Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Pedro Bertolino

1,497 Pages • 564,712 Words • PDF • 17.2 MB
Uploaded at 2021-09-24 12:54

This document was submitted by our user and they confirm that they have the consent to share it. Assuming that you are writer or own the copyright of this document, report to us by using this DMCA report button.


PEDRO J. BERTOLINO

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Comentado y anotado con jurisprudencia provincial Con Anexo Exlcusivo para Proview Undécima edición revisada, actualizada y ampliada Selección de jurisprudencia a cargo de Marcela Martínez

© Pedro J. Bertolino, 2017 © de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2017 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 2

All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-950-20-2813-2 SAP 42015748 Buenos Aires. Códigos Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires / compilado por Pedro J. Bertolino. - 11ª ed. ampliada. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2017. 1280 ps.; 24 x 17 cm. ISBN 978-950-20-2813-2 1.Código Procesal Penal. 2. Ley Procesal Penal. I. Bertolino, Pedro J., comp. II. Título. CDD 348.023

3

Dedicatoria En homenaje al secular "Código Jofré". También para todos aquellos operadores del servicio de la justicia penal de la provincia de Buenos Aires quienes, con ese instrumento jurídico, pudieron y supieron, en el proceso, dar a cada uno lo suyo.

4

5

PREFACIO DE LA UNDÉCIMA EDICIÓN 1. — Coloco en manos del usuario una nueva edición del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado con jurisprudencia provincial. Como surge del subtítulo de la obra, si bien manteniendo las características generales de las ediciones inmediatamente anteriores, la presente publicación ha sido, respecto de ellas, revisada, actualizada y ampliada. 2. — En cuanto a la revisión concierne, formalmente he cuidado de ajustar la redacción en aquellos casos que adolecían de suficiente claridad para sus destinatarios. Sin embargo, la más sustancial revisión ha alcanzado a la parte del libro dedicado a la jurisprudencia, a cargo de la abogada Marcela Martínez. Allí, además de suprimir fallos que se han considerado sin vigencia o utilidad actual, se ha modificado el formato, dándole mayor extensión a las transcripciones de autos y sentencias, preferentemente las emanadas del Tribunal de Casación y de la Suprema Corte de Justicia provincial, pero sin dejar de incluir valiosos pronunciamientos de tribunales de grado. 6

Asimismo, en el sobredicho rubro "Jurisprudencia", cuando así lo aconsejara el tema en su proyección práctica, se han incluido resoluciones del más Alto Tribunal de la Provincia, dictadas en orden a la habilitación otorgada por el art. 5º del Código. 3. — La actualización y la ampliación se implican (diría que en esta ocasión se confunden) entre sí, y a esta implicación recíproca me atengo aquí, bajo la voz "novedad". Sin duda, la mayor novedad —y sin mengua de otras más puntuales— está constituida por la instauración en la provincia de Buenos Aires del juicio por jurados (ley 14.543), cuya trascendencia democrático-republicana se impone por sí misma. Dado que el legislador provincial integró el sistema juradista dentro del texto del Código, me he ocupado, de la mejor manera de que sea capaz, de insertar sistemáticamente en el ordenamiento de la ley 11.922 y sus reformas (jueces técnicos) el nuevo tipo de enjuiciamiento (jueces populares), tarea no siempre fácil. 4. — La atención a las nuevas leyes de reformas lideradas por la del jurado ha llevado consigo atender a recientes trabajos doctrinarios generales y particulares, los cuales, poco a poco, van conformando un enriquecido corpus de doctrina referida al proceso penal bonaerense. 5. — Por último, en la sección "Legislación Complementaria", sólo he incluido aquellas leyes y decretos-leyes que, entiendo, resultan estrictamente complementarios del Código, al par que necesarios para su funcionamiento contextualmente integrado. EL AUTOR Mercedes, febrero de 2017.

PREFACIO DE LA DÉCIMA EDICIÓN 1. — La presente edición, en cuanto a sus características generales, no difiere mayormente de su inmediata anterior, la del año 2009. Por lo tanto, el tenor del prefacio de dicha novena edición sigue siendo válido acá, y a él me remito, aunque con las siguientes notas complementarias. 2. — Respecto de los "Comentarios", los he revisado para retocarlos en sí mismos pero, más que nada, para adecuarlos al constante fluir de las reformas que viene experimentando, con suerte varia, el articulado del Código. En este orden de cosas me he ocupado, de manera especial, de reforzar el aparato crítico del Libro V sobre la ejecución, etapa del proceso penal que, en su judicialización, cobra cada día una relevancia mayor, tanto para el condenado cuanto para la sociedad. 3. — Con referencia a la nueva legislación reformadora, desde luego ella queda integrada al sistema codificado, especialmente las leyes 14.128 y 14.296. 7

Estos últimos ordenamientos legales, además de la importancia de sus diversos contenidos, denotan una línea de acentuación de la oralidad, que estimo positiva en sus alcances. 4. — La selección de la jurisprudencia, como en la edición precedente, ha quedado a cargo de la Dra. Marcela Martínez. Su valiosa tarea se ha enderezado, en esta ocasión, a eliminar citas de fallos ya no acordes a la normativa vigente según sus reformas y a incorporar pronunciamientos de más actualidad. 5. — Para finalizar agradezco muy especialmente a la Dra. Marcela Cano por su valioso aporte en la coordinación editorial de la obra. Asimismo debo destacar el material, las críticas y las sugerencias con las que me favorecieron los colegas José Luis Ares, Fernando Bellido, Mariano Bertelotti, Mariano Castro, Miguel A. Enriquez, Alberto Silvestrini y Juan Tillet. El material fue utilizado con provecho; las críticas me hicieron ver —entre tantas otras— ciertas debilidades en los comentarios, y las sugerencias, de su lado, me permitieron agregar algunos contenidos en las explicaciones de los textos normativos. Por todo, y a todos, mi agradecimiento. EL AUTOR Mercedes (B), julio de 2012.

ABREVIATURAS ac.

acuerdo (de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).

Anteproy. 92

Anteproyecto de Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo provincial, res. 13/1992, Subsecretaría de Justicia).

ap./aps.

apartado/apartados.

art./arts.

artículo/artículos.

BO

Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

CADH

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CCiv.

Código Civil de la República Argentina.

CCyCN

Código Civil y Comercial de la Nación.

cfr./conf.

conforme.

cit.

citado.

CN

Constitución de la Nación Argentina.

Cód. der.

Código derogado o "Código Jofré".

Código Tipo

Código Procesal Penal para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

conc.

concordancia.

concs.

concordantes. 8

consid.

considerando.

Const. prov.

Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Corte Sup.

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CPCC Bs. As.

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

CPen.

Código Penal de la Nación Argentina.

CPP

Código Procesal Penal.

CPP Bs. As.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

CPPN

Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984).

DADDH

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

dec.

decreto.

dec.-ley/decs.l e decreto-ley/decretos-leyes. y e s DJBA

Diario de Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.

Dr./Dra./Dres.

doctor/doctora/doctores.

DUDH

Declaración Universal de Derechos Humanos.

ED

El Derecho.

etc.

etcétera.

expte.

expediente.

Fallos

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ibid.

ibídem (en el mismo lugar).

idem

ídem (el mismo, lo mismo).

inc./incs.

inciso/incisos.

IPP

investigación penal preparatoria.

JA

Jurisprudencia Argentina.

LL

La Ley.

LLBA

La Ley Buenos Aires.

MPF

Ministerio Público Fiscal.

n./nro.

número.

NE

nota de elevación.

p. ej.

por ejemplo.

p./ps.

página/páginas.

párr./párrs.

párrafo/párrafos.

PIDCP

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SCJBA

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

sent.

sentencia. 9

ss.

siguientes.

subinc./subincs.

subinciso/subincisos.

res.

resolución.

t.

tomo.

t.o.

texto ordenado.

v.

ver/véase.

v.gr.

verbigracia (por ejemplo).

Abreviaturas de tribunales penales de la Provincia de Buenos Aires

C. Apel. y Garantías Penal

Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal.

C. Civ. Com. y Garantías Penal

Cámara Civil, Comercial y Garantías en lo Penal.

Juzg. Corr. n. [...]

Juzgado en lo Correccional.

Juzg. Crim. y Corr. Transición n. [...] Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición. Juzg. Garantías n. [...]

Juzgado de Garantías.

Sup. Corte Bs. As.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires. Trib. Crim. n. [...]

Tribunal en lo Criminal.

Trib. Oral Crim. Fed. n. [...]

Tribunal Oral en lo Criminal Federal.

Resolución 23/1995(1). El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, vigente desde principios de siglo —aunque reformado en 1986—, ha evidenciado su no adecuación frente a la creciente complejidad que presenta la problemática procesal penal en la actualidad. Si las normas de forma en aquél contenidas, han resultado eficaces instrumentos durante décadas de actividad jurisdiccional, el sistema de enjuiciamiento que contemplan se 10

manifiesta hoy desbordado e insuficiente, lo que determina la urgente necesidad de actualizar la legislación procesal penal de nuestra provincia. CONSIDERANDO:

que a partir de las reformas constitucionales en los órdenes nacional y provincial concretadas en el trascurso del año próximo pasado, se evidencia la necesidad de tornar operativas diversas normas contenidas en tratados internacionales que por mandato constituyente han sido incorporadas al orden jurídico positivo interno; que tal la adecuación por otra parte, constituye la satisfacción de requerimientos esenciales de la comunidad bonaerense, en orden a perfeccionar y agilizar el servicio de justicia dotando a sus procedimientos de mecanismos idóneos para la mejor defensa posible de las garantías individuales reconocidas a todo habitante de la Nación; que por imperio de las referidas normas constitucionales y tratados internacionales el procedimiento procesal penal debe sustentarse en el sistema acusatorio, en el que la oralidad sea la norma y el debate no resulte inquisitivo; que con la instauración del proceso penal acusatorio se tiende a modernizar el procedimiento, dotándolo de mayor celeridad mediante la rapidez en las sustanciaciones y la aceptación de trámites abreviados en particulares circunstancias sin afectar el interés público; asegurando la máxima aproximación a la verdad material de los hechos en la actuación del sistema de mayor inmediatez; que la implementación de un procedimiento judicial de tales características se traducirá en una mayor eficacia de la función jurisdiccional, reforzando la credibilidad de la población en la problemática procesal y en la administración de justicia en general; 11

que el estado de emergencia penitenciaria por el que atraviesa la provincia es el fiel reflejo de que el sistema de enjuiciamiento penal vigente en la actuación ha perdido eficacia, ya que de una población aproximada de diez mil internos, más del sesenta por ciento son procesados; y, consecuentemente, las innovaciones inherentes al proceso acusatorio que se pretende implementar contribuirán en gran medida a solucionar aquella grave situación; que una reforma legislativa de envergadura tal como la que se impulsa, intentada y llevada a cabo en otras provincias y en la Justicia nacional, no debe perder de vista las particulares características de la Provincia de Buenos Aires, tanto en lo que respecta a la peculiar distribución de su población, como en lo referido a sus posibilidades económico-financieras; que desde este punto de vista, la importancia y profundidad de los cambios a implementarse, conspiran contra la posibilidad de instrumentar la vigencia inmediata de la integralidad del nuevo sistema; por lo que se prevé una puesta en funcionamiento en forma gradual y progresiva que permita la adecuación de las nuevas instituciones a las estructuras vigentes en la actualidad y a las dispares características de las distintas regiones de la provincia; la trascendencia de la reforma propuesta, que representa un hito histórico en la organización del sistema judicial de la provincia, impone la necesidad de convocar a prestigiosos juristas, magistrados, funcionarios judiciales y legisladores que, comprometidos con la problemática procesal penal, contribuyan en la tarea de modernizar el Código ritual vigente actualizando y repotenciando los intentos reformistas ya emprendidos; pretendiendo que el esfuerzo y colaboración de aquéllos, fructifique en la obtención de una herramienta procesal que perdure en el tiempo como eficaz método pacífico de solución de controversias sociales, y que a su vez contribuya a solucionar los graves problemas de nuestra realidad provincial actual. 12

Por ello, la Subsecretaría de Justicia resuelve: Art. 1º. — Créase la "Comisión de Reforma del Procedimiento Judicial Penal de la Provincia de Buenos Aires", cuya misión será formular las recomendaciones y proyectos necesarios para la implementación de un nuevo sistema procesal penal acusatorio. Art. 2º. — La Comisión estará integrada por "el señor procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Eduardo Néstor de Lázzari; el señor presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz; el señor senador provincial, Dr. José María Díaz Bancalari; el señor diputado provincial, Dr. Luis Lugones; la señora jueza del Tribunal Federal Oral en lo Criminal nro. 4 de San Martín, Dra. Ángela Ledesma; los señores miembros de la Cámara III de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, del Departamento Judicial La Plata, Dres. Eduardo Hortel y Pedro Luis Soria (h.); el señor fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes, Dr. Carlos Altuve; el Sr. Prof., Dr. José I. Cafferata Nores; el Sr. Prof., Dr. Pedro Bertolino; el Sr. Prof., Dr. Federico Domínguez; y en representación de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Carlos Horacio Martiarena". Art. 3º. — Para el cumplimiento de la tarea encomendada la Comisión queda facultada para programar sus actividades y planes de trabajo, dictar su propio reglamento, requerir informes, así como adoptar las medidas que estime adecuadas a los fines de su mejor funcionamiento. Art. 4º. — La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Plata. Los miembros actuarán con carácter honorario. Los gastos que demande su funcionamiento se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes a la Subsecretaría de Justicia, previa autorización de la suscrita. Art. 5º. — La Comisión deberá expedirse dentro de los sesenta días contados desde su constitución. Art. 6º. — Hágase saber a los señores presidentes de la honorable Cámara de Senadores y honorable Cámara de Diputados la formación de la presente Comisión y su integración. Art. 7º. — Regístrese, comuníquese y archívese.

Dra. María del Carmen Falbo Subsecretaria de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

13

NOTA DE ELEVACIÓN DEL PROYECTOBUENOS DE CÓDIGO AIRES PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE Al señor ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Rubén Miguel Citara: El presente Proyecto ha sido elaborado por la Comisión de Reforma del Procedimiento Judicial Penal de la Provincia de Buenos Aires creada por res. 23 de la Subsecretaría de Justicia, a la que se convocó a destacados juristas, profesores, magistrados y legisladores. Esta Comisión, reformulando y repotenciando trabajos y proyectos anteriores, ha procurado estructurar un mecanismo procesal que contribuya a superar los serios inconvenientes por los que atraviesa la justicia en lo Criminal y Correccional bonaerense. La necesidad de implementar una trasformación integral y profunda del sistema de enjuiciamiento penal se evidencia en las crecientes dificultades que manifiesta la estructura actual frente a la cada vez más compleja problemática procesal; lo que ha motivado precisamente, permanentes intentos y estudios reformadores. Tales deficiencias se materializan, entre otros aspectos, en el congestionamiento de causas, la lentitud del trámite en los procesos, y la consecuente dilación en el dictado de las sentencias. Las derivaciones negativas de estos desfasajes se propagan en cadena resintiendo la eficacia del sistema todo, generando en la población bonaerense una desalentadora sensación de inseguridad e injusticia, instalando en la opinión pública la idea de que la demora en el juzgamiento se traduce en impunidad. La superpoblación en las cárceles de la provincia es una de tales consecuencias disvaliosas, si se tiene en cuenta que más del 60% de la población en aquéllas está constituido por internos procesados que esperan la definición en sus causas. En este aspecto, el presente Proyecto condice con la línea del Plan Penitenciario Bonaerense en cuanto se procura contar con un método de juzgamiento más rápido y eficaz, contemplando remedios que limitan la libertad al encausado, distintos a la privación de la misma por encarcelamiento. El Proyecto propone como alternativa superadora, el método oral generalizado para todas las causas, y pone a cargo del Ministerio Público Fiscal la tarea de llevar adelante la instrucción en la etapa de sumario o investigación penal preparatoria, reemplazando el anterior sistema por uno más francamente acusatorio. La oralidad plena, ya adoptada por los anteriores proyectos de reforma, es el método que mejor se compadece con la máxima aproximación a la verdad procesal, determinada por la inmediación de juzgador; y la publicidad de los debates responde al principio republicano de gobierno, admitiendo a la ciudadanía como protagonista y observadora crítica, en el ejercicio del control de la conducta y la solvencia funcional de los organismos judiciales en su actuación específica y en el acierto de sus decisiones. El sistema acusatorio por su parte, con la adecuación al mismo de las reglas del debate y la investigación a cargo del agente fiscal, coloca a la acusación y a la defensa en paridad de 14

situaciones en el proceso. Este método, tanto en su proyección histórica cuanto en el derecho comparado actual, es el que sin duda más se consustancia con las instituciones democráticas y es el que con mayor eficacia permite obtener la decisión justa del caso penal, privilegiando la función estrictamente jurisdiccional del juzgador y preservando su imparcialidad. Como plataforma jurídico-cultural del Proyecto se ha tomado en cuenta: a) la adopción franca del sistema acusatorio, en sintonía con la línea político-institucional democrática que marcan las recientes reformas procesales penales de países de notoria influencia en nuestra cultura jurídica, tales Italia, España, Portugal y Francia; haciéndose notar que estas reformas de una manera u otra se han acercado a los sistemas anglosajones, con claros perfiles de proceso de partes; b) la línea de códigos que instauraron la oralidad en la Argentina, a partir de 1939, teniendo a la vista muy especialmente reformulaciones actuales de algunos de ellos, como las experimentadas en los códigos de Tucumán, Córdoba y Entre Ríos; c) las tendencias o directivas que en materia procesal han sido institucionalizadas a través de las recientes reformas constitucionales de 1994 que receptan normas y principios contenidos en tratados internacionales y rescatan el protagonismo del Ministerio Público Fiscal. El sistema ideado propende a la implementación gradual de un proceso oral acusatorio, con el que se juzgue sin dilaciones, y sin menoscabo de las garantías individuales de los justiciables. Se incorporan en tal sentido, una serie de mecanismos y directivas que combinados se traducen en una mayor celeridad en la marcha del trámite procesal: — Como principio rector, se proclama que toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas; y que la reiteración de éstas constituyen falta grave. — Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. — Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente exceptúe el Código. — Se establece el plazo de duración de la etapa de la investigación penal preparatoria (sumario), la que no podrá extenderse por más de cuatro meses a contar desde la declaración del imputado. Se prevé que si dicho plazo resultare insuficiente, el agente fiscal podrá solicitar prórroga al tribunal en lo Criminal o al juez correccional, el que podrá acordarla por dos meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. — Se contempla asimismo que si cualquier acto del proceso no se cumpliere dentro del término perentorio para él establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención en las actuaciones del tribunal, juez o representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado, correspondiendo al Tribunal de Casación o al procurador fiscal el modo en que aquéllos serán reemplazados. — Para los casos en que el imputado estuviere privado de libertad, se dispone que los términos para completar la investigación preparatoria serán fatales y la duración total del proceso no podrá durar más de dos años. Cabe destacar en este punto, que el contenido normativo reseñado se encuentra en absoluta consonancia con los preceptos contenidos en el llamado Pacto de San José de Costa Rica, definitivamente incorporado a nuestro derecho positivo con jerarquía constitucional, como así 15

también con lo establecido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a que "las causas deberán decidirse en tiempo razonable... y... el retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave" (art. 15, Const. prov.). Como un procedimiento especial, que agilice y confiera mayor dinamismo resolutivo al sistema, se contempla la instauración del juicio abreviado para aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, o de una no privativa de libertad aun procedentes en forma conjunta. En tales supuestos, si el imputado asistido por su defensor prestare conformidad con la vía procedimental abreviada, y admitiere el hecho delictivo y su participación según lo descripto en el requerimiento fiscal, el órgano judicial dictará sentencia que, en caso de resultar condenatoria, no podrá imponer pena mayor a la solicitada por el agente fiscal. También con el propósito de conferir mayor celeridad al juicio, se prevé un procedimiento abreviado en la instancia de casación para determinados supuestos. Se ha procurado asimismo una mayor simplificación del proceso en general, destacándose a este respecto la incorporación de una audiencia facultativa posterior a la requisitoria fiscal, en la que, con intervención del juez de Garantías, se produce una depuración previa a la etapa de juicio. Se resuelven en ella las excepciones y nulidades articuladas, las cuestiones sobre la validez de las pruebas producidas —sin perjuicio de las facultades del tribunal de juicio—, la oposición a la elevación a juicio, la solicitud de sobreseimiento del imputado, la necesidad de realizar una instrucción suplementaria, la incorporación definitiva del particular damnificado, el actor civil y demás partes civiles, cuando haya sido denegada durante la investigación penal preparatoria. Fundamentalmente es en la oportunidad que brinda esta audiencia, en la que se procurará evitar la realización del juicio, mediante la adopción por las partes de la alternativa del juicio abreviado o la opción por la suspensión del juicio a prueba (probation), resolviendo por anticipado el litigio. Una audiencia preliminar ante el tribunal en lo Criminal o juez correccional, posibilita la actuación de tales órganos en ejercicio de sus facultades privativas referidas a aquellas cuestiones que fueron objeto de tratamiento en la clausura de la investigación penal preparatoria, resolviéndolas en forma definitiva. El funcionamiento coordinado de la instrucción por el Ministerio Público, la audiencia preliminar, el juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba (probation), permitirá acelerar el trámite de las causas, confiriendo mayor eficacia a toda la estructura procesal; reduciendo significativamente la cantidad de internos procesados en las cárceles y reservando el debate oral y público para los casos graves o en los que no haya acuerdo entre partes por otra solución. Sumado a ello, la igualdad de armas en el debate, entre otros elementos, posibilitará un mejor aprovechamiento de las formas procesales confirmando una mayor aproximación a la justicia del caso, contribuyendo a que se confiera preferente avocación a los conflictos de mayor trascendencia y repercusión en la comunidad. También se han simplificado los medios de impugnación, previéndose que la interposición de los recursos admitidos se efectúe directamente ante el órgano que deba resolver tales remedios, evitándose así la eventual deducción del recurso de queja. En procura de conferir el más alto grado de garantismo, se ha delineado la creación y actuación de un juez de Garantías, presente a lo largo de toda la etapa de investigación penal preparatoria,

16

como custodio de las reglas del debido proceso y del derecho a una adecuada defensa en juicio de las personas sometidas a persecución penal. Con la misma finalidad, se contempla mantener el instituto de hábeas corpus, que la práctica procesal bonaerense ha consagrado como eficaz herramienta movilizadora de aquellos resguardos, reglamentándose su funcionamiento como acción —con la posibilidad de que el órgano judicial convoque a audiencia oral para debate y posterior resolución— y como recurso, previsto sobre todo para los supuestos en que se haya producido un gravamen irreparable al interés de alguna de las partes involucradas. Atendiendo a esta necesaria pretensión de garantismo se ha concebido que en la etapa sumarial el juez de Garantías sea quien intervenga y resuelva en todo lo relacionado con las medidas de coerción personal o real, las que en ningún caso sustituirán a la pena sino que se aplicarán estrictamente y sólo en la medida en que sean necesarias para asegurar los fines del procedimiento. Instituciones que se mantienen Entre las instituciones arraigadas en la tradición jurídica de la provincia, y que el Proyecto ha receptado y mantenido, se destacan la figura del particular damnificado, el ya referido instrumento del hábeas corpus, y el sistema de excarcelación y eximición de prisión incorporado, esta vez, como integrante del cuerpo normativo, sobre la base de reconocer la situación de libertad del imputado como modo normal de permanecer en el proceso, mientras no exista una sentencia condenatoria firme y siempre que no se verifiquen supuestos justificantes de la prisión preventiva. Y, según el imperativo constitucional, permanecen en esta reforma los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Novedades Se instaura un tribunal de casación ante el cual se interpondrá el recurso correspondiente, ideado como un modo de impugnación amplio, para controlar la aplicación del derecho de fondo y las formas del debido proceso, adecuado a las directivas contenidas en los tratados internacionales que la reforma de la Constitución nacional ha incorporado como derecho interno, y que se estima contribuirá paulatinamente a eliminar los problemas de congestionamiento de causas en la Suprema Corte de Justicia. Recogiendo las propuestas del proyecto de reforma de 1993, las partes civiles —actor, civilmente demandado y asegurador— encuentran una más amplia recepción, regulándose la actividad de todos ellos de forma tal que el proceso penal resulte también un medio apto para la reparación integral del perjuicio patrimonial o moral, previéndose que en caso que la condena civil no pudiera ser cumplida en forma inmediata o por la simple orden del órgano que la dictó, su ejecución tramitará por ante los jueces civiles. Se otorgan a la víctima del delito facultades y atribuciones que le confieren un desempeño más protagónico en el proceso. Así se le garantiza el derecho a recibir trato digno y respetuoso, a obtener la documentación exhaustiva de las lesiones y daños que hubiese sufrido, a ser informada sobre el resultado de la investigación debiéndose anoticiarle la oportunidad en que se llevará a cabo el juicio pudiendo concurrir a la audiencia de debate. Se le garantiza la salvaguarda de su intimidad y la protección de su seguridad preservándola de intimidaciones o represalias; asimismo le asiste el derecho de pedir la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y de reclamar por 17

demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del fiscal interviniente. Se legitima de igual manera y en la misma extensión a la "víctima difusa", cuando el delito afectase a intereses colectivos o difusos, papel que podrá asumir la persona jurídica cuyo objeto sea la protección del bien tutelado por la figura penal, o cualquier ciudadano. Un Centro de Asistencia a la Víctima, a crearse por ley, tendrá a su cargo la prestación de asistencia técnica y jurídica gratuitas a fin de que aquélla acceda legítimamente al procedimiento judicial, en casos en que no cuente con los recursos propios para ello. Otra importante innovación acorde con las tendencias más modernas en materia procesal penal, la constituye el juez de Ejecución que conocerá en todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena. Entenderá asimismo en todo lo referido a la solicitud de libertad condicional, procurando respecto de todas las personas privadas de su libertad, se respeten sus garantías constitucionales, sean las mismas imputadas, procesadas o condenadas. Dadas las particulares características de las funciones y atribuciones de este magistrado, no resultaría necesaria su designación en cada uno de los departamentos judiciales de la provincia, proponiéndose la apertura de juzgados de Ejecución zonales en número suficiente, distribuídos de acuerdo a zonas de influencia que abarquen, cada una, varias de las unidades carcelarias existentes o a crearse. Se suprimen las cámaras de Apelación tradicionales —o mejor, se redistribuyen sus competencias y atribución de funciones—, creándose orgánicamente cámaras de Garantías regionales, que conocerán fundamentalmente en la resolución del recurso de hábeas corpus. Cada una de ellas tendrá un ámbito de actuación territorial que abarque varios departamentos judiciales, conformándose de tal modo, regiones determinadas en función de la cantidad de habitantes y el índice de litigiosidad de cada departamento. Teniendo en cuenta la envergadura de las transformaciones propuestas, que imponen la adecuación de las estructuras vigentes a las nuevas instituciones y formas procedimentales, el Proyecto contiene la previsión de que la integralidad del nuevo sistema podría comenzar a regir a partir de un año aproximadamente, después de la sanción de la ley que lo apruebe. Algunos de los institutos —tales como el juez de Ejecución o el Centro de Atención a la Víctima— pueden incluso comenzar a funcionar aun con posterioridad a aquel momento, de acuerdo a los requerimientos y posibilidades presupuestarias, sin perjudicar la organicidad y eficacia del Código. No obstante ello, el mecanismo del juicio abreviado tendrá operatividad inmediata, entrando en vigencia a partir de la publicación de la referida ley en el Boletín Oficial, estableciéndose en qué momento del actual procedimiento penal vigente puede peticionar cada parte la aplicación de tal instituto. El funcionamiento de este juicio especial conjuntamente con la suspensión del proceso a prueba y la vigencia anticipada del régimen de impugnación por vía del recurso de casación, constituirá —hasta tanto comience a regir la totalidad de este Código—, un avance inmediato en la agilización de los procesos, y aliviará significativamente la sobrecarga de trabajo por acumulación de causas. Operará asimismo como un inestimable muestreo de la cantidad de procesos que llegan a la etapa de juicio, lo que se traducirá en una más ajustada determinación de la cantidad de órganos que la vigencia integral del nuevo sistema requerirá. Es oportuno destacar que para alcanzar el pleno funcionamiento del nuevo ordenamiento procesal y lograr la finalidad perseguida, deberán acompañar a esta reforma, la adopción de medidas y la sanción de otras normas complementarias. Entre ellas, cabe mencionar a la ley orgánica del Poder Judicial, que deberá adecuar los organismos existentes, y reasignar funciones y competencias de acuerdo a los nuevos procedimientos. 18

El modelo propiciado ha tenido decidida aceptación en la VII Reunión Nacional de Profesores de Derecho Procesal Penal celebrada en la ciudad de Tucumán en noviembre del año próximo pasado. Casi simultáneamente, recibió la adhesión aprobatoria del X Encuentro Panamericano de Derecho Procesal llevado a cabo en el mismo mes en la ciudad de Panamá, organizado por el Instituto Panamericano de Derecho Procesal. A su vez, como ya se ha manifestado, el Proyecto se ha nutrido en las más recientes reformas provinciales llevadas a cabo en nuestro país, adoptando las propuestas estimadas más progresistas y útiles, y desechando aquellas que en la práctica han resultado conflictivas o ineficaces. Pretende erigirse, así, en la mejor respuesta al requerimiento de soluciones urgentes que se ha instalado en la comunidad, frente a las dificultades evidenciadas por el sistema vigente. La Comisión ha trabajado con la permanente preocupación de no apartarse de la realidad social y posibilidades económicas de la provincia. El informe que, integrando la presente nota de elevación, se acompaña como anexo, refleja las conclusiones tentativas y aproximadas, elaboradas con referencia a dos departamentos judiciales dispares —uno del conurbano bonaerense y otro del interior—, en base a datos estadísticos de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El mismo permite visualizar la cantidad de nuevos cargos que, como alternativa de máxima, requerirían ser creados en cada departamento judicial, redistribuyendo mediante la pertinente reforma en la ley orgánica del Poder Judicial, las competencias y funciones de los órganos ya existentes. El análisis de tales datos referenciales ubica a la reforma proyectada dentro de la capacidad realizadora de la Provincia, en el entendimiento de que el esfuerzo económico que la misma exigiría, redundará en forma efectiva en el mejoramiento del servicio de administración de justicia, y en la superación de serias deficiencias por las que transita el sistema vigente, en procura de una mejor calidad de vida en comunidad para todos los bonaerenses.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 12.059, DE IMPLEMENTACIÓN El Código Procesal Penal aprobado por ley 11.922 contiene modificaciones sustanciales que producirán un cambio cualitativo de todo el sistema procesal penal de la provincia de Buenos Aires. Los valores que fundan este cambio y la imperiosa necesidad de adecuar el sistema judicial bonaerense a nuevos preceptos constitucionales obligan a extremar los cuidados en la implementación de las modernas estructuras, para que un paso de tanta trascendencia no se vea afectado más allá del insoslayable impacto que produce toda trasformación de un sistema de enjuiciamiento. Esta ley de implementación, en consecuencia, busca facilitar y ordenar la planificación y transición entre un sistema procesal y otro, para lograr el máximo aprovechamiento de los recursos y evitar afectaciones al sistema de garantías. Para ello, en primer lugar es necesario evitar la sobrecarga inmediata del nuevo sistema. Por eso se ha optado por comenzar sin el lastre de las causas pendientes. Ello facilitará no sólo el funcionamiento de los tribunales y las fiscalías, sino también la tarea de los abogados independientes, que no estarán afectados por un cambio brusco en aquellas iniciadas bajo el sistema anterior. 19

De todos modos, la aplicación de instituciones del nuevo sistema al viejo busca equilibrar las garantías para que no se produzcan desigualdades. En segundo lugar, resulta aconsejable reformular ciertos artículos del nuevo Código, que sin alterar en nada el sistema acusatorio que lo informa, ni su estructura técnica jurídica global, vayan en pos de una mayor coherencia con las leyes complementarias en vías de sanción —Ministerio Público, Policía Judicial, Orgánica del Poder Judicial— asegurando así un mejor ensamble de las partes fundamentales del sistema acusatorio que aquel digesto ha venido a instaurar. En tal sentido, las reformulaciones propuestas obedecen a varias y concurrentes razones. Entre ellas, acomodar la implementación en sí misma (v.gr., art. 4º), ajustar las competencias y funcionamiento de los nuevos organismos supuestos por el Código (v.gr., 42, 58 y 142, entre otros). También parece atinado recoger ya valiosas experiencias jurisprudenciales y escuchar algunas observaciones críticas que se han producido luego de la sanción de la ley 11.922, en especial en los cursos y talleres que desde el comienzo del corriente año vienen desarrollándose en todo el territorio provincial, buscando simplificar aún más, si cabe, las normas referidas al juicio abreviado (v.gr., arts. 379 y 395 y concs.); en cuanto a las segundas, se recogen autorizadas observaciones que apuntan, por caso, a hacer más claro y uniforme el régimen interno de evaluación de la prueba (v.gr., arts. 209, 210, 151, y 157), más judicializada la detención (art. 153), más diáfana y funcional la fase de juicio (arts. 371 a 375) y menos difuso el recurso de casación en punto a normas procesales atacables (art. 448, inc. 1º). Otro de los objetivos de ley de implementación es dar respuesta a la necesidad de poner un límite para que se unifique el sistema en poco tiempo, el cual se ha establecido en dos años. También es un tema de suma importancia el establecimiento de reglas muy claras y precisas acerca de la distribución de los organismos de liquidación del sistema residual para que, en poco tiempo, se ponga fin a la sobrecarga histórica a la que el sistema registral dio lugar. En ese sentido, es de destacar la trascendencia de que el Tribunal de Casación, flamante institución prevista en la reforma, se organice antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Por último, debe destacarse lo siguiente: la puesta en marcha de la reforma procesal penal representa un enorme desafío. Por ello, puede decirse que el objetivo máximo de esta ley de implementación es lograr coordinar la acción y el esfuerzo de todos los sectores comprometidos en ella, con lo que se garantizará que el nuevo sistema procesal penal de la provincia de Buenos Aires quede a la altura de las mejores y más modernas legislaciones en la materia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

20

LEY 11.922(1)

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY (ARTS. 1º A 5º) Artículo 1º (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este código. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código. Conc.: 2º, 4º, 15, 19, 20, 22 bis, 60, 89, 101, 106, 111, 144, 210, 211, 321, 323, 328, 335, 338, 338 bis, 338 ter, 338 quater, 341, 342 bis, 357, 367, 369, 370, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375 bis, 395, 405, 450, 448 bis, 452, 454, 467, 498, 511, 519; CN: 18, 33, 75 (inc. 22), 118; Const. prov.: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 56, 57, 171; ley 5827: arts. 1º (inc. 10), cap. X, tít. II, y 61 bis. FUENTE El artículo, en términos generales equivalente a los contenidos en los actuales códigos argentinos de la materia (cf. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI), viene a resultar textualmente más abarcador en comparación con el sistema del ordenamiento que reformó originariamente la ley 21

11.922, el denominado "Código Jofré", el cual se iniciaba con un título dedicado a "La defensa" (arts. 1º a 8º, pero sin incluir una enumeración de garantías, como lo hace el presente artículo). El anteúltimo párrafo proviene del Código Tipo Procesal Penal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (art. 1º); el último fue incluido por la ley 14.296. La referencia al "juicio por jurados" fue incorporada por la ley 14.543. COMENTARIO El Libro I del presente Código y la estructura general del ordenamiento codificado Contenido del Libro I. El presente Código incluye, en su Libro I, como contenidos: garantías fundamentales y aplicación e interpretación de la ley, acciones, órganos jurisdiccionales, partes y demás intervinientes, actos procesales, medidas de coerción, nulidades y medios de prueba (arts. 1º a 265 inclusive). Estructura. El Código se integra con cuatro libros más, a saber: Libro II: Investigación penal preparatoria (arts. 266 a 337); Libro III: Juicios (arts. 338 a 420); Libro IV: Impugnaciones (arts. 421 a 496), y Libro V: Ejecución (arts. 497 a 535). Notas distintivas Contexto. Las principales notas distintivas postuladas por la legislación específica bonaerense, de la cual el presente Código puede decirse constituye su puntal (v. también, por ejemplo, las leyes 11.868 [Consejo de la Magistratura], 11.982 [Tribunal de Casación Penal], 14.442 [Ministerio Público], 13.482 [Policía] y 12.256 y su reforma 14.296 [Ejecución Penal]), son: el sistema acusatorio, la oralidad, la investigación preparatoria a cargo del fiscal, la abreviación de los procedimientos, la presunción de inocencia, la separación entre acusador y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a su defensa (v. para estos temas Ferrajoli, Derecho..., en especial ps. 537 y ss.). Juicio por jurados. Con la sanción de la ley 14.453 se agrega una trascendente nota distintiva: la institución del "juicio por jurados", el que pasa así a integrar el sistema de enjuiciamiento penal bonaerense, si bien coexistiendo con órganos constituidos por jueces técnicos (v. infra). Garantías fundamentales: generalidades Impronta garantizadora. La impronta garantizadora, ligada al ordenamiento constitucional de la Nación y de la provincia de Buenos Aires completado por los tratados constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN), se hace manifiesta en el presente Código, en primer lugar a través de este artículo, cuyo alcance, en rigor de verdad, abarca todo el sistema codificado (v. supra, "Concordancias"). El marco constitucional. El artículo se sitúa en el marco que toda Constitución jurídico-política provee al proceso penal. En efecto, la formación y utilización del derecho procesal penal refleja, en forma general, su comprensión constitucional (Tiedemann, Introducción..., p. 140). Ahora bien, utilizar la voz "comprensión" implica reparar en un "sentido", es decir, en una razón de ser; y así sin esfuerzo se concluye en el "sentido constitucional", que debe hacer las veces de directriz válida para el entendimiento global del presente Código en orden a su adecuado funcionamiento (v. el comentario del art. 3º).

22

Declaraciones, derechos y garantías. La sobredicha comprensión constitucional resulta por cierto operativa en el cuadro de las declaraciones, derechos y garantías. La distinción de estos vocablos la ha efectuado Julio B. J. Maier de la siguiente manera: "las declaraciones encierran la presentación política del tipo de organización estatal que elegimos, hacia adentro (ciudadanoshabitantes del país) y hacia afuera (otros Estados extranjeros o residentes fuera de su ámbito de vigencia); los derechos importan el reconocimiento de los atributos esenciales que tienen las personas integrantes de la comunidad nacional; y las garantías representan las seguridades que se otorgan para impedir que el goce de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo" (Maier, Derecho..., t. I, p. 474). Funciones básicas de las constituciones. Las constituciones cumplen, principalmente, estas funciones básicas: a) representan una barrera para el legislador ordinario, quien no puede legislar contra las posiciones subjetivas específicamente tuteladas por ellas; b) son una guía, a la luz de la cual debe ser interpretada la normativa ordinaria, y c) están, con esta última, en relación de fundamento —tanto, que toda la legislación ordinaria va considerada como actuación y aplicación de sus principios fundamentales— (Tarello, Cultura..., p. 364). Estas funciones bien pueden considerarse declinables a la ley procesal penal y, por consecuencia, también al presente Código. Inobservancia de una regla de garantía. El fundamento operativo de este precepto particular (anteúltimo párrafo del artículo bajo comentario) reside en que las garantías, por su naturaleza protectora, deben obrar en favor y no en contra de quien es sometido al poder punitivo estatal. Se ha indicado, como un ejemplo entre otros posibles de esta directiva, que no podría anularse una resolución favorable al imputado —v.gr., absolución— porque a éste se le tomó declaración bajo juramento (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 10). Vinculado a esto se ha sostenido que "si de resultas de la violación de una garantía constitucional surge prueba ilícita que favorezca al imputado, el juez puede valorarla" (Romero Villanueva y Grisetti, Código..., t. I, p. 110 y nota 212). Constitución provincial. En paralelo a la reforma de la Constitución Nacional, en 1994 fue también reformada la de la provincia de Buenos Aires. Las disposiciones pertinentes de esta reforma provincial —y, desde luego, las normas sobre el proceso penal que han permanecido de la redacción dada en el año 1934— deben ser consideradas como especialmente vinculadas a las pautas funcionales mencionadas precedentemente. En consecuencia, reafirmándose con ello la relación entre Constitución y proceso penal, la Carta provincial deberá ser no sólo el significante de una "lectura" constitucional del ordenamiento codificado que comentamos, sino también una guía para su cotidiano funcionamiento. Se privilegiará así la impronta garantizadora del presente digesto para las personas individuales que habitan en la Provincia y, claro está, sin mengua del reconocimiento de los legítimos intereses de la sociedad bonaerense en su conjunto. Las normas pertinentes de la Const. prov., según el precitado encuadre, son las mencionadas en la concordancia del artículo bajo comentario, destacándose como preceptos principales: el art. 10 (debido proceso), el art. 15 (tutela judicial efectiva), el art. 16 (requisitos para la detención y prisión), el art. 20 (hábeas corpus), el art. 21 (excarcelación y eximición de prisión) y el art. 24 (inviolabilidad del domicilio) (cfr. Bertolino, El proceso penal en la Constitución..., passim). La Constitución Nacional. En definitiva, y sin mengua de lo dicho arriba, las normas vinculadas al proceso penal según el presente Código, contenidas en la Const. prov., tendrán que ser completadas y en armonía con las contenidas en la CN, configurándose así un verdadero "ordenamiento" constitucional del enjuiciamiento criminal. Como orientación fundamental, en la interpretación y aplicación del presente Código deberán estar siempre presentes las garantías establecidas por la Constitución Federal (Carrió, Garantías..., passim), como también la 23

interpretación que de éstas efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en custodia última del ordenamiento constitucional antes referido. Los pactos internacionales. Mediante el art. 75, inc. 22, CN, se han incorporado al ordenamiento nacional y local (art. 11, Const. prov.) tratados y convenciones internacionales que contienen fundamentales e inequívocos preceptos relativos al proceso penal, los cuales ciertamente deberán ser tenidos invariablemente en cuenta como de aplicación rectora para el funcionamiento del presente Código. Algunos fallos trascendentes de la Corte nacional. La Corte Sup. ha interpretado garantías fundamentales referidas al proceso penal, entre otros, en los casos: "Quiroga", "Santillán", "Del Olio", "Llerena" y "Dieser" (cfr. Pastor, El sistema..., passim); respecto de la aplicación de los pactos internacionales, destacan los fallos "Casal" (ibid., ps. 459 y ss.) y "Benítez"; y respecto del recurso de hábeas corpus y la etapa de ejecución, resaltan los notorios fallos "Verbitsky" y "Haro" —en cuanto al trámite del instituto y la audiencia como garantía de inmediación y defensa en juicio—. También, el fallo "Maldonado" respecto del proceso penal juvenil y el juicio de necesariedad de la pena (para una panorámica más completa, v. Bertolino y colabs., Summa..., ts. III/V). Todos estos sin perjuicio de muchos más. Los pronunciamientos de la Corte Interamericana. No sólo los pactos internacionales deberán ser tomados en cuenta para la aplicación del presente Código; también cuadra recurrir a los pronunciamientos de la CIDH (para una panorámica a su respecto, v., asimismo, Bertolino y colabs., Summa..., ts. III/V). Un "tipo procesal". Más aún, los pactos internacionales conforman un cabal "modelo" o "tipo procesal", el cual, especialmente basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y sin perjuicio de su complementación con otras Cartas constitucionalizadas, mediante el art. 75, inc. 22, CN, se estructura con un plexo de "garantías mínimas", a saber: "a) juez natural; b) estado de inocencia; c) publicidad del proceso; d) defensa integral; e) comunicación de la acusación; f ) derecho al silencio; g) derecho a recurrir; y h) garantía del ne bis in idem". En el caso "Casal", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular" (consid. 7 del voto mayoritario). Las "Reglas de Mallorca". Una comisión de expertos, convocada por las Naciones Unidas, elaboró durante los años 1990, 1991 y 1992 las llamadas "Reglas de Mallorca", las cuales, entre otros propósitos, tratan de "armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal" (Preámbulo). Por ejemplo, la Corte aplicó las "Reglas de Mallorca" en el caso "Llerena" (consid. 17 del voto mayoritario). El proceso penal justo. Estas últimas reglas, junto con las constitucionales y las de los pactos internacionales, forman parte de las bases de lo que podemos denominar, desde la dimensión axiológica del mundo jurídico, un "proceso penal justo" ("afianzar la justicia", Preámbulo CN), a las cuales cabrá acudir también cuando fuere menester, para la mejor interpretación del presente Código (v. el comentario del art. 3º). Precisamente, tal proceso penal justo será al cual el ciudadano tendrá "derecho", entendido como objeto de la prestación estatal correspondiente (Bertolino, El derecho..., ps. 45 y ss.).

24

Garantía englobante. En el marco constitucional a que nos estamos refiriendo, obra como garantía englobante la del "debido proceso (penal)", en el sentido de "comprender el principio nulla poena sine lege, que proscribe las leyes penales ex post facto, exigiendo la preexistencia de la norma sancionadora con relación al hecho investigado, y el principio nulla poena sine judicio, que implica no sólo la existencia de un procedimiento, sino también una conclusión judicial fundamentada en la ley (la 'sentencia legal', mencionada en la norma)" (Fernando de la Rúa, Proceso..., ps. 303/304). Juez natural Noción. Según Cafferata Nores, la garantía del juez natural está referida a "un órgano jurisdiccional previamente designado por la ley para juzgar una categoría de ilícitos o personas, que actúe en forma independiente e imparcial" (Derechos..., p. 21). La oración pertinente del artículo bajo comentario (párr. 1º) se compadece con esta noción. Aspecto positivo-constitucional. El principio del "juez natural" implica que la potestad jurisdiccional (penal) emana de la Constitución (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 50). Precisamente, el párr. 1º del art. 15 del presente Código expresa que la jurisdicción penal "se ejercerá sólo por los jueces o tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen" (v. su comentario). La Carta provincial, en su art. 175, establece el modo de nombramiento de los jueces, en la actualidad con intervención del Consejo de la Magistratura, creado por la ley 11.868 (y modificatorias). Objetivo. El objetivo de la garantía del juez natural es el de asegurar la función judicial del Estado; importa una seguridad para los ciudadanos, que sabrán de antemano quiénes habrán de juzgarlos, en orden al valor previsibilidad que importa predecir, mediante la legislación positiva estatal, el modo de conducta que habrán de observar los intervinientes en el proceso penal sobre su objeto y en vista de sus finalidades. Comisiones especiales. El juzgamiento por "comisiones especiales" se muestra como una suerte de contracara de la garantía del juez natural. Al respecto, el art. 18 de la Const. prov. establece: "No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé". Los organismos que la Carta provincial excluye, entonces, son los tribunales extraordinarios, designados ex profeso para juzgar un hecho ya ocurrido, y que por ley no les correspondería intervenir. Juez competente. Se ha señalado que "la condición de que el juez sea el competente para entender en el caso concreto es también una garantía del juzgamiento, protegida en el orden interprovincial por el art. 102 (ahora, 118) de la Constitución Nacional, y dentro de cada ordenamiento procesal, por las normas de las respectivas constituciones, leyes orgánicas o procedimentales que regulan la competencia de los jueces penales" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. I, p. 241). El órgano y la persona del juez. Se ha señalado que "descartada toda intervención de comisiones o tribunales especiales, lo que interesa primariamente es la existencia del órgano jurisdiccional designado antes del hecho de la causa, y no precisamente la persona del juez o de los jueces integrantes del tribunal" (cfr. Alberto J. Silvestrini, en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 53).

25

Alcance. Clariá Olmedo señalaba que la garantía alcanzaba al imputado durante toda la sustanciación del proceso, añadiendo que respecto de la instrucción se planteaba como interrogante el caso de la "citación directa" a cargo del Ministerio Fiscal (Tratado..., t. I, p. 241). Pensamos que en el presente Código, operantes en la etapa de investigación el juez y la Cámara de Garantías, la garantía del "juez natural" tiene por cierto plena vigencia en la investigación penal preparatoria (arts. 266 y ss.). Funcionalidad. Ha enseñado Francisco Ramos Méndez que "toda la disciplina procesal de la jurisdicción penal en su aspecto funcional está encaminada al respeto de la garantía fundamental del juez natural" (Enjuiciamiento..., p. 79). En esta óptica deben vincularse a la garantía en trato, entre otras, las normas del presente Código sobre competencia (arts. 19 a 43 inclusive), las referidas a la excusación y recusación de jueces (arts. 47 a 53 inclusive) y las correspondientes a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia (arts. 328 y ss.). Faltas. Asimismo, en vinculación con la problemática de la garantía del "juez natural", cabe señalar que, dentro del ordenamiento jurídico bonaerense, la Const. prov. (arts. 172 y 216) ha atribuido competencia sobre faltas a los juzgados de Paz y jueces penales, y que el art. 24, incs. 3º y 4º, del presente Código (v. su comentario) lo hace respecto de los jueces en lo Correccional. Se ha sostenido que el art. 106 del decreto-ley 8031 (a su texto nos remitimos) cumple con el principio del juez natural (Cortázar, Los delitos..., p. 145). V. también Gabriel Giuliani, "El proceso contravencional", en Bertolino y Silvestrini (coords.), Proceso..., ps. 991 y ss. Juicio previo Contenido. Según la concepción corriente, la garantía del "juicio previo" implica la necesidad de una sentencia judicial de condena firme para que se pueda aplicar una pena; así como la existencia de un procedimiento —adecuado a las normas constitucionales, ante todo— que sustente la decisión del tribunal (Maier, Derecho..., ps. 478 y ss.). Ambos elementos se encuentran textualmente significados con claridad en la oración pertinente contenida en el párr. 1º del artículo bajo comentario. Formulaciones constitucionales. El art. 18 de la CN establece que "ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". De su lado, el art. 10 de la Const. prov. también estatuye esta garantía al referirse a la "previa sentencia legal del juez competente". Características. La garantía del juicio previo se caracteriza por la existencia de una cuestión concreta imputada (hipótesis delictual) y de una pretensión accionada (persecución penal) a su respecto. De tal manera, el proceso penal, como tipo legal tendencialmente acusatorio establecido por el presente Código, es el instrumento esencial, indispensable e inalterable de la potestad represiva del Estado. Fundamentación de la sentencia. Entendemos que la exigencia de fundamentación, por lo pronto con el alcance constitucional referible al presente Código (v. el comentario del art. 106 en relación con el art. 171 de la Const. prov.), integra la garantía del juicio previo. Para los jurados, v. el comentario del art. 106. Juicio abreviado. Para la vinculación de la garantía del "juicio previo" con el "juicio abreviado" en su comprensión constitucional, v. el comentario del art. 395, especialmente el párrafo titulado "Problemática constitucional". 26

Procedimiento contravencional. Se ha sostenido que si "delitos y contravenciones son expresiones equivalentes, el traslado de la premisa constitucional del art. 18 a la materia procesal contravencional se traduce, al igual que en el proceso penal, en la necesidad de un juicio — entendido como sinónimo de veredicto o sentencia— como condición previa e ineludible para imponer legítimamente una condena a una persona" (Cortázar, Los delitos..., p. 142). Medidas de seguridad. V. infra, régimen de la ley 14.296, en cuanto incorpora el último párrafo del presente artículo. Jurados. V. infra, "Juicio por jurados". Principio de inocencia Denominación. En su epígrafe, el artículo bajo comentario menciona el "Principio de inocencia", para una hipótesis procesal que también se ha denominado "presunción" o "estado". Como bien dice Alberto J. Silvestrini, "cualquiera que sea el título que le otorgue la doctrina, lo que realmente importa es conocer que todo hombre, ante una imputación penal, debe ser considerado inocente hasta que una sentencia judicial firme declare lo contrario" (en Bertolino y Silvestrini, [coords.], Proceso..., p. 59). Concepto. Como lo ha expresado Fernando de la Rúa, mientras el imputado no sea condenado por sentencia firme, "tiene la condición jurídica definida por la más exacta doctrina como estado de inocencia, el que ampara a todo ciudadano, y se funda en el principio constitucional según el cual nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal" (Fernando de la Rúa, Proceso..., p. 265). Alcance. La garantía implica que, antes de la declaración jurisdiccional de responsabilidad penal mediante pronunciamiento firme y consentido, siempre y en todo supuesto, se mantiene y asegura procesalmente el estado de inocencia. Reconocimiento en los tratados. La inocencia —vista allí como presunción— aparece garantizada en los tratados constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN). Por ejemplo, y por todos, el art. 11, inc. 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establece: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Su manifestación en el presente Código. Podemos mencionar —sin perjuicio de otros— como lugares sistemáticos donde se manifiesta en el presente Código el estado de inocencia, los siguientes: el funcionamiento del principio in dubio pro reo (v. infra), el límite en la aplicación de la coerción personal (v. el comentario del art. 144) y el régimen establecido de la carga de la prueba (v. el comentario del art. 367). Sentencia firme condenatoria. Para el concepto procesal de "sentencia firme", v. el comentario del art. 111; la sentencia "condenatoria" es la prevista en el art. 375 (v. su comentario); también, por ejemplo, la que recaiga con ese carácter en el juicio abreviado (v. el art. 398). "Favor rei". V. infra, para la interrelación del favor rei con el principio bajo trato. Ne bis in idem 27

Denominación. La actual redacción del artículo denomina la garantía como "Non bis in idem" (corrigió el anterior erróneo "nom"). Sin embargo, la expresión correcta es "Ne bis in idem", y así la consignamos en el presente comentario. Concepto y carácter. El principio ne bis in idem proscribe la múltiple (dos o más) persecución judicial penal por el mismo hecho. Tiene jerarquía de "garantía política" (Fernando de la Rúa, "Non bis in idem", p. 320). Significado. Como lo ha destacado Maier, la "importancia moderna del principio y toda su elaboración jurídica reside en su significación como garantía de seguridad individual, propio de un derecho liberal, de un Estado de Derecho" (Derecho..., t. I, p. 395). De tal modo deberá ser entendido el principio formulado en el presente Código. Alcance. La formulación del presente Código —así como la de sus semejantes argentinos— se da en el ámbito del procedimiento: esto es, se trata del impedimento de la múltiple persecución penal. Ahora bien, esta última puede ser —siempre dándole alcance amplio a la garantía— tanto simultánea como sucesiva (Maier, Derecho..., t. I, ps. 599 a 647, con amplísimo desarrollo), según las circunstancias de cada caso ocurrente. Configuración. Habitualmente, para tener por configurada la múltiple persecución penal se trae a colación la clásica tríada: identidad de persona, objeto y causa; es decir: la persona es el imputado de la primera persecución, que debe ser el mismo imputado de la segunda, sea que ésta tenga lugar en la misma causa o en otra distinta (eadem persona); el objeto es el hecho de la vida, que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento real o no, para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica (eadem res); y la causa supone la existencia de una pretensión que se hace valer en un proceso ante un tribunal con jurisdicción y competencia suficientes para examinarla plenamente y sin obstáculos formales que implican una decisión sobre el fondo (eadem causa petendi) (Fernando de la Rúa, "Non bis...", cit.). Ordenamientos constitucionales. En la CN la garantía del ne bis in idem aparece implícita (art. 33). El art. 29 de la Const. prov. prescribe que "ningún acusado... será encausado dos veces por un mismo delito"; lo que importa acá es la formulación constitucional local de la garantía, más allá del rigor técnico de su texto ("acusado", "encausado", "delito"). Tratados internacionales. Por ejemplo, el principio aparece reconocido en el art. 8.4 de la CADH (a su texto nos remitimos). ¿Hecho o delito? Dado que se trata del ámbito procesal —no afectándose por tanto competencias respecto del derecho penal material—, entendemos que por su mayor amplitud garantizadora, deberá darse preferencia interpretativa a la palabra "hecho" contenida en el artículo aquí comentado, con relación a la voz "delito", contenida en la Const. prov. En efecto, si nos atuviéramos estrictamente a la voz "delito" se correría el riesgo de "achicar" la significación de la garantía, pues se podría sostener que sería válido perseguir ex novo el mismo hecho bajo otra calificación jurídica (Maier, Derecho..., t. I, p. 601). Operatividad en el presente Código. En su perfil práctico se hace operante la garantía mediante las excepciones de "cosa juzgada" o "litis pendencia" contenidas en el inc. 2º del art. 328 (v. su comentario). También opera la garantía, explícitamente, en el "hábeas corpus" (art. 405, inc. 1º; v. su comentario).

28

Acusación alternativa o subsidiaria. Para la relación de la garantía del ne bis in idem con la acusación alternativa o subsidiaria, v. el art. 335 y su comentario. Inviolabilidad de la defensa Garantía técnica. El artículo presenta aquí la defensa —desde luego procesalmente presuponiendo su aspecto técnico—, ante todo bajo su lado garantizador (art. 18, CN, básicamente). Aspecto práctico. Ello, en la práctica, "implica que quien resulta imputado debe contar con las oportunidades operativas de contrarrestar la atribución" (delictiva) (Vázquez Rossi, Derecho..., t. I, p. 285). Constitución provincial. La Const. prov., acentuando —si cabe— el ángulo garantizador, establece en su art. 15 que "la Provincia asegura (...) la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial". La voz "inviolabilidad" hace referencia a que el derecho de defensa no podrá infringirse ni quebrantarse en ningún caso. Convención Americana. Comentando la CADH —en la actualidad, con jerarquía constitucional en la Argentina (art. 75, inc. 22, CN)—, expresaba Bernardette Minvielle que "precepto vertebral en materia de garantías en juicio en general y del derecho de defensa en especial, lo constituye el art. 8.2 por cuyo intermedio se confiere al imputado una serie de poderes jurídicos a fin de que se halle en condiciones de realizar una oposición útil y eficaz a la atribución delictiva que se le realiza, siendo así elevado al rango de sujeto del proceso, y no mero objeto de persecución penal" ("La Convención...", p. 97) (v., asimismo, el art. 11.1 de la DUDH). Dirección hacia el imputado. En el proceso penal, la garantía se endereza, central, pero no exclusivamente (v. infra), al imputado; para el presente Código, aquél la podrá hacer efectiva "desde el primer momento de la persecución penal" (art. 60, v. su comentario), hasta (durante) la fase de ejecución (v.gr., arts. 405, párr. 2º, 498, 511, 519; v. sus respectivos comentarios). Partes civiles. La doctrina admite la extensión de la garantía a las partes civiles actuantes dentro del proceso penal, pues se trata de defender un interés legítimo frente a la expectativa de una decisión estatal (Maier, Derecho..., t. I, p. 543). Así deberá entenderse para el sistema particular de ejercicio de la acción civil instaurado por el presente Código (arts. 65 y ss.; v. sus comentarios). Ministerio Público. Se ha puesto en cuestión si la garantía alcanza al Ministerio Público (Maier, Derecho..., t. I, ps. 543 y ss.); por nuestra parte pensamos que visto el problema desde la garantía englobante del debido proceso (art. 33, CN), la de la inviolabilidad de la defensa también ampara al MPF (arts. 56 y ss.), más aún tratándose, como el regulado por el presente Código, de un proceso "de partes" con carácter "adversarial". Particular damnificado. V., en especial, los arts. 6º, 79, 334 bis y 368, según ley 13.943; teniendo en cuenta la efectuada ampliación de facultades al particular damnificado, a su respecto, el alcance de la garantía cabe entenderlo como similar al adjudicable al MPF (v. supra). Víctima. V., a su respecto y en especial, los arts. 102 bis, 102 ter, 259 bis y 263, según ley 13.954, y sus respectivos comentarios. Contenido. En síntesis, las concreciones técnico-prácticas de la garantía bajo examen se reconducen en el presente Código, sin mengua de otros participantes en el proceso, ante todo y sin 29

mengua de otros supuestos, al derecho del imputado a intervenir, a autodefenderse, a declarar o no, a proveer a su defensa técnica, a confirmar su inocencia o atenuar su responsabilidad y a contradecir la pretensión acusatoria. Efectividad. Se ha compendiado en el sentido de que "...la exigencia constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, CN), no se satisface con una defensa que haya sido observada de manera —sólo— formal (defensa aparente) o desidiosa (defensa negligente), e incluso menos alcanza que el imputado tuviera la abstracta oportunidad de recibir asesoramiento legal (defensa ficticia o potencial), porque se requiere que en concreto lo haya recibido (defensa real) y, más aún, que el mismo haya sido profesionalmente idóneo (defensa real y efectiva)" (Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 21). Favor rei Concepto. Esta garantía —que en realidad de verdad es un desprendimiento del principio de inocencia— supone que la sentencia condenatoria, y la aplicación de una pena como su consecuencia, sólo pueden estar fundadas en la certeza del tribunal (Maier, Derecho..., t. I, p. 495). Sobre el concepto y contenido de la sentencia condenatoria, v. el art. 375 y su comentario; sobre el tema de la certeza, v. el comentario del art. 210. "Código Jofré". En el "Código Jofré" (art. 431), la garantía en trato estaba consagrada en idénticos términos que los del artículo que comentamos; es decir, bajo la formulación del in dubio pro reo. En consecuencia, entendemos que, en general y mutatis mutandis, sigue siendo aplicable con utilidad la jurisprudencia elaborada en la provincia sobre el particular con la base del referido digesto (v.gr., Sup. Corte Bs. As., P. 35.833, del 17/11/1987, en dicho marco). Alcance. No se discute el alcance de la garantía en relación con los hechos, aunque resulta en cambio polémico dicho alcance en cuanto al derecho. Por otro lado, se disiente sobre si sólo es aplicable a la sentencia definitiva, o también llega a los autos interlocutorios. Asimismo, se controvierte sobre su valor en el campo de la interpretación. Nuestra opinión. A nuestro juicio, la aquí considerada se trata de una regla para el conocimiento judicial, que impone una disposición de ánimo para el aplicador favorable al procesado, en aquellas situaciones objetivas en las cuales no es dable obtener un grado de certeza suficiente para destruir el estado de inocencia. Dado el carácter amplio que puede adjudicarse a la regla, que abarca todo el funcionamiento de la norma procesal penal, estimamos —sin dejar de reconocer lo controversial de esta postura— que dicha regla puede ser utilizada tanto para sentenciar como para dictar otros actos del proceso anteriores a ella (v.gr., sobreseimiento, falta de mérito), como asimismo se podrá echar mano del favor rei para la interpretación de la ley (procesal) (para mayores desarrollos, v. Bertolino, El funcionamiento..., p. 160). Aspectos problemáticos. El mayor grado de problematicidad de la garantía radica, al menos para nosotros, no tanto sobre el objeto en que puede recaer la duda (hecho o derecho), sino más bien en la caracterización y eventual objetivación de ella, y sobre todo en posibilitar su control mediante recursos, especialmente el de casación (arts. 448 y ss.). Imposición de medidas de seguridad La ley 14.296. Como lo señalamos en "Fuente" y supra, en "Juicio previo", el último párrafo del artículo fue incorporado por la ley 14.296 en orden a las medidas de seguridad "en los términos del 30

art. 34, inc. 1º, del Código Penal" (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de la referida norma de fondo). Garantía del juicio previo. V. supra para lo general de esta garantía. En los "Fundamentos" de la ley 14.296 se indica como uno de los "ejes esenciales" "la afirmación de la garantía del juicio previo para la imposición de las medidas de seguridad", añadiéndose que para fortalecer la jurisdiccionalidad y el derecho de defensa, así como la garantía del juicio previo, "se excluye expresamente la posibilidad de imponer medidas de seguridad sin cumplir previamente con los recaudos del juicio". Etapa de Ejecución. V. arts. 517, 518 y 519, y sus comentarios. Juicio por jurados. El inc. 3º del art. 371 quater, por ejemplo, se refiere a "las medidas de seguridad resueltas oportunamente". Crítica. Silvestrini se ha mostrado crítico de esta reforma diciendo que "No se trata de considerar que en lo pertinente la ley derogó aquellas disposiciones (arts. 62, 63 y 64, CPP Buenos Aires), sino entender que la garantía que se ha querido aplicar se termina violando al llevar a juicio a un incapaz, esto es, que no podrá ejercer su derecho de defensa, con lo que estamos convencidos de la cuestionable constitucionalidad de esta reforma (arg. art. 57 de la Const. prov.)" (en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., ps. 85/86. Concordancias. En correspondencia con lo incorporado en el artículo bajo comentario, la ley 14.296 también modificó los arts. 323 (inc. 5º) y 341 del presente Código (v. sus respectivos textos y comentarios), entre otros. El juicio por jurados Concepto. Es el juicio donde quienes actúan como jueces son ciudadanos legos, pares e iguales que el imputado, actuando de manera ocasional (Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 290). El establecimiento en la Provincia. Mediante la ley 14.543 (sancionada el 12/9/2013; promulgada el 26/9/2013, y publicada en el BO el 20/11/2013) se estableció en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el "Juicio por jurados". Técnica legislativa. El legislador bonaerense optó —atento al texto del artículo— por "ajustar" el "juicio por jurados" a las "normas de este (el presente) Código"; expresado de otro modo: aquel legislador no ha contemplado técnicamente la participación popular en la administración de justicia mediante una "ley especial". Lo hizo en cambio modificando algunos artículos del Código e incorporando otros nuevos específicos. Propósito del legislador provincial. Se lee en los fundamentos de la ley 14.543 (Mensaje del Poder Ejecutivo nro. 2730) que "...la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires apunta no sólo reconocer la participación ciudadana en los asuntos públicos, sino que, a la vez, potenciará sin duda alguna el principio de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración de justicia". Modelo. La ley de creación establece el modelo "clásico del jurado" (sistema anglosajón), el cual, según los fundamentos de aquélla, asegura que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, y permite fortalecer la garantía del juez imparcial. 31

Competencia y procedimiento. El artículo bajo análisis, según su modificación por la ley 14.543, menciona la "competencia" y el "procedimiento" del juicio por jurados; básicamente, para sus referencias, habrá que atenerse ante todo a los preceptos incorporados por el art. 2º de aquella ley, a cuyos textos y comentarios nos remitimos, adecuándonos así a la técnica legislativa arriba señalada. Causas criminales. V. el comentario del art. 22 bis. Garantía para el imputado. El "juicio por jurados", por lo pronto en la versión dada en la provincia de Buenos Aires, ha sido considerado como "una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares" (fundamentos de la ley 14.543), y como vinculado a la garantía del juez natural (Harfuch, El juicio..., p. 41). Garantía autónoma. Para la consideración del jurado con garantía en sí mismo se ha hecho valer que el art. 24, CN, se encuentra sistemáticamente situado en el capítulo relativo a las declaraciones, derechos y garantías (Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 307). Sistema acusatorio. En los fundamentos de la ley 14.543 se lee que, mediante ella (instauración del jurado), se pretende la "...profundización del sistema acusatorio materializado a través de las distintas modificaciones legislativas impulsadas por este gobierno". Situación híbrida. La cohabitación de dos modelos de enjuiciamiento —en un mismo Código, agregamos nosotros— ha sido calificada como una "situación híbrida" en la agencia judicial (Carlos A. Mahiques e Ignacio Jakim, "El recurso de casación y la revisión en el juicio por jurados", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 861). Inconstitucionalidad. Se ha cuestionado la constitucionalidad del juicio por jurados bonaerense, v.gr., por Eugenio Zaffaroni, con base en la alegada falta de fundamentación en relación con la garantía del doble conforme (su cita en Favarotto y Simaz, El juicio..., cit, ps. 306 y ss.) Constitucionalidad. De su lado —en postura a la cual adherimos— ha dicho Alejandro Carrió que "...si el constituyente nacional estableció que los juicios criminales serían por jurados, y (omissis) este instituto tiene una fuerte base republicana, pues propende a la distribución de autoridad y a evitar la concentración del poder, parece difícil de tildar de inconstitucional una ley provincial que incorpora esta forma de enjuiciamiento a su régimen procesal" (¿Puede ser inconstitucional...?, p. 1391). JURISPRUDENCIA Garantías fundamentales y debido proceso Debido proceso. Principio de progresividad. El debido proceso debe entenderse como aquel que avanza inexorablemente hacia una resolución definitiva —sea cual fuere— pero que le ponga fin de una vez y para siempre al tema tratado, proveyéndole las herramientas necesarias para la consecución de tal fin, y aquí es donde adquiere importancia y sentido el concepto de preclusión de los actos procesales, que no es más que un remedio del que se vale el proceso para afianzar lo hecho y darse nuevo impulso hacia lo que se va a hacer, en dirección hacia la resolución definitiva. A su vez, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Además, el proceso penal a través de sus diferentes etapas tiende a la solución del caso concreto, en 32

tal empresa es imprescindible que se desarrolle sobre la superación de sus diferentes fases, que deben estar dotadas de una consistencia tal que permitan ir construyendo este proceso sobre un base lo suficientemente sólida como para llegar con rapidez y justicia a la decisión final. Difícil resultaría tal empresa si estas etapas, que se van sucediendo unas a otras, pudieran ser reexaminadas constantemente en el tiempo, con la consecuente imposibilidad del normal desarrollo del proceso hacia esa decisión final. Donde resulta claro la necesidad de dotar a los diferentes actos procesales de esta suerte de incolumnidad necesaria para la consecución de los fines del proceso legal, siempre observando las formas legales y que aseguren las garantías del debido proceso (arts. 18, CN, y 8º de la Conv. Americana de Derechos Humanos). De modo que el derecho a declarar preconizado por el art. 136 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modifs.) se ve limitado por un serie de disposiciones que hacen a la regular tramitación del proceso, en el marco de los principios rectores que dan sustento y efectiva actuación no sólo a la garantía denunciada como inobservada, sino a la vinculada con el debido proceso, al amparo de los invocados principios de preclusión y progresividad, que resultan ser los pilares básicos en que descansa toda la arquitectura del digesto adjetivo (Sup. Corte Bs. As., P. 117.177, 3/12/2014, "Franchiotti, Alfredo Luis. RIL en causa 22.993 y sus acums. 22.994, 22.995, 22.996, 22.997 y 22.298 del Trib. de Casación Penal y acums. Quevedo, Carlos Jesús. RIL en causa 22.996 del Trib. de Casación Penal, sala I"; P. 117.939, "Acosta, Alejandro Gabriel. RIL en causa 22.993 y sus acums. 22.994, 22.995, 22.996, 22.997 y 22.998 del Trib. de Casación Penal, sala I", con voto de los jueces Kogan, Pettigiani, Hitters y De Lázzari). Defensa en juicio y doble instancia Defensa en juicio. Doble instancia. Revisión integral de la sentencia de condena. Si el fallo de la Cámara que se recurre es el primer pronunciamiento de condena, la actividad revisora de este Tribunal debe garantizar la amplitud establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Casal", posibilitando la realización de un examen integral de la decisión recurrida en cumplimiento del derecho al recurso consagrado en los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sup. Corte Bs. As., P. 114.664, "Zariello, Ezequiel Maximiliano s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 17/12/2014, del voto del Dr. Genoud —SD—). Derecho al recurso. Defensa material. El titular del derecho a la revisión de la condena es el encartado, cuya voluntad debe prevalecer sobre la de su asesor técnico (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 65.102 "Watchmeister Insaurralde, Oscar Alberto s/recurso de casación", 6/4/2015,voto del juez Borinsky —SD—). Inviolabilidad de la defensa. Derecho a ser oído Revisión de la determinación de la pena. Derecho a ser oído. No puede prosperar —por insuficiente, art. 495, CPP— el agravio referido a la vulneración del derecho del imputado a ser oído, toda vez que ni en el recurso de casación originario, ni en el memorial, la defensa del imputado puso énfasis alguno en la necesidad de que en este juicio correspondiera citarlo conforme la previsión del art. 41,in fine, del Código Penal. [...] Por lo demás, cabe destacar que el art. 41 inc. 2º del Código Penal condiciona la exigencia del contacto directo y de visu con el acusado, a través de la locución "en la medida requerida para cada caso" —esto es, conforme el razonable margen de apreciación del magistrado de estimar la necesidad, conveniencia y medida de ese conocimiento (conf. doct. P. 79.495, 15/3/2002)—, a lo que se aduna lo dispuesto en el régimen procesal local al estipular el art. 458 que "no será necesaria la comparecencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor", de modo tal que la presencia del imputado ante esos estrados devino 33

facultativa para el sentenciante (Sup. Corte Bs. As., P. 115.612, "Marconi, Ángel Gabriel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 20.710 del Tribunalde Casación Penal, sala 2ª", 24/9/2014,del voto de la Dra. Kogan —SD—). Derecho a ser oído. El derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 42.621, 10/2/2011, del voto del juez Carral —SD—). Inviolabilidad de la defensa. Principio de congruencia Defensa en juicio. Principios de congruencia y contradictorio. La jurisdicción del tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal. Igualmente reconocido es el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio, pues el derecho a ser oído reclama el dictado de un pronunciamiento que respete el hecho intimado conforme las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando aquella fórmula el ámbito máximo de decisión del fallo penal (Sup. Corte Bs. As., P. 115.763, "L., J. A. s/recurso de inaplicabilidad de ley en causa 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás",y su acumulada P. 115.815, "C., N. G. s/recurso de inaplicabilidad de ley en causa 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás", 4/6/2014, del voto del Dr. Genoud —SD—). Defensa en juicio. Principio de congruencia. La garantía de defensa en juicio consagrada en el art.18 de la Constitución Nacional, no es vulnerada en tanto el imputado ha sido acusado, juzgado y condenado por el mismo hecho que fuera descripto por el representante del Ministerio Público Fiscal desde el comienzo del proceso, manteniéndose de esta manera la identidad fáctica requerida (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.044,"Kanemann, Isaac Ezequiel s/recurso de casación", y su acum. 68.623, 16/4/2015,voto del juez Natiello —SD—). Defensa en juicio. Congruencia. Derecho a ser oído. La sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación que han sido intimadas al acusado y sobre las que ha tenido oportunidad de ser oído (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 59.897, "Batista, Norberto Javier y otro s/recurso de casación", 23/9/2014, voto del juez Ordoqui —SD—). Defensa en juicio. Principio contradictorio Defensa en juicio. Juicio oral. Contradictorio. La reproducción durante el debate de una copia simple —perteneciente a la fiscalía—, de la declaración testimonial prestada por la víctima menor, conforme a las exigencias de los arts. 102 bis y 274 del Código Procesal Penal, de modo de resguardar tanto a la menor como el derecho del imputado de controlar la prueba de cargo y cuyo contenido fuera reconocido por el profesional que interrogara a la menor en dicho acto, en nada vulnera la defensa en juicio ni el principio contradictorio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 65.767 —y su acum. 65.768— "Almirón, Ezequiel David y otros s/recurso de casación", 12/3/2015, del voto del juez Ordoqui —SD—). Principio de inocencia. Favor rei

34

Garantías constitucionales. Recurso fiscal. Valoración de la prueba. Principio de inocencia y beneficio de la duda. El imputado no debe probar su coartada. Del análisis de caso surge que los juzgadores meritaron razonadamente la prueba colectada, y concluyeron sin absurdo ni duda la existencia de los hechos constitutivos del delito endilgado al coimputado Javier Edgardo Quiroga —y por el cual fuera condenado en calidad de autor por cuádruple homicidio calificado—, y del cual se absuelve a Osvaldo Emir Martínez, sustentándose en las constancias de la IPP incorporadas válidamente por lectura al debate y principalmente con las declaraciones de los testigos que depusieran en la inmediación que les es propia. El planteo que al respecto realiza el fiscal recurrente no logra demostrar el absurdo y las violaciones constitucionales alegadas y luce manifiestamente improcedente, al no hacerse cargo de los fundamentos dados en el dictado de la sentencia en crisis. Frente a la serie de situaciones "posibles" que enumera el recurrente, tal como se sostuviera en el fallo de grado, cabe reiterar que no se observan vicios en el razonamiento llevado adelante por los sentenciantes; es evidente que en definitiva, las mismas no lograron convencer en relación con la autoría de Martínez, novio de una de las víctimas. Aun así, si hubiera que dar crédito a los dichos del fiscal, al punto de que existan elementos que individualmente puedan dirigir el razonamiento hacia la situación planteada, al ser cotejados con las demás probanzas pierden virtualidad y no tienen la entidad suficiente para lograr un convencimiento suficiente —como una sentencia de condena requiere— para enervar el principio de inocencia que nuestra Carta Magna garantiza a todo ciudadano y en definitiva siempre en caso de duda deberá estarse a favor del imputado (art.18, CN). Este principio debe tener primacía y sólo puede verse desplazado una vez valorada y apreciada la prueba, siendo de vital importancia que el imputado no debe acreditar su coartada, sino debe ser probado su lugar en el momento del hecho o que ha participado de manera certera, debiendo evitarse presunciones o estructuraciones dogmáticas que quebranten la garantía, atentándose de esta manera contra la certeza que requiere no sólo una sentencia condenatoria sino más allá todavía, la propia de un derecho en un Estado constitucional (en igual sentido Claus Roxin, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000 y Flavio López de Oñate, La certeza del derecho, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1953.); por todo lo cual el recurso del representante fiscal debe ser desestimado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 67.323, caratulada "Martínez, Osvaldo Emir s/recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado" —y sus acumuladas 67.325 "Martínez, Osvaldo Emir s/recurso de casación interpuesto por Ministerio Público Fiscal"; 67.326 "Martínez, Osvaldo Emir s/recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado"; 67.324 "Martínez, Osvaldo Emir s/recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado", y 67.321 "Quiroga, Javier Edgardo s/recurso de casación", 18/2/2016, voto del juez Natiello —SD—). Garantías constitucionales. Principio de inocencia. Beneficio de la duda. La alegada afectación a los principios de inocencia, defensa en juicio y violación al in dubio pro reo, no permite tener por configurada la existencia de una relación directa e inmediata entre los planteos de cariz constitucional argüidos, lo debatido y lo resuelto por casación en esta parcela del fallo. [...] [E]s doctrina de la Corte federal, también considerada por este Superior Tribunal local, que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto —tal como fue expuesto en el caso por el juzgador y confirmado por el tribunal del recurso— impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Y nada de eso logró justificar aquí el recurrente (conf. P. 103.092 —y su acum. P. 103.093— res. del 14/7/2010; P. 103.205, sent. del 22/9/2010; P. 108.757, res. del 26/10/2011; P. 117.915, res. del 4/7/2012; P. 112.761, res. del 19/9/2012; P. 116.425, res. del 10/10/2012; P. 108.865, res. del 19/12/2012; P. 113.417, res. del 35

10/4/2013; P. 116.825, sent. del 18/6/2013; P. 113.053, sent. del 18/9/2013; P. 115.269, res. del 27/11/2013; P. 115.390, res. del 23/12/2013; P. 117.891, res. del 19/2/2014; P. 118.276, res. del 12/3/2014; P. 118.331, res. del 30/4/2014, entre otros) (Sup. Corte Bs. As., P. 117.177, "Franchiotti", 3/12/2014, cit.). Principio de inocencia. Beneficio de la duda. Si con la prueba colectada en autos no se puede acreditar la mecánica de los hechos con la certeza que exige una sentencia de condena, corresponde por el principio in dubio pro reo, la absolución del imputado —cfr. art. 18, CN, y art. 1º, CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 62.479,"Trias, Florencia Soledad s/recurso de casación" —y su acum. 63.864—, 24/9/2014, voto del juez Sal Llargués —en minoría—). Principio de inocencia. Duda. Alcance. Si al momento de dictar un fallo prevalece una situación de duda o incerteza en orden al objeto sobre el que debe decidirse, la inteligencia de su temperamento debe subordinarse y ceder inexorablemente a la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y constitucional de derecho (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 40.971,"B., L. s/recurso de casación", 15/3/2011, del voto del juez Carral —de la mayoría—). Ne bis in idem Ampliación de la acusación. Incompetencia. Nulidad del debate. Ne bis in idem. El recurrente no demuestra transgresión a la garantía del ne bis in idem, a tenor de la doctrina del precedente "Mattei" (Fallos 272:188) que cita. Pues, las divergencias causídicas que presenta ese fallo impiden parangonarlo con el presente. En aquél la Cámara interviniente había anulado de oficio las actuaciones a partir del cierre del sumario sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación. La Corte Federal revocó el pronunciamiento básicamente porque "... el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado..." (parág. 6º, Fallos 272:188). En cambio, en este caso la anulación dispuesta no retrotrae el proceso a una etapa ya superada (v.gr., la investigación penal preparatoria), puesto que el juicio no llegó a sustanciarse habida cuenta de que el fiscal, al advertir durante el curso del debate que la imputación viraba hacia una calificación legal más gravosa (de lesiones graves —art. 90, CPen.—, a robo agravado por la causación de lesiones —art. 166, inc. 1º, CPen.— ) amplió la acusación poniendo en conocimiento de la defensa y de la jueza tal circunstancia, solicitando asimismo la declinatoria de competencia. En virtud de ello, la magistrada, tras oír a la defensa y al imputado, pasó a un cuarto intermedio luego del cual entendió que le asistía razón al Ministerio Público Fiscal, aceptó la ampliación de la acusación y, en consecuencia, declaró su incompetencia, dado que la nueva calificación legal pretendida por el acusador excedía la materia correccional legalmente asignada a su función; para finalmente declarar la nulidad de todo lo actuado —incluido, lógicamente, el inconcluso debate—, como ineludible consecuencia de la falta de competencia decretada (Sup. Corte Bs. As., P. 121.299, 10/12/2014, "Álvarez, Daniel Roque. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en causa 14.859 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores", del voto de la jueza Kogan —SD—). Doble ponderación. Atenuantes y agravantes. Condena previa. El principio non bis in idem no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena —entendida ésta como un dato objetivo y formal—, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Sup. Corte Bs. As., P. 115.549, 3/9/2014, 36

"Méndez Piñeyro, Jorge Darío. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 44.651. Tribunal de Casación Penal, sala 2ª", y acumulada P. 116.574, "Cabrera, Gastón David. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 44.651 del Tribunal de Casación Penal, sala 2ª", del voto del juez Hitters —SD—). Ne bis in idem. Recurso fiscal. El reconocimiento de las facultades recursivas del Misterio Público Fiscal, no afecta la prohibición constitucional de doble persecución, en tanto no hacen renacer una acción penal ya agotada sino que, como instrumentos de justicia y perfección procesal, sólo permiten posibilitar el debido contralor de un acto jurisdiccional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 60.023, "Valenzuela, Alejandro Javier y otros s/recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal", 21/8/2014, del voto de los jueces Celesia y Ordoqui). Garantías constitucionales. Ne bis in idem. Abogados. Ejercicio profesional. Sanción disciplinaria y responsabilidad penal. El instituto del ne bis in ídem requiere, además de la identidad en el sujeto y en el objeto de la persecución penal estatal, que la índole de la persecución sea la misma. Por ello, no hay identidad en la causa de la persecución cuando a una misma persona se la juzga en sede penal por un determinado hecho que durante el desarrollo de su iter criminis constituyó a la vez una falta o contravención. En consecuencia, no vulnera la garantía del ne bis in idem el que un mismo hecho, sancionado como un supuesto de falta de ética y mal desempeño de la profesión de abogado por ante un tribunal de disciplina, paralela e independientemente, sea juzgado y sancionado en sede penal por constituir ello un delito contra la propiedad —en el caso, defraudación— y el buen desempeño de una profesión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 47.669, "N., M. s/recurso de casación", 2/12/2011, del voto del juez Carral —SD—). Juez natural Competencia. Juez natural. La actuación de otra de las salas del mismo departamento judicial ante la excusación de los miembros de la originariamente interviniente no resiente la garantía del juez natural, sino que la respeta, porque quien habrá de intervenir es el magistrado designado por ley antes del hecho de la causa, según resulta además de la reglamentación establecida por res. 1456, del 11/6/2008 de esta Suprema Corte de Justicia (Sup. Corte Bs. As., P. 110.831, 22/10/2014, "Molina, Estela Margarita. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 13.369. Cámara de Apelación en lo Penal —sala 3ª de San Martín—", voto del juez Pettigiani —SD—). Juez natural. La actual redacción del art. 22 del Código Procesal Penal no vulnera la garantía del juez natural, pues subordina la alternativa de una diferente integración del tribunal al consentimiento del imputado —conf. art. 22, inc. b), texto legal citado— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 58.672, "I., H. G. s/recurso de casación", 25/2/2014, del voto del juez Celesia — SD—). Imparcialidad del tribunal Garantías constitucionales. Imparcialidad del juzgador. Recusación con causa. La recusación debe ser entendida como un derecho de quien es juzgado a través del cual se aparta al juez que debe intervenir en el proceso ante la sospecha de que no sea imparcial. La ley procesal contempla las causales de excusación —y por ende de recusación— de los jueces en el art. 47 del CPP. De esta forma establece causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, en pos de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional. El objetivo tenido en miras por la ley 37

procesal es claro: intenta por intermedio de la regulación jurídica eliminar la posible parcialidad en la que pudiere incurrir el juzgador (Sup. Corte Bs. As., P. 110.734, "P., G. D. s/recurso de casación", 22/12/2010, opinión del Dr. Negri). Imparcialidad del tribunal. Pena mayor a la requerida por fiscal. Defensa en juicio. La imposición de una pena mayor a la requerida por el acusador no implica de suyo una violación al derecho de defensa, máxime cuando en el caso es el resultado de la calificación legal actuada por el tribunal al establecer una circunstancia agravante que formó parte del contradictorio (iura novit curia), y la parte no logra demostrar que ese dato resultara "sorpresivo", con implicancia en la estrategia defensiva. Tampoco, entonces, que ello menoscabe la imparcialidad del juzgador (Sup. Corte Bs. As., P. 106.419, "R., J. s/recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 22/9/2010, del voto del juez Soria —SD—). Imparcialidad del juzgador. Orden de detención. Sostener la posibilidad del órgano jurisdiccional de ordenar oficiosamente una detención vulnera abiertamente el principio de imparcialidad de los jueces como así también el efectivo derecho de defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 62.543, "T., I. G. s/hábeas corpus", 7/2/2014, voto del juez Sal Llargués —SD—). Art. 2º. — Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave. Conc.: 33, 34, 49, 59 (incs. 4º y 6º), 79 (inc. 6º), 83 (inc. 9º), 108, 110, 115, 141, 142, 148, 155, 159, 169 (inc. 11), 282, 283, 323, 444, 477; Const. prov.: 15, 168; CN: 75 (inc. 22); CADH: 7º, 8º (inc. 1º); PIDCP: 14 (párr. 1º, inc. 3º, c]); leyes 13.812, 13.94, 14.065 y 14.295. FUENTE La fuente que podemos considerar como más directa del precepto es el último párrafo del art. 15 de la Const. prov. (v. infra), como también deben tenerse como fuentes las normas pertinentes de los pactos constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN; arts. 7º y 8º, inc. 1º, CADH, y 14, párr. 1º, inc. 3º, c], PIDCP).

COMENTARIO La duración del proceso penal Problemática. La norma bajo comentario implícitamente asume uno de los problemas centrales del proceso penal contemporáneo, cuestión que está en la médula de su praxis: la excesiva duración del enjuiciamiento respectivo. Cabalmente, nos hallamos ante la comprobación empírica de que la consumación del trámite procesal penal previsto por la ley, por su desmedido transcurso real, resulta tardío para resolver adecuadamente el caso sometido a decisión jurisdiccional; y ello con el agregado de que esa tardanza colisiona, en muchas ocasiones, con el valor justicia, el cual por cierto y sin desmedro de otros se debe realizar concretamente en cada caso bajo juicio.

38

El ordenamiento anterior. El "Código Jofré" determinaba, en su art. 58, los plazos dentro de los cuales las causas debían concluirse. El servicio de justicia penal de la provincia de Buenos Aires casi nunca se ajustó en los hechos a esta previsión normativa, patentizándose con ello el fenómeno de desfase sociológico que aquí consideramos y que el presente Código ha aspirado a corregir o, al menos, a mitigar sensiblemente. El presente Código. En términos generales —y en una enumeración que por cierto no pretende agotarse— el presente Código ha dado respuesta a la precitada problemática mediante los siguientes mecanismos: a) con la propia norma aquí comentada, entendida como programática y constitutiva de un estándar (v. infra); b) con el carácter de continuos dado a los plazos (art. 139; v. su comentario); c) con la relativamente corta duración otorgada a la investigación penal preparatoria (art. 282; v. su comentario); d) con la excarcelación por duración excesiva de la prisión preventiva (art 169, inc. 11), y e) con el sobreseimiento, luego de vencido el término de la investigación penal preparatoria (art. 323, inc. 6º). En la etapa recursiva, la respuesta se da con los plazos establecidos para la tramitación y resolución de los recursos de apelación de la sentencia definitiva o de casación (arts. 441 y 451, respectivamente). La norma codificada. El artículo, que debe ser entendido como consagrando una norma principal, en cuanto resulta ser el eje de un verdadero subsistema específico (Bertolino, El funcionamiento..., p. 49), prácticamente reproduce su fuente directa, el art. 15 de la Const. prov., que en su último párrafo dice: "Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas constituyen falta grave". Debemos subrayar que la norma codificada, en su estructura, es por una parte atributiva de derechos para el ciudadano y, por la otra, prescriptiva, para quien encarne el órgano judicial que intervenga en cada caso. El derecho tutelado Naturaleza jurídica. El juego del artículo bajo comentario con el precepto constitucional local se precipita en el reconocimiento de un verdadero derecho, el de ser juzgado en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. Conceptualización. Precisamente, refiriéndose al "derecho" a un proceso sin dilaciones indebidas, Vicente Gimeno Sendra —si bien, advertimos, sobre la base de la normativa española— lo ha conceptualizado (genéricamente) de este modo: "En una primera aproximación, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede concebirse como un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando una obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes, o de realizar sin demora la ejecución de sentencias" (Constitución..., p. 137). Juzgamiento en tiempo "razonable". La voz razonable nos remite a lo arreglado, lo justo, lo bastante en calidad y cantidad. Claro está que aquella voz, tomada como integrante del sintagma "plazo razonable", puede causar dificultades de comprensión funcional, más que nada por la no determinación temporal precisa del plazo. Sin embargo, la forma estricta con la cual el presente Código regula los plazos (v. los arts. 138 y ss., y sus respectivos comentarios) acota tal indeterminación, insertando un elemento que no podrá soslayarse sin más para fijar un criterio práctico. 39

Criterio práctico. A modo de criterio práctico orientador para el funcionamiento de la norma codificada que examinamos, traemos aquí lo esencial de las pautas que ha dado la Corte Europea de Derechos Humanos: el plazo no puede ser establecido en abstracto, con carácter general y absoluto; el lapso incluye la totalidad del procedimiento; la razonabilidad debe medírsela en relación con la complejidad del caso, con el comportamiento procesal del perjudicado, con las consecuencias para éste de la demora y con la conducción judicial del proceso (cit. por Minvielle, "La Convención...", con mayores desarrollos y explicitaciones, ps. 95/97). El estándar "dilaciones indebidas". La voz dilación conduce a la idea de retardación o impedimento de la marcha del proceso por algún tiempo. A su vez, el otro vocablo constitutivo del estándar, indebido, nos lleva a las significaciones (segunda acepción gramatical) de ilicitud, injusticia y falta de equidad. En el segundo vocablo del estándar, semánticamente, se patentiza el disvalor del fenómeno, con la significativa denotación contraria implícita al "proceso debido" (sobre este último, v. Bertolino, El debido..., passim). Raíz constitucional. El derecho que examinamos es de raigambre constitucional, tal como aparece consagrado, según vimos, en la Const. prov. y en las cartas internacionales constitucionalizadas donde por igual se lo contempla (art. 75, inc. 22, CN); en cuanto tal, es reglamentado por la ley infraconstitucional: el ordenamiento procesal penal (el artículo bajo comentario, formando parte de él). Carácter. El derecho reconocido es autónomo, debiéndoselo distinguir en consecuencia — aunque no separar a los fines prácticos—, de otro derecho constitucional concurrente que lo engloba: el derecho a "la tutela judicial continua y efectiva", consagrado por art. 15, párr. 1º, de la Const. prov. Titularidad. Primordialmente, y ante todo, el titular del derecho es el imputado. Sin embargo, a nuestro juicio, esa titularidad debe ser extendida, por lo pronto, en el sistema codificado bonaerense, a la víctima, al particular damnificado y a las partes civiles, que como intervinientes en el proceso no pueden quedar per se y sin más excluidos de las bases axiológicas que justifican la norma, más aún luego de la sanción de la ley 13.943 (v. infra). Juega, para ellos, la garantía del "debido proceso" en su carácter amplio y retomando lo antes dicho, funcionando acá como contrapuesta a la "duración indebida". Ministerio Público Fiscal. La posición del MPF respecto del derecho bajo examen es, al menos, de doble cara: debe requerir pronto despacho, por un lado (v. el art. 59, inc. 6º), y deberá por sí mismo actuar prontamente (p. ej., "peligro en la demora", "de inmediato", contenidos en el inc. 1º del mismo artículo), por el otro. Ciertamente, el cometido del MPF queda así teñido de ambigüedad, la que deberá ser zanjada según las circunstancias de cada caso. Retardo en sentenciar. En el lado disvalioso de lo prescripto, se halla, según lo textualiza el artículo, el "retardo en sentenciar". En definitiva, es el supuesto de omitir el órgano judicial (jurisdiccional) correspondiente su obligación de dictar tempestivamente la sentencia, obligación vista como emanada del párr. 1º del art. 168 de la Const. prov., en cuanto dispone: "Los tribunales de justicia deberán resolver (omissis) en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales". El art. 108 del presente Código establece, por su lado, los plazos para resolver (v. su comentario, en especial teniendo en cuenta su reforma por la ley 13.943), y el 110 regula la queja por retardo de justicia (v. su comentario).

40

Actuación pronta. En la línea de evitar "dilaciones indebidas" podemos encontrar en el presente Código normas que disponen actuar prontamente: art. 11 (cuestiones prejudiciales); arts. 33 y 34 (reglas de conexión); art. 49 (excusación); art. 155 (presentación del aprehendido); art. 444 (recurso de apelación), etc. La voz prontitud significa acá velocidad o presteza para realizar el acto del que se trate. Consecuencias Responsabilidades. El incumplimiento de la disposición contenida en el artículo podrá acarrear responsabilidades políticas, administrativas, penales o civiles, cuya detallada preceptiva se encontrará, por lo tanto, en los respectivos ordenamientos específicos. Falta grave. La expresión falta grave, a nuestro entender, antes que instaurar una categoría jurídica dogmáticamente establecida, resulta más que nada enunciativa del grado de la transgresión, la cual siempre deberá estar tipificada y ser juzgada por la legislación específica (Código Penal, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento, leyes administrativas). La norma se remite a la "reiteración", es decir a la "repetición" de los supuestos configurativos del incumplimiento, y no a hipótesis aisladas. El tema en algunas leyes de reformas La ley 13.812. La ley 13.812 asignó nuevas competencias para el Tribunal de Casación Penal y las cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal y reformó las vías recursivas pertinentes (v. los comentarios respectivos). En los fundamentos de esta ley se subrayó que los trámites deben tener "un plazo razonable de duración" y que la norma legislada "procura dar respuesta en tiempo oportuno a los justiciables". La ley 13.943. Algunos de los preceptos reformados por esta ley, por ejemplo, los arts. 108, 141 y 142 (v. sus respectivos comentarios), claramente apuntan al logro de una mayor celeridad en los trámites. Precisamente, en el mensaje del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2097/08) elevando el proyecto de esta ley, se dice que mejorará la respuesta del sistema "acelerando los procesos penales". Las leyes 14.065 y 14.295. Estas leyes, que han ampliado el Tribunal de Casación, se han fundamentado en que "La revisión de las sentencias en los plazos más breves posibles no sólo apunta a dar satisfacción al interés de la sociedad consistente en que la condena definitiva de los culpables llegue en tiempo oportuno, sino también en el derecho esencial que tiene todo imputado de ser juzgado en tiempo razonable, de modo tal que el inocente sea rápidamente absuelto y el culpable obtenga también con debida inmediatez una declaración de certeza que le permita acceder a las herramientas tratamentales (sic) del sistema penitenciario" (fundamentos de la ley 14.295). JURISPRUDENCIA Duración del proceso Plazo razonable del proceso. Pauta atenuante de pena. No es de recibo el agravio del recurrente referido a la consideración como pauta atenuante de pena de la demora en el proceso penal. Pues, sin perjuicio de lo que pueda indicarse respecto de la oportunidad del planteo —en tanto la duración del proceso debe ponderarse en su totalidad— ha sido formalizado de manera insuficiente. De un lado, no se ha vinculado con los distintos indicadores previstos por las normas sustantivas 41

involucradas en la determinación del quantum punitivo (arts. 40 y 41 del Código Penal). De otro, las dogmáticas afirmaciones del recurrente no han sido relacionadas con dato verificable alguno de la causa, ni se ha justificado la situación de hecho que motivaría la aplicación de la pauta morigeradora pretendida en el recurso (art. 495 y conc., Cód. cit.). Cabe poner de resalto que nuestro ordenamiento jurídico no tiene una regla preceptiva de un límite temporal exacto para la duración del proceso penal, por lo que debe acudirse a la llamada "teoría de la ponderación". Así lo han interpretado en materia de derecho supranacional los organismos de aplicación interamericanos quienes tomando como fuente las decisiones de los órganos europeos de derechos humanos, han considerado que el plazo razonable no puede fijarse en abstracto sino que requiere un examen de las circunstancias particulares del caso. Sobre tal base, y con invocación de precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha sostenido en el caso "Suárez Rosero" (sent. del 12/11/1997, con cita de los casos del Tribunal Europeo: "Motta", sent. del 19/2/1991 y "Ruiz Mateos", sent. del 23/6/1993) que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso deben tomarse en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales; aunque también corresponde reparar en el perjuicio o afectación actual que la alongación del proceso implica para la situación jurídica del individuo, así como la gravedad del suceso atribuido (conf. P. 70.200, sent. del 27/8/2008; P. 88.303, sent. del 25/3/2009). Estos tópicos no han sido abordados adecuadamente por el recurrente respecto al concreto caso de autos, incurriendo así en insuficiencia (doct. art. 495 cit., conf. P. 98.415, sent. del 5/12/2007; P. 94.140, sent. del 20/6/2007) (Sup. Corte Bs. As., P. 115.671 y su acum. P. 118.129, "Altuve, Carlos Arturo —fiscal—. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 28.566 y acum. 28.761 del Tribunal de Casación Penal, sala III"; "Cavas Fernández, Maximiliano. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 28.566 y 28.761 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª", 3/9/2014, del voto del juez Negri —SD—). Plazo razonable del proceso. Pauta atenuante de pena. Es insuficiente la pretensión del recurrente referida a que se evalúe con impacto atenuante la excesiva duración del proceso de revisión. Nuestro ordenamiento jurídico no tiene una regla preceptiva de un límite temporal exacto para la duración del proceso penal por lo que debe acudirse a la llamada "teoría de la ponderación" y, sobre tal base, la defensa no se ha ocupado de evidenciar, a la luz de las circunstancias comprobadas en el expediente, los diversos parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo, tales como: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, a los que últimamente se ha agregado un nuevo baremo atinente al perjuicio ocasionado al imputado y la gravedad de la infracción penal atribuida (arg. art. 495, CPP; doct. P. 109.612, res. de 15/6/2011; P. 109.958, 5/10/2011; e/o.) (Sup. Corte Bs. As., P. 102.196, I., C. y B., J. L. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Tribunal de Casación S. II", y su acumulada P. 107.38, 14/11/2012, del voto del juez Soria —SD— ). Plazo razonable. Oportunidad de su planteo. Competencia Suprema Corte. Resulta extemporáneo el planteo formulado recién en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la violación del plazo razonable en el ámbito de tramitación de los recursos, pues ya había transcurrido el plazo máximo que el recurrente consideraba tolerable a todo proceso penal con anterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Casación Penal. Ello en tanto la defensa presentó el memorial del art. 458 del CPP sin formular ningún reclamo sobre dicho extremo, cuando ésa era la ocasión propicia para excitar la competencia del órgano ante quien, según la parte, se había consumado la infracción constitucional denunciada. La pretensión de que el asunto sea decidido originariamente por la Suprema Corte, cuando se reduce a circunstancias acaecidas en la instancia previa, excede el marco de la competencia apelada propia de la vía recursiva intentada (arts. 161, inc. 3.a, Const. prov.; 494 y ss., CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 100.509, 28/3/2012, del voto del juez Soria —SD—). 42

Excesiva duración del proceso. Atenuante de pena. Improcedencia. La excesiva duración del proceso es una situación posterior y ajena al hecho juzgado, que no puede ser computada con carácter diminuente de la sanción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 58.714, "S. M. V., H. F. s/recurso de casación", 20/2/2014, voto del juez Kohan —SD—). Plazo razonable. Insubsistencia de la acción penal. La declaración de insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable constituye la vía jurídica idónea para determinar el cese de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo en resguardo del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas —art. 15 de la Constitución provincial; 18 de la CN; 8.1 de la CADH; 14.3.c del PIDCyP; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala I, causa 55.188, caratulada "T., J. R. s/recurso de casación", 21/2/2013, del voto del juez Carral). Art. 3º. — Interpretación. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.

Conc.: 4º, 144, 201, 211. FUENTE Si bien el artículo puede ser equiparado a sus similares de los ordenamientos argentinos de la materia vigentes (v. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI), y salvo alguna diferencia de detalle, cabe reconocer como su fuente general más directa e inmediata el art. 3º del Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123). COMENTARIO El funcionamiento de las normas codificadas La norma procesal penal. La norma procesal penal es, para nosotros, la captación lógicojurídica de la ordenanza que mandando, prohibiendo o permitiendo, regla el modo de realizar las actividades necesarias para la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional de mérito y su eventual ejecución, para así actuar justamente el derecho penal de fondo (Bertolino, Proceso..., p. 13). En su estructura, la norma procesal penal se descompone en tipo legal y consecuencia jurídica (Bertolino, El funcionamiento..., p. 43). Otorga derechos, facultades y potestades y establece obligaciones, deberes, sujeciones y cargas (ibid., p. 45). Las etapas del funcionamiento. La operatividad técnico-práctica del presente Código, desde luego, equivale al funcionamiento de todas y cada una de las normas que lo componen. En dicho funcionamiento, entendido sin compromisos como la buena marcha del derecho procesal penal, es posible distinguir cuatro etapas: la interpretación, la determinación, la integración y la aplicación; el epígrafe del Título I menciona solamente la primera y la cuarta; sin embargo, a nuestro modo de ver, en la referida operatividad no pueden —ni debieran— considerarse excluidas las restantes (v. infra). Disposición legal. El sintagma disposición legal, contenido en el artículo, básicamente hace referencia a la norma procesal penal; es decir, a las normas contenidas en el presente Código, sin

43

perjuicio de la inclusión de otras de la misma naturaleza procesal provenientes, por ejemplo, de heterointegración o analogía (v.gr., arts. 69 y 199). La voluntad del legislador. Más allá de la recibida polémica sobre la incidencia o no de la voluntad del legislador en la etapa de la interpretación (cfr. Soler, Interpretación..., ps. 117 y ss.), lo cierto es que el Código que comentamos se sancionó en el marco de una situación de hecho donde se percibió una realidad disvaliosa del proceso penal actuado en la provincia, por cierto asumida por el legislador bonaerense. En tal sentido, la voluntad histórica del legislador a la que nos referimos, que ha importado dar respuesta con intención correctora a aquella realidad, puede ser válidamente inferida de la res. 23/1995 de la Subsecretaría de Justicia; de la NE del Código y de los debates parlamentarios que originaron la ley 11.922 y sus complementarias. Reformas posteriores a la sanción del presente Código. Sin embargo, las posteriores reformas han puesto en crisis la coherencia del sistema según su origen, más allá de ciertas disfuncionalidades que era necesario o conveniente corregir (cfr. Bertolino, "Espíritu...", passim); por lo tanto, se hace difícil unificar una "voluntad del legislador", si bien no estará de más tenerla en cuenta respecto de cada ley en particular, textualizada en los respectivos "fundamentos". El sistema acusatorio como línea maestra. De cualquier manera —y a modo de directiva básica para inteligir globalmente el presente digesto y las correspondientes leyes que lo complementan— no puede caber duda de que el inequívoco propósito de la reforma (según ley 11.922) ha sido —y esperamos siga siendo— la implementación de un sistema procesal penal acusatorio (res. 23/1995) para la provincia de Buenos Aires. Justamente, la referencia al sistema acusatorio condiciona toda la interpretación del presente Código. En el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2097/2008) de la ley 13.943, por ejemplo, se dice que se busca "profundizar el sistema acusatorio", expresión también contenida en los fundamentos de la ley 14.543 de Juicio por Jurados (v. comentario del art. 1º). La interpretación Interpretación operativa. Nos interesa señalar, ante todo, el carácter operativo de la interpretación. Por interpretación operativa se han entendido "...las operaciones orientadas a determinar el sentido de las formulaciones legales en función de las necesidades propias del proceso de aplicación de las mismas por parte de los órganos investidos de la función jurisdiccional" (Zuleta Puceiro, Interpretación..., p. 21); dicho de otro modo, se trata de la interpretación que se necesita (así lo pensamos) para aplicar el presente Código. Adecuación a lo procesal penal. La interpretación es siempre una etapa necesaria en el funcionamiento de toda norma jurídica (Goldschmidt, Introducción..., ps. 253 y ss.); y, por ende, lo es también respecto de la procesal penal. Resulta así común entre los cultores del derecho procesal penal sostener que los criterios generales sobre la interpretación de las leyes se acomodan igualmente a la interpretación de las normas de la materia que aquí tratamos (cfr. Leone, Florián, Jiménez Asenjo, Clariá Olmedo, entre otros, citados todos en Bertolino, El funcionamiento..., p. 83, nota 24). Alcance objetivo de la interpretación. En el ámbito del proceso penal se trata no sólo de interpretar normas (leyes), sino también de indagar sobre el significado y alcance de principios y garantías (v., en especial, la jurisprudencia sobre el art. 1º del presente Código). Asimismo cabe alcanzar la interpretación a los "actos procesales" (arts. 9º y ss.) y a la "sentencia" (arts. 105 y concs.). 44

Interpretación auténtica. En el presente Código encontramos artículos como el 48 (v. su comentario), que concretan formas de la llamada "interpretación auténtica"; es decir, es el propio legislador quien determina el significado a adjudicar al texto legal (en el ejemplo, el término "interesado"); también vale como ejemplo el art. 154, en cuanto explicita qué es la "flagrancia". Interpretación restrictiva. El artículo establece como deber (voz "deberá") la interpretación restrictiva para los supuestos que enuncia. Se ha comprendido como interpretación restrictiva aquella "en la cual, al no coincidir el sentido de las palabras con la interpretación lógica, se restringe su significado por entender que el legislador no tuvo intención tan amplia como por las palabras empleadas pudiera parecer" (Aragoneses Alonso, Proceso..., p. 806, nro. 1583). Interpretación pro homine. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ejemplo, en la causa "Acosta", dijo que el principio pro homine "impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal". La aplicación de este principio interpretativo en el funcionamiento del presente Código resulta más que procedente. Interpretación extensiva. Nada obsta, empero, a recurrir a la interpretación extensiva en ciertas hipótesis; claro está que dirigida siempre in bonam partem para el imputado (Maier, Derecho..., t. I, p. 242, nro. II, al final); es decir, en aquellos supuestos no enunciados en el artículo como materia de la limitación restrictiva. Coartación de la libertad personal. El criterio interpretativo establecido en el artículo bajo examen privilegia la zona de libertad personal del imputado, para el cual deberá existir la certeza de que sólo le será limitada aquella libertad en los casos precisamente previstos en el Código. Es en el ámbito de las medidas de coerción —en especial en el art. 144 (v. su comentario)— donde se puede hallar, principalmente, el material propio a interpretar con la cortapisa restrictiva. Restricción de derechos de la persona. La voz "restricción", para el supuesto del artículo, se deberá entender como que hace referencia a la reducción y el debilitamiento, en su contenido y alcance, de los derechos implicados. Limitación al ejercicio de un derecho. Sobre esto ha señalado Cafferata Nores que en "cuanto a las limitaciones al ejercicio de poderes atribuidos a los sujetos procesales, la interpretación restrictiva resulta fácilmente explicable. Es que los poderes de acción, jurisdicción y defensa tienen raigambre constitucional, pudiendo las leyes no reglamentar su ejercicio. Si bien esta reglamentación puede traducirse en una limitación, ésta sólo se admitirá mediante una disposición legal expresa. La extensión de cualquier restricción a los poderes aludidos, fuera de los casos taxativamente previstos como merecedores de tal reglamentación limitativa, será contraria a la normativa vigente" ("Breves consideraciones...", passim). Sanciones procesales. V. el comentario del art. 201, sobre su noción y sus clases. Respecto de las nulidades, se ha dicho que el fundamento de la restricción obedece al sistema de enunciación taxativa de aquéllas (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 64). Exclusiones probatorias. V. el comentario del art. 211, para el concepto y alcance de la exclusión. Si nos atenemos a la fuente, según Cafferata Nores y Tarditti, el fundamento de la interpretación restrictiva de las exclusiones probatorias constituye, al igual que respecto de las sanciones procesales, una lógica derivación del sistema de conminación taxativa de tales exclusiones (Código..., t. 1, p. 64).

45

Aspecto práctico. En el orden práctico, la restricción y limitación de derechos vienen a significar realidades semejantes. Por ejemplo, los supuestos del art. 317 (pertinencia de la declaración del imputado), del art. 318 (evacuación de citas), del art. 363 (nuevas pruebas), entre otros. Juicio por jurados. Verbigracia, en el inc. 2.b) del art. 338 quater de la ley 14.543, se lee que el juez debe "valorar" el impedimento o motivo legítimo de excusación "con criterio restrictivo" La determinación Idea general. La determinación es una etapa contingente dentro del funcionamiento de la norma procesal penal. Su razón de ser estriba en que no siempre las normas jurídicas aparecen como completas. Entonces, la determinación se da como una respuesta técnico-práctica a tal carencia. En definitiva, por medio de la determinación se viene a completar la voluntad del autor de la norma. Las vías aptas para ello resultan ser la precisión, la reglamentación y la apelación a los principios (Bertolino, El funcionamiento..., ps. 149 y ss.). La precisión. En ocasiones, las normas procesales penales requieren ser precisadas; para ello deliberadamente el autor deja esa precisión al arbitrio de quien las hará funcionar. Ateniéndonos al presente Código, podemos dar como ejemplo de precisión del tipo legal el art. 282, que faculta al agente fiscal a prorrogar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria (v. su comentario) y como ejemplo de precisión de la consecuencia jurídica, el art. 98, que prevé sanciones determinables para los defensores por el incumplimiento injustificable de sus obligaciones (v. su comentario). La reglamentación. Se presentan casos en los cuales la norma procesal penal para poder funcionar, de manera uniforme, necesita de una reglamentación que su autor, aquí también deliberadamente, deja a criterio de otro. Se presenta, de tal modo, una voluntad precisa, pero incompleta. Normalmente, en el proceso penal, esa reglamentación lo es de la ley, y ello por intermedio generalmente de decretos o acordadas (Bertolino, El funcionamiento..., p. 155). Un ejemplo de determinación por reglamentación lo tenemos en el art. 5º (normas prácticas para aplicar el Código) (v. su comentario). Los principios. "Puede existir en el legislador una voluntad positiva de dejar establecidos principios. Esta voluntad, si bien contempla fines, omite la referencia, por lo menos directa, a los medios necesarios para que tales fines puedan realizarse. En una visión amplia, la puesta de los medios para la realización de los principios constituye también un modo de determinación, como momento autónomo en el funcionamiento de la norma procesal penal" (Bertolino, El funcionamiento..., p. 156). Un ejemplo de esto —con vocación operativa— lo encontramos en la primera parte del art. 15 de la Const. prov., que establece la "tutela judicial continua y efectiva" para los habitantes de la provincia de Buenos Aires. La integración Concepto. Resulta aceptado que el ordenamiento jurídico puede presentar "lagunas", las cuales, precisamente, son llenadas mediante el recurso técnico-práctico de la integración de la norma (Zittelman, "Las lagunas...", ps. 287 y ss.), cuya integración es posible en el ámbito procesal penal, aunque, a nuestro juicio, con ciertos impedimentos (v. infra).

46

Posibilidades. Las mayores posibilidades respecto del llenado de lagunas en el proceso penal se dan en las zonas del "procedimiento" o "trámite". Por ejemplo, en el presente Código —y entre otros—, el art. 199 (aplicación supletoria del CPCC para las medidas de coerción real) y el art. 74 (aplicación supletoria del CPCC para la contestación de la demanda y las excepciones por el civilmente demandado) (v. sus respectivos comentarios). Impedimentos. Para nosotros queda excluido el llenado de lagunas cuando la norma que se debiera elaborar para colmar el vacío advertido coarte la libertad personal del imputado, limite derechos procesales o venga a establecer sanciones procesales. A nuestro entender, las mismas razones que existen para justificar la interpretación restrictiva (v. supra) imperan para fundar la prohibición del llenado de lagunas en estos casos. En sentido contrario al precitado punto de vista se pronuncia Néstor P. Sagüés, quien afirma que "...si realmente hay laguna, ella debe colmarse de alguna forma..." (La interpretación..., p. 170). La aplicación Concepto. Ha expresado Carnelutti que "las normas procesales, como todas las normas jurídicas, se han hecho para ser aplicadas; o, mejor dicho, regulan la conducta de los hombres mediante su aplicación en los casos de la vida. Aplicar una norma significa confrontar su hipótesis con una situación práctica, para deducir de ella si, dada la conformidad de una con otra, ha de ser observado el precepto de la misma" (Sistema..., t. I, p. 104). Problemática. Principal problemática de la aplicación, por lo pronto en el estadio de la puesta en vigencia del presente Código, fue la relativa a su validez temporal (v. el comentario del art. 4º) y también la vinculada a la internalización por los nuevos órganos (v. los comentarios de los arts. 19 y ss.) del sistema acusatorio instaurado en la provincia de Buenos Aires, esto último visto en la dimensión sociológica del derecho, más que nada. Aplicación analógica. El artículo bajo comentario no textualiza, como su similar nacional (art. 2º, según ley 23.984) que "las leyes penales no podrán aplicarse por analogía". Sin embargo, teniendo en cuenta que la aplicación analógica está vedada en el derecho penal y en contra del imputado según el principio de legalidad (art.18, CN) (cfr. Maier, Derecho..., t. 1, p. 236), en cualquier caso la prohibición, en línea de principio, también rige para el ámbito del presente Código. Aplicación e interpretación. Toda aplicación presupone una interpretación, siendo esta última, al decir de Ferrajoli, una actividad fruto de una elección práctica respecto de hipótesis alternativas (Derecho..., p. 39). En nuestro caso —funcionamiento del presente Código—, el tema se conecta con los elementos clásicos de la interpretación, a cuyo funcionamiento bien se pueden adecuar, y a los cuales pasamos a referirnos. Los elementos de la interpretación y la aplicación. Según la imperecedera enseñanza de Savigny, los elementos de la interpretación son: el gramatical, que consiste "en la exposición de las leyes lingüísticas aplicadas por el legislador"; el lógico, "que tiende hacia la estructuración del pensamiento, o sea hacia la relación lógica en que se hallan las diversas partes"; el histórico, que "tiene por objeto la situación de la relación jurídica en el momento de la promulgación de la ley", y el sistemático, que "se refiere a la conexión que enlaza a todas las instituciones y reglas jurídicas dentro de un margen de unidad" (La ciencia..., p. 77). A estos elementos Ciuro Caldani ha agregado el elemento valoración, diciendo que "sea cual fuere el tipo de interpretación de que se trate, el

47

elemento valorativo debe estar en alguna medida presente, pues sólo podemos entender y más aún elaborar lo jurídico con miras a los valores" ("Meditaciones...", p. 815). Ejemplos en el presente Código. Para el elemento gramatical, v. el comentario del art. 11 (voz "urgente"); para el elemento lógico, v. el comentario del art. 372 (dichos de parientes en la cesura del juicio); para el elemento histórico, v. la NE de la luego ley 11.922; para el elemento sistemático, v. el comentario del art. 47 (violencia moral), y para el elemento valorativo, v. el comentario del art. 134 (extensión de las vistas). La aplicación de las nuevas normas. De los elementos precitados cobran particular relevancia el histórico y el sistemático para la aplicación de las normas que, en sucesivas reformas, se han ido incorporando a la redacción originaria de las leyes 11.922 y 12.059, reformas que, a veces, han generado —y siguen generando— distorsiones del sistema acusatorio implantado, sobre todo (cfr. Bertolino, "Espíritu...", passim). Normas prácticas y aplicación. V. el comentario del art. 5º, precepto que menciona precisamente la aplicación de "...este Código...". JURISPRUDENCIA La interpretación Defensa en juicio. Voluntad del imputado. Interpretación menos restrictiva. No puede hacerse una interpretación restrictiva de los arts. 124, 140 y concs., CPP, a la luz del art. 3º del texto citado, pues ella afecta el núcleo duro del derecho a la defensa en juicio, por impedirle al procesado disponer "del tiempo y los medios adecuados para la preparación" de la misma (arts. 8.2, letra "C", CADH; 14.3, letra "B", PIDCP, en conc. con el 18, CN; 1º, 3º y 124, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 93.930, res. 26/11/2008, del voto del juez Genoud —OP—). Sobreseimiento. Procedencia. Recurribilidad. Si se interpreta con un criterio puramente exegético que las excepciones dispuestas por el art.139 del código de forma, son sólo ésas y no se amplía al supuesto del sobreseimiento, se estaría vedando una interpretación garantizadora de un derecho legítimo, como es el de apelar una resolución que pone fin a la acción definitivamente, violentándose de este modo la norma prevista en el art. 3º del mismo cuerpo adjetivo, al interpretarse restrictivamente una regla que limita el ejercicio de un derecho (Trib. Casación Penal, sala 2ª, causa 50.895, "L. P. G. s/recurso de queja (art. 433, CPP). Interpuesto por particular damnificado", 31/7/2012, del voto del juez Celesia). Art. 4º (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Validez temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.

Conc.: Sup. Corte Bs. As.: res. 764/2004; ley 13.943: 5º. FUENTE El texto legal en su versión originaria (ley 11.922) disponía: "Este Código se aplicará aun en procesos por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposiciones en contrario". La ley de implementación 12.059 dio la actual redacción de este artículo.

48

COMENTARIO Validez temporal La ley procesal en el tiempo. El principio recibido —y básico— sobre la validez temporal de las leyes en la materia procesal es el que dice que ellas resultan irretroactivas: esto es, disponen para el futuro (Díaz, Instituciones..., t. I, p. 67 y sus remisiones). La ley de fondo. La validez temporal de la ley penal de fondo —a diferencia de la procesal, antes vista— se encuentra vinculada al momento del hecho (cfr. Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 51). V., al respecto, el art. 2º del Código Penal (cfr. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 2º). Conflictos aplicativos. El artículo, en su formulación, en realidad de verdad presupone que pueden surgir conflictos aplicativos entre dos o más leyes que reclamarían vigencia para regir la situación de que se trate (Maier, Derecho..., t. I, p. 242). Supuestos particulares. Algunas leyes de reforma han determinado su entrada en vigencia: v. la 14.543 (art. 5º), como ejemplo, y por todas, con similar técnica legislativa. A cada ley, así, habrá que recurrir. JURISPRUDENCIA Validez temporal Modificación de competencia. La modificación de la competencia jurisdiccional ratione materia de la magistratura de juicio (art. 24, CPP) debe conceptuarse como de aplicación a las causas que versen sobre hechos acontecidos con posterioridad al de la entrada en vigencia de aquella reforma (doctrina del fallo donde, según el caso, no se consideró inconstitucional la res. 764/2004 de la Suprema Corte de Justicia provincial) (C. Apel. y Garantías Trenque Lauquen, causa 7194/04, "Civelli, Luis y otros s/defraudación", 29/7/2004). Art. 5º. — Normas prácticas. La Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.

Conc.: 3º, 19, 487; Const. prov.: 164; ley 5827: 32 (incs. s] y t]).

FUENTE El art. 5º del "Anteproyecto de Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", emanado del Poder Ejecutivo provincial, según res. 13/1992 de la Subsecretaría de Justicia (en adelante Anteproy. 92), en un texto similar, mencionaba a los "tribunales competentes", en lugar de la "Suprema Corte de Justicia", como dice el presente artículo. COMENTARIO 49

Normas prácticas Determinación de la norma procesal penal. Lo dispuesto por el artículo bajo comentario es un supuesto de la etapa contingente de determinación de la norma procesal penal (v. el comentario del art. 3º), pero siempre en orden a su aplicación, como dice el texto. Concepto. Si nos atenemos a la etimología de la voz "práctico(a)", se tratará del dictado de normas que ofrezcan utilidad o provecho para la aplicación material del presente Código. Órgano encargado. Será la Suprema Corte de Justicia de la provincia el órgano encargado de dictar las normas prácticas (v. supra: "Fuente"). Las funciones reglamentarias de la Corte surgen, entre otros, de los incs. s) y t) del art. 32 de la ley 5827. Naturaleza. La atribución de dictar normas prácticas forma parte de la función administrativa del tribunal, en nuestro caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (cfr., cambiando lo que se deba cambiar, Cafferata Nores y Tarditti, Código..., p. 65). Modos de efectuarse el dictado. Ante todo, el dictado de las normas prácticas será "de oficio"; aunque no debe excluirse la posibilidad de que lo sea a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público (cfr. por analogía, art. 4º del CPP de Córdoba [ley 8123], el cual dispone: "El Tribunal Superior de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código"). Voz "alterar". El acotamiento en el dictado de las normas prácticas pasa por el concepto de alterar; es decir, estará vedado (por eventual extralimitación) todo cambio de la esencia (lo permanente e invariable) del precepto o instituto cuya aplicación quiera facilitar la norma práctica a dictarse. Configuración. Se han señalado como pautas configurantes para tener en cuenta respecto de las normas prácticas (v. supra, P. 124.930-PVA —texto completo en páginas preliminares): a) ser generales y abstractas; b) no invadir las esferas propias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y c) ser publicadas (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., p. 66); estas pautas valen, a nuestro juicio, para ser consideradas y recogidas en el funcionamiento del artículo bajo comentario. Ejemplos. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó diversas normas prácticas en relación con temas de interés, v. gr.: res. 1935 del 8/8/2012, disponiendo —a raíz de la sanción de la ley 14.296— que, una vez dictada la resolución que suspende el proceso a prueba, será el Juzgado de Garantías, el Juzgado en lo Correccional, o el Tribunal en lo Criminal que la hubiere resuelto, quien efectúe el seguimiento de las condiciones impuestas, con el contralor del Patronato de Liberados (arts. 27, 76 bis y concs. del CPen., art. 174 de la ley 24.660 y art. 161 y concs. de la ley 12.256) (ver referencia en art. 25). También en el marco de P. 124.930-PVA, "Presentación efectuada por el Sr. defensor oficial de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano s/aplicación arts. 30, inc. 2º; 32, incs. 2º, 3º y 7º, 35 y concs. ley 14.442", mediante resolución 273/2015 del 15/4/2015, dictó normas para la interposición de recursos extraordinarios contra sentencias de la Suprema Corte por parte del defensor ante el Tribunal de Casación Penal, delegación a los defensores adjuntos de Casación, interposición de los recursos extraordinarios locales y sistema de notificación electrónica de sus sentencias o resoluciones, por correo electrónico u otro mecanismo que propenda a la rapidez en la transmisión de la información y a la certeza acerca del cómputo de los plazos establecidos por los arts. 139, 140 y 483 del CPP y 257 del

50

CPCyCN, cuya aplicación procederá mientras rija la competencia transitoria prevista en el art. 118 de la ley 14.442.

TÍTULO II - ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (ARTS. 6º A 14) CAPÍTULO I - ACCIÓN PENAL (Texto segúnley 13.943,art. 1º(1)). — Acción pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. Art. 6º

Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. Conc.: 7º, 8º, 11, 17, 56, 56 bis, 77 y ss., 83 y ss., 299, 300, 301, 302, 334 bis, 405 (inc. 2º);CN: 75 (inc. 20), 99 (inc. 5º);ley 14.442; Const. prov.: 103 (inc. 5º); CPen.: 71, 72 y 73. FUENTE El artículo originario era prácticamente igual al 6º del Anteproy. 92, con el agregado en su texto de la palabra "pública". A su vez, laley 12.059añadió la voz "exclusivamente" que desapareció con laley 13.943,que completó el artículo (v. infra, "Comentario"), dejó inalterada la última parte. COMENTARIO Régimen de la acción penal Concepto. Giovanni Leone ha definido la acción penal, en sentido amplio, como "el poder (del Ministerio Público o de otros sujetos) de pedir al juez penal la decisión sobre una notitia criminis, o bien sobre la subsistencia de las condiciones requeridas por ciertos proveídos dirigidos a la represión de un delito o de la modificación de relaciones jurídico-penales preexistentes" ("Azione...", p. 858, punto 6). 51

Clasificación. Las acciones penales, con relación a su disposición, se clasifican en: públicas, que son aquellas que deben iniciarse de oficio (art. 71, CPen.), y privadas, que son aquellas que deben ser iniciadas por el ofendido (v. el comentario del art. 76) por el delito (arts. 71 y 73, CPen.). A su vez, la pública, en orden a su promoción, reconoce como categoría específica a la dependiente de instancia privada, que es aquella en la cual el poder de provocar el ejercicio de la jurisdicción está reservado al interés individual que la norma jurídica protege (ofendido) (art. 72, CPen.). Principio general. Ha subrayado José Luis Ares que el principio general consiste en que la acción penal es pública u oficial, según surge del art. 71 del CPen., y que las otras modalidades de ejercicio son excepcionales ("Acciones que nacen del delito", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 109). El presente Código. El presente Código, en paralelo con el sistema penal argentino de fondo arriba expuesto, se ocupa de la acción penal pública (el artículo bajo comentario), de la dependiente de instancia privada (art. 7º) y de la privada (art. 8º) (v. sus respectivos comentarios). Acción penal pública Denominación. Vázquez Rossi sostiene que es preferible hablar de acción "oficial" y no "pública" (cit. por Ares, en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., cit., p. 109, nota 10); el presente Código, sin embargo, mantiene la tradicional segunda denominación. Ejercicio. Refiriéndose a la acción penal pública, señalaba Carlos Creus que "de todo delito surge una acción para ejercer la pretensión constituyente del ius puniendi (imposición de la pena). Salvo en las hipótesis en las que la ley atribuye la titularidad de esa acción exclusivamente al ofendido (sujeto pasivo), o sea, los delitos de acción privada, en las demás, impulsar su desarrollo a partir de su proposición es un deber de la autoridad con competencia funcional para hacerlo: normalmente, se trata del fiscal, quien una vez en conocimiento del hecho que, según su discrecionalidad técnica, puede constituir delito, tiene que promover la acción (principio de legalidad procesal) cuidando que ella se despliegue impulsando su continuación en el respectivo proceso, sin perjuicio de que la ley disponga otra cosa o plantee excepciones (sobre la base del principio de oportunidad)" (Derecho procesal..., p. 36). Deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En el "Código Jofré" el deber funcional del MPF surgía de su art. 85, que comenzaba con este enunciado: "La acción pública corresponde a los agentes fiscales, fiscales de cámara y procurador de la Suprema Corte..."; el sistema acusatorio instaurado por el presente Código (v. especialmente los comentarios de los arts. 3º y 367) hace necesario tener en cuenta, respecto del MPF, las diferencias con el sistema mixto, al que obedecía el mencionado "Código Jofré". El deber funcional del MPF de promover y ejercer la acción penal (pública) surge, precisamente, de este artículo y de su conexión con el 56 (v. su comentario). Criterio de oportunidad. V. el art. 56 bis y su comentario en relación con el ejercicio de la acción penal pública; v. también supra, apartado "Ejercicio", al final. Precisamente, con el criterio de oportunidad se ha vinculado la reforma del presente art. 6º (Gómez Urso, Comentario..., nro. II). La ley 13.943 Voz "corresponde". La ley 13.943 reformuló la primera parte del artículo bajo comentario, en cierto modo dejando en un segundo plano lo funcional (sintagma "se ejercerá") y acentuando antes bien la titularidad (voz "corresponde"). 52

Voz "exclusivamente". La nueva redacción del artículo bajo comentario suprimió la voz "exclusivamente" contenida en el texto dado por la ley 12.059 (v. supra, "Fuente"); la supresión obedece a las atribuciones que la ley 13.943 ha conferido al particular damnificado y a la víctima, atribuciones que no hacen "único" al MPF a su respecto. Voz "participación". El artículo bajo comentario utiliza dos veces la voz "participación", la cual debe entenderse, respecto del particular damnificado y de la víctima, en un doble sentido: intervenir —por sí mismos— y compartir actividades —con el MPF—. Particular damnificado y víctima. En el Mensaje del Poder Ejecutivo (nro. 2097/2008) elevando a la Legislatura provincial el proyecto de la ley 13.943, se citan como fuentes de las participaciones conferidas al particular damnificado (y asimismo debe entenderse —aunque con restricciones— a la víctima) los fallos "Santillán", "Del Olio" y "Quiroga", emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los códigos de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303,arts. 207, 244 y concs.), Chubut (ley 3155,arts. 37, 38, 298, 329 a 345) y Santa Fe (ley 12.734,arts. 16, 97, inc. 7º, 287, 329 y concs.). Concreciones. La participación de las figuras mencionadas en el artículo —particular damnificado y víctima— se concreta en los reformados arts. 56 bis, 79, 334 bis y 368 (v. sus respectivos comentarios). Interpretación. Entendemos que las sobredichas concreciones deberán ser tenidas en cuenta en la interpretación sistemática del ordenamiento bonaerense en su conjunto (v. el art. 3º y su comentario). También resultarán de utilidad (leyes análogas) las normas del CPP Chubut citadas en los Fundamentos (v. Bertolino, Summa..., t. V, p. 7273). Voz "peticiones". Precisamente, el artículo bajo comentario se remite, con respecto a las "peticiones" del particular damnificado, "...a las disposiciones de este Código", que son las arriba citadas ("concreciones"), básicamente y sin perjuicio de otras. La voz "peticiones" deberá ser considerada técnicamente en sentido amplio, como sinónimo de "solicitud o requerimiento" (cfr. Couture, Vocabulario..., p. 455). Habilitaciones. La norma establecida por la ley 13.943 que examinamos dice que las peticiones del particular damnificado habilitarán al juzgador para los supuestos que a continuación mencionamos. En definitiva, se trata de una suerte de "norma de habilitación", aparentemente muy amplia en sus alcances y no carente de problemas en su determinación. Abrir o continuar el juicio. El "sin perjuicio" introducido en el artículo hace pensar que el particular damnificado también puede ejercer la acción penal. En este sentido, entonces, "abrir" evoca la noción clásica de la acción procesal como "condición" de la jurisdicción; para la voz "continuar" v. el art. 334 bis y su comentario. Esta cuestión debemos vincularla a la controvertida noción de "parte" del particular damnificado. Se ha entendido que "abrir" se corresponde con la posibilidad que brinda el nuevo art. 334 bis (v. su comentario) (Gómez Urso, Comentario..., nro. II). Juzgar. Aquí sólo podría entenderse —pero en lo general y abstracto— que la acción que ejerciera el particular damnificado será el "límite" de la jurisdicción, para atenernos a la doctrina clásica sobre el punto, como lo hicimos en el apartado anterior y con las mismas proyecciones problemáticas sobre la categoría de "parte" (v. el art. 56 y su comentario).

53

Condenar. V. el art. 368 sobre la hipótesis de desistimiento del MPF y la continuación de la acusación —en este supuesto, y en rigor, "ejercicio"— por obra del particular damnificado. Facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal. El sentido de la norma es claro: las nuevas participaciones otorgadas al particular damnificado y a la víctima dejan incólumes, como no podía ser de otro modo, las facultades y obligaciones del MPF (v. los arts. 56 y ss., y la ley 14.442, en lo pertinente). Sobre este particular —en opinión que compartimos— se ha dicho que "deberá mantenerse un adecuado equilibrio, preservando las nuevas e importantes facultades procesales del particular damnificado, pero evitando su desborde y que se convierta en amo y señor del proceso penal" (Ares, cit., en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 111). Ejercicio de la acción: suspensión, interrupción y cesación Suspensión. La doctrina ha considerado que la suspensión se produce cuando hay que resolver una cuestión previa (D'Albora, Código..., comentario del art. 5º). V. también el comentario del art. 11, respecto de la suspensión en las cuestiones prejudiciales, y el del art. 17, respecto de la prioridad de juzgamiento. Interrupción. La interrupción acaece cuando el proceso penal no puede continuar en razón de que quien resulta imputado debe ser previamente separado por juicio político o desafuero (D'Albora, Código..., comentario del art. 5º) (v. los comentarios de los arts. 299 a 302 del presente Código). Cesación. Son los supuestos de amnistía o indulto (arts. 75, inc. 20, y 99, inc. 5º, CN). En el orden local, el Poder Legislativo puede conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la provincia (art. 103, inc. 5º, Const. prov.) Para la relación de la amnistía e indultos con el hábeas corpus, v. el art. 405, inc. 2º, y su comentario. Principio de oportunidad. V. los arts. 56 y 56 bis, y sus respectivos comentarios, sobre todo en cuanto a la relación dialéctica de la oportunidad con el principio de legalidad se refiere.

JURISPRUDENCIA Ejercicio de la acción. La ley 13.943 Delito de acción pública. Participación de la víctima o particular damnificado en la etapa de instrucción. La participación del damnificado por un delito de acción pública en un proceso penal —en el caso se investiga el de falso testimonio—, no cabe duda de que encuentra asidero en el bloque de constitucionalidad federal, pero la misma se refiere a la posibilidad de intervenir con límites bien determinados por las leyes procesales y de organización judicial, sin que se deje establecida la obligación del derecho de acusación privada por quien resulta víctima de un delito de acción pública en la primera etapa del proceso de naturaleza preliminar. Por ello, aun cuando la reforma impuesta por la ley provincial 13.943 ha ampliado y esclarecido las facultades del particular damnificado, fundamentalmente en aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal desiste de la acusación, no puede inferirse de ello que el particular damnificado sea un cotitular de la acción pública, sino que, en efecto, se le ha reconocido el derecho a la acusación sólo para aquellos casos en que, una vez finalizada la instrucción, el fiscal solicitase el sobreseimiento del imputado. Es decir, no caben dudas de que el monopolio de la investigación en los delitos de acción 54

pública aún permanece en cabeza del Ministerio Público (C. Apel. San Isidro,sala 3ª, causa 28.427/III, "Aranda, Eugenio Fabián s/incidente de apelación", 27/9/2013). Participación de la víctima o particular damnificado en la etapa de instrucción. Art. 6º. Del juego armónico delart. 6ºdelCPPcon las facultades otorgadas por el ritual al particular damnificado en el art. 334 bis de requerir la elevación a juicio, ante la solicitud de sobreseimiento efectuada por el fiscal, queda claro que el monopolio de la investigación en los delitos de acción pública permanece en cabeza del Ministerio Público. Es decir, la normativa vigente, si bien expandió sus facultades en el proceso, las limitó a la apertura del juicio, y no así a la sustanciación de la instrucción. Por eso, no existe un derecho constitucional que ampare la legitimación de la investigación en cabeza del acusador privado siendo, eventualmente, tal decisión sólo una facultad que puede ser atribuida por el legislador. En consecuencia, al no ser el modelo propuesto por los recurrentes el adoptado por los códigos de fondo y forma —acusación privada en los delitos de acción pública durante la tramitación inicial de una investigación penal preparatoria—, y dado que no se advierte vulneración de normativa constitucional alguna a través del sistema procesal adoptado por la provincia ni que esa imposibilidad que se pretende sea irrazonable, entiendo corresponde la confirmación de lo recurrido (en cuanto el juzgador de grado no hizo lugar a la solicitud del particular damnificado de dejar sin efecto el dictamen de desestimación de la denuncia efectuado por el fiscal general, de disponer medidas probatorias y de autorizar la actuación en forma autónoma sin intervención del Ministerio Público Fiscal) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 28de laConstitución Nacional) (C. Apel. San Isidro, sala 3ª, causa 28.427/III, "Aranda, Eugenio Fabián s/incidente de apelación", res. cit.). Delito de acción pública. Dirección de la investigación a cargo del Ministerio Público. Participación del particular damnificado. Ha de revocarse la reconstrucción del hecho dispuesta por el magistrado de grado a instancias del particular damnificado, dada su naturaleza probatoria, propia del monopolio de la investigación por el fiscal en la etapa instructoria que se transita, y más allá del protagonismo otorgado al particular damnificado por la última reforma provincial (textoley 13.943). En el orden local las reformas que laley 13.943introdujo al Código Procesal llevaron a fortalecer la figura del particular damnificado pudiendo en subsidio al impulso vindicativo estatal, formular acusación y abrir autónomamente el juicio, además de su actuación en la etapa intermedia (arts. 56 bisy334 bisdelCPP), teniéndolo como protagonista frente al delito en la etapa inicial, junto al fiscal, a quien deberá proponerle las "diligencias útiles" tendientes a la comprobación del delito y sus autores (art. 79, inc. 1º,CPP), pudiendo reclamar ante el Superior en caso de haber sido denegadas (art. 334, 2ª parte,CPP), actividad que de ser receptada por el juez —como aconteció en el caso—, además de la desnaturalización de su tarea como tercero imparcial, podría violentar el derecho de defensa del imputado, al tener éste que enfrentar, al menos hipotéticamente, dos líneas de investigación diferentes. Por ello, el loable fin de enderezar la investigación nunca puede serlo a costa de la legalidad (TCP C/ nro. 23.568); menos aún cuando la garantía del damnificado a su derecho de defensa en un juicio justo, no se advierte haya sido vulnerado por la omisión del fiscal —cuyo monopolio investigativo no puede discutirse en esta etapa—, a dar respuesta a un pedido de procesamiento del imputado, y nueva prueba, consistente ésta en la realización de una diligencia ya producida; menos aún cuando le restan al impugnante todas las herramientas que procesalmente le otorgara laley 13.943,en etapas más avanzadas del proceso, para enderezar la imputación según su criterio (C. Apel. Lomas de Zamora,sala 2ª, "Agente Fiscal Dr. Ramiro Varangot s/apelación en causa 00-045825-10 en trámite por ante el Juzgado de Garantías n. 8 Departamental", res. 27/3/2012). Art. 7º. — Acción dependiente de instancia privada. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

55

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción. Conc.: 6º, 8º, 83, 153, 285, 293; ley 13.482: 26; CPen.: 72. FUENTE Los párrafos 1º y 3º del artículo son iguales al art. 7º del Anteproy. 92; el párr. 2º proviene del art. 6º del Código de Córdoba (texto según ley 8123).

COMENTARIO Acción dependiente de instancia privada Concepto. La dependiente de instancia privada "es una acción penal procesal pública sometida al cumplimiento de la condición previa de que el agraviado o su representante interpongan denuncia" (Vázquez Rossi, Curso..., p. 224). Voces "instar" e "instancia". La voz "instar" deberá entenderse en su significado de "...urgir la pronta ejecución de algo" (3ª acepción del vocablo); por su parte, la palabra "instancia" utilizada en el artículo dice relación con las ideas de "requerimiento" o "petición" (cfr. Couture, Vocabulario..., p. 341). Intereses en juego. Enseñaba Alfredo Vélez Mariconde que en esta clase de acciones "el ofendido juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le acuerda la facultad de instar la promoción de la acción, no la promoción misma" (Derecho..., t. I, p. 281). Supuestos. Son acciones dependientes de instancia privada las que enumera el art. 72 del CPen. (las que nacen de ciertos delitos contra la integridad sexual, lesiones leves, impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes). Este artículo de la ley de fondo además de "denuncia" pone "acusación" (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 72, sobre todo para la casuística vinculada a las características atribuidas a la voz "denuncia"). Personas autorizadas. Las personas autorizadas para instar por el CPen. (art. 72) son el agraviado o su tutor, guardador o representante legal. Cafferata Nores y Tarditti dicen que, por corresponder a la ley penal, la ley procesal no puede modificar la legitimación para instar por otro (Código..., t. 1, p. 81). El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) trata de la representación y asistencia y de la tutela a partir del art. 100. Denuncia y manifestación de instar. El precepto concuerda, ante todo, con lo dispuesto en el art. 285, que establece un requerimiento a la víctima o a su representante legal sobre si instará o no la acción; para el concepto de denuncia, v. el comentario del referido art. 285.

Extensión a los partícipes 56

Expresión "de derecho". Con la extensión a los partícipes "se ha querido significar que el Ministerio Fiscal debe perseguir a todos los posibles partícipes en el delito respecto del cual el particular ha instado, y esto legislativamente se expresa estableciendo que la instancia privada se extiende de derecho a todos los posibles partícipes en el hecho por el cual se ha instado" (Clariá Olmedo, El proceso..., p. 167). Significación. Con la expresión "de derecho" —opuesta a "los hechos"— se quiere significar que la víctima no puede limitar su persecución a uno de los autores o partícipes si fueren varios sino que, habilitada la instancia, la autoridad debe accionar respecto de todos (cfr. Guillermo Fierro, cit. por José Luis Ares, "Acciones que nacen del delito", en Proceso..., p. 112, nota 15). Actuación de oficio Interpretación. La interpretación cruda de la voz "actuación" puede frustrar el verdadero significado de la acción dependiente de instancia privada, en especial con referencia a los delitos contra la integridad sexual. Ello así, pensamos que el sintagma "actuación de oficio", en sentido finalista deberá ser entendido, para su correcta aplicación (v. el comentario del art. 3º), como "si se hubiere tomado conocimiento de oficio", supeditando cualquier actuación procesal manifiesta a un acto previo (e ineludible), consistente en que la víctima o su representante sean escuchados y preguntados acerca de su voluntad de instar. Víctima. V. el comentario del art. 83; acá no puede caber duda de que se trata de la víctima "persona humana" (individuo). Deber policial. El precepto concuerda con la última parte del art. 293 y con la también última parte del 153 (v. sus respectivos comentarios), normas que puntualizan los deberes policiales correspondientes a las acciones dependientes de instancia privada. V. respecto de este deber el art. 44, inc. c), de la ley 13.482. JURISPRUDENCIA Acción dependiente de instancia privada Delito dependiente de instancia privada. Procedencia. En el sistema de las acciones, la finalidad tuitiva establecida en el art. 72 del CP está dirigida hacia la protección de las víctimas, tanto por la lesión provocada al sufrir el delito como por la trascendencia que esa investigación conlleva, es decir que el principio de la instancia privada es una prerrogativa de ella y nunca puede concebirse como garantía a favor del imputado. En este aspecto, cabe recordar que el art. 7º, inc. e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer — Convención de Belem do Pará (ley 24.632)— establece el deber de los Estados —y con ello de los tres poderes que lo integran— de "tomar todas las medidas apropiadas... para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer", por lo que no resultaría cumplida dicha manda supra legal si se mantuviera en el caso un rigorismo formal en el sentido de interpretar que la víctima solamente quiso denunciar el que quedó establecido como hecho I (denuncia formal del 6/3/2012), mas no así los que en ese mismo ámbito refirió como anteriores agresiones físicas padecidas por M. C. y L. C. por parte del imputado (hechos II, IV, VI, VII y IX). Pues no se requieren solemnidades o sacramentalismos para impulsar la acción, basta la expresión de la víctima que haga saber su interés en la persecución del delito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala I, causa 73.400 "Maldonado, Gabriel Emir s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado", 31/5/2016; del voto del juez Carral —SD—). 57

Delito dependiente de instancia privada. Procedencia. La limitación que implica el art. 72 del Código Penal debe considerarse desplazada por la normativa de jerarquía superior, haciendo prevalecer el interés superior del niño víctima de un acto de abuso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 56.465, "F., J. A. s/recurso de casación", 17/9/2013; del voto del juez Celesia —SD— ). Abuso sexual. Acción dependiente de instancia privada. Interés superior del niño. Frente a lo enunciado en el último párrafo del art. 72 del Código Penal, se procederá de oficio, con independencia de la conducta que a posteriori adopte la víctima, pues se trata de una excepción prevista para las acciones dependientes de instancia privada, que encuentra razonado fundamento en el interés superior del niño (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.323, "G. O., R. D. s/recurso de queja", 9/6/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Acción de instancia privada. Abuso sexual. Víctima menor de edad. Interés superior del niño. Si bien la acción que nace del delito previsto en el art. 119 del CPen. depende de instancia privada, debiendo el agraviado efectuar la denuncia o acusación pertinente, corresponde proceder de oficio cuando el delito fue cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o lo fue por uno de sus ascendientes, tutor o curador. A su vez el fiscal podrá actuar de oficio, en pos del interés superior del menor, cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre éste y los nombrados (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.323, "G., O. s/recurso de queja", 9/6/2011, del voto del juez Celesia, citado). — Acción privada. La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código. Art. 8º.

Conc.: 6º, 7º, 299, 300, 381 a 387; CPen.: 73, 75, 76.

FUENTE El artículo bajo comentario reconoce como fuente el 7º del CPPN (texto según ley 23.984), aunque con la supresión de la palabra "especial", contenida en este último, voz que también se suprimió en el Anteproy. 92 (art. 8º). COMENTARIO Acción privada Naturaleza. Cabe señalar que, pese a su denominación, estamos de cara a una acción penal que, por naturaleza, debe ser considerada como pública, justamente porque siempre el ordenamiento penal es público. Interpretación supletoria. Precisamente, en razón de lo precedente se ha expresado que "no puede decirse que en el trámite de las querellas deba seguirse el espíritu y la interpretación supletoria de las normas del proceso civil" (Vázquez Iruzubieta y Castro, Procedimiento..., t. I, p. 53). Supuestos. Son los previstos en el art. 73 del CPen. (delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157, concurrencia desleal, 159 e incumplimiento de 58

los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuese el cónyuge) (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de estos artículos). Ejercicio por querella. V. los textos (y los respectivos comentarios) de los arts. 381 a 387, que son precisamente los que regulan el procedimiento para los "delitos de acción privada", según reza el acápite del correspondiente capítulo del presente Código. JURISPRUDENCIA Acción privada Querella. Legitimación para recurrir. Aun cuando el Código de rito haya omitido regular su participación en el remedio casatorio, le asiste al querellante capacidad para recurrir en los mismos supuestos y con el mismo alcance que el Ministerio Público Fiscal (art. 452,CPP). No se explica, mas que como un mero olvido del legislador, que por un lado se otorgue al encargado de ejercitar las acciones privadas la facultad de impugnar conforme a las disposiciones comunes del Código de rito (art. 394), y no se prevea luego la posibilidad de que pueda articular el recurso de casación, siendo ésta la primera vía predispuesta para conocer sobre el fondo del asunto (Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 2ª, causa 26.264, 28/2/2008, con voto de los jueces Celesia y Mahiques). Art. 9º. — Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.

Conc.: 61, 299, 300, 301, 302; Const. prov.: 180, 182 a 187; ley 13.661 y sus modificaciones (leyes 13.819, 14.088 y 14.441). FUENTE El artículo es equivalente al de igual numeración del Anteproy. 92, si bien las expresiones "juicio político", "desafuero" y "enjuiciamiento previo" contenidas en la referida legislación proyectada se han refundido en la norma bajo comentario en la oración "obstáculo por privilegio constitucional". COMENTARIO Privilegio constitucional Remisión. V. los textos (y los respectivos comentarios) de los arts. 299 a 302, los cuales establecen precisamente el modo de proceder cuando aparezcan obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Voz "obstáculo". No se trata de un término absoluto; precisamente el procedimiento establecido en los arts. 299 a 302 se dirige a remover —mejor, a intentar remover— el impedimento para el ejercicio de la acción, que es lo que cuenta en definitiva. Interrupción de la acción. V. el comentario del art. 6º, toda vez que en la hipótesis del artículo bajo comentario se produce la interrupción de la acción.

59

Art. 10. — Regla de no prejudicialidad. Los jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Conc.: 2º, 11. FUENTE El precepto tiene como antecedente el art. 10 del Anteproy. 92, al que ha agregado al presente la oración "conforme a las leyes que las rijan", texto que proviene del art. 10 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba (texto segúnley 8123). COMENTARIO Regla de no prejudicialidad Concepto de "cuestión". En lo general —entendemos que es susceptible de adecuación sin esfuerzo para interpretar el presente artículo— "cuestión" es el "asunto, incidente o punto controvertido en juicio" (Couture, Vocabulario..., p. 191); como vemos, se trata de una remisión normativa de amplio alcance. Regla. Recuerdan Vázquez Iruzubieta y Castro que la "doctrina procesal moderna, tanto nacional como extranjera, defiende el principio de la unicidad del poder de jurisdicción o de la concentración procesal, cuyo significado es el siguiente: a favor de una rápida administración de justicia y en contra de la descentralización de las resoluciones judiciales, todas las cuestiones que puedan presentarse en el proceso penal deben ser resueltas por el juez de la sede, con la única excepción de las cuestiones prejudiciales" (Procedimiento..., t. I, p. 61). Interpretación. El "Código Jofré" contenía un artículo similar al bajo comentario —el 15 (16, segúnley 10.358)— en el cual se mencionaba que lo establecido —la extensión de la competencia— funcionaba "al solo efecto de la represión"; es decir, se podrían dictar pronunciamientos sobre cuestiones "civiles" y agregaba el codificador: si para la averiguación y castigo de los delitos hubiera que hacer tantos pleitos y procesos como cuestiones surjan atribuyendo su conocimiento a jurisdicciones diferentes, surgirían trabas y dificultades, se rompería la unidad tan necesaria a la instrucción y ésta se prolongaría de una manera excesiva (Tomás Jofré, El nuevo Código..., t. I, p. 34). Esta atribución de sentido, en términos generales y mutatis mutandis, es válida, a nuestro juicio, para interpretar el presente artículo. Cuestiones prejudiciales. V. el comentario general del art. 11, al cual nos remitimos en consecuencia. Ejemplo. Un ejemplo de las hipótesis implícitas en el artículo sería la resolución sobre la titularidad de un inmueble en el delito de usurpación; cfr. Jofré, cit. por Irisarri, Código..., t. 1, p. 62. Finalidad. Se ha señalado que el órgano jurisdiccional se encuentra habilitado, " ...en un marco de libertad probatoria, a (...) arribar a una solución única y evitar dilaciones innecesarias que conspiren contra el derecho a un proceso de duración razonable" (José Luis Ares, "Acciones que nacen del delito", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 137) (v. art. 2º y su comentario). 60

Art. 11 (Texto segúnley 13.252,art. 3º). — Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una acción prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.

La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial. Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación penal preparatoria. Conc.: 2º, 3º, 6º, 10, 111, 144, 328, 332; Const. prov.: 81, 182, 185; CPen:, 67. FUENTE Tal como ha quedado redactado el artículo, luego de su modificación por la ley 13.252, tenemos que el primero y el último párrafo provienen del Anteproy. 92; el segundo fue introducido por la precitada ley 13.252 y el tercero tiene como fuente el art. 11 del CPP de Córdoba (texto según ley 8123). COMENTARIO Cuestiones prejudiciales Idea general. El tema de la prejudicialidad "plantea el caso de que el proceso penal no puede llevarse adelante sin la resolución previa —en otra sede jurisdiccional— de una cuestión determinante. Se trata de circunstancias objeto de otro proceso distinto, que condicionan el ejercicio y prosecución de la acción penal" (Vázquez Rossi, Curso..., p. 232). Establecimiento legal. Solamente revisten el carácter de cuestiones prejudiciales las enunciadas ("establecidas") por la ley, según se desprende del propio artículo bajo comentario. Suspensión. La suspensión del ejercicio de la acción (o no) es la verdadera consecuencia jurídica (práctica) de la prejudicialidad prevista en el artículo (v. el comentario del art. 6º respecto de la suspensión de la acción). Libertad del imputado. El mandato de soltura concuerda claramente con el principio dispuesto en el art. 144 (v. su comentario). Es también el criterio establecido para las excepciones dilatorias (art. 332, párr. 2º). Para la noción de "actos urgentes", v. infra. Propósito de dilatar el proceso. La facultad del órgano jurisdiccional de hacer continuar el proceso se corresponde con el estándar establecido en el art. 2º (v. su comentario); la apreciación del "propósito de dilatar" quedará librada al criterio prudencial del órgano jurisdiccional interviniente. 61

Impugnabilidad. El Anteproy. 92 disponía que el auto que resolvía sobre la suspensión del ejercicio de la acción era apelable. En la presente formulación debe entenderse, y pese a su no contemplación expresa, también como impugnable aquella resolución mediante recurso de apelación (el decisorio, a nuestro juicio, caerá en la especie del "gravamen irreparable") (v. el art. 439 y su comentario). Actos urgentes. La voz "urgente" (de "urgir" y de "urgencia") contiene dos significaciones: "apremiante" (aspecto objetivo), por un lado, y "obligación de cumplir las leyes o preceptos" (aspecto subjetivo), por el otro. Pensamos que ambas significaciones vienen al caso para interpretar en plenitud lo establecido en el artículo. Entre los actos "urgentes" de la IPP pueden citarse allanamientos, secuestros, declaraciones de testigos que se ausentarán, etcétera. Prescripción de la acción. Como lo anticipamos (supra, "Fuente"), la ley 13.252 agregó al artículo original (según ley 11.922) un párrafo dedicado a contemplar el vínculo de la suspensión del proceso con el instituto de la prescripción. Esto concuerda con lo previsto en la ley de fondo (primera parte del art. 67 del CPen., según ley 25.188) en cuanto establece que la prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones "...prejudiciales...". Al respecto, se ha dicho que la cuestión prejudicial "inhibe el impulso procesal natural de la acción hacia la sentencia" (Romero Villanueva, La prescripción..., p. 49). Modos de hacer valer la prejudicialidad. La parte podrá hacer valer la prejudicialidad mediante la excepción dilatoria de falta de acción (art. 328, inc. 2º y concs.); por su lado, el órgano jurisdiccional podrá suspender de oficio el ejercicio de la acción penal (el presente artículo). Sentencia firme. El fallo que adquiera firmeza, en sí mismo hará cosa juzgada en el proceso penal suspendido (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 104). Para el concepto de "sentencia firme", v. el comentario del art. 111. Organismos constitucionales. Por ejemplo, puede mencionarse el Jurado de Enjuiciamiento (art. 182, Const. prov.), donde, en caso de veredicto de culpabilidad, "la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda" (art. 185, ibid.); también puede mencionarse el juicio político, en el cual, según el art. 81, Const. prov., "(e)l que fuese condenado (...) queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios". CAPÍTULO II - ACCIÓN CIVIL Art. 12. — Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aun cuando sea coimputado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Conc.: 13, 14, 23 (inc. 1º), 25 (inc. 1º), 47 (inc. 1º), 48, 65 a 71, 72 a 75, 76, 77, 79 (inc. 2º), 83 (inc. 7º), 86, 87, 95, 197, 198, 199, 202 (inc. 4º), 231, 266 (inc. 5º), 305, 339, 354, 357, 363, 367, 368, 369, 370, 372, 373, 375, 383 (inc. 5º), 385, 403, 404, 425, 426, 427, 455, 466, 475, 520, 522, 523, 524 y 525; CCyCN: 1774. FUENTE

62

El precepto es similar —aunque no por entero— al del art. 14 del CPPN (texto según ley 23.984). El texto bonaerense no expresa —como el nacional referido— que la acción civil podrá ser ejercida "ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal"; sin embargo se impone, aunque implícitamente, que esto es también así en el régimen del presente Código. COMENTARIO La acción civil en el proceso penal Objeto accesorio. El proceso penal puede tener derivaciones civiles, que dan origen a una pretensión restitutoria o resarcitoria, ambas privadas, cuyo ejercicio es, por tanto, contingente y eventual; queda, así, evidenciado, mediante el ejercicio de una acción independiente, el objeto accesorio del proceso penal. NuevoCódigo Civily Comercial. El art. 1774 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 26.994) dispone: "Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales". Fundamento. El ejercicio de la acción civil en el proceso penal se fundamenta "en la unidad de prueba, la resultante de la economía procesal y una más eficiente y rápida administración de justicia" (Ríos, "Reflexión...", p. 16). En definitiva: en razones prácticas ante todo. Intervinientes. Los sujetos intervinientes tienen carácter privado. Conviene reparar que el art. 48 considera como "interesado" al actor civil, al citado en garantía y al civilmente demandado, "aunque no hubiese constitución en parte" (v. su comentario). Para el significado del carácter de "parte", v. los arts. 56, 65 y sus respectivos comentarios. Petición. El órgano jurisdiccional no provee de oficio a la cuestión civil. Siempre debe mediar petición de parte, según la disponibilidad de los interesados (cfr. Loutayf Ranea y Costas, La acción..., p. 76). Conocimiento. Si bien, en principio, todos los órganos jurisdiccionales podrán conocer respecto de la acción civil, cobra particular relevancia en el presente sistema codificado el rol del juez de Garantías, según lo dispuesto en el inc. 1º del art. 23 (v. su comentario), en este caso, en su función habilitadora de intervinientes en el proceso. Finalidades. Debe tenerse en cuenta que el precepto señala como finalidades del ejercicio de la acción civil en el proceso penal la "restitución de la cosa obtenida por el delito" y la "pretensión resarcitoria". La fórmula es, además de dicotómica, genérica y, a nuestro entender, de interpretación amplia. Restitución de cosas sin ejercicio de la acción civil. V., a su respecto, los arts. 522 a 525 y sus respectivos comentarios. Implicaciones sistemáticas El "Código Jofré". El "Código Jofré" (texto según ley 10.358), si bien posibilitaba el ejercicio de la acción civil en sede penal (art. 86), lo hacía ordenando tramitarla por incidente separado, con 63

remisión a la normativa del Código Procesal Civil y Comercial (art. 90). Podemos señalar que el ejercicio de la acción civil en la práctica del proceso penal bonaerense no fue frecuente durante la vigencia de aquel ordenamiento, y también es infrecuente en el funcionamiento del presente Código. Un subsistema. El presente Código, siguiendo la línea de sus semejantes argentinos en vigencia (v. Bertolino, Summa..., ts. V y VI), instaura para el ámbito de la provincia de Buenos Aires un verdadero subsistema respecto del ejercicio de la acción civil en el proceso penal. Lo ha hecho, en lo general, en los arts. 12 a 14; y en lo particular, en los arts. 65 a 76 (v. sus respectivos comentarios), conformándose así una verdadera trama sistemática específica diferenciada. Interpretación sistemática. Lo dicho al final del apartado precedente pone de relieve la importancia, sin mengua de otros, del elemento sistemático en la interpretación del ejercicio de la acción civil en el ámbito del proceso penal. V. el comentario del art. 3º para la temática general y específica en lo aquí tratado de la interpretación. Institutos alcanzados. El presente Código ha asumido, regulándolas, diversas situaciones procesales que puede plantear el ejercicio de la acción civil en sede penal, en vinculación con otros institutos particulares. Tales los juicios por delitos de acción privada (art. 385), el juicio abreviado (art. 403), la suspensión del juicio a prueba (art. 404), los recursos (arts. 425, 426, 427, 455, 481), y la ejecución (art. 520). Particular damnificado y víctima. Por su parte, las implicaciones sistemáticas con relación a las figuras del "particular damnificado" y de la "víctima" quedarán manifestadas en los lugares de su tratamiento (v. los comentarios de los arts. 77 y 83, respectivamente), debiéndose tener en cuenta sus más amplias participaciones establecidas por la ley 13.943.

Sujetos activos Damnificado. El damnificado debe tener derecho a intervenir en el proceso penal, puesto que la sentencia que en él se pronuncie puede adquirir influencia sobre el resultado de sus pretensiones civiles (Creus, Derecho procesal..., p. 219). Si bien el adverbio "sólo" restringe al "damnificado" el ejercicio de la acción civil, a nuestro entender, más que referirse al carácter de tal, dicha restricción apunta antes bien a excluir a los damnificados "indirectos", v.gr., el asegurador (cfr. Creus, La acción..., p. 106). Coimputado. El texto dirime legislativamente, en forma afirmativa, la controversia existente en doctrina y jurisprudencia, respecto de la posibilidad o no de ejercicio de la acción civil por parte del coimputado. Herederos. Pueden ser tanto los ab intestato como los testamentarios; se excluye al legatario en el texto, aunque podría actuar como damnificado directo (Creus, La acción..., p. 110). Representantes legales. La doctrina incluye en esta categoría a los representantes legales de los incapaces, de las personas jurídicas o de la masa de acreedores (Vélez Mariconde, Acción..., ps. 113-114). V., en lo pertinente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 26.994).

64

Mandatarios. V. los arts. 46 y ss. del CPCC Bs. As. (texto según ley 7425). Sujetos pasivos Imputado. Se trata del autor, cómplice o instigador del delito (arts. 45, 46 y 47, CPen.); la obligación de reparar el daño es solidaria (art. 31, ibid.). Sobre el concepto de imputado, v. el comentario del art. 60. Civilmente responsable. V. el comentario de los arts. 72 a 75. Citado en garantía. V. el comentario del art. 76. Procedimiento Remisión. V. los arts. 65 a 76 y sus respectivos comentarios, para todo lo referido al "trámite" (procedimiento propiamente dicho) del ejercicio de la acción civil en sede penal.

JURISPRUDENCIA Acción civil Acción civil. Procedencia. Sucesión. Herederos. Los daños materiales y morales causados por el homicidio son acreencias de los herederos de la víctima ante una eventual acción civil (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.216 —y su acum. 34.415—, 11/6/2010, del voto del juez Sal Llargués —SD—). Art. 13. — Casos especiales. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la provincia resultare damnificada por el delito.

Podrá ser ejercida por el defensor oficial de la instancia o por el asesor de menores e incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio. Conc.: 12, 14, 529 y ss.; Const. prov.: 15, 155; CPCBA: 78 a 86. FUENTE El artículo es semejante al de igual numeración del Anteproy. 92; pero, con referencia a éste, agrega: "...y expresamente delegue su ejercicio". COMENTARIO Casos especiales Fiscalía de Estado. En aquellos casos en los cuales la provincia de Buenos Aires resultare damnificada por el delito, la acción se ejercerá a través de la Fiscalía de Estado. El término "será" apunta a la categoría de "deber", como un producto de la norma (Vélez Mariconde, Acción..., p. 65

114, y nota 40). V. el dec.-ley 7543/1969(t.o. por dec. 969/1987) y sus modificaciones, cuyo art. 1º determina la representación de la Provincia. V., también, el art. 155 de la Const. prov., en cuanto regula los caracteres y las funciones del fiscal de Estado. Condiciones del titular. La segunda parte del artículo compendia diversas situaciones que atañen a determinadas condiciones o circunstancias del respectivo titular de la acción civil. Éstas son: a) incapacidad; b) carencia de representación, y c) insuficiencia económica; en definitiva, se trata de "disposiciones protectoras de situaciones que obstan para que el acceso a la justicia tenga efectividad" (cfr. Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 143 y passim para mayores desarrollos sobre estas condiciones). V., también, el art. 15, Const. prov. (acceso a la justicia). Defensor oficial y asesor de menores. Sobre las funciones del "defensor oficial" y del "asesor de menores", nos remitimos a la ley del Ministerio Público (14.442), en lo pertinente. Beneficio de litigar sin gastos. El "beneficio de litigar sin gastos" es la franquicia que se concede a ciertos justiciables para actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o sólo provisional (Podetti, cit., en Morello y otros, Códigos..., t. II-B, p. 262). Su trámite y alcance se rige por lo dispuesto en los arts. 78 a 86 del CPCBA (texto segúnley 7425). Para las costas en el presente Código, v. los arts. 529 y ss. y sus comentarios. Delegación expresa. V. "Fuente". La exigencia de la delegación expresa debe entenderse, en principio, sólo operante para los supuestos de carencia de representación o falta de recursos, pero no para el caso de los incapaces, dada la representación necesaria de estos últimos (v. art. 100, CCyCN, texto segúnley 26.994). Art. 14 (Texto segúnley 13.812,art. 1º). — Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del acusado no impedirá al juez o tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil. Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva. Conc.: 12, 13, 62 a 64, 303 a 307, 455, 466; CP: 59 (inc. 1º); CCyCN: 1775 a 1780. FUENTE El artículo —tomado éste en su versión originaria (ley 11.922)— unifica los arts. 14 y 15 del Anteproy. 92; pero agrega con respecto a aquel cuerpo proyectado, en el párr. 2º, la referencia al Tribunal de Casación. Pero, luego, la ley 13.812 sustituyó "Tribunal de Casación" por "Tribunal a cargo del recurso", dándole de tal modo un mayor alcance a la norma bajo comentario. COMENTARIO Pendencia de la acción penal

66

Accesoriedad. El precepto consagra legislativamente el principio rector de la accesoriedad, pues la acumulación procesal de la acción penal y la civil se hace depender de la subsistencia de una principal que, dado el objeto del proceso (penal), es la primera de las mencionadas (cfr. Creus, La acción..., p. 47). Absolución del acusado. Es una excepción del principio de accesoriedad, pues "habiéndose llegado al estado de sentencia, cualquiera resulte el fallo en lo penal, se debe decidir la cuestión civil y, en su caso, los tribunales superiores deben resolverla aun cuando la acción penal se haya extinguido durante el curso de los procedimientos que ante ellos se realizan" (Creus, La acción..., p. 87). Muerte del imputado. Constituye un modo de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 1º, CPen.), en cuyo caso corresponderá sobreseer (arts. 323, inc. 1º, y 341, in fine). Rebeldía o incapacidad del imputado. V. para estas situaciones procesales los comentarios de los arts. 303 a 307 y 62 a 64, respectivamente; lo esencial consiste en que, ante estas situaciones, "la acción penal no puede proseguir". Jurisdicción respectiva. Se trata de la "sede civil". Respecto del destino de las actuaciones, autorizada doctrina, a la que adherimos, se pronuncia en sentido amplio: posibilidad de remitirlas al órgano judicial civil, para allí adecuarlas en su trámite (Loutayf Ranea y Costas, La acción..., p. 56), todo en virtud de la aplicación del principio de economía procesal. Tribunal a cargo del recurso. La modificación operada por la ley 13.812 (v. supra, "Fuente") implicó asignar nuevas competencias al Tribunal de Casación y a las cámaras de Garantías (v. los arts. 20 y 21 y sus respectivos comentarios). De allí el "retoque" del artículo; esto con el propósito de preservar la coherencia sistemática en el ordenamiento (para el elemento sistemático en la interpretación, v. el comentario del art. 3º). NuevoCódigo Civilde la Nación (texto segúnley 26.994). V. los arts. 1775 a 1780 inclusive, en cuanto a sus eventuales vinculaciones con el presente artículo; a ellos nos remitimos entonces. JURISPRUDENCIA Acción civil. Oportunidad La acción civil ejercida junto con la penal hasta la finalización del juicio, queda abarcada por lo dispuesto en el art. 14, segundo párrafo del Código Procesal Penal, más allá de que se haya declarado la extinción de la acción penal por prescripción, con el nombre de sobreseimiento y no de absolución (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 43.226, "M.,C. D. s/recurso de casación" — y su acum. 43.235—, 5/2/2013, voto del juez Borinsky —SD—).

67

TÍTULO III - EL JUEZ (ARTS. 15 A 55) CAPÍTULO I - JURISDICCIÓN Art. 15. — Naturaleza y extensión. La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los jueces o tribunales que la Constitución de la provincia y la ley instituyen.

Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. Conc.: 1º, 16, 17, 19 y ss., 35, 43; ley 14.543: 3º; Const. prov.: 161, 166; ley 26.394; CN: 1º, 5º, 108, 121. FUENTE El texto es idéntico al del art. 16 del Anteproy. 92. COMENTARIO El juez Concepto. El juez (en general) es el "magistrado integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la responsabilidad que establecen la Constitución y las leyes" (Couture, Vocabulario..., p. 353). Tribunal. El tribunal (también en general) es el "órgano del Poder Judicial unipersonal o colegiado, investido de la función jurisdiccional" (ibid., p. 572). Como surge de su texto, el artículo bajo comentario en realidad se refiere tanto a "jueces" (unipersonales) como a "tribunales" (colegiados). Especificidad penal. Está dada por la materia bajo conocimiento: principalmente "cuestiones penales" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. II, p. 38). V. también los comentarios de los arts. 10 y 12, con relación a otras "cuestiones" implicadas positiva o negativamente, respecto del conocimiento del juez penal. Constitución de la Provincia. V. el art. 166 en especial, en tanto, en su párr. 1º, y en lo pertinente, dispone: "La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía...". Ley. Ante todo, se tratará, referencialmente, de la ley 5827 y sus modificaciones, orgánica del Poder Judicial. También cabe referenciar la ley 11.982 (Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires) y la ley 11.868 (Consejo de la Magistratura). De su lado, la ley 14.543 (v. en especial, art. 3º) se refiere al Tribunal de Jurados (v. infra). Jueces técnicos previstos en el sistema. Para la aplicación del sistema instaurado a partir de la ley 11.922, sancionatoria del presente Código, encontramos previstos: jueces y camaristas de Garantías (arts. 23 y 21); jueces de Paz (art. 25 bis); jueces en lo Correccional (art. 24); jueces en lo

68

Criminal Oral (art. 22); jueces del Tribunal de Casación (art. 20); jueces de la Suprema Corte de la Provincia (art. 19), y juez de Ejecución (art. 25). Características generales y específicas. Si bien los mencionados en el párrafo anterior poseen las características esenciales de todo juez (básicamente: competencia, imparcialidad e independencia) sus diversas incumbencias dentro del sistema le otorgan ciertas peculiaridades (v.gr., para los jueces de Garantías, v. el art. 23, "Jurisprudencia"; para los de juicio, v. el art. 364, última parte y su comentario; para el de Ejecución, sobre todo el inc. 3º del art. 25). Evaluación para el nombramiento. El art. 28 de la arriba mencionada ley 11.868 (Consejo de la Magistratura) dice que el Consejo evaluará a los postulantes a juez considerando "la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos". Jurados. V. el comentario del art. 1º, en tanto y en cuanto el jurado configura un nuevo órgano de juicio previsto en el sistema procesal penal de la provincia, con integración popular y participación de un juez técnico que tendrá la dirección del debate y no intervendrá en el dictado del veredicto (Favarotto y Simaz, El juicio..., passim, para esta descripción). Jurisdicción penal Jurisdicción. La jurisdicción es "el poder público soberano del Estado, ejercido por los jueces (u órganos independientes a los cuales la Constitución atribuya su ejercicio), de actuar la ley en los casos concretos frente a una acción ejercida, mediante la cual se aseguran los principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa y del juez natural" (Fernando de la Rúa, Jurisdicción..., p. 21). Materia penal. Específicamente, la jurisdicción penal es "el poder, a ejercitarse obligatoriamente ante su excitación, de actuar en concreto las normas penales en general para alcanzar la paz jurídica restableciendo el orden alterado" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. I, p. 284). Materia contravencional. El artículo bajo comentario menciona los delitos "y las contravenciones". Sobre estas últimas se ha destacado que el juez contravencional debe ser un "tercero imparcial" (cfr. Gabriel Giuliani, "El proceso contravencional", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 995 y passim). Garantía procesal fundamental. Ha señalado Luigi Ferrajoli que la principal garantía procesal, que constituye el presupuesto de todas las demás, es la de la jurisdiccionalidad (Derecho..., p. 538). V., además, el art. 1º y su comentario, en especial sobre la garantía del "juez natural". Improrrogabilidad. Implica la no alteración de la jurisdicción penal, ni por los propios órganos jurisdiccionales, ni por los particulares. Este carácter adquiere verdadero sentido práctico en relación con la competencia penal (arts. 19 y ss.; v. sus comentarios). Jurisdicción federal. En la organización jurídico-política argentina existe una doble jurisdicción: la federal y la local. La distinción, básicamente emana de la CN (arts. 1º, 5º, 108, 121 y concs.) y tiene su razón de ser en el sistema de gobierno que ha adoptado nuestro país (Lascano, Jurisdicción..., p. 337); v. la proyección práctica en el art. 16 del presente Código, sobre prioridades en el juzgamiento.

69

Jurisdicción militar. La justicia militar es una "jurisdicción disciplinaria" que "se refiere al régimen puramente orgánico del servicio público y que comprende al personal que debe desempeñarlo" (Bustillo, cit. por Lascano, Jurisdicción..., p. 143). La ley 26.394 eliminó la jurisdicción militar en tiempo de paz y modificó los arts. 18, 19, 23 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984). Esto así, en principio —quedan algunos supuestos para tiempo de guerra— pierde virtualidad práctica la referencia del presente artículo. JURISPRUDENCIA Jurisdicción penal Materia contravencional. Competencia revisora. En el esquema procesal consagrado por la ley 13.812, el art. 21 del CPP establece que las Cámaras de Apelación y Garantías conocen —entre otros asuntos— en "el recurso de apelación" (inc. 1º) y en "toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales" (inc. 3º). Ello sin perjuicio de la intervención, en su caso, del juez Correccional en carácter de alzada, conforme el art. 24, inc. 3º, del CPP. Por su parte, el art. 439 del CPP indica que el "recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen un gravamen irreparable". A la luz de estas disposiciones, la sentencia contravencional, en el caso la del juzgado correccional confirmatoria de la del Juzgado de Faltas de Saladillo que condenó a la empresa C. SA a pagar $ 3286, por infracción de los arts. 130 y concs. de la ordenanza 2106/2003 y 1º, 3º, 12 y concs. de la ley 12.976, es susceptible de revisión ante la cámara en lo Penal departamental en tanto se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional que causa un gravamen irreparable (Sup. Corte Bs. As., RP 111.871, 16/2/2011). Jurisdicción federal. Trata de personas Declinación en favor competencia federal. Sin perjuicio de confirmarse la prisión preventiva decretada contra Claudia Susana Olguín en este proceso, cabe disponer que los órganos jurisdiccionales y judiciales de esta provincia no resultan competentes por razón de la materia para continuar el trámite de la causa, debiendo declinar la competencia hacia la jurisdicción federal. Tal como expresó la Procuración General de la Nación en su dictamen en la causa "A., J. T. s/infracción a la ley 26.364 y su modif. ley 26.842", S.C. Comp. 164, LXLIX, rto. 29/4/2013: "...si bien no se encuentra en discusión que los elementos de prueba recolectados hasta el momento permiten tener por configurada la posible explotación de las mujeres halladas en el local nocturno en cuestión, en el sentido recogido en el art. 127, inc. 1º, del Código Penal (texto según ley 26.842) lo que podría no constituir un caso de trata de personas, lo cierto es que la experiencia recogida en la materia revela que no es posible descartar, sin más ni más, que en un presunto hecho de esas características no haya existido un proceso de captación o reclutamiento previos e, incluso, un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos de los arts. 145 bis y ter del Código Penal...". Ese criterio, y ante una situación asimilable a la que se presenta en esta investigación penal preparatoria, resulta recomendable que — habiéndose realizado en esta provincia la medidas investigativas iniciales— sea la Justicia Federal la que profundice la investigación y juzgue a los sospechosos. Apuntalan —como indicios— la posibilidad de que existan conductas de trata de personas subyacentes a los hechos investigados, que al ser allanado el domicilio de la coprocesada, donde no viven las víctimas, se encontró documentación migratoria relevante de las mujeres en situación de prostitución, como los certificados de residencia precaria de Sonia B. Á. O. y de Ramona C. G. También se halló una cédula de identidad civil de la República del Paraguay, perteneciente a 70

Cristina L. M. C., quien no se encuentra entre las mujeres en situación de prostitución identificadas en esta investigación y de la que no se conocen más datos, actual paradero, o las razones por las que su documentación de identidad nacional se encontrara en poder de la encartada, ni qué vinculación podría tener con otras conductas de explotación sexual de mujeres. En adición, en ese allanamiento, se hallaron también pasajes para que cuatro mujeres viajaran desde Asunción del Paraguay a Buenos Aires y desde allí a Bahía Blanca, que fueron pagados en pesos argentinos y emitidos en la ciudad de Bahía Blanca, desconociéndose —actualmente— las razones por las que esos tickets estaban en poder de la hoy detenida (resultando llamativo que no hayan sido comprados y emitidos en el lugar desde donde partían las viajeras, pudiendo ser revelador de conductas vinculadas al traslado de personas desde otros países con fines de explotación, tipificado en el art. 145 bis del CPen.). A mayor abundamiento, cabe destacar que las mujeres en situación de prostitución, que eran víctimas de las acciones de la coprocesada y cuyas circunstancias son encuadrables en el concepto de explotación establecido en el art. 2º, inc. c), de la ley 26.842, desde el momento en que llegaban a la ciudad se alojaban en el establecimiento a cargo de Olguín, algunas gratis y otras mediante contraprestaciones. De allí, que no podría descartarse —sin efectuar mayores indagaciones— que el caso pudiere encuadrar en un supuesto de acogimiento con fines de explotación en los términos del art. 145 bis del CPen. y, por lo tanto, de competencia federal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33, inc. 1º, letra e) del CPPN (ver en tal sentido CSJN en Competencia 538, XLV, in re "Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública"). De lo expuesto se desprende la inconveniencia de escindir la investigación del delito de trata de personas de aquellos donde se tipifican situaciones de explotación consumada (ley 12.331 y/o arts. 126 y 127 del código de fondo), especialmente cuando la causa se encuentra, como en este caso, en sus inicios (C. Apel. y Garantías Bahía Blanca, sala 1ª, IPP 12.686/I, caratulada "Incidente de excarcelación en IPP 871113. Olguín Claudia Susana", diciembre 2014). Estupefacientes Jurisdicción provincial. Estupefacientes. Cultivo. Corresponde a la justicia provincial continuar conociendo en la causa en la que se investiga la siembra y suministro de sustancias prohibidas si la forma en que se efectuaban reflejaron el último eslabón de la cadena de comercialización, de conformidad con la pauta objetiva de valoración establecida en la ley 26.052 (del precedente CSJ 200/2012 [48-C] "Lalla, Cristian Edgardo s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, etc.", del 7 de agosto de 2012), al que se remitió (ver CSJN, en el fallo "Competencia CSJ 2264/2014/Tribunal en lo Criminal n. 2 - Departamento Judicial San Isidro s/competencia", 23/6/2015). Jurisdicción provincial. Estupefacientes. Que resultando aplicable la doctrina de "Salazar" (Fallos 330:3906) en el cual, al interpretar la ley 26.052 —modificaciones a la ley 23.737 en materia de estupefacientes—, la Corte federal sostuvo que los hechos puntuales que constituyeron el último eslabón de la cadena de comercialización de estupefacientes se encuentran fuera de la jurisdicción federal, declarando competente a la justicia local, corresponde entender en la presente causa el Tribunal Oral en lo Criminal n. 3 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Agréguese copia del mencionado precedente y del correspondiente dictamen; y hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en la ciudad bonaerense mencionada (CSJN, C.870.XLVIII. Competencia. "Castillo, Mauricio Alberto y otros s/comercio de estupefacientes agravado", 17/9/2013). Art. 16. — Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el

71

orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. Conc.: 15, 17, 32, 33, 43. FUENTE El artículo es igual al 17 del Anteproy. 92, el que a su vez resultaba similar al art. 19 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque no enteramente igual a éste, el cual no contiene el período "el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional", que textualiza el precepto bajo comentario. COMENTARIO Prioridad de juzgamiento entre jurisdicciones especiales Problemática. El problema, supuesto del artículo presente y también del siguiente, consiste en "la coincidencia temporal de procesos contra un mismo imputado por delitos a los que corresponde intervenir a jueces o tribunales de distintas jurisdicciones" (Creus, Derecho procesal..., p. 369, párr. 317). Hipótesis legal. Está dada en la norma por el supuesto de la comisión de dos (o más) hechos que deban ser juzgados por tribunales provinciales y federales o militares (v. el comentario del art. 15 respecto de los últimos). Consecuencia jurídica. La norma remite, como se vio supra ("Fuente"), a la "ley nacional". Para la jurisdicción militar, v. lo que decimos a su respecto en el comentario del art. 15. Delitos conexos. V. los comentarios de los arts. 32, 33 y 34, respecto del concepto y la problemática de los denominados "delitos conexos", cuyos delitos constituyen también una hipótesis legal de la norma, según el texto del artículo bajo examen. Sustanciación simultánea. Podrá, sin embargo, existir tramitación simultánea —es decir, sincrónica— si bien sujeta a dos cortapisas: a) obstáculo al ejercicio de ambas jurisdicciones: por ejemplo, diligencias o audiencias a realizarse el mismo día o cuando resultare complicado el traslado de un detenido (D'Albora, Código..., comentario del art. 19); o b) obstáculo para la defensa del imputado: por ejemplo, tener el imputado el mismo defensor en las dos jurisdicciones, con imposibilidad material para asistirlo en diligencias superpuestas o muy seguidas, dado que la tramitación simultánea sólo será posible "si media proximidad geográfica entre los tribunales" intervinientes (Donna y Maiza, Código..., p. 38). Art. 17. — Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento. Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia, será juzgado primero en la provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el tribunal lo estimara

72

conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. Conc.: 6º, 15, 16, 33, 43. FUENTE El artículo, mutatis mutandis, es igual al art. 20 del CPPN (texto según ley 23.984). El art. 18 del Anteproy. 92 decía que "...los procesos se sustanciarán sin orden de prelación alguna". COMENTARIO Prioridad de juzgamiento entre jurisdicciones comunes Hipótesis legal. Aquí, por diferencia con el artículo anterior, se trata de supuestos alcanzados por diversas jurisdicciones provinciales, en las que habrá que incluir en la actualidad la jurisdicción ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en este caso sería "provincial" por equiparación. Consecuencia jurídica. El artículo, como vemos, adjudica prioridad de juzgamiento a la justicia de la provincia de Buenos Aires, prioridad que está condicionada a que el delito sobre el que se conozca en la provincia sea más grave o, siendo igualmente grave, se haya cometido con anterioridad. Delito más grave. Se ha enseñado que "la gravedad del delito se pondera teniendo en cuenta la especie de pena, según el orden de gravedad previsto en el art. 5º del Código Penal. Si se tratare de delitos conminados con la misma especie de pena, el delito más grave es el de mayor máximo y, en caso de igualdad, el de mínimo mayor" (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 164). Delito menos grave o posterior. Si el delito es menos grave o fuese cometido posteriormente, entendemos que la norma no es de aplicación, sin que exista prelación alguna (ésta era, por lo demás, la solución genérica dada por el art. 18 del Anteproy. 92, v. "Fuente"). Delito cometido. Se debe reparar, a los fines del funcionamiento de la norma, en que el artículo menciona el delito cometido, y no, en cambio, ilícitos en los cuales hubieran prevenido los jueces (Creus, Derecho procesal..., p. 370, párr. 319). Delitos conexos. V. el comentario del art. 32, para el concepto de "delitos conexos". Facultades del tribunal. El juicio de "conveniencia" pensamos que, en definitiva, se deberá apoyar en los mismos parámetros establecidos al final del art. 16 (v. su comentario), es decir, la obstaculización del ejercicio de la jurisdicción o de la defensa. La voz "conveniencia" se tomará aquí en el sentido de "utilidad o provecho" en el orden práctico. Criterio prudencial. De cualquier modo, en definitiva, la norma defiere al criterio prudencial del juez o tribunal sopesar qué es conveniente o no, en todo caso con la finalidad de lograr "la mejor y más pronta administración de justicia" (cfr. art. 33, el cual establece este estándar, v. su comentario).

73

Excepción. En último grado, se tratará —la suspensión del trámite— de una excepción al principio general establecido en la última parte del art. 6º (v. su comentario), ya que el ejercicio de la acción queda en suspenso por "...un caso expresamente previsto por la ley". Art. 18. — Unificación de penas. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.

En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite. Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora. Conc.: 22, 24, 34, 56, 134, 167, 473, 510; CPen.: 58. FUENTE El texto proviene del art. 19 del Anteproy. 92; si bien este precepto en su parte final decía: "Son recurribles el auto que acordare o denegare la unificación y la sentencia unificadora", esta oración no está contenida en el presente. COMENTARIO Unificación de penas Concepto. Se trata de la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en distintas jurisdicciones (Núñez, Manual..., p. 267); es decir, respecto de las sentencias, plásticamente, "hacer una de muchas". Unificación de condenas. La unificación de penas debe diferenciarse de la unificación de condenas. Esta última "...extiende las reglas de la pena total en una única sentencia por concurso real a los casos en que de los distintos delitos en concurso real conocen distintos tribunales" (Zaffaroni, Manual..., p. 714). Código Penal. El artículo bajo comentario se corresponde con el art. 58 del CPen., el cual se ha considerado de doble carácter —sustancial y procesal— por la doctrina (Jorge de la Rúa, Código..., p. 1012). Para la problemática penal de fondo, v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 58. Gravedad de la pena. El artículo bajo comentario no hace referencia a la gravedad de la pena (mayor o menor). Dado que el texto utiliza la expresión "solicitará", debemos entender que presupone que se trataría, en principio, de pena mayor dictada por el órgano solicitante. Órgano unificador. Será normalmente el juez correccional o el tribunal en lo Criminal, según corresponda (arts. 24 y 22, respectivamente), el órgano encargado de unificar las penas. También podrá unificar el Tribunal de Casación en la hipótesis del art. 473 (cfr. Irisarri, Código..., t. 1, p. 84). 74

Trámite. Para la tramitación de la vista, v. el comentario del art. 134; el plazo de seis días es específico y, por lo tanto, no el común de tres días previsto en el art. 135 (v. su comentario). Para el concepto de "parte" v. el comentario del art. 56; en la hipótesis de la norma bajo comentario se tratará del fiscal, del particular damnificado (v. el art. 6º, voz "participación") y del imputado. Cumplimiento de la pena única. El presente Código no establece dónde se cumplirá la pena única, como lo hace, por ejemplo, el de Córdoba (ley 8123) (art. 32), que dispone el cumplimiento de la pena en la provincia cuando en ésta se hubiera efectuado la unificación; pensamos que este criterio es analogable para llenar la precitada laguna legal del Código bonaerense; es un caso de heterointegración posible por analogía (v. el comentario del art. 3º respecto de la integración de la norma procesal penal). Impugnabilidad. Como vimos más arriba ("Fuente"), el Anteproy. 92 contemplaba expresamente la recurribilidad de las decisiones sobre unificación de penas —disposición expresa que no está dada en el artículo presente—. La casación provincial ha conocido en supuestos de unificación de penas (v. infra, "Jurisprudencia"), con lo cual se infiere la posibilidad de impugnación en dichos supuestos. Caducidad de libertades provisionales y pena única. V. el comentario del art. 167, último párrafo, en cuanto éste se refiere a "acumular o unificar penas". Competencia por conexión y pena única. V. el art. 34, párr. 2º, y su comentario respecto de esta relación. JURISPRUDENCIA Unificación de penas Trámite. El escrito que conforma el acuerdo entre las partes —arts. 395, ss. y concs., CPP— para imprimir el trámite de juicio abreviado a un proceso de unificación de penas —art. 58, CPen.—, solo puede ser considerado como la evacuación de las vistas que estipula el art. 18 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 64.136, caratulada "Bergnaz, Ángel Gastón s/recurso de casación", 30/6/2014). CAPÍTULO II - COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA - ORGANISMOS. COMPETENCIA MATERIAL Art. 19 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Suprema Corte de Justicia de la provincia. La Suprema Corte de Justicia de la provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la provincia, leyes vigentes y disposiciones de este Código.

Conc.: 5º, 21, 22, 110, 338 ter, 470, 479 a 496; Const. prov.: 160 a 165, 168, 171. FUENTE El artículo es característico del presente Código. La ley de implementación 12.059 dice "establecidos" en vez de la voz original "establecidas" (ley 11.922); con la corrección gramatical de la norma, ésta alcanza, entonces, tanto a "recursos" como a "casos" y "formas". 75

COMENTARIO El derecho de organización judicial División interna. Julio B. J. Maier ha puesto de relieve una división interna del derecho procesal penal en "derecho de organización judicial" y "derecho procesal penal en sentido estricto", propugnando para el ámbito del primero la regulación total de la competencia de los tribunales (Derecho..., p. 80). Sistema del presente Código. En modo distinto del antes visto criterio divisorio, que conduciría a establecer normaciones separadas, el presente Código regula, por una parte, la competencia propiamente dicha y, por la otra, indica los órganos de actuación correspondientes. Una nueva organización judicial. El Código que comentamos presupone, de tal modo, una organización judicial apropiada para su aplicación, constituyendo ello una característica legislativa que habrá que tener siempre en cuenta. En este aspecto, la reformulación del sistema, dada por la ley 11.922,ha sido completa y profunda, permaneciendo, como no podría ser de otro modo, de la estructura judicial anterior la Suprema Corte de Justicia. Los demás órganos resultaron ser así novedosos en la provincia, aunque no nuevos, si se mira a otros sistemas comparados (v. el art. 15 y su comentario). Tribunales de jurados. A la organización judicial de la provincia debe agregársele, en forma relevante, los "tribunales de jurados" (v. la ley 14.453 y la inserción de su articulado en el presente Código). Número de jueces. La ley 13.943 ha estatuido importantes disposiciones, en punto a la organización judicial, respecto del número de jueces habilitados para decidir (arts. 21 y 22, básicamente; v. sus comentarios). En el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2092/2008) de aquella ley se dice que "esta reorganización judicial permitirá potenciar la eficacia del sistema penal y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la administración de justicia en esta materia, esto es, un aumento de su capacidad de respuesta, disminuyendo los tiempos de resolución de los casos". V. también el art. 20, inc. 4º, y el final (intervención de un solo juez). Secretaría de gestión administrativa. La ley 13.943 (art. 3º) ha estatuido, en cada departamento judicial y como dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, secretarías de gestión administrativa (SGA). En el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2097/2008) de aquella ley se dice sobre esta creación: "El objetivo es claro y se orienta a solucionar los problemas de gestión de los tribunales orales y el actuar coordinado de los distintos operadores judiciales para evitar superposiciones de éstos en las audiencias". La incumbencia de la SGA en la fijación del debate dependerá de la existencia o no de un acuerdo alternativo de las partes (v. el art. 339) (v., también, el art. 5º y su comentario). Oficina de resolución de conflictos. La ley 13.433, que estableció el "régimen de resolución alternativa de conflictos penales" (art. 1º), creó como "órganos encargados" las "Oficinas de Resolución Alternativas de Conflictos Departamentales" (art. 4º) (v. el texto completo de esta ley, al cual nos remitimos). Suprema Corte de Justicia de la provincia

76

Constitución de la provincia. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires — máximo órgano judicial local— conoce en los supuestos de los incs. 1º, 2º y 3º del art. 161 de la Const. prov.; básicamente causas de competencia entre poderes públicos y recursos extraordinarios provinciales, obviamente, en lo que aquí interesa, en tanto impugnaciones respecto de cuestiones penales. Leyes vigentes. Por ejemplo, la ley 5827, en sus arts. 27 a 32 inclusive (a su texto nos remitimos), regula la composición, la competencia, la integración, el funcionamiento y las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia provincial. Disposiciones de este Código. Hacen referencia a la Corte provincial los arts. 5º (normas prácticas), 110 (queja por retardo de justicia), 470 (acción de revisión) y, desde luego, los arts. 479 a 496 (recursos extraordinarios) (v. sus respectivos comentarios). Funciones casatorias. V. el comentario del art. 20 y del art. 494, en especial, respecto de las funciones casatorias que ejerce la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, más allá de las propias del tribunal específico (v. art. 20 y su comentario). Juicio por jurados. V. especialmente el contenido del art. 338 ter, en tanto adjudica varias incumbencias a la Suprema Corte provincial en este tipo de juicio. JURISPRUDENCIA El derecho de organización judicial Superintendencia. Funciones administrativas. Descarte de prejuzgamiento. Juez natural. La intervención de los jueces naturales que integran un órgano es una de las garantías constitucionales que asegura el debido proceso en todas las causas, por lo que su apartamiento debe ser de especial consideración (conf. arts. 18, CN, y 10, Const. prov.). Empero, el rol institucional desempeñado por los integrantes del tribunal al ejercer las funciones administrativas que el ordenamiento les atribuye sobre asuntos que no son estrictamente aquellos que jurisdiccionalmente deben resolver, dista de comprometer la mentada garantía. Es éste el espíritu que guía la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que la causal de prejuzgamiento no se configura cuando sus integrantes ejercen facultades que les confieren la Constitución y las leyes. Tratándose en el caso de las facultades previstas en los arts. 164 de la Constitución provincial y 32, inc. s), de la ley 5827, tal temperamento resulta plenamente aplicable (Sup. Corte Bs. As., I. 70.192, "Rodríguez Santos, Elvira Cristina v. Provincia de Buenos Aires [Poder Judicial] s/inconstitucionalidad art. 11, Reglamento Disciplinario SCJBA", res. 14/4/2010, con voto de los jueces Domínguez, Sal Llargués, Piombo y Violini). Art. 20 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:

1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.

77

3. En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados. 4. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este Código. Se integrará con un (1) solo juez para los casos previstos en el inciso 4º. Conc.: 14, 21 (inc. 4º), 24, 35, 338, 401, 417, 448 a 466, 467 a 478; leyes 5827: 32 bis, 11.982, 14.543 y 14.295. FUENTE El artículo originario —según ley 11.922— fue reformulado por la ley 12.059; luego fue modificado por la ley 13.812 que completó los incs. 1º y 2º (juicio oral, abreviado y directísimo en materia criminal); la redacción actual proviene de la ley 14.543 (inc. 3º: juicio por jurados), más la de la ley 14.295 (último párrafo). COMENTARIO El Tribunal de Casación Concepto. Jorge Clariá Olmedo ha definido al Tribunal de Casación como el "órgano jurisdiccional de más alto grado en un ordenamiento judicial determinado, que debe conocer de la vía impugnativa abierta en los procesos generales como consecuencia de la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de un tribunal inferior, con las formalidades, facultades y limitaciones que la ley procesal establece" ("Casación...", p. 808). El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Fue creado por la ley 11.982, modificada por ley 14.065 (v. sus textos respectivos; también, v. su "Reglamento interno"). A esta ley se remite el art. 32 bis de la ley 5827 respecto de la composición, la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Casación Penal de Bs. As. Funciones casatorias de otros tribunales Funciones casatorias de la Suprema Corte de la provincia. Con referencia a la noción de "tribunal de más alto grado" contenida en la definición de Clariá Olmedo (v. supra) debemos tener en cuenta que la Suprema Corte provincial, concurrentemente, queda asimismo con incuestionables funciones casatorias (v., en especial, el art. 494 y su comentario). A este respecto se ha considerado la existencia de una casación ordinaria y otra extraordinaria (D'Angelo y Falcone, "La casación...", p. 122), la última precisamente a cargo de la Corte provincial. Funciones casatorias de las Cámaras de Garantías. Surgen de lo dispuesto en el inc. 4º del art. 21 según la redacción dada por la ley 13.943, en tanto y en cuanto mantuvo en esta materia la redacción dada por la ley 13.812, a la que pasamos a referirnos. Ley 13.812 Modificaciones. La ley 13.812 modificó el artículo bajo comentario y el siguiente frente a sus redacciones originarias en orden a diferenciadas atribuciones de competencia al Tribunal de 78

Casación y a las cámaras de Apelación y Garantías, reformando también otros artículos vinculados (14, 338, 401, 417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494). Fundamentos. Se dio como fundamento principal de la reforma "...el estado de colapso por el que está atravesando el excelentísimo Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, resultando entonces sustancial rever la amplitud de competencia de la materia casable". Se citó también el caso "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la interpretación de los tratados internacionales en cuanto consagran el "doble conforme". Transitoriedad. Asimismo, en los fundamentos de la ley 13.812, se la calificó como el vehículo de una "reforma transitoria", cuyo objeto es "impactar de manera favorable en la celeridad para la resolución de los procesos en trámite".

Ley 14.295 Creación de nuevas salas. La ley 14.295 creó nuevas salas del tribunal con sedes en San Martín, Mercedes y Mar del Plata (a la fecha de la presente obra, sin implementar aún). Fundamento. Se ha dado como fundamento de esta creación (Elevación del Proyecto) una regulación "...que apunta no sólo a garantizar máxima celeridad en la instancia recursiva sino también a afianzar la necesaria cercanía entre los órganos de juzgamiento —en este caso recursivos— y el lugar de comisión de los ilícitos". El contenido del artículo: remisiones Recurso de casación. V. los comentarios de los arts. 448 a 466. Acción de revisión. V. los comentarios de los arts. 467 a 478. Cuestiones de competencia. V. el comentario del art. 35, inc. 1º. Causas criminales y correccionales. V. el comentario del art. 24 respecto del alcance de esta distinción. Juicio oral. V. los comentarios de los arts. 371 y ss. Juicio directísimo. V. el comentario del art. 403 bis. Juicio abreviado. V. el comentario del art. 395. Juicio por jurados. V. el comentario del art. 448 bis y sus concordantes 448 y 467, en especial. Cuestiones de competencia. La ley 14.295 incorporó el último párrafo del artículo bajo comentario, referido a las "cuestiones de competencia" (v. el comentario del art. 35). JURISPRUDENCIA El Tribunal de Casación 79

Proceso de responsabilidad penal juvenil. Competencia excepcional. El Tribunal de Casación es competente para entender en el Proceso Penal Juvenil sólo respecto de los hábeas corpus colectivos en los que se denuncien circunstancias desfavorables en la detención de personas alojadas en Unidades Penitenciarias, Comisarías y cualquier otra dependencia destinada al efecto —sean mayores o menores— que puedan derivar en un agravamiento arbitrario de las mismas —arts. 18, CN, 18, 26, 59, 60 y 61, ley 13.634— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 68.832, caratulada "Enrique, Lucas Alejandro s/recurso de casación", 21/4/2015, voto del juez Violini — SD—). Tribunal de Casación. Materia correccional. Ley 13.812. Cuestiones incidentales. Del análisis armónico de los arts. 20, inc. 1º, 21, inc. 4º, y 450 del CPP, se desprende que el Tribunal de Casación, si bien no es competente para resolver sentencias de juicio oral, abreviado y directísimo en lo correccional, que sólo resultan impugnables por vía de apelación, sí lo es en relación a cuestiones incidentales que tienen su origen en una decisión del juez de Garantías (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 62.637, caratulada "Maidana, Alejandro Antonio s/recurso de casación", 2/2/2015, del voto del juez Borinsky). Tribunal de Casación. Hábeas corpus. Interposición originaria. La competencia del Tribunal de Casación Penal debe ser abierta ante la deducción de modo originario de una acción de hábeas corpus contra una resolución dictada por una Cámara de Apelación y Garantías que importa la denegación de los institutos de excarcelación o eximición de prisión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 63.986, caratulada: "A., L. s/hábeas corpus", 24/4/2014, del voto del juez Kohan — SD—). Tribunal de Casación. Materia contravencional. Ley 13.812. La decisión que se impugna mediante recurso de apelación, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado de Paz con asiento en Merlo, que condenó a P. L. C., A. A. M. y S. D. M. a las penas de multa de pesos un mil trescientos cincuenta y cuatro con treinta y siete centavos, con más a la pena de arresto de 12 días y a A. D. B. a las penas de multa de pesos mil ochocientos con más la pena de arresto, por considerar a cada uno de ellos como autores culpables de las infracciones tipificadas y sancionadas en los arts. 38 y 74, inc. a) del dec.-ley 8031/73, no resuelta recurrible por la vía casatoria. Este Tribunal encuentra limitada su jurisdicción en orden a la materia de conformidad a los arts. 20 y 21, inc. 3º y 4º del CPP por imperio del art. 3º de la ley 13.812 —BO 21/4/2008— que deja clara la inmediata operatividad de los artículos anteriores que modifican tanto el Código Procesal como la Ley Orgánica. Sea cual fuera la interpretación que pretenda otorgarse al art. 450 del rito en su aspecto reglamentario del art. 20, inc. 1º, las impugnaciones en materia contravencional, no habilitan la jurisdicción de este Tribunal. Por otra parte, es la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal quien agota la vía recursiva ordinaria en los procesos contravencionales, quedando expedita la vía extraordinaria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 55.768, caratulada "C., P. L., B., A. D., M., A. A. y M., S. D. s/recurso de queja", 5/2/2013, del voto del juez Kohan —SD—). Tribunal de Casación. Competencia. Acuerdo extraordinario. En el acuerdo extraordinario celebrado el 9/11/2010, el Tribunal de Casación Penal delimitó la "materia" que habilita el conocimiento de la casación, con mención de las resoluciones judiciales recurribles por la vía del recurso de casación (conf. arts. 20, inc. 1º, 450 y concs., CPP —texto según ley 13.812—). Así señaló —por mayoría— que le compete: "...I. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los regímenes en que la ley así lo contemple, en 'materia criminal', esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el 80

departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20, inc. 1º, 26 y 450 —texto según ley 13.812—, CPP). II. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en 'materia criminal', esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquélla se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20, inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y concs., CPP). III. Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrs. 2º y 3º del art. 450 del CPP —texto según ley 13.812—, en los regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales..." (Trib. Casación Penal Bs. As., en pleno, acuerdo extraordinario del 9/11/2010). (Texto según ley 13.943,art. 1º(1)). — Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá: Art. 21

1. En el recurso de apelación. 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial. 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. Se integrará con un (1) solo juez para los casos previstos en el inciso 2. Para los restantes casos, se integrará con tres (3) jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos. Conc.: 21 bis, 22, 24, 35 (inc. 1º), 57, 79, 92, 164, 395, 403 bis, 406, 415, 439 a 447, 498; ley 5827: 33 a 49. FUENTE El artículo original (ley 11.922) fue modificado por la ley 13.183 de este modo: en el inc. 2º se cambió "tribunales jerárquicamente inferiores" por "juzgados y/o tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial"; y en el inc. 3º se cambió "inferiores" por "jurisdiccionales departamentales". Posteriormente, la norma sufrió una nueva modificación mediante la ley 13.812. La ley 13.943 añadió los dos últimos párrafos, permaneciendo inalterado el elenco de incisos establecido según la ley 13.812 arriba señalada. COMENTARIO La Cámara de Garantías 81

Denominación. La denominación correcta es la de "Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal", según lo dispone el art. 13 de la ley 12.060; de cualquier manera, esto no hace a lo característico del órgano en cuanto a su naturaleza y atribuciones se refiere. Régimen. La composición, la competencia, la integración y el funcionamiento de las cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal está contemplada en los arts. 33 a 49, inclusive, de la ley 5827, a los cuales nos remitimos. Función. Apunta, ante todo, a la efectividad de la garantía del debido proceso, esto en consonancia sistemática con las funciones del juez de Garantías y, luego de las recientes reformas, con las del juez en lo Correccional (inc. 4º del presente artículo), de Ejecución Penal y de Paz (v. infra) (v. el art. 23 y su comentario). Recurso de apelación. V. los comentarios de los arts. 439 a 447, inclusive, con especial referencia a la ley 13.812. Otros supuestos. Interesa destacar, dentro del parámetro general establecido por el artículo, a título de ejemplo, la intervención de la Cámara de Garantías como alzada en los incidentes de ejecución penal (art. 498, v. su comentario) y en las decisiones del juez de Paz según ley 13.078 (art. 25 bis y su comentario). Juicio abreviado y directísimo. V. los respectivos arts. 395 y 403 bis, y sus comentarios. Cuestiones de competencia. V. el comentario del art. 35, inc. 1º. La ley 13.943 dispone, como incorporación al artículo bajo comentario, que la Cámara se integrará con un solo miembro en las cuestiones de competencia previstas en el inc. 2º y podrá dictar resolución válida con dos votos coincidentes en los demás casos. Se ha entendido que se trata de una exigencia inexcusable (voz "se integrará") (Gómez Urso, Comentario..., nro. II, b). La norma debe interpretarse, como bien se ha dicho, en el sentido de que "lisa y llanamente" el tribunal "puede integrarse con dos jueces" (Gómez Urso, ibid.). Fundamento. V. el comentario del art. 19, bajo el acápite "El derecho de organización judicial", al cual nos remitimos, específicamente al apartado "Número de jueces". Concordancias. V. los arts. 406 y 415, y sus comentarios, como sistemáticamente concordantes con el artículo bajo análisis, respecto del hábeas corpus; v., también, el art. 440 y su comentario respecto del recurso de apelación; desde luego asimismo concuerda el art. 22 (v. su comentario). JURISPRUDENCIA La Cámara de Garantías Cámara de Apelación y Garantías. Falta. Revisión judicial suficiente. Es inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de "laboratorio Hidalgo SA" contra la sentencia dictada por la jueza correccional a cargo del Juzgado Correccional n. 2 departamental que resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad del plazo otorgado por el art. 54 del Código de Faltas Municipales (dec.-ley 8751/77) y confirmó la condena dispuesta contra la apelante al pago de la suma de $ 3000 en concepto de multa que se le impusiera por infracción al art. 15 de la Ordenanza 24.993 del Municipio de Vicente López, ello por cuanto el art. 54 del Código referido sólo prevé el recurso de apelación ante el juez correccional en turno de la jurisdicción pertinente, sin habilitar la "apelación 82

de la apelación" ensayada por los recurrentes. En la órbita administrativa, la garantía del derecho de defensa en juicio, en la faz recursiva, viene asegurada por la posibilidad de una revisión judicial ulterior. El régimen aplicable, previsto por el citado dec.-ley 8751/77, otorgó a la afectada la oportunidad de recurrir ante un órgano judicial por vía ordinaria, asegurándole de tal forma un control judicial suficiente, y permitiéndose ejercer su derecho de defensa ante un acto estatal que alega ser lesivo de sus derechos (conf. exigencia art. 18, CN). (C. Apel. y Garantías San Isidro, sala 3ª, causa 28.936/III "Laboratorio Hidalgo SA s/sentencia contravencional", 2/12/2014, voto de los jueces Blanco y Vázquez). Cámara de Apelación y Garantías. Materia contravencional. Es la Cámara de Apelación y Garantías quien agota la vía recursiva ordinaria en los procesos contravencionales, quedando expedita la vía extraordinaria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 55.768,caratulada "C., P. L., B., A. D., M., A. A. y M., S. D. s/recurso de queja", 5/2/2013; del voto del juez Kohan —SD—). Cámara de Apelación y Garantías. Competencia en razón de las personas. Asiste razón a los magistrados de la sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes en cuanto declinaron su competencia para intervenir en las actuaciones a favor de la sala 1ª del mismo órgano jurisdiccional por considerar que, al haber confirmado la sentencia dictada por el fuero minoril respecto de quien resultara consorte de causa del imputado T., han emitido opinión en los términos del art. 47, inc. 1º, del CPP. La confirmación de la sentencia dictada por el mismo hecho pero respecto del coimputado menor de edad, se erige como argumento obstante para asumir competencia en la apelación interpuesta contra el dictado de prisión preventiva respecto de T. por ante la sala 1ª de la Cámara quilmeña. Pues, el tribunal que se pronunció en la confirmación de la condena del coimputado dejó fijada su posición en cuanto a la significación jurídica del hecho penalmente relevante llevado ante sus estrados. De modo tal que los magistrados incidentistas han emitido opinión sobre un punto a decidir, con lo cual no resulta lógico someter a un justiciable a un debate en el que se conoce anticipadamente la opinión de los juzgadores. Hay objetivamente emisión de opinión y riesgo subjetivo de pensar en prejuzgamiento del tribunal por lo que el caso debe ser resuelto por otros integrantes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 52.897, "Incidente de competencia entre las salas 1ª y 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes", 31/7/2012). (Texto según ley 13.943,art. 1º(2)). — Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá: Art. 22

En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. Se integrará con un (1) solo juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Se integrará con tres (3) jueces: a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal.

83

En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro. Conc.: 23, 24, 26, 336, 338 a 375; ley 5827: 68 quater. FUENTE El artículo, desde su versión originaria (ley 11.922), es peculiar del presente Código. La ley 13.943 mantuvo la sustancia de la norma originaria en la primera parte del texto y agregó todo el resto (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO El Tribunal en lo Criminal Intervención. Interviene en el procedimiento común regulado en los arts. 338 a 375 (v. sus respectivos comentarios); es decir, resulta ser el órgano judicial que interviene a partir de la elevación de la causa a juicio hasta el veredicto y la sentencia, según los precitados artículos lo disponen. Competencia residual. V. el comentario del art. 26. En realidad de verdad, la competencia del Tribunal en lo Criminal es residual, es decir, conoce en aquellos delitos que no se hayan atribuido específicamente al conocimiento de otros órganos previstos en el sistema. V., también, los arts. 23, inc. 8º, y 26, segundo párrafo, y sus respectivos comentarios. "Criminal". V. el comentario del art. 24, para el alcance jurídico de esta voz en orden al proceso correspondiente. Jueces. V. el art. 68 quater de la ley 5827 incorporado por la ley 12.060. Supuestos de integración según la ley 13.943 Con un solo juez. Son los casos de delitos (o concurso) cuya pena en abstracto no supere los quince años de reclusión o prisión. Por ejemplo, entre otros, quedan fuera del alcance de la integración unipersonal los homicidios simples y calificados (arts. 79 y 80, CPen.), ciertos delitos contra la libertad (art. 142 bis, ibid.) y el homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165, ibid.), e incluso el robo calificado por su comisión con arma de fuego (ley 25.882,art. 166, inc. 2º, segundo párrafo). Quedan dentro del alcance de aquella integración unipersonal los delitos que prevean penas privativas de libertad cuyo máximo sea de quince años, ya que literalmente la norma dice que "no excedan". Con tres jueces. Son los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones o cuando el imputado o su defensa requieran la integración colegiada, rigiendo el art. 336 (v. su comentario), respecto del plazo para requerir la sobredicha integración colegiada. Pluralidad. La opción de un imputado "arrastra" a los otros en supuestos de pluralidad (dos o más). La solución dada por el artículo aparece justificada porque la opción es por la versión 84

"colegiada" en tanto es la más amplia. También militan razones prácticas para apoyar aquella solución. Fundamento. V. el comentario del art. 19 en el acápite "El derecho de organización judicial". Comentando una solución equivalente a la del artículo bajo examen, Cafferata Nores y Tarditti dicen que "la mera magnitud de la escala penal no es necesariamente, por sí sola, un parámetro autosuficiente para ameritar la jurisdicción colegiada" (Código..., t. 1, p. 176). Ventajas e inconvenientes. Factores económicos y la celeridad del trámite parecieran estar en favor de los tribunales unipersonales. Por eso, haciéndose eco de estas ventajas suele preferirse el juez único para las causas menores (de faltas o correccionales). Sin embargo, la multiplicidad de juzgadores que han asistido y actuado en los debates proporciona más seguridad de certeza en la apreciacion de los hechos y mejor ajuste en la aplicación del derecho (Clariá Olmedo, Tratado..., t. II, 2008, ps. 78/79). Reglamentación. La Suprema Corte de Justicia provincial, en el marco de la facultad prevista en el art. 5º del CPP, y a través del dictado de la res. 216/2009 (25/2/2009) (v. su texto), reglamentó la forma de instrumentar la integración unipersonal de los Tribunales en lo Criminal (art. 22, CPP, reformado por ley 13.943) tanto para las situaciones que pudieren surgir por aplicación del art. 5º que habilita a aplicar dichas disposiciones a procesos ya elevados a juicio, si media consentimiento expreso de las partes, como a los propios del citado art. 22. JURISPRUDENCIA El Tribunal en lo Criminal Tribunal en lo Criminal. Competencia. Preclusión. Tribunal con competencia más amplia. Para resolver la contienda de competencia entre el Tribunal en lo Criminal n. 6, y la Sra. jueza a cargo del Juzgado Correccional n. 5, Dra. Andrea Pagliani, el presidente de la sala 3ªde la Alzada común consideró que si bien el régimen de la preclusión es ajeno, como principio, al debate entre órganos jurisdiccionales sobre su respectiva competencia, las razones de seguridad jurídica y orden procesal que sustentan dicha institución valen también para proscribir los debates jurisdiccionales manifiestamente extemporáneos (CSJN, Fallos 307:1608), como en el caso en que la causa tuvo varios trámites ante el Tribunal en lo Criminal n. 6 (así, el mismo día de recepción del expediente se fijó audiencia en los términos del art. 17 de la ley 13.811; fiscal y defensor ofrecieron pruebas en sus escritos respectivos, luego se adoptaron medidas tendientes a procurar localizar a la imputada) y recién después de cumplidos aquéllos y transcurrido más de un mes, el Tribunal en pleno, en razón de considerar que el delito investigado resulta ser el previsto por el art. 275, primer párrafo, del CPen., el que en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 2º, del CPP resulta de competencia correccional, decidió no aceptar la competencia. Por otro lado, coincidiendo con el fiscal señaló "...respecto a las posibles dudas sobre la eventual adecuación de la conducta enrostrada a la nombrada Flores dentro de la figura básica de marras, debería ser zanjada en el marco de una etapa posterior, como lo es el debate oral, deviniendo imposible que un Juzgado de menor cuantía (Juzgado Correccional) pudiera juzgar un hecho de competencia Criminal, tal como podría suceder en el presente caso". En consecuencia, al no encontrarse del todo claro la calificación definitiva que tendrá el hecho enrostrado a la Sra. Flores, pudiendo el mismo ser encuadrado dentro de alguno de los dos supuestos del art. 275 del CPen., los cuales presentan distinta competencia (correccional en el primer supuesto y criminal en el segundo) corresponde que intervenga el Tribunal cuya competencia resulta más amplia. Por ello, deben seguir entendiendo los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal n. 6, teniendo en cuenta el tiempo y la etapa procesal en que se realiza 85

el planteo de competencia, cuando la calificación legal sostenida por el juez de la investigación penal preparatoria y consentida por las partes, aparece como verosímil; correspondiendo asimismo privilegiarse la estabilidad de la competencia, que se erige como un elemento de certidumbre que colabora con la administración de justicia (arts. 21, inc. 2º, 24, 26, 33, 35, inc. 2º, y 106 del CPP; art. 275 del CP; arts. 168 y 171 de la Const. Prov.) (C. Apel. y Garantías San Isidro, causa 29176/III, caratulada "Flores Analía A. s/int. sobre competencia", res. 18/11/2014, fdo. Dr. Carlos Blanco). Tribunal en lo Criminal. Integración unipersonal. Disponibilidad de la garantía. El art. 22 del CPP no resulta inconstitucional por habilitar la competencia de tribunales unipersonales, pues respeta la libre elección del procesado. Así como existen garantías disponibles (por ej., el derecho al recurso), también está la posibilidad de que el imputado pueda ser juzgado por un órgano jurisdiccional unipersonal y, de esta manera, si así lo eligiere (aun tácitamente al no ejercer oposición) resulta una decisión autónoma que no afecta garantía alguna, desde que, en todo momento, puede elegir un tribunal colegiado (art. 22, inc. b], CPP). Por lo demás, la nulidad tampoco prospera en razón de que no se configura un vicio del procedimiento pues no existió inobservancia de ninguna especie (cfr. arts. 201 y ss. del CPP), sino que constituyó una cuestión supeditada a la anuencia —aun tácita— de la parte involucrada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 58.041,caratulada "Ríos, Carlos Eloy s/recurso de casación", 18/2/2014, voto del juez Ordoqui —SD—). Deberes y facultades. Imposición de pena. Invasión de funciones del legislador. El juez no está habilitado a la aplicación de una pena por debajo del mínimo establecido por la escala penal respectiva, dado que invadiría una esfera que es propia del legislador (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 61.508, "Guffanti, Marcelo Daniel s/recurso de casación interpuesto por el fiscal general" —y su acum. 61.507—, 9/9/2014, voto del juez Kohan —SD—). Tribunal en lo Criminal. Integración unipersonal. Constitucionalidad. Consentimiento del imputado y su defensa. En orden al carácter "desigualitario" que invoca la defensa respecto de la norma en estudio, entiendo acertado señalar al contrario de la postulación formulada, que de la propia literalidad del art. 22 del Código adjetivo, surge la potestad del acusado o de su defensa de requerir la integración colegiada, la cual deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el art. 336 del citado digesto; por lo que no puede sostenerse válidamente que la regulación devenga heterogénea cuando en definitiva la misma prevé expresamente el derecho de todo imputado a ser juzgado por el tribunal integrado con la totalidad de sus magistrados. De otro lado, la cuestión que se trae ahora en esta instancia, fue expresamente consentida sin que se aprecie que la defensa ante el tribunal de origen o en su caso los propios encausados hayan invocado perjuicio alguno al no haber escogido la opción legal del colegiado. Este consentimiento, en posición contraria a la sostenida por la defensa, resulta un valladar para la introducción ulterior de la tacha, aun así y sin desconocer que el punto resulta una cuestión controvertida desde la doctrina, más allá que desde mi parecer no ofrece contradicción a reglas de orden fundacional. En resumen, conforme a los argumentos expuestos en los acápites que anteceden, no percibo que el artículo de mención quebrante normas de raigambre constitucional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 43.197, 22/3/2011, del voto del juez Carral —SD—). por ley 14.543,art. 2º). — El Tribunal de Jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. Art. 22 bis (Incorporado

86

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos. Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad. En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22. Conc.: 1º, 20, 101, 106, 210, 335, 338, 338 bis, 338 ter, 342 bis, 357, 369, 370, 372, 375 bis, 450, 452, 454. FUENTE El presente artículo fue incorporado por la ley 14.543 (art. 2º), y como se ve, resulta propio del juicio por jurados. COMENTARIO Delitos bajo conocimiento del jurado Limitación. El trámite legislativo de la ley 14.543 pone de relieve que —por ahora al menos— ésta se ha encargado de "limitar la intervención del jurado a casos realmente graves" (Bertelotti, "Ley...", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 825). Pena abstracta. Se trata —la prevista para el conocimiento del jurado— de pena abstracta, tal como expresamente lo dice el artículo bajo comentario. Monto. La pena máxima, en abstracto, debe "exceder" en su máximo los quince (15) años; es decir, "ir más allá" de dicho tope legal, el que excluye el juicio por jurados. Renuncia Regla. La forma en la que se ha plasmado la ley 14.543 (en especial el segundo párrafo del artículo bajo comentario) demuestra que, dándose el supuesto legal de pena previsto (primer párrafo; ibid.), el enjuiciamiento por jurados constituye la regla, salvo renuncia a aquél (v. infra). Podríamos entonces decir que se trata de una "obligación legal bajo condición resolutoria". Derecho del imputado. Más allá de la polémica de si el juicio por jurados es una modalidad orgánica de ejercicio del Poder Judicial o una garantía para el enjuiciado (cfr. Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 308), lo cierto es que la sede de la norma principal (art. 1º del presente Código; v. su comentario) y el elemento histórico (voluntad del legislador) de la interpretación (en los fundamentos de la ley 14.543, cita a Maier: "...el ser juzgado por los propios ciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del poder 87

político, o de organización judicial") demuestran —antes de nada— la prevalencia de una "garantía" (que presupone un derecho) para el imputado. Legitimados. Se encuentran legitimados para formular la renuncia tanto el imputado como su defensor (en función de representación, aunque sujeta a ratificación). Para las funciones del defensor, v. arts. 89 y ss. Plazos. El artículo menciona el art. 336 como plazo para efectivizar la renuncia al enjuiciamiento por jurados (transcurrir los quince días que menciona el precepto); y el quedar firme la requisitoria de elevación a juicio (arts. 334 y concs.), como plazo de caducidad. Nulidad. La nulidad, a nuestro juicio, es absoluta (arg. art. 202, inc. 1º, ya que se trata de constitución del tribunal). Ratificación. La ratificación de la renuncia se deberá efectuar ante el juez de Garantías (interpretación sistemática con la remisión al art. 336). Procede una audiencia al respecto (interpretación finalista). La intervención del órgano jurisdiccional tiene un doble propósito: a) informativo (pro y contra, pero comunicación objetiva según normas legales, de optar por uno u otro sistema), y b) verificativa (aseguramiento de una voluntad libre en la decisión de renunciar). Coimputados. La solución del artículo bajo comentario —existiendo coimputados, la renuncia de uno de ellos lleva a la intervención del tribunal técnico— ha sido fuertemente criticada. Harfuch ha dicho al respecto que la fórmula "...debió ser exactamente al revés: basta con que uno de los coimputados no renuncie al jurado de la Constitución, para que el juicio se termine por jurados populares" (cfr. El juicio..., p. 138). JURISPRUDENCIA Tribunal con jurados¿Juicio por jurados. Constitucionalidad. El recurso deducido por la defensa oficial resulta admisible pues, aunque la causa está en etapa de juicio, el decisorio atacado impide la prosecución de la misma por el modo de juzgamiento elegido por el imputado, de conformidad con lo preceptuado en la normativa procesal en el art. 22 bis (incorporado por ley 14.543), lo cual constituye un agravio de imposible reparación ulterior (arts. 338 y 439 del CPP). Además, corresponde hacer lugar al planteo y, en consecuencia, revocar la decisión del juez en lo Criminal, Dr. Carlos Paulino Pagliere, designado como magistrado a cargo de la sustanciación de juicio por jurados, en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543 y ordenar que aquélla continúe mediante el trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados. En la actual Constitución de la Nación se menciona al juicio por jurados en tres de sus artículos con especial énfasis. Así, el art. 24, inserto en el capítulo correspondiente a "Declaraciones, derechos y garantías", dice: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento de juicios por jurados". A su vez, el art. 75, inc. 12, especifica: "Corresponde al Congreso... dictar los códigos... y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad..., y las que requiera el juicio por jurados". Y el art. 118 dispone: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito...". Dicha normativa no hace más que ratificar las normas que al respecto contenía la Constitución Nacional sancionada en 1853 y reformada en 1860, sin discusión sobre el tema. Las normas de la actual Constitución si bien son programáticas, no dejan de ser obligatorias. 88

[...] Tenemos entonces una clara determinación constitucional hacia la implementación del juicio por jurados, ergo, no cabe interpretar que esa institución, por sí o por una aparente colisión con otros principios de la misma Carta Magna, fuera inconstitucional, pues tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación de la ley debe hacerse procurando armonizar las normas entre sí evitando darles sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto. En ese andarivel no es dable sostener que una ley que implementa el juicio por jurados viola el art. 1º que establece el sistema republicano de gobierno ya que los veredictos serían inmotivados; o que infringe el sistema representativo de gobierno ya que el jurado no es elegido por el pueblo; o que contraviene el requisito de la idoneidad para acceder a funciones públicas; o la garantía de igualdad, o la de imparcialidad, pues para arribar a esa conclusión se ha partido de una interpretación que en lugar de compatibilizar las distintas normas constitucionales las confronta entre sí. Sentado lo que antecede, sostengo que la sanción por parte de la provincia de una ley que contemple el juicio por jurados no afecta el sistema republicano ni la jerarquía de las constituciones, pues si bien las provincias dictan las suyas y conservan los poderes no delegados al gobierno central, entre ellos el de asegurar su administración de justicia, deben hacerlo en este caso "de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional", tal como dispone el art. 5º de esa norma fundamental, y es precisamente en la parte dogmática de ésta, en el art. 24, donde se alude a la promoción del juicio por jurados, debiéndose entender ello como un derecho para los justiciables. Ergo, aunque la Carta Magna provincial no mencione al juicio por jurados, no cabe interpretar que veda esa institución contenida en la Constitución Nacional en el capítulo de las "Declaraciones, Derechos y Garantías". Puede entenderse también que mientras el Congreso Nacional no cumpla el cometido institucional que la Constitución Nacional le ha encomendado (a nivel nacional o federal), no existe obstáculo alguno para que las provincias instauren por propia iniciativa el funcionamiento de juicio por jurados con plena legitimidad constitucional. De ello se deriva que la organización judicial que surge de los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires debe ser interpretada como no excluyente del juicio por jurados, pues cabía esperar la legislación nacional al respecto, y si eso no sucedía, la provincia retenía su derecho a dictar normas sobre el instituto hasta tanto se cumpla el mandato de la Constitución Nacional al Congreso. En conclusión, no hay incompatibilidad entre la ley provincial 14.543 que instaura el juicio por jurados con la Constitución Nacional en su art. 1º, ni con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución bonaerense. A ello se agrega que esta última, si bien no menciona al jurado, tampoco lo prohíbe, y que un jurado designado conforme la ley 14.543 no integra el Poder Judicial, sino que actúa como coadyuvante en la tarea de juzgar y lo hace como carga pública, por única vez y en un determinado caso. También debe resaltarse que la institución jurado de la precitada ley no excluye al Poder Judicial, sino que coopera en parte con su función, y que su intervención puede ser no aceptada por el acusado, conforme al art. 22 bis del CPP (C. Apel. y Garantías Penal Azul, causa 32.841, "Barboza, Diego Javier s/homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos), Bolívar", 18/5/2015, voto de los jueces Uhalde y Piñeiro). Juicio por jurados, motivación del veredicto y sistema republicano de gobierno. En cuanto a la motivación del veredicto, en los fundamentos de la ley se explica que se deberá partir del sistema clásico en el cual no se exige a los jurados legos dar fundamentos escritos de su voto. El veredicto lo decidirán según su íntima convicción, y de acuerdo con su leal saber y entender. Además, el establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal, resulta enteramente renunciable. Por ello, no sólo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal. De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso 89

penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1215, el juicio por jurados surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares (C. Apel. y Garantías Penal Azul, causa 32.841, Barboza, Diego Javier s/homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos), Bolívar", 18/5/2015, voto de los jueces Uhalde y Piñeiro, ya citado). Juicio por jurados y sistema representativo de gobierno. Juez técnico. Requisito de idoneidad. En cuanto al sistema representativo al que alude nuestra CN, también los jurados de la ley 14.543 significan una forma diferente de representación popular, pues se eligen de entre el pueblo, de forma azarosa, forman un cuerpo plural que actuará en un único caso concreto, y ello siempre y cuando el acusado no hubiera rechazado ese sistema (arts. 22 bis, 338 bis y 339 del CPP). Por otra parte, a través de sus representantes, la voluntad popular ya se ha expresado a favor del juicio por jurados en la sanción de la Ley Suprema, como así también en la sanción y promulgación de la propia ley 14.543 por parte de la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo, órganos ambos elegidos por el pueblo. Respecto de la presunta violación al principio de idoneidad (art. 16 de la CN), cabe reiterar lo dicho en el apartado anterior y agregar que el jurado no es un funcionario público ni es un juez técnico, por lo cual no pueden exigírseles los mismos requisitos que a aquéllos. La idoneidad es un concepto relativo a la función de que se trate, y más allá de que la aptitud del jurado parte del hecho de ser uno más del pueblo (ésa es la esencia de la institución), debe destacarse que la ley 14.543 exige requisitos que tienden a asegurar esa garantía, como por ejemplo, que tenga determinada edad (entre 21 y 75 años) con lo que se presume alcanzada cierta madurez; que sepa leer y escribir; que posea aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo; que no haya sido condenado por delito doloso; que no se encuentre imputado en un proceso penal en trámite; que no haya sido cesanteado o exonerado de la Administración Pública (art. 338 bis del CPP). Y nuevamente destaco que la garantía de idoneidad, si sufriera algún desmedro con el juicio por jurado, sería por elección, ya que según la ley de marras también puede optarse por el juzgamiento a cargo de jueces letrados (C. Apel. y Garantías Penal Azul, causa 32.841, Barboza, Diego Javier s/homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos), Bolívar", 18/5/2015, voto de los jueces Uhalde y Piñeiro, ya citado). Juicio por jurados e imparcialidad del juzgador. Tampoco se ve afectada la garantía de imparcialidad del juzgador. En primer lugar, cabe decir que esa afirmación parte de un prejuicio, pues no puede asegurarse que todos los jurados —o en su mayoría— sean fácilmente influibles o arbitrarios, o lo sean en una medida diferente al juez técnico. Por el contrario, la ley en cuestión considera que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición representativa de la sociedad, que refleje su heterogeneidad. Precisamente, la selección de jurados por medio del azar, solución que adopta dicha ley, tiende a garantizar la transparencia y la heterogeneidad pretendidas. Luego se advierte que la ley prevé mecanismos de selección de jurados procurando asegurar esa garantía, como por ejemplo, el impedimento de "estar alcanzado por el art. 47", refiriéndose a la norma del Código Procesal que plantea situaciones de excusación y recusación por diversas circunstancias que puedan afectar la libre convicción del juez. También contempla la ley 14.543 que ambas partes examinen y recusen, aun sin causa, a los jurados que presuman afectados en su imparcialidad (art. 338 quater).

90

Las distintas opciones para el juzgamiento de delitos que se plantean con la sanción de dicha norma parten de garantizar el derecho de defensa del imputado, único sujeto sobre quien puede caer el peso punitivo del Estado, razón por la cual no es un igual con la víctima y podrá elegir lo que a su criterio y a consejo de la defensa sea mejor para su derecho. A su vez, la persona ofendida por el delito tiene supuesta su participación en todas las variantes previstas para los juicios, y salvo la posibilidad de recurrir la absolución, interviene en condiciones de paridad (arts. 338, 338 quater, 342 bis, 357, 360, 364 y 368 del CPP), por lo que tampoco violenta el principio de igualdad (art. 16, CN). El juicio por jurados es una institución prevista en la Constitución Nacional en tres de sus artículos, y es indudable que el legislador constitucional consideró útil afianzar la justicia en materia criminal por esa vía procesal, pues aparece en la Carta Magna de 1853 y es ratificada por el convencional constituyente en 1994. Existen razones fundadas para entender que a falta de la ley marco que ordena la Constitución Nacional, las provincias se encuentran legitimadas, como lo han hecho hasta el momento, para legislar sobre el mejor modo de administrar justicia (arts. 5º y 121 de la CN) (C. Apel. y Garantías Penal Azul, causa 32.841,"Barboza, Diego Javier s/homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos), Bolívar", 18/5/2015, voto de los jueces Uhalde y Piñeiro). Art. 23

(Texto según ley 13.183,art. 1º). — Juez de Garantías. El juez de Garantías

conocerá: 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima. 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación. 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba. 4. En las peticiones de nulidad. 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336. 6. En el acto de la declaración del imputado ante el fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad. 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283. 8. En los casos previstos por el artículo 284 quinquies. 9. En todo otro supuesto previsto en este Código Conc.: 1º, 2º, 15, 22 bis, 23 bis, 59, 65 y ss., 77 y ss., 83 y ss., 144 y ss., 201 y ss., 274, 283, 284 quinquies, 323 (inc. 6º), 308, 336, 395 y ss., 403 bis, 404. FUENTE 91

El artículo original (ley 11.922) tuvo como redacción reformulada la de la ley de implementación 12.059, la cual modificó el inc. 6º y agregó el 8º de aquel precepto. Más adelante, la ley 13.183 modificó varios incisos, a saber: el 3º, el 5º y el 6º, agregando además uno nuevo, el que lleva el numeral 8º. COMENTARIO El juez de Garantías Creación. En la NE del Código que se concretó mediante la ley 11.922 y su inmediata 12.059 puede leerse que, en "procura de conferir el más alto grado de garantismo, se ha delineado la creación y actuación de un juez de Garantías, presente a lo largo de toda la etapa de investigación penal preparatoria, como custodio de las reglas del debido proceso y del derecho a una adecuada defensa en juicio de las personas sometidas a persecución penal...". La impronta garantizadora. Es así como el juez de Garantías se presenta de una manera eminente en aquello que puede considerarse una de las "ideas fuerza" primordiales de la ley 11.922: el garantismo (para una noción del modelo de juez en relación con las garantías, por todos, Ferrajoli, Derecho..., ps. 574 y ss.). Desde luego que los restantes órganos jurisdiccionales que integran el sistema se deben adecuar también a esta impronta garantizadora. V. los comentarios de los arts. 1º y 15. Normas relevantes. En el sentido sobredicho, cobran particular relevancia para el obrar funcional propio del juez de Garantías, en el sistema del presente Código, las normas establecidas en el art. 1º (v. su comentario), así como el mandato de tramitar el proceso "sin dilaciones indebidas" contenido en el art. 2º (v. su comentario) que viene reforzado, si cabe, con el art. 23 bis (v. su comentario). Funciones esenciales. Las funciones esenciales del juez de Garantías consisten, centralmente, en ejercer el control jurisdiccional en la etapa de la investigación penal preparatoria (arts. 266 y ss.) e intervenir en la denominada "intermedia" (arts. 334 a 337) (esta etapa se llama, luego de la reforma de la ley 13.260, "Control de la imputación"). En síntesis, estas funciones se proyectan en las básicas de decidir, garantizar y controlar (Bertolino, El juez..., p. 120 y passim). V. infra, "Nuevas incumbencias". Supuestos de intervención Elenco legal. El artículo establece un elenco de los supuestos de intervención del juez de Garantías. Pasamos a referirnos global y sucintamente a ellos, siguiendo las líneas trazadas para hipótesis semejantes en la exposición de motivos del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y señalando una mínima concordancia interna en el presente Código. De cualquier manera, lo dipuesto en el inc. 9º marca un campo abarcador de los supuestos posibles de intervención del juez de Garantías (v. igualmente infra, "Nuevas incumbencias"). Partes civiles, particular damnificado y víctima. El juez de Garantías es quien habilita la participación de ciertos intervinientes en el procedimiento; así para este Código, las partes civiles (arts. 65 y ss.), el particular damnificado (arts. 77 y ss.) y la víctima (arts. 83 y ss.). Esta habilitación cobra relevancia especial con la sanción de la ley 13.943, en cuanto se potencian, a través de ella, las facultades del particular damnificado y de la víctima, las cuales deben ser "garantizadas" en el proceso correspondiente. 92

Medidas de coerción. Se trata de todas las decisiones acerca de las medidas de coerción (v.gr., detención, art. 151; prisión preventiva, art. 157; etc.), incluidas aquellas referidas a la obtención de elementos de prueba (v.gr., registro, art. 219; intercepción y apertura de correspondencia, art. 228; etc.). Se excluye la citación, que es medida puesta a cargo del fiscal (art. 150, v. su comentario); debe entenderse que esta exclusión no es única; en efecto, también el fiscal puede: ordenar las medidas del art. 149 (v. su comentario), ordenar la incomunicación (art. 152, v. su comentario) y establecer el cese de la aprehensión en la hipótesis del art. 161 (v. su comentario). Adelanto extraordinario de prueba. V. el comentario del art. 274, en cuanto a su noción y a su realización ante el juez de Garantías como órgano predispuesto para aquella realización. Nulidad. V. los comentarios de los arts. 201 y ss., claro está que teniéndose en cuenta las fases del proceso en los que específicamente interviene el juez de Garantías (básicamente en las fases de investigación e intermedia). Control de la imputación. Lo indicado en el inc. 5º, en rigor, hace a la llamada "fase intermedia" del procedimiento, ahora denominada "Control de la imputación" (v. los comentarios de los arts. 334 y ss.). En este inciso, la ley 13.183 agregó la oración "siempre que estuviere en juego la libertad del imputado", refiriéndose —a nuestro juicio— sólo al cambio de calificación y no a otros posibles campos de conocimiento respecto de los puntos planteados como oposición a la elevación a juicio. Desde luego permanece en plenitud la habilitación del juez de Garantías para resolver el tema de la calificación cuando el imputado esté privado de libertad. Declaración del imputado. La ley 12.059 aclaró cualquier duda al respecto: cuando el imputado lo solicitare, podrá declarar —aunque siempre será recibida la declaración por el fiscal— ante la presencia del juez de Garantías, quien ejercerá funciones de control de legalidad formal y observancia real de las reglas de garantías. Para el acto de la declaración, v. el comentario del art. 308. Vencimiento de plazos. V. los comentarios de los arts. 283 y 323, inc. 6º; acá aparece un aspecto claro de la función "controladora" del juez de Garantías (v. supra), ante todo en orden a la duración "razonable" del proceso (v. el art. 2º y su comentario), estándar de ineludible vinculación aquí. Nuevas incumbencias Reformas legales. Las leyes 13.183, 13.260 y 14.543, en especial, han determinado nuevas incumbencias del juez de Garantías. Pasamos a indicarlas para completarlas con sus remisiones: Archivo. V. el comentario del art. 323, inc. 7º. Suspensión del juicio a prueba. V. el comentario del art. 404. Juicio abreviado. V. los comentarios de los arts. 395 y ss. Procedimiento por flagrancia. V. los comentarios de los arts. 284 bis y ss. Juicio directísimo. V. el comentario del art. 403 bis. Para el juicio por jurados v. infra. Función convalidante. V. el comentario del art. 59. Esta norma, en su versión reformada, aduna al juez de Garantías una función convalidante que, en la versión original, según la ley 11.922, no se le podía atribuir sin más dogmáticamente a este órgano jurisdiccional (Bertolino, El juez..., passim). Relación con el juez de Paz. V. art. 25 bis y su comentario sobre la existencia y las características de esta relación sistemático-funcional.

93

Juicio por jurados. V. el comentario del art. 22 bis, según redacción de la ley 14.543, en cuanto a la intervención del juez de Garantías en el procedimiento de "renuncia" al juicio por jurados. JURISPRUDENCIA El juez de Garantías Control del debido proceso y la prueba en la IPP. El control de la prueba, y en general del debido desarrollo de la investigación preliminar, como lo prescribe el ritual, está en cabeza del juez garante en la etapa por la que discurre el proceso, en el que el fiscal cuestiona la decisión judicial de haber dejado sin efecto una anterior que autorizaba la pericia psicológica a los menores de edad víctimas del delito de abuso sexual a través de una videofilmación, aunque autorizando la realización de la Cámara Gesell (C. Apel. y Garantías Junín, causa 15.050 [IPP 04-01-000157-12], caratulada "Terrón, Sergio M. s/abuso sexual", 5/2/2015, fdo. por los Dres. Ortiz y Portiglia). Supuestos de intervención. Medidas de coerción. Morigeración. El juez de Garantías es el encargado de disponer la morigeración de una medida de coerción —arts. 163, 165 y 168 bis, CPP—, no resultando vinculante para su decisión la opinión fiscal o el acuerdo entre las partes, si no se demuestran las exigencias detalladas por la ley (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 62.344, caratulada "Cuervo, Hernán Darío s/hábeas corpus", 11/2/2014, del voto de la mayoría integrada por los jueces Celesia y Mahiques —disidencia del Dr. Ordoqui—). Art. 23 bis (Incorporado por ley 13.183,art. 2º). — El juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave. Conc.: 2º, 21, 23, 138. FUENTE El artículo bajo comentario proviene de la ley 13.183, resultando enteramente nuevo confrontado con la versión original del presente Código; vale decir que la novedad surge implícitamente de su mera numeración, mediante la forma léxica "bis".

COMENTARIO La recepción inmediata de las presentaciones por parte del juez de Garantías Rapidez. El artículo incorporado se debe insertar, claramente, en el campo de una de las finalidades de la reforma, dada en su origen por la ley 11.922: la "rapidez de las sustanciaciones" (cfr. res. 23/1995 de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Buenos Aires). 94

Eficacia. Respecto de la ley 13.183 se ha mencionado como finalidad de ella el "optimizar la eficacia" del sistema (Fundamentos dados en el Senado de la Provincia de Buenos Aires), pauta dentro de la cual también deberá insertarse la norma bajo comentario. Medios. Quedará a criterio de cada juez en particular establecer los medios prácticos para efectivizar la recepción inmediata de las presentaciones; por ejemplo: guardias, anuncios en el juzgado, etc.; es decir, la sobredicha recepción deberá concretarse entonces "sin tardanza; enseguida". Turno especial. En rigor, se trata de una suerte de "turno especial" durante las veinticuatro horas, destinado a asegurar la eficacia del área de garantías propia del sistema establecido por el Código según la originaria ley 11.922. Se trata de un plazo de recepción, no para resolver, que es cosa distinta aunque vinculada a la pronta administración de justicia (v. el art. 2º y su comentario). Razones de extrema urgencia. En este supuesto, sí, el plazo es para resolver, cuyo plazo comienza a partir de la recepción de la presentación. No basta que haya "urgencia"; ésta deber ser "extrema", es decir: de gran intensidad. La falta de motivación dispensará la inexorabilidad del plazo, aunque no la atención del pedido, si éste se adecua a las previsiones legales. Plazo. Para el plazo por horas, que tal es para resolver en lo general, v. el art. 138 y su comentario; justamente, la fijación de un plazo de este tipo se corresponde con la finalidad de la norma: rapidez y eficacia (v. supra). Falta grave. V. el comentario del art. 2º, para la comprensión y el alcance de esta especie jurídica, la cual aparece asimismo contemplada en otras partes del sistema (v.gr., dicho art. 2º y también en los arts. 98 y 420).

JURISPRUDENCIA Razones de extrema urgencia Juez de turno. Allanamiento. Razones de urgencia. Fuera de los supuestos previstos taxativa y excepcionalmente en el art. 222 para el personal policial —allanamiento sin orden—, como asimismo los casos que se deducen de lo normado por el art. 152 del Código de fondo, el art. 59 ha establecido una diversa modalidad de allanamiento, el cual podrá ordenar el agente fiscal, en el cual el mismo deberá evaluar cuál es el grado de urgencia que debe tener la medida, aunque bueno es aclararlo, no exime al representante del Ministerio Público Fiscal de los requisitos y formalidades a los cuales se debe ajustar el juez garante al ordenar el registro domiciliario. En este marco de armonización del allanamiento fiscal con la Carta Magna, los Tratados Internacionales y la Constitución provincial, deberán extremarse los recaudos de su realización. Así, debe tenerse en cuenta lo normado por el art. 23 bis del CPP, el cual establece que el juez de Garantías en turno deberá disponer de un medio de recepción inmediata de las presentaciones —durante las 24 hs.— y resolver los que fueran urgentes en el plazo de 6 hs., de lo cual se deduce sin gran esfuerzo que los allanamientos fiscales sólo serán urgentes en la medida en que no puedan postergarse más allá de ese término, con lo cual el agente fiscal deberá ponderarlos intereses en disputa —garantías constitucionales por un lado y la persecución penal por otro— como así también la extrema necesidad que exceptúe la orden escrita del juez garante, lo cual no significa en modo alguno que el registro ordenado por el agente fiscal, amén del aviso previo y la autorización del órgano jurisdiccional, no deba ser previamente fundado por el representante del Ministerio Público ni 95

contenga orden escrita donde se especifique el lugar a allanar como así también el día y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, ni tenga especificada el comisionado para realizar tal intromisión en la esfera de la intimidad de las personas. En consecuencia, aun cuando el registro en el domicilio de calle 155 entre 69 y 70 al numeral indicado fue ordenado por el agente fiscal a través de una comunicación telefónica con funcionarios policiales, previa consulta al juez de intervención, y con invocación de los arts. 59 y 23 bis del CPP, no se advierte que concurra —en el caso— el supuesto de excepción (peligro en la demora) y con citación del art. 59 del CPP para proceder al registro, sin orden previa de juez competente (arts. 209 y 210 del CPP) (C. Apel. y Garantías Penal La Plata, sala 3ª, causa M-19.561, caratulada "Estevecorena, Jorge Omar s/hábeas corpus —en IPP06-00-26.141-12 de UFIJ11—", 10/8/2012, del voto de los jueces Silva Acevedo y Villordo). Art. 24 (Texto según ley 13.183,art. 3º). — Juez en lo Correccional. El juez en lo Correccional conocerá:

1. En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad; 2. En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años; 3. En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y 4. En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos. Conc.: 376 a 380; CPen.: 5º; Const. prov.: 172; ley 5827: 52 bis; ley 8031. FUENTE El artículo es característico del presente Código. La ley 13.183 modificó el inc. 2º, llevando a seis años —en lugar de tres— el tope de la pena privativa de libertad que determina la competencia del juez correccional. COMENTARIO El juez en lo Correccional Noción. Es el juez encargado de conocer en el juicio homónimo (v. los comentarios de los arts. 376 a 380). El presente Código ha optado por un órgano unipersonal (v. Ares, El juicio..., p. 33). Penas no privativas de libertad. Son las de multa y de inhabilitación (art. 5º, CPen.). Penas privativas de libertad. Son las de prisión y reclusión (art. 5º, CPen.). Competencia. El artículo pone ahora, como tope máximo de las penas privativas de la libertad, el no exceder —es decir, hasta— los seis años (v. supra, "Fuente"), con lo cual se extiende la competencia del órgano jurisdiccional bajo examen. Se trata de penas en abstracto (cfr. Ares, El juicio..., p. 34). 96

Fundamentos. En los fundamentos dados en el Senado provincial se dijo que la reforma tenía como fin "evitar la acumulación de causas en los tribunales orales" y en la Cámara de Diputados se expresó que "...se tiende a igualar el cúmulo de trabajo entre los tribunales criminales que se encuentran con excesos de causas y los juzgados correccionales que están más descomprimidos" (diputado Garivoto). Como se ve, en rigor se trata de un argumento coyuntural y no de fondo. Faltas y contravenciones. La competencia, en este supuesto, es tanto originaria como de alzada (inc. 3º). V. el art. 172, Const. prov. (Justicia de Paz) (v.gr., ley 8031). Delitos y contravenciones. Con remisión a lo sostenido por Eugenio Zaffaroni, se ha dicho que no existe otra diferencia entre delito y contravención que la puramente cuantitativa y que, por tanto, las leyes contravencionales no pueden desconocer ninguno de los principios a los que debe atenerse el poder punitivo (Cortazar, Los delitos..., p. 50). Recursos. Se ha sostenido que el recurso de apelación (alzada) "...debe ser interpretado como un control de las garantías del imputado..." (cfr. Gabriel Giuliani, "El proceso contravencional", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 1035 y passim). Queja. Solamente para ejemplificar: una de ellas es la prevista en el art. 57 del Régimen de Faltas Municipales según ley 8785. Denominación. El nombre del juez evoca la distinción entre causas criminales y correccionales. La diferencia no es sustancial, sino meramente accidental: la línea divisoria la marca el tipo de delito y monto de la pena (v. supra). Se ha dicho que la división importa una distribución de competencia, en cierto modo material (cfr. Ares, El juicio..., p. 32). JURISPRUDENCIA El juez en lo Correccional Competencia. Aquella resolución del juez en lo Correccional dictada en el marco de la competencia específica que, como alzada y en virtud del recurso de apelación, le confiere el Código Fiscal (art. 67), no puede ser extendida en forma oblicua y por vía de aplicación subsidiaria o analógica a otros órganos en virtud de recursos no regulados por la norma especial ni contemplados en nuestra Carta Magna provincial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.946, 11/11/2010, del voto del juez Mahiques —SD—). Art. 25

(Texto según ley 14.296,art. 3º). — Juez de Ejecución. El juez de Ejecución

conocerá: 1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2. En la solicitud de libertad condicional; 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas. 4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; 97

5. En los recursos contra las sanciones disciplinarias; 6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho (18) años de edad; 7. En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines; 8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna; 9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios; 10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento. Conc.: Libro V, 405, último párrafo y sus concordantes; ley 5827: 52 quater; leyes 12.256 y 14.296; CN: 43, 75 (inc. 22); Const. prov.: 20. FUENTE El artículo es característico del presente Código. La ley 14.296 modificó los incs. 3º y 9º (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO El juez de Ejecución Novedad en la ley 11.922. La creación de este órgano, incorporándolo al sistema legal, resultó ser una de las novedades más destacables de la reforma dada al ordenamiento procesal penal bonaerense por la ley 11.922. A su respecto se puede leer en la NE del nuevo Código: "Otra importante innovación acorde con las tendencias más modernas en materia procesal penal, la constituye el juez de Ejecución que conocerá en todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena. Entenderá asimismo en todo lo referido a la solicitud de libertad condicional, procurando respecto de todas las personas privadas de su libertad, se respeten sus garantías constitucionales, sean las mismas imputadas, procesadas o condenadas...". Caracterización. Se ha caracterizado el juez de Ejecución como "...la determinación de un órgano judicial encargado de velar por el ejercicio de los derechos del condenad y por otra, el despliegue de un conjunto de medidas que posibiliten que todas aquellas decisiones que modifiquen cualitativa o cuantitativamente la pena sean adoptadas por un juez, en un proceso respetuoso de las garantías del derecho penal y procesal penal" (Paula Gorsd, "La ejecución", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 726). Habilitación objetiva. V. los comentarios de los arts. 497 y ss. A este órgano judicial se refiere el art. 52 quater (incorporado por la ley 12.060) de la ley 5827. Por su parte, el art. 3º de la ley 12.256 y ley 14.296 de Ejecución Penal (v. su texto) ponen a cargo del juez de Ejecución la 98

"ejecución" (tomándose esto como "llevar a la práctica") de dicha ley, tomada ésta en forma genérica. La ley 14.296 Inciso 3º. En este inciso, la ley 14.296, en la parte final, sustituyó el originario "sean computadas, procesadas o condenadas" por "que se encuentren condenadas". Inciso 9º. La ley 14.296 agregó al inciso todo el texto después del original "...prisión domiciliaria". Remisión. Para los sobredichos sustitución y agregado, v. el comentario del art. 500. Secretarías de Control. El art. 4º de la ley 14.296 crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución una Secretaría de Control, con las funciones que allí se detallan, sin perjuicio de las que disponga la Suprema Corte de Justicia. Inconstitucionalidad. En el ac. 3562 del 28/9/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró —de oficio— la invalidez del art. 1º de la ley 14.296, en cuanto modificó los arts. 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la ley 12.256 de Ejecución Penal provincial, y el art. 404 del CPP (ley 11.922), en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control que crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal, y asimismo declaró la invalidez de las funciones asignadas a las mencionadas Secretarías de Control precisamente determinadas en el art. 4º de la citada ley 14.296 (v. el referido texto legal). JURISPRUDENCIA El juez de Ejecución Suspensión de juicio a prueba. Seguimiento de las condiciones impuestas. Competencia. Ley 14.296. La Suprema Corte de Justicia resolvió, a raíz de la sanción de la ley 14.296, y atendiendo el estado de situación de los distintos órganos que intervienen en la tramitación de las suspensiones de juicio a prueba según relevamiento de los últimos tres años (2009/2011) conforme a las estadísticas informadas al tribunal, que da cuenta de la existencia de un importante congestionamiento en los Juzgados de Ejecución referidos y, en contraposición, una significativa disminución en la carga laboral en los Juzgados en lo Correccional y en los Tribunales en lo Criminal, lo siguiente: "Artículo 1º) Disponer que, una vez dictada la resolución que suspende el proceso a prueba, será el Juzgado de Garantías, el Juzgado en lo Correccional, o el Tribunal en lo Criminal que la hubiere resuelto, quien efectúe el seguimiento de las condiciones impuestas, con el contralor del Patronato de Liberados (arts. 27, 76 bis y concs. del CPen., art. 174 de la ley 24.660 y art. 161 y concs. de la ley 12.256)". "Artículo 2º: Disponer que lo a[s]í resuelto, será de aplicación para aquellos beneficios que se otorgaren a partir de la fecha del dictado de la presente". Firmado por los Dres. De Lázzari, Negri, Soria, Hitters, Genoud, Kogan y Pettigiani (res. de Corte 1935 del 8/8/2012 —ref. expte. 3001-6400-2011—). Juez de ejecución. Medidas de seguridad. Competencia. El contralor jurisdiccional de la medida de seguridad —art. 34, inc. 1º, CPen.—, corresponde al juez de Ejecución Penal, en los términos de los arts. 25, inc. 6º, y 517 del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 63.101, "Mancuso, Roque s/recurso de casación", 13/11/2014, voto del juez Kohan, de la mayoría).

99

Ejecución de la pena. Sustitución. Trabajos comunitarios. Juez competente. Puede decidir el juez que dictó la sentencia la sustitución de la pena impuesta por la realización de trabajos comunitarios, pues la Ley de Ejecución 24.660 en su art. 50 dispone que el juez de ejecución o competente es quien resolverá el planteo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 59.745, "A., J. F. s/recurso de casación", 4/2/2014,voto del juez Kohan —SD—). Juez de ejecución. Competencia. Libertad condicional. La libertad condicional importa una etapa del cumplimiento de la pena; y tanto en su medida como forma, es competencia de los órganos encargados de la ejecución (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 47.852, "G., V. s/hábeas corpus", 31/8/2011, del voto del juez Sal Llargués, de la mayoría). Juez de Ejecución. Competencia. Modificación o extinción de la pena. Si bien el contenido de los supuestos mencionados en los arts. 25 y 467 del ritual parecen ser similares entre sí, sólo el inc. 8º del art. 25 citado, hace mención a la modificación o extinción de la pena, por lo que queda claro que si se persigue algo de esto último corresponde la vía incidental del art. 498, CPP, ante el respectivo órgano de ejecución (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 41.257, "C., J. s/acción de revisión", 15/10/2010, del voto del juez Natiello —SD—). Art. 25 bis (Incorporado por ley 13.078,art. 2º). — Juez de Paz. El agente fiscal podrá requerir, al juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiere cometido, los siguientes actos:

1. Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149. 2. Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro I. Cumplida la medida, continuará interviniendo el juez de Garantías que corresponda del departamento judicial, cesando la actuación del juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental. Conc.: 21, 23, 59, 149, 219 a 231, 439; ley 5827; Const. prov.: 172, 173, 174, 216. FUENTE El artículo proviene de la ley 13.078, resultando enteramente nuevo confrontado con la versión original del presente Código. Así lo indica por lo demás su sola numeración, recurriendo a la forma léxica "bis". COMENTARIO El juez de Paz Justicia de Paz. La Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires está contemplada en el art. 172 de la Constitución local, en cuanto establece juzgados de Paz en todos los partidos de la provincia que no sean cabeza de departamento judicial. En lo infraconstitucional rige —en lo pertinente— la ley 5827. Juzgado de Paz. El art. 59 de la ley 5827 dispone: "Cada juzgado de Paz estará a cargo de un juez letrado titular, cuya competencia territorial estará determinada por los límites del partido en 100

que se asienta. A todos los efectos de la organización judicial, los juzgados de Paz formarán parte de los respectivos departamentos judiciales con jurisdicción sobre el partido donde aquéllos se encuentren instalados". Juez de Paz. Este tipo de juez ha sido caracterizado como de naturaleza jurisdiccional y con la responsabilidad de colaborar en la realización de los actos procesales que deban cumplirse dentro de los límites de su competencia territorial (cfr. Sosa, Instituciones..., p. 9). Como se ve, el artículo bajo comentario tiene suficiente sustento en el tipo de juez al que se encomienda el acto. Complementación sistemática de la norma. La norma se debe completar, sistemáticamente, en orden a su finalidad, con la del art. 59 de la ley 5827, según la misma ley 13.078 (v. su comentario); también se la deberá articular —y ello en lo fundamental—, con el funcionamiento del sobredicho art. 59 (el hecho debe haberse cometido "en el partido" en el cual actúa el juez). También, en sus relaciones, debe señalarse su vínculo con los arts. 21 y 23. Incumbencias Inciso 1º. V. el comentario del art. 149, respecto del concepto y funcionamiento de las medidas de coerción personal allí previstas, a las que se refiere el inciso bajo examen. Inciso 2º. Se trata de los registros domiciliarios, requisas personales y secuestros; v. los comentarios de los arts. 219 a 231 inclusive, respecto de sus respectivos conceptos y demás características operativas. Naturaleza. Se trata de medidas de coerción, por un lado, y probatorias, por el otro (cfr. fundamentos de la ley 13.078). Vicisitudes Cesación de las actuaciones. Se produce la cesación de la actuación del juez de Paz cuando la medida de que se trata se haya cumplimentado, es decir, ejecutado o llevada a efecto. Impugnabilidad. V. los arts. 21, inc. 3º, y 439, y sus respectivos comentarios. El medio de impugnación, a nuestro juicio según el texto del artículo, será el recurso de apelación (art. 439). Juez de Garantías. Tal como surge de la letra y del espíritu de la norma bajo comentario, los actos encomendados al juez de Paz no desplazan, en modo alguno, la actividad propia del juez de Garantías interviniente en la causa. Excepcionalidad. La actividad del juez de Paz no sólo no desplaza la del juez de Garantías sino que es excepcional, "...sólo para casos de urgencia o imposibilidad de acceder, en igualdad de condiciones, con la intervención de la justicia de garantías, todo ello debidamente acreditado" (Falcone y Madina, El proceso..., p. 90). Para el concepto "dogmática procesal penal" v. art. 30 y su comentario. JURISPRUDENCIA El juez de Paz

101

Juez de Paz. Competencia. El art. 25 bis del rito enumera los casos en que el juez de Paz sustituye al juez de Garantías, sin perjuicio del posterior control (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 34.635, caratulada "B., M. N. s/recurso de casación interpuesto por el fiscal general", 5/8/2010; voto del juez Violini —SD—). Juez de Paz. Incumbencias. Corresponde destacar que, a partir de la incorporación —por ley 13.078— del art. 25 bis en el CPP, cabe la posibilidad a los Representantes de la Vindicta Pública de requerir al titular del Juzgado de Paz del lugar del hecho diferentes tipos de medidas que se enuncian en dicha norma, entre las que se incluyen las solicitadas aquí por el agente fiscal, por lo que se concluye que la Dra. Lucenti, resultaba competente para atender tales pedidos. Lo expuesto es una facultad otorgada por el legislador provincial, con el fin de otorgar mayor premura a quien representa la persecución penal y se encuentra cercano territorialmente al lugar de acaecimiento (con el fin de facilitar la labor de Ayudantías Fiscales y al propio personal policial), sin perjuicio de que, en peticiones como la presente (y atento al tiempo transcurrido), pareciera preferible la dirección directamente de quien va a continuar entendiendo en las actuaciones, es decir la señora juez de Garantías con sede en esta ciudad. Sin embargo se reitera, y atento lo expuesto por la señora juez a quo al comienzo de su resolutorio hoy impugnado, que la señora juez del Juzgado de Paz resultaba competente y debía resolver, como en definitiva lo hizo (C. Apel. y Garantías en lo Penal Bahía Blanca, 1ª, IPP 9502/I, 28/6/2011). SECCIÓN SEGUNDA - DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA — Determinación. Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrán en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Art. 26.

Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente el tribunal criminal respectivo. Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave. Conc.: 22, 22 bis, 24; ley 13.392, CPen.: 5º, 52, 54, 55. FUENTE El primero y el tercer párrafo de la norma están tomados del art. 28 del Anteproy. 92; el segundo proviene del art. 40 del Cód. de Córdoba (ley 8123).

COMENTARIO Competencia penal Concepto general. La competencia es la "medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar" (Couture, Vocabulario..., p. 155).

102

Especificación penal. La competencia penal es, desde un punto de vista objetivo, la órbita jurídica dentro de la cual el tribunal penal ejerce la potestad jurisdiccional del Estado, y desde un punto de vista subjetivo, el conjunto de atribuciones otorgadas al juez penal por la ley, para que ejercite esa potestad jurisdiccional en determinados procesos (Clariá Olmedo, Tratado..., II, 119). Reglas. Luego de haber enunciado los órganos previstos para su funcionamiento (arts. 19 a 25 bis, v. sus respectivos comentarios), el presente Código establece inicialmente las reglas para determinar la competencia en razón de la materia (arts. 26 a 28 inclusive). Competencia por razón de la materia Determinación. En rigor de verdad, más que supuestos de competencia por razón de la materia —que diferenciaría a la penal de otras— el artículo prevé la hipótesis referida a determinar qué órgano judicial actúa; básicamente si el juez en lo Correccional (art. 24) o si el tribunal en lo Criminal (art. 22). En su caso, el Tribunal de Jurados (v. art. 22 bis y su comentario). Delito consumado. La textualización de la comisión del delito lleva al tema del "delito consumado", que se da, al decir de Frías Caballero, "cuando determinada conducta, surgida de la realidad externa, ha realizado totalmente el tipo en todos sus elementos" (cit. por De Benedetti, "Delito...", p. 261, nota 8). Es decir, se trata del hecho delictuoso llevado a cabo en plenitud. Código Penal. Se ha señalado que "es de importancia fundamental no perder de vista el hecho de que toda distinción es relativa y que depende fundamentalmente y en última instancia de las definiciones de la ley penal" (De Benedetti, "Delito...", p. 263). En este contexto deberán entonces apreciarse las remisiones que hace la norma a "circunstancias agravantes", "concursos de delitos", "art. 52 del Código Penal" y "clases de pena". Cabe precisar, sí, que sin perjuicio de lo dicho al comienzo de este párrafo, las penas se tienen en cuenta en abstracto (v. el comentario de los arts. 22, 22 bis y 24). Artículo 52 del CPen. Se refiere a la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado; basta la "probabilidad" de su aplicación. Pena más grave. V. el comentario del art. 17, para este enunciado. Estupefacientes Adhesión. Con la ley 13.392, la provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional 26.052 asumiendo su competencia respecto de los delitos previstos y penados por la Ley de Estupefacientes 23.737, así enumerados en el art. 34 de esta última: "1) art. 5º, incs. c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor; 2) art. 5º, penúltimo párrafo; 3) art. 5º, último párrafo; 4) art. 14; 5) art. 29; 6º) arts. 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal". Asimismo, la ley 26.052 ha previsto la competencia del fuero de excepción cuando mediara conexidad subjetiva con otra causa sustanciada en dicho ámbito o duda sobre la competencia (arts. 3º y 4º) (v. los respectivos textos). Fundamentos. En los fundamentos de la ley 13.392 se señala: "Dado que la problemática de las drogas en la provincia de Buenos Aires se ha convertido en una verdadera cuestión de Estado por sus implicancias criminológicas y sociales, resultaba indispensable contar con un instrumento legal de este tenor a efectos de desplegar una lucha eficaz en dicha temática, aprovechando para ello la inmediatez que la justicia local tiene con el escenario delictual". 103

JURISPRUDENCIA Estupefacientes Competencia. Estupefacientes. Bien jurídico tutelado. La intervención de la justicia ordinaria (ley 26.052) para el tratamiento del delito de consumo personal de estupefacientes, implica que el bien jurídico tutelado por la norma es salud pública; no comprometiéndose per se la seguridad o la soberanía del Estado nacional (art. 3º, inc. 3º, de la ley 48) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª causa 34.914, "I., J. s/recurso de casación", 1/7/2010, del voto del juez Violini —SD—). Competencia penal Competencia. Por razón de la materia. Exceso. La expulsión de un extranjero con condena penal, dispuesta por el Poder Judicial, supone un exceso de poder, generando en el ámbito procesal una cuestión de competencia por razón de la materia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 29.006, 29/10/2009, del voto del juez Piombo —SD—). Art. 27. — Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. Conc.: 26, 28, 30, 328 (inc. 1º), 339. FUENTE El artículo es semejante al art. 29 del Anteproy. 92, el que, a su vez, tuvo como antecedente el art. 35, CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Declaración de incompetencia Modos. El artículo indica dos modos para declarar la incompetencia por razón de la materia: a) de oficio (que aparecería como subsidiario: voz "aun"); y b) articulándose la correspondiente excepción (art. 328, inc. 1º; v. su comentario). Oportunidad. Si bien la norma expresa que la incompetencia deberá ser declarada "en cualquier estado del procedimiento", la última parte de ella establece un momento preclusivo: la fijación de la audiencia del debate sin que se haya planteado la excepción (art. 339; v. su comentario). Remisión de causa y puesta a disposición de detenidos. La norma bajo examen concuerda procedimentalmente con el art. 30 (v. su comentario), norma prevista para la competencia territorial.

104

Competencia superior e inferior. V. el comentario del art. 28, sobre las dificultades y los alcances de esta distinción. Art. 28. — Nulidad por incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Conc.: 26, 27, 201, 274. FUENTE El artículo bajo examen es igual al 30 del Anteproy. 92, el que, a su vez, reproduce el art. 36, CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Nulidad por incompetencia material Sanción de nulidad. V. el comentario del art. 201. Según enseñara D'Albora, se trata de una nulidad absoluta (Código..., comentario del art. 36); en el mismo sentido se pronuncian Donna y Maiza (Código..., p. 59), y Obligado y Di Masi (Código..., p. 35). Actos que no pueden repetirse. Para el concepto y problemática de los llamados "actos irrepetibles", v. el comentario del art. 274. Se han dado como fundamentos para esta solución razones prácticas y la prevalencia del interés público sobre el individual (Vázquez Iruzubieta y Castro, Código..., t. I, p. 128). De cualquier modo, lo esencial es que la defensa interviene en el acto irrepetible; si así no fuere, el acto efectuado será nulo (arg. art. 202, inc. 3º). Razón de ser de la norma. Han dicho los antes nombrados Donna y Maiza que "la excepción responde a dos cuestiones: a) al principio de que el tribunal que puede lo más, puede lo menos, y b) llegado al ya mencionado estado del proceso, frente al conflicto de orden público de la competencia o la realización del juicio, con la consecuente declaración de certeza de los hechos, y la idea de que los procesos deben terminar lo más pronto posible —situación esta que hace al principio de la defensa en juicio—, se prefiere lógicamente dar preeminencia a la realización del debate" (Código..., p. 58). Competencia superior e inferior. No es sencillo determinar qué es "órgano de competencia superior" y "órgano de competencia inferior" según la estructura judicial puesta para funcionamiento del presente Código; pero siguiendo a Creus, como criterio orientador, debe tenerse en cuenta que la base determinativa es la de "la gravedad" del delito (Invalidez..., p. 146, nro. 83). Para la caracterización de delito "más grave", v. el comentario del art. 17. JURISPRUDENCIA Incompetencia. Nulidad Tribunal de Casación Penal. Sala de feria. Violencia familiar. Invasión de competencia. Nulidad. Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la sala 5ª del Tribunal de Casación Penal —sala de feria— en el legajo de hábeas corpus 62.676 deducido originariamente ante el referido órgano en 105

favor del señor Ángel Oscar Benavidez, en cuanto modificó la decisión de la jueza de Familia del 28 de noviembre de 2013 consistente en una medida de restricción y perímetro de exclusión de acercamiento por violencia familiar, cuando carecía de evidente y palmaria competencia material para ello y el asunto se hallaba pendiente de resolución por ante el órgano con competencia natural para decidir el caso, esto es la Cámara Civil respectiva. En consecuencia, dispuso que se reanude el trámite de apelación que se hallaba en curso ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, según su estado (Sup. Corte Bs. As., C. 118.931, "G. S., I. S. contra B., Á. O. Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)", 7/5/2014). SECCIÓN TERCERA - COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 29. — Reglas generales. Serán competentes el juez o tribunal e intervendrá el Ministerio Público Fiscal del departamento judicial donde se hubiere cometido el delito.

Si se ignorase en cuál departamento judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el procurador general de la Suprema Corte de Justicia. Conc.: 30, 31, 56, 149; ley 5827: 5º; CN: 118. FUENTE El criterio primario: el lugar "donde se hubiere cometido el delito" es equivalente al establecido en el art. 37 del CPPN (el digesto según la ley 23.984); el art. 31 del Anteproy. 92 sólo se refiere al "juez o tribunal" que previno en la causa; la referencia a la designación por el tribunal jerárquicamente superior o por el procurador de la Suprema Corte proviene del art. 44 del Código de Córdoba (ley 8123).

COMENTARIO Competencia territorial: reglas generales Concepto. La competencia territorial es la medida de la jurisdicción (aquí penal) asignada al órgano en razón del lugar de su ubicación. En sentido amplio —mejor traslaticio—, el concepto de "competencia" alcanza también al MPF (v., concordantemente, el comentario del art. 26). Alcance de la norma. El alcance de la norma está circunscripto al ámbito jurisdiccional penal de la provincia de Buenos Aires, que como es notorio está dividida en departamentos judiciales (v. la ley 5827,art. 5º); y a ellos precisamente se refiere el artículo bajo comentario. Principio. La norma establece como principio la clásica regla locus commisi delicti. La razón de ser de esta regla es de orden práctico, buscando que la persecución penal se realice de la manera más rápida, sencilla y barata (Jiménez Asenjo, Derecho..., t. I, p. 256). Juez o tribunal. Quien sustenta la determinación de la competencia es entonces un "órgano jurisdiccional"; para las nociones de "juez" y "tribunal", v. el comentario del art. 15. 106

Jurados. El art. 118 de la CN indica que la actuación de los juicios por jurados "...se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito"; en cualquier caso, esta norma marca una directiva que se refiere a la "competencia territorial". Intervención del Ministerio Público Fiscal. V. el comentario del art. 56. Se trata de una restricción para actuar más allá de los límites del departamento judicial, para el cual el integrante del Ministerio Público Fiscal ha sido designado (Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 146). Sin embargo, esta regla cede en circunstancias especiales, por caso, cuando la investigación se dirige contra un miembro del propio Ministerio Público, donde el procurador general de la Suprema Corte, en orden de la excepción prevista en la última parte del presente artículo, dispone la actuación de un fiscal de departamento judicial distinto del que corresponde al imputado. Lugar del arresto. Para la noción de arresto, v. el art. 149 y su comentario; podríamos decir que éste es "el primer" criterio subsidiario. Residencia del imputado. La residencia implica la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí (Borda, Tratado..., t. I, p. 322). Órgano que hubiere prevenido. Es aquel órgano que primero interviene en el hecho (D'Albora, Código..., comentario del art. 38); gramaticalmente: "ordenar y ejecutar un juzgado las diligencias iniciales de un juicio"; v. asimismo el comentario del art. 33. Órgano designado jerárquicamente. Comentándose el art. 44 del CPP de Córdoba, como dijimos arriba fuente de esta parte de la norma, se ha dicho que la actuación del superior deberá ser canalizada a través de un conflicto de competencia (cfr. Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 204). JURISPRUDENCIA Competencia territorial Delito de estafa. Competencia. Cuando la ley —art. 29CPP— alude al lugar de comisión del hecho, se está refiriendo a aquel donde se perpetró la conducta típica, que en los delitos de resultado como la estafa —art. 172 CPen.—, puede o no coincidir con aquel donde se produce el resultado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 62.927, "Ferreyro, Carlos Delfín y otros s/recurso de queja", 12/5/2015,voto del juez Violini —SD—). Delito de estafa. Es competente para intervenir en un delito de estafa el juez del lugar donde se realizaron las maniobras que culminaron en el perjuicio económico —art. 29, párr. 1º, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 68.121, caratulada "Incidente de competencia entre Juzgado de Garantías n. 6 —Mar del Plata— y Juzgado de Garantías n. 1 San Isidro", 10/3/2015; votada por los jueces Violini y Borinsky). Delito de estafa. Resulta competente para conocer en la causa en cuestión el órgano del Departamento Judicial Mar del Plata, en razón de la regla locus delicti comissi. En efecto, en casos como el analizado deben evaluarse especialmente cuestiones tales como la economía procesal, la eficacia de la investigación, la defensa en juicio y también la equidad en el reparto interjurisdiccional de dicha atribución, procurando así garantizar el buen servicio de justicia en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Así pues, a tales fines se entiende relevante mantener la cuestión jurisdiccional en la demarcación territorial en que se sucedieron los hechos materia de 107

juzgamiento y no aquel que coincida con la sede del órgano damnificado (La Plata). En el mismo sentido, resulta de aplicación al caso la doctrina que sostiene que son competentes los órganos del lugar en que el accionar delictivo tuvo su principio de ejecución, en autos, aquel en el que se llevaron a cabo las maniobras ardidosas que determinaron el perjuicio económico. De lo que surge del presente incidente se evidencia que la presentación del certificado analítico con la finalidad de obtener indebidamente un beneficio salarial, tuvo lugar en la ciudad de Mar del Plata. En consecuencia, la presente cuestión debe resolverse atendiendo entonces a la regla general de competencia establecida por el art. 29 del ordenamiento adjetivo y ser resuelta bajo el postulado de su primer párrafo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.196, caratulada "Juzgado de Garantías n. 1 - La Plata y Juzgado de Garantías n. 6 - Mar del Plata s/incidente de competencia", 4/6/2015,voto del juez Celesia). Falsificación de documentos. La competencia ante el delito de falsificación de la numeración de un objeto registrado (art. 289, inc. 3º, CPen.) debe determinarse por el lugar de creación del instrumento público falso, y a falta de ese dato, debe estarse al sitio en que fue usado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.766, "Incidente de Competencia entre el Juzgado de Garantías n. 5 de San Isidro y el Juzgado de Garantías n. 2 de Moreno-General Rodríguez", 21/4/2015, voto del juez Natiello —SD—). Homicidio. Lugar del hecho. Es el juez del lugar donde se efectuó el disparo con un arma de fuego contra la víctima quien resulta competente para intervenir en las actuaciones —conf. art. 29, primera parte, CPP— y no el del domicilio del hospital donde ésta falleció (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 69.418, "Juzgado de Garantías n. 2 —San Martín— y Juzgado de Garantías n. 1 —Moreno— s/incidente de competencia", 16/4/2015,voto del juez Borinsky —SD—). Art. 30. — Remisión de la causa. El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.

Conc.: 11, 27, 31, 32, 151. FUENTE El artículo es similar, con adecuación al actual sistema de investigación preparatoria, al art. 30 del Anteproy. 92. COMENTARIO Efectos de la declaración de incompetencia territorial Remisión de la causa. La voz "causa" tiene aquí significación amplia, comprensiva de los elementos materiales relacionados; v. el comentario del art. 32. Siempre se deberá tener en cuenta que, finalísticamente, por lo pronto la etapa preparatoria es una fase "desformalizada", según se desprende de lo dispuesto en el art. 275 (v. su comentario). Naturaleza. Según surge del texto legal bajo comentario, lo normado constituye un verdadero "deber" (de actuar) para el órgano remisor en cuanto se declare incompetente. Detenidos. También aquí la voz "detenidos" debe ser entendida en sentido amplio; esto es: toda persona privada de libertad ambulatoria vinculada a la causa en el estado en que ésta se halle 108

cuando surge el deber de remisión. Sobre el concepto estricto de "detenido", acá a fortiori, v. el art. 151 y su comentario.¿Actos urgentes de la investigación. La voz "urgente" debe entenderse, más que nada, como sinónimo finalista de "necesario" para la investigación, antes que del temporal "perentorio", y claro está sin excluir totalmente este último. V. también el comentario del art. 11. Validez de los actos. Los actos de la investigación penal preparatoria realizados antes de la declaración de incompetencia territorial son válidos. Los de investigación no urgente realizados con posterioridad son nulos (Irisarri, Código..., t. 1, p. 144). Art. 31. — Efectos. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.

Conc.: 30, 266. FUENTE El artículo es igual al 33 del Anteproy. 92. COMENTARIO Actos de la investigación Remisión. V. el comentario del art. 30, en tanto éste resulta básico respecto de la inteligencia del presente artículo. SECCIÓN CUARTA - COMPETENCIA POR CONEXIÓN Art. 32. —

Casos. Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1) Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. 2) Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad. 3) Si a una persona se le imputan varios delitos. Conc.: 33, 34. FUENTE El artículo es igual al art. 34 del Anteproy. 92, el que reconocía como fuente el art. 41 del CPPN (texto según ley 23.984). En términos generales, la norma prevé las mismas hipótesis contenidas en los vigentes códigos argentinos de la materia (v. Bertolino, Summa..., passim). COMENTARIO Competencia por conexión 109

Concepto. Se ha dicho que la "conexidad es una modalidad de la prórroga de la competencia que produce el efecto de hacer que la causa que tramita ante un tribunal sea atraída por otra en la que conoce otro tribunal, continuando su trámite ante este último, alterando así las reglas generales de competencia y de turno con un sentido práctico" (Mariano Castro, "El juez", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 170). Carácter. Debemos reparar, con Creus, y a los propósitos prácticos, que nos hallamos ante supuestos de conexidad "procesal" que no siempre responde exactamente a la considerada por la ley penal regida por criterios de causalidad o finalidad (Derecho procesal..., p. 392). Fundamento. Razones de economía procesal, sobre todo, apuntalan las soluciones dadas por la ley. También se ha señalado como fundamento del instituto el evitar sentencias contradictorias (Donna y Maiza, Código..., p. 66). La voz "causa". El Código, en diversas normas, emplea la voz "causa", si bien no con significados en un todo coincidentes. De cualquier manera, la significación central es la que la asimila a "proceso" (v.gr., arts. 4º, 28, 79 [inc. 6º], etc.), y en ocasiones a "expediente" (v.gr., art. 30 y su comentario). Este último doble significado deberá tenerse en cuenta a los efectos prácticos del funcionamiento de la conexión, especialmente en relación con la documentación y elementos de cada una de las "causas" a acumular. La voz "conexas". El artículo determina cuándo las causas son "conexas". La norma apunta, en rigor, a la noción de "delito conexo", es decir, ilícitos relacionados entre sí. Expresado de otra manera: no hay una conexión "por naturaleza"; sólo existe aquella que determina la ley. Entonces, tratándose de supuestos excepcionales, los casos deben estar expresamente previstos —como lo hace el artículo— (Clariá Olmedo, Tratado..., t. II, p. 221). Supuestos Inciso 1º. Para la noción de imputación, v. el comentario del art. 60. Según D'Albora, aquí "se capta la mera coetaneidad producida. La última oración se refiere a los supuestos de comisión en banda o cuando medie una asociación ilícita" (Código..., comentario del art. 41). Inciso 2º. Se trata de un supuesto de conexidad objetiva pues atiende, exclusivamente, a las características y relaciones de los hechos entre sí (cfr. D'Albora, cit. supra). Inciso 3º. Se trata, con diferencia a la anterior, de una hipótesis de conexidad subjetiva: el imputado común atrae a las otras causas, sea cual fuere el número de ellas (cfr. Castro, cit. supra, p. 171). Art. 33 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será órgano competente:

1) Aquel a quien corresponde conocer en el delito más grave. 2) Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.

110

3) Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación. Conc.: 2º, 15, 17, 32, 34, 151; Const. prov.: 15.

FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059, la cual modificó la redacción original de la ley 11.922, suprimiendo la voz "fiscal" en el anteúltimo párrafo. La fuente más próxima de la norma es el art. 35 del Anteproy. 92 —el que a su vez tuvo como origen el art. 42 del CPPN (texto según ley 23.984)—, aunque agregando el presente "jurisdicción provincial" en el primer párrafo y la oración "salvo que ello fuera inconveniente para la investigación", en el último. COMENTARIO Reglas de conexión Propósito de la norma. El propósito de la norma es determinar a qué juez o tribunal le corresponde intervenir en la causa "unificada" (Creus, Derecho procesal..., p. 394, párr. 345), unificación esta que es, precisamente, la respuesta procesal a la conexidad sustancial. Presupuestos. Son, claramente, dos: a) delitos de acción pública; quedan por lo tanto excluidos del régimen de acumulación los de acción privada; b) debe ser la misma jurisdicción; esto es, la provincia de Buenos Aires (art. 15, v. su comentario). Estándar. El artículo dice que el órgano judicial deberá tener en cuenta, al resolver las cuestiones de competencia, "la mejor y más pronta administración de justicia". El estándar conecta con el "servicio de la justicia" como elemento del "debido proceso" (v. el art. 15, Const. prov.) y con el trámite del proceso "sin dilaciones indebidas" (art. 2º, v. su comentario). Órgano competente Desplazamiento. En rigor, el instituto de la acumulación desplaza la competencia, otorgando a un solo órgano el carácter de "competente"; éste es el sentido procedimental del artículo, con clara finalidad práctica. Delito más grave. El "Código Jofré" fijaba como regla principal, la del delito "primeramente cometido" (art. 12, inc. 1º); el presente la suplanta por el criterio de la gravedad del ilícito. Para la caracterización del "delito más grave", v. el comentario del art. 17.

111

Delito cometido primero. Deberá tenerse presente que el artículo menciona la "jurisdicción provincial" y que, en el supuesto legal, los delitos pueden haberse cometido en diversas jurisdicciones departamentales, sin que esto modifique el criterio establecido en la norma. Detención. V. el comentario del art. 151, para el concepto dogmáticamente estricto de "detención". Prevención. Es la "situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes y que por ese hecho dejan de serlo" (Couture, Vocabulario..., p. 474). El artículo menciona la oración "en defecto", es decir, a falta de detención. V. también el comentario del art. 29. JURISPRUDENCIA Reglas de conexión Supuesto especial de conexión. Conforme a la estrecha vinculación que existe en el desapoderamiento y el encubrimiento de esa conducta a través de su aprovechamiento, corresponde al juez que conoce en el primero de los antijurídicos hacerlo en la totalidad delictiva, por aplicación de las reglas de conexión (arts. 32, inc. 2º, y 33, inc. 1º, del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.423, caratulada"Incidente de competencia entre el Juzgado en lo Criminal n. 6 de San Martín y el Juzgado en lo Correccional n. 5 de Morón", 26/3/2015, del voto del juez Kohan —SD— ). Reglas de conexidad subjetiva para una mejor administración de justicia. Fuero Penal Juvenil. En razón del conflicto de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil n. 1 de Pilar y n. 3 de San Isidro, ambos del departamento judicial indicado en último lugar (arts. 21, inc. 2º, y 35, inc. 2º, del CPP, según ley 13.943); y a tenor de lo normado por el art. 32 del CPP aplicable —por remisión del art. 1º de la ley 13.634 al no prever ésta el tema—, se impone la acumulación de distintas causas vinculadas entre sí ante el mismo órgano juzgador, cuando se configure alguno de los supuestos allí previstos. Esta unión de causas permite al magistrado dictar una sentencia más justa, porque implicará la posibilidad de determinar, en su caso, una única pena, por el conjunto de hechos imputados, referida a una misma persona. En el caso, tal como lo afirma el magistrado declinante en su decisorio, se verifica conexidad entre la causa 173 (Juzgado n. 1) y aquellas registradas bajo los nros. 204 y 233 del registro del órgano 3, ya que todas ellas son seguidas al joven R., B. N. (art. 32, inc. 3º, del CPP). A su vez, el art. 33 del CPP define cuál será el órgano competente para entender en el caso de que "...se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial...". Conforme surge de las constancias del expediente, se observa que en el marco de la causa 173 (Juzgado n. 1), se imputa al joven la comisión del delito de robo calificado por el uso de arma de utilería en grado de tentativa —arts. 42 y 166, inc. 2º, 3er párrafo, del CPen.—, delito este de menor gravedad que aquellos que le son endilgados en el legajo 204 (robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa —art. 166, inc. 2º, párrafo 2º, y 42 CPen.—) y en el legajo 233 (robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda —art. 167, inc. 2º, del CPen.—). Así, tal como lo impone la regla de acumulación de causas prevista por el art. 33, inc. 1º, del CPP, en tanto los delitos imputados en las causas 204 y 233 del Juzgado n. 3 resultan de mayor gravedad que el otro, se impone —en principio— que ambas causas tramiten ante ese mismo órgano de juicio. Por lo demás, en tanto la causa no ha sido concluida, las mencionadas reglas procesales resultan de aplicación, sin que se observe que tal acumulación sea en modo alguno prejudicial a ninguno de los dos procesos (C. 112

Apel. y Garantías Penal San Isidro, causa 29.089/III, caratulada "R., B. N. s/interlocutorios sobre competencia", 26/8/2014, voto del juez Gustavo Adrián Herbel). Competencia. Determinación. Conexidad. Corresponde intervenir al juzgado que entiende en el delito más grave, en caso de que se sustancien causas conexas por los delitos de robo de automotor y la defraudación con él cometida, dada la estrecha vinculación entre el desapoderamiento y el aprovechamiento de esa conducta —art. 33, inc. 1º, del CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 48.733, 14/12/2011, del voto del juez Piombo —SD—). Art. 34 (Texto según ley 13.183,art. 3º). — Excepción a las reglas de conexión. No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32 y 33, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia. Conc.: 2º, 3º, 18, 32, 33, 154, 284 bis y ss.; CPen.: 58. FUENTE El texto original provenía del art. 36 del Anteproy. 92, salvo el último párrafo no incluido en él, cuyo párrafo es igual al contenido en el art. 49 del Código de Córdoba (ley 8123). La ley 13.183 agregó el párr. 3º. COMENTARIO Excepciones a las reglas de conexión Mecánica procedimental. En sustancia, la mecánica procedimental derivada de la norma es ésta: si bien subsiste la conexidad, hay desacumulación, por un lado, pero sigue interviniendo el mismo órgano, por el otro. Criterio rector. Más allá de las especificaciones del artículo, no corresponderá la acumulación cuando con ella pueda lesionarse la defensa en juicio (D'Albora, Código..., comentario del art. 43; Donna y Maiza, Código..., p. 69). Grave retardo. El artículo conecta con el derecho a la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas (v. el comentario del art. 2º). También este estándar —como el de la "mejor y más pronta administración de justicia" (v. el comentario del art. 33)— puede ser extendido a otros supuestos prácticos y que atañen al "deber de actuar" de los operadores del proceso. Unificación de penas. La aplicación del precepto contenido en la segunda parte del artículo debe entendérselo referido a la etapa del juicio, tanto común como correccional. V. el comentario del art. 18.

113

Flagrancia Ley 13.183. Como arriba lo señalamos ("Fuente"), la ley 13.183 añadió un nuevo párrafo al artículo original, disponiendo que las reglas de conexión establecidas en los arts. 32 y 33 (v. sus comentarios) para los supuestos de flagrancia (v. los arts. 154, 284 bis y ss., y sus respectivos comentarios) no son aplicables. Razón de ser de la norma. El supuesto de flagrancia, en tanto excluidor, apunta —aquí también— a hacer operante el estándar de la "mejor y más pronta administración de justicia" (v. supra "Criterio rector"); ello hace a la interpretación finalista (v. el art. 3º y su comentario) de la exclusión que determina el agregado (v. también el art. 2º y su comentario). JURISPRUDENCIA Excepción a las reglas de conexión Excepción. Casos de flagrancia. La excepción a las reglas de conexión prevista en el art. 34, in fine, del Código Procesal Penal, tiene por finalidad evitar que un proceso sujeto al procedimiento de flagrancia se vea obstaculizado por los conflictos de competencia que tornarían imposible el cumplimiento de los plazos abreviados, supuesto que no resulta aplicable cuando la causa continúa por el trámite común u ordinario. La excepción prevista en el mentado art. 34, in fine, rige en tanto se encuentren vigentes los plazos que establecen las normas que regulan el procedimiento de flagrancia. Por eso dicha excepción no es aplicable cuando las normas que regulan el procedimiento de flagrancia han perdido virtualidad para excepcionar las reglas de conexidad subjetiva —en el caso, la causa se encuentra con el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.448, caratulada "Juzgado en lo Correccional n. 2, ZárateCampana y Juzgado en lo Correccional n. 1, Mercedes s/incidente de competencia", 4/6/2015, voto del juez Ordoqui). Excepción. Casos de flagrancia. El art. 34 tercer párrafo del Código Procesal Penal que exonera la aplicación de las reglas de los arts. 32 y 33 de mismo ordenamiento a los casos de flagrancia, se vincula con la imposibilidad de cumplir con los plazos abreviados establecidos en la referida modalidad ritual en caso de presentarse los conflictos de competencia allí previstos, desnaturalizando un instituto cuya razón de ser está incuestionable y estrechamente relacionada con la celeridad en la culminación del proceso penal, aun a costo de desestimar los beneficios que, la intervención de un solo órgano en las diversas causas, lleva entrañada la competencia por conexidad subjetiva (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 44.975, caratulada "J. C. 4 L. P. s/incidente de competencia entre Juzgado Correccional 4, La Plata y Tribunal Criminal 1, Dolores", 30/11/2010, voto del juez Mahiques). Excepción. Casos de flagrancia. No corresponde la acumulación de procesos, por no resultar aplicable el principio general de la conexidad (arts. 32 y 33 del CPP) cuando uno de ellos ha sido declarado como caso flagrante, por lo que las causas deben tramitar por separado, ateniéndose a las reglas de la unificación de penas establecidas por el art. 58 del Código Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 42.030, caratulada "J. G. 2 L. P. s/incidente de competencia entre Juzgado Garantías 2 La Plata y Juzgado en lo Correccional 5 de Lomas de Zamora", 5/10/2010, voto del juez Violini). CAPÍTULO III - CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

114

SECCIÓN PRIMERA - PROCEDIMIENTO (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Tribunal competente. Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por: Art. 35

1) El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre tribunales o jueces de distintos departamentos judiciales. 2) La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos jueces de Garantías, tribunales en lo Criminal, jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su departamento judicial. Conc.: 20, 21, 36.

FUENTE El artículo responde, como norma propia del presente Código, a la actual estructura de la organización judicial de la provincia de Buenos Aires; la redacción definitiva actual (con referencia a la ley 11.922) ha sido dada por la ley 12.059. COMENTARIO Cuestiones de jurisdicción y competencia Noción. "Se da cuestión de competencia cuando una de las partes u otro juez desconoce la del que está entendiendo en el proceso, o bien cuando dos o más jueces se consideran incompetentes, atribuyéndola a otro. O si un juez, por su propia iniciativa, se considera incompetente para entender en el asunto" (Rubianes, Manual..., t. I, 192). Tribunal de Casación. V. el comentario del art. 20 (3º). Cámara de Apelación y Garantías. V. el comentario del art. 21 (2º). Alcance. La norma alcanza al ámbito provincial (inc. 1º), por un lado, o bien al departamental (inc. 2º), por el otro. JURISPRUDENCIA Tribunal competente Cuestión de competencia. La resolución de la Cámara que confirma la denegatoria de un planteo de declinatoria efectuada ante un Juzgado de Ejecución, no configura un conflicto de competencia ni encuadra en alguno de los supuestos que el Código Procesal Penal prevé en el art. 35, inciso 1º, como susceptibles de ser resueltos por el Tribunal de Casación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 53.427, "S., F. A. s/recurso de queja", 28/2/2013, voto del juez Celesia —SD—). Cuestión de competencia. Tribunal competente para dirimir la cuestión. Tribunal de Casación Penal. Delito de desobediencia. Frente a la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de 115

Garantías n. 3 de Dolores —el cual sin calificar la conducta pretendidamente delictiva investigada y con base en el exclusivo argumento de que "de surgir responsabilidad penal le cabría a las autoridades y/o funcionarios del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires" con sede en La Plata declinó su competencia— y por su lado el Juzgado de Garantías n. 3 de La Plata, quien rechazó la competencia atribuida señalando que el delito de desobediencia atribuido al referido Ministerio de Salud debe ser investigado por el juzgado de Dolores en tanto habría sido cometido en perjuicio de la investidura del juez Civil con funciones en dicha ciudad, la casación resolvió que correspondía la intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de Dolores. Ello así porque la conducta pretendidamente delictiva investigada es la contemplada por el art. 239 del CPen., razón por la cual resulta competente para entender en el mencionado delito "el juez del lugar donde debió cumplirse el mandato judicial" tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:2471, "H.", del 11/12/1986 entre muchos otros), de conformidad con los arts. 20, inc. 3º, 29, 35, inc. 1º, CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 33.692, 23/9/2008, voto de los jueces Celesia y Mancini). Cuestión de competencia. Tribunal competente para dirimir la cuestión. Suprema Corte de Justicia. La Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen resolvió acerca de la petición de nulidad incoada por la defensa oficial y confirmó parcialmente la decisión del juez de grado por la que no se accedió a la declaración de invalidez de algunas constancias convictivas al par de declarar nulas otras que fueran recabadas en la investigación penal preparatoria, siendo ésta una decisión de mérito que conlleva el apartamiento previsto por el segundo párrafo de art. 440 del CPP (t.o. ley 13.812) a los fines del tratamiento y decisión del recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n. 1 de Trenque Lauquen que condenó a J. O. M. a la pena de seis meses de prisión en suspenso y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir vehículos, con costas por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas calificadas (Sup. Corte Bs. As., P. 107.563 "M., J. O. s/lesiones culposas. Incidente de competencia e/Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen y Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca", 28/5/2010, del voto de los jueces Genoud, Soria, Negri y De Lázzari). Art. 36. — Promoción. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.

Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero. Conc.: 30, 31, 33, 35, 37, 39, 40, 41, 43, 201, 266, 329, 356, 529. FUENTE El artículo es igual al art. 38 del Anteproy. 92, el que, a su vez, tuvo como fuente el art. 45 del CPPN (texto según ley 23.984). 116

COMENTARIO Inhibitoria Noción. "Se trata de que un juez que se considera competente reclame los autos o el acusado, o ambas cosas a la vez, de aquel que los retiene. Si éste resiste desprenderse de su jurisdicción, se traba lo que se llama una cuestión de competencia, que resuelve, en último resorte, un tribunal superior a ambos" (Jofré, Código..., p. 25). Trámite. Su trámite está regido por el art. 38; v. su comentario. Declinatoria Noción. Por la declinatoria "se busca que el juez que conoce en la causa se separe del conocimiento de ésta, o sea separado por orden de un tribunal superior" (Jofré, ibid.). Trámite. Su trámite está indicado por el art. 39, que remite al art. 329 (v. su comentario); rige entonces el procedimiento previsto para las excepciones. Reglas comunes Promoción. Además de la legitimación para promover del MPF, el artículo menciona a "las otras partes". Oportunidad. Está contemplada en el art. 37, es decir, pueden plantearse en cualquier momento de la investigación penal preparatoria (v. el comentario del art. 266). Sobre las cuestiones preliminares en el debate, v. el comentario del art. 356. Sobre los arts. 30, 31 y 33, v. sus respectivos comentarios. Manifestación. La manifestación de "no haber empleado el otro medio" ha sido interpretada por D'Albora en el sentido de que "...esta omisión no altera lo que hará de decidirse y no tiene otro alcance que imponer las costas a quien oculte la utilización del anterior medio, aunque se resuelva la cuestión a su favor o la deje de lado" (Código..., comentario del art. 45). Sanción de inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201, respecto de este tipo de sanción procesal. Costas. V. el comentario del art. 529; debe repararse acá en el carácter imperativo de la condena, dejándose a un lado el clásico principio de la derrota. Prevalencia. Si empleados los dos medios —pese a la preceptiva en contrario— se hubiera llegado a resoluciones contradictorias, prevalecerá la decisión dictada en primer lugar, tal como lo dispone el artículo. Art. 37. — Oportunidad. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la investigación penal preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 35 y 356(3).

Conc.: 30, 31, 33, 356. 117

FUENTE El artículo es igual al art. 39 del Anteproy. 92, que a su vez tuvo como fuente el art. 46 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Remisiones Oportunidad. V. el comentario del art. 36, sobre la promoción de las cuestiones de competencia. Arts. 30, 31, 35 y 36. V. sus respectivos comentarios, en lo pertinente como complementarios del artículo bajo examen. JURISPRUDENCIA Oportunidad Cuestión de competencia. Oportunidad. En razón de la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Correccional n. 2 de Trenque Lauquen, quien la declinó para seguir interviniendo en la causa 437/1034, caratulada "A., E. G. s/uso de documento público falsificado-Guaminí", a favor del Tribunal en lo Criminal n. 3 de Bahía Blanca por tramitar allí otra causa seguida al nombrado por los delitos de doble homicidio agravado y robo calificado, en razón de las normas que regulan la competencia por conexión: el trámite en el tribunal de Bahía Blanca del delito más severamente penado, y al no haber aceptado éste la competencia asignada por haberse realizado el debate en la causa que tramitara por ante aquellos estrados, el Tribunal de Casación resolvió que "superada la fecha de debate en la causa que tramita ante el órgano requerido, desaparecen las circunstancias que hacen aplicables las reglas de competencia por conexidad subjetiva" (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.212, "J., C. s/incidente de competencia entre Juzgado Correccional 2 de Trenque Lauquen y Tribunal Criminal 3 de Bahía Blanca", 13/5/2010, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 38. — Trámite de la inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1) El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda (art. 35). 2) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia. 3) El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el juez o tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 35. 4) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3 y se le pedirá que conteste si reconoce la 118

competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto. 5) Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará el considerado competente, remitiéndole lo actuado. 6) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente. Conc.: 20, 21, 35, 36, 37, 108, 113, 135, 439 y ss. FUENTE El texto legal, en líneas generales y sólo con algunas diferencias motivadas por la nueva organización judicial (ley 11.922), es equivalente al art. 40 del Anteproy. 92. COMENTARIO Trámite de la inhibitoria Explicación. La norma, de suyo de carácter procedimental, no necesita mayores comentarios; dicho de otro modo: se explica por sí misma; de cualquier manera, acto seguido tomaremos algunos puntos particulares según los respectivos incisos del artículo. Inciso 1º. Se trata de un plazo especial, menor que el establecido en el art. 108 (v. su comentario); el de la vista, en cambio, es igual al fijado en el art. 135 (v. su comentario). Para la apelación v. los arts. 35 y 439 y ss. Inciso 2º. Para la noción de "oficio", v. el art. 113 y su comentario. Inciso 3º. V. supra el comentario del inc. 1º del presente artículo. Inciso 4º. El órgano que deberá resolver el conflicto será, según los casos, el Tribunal de Casación (art. 20, inc. 3º) o la Cámara de Apelación y Garantías (art. 21, inc. 2º). Inciso 5º. El conflicto deberá ser resuelto mediante auto (art. 105) (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 47). Inciso 6º. V. supra los comentarios de los incs. 1º, 4º y 5º del presente artículo; para el concepto de "causa" v. el comentario del art. 32. Art. 39. — Trámite de la declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

119

Conc.: 36, 329. FUENTE El artículo es igual al art. 41 del Anteproy. 92, el que a su vez provino del art. 48 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Trámite de la declinatoria Remisión. La norma, sistemáticamente aunque sin mencionarlo, remite al art. 329 (v. su comentario); básicamente, el trámite a realizar lo es mediante incidente por separado. Art. 40. — Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación penal preparatoria, que será continuada:

1) Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa. 2) Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338. Conc.: 266, 338, 339. FUENTE El texto legal es igual al art. 41 del Anteproy. 92, el que a su vez provino del art. 49 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos de las cuestiones de competencia No suspensión de la investigación penal preparatoria. El artículo sigue el criterio recibido de que el planteo de cuestiones de competencia no suspende la etapa inicial del enjuiciamiento criminal, la investigación penal preparatoria. Criterios de continuidad. Obedecen a que la actividad regulada en la IPP no puede obstaculizarse por las cuestiones de competencia suscitadas ni por cualquier incidente que contribuya a la posibilidad de que desaparezcan pruebas (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 49). Audiencia para el debate. V. el comentario del art. 339. 120

Instrucción complementaria. V. el comentario del art. 338. JURISPRUDENCIA Efectos Competencia. Determinación. Hábeas corpus. El inc. 1º del art. 40, CPP, prescribe que una vez trabada la cuestión competencial, el órgano judicial que previno continúa resolviendo sobre todos los asuntos correspondientes a la investigación penal, los que incluyen, por supuesto, no sólo las medidas investigativas correspondientes, sino también las referentes a la situación procesal del imputado y todas aquellas tendientes al amparo de las garantías constitucionales del mismo, entre las que se encuentran el debido proceso y el derecho a la libertad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 43.997, "L., E. s/hábeas corpus", 28/9/2010, del voto del juez Violini —SD—). Cuestión de competencia. Cuestión abstracta. Corresponde declarar que la decisión acerca de la cuestión de competencia planteada por el titular del Juzgado de Garantías n. 2 de San Isidro se ha tornado insustancial, en la medida en que el juez de otro fuero que había dispuesto el traslado de un detenido sujeto a su jurisdicción finalmente se declaró incompetente y dejó sin efecto la medida; en tanto no existe actualmente materia sobre la cual pueda el tribunal adoptar una decisión jurídicamente relevante acerca del conflicto planteado (art. 161, inc. 2º, Const. prov.) (Sup. Corte Bs. As., B. 71.130, "Juzgado de Garantías en lo Penal n. 2 San Isidro v. Juzgado Contencioso Administrativo n. 1 La Plata s/conflicto art. 161, inc. 2º, Const. prov., en autos: 'D., M. v. Fisco Prov. Bs. As. s/medida autosatisfactiva'", 6/10/2010, con voto de los jueces Kogan, Soria, Hitters, De Lázzari). Art. 41. — Validez de los actos. Los actos de investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.

Conc.: 28, 40, 201, 266, 284. FUENTE El texto legal es igual al art. 43 del Anteproy. 92, que a su vez provino del 50 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Validez de los actos Regla. Los actos practicados hasta la declaración de incompetencia conservan su validez. De cualquier manera, siempre se deberán tener en cuenta las características, en cuanto a las formalidades, de la investigación penal preparatoria a cargo del MPF (v. el art. 284 y su comentario), en cuya naturaleza cabrá entender esta norma (v. el art. 266 y su comentario). Ratificación o ampliación. Se trata de una facultad del órgano que continúa con las actuaciones, es decir, el que en definitiva queda como competente. Este supuesto —aunque sólo la ratificación— estaba previsto en el inc. 17 del art. 20 del Cód. der. por la ley 11.922. Excepción. V. el comentario del art. 28, en cuanto referido a la nulidad. 121

Art. 42 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Conflictos de actuación entre fiscales. Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el órgano inmediatamente superior común a ellos.

Conc.: 56; ley 14.442. FUENTE El texto legal es el dado por la ley 12.059; el artículo primigenio según la ley 11.922 mandaba resolver los conflictos al procurador general de la Suprema Corte, o, en caso de pedido de parte, al juez de Garantías. COMENTARIO Conflictos de actuación en el Ministerio Público Fiscal Supuesto legal. El artículo menciona los "conflictos de actuación" entre representantes del MPF. La textualización del artículo es correcta, ya que, rectius, no se trataría aquí de "cuestiones de competencia" propiamente dichas. Voz "actuación". La voz "actuación" deberá entenderse en sentido amplio: las actividades propias del MPF (v. arts. 56 y ss., y sus respectivos comentarios). Consecuencia jurídica. El conflicto será resuelto por el "órgano inmediatamente superior". Esto se corresponde con el carácter eminentemente jerárquico del MPF (v. párrafo siguiente). Organización del Ministerio Público Fiscal. Está determinada, básicamente, por el art. 10 (texto según ley 14.613) de la ley 14.442, del Ministerio Público (v. su texto, al cual nos remitimos). Art. 43. — Otras cuestiones. Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

Conc.: 15. FUENTE El texto legal reconoce como fuente el art. 51 del CPPN (texto según ley 23.984), con el agregado de la oración "con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren". COMENTARIO Otras cuestiones Asimilación procedimental. La norma asimila el trámite de las cuestiones de competencia (arts. 35 y concs.) a su supuesto: cuestiones —en verdad de jurisdicción— de tribunales bonaerenses con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias. 122

Norma en blanco. El artículo remite a la ley nacional o a los tratados internacionales. La solución del artículo se fundamenta técnicamente en el carácter cambiante de la legislación a la cual se remite. Tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias. V. el comentario del art. 15, a su respecto y a la problemática implicada con relación a ellos. SECCIÓN SEGUNDA - EXTRADICIÓN Art. 44. — Solicitud entre jueces y órganos fiscales. La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.

Conc.: 45, 46; ley nac. 24.767. FUENTE El texto legal proviene del art. 45 del Anteproy. 92, con el agregado referido a los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan y la mención disyuntiva entre ley o convenio. COMENTARIO Extradición Concepto. La extradición es la entrega que efectúa un Estado de un individuo que se halla en su territorio a otro Estado que lo reclama a fin de someterlo a juicio o para que cumpla con la penalidad que ya le fue impuesta (Fierro, La ley..., passim). Componentes. Se reconocen dos partes componentes de la extradición: una, sustancial; otra, procesal. En tal óptica, la doctrina argentina efectúa una mención conjunta de los aspectos a los cuales se subordina la extradición: delito, delincuente, penalidad y estructura procesal (Fierro, La ley..., p. 223). Extradición interprovincial Concepto. Es el acto "por el cual el tribunal de una provincia reclama la detención y entrega de una persona para someterla a juzgamiento por estar imputada de un delito, o bien para encarcelarla porque debe cumplir una condena o pena privativa de la libertad, requerimiento que se formula ante un juez de otra provincia, por tenerse noticias o presumirse que el imputado o condenado requerido se halla en su territorio" (Rubianes, Manual..., t. III, p. 481). Sustento constitucional. Esta clase de extradición tiene sustento en el art. 8º de la CN, en cuanto dispone que "(l)a extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias" (último párrafo). Se ha entendido que este precepto está basado en principios de seguridad jurídica (Dibur y Deluca, Extradición..., p. 40). Extradición internacional

123

Activa. Se da "cuando cualquier juez de la República, nacional o provincial, que está entendiendo en un proceso determinado, reclama por vía diplomática la detención y entrega de una persona imputada o condenada por delito, que presume o tiene noticias que está refugiada en un país extranjero" (Rubianes, ibid., ps. 481 y 482). Pasiva. Se ha puesto de relieve que la extradición pasiva es, en realidad, la que presenta dos problemas de mayor importancia. Ello porque en "los requerimientos de entrega de procesados o condenados por un país extranjero es donde entran realmente en juego, no tan solo las reglas del derecho internacional conforme las recepta la legislación argentina, sino también las de procedimiento, que contribuyen a determinar el modo y el contenido del pronunciamiento en favor o en contra del pedido" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. VII, p. 115). Leyes o convenios aplicables Ley 24.767. Para los casos de extradición y cooperación internacionales rige la ley 24.767. La referida ley contempla estas clases de extradición: pasiva (arts. 6º y ss.), activa (arts. 62 y ss.), en tránsito (arts. 57 y ss.), consensual (art. 51), de nacionales (art. 12), de imputados o procesados (arts. 13 y 63), y de condenados (art. 14) (Piombo, Tratado..., t. 1, p. 77 y passim., con una completísima visión general del instituto, así como de sus distintas clases). Tratados y convenios. V. Dibur y Deluca, Extradición..., ps. 65 y ss., lugar donde se transcriben los pertinentes tratados; entre otros, los celebrados con Brasil (ley 17.272), España (ley 23.708), Estados Unidos (ley 25.126), Italia (ley 23.719) y Uruguay (ley 25.304). Aspectos sistemáticos Procedimiento. "La ley 11.922, si bien sigue la impronta de la normativa que deroga en cuanto al hontanar excogitado para arreglar el procedimiento, establece un cambio metodológico fundamental: categoriza al instituto como procedimiento vinculado a las relaciones interjurisdiccionales, reglándolo con las previsiones atinentes al diligenciamiento de exhortos y a los conflictos de competencia" (Piombo, "La extradición...", p. 90). Elementos. También ha dicho el antes referido Piombo que "(e)n cuanto al aspecto sistemático, el texto se limita a insertar sólo tres elementos propios de la problemática extraditoria, a saber: 1) la fijación de los órganos legitimados para requerir la entrega (jueces o fiscales, según corresponda); 2) la individualización de los sujetos pasivos del requerimiento (imputado y condenado); 3) la puntualización, aunque no de manera normativa, de la preceptiva que reglamentará concretamente el funcionamiento del instituto" ("La extradición...", p. 91). Art. 45. — Solicitud a jueces u órganos fiscales extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Conc.: 44, 46. FUENTE El texto legal es igual al del art. 46 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es también igual al art. 53 del CPPN (texto según ley 23.984).

124

COMENTARIO Solicitud a órganos extranjeros Remisión. V. el comentario del art. 44, para lo general de la extradición. Tratados y reciprocidad. Se ha dicho que "...cuando los Estados que son parte en la extradición no han celebrado un tratado específico, sobre la base de [los] principios de la buenas relaciones y la igualdad entre los Estados soberanos, se exige que el pedido contenga el ofrecimiento de actuar con reciprocidad para casos análogos" (González Warcalde y Del Carril, La extradición, p. 24 y nota 72). Art. 46. — Diligenciamiento. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

Conc.: 2º, 44, 45, 59 (inc. 5º), 134, 135. FUENTE El texto legal es semejante al del art. 47 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es igual a la primera parte del art. 54 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Diligenciamiento Remisión. V. el comentario del art. 44. Voz "inmediatamente". Debe ser entendida en su segunda acepción gramatical: "ahora, al punto, al instante", es decir, enseguida y sin tardanza (arg. art. 2º). Vista. V. el art. 134 y su comentario; el plazo es especial (v. el art. 135 y su comentario); rige el art. 59, inc. 5º. CAPÍTULO IV - EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN Art. 47. — Motivos de excusación. El juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:

1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo. 2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

125

3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario. 4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas. 8) Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado, acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. 9) Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida. 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso. 11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. 13) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad. Conc.: 1º, 15, 79 (inc. 5º), 208, 338, 338 quater, 408, 440; CN: 75 (inc. 22). FUENTE El precepto, hasta el inc. 12 inclusive, es sustancialmente igual al art. 48 del Anteproy. 92 —el que, a su vez, sigue la línea del art. 55 del CPPN (texto según ley 23.984)—; el inc. 13 tiene su origen en el inc. 12 del art. 60 del Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123). COMENTARIO Excusación y recusación Juez. V. el comentario del art. 15, para la noción general de la figura del juez.

126

Independencia e imparcialidad. Los textos internacionales constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN) han puesto énfasis en el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. La independencia del órgano judicial hace referencia a su libertad decisoria, a su autodeterminación funcional y a su autonomía operativa; la imparcialidad, por su parte, se vincula antes bien a la actitud con la que se juzga: rectitud, igualdad de tratamiento, justicia y equidad al fallar. Vinculación. Aunque los institutos de la excusación y recusación se vinculan más que nada con la imparcialidad, también deben relacionarse con la independencia, que es, en rigor, un presupuesto de aquélla. De suyo, la vinculación señalada se desprende del inc. 13 del artículo bajo comentario. Excusación. Se produce cuando el propio juez es quien provoca su apartamiento espontáneo (D'Albora, Código..., comentario del art. 55). Es un verdadero deber para el juez, en orden a su imparcialidad, y también a su independencia, como hemos señalado arriba. Recusación. Es un medio acordado a las partes por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un juez, ante todo (D'Albora, Código..., ibid.). Constituye, en este caso, una facultad para el recusante. Aspecto garantizador. Ambos institutos —en realidad, dos caras del mismo fenómeno jurídico: el apartamiento del juez de la causa en relación con su objeto o con sus intervinientes—, deben vincularse primordialmente con las garantías del debido proceso, del juez natural y de la defensa en juicio (v. el comentario del art. 1º). Finalidad. La razón de ser de los institutos que examinamos estriba ante todo en lograr una finalidad institucional: asegurar el "adecuado servicio de la justicia", para utilizar el conocido estándar acuñado y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables pronunciamientos. Sistema codificado. En el presente Código hallamos: a) excusación de jueces (este artículo y el 49); b) recusación de jueces (arts. 50 y 51); c) excusación y recusación de fiscales (art. 54); d) de secretarios y auxiliares (art. 53); e) de peritos (art. 245); f) de intérpretes (art. 256); g) excusación y recusación de jurados (art. 338 quater). Hábeas corpus. Como en el ordenamiento emanado del "Código Jofré" (su art. 415), el art. 408 del presente Código dispone que en el hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, aunque sí es posible la inhibición del juez. Recurso de apelación. V. el comentario del art. 440. Motivos Técnica legislativa. Se determina primero un elenco de motivos de excusación para jueces (este artículo), a los cuales se refieren luego, objetivamente los de recusación (arts. 50, 53 y 54) y, subjetivamente, los casos de fiscales (art. 54), secretarios y auxiliares (art. 53), y peritos e intérpretes (arts. 245 y 256). Respecto de los jurados, se establecen motivos especiales de excusación y se regula la recusación con o sin causa (art. 338 quater, nros. 2 y 4). Esquema expositivo. Los autores han adoptado diversos esquemas para exponer las causales de excusación y recusación; nosotros seguimos aquí el propuesto por Carlos Creus (Derecho 127

procesal..., p. 410, párr. 363), el cual contiene los tres criterios englobantes que a continuación indicamos. Conocimiento anticipado del proceso o sus circunstancias. Contemplan este supuesto los incs. 1º y 10. Interés en el proceso. Captan esta hipótesis los incs. 2º, 3º, 4º, 9º, 11 y 12. Relaciones con los interesados. Son los casos de los incs. 5º, 6º, 7º y 8º; para la noción de "interesado" v. el art. 48 y su comentario. Otras situaciones Problemática. En una suerte de ampliación del entendido como numerus clausus de las causales de recusación, algunas leyes y la jurisprudencia han considerado que pueden darse ciertas situaciones que, sin ser alcanzadas en los elencos prefijados, pueden poner en duda la imparcialidad del juez o lo coloquen ante circunstancias en las que no le será fácil sostenerla (Creus, Derecho procesal..., ibid.). El presente Código. El presente Código ha dado respuesta a esta problemática en el inc. 13, tomado del inc. 12 del art. 60 del Código de Córdoba (ley 2183), aunque añadiendo el supuesto de afectación de la "independencia", con lo cual se acerca a los pactos constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN). Comentándose la fuente cordobesa se ha dicho que se trata de "...una fórmula abierta que comprende otras circunstancias no detalladas, en la medida que, por su gravedad, afectan la imparcialidad" (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 242). Norma principal. La solución legislativa, en una interpretación sistemática (arts. 50, 53 y 54) lleva a concluir que el inciso cuadra tanto para la excusación como para la recusación (para la interpretación sistemática, v. el comentario del art. 3º). En rigor, el llamado a la "independencia" y a la "imparcialidad" convierten al inciso en una suerte de "norma principal" del subsistema sobre la habilitación de los jueces para juzgar legal y legítimamente. Doctrina de la Corte Suprema de la Nación. Sobre la materia aquí tratada, como directivas, v. los notorios fallos "Llerena" y "Dieser", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin mengua de otros que han seguido su doctrina (cfr. Bertolino y colabs., Summa..., passim). Jurados Remisión. V. el art. 338 quater y su comentario, cuyo régimen (v.gr., recusación sin causa) posee características por lo pronto diferenciales al establecido en el presente capítulo IV. JURISPRUDENCIA Excusación y recusación Recusación con causa. Invocación de amistad. Prueba. La sola afirmación de parte, denunciando amistad o interés de los magistrados actuantes, sin aportar prueba alguna que acredite sus dichos, no basta para que prospere la causal de recusación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 62.927, "Ferreyro, Carlos Delfín y otros s/recurso de queja", 12/5/2015, voto del juez Violini —SD —). 128

Prejuzgamiento. Juicio abreviado. Hay emisión de opinión y riesgo de prejuzgamiento, en el rechazo por parte del órgano judicial del acuerdo de abreviación de juicio, conforme al art. 398 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 51.225, "S., G. D. s/recurso de queja", 21/8/2012, voto del juez Mancini —SD—). Recusación y excusación. Prejuzgamiento. Hay objetivamente emisión de opinión y riesgo subjetivo de prejuzgamiento del tribunal cuando se pronuncia sobre la calificación legal dejando fijada su posición sobre el primer interrogante de la sentencia —en el caso por discrepancias insalvables en ese acápite respecto de las acordadas por las partes en la solicitud de juicio abreviado, por lo cual la rechazaron, por mayoría— por lo que no resulta lógico someter al justiciable a un debate en el que se conoce anticipadamente la opinión de los juzgadores, correspondiendo admitir esa excusación para seguir interviniendo en dicho proceso y remitir la causa a conocimiento de la otra sala (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 45.916, 15/3/2011, del voto del juez Mancini —SD—). Excusación. Prejuzgamiento. Procedencia. Emitir opinión es una decisión de mérito, que más allá de ser vertida respecto de un segmento de la sentencia distinto de aquel que integra la impugnación, lleva ínsita una cuestión subjetiva que debe considerarse integrativa de la télesis de la norma de los arts. 47 y 440 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 47.392, 15/9/2011, del voto del juez Mancini —SD—). Excusación. Causales subjetivas. Trato frecuente. Cuestión de delicadeza. Art. 30, CPCC. La incidencia de competencia trabada entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul para entender en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Correccional n. 1 de esa departamental en la causa seguida a H. B. por los delitos de calumnias e injurias, en razón de la excusación de dos de sus integrantes con invocación del art. 30 del CPCC —uno de ellos por trato funcional frecuente, actual y prolongado con la esposa del querellante y el otro por similar condición respecto de ambos cónyuges—, y la consecuente aceptación del presidente del tribunal en virtud de lo preceptuado en el art. 3º del acuerdo Sup. Corte Bs. As. 1456/08, por la que remitió los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea y el rechazo de la competencia asignada por parte de ésta, devolviéndola a la de origen —entre otras observaciones— porque no se había agotado la nómina de jueces hábiles de la jurisdicción territorial del Departamento Judicial de Azul. Ello conllevó la intervención de la Suprema Corte quien resolvió que corresponde entender la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Azul del recurso de apelación pendiente de decisión, pues el supuesto de excusación de autos es sustancialmente distinto al contemplado en el segundo párrafo del art. 440 del CPP (ley 13.812), por el cual se dictó la resolución 1456 que invocó la Cámara de Azul para remitir la causa a Necochea, destinada al reemplazo de los magistrados de la Cámara que hubieran emitido opinión sobre el mérito de la causa. Para casos como el presente resultan plenamente aplicables el art. 39 de la ley 5827 y la resolución 675/04 Sup. Corte Bs. As., que dispone expresamente que, en los casos en que deba integrarse la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul, por excusación —entre otras causales posibles—, podrá desinsacularse "a los jueces del mismo fuero y jurisdicción", en razón del principio de especialidad (Sup. Corte Bs. As., P. 107.551, "B., H. s/querella por calumnias e injurias", 15/6/2011, del voto de los jueces De Lázzari, Negri, Soria y Genoud). Excusación. Improcedencia de reglas del art. 440, CPP. Cuando la nueva integración es la consecuencia del decisorio del Tribunal de Casación que casó el fallo y dispuso el reenvío en función de la revocación de la nulidad decretada y el consiguiente tratamiento de los agravios de la Defensa, entonces la oportuna composición del Tribunal dispuesta por el presidente de la Cámara 129

de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores —Dr. Defelitto— a través del sorteo entre los miembros de los Tribunales en lo Criminal departamental para el tratamiento y resolución del mentado recurso de apelación, desinsaculándose a los jueces del Tribunal n. 2, es la adecuada para resolver el recurso que abrió la competencia de la Cámara (arts. 39 y concs., ley 5827) (Sup. Corte Bs. As., RP 114.453, "Incidente de competencia en causa 10.597 seguida a O., S. I.", 13/7/2011, con voto de los jueces De Lázzari, Negri, Genoud y Kogan). Art. 48. — Interesados. A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte.

Conc.: 47, 56, 60, 65, 72, 76, 77, 83, 456. FUENTE El artículo es igual al art. 49 del Anteproy. 92, siguiendo el criterio legislativo de los códigos argentinos vigentes (v. Bertolino y colabs., Summa..., passim). COMENTARIO Interesados Interpretación auténtica. El artículo no hace más que dar una interpretación auténtica del término "interesado" que se utiliza con profusión en el art. 47 (incs. 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12) (v., para este tipo de interpretación, el comentario del art. 3º). Enumeración. V. los comentarios de los arts. 60 (imputado); 83 (víctima); 77 (particular damnificado); 65 (actor civil); 77 (citado en garantía), y 76 (civilmente demandado) para estas figuras legales. Proyección dogmática. Si bien en principio el artículo pareciera funcionar sólo en su relación con los institutos de la excusación y la recusación, creemos que puede ser útilmente tomado como base o criterio para la construcción dogmática de las figuras a las que se remite; también en parangón con el término "interesados" del art. 456 (v. su comentario); por fin, a contrario, para la propia noción de "parte" (v. el art. 56). Art. 49. — Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quien proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.

Cuando el juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación. Conc.: 47, 48, 53, 54, 55, 106, 201, 329. FUENTE

130

Si bien con variaciones no esenciales de redacción, resulta básicamente igual a los arts. 50 del Anteproy. 92 y su antecedente, el 57 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Trámite de la excusación Incidente. En puridad, el artículo bajo comentario prevé un potencial "incidente" de excusación, el que se produce cuando el órgano que recibiere la manifestación de excusación estimare que ésta "no tiene fundamento". Para la noción general de "incidente" v. el comentario del art. 329. Decreto fundado. Precisamente lo expuesto en el párrafo anterior justifica la exigencia de que el juez se excuse "jurídicamente" —mejor aún, "motive" (de las razones)— su excusación, posibilitando así la aquiescencia o el disenso del reemplazante. Si faltare la motivación en el decreto de excusación, él será nulo, según lo prescriben los arts. 106 y 201 (v. sus comentarios). "Sin más trámite". El sintagma "sin más trámite" lleva a concluir que, para resolver, no se dispondrá diligencia (trámite) alguna (sin), decisión que deberá, temporalmente, tomarse enseguida (más). V. el comentario del art. 2º sobre las "dilaciones indebidas", a las que podría llegarse "alargando" el trámite, y como constituyendo una posible "falta grave". Órgano colegiado. El artículo presupone tanto la excusación de un juez unipersonal (v.gr., de Garantías, en lo Correccional, de Ejecución) como de uno integrante de un órgano colegiado (por ejemplo, Suprema Corte, Tribunal de Casación, Cámara de Garantías, Tribunal en lo Criminal). En este último supuesto, la norma sigue el mecanismo corriente en los ordenamientos argentinos vigentes (cfr. Bertolino y colabs., Summa..., passim), mandando que el propio órgano resuelva sobre la procedencia o no del apartamiento del integrante de aquél. JURISPRUDENCIA Excusación Amparo. Recusación y excusación. Cámara de Apelación. Competencia. No tratándose de alguno de los supuestos en que procede el recurso de apelación previsto en el marco de la ley 13.928 —art. 16—, la decisión sobre la procedencia de la recusación formulada por los amparistas al magistrado del fuero Correccional interviniente, le ha sido atribuida por ley a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal (conf. arts. 21, inc. 3º —según ley 13.812—, 47, 49, 51 y concs., CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 107.935, "D., D. s/incidente de recusación en causa 231/08-540, caratulada D. J. E. F. Acción de amparo. Inc. de comp. e/Cámara de Apel. y Garantías en lo Penal, sala 1ª, y Cámara de Apel. en lo Civil y Comercial, sala 2ª, de Mercedes", 30/9/2009, suscripta por los jueces Kogan, Pettigiani, De Lázzari y Soria). Art. 50. — Recusación. Forma. Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.

La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba. Conc.: 47, 49, 51, 79 (inc. 6º), 201, 329. 131

FUENTE El texto legal refunde en uno los arts. 51 y 52 del Anteproy. 92. COMENTARIO Trámite de la recusación Incidente. A diferencia de la excusación, donde si bien existe la forma incidental, ésta es sólo contingente (cuando el reemplazante no la acepta) y con un diligenciamiento, si se quiere, mínimo (v. el comentario del art. 49), para la recusación se prevé un clásico "incidente" procesal (v., para la noción general de "incidente", el comentario del art. 329). Forma escrita. La recusación debe ser deducida por escrito. Deberá asimismo indicar los motivos —uno o varios de los enumerados en el art. 47 (v. su comentario)— y los elementos de prueba que sustenten la pretensión de apartamiento (v. infra). Taxatividad. El adverbio "sólo" relaciona como taxativa la enumeración del antedicho art. 47; es que la recusación con causa atañe a la rectitud, rapidez y eficacia del proceso penal; siempre debe existir un motivo, ya que, si se admitiera un sistema de recusaciones sin causa, podrían darse supuestos de indefensión (Jofré, Código..., t. 1, p. 28); sin embargo, ver lo que decimos al comentar el art. 47 bajo el epígrafe "Otras situaciones". Prueba. A tenor del artículo, bastará "indicar", es decir, señalar la prueba a utilizarse; el art. 30 del "Código Jofré" puede servir de orientación para la inteligencia del precepto que en este lugar comentamos, en cuanto aquél disponía: "Al deducirse la recusación, deberá expresarse la causa en que se funde, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse". Tiempo para la interposición. Está establecido en el art. 51: a) en la investigación penal preparatoria: antes de su clausura (v. el comentario del art. 283); b) en el juicio: durante el plazo de citación (v. el comentario del art. 138), y c) en los recursos: en el primer escrito o en el término del emplazamiento (v. los comentarios de los arts. 421 y 443). Causal sobreviniente. Este supuesto —incluido en el art. 51 (v. su texto y comentario)— está resuelto mediante el establecimiento de un plazo especial (48 hs.) (para el "plazo por horas" v. el art. 138 y su comentario). Legitimación. Están literalmente legitimados para recusar "las partes" y los "defensores o mandatarios" (v. los arts. 56 y ss., y 89 y ss., respectivamente). Para el concepto de "parte", v. el comentario del art. 56. Al particular damnificado se lo faculta para "recusar en los casos permitidos al imputado" (art. 79, inc. 6º, v. su comentario). Alternativas. La decisión sobre la recusación articulada puede tener estas alternativas: a) admitírsela: en ese caso se procederá como lo determina el art. 49 (v. su comentario); o b) no admitírsela: en tal supuesto se prevé un procedimiento oral (audiencia) y sumario (recepción de la prueba en única audiencia); el incidente se resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas; "órgano competente" será el superior, en caso de recusación de un juez unipersonal, o el órgano colegiado, en caso de recusación de uno de sus integrantes (arg. art. 49, por analogía).

132

Sanciones. En puridad, el sistema particular de la recusación previsto por el presente Código establece dos sanciones procesales: a) inadmisibilidad: con respecto a la forma (escrita) y contenido (motivos) del acto (este artículo), así como a su oportunidad (art. 51), y b) caducidad: con respecto al no ejercicio de la facultad de recusar en tiempo oportuno —implícita, en orden al art. 51— (v., sobre estas sanciones procesales, el comentario del art. 201). Intervención del juez recusado. El art. 52 posibilita que el juez recusado siga interviniendo cuando no admitiere la o las causales invocadas (v. su comentario). Art. 51. — Trámite. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:

1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura. 2) En el juicio, durante el plazo de citación. 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento. En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente. Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Conc.: 49, 50, 283, 338, 421, 443. FUENTE El precepto refunde los arts. 53 y 54 del Anteproy. 92. El último de estos preceptos proyectados, al final, decía: "...sin recurso alguno", en consonancia con su fuente, el art. 61 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Trámite de la recusación Oportunidad. V. el comentario del art. 50, para las hipótesis de los incisos contemplados en el artículo bajo análisis. JURISPRUDENCIA Recusación Plazo. En modo alguno puede concebirse la renuncia al debido proceso, por pérdida de la chance de su oportuno planteamiento, cuando además el acto jurisdiccional en el que el magistrado 133

recusado debe intervenir —al momento de su formulación— no se ha concretado. La garantía de imparcialidad está por encima de los plazos de ordenamiento formal reglado por los arts. 51 y concs. del CPP y, en consecuencia, los mecanismos procesales que funcionan como instrumentos para garantizar su preservación (proceso de recusación) no puede ser limitado desde una interpretación que acuda a criterios de excesivo rigor formal. Por ello, en el presente caso, siendo que el mismo juez correccional que interviniera durante la sustanciación de las audiencias de debate celebradas en las jornadas de los días 29 de mayo; 8, 13 y 22 de junio, del año 2012, de un juicio posteriormente declarado nulo por el propio magistrado, dirigió, pese a los planteos de recusación, el nuevo debate producido a partir del pasado 5 de junio de 2013, se ha vulnerado la garantía del justiciable de ser oído por un juez imparcial, en tanto durante la celebración del juicio anulado el magistrado correccional presenció la totalidad de la producción de prueba, al punto que el juicio se anula cuando se estaba en condiciones de iniciarse la discusión final, tomó decisiones sobre la incorporación e integración de testimoniales por su lectura, ordenó dejar constancia en actas, a solicitud de parte, de tramos parciales de la declaración de testigos, entre otras cuestiones, todo lo cual reviste entidad suficiente para albergar un razonable temor de parcialidad por parte del imputado y su defensa, tal como así lo manifestaron en oportunidad de formular el planteo de recusación cuyo rechazo habilitó la jurisdicción de este Tribunal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 60.473, "O., C. P. s/recurso de casación", 7/11/2013, voto del juez Carral —SD—). Art. 52. — Validez de los actos. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos —salvo las pericias irrepetibles— siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Conc.: 55, 244. FUENTE El texto legal es igual al del art. 55 del Anteproy. 92. COMENTARIO Validez de los actos Sistema codificado. El artículo se relaciona con el art. 55; y de su juego armónico con el presente se desprende este sistema: a) como principio básico, producida la excusación o aceptada la recusación, el juez, fiscal, secretario o auxiliar separado, no podrán realizar ningún acto; b) si lo realizan, el acto será nulo; c) en el caso de actuación del juez recusado durante la tramitación del incidente, como principio, los actos serán válidos, salvo que se pida su nulidad "en la primera oportunidad" que se tomare conocimiento de ellos; pero siempre serán válidas las pericias irrepetibles, y d) aunque con posterioridad desaparezcan los motivos de apartamiento, éste será definitivo y deberán seguir entendiendo los nuevos órganos reemplazantes. Nulidad. V. los comentarios de los arts. 202 y ss. Para D'Albora, la nulidad es relativa (Código..., comentario del art. 62), postura que compartimos. Pericias irrepetibles. V. el art. 244 y su comentario. Granillo Fernández y Herbel critican esta excepción (Código..., 1, p. 234).

134

Primera oportunidad. La expresión resulta de textura abierta y "un tanto imprecisa" (cfr. Levene, Códigos..., t. 2, p. 144). A nuestro entender, la "primera oportunidad" será, corrientemente, cuando se tome conocimiento del juez que reemplazará al recusado; pareciera razonable, dado la naturaleza de lo cuestionable —nulidades— aplicar el plazo del art. 138 (tres días), partiendo de aquel conocimiento, para así juzgar la caducidad (prevalencia del valor seguridad procesal). Art. 53. — Excusación y recusación de secretarios y auxiliares. Los secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47.

El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere. Conc.: 47, 104. FUENTE El artículo es igual al art. 56 del Anteproy. 92, salvo su parte final, ya que el último decía "sin recurso alguno". COMENTARIO Apartamiento de secretarios y auxiliares Secretarios. V. el comentario del art. 104, para la noción genérica de la figura jurídica del secretario. Auxiliares. El Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal dice que son colaboradores de un tribunal quienes "cumplen alguna función durante el procedimiento" (art. 30). Por ejemplo, el cap. VIII de la ley 14.442 se ocupa de los "...funcionarios letrados auxiliares" (art. 39). Sistema del presente Código. A diferencia del "Código Jofré", que preveía la recusación y excusación por separado de los secretarios (arts. 26 y 37, respectivamente), el presente lo hace en una sola norma, incluyendo a los auxiliares, y con mayor amplitud, pues el primero sólo se refería a los secretarios de primera instancia. Resolución. El "Código Jofré" utilizaba la voz "sumariamente" (art. 34); el presente, en cambio, usa el sintagma "comprobará en forma verbal". Recurso. Suprimida la expresión "sin recurso alguno" contenida en la fuente, resulta, lo decidido, apelable (arg. art. 439: agravio). Art. 54. — Excusación y recusación de fiscales. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el inciso 10 del artículo 47.

135

La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario. Conc.: 47, 56; ley 14.442. FUENTE El precepto es igual al art. 64 del Anteproy. 92, aunque en éste estaba emplazado en el Capítulo I, Título IV, Libro I: "El Ministerio Público Fiscal". COMENTARIO Excusación y recusación de fiscales Remisión. V. el art. 47. Para el concepto y roles del Ministerio Público Fiscal en el nuevo sistema, v. especialmente el comentario del art. 56; v., también, la ley 14.442. Criterio procedimental del presente Código. Aquí se reafirma la oralidad que adopta el presente Código, así como la simplificación, que implica la sumariedad del trámite mandado por el artículo; "sumario" quiere decir aquí "reducido", más que otra cosa. Excepciones. Se ha sostenido, respecto de las excepciones de los incs. 8º y 10 del art. 47 (v. su comentario), que es discutible la exclusión de ambos supuestos, atento a que los fiscales deben actuar con criterio objetivo (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 178). JURISPRUDENCIA Excusación y recusación de fiscales Hábeas corpus contra realización de reconocimiento en rueda de personas propuesto por fiscal. Denuncia falta de objetividad. Improcedencia. La realización de un reconocimiento en rueda de personas es propia de la actividad investigativa del fiscal, de manera que, si se denuncia falta de objetividad en el accionar del funcionario, se debe recurrir a las vías previstas por los arts. 47 y 54, CPP, y no al instituto del hábeas corpus por no darse ninguno de los supuestos del art. 405 del rito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.166, 12/5/2009, del voto juez Celesia [SD]). Art. 55. — Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.

Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva. Conc.: 52, 202. FUENTE El texto legal es equivalente al art. 57 del Anteproy. 92, si bien cambiando "el juez" de éste por "órgano interviniente", dándole así mayor alcance sistemático al precepto.

136

COMENTARIO Efectos de la excusación y la recusación Remisión. V. el comentario del art. 52, para la validez de los actos. Nulidad. V. el comentario del art. 202, para el concepto de nulidad. En lo puntual enseñaba D'Albora que la nulidad, aunque expresa, requiere petición de los interesados (cfr. Código..., comentario del art. 64). Irrevocabilidad. La radicación resulta irrevocable; la vigencia de las garantías individuales así lo exige (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 179).

TÍTULO IV - PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES (ARTS. 56 A 98) CAPÍTULO I - EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (Texto según ley 13.943, art. 1º(1)). — Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. Art. 56

En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita. Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin. En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al procurador general de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos fiscales generales departamentales. En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103. 137

Conc.: 6º, 56 bis, 59, 103, 105, 149, 266, 267, 293, 321, 334, 335, 338, 368, 374, 422, 452 y concs.; Const. prov.: 189; ley 14.442; ley 13.482. FUENTE Si bien en algunas de sus partes el artículo reconoce como fuentes el Anteproy. 92 (arts. 62 y 63) y el CPPN (texto según ley 23.984) (art. 65), las normas contenidas en él deberán entenderse como peculiares del presente Código. La ley 13.183 modificó el artículo en lo siguiente: en el primer párrafo agregó, después de "acción penal", el sintagma "de carácter público"; reformuló el cuarto párrafo, incorporando el criterio de oportunidad, y en el quinto párrafo, al final, agregó "y a los respectivos fiscales generales departamentales". La ley 13.943 suprimió, en el párr. 3º, la referencia a lo "escrito" y extendió la forma oral para proceder en "los casos en que la ley lo permita". COMENTARIO Partes y demás intervinientes Equivocidad. Como es recibido, las significaciones atribuidas corrientemente a las categorías de "partes", "sujetos", "intervinientes" y "participantes" en el proceso penal distan mucho de ser conceptualmente inequívocas (Gómez Colomer, El proceso..., p. 68). Rúbrica. Sin embargo, más allá de disquisiciones teóricas, con mirada exegética, deberemos atenernos aquí a la rúbrica del Título IV: "partes" e "intervinientes", que, por cierto, son las dos únicas categorías generales diferenciadas que en aquella rúbrica se mencionan. Partes. Tomado el término en sentido estricto, debemos considerar que, para el presente Código, indiscutiblemente son partes "el acusador y el acusado respecto a la cuestión penal, y el actor civil y el imputado y el tercero civilmente demandado con respecto a la cuestión civil introducida en el proceso penal" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. II, ps. 28 y ss.). Demás intervinientes. Esta categoría, entonces, aparece en el presente ordenamiento determinada por exclusión: será "interviniente" aquel participante en el proceso penal que "no sea parte" en la enumeración que hemos consignado en el apartado precedente. Siempre para el presente Código: el asegurador citado en garantía, los defensores y mandatarios; todos en sentido amplio. También podrían considerarse "intervinientes" —aunque en sentido impropio— los testigos, peritos y auxiliares (para estos últimos, v. el art. 53). Particular damnificado. En el "Código Jofré", expresamente se decía que el particular damnificado no revestía "el carácter de parte" (art. 82 de la versión originaria de 1915). Actualmente —y en especial luego de la reforma dada por la ley 13.943— puede decirse que posee el carácter de "parte" siquiera por equiparación con el acusador público en virtud de sus adjudicadas funciones autónomas (v. el comentario del art. 6º y el art. 79, inc. 7º, y sus remisiones sobre esto). Víctima. V. el art. 83 y su comentario bajo el apartado "Categoría procesal"; en rigor, la "víctima a secas" no reviste el carácter de "parte" y sí el de "interviniente". El Ministerio Público Fiscal

138

Ley de organización. Como sustancial ordenamiento complementario del presente Código se encuentra la ley 14.442, que derogó (art. 117) la ley 12.061, y a cuyo texto completo nos remitimos. De cualquier modo haremos referencia específica de esta ley cuando lo creamos necesario o conveniente para una mejor o más completa inteligencia de las normas del presente Código referidas al Ministerio Público Fiscal. Concepto genérico. La ley 14.442 define en forma genérica al Ministerio Público como "el cuerpo de fiscales, defensores oficiales y asesores de incapaces que, encabezado por el procurador general, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales" (art. 1º). Especificidad. Ateniéndonos a su raíz histórica (AA.VV., "El Ministerio...", ps. 17 y ss.), la especificación "fiscal" hoy apunta ante todo a la "persecución penal", esto es, en constituir una acusación estatal distinta de los jueces y encargado de ejercer ante ellos la acción penal pública, denominación esta última que, como vimos, ha precisado la ley 13.183, con el aditamento "de carácter público" (también se agregó al art. 6º la palabra "pública", en tal caso mediante la ley 12.059). Institución problemática. Con referencia al Ministerio Fiscal se ha dicho que es una institución problemática, en el sentido de que está sometida a inevitables tensiones entre sus fines constitucionales y su configuración orgánica (Ibáñez, El Ministerio..., p. 81). A tal problemática no escapa la regulación en el presente Código, atento a la cantidad y diversidad de funciones adjudicadas por éste al MPF. Base constitucional. En el ordenamiento jurídico de la provincia de Buenos Aires, el Ministerio Público (comprensivo de fiscales, asesores de menores y defensores), por vía constitucional, está situado en el ámbito del Poder Judicial (art. 189, Const. prov.). Organización jerárquica. Constituye una organización jerárquicamente estructurada, con facultades de superintendencia por parte del procurador general. Esta situación jurídico-política constitucional resulta —así lo entendemos— decisiva y determinante para respaldar la legitimidad de las funciones, facultades y poderes que el presente Código y la ley propia le asignan al MPF. Poderes y facultades Poderes coercitivos. En cuanto a los poderes coercitivos, acordados al MPF, son los que menciona el art. 103 (v. su comentario). Ellos se concretan, por tanto, en la posibilidad para sus integrantes de requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. V., en especial, el art. 59; v. también el art. 149 y su comentario. Criterio objetivo. El artículo dice que el MPF adecuará sus actos a un "criterio objetivo". Esto se vincula, más que nada, al "deber funcional" de la persona del fiscal (cfr. Bertolino, El comportamiento..., p. 27 y passim), generándole un cabal "deber de actuar" según tal criterio. Se ha dicho que los integrantes del MPF "...son titulares del deber de que los justiciables, al ser sometidos a proceso, y por ende ser investigados lo sean en un marco en el que tanto se procurará la prueba de cargo como de descargo" (Chichizola, Criterio..., ps. 311 y ss.).

139

Deber de lealtad. En el espacio de sus funciones procesales, el integrante del MPF deberá conducirse de un modo leal; es decir, en cumplimiento de lo que exigen las pautas de la fidelidad, el honor y la hombría de bien (Bertolino, El comportamiento..., ps. 39 y ss.). Una señalable concreción dogmática de este deber (si bien no explicitado en el artículo bajo comentario) es lo dispuesto en el art. 338 sobre ocultación de prueba (v. su comentario). Requerimientos e instancias. El requerimiento es el acto "por el cual se reclama a alguien que entregue, haga o deje de hacer alguna cosa" (Couture, Vocabulario..., p. 522); por su parte, en la acepción aquí más acomodada, la instancia es la "petición de parte dirigida al juez para que dicte una resolución" (ibid., p. 341). Para el presente Código, se encuentra como posible el requerir o instar el MPF "a favor del imputado" (p. ej., art. 321: pedir el sobreseimiento). Formas de proceder. Los requerimientos y conclusiones deberán ser efectuados "motivadamente". A esta voz podemos adjudicarle, por lo pronto, estos sentidos concurrentes: a) explicación fáctica y justificación legal de lo que se pide; b) orientación a decir la verdad, a dictaminar con exactitud (Aragoneses Alonso, Proceso..., p. 89), y c) autosuficiencia de los actos — requerimientos y conclusiones—, ya que la misma norma relaciona la motivación con el "bastarse a sí mismos". Fundamentación y motivación. El art. 335 se refiere a los "fundamentos de la acusación", exigencia que es trasladable a otros actos del MPF. El art. 56 bis dice que el archivo deberá ser "motivado" (v. supra, "Formas de proceder"). Criterios de oportunidad. V. el art. 56 bis y el comentario a su respecto. Facultades del procurador general de la Suprema Corte. V. los arts. 20 y ss. de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos) y el art. 189 de la Const. prov., a su respecto. Facultades de los fiscales generales departamentales. V. el art. 28 de la ley 14.442 (v. su texto), a su respecto. Actuación formal. Como se indicó (supra, "Fuente"), la ley 13.943 efectuó una supresión (referencia a lo escrito) y un agregado (referencia a lo oral). Obviamente, desde acá se fortalece la oralidad dentro del ordenamiento, que es justamente uno de los objetivos de la referida ley 13.943 (según su NE, nro. 2097/2008). Desde luego que hay actos que continúan previstos en forma escrita (v.gr., el requerimiento del art. 334). Funciones Promover y ejercer la acción penal. V. el comentario del art. 6º, con especial atención a las participaciones que al particular damnificado y a la víctima les ha conferido la ley 13.943. "Promover" es la función de requerir ante el órgano jurisdiccional para que ponga en funcionamiento la potestad represiva del Estado ante la presunta violación del derecho sustantivo; "ejercer" es impulsar el procedimiento para lograr su culminación, acusando o pidiendo sobreseimiento (Ábalos, Código..., I, ps. 87/88). No acusación. Para la hipótesis de no acusación, v. el art. 368 y el comentario del art. 374, aquí también con especial vinculación con el particular damnificado, según reforma de la ley 13.943.

140

Dirección de la policía en función judicial. V. el texto de la ley 13.482. Esta función — inescindiblemente conectada con la de practicar la investigación penal preparatoria— está asimismo consignada en forma puntual en la ley 14.442: procurador general de la Suprema Corte (art. 21, inc. 18). Practicar la investigación penal preparatoria. V. los comentarios de los arts. 267 y ss. para todo lo referente al rol del MPF en esta fase decisiva del proceso, que constituye una de las incumbencias significativas —si no la más relevante— del fiscal en ordenamientos procesales penales vigentes en el país (v. Bertolino, Summa..., passim). Recurrir. V. el comentario del art. 422 y sus concordantes; también, v. el art. 452 y su comentario y concordancias, ambos en cuanto especifican las facultades recursivas del MPF. Respecto del juicio por jurados, v. el art. 452, párrafo final, y su comentario. Resoluciones. V. el comentario del art. 105; un ejemplo de resolución del MPF lo tenemos en la decisión sobre el archivo (v. el art. 56 bis y su comentario), la cual deberá ser "motivada" (ibid.). JURISPRUDENCIA El Ministerio Público Fiscal Fiscal. Deberes y facultades. Nuestro sistema penal se basa en la regla de la persecución penal pública donde es el Ministerio Público Fiscal quien tiene la facultad legal de disponer de la acción penal con las limitaciones impuestas por la ley de forma, la cual se compadece con los modernos estados de derecho donde el Estado asume la pretensión punitiva de las víctimas en procura del orden y la paz social (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.328, "Paiva, Facundo Nicolás s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 26/5/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). Fiscal. Deberes y facultades. El fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal concede, por lo que las limitaciones que le son impuestas para ejercer la acción pública son legítimas en la medida que es el propio Estado el que las ha consagrado, poniendo límites a su accionar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 6ª, causa 60.516 "G., J. C. s/recurso de casación", 31/3/2014, voto del juez Maidana —SD—). (Texto según ley 13.493, art. 1º(2)). — Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos: Art. 56 bis

1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión; 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

141

Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquél deberá ser asistido por su defensor. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al fiscal general. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el fiscal general en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio. Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo; b) Exista anuencia previa y expresa del fiscal general; c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate. En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa. Conc.: 6º, 56, 56 bis, 77, 83, 86, 105, 106, 334, 363; CN: 75 (inc. 22), 121; ley 14.442. FUENTE El artículo, en su versión originaria, fue incorporado por la ley 13.183 y resulta característico del presente Código. La ley 13.943 modificó el artículo a partir de "(e)l particular damnificado...", en el penúltimo párrafo, y añadió los actuales últimos párrafos del texto legal (el elenco identificado con letras y el párrafo final) (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Intervención del Ministerio Público Fiscal Complementación sistemática. Este art. 56 bis deberá, ante todo, complementarse sistemáticamente con la reforma dada por la ley 13.183 al art. 56 (v. su comentario), así como con la reforma dada por la ley 13.943 (respecto del mismo artículo y en especial, con las nuevas participaciones conferidas al particular damnificado y a la víctima) (para el elemento sistemático en la interpretación, v. el comentario del art. 3º). Prototipo de conducta. El contenido del art. 56 bajo la voz "procurará" —es decir, hacer esfuerzos para lograr algo— viene a determinar una suerte de "prototipo de conducta" para los integrantes del MPF en tanto requiere de ellos "una decisión personal acerca de lo que la justicia 142

exige en vista de las circunstancias concretas que el caso ofrece" (Julius Stone, cit. en Puig Brutau, La jurisprudencia..., p. 205). Posibles significaciones. La voz "oportunidad", en la lectura del presente Código luego de su reforma sobre la materia, muestra dos significaciones: a) la del art. 56, que podríamos llamar amplia, en tanto se relaciona en abstracto con la reparación de la víctima, el juicio abreviado u otros mecanismos de similares fines; y b) la del presente artículo, que podríamos denominar ceñida, en tanto se relaciona con el ejercicio concreto de la acción penal en cada caso ocurrente. Programa de actuación. De cualquier modo, digamos que los sobredichos significados forman parte de los "prototipos de conducta" que hemos mencionado precedentemente, constituyendo un verdadero "programa de actuación" procesal para el MPF, programa por cierto insertado en criterios de política criminal y judicial de mayor amplitud (v. infra, apartado "Racionalizar"). Límites. Claro está que dicho programa y los precitados "prototipos de conducta" que enseguida veremos en su determinación no se entenderán operantes sino dentro de las funciones, las facultades y los poderes propios del MPF (v. el art. 56 y su comentario). "Racionalizar". Creemos que aquí la conducta requerida por el art. 56, en consonancia con la literalidad de la voz empleada, apunta más que a otra cosa a "organizar el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos" operativos (2ª acepción del término "racionalizar"); igualmente podría entenderse la voz bajo examen vinculándola a la "racionalización de la política criminal", esto a su vez, en relación con la incumbencia del procurador general de "fijar las políticas generales del Ministerio Público..." (art. 21, inc. 1º, ley 14.442). "Otorgar eficacia". La voz "eficacia" —también contenida en el art. 56— apunta aquí al logro de los efectos deseados, según la norma, en orden —como en la racionalización— "a sus intervenciones"; se trata, en definitiva, de una manifestación determinada del "principio" de la eficacia del proceso (Fairén Guillén, Doctrina..., p. 37), aquí aplicado al penal. Reparación de la víctima. El art. 56 utiliza la voz "propiciaren", con lo cual —en interpretación literal— tendríamos el "facilitar" la reparación de la víctima. En este sentido pensamos que, por ejemplo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el art. 86 (v. su comentario). Economía procesal. Por último, el art. 56 al que nos estamos refiriendo utiliza la voz "propender", es decir, "inclinarse" a actuar teniendo muy en cuenta la "economía procesal"; pero la norma va más allá: esa propensión deberá concretarse "mediante" el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin (v. lo que decimos supra en "Posibles significaciones"). En rigor, la mención de la "economía procesal" supera la concepción clásica de este principio, la que está vinculada más que nada al "costo" del proceso. El principio de oportunidad Idea general. Con referencia al principio de oportunidad se ha dicho que es "(l)a atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para 'perseguir y castigar' " (Cafferata Nores, Cuestiones..., p. 32).

143

Denominación. El antes citado Cafferata Nores expresa que quizá "fuera más claro hablar de discrecionalidad en la persecución fundada en razones de oportunidad", o bien haciéndose jugar la díada "disponibilidad-indisponibilidad" (ibid.). Acá nos atendremos a la denominación corriente: principio de oportunidad. Fundamentos. Se han señalado como fundamentos del principio de oportunidad la modificación de los fines de la pena, ser instrumento de descriminalización, constituirse en correctivo de la selección informal del sistema penal y en razones de eficiencia en la persecución (Gatgens Gómez y Rodríguez Campos, El principio..., ps. 108 y ss.). Legalidad vs. oportunidad. En realidad de verdad, y al menos en el mundo jurídico argentino, la problemática del "principio de oportunidad" ha tenido como eje central su relación dialéctica con el "principio de legalidad" que, por cierto, es la regla en el ordenamiento legislativo del país (v.gr., CPPN [según la ley 23.984], art. 5º, por todos). En este marco de reflexión, Winfried Hassemer vinculaba al primero con las teorías relativas o utilitarias de la pena, con la orientación a fines y consecuencias y con la efectividad del sistema y, al segundo, con las teorías absolutas de la pena, con la igualdad ante la ley y con la división de poderes ("La persecución...", p. 29). El problema constitucional. Con apoyo en el art. 71, CPen., en cuanto dispone que "(d)eberán iniciarse de oficio todas las acciones penales...", se ha puesto en entredicho constitucional el establecimiento legislativo (local) del principio de oportunidad. Con sustento básico en los arts. 5º, 75, inc. 12, y 121, CN, se ha sostenido —en tesis que compartimos— la constitucionalidad de la potestad provincial en orden a la consagración legislativa del principio que nos ocupa (v. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal de Neuquén [nro. 3], y, también, "Fundamentos del nuevo Código Procesal Penal de Mendoza, ley 6730", LA 1999-D-5415 y ss.). Es que, como bien se ha dicho, en "...nuestra Constitución Nacional no hallamos normas o criterios generales que regulen el ejercicio de las acciones penales, más allá de las pautas que indirectamente consagran el principio acusatorio" (Cistoldi, en Riquert y otros, Justicia..., ps. 205 y ss., y sus serias fundamentaciones). La intención del legislador. En los fundamentos legislativos de la ley 13.183 se destacó: "Propiciar la aplicación de criterios de oportunidad (archivo de las actuaciones, suspensión del juicio a prueba, composición, etc.) y procedimientos abreviados (juicio abreviado, procedimiento en caso de flagrancia), como forma de resolver los conflictos de poca relevancia o de prueba sencilla, y así aplicar los recursos institucionales a las investigaciones más trascendentes (delictuosidad grave o compleja, crimen organizado)". Esto parece reforzar aquello que señalábamos supra sobre la posible dualidad de significados de la "oportunidad": amplio y ceñido, a la vez bajo distintos respectos. Sobre la ley 13.943, en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2097/2008), se señala que "la investigación penal preparatoria también persigue como finalidad la reparación del daño que el delito le ocasiona a la víctima (sanción informal)" y "alienta la discontinuidad de la violencia penal con una clara orientación al modelo de solución de conflictos" (de allí el archivo). La regulación en el presente Código Teoría y técnica. El presente Código menciona los "criterios de oportunidad" en el art. 56 y los "criterios especiales de archivo" en la rúbrica inicial del artículo bajo comentario. En el primer caso, a nuestro juicio, se trata más bien de una consideración teórica —el principio—; en el segundo se trata más precisamente de la técnica jurídica escogida para hacerlo valer en cada caso ocurrente.

144

Archivo. V. el comentario del art. 268, tanto para lo general del instituto cuanto para lo especial referido a los criterios de oportunidad que establece el presente artículo. Carácter de la decisión. La primera parte del artículo no deja duda alguna de que nos hallamos frente a una facultad del MPF. Por otro lado, el propio artículo dice que el archivo deberá ser "motivado" —y en esto sí hay un deber funcional— y podrá estar "sujeto a condiciones", en cuyo caso se tratará, aunque en distinto registro, también de una facultad de los integrantes del referido Ministerio, en cuanto a fijarlas. Forma. V. el comentario del art. 105 en cuanto a las resoluciones del MPF. La falta de motivación acarreará la nulidad del acto, según lo dispone el art. 106, y en especial la doctrina que lo informa para la última parte (v. su comentario). Momento procesal. El art. 56 reformado menciona "cualquier etapa del proceso". Esto es, ciertamente, válido para el significado amplio de la oportunidad; pero para el sentido ceñido, a nuestro entender sólo podría tratarse de la etapa de investigación. Aunque lo fundamental es que, en cualquier caso, deberá tratarse de un proceso ya iniciado (Chirino Sánchez, "A propósito...", en Reflexiones..., p. 116). V., como complemento, infra, "Nuevas oportunidades", que relativiza lo aquí expuesto. Composición con la víctima. La voz "composición" debe entenderse aquí en su significado de "ajuste, convenio entre dos o más personas" (5ª acepción gramatical). A nuestro juicio, no se trata de un requisito sine qua non para que opere el principio de oportunidad; la audiencia deberá realizarse sólo para la hipótesis referida a los daños, atento a la oración "a tales fines"; la voz "especialmente", leída a contrario, viene también a decir que podrán existir otras "consideraciones" para pedir el archivo por oportunidad. Supuestos Voz "criterios". La voz "criterio", en primer lugar, hace referencia general a "juicio" o "discernimiento"; en lo específico, la referencia apunta a las "razones para disponer (o no) de la acción". Alcance. El alcance real del artículo resulta, por una parte, técnicamente determinativo: a) uno o varios hechos; y/o b) uno o varios partícipes; y, por la otra, teóricamente extendido, pues el campo de incumbencia de la norma se proyecta a todo el fenómeno delictivo: hecho y autor, como se desprende del propio texto legal. Insignificancia. Es el supuesto del inc. 1º. La voz "afectación" nos dice que, aunque mínima, siempre existiría lesión al bien jurídico; "insignificante" significa "pequeño" y aun —no peyorativamente— "despreciable". El criterio concreto de "insignificancia" podrá ejercitarse en el marco abstracto —adverbio "siempre", es decir, en todo caso o cuando menos— del tope de pena previsto en el inciso: seis años de prisión. Pena "natural". Es el supuesto del inc. 2º, también llamado el de pena "natural" (Tijerino Pacheco, "El principio...", en Reflexiones..., p. 98), o bien pena naturalis (Falcone y Madina, El proceso..., ps. 53 y ss.). La pena aplicada es "desproporcionada" cuando altera la relación "mediofin"; es "superflua" cuando resulta innecesaria y, por tanto, "está de más"; y es "inapropiada" cuando no se acomoda a lo que "le es propio". Puede hacerse una lectura a contrario del sintagma "interés público": serán los casos de mero "interés particular" —dándose desde luego las 145

condiciones de procedencia—, los que podrán concurrir al archivo por oportunidad; tanto el "interés público" como la "seguridad" que menciona el inciso podrán relacionarse, en letra y espíritu, con el inc. 2º del art. 72, CPen., referido a las lesiones leves (Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 72). Pena "en expectativa". Es el supuesto del inc. 3º. La voz "relevancia" se empareja en significado con "importancia". Debemos advertir que se trata ante todo de una relación: con los otros delitos imputados. Carácter de la enumeración. Dado que se trata de supuestos de oportunidad "reglada" (v. supra), entendemos que la enumeración contenida en el artículo reviste el carácter de taxativa. Resolución alternativa de conflictos Norma principal. La resolución alternativa de conflictos está regulada en la provincia mediante la ley 13.433 (v. su texto, al cual nos remitimos en un todo). Consolidación. Se ha dicho que aquel "dispositivo normativo vino a consolidar un sistema de trabajo que, con diversas variantes, se hallaba extendido en todos los departamentos judiciales bajo la cobertura del art. 86 CPP Buenos Aires y de los arts. 38 y 45 inc. 3º de la ley 12.061" (hoy arts. 52 y 59, inc. 2º, de la ley 14.442) (Camilo E. Petitti, "Mediación penal", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 777 y passim, para tener un abarcador estudio de la materia). Fundamentos. En los fundamentos de la ley 13.433 se han señalado: evitar la neutralización de la víctima en el proceso y la apropiación exclusiva del conflicto penal por parte del Estado; aplicar el derecho penal como una opción para componer los problemas sociales; descongestionar el sistema de justicia y seleccionar casos con base en criterios de utilidad social. Mecanismos. La resolución alternativa de conflictos tiene como base la "mediación" (acercamiento de partes) y la "conciliación" (acuerdo de partes). Criterio operativo. Con acierto se ha señalado que los operadores judiciales —principalmente los fiscales— deben realizar una selección inteligente de los casos derivados a mediación, evitando utilizar la herramienta como una simple válvula de escape del sistema (cfr. Petitti, cit., p. 806). Nuevas oportunidades de archivo Momento. "Luego de la requisitoria de citación (rectius = 'elevación') a juicio". V. el art. 334 y su comentario vinculado a este "momento" procesal. Requisitos. Los requisitos indicados mediante letras deben ser "concurrentes", es decir, deberán darse todos los previstos. El texto es claro al respecto; el concepto de hechos o pruebas nuevas conecta con lo dispuesto en el art. 363, pero en sentido amplio. Vista al particular damnificado. Se corresponde con el rol asignado al particular damnificado por la ley 13.943. "Este supuesto" debe entenderse como referido a las nuevas hipótesis de archivo. Incorporación. La ley 13.943, en rigor de verdad, sólo vino a incorporar nuevas oportunidades (aspecto temporal) para la procedencia del archivo, más bien que hipótesis nuevas (aspecto sustancial) (salvo, quizá, la señalada con la letra a). 146

JURISPRUDENCIA El principio de oportunidad Criterios de oportunidad. Bien jurídico protegido. Insignificancia. Sobreseimiento. Procedencia. Si bien el agente fiscal debió recurrir en su momento al criterio de oportunidad preceptuado por el art. 56 bis, inc. 1º, del rito, evitando que el procedimiento llegue a instancias posteriores (art. 337, CPP) —en el caso el trámite lleva más de un año y se imputa al encartado el delito de tentativa de hurto por haber intentado sustraer cinco sándwiches de miga—; corresponde acceder a los agravios de la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido en la etapa establecida por el art. 336 del ritual, pues la afectación al bien jurídico protegido por el art. 162 del CPen. ha sido insignificante y por ello, su conducta encuadra en la hipótesis de la atipicidad, debiéndose aplicar a su respecto el instituto previsto por el art. 323, inc. 3º, del CPP, por estimar que media defecto en la sustancia del elemento objetivo de la figura. En todo caso la legítima inquietud que en la sociedad pueda generar la impunidad de acciones de escasa o nula trascendencia económica, podría hallar natural respuesta en una adecuada previsión contravencional, sin contar con la legislación civil (C. Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca, sala 2ª, causa 5.527, 15/12/2006, del voto del juez Alcolea [mayoría]). Criterios de oportunidad. Pena natural. Graduación. El art. 56 bis del CPP recepta la existencia del instituto de pena natural, posibilitando una solución más amplia de aquella que puede extraerse del art. 41 del Código sustantivo, porque la mención del archivo del expediente implica una forma de concluir con la imputación sin otras consecuencias penales que puede dar lugar incluso al dictado de un sobreseimiento (art. 323, inc. 7º, CPP), pero limitada en principio a la investigación penal preparatoria y sólo excepcionalmente en la etapa del juicio —aunque nunca durante el debate—, siempre como una facultad exclusiva del fiscal (conf. art. 56 bis, cit., último párrafo, CPP —texto según ley 13.943—) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 27.085, 11/5/2010, del voto del juez Celesia —SD—). Pena natural. Graduación. La valoración de la pena natural como entidad compensatoria cuenta con numerosos precedentes y una amplia receptación doctrinaria (v.gr., Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la pena, t. I, Civitas, p. 130, e/o) incluso tiene expresa receptación legislativa en nuestro ordenamiento procesal como parte de las herramientas que se brindan como alternativa para la resolución de conflictos. En esencia, la situación que da lugar a la compensación por pena natural parte de un supuesto donde la sanción aparece como "manifiestamente errada" o, en su caso, para supuestos donde puede verificarse que el sujeto ha sido "suficientemente castigado" por las repercusiones de su delito. En el caso, la situación psicofísica del imputado, las dificultades atravesadas a raíz de sucesivos y continuos traslados entre diversas unidades de detención, la pérdida permanente de un órgano y las lesiones padecidas tanto por herida de arma de fuego por actividad de funcionarios del servicio penitenciario como por conflictos con otros internos en los lugares de detención donde fuera alojado, en los que se halla en discusión —al menos respecto de algunos de los eventos que han derivado en la afectación de la integridad psicofísica del detenido— el accionar del propio lesionado, su valoración como pena natural no resulta de aplicación automática, ante las objeciones de la fiscalía (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 44.358, "O., G. s/recurso de casación y su acumulada nro. 44243, caratulada 'Marx, Carlos Mariano s/recurso de casación'", 26/10/2011, del voto del juez Carral —SD—). Art. 57. — Fiscal de Tribunal de Casación y fiscal de Cámara de Garantías. El fiscal de Tribunal de Casación y el fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.

147

Conc.: 20, 21, 56; ley 12.060: 15, 16; ley 14.442. FUENTE El artículo es característico del presente Código. COMENTARIO Fiscal de Tribunal de Casación Tribunal de Casación. V. el comentario del art. 20 y el art. 10 de la ley 11.982 de Creación del Tribunal de Casación (v. su texto, al cual nos remitimos. Funciones específicas. V., a su respecto, el art. 26 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos). Fiscal de Cámara de Garantías Cámara de Garantías. V. el comentario del art. 21. Funciones específicas. V., a su respecto, el art. 16 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos). (Texto según ley 13.943, art. 1º(3)). — Actuación en juicio. Salvo decisión en contrario del fiscal general, las fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos. Art. 58

Conc.: 22, 56, 92; ley 14.442. FUENTE La redacción definitiva del artículo (en relación con la ley 11.922) había sido dada por la ley 12.059. El artículo originario disponía: "El fiscal del Tribunal en lo Criminal actuará durante el juicio ante el órgano respectivo y podrá llamar al agente fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria en los siguientes casos: 1) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o colabore con él; 2) cuando estuviere en desacuerdo con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación". La ley 13.943, en rigor, reformuló el artículo (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Actuación en juicio Fiscal general. Más allá de lo que la norma pareciera disponer, lo cierto es que, en orden a la realización de los juicios, siempre tendrá la "ultima palabra" (rectius: decisión) el fiscal general para organizar el servicio a prestar por el MPF.

148

Actuación del agente fiscal. Según lo anticipamos (supra, "Fuente"), la ley 13.943 reformuló el artículo. Como regla, estableció que "las fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo" los "juicios respectivos" (v. infra). Fundamento. Según lo expresa el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo provincial de aquella ley (nro. 2097/2008), la reforma propugnó "...la unidad de actuación del fiscal y defensor a lo largo de todo el proceso"; se tratará de la "adecuación de los órganos a los procedimientos" (ibid.), adecuación que, en principio, contribuirá a un "mejor" servicio de la justicia, agregamos nosotros. Actuación del defensor. V. el art. 92, precepto en línea coincidente con la del presente artículo. Como en el caso del MPF, la actuación no desdoblada apunta al logro de una mayor eficacia en el funcionamiento del sistema establecido por el presente Código. Tendrán a cargo. Esta expresión equivale a "intervendrán en". Juicios respectivos. Básicamente, se tratará del debate oral. Para el agente fiscal, v. el art. 59, inc. 3º; igual para el defensor oficial (v. art. 21, inc. 2º, de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos). Art. 59 (Texto según ley 13.078, art. 1º). — Agente fiscal. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades:

1. Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento, control y convalidación del juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el agente fiscal podrá, con aviso previo al juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228. En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el agente fiscal solicitará, también de inmediato al juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el juez no se pronunciare en contrario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada. 2. Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.

149

4. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimientos, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6. Requerirá de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervienen, deduciendo los reclamos pertinentes. 7. (Incorporado por ley 14.128, art. 1º(4)) Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el juez o tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de la ley nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del juez o tribunal así como la ausencia de requerimiento o control del fiscal se reputarán falta grave. Conc.: 2º, 56, 58, 77, 83, 110, 134, 210, 220, 221, 225, 226, 227, 228, 267; ley 14.442; ley nacional 22.117. FUENTE El artículo, característico del presente Código, inicialmente fue reformado por la ley 13.078, que agregó dos párrafos al inc. 1º (v. infra, "Comentario"). La ley 14.128 agregó el inc. 7º (v. también infra). COMENTARIO Agente fiscal Investigación penal preparatoria. V. el comentario del art. 267 sobre las características de esta etapa y, básicamente en lo que aquí interesa, respecto del rol central del agente fiscal en ella (v. art. 56, primer párrafo). Víctima y particular damnificado. V. los comentarios de los arts. 83 y 77, respectivamente, atendiendo sobre todo a las participaciones conferidas por la ley 13.943 a estos dos intervinientes procesales. Juicio oral. V. el comentario del art. 58 respecto de la intervención de las fiscalías de Instrucción en el juicio oral. Para el debate oral, v. los arts. 342 y ss., en lo pertinente respecto de la intervención del agente fiscal. Custodia de la legalidad. Como lo ha expuesto Roxin, el Ministerio Público no sólo tiene una función unilateral de persecución penal, sino que también es "custodio de la ley" para que ninguno de los derechos procesales del imputado sea menoscabado ("Posición...", p. 4). En este marco de referencia deberá ser interpretado el inc. 4º del presente artículo. Vistas y traslados. V. el comentario del art. 134, sobre el concepto de estos institutos procesales, claro está, siempre considerados en cuanto a la actuación del agente fiscal se refiere.

150

Pronto despacho. V. el comentario del art. 110. Esto también hace al estándar de la "duración razonable" del proceso (v. el art. 2º y su comentario), marcando la norma un cabal "deber de actuar" de los agentes fiscales. Órdenes directas Propósito. Con el otorgamiento a los agentes fiscales por la reforma de la ley 13.078 de facultades para emitir órdenes directas referidas a determinadas medidas (v. infra) se ha procurado reforzar las facultades del MPF durante la etapa preparatoria, en vista de la mayor eficacia de su actuación y sin detrimento de las incumbencias del juez de Garantías (v. infra) (Arslanián, Bertolino y Gené, "Para algunos...", II, g]). Naturaleza. Se trata, ciertamente, de una facultad (voz "podrá") del agente fiscal actuante, si bien en cuyo ejercicio deberán contemplarse las "situaciones de excepción" (v. infra). Taxatividad. La enumeración —determinada en artículos— que —por remisión— hace la norma, por la incidencia de la excepcionalidad (v. infra), a nuestro juicio debe ser entendida como de carácter taxativo. Interpretación. Por la misma razón dada en el párrafo precedente, y por tratarse de medidas que caen dentro del alcance del art. 3º (v. su comentario), la interpretación de aquellas medidas debe ser restrictiva, esto en cuanto a su procedencia y funcionamiento. A optar por esta interpretación contribuye la restricción textualizada del propio artículo: límites y alcance de cada medida. Situaciones de excepción. La facultad, como señalamos (v. supra), sólo podrá ejercerse en el marco de una situación de excepción, que no es otra que aquella que le permitirá creer (mínimo de convicción) al fiscal que existe peligro (riesgo cierto) en la demora (tardanza que frustre la medida); pero para tal creencia deberá tener inexcusablemente motivos (razones) fundados (apoyo en datos suficientes y serios). Fundamentación constitucional y constitucionalizada Carácter judicial. Respecto de las facultades en cuanto relacionadas con la naturaleza del órgano, inferimos que se ha tenido en consideración que el art. 189, Const. prov., referido precisamente al Ministerio Público, está situado sistemáticamente en el Capítulo V (...miembros del Poder Judicial) de la Sección Sexta (Poder Judicial) de aquella Carta. Derechos individuales. Luego, a los efectos de los derechos individuales involucrados en la referida Const. prov. (arts. 12, 16, 17, 23 y 24, principalmente), corresponde señalar que la interpretación armónica de los textos correspondientes habrá de conjugarse con los derechos de la comunidad, a la cual la provincia le debe asegurar la ya señalada "...tutela judicial continua y efectiva..." (art. 15 del mismo cuerpo, introducido por la reforma de 1994). Tratados. El juego escalonado de los arts. 11, párr. 1º, Const. prov., y 75, inc. 22, CN (LA 1995-A-26), lleva al marco finalístico último de los tratados, declaraciones y pactos de los Derechos Humanos, dentro de los cuales se tiene: aquello que se rechaza por los tratados es sólo la detención "arbitraria" (v.gr., art. 9º, Declaración NU [LA 1994-B-1611]; art. 7º, inc. 3º, Convención de Costa Rica [LA 1994-B-1615], etc.), cosa que nunca podría abstraerse a priori del cometido funcional del MPF. El derecho de recurrir ante un juez por parte del detenido (v.gr., art. 7º, Convención Americana) se entiende que queda asegurado en el artículo bajo comentario, según su reforma por 151

la ley 13.078, tanto por la comunicación inmediata inicial al juez de Garantías como por la convalidación en breve plazo por parte de éste. "Otro funcionario". Dogmáticamente se puede entender (v.gr., art. 9º, Pacto de Nueva York) la competencia y función de los agentes fiscales dentro del concepto de "otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", en el que, sin esfuerzo, por la antedicha naturaleza, puede quedar incluido el MPF de la provincia de Buenos Aires. Interpretación. Las normas de las cartas internacionales, rectamente interpretadas — interpretación que debemos entender como contextual y finalista a la vez— especifican que los derechos de cada hombre están "limitados" por los derechos de los demás, por la "seguridad de todos" y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático (art. XXVIII de la Declaración Americana; ibid., art. 29, Declaración Universal; art. 32, inc. 2º, Convención Americana) (Arslanián, Bertolino y Gené, "Para algunos...", II, g]). Paridad de armas. No se nos escapa que el fuerte poder —si bien facultativo, como vimos— otorgado al MPF por el artículo, podría poner en crisis los arts. 16 y 18, CN (igualdad y defensa en juicio), en tanto estamos de cara a un proceso que propone situar "...a la acusación y a la defensa en paridad de situaciones..." (cfr. NE; v. su texto al comienzo de este volumen). Sin embargo, pensamos que los deberes de objetividad y legalidad en cabeza del MPF, aseguran formal y sustancialmente la vigencia de la igualdad de armas. El no cumplimiento de estos deberes será "falta grave" (v. el comentario del art. 2º). Relaciones con el juez de Garantías Supuestos. Debemos reparar que la norma —en orden a la relación con el juez de Garantías— establece dos supuestos diferentes: a) necesidad de convalidación (arts. 219, 220 y 221); y b) convalidación no exigida (arts. 225, 226, 227 y 228). En el primer caso, aparece un cometido del juez de Garantías que, en la versión originaria del Código (ley 11.922), éste no tenía (v. el art. 23 y su comentario). Aviso previo. Debemos entender, tal como está redactado el artículo que examinamos, que el "aviso previo" juega en todos los supuestos (v. supra). La voz "aviso" es sinónimo de "noticia", es decir, hacer saber algo a alguien. Voz "únicamente". La voz "únicamente", textualizada en el artículo, ha venido a dejar suficientemente aclarado el respectivo campo de actuación del juez de Garantías y del agente fiscal, surgiendo, implícitamente, la otorgada autonomía funcional de este último. Conocimiento. V.gr., este artículo: "aviso previo"; aquí la voz "conocer" deberá ser entendida como sinónimo de "saber" de la existencia y las características del acto del que se trate. Control. V.gr., art. 23, inc. 7º: control del plazo de la investigación penal preparatoria; art. 308, párr. 2º: control de la declaración del imputado recibida por el fiscal. Convalidación. Significa confirmar la validez de la medida tomada; la convalidación tácita aparece, a nuestro juicio, como una buena solución práctica en concordancia con los propósitos de la reforma: simplificación y rapidez; v.gr., el artículo bajo comentario. Comunicaciones 152

Facultad-obligación. Si bien el nuevo inc. 7º —incorporado por la ley 14.128— se ubica en el contexto de las "facultades" del agente fiscal (comienzo del presente artículo), lo cierto es que la expresión "la ausencia de requerimiento o control" leída a contrario establece una obligación del representante del MPF actuante. Fundamento. En los fundamentos de la ley 14.128, respecto del inciso incorporado, se expresa como objetivo "intensificar los mecanismos de comunicación del Registro Nacional de Reincidencia a fin de optimizar la calidad de la información que luego es requerida al mismo desde los distintos órganos judiciales de la provincia y demás jurisdicción". Registro Nacional de Reincidencia. El art. 2º de la ley nacional 22.117 establece: "Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales; b) autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales; c) autos de rebeldía y paralización de causa; d) autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren; e) (incorporado por ley 24.316, art. 7º) autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del art. 64 del Código Penal; f ) (incorporado por ley 24.316, art. 7º) autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los arts. 75 bis y ter del Código Penal; g) (incorporado por ley 24.316, art. 7º) autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el art. 27 bis del Código Penal; h) sentencias absolutorias; i) sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes, con fines estadísticos; j) sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones; k) sentencias que concedan o denieguen extradiciones; l) sentencias que establezcan medidas de seguridad; ll) sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto; m) sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del art. 10. Igualmente los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas". La intención del Poder Ejecutivo "no concretada" de reformar el art. 308 (v. "Fundamentos") habrá que entenderla como posibilidad de incluir esa hipótesis en el inciso del artículo precedentemente citado. Registro Único de Antecedentes Penales. V. los arts. 269, 270 y 271, y sus respectivos comentarios. "Requerir la observancia". La voz "requerir" remite gramaticalmente a "hacer saber algo con autoridad pública" (1ª acepción); el término "observancia", también gramaticalmente, conduce a "cumplir exactamente", aquí aquello que se requiere (2ª acepción). "Control". Se tratará aquí, principalmente, de comprobar que las comunicaciones se cumplan en la realidad. "Estricto cumplimiento". Con este sintagma el nuevo inciso del presente artículo busca, precisamente, la ajustada efectivización de las comunicaciones. Falta grave. La sanción se corresponde con lo que decimos en los dos puntos anteriores. Para la noción de "falta grave", v. el art. 2º y su comentario. JURISPRUDENCIA 153

Agente fiscal Ejercicio de la acción penal. Participación de la víctima y del particular damnificado. No es ocioso señalar que el monopolio fiscal en la persecución penal ha desaparecido puesto que el art. 6º del CPP, según ley 13.943 dispuso que le corresponde al MPF, sin perjuicio de la participación que se le concede a ésta y al particular damnificado, quien puede, en ocasiones, llevar su caso a juicio por sí solo. También es de destacar que el art. 59, inc. 6º, del CPen. —según ley 27.147—, establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio. Además, el art. 86 del CPP establece que "lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas", será tenido en cuenta en oportunidad de ser ejercida la acción penal (Juzg. Corr. n. 1, Bahía Blanca, causa BB1215-2015 [IPP 16089-13], caratulada "Huinca, Julian A. s/amenazas", 26/11/2015). Deberes y facultades. Identidad reservada del testigo. Prueba. La institución del testigo de identidad reservada es un recurso constitucionalmente válido, preeminentemente reservado a la etapa instructoria, para que a partir de sus indicaciones se conforme la prueba que confirme la hipótesis de la investigación. En tal inteligencia, queda facultado el Ministerio Público Fiscal a abrir para el juicio la identidad del testigo, a los fines de que de ese modo sus afirmaciones puedan constituir "prueba", ahora sí, en sentido técnico y legal, y entonces de subsistir para el testigo los riesgos que lo llevaran a manifestarse con reserva de su identidad durante la instrucción penal preparatoria, pase al Estado la obligación de incluirlo en los programas de protección de testigos que se encuentran a cargo de la Procuración General de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial (arts. 59, inc. 2º, 286 y concs. del CPP; 40 y 56 de la ley 12.061 —actual ley 14.442—) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 57.768, "O., R. B. s/recurso de casación", 15/8/2013, voto del juez Kohan —SD—). Deberes y facultades. Del juego armónico de las normas contenidas en los arts. 59, inc. 2º, 83, inc. 6º, 232, 267, 286 y concs. del CPP y arts. 33, 44 y concs. de la ley 12.061, surge que la señora agente fiscal posee facultades suficientes a los fines de recabar los testimonios necesarios y preservar la seguridad de víctimas, testigos y/o denunciantes, en las primeras instancias de la investigación (Juzg. Garantías n. 2, Necochea, "N. N. s/robo agravado. Dte. D. L. J.", causa 5151 — IPP 4702/10—, octubre de 2010). Facultades. Pesquisa. Diligencia de reconocimiento en rueda de personas. Es el agente fiscal quien, gobernado por los principios de autonomía y objetividad, se encuentra en inmejorables condiciones para determinar la pertinencia y utilidad de una medida —en el caso, la diligencia de reconocimiento en rueda de personas—, a fin de cumplir con aquellos objetivos que la pesquisa preliminar procura elucidar; por ello, y por la mínima repercusión que sobre los derechos de las personas este tipo de actos tienen, resulta necesario garantizar un accionar ágil aunque respetuoso tanto de las garantías constitucionales como de las formas previstas para asegurar la contradicción, de manera de no truncar su labor (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.166, "B., E. s/recurso de casación", 12/5/2009, del voto del juez Celesia —SD—). CAPÍTULO II - EL IMPUTADO (Texto según ley 13.943, art. 1º(5)). — Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de Art. 60

154

cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas: 1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan. 2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el defensor oficial. Si fuese nacional extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el cónsul de su país. 3. Que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa —si lo hubiere— y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal. Conc.: 1º, 61, 62, 63, 64, 89 a 98, 144, 151, 303 a 320. FUENTE El texto legal, en la sustancia de su primera parte, puede considerarse tributario del art. 65 del Anteproy. 92, proveniente a su vez del art. 72 del CPPN (texto según ley 23.984) y del art. 80 del CPP de Córdoba (ley 8123); la última parte —garantías "mínimas"— debe entenderse como característica del presente Código. La ley 13.943 agregó al inc. 2º la hipótesis legal del imputado "nacional extranjero". COMENTARIO El imputado Concepto. El imputado es "el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso" (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 335). A su respecto, se ha dicho que es imputado "quien simplemente ha sido indicado como supuesto partícipe de un hecho delictuoso en cualquier momento de la investigación, entendiendo por tal cualquier acto o serie de actos cumplidos por los órganos plenamente predispuestos y tendientes a la averiguación de un hipotético delito" (Fernando de la Rúa, Proceso..., p. 253). Condición y estado. El imputado, mientras no sea condenado por sentencia firme, mantiene la condición de inocente (v. el comentario del art. 1º), y, asimismo, como regla —y sin mengua de las posibilidades legales de restricción— goza del estado de libertad (art. 144). El "Código Jofré". El "Código Jofré", si bien comenzaba su articulado refiriéndose al "imputado" (art. 1º), no regulaba sistemáticamente en forma autónoma esta figura esencial dentro 155

del enjuiciamiento penal. De cualquier manera, bueno es puntualizarlo, el pensamiento del redactor —Tomás Jofré— siempre estuvo enderezado a asegurar los derechos y las garantías del imputado, sobre todo haciendo cierta y operante su defensa en juicio. El presente Código. El presente ordenamiento ha continuado con aquella impronta garantizadora, reforzándola y ampliándola, en correspondencia con los más modernos ordenamientos argentinos y comparados vigentes de la materia, así como, y sobre todo, con las disposiciones constitucionales (nacionales y provinciales) y constitucionalizadas (convenciones, tratados y declaraciones internacionales). Sistema. Siguiendo la línea de los antes aludidos códigos argentinos modernos vigentes (v.gr., nacional, Córdoba, La Pampa, Entre Ríos, Tucumán, Chubut, etc.) (cfr. Bertolino, Summa..., dichos códigos), este que comentamos dedica un capítulo especial al imputado (arts. 60 a 64, inclusive). Definición legal. La norma del art. 60 proporciona una definición legal del imputado, a saber: a) consideración (una "estimación"); b) persona (física); c) acto o procedimiento (supuestos indeterminados); d) indicación o detención (señalamiento), y e) autor o partícipe (imputación) (cfr., para mayores desarrollos, Pedro J. Bertolino, "El imputado", en Bertolino y Silvestrini (coords.), Proceso..., ps. 216/17). Relaciones. Pero además, tal regulación, en función del ejercicio de los derechos acordados y garantías establecidas a su respecto, debe ser completada, sin perjuicio de otras más, con: a) la textualización legal de las garantías fundamentales (arts. 1º y 2º); b) la disciplina del rol de los defensores y mandatarios (arts. 89 a 98); c) la afirmación del principio rector de que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso (art. 144), como dijimos, sin mengua del dictado de las restricciones previstas por la ley a título cautelar (arts. 149 y ss.), y d) el ordenamiento de diferenciadas situaciones procesales: rebeldía (arts. 303 a 307), acto de declarar (arts. 308 a 319) y libertad por falta de mérito (art. 320). El imputado y la acción civil. V. el comentario del art. 65 sobre las distintas hipótesis respecto del imputado en su relación con la acción civil y sus respectivos comentarios. Imputado no procesado. V. el comentario del art. 308, en cuanto éste regula la "declaración informativa", a partir de la cual surge dogmáticamente esta figura diferenciada, por cierto discutible en sí misma y en diversos aspectos, según lo señalaremos en el precitado comentario. Derechos, deberes y garantías Sujeto. Más allá de su calidad de parte penal (v. el comentario del art. 56) y su condición jurídica de inocente (v. supra y el comentario del art. 1º), el imputado es un sujeto capaz de ejercer sus derechos y facultades en plenitud; por tanto, nunca deberá ser considerado como objeto del procedimiento, y sí como sujeto en este último. Derechos fundamentales. Sin perjuicio de otros, constituyen derechos fundamentales del imputado en el proceso: a su defensa, material y formal (v.gr., art. 89), a su libertad personal como regla (v.gr., art. 144), a recurrir (v.gr., art. 424), a ser informado (v.gr., este artículo). Instancias. El concepto de "instancias" deberá ser entendido con amplitud y sin rigorismos formales, comprensivo entonces de toda "solicitud" que pueda efectuar el imputado en resguardo de sus derechos, ante todo. Para el concepto referido al MPF v. el comentario del art. 56. 156

Deber de anoticiar. El anoticiamiento al imputado de las garantías que enumera el artículo está prescripto por la norma en forma de deber (v. el comentario del art. 3º). Para la policía este deber está precisado en el inc. 10 del art. 294 y en el art. 10 de la ley 13.482 (v. su texto, al cual nos remitimos). Derecho a la información. La norma no hace otra cosa que determinar —reglamentándolo en los aspectos particulares en ella comprendidos— el derecho constitucional a la información, establecido en el art. 12, inc. 4º, de la Const. prov., en cuanto dispone: "Derechos individuales. Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: ...4) a la información y a la comunicación...". Estar a derecho. Alberto J. Silvestrini ha señalado que, en cuanto deberes, "...es obligación del imputado cada vez que sea citado y, en especial, estar a derecho durante el juicio, más allá del derecho que le asiste de estar presente o no (art. 345 del CPP Buenos Aires)" (en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 390). Garantías mínimas. La voz "mínimas" tiene una significación de "límite extremo" —no menos que ellas— pero, desde luego, nunca debería ser entendida como sinónimo de "pequeñas". Al contrario, el funcionamiento de la norma marca un exigente "deber de actuar" como parte de quien anoticia, atento a la inocultable finalidad garantizadora ínsita en el anoticiamiento. Relaciones sistemáticas. Dentro del sistema del presente Código tenemos que el inc. 1º se relaciona con el art. 312; el inc. 2º, con el art. 309; el inc. 3º, con el art. 310; y el inc. 4º, con los arts. 72 y 76 (v. sus respectivos comentarios). Estas relaciones cobran relieve para el efectivo funcionamiento de la norma —interpretación y aplicación, ante todo—, central en el ámbito de las garantías (v. los comentarios de los arts. 1º y 3º). Comunicación con el cónsul. Este derecho fue incorporado por la ley 13.943 (v. supra, "Fuente"). Su apoyo se encuentra en la Convención de Viena. Precisamente, en el ejercicio que le confiere el art. 36 de dicha Convención, el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos defensorios, no sólo relacionados con el patrocinio letrado, sino también con la verificación de que la defensa se lleve a cabo, con la situación en que vive su detención y ayudar, incluso, a la obtención de pruebas que existan en el país de origen. Ámbito constitucional. También el elenco normativo del artículo se vincula estrechamente con las normas pertinentes de los tratados constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN), donde asimismo aparece —v.gr., Convención Americana, art. 8º, numeral 2— la expresión "garantías mínimas" (v. supra). JURISPRUDENCIA El imputado Imputado. Derechos y garantías. El art. 60 del ceremonial estipula cuáles son los inalienables derechos que reposan en cabeza de un investigado desde el inicio de las actuaciones; la interpretación de esa norma no puede, por vía de una reversión argumental, tornarse en otra que le niegue los más elementales, entre los que se ubica el de ser oído (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 36.611, 9/6/2009, del voto del juez Sal Llargués —en mayoría—).

157

Imputado. Defensa en juicio. Eximición de prisión. El juego armónico que proponen los arts. 60, 89 y 185 del digesto adjetivo impone que toda persona que se considere posiblemente sindicada de la comisión de un delito puede, a través de su defensa, peticionar ante la autoridad jurisdiccional su eximición de prisión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 40.814, "P., M. s/recurso de queja", 18/3/2010, del voto del juez Carral —SD—). Art. 61. — Identificación e individualización. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.

Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución. Conc.: 257, 284 quater, 308, 311, 354, 497 y ss. FUENTE El artículo refunde los textos de los arts. 66 y 67 del Anteproy. 92. COMENTARIO Identificación e individualización Coincidencia. Debe coincidir la persona indicada en la investigación con la persona contra quien se dirige objetivamente la pretensión penal. Es decir, se requiere la certeza de que se procede penalmente contra quien, en la realidad, se quiere proceder. Generales del imputado. Nombre, padres, estado civil, ocupación, documento de identidad, etc. (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 283). Impresiones digitales. Constituyen las clásicas "fichas dactiloscópicas". Señas particulares. V.gr., cicatrices, tatuajes, color de ojos, piel, cabellos, estatura, peso, voz, etc. (cfr. Cafferata Nores y Tarditti, cit.). Oficina técnica Testigos. V. los arts. 257 y ss. respecto de los "reconocimientos". Otros medios. V.gr., "la prueba de la identidad genética (ADN)" (Cafferata Nores y Tarditti, cit.) Identificación nominal. V. los arts. 311 y 354, y sus respectivos comentarios, en cuanto relacionados con la temática del artículo bajo comentario. 158

Dudas. Las dudas sobre los datos (obtenidos o suministrados) no alterarán el trámite de la causa, como lo dispone la última parte del artículo bajo comentario, a la cual, por su claridad, nos remitimos. Art. 62. — Incapacidad. Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.

En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Conc.: 1º, 63, 64, 168; CPen.: 34 (inc. 1º). FUENTE El artículo es igual al art. 68 del Anteproy. 92 —que provenía del art. 76, CPPN (texto según ley 23.984)—, salvo la supresión de la última parte de éste: "Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores". COMENTARIO Incapacidad Supuesto. El artículo tiene como supuesto la hipótesis de inimputabilidad prevista en el inc. 1º del art. 34 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de dicho inciso). Tiempo. La norma rige en todo momento del proceso, de manera que si es descubierta la causal de inimputabilidad —enfermedad mental— en cualquier etapa de aquél se aplicará lo preceptuado en el artículo bajo comentario (Donna y Maiza, Código..., p. 101). Medida de seguridad. El proceso continúa y puede desembocar en la aplicación de una medida de seguridad (D'Albora, Código..., comentario del art. 76). Para las medidas de seguridad, v. los arts. 517 y ss. y sus respectivos comentarios, así como también v. la última parte del art. 1º, con referencia a su aplicación procesal. Art. 63. — Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa, y si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

159

Conc.: 62, 168, 202 (inc. 3º), 244 y ss., 308, 338 y ss. FUENTE El artículo es prácticamente igual al art. 69 del Anteproy. 92. COMENTARIO Incapacidad sobreviniente Supuesto legal. Aquí se trata de la incapacidad mental (en razón de patologías psiquiátricas: cfr. Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 285) surgida en el curso del proceso, situación que constituye el supuesto de hecho de la norma. Consecuencias jurídicas. Son dos: una necesaria, la otra facultativa. La primera: se suspende la tramitación de la causa; la segunda: se ordenará la internación en un establecimiento adecuado si su estado (el del imputado) lo tornare peligroso para sí o para terceros. Declaración del imputado. V. el art. 308 y su comentario. Juicio. No se podrá realizar con el imputado incapaz, pero sí respecto de otros imputados, si los hubiere; v. los arts. 338 y ss. Nulidad. La inobservancia de lo dispuesto en el párr. 2º del artículo acarrea la nulidad del proceso (D'Albora, Código..., comentario del art. 77), nulidad que resulta ser absoluta por aplicación del inc. 3º del art. 202 (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Incapacidad sobreviniente Sentencia recurrible. Ausencia de definitividad. La decisión por la cual la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmó la resolución dictada por el Tribunal en lo Criminal, que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del trámite de la causa requerido por la defensa del imputado en los términos del art. 63 del CPP hasta que su pupilo recuperara la memoria que perdiera con motivo del accidente automovilístico que originó este proceso, no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a ella (arts. 450 y 482, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 97.505, 4/10/2006, con firma de los jueces Genoud, Hitters, Pettigiani y De Lázzari). (Texto según ley 13.943, art. 1º(6)). — Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de setenta (70) años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de seguridad. Art. 64

Conc.: 1º, 62, 63, 244 y ss., 284 quinquies. FUENTE

160

El texto originario era igual al del art. 70 del Anteproy. 92, el que a su vez provino del art. 78 del CPPN (texto según ley 23.984); la única diferencia radicaba en que el texto provincial no contenía la hipótesis del menor de 18 años, que e nacional incluía. La ley 13.943 reformuló el artículo (v. infra, "Comentario").

COMENTARIO Capacidad para estar en juicio Naturaleza. El examen mental obligatorio es un peritaje impuesto expresamente al juzgador (D'Albora, Código..., comentario del art. 78); la imposición proviene de la voz "será". Rigen los arts. 244 y ss. en lo pertinente. Supuestos. La norma reformulada por la ley 13.943 contiene ahora sólo estos supuestos: a) sordomundos; b) mayores de 70 años, y c) probabilidad de aplicación de una medida de seguridad. Debe advertirse que estos supuestos se relacionan con la capacidad para estar en juicio (texto: "A los efectos de evaluar..."). Concepto. Se ha enseñado que la "capacidad para estar en juicio" —se trata de la verdadera novedad dogmática que trae la norma— consiste en "aquel estado de salud psicocorporal en el cual el imputado es: capaz de comprender razonablemente aquello que se le enrostra, y capaz de defenderse de manera razonable —solo o en conjunto con sus letrados— de aquello que se le enrostra. En otras palabras, estar en el uso y goce de un estado de salud psicocorporal que permita la comprensión y la comunicación plenas durante su 'estar en juicio'; y que se constate además (nota nueva) que, de proseguirse con éste, ello no sería altamente perjudicial para la salud física del inculpado" (Castex, Capacidad..., p. 86 y passim). Inobservancia. El arriba nombrado D'Albora sostenía que la omisión del examen acarrea la nulidad de lo actuado desde la clausura del sumario, nulidad que consideraba absoluta (ibidem); Donna y Maiza, por otro lado, e invocando jurisprudencia cordobesa, dicen que la omisión acarrea la nulidad de la sentencia (Código..., p. 79) (v. infra, "Jurisprudencia"). Flagrancia. V. el art. 284 quinquies y su comentario. JURISPRUDENCIA Examen mental obligatorio Alcance. El examen psiquiátrico previsto en el art. 64 del CPP es una medida de carácter preventivo, que tiende a descubrir la posible existencia de síntomas concretos de anormalidad, cubriendo así los casos de incapacidad generados antes del proceso y brindando al órgano jurisdiccional interviniente un panorama más completo de la personalidad y de las características psíquicas del autor (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.617, "P., C. S. s/recurso de casación", 26/4/2011, voto del juez Celesia —SD—). Imputabilidad. Examen mental obligatorio. Propósito. Omisión. El examen previsto por el art. 64 del CPP procura determinar la capacidad procesal del sujeto —no su imputabilidad— con el propósito de lograr actos procesales válidos. Con todo, su omisión no importa una nulidad absoluta 161

ni provoca la invalidez del juicio, desde que nada impide al juzgador arribar al convencimiento sobre la capacidad procesal del imputado merced a otras probanzas que pudieren resultar aptas para generarlo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.990, "S., G. s/recurso de casación", 16/8/2011, del voto del juez Borinsky —SD—). Nulidad procesal. Oportunidad. Imputabilidad. Examen mental obligatorio. Cuando nada hace presumir compromiso en la capacidad psíquica de una persona, la realización del informe señalado por el art. 64 del rito no puede tener significación nulificante. Pues, la redacción del art. 64 del CPP, desde su reforma por ley 13.943, no mantiene la limitación de la obligatoriedad, en cuanto al examen pericial, respecto a delitos graves tal como lo hace el art. 78 del ceremonial de la Nación. Ello parece más adecuado a fin de discernir, en todos los casos, cuál es la capacidad psíquica del imputado en sus diversas versiones cualquiera sea la pena amenazada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.377, 8/9/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Examen mental obligatorio. Alcance. Posibilidad real de estar en juicio. Razones formales y materiales me llevan a sostener que en el sub lite se ha incumplido el examen mental obligatorio y que esa circunstancia ha obstado a la necesaria garantía del debido proceso puesto que —mucho más allá del modo como haya podido incidir una incapacidad en el momento del hecho que es el centro de la crítica— sólo a quien esté en condiciones de ponderar los alcances de lo que implica un juicio puede juzgárselo republicanamente. Pese a ser la defensa oficial quien ha solicitado el examen a que me vengo refiriendo, sin embargo no se le ha notificado la realización de la peritación aun cuando esto era absolutamente necesario y posible. Pues, más allá de la forma en que se le corrió traslado de su resultado mediante remisión de copia certificada a la defensora, lo decisivo es que el informe mentado es marcadamente contradictorio. Pues, el perito percibe "rasgos desadaptativos de personalidad para cuya ponderación se requiere de un estudio psicodiagnóstico, debiendo tener en cuenta la posibilidad de eventuales descompensaciones psicóticas", pero contra lo esperable afirma que "puede afrontar el juicio y comprender sus implicaciones". En definitiva, sostiene que puede afrontar el juicio pero afirma que "se trata de un individuo con serios desórdenes de personalidad, con riesgo de descompensación", y recomienda "continuar con su estudio semiológico", pese a lo cual P. fue sometido a juicio cuatro días después de lo así concluido. Es obvio que para el a quo el informe ha sido una mera formalidad insustancial concebido sólo porque la defensora lo pidió, puesto que lo primordial no era discernir cabalmente cuál era (y es) la salud mental del imputado sino llevar el juicio a cabo como hubiera lugar, atento la proximidad de realizarse la audiencia de debate oral. Es claro que la urgencia a la que se refiere el art. 247 del rito nada tiene que ver con la que alega el Tribunal más preocupado en cumplir el cronograma de juicios que en determinar si quien era juzgado podía legalmente serlo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.377, 8/9/2010, voto del juez Sal Llargués arriba citado —SD—).

CAPÍTULO III - EL ACTOR CIVIL Art. 65. — Constitución. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles. La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción

162

podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. Conc.: 12, 13, 48, 56, 60, 66, 68, 69, 77, 88; CCyCN: 22/50. FUENTE La norma es igual a la de los arts. 71 y 72 —aquí refundidos— del Anteproy. 92. COMENTARIO El actor civil Concepto. El actor civil es "el sujeto secundario y eventual de la relación procesal quien, mediante una acción civil accesoria a la penal, deduce la pretensión de resarcimiento basado en el mismo hecho que constituye el objeto de esa relación, requiriendo una sentencia favorable" (Vélez Mariconde, Acción..., p. 126). Parte. El actor civil, en lo que le es propio, reviste la calidad de parte (v. el comentario del art. 56). Aunque no constituido en parte (v. el art. 66), se lo considera "interesado" a los fines de la excusación o recusación (v. el art. 48 y su comentario). Claro está que es "parte eventual" (supra), pues su presencia "no es obligatoria" (Falcone, "La acción...", nro. VI). Acción civil. V., a los efectos sistemáticos, el comentario del art. 12 para todo lo referente al ejercicio de la acción civil en el proceso penal, en su generalidad. Titular. V. asimismo el comentario del art. 12 respecto acá de este punto particular, que hace a la legitimación del pretendiente. Incapaces. Para los incapaces, mencionados en el artículo, rigen las normas del Código Civil (v. Libro Primero, Capítulo 2 [arts. 22/50 en especial] del CCyCN, texto según ley 26.994). El representante legal debe contar con la autorización necesaria para litigar en el momento de constituirse como parte (Falcone, "La acción...", nro. VII, c]). Supuestos referidos al imputado. Conviene siempre tener en cuenta que la norma distingue distintos supuestos con referencia al imputado. Ellos son: a) falta de individualización, en cuyo caso, igual procede el acto de constitución (v. el art. 66), aunque, ante tal falta, en rigor de verdad, no podría perfeccionarse la demanda (v. el art. 68, última parte); b) varios imputados y civilmente demandados, en cuyo caso la acción podrá ser dirigida contra cualquiera de ellos; empero, si se dirigiera contra los civilmente demandados, será obligatorio dirigirla contra los imputados, con lo cual, en los hechos se relativiza la opción legal, y c) falta de mención al imputado cuando haya varios, en cuyo caso se considerará que la acción se dirige contra todos ellos (v. el art. 69 y su comentario). Comunicación a la víctima. V. la última parte del art. 88.

163

Acto de constitución. V. el comentario del art. 66 a su respecto. Particular damnificado. V. la última parte del art. 77. Art. 66. — Forma y oportunidad del acto. La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.

La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334. Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil. Conc.: 23 (inc. 1º), 65, 69, 95, 123, 201, 334, 383 (inc. 4º); CCyCN: 1319/1334; CPCC Bs. As.: 46 y ss. FUENTE Con una técnica legislativa similar a la utilizada en el art. 65, el presente Código viene aquí a refundir el contenido —si bien con algún agregado no esencial— de los arts. 89 y 90 del CPPN (texto según ley 23.984), y 73 y 74 del Anteproy. 92, de los cuales los primeros constituyeron su fuente. COMENTARIO El acto de constitución Noción. El acto de constitución en actor civil remite a la voz "constituir", la cual, seguida de preposición conduce a la idea de asumir derechos, obligaciones y cargas (v. el comentario del art. 3º) referidas al titular de la acción civil a ejercerse. Como enseñaba Vélez Mariconde, se trata de una "expresa manifestación de voluntad de quien pretende asumir la calidad de actor civil en un proceso penal concreto" (Acción..., p. 133). Acto diferenciado. Debe destacarse que el de "constitución" es un acto anterior y distinto al de la demanda propiamente dicha; el primero está regulado por los arts. 65 y 66; la segunda, por el art. 69 (v. sus comentarios). Órgano interviniente. El pedido de constitución de actor civil se le debe efectuar al juez de Garantías, según lo dispone el art. 23, inc. 1º (v. su comentario). Este magistrado, entonces, viene así a habilitar la participación procesal del actor civil, constituyéndolo como tal. Oportunidad. En puridad, pese a la expresión del artículo —"en cualquier estado del proceso"—, el acto de constitución deberá efectuarse durante la investigación penal preparatoria, esto en los casos de acciones públicas o dependientes de instancia privada. En las acciones privadas, se deberá presentar directamente la demanda, al deducirse la querella (art. 383, inc. 5º).

164

Sentido del acto. Como bien lo señaló D'Albora, "la actividad aquí prevista es sólo un pedido de participación en el proceso" (Código..., comentario del art. 89), sentido este que se compadece con la noción expuesta más arriba y también con el rol del juez de Garantías en punto a la habilitación de partes e intervinientes en el proceso (v. art. 23, inc. 1º, y su comentario). Forma del acto Escritura. El acto debe ser escrito, con el contenido que menciona precisamente el artículo. No es indispensable —si bien siempre será conveniente— la mención del nombre y domicilio del imputado contra el cual se dirige la pretensión resarcitoria (Vélez Mariconde, Acción..., p. 134). Legitimación. Para el acto de constitución está legitimado el titular de la acción civil (arts. 65 y 12; v. sus respectivos comentarios). Mandato y patrocinio. Las reglas del mandato se rigen por las leyes civiles, de fondo y de forma (arts. 1319/34 y ss., CCyCN, texto según ley 26.994, y arts. 46 y ss., CPCC Bs. As. [ley 7425]). El patrocinio letrado viene exigido por el art. 95 (v. su comentario). Indicación del daño. Este requisito no está contemplado —por lo menos expresamente— en la fuente principal de la norma, el art. 89 del CPPN (texto según ley 23.984). Sobre este particular indica Creus que "no se necesita proporcionar detalles de total precisión ni fijar la especie de aquellos sobre los que versará la acción" (La acción..., p. 165); bastará entonces decir que se ha experimentado un daño —e indicar cuál es—, aunque no se exprese su monto estimado (Vélez Mariconde, Acción..., p. 134). Domicilio procesal. V. el art. 123, para su concepto. Admisión Criterio. A nuestro juicio, el criterio de admisión está basado en la suficiencia para el acreditamiento por el peticionante de ser parte civil, con directa relación a la titularidad. Dicho de otra manera: los requisitos para este acto —el que, reiteramos, no es la demanda, la que se tendrá que deducir luego— deben ser los esenciales para justificar el pedido de constitución, dejando a un lado todo formalismo excesivo. Sanción de inadmisibilidad. V. para el concepto de inadmisibilidad el comentario del art. 201, y en especial sobre el tema de la posibilidad de proponer nuevamente el acto inadmitido. Prescripción. La doctrina sostiene que la constitución en actor civil vale para interrumpir la prescripción (Creus, La acción..., p. 161; Vélez Mariconde, Acción..., p. 141), interrupción que produce, incluso, la instancia declarada inadmisible (Núñez, La acción..., p. 123). Art. 67. — Facultades y deberes. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado.

La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso. Conc.: 65, 80, 232. 165

FUENTE El presente artículo es igual al 75 del Anteproy. 92. COMENTARIO Actuación en el proceso Facultades. Se ha dicho, comentando una norma similar a la contenida en el artículo que examinamos, que "para que pueda prosperar la acción civil se hace necesario demostrar el hecho antijurídico cometido por el imputado, los daños causados por ese hecho, y en su caso la responsabilidad civil del tercero demandado civil; por tal motivo se le otorga un amplio poder al actor civil para que pueda probar cada uno de esos aspectos" (Llobet Rodríguez, Código..., p. 106). Prohibiciones. Ha enseñado Núñez que lo que el actor civil no puede hacer es ejercer la acción penal, es decir, pedir o negar la aplicación de la ley penal para que el imputado sea declarado incurso en responsabilidad penal; ni puede, en el aspecto procesal, alegar respecto de peticiones que corresponden al ejercicio de la acción penal (La acción..., p. 147). Deberes. El deber de declarar como testigo concuerda con el similar del particular damnificado (art. 80). El fundamento del precepto está dado por la prevalencia del carácter de carga pública ínsito en toda declaración testimonial (v. el comentario del art. 232). Pedido de embargo. V. el art. 197 y su comentario; también podrá pedirse la inhibición, según lo autoriza el mismo artículo. JURISPRUDENCIA El actor civil. Facultades y deberes Actor civil. Daño moral. Legitimación activa. Asiste razón al representante de la particular damnificada —y actora civil—, A. E. V., madre de la víctima, en cuanto ataca la denegatoria de la indemnización por daño moral a dicha parte. La solución que preconiza el art. 1078, CCiv., en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito, en consideración a su razonabilidad, viola lo dispuesto por el art. 28, CN. Las leyes reglamentarias del ejercicio de los derechos no pueden alterarlos (arts. 14 y 28, CN), lo cual deja de respetarse si las restricciones son irrazonables, infundadas o arbitrarias, y carentes de validez axiológica en las circunstancias del caso. La violación del principio que prohíbe dañar injustamente a terceros (art. 19, CN) debe aparejar, como lógica derivación, una reparación plena e integral. A tal efecto, basta un perjuicio cierto y en relación causal adecuada con el hecho lesivo. Ello, en consonancia con un fallo reciente ("L. A. C. y otro v. Pcia. de Bs. As. y otro", 16/5/2007, LL 4/9/2007) de la Suprema Corte de Justicia local, en el cual declaró inconstitucional el art. 1078, CCiv., en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito, y concedió una reparación por dicho concepto a los padres de un menor que quedó cuadripléjico por una mala praxis médica, dado que la norma en cuestión confronta materialmente con el art. 16, CN. Pues la arbitraria discriminación de los damnificados indirectos morales (art. 1078, CCiv.), en comparación con los patrimoniales (art. 1079, CCiv.), transgrede la directiva de trato igual entre los iguales (art. 16, CN) (Trib. Casación Bs. As., sala 1ª, causa 6.995, 24/7/2009, voto del juez Natiello —SD—).

166

Art. 68. — Notificación. La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 65, párrafo 3º, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado. Conc.: 65, 72, 121, 125, 138. FUENTE El precepto es igual al 92 del CPPN (texto según ley 23.984), salvo, claro está, en la remisión numeral interna respecto de la individualización del imputado. Es, asimismo, idéntico al art. 76 del Anteproy. 92, el cual se basó en la norma nacional precitada. COMENTARIO Notificación Notificación. V. el comentario del art. 121. La notificación importa dejar establecida la relación procesal desde el acto de constitución. Notificación al imputado. Si estuviere constituido y actuando el defensor de confianza —o de oficio—, bastará la notificación a éste (arg. art. 125, v. su comentario). Notificación al civilmente demandado. Se debe tener en cuenta que no se trata aquí de la notificación de la demanda, sino, antes bien, del específico acto de constitución (v. el comentario del art. 66). Plazo. Es común (v. el comentario del art. 138 respecto de la noción de este tipo de plazo); comienza a partir de la última notificación. Art. 69 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Demanda y actuación de las partes civiles. El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.

En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal. Conc.: 334; CPCC Bs. As. (ley 7425): 330 y ss. FUENTE El artículo proviene de la Ley de Implementación 12.059, que modificó el segundo párrafo del texto original, éste según ley 11.922, que decía: "La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y será notificada de inmediato al civilmente demandado"; también corrigió el error material del primer 167

párrafo, consistente en que el texto original mencionaba "citación a juicio", en vez de "elevación a juicio", que es la denominación que corresponde. COMENTARIO Demanda Concepto. La demanda es "el acto procesal (...) por el cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés" (Couture, Vocabulario..., p. 209). Pretensión. En el juego diferencial de "constitución" y "demanda", dentro de la sistemática del presente Código, lo fundamental consiste en que, en esta última, se introduce propiamente la "pretensión" (cfr. Loutayf Ranea y Costas, La acción..., ps. 257/258). Características. Reforzado ahora por lo dispuesto en la segunda parte del artículo, las características y requisitos de la demanda no serán otros que los previstos en el art. 330 y sus concs. del CPCC Bs. As. (ley 7425); básicamente: nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada, hechos fundantes, derecho y petición. Plazo. V. el art. 334 y su comentario. Actuación de las partes civiles Remisión. El artículo, en una manifestación de heterointegración expresa (v. el comentario del art. 3º), remite, para la disciplina de la actuación de las partes civiles, a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (ley 7425). Debe quedar claro que la referida heterointegración se dirige a los supuestos de "lagunas legales", ya que el texto es preciso: "En todo lo referente (...) que no fuere expresamente regulado en este Código...". Adecuación. La remisión alcanza a todas las denominadas "partes civiles" (actor, demandado civil y asegurador citado en garantía). La adecuación de la normativa civil a la que se refiere el artículo deberá atenerse al objeto, a los fines y al trámite del proceso penal. Especialmente debe jugar el art. 2º respecto del tópico de las "dilaciones indebidas" (v. su comentario), a la directiva de la "simplificación" que establece la reforma bonaerense, y al sistema oral (sobre esto último, De los Santos, "La acción...", p. 866). Art. 70. — Desistimiento. El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.

Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva. Conc.: 69, 334, 354, 368, 529; CPCC Bs. As.: 73. FUENTE 168

El artículo tiene como base los arts. 78 del Anteproy. 92 y el art. 94 del CPPN (texto según ley 23.984), si bien diferenciándose con una modificación y un agregado; la primera: el desistimiento no importa renuncia de la acción civil; el segundo: la referencia a la resolución que rechace o excluya el actor civil. COMENTARIO Desistimiento Oportunidad. Diferenciándose de otros ordenamientos procesal penales (v.gr., del art. 94 del anterior Cód. de Córdoba, el de 1939), el desistimiento cabe aun antes de demandar, interpretación autorizada por la primera oración del segundo párrafo del artículo bajo comentario. Renuncia. Como vimos en "Fuente", para el sistema del presente Código, el desistimiento en sede penal no implica renuncia del ejercicio de la acción civil. Formas. La norma prevé el desistimiento tanto en forma expresa (final del primer párrafo), como tácita (parte inicial del segundo párrafo). El art. 368 prevé expresamente el alegato del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador (v. su comentario). Costas. V. el comentario del art. 529, para una noción general de ellas; en lo particular, la solución del artículo bajo comentario concuerda con el art. 73 del CPCC Bs. As. (texto según ley 7425). Art. 71. — Impugnaciones. El actor civil sólo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.

Conc.: 421, 425, 439, 455, 481. FUENTE El texto legal es igual al del art. 79 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recursos del actor civil Autorización. V. el comentario del art. 421, para lo general y el de los arts. 455 (recurso de casación) y 481 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte provincial), para lo particular, básicos para determinar los casos de "autorización". Límite. El art. 425 (v. su texto y comentario) marca un límite objetivo a la facultad recursiva del actor civil: "...sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta". Rechazo del pedido de constitución. Pese a la exclusión contenida en el artículo —adverbio "sólo"— una interpretación sistemática a pari con el particular damnificado (art. 77, v. su comentario), la que a nuestro juicio debe prevalecer sobre la gramatical, nos lleva a sostener que el rechazo del pedido de constitución es apelable por el interesado en dicha petición ante la Cámara de Garantías, en tanto causa gravamen irreparable (v. el comentario del art. 439). Expresado de otro 169

modo: la voz "autorización" puede ser entendida como de aplicación tácita según la naturaleza sistemática del acto —ingreso de un interesado—. CAPÍTULO IV - EL CIVILMENTE DEMANDADO Art. 72. — Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.

La resolución de la citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será notificada al imputado. Conc.: 65, 73, 74, 75, 336; CCyCN: 1078 y ss. FUENTE El primer párrafo del artículo es semejante al art. 80 del Anteproy. 92; el segundo y tercero son iguales al art. 81 del mismo Anteproyecto.

COMENTARIO El civilmente demandado Concepto. El civilmente demandado es el "sujeto secundario y eventual de la relación procesal penal en contra del cual se deduce o se puede deducir la pretensión resarcitoria porque se presume que, según las leyes civiles, responde por el imputado del daño que causó el delito" (Vélez Mariconde, Acción..., p. 170). "Código Jofré". El "Código Jofré" sólo posibilitaba dirigir la acción civil contra el imputado (última oración de su art. 90). Esto, en gran medida, restringió en los hechos el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, acentuando —si cabe— el poco uso del instituto en el ámbito provincial, al menos. Solución del presente Código. Siguiendo las soluciones de los ordenamientos argentinos de la materia, el presente Código posibilita dirigirla también contra el denominado "responsable civil", dándole así mayor operatividad funcional al instituto. V. arts. 1708 y ss. del nuevo Código Civil (texto según ley 26.994). Resolución y plazo. Los requisitos de la resolución se explican por sí mismos. El plazo para comparecer es de los llamados "judiciales", sobre el cual el artículo fija un tope "mínimo" (nunca menor de cinco días). Notificación al imputado. La norma manda notificar al imputado. Para el régimen de las notificaciones, v. los arts. 121 y ss. 170

Art. 73. — Nulidad y caducidad. Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado. Conc.: 70, 72, 132, 201. FUENTE Los dos primeros párrafos de la norma son iguales a los del art. 82 del Anteproy. 92; el párr. 3º, a los del art. 83 del mencionado Anteproyecto; por fin, ambos son iguales a los arts. 99 y 100 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Nulidad Sanción de nulidad. V. el comentario del art. 201, para lo concerniente al régimen general de la sanción de nulidad; las omisiones o errores deben ser no sólo esenciales, sino que deben tener incidencia específica: perjudicar la defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba. Materia objeto de nulidad. Es la citación del civilmente demandado. Para la noción de citación, v. los comentarios de los arts. 132 y 72. Carácter. La doctrina le ha adjudicado, en postura con la cual coincidimos, carácter de no declarable de oficio a esta nulidad (Creus, Invalidez..., p. 139 y sus remisiones); es, por tanto, una invalidez subsanable. Caducidad Sanción de caducidad. V. el comentario del art. 201, para lo concerniente al régimen general de la sanción de caducidad; en lo particular, la sanción depende del desistimiento del actor civil como condición para su operatividad. Desistimiento del actor civil. V. el comentario del art. 70, norma que concuerda con la establecida en el artículo bajo examen. Razón de ser de la sanción. Como lo ha enseñado Carlos Creus: "...si el actor civil desaparece del proceso se anula el presupuesto que es base de la intervención de las otras partes civiles" (La acción..., p. 145, párr. 43). Extensión. La caducidad alcanza al imputado y al asegurador citado en garantía (arg. arts. 65 y 76), dado el propio fundamento de la sanción, señalado en el párrafo precedente.

171

Art. 74. — Contestación de la demanda. Excepciones. El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.

La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la provincia. Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días. La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado. Conc.: CPCC Bs. As. (ley 7425): 69. FUENTE En términos generales el texto legal refunde los arts. 84 y 85 del Anteproy. 92, salvo la mención a la "reconvención", contenida en este último. COMENTARIO Contestación de la demanda Heterointegración. Todo lo referente a la contestación de la demanda civil se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (texto según ley 7425); el artículo se corresponde, así, con lo dispuesto en el art. 69 (v. su comentario). Se trata, pues, de un llenado de lagunas por el método de la heterointegración (v. el comentario del art. 3º). Reconvención. Como vimos (supra, "Fuente"), la norma no recoge la mención expresa que a la reconvención hacía su fuente. Coincidimos con las posturas de principio de Omar Alfredo Flores y Toribio Enrique Sosa ("Apuntes...", p. 571) y de Mabel de los Santos ("La acción..., p. 59), en el sentido de negar la posibilidad de que el demandado civil pueda reconvenir (aunque los primeros admitirían, en ciertos supuestos, esta posibilidad). Excepciones y defensas. Se trata de las civiles reguladas en los arts. 344 y ss., CPCC Bs. As. (texto según ley 7425); es decir, no se trata de las reguladas en los arts. 328 a 333 del presente Código, que son propias de lo procesal penal. Art. 75. — Prueba. Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.

Conc.: 74, 201, 336. FUENTE El texto legal es igual al contenido en el art. 86 del Anteproy. 92. COMENTARIO 172

Prueba Remisión. V. el comentario del art. 74, para lo concerniente a las defensas y excepciones. Caducidad. V. el comentario del art. 201, para lo concerniente al régimen general de esta sanción, en especial respecto de sus efectos. Plazo. El artículo bajo comentario dispone que la prueba deberá ser ofrecida "en el período establecido en el art. 336" (v. su comentario). CAPÍTULO V - EL ASEGURADOR — Citación en garantía. El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador. Art. 76.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley. La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66. Conc.: 60, 65, 66, 71, 72, 427, 455, 481; ley nacional 17.418. FUENTE El artículo tiene como base el art. 87 del Anteproy. 92, pero con el agregado referido a las defensas oponibles que acuerda la ley. COMENTARIO Citación en garantía del asegurador Incorporación. La contemplación expresa de la citación en garantía del asegurador constituye una incorporación del presente Código, a la cual, precisamente, se le dedica un capítulo (en realidad, un artículo) autónomo. Tiene esta contemplación, como base, la ley nacional 17.418. Carácter. Creus, remitiéndose a Núñez, ha dicho que el citado en garantía "es parte civil en el proceso penal, pero no es parte demandada, porque su obligación de garantía no lo convierte en responsable de los daños producidos por el delito, sino que lo coloca como simple garante del cumplimiento de la obligación resarcitoria por su asegurado" (La acción..., p. 138); para Loutayf Ranea y Costas, el asegurador es "parte civil" en el proceso penal (La acción..., ps. 460 y ss.). Facultados para la citación. Según la norma —en correspondencia con lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia no penal—, faculta tanto al actor civil como al imputado y al demandado civil a peticionar la citación en garantía. Normas aplicables. Son las de los arts. 72 a 75 inclusive, claro está en cuanto "...sean aplicables" al asegurador.

173

Defensas de ley. Se debe entender que la norma remite a la ley 17.418, a cuyos términos habrá que atenerse al respecto y ante todo. Para Falcone, las defensas no pueden referirse a las condiciones practicadas en el contrato de seguro; pero sí puede disentir su condición de asegurador ("La acción...", nro. XIII). Oportunidad. V. el comentario del art. 66. Facultades impugnativas. Rigen, en lo específico, los arts. 455 (recurso de casación) y 481 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la Provincia). Para lo general, v. el art. 427. CAPÍTULO VI - EL PARTICULAR DAMNIFICADO Art. 77 (Texto según ley 13.572, art. 1º). — Constitución. Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.

Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la fiscalía o juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías. Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades. Conc.: 1º, 6º, 21, 23 (inc. 1º), 47 (inc. 1º), 49, 56 bis, 65, 78, 79, 198, 334 bis, 368, 371 quater, 402, 423, 439, 453; Const. prov.: 15. FUENTE Este artículo —como también los siguientes del capítulo que regulan la intervención del particular damnificado— tuvieron originariamente como base los dispositivos legales previstos en el clásico "Código Jofré", los cuales, si bien con retoques, habían permanecido en la reforma dada por la ley 10.358 (arts. 87 a 90 del Cód. ant. según esta reforma). La ley 13.572 incorporó al artículo bajo comentario lo referido a la "carta poder". COMENTARIO El particular damnificado Peculiaridad y tradición. En el cuadro general de los ordenamientos procesales penales argentinos, la del particular damnificado resulta ser no sólo una figura jurídica peculiar, sino también un instituto de larga tradición en el ámbito judicial bonaerense. Mantenimiento. El presente Código ha reafirmado aquella peculiaridad y ha continuado con la tradición reforzándolas, si cabe, a través de las últimas reformas aunque con repercusiones dogmáticas y sistemáticas que deben ser cuidadosamente consideradas y ponderadas, más aún luego de la reforma dada por la ley 13.943 (v. en especial los arts. 6º y 79, y sus respectivos comentarios). 174

Caracterización legal. El artículo caracteriza la figura que examinamos como determinada por la "persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública". Como vemos, es la noción de "ofendido" la que fija la calidad de "particular damnificado", creando cierta perplejidad semántica, donde parecen trastocarse los contenidos normativos. Ofendido. Según Clariá Olmedo, "ofendido" es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal; es decir, el sujeto pasivo del hecho incriminado (Tratado..., t. II, p. 456). Por su lado, el "Código Jofré" utilizaba el término que tradicionalmente —como vimos quizá no rigurosamente— dio nombre a la figura: "damnificado"; en efecto, éste es quien, por causa directa del hecho sufre un daño o agravio, material o moral (Clariá Olmedo, ibidem). Construcción dogmática. A nuestro juicio, para la construcción dogmática de la figura, debe prevalecer la acepción de "ofendido" antes vista y recogida legislativamente en el cuerpo del artículo, más allá de la literalidad nominativa y sus adjudicables contenidos. Conceptuamos que las sucesivas reformas no han alterado esta prevalencia. Naturaleza. El art. 89 del "Código Jofré", según ley 10.358, disponía que el particular damnificado no revestía "el carácter de parte". En el presente digesto se ha suprimido dicha textualización, quedando entonces abierta en cierto modo la cuestión sobre la naturaleza de la figura bajo examen. Sobre esta problemática, ver lo que decimos en general en el comentario del art. 56, como también y sobre todo, en el del art. 79 respecto de lo específico. Constitución Remisión. Para el significado de la voz "constitución", v. el comentario del art. 65, a nuestro juicio, aplicable aquí por interpretación analógica intrasistemática. Forma. El artículo prescribe la forma escrita y, por diferencia de lo dispuesto en el art. 66, no establece, salvo la constitución de domicilio procesal, qué recaudos deberá contener aquélla. Tampoco dispone expresamente la sanción de inadmisibilidad, si bien debe entenderse que siempre quedará en pie la posibilidad de rechazo si no se cumplen los requisitos de legitimación sustancial y procesal. De cualquier manera, mutatis mutandis, el recordado art. 66 podrá servir de guía para los requisitos formales exigibles al particular damnificado. Carta poder. La ley 13.572 incorporó la posibilidad de presentación del particular damnificado mediante "carta poder". En los fundamentos de dicha ley se lee que con la reforma "...no se persigue otro objeto que posibilitar al máximo el irrestricto acceso a la justicia que debe garantizar el Estado". Para el "acceso a la justicia", v. art. 15, Const. prov. La "carta poder" es el "documento de mandato o de apoderamiento", suscripto por el poderdante, con certificación..." (Couture, Vocabulario..., p. 135). Representación. Ante ciertas incertidumbres prácticas o discrepancias jurisprudenciales, queda aclarado legislativamente que el mandato para representar al particular damnificado debe ser especial; sin embargo, a nuestro juicio, el mandato puede ser también general, pero debiendo contener facultades especiales. Resolución. El pedido de constitución será resuelto por el juez de Garantías (art. 23, inc. 1º) mediante auto fundado (art. 106). Se trata aquí también, como en el caso de las partes civiles y de la víctima, de una necesaria habilitación para intervenir en el proceso (v. el comentario del art. 65).

175

Recurribilidad. El auto será impugnable, cuando sea rechazado el pedido de constitución, por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías (v. los arts. 439 y ss.). A contrario, la decisión que admita la intervención como particular damnificado será irrecurrible, pues el recurso no está previsto como tal y, al menos como regla, no causa gravamen irreparable. Intervención Sentido originario de la intervención. El sentido último de la intervención del particular damnificado era el originariamente adjudicado a la figura: cooperación en las averiguaciones e ilustración del proceso penal, así como buscar la condena del imputado para asegurar los derechos futuros en el proceso civil correlativo (Jofré, Código..., t. I, p. 144, nros. 1 y 2; Solari Brumana, El particular..., p. 62). Facultades autónomas. Sin embargo, autorizada doctrina, a la luz de las reformas recientes, se inclina por otorgarle al particular damnificado facultades autónomas (Falcone y Capparelli, "Una reforma...", en especial nro. II: El carácter de parte del particular damnificado), contribuyendo así al afianzamiento de la justicia y a la tutela de las partes más débiles en cuanto ofendidas (Falcone, "El particular...", p. 844). La ley 13.943 ha venido, sin duda, a afianzar esto, en especial según lo previsto en los arts. 6º, 56 bis al final, 334 bis y 368 in fine (v. sus respectivos comentarios). Carácter. Ensayamos considerar al particular damnificado en principio como "interviniente titular de una posición de sujeto procesal relevante", igual que la víctima (v. el art. 83 y su comentario), con facultades autónomas y más allá de considerárselo estrictamente como "parte" aunque, lo reiteramos, la ley 13.943 lo acerca fuertemente —si no lo incluye— al carácter de "parte", al menos en sentido genérico amplio (v. el comentario del art. 56). En la investigación penal preparatoria. V. los comentarios de los arts. 79 (inc. 1º) y 273. En principio, en el Cód. ant. era la etapa más corriente y propia de la intervención del particular damnificado (por lo menos, así lo entendía la jurisprudencia mayoritaria). En la etapa intermedia. Respecto de esta etapa (control de la imputación, según la rúbrica actual), v. especialmente el art. 334 bis y su comentario. En la etapa de juicio. Con el cambio de sistema, sin mengua de la intervención en la etapa preparatoria, cobrará relevancia la participación en la fase de juicio. V. el comentario del art. 79 (inc. 4º) y lo que decimos en el párrafo anterior; también v. el art. 368 y su comentario. En el juicio abreviado. V. el comentario del art. 402. En la etapa de ejecución. V. el comentario del art. 81. En el juicio por jurados. V., por ejemplo, el inc. 2º del art. 371 quater. Impugnaciones. V. los comentarios de los arts. 79 (inc. 7º), 423 y 453, en especial según las reformas dadas por la ley 13.183. Intervención como actor civil. En el caso de que el particular damnificado pretendiere intervenir asimismo en calidad de actor civil, deberá cumplimentar los requisitos exigidos por los arts. 65 y 66 (v. sus respectivos comentarios). Es decir, aparece exigido, por lo menos, un plus de requisitos rituales a cumplimentar para la doble intervención. 176

JURISPRUDENCIA Constitución Particular damnificado. Intervención. Derecho a ser oído. La negativa a un particular ofendido, por la comisión de un delito que da lugar a la acción pública, de ostentar durante el proceso los derechos y facultades que específicamente estipula el art. 79 del digesto adjetivo, vulnera no sólo los alcances del art. 77 del ritual, sino también el derecho constitucional de todo ciudadano a ser oído —arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 40.906, 23/3/2010, del voto del juez Carral —SD—). Particular damnificado. Víctima de apremios ilegales. Defensa en juicio. Patrocinio letrado. Defensor oficial. Así como cualquier imputado asistido por su abogado de confianza puede mantener ese patrocinio letrado para constituirse como particular damnificado en supuestos como el presente, también los imputados detenidos —víctimas de apremios ilegales por parte de funcionarios penitenciarios— que solicitan ser tenidos en calidad de particulares damnificados y que la defensa sea ejercida simultáneamente por el defensor general que lo asiste en la causa penal debe ser admitida. Es cierto que a su vez les sería dado requerir la asistencia del Centro de Asistencia a la Víctima. Todas son alternativas de que dispone la persona en esas circunstancias. Pero no existe impedimento para que quien resulta asistido por el defensor oficial pueda mantener ese patrocinio cuando se trata de actuar como particular damnificado respecto de un delito suscitado en su calidad —o, quizás, lamentablemente, por hallarse— de detenido (en la especie, los apremios ilegales denunciados) (Sup. Corte Bs. As., RP 103.572, "V., M. Á.; C., P.; V. A., M.; G. P., N. s/recurso de casación", 30/3/2011, del voto de los jueces Soria y Negri —mayoría—). Particular damnificado. Víctima de apremios ilegales. Defensa en juicio. Patrocinio letrado. Defensor oficial. Si bien el tribunal de grado indicó que los defensores oficiales están encargados de la defensa del imputado que carezca de la posibilidad de contratar un letrado de matrícula, mas cuando se presenta en calidad de víctima en el proceso —por denunciar apremios ilegales— puede ser asistida técnicamente por el centro de Asistencia a la Víctima, organismo este que a todo evento puede proveerle gratuitamente un abogado a fin de constituirse como particular damnificado (arts. 85 del ritual; 16, inc. 7º, 35, 39 y 52, inc. 5º, de la ley 12.061), lo cierto es que no existe óbice legal alguno que impida la asistencia de un letrado (en este caso de la defensa oficial) para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, permitiendo alcanzar el debido acceso a la justicia, garantizado por los arts. 1.1 y 25 de la CADH (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 46.866, "R., R. s/recurso de queja interpuesto por el defensor general como patrocinante del denunciado", 22/9/2011, del voto del juez Carral —SD—). Art. 78. — Oportunidad. Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.

La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable. Conc.: 66, 77, 79, 336. FUENTE

177

La primera parte del artículo se corresponde con el art. 89 del "Código Jofré"; la segunda, se adecua al sistema del presente ordenamiento. COMENTARIO Presentación Voz "espontánea". El significado de la voz "espontánea", adjetivando a "presentación", hace referencia, antes que nada, a una intervención voluntaria y de propia iniciativa por parte del ofendido por el delito; el concepto se aclara, si cabe, si tenemos en cuenta el antónimo de espontáneo: forzado. No retroceso de la causa. Según la jurisprudencia recibida en la provincia sobre la primera parte de la norma —jurisprudencia que, en este aspecto, por cierto estimamos que continuará en vigencia tanto con el presente Código como con su reforma sobre esta figura jurídica—, su razón de ser estriba en no alterar las etapas o fases del procedimiento ya sobrepasadas; en una palabra, prevalece el criterio del buen orden del proceso. Oportunidad Supuesto legal. La norma remite a "la oportunidad prevista en el art. 336" (v. su comentario). A nuestro juicio se ha deslizado un error material en la remisión del artículo, pues, en concordancia con el art. 66, última parte (v. su comentario), y con el sistema procedimental en sí mismo, la oportunidad tope, antes bien, sería la del art. 334, es decir, la elevación a juicio (v. su comentario) (en contra Irisarri, Código..., t. 1, p. 195). Consecuencia jurídica. El dejar pasar aquella oportunidad trae como consecuencia jurídica el rechazo —sin más trámite— del pedido de constitución. Inimpugnabilidad. En este caso, y por diferencia con lo dispuesto en el art. 77, el auto que así lo resuelve será inimpugnable (v. el art. 439 y su comentario). Constitucionalidad. Ver infra "Jurisprudencia", inconstitucionalidad del artículo bajo comentario.

respecto

del

cuestionamiento

por

JURISPRUDENCIA Oportunidad Intervención. Derechos y garantías del imputado. La limitación temporal que establece el art. 78, CPP, para constituirse como particular damnificado tiene por finalidad resguardar la defensa técnica del imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 39.022, 20/4/2010, del voto del juez Celesia —SD—). (Texto según ley 13.943, art. 1º(7)). — Derechos y facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades: Art. 79

178

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338. 2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1º, 2º y 3º. El juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441. 3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones. 4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio. 5. Recusar en los casos permitidos al imputado. 6. Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa. 7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aun cuando dicho representante no recurra. Conc.: 47 y ss., 56 bis, 77, 78, 80, 110, 146, 197 a 200, 273, 308, 334, 334 bis, 338, 360, 368, 422, 423, 441. FUENTE El artículo originario, si bien con ciertas variaciones y algunos agregados, resultaba por lo menos equivalente al art. 87 del "Código Jofré". La ley 13.183 reformuló el inc. 1º; agregó la referencia al art. 146 en el inc. 2º y suprimió la expresión "salvo el caso de sentencia condenatoria" en el inc. 7º. La ley 13.943 reformuló el inc. 4º y agregó la última oración del inc. 7º (v. infra, "Comentario"): "aun cuando dicho representante no recurra". COMENTARIO Derechos y facultades Norma principal. El artículo resulta ser el que establece la norma principal en el ordenamiento regulatorio específico del funcionamiento del particular damnificado dentro del sistema general del presente Código. Estatuye posibilidades de hacer —actividad procesal— que se concretan en facultades (voz que estaba contenida en el artículo sustituido) y derechos (término agregado en el nuevo dispositivo). También el particular damnificado es pasible de deberes, por ejemplo, el establecido en el art. 80 (v. su comentario). Carácter de la enumeración. El adverbio "sólo", incluido en el comienzo del artículo, llevaría en principio a tener la enumeración subsiguiente —hipótesis legales— como taxativa, aunque creemos que dentro de cada una de las dichas hipótesis legales se pueden incluir casos análogos, dándosele así al precepto una mayor vocación aplicativa, según el espíritu de la ley 13.183, en 179

cuanto extiende el campo de actuación del particular damnificado (v. infra), y a fortiori, según la letra y el espíritu de la ley 13.943 (igual sentido). Rol de colaborador. Los fundamentos dados respecto de la ley 13.572 (v. el comentario del art. 77) permiten mirar con amplitud la participación del particular damnificado. En efecto, allí puede leerse que "no debemos olvidar que es el Estado quien debe garantizar la prevención del delito, cuando esta función falla, debe garantizar la justicia y el particular damnificado (...) es un buen colaborador de aquélla". Esto se refuerza y amplía con la reforma dada por la ley 13.943, según lo venimos señalando. Derecho de defensa en juicio. V. el comentario del art. 1º sobre el alcance de este derecho respecto del particular damnificado. Hipótesis legales Diligencias útiles. Se trata del inc. 1º. Esta facultad cabe insertarla, más que nada, en el marco general establecido en el art. 273 (v. su comentario, incluido el del concepto "útil"), para la investigación penal preparatoria. Para el párr. 2º del art. 334, ver su comentario; para la audiencia preliminar, v. el comentario del art. 338. Medidas cautelares. Se trata del inc. 2º. El artículo concuerda con los arts. 197 a 200. Para la referencia al art. 146, ver su comentario. Entendemos que al particular damnificado le está vedado pedir medidas de coerción personal, ya que prevalece la taxatividad, esto más allá del criterio que se adopte sobre su intervención. Presencia en declaraciones. Se trata del inc. 3º (testigos). V. los comentarios de los arts. 232 y ss. Entendemos que no está vedada la presentación de interrogatorios antes de la audiencia. Ahora, al contrario del supuesto del Código anterior (art. 87, inc. 3º), el inc. 3º no menciona la "indagatoria" (en el actual, rectamente: "declaración") del imputado. Una interpretación a contrario de la supresión, unida al texto restrictivo del art. 309 que menciona únicamente el defensor, lleva a concluir que al particular damnificado le está negada la asistencia al acto de la declaración. El fundamento no puede ser otro que el de evitar cualquier tipo de situación coactiva —siquiera implícita— que pueda interferir en la libertad plena del imputado en el acto de declarar en ejercicio de su derecho de defensa. Etapa de juicio. Se trata del inc. 4º. V. los comentarios de los arts. 77, 338, 360 y 368. En la teoría y práctica del presente Código podemos advertir que viene revalorizada y reforzada la actuación del particular damnificado en la etapa de juicio; repárese que en la formulación contenida en el referido inc. 4º (según ley 13.943) se ha suprimido la expresión "dentro de los límites fijados en este Código" contenida en la versión original (ley 11.922). Elevación a juicio. Para la formulación del requerimiento de elevación a juicio —posibilidad incorporada por la ley 13.943—, v. el art. 334 bis y su comentario. Recusación. Se trata del inc. 5º. V. los comentarios de los arts. 47 y ss. Recordemos que, a los fines de la recusación, el art. 48 considera como "interesado" tanto al particular damnificado como a la víctima. Activar el procedimiento. Se trata del inc. 6º, que es igual al 5º del art. 87 del Código anterior. La jurisprudencia imperante a su respecto estimamos seguirá siendo utilizable provechosamente. 180

Para el "pronto despacho", v. el art. 110 y su comentario. Es un modo efectivo de hacer operante el estándar de la duración razonable del proceso (v. el art. 2º y su comentario). Recursos. Se trata del inc. 7º. Entre los fundamentos de la ley 13.183 dados en el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, se señala la "Ampliación de los derechos del particular damnificado, poniéndolo en igualdad de condiciones que el Ministerio Público Fiscal para cuestionar las decisiones jurisdiccionales, a fin de garantizar la debida participación de la víctima en el procedimiento criminal". Esta ampliación de derechos se concreta por vía de la misma ley 13.183 en los artículos 401 (juicio abreviado), 453 (recurso de casación) y 481 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte provincial) (v. sus respectivos comentarios). Según la reforma de la ley 13.943, el particular damnificado tiene autonomía recursiva respecto del MPF, al cual ya no se encontrará "atado" en el campo impugnatorio. Sentencia condenatoria. Ver supra, "Fuente" y el comentario del art. 453, en cuanto amplía las facultades recursivas del particular damnificado sobre este tópico. Archivo. El art. 56 bis (v. su comentario) faculta al particular damnificado a impugnar el archivo (criterios de oportunidad) regulado en dicha norma; también aquí puede observarse una mayor amplitud de actuación concedida a este interviniente procesal, si no a esta "parte" procesal propiamente dicha. JURISPRUDENCIA Facultades Alcance. La reforma introducida por la ley 13.943 otorgó amplias facultades al particular damnificado, haciéndolo en forma supletoria a la actuación del fiscal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 58.611, "Rojas Ramón Irineo y otros s/recurso de casación" —y sus acum. 58.682 y 58.694—, 10/3/2015, voto del juez Violini —SD—). Particular damnificado. Facultades. Juicio abreviado. La ley no confiere al particular damnificado potestad alguna para oponerse a la realización de un juicio abreviado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.328, "Paiva, Facundo Nicolás s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 26/5/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). Rol. Alcance. El rol del particular damnificado no puede equipararse al del agente fiscal, pues no tiene un derecho adquirido a ejercer la acción penal por fuera del marco limitado que le acuerda el digesto adjetivo —cfr. art. 77 y concs. del CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 61.160, "Luciano, Juan José s/recurso de casación" —y su acum. Causa 61.164—, 9/10/2014, voto el juez Celesia —SD—). Particular damnificado. Facultades. Juicio abreviado. La falta de intervención del particular damnificado respecto del acuerdo del juicio abreviado, genera una situación incompatible con el debido proceso que conduce a la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa53.152, "Melchiori, Guillermo José s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 18/11/2014, voto del juez Borinsky —en minoría—). Particular damnificado. Facultades. Ley 13.943. La reforma introducida por la ley 13.943 implicó un cambio notorio en la participación de la víctima en el marco del procedimiento penal... este nuevo rol más protagónico de la figura —que hoy sí puede ser considerada parte en el proceso 181

penal— está consagrado en el art. 8º, párr. 1º, de la CADH, que garantiza a toda persona "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial... para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil...", a lo que "...cabe adunar también la garantía de la doble instancia, o derecho al acceso a un tribunal superior. Protección consagrada en el art. 25 de la CADH... sin dejar de significar que la Convención aludida, conforme el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna, tiene jerarquía constitucional, por lo que resulta imperativa su observancia por parte de los tribunales con competencia penal..." (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, sala 2ª, causa 18.019, "Conti", 4/5/2010). Participación en el proceso El incumplimiento de dar vista al particular damnificado del pedido de sobreseimiento formulado por el agente fiscal —art. 334 bis, CPP—, vulnera su derecho a convertirse en acusador particular como sustituto del acusador público, y con ello, su defensa en juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 54.534, "M., C. A. s/recurso de queja"—y su acum. causa 55.605—, 20/8/2013, voto del juez Mancini —SD—). Actividad impugnativa Particular damnificado. Facultades en etapa casatoria. El rol del particular damnificado en sede casatoria, en los casos en que no ha impugnado la sentencia, es acotado, ciñéndose sus facultades al control de razonabilidad de los agravios de la contraparte. En consecuencia, en sede casatoria, el particular damnificado, si no impugnó la sentencia, no está facultado para expresarse ante el pedido de recusación formulado por la defensa o ante la estrategia de producir prueba en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 45.666, "G., F. N. s/recurso de casación", 16/5/2013, voto del juez Celesia —SD—). Incorporación de video editado en etapa recursiva. Falta de acreditación de su autenticidad. Imposibilidad de reflejar lo efectivamente acaecido en el juicio. Debida contradicción con todas las partes involucradas. Frente a la especial consideración del legislador por la participación del particular damnificado en el proceso, casi en paridad con el acusador público, muy especialmente en las etapas del juicio y del recurso, caracterizadas por el principio de contradicción o de bilateralidad, por el contrario, en el caso, el a quo marginó la intervención de la particular damnificada respecto de un acto procesal de singular relevancia, al incorporar directamente las filmaciones aportadas por la defensa del imputado como prueba en esa instancia impugnativa, obviando todo resguardo de los derechos de aquella parte, dejándola sin la posibilidad de ser oída respecto de esa específica incidencia, ni de contradecirla, previo al pronunciamiento. Ese proceder se intentó justificar con argumentos que prescinden del texto expreso de la ley aplicable y con menoscabo al principio de igualdad de armas y de contradicción y, por ende, del debido proceso legal (arg. art. 18, CN). En resumidas cuentas, no hay en el fallo una explicación razonable que justifique que el particular damnificado, debidamente constituido en parte del litigio, no pueda argumentar, replicar o contradecir, al igual que el acusador público, a la contraparte. Se evidencia entonces en este punto que el pronunciamiento recurrido carece de debida fundamentación y conlleva un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley ya vigente al momento de los hitos procesales sopesados, incompatible con un acto jurisdiccional válido de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (conf., por todas, doctrina Fallos 330:4103, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema) (Sup. Corte Bs. As., P. 120.693, "Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 45.666

182

del Tribunal de Casación Penal Bs. As., sala 2ª, G., F. N.", y su acumulada P. 120.716", 14/10/2015, del voto del juez Soria —SD—). Particular damnificado. Facultades. Actividad recursiva. El recurso de queja articulado por el particular damnificado debe ser admitido. La reforma introducida por la ley 13.943 implicó un cambio notorio en la participación de la víctima en el marco del procedimiento penal... En ese contexto, el art. 79, inc. 7º, del ceremonial —t.o. ley 13.943— estipula que el particular damnificado tiene derecho a "...recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aun cuando dicho representante no recurra...", mientras que el inc. 4º lo faculta para "formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del art. 334 bis e intervenir en la etapa del juicio" (en conjunción con el 6º del Cód. cit.), y es justamente la intervención en dicha etapa procesal lo que estaría en juego conforme la pretensión nulificante perseguida por el representante del particular damnificado. En cuanto al fondo, "...más allá de que en los actos cuya declaración de invalidez se persigue las partes han arribado a un acuerdo y determinaran la suspensión del juicio a prueba —lo cual resultaba, en principio, vinculante para el tribunal por imperio del art. 404 del ordenamiento aplicable—, lo cierto es que la ausencia de representante del particular damnificado en las audiencias de fecha 16/6/2010 y 14/7/2010 implica una clara violación a los derechos que el ritual concede a las víctimas una vez constituidas en tal carácter..., por lo que... corresponde revocar lo decidido en el auto (impugnado) y declarar la nulidad de las actas" antedichas (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, sala 2ª, causa 19.221, "Bernalal", 15/2/2011, de los jueces Pietrafesa y Lilo). Art. 80. — Deber de declarar. La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

Conc.: 67, 77, 232. FUENTE El artículo puede ser equiparado, por lo pronto en su razón de ser, al art. 80 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Deber de declarar Constitución. V. el art. 77 y su comentario respecto de esta voz. Remisión. V. el comentario del art. 67, toda vez que existe identidad en la razón de ser del deber impuesto por la norma. Asimismo, v. el comentario del art. 232 sobre la obligación genérica de declarar como testigo. Art. 81. — Etapa de ejecución. El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.

Conc.: 402, 497 y ss.; ley 12.256, según ley 14.296. FUENTE El texto reconoce como fuente la última parte del art. 90 del Anteproy. 92. 183

COMENTARIO Etapa de ejecución Exclusión. V. los arts. 497 y ss., para el régimen general de la fase de ejecución del procedimiento de la cual se excluye, expresamente, al particular damnificado, según reza el artículo bajo comentario. Razón de ser. La razón de ser de la exclusión dispuesta por la norma se corresponde con la naturaleza y finalidad del instituto. En efecto, la ejecución de la pena presupone que, con la imposición de ésta, el particular damnificado ya ha logrado, al menos, uno de los propósitos centrales que atañen a su intervención: obtener la condena del imputado (v. el comentario del art. 77, acápite "Intervención"). Crítica. José Cesano ha criticado la norma bajo comentario diciendo "que una exclusión terminante (esto es: absoluta) del particular damnificado en los incidentes de ejecución puede, en algunos casos, conspirar contra una orientación positiva encarnada en algunas previsiones del presente Código (v.gr., art. 86) y que sería, en nuestro criterio, sintomática de su adhesión a un modelo de justicia reparatoria" ("La exclusión...", p. 19). Juicio abreviado. V. el comentario del art. 402, cuya normación —en lo que permanece luego de la reforma dada por la ley 13.943— obedece a la misma ratio legis del presente artículo, y más allá de la crítica precedente, que bien puede extenderse al supuesto del juicio abreviado al que nos referimos. Art. 82. — Notificaciones. Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.

Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno. Conc.: 121, 134 a 137, 402, 423, 453. FUENTE El artículo reconoce como antecedente el primer párrafo del art. 90 del "Código Jofré" (texto según ley 10.358), aunque su redacción es peculiar del presente ordenamiento. COMENTARIO Notificaciones Principio. El artículo, en su primera parte, deja en claro la especie —en cuanto principio básico aplicable— de las resoluciones notificables al particular damnificado: las que pueda impugnar. Voz "únicamente". La restricción que implica esta voz entendemos deberá ser considerada relativa —si no directamente abrogada— luego de la reforma dada por la ley 13.943. Esto lo exige 184

una cuidadosa interpretación sistemática (v., para este tipo de interpretación, el art. 3º y su comentario). Resoluciones impugnables. Sistemáticamente, las resoluciones expresamente impugnables son las que contemplan los arts. 401, 423, 453 y sus concs. (v. sus respectivos comentarios). Facultades ordenatorias Facultad. Sin mengua del establecimiento —como deber, lo reiteramos— del principio básico, la norma —en este caso como facultad— autoriza a disponer a los órganos intervinientes otras notificaciones, vistas o traslados. El precepto, de claro carácter ordenatorio, tiene como objetivo "la situación del proceso"; es decir, siguiendo con el sentido de la intervención, privilegiando la cooperación en la "averiguación e ilustración" del proceso (v. el comentario del art. 77). Motivación. El requisito de la motivación juega sólo para las vistas o traslados, y no, en cambio, para la simple notificación, que será ordenada mediante resolución de mero trámite (disyunción "o"). Situación del proceso. El "así lo aconseje" debe relacionarse con las garantías referidas al particular damnificado (en el mismo sentido, Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 313), básicamente la del "debido proceso". Notificaciones. V. el comentario del art. 121, para lo general. Vistas o traslados. V. los comentarios de los arts. 134, 135, 136 y 137, también para lo general. Específicamente, luego de la reforma dada por la ley 13.943, se debe conferir vista al particular damnificado para posibilitarle requerir la elevación de la causa a juicio (art. 334 bis) y cuando se disponga el archivo (art. 56 bis), para que pueda continuar con el ejercicio de la acción. Falta de agravio. Pese a lo establecido al final del presente artículo, si tenemos en cuenta lo dicho supra en "Situación del proceso", en ciertos casos —siempre de excepción— podría existir agravio para recurrir (v. art. 439) por la falta de notificación. CAPÍTULO VII - LA VÍCTIMA Art. 83 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Derechos y facultades. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1) A recibir un trato digno y respetuoso; 2) A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; 3) A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate; 4) A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento; 185

5) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; 6) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; 7) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; 8) A procurar la revisión, ante el fiscal de Cámara departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo; 9) A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente. 10) (Incorporado por ley 14.453, art. 26) En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento. En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento. Conc.: 1º, 6º, 7º, 23 (incs. 1º y 2º), 48, 59 (inc. 2º), 65, 77, 84, 85, 86, 87, 88, 268, 269, 285, 286, 294 (inc. 10), 342, 381, 522; CPen.: 89, 90 a 93; Const. prov.: 12 (incs. 3º y 4º), 15. FUENTE La redacción del artículo fue dada definitivamente (claro está, en cuanto se relaciona con la ley 11.922) por la ley 12.059. El último párrafo reconoce como antecedentes los arts. 143 bis y 143 ter del "Código Jofré", que habían sido incorporados a él por la ley 11.243. COMENTARIO La víctima en el proceso penal La "neutralización" de la víctima. El punto de partida enmarcante para considerar la intervención procesal que se pretende dar al afectado por el delito penal resulta ser aquello que se ha caracterizado como "neutralización de la víctima", o bien como "expropiación del conflicto" (Hassemer y Muñoz Conde, Introducción..., p. 29). El "renacimiento" de la víctima. La citada "neutralización de la víctima" significó, en los hechos, su franca exclusión del cuadro del proceso penal. Es por esto que, en algún modo y como contracara de aquella neutralización, ha surgido el tema del "renacimiento" de la víctima. Claro está que si por "renacimiento de la víctima" pudiere entenderse una pretensión de restaurar un derecho 186

penal primero en la historia, quizá fuera más apropiado —para evitar equívocos— hablar simplemente de un "redescubrimiento" de aquélla. El "protagonismo" de la víctima. Pero no es suficiente advertir un mero "renacimiento" o "descubrimiento" del afectado por el delito. Resulta también un dato de la experiencia comprobar que hoy día existe un perceptible reclamo social hacia un mayor protagonismo de la víctima en el proceso penal. Por ello no únicamente se requiere la "intervención", es decir, un simple tomar parte, sino también se exige la "participación", esto es, un más vinculante y productivo formar parte en el enjuiciamiento del hecho penal de quien ha sido, en sustancia, uno de sus protagonistas, claro está que en situación de conflicto con el autor del ilícito bajo cada juzgamiento. La "asistencia" de la víctima. Por fin, como derivación de reclamos de un mayor y mejor protagonismo del ofendido por el hecho criminal, se ha generado la expectativa pública y privada de una concreta y operante asistencia a su respecto. Tal asistencia aparece proyectada —cuando menos— hacia un doble plano de consideración: por un lado, la tutela de la víctima dentro del propio proceso penal, y por el otro, procurar su resarcimiento, para paliar así las consecuencias material y moralmente dañosas a ella producidas por el delito. Regulación autónoma. La problemática hasta aquí señalada, por cierto, la ha asumido —en forma completa— el ordenamiento que estamos comentando, dedicándole un capítulo específico. Precisamente, es en la NE donde podemos leer: "...se otorga a la víctima del delito facultades y atribuciones que le confieren un desempeño más protagónico en el proceso" (v. su texto completo al comienzo de este volumen). La ley 13.943. Esta ley ha acentuado, si cabe, la sobredicha regulación autónoma. En la NE del Poder Ejecutivo (nro. 2097/2008) se lee que "la internalización de los derechos humanos representa los nuevos principios de una víctima protagonista frente al delito" y a la que se le reconoce su "derecho a la tutela judicial efectiva"; para este derecho v. el art. 15 de la Const. prov.

La víctima "a secas" Idea general. En el derecho argentino, tradicionalmente la víctima fue asumida por los ordenamientos procesales penales más que nada dentro de las figuras clásicas del "querellante", del "particular damnificado" y del "actor civil". Actualmente, surge una nueva figura procesal específica regulada legislativamente, que podemos denominar "víctima a secas", expresión con la cual queremos significar aquello que alguna doctrina ha llamado víctima privada (Couvrat, "La protection...", p. 579). Persona humana. Según la redacción dada por los Códigos procesales penales más recientes, la arriba caracterizada como víctima "a secas" resulta ser, en principio, la persona humana vista como sujeto individual. Decimos en la configuración dogmática de la víctima "en principio", ya que el Código también contempla aspectos colectivos (v. el art. 84 y su comentario), y no sólo individuales, aunque siempre presuponiendo estos últimos. Naturaleza. En cuanto atañe a la víctima "envuelta" por el "querellante", o por el "particular damnificado", o por el "actor civil", la suerte de su naturaleza queda encadenada, básicamente, a la del Ministerio Público Fiscal (querellante o particular damnificado), o a la del "demandante" civil in genere (actor civil) (esto, creemos, está muy presente en la ley 13.943). 187

Visualización excluidora. Distinto sucede con la víctima "a secas", ya que una aproximación conceptual "excluidora" nos lleva a visualizarla como aquella persona que, habiendo materialmente sufrido una lesión u ofensa a sus intereses legítimos por la infracción penal, al intervenir en el proceso correspondiente, no lo hace ni como "querellante" ni como "particular damnificado" ni como "actor civil", reclamando una categoría procesal propia. Categoría procesal. La referida situación procesal que resulta ser de corte "residual", ciertamente no puede adscribirse sin más, en el derecho argentino, y en el presente Código en particular, a la categoría de "parte", cualquiera que fuere el punto de vista que de su configuración en el proceso penal se tenga (v. el comentario del art. 56). Antes bien, recurriendo a una categorización de la doctrina italiana, cabría el ensayo de definir a la "víctima a secas" de nuestro derecho como al mero "titular de una posición de sujeto procesal relevante"; en definitiva, un "interviniente" más en el proceso penal (v. también sobre esto el comentario del art. 56). Interés. La sobredicha posición tiene como fundamento un interés. Recordemos que el art. 48 considera, entre sus supuestos, "interesada" a la víctima (v. su comentario). A nuestro juicio, trascendiendo al mero hecho de "recusar", pueden detectarse al menos tres planos en orden al interés de la víctima, a saber: a) esfera penal procesal, en la cual la víctima concurre con la acusación pública, o acusa directamente en los delitos privados; b) esfera civil, en la cual la "víctima-actor civil" busca la reparación del daño material y moral; c) esfera personal, en la cual la víctima "a secas" aspira —siquiera implícitamente— a no ser "revictimizada" por el propio proceso. Acreditación. El artículo alcanza a quienes "aparezcan" como víctimas; a su vez, el art. 59, inc. 2º, menciona a quien "afirmara" su condición de víctima; por otro lado, el art. 85 indica a quien alegare "verosímilmente" su calidad de víctima; en definitiva, las precitadas normas están diciendo que la calidad de víctima siempre, en orden a su intervención procesal, tendrá que ser "acreditada" (v. el inc. 1º del art. 23 y su comentario). Legitimación. De un modo u otro, aquellos términos conducen también al problema de la "legitimación". En tal sentido podemos decir que se trata de una legitimación, si se quiere, "incompleta", "imperfecta" o "inacabada", aunque siempre conectada con la legitimatio ad causam, esto es, la relacionada con "el conflicto social en que consiste una infracción penal" (Bertolino, "Sobre la legitimación...", passim). Derechos y facultades Posibilidades de hacer. Cuando la víctima actúa como particular damnificado o actor civil o querellante privado, la propia ley se encarga de precisar el respectivo campo de actuación, regulando no sólo su legitimación, sino también los tiempos y modos de participación, así como los correspondientes derechos, obligaciones, deberes y facultades. Categorías dogmáticas. Ahora bien, cuando actúa como "víctima a secas", goza de los derechos y facultades que el artículo enumera, intentando acá reconducirlas a categorías dogmáticas lo más recortadas y comprensivas posibles. Voz "garantizará". Aquello que debe asegurarse (garantía) son las facultades y los derechos que enumera el artículo bajo comentario. Derecho a la actuación. Este derecho se puede revelar en la provocación del proceso penal mediante denuncia, en la constitución en actor civil o querellante privado o particular damnificado o 188

víctima "a secas", y en el cumplimiento de ciertos actos procesales en determinados lugares. Rigen en tal sentido los arts. 6º, 7º, 23, inc. 1º, 56 bis, 65, 77, 285 y 381 (v. sus comentarios respectivos). Derecho a la información. Este derecho se puede concretar sobre los resultados del acto procesal en que la víctima ha participado, sobre las facultades que puede ejercer en el proceso, y sobre el estado de la causa y la situación del imputado. Rigen respecto de este derecho el inc. 3º del artículo bajo análisis, y el art. 294, inc. 10 (v. su comentario), así como el art. 12, inc. 4º, de la Const. prov., que consagra el derecho "a la información y a la comunicación". Derecho a la asistencia. Este derecho se puede diversificar en un trato digno y respetuoso, en el sufragio de gastos, en la protección de la integridad personal, y en el acompañamiento por una persona de confianza durante la realización de ciertos actos. Rigen en esto los incs. 1º, 4º, 5º y 6º del artículo bajo análisis, y el art. 342 (v. su comentario), como también el art. 12, inc. 3º, de la Const. prov., que consagra el derecho "al respeto de la dignidad, al honor, a la integridad física, psíquica y moral". Derecho al reintegro de efectos y al cese de situaciones antijurídicas causadas por el delito. La restitución de efectos secuestrados está prevista en el art. 522 (v. su comentario); en la práctica, el cese de los efectos antijurídicos se concreta, por ejemplo, en supuestos de usurpación (arts. 181 y 182, CPen.). Derecho a reclamar por demora en las actuaciones. Rige el inc. 9º del artículo bajo comentario y, a modo de fundamento, el art. 15 de la Const. prov. También juega el estándar de la duración razonable del proceso (v. el art. 2º y su comentario). Derecho a que continúe el proceso, con la revisión de la desestimación de la denuncia o del archivo. Rige el inc. 8º del artículo bajo análisis, cuya trama sistemática se da con el art. 268, in fine (v. su comentario). V., también, el art. 56 bis en lo pertinente a este derecho. Derecho de defensa en juicio. V. el comentario del art. 1º, en cuanto a la consideración de la víctima como incluida en el derecho a la defensa en juicio, tomado éste en sentido amplio. Declaraciones de menores víctimas. V. el art. 102 y su comentario, como también los arts. 102 bis y 102 ter, todos según la ley 13.954. Participación de la víctima y del Ministerio Público Fiscal. V. el art. 6º y su comentario sobre la permanencia de las facultades y responsabilidades del acusador público, más allá de la participación de la víctima. Exclusión o prohibición de ingreso al hogar Órgano que dispone la medida. El juez de Garantías es el habilitado objetivamente para disponer la medida. Se trata de un caso que cae en el supuesto específico del inc. 2º del art. 23, así como del genérico del inc. 9º del mismo precepto (v. sus respectivos comentarios). Objeto procesal. Esta medida podrá ser decretada en los procesos cuyo objeto sea la hipótesis delictual de lesiones dolosas. Su figura básica es la tipificada en el art. 89 del CPen. (Creus, Derecho penal..., t. I, p. 79; Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 89), sin mengua de alcanzarse, además, las lesiones graves y gravísimas, como también las figuras dolosas de lesiones

189

agravadas y atenuadas (arts. 90 a 93, CPen.). Lo esencial para la operatividad de la norma es que la víctima y el victimario convivan. Finalidades. La finalidad de la medida resulta ser doble: a) la protección (individual) de la víctima; b) la prevención especial (social), procurando impedir la reiteración de hechos de la misma naturaleza. Medida cautelar. La prevista por la norma es una medida cautelar, que proviene más bien del campo procesal civil que del estrictamente específico del juzgamiento represivo (De Lázzari, "Las medidas...", p. 784) (v. el comentario del art. 144). Fundamentación y motivación. La resolución debe ser "fundada". A nuestro juicio, mejor aún, "motivada", en el sentido de que para ejercer el juez su "poder cautelar" (De Lázzari, "Las medidas...", passim) deberán existir razones suficientes para hacer aconsejable tomar la medida. Sólo así quedarán salvadas las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, adjetivo y sustancial (v. el comentario del art. 1º). Condiciones. Atañen tanto a la persona como al hecho. En atención al carácter limitativo de la medida, las características y circunstancias mencionadas en el artículo deberán revestir gravedad para que la resolución quede justificada. Juega, sobre todo, el elemento cautelar (requisito) del "peligro en la demora" (De Lázzari, "Las medidas...", passim). Levantamiento. Es la aplicación del principio según el cual toda medida cautelar es interina y mutable (Morello y otros, Códigos..., t. II, ps. 496 y ss.); por lo tanto, puede ser levantada cuando hayan cesado las circunstancias que motivaron su disposición.

JURISPRUDENCIA La víctima en el proceso penal La víctima en el proceso penal. Derechos. En el actual sistema acusatorio se permite al denunciante, en su calidad de víctima, impugnar los archivos de las investigaciones preparatorias solo ante el Ministerio Público Fiscal, en el que pesa la responsabilidad funcional de investigar en forma idónea los casos connotados penalmente, a través de un procedimiento en el que la víctima no representa, en su calidad de tal, un sujeto legitimado para peticionar ante esta Sede, del mismo modo que no resulta posible disponer de un recurso de apelación respecto de un decisorio ajeno a la jurisdicción (art. 21 del Código Procesal Penal) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 61.791, caratulada "Ferri, Gabriela y Piris, Andrés s/recurso de queja [art. 433 CPP] interpuesto por particular damnificado", 21/10/2014, voto del juez Borinsky —SD—). La víctima en el proceso penal. Derechos. Resguardo a la intimidad. Art. 83, incs. 4º y 5º. Los derechos del imputado durante el proceso deben ser compatibilizados con los que el art. 83 del nuevo ordenamiento procesal otorga a la víctima, entre los que se encuentran: el generar las mínimas molestias que deban irrogarse con motivo del procedimiento (inc. 4º), como así también la salvaguarda de su intimidad en la medida que sea compatible con el procedimiento regulado por el Código (inc. 5º) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 11.472, "V., J. s/recurso de casación", 18/7/2006, del voto del juez Mahiques —SD—).

190

Art. 84. — Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

Conc.: 83; CPen.: 45 y ss.; Const. prov.: 15. FUENTE El texto legal debe considerarse como característico del presente Código. COMENTARIO Víctima colectiva o difusa La regulación en el presente Código. La idea de víctima individual (v. el comentario del art. 83) no excluye la necesaria complementación —sistemática y problemática al mismo tiempo— con la caracterizada como víctima "colectiva", o también "difusa", a la cual se refiere el presente Código en el artículo que aquí comentamos. Problemática. Se ha señalado que el "contraste entre delincuente y víctima está claramente atenuado en la moderna legislación penal sobre, por ejemplo, el tráfico de drogas, el derecho penal económico o la protección penal sobre el medio ambiente. En esta nueva legislación se incriminan cada vez con mayor frecuencia delitos "sin víctimas" o, mejor aún, con "víctimas difusas". Precisamente, es característico del derecho penal "moderno" alejar a la víctima del derecho penal material e ir sustituyendo la causación del daño por la puesta en peligro de los delitos de resultado, por los delitos de peligro abstractos, los bienes jurídicos individuales por bienes jurídicos universales" (Hassemer y Muñoz Conde, Introducción..., p. 31, letra a]). El sistema del Código Penal. En el Código Penal argentino, cuando se menciona a la "víctima", se advierte una notoria referencia a la persona individual (v. el comentario del art. 83), ello, como una especie de contrafigura del "autor" del delito (arts. 45 y ss.). Por lo tanto, si bien quedarían —en principio— fuera del alcance explícito del Código de fondo los llamados "delitos sin víctimas" o "con víctimas difusas" —bueno es reconocerlo— de algún modo ellas están presentes en ciertos tipos penales (v.gr., delitos contra la salud pública, Capítulo IV, Título VII, Libro II, CPen.). Leyes especiales. Sin embargo, más determinadamente al respecto, algunas figuras delictivas previstas, sobre todo, en leyes especiales —v.gr., residuos peligrosos, fauna, protección de animales, contaminación del medio ambiente, etc.— desplazan la cuestión de la víctima al terreno de lo "general", "colectivo" o "difuso" (v. las leyes pertinentes en Romero Villanueva, Código..., passim). Intereses colectivos o difusos. En verdad, bajo las categorías que se examinan aquí deben comprenderse los intereses que se han caracterizado como "colectivos", "fragmentarios", "de pertenencia difusa", "supraindividuales", "transindividuales", "de clase", "de grupo", "debilitados", "de categoría" o "derechos de incidencia colectiva". Lo "colectivo" apunta aquí a una agrupación de individuos, más allá de las precedentes denominaciones; lo "difuso" significa aquí, más que nada, lo dilatado o superabundante, también al margen de las denominaciones al uso.

191

La cuestión de la legitimación. Uno de los aspectos más espinosos del tema lo constituye — pensando siempre en su proyección procesal— la cuestión referente a la legitimación de la víctima (v. el comentario del art. 83). Aunque la norma pareciera restringida —voz "personas jurídicas"—, la mención a "cualquier ciudadano" sitúa la cuestión en el ámbito de una cabal "acción popular" (Cafferata Nores, Cuestiones..., nro. XXXIX), característica que, por su amplitud, deberá prevalecer en el funcionamiento —interpretación y aplicación— de la norma en cuanto tutelar, en sí misma, del acceso a la justicia (art. 15, Const. prov.). JURISPRUDENCIA Víctima colectiva Defensor del Pueblo. Corresponde desestimar el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento de la sala segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata, en cuanto resolvió confirmar la resolución del Juzgado de Garantías n. 3 de la citada Departamental, que no hizo lugar a la petición de constitución de particular damnificado del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en el cual sostiene que el pronunciamiento resulta ser equiparable a sentencia definitiva por ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto la resolución que pretende impugnar impide que el Defensor del Pueblo intervenga en el proceso en representación del colectivo ofendido por los hechos denunciados, pues la ofensa no sólo se configura para el titular registral sino también para los vecinos que lo habitan, siendo que se presenta en representación de un grupo de más de trescientas familias. Ello, entre otras razones, pues, por imperio del art. 84 del Código Procesal Penal, le son acordados a las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien jurídico, la legitimación, derechos y facultades otorgadas en el art. 83 del mismo cuerpo legal, mas no el constituirse en calidad de particular damnificado (conf. art. 77, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 67.501, caratulada "Molero, José Antonio s/recurso de queja [art. 433, CPP] interpuesto por particular damnificado", 14/4/2015, voto del juez Kohan —SD—). Art. 85. — Asistencia genérica y técnica. Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal suministrarán a quien alegue verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aun sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.

Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado. Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial. Conc.: 59 (inc. 2º), 294 (inc. 10); ley 14.442: 49/54; CPCC Bs. As.: 78/86.

FUENTE El texto proviene, sin ser enteramente idéntico, del art. 69 del Anteproy. Santa Fe 93.

192

COMENTARIO Asistencia Información a la víctima. Sobre la información a la víctima por parte de la policía, v. el art. 294, inc. 10; sobre la que debe proporcionar el MPF, v. el art. 59, inc. 2º. Ley 14.442. La ley 14.442 se ocupa puntualmente de lo atinente a la asistencia de la víctima (v. su texto). A sus preceptos, pues, nos remitimos en su integralidad para conocer los diversos aspectos de la cuestión asistencial (arts. 49/54). Actuación como particular damnificado. La falta de medios suficientes se acreditará por el correspondiente beneficio de litigar sin gastos (v. el comentario del art. 13). Rigen las normas pertinentes del CPCC Bs. As. (ley 7425) (arts. 78 a 86). La finalidad de la norma es posibilitar efectivamente el acceso al procedimiento (más propiamente: al proceso) por parte de la víctima. Patrocinio letrado. Dado que el sentido protector prima en la norma, no se le exige patrocinio letrado a la víctima, pero entendemos que tanto del citado sentido como de la propia estructura y contenido del artículo bajo comentario se desprende que ello rige sólo para la víctima "a secas". De cualquier manera, la naturaleza de ciertos actos (v.gr., revisión del archivo, petición de cese de efectos del delito) aconseja el requerimiento —siquiera a título ordenatorio— de asistencia jurídica técnica. Carta poder. Las razones que militan para admitir al particular damnificado mediante "carta poder" (ley 13.572; v. el comentario del art. 77), a nuestro juicio, valen para ser aplicadas respecto de la "víctima a secas" por analogía in bonam partem, esto para el caso de que la sobredicha naturaleza del acto haga necesaria la asistencia letrada. JURISPRUDENCIA Asistencia Asistencia técnica a la víctima. Centro de Asistencia. Las víctimas en el proceso pueden ser asistidas técnicamente por el Centro de Asistencia a la Víctima, organismo que puede proveerle gratuitamente un abogado a fin de constituirse como particular damnificado —arts. 85 del CPP; 16, inc. 7º, 35, 39 y 52, inc. 5º, de la ley 12.061—, no obstante, no existe óbice legal que impida dicha asistencia al defensor oficial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 45.224 "F., E. R. s/recurso de queja", 8/11/2011, voto del juez Carral —SD—). Asistencia técnica a la víctima. Defensor oficial. No existe impedimento legal alguno que impida, a la víctima, la asistencia de un letrado, aun la defensa oficial, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, permitiendo alcanzar el debido acceso a la justicia, garantizado por los arts. 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8º, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.951 "A., G. D. s/recurso de queja del particular damnificado", 3/3/2011, voto del juez Carral —SD—). Asistencia a la víctima. Debido proceso. Pudiéndose dar intervención al Centro de Atención a la Víctima a través de la Fiscalía General Departamental, conforme el art. 85 de la ley 12.061, se deberá designar a un defensor como patrocinante de las víctimas, sin que se les impida el derecho 193

de acceso a la justicia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.260, "F., M. A. s/recurso de queja interpuesto por particular damnificado", 4/2/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Art. 86. — Situación de la víctima. Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

1) Ser ejercida la acción penal. 2) Seleccionar la coerción personal. 3) Individualizar la pena en la sentencia. 4) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución. Conc.: 6º, 25, 56 bis, 144, 159, 160, 163; leyes 12.256, 13.433 y 14.442; CPen.: 41. FUENTE El artículo proviene, en sus líneas sustanciales, del art. 70 del Anteproy. Santa Fe 93.

COMENTARIO Situación de la víctima Relación entre víctima y situaciones procesales. El sentido general de la norma apunta, en definitiva, a colocar —dialécticamente— en situación más ventajosa al imputado, por un lado, y a posibilitar un mayor y mejor protagonismo a la víctima, por el otro. Con ello se busca, pensamos, lograr un equilibrio de intereses en beneficio común del proceso y con base axiológica. Técnica legislativa Reparación del daño. La reparación, a nuestro juicio, deberá ser efectiva, y no meramente anunciada o prometida; de cualquier manera, v. el art. 404 y su comentario sobre este particular. Arrepentimiento del autor. El arrepentimiento debe ser "activo", es decir, diligente y, sobre todo, eficaz. Arrepentirse es pesarle al imputado la comisión del delito con el consiguiente daño a la víctima. Además, a nuestro entender, debe ser "manifestado" y consignado en los actuados. Solución o morigeración del conflicto. V. el art. 38 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos) y la ley 13.433 (alternativas de solución del conflicto). V. también el comentario del art. 56 bis. Conciliación. Aquí la voz "conciliación" entendemos está empleada menos como un medio técnico (significado más propio del derecho procesal no penal) que en el sentido de componer los

194

ánimos entre personas opuestas. V. también, para esta solución, el antes citado art. 38 de la ley 14.442 (Ley del Ministerio Público). Acción penal. V. el comentario del art. 6º. Francisco J. D'Albora contraponía este inciso con el referido art. 6º ("Anotaciones...", p. 803); por nuestra parte, pensamos más bien que la norma puede tener aplicación, por ejemplo, en la opción del MPF por el juicio abreviado (v. el art. 395), o en la suspensión del proceso a prueba (v. el art. 400). Para el principio de oportunidad, v. el comentario del art. 56 bis. Coerción personal. V. los comentarios de los arts. 144 y ss. Más que nada, se trata de las alternativas a la prisión preventiva (arts. 159 y 160) y de las atenuaciones de la coerción (art. 163). Individualización de la pena. El inc. 3º de la norma concuerda con el art. 41 del CPen.; el inc. 4º lo hace con el art. 25, inc. 1º, del presente ordenamiento (v. el comentario del art. 497). Cumplimiento de la pena. V. los arts. 500 y ss., y la ley 12.256 según ley 14.296 (v. su texto). Art. 87. — Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.

Conc.: 56 bis; 86; ley 13.433. FUENTE El texto legal se corresponde con el art. 71 del Anteproy. Santa Fe 93. COMENTARIO Acuerdos patrimoniales Acepción. La voz "acuerdo" debe ser entendida en sentido amplio: "coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto" (cfr. Couture, Vocabulario..., p. 75, 3ª acepción). Puestos en conocimiento. En términos generales, estamos aquí de cara a implicaciones para el proceso de la situación de la víctima, en este caso para resarcir los daños sufridos por ella a causa del delito bajo juzgamiento. Fines que corresponda. Básicamente, y sin mengua de poder extender el alcance a otros supuestos, la norma concuerda con la primera parte del art. 86: "reparación voluntaria del daño", la cual corrientemente constituye la base de los "acuerdos". Mediación y conciliación. V. el comentario del art. 86 y las disposiciones de la ley 13.433 (v. su texto, al cual nos remitimos). Asimismo v. el comentario del art. 56 bis. Art. 88. — Comunicación. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.

195

En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o particular damnificado. Conc.: 65, 72, 76, 77, 83 a 88; ley 13.482; Const. prov.: 12 (inc. 4º). FUENTE El texto es característico del presente Código. COMENTARIO Comunicaciones Derecho a la información. En rigor de verdad, el artículo no hace otra cosa que determinar prácticamente el derecho básico a la información que, en este caso aplicado a la víctima, ha reconocido el propio Código (v. el comentario del art. 83). Rige el inc. 4º del art. 12 de la Const. prov. en cuanto establece el derecho "a la información". Antecedente. El mecanismo de "la entrega de copia" —aunque haya sido en ese caso para el imputado— ya la había previsto Tomás Jofré en el Código de su autoría (art. 449). Oportunidad. El artículo menciona la "primera diligencia procesal que con ella se efectúe". La naturaleza del acto de que se trate es cuestión secundaria; lo primordial es el factor temporal: desde el principio del proceso, la víctima —en paridad con el imputado— debe saber con certeza qué puede hacer en aquél, en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. Órgano interviniente Alcance de la expresión. Es amplia (judicial y policial). Efecto de la omisión. Entendemos que el no cumplimiento de lo mandado en el artículo no acarrea —falta previsión expresa— sanciones procesales; pero sí, marcando un verdadero "deber de actuar", puede configurar falta personal para el órgano omitente (v.gr., art. 298, para la policía). CAPÍTULO VIII - DEFENSORES Y MANDATARIOS Art. 89. — Derechos. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial.

Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el defensor oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.

196

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. El imputado podrá proponer defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio o persona. Conc.: 60 y ss., 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 152; ley 14,442; CN: 18; Const. prov.: 15. FUENTE El artículo es igual al art. 93 del Anteproy. 92. COMENTARIO Defensa del imputado Concepto. La defensa es "la actividad ejercida en las oportunidades procesales debidas tendientes a la exposición de las razones en favor del interés y del derecho del imputado y destinada al logro de sus posiciones dentro de la causa; se expresa procesalmente mediante actos tales como la declaración indagatoria, las intervenciones pertinentes durante el debate contestando la requisitoria fiscal, el ofrecimiento de prueba y los recursos" (Vázquez Rossi, La defensa..., p. 142). Cabe aclarar que en el presente Código ha desaparecido la declaración indagatoria mencionada en el párrafo anterior (v. el comentario del art. 308); con ello se refuerza, si cabe, el carácter de medio de defensa de la declaración del imputado. Requisitos. Se ha recordado que la defensa en juicio "...no se satisface con una defensa que haya sido observada de manera —sólo— formal (defensa aparente) o desidiosa (defensa negligente) e incluso menos alcanza que el imputado tuviera la abstracta oportunidad de recibir asesoramiento legal (defensa ficta o potencial), porque se requiere que en concreto lo haya recibido (defensa real) y, más aún, que el mismo haya sido profesionalmente idóneo (defensa real y efectiva" (Favarotto y Simaz, El juicio, p. 21). Defensa material. Es la que se manifiesta en actos ejercidos de manera personal e insustituible por el sujeto contra quien se dirige la atribución delictiva (Vázquez Rossi, El proceso..., p. 51). En el presente Código hallamos, entre otros, estos supuestos: art. 308 (declaración del imputado), art. 263 (careos), art. 368 (palabra última al cierre del debate). Defensa técnica. Es la defensa jurídica y razonada, que está a cargo de un abogado —técnico en derecho— que auxilia, asesora y representa al imputado (Rubianes, Manual..., t. I, p. 352). En el presente Código aparecen, entre otras, estas manifestaciones: art. 265 (asistencia en el careo), art. 309 (asistencia en la declaración del imputado), art. 336 (oposición al requerimiento fiscal), art. 368 (discusión final en el juicio oral), art. 458 (debate oral en casación). Fases del proceso. El presente Código asegura la defensa en las diversas fases del proceso. Sólo a título de ejemplo: a) en la investigación penal preparatoria: arts. 272, 276, 277, 321, 328, etc.; b) en la del control de la imputación (denominación de la ley 13.260): arts. 336 y 337, y c) en la de juicio: arts. 338, 339, 345, 349, 358, etc. (Coriolano, "Algunas reflexiones...", p. 836); d) en el ámbito impugnatorio: arts. 424, 454, etc.; e) en la etapa de ejecución: arts. 500, 511, 519 y concs., y 197

f) en el juicio por jurados: arts. 338 quater, 342 bis y 371 bis (sobre esto último v. Mariano Bertelotti, "Defensores", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., ps. 229 y ss.). El defensor y los tipos de defensa Concepto del defensor. Es "la persona física con título habilitante y demás requisitos legales que asiste y representa al imputado dentro del proceso penal" (Vázquez Rossi, El proceso..., p. 55). Clases. El presente Código prevé estos modos de concretarse la defensa: a) autodefensa; b) defensor de confianza, y c) defensor oficial. Debemos tener presente que los tres son supuestos de defensa técnica. Autodefensa. Es la defensa (técnica) que lleva a cabo personalmente el propio imputado. La presente norma la autoriza, sujeta a dos requisitos-condición: a) no perjudicar la eficacia de la propia defensa (v.gr., dejar de plantear excepciones o eximentes); y b) no obstaculizar la normal sustanciación del proceso (v.gr., peticiones notoriamente infundadas o reiterativas o procesalmente inoportunas). La autorización queda librada al criterio prudencial del juez, y la negativa deberá ser fundada, en atención al derecho comprometido —defensa— y su enmarcante —debido proceso—. Defensa de confianza. Es la que ejerce un abogado particular matriculado; en definitiva, prevalece el derecho de elección como componente del de defensa en juicio (arts. 18, CN y 15, Const. prov., en cuanto consagra el acceso "irrestricto" a la justicia). El Código lo denomina "particular" (p. ej., arts. 92 y 97). Defensa oficial. V. el comentario del art. 92; el inc. 2º del art. 21 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos) establece que corresponde al defensor oficial en los fueros Criminal, Correccional y de Faltas "intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente". Cuestión civil. El cometido del defensor, según el artículo bajo comentario, implica ser mandatario para actuar en la "cuestión civil". Propuesta Modo. La norma es amplia —"cualquier medio o persona"—; lo importante es que la propuesta sea conocida fehacientemente por el órano conferente del cargo. Incomunicación. V. el comentario del art. 152 sobre la incomunicación del imputado en cuanto a sus efectos respecto del defensor. Nombramiento. Propuesto el defensor de confianza, el juez o tribunal determina su nombramiento (si reúne las condiciones habilitantes) y el primero debe aceptar el cargo y fijar domicilio (cfr. Vázquez Rossi, La defensa..., p. 168). JURISPRUDENCIA Defensa

198

Defensa en juicio. Alcance. El art. 89 del Código Procesal Penal acuerda una serie de derechos al imputado relacionados con el ejercicio de su defensa en juicio, donde expresamente se alude a la facultad de hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza. Tan importante resulta la defensa técnica de la persona, que en los casos en que el imputado decida ejercer su propia defensa y con ello perjudique su eficacia o el normal desarrollo del proceso, el órgano interviniente debe invitarlo a elegir defensor de su confianza, bajo apercibimiento de continuar actuando el defensor oficial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 57.176, "A., M. M. s/recurso de casación", 10/7/2013, voto del juez Sal Llargués —SD—). Defensa en juicio. Menoscabo. Imposibilidad de recurrir el fallo condenatorio. La falta de recurribilidad de la condena en tiempo por parte del defensor particular en el período posterior a la notificación de la sentencia, implica la insatisfacción de la exigencia del auténtico patrocinio letrado consagrado en el art. 18 de la Ley Fundamental, cuya protección debe ser resguardada por el organismo jurisdiccional, a quien corresponde salvar la extemporaneidad de la defensa técnica cuando se encuentran en juego los derechos esenciales de las personas, siendo que en el caso, el imputado manifestó que recién tomó conocimiento de la inacción de su abogado y la firmeza de la condena con la notificación del vencimiento de pena, cuando exterioriza su disconformidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 34.289, "T. L., C. N. s/recurso de casación", 8/3/2012, voto el juez Violini —SD—). Art. 90.

— Número de defensores. El imputado podrá ser defendido por más de un (1)

defensor. Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Conc.: 60 y ss., 89, 121 y ss. FUENTE El texto es semejante a los arts. 94 del Anteproy. 92 y 105 del CPPN (texto ley 23.984), pero sin fijar límites, como lo hacen estos ordenamientos (no más de dos defensores). COMENTARIO Número de defensores Criterio del presente Código. Aventando cualquier posible tacha de inconstitucionalidad sobre la fijación de un límite máximo de defensores (Vázquez Rossi, La defensa..., p. 292, y, supra, "Fuente"), con criterio amplio el artículo bajo comentario no establece tope al número de aquéllos. Notificaciones. La norma sigue el criterio corriente en los códigos argentinos actuales (v. en Bertolino, Summa..., passim). Su fundamento radica en razones de economía procesal y buen orden en los procedimientos. Para el régimen general de las notificaciones, v. el art. 121 y ss. Sustitución. En definitiva, con lo preceptuado en este aspecto no se altera la sustancia en el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN): en puridad, se trata de que "la defensa" — más allá de la persona habilitada que la ejercite— sea la que esté anoticiada.

199

Art. 91. — Obligatoriedad. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.

La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada. Conc.: 89, 92, 93, 280. FUENTE El texto legal es igual al del art. 95 del Anteproy. 92, excepto la supresión en el presente artículo del período "salvo el caso del secreto del sumario" contenido en este último. El "Código Jofré" (art. 69, según versión original) preveía la sustitución del defensor oficial cuando no hubiere efectuado la defensa en término, con sanción incluida. COMENTARIO Carácter obligatorio del cargo de defensor Aceptación. Obviamente, aceptar o no el cargo de defensor es privativo del profesional propuesto. Por cierto, entonces, que lo obligatorio en el artículo bajo comentario presupone la aceptación del cargo conferido. Obligatoriedad específica. Es obligatoria la aceptación del cargo por el defensor cuando se lo designe en sustitución del defensor oficial. Se deberá también constituir domicilio (arg. arts. 92 y 93; v. sus respectivos comentarios). Dado su antecedente (v. supra, "Fuente"), la obligatoriedad stricto sensu —como carga pública— sólo jugaría en caso de remoción del defensor oficial; salvo este supuesto, jugaría el art. 92, simplemente. Excusación atendible. El artículo establece, como excepción, la "excusación atendible", oración que debe ser interpretada, si bien prudencialmente, considerando la seriedad de la justificación alegada; es decir, que no se trate de un mero pretexto. Acá la voz "atendible"se refiere, sobre todo, a una excusa "digna"de ser atendida. Examen de los autos. El art. 280 dispone que todos los procedimientos "son públicos", aunque con circunscripta posibilidad de secreto, caso en el que el derecho al examen previo se suspende (v. el comentario de este artículo). El presupuesto es claro: se tratará de abogados defensores propuestos como tales y que aún no hayan aceptado el cargo. JURISPRUDENCIA Obligatoriedad

200

Defensor particular. Sustitución. Defensa en juicio. Alcance. La afirmación de la defensa acerca de que "resulta indispensable" que el mismo defensor actúe "a lo largo de todo el proceso" — además de que al efectuarse de modo general evidencia una inadecuada restricción al derecho de defensa en juicio— no demuestra compatibilidad con el régimen de sustituciones previsto en el sistema procesal (conf. arts. 1º y ss., CPP, ley 3589; 91 y ss., CPP, ley 11.922) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 90.257 [y sus acumuladas: P. 90.252, P. 90.270 y P. 90.283], caratulada "R., G. y otros. Recurso de casación", 19/9/2007, del voto de la jueza Kogan [opinión propia]). (Texto según ley 14.442, art. 113). — Todo imputado será defendido por el defensor oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor. Art. 92

Salvo decisión en contrario del defensor departamental las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos. Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el defensor del Tribunal de Casación o por el defensor general de la provincia según corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio. Conc.: 58, 60, 308; leyes 13.943 y 14.442; Const. prov.: 15. FUENTE La redacción inicial del artículo fue dada por la ley 12.059. La ley 13.943 intercaló el ahora párr. 2º del texto legal. Por último, la ley 14.442 reformuló el artículo bajo comentario dándole la redacción actual. COMENTARIO Defensor oficial Concepto. El defensor oficial es aquel que legalmente se provee al imputado en aquellos casos que no asume su defensa personal ni designa defensor de confianza; se trata, en general, de un funcionario estatal (Vázquez Rossi, La defensa..., ps. 169 y ss.). V. el comentario del art. 89 en el apartado "Defensa oficial". Ley 14.442. En la ley 14.442, que derogó la ley 12.061, hallamos previsto el marco institucional de la defensa oficial correspondiente al presente Código (cfr. Mariano Bertelotti, "El Ministerio Público de la Defensa", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., ps. 241 y ss.). En el art. 3º de esta ley se lee: "El servicio de la Defensa Oficial se prestará por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos podrán incorporarse a las defensorías, abogados de la matrícula, con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación" (para completar la referencia, v. la ley en lo pertinente). Constitución provincial. El art. 15 de la Const. prov. asegura la defensa a carenciados; el texto constitucional menciona "la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes". 201

Departamento del interior. La norma recoge el criterio que ya estaba establecido en el art. 1º del "Código Jofré", criterio que se adecua a la organización judicial de la provincia de Buenos Aires. Ley 13.943. El agregado de esta ley (v. "Fuente") responde al mismo criterio establecido para el MPF, así como a idénticos fundamentos (v. el art. 58 y su comentario). La norma pierde carácter imperativo al supeditar su operatividad a "la decisión en contrario del defensor general". JURISPRUDENCIA Defensa oficial. Sustitución Defensor oficial. Legitimado. La intervención del defensor de Casación, manteniendo el recurso de casación interpuesto por el secretario de la Defensoría y pronunciándose por la procedencia del mismo, sortea el defecto de la impugnación de haber sido deducida por quien carece de atribuciones para ello —cfr. arts. 9º, 10, 25 y concs., ley 12.061— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 62.026, "Bustos, Alicia Edith s/recurso de casación", 12/6/2014, del voto del juez Kohan —SD—). Defensor oficial. Subsidiariedad. A partir del texto del art. 92 del CPP, puede sostenerse que la defensa oficial es subsidiaria para los casos en que el imputado no pueda o no quiera hacerse defender por un abogado de la matrícula de su confianza (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 26.526, 28/10/2008, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 93. — Nombramiento posterior. La intervención del defensor oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.

Conc.: 60, 92; Const. prov.: 15; CN: 18. FUENTE El texto legal proviene del Anteproy. 92, el que a su vez provenía del art. 108 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Nombramiento posterior Sentido de la norma. La norma establecida por el artículo bajo comentario, al mandar que la sustitución no se tendrá por operada hasta que el nuevo defensor no acepte el cargo y constituya domicilio, no hace otra cosa que asegurar en su integralidad —y no sólo temporal— el derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 15, Const. prov.). Código anterior. Bueno es recordar que el "Código Jofré", por las mismas razones señaladas en el párrafo precedente, ya establecía este criterio práctico también en su art. 1º. En definitiva, se trataba —y se trata— de que el imputado "nunca se encuentre sin la asistencia de un defensor".

202

Art. 94. — Defensor común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92.

Conc.: 60, 89, 90, 92; CPen.: 271. FUENTE El artículo es igual al art. 98 del Anteproy. 92, el cual provino del art. 109 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Defensor común Regla. Del mismo modo que no existe limitación numérica para los defensores (v. el comentario del art. 92), tampoco la hay para los imputados plurales, que podrán ser defendidos por un solo defensor. Incompatibilidad. La "incompatibilidad" apunta al conflicto de intereses de los defendidos. La interpretación gramatical lleva a significar la "no concurrencia" de las posturas de los imputados respecto del hecho objeto del proceso; en definitiva, que las tesis "no concurrentes" resulten perjudiciales recíprocamente (Olcese, "La incompatibilidad...", p. 815); a nuestro entender, dicho perjuicio puede ser tanto presente (actual) como futuro (potencial). Consecuencias procesales. Procesalmente, la incompatibilidad puede traer como consecuencias: a) antes de concretarse por actuaciones del defensor, en la no designación por el órgano judicial o en la renuncia justificada al cargo, y b) ya producida en actuaciones concretas, en la declaración de nulidad (art. 202, inc. 3º). Consecuencias penales. Penalmente, la incompatibilidad persistente puede ser — casuísticamente (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 271)— figura de prevaricato. Art. 95. — Partes civiles. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Conc.: 13, 66, 72, 74, 77, 89; CPCC Bs. As. (ley 7425): 46/55 y 56/58. FUENTE El artículo reconoce como fuentes el art. 99 del Anteproy. 92 y el art. 110 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Partes civiles

203

Remisión. V. los arts. 66 y 74, y sus respectivos comentarios, en tanto concordantes con el artículo bajo análisis; para el imputado, ver el art. 89. Defensor. V. el art. 89 respecto del mandato al defensor para actuar "en lo civil". Heterointegración. Rigen, respecto de la actuación, las normas pertinentes del CPCC Bs. As. (ley 7425) (arts. 46/55: representación procesal y 56/58: patrocinio letrado). Para el concepto de la heterointegración en general, v. el comentario del art. 3º. Art. 96. — Sustitutos. Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituido y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias Conc.: 89, 97. FUENTE El texto legal es igual al art. 100 del Anteproy. 92.

COMENTARIO Sustitutos Solución del presente Código. El artículo, a diferencia de su fuente remota —el art. 111 del CPPN (texto según ley 23.984), a través del antes citado art. 100 del Anteproy. 92—, eliminó el "consentimiento del acusado" como requisito para la sustitución. Abandono de la defensa. V. el comentario del art. 97. Art. 97. — Abandono. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el defensor oficial. Hasta entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere hasta tres días defensor podrá solicitar una prórroga máxima continuación de la audiencia. El debate no podrá causa, aun cuando se conceda la intervención de excluirá la del oficial.

antes o durante el debate, el nuevo de tres (3) días para fijación o volverse a suspender por la misma otro defensor particular, lo que no

El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso. Conc.: 2º, 66, 77, 96, 344 (inc. 8º).

204

FUENTE El artículo tiene como fuente al art. 101 del Anteproy. 92, aunque sin incluir la oración "poco antes" que éste —como el art. 112 del CPPN (texto según ley 23.984)— contiene. COMENTARIO Abandono de la defensa Principio. El ejercicio de la defensa —una vez asumida ésta— es obligatorio (v. el art. 91 y su comentario). De allí que la norma prohíbe su abandono. El abandono de la defensa existe tanto si el defensor, que hubiere aceptado el cargo, injustificadamente no lo asumiere o no prosiguiere su ejercicio, como si injustificadamente no asistiere o representare al imputado en los casos y formas que la ley lo establece obligatoriamente (Núñez, Código..., p. 110). Debate. La norma determina un plazo razonable —tres días— que aleja dificultades de interpretación del sintagma "poco antes" contenido en sus fuentes (v., supra, "Fuente"). El artículo concuerda con el inc. 8º del art. 344 como hipótesis de suspensión del debate (v. su comentario). Partes civiles y particular damnificado. V. los arts. 66 y 77, para las generalidades de estos intervinientes. La norma, siquiera implícitamente, hace prevalecer el principio de la "duración razonable" del proceso (v. art. 2º y su comentario), ello al fijar plazos cortos. JURISPRUDENCIA Abandono de la defensa Defensa en juicio. Voluntad del procesado. Recurso de casación. Plazo. Recurso extraordinario local. Indefensión. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que el imputado denunció —con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— que el pronunciamiento atacado conculca sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y a la revisión del pronunciamiento condenatorio por un tribunal superior al de mérito (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 8.2. letras e] y h], Pacto de San José de Costa Rica, art. 14, inc. 3º, letra d], e inc. 5º, PIDCP; 11 y 15, Const. prov.), toda vez que la inacción de su defensor particular (ref. a la no deducción del recurso de casación en término) empujó al procesado a sufrir en la etapa recursiva un verdadero estado de indefensión —que el tribunal tenía el deber de evitar (art. 97, CPP)— que implicó que se le vedara el acceso a la instancia revisora; eventualidad que de modo alguno podía ser imputable al justiciable (Sup. Corte Bs. As., causa P. 97.773, 19/12/2007). — Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta grave. Art. 98.

El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación. El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados departamental, a sus efectos. 205

Conc.: 3º, 97, 439, 529; ley 8904.

FUENTE En sus líneas generales, el texto del artículo proviene del art. 102 del Anteproy. 92. COMENTARIO Sanciones Concepto. V. el comentario del art. 201, para el concepto de sanción personal —no a los actos—, pues de dicho carácter personal es la prevista en el artículo bajo análisis. Alcance. La norma menciona "obligaciones", por un lado, e "incumplimiento injustificado", por otro. Se trata tanto de la obligación de ejercer la defensa o el mandato aceptado, como de hacerlo obedeciendo las órdenes del tribunal, y sin entorpecimiento del trámite del proceso, ni con descuidos inexcusables, y guardando respeto y consideración al tribunal y demás intervinientes (Núñez, Código..., p. 111). Jus. El denominado jus está establecido en la ley 8904; es un módulo variable equivalente al 1% de la remuneración total asignada a los jueces de primera instancia (art. 9º). Interpretación. Tratándose de una "sanción", si bien "personal" y no "al acto", como antes vimos, a nuestro juicio la interpretación debe ser restrictiva (v. el art. 3º y su comentario). Costas. V. el comentario del art. 529, para lo general de las costas. No se tratará de "todas" las costas, sino de la causadas "por la sustitución". Recurso de apelación. V. el comentario del art. 439. Las "otras sanciones", en principio, serían las del primer párrafo del artículo. JURISPRUDENCIA Sanciones Defensor. Deberes. Indefensión. Sanción o comunicación al Colegio de Abogados. Si en el período posterior a la notificación de la sentencia el defensor particular no recurre la condena en tiempo, queda insatisfecha la exigencia consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h de la CADH, 14.5 del PIDCy P, cuya protección debe ser resguardada por el tribunal a quien corresponde intervenir. Hay indefensión que el tribunal tenía el deber de evitar cuando la inactividad del defensor veda el acceso a la instancia revisora por circunstancias ajenas al justiciable. Pues, la negligencia, desinterés o desacuerdo del abogado con su defendido no lo pueden perjudicar. Habiendo sido privado el imputado de su derecho al recurso (arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) tras una inactividad que desvirtúa el sentido de la intervención letrada, corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso con trámite común, y dar vista a las partes a fin que se pronuncien expresamente respecto de la necesidad de celebrar audiencia de informe oral, remitiendo copia de lo actuado al Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, a los 206

fines que estime corresponder (arts. 18 de la Constitución Nacional; 433, 450, 451, 456 y 458 del Código Procesal Penal) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.166, "P., D. O. s/recurso de queja", 30/12/2010, voto del juez Borinsky —SD—).

TÍTULO V - ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 99 A 102 TER) Art. 99. — Requisitos generales. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.

Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen. Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, ésta sólo será declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la investigación penal preparatoria y los de debate. Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas. Conc.: 2º, 102, 104, 118, 119, 131 (inc. 2º), 137, 201, 255, 256, 365, 369 (inc. 1º); CN: 75 (inc. 22). FUENTE La norma reúne, en un solo precepto, el contenido de los arts. 114, 115 y 116 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Actos procesales penales 207

Concepto. El acto procesal (en general) es "una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma) (Fernando de la Rúa, Proceso..., p. 53). Esta noción es aplicable a los actos procesales penales. Naturaleza. Los actos procesales penales son "actos jurídicos" en la medida en que producen efectos de esa naturaleza, estando íntimamente ligados a la noción de "norma procesal (penal)" (Bartoloni Ferro, "Actos...", ps. 387 y ss.). Para lo referente a la norma procesal penal en relación con el presente Código, v. el comentario del art. 3º. Formas. Las formas implican el modo, tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales; en suma: cómo, cuándo y dónde deben perfeccionarse en vista de su validez y, como consecuencia de ello, de su eficacia dentro del proceso correspondiente. Derecho supletorio. Debemos reparar que, muchas veces, de manera explícita o implícita, el derecho procesal civil —y el propio civil de fondo (v.gr., art. 138 del presente Código)— resultan ser derecho supletorio en el campo de los actos procesales penales (Creus, Derecho procesal..., p. 425, párr. 379). En este caso, el derecho supletorio es elemento propio de la llamada "heterointegración" (v. el art. 3º y su comentario). Criterios rectores. El criterio rector para determinar que se está frente a un acto procesal penal consiste en comprobar su incidencia para el proceso. En lo específico del presente Código, resultará también criterio para tener en cuenta el evitar "dilaciones indebidas" respecto de su realización; juega aquí el art. 2º (v. su comentario), como "deber de actuar" del órgano emisor del acto del que se trate. Requisitos generales Idioma. La razón de ser del requisito del idioma se impone por sí misma: la necesidad de una comunicación inteligible entre los intervinientes en el proceso. El requisito alcanza tanto a la expresión escrita como a la oral. Cuando el idioma sea otro que el nacional argentino, deberá designarse intérprete (v. los comentarios de los arts. 102, 255, 256 y 365). Los pactos constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN) consagran como "garantía mínima", el "derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal" (art. 8º, 2, a], del Pacto de San José de Costa Rica; idem, Pacto de Nueva York, art. 14, 3, f]). Tiempo. Los actos procesales penales, como es regla recibida —y así lo dice el artículo —, deberán ser realizados en días y horas hábiles; de su lado, los días "inhábiles" son los festivos, los no laborables y los comprendidos en las "ferias judiciales" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. IV, p. 46). Habilitación. La "habilitación" es la resolución judicial "decretada de oficio o a petición de parte, tendiente a autorizar la realización de actos judiciales durante un día inhábil, en razón de causar su omisión evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena administración de justicia" (Couture, Vocabulario..., p. 307). Dilaciones indebidas. Sobre la noción de "dilaciones indebidas" contenida en la norma, v. el comentario del art. 2º. Debe repararse en que el artículo bajo análisis relaciona el estándar con la facultad de habilitar; es decir, es el evitar dilaciones lo que hace conveniente —voz "podrán"— la habilitación.

208

Investigación penal preparatoria. La excepción —todos los días y horas son hábiles— se justifica por la naturaleza y finalidad de esta etapa, su duración acotada, sus formas menos rigurosas y la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal (v. especialmente los arts. 266, 282 y 284, con sus respectivos comentarios). Debate. Por contrario a otros códigos argentinos (Creus, Derecho procesal..., p. 427, párr. 383) que hacen facultativa la habilitación para el debate, el artículo bajo comentario impone determinadamente el criterio contrario. La razón de ser de este criterio estriba en no interrumpir la continuidad del debate, que es uno de los aspectos que connotan al juicio oral, uno de los ejes del sistema instaurado por el presente Código. Lo expuesto no invalida la posibilidad —por cierto acotada— de suspender el debate (v. art. 344 y su comentario). Actos y plazos. Para una correcta interpretación sistemática, v. el art. 139, respecto de la continuidad y el cómputo de los plazos en su vinculación a lo que decimos en el presente comentario. Fecha. Respecto del requisito de la fecha, interesa su relación con la nulidad. Podemos descomponer: a) fecha requerida bajo sanción de nulidad: expresamente tenemos en el Código: actas en general (art. 119), notificaciones (art. 131, inc. 2º), vistas (art. 137) y acta de debate (art. 369, inc. 1º); de cualquier manera, los preceptos genéricos establecidos en los arts. 118 y 119 deberán ser referidos como aplicables en cada caso en que el Código mencione la exigencia de "acta" (v.gr., entre otros, los arts. 219, 315, 414, etc.); b) imposibilidad de establecer la fecha: digamos, con D'Albora, que es una aplicación de la "instrumentalidad de las formas", en cuanto el mero apartamiento no implica invalidez si el acto cumple sus fines en virtud de la correlación incontestable entre los que operan como sus antecedentes y los que resultan su consecuencia (Código..., comentario del art. 115). Cargo. V., a su respecto, los comentarios de los arts. 104 y 139. Firma. La exigencia de la firma aparece determinada en diversas normas, rebasando la estricta categoría de "resolución" (v. el comentario del art. 107), a saber: art. 118 (actas), 119 (nulidad de actas), 127 (notificación en la oficina), 128 (notificación en el domicilio), 129 (firma del secretario en el edicto), 134 (vistas), art. 223 (allanamiento), 225 (requisa), art. 226 (secuestro), art. 274 (actos irreproducibles o definitivos), art. 286 (denuncia), art. 315 (declaración del imputado), art. 369 (acta del debate), art. 383 (querella). Nulidad. V. el comentario del art. 201, para lo general. En razón del idioma, específicamente, D'Albora sostenía que la nulidad, si se lesiona la garantía de la defensa en juicio, es absoluta (postura que compartimos) (Código..., comentario del art. 114). Rige el inc. 3º del art. 202 (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Actos procesales penales Formas. Actas. Requisitos. La falta de consignación del año en el acta de procedimiento puede ser superada a partir de los elementos que surgen del mismo instrumento como de otros actos (conf. art. 99, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 25.005, 13/8/2009, del voto del juez Mancini —SD—).

209

Art. 100 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el fiscal, el juez o por el presidente del tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.

El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo". Conc.: 101, 102, 201, 218, 232, 240, 243, 264, 267, 360; CPen.: 275. FUENTE El precepto tiene como base el art. 106 del Anteproy. 92 (del cual se ha suprimido que el juramento debía prestarse "de pie —salvo impedimento—"); éste, a su vez, se basaba en el art. 117 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley de implementación 12.059 agregó a la redacción originaria de la ley 11.922 "por el fiscal". COMENTARIO Juramento Carácter promisorio. Por ejemplo, a diferencia del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, que lo regula como "asertivo", es decir, resulta afirmativo y como tal se presta al final del desarrollo del acto (art. 179 de aquel Código Tipo), aquí —como en sus fuentes— la norma lo establece como "promisorio", es decir, que encierra una promesa y, como tal, se presta al comienzo del acto, antes de la declaración propiamente dicha. Promesa de decir verdad. El art. 152 del "Código Jofré" decía, respecto del testigo: "Antes de declarar prestará juramento o prometerá decir verdad..."; ahora la promesa de decir verdad es concurrente y, entonces, no disyuntiva como en aquél. Nulidad. Decía D'Albora, en postura con la cual coincidimos, que la sanción de nulidad es, en principio relativa, pues resulta subsanable (Código..., comentario del art. 117). Ver también el comentario del art. 206. Falso testimonio. Rige el art. 275, CPen. (cfr. Romero Villanueva, Código..., comentario de esta norma de fondo). Ver también el comentario del art. 243. Toma de juramento por el fiscal. V. el comentario del art. 267 y lo dispuesto en el art. 218, así como también, a título informativo, lo indicado supra en "Fuente". Alcance. La norma alcanza no sólo a los testigos, sino también a los peritos e intérpretes (arg. arts. 218 y 360, primera oración); repárese que el artículo bajo comentario sólo dice "Cuando se requiera juramento...", sin especificar en qué casos. Careos. V. el art. 264 y su comentario; en el careo entre testigos es exigido prestar el juramento nuevamente. 210

Juicio por jurados. El juramento de los jurados y los suplentes está contemplado en el inc. 2º del art. 342 bis, al cual nos remitimos. Art. 101 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Declaraciones testimoniales. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará por las partes. Las preguntas que se formulen no serán capciosas, confusas, ni impertinentes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas. Conc.: 100, 240, 313, 342 bis, 360, 364. FUENTE El artículo proviene del Anteproy. 92 (art. 107), del que también procede su epígrafe. La ley 14.543, en el segundo párrafo agregó al final "por las partes" y sustituyo el anteúltimo párrafo, el cual quedó así: "Las preguntas que se formulen no serán capciosas, confusas, ni impertinentes", quedando entonces fuera las preguntas "sugestivas". COMENTARIO Formas para las declaraciones Alcance. La voz "testimoniales" del epígrafe del artículo debe ser entendida, sin perjuicio de otras, respecto de las "declaraciones", que es el núcleo preceptivo de la norma; más sencillamente: deberá dársele sentido traslaticio al mencionado epígrafe (v. infra, "Declaración del imputado"). Declaración "de viva voz". Según su significación gramatical, "viva voz" implica la expresión oral, ésta por contraposición a la expresión escrita (segunda acepción del sintagma). Órgano interviniente. Incluye al fiscal, en la "etapa penal preparatoria" (arg. art. 100), además, como resulta obvio, a los órganos jurisdiccionales que actúen cuando la declaración se produce (v. los arts. 19 y ss., en lo pertinente). Respecto de la policía, v. arts. 9º, primera parte, y concs. de la ley 13.482. Con relación al Tribunal de Jurados, v. infra. Procedimiento por escrito. Como ejemplo, v. art. 102 en lo pertinente. Juicio por jurados Nuevo texto. Las modificaciones al artículo mediante la ley 14.543 implican determinar la intervención de "las partes" y la eliminación de las prohibiciones de las preguntas "sugestivas" para el juicio por jurados. Interrogación por las partes. Este agregado acentúa el carácter acusatorio del sistema bonaerense. Sin embargo, no se debe olvidar que el art. 364 (v. su comentario) permanece vigente 211

(cfr. Mariano Bertelotti, "Ley de juicio por jurados", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 834) en un enfoque sistemático que no conviene dejar a un lado. Preguntas sugestivas. V. supra "Fuente" y el art. 342 bis, inc. 4º, y su comentario. La posibilidad de hacer preguntas sugestivas en el juicio por jurados "...resulta inherente al sistema adversarial", que tiene como uno de sus puntos cruciales el contra examen de testigos o cross examination (cfr. Bertelotti, cit., p. 835 y todo el punto VI). Las preguntas "sugestivas" son las que "...sugieren la respuesta" (Harfuch, El juicio..., p. 48). Preguntas capciosas. Son aquellas que buscan inducir en error al testigo (Harfuch, cit., p. 49). Preguntas confusas. Son aquellas difíciles de discernir y que, por tanto, dificultan una respuesta precisa. Preguntas impertinentes. Son aquellas que "...nada tienen que ver con el objeto de prueba ni del litigio" (Harfuch, cit., p. 49). JURISPRUDENCIA Formas para las declaraciones testimoniales Prueba de testigos. Formas. Apreciación. La restricción dispuesta por el art. 101 del ritual está referida a la consulta de notas y documentos por parte del testigo, pero nada dice respecto de la posibilidad de escuchar otras declaraciones. Además, salvo que el juicio se lleve a cabo a puertas cerradas por las razones de excepción —art. 342 del CPP—, el mismo tiene el carácter de público, es decir que puede ser presenciado por cualquiera, no existiendo limitación respecto de los testigos que ya declararon (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.089 —y sus acumuladas causas 36.091 y 36.092—, 20/5/2010, del voto del juez Celesia —SD—). Art. 102 (Texto según ley 13.954,art. 1º). — Declaraciones testimoniales y otras medidas especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado. Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda. Conc.: 86, 100, 101, 102 bis, 102 ter, 225, 244, 256, 308, 365; Const. prov.: 12 (inc. 4º). FUENTE El artículo proviene del art. 108 del Anteproy. 92. La ley 13.425 agregó un párrafo final, referido a las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos. La ley 13.954 suprimió este párrafo final, trasladando su materia al art. 102 bis y al complementario 102 ter.

212

COMENTARIO Declaraciones y medidas especiales Sordos, mudos o sordomudos. Es la inicial hipótesis del artículo (párrs. 1º y 2º). Las características especiales de estas personas hacen necesario arbitrar los modos para posibilitar su comunicación. El presente Código también prevé esta situación en el art. 365, al regular los actos del debate. Aspecto práctico. Quien fuere sordo, será preguntado por escrito aunque responda oralmente; si fuere mudo, la pregunta será oral y su respuesta escrita, y si fuere sordomudo ambas escritas (cfr. Nicolás M. de la Cruz, "Actos procesales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 252). Hablante en otro idioma. Es la segunda hipótesis del artículo (párr. 3º). Igualmente está contemplada concordantemente esta situación en el art. 365. Desde luego, aquí también la razón de ser de la norma es la de posibilitar la comunicación entre los intervinientes en el proceso. Concordancias. V., también, el art. 308 para el supuesto de imputados "nacionales extranjeros", norma también coincidente con la nueva redacción del art. 60 (v. su comentario). Normativa constitucional. El derecho a la comunicación está consagrado en el inc. 4º del art. 12 de la Const. prov.; lo previsto en el artículo bajo comentario constituye una reglamentación legal específica de dicho derecho. Traductores e intérpretes. V. los arts. 225 y 256, y sus comentarios, para los intérpretes; para los peritos, v. los arts. 244 y ss., en lo pertinente. Declaraciones de niños, niñas y adolescentes. V. los arts. 102 bis y 102 ter, y sus respectivos comentarios. Art. 102 bis (Incorporado por ley 13.954,art. 2º). — Declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes. Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un fiscal, juez o tribunal quien podrá solicitar la intervención de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.

La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados(1)desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del Código Procesal Penal disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.

213

Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso. Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el fiscal, juez o tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el fiscal, juez o tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente. En el supuesto que la medida ordenada por el fiscal, juez o tribunal lo sea en contra del criterio del profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión. Conc.: 83, 102, 102 ter, 259 bis, 263, 274; leyes 13.298 y 13.634. FUENTE El presente artículo fue incorporado por la ley 13.954. V. tambibén lo que decimos infra en "Plataforma jurídica". COMENTARIO Declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes Objeto. Según sus fundamentos, la ley 13.954 tuvo por objeto "incorporar al Código Procesal Penal provincial disposiciones referentes al modo en que deben ser recibidos los testimonios de aquellos niños y adolescentes que resulten ser víctimas de delitos contra la integridad física y sexual". Plataforma jurídica. La norma —y sus concordantes— se sancionó con base en los arts. 3º, inc. 1º, y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes provinciales 13.298 —de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños— y 13.634 —Fuero Penal del Niño— (para mayores detalles sobre el particular, v. Favarotto y Simaz, El juicio..., ps. 211 y ss.). Interpretación. La sobredicha plataforma deberá tenerse en cuenta para una "adecuada interpretación de la norma" (cfr. Nicolás M. de la Cruz, "Actos procesales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 253). Objetivo. La razón de ser de la norma —y sus concordantes— consiste en evitar las situaciones de revictimización y tornar el contacto de los niños con el proceso penal lo menos traumático posible (fundamentos). Dicho de otro modo: no se trata de cualquier menor, sino de un "menor víctima" (para la noción de "víctima", v. el comentario del art. 83). Código Penal. El artículo remite al Libro II, Título III, del CPen., con lo cual —remisión estricta— se restringe el alcance de la norma.

214

Supuesto. Se trata de declaraciones de menores de 16 años víctimas de delitos contra la integridad física y sexual (fundamentos). Deber y facultad. La intervención de un psicólogo será facultativo —"podrá solicitar"— del fiscal, juez o tribunal que interroga en este caso, como deber —"deberá ser interrogado"—. Lugar donde se toma la declaración. La norma bajo análisis es detallista y clara al respecto, y a su texto nos remitimos por lo tanto. Digamos sí que lo fundamental es que el "medio técnico" sea idóneo para abastecer la télesis de la ley 13.954. Única declaración. En los fundamentos de la ley 13.954 se dice que el "niño ya no será sometido a múltiples interrogatorios en diversas sedes y por parte de distintos funcionarios, como sucede en la actualidad (omissis) tomándosele una sola y única declaración...". Registros. Los medios de registración previstos en el artículo bajo comentario, como también la remisión al art. 274 (v. su comentario), responden a evitar repetir la declaración (v. el párrafo precedente). El elemento finalístico de la norma lleva a concluir que la registración es ineludible. Actos de reconocimiento de lugares y/o cosas Condición. La intervención del profesional aparece como condición para verificar si el menor puede participar o no en los reconocimientos de que se trate. Deber. Tal como está redactada esta parte del artículo bajo comentario, la disposición de la "consideración previa" aparece como un deber ("deberá ser") del fiscal, juez o tribunal. Imputado. La exclusión del imputado entendemos resulta lesiva del derecho de defensa (art. 18, CN); en todo caso, podrá arbitrarse una intervención no traumatizante o revictimizante para el menor. Última palabra. En cualquier caso, la "última palabra" sobre la realización del acto la tendrá el fiscal, juez o tribunal respecto del criterio profesional, aunque en tal caso la norma requiere una decisión "fundada". Reconocimiento de personas. V. el art. 259 bis y su comentario. Careos. V. el art. 263 y su comentario. JURISPRUDENCIA Declaraciones testimoniales de niños, niñas y adolescentes Prueba de testigos. Menores. Evitación de revictimización. Corresponde rechazar el recurso de la defensa articulado contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino en cuanto revocó la instrucción suplementaria ordenada en el punto 2.b de la resolución del Tribunal en lo Criminal n. 1 departamental, de la causa 226/15, seguida a Ricardo Martín Vázquez en orden al delito de abuso sexual y corrupción de menores. En consecuencia, confirmarla en cuanto consideró que ante el pedido de la defensa de someter a los niños víctimas del hecho a una instrucción suplementaria con nuevas pericias —revictimizándolos— después de haber sido 215

evaluados a través de Cámara Gesell, en los términos establecidos por la ley, implicaría violentar su interés superior, poniendo en peligro la responsabilidad del Estado frente a los organismos internacionales (Trib. Casación Penal Bs. As, sala 3ª, causa 72.551, caratulada "Vázquez, Ricardo Martín s/recurso de queja (art. 433CPP)", 24/2/2016, voto del juez Borinsky). Prueba de testigos. Menores. Víctima. La reproducción durante el debate de una copia simple — perteneciente a la fiscalía—, de la declaración testimonial prestada por la víctima menor, conforme a las exigencias de los arts. 102 bis y 274 del Código Procesal Penal, de modo de resguardar tanto a la menor como el derecho del imputado de controlar la prueba de cargo y cuyo contenido fuera reconocido por el profesional que interrogara a la menor en dicho acto, en nada vulnera la defensa en juicio ni el principio contradictorio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 65.767, "A., E. D. s/recurso de casación", y su acumulada 65.768, caratulada "B., E. B.; B., S. I. y G., A. E. s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado", 12/3/2015, voto del juez Ordoqui — SD—). Prueba de testigos. Menores. La Cámara Gesell no está prevista en la ley formal bonaerense sólo para los delitos de índole sexual en los que el niño o niña haya sido víctima en una interpretación literal del art. 102 bis del Código Procesal Penal, soslayando la libertad probatoria del art. 209 del mismo texto legal. De modo que es insuficiente el agravio de la defensa particular del imputado cuando critica la ponderación que hizo el a quo de la Cámara Gesell del niño O. Q., único testigo presencial del homicidio de su padre con sustento en la parcialidad del psicólogo que lo entrevistara en la oportunidad y con base en que esa modalidad probatoria es únicamente para casos de delitos sexuales (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 69.176, caratulada "Suárez, Gustavo Fermín s/recurso de casación", 30/4/2015, voto del juez Sal Llargués —SD—). Declaración de menores. Víctima. Considerando el amplio marco jurídico tendiente a la protección de los niños y niñas en nuestro país, resulta irrazonable, una nueva convocatoria de las menores para ampliar su declaración testimonial, sobre todo, cuando profesionales en el área terapéutica aconsejan la no realización de esa medida por los efectos negativos que pueden acarrearle a las pacientes, más aún cuando las mismas ya depusieron testimonialmente en otras oportunidades, debiendo buscarse las posibles contradicciones en los testimonios que las niñas prestaron, en las constancias de la causa. Éste es el espíritu que informa la reforma que la ley 13.954 impuso —arts. 102 bis y ter— al instituir la forma en que deben realizarse las declaraciones de menores víctimas de delitos contra la integridad sexual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 65.733, caratulada: "Brandi, Cristian Emmanuel s/recurso de casación", 30/10/2014, voto del juez Kohan —SD—). Art. 102 ter (Incorporado por ley 13.954,art. 3º). —Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el fiscal, juez o tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.

Conc.: 102, 102 bis, 259 bis. FUENTE El presente artículo fue incorporado en el Código por la ley 13.954. 216

COMENTARIO Declaración de adolescente entre 16 y 18 años Edad. Una diferencia destacable de base respecto de lo previsto en el art. 102 bis reside en la edad del menor. Informe. El informe previo al testimonio, tal como está textualizado en el artículo bajo comentario, aparece como ineludible. Art. 102 bis. V. su comentario, entendido como integrador del artículo bajo comentario. JURISPRUDENCIA Declaración de menor adolescente Inconstitucionalidad. La norma en cuestión no presenta desajustes constitucionales, como alega la defensa; por el contrario con su sanción no sólo se buscó proteger las garantías del procesado en un debido proceso y derecho de defensa sino también el del niño víctima, colocando en una balanza de igualdad sus garantías (Trib. Crim. Trenque Lauquen, causa 695/2010, "A., R. J. s/abuso sexual agravado reiterado —General Villegas— y agreg. 696/2011", 20/4/2011).

CAPÍTULO II - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (ARTS. 103 A 112) Art. 103. — Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o el tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

Conc.: 15, 56, 133, 136, 144, 149, 152, 214, 219, 338 quater; ley 13.482; Const. prov.: 163. FUENTE La norma tiene como fuente el art. 109 del Anteproy. 92, el que a su vez se basó en el art. 120 del CPPN (texto según ley 23.984), si bien suprimiendo respecto de este último texto las voces "seguro" y "regular" cumplimiento. COMENTARIO Poder coercitivo Manifestación de la jurisdicción. El artículo bajo comentario menciona al juez o al tribunal. El poder coercitivo no es más que una de las manifestaciones —y por cierto no la menos importante— de la jurisdicción penal (v. el comentario del art. 15) que aquéllos ejercen. Sus expresiones más notorias son las medidas de coerción personal (v. el comentario del art. 144).

217

Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el art. 56 dice, expresamente, que el fiscal, "en el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el art. 103". Por ejemplo, cabe recordar como expresiones de este poder las hipótesis del art. 149 (arresto) y del 152 (incomunicación). Policía de seguridad. El art. 20, inc. m), de la ley 13.482 (correspondiente al capítulo referido a las Funciones esenciales de la Policía de Seguridad) determina la actuación de la policía como "fuerza" pública, "en la medida de lo necesario" o "cuando la autoridad competente lo requiera". Fuerza pública. En el presente Código hallamos expresamente indicado el uso de la fuerza pública en los arts. 133 (modalidades de las notificaciones), 136 (devolución de actuaciones en las vistas), 214 (examen corporal y mental) y 219 (registro). Esto no invalida que el requerimiento que menciona el artículo bajo comentario pueda ser hecho cuando la naturaleza del acto lo aconseje o exija (v.gr., los arts. 112, 226, etc.). Jurados. El inc. 9º del art. 338 quater dice que si la persona designada como jurado no se presentase a cumplir su función "se lo hará comparecer aun con el uso de la fuerza pública". El número 1 del art. 342 bis dispone que el juez "ejercerá el poder de policía y disciplina". Normativa constitucional. Refiriéndose a la coerción, enseñaba Vélez Mariconde que la solución a sus problemas debe buscársela con los principios y normas constitucionales que atañen "a la libertad personal que el ejercicio de la función judicial del Estado, en lo penal, puede amenazar; a la potestad represiva del Estado, en cuanto su ejercicio puede implicar la abolición de la libertad personal; a la potestad jurisdiccional propia del juez natural, cuyo ejercicio regular puede exigir restricciones a la libertad personal; a la situación jurídica del imputado, a quien ampara el principio de inocencia; y a la autoridad competente para disponer la coerción" (Derecho..., t. I, p. 319). Constitución provincial. El art. 163, primera parte, de la Const. prov. se refiere a esta temática bajo la oración "fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones" (de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales). Art. 104 (Texto según ley 13.260,art. 1º). — Asistencia del secretario. La firma del secretario, juntamente con la del juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquellas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.

Conc.: 53, 99, 105, 107, 112, 117, 119, 121, 122, 134, 228, 369, 371, 414, 458, 500, 513, 514. FUENTE El artículo original era igual —salvo el reemplazo de "juez o tribunal" por "órgano judicial"— al 110 del Anteproy. 92, que provino, a su vez, del 121 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 ha dado una nueva redacción al artículo (v. infra).

COMENTARIO Secretario

218

Concepto. El "secretario", genéricamente considerado, es "un funcionario de la administración de carácter permanente, que auxilia en forma directa al juez o tribunal" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. III, p. 84). Funciones básicas. Están vinculadas al rol clásico de "actuario", al cual "la ley asigna el cometido de actuar como secretario del juez, refrendar y autenticar las actuaciones..." (Couture, Vocabulario..., p. 74). "Código Jofré". En consecuencia, si se quiere, ahora el secretario ve limitadas sus funciones si las consideramos, en comparación con el "Código Jofré" (art. 73, en especial incs. 2º — indagatorias— y 3º —declaraciones testimoniales—), funciones que podríamos llamar "cuasijudiciales" y que con el presente ordenamiento han desaparecido. Referencias en el presente Código. Encontramos en el presente Código referencias al secretario: en el art. 53 (recusación y excusación), art. 99 (actos procesales), art. 117 (actas), art. 119 (nulidad del acta), art. 121 (acuerdo sobre modos de notificar), art. 122 (práctica de las notificaciones), art. 134 (vistas), art. 228 (interceptación de correspondencia), art. 274 (anticipo de prueba), art. 369 (acta del debate), art. 371 (deliberación), art. 414 (acta en hábeas corpus), art. 458 (debate en casación), art. 500 (cómputo de pena), art. 513 (libertad condicional). Juicio por jurados. Se refieren al secretario, por ejemplo, el inc. 2º del art. 371 quater, y —en forma implícita— el inc. 8º del art. 369. Cargo. El cargo es la "constancia que el actuario debe poner al pie de los escritos y pliegos presentados en su oficina, en la que se consigna la fecha de entrega y la mención de los recaudos acompañados al mismo" (Couture, Vocabulario..., p. 134). Mediante él, por tanto, se da fecha y hora ciertas de la presentación de escritos en la sede del órgano interviniente. La norma según la ley 13.260 Finalidad. El "será siempre" —que era la expresión de la norma originaria (ley 11.922)—, que se cambió por el "sólo será necesaria", marca la finalidad del nuevo precepto (ley 13.260): reducir —para simplificar— la intervención del secretario, la cual queda cincunscripta a los actos más trascendentes del proceso. Resoluciones definitivas. Se trata, en principio y sin mengua de otras, de la "sentencia", en la terminología del art. 105 (v. su comentario). Funciones de federatario. Esto es, seguridad de certeza, cuando el secretario debe "dar fe", con lo cual el acto adquiere la calidad de "fe pública"; en cierto modo, es el aspecto de su función en cuanto "refrenda" (corrobora) (v. supra, "Función básica"). Juez. El artículo sólo menciona al "juez", voz que debe entenderse referida a todos y cada uno de los magistrados que intervienen en el sistema tanto en forma unipersonal como colegiada (v., al respecto, el comentario del art. 15). Ministerio Público Fiscal. V. el comentario del art. 56 bis, con respecto a las resoluciones de sus integrantes que exigen la intervención del secretario.

219

Omisión de asistencia.Dicen Falcone y Madina ("Comentario...", p. 195) que la omisión de asistencia del secretario anula el acto por defecto de constitución del tribunal, aunque la nulidad resulta subsanable (art. 206). (Texto según ley 13.943,art. 1º(2)). — Resoluciones. Las decisiones del juez o tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto. Art. 105

Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. Cuando el juez o tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además disponerse la filmación o grabación íntegra de la audiencia. Conc.: 106, 107, 108, 482. FUENTE La norma proviene del art. 122 del CPPN (texto según ley 23.984), salvo la oración final contenida en éste respecto de la protocolización por el secretario. La ley 13.943 agregó el último párrafo del texto bajo análisis (v. infra, "Audiencia"). COMENTARIO Resoluciones Concepto. En términos latos, "resolución" es toda decisión o fallo del órgano judicial (Couture, Vocabulario..., p. 525); en ellos, ante todo, se determina la actividad decisoria del órgano judicial y así lo dice la norma ("decisiones"). Justamente, "decidir" equivale aquí a "resolver" (2ª acepción gramatical del término). Sentencia. Es el acto procesal, esencialmente escrito, que en lo penal contiene una absolución o una condena del acusado (Clariá Olmedo, Tratado..., t. II, p. 238). El artículo la define por su función operativa: la que pone fin al proceso luego de su íntegra tramitación. Éste es también el criterio para definir que adopta el art. 482 (v. su comentario) para la procedencia de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte provincial. Autos. Son resoluciones que deciden sobre "incidencias" planteadas en la causa, que no resuelven directamente sobre las cuestiones de fondo, como ocurre con las sentencias (Creus, Derecho procesal..., p. 446, párr. 414). El precepto los define por su finalidad: "para resolver un incidente o artículo"; la voz "artículo ", según Núñez, se relaciona en este caso con aspectos del proceso que tienen su propio trámite (Código..., p. 122).

220

Decretos. Son decisiones comúnmente relacionadas con los actos que impulsan el curso del proceso (Creus, Derecho procesal...). El precepto bajo comentario los define por descarte (los demás casos) o por remisión (cuando sean especialmente prescriptos). Sistema del presente Código. Más allá de que, en rigor, su determinación coincida con conceptualizaciones doctrinarias —e incluso con las propias definiciones del artículo bajo examen—, podemos constatar al menos este sistema básico dentro del presente Código: a) sentencias: por ejemplo, juicio correccional (art. 380), juicio común (arts. 371, 372 y 375), juicio por delito de acción privada (art. 394), juicio abreviado (art. 399), juicio por flagrancia (arts. 284 bis y ss.), juicio directísimo (art. 403 bis), juicio por jurados (arts. 371 quater y 375 bis); b) autos: por ejemplo, sobreseimiento (art. 324), excepciones (art. 330), elevación a juicio (art. 337), y c) decretos: por ejemplo, resoluciones dictadas sin sustanciación susceptibles de revocatoria (art. 436), etcétera. Resoluciones del Ministerio Público Fiscal. El presente Código (v. el art. 56) no prevé expresamente la forma de acto para cuando los fiscales resuelven en orden a su actividad decisoria (v.gr., art. 56 bis). El Código de Córdoba (ley 8123) en su art. 154 prescribe el decreto para materializar dicha actividad. Pensamos que, por analogía, en el sistema bonaerense podrá echarse mano del artículo referido (v. supra, noción de "decreto"), pero cumplimentándose los requisitos de fundamentación y motivación cuando sean establecidos legalmente o exigidos por la naturaleza del acto. Audiencia Ley 13.943. Como dijimos arriba ("Fuente"), la ley 13.943 agregó al artículo bajo comentario el último párrafo. El agregado se inscribe en los propósitos de "fortalecer la oralidad" y "mejorar la comunicación dentro del proceso" (NE del Poder Ejecutivo provincial nro. 2097/2008). Amplitud. La posibilidad de convocatoria a audiencia resulta amplia si nos atenemos a las voces "planteos" o "peticiones" contenidas en el agregado al artículo bajo comentario, aunque la materia —voces "naturaleza" o "importancia"— está denotando relevancia para el proceso. Carácter. La convocatoria es facultativa (expresión "se podrá"); a nuestro juicio la convocatoria podrá efectuarse "de oficio" o bien "a pedido de parte"; prevalece, en su interpretación, la finalidad de la norma. Pruebas. Por las características del acto, pareciera (la redacción no nos parece suficientemente clara) que la prueba —toda— deberá ser producida y recibida en la propia audiencia. Formas. Las resoluciones —en puridad, serán "autos"— se formalizarán de manera oral; del mismo modo se efectuarán los alegatos. Respecto de las primeras, el artículo bajo comentario dice que se deberán adoptar "dentro del término legal correspondiente", con lo cual, sistemáticamente, habrá que remitirse a lo dispuesto en el art. 107, aunque finalísticamente pareciera más razonable que las resoluciones, en principio, se tomen en la misma audiencia o inmediatamente después. Recursos. Cualquiera que fuere el recurso que se intente (la norma no determina ninguno), deberá ajustarse a sus requisitos específicos de admisibilidad (v. arts. 421 y ss.). Notificación. V. el art. 121 y su comentario; la notificación en este caso es verbal, por diferencia de la clásica notificación "escrita". 221

Acta y grabación o filmación. V. el art. 117 y su comentario para lo referente al acta de las audiencias. Más allá de las previsibles dificultades prácticas, la norma sobre este particular aparece como imperativa (voz "debiendo"); De la Cruz considera como "obligación" estos recaudos ("Actos procesales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 255). JURISPRUDENCIA Resoluciones Proceso. Principios. La modificación legislativa operada por la sanción de la ley 13.811, en su art. 6º, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales en procedimientos de flagrancia, poniendo cierre a toda discusión a una interpretación que exija que las mismas deban necesariamente tomarse por escrito. En ese sentido, y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los arts. 105, 106, 210, 324, 371 y 375 del Código ritual, dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como así también su consagración en un acta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.949, 18/6/2009, del voto del juez Mancini —SD—). Grabación. Procedimiento de flagrancia. A los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los arts. 105, 106, 210, 324, 371 y 375 del ritual, la ley de flagrancia prevé la grabación de todo lo actuado, como así también su consagración en un acta a los fines de satisfacer las exigencias formales del procedimiento incoado (art. 6º, in fine, de la ley 13.811) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 48.246, "M., J. D. s/recurso de queja", 6/3/2012, voto del juez Carral —SD —). (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Art. 106

Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga. En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto. Conc.: 56, 105, 201, 421, 448; Const. prov.: 171. FUENTE El precepto original era igual al art. 112 del Anteproy. 92; la ley 14.543 incorporó el último párrafo (v. infra). COMENTARIO Motivación y fundamentación de las resoluciones Garantía constitucional. La fundamentación de las sentencias viene mandada por el art. 171 de la Const. prov. Fernando de la Rúa ha enseñado que esta exigencia "constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia" (La casación..., p. 106).

222

Garantía procesal. Se ha enseñado que en el plano procesal, la motivación revela su valor fundamental, que es el de asegurar la efectividad del conocimiento judicial, o sea, la concreta apreciación de las cuestiones de hecho y de derecho disentidas en el proceso, impidiendo así que las decisiones constituyan productos de la voluntad personal del juez (Magalhaes Gomes Filho, A motivaçao..., p. 241, nro. 15 y passim). Diferenciación. Resulta discutido en doctrina si "motivar" y "fundamentar" son dos categorías jurídicas diferentes; la primera, en cuanto se referiría a la conducta, y la segunda, en tanto apuntaría, antes bien, a la norma (D'Albora, Código..., comentario del art. 123). Por nuestra parte, creemos válida tal diferenciación, dado que motivar implica dar las razones o explicaciones que se han tenido para hacer algo y fundamentar importa expresar en qué se ha apoyado ese hacer. Práctica. De cualquier manera cabe reconocer que, en la práctica, ambos vocablos se utilizan sin discriminar en muchos casos. En rigor, al menos para nosotros, los "motivos" son centrales para disponer de la coerción; los "fundamentos", antes bien, son básicos para la decisión. Juicio abreviado. La jurisprudencia (v. infra) ha extendido el deber de fundamentación y motivación de la sentencia al juicio abreviado. Medidas de coerción. V. los comentarios de los arts. 144 y ss., en cuanto a las medidas en particular se refiere y lo que decimos más arriba de la motivación respecto de su dictado. Nulidad. V. el comentario del art. 202, sobre el concepto de nulidad; respecto de la nulidad por falta de motivación, la sanción alcanza no sólo a la falta propiamente dicha, sino también a la hipótesis en la cual aquella motivación resulte insuficiente (cfr. Pellegrini Grinover y otros, As nulidades..., p. 171). Recursos. Con frecuencia, la ausencia de motivación o fundamentación puede habilitar el recurso de casación (v. el comentario del art. 448). Por su parte, el art. 421 (v. su comentario) establece que los recursos deberán ser interpuestos "...con específica indicación de los motivos que los sustentan". Ministerio Público Fiscal. El art. 56 (v. su comentario) dispone que el MPF formulará "...motivadamente sus requerimientos y conclusiones..."; por su parte, el art. 335 (v. su comentario) establece, entre otros requisitos, que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener "...los fundamentos de la acusación...". Para la forma de las resoluciones del MPF, v. el comentario del art. 105. La motivación en el juicio por jurados Problemática. La adopción del jurado clásico por la ley 14.453 ha planteado la cuestión problemática de un veredicto inmotivado (arg. art. 371 quater, 1 in fine), cuya falta de motivación atentaría —más que nada— con el derecho del enjuiciado a conocer las "razones" de su condena así como impediría el conocimiento del tribunal revisor del veredicto del jurado (cfr., por todos, Anitua, Sobre..., ps. 98 y ss.). Solución de la ley 14.543. La ley 14.543, justamente en la parte final del artículo bajo comentario, con base en el fallo de la CIDH recaído en el caso "Taxquet v. Bélgica", responde —al menos legislativamente— a la sobredicha problemática, estatuyendo que las "instrucciones del juez" constituyen "plena" (es decir, completa) y "suficiente" (es decir, adecuada) "motivación". 223

Instrucciones del juez. V. arts. 371 bis y 371 ter, y sus concordantes para sus requisitos. Se han calificado estas instrucciones como motivación "indirecta" (cfr. Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 339). JURISPRUDENCIA Motivación y fundamentación de las resoluciones Sentencia. Fundamentación. Juicio abreviado. El art. 399 del CPP establece las condiciones en que debe dictarse la sentencia en el juicio abreviado. Este precepto establece, asimismo, que regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. Ello trae como corolario el deber de motivar esa decisión, bajo sanción de nulidad (arg. arts. 1º, CN; 106, CPP). Por ello, el hecho de que la sentencia se dicte en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el procedimiento ordinario demanda mayor severidad en el control del juzgador a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de que dicha sentencia se constituya en un mero acto homologatorio de lo convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal. En coherencia con tales premisas, la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión. Dicha fundamentación debe extenderse a lo decidido en relación con la pena, aun cuando se trate de la acordada por las partes, pues ésta, además de ser "consensuada", debe ser la que se ajusta a las circunstancias del caso (Sup. Corte Bs. As., P. 87.176, "G., D. s/recurso de casación", del 6/9/2006, del voto del juez Soria; también en P. 91.823, 18/2/2009). Sentencia. Deber de fundamentación. Conforme surge de los arts. 106 del CPP y 171 de la Constitución provincial los magistrados deben desarrollar un camino lógico y razonado en sus sentencias, fundando la conclusión a la que arriban en las constancias obrantes en autos y en el texto expreso de la ley. El tribunal de juicio no sólo ha citado los elementos probatorios en que fundó su convicción sobre el extremo cuestionado (la calificación legal del hecho), sino que además realizó una crítica razonada de los elementos acreditantes que tuvo en cuenta, brindando las conclusiones que de la correspondiente valoración emergía, haciendo cita además de la normativa aplicable, todo lo cual, en definitiva no configura la carencia de motivación denunciada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 70.810, "Sandoval, Nicolás Gabriel s/recurso de casación", 15/10/2015, voto del juez Mancini —SD—). Sentencia de alzada. Alcance del recurso. Fundamentación. Se infringe el art. 106 del Código Procesal Penal y la garantía del doble conforme, si es la Alzada quien suple con sus argumentos la vacante fundamentación del juez originario (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 63.993, caratulada "Roldán, Marcelo Sebastián s/recurso de queja", 4/12/2014, voto del juez Ordoqui — SD—). Sentencia. Pena. Motivación. La individualización de la pena constituye un acto de ponderación que debe estar acompañado de su debida fundamentación, efectuado sobre la base de determinadas circunstancias debidamente acreditadas y valoradas. De manera que, ni se pueden convalidar decisiones caprichosas basadas en la voluntad subjetiva de los jueces, como tampoco se pueden avalar resoluciones apoyadas en una apreciación absurda de las pruebas habidas en la causa. Es una manda constitucional (art. 171, Const. de la Pcia. de Bs. As), recogida por la ley ritual (art. 106, CPP) y derivada de la forma republicana de gobierno (art. 1º, CN), el que todos los pronunciamientos jurisdiccionales deben estar adecuadamente fundamentados, sustentados en el 224

texto expreso de la ley con apego a las circunstancias comprobadas en la causa; esto, por supuesto, rige también en este ámbito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 54.864, "G., F. Y. s/recurso de casación", 18/12/2012, voto del juez Ordoqui —SD—). Sentencia. Fundamentación. Conforme lo disponen los arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 106 del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, bajo sanción de nulidad, de allí que cuando las decisiones que revisten naturaleza jurisdiccional carezcan de la debida y adecuada motivación, se encuentran viciadas de arbitrariedad, configurando una clara e inaceptable violación a las reglas del debido proceso, cuyo control y corrección es consustancial a la función del Tribunal de Casación Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 53.534, "P., L. E. s/hábeas corpus", 19/7/2012, voto del juez Mahiques —SD—). Sentencia. Fundamentación. Restricción de la libertad. No satisface en modo alguno las exigencias de los arts. 106 del ritual y 171 de la Constitución estadual, la resolución que rechaza un pedido de libertad, fundada en una sola consideración de índole dogmática, el monto de pena en expectativa, ya que no abastece de por sí la exigencia legal y constitucional de fundar las resoluciones judiciales (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 44.511, "P., H. s/recurso de queja", 14/7/2011, del voto del juez Sal Llargués —SD—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(3)). — Firma. Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán ser suscriptos por el juez o los miembros del tribunal que actuaren. Art. 107

Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto. Conc.: 99, 105, 201. FUENTE El precepto es igual al art. 113 del Anteproy. 92. La ley 13.943, manteniendo el contenido del artículo originario, agregó el sintagma "por escrito". COMENTARIO Firma de las resoluciones Como requisito del acto procesal penal. V. el comentario del art. 99. Razón de ser de la norma. En cuanto especie de los actos jurídicos generales, la exigencia de firmas en las resoluciones atañe ante todo a la manifestación de voluntad de quienes las suscriben (arts. 979, inc. 4º, y 288, CCyCN vigente según ley 26.994) (D'Albora, Código..., comentario del art. 124). Sintagma "por escrito". Como se vio (supra, "Fuente"), éste es el agregado fundamental efectuado por la ley 13.943. Para actos oralizados, v. el art. 105 y su comentario.

225

Nulidad por falta de firma. A nuestro juicio, la falta de firma hace inexistente el acto (v. el comentario del art. 201, para el concepto de inexistencia), antes que nulo como lo dice el artículo bajo comentario. Como ha señalado Creus, "nadie podrá dudar que la sentencia sin firma del juez no es una sentencia" (Invalidez..., p. 135). En cualquier caso, desde el punto de vista práctico, se trataría siempre de una hipótesis de nulidad absoluta (v. el comentario del art. 202). JURISPRUDENCIA Firma. Nulidad Sentencia. Nulidad. Acto jurídico. Inexistencia. La primera de las sentencias dictadas por el órgano casatorio a la que le falta la firma de uno de los jueces no puede ser tenida como inexistente, para de esa forma validar como expresión jurisdiccional exclusiva la dictada en segundo término (siguiendo así la línea dogmática que establece que el acto inexistente no produce efectos jurídicos y no requiere, además, expresa declaración judicial). Con ser cierto que la firma del juez en la sentencia resulta ser un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal, el propio art. 107 del CPP que establece esa exigencia, también repara en el efecto de ese vicio, al disponer que "La falta de firma producirá la nulidad del acto" (Sup. Corte Bs. As., P. 85.290, 19/12/2007, voto del juez Soria —SD—). Sentencia. Nulidad. Acto jurídico. Inexistencia. La norma del art. 107 del CPP Bs. As. dispone con total claridad que la falta de firma de los miembros del tribunal actuante producirá la nulidad del acto. Tal contundencia exime de recurrir a cualquier elaboración dogmática, tornando innecesario en consecuencia introducir a estudio la discutible tesis de la inexistencia de los actos jurídicos, carente de recepción en nuestro ordenamiento (Sup. Corte Bs. As., P. 85.290, 19/12/2007, voto del juez De Lázzari —OP—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(4)). — Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código. Art. 108

Los jueces y los miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad. La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieren. Conc.: 2º, 23 bis, 59, 105, 138. FUENTE El precepto original era igual al art. 114 del Anteproy. 92. La ley 13.943 agregó los dos últimos párrafos del texto bajo análisis (v. infra, "Cumplimiento"). COMENTARIO

226

Plazos para dictar resoluciones Decretos. La norma menciona el día "que los expedientes sean puestos a despacho". Si nos atenemos a la etimología (Couture, Vocabulario..., t. IV, p. 224), debemos entender que "a despacho" significa que no hay trabas para tramitar rápidamente un asunto; en cualquier caso, juega el estándar de evitar "dilaciones indebidas" (v. el comentario, art. 2º); desde luego que las actuaciones (mejor que "los expedientes") tienen que encontrarse en el "despacho" (aquí, igual a oficina). Autos. Por ejemplo, disponen otros plazos: art. 38 (tres días para resolver la inhibitoria), art. 51 (cuarenta y ocho horas para resolver la recusación), art. 158 (quince días para el auto de prisión preventiva), 174 (tres días para resolver la excarcelación), 185 (tres días para resolver la eximición de prisión) (v. los comentarios respectivos de estos artículos). Sentencias. Los plazos previstos expresamente son: art. 399 (cinco días, juicio abreviado), art. 415 (veinticuatro y cuarenta y ocho horas, hábeas corpus), art. 459 (veinte días, sentencia de casación) (v. también los comentarios de estos artículos). Cumplimiento Ley 13.943. V. supra, "Fuente". La reforma del artículo bajo análisis debe insertarse en el marco de "un proceso sin dilaciones innecesarias" (plazo razonable) (cfr. NE del Poder Ejecutivo provincial nro. 2097/2008). Sobre esto último, v. el art. 2º y su comentario. Obligación. La norma establece —mejor, reitera— una cabal obligación para jueces y fiscales. Cabe entender que el incumplimiento podrá constituir "falta grave" (v. el art. 2º y su comentario, a su respecto); claro está que, como dice el artículo, "sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondan" (penales, civiles o administrativas, según los casos). Para las obligaciones del fiscal, v. el art. 59 y su comentario. Urgencia. La relación con la privación de libertad hace, a nuestro juicio, que la "urgencia" en este caso se configure como una presunción iure et de iure; para la voz "urgencia" v. el art. 11 y su comentario. En este contexto cabe incluir lo dispuesto en el art. 23 bis respecto del juez de Garantías, artículo al cual nos remitimos. Plazos. V. los comentarios de los arts. 138 y ss., para las nociones generales, y del art. 105, para las resoluciones en audiencias. Art. 109. — Rectificación. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Conc.: 105, 111, 421. FUENTE 227

El precepto es igual al art. 115 del Anteproy. 92, que es el mismo que el art. 126 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Rectificación y aclaración "Código Jofré". El "Código Jofré" contemplaba la problemática del artículo bajo comentario — errores no esenciales— mediante el recurso de aclaratoria (arts. 289 a 292) y la rectificación por parte del juez o tribunal (art. 293). El presente Código. La temática de base suplantada se contempla en el presente Código mediante este artículo, que comprende las dos hipótesis: a) la rectificación propiamente dicha (de oficio), y b) la equivalente al clásico "recurso de aclaratoria" (Palacio, Los recursos..., ps. 49 y ss.). Término. A diferencia del "Código Jofré", que tenía previstos términos distintos —veinticuatro horas para la aclaración; tres días para la rectificación—, el presente, con buen criterio, fija uno solo para ambos supuestos: tres días. Error u omisión material. Lo "rectificable" o "aclarable", según se desprende del artículo, es sólo el "error u omisión material". Se trata de equivocaciones (error) u olvidos (omisión) tangibles (material) que cuentan con una limitación de grado: no variar la sustancia principal (se toca sólo lo accesorio o secundario) de la resolución (modificación esencial) (v. también infra, "Jurisprudencia"). Interpretación extensiva. Pensamos que por su naturaleza saneadora, el precepto tolera una interpretación extensiva. De tal modo, de una manera u otra, seguirán siendo supuestos de la norma aquellos que contenía el artículo reemplazado: aclarar conceptos dudosos (poco probables, inseguros o eventuales) u oscuros (confusos, faltos de claridad, ininteligibles). Recursos. También con acierto, a nuestro entender, la norma sigue el criterio de sus fuentes: la instancia de aclaración suspende el término para interponer recursos, toda vez que, como se decía en el "Código Jofré" (art. 292), la decisión aclaratoria "formará parte integrante del auto o sentencia a que se refiera". Para cada recurso en particular, v. su respectiva regulación en el Libro IV del presente Código. JURISPRUDENCIA Rectificación y aclaración Recurso de aclaratoria o rectificación. Alcance. Es clara la norma del art. 109 del Código Procesal Penal, en cuanto habilita el mecanismo de la rectificación siempre que no importe una modificación esencial; no pudiendo sostenerse que la imposición de una nueva regla de conducta dos días después de concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por fuera de las convenidas (y que para el caso en tratamiento importa ni más ni menos que una inhabilitación), no constituya una cuestión esencial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.942, 18/9/2007, del voto del juez Mahiques —SD—). Recurso de aclaratoria. Límites. Alcance. Corresponde desestimar la aclaratoria articulada ya que en la presentación efectuada no se ha planteado la concurrencia del supuesto previsto en el art. 109 228

del CPP, sino que se procura que este Tribunal modifique lo decidido en el pronunciamiento impugnado, entrando así a la esencia del embate traído en el recurso extraordinario. La petición así formulada deviene improcedente, toda vez que excede los límites de la rectificación, lo que exime a esta Corte de abordar los agravios planteados (Sup. Corte Bs. As., causa ac. 95.815, "A., M. s/recurso de casación. Recurso de inaplicabilidad de ley", 17/9/2008, Dres. Hitters, Kogan, De Lázzari y Soria). Art. 110. — Queja por retardo de justicia. Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.

Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la provincia Conc.: 2º, 299, 300, 301, 302, 433; Ley de Enjuiciamiento de Magistrados 13.086; Const. prov.: 10, 15, 166, 168, 182, 183, 184, 185, 186, 187; CPen.: 273. FUENTE El artículo es, salvo alguna variación gramatical de detalle, idéntico al art. 116 del Anteproy. 92 y al 127 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Queja por denegación de justicia Fundamento constitucional. El párr. 4º del art. 166 de la Const. prov. dispone: "La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia". "Expeditivo" quiere decir "evitando trámites", según una de sus posibles significaciones semánticas. Carácter y finalidad. En rigor, se trata antes bien de un verdadero "procedimiento", aunque, reiteramos, "expeditivo" (Const. prov.), destinado a corregir la omisión del juez o tribunal que no resuelve en término (Creus, Derecho procesal..., p. 146). Especies diferenciables. Es, la presente por denegación de justicia, una de las especies del género "queja"; la otra, más corriente, es la llamada "por apelación denegada" (en verdad, por "recurso" denegado) (v. el comentario del art. 433). La diferencia reside en que la primera no consiste en impugnar una resolución judicial, sino precisamente en provocar su dictado (Palacio, Los recursos..., p. 13). Dilaciones indebidas. Este procedimiento deberá sin duda ser entendido como un instrumento efectivo para hacer operante el derecho de todo ciudadano a ser juzgado "en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas" (v. el comentario del art. 2º). Procedimiento. Se explica por sí mismo según la textualización del artículo. A nuestro juicio, el pedido previo de "pronto despacho" no podrá eludirse, aunque la demora motivo de la queja sea muy extendida en el tiempo. 229

Superintendencia. El artículo menciona al "tribunal que ejerce la superintendencia", la cual ha sido caracterizada por Couture como el "conjunto de potestades jerárquicas que la Constitución y la ley atribuyen a un órgano sobre todos los demás de su dependencia" (Vocabulario..., p. 551). Plazos. Básicamente, los plazos para dictar las resoluciones que correspondan son los generales del art. 108 (v. su comentario); pero también existen los específicos de ciertos actos (v.gr., 158, para la prisión preventiva). Derechos. Los derechos señalados por la norma implican un conjunto preceptivo que integran los propiamente constitucionales (arts. 10, 15, 168, 182, 183, 184, 185, 186, 187 de la Const. prov.), pero también los infraconstitucionales (ley 13.086 de Enjuiciamiento de Magistrados) y los del presente Código (arts. 2º, 299, 300, 301, 302). Rige también el art. 273 del CPen. —denegación y retardo de justicia— (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 273). JURISPRUDENCIA Queja por retardo de justicia Retardo de justicia. Denuncia. La denuncia por retardo de justicia debe ser realizada ante el tribunal que ejerza la superintendencia respecto del órgano al que se le atribuye la demora en el dictado de la resolución pertinente (art. 110, CPP). Por ello, siendo que la presentación da cuenta de que el reclamante habría formulado ante el Juzgado de Ejecución Penal n. 1 de San Isidro que se le concedan salidas transitorias u otros beneficios, respecto de los cuales no habría obtenido respuesta, corresponde intervenir en la queja la Cámara de Apelación y de Garantías departamental, lo que así se declara (conf. arts. 498 y concs., CPP, cit.) (Sup. Corte Bs. As., ac. 102.629, "N., H. A. interpone hábeas corpus", 14/11/2007, votantes: jueces Soria, Hitters, Genoud y Kogan). Art. 111. — Resoluciones firmes o ejecutoriadas.Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.

Conc.: 1º, 421 y ss. FUENTE El texto legal es igual al art. 117 del Anteproy. 92, el que a su vez proviene del art. 128 del CPPN (texto según ley 23.984), con la diferencia de que este último usa la conjunción "y" entre "firmes" y "ejecutoriadas", en reemplazo de "o", que utiliza el primero. COMENTARIO Resoluciones firmes o ejecutoriadas Resolución firme. Es la que no se ha recurrido o la que, por su naturaleza, resulta irrecurrible. Son, por ejemplo, irrecurribles las resoluciones sobre la constitución intempestiva del particular damnificado (art. 78). Resolución ejecutoriada. Es aquella respecto de la cual ha quedado agotada la vía impugnativa. La disyunción "o", en cierto modo, quita interés práctico en la diferenciación con la resolución "firme". 230

Puro derecho. Los efectos de firmeza y ejecutoriedad antedichos se producen de puro derecho y, por ende, no exigen resolución adicional alguna, tal como se desprende del artículo con toda claridad. Principio de inocencia. El artículo bajo análisis se relaciona con el art. 1º (v. su comentario) en tanto y en cuanto este último, al textualizar el principio de inocencia, se refiere a la sentencia "firme". Recursos. V. el texto y el comentario del art. 421 y los de sus concordantes, a los efectos de completar la comprensión de la expresión "tempestivamente impugnadas" contenida en el artículo que examinamos. Art. 112. — Copias. Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo. Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. Conc.: 48, 130, 370. FUENTE El texto legal es igual al art. 118 del Anteproy. 92, el cual refundió en uno los arts. 129, 130 y 131 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Copias Autenticidad. Son copias "auténticas" las reproducciones exactas y literales del original, hechas bajo la responsabilidad de un oficial público competente para atribuirles la fe pública atestando su autenticidad (Levene [h], Códigos..., t. 2, p. 567). Prueba. La norma se refiere a "pruebas" que tiendan a la "evidencia", pero es, en verdad, la "existencia" de las "actas" aquello que contempla la norma bajo examen. Interesados. En principio, son los enumerados en el art. 48 (v. su comentario). Pero cualquier otro particular que acredite "legítimo interés" también podrá solicitar la expedición de copias; según Núnez, basta con que el interés no sea contrario a la ley (su cita en D'Albora, Código..., comentario del art. 131).

231

Juicio oral. El precepto concuerda con el art. 370 (v. su comentario), aunque pensamos que la posibilidad de obtener la filmación, grabación o versión taquigráfica sólo alcanzaría a las "partes" (v., sobre esta categoría, el comentario del art. 56), según la literalidad del precepto. Notificaciones. V. el art. 130 y su comentario respecto de las discordancias entre originales y copias. Denuncia. Pudiendo constituir delito lo previsto en la primera parte del artículo, corresponde la denuncia prevista en el art. 287, inc. 1º, del presente Código (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 378).

CAPÍTULO III - EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS (ARTS. 113 A 116) — Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio. Art. 113.

A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije. Conc.: 99, 114, 115, 116, 238. FUENTE El artículo refunde los arts. 119 y 120 del Anteproy. 92. COMENTARIO Exhortos, mandamientos y oficios Hipótesis legal. Como señala Creus, en "el curso del proceso el juez o tribunal puede necesitar la realización de actos fuera de su sede, en lugares donde son otros jueces o tribunales los que ejercen la jurisdicción, o requerirles informaciones, sea de procesos tramitados ante aquéllos, de sucesos ocurridos en el territorio de competencia de ellos, de documentos existentes allí, etc." (Derecho procesal..., p. 429, párr. 386). Acto procesal. V. el comentario del art. 99, respecto de su noción y de sus generalidades; "ejecutar" quiere decir aquí "cumplir" el acto del que se trate. Formas de comunicación. Respondiendo a la precitada problemática procesal, el presente Código establece tres formas de comunicación: a) exhorto (v. el comentario del art. 114): se dirige a un juez o tribunal de igual jerarquía; b) mandamiento (es la "orden o imposición que el juez emite en ejercicio de sus facultades, para asegurar el cumplimiento de una decisión o la eficacia de un acto del proceso", Couture, Vocabulario..., p. 398): se dirige a un órgano de menor jerarquía, y c) oficio (es la comunicación escrita referente a algún acto del proceso efectuada por el órgano interviniente): se dirige a autoridades no jurisdiccionales (Creus, Derecho procesal..., ibidem). 232

Comunicación directa. Si nos atenemos a formulaciones similares de otros ordenamientos procesal penales argentinos vigentes (v.gr., art. 158, Cód. Córdoba, según ley 8123), deberá entenderse el segundo párrafo de la norma bajo la restricción de que las autoridades administrativas son siempre las de la provincia de Buenos Aires. Comisión y transferencia del exhorto. Está situación procesal se encuentra prevista en el art. 116 (v. su comentario). Declaración de testigo por exhorto o mandamiento u oficio. V. el art. 238 y su comentario, en cuanto a su posibilidad de realización. Declaración del imputado por delegación. V. el art. 308 y su comentario sobre esta posibilidad de realización. Relación con la incorporación por lectura en el debate. V. art. 366 en lo pertinente. Art. 114. — Exhortos. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso. Conc.: 2º, 59 (incs. 4º y 5º), 115, 116; ley 14.442: 1º. FUENTE La norma reúne en un solo artículo los arts. 121 y 122 del Anteproy. 92. COMENTARIO Exhortos Definición. El exhorto es "la comunicación escrita que un juez dirige a otro de igual o superior jerarquía, o a un juez extranjero, requiriéndole la colaboración necesaria para el cumplimiento de una diligencia del proceso que debe realizarse fuera del lugar del juicio" (Couture, Vocabulario..., p. 275). Clases. El presente Código, en realidad, prevé dos clases de exhortos: a) hacia y de tribunales extranjeros; y b) de tribunales nacionales de otras jurisdicciones. Respecto de los primeros, además de los tratados o costumbres internacionales, para su diligenciamiento, deberán observarse "las leyes del país". Vista al Ministerio Público Fiscal. Esta vista tiene su sustento en las funciones genéricas del Ministerio Público (art. 1º de la ley respectiva 14.442) y en los incs. 4º y 5º del art. 59 (v. sus comentarios). Rige el art. 135 respecto del plazo para contestar la vista.

233

Sin retardo. La voz "retardo" significa aquí demora, tardanza, detención del trámite. Para la consecuencia, v. el art. 115 y su comentario. Acá también opera el estándar que proscribe las "dilaciones indebidas" (v. art. 2º y su comentario). Normal trámite del proceso. En la fórmula del artículo bajo examen, queda claro que no deberá cumplirse el exhorto cuya ejecución implique cercenar la jurisdicción (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 135). Art. 115. — Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Conc.: 2º, 114, 116. FUENTE El artículo es igual al art. 123 del Anteproy. 92. COMENTARIO Denegatoria o retardo del exhorto Hipótesis legal. El artículo bajo comentario se sustenta en una doble hipótesis legal: exhorto — mejor "diligenciamiento"— "denegado" o "demorado". Voz "pertinente". El tribunal superior "pertinente" es el del juez exhortado; podrá ser la Cámara de Garantías, el Tribunal de Casación o la Suprema Corte (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 382). Vista al Ministerio Público Fiscal. V. el comentario del art. 114; en este supuesto se tratará del funcionario que actúe ante el "superior tribunal pertinente" (v. infra). Conflicto. Si, en último grado, se produjere un "conflicto", éste deberá ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia Nacional, previo agotar la reclamación (D'Albora, Código..., comentario del art. 136). Art. 116. — Comisión y transferencia del exhorto. El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.

Conc.: 114, 115. FUENTE El texto legal es idéntico al art. 124 del Anteproy. 92. COMENTARIO 234

Comisión y transferencia del exhorto Voz "comisión". En el artículo, la voz "comisión" —de por sí un término análogo en lo jurídico— está tomada en el artículo en el sentido de "encargo, atribución, mandamiento para hacer algo" (Couture, Vocabulario..., p. 152). Transferencia. La voz "transferencia" está tomada con el significado de "ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo" (4ª acepción gramatical); acá, a "otro órgano".

CAPÍTULO IV - ACTAS (ARTS. 113 A 116) Art. 117. — Regla general. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el juez o tribunal serán asistidos por un secretario, mientras que el agente fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un secretario, un ayudante fiscal o un oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el juez de Paz y los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.

La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes. Conc.: 99, 102, 104, 112, 118, 119, 120, 250, 259, 274, 286, 309, 315, 350, 369, 414, 418; CCyCN: 296 FUENTE Si bien el texto legal reconoce como fuentes genéricas el art. 125 del Anteproy. 92 y el art. 138 del CPPN (texto según ley 23.984), contiene formulaciones peculiares del presente Código. COMENTARIO Actas Concepto. Es el instrumento o pieza escrita en el cual el redactor refiere un hecho o acto jurídico, relatando la forma de su acaecimiento, el estado de las cosas o las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron (Couture, Vocabulario..., p. 70). Carácter. El acta, según las disposiciones del presente Código, es un instrumento público (cfr. Nicolás M. de la Cruz, "Actos procesales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 260). V. asimismo y en especial el art. 296 del CCyCN ley 26.994. Finalidad. El acta da fe del acto (v. el comentario del art. 99) emanado del propio funcionario o del realizado en su presencia; en definitiva, se hace prevalecer el valor seguridad. Deberá repararse, 235

entonces, en la diferenciación conceptual entre "acto" y "acta", esto en orden a sus implicaciones prácticas. Actuario. El artículo enumera, según los casos, quién hará las veces de "actuario" (v. el comentario del art. 104 respecto de quién lo es por antonomasia: el secretario). Juez o tribunal. Intervendrá un "secretario" (art. 104; v. su comentario). Agente fiscal. Intervendrán: o un secretario (art. 104 del presente Código) o un ayudante fiscal (art. 39, ley 14.442) o un oficial de la Policía Judicial o Administrativa (texto del precepto). El artículo bajo comentario dice: "...en la medida que sea posible"; la referencia es respecto del fiscal. Juez de Paz y oficiales de la Policía. Intervendrá un testigo. Para su naturaleza, v. infra. La exigencia de presencia del testigo demuestra la importancia práctica en distinguir el "acto" del "acta", cuestión a la cual nos referimos más arriba; "factible" quiere decir que "se puede hacer". Requisitos. Están previstos en el art. 118 (v. su comentario). Para el requisito de la forma, v. el art. 99 y su comentario. Respecto de personas ciegas o analfabetas, v. el art. 102 y su comentario. Testigos. Aquí se trata de aquellos que intervienen en la documentación, pero no los órganos de prueba regulados en los arts. 232 a 243 (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 138). En el artículo hallamos, al menos, tres referencias a los testigos: a) testigo de actuación propiamente dicho (este artículo); b) condiciones para serlo (art. 120), y c) falta de firma (art. 119). Los previstos en el presente artículo son los que refrendan —autorizan con su firma— y no los que participan conocimiento de hechos. Acta de declaración del imputado. V. el comentario del art. 315, norma que manda además al actuario "leer" el acta. Acta del debate. V. el comentario del art. 369. Jurados. V. el inc. 8º del art. 369, a cuyo contenido remitimos. Actas en medidas de coerción. Por ejemplo, en el título dedicado a los medios de prueba, y en orden a su producción, podemos señalar la mención expresa del acta en los supuestos de allanamiento (art. 223), requisa personal (art. 225), interceptación de correspondencia (art. 228), testigos de conocimiento (art. 240), reconocimiento de personas (arts. 259 y 260). Más allá de las especificidades, siempre estará vigente —cuando correspondiere— la obligación del primer período del artículo bajo comentario. Obligación. Relación con la incorporación por lectura en el debate. V. el art. 366, en lo pertinente. Imposibilidad de asistencia. Debe señalarse expresamente; la omisión acarrea nulidad (arg. art. 119). Nulidad del acta. V. el art. 119, su comentario y "Jurisprudencia".

236

JURISPRUDENCIA Actas Actas. Requisitos. La firma del imputado en el acta de procedimiento no es legalmente necesaria y, concordantemente, no está prevista su falta bajo sanción de nulidad (conf. arts. 117, 118 y 119, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 14.650, 28/7/2005, voto del juez Natiello — SD—). Acta de debate. Confección. Requisitos. El art. 369 del ritual prescribe, bajo sanción de nulidad, la confección del acta de debate, no así su contenido dentro del cual se halla el nombre y apellido de los testigos, su juramento, las instancias y conclusiones de las partes, así como "otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes" (inc. 6º del citado artículo). De allí que corresponda rechazar el planteo nulificante formulado pues, más allá de cumplimentar el acta de debate las previsiones de los arts. 117, 118 y 119 del CPP, no consta en dicho instrumento manifestación alguna del recurrente en lo que respecta a la introducción de los dichos de los testigos ni la decisión en contrario que habría podido tomar el órgano decisor para así luego habilitar el planteo de impugnaciones por la defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.160, 19/2/2009, del voto del juez Mancini —SD—). (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Contenidos y formalidades. Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes. Art. 118

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar. Conc.: 99, 107, 117, 119, 120. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) tenía como base el art. 126 del Anteproy. 92. La ley de implementación 12.059 añadió el requisito de "lugar".

COMENTARIO Contenido y formalidades Contenido. Refiriéndose al contenido de las actas, enseñaba Clariá Olmedo que "...prácticamente el acta ha de ser la refracción del acto en ella descripto, y jurídicamente el acto 237

mismo ubicado en el tiempo y el espacio, vinculado al funcionario actuante, a sus auxiliares y a los demás intervinientes y provisto de las formas que lo hacen visible y válido" (Derecho..., t. IV, p. 35). Formalidades Formas comunes y especiales. El artículo bajo comentario se refiere al contenido y las formas comunes a toda acta. Entonces, siempre habrán de tenerse en cuenta los requisitos especiales requeridos para ciertos actos, v.gr., arts. 181 (excarcelación), 223 (allanamiento), 228 (interceptación de correspondencia), 240 (testigos), 315 (declaración del imputado), 369 (debate), entre otros. Firma. V. los comentarios de los arts. 99, 107 y 119, respecto de las generalidades y aplicaciones de este fundamental requisito. Art. 119 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Nulidad. El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedarán al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.

Conc.: 99, 117, 118, 201. FUENTE El texto, en su primer párrafo, proviene del art. 127 del Anteproy. 92; la ley de implementación 12.059, al igual que en el art. 118, agregó la voz "lugar".

COMENTARIO Nulidad del acta Carácter. Según lo enseñara D'Albora, se trata, en principio, de una nulidad relativa (cfr. Código..., comentario del art. 140). Por nuestra parte coincidimos con esta inteligencia de la norma. Motivos. Se deberá tener en cuenta que los motivos de nulidad establecidos en la primera parte del artículo son genéricos. Ello quiere decir que también habrá que tener en consideración disposiciones previstas en actas particulares (v.gr., declaración del imputado: art. 315; del debate: art. 369; etc.) igualmente conminadas con sanción de nulidad. Se trata de la contracara de lo que hemos dicho al comentar el art. 118 ("Formas comunes y especiales"). Testigos de actuación. La norma deja librado, en este punto, al criterio prudencial del juez o tribunal declarar o no la nulidad. Se debe entender que esta facultad juega sólo para la última hipótesis del artículo. Deberá tenerse muy en cuenta si hubo o no perjuicio (v. el comentario del art. 201).

238

Enmiendas, interlíneas y sobrerraspados. El art. 127 del Anteproy. 92, antecedente del artículo, decía: "Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados y sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final"; su no inclusión en el artículo bajo examen no pareciera autorizar sin más una interpretación "a contrario" y, dándose el supuesto, pensamos que habrá que declarar la nulidad, aunque parcial (Creus, Derecho procesal..., p. 455, párr. 427). JURISPRUDENCIA Nulidad del acta Acta. Requisitos. Nulidad. La nulidad que consagra el art. 119 del Código Procesal Penal resulta prima facie de carácter relativo, salvo que del contexto de las circunstancias concretas haya existido una garantía constitucional vulnerada que la convertiría en absoluta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 58.339, "G., F. M. s/recurso de casación" —y su acum. 58.340—, 4/11/2013, voto del juez Ordoqui—SD—) Testigos de actuación. Inhabilidades. Actas. Que el testigo de actuación haya participado en otros procedimientos policiales, con un perro entrenado para buscar armas, no lo descalifica como testigo, ya que el art. 117 del Código adjetivo establece que el mismo, en lo posible, deberá ser ajeno a la repartición policial; por lo que queda claro que la posible participación del testigo en otros procedimientos policiales, por sí sola, no es motivo suficiente para declarar una nulidad. Ello, mucho menos si se tienen en cuenta las expresas previsiones del art. 119 del mismo cuerpo legal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.728, 8/4/2010, del voto del juez Celesia —SD—). Actas. Requisitos. Nulidad. Testigos de actuación. El art. 119 del CPP estipula que cuando faltare la firma de los testigos de actuación debe analizarse el motivo que haya impedido su intervención, quedando al arbitrio del juez, en caso de encontrarse verosímil la existencia de una imposibilidad material, declarar o no la nulidad del acto (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 25.005, 13/8/2009, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 120. — Testigos de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.

Conc.: 117, 118, 119, 233; CCyCN: 131 y ss. FUENTE El texto legal proviene del art. 128 del Anteproy. 92, aunque con dos variaciones con respecto a éste: fija en 16 años, en vez de 18, la edad límite, y añade la "alienación mental" como impedimento. COMENTARIO Testigo de actuación Concepto y diferenciaciones. V. el comentario del art. 117.

239

Edad. En este caso se fija un límite de edad (v., supra, "Fuente"), a diferencia del testigo como órgano de la prueba (v. el comentario del art. 233), para el cual no se establecen cortapisas de tal carácter. Dementes. La demencia debe ser la declarada en juicio (arts. 131 y ss., CCyCN, texto según ley 26.994) o ser claramente manifiesta (Donna y Maiza, Código..., p. 155); por nuestra parte pensamos que basta con esto último, ya que no parece razonable exigir extremos recaudos legales, pues se trata, más que otra cosa, de comprobaciones fácticas de carácter prudencial. Estado de inconsciencia o alienación mental. Esta misma comprobación fáctica bastará para ver si hay —o hubo— o no impedimento serio (de eso se trata) para refrendar (v. el comentario del art. 117 para la voz "refrendar"). JURISPRUDENCIA Testigos de actuación Víctima. Declaración. Testigo de actuación. Eficacia. Si la situación del testigo no se encuentra captada por los supuestos del art. 120 del CPP, no existe obstáculo formal alguno acerca de su capacidad testimonial —en el caso: la víctima—, ello no obstante la valoración que de dicho elemento pueda realizarse (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 40.784, 5/10/2010, voto del juez Mancini —SD—).

CAPÍTULO V - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS (ARTS. 121 A 137) ley 13.943,art. 1º(5)). — Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Art. 121 (Texto según

En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el juez, tribunal o agente fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios: 1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento. 2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes. 3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición. Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia. 240

Conc.: 60, 68, 82, 83, 186, 223, 247, 259, 265, 277, 278, 308, 336, 338, 339, 365, 372, 374, 410; Const. prov.: 12 (inc. 4º).

FUENTE El artículo originario —en rigor, el primer párrafo del artículo bajo comentario— era igual al 129 del Anteproy. 92, el que, a su vez, provino del art. 142 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.943 agregó los restantes párrafos del texto legal, a los que nos referiremos infra. COMENTARIO La comunicación en el proceso El proceso como fenómeno social. Todo proceso, desde la dimensión sociológica, puede considerarse como un "fenómeno social", donde resulta esencial la comunicación entre sus intervinientes. Ello es así tanto en el ámbito escrito como —y en mayor medida, si cabe— en el oral instaurado por el presente Código como regla, por cierto reforzado mediante la ley 13.943. Derecho a la comunicación. Precisamente, el inc. 4º del art. 12 de la Const. prov. consagra para toda persona el "derecho a la comunicación", el cual puede declinarse sin esfuerzo al proceso penal, con el alcance que mencionamos acto seguido. Determinación. En el proceso penal, "el imputado debe ser puesto en situación de conocer todo hecho y todo elemento esencial y accidental del que puede derivar una declaración de responsabilidad" (Bettiol, Instituciones..., p. 256). Derecho de defensa. En definitiva, el derecho a la comunicación tiene una estrecha relación con el derecho de defensa en juicio (v. el comentario del art. 89). Tipos. En el presente Código hallamos legislados, como tipos procesales de comunicación, los siguientes: exhortos, oficios, notificaciones, citaciones y vistas (v. los respectivos comentarios de estos tipos legislados). Notificaciones Concepto. La notificación es la acción y efecto de hacer saber una resolución judicial u otro acto de procedimiento y también la constancia escrita puesta en los autos de haberse hecho saber esa resolución o acto (Couture, Vocabulario..., p. 421). Clases. El presente Código establece las notificaciones: a) en la oficina (art. 127); b) en el domicilio (art. 128), y c) por edictos (art. 129) (v. sus respectivos comentarios). Para "medios tecnológicos", v. infra. Destinatarios. El artículo dice que las notificaciones se harán conocer a "quienes corresponda". En principio se trata de las partes; pero, como ejemplo, también a testigos, peritos, intérpretes, etc. Para las notificaciones al particular damnificado, v. el art. 82 y su comentario; para la víctima, v. el art. 83, inc. 3º, y también su comentario.

241

Plazo menor. Deberá ser ordenado en forma expresa (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 393). Claro está que deberá existir un "motivo" justificado para el acortamiento. Modo acordado para notificar Secretario. V. el art. 104 y su comentario; aquello que se acuerda es el "modo" —es decir, la forma— o mejor el medio por el cual se realizará la notificación. Medios tecnológicos. Se tratará, v.gr., de teléfono, fax, correo electrónico; la norma bajo examen usa la voz "propiciándose", es decir, favoreciéndose la utilización del medio del que se trate; claro está que todo esto resultará supeditado a las "posibilidades técnicas" del órgano judicial o funcionario del MPF actuantes. Principios. En rigor, del elenco de los denominados "principios" se desprende el requerimiento de una suerte de "plus" respecto de toda notificación (v.gr., elementos para asegurar la defensa, advertencia a la víctima, etc.). Partes. V. el comentario del art. 56; la "primera intervención" deberá relacionarse con aquellos actos que permitan un contacto personal con el secretario, con quien se acuerda el modo de notificar (v.gr., declaración del imputado, constitución de particular damnificado, etc.). Audiencias. V. el art. 105 respecto de las notificaciones a practicarse oralmente en la misma audiencia. V. también el art. 351 sobre las resoluciones (que implican su notificación) que se toman en el debate oral.

JURISPRUDENCIA Notificaciones Validez. El CPP establece que las resoluciones judiciales deberán hacerse conocer a quienes corresponda y no obligarán salvo a las personas debidamente notificadas (art. 121 del CPP) y complementando ello, el art. 125 del rito establece que si las partes tuvieren defensor sólo a éstos se les efectuarán las notificaciones, "salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas". Esa norma sienta una importante regla hermenéutica: la notificación personal al imputado es eventual o contingente, dependiendo de la ley o la naturaleza del acto, pero la notificación al letrado técnico debe efectuarse en todos los casos, sin excepción. Además, las dos últimas normas citadas poseen en el caso una importancia mayúscula, puesto que de allí se desprende que las resoluciones judiciales sólo obligarán a las partes debidamente notificadas, y que no puede considerarse debidamente notificada a la parte si no se notificó también a su letrado defensor. En síntesis, el cumplimiento de una resolución deficientemente notificada no puede resultarle exigible a la parte (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 26.526, "Q., J. s/recurso de casación", 28/10/2008, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 122. — Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.

242

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda. Conc.: 104, 121, 128. FUENTE La norma es similar —adaptándola a la nueva organización judicial de la provincia de Buenos Aires— a la establecida en el art. 130 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, provenía del art. 143 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Habilitados para notificar Secretarios. V. el comentario de los arts. 104 y 121. Otros habilitados. El presente artículo enumera como habilitados para notificar a personas que estén fuera de la sede del órgano interviniente, a "la autoridad policial o del servicio penitenciario". Según corresponda. Este sintagma hace referencia al lugar donde se halla la persona a notificar. Es un supuesto distinto del "que corresponda", contenido en el comienzo del presente artículo. Art. 123. — Domicilio procesal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.

Conc.: 56, 66, 77, 83 (inc. 3º), 92, 93, 124, 179, 339, 383, 442. FUENTE La norma es equivalente al art. 132 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, provino del art. 145 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Domicilio procesal Concepto. Es el "lugar que cada litigante fija en el proceso, dentro del radio judicial, para que en él se practiquen las notificaciones y demás diligencias del trámite" (Couture, Vocabulario..., p. 241). Asiento del órgano interviniente. Para el presente Código, el "radio judicial" es la "ciudad" del asiento del órgano —jurisdiccional o del MPF— interviniente. Más preciso: la "planta urbana". Partes. V. el comentario del art. 56, para su concepto y alcance respecto del presente Código; para lo específico, lo siguiente. Actor civil. V. el art. 66 respecto de la exigencia para esta parte de constituir domicilio. 243

Particular damnificado. El particular damnificado tiene que fijar domicilio en el acto de constitución según lo dispone el art. 77 (v. su comentario). Víctima. La comunicación prevista en el art. 88, así como las facultades de impugnar el archivo o la desestimación de la denuncia (art. 83, inc. 8º), hace surgir la necesidad de que la víctima constituya domicilio procesal (además de indicar el real), el cual podrá ser el Centro de Asistencia de la Víctima del asiento del órgano interviniente. Este requisito entendemos es meramente ordenatorio, aunque de relevancia práctica en el propio interés de la víctima en orden a su protección. Impugnaciones. V. el art. 442, para la necesidad de constituir domicilio ante el tribunal ad quem. Defensor. V. el art. 92, respecto de la obligación o necesidad de constituir domicilio según los distintos supuestos que prevé la norma establecida por dicho artículo. Excarcelación. V. el art. 179 (domicilio especial del excarcelado). Querella. Aunque los incs. 1º y 2º del art. 383 no se refieren a la necesidad de constituir domicilio procesal, la naturaleza del acto exige la precitada constitución, por lo pronto al querellante (y al querellado, cuando se presente). Falta de constitución. V. el comentario del art. 124, último párrafo, respecto de la consecuencia jurídica de la falta de constitución del domicilio. Art. 124. — Lugar del acto. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y defensores oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del juzgado o tribunal o en el domicilio procesal constituido.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. Conc.: 56, 123, 127; CCyCN: 73 a 78. FUENTE El artículo es similar al 124 del Anteproy. 92, el cual provino del art. 144 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Lugar de las notificaciones Funcionarios del Ministerio Público y defensores oficiales. V. el comentario del art. 127 sobre la notificación en la oficina.

244

Partes. V. el comentario del art. 56, para lo general y para su alcance en el presente Código; para el domicilio procesal, v. el art. 123 y su comentario. Imputado privado de libertad. La notificación a quien estuviere privado de libertad queda librada al criterio prudencial del órgano interviniente (si en la secretaría o en el lugar de detención); pero, desde luego, la notificación siempre se deberá efectuar personalmente cuando correspondiera. Falta de constitución. La parte final del artículo dice que las "personas" que no hayan constituido domicilio procesal serán notificadas en: a) su domicilio real; b) su residencia, o c) el lugar donde se hallaren. Para el referente al domicilio y sus distintos tipos, v. CCyCN según la ley 26.994,arts. 73 a 78 inclusive. JURISPRUDENCIA Notificaciones. Lugar del acto Voluntad del procesado. Defensa en juicio. No puede hacerse una interpretación restrictiva de los arts. 124, 140 y concs. del CPP, a la luz del art. 3º del texto citado, pues ella afecta el núcleo duro del derecho a la defensa en juicio, por impedirle al procesado disponer "del tiempo y los medios adecuados para la preparación" de la misma (arts. 8.2, letra c], CADH; 14.3, letra b], PIDCP, en conc. con el 18, CN; 1º, 3º y 124, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 93.930, 26/11/2008, del voto del juez Genoud —OP—). Notificación a la defensa oficial. Nulidad. El legislador previó al sancionar el art. 124 del CPP una forma diferenciada de notificación para los miembros del Ministerio Público Fiscal y de la defensa, esto es notificación personal y en sus despachos, diversa a la establecida para los defensores particulares y el resto de las partes que es la del libramiento de cédulas u oficios. Aunque cierto es que ahora el nuevo art. 121 (ley 13.942) permite que las partes acuerden con el secretario otros medios de comunicación de las resoluciones judiciales, propicia el uso de medios tecnológicos, etc. Sin embargo, la notificación no es sólo un medio de conocer la resolución judicial de que se trate sino que debe contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los defensores y facultades de las partes (C. Apel. y Garantías Penal Morón, sala 2ª, causa 19.349, "Aranda, Gabriel s/incidente de nulidad", 16/7/2010, del voto de la jueza Bustamante —minoría—). Art. 125. — Notificaciones a los defensores y mandatarios. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Conc.: 89, 121; CPCC Bs. As. (ley 7425): 46 y ss. FUENTE La norma es igual a la establecida por el art. 133 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es también igual al art. 146 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Notificaciones a defensores o mandatarios

245

Regla. El presente Código dispone que las notificaciones deben hacerse a los defensores y mandatarios como regla. La validez de la notificación al defensor deriva de su función de representación (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 402); y a fortiori, para los mandatarios de las partes civiles, por cuanto el mandato procesal lo es con representación (cfr. arts. 46 y ss., CPCC Bs. As. [texto según ley 7425]). Excepciones. La norma exige —como excepción a dicha regla— la notificación a las partes en dos supuestos: a) disposiciones de ley, y b) naturaleza del acto. El fundamento del criterio de excepción radica en la trascendencia de tales actos, que atañen a las garantías del debido proceso penal y de la defensa en juicio (v. el comentario del art. 1º). Disposición de la ley. Por ejemplo: art. 247 (designación de peritos) y art. 277 (actos definitivos e irreproductibles). También, implícitamente, la última parte del art. 161. Conminación de nulidad. Se deberá tener presente que en ciertos supuestos, el presente Código refuerza —si cabe— esta regla conminando la exigencia de notificación con la nulidad en caso de omisión. Así, con respecto al defensor: el reconocimiento en rueda (art. 259), el careo (art. 265), la recepción de la declaración (art. 308); en otros casos, se menciona expresamente al defensor, pero sin conminación de nulidad (v.gr., art. 278). JURISPRUDENCIA Notificaciones a defensores o mandatarios Imputado. Derechos y garantías. Notificaciones. Defensa en juicio. Este Tribunal ha interpretado que las resoluciones sobre la inadmisibilidad de las impugnaciones extraordinarias debían anoticiarse al defensor del imputado, sin que la eficacia de la decisión quedara supeditada a la notificación personal de éste (art. 125, CPP). Pero un nuevo análisis lleva a un replanteamiento del tema. Así, desde la perspectiva del encausado, considerar como suficiente el anoticiamiento a su defensor, podría concluir en que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del profesional, lo que no condice con la preferente tutela que debe merecer la garantía de la defensa en juicio. Ello en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (Corte Sup., in re "Dubra") (Sup. Corte Bs. As., ac. 87.087, 10/5/2006, votantes: jueces Soria, Hitters, Genoud, Pettigiani y De Lázzari). Notificaciones. Al imputado. Al defensor técnico. El art. 125 del CPP sienta una importante regla hermenéutica: la notificación personal al imputado es eventual o contingente, dependiendo de la ley o la naturaleza del acto, pero la notificación al letrado técnico debe efectuarse en todos los casos sin excepción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 26.526, 28/10/2008, del voto del juez Mancini —SD—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(6)). — Modo de notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente. Art. 126

Conc.: 130, 200, 374. FUENTE 246

La norma, en su versión originaria, era igual a la establecida en el art. 134 del Anteproy. 92; a su vez también resulta igual al art. 147 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.183 agregó al párr. 1º lo referente a los medios técnicos de comunicación. La ley 13.943 reformuló el artículo bajo comentario (v. infra), eliminando la referencia a los medios técnicos. COMENTARIO Modo de la notificación Circunstancia de modo. El artículo describe la manera de efectuar la notificación en términos que se explican por sí mismos; la voz "remitiendo" apunta a una mejor adecuación idiomática a los nuevos medios para notificar. Sanción. El incumplimiento de lo mandado en la norma acarrea la nulidad de la notificación (v. el comentario del art. 201). Copia. Según la ley 13.943, la notificación deberá contener una copia de la "resolución y sus fundamentos". Lo esencial es que, dicha copia, sea "completa". El órgano autorizante será, en principio, el secretario (v. el art. 104). Notificación y oralidad. V. el comentario del art. 374, in fine, para el juicio oral; v. el art. 105, para la notificación en la "audiencia" allí prevista. Disconformidad entre original y copia. V. el comentario del art. 130, tema que se potencia, si cabe, ante la obligación de acompañar copias. Constancia en el expediente. Este mandato se relaciona, ante todo, con las notificaciones por los medios técnicos, previstos en el art. 121; es decir, en este caso no se da el tradicional agregado de la cédula, por ejemplo. Art. 127. — Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Conc.: 117, 120. FUENTE El artículo es igual al art. 135 del Anteproy. 92 y al art. 148 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Notificación en la oficina

247

Oficina. "La oficina es, por regla general, la secretaría del juzgado o la ujiería en las cámaras de Apelación, o bien la de los miembros del Ministerio Público (fiscales, defensores, asesores), cuando se ha dispuesto que la notificación se practique en su sede" (Rubianes, Manual..., t. II, p. 188). Modo. El artículo, en cuanto a los modos de proceder, se explica por sí mismo, a cuyo texto nos remitimos entonces. Cabe, sí, tener presente que la notificación es de carácter personal realizada mediante "diligencia" en las actuaciones (mejor que "en el expediente"). Testigos de actuación. V. el comentario del art. 117 para su caracterización diferenciada. JURISPRUDENCIA Notificación en la oficina Notificación a la defensa oficial. Nulidad de la notificación. Perjuicio concreto. Las notificaciones sirven para comunicar resoluciones judiciales, siendo la nulidad la ultima ratio del orden jurídico tendiente a enmendar perjuicios; y ello no ha acaecido en el caso a fin de justificar la nulidad de la notificación reclamada. Aun cuando es cierto que la regla general establecida en el CPP indica que los defensores oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas, "ello no empece la utilización de otros medios de notificación, siempre que —como se dijo— sean idóneos para dar a conocer la resolución judicial", a tenor de la correcta interpretación del art. 127 del Código ritual. Debe decirse que la notificación tachada de nula surtió efecto, a punto tal que el defensor recurrió la resolución comunicada de ese modo. Y a la vera de ello, en el recurso en trato el apelante no explica de modo suficiente cuál fue el perjuicio concreto que en la especie debe ser remediado mediante la máxima sanción procesal ya que, como se dijo, recurrió la resolución en tiempo y forma, por lo cual la pretensión resulta por demás inviable, y más que en una cuestión técnica jurídica (C. Apel. y Garantías Penal Morón, sala 2ª, causa 19.349, "Aranda, Gabriel s/incidente de nulidad", 16/7/2010, del voto de los jueces Acosta Argañaraz y Peña —mayoría—). Art. 128. — Notificaciones en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que —previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad— firmará la diligencia.

248

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior. Conc.: 117, 124. FUENTE El artículo es igual al art. 136 del Anteproy. 92, el cual provino del art. 149 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Notificaciones en el domicilio Concepto. Es la comunicación que se practica por actuación separada, denominada cédula de notificación, en el domicilio del notificado (Rubianes, Manual..., t. II, p. 189). Modo. Surge con minuciosidad del propio artículo, al cual nos remitimos entonces en cuanto se explica por sí mismo, siguiendo la norma bajo comentario los procedimientos corrientes en materia procesal (en lo general). Testigo de actuación. V. el comentario del art. 117; con relación a su fuente, el artículo bajo comentario exige del testigo que aporte su domicilio, clase y número de documento de identidad; esto último en vista de la mayor seguridad del acto. Art. 129. — Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos —que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del juez o tribunal sea idóneo a tales efectos—, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente. Conc.: 104, 303. FUENTE El artículo es similar al art. 137 del Anteproy. 92; en el presente se han agregado las oraciones "u otro medio que a juicio del juez o tribunal sea idóneo a tales efectos" y "o la constancia del medio autorizado". COMENTARIO 249

Notificaciones por edictos Noción. La notificación por edictos "se prevé para el caso en que no se conozca el lugar donde se encuentra la persona que tiene que ser notificada y se realiza por medio de publicaciones — repetidas durante determinado número de días— en un diario de circulación del lugar en que el juez o tribunal tiene su sede (con preferencia en un diario "oficial", p. ej., BO), con un contenido que permita al notificado conocer la naturaleza y el objetivo de la comunicación" (Creus, Derecho procesal..., p. 438, párr. 400). Contenido del edicto. Surge, aquí también, suficientemente claro del propio artículo, al cual, entonces, nos remitimos en cuanto a sus particularidades se refiere. "Otro medio". Normalmente, será uno de los conocidos de comunicación en general (prensa escrita, radial o televisiva). Rebeldía. V. el comentario del art. 303. Como enseñó D'Albora, refiriéndose al art. 150 del CPPN (ley 23.984), igual al bajo comentario, el segundo párrafo concreta uno de los presupuestos para declarar la rebeldía (Código..., comentario del art. 150). Art. 130. — Discordancia entre original y copia. En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Conc.: 112. FUENTE El texto legal es el mismo que el contenido en el art. 138 del Anteproy. 92, el que a su vez es idéntico al del art. 151 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Discordancia entre original y copia Original. La voz "original" hace referencia a la "resolución" que es materia de la notificación; es decir, la obrante en el "expediente" o en las "actuaciones" (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 424). Pero también podría existir discordancia entre la cédula que queda en poder del notificador y la que queda en poder del interesado ("cedulón", D'Albora, Código..., comentario del art. 151). Finalidad. La norma tiende a preservar el derecho de defensa —en sentido amplio— respecto del notificado (para nosotros, en cualquiera de los dos supuestos señalados en el párrafo precedente). Concordancia. V. el art. 112 y su comentario, respecto de la problemática general de las copias; lo consignado en el artículo bajo análisis no es más que un caso específico. Art. 131.

— Nulidad de la notificación. La notificación será nula:

1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 250

2) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia. 3) Si faltare alguna de las firmas requeridas. Conc.: 99, 107, 137, 201.

FUENTE El texto legal es igual al art. 139 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es igual al art. 152 del CPPN (texto según ley 23.984), salvo que no contiene, como este último, la hipótesis de la notificación de la resolución en forma incompleta. COMENTARIO Nulidad de la notificación Sanción de nulidad. V. el comentario del art. 201, para lo general sobre este tipo de sanción procesal; para lo específico, v. infra. Supuestos. Inc. 1º: hace a la individualización de la persona y también a su domicilio (D'Albora, Código..., comentario del art. 152); inc. 2º: si se pudiera acreditar, por actos anteriores o posteriores al de la notificación (cfr. art. 99, párr. 3º), la nulidad no procederá; sí la produce, en cambio, la ausencia de copia si ella es exigida por la ley (Donna y Maiza, Código..., p. 162); e inc. 3º: este inciso se relaciona con lo dispuesto en el art. 107 (v. su comentario); la falta de firmas hace a la fe —seguridad— que debe dar el acto de la notificación. Carácter. Para De la Cruz "...se tratará de una nulidad relativa que se rige por el régimen de taxatividad previsto en el art. 201" ("Actos procesales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 267). Art. 132. — Citaciones. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Conc.: 72, 121, 132, 133, 150, 201, 237, 344, 338. FUENTE El artículo es idéntico al art. 140 del Anteproy. 92, que contiene la referencia al "juez o tribunal"; lo es también al art. 153 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque éste tiene la mención al "órgano judicial competente". COMENTARIO Citación 251

Concepto. De las diversas acepciones técnico-jurídicas que pueden adjudicarse al término "citación", cuadra aquí la siguiente: "Acción y efecto de citar, requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado" (Couture, Vocabulario..., p. 145). Carácter. D'Albora atribuyó a la citación el carácter de medida cautelar personal indirecta, pues "si bien no priva de la libertad a su destinatario, la limita al reducir su libre decisión en cuanto al uso de su tiempo para el día y hora en que deba asistir a la diligencia" (Código..., comentario del art. 153). Este carácter aparece nítido en el art. 150 (v. su comentario). Menciones en el presente Código. En el presente Código hallamos mencionada la citación en: art. 72 (citación al civilmente demandado), art. 150 (simple citación al imputado), art. 237 (citación a los testigos), art. 344 (mecánica de la citación en caso de suspensión del juicio). Y, por cierto, la central "citación a juicio" del art. 338 (v. su comentario). Órgano. Como regla, la citación la efectuará el órgano jurisdiccional; pero también el fiscal está facultado para citar (art. 132); dicho de otro modo: la expresión "órgano que la ordenó" debe ser entendida en forma amplia, comprensiva de "todo aquel habilitado legalmente para citar" (v. el art. 133). Forma. Es la prescripta para las notificaciones (v. los arts. 121 y ss., con sus comentarios), pero con un plus de exigencias —es relevante el objeto— cuyo incumplimiento acarrea la nulidad. Aquí la voz "objeto" deberá entenderse como significando el fin al cual se dirige la citación (v.gr., para intervenir en el proceso, para declarar, etc.); no bastarán generalidades. Sanción de nulidad. V. el comentario del art. 201, para lo general; para lo particular, la nulidad es subsanable (v. el art. 206). Art. 133. — Modalidades. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del agente fiscal y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Conc.: 103, 132, 529; CPen.: 243. FUENTE El artículo es igual al art. 141 del Anteproy. 92, coincidente con el art. 154 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Modalidades de la citación Medios. La norma se refiere como medios para citar, por un lado, a un específico habilitado — la policía (v. la ley 13.482)—, y, por otro, a los instrumentos materiales —carta certificada con 252

aviso de retorno o telegrama colacionado—. En ambas hipótesis aquello que se busca es asegurar y, sobre todo, hacer fehaciente la recepción por el citado. Destinatarios. El artículo determina destinatarios precisos: testigos, peritos, intérpretes y depositarios. La previsión de sanciones —siquiera posibles— hace que la enumeración deba ser entendida como taxativa, rigiendo entonces el art. 3º (v. su comentario). Asimismo, hace a la taxatividad el quedar englobados los destinatarios en la categoría de "colaboradores más cercanos del juez" (Levene [h], Código..., t. 3, p. 93). Facultad. Las modalidades de citación previstas en el artículo lo son a título de facultad — "podrán"—; siempre queda en pie la genérica forma —también "modalidad"— establecida en el art. 132 (v. su comentario). Contenido. Destaca, en esta manera de citar, la "advertencia", que si bien es menos que "apercibimiento", a los efectos prácticos lleva el anticipo del uso de la fuerza pública (v. con respecto a ésta, el art. 103 y su comentario). Causa justificada. Su determinación casuística queda deferida al criterio prudencial del órgano citante, el cual, por tanto, podrá admitirla o no según los casos; implica dar "razones valederas", y no menos "pretextos". Costas. V. el comentario del art. 529; queda claro que, si la incomparecencia resulta "justificada", las costas no se deben imponer. Responsabilidad penal. Si se entiende que corresponde sanción penal, deberá extraerse testimonio (Donna y Maiza, Código..., p. 164); rige el art. 243 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de dicho artículo). Art. 134. — Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias. El secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado. Conc.: 18, 38, 44, 82, 115, 122, 135, 136, 137, 147, 329, 330, 498, 514. FUENTE El precepto refunde los arts. 142 y 143 del Anteproy. 92, el que a su vez se fundamentó en los arts. 155 y 156 del CPPN (según la ley 23.984). COMENTARIO Vistas

253

Noción. La vista es un medio de comunicación que tiene como finalidad que su destinatario cumpla cargas procesales o pueda exponer sus pretensiones, procesales o de fondo (Creus, Derecho procesal..., p. 440, párr. 403). Distinción con el traslado. La distinción de la vista con el "traslado" es muy relativa. Este último es la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento, para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida (Couture, Vocabulario..., p. 570). Aspecto práctico. Desde la óptica práctica, generalmente las vistas se corren con el expediente o actuaciones; en cambio, los traslados se corren con las copias de las respectivas instancias (Creus, Derecho procesal..., p. 440). Sistema del presente Código. En muy pocas normas el presente Código menciona el "traslado" (v.gr., los arts. 82 y 336); más corriente y profusamente se refiere a "vistas", dedicándole cuatro preceptos generales a su regulación (el artículo bajo comentario y los tres siguientes). Hipótesis legisladas. Advirtiendo que la voz "vista" tiene acepciones diversas en el campo jurídico (Couture, Vocabulario..., ps. 582/583), la hallamos, en el presente ordenamiento, fijada en estos casos: trámite de unificación de penas (art. 18), trámite de la inhibitoria (art. 38), solicitud de extradición (art. 46), intervención eventual del particular damnificado (arts. 56 bis y 82), trámite de exhortos (art. 115), cese de medida de coerción (art. 147), trámite de las excepciones (art. 329), trámite de los incidentes en la etapa de ejecución (arts. 498 y 514). Interpretación. Si bien el artículo utiliza el adverbio "sólo", una interpretación sistemática (v. los arts. 56 bis y 82, otorgar vistas y traslados al particular damnificado), histórica (establecer un carácter cognoscitivo y no decisionista al procedimiento) y valorativa (asegurar el debido proceso) aconseja entender que las vistas "dispuestas" no podrán ser eludidas en su ordenación, pero aunque no previstas, otras se podrán correr cuando sean necesarias o convenientes para la buena marcha del proceso (Creus, Derecho procesal..., p. 440, párr. 403), estándar que deberá prevalecer. Personas habilitadas. V. el comentario del art. 122 respecto de los encargados de notificar. Entrega de las actuaciones. V. el comentario del art. 136. Fecha. V. el comentario del art. 99; aquí la voz "diligencia" equivale a "...constancia escrita extendida en un expediente, consignando la forma de realizarse un acto procesal" (Couture, Vocabulario..., p. 332). Art. 135. — Plazo y notificación. Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128. El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término. Conc.: 18, 46, 99, 128, 134, 136, 137, 139, 498, 514. 254

FUENTE El primer párrafo del artículo corresponde al art. 145 del Anteproy. 92; los párrs. 2º, 3º y 4º, al art. 144 del mismo Código proyectado. COMENTARIO Plazo de otorgamiento General. Es de tres días, como lo era en el "Código Jofré" (art. 66). Especiales. Fijan plazos especiales los arts. 18 (seis días), 46 (veinticuatro horas), 56 bis (quince días), 147 (veinticuatro horas), y 498 y 514 (cinco días). Retiro de expedientes. El retiro del expediente (entrega al interesado), encontrándose transcurriendo el plazo, no lo prorroga (Creus, Derecho procesal..., p. 441, párr. 404). Se debe reparar siempre en que el concepto de "expediente" se trastoca en el nuevo sistema; mejor cabría entender "actuaciones" como sinónimo más adecuado (v. los arts. 32, 136 y sus comentarios). Se trata de una facultad (voz "podrá") del interesado respecto del retiro del expediente o sus copias. Notificación "En el domicilio". V. el comentario del art. 128 sobre la manera de realizar las notificaciones en el domicilio, norma a la que se remite el artículo bajo comentario. Comienzo del término. Sobre el alcance de la expresión "día hábil", v. el comentario del art. 99; sobre otras alternativas, v. el art. 139 y su comentario; la referencia al "día siguiente" resulta redundante, atento al modo general con el que se computan los plazos procesales. Art. 136. — Falta de devolución de las actuaciones. Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda. Conc.: 98, 103, 135, 220; CPen.: 241 (inc. 2º).

FUENTE El precepto es igual al art. 146 del Anteproy. 92, el que a su vez tuvo como fuente el art. 159 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Entrega y devolución de actuaciones 255

Nota característica. Tal como están reguladas en el presente Código las "vistas", ellas tienen, como característica diferenciadora, la posibilidad de que su destinatario retire las actuaciones (v. el art. 134 y su comentario). Circunstancias extraordinarias. Coincidimos con Creus en el sentido de que dándose circunstancias —a nuestro ver, extraordinarias— que importen peligro en el retiro de las actuaciones de la sede del órgano correspondiente, éste podrá disponer su no entrega (Derecho procesal..., p. 441), aunque, claro está, facilitando el examen en sus dependencias, para asegurar el derecho de defensa, o proveyendo copias de las piezas pertinentes. Falta de devolución. Para el allanamiento de domicilio, v. el comentario del art. 220; para el uso de la fuerza pública, v. el comentario del art. 103; para el "jus", v. el comentario del art. 98; la figura penal que cabría es la del art. 241, inc. 2º, CPen. (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 159). Art. 137. — Nulidad de las vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Conc.: 131, 134, 201. FUENTE El artículo es igual al art. 147 del Anteproy. 92, el que a su vez reconoce como fuente el art. 160 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Nulidad de las vistas Remisión. V. los comentarios de los arts. 131, 134 y 201, para lo particular (los dos primeros) y para lo general (el último), respectivamente.

CAPÍTULO VI - PLAZOS (ARTS. 138 A 143) Art. 138. — Regla general. Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.

Conc.: 139, 140, 141, 142, 143; CCyCN (ley 26.994): 6º. FUENTE El artículo es igual al art. 148 del Anteproy. 92; respecto del art. 161 del CPPN —de similar contenido—, el régimen bonaerense menciona la voz "plazo", a diferencia del nacional (texto según ley 23.984), que usa el vocablo "término". 256

COMENTARIO Plazos Vocablos diferenciados. La doctrina suele diferenciar plazos y términos. Así, llama "plazos" en el proceso a "los lapsos preestablecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, o para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal o aun de todo el proceso" (Clariá Olmedo, Derecho..., t. II, p. 98). La voz "término" queda limitada al momento fijo del plazo (Clariá Olmedo, Derecho..., ibidem). Sin embargo, bueno es advertirlo, en la práctica ambas voces se toman como sinónimos (Rubianes, Manual..., t. I, p. 475, b). Uso en el presente Código. A diferencia del "Código Jofré", que como regla usaba la voz "término" (art. 51), el ordenamiento presente utiliza, como pauta, la voz "plazo", aunque asimismo, bueno es advertirlo, a veces emplea también el vocablo "término" (v.gr., arts. 150, 152, 188, etc.). En esto vale lo dicho en el párrafo anterior respecto de lo práctico: cabe sin detrimento el uso indistinto de ambas voces. Carácter. En general, los plazos fijados en el presente Código son los caracterizados como legales; aunque hallamos asimismo en él algunos de carácter judicial (v.gr., arts. 150, 359 y 411). No existen en rigor plazos convencionales, si bien se da la posibilidad de renuncia o abreviación de algunos de los fijados legalmente (art. 143; v. su comentario). Plazos no fijados. En caso de que los plazos no estén fijados, el artículo dispone que los actos procesales se practicarán dentro de los tres días. Entendemos que este plazo se aplica sólo en los supuestos de lagunas legales estrictas, pero no en las hipótesis de plazos imprecisos (v. infra). Cómputo. V. el comentario del art. 139 del presente Código y el art. 6º del nuevo Código Civil (ley 25.994) respecto del "Modo de contar los intervalos del derecho". Clases Precisos e imprecisos. Los plazos pueden ser precisos o imprecisos, según que la ley indique su medida en días, horas, meses o años, por un lado, o que utilice otras expresiones temporales, por otro (Oderigo, Lecciones..., p. 239). Como ejemplos de términos precisos tenemos: en horas (arts. 51, 121, 149, 152, 174, 178, 188, 280, 308, 415); en días (es la regla); en meses (arts. 282, 372), y en años (arts. 144, 166, 196, inc. 11). En cuanto a los imprecisos, encontramos frecuentes expresiones inciertas (v.gr., arts. 49 —"sin más trámite"—, 155 —"inmediatamente"—, 294 (inc. 6º) —"inmediato aviso"—, etc.) (v. sus respectivos comentarios). Perentorios y no perentorios. V. el comentario del art. 140. Prorrogables e improrrogables. V. el comentario del art. 140. Individuales y comunes. El plazo es individual cuando es fijado a un interviniente o parte para que realice un determinado acto; es común, en cambio, cuando comprende a todos los intervinientes o partes relacionados con el acto de que se trate, aunque actúen en forma independiente. En el presente Código, normalmente, los términos son individuales, e incluso en algún caso (v.gr., art. 338) se precisa este carácter; por otro lado, pueden ser encontrados como comunes algunos términos vinculados a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial respecto de la cuestión civil planteada dentro del proceso penal (v.gr., art. 74). 257

Continuos y discontinuos. V. el comentario del art. 139. Fatales y no fatales. V. el comentario del art. 141. Días hábiles y plazos. V. el comentario del art. 139. JURISPRUDENCIA Plazos. Regla general Cómputo. El art. 138 del código ritual prescribe que se computarán los plazos en la forma establecida por el Código Civil, es decir, desde la media noche del día en que se produjo la notificación, debiendo vencer a la media noche del día siguiente, aplicándose en consecuencia, el plazo de gracia de cuatro horas del día siguiente inmediato, conforme lo establece la segunda parte del art. 139 del texto legal citado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.769, "Bladino, Sergio Sebastián s/recurso de casación", 9/4/2015, voto del juez Natiello —SD—). Plazo. Defensa en juicio. Voluntad del imputado. Indefensión. Debe prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo del órgano casatorio que declaró inadmisible —por extemporáneo— el recurso ante él interpuesto, si la negligencia del defensor, derivada del hecho de presentar el recurso treinta y cinco minutos más tarde de la hora en que fenecía el término de su interposición (según arts. 138, 424 y 483, CPP) ha colocado al procesado, en la etapa recursiva, en un estado de indefensión, generando así un supuesto de violación a su derecho de defensa con clara mengua del debido proceso. Más si el procesado —detenido y condenado— había manifestado por sí mismo al notificarse del fallo su voluntad de recurrir la decisión (arts. 18, CN, y 10, Const. prov.) (Sup. Corte Bs. As., P. 88.922, 18/3/2009, voto de la jueza Kogan —SD—). Art. 139 (Texto según ley 14.647,art. 1º). — Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.

Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan de estas reglas generales, los recursos previstos en el artículo 479 y siguientes de este Código. Conc.: 99, 138, 336, 479 y ss.

FUENTE

258

Si bien el artículo puede reconocer como fuentes el art. 149 del Anteproy. 92 y el art. 161 del CPPN (texto según ley 23.984), la norma que es su núcleo —establecimiento de la continuidad de plazos— debe considerarse propia del presente Código. La ley 13.260 reformó este artículo, pero fue vetada dicha reforma por el art. 1º, inc. a), del dec. 2793 del 18/11/2004. Luego el artículo fue reformado por la ley 13.708 (v. infra, "Plazo de gracia"). Después, la ley 13.943 añadió el período que comienza "Durante..." (v. infra, "Período de prueba"). Por fin, la ley 14.647 agregó el último párrafo (v. infra). COMENTARIO Días hábiles y plazos Relaciones. Resulta conveniente —si no necesario— advertir, en líneas generales, cuál es el régimen legal que puede relacionar "días hábiles", por un lado, y "plazos", por otro. En tal sentido, por lo pronto, hay que reparar que los primeros apuntan, ante todo, a la realización de los actos procesales penales; y los segundos se dirigen, antes bien, a señalar los períodos de tiempo dentro de los cuales se operará aquella realización. Actos procesales. Como regla, los actos procesales deberán ser realizados en días hábiles (art. 99); pero si el término para su realización venciera después de las horas de oficina, el acto que se deba cumplir en ella (en la oficina) se podrá realizar en las dos primeras horas del día hábil siguiente (segunda parte de este artículo); como excepción, se producirán en días inhábiles: los actos de la investigación penal preparatoria (hasta el momento del art. 344), los del debate (a partir del art. 342), y los que se realicen en aquellos días habilitados expresamente (art. 99). Plazos. Respecto de los plazos, en todos los supuestos del presente Código, se tendrán en cuenta para su cómputo los días inhábiles; pero si de cualquier modo el plazo venciera en uno de estos días, de pleno derecho quedarán prorrogados hasta el primer (no sólo el siguiente) día hábil (primera parte de este artículo). Cómputo Concepto. La voz "computar" remite a contar o calcular por números, en nuestro caso, los tiempos procesales. Continuidad. El carácter de continuo adjudicado a los plazos significa que ellos transcurren sin interrupciones. Es decir, se cuentan también los días feriados, tal como expresamente lo dice el artículo bajo comentario. Plazo de gracia. Se fundamenta en razones prácticas. La ley 13.708 ha extendido el plazo de gracia a las "4 (cuatro) primeras horas"; en los fundamentos de esta ley se señaló la intención de "acordar mayor flexibilidad a la disposición" y "evitar las consecuencias negativas de una presentación tardía con los consiguientes perjuicios para los peticionantes". La ley 13.943 Feria judicial. Esta ley incorporó al artículo bajo comentario lo atingente a la "feria judicial", cuyo contenido es claro por sí mismo. Supuestos. V. los arts. 336, 337 y 371 y ss. 259

La ley 14.647 Fundamento. Según el Mensaje de Elevación de la ley 14.647, el fundamento de ésta versa acerca de la equiparación del procedimiento de interposición de los recursos extraordinarios penales al resto de los procesos, permitiendo que ciertos requisitos formales sean comunes a todos. Propósito. En los fundamentos de la ley 14.647 (antedicho Mensaje de Elevación) también se dice que "...la nueva propuesta de interposición y tramitación de los recursos extraordinarios para el Código Procesal Penal los hará equiparables en muchos aspectos a sus similares, regulados especialmente en el Código Procesal Civil y Comercial". Remisión. Para la última parte del artículo bajo examen v. los arts. 479 y ss., a los cuales nos remitimos, incluyendo sus respectivos comentarios. JURISPRUDENCIA Plazos. Cómputo Plazos. Cómputo. De conformidad con el art. 139 del CPP, los plazos se cuentan de forma continua, comprendiendo los días feriados, lo que perfectamente se adecua al supuesto de ferias judiciales, prorrogándose tan solo la fecha del vencimiento al primer día hábil subsiguiente al feriado, más las cuatro primeras horas del día hábil posterior (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.993, "Aslan, Mario Alberto s/recurso queja", 12/11/2015, voto del juez Natiello —SD—). Art. 140. — Plazos perentorios e improrrogables. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.

Conc.: 138, 149, 152, 158, 238, 280, 282, 297, 308. FUENTE El artículo es semejante al art. 150 del Anteproy. 92, aunque se añade en el presente más énfasis con el comienzo textual "Todos...". COMENTARIO Plazos perentorios Concepto. Perentorios son aquellos plazos cuyo mero vencimiento produce la caducidad del derecho no ejercido; por el contrario, son no perentorios los que a su vencimiento no producen ese efecto hasta tanto no haya acuse de caducidad por la contraparte o haya declaración oficiosa de ella (Oderigo, Lecciones..., t. II, p. 240). Plazos improrrogables Concepto. Prorrogables son aquellos plazos que pueden ser prolongados por el órgano interviniente cuando lo autoriza la ley o bien a su criterio (Rubianes, Manual..., p. 475); improrrogables, en cambio, son aquellos en los cuales no se da la posibilidad de trasladar su vencimiento hacia el futuro (Clariá Olmedo, Derecho..., t. II, p. 107). 260

Mención como improrrogable. Reforzando —si cabe— el carácter de improrrogables adjudicados a todos los plazos, dicho carácter aparece textualizado expresamente en el art. 283 (plazo para completar la etapa preparatoria) (v. su comentario). Sistema del presente Código Regla. El presente Código establece, como regla, que todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos de excepción. Sin embargo, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 139, latamente y siquiera por un día, todos los plazos admitirían una prórroga de pleno derecho. Excepciones. Son prorrogables los siguientes plazos: para el arresto (art. 149); para la incomunicación (art. 152); para el dictado de la prisión preventiva (art. 158); para la disposición del secreto de la investigación (art. 280); para la totalidad de la investigación penal preparatoria (art. 282); para las actuaciones policiales de prevención (art. 297), y para la declaración del imputado (art. 308). JURISPRUDENCIA Plazos: interpretación Notificación. Plazos. Defensa en juicio. Voluntad del procesado. No puede hacerse una interpretación restrictiva de los arts. 124, 140 y concs. del Código Procesal Penal, a la luz del art. 3º del texto citado, pues ella afecta el núcleo duro del derecho a la defensa en juicio, por impedirle al procesado disponer "del tiempo y los medios adecuados para la preparación" de la misma (arts. 8.2, letra "C", CADH; 14.3, letra "B", PIDCP, en conc. con el 18, CN; 1º, 3º y 124, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 93.930, 26/11/2008, del voto del juez Genoud —opinión propia—). Plazos. Perentoriedad. La perentoriedad de los plazos del art. 140 del Código Procesal Penal se vincula a la caducidad de las facultades procesales, y no abarca la actividad indispensable que deben cumplir los órganos jurisdiccionales (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 60.544, "R., D. A. s/recurso de casación", 25/2/2014, voto del juez Kohan —SD—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(7)). — Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación penal preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años. Art. 141

En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de este Código, sujeto a la apreciación judicial. Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos. Conc.: 2º, 3º, 23, 32, 33, 34, 142, 282, 283; ley 14.442.

261

FUENTE El texto legal básico —según la ley 11.922— resulta característico del presente Código. La ley 12.405 agregó —intercalándolo— el párrafo que aparece ahora como segundo del artículo. La ley 13.943 intercaló, en el párr. 1º la palabra "penal" luego de "preparatoria" y reformuló los párrafos 2º y último (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Términos fatales Significado gramatical. A la expresión "término fatal" corresponde adjudicarle, por un lado, el significado de "punto final" del plazo, y, por el otro, la "inevitabilidad" o, mejor, "inexorabilidad" de ese final. Esta segunda significación es la adjudicable al artículo, antes que la primera. Supuesto de aplicación. La norma se aplica en el supuesto de privación de libertad del imputado. Resulta indiferente el título legal por el cual se haya producido esa privación de libertad; lo esencial, a los fines del funcionamiento de la norma que examinamos, es que la privación de la libertad sea efectiva. Investigación preparatoria. V. el art. 282 y su comentario en lo general; la ley 13.943 agregó la voz "penal" (v. supra, "Fuente"), sin que con ello, por cierto, se altere algo esencial. Duración del proceso. La norma establece que el proceso no podrá durar "más de dos años". A su respecto, v. el comentario del art. 282 e infra. Acumulación de procesos. V. los arts. 32, 33 y 34 y sus respectivos comentarios, para lo general; respecto de lo específico se ha señalado que la solución de la norma bajo examen tiende a velar por el respecto a la libertad, haciendo cierto que debe ser siempre regla general y que su limitación debe ser restrictiva (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 312). Excepciones para el cómputo. La enumeración de los supuestos de excepción entendemos debe considerarse taxativa. Rige el art. 3º (v. su comentario). Control por el Ministerio Público Fiscal. Según el art. 142, el MPF deberá controlar el cumplimiento de los plazos fatales. Rigen los artículos pertinentes de la ley 14.442. Control por el juez de Garantías. V. el art. 23, inc. 7º, su comentario y remisiones; esto constituye, precisamente, una manifestación de la incumbencia de "contralor" propia —aunque no única— de esta clase de juez. "Suma complejidad". El supuesto legal céntrico añadido por la ley 12.405 es el de la posible existencia de "un caso de suma complejidad". Esto constituye, sin duda, el eje funcional del precepto agregado; debemos reparar en que la referida complejidad debe ser "suma", esto es: sustancialmente importante. La ley 13.943 eliminó las referencias a "pluralidad de imputados" y "naturaleza y/o circunstancias de los hechos en juzgamiento", dejando entonces abierta la formulación legislativa.

262

Plazo razonable. En rigor de verdad, la remisión hecha por el artículo al "plazo razonable" del art. 2º del Código (v. su comentario) no hace otra cosa que extender en los hechos el término de dos años establecido en el primer párrafo del propio texto legal. Apreciación judicial. La referencia en el texto legal a la "apreciación judicial" resulta, a nuestro modo de ver, anfibológica. En efecto, puede entenderse que la expresión se refiere a la pura captación de la "complejidad"; pero también puede direccionarse hacia la apreciación —y consecuente fijación— de un plazo judicial. En este último sentido cabe tener presente que, en la discusión de la ley 12.405, decía el senador Courtial: "Se flexibiliza el plazo o límite fatal de dos años para el caso de pluralidad de imputados o de suma complejidad, pudiendo el magistrado, en tales supuestos, fijar un plazo razonable" (Diario de Sesiones del 16/2/2000, p. 3025). Interpretación. Se debe tener presente que, dadas las características limitativas del nuevo precepto para el imputado —pese a lo paradojal de la ampliación del plazo—, su interpretación incuestionablemente será restrictiva. Rige, entonces, el art. 3º (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Plazos: términos fatales Proceso. Plazo razonable. Atenuante de pena. Es insuficiente la pretensión de que se valore como circunstancia atenuante de la sanción la excesiva duración del proceso en su etapa recursiva (arts. 7.5 y 8.1, CADH; ley 24.390; art. 141, CPP) ya que la parte, por fuera de sus alegaciones dogmáticas, no se ocupa de especificar las contingencias relativas al caso que viabilizarían el reconocimiento de su pretensión en esta instancia extraordinaria (art. 495, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 97.574, 10/12/2008, voto del juez Soria —SD—). según ley 13.943,art. 1º(8)). — Vencimiento. Efectos. Obligación fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. Art. 142 (Texto

El fiscal general, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquéllos, no siendo esto aplicable al representante fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal, deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes. Conc.: 140, 141; ley 14.442. FUENTE La redacción primera del artículo fue dada por la ley 12.059. El artículo original (ley 11.922) decía: "Si el acto previsto no se cumpliera dentro del término perentorio establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención en las actuaciones del tribunal, juez o representante del 263

Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Tribunal de Casación o el procurador fiscal, según sea el caso, dispondrán el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquéllos, no siendo éste aplicable al juez o representante fiscal que ejercieran competencia interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia". La ley 13.943 cambió en el párr. 2º "procurador fiscal" "por fiscal general"; en el párr. 3º cambió "avocamiento" por "intervención", y en el párr. 4º añadió la última oración: "...y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos competentes". COMENTARIO Vencimiento del plazo Alcance. Según la redacción, el alcance originario de la norma (v. supra, "Fuente") se ve reducido en su extensión personal, circunscribiéndose a la actividad procesal del MPF. Carácter. Ateniéndonos al texto del tercer párrafo del artículo, se tratará siempre de plazos fatales, también para los sustitutos. Sistemáticamente la norma se conecta con la establecida en el art. 141 (v. su comentario). Efecto. Es el cese de la intervención del representante del MPF actuante; pero desde luego no del órgano institucional, el cual, obviamente, continúa con su actuación en el caso. Reemplazo. Queda ahora a cargo del fiscal general (v. el art. 26 de la ley 14.442). Comunicación. V. supra, "Fuente"; la comunicación a los "órganos administrativos competentes" debe interpretarse en el marco referido a "potenciar la eficacia del sistema penal" (fundamentos de la ley 13.943). Art. 143. — Renuncia o abreviación. La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Conc.: 3; CCyCN (ley 26.994): 948. FUENTE El artículo proviene del art. 152 del Anteproy. 92, agregando a éste "u otro interviniente". A su vez, aquella norma proyectada emanó del art. 165 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Renuncia o abreviación de plazos Partes e intervinientes. V. el comentario del art. 56, para su caracterización y adecuación al presente Código; se trata, en verdad, de un aspecto del principio de disponibilidad connatural a un "proceso de partes". 264

Manifestación expresa. La manifestación, como "condición ineludible" (Donna y Maiza, Código..., p. 171), deberá ser expresa, pues la intención de renunciar no se presume (art. 948, CCyCN). Interpretación. La interpretación del acto deberá ser restrictiva (art. 3º; v. su comentario), precisamente por lo dicho en el párrafo anterior. Alcance. La norma no hace distingos; por tanto, deberá entenderse que se tratará de cualquier plazo, pero claro está, siempre establecido a favor de la parte o interviniente, es decir, el instituido en beneficio o utilidad de éstos.

TÍTULO VI - MEDIDAS DE COERCIÓN

CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES (ARTS. 138 A 143) Art. 144 (Texto según ley 13.449,art. 1º). — Alcance. El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo contrario.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. Conc.: 3º, 56, 103, 145, 146, 147, 148; CN: 14, 17, 18, 33, 75 (inc. 22); Const. prov.: 10, 16, 17, 19, 30. FUENTE El artículo originario (ley 11.922) reconocía como fuente —en cuanto al principio basilar que establece la permanencia en libertad del imputado durante la sustanciación del proceso— a los reformados códigos procesales penales de Córdoba (ley 8123) (art. 268) y Tucumán (ley 6203) (art. 268); el primero, en lo pertinente, dispone: "Con las limitaciones impuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso" (luego la norma agrega condicionamientos a tal estado de libertad, v.gr., caución, constitución de domicilio, disponibilidad ante el tribunal). En lo demás, la norma adoptaba la regulación del art. 280 del CPPN (Código según ley 23.984) y sus similares argentinos, con relación a la indispensabilidad y fines de la coerción procesal (penal), regulación esta que se ha suprimido en la nueva redacción conforme a la ley 12.278. La ley 13.449 vuelve a la redacción originaria del artículo, dada por la ley 11.922, salvo a partir de "siempre...", que aquella redacción no contenía (v. infra). COMENTARIO 265

Medidas de coerción Concepto. Por coerción procesal (penal) se entiende, genéricamente, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines (Cafferata Nores, Medidas..., p. 3, con remisión a las clásicas enseñanzas de Clariá Olmedo y Vélez Mariconde). Poder cautelar. En la base dogmática —y, desde luego, con determinante implicación práctica— de la coerción procesal penal se halla el uso de la fuerza. Este uso, en rigor de verdad, no constituye otra cosa que una manifestación operativa de aquello que, con propiedad, se ha denominado "poder cautelar" de los órganos del proceso penal (Chiavario, Proceso..., t. II, p. 304). Interpretación. Cabe tener muy en cuenta que el art. 3º del presente Código (v. su comentario) prescribe la interpretación restrictiva cuando se coarta la libertad personal. Por cierto, esta directiva de restricción, dirigida a las medidas de coerción, está admitida y postulada por la doctrina más relevante (por todos, D'Albora, Código..., comentario del art. 3º). Marco dogmático. Atinadamente, Marcelo Madina ha señalado la necesidad de tener en cuenta —y echar mano de él, nos permitimos añadir— un marco dogmático referido a las medidas de coerción, con la finalidad de poderse así controlar su viabilidad y constitucionalidad ("Análisis...", p. 857). En cuanto al marco dogmático legal, resulta como principal componente la primera parte del artículo bajo comentario. Normas constitucionales aplicables. Como configurativos del marco dogmático constitucional —y entendidos como centrales— citemos: de la CN, sus arts. 18, 33 y 75 (inc. 22), y sus remisiones; de la Const. prov., sus arts. 10, 16, 17 y 19. Refiriéndose a la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, en conceptos trasladables sin esfuerzo a nuestros ordenamientos jurídicos, y desde luego al presente Código, Ramos Méndez ha dicho que el sistema de medidas cautelares no debería ser más que un desarrollo de las previsiones constitucionales (Enjuiciamiento..., p. 327 y passim). Principios. Se puede señalar como principios basilares que disciplinan las medidas de coerción: a) "adecuación", que tiene relación con cuál medida debe ser concretada la coerción; b) "proporcionalidad", que debe guardar la medida, sobre todo, con la pena que se deberá aplicar; c) "subsidiariedad", que se refiere al usar siempre la medida menos gravosa, y d) "excepcionalidad", que vincula medio a fin; es decir, no se deberá decretar la medida restrictiva si los fines buscados pueden ser obtenidos por otros medios. Práctica espuria. La constatación sociológica sobre la práctica de las medidas de coerción personal en el servicio de justicia bonaerense permite arriesgar como opinión que, en frecuentes ocasiones, se las ha entendido —sobre todo en el manejo restrictivo de la excarcelación y eximición de prisión— con finalidad sustancialmente penal; es decir, se han considerado las medidas de coerción procesal —siquiera en forma implícita— como equivalentes a verdaderas penas. Sin embargo, por diferencia del derecho de fondo, cuya pena tiene fines propios (retributivos, de prevención general o especial, según las diversas teorías), las medidas de coerción no involucran reacción ante nada, sino —como ya señalamos— solamente protección de los fines que el proceso persigue, subordinados a la eficaz actuación de la ley sustantiva (cfr. Maier, Cuestiones..., p. 15). Ley 13.449. Esta ley, que reformó diversos preceptos del presente Código (el bajo comentario y los arts. 148, 156, 157, 159, 169 y 171), tuvo en cuenta, según surge de sus fundamentos, "...la 266

extrema situación que en materia carcelaria atraviesa la provincia de Buenos Aires...", haciéndose cargo de lo resuelto a su respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus" (v. Gorsd, "Comentario...", ps. 1957 y ss.). Derecho a una medida menos gravosa. V. el comentario del art. 159. Sistema del presente Código Subsistema normativo. Bajo el título "Medidas de coerción", nos hallamos de cara a una suerte de "subsistema normativo" particular dentro del propio ordenamiento general. A diferencia del CPPN (texto según ley 23.984), que las prevé en su Libro II ("Instrucción"), el presente Código las regula, como se puede ver, en el Libro I, creemos que con una técnica legislativa más adecuada en orden a la materia en trato. Clases. Siguiendo la dicotomía clásica, el presente Código diferencia la coerción personal (arts. 144 a 196) de la real (arts. 197 a 200). La primera es restrictiva de la libertad ambulatoria (art. 14, CN); la segunda, alcanza al patrimonio (art. 17, ibid.). Centralmente, como personales, se estatuyen: la citación (art. 150), la prohibición de alejamiento y comunicación y el arresto (art. 149), la detención (art. 151) y la prisión preventiva (arts. 159 y 160) (v. sus respectivos comentarios); y como reales, el embargo y la inhibición (arts. 197 a 200) (v. también sus respectivos comentarios). También pueden incluirse en el elenco las llamadas "formas accesorias de coerción" (v. infra). Finalidad. La finalidad de las medidas de coerción, por lo pronto para el presente Código en su versión original, estaba bien marcada en la parte segunda del artículo (restituido por la ley 13.449), en cuanto referida a lo siguiente: a) la adquisición de la verdad, evitándose con la adopción de la medida que el imputado borre huellas, intimide o soborne a testigos o concierte con sus cómplices; b) el desarrollo del procedimiento, más que nada, posibilitándose con la medida la presencia del imputado en el proceso, ya que el presente Código no admite el juicio en rebeldía (v. el art. 305 y su comentario), y c) la aplicación de la ley, ante todo, en orden a la efectiva cumplimentación de la pena que se habrá de aplicar, en caso de que ello correspondiere según el resultado del proceso. Denominador común. Conviene precisar que aquellas tres finalidades tienen un claro y fuerte denominador común: "para asegurar", es decir, "garantizar" que se cumplan los fines del proceso, que es la línea maestra interpretativa del subsistema normativo de las medidas de coerción. Derechos alcanzados. A diferencia, v.gr., del art. 280 del CPPN (texto según ley 23.984), el que sólo menciona a la "libertad personal", el artículo extiende su ámbito de aplicación a "los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la provincia". El alcance normativo se amplía, por caso, a aquellas actividades mencionadas arriba que se han llamado "formas accesorias de coerción" (registros domiciliarios, requisas personales, interceptaciones, etc.) (Cafferata Nores, Medidas..., ps. 77 y ss.). Principio en juego. La norma principal, que establece como principio la regla rectora del subsistema, es sin lugar a dudas la contenida en la primera oración del artículo bajo comentario, como antes vimos: "El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso". El principio no hace más que concretar, para las medidas de coerción, el del favor libertatis (v. el comentario del art. 1º), en relación, a su vez, con la libertad ambulatoria (art. 14, CN) y el principio de inocencia (v. asimismo el comentario del art. 1º).

267

Parte final del primer párrafo del artículo. La parte final del párr. 1º del artículo bajo comentario, añadida por la ley 12.278 y mantenida por la ley 13.449 (v. "Fuente"), estimamos no es más que una mera referencia semántica —aunque con posibles implícitas connotaciones de ideología inquisitiva— que, en sí misma, no altera la vigencia y la primacía dogmática de la regla, pues, en cualquier caso, subsistirán siempre los principios constitucionales y legales que, en su operatividad, hacen restrictiva la aplicación de las medidas coercitivas (v. supra, a su respecto). Fundamentación y motivación. Toda medida de coerción procesal no solamente deberá —en forma inexcusable— ser fundada en derecho, sino que, antes bien —y en especial—, tendrá que ser motivada (v. el comentario del art. 106); debe existir un motivo, es decir, una razón para decretarla; y este motivo debe, inexcusablemente, estar vinculado al proceso (no al delito o a la pena), ya que la "necesidad de garantizar la sujeción de una persona al juicio penal es lo único que autoriza la medida cautelar de tipo personal" (Ramos Méndez, Enjuiciamiento..., p. 235). Coerción facultativa. La voz "podrá" incluida en el 146 (v. su comentario), autoriza a entender que la palabra "imposición" referida al cometido del juez de Garantías (art. 23, inc. 2º) no excluye el carácter facultativo y no imperativo que para éste tiene el aplicar o no la medida que se le solicite. Se debe advertir, sí, que aquello que el subsistema veda al juez de Garantías es decretar las medidas de oficio, en cuanto restrictivas de derechos. La excepción surge del art. 147 (v. su comentario). Tipicidad procesal. En cualquier caso, las medidas de coerción deben ser dictadas observando el principio de tipicidad procesal; es decir, las restricciones e injerencias a los derechos, que ellas implican, deben estar previstas en la ley; justamente, con este criterio restrictivo —velis nolis así lo pensamos— deberá entenderse la última parte del párrafo primero del artículo, al cual nos hemos referido más arriba. JURISPRUDENCIA Sistema del presente Código Medidas cautelares. Principios rectores. Las medidas cautelares, en el procedimiento penal, que confinan preventivamente la libertad, deben decretarse ante la existencia de indicios vehementes que permitan presumir la intención de eludir el accionar de la justicia y de entorpecer la investigación por parte del legitimado pasivamente, no siendo la pena en expectativa el único motivo para denotar la presencia de riesgos procesales (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 47.223, "V., J. s/recurso de queja", 6/7/2011, voto del juez Carral —SD—). Medidas cautelares. Prisión preventiva. Principios rectores. Los arts. 144, 146, inc. 2º, 148 y concordantes del Código Procesal Penal, someten la imposición de una medida de coerción personal a la verificación de peligros procesales en pos de no frustrar el correcto desarrollo del proceso; restricción que también se encuentra avalada por los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29, inc. 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 45.285 —y sus acum. 46.641 y 47.315— "L., G. y otros s/recurso de queja", 15/6/2011, voto del juez Violini —SD—). Medidas cautelares. Peligros procesales. El peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, abarcados en la denominación genérica de "peligro procesal", constituye una pauta que legítimamente puede consultarse a fin de establecer límites al principio de libertad durante el 268

proceso —art. 144 del CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.094, 14/5/2009, voto del juez Mahiques —SD—). Medidas cautelares. Regla rectora. Requisitos. El art. 144 del CPP establece que el imputado, por regla, permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso, exigiendo, como requisitos ineludibles para la imposición de cualquier medida asegurativa además de la aparente responsabilidad del imputado, la verificación de un peligro cierto de frustración de los fines del proceso en caso de no adoptarse la medida y la proporcionalidad entre la medida que se adopta y el objeto que se pretende tutelar con ella (art. 146 del ritual) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.257, 1/9/2009, voto del juez Mancini —SD—). Medidas cautelares. Pena en expectativa. La imposición de una medida de coerción —en el caso, detención ordenada en la sentencia— no encuentra óbice legal o constitucional visto que la libertad no es un derecho absoluto (art. 144, CPP), y que la magnitud de pena en expectativa se erige como un parámetro razonable para inferir el peligro de fuga al que alude el art. 148, inc. 2º, del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 20.226, 10/6/2008, voto del juez Violini —SD—). Art. 145. — Ejecución. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.

Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el fiscal y el juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta. Conc.: 60, 117, 118, 144, 149, 151; ley 13.482: 16; CN: 75 (inc. 22); Const. prov.: 10, 12 (inc. 4º).

FUENTE Se puede señalar la norma establecida en el art. 269 (igual numeración) de los códigos procesales penales reformados de Córdoba (ley 8123) y de Tucumán (ley 6203) como la fuente inspiradora del texto legal bajo comentario. COMENTARIO Ejecución de las medidas de coerción Voz "ejecución". Aquí la voz "ejecución" debe ser entendida, antes que nada, en su acepción más general y amplia: "hacer efectivo o realizar algo" (Couture, Vocabulario..., p. 248); en nuestro caso, se tratará de la realización o efectivización de la restricción de la libertad personal. Más sencillamente, se trata del "cumplimiento" de la medida (Bertolino, "El modo...", p. 33). Límites. El artículo establece como límites en la ejecución del arresto o la detención el perjuicio a la persona y a la reputación de ella. El primero alcanzará tanto a lo físico como a lo espiritual; el segundo se proyectará a la opinión que la comunidad podrá desprender respecto del afectado. Fundamento. El fundamento del precepto no puede ser otro que el reconocimiento y la preservación de la dignidad de la persona humana en sí misma considerada. Es que, como ha dicho

269

Jesús González Pérez, "ha sido el derecho procesal penal el que se ha preocupado especialmente de establecer garantías de la dignidad humana" (La dignidad..., p. 170 y passim). Normas constitucionales provinciales. Precisas normas constitucionales provinciales (Const. prov., art. 10 —reputación— y art. 12 —dignidad, integridad física, psíquica y moral—) proporcionan más que suficiente sustento dogmático al artículo (v. el comentario del art. 144). Pactos internacionales. También los pactos internacionales constitucionalizados se refieren a este aspecto de las medidas de coerción. Por ejemplo, el art. 5º de la Declaración de las Naciones Unidas y el art. 9º del Pacto de Nueva York, que consagran el derecho a obtener reparación por detenciones ilegales. Actuación policial. V. el art. 16 de la ley 13.482 (v. su texto), que debe ser interpretado como determinante del artículo bajo comentario en el área práctica de la actuación policial. Interpretación extensiva. En este supuesto la norma debe ser, a nuestro juicio, de interpretación extensiva (principio pro homine), alcanzando a la ejecución de cualquier medida de coerción, no sólo a las dos que se mencionan en el texto: arresto y detención (v. los comentarios de los arts. 149 y 151). También deberá ser amplia la atribución de alcance a dar a las voces "perjudiquen" y "reputación" contenidas en el artículo (v. infra). "Lo menos posible". La norma, con esta expresión, establece una cuestión de grado; lo que se rechaza es un "plus" de injerencia disvaliosa (cfr. Bertolino, "El modo...", ps. 34/35) sobre la persona sujeta a coerción. Formalidades Comunicación. La segunda parte del artículo bajo examen concuerda con lo dispuesto en el art. 60, parte segunda (v. su comentario). Comunicar la "razón" del procedimiento refuerza la interpretación que hemos dado al requisito de la "motivación" (v. el comentario del art. 144); en definitiva, se trata más que nada de la "razón de ser" de la actuación en marcha. Derecho a la comunicación. La norma conecta directamente con el "derecho a la comunicación e información" consagrado en el art. 12, inc. 4º, de la Const. prov., por cierto también reconocido en los pactos constitucionalizados (v.gr., y por todos, Pacto de Nueva York, art. 9º, inc. 2º). Acta. V. los comentarios de los arts. 117 y 118, básicamente en cuanto a los requisitos exigidos, tanto los generales como los especiales, que son los enumerados en el párr. 2º del precepto que analizamos, debiéndose mencionar en el acta las comunicaciones que consigna el artículo. Art. 146. — Condiciones. El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:

1) Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar. 2) Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida. 3) Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela. 270

4) Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil. Conc.: 67, 79, 144, 148, 177, 198.

FUENTE El texto es semejante al del art. 180 del Anteproy. de la Provincia de Santa Fe del año 1993 (ley 10.545). El Código santafecino menciona "presupuestos", y el bonaerense, "condiciones". COMENTARIO Condiciones para disponer las medidas Voz "condición". La acepción de este vocablo es la siguiente: "cosa necesaria para que se cumpla otra" (cfr. RAE, Diccionario...). Alcance. Las condiciones enumeradas en el artículo bajo comentario "...se establecen de modo general para todas las medidas de coerción, sin perjuicio de que, en cada caso en particular (omissis) se prevean requisitos especiales atendiendo a la naturaleza de la medida" (cfr. Marcelo A. Madina, "Análisis dogmático de las medidas de coerción en el proceso criminal", en Falcone y Madina, El proceso penal..., p. 268). Decreto "de oficio". El artículo refuerza —si cabe— el núcleo operativo del subsistema de las medidas de coerción establecido en el presente Código: ellas no podrán decretarse de oficio, sino "a pedido" de las partes, tal como reza la norma. Peticionantes. El artículo menciona a las "partes" (v., para esta categoría, el comentario del art. 56); corrientemente, será el fiscal quien peticione la medida de que se trate (v.gr., arts. 151 y 158). Particular damnificado. El particular damnificado, por su lado, puede pedir medidas de coerción real (v. el art. 79, inc. 2º, y su comentario); en este caso, en orden a una interpretación sistemática, bien puede ser alcanzado por la extensión de la norma. Además, la redacción del art. 79, inc. 2º, remite a incisos del artículo bajo comentario. La ley 13.943 ha ampliado el campo de actuación del particular damnificado (v. los artículos reformados por ella). Actor civil. V. infra, "Contracautela". Órgano judicial. Está en la base del subsistema normativo que consideramos que sea el juez de Garantías —con la Cámara de Garantías como alzada— quien provea a las medidas de coerción (art. 23, inc. 2º). Excepciones. La citación —excepción de lo anterior— queda a cargo del fiscal (v. el art. 150 y su comentario); también excepciona lo dispuesto en el art. 59, inc. 1º, según ley 13.078 (v. su comentario), en cuanto faculta al fiscal ordenar medidas urgentes. Apariencia de responsabilidad. Es el clásico fumus boni iuris, propio, en lo general, de toda medida cautelar, aquí especificado al proceso penal. Al respecto se ha dicho que la "preexistencia 271

de verosimilitud del derecho condiciona la procedencia de cualquier medida al acopio de un mínimo de prueba de culpabilidad, entendido como un mínimo de elementos que hagan presumir la probabilidad de condena" (Ángela E. Ledesma, "Medidas...", p. 350). Peligro para el proceso. Es el también clásico periculum in mora de las medidas de cautela en general, aunque aquí con especificidad procesal penal (v. los comentarios de los arts. 144 y 148); reiteramos: se trata de riesgo para el proceso, y no para cualquier otra cosa. Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad (v. el comentario del art. 144) es central en la teoría y práctica de las medidas de coerción procesales penales, y a él habrá que atenerse, fundamentalmente (v. infra, "Jurisprudencia"). Contracautela. Está circunscripta por el precepto a las medidas de coerción pedidas por el particular damnificado y el actor civil. El inciso concuerda, entonces, con el inc. 2º del art. 79, y con el art. 198. La interpretación sistemática y finalista lleva a entender que se trata sólo de medidas de coerción patrimonial. La contracautela se concreta en la exigencia de una "caución" (v., para esta voz, el art. 177 y su comentario) para el particular damnificado y el actor civil. En su consecuencia, no se exige "contracautela" alguna al fiscal peticionante de las medidas de coerción, cualesquiera que ellas fueran. JURISPRUDENCIA Condiciones para disponer las medidas Medidas cautelares. Condiciones de procedencia. La privación de la libertad, en forma cautelar, obedece a una verdadera necesidad procesal y no a un adelanto de pena, o a cualquier otra razón que no sea aquella que la legitima, por lo que nunca una resolución judicial que deba resolver en punto a la aplicación o mantenimiento de una medida de coerción puede eximirse de verificar las condiciones de procedencia que regula, en principio, el art. 146 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.257, 1/9/2009, voto del juez Mancini —SD—). Art. 147 (Texto según ley 13.260,art. 1º). — Cese de la medida. En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate. Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término. A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento de visu del detenido. Conc.: 134, 139, 144, 146, 166, 354, 463; Const. prov.: 12 (inc. 3º); CPen.: 41 (inc. 2º). FUENTE 272

El artículo originario (ahora párr. 1º) es semejante al 181 del Anteproy. Santa Fe de 1993, si bien éste sólo menciona: "a pedido de parte". La ley 13.260 ha agregado los tres párrafos restantes. COMENTARIO Cesación de las medidas Supuesto legal. Está dado por la desaparición de alguna de las condiciones establecidas en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 146 (v. su comentario); por cierto, bastará con la desaparición de una sola de tales condiciones ("una o más"). Posibilitación formal. El decreto del cese de la medida quedará posibilitado por petición de parte o bien de oficio, según reza el artículo que comentamos. Dicho cese, como también con claridad emerge del texto del artículo, podrá producirse "en cualquier etapa del proceso". Disposición de oficio. Aquí sí juega en bonam partem la posibilidad de disponer "de oficio" el juez de Garantías (u otro órgano jurisdiccional, según la etapa procesal correspondiente) el cese de la medida de que se trate. Fundamento. Toda medida de coerción —en cuanto es de naturaleza meramente cautelar— resulta, desde luego, siempre provisoria. Por cierto que estará en la base de la fundamentación del cese el principio sentado en la primera parte del art. 144 (v. su comentario). Cese inmediato. Rige aquí el estándar —visto a contrario— de no caer en "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario); "inmediato" quiere decir aquí "enseguida", "sin tardanza". Juega la consecuencia de la "falta grave" si no se cumple con lo mandado por la norma. Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. V. el comentario del art. 166. Cesación de la detención en la casación. V. el comentario del art. 463. Reevaluación del mérito de la prueba. "Reevaluar", en rigor implica "reexaminar" la prueba. El inicio del debate está previsto en el art. 354 (v. su comentario). Implícitamente esta normación lleva a concluir que el "órgano judicial" podrá ser también el tribunal de juicio o el juez correccional, además del juez de Garantías. Vista al Ministerio Público Fiscal. Para el concepto de "vista", v. el art. 134 y su comentario; para los plazos por horas, v. el art. 139 y su comentario. Se ha dicho que siendo el Ministerio Público un órgano destinado al aseguramiento del derecho, es razonable que sea oído, ya que si se resuelve en contra de su opinión podrá generarse agravio a efectos del recurso de apelación (Falcone y Madina, "Comentario...", p. 196). Conocimiento de visu del detenido. El artículo marca un cabal "deber" —aunque condicionado por la "petición de parte"— del órgano judicial interviniente, reforzando —si cabe— la "personalización" del proceso penal (doctrina art. 12, inc. 3º, Const. prov.). También puede advertirse, sin mayor esfuerzo, la concordancia con el art. 41, inc. 2º, in fine, del CPen. JURISPRUDENCIA

273

Cesación de las medidas Prisión preventiva. Alternativas o cese de la medida cautelar. Jueces. Deberes y facultades. Aunque el agente fiscal no hubiere requerido la prisión preventiva del encartado, el magistrado de Garantías posee jurisdicción para el conocimiento y decisión acerca del estado de coerción de personas sospechadas de delito (art. 23, inc. 2º, CPP). Ello constituye regla de orden constitucional en el ejercicio del poder penal, que brinda marco legal a la decisión dictada conforme a lo establecido por el art. 159 del ordenamiento legal citado y descarta exceso funcional del juez de grado, autoridad competente en quien recae la evaluación y decisión acerca de la coerción sobre el imputado "en cualquier etapa del proceso" (art. 147, párr. 1º, del rito) (C. Apel. y Garantías Penal Quilmes, causa 25.636, 31/10/2006, del voto de los jueces Ordoqui y Falcón). Prisión preventiva. Cesación. Para que se produzca el cese de la medida cautelar es recaudo ineludible la desaparición de alguna de las condiciones que justificaran su imposición —esto es, transcurso del tiempo, incorporación de nuevos elementos acreditativos o cambio legislativo—; pero no puede sustentarse en una diversa valoración de la prueba acumulada y no modificada en su contenido y sentido. En el caso particular no se han producido nuevas probanzas que alteren la situación y no se han verificado las restantes condiciones del cese. En la especie obra requisitoria de elevación a juicio y se encuentra pendiente su correspondiente trámite, con la inevitable consecuencia de desplazar las cuestiones traídas a la vía incidental, como es el cambio de calificación, a su ámbito por resultar más apropiado y lógico. De otro modo se estaría obligando al juez y a la alzada a expedirse anticipadamente sobre cuestiones propias de la etapa de elevación en tiempos más acotados (arts. 147, 169 y concs., CPP) (C. Apel. y Garantías Penal Azul, causa 24.550, "M., G. s/excarcelación —UFI nro. 10— IPP 6848/04", 5/4/2006, voto de los jueces Herrero y Arrouy). Régimen de Menores. Prisión preventiva. Duración. Si bien se reconoce que el plazo máximo de la coerción cautelar (art. 43, ley 13.634) y el término establecido para la finalización de la IPP (art. 48, ídem), son dos tópicos sustancialmente distintos, en el íter lógico del a quo se incardina una confusión de planos que lleva a una solución errónea. Cierto es que opera en forma subsidiaria el Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modifs.) para todo lo no regulado expresamente, de acuerdo con el art. 1º de la ley mencionada. En esa inteligencia y por el reenvío del mismo código a la normativa del Código Civil (arts. 138 y 139, CPP), los plazos deben computarse acudiendo a su Título Preliminar II (arts. 23 a 29). El tiempo de duración de la IPP (arts. 2º, 141 y 282 del CPP) tiene su correlato específico en el art. 48 de la ley, y eventualmente a los fines de la fatalidad y cómputo de ese plazo sea menester acudir a las disposiciones del Código Procesal. Ello si correspondiere ofrecer un trato igualitario a sujetos especialmente protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo y en lo que hace concretamente a este caso en tratamiento, se ha desatendido que las argumentaciones derivadas del art. 141, CPP (en todo caso tributarias del art. 8.1 de la CADH), resultan totalmente inatingentes al momento de resolver el mantenimiento o el cese de la prisión preventiva de los jóvenes. Contrariamente a lo que sucede con los mayores, en donde la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5 de la CADH) carece de un plazo máximo asignado legalmente (arts. 146, inc. 3º, 147 y 169, inc. 11, CPP y Acuerdo Pleno de causa 5627 del 30/11/2006), la ley 13.264 regula expresamente esa razonabilidad convencionalmente exigida (art. 43, cit.). Consecuentemente, el joven M. M. H. se encuentra arbitrariamente privado de su libertad (art. 405, CPP) en contravención no sólo de las disposiciones legales pertinentes sino también vulnerando la preceptiva de los instrumentos del derecho internacional de los DD.HH., cuya infracción se denuncia. En ellos el Estado argentino se obligó a propiciar una protección especial a los jóvenes extremando aún más los criterios de mínima intervención y pro homine correspondientes al proceso penal común (arts. 37, inc. B], y 40, inc. 4º, 274

de la CIDH; 7.5 de la CADH; 9.1 del PIDCyP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 55.690, "H., M. M. s/recurso de casación art. 417CPP", 20/12/2012, voto del juez Sal Llargués —SD—). Art. 148 (Texto según ley 13.449,art. 1º). — Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga; 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual. 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Conc.: 144, 146. FUENTE El texto original (ley 11.922) era igual al del art. 194 del Anteproy. Santa Fe de 1993. En la posterior redacción de la ley 12.278 se suprimió el inc. 2º que decía: "Importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él"; se agregó la expresión "o estable" en el inc. 3º (que pasó a ser 2º); y se cambió la expresión "a la persecución penal" por "al proceso" al final del inc. 4º (que pasó a ser 3º). La redacción actual del artículo ha sido dada por la ley 13.449, que importó una verdadera reformulación de la norma conservando, claro está, la temática de base: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. La primera parte de la nueva redacción se corresponde con el art. 319 del CPPN (texto según ley 23.984). 275

COMENTARIO Peligrosidad procesal Idea general. El peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, bases dogmáticas del artículo, son, en definitiva, manifestaciones de aquello que se ha caracterizado como "peligrosidad procesal", la que existirá cuando la conducta del imputado pueda "representar un peligro para la consecución de los fines del proceso" (Cafferata Nores, La excarcelación, t. I, p. 23). Diferencia. Conviene destacar, eso sí, que dicha "peligrosidad procesal" se diferencia —y se debe diferenciar— de la "peligrosidad" acuñada en la órbita del derecho penal de fondo, la cual se ha entendido como referida a la capacidad "para delinquir" (Jorge de la Rúa, Código..., p. 717, nro. 146). Circunstancias. Debemos reparar que las circunstancias que enumera el artículo, aun luego de reformado, resultan ser, en definitiva, indicios posibles de: a) peligro de fuga del imputado, y b) entorpecimiento de la investigación; es decir, conductas disvaliosas siempre para con el proceso. Caso concreto. A fin de considerar y evaluar aquellas circunstancias habrá de estarse al caso concreto (Llobet Rodríguez, "La prisión...", p. 435), respecto del cual se tendrá, en definitiva, que "merituar" (v. infra). Redacción confusa. Se ha señalado que la norma bajo comentario, según la redacción de la ley 13.449, resulta un tanto confusa (Gorsd, "Comentario...", p. 1961), observación que compartimos. De cualquier manera, deteniéndonos en la estructura del artículo bajo comentario pueden destinguirse "indicadores genéricos" y "circunstancias guías", para determinar "peligro de fuga" y "entorpecimiento de la investigación" (cfr. Gorsd, "Comentario...", cit.). Indicadores genéricos Expresión "para merituar". La presente versión del artículo utiliza la expresión "para merituar", en lugar de "se presumirá" empleada en las redacciones dadas por las leyes 11.922 y 12.278. La voz "merituar" —más correctamente "meritar"— se entenderá como significando "aquello que tiene valor para pronunciarse sobre el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación". Carácter. La enumeración de la parte primera del artículo está referida a una facultad: "podrá tenerse en cuenta". Aunque cabe advertir que "la verificación de [las] condiciones no impone necesariamente la obligatoriedad de adoptar la medida. El juez todavía deberá explicar por qué es imprescindible recurrir al encierro" (Gorsd, "Comentario...", p. 1961). Circunstancias especiales Finalidad. En los fundamentos de la ley 13.449 se dijo que la reforma detalla las circunstancias que deben atenderse para decidir acerca de los peligros procesales; tales circunstancias deberán ser consideradas no como reglas de aplicación automática, ello a fin de "no menoscabar en forma genérica el principio de inocencia" (sobre esto último, v. el comentario del art. 1º). Supuestos. En los mismos fundamentos se dice que "...se han recogido los lineamientos generales contenidos en el art. 319 del CPP de la Nación" (se trata del Código según la ley 23.984). En su consecuencia, la doctrina y jurisprudencia existente respecto de esta norma, mutatis 276

mudandis, resulta válida para interpretar esta parte del artículo bajo comentario —circunstancias especiales— (v. D'Albora, Código..., comentario del art. 319). JURISPRUDENCIA Peligro de fuga Medidas cautelares. Requisitos. Corresponde declarar admisible la acción de hábeas corpus deducida y, en consecuencia, revocar la decisión del Tribunal Oral Criminal n. 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, que tras condenar a Matías Ezequiel Rojo a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo y en lugar poblado y en banda, en los términos de los arts. 55, 166, inc. 2º, y 167, inc. 2º, del CPen., dispuso la inmediata detención del condenado en el momento de la lectura del veredicto condenatorio, en virtud de lo normado por el art. 371, in fine, del código ritual. La pena en expectativa que resulta de un pronunciamiento condenatorio, es insuficiente para acreditar la existencia de peligros procesales, debiendo verificarse la concurrencia de otras circunstancias indicadoras como las características del hecho, su gravedad o las que surjan del comportamiento del imputado (art. 148, CPP), las cuales en el sub lite no fueron merituadas por el órgano de juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 67.251, caratulada "Rojo, Matías Ezequiel s/hábeas corpus", 18/11/2014, del voto del juez Kohan —de la mayoría—). Medidas cautelares. Pena en expectativa. Gravedad del delito. La pena en expectativa y la gravedad de los hechos endilgados resultan parámetros válidos para desterrar la posibilidad de que la privación de libertad se torne ilegal o arbitraria, permitiendo presumir la existencia de peligros procesales (art. 148 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 45.285 —y acumuladas 46.641 y 47.315—, 15/6/2011, del voto del juez Violini —SD—). Medida morigeradora de la prisión preventiva. Peligros procesales. Condena anterior. Peligro de fuga. "Si bien el art. 148, CPP Bs. As., fija como pautas a tener en cuenta para establecer el riesgo procesal la magnitud de la pena en expectativa, lo cierto es que la situación del nombrado se encuentra contemplada en el art. 169, inc. 1º, del rito, y el peligro de fuga que se deriva a partir del antecedente condenatorio que registra —el que impediría la aplicación de una pena de ejecución condicional—, podría ser neutralizado mediante la imposición de pautas adecuadas". Por todo ello y a tenor de las previsiones del art. 163 y concs. del CPP sobre la adopción de medidas morigeradoras del encarcelamiento preventivo cuando los fines del proceso puedan ser alcanzados mediante medios menos gravosos, postulo la revocación de la resolución apelada y la morigeración de los efectos de la prisión preventiva padecida por Hugo A. Ramírez, "mediante su internación en una institución de tratamiento para personas adictas, en la medida en que las constancias de su estado de salud lo ameriten y, en su defecto, se lo mantenga en arresto domiciliario con la obligación de someterse a un tratamiento ambulatorio terapéutico con informes mensuales al juzgado de su realización (arts. 163, inc. 3º, 160, inc. 1º, 434 y concs., CPP Bs. As.)" (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 2ª, "Ramírez, Hugo A. s/apelación", 7/7/2010, del voto del juez Pitlevnik —en minoría—).

CAPÍTULO II - DIFERENTES SUPUESTOS (ARTS. 149 A 156)

277

Art. 149. — Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el agente fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aun ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del juez de Garantías.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable. Conc.: 2º, 23 (incs. 2º y 9º), 25 bis, 29, 106, 145, 151, 267, 293, 294; ley 13.482. FUENTE La base de la norma está dada por el art. 274 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba (ley 8123), y por el 281 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque con variantes en cuanto al plazo o la posibilidad de prórroga, no contemplada esta última en el digesto cordobés. COMENTARIO Sistema del presente Código Clases de medidas. El artículo bajo comentario contiene dos clases de medidas: a) prohibiciones de alejamiento de personas y de comunicarse entre ellas, y b) arresto propiamente dicho. Esto deberá ser tenido en cuenta para la mejor comprensión y el correcto funcionamiento de cada medida en particular. V. infra el tratamiento de cada una de ellas. Reglas comunes. Sin perjuicio de su diferenciación técnico-jurídica, ambas medidas, según Cafferata Nores, tienen estos rasgos comunes: son propias de los primeros momentos de la investigación del delito, caracterizados por el difuso o incompleto conocimiento de la realidad de los hechos; sólo se justifican cuando su aplicación resulte indispensable frente a las circunstancias del caso; no se dirigen contra una persona determinada, sino contra varias; tienden a facilitar los primeros pasos de la investigación de la verdad y a asegurar la sujeción de los posibles sospechosos al procedimiento ulterior; y son de fugaz duración (Medidas..., p. 31). Prohibición de alejamiento y comunicación Presupuestos. La norma que comentamos presupone, en lo fáctico: a) el comienzo de la investigación; b) la participación de varias personas; c) la imposibilidad de individualizar a los responsables y a los testigos, y d) el no poder dejar de proceder sin peligro para la investigación. Contenido. La primera parte del artículo establece dos medidas: a) disposición para que los presentes no se alejen del lugar del hecho, por un lado, y b) prohibición de comunicación entre sí, por el otro. 278

Finalidad. En resumen, ambas medidas se dirigen a no frustrar la investigación en sus primeros momentos, sea por fuga, ocultamiento, destrucción de huellas, concertaciones indebidas, etc. Para los fines de la investigación, v. el art. 266 y su comentario; v., asimismo, el art. 293 y su comentario. Órgano. Dispone las medidas el agente fiscal interviniente en la investigación (v. el art. 267); también puede disponerlas el juez de Paz (art. 25 bis, 1º). Atribuciones de la policía. V. el comentario del art. 294, inc. 3º, a su respecto, debiéndose reparar en la obligación de dar cuenta inmediata al MPF; v., asimismo, la ley 13.482 (respecto de las facultades policiales vinculadas). Arresto Concepto. El arresto es una modalidad de privación de libertad que, en principio, no está destinada a hacer ingresar al imputado en el proceso asegurando su presencia, sino a garantizar la efectividad de la investigación (Creus, Derecho procesal..., p. 294, párr. 254). Peligro para la investigación. Precisamente, en orden a lo antes dicho, el artículo contiene la referencia "peligro para la investigación"; es decir, riesgo cierto de que se frustren sus fines. Resulta patente, entonces, la relación de este artículo con el 266 (v. su comentario), al igual que en el sobredicho caso de la prohibición de alejamiento e incomunicación; también se relaciona con el art. 148 (v. su comentario). Facultades de la policía. V. el comentario del art. 294, en especial los incs. 3º y 8º; asimismo, v. lo pertinente de la ley 13.482 (a su texto nos remitimos). Facultades del fiscal. V. el comentario del art. 267, para lo general. Revisión por el juez de Garantías. Entendemos que la revisión por el juez de Garantías lo es sólo para el arresto, no para la prohibición de alejamiento y comunicación. Es así que el ámbito de conocimiento del juez de Garantías implica: a) validar el arresto; o b) dejarlo sin efecto y ordenar la libertad. El fiscal, en la hipótesis de haber decretado el arresto, está obligado en todos los casos a posibilitar la revisión en forma inmediata; es decir, sin "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario), en cuyo caso, si existe reiteración se configurará la "falta grave" que menciona el antedicho art. 2º. Duración Plazo. Tanto la prohibición de alejamiento y comunicación, como el arresto, tienen como tope el plazo de doce horas, aunque el "deber de actuar" del órgano que dispone la medida apunta al tiempo "estrictamente necesario" (discrecionalidad temporalmente acotada; esto es: reglada). Prórroga. El plazo puede prorrogarse por seis horas más. Deberá ser otorgada la prórroga por el juez de Garantías (art. 23, inc. 2º) mediante auto fundado (v. el comentario del art. 106); mejor: motivado. Detención. V. el comentario del art. 151; el artículo bajo examen menciona "si fuere el caso" (es decir, si se dan las condiciones requeridas para que proceda la detención). 279

JURISPRUDENCIA Arresto Funcionario policial. Aprehensión. Deberes y facultades. La facultad de aprehender por parte de la policía en situaciones de urgencia y peligro en la demora, ante la posible evasión de los sospechosos, hasta que el juez ordene la detención, deriva de las previsiones de los arts. 294, inc. 8º, y 149 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 15.347 —y su acumulada 15.413 "Skaldane, Carlos Alberto s/rec. de casación"—, 3/2/2009, voto del juez Borinsky —SD—). Arresto. Causa probable. Existe causa probable para disponer el arresto de un individuo de comportamiento sospechoso que escapa ante la presencia policial, y puede encontrarse armado, al margen de que existía además una causa probable para aprehenderlo por un delito que se acababa de denunciar, ya que si estaba armado, como lo estaba, era razonable que la vida o indemnidad corporal de los funcionarios policiales u otras personas se encontraban en peligro, por lo que, va de suyo, resultó legítimo interceptarlo, registrarlo, aprehenderlo y secuestrar la pistola, pues actuaron en el desarrollo de tareas específicas (doctrina de los arts. 293, 294, 249 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 33.446, "M., G. s/recurso de casación", 23/2/2010, del voto del juez Borinsky —SD—). según ley 13.943, art. 1º(9)). — Citación. Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el fiscal ordenará la comparencia(10) del imputado por simple citación. Art. 150 (Texto

Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará el comparendo. Conc.: 103, 154, 304; CPen.: 5, 26.

FUENTE El artículo original era igual —salvo el cambio de "juez" por "tribunal"— al art. 260 del Anteproy. 92, el cual provino del art. 282 del CPPN (texto según ley 23.984), excepto en su parte final, en la que este último menciona la "detención" y no el "comparendo". La ley 13.943 reformuló el párr. 1º (v. infra, "Comentario"), el cual en su versión originaria decía: "Cuando el delito que se investiga no tenga prevista pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación". COMENTARIO Citación Concepto. La citación es "la convocatoria imperativa que se dirige al imputado para que comparezca a intervenir en el proceso" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 19). Naturaleza. Se ha señalado la naturaleza de medida de coerción de la citación (Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 456). 280

Sentido técnico-jurídico de la reforma. Si nos atenemos al juego del artículo bajo comentario en su versión original con la dada por la ley 13.943, la citación aparece como regla, sólo excepcionada por la flagrancia y la detención. Órgano que dispone la citación. Quien ordena la citación es el fiscal. Se trata, pues, de una excepción —o mejor, actividad, aunque diferenciada, concurrente— a la incumbencia del juez de Garantías para disponer medidas de coerción (art. 23, inc. 2º; v. su comentario). Flagrancia. V. el comentario del art. 154; aquí la flagrancia obra como excluyente de la citación, pues ante ella, para los funcionarios, se dará el deber de aprehender (v. el art. 153 y su comentario). Para el "procedimiento por flagrancia", v. los arts. 284 bis y ss., y sus respectivos comentarios. Detención. V. el art. 151 y su comentario, para su procedencia; repárese en que la citación, según la norma, no podrá efectuarse cuando sea necesaria y procedente la detención. Comparendo. El comparendo es el traslado de la persona mediante el uso de la fuerza pública (Ángela E. Ledesma, Medidas de coerción..., p. 349, nota 10). Sobre el concepto de fuerza pública, v. el comentario del art. 103. Citación, comparendo y rebeldía. Para la relación teórico-práctica entre estos tres institutos procesales, v. el comentario del art. 304. (Texto según ley 13.260, art. 1º). — Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del fiscal interviniente, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión. Art. 151

La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126. Sin embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129. No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional. Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones. La sola denuncia no basta para detener a una persona. 281

La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día(11). Conc.: 2º, 3º, 23, 60, 126, 129, 138, 144, 145, 148, 150, 157, 158, 161, 169, 285, 308. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) provino del art. 161 del Anteproy. 92, salvo que éste: a) en el segundo párrafo no contiene el requisito de que la orden fuere "fundada" y no contempla la mención del "juez o fiscal que intervienen", y b) en el precepto no incluye la mención de la puesta a disposición del imputado al Ministerio Público Fiscal. También recepta la norma contenidos del art. 180 del "Código Jofré". La ley 12.405 agregó una parte final al párr. 4º, referida a la posibilidad de condena de ejecución condicional. Por fin, la ley 13.260 efectuó retoques y agregados que se analizarán abajo, en "Comentario". COMENTARIO Detención Concepto. La detención implica "una privación de libertad de carácter funcional, fundamentalmente asegurativa, temporaria y dirigida a lograr la presencia del imputado a los fines de la investigación" (Vázquez Rossi, Curso..., p. 270). Aspectos esenciales de la orden. Como lo ha destacado Cafferata Nores, son aspectos esenciales de la orden de detención: la existencia de motivos bastantes para sospechar que el hecho punible existió y que el imputado ha participado en él; la indispensabilidad de la medida a los fines del proceso; la previsión de pena privativa de libertad para el delito de que se trata; la orden escrita de autoridad competente y la duración limitada a la necesidad de la medida (Medidas..., ps. 59/63). Relación con el "Código Jofré". La disciplina legal de la detención que muestra el artículo ha tomado, como lo anticipamos en "Fuente", por una parte, ciertos elementos de la regulación contenida en el digesto suplantado por la ley 11.922 (art. 180 según ley 10.358, y luego de varios y variados antecedentes, tales las leyes 5866 y 9839), en particular en punto a la prueba exigida para la procedencia de la medida y en la configuración objetiva de los delitos llamados "detenibles"; y, por la otra, se ha suprimido la cláusula que mandaba detener en todos los casos tratándose del delito de hurto. Sistema del presente Código. Se rodea a la detención de una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma, mayores que los previstos respecto de la citación, el arresto o la aprehensión, dado que —como lo señalaba D'Albora— el encarcelamiento a título cautelar puede prolongarse en el tiempo (Código..., comentario del art. 283). Marco constitucional provincial. El artículo se enmarca localmente en lo dispuesto en el art. 16 de la Const. prov. Precisamente del texto constitucional surgen, entre otros, los requisitos de la "semiplena prueba" y de los "indicios vehementes" de un "hecho que merezca pena corporal". La ley 13.260 ha suprimido la expresión "semiplena prueba", la cual, como es sabido, se compadece antes bien con el sistema de las "pruebas legales" (v. infra, "Procedencia"), no receptado en el presente ordenamiento.

282

Órgano que emite la orden. Quien da la orden de detención es el juez de Garantías (art. 23, inc. 2º). Se ha señalado que los "órganos jurisdiccionales de juicio, excepcionalmente, se hallan facultados para ordenar detenciones (arts. 339, párr. 7º, y 371, último párrafo, del CPP" (Omar Ozafrain, "La libertad durante el proceso y sus restricciones", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 309). Aclaración. La ley 13.260 ha venido a aclarar el primer párrafo del artículo bajo comentario. Entonces, en su consecuencia ya no puede haber duda: el detenido debe ser llevado ante la presencia del fiscal. Flagrancia. V. el comentario del art. 284 bis. El art. 16 de la Const. prov. autoriza para detener a "cualquier persona" en casos de flagrancia; en rigor de verdad, la norma constitucional se refiere antes bien a la mera "aprehensión". Finalidad. V. el comentario del art. 144, para lo general de las medidas de coerción personal; para lo específico, v. supra, "Concepto". Voz "inmediatamente". La ley 13.260 dice que el detenido será llevado "inmediatamente" ante el fiscal y en el párr. 2º del artículo elimina la conjunción "o", con lo cual la notificación también se efectuará "inmediatamente". Estos "deberes de actuar" conectan con el tema de las "dilaciones indebidas", dentro del marco de la rapidez de los procedimientos (v. el comentario del art. 2º), así como se relaciona con la categoría "falta grave". Imputado. V. el comentario del art. 60, para la determinación técnico-jurídica de la calidad de éste; obviamente, la orden de detención conforma y confirma —si cabe— la calidad determinada de imputado. Forma Modo escrito. La norma bajo examen manda que la orden de detención sea escrita, con determinación del hecho, individualización del imputado y mención de los órganos intervinientes; esto en concordancia con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Const. prov. Implícitamente —al decir de Cafferata Nores— se busca proscribir con los requisitos antedichos las llamadas "órdenes en blanco" (Medidas..., p. 23). Fundamentación. Este requisito, a nuestro juicio, incluye, por cierto y a fortiori, la "motivación" (v. el comentario del art. 144); es decir: siempre tendrán que existir razones (válidas) para detener. Notificación. V. el comentario del art. 126. Para el sentido de la voz "inmediatamente", además de lo dicho supra, v. el comentario del art. 138, respecto de los "plazos imprecisos". Caso de urgencia. V. el comentario del art. 129, en cuanto allí se mencionan medios "idóneos". La "urgencia" no exime el dictado por escrito y el fundamento de la resolución que ordena la detención (Irisarri, Código..., I, p. 295). Para la voz "urgencia", v. el comentario de los arts. 11 y 30. Procedencia Delitos "no detenibles". Como en el "Código Jofré" (art. 180 ya citado), para que la detención proceda debe tratarse de un hecho imputado —o bien un concurso de ellos— que no supere una 283

pena media de privación de libertad de tres años. Es decir, los hechos que no alcancen esa cota son, en principio (v. infra), "no detenibles", configurándose con ello un verdadero "criterio objetivo" que no se puede franquear, salvo las excepciones que enseguida se indican. Supuestos "detenibles". Como excepción al criterio objetivo antedicho, el quinto párrafo del artículo enumera supuestos que, en verdad, se reconducen, de un modo u otro, a la categoría de la "peligrosidad procesal" (v. el comentario del art. 148). Ciertamente, debemos reconocer que, por este camino, la excepción se convierte prácticamente en regla: velis nolis, en definitiva, cualquier hecho podrá ser detenible, claro está que cumpliéndose los requisitos exigidos para ello, caso por caso (v. el comentario del art. 148, in fine), e interpretados restrictivamente (v. el art. 3º y su comentario), en cuanto a su concreción tanto normativa como de hecho. Prueba de la comisión del delito. Respecto del hecho objetivamente detenible y en cualquiera de sus hipótesis (v. supra), no bastará con la sola coincidencia formal de la pena abstracta conminada por el Código Penal o con los supuestos de excepción. Será necesario que aquella objetividad esté acreditada como "hecho cometido", según la ley 13.260, mediante "elementos suficientes" o "indicios vehementes"; por "elementos suficientes" deberán entenderse los datos legalmente incorporados al proceso que sirvan para producir el conocimiento siquiera mínimo de aquel extremo: la "comisión de un delito"; con respecto a los indicios "vehementes", se quiere decir, ante todo, que éstos deben ser intensos en grado y eficaces para demostrar lo que se quiere; también el indicio debe llevar al extremo objetivo antes señalado. Motivos para sospechar. Subjetivamente, la norma exige la existencia de "motivos bastantes" para sospechar la "participación" del imputado; es decir, se exige un mínimo de elementos de sustento para suponer la intervención de aquél en el hecho investigado, en cualquiera de las categorías técnicas del derecho de fondo (v.gr., autor, partícipe, instigador, etc.); en rigor, los adjetivos "bastantes" y "suficientes", si bien pueden entenderse como equivalentes, pareciera que el último, en cuanto referido al aspecto objetivo de la detención, exigiría un grado mayor de certeza, acercándose así a la sustancia de la pauta —aún vigente— de la "semiplena prueba" constitucional; de este modo, pensamos se podrá armonizar la Constitución provincial y el Código bajo comentario. Sola denuncia. La norma es expresa y categórica: la sola denuncia no basta para detener a una persona. El precepto viene a apoyar el criterio de la necesidad de que existan elementos objetivos con consistencia como para poder ordenar la detención, condición que no tiene, por cierto, la mera notitia criminis. En suma: se refuerza con esto el lado garantizador del instituto, aspecto que deberá estar siempre presente en la aplicación de las medidas de coerción personal, en este caso en armonía con el precepto constitucional al que nos hemos referido arriba (art. 16, Const. prov.). Duración y cesación Duración. Mirando el sistema en su conjunto, el estado de detención durará al menos en abstracto, hasta tanto se convierta en prisión preventiva (argumento de los arts. 157 y 158, v. sus respectivos comentarios). Cesación. También en enfoque sistemático, la detención cesará por excarcelación (argumento del art. 169), o bien, dentro de sus excepcionales límites, podría sostenerse que por disposición del fiscal (art. 161 v. su comentario). Reforma de la ley 12.405

284

Supuesto. Han dicho Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina que la "posibilidad de la condena de ejecución condicional y la probabilidad de inconducta procesal por parte del imputado han sido considerados por la doctrina como criterios válidos para conceder o denegar la soltura" (El nuevo proceso..., p. 309). En este sentido se ha orientado, al parecer, la reforma dada por la ley 12.405. Condena de ejecución condicional. V. el comentario del art. 169. La conjunción copulativa "y" luego de la palabra "monto" lleva a interpretar que, en definitiva, ha perdido relevancia el abstracto término medio fijado en el artículo, siendo determinante ahora la concreta posibilidad de condena de ejecución condicional. Rige el art. 26 del CPen. respecto de las pautas a tener en cuenta para emitir el juicio de probabilidad. Debe tenerse presente, en cualquier caso, que la probabilidad dependerá de "las circunstancias del hecho" y de "las características y antecedentes personales del imputado" (v. el comentario del art. 169). Impugnación vetada Veto. El dec. 2793/2004 vetó (observó) la última parte del artículo reformado por la ley 13.260, el cual decía: "La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día". Fundamento. El fundamento del sobredicho veto fue el siguiente: "...respecto de las modificaciones introducidas al art. 151 de dicho cuerpo legal, se estima necesario observar el último párrafo propuesto para este dispositivo, en cuanto a la posibilidad de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal de la resolución denegatoria de detención, habida cuenta que tal previsión prolongaría de manera innecesaria los procesos ya que una decisión en tal sentido del juez de Garantías no dificulta ni entorpece la tarea del agente fiscal, quien puede —en la hipótesis— continuar la investigación y recabar más pruebas que sustenten un eventual pedido de detención posterior". JURISPRUDENCIA Detención Detención. Impugnabilidad. La resolución que deniega la detención, no es impugnable por vía del recurso de apelación, —cfr. art. 151 apart. final del CPP observado por el decreto de promulgación 2793/04 de la Ley 13.260— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 62.129, "González, Mariano Fabián y otros s/recurso de casación", 21/8/2014, voto del juez Celesia —SD —). Detención. Requisitos. Mera denuncia. La prohibición del art. 151, párr. 6º, del CPP, está destinada a resguardar la libertad ambulatoria frente a posibles abusos en el ejercicio del poder punitivo así como evitar probables manipulaciones del aparato oficial de persecución penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 31.621, "A., C. s/recurso de casación", 1/3/2012, del voto del juez Celesia —SD—). Detención. Ministerio Público. Inapelabilidad. La denegatoria de un pedido de detención no resulta apelable por el Ministerio Público Fiscal porque el último párrafo del art. 151 del digesto de forma, fue expresamente observado por el Poder Ejecutivo provincial mediante el dec. 2793/2004; a su vez el art. 164 del mismo digesto fue observado, vedando el recurso de apelación contra la orden de detención, por lo que a contrario sensu, tampoco sería apelable la denegatoria de la detención, por ser esta última un supuesto que no compromete bienes personales con protección constitucional 285

como la libertad individual; y por último, es dable aclarar que la denegatoria de un pedido de detención no causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 48.906, "C., R. s/recurso de queja; y sus acumuladas 49.033 y 49.888", 13/10/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Art. 152. — Incomunicación. Con motivación suficiente el fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del juez de Garantías a instancias del Ministerio Público Fiscal.

En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Conc.: 3º, 23 (inc. 2º), 106, 147, 148, 151, 280, 294 (inc. 8º), 308; CN: 10; Const. prov.: 10. FUENTE El artículo, en sus características, es similar —aunque no enteramente igual— al art. 273 del Código Procesal Penal de Córdoba (texto según ley 8123); la mayor diferencia estriba en que, en éste, la medida —por requerimiento constitucional provincial (art. 43, Const. Córdoba)— la ordena el tribunal. COMENTARIO Incomunicación Concepto. "La incomunicación es la medida de coerción personal por la que se impide al imputado detenido mantener contacto verbal o escrito con terceros, para evitar que estorbe la investigación" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 24). Finalidad. Se ha dicho que "...el fin de la incomunicación es neutralizar el peligro que representa una actividad activa del imputado sobre la prueba, traducido en actos de confabulación, destrucción de huellas, etc." (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., I, p. 658 y sus remisiones). "Código Jofré". El "Código Jofré" preveía la incomunicación para las causas "graves" por un término máximo de setenta y dos horas (art. 432), si bien relacionándola estrechamente con el instituto del "secreto" (de la investigación). El presente Código. El presente Código, en cambio, no distingue sobre los tipos de causas; por tanto se debe entender que, dándose sus presupuestos, podrá ordenarse la incomunicación en toda clase de causas, claro está cuando haya "detenido" (v. el comentario del art. 151), según se desprende del texto del artículo. Órgano que la dispone. Ordenar la incomunicación cae dentro de las facultades acordadas al Ministerio Público Fiscal; constituye, pues, una excepción —o mejor, una actividad concurrente— a la regla del art. 23, inc. 2º, que establece la habilitación objetiva del juez de Garantías para "imponer o hacer cesar" las medidas de coerción (v. su comentario). 286

Prórroga. Sin embargo, el otorgamiento de la eventual prórroga queda a cargo del juez de Garantías. La resolución de prórroga, además de "fundada" deberá ser "motivada", no ya en relación con la medida en sí, sino respecto de la necesidad de prórroga, que es situación en cierta manera diferente y es la que atiende la norma básicamente. Para las diferencias entre "motivación" y "fundamentación", v. el comentario del art. 106. Cesación. Si no hay prórroga, el cese de la incomunicación se producirá de puro derecho, tal como se desprende de la expresión "cesará automáticamente" contenida en el artículo bajo comentario. Policía. Asimismo, la Policía puede incomunicar por un plazo máximo de 12 horas (art. 294, inc. 8º; v. su comentario); para el modo de contarlo, v. infra; el plazo, aquí, sólo podrá prolongarse por "orden judicial". Plazo. El plazo —aquí bajo la connotación de "término"— es por "horas", y así se deberá contar (v. el comentario del art. 138); la expresión "otro término" equivale a otras cuarenta y ocho horas; es decir, otro plazo "igual". Motivación. Para el concepto y la funcionalidad de la "motivación" (v., en lo general, los comentarios de los arts. 106 y 144) conviene relacionar la incomunicación con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 146 (v. su comentario); en cuanto a la adjetivación "suficiente", atento a la gravedad de la medida, deberá entendérsela sobre todo en su significación de "bastante", es decir, no tanto un mínimo, sino la concreción de un máximo de razones para incomunicar. Es que, finalmente, no debemos olvidar que la incomunicación implica un plus de injerencia coercitiva para quien ya está "cautelado" —digámoslo así— por la detención en sí misma. Comunicación con el defensor. Sin mengua de otros actos —y así lo dice la norma que examinamos—, lo dispuesto en el artículo concuerda fundamentalmente con el de la declaración del imputado, según lo regulado en el art. 308 (v. su comentario). Prevalece el derecho de defensa (arts. 18, CN, 10, Const. prov.), sin restricciones entonces. Relación con el secreto. V. el comentario del art. 280. Debe repararse en que el secreto únicamente es dable en las causas "criminales" (para el concepto de éstas, v. los comentarios de los arts. 24 y 280). Interpretación. Rige el art. 3º (v. su comentario); es decir, la interpretación debe ser restrictiva, tanto respecto de las condiciones para incomunicar en sí mismas como también de las razones para la prórroga de la medida. Art. 153 (Texto según ley 13.260, art. 1º). — Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la policía a instancia propia o del fiscal, deberán aprehender:

1) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3) Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.

287

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad. Conc.: 3º, 7º, 154, 155, 284 bis y ss., 285, 293, 298; ley 13.482.

FUENTE El artículo original (ley 11.922) era igual al art. 262 del Anteproy. 92, equivalente al art. 284 del CPPN (texto según ley 23.984), con algunas variantes. La ley 13.260 modificó el párrafo inicial del artículo y suprimió el inc. 1º de aquella versión original, que decía: "...al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo". COMENTARIO Aprehensión policial Concepto descriptivo. Se trata de una medida de coerción personal que —por regla— se emplea para privar de su libertad a un imputado (luego puede convertirse en detención y ésta en prisión preventiva); a pesar de su trascendencia, se produce generalmente por decisión de funcionarios policiales (cfr. Omar Ozafrain, "La libertad durante el proceso y sus restricciones", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 307). Deber policial. Se trata, lo previsto en el artículo bajo comentario, de un deber funcional de la Policía —sus funcionarios y auxiliares—, en concordancia con lo establecido genéricamente en el art. 293 (v. su comentario). Rige la ley 13.482 (v. su texto). Acá —también vale para el mismo fiscal— la voz "instancia" está tomada en la acepción de "urgir la pronta ejecución" del acto. Instancia del fiscal. Dado el supuesto del art. 151 (v. su texto y comentario), por las solas características de inmediatez y lugar de los hechos, pareciera casi imposible que en la práctica, el fiscal instara la aprehensión al funcionario policial en las hipótesis de la norma (flagrancia y fuga). Incumplimiento. El incumplimiento cae bajo el régimen sancionatorio del art. 298 (v. su texto y comentario), así como, si correspondiere, del CPen., básicamente por violación de los deberes del funcionario público (Título XI, Capítulo IV; v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 298). Núcleo de la medida. Una correcta determinación de la medida dentro del necesario marco dogmático (v. el comentario del art. 144) exige reparar en que su núcleo reside en la actividad de "aprehender", esto es, mera y materialmente: apresar, capturar, prender. Sin orden judicial. El artículo no contiene la referencia del art. 284 del Código nacional (texto según ley 23.984): "aun sin orden judicial". Doctrina. La doctrina, comentando aquel precepto, ha exigido, para justificar la medida, la "urgente necesidad" (Donna y Maiza, Código..., ps. 323 y 324, y sus remisiones). También la doctrina se ha expedido por "la aparente incompatibilidad de la aprehensión con la exigencia del art. 18 CN" (Ozafrain, cit., p. 308). 288

Aprehensión por particulares. V. el art. 156 y su comentario sobre esta hipótesis legal. Debe tenerse presente que el artículo bajo comentario, por cierto, sólo se refiere a la aprehensión por funcionarios públicos. Hipótesis legales Carácter de la enumeración. La enumeración del artículo debe ser considerada taxativa; pero el margen de apreciación por parte del funcionario policial de las circunstancias de cada supuesto — en especial "urgencia" y "demora"— debe ser entendido dentro del ámbito prudencial, siempre en el marco de sus funciones, marco establecido básicamente por el art. 293 (v. su comentario). Interpretación. Rige el art. 3º (v. su comentario), toda vez que se trata incuestionablemente de una medida que coarta la libertad personal. Inciso 1º. V. los comentarios de los arts. 154 y 284 bis y ss. Debe repararse en que, en esta norma, la "flagrancia" está circunscripta a los delitos de "acción pública" sancionados con "penas privativas de libertad". Inciso 2º. La hipótesis del inciso —fuga— alcanza a cualquier situación de privación legal de libertad: detención, prisión preventiva, pena de prisión, etcétera. Inciso 3º. V. el comentario del art. 151 y lo que decimos más arriba a su respecto. Para la noción de "urgencia", v. comentario de los arts. 11 y 30. Acción dependiente de instancia privada Remisión. V. los comentarios de los arts. 7º y 285, para lo general. Información. Las voces "en el acto" e "inmediatamente" excluyen cualquier solución de continuidad, claro está que teniéndose en cuenta siempre las particularidades de cada caso. JURISPRUDENCIA Detención Detención. Flagrancia. Funcionario policial. Deberes y facultades. Tanto el secuestro como la aprehensión operada sin orden judicial sobre la persona del imputado luego de constatada la tenencia de un arma, se encuentra respaldada por los arts. 226 y 153, inc. 1º, del Código Procesal Penal, en tanto habilitan a funcionarios y auxiliares de la policía a secuestrar en casos urgentes y aprehender en situaciones de flagrancia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.304, 24/4/2008, del voto del juez Mancini —SD—). Detención. Flagrancia. El secuestro y aprehensión del imputado operada sin orden judicial luego de constatada la tenencia ilegal de un arma, se encuentran respaldados por los arts. 219, 220, 226 y 153 del Código Procesal Penal, en cuanto habilitan a los funcionarios y auxiliares de la Policía a secuestrar en casos urgentes y aprehender en situaciones de flagrancia, de manera que no podrían entenderse ilegítimas esas actuaciones (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 23.909, 28/2/2008, del voto del juez Celesia —SD).

289

Detención. In flagranti delito. Los arts. 153 y 154 del rito habilitan a los agentes policiales a proceder ante flagrancia, es por eso que los constituye como autoridad de prevención, es decir, antes de que el delito se cometa, durante su consumación o en el momento inmediatamente posterior (art. 293, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 26.915, 28/10/2008, voto del juez Violini — SD). Art. 154. — Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

Conc.: 153, 155, 156, 284 bis y ss., 299, 350; Const. prov.: 13, 16. FUENTE Este artículo es igual al art. 263 del Anteproy. 92; éste, a su vez, tuvo como fuente el art. 285 del CPPN (texto según ley 23.984), con la sola diferencia de no haber tomado, del precepto nacional, las voces "clamor" (público) y "vehementemente" (que hagan presumir). COMENTARIO Régimen legal de la flagrancia Concepto. La propia enunciación del artículo bajo comentario nos proporciona un concepto suficiente de la "flagrancia", el que se deberá entender haciendo las veces de interpretación auténtica (v. el art. 3º y su comentario). De cualquier manera conviene añadir que el "flagrante" es un delito poco necesitado de prueba, dada su manifiesta evidencia. Constitución provincial. El art. 16 de la Const. prov. autoriza la detención "sin que preceda indagación sumaria" sólo excepcionalmente en "caso de flagrancia"; a su vez, el art. 13 del mismo ordenamiento constitucional dice que los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se considerarán flagrantes. Delitos alcanzados. El régimen de la flagrancia alcanza a los delitos de acción pública (arg. art. 153, inc. 1º); tratándose de delitos dependientes de instancia privada, rige la última parte del antedicho art. 153; por fin, de la flagrancia quedan excluidos los delitos de acción privada. Clases. Según enseñaba D'Albora, se tiene: a) flagrancia propiamente dicha, cuando alguien es sorprendido al momento de cometer un delito; b) cuasi-flagrancia, cuando existe persecución por la fuerza pública, el ofendido o el público, no exigiéndose la percepción directa de la comisión, y c) flagrancia presunta, cuando el sospechoso presenta huellas que hagan inferir su participación en un delito (Código..., comentario del art. 285). Formas de aprehensión. V. el comentario del art. 153, para lo general del tema. Aprehensión policial: es el supuesto del inc. 1º del art. 153; constituye un deber funcional de la Policía (v. el comentario del artículo referido). Aprehensión por particulares: es el supuesto del art. 156; constituye una mera facultad de dichos particulares (v. el comentario del artículo referido). 290

Presentación inmediata. Tanto para la policía (art. 155) como para los particulares (art. 156), la presentación o entrega de la persona deberá efectuarse "inmediatamente" a quien corresponda según dichas normas (v. sus respectivos comentarios), esto es, sin intervalo alguno entre la aprehensión y la entrega. Es un supuesto de plazo "impreciso" (v. el comentario del art. 138); juega también la pauta de la "dilación indebida", al menos "a contrario" (v. el comentario del art. 2º), con su complemento de la "falta grave". Supuestos especiales Caso de legisladores. V. el comentario del art. 299. Delitos cometidos en la audiencia. V. el comentario del art. 350. Procedimiento por flagrancia. V. los arts. 284 bis y ss., para una apreciación de este tipo de procedimiento, tanto en lo general como en lo particular. JURISPRUDENCIA Flagrancia Procedimiento de flagrancia. Régimen legal. Aprehensión. En lo que respecta a la validez de la detención del imputado, su aprehensión se produjo en condiciones de "flagrancia", concepto que comprende, conforme con la definición que brinda el art. 154 del CPP y en lo que aquí interesa, los casos en que el autor del hecho es sorprendido inmediatamente después de cometerlo ("flagrancia" propiamente dicha) o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito ("flagrancia" presunta). Tal como quedaron acreditados los hechos en el veredicto, B. no sólo fue aprehendido inmediatamente después de haber accedido carnalmente a su hija, en respuesta inmediata al pedido de auxilio realizado por uno de los hermanos de la víctima, sino que además, cuando la policía arribó al lugar, todavía peligraba la integridad física del resto de los niños que permanecían en el interior del domicilio, acompañados por su padre, quien, alcoholizado y con gritos e insultos, daba sobradas muestras de su estado emocional y su actitud agresiva. Por lo tanto, verificada en el caso una perfecta correspondencia entre la actuación oficiosa de la policía y los supuestos de excepción contemplados en los arts. 153, inc. 3º, y 222, inc. 3º, del CPP, ninguna razón subsiste para considerar que el allanamiento y la detención del imputado hayan sido ilegales o arbitrarios (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.063 caratulada "B., A. s/recurso de casación", 24/7/2008, del voto del juez Celesia —SD—). Flagrancia. Allanamiento de domicilio. Consentimiento. Los supuestos de flagrancia, en los términos del art. 154 del ritual, autorizan el ingreso al lugar —en el caso el domicilio del encartado— para evitar la desaparición de los bienes desapoderados conforme lo autorizan los arts. 226, párr. 2º, en función de los arts. 219, 220, párr. 2º, y 222, inc. 3º, dado que la víctima solicitaba auxilio y manifestaba que dentro de la vivienda del imputado se encontraban los elementos robados (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 26.348, 28/4/2008, del voto del juez Violini —SD—). Art. 155 (Texto según ley 13.252, art. 4º). — Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296 y presentar inmediatamente a la persona ante el fiscal interviniente.

Conc.: 56, 153, 154, 156, 296. 291

FUENTE El artículo originario era igual al art. 264 del Anteproy. 92; éste, a su vez, tuvo como fuente el art. 286 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque eliminando el plazo de seis horas en él contenido. La ley 13.252 ha dado una nueva redacción a la parte final del artículo (v. infra). COMENTARIO Presentación del aprehendido Comunicación. Este requisito ha sido incorporado por la ley 13.252. V. el comentario del art. 296, del cual surge que la comunicación deberá efectuarse: al juez de Garantías, al agente fiscal y al defensor oficial. Presentación. Deberá ser inmediata (para esta noción, v. el comentario del art. 154); para las nociones relacionadas de "dilaciones indebidas" y "falta grave", v. el art. 2º y su comentario. Fiscal interviniente. La ley 13.252 sustituyó el anterior período "ante la autoridad judicial competente" por "ante el fiscal interviniente", dando de tal modo precisión a la norma, evitando la ambigüedad del precepto originario. (Texto según ley 13.449, art. 1º). — Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial. Art. 156

Conc.: 153, 154, 155; Const. prov.: 16. FUENTE Este artículo es igual al art. 265 del Anteproy. 92; éste, a su vez, tuvo como fuente el art. 287 del CPPN (texto según ley 23.984), con la diferencia de que el régimen provincial enuncia "aprehensión", en vez de "detención" expresado en el nacional. La ley 13.449 adecuó el artículo a la redacción del 153 según ley 13.260, suprimiendo la remisión al inc. 4º que contenía el artículo originario. COMENTARIO Aprehensión por particulares Casos. V. el comentario del art. 154, para la noción de "flagrancia"; para el concepto de "aprehensión", v. el comentario del art. 153, donde también hallamos lo referente a los incs. 1º y 2º de este último precepto. Exclusión. La norma excluye la hipótesis del inc. 3º del art. 153. La razón de ser de la exclusión radica en la exigencia de un plus de apreciación no adjudicable al mero particular quien, aunque resulte obvio decirlo, sería sólo "funcionario" (quien cumple una función) ad hoc por mera equiparación de hecho.

292

Naturaleza jurídica. Esta norma establece una clara facultad en cabeza de los particulares en orden a la aprehensión; dicho de otro modo: el particular no está obligado a aprehender. Entrega inmediata. V. el comentario del art. 154. Resulta indistinto que la entrega se haga a la policía o a la autoridad judicial, según reza el artículo bajo examen.

CAPÍTULO III - PRISIÓN PREVENTIVA (ARTS. 157 A 162) Art. 157 (Texto según ley 13.449, art. 1º). — Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) Que se encuentre justificada la existencia del delito. 2) Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308, o se hubiera negado a prestarla. 3) Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho. 4) Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171 para denegar la excarcelación. Conc.: 1º, 144, 146, 151, 158, 164, 168 bis, 171, 308, 405. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) fue reformulado por la ley 12.059, la que le dio, así, su redacción primigenia. Más que otra cosa, se modificó el inc. 3º, que remitía a la "semiplena prueba". La norma tiene su origen en el art. 183 del "Código Jofré", si bien la reformulación de dicho inc. 3º reconoce coincidencias de redacción con el inc. 1º del art. 202 del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. El inc. 4º fue agregado por la ley 13.449. COMENTARIO Prisión preventiva Concepto. Se ha caracterizado la prisión preventiva como "la privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del juicio oral o para evitar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad" (Llobet Rodríguez, "La prisión...", p. 426). Interpretación. La regulación de la prisión preventiva revela, mejor que cualquier otra institución, el sistema procesal que se sigue en un país y está íntimamente relacionada con el régimen político de éste (Llobet Rodríguez, ibid., p. 424 y sus remisiones). Deberá, pues, 293

interpretársela en nuestro caso siempre dentro del sistema acusatorio y de impronta garantizadora instaurado por el Código presente. Rige el art. 3º (v. su comentario). Pactos internacionales. Se deberá tener en cuenta, sobre todo, lo estatuido por el art. 9º, inc. 3º, del Pacto de Nueva York, en cuanto dispone que "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo" (el destacado nos pertenece), aplicable en la provincia por el juego de los arts. 75, inc. 22, CN, y 11, primera parte, Const. prov. Sistema del presente Código. El sistema instaurado por el presente Código combina un elemento tradicional —la regulación de los arts. 157 y 158, siguiendo la línea del "Código Jofré"— y un elemento innovador —el establecimiento de medidas alternativas en los arts. 159 y 160— adoptando el criterio del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en su art. 209. En suma: flexibilidad y variedad caracterizan la regulación de la prisión preventiva según el ordenamiento que aquí comentamos. De otro lado, se combina la forma escrita (art. 158) con el método oral (art. 168 bis). Supresión del auto de procesamiento. El presente Código, siguiendo en esto el Anteproy. 92, no regula —a diferencia de otros ordenamientos legales— el auto de procesamiento (v.gr., art. 308 y concs. del CPPN [ley 23.984]). La razón de la supresión —trasladable válidamente aquí— fue dada en la NE de aquel Anteproyecto: simplificación del procedimiento y experiencia apreciada como negativa en otros ámbitos, tal el de Córdoba, por ejemplo. Sin embargo, genera confusión y distorsión sistemática la referencia que el art. 308, según ley 13.078, hace al "no implicará procesamiento" (v. su comentario: declaración informativa). Requisitos Condición para la procedencia. La norma utiliza el vocablo "conjuntamente"; entonces, a las resultas de la procedencia de la prisión preventiva, deben concurrir sine qua non todos los requisitos enumerados en el artículo. Existencia del delito (inc. 1º). El artículo indica solamente que la existencia del delito se halle "justificada". El texto viene a coincidir así con el inc. 1º del art. 183 del "Código Jofré", que decía: "...que esté justificada la existencia del delito". Entonces, bastará que la prueba —cualquier medio (v. el art. 158)— sea "convincente", tomada esta voz como sinónimo de "justificada", para tener por cumplimentado el recaudo legal. Declaración del imputado (inc. 2º). V. el comentario del art. 308. Se trata del clásico y recibido requisito "formal" para la procedencia de la medida; el "Código Jofré", en el inc. 2º del art. 183, mencionaba la "declaración indagatoria" o la negativa a prestarla. Autoría probable (inc. 3º). Sobre este particular se ha expresado que en lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no exige la certeza de responsabilidad del imputado, sino que supone sólo un grado mayor de convencimiento que la duda (Llobet Rodríguez, "La prisión...", p. 432). Presupuestos del art. 171, inc. 4º. Este inciso, como anticipamos (supra, "Fuente") fue agregado por la ley 13.449 (v. el art. 171 y su comentario). 294

Duración Problemática. El tema de la duración de la prisión preventiva se inserta en la problemática de la duración razonable del proceso penal, aspecto abordado en el art. 2º (v. su comentario). Confluyen aquí el principio de proporcionalidad (v. el comentario del art. 144), que "obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto" (González-Cuellar Serrano, Proporcionalidad..., p. 17), y el de inocencia (v. el comentario del art. 1º), que es rector en el dictado y funcionamiento de las medidas de coerción personal. Ley provincial 11.624. Esta ley modificó el art. 437 del "Código Jofré", e incorporó otros al mismo cuerpo legal; en términos latos reprodujo la ley nacional 24.390, disipando así las dudas jurisprudenciales sobre su aplicación en la provincia. Debe considerarse derogada esta ley por el art. 540 del presente Código, así como por la reafirmación del art. 11 de la ley 12.059. Entramado sistemático. Con base en el art. 144 (v. su comentario), a propósito del tema de la duración de la prisión preventiva en el presente Código, deberemos distinguir: a) artículos con significación normativa, y b) preceptos con directa e inmediata operatividad técnico-jurídica. Estos dos aspectos, a nuestro juicio, se los deberá conjugar en cada caso concreto, con los antes vistos principios de proporcionalidad e inocencia, para tratar de hallar la solución particular más justa en cada caso. Plataforma normativa. El tiempo del encarcelamiento preventivo se proyecta en estos parámetros con significación normativa: su duración debe ser razonable (art. 2º y normas constitucionales y pactos vinculados), y, como regla, el imputado deberá permanecer en libertad durante el proceso (art. 144, párr. 1º, y, muy especialmente, art. 159). Preceptos operativos. La norma principal será la contenida en el segundo párrafo del art. 144: posibilidad de restringir la libertad personal, precisamente aquí mediante la prisión preventiva (este artículo). Luego, estando el imputado privado de su libertad tenemos: a) el proceso todo —y, a fortiori, la prisión preventiva— no podría durar más de dos años (art. 141); b) procedecerá la excarcelación cuando hayan transcurrido dos años (prorrogable por uno más) de prisión preventiva (art. 169, inc. 11). Conclusión. Debemos concluir en que, no contando el presente Código con un régimen cierto y unitario en cuanto a términos de duración, deberán prevalecer —por su jerarquía— los pactos internacionales constitucionalizados en tanto establecen la pauta de la "duración razonable" del proceso y derecho a la libertad en caso de su transgresión (v.gr., por todos, Pacto de San José de Costa Rica [art. 75, inc. 22, CN], art. 7º, inc. 5º). Hábeas corpus. V. el comentario del art. 164; también el del art. 405, que prevé el "hábeas corpus" como medio específico de impugnación de la prisión preventiva. JURISPRUDENCIA Prisión preventiva Prisión preventiva. Regla. Excepcionalidad. Presupuestos. La prueba valorada en la presente causa y de la cual se ha hecho referencia para tener por prima facie abastecidos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por los delitos imputados de homicidio en concurso ideal con aborto en contexto de violencia familiar —en los términos de los arts. 45, 54, 79 y 85 del CP, ley 295

nacional 24.417 y la 26.845, y ley provincial 12.569— abastece las previsiones del art. 157, incs. 1º y 3º, del CPP para justificar la existencia del delito y para sostener la probable autoría responsable del imputado en el evento traído a estudio. Y en referencia al mérito procesal del encierro, aun siendo conocida la regla que establece que el imputado afrontará el proceso en libertad (art. 144 del CPP), la excepción que permite el encarcelamiento previo a la sentencia resulta constitucionalmente admisible, cuando —como en el caso— se advierte la existencia de peligros procesales (arts. 14, 18 y 31, CN; 7º, aps. 1º y 2º, y 8.2.h, CADH; 9º, aps. 1º y 3º, PIDCP, y 11, ap. 1, DUDH; I, XXV y XXVI, DADyDH; 10, 11, 21 de la Const. prov. y 144, 146, 148 y 171 del CPP, e/o). Pues, aun cuando aquél, como sostiene la defensa, no incumplió con las obligaciones impuestas durante el proceso (v.gr.: estuvo a derecho y cuando viajó a Paraguay no incumplió con sus obligaciones y retornó por su propia voluntad), lo cierto es que para determinar la concurrencia o no de peligros procesales debe analizarse en forma integral el art. 148 del CPP, por lo cual caben resaltar las características del hecho (art. 148, 1er párr.), primordialmente el hecho de no haberse hallado el cadáver de la víctima Érica Soriano y los diez días próximos a haberse iniciado esta pesquisa de ausencia del imputado de la justicia y su entorno. De modo que corresponde establecer que cuando el imputado tuvo la voluntad de retirarse del ámbito de la intervención policial y judicial, lo hizo con éxito, contó con los medios para hacerlo y parece haberse tomado el trabajo de dejar su teléfono celular como señuelo en las cercanías de su domicilio. Ello sumado a que la pena en expectativa impediría que ante una eventual condena, la misma sea de ejecución condicional, corresponde no hacer lugar a la falta de mérito peticionada y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (Juzg. Garantías n. 8 Lomas de Zamora, causa 46447-10, "Lagostena, Daniel", 6/6/2016). Prisión preventiva. Requisitos. Presupuestos. Respecto de la imposición de una medida cautelar, como lo es la prisión preventiva, no sólo debe evaluarse la concurrencia de peligros procesales sino también la existencia de elementos probatorios exigidos por el art. 157 en sus incs. 1º, 2º y 3º, los que deben presentarse en forma conjunta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala de feria, causa 46.165, "G., M. s/hábeas corpus", 27/1/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Art. 158 (Texto según ley 13.260, art. 1º). — Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del agente fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

1) Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe. 2) Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente. 3) Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte. 4) Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados. Conc.: 23 (inc. 2º), 105, 106, 144, 168 bis, 209, 232 y ss., 244 y ss., 266 (incs. 1º, 2º y 3º), 308. FUENTE El texto legal primigenio (ley 11.922) fue, como el anterior, reformulado por la ley 12.059, la que le había dado, a él también, su redacción acabada. Básicamente, la reformulación alcanzó a los 296

incs. 2º y 4º. Como en el art. 157, la norma ha seguido el esquema del "Código Jofré". La ley 13.260 ha precisado un problema que se había presentado en la práctica respecto del plazo para dictar la prisión preventiva (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO El dictado de la prisión preventiva Forma. La prisión preventiva se debe dictar mediante auto, el cual, según surge de la redacción de la norma —y, desde luego, por su propio carácter—, tendrá que ser motivado y fundado (v. los comentarios de los arts. 105, 106 y 144). El auto deberá ser dictado por escrito. Órgano que la dicta. Es el juez de Garantías quien dicta la prisión preventiva (art. 23, inc. 2º, v. su comentario), pero siempre a pedido del agente fiscal; dicho de modo más simple: no la podrá decretar oficiosamente. Audiencia preliminar. V. el art. 168 bis respecto del dictado de la prisión preventiva, en cuanto incorpora el principio de oralidad en su tramitación (v. asimismo su comentario). Plazo. Se trata de un plazo prorrogable, es decir, es una de las excepciones previstas en el art. 140 respecto de la regla de la improrrogabilidad (v. su comentario). Para la efectivización de la detención, v. el art. 151 y su comentario. La ley 13.260 ha venido a disipar las dificultades interpretativas sobre el plazo para dictar el auto de prisión preventiva, aclarando cómo deberá contarse dicho plazo: a partir de la efectivización (realización) de la detención. Contenido. Mutatis mutandis, el elenco del artículo, que atañe al contenido del auto, como anticipamos, es semejante al del "Código Jofré". Al respecto, entonces, pensamos que siguen siendo válidas las enseñanzas del autor de aquel digesto en cuanto a que el auto de prisión preventiva "debe bastarse a sí mismo en el sentido de que de su lectura debe resultar comprobada la sospecha fundada de que (el imputado) ha delinquido" (Código..., t. I, p. 326). Carácter de la enunciación. Se debe interpretar que resulta sustancial el cumplimiento del inc. 1º; los restantes incisos, entendemos, deberán ser considerados como accidentales. Dicho de otra forma: el precepto apunta antes que nada al qué de la acreditación (delito y autor), pero con mención suficiente del cómo ella se logra (v.gr., declaración del imputado, peritos, testigos). El precepto concuerda con el art. 266 (v. su comentario en lo pertinente). Declaración del imputado. V. el art. 308 y su comentario; la parte "pertinente" será, sobre todo, la vinculada a la "autoría" cuya acreditación requiera el inc. 1º del artículo bajo comentario. Testimonios o pericias. V. los arts. 322 y 244 y ss., respectivamente; la mención debe ser "sintética", es decir, sumaria y compendiosa. Otros elementos probatorios. Acá habrá que atender, más que nada, la manera en que quedan acreditados, más allá del tipo de prueba de que se trate. JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Auto. Plazos 297

Prisión preventiva. Plazo. Vencido el plazo del art. 158 del Código Procesal Penal sin que el fiscal haya requerido la prisión preventiva y sin que el órgano jurisdiccional se expida en el término que establece el art. 108 del rito, el encierro se torna ilegítimo, toda vez que deja de existir la "orden escrita de autoridad competente para detener" que exige el art. 18 de la Constitución Nacional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 58.298, caratulada "A., Á. D. s/hábeas corpus", 16/5/2013, voto del juez Ordoqui —SD—). Prisión preventiva. Plazo. Vencidos los plazos establecidos por el art. 158 del CPP sin que el dictado de la prisión preventiva haya sido solicitado, la persistencia de la medida de la coerción transforma en ilegal la restricción de la libertad del encausado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala de feria, causa 46.165, "G., M. s/hábeas corpus", 27/1/2011, del voto del juez Celesia —SD—). (Texto según ley 13.943, art. 1º(12)). — Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de Garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias. Art. 159

El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa. Conc.: 144, 157, 158, 160, 166, 167, 168 bis; Pacto de Nueva York: 9º (inc. 3º). FUENTE El texto legal originario, así como el del art. 160, en sus líneas generales y en sus fundamentos, se había inspirado sobre todo en el art. 209 del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y en el art. 195 del Anteproy. Santa Fe 93. La ley 12.405 cambió el vocablo original "impondrá" por el sintagma "podrá imponer". La ley 13.449 volvió al vocablo original: "impondrá". La ley 13.943 ha reformulado el párr. 1º del artículo bajo análisis, manteniendo la voz "impondrá" (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Alternativas a la prisión preventiva La prisión preventiva como ultima ratio. Se ha sostenido que la exigencia de que la prisión preventiva se convierta en la ultima ratio, de modo que deban aplicarse, de ser posible, en el caso concreto, alternativas menos gravosas, no es realmente una consecuencia de la presunción de inocencia, sino de uno de los subprincipios del principio de proporcionalidad, cual es el de necesidad de la medida (Llobet Rodríguez, "La prisión...", p. 463). Subsidiariedad. Cabe tener presente aquí también el principio de subsidiariedad (v. el comentario del art. 144); es decir, se deberá emplear siempre la medida menos gravosa para el 298

imputado. V. también el art. 9º del Pacto de Nueva York, referido en el comentario del art. 157 e infra. Imperatividad. En los fundamentos de la ley 13.449 se dice: "...en el art. 159 se establece que, una vez actualizadas las circunstancias favorables para otorgar medidas alternativas a la prisión preventiva, el juez deberá imponerlas, modificando así —en beneficio de los detenidos— el actual modo potestativo". Derecho a la medida menos gravosa. Con apoyo en el art. 9º, inc. 3º, del Pacto de Nueva York antes mencionado (v. su comentario en el del art. 157), pensamos que, dogmática y constitucionalmente, existe un verdadero "derecho a la medida cautelar menos gravosa", reforzado por el texto del artículo bajo comentario, si cabe. Audiencia preliminar. V. el comentario del art. 168 bis, en cuanto allí se contemplan específicamente las alternativas de la prisión preventiva. Reforma de la ley 13.943 Supuestos. Esta ley limitó taxativamente la alternativa a los supuestos de imputados mayores de setenta años, enfermos terminales incurables y mujeres grávidas o con hijos menores de cinco años. Fundamentos. En la NE de la ley 13.943 (nro. 2097/2008) se dice que "...se procura limitar la aplicación (de las medidas menos gravosas) para casos excepcionales y por cuestiones humanitarias". Peligro de fuga o entorpecimiento probatorio. V. el art. 148 y su comentario a su respecto. JURISPRUDENCIA Alternativas a la prisión preventiva Procedencia. Maternidad de la imputada. La maternidad de la encartada no constituye, por sí misma, circunstancia que autorice la concesión automática del beneficio de la prisión domiciliaria, desde que la normativa en cuestión establece que los jueces están facultados a otorgar dicha medida "siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado"; circunstancia que no parece razonable en el caso (doctrina del art. 159 del Código Procesal Penal según ley 13.943), atento a la pena en expectativa que correspondería a M. en función del delito endilgado (robo doblemente agravado por su comisión en poblado y por el uso de arma de fuego) y el antecedente condenatorio que registra (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 52.293 "M., G. A. s/hábeas corpus", 11/7/2012, voto del juez Violini —SD—). Prisión preventiva. Medida alternativa. Cómputo de pena. El período gozado en los términos de los arts. 159 y 160 del Código Procesal Penal, con imposición de las condiciones del art. 13 del Código Penal, debe equipararse a cumplimiento de pena a los fines del cómputo previsto en el art. 24 del fondal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 60.081, "B., M. J. s/recurso de casación", 19/3/2014, voto del juez Natiello, voto de la mayoría). (Texto según ley 13.943, art. 1º(13)). — Modalidades. Enunciación. Entre otras alternativas, aun de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del Art. 160

299

imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso: 1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad. 2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe. 3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas. 4) La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona. 5) La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra. 6) La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la ley nacional 23.184 o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada ley. La medida se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración. Conc.: 159, 163, 166, 167; ley 23.184. FUENTE Remisión. Ver "Fuente" del art. 159, en lo pertinente. La ley 13.943 agregó al artículo el inc. 6º. COMENTARIO Modalidades de las alternativas Remisión. V. el comentario del art. 159 sobre el régimen y los supuestos de las "alternativas". Derecho a la libertad durante el proceso. La norma se vincula, en sus fundamentos, con el derecho del sometido a proceso a permanecer libre durante su tramitación, según lo dispone, básicamente, el art. 144 (v. su comentario). Carácter del elenco legal. La textualización "entre otras" permite sostener el carácter meramente enunciativo del elenco legal contenido en el artículo bajo comentario. El nuevo inc. 6º. Este inciso fue agregado por la ley 13.943, sin duda asumiéndose la realidad de la violencia instalada en los espectáculos deportivos, en especial en el fútbol; la ley 23.184 prevé delitos en sus arts. 3º a 9º, inclusive. "Aun de oficio". Ver el comentario del art. 147 sobre esta posibilidad. 300

Art. 161 (Texto según ley 13.260, art. 1º). — Libertad, facultades del fiscal. El fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.

Si el juez hubiera ordenado la detención, el fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura. En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso. Conc.: 60, 149, 151, 158, 179. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) provenía del art. 192 del Anteproy. Santa Fe 93, sobre el cual debemos advertir que en ese ordenamiento proyectado es el Ministerio Público quien manda detener. La ley 13.260 prácticamente ha reformulado la norma (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Problemática El marco sistemático. La norma exige, sin lugar a dudas, ser debidamente considerada dentro del sistema establecido por el presente Código ya que, por lo pronto y a primera vista, aparece como incongruente dentro de aquel marco sistemático en relación con las funciones del juez de Garantías. El rol del juez de Garantías. En efecto, el inc. 2º del art. 23, una de las bases operativas del subsistema normativo de la coerción personal (v. especialmente el comentario del art. 144) lleva a concluir que es el juez de Garantías quien "hace cesar" las medidas de coerción personal. Él es, pues, el titular principal del "poder cautelar", del cual aparece investido sólo accesoriamente el Ministerio Público Fiscal (v.gr., arts. 149, 150, 152). Añádase para reforzar esto lo normado en el art. 151, en el sentido de que solamente quien puede detener, el juez de Garantías, podrá consecuentemente ordenar la libertad. La reforma de la ley 13.260 Libertad. La norma faculta claramente al fiscal para "disponer la libertad", excepcionándose así lo dispuesto en el art. 23, inc. 2º, en cuanto al "...cese..." de las medidas de coerción. Ver lo comentado en el apartado precedente sobre la problemática implicada. Condición. Sin embargo, la precitada facultad no es incondicionada: la condición es clara: "de acuerdo a las circunstancias del caso" el fiscal evaluará que no solicitará la prisión preventiva, esto en relación con lo dispuesto en el art. 157 (v. su comentario). Detención. V. el comentario del art. 151, sobre esta medida y sus alcances. Acá también aparece una condición: la detención ordenada por el juez. 301

Domicilio real. Hace, la denuncia del domicilio real, a asegurar la sujeción procesal de la persona liberada. Lo requerido concuerda, por ejemplo, con lo dispuesto en el art. 179 (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Deberes y facultades del fiscal. Que el fiscal pueda, en las situaciones del art. 161 del Código Procesal Penal, ordenar la libertad del encartado o pedirle al juez que la ordene, es una clara excepción a la regla del art. 146 del ritual que regula las condiciones para el dictado de las medidas de coerción por el órgano judicial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 62.344, "C., H. D. s/hábeas corpus", 11/2/2014, voto del juez Celesia—de la mayoría—). Art. 162 (Texto según ley 13.260, art. 1º). — Presentación espontánea, presentación y comparecencia. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.

Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto. También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. Conc.: 60, 132, 150, 151, 268, 297, 308, 317. FUENTE El texto legal coincide, por lo menos en el reconocimiento normativo de la institución, con el art. 279 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 sustituyó, en el párr. 2º, la voz "indagatoria" por "declaración del imputado" y agregó un párrafo nuevo (ahora, el párr. 3º) refiriéndose a la declaración informativa. COMENTARIO Presentación espontánea Fundamento. Se ha señalado que la disposición constituye una clara manifestación del ejercicio del derecho a la defensa en juicio (Irisarri, Código..., t. I, p. 317), postura que compartimos. Objetivo. Ha dicho Cafferata Nores que esta institución "tiene el propósito principal de otorgar al imputado una vía para comenzar a intervenir en el proceso ejerciendo su derecho de defensa, y subsidiariamente el de evitar el empleo injustificado de medidas de coerción para lograr su comparendo" (Medidas..., p. 17). La referencia al imputado conecta con el art. 60 (cfr. Irisarri, Código..., t. 1, p. 317).

302

Iniciación del proceso. V. el comentario del art. 268. Actuación prevencional. V. el comentario del art. 297. Citación. V. el comentario del art. 150. Declaración espontánea. V. el comentario del art. 317. Declaración informativa. V. el comentario del art. 308. La sustitución efectuada por la ley 13.260 resulta correcta, tanto en lo técnico-jurídico como en lo vinculado a la naturaleza del acto. JURISPRUDENCIA Presentación y manifestaciones espontáneas. Resulta imposible utilizar probatoriamente las manifestaciones autoinculpatorias realizadas por el imputado por fuera del régimen legal previsto en los arts. 308 y ss. del CPP. Ello es así aun cuando el art. 162 del rito no impida al personal policial receptar manifestaciones espontáneas de una persona contra la que esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, por cuanto la policía es autoridad competente en esa etapa investigativa y una adecuada interpretación de aquel precepto —segundo párrafo, a contrario sensu— debe asignar algún efecto a los dichos voluntariamente prestados en sede policial sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 308 y ss. del rito. En tal sentido, y sin perjuicio de los casos actualmente previstos en el inc. 8º del art. 294 del rito, estimo que en los supuestos de sujetos no privados de su libertad que se presenten ante la autoridad policial espontánea y voluntariamente, circunstancias estas que deben verificarse de manera clara y contundente por cuanto son condición de la licitud del acto, el efecto que debe atribuirse a aquellas manifestaciones no podrá exceder más allá de su consideración como simples indicaciones aptas para iniciar o continuar la investigación sumaria, de las cuales no se podrá documentar. Por lo cual surge una clara diferencia en cuanto al trato que corresponde dispensar a un sujeto que libre y voluntariamente se presenta ante la autoridad para declarar respecto de su participación en un ilícito, respecto de aquel que se encuentra privado de su libertad, en cuyo caso la ley establece mayores recaudos, restricciones y limitaciones, a fin de asegurar, justamente, la libertad en la expresión de sus dichos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 58.359, "A., E. N. s/recurso de casación", 6/3/2014, voto del juez Celesia —SD—; y de igual modo en sala 2ª, causa 17.828, "T., R. s/recurso de casación", 5/7/2007, del voto del juez Celesia —SD—). Manifestaciones de menor imputado. Trato de imputado. Sin perjuicio de las salvedades que seguidamente realizaré, estimo que asiste razón a la recurrente cuando plantea la ineficacia probatoria de las manifestaciones autoinculpatorias vertidas por el menor coimputado durante su traslado a la Comisaría por parte del personal policial y de los actos que deben considerarse consecuencia de tales dichos. Me he pronunciado en el precedente "Merlo" (c. 8341, sent. 29/5/2003) en punto a la imposibilidad de utilizar probatoriamente las manifestaciones autoinculpatorias realizadas por el imputado por fuera del régimen legal previsto en los arts. 308 y ss. del rito. Dije en aquella oportunidad que ello es así aun cuando el art. 162 del rito no impida al personal policial receptar manifestaciones espontáneas de una persona contra la que esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, por cuanto la policía es autoridad competente en esa etapa investigativa y una adecuada interpretación de aquel precepto —segundo párrafo, contrario sensu— debe asignar algún efecto a los dichos voluntariamente prestados en sede policial sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 308 y ss. del ritual. En tal sentido, y sin perjuicio de los casos actualmente previstos en el inc. 8º del art. 294 del rito, estimo que en los supuestos de sujetos no privados de su libertad que se presenten ante la autoridad policial 303

espontánea y voluntariamente, circunstancias estas que deben verificarse de manera clara y contundente por cuanto son condición de la licitud del acto, el efecto que debe atribuirse a aquellas manifestaciones no podrá exceder más allá de su consideración como simples indicaciones aptas para iniciar o continuar la investigación sumaria, de las cuales no se podrá documentar. En suma, surge una clara diferencia en cuanto al trato que corresponde dispensar a un sujeto que libre y voluntariamente se presenta ante la autoridad para declarar respecto de su participación en un ilícito, respecto de aquel que se encuentra privado de su libertad, en cuyo caso la ley establece mayores recaudos, restricciones y limitaciones, a fin de asegurar, justamente, la libertad en la expresión de sus dichos. (...) Por lo demás, el art. 36 de la ley 13.634 expresamente consagra que el niño sujeto a proceso penal no debe ser interrogado por personal policial, como así también que gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores, entre ellos obviamente los previstos en el art. 308 del CPP que constituye el límite infranqueable que impone la ley en torno a la cuestión que nos ocupa, al disponer en su tercer párrafo que ningún interrogatorio del imputado puede tomarse en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle previamente, precepto este que impide que a una declaración autoinculpatoria prestada ante la autoridad en la etapa investigativa y sin la posibilidad de previo asesoramiento técnico pueda otorgársele valor probatorio y sirva para fundar una sentencia condenatoria, conforme lo sostuviera en el precedente "González" (causa 6964 del 21/8/2003) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 44.976, "Abad. Víctor Alberto s/recurso de casación", 15/11/2011, voto del juez Celesia — SD—).

CAPÍTULO IV - INCIDENCIAS (Texto según ley 13.943,art. 1º(14)). — Atenuación de la coerción. En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aun de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido. Art. 163

Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle: 1. Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique. 2. Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.

304

3. Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella. Conc.: 23 (inc. 2º), 159, 168 bis.

FUENTE El artículo original era igual al art. 196 del Anteproy. Santa Fe 93. La ley 13.943 modificó el párr. 1º, agregó el que aparece como párr. 2º en el texto bajo comentario, el cual comienza "Fuera de los...", y añadió la exigencia de la sentencia (auto) firme para hacer efectiva la atenuación. COMENTARIO Atenuación de la coerción Voz "atenuación". La voz "atenuar" la emplea el artículo bajo comentario en el sentido figurativo de minorar o disminuir algo; aquí, los efectos de la prisión preventiva en cuanto limitativa de la libertad. Voz "morigerar". El significado del verbo "morigerar" es el de la moderación de los efectos de una acción. En nuestro caso, la moderación apunta a los efectos reales del "medio coercitivo" del que se trate. Como vemos, latamente el significado coincide con el de "atenuar". Fundamento. La norma arraiga sobre todo en el criterio de buscar la recuperación social del destinatario de la coerción personal, ya desde el trámite del proceso, disminuyendo o moderando la "injerencia" sobre el imputado. Órgano habilitado. La medida morigeradora a dictarse era de la competencia del juez de Garantías (art. 23, inc. 2º). Según la ley 13.943, se tratará del "órgano jurisdiccional interviniente"; es decir, ahora la atenuación puede disponerse también por otros jueces distintos (v.gr., correccional, integrante de tribunal oral). Carácter de la medida. La primera parte del nuevo artículo utiliza la voz "morigerará", pero la segunda usa la palabra "podrá", generando con ello una cierta contradicción interna. Siempre deberá tenerse en cuenta la remisión a los "casos del art. 159" (v. su comentario). Requisitos. Para la procedencia de la morigeración tienen que concurrir dos requisitos: a) objetivo: debe existir fundamento para morigerar, y b) subjetivo: debe mediar el consentimiento del imputado, voz que simplemente deberá tomarse como simple sinónimo de "condescendencia" y no como requisito sin el cual no podría decretarse la medida beneficiosa para el sujeto pasivo de la coerción personal. Actuación del juez. El artículo dice que el órgano judicial interviniente podrá actuar "aun de oficio"; esto, claro está, no excluye la posibilidad de la petición de la medida morigeradora. La remisión a las facultades oficiosas —como en el art. 160— constituye una base dogmática para construir las posibilidades del juez de Garantías u otro órgano habilitado formalmente de actuar per se en beneficio del imputado.

305

Carácter del elenco. El elenco legal, por su naturaleza benéfica, debe entenderse como enunciativo, sin que puedan excluirse otras medidas. Militan aquí las razones dadas en el párrafo precedente en orden al carácter benéfico de la morigeración. Efectivización. La morigeración se hará efectiva cuando el auto que la concede quede firme. V., también, el art. 170 y su comentario, en cuanto concordante en este particular. JURISPRUDENCIA Morigeración de la prisión preventiva Medida morigeradora de la prisión preventiva. Internación en institución terapéutica. Condena anterior. Peligro de fuga. "Si bien el art. 148, CPP Bs. As., fija como pautas a tener en cuenta para establecer el riesgo procesal la magnitud de la pena en expectativa, lo cierto es que la situación del nombrado se encuentra contemplada en el art. 169, inc. 1º, del rito, y el peligro de fuga que se deriva a partir del antecedente condenatorio que registra —el que impediría la aplicación de una pena de ejecución condicional— podría ser neutralizado mediante la imposición de pautas adecuadas". Por todo ello y a tenor de las previsiones de los arts. 163 y concs. del CPP sobre la adopción de medidas morigeradoras del encarcelamiento preventivo cuando los fines del proceso puedan ser alcanzados mediante medios menos gravosos, postulo la revocación de la resolución apelada y la morigeración de los efectos de la prisión preventiva padecida por Hugo A. Ramírez, "mediante su internación en una institución de tratamiento para personas adictas, en la medida en que las constancias de su estado de salud lo ameriten y, en su defecto, se lo mantenga en arresto domiciliario con la obligación de someterse a un tratamiento ambulatorio terapéutico con informes mensuales al juzgado de su realización (arts. 163, inc. 3º, 160, inc. 1º, 434 y concs., CPP Bs. As.)" (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 2ª, "Ramírez, Hugo A. s/apelación", 7/7/2010, del voto del juez Pitlevnik —en minoría—). Morigeración. Excarcelación en términos libertad asistida. Debe disponerse la morigeración de la coerción en términos de libertad asistida, cuando el imputado es insertable sin mayores dificultades en el agregado social —en el cual tiene familia y posibilidades de trabajo, además de crecidas responsabilidades en orden a sus hijos—, como así también a ello se suma la primariedad delictual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.608, "G., M. s/hábeas corpus", 9/12/2008, del voto del juez Piombo —de la mayoría—). Morigeración. Dispositivo de control electrónico. Responsabilidad del Estado. No puede adjudicarse a la imputada la no materialización de la medida morigeradora, cuando existe reticencia por parte de la compañía telefónica licenciataria del servicio público de telecomunicaciones, para instalar en el domicilio de aquélla la línea telefónica necesaria a los fines de aplicar los dispositivos electrónicos de control. Pues, ante las obligaciones asumidas por el Estado nacional en cumplimiento de las reglas que establece la CADH —art.7.3— y el carácter excepcional del encierro cautelar —cfr. CIDH, caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/2008—, aparece contradictorio que sea el propio Estado responsable, en último término por la prestación del servicio público de telecomunicaciones, quien obture el acceso al monitoreo electrónico concedido a la imputada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala de feria, causa 40.870, "M., R. s/hábeas corpus", 5/1/2010, del voto del juez Carral —SD—). Art. 164 (Texto según ley 13.252,art. 1º). — Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la detención(15), la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la

306

interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías, o la petición de hábeas corpus en los supuestos previstos por el artículo 405 de este Código. Conc.: 21 (inc. 1º), 158, 405, 439, 440, 441. FUENTE Se puede considerar este artículo, en su redacción original, como característico del presente Código pero en su versión reformada, es decir, la de la ley 13.252, que es la que comentamos, aunque con un veto parcial, efectuado mediante el dec. 2749/2004. COMENTARIO Impugnación de la prisión preventiva Recurso de apelación. El artículo mantiene el recurso de apelación previsto en el artículo original (ley 11.922), que es el del art. 439 (v. su comentario), contra el auto de prisión preventiva, tanto el que la concede como el que deniega su cese. Hábeas corpus. En el sistema del "Código Jofré", la prisión preventiva se impugnaba por hábeas corpus (Bertolino, El hábeas corpus..., ps. 109 y ss.). Nuevamente (para el presente Código), por vía del art. 405, según versión de la misma ley 13.252 (v. su comentario), la prisión preventiva podrá ser atacada mediante el hábeas corpus. Detención. Este supuesto fue vetado por el Poder Ejecutivo provincial (v. supra, "Fuente"), argumentándose para ello, precisamente, la reforma dada al hábeas corpus (v. los arts. 405 y ss., y sus respectivos comentarios). JURISPRUDENCIA Detención. Recurribilidad. La posibilidad del agente fiscal de apelar la denegatoria de la detención decretada por el juez de Garantías está expresamente excluida por el decreto 2793/04 — ref. ley 13.252— y los arts. 151 y 164 del ceremonial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causas 72.606, "García, Darío Fernando s/recurso de casación", 12/11/2015; y 68.492, "Alarcón, Sebastían Pablo s/recurso de casación", 26/3/2015, en ambas voto del juez Carral —SD—). Art. 165 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Tratamiento de presos. Detención domiciliaria. Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.

El juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código. Conc.: 23 (inc. 2º), 158, 159, ley 12.256; CN: 75 (inc. 22); CPen.: 10. FUENTE La redacción definitiva del artículo (definitividad entendida en relación con la ley 11.922) ha sido dada por la ley 12.059. 307

COMENTARIO Tratamiento de presos Pactos internacionales. Los pactos y declaraciones internacionales constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN) establecen que los procesados privados de libertad deben estar separados de los condenados (v.gr., Convención Americana [Pacto de San José de Costa Rica], art. 5º, 4, que establece: "...los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas"). Ley 12.256, según ley 14.296. Esta ley, de Ejecución Penal, establece un régimen diferenciado para los procesados (arts. 67 y ss.) y los condenados (arts. 93 y ss.) (v. sus textos). Detención domiciliaria Órgano que la dispone. Es el juez de Garantías quien dispone la medida (art. 23, inc. 2º), tal como lo dice expresamente la norma. El sintagma "a quien pueda corresponder" demuestra que la orden no es imperativa. Alcance. La norma, en su párr. 2º, se remite al CPen. y al propio Código. En el primer caso, se trata de su art. 10; en el segundo, luego de la reforma de la ley 12.059, se trata de cualquier persona que pueda merecer el beneficio, sin limitaciones, debiéndose reparar que en este caso nos hallamos frente a quienes aún no tienen condena firme. Ley 12.256 según ley 14.296. El art. 19 de esta ley de Ejecución Penal (v. su texto) permite solventar la detención domiciliaria a los mayores de 70 años, discapacitados y enfermos terminales. Art. 166 (Texto según ley 12.405,art. 1º). — Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código.

Conc.: 2º, 141, 159, 160, 163, 167, 168 bis, 169. FUENTE El texto legal originario —según ley 11.922— era igual al del art. 203 del Anteproy. Santa Fe 93. La ley 12.405 adecuó el precepto básico al nuevo texto del art. 141, suprimiendo las últimas partes de aquél. COMENTARIO Cesación de las medidas alternativas Alcance. La norma alcanza tanto a las medidas alternativas (art. 159) como a las de atenuación (art. 163) (v. sus respectivos comentarios).

308

Modo de operarse la cesación. Según surge con claridad del texto bajo comentario, la cesación será automática (funciona por sí misma) y de pleno derecho (no será necesario peticionarla). Artículo 141. V. su comentario, en lo pertinente. Justamente, la reforma del presente art. 166 efectuada por la ley 12.405 buscaba adecuarse, sistemáticamente, a la modificación del antes referido art. 141 (v. también, en estas conexiones, el art. 169 y su comentario). Ahora, el art. 141 ha sido nuevamente reformado por la ley 13.943, a cuya reforma habrá que atenerse. Evaluación de la reforma. Se ha sostenido que la reforma "...debe aprobarse; en efecto, las medidas alternativas a la prisión preventiva son excepcionales y dependen de cada caso concreto, resultando acertado reconocerle al magistrado amplias facultades en este aspecto. De cualquier modo ello no debe interpretarse en el sentido de que estas medidas pueden mantenerse sine die. Siempre se deberá tener en cuenta el principio de 'proporcionalidad', y cuando el mantenimiento de la medida aparezca como manifiestamente irrazonable corresponderá que el juez disponga su cese de inmediato" (Falcone y Madina, El nuevo proceso..., p. 310). Audiencia preliminar. V. el comentario del art. 168 bis en cuanto se relaciona con el artículo bajo comentario. Art. 167. — Caducidad. Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.

Entenderá en este examen, el encargado de la investigación penal preparatoria del lugar donde tenga su asiento el tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas. Conc.: 18, 159, 160, 163, 166, 168 bis. FUENTE La primera parte del artículo es igual al art. 204 del Anteproy. Santa Fe 93; la última es redacción peculiar del presente Código. COMENTARIO Caducidad de las alternativas o de las morigeraciones Remisión. V. los comentarios de los arts. 159 y 163, para las generalidades de las alternativas y morigeraciones, respectivamente. Caducidad. V. el comentario del art. 201 para su noción e implicaciones diferenciales y sistemáticas. Unificación de penas. V. el comentario del art. 18 para lo referente al tribunal competente para unificar o acumular penas.

309

Efecto. La caducidad tiene como efecto propio el cese de los beneficios que conllevan las alternativas o morigeraciones, y, como consecuencia, el "renacimiento" de la posibilidad de la prisión preventiva e, incluso, de nuevas "alternativas", dada la prevalencia del principio del favor libertatis (v. el comentario del art. 1º). Nuevo examen. Si bien factible en teoría, el nuevo examen sufrirá dificultades prácticas si el tribunal unificador es de distinto departamento judicial. Este examen se hará a "instancia", es decir, a pedido de parte (para la noción de esta última, v. el art. 56 y su comentario). Particular damnificado. A nuestro juicio, la nueva redacción del art. 6º (según ley 13.943) autoriza al particular damnificado a provocar el nuevo examen. Audiencia preliminar. V. el comentario del art. 168 bis en cuanto se relaciona con el artículo bajo comentario. Art. 168. — Internación provisional. El juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás. Regirán análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva. Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el juez informará al tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

Conc.: 23 (inc. 2º), 60, 158, 159. FUENTE El artículo tiene como fuente el art. 205 del Anteproy. Santa Fe 93. COMENTARIO Internación provisional Órgano actuante. Quien ordenará la internación será el juez de Garantías (art. 23, inc. 2º), tal como expresamente lo establece el artículo. La voz "podrá" adjudica carácter facultativo a la disposición de la medida. Prisión preventiva. V. los comentarios de los arts. 157 y 158. A los requisitos de la prisión preventiva deberá agregarse el dictamen pericial oficial de peligrosidad, en este caso "posibilidad de causar daño". Tribunal civil competente. Rigen los arts. 618 y ss. del CPCC Bs. As. (texto según ley 7425). Se trata de otro supuesto de heterointegración sistemática (v. el comentario del art. 3º). Audiencia preliminar. V. el art. 168 bis y su comentario, en cuanto a su relación con el artículo bajo comentario. 310

JURISPRUDENCIA Internación provisional Alcance. La internación prevista en el art. 168 del ritual, que instrumenta la declaración a que alude el art. 34, inc. 1º, del CPen., reviste el carácter de "provisional", por lo que ese vocablo sólo podrá ser entendido razonablemente como una internación limitada a las resultas del proceso penal: si el imputado recupera su capacidad, podrá continuarse el trámite; si la incapacidad es definitiva e irreversible, la causa se cerrará con el dictado del sobreseimiento, oportunidad en que de no existir un impedimento de peso la vigilancia y tratamiento de la persona prosiga con la sola intervención de la justicia civil (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 49.995, "D. S., P. s/hábeas corpus", 1/12/2011). según ley 14.128,art. 2º(16)). — Audiencia preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Art. 168 bis (Texto

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior. Cuando este órgano fuere colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes. Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria. Conc.: 21, 22, 157, 158, 159, 160, 163, 166, 168, 406, 440; ley 13.811,art. 2º. FUENTE El artículo fue incorporado al presente Código por la ley 13.449. La ley 14.128 agregó, en el final del artículo, el siguiente texto: "En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria".

COMENTARIO Audiencia preliminar

311

Fundamento. En los fundamentos de la ley 13.449 respecto del artículo bajo comentario se lee que dicha norma se dispone a "...fin de establecer un mecanismo oral y público que garantice el debido proceso y asegure la inmediatez del juez de Garantías con las partes...". Sentido. Se ha señalado que la nueva norma tiende "a profundizar el sistema acusatorio durante la etapa de investigación" (cfr. Falcone y Madina, El proceso..., p. 151). Alcance. La norma alcanza tanto al dictado de la prisión preventiva propiamente dicha (art. 158) como a su morigeración (art. 163), sus alternativas (art. 159), la internación provisional (art. 168) o la caducidad o cese de cualquiera de ellas (art. 166). Momento. La audiencia deberá fijarse antes de disponerse cualquiera de los resolutorios que caen en el alcance enumerativo de la norma. Oralización. La norma bajo comentario coincide con el espíritu de la ley 13.943 en cuanto ésta tiende a "fortalecer la oralidad" (NE del Poder Ejecutivo provincial [nro. 2097/2008]); dicho de otro modo, el sistema tiende cada vez más a la "oralización" generalizada de los trámites. Publicidad. Del texto legal se desprende que la audiencia no sólo debe ser "real" sino también pública. Disposición. La audiencia se dispondrá tanto a pedido de parte (obligatoria) como de oficio (facultativa). Notificación. Deberá hacerse con cuarenta y ocho horas de anticipación. Para los plazos "por horas" v. el art. 138 y su comentario. Desarrollo y objeto. La secuencia y materia de la audiencia están suficientemente explicitadas en los párrs. 2º y 3º del artículo bajo comentario, al que nos remitimos entonces. V., sobre esto, Falcone y Madina, "El proceso...", cit. Nueva audiencia. Deberán transcurrir ocho meses de celebrada la audiencia para solicitar una nueva. El nuevo pedido podrá reiterarse, también cada ocho meses. Órgano colegiado. Cuando el imputado se encuentre a disposición de un órgano colegiado, podrá intervenir y decidir uno solo de sus integrantes. Esta solución legislativa resulta acorde, por ejemplo, con lo dispuesto en los arts. 21, 22, 406 y 440. Aplicación supletoria. El art. 2º de la ley 13.811 establece que sus disposiciones — procedimiento de flagrancia— se aplicarán en lo pertinente a las audiencias del art. 168 bis. Obligatoriedad Audiencia preliminar. V. el comentario del art. 168 bis. El texto añadido establece la obligatoriedad de la "audiencia", es decir que deberá hacerse lugar a ella imperativamente. Partes. V. en el comentario del art. 56 el apartado "Partes y demás intervinientes". En el proyecto de la ley 14.128 (v. infra, "Fundamento"), la "obligatoriedad" se estableció sólo para el pedido del fiscal; el texto legal, sin embargo, menciona a "las partes". 312

Fundamento. Respecto de la reforma dada por la ley 14.128, en sus fundamentos se lee: "Se ha previsto asimismo un avance en la oralidad del proceso penal, al imponer la fijación obligatoria de audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva cuando medie en ese sentido pedido expreso del titular de la acción. De este modo, se pretende revertir una práctica corriente en nuestra provincia, en que el Ministerio Público ha asumido un rol activo en el pedido de audiencias de prisión preventiva sin que ello se haya visto debidamente acompañado desde la jurisdicción". Interpretación. Si bien una primera aproximación al texto agregado (elemento literal) haría pensar que la obligatoriedad sólo alcanzaría a las audiencias posteriores (restricción "En estos casos..." concordante con el texto que precede inmediatamente), a nuestro juicio, deberán prevalecer en la interpretación los elementos históricos (voluntad legislativa; v. supra, "Fundamento") y finalista (posibilitar efectivamente la revisión de la coerción personal). Rige el art. 3º (v., en el comentario de este precepto, el apartado "La interpretación"), lo cual lleva a pensar que la obligatoriedad alcanza asimismo a la audiencia inicial.

JURISPRUDENCIA Nueva audiencia Prisión preventiva. Medidas alternativas. Conformidad del fiscal. Que el fiscal pueda en las situaciones del art. 161 del CPP ordenar la libertad o pedirle al juez que la ordene no es un principio del cual puedan extraerse consecuencias que no están reguladas por la ley sino una clara excepción a la regla del art. 146 que como tal requiere de una previsión expresa. La creación de excepciones a través de una interpretación dogmática del principio acusatorio, cuyo concepto y alcances fuera ya motivo de discusión plenaria en este Tribunal, no resulta suficiente cuando tratándose de institutos con procedimientos minuciosamente reglados en la ley procesal (art. 163, 165 y 168 bis del CPP) no se presentan lagunas en la ley sino pretendidos supuestos de excepción cuya falta de previsión obedecen a la voluntad legislativa, no a la inadvertencia del legislador. Cuando se trata de atenuación de la coerción, fuera de los casos del art. 159, el juez podrá, según establece la ley, concederla excepcionalmente, previa vista al fiscal, bajo los requisitos que se establecen en el art. 163 y su decisión, sea que impusiere o denegare la morigeración, será impugnable por apelación y la atenuación no se hará efectiva hasta que el auto que la conceda quede firme. En consecuencia, a partir de la ley 14.128, antes de resolver la morigeración de la prisión preventiva, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el juez de Garantías fijará audiencia oral y pública donde serán oídos el fiscal, el particular damnificado, la defensa y el imputado si estuviere presente, a fin de fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida (art. 168 bis del CPP). Todas estas disposiciones indican que es el juez de Garantías el encargado de disponer la morigeración y que la opinión del fiscal no es vinculante ni tampoco lo es el acuerdo entre las partes si no se demuestran constatadas las exigencias detalladas en la ley. Si el criterio fiscal fuese obligatorio, la audiencia con la presencia de las partes, el recurso ante la Cámara y la necesidad de que el auto quede firme para que opere la atenuación y la disposición expresa de que será el juez de Garantías quien ordene la prisión domiciliaria (art. 165 del CPP), serían normas derogadas por cierta interpretación del principio acusatorio y del propio art. 161 en cuanto establece que el fiscal puede ordenar la libertad y, en consecuencia, como no va a poder disponer algo menor como la morigeración de la coerción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 62.344, caratulada "C., H. D. s/hábeas corpus", 11/2/2014, voto del juez Celesia—de la mayoría—). Prisión preventiva. Medidas alternativas. Conformidad del fiscal. Cuando a través de un pedido de la defensa se procura obtener una atenuación de la máxima medida de coerción preventiva y el 313

fiscal no se opone a ello —sólo lo condiciona a que se realice un tratamiento—, el rol del juez es el de un tercero imparcial, que no puede resolver extra o ultra petitio, pues en su caso extendería su jurisdicción a un ámbito interdicto: una medida autosatisfactiva de carácter inquisitorial. Rige el art. 161 segunda parte del CPP, pues si puede el fiscal requerir se disponga la libertad del imputado porque no va a pedir la prisión preventiva y el juez está obligado a disponer la soltura, parece lógico aplicar el principio de quien puede lo más puede lo menos. Ello interpretado con los alcances que indican los arts. 1º, 144, 145 y conc. del CPP. Cabe reflexionar entonces que si el fiscal decide — con base en la evaluación de riesgos procesales y características personales del imputado— no pedir el dictado de la prisión preventiva y su decisión obliga al juez, más aún lo será cuando su decisión sea atenuar dicha medida cautelar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 62.344, caratulada "C., H. D. s/hábeas corpus", 11/2/2014, voto del juez Ordoqui —de la minoría—). Prisión preventiva. Revisión periódica. Nueva audiencia. Alternativas. La razonable preocupación sobre el uso excesivo de la prisión preventiva —puesta de manifiesto por el Supremo Tribunal de la Nación en el fallo dictado en esta causa— puede encontrar adecuado encauzamiento —en el marco de lo que corresponde resolver a cada autoridad judicial— mediante la recta aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 13.449; particularmente, tanto a través de la audiencia oral (art. 168 bis, CPP; conf. P. 90.082, 5/12/2006), como mediante la regla del art. 159 de acuerdo con su nueva redacción (carácter estrictamente excepcional de la prisión preventiva) (Sup. Corte Bs. As., RP 83.909, "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", 19/12/2007). Recurso extraordinario. Sentencia definitiva. Cese de prisión preventiva. Nueva audiencia. Es inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto toda vez que el pronunciamiento que dejó incólume la decisión que resolvió no ingresar al tratamiento de la petición de cese de la prisión preventiva "por no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 168 bis del CPP", carece del recaudo de definitividad reclamado por el art. 482 del CPP (ley 11.922 y sus modifs.). Es que justamente al posibilitar la reedición de este planteo al cumplimiento del plazo regulado en el mentado art. 168 bis mediante la celebración de la audiencia allí prevista, de lo cual dan cuenta las constancias de autos que demuestran que con posterioridad la parte tuvo la oportunidad de obtener una nueva revisión de la medida cautelar, queda evidenciada la ausencia de la nota de definitividad proclamada por el recurrente (Sup. Corte Bs. As., RP 106.989, 9/6/2010).

CAPÍTULO V - EXCARCELACIÓN Y EXIMICIÓN DE PRISIÓN (ARTS. 163 A 168 BIS) (Texto según ley 14.128, art. 2º(17)). — Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando: Art. 169

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión; 2. En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión. 3. El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.

314

4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme. 5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código. 6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida. 7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional. 8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional. 9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme. 10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla. 11. El juez o tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal. En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código. El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada. Conc.: 3º, 23, 141, 151, 157, 166, 171, 172, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 189, 325, 334; CPen.: 13, 24, 26, 41 bis, 41 quater, 42, 43, 44; Const. prov.: 21; Conv. Der. Hum.: art. 7º (inc. 5º). FUENTE La redacción dada por la ley 12.059 cambió "deberá" por "podrá" contenida en el texto según ley 11.922; la base de la norma fue el art. 1º de la abrogada ley provincial de excarcelación 10.484 y sus modificaciones. La ley 12.278 sólo agregó al final del inc. 2º la remisión al art. 171. La ley 12.405 dio una nueva redacción al artículo. La redacción presente ha sido dada por la ley 13.449, que distribuyó la norma en once incisos (v. infra); a esta redacción la ley 13.943 agregó, en los incs. 6º y 10, el sintagma "o libertad asistida". 315

La ley 14.128 dispuso una nueva versión del inc. 2º, que quedó así redactado: "En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los ocho años de prisión o reclusión", y agregó un párrafo luego del inc. 11, con el siguiente texto: "En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de 18 años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los arts. 41 bis y quater del Código Penal". COMENTARIO Excarcelación Concepto. La excarcelación ha sido definida como "un procedimiento devolutivo del derecho de libertad, que procede en los casos en que una persona sometida a proceso ha sido privada de ella como medida asegurativa. Pero esta libertad se devuelve con ciertas sujeciones o cauciones (y de ahí que se hable también para estos supuestos de libertad caucionada) destinadas a lograr la comparecencia del justiciable a la causa todas las veces que fuera necesario, por lo que tiene a la vez un carácter limitativo y provisional, pudiendo revocarse por causas que la misma ley establece y que, en lo fundamental, se aúnan en torno a situaciones que impliquen el quebrantamiento de los compromisos contraídos" (Vázquez Rossi, Curso..., p. 279). Denominación. De las denominaciones que se han dado para caracterizar técnicamente al instituto de la llamada "libertad caucionada" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. V., p. 308, nota 357), el presente Código, siguiendo la tradición provincial bonaerense, ha optado por la más usual: la de excarcelación. Derecho. La obtención de la excarcelación, cuando concurren las circunstancias para su procedencia, es un verdadero derecho del imputado, y no un simple beneficio (Clariá Olmedo, Tratado..., t. I, p. 264; t. V, p. 309 y t. II, p. 53). Es así que cualquier interpretación del artículo no podrá desconocer que la excarcelación es una manifestación del derecho a la libertad locomotiva durante el juicio previo que fluye del principio de inocencia (arts. 14 y 18, CN) (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 36). Cauciones. V. el comentario del art. 177, para los tipos de cauciones y el de los arts. 179 y 180 referidos al artículo bajo examen. Detenido. La detención está prevista en el art. 151 (v. su comentario). Para que la excarcelación sea viable en el sistema bonaerense, basta la calidad de detenido; no es imprescindible, entonces, el dictado del auto de prisión preventiva, al cual, habitualmente, se vincula la libertad caucionada (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 521). Órgano otorgante. Es el juez de Garantías (art. 23, inc. 2º; v. su comentario), al menos en lo corriente. También pueden serlo el juez correccional y el tribunal oral (arg. incs. 8º a 11 del artículo bajo comentario). Raíz constitucional Constitución provincial. La excarcelación (y la eximición de prisión) está contemplada expresamente en el art. 21 de la Const. prov., que mantiene la redacción originaria del año 1934 y cuyo texto reza: "Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que diera caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del 316

delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional". Pasamos a referirnos a sus conceptos más relevantes, remarcando así la raíz constitucional de los institutos de la excarcelación y eximición de prisión. Voz "podrá". La voz "podrá" no obsta para considerar a la excarcelación (y también a la eximición de prisión) como un verdadero derecho del imputado y no como un mero beneficio (Clariá Olmedo, Tratado..., t. I, p. 264, y t. V, p. 53). Sobre el particular, resulta ilustrativo recordar la opinión del convencional Verde Tello, quien, en la Convención de 1934, al ser debatido el artículo que nos ocupa, decía: "Mientras el art. 19 actual, en forma imperativa, dice 'será excarcelado o eximido de prisión', en el que estamos discutiendo se dice 'podrá ser excarcelado o eximido de prisión'. Apurando el análisis, llegaríamos a la conclusión de que antes era un derecho reclamar la excarcelación, y que con la reforma propiciada no sería un derecho, sino una facultad del juez, que podría acordarla o no según le pudiera parecer conveniente. No creo que sea ése el propósito de la mayoría de la comisión" (Debates..., t. II, p. 393). La ley 10.484, en su art. 1º, también usaba la voz "podrá". La actual redacción del artículo —según la ley 13.449— también la usa. Voz "caución". En la Convención de 1934, los constituyentes Lobos y Osorio, decían: "Optamos por el término 'caución', en oposición al de 'fianza', por abarcar aquél a ésta y otras más que se requieren por necesarias dentro del procedimiento penal" (Debates..., t. II, p. 266). Si bien ambos vocablos tienen significaciones diferenciables (Couture, Vocabulario..., ps. 138 y 287), lo cierto es que el uso frecuente —e incluso legislativo— los ha identificado. Voz "suficiente". Al ser tratado el texto del artículo en la ya referida Convención Constituyente de 1934, se vinculó la voz "suficiente", sobre todo, con las condiciones de la fianza, y precisó el convencional Roncoroni que "quedará para la Legislatura el fijar el alcance del término 'suficiente'" (Debates..., t. II, p. 387). Supuestos legales Inciso 1º. Trata el aspecto objetivo del régimen excarcelatorio. La pena a la que se refiere el inciso es la conminada en abstracto por el Código Penal para cada figura delictiva en particular. La ley 12.405 agregó la restricción referida a la probabilidad de que pueda aplicarse condena de ejecución condicional. Esta última es un instituto "que suministra al juez la posibilidad de individualizar la pena de un modo más benigno cuando se halla ante cierta categoría de autores, y es la que se pronuncia dejando en suspenso la ejecución de la pena, a condición de que el condenado no vuelva a cometer nuevos delitos durante el plazo fijado por la ley" (Creus, Derecho penal. Parte general, p. 411); está regulada por el art. 26 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 26). La probabilidad de condena de ejecución condicional atenúa al máximo el posible peligro para la investigación de la verdad y la actuación de la ley, cuya necesaria neutralización constituye el único fundamento del encarcelamiento preventivo (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 44). La ley 13.449 ha modificado el monto de la pena —que lleva a ocho años— y suprimido la referencia a la ejecución condicional. Inciso 2º. Trata la hipótesis del concurso real de delitos (art. 55, CPen.). Es el supuesto que se ha denominado "imputación múltiple", o también "reiteración delictiva" (Cafferata Nores, La excarcelación, ps. 59 y ss.). La ley 12.405 agregó la pena de reclusión y refundió los incs. 2º y 3º de la redacción según ley 12.278. La ley 13.449 suprimió la referencia a la probabilidad de que se aplicase condena de ejecución condicional y elevó a ocho años el monto de la pena.

317

Inciso 3º. La ley 13.449 se refirió aquí a las supresiones efectuadas en los dos artículos anteriores respecto de la probabilidad de aplicación de condena de ejecución condicional (para esto último, entonces, v. supra el comentario del inc. 1º). Inciso 4º. Trata el supuesto del sobreseimiento no firme. El fundamento de la norma es el mismo de la llamada "excarcelación privilegiada" (inc. 10). La expresión "no firme" se refiere "tanto a una decisión apelada —antes de resuelta por la alzada— como aquella respecto de la que está corriendo el término para recurrir" (Darritchon, "La nueva ley...", passim). La impugnación del sobreseimiento está prevista en el art. 325 (v. su comentario). Inciso 5º. El fundamento de este supuesto radica en que al estar cumplida la pretensión requirente del acusador público con la calificación efectuada, "todo el tiempo posterior de privación de libertad hasta el dictado formal de la decisión que ponga fin al proceso importa inferir un daño innecesario por exceso" (Darritchon, "La nueva ley...", t. III). El cómputo es el del art. 24 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 24). Para las remisiones, ver comentarios de los arts. 151 (detención), 157 (prisión preventiva) y 334 (elevación a juicio). Inciso 6º. Trata de la posible obtención de la libertad condicional. Ésta es "la libertad vigilada, que se concede al penado a pena privativa de libertad, dándole ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras" (Creus, Derecho penal..., t. I, p. 418, nro. 430); está regulada en el art. 13 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 13). La ley 13.943 (v. supra, "Fuente") agregó la "libertad asistida"; para este instituto, v. los arts. 104, 105, 106 y 107 en especial de la ley 12.256 (su texto en "Legislación complementaria"). Inciso 7º. Trata de la posible condena de ejecución condicional. Aquí el texto del inciso proviene de la ley 10.594 (art. 1º, inc. g]). La redacción de la ley originaria, 10.484, difería ligeramente, pues decía: "e) Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, sus antecedentes y condiciones personales y el tiempo cumplido en prisión preventiva, estuviera en condiciones de obtener, en caso de condena, la inmediata libertad condicional". Inciso 8º. Para sentencia "no firme", v. supra el inc. 4º del presente artículo. Inciso 9º. Para la prisión preventiva, v. el comentario del art. 157; para la noción de "sentencia no firme", ver supra el inc. 4º del presente artículo. Inciso 10. Trata de la sentencia no firme, que permita la libertad condicional. Se ha dicho que en este supuesto la ley estima, en favor del imputado (condenado), que la sentencia de segunda instancia no modificará negativamente su situación (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 69). Para la "libertad asistida", agregada por la ley 13.943, v. supra, inc. 6º. Inciso 11. La ley 12.405 dio una nueva redacción al originario inc. 11 del artículo, que fijaba un plazo de dos años. Esta redacción con alguna variante se mantuvo en las leyes 13.449 y 13.943, de donde proviene el texto actual. La Convención Americana menciona, en el artículo e inciso aludidos en la norma, un "plazo razonable"; pero debemos reparar que en aquella Convención se lo establece como un "derecho". Para un completo desarrollo de esta cuestión, v. Falcone y Madina, El proceso..., passim, y Pastor, El plazo..., passim, igualmente. Delitos cometidos con intervención de menores

318

Fundamento. Respecto de los casos en los cuales se cometen delitos con participación de menores, en los fundamentos de la ley 14.128 se lee: "el Código Penal ha impuesto con acierto la agravación de la escala en un tercio del delito que se trate. No obstante, a nivel provincial, dado que se discute si el art. 41 quater del Código Penal representa una agravante calificativa o de pena, la jurisprudencia ha sido oscilante al analizar si esa agravante tiene o no incidencia al decidir sobre la excarcelación". Ley 12.405. Expresamente, acerca de la relación con la ley 12.405, en los fundamentos de la reforma bajo examen se dice: "La reforma que se propone, lejos de reiterar los conceptos de la ley 12.405, pretende dejar en claro en este punto que esa agravante debe ser considerada al efecto de decidir sobre materia excarcelatoria por tener obvia incidencia sobre la pena en expectativa". En rigor, pues, no se trata acá de los llamados "delitos inexcarcelables" por sí mismos. Art. 41 quater del Código Penal. Este artículo establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de 18 años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo" (v. el comentario de este artículo en Romero Villanueva, Código...). Delitos cometidos con armas de fuego Fundamentos. Los fundamentos de la reforma son los mismos que los dados para los supuestos de delitos cometidos con participación de menores (v. supra). Se reitera y subraya que "la reforma apunta nuevamente a aclarar que esa agravante de calificación o de pena —según como se considere— debe tomarse en cuenta para la excarcelación" (cfr. fundamentos de la ley 14.128). Art. 41 bis del Código Penal. Este artículo establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito que se trate se elevará en un tercio de su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate" (v. el comentario de este artículo en Romero Villanueva, Código...). Obligaciones Remisión. V. los arts. 179 y 180, y sus respectivos comentarios. Revocatoria. V. el art. 189 para el concepto de revocación. Para la imposición de reglas v. el art. 178. La voz "evidencia" remite a lo "claro", "patente" o "cierto". JURISPRUDENCIA Excarcelación Prisión preventiva. Plazo razonable. Ley. Interpretación. Plazo judicial. Más allá del intento del recurrente por determinar un plazo máximo legal de encierro cautelar, nuestro ordenamiento jurídico carece de una regla preceptiva de un límite temporal exacto para la duración de la detención preventiva —conf. art. 169, inc. 11, CPP— (lo mismo sucede mutatis mutandi respecto del proceso penal en general, en el cual predomina la llamada "teoría de la ponderación"). Según esta postura, 319

frente a la carencia de un límite temporal absoluto los jueces deben evaluar, caso a caso, si la prolongación del encierro ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso (art. 169, inc. 11, CPP). Por ello, resultando impertinente la fijación de un límite temporal fatal para la duración del encarcelamiento preventivo, la defensa, al desentenderse del análisis practicado por la agencia casatoria, no ha conseguido evidenciar la dilación indebida que denuncia ocurrida (esto es, la superación del límite temporal razonable de la medida de cautela dictada contra el procesado) (Sup. Corte Bs. As., P. 104.283, 19/5/2010, voto de los jueces Soria, Negri, Pettigiani y Hitters). Excarcelación. Término de libertad condicional. Procedencia. El beneficiario de una petición de excarcelación en términos de libertad condicional —art. 169, inc. 10, CPP— reviste la calidad de imputado en el proceso, y por tanto su estatus es el de un inocente sometido a privación cautelar de libertad sin obligación de sometimiento a tratamiento penitenciario alguno, en ese contexto, el requerimiento de evaluación criminológica y de informes, resultan de todo punto de vista inatinentes para laudar la controversia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 70.493, carátula "López, José María s/hábeas corpus", 30/4/2015, voto del juez Sal Llargués —SD—). Excarcelación. Condenado con sentencia no firme. Principio de inocencia. La norma del art. 169 del Código Procesal Penal no inhabilita el otorgamiento del beneficio excarcelatorio a quien se halla condenado por sentencia no firme, una interpretación distinta no sólo se apartaría del texto de la norma, sino que atentaría contra el principio de inocencia del que goza todo procesado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 64.987, caratulada "Sosa Walter Omar s/recurso de queja", 3/2/2015, voto del juez Celesia —SD—). Excarcelación. Salidas transitorias. Procedencia. El cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios constituye un parámetro objetivo exigible tanto a penados como a procesados, sea para gozar de la libertad condicional o de la excarcelación en los términos del art. 169, inc. 10, del ritual, que no altera el principio de presunción de inocencia; lo mismo ocurre con la exigencia de máxima calificación de conducta para gozar de salidas transitorias (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 61.031, "Candia, Luis Alberto s/recurso de queja", 17/7/2014, voto del juez Celesia —de la mayoría—). Prisión preventiva. Prolongación. Hábeas corpus. Excarcelación. La parte final del art. 405 del CPP se refiere al "auto" de prisión preventiva y no a sus efectos, los que, por tratarse de una medida que se prolonga en el tiempo, podrían ser cuestionados inclusive con posterioridad al inicio de la audiencia de debate cuando sobrevenga alguna de las causales del art. 169 del mismo cuerpo normativo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 39.182, 13/4/2010, voto del juez Celesia — SD—). Hábeas corpus. Procedencia. Excarcelación. Resulta admisible la acción de hábeas corpus interpuesta en forma originaria ante el Tribunal de Casación en cuanto se advierta en el caso la existencia de cuestiones excepcionales que ameritan la intervención de la sede casatoria, y resulte de aplicación, a su vez, el art. 169, inc. 10, del ritual, en concordancia con el inc. 5º del art. 405 (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 37.917, 4/6/2009, voto del juez Carral —SD—). Art. 170. — Excarcelación extraordinaria. En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y

320

de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia. En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme. Conc.: 106, 111, 148, 169 (incs. 1º y 2º), 173, 180. FUENTE El artículo proviene, básicamente, del art. 2º de la anterior ley de excarcelación provincial 10.484, según la ley 10.933, ambas abrogadas. COMENTARIO Excarcelación extraordinaria Idea general. Se ha dicho que "...la norma capta situaciones en las cuales, si bien el hecho que se imputa es grave (omissis), es posible inferir de las circunstancias del caso la inexistencia de riesgos procesales de fuga o entorpecimiento probatorio" (Omar Ozafrain, "La libertad durante el proceso y sus restricciones", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 324). Denominación. La denominación "extraordinaria" apunta, sobre todo, a significar aquello que no se hace normalmente. Como se ha señalado, se trata, más que nada, de una excarcelación "personalizada" (Irisarri, Código..., I, p. 339); v. infra, "Condiciones del imputado". Procedencia. Cabe subrayar que este tipo de excarcelación —obviamente— procede sólo en los supuestos no alcanzados ya por la ordinaria en los incs. 1º y 2º del art. 169 (v. su comentario). Facultad. La voz "podrá", si bien remite al carácter facultativo que para el juez tendría el otorgamiento, entendemos que en su operatividad deberá ser interpretada siempre en consonancia con la naturaleza constitucional que el derecho a la excarcelación reviste (v. el comentario del art. 169). Valoración del hecho. La apreciación del hecho debe ser "objetiva", es decir, excluye las meras apreciaciones subjetivas del órgano otorgante. Condiciones del imputado. Aparece como el criterio rector para el otorgamiento del beneficio, dado que, según dijeron los redactores de la ley fuente, se trata de un tipo de excarcelación que se ha enfatizado como "personalizada" (Bertolino, La ley..., ps. 24 y ss., y supra, "Idea general"). Relación con el proceso. V. el comentario del art. 148, en especial en cuanto allí se destaca la relación con el proceso, relación que en el artículo bajo comentario se determina en la "investigación" y en la "acción de la justicia".

321

Trámite Pedido de parte. La norma autoriza expresamente el pedido de parte; con ello queda disipada la duda doctrinaria y jurisprudencial que al respecto había generado la redacción de su fuente (v. supra, "Fuente") (Bertolino, La ley..., ps. 24 y ss.). Resolución fundada. V. el comentario del art. 106. También juega —a nuestro modo de ver en forma preponderante— la "motivación", es decir, las razones que deberán existir para otorgarla en el caso concreto en cuanto dicho caso resulta ser "fuera de lo común". Efectivización. Para la inteligencia de la expresión "el auto que la conceda quede firme", v. el comentario del art. 111; la voz "efectivizará" apunta al cumplimiento real y verdadero de la medida de excepción. Reglas de vigilancia. Deberán ser "especiales"; es decir, adecuadas al caso del cual se trate, tanto en lo objetivo (circunstancias del hecho) como en lo subjetivo (personalidad del excarcelado); en rigor, y pese a la redacción del artículo, se tratará de las establecidas en el art. 180. Pluralidad de imputados. V. el art. 173 y su comentario.

JURISPRUDENCIA Excarcelación extraordinaria Excarcelación extraordinaria. Procedencia. El beneficio excarcelatorio procede en los supuestos expresamente determinados en la ley —arts. 169 y 170, CPP— que se encuentran estructurados en función de la escala penal del delito atribuido, y la relación de proporcionalidad entre la pena que se espera y el tiempo de encierro preventivo transcurrido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 69.092, caratulada "Font, Alberto s/recurso de casación", 8/10/2015, voto del juez Celesia —SD—). Excarcelación extraordinaria. Procedencia. La norma del art. 170 del Código de forma resulta una excepción a los límites fijados por el art. 169, incs. 1º y 2º del mismo cuerpo normativo (Trib.Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 64.987, "Sosa Walter Omar s/recurso de queja", 3/2/2015, voto del juez Celesia —SD—). Excarcelación extraordinaria. Procedencia. El monto de pena máximo en expectativa sólo debe tomarse en consideración como circunstancia informante del peligro de fuga cuando el mismo supere los 8 años de prisión, influyendo en la procedencia de la excarcelación extraordinaria prevista en el art. 170 del Código de procedimiento (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª —de feria— causa 62.509, "R., D. W. s/hábeas corpus", 16/1/2014, voto del juez Celesia —SD—). Excarcelación extraordinaria. Procedencia. La excarcelación extraordinaria resulta viable ante la imposibilidad de aplicar la excarcelación ordinaria y por circunstancias excepcionales de tal magnitud que permitan contrarrestar los peligros procesales que hicieron inaccesible la excarcelación ordinaria; de ahí su carácter excepcional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.360, 17/3/2009, voto del juez Mancini —SD—).

322

Excarcelación extraordinaria. Procedencia. Corresponde conceder la excarcelación extraordinaria de la encartada, con fundamento en las condiciones personales de la misma, a fin de garantizar el acceso a la salud, valor troncal que hace a la dignidad humana, y toda vez que su precario estado de salud, que acarrea la necesidad de un constante tratamiento médico de distintas especialidades, hace presumir que no intentará eludir la acción de la justicia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 29.326, 27/9/2007, voto del juez Sal Llargués —de la mayoría—). Art. 171 (Texto según ley 14.517, art. 1º). — Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.

El juez podrá considerar que concurren esos extremos cuando en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado. Conc.: 3º, 148, 169, 170, 303; CPen.: 50, 84, 164. FUENTE El texto legal originario —según ley 11.922— tuvo como base el art. 3º de la derogada ley de excarcelación provincial 10.484. Esta referencia basal se acentuó con la redacción que dio al artículo la ley 12.278, la cual estableció, entre otros particulares, un elenco amplio de supuestos que facultaban al órgano jurisdiccional a denegar la excarcelación. La ley 12.405 cambió el anterior "podrá denegarse" por el actual "se denegará" y asimismo agregó nuevos supuestos de denegación, y por lo tanto, obstativo aún más de la libertad caucionada. La ley 13.177, con relación a la anterior, la 12.405, añadió un inciso, el g), vinculado a delitos contra la integridad sexual. A su vez, esta última fue modificada por la ley 13.183, que modificó el inc. e) (simple portación de arma de fuego no declarada), cambió "generales" por "especiales" al final del inc. f ), y agregó al final del artículo "en los casos de simple portación de arma de fuego sin la debida autorización". Si bien la ley 13.183 fue publicada en el BO el 16/4/2004 y su precedente, la ley 13.177, lo fue en el mismo medio el 20/4/2004, por la fecha de sus respectivas sanciones por la Legislatura provincial (el 6/4/2004, la primera, y el 11/3/2004, la segunda), confirmada por la secuela de sus numeraciones, rige la regla lex posterior derogat legi priori (Perelman, La lógica..., p. 120). La ley 13.449 básicamente eliminó los diversos supuestos de las redacciones anteriores. COMENTARIO Denegatoria de la excarcelación Ley 13.449. En los fundamentos de esta ley se dice que "...se eliminan los supuestos restrictivos incorporados por otras reformas al art. 171 del Código Procesal, limitando únicamente la concesión de la excarcelación en los casos en que se verifiquen los denominados peligros procesales".

323

Restricciones. El artículo bajo comentario en el epígrafe "denegatoria" establece aquellas hipótesis que en doctrina se han llamado "causales de restricción", que como tales, tienen por efecto obstar al otorgamiento de la excarcelación, aun cuando ésta sea objetivamente procedente (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 73). Peligros procesales. El núcleo de la norma —indicios vehementes de elusión de la acción de la justicia o entorpecimiento de la investigación— se concreta en los denominados por aquélla como "peligros procesales"; a su respecto, v. el comentario del art. 148 en cuanto fuente de referencia, según la remisión del artículo bajo comentario. Peligrosidad penal. Las reformas dadas por las leyes 12.275, 12.405, 13.177 y 13.183 marcaban una clara remisión a la idea de la "peligrosidad penal" (v. el comentario del art. 148), alterando sensiblemente con ello la dogmática del presente Código en su versión original, que con nítida fuerza se instalaba sólo en la órbita de los antedichos "peligros procesales". JURISPRUDENCIA Denegatoria de la excarcelación Excarcelación. Peligros procesales. Las medidas cautelares, en el procedimiento penal, que confinan preventivamente la libertad, deben decretarse ante la existencia de indicios vehementes que permitan presumir la intención de eludir el accionar de la justicia y de entorpecer la investigación por parte del legitimado pasivamente, no siendo la pena en expectativa el único motivo para denotar la presencia de riesgos procesales. En consecuencia, los camaristas no han efectuado en el caso una valoración conjunta de los presupuestos que habilitan a restringir la libertad de una persona en forma preventiva, limitándose a introducir afirmaciones genéricas y dogmáticas en su resolución, fundamentando únicamente la obstaculización de la justicia en el particular a partir de la calificación legal prima facie establecida respecto al evento delictivo en pesquisa. Entonces, dicho pronunciamiento debe ser casado por carecer de fundamentación objetiva suficiente y remitirse a la instancia para el dictado de uno nuevo conforme a derecho (arts. 18, CN; 144, 148 y 171, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 47.223, "V., J. s/recurso de queja", 6/7/2011, del voto del juez Carral —SD—). Excarcelación. Revocación. Reformatio in peius. La evaluación de la Cámara de Apelación Penal —en su carácter de tribunal superior y con motivo del recurso fiscal— de las circunstancias fácticas del caso realizada marginando toda consideración respecto de la calificación atribuida por el juez de Garantías, no puede ser censurada so pretexto de violación del principio de la reformatio in peius, si ha sido plasmada en cumplimiento de los parámetros que para la resolución del caso le imponen los arts. 169 —a contrario— y 171 en función del 148 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.465, 26/3/2009, voto del juez Natiello —en mayoría—). Excarcelación. Causales de denegación. El art. 171 del Código Procesal Penal —según ley 13.449— sólo establece la denegatoria de la excarcelación para el caso de fuga o entorpecimiento de la investigación, consagrando, de tal modo, el principio de libertad durante el proceso, en armonía con el principio general contenido en el art. 144 del mismo cuerpo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.274, 10/4/2007, del voto del juez Violini —SD—). Art. 172. — Trámite de la excarcelación. La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

324

Conc.: 169, 185, 329. FUENTE El artículo es igual al 5º de la anterior abrogada ley provincial de excarcelación 10.484. COMENTARIO Trámite de la excarcelación Incidente. V. el comentario del art. 329 para la noción procesal del instituto denominado "incidente". Forma. Se ha dicho que, ordinariamente, "este precepto legal se cumple formando, con el escrito en que se pide la libertad bajo caución del procesado y todas las diligencias posteriores que sean consecuencia del mismo, un cuerpo de actuaciones al que se denomina 'incidente de excarcelación' que tramita apartado de la causa principal, a la que se agrega por cuerda separada" (Chichizola, "La excarcelación", p. 142). Eximición de prisión. También se tramita por incidente separado (v. el art. 185 y su comentario). Art. 173. — Pluralidad de imputados. Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.

Conc.: 170, 337. FUENTE El texto tuvo como fuente el art. 6º de la ley provincial de excarcelación 10.484, según la redacción de la ley también provincial 10.594, ambas abrogadas al presente (art. 540). COMENTARIO Causa seguida contra varios Fundamento y finalidad. La norma responde, básicamente, a lograr una mejor administración de justicia, al obligar al órgano interviniente a efectuar un estudio completo de la causa (para un supuesto análogo, Tomás Jofré, El nuevo Código..., t. II, p. 290). Excepciones. Son dos: a) pedido expreso de no pronunciamiento, y b) excarcelación extraordinaria (art. 170); la primera se justifica porque, en realidad de verdad, para quienes no peticionaron, el órgano judicial obraría oficiosamente, y la segunda se explica atento a que la excarcelación extraordinaria siempre tiene en cuenta las circunstancias específicas tanto del hecho como de la persona. 325

Concordancia normativa. La norma concuerda, en sus fundamentos y finalidad, con lo dispuesto, para el control de la imputación, en el párr. 2º del art. 337 (v. su comentario). Art. 174 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Plazo para resolver. El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.

La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El referido plazo previsto en el artículo 170 comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir. Conc.: 138, 158, 170, 308, 439. FUENTE Los párrs. 1º y 3º de la norma provienen del art. 7º de la anterior ley provincial de excarcelación 10.484, según texto de la ley, también provincial, 10.594 (ambas abrogadas); el segundo es propio del presente Código. La redacción definitiva (con relación a la ley 11.922) fue dada por la ley 12.059. COMENTARIO Plazo para resolver Declaración del imputado. V. el comentario del art. 308. El texto originario (ley 11.922) mencionaba la "indagatoria", que era institución propia del sistema inquisitivo; la corrección terminológica ha sido, pues, acertada. Dictado de la prisión preventiva. V. el comentario del art. 158; el plazo exiguo se justifica porque se presupone el conocimiento de la causa por quien dictó la prisión preventiva (cfr. Irisarri, Código..., I, p. 354). Plazo. V. el comentario del art. 138 para los plazos por horas. En cuanto al plazo para resolver, el artículo originario (ley 11.922) lo fijaba en tres días, sin duda más acorde con la naturaleza de los derechos en juego. Recurso de apelación. V. el comentario del art. 439; sólo varía el plazo respecto del corriente en el recurso de apelación (v. el art. 441: cinco días). Excarcelación extraordinaria. V. el comentario del art. 170. La razón por la cual el plazo queda, en cierto modo, abierto e impreciso, estriba justamente en el carácter de excepción y pro homine de la excarcelación extraordinaria. Sin embargo, para una correcta inteligencia de esta parte de la norma, debemos reparar que su funcionamiento nunca podría, en la práctica, ir en perjuicio del imputado (doctrina, última parte del art. 1º; v. su comentario). JURISPRUDENCIA 326

Plazo. Recurribilidad Prisión preventiva. Recurso de apelación. Procedencia. El dictado de la prisión preventiva, como el resto de las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación (arts. 164, 174 y 188, CPP), al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución (art. 498, CPP); así es que el derecho del imputado al recurso, en todos estos casos, ya se encontraría plenamente satisfecho a través de la apelación, sin necesidad de acudir ante el Tribunal de Casación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 69.731, "Roldán, Cristian Mauricio s/recurso de casación", 20/8/2015, voto del juez Mancini —SD—; y en igual sentido, sala 2ª, causa 44.292, 11/11/2010, voto del juez Mahiques). Medidas cautelares. Impugnabilidad. Recurso de casación. El derecho al recurso del imputado en cuestiones de libertad personal que se dicten a lo largo del proceso, al igual que las suscitadas en la etapa de ejecución —arts. 164, 174, 188 y 498, CPP—, se encuentra satisfecho a través del recurso de apelación, sin necesidad de acudir ante el Tribunal de Casación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 66.196, "Garfagnoli, Mauro David s/recurso de casación", 14/10/2014, voto del juez Mancini —SD—). Art. 175 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Acto de la declaración. El agente fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.

Conc.: 59, 169, 308, 314, 405; Const. prov.: 12 (inc. 4º). FUENTE El texto legal proviene de la abrogada ley provincial de excarcelación 10.484 y sus modificaciones. COMENTARIO Información al detenido Fundamento. El deber de informar por parte del agente fiscal surge como una concreción legal infraconstitucional de los derechos constitucionales que tiene el privado de libertad a la información y comunicación, consagrados en el inc. 4º del art. 12 de la Const. prov. Oportunidad. La rúbrica del artículo lleva a concluir que la oportunidad para concretar la información es la del art. 308 (v. su comentario). Sin embargo, pensamos que lo esencial —más allá de la oportunidad— es que el detenido reciba la información para poder ejercer, en su caso, el derecho a la excarcelación (art. 169), sin perjuicio de otros vinculados, como el de interponer un hábeas corpus (art. 405, inc. 5º). — Excarcelación sin información de antecedentes. Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de los dispuesto para su revocación. Art. 176.

Conc.: 178, 189. 327

FUENTE El texto legal es el mismo del art. 9º de la ley provincial excarcelatoria 10.484, ya no vigente por abrogación de ella. COMENTARIO Falta de información de antecedentes Remisión. V. el comentario del art. 178. Art. 177. — Cauciones. Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.

Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido. Conc.: 181, 182, 183, 184; Const. prov.: 21. FUENTE La norma es igual al art. 10 de la ley provincial de excarcelación 10.484, si bien ya no vigente por abrogación. COMENTARIO Cauciones Concepto. En términos generales, caución es todo resguardo o seguridad relacionados con el cumplimiento de una obligación vinculada con el proceso (Couture, Vocabulario..., p. 138). Obligación. Cualesquiera que sean los fundamentos ante los cuales se conceda la excarcelación al detenido, éste tiene siempre la obligación previa de prestar una caución para que su libertad pueda hacerse efectiva (Chichizola, "La excarcelación", p. 103). Clases. La caución puede ser juratoria, real o personal (v. los arts. 181, 182 y 183 y sus respectivos comentarios). Monto. V. los comentarios de los arts. 182 y 183, a su respecto. Constitución provincial. El art. 21 de la Const. prov. dispone: "Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que diere caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional". JURISPRUDENCIA

328

Excarcelación. Comportamiento del detenido. Peligros procesales. El comportamiento "intra" muros es un aspecto fundamental al evaluar la existencia de peligros procesales para el otorgamiento de medidas de atenuación de la caución (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 63.060, "V., J. s/hábeas corpus", 25/2/2014, voto del juez Natiello —SD—). Art. 178. — Informe de antecedentes. A sus efectos, el juez o la policía, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.

La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido. Conc.: 151, 171, 189 (inc. 3º). FUENTE La norma es igual a la contenida por el art. 11 de la anterior ley provincial de excarcelación 10.484, según ley 10.594, no vigentes en la actualidad.

COMENTARIO Informe de antecedentes Razón de ser. Del informe de antecedentes surgirán obstáculos o su ausencia para la denegatoria o concesión de la excarcelación (v.gr., art. 171), según los casos. Órgano solicitante. El artículo menciona "el juez o la policía", indistintamente; sin embargo, en la práctica, el informe lo pide la policía o el fiscal; la fuente es la que menciona al juez. Responsabilidades penales. Las responsabilidades penales del omitente serán, básicamente, las del art. 239 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 239). Resolución. La falta del informe en término no obstará a la concesión de la excarcelación (art. 176), ello sin perjuicio de su eventual revocación (art. 189, inc. 3º). — Obligaciones del excarcelado. El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor. Art. 179.

Conc.: 169, 177, 180, 189 (inc. 1º).

329

FUENTE El artículo —salvo algunas variaciones de detalle— es igual al art. 12 de la ley provincial de excarcelación 10.484, no vigente en la actualidad.

COMENTARIO Obligaciones generales Compromiso. La excarcelación presupone el compromiso del imputado (en rigor: "excarcelado") de no entorpecer la investigación y presentarse al órgano jurisdiccional (para el artículo, "órgano interviniente") toda vez que sea citado (Clariá Olmedo, Tratado..., t. 5, p. 338). Ausencia. El artículo bajo comentario suprimió la voz "laborales" contenida en la fuente, referida a las circunstancias que puedan imponer la ausencia; se amplía, entonces, el alcance de la norma con respecto a aquélla. Consecuencia. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea la revocación de la excarcelación (art. 189, inc. 1º; v. su comentario). V. también los arts. 169, in fine, y 180. JURISPRUDENCIA Encierro. Cómputo Pena. Cómputo. Toda restricción a la libertad ambulatoria de una persona es computable como encierro —cfr. arts. 3º, 179, 180, 189, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As, sala 1ª, causa 61.760, "Aubel José Mario s/recurso de casación", 10/4/2014, voto del juez Sal Llargués —de la mayoría— ). — Obligaciones especiales. Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al juzgado o tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio. Art. 180.

Conc.: 169, in fine, 170, 179, 189, 190. FUENTE El artículo es igual al art. 13 de la ley excarcelatoria provincial 10.484, no vigente en la actualidad. COMENTARIO Obligaciones especiales

330

Finalidad. Las obligaciones especiales implican reforzar el compromiso genérico del imputado, prescripto en el art. 179 (v. su comentario). Enumeración. Debe considerarse meramente enunciativa ("...otras obligaciones y prohibiciones generales..."). Consecuencia. El incumplimiento de las obligaciones especiales acarrea asimismo la revocación de la excarcelación, o también de la eximición de prisión, según lo dispuesto en los arts. 189 y 190 (v. sus respectivos comentarios). — Caución juratoria. El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado. Art. 181.

Conc.: 104, 179, 180. FUENTE El artículo es igual al art. 14 de la abrogada ley de excarcelación provincial 10.484, no vigente en la actualidad. COMENTARIO Caución juratoria Concepto. Se trata del compromiso liso y llano del imputado de observar el comportamiento procesal que se le ha impuesto (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 100, nro. 78). Obligaciones. Son las enumeradas en los arts. 179 y 180 (v. sus respectivos comentarios). Acta. Es una de las funciones clásicas del secretario (v. el comentario del art. 104), de cuya acta labrada se dará copia al excarcelado, quien desde luego tiene derecho a exigir su entrega. Efectivización de la libertad. "Extendida el acta en que el procesado presta juramento de presentarse a los actos del proceso y constituye domicilio, la libertad no puede demorarse, y el juez debe disponerla inmediatamente" (Rubianes, La excarcelación, p. 126). Una vez más juega aquí, siquiera a contrario, el estándar de las "dilaciones indebidas" (v. el comentario del art. 2º) y su complemento, la "falta grave". Art. 182. — Caución real. La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

Conc.: 177, 184, 191, 192, 193, 194, 195, 196.

331

FUENTE El texto legal es igual al art. 15 de la anterior ley de excarcelación provincial 10.484, no vigente en la actualidad. COMENTARIO Caución real Concepto. Es la que se constituye, en general, depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables por la cantidad que el juez determine (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 101). Bienes. Aunque el artículo no lo dice expresamente, los bienes que se ofrecen como caución deben estar libres de gravámenes (Chichizola, "La excarcelación", p. 108). Además, deben ser apreciados en su valor económico por el órgano jurisdiccional, apreciación que debe ser referida a valores reales y no formales o eventuales. Diferencias. La juratoria sólo puede ofrecerla el imputado; la real, éste o un tercero (Chichizola, "La excarcelación", p. 109). En la personal, la suma es sólo fijada; en la real es fijada y depositada (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 101). Monto Remisión. El art. 177, para establecer el monto de la caución, exige tener en cuenta la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido (v. su comentario). Naturaleza del hecho. Mientras mayor sea la pena conminada por la ley para el hecho imputado, la tentación "de escapar a la punición" será también mayor, por lo que habrá que compensarla con una garantía más fuerte (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 104, nota 253). Importancia del daño. Influye indirectamente sobre la elección de la caución en virtud de la posible incidencia del daño causado sobre la pena (arts. 40 y 41, CPen.) (Cafferata Nores, La excarcelación, p. 105, nro. 83). La reparación voluntaria del daño es, según el inciso 2º del art. 86 (v. su comentario), susceptible de ser tenida en cuenta para "seleccionar la coerción personal". Relación entre monto y patrimonio. Se trata de mantener, en virtud de la desigualdad económica, la mayor igualdad posible en la concesión del beneficio. Es decir que no se exige una fianza ni irrisoria ni excesiva, conforme a las condiciones económicas del imputado (Cafferata Nores, La excarcelación, ps. 165/166). Se trata, en definitiva, de un supuesto de la clásica "justicia distributiva", según la notoria clasificación aristotélica. JURISPRUDENCIA Caución real Excarcelación. Caución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cuestión abstracta. Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que perseguía la disminución del monto de caución real impuesta al procesado si con posterioridad a su 332

interposición la Cámara así lo hizo y aceptó trabar embargo hasta cubrir dicha suma sobre un vehículo ofrecido en garantía en virtud de lo cual el procesado obtuvo la libertad (Sup. Corte Bs. As., P. 92.481, 17/9/2008, voto de la jueza Kogan —SD—). Excarcelación. Caución. Monto. A la hora de determinar el quantum de la caución real, no debe olvidarse que su finalidad es asegurar la sujeción del imputado al proceso llevado en su contra, motivo por el cual el monto de la misma debe ser significativo para el encartado mas no imposible a fin de no desnaturalizar el instituto (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.692, "Gómez, Carlos Alberto s/recurso de casación", 15/10/2015, voto del juez Natiello —SD—). Caución real. Recurso de casación. Admisibilidad. El supuesto en el cual la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la imputada con el patrocinio letrado de su abogado de confianza reduciendo el monto de la caución real fijada originariamente por un juez de Garantías, estableciéndola en la suma de $ 12.000 no resulta equiparable a sentencia definitiva y no encuadra en ninguna de las previsiones de los arts. 450 y 454 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.732, 29/9/2009, del voto del juez Mahiques —SD—). Art. 183. — Caución personal. La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.

Conc.: 181, 184, 191, 193, 195; CCyCN: 1583 y ss. FUENTE La norma está redactada de la misma forma en que lo estaba el art. 16 de la ley provincial 10.484, no vigente en la actualidad. COMENTARIO Caución personal Concepto. Consiste "en la garantía que hasta una determinada suma y solidariamente con el liberado otorga una o más personas (fiadores) obligándose a pagar el monto fijado por el juez cuando aquél no comparezca al ser citado durante el proceso o se sustraiga a la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. V, p. 341). Forma. Debe constituirse mediante acta. V. el comentario del art. 181 y sus remisiones. Para el concepto de "acta", v. el comentario del art. 117. Derecho de excusión. Es el beneficio "conferido al fiador simple de no responder al pago de la obligación afianzada, hasta tanto no se haya seguido infructuosamente la ejecución contra los bienes del deudor principal" (Couture, Vocabulario..., p. 272). El beneficio de excusión se encuentra regulado en los arts. 1583 y ss. del nuevo CCyCN (ley 26.994) al cual nos remitimos. Consecuencias. V. los arts. 189 y 191, a su respecto. 333

Art. 184. — Fiador. Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del juez o tribunal, pudiendo éstos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.

Conc.: 183, 189 (inc. 4º), 190 (inc. 2º), 191; CCyCN: 1574/1598. FUENTE Este artículo tiene el mismo texto que tenía el 17 de la ley de excarcelación provincial 10.484, texto según la ley 10.594, normas no vigentes al presente. COMENTARIO Fiador Concepto. Es la persona que se compromete a asegurar las resultas de la excarcelación, esto en calidad de "fiador" (arts. 2011 y concs., CCiv.); esto es, quien "responde por otro", literalmente. Domicilio. El artículo admite la extensión domiciliaria real a todo el ámbito provincial. Con esto se facilita sin duda la viabilidad de la caución personal. En suma, la admisión hace al ámbito del "servicio de la justicia", asumido en el art. 15, Const. prov. Nuevo Código Civil y Comercial. En el nuevo CCyCN (ley 26.994) el contrato de fianza está regulado en los arts. 1574/1598 inclusive, a los cuales nos remitimos en lo pertinente. Solvencia. Es la capacidad de cumplimiento de la obligación contraída; el criterio es que sea "suficiente". Art. 185. — Eximición de prisión. Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.

Dicha petición tramitará en incidente separado y deberá resolverse en el término de (3) días. Conc.: 169, 172, 177, 186, 187, 190; Const. prov.: 21. FUENTE La norma es semejante a la que contenía el art. 18 de la ley de excarcelación provincial 10.484, en su redacción según la ley 10.594. La variación más importante reside en que el término para resolver, en la fuente señalada —al presente sin vigencia— era de cinco días. COMENTARIO Eximición de prisión 334

Concepto. La eximición de prisión tiene por objeto "evitar una privación innecesaria de la libertad de la persona que es o puede ser imputada de un delito, en causa penal determinada, con prescindencia de si ha sido o no procesada, o de si existe en su contra alguna orden de encarcelamiento. Evita, en caso de ser otorgada, que la persona tenga que constituirse previamente en detención, si se desea obtener luego la excarcelación" (Rubianes, Manual..., t. III, p. 162). Criterio rector. Es procedente la eximición de prisión en todos aquellos casos en que sea procedente la excarcelación. Para esto, el juez o tribunal deberá, como requisito previo, calificar los hechos imputados (v. el art. 186 y su comentario). Diferencia y semejanza con la excarcelación. Estar o no efectivamente encarcelado marca la diferencia principal entre ambos institutos; en definitiva, se trata de dos aspectos de la misma cuestión. En definitiva, la eximición es una excarcelación "anticipada" (Omar Ozafrain, "La libertad durante el proceso y sus restricciones", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 319). Raíz constitucional Constitución provincial. El art. 21 de la Const. prov., en su primer párrafo, se refiere a la "eximición de prisión" junto a la "excarcelación", bajo las expresiones "excarcelada" o "eximida de prisión". V., asimismo, el comentario del art. 177. Carácter. Como en el caso de la "excarcelación", la "eximición de prisión", cuando concurren las circunstancias objetivas para su procedencia, es un verdadero derecho constitucional (arts. 14 y 18, CN). V. el comentario del art. 169 en lo referente a este carácter. Presupuestos Imputado. V. el comentario del art. 60, para la determinación objetiva de la calidad de tal; sin embargo, aquí prevalece el aspecto subjetivo: quien "se considere" imputado. Causa penal determinada. Es "un conjunto semántico que no responde necesariamente a una idea puramente formal, y por tal virtud la inminencia seria y razonable de que se instruya una causa en la cual se puede llegar a revestir la calidad de imputado, torna procedente la gestión de la eximición de prisión cuando la libertad ambulatoria puede correr algún riesgo" (Almeyra, en Cafferata Nores, La excarcelación, p. 114). Terceros. La naturaleza tuitiva propia de la libertad del instituto justifica la extensión a los terceros en la legitimación para peticionar la eximición de prisión. Juez o tribunal que entiende en el proceso. V. el comentario del art. 187. Trámite Incidente. V. el comentario del art. 172 y sus remisiones. Revocatoria. V. el comentario del art. 189. JURISPRUDENCIA

335

Eximición de prisión Eximición de prisión. Sentencia equiparable a definitiva. Las decisiones que tengan como consecuencia la restricción de la libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico-material objeto del proceso, y en ese sentido —estricto— no ser definitiva, son equiparables a ella. Y corresponde mantener ese mismo temperamento en relación con la decisión que niega la eximición de prisión, pues la denegatoria de ese beneficio en tanto es susceptible de restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior es equiparable a definitiva, pues puede afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Sup. Corte Bs. As., causa RP 116.017, 8/2/2012, "C., I. A. y o. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", voto de los jueces De Lázzari, Negri, Genoud e Hitters). Eximición de prisión. Impugnabilidad. Recurso de casación. La resolución de la Cámara de Apelación y Garantías por la que se revoca el auto que había otorgado la eximición de prisión, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 450, tercer párrafo, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 60.295, "H., J. D. s/recurso de casación", 12/11/2013, voto del juez Mancini —SD—). Eximición de prisión. Debido proceso. Requisitos. Resulta contrario a derecho argumentar que la solicitud de eximición de prisión debe presentarla directamente el encausado. Surge expresamente del art. 186 in fine del CPP, que cualquiera puede ser el peticionante del beneficio de una eximición de prisión, con la salvedad de que la correspondiente notificación deberá efectuarse personalmente al interesado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 40.814, 18/3/2010, voto del juez Carral —SD—). Eximición de prisión. Efecto de interposición de recurso. Orden de detención. El recurso contra la denegatoria de eximición de prisión no impide ejecutar la orden de detención legalmente impuesta, pues constituye un instituto distinto de la detención, motivo por el cual a cada uno de estos se les aplica su propia regulación. Al respecto, la detención —regulada en el art. 150 del CPP— es una medida de coerción, que por su naturaleza, recién será comunicada después de haberse efectivizado y que no admite recurso alguno en su contra. Si se permitiera que la defensa la recurriera, neutralizando su efectividad hasta tanto adquiriera firmeza (conf. efecto suspensivo, art. 431 del CPP), se tornaría inoperante su finalidad, tendiente a garantizar los fines del proceso. De este modo, aun cuando la eximición de prisión es un instituto dirigido a evitar una privación de la libertad innecesaria en aquellos casos en que procedería la excarcelación, ello no significa que, de existir una orden de detención vigente y legalmente dispuesta, su sola presentación suspenda los efectos de este otro instituto —la orden de detención—; pues ello importa una consecuencia no prevista en el ordenamiento ritual. (...) La eximición de prisión es un instituto distinto de la detención, y el legislador no ha establecido que el primero tenga efectos sobre el segundo sino hasta que, por resolución judicial, se establezca lo contrario se conceda la eximición de prisión. Siendo ello así, la vía recursiva contra un auto como el que origina la intervención de esta Alzada, aun cuando tenga efectos suspensivos, no afecta ni altera la vigencia de la orden de detención, la que transita por una vía paralela y resulta independiente de esta incidencia, hasta tanto alguna de las instancias intervinientes otorgue la eximición peticionada, decisión esta que es operativa de inmediato (art. 431 del CPP), dejando sin efecto la orden de detención (C. Apel. San Isidro, sala 3ª, causa 29.032/III, 14/8/2014, voto del juez Herbel —MI—). Eximición de prisión. Efecto suspensivo de interposición de recurso. Orden de detención. Si el objetivo de este instituto (la eximición de prisión) no es otro que evitar una privación de la libertad 336

innecesaria, aun cuando ya exista una orden de detención que no se ha efectivizado, sería inadmisible negarle el efecto suspensivo a la solicitud de eximición de prisión, en tanto lo contrario, salvo que el interesado se hubiese sustraído del proceso, tornaría abstracta e inaplicable la posibilidad concedida en el art. 185 del ritual; y no podría interpretarse que el legislador favorezca e incentive que el imputado no esté a derecho. Consecuentemente, si la tramitación de la solicitud de eximición de prisión suspende la posibilidad de efectivizar una detención legalmente dispuesta, y el legislador no ha optado por excluir para el caso el efecto suspensivo de la vía recursiva, mientras la decisión de denegar el instituto previsto en el art. 185, CPP, no se encuentra firme, no podrá hacerse efectiva la orden de detención (C. Apel. San Isidro, sala 3ª, causa 29.032/III, 14/8/2014, voto de la jueza Vázquez —MA—). Eximición de prisión. Efecto de interposición de recurso. Orden de detención. La orden de detención ordenada y ejecutada en el caso no resulta arbitraria ni ilegal. Los peligros procesales se encuentran demostrados en forma acabada. Y frente a la denegación de eximición de detención solicitada en los términos de los arts. 185 y 186 del CPP, no rige el efecto suspensivo regulado en el art. 431 del ritual respecto de la efectivación de la orden de detención. Es que ante el dictado de una orden de detención, conforme a lo normado por el art. 151 del CPP, habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención (lo mismo sería para el caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición), el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición, no posee efecto suspensivo y aquélla —la orden de detención— debe ejecutarse en forma inmediata; pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido (C. Apel. Dolores, causa 16.666, "Hábeas corpus interpuesto por Dr. Estrada a favor de Beroy, Marcos David en causa 03-6791-14", 21/10/2014, voto del juez Defelitto —y sin disidencia, por su voto de la Dra. Yaltone—). Art. 186. — Calificación de los hechos. El órgano judicial interviniente deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo favor se dedujo, sea quien fuere el peticionante del beneficio.

Conc.: 169, 185, 335. FUENTE La primera parte del artículo es igual al texto del art. 19 de la derogada ley de excarcelación provincial 10.484, según la ley 10.594. La última parte fue agregada por el presente Código.

COMENTARIO Calificación de los hechos Concepto. Calificar importa tanto como subsumir el hecho en uno de los delitos descriptos típicamente en el Código de fondo, básicamente acá en vista de la pena abstracta conminada en ellos. Ver también el art. 335 y su comentario vinculado al tema. Carácter. La calificación es al solo efecto de la eximición de prisión y no obliga al Ministerio Fiscal (Guillermo A. Ledesma, Eximición..., p. 42). 337

Excarcelación ordinaria. Se trata de la prevista en el art. 169 (v. su comentario); es la que, justamente, se debe relacionar con la eximición de prisión. Notificación. La exigencia legal acentúa el carácter "personal" de la medida de coerción bajo examen, más allá de quién haya peticionado el beneficio. — Juez de Garantías en turno. Cuando se ignorare el órgano competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la petición podrá hacerse al juez de Garantías en turno. Art. 187.

Conc.: 23 (inc. 2º), 23 bis, 185. FUENTE La norma equivale a la que traía el art. 20 de la anterior ley de excarcelación provincial 10.484, sin vigencia en la actualidad. COMENTARIO Juez interviniente Regla. Como regla, es juez competente para proveer la eximición de prisión, el de Garantías "que entienda en el proceso" (arts. 23, inc. 2º, y 185). Excepción. Es la dada por el artículo: el juez de Garantías en turno. Con esto se refuerza el carácter garantizador del instituto de la eximición de prisión. Recepción y resolución inmediatas. Rige el art. 23 bis (v. su comentario). Art. 188. — Impugnación. Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo —si no fuere la misma persona—, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Conc.: 138, 405, 423, 439. FUENTE El texto legal es equivalente al del art. 21 de la abrogada ley de excarcelación provincial 10.484, según ley 10.594. COMENTARIO Impugnación de las resoluciones sobre eximición de prisión Recurso de apelación. V. el comentario del art. 439; se trata, el presente, de un caso de resolución que "expresamente" se declara impugnable.

338

Legitimación para recurrir. Es amplia; podrá recurrir también el particular damnificado (arg. art. 423). Plazo. Para los plazos "por horas", v. el comentario del art. 138; es un plazo distinto del corriente establecido por el art. 441 (cinco días). Hábeas corpus. También puede proceder, como medio de impugnación, el hábeas corpus (art. 405, inc. 5º, según ley 13.252; v. su comentario). Art. 189 (Texto según ley 13.260, art. 2º). — Revocación de la excarcelación. Se revocará la excarcelación concedida, cuando:

1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento. 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia. 3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171. 4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador. 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371. En tal caso el juez Correccional o el tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso. Conc.: 171, 176, 179, 180, 306, 329, 371, 374. FUENTE El texto original era prácticamente igual al que contenía el art. 22 de la abrogada ley de excarcelación provincial 10.484. La ley 12.278 agregó un inc. 5º que decía: "Al excarcelado se le imputara la comisión de un delito posterior, por el cual hubiere sido citado a prestar la declaración establecida en el art. 308", pero éste fue vetado por dec. 794/1999. La ley 12.405 agregó el inc. 6º. La ley 13.260 dio una nueva redacción al actual inc. 5º (v. infra el comentario de estas dos últimas leyes). COMENTARIO Revocación de la excarcelación

339

Significado. La voz "revocación" debe entenderse aquí en el sentido de derogación o invalidación de la decisión que otorgó la excarcelación. Acto del juez de Garantías. Cuando la ley se refiere a la revocación "está haciendo alusión a la conducta del juez (aquí el de Garantías) que por los motivos previstos en la norma puede dejar sin efecto por propia decisión el auto o resolución mediante el cual se ha otorgado la libertad excarcelatoria" (Rodríguez, "El derecho...", p. 183). Otros jueces. Normalmente, será el juez de Garantías el que revoque la excarcelación; pero también cualquier juez o tribunal que tuviere al imputado a su disposición podrá hacerlo (v.gr., a fortiori de la última parte del art. 463; v. su comentario). Supuestos Inciso 1º. Se trata aquí de las violaciones generales y especiales establecidas en los arts. 179 y 180 (v. sus comentarios). Inciso 2º. Se trata aquí de la obstrucción de la acción de la justicia; la voz "evidente" se debe entender como correspondiente a "claro" o "patente" o "cierto". Inciso 3º. Se trata aquí de concordar el supuesto del inciso con una excarcelación sin que se hubieren recibido los antecedentes, según normativa del art. 176 (v. su comentario). Inciso 4º. Los supuestos del inciso apuntan a la desaparición de la seguridad que importa un fiador en plenitud; desde luego que el fiador —como lo dice la norma— puede ser sustituido por el excarcelado. Inciso 5º. V. los arts. 371 y 374, con sus respectivos comentarios, e infra. Rebeldía y revocación de la excarcelación. V. el art. 306 y su comentario. Reformas de la ley 12.405 y de la ley 13.260 Un nuevo inciso. La ley 12.405 había agregado un nuevo inciso —el 6º— al artículo. Se lo justificó diciendo que "...si el condenado en esta instancia se encuentra libre, puede obstaculizar la sentencia en los tribunales de alzada" (senador Migliaro, Diario de Sesiones del Senado, del 16/2/2000, p. 3020). La sustancia de ese inciso fue reformulada por la ley 13.260, con remisión a las condiciones del último párrafo del art. 371 (v. su comentario). Órgano. Están indicados expresamente en la norma para disponer la detención inmediata el juez correccional o el tribunal criminal, según los casos; claro está, sin perjuicio de la incumbencia propia del juez de Garantías. Detención. Se deberá disponer la detención por incidente separado. Se tendrá como fundamento las consideraciones vertidas en el veredicto. JURISPRUDENCIA Revocación de la excarcelación 340

Condena no firme. Detención. La detención ordenada en virtud de lo dispuesto en los arts. 189, inc. 5º, y 371 del Código Procesal Penal, configura un procedimiento autónomo ya que requiere de certeza en la demostración de la existencia del hecho, la autoría y la inexistencia de eximentes, y puede ser recurrida en casación conjuntamente con la sentencia definitiva (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 73.084, "Magaldi, Fernando Pablo s/recurso de casación [art. 417, CPP])", 1/10/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). Revocación. Excarcelación. Detención con sentencia no firme. Impugnación. Conforme a lo previsto por los arts. 189, inc. 5º, y 371 del Código Procesal Penal, la detención ordenada sólo resulta impugnable por el imputado conjuntamente con la sentencia condenatoria, pero no asigna esa facultad a otro sujeto procesal en caso de denegatoria del pedido de detención en esos términos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 48.634, "A., L. O. s/recurso de casación" —y su acum. 48.635—, 16/8/2012, voto del juez Celesia —SD—). Revocación de la excarcelación. Hábeas corpus. Procedencia. Una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento procesal vigente impone considerar que lo dispuesto en el inc. 5º, segundo párrafo, del art. 189 del Código de rito se refiere a la revisión genérica de la revocación de la excarcelación del imputado, decidida en la oportunidad establecida en el art. 371 del mismo cuerpo legal, con la única excepción del instituto del hábeas corpus. Ello así, dada la naturaleza evidentemente excepcional de este último instituto y, asimismo, por la directa operatividad de la regla hermenéutica según la cual la ley especial debe aplicarse siempre con preeminencia a la general, siendo que en el caso del hábeas corpus, la norma contenida en el art. 406, tercer párrafo, del Código adjetivo, constituye ley especial respecto de la regla general de impugnación de las medidas coercitivas dispuestas en oportunidad del art. 371 del CPP, conformada por el mencionado art. 189, inc. 5º, segundo párrafo, de tal ordenamiento (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 24.397, 20/9/2007, voto del juez Mahiques —SD—). Art. 190.

— Revocación de la eximición de prisión. Se revocará la eximición de prisión,

cuando: 1) El eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención. 2) Concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior. Conc.: 185, 186, 189. FUENTE El texto de esta norma es prácticamente igual al del art. 23 de la ley 10.484, según la redacción de la ley 10.594, ambas abrogadas en la actualidad. COMENTARIO Revocación de la eximición de prisión Inciso 1º. El inciso, con referencia a su fuente, ha agregado la oración "notificado de la concesión del beneficio"; juega aquí también el carácter "personalizado" del instituto (v. el comentario del art. 184). 341

Inciso 2º. V. el comentario del art. 189, al que se remite este inciso. — Ejecución de la fianza. Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15) días, bajo apercibimiento de ejecución de la fianza. Art. 191.

Conc.: 181, 183, 189, 190, 192, 193. FUENTE Este artículo es idéntico al art. 24 de la derogada ley de excarcelación provincial 10.484, según la redacción dada por la ley 10.594. COMENTARIO Intimación al fiador Presupuestos. Son presupuestos de la intimación la revocación de la excarcelación o eximición de prisión (v. los comentarios de los arts. 189 y 190) y que hubiera caución real o personal (v. los arts. 182 y 183, y sus respectivos comentarios). Lugar de la intimación. El sitio donde deberá efectuarse la intimación es el domicilio fijado por el fiador en el acta correspondiente (v. el comentario del art. 183 y de su antecedente, el 181). El domicilio del acta funcionará como "constituido" a todos los efectos de la ejecución, aunque realmente lo haya variado el fiador. Apercibimiento. V. los comentarios de los arts. 192 y 193. Art. 192. — Transferencia de fondos. Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.

Conc.: 191, 193. FUENTE Este artículo es igual al 25 de la derogada ley provincial 10.484. COMENTARIO Transferencia de fondos Dinero. En caso de dinero, bastará que el juez, estando firme el auto que ordena hacer efectiva la fianza, libre el correspondiente cheque judicial.

342

Títulos públicos. En caso de títulos públicos, se anotará el depósito en favor del Patronato de Liberados, y el juez le comunicará por oficio la resolución que así lo ordena (Guillermo A. Ledesma, Eximición..., p. 137). Art. 193. — Efectivización de la fianza. Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del proceso.

No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y 192 de este capítulo. Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente. Conc.: 182, 183, 191, 192; CPCC Bs. As. (ley 7425): 497 a 514. FUENTE Este artículo es igual al 26 de la ley de excarcelación provincial 10.484, derogada en la actualidad.

COMENTARIO Efectivización de la fianza Concepto. Hacer efectiva la fianza quiere decir llevarla a cabo; en definitiva: cobrarla (Guillermo A. Ledesma, Eximición..., p. 136). En el cuerpo del artículo se usa la voz "realización", la cual deberá ser entendida como equivalente a "efectivización". Presupuesto. La regla del artículo presupone, para su funcionamiento, la existencia de bienes ejecutables (Guillermo A. Ledesma, Eximición..., p. 137). Ejecución. El trámite de la ejecución es el previsto en el Título I, Capítulo I, arts. 497 a 514, del CPCC Bs. As. Nos hallamos aquí frente a otra de las hipótesis de heterointegración normativa (v. el comentario del art. 3º). Art. 194. — Extinción de la ejecución por cancelación de fianza. La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.

Conc.: 195. FUENTE El texto legal es igual al art. 27 de la abrogada ley provincial 10.484.

343

COMENTARIO Extinción de la ejecución Cancelación de la fianza. V. el comentario del art. 196. Efecto. Acá, el efecto consiste en la extinción de la ejecución. Art. 195.

— Cancelación de la fianza real o personal. Se cancelará la fianza real o

personal: 1) Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria. 2) Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo. 3) Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria. 4) En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión. Conc.: 181, 189, 190, 191, 194; CPen.: 59 (inc. 1º). FUENTE El artículo tiene el mismo texto legal que contenía el art. 28 de la abrogada ley de excarcelación provincial 10.484. COMENTARIO Cancelación de la fianza Concepto. Cuando la ley menciona la cancelación "se está refiriendo a la fianza como tal, esto es, a la anulación o, si se quiere, a dar por terminada la obligación del fiador (o, en su caso, a liberar la suma de dinero que haya sido depositada, en el supuesto de que la fianza fuere real) por entender que los motivos o razones que dieron lugar a la exigencia de la garantía han desaparecido" (Rodríguez, "El derecho...", p. 182). Supuestos Sustitución por caución juratoria. V. el comentario del art. 181, para el concepto de esta clase de caución. Detención o presentación del procesado. Para la revocación de la excarcelación o eximición de prisión, v. los comentarios de los arts. 189 y 190. Para la detención, v. el art. 151. Para el art. 191, v. su comentario. 344

Finalización del proceso. En el primer supuesto (no exigencia de detención) se extingue la necesidad de comparecencia a juicio (Vareso y Luengo, Eximición..., p. 186, nro. 108); en el segundo (presentación a cumplir pena), queda "sin fundamento la garantía establecida, dado que el juicio ya se encuentra concluido y el penado dispuesto a purgar su condena" (ibid.). Fallecimiento del excarcelado o eximido de prisión. "La muerte del encausado conduce a dejar sin efecto la fianza. Es lógico que así sea. Si la muerte extingue la acción penal (art. 59, inc. 1º, CPen.), con mayor razón cesará el afianzamiento, que tiende, en última instancia, a la realización del derecho sustancial mediante el progreso de la acción penal" (Guillermo A. Ledesma, Eximición..., p. 145). Art. 196. — Devolución de sumas depositadas. Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.

Conc.: 195. FUENTE El texto legal es idéntico al art. 29 de la ley de excarcelación provincial 10.484, hoy en día no vigente. COMENTARIO Consecuencias de la cancelación Devolución de dinero. El dinero se devolverá librándose orden de entrega a la institución donde estuviere depositado. Cancelación de hipotecas. Se debe oficiar al correspondiente registro, para que se tome razón de la cancelación (Chichizola, "La excarcelación", p. 135). Levantamiento de embargos. El procedimiento —oficio al Registro— es igual al del supuesto de la cancelación de hipotecas. Rigen el derecho y las prácticas procesales civiles.

CAPÍTULO VI - MEDIDAS DE COERCIÓN REAL. GARANTÍAS (ARTS. 197 A 200) Art. 197. — Embargo o inhibición de oficio. Luego de recibida la declaración del imputado, el juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición. Conc.: 72, 199, 200, 308, 529; CPen.: 4º, 21, 22, 22 bis; CPC: 209 y ss.; CCyCN: 1774. 345

FUENTE El artículo es característico del presente Código. COMENTARIO Coerción real Concepto. Se ha conceptualizado la coerción real como "toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 67). Sistema del presente Código. En el Capítulo VI del Título se regulan los embargos e inhibiciones (este artículo y el siguiente), el derecho supletorio (art. 199) y el trámite (art. 200). Embargo e inhibición Embargo. "En la clásica definición de Podetti, el embargo preventivo es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza aquéllos y limita las facultades de disposición y de goce de éste, ínterin se obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la demanda principal" (De Lázzari, Medidas..., t. I, p. 215). Inhibición. "Es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales —trátese de inmuebles o de muebles sujetos a registración— evita los actos de disposición o la constitución de derechos reales" (De Lázzari, ibid., p. 517). Declaración del imputado. V. el art. 308 y su comentario. Civilmente demandado. V. el art. 72 y su comentario. Indemnización civil. V. el art. 1774, primera parte, y concs. del nuevo CCyCN (texto según ley 26.994). Pena pecuniaria. Es la de multa (arts. 4º, 21, 22 y 23 bis, CPen.). Costas. V. el art. 529 y su comentario. Art. 198. — Embargo a petición de parte. El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.

Conc.: 65, 77, 177. FUENTE El artículo es peculiar del presente Código.

346

COMENTARIO Embargo a petición de parte Actor civil. V. el art. 65 y su comentario. Particular damnificado. V. el art. 77 y su comentario. Ampliación. Debe repararse en que, en el alcance de la norma, se trata aquí de la ampliación del embargo decretado de oficio. Caución. V. el art. 177 y su comentario. Art. 199. — Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.

Conc.: 197, 198; CPCC Bs. As. (ley 7425): 209 a 220. FUENTE El artículo es peculiar del presente Código.

COMENTARIO Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial Integración. El supuesto del artículo es un caso de integración —en rigor, de heterointegración— de la norma procesal penal: v. el comentario del art. 3º. Se trata del CPCC Bs. As., texto según ley 7425. Código Procesal Civil y Comercial. Se aplican los arts. 209 a 220 y concs. para el embargo, y el art. 220 para la inhibición; también será aplicable el sistema de cauciones. Para lo concerniente a esta aplicación, v. Camps, Código..., t. I, ps. 345 y ss., en lo pertinente. Modificación. La posibilidad de modificación deriva del recibido carácter interino y mutable de las medidas cautelares (De Lázzari, Medidas..., t. I, p. 141). Art. 200. — Trámite. Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.

Conc.: 197, 198, 239. FUENTE El artículo es peculiar del presente Código.

347

COMENTARIO Trámite Incidente. V. el comentario del art. 329, para su concepto procesal. Expresión "por separado". Significa labrar actuaciones materialmente aparte de las principales.

TÍTULO VII(18) - NULIDADES ARTS.

Art. 201 (Texto según ley 13.260,art. 2º). — Regla general. La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los

actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.

No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido. Conc.: 3º, 23, 28, 31, 41, 52, 55, 73, 99, 100, 106, 107, 119, 131, 132, 137, 193, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 234, 235, 236, 247, 259, 265, 274, 277, 308, 310, 312, 315, 332, 335, 338, 342, 344, 354, 359, 360, 368, 369, 371, 380, 434, 435, 448, 451, 457, 461, 462, 473, 491. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) provenía del art. 153 del Anteproy. 92, el cual disponía: "Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad, en especial cuando se violara la defensa en juicio". La ley 13.260 ha dado una nueva versión al artículo, textualizando la producción de perjuicio. COMENTARIO Sanciones procesales Problemática de base. Cuando en la realidad no se cumplen los requisitos mínimos establecidos en los tipos legales procesales, el legislador habitualmente estatuye sanciones, que varían según la mayor o menor intensidad del desvío con el antes dicho tipo legal procesal (Pellegrini Grinover, Scarance Fernández y Magalhaes Gómes Filho, As nulidades..., p. 15). Tipo procesal e invalidez. Creus, precisamente, refiriéndose al arriba aludido tipo legal procesal lo define como "la figura de acto formada por la ley con exigencias objetivas y subjetivas. Las primeras se refieren a la estructura formal y finalmente procesal del acto: cómo tiene que ser y con qué sentido tiene que estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o facultad que posee una determinada persona para introducirlo en el proceso en el momento que lo hace"; y, relacionando el tipo con la invalidez, expresa que siempre se trata de un desacomodamiento entre el actuar y el omitir llevado a cabo y el abstractamente prefigurado en la ley (Invalidez..., ps. 3 y 4, con remisión a Clariá Olmedo). El mismo Creus además nos dice, en otro lugar, que las sanciones se vinculan a circunstancias que las reglas indican como causas que 348

impiden la realización de actos procesales o, una vez llevados a cabo, le quitan valor de tales en el proceso (Derecho..., p. 487). Concepción corriente. La concepción corriente del sintagma "sanción procesal", como vimos, se vincula primordialmente a la forma de los actos procesales, siendo la precitada invalidez entendida justamente como el contenido material de la sanción (Creus, Invalidez..., p. 6). En este enfoque, tenemos que, para Fernando de la Rúa, la sanción procesal es "la privación al acto de los efectos producidos o que deba producir" ("Sanciones procesales", ps. 168 y ss.). Dirección personal. Asimismo —aunque por cierto menos habitualmente— puede señalarse con carácter propio una dirección personal dada a la categoría "sanción procesal", que se relaciona antes bien con la manera de actuar mandada a los intervinientes —o, por lo pronto, a algunos de ellos— en el proceso penal (Bertolino, El funcionamiento..., p. 139). Este modo de entender la sanción procesal se vincula, genéricamente, a las denominadas sanciones "disciplinarias" (v.gr., art. 208, in fine; v. su comentario). Cuestionamientos doctrinales. Cabe advertir que parte de la doctrina ha cuestionado el valor técnico-científico, como también la utilidad, de la categoría "sanciones", sosteniéndose, para así concluir, que siendo potestativas las normas procesales, a ellas no se les puede adjudicar sanciones (Maier, Función..., passim). El Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Precisamente, la precitada postura doctrinaria ha determinado ciertas propuestas como la propugnada por medio del Código Tipo del Instituto para la "actividad procesal defectuosa" (arts. 225 a 228), que pone el eje de las nulidades en el campo de las impugnaciones de las decisiones, aduciéndose que la práctica, tergiversando esta directriz, ha permitido el examen reiterado y continuo de la forma de los actos (cfr. su Exposición de motivos). Regulación en el presente Código. Sin embargo, más allá del acierto o no del antedicho cuestionamiento doctrinario, no se puede eludir que nos enfrentamos con la regulación expresa y específica de las sanciones procesales dentro del presente Código, cuya regulación exige, en todo caso, considerarlas debidamente, tanto en extensión como en intensidad, así como atenernos a ellas en el funcionamiento del sistema codificado. Denominación. El presente Código, a diferencia del nacional (digesto según ley 23.984), utiliza la denominación "sanción", en vez de "pena", como lo hace este último. Con aquélla, se evita confusiones del derecho procesal con el de fondo, sin mengua de la utilización de una más correcta nomenclatura técnico-jurídica. Clases. Además de la arriba indicada diferenciación entre sanciones personales y al acto, se señalan, comúnmente, como clases de estas últimas: la nulidad, la inadmisibilidad y la caducidad; también se suele añadir, entendida como sanción, la inexistencia. En su concreción codificada, estas sanciones en algunos casos pueden concurrir reguladas en conjunto en un mismo texto particular; un buen ejemplo de ello es el art. 205 (v. su comentario). Interpretación. En cualquiera de sus direcciones (hacia el acto o hacia las personas), o de sus clases (v. supra), las sanciones procesales son siempre de interpretación restrictiva, según la clara e inequívoca disposición del art. 3º (v. su comentario).

349

Aplicación. Por encima de lo consignado sobre la regulación expresa en el presente Código de las sanciones procesales, en vista a su aplicación, cabe recoger las advertencias críticas que cristalizaron en el Código Tipo (v. supra), para no convertir el funcionamiento del nuevo sistema en un "semillero de nulidades", que conspiraría contra la celeridad y simplificación de los procedimientos, postuladas por la reforma como unos de sus ejes principales (v. NE, al comienzo del presente volumen). Sentido de la reforma de la ley 13.260. Precisamente, para atender la problemática arriba señalada —superabundancia de planteos nulificantes— es que la ley 13.260 ha modificado —mejor, ajustado— el sistema de nulidades codificado (v. los respectivos comentarios de los arts. 203, 205 y 206; y desde luego, del artículo aquí considerado; v. supra, "Fuente"). Nulidad Remisión. V. los comentarios de los arts. 202 a 208, inclusive, para el régimen legal en particular de esta trascendente sanción, prácticamente el eje del subsistema sancionatorio codificado. Juicio por jurados. V. el art. 375 bis respecto de la nulidad del veredicto. Inadmisibilidad Concepto. La inadmisibilidad es la sanción mediante la cual se impide el ingreso al proceso de un acto que no cumplimenta los requisitos del tipo procesal correspondiente (Creus, Invalidez..., p. 116). Criterio legislativo. El presente Código no regula la inadmisibilidad en forma autónoma e independiente, como lo efectúa respecto de la nulidad; lo hace, en cambio, determinando en lo particular, en cada supuesto legal, qué actos están conminados con aquella sanción. Supuestos codificados. Según el citado criterio legislativo, podemos encontrar expresamente previstos los supuestos de inadmisibilidad siguientes: art. 36 (manifestación sobre utilización de uno u otro medio en las cuestiones de competencia); arts. 50 y 51 (planteos de recusación); art. 66 (constitución como actor civil); art. 205 (expresión de motivos en las instancias de nulidad); art. 329 (ofrecimiento de prueba en el planteo de excepciones); art. 383 (requisitos de la querella); arts. 421, 428, 433, 451, 457, 470 y 495 (requisitos de las impugnaciones). Efecto. El efecto principal de la inadmisibilidad consiste en privar de validez la petición contenida en el acto inadmitido; dicho de otra manera y reiterando lo ya expresado más arriba: por medio de esta sanción se impide la incorporación al proceso del acto defectuoso. Reproposición. Como lo ha señalado Creus, "la reproposición del acto declarado inadmisible, sólo puede ocurrir mientras se mantenga intacta la facultad de actuar del sujeto" (Invalidez..., p. 124). De cualquier manera, siempre habrá que considerar caso por caso y, según la naturaleza del acto, la viabilidad de esta reproposición. Caducidad

350

Concepto. La caducidad, en concepto general que puede declinarse sin riesgo al proceso penal, es la "extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley" (Couture, Vocabulario..., p. 129). Criterio legislativo. El presente Código, como en la hipótesis de la inadmisibilidad, tampoco prevé autónoma e independientemente la regulación de este tipo de sanción. Pero también, igual que respecto de aquélla, legisla esta categoría específica caso por caso. Supuestos codificados. Es así que podemos hallar estos supuestos de sanción de caducidad: a) expresos: arts. 73 y 75 (partes civiles), art. 167 (alternativas o morigeraciones de la prisión preventiva), art. 205 (articulación de nulidades); y b) implícitos: art. 142 (cese de intervención del Ministerio Público), art. 338 (protesta), arts. 451 y 483 (manifestación de recurrir en casación y ante la Suprema Corte). Efecto. El efecto propio de la caducidad surge de su misma definición: consiste en la pérdida del derecho o facultad no hechos valer tempestivamente por el legitimado para ejercitarlos. Inexistencia Concepto. El acto inexistente es el que, pese a tener entidad material, carece en absoluto de entidad procesal (Creus, Invalidez..., p. 123). Se trata, entonces, de definir la inexistencia más por las consecuencias, que por el contenido. Criterio legislativo. A diferencia de las otras figuras de sanción procesal antes vistas, la inexistencia no aparece mencionada, ni genérica ni específicamente, en las previsiones del presente Código. Interés práctico. Se sostiene en lo teórico por la mayoría de la doctrina, en concordancia con su definición, que el acto inexistente no produce efecto alguno en el proceso. Aunque el interés práctico de considerar como supuesto posible el acto inexistente radicaría, básicamente, en que, a diferencia de la nulidad y la inadmisibilidad, la cosa juzgada nunca podría convalidarlo. Ejemplos. Se han señalado como ejemplos de actos inexistentes, entre otros, la sentencia dictada por quien no es juez o la acción pública ejercida por quien no es fiscal. En el "Código Jofré" el art. 402 (la sentencia está recurrida y el condenado fallece) mostraba un claro ejemplo de inexistencia, incluso con la utilización expresa del término. Inconstitucionalidad e inexistencia. V. el comentario del art. 203 respecto de sus vinculaciones teórico-prácticas. JURISPRUDENCIA Nulidad. Carácter restrictivo Regla general. Carácter restrictivo. Debe recordarse que las nulidades poseen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley pues si no se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos. Sin texto 351

que la conmine, no hay nulidad (pas de nullité sans texte) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 40.584, 12/10/2010, voto del juez Mahiques —SD—). Nulidad. Interpretación restrictiva. Perjuicio. La mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho de defensa en juicio no abastece la anulación de los actos cuestionados, desde que el sistema de nulidades resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de los perjuicios que irrogan, y descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en beneficio de la ley o por simple prurito formal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 40.584, 12/10/2010, voto del juez Mahiques —SD—). Interpretación restrictiva. Perjuicio. El nuevo sistema de nulidades instaurado a partir de la sanción de la ley 13.260 tiene como pauta de análisis el perjuicio. Así, la norma del art. 201 del rito establece la necesidad de verificar la inobservancia de algún recaudo exigido por la ley procesal bajo sanción de nulidad, para luego pasar por el tamiz de la verificación del perjuicio que opera como cláusula de cierre; y a la misma conclusión ha de arribarse en caso de ausencia del primero y verificación del segundo (art. 203, CPP). En consonancia, el art. 205 del adjetivo también exige que la instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, exprese sus agravios y el perjuicio que cause o pueda causar. Por ello, la falta de audiencia regulada en el art. 404, primer párrafo, del CPP reclamada por la parte, en tanto dicha audiencia no se encuentra regulada bajo sanción de nulidad, además de que no se verifica ni ha sido alegado por la defensa afectación a sus derechos de orden constitucional, pues ha podido argumentar ante la instancia de grado los motivos por los que entiende procedente el instituto de la suspensión del proceso a prueba y, ahora, reclamar una revisión de la denegatoria, no corresponde hacer lugar a la nulidad solicitada (arts. 201, 203 a contrario, 404 y concs., CPP) (C. Garantías Penal San Isidro, sala 1ª, "Ferreiro, Rodrigo s/incidente de suspensión del juicio a prueba", 16/12/2011, del voto del juez Pitlevnik —SD—). Art. 202. — Nulidades de orden general. Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal. 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece. Conc.: 201, 203. FUENTE El texto legal es idéntico al del art. 154 del Anteproy. 92. En términos latos, la norma puede ser considerada, por lo menos, como equiparable al art. 167 del CPPN (texto según ley 23.984). El inc. 4º proviene del art. 185, inc. 4º, del Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123). COMENTARIO

352

Nulidad Concepto. Se ha definido la nulidad como la sanción (v. el comentario del art. 201 para una idea general de las sanciones) "por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley" (Fernando de la Rúa, Proceso..., p. 67). Especificidad penal. Aquí, sin mayores compromisos doctrinarios, señalemos que espigando de las definiciones corrientes, en punto a nulidad pueden hallarse estos elementos constitutivos: a) sanción o declaración de la ley; b) supresión de los efectos del acto, y c) producido por virtud de un defecto originario (Carlos, "Nulidades procesales", ps. 538 y ss., con remisión a J. A. Moyano, nota 5). Este elenco de elementos bien puede servir, mutatis mutandis, para la comprensión de la especificidad procesal penal de las nulidades. Relevancia. Corrientemente, la nulidad está considerada como la sanción procesal por antonomasia (Hernández Galilea, La nueva regulación..., passim). Por su puesto central en el sistema legislado, así también deberemos entenderla en el presente Código, sin mengua de la operatividad, en sus respectivos campos propios, de las restantes sanciones (v. el art. 201 y su comentario). "Código Jofré". En el "Código Jofré" la construcción dogmática del instituto de la nulidad se había efectuado alrededor del recurso correspondiente (arts. 305 a 309) y, en ocasiones, del incidente respectivo. Ambos fueron, así, los medios de hacer valer la nulidad en la práctica procesal penal bonaerense. El presente Código. Por su lado, el presente Código, casi a la letra, al menos originariamente, siguió la sistemática dada a las nulidades por el CPPN (texto según ley 23.984) (arts. 116 a 173), regulación esta anteriormente adoptada en la provincia mediante el Anteproy. 92 (arts. 153 a 160). En consecuencia, la doctrina y jurisprudencia elaborada alrededor del ordenamiento nacional servirá, adecuándolas en aquello que fuere necesario, y sobre todo luego de la reforma de la ley 13.260, para el funcionamiento del presente Código (Amadeo y Palazzi, "Las nulidades..."). Efecto. El efecto propio de la nulidad es la invalidez —y como consecuencia la ineficacia— del acto declarado tal (v., en lo general, el comentario del art. 201). Pero asimismo, por disposición del art. 207 (v. su comentario), el efecto nulificante podrá alcanzar, por expansión, también actos anteriores, contemporáneos y posteriores respecto del acto anulado en sí mismo. Clasificación. En forma explícita, el presente Código no trae una clasificación de las nulidades. Es que, en verdad, las clasificaciones al uso son, ante todo, obra de la doctrina. Pues bien, sólo con el propósito de señalar algunos puntos de apoyo que puedan contribuir a un manejo más ajustado de las nulidades, haremos referencia a las principales categorías propuestas por la dogmática procesal penal. Criterio expositivo. En síntesis: nos atendremos, para nuestros comentarios, más que a otra cosa, a la sistematización legislativa según el presente Código, combinada con las categorías más recibidas, constitutivo todo de un verdadero "subsistema" de sanciones procesales, como lo dijimos en el comentario del art. 201. Nulidades específicas

353

Regla central. Debemos poner de relieve que el art. 201 establece la regla central del sistema de nulidades codificado: la invalidez de los actos de procedimiento sólo se producirá en los "supuestos expresamente determinados" por el Código. Nulidades específicas. La citada precedentemente ha sido denominada por la doctrina como regla de la especificidad-taxatividad, a partir de la cual ha derivado la construcción dogmática de las nulidades específicas (Creus, Invalidez..., p. 27; Desimoni y Tarantini, La nulidad..., p. 21). Supuestos legislados en el presente Código. En correspondencia con la regla central de la especificidad, podemos encontrar establecidos en el presente Código estos supuestos de nulidades: arts. 28 (incompetencia), 52 y 55 (recusación y excusación), 73 (civilmente demandado), 99, 100, 106 y 107 (actos procesales), 119 (acta), 131 (notificación), 132 (citaciones), 137 (vistas), 234, 235 y 236 (testigos), 247 (peritos), 259 (reconocimiento), 265 (careo), 274 (actos irreproducibles), 277 (diligencias en la investigación penal preparatoria), 308, 310, 312 y 315 (declaración del imputado), 335 (requisitoria fiscal), 338 (ocultamiento de prueba por el fiscal), 342 (oralidad y publicidad del debate), 344 (continuidad del debate), 359 (nuevos hechos), 360 (recepción de prueba en el debate), 368 (última palabra en el debate), 369 (acta del debate), 371 (deliberación). Validez expresa. En algunos casos, que, en principio y sin más, harían suponer la existencia de alguna conminación de nulidad, el presente Código sin embargo dice que ella no se produce y se pronuncia, en cambio, expresamente por la validez de los actos. Tales supuestos legales son: art. 31 (declaración de incompetencia territorial respecto de los actos de la investigación penal preparatoria ya cumplidos), art. 41 (validez de los actos de la investigación penal preparatoria hasta la decisión sobre competencia) y art. 52 (validez de ciertos actos en la recusación). Nulidades genéricas Concepto. La clase de nulidad "genérica" —que es precisamente la captada en el artículo bajo comentario— proviene de la distinción entre nulidades específicas y genéricas. Las específicas, como vimos, son aquellas que se refieren a vicios de los actos que expresamente están mencionados en la ley bajo sanción de nulidad; en cambio, las genéricas son las que pueden ser declaradas por vicios de los actos que no necesitan estar concretamente amenazados en la ley bajo sanción de nulidad y, por lo común, se refieren a actos fundamentales del proceso y a la intervención de sujetos esenciales (Creus, Derecho procesal..., p. 488). Relaciones. Las nulidades genéricas, en realidad de verdad, no derogan la regla de la especificidad-taxatividad; en efecto, al comienzo del artículo que comentamos se dice que "(s)e entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad...". Dicho de otra manera: estas nulidades se tienen como específicas. Técnica legislativa. El artículo bajo comentario, en cuatro incisos, determina aquello que, en rigor, se debe entender, más que nada, como un simple elenco de categorías de nulidades genéricas. Nos referimos a ellas dando algunos ejemplos del presente Código, así como de la Constitución provincial. Juez o tribunal. El inc. 1º prevé estos supuestos: a) nombramiento: en este caso, la confrontación nulificante se deberá efectuar con las normas constitucionales y legales pertinentes; rigen, básicamente, el art. 175 de la Const. prov. y la ley 11.868, del Consejo de la Magistratura; b) capacidad: esta parte del inciso apunta al ejercicio de la jurisdicción en el proceso (Creus, Invalidez..., p. 34); la doctrina incluye a la incompetencia —cuando no haya previsión específica— 354

en los supuestos de incapacidad (Creus, ibid., con sus remisiones a Núñez y Clariá Olmedo), y c) constitución: esta referencia normativa tiene que ver con el regular establecimiento del órgano; como ejemplos podemos citar expresiones tales como "integración del tribunal" y "tribunal pleno" contenidas en el art. 338; "integración del tribunal para el hábeas corpus" con por lo menos dos de sus jueces, en el art. 415; la oración "deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal" (de Casación) en el art. 458; etcétera. Ministerio Público. El inc. 2º prevé estos supuestos: a) intervención: siguiendo a D'Albora, el alcance de la norma apunta tanto a lo positivo —la legitimación en los delitos de acción pública— como a lo negativo —la prohibición de intervenir en los delitos de acción privada— (Código..., comentario del art. 167); en el presente Código, v. los arts. 6º, 7º y 8º y sus respectivos comentarios, y b) participación obligatoria: un ejemplo típico de esta obligación es la establecida, para el debate, en el art. 347 (v. su comentario). Imputado. El inc. 3º prevé estos supuestos: a) intervención: implica la participación personal como, por ejemplo, en la declaración (art. 308); b) asistencia: por caso, el asesoramiento previsto en el párr. 3º del art. 308 (v. su comentario), y c) representación: v.gr., la del curador o defensor oficial, prevista en el párr. 2º del art. 62 (v. su comentario). Partes civiles. El inc. 4º prevé estos supuestos: a) intervención: por ejemplo, aquellas hipótesis en que quien ha intervenido no sea el "damnificado" de los arts. 12 y 13 (v. sus respectivos comentarios); b) asistencia: v.gr., el patrocinio letrado exigido en el art. 95 (v. su comentario), y c) representación: por caso, la de los incapaces prevista en el art. 65 (v. su comentario). Nulidades absolutas y relativas Problemática. La díada nulidades absolutas y relativas plantea, al menos, dos cuestiones problemáticas: una general: la adaptación al proceso penal de la referida díada en cuanto proveniente del ámbito civil (de fondo y de forma), y otra específica: la vinculación con la declaración de oficio y la subsanación de las nulidades en el enjuiciamiento criminal; también está en juego el interés comprometido. Nulidades absolutas. En ellas "se afecta el orden público o alguna garantía constitucional; deben declararse de oficio en cualquier estado de la causa, o ante reclamo de parte y, en principio, no son subsanables, salvo por la cosa juzgada" (Falcone y Madina, El proceso..., p. 502) (lo último no es pacífico; v. el comentario del art. 206). Nulidades relativas. En ellas, "lo afectado es el interés particular, ya que rige en beneficio de las partes; no se pueden declarar de oficio, ni plantearlas quien las haya provocado; sólo puede reclamarlas quien tiene interés y son subsanables por el progreso de la instancia" (Falcone y Madina, ibid.). Nulidades virtuales Problemática. Además de las nulidades específicas y genéricas, se discurre sobre la posibilidad de una suerte de tercera categoría: la de las llamadas nulidades virtuales, que se darían en supuestos no comprendidos en ningún modo en las dos primeras. Noción. En consonancia con la problemática antes dicha se ha ensayado definir la nulidad virtual como aquella "que no está expresamente prevista en norma procesal específica o genérica, 355

pero que es la consecuencia del incumplimiento de formas impuestas por el orden jurídico" (Pessoa, La nulidad..., p. 77). Supuestos. Tales supuestos son hipótesis de conflicto en el proceso que, al decir de Creus, "sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad" (Invalidez..., p. 46), y que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático (D'Albora, Código..., Introducción al capítulo sobre nulidades, con abundantes ejemplos respeco de la materia.

JURISPRUDENCIA Nulidad Carácter restrictivo. Las nulidades, dado su carácter restrictivo y su excepcionalidad, deben decretarse sólo cuando medien razones de orden público y esté en juego la legalidad intrínseca del procedimiento, ya sea porque el acto viciado es merecedor de esa sanción expresa determinada por la norma, o se vislumbre una flagrante violación a derechos de raigambre constitucional que lleven al órgano judicial a sanear los vicios detectados. Es que su declaración en el proceso tiene que darse como consecuencia de una irregularidad que pueda influir de una manera decisiva en contra de las partes y lesionar groseramente sus derechos, mereciendo ser desestimadas si nada se encuentra vulnerado, ya que la legalidad no alcanza a la declaración de la nulidad por la nulidad misma, en tanto se requiere de un perjuicio concreto, actual e irremediable (arts. 201, 203 y ss., CPP) (C. Apel. y Garantías Penal Junín, causa 11.291, caratulada "B., C. s/causal de muerte", 13/3/2007). Nulidades absolutas y relativas Nulidades absolutas y relativas. Conviene recordar que en la sistemática del Código de rito las nulidades absolutas son las únicas que pueden ser declaradas de oficio por el juez, proceden en cualquier estado y grado del proceso y no pueden sanearse de modo alguno. Revisten carácter excepcional, el cual les viene dado porque la transgresión verificable del acto vulnera garantías constitucionales, particularmente, las de la defensa en juicio y el debido proceso. Por el contrario, las nulidades relativas, esto es, aquellas que surgen de la expresa conminación legal prevista en el acto de que se trate ante la ausencia de sus requisitos formales, pueden ser subsanadas manteniendo los efectos del acto dentro del curso normal del proceso. Las que corresponden a este último grupo deben ser opuestas oportunamente a fin de evitar la caducidad del derecho a plantearlas, estableciendo el ordenamiento adjetivo, en lo que aquí interesa, que las producidas en la investigación penal preparatoria deberán articularse durante ésta (art. 205, inc. 1º, CPP, en su versión según ley 13.260 —BO 7/12/2004—) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 40.584, 12/10/2010, voto del juez Mahiques —SD—). Nulidades relativas. Oportunidad. Preclusión. Es de notar que el planteo nulificante que es objeto de análisis fue recién introducido en el recurso de casación; o sea, no fue siquiera alegado durante el debate oral. Bajo el argumento de que durante el transcurso del juicio oral no se escucharon testigos imparciales que corroboraran lo actuado por el personal policial, se pretende que a esta altura del proceso se anule ese procedimiento en el que se produjo la aprehensión de J. C. Sin embargo, dicho argumento, amén de que por sí mismo no revela la existencia de ninguna situación que implique la vulneración a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, tampoco permite soslayar el hecho de que la posibilidad de plantear la nulidad del acto en virtud de las formas bajo las cuales fue llevado a cabo se encuentra precluída, por directa aplicación del ya citado 356

art. 205, inc. 1º, del ceremonial. Ello determina el rechazo de la queja esgrimida en este plano (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 40.584, 12/10/2010, voto del juez Mahiques —SD—). Nulidad absoluta. Pena mayor a pedido fiscal. El exceso del a quo en la selección de la pena alternativa mayor a la reclamada por la acusadora es una nulidad absoluta (conf. art. 202, inc. 2º, del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 21.998, "B., P. s/recurso de casación", 17/12/2009, del voto del juez Sal Llargués —OP—). Nulidades absolutas. Garantías constitucionales. Imparcialidad del juzgador. Aparece conmovido el principio de imparcialidad del órgano y surge un motivo de nulidad absoluta que exige casar el decisorio en punto a la agravante valorada por el órgano del debate (arts. 18, CN, 202, 203 y concs. del CPP), cuando no ha sido peticionada, ni respondido por la defensa, faltando el debate respecto de una circunstancia que termina siendo definida como de mayor culpabilidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 27.104, "A., M. s/recurso de casación" —y su acumulada 27.266, "Suárez, Ricardo Luis s/recurso de casación"—, 23/2/2010, del voto del juez Borinsky —SD—). (Texto según ley 13.260,art. 2º). — Declaración. Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio. Art. 203

Conc.: 106, 201, 202, 206; CN: 18; Const. prov.: 15. FUENTE El texto originario era semejante al del art. 168 del CPPN (texto según ley 23.984), agregándose la voz "interesada" al final del primer párrafo. La ley 13.260 suprimió el primer párrafo del artículo en su versión originaria (ley 11.922), que decía: "El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad tratará de eliminarlo inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declararse la nulidad a petición de parte interesada", y reformuló el segundo, que constituye ahora toda la norma. COMENTARIO Declaración de la nulidad Necesidad de la decisión judicial. A los efectos prácticos, sobre todo hay que tener siempre en cuenta que para que haya cabalmente sanción de nulidad tiene que existir una resolución judicial que así lo disponga (Rubianes, Manual..., t. I, p. 481); esto, en cualquier caso y más allá de lo establecido en el artículo bajo comentario sobre la declaración de oficio (v. infra). Órgano interviniente. Se ha señalado que "sólo tiene competencia para declararla (la nulidad) el órgano judicial investido de potestad jurisdiccional" (Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 592). Es decir, un juez o tribunal. Para el juicio por jurados, v. el art. 201 en su remisión. Actos nulos y anulables. Conectado con lo anterior, como bien advierte Creus, "desde el ángulo de la necesariedad de la declaración jurisdiccional no existen procesalmente actos nulos, sino que todos son anulables" (Invalidez..., p. 19; la bastardilla es nuestra). Constitución y nulidad 357

Vinculaciones. Este artículo vincula el instituto de la nulidad con la violación de normas constitucionales. También la problemática de los actos inexistentes y de las nulidades virtuales colinda con lo constitucional. Ello meritúa por su trascendencia, el tratamiento y comentario — siquiera mínimos— del tema en forma separada. Normas de garantía. Los preceptos constitucionales con relevancia constitucional tienen la naturaleza de normas de garantía, tanto para las partes como para el propio proceso; por lo cual no puede faltar la sanción procesal cuando se infringen esas normas-garantías (Pellegrini Grinover y otros, As nulidades..., ps. 19/21). Precisamente, este perfil del instituto viene a justificar la intervención para el tratamiento y declaración de las nulidades por parte del juez de Garantías (art. 23, inc. 4º; v. su comentario). Defensa en juicio. Resulta tópica en la doctrina y jurisprudencia nacionales la relación de fundamento entre la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18, CN, y 15, Const. prov.) y las nulidades. La supresión de la última parte del art. 201 originario (ley 11.922), por vía de la ley 13.260 (v. su comentario) más que obviamente, no podrá borrar esta inexcusable relación de fundamento en el régimen de las nulidades, operante en la totalidad de dicho régimen, o del "subsistema" que mencionamos repetidamente más arriba. Declaración de oficio. Para la declaración de oficio la norma establece ahora una sola hipótesis: la violación de normas constitucionales (el artículo sustituido añadía las "establecidas expresamente"; v. supra, "Fuente"). Para el requisito de la existencia de perjuicio, ver infra. Desde luego que no está excluida la petición de parte en la hipótesis del artículo. La declaración de oficio aparece como un verdadero deber (voz "Deberán...") de actuar por parte del órgano interviniente. Constitución e inexistencia. Relacionando inexistencia con Constitución ha señalado Creus que aquí se toca el ejercicio del ius puniendi en orden a una garantía política (Invalidez..., p. 135, nro. 74). V. el comentario del art. 201 para este tipo de sanción procesal. Nulidad virtual y Constitución. Refiriéndonos a esta relación ha señalado R. Pessoa que las disposiciones constitucionales "funcionan como pautas normativas de contralor de validez o invalidez de actos del proceso penal, más allá de disposiciones procesales" (La nulidad..., p. 100). Para las nulidades virtuales v. el comentario del art. 202. Perjuicio Ley 13.260. La reforma dada por esta ley al régimen de las nulidades ha enfatizado, como lo adelantamos al comentar el art. 201, la necesidad del perjuicio (este artículo, el mencionado 201 y el 205), vocablo que —bueno es advertirlo— no aparecía textualizado en la versión originaria del Código (ley 11.922). Noción. La voz "perjuicio" se relaciona con ocasionar un daño o menoscabo, material o moral. Declinada al proceso penal, dicha voz se vincula al daño de la garantía del contradictorio y al menoscabo de la corrección de la sentencia (cfr. Pellegrini Grinover y otros, As nulidades..., p. 23). Relación con las formas procesales. En el régimen de las nulidades, la exigencia del perjuicio surge de la idea general de que las formas procesales representan solamente un instrumento para la correcta aplicación del derecho; así, la desobediencia a las formalidades establecidas sólo debe conducir a la invalidez cuando la propia finalidad por la cual la forma fue instituida estuvo

358

comprometida por el vicio (Pellegrini Grinover y otros, As nulidades..., p. 23); en definitiva: sin ofensa a esa finalidad no habrá perjuicio. Declaración y perjuicio. El artículo menciona la "obligación de fundar el motivo del perjuicio"; con ello se refuerza —si cabe— la trascendencia que al requisito del perjuicio ha querido dar la reforma de la ley 13.260. Para la noción de "motivo", v. el comentario del art. 144; también el art. 106. JURISPRUDENCIA Nulidad. Requisitos Nulidades. Perjuicio. Debe reafirmarse el carácter excepcional que posee la sanción de nulidad a la que acude la presentante, recurriendo la ley a ella por razones de orden público y legalidad intrínseca del proceso, pero no debe —en una concepción moderna del instituto— constituirse en un recurso ordinario de las partes, por cuanto la validez debe preponderar puesto que las nulidades son remedios de excepción. En ese sentido dable es destacar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio real y concreto. La declaración de la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, habida cuenta de que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico (pas de nullité‚ sans griet), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 64.923, "Duette, Gladyz Viviana s/recurso de casación", 20/3/2015, voto del juez Kohan —SD—). Nulidad. Garantías constitucionales Nulidades. Declaración de oficio. Garantías constitucionales. Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. Pues, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Corte Sup., Fallos 320:854 y 329:4248) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 34.446, 16/9/2010, del voto del juez Borinsky —SD—). Nulidades. Declaración de oficio. Garantías constitucionales. A partir del inicio del juicio acontecieron circunstancias que vulneraron el derecho a una efectiva asistencia legal de la imputada, provocándole un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. La abogada imputada fue defendida por una colega que en el discurso de apertura se allanó a la existencia de los hechos endilgados y en el de cierre buscó controvertir lo antes admitido, en intolerable contradicción que violenta la garantía proclamada en los arts. 18 de la CN; 8.2.d.e.h) de la CADH y 14.3.b.d) del PIDCP. Ello, por cuanto la Corte federal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Es que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 34.446, 16/9/2010, del voto del juez Borinsky —SD—).

359

Nulidades. Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Sentencia. Fundamentación. La ausencia de fundamento normativo que autorice medidas relacionadas con restricciones a derechos fundamentales —en el caso, intervención telefónica—, conlleva la aplicación del régimen de nulidades, siendo que el mismo recae sobre aquellos actos caracterizados como prohibiciones de adquisición probatoria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.117, 6/4/2010, del voto del juez Carral —SD—). Nulidades. Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Sentencia. Fundamentación. La remisión del órgano jurisdiccional para fundar su decisión de avalar las escuchas telefónicas, al pedido fiscal que a su vez se remite a los informes policiales, sin otra explicación, no abastece el requisito de motivación, que debe contener toda resolución que coarta libertades e invade la esfera de privacidad de las personas, deviniendo nula por aplicación del art. 203 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.117, 6/4/2010, del voto del juez Domínguez —OP—). Garantías constitucionales. Imparcialidad del tribunal. Afectación del contradictorio. Nulidad absoluta. Aparece conmovido el principio de imparcialidad del órgano y surge un motivo de nulidad absoluta que exige casar el decisorio en punto a la agravante valorada por el órgano del debate (arts. 18, CN; 202, 203 y concs., CPP), cuando no ha sido peticionada, ni respondido por la defensa, faltando el debate respecto de una circunstancia que termina siendo definida como de mayor culpabilidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 27.104 —y su acum. 27.266—, 23/2/2010, del voto del juez Borinsky —SD—). Improcedencia. Notificación a la defensa oficial. Pericia de reautopsia. Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la defensa de los imputados respecto de la pericia de reautopsia. Por fuera que por tratarse en su caso de una nulidad absoluta que, en cuanto tal, puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, lo cierto es que conforme surge de la compulsa del expediente la referida pericia fue realizada el 23/3/2007, es decir a menos de un mes del hecho, con efectiva notificación a la defensa oficial dado que todavía no había ningún imputado en el hecho, dando cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 247 del CPP, y habilitando de esta manera la posibilidad de la parte de controlar el acto en aquel momento, con resguardo al debido proceso legal. Además, la defensa se encuentra plenamente facultada durante la audiencia de debate a compulsar y producir la prueba, de modo que el acto cuestionado si bien resulta irreproducible materialmente, no es tal en tanto puede ser reproducido conforme la manda del art. 206 del CPP, tal como surge de lo informado en la pieza cuya incorporación por lectura se resuelve (art. 338, CPP) (Trib. Crim. n. 5, La Matanza, causa 1803-14-1185, caratulada: "Suárez, Ruben D. Gómez, Ariel E. Balbuena, Pablo C. y otros s/tortura seguida de muerte y encubrimiento", 29/12/2015). Art. 204. — Quién puede oponerla. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Conc.: 203. FUENTE El artículo es idéntico al art. 169 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Facultados para oponer la nulidad 360

Declaración de oficio. V. el comentario del art. 203 sobre este modo de declarar la nulidad. Falta de causación. Se trata de la llamada "pauta de protección", que excluye la sanción —en orden a la buena fe— cuando la nulidad viene alegada por el propio nulidicente (Morello y otros, Códigos..., t. II-C, p. 317). Interés. Se trata, en este caso, del principio de trascendencia, el cual requiere que quien invoque la nulidad alegue y demuestre (carga específica) que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción (Morello y otros, ibid.). Adecuación al proceso penal. Los conceptos vertidos en los dos apartados precedentes, si bien en principio se encuentran expuestos para el proceso civil, a nuestro juicio resultan aplicables al proceso penal bonaerense, atento a su determinación expresa en el artículo y sin que veamos razones lógicas que impidan aquella adecuación conceptual. JURISPRUDENCIA Oportunidad para la articulación Preclusión. Subsanación. Si la parte no realizó el planteo nulificante de las irregularidades producidas durante la etapa investigativa antes del vencimiento del plazo de citación a juicio —art. 205, inc. 1º, en relación con el art. 338 del CPP—, opera la caducidad, no pudiendo intentarse nuevamente en ulteriores etapas procesales, teniéndosela por subsanada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 54.790, "G., L. J. s/recurso de casación", 9/5/2013, voto del juez Kohan —SD— ). Sistema de nulidades. En la sistemática del código de rito las nulidades absolutas son las únicas que pueden ser declaradas de oficio por el juez —siempre y cuando se verifique un perjuicio—, proceden en cualquier estado y grado del proceso y no pueden sanearse de modo alguno. Revisten carácter excepcional, el cual les viene dado porque la transgresión verificable del acto vulnera garantías constitucionales, particularmente, la de defensa en juicio y el debido proceso. Por el contrario, las nulidades relativas, esto es, aquellas que surgen de la expresa conminación legal prevista en el acto de que se trate ante la ausencia de sus requisitos formales, pueden ser subsanadas manteniendo los efectos del acto dentro del curso normal del proceso. Las que corresponden a este último grupo deben ser opuestas oportunamente a fin de evitar la caducidad del derecho a plantearlas. Que así, establece el Código Procesal, en lo que aquí interesa, que las producidas en la investigación penal preparatoria deberán articularse durante ésta (art. 205, inc. 1º, del CPP, según ley 13.260) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 47.461, "R., D. N. s/recurso de casación", 6/12/2011, voto del juez Mahiques —SD—). Art. 205 (Texto según ley 13.260,art. 2º). — Oportunidad y forma de articulación. Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta. 2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate. 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. 361

4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación. La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición. Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda. Conc.: 338, 354, 368, 436, 446. FUENTE Este artículo en su versión originaria (ley 11.922) era igual al art. 170 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 suprimió, en el primer inciso: "o en el término de citación a juicio"; en el inc. 4º agregó: "o en el escrito de fundamentación"; añadió el requisito del perjuicio e introdujo un nuevo párrafo sobre la oportunidad y modo de resolver las nulidades. COMENTARIO Oportunidad para la articulación Criterio restrictivo. Aquí —como en el art. 204— aparece textualizado el adverbio "sólo", con lo cual se da carácter restrictivo a la preceptiva de la norma en punto a la tempestividad de la articulación de las nulidades. Tipo de nulidad. La doctrina expresa, en postura que compartimos, que la norma alcanza a las denominadas nulidades de carácter relativo (D'Albora, Código..., t. I, p. 317; Donna y Maiza, Código..., p. 179). Sanción de caducidad. V. el comentario del art. 201, para lo general de esta sanción. El texto del artículo combina, entonces, nulidad y caducidad. Correlato procedimental. El elenco referido a las "oportunidades", del que seguidamente nos ocuparemos, deberá ser comprendido, a nuestro juicio, en correlato con la estructura procedimental básica del presente Código en el cual dicho elenco viene a insertarse. Precisamente, con ello cobra sentido la ubicación sistemática de las nulidades en la parte general. Inciso 1º. El término de citación a juicio surge del art. 338, cuyo inc. 2º se refiere expresamente al planteo de nulidades (v. su comentario). Inciso 2º. La apertura del debate está prevista en el art. 354 (v. su comentario). Inciso 3º. El término del debate, a los efectos de este inciso, debe ser fijado en la oportunidad del art. 368 (v. su comentario). Inciso 4º. Es básicamente correlativo este inciso al art. 446 (v. su comentario). 362

"Inmediatamente después". Esta expresión, contenida en los incs. 2º, 3º y 4º, ha sido criticada por Donna y Maiza en cuanto deja abierto el plazo a discreción del tribunal (Código..., p. 180). Sin embargo la expresión, si se la entiende en el sentido de "sin solución de continuidad", limita esa discrecionalidad. Esto es: la nulidad es lo primero a resolver luego de lo inicialmente mencionado en cada inciso. Forma de la articulación Instancia de nulidad. En puridad, se trata de un verdadero incidente. Como tal, requiere la presentación por escrito explicando lógicamente las razones del pedido; la consecuencia de su no cumplimiento es la inadmisibilidad (cfr. Darritchon, "Nulidades-sobreseimiento", p. 841). Aquí también se combinan dos sanciones: nulidad e inadmisibilidad. Recurso de reposición. V. el comentario del art. 436, en cuanto al trámite ordenado por el artículo bajo comentario para formalizar la instancia de nulidad. Inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201 en cuanto a lo general de la inadmisibilidad. Cabe precisar que esta sanción está prevista para la falta de expresión de los motivos de la nulidad. Motivos. V. el comentario del art. 421, ya que, como en los recursos (criterio analógico), el artículo manda "expresar sus motivos" respecto de la instancia nulidicente. Único y mismo acto. Falcone y Madina vinculan la última parte del artículo como "...oposición a la imputación" ("Comentario...", p. 199). Sin desconocer esta vinculación, la finalidad del precepto debe encuadrarse antes bien en las de celeridad y simplificación que han presidido la reforma originaria de la ley 11.922. Decisión de mérito. La voz "mérito" debe ser entendida en sentido comprensivo (v.gr., prisión preventiva, sobreseimiento, elevación a juicio) de los actos centrales de la investigación penal preparatoria. (Texto según ley 13.260,art. 2º). — Saneamiento y confirmación. El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas. Art. 206

Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución. Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento. 2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y.

363

3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados. Conc.: 203, 205. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) era idéntico al art. 158 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es igual al art. 171 del CPPN (texto según ley 23.984), salvo el cambio de "aceptado" del inc. 2º por "consentido". La ley 13.260 dio una redacción nueva y ampliada del artículo, aunque mantuvo la sustancia de los tres incisos de la norma originaria.

COMENTARIO Subsanación Concepto. Subsanar importa tanto como remediar o reparar el vicio o defecto del acto que pueden ser motivo de nulidad. Como lo señaló Couture, prevalece la necesidad de obtener actos procesales firmes (cit. por D'Albora, Código..., comentario del art. 171). Juega el valor seguridad, por lo tanto. Deberes del órgano judicial. El art. 203, primera parte, manda eliminar espontáneamente al órgano judicial todo motivo de nulidad. Esto constituye no sólo un deber de actuar del órgano judicial sino también un "deber ser ideal" en el sentido de que, en todo proceso en marcha, deben ser evitadas las nulidades que lo compliquen o alarguen en desmedro del valor justicia. Exclusión. El artículo originario (ley 11.922) excluía de la posibilidad de subsanación a las nulidades "que deban ser declaradas de oficio". El artículo reformado nada dice al respecto; según Creus, "...todas las modalidades, incluso las declarables de oficio y de carácter absoluto son subsanables" (Invalidez..., p. 80); entendemos que éste es el criterio correcto a aplicar según la nueva redacción del artículo bajo comentario. Modos Inciso 1º. Se trata de las hipótesis de saneamiento por caducidad. V. los arts. 201 y 205, así como sus respectivos comentarios. Inciso 2º. Aquí se trata del consentimiento del acto viciado. La aceptación implica la renunica a oponer la nulidad (Creus, Invalidez..., p. 85). Inciso 3º. Respecto del cumplimiento de la finalidad del acto ha dicho Creus que este último cumple con su finalidad respecto de los interesados cuando, pese a sus irregularidades, no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales (Invalidez..., p. 89). Subsanación por la cosa juzgada. Resulta aceptado en doctrina que las nulidades procesales quedan subsanadas por la cosa juzgada (Creus, Invalidez..., p. 19; Donna y Maiza, Código..., p. 172). Pensamos que este criterio se aplica sin esfuerzo al sistema del presente Código. Esta 364

subsanación alcanza, incluso, a las nulidades absolutas (v. el comentario del art. 202 para el concepto de esta clase de nulidades), aunque resulta problemático —si no negativo— su alcance a los actos inexistentes (v. los arts. 201 y 203, a su respecto). JURISPRUDENCIA Caducidad. Saneamiento Nulidad procesal. Preclusión. Saneamiento. La inactividad del reclamante resulta suficientemente demostrativa de la pérdida de interés en la sanción que ahora nuevamente se propicia y, en tal sentido, su conducta sólo puede ser interpretada como el tácito consentimiento a los efectos de los actos cuestionados (doctrina del art. 206, inc. 2º, del CPP). Es que la "sanatoria de las nulidades se revuelve, bajo un cierto aspecto, en una sanción de decadencia, ya que hace perder el derecho a excepcionar la nulidad o a proponer el motivo de impugnación procedente. A quien no se lamentó de la violación de la formalidad en el momento oportuno, no se le debe conceder que se lamente después, al solo objeto de buscar moratorias..." (Vincenzo Manzini, Tratado de derecho procesal penal, t. 3, p. 118) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 47.461, "R., D. N. s/recurso de casación", 6/12/2011, voto del juez Mahiques —SD—). Art. 207. — Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado. El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados. Conc.: 203. FUENTE El precepto legal es equivalente al art. 159 del Anteproy. 92 y al art. 172 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos de la declaración de nulidad Declaración de nulidad. V., a su respecto, el comentario del art. 203. Se debe tener siempre presente que el acto de la declaración de la nulidad es el presupuesto de las consecuencias previstas en el artículo bajo comentario. Principio de causalidad. Lo preceptuado por la norma indica que los actos que componen el procedimiento no tienen existencia aislada e independiente, sino que constituyen una cadena lógica y objetiva que conduce a la sentencia final (Pellegrini Grinover y otros, As nulidades..., p. 25). Efecto expansivo. En concordancia con lo antedicho, pues, aparece consagrado en el artículo el llamado efecto expansivo de la nulidad. El efecto expansivo puede alcanzar, entonces, a los actos: 365

a) anteriores (p. ej., la nulidad de la citación a juicio produce la nulidad del debate y de la sentencia; Donna y Maiza, Código..., p. 172); b) contemporáneos (la nulidad de la notificación múltiple por haber omitido una hace caer la validez de la audiencia; D'Albora, Código..., comentario del art. 172), y c) consecutivos (si cae la requisitoria, caen las diligencias agregadas; D'Albora, ibid.). El órgano jurisdiccional deberá establecer expresamente de cuáles actos se trata, según su conexión con el acto anulado. Deber de actuar. Aquí también —como en la primera parte del art. 203 (v. su comentario)— la norma marca un deber de actuar positivo del órgano, destinado a mantener la validez procesal, en cuanto ordena: a) la renovación (el acto tendrá que realizarse nuevamente); b) la ratificación (el acto deberá darse por válido), y c) la rectificación (el acto deberá ser corregido), cuando ello fuere "necesario" o siquiera "posible". JURISPRUDENCIA Nulidad. Efectos Nulidad procesal. Efectos. La actividad del proceso permite la conformación de una cadena de hechos consecutivos, pero cuando la actuación sea el fruto viciado por una práctica ilícita, corresponde al juzgador determinar hasta dónde debe extenderse el vicio que proviene del acto originario (art. 207, segundo párrafo, CPP). Y así, cuando la relación sea directa, es decir, cuando el segundo acto no se hubiera podido realizar sin contar con la información proveniente del primero, entonces la pérdida de efectos debe extenderse también hacia aquél, pero cuando dentro de los actos del procedimiento, el acto judicial a examinar no guarde esa dependencia con el acto originariamente ilícito, entonces los efectos de éste no conmueven su legitimidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 11.793, "A., C. s/recurso de casación interpuesto por el MPF", 8/8/2006, voto del juez Celesia —SD—). Nulidad procesal. Procedencia. Efectos. El avasallamiento de los límites impuestos por la ley al conocimiento del tribunal de alzada genera un acto procesal que ostenta un vicio de origen que lo torna nulo en los términos del art. 202, inc. 1º, del rito, que conmina con dicha sanción procesal los actos dictados sin capacidad del órgano jurisdiccional interviniente (art. 207, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 25.835, 21/12/2006, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 208. — Sanciones. Cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.

Conc.: 19, 20, 21, 203. FUENTE El texto legal —con algunas variantes no sustanciales— es semejante al art. 173 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Sanciones

366

Tribunal superior. En la organización judicial correlativa al presente Código (v. los comentarios de los arts. 19 y ss.) tenemos que, stricto sensu, sólo podrían ser considerados "tribunales superiores" respecto de otros, la Suprema Corte de Justicia (art. 19), el Tribunal de Casación (art. 20) y las Cámaras de Garantías (art. 21). Hipótesis legal. La hipótesis legal, para que funcionen las consecuencias previstas en la norma, es que se haya declarado la nulidad (v. el art. 203 y su comentario), declaración entonces que operará, aquí también, como presupuesto inexcusable de aquéllas, tal como ocurre con el efecto expansivo (v. el art. 207 y su comentario). Carácter facultativo. Para cualquiera de los supuestos previstos en la norma —apartamiento o medida disciplinaria— siempre se tratará de una "facultad" (voz "podrá" del "órgano superior"). Supuestos Apartamiento de la causa. No se trata, en rigor, de una verdadera sanción. Antes bien, es solamente una medida —en rigor, sanadora— que tiene un efecto similar al que resulta consecuencia de la inhibición o recusación del juez o de los fiscales. Medidas disciplinarias. En este caso, sí, nos hallamos frente a una cabal sanción con dirección personal (v. el comentario del art. 201). Se ha dicho que estas medidas se imponen cuando "hay notorio desconocimiento del derecho o negligencia en su aplicación" (Donna y Maiza, Código..., p. 184). Dimensión sociológica. Bueno es señalar, asimismo, que en la experiencia del "Código Jofré" ante una norma similar (art. 307), tales medidas disciplinarias no fueron de aplicación, ni extendida ni frecuente, en la práctica tribunalicia.

TÍTULO VIII(19) - MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES (ARTS. 209 A 211) Art. 209 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código. Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los 367

intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado. Conc.: 210, 211, 266, 281, 338 (inc. 1º), 373; leyes 14.442, 13.482 y 14.543. FUENTE La redacción presente del artículo fue establecida por la ley 12.059, que modificó la dada por la originaria ley 11.922. Se agregó todo el párr. 2º, que se tomó del art. 148 del Código Tipo, y se reformuló el párr. 3º (que era el segundo del originario). En cuanto al párr. 1º, la fuente principal es el art. 192 del Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), aunque sin la oración final de éste, que dice: "salvo las excepciones previstas por las leyes". COMENTARIO Prueba penal Concepto general. Si bien admitiendo la posibilidad y validez de otras y diversas acepciones, en términos elementales y abarcadores de todo tipo de proceso, podemos decir que prueba es la averiguación —o, según las teorías de que se trate, verificación— de los datos necesarios para que el juez, sobre la base de la certeza lograda, emita su juicio. Especificidad penal. La sobredicha acepción, declinada al proceso específico correspondiente, según el objeto y fines de éste, será precisamente la "prueba penal". En esta óptica ha dicho Florián, sobre el traslado de los criterios de prueba al proceso penal, que ellos "tienen valor en orden al conocimiento del delito y del delincuente y de todos los elementos que a ellos se refieren o que con ellos están vinculados" (De las pruebas..., t. I, p. 44). Medio de prueba. El Título VIII menciona los "medios de prueba", textualización que también efectúa el artículo bajo comentario. Siguiendo a Hernando Devis Echandía, podemos considerar a los medios de prueba (en el sentido amplio recogido por el presente Código) desde dos puntos de vista: a) la actividad del juez o de las partes que suministra el primer conocimiento de los hechos del proceso, y b) los instrumentos y órganos que suministran al juez el conocimiento para lograr su convicción (Teoría..., t. I, ps. 550 y ss.). Objeto de la prueba. En sentido amplio, el objeto de prueba es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 45). Básicamente, se trata de todos "los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso", según reza el artículo que comentamos. En términos latos, el objeto de la prueba aparece recogido en el art. 266 (v. su comentario); también puede referenciarse al respecto el art. 293 (v. su comentario). Órgano de prueba. Es "...el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso" (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 41). Para la regulación en el presente Código, v. infra. Elemento de prueba. Es "...todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva" (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 19); por ejemplo: el dictamen pericial (art. 250).

368

Actividad probatoria. Es "el conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales legalmente reguladas y producidas por el personal del proceso, tendientes a la adquisición de certeza y probabilidad acerca del hecho que constituye su objeto, y sus consecuencias penales y eventualmente civiles" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. V, p. 6). La regulación de la prueba en el presente Código Lugar sistemático. El presente Código coloca el régimen de la prueba en el Libro Primero del ordenamiento, dándole así un carácter comprensivo y extensivo a la vez. Por otro lado, y, v.gr., al igual que los códigos actuales de Córdoba (ley 8123) y Tucumán (ley 6203), el de Buenos Aires encabeza el título correspondiente con un capítulo de "Reglas generales" (arts. 209 a 211). Medios de prueba regulados. En orden al elenco de los medios probatorios establecidos, el digesto bonaerense sigue, como el Anteproy. 92, las líneas del Código nacional (según ley 23.984). Esto es, regula la "inspección y reconstrucción del hecho" (arts. 212 a 218), el "registro domiciliario y requisa personal" (arts. 219 a 225), el "secuestro" (arts. 226 a 231), los "testigos" (arts. 232 a 243), los "peritos" (arts. 244 a 254), los "intérpretes" (arts. 255 y 256), los "reconocimientos" (arts. 257 a 262) y, por último, los "careos" (arts. 263 a 265). Medios de prueba no regulados expresamente. El artículo hace referencia a "otros" medios que se podrán utilizar. Cafferata Nores y Hairabedián, refiriéndose al CPPN (según ley 23.984), hacen mención a las pruebas de confesión, documental y de presunciones (La prueba..., ps. 207, 231 y 251, respectivamente). Queda claro que el presente Código ha eliminado la prueba de "confesión" al menos, en la forma vinculada al sistema inquisitivo y de pruebas tasadas, que contenía el "Código Jofré" (arts. 238 y 239); pero ello no quiere decir que la "declaración del imputado" (arts. 308 y concs.) no pueda ser utilizada por el órgano juzgador al momento de sentenciar. No puede caber duda de la admisión en el sistema de la prueba documental (v.gr., referencia final del art. 281 y del inc. 5º del art. 366). Por último, respecto de las presunciones e indicios, amén de su utilización para algunos supuestos procedimentales (v.gr., art. 148), tampoco puede caber duda de su vigencia y validez para fundamentar la sentencia u otros actos del proceso (v.gr., prisión preventiva; inc. 4º del art. 158), básicamente en orden a lo dispuesto en el art. 210 (v. su comentario). Órganos de prueba regulados. En el presente Código hallamos regulados los siguientes órganos de prueba: testigos (arts. 232 y concs.), peritos (arts. 244 y concs.) e intérpretes (arts. 255 y concs.). Proposición. Proponer una prueba implica indicar un medio con el fin de que el órgano judicial pertinente lo decrete y proceda a su práctica (cfr. Devis Echandía, Teoría..., t. I, p. 280). Como ejemplo, podemos citar el art. 273 —proposición de diligencias— (v. su comentario); también el comienzo del art. 338 —ofrecimiento de pruebas para el debate— (v. su comentario). Recepción. La recepción de la prueba implica un conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar a las actuaciones —orales o escritas— los distintos medios propuestos (cfr. Couture, Fundamentos..., p. 253). Como supuesto de recepción de la prueba, podemos indicar el art. 357 —producción en el debate— (v. su comentario). Valoración. V. el comentario del art. 210, respecto del concepto de valoración y sobre todo del sistema adoptado por el presente Código, de suyo a nuestro juicio con algunas particularidades distintivas para atender.

369

Juicio por jurados. En este tipo de enjuiciamiento (ley 14.543) encontramos contemplada la prueba, por ejemplo, en los arts. 210, 338, inc. 6º, 357, 342 bis, inc. 6º, y concs., 371 ter, inc. 1º al final (v. sus textos y sus respectivos comentarios). Ley 14.442. V. en su texto las referencias a las pruebas en relación con las potestades del MPF a su respecto. Libertad probatoria Idea general. Como lo ha expresado Eduardo M. Jauchen, se entiende por libertad probatoria "la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio" (La prueba..., p. 32). En el sistema del presente Código, deberemos tener en cuenta tanto los medios legislados expresamente como los "otros" (v. infra) que menciona el propio artículo. La primera parte de la norma establece como regla legal básica la de la antes referida "libertad probatoria". Objeto del proceso. Deberá tenerse en cuenta que aquella posibilidad se relaciona con el "objeto" del proceso, es decir con la "hipótesis" que lo originó (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 488). Prueba superabundante. Ahora bien, aquella libertad sufre una restricción en cuanto se autoriza la limitación de medios probatorios cuando éstos resultan manifiestamente superabundantes: es decir, la cantidad de la ofrecida debe ser, a todas luces, muy grande; en la duda, entendemos, debe prevalecer el criterio amplio, atento al juego de la garantía de la defensa en juicio. Otros medios. Se trata, en general, de medios técnicos —v.gr., detector de mentiras, registraciones en video, espectógrafos, grabaciones, etc.— (Ángela E. Ledesma, Medios..., ps. 51 y ss.). Por ejemplo, el art. 78 de la ley 14.442 autoriza a los fiscales encargados de la investigación preparatoria a efectuar registraciones por videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonidos; y el art. 102 bis prevé vídeo filmaciones u "otros medios similares". Los límites están dados por las garantías constitucionales (v.gr., principio de inocencia) o el sistema institucional (v.gr., lo relacionado con los secretos de Estado). Formas de admisión y producción. El artículo se remite al medio de prueba más acorde a los previstos, postulando su adecuación. La "adecuación" deberá tener en cuenta las características legisladas de la prueba que se tome como referencia, adecuación que será privativa del órgano que admite el "otro medio". Hecho notorio. "Son hechos notorios todas aquellas cuestiones que aparecen como generalmente conocidas por el hombre medio en razón de su evidente divulgación o publicidad, y que en consecuencia no es menester su prueba, pues se presupone también conocidas por el juzgador" (Jauchen, La prueba..., p. 21). Pero debemos reparar que el artículo exige el "acuerdo de todos los intervinientes". El momento procesal más adecuado para posibilitar este acuerdo será el de la audiencia preliminar (v. el art. 338, inc. 1º, y su comentario). El efecto probatorio es claro: deberá darse por comprobado, es decir, dado por averiguado o verificado, el hecho de que se trate; en el clásico lenguaje forense, dárselo por "relevado de prueba". JURISPRUDENCIA La regulación de la prueba en el presente Código

370

Prueba. Libertad probatoria. En el proceso penal rige el principio de libertad probatoria (art. 209 del CPP), a partir del cual todos los extremos vinculados con la imputación, salvo los referidos al estado civil de las personas que se determinan exclusivamente por las reglas del Código Civil (art. 281, CPP), pueden acreditarse por cualquier medio de prueba (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.181, "Q., E. s/recurso de casación", 27/3/2012, del voto del juez Mahiques —SD—). Libertad probatoria. Cuando un instrumento público se presenta en el proceso penal como elemento de prueba, debe analizarse a la luz de dos libertades fundamentales que rigen en el sistema de juicio oral de nuestra provincia, la primera, predicable en relación al ejercicio de la actividad probatoria, consagrada en el precitado art. 209 del CPP y, la segunda, atribuible a los jueces al tiempo de ponderar las probanzas recolectadas, que determina la vigencia del sistema de libre convicción razonada o sana crítica racional, contemplado en los arts. 210 y 373 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.181, "Q., E. s/recurso de casación", 27/3/2012, del voto del juez Mahiques —SD—). Prueba. Libertad probatoria. Especies. El informe victimológico confeccionado por la oficina de asistencia a la víctima comporta una prueba diferente a la pericial, sometida a menos formalidades, sin las exigencias de los arts. 247, 250 y concs. del CPP. Sin embargo, integran, al igual que los informes periciales, una prueba adicional sujeta a la valoración del juez bajo la regla de libertad probatoria del art. 209 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 31.621, "A., C. s/recurso de casación", 1/3/2012, del voto del juez Celesia —SD—). Prueba. Libertad probatoria. Excepción. Lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 308 del CPP constituye una excepción al régimen de libertad probatoria consagrado por el art. 209 del mismo cuerpo legal. Por ello corresponde la exclusión probatoria de los dichos vertidos por el menor L. F. ante la autoridad policial, a lo que hay que agregar que ello es así también respecto de los testimonios de los funcionarios policiales que escucharon tales dichos autoinculpatorios, desde que la terminante expresión del art. 308 según la cual no podrá ser tomado en consideración aquel interrogatorio, supone también la imposibilidad de admitir como prueba de cargo los testimonios que incorporan indirectamente las manifestaciones autoinculpatorias vertidas en el curso de la actividad policial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 44.976, "A., V. s/recurso de casación", 15/11/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Principio de libertad probatoria. Ocultamiento de prueba. Prueba que emerge en el debate. El ocultamiento que el CPP castiga con la nulidad es la de aquella prueba que —favoreciendo a la defensa— no fuera comunicada por el acusador. Pero el espíritu del art. 209 del CPP campea en el caso, puesto que a cuento de la libertad probatoria media la amplitud probatoria que es justamente la interpretación que hiciera el a quo de lo pedido por el acusador. Por ello, no puede la defensa agraviarse de la aparición de pruebas de cargo que vean la luz en el debate puesto que esto —que es perfectamente posible— es una contingencia que su ministerio le impone afrontar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 37.158, "Sánchez Rodríguez, Pablo D. s/recurso de casación", 11/2/2011, del voto del juez Sal Llargués —SD—). (Texto según ley 14.543, art. 1º). — Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. Art. 210

Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.

371

Conc.: 209, 373. FUENTE El texto proviene de la ley 12.059, que extendió explícitamente a la parte general de la prueba el criterio originariamente establecido por la ley 11.922 en el art. 373 para el juicio oral. La fuente de la norma está en el "Código Jofré" (v. infra), pero éste sin contener la actual última línea del artículo bajo comentario, referida a las etapas y grados de los procedimientos. La ley 14.543 agregó la oración final luego de "...los procedimientos..." (v. infra, "Comentario"), oración referida al juicio por jurados. COMENTARIO Valoración de la prueba Concepto. Sucintamente, y por todas las conceptualizaciones al uso, la valoración o evaluación de la prueba consiste en el examen crítico de los elementos probatorios introducidos en el proceso (Vélez Mariconde, Derecho..., t. I, p. 351). Para la noción de "elementos de prueba", v. el comentario del art. 209. Sistema del presente Código. El presente Código establece el principio de la "convicción sincera". Prácticamente, el artículo reproduce el art. 286 del "Código Jofré" —previsto para el juicio oral—, según la redacción dada por la ley 10.358; únicamente el nuevo precepto suprime la voz "lógica", contenida en el anterior y agregó la última línea (v. supra, "Fuente"), aunque de esto no debiera inferirse sin más que recurrir a la lógica para evaluar haya quedado a un lado en la regla probatoria que establece el artículo bajo comentario. Para el juicio por jurados, v. infra y "Fuente". Modo de expresión. Se trata de corporizar el razonamiento como producto de la actividad intelectual, con relación a cómo ha sido formulado, al establecimiento de las premisas y de la conclusión, a la validez del lazo que las une, y, por fin, a la estructura misma de ese razonamiento y su conformidad con reglas y esquemas previamente admitidos. Voz "sincera". La adjetivación de "sincera", referida a la convicción, pensamos que contiene una notoria carga axiológica, pues remite a aquello que tiene relación con el deber de "veracidad" del juzgador, verdad que expresará así "sin fingimientos" y "totalmente". Cabe reparar en que, según el texto del artículo, nos hallamos frente a una "exigencia", la cual debe ser entendida como un "deber" del juzgador. Verdad de los hechos juzgados. El funcionamiento de la regla muestra esta cadencia: las razones son las que llevan a la convicción, a través de la cual se obtiene la verdad de los hechos juzgados (Bertolino, "La 'convicción sincera'...", p. 275 y passim). Esta verdad, por cierto no adjetivada en el artículo, será la denominada "procesal" (Ferrajoli, Derecho..., ps. 45 y ss.), o también la llamada "forense". Alcance. El último párrafo del artículo dice que la regla de la "convicción sincera" rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos. En consecuencia, la regla resulta así relevantemente uniforme para todo el iter procedimental dándole unicidad y coherencia al sistema probatorio codificado, ya que la fuente, como vimos, sólo se refería al juicio oral (v. supra, "Fuente").

372

Desarrollo escrito. La remisión al desarrollo escrito se dirige, ante todo, a posibilitar la revisión de lo decidido; en definitiva: en cierto modo se objetiva, por razones prácticas, la convicción a la que se llega. Esta objetivación resulta de utilidad para las impugnaciones, básicamente mediante apelación o casación. Valoración en el juicio por jurados Íntima convicción. En la "íntima convicción" el "juez (acá, el jurado) es libre de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o de los hechos de la causa, valorando aquéllas según su leal saber y entender" (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 66, quienes agregan que este sistema de valoración es "propio de los jurados populares de tipo anglosajón"). Doble sistema. Debe tenerse muy en cuenta que, formalmente, ahora coexisten dos sistemas — en puridad "diferentes" de valoración de la prueba: "convicción sincera" (para los jueces profesionales) e "íntima convicción" (para los jueces populares)—. Aspecto práctico. Los jueces profesionales deben desarrollar por escrito en la sentencia las razones de hecho y de derecho por las cuales se convencen de la culpabilidad o inocencia del acusado; los jurados, en cambio, no exponen las razones que tuvieron para dar su veredicto (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 57). Esto es característico, desde luego, para el sistema instaurado por la ley bonaerense. Idoneidad. Se ha sostenido que "...no se necesitan conocimientos técnicos para valorar la prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado" (Favarotto y Simaz, El juicio..., p. 338). JURISPRUDENCIA Valoración de la prueba Prueba. Apreciación. No procede la queja de la defensa del imputado por el delito de amenazas referida a la valoración de los listados de llamadas entrantes a sus líneas telefónicas, bajo el argumento de que no debieron ser utilizadas por el magistrado de la instancia para conformar el plexo de cargo por carecer de firmas, notas de remisión del Juzgado o Fiscalía y de precisión en punto a los datos de las comunicaciones en ciernes. Constituye un elemento objetivo de la existencia de los llamados en el período mencionado así como de la persistencia del imputado en tal conducta —que permite vislumbrar el marco de hostigamiento descripto por las víctimas—, el informe luciente a fs. 18 del legajo principal (incorporado por lectura al debate), en cuanto revela la recepción de cuantiosas comunicaciones telefónicas en el abonado allí indicado de parte de la línea telefónica instalada en la vivienda del imputado Vicari, conforme se desprende del oficio de fs. 87/88 (también incorporado por vía lectiva al debate). No existe ningún óbice para su valoración como pretende la defensa, pues la información fue solicitada mediante oficio de estilo suscripto por la Secretaria de la Fiscalía interviniente —por disposición de la titular de la Unidad de Instrucción y Juicio especializada en Violencia de Género de Vicente López, y la respuesta emitida por la Gerencia de Requerimientos Judiciales de la empresa Telecom SA a aquél, recibida vía correo electrónico oficial de la actuaria mencionada. De esta manera, se encuentra abarcado por el principio de libertad probatoria (arts. 210 y 373 del CPP) y por lo demás, el Sr. defensor oficial tuvo la posibilidad de controvertir su contenido en el marco del juicio oral (C. Apel. y Garantías de San Isidro, sala 3ª, causa 28.805/III, "Vicari, Juan Pablo s/sentencia correccional", 14/8/2014, voto del juez Blanco —SD—). 373

Prueba. Apreciación. Sana crítica. No se lesiona el principio de igualdad en la evaluación probatoria, ni se lesionan los arts. 210 y 373 del ritual cuando el tribunal de grado selecciona una prueba acriminante desplazando las desincriminantes por considerarla que resulta mejor evidencia por generar mayor convicción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 18.560, "A., F. s/recurso de casación", 15/3/2011, del voto del juez Piombo —SD—). Prueba. Apreciación. El art. 209 del ritual les confiere a los magistrados de grado la posibilidad de elegir los elementos sobre los que han de fundar su convencimiento, y también los faculta para su consideración total o parcial, siempre que se expliquen los motivos tenidos en cuenta para así decir sin vulnerar los criterios establecidos en los arts. 210 y 373 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 28.032, 13/10/2011, del voto del juez Mancini —SD—). Prueba de testigos. Identificación. Apreciación. El reconocimiento del imputado por parte de un testigo durante el juicio oral que supere el contenido de los arts. 210 y 373 del CPP, no puede ser excluido como elemento de cargo en el marco de la libertad probatoria consagrada en el art. 209 del Código de rito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 28.830, "G., R. s/recurso de casación", 13/10/2011, el voto del juez Mancini —SD—). Apreciación de la prueba. Libertad probatoria. Testigo único. La declaración de un solo testigo, si bien obliga a redoblar las naturales precauciones con que cabe apreciar ese tipo de prueba, puede ser suficiente para arribar a la certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio pues, por un lado el principio de libertad probatoria según art. 209, habilita la comprobación de los hechos por cualquier medio siempre que no se vulneren garantías constitucionales, y por otro, el sistema de valoración de la prueba regulado en los arts. 210 y 373 del ritual, de la sana crítica racional, faculta a los jueces a merituar libremente las probanzas de acuerdo con su sincera convicción y a las reglas de la lógica, la experiencia, y el sentido común, por lo que resulta inviable toda alegación que se sustente en la existencia de límites preestablecidos, como la imposibilidad de arribar a la certeza con un solo testimonio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 31.621, "Recurso de casación interpuesto por la defensa de C., A. A.", 1/3/2012 —SD—). Art. 211. — Exclusiones probatorias. Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.

Conc.: 1º, 3º, 209, 338 (inc. 2º); CN: 75 (inc. 22) y sus remisiones. FUENTE Si bien la textualización del principio puede considerarse propia del presente Código, cabe reconocer como fuente principal de la norma el art. 194 del Código Procesal Penal de Córdoba (texto según ley 8123). COMENTARIO Exclusiones probatorias Concepto. En forma de acuñación de una regla para aplicar en los casos ocurrentes, se ha sostenido que "debe ser excluido para su valoración cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción" (Jauchen, La prueba..., p. 35 y sus remisiones en nota 43). Para el concepto de "elemento de prueba", v. el comentario del art. 209. 374

Denominación. La denominación de la regla como "de exclusión" debemos buscarla en el derecho anglosajón: exclusionary rule, o bien supresion doctrine. Para el derecho continental europeo se utiliza mayormente la expresión "prohibiciones de valoración probatoria". En el mundo jurídico argentino, con frecuencia se habla de "prueba ilícita" o bien de "prueba ilegítima". Fundamento. Ante todo, el fundamento de la regla de exclusión es ético, pues el Estado no puede beneficiarse con un hecho ilícito o ilegítimo, en el que se apoyaría la sentencia judicial (Carrió, Justicia..., ps. 74 y ss.). También se señalan a modo de fundamento, motivaciones disuasivas para los funcionarios actuantes en la obtención de la prueba violando las garantías; esto vale en el presente Código para fiscales y para la Policía en su actividad dirigida a "obtener pruebas". La regla del fruto del árbol envenenado. Se trata aquí del efecto expansivo de la "regla de exclusión". En los términos del artículo no figura explicitada, pero entendemos que ella está implícita. Entonces, la ineficacia se "proyecta a todos aquellos elementos probatorios que han podido ser conocidos e incorporados a raíz de la obtención ilegítima de otro elemento, o sea, a toda evidencia "fruto" de la ilegalidad originaria" (Jauchen, ibid. y sus remisiones). Sistema del presente Código Garantías constitucionales. V. el comentario del art. 1º. Desde luego que también —y de modo eminente— cuentan a los efectos del funcionamiento de la regla las garantías, además de las propiamente "constitucionales", las consagradas por los pactos internacionales "constitucionalizados" (art. 75, inc. 22, CN). Se ha señalado que de "acuerdo con la regla de exclusión deben descartarse por ilegales los actos que constituyen en sí mismos la violación a la garantía constitucional (v.gr., allanamiento sin orden)" (Arocena, Balcarce y Cesano, Prueba..., p. 196). Afectación. La voz "afectación" hace referencia al menoscabo y a la alteración de las garantías constitucionales implicadas, que es aquello que en realidad importa sobre todo tener en cuenta a los fines del funcionamiento de la regla de exclusión. Alcance. El artículo se refiere tanto a la "actividad probatoria cumplida" como a la "prueba obtenida", es decir, la producida; el alcance de la norma resulta ser, pues, amplio. Para un panorama general de la actividad probatoria, v. el comentario del art. 209. Consecuencia jurídica. La norma menta la carencia de "eficacia". En rigor, la consecuencia de la regla de exclusión es la invalorabilidad del elemento de prueba obtenido ilegalmente o en violación de las formas procesales para su producción (Jauchen, La prueba..., p. 36; la bastardilla es nuestra). Modos de hacer valer la regla. Normalmente, la regla de exclusión se hará valer a pedido de parte. Ello no impide su aplicación de oficio. El marco más apropiado para hacer valer la regla, en el sistema del presente Código, será el de la "audiencia preliminar" (v. el art. 338, inc. 2º, y su comentario). Interpretación. V. el comentario del art. 3º. Se ha dicho que la exclusión probatoria funcionará sólo cuando resulte contraria al imputado (cfr. Jauchen, ibid.). También se ha expresado que el criterio restrictivo previsto en el art. 3º para la interpretación de las exclusiones probatorias, en modo alguno puede entenderse como obstáculo para la expulsión del seno del proceso de toda 375

prueba que directa o indirectamente se vincule con la violación de garantías constitucionales, ya sea a través de su ineficiencia probatoria (art. 211, CPP Bs. As.), o como consecuencia de la nulidad que necesariamente conlleva a la resolución que la contenga (arts. 201 y 203 del mismo cuerpo normativo) (Ciano, "La libertad...", p. 28). JURISPRUDENCIA Exclusiones probatorias Levantamiento de rastros. Juicio abreviado. Actos propios. No resultan atendibles las objeciones expuestas por la defensa particular del procesado dirigidas a cuestionar la validez de la pericia de levantamiento de rastros, pues como tiene dicho el Tribunal de Casación Penal bonaerense, "debe aplicarse la teoría de los actos propios si la defensa renunció a la facultad de preguntar y controlar las pruebas en juicio oral, al haber elegido la vía del juicio abreviado, por lo que difícilmente pueda quejarse a posteriori de la valoración efectuada por el tribunal de los elementos reunidos en la investigación" (sala 1ª, causa 46.524, sent. de 25/8/2011, voto del juez Sal Llargués). Entonces, no advierto aquí incorrección en la operación valorativa desarrollada por la magistrada de grado para arribar a un fallo condenatorio, quien ha brindado además un adecuado desarrollo de las razones que guiaron su convicción, con arreglo a las normas procesales que rigen el extremo (arts. 106, 210, 373 y concs. del CPP) (C. Apel. Bahía Blanca, sala 1ª, IPP 11.422/I, "V. R. R. J. s/robo", 4/9/2013, voto del juez Giambelluca —SD—). Secuestro. Debe confirmarse la exclusión probatoria del secuestro realizado, ya que, aun admitiendo que podrían tener utilidad para llegar a los objetos sustraídos las indicaciones útiles dadas por el imputado, el acto estaba rodeado de irregularidades, como la viciada voluntad del imputado, falta de una orden de registro —no existía urgencia—, el testigo al efecto no estuvo presente en todo el procedimiento, y además el acta que lo instrumentó fue incompleta (arts. 210 y 211, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 17.828 seguida a "C. R. T. y J. L. F.", 5/7/2007). Cauce de prueba independiente. La doctrina de la "fuente independiente" enseña que el interés de la sociedad de frenar los procesos en los que se hubiese incluido prueba obtenida ilegalmente o realizada en violación a las reglas del debido proceso con afectación de garantías constitucionales, debe balancearse y contrapesarse con el interés público que reclama la búsqueda de la verdad material, y lograr de ese modo el fin último de impartir justicia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.731, 6/11/2007).

CAPÍTULO II - INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO (ARTS. 212 A 218) Art. 212. — Inspección. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.

Conc.: 213, 214, 266, 267, 362, 366; ley 12.061: 64. FUENTE 376

Este artículo es igual al art. 194 del Anteproy. 92 y equivalente al art. 216 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Inspección Noción. "La inspección es la constatación directa (personal) del juez o de la autoridad que está ejerciendo la función de investigación, de las consecuencias dejadas por el hecho en el objeto del delito (efectos materiales) o en otras personas protagonistas de aquél, lugares donde el delito se llevó a cabo o produjo sus resultados, y otras cosas que no constituyen aquel objeto (p. ej., instrumentos empleados), es decir, de los rastros que el delito ha dejado, para cumplir un doble objetivo: describirlos 'documentalmente', recogerlos y conservarlos, en su caso, si fuesen útiles para la investigación" (Creus, Derecho procesal..., p. 460, nro. 432). Cuerpo del delito. En el "Código Jofré" (arts. 101 a 124), en cierto modo estaba legislada la materia del artículo que comentamos y de los siguientes, bajo la especie clásica del "cuerpo del delito", la cual se ha ido abandonando, por lo menos en la denominación, por la doctrina y la legislación procesal penal actuales. Órgano interviniente. La inspección queda a cargo del MPF (v. el comentario del art. 267). Escena del delito. Se deberá tener en cuenta también lo dispuesto en el art. 83 de la ley 14.442 sobre la "escena del delito", respecto de la constitución in situ del fiscal. Carácter. La medida —sintagma "se podrá" contenido en el texto del artículo bajo examen— por cierto es facultativa para el órgano que la dispone (Donna y Maiza, Código..., p. 254). Finalidad. La medida, como surge de su propia definición, tiende a comprobar las manifestaciones materiales del hecho investigado; concuerda entonces con el art. 266 (v. su comentario) en cuanto este precepto establece las finalidades de la Investigación Penal Preparatoria. Rastro. La voz "rastro" contenida en el artículo, debe referirse significativamente a toda señal o vestigio de un acontecimiento; en nuestro caso, ese aconteciento es la hipótesis delictual sujeta a investigación (v. el párrafo anterior). Efecto material. Esta expresión de la norma deberá ser tomada como lo que se sigue en cuanto realidad perceptible sensorialmente por virtud del hecho investigado; en suma: un dato tangible vinculado a la investigación (v. los incs. 1º a 3º del art. 266). Diversos supuestos. El artículo bajo comentario contempla diversos supuestos: a) inspección de personas: v. el comentario del art. 214; b) inspección de lugares: se trata, más que nada, de percibir en ellos los vestigios que pudo haber dejado el hecho, v.gr., manchas de sangre, impactos de bala, etc., y c) inspección de cosas: se trata de cosas muebles; la finalidad principal es la misma que en la inspección de lugares. Juicio oral. V. el art. 362 y su comentario, en cuanto allí se legisla sobre inspecciones judiciales y reconocimientos. En este caso, el "órgano interviniente" será el juez o tribunal actuante.

377

Art. 213. — Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Conc.: 212, 214. FUENTE El texto legal es igual al art. 195 del Anteproy. 92, el que a su vez fue tomado del art. 217 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Ausencia de rastros Supuesto legal. El supuesto legal de la norma que examinamos constituye, en cierto modo, la contracara del establecido en el art. 212, a saber: a) hecho que no dejó rastros, o b) hecho que no produjo efectos materiales. Lo regulado en la norma se trata, en verdad, de un equivalente sustancial, a las especies formales que preveía en los arts. 108 y 109 el "Código Jofré" bajo el género "diligencias preliminares". Perspectiva penal de fondo. Desde la perspectiva del derecho penal de fondo se han dado diversas explicaciones por la doctrina respecto de las hipótesis legales: delitos "de pura acción" (Creus, Derecho procesal..., p. 461) o "formales", en los que la acción coincide con el resultado (D'Albora, Código..., comentario del art. 217) o "delitos de omisión que no admiten tentativa" (Edwards, cit. por Donna y Maiza, Código..., p. 254, nota 1). Pensamos que la apreciación de las hipótesis debe ser lo más amplia y comprensiva que sea posible, más allá de excesivos tecnicismos jurídico-penales. Deber de consignar. Paradójicamente, aquí el deber de actuar del órgano interviniente apunta, centralmente, a consignar una ausencia, sea por naturaleza (según el tipo de delito), o por el hecho en sí mismo (no haber quedado rastros), o por acción de personas (desaparición o alteración). Dicho de otro modo: deberá constar la ausencia, como bien expresó Creus (Derecho procesal..., p. 461). Rastros y efectos materiales. V. el comentario del art. 212 respecto de estas especies jurídicas. La alteración haría aplicable el art. 255 del Código Penal (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 255). — Examen corporal y mental. Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos. Art. 214.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. 378

Conc.: 60, 64, 212, 225, 244, 276; Const. prov.: 163; ley 14.442: 81. FUENTE El texto legal aúna los arts. 196 y 197 del Anteproy. 92, el cual, de su lado, receptó los arts. 218 y 219 del CPPN (texto según ley 23.984); no contiene, sin embargo, la posibilidad del examen "a otra persona", contenida en aquéllos y supeditado a los casos de "grave y fundada sospecha" o de "absoluta necesidad". COMENTARIO Examen corporal y mental Una especie de inspección. El artículo bajo examen, en realidad de verdad, no hace otra cosa que determinar una especie de la inspección (en general) regulada en el art. 212 (v. su comentario). Finalidad. Cabe, pues, reparar en la circunscripta finalidad de la medida: el examen corporal y mental del imputado está destinado sólo a comprobar los rastros u otras alteraciones que en la persona hubiera dejado el delito. Alcance. En atención al texto en sí mismo, como a la supresión respecto de sus fuentes (v. supra, "Fuente"), la previsión normativa alcanzaría, en principio, sólo al imputado. Sin embargo, una interpretación sistemática y finalista (v. el art. 3º y su comentario), nos lleva a concluir que no se excluye sin más la inspección a otras personas, si tenemos en cuenta el juego del primer párrafo del art. 212 y el último del presente artículo. Diferenciación. Atañe a la conveniencia del funcionamiento técnico-práctico de la medida que examinamos diferenciarla de: a) el examen mental obligatorio del art. 64 (v. su comentario), y b) la requisa del art. 225 (v. su comentario). Auxilio de peritos. La redacción del artículo bajo examen indica que la intervención de los peritos está exigida —voz "deberá"— y será necesaria tanto para el examen corporal como para el mental; v. los arts. 244 y ss. Asistentes al acto. Además de la "persona de confianza" podrá concurrir al acto, desde luego y dado su carácter de asistente del imputado, su defensor (v. el art. 276 y su comentario). Facultades coercitivas Uso de la coerción. V. el art. 103 y su comentario, cuya norma —y también la establecida en el art. 163 de la Const. prov.— es la que da fundamento legitimante al uso de la "fuerza pública" que menciona el artículo bajo análisis. Desobediencia. Se ha señalado —con referencia al Código nacional (ley 23.984)— que la norma no remite a artículo alguno (Donna y Maiza, Código..., p. 257); esta observación vale para el ordenamiento bonaerense. Por similitud al ordenamiento de Córdoba (ley 8123) (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 501 y su remisión) habría que remitirse al art. 239 del presente Código (v. su comentario).

379

Facultades del fiscal. El art. 81 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos aquí) autoriza al fiscal a disponer "mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado", si bien en "casos de excepcionalidad y urgencia" y que "no exista medio alternativo para constatar...". JURISPRUDENCIA Examen corporal Extracción de sangre. ...La simple extracción de unos centímetros cúbicos de sangre, para tarjeta de ADN, al igual que una muestra de cabellos de la causante, no resulta práctica humillante ni degradante, no ocasionando menoscabo alguno en su persona, al revestir, tales prácticas en ella, el solo carácter de objeto de prueba, sin que de su parte sea necesaria una contribución que determine un sentido autoinculpatorio o avasallante de su garantía constitucional en tal sentido, no irrogando por tal una mengua del derecho de su defensa, la que podrá controlar sus resultados u ofrecer otras pericias o, si quisiere, peritos que controlen su producción" (C. Apel. y Garantías San Nicolás, causa 26.155, "García, Nancy Mabel s/homicidio", 12/9/2006). Cotejo de rastros. Prueba pericial. El cotejo de rastros es una actividad pericial que se realiza revelando muestras del delito con procedimientos técnicos específicos u obteniendo huellas del acusado, siendo la normativa aplicable la relativa a la prueba pericial y la que regula la inspección, recogimiento y conservación de elementos probatorios —arts. 212, 214, 244 y ss., CPP—, y no la relativa al secuestro de cosas del art. 226 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.080, "A., E. s/recurso de casación", 6/8/2009). — Identificación de cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Art. 215.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación. Conc.: 212, 251, 274. FUENTE Este artículo es igual al 198 del Anteproy. 92, del cual es antecedente —pero no con total identidad— el art. 220 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Identificación de cadáveres "Código Jofré". La sustancia del artículo —aunque por cierto no indicando los mismos medios de identificación— estaba regulada en los arts. 110, 111 y 112 del "Código Jofré" (v. el comentario del art. 212 del presente Código). 380

Concepto. Se trata de una "identificación", es decir, "obtener los datos personales necesarios para ser reconocida" una persona (4ª acepción de la voz "identificar"); es, en definitiva, una medida equivalente al "reconocimiento de personas" previsto en el art. 257 (v. su comentario); simplemente en uno se tratará de una persona muerta, y en el otro, de una persona viva. Naturaleza diferenciada. La aquí regulada es una medida de inspección; por tanto distinta de la autopsia (v. el comentario del art. 251) que, por su lado, es, en puridad, una cabal peritación; justamente, refiriéndose al art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española —antecedente remoto del artículo bajo comentario—, Gómez Orbaneja y Herce Quemada decían que "a la identificación del cadáver deberá seguir la autopsia" (Derecho..., p. 146). Art. 216. — Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla. Conc.: 23, 247, 274, 338 (inc. 5º). FUENTE El artículo tiene su origen en el art. 199 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, lo tuvo en el art. 221 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Reconstrucción del hecho Legislación anterior. El "Código Jofré" no contemplaba esta medida, la que tampoco fue incorporada por la ley de reformas 10.358. Sin embargo, la reconstrucción del hecho fue admitida corrientemente y sin cortapisas en la práctica judicial bonaerense durante la vigencia de aquellos ordenamientos. Concepto. Es "un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado" (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 191). Intervinientes. La intervención del imputado ha de ser totalmente voluntaria (Cafferata Nores y Hairabedián, ibid.). Nada obsta a que, eventualmente, peritos y testigos también intervengan en el acto. Naturaleza del acto. Sobre la naturaleza de la reconstrucción del hecho, para algunos se trata de un medio de prueba autónomo y para otros de un medio combinado (D'Albora, Código..., comentario del art. 221, con remisión a Palacio). Carácter del acto. Se lo considera acto irreproducible y complejo (D'Albora, Código..., ibid.). Rige, pues, el art. 274 (v. su comentario) como derivado de tal caracterización.

381

Órgano actuante. En la etapa de investigación penal preparatoria, actuará el juez de Garantías (arts. 23 y 247). También podrá realizarse durante la etapa de juicio —normalmente en la instrucción suplementaria (v. arts. 338, inc. 5º, y sus concordantes)—, en cuyo caso el órgano actuante será el juez o tribunal de juicio que conoce en la causa. Imputado. Si bien el imputado podrá pedir la reconstrucción, otorgarla o no es siempre facultativo para el juez. El derecho del imputado a no intervenir radica en que él no está obligado a proporcionar prueba en su contra (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 194). Art. 217. — Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Conc.: 214, 215, 244 y ss. FUENTE El texto legal es idéntico al art. 200 del Anteproy. 92, el que, a su vez, es igual al art. 222 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Operaciones técnicas y científicas Característica. Como bien lo observó D'Albora, en ocasiones las medidas reguladas en este capítulo (inspección y reconstrucción del hecho) plantean la producción de un acto subjetiva y objetivamente complejo (Código..., comentario del art. 222 y sus remisiones), que hace aconsejable completarlo con operaciones técnicas y científicas. Sentido de la facultad. Precisamente, el vínculo con lo dicho en el párrafo anterior da sentido cabal de la facultad contenida en la norma: lograr la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones que se ordenen. Tipos de operaciones. En términos generales, se tratará de experticias scopométricas, caligráficas, médico-legales, criminalísticas, etc. (cfr. Levene [h], Códigos..., vol. 3, p. 522). Rigen los arts. 244 y ss. según ley 12.059, art. 9º). — Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la etapa penal preparatoria, deberán prestar juramento. Art. 218 (Texto

Conc.: 100, 240, 246, 256, 266 y ss. FUENTE La redacción del artículo proviene de la ley 12.059, cuya norma fue tomada del art. 201 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, tuvo como fuente el art. 223 del CPPN (texto según ley 23.984). Las diferencias radican en que dichas fuentes especificaban la sanción de nulidad y se referían sólo a los actos de inspección o reconstrucción.

382

COMENTARIO Juramento Concepto. V. el comentario del art. 100. Alcance. El artículo bajo comentario excede de las determinadas diligencias de prueba previstas en el capítulo, para alcanzar a todos los actos de la etapa de investigación penal preparatoria. Rigen los arts. 266 y ss. Testigos. V. el comentario del art. 240, sobre la forma de la declaración. Peritos o intérpretes. V. los comentarios de los arts. 246 y 256, respectivamente, para lo específico del juramento respecto de estos órganos de prueba. Nulidad. Como vimos (supra, "Fuente"), la norma legislada por el presente Código suprime la referencia, que contenían las fuentes, a la "sanción de nulidad". Sin embargo, se debe entender que la omisión de juramento acarrea esa sanción, por aplicación del art. 100 (v. su comentario); esta nulidad, en principio, será relativa (D'Albora, Código..., comentario del art. 223).

CAPÍTULO III - REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL (ARTS. 219 A 225) Art. 219. — Registro. Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del agente fiscal, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo. Conc.: 23, 25 bis, 59, 106, 117, 118, 144, 220, 221, 223, 224; ley 13.482: 144 (inc. b). FUENTE El texto legal tiene como fuente-base el art. 202 del Anteproy. 92, si bien adaptado a la intervención del fiscal como encargado de la etapa preparatoria. La norma reconoce también como antecedente, aunque sin estricta equivalencia, el art. 224 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Registro de lugares

383

Concepto. "Es la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o de sus supuestos partícipes, llevada a cabo por la autoridad judicial en un lugar determinado, aun en contra de la voluntad del titular de la facultad de exclusión del recinto registrado" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 77). Naturaleza. En rigor, el registro domiciliario es una especie de medida de coerción (v. el comentario del art. 144), entendida esta última categoría jurídica en sentido amplio. Órganos intervinientes. La medida ordinariamente deberá ser tomada por el juez de Garantías, pero siempre "a requerimiento" del agente fiscal, quien —para su concreción— podrá actuar personalmente o delegar en la policía. Rige el art. 144, inc. b), de la ley 13.482 (v. su texto, al cual nos remitimos). El fiscal puede tomar la medida en los términos del art. 59, según ley 13.078 (v. su comentario), pudiendo usar de la fuerza pública. V., también, el art. 25 bis y su respectivo comentario. Condición necesaria. Para la realización del registro deberán existir necesariamente "motivos", es decir: "razones para" registrar (v. el comentario del art. 144), además de los consabidos "fundamentos". Auto fundado. Rige el art. 106 (v. su comentario); por lo que venimos diciendo, también, y ante todo, deberá ser un "auto motivado". Voz "lugar". Decía D'Albora que la voz "lugar" comprende "lo que en doctrina y jurisprudencia se considera domicilio" (Código..., comentario del art. 224); en cambio, para Jauchen se trata de sitios "que de alguna manera se encuentran delimitados, o dentro de los cuales alguna persona o autoridad tiene la posesión, tenencia o cualquier derecho real con exclusión de toda otra persona", añadiendo que "el término domicilio no tiene que compadecerse con el concepto jurídico del mismo" (Tratado..., p. 65); pensamos que esta última caracterización es la que mejor se adecua a la comprensión diferenciada, en cierto modo, de las dos medidas: el registro, por un lado (básicamente el artículo bajo comentario), y el allanamiento (arts. 220 y ss.). Formalidades. Están contenidas en la segunda parte del artículo y, en lo circunstancial, se explican por sí mismas; ellas son las usuales en este tipo de medida; resulta necesario reparar en el carácter escrito de la orden (v. el comentario del art. 220); prevalece el valor seguridad en la determinación de las formalidades. Acta. V. los arts. 117 y 118 y sus respectivos comentarios. La exigencia de acta hace, acá también, a la preservación del valor seguridad jurídica (Bertolino, El funcionamiento..., ps. 106 y ss., para este valor). La formalidad del acta se exige asimismo para las demás diligencias previstas en el capítulo, que son las distintas modalidades del allanamiento (arts. 220, 221, 222, 223 y 224) y la requisa personal (art. 225). JURISPRUDENCIA Allanamiento Falta de precisión sobre las cosas a secuestrar. De los elementos de convicción incorporados en este estadio de la investigación y, en particular, de la declaración prestada por el oficial policial que practicara tareas de inteligencia si bien "...surge la necesidad de allanar a los fines del eventual secuestro, no sólo de elementos que pudieran tener relación con la presente causa, sino también, 384

aquellos que habrían sido sustraídos en el marco de otras causas que se encuentran en trámite, no (existe) precis(ión) de qué elementos se tratarían y por ende, no posibilita el cumplimiento del requisito previsto en el art. 219, segundo párrafo, del CPP...". Pues, aun siendo razonable la línea investigativa, "...es necesario a los fines de resguardar las garantías constitucionales de todos los ciudadanos —máxime cuando se peticionan ocho allanamientos y cinco registros automotores— que se extremen en la medida de lo posible y con la celeridad que la investigación requiera, todos los mecanismos probatorios para lograr con una mínima certeza que los elementos sustraídos pueden encontrarse en el domicilio indicado" (Juzg. Garantías n. 2, Necochea, "N. N. s/robo agravado. Dte. D. L. J.", causa 5151 —IPP 4702/10—, octubre de 2010). Convalidación. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se impugna la convalidación por el a quo del allanamiento y secuestro controvirtiendo la afirmación de la legitimación de la diligencia practicada sobre la base de que "se contó con la anuencia de la moradora", pues las circunstancias fácticas en las cuales tuvo lugar el ingreso al domicilio de la madre del imputado no son indicadores de que la decisión de la primera haya sido tomada en forma libre de coerción o intimidación (Sup. Corte Bs. As., P. 82.068 "Q., D. s/robo calificado y tenencia ilegal de arma de guerra", 19/4/2006, del voto del Dr. Hitters). Evaluación del permiso. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues en el caso corresponde evaluar el permiso que habría prestado la madre del detenido en el contexto en que brindó la anuencia para el allanamiento y requisa practicadas sin orden judicial, y frente a un contexto intimidatorio: cuatro policías solicitando ingresar a la vivienda, cuando el hijo de la moradora ya se hallaba detenido, no parece razonable suponer que la señora estuvo en condiciones de asumir otra actitud, siendo que, además, no se ha contado en autos con la ratificación judicial de los dichos de la titular del derecho de exclusión. Ello, sumado a la falta de extremos visibles de necesidad que impidieran proceder de acuerdo con las normas de aplicación (en el caso, referido a los preceptos del "Código Jofré"), recabando la pertinente orden judicial para la concreción del allanamiento y requisa —máxime cuando quien podía obstaculizar la medida ya estaba detenido— persuade respecto de la ilegitimidad del procedimiento. Como consecuencia, debe desecharse también el secuestro del objeto (centro musical) que fue su resultado (Sup. Corte Bs. As., P. 82.068 "Q., D. s/robo calificado y tenencia ilegal de arma de guerra", 19/4/2006, del voto del Dr. Soria). Recaudos del consentimiento para su validez. Para legitimar una medida invasiva sin orden judicial, el consentimiento de quien tuviera el derecho a la exclusión de la intromisión debe ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, lo cual normalmente no se puede presumir cuando la persona está detenida, y a quien lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento. Además, parece razonable exigir que el morador resulte enterado del motivo —debidamente explicitado— de la presencia del personal policial y del alcance de la diligencia (Sup. Corte Bs. As., P. 82.068 "Q., D. s/robo calificado y tenencia ilegal de arma de guerra", 19/4/2006, del voto del juez Soria cit.). Resolución judicial. Las resoluciones judiciales que autorizan el allanamiento de un domicilio deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su determinación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 35.393, "T., R. s/recurso de casación", 5/8/2010, del voto del juez Borinsky —SD—).

385

Resolución judicial. La exigencia de que la orden de allanamiento sea dispuesta por juez competente, fundada y completa, tiene rango constitucional y reglamenta la restricción o excepción a la intimidad del domicilio (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 11, inc. 2º, de la CADH y 17, incs. 1º y 2º, del PIDCP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 38.064 —y su acumulada 38.891—, 30/12/2010, del voto del juez Borinsky —SD—). Resolución judicial. Determinación del objeto. La orden de allanamiento si bien requiere la determinación de los objetos a incautar, también es posible efectuarla de manera genérica si se ignoran los elementos concretos que se pueden hallar en el lugar y que resulten útiles para la investigación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 37.360, "C., R. s/recurso de casación", 10/11/2009, del voto del juez Mancini —SD—). Resolución judicial. Exceso. Elementos no comprendidos. Validez. Se halla desprovista de legitimidad la actitud de los agentes policiales que, pese a ir en busca de elementos robados —el objeto de la diligencia de allanamiento consistía en el secuestro de una pistola, dinero, ropa y tarjetas de crédito—, tenía en miras el hallazgo de sustancias estupefacientes, pues de allí se infiere que al amparo de una orden judicial que sólo habilitaba a lo primero, fueron en procura de lo segundo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 38.766, "G., C. s/recurso de casación", 22/12/2009, del voto del juez Carral —mayoría—). Art. 220. — Allanamiento de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el juez. Conc.: 219, 221, 222, 223, 224; CN: 18; Const. prov.: 24. FUENTE El texto legal es igual al art. 203 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, tuvo como fuente el art. 225 del CPPN (texto según ley 23.984), pero que no contiene la oración final del artículo provincial: "Sin perjuicio de su ratificación posterior por el juez".

COMENTARIO Allanamiento Concepto. El "allanamiento" es el nombre bajo el cual se reconoce correctamente el registro (v. el art. 219; allí, las diferenciaciones posibles), y consiste en "la inspección domiciliaria ordenada por un juez practicada personalmente por él, o por otra autoridad a la que le delegue la realización de dicha diligencia, empleando la fuerza pública cuando fuese necesario" (Creus, Derecho procesal..., p. 462, párr. 437).

386

Supuestos codificados. En la sistemática del presente Código encontramos legislados diversos supuestos: a) allanamiento de morada (este artículo); b) allanamiento de otros locales (art. 221), y c) entrada y registro en la Legislatura provincial (art. 221, in fine). Orden de allanamiento. El presente Código es minucioso en cuanto a los requisitos que deberá contener la orden de allanamiento (v. el art. 219 y su comentario), toda vez que está en juego la inviolabilidad del domicilio (arts. 18, CN, y 24, Const. prov.) como garantía básica. Acto de allanamiento. La "orden" debe ser diferenciada del "acto" de allanamiento, el cual está descripto, con sus formalidades, en el art. 223 (v. su comentario). El hecho de "allanar" implica vencer alguna dificultad o inconveniente; dicho de otro modo: superar obstáculos. Acta. V. los comentarios de los arts. 117, 118 y 219; acá también prevalece el valor seguridad. Allanamiento sin orden. V. los comentarios de los arts. 222 y 294, inc. 5º. JURISPRUDENCIA Formalidades Allanamiento de domicilio. Horario nocturno. El allanamiento de morada iniciado cuando ya se había puesto el sol y sin que la orden judicial que lo autorizara dispusiera su habilitación horaria a los fines de ser realizado en horario nocturno, deviene nulo. Ello así pues, al momento de practicarse, la orden de allanamiento se hallaba caduca y, a su vez, no concurrían en el caso los supuestos previstos en el párr. 2º del art. 220 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 38.766, 22/12/2009, del voto del juez Carral —de la mayoría—). Art. 221. — Allanamiento de otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en la Legislatura provincial, se necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva. Conc.: 23 (inc. 3º), 25 bis, 59, 219, 220, 222, 223. FUENTE El texto legal es igual al del art. 204 del Anteproy. 92, que es también igual al art. 226 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Allanamiento de otros locales

387

Remisión. V. los comentarios de los arts. 219 y 220, para las ideas generales vinculadas a las hipótesis del artículo bajo comentario. Fiscal. El agente fiscal podrá, dentro de los límites de excepción de la norma (art. 59, según ley 13.078; v. su comentario), ordenar también (la orden corrientemente debe emanar del juez de Garantías; art. 23, inc. 3º) este tipo de medida. Rige el art. 25 bis (v. su comentario). Enumeración. El elenco de supuestos (edificios públicos...) deberá entenderse como meramente enunciativo (Donna y Maiza, Código..., p. 264). El criterio emana antes bien de "lo contrario" al lugar habitado o de residencia. Legislatura provincial. La autorización requerida para la entrada y el registro respecto de la Legislatura busca preservar la división de poderes, conforme a las prerrogativas de cada uno de ellos y a las prescripciones jurídico-políticas vinculadas. Art. 222. — Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito. 2) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 3) Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro. Conc.: 60, 219, 220, 221, 223, 294 (inc. 5º); ley 13.482: 20 (inc. d). FUENTE El artículo proviene del art. 205 del Anteproy. 92. COMENTARIO Allanamiento sin orden Remisión general. V. los comentarios de los arts. 220 y concs. para la noción de allanamiento y sus alcances. Inciso 1º. El término "denunciare" no deberá entenderse en el sentido técnico de la "denuncia" que norma el art. 286 (v. su comentario); acá se trata del significado de "noticiar, avisar", que deberá tomarse en sentido amplio. Inciso 2º. Lo fundamental: que se trate de alguien "indicado" como partícipe en un delito; por lo tanto, estimamos que la voz "imputado" debe también interpretarse aquí en sentido amplio.

388

Inciso 3º. La finalidad de la normación es clara: impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores (art. 293, v. su comentario) y prestar auxilio a personas en peligro como posibles víctimas de un delito. Enumeración e interpretación. Aquí, por contrario a los supuestos del art. 221 (v. su comentario), tratándose de hipótesis que excepcionan el requisito de la orden escrita (v. el comentario del art. 219), su enumeración debe ser entendida como taxativa y su interpretación será estricta (v. el art. 3º y su comentario). Policía. V. el inc. 5º del art. 294 y su comentario, sobre las facultades policiales para disponer allanamientos; el art. 20, inc. d), de la ley 13.482 dice: "Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores". JURISPRUDENCIA Allanamiento sin orden Requisa sin orden judicial. Atento a la facultad de requisa de los policías que localizaron un automotor y procedieron al secuestro del vehículo en el que transportaba uno de los intervinientes en la acción furtiva, la requisa efectuada no necesitaba de orden judicial, ya que el personal policial debía protegerse e impedir la destrucción u ocultamiento de pruebas por parte del imputado, o de quienes podían acudir en su apoyo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa "G., L. D. s/rec. casación", 20/5/2004, LLBA 2004-1109). Art. 223. — Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.

Al notificado se le invitará a presenciar el registro, y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón. Conc.: 219, 220, 221, 222. FUENTE El texto legal es idéntico al del art. 206 del Anteproy. 92 y al del art. 228 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Formalidades para el allanamiento Remisión. V. el comentario del art. 220 para la noción de allanamiento y la distinción entre "orden" y "acto" de allanar. 389

Notificación. La exigencia tiende a evitar o minimizar los efectos negativos que puede generar un procedimiento gravemente impactante (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 285 y passim sobre el punto). Art. 224. — Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Conc.: 219, 220; Const. prov.: 24. FUENTE El artículo reconoce como fuentes los textos idénticos del art. 207 del Anteproy. 92 y del art. 229 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Autorización de registro Remisión. V. el comentario del art. 219, para lo general; para la "orden de allanamiento", v. el comentario del art. 220. Facultades del juez. Coincidimos con Donna y Maiza en el sentido de que el pedido no obliga al juez, quien podrá denegarlo si, a su juicio, no procede el registro domiciliario (Código..., p. 268). El requerimiento de informaciones apunta a dar las mayores seguridades respecto de la medida solicitada. Fundamentos. Repárase que el artículo prescribe que se deberán expresar los "fundamentos" de la petición; agregamos nosotros: también se deberán expresar los "motivos" que hacen a la procedencia de la medida. Autoridades municipales. El art. 24 de la Const. prov. autoriza a las autoridades municipales a ordenar allanamientos según su competencia vinculada a la "salubridad pública". Art. 225. — Requisa personal. El juez, a requerimiento del agente fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.

390

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas. Conc.: 23 (incs. 2º y 8º), 25 bis, 59, 105, 106, 107, 117, 226, 294 (inc. 5º); ley 13.482. FUENTE El texto legal —salvo el añadido— "a requerimiento del agente fiscal" es igual al art. 208 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, tuvo como fuente el art. 230 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Requisa personal Concepto. "Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o ropas de una persona" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 83). Este concepto, sin embargo, debe ser ampliado (v. infra, "Alcance objetivo"). Finalidad. La requisa no tiene un fin en sí misma, sino que tiende a garantizar la efectivización de una medida de coerción principal: el secuestro de cosas relacionadas con el delito (Falcone y Madina, El proceso..., p. 228). Órgano. La medida, normalmente, la ordenará el juez de Garantías, a requerimiento del agente fiscal. El MPF, en situaciones de excepción, podrá ordenar esta medida (art. 59, según ley 13.078; v. su comentario). Rige también el art. 25 bis (v. su comentario). Para la policía, v. el inc. 5º del art. 294 y el art. 144, inc. c), de la ley 13.482 (v. su texto). Resolución. Para los conceptos de "fundado" y "motivado", v. el comentario del art. 144. Para la noción de "decreto" y su aplicación también por el fiscal, v. el comentario del art. 105. Alcance subjetivo. Al mencionar el artículo "una persona", la medida puede ser tomada tanto respecto del imputado como con relación a cualquier otro individuo, desde luego en tanto y en cuanto pueda estar involucrado de algún modo por el hecho materia de investigación. Alcance objetivo. Es necesaria —a nuestro juicio— la orden de requisa no sólo para los objetos que una persona lleva "sobre sí" como "consigo" (v.gr., bolsos, valijas, etc.) o en el vehículo en el cual se transporta (Clariá Olmedo, Tratado..., t. III, p. 702). Formas del acto. Están suficientemente detalladas en el artículo y se explican por sí mismas; básicamente apuntan a salvaguardar el pudor de la persona requisada. Respecto de la policía, la primera parte del inc. d) del art. 13 de la ley 13.482 dice que el personal policial, en el ejercicio de sus funciones, deberá "asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia". Acta. V. los comentarios de los arts. 117 y 219. En los supuestos de excepción (policía y fiscal; v. supra) —y sin mengua de los casos ordenados por el juez—, el acto deberá consignar específicamente los motivos de su realización, las razones de urgencia y el modo en que se efectuó la requisa (Falcone y Madina, ibid.).

391

Causas justificadas. Dice Creus que, aunque "no es sencillo determinar cuáles serían esas 'causas justificadas', podrían ser, entre otras, las que se refieren al incumplimiento, por parte de la autoridad, de algunas limitaciones impuestas por la ley (p. ej., respeto del pudor de la persona requisada)" (Derecho procesal..., p. 465, párr. 443). JURISPRUDENCIA Requisa personal sin orden judicial Operativos policiales. Requisa personal. Nulidad. La falta de acreditación de la orden de la superioridad con relación al operativo de control de líneas de colectivos que se invoca como motivación de la diligencia y las demás circunstancias constatadas en el caso, tienen como consecuencia su fulminación nulificante. El repaso de la totalidad de las actuaciones incorporadas a la investigación penal preparatoria por el fiscal interviniente permite percibir la ausencia absoluta de cualquier referencia, constancia o documentación que pudiera identificar o acreditar la existencia de la orden de la superioridad invocada por el personal policial. Esta falencia, amén de dubitar su existencia, impide determinar en el caso la eventual extensión y/o alcance de días y horarios, lugares o zonas, personal designado para su implementación, objetivos o finalidades, u otras circunstancias que hayan motivado su dictado; y, desde ese punto de vista, hacer factible cualquier intento de contralor jurisdiccional en orden a corroborar la presencia de las exigencias constitucionales y legales pertinentes (CPP, 294, inc. 5º, segundo y tercer párrafos; CN: 18; CADH: 22, 1º, 3º y 4º; PIDCP: 12, 1º y 3º). Además, se corrobora, como segundo aspecto controversial del accionar policial, directamente vinculado a la deficiencia apuntada, la no justificada forma selectiva de llevar a cabo la diligencia en cuestión. En efecto, como se ha hecho notar y surge del documento que encabeza estas actuaciones, la forma de practicar la diligencia aludida, concretada exclusivamente sobre las personas de sexo masculino que se encontraban en el transporte público de pasajeros en esa ocasión —a quienes además se hizo descender y colocar contra el colectivo—, ha resultado indudablemente selectiva, sin que se hubieran plasmado razones suficientes que justificaran tal proceder sólo sobre ese grupo de pasajeros. Desde esta perspectiva, la ausencia de la orden aludida, sumada a la de cualquier referencia en el acta en cuestión, impide conocer cuáles fueron las motivaciones policiales para concretar la diligencia aludida del modo antedicho. Finalmente, el tercer aspecto decisivo para la nulificación de lo actuado está centrado en la requisa personal sin orden judicial practicada sobre Cristian Darío Pereyra y el bolso que portaba consigo. Pues del acta de procedimiento transcripta se advierte que la requisa sin orden judicial encabezada respecto del encausado Pereyra y fundada en la sola razón de portar "en su hombro un bolso... ", sin otros motivos que la justificaran en el caso concreto, deviene nula en tanto puede concluirse que no existió ninguna circunstancia fáctica que permitiera deducir al personal policial la presencia de motivos suficientes para presumir que se oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito (CPP, 225 por remisión del 294, inc. 5º 1er párr.) y tampoco una situación de urgencia (CPP, 294, inc. 5º, 1er párr.), resultando que el mero hecho de portar consigo un bolso es razón evidentemente insuficiente para soportar tal estándar (Juzg. Garantías n. 5 Mar del Plata, causa 6175 (IPP 08-00011507-14), caratulada "Pereyra, Cristian Darío s/resistencia a la autoridad", 1/7/2014). Procedencia. Razones de urgencia. La normativa que regula la requisa personal (art. 225, CPP) es reglamentaria del derecho constitucional a la intimidad que estipula el art. 18, CN, y además encuentra sustento en los diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN). La regulación específica que prevé nuestro ordenamiento de forma en el mentado art. 225 del CPP, en cuanto establece los requisitos que debe contener una decisión jurisdiccional para ejecutar esta actividad de injerencia sobre la persona, no puede ser dejada de lado, ni es acertado reclamar menores exigencias cuando la actividad es realizada por funcionarios policiales. Por ello, 392

aun teniendo en cuenta el resultado positivo que arrojó la diligencia cuestionada —interceptación de un joven que caminaba en la vía pública que se demostraba nervioso y dubitativo, al cual al requisarlo se le encontró sustancia estupefaciente—, en nada cambia la ilegitimidad, como consecuencia de una intromisión estatal arbitraria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 44.028, "Rojas, Marcelo D. s/recurso de casación interpuesto por la fiscal general adjunta", 28/4/2011, del voto del juez Mancini). Requisa de automotor sin orden judicial Estado de sospecha. Intromisión a la intimidad. En el caso subyace una duda razonable respecto de la real existencia de un fundado estado de sospecha que hubiese habilitado a los funcionarios policiales a interceptar en la vía pública el vehículo automotor en el que se desplazaban los acusados. Tengo en cuenta al respecto que oportunamente los agentes del orden afirmaron que L., al notar la presencia policial, se habría agachado buscando pasar desapercibido, no obstante dichas aseveraciones no sólo no fueron ratificadas en el marco del debate oral, sino que, conforme se aduce en la sentencia hasta fueron "minimizados" por los mismos, al punto tal de preguntarse los oficiales policiales—entre ellos— si detenían o no la marcha del rodado en el que se desplazaba L. y G. Con ese norte, no resulta un dato menor las contradicciones existentes entre lo reseñado en el acta procedimental y lo manifestado por los funcionarios públicos que intervinieron en la aprehensión de los legitimados pasivamente al declarar en el juicio. Sentado ello, y partiendo en el análisis de la premisa de considerar que el art. 18 de la CN consagra a favor de las personas esferas de reserva e intimidad que no pueden ser franqueadas arbitrariamente, el procedimiento llevado a cabo en el caso no puede ser convalidado. La intromisión estatal que importe palpar el cuerpo, auscultar la ropa o pertenencias de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones; ciertamente porque lo que esta actividad conlleva es la afectación del ámbito personal de intimidad constitucionalmente protegido. Más allá que el caso bajo examen en mi opinión no se encuentra entre aquellos supuestos que podrían ingresar bajo la regla del art. 294, inc. 5º, del ritual, lo cierto es que, aun en ese caso, las autoridades de prevención no están exentas de valorar cuál/es son los motivos que lleven a presumir que las personas a requisar llevan consigo algún elemento demostrativo de la comisión de un delito o de la configuración del mismo; o que lo llevan en el vehículo en el que se trasladan. Para eso deben darse dos exigencias independientes. Por un lado la urgencia, que en su caso exime de recabar la pertinente orden judicial, y por el otro, la sospecha fundada en una causa probable (motivos suficientes y previos) para realizar tal injerencia sobre la persona del sospechado. De otro lado existe —según mi parecer— un argumento central que permite orientar adecuadamente esta materia, la cual radica en que si el propio digesto de forma, como instrumento reglamentario de las garantías fundacionales, estatuye una regulación específica en materia de requisa (art. 225CPP), no es razonable exigir menores requisitos a los funcionarios policiales que aquellos previstos como necesarios para fundar y autorizar, a través de una decisión jurisdiccional igual actividad de intromisión. En términos más llanos: el "olfato" policial no es suficiente a los fines de una injerencia estatal de esta magnitud. Por lo cual, tal como explicitara en los acápites que anteceden, no se verifica en el sub lite una mínima explicación de las razones que llevaron al personal policial a disponer una injerencia sobre la intimidad de los requeridos. En nada cambia la ilegitimidad de tal proceder, el hecho que —como consecuencia de tal actividad de requisa— el resultado haya sido positivo, por cuanto el espurio proceder inicial invalida toda la actuación posterior que en consecuencia resulta una intromisión estatal arbitraria (Trib. Casación Penal, sala 3ª, causa 47.355, caratulada "L. M., W. y G., S. P. s/recurso de casación interpuesto por [el] Fiscal", 22/3/2012, voto del juez Carral—de la minoría—). Razones de urgencia. Resulta justificada la intercepción y posterior requisa efectuada por personal policial en un vehículo automotor cuando el mismo transitaba infringiendo disposiciones del Código de Tránsito concernientes a su chapa matricular y al tinte de los vidrios —particular, este 393

último, que dificultaba la identificación de los pasajeros—, habida cuenta de que la medida no estuvo fundada en la voluntad policial y/o estado subjetivo de sospecha —situación respecto de la cual tanto la Constitución Nacional como su reglamentación reclaman una orden judicial previa (art. 18, CN, y art. 225, CPP)— sino que emergió de una situación objetiva que los obligaba a procedery a verificar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 17.239, caratulada "G., A. s/recurso de casación interpuesto por el MPF", 18/4/2006). Vidrios polarizados. Configuran circunstancias objetivas que justifican la requisa de un automotor en tránsito, abasteciendo las pautas previas que reclama la ley formal (arts. 294, inc. 5º, 222 y 225, CPP) —y, por ende, legitima el secuestro realizado—, la que se verifica en el marco de un operativo de seguridad —ordenado por la autoridad jerárquica correspondiente—, y recae sobre un vehículo automotor cuyos vidrios estaban polarizados, toda vez que esto último viola una prohibición que se basa, precisamente, en que dificulta la prevención del delito, función primordial de toda institución policial del mundo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 15.716, caratulada "V., A. s/recurso de casación interpuesto por el MPF", 8/8/2006).

CAPÍTULO IV - SECUESTRO (ARTS. 226 A 231 TER) Art. 226 (Texto segúnley 14.657,art. 8º). — Orden de secuestro. El juez, a requerimiento del agente fical, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.

En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o cualquier otro delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el fiscal deberá requerir al juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas en el hecho, como así también de aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera tenedor o poseedor. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del agente fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del agente fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia. Conc.: 83 (inc. 7º), 219, 220, 222, 227, 230, 231, 523; CCyCN: 1910, 1901.

394

FUENTE Los actuales párrafos primero y tercero del artículo reconocen como fuente el art. 209 del Anteproy. 92. Los restantes se los deberá entender como característicos del presente Código, incluido el actual segundo, que fue incorporado por la ley 14.657 (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Secuestro Concepto. El secuestro consiste en la guarda de cosas "en lugares determinados, bajo la custodia de autoridades o de terceros que se responsabilicen del mantenimiento de su integridad y de su presentación cuando le fuera requerida (depósito), aunque con ciertas limitaciones en el último caso" (Creus, Derecho procesal..., p. 466, párr. 444). Todo esto es, precisamente, lo que dispone el artículo bajo comentario. Objetivo. Dice también Creus que "el objetivo del secuestro de asegurar dicha integridad importa acudir a distintos procedimientos (inventarios, copias o reproducciones, individualización con sellos y firmas, etc.)" (ibid.). Justamente, el artículo aquí comentado se refiere a estos particulares, con requisitos que se explican suficientemente por sí mismos. Devolución. V. el comentario del art. 523. Víctima. V. el comentario del inc. 7º del art. 83. Secuestro de armas Ley 14.657. Esta ley incorporó en el artículo bajo comentario el segundo párrafo (v. supra "Fuente"). Fundamento. La incorporación se da en el marco general de la sobredicha ley: "...prevenir y reducir la violencia con armas de fuego" (elevación del proyecto a la Legislatura), marco que a la vez, a nuestro juicio, hará las veces de línea interpretativa del artículo en cuanto al párrafo reformado. Alcance. Entendemos que el sintagma "conflictos interpersonales" marca la amplitud de alcance (incluyendo la violencia familiar o de género) del párrafo nuevo. Requerimiento del fiscal. Una interpretación literal y finalista a la vez nos lleva a comprobar que el requerimiento del "secuestro de armas" constituye un "deber" del fiscal. Tenencia. Bastará la simple tenencia, es decir, el "poder de hecho" (cfr. CCyCN, texto ley 26.994,art. 1910), al margen de que se dé también la posesión (ibid., art. 1901) para que se justifique el requerimiento de secuestro. Juez de Garantías. Será quien ordene el secuestro. Se trata de un supuesto que cae bajo el alcance del inc. 9º del art. 23. 395

Art. 227. — Orden de presentación. En lugar de disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Conc.: 25 bis, 59, 226, 227, 235, 236. FUENTE El artículo tiene como fuente el art. 210 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, provino del art. 232 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Orden de presentación Carácter. Se trata de una medida alternativa del secuestro. V. el comentario del art. 227. Fiscal. El agente fiscal puede ordenar esta medida en la situación de excepción que determina el art. 59 según ley 13.078 (v. su comentario). Rige asimismo el art. 25 bis (v. su comentario). Abstención de declarar. V. los comentarios de los arts. 235 y 236. Art. 228. — Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el juez, a requerimiento del agente fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura, en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia. Conc.: 23, 59, 226, 229; Const. prov.: 23. FUENTE El artículo reúne los textos de los arts. 212 y 213 del Anteproy. 92, los que, a su vez, provienen de los arts. 234 y 235 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Interceptación de correspondencia Concepto. La interceptación de correspondencia "constituye una interrupción (y desviación hacia el juez) del curso que habitualmente sigue una correspondencia desde el momento que es 396

enviada por el remitente hasta el momento en que es recibida por el destinatario" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 155). Constitución provincial. El art. 23 de la Const. prov. garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar; el artículo bajo comentario sólo establece una restricción legal, sin desconocer tal garantía, desde luego. "Código Jofré". En el "Código Jofré" la medida estaba regulada en los arts. 204, 205, 206 y 207. El presente ordenamiento, en definitiva, refunde la sustancia de tal regulación en un solo artículo. Ministerio Público Fiscal. Ésta es una de las medidas que puede ser ordenada por el agente fiscal en situación de peligro en la demora. V. el art. 59, según ley 13.078, así como el 25 bis (v. sus comentarios respectivos). Naturaleza. Se trata, en realidad de verdad, de una medida accesoria de coerción real (v. el comentario del art. 144). Correspondencia. La palabra "correspondencia" "debe ser considerada en sentido amplio: se refiere a toda pieza de comunicación escrita, paquete, bulto, pliego, valor, etc., para cuyo envío de un lugar a otro se utilice el correo o posta de despacho o transmisión" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. V, ps. 427/428). Efectivización. La efectivización de la medida se hará "mediante la emisión de la orden respectiva, dirigida al servicio de correos que se presuma utilizado en el caso, el que deberá localizar la correspondencia y ponerla a disposición de la autoridad judicial" (Cafferata Nores, Medidas..., p. 156). JURISPRUDENCIA Interceptación de correspondencia Interceptación de correspondencia. Atribuciones del ayudante fiscal. Se encuentra entre las atribuciones que la ley 13.274 en su art. 10 confiere al ayudante fiscal, la interceptación de correspondencia regulada en el art. 228 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 59.233, "Torres, José Javier y otros s/recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal", 13/5/2014, voto del juez Kohan —SD—). Art. 229. — Intervención de comunicaciones telefónicas. El juez podrá ordenar a pedido del agente fiscal y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

Conc.: 23, 60, 106, 144, 288; CN: 18. FUENTE El texto legal —salvo la referencia al agente fiscal— es igual al art. 214 del Anteproy. 92, que es igual, a su vez, al art. 236 del CPPN (texto según ley 23.984). 397

COMENTARIO Intervención de comunicaciones telefónicas Relevancia constitucional. En conexión con las garantías constitucionales (v. el comentario del art. 1º) debemos destacar que "la comunicación constitucionalmente relevante es antes que nada un proceso, en el sentido de procedimiento de relación significante entre personas específicas, que queda protegido por el ordenamiento jurídico frente a cualquier interceptación, suponga ésta mera retención o suspensión del curso de la comunicación o, en otro caso, incluso el conocimiento por tercero de su contenido" (Cervini, Interceptação..., p. 35). Órgano interviniente. Es el juez de Garantías (v. el comentario del art. 23), a pedido del agente fiscal. Falcone y Madina dicen que a diferencia de otros medios que autorizan excepciones (flagrancia, allanamientos, etc.) "constituyendo la regla el secreto de la comunicación y la excepción la injerencia, en ningún caso puede convalidarse la medida, si no ha sido dispuesta judicialmente" (El proceso..., p. 304). Motivos justificantes. Se ha sostenido que para ordenar la intervención de la comunicación telefónica se requiere una sospecha fundada y relevante, basada en el material de hecho existente en la causa (López Fragoso Álvarez, Las intervenciones..., p. 67). Auto fundado. V. el comentario del art. 106; además del fundamento, se debe explicitar los motivos justificantes de la medida (v. el comentario del art. 144); ciertamente aquí prevalece el valor seguridad, pauta axiológica destinada a evitar el riesgo de arbitrariedad en la disposición de la medida. Alcance. El artículo menciona a "cualquier otro medio" (v.gr., radio); se refiere a "impedir" y a "conocer"; ello básicamente, porque la "intervención" (vigilancia) de la "comunicación" (transmisión de un mensaje) es lo que cuenta en definitiva. El "conocer" se relaciona con el inc. 1º del art. 266; por su parte, el "impedir" se vincula al sintagma "consecuencias ulteriores de un delito" (doctrina, a fortiori, del párr. 1º del art. 293; v. su comentario). Imputado. Se debe reparar en que la norma —ciertamente de interpretación restrictiva (art. 3º, v. su comentario)— menciona sólo al imputado (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., ps. 308 y 309). Si bien el punto no es pacífico, con Núñez (Código..., p. 210) entendemos que la medida no puede recaer en las comunicaciones entre el imputado y su defensor, atento a la prevalencia del derecho de defensa (art. 18, CN, y arg. art. 230). JURISPRUDENCIA Intervenciones telefónicas Garantías constitucionales. Intervención telefónica. Las normas de losarts. 228y229delCódigo Procesal Penalimponen especiales deberes de fundamentación y la existencia de elementos que autoricen la interceptación de correspondencia y la intervención de comunicaciones telefónicas, a fin de evitar injerencias arbitrarias en el ámbito de privacidad de las personas —arts. 18 y 75, inc. 22,CN, 11, inc. 2º, CADH, 17, PIDCyP— (Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 3ª, causa 63.680, "Lorenzo, Oscar Ernesto y Palazzo, Ernesto Oscar s/recurso de queja (art. 433, PPP), interpuesto por el fiscal general", 2/2/2015, voto del juez Violini —SD—).

398

Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Es oportuno destacar, en primer lugar, que el ordenamiento procesal provincial vigente no requiere —bajo pena de nulidad— la orden del juez para obtener el listado de llamadas registradas por una línea telefónica, a diferencia de lo que ocurre con la interceptación de las comunicaciones para impedirlas o conocerlas —art. 229delCPP—. Si bien la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 establece que la inviolabilidad de la correspondencia de las comunicaciones comprende tanto la existencia como el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio —art. 19 de la norma aludida—, hace una diferenciación entre la autoridad que puede disponer la intervención de una comunicación y aquella facultada para obtener los registros de tráfico de una línea telefónica. En el primer caso, el art. 18 ordena que "sólo procederá a requerimiento de juez competente", mientras que al referirse a los registros de tráfico de comunicaciones dispone que los prestadores del servicio deberán sistematizar tal información "para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente" (art. 45 ter, incorporado por laley 25.873). La defensa argumenta que, a partir de lo establecido en el art. 5º de la Ley Nacional de Inteligencia, la fiscalía debió contar con una orden judicial previa a la obtención del informe telefónico en cuestión. Sin embargo, no le asiste razón puesto que la norma invocada está dirigida a "establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia..." (art. 1º), supuesto evidentemente ajeno al que se presenta en esta causa. Vale decir que de la normativa aplicable al caso no se deriva el requisito que la defensa reclama como presupuesto de legalidad de la obtención del informe en cuestión. Lo dicho no implica en modo alguno negar que las comunicaciones telefónicas constituyen uno de los espacios en los que los ciudadanos desarrollan su vida privada, protegida por laConstitución Nacionaly los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contra toda injerencia arbitraria o abusiva (arts. 18y19de laCN,art. 12de laDeclaración Universal de Derechos Humanosyart. 11, inc. 2º, de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos delart. 75, inc. 22, de laConstitución Nacional). Con todo, en este caso no se verifica la injerencia arbitraria o abusiva que denuncia el recurrente en un ámbito de privacidad amparado por las normas constitucionales y convencionales citadas. Las constancias del acta de debate indican que los datos de tráfico de las llamadas registradas fueron obtenidas por el fiscal de juicio —en forma contemporánea a la celebración del mismo: ver fs. 3/30—, y que su incorporación como prueba en los términos del art. 363 del CPP fue decidida por el tribunal de la audiencia. En este andarivel, es oportuno puntualizar que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal —y aceptados por el órgano juzgador— para incorporar dicha información, se desprende tanto la utilidad de la misma en relación con la pretensión del acusador público, como la proporcionalidad de tal injerencia en el ámbito de privacidad del imputado López Mosquera. En efecto, dado que se le atribuyó al nombrado su intervención en un delito contra la propiedad ocurrido el día 8 de marzo del año 2013, el informe telefónico en cuestión revela los datos de las llamadas efectuadas durante tres (3) días — del 7 al 10 de marzo de 2013— desde el aparato celular secuestrado al acusado, con el detalle de la ubicación geográfica de las antenas activadas en ese período. En tales condiciones, no se advierte ni el impugnante ha logrado demostrar la denunciada injerencia abusiva en un ámbito de intimidad del acusado garantizado por la Constitución Nacional, por lo que este motivo de agravio habrá de ser rechazado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 68.962, "López Mosquera Andersson s/recurso de casación", 2/6/2015, voto del juez Carral —SD—). Nulidades. Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Sentencia. Fundamentación. La ausencia de fundamento normativo que autorice medidas relacionadas con restricciones a derechos fundamentales —en el caso, intervención telefónica,art. 229,CPP—, conlleva la aplicación del régimen de nulidades, siendo que el mismo recae sobre aquellos actos caracterizados como 399

prohibiciones de adquisición probatoria (Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 3ª, causa 36.117, 6/4/2010, del voto del juez Carral —SD—). Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Sospecha fundada. Debida fundamentación de la restricción. A los efectos de efectuar restricciones a derechos fundamentales, de acuerdo con los arts. 12 de la Const. prov. y 229 delCPP, y por tratarse de un presupuesto de una medida instructoria, limitadora de este tipo de derechos y caracterizada como una medida de coerción, importa se cuente con una sospecha fundada —frente a determinada persona— de la comisión de un concreto hecho punible. El órgano jurisdiccional debe ponderar los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la intervención telefónica, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal (Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 3ª, causa 36.117, 6/4/2010, del voto del juez Carral — SD—). Intervención telefónica. Garantías constitucionales. Fundamentación de la restricción. Tanto la desgrabación como la incorporación a un proceso judicial de las comunicaciones privadas que se producen en una línea telefónica intervenida, implicarían una intromisión estatal en el ámbito de intimidad de los ciudadanos, que tutela el principio que dimana del art. 19 de la Carta Magna — reglamentado por elart. 229delCPP—; esa intromisión no está vedada, sino que es legítima cuando se realiza por motivos fundados y media orden judicial previa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 16.121 —y su acum. 16.192—, 24/11/2009, del voto del juez Natiello —SD—). — Documentos excluidos de secuestro. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo. Art. 230.

Conc.: 89, 226, 228; CN: 18. FUENTE El artículo tiene el mismo texto que el art. 215 del Anteproy. 92. COMENTARIO Documentos excluidos del secuestro Secuestro. V. el comentario del art. 226, para su concepto. Defensores. V. los arts. 89 y concs., y sus respectivos comentarios. Fundamento. Dice Eduardo M. Jauchen que las razones de la restricción "son no sólo la presunción del secreto profesional y la libertad de la defensa, sino también la inviolabilidad de la misma" (art. 18,CN) (Tratado..., p. 163). Materia. Se trata de cartas o documentos, de prueba o para la ilustración del defensor; no están comprendidos las cartas o documentos relacionados con el delito (Donna y Maiza, Código..., p. 277). Art. 231. — Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en

400

calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Conc.: 226, 522, 523, 524, 525. FUENTE El artículo tiene el mismo texto que el art. 216 del Anteproy. 92. COMENTARIO Devolución Remisión. V. los comentarios de los arts. 522 a 525, sobre el régimen de restitución de objetos secuestrados. Órgano de la devolución. Se ha dicho que tanto los jueces como los fiscales pueden devolver los objetos secuestrados (Irisarri, Código..., I, p. 464). Art. 231 bis (Incorporado porley 13.418,art. 1º). — En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308 de este Código, el agente fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.

Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano. La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que se dé caución si se lo considera necesario. Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado. Conc.: 6º, 59, 77, 83, 308; CPen.: 181. FUENTE El artículo fue incorporado al presente Código por la ley 13.418, teniendo como fuente el art. 238 bis del CPPN (texto según ley 23.984), incorporado a este ordenamiento por la ley nacional 25.324. COMENTARIO Usurpación de propiedad. Restitución de inmueble 401

Supuesto legal. El supuesto legal de la norma a primera vista es preciso: causas por infracción al art. 181 del CPen. (delito de usurpación); sin embargo, se ha cuestionado el alcance de la norma bajo examen a los incs. 2º y 3º de aquel artículo (D'Albora, Código..., comentario del art. 238 bis). Consecuencia jurídica. Es el reintegro del inmueble usurpado al damnificado, cuyo reintegro podrá estar sujeto a cauciones. Si nos atenemos a los fundamentos de la ley 13.418, el damnificado podrá ser el "legítimo" poseedor o tenedor (desde luego que también el propietario). Fundamento. Según los fundamentos de la ley, se trata de solucionar los conflictos en torno a la restitución de bienes inmuebles, facilitando la labor de los magistrados. Legitimados para peticionar. Son el agente fiscal, el particular damnificado y la víctima. Para estos dos últimos, v. el comentario del art. 6º, que deberá ser entendido como marco de referencia del artículo bajo comentario. Órgano interviniente. Dado que el presente artículo menciona "cualquier estado del proceso", debe inferirse que podrá ordenar el reintegro el órgano jurisdiccional —cualquiera que fuere— que esté conociendo en el respectivo "estado" procesal, según reza la norma. Carácter. La restitución es "provisional", es decir, sujeta a modificación en caso de cambio de las circunstancias que la motivaron. Verosimilitud. Es uno de los clásicos requisitos de las medidas provisionales, el cual tendrá que ver aquí con la titularidad, posesión o tenencia del bien usurpado (v. CCyCN, para estas especies jurídicas). Trámite. Para la noción de "incidente", v. el comentario del art. 329; la razón de ser del trámite marcado debe entenderse como la de no obstaculizar la buena marcha del proceso. JURISPRUDENCIA Usurpación de propiedad. Restitución de inmueble. Restitución de inmueble. La medida precautoria delart. 231 bisdelCódigo Procesal Penalestablece que el reintegro del inmueble podrá estar sujeto a que se dé caución si el juez convocado a resolver lo considera necesario, excluyendo el recaudo del art. 146, inc. 4º, del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 1ª, causa 62.117, "Carreras, Marcela Esther s/recurso de queja", 7/5/2014, voto del juez Carral —SD—). (*) "Artículo 231 Ter: Previo a Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14.449. En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse la restitución del inmueble por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14.449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores sociosanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, el órgano jurisdiccional citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14.449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley."

402

(*)Artículo incorporada por el art. 4 de La Ley 14.875 (B,O. 09/01/2017) Conc. 231 bis; Const. Prov. 36, inc. 7º; art. 678 bis CCCBA; CP 181; Ley 14.449.

FUENTE El presente artículo fue incorporado a este Código por el art. 4º de la ley 14.875. COMENTARIO Marco legal de referencia. El nuevo artículo se establece en el presente Código dentro del marco de la ley 14.449 de "Acesso Justo al Habitat", cuyo art. 1º primera parte determina como objeto "...la promoción del derecho a la vivienda y un habitar digno y sustentable, conforme con el art. 36, inc. 7º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires". Fundamento de la ley 14.875. En la que aquí interesa, en los fundamentos de la ley 14.875 se dice que las modificaciones producidas por ella son necesarias para posibilitar los "procesos de integración socio urbana y la regulación dominial de las villas y asentamientos garantizando el derecho a una vivienda digna; entonces garantizando "... a los habitantes de estos barrios que no serán desalojados del lugar donde habitan hasta tanto el Estado provea las soluciones que ya se comprometió a implementar". Regla. La regla que establece el artículo bajo comentario es la suspensión de medidas judiciales o administrativas que impliquen el lanzamiento de las personas y/o familias que habitan en las villas o asentamientos precarios inscriptos en el Registro Público de Villa y Asentamientos (arts. 28 y 70 de la ley 14.449). La suspensión funciona en orden a la inscripción en el mencionado registro. Excepción. La norma excepciona de la suspensión a las circunstancias de que "se acredite un peligro real o inminente para seguridad o integridad física de las personas, basado en factores socio sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe". Audiencia. Si bien el precepto no es del todo claro, entendemos que la fijación de la audiencia se da para los supuestos de excepción.

CAPÍTULO V - TESTIGOS (ARTS. 232 A 243) Art. 232. — Deber de interrogar. Obligación de testificar. El agente fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Conc.: 67, 80, 101, 102, 233, 234, 241, 242, 294 (inc. 7º), 360, 361, 364; ley 12.155: 26 (inc. g]). FUENTE 403

El artículo —cambiando las voces "juez o tribunal" por la de "fiscal"— constituye una refundición de los arts. 217 y 218 del Anteproy. 92, los cuales, a su vez, provinieron de los arts. 239 y 240 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Prueba testimonial Testimonio. Siguiendo a Cafferata Nores y Hairabedián digamos que "testimonio es la declaración de una persona física, no sospechada por el mismo delito, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos" (La prueba..., p. 120). Sistema del presente Código. El presente Código, además del tratamiento específico de la prueba testimonial en este capítulo, se refiere a ella en otros lugares, principalmente en la regulación del debate oral (v.gr., arts. 360, 361 y 364, v. sus respectivos comentarios), y en el título de los actos procesales (v.gr., arts. 101 y 102 y sus respectivos comentarios). Deberes y obligaciones Deber del fiscal. El precepto establece un deber funcional del fiscal, que se desprende sin duda de la voz "interrogará". Claro está que tal deber no resulta incondicionado; corresponde siempre condicionarlo con la finalidad que establece la norma: cuando la declaración pueda ser útil para el descubrimiento de la verdad. Policía. V. el art. 294, inc. 7º, y su comentario. Obligación del testigo. El artículo comprende dos aspectos: a) obligación de concurrir al llamado del fiscal, y b) obligación de declarar, con el agregado, en este caso, de declarar "la verdad"; sobre esto último, v. también el art. 241 y su comentario. Modalidad. "...para hacer comparecer a un testigo la regla es la de convocarlo mediante una citación con arreglo a lo dispuesto en el art. 133..." (Carlos A. Beraldi, "Prueba", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 349). Excepciones. Las excepciones se refieren a la concurrencia para declarar (cfr. Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 138). Son los supuestos de los arts. 241 y 242 (v. sus comentarios). Particular damnificado. No está eximido de declarar como testigo. Rige el art. 80 (v. su comentario). Víctima. Tampoco está eximida de testificar, ello más allá del problema de la valoración de su dicho —al igual que el del particular damnificado— según la pauta del art. 210 (v. su comentario y el del art. 233 siguiente). Actor civil. Como los anteriores (particular damnificado y víctima), tampoco está eximido de declarar como testigo. Rige el art. 67 (v. su comentario).

404

Art. 233. — Capacidad de atestiguar. Valoración. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Conc.: 120, 210, 232, 233 bis, 373. FUENTE El texto legal proviene del art. 219 del Anteproy. 92, aunque éste remitía a las reglas de la sana crítica respecto de la valoración del testimonio, igual que su similar: el art. 241 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Capacidad para atestiguar Regla. La regla establecida en el artículo es amplia: cualquier persona puede declarar como testigo (Núñez, Código..., p. 218), claro está que sin perjuicio de la posterior valoración de sus dichos, en el caso del presente Código según las pautas señaladas por el art. 210 (v. su comentario). Testigos de actuación. V. el art. 120 y su comentario para esta clase diferenciada de testigos, respecto de los cuales, sí, aparecen limitaciones.

JURISPRUDENCIA Capacidad para atestiguar Víctima-testigo. Cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, es exigible una especial cautela que debe tener como referencias o parámetros de contraste la falta de incredibilidad subjetiva del testigo, la verosimilitud de su declaración y la coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 14.906, caratulada "M., R. s/recurso de casación", 23/10/2007). Testigo único Apreciación. El aforismo latino testis unus, testis nullus no tiene cabida en el actual régimen del CPP, de allí que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, siempre que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en el ánimo del juzgador que explica sus razones, y las conclusiones a que se arribe en las sentencias sean el fruto racional de las pruebas, con el único pero infranqueable límite del respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir las leyes de la lógica (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 13.987, caratulada "G., J. s/recurso de casación", 5/4/2005). Testigo de oídas

405

Apreciación. Si bien este tipo de testigos resultan en algún aspecto referenciales o "de oídas", la pertinencia de sus declaraciones, en tanto se complementan con otros elementos probatorios, admite su valoración en el marco de los criterios de veracidad y credibilidad cuya apreciación resulta facultad inherente de los jueces de mérito. Cabe señalar que estos testigos no declaran respecto al hecho, sino sobre lo que otros le contaron. El hecho sobre el que deponen los"testigos de oídas" consiste en la existencia y circunstancias del relato del testigo inmediato, y no sobre la veracidad del cuento. (...) De tal modo se ha expedido inveteradamente este Tribunal al sostener que este tipo de testimonios puede ser valorado junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo o de otro medio de prueba que posea ese carácter (sala 1ª, causa 34.303, sentencia del 21/7/2009, registro 711, "Pérez, W. E.", entre otras) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 59.689 —caratulada "Bermúdez Rodríguez, Hugo Elbio y Jara Navarrete, Leonardo Daniel s/recurso de queja interpuesto por fiscal general"—, y acumulada 59.853, "Bermúdez Rodríguez, Hugo Elbio y Jara Navarrete, Leonardo Daniel s/recurso de queja interpuesto por particular damnificado", 13/3/2014, voto del juez Natiello —SD—). Testigo coprocesado Apreciación. La calidad de coprocesado que revistiera oportunamente el testigo, no era óbice para que pudiera recibírsele declaración, pues el mismo se hallaba totalmente desvinculado de la causa a partir del sobreseimiento dictado a su favor por el señor juez de Garantías. Y nada tiene que ver aquí el órgano que lo hubiere dictado y la etapa del proceso en que se encuentre. Sus efectos son los mismos y esto es esencialmente, el reaseguro de que esa persona no podrá ser perseguida penalmente por el mismo hecho, atento a la garantía que prohíbe la doble persecución ne bis in idem (C. Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca, sala 1ª, causa 3787, "Del Valle San Román, Silvia s/estafa en grado de tentativa en Tres Arroyos", 4/5/2010). Inhabilidades Testigos. Inhabilidades. El CPP no establece en disposición alguna circunstancias que de por sí impliquen "inhabilidad" a los efectos del análisis de la prueba testimonial, sino que por el contrario, el art. 233 del ritual establece ampliamente que toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones del Código (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 31.903, "O., M. s/recurso de casación", 17/5/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Art. 233 bis (Texto según ley 14.632, art. 1º). — Declaración bajo reserva de identidad. Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados hicieren presumir un peligro cierto para su vida o integridad física.

Recibido el pedido, el señor agente fiscal deberá solicitar al juez de Garantías, de modo fundado y teniendo presente el principio restrictivo de este instituto legal, que se le reciba declaración testimonial bajo reserva de identidad. El juez de Garantías resolverá conforme lo establecido en el artículo 106, respecto de la pertinencia o no de la solicitud y en su caso será éste quien le reciba la declaración al testigo bajo reserva de identidad, previo disponer su incorporación al programa de protección al testigo que estime corresponder(20). Queda terminantemente prohibido a las fuerzas de seguridad recibir declaración testimonial a persona alguna en los términos de este artículo. La declaración recibida bajo

406

reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como único medio de prueba para fundar la condena del imputado. En ningún caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal. Conc.: 59 (inc. 2º), 83 (inc. 6º), 233, 286, 294 (inc. 8º), 342; ley 14.442: 75. FUENTE El artículo fue incorporado al presente Código por la ley 14.257 (publicada el 16/5/2011). Luego sufrió una modificación mediante la ley 14.632. V. infra, "Comentario". COMENTARIO Testigo de identidad reservada Idea general. Se ha señalado que el testigo de identidad reservada es, en verdad, un testigo que figura en el proceso sin conocerse su nombre y que declara bajo reserva en la investigación preparatoria en secreto y sin control alguno de la defensa (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. 1, p. 558). Justificación. Se ha invocado, para justificar la reserva, que ésta tiende a salvaguardar al testigo de las presiones, amenazas o venganzas que su declaración puede o pudiera acarrearle. Valor probatorio. Pensamos, coincidiendo con Cafferata Nores y Hairabedián, que no puede tener valor probatorio —añadimos, como de cargo— el testimonio de quien ha declarado bajo identidad reservada por ser expresamente violatorio del art. 8º, ap. 2º, inc. j), CADH, y del art. 14, ap. 3º, inc. e), PIDCP (La prueba..., p. 144). El panorama bonaerense. A nuestro entender, el testigo de "identidad reservada", supuesta su admisión en tal carácter, a lo sumo sólo podría tener cabida a los fines de la mera actividad investigativa, pero repetimos, sin valor autónomo de cargo para fundar el juicio jurisdiccional (Bertolino, "Acerca de la regla...", nro. IV, 4). Legajo secreto. También a nuestro entender, el único supuesto legislado en el que podría tener cabida este tipo de testigos no sería otro que el "legajo secreto" previsto en el art. 75, ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos) (Bertolino, ibid.). Reserva de identidad en la denuncia. V. el art. 286 y su comentario, esto como especie similar a la del testigo de identidad reservada. Ley 14.257 Finalidad. En el fundamento de la ley 14.257 se expresaba que lo proyectado "...(tenía) como finalidad potenciar las herramientas de investigación de hechos delictivos, brindando certeza y seguridad a todos los ciudadanos que posean datos relevantes para aportar a la justicia".

407

Motivos fundados. Los "motivos" son referidos al declarante, no al fiscal; serán "fundados", es decir, estar apoyados en razones; éstas no serán otras que las vinculadas con la "razón de ser" de la norma: remover temores y riesgos ciertos de quien ofrece declarar. Este núcleo se mantiene en la redacción según ley 14.632. Ley 14.632 Modificación. Esta ley modificó la redacción originaria en lo siguiente: el primer párrafo al final quedó referido a motivos fundados que hicieren presumir un peligro para la vida o integridad física del testigo. JURISPRUDENCIA Testigo de identidad reservada Testigos de identidad reservada. Defensa en juicio. Publicidad del debate. El recurrente, si bien denuncia la transgresión de los arts. 14.3 e) del PIDCP y 8.2 f) de la CADH, se desentiende de las razones expuestas en el fallo, que evidencia un pormenorizado análisis de las circunstancias particulares del caso para concluir en que la reserva de identidad de ciertos testigos y la exclusión momentánea de los imputados de la sala de audiencias durante sus declaraciones, no han importado la conculcación de las garantías que se pretenden transgredidas. La cuestión a dirimir dista de reclamar una definición genérica acerca de la validez o invalidez de la reserva de identidad de testigos en la etapa de debate reforzada por la exclusión de los imputados de la audiencia en el curso de sus declaraciones lo cual sin dudas ha importado una limitación a la publicidad que gobierna esa instancia, admitida excepcionalmente en el régimen adjetivo, v. art. 342, segundo párrafo. De lo que se trata es de revisar el acierto de lo dicho al respecto en la sentencia, en atención a las circunstancias del caso (Sup. Corte Bs. As., P. 99.636 —y sus acumuladas: P. 99.642 y P. 99.788—, "S., R. A. y otros. Recurso de casación", 3/3/2010, del voto del juez Soria —SD—). Testigos de identidad reservada. Defensa en juicio. Publicidad del debate. El pronunciamiento justificó lo actuado en la armonización, satisfactoriamente lograda a criterio del órgano casatorio, entre el sistema de garantías que protege a los imputados y la necesidad de resguardar a los testigos que declararon bajo esa modalidad. (...) Como puede leerse en la sentencia, las diligencias procesales puestas en discusión se llevaron a cabo "con conformidad expresa de las partes, exteriorizada en actos jurídicamente relevantes y plenamente eficaces para demostrar el ejercicio de la garantía, que los nuevos defensores estiman quebrantada con desconexión de las circunstancias comprobadas del proceso". En el marco de esa línea argumental, y en vista de lo ocurrido en las sesiones del debate, se destacó particularmente la "intimidación" y "temor" como factores a tener en cuenta en el análisis de la modalidad de comparecencia testifical ahora criticada. Tales factores fueron, conforme surge del voto del doctor Borinsky, puntualmente relevados por el tribunal de juicio en diversas oportunidades al momento de disponer la reserva de identidad de los testigos protegidos. Como corolario, el a quo consideró "debidamente fundada" esa modalidad respecto de algunos de los testigos del juicio "...cuyas declaraciones fueron escuchadas por los imputados, para posibles repreguntas, como por sus defensores, que por el procedimiento seguido y para nada objetado, podían saber quiénes eran y durante el cual no resultó tergiversada la garantía de defensa en juicio, en punto al derecho de interrogar a los testigos de cargo presentes" (Sup. Corte Bs. As., P. 99.636 —y sus acumuladas: P. 99.642 y P. 99.788—, "S., R. A. y otros. Recurso de casación", 3/3/2010, del voto del juez Soria —SD—).

408

Testigos de identidad reservada. Defensa en juicio. Principio de contradicción. En adhesión al voto del juez Borinsky, el juez Ursi puso de relieve fundamentos análogos relativos a que el apartamiento de los imputados contó con "un dispositivo compensatorio" destinado a preservar en su esencia el contralor de la prueba y el principio de contradicción procesal, consistente en hacer permanecer en una sala contigua a los imputados que aun sin ver ni ser vistos por los deponentes podían escuchar cuanto éstos dijeran incluidas las inflexiones de la voz mientras sus abogados presentes en la sala de audiencia ejercían sobre los testigos de identidad reservada todos los contralores propios de un juicio de trámite absolutamente normal. Ese razonamiento no ha sido conmovido con las alegaciones de la defensa, cuyas críticas, de notable generalidad, no atienden las circunstancias que el órgano intermedio ponderó para concluir que el procedimiento adoptado por el tribunal de juicio no cuestionado, en ocasión de ser efectivizado, en modo alguno había impedido el ejercicio de una defensa eficaz, ni afectado la publicidad de los actos procesales de modo incompatible con la garantía del debido proceso. En rigor, la lectura del recurso no evidencia que la decisión impugnada haya errado al predicar la existencia de aquel equilibrio entre el derecho de los imputados y la tutela de los derechos de los testigos, dado el riesgo que ellos podrían correr sin la protección de sus identidades. Tampoco, que el "dispositivo compensatorio" empleado en autos para menguar los efectos de la reserva de identidad de los testigos protegidos haya impedido el ejercicio adecuado del derecho de defensa. La ausencia de objeciones de los imputados y de la defensa técnica al respecto, cobra trascendencia dirimente en cuanto a la conclusión del tribunal intermedio de que ese proceder implicó un dato significativo tendente a aventar toda restricción (inaceptable) de la posibilidad de controlar los testimonios (Sup. Corte Bs. As., P. 99.636 —y sus acumuladas: P. 99.642 y P. 99.788—, "S., R. A. y otros. Recurso de casación", 3/3/2010, del voto del juez Soria —SD—). Testigos de identidad reservada. Insuficiencia impugnativa. La pieza impugnativa no aporta argumentos de peso que permitan aseverar que las diligencias implementadas en la especie, en orden a la recepción de la testimonial cuestionada, determinen la transgresión al estándar del "proceso penal equitativo". La referencia a algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), relativos a la interpretación del art. 6º del Convenio para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), configura una pauta general útil para corroborar la juridicidad de lo actuado en las instancias inferiores. Así, en el caso "Doorson v. Países Bajos" (TEDH 1996\290, sent. del 26/3/1996) el Tribunal Europeo, al abordar la tensión entre el derecho del imputado a un juicio equitativo y la necesidad de protección de los intereses de la víctima o testigos, no requiere explícitamente que sean tomados en consideración los intereses de los testigos en general, y los de las víctimas llamadas a testificar, en particular. Sin embargo, pueden estar en cuestión su vida, libertad o seguridad personal. Los intereses de testigos y víctimas están en principio protegidos por otras provisiones sustantivas de la Convención, que implican que los Estados contratantes deben organizar sus procedimientos criminales de tal modo que esos intereses no sean injustificadamente puestos en peligro. Frente a esto, los principios del juicio equitativo también requieren que, dado el caso, los intereses de la defensa sean puestos en balance con aquellos de los testigos o víctimas llamados a testificar. En el mismo sentido, en el precedente "P. S. v. Alemania" (TEDH, 2001\881, sent. del 20/12/2001), el citado tribunal reiteró que en determinados casos, los principios del proceso equitativo requieren que el derecho de la defensa sea armonizado con los de los testigos citados a testificar, en particular cuando están en riesgo la vida, libertad o seguridad de la persona, o intereses que generalmente caen en el marco del art. 8º de la Convención. Empero, aclaró que la validez de las limitaciones consecuentes a las facultades defensivas dependerá de que las medidas efectivamente adoptadas "sean estrictamente necesarias". A lo que añadió que "a fin de asegurar que el acusado reciba un juicio equitativo, cualquier dificultad causada a la defensa por una limitación de sus derechos debe ser suficientemente compensada por los procedimientos seguidos por las autoridades judiciales" (v. consids. 22 y 23 de la sentencia citada). Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Europea enseña 409

que el derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6º (CEDH) en lo que se refiere a la potestad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, no reviste carácter absoluto, en tanto puede ser limitado siempre que resulte estrictamente necesario y que las acotaciones impuestas sean proporcionadas, de modo tal que no priven al imputado o su defensa de la posibilidad de realizar un interrogatorio eficaz. La decisión ahora controvertida, de considerar adecuado a esos parámetros lo actuado en la presente causa, no luce disonante con los criterios arriba sintetizados, ni con lo resuelto por el TEDH en los precedentes "K. v. Holanda", 20/11/1989 (TEDH, 1989\21 A. 166) y "Lüdi v. Suiza", 15/6/1992 (TEDH, 1992\51, A. 238), que cita el impugnante (Sup. Corte Bs. As., P. 99.636 —y sus acumuladas: P. 99.642 y P. 99.788—, "S., R. A. y otros. Recurso de casación", 3/3/2010, del voto del juez Soria —SD—). Testigo de identidad reservada. Etapa preliminar al debate. Alcance. La ley 14.257 (BO 16/5/2011) que incorporó el art. 233 bis al CPPBA, fija expresamente los alcances de la declaración bajo reserva de identidad. Así, exige la existencia de motivos fundados que justifiquen la declaración bajo reserva de identidad (art. 233 bis, párrafo primero, CPP), prohibiendo la citación compulsiva al debate del declarante bajo tal medio (párrafo segundo), como así también que si el testigo no concurriere voluntariamente al debate oral la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado (párrafo tercero, el destacado me pertenece), como así también que en ningún caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal. En esta inteligencia, habida cuenta que en esta instancia, preliminar al debate, el testimonio tomado en los presentes actuados bajo reserva de identidad aparece como un "acto de investigación" y no como "acto de prueba", por cuanto esto último depende de la eventual circunstancia de que efectivamente se recepte el testimonio en el desarrollo de la prueba a producirse en el marco del debate oral, es que debe entenderse en el primero de los sentidos, como fuente de producción de pruebas válidas que sean las que destruyan la presunción de inocencia con que el imputado se encuentra investido o bien como un elemento final que permita "amalgamar" las distintas probanzas en las que se basa una acusación, mas no ser la única razón en la que reposa aquélla (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 57.768, "O., R. B. s/recurso de casación", 15/8/2013, voto del juez Kohan —SD—). Testigo de identidad reservada. Incorporación por lectura. Validez probatoria. Acompaño a la Defensa en cuanto la imposibilidad de valorar como elemento convictivo la declaración testimonial realizada bajo reserva de identidad, cuando la persona no quiere comparecer al debate. (...), en razón de la vulneración del derecho de defensa al incorporar por lectura un testimonio que no pudo ser controlado ni confrontado por la defensa ni por el imputado. No se me escapa que la controversia aquí traída presenta otras aristas: no sólo no se trata de un simple testimonio sino que el mismo se realizó bajo reserva de identidad y por otro lado la parte prestó conformidad a que se incorpore por lectura. Ahora bien, a tenor de la manda del art. 233 bis del CPP y de la relevancia de la aceptación de la Defensa para que esa pieza se incorpore por lectura cabe señalar que "...no encuentro en ese marco legal ningún tipo de distinción que se relacione con la estrategia de las partes en cuanto la conformidad u oposición a que esa declaración testimonial se incorpore por lectura. Con otras palabras, resulta irrelevante si las partes se oponen o no a que dicho testimonio ingrese en forma escrituraria al debate porque la limitación en cuanto la valoración de ese medio de prueba se encuentra dirigida en forma exclusiva al órgano jurisdiccional, porque este último es a quien le corresponde fundar una condena" (...) Entonces, si el legislador hubiese tenido la intención de flexibilizar el principio de exclusión probatoria que ahora nos ocupa mediante la disposición de las partes interesadas lo habría hecho expresamente y no guardado silencio como en definitiva sucedió en vistas a la redacción final de la norma (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 59.421, "Meacci Fernando Alfredo s/recurso de casación", 14/2/2014, voto del juez Sal Llargués — SD—). 410

Art. 233 ter (Incorporado por ley 14.632, art. 2º). — Alcances y garantías del testigo bajo reserva de identidad. Habiéndose dispuesto la reserva de identidad, el juez de Garantías confeccionará actuaciones complementarias en las que obren los datos personales del testigo los que quedarán bajo su guarda y custodia hasta la elevación a juicio.

En el expediente constará una certificación del actuario en la que luzcan las actuaciones complementarias con los dichos del testigo, mas no la identidad del mismo. En el acto de la declaración deberá estar presente el señor agente fiscal y la defensa técnica del imputado, de forma tal que no se vulnera el secreto de identidad en cuanto a sus datos y condiciones físicas del testigo, como asimismo se deberá garantizar el derecho a interrogar al testigo por todas las partes del proceso(21). Se lo exime al testigo de responder todo interrogatorio que directa o indirectamente revele su identidad, el que antes de ser contestado se le informará al juez de Garantías para que resuelva si ha de comprenderle al testigo la exención estipulada en el presente, en este caso el juez puede obrar de oficio sin que sea necesaria la intervención del testigo y/o su defensa(22). La reserva de identidad del testigo cesará en el debate oral, siempre y cuando conste el efectivo cumplimiento respecto del deponente del programa de protección al testigo al que se haya acogido a nivel provincial o nacional*. Si la investigación penal preparatoria se cierra por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivarán en forma separada del expediente principal con su debida correlación. Conc.: 233, 233 bis. FUENTE El presente artículo fue incorporado por la ley 14.632. COMENTARIO Alcances y garantías Procedimiento. El artículo fija el procedimiento que sigue a la disposición de la reserva de identidad, a cuyo texto nos remitimos. Observaciones. V. en el propio texto del artículo los párrafos observados por el decreto 832/2014. Art. 234. — Prohibición de declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Conc.: 202, 288.

411

FUENTE El texto legal es idéntico al del art. 220 del Anteproy. 92, el que, a su vez, provino del art. 242 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Prohibición de declarar Fundamento. Es semejante al del art. 288 (v. su comentario). Nulidad. Se trata de una nulidad absoluta (D'Albora, Código..., comentario del art. 242); para el concepto de nulidad absoluta, v. el comentario del art. 202. JURISPRUDENCIA Prohibición de declarar Prueba de testigos. Parientes. Alcance de la prohibición de declarar. Las objeciones a la introducción de los dichos de la madre del acusado por medio de los testigos Fernández y Luna no son de recibo. Pues, cabe consignar que la prohibición del art. 234 del CPP está referida al acto de prestar declaración testimonial ante la autoridad correspondiente con las formalidades del caso respecto de ciertos familiares del acusado, pero ello no implica que sus manifestaciones realizadas en presencia de testigos no puedan ser incorporadas al plexo probatorio por ese medio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 64.828, "Berhan Resquin, Héctor Alberto s/recurso de casación", 4/12/2014, voto del juez Celesia —SD—). Prueba de testigos. Hija del imputado. Prohibición de declarar. Excepción. La prohibición que estipula el art. 234 del CPP es un verdadero ejemplo de incapacidad jurídica parcial. Esta incapacidad tiene como principal fundamento principios de orden moral y familiar en resguardo de la sana convivencia, protegiéndose de este modo la estabilidad familiar ante extremos absurdos que chocarían contra principios básicos humanitarios: enfrentar al testigo a declarar contra quien tiene un lazo afectivo y verse en la obligación de mentir, amén de la consecuencia jurídica que a ello llevaría en donde entrarían a jugar otros disvalores penales (...). Si bien con el término vínculo nos referimos al complejo entrelazamiento de afectos, deberes y obligaciones que se deben los cónyuges, debe darse una comprensión extensiva a aquél, pues si el sentido de la norma es la protección del grupo familiar, dentro del mismo quedarían inmersas aquellas situaciones de hecho que por el transcurso del tiempo o que en forma pública convivieron con trato de parentesco, debiendo ser considerados como tales a los efectos legales (...). En consecuencia, en el caso, el testimonio brindado por Irene Hermann lo fue en el marco del homicidio de su madre, hecho imputado a su progenitor, configurándose así la excepción que la misma manda prevé. El art. 234 del Código ritual no es absoluto, la prohibición cede cuando deba investigarse un hecho ocurrido intrafamiliarmente pues, en ese supuesto, como en el caso de autos, la veda carece de fundamento (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 63.194, caratulada "Hermann, Oscar Horacio s/recurso de casación", 15/10/2014, voto del juez Natiello —SD—). Declaración del concubino. El concubino no se encuentra alcanzado por las restricciones consagradas en el art. 234 del rito, atento al carácter taxativo que corresponde asignarle a la enunciación allí dispuesta de las personas que no pueden declarar en perjuicio del imputado (C.

412

Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca, sala 1ª, causa 3787, "Del Valle San Román, Silvia s/estafa en grado de tentativa en Tres Arroyos", 4/5/2010). Art. 235 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. Conc.: 65, 77, 202, 236, 285, 381. FUENTE El texto del artículo proviene de la ley 12.059, que modificó del originario según ley 11.922 el término "segundo" por el de "tercer" grado de consanguinidad. Las fuentes son el art. 221 del Anteproy. 92 y el art. 243 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Abstención de atestiguar Voz "abstención". La voz "abstención" hace referencia a poder apartarse de prestar la declaración; se trata, en definitiva, de una excepción a la obligación de declarar (v. el art. 232 y su comentario). Sistema del presente Código. El presente Código regula la abstención de testificar en dos supuestos: a) como facultad (este artículo) y b) como deber (art. 236, v. su comentario). Carácter facultativo. La abstención prevista en la norma bajo examen es facultativa; el testigo, entonces, siempre podrá declarar, claro está, en favor del imputado, según debe interpretarse a contrario el texto del artículo bajo comentario. Momento. El testigo goza de la facultad de abstención cuando ingrese como tal al proceso como unidad, no en cada etapa del juicio (Núñez, Código..., p. 224). Nulidad. V. el comentario del art. 202, para lo general; en relación con la hipótesis del artículo bajo comentario ha señalado Creus que la declaración no es nula en cuanto tal siempre y cuando se haya advertido al testigo antes que declare que tiene la facultad de optar; la nulidad deviene entonces de la falta de advertencia y documentación (Invalidez..., p. 174). Art. 236. — Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

413

Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado. Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo. Conc.: 235. FUENTE El texto es igual al art. 222 del Anteproy. 92 y al art. 244 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Deber de abstención Fundamento. Se privilegian, en la conformación del deber de abstención, el secreto profesional y el respeto debido a la confidencialidad (Palacio, La prueba..., p. 116). Enumeración. Las menciones que trae el artículo se han considerado como taxativas y, por tanto, sin que el deber se extienda a los dependientes de las categorías profesionales mencionadas (Donna y Maiza, Código..., p. 244). Liberación del secreto. El artículo, a diferencia del 244 del CPPN (ley 23.984), no deja a salvo a "los ministros de un culto admitido"; de cualquier manera, a nuestro juicio, por el carácter éticoreligioso del secreto, aquí no juega la facultad de liberación, pese al silencio de la norma (en igual sentido Cafferata Nores y Hairabedián, Prueba..., p. 132). Invocación errónea. Debe existir seguridad respecto de que no existe deber de reserva; en caso de duda, no deberá interrogarse al testigo (Donna y Maiza, Código..., p. 288). Art. 237. — Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. Conc.: 133, 241, 242. FUENTE El artículo es idéntico —salvo la numeración de las remisiones— al art. 223 del Anteproy. 92 y al art. 245 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Citación del testigo 414

Forma. V. el comentario del art. 133 para las modalidades de la citación. Excepciones. V. los comentarios de los arts. 241 y 242, a los cuales se remite expresamente el artículo en carácter de excepciones. Casos de urgencia. La determinación de la urgencia está deferida al órgano interviniente. Debe quedar claro que, en la urgencia, aquello que en realidad se releva es sólo el medio de citación previsto al comienzo del artículo. Presentación espontánea. La directiva se explica por sí misma: lo esencial es que el testigo declare. Bastará la simple registración por diligencia, sin necesidad de acta independiente; es decir, se requiere sólo un mínimo de formalidad. Art. 238. — Declaración por exhorto o mandamiento. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el fiscal actuante sin más trámite. Conc.: 113. FUENTE El artículo reconoce como fuentes a los arts. 224 del Anteproy. 92 y 246 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Declaración por exhorto o mandamiento Remisión. V. el comentario del art. 113 para las generalidades sobre exhortos y mandamientos, que son los medios previstos para la declaración por el artículo bajo comentario. Regla general. Debe tenerse presente que, en verdad, la regla es que el testigo declare personalmente ante el MPF actuante en la investigación preparatoria. Es que el artículo marca sólo excepción y (lugar distante o difícil traslado) y así deberá entendérselo (arg. de la última parte del artículo). Art. 239. — Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el juez de Garantías, a petición del fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda. 415

Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. Conc.: 23 (inc. 2º), 133, 149. FUENTE El texto legal refunde los arts. 225 y 226 del Anteproy. 92. COMENTARIO Compulsión Concepto. La compulsión es el apremio que se hace a una persona por un órgano judicial competente, compeliéndola a realizar algo; en este caso, a declarar como testigo. Remisión. V. el comentario del art. 133, al que se remite al autor. Enjuiciamiento. Si correspondiere, el enjuiciamiento lo será por el delito previsto en el art. 243, primera parte, del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del referido art. 243). Arresto Remisión. V. el comentario del art. 149, para la noción general del arresto como medida de coerción personal. Disposición. El arresto no lo hará el fiscal; éste deberá solicitarlo al juez de Garantías para su disposición (art. 23, inc. 2º). Recién después de ella, se iniciará la causa que corresponda, ante la persistencia de la negativa. Arresto inmediato. Se trata de una hipótesis distinta a la anterior; en este caso el arresto opera como medio de coerción personal enderezado a evitar que se frustre la prueba (D'Albora, Código..., comentario del art. 248). Art. 240. — Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101. Para cada declaración se labrará acta. Conc.: 101, 243, 342 bis (inc. 4º), 360, 360 (párr. 4º); CPen.: 275, 276.

416

FUENTE El texto legal es semejante a los arts. 227 del Anteproy. 92 y 249 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Formas de la declaración Falso testimonio. Rigen los arts. 275 y 276 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de dichos artículos) ante la hipótesis del falso testimonio. Generales de la ley. Los datos requeridos al testigo integran aquello que en el uso forense se ha denominado "generales de la ley" (Couture, Vocabulario..., p. 302), a partir de los cuales se podrá construir un juicio sobre su veracidad; este último es, entonces, el elemento finalístico del precepto analizado. Para la problemática penal de fondo sobre si puede existir o no falso testimonio respecto de las "generales de la ley", v. Romero Villanueva, Código..., cit. Norma única. En rigor, con dos textos (el presente y el art. 101; v. su comentario) se constituye una sola norma procesal respecto de la forma mediante la cual deben declarar los testigos, estableciendo el "trámite" indicativo para atestiguar. Debate. V. el comentario del art. 360, sobre la forma del interrogatorio en el juicio oral; respecto del acta respectiva (art. 369) no hay separación, sino que existe un solo documento que incluye a todos los testigos. Acta. V. el comentario del art. 117 y concs.; acá sí se labrará acta para cada testigo. Juicio por jurados. V. el art. 342 bis, inc. 4º. Art. 241. — Tratamiento especial. Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo.

Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieran resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración. Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el agente fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones. En tal supuesto el fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el tribunal de juicio o juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el juez o tribunal de juicio. El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta. 417

En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quien requiere la declaración, el mismo será resuelto por el juez de Garantías. Conc.: 232, 277; ley 14.442: 78. FUENTE El texto legal debe ser considerado característico del presente Código. COMENTARIO Tratamiento especial Principio general. La norma —en realidad reiterando lo dispuesto en el art. 232, párr. 2º— establece como principio general que todo habitante de la provincia está obligado a declarar como testigo. Tratamiento especial. El "tratamiento especial" que prevé el artículo, por tanto, se dirige a la recepción del testimonio, pero no constituye un privilegio personal que autorizaría a "no declarar". Medio de registración. D'Albora vinculó el "medio de registración" consignado en el artículo con el mencionado en el párr. 3º del art. 277, si bien con críticas que se dirigen a la relación de inmediatez entre el tribunal y el órgano de la prueba ("Anotaciones...", nro. 4). Ley del Ministerio Público. V. el art. 78 de la ley 14.442 (v. su texto, al cual nos remitimos), respecto de las facultades de los fiscales de efectuar registraciones técnicas. "Motivo atendible". Esta locución deberá inteligirse como una razón digna de ser acogida favorablemente; es decir, el motivo no deberá ser un mero "pretexto" para no concurrir a declarar. JURISPRUDENCIA Sistema de videoconferencia Declaración. Lo ordinario es la presencia física del imputado en la audiencia de debate, a tenor de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradictorio que informan la etapa del juicio propiamente dicho. De igual modo que también lo es la presencia física del resto de las partes, los testigos, peritos y demás auxiliares de la administración de justicia (arts. 345, 347, 353, 354, 357, 358, 360, 364, 365, 368 y concs.).Aunque no puede desconocerse que en los últimos años la prestación del servicio de justicia ha experimentado un profundo proceso de cambio y modernización, sirviéndose del uso de diversos medios técnicos, electrónicos e informáticos para su cometido, como las videoconferencias para la producción de determinadas pruebas —v.gr., declaración de testigos o peritos— o respecto de la intervención del propio imputado en el juicio, cuando no sea oportuno o posible que cualquiera de ellos acuda personalmente en la sede del tribunal donde tendrá lugar la audiencia de que se trate (lo cual motivó en el orden nacional el dictado por parte de la Corte federal de la acordada 20/2013 sobre "Reglas prácticas para la aplicación de videoconferencia en causas en trámite"; BO, 3/7/2013; su predecesora acordada 1/12 del 28/2/2012 de la Cámara Federal de Casación Penal); la videofilmación registrada para el caso de declaración de menores de edad víctimas de delitos (art. 102 bis, CPP); la implementación del 418

sistema de videoconferencia en la recepción de los testimonios requeridos a peritos oficiales, en el marco de los procesos penales en el orden provincial (resolución de la SCJBA 3487 del 17 de noviembre de 2010); entre otros (Sup. Corte Bs. As., causa P. 99.586, "Acevedo, Miguel Ángel; Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos; Ruiz Dávalos, Miguel Ángel; Murgia Canteros, Juan José; Brandan Juárez. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", y acumuladas P. 100.465 y P. 101.886", 16/7/2014, voto del juez Soria). — Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación. Art. 242.

Conc.: 361; CCyCN: 73 y concs. FUENTE El artículo es igual al art. 229 del Anteproy. 92 y al art. 251 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Examen en el domicilio Impedimento físico. "Impedimento" debe ser entendido aquí como obstáculo material para concurrir a declarar (v. infra); "físico" se refiere a la naturaleza y constitución corpórea del declarante. Alcance. Debemos aclarar, reiterando lo dicho, que la imposibilidad física es la referida a la concurrencia, pero no a la inhabilidad para prestar declaración. El impedimento puede ser permanente o transitorio; en ambos casos cabe el examen domiciliario previsto en la norma. Domicilio. Está tomado en sentido amplio; la norma bajo examen se refiere al lugar de residencia o alojamiento o internación de la persona impedida. V. el art. 73 y concs CCyCN (ley 2.994). Juicio oral. V. el art. 361 y su comentario, sobre el examen en el domicilio durante el juicio oral; allí se mencionan circunstancias "excepcionales". Art. 243. — Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.

Conc.: 56, 103, 151, 240; CPen.: 275. FUENTE El texto legal es igual al art. 230 del Anteproy. 92 y al art. 252 del CPPN (texto según ley 23.984).

419

COMENTARIO Falso testimonio Figura penal. El delito de falso testimonio está previsto, en su figura central, en el art. 275 del CPen. (v. Creus, Derecho penal. Parte especial, t. II, p. 344; Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 275). Instrucción penal preparatoria. Señala Núñez que el falso testimonio se puede consumar durante la instrucción sin esperar la declaración del testigo en el debate, porque el delito se consuma al rendirse, en uno o en varios actos, no al terminar la función testimonial de la persona en la causa (Código..., p. 228). Detención. Atendiendo a la justeza de las críticas que se han efectuado a nuestra postura contenida en la 8ª edición del presente comentario (Irisarri, Código..., I, p. 485, y Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 675), la rectificamos aquí. En su consecuencia, asumimos que la detención la deberá pedir el fiscal al juez de Garantías, sin perjuicio de una posible aprehensión por flagrancia.

CAPÍTULO VI - PERITOS (ARTS. 244 A 254) — Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante. Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Art. 244.

Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas. Conc.: 64, 245, 251, 248, 338, 360. FUENTE El artículo refunde los arts. 231 y 232 del Anteproy. 92, los cuales equivalen, respectivamente, a los arts. 253 y 254 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Prueba pericial Concepto. Es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba (cfr. Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 77).

420

Peritos. Son auxiliares de la justicia, los cuales, en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, son llamados a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en materias ajenas a la competencia de éstos (Couture, citado por Núñez, Código..., p. 229). Órgano interviniente. V. los comentarios de los arts. 247 y 248 con referencia a la actuación del fiscal respecto de la prueba pericial. Para la etapa de juicio, v. los arts. 338 y 360, y sus respectivos comentarios. Carácter de la orden. La voz "podrán" adjudica carácter facultativo a la orden que dispone una pericia. Sin embargo, en el sistema del presente Código hallamos algunos supuestos en los cuales la pericia aparece como obligatoria, por ejemplo, los arts. 64 (examen mental) y 251 (autopsia). Habilitación. El requisito expresado por el artículo apunta a la idoneidad del perito; de cualquier manera deberán contemplarse también otros requisitos que atañen a las condiciones para ser tal, v.gr., edad, salud mental, conducta y matriculación (Cafferata Nores y Hairabedián, cit., ps. 82 y ss.). V. también el comentario del art. 245. Profesión no reglamentada. El artículo mantiene la solución que ya estaba dada por el art. 164 del "Código Jofré", atendiendo a preferentes razones prácticas referidas a la posibilidad de concretar la prueba cuando ésta resulta necesaria o útil. JURISPRUDENCIA Prueba pericial Valor de cargo. La utilización de un dictamen de un perito psiquiatra para seguir de sus asertos indicios cargosos es contrario a la garantía constitucional de que a nadie se obligará a declarar contra sí mismo (voto de la mayoría). Si en un examen psiquiátrico o psicológico el imputado confiesa la comisión de un delito, ello no invalidará la pericia, sino que en ese preciso punto el relato vertido se transformará en inoponible al sujeto confesante (del voto en disidencia del juez Piombo) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa "R., G. y otros s/recurso de casación", 13/11/2003, LLBA 2004-56). Valor probatorio. Apreciación. Cuando se trata de determinar la fuerza probatoria del dictamen pericial y su valor en relación con otras pruebas, cabe recordar que en el proceso penal no estamos frente a una materia que sólo puede ser conocida por técnicos y, consiguientemente, sólo resoluble por ellos. De ahí que la comprobación pericial sea sólo un elemento más, de los muchos que pueden enmarcar el decisorio judicial en cuanto a los hechos (art. 209 del ritual). Quedará entonces librado a cada magistrado asignar o no valor a la pericia practicada para formar su convicción a la hora de decidir, teniendo presente la idoneidad del experto, los principios técnicos o científicos en que fundamente su dictamen y la razonabilidad de sus conclusiones. Es decir que sólo lo que hace a la operatoria técnica empleada se halla exenta de otra crítica que no sea la que dimane del parecer de otros expertos en la misma ciencia, puesto que las inferencias que el perito extraiga de los hechos probados pueden tanto ser total o parcialmente adoptadas como desechadas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 7968, 7/7/2005; en el mismo sentido, causa 1848, 5/7/2007, del voto del juez Piombo).

421

Art. 245. — Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. Conc.: 23 (inc. 8º), 47, 48, 50, 235, 236, 237, 244; CCyCN: 22/50. FUENTE El artículo refunde los arts. 233 y 234 del Anteproy. 92, los que a su vez equivalen a los arts. 255 y 256 del CPPN (texto según ley 23.984), respectivamente. COMENTARIO Incapacidad e incompatibilidad Incapaces. Las incapacidades son las establecidas en los arts. 22/50 del nuevo CCyCN (ley 26.994). Abstención de declarar como testigo. V. el comentario del art. 235. Citación como testigo. V. el art. 237 y su comentario. Condenados o inhabilitados. Coincidimos con quienes entienden que el alcance de la prohibición está limitado al tiempo de la condena o inhabilitación (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 81 y sus remisiones). Excusación y recusación Imparcialidad. Adecuadamente se ha dicho que la "actividad del perito se caracteriza, entre otras cosas, por la necesaria imparcialidad con la cual debe conducirse en todo el desarrollo de su actividad procesal. Al igual que el testigo, debe transmitir al juez todo lo que sepa sobre los hechos sometidos a dictamen, brindando el mayor empeño técnico y científico a tal efecto, en tal sentido es, por naturaleza, un auxiliar del juez y la justicia, a la que debe lealtad y consagración objetiva en su tarea" (Jauchen, Tratado..., p. 387). Causales de excusación y recusación. V. los comentarios de los arts. 47 y 50, en lo pertinente. Esto se relaciona con la requerida imparcialidad del perito, fundamental a su respecto. Resolución. El artículo menciona, para resolver la recusación o la excusación, la práctica de un "incidente" en el cual se oirá al interesado y se averiguará sumariamente. El "órgano judicial interviniente" será el que esté actuando en el estado y grado del procedimiento del que se trate.

422

Art. 246. — Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del agente fiscal al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 133 y 239. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento. Conc.: 133, 239. FUENTE El artículo es igual —salvo la sustitución del término "juez" por el de "agente fiscal"— al art. 235 del Anteproy. 92. Éste es, por su parte, proveniente del art. 257 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Obligatoriedad Grave impedimento. Enseñaba D'Albora que "amén de las circunstancias atingentes a la excusación y recusación (v. el art. 245), bajo la fórmula del 'grave impedimento' se comprenden otros supuestos tales como incompatibilidades horarias con otra tarea o enfermedad que tenga entidad como para poner en duda el desempeño en forma eficaz y tempestiva" (Código..., comentario del art. 257). Responsabilidad. V. los comentarios de los arts. 133 y 239. El supuesto causal de la responsabilidad es doble: a) no acudir a la citación, y b) no presentar el informe en término. Juramento. Decía Jofré que el juramento "es cosa esencial, porque da una nueva garantía de la severidad concienzuda de su examen y de la sinceridad de sus informaciones, y porque atestigua, en fin, su buena voluntad para hacer intervenir toda su ciencia, y echar mano de todos los medios que da ésta para responder razonada y positivamente a las preguntas que se le han hecho" (El nuevo Código..., t. I, p. 269). Peritos oficiales. No necesitan prestar juramento, dado que ya lo han prestado in genere al asumir el cargo del oficio público del que se trata. Peritos no oficiales. Por contrario a los anteriores, los peritos no oficiales deberán prestar juramento. La falta de juramento acarrea la nulidad (aunque relativa) de la pericia (cfr. Palacio, La prueba..., p. 140). Art. 247. — Nombramiento y notificación. Facultad de proponer. El agente fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales, si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular

423

damnificado, antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, párrafo 2 y 246. Conc.: 121, 138, 202, 245, 246, 248, 266 (inc. 1º) FUENTE El artículo refunde los arts. 236 y 237 del Anteproy. 92, que tuvieron como fuentes a los arts. 258 y 259 del CPPN (texto según ley 23.984), respectivamente. COMENTARIO Nombramiento Órgano interviniente. Está a cargo del agente fiscal la designación de los peritos; así surge claramente del texto del artículo bajo comentario. Este funcionario "dirigirá" la pericia (v. el art. 248 y su comentario). Modo. La norma dice que el nombramiento será efectuado "de oficio"; pero no se excluye la petición de parte o del particular damnificado (arts. 6º y 79, inc. 1º). Número. En principio, bastará un solo perito. El criterio de "indispensabilidad" queda deferido al agente fiscal; este criterio se deberá conectar con lo dispuesto en el inc. 1º del art. 266 (v. su comentario). Notificación. V. el comentario del art. 121. Urgencia. Debe repararse en que el artículo, vinculando la notificación con la urgencia, la señala para dos momentos: antes y después de realizada la pericia. Nulidad. V. el comentario del art. 202, para lo general; para lo específico, se la entiende relativa (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 682). Plazo. El plazo es individual (Donna y Maiza, Código..., p. 301). V. el comentario del art. 138, para lo general sobre este tipo de plazo. Excusación y obligatoriedad. La última oración del artículo, referida a los arts. 245, párr. 2º, y 246 no existía en las fuentes (v. supra, "Fuente"). JURISPRUDENCIA

424

Nombramiento y notificación Prueba de peritos. Notificación. El art. 247 del Código Procesal Penal tiene como fin el amparo de intereses particulares; las notificaciones previstas en la mentada disposición aseguran el efectivo control de la prueba, de ahí que, la declaración de nulidad de una pericia por inobservancia de dicha norma —en el caso: por falta de notificación al imputado— requiere la previa verificación del perjuicio actual o potencial que el acto viciado acarrea, de manera que debe demostrarse qué facultades no pudieron ejercerse y cómo dicha imposibilidad generó, a su vez, un perjuicio al imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 52.199, "R., E. J. s/recurso de casación", 21/5/2013, voto del juez Borinsky —SD—). Art. 248. — Directivas. Conservación de objetos. El agente fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales. Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al agente fiscal antes de proceder. Conc.: 244, 267, 274. FUENTE El texto legal refunde los arts. 238 y 239 del Anteproy. 92, a su vez provenientes de los arts. 260 y 261 del CPPN (texto según ley 23.984), respectivamente. COMENTARIO Directivas Sentido. El sentido de "dirigir" es finalístico: se trata de "llevar a término" la pericia, y en este marco deben situarse los cometidos que enumera el comienzo del artículo; esta "dirección" no significa que el agente fiscal deba "reemplazar" al perito (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 260). Relación. Cabe relacionar —directa y determinadamente— esta norma específica con la genérica del art. 267 (v. su comentario), la cual dispone que la investigación penal preparatoria estará a cargo del MPF. Conservación de objetos Relación. El punto referido a la posibilidad de repetir o no la pericia deberá ser relacionado con el art. 274, que trata sobre las pruebas irreproducibles (v. su comentario).

425

Art. 249. — Informes. Nuevos peritos. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el agente fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundadamente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia. Conc.: 250. FUENTE El texto legal es igual al art. 240 del Anteproy. 92, el cual es similar al art. 262 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Informes y nuevos peritos Informes. V. el comentario del art. 250, tomándose entonces la voz "informe" como equivalente a "dictamen", según lo desarrolla aquel artículo. Actuación en colegio. Si hay más de un perito, como principio, deberán actuar en colegio (D'Albora, Código..., comentario del art. 262). No deberá confundirse "actuación" conjunta con "dictamen" conjunto; en este último caso, si hubiere discrepancias, los informes se emitirán por separado. Discrepancia. No bastará cualquier desacuerdo; la voz "fundadamente" dice relación a que la discrepancia se concrete en los "fundamentos" de la pericia, es decir, en sus líneas maestras y en sus puntos de apoyo esenciales. Sin embargo, autorizada doctrina sostenía que la discrepancia deberá hallarse en las conclusiones (cfr. Palacio, La prueba..., p. 148). A nuestro juicio, lo requerido por la norma apunta a comparar dos actos (o más) en cuya emisión se relacionan fundamentos y conclusiones; de esa comparación surgirá la "discrepancia" como hipótesis legal. Mérito. A nuestro entender, el "mérito" se relaciona más con la discrepancia que con la generalidad de las pericias. Nueva pericia. Según enseñara Palacio, la renovación de la pericia no debe considerarse circunscripta al caso de mediar discrepancias (cfr. La prueba..., p. 148). Art. 250. — Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en actas y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

426

3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte. 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. Conc.: 249. FUENTE El texto legal es igual al del art. 241 del Anteproy. 92 y al del art. 263 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Dictamen Concepto. El dictamen es el acto procesal emanado del perito designado, en el cual, previa descripción de la persona, cosa o hechos examinados, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones que de ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 101). Requisitos. El artículo dice "en cuanto fuere posible". Esto no le da carácter taxativo al elenco de requisitos; simplemente se establece un marco ordenatorio de suficiencia para el dictamen. Usualmente, los fiscales determinan los puntos que deberá contener el dictamen. Esto último también es de práctica en la actuación de los peritos "de parte", proponiendo esta norma los puntos de pericia. Forma. Según Palacio, la forma oral y actuada sólo es viable en la instrucción (por el presente Código, en la investigación preparatoria) (La prueba..., p. 150). JURISPRUDENCIA Prueba pericial psiquiátrica-psicológica Rol del perito. Valoración probatoria. La pericia psiquiátrica-psicológica en casos de delitos de abuso sexual no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple, o no, con criterios preestablecidos de credibilidad. El dictamen no es vinculante para el tribunal, éste debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio, y no sobre lo que determinado perito concluya. Es el tribunal el llamado a analizar la credibilidad o falta de ella de las personas —sean testigos o peritos— que declaren en estrados, función que no le es posible renunciar o delegar, sin perjuicio del carácter de referencia que pudiere otorgársele a las conclusiones del peritaje; los dichos de los peritos, en cuanto se refieren a un relato proporcionado a ellos por la presunta ofendida de un supuesto hecho ilícito, para ser considerados como un antecedente probatorio de peso en el juicio, deben ser corroborados, o cotejados con distintos medios de prueba, producidos todos ellos en la audiencia, que conlleven directamente a los sentenciadores a la certeza requerida para condenar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 12.884 —registro de presidencia 41.299—, "F., D. J. s/recurso de casación", 31/5/2011, voto del juez Carral —SD—).

427

Pericia psicológica. Objeto. El objetivo de la evaluación pericial psicológica —en caso de delito de abuso sexual— de la credibilidad del relato se encuentra orientado a establecer el grado en que cierto relato específico, respecto de los hechos investigados, cumple —en mayor o menor grado— con criterios preestablecidos que serían característicos de narraciones que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo sucedieron los eventos, apuntando a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el testimonio. La valoración del perito estará enfocada a analizar la estructura y contenido del relato, no a intentar establecer la real ocurrencia del hecho o detectar la contradicción entre lo relatado y la realidad de lo sucedido. El perito no puede declarar sobre si el testigo dice la verdad, ésta es función exclusiva del juez (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 12.884 — registro de presidencia 41.299—, "F., D. J. s/recurso de casación", 31/5/2011, voto del juez Carral —SD—). Pericia psicológica. Abuso sexual. Valoración probatoria. En casos de abuso sexual contra menores un perito puede declarar sobre si el niño presenta las características del síndrome de abuso sexual e inclusive dar su opinión sobre si ese niño ha sido víctima de abuso pero no hasta el punto de declarar si el niño dice la verdad o no, o en su caso, manifestar cómo sucedieron los hechos. El perito se considera un testigo no presencial que testifica por su conocimiento en un área o materia técnica, que declara ante un tribunal detentando la característica particular de poseer conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado, los cuales les permiten emitir opiniones sobre materias de relevancia para la resolución de un juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 12.884 —registro de presidencia 41.299—, "F., D. J. s/recurso de casación", 31/5/2011, voto del juez Carral —SD—). — Autopsia necesaria. Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad. Art. 251.

Conc.: 215. FUENTE El artículo es igual al art. 242 del Anteproy. 92; su antecedente, el art. 264 del CPPN (texto según ley 23.984), contiene, al final, la oración: "...salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte". COMENTARIO Autopsia necesaria Concepto de autopsia. "Es una operación de técnica quirúrgica realizada sobre un cadáver para aportar el conocimiento de la causa de la muerte de una persona o detalles sobre esa causa" (Díaz, El cuerpo..., p. 194). Naturaleza. En rigor, la autopsia es una pericia, debiéndosela considerar según la reglamentación de esta última, cuya reglamentación se adecuará en lo pertinente a las características del acto bajo examen. Necesidad. Como vimos (supra, "Fuente"), el presente artículo no contiene la salvedad final del Código nacional (ley 23.984); ello nos inclina a pensar que, dándose el supuesto legal —"muerte violenta" o "sospecha de criminalidad"— la realización de autopsia no podrá evitarse. 428

Identificación de cadáveres. V. el comentario del art. 215, en relación con las diferencias de esta medida con la prevista en el presente artículo. Art. 251 bis (Incorporado por ley 14.687, art. 6º). — Medidas urgentes. Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la denuncia o iniciada la investigación preliminar por hechos que se encuentren subsumidos en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 83, 85, 87, 89, 90, 91, 106, 119, 120, 124, 141, 142, 142 ter, 143, 144, 144 bis, 144 ter, 144 quater, 149 bis, 150, 151, 248, 249, 250, 270 y 277 del Código Penal y en los que se encuentren denunciados o se sospeche la responsabilidad de agentes estatales, personal que cumpla tareas en servicios y efectores de la salud pública, miembros de las fuerzas de seguridad, y/o del servicio penitenciario, como modalidades de prácticas abusivas e ilegales del poder coercitivo estatal, el agente fiscal deberá ordenar la realización de un amplio informe médico respecto de la víctima, el que deberá ser elaborado por los Cuerpos Periciales de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, si la víctima o el denunciante se encontrara privada de su libertad, deberá poner en conocimiento de los hechos inmediatamente al juez o tribunal que interviene en las actuaciones por la que se encuentra detenido o al juez de turno, a fin de que adopte las medidas que el caso requiera para garantizarle la integridad física, sin que ello implique el aislamiento o el agravamiento de las condiciones de detención.

Conc.: 244 y concs.; ley 24.442; CPen.: los artículos citados en el texto del precepto bajo comentario. FUENTE El artículo presente fue incorporado en el Código por la ley 14.687. COMENTARIO Medidas urgentes Marcos de referencia. Debe repararse que las medidas urgentes se insertan en dos marcos de referencia: a) La ley 14.687 que "...tiene como objeto la creación de unidades fiscales de investigación y juicio especializadas en delitos vinculados a la violencia institucional" (fundamentos); y b) la prueba pericial, el informe médico, la protección de la víctima, el rol de los órganos judiciales como garante de la integridad física y la pauta de "urgencia". Violencia institucional. Se "...entiende por violencia institucional todo acto, por acción u omisión, ejercido por funcionarios públicos que implique cualquier forma de afección física o psíquica que afecte derechos humanos de las personas" (fundamentos de la ley 14.787). Determinación. La materia (elenco de delitos) y los sujetos (funcionarios incluidos) contenidos en el artículo establecen límite operativo del precepto. Objeto del acto. Es la realización de un amplio informe médico de la víctima, de carácter oficial (Cuerpos Periciales de la Suprema Corte de Justicia). Realizador. El acto es de incumbencia del agente fiscal, el que también tiene el deber de comunicar (última parte del artículo).

429

Urgencia. Para su concepto, v. el comentario del art. 30. En informe deberá ordenarse (no practicarse) dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o iniciada la IPP. Art. 252. — Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el agente fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El agente fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido. Conc.: 1º, 23, 226, 235, 236. FUENTE El artículo es igual al art. 243 del Anteproy. 92 y similar al art. 265 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Cotejo de documentos Procedencia. El cotejo de un documento no procede únicamente en los casos de sospecha de falsificación o adulteración, sino también si es necesario establecer su pertenencia o fecha, etc. (Núñez, Código..., p. 241). Secuestro. V. el comentario del art. 226; debemos recordar que será el juez de Garantías quien ordenará el secuestro, ordinariamente a requerimiento del fiscal; pero este último lo podrá ordenar en la situación de excepción que establece el art. 56 (v. su comentario). Abstención de declarar. V. los comentarios de los arts. 235 y 236, a su respecto. Cuerpo de escritura. La negativa del imputado a formar cuerpo de escritura no puede generar presunción en su contra (cfr. Palacio, La prueba..., p. 80 y sus remisiones). Rige el art. 1º, en cuanto al principio de inocencia se refiere (v. su comentario). Art. 253. — Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.

El agente fiscal podrá solicitar al juez de Garantías aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aun que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles. Conc.: 23, 287 (inc. 2º); CPen.: 157. FUENTE 430

El texto legal es similar al art. 244 del Anteproy. 92. COMENTARIO Reserva Deber. Dice Florián que al perito le incumbe el deber jurídico del secreto en cuanto se refiere a lo que haya conocido en virtud de su función, profesión o arte (De las pruebas..., t. II, p. 420). Inciso 2º del art. 287. V. su comentario; la remisión que efectúa el artículo bajo comentario apunta, ante todo, a que el secreto profesional se presume. Sanciones Penales. El art. 157, CPen., es el que rige para el caso (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de este artículo de fondo). Disciplinarias. Serán aplicadas por el juez de Garantías. Siguiendo a Núñez, como hipótesis que den lugar a eventuales sanciones disciplinarias tenemos: negligencia: retardo, despreocupación o descuido; inconducta: deslealtad, comportamiento sospechoso, violación del secreto, y mal desempeño: en la ejecución de la función pericial, sea por impericia o dolo (Código..., p. 242). Sustitución. La sustitución del perito es medida que quedará a cargo del juez de Garantías, según surge del propio artículo; lo preceptuado tiende a que no se frustre la medida en razón del principio de conservación de la prueba. Art. 254. — Honorarios. Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el informe requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas. Conc.: 529, 534. FUENTE El texto legal es igual al art. 245 del Anteproy. 92 y al 267 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Honorarios Remisión. V. el comentario del art. 534. Costas Remisión. V. el comentario del art. 529.

431

CAPÍTULO VII - INTÉRPRETES (ARTS. 255 Y 256) Art. 255. — Designación. El agente fiscal nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción. Conc.: 79 (inc. 1º), 256; CN: 75 (inc. 22) y su remisión a la CADH. FUENTE El artículo tiene como base el art. 268 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Intérprete y traductor Noción. La traducción y la interpretación constituyen modos de verter al idioma oficial del proceso (en nuestro caso, el castellano) declaraciones formuladas o el contenido de documentos producidos en otro idioma, o bien gestos propios de comunicación de algunos impedidos. Cuando la actividad recaiga sobre documentos, se dirá que es una traducción; si se refiere a declaración de testigos o imputados, se la llamará interpretación (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 247). Designación. Queda a cargo del fiscal, como en el caso de los peritos. No se excluye la petición de parte o del particular damnificado (art. 79, inc. 1º). Alcance. Como se vio, la norma alcanza también a los traductores, pues la finalidad de la actuación es la misma. Carácter. En rigor, se trata de medios auxiliares de prueba (Clariá Olmedo, Tratado..., t. V, p. 181), más que de pruebas propiamente dichas. Convención Americana. Esta Convención establece el "derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal" (art. 8º, 2, a]) (art. 75, inc. 22, CN). JURISPRUDENCIA Intérprete Notificación. Validez. Imputados de origen chino. Si bien las primeras notificaciones practicadas a los imputados de origen chino no cumplen con el recaudo de informar el contenido de las decisiones que le fueron adversas "en un idioma que comprendan" —conforme lo expresa la ley ritual— desde los actos iniciales del proceso formulados en su contra (art. 60, CPP), o al menos, de practicarse con 432

la intervención de un intérprete (art. 255, CPP), el anoticiamiento efectuado en último lugar debe ser entendido como el que cumplió acabadamente con la comunicación de ambas decisiones adversas en tanto cuenta con una manifestación in pauperis de los imputados en la que expresan claramente la voluntad de impugnar lo decidido por el Tribunal de Casación, por lo que cabe considerar que el déficit apuntado no ha causado real perjuicio (Sup. Corte Bs. As., P. 89.658, caratulada "P., Y. s/homicidio calificado reiterado", 11/10/2006). Art. 256. — Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

Conc.: 244, 255. FUENTE El texto legal es igual al art. 256 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Normas aplicables Remisión. V. el comentario de los arts. 244 y ss. (peritos). Equiparación. En definitiva, el intérprete y el traductor "se equiparan" —son iguales— al perito a los fines de su intervención en el proceso, y tal es la razón de ser de la norma bajo análisis.

CAPÍTULO VIII - RECONOCIMIENTOS (ARTS. 257 A 262) Art. 257. — Casos. El agente fiscal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro. Conc.: 117, 201, 258, 259, 260, 362. FUENTE El texto legal es igual al del art. 248 del Anteproy. 92, en sus dos primeros párrafos. COMENTARIO Reconocimiento de personas Concepto. El reconocimiento de personas es "un acto formal, definitivo e irreproducible del proceso, en virtud del cual se hace posible conocer la identidad de una persona, mediante la 433

intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias de lugar, tiempo y modo" (Cafferata Nores, Reconocimiento..., p. 22). Órgano que lo ordena. Es, aquí también, el agente fiscal el encargado de ordenar la medida, tal como surge con claridad del texto del artículo bajo examen. Para la etapa de juicio, v. el art. 362 y su comentario. Naturaleza jurídica. En rigor, no existe postura teórica unánime en cuanto a la naturaleza jurídica de este acto. Para algunos, es un medio de prueba autónomo; para otros, se trataría más bien de un testimonio; por fin, para algunos más constituye un simple control de la prueba testimonial. Requisitos. Invariablemente, las leyes de procedimiento penal han rodeado de requisitos formales estrictos la producción del acto. Dicha producción está conformada, en lo central, por un interrogatorio previo y bajo juramento al reconociente; la formación de la llamada "rueda de presos"; la posibilidad de reconocer desde un lugar donde el reconociente no pueda ser visto por el reconocido; el requerimiento de manifestación precisa y pormenorizada por parte de la persona que reconoce; el modo de efectuarse el reconocimiento cuando intervienen varias personas y otros requisitos más de detalle. Estos particulares están determinados en los arts. 258, 259 y 260. Actas. Debemos destacar que, según las prescripciones legales —arts. 259 y 260—, todo lo actuado deberá ser consignado minuciosamente en actas. Rige el art. 117 (v. su comentario). Carácter. El reconocimiento de personas es un acto de aquellos denominados "irreproductibles" o "irreproducibles", o mejor, según el nuevo texto del art. 276, "irrepetibles" (v. su comentario). Sustancia. El antes citado Cafferata Nores dice que, conforme a su naturaleza (psicológica), "la diligencia se reduce, en último término, a la confrontación de dos imágenes —una percibida antes del proceso y la otra durante el acto— y la formulación de un juicio de identidad entre ambas"; añade que, de practicarse un segundo reconocimiento, "existiría siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero persista en la mente del reconociente, superponiéndose, completando o sustituyendo la percepción originaria. Ello tornará dudoso que realmente sea esta última la que se confronte con la obtenida en el nuevo acto" (cit.). Rige el art. 274. JURISPRUDENCIA Reconocimiento de personas Testigo. Identificación del imputado. El señalamiento que del imputado efectúa un testigo en el escenario de los hechos, no se encuentra supeditado a las formas del reconocimiento en rueda — arts. 257 y ss., CPP—, sino a las que regulan la prueba testimonial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 60.951 "C., C. A. y o. s/recurso de casación", 11/3/2014, voto del juez Mancini — SD—). Art. 258. — Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal preparatoria. Conc.: 257, 259, 260. 434

FUENTE El texto del artículo es similar al del art. 249 del Anteproy. 92. COMENTARIO Interrogatorio previo Carácter. Se trata de la fase del acto llamada "descriptiva" (Palacio, La prueba..., p. 186). Juramento. Indica que a la persona que efectuará el reconocimiento se le aplicarán las normas previstas para las declaraciones testimoniales (v. los arts. 232 y ss., y sus comentarios). JURISPRUDENCIA Formalidades. Integración de la rueda. Interrogatorio previo Formalidades. Las formalidades previstas en los arts. 257 a 260 del Código Procesal Penal referidas a la integración de la rueda, al interrogatorio previo y a la indicación de las eventuales diferencias del reconocido respecto de la época a la que se refiere la declaración, tienden a asegurar un reconocimiento suficientemente meditado y serio e impedir cualquier error o falsedad del declarante, de modo que si bien representan garantías para el imputado, su observancia no es exigible cuando se escoge algún otro medio de prueba cuya validez depende de requisitos formales distintos y cuya legitimidad sólo podría condicionarse a la no afectación del derecho de defensa o del debido proceso, lo cual no sucede cuando la sindicación por medios distintos a la rueda de personas se produce frente a los jueces de mérito y con la presencia y control de la defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 14.688, caratulada "G., A. s/recurso de casación", 17/10/2006). Art. 259. — Forma. La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá su colocación en la fila.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquélla a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época que se refiere en su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila. Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas. Conc.: 257, 258, 260. FUENTE 435

El texto legal es igual al art. 250 del Anteproy. 92. COMENTARIO Forma Carácter. Se trata de la llamada "fase experimental (rueda de personas)" (cfr. Palacio, La prueba..., ps. 187 y ss.). Desarrollo del acto. Dentro de los límites impuestos al comentario del presente Código, nos remitimos a lo expuesto respecto del art. 257 y al texto del artículo bajo análisis, en sí mismo claro en su formulación, a cuyo texto también nos remitimos. JURISPRUDENCIA Reconocimiento. Notificación Reconocimiento fotográfico. Notificación a la defensa. Validez. La resolución del tribunal a quo resulta ajustada a derecho (arts. 106 y 210 a contrario del CPP) habida cuenta de que el argumento neurálgico sustentado por él para no declarar la invalidez de los actos cuestionados, resultó ser que el uso de los álbumes modus operandi constituye un acto que la fuerza de seguridad puede realizar en el marco de sus facultades de investigación para encaminar a la misma, por lo que tiene un carácter inicial u orientativo, motivo por el cual resulta lógico que las partes no se encuentren notificadas de la realización de tal acto, toda vez que no se encuentra individualizado todavía el probable autor del hecho ilícito. Asimismo las exhibiciones de las fotos del álbum fueron realizadas en presencia de un testigo hábil. En los albores de la investigación al momento de proponer la diligencia que se critica no había ninguna persona imputada, así que la falta de notificación a la defensa en estas circunstancias no resulta de ninguna manera violatorio de la manda procedimental (arts. 259, in fine, y 261 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 71.548, "Videla, César David s/recurso de casación", 11/12/2015, voto del juez Kohan —SD—). por ley 13.954, art. 4º). — Reconocimiento de personas por niñas, niños y adolescentes. Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento. Art. 259 bis (Incorporado

Conc.: 102 bis, 102 ter, 257, 258, 259.

FUENTE El artículo fue incorporado al presente Código por la ley 13.954. COMENTARIO Reconocimiento de personas por niños, niñas y adolescentes

436

Remisión. V. el comentario del art. 102 bis, en cuanto a la semejanza de la ratio legis; para la "rueda de reconocimiento", v. el art. 257, su comentario y concordantes. Razón de ser de la norma. Es la de tornar el contacto de los niños con el proceso penal lo menos traumático posible (cfr. fundamentos de ley 13.954). — Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Art. 260.

Conc.: 257, 258, 259. FUENTE El texto legal es igual al art. 251 del Anteproy. 92, que es a su turno, igual a la primera parte del art. 273 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Pluralidad de reconocimientos Remisión. V. el comentario del art. 257 (reconocimiento en general), Razón de ser de la norma. La razón de ser de la norma parece clara: evitar interferencias o comunicaciones que, frustrando el acto, perjudiquen la investigación (rectius, el proceso todo). Acta. En este particular, la norma es meramente ordenatoria; acá también deberá distinguirse entre "acto" y "acta" para inteligir el precepto. Art. 261. — Reconocimiento por fotografías. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto. Conc.: 210, 257, 258, 259. FUENTE La primera parte del artículo proviene del art. 252 del Anteproy. 92 y del semejante art. 274 del CPPN (texto según ley 23.984). El último párrafo es propio del presente Código. COMENTARIO Reconocimiento por fotografías

437

Concepto. "Se estará frente a esta modalidad (subsidiaria) del reconocimiento cuando la imagen que el reconocimiento confronte con la adquirida antes del acto no la haya obtenido mediante la observación directa de la persona a reconocer, sino por medio de su fotografía" (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 178). Órgano que lo ordena. Es el agente fiscal quien ordena la medida (arg. art. 257). Formas. Son las mismas del reconocimiento de personas, adecuándolas a la especificidad del instituto. Se deberán observar, entonces, en lo pertinente, los arts. 257 a 260 inclusive. Valor probatorio. En lo general, siempre regirá lo establecido en el art. 210 (v. su comentario); en lo particular, coincidimos con Palacio en que deberá extremarse la cautela en la adjudicación de valor probatorio a esta modalidad del reconocimiento (cfr. La prueba..., p. 194). JURISPRUDENCIA Reconocimiento por fotografías Reconocimiento fotográfico. Admisión. El procedimiento de reconocimiento fotográfico constituye un recurso útil para la policía en la tarea de prevenir y colaborar en el esclarecimiento de delitos donde todavía se ignora la identidad de los posibles autores, y antes que medios de prueba, constituyen más bien actos introductorios informativos y orientativos de la investigación que encuentra respaldo en las atribuciones conferidas por el art. 294, inc. 7º, CPP, que habilita a la policía a dirigir interrogaciones a los testigos, como contrapartida en la obligación de la policía de investigar que se desprende de la doctrina del art. 293, CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 29.765, 5/4/2011, del voto del juez Celesia). Reconocimiento fotográfico y "recorrido fotográfico". No es posible confundir reconocimiento fotográfico con "recorrido fotográfico", ya que el primero se debe llevar a cabo en los casos y con los requisitos que presuponen la individualización previa de una persona determinada, medida probatoria a la que hace referencia el art. 261, CPP. En cambio, el recorrido fotográfico que practica la policía tiene como fin orientar la pesquisa para individualizar al sospechoso cuando se lo desconoce absolutamente o se tienen datos del mismo insuficientes para suponer de quién se trata (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 29.765, 5/4/2011, del voto del juez Celesia). Art. 262. — Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

Conc.: 257, 258, 259, 260. FUENTE El texto legal proviene del art. 253 del Anteproy. 92 el cual, a su vez, tuvo como fuente el art. 275 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Reconocimiento de cosas 438

Objeto del acto. Según Cafferata Nores y Hairabedián, objeto del acto pueden ser cosas muebles o inmuebles, animadas (animales) o inanimadas (cosas materiales) (La prueba..., p. 188). Reglas aplicables. El artículo dispone que se apliquen las reglas del reconocimiento de personas. La expresión "en cuanto fuere posible" alude al concepto de pertinencia. Se deberán observar, entonces, los arts. 257 a 260 inclusive (v. sus respectivos comentarios).

CAPÍTULO IX - CAREOS (ARTS. 263 A 265) Art. 263 (Texto según ley 13.954, art. 5º). — Procedencia. El agente fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados. Conc.: 56, 60, 67, 80, 102 bis, 102 ter, 209, 232, 264, 265, 362. FUENTE El artículo es igual al art. 254 del Anteproy. 92, el que a su vez provino del art. 276 del CPPN (texto según ley 23.984), salvo la expresión "sobre hechos o circunstancias importantes", contenida en este último. La ley 13.954 agregó el último párrafo referido a niños, niñas y adolescentes. COMENTARIO Careo Concepto. El careo es "la confrontación entre dos personas cuyas aseveraciones acerca de un mismo hecho se contradicen abiertamente. Su celebración depende de dos circunstancias, sin las cuales no puede producirse: a) el enfrentamiento de quienes van a intervenir en el acto, y b) el desacuerdo rotundo acerca del mismo hecho" (D'Albora, Código..., comentario del art. 276). Caracteres. V. Arocena, Balcarce y Cesano, Prueba..., ps. 434/438, en especial donde se destaca la autonomía subsidiariedad y complejidad de los careos. Supuestos. El careo puede efectuarse: a) entre testigos; igualmente procede si las personas actúan como particulares damnificados, víctimas o actores civiles (arg. arts. 67 y 80); b) entre imputados y testigos, que es el careo clásico, y c) entre imputados; este supuesto estaba previsto expresamente en el "Código Jofré" (art. 137); si bien el presente nada dice al respecto, entendemos que el careo entre imputados es posible, salvado siempre el derecho de cualquiera de ellos a la negativa (parte final del artículo, y art. 25, Const. prov.); aunque tratándose de careos entre imputados, con Clariá Olmedo debemos advertir que se "deben tomar todas las precauciones para impedir que a uno u otro de los careados se le arranque una confesión en contra de su voluntad" (Tratado..., t. V, p. 149).

439

Finalidad. El careo tiene por finalidad aclarar, si es posible, las contradicciones o discrepancias entre las declaraciones, poniéndolas de manifiesto (Creus, Derecho procesal..., p. 480). Procedencia. La norma prevé dos hipótesis para la procedencia del careo: la primera: discrepancia en las declaraciones que se confrontan, esto es, desdecirse una de la otra, ser diferente o desigual; la segunda: prestación de utilidad, esto es, que sirva para los fines de la prueba en general (v. el comentario del art. 209). Etapa del debate. V. el art. 362 in fine y su comentario. Careo de niños, niñas y adolescentes. V. el art. 102 bis y concs., y sus comentarios, sobre todo en cuanto a las semejazas en la ratio legis. Art. 264 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Juramento. Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.

Conc.: 60, 100, 201, 240, 308, 310. FUENTE La redacción actual del artículo proviene de la ley 12.059, la cual restringió la norma originaria según ley 11.922 sólo a los testigos; a la vez, por otro lado, la extendió: no únicamente para la investigación penal preparatoria. COMENTARIO Juramento Testigos. A ellos se refiere la norma; es que, como correctamente acota Creus, el careo es, en definitiva, una "declaración" (Derecho procesal..., p. 480). Rigen, pues, principalmente los arts. 100 y 240 (v. sus comentarios). Imputados. Los imputados no deberán prestar juramento. Aquí también, en último análisis, se tratará de una ampliación de la declaración de aquéllos (Creus, Derecho procesal...). Rigen, entonces, los arts. 308 y concs. (v. sus comentarios). Sanción de nulidad. Tanto si el testigo no prestare juramento como si el imputado lo prestare, el careo será nulo. Respecto de lo primero, rige el art. 100; en cuanto a lo segundo, el 310. Art. 265. — Forma. Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quien se notificará bajo sanción de nulidad.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del agente fiscal acerca de la actitud de los careados.

440

Conc.: 79 (inc. 1º), 117, 202, 263, 264. FUENTE El artículo —salvo el cambio de la voz "juez" por la de "agente fiscal"— es igual al art. 256 del Anteproy. 92. Éste, por su parte, recepcionó el art. 278 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque sin recoger la mención del primer párrafo, referido al careo entre dos personas, por regla general. COMENTARIO Procedimiento para el careo Órgano. La norma menciona al agente fiscal, en referencia implícita a la etapa de investigación penal preparatoria. Pero nada obsta para que lo ordenen igualmente los jueces o tribunales de juicio en esta etapa (v. el art. 362 y su comentario). Maneras de ordenar la medida. Puede ser ordenado el careo tanto de oficio —pero siempre facultativo (voz "podrá" del art. 263)— como a pedido del imputado o su defensor (según lo autoriza también el mencionado art. 263). Asimismo lo podrá pedir el particular damnificado, pues la de careo, si cabe, es una típica "diligencia útil para comprobar el delito y descubrir a los culpables" (art. 79, inc. 1º, v. su comentario). Asistencia del defensor. La asistencia del defensor al careo es facultativa: aquí también deberá repararse en la voz "podrá". Nulidad. La sanción de nulidad (v. el comentario del art. 202) es pertinente para la carencia de notificación, pero no para la falta de asistencia al acto por parte del defensor. Dinámica finalística del acto. La dinámica finalística del acto apunta a una reconvención — cargos mutuos— o a un acuerdo —resolver la discrepancia—, que serán eventual producto de las ratificaciones o rectificaciones que menciona la norma. Constancia. Las constancias que indica el artículo deberán ser recogidas en el acta pertinente. Rige, entonces, el art. 117 y sus concordantes (v. sus respectivos comentarios). Impresiones del fiscal. A nuestro ver, si se consignaran las impresiones del fiscal en el acta, el careo resultaría nulo, por vía de la aplicación del inc. 2º del art. 202 (v. su comentario), ya que la participación en el acto debe hacerse en orden al deber de objetividad (la impresión es de naturaleza subjetiva) (art. 56; v. su comentario).

CAPÍTULO X(23) - FILMACIONES Y GRABACIONES

Art. 265 bis (Incorporado por ley 14.172, art. 1º). — El fiscal deberá requerir a organismos públicos y/o privados las filmaciones obtenidas

mediante sistema de monitoreo, y las grabaciones de llamadas a los teléfonos del sistema de emergencias.

La totalidad del material obtenido será entregado al fiscal en su soporte original sin editar, o de no ser posible, en copia equivalente certificada en soporte magnético y/o 441

digital. El fiscal conservará el material asegurando su inalterabilidad, pondrá a disposición de las partes copia certificada, debiendo facilitar las copias que le solicitaren. Las reglas precedentes serán aplicables a las filmaciones obtenidas por particulares mediante sistema de monitoreo en lugares públicos o de acceso público. Conc.: 209, 366. FUENTE La ley 14.172 ha incorporado un nuevo Capítulo, el X, al Título VIII ("Medios de prueba") del Libro I ("Disposiciones generales"), conformado por un solo artículo, el presente. COMENTARIO Filmaciones y grabaciones Finalidad. Según los fundamentos de la ley 14.172, con ella se busca "(d)otar a la justicia de nuevas herramientas en la investigación de delitos". Base material. Está conformada por los monitoreos y por los llamados telefónicos obtenidos tanto por autoridades como por particulares. Carácter. Por su ubicación sistemática y por lo que se desprende de los fundamentos de la ley, se trata de un "medio de prueba" (v. el comentario del art. 209). Grados del procedimiento. Básicamente se recurrirá a este medio en la investigación penal preparatoria; pero también en la etapa de juicio, aunque —según esta misma ley 14.172— sujeta al régimen del art. 366 (v. su comentario). Fiscal. Si nos atenemos al texto legal, se trata de un "deber" (de actuar) para el fiscalcuyo deber es el de "requerir". Partes. La puesta "a disposición de las partes" busca asegurar el contradictorio y posibilitar el control (cfr. fundamentos de la ley 14.172).

442

LIBRO II - INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 266 A 284) Art. 266.

— Finalidad. La investigación penal preparatoria tendrá por finalidad:

1) Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso. 2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad. 3) Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado. 4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5) Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito. Conc.: 1º, 32, 33, 60, 62, 63, 64, 186, 267, 323, 335, 342 bis (inc. 7º), 359. FUENTE El artículo, sólo con algunas ligeras variantes (agrega "autor" en el inc. 3º y "a los efectos penales" en el inc. 5º), es similar al art. 179 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, y también con ciertas variaciones, equivale al art. 193 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO El Libro II del presente Código Denominación. El Libro II del presente Código lleva como denominación abarcadora la de "Investigación penal preparatoria", a la cual nos referiremos específicamente en los "Comentarios" pertinentes. Contenido. En términos generales y en rigor de verdad, el contenido del Libro II del presente Código está referido a las dos primeras fases del proceso: la investigación penal preparatoria y la etapa intermedia ("control de la imputación") (v. infra, "La división del proceso en fases"). 443

La división del proceso penal en fases Etapas o fases. Resulta corriente distinguir "etapas" o "fases" en el proceso penal. Ellas aparecen contenidas en los códigos de la materia en uso, al margen de su textualizada sistematización. Esta distinción tiene la virtualidad, entre otros aspectos, de articular las partes en el todo sistemático que, en definitiva, un código significa, visto éste como concreción legislativa. Nomenclatura. En este orden de ideas, siguiendo las huellas de la ordenanza procesal penal alemana, y más allá de coincidencias terminológicas estrictas, en los distintos sistemas se diferencian comúnmente las etapas "preparatoria", "intermedia" y "principal". La diferenciación de las etapas se basa, más que nada, en un criterio sustentado en la idea de finalidad (Gómez Colomer, El proceso..., ps. 147 y ss.), es decir, a qué tiende cada una de ellas. Concreciones en el presente Código. En la sistemática del Código, la etapa preparatoria se concreta estructuralmente a partir de este artículo; y la principal, a partir del art. 338. No hallamos prevista, por lo menos bajo un epígrafe comprensivo, la etapa intermedia, aunque su sustancia aparece, de uno u otro modo, en el articulado (v.gr., arts. 336 y 337, entre otros); actualmente, según la ley 13.260, el Título VI del Libro II se denomina "Control de la imputación". En una consideración más amplia, también se podrían incluir como concretadas en el Código las fases de "impugnación" (arts. 421 y ss.) y de "ejecución" (arts. 497 y ss.). Juicio por jurados. V. art. 342 bis, inc. 7º, y su comentario, sobre el valor cognitivo de las constancias de la investigación penal preparatoria respecto de los integrantes del jurado.

La investigación penal preparatoria Denominación. El presente ordenamiento legal abandona la usual denominación de "sumario", registrada en el "Código Jofré" (arts. 98 y ss.), como también deja a un lado la más corriente de "instrucción", mencionada en el Anteproy. 92 (Libro II, arts. 161 y ss.), para adoptar, en definitiva, la que encabeza el Libro II: "Investigación penal preparatoria". Aspecto principal. Una correcta inteligencia de esta etapa, en función de la totalidad del sistema instaurado por el presente Código según la originaria ley 11.922, nos debe llevar, ante todo, a dar relevancia a la adjetivación "preparatoria", en el sentido de aquello que "apresta o dispone". Efectivamente, en rigor, la voz "investigación" se refiere al momento acentuadamente práctico de la fase que en su conjunto consideramos (mutatis mutandis, Clariá Olmedo, Tratado..., t. VI, p. 56), claro está que integrándola también a ese conjunto. Finalidad. Tal como está concebida y legislada en el presente Código, la verdadera finalidad de esta etapa, que, como señalamos antes, atañe a su diferenciada especificidad, es recopilar elementos tendentes a la formación del convencimiento del MPF para poder acusar o no sobre la base de su opinio delicti (Pellegrini Grinover, "La instrucción...", ps. 343 y passim). Extensión. Ha señalado acertadamente Silvestrini que habrá que trasladar la precitada finalidad —convencimiento del fiscal— al área de Garantías —juez y cámara, quien en definitiva abre o no el juicio (cfr. "La investigación penal preparatoria", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 370).

444

Órgano encargado. Como nota saliente del sistema instaurado por la ley 11.922, la investigación penal preparatoria, en sí misma, queda a cargo del MPF (v. el art. 267 y su comentario). Ello, claro está, sin mengua de las funciones propias de control, convalidación y decisión que el ordenamiento otorga al juez de Garantías y a su alzada, la Cámara del mismo nombre (v. los comentarios de los arts. 23 y 21, respectivamente). Forma. V. el art. 284 y su comentario, en cuanto a las formas requeridas para realizar las diligencias propias de la etapa preparatoria a la que nos estamos refiriendo. Garantía del juez natural. V. el comentario del art. 1º respecto de la vigencia de esta garantía en la etapa de investigación penal preparatoria.

El contenido de la etapa preparatoria Supuesto normativo. Pese al epígrafe del artículo, pensamos que la norma supone y expresa, más que nada, el contenido de la etapa; aunque, desde luego, no desligándolo de su finalidad característica. Mejor aún: la finalidad y el contenido se deberán interrelacionar siempre entre sí en esta fase, en vista a su más completa comprensión funcional. Carácter. Refiriéndose al art. 193 del CPPN (texto según ley 23.984) —en cierto modo—, aunque presupone un juez instructor —fuente mediata de la norma—, indicaba D'Albora que aquel precepto, más que apuntar a la delimitación del objeto, señala los fines perseguidos por la instrucción (Código..., comentario del art. 193); pero, retomando lo dicho en el párrafo anterior, entendemos que ya en esta etapa o fase cuadrará tal delimitación objetiva, sobre todo teniendo en cuenta las relaciones que pasamos a indicar, siguiendo el orden de los incisos del artículo bajo comentario. Hecho. En vista a la comprobación del hecho y su calificación (incs. 1º y 2º), el artículo conecta, en lo principal y en relación con el sistema general del presente Código, con: las garantías del juicio previo y el non bis in idem (art. 1º), las cuestiones de competencia por conexión (arts. 32 y 33), las medidas de coerción, en especial en el instituto de la eximición de prisión (art. 186), el sobreseimiento (art. 323, incs. 2º y 3º), el requerimiento de elevación a juicio (art. 335), el hecho diverso en el debate (art. 359), etcétera. Autor y partícipes. Con respecto al autor y partícipes (incs. 3º y 4º), la norma se relaciona, en lo fundamental, con: el sobreseimiento (art. 323, inc. 4º), la requisitoria de elevación a juicio (art. 335), la incapacidad del imputado (arts. 62 y 63), etcétera. Daño. Por otro lado, la previsión del inc. 5º se endereza en lo esencial a la determinación de circunstancias relevantes desde la óptica del bien jurídicamente protegido por la norma penal (Donna y Maiza, Código..., p. 222), según la expresión literal "a los efectos penales". JURISPRUDENCIA Finalidad de la investigación penal preparatoria Fiscal. Deberes y facultades. La posibilidad del Ministerio Público Fiscal de impugnar la denegatoria de un allanamiento, no ha sido expresamente vedada por el ordenamiento adjetivo, 445

debido al aporte probatorio de tal diligencia y la estrecha relación entre el objeto de ésta y la finalidad de la investigación penal preparatoria —cfr. arts. 266 y 267 CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 72.606, "García, Darío Fernando s/recurso de casación", 12/11/2015, del voto del juez Carral —SD—). Fiscal. Deberes y facultades. Actividad instructoria de miembros del MPF. No tiene asidero el cuestionamiento de la defensa en relación con la actividad desplegada por los miembros de la UFI antes mencionada toda vez que advierte que ciertos pedidos de informes fueron solicitados por instructores judiciales y no por el propio fiscal que tiene a cargo la investigación. No encuentro motivo de agravio en la actividad desplegada por funcionarios judiciales que no reúnen la condición de fiscal, en esencia, porque se trata de una actividad alcanzada por la autorización que emana del art. 25 de la ley 12.061 (hoy sustancialmente reproducido su contenido en el art. 39 de la ley 14.442), en el marco del desempeño y facultades del personal letrado auxiliar del Ministerio Público Provincial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 69.942, "Ronco, Javier Maximiliano s/recurso de queja [art. 433 del CPP]", 8/9/2015, voto del juez Carral —SD—). Fiscal. Deberes y facultades. Pretender que no puede llevarse a cabo ninguna actividad oficiosa por parte de la fiscalía, como citar a la damnificada por un ilícito contra la integridad sexual, o a sus progenitores, cuando eran evidente objeto de pesquisa otros delitos, resulta totalmente improcedente y contrario a la finalidad y esencia de la etapa investigativa (art. 266 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 16.582, "M., N. s/recurso de casación", 22/4/2008, del voto del juez Mahiques —SD—). Art. 267. — Órgano actuante. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.

Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda. Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal. Conc.: 56, 56 bis, 266, 296; ley 14.442: 79 y ss. FUENTE El texto del artículo, si bien inspirado en los ordenamientos que han instaurado un sistema semejante (v.gr. —y sólo para ejemplificar con los de la Argentina—, los códigos procesales penales actuales de Chubut [ley 5478], Córdoba [ley 8123] y Tucumán [ley 6203], entre otros), debe ser entendido como característico y propio del presente Código. COMENTARIO Premisa: la supresión del juez instructor La reforma de la ley 11.922. Una de las claves —si no la central— de la reforma del enjuiciamiento penal bonaerense a partir de la ley 11.922 ha sido la supresión absoluta del juez 446

como órgano encargado de la "instrucción del sumario", para utilizar la terminología del clásico "Código Jofré", sustituido por aquella ley. Esto constituye de por sí la verdadera premisa tanto para la inteligencia del sentido de la investigación penal preparatoria como para la hermenéutica del sistema total de enjuiciamiento adoptado por el presente Código. Críticas al juez instructor. Precisamente, desde la doctrina se ha venido criticando con fuerza el papel tradicional del juez de instrucción. En lo principal, esa postura crítica le ha adjudicado negativamente a este órgano judicial: carencia de imparcialidad, falta de objetividad, inversión de roles y generación de repeticiones investigativas (Bertolino, "El proceso...", p. 365 y sus remisiones). Significado de la supresión. El significado último de la supresión del juez instructor queda plasmado, a nuestro ver, en este párrafo de la Exposición de Motivos del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, fácilmente adaptable al Código bajo comentario: "No es susceptible de ser pensado que una misma persona se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un guardián celoso de la seguridad individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor. Esto es, precisamente, lo que ha sucedido al colocar la instrucción en manos de jueces inquisidores. El buen propósito de garantizar más al perseguido, colocando la investigación preparatoria en manos de un juez, sucumbió necesariamente ante la idea simple de que nadie es buen guardián de sus propios actos, esto es, quien está comprometido con la eficiencia de una investigación no puede ser, al mismo tiempo, quien controla el límite de sus poderes". Sistemática. En la etapa preparatoria, en el presente Código, quedan diversificadas en órganos distintos las diversas funciones del Estado (aquí, provincial) en materia procesal penal: se encomienda al MPF la investigación y el poder requirente; y al juez y a las cámaras de Garantías, el poder de controlar los límites del ejercicio de los poderes emanados de aquellos cometidos. V. lo que señalamos sobre esto en el comentario del art. 266 (cita de Silvestrini). La investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal Sentido innovador del sistema. Debemos reparar, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en que el cambio de un Código a otro no ha consistido en modo alguno en trasladar, en la etapa preparatoria, al fiscal aquello que hacía antes el juez de instrucción. Al contrario, la reforma eliminó la instrucción estrictamente formal (v. el comentario del art. 284), creando un tipo procesal nuevo, que en definitiva fortalece la oralidad y la dinámica mismas del proceso (González Álvarez, "La investigación...", ps. 81 y ss.). En esta óptica, pues, podemos decir que la investigación penal preparatoria, tal como la legisla el presente Código, constituyó un verdadero elemento innovador del sistema en su conjunto. Deber funcional. El artículo establece un inequívoco deber para el MPF: proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos con relevancia penal que se produzcan en el ámbito donde ejercen sus funciones los miembros que lo integran (art. 29). "Directamente" quiere decir que el funcionario se debe encaminar derechamente a la tarea investigativa; "inmediatamente" implica que la función debe ser ejercida sin intermediación temporal de cosa o persona alguna; juega, para esto último, el estándar de las "dilaciones indebidas" y su correlato, la "falta grave" (v. el art. 2º y su comentario). Ley del Ministerio Público. La ley 14.442, del Ministerio Público, en sus arts. 79 y ss. (v. sus textos) establece normas operativas para los fiscales en la etapa preparatoria, si bien utilizando 447

asistemáticamente la voz "instrucción"; estas normas deben ser consideradas como componentes del plexo normativo de la etapa de investigación preparatoria, a cuyo contenido, y en tal carácter integrador, nos remitimos por tanto. Actos del Ministerio Público. V. los arts. 56 bis, 59, 149, 152, 161, 219, 242, 255, 257, 263, 268 y sus respectivos comentarios, entre otros. El art. 81 de la ley 14.442 autoriza al fiscal a ordenar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado (v. su texto). Valor de los actos. Cabe resaltar que los actos realizados por el fiscal son actos de investigación que sólo tienen valor para dar fundamento a la acusación. Se trata, entonces, de un conjunto de actividades procesales tendientes a preparar la acusación (Binder, Introducción..., p. 235). Relación con la prueba. En principio, los actos de la etapa preparatoria —al menos en rigor— no constituyen prueba. No debe concebírselo al fiscal como un órgano receptor de pruebas, ya que en un procedimiento de partes no puede una de ellas (el imputado) estar sometida al poder absoluto de la otra. Cuando se pretenda verificar la existencia de un determinado hecho, se debe recurrir al procedimiento de anticipo probatorio previsto en el art. 274, con intervención del juez de Garantías (Deleonardis y Falcone, "La investigación...", p. 1386). Actos del juez y cámaras de Garantías en esta etapa. V. los arts. 23 y 25, respectivamente, sus comentarios y concordancias. Se trata, como bien se ha destacado, de "(u)na magistratura que se ajusta a las expectativas que impone el modelo del debido proceso en su acepción más extendida" (Riquert, en Riquert y otros, Justicia..., p. 32). Prevención policial Remisión. V. los arts. 293 y ss., así como sus respectivos comentarios. Asimismo, ver la ley 13.482, en lo pertinente (v. su texto, al cual nos remitimos). JURISPRUDENCIA La investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal Fiscal. Deberes y facultades. En la estructura legal de la etapa inicial del proceso penal provincial, la promoción de la acción se concentra en la actividad del representante del Ministerio Público Fiscal —conf. arts. 5º, 56, 267, 268, 273 y concs. CPP—, sistemática que adquiere excepciones a medida que la investigación evoluciona a etapas subsiguientes en las que se reconoce —en determinados casos y condiciones— al acusador particular el derecho de impulsar la acción aun en ausencia de una pretensión fiscal en igual sentido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 69.812, "Marquez, Nicolás s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 26/5/2015, voto del juez Carral —SD—). Fiscal a cargo de la investigación en delito de acción pública. Frente a un hecho como el investigado —delito de acción pública: falso testimonio— y en la etapa procesal que nos encontramos (IPP), el titular de la acción pública es el Estado, quien la ejerce exclusiva y monopólicamente a través de un representante: el Ministerio Público Fiscal, quien manda dentro de la investigación penal preparatoria frente a un particular damnificado, que en la primer etapa del proceso no tiene la posibilidad de excitar autónomamente por sí la acción, dado que de aceptarse esa propuesta, se estaría transformado un delito de acción pública en acción privada. En consecuencia, corresponde, por mayoría, no hacer lugar a la solicitud de los letrados patrocinantes 448

de la particular damnificada de ser tenidos como acusadores privados de forma autónoma en los delitos de acción pública y disponer por sí medidas probatorias, ausente la intervención del Ministerio Público Fiscal —al decidir éste desestimar la denuncia y archivarla en los términos del art. 268, cuarto párrafo del CPP— (arts. 5º, 28, 75, inc.12, 120 y 121 de la CN; 45 y 166 de la CPBA; 71 del CP; 6º, 56, 59, 79, 83, inc. 8º, 267 y 334 bis del CPP y 17 de la ley 12.061) (C. Apel. y Garantías en lo Penal, San Isidro, sala 3ª, causa 28427/III, "Aranda, Eugenio Fabián s/incidente de apelación", 27/9/2013, votos de la mayoría, Dres. Blanco y Herbel). Resolución de Procuración General. Desalentar indebida delegación fiscal de funciones judiciales. Que sin perjuicio de que el CPP, a los fines de la instrucción penal, le ha conferido a los funcionarios policiales una serie de atribuciones y facultades en la investigación (arts. 294, 296), más allá del rol de "auxiliar" del Ministerio Público Fiscal (art. 297) que le incumbe, es el agente fiscal quien debe proceder "directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia" (arts. 267 y 296 del CPP), debiendo dirigir y practicar la instrucción penal con la "colaboración" de la policía (art. 59, CPP). Que dicha personalización en la figura del agente fiscal, en la que nuestra ley adjetiva puso especial énfasis, fue en el sentido de restringir la delegación de funciones en la institución policial, con el objeto de evitar la afectación de garantías constitucionales y superar una tradición inquisitiva de la cultura judicial penal bonaerense. Con el objeto de erradicar viejas costumbres y burocracias judiciales sobre este último aspecto, la Procuración General ha recomendado "desalentar la remisión de IPPs a las comisarías y/o delegaciones departamentales de Investigaciones (DDI) para la realización de diligencias menores que no hacen más que colapsar la capacidad de la sede policial, como así también, 'prolongar indebidamente' el tiempo de resolución procesal de la investigación, al permanecer la causa por extensos períodos de tiempo fuera de la unidad fiscal, sin que además, en muchos casos, sea requerida su devolución" (res. 187/2014, del 25/3/2014). Art. 268 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Iniciación. La investigación penal preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta. Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones. En caso que a juicio del fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83, inciso 8º. Conc.: 56 bis, 83 (inc. 8º), 285, 293, 323 (inc. 7º). FUENTE La redacción presente del artículo fue dada por la ley 12.059, en cuanto modificó el texto de la originaria ley 11.922 (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO

449

Modos de iniciación de la investigación penal preparatoria Denuncia. V. los arts. 285 y ss., y sus respectivos comentarios para todo lo referente a este acto procesal penal de iniciación procedimental. Ministerio Público Fiscal. La facultad de iniciación otorgada al MPF no es más que una derivación práctica del encargo que la ley le confiere de realizar la investigación penal preparatoria, según lo dispone el art. 267 (v. su comentario). Policía. La colaboración de la policía se conecta con el deber funcional de esta última, que emana de la primera oración del art. 293 (v. su comentario), como también de las normas pertinentes de la ley específica 13.482 (v. su texto). Archivo Concepto físico. En una acepción física, archivo no es otra cosa que el "lugar donde se custodian los expedientes judiciales y los documentos de la oficina actuaria, después de la tramitación de aquéllos o de la utilización de éstos" (Couture, Vocabulario..., p. 107). Concepto jurídico para el presente Código. Sin embargo, en la normación contenida en el artículo bajo comentario, se trata de una verdadera decisión procedimental del MPF, quien manda o dispone "archivar" las actuaciones; en definitiva: un cumplido acto jurídico procesal penal. Tipo de decisión. Para las decisiones del MPF y sus características, v. el art. 105, y su comentario y concordancias. Carácter. La decisión de archivar es privativa ("a juicio de") y facultativa ("podrá") del fiscal actuante. Presupuesto. El presupuesto de la decisión consiste en que no haya prueba "suficiente" con respecto a dos hipótesis precisas: a) (no) existencia de un hecho delictuoso, y b) (no) individualización de su autor. Bastará que se dé una sola de estas hipótesis, atento a la disyunción "o" contenida en el artículo, para que proceda el archivo. Comunicación al juez de Garantías. La ley 12.059 suprimió las voces "de inmediato" y "esas circunstancias" contenidas en la redacción originaria de la ley 11.922; luego, el texto es más preciso: aquello que se debe comunicar al juez de Garantías es la "realización del acto"; nada más. Naturaleza. Por su propia naturaleza —es una decisión sobre el procedimiento, no sobre el mérito—, el archivo que establece este artículo debe ser entendido como meramente provisional. En esta óptica, coincidimos con Deleonardis y Falcone en que en el archivo no hay disposición de la acción penal porque la decisión "no está alcanzada por la cosa juzgada, ni hace al ejercicio del poder punitivo del Estado (art. 75, inc. 12, CN), por lo que mal puede implicar entonces el aludido poder de disposición" ("La investigación...", ibid.). Archivo y principio de oportunidad. V. el art. 56 bis y su comentario, para las relaciones entre el instituto y el principio de la referencia. El "archivo" previsto en el referido art. 56 bis, ciertamente, es distinto —en supuestos y alcances— del previsto en el presente artículo.

450

Archivo y sobreseimiento. V. el art. 323 y su comentario también para sus vinculaciones, en este caso, entre dos institutos jurídicos diferentes en sus efectos. Notificación a la víctima. Esta parte de la norma fue incorporada por la ley 12.059 y, en conexión con el art. 83, inc. 8º (v. su comentario) —según redacción de esta misma ley—, faculta a la víctima a ocurrir ante el fiscal de cámara departamental para que revise la decisión de archivo emanada de su inferior jerárquico. Para Granillo Fernández y Herbel, rigen los arts. 121 y 138 respecto de la notificación y el término (cfr. Código..., t. 1, ps. 240 y 241). Nuestra opinión. En relación con lo consignado en el final del párrafo precedente, a nuestro juicio, tratándose tanto este tipo de archivo como la desestimación de la denuncia (art. 290) de situaciones de "no iniciación del proceso", no cabría la aplicación del art. 138, previsto para "un proceso en marcha". Además, creemos que juega en esta interpretación amplia la intención del legislador actual de otorgar mayor protagonismo a la víctima en resguardo de sus derechos (cfr. ley 13.943 y sus fundamentos), que se verían restringidos ante un plazo exiguo para "replantear el caso", que de eso se trata con la previsión del inc. 8º del art. 83. JURISPRUDENCIA Archivo de la IPP. Comunicación Comunicación a la víctima. La decisión expresa de prescindir de la notificación a la víctima exigida por el legislador provincial en el art. 268 del CPP —con fundamento en que se habrían iniciado de oficio las actuaciones—, no encuentra respaldo en norma legal y vulnera los derechos del Sr. S. de ser oído y a ejercer en tiempo oportuno los actos procesales a los que lo faculta el Código Procesal; ello conlleva la nulidad parcial del decisorio respectivo de la IPP (sólo en cuanto se decidió voluntariamente no anoticiar a la víctima), y de los actos procesales consecutivos que posean directa vinculación con él (arts. 83, incs. 1º, 3º y 8º, 88, 203, 207 del CPP, arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN y arts. 8º y 25, Conv. Americana de Derecho Humanos) (C. Apel. y Garantías en lo Penal Bahía Blanca, sala 1ª, IPP 12.345/I caratulada "S. A. s/denuncia", 29/9/2014). Art. 269. — Comunicación inmediata. En todos los casos en que se iniciara una investigación penal preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (RUAPP) las siguientes circunstancias:

1) (Texto según ley 12405, art. 3º) Nombre, apellido, fotografía y demás elementos identificatorios del imputado. 2) Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y juez a disposición de quien se encuentra. 3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera. 4) Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo. 5) Repartición policial, fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

451

Conc.: 61, 268, 270, 271, 280. FUENTE El texto legal es característico del presente Código. La ley 12.405 modificó el inc. 1º, agregando la fotografía como un elemento identificatorio más. COMENTARIO Comunicación e información Sistema. El artículo, junto a los arts. 270 y 271, establece un circunscripto sistema particular — básicamente, de carácter administrativo— de comunicaciones e informaciones entre el MPF, la Policía y el Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, según lo requieren los diversos supuestos que pueden darse en la realidad. Comunicación. Si la investigación se iniciara por la Policía, ésta lo comunicará al fiscal actuante (art. 268). En caso de haberse individualizado fehacientemente al imputado (art. 61 y concs.), se deberá comunicar al RUAPP las circunstancias que se mencionan en el artículo y que se explican por sí mismas. Encargado de la comunicación. El párr. 1º del art. 270 permite colegir, en correspondencia, que será el fiscal actuante quien deberá efectuar la comunicación. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha entendido que también corresponde al juez de Garantías. Información al fiscal. La información que deberá, a su vez, dar el RUAPP al fiscal (o fiscales, última parte del precepto) está detallada en el art. 270, cuyo elenco de supuestos se puede entender, en lo que aquí interesa, en el sentido de que son circunstancias que hacen al estado de libertad del imputado. Fotografía. La fotografía es, entonces, también una de las "circunstancias" (en verdad: un elemento) contenidas en el inc. 1º. Ciertamente, esto contribuye a un mejor logro de los fines propuestos con la creación del Registro. V. el párrafo siguiente. Debate de la ley 12.405. Durante el debate de la ley 12.405, que introdujo "la fotografía", se subrayó que no se aceptaba el criterio del Poder Ejecutivo de que se publicaran fotografías en los medios de prensa de los meros imputados de delitos (intervenciones del diputado Tunessi y del senador Migliaro, v. Diario de Sesiones, del 10 y del 16 de febrero, de las respectivas Cámaras). Art. 270. — Información al fiscal. Recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente. 2) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.

452

3) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona. 4) Declaraciones de rebeldía. 5) Juicios penales en trámite. 6) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes. Conc.: 144 y ss., 268, 269, 271, 303 y ss., 404. FUENTE El texto legal es propio del presente Código. COMENTARIO Información al fiscal Remisión general. V. el comentario del art. 269. Supuestos. Lo supuestos —circunstancias— establecidos en el artículo bajo comentario se explican por sí mismos, y a ellos nos remitimos. — Reserva de la información. La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales (RUAP) será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la policía, el imputado, la defensa y los jueces. Art. 271.

Conc.: 268, 269, 270, 280. FUENTE El texto legal es propio y característico del presente Código. COMENTARIO Reserva Remisión. V. el comentario del art. 280, sobre el criterio general de reserva, el cual está en la base dogmática de la norma bajo comentario. Art. 272. — Defensor. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor, si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.

453

Conc.: 89, 92, 201, 202 (inc. 3º), 308. FUENTE El texto legal es semejante al del art. 182 del Anteproy. 92, pero sin el párrafo final de éste, que conminaba la sanción de nulidad. COMENTARIO Elección de defensor Remisión. V. los arts. 89 y 92, y sus respectivos comentarios, respecto de lo atinente al defensor vinculado al presente artículo. Nulidad. Aunque, como señalamos supra, se ha eliminado de la fuente del artículo la referencia a la nulidad, ésta procederá si antes de la declaración el imputado no contare con defensor; rigen, a nuestro juicio, los arts. 201 y 202, inc. 3º (v. sus respectivos comentarios). Declaración del imputado. V. el art. 308 y su comentario, básicamente respecto de los requisitos del acto y del momento para su procedencia. Art. 273 (Texto según ley 13.183, art. 6º). — Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.

Conc.: 60, 79 (inc. 1º), 106, 334, 421. FUENTE El "Código Jofré" tenía una norma similar (art. 100) a la textualizada en el presente artículo. El texto legal, reemplazando "el juez" e "irrecurrible" por "el Ministerio Público Fiscal" e "inimpugnable", respectivamente, provino del art. 184 del Anteproy. 92. La ley 13.183 agregó el período final "sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 334". COMENTARIO Proposición de diligencias Partes. En realidad de verdad, se trataría sólo del imputado y las partes civiles, ya que, en este supuesto, el MPF no actúa sino en calidad de órgano receptor del pedido, ello en una suerte de dificultad operativa dentro del sistema en la etapa preparatoria. Sin embargo, v. infra respecto del particular damnificado. Partes civiles. Entendemos que las partes civiles podrán proponer diligencias, claro está, siempre circunscriptas al objeto de su actuación (v. el art. 67 y su comentario). Particular damnificado. Pero también podrá proponer las diligencias el particular damnificado en los términos del art. 79, inc. 1º, más allá de que se lo considere o no estrictamente como parte (v. 454

el comentario del referido art. 79, respecto de esta última problemática). Esta facultad se refuerza, si cabe, con la nueva redacción del art. 6º (v. su comentario). Voz "diligencia". La voz "diligencia" no tiene un significado unívoco en el campo del derecho, ya que puede ser tomada como: a) acto procesal; b) constancia escrita extendida en un expediente; c) acción de tramitar (diligenciar), y d) cuidado, atención (Couture, Vocabulario..., p. 231). En el artículo bajo examen, la voz está tomada con el significado de todo acto procesal (en sentido amplio) practicado en la investigación penal preparatoria (primera acepción señalada por Couture). Pertinencia y utilidad. La voz "pertinente" quiere decir que las diligencias deben ser conducentes o concernientes a aquello que se está investigando. La voz "útiles", a su vez, quiere decir que las diligencias puedan servir o aprovechar a la investigación. Criterio. La exigencia contenida en el artículo orienta en el sentido de que el criterio de apreciación por parte del fiscal debiera ser amplio, ya que es necesario tener siempre presente la finalidad implícita esencial de la norma: contribuir a la obtención de la verdad procesal. Rigen concurrentemente el art. 56, que establece el criterio objetivo para la actuación del fiscal, el art. 267, que estatuye el deber funcional de investigar y el art. 266, que indica los fines de la etapa preparatoria. Denegatoria. La denegatoria deberá ser fundada. Rige, para ello, el criterio legal establecido en el art. 106 (v. su comentario). Inimpugnabilidad. Rige, a contrario, el art. 421 (v. su comentario); en rigor, con precisión no podría existir, técnicamente, un "recurso" propiamente dicho; la norma, sencillamente, quiere decir que la denegatoria será "irrevisable". Artículo 334. V. su comentario en lo atinente a la remisión del presente artículo. Art. 274 (Texto según ley 13.260, art. 2º). — Anticipo extraordinario de prueba. Las partes podrán requerir al juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.

Si el juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado. En caso contrario, el juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el juez actuante, el secretario del juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere. Conc.: 23, 117, 118, 201, 276, 277, 342 bis (inc. 6º), 366 (inc. 7º). FUENTE La redacción primera del artículo fue dada por la ley 12.059, que aclaró la última parte del texto legal, en su versión originaria (ley 11.922), que decía: "En tales procedimientos intervendrá el juez 455

de Garantías bajo sanción de nulidad". La ley 13.260 ha dado una nueva redacción al artículo, sustituyendo significativamente el epígrafe anterior, que decía: "Actos irreproducibles y definitivos", por el más adecuado: "Anticipo extraordinario de prueba".

COMENTARIO Anticipo extraordinario de prueba Sentido de la reforma de la ley 13.260. Aunque sin abandonar del todo su textualización (v. el art. 276 y su comentario), la ley 13.260 ha superado las dificultades teórico-prácticas que traía la categoría de los actos "definitivos e irreproducibles". Según reza ahora la norma, en realidad de verdad, estamos de cara a la necesidad de asegurar la recepción formalizada de prueba antes del debate y utilizable en él, que es lo fundamental para tener en cuenta acá. Órgano actuante. La prueba será recibida —eso quiere decir la norma cuando emplea la voz "realice"— por el juez de Garantías. Esta recepción tiene su correlato en el "requerimiento" de las partes; dicho de otro modo: el juez no actuará de oficio. Prueba. Se trata de una prueba delimitada con precisión: la declaración de una persona que no podrá hacerlo durante el debate. Y esa imposibilidad se presume cuando exista: a) una grave enfermedad (v.gr., terminal), y b) un obstáculo difícil de superar (v.gr., ausencia cierta y definitiva del país). Interpretación. Dado el carácter "extraordinario" del acto con relación al debate oral, la interpretación tanto sobre el medio de prueba enunciado como sobre las circunstancias que generan la presunción de no concurrencia al debate será, a nuestro entender, de carácter restrictivo (v. el comentario del art. 3º). Inadmisibilidad. La inadmisibilidad se podrá fundar en que no se trata de la prueba prevista o en que no se dan las circunstancias de excepción. La denegatoria, a nuestro juicio, será apelable, pues causa agravio irreparable (v. el art. 439 y su comentario). Procedimiento. La declaración, como vimos previamente, será recibida por el juez de Garantías. Las facultades y derechos previstos para el debate son, básicamente, los establecidos en los arts. 360 y concs. (v. sus respectivos comentarios); dicho de otra forma: el juez de Garantías actúa "como si fuera" el juez del debate. Representación por el defensor. Se trata aquí de la manifestación de una de las funciones del defensor: actuar, en ciertos actos, por el imputado, acentuándose con ello el aspecto técnico (de confianza) de la defensa (Vázquez Rossi, La defensa..., p. 206, nro. 2). Acta. V. el comentario del art. 117. Para la firma del secretario, v. el art. 104 y su comentario. Juicio por jurados. V. el art. 342 bis, inc. 6º, respecto del "anticipo jurisdiccional de prueba". JURISPRUDENCIA Anticipo extraordinario de prueba 456

Testimonial. Anticipo de prueba. Proposición de prueba útil. Incorporación por lectura al debate. Recibido un testimonio durante la instrucción, resulta eventualmente factible su incorporación por lectura al debate con la consecuente imposibilidad de interrogar al testigo ausente, de modo que antes de que ello suceda, la parte interesa en controlar esa prueba debe arbitrar con razonable inmediatez los medios necesarios para asegurar el ejercicio de su derecho, teniendo presente que durante la parte investigativa rige el principio de publicidad —art, 280, CPP—, es posible proponer diligencias útiles —arts. 273 y 274, CPP—, la asistencia y eventual intervención de los representantes técnicos del imputado —art. 279, CPP—, incluso en aquellos actos que no se consideren definitivos e irreproducibles (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 66.521, "Migoni Cardozo, Juan Cruz s/recurso de casación", 30/4/2015, voto del juez Celesia —SD—). Testimonial. Anticipo de prueba. Menores. Cámara Gesell. La recepción de los testimonios de los menores víctimas en Cámara Gesell, rodeadas de todas la formalidades que la ley prevé en el art. 102 bis del ritual, como adelanto extraordinario de prueba —art. 274, CPP—, puede ser incorporada por su lectura al debate conforme con lo normado por el art. 366, párrafo 8º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 63.184, "Sucunza, Daniel Enrique s/recurso de casación", 30/4/2015, del voto de los jueces Celesia y Ordoqui). — Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código. Art. 275.

Conc.: 274, 284; ley 14.442. FUENTE El texto legal es característico del presente Código.

COMENTARIO Formalización de otras diligencias Remisión. V. el comentario del art. 284, sobre la generalidad del sistema imperante en cuanto a la procurada desformalización de la etapa preparatoria. Instrucciones del MPF. V., en lo pertinente, la ley 14.442 del Ministerio Público. JURISPRUDENCIA Otras diligencias probatorias Adquisición procesal. Independientemente de cuál es la parte que ofrece la prueba, una vez admitida por el órgano juzgador queda en cabeza de los intervinientes en el juicio echar mano del elemento probatorio ingresado, ello por imperio del llamado principio de comunidad de la prueba (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.031, "Sánchez, Diego Luis s/recurso de casación", 27/8/2015, voto del juez Kohan —SD—).

457

Art. 276 (Texto según ley 13.260, art. 2º). — Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles. Salvo el caso del artículo 214, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.

Conc.: 23, 56, 117, 212 y ss., 214, 242, 274, 278. FUENTE La redacción inicial del artículo fue dada por la ley 12.059. La parte primera de la norma provenía del art. 185 del Anteproy. 92; la última era original del presente Código. La ley 13.260 ha dado una redacción nueva a la norma.

COMENTARIO Derecho de asistencia Partes. V. el comentario del art. 56, para el concepto general y respecto de quienes tienen el carácter de partes en el presente Código. También, v. el art. 6º respecto del particular damnificado entendido latamente como parte. Auxiliares técnicos. V. el comentario del art. 278. Registros, reconocimientos, reconstrucciones y pericias e inspecciones. V., a su respecto, los comentarios de los arts. 212 y ss. Art. 214. V. su comentario; la exclusión se explica por la naturaleza personalísima del acto; por lo demás, expresamente el art. 214 dice que "sólo" podrá asistir al acto una persona de confianza. Actos definitivos e irrepetibles Concepto. Son los actos cuya práctica podrá verificarse sólo una vez, sin posibilidad de repetirse y que, además, no pueden ser postergados para el juicio (Maier, La investigación..., ps. 112 y ss.); la voz "definitivo" debe ser relacionada con aquello "que concluye" algo, que "no puede continuar". Diferenciación. Deben diferenciarse los supuestos del artículo bajo comentario de los "anticipos de prueba" previstos en el art. 274, lo cual se manifiesta por la reforma de la ley 13.260 (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. II, ps. 38 y ss., lugar al que nos remitimos). Ministerio Público Fiscal Deber funcional. El artículo estatuye un cabal deber funcional del representante del MPF interviniente. La "garantía" que se exige prestar consiste en posibilitar el control del acto por parte del imputado. 458

Acta. V. el art. 117 y su comentario, respecto de las formas de las actas, tanto en lo general como en lo particular. Incumplimiento. A nuestro juicio, el incumplimiento del fiscal respecto de lo mandado por la norma —además de las responsabilidades funcionales que puedan caberle— autoriza al imputado o a su defensor a ocurrir al juez de Garantías para remediar aquel incumplimiento. JURISPRUDENCIA Actos definitivos Prueba irreproducible. Reconocimiento en rueda de personas. Notificación. La notificación del reconocimiento en rueda —art. 259 del ritual—, aunque efectuada en día y hora inhábil, satisface la garantía del art. 276 del Código Procesal Penal (Tribunal Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 65.035, "Díaz, Víctor Ramón s/recurso de casación", 14/8/2014, voto del juez Carral —SD—). Prueba irreproducible. Reconocimiento en rueda de personas. La esencia del procedimiento de individualización en rueda de personas, o de su sucedáneo el reconocimiento por medio de fotografías, consiste en la imputación de una persona a otra cuando la primera desconoce la identidad de la segunda y sólo puede identificarla por su fisonomía. La imputación corporizada en un reconocimiento no es, entonces, sino una parte de las afirmaciones que ese testigo arrima al proceso y, en rigor, integra su declaración. Consiguientemente, aun cuando el reconocimiento de personas sea diligencia que no puede ser renovada en las mismas condiciones en que se practicó, la persona que la hubiera producido bien puede ser interrogada con el objeto de explicar las características que tuvo y las formalidades que la rodearon para que el Tribunal se expida acerca de su valor convictivo; de ahí que, en rigor, no proceda ser considerada irreproducible, en principio, tal diligencia (Tribunal Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 37.471, "B., N. F. s/recurso de casación", 25/10/2011, voto del juez Piombo —SD—). Levantamiento de rastros. Acta de procedimiento. El levantamiento de rastros efectuado por la policía en labor prevencional conforma la clase de actividades técnicas de investigación practicadas dentro del marco de sus funciones como auxiliar de la justicia, en los términos de los arts. 293 y 294 del CPP y no, como sostiene el recurrente una operación pericial en los términos del art. 250 del CPP. Para dicha tarea prevencional no sólo no se exigen conocimientos especiales (del nivel de tecnicismo propio de un dictamen pericial) sino que antes bien, se trata de actos de diferente naturaleza. Si bien tanto las pericias como las tareas investigativas de la policía en labor de prevención participan del propósito genérico del proceso penal, esto es, reunir información acerca de un hecho determinado, la actividad policial se enmarca especialmente en la fase inicial de la investigación y como ocurrió en el caso, busca despejar el estado de incertidumbre mediante la búsqueda de aquellos medios que puedan aportar información superadora de ese estado. Dicha actividad resulta normalmente en la adquisición de los medios que luego servirán de prueba, y sus resultados se plasman por escrito en actas de procedimiento. En ese sentido, la actividad de investigación llevada a cabo por la policía en labor prevencional podría más asemejarse a una prueba documental que a una pericial, por cuanto las afirmaciones contenidas en el acta que documenta la labor de la policía configura un instrumento con información sobre determinados actos procesales con datos probatorios. En cambio, la prueba pericial conforma un dictamen producido por un experto en una materia específica y que refleja su interpretación técnica de un objeto determinado, es decir, la pericia no es un medio para obtener el objeto de prueba sino la explicación de ese objeto. De ese modo, la revisión practicada en el caso, por personal policial sobre el vehículo automotor, posterior a su interceptación en la vía pública encuadra legítimamente 459

dentro de la actividad policial que auxilia a la justicia y cumple a su vez tareas prevencionales, quedando entonces fuera de las exigencias del art. 247 del CPP como pretende la defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.450, 7/7/2011, voto del juez Celesia —SD—). Prueba irreproducible. Alcance excepcional. En cuanto a la sugerida falta de exactitud en los métodos usados para periciar el biciclo en relación con la pintura del vehículo Ford Taunus, corresponde recordar que tiene dicho el Tribunal que el sistema de enjuiciamiento implantado por la ley 11.922, pone la columna basal del proceso en el debate plenario. Allí debe validarse o revalidarse cada elemento de prueba cuya apreciación incumbe soberanamente a los jueces de los hechos (sala 1ª, sent. del 28/8/2001 en causa 1680, "C. P."). El otro pilar es el concepto de reproducibilidad de las medidas de prueba, con lo que aun la declarada nula puede volver a realizarse siempre que científica o prácticamente esto pueda ser posible (sala 1ª, sent. del 4/9/2001 en causa 537, "Recurso de casación fiscal en causa 7-38"). En la especie, la parte interesada bien pudo impetrar nueva pericia o, a su elección, interrogar a los peritos y no sólo pretender la nulidad, bloqueando de ese modo el camino a cualquier ampliación o esclarecimiento, sin demostrar en momento alguno el perjuicio que había sufrido su parte. Aun cuando lo transcrito sella la suerte del ataque, cabe agregar, en función de la doctrina "Casal", que las manifestaciones juramentadas de la perito Daniela Raverta, que se transcriben en la sentencia, trasuntan fundamentos sólidos para convalidar su poder convictivo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 33.773, "P., H. s/recurso de casación", 17/12/2009 —SD—). Art. 277. — Notificaciones. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad. Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al tribunal de juicio integrar su convicción. Conc.: 121, 201, 219, 274, 276; ley 14.442: 78. FUENTE Los dos párrafos del artículo son iguales a los del art. 186 del Anteproy. 92; el párrafo final debe entenderse como característico del presente Código. COMENTARIO Notificaciones Notificación. V. los comentarios de los arts. 121 y ss., para las generalidades y especies de las notificaciones. Actos. Son los definitivos e irrepetibles (v. el comentario del art. 276). La norma excepciona los registros domiciliarios, regulados por el art. 219 y concs. (v. sus comentarios). La excepción se

460

explica por la propia naturaleza y finalidad del acto en orden a evitar su frustración como medio de prueba. Nulidad. V. el comentario del art. 201, para lo general de las nulidades. La norma manda notificar y precisamente su omisión es lo sancionado con la nulidad; la asistencia de los notificados —partes, defensores y mandatarios— es meramente facultativa y, por lo tanto, la no concurrencia no acarrea nulidad. Suma urgencia. Mediante este sintagma se establece una excepción a las reglas que mandan notificar. La nulidad se considera absoluta (D'Albora, Código..., comentario del art. 201). La voz "urgencia" se relaciona con la obligación de realizar el acto; el término "suma" se vincula a lo más sustancial de esa obligación. Lo que anula el acto, en este particular, es la omisión de "dejar constancia de los motivos"; pero no se trata de una mera formalidad: la norma presupone que existan motivos. Método de registración. La finalidad de la norma, en este caso, apunta a la convicción del tribunal de juicio. Rige también el art. 78, primera parte, de la ley 14.442, del Ministerio Público (v. su texto). Los métodos de registración serán los corrientes (v.gr., grabaciones, videos u otros equivalentes), aunque debemos reparar, en orden a la sobredicha finalidad, en que tendrán que ser "seguros", es decir, fieles e indubitables. JURISPRUDENCIA Notificaciones Nulidad de la pericia. El planteo de nulidad efectuado por el representante fiscal respecto de la pericia accidentológica realizada por la Asesoría Pericial de Azul ha de prosperar, toda vez que la defensa debió notificar a la Fiscalía la realización de la pericia en cuestión para que la misma pudiese interrogar al perito sobre los puntos que entendiera proponer y/o eventualmente pudiese controlar la realización de la misma. Dicha notificación previa hace a la bilateralización de las pruebas del debate y el respeto al principio de contradicción propio de esta etapa del proceso. Se ha omitido la notificación previa que el art. 277 establece para la realización de este tipo de prueba, vedándose de esa forma la posibilidad de preguntar sobre cuestiones atinentes al caso, proponer puntos de pericia, controlar la realización de la misma y proponer su reproducción, por lo cual corresponde declarar su nulidad, en los términos de los arts. 201, 202, inc. 3º, 205, inc. 3º, 247 y concs., CPP (Juzg. Corr. n. 1, Tres Arroyos, causa 4294, "P. R. F. s/lesiones culposas", 22/5/2009). Art. 278 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Posibilidad de asistencia. Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia. Conc.: 274, 276. FUENTE

461

La redacción primera del artículo ha sido dada por la ley 12.059. La fuente del artículo es el art. 187 del Anteproy. 92, aunque éste contenía la oración —que el presente no tiene—: "...la resolución que recaiga será irrecurrible". COMENTARIO Asistencia de los auxiliares técnicos Alcance. El artículo se refiere, específica y determinadamente, a los "auxiliares técnicos" (v. infra). Por argumento a contrario se deberá entender que la norma contempla actos que no importen verdaderos "anticipos de prueba" en los términos del art. 274 (v. su comentario). Cortapisas. El artículo establece como cortapisas el peligro en la consecución de los fines del proceso o que se impida una pronta y regular actuación. El contenido y la aplicación de estos estándares quedan librados al criterio prudencial del órgano actuante, en este caso, el fiscal. Como guía, para los fines del proceso, podrá recurrirse al art. 266; para la pronta actuación, al art. 2º (v. sus respectivos comentarios). Comunicación. La comunicación no es obligatoria, pues la norma, al decir "si fuere posible", sitúa el trámite dentro de lo ordenatorio; no hay, pues, sanción procesal expresa en caso de darse la omisión. La no exigencia de formalidad implica que podrá utilizarse cualquier medio idóneo (v.gr., teléfono, fax, e-mail, etc.) para realizar la comunicación. Impugnación. El no permitir la intervención, por no causar agravio dada la naturaleza de los actos (ni definitivos ni irrepetibles), a nuestro entender, resulta inimpugnable en todo supuesto. Rige el art. 421, primera parte; aquí, a contrario. Auxiliares técnicos. Se trata —en singular y en su estricta caracterización— de un experto técnico de control que actúa en interés de la parte y tiene su fundamento en el principio constitucional de la libre defensa de la persona y los derechos (Cafferata Nores y Tarditti, Código..., t. I, p. 537). Irisarri, con criterio al que adherimos, señala que la norma bajo comentario se refiere a defensores, patrocinantes y peritos de parte (cfr. Código..., 2, p. 26). Art. 279 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

Conc.: 89, 365. FUENTE La redacción del artículo fue establecida por la ley 12.059, la cual suprimió la oración final del texto, según la ley 11.922, que decía: "La resolución que recaiga será revisable por el juez de Garantías". COMENTARIO 462

Deberes de los asistentes Destinatarios de la norma. La norma, en su aspecto subjetivo, se dirige a los "defensores". Rigen los arts. 89 y ss. sobre las generales de éstos y sus obligaciones y deberes (v. sus respectivos comentarios). Aspecto objetivo. Se debe poner de resalto que el artículo se refiere a los "actos de instrucción", expresión no acorde en lo textual con las del sistema instaurado por el presente Código; entonces, deben entenderse como actos de la "investigación penal preparatoria". Para la etapa de juicio, rigen el art. 365 y sus concordantes (v. sus respectivos comentarios). Facultades Condición. Para el ejercicio de las facultades de los defensores que enumera el artículo, obra como verdadera condición la "expresa autorización del fiscal"; si se actuare sin ella, estaríamos en el campo de las posibles sanciones disciplinarias, pero no —al menos en principio— al acto del que se trate. Consideramos la crítica que nos efectúa Irisarri (Código..., 2, p. 279), pero mantenemos nuestra opinión ateniéndonos a la categórica literalidad de la norma, precedida de la voz "sin", esto último a fortiori. Conducta del fiscal. Claro está que lo expuesto en el apartado precedente no empece a las responsabilidades del fiscal por una posible conducta arbitraria, obviamente sujetas —también respecto de él— a sanciones (para la "responsabilidad" del fiscal, v. Bertolino, El comportamiento..., capítulo IV). Carácter de la enumeración. Consideramos que por su naturaleza (acto de defensa) —y carácter— (dinámicas de las facultades previstas en la norma), la enumeración es meramente enunciativa. Rige el art. 1º en cuanto establece la inviolabilidad de la defensa. JURISPRUDENCIA Prueba. Control de las partes. Asistencia de los auxiliares técnicos Prueba. Control de las partes. Defensa en juicio. Alcance. Recibido un testimonio durante la instrucción, resulta eventualmente factible su incorporación por lectura al debate con la consecuente imposibilidad de interrogar al testigo ausente, de modo que antes de que ello suceda, la parte interesa en controlar esa prueba debe arbitrar con razonable inmediatez los medios necesarios para asegurar el ejercicio de su derecho, teniendo presente que durante la parte investigativa rige el principio de publicidad —art, 280, CPP—, es posible proponer diligencias útiles —arts. 273 y 274, CPP—, la asistencia y eventual intervención de los representantes técnicos del imputado —art. 279, CPP—, incluso en aquellos actos que no se consideren definitivos e irreproducibles (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 66.521, "Migoni Cardozo, Juan Cruz s/recurso de casación", 30/4/2015, voto del juez Celesia —SD—). Art. 280.

— Carácter de las actuaciones. Todos los procedimientos son públicos.

No obstante, en las causas criminales y en la etapa penal preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, 463

realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado. Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles. Conc.: 22, 24, 106, 274, 342; leyes 13.482 yley 14.442; Const. prov.: 169. FUENTE El texto legal debe ser considerado como propio y característico del presente Código. COMENTARIO Publicidad Regla. El artículo dice que todos los procedimientos son públicos. De este modo, el presente Código adopta, para la etapa preparatoria, un criterio diferente de otros ordenamientos (v.gr., y por todos, Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, art. 255) que establecen el secreto, por lo pronto, para los extraños. Constitución provincial. La solución del artículo se corresponde con lo dispuesto en el art. 169 de la Const. prov. cuya parte inicial dice: "Los procedimientos ante los tribunales son públicos...", norma que, en principio, no parece hacer distingos de etapas o fases del proceso. De cualquier manera, la doctrina ha criticado esta solución de la publicidad total (Maier, "El nuevo Código...", ps. 805 y ss.; D'Albora, Anotaciones..., p. 3, nro. 3). Juicio por jurados. En los fundamentos de la ley 14.543 se lee que con la instauración del juicio por jurados se "potenciará, sin duda alguna, el principio de publicidad de los actos de gobierno". Secreto Voz "reserva". La voz "reserva", que encuadra la disposición del secreto y sus derivaciones, expresa aquí una relación de significado con prevención o cautela para no descubrir "algo que se sabe". Excepción. El secreto de la investigación que autoriza la norma opera entonces como excepción de la regla de la publicidad. Por interpretación sistemática —arts. 22 y 24— serán causas criminales aquellas que no sean de competencia del juez correccional (v. los comentarios de estos artículos). Condiciones. Para disponer el secreto, es necesario que se den —conjuntamente— dos condiciones: a) que el acto sea necesario para la investigación, y b) que la publicidad ponga en peligro los fines del proceso; es decir —en sentido objetivo—, "peligrosidad procesal" (v. el comentario del art. 148). Auto fundado. V. el art. 106 y su comentario; pero también —y aquí especialmente— siempre deberán darse "motivos" para disponer el secreto de las actuaciones; dicho de otro modo: el secreto deberá "justificarse".

464

Órgano actuante. La oponibilidad significa, por un lado, que no rige el secreto para el fiscal y, por el otro, a contrario, que el órgano que lo dispone, incuestionablemente, será el juez de Garantías. Interpretación. Rige el art. 3º; esto es, la interpretación debe ser restrictiva tanto respecto de las condiciones para disponer el secreto como de la prórroga de su término (v. el comentario de aquel artículo). Actos irreproducibles. V. el comentario del art. 274; más correcto sistemáticamente, actos "definitivos e irrepetibles". Reserva de información. Lo dispuesto en el art. 271, en cierto modo, también implica una excepción a la publicidad de la etapa, que en esto sería, por lo menos, "secreta para los extraños". También rige la reserva para los integrantes de las policías de la provincia de Buenos Aires (v. el art. 13, inc. h], de la ley 13.482 (v. su texto), y para el MPF, según el art. 75 de la ley 14.442 (v. ibid.). JURISPRUDENCIA Carácter de las actuaciones Proceso penal. Publicidad. El art. 280 del CPP establece como principio general que todos los procedimientos son públicos y una vez solicitada la elevación a juicio todos los sujetos legitimados en el proceso tienen derecho a conocer los elementos que fundan el requerimiento de apertura a juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 39.022, 20/4/2010, voto del juez Celesia —SD— ). Art. 281. — Limitaciones sobre la prueba. No regirán en la investigacion penal preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Conc.: 209; CCyCN: 1019, 1020, 96. FUENTE El artículo es similar al 191 del Anteproy. 92 y al art. 206 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Limitaciones sobre la prueba Leyes civiles. El artículo recoge la línea doctrinal que sostiene que las restricciones podrían determinar la impunidad de algunos delitos (Cafferata Nores y Hairabedián, La prueba..., p. 52 y sus remisiones). Constitucionalidad. Se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma, al vinculársela a la facultad de las provincias para legislar en materia procesal (D'Albora, Código..., comentario del art. 206).

465

Limitaciones. V., p. ej., arts. 1019/1020 CCyCN. Estado civil. Se explica la excepción en virtud de la incidencia del interés público, siempre operante en la materia referida al estado civil de las personas. V., p. ej., art. 96 CCyCN (ley 26.994). Remisión. V., asimismo, el comentario del art. 209, en especial el referido a la libertad probatoria. JURISPRUDENCIA Limitaciones sobre la prueba Prueba. Instrumento público. Redargución de falsedad. En el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria (art. 209 del CPP), a partir del cual todos los extremos vinculados con la imputación, salvo los referidos al estado civil de las personas que se determinan exclusivamente por las reglas del Código Civil (art. 281 del CPP), pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, de manera que el trámite de redargución de falsedad que el acusador público estima necesario para desvirtuar la fe que sobre la actuación policial da cuenta el acta obrante al inicio de estas actuaciones, no aparece como la única vía idónea para tal fin (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.181, "Q., E. s/recurso de casación", 27/3/2012, del voto del juez Mahiques —SD—). Prueba documental. Eficacia. Parentesco. Prueba. El art. 281 del ritual remite a la ley civil en punto al modo de probar el estado civil de las personas, consecuencia de ello es que el vínculo de parentesco deba acreditarse con la partida o certificado de nacimiento o la libreta de familia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 40.555, "P., N. s/recurso de casación interpuesto por agente fiscal", 15/4/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Prueba. Limitaciones. Medios. En el proceso penal rige el principio de libertad probatoria —art. 209 del CPP— a partir del cual todos los extremos vinculados a la imputación, salvo los referidos al estado civil de las personas que se determinan exclusivamente por las reglas del Código Civil —art. 281 del CPP—, pueden acreditase por cualquier medio de prueba (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 38.690 —y acumuladas 38.691, 38.692 y 38.693—, 14/9/2010, voto del juez Celesia —SD—). Prueba del vínculo. Homicidio agravado. Posesión de estado. Si bien el examen comparativo de ADN —cuya incorporación por lectura ha sido objetada por la defensa— resulta una prueba incuestionable de paternidad, no es lógico ni fundado derivar de ello la ineficacia de cualquier otro medio de prueba, aun cuando no tenga fundamento científico, pues la cuestión no escapa al régimen general de la prueba que rige nuestro proceso penal plasmado básicamente en el art. 209 del CPP en cuanto prescribe que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, para cuya valoración el art. 210 exige solamente la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a esa convicción. En el caso el vínculo filial entre víctima e imputado se ha acreditado a partir de los dichos de este último, quien al prestar declaración reconoció que el bebé era su hijo, así como por el testimonio de la madre del menor, de la abuela materna y del resto de los testigos que depusieron en el debate, en su mayoría familiares y amigos del imputado, quienes se refirieron al niño como hijo de aquél dando cuenta todos ellos de la existencia notoria de una relación paterno filial. También se encuentra acreditado a partir de lo relatado por todos los familiares y amigos de la pareja, que éstos vivían en concubinato desde 466

mucho tiempo antes del nacimiento del pequeño, que por otra parte era el segundo hijo de la pareja, por lo que concurren en el caso las situaciones previstas por los arts. 256 y 257 del Código Civil. Entonces, encontrándose suficientemente acreditada la posesión de estado y el concubinato entre el imputado y la madre del menor al momento de la concepción ello, unido al reconocimiento del inculpado y al testimonio de la madre, es suficientemente idóneo para tener por cierto, aun prescindiendo de la pericia cuestionada, el vínculo paterno filial. La denominada posesión de estado —art. 256 del CCiv.—, entendida como aquella relación que ostentan quienes asumen en los hechos y públicamente el trato que cualquier padre o madre dispensa a su hijo, tiene según la ley civil el mismo valor que el reconocimiento expreso de la paternidad y da cuenta de la existencia del vínculo que requiere la figura agravada del art. 80 arts. 1º del Código Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.081,"Montenegro, Pablo Damián s/recurso de casación", 2/12/2010, voto del juez Celesia —SD—). Art. 282 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Duración y prórroga. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código.

Si aquel plazo resultare insuficiente, el fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses. Conc.: 2º, 140, 141, 142, 151, 266, 308, 323 (inc. 6º); Const. prov.: 15. FUENTE La redacción del artículo fue dada por la ley 12.059, la cual suprimió el último párrafo — impugnación— contenido en la originaria ley 11.922. COMENTARIO Duración de la investigación penal preparatoria La duración del proceso penal. La norma se inscribe dentro de los parámetros del art. 15 de la Const. prov. (en cuanto éste dispone: "Las causas deberán decidirse en tiempo razonable") y del art. 2º del presente Código (v. su comentario), como también se conecta con uno de los fines que, en su hora, se propuso la reforma: lograr la celeridad de los procesos (v. NE al comienzo del presente volumen). Carácter del plazo. En rigor, según el texto del propio artículo se trata de un plazo prorrogable; v. el comentario del art. 140, respecto de este tipo de plazo. Detención y declaración del imputado. V. el comentario del art. 151, sobre la noción de esta medida de coerción. V. también el comentario del art. 308, para las generalidades del acto de la declaración. En cualquier caso, más que la naturaleza de éstos en sí mismos, lo que importa acá es reparar en que ambos constituyen, según su producción, el dies a quo del plazo de duración de la investigación penal preparatoria. Prórroga 467

Órgano que la dispone. La prórroga la dispone el propio encargado de la investigación penal preparatoria: es decir, el fiscal actuante, disposición que deberá ser motivada y fundada (v. el art. 106 y su comentario). Comunicación al juez de Garantías. El deber de comunicación por parte del fiscal debe ser relacionado con lo dispuesto en el art. 283 (v. su comentario). Determinación de la insuficiencia del plazo. Dada la forma en que está redactado el artículo — dispositivo para el fiscal— la determinación de la insuficiencia del plazo es privativa de este último, claro está que teniendo en cuenta "las causas" —deberán ser no imputables a él— de la demora y la "naturaleza" —básicamente compleja— de la investigación. Casos excepcionales. La excepcionalidad —a nuestro juicio, de interpretación restrictiva (v. el art. 3º y su comentario)— está acotada por la norma: a) gravedad del caso, y b) dificultad de la investigación; bastará con una sola de estas situaciones para justificar la prórroga. JURISPRUDENCIA Duración de la investigación penal preparatoria La duración del proceso penal. (...) La razonabilidad en el tiempo de duración del proceso debe estar afectada únicamente por las dificultades específicas de la causa y en su caso, por las propias del órgano jurisdiccional, pero sin que estas últimas (...) afecten los intereses de quien, privado de su libertad, espera la definición de su situación (C. Apel. y Garantías Morón, sala 2ª, causa 14.587, 15/4/2003). (Texto según ley 13.943, art. 1º(1)). — Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el agente fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el juez de Garantías requerirá del fiscal general la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo agente fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses. Art. 283

El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General. Conc.: 142, 282, 323 (inc. 6º); ley 14.442. FUENTE El texto legal, según la redacción de la ley 11.922, debe ser considerado como característico del presente Código. La ley 13.943 sustituyó "procurador general de la Corte" por "fiscal general" y agregó el párr. 2º. COMENTARIO Vencimiento de los plazos Alcance. Se debe entender que la norma alcanza, en su referencia al vencimiento, a todos los plazos establecidos en el art. 282: normal (cuatro meses), prórroga ordinaria (dos meses) y prórroga extraordinaria (seis meses). 468

Consecuencia jurídica. La inacción del fiscal lleva a su sustitución, la cual deberá ser requerida por el juez de Garantías, quien se convierte, de tal manera, en controlador del cumplimiento en tiempo razonable de la etapa en sí misma considerada. Requerimiento. El requerimiento, ahora, deberá ser efectuado al fiscal general (v. supra, "Fuente"). V. el art. 28, inc. 9º, de la ley 14.442, a cuyo texto nos remitimos aquí. Cumplimiento de la etapa. La etapa deberá completarse con y por la intervención de un nuevo agente fiscal. El plazo de dos meses debe relacionarse con las disposiciones del art. 282. Comunicación. El vencimiento del plazo deberá —se trata, pues, de un "deber" ser— comunicado a la Procuración General. V. el art. 20 de la ley 14.442 (a su texto nos remitimos aquí). Concordancia. El presente artículo concuerda con lo dispuesto en el art. 142 según la redacción dada por la ley 13.943 (v. su comentario). Sobreseimiento. V. también, concordantemente, el inc. 6º del art. 323 y su comentario, esto es, para la hipótesis de sobreseimiento por vencimiento de los plazos de la etapa preparatoria. Art. 284 (Texto según ley 13.183, art. 6º). — Forma. Las diligencias de la investigación penal preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el agente fiscal deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.

Conc.: 56, 274, 275; ley 14.442. FUENTE La primera redacción de este artículo fue dada por la ley 12.059. El texto original de la ley 11.922 era equivalente al art. 192 del Anteproy. 92. La ley 13.183 agregó los dos párrafos finales. COMENTARIO Formas La informalidad de la investigación. Se ha señalado, con referencia a las características de la investigación penal preparatoria, que "la desformalización acentúa la importancia del debate oral, resultando lógico, en consecuencia, que los actos del fiscal carezcan, por regla, de eficacia probatoria" (Deleonardis y Falcone, "La investigación...", nro. VI). Subsistencia de las formas. De cualquier modo, bueno es subrayar que el sistema codificado, en la etapa de investigación preparatoria, no ha eliminado sin más las formas procesales. Para el proceso penal —y quizá en mayor medida que para otros campos procesales— las formas siguen siendo garantías de libertad, según imperecederamente lo mostrara Montesquieu (Bertolino, El exceso..., p. 6 y passim).

469

Sistema del presente Código. En términos muy generales —y sólo a modo de orientación—, podemos señalar que el presente Código, durante la investigación penal preparatoria, estipula, para los actos que tendrán o podrán tener validez en el debate, una formalización clásica, la cual se puede detectar por la corriente exigencia de actas (doctrina arts. 117, 274 y 336, principalmente). En cambio, para aquellos actos dirigidos específicamente al objeto y fines de la etapa, es decir, preparar la acusación, establece que bastará una formalización mínima, que en principio no irá más allá de la mera registración de la diligencia (doctrina arts. 275 y el presente). Ley del Ministerio Público. La ley 14.442 cobra un esencial carácter de complemento del presente Código; en otros términos: ley y Código hacen conjuntamente al ordenamiento formal de la etapa que estamos considerando (v. su texto, con esta óptica). Oralidad. V., también, el art. 56 y su comentario respecto de la oralidad como forma de actuación del fiscal (tercer párrafo de este artículo).

Tramitación Principio de economía procesal. Para Lino E. Palacio, en caracterización civil, a nuestro ver, trasladable sin esfuerzo al proceso penal, el principio de economía procesal "es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela en los derechos e intereses comprometidos en él" (Derecho..., t. I, p. 291). El art. 56 también se refiere a la "economía procesal" (v. su comentario). Simplificación y abreviación. En el sentido antes visto del principio de economía procesal, la previsión específica del artículo empalma con la general de simplificación y abreviación que se propuso mediante la ley 11.922 (v. NE, al comienzo del presente volumen). Principio de celeridad procesal. Para el mismo Palacio, el de celeridad no es más que una variante del principio de economía procesal, el cual se concreta —entre otras concreciones— en normas que impiden la prolongación de los plazos, las limitaciones de las notificaciones, la supresión de trámites superfluos, etc. (Derecho..., t. I, p. 295). La res. 23/1995 vinculó el sistema acusatorio con la "mayor celeridad mediante la rapidez en las sustanciaciones" (v. su texto al comienzo de este volumen). Remisión de actuaciones. Aquí la prescripción es solamente ordenatoria, tendiente a evitar prácticas viciosas de delegaciones innecesarias o reiterativas, prácticas que se producen con frecuencia en las diligencias de la etapa preparatoria, resultando contrarias a su finalidad. Medios técnicos. No sólo de "existencia" se trata; el sentido de toda la norma lleva a pensar que aquello que el artículo reformado ha querido es que se utilicen los medios más "rápidos" y más "adecuados". La voz "deberá", sin duda, refuerza el precitado sentido de la normación. La rapidez y la adecuación deben ser relacionadas, precisamente, con los fines asignados a la etapa (v. los arts. 266 y 293, y sus respectivos comentarios).

470

TÍTULO I BIS(2) - PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

Art. 284 bis (Texto según ley 13.260, art. 2º). — El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los

supuestos previstos por el artículo 154, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151, dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308 y siguientes. Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad. Conc.: 60, 151, 153, 154, 284 ter, 284 quater, 284 quinquies, 284 sexies, 308. FUENTE El artículo —en verdad, todo el Título I bis— fue agregado al presente Código por la ley 13.183. La ley 13.260 lo reformó, agregando "inmediatamente y bajo sanción de nulidad".

COMENTARIO Un nuevo tipo procedimental Procedimiento en caso de flagrancia. La ley 13.183, con la modificación de la ley 13.260, ha incorporado al presente Código un verdadero nuevo tipo procedimental, el caracterizado por el título: "Procedimiento en caso de flagrancia". Concepto descriptivo. Se ha dicho que se pretende, "...para los procesos penales iniciados a partir de aprehensiones en flagrancia, una abreviación de los plazos procesales y una simplificación de los procedimiento, tanto para la etapa de investigación como la de juicio, ello sin mengua de las garantías procesales que constitucionalmente rigen para el procedimiento común" (Eduardo A. d'Empaire, "Flagrancia", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 599). Finalidad. En el tratamiento de la sobredicha ley 13.183 en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, el diputado Bonicatto dijo, refiriéndose a la flagrancia, que "...(e)n estos supuestos resulta dispendioso tramitar una investigación penal preparatoria y convocar a una audiencia oral cuando el fiscal ya tenga todos los elementos para su requerimiento. La defensa puede acordar un trámite análogo al juicio abreviado o, en caso de tener puntos de disidencia que merecen debatirse, proponer prueba sólo a su respecto, para dilucidar la cuestión y llegar rápidamente a una sentencia sin elongamiento del trámite, incertidumbre para el imputado ni desgaste inútil para el Estado". Crítica negativa. Falcone y Madina, con cita de Franco Cordero, han criticado esta incorporación diciendo que "esta especie de justicia fulminante, cuya infalibilidad la habrá de

471

soportar el reo, tal como ha sido legislada, habrá de reforzar prácticas inquisitivas que pretendieron desterrarse con la sanción de la ley 11.922" (El proceso..., 1ª ed., p. 677). Punto de vista positivo. En cambio, es positivo el punto de vista de Alberto J. Silvestrini, quien ha expresado que "(l)os procedimientos especiales incorporados por la ley 13.183 tienen como efecto primario viabilizar la rápida conclusión de un buen número de causas, eliminar los plurales y graves estados de incertidumbre que han afectado y aún afectan a quienes son sometidos al enjuiciamiento penal y posibilitar la disminución de los tiempos de detención de delincuentes primarios, merecedores de pena de ejecución condicional; y como efecto secundario habrán de provocar una disminución en el número de expedientes a ingresar en los órganos naturales de juicio, mejorando sus posibilidades de atención respecto del resto de los procesos, a la vez que también morigerarán la cantidad de personas alojadas en los institutos carcelarios y en las comisarías" (Silvestrini, "Procedimiento...", p. 194). Constitucionalidad. Sustentando la constitucionalidad del procedimiento que analizamos, se ha sostenido que "(e)n lo que en definitiva interesa, el derecho de defensa siempre y en todo caso estará asegurado, sea porque el imputado, con el debido e insoslayable asesoramiento letrado, decida escoger el modo rápido de definición, o, del mismo modo, escoja seguir el trámite ordinario" (Silvestrini, ibid., p.193). Nuestra postura. Coincidimos con la precedente postura toda vez que no utilizadas libremente las alternativas que prevé el art. 284 quinquies (v. su comentario) siempre, según el art. 284 sexies, quedaría como remanente una forma de juicio con un procedimiento que resulta suficiente para abastecer los requisitos constitucionales mínimos del debido proceso legal (arts. 18 y 33, CN). Supuestos de aplicación Flagrancia. V. los arts. 153 y 154 y sus respectivos comentarios; debe incluirse la cuasiflagrancia (verificación posterior bajo ciertas condiciones). El antes citado Silvestrini ha expresado que "(l)as especiales características de la flagrancia brindan, consecuentemente, la posibilidad de la inmediata recolección de la prueba del delito y la individualización de su autor, por lo que la imputación, al menos inicialmente, puede construirse de igual modo, siempre y cuando aquellos elementos sean legal y adecuadamente recogidos" ("Procedimiento...", p. 189). Garantías del art. 60. V. su comentario; si bien la exigencia aparecería a primera vista redundante dentro del sistema codificado, toda vez que en cualquier supuesto el art. 60 es de inexcusable aplicación, podría entenderse que la norma ha querido subrayar una impronta legal cuidadosa de las garantías implicadas en el procedimiento establecido para los supuestos de flagrancia. Esto se patentiza con el agregado de la ley 13.260 (v. supra, "Fuente"). Declaración del imputado. V. el art. 308 y su comentario; el artículo bajo análisis también remite a los siguientes de aquél respecto de las formalidades de la recepción de la declaración (v., asimismo, sus respectivos comentarios). Acá, igualmente, se puede observar la impronta garantizadora mencionada en el apartado precedente; esto, a nuestro juicio, refuerza la constitucionalidad del procedimiento todo. Delitos comprendidos. La norma, sin duda, establece un tope alto de las penas —tomables en abstracto— determinadas para la procedencia del procedimiento por flagrancia. Acá también Falcone y Madina se pronuncian negativamente al señalar que "(l)lama poderosamente la atención que este procedimiento de urgencia, con términos muy breves, se aplique a delitos reprimidos con 472

pena de hasta quince años de prisión y reclusión. Ello así, porque la brevedad de la investigación conspira contra la observancia de las garantías del imputado" ("Comentario...", p. 200). Libertad del imputado. V. el art. 151 y su comentario sobre la procedencia de la detención, básicamente. JURISPRUDENCIA Procedimiento de flagrancia Flagrancia presunta o cuasi flagrancia. La flagrancia comprende, conforme a la definición del art. 154 del Código Procesal Penal, los casos en que el autor del hecho es sorprendido inmediatamente después de cometerlo (cuasi-flagrancia) o mientras tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (flagrancia presunta) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 59.789, "Sánchez, Carlos Alberto s/recurso de casación", 8/5/2014, del voto del juez Mahiques —SD—). Flagrancia presunta o cuasi flagrancia. El término flagrancia no debe llevar a equívocos que permitan inferir que la misma comporta necesariamente un delito tentado, toda vez que puede existir un caso que amerite ser considerado dentro del procedimiento del art. 284 bis del Código Procesal Penal, aunque no exista stricto sensu, por configurar un supuesto de flagrancia-presunta o cuasi flagrancia. En tanto, se considera flagrancia no solo cuando el sujeto es sorprendido en el momento de comisión del ilícito o inmediatamente, sino también mientras es perseguido por la fuerza pública —art. 154, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 62.763, "Gómez, Brian Mateo s/recurso de casación", 24/6/2014, del voto del juez Kohan —SD—). Procedimiento de flagrancia. Régimen legal. Oralidad. A los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los arts. 105, 106, 210, 324, 371 y 375 del ritual, la ley de flagrancia prevé la grabación de todo lo actuado, como así también su consagración en un acta a los fines de satisfacer las exigencias formales del procedimiento incoado (art. 6º, in fine, de la ley 13.811). Ese precepto regula expresamente la oralidad, debiéndose respetar los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, dirimiendo cualquier tipo de discusión que en relación a la interpretación de la reglamentación pudiera efectuarse (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 48.246, "M., J. s/recurso de queja", 6/3/2012, del voto del juez Carral —SD—). Procedimiento de flagrancia. Garantías constitucionales. Debido proceso. La negativa a abocarse a los temas propuestos por la defensa en el juicio de flagrancia, importa omisión de tratamiento de cuestiones sometidas a la resolución de los jueces y la consecuente lesión constitucional (arts. 168 y 171, Const. prov.) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 39.442, 23/4/2010, voto del juez Sal Llargués —en mayoría—). Procedimiento de flagrancia. Régimen legal. Etapa del proceso. El proceso de flagrancia tiene la finalidad de propender a la agilización del trámite de las causas que cumplan con los requisitos para ser declaradas como tal (arts. 284 bis y ss., CPP). Dicha agilidad procesal no sólo se ve plasmada en el modo de realización del proceso sino también en lo referente a los plazos del mismo, caracterizados por una mayor celeridad. La ley 13.811, en cuanto refiere al proceso de flagrancia, expresamente incorpora un procedimiento específico para la etapa de juicio (título III del cuerpo de la norma citada). En ese sentido, el propio art. 34, último párrafo, del rito, no efectúa distinción alguna respecto de si la aplicación de su contenido rige para determinada etapa procesal, motivo por 473

el cual, no corresponde efectuar distinciones donde la ley no las hace, caso contrario, ello daría lugar a una marcada violación al principio constitucional de legalidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 42.030, "J., G. s/incidente de competencia entre Juzgado Garantías n. 2 La Plata y Juzgado en lo Correccional n. 5 de Lomas de Zamora", 5/10/2010, voto de los jueces Violini y Carral). según ley 13.943, art. 1º(3)). — Declaración de flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención. Art. 284 ter (Texto

La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación. Conc.: 23 (incs. 8º y 9º), 151, 284 bis, 284 quater, 284 quinquies, 284 sexies. FUENTE El artículo fue agregado al presente Código por la ley 13.183, pero luego ha sido reformulado por la ley 13.943 (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Declaración de flagrancia Órgano. Según la nueva redacción del artículo bajo comentario, dada por la ley 13.943, es ahora (antes, era el juez de Garantías) el fiscal quien deberá declarar el caso como de flagrancia. Aprehensión y detención. V. los arts. 153 y concs., y 151 y sus respectivos comentarios en orden a la procedencia de estas medidas. Notificación. Debe efectuarse de "inmediato"; en verdad, se trata de un "plazo menor" (en sentido lato) en los términos del art. 121. Revisión. La intervención prevista del juez de Garantías en caso de "discrepancia" (disentir con la declaración) le adjudica a éste un rol, si se quiere, nuevo dentro de sus incumbencias originarias según la ley 11.922 (v. el art. 23 y su comentario). Rige el inc. 9º del precitado art. 23. La exigencia de los motivos de agravio y su fundamentación concuerdan con lo dispuesto en el art. 442 (aunque la revisión que examinamos no es, estricta y técnicamente, un recurso de apelación). Plazos. Para los plazos por horas que se mencionan en el artículo bajo análisis, v. el art. 138 y su comentario. V., también, el art. 139 respecto de la referencia a los plazos en caso de flagrancia. JURISPRUDENCIA Supuestos de flagrancia. Declaración 474

Régimen legal. Declaración. Garantías del imputado. Si como establece el art. 284 ter del rito, la naturaleza del procedimiento depende de la facultad del fiscal de solicitar que se declare al caso como de flagrancia —es decir, no resulta de un acuerdo de partes—, es prudente hacer una evaluación completa sobre el tema, en resguardo de las garantías del imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 29.892, 29/11/2007, voto del juez Sal Llargués —OP—). Resolución Procuración General. En los artículos segundo y tercero de la res. 279/97 del 19/5/2009, la Procuración General dispuso "(r)ecomendar a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales que privilegien la utilización del proceso simplificado de flagrancia en los casos que lo admitan, valorando en forma restrictiva, fundada y con alcance exclusivamente individual la posibilidad de decidir en contrario (arg. art. 284 ter del CPP)". Así como "(i)nstruir a los Fiscales Generales y, por su intermedio, a los Agentes Fiscales para que asuman un rol activo en el control de la aplicación de las normas atingentes al procedimiento de flagrancia, oponiéndose a los pedidos o resoluciones que propendan al indirecto incumplimiento de la ley por vía de la indebida desafectación del caso, sustitución de la oralidad o de otras similares, activando en su caso las vías recursivas o disciplinarias a que hubiere lugar". Art. 284 quater (Texto según ley 13.260, art. 2º). — El fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del agente fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del juez de Garantías.

Conc.: 138, 139, 140, 284 bis, 284 ter, 284 quinquies, 284 sexies. FUENTE El artículo fue agregado al presente Código por la ley 13.183, cuyo texto fue luego reformado por la ley 13.260, que aumentó el plazo y dispuso su eventual prórroga. COMENTARIO Término de la investigación La completitud de la investigación. Que la investigación deba encontrarse completa se desprende de la propia redacción del artículo. Justamente, harán a esa completitud la certificación de antecedentes, el informe ambiental y el cumplimiento de pericias que menciona el propio artículo. Término. La norma bajo análisis fija en veinte días el término "para completar la investigación", contado a partir de la aprehensión; tenía el carácter expreso de improrrogable (v. el comentario del art. 140), pero la ley 13.260 modificó dicho carácter en prorrogable (v. supra, "Fuente"); para el concepto de términos prorrogables, v. el comentario del art. 140. JURISPRUDENCIA Términos 475

Suspensión del juicio a prueba. Término. Prórroga. El plazo de veinte días previsto en el art. 284 quater puede prorrogarse para el tratamiento de una solicitud de suspensión del proceso a prueba realizada luego de los veinte días de la aprehensión del imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.653, 4/8/2009, voto del juez Violini —SD—). Art. 284 quinquies (Texto según ley 13.260, art. 2º). — En el mismo término establecido en el artículo anterior, el fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.

En estos casos y mediando conformidad de las partes, el juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399. Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64 de este Código. Conc.: 64, 284 bis, 284 ter, 284 quater, 284 sexies, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 403 bis, 404. FUENTE El artículo fue agregado al presente Código por la ley 13.183. Luego la ley 13.260 añadió el período referido a las pericias. COMENTARIO Alternativas Facultad. La voz "podrán" conduce a entender que las alternativas procedimentales que prevé el artículo resultan ser meras facultades para los intervinientes autorizados por la norma: el fiscal, el imputado y su defensor. Remisiones. Suspensión del juicio a prueba: v. el art. 404 y su comentario; juicio abreviado: v. los arts. 395 y ss. y sus respectivos comentarios, y juicio directísimo: v. el art. 403 bis y su comentario. Competencia del juez de Garantías. V. el art. 23, inc. 8º, el cual, específicamente y en relación con los procedimientos alternativos previstos en el artículo bajo comentario, habilita al juez de Garantías para dictar pronunciamiento, adjudicándole de tal manera un cometido —pronunciarse sobre el mérito de la imputación— que no tenía antes de la reforma que aquí analizamos. Viabilidad. Las alternativas previstas en el artículo no podrán llevarse a cabo sin la "completa" certificación de antecedentes o el examen mental previsto en la segunda parte del art. 64 (v. su comentario). En tal caso, deberá procederse como lo dispone el art. 284 sexies (v. su comentario). La ley 13.260 agregó la referencia a las pericias pendientes (v. supra, "Fuente"). 476

JURISPRUDENCIA Alternativas Apelación. Suspensión del trámite del recurso. Plazo. La suspensión del trámite del recurso de apelación en el marco de un proceso ceñido a la ley 13.811, por el término de casi cinco meses, aparece huérfano de sustento normativo e importa, en los hechos, un flagrante quebranto del derecho del justiciable de un proceso sin dilaciones indebidas, razón de ser del proceso de flagrancia. (...) La propia ley 13.811 se ha cuidado de evitar toda circunstancia que pueda poner en vilo lo referido. Las excepciones previstas en el proceso de flagrancia una vez declarado éste, son explícitas y ninguna relación tienen con un acuerdo plenario en discusión, tal el motivo por el que se suspendió aquí el trámite del procedimiento expresamente regulado. El art. 284 quinquies del CPP, luego de indicar cuáles son las alternativas de finalización del proceso en la audiencia correspondiente, prescribe que "ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del art. 64 de este Código". Verificada alguna de las mencionadas circunstancias, el proceso de flagrancia se convierte en un proceso normal y ordinario. Pero nada de ello se observa en los arts. 15 y 16 de la ley 13.811 que regulan el procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías; pues ninguna excepción a la tramitación del remedio procesal se contempla que subvierta la celeridad buscada por el procedimiento de flagrancia. La desnaturalización del proceso instaurado por la ley 13.811 en virtud de una autoatribución por parte de los camaristas de una excepción no regulada legalmente, violenta el espíritu garantizador del mismo y conculca el debido proceso legal; sin que pueda subsanarse con la mera notificación a los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensoría Oficial, puesto que la garantías se establecen a favor de quien se ve sometido a proceso, que resultó ajeno a la cuestión. Además, tampoco se encuentra legislada una atribución como la que se arrogaron los jueces de instancia en el trámite previsto por el art. 37 de la ley 5827 para la convocatoria a un acuerdo plenario de la Cámara departamental. En consecuencia, la actuación de la sala 3ª de la Cámara marplatense convierte en nulo el procedimiento reseñado supra (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 201, 203 y concs. CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 65.600, caratulada "Gómez, Ana Betiana y Puentes Carlos Alberto s/recurso de casación", 15/10/2014). Juicio abreviado. Competencia. Cuando el art. 398 del ritual se refiere ahora al juez competente (conf. ley 13.260), abandonando la anterior fórmula que aludía al tribunal Criminal o al juez Correccional, debe entenderse que comprende también al juez de Garantías, cuya competencia para dictar sentencia de juicio abreviado establece ahora el art. 284 quinquies del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 20.580, 30/10/2007, del voto del juez Celesia —SD—). Art. 284 sexies (Incorporado por ley 13.183, art. 7º). — Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334 y siguientes, y 157 y 158 respectivamente.

Conc.: 157, 158, 284 bis, 284 ter, 284 quater, 284 quinquies, 334. FUENTE

477

El artículo fue agregado al presente Código por la ley 13.183. COMENTARIO Procedimiento Trámite residual. En realidad de verdad, el artículo prevé una suerte de trámite residual para aquellos supuestos en los cuales no se haya optado por algunas de las alternativas previstas por el art. 284 quinquies o se haya llegado a la inviabilidad determinada por esta misma norma (v. su comentario). Órganos competentes. Intervendrá en la fase de "control de la imputación y el dictado de la prisión preventiva" el juez de Garantías; en cambio, para la decisión de mérito sobre la imputación —siempre en la hipótesis del presente artículo— será competente el órgano jurisdiccional de juicio que corresponda, es decir, juez correccional o Tribunal en lo Criminal (v. los arts. 24 y 22, respectivamente). Remisiones. Requisitoria de elevación a juicio: v. el art. 334 y su comentario; prisión preventiva: v. los arts. 157 y 158 y sus respectivos comentarios. Incongruencia sistemática. Silvestrini ha observado que, no habiéndose modificado el presente artículo, choca sistemáticamente con la reforma del art. 284 quater por la ley 13.260 en cuanto al plazo para dictar la prisión preventiva ("Procedimiento...", nro. VI, p. 194). La ley 13.811 Contenido. La ley 13.811 (v. su texto completo) establece reglas procedimentales —por tanto, complementarias— para "todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los arts. 284 bis y 284 ter del CPP" (como también, en lo pertinente "respecto de las audiencias del art. 168 bis del CPP" [art. 2º]). Fundamento. Para fundamentar esta ley, se dijo que "(l)a metodología de la oralidad en las etapas iniciales del proceso que implementa este procedimiento ha generado en los departamentos judiciales en que se desarrolló la experiencia, una notable agilización en la toma de decisiones, incentivando a jueces y partes a tomar resoluciones en etapas tempranas del procedimiento, logrando respuestas concretas sin demoras innecesarias". Oralidad. V. el comentario del art. 365; en la ley 13.811 se destaca, en este particular, básicamente el art. 6º, precisamente encabezado con la voz "oralidad" (v. su texto). JURISPRUDENCIA Procedimiento Procedimiento de flagrancia. Prisión preventiva. Plazo. Si bien la detención no puede prolongarse en ninguna hipótesis más allá del plazo al que hace referencia el primer párrafo del citado art. 158 en el común de los casos, y particularmente en el caso del plazo del art. 284 sexies, toda vez que estamos ante un procedimiento especial de flagrancia, en el sub lite la situación de ilegitimidad se encuentra superada mediante el ulterior dictado del nuevo auto de prisión preventiva que —en última instancia— ha venido a demostrar que aquella trasgresión formal no ha implicado, también, 478

afectación sustancial al derecho a la libertad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 25.062, 7/6/2007, voto del juez Mancini —SD—).

TÍTULO II - ACTOS INICIALES

CAPÍTULO I - DENUNCIA (ARTS. 285 A 292) Art. 285. — Facultad de denunciar. Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código. Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción. Se considerará hábil para denunciar al menor imputable. Conc.: 7º, 83, 288, 290, 291, 292; ley 22.278. FUENTE El texto legal, en los párrs. 1º, 2º y 4º, es similar al del art. 161 del Anteproy. 92; en cuanto al párr. 3º, él es peculiar del presente Código.

COMENTARIO Denuncia Concepto. La denuncia es "la participación de conocimiento efectuada por una persona capaz, por la cual transmite los datos que tiene sobre la comisión de un delito de acción pública" (D'Albora, Curso..., t. I, p. 52). Regla. Para el presente Código, la denuncia, como regla, es facultativa (voz "podrá") y sólo como excepción, resulta obligatoria (art. 287; v. su comentario). Carácter del denunciante. Según lo dispone expresamente el art. 288, el denunciante no reviste el carácter de parte; aun cuando invocare la calidad de víctima ("...se considere lesionada..."). Para la noción general de parte, v. el comentario del art. 56. 479

Órganos receptores. Pueden serlo el juez (art. 290), el Ministerio Público Fiscal (art. 291) o la Policía (art. 292) (v. sus respectivos comentarios). Remisiones. Acción de instancia privada: v. el comentario del art. 7º; víctima: v. el comentario del art. 83. Menor imputable. Es el de 16 años en adelante (art. 1º, ley 22.278), por las responsabilidades que asume quien denuncia (cfr. Alberto J. Silvestrini, "La investigación penal preparatoria", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 382). JURISPRUDENCIA Denuncia Denuncia anónima o con reserva de identidad. Estupefacientes. Una llamada telefónica anónima poniendo en conocimiento de la autoridad un hecho delictivo no es una denuncia, aunque puede ser considerada un anoticiamiento; si la autoridad policial investiga, el sumario pertinente se habrá iniciado por prevención. Con ello se pretende dar respuesta al agravio de la defensa por el que pone reparos respecto a la interpretación del art. 34 bis de la ley estupefacientes 23.737 —que fuera incorporado por la ley 24.424—, toda vez que la denuncia telefónica fue la que generó el inicio de la investigación penal por este hecho. El motivo del legislador en la redacción del art. 34 bis no es otro que una cuestión de política-criminal que promueve la protección de aquellos sujetos que denuncien los delitos vinculados a la ley de estupefacientes. La raíz de la protección se ciñe en la garantía de proteger la seguridad de los denunciantes que se ponen en riesgo por develar una actividad conexa al narcotráfico, es por ello que a partir de la sanción de la ley 24.424 se introdujo esta manda legal que proporciona una tendencia a desentrañar la compleja actividad delictiva que involucra a las personas dedicadas al tráfico de estupefacientes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 70.910, "Arias, Néstor Fabián s/recurso de casación", 26/11/2015, voto del juez Kohan — SD—). Denuncia. Requisitos. El art. 285 del ordenamiento ritual autoriza a realizar una denuncia no sólo a quien se considere lesionado por la comisión de un delito, sino también a toda persona que tenga conocimiento de su perpetración (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 59.367, "Montenegro Cristian Raúl y otro s/recurso de casación", 3/6/2014, voto del juez Violini —SD—). Denuncia anónima. Validez. La denuncia anónima no se trata de prueba, sino de un dato que no puede desestimarse como aporte a la investigación, el cual tiende a orientar la pesquisa y necesita ser corroborado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 43.126, "D., W. s/recurso de casación —y su acumulada 46.192—", 1/4/2011, del voto del juez Carral —SD—). Víctima. Denuncia. Insta acción. No corresponde hacer lugar al agravio de la defensa que argumenta que no se preguntó a la víctima del abuso sexual si instaba la acción, pues cumple el recaudo la presentación a efectuar la denuncia, pues quien denuncia, insta la acción y posibilita la investigación preparatoria del juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 18.942, "T., R. s/recurso de casación", 6/8/2009, del voto del juez Borinsky —SD—). Víctima. Denuncia. Es con la denuncia que la víctima exterioriza su voluntad de instar la acción por el delito sufrido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.648, "O., M. s/recurso de casación", 26/11/2009, del voto del juez Violini —SD—).

480

Denuncia. Menores. Según lo establecido en el art. 285 último párrafo del ordenamiento adjetivo, se debe considerar como hábil para denunciar a los menores imputables, los que se encuentran también indiscutiblemente habilitados para prestar declaración testimonial, conforme lo establecido en el art. 233 del mismo texto legal (Tribunal Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 16.582, "M., N. M. s/recurso de casación", 22/4/2008, voto del juez Mahiques —SD—). Art. 286. — Forma y contenido. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro I de este Código. En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Conc.: 83 (inc. 6º), 117, 233 bis, 280, 342; ley 14.442: 47. FUENTE El texto es similar al del art. 162 del Anteproy. 92, al cual el artículo sólo agregó el requerimiento de reserva, contenido en el párr. 3º. COMENTARIO Forma y contenido de la denuncia Modos. La denuncia podrá ser tanto escrita —la cual deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba— como verbal; en este último caso, será actuada (v. el art. 117 y su comentario). Poder general. El artículo agrega, con respecto a su fuente, la posibilidad de denunciar con poder general suficiente. La voz "suficiente" remite a que, por lo menos, exista alguna mención al hecho denunciado; en rigor, se trata más del tipo de mandato que de su contenido, es decir, formalmente "general" pero con facultades específicas. Reserva de identidad. El fundamento de la admisión de la reserva se corresponde con el derecho a la protección de la seguridad personal contenido en el art. 83, inc. 6º (víctima), y en el art. 342 (intervinientes en el debate). Para la reserva de publicidad sobre los integrantes del MPF, rige el art. 47 de la ley 14.442; para la Policía, v. el art. 13, inc. h), de la ley 13.482 (v. sus textooooos, a los que remitimos). Para el sentido de la voz "reserva", v. el comentario del art. 280. Carácter de los requisitos. Los requisitos que integran la norma, a nuestro juicio, son meramente ordenatorios, aunque, claro está, marcan una pauta a tener en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la denuncia. 481

Testigo de identidad reservada. V. el comentario del art. 233 bis, en tanto afinidades con la "reserva de identidad" prevista en el artículo bajo análisis.

JURISPRUDENCIA Forma y contenido de la denuncia Prueba de testigo-denunciante. Reserva de identidad. La obligación de hacer constar la identidad del testigo no rige cuando el denunciante pide la estricta reserva de su identidad y nada obsta a que la misma no se conozca si no se considera imprescindible oír en el debate a quien así declara, como surge del art. 286, tercer párrafo, del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 15.347 —y su acumulada 15.413—, 3/2/2009, voto del juez Borinsky —SD—). Art. 287. — Denuncia obligatoria. Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones. 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá. 3) Los obligados expresamente por el Código Penal. Conc.: 285; CPen.: 144 quater (incs. 2º y 3º), 277 (inc. 1º). FUENTE El texto legal es igual al del art. 163 del Anteproy. 92, con el solo agregado de "con ocasión" en el inc. 1º. COMENTARIO Denuncia obligatoria Funcionarios o empleados públicos. La obligación "comprende los hechos advertidos propter officium, es decir, con motivo del ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicadas, lo que equivale a la noticia adquirida a causa y con ocasión de dicho ejercicio, con la sola exclusión de los que conozcan como simples particulares..." (D'Albora, Curso..., t. I, p. 58). Profesionales del arte de curar. Se debe reparar en que la obligación de denunciar sólo existe cuando el profesional haya prestado su asistencia, pero no si se anoticia indirectamente (Donna y Maiza, Código..., p. 193).

482

Obligados por el Código Penal. Rige, básicamente, el art. 277 del CPen. en cuanto tipifica el delito de "omisión de denuncia" (v. Buompadre, Derecho..., t. 3, ps. 472 y ss.; también art. 144 quater, incs. 2º y 3º). Supuestos de aborto. Es un tema polémico en doctrina y jurisprudencia (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 177). Por nuestra parte, entendemos que "los supuestos en los que se verifica una prohibición médica de denunciar hechos delictivos no causan la invalidez del proceso penal impetrado en consecuencia" (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, "G., N.", 1/4/2007, Rev. D. Pen. y Proc. Penal, 7/2007, ps. 1388 y ss., a cuyo contenido doctrinal y jurisprudencial nos remitimos). JURISPRUDENCIA Denuncia obligatoria Personal sanitario en caso de aborto. Si bien, por una parte, el personal sanitario tiene la obligación de denunciar ante la evidencia de una conducta presuntamente delictiva con la finalidad de promover la formación de un proceso penal, por otra, no siempre puede iniciarse válidamente un proceso contra la persona que —impelida por razones de vida o muerte— ha debido someterse al tratamiento asistencial hospitalario estatal. La primera situación atiende a facilitar la investigación de una maniobra y la segunda tiene la impronta de la vedada obligación de declarar contra sí mismo, dado que tornaría lícito hacer operar dicha conducta en contra de quien forzosamente ha debido exponerse a la autoridad sanitaria. Y pretender que deba afrontar las contingencias del proceso penal por su decisión de ocurrir al nosocomio en busca del vital tratamiento importa condicionar la necesaria salvaguarda de su integridad física y su vida a la sujeción a derecho, que en la emergencia puede importar la condena a pena de libertad. De ahí que sea válida, en estas circunstancias, la anulación —decidida por el órgano judicial de instancia— respecto de lo actuado penalmente contra la mujer que provocara su aborto (Trib. Casación Penal, sala 1ª, "Ministerio Público Fiscal en causa 6193 s/rec.de casación", 26/11/2002). Manifestaciones autoinculpatorias. Nulidad del procedimiento. Si la investigación sumarial —y con ello, en particular, el dictamen médico, considerado esencial para la prueba de la materialidad ilícita—, el despliegue del proceso y, desde luego, la consecuente condena penal, son tributarios de un factor determinante y esencial que tuvieron un origen incontrovertible: las declaraciones autoincriminatorias de la imputada, pronunciadas en situación de grave coacción, ello los invalida como actos legítimos del enjuiciamiento penal (art. 309, CPP, ley 3589), en tanto han carecido de suficiente autonomía al haber sido sólo determinados por un obrar insanablemente irregular (Sup. Corte Bs. As., causa P. 86.052, "E., A. s/aborto", 7/6/2006, opinión personal del juez Soria que integra la mayoría); "cuando no se trataría de invalidar el acto sentencial impugnado, sino determinados procedimientos muy anteriores a él, los que, de por sí, no han sido valorados ni para justificar la materialidad ilícita ni la autoría y responsabilidad penal", no corresponde la anulación de oficio entendida como "marco excepcionalísimo" (ibid., del voto de los jueces De Lázzari y Pettigiani, por la minoría). Denuncia. Violación de secreto profesional. Nulidad. Aborto. Debe declararse la nulidad del acta inicial y todo lo actuado en consecuencia, ya que en la misma se consigna que el director del nosocomio de figuración en autos ha puesto en conocimiento de la autoridad policial el ingreso de una mujer a la que presuntamente se le ha practicado un aborto. La aplicación de la sanción procesal emerge plausible de la interpretación armónica de los arts. 235, 253 y 287, inc. 2º, del rito, de los que se infiere que los hechos presuntamente delictivos que lleguen a conocimiento de un 483

profesional médico, con motivo de prestar auxilio o asistencia en el arte de curar, están bajo el amparo del secreto profesional y, por ello, exentos de ser denunciados. Por lo demás, su violación está expresamente conminada con la sanción procesal que se propicia (art. 236, párr. 1º, CPP) (C. Penal Junín, causa 11.123, "M., L. F. - C., G. R. - R., M. I. s/aborto", 8/8/2006, juez: Portiglia [SD], magistrados votantes: Portiglia, Sainz y De Rosa). Art. 288. — Prohibición de denunciar. Responsabilidad. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.

El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil. Conc.: 234; CPen.: 109, 245; CCyCN: 1771. FUENTE El texto legal refunde los arts. 164 y 165 del Anteproy. 92, con el solo agregado final de la oración "o en virtud de lo que se establezca en sede civil". COMENTARIO Denuncia prohibida Fundamento. Esta prohibición tiene por fundamento las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. En cuanto al parentesco, no se hace distinción si debe ser legítimo o extramatrimonial. La última parte del artículo contiene una excepción necesaria: el mayor afecto debe prevalecer (cfr. Tomás Jofré, El nuevo Código..., t. I, p. 53). Consecuencia. Básicamente, el acto realizado en las circunstancias de prohibición mencionadas en el artículo es inadmisible; si fuese admitido indebidamente, debe ser declarado nulo (Clariá Olmedo, El proceso..., p. 62). Para las nociones de nulidad e inadmisibilidad, v. los comentarios de los arts. 201 y 202. Responsabilidad Delitos que pueden ser cometidos. Son: la calumnia (art. 109, CPen.) y la falsa denuncia (art. 245, CPen.) (cfr. Buompadre, Derecho..., t. 1, ps. 308 y ss. y t. 3, ps. 115 y ss., respectivamente). Sede civil. V. el art. 1771 del nuevo CCyCN (texto según ley 26.994). JURISPRUDENCIA Denuncia prohibida Denuncia. Parientes. La prohibición del art. 288 del Código Procesal Penal refiere exclusivamente a las denuncias aludidas en los arts. 285 y 286 del mismo cuerpo normativo, en 484

cuanto actos formales de inicio de la investigación y no a los meros anoticiamientos informales a la autoridad con el objeto de la prevención policial de un delito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 69.000 y acum. 69.001, "Rubianco, Juan Cruz s/recurso de casación", 14/7/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). Denuncia. Parientes. La acción penal instada por el descendiente directo de la encartada denunciando delitos cometidos por ésta en perjuicio de sus hermanas menores de edad, resulta subsumible en la cláusula de excepción prevista en el art. 288 del ritual al revestir las víctimas igual grado de parentesco que el suyo respecto de la imputada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 58.128, "T., C. P. s/recurso de casación", 19/12/2013, voto del juez Carral —SD—). Denuncia. Defensor oficial. Deberes y facultades. La Secretaria de la Unidad de Defensa (en lo civil) transgredió en forma imprudente el secreto profesional al que estaba obligada cuando la Sra. J. C. N. concurrió a esa sede de del Departamento Judicial Lomas de Zamora para requerir asesoramiento con el propósito de canalizar una situación emparentada con el "irregular" registro de los datos filiatorios de su hijo; niño que en la actualidad carece de documentación, y en ese contexto, la referida Secretaría de la Mesa de Entradas de la Defensoría General que la atendió se valió de datos que la propia C. le suministró, para dar noticia al Ministerio Público Fiscal acerca de la presunta comisión de un delito. En consecuencia, el proceso que se le inició a Y. J. C. N. y las resoluciones que en distintas etapas lo han confirmado, pone en serio riesgo a uno de los pilares fundamentales del derecho de defensa, cual es: la prohibición de declarar contra sí mismo. De manera coetánea se vulneró otro principio constitucional fundamental, como es el derecho al acceso a la justicia y, específicamente a recibir asistencia técnica y a comunicarse de manera libre y privadamente con un defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 15 de la Constitución de la Provincia), principio que —como ocurrió en autos— cobra una mayor preponderancia cuando se trata de sectores vulnerables de la sociedad. Conforme adelanté, juzgo que en el caso medió gravedad institucional. Ninguna duda hay que lo acontecido no sólo tiene impacto en la situación particular de Y. J. C. N. sino que, mantener la imputación penal que pesa sobre la nombrada, proyecta e impacta sus consecuencias negativas hacia una multiplicidad de individuos que diariamente acuden al servicio público de defensa. Es decir, la solución que en definitiva se adopte respecto de C. N. —en mi opinión— tendrá inmediata consecuencia sobre una gran porción de la población y, en concreto sobre aquellos que afrontan escasos recursos económicos. Por todo lo cual cabe acoger la nulidad planteada por la defensora penal con sustento en que las actuaciones se iniciaron en franca violación al derecho de defensa, puntualmente respecto de una arista fundamental del mismo, a saber: el secreto profesional. Porque no es cierto que el secreto profesional sea un deber exclusivamente en cabeza del titular de la Defensoría Oficial y no de otro funcionario del área o dependencia. En esencia, no se trata de una cuestión de cargos, sino de funciones; y bajo ningún punto de vista puede pesar sobre el justiciable la distinción de si está o no frente a un profesional obligado por el secreto profesional. El ciudadano asiste al servicio público de Defensa, todo lo que suceda en ese marco, se encuentra amparado por la confidencialidad del asesoramiento (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 52.002, "C. N.,Y. J. s/recurso de queja", 11/4/2013, voto del juez Carral —OP—). Denuncia. Validez. Parientes. La solidaridad, respeto y jerarquía entre ciertos integrantes del grupo familiar son valores que la ley procesal privilegia, en el caso de la prohibición contenida en el art. 288 del rito penal, frente al interés en la persecución de los delitos, pero nunca por encima de otros valores de jerarquía superior, como la integridad física o sexual de los niños, cuya necesidad de protección no reconoce en las relaciones de parentesco ninguna excepción (art. 3º, inc. 1º, de la Convención sobre Derechos del Niño). La prohibición del art. 288 del CPP, no se extiende a los 485

avisos informales a la autoridad que tienen por objeto prevenir un delito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.063, 24/7/2008, voto del juez Celesia —SD—). Art. 289. — Copia o certificación. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.

Conc.: 104, 286. FUENTE El artículo es característico del presente Código.

COMENTARIO Copia o certificación Órgano actuante. El encargado de expedir la copia o certificado será el secretario que corresponda (v. el comentario del art. 104, para las funciones de aquél). Constancias. Las constancias requeridas por la norma bajo comentario para la certificación se justifican en cuanto tienden a determinar la denuncia en sus circunstancias y accidentes. Art. 290 (Texto según ley 13.260,art. 3º). — Denuncia ante el juez. El juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al agente fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder. La disposición del fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8º de este Código. Conc.: 23 (inc. 9º), 83 (inc. 8º), 268, 285. FUENTE Salvo el párrafo final (redacción de la ley 11.922), que se adaptaba al nuevo sistema, el texto legal era igual al del art. 166 del Anteproy. 92. La ley 13.260 ha cambiado la apelación que contenía el artículo original por la revisión del art. 83, inc. 8º. COMENTARIO Denuncia ante el juez

486

Juez receptor. Entendemos que el juez receptor de la denuncia será el de Garantías, por la remisión del art. 23, inc. 9º (v. su comentario). Actuación del Ministerio Público Fiscal. V. el comentario del art. 268 sobre la iniciación de las investigaciones. Art. 83, inc. 8º. La revisión procede ante el fiscal de cámara departamental; se modifica así el medio técnico para impugnar, tomando este verbo en sentido amplio. Falcone y Madina destacan, comentando esta reforma, que sólo cabe reconocer recursos (en sentido técnico) respecto de las resoluciones judiciales (El proceso..., 1ª ed., p. 677). Para la notificación y el plazo, v. el comentario del art. 268. JURISPRUDENCIA Desestimación. Denuncia. Frente a toda denuncia penal, existe un procedimiento a seguir. Conforme el art. 290 del CPP, ante la noticia del hecho, el fiscal a cargo del caso debe optar por una alternativa: disponer medidas investigativas o desestimar la denuncia. Este mandato procesal está vinculado con normas de orden superior. Por ello, como primer análisis corresponde determinar si los hechos referidos en la denuncia están previstos en la ley como delito. Para ello, no es necesario averiguar si los sucesos denunciados ocurrieron tal como se los relata, sino que cabe responder que si hubiera sucedido exactamente lo que se relató en la denuncia, esos hechos nos remiten a un delito establecido en la legislación penal. La denuncia relativa a que la ciudadana Yolanda Mercedes, de 60 años de edad, en su calidad de auxiliar en la Escuela de Educación Especial N° 506 de Mar del Plata, y por los descuentos practicados por la autoridad provincial sobre los haberes de los auxiliares en concepto de días no laborados por huelgas realizadas por el sindicato, que habrían ascendido hasta el 80% del salario, sumado a la existencia de $ 40 en la cuenta sueldo de la referida señora, al día jueves 7/4/2016, motivo por el cual, como causa de que hubiera ese magro monto en su cuenta fruto de los referidos descuentos, Yolanda Mercedes sufriera una descompensación y a causa de esa descompensación acaeciera su muerte, como acontecer así determinado, no está prevista como delito en el CP, por lo que la justicia penal no está autorizada a investigarlo. Pues, en forma imperativa, la ley establece que la denuncia "será desestimada cuando los hechos relatados en ella no constituyan delito... " (art. 290 ya mencionado), tanto porque no encuadraría en el delito denunciado (art. 84, CP), como porque hasta el momento "no existe información con un mínimo de calidad que mueva al Ministerio Público Fiscal a formar una investigación penal por abuso funcional, en cuyo caso deberían intervenir las autoridades y/u organismos judiciales de la sede de la capital provincial. Dispongo, en consecuencia, desestimar la denuncia que diera inicio a estas actuaciones, en razón de no ser delito el hecho investigado (art. 291, a contrario, del CPP) (Fiscalía de Delitos Culposos de Mar del Plata, IPP 08-00-007966-16/00, del 6/5/2016. Denuncia del 10/4/2016 realizada por Julio E. Muñoz apoderado de SOEME, por posible delito de homicidio culposo, art. 84, CP). Art. 291. — Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Cuando la denuncia se formule ante el agente fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al juez de Garantías en turno.

Si la considera procedente, el agente fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria y requiriendo del juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren. Conc.: 23, 144 y ss., 266, 268, 290, 292, 296.

487

FUENTE El texto debe ser considerado característico del presente Código, si bien reconoce como equivalente al art. 166 del Anteproy. 92. COMENTARIO Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal Investigación penal preparatoria. V. el comentario del art. 268, para la iniciación de la etapa preparatoria por el fiscal. Medidas de coerción. V. los comentarios de los arts. 144 y ss., para la concepción general y para cada una de las medidas de coerción en especial. Relación con el juez de Garantías. La relación del fiscal con el juez de Garantías es de dos tipos: a) el representante del MPF debe comunicar al magistrado la recepción de la denuncia, y b) si entiende que corresponde una medida cautelar, la deberá requerir a este último (v. supra, párrafo precedente). Cometido del fiscal. Preguntándose sobre qué debe hacer el fiscal ante la presentación de una denuncia, Silvestrini dice que la respuesta surge del juego armónico de los arts. 290, 291, 292, 296 y 266 (cfr. "La investigación...", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 383). — Denuncia ante la policía. Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296. Art. 292.

Conc.: 294, 296; ley 13.482. FUENTE El artículo es característico del presente Código.

COMENTARIO Denuncia ante la policía Atribución. Según el inc. 1º del art. 294, los funcionarios de policía tendrán, entre otras, la atribución de recibir denuncias. Policías facultadas. Están facultadas para recibir denuncias la policía de seguridad y la policía en función judicial (arts. 20, inc. c], y 144, inc. k], de la ley 13.482, respectivamente) (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Diferencias. Para la diferenciación y organización de las antes referidas policías, v., en lo pertinente, la precitada ley 13.482 (ibid.).

488

Artículo 296. Se trata de los deberes de comunicación e intervención inmediata por parte de los funcionarios policiales (v. el comentario de este artículo a su respecto).

CAPÍTULO II - ACTOS DE LA POLICÍA (ARTS. 293 A 298) — Función. La policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296. Art. 293.

Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código. Conc.: 6º, 7º, 56, 153, 285, 292, 296; ley 13.482; ley 14.424. FUENTE El artículo está basado en el art. 169 del Anteproy. 92, si bien no es estrictamente igual.

COMENTARIO La policía Concepto. "Puede afirmarse, en general, que la policía es una institución pública destinada a mantener el orden público y la tranquilidad social, proveyendo a la estabilidad de las instituciones y a la seguridad de los ciudadanos que integran la población, resguardando su integridad física y moral, sus bienes y sus otros derechos. Se encuentra integrada por un conjunto de funcionarios y empleados debidamente jerarquizados que cumplen las funciones que determina la ley" (Cafferata Nores, Policía..., p. 13). Historia y organización. Para estos aspectos de la institución policial, v. el trabajo de Beraldi, "Análisis...", passim. En la provincia de Buenos Aires, la organización de la policía está establecida por la ley 13.482 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). La policía de seguridad. Esta rama de la policía cumple una actividad de prevención, "anterior a toda hipótesis delictiva, obedece a normas genéricas que permiten un margen de discrecionalidad en una tarea que quiere evitar daños o peligros capaces de alterar el orden o la tranquilidad pública" (Vélez Mariconde, Derecho..., t. I, p. 263). A ella se refieren los arts. 14 y ss. de la ley 13.482 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Policía judicial. El art. 166 de la Const. prov. dispone que la Legislatura "organizará la policía judicial" (v. infra, párrafo siguiente). Se la ha concebido, en general, como auxiliar del Ministerio Público y vinculada a infracciones penales determinadas (cfr. Pradel, Procédure..., ps. 135/137). V. la ley 14.424 de creación de la Policía Judicial en la Provincia de Buenos Aires. 489

La policía en función judicial. A ella se refiere el art. 56 del presente Código. Se ha señalado que la nota que caracteriza la función judicial consiste en que la utilización de la fuerza pública — común a todas las policías— aparece estrechamente conectada con la persecución de fines legalmente determinados: la investigación de un hecho delictivo, la recolección de las evidencias que afirmen o descarten su existencia y la detención o individualización de los responsables (Beraldi, "Análisis...", p. 743). Determinadamente, a esta clase de policía se refieren los arts. 144 y ss. de la ley 13.482 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Funciones establecidas en el artículo Investigación de delitos de acción pública. Debe ser efectuada dentro de los parámetros que establece la primera parte del artículo. Se prevén tres supuestos: a) por delegación (v. el art. 56); b) por propia iniciativa, pero sólo en casos de urgencia (el presente artículo y sus concordantes), y c) en virtud de denuncia (v. el art. 292). Consecuencias ulteriores. Esta expresión quiere decir, por ejemplo, que los delitos permanentes continúen consumándose o que la tentativa llegue a la consumación o que permanezcan los efectos del delito (Núñez, Código..., p. 169); terminológicamente: "ulterior" es lo que viene después. Individualizar a los culpables. V. el art. 266, inc. 3º, y su comentario, en cuanto esta individualización constituye uno de los fines de la etapa preparatoria, según el presente Código. Reunir pruebas. Se debe reparar que aquí se establece un criterio objetivo en correspondencia con el requerido al MPF (v. el art. 56 y su comentario) y se destaca la orientación finalista de la etapa preparatoria, quizá mejor que en el mismo art. 266 (v. su comentario), en orden al sistema implementado por el presente Código a partir de la ley 11.922. Delitos dependientes de instancia privada. V. los arts. 7º, 285 y 153 y sus respectivos comentarios, en cuanto al alcance de las normas citadas en la última parte del artículo. Actuación. En su operar, las policías a las cuales nos estamos refiriendo, deberán actuar según las normas constitucionales (pactos, Constitución Nacional y provincial), legales (en especial el presente Código), y reglamentarias (básicamente la propia ley 13.482 en cuanto a lo administrativo se refiere). JURISPRUDENCIA La policía. Función Instrucción sumarial. Funcionario policial. Deberes y facultades. No está vedado que el funcionario policial realice una verificación o investigación preliminar para luego instar a que se promueva la acción penal mediante la actividad de Ministerio Fiscal, supuestos en los que la responsabilidad será asumida por el miembro de la fuerza de seguridad que realizó las medidas investigativas; es decir, sólo es un medio de investigación que motoriza la actividad probatoria de la fuerza policial que está en un todo conforme con los preceptos de los arts. 293y 294 del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 70.910, "Arias, Néstor Fabián s/recurso de casación", 26/11/2015, voto del juez Kohan —SD—). Instrucción policial. Exhibición de fotografías. La exhibición de fotografías de sospechosos durante la investigación, se enmarca en lo normado por los arts. 293 y siguientes del Código 490

Procesal Penal, en tanto se lleva a cabo cuando todavía no existe ninguna persona imputada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 70.157, "Ferreyra, Fabián Esteban s/recurso de casación", 15/9/2015, voto del juez Celesia—SD—). Función policial. Levantamiento de rastros. El levantamiento de rastros que efectúa la policía en labor prevencional conforma la clase de actividades técnicas de investigación practicadas en el marco de sus funciones como auxiliar de la justicia, en los términos de los arts. 293 y 294 del CPP y no una operación pericial conforme al art. 250 del mismo texto legal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 43.450, "G., J. s/recurso de casación", 7/7/2011, del voto del juez Celesia —SD—). Prueba. Adquisición procesal. Funcionario policial. Deberes y facultades. La información que se recabe del encartado en los albores de la investigación, por parte del personal policial en ejercicio de las funciones que le son propias —art. 293 del CPP—, puede ser aprovechada para encaminar la investigación, pero no podrá ser registrada y tampoco podrá constituirse como fuente de prueba, directa o indirecta, para fundar un pronunciamiento de condena (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 37.935, 11/5/2010, voto del juez Mancini —SD—). (Texto según 13.943, art. 1º(4)). — Atribuciones. Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones: Art. 294

1. Recibir denuncias. 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal. 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal. 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal. Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV de este Código bastando inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al juez de Garantías.

491

En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso. 6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 149, con inmediato aviso al juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al defensor oficial. 7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento. 8. (Texto según ley 14.632,art. 3) Aprehender a los presuntos autores y/o partícipes en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. 9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario. 10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten y que este Código reglamenta. Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del juez o tribunal. Conc.: 56, 60, 88, 103, 149, 152, 222, 225, 240, 285, 292, 296; ley 13.482. FUENTE El texto legal ha experimentado ya varias redacciones: la inicial de la ley 11.922, la de la ley 12.059 y la de la ley 12.405, que ha efectuado agregados a los incs. 5º y 8º. La ley 13.943, por su parte, volvió al texto observado en el inc. 8º: "y no podrá ser utilizado en el debate". La ley 14.632 volvió, de su lado, a modificar el inc. 8º.

COMENTARIO Atribuciones de la policía Facultades. En rigor, al utilizar la voz "atribuciones" —latamente, asignación de incumbencias—, la norma bajo comentario está señalando las facultades que, según el presente Código, corresponden a los funcionarios de la policía, en nuestro caso, la de la provincia de Buenos Aires. Momento. Tales facultades se ejercen, más que nada, en los primeros momentos de la investigación procesal (o "preprocesal", para algunos). Así, se ha dicho que la "tarea principal de la Policía reside en el primer período del procedimiento. Ése es el momento en el cual ella recibe la mayor cantidad de facultades autónomas o, cuando menos, sujetas a su decisión de obrar, aunque precisen autorización judicial, y también el momento que preside el debate político jurídico acerca de las facultades que resulta necesario concederle a la Policía y aquellas que no es posible 492

concederle. Como resulta evidente, la Policía interviene en un porcentaje muy grande" (Maier, "El papel...", p. 168). Estructura funcional. Como lo han destacado Falcone y Madina, la ampliación de las facultades policiales (en este caso por vía de la ley 12.405, v. infra) no debe hacernos olvidar que "...su actividad se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, responsable judicial del éxito de la investigación y director de la misma" (El nuevo proceso..., p. 322). La norma principal sobre esto último está contenida en el art. 56, en tanto dice que el Ministerior Público: "...dirigirá a la Policía en función judicial". Los supuestos normados Inciso 1º. La denuncia ante la Policía está prevista en el art. 292, el cual, a su vez, remite expresamente al art. 296 (v. sus respectivos comentarios); para el concepto de denuncia, v. el comentario del art. 286. Inciso 2º. Se mencionan los "rastros materiales"; es decir, las huellas o vestigios que el delito ha dejado. La voz "cosas" apunta, antes bien, a las materialidades propias de los delitos (v.gr., el cadáver, el documento adulterado, la cosa dañada, etc.). Pero lo central del precepto es el "cuidar" de la conservación de los rastros y de la inalterabilidad de las cosas. En estos cometidos, el funcionario policial deberá actuar celosamente, preservando la llamada "cadena de custodia", de la cual dependerá, muchas veces, la eficacia de un proceso (Redondo Gutiérrez, "La policía...", p. 341, nota 23). Inciso 3º. El supuesto, en líneas generales, es similar al previsto en el art. 149 para determinar las facultades del agente fiscal (v. su comentario), a quien el funcionario policial actuante deberá darle cuenta en forma inmediata, es decir, sin tardanza (demora) en el cumplimiento del deber que se trata. Inciso 4º. Como bien acota Núñez, la posibilidad del ejercicio de estas atribuciones no es ilimitada, pues sólo es sustitutiva de las del agente fiscal dentro de los parámetros de excepción que marca el inciso (Código..., p. 171); el criterio rector para el funcionamiento de la norma es el "peligro en la demora"; acá el acento está más en el "peligro" que en la demora en sí misma. Inciso 5º. Para el primer párrafo del artículo, ver los comentarios de los arts. 222 y 225; el aviso al órgano judicial y al MPF deberá ser "inmediato", es decir, enseguida, sin tardanza alguna. Para los agregados de la ley 12.405, ver infra. Inciso 6º. V. el comentario del art. 149. Debe subrayarse que la atribución deberá ejercerse sólo en un marco de "indispensabilidad", según las circunstancias de cada caso. El sintagma "vehementes indicios" dice relación a multiplicidad, gravedad y concordancia, que hagan seria la suposición de que se ha cometido un delito; "grave", por lo demás. Inciso 7º. Para las formalidades del interrogatorio, v. el art. 240 y su comentario, cuyas previsiones, entonces, también le alcanzan al funcionario policial. Inciso 8º. V. infra, ley 14.632. Inciso 9º. Para el concepto de "fuerza pública" y su inserción en el sistema codificado, v. el comentario del art. 103. Aquí debemos subrayar que, en todo caso, el uso de la fuerza pública será 493

la ultima ratio, si nos atenemos a la oración "en la medida de lo necesario" contenida en el texto del inciso. Inciso 10. El inciso establece, más que una atribución, un verdadero deber de actuar por parte del funcionario policial interviniente. Rigen los arts. 60 y 88 (v. sus comentarios) en cuanto al imputado y víctima, respectivamente. Requisas y secuestros Ley 12.405. Esta ley (art. 4º) agregó dos párrafos al inc. 5º del artículo bajo comentario. En sustancia, se refieren específicamente a requisas y secuestros; pero funcionando en los marcos referenciales que pasamos a indicar. Operativos públicos de control. La indicación a los "operativos públicos de control" y a la "prevención de los delitos", ciertamente, ciñe la norma a esto último: la función estatal preventiva de los hechos criminales. También la ciñe la referencia a "casos sumamente graves y urgentes" y a "cuando peligre el orden público". Materia de secuestro. La norma enumera aquello que podrá constituir la materia de secuestro: a) elemento del delito; b) instrumento del delito, y c) producto del delito. En el debate de la ley 12.405 sobre el particular se dijo que se aceptaba que la ley "...diga expresamente, taxativamente, lo que se debe secuestrar, para que no quede ninguna duda por si alguna rémora interpretativa quedara en la Policía" (diputado Tunessi, Diario de Sesiones de la Cámara respectiva, sesión del 10/2/2000, p. 6965). En cualquier circunstancia. En el caso de transportes de cargas y/o público de pasajeros, la norma no establece las cortapisas —así, creemos, deberá aquélla interpretarse— contenidas en el párrafo precedente. Sólo exige el inmediato aviso al órgano jurisdiccional competente y al Ministerio Público Fiscal. Requerimiento de indicaciones e informaciones al presunto imputado Ley 12.405. Esta ley agregaba un párrafo (ahora, el párr. 2º) al inc. 8º del artículo bajo comentario, que permite a la policía requerir indicaciones e informaciones al presunto imputado. Decreto 528. Mediante este decreto (BO del 15/3/2000), el Poder Ejecutivo provincial vetó la expresión final del inciso: "...y no podrá ser utilizado en el debate". Ley 13.943. Esta ley agregó al final del inc. 8º la frase "y no podrá ser utilizada como prueba en el debate", buscándose con ello despejar "las dudas que generaba el dec. 528" (cfr. NE del Poder Ejecutivo nro. 207/2008). Fuente. Según el senador Rodrigo, se trataba aquí de la que él llamó "la fórmula italiana", es decir, "la posibilidad de que el policía llegue al lugar y pueda requerir al aprehendido informaciones e indicaciones para continuar inmediatamente con la investigación" (Diario de Sesiones del Senado, sesión del 16/2/2000, p. 3030). La referencia lleva a tener en cuenta, para la interpretación de la reforma, los arts. 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal italiano de 1988 (v. sus desarrollos y problemática, en Conso y Grevi, Profili..., ps. 394 y ss.).

494

Facultad. La utilización en la norma de la palabra "podrán" indicaba que se trataba, jurídicamente, de una facultad; pero sin mengua de la directiva policial de "desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad" (art. 13, inc. a], ley 13.482). Presunto imputado. El término "presunto" es el irregular de "presumir". Este verbo lleva a las ideas de sospechar, juzgar o conjeturar en función de indicios o señales para ello. Estas pautas — circunstancias, en definitiva— serán las que deberá tener en cuenta el funcionario policial requirente. Circunstancias de lugar. La norma establecía dos: a) en el lugar del hecho o en sus inmediaciones (proximidad en torno del propio sitio en que se ha producido), y b) en el lugar de la aprehensión (cualquiera, distinto al del hecho). Paradójicamente, en realidad, la norma se estaba refiriendo más bien a una circunstancia temporal, que dice relación con lo inmediato del requerimiento. Materia del acto. La materialidad del acto era la siguiente: a) indicaciones: es decir, darle a entender el presunto imputado alguna cosa al policía requirente, y b) informaciones: es decir, proporcionarle aquél noticias de personas, hechos o circunstancias. Finalidad. En puridad, la norma establecía un doble marco finalístico: a) el requerimiento sólo se justifica para la (inmediata) prosecución de la investigación, y b) ella debe ser apreciada por el funcionario policial interviniente como útil (relación medio-fin) para aquel cometido. Valor. La ley 13.943 (v. supra) confirmó, si cabe, la verdadera inteligencia del precepto: la información obtenida resultaría "inutilizable" en el debate; es decir: no se podrá usar en modo alguno en aquél. Ley 14.632 Versión actual. Luego de las vicisitudes que hemos ido reseñando a título ilustrativo, la ley 14.632 dio lo que, si nos atenemos a aquellas vicisitudes, sólo podríamos nombrar como "versión actual" del inciso y que borra lo anterior. Modificación. Sólo quedó la facultad de aprehender e incomunicar, y se cambió el anterior "culpables" por el actual "autores y/o partícipes".

JURISPRUDENCIA Atribuciones de la policía Requisas. La interceptación del imputado y la posterior requisa de sus bienes personales importaron actos singulares de los gendarmes ajenos a un operativo público de prevención. Ello por cuanto los agentes carecían de un emplazamiento localizado por un tiempo determinado, toda vez que patrullaban sin organización previa, y sin que tampoco se haya consignado una orden específica de parte de un agente estatal con facultades de mando y organización sobre los gendarmes intervinientes. No sólo no se trató de un operativo limitado a un lugar determinado, sino que tampoco resultó público en el sentido de ostensible, en tanto se carecía de signos por los cuales los 495

ciudadanos pudieran percibir la existencia de un dispositivo organizado por una fuerza de seguridad (automóviles, retenes, señales, carteles, etc.). A modo de síntesis, entiendo que cada operativo público de control, o sea, todo accionar a través del cual se realicen estas injerencias en la vía pública, debe encontrarse específicamente motivado, para ser ejecutado en cada caso puntual conforme a esa motivación, y que los efectivos deben actuar de acuerdo con procedimientos allí predeterminados. De lo contrario, se libraría a la discrecionalidad del órgano de seguridad interviniente la realización de requisas, sin motivo, al conjunto de los ciudadanos, sin patrón alguno de actuación, transformándose el estado de derecho en estado policial. Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de la instancia en tanto la intervención estatal consistente en la requisa y secuestro resulta ilegítima, sin que tampoco se encuentren reunidos los requisitos necesarios para tener por válido el procedimiento instrumentado en el acta que da inicio a la investigación, por lo que asiste razón al magistrado de la instancia en cuanto a la nulidad decretada, correspondiendo entonces rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado por el representante fiscal (arts. 18 y 28 de la CN; arts. 11.2, CADH y 17.1, PIDCyP; arts. 3º, 201 a 207, y 294, inc. 5º, párr. 2º, del CPP) (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 3ª, causa 29.557, "Lario, Carlos G. s/nulidad", 8/6/2015, voto del juez Herbel —MA—). Reconocimiento de personas. Fotografías. El procedimiento de individualización de un sospechoso por medio de fotografías, antes que medio de prueba constituye un acto introductorio, informativo y orientativo de la investigación, que encuentra respaldo en las atribuciones conferidas por el art. 294, arts. 7º, del ritual, en el marco de su obligación de investigar que se desprende del art. 293 de dicho texto (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 70.157, "Ferreyra, Fabián Esteban s/recurso de casación", 15/9/2015, voto del juez Celesia —SD—). Reconocimiento de personas. Fotografías. El procedimiento de reconocimiento fotográfico constituye un recurso útil para la policía en la tarea de prevenir y colaborar en el esclarecimiento de delitos donde todavía se ignora la identidad de los posibles autores y, antes bien que medio de prueba, resulta un acto introductorio informativo y orientativo de la investigación, con respaldo en las atribuciones conferidas por el art. 294, inc. 7º, del ritual, que habilita a la policía a dirigir interrogatorios a los testigos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 27.425, "G., H. s/recurso de casación", 7/11/2011, del voto del juez Mancini —SD—). Requisa policial. El accionar policial motivado en la prevención de delitos —y como en el caso: alertados por la comisión de los mismos en la zona de custodia—, configura causa suficiente para proceder a la interceptación, aunque azarosa, de quienes transitan por el lugar, sin que dicho accionar pueda entenderse ajeno a la legalidad conforme al art. 294, inc. 5º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 66.937, "Luque, Luis Alberto s/recurso de casación", 22/10/2015, voto del juez Violini—SD—). Requisa sin orden judicial. Validez. Las autoridades de prevención no están exentas de valorar, aun en el caso del art. 294, inc. 5º, del ritual, cuáles son los motivos que lleven a presumir que las personas a requisar llevan consigo algún elemento demostrativo de la comisión de un delito o de la configuración del mismo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.661, "V., R. s/recurso de casación interpuesto por fiscal general", 12/7/2011, del voto del juez Carral —de la minoría—). Funcionario policial. Deberes y facultades. Confesión extrajudicial. Invalidez. Las constancias escritas efectuadas por funcionarios policiales de lo expuesto por el imputado en la sede preventora infringen la regla del art. 294, inc. 8º, del ritual, al documentar una presunta confesión. Por ello el ordenamiento ritual es terminante en cuanto expresa que los datos obtenidos mediante el interrogatorio policial del presunto imputado no podrán ser utilizados como prueba en el debate y 496

menos aún para fundar la condena (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 23.941, "L., G. s/recurso de casación" —y sus acumuladas causas 24.403, 23.993 y 24.089—, 22/9/2011, del voto del juez Violini —SD—). Requisa personal. Si un funcionario policial, mediante cacheo, se percata que el sospechoso lleva un arma de fuego, a partir de allí, se halla facultado para realizar las posteriores requisas por cuestiones no sólo de urgencia y conservación de la prueba, sino también de seguridad —arts. 225, 226, parte 2ª, en función del 294, inc. 5º, parte 1ª, del CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.855, 17/6/2010, voto del juez Carral —SD—). Prueba. Adquisición procesal. Funcionario policial. Dichos del imputado. Los dichos espontáneos del imputado, sin vestigio alguno de coacción por parte del personal policial, no se encuentran comprendidos dentro de la veda del inc. 8º del art. 294 del Código de forma. Conforme la norma que emerge del art. 294, inc. 8º del ritual no existe obstáculo legal para que el preventor policial requiera del presunto imputado las averiguaciones que le permitan orientar la pesquisa, aunque se imponen dos expresas prohibiciones, una, dirigida al instructor, de documentar la información así obtenida, otra, en cambio, destinada al acusador y, en consecuencia al órgano juzgador, de utilizar aquélla al momento del debate (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 37.935, 11/5/2010, voto del juez Mancini —SD—). Funcionario policial. Facultad de aprehender. Urgencia. La facultad de aprehender por parte de la policía en situaciones de urgencia y peligro en la demora, ante la posible evasión de los sospechosos, hasta que el juez ordene la detención, deriva de las previsiones de los arts. 294, inc. 8º, y 149 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 15.347, 3/2/2009, voto del juez Borinsky —SD—). Rueda de personas. Archivo de fotografías. La exhibición a la víctima por parte de la policía de fotografías extraídas de sus archivos constituye un procedimiento que encuentra respaldo en las atribuciones conferidas por el art. 294, inc. 7º, del CPP, que habilita a la policía a interrogar a los testigos, y como contrapartida en la obligación de la policía de investigar, que se desprende de la doctrina del art. 293 del rito penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.128, 24/7/2008, voto del juez Celesia —SD—). Art. 295. — Secuestro de correspondencia. Prohibición. Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario.

Conc.: 30, 228, 294. FUENTE El texto legal es igual al del art. 171 del Anteproy. 92. COMENTARIO Secuestro de correspondencia Interceptación de correspondencia. V. el art. 228 y su comentario para todo lo atinente a este tipo de medida. 497

Regla. La regla, claramente, consiste en la prohibición de la apertura de la correspondencia, pero no en su secuestro propiamente dicho (v. el comentario del art. 294). Excepción. La norma excepciona los casos "urgentes". Para el significado de esta voz, v. el comentario del art. 30. — Comunicación y actuación. Los funcionarios de policía comunicarán inmediatamente al juez de Garantías y agente fiscal competentes y al defensor oficial en turno, con arreglo al artículo 276, último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento. Art. 296.

El Ministerio Público Fiscal o la policía judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible. Conc.: 2º, 276; ley 13.842. FUENTE El artículo es semejante —no estrictamente igual— a la primera parte del art. 172 del Anteproy. 92. COMENTARIO Comunicación Delitos de acción pública. V. el art. 6º y su comentario respecto del concepto de acción pública. Deber. Corresponde destacar que la exigencia de comunicación constituye un cabal deber funcional de la policía actuante; la comunicación debe ser "inmediata" (para esta voz, v. el comentario del art. 294). Artículo 276. V. su comentario. Actuación Deber de actuar. Aquí también se genera un cabal deber funcional de los fiscales y policías actuantes, básicamente conectado con el estándar "dilaciones indebidas" (v. el comentario del art. 2º) y con su correlato "falta grave". Destinatarios. La norma, en este particular, tiene como destinatarios al MPF y a la Policía Judicial. Acá también juega la "inmediatez" en la intervención; v. asimismo el comentario del art. 294. Art. 297. — Actuación de prevención. Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá:

498

1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada. 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren. 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la policía judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere. Salvo expreso pedido del agente fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia. Conc.: 140, 296; ley 13.482. FUENTE El texto legal tiene como fuente los últimos párrafos del art. 172 del Anteproy. 92. COMENTARIO Actuación de prevención Supuesto normativo. Se debe tener muy presente que los supuestos de la norma funcionan sólo cuando "no se verifique la intervención inmediata" prevista en el art. 296. Forma. Las previsiones del artículo se dirigen a lograr la determinación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la investigación policial emprendida, previsiones a las cuales nos remitimos atento a su claridad. Para las "normas de la investigación penal preparatoria", v. los arts. 266 y ss. Policía en función judicial. Al presente artículo se refiere al art. 144, inc. c), de la ley 13.482 (v. su texto, al que nos remitimos aquí), como una de las "funciones esenciales" de la Policía de Investigaciones en función judicial. Término de remisión. Es un caso de término prorrogable; aquí es dispuesta la prórroga ("...autorización...") por el agente fiscal actuante, quien apreciará prudencialmente las hipótesis de prórroga. V. el comentario del art. 140 para la noción de este tipo de término. Cese de la intervención. La norma bajo comentario demuestra —cesación cuando empiece a intervenir el MPF o la policía (en función) judicial— el carácter sólo accidental (tiempo) de las actuaciones de prevención.

499

Art. 298. — Sanciones. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.

Conc.: 98, 293; ley 13.482. FUENTE El artículo —salvo la última parte referida a la suspensión o cesantía— es igual al art. 173 del Anteproy. 92. COMENTARIO Sanciones Concepto. V. el comentario del art. 201 para el concepto de "sanción"; se trata, obviamente, de una sanción a la persona, no al acto. Supuestos. Los supuestos que podrán justificar la sanción son: a) violación de disposiciones legales o reglamentarias (establecidas en el presente Código y en la ley 13.482, básicamente); b) omisión o retardo de un acto funcional (v.gr., referido al art. 294), y c) cumplimiento negligente (es decir, descuidado, dejado, decidioso). Ley 13.482. V. esta ley (v. su texto, al que nos remitimos aquí), donde se determinan las "funciones" de la Policía, cuya ley aparece entonces como complementaria de las normas pertinentes del presente Código. Jus. V. el comentario del art. 98 a su respecto.

CAPÍTULO III - OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL (ARTS. 299 A 302) Art. 299. — Desafuero. Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven. Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido in fraganti conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa. Conc.: 9º, 285, 301, 381; Const. prov.: 74, 96, 97, 98, 143, 154, 180.

500

FUENTE El texto legal —adecuando la referencia a los órganos intervinientes, propios del sistema implementado por el presente Código— es prácticamente igual al del art. 175 del Anteproy. 92. COMENTARIO Privilegios constitucionales Razón de ser. Ha enseñado Clariá Olmedo que el "regular funcionamiento de los poderes del Estado representa un interés político institucional que puede estar en pugna con el interés de justicia. Cuando aquél deba prevalecer, la satisfacción del segundo experimentará paralización o demora. Así ocurre con los privilegios que tienen determinadas autoridades públicas en miras al resguardo de la función. Esos privilegios o inmunidades están previstos en las propias constituciones" (Derecho..., t. I, p. 183). Constitución provincial. Los privilegios constitucionales surgen de los arts. 74, 96, 97, 98, 143, 180 y concs. de la Const. prov., a cuyos respectivos textos nos remitimos. Sistema del presente Código. El presente Código —siguiendo la línea de los ordenamientos argentinos actuales (v. Bertolino y colabs., Summa..., passim)— señala en la regulación de la acción penal la posibilidad del obstáculo constitucional para proceder (art. 9º); luego, este artículo y los siguientes reglamentan los procedimientos vinculados. Naturaleza. Compendiosamente: lo regulado en este Capítulo III desemboca, técnicamente, en verdaderas condiciones de procedibilidad (Clariá Olmedo, Derecho..., p. 185; en igual sentido, José Luis Ares, "Obstáculo constitucional", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., ps. 132 y ss.). Desafuero Supuesto legal. Se corresponde con el supuesto previsto en el art. 98 de la Const. prov., que establece: "Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento". Denuncia. V. el art. 285 y su comentario. Querella privada. V. el art. 381 y su comentario. Órgano solicitante. Quien debe pedir el desafuero, según el texto del artículo, es el juez de Garantías. Rige el inc. 9º del art. 23. Recaudos. La solicitud deberá ir acompañada de las copias de las actuaciones, aunque lo fundamental será la expresión de las "razones que motiven" el pedido. Detención in flagranti. Se trata del supuesto previsto en el art. 97 de la Const. prov., el cual establece que los diputados y senadores no podrán ser detenidos (rige la inmunidad) "...sino en caso

501

de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen...". Sobre el concepto de "flagrancia", v. el art. 154 y su comentario. Legislador. Puede ser tanto un diputado como un senador, según se impone por sí mismo, y surge a fortiori del art. 98 de la Const. prov., arriba transcripto. Información sumaria. Es una actividad distinta de la investigación penal preparatoria propiamente dicha; en puridad, sólo se trata de actuaciones ad hoc, signadas por su específica finalidad. Inmunidad. Se trata de un privilegio de naturaleza penal de eximición de punibilidad para el legislador. Es el caso de los arts. 96 y 97 de la Const. prov., a cuyos respectivos textos nos remitimos. JURISPRUDENCIA Privilegios constitucionales Declaración de la imputada. Corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada por la imputada, actual senadora provincial y diputada provincial al momento de los hechos, pues fue tomada sin remover los obstáculos fundados en privilegio constitucional en tanto si bien los privilegios procesales no impiden ni obstaculizan la obligatoria investigación de los delitos por parte de los organismos competentes que se encuentran facultados para efectuar la información sumaria, la misma debe carecer de actos persecutorios en relación al funcionario, los cuales deben estar precedidos por el correspondiente desafuero (voto de la mayoría; jueces Borinsky y Mancini). No resulta inválida la declaración indagatoria prestada por una senadora provincial, sin que se haya cumplimentado con el trámite previsto procesalmente para la remoción de obstáculos fundados en privilegios constitucional pues, el momento oportuno para requerir el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, es al dictarse la resolución o decisión que disponga la elevación de la causa a juicio, en los términos del art. 337, CPP, al ser ése el momento en que se formula acusación formal de delito contra el imputado (voto en minoría del Dr. Mahiques) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, "A., O. M. B. s/rec.de casación", 25/3/2004, LLBA 2004-1112). Art. 300. — Antejuicio. Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

Conc.: 285, 381. FUENTE El texto legal —con adecuación de los órganos intervinientes en el actual sistema— es igual al art. 176 del Anteproy. 92.

COMENTARIO

502

Antejuicio Idea general. Ha dicho Creus que el antejuicio "se requiere para los funcionarios y magistrados sujetos a juicio político, según las respectivas constituciones, y para los magistrados que tienen que ser sometidos a enjuiciamiento ante un tribunal con competencia específica y exclusiva (tribunal de enjuiciamiento) para privarlos de la garantía de inamovilidad, destituyéndolos del cargo (salvo en alguna provincia donde la ley admite que pueden ser 'suspendidos' en el ejercicio del cargo para permitir la prosecución de la causa)" (Derecho procesal..., p. 44). Juicio político. V. los arts. 74 y 79, Const. prov., a cuyos respectivos textos nos remitimos. Enjuiciamiento previo. V. la ley 13.661 —y sus modificatorias— (enjuiciamiento de magistrados y funcionarios), a cuyo texto nos remitimos. Información sumaria. V. el comentario del art. 299 en cuanto a sus características. Suspensión. Del legislador acusado, v. el art. 98 de la Const. prov. (su texto, en el comentario del art. 299). Destitución. Del gobernador de la provincia, v. el art. 124 de la Const. prov., el cual prevé expresamente esta hipótesis de cese en la función. JURISPRUDENCIA Antejuicio Legisladora. Desafuero. La pretensión defensista contiene, entre otras consideraciones, la idea de que la acción proseguida contra la senadora imputada no debió continuar, en razón de incumplirse con el procedimiento establecido en los arts. 299 y concordantes del CPP. Recuerdo —a propósito del impedimento mencionado en el párrafo anterior— que, según el Código Procesal Penal, cuando se formula denuncia contra un legislador, se debe practicar una información sumaria que no vulnere su inmunidad (art. 299) y para ser sometido a proceso debe obtenerse el desafuero (art. 300) pero, si se deniega, el agente fiscal comunica tal circunstancia al juez de Garantías, quien declara por auto que no se puede proceder (art. 301). Se trata, desde mi óptica, del incumplimiento de las denominadas condiciones de procedibilidad, que son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal (conforme Giovanni Leone, Tratado de derecho procesal penal, t. II, Ejea, Buenos Aires, 1989, p. 153), como es el caso en que se requiere la autorización para proceder en atención a la particular cualidad o condición del sujeto activo del delito (Trib. Casación Penal Bs. As., causa 11.557, "Arpigiani, Olga María B. s/recurso de casación", 25/3/2004, voto del juez Borinsky —OP—). Art. 301. — Procedimiento. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el agente fiscal comunicará tal circunstancia al juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el juez competente dará curso a la querella.

Conc.: 23, 59, 106, 299, 338.

503

FUENTE En términos generales, el artículo es semejante al art. 177 del Anteproy. 92. COMENTARIO Procedimiento Supuesto normativo. La norma prevé dos casos: a) la denegatoria del desafuero del legislador, o que no se haya dado la suspensión o destitución del funcionario; dicho de otro modo: se contempla tanto el desafuero como el antejuicio, y b) el acogimiento del primero o la producción de los segundos (última parte del artículo). Consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica es, precisamente, el procedimiento previsto en el artículo, procedimiento que, como tal, atiende a los dos supuestos antedichos. Pasamos a referirnos a ellos por separado. No procedencia. El "íter procedimental" es éste: a) comunicación por parte del agente fiscal al juez de Garantías de la denegatoria del desafuero o no producción de la suspensión o destitución; b) auto de no proceder emanado de este último (art. 106), y c) orden de archivo. Procedencia. Si el proceso se abre, corresponderá: a) la instrucción penal preparatoria (v. el art. 266); o b) dar curso a la querella (v. el art. 338). Es decir, nace y sigue el proceso sin obstáculos. D'Albora destacaba el carácter igualitario del presente Código, el cual —desde luego que removido el obstáculo constitucional— establece una sola clase de etapa preparatoria, por diferencia, v.gr., del nuevo digesto cordobés (Apuntes..., p. 2). Art. 302. — Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Conc.: 22 bis, 173, 316, 340, 400. FUENTE El texto legal es igual al del art. 178 del Anteproy. 92. COMENTARIO Coimputados Supuesto de la norma. La norma tiene como supuesto la coexistencia de varios imputados, uno o varios con privilegio constitucional y otro u otros sin él. Consecuencia jurídica. Dado el precitado supuesto, la consecuencia jurídica que prevé el artículo es clara: el proceso se podrá formar y proseguir contra el o los imputados no amparados por el privilegio.

504

Fundamento. Se ha dicho que esta solución "es así por la subjetividad e inextensibilidad del privilegio, que no considera el hecho sino la autoridad que inviste el imputado (personalidad). Esto lleva a la separación de las causas en el nacimiento mismo del proceso para evitar retardos injustificados" (Clariá Olmedo, Derecho..., t. I, p. 184). Juicio por jurados. Para la hipótesis de coimputados, v. el art. 22 bis, su comentario y concordancias.

TÍTULO III - SITUACIÓN DEL IMPUTADO

CAPÍTULO I - REBELDÍA DEL IMPUTADO (ARTS. 303 A 307) Art. 303. — Casos en que procede. Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.

Conc.: 6º, 14, 60, 171, 270 (inc. 4º), 304, 305, 306, 307, 366 (inc. 4º); CN: 18. FUENTE La norma es igual a la del art. 266 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es similar al art. 288 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Situación del imputado Imputado. V. el comentario del art. 60 y concs. sobre el concepto y las notas generales de este sujeto esencial del proceso penal. Alcance del título. El título, bajo la denominación de situación del imputado, comprende la rebeldía (arts. 303 a 307, inclusive), la declaración (arts. 308 a 319 inclusive) y la libertad por falta de mérito (art. 320).

Rebeldía Proceso contumacial. Enseñaba D'Albora que en "la República Argentina no hay proceso penal en contumacia conforme a una interpretación cabal de la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio" (Curso..., t. I, p. 139); en síntesis: el proceso penal, para su perfecta realización, requiere la presencia física del imputado. 505

Concepto. "Si el imputado no cumple con el deber de comparecer ante el tribunal cuando es citado, ya sea porque desobedece la orden impartida, o porque se fuga del establecimiento o del lugar en que está detenido, o se ausenta sin autorización del lugar que se le asignó para que residiera, asume la condición de contumaz o rebelde, determinando efectos relativos a la suerte del proceso, a su libertad personal y a las costas causadas" (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 367). Regulación en el presente Código. El "Código Jofré" regulaba la rebeldía como un "incidente genérico" (Tít. III, Libro V, arts. 390 a 402) junto a los supuestos de locura, fuga o muerte del procesado. El presente ordenamiento, en cambio, la reglamenta como una situación del imputado dentro del marco de la investigación penal preparatoria; sin embargo, la regulación se deberá entender comprensiva para todo el juicio (arg. del art. 305, v. su comentario). Citación judicial. V. el comentario del art. 121. Fuga del lugar de detención. Como bien decía D'Albora, la fuga "exterioriza la incontestable voluntad de soslayar el sometimiento a la jurisdicción" (Código..., comentario del art. 288); se trata del sitio donde el imputado está privado de libertad "a las resultas del proceso", cualquiera que sea la naturaleza del instituto (v.gr., detención, prisión preventiva) que produzca esa privación. Ausencia sin autorización. El supuesto conecta más que nada con la excarcelación o eximición de prisión (v.gr., el art. 179: compromiso a presentarse ante cualquier llamado). Grave y legítimo impedimento. El impedimento (imposibilidad de comparecer) debe ser grave, es decir, importante y serio (v.gr., enfermedad comprobada), y legítimo, esto es, auténtico y verdadero (es decir, no fraguado). Art. 304. — Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.

Conc.: 23 (inc. 9º), 105, 106, 150, 270, 276, 522. FUENTE La norma es igual al art. 267 del Anteproy. 92, el cual, si bien es similar al art. 289 del CPPN (texto según ley 23.984), incluye la voz "comparendo" que el nacional no contiene. COMENTARIO Declaración de la rebeldía Necesidad. Se debe tener siempre presente que, en lo técnicamente jurídico, no hay rebeldía en el proceso penal sin que exista la expresa declaración de que ella se ha producido. Forma. La declaración se deberá efectuar por auto (v. el comentario del art. 105), el que será fundado y motivado (v. el comentario del art. 106).

506

Órgano que la declara. En la etapa de la investigación penal preparatoria, la declara el juez de Garantías (art. 23, inc. 9º, como facultad implícita); en las de juicio, la rebeldía la declaran los respectivos órganos judiciales intervinientes. Consecuencias materiales. La declaración formal de rebeldía trae aparejada consecuencias materiales para la causa (v. el comentario del art. 32 sobre las acepciones de "causa"): reserva de actuaciones y conservación de elementos (art. 305, in fine); para la eventual restitución de objetos secuestrados, v. los arts. 522 y ss. Comparendo. V. el comentario del art. 150, respecto de la noción y el alcance de esta medida. Información al fiscal. La declaración de rebeldía es una de las informaciones que deberá proporcionarse al fiscal, según lo prescribe el art. 270 (v. su comentario). Rebeldía y actos definitivos e irrepetibles. V. el comentario del art. 276, para el concepto de los últimos. Art. 305. — Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación penal preparatoria.

Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado. Conc.: 14, 171, 189, 190, 346, 366 (inc. 3º), 529. FUENTE La norma es igual al art. 268 del Anteproy. 92; aunque, siendo también similar al art. 290 del CPPN (texto según ley 23.984), no contiene las voces "por propia voluntad o por fuerza" incluidas en éste. COMENTARIO Efectos de la rebeldía Investigación penal preparatoria. La rebeldía no suspende esta etapa; sigue aquí el presente Código el criterio recibido en la legislación argentina (Creus, Derecho procesal..., p. 273). Sobre las líneas generales de esta fase del procedimiento, v. el comentario del art. 266. Etapa de juicio. En cambio, la etapa de juicio se suspende respecto del rebelde; en caso de fuga del imputado durante el debate, el tribunal ordenará la suspensión (art. 346). De otro lado, podrán

507

ser incorporadas por su lectura las declaraciones de los imputados rebeldes (art. 366, inc. 3º). Si hay otros imputados, el juicio continuará con ellos. Acción civil. El artículo concuerda con el art. 14, última parte (v. su comentario); se trata de una manifestación concreta del carácter accesorio y eventual de la acción civil en el proceso penal. Comparecencia. La voz "comparezca" —presentarse ante una autoridad—, contenida en el texto legal, en principio, tiene relación aquí con una actitud voluntaria, antes que con la coaccionada. JURISPRUDENCIA Rebeldía Efectos. No adoptando nuestra legislación la tramitación del juicio en rebeldía del encausado, la presencia del inculpado en la medida que la ley no lo dispense y la actitud de "estar a derecho" es presupuesto básico para un fallo válido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 12.175, "B., R. s/recurso de casación", 9/8/2005). Art. 306. — Efectos sobre la excarcelación y las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. Conc.: 189, 190, 529. FUENTE El artículo es igual al art. 269 del Anteproy. 92. COMENTARIO Efectos de la rebeldía sobre la excarcelación y las costas Remisión. V. el comentario del art. 305. Excarcelación. V. el comentario del art. 189. El artículo comprende también la revocación de la eximición de prisión (v. el art. 190 y su comentario). La declaración de rebeldía es uno de los supuestos legales de los que se infiere el peligro procesal para denegar la excarcelación (v. el art. 171 y su comentario). Costas. V. el art. 529 y su comentario para las generalidades sobre las costas y su régimen de aplicación en el presente Código. Art. 307. — Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. Conc.: 303, 304, 306. 508

FUENTE El precepto es igual al art. 270 del Anteproy. 92. COMENTARIO Presentación posterior Tipo legal. Consiste en la presentación posterior a la declaración de la rebeldía; no antes. Justificación. Sobre el significado de "grave y legítimo impedimento", v. el art. 303 y su comentario. Revocación. Se debe reparar en que aquello que se revoca es propiamente "la declaración" de la rebeldía y no otra cosa.

CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (ARTS. 308 A 319) (Texto según ley 13.943, art. 1º(5)). — Procedencia y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al defensor bajo sanción de nulidad. Art. 308

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del juez de Garantías. Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones. Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el fiscal podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor. En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (artículo 36 inciso 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la ley 17.081).

509

Las declaraciones se producirán en la sede de la fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del fiscal a otro sitio para recibirla. Conc.: 23 (inc. b]), 60, 89, 151, 202, 309, 311, 312, 358. FUENTE La redacción originaria del artículo fue dada por la ley 12.059; esta redacción, relacionada con la ley 11.922, alcanzó al segundo párrafo, referido a la declaración ante el juez de Garantías. Luego, la ley 13.078 volvió a reformular el artículo incorporando el instituto de la llamada "declaración informativa". La ley 13.260, un vez más, reformuló el artículo, en este caso suprimiendo el período "dicho llamamiento no implicará procesamiento", que contenía la versión anterior dada por la ley 13.078. La ley 13.943 agregó el párrafo anteúltimo y añadió en el último "o en las oficinas judiciales destinadas al efecto"; asimismo, en el párr. 5º cambió "párrafo anterior" por el correcto "primer párrafo". COMENTARIO Declaración del imputado Concepto. La declaración del imputado prevista en el artículo bajo comentario implica manifestar aquello que aquél sabe acerca de los hechos que son materia de la investigación penal preparatoria; asimismo, importa explicar su intervención en ellos. Naturaleza. Básicamente, la declaración es un acto de defensa material (v. el comentario del art. 89), si bien puede igualmente proporcionar datos probatorios (v. el comentario del art. 310). Características. El presente Código abandona la adjetivación de "indagatoria" que utilizaba el "Código Jofré" (art. 126 y concs.), circunstancia a tener muy en cuenta para interpretar correctamente la norma en función del sistema instaurado por el primero, que ha querido eliminar todo vestigio inquisitivo en la regulación del proceso penal bonaerense. Órgano receptor. El agente fiscal es quien, siempre, recibe la declaración. A solicitud del imputado, éste podrá declarar ante la presencia del juez de Garantías, cuya misión, en tal caso, será controlar la legalidad (normas aplicables) y la regularidad (conducta de los intervinientes) del acto (art. 23, inc. 6º). Con la voz "motivadamente" se quiere significar que se deberán proporcionar las razones por las cuales se hace la petición; ésta genera, a nuestro modo de ver, el deber de presencia del juez si aquellas razones resultan atendibles. Estado de sospecha. Si bien el presente Código, como antes vimos, ha abandonado la denominación "indagatoria" contenida en el ordenamiento que reforma, lo cierto es que para que proceda la recepción de la declaración deberá darse, por lo pronto, el "estado de sospecha", requisito que estaba inserto en el "Código Jofré". Esto es: "elementos suficientes o indicios vehementes" del delito (bastará uno solo de estos supuestos) y "motivo bastante para sospechar" de la autoría (en este caso, será necesaria la concurrencia con alguno de los dos anteriores). Procesamiento. El presente Código, siguiendo el criterio del Anteproy. 92, no incorporó entre sus institutos el "auto de procesamiento". En una apreciación muy general, se podría sostener que el artículo establece una suerte de equivalente de aquel auto, en relación con el sobredicho "estado de 510

sospecha"; de todas maneras, se trataría, a nuestro juicio, siempre de una equivalencia más difusa que puntual. La eliminación, por parte de la ley 13.260, de la oración "no importará procesamiento" creemos que, aun a contrario, no es suficiente para pensar en una suerte de "auto" de procesamiento "implícito". Intervención del defensor. V. el comentario del art. 309 a su respecto; también v. los arts. 89 y ss., y sus comentarios con relación a las generalidades sobre este interviniente en el proceso. Nulidad. El texto "(p)odrá ser tomado en consideración" lleva a la sanción de nulidad. V. el comentario del art. 202; estando en juego el derecho de defensa (art. 18, CN) en modo eminente, la nulidad, a nuestro juicio, es absoluta. En realidad de verdad, el párr. 3º del artículo bajo examen menta más la "inutilizabilidad" que una "nulidad", propiamente dicha. Lugar. La recepción de la declaración —como regla— deberá ser efectuada en la sede de la Fiscalía. Una "circunstancia" que justifique el traslado sería la que estribe en razones objetivas de seguridad material, incluida la del propio imputado. La ley 13.943 agregó "las oficinas judiciales destinadas al efecto", cuya determinación, en definitiva, quedará librada a la organización administrativa en cuanto a lo edilicio se refiere. Tiempo para recibir la declaración. La norma presupone dos supuestos, uno explícito y otro implícito: a) el primero: cuando el imputado esté detenido, situación en la cual la recepción deberá ser inmediata o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, prorrogables por otras tantas según los casos previstos; la imposibilidad respecto del fiscal se relaciona con lo material, v.gr., exceso de trabajo o superposición de actos iguales, y b) el segundo: cuando el imputado se encuentre en libertad, en cuyo caso el término no resulta obligatorio. Extranjero. V. el comentario del art. 60, párrafo "Comunicación en el cónsul". Forma. V. los arts. 311 y 312, y sus respectivos comentarios. Declaraciones en el debate. V. el art. 358 y su comentario. Procedimiento de flagrancia. V. el art. 5º de la ley 13.811(v. su texto, al que nos remitimos aquí). Declaración informativa Antecedente. El instituto bajo examen tiene su antecedente inmediato en el párr. 2º del art. 126 del "Código Jofré" según la incorporación a él efectuada por la ley 10.358. Recepción. La recibe el fiscal, a cuya discreción —si bien apoyada en datos objetivos— quedará recepcionar este tipo de declaración, y no la lisa y llana prevista como principal en el resto del artículo bajo comentario. Supuesto legal. Es la falta del "estado de sospecha"; en último análisis, esto es lo que diferencia característicamente la declaración informativa de lo requerido al comienzo del artículo bajo comentario.

511

Naturaleza. Es un medio de defensa material, ante todo, aunque no se excluye —y así lo demuestran los antecedentes mediatos del instituto— el obtener, a través de ella, algún "dato" útil para la investigación (Rubianes, Manual..., t. II, p. 77). Crítica. Se ha señalado —en postura que compartimos plenamente (Bertolino, "Espíritu...", p. 25 y passim)— que la "incorporación de la declaración informativa implica un retroceso difícil de justificar en un Código que garantiza al imputado la posiblidad de liberarse del estigma del enjuiciamiento (...) cuando ha sido convocado en los términos del art. 308" (Falcone y Madina, "Comentario...", p. 201). JURISPRUDENCIA Declaración del imputado Constitucionalidad de su recepción por Ministerio Público Fiscal. No es inconstitucional lo dispuesto en el art. 308 del Código Procesal Penal, en la medida que siempre le queda al imputado el derecho de elegir el momento y la autoridad ante la cual declarar, pudiendo, incluso, postergar su parlamento —si lo prefiere exclusivamente judicial— hasta el debate plenario o antes, en la etapa intermedia. O sea que la garantía de la presencia del juez, al igual que otras garantías, no queda eliminada o desconocida, sino que funcionará cuando el imputado lo requiera o su defensa lo exija (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 17.406, "P., M. s/recurso de casación", 20/12/2005). Intervención del defensor. La declaración indagatoria no es nula por no estar presente el abogado defensor, pues no es un requisito legal para la validez del acto como sí lo es la entrevista previa (arts. 308 y ss., CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 16.380 "D., p. s/recurso de queja", 1/9/2005). Intervención del defensor. El art. 308 del CPP constituye un límite infranqueable que impone la ley, al disponer en su tercer párrafo que ningún interrogatorio del imputado puede tomarse en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle previamente (Trib. Casación Penal, sala 2ª, causa 17.828 "T., R. s/recurso de casación", 5/7/2007). Manifestaciones espontáneas. Imputado. Declaración del art. 308. Las manifestaciones efectuadas por el coprocesado de manera libre y voluntaria en sede policial, no deben confundirse con la declaración prevista en el art. 308 del CPP, cuya recepción resulta privativa del Ministerio Público Fiscal previo asesoramiento letrado para el imputado bajo sanción de nulidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 39.278 —y su acumulada causa 39.279—, 4/5/2010, voto del juez Mancini —SD—). Art. 308, CPP, y art. 67, inc. b), CPen. Prescripción de la acción penal. Acto interruptor. Desde un punto de vista formal, una vez que el fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del ritual, se evidencia la situación del inc. b) del art. 67 del Código sustantivo, puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración —indagatoria— no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. b) del citado art. 67 es indisputable (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 37.556, 16/2/2010, del voto del juez Mancini —SD—). Nulidad. Plazo art. 308, párr. 4º. Corresponde ratificar la decisión de la jueza de Garantías n. 2 departamental en cuanto extendió los efectos de la nulidad del procedimiento de aprehensión por ausencia del presupuesto de orden escrita de autoridad competente a la declaración fijada y 512

celebrada en los términos del art. 308 del CPP. Ello así porque "fue dispuesta precipitadamente, el mismo día de la detención, antes de cumplir con la notificación del art. 60, CPP, y motivada por la urgencia en el cumplimiento de los plazos que marca el art. 308, párr. 4º, CPP", en tanto "consecuencia directa e inmediata de la detención abrogada" (art. 207, CPP) (C. Apel. y Garantías Penal Dolores, "De la Canal, Nelson F.", 7/1/2010, del voto del juez Sotelo —en minoría—). Imputado. Declaración. Alcance. La convocatoria a prestar declaración del art. 308 del CPP, no importa de por sí un procesamiento equivalente a la regla prevista en el art. 306 del CPP de la Nación, porque no puede haber valoración o decisión de mérito antes de escuchar al imputado, por estar concebida como un acto destinado a que el imputado pueda ejercer su defensa y porque de ser considerado un equivalente al dictado de procesamiento tendría que estar investido de un mecanismo recursivo que asegure su control (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 44.358, "O., G. s/recurso de casación" —y su acumulada causa 44.243—, "Marx, Carlos Mariano s/recurso de casación", 26/10/2011, del voto del juez Carral —SD—). Confesión extrajudicial. Declaración del personal policial. Las reglas derivadas de los arts. 18, CN, y 308 y ss. del ritual, en tanto imponen al acusador o al juez una cantidad de límites en resguardo del imputado, carecerían de todo sentido, si se vieran soslayadas mediante el recurso a la declaración testimonial de los agentes policiales que han receptado la confesión del imputado en sede policial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, 23.941, "L., G. s/recurso de casación" —y sus acumuladas causas 24.403, 23.993 y 24.089—, 22/9/2011, del voto del juez Violini —SD—). (Texto según ley 13.943, art. 1º(6)). — Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su defensor. No obstante cuando se trate de la defensa oficial, el imputado podrá ser asistido por un funcionario letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada del titular. Art. 309

El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior. El defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado. Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el agente fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable. Conc.: 78, 79, 89, 273, 310, 311, 315. FUENTE La redacción del artículo fue dada por la ley 12.059, reformulándose el primer párrafo del texto originario según ley 11.922. Resulta fuente del artículo la segunda parte del art. 133 del "Código Jofré", según ley 10.358. La ley 13.943 reformuló la primera parte del artículo (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Asistencia del defensor 513

Defensor. V. el art. 89 y su comentario para las generalidades a su respecto. Exclusividad. El "sólo" contenido en el artículo originario excluía a todo otro interviniente que no fuera el defensor; quedaba excluido el particular damnificado (v. el art. 79 y su comentario con nuestra opinión). Deber. Ahora, por vía de la ley 13.943, el defensor deberá estar presente en el acto de la declaración. Se ha fundado esto en la "trascendencia del acto" (cfr. NE del Poder Ejecutivo nro. 2097/2008). Defensa oficial. Asimismo, por vía de la misma ley 13.943, funcionarios letrados de la defensa oficial, en caso de imposibilidad fundada del titular, podrán asistir al imputado; la reforma se sustenta en razones prácticas, ante todo y atendiendo a la racionalización del servicio de la defensa pública. Información al imputado. V. el comentario del art. 311 sobre este particular. Prohibición. El acto de la declaración es personalísimo; el defensor, entonces, no podrá dar indicación alguna a su asistido durante su transcurso, sin mengua de su facultad de preguntar (v. infra). Negativa a declarar. V. el art. 310 y su comentario sobre este supuesto. Preguntas. La facultad de preguntar por parte del defensor debe inscribirse dentro de la norma más amplia establecida en el art. 273 (v. su comentario). Si bien la decisión del fiscal será inimpugnable, el defensor tendrá derecho a que se deje constancia en el acta sobre tal decisión y, sobre todo, los fundamentos y los motivos que la sustentan. Acta. V. el art. 315 y sus remisiones en el comentario a este precepto. Art. 310. — Derecho al silencio. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. Conc.: 309, 311; Const. prov.: 29. FUENTE El texto legal proviene del art. 273 del Anteproy. 92; éste, a su vez, fue receptado del art. 296 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Derecho al silencio 514

Constitución provincial. En consonancia con las cartas constitucionales y tratados constitucionalizados (art. 75, inc. 22, CN), el art. 29 de la Const. prov. establece que a ningún acusado se lo obligará a declarar contra sí mismo. Naturaleza. El guardar silencio el imputado constituye para él un verdadero derecho público subjetivo. Este derecho tiene estos plurales alcances: a) atribución de no declarar; b) reglamentación procesal de esa atribución; c) prescripción de no obligar a hablar cuando se ejerce el derecho a no declarar; d) facultad del imputado a no guardar silencio, y e) obligación del órgano de recibir la declaración cuando se opta por declarar (Bertolino, El debido proceso..., p. 106). Acto voluntario. Para su validez, la declaración debe ser prestada sin coacciones, voluntariamente y sin constreñimiento alguno (Vázquez Rossi, Derecho..., t. II, p. 320). Precisamente a esto se refiere el artículo en su detalle circunstanciado. Juramento y promesa de decir verdad. La prohibición de juramento (o la promesa de decir verdad) responde a no coaccionar psicológicamente al declarante (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 296). Cargos o reconvenciones. Estos términos deben ser tomados como equiparables léxicamente, pues "cargo es la reconvención que se hace al reo de lo que resulta contra él por su declaración indagatoria, por las deposiciones de los testigos y por las demás diligencias que se hubieren practicado, para obligarlo a confesar el delito que se le imputa" (Escriche, cit. por Núñez, Código..., p. 267). En todo caso, se trata de resabios del sistema inquisitivo, impropios para el acusatorio. Confesión. Se debe reparar en que la redacción del artículo donde se menta la "confesión" adolece igualmente de resabios propios del sistema inquisitivo, en rigor abandonado por el presente Código. De cualquier manera, no se debe descartar que de la declaración puede surgir la admisión del hecho y, en ese caso, nos hallamos frente a un dato pertinente al conocimiento del hecho investigado, prestado precisamente por aquel que se ve perjudicado por la acreditación de esa información (Vázquez Rossi, Derecho..., passim). Para la subsistencia o no de la prueba de confesión, v. el comentario del art. 209. Nulidad. V. el comentario del art. 202. La nulidad conminada es absoluta, ya que están en juego las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso en forma eminente. Responsabilidades. Penalmente, rige el art. 249 del Código de la materia (D'Albora, Código..., comentario del art. 296); disciplinariamente, cabe ocurrir a lo dispuesto en la ley 14.442 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Art. 311. — Interrogatorio de identificación. Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Conc.: 92, 272, 309, 310, 312, 313. FUENTE

515

El artículo —salvo la adecuación de los números de los preceptos a los cuales se remite— es igual al art. 274 del Anteproy. 92; éste, a su vez, es también igual al art. 297 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Estructura del acto Sistema del presente Código. A partir del presente artículo y hasta el art. 313, principalmente, se reglamenta en detalle la estructura del acto de la declaración del imputado; en verdad, se trata de un supuesto de "tipicidad procesal penal". Valor seguridad. En la referida reglamentación, se privilegia el valor seguridad, trascendente en el aspecto garantizador (Bertolino, El funcionamiento..., ps. 106 y ss.), consecuente con ese aspecto garantizador establecido por el presente Código, ciertamente en su prístina redacción (ley 11.922) (v. la NE al comienzo del presente volumen) y más allá de los vaivenes de las reformas ulteriores. Interrogatorio de identificación Razón de ser. El interrogatorio de identificación, regulado por el artículo, apunta, sobre todo, a destacar que el proceso se dirige contra la persona, y no contra su mero nombre (Fernando de la Rúa, Proceso..., p. 261). Contenido. Entendemos que el contenido del interrogatorio explicitado en el texto bajo comentario resulta más que nada indicativo; claro está que se buscará obtener el mayor y más exacto número de datos de la "persona" sujeta a las preguntas identificatorias. Remisiones. V. los arts. 92, 272, 309 y 310 y sus respectivos comentarios, en tanto indicados expresamente en el artículo bajo comentario. Debate. En el debate —art. 354, párr. 2º— también se requiere la práctica del interrogatorio de identificación. Art. 312. — Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación, se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Conc.: 117, 202, 310, 315. FUENTE El texto legal es igual al art. 275 del Anteproy. 92, el que a su vez fue tomado del art. 298 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO 516

Formalidades previas Intimación. Su contenido es la determinación del hecho atribuido y de los elementos que la sustentan. Debemos destacar la importancia teórico-práctica de esta actividad, la que es de cumplimiento inexcusable para garantizar el derecho de defensa. La voz "detalladamente" excluye toda generalización o abstracción, tanto sobre el hecho como sobre la prueba a él vinculada. Abstención de declarar. V. el comentario del art. 310; si bien la norma usa indistintamente las voces "abstenerse" y "se negara", nos parece más propio tener por prevalente con significado de derecho la primera (mera privación voluntaria) que la segunda (decir que no a un pedido). Sanción de nulidad. V. el art. 202 y su comentario; a nuestro juicio, la nulidad es absoluta por aplicación del inc. 3º del referido artículo. Acta. V. el comentario del art. 315, para lo específico, y del art. 117, para lo general, todo referido al acta que se labra. JURISPRUDENCIA Formalidades previas Intimación. Requisito esencial. Respecto del derecho del acusado a ser informado de la índole y motivo de la acusación, resultan requisitos ineludibles el conocimiento de la imputación al momento de la declaración (arts. 308 y 312, CPP), y exigencia de la acusación, el fijar con precisión los hechos por los cuales se acusa a una persona, y determinar el significado jurídico de los mismos (arts. 335 y concs., CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 9588, "P., L. s/recurso de casación", 27/10/2005). Imputado. Declaración. Requisitos esenciales. Nulidad. La omisión, al recibirse la declaración del imputado (art. 308 del CPP), de hacerle saber los hechos que se le atribuyen, está penada con sanción de nulidad (art. 312 del CPP). Dicha omisión, implica la violación de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN, que autoriza a declarar la nulidad del acto viciado en cualquier estado y grado del proceso (art. 203 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 26.558, "F., O. s/recurso de casación", 29/4/2008, del voto del juez Celesia —SD—). — Forma de declaración. Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras. Art. 313.

Después de esto, el agente fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 273 y 279. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan. Conc.: 273, 279, 310, 364. 517

FUENTE El artículo es igual —salvo la mención "indagatoria" de éste— al art. 276 del Anteproy. 92, que fue tomado del art. 299 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Forma de la declaración Manifestaciones del imputado. Básicamente, las manifestaciones apuntarán al descargo — defensa material—, aunque desde luego no se excluye sin más la eventual admisión de los hechos atribuidos. Preguntas del fiscal. Se trata de una facultad —"podrá"—. Con esto se acentúa el intento del sistema de eliminar todo vestigio inquisitivo en el acto de la declaración del imputado. Para el concepto de preguntas capciosas, v. el comentario del art. 364; v. también el art. 342 bis (jurados) Defensores. V. los arts. 273 y 279, y sus respectivos comentarios. Suspensión. La suspensión, desde luego dándose sus supuestos, tiende a garantizar la libertad plena del acto, por antonomasia de defensa material (v. el comentario del art. 308). Art. 314 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Información al imputado. Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.

Conc.: 169, 175, 308, 310. FUENTE La redacción del artículo está dada por la ley 12.059, que agregó al texto "cuando estuviese detenido", frase que no contenía la norma originaria, según la ley 11.922. La fuente del precepto es el art. 277 del Anteproy. 92. COMENTARIO Información al imputado Remisión. V. el comentario del art. 175, sobre la obligación del fiscal de hacer saber al declarante la calificación del hecho. Detención. V. el art. 151 y su comentario, sobre la generalidad de la detención. Art. 315. — Acta. Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. 518

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor. Conc.: 104, 117, 202. FUENTE El texto legal —salvo la voz "indagatoria"— es igual al del art. 278 del Anteproy. 92, el cual provino del art. 301 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Acta Concepto. V. el comentario del art. 117, para la generalidad de las actas. Secretario. V. el comentario del art. 104, sobre la noción y funciones del secretario. Nulidad. V. el comentario del art. 202; nulidad que es expresa y declarable de oficio (D'Albora, Código..., comentario del art. 301). Particularidades. Las particularidades contenidas en el artículo se explican por sí mismas y tienden a asegurar la legalidad y la regularidad del acto; al texto bajo comentario nos remitimos entonces en estos aspectos. — Declaraciones separadas. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado. Art. 316.

Conc.: 240, 308. FUENTE El artículo reconoce como fuentes los arts. 279 del Anteproy. 92 y 302 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Declaraciones por separado Fundamento. La razón de ser de la norma es manifiesta: con lo dispuesto se procura, ante todo y principalmente, evitar que se produzcan colusiones entre los declarantes. Actas. Las actas también deberán ser labradas por separado (Núñez, Código..., p. 272). Causas conexas. También rige lo dispuesto en el artículo para el supuesto de causas conexas (D'Albora, Código..., comentario del art. 202).

519

Testigos. Para las declaraciones de los testigos por separado, v. el art. 240 y su comentario. — Declaraciones espontáneas. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente. Art. 317.

Asimismo, el agente fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario. Conc.: 162, 266, 267, 308, 310, 358. FUENTE El texto legal tiene como fuentes el art. 281 del Anteproy. 92 y el art. 303 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque sin la frase "y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador" contenida al final del primer párrafo de este último. COMENTARIO Declaraciones espontáneas Regla. La norma establece una regla inequívoca: el imputado podrá declarar cuantas veces lo quiera. Se debe entender que el artículo puede presuponer que ya se haya cumplido con lo dispuesto en los arts. 308 y 310; dicho de otro modo: el supuesto legal igualmente apunta a "nuevas" declaraciones, pedidas espontáneamente —en el sentido de "voluntariamente"— por el imputado. Restricción. Pero la norma establece una restricción: la "pertinencia" de la declaración. Se debe entender en general como pertinente —conducente o concerniente— lo relacionado con el objeto y fines de la investigación penal preparatoria, según lo dispone el art. 266 (v. su comentario). Ampliación. La facultad de ampliar conecta, en principio, con el deber funcional del fiscal de realizar, directa e inmediatamente, la investigación penal preparatoria, según lo dispone el art. 267 (v. su comentario); sin embargo, no puede desconocerse el tinte inquisitio de la facultad. Siempre regirá el art. 310 (v. su comentario), que, en todo caso, deberá prevalecer. Presentación espontánea. V. el art. 162 y su comentario; en esta presentación se incluye la posibilidad de declarar. Declaraciones en el debate. V. el art. 358 y su comentario. JURISPRUDENCIA Declaraciones espontáneas Manifestaciones autoinculpatorias. La interpretación sistemática de diversas normas del Código ritual excluye la posibilidad de incorporar como prueba de cargo —y no a mero título investigativo—, por fuera del régimen establecido por los arts. 308 a 319 del CPP, manifestaciones autoinculpatorias del imputado vertidas ante la autoridad en el marco de la investigación penal preparatoria. Los arts. 308 y ss. regulan la forma en que las declaraciones inculpatorias del imputado pueden incorporarse al proceso en la etapa investigativa, estableciéndose una serie de 520

requisitos que tienden a garantizar tanto la libertad de la declaración como el previo asesoramiento legal. Por su parte, el art. 162, CPP, prevé la presentación espontánea de aquella persona contra la cual "se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso", estableciendo en su segundo párrafo que sólo será válida a todos sus efectos la declaración recibida en esa ocasión si respeta las formas prescriptas para la declaración del imputado —es decir, la prevista en los arts. 308 y ss.—. Si las manifestaciones que nos ocupan fueron prestadas en sede policial y poseerían contenido autoinculpatorio, debe entonces deducirse que la encausada debió recibir en ese acto trato de imputada y ser en consecuencia notificada de que tenía derecho a negarse a declarar y también de ser asistida por un defensor particular u oficial (conf. art. 60 del ritual). Por no haber ello así ocurrido, corresponde casar el decisorio cuestionado y reenviar los autos al a quo para que, debidamente integrado —y con exclusión de la prueba referida a los dichos autoinculpatorios de la encausada—, dicte nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la coerción personal oportunamente dispuesta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 21.657 caratulada "C., G. s/recurso de casación", 16/3/2006). Art. 318. — Evacuación de citas. El agente fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Conc.: 56, 267, 273, 371, 334; ley 14.442: 86.

FUENTE El texto legal es semejante —con el cambio de "juez" por "agente fiscal"— al del art. 281 del Anteproy. 92. COMENTARIO Citas Concepto. Literalmente, la voz "cita" en el artículo equivale a "mención" (tercera acepción gramatical); "evacuar", por su lado, equivale a "cumplir un trámite" (quinta acepción gramatical). Entonces, el fiscal deberá proveer a las indicaciones pertinentes —básicamente de descargo— que efectúe el imputado (v.gr., llamado de testigos, verificación de hechos o circunstancias alegadas u otras diligencias). Deber de investigar. Surge del art. 267 (v. su comentario); se trata de un cabal "deber de actuar" del agente fiscal como órgano del MPF. Criterio de objetividad. El mandato de la norma conecta con el criterio de objetividad con el cual debe actuar el MPF (v. el comentario del art. 56). V. asimismo el art. 86 de la ley 14.442 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Supuesto. Son los hechos o circunstancias "a que se hubiere referido el imputado". Esta frase justifica el epígrafe "citas" contenido en el artículo. Pertinentes y útiles. V. el comentario del art. 273, para estos conceptos; también, para el primero, v. el comentario del art. 317.

521

Denegatoria de diligencias propuestas. V. el comentario del art. 334. JURISPRUDENCIA Citas Imputado. Declaración. Citas. Fiscal. Deberes y facultades. No puede descartarse la posibilidad de que el fiscal, no obstante el sentido del art. 318 del CPP, evite evacuar las citas del imputado mediante un juicio arbitrario o parcial sobre la pertinencia de lo peticionado; en este supuesto se encuentra expedita la posibilidad de reiterar la declaración ante el juez de Garantías, quien podrá expedirse sobre la pertinencia o no de la evacuación de citas solicitadas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 44.600, "M., M. s/recurso de casación", 27/5/2011, del voto del juez Sal Llargués —SD—). — Identificación y antecedentes. Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad. Art. 319.

Conc.: 61, 176, 178, 269, 308, 311. FUENTE El texto tiene como antecedentes —semejantes pero no enteramente iguales— el art. 282 del Anteproy. 92 y el art. 305 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Identificación y antecedentes Remisión. V. los arts. 61, 176, 178, 269 y 311, y sus respectivos comentarios.

CAPÍTULO III - LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO (ART. 320) — Procedencia. Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución. Art. 320.

Si ordenare nuevamente la detención, el juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva. Conc.: 23 (inc. 2º), 105, 106, 151, 157, 158. FUENTE El texto legal está basado en el art. 389 del "Código Jofré". 522

COMENTARIO Libertad por falta de mérito Concepto. La falta de mérito consiste en una resolución inicial sobre la imputación, que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o inexistencia (D'Albora, Código..., comentario del art. 309). Voz "mérito". La voz "mérito" unida a "falta" se ha entendido dogmáticamente como que "no hay fundamentos por no haber elementos de convicción suficientes" (Núñez, Código..., p. 276). Órgano que la dicta. Es el juez de Garantías, según se desprende del propio texto del artículo —"el juez"— y se sustenta en el inc. 2º del art. 23 (v. su comentario), quien dicta la falta de mérito. La medida es privativa del referido órgano ("sin oír al Ministerio Público Fiscal"). Momento. La oportunidad procesal para el dictado de la falta de mérito es "antes" del dictado de la prisión preventiva. Rige el art. 158. Forma. La resolución requiere auto fundado, en orden a los arts. 105 y 106 (v. sus respectivos comentarios); ciertamente, no se excluye —antes bien, se la exige— la "motivación" para dictar esta medida. Presupuesto. El prerrequisito de la libertad por falta de mérito consiste en que el imputado se encuentre detenido en los términos del art. 151 (v. su comentario), pero siempre "antes" del dictado de la prisión preventiva. Carácter. Se trata de una resolución provisional; la investigación penal preparatoria no cesa ni se suspende por su dictado. Esto resulta esencial para la comprensión del instituto. Efecto real. El efecto real de la medida reside en su propia esencia: se dispone la libertad ambulatoria del detenido cuando no exista mérito "para que continúe la detención". Nueva detención. V. el art. 157 en cuanto a los requisitos de la prisión preventiva, que son precisamente los que requiere la norma bajo comentario. JURISPRUDENCIA Libertad por falta de mérito Procedencia. En el sistema procesal provincial, la falta de mérito —art. 320 del ritual— no supone necesariamente un desprocesamiento, dado que no se encuentra relacionado con el mérito de la imputación en sí, sino con la suficiencia o insuficiencia de elementos a los efectos de dictar una medida de coerción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 20.226, "I., C. s/recurso de casación", 10/6/2008, del voto del juez Violini aludido en el apartado anterior —SD—). Libertad por falta de mérito. Procedencia. La libertad por falta de mérito prevista en el art. 320 del CPP, no se encuentra ligada al mérito de la imputación, sino con la suficiencia o insuficiencia de 523

elementos a efectos del dictado de una medida de coerción personal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 44.358, "O., G. s/recurso de casación" —y su acumulada 44.243, "Marx, Carlos Mariano s/recurso de casación"—, 26/10/2011, del voto del juez Carral —SD—).

TÍTULO IV - SOBRESEIMIENTO (ARTS. 321 A 327) Art. 321. — Oportunidad. El agente fiscal, el imputado y su defensor, en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, podrán solicitar al juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323, inciso 1º, en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

Conc.: 23 (inc. 9º), 322, 323, 324, 325, 326, 327, 334 bis, 341. FUENTE Si bien el artículo puede tener su inspiración en otros ordenamientos argentinos de la materia — v.gr., el art. 334, CPPN (texto según ley 23.984)—, debe ser considerado característico del presente Código. COMENTARIO Sobreseimiento Concepto. En términos abarcadores, el sobreseimiento es "la resolución judicial interlocutoria, de índole jurisdiccional, que debe ser fundada, por la cual, provisional o definitivamente, total o parcialmente, se produce el cese de la actividad procesal, impidiendo la acusación o desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, o bien imposibilitando el dictado de ésta; todo ello en razón de motivos o causales, determinados en la ley procesal, de índole sustancial o formal" (Rubianes, Manual..., t. III, p. 185). Sistema del presente Código. El presente ordenamiento ha abandonado el sistema clásico del "Código Jofré" (arts. 381 a 388), que contemplaba el sobreseimiento definitivo y el provisorio, adoptando el régimen de los códigos argentinos actuales (cfr. Bertolino y colabs., Summa, ts. V y VI), que han eliminado la segunda modalidad. Formas total o parcial. El artículo menciona el sobreseimiento tanto total como parcial; siguiendo a Núñez, digamos que el primero es "el dictado con relación a todos los imputados en el proceso por todas las imputaciones hechas" y que el segundo es "el dictado en relación a todos los imputados por algunas de las imputaciones hechas; o en relación a algunos de los imputados, por alguna o todas las imputaciones hechas" (Código..., p. 294). Órgano que lo dicta. El sobreseimiento, en la etapa de la investigación penal preparatoria, lo dicta el juez de Garantías, según lo dispone el artículo en relación con el art. 23, inc. 9º. En el supuesto del art. 323, inc. 1º (v. su comentario), lo dictará el órgano judicial que esté conociendo en ese momento. Rige también el art. 341 (v. su comentario).

524

Forma. V. el art. 324 y su comentario, respecto de los requisitos formales del acto, en especial el orden de las cuestiones y sus consecuencias. Petición. El sobreseimiento puede ser requerido tanto por el agente fiscal como por el imputado o su defensor. En cuanto al primero, rige su deber o criterio de objetividad (v. el art. 56 y su comentario sobre este criterio o deber). Art. 322. — Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles partícipes.

Conc.: 321. FUENTE La primera parte del artículo es igual al art. 318 del Anteproy. 92 y al art. 335 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Alcance Carácter personal. Como nos recordaba D'Albora, el sobreseimiento comprende — ineludiblemente— a personas imputadas y no a hechos (Código..., comentario del art. 335). Supresión del sobreseimiento provisorio. Entre los mayores cambios operados por el nuevo sistema legal del sobreseimiento respecto del "Código Jofré", ante todo se halla la supresión de la forma provisional que éste contenía (art. 382), como señalamos. Sobreseimiento definitivo. En consecuencia, ahora el presente Código estatuye sólo el sobreseimiento definitivo, que es la resolución judicial "que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente, con relación al imputado a cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión represiva" (Torres Bas, El sobreseimiento..., 1971). Cuestión penal. El artículo adjudica carácter de cosa juzgada solamente a la "cuestión penal". Respecto de la "cuestión civil", Falcone y Madina sostienen que si bien es cierto que aun cuando sus efectos penales se asimilen a la sentencia absolutoria, no es en puridad una absolución, por lo cual "no existen las mismas razones para extender el alcance de la absolución al sobreseimiento" (El proceso... (ed. 2005), p. 676). Art. 323 (Texto según ley 14.296, art. 3º). — Juez. Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido; 2) El hecho investigado no ha existido; 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;

525

4) El delito no fue cometido por el imputado; 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal; 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo; 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el juez de Garantías, a pedido del fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326; En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional. Conc.: 22, 24, 157, 268, 282, 283, 321, 324, 325, 326, 334, 337, 517; CPen.: 34 (inc. 1º), 59. FUENTE El texto legal, hasta el inc. 5º inclusive, es el mismo que el del art. 319 del Anteproy. 92, que reconoce como fuente principal el art. 336 del CPPN (texto según ley 23.984), pero sin la última parte de éste, referida al buen nombre y honor del sobreseído. La ley 13.260 agregó los incs. 6º y 7º y el párrafo final referido al archivo. La ley 14.296 modificó el inc. 5º (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Procedencia Inciso 1º. Los supuestos de extinción de la acción penal están previstos en el art. 59 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de este artículo). Inciso 2º. Es el equivalente del inc. 1º del art. 381 del "Código Jofré"; aquí se exige la certeza de que el hecho no existió. Inciso 3º. Es un equivalente del inc. 2º del art. 381 del "Código Jofré"; si bien el hecho ha ocurrido, no encuadra en una figura legal; es una manifestación práctica del principio del nullum crimen. Inciso 4º. Equivale al inc. 3º del art. 381 del "Código Jofré"; el supuesto es claro: el imputado es total y absolutamente ajeno al hecho.

526

Inciso 5º. Aquí se da una suerte de deferimiento al derecho penal de fondo; en él se deberá buscar el significado de las hipótesis recogidas en la causal (v. Creus, Derecho penal. Parte general, passim). Para la inclusión de la medida de seguridad, v. el comentario del art. 517. Vencimiento de los términos de la investigación penal preparatoria Inciso 6º. La ley 13.260 agregó este inciso al artículo, el cual prevé, como nueva causal de sobreseimiento, el vencimiento de todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas. Para esto último, v. los arts. 282 y 283 con sus respectivos comentarios. Visión sistemática. Comentando este inciso, se ha dicho que "el problema se instala a la hora de determinar el mérito necesario para elevar la causa a juicio" (Falcone y Madina, "Comentario...", p. 202). Es que, nos permitimos agregar nosotros, sistemáticamente estamos ante una suerte de contracara con el subsistema conformado por los arts. 334, 337 y 157 (v. sus respectivos comentarios), en cuanto él estructura las formas y los contenidos para enviar una causa a juicio. "Suficiente motivo". Acá, como en el art. 334, que menciona los "elementos suficientes", el punto de ligamen está dado por la idea de "suficiencia"; es decir, por la capacidad o aptitud para llevar a juicio, esto es, que falten razones —igual a "motivos"— para la elevación al juicio oral y público. Nuevos elementos de cargo. No debemos olvidar que el previsto por la norma es un supuesto en el cual prácticamente ya se agotó la investigación penal preparatoria; pensamos así que en este "lugar geométrico" debería situarse significativamente la frase "nuevos elementos de cargo" que contiene el artículo. Transformación de archivo Inciso 7º. También la ley 13.260 agregó otro nuevo inciso al artículo, en este caso el 7º, que está referido al archivo sujeto a condiciones. Asimismo esta ley añadió la última parte del artículo bajo comentario. Supuestos. En realidad de verdad, la transformación de archivos en sobreseimientos admite dos supuestos: a) los sujetos a condición, donde el sobreseimiento es viable si aquélla se ha cumplido, según disposición del art. 56 bis, penúltimo párrafo, y b) los no sujetos a condición, que es la otra alternativa del mismo art. 56 bis, penúltimo párrafo, donde el sobreseimiento es viable por el mero transcurso de los plazos del artículo bajo comentario, último párrafo. Órgano actuante. Para la transformación del archivo en sobreseimiento, el artículo habilita al juez de Garantías. En rigor, la norma no hace más que concordar con la habilitación general de este órgano jurisdiccional estatuida por el art. 321 (v. su comentario). Ciertamente, se trata de una facultad (voz "podrá") del referido juez de Garantías. Peticionarios. El sobreseimiento podrá ser solicitado tanto por el fiscal como por el imputado. En el primer caso, se trata de una manifestación del criterio de objetividad que debe presidir la actividad del MPF, según lo dispone el art. 56 (v. su comentario). Art. 326. V. su comentario.

527

Causa criminal y correccional. Estas categorías dependen, para su conformación, de lo dispuesto en los arts. 22 y 24, respectivamente (v. sus comentarios). JURISPRUDENCIA Procedencia Fundamento. El dictado del sobreseimiento debe fundarse en el convencimiento de que se presenta alguno de los supuestos expresamente previstos por la ley —art. 323 del CPP—, sea por la objetiva y fundada determinación de que existe una situación encuadrable en tales normas, o de que no podrá alcanzarse un mínimo cuadro probatorio que provoque la razonada convicción que aquellas reglas no deben ser aplicadas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.408, "G., N. s/recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal", 7/2/2006). Vencimiento de los términos de la IPP. (...) En relación con el sobreseimiento que prescribe el inc. 6º del art. 323 del CPP, el único que puede advertir que no resulta objetivamente razonable la incorporación de nuevos elementos de cargo es el titular de la acción —arg. arts. 56 y 334, CPP— (...) (C. Apel. y Garantías Morón, sala 2ª, causa 15.735, "Almazal, Daniel David s/robo agravado", 23/3/2005). Vencimiento de los términos de la IPP. La ley 13.260, que como ordenación procesal debe ser de aplicación inmediata salvo supuestos en los que perjudique la situación procesal del inculpado, implica introducir una causal más de sobreseimiento que se basa, no en las certezas absolutas, sino en la ausencia de "motivo suficiente para remitir la causa a juicio" (art. 323, inc. 6º), y habiendo considerado el órgano de garantías, en decisión razonada, que una única prueba no configuraba en el caso es razón suficiente para el movimiento del pesado mecanismo jurisdiccional, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto en contra del sobreseimiento del imputado dispuesto por la Cámara de Apelación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 7846, "M., E. s/recurso de casación", 25/8/2005. Con igual contenido, sala 1ª, causa 21.339, 16/9/2008 —SD—). Causal de inculpabilidad. Configura supuesto de sentencia arbitraria la que sobre la sola base de una apreciación acerca del comportamiento procesal del encartado y citando una imaginaria enfermedad que éste dijo padecer, procede a dictar el sobreseimiento en los términos del art. 323, inc. 5º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 12.312, "E., G. s/recurso de casación interpuesto por MPF", 16/2/2006). Sobreseimiento. Procedencia. El dictado del sobreseimiento debe fundarse en el convencimiento de que se presenta alguno de los supuestos expresamente previstos por la ley —art. 323 del CPP—, sea por la objetiva y fundada determinación de que existe una situación encuadrable en tales normas, o de que no podrá alcanzarse un mínimo cuadro probatorio que provoque la razonada convicción de que aquellas reglas no deben ser aplicadas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.408, 7/2/2006, voto del juez Mahiques —SD—). Sobreseimiento. Recurribilidad. Cierre prematuro. Corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por el fiscal general en lo que respecta al agravio por el cual se cuestiona el sobreseimiento dispuesto en relación al delito de abuso deshonesto agravado, en cuanto el recurrente ha logrado poner en evidencia que lo resuelto en origen cerró en forma prematura un procedimiento, sin alcanzar la certeza negativa que para ello exige la norma del art. 323, inc. 2º, del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 20.613, 10/6/2008, voto del juez Borinsky — SD—). 528

Pena. Graduación. El art. 56 bis del ritual recepta la existencia del instituto de pena natural, posibilitando una solución más amplia de aquella que puede extraerse del art. 41 del Código sustantivo, porque la mención del archivo del expediente implica una forma de concluir con la imputación sin otras consecuencias penales que puede dar lugar incluso al dictado de un sobreseimiento (art. 323, inc. 7º, CPP), pero limitada en principio a la investigación penal preparatoria y sólo excepcionalmente en la etapa del juicio —aunque nunca durante el debate—, siempre como una facultad exclusiva del fiscal (conf. art. 56 bis, cit., último párrafo, CPP —texto según ley 13.943—) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 27.085, 11/5/2010, voto del juez Celesia —SD—). Sobreseimiento. Bien jurídico protegido. Insignificancia. El razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323, inc. 3º, del CPP, resulta una derivación razonada del derecho vigente pues, aun cuando la venta de chatarra constituye el medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material del objeto sustraído —en el caso, un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso— sino también el hecho que se trata de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 38.167, "O., N. s/recurso de casación interpuesto por fiscal general", 26/4/2011, del voto del juez Carral — mayoría—). Art. 324. — Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

Conc.: 105, 106, 323, 325. FUENTE El artículo recoge la primera parte de los arts. 320 del Anteproy. 92 y 337 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Forma Auto fundado. V. los comentarios de los arts. 105 y 106 sobre el alcance de esta formalidad requerida por el artículo bajo comentario. Forma. Es un acto que se realiza bajo forma escrita. Para el caso de flagrancia v. infra, "Jurisprudencia", respecto de la oralidad. Orden de las causales. El artículo manda analizar las causales en el orden establecido en el art. 323 (v. su comentario). Decía Núñez sobre el particular que el imputado tiene interés en que el sobreseimiento se funde en la causal que demuestre más terminantemente su desvinculación respecto de la conducta delictiva que se le atribuía (Código..., p. 297). Sobre las consecuencias de no respetar este orden, v. el art. 325. JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Forma 529

Procedimiento de flagrancia. Oralidad. La modificación legislativa operada por la sanción de la ley 13.811, en su art. 6º, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales en procedimientos de flagrancia, poniendo cierre a toda discusión a una interpretación que exija que las mismas deban necesariamente tomarse por escrito. En ese sentido, y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los arts. 105, 106, 210, 324, 371 y 375 del Código ritual, dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como así también su consagración en un acta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.949, 18/6/2009, voto del juez Mancini —SD—). Art. 325 (Texto según ley 14.296, art. 3º). — Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior.

Conc.: 1º, 25, 79 (inc. 7º), 169 (inc. 4º), 323, 324, 423, 431, 439, 441, 517. FUENTE El artículo es similar a la segunda parte del art. 320 del Anteproy. 92, así como a la segunda parte del art. 337 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 14.296 suprimió la última parte del artículo originario: "(o) se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad". COMENTARIO Impugnación Recurso de apelación. V. los comentarios de los arts. 439 y 441; también infra, "Jurisprudencia". Sin efecto suspensivo. V. el comentario del art. 431. Imputado o defensor. V. el comentario del art. 324. Particular damnificado. El art. 320 del Anteproy. 92, el cual, como vimos, es fuente del artículo, contenía una expresa referencia al particular damnificado como legitimado para recurrir. No cabe duda de que el MPF puede recurrir del sobreseimiento cuando no lo haya solicitado; también podrá recurrir entonces el particular damnificado. Rigen los arts. 6º, 79, inc. 7º, y 423. Supresión por parte de la ley 14.296. V. el comentario del art. 517. JURISPRUDENCIA Impugnación Sobreseimiento. Recurribilidad. Resulta admisible el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución por la que el Tribunal en lo Criminal dispuso el sobreseimiento por extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones en que fuera acordada la suspensión del juicio a prueba, por cuanto aun cuando el a quo cumpliera las funciones del juez de Ejecución el sobreseimiento ha sido dictado en la etapa de juicio y como tal participa del régimen recursivo 530

emergente del juego armónico de los arts. 341 y 450 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 13.207, 21/11/2006, voto del juez Mancini —SD—). Sobreseimiento. Recurribilidad. El auto de sobreseimiento que se dicta en la investigación penal preparatoria (art. 321, CPP), así como el pronunciado en la oportunidad del art. 338, penúltimo párrafo —ley 13.260—, ha de ser revisado por la Cámara de Apelación y Garantías por la vía de la apelación ordinaria (art. 325, CPP), hallándose de ese modo suficientemente asegurados los derechos que emergen del debido proceso en cabeza de las partes acusadoras (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 16.288, 12/9/2006, voto del juez Ursi —OP—). Recurso de casación. Si bien es cierto que el art. 325 del ordenamiento ritual especifica que el sobreseimiento "...será impugnable mediante recurso de apelación...", no lo es menos que él —el recurso— está limitado a la etapa de investigación preparatoria. No obsta a la solución propuesta el texto del art. 439 que luego de habilitar el recurso de apelación para las decisiones de la etapa de investigación, lo hace para el resto del proceso pero limitado a aquellos casos en los que se "declaren expresamente apelables". En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Casación para entender en el recurso propio interpuesto por la defensa contra la resolución dictada por el juez en lo Correccional (Sup. Corte Bs. As., ac. 97.161, "C., V. s/querella por calumnias e injurias. Incidente de competencia e/ sala 3ª, C. Apel. y Garantías Penal Morón, y sala 1ª, Trib. Casación Penal Bs. As.", 28/6/2006). Resolución definitiva. Resulta definitiva en los términos del art. 450 del CPP la resolución que al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento dictado en la primera instancia, tanto por su naturaleza, como por los efectos que de ella derivan, obsta a la continuación de las actuaciones poniendo fin a la causa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 23.498, "M., M. s/recurso de casación interpuesto por el querellante", 10/8/2006). Irrecurribilidad en casación. Resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal general contra la resolución dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmatoria del sobreseimiento total del imputado, pues a su respecto se encuentra satisfecha la garantía de la doble instancia. Ello así, toda vez que tanto el auto de sobreseimiento que se dicte en la Investigación Penal Preparatoria (art. 323, CPP), como el que se pronuncie en la oportunidad del art. 338, penúltimo párrafo —ley 13.260—, han de ser revisados por la Cámara de Garantías por la vía de la apelación ordinaria (art. 325 del CPP), y en cuanto el recurso de casación previsto en el art. 452, inc. 3º, CPP, sólo posibilita la revisión del sobreseimiento contemplado en el art. 341 cuando en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el art. 338, por nuevas pruebas resultara evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o surgiera claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no fuera necesario el debate (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 20.263 "A., P. s/recurso de casación", 8/2/2007). Recurso de casación. Sobreseimiento. Recurribilidad. Procedencia. Corresponde acoger el recurso de casación en lo que respecta al agravio por el cual se cuestiona el sobreseimiento dispuesto en relación al delito de abuso deshonesto agravado, en cuanto el recurrente ha logrado poner en evidencia que lo resuelto en origen cerró en forma prematura un procedimiento, sin alcanzar la certeza negativa que para ello exige la norma del art. 323, inc. 2º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 20.613, "R., W. s/recurso de casación interpuesto por el fiscal general", 10/6/2008, del voto del juez Borinsky —SD—).

531

Revocación de sobreseimiento. Admisibilidad en casación. Sentencia equiparable a definitiva. Si bien la resolución que deja sin efecto el sobreseimiento sólo supone la obligación de seguir sometido a proceso, resulta equiparable a definitiva cuando se plantea una clara cuestión federal, específicamente, como en el caso, la alegación de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 23.737 en relación con el art. 19 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado, tal como expresamente lo requiere el art. 14, inc. 2º, de la ley 48 para la procedencia del recurso federal. De allí que, en función de lo normado por el art. 31 de la Carta Magna y la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Strada" y "Di Mascio", corresponda declarar la admisibilidad de la queja interpuesta (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.781, "C., J. s/recurso de casación", 28/4/2008, del voto del juez Violini —SD—). Art. 326 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Petición por el fiscal. Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el fiscal, se elevarán las actuaciones al fiscal de la Cámara de Garantías.

Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el agente fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio. Conc.: 57, 323. FUENTE La redacción presente del artículo fue dada por la ley 12.059; la diferencia con la formulación originaria, según la ley 11.922, radica, por un lado, en que el texto reformulado manda elevar las actuaciones al "fiscal de la Cámara de Garantías", y en que, por el otro, si no hubiere coincidencia, se designará al nuevo fiscal actuante, y no formulará el requerimiento el fiscal de juicio como lo establecía el texto primero. COMENTARIO Acuerdo de fiscales "Código Jofré". El "Código Jofré" preveía un procedimiento similar —pero no igual: en éste, el juez no decidía— al previsto por el artículo, usualmente denominado "sobreseimiento por acuerdo de fiscales" (arts. 215, in fine, 216 y 217 del referido digesto). Propósito. Se ha dicho, comentando el sistema anterior, que éste "reconoce un doble propósito: 1) evitar la continuación de la causa ex officio por parte de los jueces, a veces con graves daños para el imputado y en desmedro de la justicia; 2) facultar al Ministerio Fiscal, mediante el 'acuerdo' de dos de sus jerarquías, con total independencia de criterio, decidir o no, la continuidad de la causa" (Masi, "La facultad...", p. 837). El presente Código. Cambiando lo que se deba cambiar, las reflexiones transcriptas en el apartado anterior las consideramos válidas para comprender la solución dada en el artículo bajo comentario. Art. 327. — Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro

532

Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. Conc.: 169 (inc. 4º), 269, 523. FUENTE El texto legal resulta igual al art. 321 del Anteproy. 92 y al art. 338 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos Libertad del imputado. En rigor de verdad, el sobreseimiento no es otra cosa que una sentencia absolutoria anticipada. De allí su principal e ineluctable efecto: la disposición de la libertad del imputado, claro está, si se hallare privado de ella. Excarcelación. V. el comentario del art. 169, inc. 4º. Comunicaciones. V. la concordancia con el art. 269. Sobreseimiento total. Desde luego que si el sobreseimiento fuere parcial (v. el comentario del art. 321), el trámite de la causa seguirá para las hipótesis no abarcadas por aquél. De allí que no corresponda el archivo. Archivo. Aquí el "archivo" apunta, ante todo, a la materialidad del resguardo de las actuaciones, pero no al instituto previsto en los arts. 268 y sus concordantes (v. sus comentarios). Piezas no restituibles. V. el comentario del art. 523; aquí también el sentido es de mero resguardo físico de las piezas de convicción (para esto último, v. el comentario del art. 360).

TÍTULO V - EXCEPCIONES (ARTS. 328 A 333) Art. 328. — Clases. Durante la investigación penal preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o competencia. 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. Conc.: 15, 16, 17, 26, 29, 32, 56, 331, 332, 338 (inc. 3º).

533

FUENTE El artículo es equivalente al art. 322 del Anteproy. 92 y al art. 339 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Excepciones Concepto. Las excepciones son "aquellos medios que pueden utilizar las partes para impedir la prosecución de un proceso, sea demorando la constitución de la relación jurídica procesal, sea impidiéndola en forma absoluta y definitiva" (Fornatti, Excepciones..., p. 83). Clases. Resulta corriente la distinción entre excepciones dilatorias y excepciones perentorias; las primeras tienen por finalidad postergar el ejercicio de la acción penal en el proceso de que se trata y las segundas tienen por finalidad impedir definitivamente ese ejercicio en tal proceso (Núñez, Código..., p. 301). "Previo y especial pronunciamiento". El artículo utiliza la expresión recibida de "previo y especial pronunciamiento". Con ella se quiere significar, más que nada, que la interposición y la tramitación de las excepciones suspenden la consideración material del objeto procesal (Vázquez Rossi, La defensa..., p. 182). Expresado de otro modo: son "cuestiones" que tienen que ser resueltas antes de que se dicte la sentencia sobre el fondo. Sistema del presente Código El "Código Jofré". El "Código Jofré", como es conocido, no estatuía un dispositivo legal independiente referido a las excepciones. Claro está que, por cierto, no las ignoró, estableciendo como medios para su articulación: a) el hábeas corpus (art. 403), y b) el escrito de defensa (art. 223). La actual regulación. Ahora bien, siguiendo la línea de la mayoría de los digestos argentinos actuales de la materia (por ejemplo, el de Córdoba [ley 8123], sin embargo, contempla las excepciones en el capítulo de la "Acción penal"), el presente Código regula en forma autónoma las excepciones. Acción civil. Las excepciones operan tanto para la acción penal como para la acción civil, en caso de haberse ejercido ésta. Rige, en tal caso, el art. 74 (v. su comentario), en particular en su conexión con las normas del CPCC Bs. As. (texto según ley 7425). Partes. V. el comentario del art. 56, para su concepto y problemática. Momentos procesales. Las excepciones se articulan, centralmente, "durante la investigación penal preparatoria" (este artículo). Sin embargo, lo dispuesto en el art. 338, inc. 3º (v. su comentario), nos hace entender que la articulación posible de excepciones se extiende desde el inicio de la etapa oral hasta la oportunidad del art. 356 (v. su comentario). Es que, como bien acota Creus refiriéndose a las excepciones, "el instituto no pertenece a una determinada etapa del proceso" (Derecho procesal..., p. 87).

534

Órgano que las resuelve. Básicamente, las excepciones deben ser resueltas por el juez de Garantías (arts. 337 y 23, inc. 5º; v. sus respectivos comentarios). Pero también pueden —y deben— ser resueltas por el tribunal de juicio, según lo disponen el inc. 3º del art. 338 y el art. 356. Como lo ha señalado Creus, cuando el instructor es el fiscal, no debe resolver de oficio las cuestiones que atañen a las excepciones, ni tampoco éstas cuando fueran planteadas por las partes (Derecho procesal..., p. 88). Falta de jurisdicción o competencia Idea básica. Ha dicho Fornatti que, de suyo, "todo proceso penal debe ser sustanciado ante juez competente; si éste no lo es, debe rehusarse de oficio a entender en él, dado el carácter de orden público, absoluto e improrrogable que tiene la competencia en esta materia. Pero si esto no sucede, los interesados legitimados pueden señalar la incompetencia y solicitar se cumplan las reglas legales que rigen la materia" (Excepciones..., p. 153). Denominación. El presente Código menciona teóricamente, bajo la disyunción "o", la jurisdicción y la competencia. De cualquier modo, desde el punto de vista práctico, tanto la una como la otra se unifican: en cuanto constituyen supuestos referidos al órgano interviniente. Falta de jurisdicción. Es decir, se trata de la falta, en el juez o tribunal, de la facultad de realizar proceso respecto del hecho, por corresponder éste a una jurisdicción extranjera, federal o de otra provincia (Núñez, Código..., p. 302). Rigen los arts. 15, 16 y 17. Falta de competencia. En este caso, se produce la falta por corresponder, dentro de la provincia, el conocimiento del hecho a otro juez o tribunal (Núñez, ibid.). Rigen aquí, vinculadas, las reglas de competencia establecidas en los arts. 26, 29 y 32 (v. sus respectivos comentarios). Cuestión de competencia por declinatoria. El art. 39 remite —en definitiva, el trámite de la declinatoria— a lo previsto en el art. 329 (v. su comentario). Falta de acción Concepto. Con la denominación de falta de acción "se abarca tanto las que se refieren a la imposibilidad legal de promover la acción, cuanto a su promoción legalmente inadecuada en el caso concreto, incluyendo además, otros obstáculos que bloquean el despliegue consecutivamente normal del proceso" (Creus, Derecho procesal..., p. 89). Sistema del presente Código. El presente Código, en este artículo, sigue el sistema de enumerar los supuestos de falta de acción: a) imposibilidad de promoción; b) promoción no legal; c) no poder ser proseguida, y d) estar extinguida. JURISPRUDENCIA Falta de acción Acción de instancia privada. Voluntad de instar la acción. Si la falta de denuncia o de la manifestación de instar la acción por parte de la víctima se trata de una hipotética irregularidad cuyo nacimiento se dio desde el comienzo de la investigación del hecho, la parte interesada cuenta con la posibilidad de plantear esa circunstancia desde un principio —conforme a la regla del art. 328, inc. 2º, CPP—, a la vez que está habilitada para oponer la referida excepción durante todo el trámite del 535

sumario (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.128, 24/7/2008, voto del juez Celesia — SD—). Proceso. Plazo razonable. Imputado. Derechos y garantías. El Estado al exceder injustificadamente el plazo necesario de sustanciación que normalmente habría exigido el proceso, viola la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, al tiempo que hace lo propio con el derecho fundamental del individuo a obtener su sentencia en un plazo tal que le permita no verse indefinidamente sujeto a la coerción estatal típica del proceso penal. Analizando la naturaleza de tal infracción estatal, se advierte que la misma es de carácter procesal, en tanto afecta a un aspecto propio del proceso penal —referido a las condiciones de legitimidad del proceso—, más allá de cierta repercusión inevitable que habrá de recaer en el ejercicio de la acción penal, también verificable en otros institutos procesales que no obstante no pierden por ello su naturaleza procesal (v.gr., las excepciones del art. 328, CPP). Se trata de una limitación al carácter indisponible de la acción pública fundada en la necesidad de preservar los derechos fundamentales del individuo. Configurada tal infracción es evidente que el proceso ya no puede seguir desarrollándose legítimamente, por tanto no podrá continuar de ningún modo, ya que es inadmisible su prosecución en franca violación a las reglas del debido proceso (art. 18, CN) (Sup. Corte Bs. As., P. 77.834, 15/7/2009, voto del juez De Lázzari —opinión propia—). Art. 329. — Trámite. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la investigación penal preparatoria. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados. Conc.: 328, 330. FUENTE El texto legal es similar al art. 323 del Anteproy. 92 y al art. 340 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Trámite Incidente. Se puede, válidamente, efectuar una doble lectura significante de la voz "incidente" contenida en el artículo: a) la procedimental, que es la de uso corriente, y b) cuestión que "incide" sobre la normalidad del curso del proceso (Creus, Derecho procesal..., p. 87). Efectos. El trámite de las excepciones no suspende la investigación penal preparatoria en marcha. El objeto y la finalidad de esta etapa justifican y explican por sí mismos la no suspensión (v. el art. 266 y su comentario). Forma. El planteo debe ser hecho por escrito: no caben, como dice Núñez, la simple diligencia ni la forma verbal y actuada (Código..., p. 303).

536

Dos o más excepciones. Cuando concurren dos o más excepciones, según lo prescribe claramente la norma del art. 328, la interposición deberá ser conjunta; la omisión no produce caducidad (D'Albora, Código..., comentario del art. 340). Vista. V. el comentario del art. 134, para la noción y particularidades de este medio de comunicación procesal. Interesados. Decía Núñez que el interés "depende de la excepción interpuesta: v.gr., la falta de jurisdicción o competencia interesa al imputado y a las partes civiles, mientras que la extinción de la pretensión penal no interesa a estas últimas" (Código..., p. 304). Si bien para el presente Código la noción de "interesado" tendría su base dogmática en el art. 48, siendo entonces una categoría más extensa que la de "parte", creemos que esta última es la que juega en las excepciones, debiéndose reparar que el nombrado art. 323 del Anteproy. 92 mencionaba, en la línea que propugnamos, a las "partes interesadas". Prueba. Las pruebas deberán ser ofrecidas en el escrito de interposición; su recepción no podrá serlo en un plazo mayor de quince días (art. 330). Desde luego que no se descartan las hipótesis llamadas como "de puro derecho". Inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201, para la noción y particularidades de esta sanción procesal. Debate. La última parte del art. 330 prevé un debate oral para que "brevemente" se efectúen los alegatos; se trata, en definitiva, de una manifestación más de la oralidad plena que ha buscado instaurar la ley 11.922 (v. la NE al comienzo del presente volumen), y que han procurado reforzar las leyes de reforma (v. el art. 1º y su comentario). Art. 330. — Prueba y resolución. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.

Conc.: 106, 274, 329, 331, 328, 338 (inc. 3º). FUENTE El texto legal es idéntico al art. 324 del Anteproy. 92. COMENTARIO Prueba Remisión. V. el comentario del art. 329; para el régimen general y particular de las pruebas, v. el Título VIII del Libro I del presente Código. Resolución

537

Órgano que resuelve. En la etapa preparatoria, resuelve las excepciones el juez de Garantías (arts. 23 y 337). En la de juicio, rige el art. 338, inc. 3º (v. su comentario). Forma. La resolución será concretada mediante "auto". V. el comentario del art. 105 sobre las características de este tipo de resolución. Orden resolutivo. Primero, se deberá resolver la excepción de falta de jurisdicción o competencia; es que, obviamente, esta excepción obra como presupuesto —positivo o negativo— respecto de cualquier otra. Efectos Falta de jurisdicción o competencia. Los efectos de la resolución sobre esta excepción están determinados en el art. 331: a) remisión de las actuaciones al órgano judicial que corresponda, y b) puesta a su disposición de los detenidos, si los hubiere. Excepción perentoria. Los efectos respecto de esta clase de excepciones (v. el comentario del art. 328) están previstos en la primera parte del art. 332: sobreseimiento y libertad del detenido. Excepción dilatoria. El efecto respecto a lo resuelto sobre una excepción dilatoria (v. el comentario del art. 328) está previsto en la segunda parte del art. 332 y se descompone en: a) archivo del proceso; b) orden de libertad para el imputado, y c) declaración de nulidades. Se exceptúan los actos irreproducibles (v. el art. 274 y su comentario). La posible continuidad de la causa no es más que la consecuencia de la naturaleza propia de esta clase de excepciones. Art. 331. — Falta de jurisdicción o de competencia. Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Conc.: 330. FUENTE El texto es similar al art. 325 del Anteproy. 92, con la sola variante de "órgano interviniente" por "juez o tribunal". COMENTARIO Falta de jurisdicción o de competencia Remisión. V. el comentario de los arts. 328 y 330, para el concepto de prioridad de resolución. Art. 332. — Excepciones perentorias o dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con 538

excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Conc.: 328, 330. FUENTE El texto legal refunde los arts. 326 y 327 del Anteproy. 92, cuyo tenor es idéntico al del presente artículo. COMENTARIO Excepciones perentorias o dilatorias Remisión. V. el comentario del art. 328 para su concepto. Art. 333. — Impugnación. El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

Conc.: 439, 441. FUENTE El texto legal equivale —salvo el plazo, aquí de cinco días— a los arts. 332 del Anteproy. 92 y 345 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Impugnación Recurso de apelación. V. el comentario del art. 439 y concs., para el procedimiento en el recurso de apelación. Plazo. V. el comentario del art. 441, que establece, para la apelación, también un plazo genérico de cinco días; en definitiva, lo consignado sobre el plazo en el artículo resulta redundante.

TÍTULO VI - CONTROL DE LA IMPUTACIÓN(7)

Art. 334 (Texto según ley 13.260,art. 5º). — Requisitoria. Si el fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y

no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento(8).

Previo a ello, sólo en los casos en que el fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al fiscal general revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de 539

discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas. Conc.: 6º, 7º, 23, 56, 56 bis, 273, 334 bis, 335, 359. FUENTE El texto legal, desde la redacción originaria dada por la ley 11.922, puede considerarse como característico del presente Código. La ley 13.260, en el párr. 1º, agregó lo referido a los "criterios de oportunidad o abreviación", como también "órganos ordinarios de juzgamiento" (v. "Comentario": Veto), por el anterior "juez de Garantías". Luego, añadió todo el resto del artículo, vinculado al cierre de la etapa preparatoria. COMENTARIO Control de la imputación Denominación anterior. La ley 12.059 había corregido el originario error material contenido en el Título VI del Libro II del Código, dándole al tramo básicamente conformado por los arts. 334 a 337 la denominación jurídica técnicamente correcta de "Elevación a juicio". Nueva denominación. La ley 13.260 ha vuelto a cambiar la denominación de la etapa, dándole el nombre de "Control de la imputación". Falcone y Madina, refiriéndose a la función de la etapa intermedia, mencionan como su contenido el control de admisibilidad o formal sobre los presupuestos materiales para el progreso de la acción, sobre el objeto del juicio, sobre la calificación jurídica y sobre los fundamentos (El proceso... [ed. 2005], ps. 173 y ss.). Importancia. Señalaba Fernando Bellido, Control de la imputación, que la bajo examen "...se trata de una parte que, aun estrecha, contiene disposiciones que resultan de suma importancia para la tramitación de los procesos..." (en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 413 con cita de Madina y Falcone). Agente fiscal. Según la nueva redacción del artículo, al menos en principio, el agente fiscal tiene como posibilidades: a) ejercer la acción; b) aplicar el criterio de oportunidad, y c) pedir el juicio abreviado. La conexión con los nuevos arts. 56 y 56 bis es evidente (v. sus respectivos comentarios). Particular damnificado. V. el comentario del art. 334 bis respecto de la habilitación para este interviniente rpcesal de pedir la elevación a juicio. El requerimiento fiscal Denominación. El presente Código utiliza indistintamente las voces "requisitoria" (el artículo que aquí comentamos) y "requerimiento" (arts. 334 bis, 335 y 336); nos parece más correcta la última, que indica relación con el acto y efecto de solicitar, en el caso, precisamente la "elevación a juicio" y no la "citación a juicio", como impropiamente desde el punto de vista técnico-jurídico sigue diciendo el artículo en cuanto reformado por la ley 13.260.

540

Órgano ante quien se efectúa. El presente Código, desde su primera versión, ha optado, sistemáticamente, por el juez de Garantías (arts. 23, inc. 5º, y 336) como órgano encargado de recibir —y resolver a su respecto— el requerimiento de elevación a juicio. Veto. Luego de su reforma por medio de la ley 13.260, la norma mencionaba los "órganos ordinarios de juzgamiento", en vez de "juez de Garantías". Sin embargo, esta oración fue vetada por el dec. 2973/2004, subsistiendo el criterio originario (v. el texto bajo examen). Forma. A diferencia del CPPN (texto según ley 23.984), el artículo hace expresa referencia a la forma escrita del acto. V. la nueva formulación del art. 56, tercer párrafo, y su comentario respecto de la forma oral en los actos del MPF. Ampliación. V. el comentario del art. 359, para la ampliación del requerimiento fiscal en el curso del debate, norma conectada sistemáticamente con la establecida en el artículo bajo comentario. Cierre de la etapa preparatoria. En rigor de verdad, la ley 13.260 ha introducido un nuevo requisito procedimental: el auto de cierre de la etapa preparatoria; se observa una cierta reminiscencia al "cierre del sumario" previsto en el art. 213 del "Código Jofré". De cualquier manera, debemos reparar en que el cierre es contingente: se produce sólo en el caso de denegatoria de pruebas, según se desprende con claridad del artículo bajo comentario. Denegación de las diligencias. Las diligencias propuestas son las previstas en el art. 273 (v. su comentario). La denegatoria es susceptible de ser "revisada", es decir, a efectuar un nuevo examen de las diligencias por parte del fiscal general. Aquello que deberá revisarse en realidad de verdad será la "razonabilidad de la denegatoria"; esto es, dentro del "arbitrio" del fiscal para hacer lugar o no a la propuesta, su rechazo no podrá ser "arbitrario" —mero ejercicio de la facultad de rechazo— en cuanto a la "pertinencia" y "utilidad" de la diligencia pedida. Discrepancia. En este supuesto —esto es: disentir con el agente fiscal sobre la pertinencia y utilidad de la diligencia—, será el fiscal general quien disponga la producción de ésta. Falcone y Madina sostienen que el control "debe quedar en poder del juez, verdadero tercero imparcial que resuelve sobre los conflictos suscitados entre los sujetos procesales" ("Comentario...", p. 203). Plazo. Las cuarenta y ocho horas deben entenderse como plazo para "resolver" y no para "producir" la prueba (cfr. Irisarri, Código..., 2, p. 126). Para los plazos "por horas" v. el art.138.

JURISPRUDENCIA El requerimiento fiscal Facultad de la defensa. (...) Si bien la ley 13.183 introdujo modificaciones al art. 334, CPP, no hizo lo propio con los siguientes, esto es, los arts. 335, 336 y 337, lo cual indica que subsisten en la actualidad la facultad de la defensa de deducir oposición (art. 336) siendo el juez de Garantías el órgano a quien compete resolver en tal caso conforme aparece expresamente dispuesto por los arts. 23, inc. 5º, y 337, CPP (C. Apel. y Garantías Mercedes, sala 1ª, causa 9173, "Villalba, Gustavo y otro s/portación de armas...", 1/12/2004).

541

Acción privada. Querella. El proceso en cuyo marco son juzgados los delitos de acción privada reviste desde su comienzo la naturaleza propia de la etapa de juicio, pues, careciendo de un período instructorio, es iniciado por intermedio de una actuación —la querella prevista por el art. 383 del Código Procesal Penal—, esencialmente equiparable con el requerimiento de citación a juicio exigido por el art. 334 de dicho cuerpo normativo para los delitos de acción pública o dependientes de instancia privada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.447, "F., G. s/recurso de casación", 15/9/2005). Acusación fiscal. Requisitos. La "acusación" como acto único en el régimen procesal de la ley 3589 (y sus modifs.), se ha transformado en el sistema del nuevo CPP en un acto complejo (arts. 334 a 337, 354, 359 y 368) (Sup. Corte Bs. As., P. 80.371, 15/3/2006, voto del juez Hitters —en mayoría—). (Incorporado por ley 13.943,art. 1º(9)). — Pedido de sobreseimiento del fiscal. Acusación particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado debidamente constituido, el juez de Garantías correrá vista al fiscal de cámara para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al agente fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el fiscal de cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación los artículos 530 y 531. Art. 334 bis

Vencido el plazo citado sin requerimiento, el juez de Garantías dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el juez de Garantías declarará el cese de intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 336 y 337. El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el agente fiscal durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385, 386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código. Conc.: 6º, 56 bis, 326, 334, 335, 336, 337, 384, 385, 386 (incs. 1º y 2º), 387, 530, 531. FUENTE El artículo ha sido incorporado al Código por la ley 13.943. COMENTARIO Pedido de sobreseimiento del fiscal y acusador particular Marco de referencia. El artículo bajo comentario —en especial, la última parte del primer párrafo y la parte final— se inscribe dentro del marco conformado por las más amplias y autónomas facultades otorgadas al particular damnificado por la ley 13.943 (v., en especial, el comentario de los arts. 6º y 56 bis). Interpretación sistemática. La hipótesis legal del artículo que aquí comentamos —si "existiere particular damnificado debidamente constituido"— configura, en realidad, un supuesto específico 542

que no invalida la vigencia del mecanismo establecido en el art. 326 —sobreseimiento por "acuerdo de fiscales"—, el cual, sistemáticamente, subsistirá para los casos en los que no se haya constituido un particular damnificado. Para la interpretación sistemática, v. el comentario del art. 3º. Trámite. El texto del artículo bajo examen es suficientemente claro en cuanto a los trámites que establece y, por tanto, a dicho texto nos remitimos. Acusador particular. La continuación de la actividad, tanto la requirente como la postura en el debate, convierte al particular damnificado, tal como reza en el sumario del artículo bajo comentario, en un cabal "acusador particular". Naturaleza. Mutatis mutandis y según la dinámica de la propia norma bajo estudio, tal acusador particular resulta ser un "sustituto procesal", si entendemos esta figura como el habilitado por la ley para intervenir en un proceso como parte legítima a una persona ajena a la relación jurídica sustancial (en nuestro caso, la que surge de la acción pública ejercida por el Ministerio Público Fiscal) que ha de discutirse en ese proceso (cfr. Palacio, Manual..., p. 262). Identidad de facultades. Precisamente, de la antes referida calidad de "sustituto procesal" deriva lo dispuesto en el párrafo final del artículo bajo comentario, ya que, a diferencia del representante, el sustituto es "parte" en el proceso y tiene por ello todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades del sustituido (cfr. Palacio, Manual..., p. 263). Remisión. V. los comentarios de los arts. 334, 335, 336, 337, 384, 385, 386, incs. 1º y 2º, 387, 530 y 531, citados en el artículo bajo consideración. Art. 335 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.

Asimismo deberá especificar si, en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por tribunal criminal con o sin jurados o por juez correccional. El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado. Conc.: 1º, 22, 24, 61, 201, 334. FUENTE La primera parte del artículo es similar al último párrafo del art. 347 del CPPN (texto según ley 23.984); agrega sí la referencia a la ignorancia de datos para la identidad del imputado y los fundamentos de la acusación; también suprime la indicación de los "motivos" contenidos en el digesto nacional. El último período es propio del presente Código. La ley 13.260 agregó el párrafo final referido al "tipo penal distinto", en rigor de verdad, el supuesto de la denominada "acusación fiscal alternativa o subsidiaria". La ley 14.543 intercaló, en el segundo párrafo, después de "tribunal" este texto: "criminal con o sin jurados" (v. infra, "Comentario").

543

COMENTARIO Contenido de la requisitoria Datos del imputado. V. el art. 61 y su comentario, referido a la individualización del imputado y, en su caso, a su identificación. Aquí aparece claro que la acción se ejerce contra una persona individualizada; en definitiva: un cabal sujeto de derechos, y no contra un mero nombre. Relación del hecho. Como lo señaló D'Albora, el requerimiento de elevación a juicio "proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate" (Código..., comentario del art. 347). La relación debe ser clara: que el suceso se distinga suficientemente; precisa: el hecho debe quedar puntualmente determinado; circunstanciada: el acontecimiento debe estar detallado en tiempo, modo y lugar, y específica: que lo fáctico esté diferenciadamente caracterizado. Fundamentos. Se trata de expresar las razones o motivos que apoyan el pedido de elevación a juicio; se encuentra acá una manifestación determinada de la expresión "motivadamente" contenida en el art. 56 (v. su comentario), respecto de cómo deben ser los actos del fiscal. Calificación. Se trata de la adecuación del hecho relacionado con alguna de las figuras típicas previstas en la ley penal de fondo. El presente Código se refiere expresamente a la calificación en diversos artículos (p. ej.: 23, inc. 5º, 26, 169, incs. 6º y 7º, 266, inc. 2º, 286, etc.); también podemos detectar referencias implícitas (p. ej.: arts. 312, 383, 404, etc.). Indicación del órgano de juicio. La especificación mandada por el artículo concuerda con las disposiciones de los arts. 22 y 24 (v. sus respectivos comentarios); es decir, con la competencia de cada órgano judicial, el que, en definitiva, habrá de intervenir. Sanción. La omisión de alguno de los contenidos de la requisitoria según la previsión del artículo acarrea la nulidad del acto de requerir. Rigen los arts. 201 y 202, inc. 3º (v. sus respectivos comentarios). Acusación alternativa Noción. La acusación fiscal "alternativa o subsidiaria" (v. "Fuente") implica la posibilidad de que el órgano acusador lleve a la etapa de juicio más de una hipótesis fáctica en forma alternativa o subsidiaria (constitutivas, a su vez, de distintos delitos) (Guzmán, "La acusación...", p. 1877). Supuesto legal. La nueva norma codificada, según la ley 13.260, menciona como un supuesto legal posible la existencia de "circunstancias de hecho" que "permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo legal distinto"; debemos entender "tipo penal", es decir: figura legal prevista en el Código Penal. Consecuencia jurídica. Será "indicar" en el requerimiento, en forma "alternativa", las sobredichas circunstancias de hecho; a nuestro entender no se trata de una calificación stricto sensu y, por tanto, no sometida la cuestión al conocimiento del juez de Garantías.

544

Naturaleza facultativa. Se trata, claramente, de una facultad del agente fiscal para acusar alternativamente; ello se deriva de la voz "podrá", contenida en el texto del artículo bajo comentario. Finalidad. La télesis de la norma es también nítida: "posibilitar la correcta defensa del imputado". Se ha dicho que la "reforma toma de la doctrina la posibilidad de formular acusaciones alternativas, de probada utilidad para sortear obstáculos a la hora de concretar la imputación en el debate oral" (Falcone y Madina, "Comentario...", p. 204). Validez. Se ha señalado que, para la validez de la acusación alternativa o subsidiaria, ésta debe describir correctamente los supuestos fácticos que se imputan, determinar las normas en que resultan encuadrables y los indicios (datos) en que se sustentan (cfr. Guzmán, "La acusación...", p. 1881). "Ne bis in idem". Se ha advertido sobre la relación entre la "acusación alternativa" y el ne bis in idem (v. el comentario del art. 1º), diciéndose que este tipo de acusación no viola esta garantía, al contrario, la protege y la hace más amplia (cfr. Guzmán, "La acusación...", p. 1883). Juicio por jurados Texto incorporado. V. supra "Fuente" en la indicación del texto incorporado al artículo por la ley 14.543, que queda, con ello, modificado (infra). Adecuación. En rigor de verdad, lo incorporado al artículo busca adecuar los trámites teniendo en cuenta la instauración del juicio por jurados (supra) (para la técnica legislativa v. el art. 1º y su comentario). Importancia. Ha subrayado Harfuch que "Este artículo reviste aristas muy importantes para el juicio por jurados, que litigantes, jueces y el público en general deben conocer muy bien" (El juicio..., p. 82). JURISPRUDENCIA Contenido de la requisitoria Autosuficiencia. Posibilidad de ampliación. El hecho atribuido debe serle informado detalladamente a los imputados bajo sanción de nulidad (art. 312, CPP), y si va a ser llevado a juicio, la requisitoria debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho (arts. 8.2.b, CADH; 14.3.a, PIDCP, y 335, CPP) —bajo la misma sanción—; pudiéndosela ampliar, si en el curso del debate surgen circunstancias de agravación no contenidas en aquélla (art. 359 del mismo Código), pero no es el alegato el momento en que se fija el hecho del juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 10.042, "D., J. s/recurso de casación", 10/8/2006). Defensa en juicio. Respecto del derecho del acusado a ser informado de la índole y motivo de la acusación, resultan requisitos ineludibles el conocimiento de la imputación al momento de la declaración (arts. 308 y 312, CPP), y exigencia de la acusación, el fijar con precisión los hechos por los cuales se acusa a una persona, y determinar el significado jurídico de los mismos (arts. 335 y concs., CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 9588, 27/10/2005).

545

Nulidad procesal. Procedencia. La imprudencia, la negligencia y la violación de los reglamentos resultan formas diversas de comisión del delito culposo previsto en el art. 94 del CPen., por lo que la inclusión de todas ellas, en la descripción de la conducta incriminada, para luego establecer someramente los deberes de cuidado incumplidos, muestra una deficiente técnica del acusador que bordea la nulidad (arg. de los arts. 201 y 335, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 18.260, "S., M. s/recurso de casación interpuesto por el fiscal general", 6/8/2007, voto del juez Borinsky —SD—). Requisitos de la impugnación. Acusación alternativa. La acusación alternativa, introducida al CPP de la Provincia de Buenos Aires en su art. 335, tercer párrafo, por ley 13.260, en modo alguno vulnera el derecho de defensa en juicio del imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 29.151 —y su acumulada causa 291.52—, 18/6/2009, voto del juez Natiello —SD—). Acusación fiscal. Defensa en juicio. No se advierte imprecisión de la acusación capaz de vulnerar la exigencia del art. 335 del CPP, desde que las referencias incluidas en el requerimiento de elevación a juicio y en las posteriores intervenciones del agente fiscal durante el debate le brindaron a la defensa la información necesaria para que pudiera conocer cuáles eran los hechos atribuidos al imputado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 38.690 —y acumuladas 38.691, 38.692 y 38.693—, 14/9/2010, voto del juez Celesia —SD—). Acusación subsidiaria. Congruencia. Defensa en juicio. Las circunstancias fácticas concretas de la modalidad comisiva de los homicidios de sus hijos menores con dolo directo fueron expuestas desde el comienzo del proceso, en el requerimiento de elevación a juicio y precisadas con ese minucioso alcance en el alegato final por el fiscal, sin dejar espacio para deducir ellas, ni en modo subsidiario —ya que no fue propuesta otra configuración fáctica alternativa— alguna atribución del hecho luego encuadrado en la figura del delito de abandono de persona en la sentencia (Sup. Corte Bs. As., P. 92.824, "R., S. N. s/recurso de casación", 31/8/2011, del voto del juez Soria —SD—). Art. 336. — Oposición. Excepciones. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

Conc.: 23 (inc. 5º), 125, 140, 321, 329, 334 bis, 335, 337. FUENTE El artículo tiene como equivalentes los arts. 349 y 350 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Oposición al requerimiento fiscal Notificación al defensor. V. el art. 125 y su comentario; acá basta con la notificación al defensor. Término. Es perentorio; v. el art. 140 y su comentario para esta clase de término o plazo.

546

Posibilidades. La oposición puede ser concretada en orden a estos supuestos: a) pedir el sobreseimiento (v. el art. 321 y su comentario); b) instar al cambio de calificación (v. el art. 335 y su comentario infra); c) oponer excepciones (v. el art. 329 y su comentario). Resolución. Queda a cargo del juez de Garantías, según lo disponen expresamente los arts. 337 (v. su comentario) y 23, inc. 5º (v. su comentario). Cambio de calificación. V. el comentario del inc. 5º del art. 23. Particular damnificado. La oposición, en su caso (v. el art. 334 bis), la puede formular el particular damnificado (cfr. Fernando Bellido, "Control de la imputación", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 419). JURISPRUDENCIA Oposición al requerimiento fiscal Insignificancia. Sobreseimiento. Si bien el agente fiscal debió recurrir en su momento al criterio de oportunidad preceptuado por el art. 56 bis, inc. 1º, del rito, evitando que el procedimiento llegue a instancias posteriores (art. 337, CPP) —en el caso el trámite lleva más de un año y se imputa al encartado el delito de tentativa de hurto por haber intentado sustraer cinco sándwiches de miga—, corresponde acceder a los agravios de la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido en la etapa establecida por el art. 336 del ritual, pues la afectación al bien jurídico protegido por el art. 162 del CPen. ha sido insignificante y por ello, su conducta encuadra en la hipótesis de la atipicidad, debiéndose aplicar a su respecto el instituto previsto por el art. 323, inc. 3º, del CPP, por estimar que media defecto en la sustancia del elemento objetivo de la figura. En todo caso la legítima inquietud que en la sociedad pueda generar la impunidad de acciones de escasa o nula trascendencia económica, podría hallar natural respuesta en una adecuada previsión contravencional, sin contar con la legislación civil (C. Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca, sala 1ª, causa 5527, "A., E. s/tentativa de hurto", 15/12/2006). Cambio de calificación. Libertad del imputado. Como regla, no corresponde expedirse, en la etapa intermedia del proceso, sobre solicitudes de cambio de calificación típica de los ilícitos, a menos que estuviere en juego la libertad del imputado (arts. 23, inc. 5º, 336 y 337, CPP Bs. As.) (C. Apel. y Garantías Penal Mar del Plata, en pleno, 19/6/2007, "Ordoñez, Alejandro O.). Art. 337. — Resolución. El juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de juicio o juez correccional en su caso. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

547

Conc.: 105, 106, 157, 336, 439. FUENTE El artículo, si bien recogiendo alternativas procedimentales de otros digestos argentinos actuales de la materia, debe ser considerado como de redacción peculiar del presente Código.

COMENTARIO El auto de elevación a juicio Caminos procedimentales. La norma marca estos caminos procedimentales posibles: a) inexistencia de oposición: en este caso, bastará un simple decreto de elevación, que no será necesario motivar (arg. art. 106, in fine); b) existencia de oposición: en este caso, se tiene: b') acogimiento de las oposiciones fundamentales, esto es, sobreseimiento o excepciones; b'') aceptación del cambio de calificación, y b''') rechazo de las oposiciones. Auto de elevación. El auto de elevación deberá ser fundado (v. el art. 105 y su comentario) y contendrá los requisitos del art. 157 (v. su comentario), según la estructura y el contenido de este último precepto. Varios imputados. La razón de ser de la norma es igual a la del art. 173 (v. su comentario). Se trata, en rigor, de la operatividad del principio de economía procesal. Apelación. V. el art. 439; se trata de uno de los supuestos que "expresamente se declaren impugnables" por medio del recurso de apelación. JURISPRUDENCIA El auto de elevación a juicio Elevación a juicio. Nulidad. Imputado. Derechos y garantías. De comprobarse durante el curso del proceso y cuando todavía no se ha llevado a cabo el debate, que el inculpado, por expresarse corrientemente en una de las lenguas indígenas que forma parte del acervo cultural que protege el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, no tuvo cabal conocimiento de la índole del trámite, debe recepcionarse nueva declaración ante el juez de Garantías, supeditada a la conformidad de la defensa, con la asistencia de un perito en el idioma vernáculo de que se trata, luego de lo cual se decidirá si, a tenor del nuevo aporte, cabe mantener el resolutorio que en orden al art. 337 del CPP se haya dictado, deviniendo nulas, en caso contrario, las diligencias que sean consecuencia directa e inmediata de la resolución dejada sin efecto, sin perjuicio de ser reiteradas a posteriori (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.558, 12/5/2009, voto del juez Piombo —SD—). Sobreseimiento. Recurso de casación. Admisibilidad. Resulta admisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal general contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal por la que se revocó el auto de elevación a juicio y se dictó el sobreseimiento del imputado respecto del delito de tenencia ilegal de arma de uso civil, ya que si bien el art. 450 del CPP prevé una limitación para intentar la vía casatoria en razón de la materia en los supuestos de las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado o juicio directísimo, nada dice respecto del 548

sobreseimiento y, a su vez, en su segundo párrafo, prevé expresamente y sin distinción de la materia, que el remedio casatorio podrá deducirse respecto de los autos dictados por las Cámaras de Apelación revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción o imposibiliten que continúen (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 38.022, 23/2/2010, voto del juez Celesia —SD—). Elevación a juicio. Juicio de probabilidad. Es la probabilidad, y no la certeza, el estado intelectual que debe alcanzar el juez para dictar el auto de mérito que decida la elevación de la causa a juicio (conf. art. 337 en función del art. 157, CPP). Por el contrario, el dictado de un sobreseimiento requiere la certeza acerca de la concurrencia de alguna de las causales enumeradas por el art. 323 del citado cuerpo legal, en razón de la naturaleza de aquél como cierre anticipado del proceso (C. Apel. y Garantías Penal Quilmes, sala 2ª, "Ojeda, Víctor M. y otro", IPP 13-00-17521-09, 2/6/2011).

LIBRO III - JUICIOS

TÍTULO I - PROCEDIMIENTO COMÚN

CAPÍTULO I - ACTOS PRELIMINARES (ARTS. 338 A 341) Art. 338 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Integración del Tribunal. Citación a juicio. Recibida la causa, e integrado el tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio.

Cuando el juicio se celebre con jurados, se sorteará por ante la oficina respectiva el juez que dirigirá el debate. Se notificará inmediatamente la constitución del tribunal o del juez en el juicio por jurados a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

549

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar. Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal o del juez en el juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el tribunal en pleno o unipersonal, o, en el caso del juicio por jurados, ante el juez sorteado. Cuando el juicio sea por jurados, esta audiencia será obligatoria. En el curso de la audiencia se tratará lo referido a: 1. Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo. 2. La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa. 3. Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes. 4. La unión o separación de juicios. 5. Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. 6. Las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente. Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario. El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso. Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de 550

los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme los artículos 20 y 21. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso. Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral. Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público. Conc.: 22, 47, 56, 105, 106, 125, 132, 138, 202, 211, 328, 340, 342, 360, 368, 395, 404, 448 y ss., 479 y ss.; leyes 14.442 y 14.543 en lo pertinente. FUENTE El texto originario del artículo fue dado por la ley 12.059; la norma debe ser considerada como característica del presente Código. La ley 13.260 le dio una redacción nueva al texto legal, ante todo con impronta e intención simplificadoras. La ley 13.812 modificó el anteúltimo párrafo del artículo (v. infra). La ley 13.943 añadió los que aparecen como los dos últimos párrafos (v. infra, "Comentario"). La ley 14.543 estableció textos en el artículos vinculados al juicio por jurados (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO El Libro III del presente Código Denominación. El Libro III del presente Código lleva, como denominación, la voz "Juicios", bajo cuyo rótulo reúne diversos "tipos procesales" que hacen a su contenido, el cual pasamos a reseñar. Contenido. Este Libro contempla: a) el procedimiento común (arts. 338 al 375 inclusive); b) el juicio correccional (arts. 376 al 380 inclusive); c) el juicio por delito de acción privada (arts. 381 al 394 inclusive); d) el juicio abreviado (arts. 395 a 403 inclusive); e) la suspensión del proceso a prueba (art. 404), y f) el hábeas corpus (arts. 405 a 420 inclusive). Nuevas incorporaciones. La ley 13.183 incorporó al sistema codificado los juicios "en caso de flagrancia" (arts. 284 bis a 284 sexies inclusive) y el "directísimo" (art. 403 bis).

Juicios El procedimiento común. Carlos Creus ha señalado que el proceso "común" debe ser entendido en el sentido que él se aplica para el juzgamiento de la mayor parte de los delitos previstos en los elencos penales (Derecho procesal..., p. 197); básicamente, entonces, su definición es residual: el común se aplica en todos los casos que no esté previsto un procedimiento especial. 551

Características centrales. En el procedimiento común, básicamente, interviene el Tribunal en lo Criminal (v. el art. 22 y su comentario), se tramita mediante el método oral y público (v. el comentario del art. 342) y se rige por el sistema acusatorio (v. el comentario del art. 368). Estructura. El procedimiento común —en rigor, la etapa de juicio— se estructura en: a) actos preliminares (arts. 338 al 341); b) debate (arts. 342 a 370), y c) veredicto y sentencia (arts. 371 a 375). Actos preliminares. La fase de los "actos preliminares", que se inicia con el artículo bajo este comentario, es una etapa preparatoria que tiene por objeto principal posibilitar el debate o juicio propiamente dicho (Núñez, Código..., p. 317). En el presente Código, tiene como institutos principales que la conforman (a esta fase) la citación a juicio, la audiencia preliminar, la instrucción suplementaria, la unión o separación de juicios y el sobreseimiento (arts. 338 a 341, inclusive). La etapa de juicio Expresión literal. El primer párrafo del artículo bajo comentario sostiene que a partir de allí "comienza la etapa de juicio", dando así pie para la elaboración dogmática de esta fase del proceso (v. el comentario del art. 266). Causa. La inteligencia de esta voz no ha sido pacífica en la jurisprudencia relativa al presente Código (v. infra). Al respecto, no estará de más recordar que la cuarta acepción gramatical del vocablo "causa" expresa: "...proceso criminal que se instruye de oficio o a instancia de parte". Integración del tribunal. Para la integración del órgano jurisdiccional, rigen las leyes de organización de tribunales —"disposiciones legales"—, en lo pertinente. A partir de allí —la integración del tribunal— dice el artículo que "comienza la etapa de juicio". La notificación deberá efectuarse en forma "inmediata", es decir, prontamente, sin tardanza (rige el art. 2º). Citación. Se la deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 (v. su comentario). Según la naturaleza del acto, se deberá citar también al imputado. Rige el art. 125 (v. su comentario). La notificación se hará "inmediatamente" (v. el art. 2º y su comentario, sobre las "dilaciones indebidas" y la "falta grave"). Plazo individual. V. el comentario del art. 138, sobre este tipo de plazo. Recusaciones. V. el art. 47 y su comentario, respecto de las recusaciones posibles. Ofrecimiento de prueba. V. el comentario de los arts. 212 y ss., respecto de los distintos medios de prueba que podrán ofrecerse. Orden. La norma no establece el orden mediante el cual se tendrán que expedir las partes; el uso forense ha establecido que, por lo común, los fiscales y los particulares damnificados, estos últimos cuando existieren, lo hacen primero y luego se expiden los defensores. La audiencia preliminar Finalidad. Dentro de la panorámica procesal penal argentina, la audiencia preliminar que establece el artículo aparece como un instituto característicamente original del presente Código. Esta audiencia tiene, ante todo, una clara finalidad saneadora (acorde con el lugar sistemático donde 552

está insertada: la fase preparatoria del juicio), así como en razón de la naturaleza de su contenido, según se desprende de las hipótesis de los cinco incisos que integran el texto legal. Principios. Esta "vista preparatoria", como apropiadamente se la ha denominado, hace operantes los principios de economía, celeridad, concentración, bilateralidad y contradicción (Gesteira, "La audiencia...", p. 58). Fijación. La audiencia, como regla (tercer párrafo del artículo bajo comentario), será fijada a pedido de parte; como excepción, la podrá fijar el tribunal para sugerir prescindencia de pruebas (octavo párrafo, ibid.). Para la fijación de la audiencia "acordada", v. infra. Carácter. Desde la reforma de la ley 13.260, la audiencia preliminar es optativa para las partes, quienes deberán expresar si la consideran necesaria. Dicho de otra manera: la audiencia, en su fijación, ya no es obligatoria para el órgano jurisdiccional, como lo era antes de la precitada reforma. Órgano receptor. La ley 12.059 modificó la redacción originaria del artículo (ley 11.922) que facultaba la realización de la audiencia sólo con el presidente u otro integrante del tribunal; este criterio ha sido mantenido en la redacción dada al artículo por la ley 13.260 y por la ley 13.812. La recepción está a cargo del pleno del órgano jurisdiccional; sin embargo, ateniéndonos a la reforma del art. 22 por la ley 13.943, tribunal "pleno", paradójicamente, podrá ser el integrado por un solo juez (v. su comentario). Plazo. El plazo para fijarla es de aquellos que hemos llamado "imprecisos" (v. el comentario del art. 138). A este respecto —en postura que compartimos—, se ha dicho que "la realización de la audiencia preliminar debe ser próxima a la probable fecha de fijación del comienzo del debate, ello a riesgo de que tal designación no tenga lugar en forma inmediata" (Gesteira, "La audiencia..., p. 50). Juega aquí también, como marco general y a contrario, el estándar de las "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario). Prueba para utilizar. Se tratará aquí sobre la prueba ya ofrecida (primera parte del artículo), buscándose acordar, por ejemplo, sobre aquella que efectivamente se producirá en el debate y/o sobre la que se incorporará por su lectura y/o sobre cualquier contingencia similar. Para la recepción de la prueba en el debate, v. los arts. 360 y concs., y sus comentarios. Tiempo de duración del juicio. El cálculo cobra sentido si se lo vincula a la programación de las tareas del tribunal y de las de los propios defensores, en especial de los oficiales, como también de los fiscales. El carácter meramente ordenatorio del precepto es, entonces, manifiesto. Validez constitucional de actos. V. el art. 211 y su comentario; la norma excepciona las cuestiones ya resueltas en la etapa de investigación. Nulidades. V. el art. 202 y su comentario; se tratará de nulidades que no hubieran sido materia ya de resolución firme y consentida, según el incidente respectivo; este criterio ha sido establecido por la ley 13.260, al final del inc. 2º. Ocultamiento de prueba por el Ministerio Público. V. el comentario del art. 56. Rige el art. 73 de la ley 14.442. Está en juego, ante todo, el deber de lealtad del integrante del Ministerio Público Fiscal (Bertolino, "Algunas reflexiones...", p. 201). Para la inteligencia de la expresión "falta grave", v. el comentario del art. 2º. 553

Excepciones. V. el comentario del art. 328; debe quedar claro que se tratará de excepciones no planteadas antes o bien sobrevinientes. Unión o separación de juicios. V. el art. 340 y su comentario respecto de estas alternativas procesales. Suspensión del proceso a prueba y juicio abreviado. Fueron eliminados para su contemplación en la audiencia, por la ley 13.260. V. su actual régimen en los arts. 404, 395 y ss., respectivamente. Según la nueva redacción del presente artículo dado por la ley 13.493, estos supuestos se podrán tratar en la audiencia "acordada" (v. infra). Instrucción suplementaria. Más allá de su sinonimia con el instituto propio del sistema mixto, la previsión del artículo apunta a la prueba que "no pudo producirse en la etapa de investigación y que —por su índole— no puede concretarse en el juicio oral, o aquella respecto de la cual pudieran abrigarse serias prevenciones de que al tiempo de la audiencia pudiera desaparecer o resultar impracticable" (Gesteira, "La audiencia...", p. 54). Se trata de un supuesto de excepción y no implica reabrir la investigación (Gesteira, ibid.). La interpretación, entonces, deberá ser restrictiva, por un lado, y finalísticamente acorde con el sistema acusatorio instaurado por el Código, por el otro (v. el art. 3º y su comentario). Resolución. La voz "pertinente" tiene relación con lo concerniente a las cuestiones que pudieran haber sido planteadas. Resuelve el tribunal en pleno, por auto (art. 105) escrito (art. 351, a contrario) y fundado (art. 106). Impugnabilidad. Si bien la norma excluye como regla todo recurso inmediato —"no habrá recurso alguno"—, lo cierto es que, admitida la protesta, mediatamente siempre quedarían abiertas —si procedieren— la impugnación casatoria o la extraordinaria (v. los arts. 448 y ss., y recursos extraordinarios ante la Suprema Corte provincial, arts. 479 y ss.). La ley 13.812, acorde con el sistema de atribución de competencia (v. el comentario del art. 20), incorporó en el texto del artículo el recurso de apelación. Apelación excepcional. Por vía de la ley 13.260 se ha dado una excepción a la precitada regla: las "resoluciones que impidan la prosecución de la causa" (p. ej., el acogimiento de una excepción perentoria). Audiencia oral y pública acordada Ley 13.943. Esta ley (v. supra, "Fuente") ha previsto otra audiencia para proponer salidas alternativas al debate, cuyo alcance deberá ser entendido con amplitud dentro de las previsiones de solución del conflicto que proporciona el sistema codificado y la ley 13.433 (v. su texto). Acuerdo. La audiencia podrá ser "acordada" por las "partes"; tiene, pues, carácter facultativo para éstas, aunque su fijación formal deberemos entenderla como imperativa para el juez o tribunal. Oralidad y publicidad. V. el art. 365 y su comentario, para la oralidad. Para la publicidad, v. el art. 342 y su comentario. Tiempo. La audiencia deberá celebrarse hasta treinta días antes de la fijación de fecha para el debate. Este límite coincide con el establecido en el art. 56 bis para la procedencia del archivo luego de la requisitoria de elevación a juicio. 554

Decaimiento. Tratándose de la pérdida de un derecho, la interpretación deberá ser restrictiva (v. el art. 3º y su comentario). Se trata, en rigor, de una sanción de caducidad. Juicio por jurados Juez del debate. Será sorteado por la oficina respectiva (la OGA, en principio), y con ello quedará configurado el juez técnico que dirigirá el debate. Funcionalmente, además, lo encontramos presente, entre otros, en lo previsto en los arts. 106, al final; 372, última parte, y 371 bis y quater, artículos a los cuales nos remitimos aquí. Obligatoriedad. En el caso del juicio por jurados la audiencia preliminar no será facultativa, sino que deberá ser obligatoria, cuya obligatoriedad será auspiciosa en cuanto a cuáles pruebas se admitirán y cuáles no, y a la duración del juicio (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 107). Estipulaciones probatorias. Son los acuerdos de prueba entre el acusador y la defensa sobre hechos no controvertidos (Harfuch, cit., p. 109). Estos acuerdos "tienen como objetivo economizar el tiempo y los recursos en el juicio con jurados, para aprovecharlo en debatir durante su desarrollo los hechos controvertidos y no aquellos en los que la partes concuerden sobre su existencia probada" (Alliand, Lago y Rubio, Algunos aspectos..., p. 66 y passim sobre esta materia). JURISPRUDENCIA La audiencia preliminar. Nulidades y excepciones Nulidades. Oportunidad del planteo.El art. 205 del CPP pone plazo a la argución de nulidad y el art. 338 del mismo código adjetivo determina un momento preciso para oponer las objeciones que, basándose en defectos rituales, comprometen la validez constitucional de los actos de la investigación penal, esta exigencia tiene el claro objetivo de que la convicción por adquirir en el debate no se contamine con pruebas contrarias al principio de legalidad procesal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 72.925, "Da Silva, Marciano Ramón s/recurso de casación", 24/11/2015, voto del juez Natiello —SD—). Nulidades. Oportunidad. Tribunal por Jurados. Con relación a la temporaneidad del planteo de nulidad de las ruedas de reconocimiento efectuado por la defensa particular del imputado, en el entendimiento de que se han violentado las prescripciones de los arts. 258 y 259 del CPP, al no haberse realizado el interrogatorio previo y porque no se respetó el requisito de semejantes que establece el último de los preceptos citados, cabe señalar que el art. 205 del ritual establece que "Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1) Las producidas durante la investigación penal preparatoria, durante ésta (...)", motivo por el cual el planteo efectuado en ocasión del art. 338 del CPP resulta prima facie extemporáneo (Trib. Crim. n. 5, La Matanza, causa 1377/14-1155 [IPP 9535/3], "López, Mauro Gabriel s/resistencia a la autoridad, homicidio agravado criminis causae y por tratarse la víctima miembros de una fuerza de seguridad en grado de tentativa y encubrimiento agravado en concurso real" —Tribunal por Jurados—,10/2/2015, jueza Dra. Gabriela Silvia Rizzuto). Art. 338, inc. 3º. Excepciones no planteadas o sobrevinientes. Conforme lo normado por el art. 338, inc. 3º, del CPP, es factible a la parte articular el planteo de falta de acción una vez concluida la etapa investigativa, en el marco de la audiencia prevista en esa misma norma (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.128, "R., J. s/recurso de casación", 24/7/2008, del voto del juez Celesia —SD—). 555

Impugnabilidad Audiencia preliminar. Resolución. Protesta. Recurso de casación. Conforme lo normado por el art. 338 del CPP, la decisión que ordena continuar o comenzar la sustanciación del debate es en principio irrecurrible, y contra ella sólo podrá efectuarse la pertinente reserva de recurrir en casación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.868, 20/11/2007, voto del juez Violini — SD—). Particular damnificado Facultades. Las Reglas de Mallorca dicen (art. 42) que las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos y el Código Procesal Penal establece, entre los derechos y facultades de la particular damnificada (art. 79, inc. 4º), la de intervenir en el etapa del juicio dentro de los límites fijados en dicho Código, esto es, concurrir a la audiencia preliminar del art. 338, ratificar la prueba ofrecida e intervenir en el propio debate con amplias facultades de controlar la actividad probatoria, interrogando a testigos y peritos propuestos por su parte y repreguntando a los ofrecidos por las restantes, además de ingresar su acusación en el discurso de cierre, como resulta de lo dispuesto por los arts. 360, 364 y 369, inc. 5º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 33.869 —y acum.33.994 y 33.04—, 11/10/2011, voto del juez Borinsky, de la mayoría). Incorporación por lectura Informes médicos. Incorporación por lectura. Oposición de la defensa. En relación con los informes médicos obrantes en la IPP 100/2009, documental a cuya incorporación por lectura se opone la defensa, he de destacar que lo que se debe proteger conforme surge del debido proceso previsto en el art. 18 de la CN y art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica es la posibilidad de que la defensa pueda cotejar la prueba ofrecida por la acusación y contrarrestar la misma. En el caso bajo análisis (informes médicos) se lograría incorporando dichos informes ofrecidos por la Fiscalía de Juicio (ya que de otro modo se estaría afectando la libertad probatoria como principio que consagra el Código de forma) y citando a su autor para evacuar los requerimientos que las partes entiendan. De tal manera se cumplimentaría con los principios de contradicción, inmediación y oralidad que rigen en nuestro sistema de juzgamiento (Juzg. Corr. n. 1 Tres Arroyos, causa 4772, "Ríos, Juan Marcelo s/desobediencia a la autoridad y lesiones leves en concurso real", octubre de 2010, voto del juez Giuliani). Instrucción suplementaria Diligencias. Plazo. Cuando el art. 338, párr. 4º, inc. 5º del CPP, demarca que a fin de realizar las diligencias de la instrucción suplementaria el Tribunal deberá establecer el objeto y el tiempo de su duración, no pretende regular como plazo perentorio el período para producir tal prueba, su mención lo es a título ordenatorio del procedimiento, para garantizar una mejor administración de justicia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.803, "P., A. s/recurso de casación", 16/12/2010, del voto del juez Celesia —SD—). Prueba que emerge en el debate Prueba testimonial que emerge del debate. No existe quebrantamiento de los arts. 338 y 363 del CPP si durante la audiencia de debate el tribunal llamó a un testigo no ofrecido en la ocasión que marca el primero de los preceptos indicados, cuando se trata de una persona mencionada en el 556

debate como presente en el escenario de los acontecimientos y éstos habrían sido acompañados de circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que no hacían inadecuada tal presencia, máxime si se tiene en cuenta que no medió afectación del derecho de defensa en juicio, puesto que las partes estuvieron en igualdad de condiciones para controlar la prueba producida (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.580, "Zárat, Víctor Javier s/recurso de casación", 5/11/2015, voto del juez Kohan —SD—). Prueba pertinente. La recepción de tres nuevos testimonios a pedido del fiscal que surgen a raíz de la comparecencia de la madre de la víctima en la audiencia de debate y de sus dichos, no puede ser negada sino cuando se muestren como prueba manifiestamente impertinente, superabundante o superflua (doctr. art. 338, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 37.158, "Sánchez Rodríguez, Pablo D. s/recurso de casación", 11/2/2011, del voto del juez Sal Llargués —SD—). Reproducción de declaración de menor víctima por sistema de Cámara Gesell. Corresponde desestimar la solicitud de la defensa del imputado en cuanto reclama que se disponga lo necesario para la reproducción en debate del CD que contiene la declaración recepcionada a la menor por el sistema de Cámara Gesell. Pues, "...la manda legal es clara en el sentido de propiciar un acto único y de por demás excepcional ampliación, lo que requiere como es lógico expresas y puntuales aristas y señalamientos que pudieran haber sido pasadas por alto en la primigenia intervención. Nada de ello se ha indicado por parte de la defensa. Debe entenderse que el meridiano que transita la reforma operada no es otro que la adscripción a la más moderna metodología y respetuosa de los derechos humanos en juego, la cual puede ser apreciada en diversos instrumentos internacionales tales como la 'Guía de buenas prácticas para el abordaje judicial de niños, niñas, adolescentes víctimas o testigos de violencia, abuso sexual y otros delitos. Protección de sus derechos y obtención de pruebas válidas para el proceso', septiembre de 2010, elaborado por la Asociación por los Derechos Civiles y el UNICEF, 'Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad', marzo de 2008, como así también las últimas recomendaciones realizadas por el Consejo de Europa a sus cuarenta y siete países miembros, dictándose una guía de trabajo para estos casos". Es por estas razones, que cabe priorizar el interés superior del menor, y los riesgos de revictimización que conllevan este tipo de medidas, que no pueden en principio ser acogidas (Trib. Crim. n. 1 Trenque Lauquen, causa 2034, "C., P. T. s/abuso sexual gravemente ultrajante y abuso de armas —Pehuajó—", audiencia preliminar, 1/3/2011, voto de los jueces Centeno, Gutiérrez y Martínez). Recepción de prueba durante el debate. La recepción de prueba durante el debate, que no fuera anunciada en la audiencia preliminar, y que podría esclarecer alguna arista de los hechos, no puede ser negada sino cuando se muestre como manifiestamente improcedente, superabundante o superflua (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 37.158, "S. R., P. D. s/recurso de casación", 11/2/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Juicio por jurado Designación del juez que presidirá el Jurado. En el art. 5º del acuerdo 3720 del 13/8/2014, la Suprema Corte de Justicia estableció que "La designación del juez que presidirá el jurado conforme art. 338 del CPP, se realizará según el procedimiento previsto por el art. 3º de la resolución 216/09, siguiendo las mismas pautas que para el sorteo de juez en integraciones unipersonales de Tribunal en lo Criminal" (ver acuerdos 3720/14. Juicio por Jurados. Modificaciones y actualización de disposiciones y pautas reglamentarias, y 3729/14. Creación de la Oficina Central de Juicios por Jurados dependiente del Área de Asuntos Institucionales de la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia). 557

Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil. Por res. 838/15 del 13/5/2015 y ante las diversas consultas e inquietudes recibidas por parte de magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con relación a si se encuentra contemplado el procedimiento de juicio por jurados para dicho fuero, la Suprema Corte de Justicia provincial señaló que la ley de juicio por jurados (14.543 —BO del 20/11/2013—, texto según ley 14.589 —BO 16/5/2014—) incorporó, entre los órganos de la Administración de Justicia, al "Tribunal de jurados" el que ejercerá su jurisdicción en el territorio de la provincia con la competencia y los alcances que le atribuye la ley 11.922 y sus modificatorias (arts. 1º, inc. 10, y 61 bis de la ley 5827 y sus modificatorias). Que además la mencionada ley incorporó al Código Procesal Penal, como órgano de juzgamiento al "Tribunal de jurados" (art. 22 bis y concordantes) sin, por el contrario, haber reformado la ley especial que rige el enjuiciamiento de jóvenes en conflicto con la ley penal 13.634, según la cual el juicio compete a los jueces y tribunales de responsabilidad penal juvenil (art. 18 y concordantes). Que, entonces, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del fuero, dadas por la especial normativa nacional y supranacional que lo regula, se desprende que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por este tribunal por exceder su potestad reglamentaria. Por ello, en ejercicio de sus atribuciones (art. 164 de la Const. prov.; art. 32, inc. s], de la ley 5827) resolvió así hacerlo saber. Art. 338 bis (Texto según ley 14.589,art. 1º). — Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración.

1. En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal de Jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes. La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia. 2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo o naturalizado. b) Tener entre 21 y 75 años de edad. 3. Son impedimentos para ser miembros del jurado: a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a director, en el Estado nacional, provincial o municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal. b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial nacional o provincial. c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.

558

d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario. e) Ser abogados, escribanos y procuradores. f ) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47. g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal. h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite. i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa. j) Ser ministro de un culto religioso. k) Ser autoridad directiva de los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral. l) No saber leer y escribir en el idioma nacional. ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo. 4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera: a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador. b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios. En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente. Conc.: 338 ter, 338 quater. FUENTE El artículo fue incorporado en el Código por la ley 14.543; luego, la ley 14.589 efectuó algunos retoques al texto original de la norma (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Composición del jurado 559

Integración. Es el supuesto del inc. 1º; la norma se compadece con el sistema "clásico" (anglosajón) adoptado por la ley 14.543 (v. el comentario del art. 1º); respecto de la "carga pública" se ha dicho que "ser jurado es una de las tantas responsabilidades cívicas" (Harfuch, El juicio..., p. 140); debe repararse que, como contracara, estamos frente a un "derecho" del ciudadano. Condiciones. Son los supuesto del inc. 2º; el mismo Harfuch (cit., p. 141) ha dicho que las disposiciones contenidas en los supuestos de aquel inciso "aseguran una amplísima representatividad de la sociedad y la no discriminación en la integración del jurado" (el comentario es anterior a la ley 14.589). Impedimentos. Son los supuestos del inc. 3º; ellos apuntan, antes de nada, a garantizar la imparcialida de los jurados. Remuneración. Es el supuesto del inc. 4º; en rigor de verdad, la norma, conectándola con la establecida en el inc. 1º (v. supra), viene a crear una suerte de "carga pública remunerada"; los detalles del inciso se explican por sí mismos. Ley 14.589 Propósito. La ley 14.589, en cuanto dio redacción definitiva al presente artículo y al 338 ter, implicó introducir "...un mecanismo que permite superar algunas dificultades operativas que se observaron con posterioridad a la sanción y publicación de la ley 14543" (fundamentos de la ley). Modificaciones. La modificación del presente artículo en su versión original fue la siguiente: se suprimieron los subincs. b), c) y d) del inc. 1º, así como se eliminó, en el subinc. a) la exigencia de los cinco años de ciudadano. JURISPRUDENCIA Retribución y dieta para los jurados. Por el art. 1º del acuerdo 3746 del 4/3/2015, la Suprema Corte de Justicia Provincial dispuso "que el reconocimiento, liquidación y pago de la retribución y de la dieta diaria previstas en el apartado 4 del art. 338 bis del Código Procesal Penal Provincial, destinadas a los jurados, tanto titulares como suplentes, durante el tiempo que desempeñen su función como tales, así como a los candidatos a jurados designados para cada causa que, previa citación, concurran al proceso de selección de los juicios por jurados que se lleven adelante en el ámbito de la provincia de Buenos Aires de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 14.543 al mencionado Código, se regirá por las disposiciones del régimen que aquí se establece". Y en el art. 2º del mismo acuerdo señaló que "La asistencia económica a los jurados, cuando la soliciten, consistirá en lo siguiente: 1. La retribución para los trabajadores independientes o desempleados, conforme lo establecido en el apartado 4.b del art. 338 bis del Código Procesal Penal. 2. La asignación en concepto de dieta diaria, conforme lo disponga el juez designado para dirigir el debate, la que incluirá el costo de transporte y comida, cuando correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, y el costo de alojamiento y toda otra prestación de incidencia de índole administrativo, en supuestos excepcionales, por resultar atinentes a las circunstancias del juicio" (ver acuerdo 3746 completo). Art. 338 ter (Texto según ley 14.589,art. 1º). — Integración de las listas de ciudadanos. A los efectos de garantizar la conformación de los tribunales de jurados, se realizará el siguiente procedimiento:

560

1. Lista principal de jurados. El Ministerio de Justicia de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 338 bis inciso 2º, discriminados por departamento judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. 2. Contralor. A los fines del contralor del sorteo que se realizará a través de la Lotería de la Provincia, podrán presenciarlo un veedor del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio de Abogados de la Provincia, del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia. 3. Depuración. Una vez efectuado el sorteo el Ministerio de Justicia procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés. 4. Listado definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos del artículo 338 bis inciso 3, el Ministerio de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada uno de los departamentos judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Suprema Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días. 5. Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado. 6. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán al Ministerio de Justicia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes. 7. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada departamento judicial será la lista oficial de jurados anual. Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Suprema

561

Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más. 8. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción. Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia. Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate. El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado. 9. Comunicación. El órgano judicial interviniente deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial. Conc.: 338 bis, 338 quater. FUENTE El artículo fue incorporado por la ley 14.543; luego, la ley 14.589 efectuó algunos retoques al precepto original (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Integración de las listas de ciudadanos Finalidad. La razón de ser del elenco de directivas procedimentales establecidas por el artículo bajo comentario para integrar la lista de ciudadanos que compondrá el jurado está dada por el comienzo del propio precepto: garantizar la conformación del tribunal; esta razón de ser, así lo entendemos, será la línea de interpretación de todo el artículo.

562

Elenco. Las hipótesis del artículo, básicamente por su naturaleza procedimental ante todo, se explican por sí mismas, y a ellas nos remitimos entonces. Ley 14.589 Propósito. V. el art. 338 bis y comentario. Modificación. La modificación principal dada por la ley 14.589 consiste en disponer que sea el Ministerio de Justicia provincial quien se encargue de los sorteos, los listados provisorios, la depuración y la confección de los listados definitivos (cfr. fundamentos de la ley antedicha). JURISPRUDENCIA Sistema de notificación de los jurados. Ver acuerdo 3756/15 del 27/4/2015 de la Suprema Corte de Justicia provincial por el cual resolvió aprobar las modificaciones introducidas al "Procedimiento para la Recepción y Diligenciamiento de la Cédula de Notificación y sobre cerrado para la Convocatoria a la Audiencia de Juicios por Jurados", cuyo texto fuera incorporado al acuerdo 3397 por el ac. 3735, como capítulo IV bis del título II —conforme la redacción que se establece en Anexo—. Art. 338 quater (Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Audiencia de selección de jurados. El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez y las partes, se celebrará previamente la audiencia a fin de constituir el jurado para resolver el caso.

1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta ley. 2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado. Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado: a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación. b) Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que será valorado por el juez con criterio restrictivo. 3. Recusación con causa. Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión, sólo cabrá la reposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.

563

Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquellos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados. Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida inmediatamente por el juez, y valdrá como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria previsto en este Código. 4. Recusación sin causa. En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa, podrán cada una recusar sin causa hasta a cuatro (4) de los ciudadanos sorteados como jurados. Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación. Cuando un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio. Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales. En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores, aquél tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural. Por el contrario, cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados, aquél tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural. 5. Designación. Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el jurado, se establecerá su integración definitiva —conforme lo previsto en el artículo 22 bis—, por sorteo practicado por el secretario del tribunal entre los candidatos que mantengan esa calidad. Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número. 6. Integración plural. El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. 7. Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el

564

número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. 8. Inmunidades. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa. 9. Sanciones. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aun con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar. 10. Período. Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón. Conc.: 47, 338 bis, 338 ter. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. COMENTARIO Audiencia de selección de jurados Constitución (definitiva) del jurado. La constitución (definitiva) del jurado se realizará en una audiencia que se celebrará el día fijado para comenzar el juicio, con concurrencia obligatoria del juez y las partes; esto último bajo sanción de nulidad (cfr. Granillo Fernández, Juicio..., p. 168). Estructura del artículo. La estructura del artículo bajo comentario está dada por un párrafo inicial donde se determina la celebración de la audiencia y luego por un elenco de supuestos vinculados a la selección propiamente dicha de los jurados. Aspecto fundamental. Se ha señalado que un "...aspecto fundamental de la instrumentación del juicio por jurados lo constituye la regulación de la audiencia de la selección de los candidatos a jurados (voir dire), que es la versión en la que partes demuestran sus habilidades a la hora de elegir quiénes van a juzgar el caso" (Mariano Bertelotti, "Ley de juicio por jurados", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 830). Elenco legal 1. Impedimentos. V. el inc. 3º del art. 338 bis. Conviene reparar en el deber de decir verdad (voir dire) por parte del citado respecto de la pregunta del juez sobre el particular; este deber de veracidad juega para los supuestos pertinentes del elenco legal.

565

2. Excusación. Para el concepto de excusación v. el comentario del art. 47; si bien el sintagma "motivo legítimo" a nuestro ver es de texto abierto, la interpretación restrictiva de justifica por el carácter de "carga pública" (art. 338 bis) respecto de ser jurados. 3. Recusación con causa. Se sujetará, como marco, a las disposiciones del art. 47 (v. su comentario); en rigor de verdad, lo más importante es comprobar que el inciso establece un adecuado procedimiento para "velar por la imparcialidad e independencia" de los jurados; en cuanto a la protesta recursiva, v. el inc. a) del art. 448 bis. 4. Recusación sin causa. Se denomina así el derecho que tienen las partes de excluir a los potenciales jurados sin tener que expresar fundamento alguno (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 172); el inciso explica el modo y los supuestos de este tipo de recusación; la consecuencia de la recusación es que el jurado deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio. 5. Designación. Implica la interacción definitiva del Tribunal por Jurados (v. art. 22 bis); el sorteo lo efectuará el secretario: la advertencia —a nuestro ver— tiende a que quien va a actuar como jurado tome debida conciencia de la importancia cívica del cargo; los impedimentos, excusaciones y recusaciones deben relacionarse con los incs. 1º, 2º, 3º y 4º del presente artículo. 6. Integración plural. Si no se logra la equiparación exigida por el inciso "...se convocará a jurados adicionales de la lista original con un sorteo extraordinario..." (Harfuch, El juicio..., p. 176); la norma tiene como finalidad eliminar la discriminación por género. 7. Circunstancias extraordinarias. En puridad de verdad, el núcleo del inciso consiste en no ser "posible integrar el jurado con la lista original " (v. art. 338 ter); entonces, a nuestro ver, lo que resulta "extraordinario" es el nuevo sorteo; la abreviación del plazo conecta con lo dispuesto en el art. 2º del presente Código (v. su comentario). 8. Inmunidades. Como bien lo señala Harfuch, una "vez designados, los jurados titulares y suplentes son considerados verdaderos magistrados" (cit., p. 177). 9. Sanciones. Para el uso de la fuerza pública, v. el comentario del art. 103. 10. Período. Granillo Fernández señala que la disposición (la del presente inciso) "...es acertada porque se dirige a evitar la actuación de miembros 'profesionales' de los jurados..." (Juicio..., p. 171); la salvedad final (v. art. 338 ter, inc. 1º) es de remota —si no imposible— configuración. (Texto según ley 13.943,art. 1º(1)). — Fijación de la audiencia luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate. Art. 339

La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el juez o tribunal podrán prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su realización en dicho término.

566

La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Control Judicial de la SCBA. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Las citaciones podrán efectuarse por la policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código. En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones. Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al solo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad. Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza. Asimismo —a petición de los interesados— el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate. Conc.: 121 y ss., 145, 338, 342 y ss. FUENTE El texto legal debe ser considerado característico del presente Código aunque, claro está, recepta alternativas previstas en la generalidad de los ordenamientos argentinos vigentes de la materia que establecen el juicio oral v. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI). La ley 13.943 reformuló la primera parte del artículo en aquello que aparece como configurando los tres primeros párrafos del texto legal (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Fijación de audiencia para el debate Secretaría de Gestión Administrativa. V. el art. 3º de la ley 13.943, en su relación con la ley 5827 respecto de esta Secretaría. Presupuesto. La norma presupone la resolución de las cuestiones que se hubieren propuesto en la audiencia preliminar (v. el comentario del art. 338) o el no arribo a un acuerdo alternativo. Debate. V. los comentarios de los arts. 342 y ss., en cuanto establecen su desarrollo, principalmente; la falta de su realización en tiempo legal —seis meses prorrogables— importará la

567

pérdida de competencia, con la consecuente comunicación a la Suprema Corte de Justicia de la provincia. Notificaciones. V. los arts. 121 y ss., y sus respectivos comentarios; el artículo las pone como carga de las partes proponentes. Detención del imputado. V. el comentario del art. 145, sobre el modo de ejecutar las detenciones; debe repararse en que la detención lo es "...al solo efecto de posibilitar su asistencia al debate". según ley 12.059,art. 9º). — Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338. Art. 340 (Texto

Conc.: 18, 338 (inc. 4º). FUENTE La redacción actual del artículo fue dada por la ley 12.059; el texto original —según la ley 11.922— empleaba la voz "acusaciones", la cual ha sido reemplazada por la actual "requerimientos fiscales". El precepto reconoce como fuentes el art. 344 del Anteproy. 92 y el art. 360 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Unión de juicios Supuesto legal. Es dable reparar que el supuesto legal está discriminadamente formado por: a) el mismo delito; b) su atribución a varios imputados, y c) la formación de diversos requerimientos fiscales. Consecuencia jurídica. Es la acumulación en sí misma; es decir, se verán todas las causas en un mismo debate. Grave retardo. Se trata aquí, como se ha dicho, de un "compromiso con la celeridad" (Domínguez, "Juicios", p. 272); rige, a contrario, el estándar referido a las "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario), así como puede darse la especie "falta grave". Separación de juicios Supuesto legal. La segunda parte de la norma presupone: a) la existencia de varios delitos, y b) ser ellos atribuidos a uno o más imputados. Consecuencia jurídica. Se trata aquí de una consecuencia inversa a la de la hipótesis primera de la norma: realización separada —aunque, en lo posible, uno después del otro— de los debates. 568

Razón de ser. El sentido de la norma es la independencia entre sí de los hechos atribuidos y la causa de que, en lo posible, los juicios se deban realizar unos después de otros reside en la necesidad de unificar penas (v. el art. 18 y su comentario) (Gesteira, "La audiencia...", p. 53). Art. 341 (Texto según ley 14.296,art. 3º). — Sobreseimiento. Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

Conc.: 1º, 321 y ss., 338, 517; CPen.: 34 (inc. 1º). FUENTE El texto tiene como antecedente —si bien con algunas variantes— el art. 345 del Anteproy. 92. La ley 14.296 agregó la referencia al art. 34, inc. 1º, CPen. COMENTARIO Sobreseimiento Remisión. Para todo lo referente al concepto, clases y efectos del instituto del sobreseimiento, v. los arts. 321 y ss., y sus respectivos comentarios. Para la incorporación del art. 34, inc. 1º, del CPen., v. el comentario del art. 517. Oportunidad. El antes mencionado art. 345 del Anteproy. 92 decía que este tipo de sobreseimiento "no podrá dictarse una vez iniciado el debate". En cambio, la norma bajo examen, si bien marca un punto de partida —"con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el art. 338"— deja abierto el resto temporal —"en cualquier estado del proceso"—. Finalidad. Se ha dicho que con la norma que examinamos se "pretende evitar el desgaste jurisdiccional que implicaría la celebración de un debate, cuando la ley sustantiva impone exención de pena" (Sosa Arditi y Fernández, Juicio..., p. 35). Supuestos. Los supuestos previstos en la hipótesis legal remiten al derecho penal de fondo (Creus, Derecho penal..., passim). Si bien la enumeración de supuestos no incluye la "inexistencia del hecho" desde el punto de vista práctico, éste siempre caería dentro del de "falta de tipo". Impugnación. Se ha sostenido que este sobreseimiento sólo puede ser recurrido en casación (Darritchon, "Nulidades-sobreseimiento", p. 36), postura que compartimos. V. el comentario del art. 450, cuya segunda parte permite efectuar la construcción dogmática por aquél sustentada. JURISPRUDENCIA Sobreseimiento

569

Sobreseimiento. Impugnación. El auto de sobreseimiento que se dicte en el marco de la encuesta preliminar —art. 323 del CPP—, así como el pronunciado en la oportunidad del art. 338 del ritual, han de ser revisados por la Cámara de Apelación y Garantías por vía de la apelación ordinaria —art. 325CPP—, hallándose de ese modo suficientemente asegurados los derechos que emergen del debido proceso en cabeza de las partes acusadoras (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 71.403, "Catuogno, Fernando Martín s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 2/9/2015, voto del juez Carral —SD—). Sobreseimiento. Medidas de seguridad. Procedencia. En los casos que ha mediado un sobreseimiento en función del supuesto actualmente contemplado en los arts. 323, inc. 5º, y 341 del ritual, parece evidente que la medida de seguridad adquiere ribetes de decisión o situación definitiva, lo que ciertamente coloca al imputado, por la indefinición temporal, en una peor situación respecto de quien resulta jurídico-penalmente imputable, pues a su respecto no podría imponerse una pena de por vida. A su vez, también resulta cierto que dentro del ordenamiento civil (art. 482, CCiv.) la implementación de la medida de seguridad o internación tiende a ser más flexible, reservándose los casos de internación para supuestos de excepcional gravedad y necesidad, de lo que se colige que la normativa aplicable al universo de casos comprendidos por dicho ámbito se presenta, en principio, como respetuosa del constructo racional denominado como dignidad humana, así como también de la prohibición de trato infamante, degradante o cruel. Por ello, a partir de una conjugación armónica de las disposiciones del ordenamiento civil y reglas propias del proceso penal bonaerense, no podría afirmarse que la internación dispuesta por la jurisdicción penal implique necesariamente un encierro de por vida ni que la actuación de ésta en función de aquella norma suplante necesaria y automáticamente las reglas de actuación previstas en el ordenamiento civil, dado que no corresponde sino interpretar ambos ordenamientos como exclusivos o excluyentes, sino, antes bien, como complementarios, desprendiéndose como implicancia necesaria de ello la exigencia de su interpretación armónica. De allí que a los efectos de la subsistencia de una medida de seguridad dictada en el marco de un proceso penal tórnase necesario que el comportamiento en virtud del cual se la estableciera subsista como delito, implicando ello que en los supuestos de sobreseimiento fundado en la inexistencia de delito, atipicidad o comisión por parte de un tercero, sumada la concurrencia de un supuesto de inimputabilidad, la competencia de la jurisdicción penal para imponer la pertinente medida de seguridad fenece ante la única subsistencia de un interés propio del orden público civil y tutelar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 49.995, "D., S. s/hábeas corpus", 1/12/2011, del voto del juez Carral —SD—).

CAPÍTULO II - DEBATE

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIAS (ARTS. 342 A 353) Art. 342 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad, pero el tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo

570

del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada. En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate. La prensa no podrá ser excluida de la Sala de Audiencias, salvo el supuesto contemplado en el párrafo 1 de este artículo. La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable. Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público. Conc.: 3º, 106, 201, 280, 353, 357, 365, 368, 369, 370, 421; Const. prov.: 169. FUENTE La presente redacción del artículo bajo examen fue dada por la ley 12.059, la cual cambió el original "impugnable" (ley 11.922) del penúltimo párrafo por "inimpugnable". COMENTARIO El debate Concepto. El debate es el núcleo de la estructura del proceso oral y público. La voz "debate", en su significación, da idea de controversia o contienda entre dos o más personas sobre una determinada cuestión. En sí mismo, el debate transparenta el carácter controversial del proceso instaurado por el presente Código (v. el comentario del art. 368). Desarrollo. V. el art. 357 y su comentario, principalmente. El debate se desarrolla siempre ante el órgano jurisdiccional: el Tribunal en lo Criminal (art. 22) o el juez correccional (art. 24) (v. sus respectivos comentarios); en el primer caso, sin perjuicio de las facultades acordadas al presidente (v. el art. 353 y su comentario). Oralidad. V. el comentario del art. 365. Cabe decir que muchas de las previsiones de orden práctico que contiene este Capítulo II han resultado de la decantación de la dilatada experiencia del proceso penal oral bonaerense, regulado —si bien en forma optativa primero y obligatoria parcial luego— por el "Código Jofré", conjugándose así tradición con reforma. Publicidad Razón de ser. Se ha subrayado que la publicidad se vincula a la participación popular en la justicia y concurre como instrumento de control poderoso, vigilancia del pueblo que observa el quehacer de la justicia (cfr. García Ramírez, Panorama..., p. 88).

571

Regla. El artículo establece, claramente, que el debate será público. La publicidad consiste, en orden a la norma bajo comentario, en la realización del debate judicial en un recinto a puertas abiertas al público (Núñez, Código..., p. 329). Sustento constitucional. El art. 169 de la Const. prov., en tanto establece la publicidad de los procedimientos, da suficiente sustento constitucional al artículo bajo comentario. Oralidad y publicidad. El artículo anuda la publicidad con la oralidad. Básicamente, la publicidad es connatural a la oralidad y, a su respecto, ha dicho Winfried Hassemer que ella implica que la fase de producción del juicio oral y su conexión con la sentencia sea accesible para todos (Fundamentos..., ps. 202 y ss.). Publicidad y sistema acusatorio. También la publicidad puede —y debe— relacionarse con el sistema acusatorio instaurado por el presente Código (v. el comentario del art. 368). Precisamente, Ferrajoli ha advertido que "la publicidad [y la oralidad] son también rasgos estructurales y constitutivos del método acusatorio" (Derecho..., p. 616). Sanción de nulidad. La norma conmina la nulidad para el debate que no se realice públicamente. Rige el art. 201 (v. su comentario); la nulidad es absoluta (D'Albora, Código..., comentario del art. 363). Publicidad en la investigación penal preparatoria. Rige el art. 280 (v. su comentario) para esta fase del proceso. Reserva del debate Excepciones a la publicidad. El artículo menciona una serie de hipótesis que facultan al tribunal para resolver que el debate se realice "a puertas cerradas"; esto es, sustentan la posibilidad legal para decretar la reserva. D'Albora subrayaba el carácter taxativo de las causales excepcionantes (Código..., comentario del art. 363 con desarrollo de tales causales). Causales excepcionantes. Son cuando a) se afecte el normal desarrollo del juicio: en rigor, en esto básicamente se justifica la excepción; b) se afecte la moral: "vivencias colectivas de pudor imperantes en una comunidad" (D'Albora, Código..., comentario del art. 363); c) se afecte el derecho a la intimidad de la víctima o testigo: la "intimidad", gramaticalmente significa la zona espiritual y reservada de una persona; d) por razones de seguridad: por ejemplo, juzgamiento de delincuentes peligrosos (Sosa Arditi y Fernández, Juicio..., p. 46). Interpretación. Dado el carácter excepcional del supuesto de reserva, la interpretación de la norma, en este particular, debe ser restrictiva. Privilegiar la duda en favor de la publicidad, textualizado en el artículo, refuerza la procedencia de tal tipo de interpretación; el adverbio "siempre" deberá ser entendido en el sentido de "en todos los casos". Alcance. La mención "total o parcialmente" implica toda la duración del debate o sólo a un tramo de él (v.gr., declaración de la víctima o algún testigo, etc.). Resolución. Deberá ser tomada por el tribunal en pleno (comprensivo del órgano correccional como equivalente); será fundada (art. 106), se hará constar en acta (art. 369, inc. 6º) y resulta inimpugnable por las vías ordinarias, aunque será viable efectuar la reserva o protesta de ocurrir a la vía casatoria (art. 421). 572

Efecto. El efecto de la reserva es circunscripto: ella subsiste mientras subsistan los motivos que la determinaron. Desaparecido el impedimento, debe renacer en plenitud la publicidad, es decir, se permitirá de nuevo "el acceso al público", según reza el artículo. Situación de la prensa. La norma reconoce —"no podrá ser excluida"— el valor de la extensión por la difusión mediante los medios de prensa, del principio de publicidad, ínsito en el sistema republicano. De cualquier manera, mantiene también, respecto de la prensa, las restricciones de excepción previstas al comienzo del artículo; a estos respectos se ha recordado que, ante la imposibilidad e inconveniencia de suprimir la publicidad, hay que recurrir a limitaciones lógicas (cfr. García Ramírez, Panorama..., p. 81, y también para mayores desarrollos). Juicio por jurados Remisión. V. el art. 342 bis y su comentario.

JURISPRUDENCIA Publicidad Audiencia de debate. Tribunal de Jurado. Testigo de identidad reservada. Desalojo del público. Exclusión del imputado. Sala contigua. Siendo que la defensa no se opuso al pedido de la fiscalía de que el testigo declare manteniendo su identidad, prestando conformidad a que su asistido permanezca en una sala contigua donde no podrá ver pero sí escuchar la declaración, pudiendo el letrado efectuar las consultas que considere pertinentes, corresponde así resolverlo y que declare bajo identidad reservada, de conformidad con la manda del art. 342 del CPP. Ello puesto que con el conocimiento de la identidad del testigo por parte de las partes técnicas y de la jueza a cargo del Tribunal de Jurados se ve alcanzado el contralor que pueden hacer del mismo en particular la defensa. Por ese motivo, y teniendo en cuenta lo indicado en el art. 342, párrafo primero, in fine, del CPP, corresponderá desalojar la sala por parte del público. Asimismo, y si bien la intervención del imputado durante el juicio previo del art. 18 de la CN es un requisito de legalidad procesal que tutela primordialmente el derecho de defensa, ello no implica que el encausado deba estar presente físicamente en todos y cada uno de los actos del proceso, y que durante el debate si bien la regla general debe ser la permanente presencia del encausado a fin de que pueda participar y controlar íntegramente su desarrollo, nuestro código permite que en supuestos de excepción algunos actos se cumplan sin su intervención, como sucede cuanto éste se encuentra enfermo y su participación no se juzga indispensable (art. 344, inc. 5º, del CPP), entre otros. En esa inteligencia, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Casación en el Plenario convocado por el fiscal y fiscal adjunto ante su sede (causa 13.569), y teniendo en cuenta la conformidad de la defensa, corresponderá excluir al imputado de la sala y colocarlo en la sala contigua a fin de permitirle escuchar la declaración como así también autorizar a la defensa a tener contacto con éste antes, durante y al finalizar el testimonio (Trib. Crim. n. 5 La Matanza, causa 1377/14-1155 caratulada: "López, Mauro Gabriel s/homicidio criminis causa en grado de tentativa y otros", acta de debate y res. 11/5/2015, jueza del Tribunal de Jurado, Dra. Gabriela Silvia Rizzuto). Audiencia de debate. Publicidad. Salvo que el juicio se lleve a cabo a puertas cerradas por las razones de excepción establecidas en el art. 342 del CPP, el mismo tiene el carácter de público, es decir que puede ser presenciado por cualquiera, no existiendo limitación respecto de los testigos que ya declararon. Por lo tanto, no existe ninguna violación legal en la actividad del tribunal de convocar nuevamente a la testigo C. G. M. a petición del fiscal, tal como pretendía la defensa del 573

imputado Z. al señalar que la nueva comparecencia de la testigo al estrado luego de que escuchara lo relatado por otros implicó la violación de los arts. 101 y 240 del CPP. Ello, en primer lugar, porque "la realización del acto cuestionado no se encuentra sancionada expresamente con nulidad, a lo que cabría agregar que tampoco aparecen restricciones que impidan recibirle declaración testimonial a una persona que haya presenciado parte del debate. En segundo término debe destacarse que la resolución que hizo lugar a la recepción del testimonio bajo esas circunstancias no vulneró ninguna norma de rango constitucional ni el derecho de defensa en juicio". La defensa cita dos artículos del Código Procesal Penal en apoyo de su postura, pero según mi criterio ninguno de ellos resulta aplicable al supuesto de autos a lo que debe agregarse que ninguna de esas normas dispone la nulidad para el caso de su inobservancia. El art. 101 del CPP establece, en lo que aquí interesa, que "el que deba declarar en el proceso lo hará a viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos". La única restricción dispuesta en la norma está referida a la consulta de notas y documentos por parte del testigo, pero nada se dispone respecto de la posibilidad de escuchar otras declaraciones. Por otro lado el art. 240 del CPP invocado por el recurrente establece que "se interrogará separadamente a cada testigo", pero esa disposición está referida a la forma de los interrogatorios, que debe ser individual, y no a la imposibilidad de que esa declaración sea escuchada por otros testigos que ya declararon. A ello cabría agregar que la facultad de las partes de convocar nuevamente a un testigo que ya fue interrogado sí aparece prevista en el ritual en el art. 360 y tal posibilidad surge también de lo dispuesto por el art. 363, por hacerse indispensable un medio de prueba ya conocido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.089 —y sus acumuladas causas 36.091 y 36.092—, 20/5/2010, del voto del juez Celesia —SD—). (Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Debate ante el Tribunal de Jurados. El debate ante el Tribunal de Jurados se regirá por las disposiciones de este Capítulo, con las siguientes previsiones: Art. 342 bis

1. El juez ejercerá el poder de policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano jurisdiccional en los Capítulos II, III y IV del presente Título, en cuanto sea compatible con el juzgamiento por Tribunal de jurados. 2. Finalizada la audiencia de selección de jurados prevista en el artículo 338 quater, se procederá a la apertura del debate en los términos del artículo 354. Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: "¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo". Realizada la promesa se declarará abierto el juicio. 3. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

574

Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes. 4. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el tribunal, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas. Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. Durante el desarrollo del debate, cualquiera de las partes podrá ofrecer, estipular o acordar un hecho o circunstancia en los términos del artículo 338 inciso 6º. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos. Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave. 5. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. 6. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Sólo podrán 575

ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquellas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. 7. Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. 8. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. 9. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación. El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave. La violación a lo establecido en los incisos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º acarreará la nulidad del debate. Conc.: 22 bis, 202, 209, 274, 338, 338 quater, 342 y ss., 344, 354, 364, 370, 370 bis, 371 ter, 371 quater, 375 bis; CN: 18. FUENTE El artículo fue incorporado por la ley 14.543. COMENTARIO Debate ante el Tribunal de Jurados Regla. El debate ante el Tribunal de Jurados se regirá por las normas del juicio por jueces profesionales (arts. 442 y ss.). Previsiones específicas. Son las que, en incisos, estatuye el artículo bajo examen, cuyo elenco pasamos a tratar, resaltando sólo los aspectos que nos parecen más ceñidos a la impronta y los límites de un Código comentado. Elenco legal 1. Poder de policía. Acá cuadra poner el acento en la "compatibilidad" (adecuación a la lógica del juicio por jurados) que menciona el inciso. 2. Apertura del debate. V. los arts. 338 quater y 354, con sus respectivos comentarios; el juramento es promisorio; la nulidad, a nuestro ver, cae en la hipótesis del inc. 1º del art. 202.

576

3. Jurados suplentes. Deberán presenciar todo el debate; no podrán ingresar al recinto de deliberación; el antedicho deber y la obligación acarrean nulidad en caso de incumplimiento (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 181). 4. Testigos, peritos o intérpretes. El inciso establece, en forma detallada, la participación en el debate de testigos, peritos o intérpretes, determinando las situaciones procedimentales inherentes (a ellas nos remitimos); el "contraexamen" y las "preguntas sugestivas", propias de la litigación ante jurados "...regulan la garantía constitucional de defensa (art. 18, CN), en el punto relativo al derecho del acusado a controvertir la prueba de cargo de la acusación" (Harfuch, El juicio..., ps. 187 y ss., en cuanto a un análisis exhaustivo del inciso); v. el art. 338, inc. 6º, y su comentario sobre las "estipulaciones probatorias"; no se podrá interrogar "por ningún concepto" (v. diferenciadamente el art. 364, in fine, para los tribunales de jueces profesionales). 5. Documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba. El inciso establece el procedimiento para ingresarlos en el debate; la reproducción de grabaciones y elementos audiovisuales y la posibilidad de objetar la contraparte; para el concepto de "elemento" de prueba v. el comentario del art. 209. 6. Producción de la prueba. Granillo Fernández ha señalado que se "...revitaliza el argumento de que los jurados solo podrán considerar como prueba la que se produjera o introdujera en el juicio oral y público" (Juicio..., p. 174; para el "anticipo jurisdiccional de prueba", v. el art. 274 y su comentario. 7. Constancias de la IPP. La prohibición, más allá de su valor eventual per se, en la lógica del juicio por jurados resulta propositiva respecto del cambio cultural que con el juradismo se pretende. 8. Actos fuera de la sala de audiencia. El inciso conecta con el inc. 2º del art. 344; el "arbitrar los medios" constituye una cuestión práctica, de consideración amplia. 9. Continuidad. El inciso, en términos generales, concuerda cambiando lo que se deba cambiar, con el art. 344 (v. su comentario); para el concepto de "falta grave" v. el comentario del art. 2º. Nulidad Remisión interna. Al final del artículo bajo comentario se conmina con nulidad la violación de lo establecido en los incs. 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; rige la primera parte del art. 201. Debate. La norma es clara: aquello que se anula es el "debate". Régimen especial. Además de los supuestos señalados en el presente artículo, en el ámbito del juicio por jurados se hallan conminaciones expresas de nulidad en los arts. 22 bis, 370, 371 bis, 371 ter, inc. 2º, 371 quater, inc. 6º, y 375 bis, con las cuales queda configurado una suerte de "régimen especial". JURISPRUDENCIA Juicio por jurados. Interrogatorio de los testigos comunes. Los argumentos desarrollados por el recurrente —representante fiscal— no resultan eficaces para poner en duda la constitucionalidad de las normas que cuestiona sobre el juicio por jurados. En particular, no es atendible la crítica del recurrente contra la actuación del juez que condujo el debate. El representante del Ministerio 577

Público Fiscal sostiene que la defensa pudo formular preguntas sugestivas a ciertos testigos, cuando ello no correspondía (conf. art. 342 bis, inc. 4º del CPP). Sin embargo, de la atenta lectura de la pieza recursiva no surge en ningún momento de qué testigos se trata, cuáles fueron las preguntas sugestivas y, en definitiva, de qué manera todo esto habría tenido la incidencia significativa que el recurrente pregona. Pese a esa falencia, no paso por alto que el magistrado que condujo el debate destacó que la fiscalía realizó este mismo planteo durante al interrogatorio a dos testigos que comparecieron al debate. Y que en el último de los casos el juez respondió acertadamente el cuestionamiento del fiscal, refiriéndose en concreto al funcionamiento de la norma referida para los casos de testigos ofrecidos por ambas partes. Así, señaló que, en ese supuesto, el interrogatorio al testigo común comienza por la fiscalía, y a continuación la defensa tiene la posibilidad de contra examinarlo en aquellos puntos sobre los que fue consultado por la acusación, con la facultad de formular preguntas sugestivas en los términos del art. 342 bis, inc. 4º, párrafo tercero, del CPP. Asimismo, por tratarse de un testigo común, la defensa podrá realizar un interrogatorio directo sobre aquellos puntos no abordados por la fiscalía, y el órgano acusador tendrá igual derecho de contra examinar al testigo sobre tales extremos, bajo el mismo parámetro establecido en el art. 342 bis, inc. 4º, párrafo tercero, del CPP (autorización para formular preguntas sugestivas). Ningún argumento ofreció el recurrente en ese momento, ni luego al presentar la queja en examen, que controvierta la lógica y razonable decisión del magistrado de la instancia. Como se dijera anteriormente, tampoco desarrolló el impugnante fundamento alguno para demostrar cómo es que la conducta que le atribuye al juez afectó, en el caso concreto, las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala I, causa 75.466, caratulada "Antonacci, Kevin Gustavo s/recurso de queja —art. 433, CPP— interpuesto por agente fiscal", 11/5/2016, voto del juez Carral —SD—). Art. 343. — Prohibición de acceso. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente.

La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala. Conc.: 342, 352. FUENTE El artículo tiene como antecedente el art. 347 del Anteproy. 92, si bien agregando el último párrafo que éste no contenía. COMENTARIO Prohibición de acceso Razones. Son las de: a) orden: evitar perturbaciones; b) higiene y decoro: presencia que denote dejadez o descuido personal; y c) moralidad: actitudes que puedan perjudicar la moral según lo establecido en el artículo anterior (cfr., todo, D'Albora, Código..., comentario del art. 364). Remisión. V. el comentario del art. 342, para el significado de la remisión del artículo bajo comentario. Capacidad de la sala. V. el art. 352 y su comentario.

578

Art. 344 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:

1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión. 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 4) Si algún juez del tribunal, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses. 6) Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. 7) Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable. 8) Si el defensor del imputado abandonase la defensa. En caso de suspensión, el presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo. Conc.: 97, 99, 338, 345, 346, 347, 353, 359, 365, 367. FUENTE La redacción presente del artículo fue dada por la ley 12.059, la que agregó a la originaria, según la ley 11.922, la última oración del texto legal. La norma tiene algunas variantes significativas —no en cuanto al elenco de causales— con respecto a su fuente más inmediata, el art. 348 del Anteproy. 92.

COMENTARIO Continuidad y suspensión

579

Regla. La continuidad es una de las notas características del juicio oral (v. el comentario del art. 365). No se debe perder de vista que tal nota es también una regla respecto de este método de enjuiciamiento. En verdad, aquello que la norma manda es que las audiencias sean "sucesivas". Excepción. La suspensión, entonces, deberá siempre ser entendida como una excepción a los principios de continuidad y concentración. En tal sentido, las causales previstas en el artículo deberán ser tenidas como taxativas e interpretadas en forma restrictiva. Plazo. La suspensión no podrá exceder de los diez días, período que entendemos funcionará de tal modo como tope del término "razonable", mencionado al comienzo del artículo; la "razonabilidad" deberá entenderse "en función de la causal de suspensión de que se trate" (cfr. Ares, El juicio..., p. 101). Sanción. Es la de nulidad (art. 201) y, decretada ésta, el juicio deberá ser realizado de nuevo. Cabe precisar que el nuevo juicio deberá ser realizado en forma total, sin que valgan los actos producidos hasta la suspensión. Se ha entendido como "relativa" a la nulidad conminada (D'Albora, Código..., comentario del art. 365, con remisión a Clariá Olmedo). Intervención en otros juicios. La ley 12.059 eliminó la última oración de la redacción originaria según la ley 11.922, que decía: "Durante el tiempo de suspensión los jueces y fiscales no podrán intervenir en otros juicios". La supresión efectuada de una directiva recibida en el enjuiciamiento nacional ha sido entendida como que obedece a razones prácticas, derivadas de la siempre insuficiente estructura judicial frente al aumento del delito (Chiara Díaz, Reformas..., p. 60). Suspensión por fuga del imputado. V. el art. 346 y su comentario. Casos de suspensión Cuestión incidental. Según Núñez, es aquella que impide la prosecución de la audiencia por falta de algún antecedente o información (Código..., p. 333). Acto fuera del lugar de la audiencia. Por ejemplo, practicar una pericia, recibir un informe o escuchar un testimonio (Sosa Arditi y Fernández, Juicio..., p. 52) en sitios distintos de aquel en que se desarrolla el debate. Incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes. El caso se relaciona con el art. 353 (v. su comentario). La comparecencia debe ser considerada como indispensable a los fines probatorios, es decir, la obtención de un dato relevante para la solución de la causa. Enfermedad del juez, fiscal o defensor. El caso se vincula con el principio de la identidad física del juzgador, propio del juicio oral (v. el comentario del art. 365), y con la asistencia del fiscal y el defensor (v. el art. 347). Enfermedad del imputado. El caso se relaciona con la asistencia del imputado al debate (v. el art. 345 y su comentario). Alteraciones sustanciales en la causa. La instrucción suplementaria está prevista en el inc. 7º del art. 338 (v. su comentario). Ampliación del requerimiento fiscal. Rige el art. 359 (v. su comentario). 580

Abandono de la defensa. Se trata de los supuestos alcanzados por el art. 97 (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Juicio oral. Suspensión del plenario Plazo para dictar sentencia. Diferencia entre juicio oral y proceso escrito. A diferencia de lo que sucede en los casos de juicio oral, en los que el vencimiento de los plazos legales para dictar sentencia podría llevar a la nulidad de cualquier pronunciamiento ulterior, en especial cuando media inobservancia del límite temporal al que se hace referencia en el art. 344 del CPP, en el caso de las decisiones jurisdiccionales que se adoptan sobre la base de la valoración exclusiva de constancias escritas, el incumplimiento de los términos legales, si bien representa también una irregularidad, no lleva necesariamente a la invalidez del resolutorio posterior en la medida en que, aquel incumplimiento —en estos casos—, no podría influir negativamente sobre la calidad de la información de que dispone el sentenciante (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 25.062, 7/6/2007, del voto del juez Mancini —SD—). Art. 345. — Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el defensor. Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el presidente del tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia. Conc.: 354, 355. FUENTE Los dos primeros párrafos del artículo provienen del art. 349 del Anteproy. 92, los cuales, a su vez, han tenido su fuente en el art. 366 del CPPN (texto según ley 23.984); al tercer párrafo se lo puede considerar característico del presente Código, aunque reconoce cierta equivalencia con el art. 292 del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. COMENTARIO Asistencia del imputado Razón de ser. No existiendo juicio en rebeldía en el sistema argentino, la justicia no puede discernirse sin la presencia del imputado en la etapa de juicio (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 212). Libre en su persona. Es decir, el imputado deberá estar presente sin impedimentos corporales (v.gr., esposas) con respecto a su movimiento físico durante el desarrollo de las audiencias.

581

Voluntad de no asistir o de no continuar en la audiencia. Del mismo modo que el imputado no puede ser obligado a declarar, tampoco puede ser obligado —salvo puntuales excepciones— a asistir personalmente a la sala de audiencias (Vélez Mariconde, cit. por Núñez, Código..., p. 337). Necesidad de presencia. En el presente Código, las excepciones antedichas, es decir, la necesidad de presencia del imputado, son: a) al inicio del debate, para el interrogatorio de identificación (art. 354); b) para que se le expliquen los nuevos hechos en caso de ampliación del requerimiento fiscal (art. 359), y c) para la oportunidad de la "palabra última" al cierre del debate (art. 368). Facultades del presidente. V., a su respecto, el art. 355 y su comentario. JURISPRUDENCIA Asistencia del imputado Exclusión del imputado de la audiencia. Nuestro régimen procesal establece como regla la asistencia del imputado a la audiencia del juicio (art. 345), pudiendo en el curso del debate efectuar todas las declaraciones que considere oportunas referidas a su defensa (art. 358), quedando en tal caso sometido al interrogatorio de las partes contrarias y, en particular, establece que "tendrá la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda..." (art. cit.). Por ello, no cabe duda de que lo ordinario es la presencia física del imputado en la audiencia de debate, a tenor de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradictorio que informan la etapa del juicio propiamente dicho. De igual modo que también lo es la presencia física del resto de las partes, los testigos, peritos y demás auxiliares de la administración de justicia (arts. 345, 347, 353, 354, 357, 358, 360, 364, 365, 368 y concs.). Aunque no puede desconocerse que en los últimos años la prestación del servicio de justicia ha experimentado un profundo proceso de cambio y modernización, sirviéndose del uso de diversos medios técnicos, electrónicos e informáticos para su cometido, como las videoconferencias para la producción de determinadas pruebas —v.gr., declaración de testigos o peritos— o respecto de la intervención del propio imputado en el juicio, cuando no sea oportuno o posible que cualquiera de ellos acuda personalmente en la sede del tribunal donde tendrá lugar la audiencia de que se trate (lo cual motivó en el orden nacional el dictado por parte de la Corte federal de la acordada 20/2013 sobre "Reglas prácticas para la aplicación de videoconferencia en causas en trámite"; BO 3/7/2013; su predecesora acordada 1/12 del 28/2/2012 de la Cámara Federal de Casación Penal); la videofilmación registrada para el caso de declaración de menores de edad víctimas de delitos (art. 102 bis, CPP); la implementación del sistema de videoconferencia en la recepción de los testimonios requeridos a Peritos oficiales, en el marco de los procesos penales en el orden provincial (resolución de la Sup. Corte Bs. As. 3487 del 17 de noviembre de 2010); entre otros. También en el derecho internacional el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (aprobado por nuestro país por la ley 25.390, BO 23/1/2001, e implementadas por medio de la ley 26.200 —BO 9/1/2007—) establece como excepción a la regla de la presencia en persona del imputado o los testigos en la audiencia del juicio, la posibilidad del empleo de sistemas tecnológicos como los indicados (arts. 63.2, 68.2 y 69.2). El 3 de diciembre de 2010 se firmó en la ciudad de Mar del Plata, Argentina, el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia (en particular, v. arts. 4º a 6º y concs.), y el Protocolo Adicional. En suma, este sistema le ofrece también al imputado si —por cuestiones de oportunidad o conveniencia debidamente fundada, v. gr., razones de seguridad, o imposibilidad física o severos problemas de salud— no pudiere concurrir personalmente a la audiencia, la posibilidad de participar activamente en la práctica de las distintas actuaciones que se desarrollan en su propio juicio. De ese modo, se le 582

garantiza la posibilidad constante, ágil y directa de comunicación con su letrado defensor, a través de un sistema de comunicación bidireccional y simultánea visual y auditivo y en tiempo real, para el desarrollo pleno del ejercicio del derecho a la defensa en juicio. Así, en situaciones excepcionales se ha justificado la celebración del juicio oral con la asistencia del o los imputados mediante el sistema de videoconferencias —en el orden federal— en juicios por violaciones a los Derechos Humanos en las causas 2333 caratulada: "Colombo, Juan Carlos s/asociación ilícita, etc." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa; 3/08 caratulada: "Brusa, Víctor Hermes Colombini, Héctor Romeo y otros s/infracción arts.144, 1er párrafo de la ley 14.616; arts. 144 bis, incs. 1º y 2º, y 142, inc. 1º, último párrafo de la ley 23.077 y art. 55 del Código Penal" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 1 Santa Fe; nro. 281/08 caratulada: "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y lesiones gravísimas" del Trib. Oral Crim. Fed. n. 1 Córdoba; nro. J-29/09, caratulada: "Jefatura de Policía de la Provincia de Tucumán s/secuestros y desapariciones" (causa "Bussi") del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán; entre otras. En este caso, en oportunidad de establecer el lugar en que se llevaría a cabo el juicio oral, con jornadas previstas en el curso de dos meses, y su modalidad a través del sistema de teleconferencia respecto de los imputados, con las mismas características en que fue realizada —sin contratiempos— la audiencia preliminar establecida en el art. 338 del CPP, ante los cuestionamientos de uno de los defensores de algunos imputados el tribunal se explayó en la resolución del 3/2/2000 sobre sus fundamentos. Dijo respecto de la sede del debate en la Unidad Penal 29 del Servicio Penitenciario bonaerense, que había sido "especialmente acondicionada en las instalaciones del Casino de Suboficiales ubicado extramuros...", con similares mobiliarios y características a las de las Salas de Juicio de cualquier tribunal, a fin de que esa similar ambientación evitase cualquier clima de presión, habiéndose decidido por cuestiones de seguridad sobre las que luego se explayó y para mejor desarrollo de las distintas jornadas se escogió ese lugar, con la debida consulta de expertos a tenor de las previsiones del art. 352 del CPP. Indicó, además, que tal como se había realizado en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 338 citada, todo el debate sería grabado en video por triplicado y en cintas magnetofónicas, con difusión de todas las imágenes en directo en todos los medios periodísticos televisivos de cable y aire que así lo requieran, con presencia del periodismo en la propia sala de audiencia "a efectos de garantizar al máximo la transparencia y publicidad de todo cuanto suceda en el [...] Debate". Respecto de la modalidad instaurada de videoconferencia, señaló que sin importar un trato diferencial discriminatorio e inconstitucional como señalaba la defensa, no podía dejar de atenderse "las condiciones" que rodeaban este caso y "los datos e historial que componen el bagaje de circunstancias personales" de sus defendidos, en tanto, más allá de la presunción de inocencia respecto de los hechos aquí por enjuiciar, no podía dejar de tenerse presente también la condición de condenados respecto de otros delitos previos, sometidos a regímenes de tratamiento carcelario para internos de alta peligrosidad. Con todo destacó que se hallaba plenamente garantizada la participación del interno en el juicio y particularmente la comunicación libre y privada con su letrado defensor. Destacó que además de la interactuación que el sistema de videoconferencia permite, y que en sus pormenores fuera debidamente explicado a las partes por los técnicos, reeditándose ese informe al inicio del debate, mencionó que "cada uno de los defensores tendrá al alcance de su mano un auricular con micrófono conectado a uno similar de fácil acceso para los imputados", indicando que la comunicación entre ambos extremos "se hace por fibra óptica que asegura la confidencialidad y calidad de la misma, a la par que garantiza el pleno derecho de defensa en juicio". Concluyó, por último que el sistema de videoconferencia aun cuando no de "cuerpo presente" permite a los causantes "asistir" a la audiencia, y en ese sentido presenciarla, ver, oír, hablar, "es decir participar en tiempo real de todas las alternativas del Debate, interactuando como si estuvieran en el mismo lugar y con los beneficios de la seguridad que supone la distancia". Aclaró que el sistema no ha sido creado para alejar a las partes sino para acercarlas "de modo tal que aparecen virtualmente presentes". Dijo, además, que de solicitar alguno de los encartados prestar declaración ante el Tribunal, podrían comparecer, en forma individual, pues por razones de 583

seguridad no podrían estar juntos, a la sala de audiencia para ese cometido. En fin, ante este panorama, sin que se hayan denunciado a lo largo de las diversas jornadas que insumió el juicio oral problemas serios —y que no hubieran tenido solución— sobre el funcionamiento del sistema, la parte no ha logrado evidenciar que se hubieran infringido en el caso los principios rectores del debido proceso penal, ni en concreto el derecho de defensa en juicio de sus asistidos. Tampoco se advierte que hubiera existido un notorio desajuste o desproporción en cuanto a la relación entre tales derechos y la relevancia e importancia de las causas que aconsejaron la —por entonces— medida excepcional incursionada en la mecánica de este debate (Sup. Corte Bs. As., causa P. 99.586, "Acevedo, Miguel Ángel; Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos; Ruiz Dávalos, Miguel Ángel; Murgia Canteros, Juan José; Brandan Juárez. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", y acumuladas P. 100.465, "Ruiz Dávalos, Miguel Ángel y otros" y P. 101.886, "Gorosito Ibáñez, Carlos A." —Motín Sierra Chica—,16/7/2014, voto del juez Soria —SD—). Necesidad de presencia del imputado en el debate. El texto del art. 345 del ritual es suficientemente claro para establecer que un imputado, cuando se encuentra sujeto a derecho, tal como ocurre si se halla encuadrado en el beneficio de la excarcelación, puede —previa autorización del tribunal— no asistir al debate si se encuentra en libertad; pero tal derecho cesa si, durante el transcurso del juicio, "surgiera la necesidad de su presencia", toda vez que no puede sustraerse al proceso puesto que para ello está cautelado; por consiguiente, la parte acusadora puede solicitar su exposición al testigo convocado y el órgano jurisdiccional decidir hacer lugar a la misma (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 16.934, "N., M. s/recurso de casación", 3/10/2006). Defensa en juicio. Alcance. Menor víctima. Derechos y garantías. Si bien durante el debate la regla general debe ser la permanente presencia del procesado a efectos de que pueda participar y controlar íntegramente su desarrollo, nuestro Código Procesal permite que en supuestos de excepción algunos actos se cumplan sin su intervención; ello sucede cuando éste se encuentra enfermo y su participación no se juzga indispensable (art. 344, inc. 5º, CPP), cuando prefiera no estar presente (art. 345, párrs. 2º y 3º) o cuando existan intereses superiores que aconsejan su alejamiento para el correcto desarrollo del juicio (cf. arts. 349, in fine, y 358, párr. 1º, CPP). Una interpretación razonable de la normativa adjetiva vigente, no excluye la posibilidad de que el imputado pudiera ser privado de presenciar la audiencia, la que podría llevarse a cabo aun sin su presencia física, sin que se afecte el derecho de defensa (arts. 18, CN, y 14.d], PIDCP) (Sup. Corte Bs. As., P. 87.654, 1/11/2006, voto del juez Genoud —SD—). — Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél. Art. 346.

Conc.: 305, 344. FUENTE El texto legal tiene como fuente el art. 350 del Anteproy. 92, aunque éste mencionaba la "postergación" y no la suspensión del debate. COMENTARIO Postergación extraordinaria

584

Denominación. Si bien la norma tiene como epígrafe la voz "postergación", ella establece como consecuencia jurídica la "suspensión" del debate, palabra cuya significación es clara: diferir por algún tiempo. De cualquier manera, la posible diferencia léxica no trae aparejadas consecuencias prácticas. Característica. La característica de "extraordinaria" apunta más que nada a que tal suspensión no está supeditada a un plazo cierto sino, antes bien, a uno incierto: hasta que el imputado fuere habido. Fuga del imputado. V., a su respecto, el comentario del art. 305. Suspensión del debate. V. el comentario del art. 344 respecto de las diferencias que puedan existir con el supuesto del artículo bajo examen. — Asistencia del fiscal y del defensor. La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria. Art. 347.

En ese caso, el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda. Conc.: 91, 97, 98. FUENTE El texto legal proviene del art. 351 del Anteproy. 92, el cual es en principio semejante al art. 368 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque sin la oración final de éste referida al día de la audiencia.

COMENTARIO Asistencia del fiscal y el defensor Fundamento. Se ha dicho respecto del fiscal que su presencia está dada como parte en nombre del Estado y la sociedad; en cuanto al defensor, asiste en virtud de la garantía constitucional correspondiente (Domínguez, "Juicios", p. 283). Obligatoriedad. Para el defensor, v. el art. 91; para el fiscal, se trata de un deber funcional (art. 87 de la ley 14.442; v. su texto en "Legislación complementaria"). Sanciones. Para el defensor, rige el art. 98 (v. su comentario); para los integrantes del MPF, v. la res. 1233/2001 de la PJJ Bs. As. Reemplazos. Para el defensor, v. el art. 97 y su comentario; para los fiscales, ver la ley 14.442(v. su texto, al que nos remitimos aquí). Art. 348. — Obligación de los asistentes. Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.

585

Conc.: 342, 349. FUENTE El artículo reconoce como antecedentes los arts. 352 del Anteproy. 92 y 369 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque aquél con una redacción genérica y no detallada en la última parte como las de las fuentes. COMENTARIO Obligación de los asistentes Remisión. V. el comentario del art. 349 respecto de la vinculación con el poder de disciplina. Normal desarrollo del debate. El presente artículo, en este particular, se relaciona con el art. 342 (v. su comentario). Extensión. D'Albora señalaba que la norma se extiende "(a)un a las personas que no intervienen en el desarrollo del debate" (Código..., comentario del art. 369). Art. 349. — Poder de policía y disciplina. El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de Audiencias si lo estimare necesario.

La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará en lo pertinente. Conc.: 98, 342 bis (inc. 1º), 348, 353, 429; CPen.: 241 (inc. 1º). FUENTE El artículo es igual al art. 353 del Anteproy. 92 y similar al art. 370 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Poder de policía y disciplina Concepto. El poder de policía consiste en la posibilidad de mantener el orden del debate, asegurando su normal realización por los medios que la norma bajo comentario establece. Inconductas. Se las debe relacionar con las actitudes y los deberes referidos en el art. 348 (v. su comentario). Sanciones. El artículo establece un elenco de sanciones en función de la "gravedad" de la infracción; estimamos que queda al criterio prudencial del juez o tribunal apreciar la entidad de la infracción, para elegir la sanción. 586

Presidente. V. el art. 353 y su comentario respecto de sí mismo y de sus prerrogativas. Tribunal. Para el caso de las partes y los defensores, la medida deberá ser tomada por el tribunal en pleno, comprensiva esta exigencia para el juez correccional, más allá de su carácter de órgano unipersonal. Jus. V. el comentario del art. 98, para este módulo. Expulsión del imputado. En esta hipótesis, cobra total validez —si cabe— la función representativa del defensor. V. el comentario del art. 89. Recurso. Procederá la reposición (v. el art. 429 y su comentario). Código Penal. Puede darse el supuesto previsto en el inc. 1º del art. 241 del CPen. (perturbación de audiencias) (cfr. Irisarri, Código..., t. 2, p. 158). Juicio por jurados. V. el art. 342 bis, inc. 1º, respecto del juez técnico. JURISPRUDENCIA Poder de policía y disciplina Poder disciplinario. Impugnabilidad. La sanción impuesta en los términos del art. 349 del CPP y la decisión de ordenar la formación de una investigación penal, si bien no es sentencia definitiva ni resolución equiparable, según el art. 450 del rito penal, dictadas como parte integrante de aquélla, causan un perjuicio imposible de ser enjugado por otros medios y afecta el derecho de defensa en juicio, que permite la apertura de la instancia casatoria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 20.658, "C., D. s/recurso de casación interpuesto por agente fiscal" —y su acumulada causa 20.665—, 12/5/2011, del voto del juez Sal Llargués —de la mayoría—). Poder disciplinario. Defensa en juicio. Alcance. El ejercicio de la defensa en juicio no se ve afectado por correctivos o sanciones disciplinarias impuestas en el marco del art. 349 del CPP, ni su imposición conduce a la nulidad de la sentencia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.857, "C., H. s/recurso de casación interpuesto por los actores civiles y sus acumuladas —nros. 22.855, 22.856, 22.858 y 22.872—", 3/2/2009, voto del juez Borinsky —SD—). Art. 350. — Delito cometido en la audiencia. Si durante la audiencia se cometiere un delito, el tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Éste será puesto a disposición del juez competente, comunicándose el hecho al agente fiscal en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.

Conc.: 23, 56, 117, 118, 151, 154. FUENTE El texto legal proviene del art. 354 del Anteproy. 92, aunque omitiendo la referencia a delito "de acción pública" que éste contenía y adaptándolo al sistema del presente Código respecto del encargo de la investigación al agente fiscal. 587

COMENTARIO Delito cometido en la audiencia Ámbito. Se tratará de un delito cometido "en la audiencia del debate" y no en cualquier otra (Núñez, Código..., p. 341). Órgano. El dispositivo legal se refiere siempre a la actuación del "tribunal". Dicho de otro modo: no se trata de derechos o facultades sólo del presidente. Supuesto legal. A nuestro juicio, en rigor, el supuesto legal de la norma no es otro que el de flagrancia (v. el art. 154 y su comentario). Acta. Rigen los arts. 117 y 118 (v. sus respectivos comentarios). Núñez dice que se deberán consignar las condiciones personales del presunto culpable, el delito imputado y los hechos que fundamentan la imputación (Código..., p. 341). Detención. V. el art. 151 y su comentario con relación a la procedencia de esta medida de coerción, ello respecto de integrar el sintagma "si correspondiere" contenido en el texto legal. Juez competente. Será el juez de Garantías, en orden a lo establecido en el art. 23, inc. 2º; en este sentido —facultades del órgano—, habrá que adecuar la expresión "a disposición" que trae el artículo (sobre esta expresión, v. el comentario del art. 151). Comunicación al agente fiscal. Rige el art. 291 (v. su comentario). Art. 351. — Forma de resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

Conc.: 105, 369, 429. FUENTE El texto legal bajo comentario es idéntico al art. 355 del Anteproy. 92, el que, a su vez, es igual al art. 372 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Resoluciones Forma. Las resoluciones emitidas durante el debate se expresarán en forma verbal, esto en congruencia evidente con el método oral adoptado por el presente Código para posibilitar la comunicación entre los intervinientes en el proceso, visto sobre todo como "hecho social".

588

Acta. Rige el inc. 6º del art. 369. La prescripción de dejar constancia en el acta, en puridad, hace que la forma sea, antes bien y en definitiva, "verbal y actuada". Tipos. La antedicha forma verbal y actuada no excluye por cierto que las resoluciones caigan dentro de la tipología establecida en el art. 105 (v. su comentario). Recursos. V. el art. 429 y su comentario, respecto de los posibles recursos que procedan durante el debate. Art. 352. — Lugar de la audiencia. El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, dentro de la provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.

Conc.: 343, 354. FUENTE El texto legal proviene del art. 356 del Anteproy. 92, aunque éste se refería sólo al "departamento judicial" y no a la "provincia", como dice el artículo que aquí comentamos. COMENTARIO Lugar de la audiencia Regla. El debate, como regla —y así surge con claridad del propio artículo bajo comentario—, se debe realizar en el lugar (edificio) público en el cual tiene su sede el juez o tribunal. Excepción. Entonces, realizarlo en "otro lugar" aparece como una excepción a la precitada regla y así, pensamos, se lo debe entender principalmente. Concordancia. La norma, en principio, concuerda con la última parte del art. 343 —capacidad de la sala— (v. su comentario). Ámbito. V., supra, "Fuente". Se ha señalado que existiendo en el ámbito bonaerense departamentos judiciales de limitada extensión, nada se ganaría con realizar el debate en la misma jurisdicción (Domínguez, "Juicios", p. 284). Finalidad. Se debe reparar en que la disposición del cambio de sede tendrá como finalidad: a) un mejor desarrollo del debate (v.gr., número de testigos y lugar de residencia de ellos, inspecciones oculares, etc.), y b) una pronta solución de la causa (v. el art. 2º y su comentario). — Facultades de la presidencia y de las partes para la realización del juicio. A la audiencia del juicio serán convocadas todas las partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria. Art. 353.

El presidente del tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate. 589

Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado. Conc.: 150, 355. FUENTE El artículo se puede considerar como peculiar del presente Código. COMENTARIO Facultades De la presidencia. V., a su respecto, el comentario del art. 355. Comparendo. Para la noción de "comparendo", v. el comentario del art. 150; éste se ordenará a petición de parte; esto, según el sistema acusatorio instaurado por el presente Código. De las partes. Centralmente, la norma faculta a las partes a requerir medidas de "compulsión", cuyo pedido deberá ser fundado y la resolución —sólo del presidente—, motivada (Domínguez, "Juicios", p. 287). Las medidas deberán relacionarse con la recepción de la prueba. Contracautela. La contracautela es propia del régimen de las medidas asegurativas en general.

SECCIÓN SEGUNDA - ACTOS DEL DEBATE (ARTS. 354 A 368) Art. 354. — Apertura. El día y hora fijados se constituirá el tribunal en la Sala de Audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.

Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al fiscal y al defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles y el asegurador. En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2º del artículo 205. Conc.: 56, 66, 79 (inc. 4º), 202, 205, 311, 339, 345, 352, 357, 368, 377. FUENTE 590

El texto legal, si bien reconoce equivalente en los ordenamientos argentinos actuales de la materia (v. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI), puede ser considerado característico del presente Código, sobre todo en su párr. 2º.

COMENTARIO Actos del debate Desenvolvimiento procedimental. La Sección Segunda del Capítulo II, bajo el epígrafe "Actos del debate", está regulando, en puridad, su desenvolvimiento procedimental. Se trata del aspecto más acentuadamente dinámico del núcleo del juicio oral y público, centro este, a su vez, del sistema todo establecido por el presente Código. Días y horas fijados. V., sobre estos particulares, el art. 339 y su comentario. Constitución del tribunal. En principio, se trataría de lo referente al lugar de sesiones (v. el art. 352 y su comentario); pero también la palabra "constituirá" tiene relación con lo previsto en el inc. 1º del art. 202 (v. su comentario) y con lo estatuido al comienzo del art. 338 (v. su comentario). Comprobación. El artículo menciona que el tribunal "comprobará la presencia de las partes que deban intervenir". En rigor, el alcance de la norma es mayor que el que se desprende del utilizado concepto de "parte" propiamente dicha (v. el comentario del art. 56). En efecto, no sólo debe comprobar el tribunal la presencia del fiscal, del imputado, de su defensor y de las partes civiles, sino también, en su caso, del particular damnificado (v. el art. 6º), del asegurador, de los testigos y de los peritos; pero, para quienes no sean partes, sólo a título ordenatorio. Apertura del debate. Se trata de la exigencia de una expresión formal verbalizada del presidente, declarando abierto el debate en la causa. Estamos, a nuestro juicio, ante un requisito meramente ordenatorio. Interrogatorio de identificación. V. el art. 311 y su comentario. Este acto, así como la advertencia que el presidente le debe hacer al imputado, implica, por lo pronto, la necesidad de que este último esté presente en esta oportunidad (v. el art. 315 y su comentario). Juicio correccional. Para la apertura del debate en el juicio correccional, v. el art. 377 y su comentario. Objeto del debate Líneas de la acusación y la defensa. Bajo esta expresión la norma tiende a circunscribir —por intermedio de los sujetos esenciales correspondientes— la materia del debate, esto es: sobre qué puntos versará la discusión; con ello se reafirma —si cabe— el carácter acusatorio del procedimiento instaurado por el presente Código. La práctica viene certificando el acierto de este mecanismo, sin duda, de nítido corte ordenatorio y saneador, al mismo tiempo. V. el art. 357, en cuanto menciona "...sintetizados los argumentos", que autoriza a sostener que estas líneas importarán una "síntesis" de las respectivas posturas.

591

Cuestión civil. El mismo procedimiento deberá ser utilizado para circunscribir la cuestión civil que eventualmente haya sido articulada en el proceso. V. el art. 66 y su comentario. Tanto en este caso como en el anterior, habrá de tenerse en cuenta que lo que se circunscribe es la materia del debate y no otra cosa. Particular damnificado. V. el art. 79, inc. 4º, y su comentario, sobre las facultades del particular damnificado para intervenir en la etapa de juicio. V, también, la última parte del art. 368 según la ley 13.943. Pensamos que, según las nuevas y mayores facultades otorgadas al particular damnificado, éste también está habilitado para expresar sus "líneas" de acusación. Requisitoria. A diferencia de lo dispuesto en el art. 374 del CPPN (ley 23.984) y en los códigos provinciales semejantes de la materia, el artículo no manda leer la requisitoria fiscal como acto formal de iniciación del debate. Nulidades Remisión. V. los arts. 202 y 205, y sus respectivos comentarios, en especial el del último, relativo al sintagma "inmediatamente después". Juicio por jurados Remisión. V. el art. 342 bis, incs. 2º y 3º, y su comentario. JURISPRUDENCIA Lineamientos de la acusación Congruencia. Defensa en juicio. Alcance. No hay vulneración del derecho de defensa, si durante la investigación penal al encartado se le imputó un delito —en el caso, lesiones culposas— que fundó la requisitoria de elevación a juicio, y el acusador formula nueva imputación en la apertura del debate; pues es éste el momento en que se establecen las líneas de acusación y defensa fijando el hecho del juicio —art. 354 del CPP—; por lo que no hay sorpresa para el imputado que tiene la posibilidad de ejercer todas las facultades que por su calidad le son conferidas, controlar la prueba a producir, solicitar nuevas medidas y finalmente alegar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 19.849 —y sus acumuladas 19.851, 19.854, 19.855—, 17/4/2008, voto del juez Violini —SD—). Congruencia. Defensa en juicio. Iura novit curia. La apertura del debate es el momento en que tanto el fiscal como el defensor establecen las líneas de acusación y defensa fijando el hecho del juicio —conf. art. 354 del CPP—, no encontrándose quebrantado el principio de congruencia si la realidad fáctica descripta en el pronunciamiento coincide con aquél y sustente las calificaciones legales a las que arribaron los jueces con aplicación del principio iura novit curia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.106, 22/12/2009, voto del juez Violini —SD—). Determinación de la acusación Defensa en juicio. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de los hechos atribuidos a fin de aminorar o evitar las consecuencias jurídico-penales. En tal sentido se sostiene que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es un relato impreciso y desordenado. Contrariamente la 592

acusación debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa, y circunstanciada de un hecho concreto, singular y de la vida de una persona (Juzg. Corr. n. 1 Tres Arroyos, causa 4743, "Ch., O. A. s/abuso sexual simple", 13/10/2010, voto del juez Giuliani). Nulidad de la imputación. Oportunidad de su reclamo. No puede alegarse en esta instancia que el derecho de defensa se vea afectado por la indeterminación del hecho materia de achaque. Bien pudo el encartado con el asesoramiento técnico respectivo ejercer su defensa, y así lo hizo. Fue oído durante la instrucción, ofreció su prueba, contrarrestó la de cargo, la produjo en el debate y fue oído por un tribunal independiente e imparcial (art. 14, punto 1, PIDCP). Eventualmente, si consideraba que no podía defenderse, por la falta de determinación del hecho y ejercer sus derechos, debió haber planteado la nulidad de la imputación desde el primer momento formal en que tuvo conocimiento del hecho que se le achacara, cual fue en la citación respectiva a la audiencia prevista en el art. 308 del CPP (Juzg. Corr. n. 1 Tres Arroyos, causa 4743, "Ch., O. A. s/abuso sexual simple", 13/10/2010, voto del juez Giuliani). Art. 355.

— Dirección. El presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.

Conc.: 342 bis (inc. 1º), 344, 345, 349, 353, 354, 358, 359, 360, 364, 368. FUENTE El artículo, si bien con una redacción más escueta y esencial, reconoce como antecedentes el art. 358 del Anteproy. 92 y el art. 375 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Dirección y moderación del debate Sistema del presente Código. Al disciplinar el juicio oral y público, en las diversas disposiciones a ese respecto encontramos diferenciadas y, en cierto modo, repartidas las funciones del tribunal y las de su presidente. El artículo señala dos de las funciones principales de la presidencia del órgano: las de dirección y moderación, las cuales pasamos a tratar. Dirección. La inteligencia de la voz "dirigirá" se apoya en su finalidad. La dirección del debate implicará, entonces, la realización de todo acto que lleve a buen término —y garantice, como consecuencia— la discusión entre las partes en orden al objeto de la contienda penal (y, eventualmente, civil). No se trata, en modo alguno —y bueno es afirmarlo—, de la dirección de una investigación por parte del órgano juzgador, que sería propia del sistema inquisitivo y no del acusatorio instaurado por el presente Código. Moderar. Moderar importa aquí tanto como evitar excesos. En este caso, también lo finalístico es, en principio, lo atinente a la discusión en sí misma. De esta facultad deriva, por ejemplo, la fijación prudencial de términos por parte del presidente que establecen los arts. 356 y 368; asimismo, y desde luego, el poder moderador alcanzará al comportamiento correcto y decoroso de los intervinientes en el debate. Juicio por jurados Remisión. V. el art. 342 bis, inc. 1º, y su comentario. 593

Art. 356. — Cuestiones preliminares. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.

Conc.: 201, 340, 355. FUENTE El texto legal es idéntico al del art. 360 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es igual al art. 377 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Cuestiones preliminares Denominación. En este artículo y en el siguiente, el presente Código utiliza, indistintamente, los sintagmas "cuestiones preliminares" y "cuestiones incidentales". La primera denominación se refiere al momento de la resolución; la segunda, al trámite para arribar a ella. Podemos entenderlas como equivalentes en su implicación jurídico-práctica respecto del funcionamiento de la norma. Naturaleza. Cabe tener presente que estas cuestiones son de naturaleza procesal y, por tanto, no se refieren al objeto (penal) del juicio en sí mismo (Sosa Arditi y Fernández, Juicio..., p. 76). Elenco. El sistema codificado que el artículo tiene como fuente (el Código Procesal Penal de la Nación) enumera como posibles cuestiones preliminares: nulidades, constitución del tribunal, incompetencia por el territorio, unión o separación de juicios, comparecencia o admisibilidad de peritos, testigos o intérpretes, y presentación o requerimiento de documentos. Solución del presente Código. Dado que el presente Código omite un elenco taxativo, debemos interpretar extensivamente la norma. Claro está que las hipótesis que arriba indicamos y que contiene el Código Procesal Penal de la Nación, en términos generales serán también supuestos corrientes para considerar dentro del funcionamiento del artículo bajo examen. Formas. Las cuestiones se resolverán mediante incidente, articulado en manera verbal y en un solo acto. Aquí, la voz "incidente" significa, fundamentalmente, "algo que incide" (v. el comentario del art. 329), en este caso, sobre lo "posterior", que es el debate mismo, entendido como acto futuro. Facultades del presidente. V. el comentario del art. 355; aquí, se trata de la delimitación temporal, la que deberá ajustarse a las características del tema preliminar planteado según el criterio prudencial del presidente del tribunal. Art. 357 (Texto según ley 14.543, art. 1º). — Desarrollo del debate. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.

594

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso. Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos. Conc.: 342 bis (inc. 6º) y concs., 354, 356, 360. FUENTE La redacción de este artículo es característica del presente Código. COMENTARIO Desarrollo del debate Cuestiones incidentales. V. el art. 356 y su comentario, sobre todo para su naturaleza y sus supuestos posibles. Argumentos de la acusación y de la defensa. V. el art. 354 y su comentario; según esta remisión normativa, deberá tenerse en cuenta que, en rigor de verdad, se tratará antes bien de "líneas" argumentales previas. Producción de la prueba. V. el art. 360 y su comentario. Orden. La última parte del artículo establece el orden —secuencia— de producción o recepción (acá los términos aparecen como equivalentes), según los parámetros procesales "acusacióndefensa" y "demanda-contestación". Juicio por jurados Remisión. V. el art. 342 bis, inc. 6º, y concs., preceptos vistos como marcos de la producción de la prueba. Incidencia de prueba. La norma incorporada establece un trámite procedimental que se explica por sí mismo. En cuanto a la sustancia, Harfuch dice que nos encontramos "...ante otra norma fundamental para garantizar la máxima imparcialidad frente al caso por parte del jurado" (El juicio..., p. 111). Grabación. V. el art. 370 y su comentario. Art. 358. — Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.

595

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias. Conc.: 60, 308, 310, 313, 317. FUENTE El texto legal proviene del art. 362 del Anteproy. 92, con estas variantes: no contiene la oración "incluso si antes se hubiere abstenido" que éste incluía, también agrega el tercer párrafo, que su fuente no tenía. COMENTARIO Facultades del imputado Código anterior. El "Código Jofré", en la regulación del juicio oral, preveía el interrogatorio al imputado por parte del presidente respecto de los hechos, para que los reconociere o no, salvo oposición del defensor (art. 276). Esto, por cierto, tenía un inocultable cariz inquisitivo, pese a la impronta defensista general de aquel ordenamiento tradicional de la provincia de Buenos Aires. Sistema del presente Código. Se debe tener muy en claro entonces que, con relación al ordenamiento anterior derogado, para el presente Código, en la audiencia de debate, el único interrogatorio mandado al órgano de juzgamiento es el de "identificación" del art. 354 (v. su comentario); pero no para "inquirir" sobre la imputación. Derecho al silencio. La norma bajo examen, si bien menta "facultades", en puridad relaciona sus fundamentos y alcances con el derecho al silencio del imputado (v. el art. 310 y su comentario). Facultades del presidente. La voz "divagar" debe ser interpretada como "separarse del asunto de que se trata". El "alejamiento", en la práctica, será concretado con el traslado a un recinto contiguo al de la audiencia. Relación con el defensor. Las puntuales prohibiciones de hablar con el defensor se fundamentan en que la declaración es un acto personalísimo del imputado; claro está que tal prohibición juega sólo para el acto de la declaración; en todo lo demás, la relación verbal imputado-defensor deberá ser amplia y sin cortapisas. Interrogatorio por las partes. Como vimos supra ("Fuente"), se trata de una incorporación propia del artículo respecto de su fuente inmediata, el Anteproy. 92. Con ello se acentúa y refuerza el carácter de "proceso de partes" adjudicable al nuevo sistema. Es que, en cierto modo y mutatis mutandis, el imputado resulta ser, en definitiva, un testigo más del hecho o hechos objeto del debate, y como tal queda sometido al ser interrogado. Art. 359. — Ampliación del requerimiento fiscal. Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de

596

calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo sanción de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Conc.: 60, 89, 334, 337, 344; CN: 18. FUENTE El texto legal proviene del art. 363 del Anteproy. 92, pero con el agregado de la oración "informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten", que el antecedente mencionado no contenía. COMENTARIO Ampliación del requerimiento fiscal Requerimiento fiscal. V. el art. 334 y su comentario. Auto de elevación a juicio. V. el art. 337 y su comentario. Derechos constitucionales. Básicamente, son —y desde luego sin mengua de otros—: el de defensa y el de guardar silencio. En cierto modo, la situación deviene, por lo menos, análoga a la prevista en la segunda parte de la norma contenida en el art. 60 (v. su comentario). Suspensión. La facultad del defensor de pedir la suspensión es una manifestación más del derecho de defensa en juicio (v. el art. 89 y su comentario). Esta hipótesis de suspensión está prevista en el inc. 7º del art. 344. Plazo. Es un supuesto de plazo impreciso (v. el art. 138 y su comentario); de cualquier modo, pensamos que tal plazo no podrá exceder de los diez días (arg. del art. 344) y su determinación se compadecerá con su finalidad: ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Hipótesis legales. La norma contiene dos hipótesis: a) hechos que integran un delito continuado, y b) circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación. Estas circunstancias deben surgir en el curso del debate; en consecuencia, la ampliación no podrá ser basada en los elementos de la instrucción penal preparatoria (Domínguez, "Juicios", p. 294).

597

Consecuencia jurídica. La consecuencia técnico-jurídica es la que expresa el artículo: la "ampliación del requerimiento", quedando el hecho o la circunstancia comprendidos tanto en la imputación como en el juicio. Trámite Explicación. El presidente le deberá exponer al imputado, mediante palabras claras y precisas, los hechos circunstanciados que han surgido en el debate y los motivos por los cuales se los atribuye concretamente a él, es decir, lisa y llanamente: la intimación (v. el comentario del art. 312). JURISPRUDENCIA Ampliación del requerimiento fiscal Ampliación de la acusación. El art. 359 del CPP tiene por finalidad integrar al suceso criminoso las distintas alternativas que agravan el tipo, haciéndose públicas en el devenir del debate y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa del acusado desde que se permite producir prueba relativa a la repulsa del argumento, imponiendo al juez la obligación de explicar los alcances de la petición ampliatoria del acusador evitando así la sorpresa de esa parte y poder dar debido responde en el marco que ofrece la bilateralidad del acusatorio. Por eso se admite cuando por elementos originados en el debate se verifica el surgimiento de hechos que integren el delito continuado o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.669, "Domínguez, Alan Gabriel s/recurso de casación", 6/8/2015, voto del juez Kohan —SD—). Acusación fiscal. Ampliación. Oportunidad. No hay impedimento para que proceda la ampliación del requerimiento fiscal prevista en el art. 359 del Código Procesal Penal, cuando aun antes del inicio del debate, obran elementos de prueba que viabilizan dicho mecanismo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 48.289, 18/9/2012, voto del juez Mahiques —SD—). Acusación fiscal. Ampliación. El art. 359 del CPP prevé el único supuesto en que puede producirse la ampliación de la acusación sin requerir la conformidad de la defensa, como ser el caso en que durante el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 45.083, "N., J. s/recurso de casación", 14/7/2011, del voto del juez Sal Llargués —SD—). Acusación fiscal. Ampliación. Oportunidad. El art. 359 del ritual al señalar sin limitaciones al "curso del debate" como el momento procesal en que puede adquirir virtualidad la ampliación de la requisitoria, permite considerar tanto la etapa de producción de la prueba como la de su ponderación, toda vez que, no sólo no media ninguna limitación legislativa para así interpretarlo, sino que resulta lógico, y hasta esperable, que luego de la valoración de la prueba el agente fiscal concluya que los hechos sufrieron algún corrimiento o modificación encuadrable en los supuestos previstos en dicha norma (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.821 —y su acumulada 34.833—, 24/4/2009, voto del juez Celesia —SD—, publicada en RDP 2009-9-1666. Art. 360. — Formas de interrogatorio y recepción de la prueba. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso. 598

Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del presidente del tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo. Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del tribunal. El presidente resolverá lo que corresponda. En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. Conc.: 138, 202, 209, 226, 244, 255, 323, 338, 342 bis (incs. 4º y 5º), 345, 352, 357, 358, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369. FUENTE Si bien el artículo puede reconocer parciales aportes fondales de los ordenamientos argentinos de la materia vigentes (p. ej., art. 385, CPPN [texto según ley 23.984]), su redacción es peculiar del presente Código. COMENTARIO La prueba en el juicio oral Ofrecimiento. Para el ofrecimiento de la prueba rige el párr. 1º del art. 338. Se deberá ofrecer dentro del plazo individual de diez días (v. el comentario del art. 138). El ofrecimiento se hará por escrito. Medios. V. los arts. 209 y ss., y sus comentarios, para el concepto de "medios" de prueba y para el elenco de los previstos en el presente Código. Audiencia preliminar. V. el comentario del art. 338, inc. 1º en especial. Derecho a la prueba. Por cierto que siempre rige, prevaleciendo, el derecho a la prueba y que, en caso de duda, deberá estarse por la admisión y no por el rechazo de la ofrecida. Instrucción suplementaria. V. el art. 338 y su comentario. Iniciativa probatoria. V. el art. 357 y su comentario.

599

Nuevas pruebas. V. el art. 363 y su comentario. Valoración. V. el art. 373 y su remisión al art. 210. Recepción de la prueba Orden. El art. 357 establece el orden de la recepción de la prueba: a) primero, la de la acusación, y, si los hubiere, la de los actores civiles y particular damnificado; b) después, la de la defensa y, en su caso, la de los civilmente demandados y del citado en garantía. El ordenamiento se compadece con la lógica interna del proceso contradictorio en función de los intereses encarnados por cada parte interviniente. Forma. Desde luego que la forma de recibir las probanzas, como regla, es la oral (v. el art. 365), aunque se prevé la incorporación de diversos elementos por su lectura (v. el art. 366 y su comentario). Lugar. Como pauta básica, la prueba se recibirá en el recinto de sesiones del tribunal (v. el art. 352 y su comentario). De cualquier manera, se contemplan excepciones a dicha regla en los arts. 361 y 362 (v. sus respectivos comentarios). Interrogatorios Sistema del presente Código. Sobre el particular de los interrogatorios, el sistema codificado puede ser conformado de este modo: a) interrogatorio de las partes al imputado, si éste decide declarar (art. 358 in fine); b) interrogatorio por las partes a testigos, peritos o intérpretes (este artículo y el art. 362); c) facultades de contralor del presidente (art. 364), y d) facultades de aclaración del tribunal (art. 364). Interrogatorio al imputado. V. el comentario del art. 358. Facultades de contralor del presidente. V. el art. 364 y su comentario. Facultad de aclaración del tribunal. V. el art. 364 y su comentario. Interrogatorio de testigos, peritos o intérpretes Testigos. V. los arts. 323 y ss., y sus respectivos comentarios. Peritos. V. los arts. 244 y ss., y sus respectivos comentarios. Intérpretes. V. los arts. 255 y ss., y sus respectivos comentarios. Nulidad. V. el art. 202 y su comentario. Orden. Se debe distinguir —y coordinar a la vez— el orden para el interrogatorio del orden que establece el art. 357 para la producción de la prueba en general. Acá comienza el oferente de la prueba de que se trate.

600

Repregunta. Gramaticalmente, "repregunta" es la segunda pregunta que hace al testigo el litigante contrario al que lo presenta para contrastar o apurar su veracidad o bien para completar la indagación; esta significación es, en definitiva, la jurídica que menta el artículo bajo examen. Nueva pregunta. En rigor, y así surge implícito de la propia redacción del artículo, se trata de una hipótesis distinta de la precedente y de tal modo debe ser entendido en la dinámica del debate. Declarante a disposición del tribunal. El artículo concuerda —identidad de fundamento, razones y facultades— con el último párrafo del art. 345 (v. su comentario). Elementos de convicción secuestrados Secuestro. V. los arts. 226 y ss., y sus respectivos comentarios. De cualquier modo, también se podrán presentar elementos aportados por las partes. Elementos de convicción. La redacción de la norma lleva a interpretarla con amplitud; en tal sentido, ha dicho Clariá Olmedo que la hipótesis legal puede alcanzar a "imágenes, voces o personas, escrituras o firmas" (Tratado..., t. VI, p. 297). Omisión. La falta de exhibición, en la medida en que afecte el derecho de defensa, configuraba para D'Albora una nulidad virtual (v. el comentario del art. 202) y absoluta (Código..., comentario del art. 358). Acta. Rige el art. 369, inc. 4º, respecto de testigos, peritos, intérprete y otros elementos incorporados al debate. Juicio por jurados. V. el art. 342 bis, incs. 4º y 5º, y sus comentarios.

JURISPRUDENCIA Interrogatorios de testigos, peritos e intérpretes Adquisición procesal. Interrogatorio de testigos. Deberes y facultades. El Código actual deja a salvo no sólo la posibilidad de las partes de interrogar ampliamente a los testigos —arts. 79, inc. 3º, 240, 360 y 364 del rito—, sino también las facultades del juez para valorar sus dichos —art. 233—, facultades que se enlazan con las reglas de la sana crítica —art. 210— y la libertad probatoria y su límite que regulan los arts. 209 y 211 del mismo cuerpo legal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.527, 13/5/2010, voto del juez Violini —SD—). Art. 361. — Examen en el domicilio. En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el tribunal, con asistencia de las partes.

Conc.: 242. FUENTE

601

El artículo —si bien agregándole: "en circunstancias excepcionales"— proviene del art. 368 del Anteproy. 92, que es igual al art. 386 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Examen en el domicilio Excepción. Se trata —obviamente— de una modalidad de excepción respecto de las reglas ordinarias del juicio oral (v. el art. 365 y su comentario); de allí que la apreciación de las "circunstancias", por "excepcionales", debe ser restrictiva. Impedimento legítimo. Para el concepto de "impedimento", v. el comentario del paralelo art. 242. La voz "legítimo" tiene relación con lo cierto, genuino y verdadero; es decir: no un mero "pretexto". Asistencia de las partes. Las partes deberán estar notificadas (arg. del art. 277) y el acto deberá ser registrado mediante acta (arg. 274); esta asistencia asegura el contradictorio (Domínguez, "Juicios", p. 299). Juicio por jurados. V. el art. 342 bis, primera parte del inc. 6º y su comentario. Art. 362. — Inspección judicial. Reconocimientos. Careos. Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Conc.: 212, 257, 263. FUENTE El artículo tiene como antecedente el art. 369 del Anteproy. 92 que, a su vez, provino del art. 387 del CPPN (texto según ley 23.984). Sin embargo, estos antecedentes contienen la frase "aun de oficio", que la norma bajo examen no incluye, atento a su inserción en un proceso de partes, tal como lo es el establecido por la ley 11.922. COMENTARIO Inspección judicial Remisión. V. el art. 212 y su comentario. Reconocimientos Remisión. V. el art. 257 y su comentario. Careos Remisión. V. el art. 263 y su comentario.

602

Art. 363. — Nuevas pruebas. Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.

Conc.: 209, 338 (inc. 2º); ley 14.442: 73. FUENTE El texto legal tiene como fuente el art. 370 del Anteproy. 92, si bien, como en el caso del art. 362, sin la expresión "aun de oficio"; y por la misma razón que en el artículo precedente. COMENTARIO Nuevas pruebas Oportunidad. El conocimiento de los nuevos medios de prueba se tiene que producir, incuestionablemente, "en el curso del debate"; acá la voz "curso" debe entenderse como equivalente a "transcurso" o "recorrido"; dicho de otro modo: "mientras se está debatiendo". Utilidad manifiesta. El nuevo medio de prueba deberá servir de modo claro y patente para el mejor juzgamiento de los hechos; prevalece, pues, el elemento finalista para ponderar la procedencia del medio del que se trata. Indispensabilidad de otros medios ya conocidos. Pueden ser, por ejemplo, nuevas pericias o ampliaciones de las ya practicadas. Solicitud por las partes. Es el verdadero rasgo distintivo del artículo con respecto a sus semejantes de códigos argentinos vigentes. Queda, entonces, indubitable que el juez o tribunal no podrá de oficio ordenar nuevas pruebas. Es, en definitiva, una manifestación más del sistema acusatorio y de partes instaurado por el presente Código según la ley 11.922. Ocultamiento de prueba por el fiscal. Rige el inc. 2º del art. 338 (v. su comentario) y el art. 73 de la ley 14.442 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). JURISPRUDENCIA Nuevas pruebas Juicio oral. Prueba que surge del debate. No hay impedimento legal alguno para que el fiscal de juicio proponga que se teme declaración a un testigo en el trascurso de la audiencia de debate invocando las previsiones del art. 363 del Código de procedimiento, toda vez que la disposición no se limita a nuevos medios de prueba sino también a otros conocidos que se hicieran indispensables —máxime si, como en el caso, la defensa se limitó a mencionar que la producción de dicha prueba pudo haberse realizado con anterioridad sin fundar tal extremo— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.580, "Zárat, Víctor Javier s/recurso de casación", 5/11/2015, voto del juez Kohan —SD—). Juicio oral. Prueba que surge del debate. Alcance. El art. 363 del CPP establece que las partes podrán solicitar la recepción de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran 603

indispensables otros ya conocidos cuando éstos surgieran durante el curso del debate. En sintonía con la regulación legal no alcanza con alegar acerca de si se trata de un medio de prueba nuevo o en cambio uno ya conocido, sino que la crítica debe integrarse con la cuestión relacionada a si resulta manifiestamente útil en el primer caso o bien que se hiciera indispensable en el segundo. En tal entendimiento, cabe señalar que si bien el a quo incorporó el mensaje de voz contenido en el celular del testigo como prueba documental, este elemento corrobora los dichos de la testigo que luego deberán valorarse en su conjunto (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 70.012, "De Esteban, Miguel Ángel s/recurso de casación", 18/8/2015, voto del juez Carral—SD—). Juicio oral. Nuevas pruebas. La disposición del art. 363 del Código Procesal Penal no se limita a nuevos medios de prueba, sino también a otros conocidos que se consideran indispensables (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 55.580, 4/7/2013, voto del juez Kohan —SD—). Juicio oral. Adquisición de la prueba. Pertinencia. La pertinencia de la producción de nuevos medios probatorios propuestos por las partes durante el debate —art. 363 del CPP— se encuentra íntimamente vinculada a que resulte indispensable o de manifiesta utilidad para el descubrimiento de la verdad, y así debe demostrarlo el requirente (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 24.704, 17/3/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Juicio oral. Adquisición de la prueba. Principio de contradicción. Igualdad de las partes. La omisión de alguna de las circunstancias que exige el art. 363 del CPP, en orden a la proposición de peritos y testigos, no puede acarrear de manera automática la inadmisión de la diligencia, si la parte que se opone a la misma no argumenta, siquiera, que se le impide el control de la misma, que supone un fraude procesal, o un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 35.393, 5/8/2010, voto del juez Borinsky —SD—). Juicio oral. Adquisición de la prueba. Testigo. Debido proceso. Defensa en juicio. La letra del art. 363 del ritual es lo suficientemente amplia al efecto de garantizar que se habrá de ventilar en el debate la mayor cantidad de elementos que resulten gravitantes para sacar a la luz los hechos materia de juzgamiento, particular que la norma del art. 338 del mismo ceremonial no restringe. De ahí que no sea contrario a su letra, ni tampoco menoscabante del derecho de defensa en juicio, si el testigo llevado al debate fue concretamente individualizado antes del mismo, además de haber sido mencionado durante su transcurso tornando imprescindible recibirle declaración (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 14.713, 6/11/2008, voto del juez Sal Llargués —mayoría—). Art. 364. — Interrogatorios. El tribunal, por intermedio de su presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.

Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio. Conc.: 342 bis (inc. 4º) y concs., 358, 360. FUENTE La redacción del artículo, si bien puede ser considerada peculiar y distintiva del presente Código, tiene como antecedente inmediato, pero no igual, el art. 371 del Anteproy. 92.

604

COMENTARIO Interrogatorios Facultades del presidente. La voz "controlará" implica, por un lado, comprobación de la pregunta; pero también, por otro, facultad del presidente de intervenir negativamente sobre aquélla, rechazándola; si bien, atendiendo a la prevalencia del derecho a la prueba y ateniéndose a la naturaleza de las preguntas. Preguntas susceptibles de rechazo. Sin mengua de otras posibles acepciones, son rechazables las preguntas: a) inadmisibles, es decir, por ejemplo, irrespetuosas u ofensivas para las partes o el órgano judicial; b) capciosas, es decir, engañosas, y c) impertinentes, es decir, que no vienen al caso (no pertinentes). De cualquier modo, por una u otra razón, la base del rechazo está en la "inadmisibilidad". Sobre el concepto de inadmisibilidad, más allá de su relación homóloga con la sanción, v. el comentario del art. 201. Interpretación. Estando en juego tanto el sistema acusatorio y de partes en sí mismo como el derecho a la prueba, la interpretación de la primera parte del artículo bajo comentario deberá ser restrictiva (v. el art. 3º y su comentario). Preguntas aclaratorias Relevancia. Este período de la norma que analizamos nos parece central, en orden al sistema acusatorio y de partes instaurado por el Código bonaerense bajo comentario. Reflexionando "por contrario": se elimina el carácter inquisitivo del interrogatorio, tal como se había venido practicando en el proceso penal oral bonaerense, según el "Código Jofré". Límite. Las preguntas deberán ser sólo "aclaratorias"; es decir, poner en claro, explicar mejor, dar más detalles; pero siempre sobre "puntos" que ya hayan expuesto los declarantes, sin buscar que expresen otros nuevos. Ajuste al sistema. El respeto irrestricto de aquel límite —el cual, desde luego, no va en desmedro de la actividad jurisdiccional en sí misma— obrará, sin duda, para un ajustado funcionamiento del sistema de partes y acusatorio instaurado por la reforma de la ley 11.922, prístina en tal sentido. Alcance. A nuestro juicio, la facultad de formular preguntas aclaratorias, pero con la inteligencia antedicha, abarca también al imputado cuando éste decide declarar. Juega el argumento del art. 358, último párrafo (v. su comentario). De cualquier manera, en el caso del imputado habrá que extremar —si cabe— el ajuste de la pregunta a sólo lo "aclaratorio", en virtud de su derecho a no autoinculparse. Juicio por jurados Remisión. V. el art. 342 bis, inc. 4º, y concs. y sus comentarios. JURISPRUDENCIA Interrogatorios 605

Interrogatorios. Preguntas aclaratorias del tribunal. Principio acusatorio. Con la sanción de la ley 11.922 se instauró en nuestra provincia un sistema de enjuiciamiento penal que se halla plenamente adaptado a los principios y lineamientos del proceso acusatorio requerido por imperio constitucional. En lo que interesa al caso traído a estudio, se advierte que la regla del art. 364 del ritual prevé la facultad del presidente del tribunal para controlar la admisibilidad y pertinencia de las preguntas que dirijan las partes y en su segundo párrafo confiere una autorización excepcional —a los miembros del tribunal— para efectuar preguntas de contenido aclaratorio. Si bien es cierto, que no se encuentra prevista una sanción de nulidad ante una hipotética vulneración de la precitada regla, no lo es menos que un grave apartamiento de lo estatuido conduce a ingresar ese supuesto bajo lo que en doctrina se conoce como "nulidades de orden general" previstas en el art. 202 del CPP en tanto importe la afectación de garantías constitucionales, en particular aquellas que nutren al debido proceso, como la garantía de imparcialidad, la defensa en juicio y el debido proceso. El sentido de la norma en trato (art. 364) no puede ser entendido sino en el marco en el que se encuentra inserta, vale decir en un plexo de reglas destinadas a enmarcar las pautas del debate cuyo fundamento teleológico es preservar con ellas los principios más elementales del sistema acusatorio. Ahora bien, fiscalizando no sólo los segmentos de las testimoniales donde a criterio de la defensa quedara patentizado el motivo de crítica, sino además teniendo presente la integridad de lo acontecido a lo largo del debate, se advierte que la conducta de los jueces de la instancia ha evidenciado la asunción de un rol impropio, del de un tercero imparcial, dado que, el ímpetu con el que se abordaron determinadas situaciones, permiten sin hesitaciones, arribar a dicha conclusión. Lo importante, a mi modo de ver, es que las decisiones y la actividad adoptada por el tribunal en el marco del juicio, comprometieron la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto denotó una tendencia subjetivamente dirigida a obtener "la búsqueda de la verdad", y en función de este objetivo involucrarse marcadamente en la producción de la prueba, superando la propia y exclusiva actividad de las partes. La toma de posición del tribunal deviene ostensible ante determinadas intervenciones tales como: "querer saber lo que pasó", "la búsqueda de la verdad", el "abanico de posibilidades que el Tribunal desea escuchar", sumado a la pretensa objetividad que éste le reclamara al defensor en el ejercicio de sus funciones. Intervenciones estas que el recurrente dejó asentadas en el acta de debate, a la vez que se opuso —según el caso— a la pregunta y/o a la modalidad en que fue formulada; razón por las que el tribunal tuvo ocasión de pronunciarse, y por las que resulta verosímil que el enjuiciado y su defensa hayan albergado una legítima duda sobre la parcialidad de los magistrados frente al caso. Por todas estas razones y en el entendimiento que nos encontramos frente a un supuesto de aquéllos contemplado en el art. 461 del CPP, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y resultando necesario celebrar un nuevo debate corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular el debate celebrado, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 14.3.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2.h) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 55.863, 30/7/2013, voto del juez Carral —SD—). Interrogatorios. Preguntas aclaratorias del tribunal. Deberes y facultades. Si bien la norma del art. 364 del CPP, en su último párrafo prevé que excepcionalmente los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratorias a los comparecientes al juicio si al término de su exposición quedaran dudas sobre uno o más puntos, lo cierto es que no se encuentra regulada, para el caso de su apartamiento sanción procesal alguna (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.233, 18/8/2009, voto del juez Mancini —SD—). — Oralidad. El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que Art. 365.

606

participan en él. Las resoluciones fundadas del juez o tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia. El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se transmita el contenido de los actos del debate. Conc.: 102, 102 bis, 102 ter, 105, 121 y ss., 369 (inc. 6º). FUENTE Si bien se puede entender que el texto del artículo es característico del presente Código, su contenido, en términos generales, se corresponde con el corriente en los ordenamientos argentinos de la materia vigentes. COMENTARIO Antecedentes de la oralidad La oralidad en la reforma. La res. 24/3 vinculó el sistema acusatorio con la oralidad, al considerarla como "norma" de aquél (v. su texto al comienzo de este volumen). Por cierto, la oralidad es otra de las "ideas-fuerza" centrales de la reforma dada por la ley 11.922, algo que no se debe perder de vista —aunque pudiera parecer obvio— para entender globalmente su pretensión transformadora. El "Código Jofré". Ahora bien, la adopción plena de la oralidad no constituye, desde luego, una novedad absoluta en el ámbito procesal penal de la Provincia de Buenos Aires. El "Código Jofré" ya la preveía como optativa para el procesado en las causas "graves" (art. 221 de la redacción originaria); aunque es sabido que el codificador vernáculo no logró plasmar en los hechos, por circunstancias diversas, la oralidad como obligatoria, cosa esta que estaba en su verdadero sentir. Reformas. Luego, la reforma efectuada por la ley 10.358 implantó como obligatorio (si bien manteniendo también para otros casos la hipótesis facultativa) el procedimiento oral para juzgar hechos que, imputados como dolosos, hubieran causado la muerte de una persona (art. 224 de la numeración dada por el dec. 1174/1986); en definitiva: una oralidad parcial. Proyectos. Por su lado, los "proyectos" de Código para la provincia de 1989 y de 1993 (ambos del Poder Ejecutivo provincial), contemplaban el establecimiento de la oralidad para el juzgamiento de todas las causas penales. Recepción en el presente Código El método oral para todos los procedimientos. Siguiendo, pues, la línea de política procesal establecida por los sobredichos "proyectos", como también en sintonía con la más moderna legislación argentina de la materia, nacional y provincial, el presente Código ha estatuido el método oral para todos los procedimientos. 607

Concreciones principales. Esto quiere decir, primeramente, que el debate del procedimiento "común" será oral. Precisamente, la parte inicial del art. 342 establece que "el debate será oral [...] bajo sanción de nulidad", oralidad que se reitera y explicita en este artículo. En cuanto a los otros juicios, el correccional se tramita según las normas del común (art. 376); igual remisión la hallamos, para el debate, en los juicios por delitos de acción privada (art. 393); la suspensión del juicio a prueba se decide en audiencia (art. 404); para el hábeas corpus se prevé, asimismo, una audiencia oral (art. 412), como también para los recursos de apelación (art. 447) y casación (art. 458); la ley 13.943 ha acentuado esta dirección hacia la oralidad, en especial con la reforma del art. 150 (v. su comentario) (v., también, el art. 168 bis, según ley 13.449). Por último, la ley 14.926 ha señalado como uno de sus ejes "(l)a oralización de las decisiones trascendentes de la etapa de ejecución" (Fundamentos). Las afirmadas ventajas del juicio oral. En la NE del presente Código antes referida, se puede leer que la "oralidad plena (omissis) es el método que mejor se compadece con la máxima aproximación a la verdad procesal, determinada por la inmediación del juzgador". Glosando brevemente esa afirmación, digamos que en orden a la inmediación, cabe traer a colación una de las recomendaciones del "Congreso Internacional de Oralidad en Materia Penal", celebrado en La Plata, entre el 5 y el 7 de octubre de 1995, en el sentido de que ella "es una garantía constitucional" (recomendación de la Comisión I); y en cuanto a la verdad procesal, corresponde recordar, con Ferrajoli, que la obtención de ésta —siquiera como aproximativa— está ligada (además de a las garantías) a las técnicas legislativas, una de las cuales, añadimos nosotros, es precisamente la proclamada de la oralidad (Derecho..., ps. 603 y ss.). Principios del juicio oral. Compendiosamente, el juicio oral está regido —desde luego que además de la propia oralidad y publicidad— por los principios de inmediación (conocimiento directo por parte de los intervinientes, entre sí y con la prueba), concentración (tanto los sujetos procesales como los órganos de la prueba permanecen a disposición del tribunal), continuidad (una o muy pocas audiencias) e identidad física del juzgador (sentencian sólo los jueces del debate) (por todos, D'Albora, Código..., comienzo del comentario del Libro III). Manifestaciones en el debate Intervinientes. El modo de comunicación de los intervinientes en el proceso oral es, como resulta obvio, la palabra hablada. En este simple pero esencial marco, se inscribe la primera parte del artículo, justamente. Resoluciones. Asimismo, las resoluciones serán expresadas oralmente. Comprende tanto los decretos como los autos (v. el comentario del art. 105). En cuanto a la notificación, se trata de un supuesto especial con respecto al régimen de los arts. 121 y ss. (v. sus respectivos comentarios). Acta. V. el comentario del art. 369; aquí rige su inc. 6º, en tanto mención de lo prescripto por la ley (el artículo bajo comentario). Declaraciones especiales. V. los arts. 102, 102 bis y 102 ter, y sus respectivos comentarios. Art. 366 (Texto según ley 14.172, art. 2º). — Lectura. Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura, exhibición o reproducción de audio o audiovisual: 608

La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan. La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente. Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate. La denuncia, la prueba documental o de informes, las filmaciones o grabaciones y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada. Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia. Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible. Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del juez o tribunal. Conc.: 117, 241, 250, 265 bis, 274, 285, 303, 338, 367; ley 14.442: 87. FUENTE El texto legal tuvo su verdadera redacción originaria a partir de la ley 12.059. La ley 13.260 reformuló la primera parte del artículo, llevó al inc. 1º el contenido del anterior inc. 7º, reformuló el otrora inc. 4º y cambió "actos definitivos e irreproducibles" por "anticipos extraordinarios de prueba", en el otrora inc. 6º. La ley 13.954 suprimió la enumeración por incisos y añadió, en el anteúltimo párrafo, la referencia a las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes. La ley 14.172 agregó al segundo párrafo del artículo "exhibición o reproducción de audio o audiovisual". COMENTARIO Principio rector El "Código Jofré". Cabe recordar que el "Código Jofré", en su art. 281 (según la ley 10.358), establecía: "Las declaraciones y las pruebas recibidas durante el sumario no pueden servir para fundar una sentencia condenatoria". Ciertamente, muchas veces prácticas viciadas desnaturalizaron en la realidad este mecanismo jurídico normativo típico del juicio oral. 609

Ley 13.260. Por vía de la ley 13.260 quedó bien en claro cuál es el principio rector en esta materia: no pueden utilizarse las actuaciones de la investigación penal preparatoria para fundar una condena. Para la naturaleza de la investigación penal preparatoria, v. el art. 266 y su comentario. Interpretación. El antedicho principio, por lo demás, será la línea directriz para interpretar los supuestos contenidos en el elenco de incisos contenidos en el artículo (v. infra). Incorporación por lectura Carácter excepcional. Desde luego que el presente Código reafirma —y refuerza, si cabe— el precitado principio rector. En consecuencia, las posibilidades establecidas en el artículo después de su formulación resultan ser claros supuestos de excepción. Aspecto técnico-jurídico. No se habrá de perder de vista que, técnicamente, los actos incluidos en el artículo deberán ser oralizados, precisamente por su lectura. A nuestro juicio, nada impide la incorporación, aunque prescindiendo de la lectura, si todos los interesados se ponen de acuerdo sobre tal temperamento procedimental. Iniciativa de la parte. Dado el sistema acusatorio y de partes instaurado por el presente Código (v. los comentarios de los arts. 3º y 367), las eventuales incorporaciones por su lectura procederán, a nuestro entender, sólo a pedido de parte y, por tanto, no podrán ser ordenadas de oficio por el juez o tribunal interviniente (en igual sentido, Domínguez, "Juicios", p. 303). Participación del Ministerio Público. V. el texto del art. 87 de la ley 14.442, que manda al MPF controlar las incorporaciones por lectura de "actas de la instrucción", según "los términos y límites que la oralidad habilite". Supuestos Actas o dictámenes. Sobre el concepto de "actas", v. el comentario del art. 117; sobre el de dictamen, v. el comentario del art. 250. Si bien el alcance de la norma en este particular debe ser entendido como amplio, quedan excluidas las actas que se refieren a declaraciones, tanto del imputado como de los testigos (a contrario) y a dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe (también, a contrario). Para la oportunidad del art. 338, ver su comentario. Declaración del imputado. Para la declaración del imputado, v. el art. 308 y su comentario. No se debe confundir el supuesto del inciso con el número 6 del art. 281 del "Código Jofré", que mencionaba la "confesión" del acusado; esto porque, más allá del valor para decidir que en definitiva se asigne en el veredicto y en la sentencia a la declaración del imputado, se debe excluir del sistema del presente ordenamiento todo vestigio y alcance probatorio del inquisitorial concepto de "confesión" que el ordenamiento derogado contenía (arts. 238 y 239). Declaraciones de personas fallecidas, inhabilitadas o ausentes. Se trata aquí de declaraciones de quienes, física o mentalmente, estén imposibilitados para declarar (Núñez, Código..., p. 358). La "comprobación fehaciente" remite a cualquier medio que genere la convicción de la imposibilidad (ibid.). No se trata del caso previsto en el art. 361 (v. su comentario). Declaraciones de imputados rebeldes o condenados. Dice Núñez, comentando el anterior Código Procesal Penal de Córdoba en una hipótesis legal similar, que el precepto supone que el

610

coimputado no esté presente en el debate en calidad de tal por haberse dictado sentencia a su respecto o por estar prófugo (Código..., p. 359). Denuncia, documentos o informes. Para la denuncia, v. el art. 285 y su comentario. Específicamente —mejor, textualmente—, el presente Código no regula ni la prueba documental ni la de informes (v. el comentario del art. 209); aunque más allá de su implícita admisión, ésta se refuerza con la mención en el inciso. La última parte del inciso, entendemos, equivale al inc. 2º del art. 391, CPPN, a cuyo respecto dijera D'Albora: "Se apunta a advertir al testigo la pugna entre sus diferentes declaraciones instructorias y las del debate. Con prudencia, también se endereza a que el testigo transmita sus percepciones, recordándole lo antes expuesto" (Código..., comentario del art. 391, ps. 855 y ss.). Declaración por comisión, exhorto o informe. V. el art. 241 y su comentario. Anticipos extraordinarios de prueba. Para este tipo de actos, v. el art. 274 y su comentario. Otros actos. Se exige, para incorporar otros actos u actas, la conformidad de todas las partes; para el concepto de partes y quiénes revisten el carácter de tales, v. el art. 56 y su comentario. "Aquiescencia" quiere decir "consentimiento" del Tribunal cuya decisión debe prevalecer — supuesto de negativa— atento a la excepcionalidad de la incorporación por lectura; en definitiva, en este caso, el órgano jurisdiccional es soberano para juzgar según lo que pasa ante sus sentidos, no siendo esta "soberanía" disponible para las partes. Declaraciones testimoniales de niños, niñas y adolescentes. V. el comentario del art. 102 bis, en especial respecto de la ratio legis de la incorporación de estas declaraciones en el presente artículo por vía de la ley 13.954. Audiovisuales. V. supra, "Fuente" y el comentario del art. 265 bis. Juicio por jurados Remisión. Ver el art. 342 bis, inc. 6º, y su comentario.

JURISPRUDENCIA Incorporación de actuaciones por su lectura Incorporación por lectura. Prueba testimonial. El art. 366, inc. 2º, del Código Procesal Penal, se refiere al testigo que se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar, sin que medien razones para asignar distinto valor semántico a aquella expresión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 66.521, "Migoni Cardozo, Juan Cruz s/recurso de casación", 30/4/2015, voto del juez Celesia —SD—). Incorporación por lectura. Ofrecimiento y producción. Es presupuesto admitido por el ordenamiento procesal provincial la incorporación al debate de la totalidad de las piezas que componen la instrucción, toda vez que de la propia letra del art. 366 surge que podrá procederse de tal manera cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del juez o tribunal. Y en ello no se 611

advierte violación a las reglas del debido proceso legal, cuando el acusado estuvo durante todo el juicio asesorado por su defensor quien consintió expresamente la incorporación —doctrina de los actos propios— y porque es un presupuesto admitido por el propio precepto legal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 71.324, "Aranda, Hugo Alberto s/recurso de casación", 29/10/2015, voto del juez Kohan —SD—). Incorporación por lectura. Carácter excepcional. Sentencia de condena. Fundamentación. Corresponde absolver a los imputados del hecho sindicado en la sentencia como I., dado que los datos que vienen de la investigación preparatoria no se respaldan con otros que arroje certeza alguna sobre la autoría de aquéllos. Es así que lo único indubitable a la hora de sindicar a P. como uno de los autores es la pieza que viene de la investigación preparatoria incorporada por lectura que —a mi juicio— no supera la prohibición del primer párrafo del art. 366 del ritual. En efecto, este dispositivo impone que "las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado". Esta prohibición expresa reconoce excepciones que son las que seguidamente desgrana el artículo en varios párrafos y que claramente —aun desde el límite de resistencia semántico— pueden ser utilizadas para fundar la condena del imputado. Empero, ello no puede ser un bill de indemnidad para que se subvierta el procedimiento vigente y se privilegie exclusivamente a esta prueba obtenida sin contralor para terminar fundando la condena sólo en ella. En este sentido, la inteligencia más restrictiva de penalidad que impone la interpretación que regla el art. 3º del ritual es que no se podrá condenar a nadie con fundamento sólo en prueba allegada al proceso en la instancia de investigación preparatoria. Lo contrario significaría que en ocasiones se realiza una parodia de juicio en la que no se prueba nada y se valoran sólo las piezas que han llegado al debate por esta excepcional vía. No se me escapa que esta prueba provisoria y básica puede tener cabida en el instituto del juicio abreviado, pero ello a favor de que mediando acuerdo respecto de las cuestiones que se debaten en el contradictorio, se allega al consenso en materia de calificación y pena. Pero es de la esencia también de ese modo de abordar un proceso que las partes resignan la producción de prueba tanto en función acusadora como de defensa, lo que no ocurre en el juicio ordinario —procedimiento común— en que se prepara exhaustivamente el debate que justamente constituye exposición de los modos de probar las partes cada una su tesis. De tal suerte, es para mí de toda necesidad que en el debate se produzcan pruebas que corroboren o refrenden las que no se han producido en ese acto y es lo que estimo que no ha pasado en autos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 27.029 —y acumuladas 27.225 y 27.748—, 17/3/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Incorporación por lectura. Acta de procedimiento. Es inconducente el reclamo de la defensa, en su oposición a la incorporación por lectura del acta de procedimiento, con sustento en el inc. 7º del art. 366 del Código de forma, ya que es el inc. 4º de la norma preseñalada, el que brinda adecuado cobijo a la introducción mediante lectura de dicha acta, por lo que la falta de conformidad de la totalidad de las partes acerca de su incorporación no obsta a su introducción. A su vez, tampoco se advierte la vulneración del citado inc. 4º ya que tanto el personal policial interviniente en el procedimiento, como el testigo del acto, comparecieron al debate para reafirmar lo sucedido, siendo precisamente tales declaraciones las ponderadas en el fallo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 26.149 —y su acum. 26.150—, 12/10/2010, del voto del juez Mancini —SD—). Prueba de testigos. Percepción directa. El testigo de oídas no está excluido como tal del actual sistema procesal; la veracidad y precisión de sus dichos deberán valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo presente que no puede preguntarse al testigo ausente y se pierde la percepción derivada de la inmediación. En este aspecto, la situación no es similar, pero sí parecida a la excepción del inc. 2º del actual art. 366 del rito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.527, 13/5/2010, voto del juez Violini —SD—). 612

Prueba en subsidio. Respecto de la prueba informativa y pericial ofrecida en subsidio cabe tener en cuenta que, teniendo la posibilidad de ser sometida al control de la contraparte en oportunidad del debate resguardando así del derecho de defensa y la contradicción, deberá entonces respetarse el principio de libertad probatoria que rige también en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio de la merituación que de ella posteriormente se efectúe en oportunidad del eventual fallo, por lo que deberá ser admitida (art. 366, CPP) (Juzg. Correccional n. 1 Tres Arroyos, causa 4876, "P., R. N. s/portación ilegal de arma de uso civil", diciembre de 2010, voto del juez Giuliani). Incorporación por lectura. Pericial médica. Oposición. Defensa en juicio. La oposición de la defensa a la pericial médica efectuada en la etapa de investigación, por haber sido recepcionada en forma unilateral y sin el consentimiento de aquélla, resulta óbice para su incorporación por lectura en el debate, puesto que de lo contrario se violaría la garantía de la defensa en juicio y el propio sistema acusatorio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 9456, "F., H. s/recurso de casación", 28/2/2007). Art. 367. — Iniciativa probatoria. A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.

Conc.: 1º, 67, 209, 334, 335, 368. FUENTE La primera parte de la norma reproduce el art. 227 del "Código Jofré"; la segunda se compadece con lo estatuido por el presente ordenamiento respecto de la acción civil en el proceso penal. COMENTARIO El sistema acusatorio Acusatorio-material y acusatorio-formal. Pese a tenerse como un valor recibido, a poco que se profundice sobre ello, se puede observar que no hay un verdadero acuerdo doctrinal sobre el alcance y significado del sintagma "sistema acusatorio". Como ejemplos, siguiendo la díada sistema acusatorio "material" y "formal", algunos —como Maier— afirman que, si no se está dispuesto a rechazar la persecución penal pública, todo "se limitará a un mayor o menor acercamiento sólo formal al procedimiento acusatorio"; otros, en cambio —Gómez Colomer, por todos—, connotan el sistema "mixto" como "acusatorio formal" (Maier, "El sistema...", ps. 191 y ss.; Gómez Colomer, en Roxin y otros, Introducción..., p. 140). Notas relevantes. Más allá de la posible validez de tales disquisiciones teóricas —cuyo tratamiento excede en mucho los límites de este comentario—, cuando menos señalaremos las notas que, a nuestro entender, acercan o aproximan el presente Código a un sistema acusatorio. En este orden de ideas, tenemos que, para Ada Pellegrini Grinover, un sistema acusatorio implica, por diferencia al inquisitorio, que las funciones de acusar, defender y juzgar están atribuidas a órganos diferentes, desprendiéndose de ello estos corolarios: a) los elementos colectados en la fase investigativa sirven exclusivamente para la formulación de la opinio delicti; b) el ejercicio de la jurisdicción depende de una acusación formulada por persona distinta del juez, y c) todo el proceso se ha de desenvolver en contradictorio, por ante el juez natural ("La instrucción...", p. 305).

613

Recepción en el presente Código. En el presente Código, que ha adoptado francamente el sistema acusatorio, hallamos estas notas: con la atribución al MPF de la investigación preparatoria queda despejada cualquier objeción —como la que se le pudo efectuar al Código que se reformó— respecto de la confusión de funciones en un mismo órgano (juez de instrucción); la incorporación de actos de la instrucción por su lectura debe ser, como vimos (art. 366 y su comentario), sólo excepcional; la acusación aparece, sin duda, bien diferenciada (arts. 334, 335, 354 y concs.); por fin, todo el juicio propiamente dicho (arts. 338 y ss.) se realizará claramente en contradictorio, así como la prueba anticipada y de actos definitivos e irrepetibles (art. 274, concs.). Carga de la prueba Estado de inocencia. Es esencial tener presente que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia, que no requiere ser construido sino que, por el contrario, tiene que ser destruido por la acusación —tanto pública como privada—, debiéndose probar la culpabilidad. La extensión de la prueba debe abarcar tanto al hecho como al autor. Sobre el estado o principio de inocencia, v. el comentario del art. 1º. Proceso penal. A las partes les incumbe, en los diversos procesos, la actividad para demostrar los hechos en los cuales apoyan sus pretensiones, lo que así se constituye en un verdadero imperativo del propio interés. En el proceso penal le incumbe siempre a la acusación la carga de demostrar la culpabilidad, único modo válido de destruir el antes mencionado principio de inocencia (Vélez Mariconde, Derecho..., t. II, p. 47). Partes civiles. La norma, respecto de las partes civiles, concuerda con el art. 67 y, por la naturaleza de la acción correspondiente, con el art. 375 del CPCC Bs. As. (ley 7425), que establece el régimen de la carga probatoria en el campo del derecho privado. JURISPRUDENCIA Carga de la prueba Carga de la prueba. Deberes y facultades del juzgador. En el diseño de la ley 11.922, y dado el carácter de tercero imparcial que reviste la judicatura, sólo los acusadores (público o privado) y la defensa, pueden ofrecer y producir prueba (arts. 6º, 266, 267, 273 y 367 del rito), por lo que la dispuesta de oficio por el tribunal de grado y confirmada por la Cámara (realización de una segunda pericia médico-legal, a fin de determinar si el incuso delinquió durante un brote esquizofrénico), en evidente perjuicio del imputado, conllevó exceso en la función jurisdiccional, que afectó la bilateralidad propia del proceso penal bonaerense. Más aún, cuando ante el pedido de sobreseimiento en los términos del art. 34, inc. 1º, del Código Penal, formulado por la defensa, el agente fiscal no opuso reparos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 62.919, "Galatro Navarro, Albano Emanuel s/recurso de casación", 2/2/2015, voto del juez Violini —SD—). Acusación fiscal. Principio de inocencia. Carga probatoria. Alcance. La disposición del art. 367 del ritual aparece como una consecuencia del principio de inocencia receptado en el art. 18 de la CN, en cuanto establece que es la parte acusadora quien debe recopilar los elementos de prueba tendientes a destruir el estado de inocencia que acompaña a toda persona hasta que no obtenga un pronunciamiento condenatorio firme en su contra, resguardándose, a su vez, la vigencia de la garantía constitucional fundada en que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o su contracara, consistente en que el silencio o la inactividad del imputado en modo alguno pueden ser utilizados en su perjuicio tal como expresamente el codificador lo estableció en el art. 310 del 614

Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 32.679, 19/4/2012, voto del juez Celesia —SD—). según ley 13.943, art. 1º(2)). — Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador —si lo hubiere— y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Art. 368 (Texto

Si intervinieren más de un fiscal o defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. El presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia. Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. Conc.: 1º, 56, 60, 65, 72, 77, 89, 354, 355, 360. FUENTE Si bien el artículo adopta mecanismos procedimentales recibidos en el derecho procesal penal argentino vigente (cfr. Bertolino, Summa..., V y VI) incluido el "Código Jofré", su redacción debe ser considerada peculiar del presente Código. La ley 13.943 incluyó al particular damnificado en el derecho a replicar y lo autorizó a sostener la acusación (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Discusión final

615

Denominación. Ha señalado Núñez que este momento del juicio oral se llama final para distinguirlo de las eventuales discusiones preliminares o incidentales; mientras en estas últimas se discuten las específicas cuestiones planteadas, en la decisión final se discute todo el contenido de la causa según las pruebas recepcionadas en el debate (Código..., p. 364). Materia. El propio artículo, en su quinto párrafo, nos está indicando cuál es la materia de la discusión final: los hechos y su naturaleza penal y la prueba recibida en el debate —o incorporada por su lectura— a su respecto; todo según lo dispuesto en el art. 354 (v. su comentario), sobre las "líneas" de la acusación y la defensa, que como tales vienen a encuadrar en cierto modo también la discusión final. Intervinientes. El artículo menciona los "alegatos" y las "acusaciones", "pretensiones" y "defensas" a cargo de los intervinientes que enumera (todos los regulados en el presente Código, menos la víctima). Aquellas menciones son de tipo normativo genérico, las cuales se deberán adaptar para cada interviniente, según su propia naturaleza (v. los arts. 56, 60, 65, 72, 77 y 89 y sus respectivos comentarios) y los intereses sustanciales y procesales que encarnen (v. el art. 48 y su comentario). Orden expositivo. Precisamente, el orden expositivo que dispone el artículo se adecua a la lógica interna de los roles de los intervinientes dentro del sistema codificado. Respecto del orden expositivo, nada dice el artículo sobre la hipótesis de su alteración; si, por ejemplo, hablara el fiscal luego del defensor o el actor civil luego del demandado, se producirá lesión al derecho de defensa y cabría la sanción nulificante que prevé el art. 202 (v. su comentario). Alegatos. El alegato es "la acción y efecto de exponer los argumentos, motivos o razones en favor de la tesis que se sostiene en juicio" (Couture, Vocabulario..., p. 86). Sobre este concepto, debemos puntualizar que todos y cada uno de los intervinientes en la discusión final, genéricamente, "alegan" de un modo u otro. Acusaciones. En sentido estricto, quien "acusa" es el MPF (arts. 6º, 334, 335, 355 y el presente artículo, último párrafo) y el querellante en los delitos de acción penal privada (arts. 8º y 381). Respecto del particular damnificado, v. el art. 334 bis y su comentario acerca del mantenimiento de la acusación y la última parte del artículo bajo examen. Pretensiones. La voz "pretensiones" puede ser adjudicada tanto a lo penal (pretensión punitiva) como a lo civil (pretensión de resarcimiento o restitución); en definitiva, rectius, se tratará de "pretensiones accionadas" (cfr. arts. 6º, 7º y 8º). Defensas. La palabra "defensas" debe ser entendida con significación amplia: propiamente penal, tanto en sentido material como técnico (v. el art. 89 y su comentario), o bien civil (Morello y otros, Códigos..., ps. 4 y ss.). Réplica. La voz "réplica" significa "acción y efecto de responder, contestar o contradecir" (Couture, Vocabulario..., p. 518). Si bien la concreción forense se relaciona más con el sistema escriturístico (segundo escrito del actor), nada obsta a que, como lo hace el artículo, se la inserte en el oral. Debemos reparar en que la réplica aparece limitada: a) subjetivamente, pues sólo pueden replicar el MPF —ahora también el particular damnificado según ley 13.943— y el defensor del imputado, y b) objetivamente, pues sólo cabe respecto de argumentos adversos que antes no hubiesen sido disentidos. En caso de extralimitación, la impedirá el presidente; rige el art. 355 (v. su comentario). 616

Facultades del presidente. V. el comentario del art. 355. El art. 279 del "Código Jofré" acotaba la facultad prudencial de fijar la duración del alegato a que éste se extendiera "irrazonablemente". Sin mengua de contemplarse este supuesto fáctico en el alcance de la norma, cabe tener en cuenta que el artículo que aquí comentamos prescribe antes bien una conducta previa del presidente, relacionada con la materia del debate. Palabra última. El dar la palabra "última" al imputado —también bajo sanción de nulidad— estaba, asimismo, previsto en el art. 283 del "Código Jofré". Se trata de un requisito que atañe a la defensa material (personal e insustituible) del imputado, con trascendente incidencia sobre la decisión final (Bertolino, "La última palabra...", ps. 645 y ss.). Obviamente, es uno de los supuestos de exigencia de la presencia personal del imputado. Cierre del debate. El "cierre del debate" es una cabal resolución —verbal— del presidente y se rige por lo dispuesto en el art. 351 (v. su comentario). Convocatoria para la lectura del veredicto y sentencia. V. el comentario del art. 374. Desistimiento de la acusación. V. el comentario del art. 374, para el fiscal. Para las nuevas prerrogativas del particular damnificado en las cuales se incluye la establecida en el artículo bajo comentario, v. los arts. 6º y 79, y sus comentarios respectivos. Sobre todo esto, se puede recordar que, antes de la reforma, Falcone decía que "la intervención amplia del particular damnificado en el debate oral lejos de consagrar prácticas inquisitivas garantiza aún más el principio acusatorio (cfr. El principio..., p. 117). Pedido de pena. Se ha sostenido, en postura que compartimos, que "si el tribunal, al individualizar la pena, excediera el monto solicitado por el fiscal (cuyo pedido de sanción es un elemento esencial para que exista verdadera acusación), ejercitaría una jurisdicción que no le fue habilitada por la acción penal, fallaría ultra petita violando la garantía del debido proceso porque no hubo acusación, que constituye un requisito indispensable para lograr la condena y tornaría arbitraria la sentencia. Recordemos que el requerimiento punitivo viabiliza el ejercicio pleno de la jurisdicción del tribunal de mérito. Lo contrario implicaría desnaturalizar el sentido contradictorio del juicio, afectando los rasgos marcadamente acusatorios del proceso y otorgando al tribunal facultades inquisitivas para resolver más allá de las peticiones acusatorias. Asimismo, se alteraría la estricta delimitación del objeto procesal" (Ares, "¿Puede el tribunal...", p. 6). JURISPRUDENCIA Alegato del fiscal Desistimiento del fiscal. Control de legalidad. La inteligencia que corresponde asignar al art. 368, última parte, del Código Procesal Penal, es que el fiscal no se encuentra habilitado para actuar como si fuera su dueño, o sea desistiendo por mera voluntad, sino que tal decisión queda sujeta al control de legalidad correctamente efectuado por el tribunal de la causa, toda vez que un ejercicio irrazonable o incausado conspira contra el juicio justo a que aspira el art. 18 de la Constitución Nacional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 31.956 —y sus acumuladas causas 31957 y 31959—, 22/2/2011, voto del juez Borinsky —SD—. Observación: El voto de la minoría dispuso que la anulación decidida por la instancia resultó manifiestamente improcedente por no demostrar la palmaria arbitrariedad del desistimiento formulado por el fiscal en los términos del art. 368 del CPP). 617

Desistimiento del fiscal. Deber de absolver. El hecho de que no se comparta la postura del acusador, o aun el hecho de que la argumentación del a quo resulte sumamente razonable, no habilitan, ni al inferior ni a un tribunal superior, a anular un acto válido y desatender la regla del art. 368 del ritual, pues éste no somete la absolución a la condición de que el tribunal comparta los criterios por los cuales el fiscal la solicita (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.633, 18/3/2010, del voto del juez Violini). Pena mayor a la pedida por el fiscal. Deberes y facultades del juzgador. Ejercida la acción penal por el fiscal —y superado entonces un hipotético desistimiento de la acusación previsto en el art. 368 del Código Procesal Penal— es atribución exclusiva del juzgador la adopción de la calificación legal y la imposición de la pena que estime pertinentes —en el marco de la escala que corresponda y con las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal—, sin que exista al respecto límite formal alguno, por fuera de la distinta regulación que en lo pertinente contiene el instituto del juicio abreviado en su art. 399 del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 69.958, "Ferreyra, Leandro Ramón o Ferreyra Matías Maximiliano s/recurso de casación", 15/10/2015, voto del juez Mancini —SD—). Acusación fiscal. Pena mayor a pedida por fiscal. Congruencia. Si el acusador, en las distintas etapas procesales ejerce de manera exclusiva la acción penal pública, preestableciendo cuál será el presupuesto fáctico materia de juicio sin que el tribunal pueda exceder dicha descripción, entonces no encuentro razón plausible alguna para que el a quo exceda el pedido de pena fiscal, condenando por sobre lo requerido, cuando incluso, en rigor siquiera puede disponer de oficio una medida de coerción procesal (conf. art. 146, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.630, 17/8/2010 voto del juez Carral —SD—). Pena. Graduación. Imposición de pena mayor al pedido fiscal. Principio de congruencia. En relación con la potestad del tribunal de juicio de determinar una pena más grave que la requerida por la Fiscalía, debe tenerse en cuenta que el art. 374, anteúltimo párrafo, del CPP expresa que el juzgador no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones, pero no contiene una manda semejante para la pena. El sistema establecido en nuestro derecho positivo no asigna a la Fiscalía como facultad que le sea propia la de establecer el monto máximo ni la especie de pena al cual debe condenarse al acusado y no se advierte en esto una acumulación de funciones por parte de la jurisdicción que afecte el principio acusatorio (Sup. Corte Bs. As., P. 93.519, 15/4/2009, voto del juez Genoud —SD—). Recurso de inaplicabilidad de ley. Imposición de pena mayor al pedido fiscal. Imparcialidad del juzgador. Exceso de jurisdicción. Congruencia. Impugnación insuficiente. La pretensión del recurrente de que el requerimiento fiscal importe un límite a la actividad jurisdiccional respecto de la calificación legal y el monto de pena solicitado —siendo este último aspecto el que aquí importa— carece de previsión específica en el sistema del Código Procesal Penal. Bien sabido es que sólo existe una regla de tales características en el art. 399 de la ley ritual, mas dicho enunciado se halla previsto respecto del juicio abreviado y su fin radica en el respeto de lo acordado por las partes. En la reglamentación del principio acusatorio, el sistema implementado por el Código Procesal Penal no asigna al Ministerio Público Fiscal la atribución, a modo de señorío absoluto, de establecer el monto máximo de la pena eventualmente imputable al acusado de un delito, ni tampoco la de vincular al juzgador respecto de la calificación jurídica que quien ejerce la pretensión le otorgue al hecho. Antes bien, fija como límite "el hecho materia de acusación", "o sus ampliaciones" (arts. 374, anteúltimo párrafo; 375, segundo párrafo, inc. 1º, CPP). En la especie, el impugnante no logra evidenciar que esa modalidad plasmada en la ley procesal conlleve una acumulación de funciones en el órgano jurisdiccional que sea incompatible con las normas 618

constitucionales sobre las que se afirma el principio acusatorio o que lleve a desvirtuarlo o privarlo de eficacia. Menos aún, que el alcance que postula de la máxima iura novit curia y demás alegaciones que sobre el tema ha desplegado en el recurso, encuentre amparo en los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tratados internacionales de derechos humanos, que cita. En especial, el empeño de extender al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Tarifeño", 28/12/1989, carece de asidero, toda vez que en dicho precedente se hallaba controvertido un asunto que no guarda relación con el planteo sometido a estudio del tribunal. Así las cosas, las transgresiones constitucionales denunciadas en el acotado marco de la competencia revisora de esta Corte en cuestiones de índole procesal, esto es cuando pudieren involucrar agravios federales, no han podido ser demostradas (doct. arts. 494 y 495, CPP), a lo que se aduna que el recurso en tratamiento, en rigor, no esboza derechamente planteo constitucional alguno respecto del referido sistema procesal susceptible de hacer valer la regla consagrada en el art. 31 de la CN (Sup. Corte Bs. As., P. 93.519, de 15/4/2009, voto del juez Soria —OP—). Recurso de inaplicabilidad de ley. Impugnación insuficiente. Pena mayor al pedido fiscal. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente denuncia que el tribunal de mérito ha vulnerado el debido proceso legal al imponer a su asistido una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal en su acusación pues la imposición de una pena mayor a la requerida por el acusador no implica de suyo una violación al derecho de defensa y la parte no logra demostrar que haya mediado "sorpresa" que le impidiera defenderse — adecuadamente— de la imputación que se le atribuía (doct. art. 495, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 93.674, 25/3/2009, voto de los jueces De Lázzari, Kogan, Negri y Pettigiani).

CAPÍTULO III - ACTA DE DEBATE (ARTS. 369 Y 370) Art. 369 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Contenido. El secretario, prosecretario o auxiliar letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios. 3. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes. 6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes. 7. Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, que previamente la leerá a los interesados.

619

8. En los casos de juicio por jurados, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que anteceden en cuanto resulte compatible, se dejará constancia del nombre y apellido de los miembros del jurado, y de las instrucciones para el veredicto en los términos establecidos en el artículo 371 bis. Conc.: 1º y concs., 104, 117, 202, 338 bis, 338 ter, 338 quater, 371 bis. FUENTE El artículo proviene del art. 376 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, emana del art. 394 del CPPN (texto según ley 23.984). Por su texto, es fuente más directa el art. 403 del Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123). La ley 14.543 agregó al artículo el inc. 8º. COMENTARIO Acta del debate Acta. V. el art. 117 y su comentario para el concepto general de acta. Especificaciones. La especificidad del acta del debate está dada, precisamente, por su contenido, el cual se determina por el propio texto del artículo bajo comentario, a cuyo texto, que en sí mismo creemos no presenta dificultades interpretativas, nos remitimos por lo tanto. Actuario. V. el art. 104 y su comentario, respecto del secretario en su función de actuario. El artículo bajo examen también añade al prosecretario o al auxiliar letrado; se adecua así a la organización funcional vigente en la provincia; la norma responde a razones de economía procesal en su vinculación con la distribución de tareas de los auxiliares del tribunal. Nulidad. V. el art. 202 y su comentario. Al no incluir el artículo, como lo hace el art. 394 del CPPN (v. "Fuente"), el párrafo "la falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley", debemos entender que para el régimen provincial cualquier falta o insuficiencia de las enumeraciones puede constituir —en principio— un vicio nulificador (Creus, Invalidez..., p. 195), atento al carácter asegurativo para las partes y el proceso de toda acta. Doctrina del fallo "Casal". Justamente, la doctrina del notorio caso "Casal" viene a exigir que el acta refleje lo más fielmente posible lo sucedido en el debate y contenga los datos necesarios para posibilitar la tarea del tribunal revisor, asegurando así el "doble conforme", la "revisión plena" y la "capacidad de rendimiento". Juicio por jurados Particularidades. Están dadas por el inc. 8º del artículo bajo comentario, al que nos remitimos en función de su claridad. JURISPRUDENCIA Acta de debate

620

Contenido. Requisitos. El art. 369 del Código Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el acta de debate, por lo que si los mismos que la suscribieron vienen al control casatorio cuestionando el contenido insuficiente de la misma, están volviendo sobre sus pasos sin hacerse cargo de su actuar negligente en tanto no dejaron constancia de todo aquello que pudiera servir para fundar una eventual revisión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 66.323, "Liendo, Sergio Rubén s/recurso de casación", 4/8/2015, voto del juez Borinsky—SD—). Acta. Contenido. Requisitos. El art. 369 del Código Procesal Penal no prevé que las declaraciones de los testigos deban volcarse en el acta de debate, excepto las menciones que el presidente ordene o las que soliciten las partes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 25.433, 19/3/2009, voto del juez Natiello —SD—). según ley 14.543,art. 1º). — Resumen. Grabación y versión taquigráfica. Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate. Art. 370 (Texto

El juicio por jurados deberá ser íntegramente grabado o filmado, bajo pena de nulidad. Conc.: 201 y ss., 342. FUENTE Este artículo debe ser considerado como característico del presente Código, ya que si bien puede reconocer equivalentes en otros ordenamientos argentinos de la materia (v.gr., art. 395, CPPN [texto según ley 23.984]; art. 404, Córdoba [texto según ley 8123], etc.), es diferente a ellos, por lo pronto, en el carácter imperativo de la norma con respecto al órgano judicial. La ley 14.543 agregó el párrafo final del artículo. COMENTARIO Registración del debate Fundamento. Se ha dicho que el fundamento de la norma reside —más bien pensamos que es un corolario— en la publicidad como principio del sistema (Domínguez, "Juicios", p. 305). Estructura de la norma. En su estructura (v. el comentario del art. 3º para este aspecto), la norma establece, por un lado, una facultad y un derecho de las partes; y, por otro, un deber (voz "deberá") del juez o tribunal actuante. Concordancias. La sustancia del artículo bajo comentario se relaciona concordantemente con lo dispuesto en los arts. 102 bis y 6º de la ley 13.811 (v. su texto, al que nos remitimos aquí). Juicio por jurados Registro. La exigencia del registro es una formalidad esencial (ad solemnitatem) constitutiva de la garantía de la defensa, del debido proceso y de la prueba (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 119). Nulidad. V. el art. 201 y ss., y sus respectivos comentarios. 621

CAPÍTULO IV - VEREDICTO Y SENTENCIA (ARTS. 371 A 375 BIS) Art. 371 (Texto según ley 13.260,art. 5º). — Deliberación. Terminado el debate el tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el secretario, el prosecretario o el auxiliar letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.

La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes. El tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a: 1) La existencia del hecho en su exteriorización. 2) La participación de los procesados en el mismo. 3) La existencia de eximentes. 4) La verificación de atenuantes. 5) La concurrencia de agravantes. Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas. Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aun cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso. Conc.: 51, 103, 104, 189, 365, 369, 372, 373, 374, 375, 380. FUENTE

622

La redacción primera del artículo fue dada por la ley 12.059, que incluyó el art. 371 originario (según ley 11.922) —aunque con retoques en la redacción— y la primera mitad del también originario art. 372. La ley 12.405 agregó el párrafo final. La ley 13.260 agregó todo el párr. 2º del texto bajo análisis y efectuó algunas modificaciones a los siguientes. COMENTARIO La decisión final Sistema del presente Código. Luego de las reformulaciones efectuadas por la ley 12.059 (v. supra, "Fuente"), ha quedado claro que, técnicamente, la resolución definitiva o decisión final en el juicio común se concreta en dos actos diferenciados: "veredicto", por un lado, y "sentencia", por otro (v. los comentarios de los arts. 374 y 375). Este esquema de resolutorio articulado en dos actos no ha sufrido modificaciones con la reforma de la ley 13.260. "Código Jofré". El Código instaurado por la ley 11.922, entonces, no se aparta en este aspecto del que derogó (sus arts. 284 a 288); el "Código Jofré", por tanto, resulta ser la fuente histórica del sistema técnico-jurídico para concretar la decisión final. El ordenamiento bonaerense continúa siendo, entonces y en este particular, distinto de otros digestos argentinos vigentes. Forma. El presente Código, diferenciándose, aquí también, de otros ordenamientos argentinos (v.gr., art. 399, CPPN [ley 23.984]), no contiene un precepto sobre los requisitos de la sentencia y del veredicto. Rigen, entonces, y en lo pertinente, las disposiciones generales contenidas en los arts. 103 a 112 (v. sus respectivos comentarios). Referencias específicas. En cambio, en el presente Código, hallamos referencias específicas de la sentencia definitiva, es decir, la que "termina el proceso" (art. 105, párr. 2º), en los siguientes artículos: 380 (juicio correccional); 394 (juicios por delitos de acción privada); 399 (juicio abreviado); 417 (denegatoria de hábeas corpus); 459 a 463 (sentencia de casación); 473 (revisión); 488, 492 y 496 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la provincia). Precisamente, en tanto específicos, los requisitos contenidos en cada uno de estos artículos deben ser tenidos en cuenta y, en su caso, prevalecer respecto de la configuración de cada fallo resolutivo en particular. Identidad física del juzgador. El juez o miembro del tribunal que dicta la resolución final debe ser el mismo que actuó en el debate. Se concreta, así, el principio de la identidad física del juzgador, propio de la oralidad (v. el comentario del art. 365). Deliberación Concepto. Aquí la palabra "deliberación" debe ser entendida en su acepción de tratar y reflexionar sobre un asunto entre varios (v. otra posible acepción, para el juicio correccional, en el comentario del art. 380). Específicamente, se procurará considerar la causa con arreglo a los medios probatorios recepcionados en el debate y a las conclusiones emitidas por los intervinientes en él (Núñez, Código..., p. 372). La deliberación en el juicio correccional. V. el comentario del art. 380. Inmediatez. El artículo en este caso, también por diferencia a otros semejantes, no utiliza el adverbio "inmediatamente". Sin embargo, ello cuenta también para el alcance de la norma y va implícito. En efecto, como ya decía Tomás Jofré, si "se demora el pronunciamiento, después de la 623

terminación de los debates, los jueces habrán perdido forzosamente la impresión fresca y directa que las pruebas han dejado en su espíritu y el fallo se inspirará en piezas escritas o en recuerdos poco precisos" (El nuevo Código..., t. II, p. 159). Secretario. V. el comentario del art. 104. Las referencias al prosecretario y auxiliar letrado se corresponden con lo dispuesto en el art. 369 (v. su comentario), extendiendo en lo personal el ámbito de la reserva (para el concepto de esta última, v. el comentario del art. 280). Nulidad. Aquello que causa la nulidad del "juicio es la violación del secreto de la deliberación. El secreto se viola si otra persona distinta del secretario, prosecretario o auxiliar letrado asiste a la sesión, aunque sea momentáneamente" (Núñez, ibid.). Si hubiera solución de continuidad respecto de la inmediatez en deliberar, también cabría la nulidad. La oportunidad para alegarla es la del inc. 3º del art. 205 (v. su comentario). Contenido de la resolución Naturaleza. En realidad de verdad, la exigencia de contenidos —cuestiones esenciales— hace a la sustancia penal de fondo y no a la forma externa del acto. Valoración de la prueba. Entendemos que la norma viene a completar, pero no a derogar (tácitamente), lo establecido en el art. 210 (v. su comentario). Aquello que la reforma de la ley 13.260 procura es "evitar que la sentencia analice la prueba de modo vago, general o inexacto" (Falcone y Madina, "Comentario...", p. 206). Veredicto Remisión. Para todo lo referente al veredicto, tanto absolutorio como condenatorio, v. el art. 374 y su comentario. JURISPRUDENCIA La decisión final Decisión final. Motivación. Atento a lo establecido en el segundo párrafo del art. 371 del CPP, que prevé una motivación exhaustiva de las cuestiones de hecho planteadas y de la valoración de los medios de prueba que funden las afirmaciones fácticas realizadas en la sentencia, exigiendo del mismo modo, la expresión de las razones por las que no se atiende a ciertas pruebas dirimentes presentadas en el juicio, el sentenciante debe responder con basamento jurídico a los planteamientos efectuados por las partes. Es decir, que nuestro ritual exige el dictado de una sentencia que, en lo pertinente, debe observar las disposiciones de los arts. 371 y ss. del CPP, y resolver sobre los extremos de hecho en la forma establecida en los arts. 106, 210 y 373 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 74.044, "Zamorano Cabrera, Walter Saúl s/recurso de casación", 3/3/2016, voto del juez Natiello —SD—). Calificación legal. Congruencia. El correcto encuadramiento legal que debe otorgársele a los hechos llevados y probados en juicio, en modo alguno implica afectar la congruencia que debe existir entre el hecho perseguido y el sentenciado, puesto que la adecuación típica no importa modificación o alteración alguna de aquéllos. La variación relativa a la subsunción legal que los hechos merecen excede el amparo de la garantía de defensa en juicio en la medida que su cambio no implique una variación de una entidad tal que conlleve sorpresa y por ende indefensión, toda vez 624

que el objeto del proceso que es el que viene fijado en la requisitoria fiscal no es un delito determinado sino un acontecimiento histórico que, eventualmente constituirá uno de los tipos penales previstos legalmente —arts. 18, CN, 371, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 63.749 —y su acum. 63.754—, 1/12/2015, voto del juez Borinsky —SD—). Acusación alternativa. Congruencia. Si en los lineamientos de la acusación y en pos de salvaguardar el principio de congruencia, la acusadora formuló un encaje jurídico subsidiario, la condena impuesta respecto a los delitos en cuestión no es sorpresiva ni viola el principio de congruencia —arts. 18, CN, 210, 371, 373, CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 63.749 —y su acum. 63.754—, 1/12/2015, voto del juez Borinsky —SD—). Juicio por jurados. Clausura del debate. Actividad de las partes. En el marco del juicio por jurados, la defensa, una vez clausurado el debate, no podrá establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer, sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, mucho menos, motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad —cfr. art. 371 bisCPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 72.016, "Mazzon, Marcos Ezequiel s/recurso de casación", 27/10/2015, voto del juez Carral —SD—). Sentencia condenatoria. Medida de coerción Detención cautelar. Art. 371CPP Requisitos. De la hermenéutica del código ritual, fundamentalmente de los arts. 146, 149, 150, 151, 152, 158 y concordantes, surge de modo claro y evidente que es imperioso para la aplicación de la medida cautelar prevista en el art. 371 que exista requerimiento por parte del fiscal, como correlato del proceso de corte acusatorio que nos rige, donde la judicatura no puede actuar ex officio sino a demanda de parte (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 71.875, "Giammatolo, Lucas Ariel s/recurso de casación —art. 417CPP", 3/9/2015, voto del juez Kohan —MA—). Medida cautelar. En atención a las particulares circunstancias del hecho que se ha dado por probado —que el día 30 de abril de 2011 alrededor de las 22:30 hs. en el autódromo Roberto Mouras de La Plata, en momentos en que se apagaban las luces para dar comienzo al recital de la banda de rock La Renga, una persona de sexo masculino encendió una bengala náutica que dirigió al nutrido grupo de alrededor de ochenta mil personas que habían concurrido al evento, impactando dicho elemento en Miguel Ramírez, interesando la zona cervical, fracturando maxilar inferior derecho y primera costilla provocándole importantes quemaduras en el cuerpo, lo que ocasionó su muerte días después—, como así también la magnitud de la pena impuesta de nueve años y seis meses de prisión por condena no firme por el delito de homicidio simple (art. 79, CPen.), teniendo en cuenta que a la fecha el imputado se encuentra en libertad por falta de mérito, de conformidad con lo prescripto en el art. 371 último párrafo del CPP, y tal como lo peticionara la fiscal de juicio, corresponde ordenar su inmediata detención a efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la pena, atento que existe un grado ulterior de certeza (Trib. Crim. n. 2 La Plata, causa 4375/1875, "Fontán, Iván Alejandro s/homicidio", 27/5/2015, voto del juez Torrisi —SD—). Medida cautelar. Hábeas corpus procedente. La resolución de la Cámara de Apelación que descansa solamente en el carácter condenatorio de la pena impuesta junto a la naturaleza del delito, no fundamenta el peligro cierto de frustración del proceso necesario para rechazar el pedido de hábeas corpus interpuesto contra la detención ordenada por el tribunal en los términos del art. 371, último párrafo, del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del defensor de confianza, sin costas, casar la resolución impugnada y devolver jurisdicción para el 625

dictado de una nueva resolución acorde a lo dispuesto (arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; 7º y 8.2.h de la CADH; 405, 406, 417, 460, 461, 463, 530 y 531 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 72.647, "Viera, Ángel Eladio s/recurso de casación —art. 417CPP—", 29/9/2015, voto del juez Violini —SD—). Medida cautelar. Constitucionalidad. Es desacertado afirmar que el art. 371, in fine, agregado por la ley 12.405 resulta inconstitucional dado que no persigue el cumplimiento anticipado de la pena sino el aseguramiento de uno de los fines del proceso, cual es el sometimiento del imputado al mismo y a las consecuencias que éste le depare, neutralizando el riego de la posible fuga de quien, eventualmente, deberá cumplir la pena privativa de libertad que le fuera impuesta por sentencia no firme (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 71.187, "Viveros, Francisco del Carmen s/recurso de casación —art. 417CPP—", 8/10/2015, voto del juez Kohan —SD—). Impugnabilidad. La detención ordenada en virtud de lo dispuesto en los arts. 189, inc. 5º, y 371 del Código Procesal Penal, configura un procedimiento autónomo ya que requiere de certeza en la demostración de la existencia del hecho, la autoría y la inexistencia de eximentes, y puede ser recurrida en casación juntamente con la sentencia definitiva (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 73.084, "Magaldi, Fernando Pablo s/recurso de casación (art. 417, CPP)", 1/10/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). Medida cautelar. Procedencia. La concesión de la potestad —art. 371, in fine, del CPP conforme ley 13.260— de proceder a la detención del imputado luego de un veredicto condenatorio, cuando antes era obligatoria, posibilita, de la misma manera que la anterior redacción, la violación de parámetros constitucionales. Abroga esa disposición todas las que contemplan el principio de inocencia desde las convenciones internacionales que por imperio del art. 31 de la CN son ley suprema de la Nación como la Americana de Derechos Humanos (arts. 7º, ap. 1º, y 8º, ap. 2º), o el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9º, ap. 1º, y 14, ap. 2º) y — especialmente— la del art. 1º del rito vigente, que, respetuoso de éstas, afirma que nadie será "considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal...". Cualquier especulación que pretenda legitimar esa flagrante violación al principio de inocencia deberá hacerse cargo de esa clara contradicción. Si la detención durante el proceso, por virtud de esta máxima, sólo puede reconocer la existencia de peligros procesales, la detención cuando ya media un fallo que recoge la prueba que ya ha sido producida, no tiene razonable ni legal explicación. Si —en cambio— la detención se ordena por eventuales dificultades posteriores para hacerse del imputado, ello importa poner una no menos eventual incapacidad del Estado, en cabeza de un procesado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.594, 19/3/2010, voto del juez Sal Llargués —en minoría—). Atenuantes y agravantes Sentencia. Contenido. Agravantes no requeridas por el fiscal. Resulta vulneratoria del art. 371 del CPP (en su redacción según ley 13.260 —BO 7/12/2004—, vigente al momento del dictado de la sentencia) la consideración por el tribunal de grado como pautas agravantes de circunstancias que no fueron requeridas por el representante del Ministerio Público Fiscal al formular la acusación, y en cuanto tampoco fueron discutidas a tales efectos por las partes durante el debate (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 22.606, 24/7/2008, voto del juez Mahiques —SD—). Atenuantes y agravantes. Pluralidad de intervinientes. Corresponde descartar una circunstancia aumentativa de la sanción —pluralidad de intervinientes— valorada oficiosamente por el juzgador, en tanto el veredicto fue dictado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.260 que modificara el art. 371 del CPP según el cual las cuestiones relativas a agravantes sólo se plantearán 626

cuando hubieren sido discutidas no pudiendo el tribunal decidir las que encuentra pertinentes si no son a favor del imputado. Las leyes procesales no poseen, salvo los casos expresamente previstos, efectos retroactivos, rigen hacia delante en el tiempo respecto de las características, contornos formales y efectos de los actos aún no cumplidos, por lo que la limitación introducida por el citado art. 371 del Código formal impide que el a quo meritúe en perjuicio del inculpado una pauta agravatoria no invocada y que, por ende, no fuera discutida (arts. 18, CN, y 15, Const. prov.) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.843, 21/10/2008, voto del juez Mancini —SD—). Jueces. Deberes y facultades. Atenuantes de pena. Apreciación. La valoración de circunstancias disminuyentes de la pena no solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, no hace perder al sentenciante su calidad de tercero imparcial, cuando el art. 371, párr. 4º, del CPP —texto según ley 13.260, vigente al momento del pronunciamiento— así lo autoriza (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 28.514, 26/2/2009, voto del juez Mancini —SD—). Pauta atenuante de pena. Concepto del imputado. Más allá de la intrascendencia práctica que tiene en el caso el tratamiento de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del CPen., en atención a la indivisibilidad de la pena prevista para el delito, el planteo es inatendible desde que, según surge de las constancias del acta de debate, en la discusión final prevista por el art. 368 del rito la defensa no solicitó que se compute ningún atenuante. Si las partes no discutieron en el debate respecto del eventual valor disminuyente de las pautas atenuantes relativas al buen concepto personal del imputado y las características de su personalidad, entonces el tribunal no estaba obligado a pronunciarse respecto de aquellas que no encontrara pertinentes (art. 371, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.081, 2/12/2010, voto del juez Celesia —SD—). Atenuantes y agravantes. Omisión de tratamiento. Cuestión esencial. La falta de consideración de atenuantes solicitadas constituye una omisión de una cuestión esencial que no puede quedar sin tratamiento (arts. 18, CN; 106 y 371, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 29.091, 14/9/2010, voto del juez Violini —SD—). Medida de coerción. Si bien el último párrafo del art. 371 del CPP otorga la facultad al tribunal que dicta el veredicto condenatorio de imponer una medida de coerción, limita la decisión a la verificación de un aumento cierto de los peligros procesales, siendo dirimente verificar si a la fecha en que se decide han verdaderamente aumentado esos peligros procesales (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 1ª, causas 11.731, 11.732, 11.733, 11.737 caratuladas "Recurso de hábeas corpus en favor de Sergio R. Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo Bártoli", "Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio García Belsunce" y "Recurso de hábeas corpus en favor de Juan Carlos Hurtig", 15/11/2011, del voto de los jueces Quintana y García Maañón). Art. 371 bis (Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Instrucciones para la deliberación de jurados. Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. 627

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad. Conc.: 106, 371 ter, 371 quater. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. COMENTARIO Instrucciones para la deliberación de jurados Concepto. Las instrucciones son "el conjunto de indicaciones legales que constituye una enunciación de los principios jurídicos de toda índole que rigen en cada caso y que acotan la discrecionalidad del jurado" (Hendler, cit. por Mariano Bertelotti, "Ley de juicio por jurados", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 838 y nota 72). Audiencia. Se celebra con los abogados de las partes, quienes allí harán sus propuestas y objeciones, que serán registradas bajo pena de nulidad; no está presente el jurado; se podrán efectuar reservas motivadas de impugnación. Decisión. El contenido final de las instrucciones lo decide el juez, así como el modo de explicación de cómo se aplica la ley y cómo se valora la prueba (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 200 y una detalla exposición sobre la estructura de las instrucciones). Límite. Surge del texto legal —de por sí claro— que el límite de las instrucciones al jurado consiste en que a éste no se le requerirán subsunciones jurídicas y sí se le pedirá una decisión exclusivamente sobre "las circunstancias de hecho objeto del debate". Importancia. Las instrucciones al jurado revisten capital importancia, en sí mismas y en el régimen de la ley 14.543, pues según lo dispuesto en el art. 106 al final: "En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto" (v. el comentario de este artículo). Art. 371 ter

(Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Explicación de las instrucciones y

deliberación. 1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua. Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les 628

explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio. Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo. 2. Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días prorrogables por igual término, ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección analizarán los hechos. En caso de empate se designará al de mayor edad. La votación será secreta. Conc.: 371 bis, 371 quater. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. COMENTARIO Explicación de las instrucciones Interacción. Éste es el momento en el que, quizá, se produzca el mayor grado de interacción entre el juez (técnico) y el jurado (popular); el primero deberá tener en cuenta que "explicar" es tratar de hacer comprender "algo difícil" (lo jurídico) a los segundos; de allí la apelación normativa a un lenguaje "claro" (que se distingue bien) y "sencillo" (de modo natural y comprensible). Presupuesto. Las instrucciones (v. art. 371 bis y su comentario) ya deben estar elaboradas (se darán copias a los jurados). Contenido de la explicación. Todo el inciso primero del artículo es un verdadero desafío para el juez, en tanto y en cuanto deberá transmitir a los jurados la significación de "categorías jurídicas" (v.gr., presunción de inocencia, carga de mostrar la culpabilidad, negativa a declarar, causas de justificación, etc.). Duda razonable. Dentro de aquel contenido resalta, a nuestro ver, la especie "duda razonable"; según Harfuch, se trata de un estándar probatorio objetivo y de rango constitucional, añadiendo que aquél "exige que la prueba del fiscal en una acusación criminal tenga una sola y única lectura: que 629

ninguna explicación lógica pueda ser extraída de ella que no sea que el acusado cometió el delito" (El juicio..., p. 225). Deliberación Explicación. El inc. 2º del artículo bajo trato deberá conectarse con el inc. 1º en cuanto éste dice que el juez deberá explicar al jurado "las normas que rigen la deliberación". Desarrollo. El desarrollo de la deliberación se encuentra suficientemente descripto en el sobredicho inc. 2º y a él nos remitimos por tanto. Art. 371 quater (Incorporado por

ley 14.543,art. 2). — Veredicto.

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a: a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación. b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo. El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos. Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado. 2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334. 630

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad. 3. Veredicto de no culpabilidad. Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se ordenará la inmediata libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. 4. Presiones para el voto. Incomunicación. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo excepcionalmente —en su caso— el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado provincial. 5. Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado. 6. Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. El presidente del jurado le hará saber al secretario que ya han arribado a un veredicto. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al presidente del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta. De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados. 7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible. Conc.: 371, 371 bis, 371 ter, 375 bis, 448 bis.

FUENTE

631

El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. COMENTARIO Veredicto 1. Estructura y mayorías. El veredicto "...es el acto procesal que expresa y exterioriza el resultado final de la deliberación de un jurado, que es simplemente el rechazo a la admisión de la acusación" (Harfuch, El juicio..., p. 274 y nota 211); a partir de este concepto, a nuestro ver, debe entenderse la estructura y mayorías determinadas en el inc. 1º. 2. Jurado estancado. El inciso, según Bertelotti "...establece para la eventualidad del jurado estancado un procedimiento complejo, en el que el juez le pregunta al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación" ("Ley de juicio por jurados", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 845); para Granillo Fernández la norma es inconstitucional, pues si el jurado no llega a los votos requeridos, corresponde el veredicto de no culpabilidad (Juicio..., p. 176); en cambio para Harfuch es constitucional, sin que, a su entender, se viole el double jeopardy ni el ne bis in idem (cfr. El juicio..., p. 282). 3. Veredicto de no culpabilidad. Este inciso concuerda con el anteúltimo párrafo del art. 371 (v. su comentario). 4. Presiones para el voto. La razón de ser del inciso aparece clara: busca preservar la independencia e imparcialidad de los jurados, generándoles a ellos mismos cuidar obligatoriamente por dicha preservación. 5. Reserva de opinión. Como en el inciso anterior, se trata de una obligación de todos y cada uno de los miembros del jurado. 6. Pronunciamiento del veredicto. El inciso, claro de por sí, establece el procedimiento para dictar el veredicto, con el cual concluye la intervención de los jurados, pero no la del juez (v. art. 375 bis). 7. Irrecuribilidad. V. el comentario del art. 448 bis e infra, "Jurisprudencia".

JURISPRUDENCIA Art. 371 quater, inc. 7º, in fine. Inconstitucionalidad. Imposibilidad del fiscal de recurrir veredicto absolutorio del jurado popular. Corresponde rechazar el planteo del impugnante referido a la inconstitucionalidad de los arts. 20, inc. 3º, 371 quater, inc. 7º, in fine, 450, 452, in fine, y 448 bis del CPP, en cuanto imposibilita al Ministerio Público Fiscal recurrir el veredicto de no culpabilidad, esgrimiendo que, de lo contrario, en tanto ha establecido un recurso en favor de la defensa, no existiría esa "igualdad de armas" en lo que respecta al Ministerio Público Fiscal, se afectaría la garantía del "debido proceso" (arts. 18, 33 y 75, inc. 22, CN), de la cual fluyen los principios de "bilateralidad", "contradicción" e "igualdad en el proceso", explicando asimismo que siendo que los recursos se conciben como medios de control y que la ley 14.543 impide al fiscal la utilización del recurso "como elemento de defensa razonable frente al 'error', 'la falta de lógica', y 'el prejuicio' de un pronunciamiento dictado en un proceso que permitió la incorporación de prueba 632

maliciosa con el objeto de confundir a un jurado desprevenido", cuya prueba analiza a fin de demostrar la existencia de arbitrariedad denunciada; el precepto que le impide recurrir debería —a su criterio— ser descalificado. Dado que el análisis de la validez de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y la declaración de inconstitucionalidad debe estimarse como ultima ratio del orden jurídico, no debe recurrirse a ella sino en casos de estricta necesidad (CSJN, Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241; e/o). Pues, se trata de un remedio extremo, que sólo puede operar cuando resulte imposible compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran (CSJN, Fallos: 328:1491), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Corte Sup., Fallos 315:923; 321:441; Sup. Corte Bs. As., P. 70.498, ac. 29/12/2004), lo cual en el caso no se ha evidenciado. En contra de lo indicado en la presentación del fiscal, la Constitución Nacional establece que el Ministerio Público "...tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República..." (art. 120, CN). Queda claro que el MPF no tiene como cometido defender un interés privado como puede ser el de la víctima, sino —en tanto órgano del Estado— el de representar los intereses generales de la sociedad; de modo que el delito es algo más que un problema entre la víctima y su agresor: es un conflicto público, que compromete al Estado y a la sociedad. El Ministerio Público Fiscal es —en nuestro sistema— el órgano estatal específico previsto para perseguir penalmente por parte del Estado; por esa razón no se trata de un acusador que persigue y defiende el interés de su mandante a todo trance, con la finalidad exclusiva de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto. En tal sentido, no es posible soslayar que el principio de oficialidad (art. 71, CPen.) implica que los órganos estatales encargados de la persecución penal deben actuar inexorablemente, más allá de la opinión que pueda tener el damnificado al respecto. Pero, además, el MPF debe adecuar sus actos a un criterio "objetivo" (arts. 56, segundo párrafo, CPP, y 73, ley 14.442), con lo cual el sistema no es netamente adversarial; por su parte, la víctima —además de los derechos que le asisten por su calidad de tal (art. 83, CPP)— si pretende participar activamente en el procedimiento puede constituirse como particular damnificado (arts. 77 y ss., CPP). Asimismo, no es posible conciliar la tesis propuesta con la posibilidad que el MPF pretenda un sobreseimiento y el particular damnificado prosiga a su costa (arts. 326, 334 y 334 bis, CPP), que aquél no sostenga en la discusión final la acusación y sí lo haga éste (art. 368, último párrafo, CPP), la facultad del acusador particular de continuar ante el desistimiento del Estado frente a un jurado estancado (art. 371 quater, párrafos tercero y cuarto, CPP) y, por sobre todo, con la facultad que tiene el Fiscal de recurrir en favor del imputado (art. 422, segundo párrafo, CPP). Entonces, vista la cuestión en los términos indicados, es lógico que el propio Estado no pueda invocar garantía alguna en su beneficio, precisamente porque éstas constituyen límites al poder estatal y, como dijera Fayt en un obiter dictum, "ningún principio constitucional veda al Estado autolimitar su intervención coactiva" (Corte Sup., in re "Maldonado", cons. 20,in fine, del voto de Fayt). De modo que si el derecho a recurrir resulta una garantía reconocida en favor de la persona (arts. 8º, DUDH; 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH), resulta por demás lógico que el propio Estado no puede invocarla en su beneficio. De esta forma, vale lo dicho por la Corte federal: "...la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Por lo que cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho" (Corte Sup., in re "Arce", cons. 7º, in fine, del voto mayoritario). Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3º, 371 quater, inc. 7º, in fine, 450 y 452, in fine, CPP).

633

Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia —a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)— de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular; motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfr. Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 634). Ello, no violenta el debido proceso en tanto que esta garantía, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Federal, sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales, reglamentándola, establezcan según la naturaleza de las causas (Corte Sup., Fallos 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95; e/o.); regla que ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994 que consagra expresamente el derecho del inculpado de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (art. 8.2.h, CADH; ídem, 14.5, PIDCP), de suerte que "...es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento" (por todo, cfr. in re "Arce", cons. 8º del voto mayoritario). La circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH). En otras palabras: el reconocimiento de una garantía no puede anular, al mismo tiempo, otra. En resumen, el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado que, por tal, no es titular de la garantía que invoca; su posibilidad de recurrir se halla supeditada al diseño procesal que el legislador local instituya. Más sencillamente: el recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3º, 371 quater, inc. 7º, in fine, 450 y 452, in fine, CPP). Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el agente fiscal, sin costas, atento lo dispuesto por el art. 532CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 6ª, causa 71.912, "López, Mauro Gabriel s/recurso de queja (art. 433CPP) interpuesto por agente fiscal", 4/2/2016, voto del juez Maidana —SD—). Art. 372 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Cesura del juicio. El tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.

En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad del Tribunal de Jurados, la audiencia de cesura del juicio será obligatoria y, con la exclusiva intervención del juez que presidió el debate, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto. Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o la medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio. Conc.: 354, 375. FUENTE

634

La redacción presente del artículo proviene de la ley 12.059. El texto es igual al último párrafo del art. 372 original —según la ley 11.922—, salvo el plazo y la supresión de la palabra "involucradas", que contenía aquel párrafo. La ley 14.453 incorporó en el artículo todo el último párrafo vinculado a la cesura del juicio por jurados (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Cesura del juicio Incorporación de un nuevo instituto. Una de las más señalables novedades que trae el presente Código es la incorporación establecida por el artículo bajo comentario del instituto procesal penal denominado corrientemente "cesura del juicio" o también llamado "interlocutorio de culpabilidad". Antecedente provincial. El Proyecto de 1989, conocido como "Proyecto Da Rocha", regulando esto para la oportunidad del ofrecimiento de prueba en los actos preliminares, decía: "Art. 400: En la misma oportunidad la defensa podrá solicitar la división del debate en dos fases consecutivas, la primera relativa a la cuestión de la culpabilidad y la segunda a la determinación de la pena". "Art. 401: El tribunal también podrá, de oficio, decidir la división del debate en las dos fases aludidas en el artículo anterior, cuando estimare que ello fuere más adecuado y posibilitare un veredicto más justo, lo cual deberá notificar a las partes". Juicio penal bifásico. Ha señalado Julio B. J. Maier que "el problema de la cesura reside en la división del debate penal en dos partes, la primera parte dedicada al conocimiento y decisión de la culpabilidad del imputado en el hecho acusado, la segunda ocupada en la determinación de la sanción penal correspondiente"; más adelante añade que para una decisión justa y objetiva, "no sólo son necesarias las formas procesales en lo relativo a la cuestión de culpabilidad, sino también en cuanto a la cuestión de la pena" ("La cesura...", ps. 239 y 244, respectivamente). Naturaleza de la resolución. Ha dicho Falcone que la resolución sobre la pena es "un interlocutorio formal, pues la declaración de culpabilidad no puede ser revocada en esta segunda fase" (El principio..., p. 114). Problemática. El instituto trae consigo una fuerte carga de problematicidad, que se concreta, entre otros tópicos: con el contenido —relacionado esto con la teoría del delito— de ambas fases, con el momento en el cual debe ser iniciada la investigación sobre la pena, con el tipo de tribunal que deberá conocer en la segunda fase, con la exclusión o no de la publicidad, con el testimonio de parientes y con la operatividad temporal de los recursos (Maier, "La cesura..."). La regulación en el presente Código Tribunal de la segunda fase. Es el mismo que dictó la resolución sobre la culpabilidad. El diferir el pronunciamento respecto de la sanción es una facultad oficiosa (voz "podrá") del tribunal; a nuestro juicio, nada obsta al pedido de parte. Resolución. La resolución tendrá que ser fundada (v. el art. 106 y su comentario); queda claro que deberá serlo "de acuerdo a las circunstancias del caso" (v.gr., por conveniencia de la agenda del tribunal) y no por otras razones (Lasarte, "La cesura...", p. 432). Debate. El tratamiento sobre la pena o medida de seguridad constituye un verdadero debate y se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los arts. 354 y concs. (v. sus respectivos comentarios). 635

Pensamos que los arts. 40 y 41 del CPen. pueden proporcionar una suficiente guía al respecto, teniendo en cuenta la finalidad del instituto. Investigación penal preparatoria. El inc. 4º del art. 266 (v. su comentario) nos indica que para este Código al menos, la investigación sobre la pena comienza ya, incuestionablemente, en la etapa preparatoria del juicio. Momento procesal. Para que tanto las partes como el tribunal puedan considerar la posibilidad del segundo debate, ensayamos sugerir para su introducción al proceso estos eventuales momentos: a) en la audiencia preliminar del art. 338; b) cuando se establecen las líneas de acusación y defensa, según lo prescribe el art. 354, y c) en la discusión final del art. 368. Desde luego que también —y a fortiori— en el veredicto de culpabilidad; exclusivamente, en este caso, para el órgano judicial. Publicidad. En sí misma, la cesura del juicio no suprime la publicidad. Sin embargo, en este caso específico, pensamos que el tribunal podrá utilizar —y sin desconocer su naturaleza excepcional— las franquicias que le otorga el art. 342 (v. su comentario) para celebrar el debate "a puertas cerradas". Dichos de parientes. No vemos inconvenientes en la admisión de los parientes que menciona el art. 234 (v. su comentario); ello, por dos razones: a) la prohibición sólo es "en contra del imputado", y b) esa prohibición debe ser entendida circunscripta al "delito", según la interpretación lógica de la propia norma (v. el art. 3º y su comentario sobre los elementos de la interpretación). Recursos. A nuestro juicio, el plazo para los recursos debe comenzar a regir a partir de la última resolución que integra la decisión final. En cuanto a la decisión de oficio por parte del tribunal de diferir el pronunciamiento, por no causar agravio, entendemos que es inimpugnable (arg. art. 421, a contrario). Juicio por jurados Incorporación de la cesura en el juicio por jurados. V. supra, "Fuente", e infra, "Jurisprudencia". Obligatoriedad. En el juicio por jurados la audiencia de cesura del juicio será obligatoria, por diferencia —mejor, excepción— a lo dispuesto en la primera parte del presente artículo(cfr. Mariano Bertelotti, "Ley de juicio por jurados", en Bertolino y Silvestri [coords.], Proceso..., p. 851). Supuestos. Se trata de los supuestos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad; obviamente se excluye el veredicto absolutorio. Intervención del juez. Será el mismo que presidió el debate, quien actuará en forma "exclusiva", ya que con el pronunciamiento del veredicto finaliza la intervención de los jurados (conf. última parte del art. 371 quater, inc. 6º). Objeto. En la audiencia se debatirán ampliamente, con prueba rendida en forma oral y pública, todas las cuestiones sobre eximentes, atenuantes y agravantes, y el monto de la pena —o la medida de seguridad— y el modo, la clase y la forma de ejecución (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 121).

636

Calificación. El mismo Harfuch sostiene que lo tratable en la audiencia (supra, Objeto) lo será dentro del marco de la calificación fijada en el veredicto del jurado popular (cit.). Consecuencias del veredicto. Se tratarán, por ejemplo, cuestiones vinculadas a la unificación de penas, reincidencia, destino de los bienes secuestrados, etc. (cfr. Bertelotti, cit., p. 852). Trámite. Los dos últimos períodos del artículo marcan el trámite procedimental vinculado a la audiencia, cuya interpretación no ofrece mayores dificultades; conviene sí reparar en el sintagma final: "culminación del juicio". JURISPRUDENCIA Cesura del juicio Reenvío. Determinación de la pena. Cesura del juicio. Atenuantes y agravantes. Conocimiento directo del procesado. Plazo razonable. Si la Suprema Corte dispuso la devolución de la causa a la instancia ordinaria y el dictado de un nuevo fallo por corresponder la aplicación de oficio de la ley 25.882 (art. 2º, CPen.) y teniendo en cuenta que la nueva individualización de la pena tendrá lugar una década después de dictada la sentencia por el tribunal de origen, deberá cumplirse con la manda del art. 41, inc. 2º, in fine, del CPen., según la cual se tendrán en cuenta para fijar la pena, entre diversas circunstancias, "las condiciones personales" del agente del delito, pues se ha producido, de hecho, una suerte de alongada cesura del juicio (contemplada en sentido estricto en el sistema procesal instaurado por la ley 11.922 y sus modifs., en el art. 372 del CPP) que impone no omitir el cumplimiento de dicha regla (Sup. Corte Bs. As., causa P. 74.507, 18/6/2008, voto del juez Hitters —SD—). Cesura en juicio por jurado. Luego de la deliberación propiamente dicha, desarrollada en forma secreta y continua, que concluyó en un veredicto de culpabilidad decidiendo que "Nosotros el Jurado encontramos al acusado culpable de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse, conforme el requerimiento de la acusación por mayoría de diez votos", disponiéndose un cuarto intermedio se fijó día y hora de cesura del juicio en los términos del art. 372 del CPP, convocándose a las partes a ese ulterior debate independiente. (...) La determinación o individualización de la pena es el acto de procedimiento mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, adecuando ésta abstractamente determinada por la ley del delito cometido por el autor, debiendo ponderarse la infracción, el ilícito culpable para transformar en definitiva todo ello en una medida de pena determinada (Trib. Crim. n. 1 Lomas de Zamora, integrado en forma unipersonal, en cumplimiento del art. 375 bisCPP, causa 00-004210-14, "Acuña Prost, Walter Fabián s/robo agravado por el empleo de arma de fuego de aptitud no acreditada", 22/4/2015). Art. 373 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Apreciación de la prueba. Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.

Conc.: 210. FUENTE El texto legal fue reformulado por la ley 12.059, ello en razón de obtener una mejor sistemática interna del presente Código.

637

COMENTARIO Apreciación de la prueba Remisión. V. el art. 210 y su comentario; el artículo bajo comentario se ha mantenido sólo para no alterar la secuencia numeral, pues su norma, obviamente, está contenida en el antes citado art. 210 aplicable a la totalidad de cada proceso y a todos los procedimientos y grados establecidos en el presente Código, salvo el juicio por jurados (v. el art. 210, último párrafo [íntima convicción]). JURISPRUDENCIA Prueba Debida fundamentación. Como lo señala el subprocurador en su dictamen la decisión de los jueces de la alzada "carece de una fundamentación suficiente", tal como se queja la defensa, y por ello el reclamo debe ser acogido. No basta para tener por configurada la exigencia motivacional que emana de los arts. 1º, 106, 210 y 373 del CPP con la afirmación que se formula en la decisión en crisis cuando se indica que la versión brindada por la imputada se encuentra huérfana de sustento probatorio. Pues, todo elemento que produzca convicción es susceptible de servir para fundar una sentencia (conf. arts. 209, segundo párrafo, CPP), como puede ser la propia declaración de la imputada. Máxime cuando quedó establecido que los policías, únicos testigos del hecho que depusieron en el debate, ya que Cáceres —o Palmisano— nunca fue convocado, no pudieron despejar las dudas sobre esa eventual situación, que podría indicar que la imputada sólo tuvo por ese instante el arma en su cartera, de manera ocasional y efímera, sin verdadero sentido ni intención de tener o portar y permanecer con ella en esa relación. Parece razonable entonces la ponderación de la jueza de grado de que la duda debía beneficiarla y entonces su pronunciamiento absolutorio (Sup. Corte Bs. As., P. 114.964, "Rodríguez, Verónica Soledad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 73.574. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro —sala 2ª—", 8/7/2014, voto del juez Soria —SD—). Apreciación. Indicios y presunciones. Valoración. Los indicios tienen una fiabilidad suficiente tanto en su examen individual como en su valoración conjunta, rendimiento que permite arribar al juicio de certeza propio de un veredicto condenatorio, exhibiendo un juicio de fundamentación sin fisuras —cfr. arts. 1º, 106, 210, 371, 373 del CPP—. (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 70.829, "Leite Ruíz, Juan Alberto s/recurso de casación", 28/12/2015, voto del juez Carral —SD— ). Prueba. Apreciación. Instrumento Público. Eficacia probatoria. Cuando un instrumento público se presenta en el proceso penal como elemento de prueba, no queda exento en cuanto a la veracidad de los hechos allí consignados que no han pasado en presencia del oficial público, de ser analizado a la luz de la libertad probatoria que rige en el sistema de juicio oral provincial, tanto en relación al ejercicio de la actividad probatoria —art. 209, CPP —, como al sistema de libre convicción razonada o sana crítica racional —arts. 210 y 373, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 71.475, "Rojas, Diego Martín s/recurso de casación", 12/11/2015, voto del juez Celesia — SD—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(3)). — Anticipo del veredicto. El tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la Art. 374

638

lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de esta última. La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días. Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si el fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359. Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al agente fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate. Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad. Conc.: 1º, 3º, 6º, 334 bis, 335, 359, 368, 371, 375. FUENTE Si bien el artículo recoge el contenido de otros ordenamientos argentinos vigentes (cfr. Bertolino y colabs., Summa..., passim), debe considerárselo peculiar del presente Código. La ley 13.943 incluyó al particular damnificado en la vista respecto del "hecho distinto". COMENTARIO Veredicto Concepto. Según Tomás Jofré —elemento histórico en la interpretación (v., sobre este elemento, el comentario al art. 3º)—, la palabra veredicto "designa la respuesta del jury a las preguntas que se le han hecho; pero el nuevo Código (se refiere al de 1915, de su autoría; agregamos nosotros: el presente también) le da una acepción más amplia, desde que la toma como sinónimo de la sentencia que ha de dictarse sobre los hechos, por magistrados permanentes y técnicos" (El nuevo Código..., t. II, p. 162). Clases. Según se desprende del artículo en sí mismo y en su relación con el art. 371 —y por cierto que ello responde, ante todo, a la naturaleza del acto— el veredicto puede ser tanto "absolutorio" como "condenatorio". Obviamente, son los modos posibles de darse la decisión final 639

en el juicio común; mejor aún, en todo proceso penal, ya abandonada la "absolución de la instancia". Lectura. Respecto de su lectura, el veredicto puede ser dado a conocer: a) por secretaría —debe entenderse de inmediato—, solamente su resultado, sea condenatorio o absolutorio, posponiendo la lectura de los fundamentos, o b) en forma completa, con los fundamentos incluidos, en la audiencia a fijarse, plazo para cuya celebración no podrá exceder de cinco o siete días, según exista o no exista acción civil, respectivamente. La lectura valdrá como notificación para los intervinientes en el debate, estén o no estén presentes cuando aquélla se produzca. No será imprescindible la entrega de copias, para relacionarlo con lo dispuesto en la última parte del art. 126. Estructura. La estructura del veredicto está regulada en el art. 371, el cual proporciona un elenco de cuestiones, que califica de "esenciales". También hace referencia a su contenido. Asimismo, allí se establece el orden de tratamiento de aquellas cuestiones. En puridad, se trata de la vinculación con categorías provenientes del derecho de fondo, al cual habrá que remitirse en definitiva en cada caso. Equivalente. Debemos advertir que el elenco que da el artículo es prácticamente el mismo del art. 284 del "Código Jofré", del cual —eso sí— abandona la noción de "cuerpo del delito", especie generalmente dejada a un lado en el derecho procesal penal actual, al menos en su denominación. Tratamiento. El tratamiento de las cuestiones está previsto en el tercer párrafo del art. 371. El descarte de cuestiones tiene un obvio sentido lógico-jurídico, secuencia que se debe apoyar en las previsiones pertinentes del CPenal. La ley 13.260 agregó al final del párrafo, luego de "pertinentes", la frase "en este último caso siempre que fueran en favor del imputado", consiguiéndose con ello una manifestación del favor libertatis (v. el comentario del art. 1º). Veredicto absolutorio Efecto principal. Según lo dispone el recordado art. 371, cuando el veredicto fuere absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas o la aplicación de las medidas de seguridad. La norma concuerda, por ejemplo, con lo dispuesto para el sobreseimiento (absolución anticipada) en el art. 327 (v. su comentario). Desistimiento del Ministerio Público Fiscal. La última parte del art. 368 establece que, si en cualquier estado del debate, el MPF desistiese de la acusación, el juez o tribunal absolverá al acusado. La norma recoge la doctrina de los notorios pronunciamientos de la Corte Suprema nacional recaída en los casos "García", "Tarifeño" y "Cattonar" (v. sus citas y comentarios en D'Albora, "Anotaciones...", p. 4). Es una muestra más —y quizá la más definitiva— de la instauración por el presente Código del sistema acusatorio y de partes. Particular damnificado. V. el art. 368, última parte, respecto de la posibilidad de sostener la acusación por parte del particular damnificado. Acción civil. También dispone el art. 371 que si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a ella. Por su ubicación sistemática, esta norma presupone el veredicto absolutorio. El artículo bajo comentario concuerda con el segundo párrafo del art. 14 (v. su comentario). Veredicto condenatorio

640

Sentencia. Cuando el veredicto fuere condenatorio, corresponde el dictado de sentencia. Rige el art. 375 (v. su comentario). Medidas. Según la ley 13.260, por la reforma del art. 371, se autorizan diversas medidas de coerción cuando se trate de imponer penas de efectivo cumplimiento, aun con fallo no firme. Caben, al menos, dos precisiones: se tratará de peligro "procesal", por un lado; y deberá ser "verificado" debidamente, por otro. Correlación entre acusación y fallo Regla. El artículo dice que, al dictar su pronunciamiento, el tribunal "no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones". Rigen los arts. 335 y 359 (v. sus respectivos comentarios). Principio de congruencia. Nos hallamos de cara al "principio de congruencia", que implica, básicamente, mantener la "identidad fáctica" (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 401). Razón de ser. Al respecto, ha señalado Maier que "la base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado" (Derecho..., p. 568).

Hecho diverso Concepto. En términos latos, el hecho diverso importa "otro episodio imputado a la misma persona o a diferente persona" (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 401; también, v. Falcone, El principio..., ps. 104 y ss., y sus remisiones). Alternativas. En cuanto al hecho diverso, cabe reparar que el artículo presenta dos alternativas: a) supeditar el supuesto al régimen del art. 359 (v. su comentario), o b) remitir los antecedentes al fiscal de turno para que inicie las investigaciones a su respecto, según lo dispone el art. 267 (v. su comentario). Vista al particular damnificado. V. el comentario de los arts. 334 bis y 368 en tanto conforman una suerte de "mini sistema" con el artículo bajo comentario en cuanto da intervención al particular damnificado. Pese a la falta de textualización, el particular damnificado, a nuestro juicio, también deberá manifestar su acuerdo (doctrina del art. 6º). JURISPRUDENCIA Veredicto Veredicto y sentencia. Lectura de fundamentos. Plazo. En cuanto a la suspensión del juicio más allá del plazo estipulado por el Código adjetivo, señaló la casación que la jurisprudencia emergente de esa sede sentada respecto de la validez de la sentencia dictada excediendo el lapso legalmente establecido (art. 374, CPP), que corre a partir del cese del debate, cuando se aseguró razonable proximidad entre las secuencias del proceso sin que, por lo demás, existan elementos que habiliten a 641

inferir que durante ese lapso, el tribunal del juicio hubiere desarrollado una actividad jurisdiccional intermedia con aptitud para afectar el principio de inmediación y el debido proceso legal, correspondía atender a esos parámetros y postular la aplicación de su doctrina por el carril de la analogía. Recordó además que el citado precepto legal no establecía el cumplimiento de aquel plazo bajo sanción de nulidad, por lo cual su inobservancia sólo podría ocasionar la invalidez del acto en la medida que haya entrañado la conculcación de las garantías constitucionales protectoras de los derechos y facultades de las partes. Yendo al caso de autos argumentó que "... a estar a las constancias incorporadas, el Tribunal de grado no intervino en la sustanciación de otro proceso —o sea que no distrajo su actividad valorativa en distintas especies—, amén de que la magnitud y complejidad de la causa justificaba fijar un hiatus en el desarrollo para aunar criterios y fijar futuras coordenadas que prepararan, ante lo angustioso de los términos, el pronunciamiento definitivo". Por lo cual, concluyó atendiendo además a lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto recordó que la interrupción fue consentida por las partes e, incluso, solicitada por una de ellas, que ningún reproche correspondía efectuar por dicha circunstancia (fs. 771/772 vta., cuestión décima; del voto del juez Piombo y adhesión simple de los jueces Natiello y Sal Llargués). Entonces es dable advertir que el tribunal intermedio, lejos de acotar el ámbito de revisión de la sentencia de condena en lo que le fue materia de agravio, examinó la queja. Y en rigor, la parte no ha reparado en lo resuelto por el juzgador, en particular, en lo que concierne al consentimiento de la propia parte a la suspensión por ese lapso del juicio y que ahora controvierte, oponiendo —en cambio— su propio criterio discrepante, circunstancia esta que constituye un mecanismo inidóneo de disenso, ineficaz para conmover lo decidido (doct. art. 495 del CPP) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 99.586, "Acevedo, Miguel Ángel; Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos; Ruiz Dávalos, Miguel Ángel; Murgia Canteros, Juan José; Brandan Juárez. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra Trib. de Casación Penal —sala 1ª—", y acumuladas P. 100.465, "Ruiz Dávalos, Miguel Ángel y otros" y P. 101.886, "Gorosito Ibáñez, Carlos A." —Motín Sierra Chica— ,16/7/2014, voto del juez Soria —SD—). Hecho diverso. Principio de congruencia Calificación legal del delito. Imposibilidad de exceder el hecho materia de acusación. Indefensión para el imputado. La sentencia no ha respetado la necesaria correlación entre el suceso objeto de acusación y el considerado en el fallo de condena, pues las circunstancias que dieron sustento y sentido a la materialidad ilícita del fallo —que justificaron el encuadre en el delito de abandono de persona seguido de muerte, por haber dejado a los pequeños niños solos y encerrados en la precaria vivienda, dejando por ausencia momentánea de corriente eléctrica encendida una vela sobre una repisa de madera, que luego provocó el incendio que conllevó a la muerte de los menores— difieren de modo sustancial de aquellas ponderadas en el planteo acusatorio, el que incluye la posición sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el alegato final —haber provocado dolosamente la muerte de sus hijos menores de edad por comisión al colocar un papel prendido fuego debajo de los colchones donde yacían y luego dejarlos solos encerrados en el interior de la precaria vivienda, muriendo carbonizados— (atendiendo, así, a la caracterización de la acusación en el sistema del CPP como un "acto complejo", conf. arts. 334 a 337, 354, 359 y 368, CPP, y doct. Sup. Corte Bs. As., P. 80.371, 15/3/2006) (Sup. Corte Bs. As., P. 92.824 "R., S. N. s/recurso de casación", 31/8/2011, del voto del juez Soria —SD—). Principio de congruencia. Defensa en juicio. Resulta vulnerado el principio de congruencia cuando aparece visible la discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente accesorios o menores, entre lo expuesto en acusación y en sentencia de condena. Esto es cuando se ha producido una configuración diferente en la plataforma material que compuso el objeto procesal, excediendo el marco de actuación normal del iura novit curia. Es claro que en la especie no pudo ejercerse el derecho de defensa de la procesada en relación con aquel obrar que finalmente fue ponderado por el 642

tribunal en su condena, a fin de discutir eventualmente sus notas típicas (Sup. Corte Bs. As., P. 92.824 "R., S. N. s/recurso de casación", 31/8/2011, del voto del juez Soria —SD—). Hechos nuevos. Ampliación de la acusación. Defensa en juicio. El artículo 374, párrafo 3º, del Código Procesal Penal, resguarda las garantías constitucionales de defensa en juicio, imparcialidad del juzgador y debido proceso, en tanto no implica la asunción de funciones acusatorias por parte del órgano jurisdiccional, pues se trata de una vista al Ministerio Publico Fiscal para que, en su carácter de titular de la acción penal, decida acusar o no por el hecho diverso surgido en el debate en los términos del art. 359 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 59.095, "Gerpe, Mariano y otro s/recurso de casación", 16/4/2014, voto del juez Carral —SD—). Lectura del veredicto y sentencia Veredicto. Plazo para dictarlo. El plazo previsto en el art. 374 del Código Procesal Penal para la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no ha sido establecido bajo sanción de nulidad, por lo cual, su inobservancia sólo podrá ocasionar la invalidez del acto en la medida que haya entrañado la conculcación de garantías constitucionales o derechos de las partes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 60.544, 25/2/2014, voto del juez Kohan —SD—). Art. 375 (Texto según ley 13.260,art. 5º). — Sentencia. Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes: 1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado. 2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar. Conc.: 374, 380, 394, 399, 417, 459 a 463, 473, 488, 492, 496. FUENTE El texto original del artículo provino de la ley 12.059; la fuente fue el art. 288 del "Código Jofré". La ley 13.260 completó el inc. 1º, luego del vocablo "delito". COMENTARIO Sentencia Concepto. Se ha dicho que la sentencia es "el acto procesal esencialmente escrito, que en lo penal contiene una absolución o una condena" (Clariá Olmedo, Tratado..., II, 238). Forma. Aunque resulte obvio, aun en el sistema oral regulado en el presente Código la sentencia es siempre escrita. Restricción. Sin embargo, en el sistema del presente Código, y por lo pronto para el juicio común, la noción de "sentencia" que despliega el artículo debe sufrir una restricción: corresponde 643

dictarla sólo en la hipótesis de veredicto de condena (arg. del art. 374); gramaticalmente estamos, entonces, de cara a la segunda acepción del verbo "sentenciar": condenar por sentencia en materia penal. Absolución. En el supuesto de absolución, la "sentencia" es el solo y propio veredicto, que en verdad hace las veces de ella en este caso. Oportunidad. Una interpretación sistemática (v. el comentario del art. 3º) autoriza a concluir que rigen los plazos determinados en el párr. 1º del art. 374 para el pronunciamiento de la sentencia. Contenido Cuestiones de derecho y de hecho. El texto del artículo lleva a contradistinguir las "cuestiones de derecho" propias de la sentencia de las "cuestiones de hecho", correspondientes al veredicto. Recurriendo a Núñez, tenemos que las primeras son "las relativas a la consideración jurídica de los hechos de la causa" y las segundas, por su lado, son "los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justiciable" ("El contralor...", p. 76). Calificación. V. los comentarios de los arts. 186 y 335. La ley 13.260 agregó al final del inc. 1º la oración "ni producir indefensión para el imputado", con lo cual se busca evitar "corrimientos bruscos de calificación" (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 769). Pronunciamiento. Constituye la parte dispositiva, que, al decir de Tomás Jofré, es "donde se resuelve imponer la pena, o hacer la declaración final correspondiente" (El nuevo Código..., t. II, p. 165). JURISPRUDENCIA Sentencia Veredicto condenatorio. Contenido. Art. 375 inc. 1º. Debido Proceso. Acusación. Calificación jurídica sorpresiva. Defensa en Juicio. Conforme el art. 375, inc. 1º, del CPP, no basta con que el tribunal no se aparte de la plataforma fáctica que fuera materia de la acusación, pues tampoco deben existir desvíos bruscos en la significación jurídica que provoquen una sorpresiva calificación legal para la defensa, al punto de causar la imposibilidad de ejercer su facultad de oposición, es decir, lisa y llanamente de defenderse de la misma, pues existen valoraciones de índole jurídica que merecen ser tratadas en el debate y que, naturalmente, deben contar con el debido contradictorio, lo cual sólo se cumple si se le da la chance a la defensa de presentar argumentos contrarios a dichas valoraciones. Por ello corresponde admitir el reclamo de la defensa en cuanto se opuso a los planteos subsidiarios del fiscal, pues alega que ni siquiera fueron argüidos supletoriamente en el debate por el acusador, resultando en esta instancia una extralimitación al proponer una calificación jurídica alternativa que no estuvo antes intimada. No puede ser subsumida la conducta de Alejandro Jaime Tarrico en la variable típica prevista en el art. 119, segundo párrafo, del digesto de fondo, ello por razones de índole procesal, así como también por no abastecer los requerimientos objetivos de aquel tipo penal. Si bien es cierto que el juzgador conserva la facultad de encuadrar jurídicamente el hecho imputado en el tipo penal correspondiente, ello en oportunidad de dictar la sentencia, dicha prerrogativa encuentra un límite: no debe causar la indefensión del inculpado, ello conforme al art. 375, inc. 1º, del CPP, texto conforme a la ley 13.260. Nótese que el texto del citado art. 375, inc. 1º, del ceremonial, conforme a la ley 12.059 sólo mencionaba que la sentencia condenatoria debe contener como cuestiones esenciales las relativas a la calificación legal del delito y del 644

pronunciamiento que corresponde dictar, sin hacer alusión alguna al límite de la imposibilidad de exceder la descripción fáctica como tampoco a la no provocación de la indefensión del imputado, lo cual sí se realiza en el texto actual, según ley 13.260 y que consagra expresamente dichas vallas procesales. Inclusive, y en consonancia con lo expuesto, no basta con que no se produzca un corrimiento de la descripción fáctica que fuera materia de la acusación, pues existen valoraciones de índole jurídica que merecen ser tratadas en el debate y que, naturalmente, deben contar con el debido contradictorio, lo cual solo se cumple si se le da la chance a la defensa de presentar argumentos contrarios a dichas valoraciones. En este caso se produce dicho fenómeno, pues la caracterización subsidiaria del abuso sexual como gravemente ultrajante que ensaya la Fiscalía de Casación es producto de una argumentación que no integró la materia del debate y que si bien fue exteriorizada en la audiencia de informes con presencia de la defensora, ello no le quita el carácter sorpresivo para el ejercicio de su ministerio. Desde otro prisma, y aun si se quisiera caracterizar a dicha calificación como un hecho nuevo, ello por constituir circunstancias agravantes de calificación que no fueron oportunamente imputadas, la vía de introducción debió ser a través de la ampliación del requerimiento fiscal que prevé el art. 359 del rito, pero nunca podría haberse exorbitado la acusación, tardíamente, en oportunidad de presentar el memorial o en la audiencia de informes, según sea el caso, pues ello causaría sorpresa a la defensa y la dejaría en un estado de indefensión que es, justamente, lo que busca evitar el texto actual del art. 375, inc. 1º, del plexo normativo adjetivo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.231 caratulada "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación" y sus acumuladas, causa 70.389, caratulada "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado" y causa 68.233, caratulada "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación interpuesto por agente fiscal", 2/2/2016). Veredicto y sentencia. Cuestiones. Caracteres. Carece de relevancia el lugar en el que se traten las diversas cuestiones del veredicto y la sentencia previstas en los arts. 371 y 375 del Código Procesal, siempre que ello no dificulte su comprensión general, imposibilite la crítica recursiva u omita el tratamiento de aspectos esenciales. Si no obstante el tratamiento conjunto de la materialidad ilícita y la autoría los magistrados respondieron a todas las cuestiones esenciales previstas por la ley y las planteadas por las partes, en cumplimiento de la manda del art. 168 de la Constitución prov. (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 63.184, "Sucunza, Daniel Enrique s/recurso de casación", 30/4/2015, voto del juez Celesia—SD—). Veredicto y sentencia. Contenido. Cuestión esencial. Acertó el recurrente al señalar la existencia de "contradicción" en el fallo recurrido. Si en el tratamiento del ítem referido a la concurrencia de agravantes, desarrollado como quinta cuestión del veredicto, los magistrados votaron por unanimidad cuáles eran las pautas que merecían considerarse en el caso, mal pudieron dos de los jueces apartarse en la sentencia de esa decisión unánime e incorporar otras agravantes no tratadas en el lugar pertinente. En efecto, el modo en que se resuelvan en el veredicto las "cuestiones esenciales" a las que alude el art. 371 del CPP va a determinar el contenido de la sentencia, conforme lo establece el art. 375 del mismo Código. Resulta oportuno recordar que el citado art. 375 establece que el tribunal planteará las "cuestiones de derecho que considere necesarias (...), siendo las únicas esenciales" las relativas a la "calificación legal del delito" y la que se refiere "al pronunciamiento que corresponde dictar". Los magistrados no pudieron debatir en la sentencia lo referido a las pautas aumentativas de la sanción pues a su respecto había existido consenso en el veredicto, y al hacerlo así incurrieron en las afectaciones normativas señaladas por la defensa. Y si se entendiera que no lo hicieron así, cabría, de todos modos, la nulidad pues no habría mayoría de fundamentos respecto del monto de la sanción en definitiva impuesta. En efecto, a la coincidencia en la cuantía punitiva, esto es en los trece años de prisión por los hechos de la causa juzgada y en los quince años de igual pena por la unificación, habrían arribado los señores jueces Dres. Viñas y Martinelli —integrantes del Tribunal en lo Criminal n. 1 de Mar del Plata— a partir de la valoración de distintas pautas de agravación, con lo cual —reitero— ha quedado sin la debida mayoría de 645

fundamentos lo decidido sobre el punto (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.890, 14/10/2010, voto del juez Mancini —SD—). Principio de congruencia. Calificación legal del hecho. Resulta acertada la queja defensista en cuanto a que la variación de la calificación legal en oportunidad del alegato final por parte del representante legal, incorporando a la subsunción del hecho en el art. 165 del CPen., la figura del homicidio calificado del art. 80, inc. 8º, en concurso ideal, no puede ser acogida. Pues, el tipo objetivo de la figura escogida por el acusador señala que cualquier persona puede ser el sujeto activo; que se trata de un delito de resultado porque consiste en la muerte de una persona distinta del autor del hecho; que debe mediar una relación de causalidad entre la acción de matar y el resultado muerte y el sujeto pasivo debe ser un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias. Igualmente el tipo penal que se examina, es indudablemente doloso, pero el centro de atención debe colocarse en el tipo subjetivo de la figura calificada, ya que ésta exige un elemento subjetivo específico, especialmente dirigido al motivo que impulsa la acción homicida. Ello así, debido a que lo que exige el tipo que se analiza es que el agente debe matar al miembro de las fuerzas de seguridad (en las diferentes formas ya indicadas), por su función, cargo o condición. El sujeto activo decide su accionar por este motivo y en consecuencia realiza la conducta típica. Por ello, es necesario e imprescindible el pleno conocimiento actual y efectivo de que la víctima es miembro de alguna de las fuerzas que menciona la ley y por ese motivo el actor ejecuta la acción homicida. En cambio, en el caso particular en tratamiento, la imputación efectuada a lo largo del proceso, no incluyó la concreta atribución de elementos normativos exigidos por esta figura (art. 375, inc. 1º, CPP) (Trib. Crim. Tres Arroyos, causa 541, "Farías, J. O. s/homicidio en ocasión de robo", 25/5/2010). (Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Sentencia en juicio por jurados. Cuando el juicio se celebre por Tribunal de Jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso. Art. 375 bis

Si el juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro tribunal. Su decisión será irrecurrible. Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aun cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso. Conc.: 106, 371, 371 bis, 371 quater, 374 y concs. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. COMENTARIO Sentencia en juicio por jurados

646

Regla básica. Está dada por "las normas previstas en este Código"; son las establecidas en el art. 374 y concs. (v. sus respectivos comentarios), a las que se "ajustará" (acomodará) la sentencia del jurado. Agregados. La sentencia, más allá del cumplimiento de lo que hemos llamado "regla básica", deberá contener el veredicto del jurado (art. 371 quater) y las instrucciones al jurado (art. 371 bis); esto, con el carácter de especificación. Veredicto de culpabilidad contrario a la prueba Poder del juez. El poder del juez para anular el veredicto de culpabilidad "...sólo podrá ser ejercido cuando la prueba rendida en el juicio demuestre inequívocamente el fracaso de la acusación. O dicho de otra manera, que el veredicto de culpabilidad no es la consecuencia lógica y racional de la evidencia producida en el juicio. Evidencia que no perforado el estándar de la duda razonable" (Harfuch, El juicio..., p. 299). Resolución. Deberá ser fundada (v. el art. 106 y su comentario) y será irrecurrible, según lo dispone el final del artículo bajo comentario. Nulidad. La consecuencia de la nulidad que se decrete es "la realización de un nuevo debate con otro tribunal", según reza el precepto. Opiniones doctrinarias. Granillo Fernández sostiene que esta disposición es "absolutamente inconstitucional" porque, entre otros argumentos, "...desconoce la esencia del juicio por jurados y la entidad del veredicto como acto absolutamente propio del soberano..." (Juicio..., p. 177); en igual sentido —pero sin mencionar la inconstitucionalidad— se pronuncia Domínguez sosteniendo que se trata de "una concesión exorbitante al juez" y que responde al "viejo esquema del juez de instrucción y sentencia" (Juicio..., p. 238). Pena de efectivo cumplimiento Cuestionamiento. El precepto textualizado en la última parte del artículo ha sido cuestionado por violar el principio de inocencia (art. 18, CN), pues existe el derecho a la libertad durante el proceso hasta que la sentencia quede firme (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 302).

TÍTULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I - JUICIO CORRECCIONAL (ARTS. 376 A 380) Art. 376. — Regla general. Plazos. El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del tribunal en lo Criminal.

647

Conc.: 22, 24, 338 a 375, 377, 379, 380. FUENTE El artículo se inspiró en el art. 387 del Anteproy. 92, aunque equiparando las atribuciones del juez correccional al tribunal en lo Criminal y no al presidente, como decía el indicado Anteproyecto. COMENTARIO Procedimientos especiales Idea general. Por razones diversas —clases de delitos, naturaleza de la acción, etc.— los sistemas procesales penales establecen tipos de procedimientos diferenciados. En síntesis: estatuyen mecanismos procedimentales que se los considera más idóneos —en cuanto adecuados y propios— para resolver cuestiones particulares que, en principio, no justificarían el trámite común. Razones. Las razones que explican la instauración de procedimientos penales especiales se instalan corrientemente en el campo político vinculado a la organización del "servicio de la justicia"; también están relacionados con una más pronta e idónea vía para resolver el "conflicto penal"; en definitiva, razones accidentales antes que sustanciales. Criterio legislativo. Bajo el rótulo "Procedimientos especiales", el presente Código regula los tipos que hemos señalado en el comentario del art. 338. Así es como, retomando lo dicho al comienzo, tenemos que en el presente Código se ha considerado: el tipo de delito (juicio correccional), la naturaleza de la acción (juicio por delitos de acción privada), la conveniencia de no continuar con el trámite (suspensión del proceso a prueba), la simplificación y abreviación (juicio abreviado) y la naturaleza del derecho a realizar (hábeas corpus). A ellos debemos agregar el procedimiento por flagrancia (arts. 284 bis y ss.) y el juicio directísimo (art. 403), en los cuales prima el modo de comisión del delito. Juicio correccional Concepto. "El procedimiento correccional responde a un distingo que contienen todos los códigos entre delitos de mayor gravedad y delitos de una menor, basándose en la naturaleza y medida de la pena establecida para cada uno de ellos en la ley penal; es netamente procesal y lo realiza esta ley, para determinar la competencia y el procedimiento" (Rubianes, Manual..., t. III, p. 407). Código Penal. El Código Penal argentino no contiene la tradicional división entre "crímenes", "delitos" y "contravenciones"; por tanto, cuándo un delito es "correccional" surgirá de la propia ley procesal; en nuestro caso, del art. 24, incs. 1º y 2º (v. su comentario). Órgano interviniente. Es el juez en lo Correccional. V. el art. 24 y su comentario. Para una crítica al carácter unipersonal del órgano (v. Ares, El juicio..., p. 33). Debe tenerse presente que, según la norma bajo comentario, tiene "las atribuciones propias del tribunal en lo Criminal". Trámite. Al trámite del juicio correccional se le aplican, como regla, las normas del juicio común. Rigen, entonces, los arts. 338 a 375, inclusive (v. sus respectivos comentarios), aunque con algunas variantes. 648

Variantes. Las variantes procedimentales con respecto al juicio común (arts. 377, 379 y 380) no son, en verdad, de gran magnitud. Cambia, sí, el órgano jurisdiccional interviniente: colegiado para el juicio común (art. 22) y unipersonal para el correccional (art. 24), aunque ahora un juez unipersonal puede intervenir en los juicios criminales (v. el comentario del mencionado art. 22 según sus reformas). Términos. A diferencia del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984) (art. 406), el presente Código no abrevia los términos para el trámite del juicio correccional, salvo las referencias del art. 380 (v. su comentario). Notas características diferenciadoras. Compendiosamente, se han señalado como notas características diferenciadoras del juicio correccional: órgano unipersonal, información al imputado —por parte del juez— del hecho y de la prueba de cargo, posibilidad de omitir la recepción de la prueba en caso de confesión circunstanciada y llana del imputado, posibilidad de dictar el fallo inmediatamente después de cerrado el debate y reducción de los plazos para dictar la decisión respecto del común: tres días, que se pueden extender a cinco, si se planteó la cuestión civil (Ares, El juicio..., p. 36). Art. 377. — Apertura del debate. Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Conc.: 312, 354. FUENTE El artículo es idéntico al art. 388 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, tuvo como fuente el art. 407 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Apertura del debate Intimación. Como señalan Donna y Maiza, basta informar al imputado, detalladamente, sobre el hecho y las pruebas en su contra (Código..., p. 476). Con ello queda cumplimentado el requisito de la intimación. V. la concordancia con el art. 312. En rigor, la lógica del sistema acusatorio exige, antes bien, que la intimación provenga del MPF; repárese que sistemáticamente el Título VI del Libro II del Código menciona el control de la "imputación" con referencia, al menos implícita, al requerimiento fiscal, si bien ahora con participación posible del particular damnificado (v. el art. 334 bis). Requerimiento fiscal. Igual que en el juicio común (v. el comentario del art. 354), no es necesario leer el requerimiento fiscal de elevación a juicio; de algún modo, esto queda suplido con la "línea de la acusación" (v. el mismo art. 354). Voz "detalladamente". La razón de ser de este adverbio estriba en posibilitar al imputado el ejercicio pleno de su derecho de defensa. V. también el art. 308 y su comentario. Juicio común. Para la apertura del debate en el juicio común, v. el art. 354 y su comentario; en este caso, no aparece establecida la intimación, a diferencia de lo dispuesto en el artículo bajo comentario. 649

Art. 378. — Omisión de prueba. Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y el defensor.

Conc.: 395, 403 bis. FUENTE El artículo tiene un texto igual al del art. 389 del Anteproy. 92; éste, a su vez, se diferencia de su antecedente, el art. 408 del CPPN (texto según ley 23.984), el cual menciona la confesión de "su culpabilidad". COMENTARIO Omisión de prueba Finalidad. El propósito de la norma consiste en evitar dispendios jurisdiccionales al reducir la duración de los debates (Ares, El juicio..., p. 95); "circunstanciada" dice en relación con lugar, tiempo y modo, "llanamente", con sinceridad, simplicidad. Confesión. En este supuesto, la voz "confesión" no debe ser tomada en el contexto y sentido del sistema derogado; simplemente, esa denominación se la debe entender como el reconocimiento de la participación en el hecho, con lo cual bastará para tener por cumplimentada la hipótesis de la norma: omitirse la recepción de la prueba. Acuerdo. Han dicho Sosa Arditi y Fernández que "el requisito que trae la norma, referido a la conformidad de las partes, importa el reconocimiento al derecho de alguna de ellas a solicitar, no obstante la confesión. Nos parece razonable que así sea, ya que puede ocurrir que al fiscal o al querellante le interese que se escuche a la víctima o a un testigo presencial, para apreciar mejor las características del hecho imputado y confesado y, de ese modo, pedir la pena adecuada. O que a la defensa le interese algún testigo que aporte datos que disminuirán la culpabilidad de su asistido" (Juicio..., p. 174). Juicio directísimo. En él hallamos también una limitación acordada respecto de la prueba (v. el art. 403 bis y su comentario); la semejanza en la finalidad aparece aquí manifiestamente. Art. 379 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Conformidad. Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.

Conc.: 395 y ss. FUENTE El texto del artículo ha sido dado por la ley 12.059, modificando el original establecido por la ley 11.922. COMENTARIO Juicio abreviado 650

Remisión. V. los arts. 395 y ss., y sus respectivos comentarios, para todo lo relacionado con el trámite del juicio abreviado. Diferencia. De cualquier manera, deberán siempre tenerse presentes las diferencias entre uno y otro procedimiento; por ejemplo, en el procedimiento abreviado, no se exige confesión y el juicio oral no se realiza (Ares, El juicio..., p. 96). Razón de ser de la supresión. La razón por la cual se suprimió la redacción originaria de la ley 11.922 fue evitar confusiones en el régimen del juicio abreviado, haciéndolo así comprensivo tanto del juicio común como del correccional. En definitiva, se buscó la coherencia sistemática, ante todo. Art. 380. — Sentencia. El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil. Conc.: 117, 369, 371 y ss. FUENTE El texto legal es equivalente al del art. 391 del Anteproy. 92 y al del art. 409 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Sentencia Deliberar. Esta voz, contenida en el artículo, no resulta incorrecta —deliberación "consigo mismo", como aparecería a primera vista— si la asimilamos a "considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, y antes de adoptarla", según su corriente acepción gramatical. Juicio común. De cualquier manera, aunque el resultado práctico sea en definitiva el mismo, la mencionada acepción es, en cierto modo, distinta de la contemplada por el art. 371 (v. su comentario), dada la complejidad de esta última. Estructura. Aquí también —argumento del art. 376— la estructura de la decisión final debe ser articulada con el veredicto y la sentencia; ésta, en caso de condena. V. los comentarios de los arts. 371, 374 y 375. Dictado inmediato. Decía Núñez que el juez correccional puede dictar personalmente la sentencia sin pasar a su despacho a considerar y resolver el mérito de la causa (Código..., p. 410). Ciertamente, esto no se da en la práctica, más hoy en día con el aumento de la habilitación objetiva del juez correccional (v. el art. 24 y su comentario).

651

Acta. V. los arts. 117 y 369 y sus respectivos comentarios. El instrumento debe reflejar y documentar, en lo sustancial, la actividad desplegada en el debate y constituye un presupuesto esencial del fallo (Ares, El juicio..., ps. 171 y ss., con amplio desarrollo de esta importante cuestión práctica). Lectura. V. el comentario del art. 374; en el juicio correccional, los plazos son menores, aunque con idéntica diferenciación (cuestión penal y cuestión civil). JURISPRUDENCIA Juicio correccional Sentencia. Debido proceso. No resulta suficiente a los efectos de probar el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, en la que el recurrente sustenta su reclamo nulificatorio, la mera e indemostrada referencia acerca de que el veredicto no fue resultado exclusivo del razonamiento y convicción del juez sentenciante. Por otra parte, el art. 371 del CPP expresamente autoriza la presencia en la deliberación allí establecida del secretario o el auxiliar letrado, no existiendo óbice alguno en que, aun tratándose del estudio del caso por parte del juez Correccional tras el debate (art. 380, CPP), los aludidos funcionarios lo asistan en dicha tarea, ni mucho menos ello implica la afectación de la garantía invocada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 18.986, 29/6/2006, voto del juez Mahiques —SD—). Actas de debate y de constancia de lectura de veredicto y sentencia. Requisitos. Se impone destacar que de la mera lectura del acta labrada con motivo del debate llevado a cabo el 3/11/2003, (...) se advierte que el juez correccional de grado, tras declarar cerrada dicha etapa del proceso, y sin solución de continuidad en la misma acta, reanudó la audiencia dos días después, procediendo a la lectura del veredicto y sentencia dictados respecto de J. G. V. Recién entonces procedió al cierre del acta en cuestión, firmándola en forma exclusiva el magistrado y su secretaria. Ante la señalada circunstancia, cumple destacar que, según lo dispuesto en el art. 369 del ordenamiento ritual, una vez que se cierra el debate, es el momento en que debe procederse al labrado de la pertinente acta, bajo pena de nulidad, y cumpliendo las formalidades previstas de la norma citada. Sin perjuicio de que dicha nulidad ha quedado subsanada por las partes, en tanto no efectuaron reclamo alguno sobre el punto, debe hacerse notar que el procedimiento adoptado por el juez de grado incumple palmariamente con la referida manda, y de ninguna manera las facultades —que son concedidas al juez Correccional por el art. 380 del CPP— de proceder a la inmediata deliberación, y de diferir la lectura de la sentencia para un término no mayor a los tres o cinco días —según el caso— le permiten soslayar el labrado del acta referida por el art. 369, en el momento procesal señalado y bajo las formas legalmente exigidas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 15.548, 3/10/2006, voto del juez Mahiques —SD—).

CAPÍTULO II - JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

SECCIÓN PRIMERA - QUERELLA (ARTS. 381 A 387)

652

Art. 381. — Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro I.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio. Conc.: 8º, 12, 13, 14, 22, 24, 26, 29, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 83, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 300, 301, 302, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 392, 393, 394; CPen.: 71, 73, 75, 76; CCyCN: 100. FUENTE El artículo es similar al art. 397 del Anteproy. 92 y al art. 415 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Querella Delitos de acción privada. V. el art. 8º, su comentario y remisiones. Concepto. La querella es "el acto formalmente regulado por la ley procesal que cumple quien se titule ofendido por uno de esos delitos, por el cual se excita la actividad jurisdiccional del tribunal de juicio, a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indicado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. IV, p. 418). Naturaleza. La querella es, básicamente, una acusación. V. el art. 334 y concs., y sus comentarios respecto de la acusación por parte del MPF. Sistema del presente Código. El presente Código, al igual que el derogado "Código Jofré", sólo contempla la figura del querellante exclusivo, supuesto este en que no actúa promiscuamente con el fiscal, y es, por tanto, cuando interviene, el único titular del ejercicio de la acción penal privada. Capacidad. Es la capacidad de hecho o procesal (D'Albora, Código..., comentario del art. 415). El representante legal a que se refiere el último párrafo del artículo bajo comentario de acuerdo con el nuevo CCyCN (texto según ley 26.994) está contemplado en los arts. 100 y ss. de dicho cuerpo legal. Acción civil. V. el comentario del art. 65, así como los de sus concordantes. JURISPRUDENCIA Querella Querella. Completitud. En la querella deben estar ya todos los elementos sustanciales necesarios para establecer la base del juicio y posibilitar así el adecuado derecho de defensa del querellado que 653

se encuentra garantizado constitucionalmente (arts. 18, CN, y 15, Const. prov.). El principio de correlación entre acusación y fallo o congruencia (art. 374, párr. 6º, CPP) hace a la inviolabilidad de la defensa a fin de evitar sorprender al imputado, al no poderse expedir al respecto, cuestionar el elemento y enfrentarlo probatoriamente (Juzg. Corr. Bahía Blanca, causa 1457/04, "Montezanti, Néstor Luis promueve querella por calumnias e injurias contra Rodríguez, Alberto Manuel", 24/4/2007, voto del juez Ares). Calumnias e injurias. Querellante. Carga de la prueba. Preliminarmente, bueno es recordar que respecto de los delitos de calumnias e injurias no es suficiente que la víctima manifieste su interés en la persecución penal, sino que la ley requiere que el proceso lo lleve adelante la parte ofendida, como si se tratara de un juicio de derecho privado. Esta función se llama querella donde la persecución y la acusación privada reemplazan a la pública (conf. E. Zaffaroni, A. Alagia, A. Slokar, Manual de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 691). Conforme nuestro ordenamiento ritual, establece el art. 367 del CPP que es a la parte acusadora, en este caso a la querellante, a quien le incumbe la carga de la prueba de la imputación: esto implica que debe acreditar todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, del o de los delitos que se enrostran (arts. 381 y ss., Código cit.) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 28.046, 28/4/2008, voto del juez Borinsky —SD—). Art. 382. — Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas. Conc.: 8º, 26, 32, 34, 302, 381; CPen.: 116. FUENTE Fue tomado del art. 399 del Anteproy. 92; en el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), su correlativo es el art. 417. COMENTARIO Acumulación de causas Trámite. V. los comentarios de los arts. 32 y 34, para la temática vinculada a la del artículo que aquí comentamos. Delito de acción pública. V. los comentarios de los arts. 6º y 7º, respecto de su concepto e hipótesis. Injurias recíprocas. El último párrafo del artículo se refiere al supuesto del art. 116, CPen., que regula este tipo de injurias y establece la posibilidad de exceptuar la pena. Fundamento. La norma tiende a evitar la multiplicidad de juicios, que bien pueden ser tratados y resueltos ante un mismo juez. Prevalece, pues, el principio de economía procesal. Art. 383. — Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,

654

agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante. 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones. 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69. 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario. Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. Conc.: 8º, 69, 123, 381, 382, 390; CPen.: 73. FUENTE Este artículo se corresponde con el art. 400 del Anteproy. 92 y con el art. 418 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Requisitos de la querella Forma. La querella deberá ser presentada por el querellante personalmente o por mandatario especial, acompañando el poder respectivo, por escrito, con copia para cada querellado. Inciso 1º. La individualización del querellante es requisito del Código Penal (arts. 75 y 76); en cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción, v. el comentario del art. 381. El requisito del domicilio es a los efectos del proceso (v. el art. 123 y su comentario). Inciso 2º. Atañe a la pretensión del querellante. Tiene relación con el art. 390 (v. su comentario y el del art. 335). Sobre la constitución de domicilio, v. también el comentario del art. 123. Inciso 3º. Es un requisito esencial que hace al objeto del proceso; resulta ser un recaudo necesario para que el imputado pueda articular su defensa (v. los comentarios de los arts. 1º, 202, 203, 335, 354, 358, 367, 393).

655

Inciso 4º. El ofrecimiento de prueba debe ser hecho con la presentación de la querella; no puede hacerse después (v. los comentarios de los arts. 393 y 338, inc. 1º). Inciso 5º. V. el comentario del art. 69. Inciso 6º. La firma es un requisito de la presentación del escrito. La segunda parte de este inciso tiene relación con el inc. 3º. En el supuesto de calumnias o injurias escritas, se deberá acompañar el documento que las contenga. Si éste se halla en poder de la autoridad o de un tercero, el interesado tendrá derecho a requerirlo por medio del juez, y del mismo modo podrá obtener testimonio auténtico (García Quiroga, Código..., t. II, p. 390. V. los comentarios de los arts. 390, 393 y 338, inc. 7º). Inadmisibilidad. Se refiere a los requisitos esenciales de la querella para que sea admitida por el juez o tribunal, por lo que entendemos que los incs. 4º y 5º no traen aparejada esta sanción. Ello, sin perjuicio de la viabilidad de la querella, o de la acción civil, en su caso. V. también el comentario del art. 201, para el concepto de inadmisibilidad como sanción al acto. JURISPRUDENCIA Querella Naturaleza. El proceso en cuyo marco son juzgados los delitos de acción privada reviste desde su comienzo la naturaleza propia de la etapa de juicio, pues, careciendo de un período instructorio, es iniciado por intermedio de una actuación —la querella prevista por el art. 383 del CPP—, esencialmente equiparable con el requerimiento de citación a juicio exigido por el art. 334 de dicho cuerpo normativo para los delitos de acción pública o dependientes de instancia privada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.447, "F., G. s/recurso de casación", 15/9/2005, del voto del juez Mahiques —SD—). Art. 384. — Responsabilidad del querellante. Desistimiento. Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Conc.: 8º, 15, 70, 381, 382, 383, 385, 386, 387; CPen.: 59 (inc. 4º). FUENTE Este artículo tiene como antecedentes los arts. 401 y 402 del Anteproy. 92, y los arts. 419 y 420 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Responsabilidad del querellante Alcance. En el ámbito penal, comprende la calumnia; en el civil, el resarcimiento y en el procesal, las costas. Rigen, pues, los preceptos pertinentes de los respectivos ordenamientos. El 656

querellante queda sometido a la jurisdicción del juez correccional en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias de orden penal, civil y procesal. Desistimiento Concepto. Es un supuesto de extinción de la acción penal que, en este caso, es privada (art. 59, inc. 4º, CPen.). Formas. Puede ser expreso, según prescribe este artículo y el siguiente, o tácito, según el art. 386 (v. arts. 75 y 76, CPen.). Consecuencias. La principal es, como dijimos, la extinción de la acción penal. Revistiendo el carácter de parte acusadora, el querellante queda vinculado al proceso en la forma establecida en el artículo bajo comentario y en orden a su propia actividad o inactividad procesal. Sobreseimiento. Desistida la querella, se deberá dictar el sobreseimiento (v. el comentario del art. 323), que conlleva la extinción de la acción penal (art. 59, inc. 4º, CPen.), y, por expresa imposición del art. 387, favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. Costas. La imposición de costas es una consecuencia accesoria, sobre la cual puede acordarse conforme el art. 387. V., además, el comentario del art. 531. Partícipes. V. el art. 387. Falcone y Madina dicen: "No estamos de acuerdo con esta solución atento que desconoce el principio de divisibilidad de la acción penal privada" (El proceso..., p. 677). Reserva de acción civil. Es viable cuando no haya sido promovida juntamente con la penal (v. los comentarios de los arts. 66 y 70). Rige el art. 385. — Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal. Art. 385.

Conc.: 8º, 70, 381, 382, 383, 384, 386, 387.

FUENTE Este artículo es igual al art. 403 del Anteproy. 92; se corresponde con el art. 421 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Condiciones Carácter. El desistimiento debe ser incondicionado; si fuera condicionado, no valdría como tal pues la acción penal permanecería pendiente. Reserva de acción civil

657

Remisión. V. el comentario del art. 384. Art. 386.

— Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores. 2) Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. 3) Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos. Conc.: 8º, 70, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 392, 393; CPen.: 59 (inc. 4º), 75, 76. FUENTE Este artículo es similar al art. 404 del Anteproy. 92 y al art. 422 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Desistimiento tácito Remisión. V. el comentario del art. 384, para el concepto de desistimiento; "tácito" significa que el desestimiento se supone o infiere. Inconstitucionalidad. Se ha entendido que cabe cuestionar la constitucionalidad del artículo porque está regulando un modo de extinción de la acción propio del derecho de fondo y no del procesal, como es este caso. En definitiva, no podría prevalecer la norma de forma sobre la de fondo (cfr. José Luis Ares, "Los procedimientos especiales", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 513 y sus remisiones doctrinarias). Supuestos Inciso 1º. Apreciar la "justa causa" es privativo del juez interviniente. Inciso 2º. Se refiere sólo a los delitos de calumnia e injurias, según lo previsto en el art. 75 del CPen. (cfr. Ares, cit., p. 513). Inciso 3º. Es fundamentalmente la hipótesis de este inciso la que genera la cuestión constitucional (v. supra). JURISPRUDENCIA Desistimiento tácito 658

Querella. Desistimiento. Extinción de la acción privada. Dentro de la etapa procesal iniciada con la interposición del recurso de casación, no existe ninguna norma que obligue a la defensa que formula dicha especie impugnativa en el marco de un juicio de acción privada, a cumplir con ningún otro acto de impulso procesal, distinto del recurso interpuesto. Por ende, el recurso es precisamente aquel acto procesal que habilita directamente la intervención del órgano revisor, el que debe dictar la correspondiente decisión, sin que dicha parte deba nuevamente requerir la realización de la actividad jurisdiccional en cuestión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 13.767, 17/2/2005, del voto —en mayoría— del juez Mahiques). Acción privada. Prescripción. Es carga de la parte que querella o interpone un recurso, mantener viva la acción principal o recursiva, ya que de lo contrario, transcurrido el plazo legal previsto en el art. 386, inc. 3º, del CPP, procede la declaración de caducidad. De allí que, una vez presentado el recurso y habiendo hecho saber el tribunal que iba a conocer y el trámite a seguir, era carga de las partes la realización de los actos de estímulo tendientes a obtener una resolución jurisdiccional, que se ejercita por la que tiene interés en la finalización del proceso mediante una sentencia sobre el mérito y cuya omisión se traduce en el riesgo procesal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.760, "P., G. s/recurso de casación", 28/9/2010, del voto del juez Carral —SD—). — Efectos del desistimiento. Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa. Art. 387.

Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. Conc.: 8º, 70, 322, 323, 324, 325, 327, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 531; CPen.: 59 (inc. 4º). FUENTE Este artículo ha sido tomado del art. 405 del Anteproy. 92 y coincide con el art. 423 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos del desistimiento Remisión. V. el comentario del art. 384, respecto de las consecuencias del desistimiento. JURISPRUDENCIA Efectos del desistimiento Extinción de la acción privada. Inconstitucionalidad. Los arts. 386, inc. 3º, y 387 del Código Procesal Penal, en tanto establecen supuestos de desistimiento tácito de la querella y el consecuente sobreseimiento definitivo del proceso, consagran causales de extinción de la acción penal (en delitos de acción privada) no previstas en los arts. 59 y 62 del Código Penal que regulan precisamente esta materia, por lo que resultan manifiestamente contrarios a los arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN en razón de la disconformidad de esas normas locales y de rito con las de carácter nacional y de fondo. Por ello, los arts. 386, inc. 3º, y 387 en cuestión, en tanto otorgan efectos extintivos de la acción penal al desistimiento o abandono tácito de la querella, legislando de esta 659

forma sobre materia exclusiva y propia de la ley de fondo, devienen manifiestamente contrarios a los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 20.946, 2/11/2006).

SECCIÓN SEGUNDA - PROCEDIMIENTO (ARTS. 388 A 394) Art. 388. — Audiencia de conciliación. Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación.

Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386, inciso 1. Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el defensor oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el defensor oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después. Conc.: 8º, 89, 92, 383, 386 (inc. 1º), 389; CPen.: 117. FUENTE Este artículo es similar al art. 406 del Anteproy. 92 y al art. 424 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Audiencia de conciliación Concepto. Es el acto previo al juicio propiamente dicho, que se realiza en aras de lograr el avenimiento entre querellante y querellado. La conciliación se produce cuando las partes se avienen a eliminar sus diferencias en razón de que el querellado brinda explicaciones que el querellante considera suficientes. Imperatividad. La celebración de la audiencia de conciliación es imperativa para el órgano jurisdiccional interviniente, si nos atenemos al texto del artículo bajo comentario ("...se convocará..."). Sobreseimiento. Si se logra la conciliación, que requiere el acuerdo de las partes, pero no el del juez, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado (v. los comentarios de los arts. 323 y 531, respectivamente). Retractación. Esencialmente, retractarse es desdecirse; la retractación debe hacerse públicamente y procede en la audiencia de conciliación o al contestar la querella (art. 393) en casos de delitos contra el honor. Es una excusa absolutoria que refiere al art. 117 del CPen. (v. el art. 389). Si el querellado se retracta, se lo declarará exento de pena (el referido art. 117, CPen.) y la causa será sobreseída (art. 323); salvo acuerdo en contrario, las costas serán a su cargo (art. 531). A diferencia de la conciliación, debe ser admitida por el juez y no requiere el acuerdo del querellante.

660

Publicación. En el último párrafo del artículo, se regula un supuesto más amplio que el del art. 114, CPen., ya que alcanza a cualquier retractación. Art. 389. — Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada. Conc.: 8º, 70, 322, 323, 324, 325, 327, 383, 384, 385, 386, 387, 393, 531, 532, 533, 535; CPen.: 114, 117. FUENTE Este artículo coincide con el art. 407 del Anteproy. 92; además, es similar al art. 424 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Conciliación y retractación Remisión. V. el comentario del art. 388 para lo referente a la conciliación y a la retractación. Art. 390. — Investigación preliminar. Embargo. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado. Conc.: 8º, 65, 67, 338 (inc. 7º), 383 (incs. 2º, 3º y 6º). FUENTE Este artículo engloba los arts. 408 y 409 del Anteproy. 92; sus correlativos en el ámbito nacional son los arts. 426 y 427, párr. 2º, del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Investigación preliminar Idea general. Luego de presentada la querella, si el querellante lo solicita, se puede ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación que el 661

querellante no haya podido obtener y deba agregar al proceso por haber hecho mérito de ella en su presentación (v. los comentarios de los arts. 338, inc. 7º, y 383, incs. 2º, 3º y 6º). Naturaleza. Este procedimiento no tiene el alcance de la investigación penal preparatoria según las disposiciones de los arts. 266 y ss.; en definitiva, se trata de un procedimiento ad hoc. Criterio rector. La investigación preliminar, en cuanto a su disposición por el juez, es facultativa ("...se podrá ordenar...") y se decretará prudencialmente en la medida en que no supla las obligaciones propias del querellante para presentar la querella. Embargo Remisión. V. los comentarios de los arts. 67, 198, 199 y 200 respecto de esta medida cautelar sobre el patrimonio. JURISPRUDENCIA Investigación preliminar Querella. Procedimiento. Corresponde ratificar el resolutorio del juez de grado, en cuanto declara la inadmisibilidad de la querella impetrada, pues de la interpretación armónica de los arts. 383 y 390 del rito, emerge que el desconocimiento absoluto del posible autor de las presuntas injurias y la total ausencia en el escrito de inicio de datos del mismo que posibiliten su individualización, excluyen la aplicación de la investigación preliminar que establece el art. 390 ya nombrado, pues ésta no equivale a la regulada por el art. 266 del CPP. En efecto, una cosa es la posibilidad de ordenar ciertas diligencias preliminares encaminadas a ubicar a una persona que se tiene medianamente individualizada, y otra es pretender que se lleve adelante una verdadera investigación para descubrir al presunto autor y con ello dejar trabada la litis bajo la forma de querella, si no se ha aportado el mínimo dato para lograr encaminar el trámite. A ello debe sumarse lo claramente establecido por el art. 383 citado supra, en cuanto impone que el escrito de presentación debe contener, entre otros, el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para su identificación (C. Apel. y Garantías Junín, causa 11.236, 2/11/2006, voto de los jueces Portiglia y Sainz). Art. 391. — Citación a juicio y excepciones. En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título V del Libro II de este Código.

Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74. Conc.: 8º, 72, 74, 328, 332, 338, 383, 390, 393. FUENTE Este artículo ha sido tomado, con mínimas variantes, del art. 410 del Anteproy. 92; en el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), su correlativo es el art. 428. COMENTARIO 662

Citación a juicio Procedencia. Procede si fracasa la audiencia de conciliación o no se produce la retractación (v. los comentarios de los arts. 338, 388 y 389). Excepciones Remisión. V. el comentario del art. 328. Civilmente demandado Contestación de demanda. Remisión. V. el comentario del art. 74. Art. 392. — Fijación de la audiencia. El presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 339.

Conc.: 339, 393. FUENTE Este artículo ha sido tomado del art. 411 del Anteproy. 92; la misma situación se contempla con variantes en el art. 429 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Juicio Fijación de audiencia de debate. Remisión. V. el comentario del art. 339. Art. 393. — Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

Conc.: 56, 266, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 392. FUENTE El artículo fue tomado del art. 412 del Anteproy. 92; se corresponde con el art. 430 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Debate Remisión. V. el comentario del art. 392, para las generalidades del debate en cuanto a su procedimiento.

663

Facultades. El querellante tendrá las facultades del MPF; es que, en rigor de verdad, aquél es un "acusador" que ejerce la acción penal. Interrogatorio del querellante. Enseñó D'Albora que la prohibición de juramento al querellante desplaza la obligación de declarar como testigo en sentido formal, aun cuando hubiera ejercido la acción civil (Código..., comentario del art. 430). Art. 394. — Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido. Conc.: 8º, 375, 388, 497; CPen.: 114. FUENTE Este artículo tiene su antecedente en el art. 413 del Anteproy. 92; en el Código Procesal Penal de la Nación, su correlativo es el art. 431 (texto según ley 23.984). COMENTARIO Remisiones Sentencia. V. el comentario del art. 375. Recursos. V. Libro V, en lo pertinente. Ejecución. V. el comentario del art. 497. Publicación. V. el comentario del art. 388. JURISPRUDENCIA Recurso. Legitimación Querella. Legitimación. La circunstancia de que los arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal hablen de las posibilidades casatorias de otros sujetos carece de significación para quitar legitimación al querellante (titular exclusivo de la acción) para recurrir en casación la sentencia absolutoria dictada por el juez Correccional, ya que el mismo Código dice en su art. 394 que respecto de los recursos contra la sentencia en los juicios por delitos de acción privada, se aplicarán las disposiciones comunes, que en un enfoque conceptual no pueden ser otras que las de los arts. 452, inc. 1º, y 453 del ceremonial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 17.064 —y su acumulada 17.068—, 14/2/2008, del voto del juez Borinsky).

CAPÍTULO III - JUICIO ABREVIADO (ARTS. 395 A 403 BIS)

664

(Texto según ley 13.943, art. 1º(4)). — Solicitud. Si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aun en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado. Art. 395

El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo. Conc.: 338 (inc. 6º), 379, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 464, 466 (inc. 2º). FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059. El artículo originario (ley 11.922) decía: "Si el agente fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, o de una sanción no privativa de libertad, procedente aun en forma conjunta, podrá solicitar al formular el requerimiento de citación a juicio, que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este capítulo. En tal caso deberá formular expreso pedido de pena". La ley 13.943 elevó a quince años el tope de ocho años establecido anteriormente. COMENTARIO Juicio abreviado La autonomía del instituto. Observando los ordenamientos que disciplinan la abreviación en cualquiera de sus diferentes concreciones legislativas, se comprueba que, en cierto modo, estamos de cara a instituciones de reciente data, al menos en el horizonte histórico del enjuiciamiento criminal, por lo menos en cuanto aparecen recién en la actualidad con una disciplina normativa autónoma, orgánica y nominalmente diferenciada (Bertolino, "Para un encuadre...", p. 782), más allá de que históricamente puedan rastrearse antecedentes lejanos en el tiempo, como bien lo ha puesto de manifiesto Alberto Binder. Derecho comparado. Como formas de abreviación encontramos, entre otras, en el derecho comparado, el plea bargaining norteamericano; los "procedimientos especiales" del Código italiano de 1989; "el proceso sumario y el proceso sumarísimo" del Código Procesal Penal portugués de 1997; "el proceso abreviado" (art. 788, LO) y "el juicio rápido" (ley 10/1992) de la legislación española; el "procedimiento acelerado" y el "proceso por orden común" del derecho alemán, y "el procedimiento abreviado" de los nuevos Códigos de Guatemala (1992), Costa Rica (1996), El Salvador (1997) y Chile (2002), entre similares latinoamericanos. Derecho argentino. También a título ejemplificativo, en el panorama del derecho argentino, tenemos no hace mucho receptados: la "instrucción reducida" incorporada al Código Procesal Penal de Formosa, la "omisión de prueba" en el juicio correccional del Código Procesal Penal de la Nación, el "juicio abreviado" del nuevo Código de Procedimiento Penal de Córdoba, la "omisión de debate" del Código Procesal Penal de Tierra del Fuego y la "instrucción sumaria" y el "proceso abreviado", recientemente incluidos en el ordenamiento procesal penal nacional (Bertolino, "Para un encuadre...", idem, y colabs., Summa..., ts. V y VI, en lo pertinente). Finalidad. El juicio abreviado tiende, en definitiva, a "simplificar el procedimiento mediante mecanismos que de uno u otro modo lo tornen más sencillo, rápido y simple" (Bovino, "Simplificación...", p. 585). A esta finalidad se acomoda, sin duda, el juicio abreviado legislado en el presente Código. 665

Problemática constitucional. Cierta doctrina y alguna jurisprudencia han cuestionado la validez constitucional de los procedimientos abreviados. A nuestro juicio, y sin desconocer la atendibilidad de tales posturas, el procedimiento abreviado no altera las garantías constitucionales. Es que el rito abreviado empalma, en armonía sistemática y finalista, con el derecho del ciudadano al debido proceso (arts. 18 y 33, CN), más aún en cuanto éste debe ser tramitado "sin dilaciones indebidas" (v. el comentario del art. 2º). En el proceso abreviado, hay que destacarlo, no se deja a un lado el poder penal del Estado —la acción se ha promovido y se ejercita— y aquello a lo cual se renunciaría, en definitiva, sólo serían meras alternativas procedimentales, las que, en todo caso, son reemplazadas —pero no suprimidas— por otras (Bertolino, "Para un encuadre...", p. 16), sin que se altere la sustancia del debido proceso penal, al cual nos referimos antes. V., además, infra, "Jurisprudencia". Reforma reciente. De cualquier manera, el texto del artículo bajo comentario elevando el tope, así como la nueva redacción del art. 398 (v. su comentario) acentúa la problemática sobredicha en la medida en que restringe el papel del órgano jurisdiccional, por lo pronto en cuanto a la limitación para el rechazo del acuerdo; sin embargo, creemos que, en lo esencial, el procedimiento abreviado bonaerense sigue siendo constitucional, tal como lo sostenemos en el apartado anterior. La recepción en el presente Código El "Código Jofré". Resulta, sin duda, un determinado antecedente del proceso abreviado, establecido por el presente Código, el instituto de la conformidad instaurado por Jofré en el suyo de 1915, en el originario art. 432, inc. 2º, tomado dicho instituto, a su vez, de la Ley de Enjuiciamiento española (El nuevo Código..., t. II, ps. 369 a 371). Para el legislador vernáculo, si "existiere discrepancia entre el defensor y el reo, aquél debe abandonar la causa y ser sustituido por otro" (ibid.). Fuentes. El juicio abreviado, tal como ha sido receptado en el presente Código, se inscribe dentro de las tendencias y orientaciones generales observables en el derecho comparado y en el argentino mencionadas en los párrafos precedentes. De cualquier manera, convendrá siempre tener en cuenta las notas específicas del instituto tal como está aquí regulado. Carácter. El proceso abreviado está inserto en el título sobre "Procedimientos especiales" del presente Código (v. el comentario del art. 376). En tal sentido, se trata de un rito que establece un mecanismo diferenciado para la solución que se supone adecuada del particular conflicto penal de que se trata sometido a proceso, más allá de la propia entidad penal abstracta fijada en el artículo — límite de los quince años—, aunque sin desconocerla totalmente. Abreviación del juicio correccional. Con la supresión del art. 379 originario y con la interpretación que surge del encabezamiento del art. 398, queda absolutamente claro que las reglas del juicio abreviado son aplicables tanto dentro del ámbito del juicio común como del correccional. V. también el comentario del art. 379 mencionado. Abreviación del procedimiento de casación. V. los arts. 464 y ss., con sus respectivos comentarios. En particular, cabe señalar que —además de las restantes hipótesis la abreviación en casación procede respecto de "la sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el art. 395" (art. 395, inc. 2º). Otras vinculaciones. El procedimiento abreviado se vincula también con el previsto por flagrancia (arts. 284 bis y ss.) y con el directísimo (art. 403 bis). También puede advertirse relación

666

con el cuarto párrafo del art. 56, donde se indica para el MPF "propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado" (v. su comentario). Solicitud Por el imputado y su defensor. Queda asimismo claro, luego de la reforma de la ley 12.059, que tanto el imputado como su defensor también pueden solicitar el trámite del juicio abreviado, además del fiscal, como a continuación indicamos. Por el fiscal. El fiscal podrá solicitar el juicio abreviado en los casos en que estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de quince años (según ley 13.943) o de una pena no privativa de libertad, procedente aun en forma conjunta. Se trata de pena concreta, con lo cual se refuerza el criterio que apunta, ante todo, a dar solución adecuada al conflicto penal ocurrente. V. supra y, especialmente, el art. 68 de la ley 14.442 (v. su texto). Tope legal. El aumento del tope legal por vía de la ley 13943 (v. supra, "Fuente") pensamos que apunta a razones pragmáticas, ante todo: "aligerar" el sistema respecto del juicio oral y público. De cualquier manera, este tope pone en crisis el alcance finalista (causas de menor cuantía) adjudicado por alguna doctrina al instituto. Interpretación amplia. La interpretación del instituto en orden a su funcionamiento debe ser amplia, favoreciendo su empleo por encima de ápices procedimentales. Esta interpretación se refuerza, si cabe, con lo dispuesto en el art. 56 por vía de la ley 13.183 ("para el fiscal, propender al juicio abreviado"), según lo recordamos supra. JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Constitucionalidad. Juicio. Alcance. El juicio de los arts. 395 y ss. del ritual no deja de ser tal, es decir, un juicio con valoración de la prueba y todas las exigencias de legalidad que le corresponden. De no ser así, si se tomara al juicio abreviado como una forma de convalidar una responsabilidad penal y consentir la pena, toda actuación jurisdiccional posterior devendría cuasi-superflua, dado que se limitaría a convalidar lo acordado por las partes, acercándonos al sistema americano (pleabargain) que resulta ajeno a nuestra normativa, en el que se impone a la jurisdicción un análisis de todas las cuestiones pautadas para una sentencia, a punto tal que el tribunal conserva la facultad de absolver al imputado pese al acuerdo de partes, precisamente porque dicho acuerdo no presupone una admisión de culpabilidad ni se convierte en un mero trámite de ratificación u homologación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 25.953, "A., D. s/recurso de casación", 27/9/2007, voto del juez Violini —SD—. También en causa 23.702, 28/2/2008, voto del juez Violini —SD—). Recurribilidad. La doctrina emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo a partir de la sentencia recaída in re "Herrera Ulloa v. Costa Rica" del 2/7/2004, receptada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal, Matías E. y otro", sent. del 20/9/2005, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado en los arts. 395 y ss. de la ley ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.518, "S., S. s/recurso de casación", 16/2/2010, voto del juez Carral —SD—). Art. 396 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Acuerdo. Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del fiscal, el imputado y su defensor.

667

El fiscal deberá pedir pena y el imputado y su defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación. Conc.: 395, 476 (inc. 9º). FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059. El artículo originario (ley 11.922) decía: "Para que tal solicitud sea admisible, el agente fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor respecto de la adopción de la vía procedimental abreviada. Éstos también podrán requerirla en la oportunidad del art. 336 y hasta antes de disponerse la remisión a que se refiere el art. 337". COMENTARIO Acuerdo Necesidad. El acuerdo requerido por el artículo lo es a título de condición necesaria —aunque en rigor, en ocasiones, no suficiente; art. 398, inc. 1º— para la solución del conflicto penal mediante el proceso abreviado, ya que aquél responde a la propia naturaleza del instituto. Esto refuerza, si es dable añadirlo, la constitucionalidad del juicio abreviado, en cuanto a las objeciones referidas al derecho de defensa en juicio. V. el comentario del art. 395. Solución consensuada. En efecto, este procedimiento, en cuanto posibilita una solución consensuada o conformada del conflicto penal, se sitúa en la zona de lo discrecional, con prevalencia de la autonomía de la voluntad; y esto, más allá del rol que los distintos tipos de procesos abreviados adjudiquen al órgano jurisdiccional, que resulta ser connatural expresión del orden público (tomado éste como sinónimo de lo "estatal"). Discrecionalidad reglada. En resumen, la cuestión bien puede colocarse en el marco de la categoría científico-jurídica que, parafraseando a Ada Pellegrini Grinover, podríamos denominar, para el presente Código al menos, de discrecionalidad reglada ("Procedimientos sumarios...", ps. 11 y ss.). Pedido de pena. La razón de ser del requisito se compadece con las características del procedimiento abreviado: se suprime y en cierto modo adelanta, al mismo tiempo, la fase de juicio. Conformidad. La ley 12.059 suprimió en el art. 399, según ley 11.922, la frase "admitiere el hecho y su participación". Acción de revisión. Rige el inc. 9º del art. 467 para el caso de conformidad no prestada con libertad (v. su comentario). Esto igualmente refuerza —y también, si cabe— el costado constitucional del instituto en tanto garantiza una decisión libre del imputado. JURISPRUDENCIA Acuerdo Juicio abreviado. Concepto. El juicio de los arts. 395 y siguientes del ritual no deja de ser tal, es decir, un juicio con valoración de la prueba y todas las exigencias de legalidad que le corresponden. 668

De no ser así, si se tomara al juicio abreviado como una forma de convalidar una responsabilidad penal y consentir la pena, toda actuación jurisdiccional posterior "devendría cuasi-superflua", dado que se limitaría a convalidar lo acordado por las partes, acercándonos al sistema americano (pleabargain) que resulta ajeno a nuestra normativa, en el que se impone a la jurisdicción un análisis de todas las cuestiones pautadas para una sentencia, a punto tal que el tribunal conserva la facultad de absolver al imputado pese al acuerdo de partes, precisamente porque dicho acuerdo no presupone una admisión de culpabilidad ni se convierte en un mero trámite de ratificación u homologación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 25.953, "A., D. s/recurso de casación", 27/9/2007). Calificación y pena. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento abreviado (arts. 395 a 403, CPP) los puntos a los que se refiere el acuerdo entre las partes conciernen a la calificación y la pena (art. 396, CPP) y sobre ambos la ley contempla formas de control jurisdiccional, de modo tal que lo pactado no surte efectos automáticos. Uno de esos controles es previo a la sentencia, pues la solicitud de abreviación puede ser desestimada por el órgano judicial competente cuando "haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo". Así lo establece el art. 398 del Código Procesal Penal, según la ley 13.260, y con anterioridad también lo hacía la ley 12.059 aunque sin referencia expresa al tema del encuadre legal. Luego, al momento de dictarse el fallo, el juez o tribunal tiene establecido un límite en tanto no puede imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal (art. 399, CPP, tanto por ley 12.059 como por la 13.260, que además incorporó otras restricciones en cuanto a la pena), lo cual no le impide imponer una sanción menor e incluso absolver. Más tarde, la revisión jurisdiccional tiene lugar en una instancia superior, por vía de impugnación ante el Tribunal de Casación, con alcances que el legislador no explicitó (art. 401, CPP, según leyes 12.059 y 13.183). Todo lo cual señala que existen límites para lo pactado por el fiscal, el imputado y la defensa (Sup. Corte Bs. As., causa P. 87.176 "G., D. M. s/recurso de casación", 6/9/2006, del voto del juez Hitters). Juicio abreviado. Constitucionalidad. Debido proceso. Si se plantea la inconstitucionalidad del procedimiento abreviado por resultar violatorio del principio nulla culpa sine iudicio, se debe explicar concretamente por qué no puede tenerse a este procedimiento como un iudicio válido, toda vez que la Constitución Nacional en su art. 18 al mencionar el "juicio previo" como requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al "debido proceso" en sentido global (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 23.938, 22/7/2008, del voto del juez Mancini —SD—). Juicio abreviado. Trámite. Sentencia. Requisitos. Si bien es cierto que el art. 396 del CPP, exige que el imputado y su defensor presten conformidad con la calificación legal y el monto de la pena como requisito para el acuerdo, también lo es que el pronunciamiento jurisdiccional posterior, conforme con el art. 399, debe satisfacer los mismos requisitos exigidos para el veredicto y la sentencia en el juicio común (arts. 371 y ss., CPP), y ello es así por cuanto nuestra normativa constitucional y ritual sólo confiere validez a la sentencia debidamente fundada en la ley y en las constancias de la causa (arts. 18, CN; 1º, 106, 210, 367, 373 y 448, inc. 1º, CPP), regla que no parece admitir en el juicio abreviado ninguna excepción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 27.377, 14/10/2008, voto del juez Celesia —SD—). Particular damnificado. Intervención. Conforme al art. 396 del Código Procesal Penal, los únicos sujetos a los que se requiere la manifestación de voluntad en el acuerdo de juicio abreviado, son el fiscal, el imputado y su defensor, siendo innecesaria la intervención del particular damnificado, más allá de la discusión sobre si es o no una parte dentro del proceso penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.328, "Paiva, Facundo Nicolás s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 26/5/2015, voto del juez Ordoqui —SD—). 669

Art. 397 (Texto según ley 13.260, art. 5º). — Trámite. El fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral. Conc.: 334, 336. FUENTE El texto originario provenía de la ley 12.059. La ley 13.260 ha simplificado el trámite y precisado la fecha hasta la cual podrá formalizarse el acuerdo. COMENTARIO Trámite general Notas salientes. Espigando la normativa establecida en el presente Código, incluyendo algunos conceptos ya tratados más arriba, podemos señalar como notas salientes del trámite del instituto: a) se toma como base de procedencia la pena concreta privativa de libertad no mayor de quince años; b) la iniciativa puede provenir tanto del Ministerio Público Fiscal como del imputado o su defensor; c) en cualquier supuesto, se exige pleno acuerdo entre todos ellos; d) el órgano jurisdiccional puede rechazar el pedido, aunque circunscripto por la ley; e) el procedimiento tiene como eje la conformidad por el imputado y su defensor respecto de la pena pedida y de la calificación del hecho efectuados por el fiscal; f) la sentencia se dicta con las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo; g) el fallo no podrá imponer una pena mayor de la solicitada por el Ministerio Público Fiscal; h) se podrá dictar sentencia absolutoria; i) se podrá ocurrir al juicio abreviado, en principio aun cuando fueren varios los procesados; j) el particular damnificado no podrá oponerse a este tipo de trámite; k) procede el recurso de casación, si bien legalmente limitado, y l) se faculta la introducción de la cuestión civil, previéndose, además, una audiencia de conciliación facultativa a su respecto. Ley 13.260 Solicitud. V. el art. 335 y su comentario; por lo que decimos acto seguido, este requisito deberá entenderse sólo como ordenatorio. Término. La reforma, al determinar hasta cuándo podrá acordarse el juicio abreviado, ha venido a tratar de solucionar un problema interpretativo planteado por la jurisprudencia, el cual generaba incertidumbre sobre aquella situación procedimental. JURISPRUDENCIA Trámite Prueba. Si bien es cierto que el art. 399 del Código Procesal Penal indica que la sentencia deberá basarse en las constancias obrantes en la etapa preparatoria del juicio [a partir del texto de la ley 13.260 se aclaró que "...se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo"], ello parece establecido en relación al acuerdo concretado en las oportunidades de los arts. 334 y 336 670

propias de la investigación penal preparatoria, sin embargo, cuando el pacto para abreviar se logra antes de la fijación de la audiencia de debate, conforme lo habilita el art. 397 vigente al momento de formalizarse la conciliación, no existía obstáculo procesal ni constitucional para que la prueba producida como suplementaria de la instrucción con anterioridad al acuerdo, pueda ser valorada por el tribunal al sentenciar (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 13.616, "P., J. s/recurso de casación", 28/9/2006, del voto de la mayoría). Trámite. En el procedimiento de juicio abreviado, más allá de que las partes acuerdan una calificación legal y una pena, dichos extremos representan para los magistrados un "techo" que no pueden rebasar al dictar sentencia, pero conservan la posibilidad de imponer una calificación menos gravosa, una pena inferior o incluso, absolver, con lo que, más allá de las particularidades propias de este tipo de procedimiento, no puede predicarse respecto de él que no abastezca el requisito de "juicio previo" constitucionalmente reconocido en el art. 18 de la Carta Magna Nacional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 23.938, 22/7/2008, del voto del juez Mancini —SD—). (Texto según ley 13.943, art. 1º(5)). — Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá: Art. 398

1. Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable. 2. Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente. Previo a decidir, el juez o tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada. En los casos en que el juez o tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate. En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo. Conc.: 22, 23 (inc. 8º), 24, 397, 399. FUENTE El texto legal originario provenía de la ley 12.059; la redacción de la ley 11.922 decía: "Si el órgano jurisdiccional competente rechazare el pedido de juicio abreviado, se procederá de acuerdo al trámite ordinario. Tal resolución será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías. En todos los casos que correspondiere aplicar el trámite del juicio ordinario, la conformidad prestada por el imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en su contra, ni el pedido de pena formulado por el agente fiscal vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate". La ley 13.260 modificó sustancialmente el inc. 1º e introdujo el requisito del contacto de visu con el imputado. La ley 13.943 sacó la voz "competente" contenida en el párr. 1º de la 671

versión reformada, suprimió la remisión al "órgano jurisdiccional que corresponda" y agregó el último párrafo del texto bajo comentario. COMENTARIO Alternativas de la resolución Órgano jurisdiccional. El artículo, por vía de la reforma de la ley 13.260, menciona al "órgano jurisdiccional", quien podrá admitir o desestimar la solicitud de juicio abreviado. El "órgano jurisdiccional" podrá ser el juez Correccional, el Tribunal oral y también el juez de Garantías en la hipótesis del art. 284 quinquies (v. su comentario). Contacto de visu. Lo principal del "contacto de visu" es la oportunidad conferida al órgano jurisdiccional para imponer al imputado de los alcances del procedimiento que ha escogido, esto en resguardo de la libertad de decisión. Desestimación. Ahora, la desestimación tiene dos supuestos bien definidos: voluntad viciada (art. 467, inc. 9º y su comentario) y discrepancia insalvable con la calificación, esto al decir de Falcone y Madina, porque "el objeto procesal penal es indisponible para las partes" (Comentario..., p. 206). La inimpugnabilidad muestra que la "última palabra" la tiene el órgano jurisdiccional. Continuación del trámite. La continuación del trámite, en definitiva, retrotrae la situación procesal anterior a la elección de la vía abreviada, la cual prácticamente queda sin existencia alguna. Sentencia. V. el art. 399 y su comentario. JURISPRUDENCIA Resolución Entrevista personal. La entrevista personal o reconocimiento de visu no es recaudo indispensable, insoslayable, para el dictado de una sentencia válida, conforme se desprende del propio texto del art. 398 del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 12.924, "V., N. s/recurso de casación", 28/6/2007). Art. 399 (Texto según ley 13.260, art. 5º). — Admisión. Sentencia. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. Conc.: 374, 375, 398 (inc. 2º). FUENTE

672

El texto legal originario proviene de la ley 12.059; el artículo que ésta sustituyó de la ley 11.922 decía: "Si al evacuar la vista del art. 397, el imputado, asistido por su defensor admitiere el hecho y su participación según lo descripto en el requerimiento fiscal, se llamará a autos para sentencia. Ésta deberá dictarse en el plazo de cinco días, se fundará en las pruebas recibidas durante la investigación penal preparatoria y en la admisión a que se refiere el párrafo anterior, y no se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el agente fiscal, pudiéndose también absolver al imputado cuando así correspondiere. Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia". La ley 13.260 agregó nuevas limitaciones para el órgano judicial interviniente. COMENTARIO Sentencia Veredicto y sentencia. V. los comentarios de los arts. 374 y 375. Pero se deberá tener en cuenta que, aquí también, corresponde simplificar el acto decisorio según la naturaleza del instituto, que entendemos lleva más a la "homologación" que a una estricta "decisión", esto, al menos, en el sistema bonaerense de regulación del "juicio abreviado". Autos para sentencia. Se ha eliminado, con buen criterio, por medio de la ley 12.059, este requisito, propio del procedimiento escrito y no del oral instaurado como regla general por el presente Código. Evidencias recibidas. Se debe tener presente que el proceso abreviado, justamente, elimina la fase de debate. En consecuencia, según la redacción originaria del artículo, eran los elementos recogidos en la etapa de la investigación preparatoria los que servían de base para sentenciar. La ley 13.260 sustituyó esto por la oración "evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo", con lo cual se amplía el alcance de la norma. Plazo. El plazo de cinco días fijado en el artículo comienza a correr a partir de que las actuaciones llegan a la sede del juez o tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el inc. b) del art. 398. Pena. Está vedado aplicar una pena mayor a la solicitada por el fiscal en las oportunidades del art. 396 (requerimiento) o del art. 397 (ante la solicitud del imputado o su defensor); ésta es la solución clásica en los regímenes procesales del juicio abreviado. Ya Tomás Jofré, comentando el art. 433 del Código de 1915, decía: "El juez puede imponer pena menor a la mutuamente aceptada" (El nuevo Código..., p. 371). Absolución. Expresamente se dice que la absolución es factible. Prevalece, pues, en plenitud, el principio del favor libertatis (v. el comentario del art. 1º); también esto, a nuestro entender, robustece la tesis de la constitucionalidad del instituto que aquí nos ocupa. Desde luego que, asimismo, será procedente la reducción de la pena, procedencia que, como vimos, ya propugnaba Jofré. JURISPRUDENCIA Sentencia Principio de inocencia. Si el a quo al momento de sentenciar advierte que el acuerdo que precede al juicio abreviado no es "responsable" (consintieron que los hechos sean calificados como robo y 673

amenazas, cuando no existe violencia o fuerza necesaria en el primer supuesto, y en el segundo las palabras empleadas, por su naturaleza, no exteriorizan intención de amedrentar) y llega a esa conclusión en virtud de los elementos de convicción arrimados y valorados, no puede en ultimidad obviar esa circunstancia, puesto que ello no constituye aplicación razonada del derecho vigente al caso. Y asimismo, al decidir de ese modo el a quo no sólo inobservó la manda del art. 399 del Código Procesal Penal, en cuanto prescribe que la sentencia se fundará en las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria y autoriza a apartarse del acuerdo cuando así correspondiere ("se podrá absolver"), sino también el principio de inocencia, por cuanto al proceder de esa forma no ha destruido eficazmente ese estado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 18.262, "G., J. s/recurso de casación", 20/9/2007). Reglas de conducta. No se violan los arts. 399 del Código Procesal Penal ni 18 de la Constitución Nacional cuando, en el marco de un juicio abreviado y habiéndose dejado la pena en suspenso, el juzgador impone reglas de conducta distintas de las consensuadas, dado que ellas no constituyen pena sino medidas de corrección sobre las que el instituto no exige acuerdo (conf. art. 396, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 20.661, "L., M. s/recurso de casación", 29/5/2007, del voto del juez Natiello que tuvo mayoría de fundamentos). Pena superior. En el juicio abreviado consensuado entre las partes, a partir del momento en que el tribunal lo convalidó, la sentencia no puede imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, ni modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la pactada, como tampoco incluir reglas de conducta o consecuencias penales no acordadas (doctrina de los arts. 396 y 399 —según ley 13.260—, CPP). De allí que, si aquéllas convinieron en la calificación, monto de pena y modalidad de cumplimiento y el juez adicionó las reglas de conducta, se apartó de lo que dijo homologado, correspondiendo casar la sentencia dejándose sin efecto las reglas de conducta impuestas (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.270, "M., A. s/recurso de casación", 28/12/2006). Veredicto y sentencia. El proceso seguido en un juicio abreviado al carecer del carácter contradictorio no reclama el pronunciamiento de veredicto que laude acerca de cuál de las posturas que se han ventilado en un debate que en la especie está ausente ha concitado la convicción de los sentenciantes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 15.317, "A., M. s/recurso de casación", 22/5/2007). Sentencia. Deberes y facultades del juez. En el juicio abreviado, la conformidad del imputado y su defensor respecto a la pena y al encuadramiento legal —art. 396 del CPP—, establece un límite más acentuado al poder jurisdiccional: el sentenciante no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución acordado por las partes, ni incluir reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas —art. 399 del CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.518, 16/2/2010, voto del juez Carral —SD—). Acuerdo de juicio abreviado. Pena accesoria. Decomiso. Pérdida de los instrumentos del delito. Homologado el acuerdo de juicio abreviado y dictada la sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes —entre los que no se encontraba el decomiso—, se infiere que el agravamiento oficioso de las consecuencias jurídico-penales del fallo a través de la imposición del comiso, resultó una variación brusca en la situación de las imputadas por lo que, dada su entidad e implicancias, debió haber sido objeto de valoración por las partes previo a prestarse la conformidad requerida por el procedimiento que prevé la regla del art. 395 y ss. del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 48.423, "B., M. A. y R., M. F.", 2/12/2011, del voto del juez Carral —SD—).

674

Art. 400 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Pluralidad de imputados. Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aun cuando fueren varios los procesados, salvo que el juez o el tribunal lo desestimare.

Conc.: 338 (inc. 6º). FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059. El artículo originario (ley 11.922) decía: "La existencia de varios imputados en una misma causa impedirá que se aplique el procedimiento del juicio abreviado sólo a alguno de ellos, debiendo contarse con la conformidad y decisión favorable respecto de todos para llevarlo a cabo". COMENTARIO Pluralidad de imputados Opción. Luego de la reformulación del artículo, ya no se exige la conformidad de todos los coimputados para que proceda el trámite abreviado. En consecuencia, unos podrán optar por este procedimiento y otros no. Facultad del juez o tribunal. La facultad de desestimar la procedencia incluida en la norma es, a nuestro juicio, discrecional del órgano y sin más cortapisa genérica que la de la "mejor y más pronta administración de justicia" (v. el art. 33 y su comentario), estándar que estimamos resulta aplicable al supuesto contenido en el artículo bajo comentario. Excusación. Se ha sostenido que, en el caso de pluralidad de imputados, "...luego de dictar sentencia, el tribunal debe excusarse de seguir interviniendo respecto de los coimputados que no acordaron esta alternativa al juicio oral..." (Eduardo A. d'Empaire, "Juicio abreviado", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 566). Art. 401 (Texto según ley 13.812, art. 1º). — Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.

Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación. Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado. Conc.: 79, 448, 452, 454. FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059; el artículo de la ley 11.922 que aquélla modificó decía: "Contra la sentencia sólo será admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal o por el imputado y su defensor. En el supuesto previsto por el art. 399, la sentencia que se dicte será irrecurrible para el imputado y su defensor". La ley 13.183 ha agregado al particular

675

damnificado como legitimado para recurrir y ha eliminado, en consecuencia, la voz "sólo". La ley 13.812 adecuó la redacción del artículo a la nueva atribución de competencias. COMENTARIO Impugnación Recurso de casación. V. los comentarios de los arts. 20, 21 y 448. Recurso de apelación. V. los comentarios de los arts. 20, 21 y 439. Imputado y defensor. V. los comentarios de los arts. 60 y 89, respectivamente. Particular damnificado. V. los comentarios de los arts. 79 y 402, en especial. JURISPRUDENCIA Impugnación Consentimiento. Lo consentido por el acusado para la celebración del juicio abreviado es sólo el techo de pena y la calificación legal precariamente fijada en el requerimiento fiscal, que impide al tribunal elevar la sanción máxima que el imputado consiente sufrir sin la realización de juicio oral y para el caso de considerárselo culpable; pero en ningún caso admite su culpabilidad —en tanto no implica confesión ni asunción de responsabilidad alguna—. El consentimiento del imputado para la celebración del juicio abreviado sólo implica que el juicio tenga un procedimiento abreviado respecto del trámite ordinario o común (juicio oral). Y ello es así al punto tal que, para el caso de resultar —por decisión del tribunal— inadmisible el juicio abreviado, se debe realizar un juicio oral con todos los requerimientos procesales que el mismo impone (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 18.141, "G., A. s/recurso de casación", 11/9/2007). Homologación. La sentencia dictada en un juicio abreviado tiene la impronta de la homologación, lo cual "desvía la trascendencia de la materia impugnativa a los apartamientos o excesos en que el Tribunal haya incurrido con relación al acuerdo" (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 15.317, "A., M. s/recurso de casación", 22/5/2007, del voto del juez Sal Llargués). Recurso de casación. La sentencia condenatoria dictada en el marco de un juicio abreviado es susceptible de recurso de casación contra la pena impuesta —así fuera la acordada— en atención a que la protección de los derechos humanos reclama un recurso eficaz para que la sala [del Tribunal de Casación que deba entender en el caso] procure la corrección de las decisiones jurisdiccionales contrarias al sistema de los arts. 40 y 41 del Código Penal en el esencial tema de la individualización de la sanción, sin que puedan establecerse válidamente restricciones que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir de la misma ante un tribunal superior (...) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 16.936, "L., R. M. y M., R. N. s/recurso de casación", 27/4/2006). Calificación. La circunstancia de que la revisión de la calificación legal y el monto de pena se dé en el marco de una sentencia dictada por medio del sistema de juicio abreviado (art. 395 y ss., CPP), en modo alguno implica que aquélla no deba —si fuera atacada recursivamente— ser revisada y de esta manera, dotada dicha impugnación de todas las prerrogativas constitucionalmente aseguradas. Toda vez que, no existe en la normativa constitucional distinción que autorice su discriminación 676

frente a otra que tramite por vía del juicio común (Sup. Corte Bs. As., P. 83.339, "C., C. R. - C., E. J. - C., C. A. s/recurso de casación", 25/4/2007, del voto del juez Pettigiani que obtuvo mayoría). Alcance recursivo. (...) Si bien es cierto que al diseñar la vía impugnativa respecto de las sentencias dictadas a través del trámite del "juicio abreviado", el legislador no explicitó sus alcances, pues, simplemente consignó que contra la sentencia que recaiga en él "procederá el recurso de casación interpuesto [entre otros] por el imputado [o] su defensor" (art. 401, CPP, según leyes 12.059 y 13.183), el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena emanado del bloque de constitucionalidad ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la Comisión o los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo a partir de la sentencia recaída in re "Herrera Ulloa v. Costa Rica" el 2 de julio de 2004, receptada recientemente por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal, Matías E. y otro", 20/9/2005, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en los arts. 395 y ss. de la ley ritual" (Sup. Corte Bs. As., causa P. 83.339, "C., C. R. - C., E. J. - C., C. A. s/recurso de casación", 25/4/2007, del voto del juez Soria). Límite al poder jurisdiccional. (...) Del conjunto normativo que regula dicho instituto se desprende que lo acordado entre el fiscal, el imputado y su defensor es el trámite abreviado (art. 396, CPP), por el cual las partes prescinden del juicio oral y público y aceptan que la sentencia se pronuncie con fundamento "en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo" (art. 399, CPP). La conformidad extendida por estos últimos en esos términos a la pena pedida por el fiscal y al encuadramiento legal (art. 396, cit.) entraña en dicho régimen un límite más acentuado al poder jurisdiccional, ya que el sentenciante no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, ni modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la pena acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas (art. 399, cit.). Si el órgano judicial competente tuviere "una discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo" podrá desestimar la solicitud de juicio abreviado (art. 398). Por lo demás, absolverá al imputado, cuando así correspondiera (art. 399, cit.) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 83.339, "C., C. R. - C., E. J. - C., C. A. s/recurso de casación", 25/4/2007, del voto del juez Soria). Juicio abreviado. Recurribilidad. El interés recursivo puede existir siempre que exista un agravio, no resultando invocable como obstáculo al mismo la existencia de un acuerdo de abreviación no exorbitado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 29.013, 5/6/2008, del voto del juez Mancini —SD—). Juicio abreviado. Recurribilidad. Consentimiento. Resulta admisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado, no sólo porque no puede desconocerse interés recursivo a la defensa para cuestionarla, sino también porque, aun desde el punto de vista más restrictivo, tampoco existiría obstáculo formal si lo que se pretende discutir no es lo previamente acordado (calificación y monto de pena) sino otros aspectos del acto sentencial referidos a la libertad y a la voluntad del encartado a la hora de suscribir dicho acuerdo, así como el modo en que se valoró la prueba adunada a la causa. Aunque es inatendible el agravio que denuncia vicio de la voluntad de los encausados al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, si no se denuncia —y mucho menos se prueba— concretamente cuál es la causa que en el caso puntual llevara a concluir que efectivamente la voluntad de aquéllos se encontraba viciada en los términos del art. 398, inc. 1º, del Código Procesal Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 23.938, 22/7/2008, del voto del juez Mancini —SD—).

677

Juicio abreviado. Recurso de casación. Admisibilidad. Resulta admisible el recurso de casación interpuesto pues, más allá de la conformidad prestada para que proceda el trámite de juicio abreviado, es legítimo el interés en la correcta aplicación del derecho y la expectativa de que la sentencia mejore la situación del imputado respecto de la pena (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.600, 18/11/2010, voto del juez Celesia —SD—). (Texto según ley 13.943, art. 1º(6)). — Particular damnificado. El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. Art. 402

Conc.: 77, 448, 453. FUENTE El texto legal en su versión originaria debe ser considerado como característico del presente Código, en función del específico instituto del particular damnificado en él regulado. La ley 13.943 suprimió el último párrafo del texto originario, referido al recurso de casación (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Particular damnificado Razón de ser de la exclusión. Ha señalado Federico Domínguez que el particular damnificado, "mantenido en el nuevo ordenamiento, tiene por objeto esencial la obtención de una sentencia de condena —en sede civil o penal— para tener derecho a la indemnización civil. Su meta no es otra cosa que la obtención de la sentencia de condena. De tal forma sus derechos no se ven afectados por el trámite abreviado toda vez que cualquiera sea el monto de la condena no lo afectará en absoluto en orden a la indemnización civil pretendida" ("Juicios...", p. 338). Finalidad del instituto. Además, agregamos nosotros, la norma ha buscado no alterar —con la participación de un sujeto en definitiva eventual— las finalidades de abreviación y simplificación que persigue el instituto (v. el comentario del art. 395). Recurso de casación. Como vimos supra ("Fuente"), la ley 13.943 suprimió el segundo párrafo del artículo originario, el cual se refería al recurso de casación. Esto deberá ser conectado con la ahora acordada autonomía al particular damnificado (v. los arts. 6º y 79, inc. 7º, y sus respectivos comentarios). JURISPRUDENCIA Particular damnificado Agravio. La decisión que dispone la tramitación por la vía del procedimiento de juicio abreviado, sin la intervención del particular damnificado, no le provoca a éste agravio alguno, atento a lo dispuesto por el art. 402 del Código Procesal Penal en cuanto dispone expresamente que dicha parte no puede oponerse a la elección de dicho tipo de juicio, ni mucho menos la nulidad de los actos realizados bajo tales condiciones (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 13.389, "D., L. s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 17/3/2005, voto de la mayoría).

678

Art. 403 (Texto según ley 12.059, art. 9º). — Acción civil. La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399. Conc.: 12, 65, 399. FUENTE El texto legal proviene de la ley 12.059. El artículo originario (ley 11.922) decía: "La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes involucradas en la controversia civil. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar inclusive audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa, en el plazo y condiciones establecidos en el art. 399". COMENTARIO Acción civil Remisión. V. el comentario del art. 12, para el tema general de la "cuestión civil" en el proceso penal. Conformidad. Para el tratamiento del objeto accesorio también se exige el acuerdo de todas las partes civiles. Se debe entender incluido el asegurador citado en garantía. Se refuerza, si cabe, la impronta de "justicia negociada" que está en la base axiológica de los procedimientos de abreviación. Procedimiento civil abreviado. En verdad, el artículo establece un procedimiento civil abreviado, en paralelo con el penal. La audiencia de conciliación prevista en la norma es su centro procedimental. Interpretación finalista. El paralelismo señalado autoriza a concebir la interpretación finalista del instituto en su conjunto (penal y civil): solucionar mejor y más rápidamente la totalidad del conflicto que motivó la intervención jurisdiccional, como lo recordamos arriba. Art. 403 bis (Incorporado por ley 13.183, art. 9º). — Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284 quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las

679

partes, en los que el agente fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena. Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al defensor a los fines del artículo 336, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento. En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a éstos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el juez Correccional correspondiente. Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399 segunda parte. La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 402 y 403. Conc.: 284 quinquies, 336, 399, 401, 402, 403. FUENTE El artículo fue incorporado al presente Código por la ley 13.183. COMENTARIO Juicio directísimo Concepto. Eduardo d'Empaire ha señalado que el juicio directísimo es una variante del juicio abreviado, aunque con "características propias y particulares", v.gr., se lleva a cabo el juicio oral (cfr. "Juicio directísimo", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 616). Denominación. La denominación es la misma —aunque no estrictamente igual en la sustancia, pues lo "directo" es el arresto— del procedimiento especial previsto en el actual Código de Procedimiento Penal italiano (arts. 449-452; Conso y Grevi, Profili..., ps. 316 y ss.). En nuestro caso, aquello que da nombre es el requerimiento "directo" e inmediato del MPF. Actuaciones por flagrancia. El presupuesto de este tipo de procedimiento es el de "flagrancia", el cual debe ya haberse iniciado. V. los arts. 284 bis y ss. y sus respectivos comentarios. Admisión de responsabilidad. Este prerrequisito para la procedencia del juicio "directísimo" genera la problemática —recurrente— de la "confesión". Pensamos que no cabe ir más allá: "admitido" —es decir, aceptado voluntariamente su "responsabilidad"—, o sea, reconocer su intervención en el hecho y las consecuencias que de ello se derivan —la declaración es la prevista en el art. 308 (v. su comentario)—. Procedimiento. A modo de resumen del procedimiento se ha dicho que "...mediando flagrancia y 'confesión', sin que se hubiere adoptado alguna otra alternativa, el fiscal aparece obligado a formular, transcurrido el plazo exigido por esa norma y por el art. 284 quater, el requerimiento de 680

elevación a juicio con pedido de pena, del que se correrá traslado a la defensa por cinco días (art. 336, CPP), pudiéndose en la inmediata audiencia convenir el trámite del juicio abreviado o la limitación de la prueba a rendir en el debate" (Silvestrini, Procedimiento..., p. 193). Condena. La norma remite al art. 399, 2ª parte (v. su comentario). Al respecto se ha observado que aquí "...vuelve a aparecer la limitación del art. 399, 2ª parte, esto es, que tanto en el juicio abreviado como en el juicio directísimo la pena a imponer no podrá exceder la medida de la solicitada por el fiscal" (Silvestrini, Procedimiento..., p. 193). Recursos. La remisión a los arts. 401, 402 y 403 en punto a la recurribilidad de la sentencia conecta derechamente con el proceso abreviado como referente sistemático (v. sus respectivos comentarios). V. supra, Concepto.

CAPÍTULO IV - SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA (ART. 404) (Texto según ley 14.296,art. 3º). — Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia. Art. 404

(7)

El acuerdo entre fiscal y defensor será vinculante para el juez o tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución. En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo. Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral. Conc.: 25, 308, 338 (inc. 6º), 497; CPen.: 76 bis, 76 ter, 76 quater. FUENTE El artículo original era prácticamente igual al art. 337 del Anteproy. 92 y disponía: "En la oportunidad que la ley permita suspender la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, mediando conformidad fiscal y en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. En cualquier caso, también el imputado y su defensor deberán manifestar expresa conformidad". "Cuando esto ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de Ejecución su resolución para el seguimiento respectivo". La ley 13.260 sustituyó este artículo dándole una redacción y contenidos nuevos. La ley 13.943 agregó los dos últimos párrafos del texto legal. La ley 14.296 cambió, en el segundo párrafo, "juez de Ejecución" por "Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución". COMENTARIO Suspensión del proceso a prueba

681

Noción descriptiva. Se ha descripto la suspensión del juicio a prueba como "una paralización del proceso penal, con potencialidad extintiva del ejercicio de la acción, limitada a determinados delitos (detectables por la pena con que se los conmina) y determinados acusados de ser sus autores (detectables por la posibilidad abstracta de lograr una condena condicional), sujeta en su operatividad inicial a la petición por el imputado (acompañada de la promesa de reparar el daño causado y someterse a un plan futuro de conducta), aceptada por el juez con consentimiento fiscal y condicionada, finalmente, al cumplimiento del plan trazado" (De Olazábal, Suspensión..., p. 18). Naturaleza jurídica. Para el referido De Olazábal, la suspensión del juicio a prueba es un instituto bifronte pues, por una parte, tiene capacidad extintiva de la acción penal y, por la otra, se manifiesta claramente como instaurador de un principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales (Suspensión..., p. 22). Para Adolfo Luis Tamini y Alejandro Freeland López Lecube, se trata de "un supuesto de disponibilidad de la acción" ("La probation y la suspensión del juicio penal a prueba", ps. 854 y ss.). A su vez, para Nelson R. Pessoa, se está frente a "una causa de extinción de la acción penal, y, subsidiariamente, es una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal" ("Suspensión del juicio...", p. 837). Código Penal. El instituto de la probation fue incorporado al Código Penal argentino por la ley 24.316, que incluyó los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater en aquel ordenamiento de fondo (v. Romero Villanueva, Código..., comentario de estos artículos). A esta legislación, entonces, se deberá referir la frase ("en los casos que la ley permita", contenida al comienzo del artículo bajo comentario). Regulación en el presente Código Código anterior. El instituto de la suspensión del juicio a prueba, en el régimen anterior a la ley 11.922, estuvo disciplinado procesalmente por la ley 11.597, del año 1995, la cual incorporó un título —el IX— al Libro II, "Sumario", del "Código Jofré" (Bertolino, El proceso penal en la Constitución..., ps. 83 y ss.). Procedimiento especial. Diferenciándose de la ley 11.957 y del Anteproy. 92, que situaban al instituto en las denominadas por ellos etapas de "Sumario" e "Instrucción", respectivamente, el presente Código lo ubica sistemáticamente entre los "Procedimientos especiales" (v. el comentario del art. 376). Ley 13.260 Procedimiento. En realidad de verdad, el procedimiento se agota, como tal, con la fijación de la audiencia que, "a requerimiento de parte", prevé el artículo. La podrá solicitar el fiscal (doctrina, arts. 56, párr. 4º, y 284 quinquies; v. sus respectivos comentarios) y, desde luego, el imputado y su defensor. Órgano jurisdiccional competente Oportunidad. La referencia al art. 308 demuestra que la suspensión del juicio a prueba podrá requerirse en la etapa preparatoria. Acá, en principio y a nuestro modo de ver, habrá que atenerse a las "evidencias recibidas", recurriendo a una analogía con el art. 399 (v. su comentario). Acuerdo vinculante. Falcone y Madina, en postura que compartimos, dicen que la "legalidad sustancial y procesal no puede ser derogada por acuerdo de partes. Este principio campea en todo el

682

proceso, no obstante la apertura al modelo de solución de conflicto respecto del modelo punitivo" (Comentario..., p. 207). Interpretación. Dentro del marco expresado en el apartado anterior, ensayamos la siguiente interpretación de este aspecto de la norma: ilegal será el acuerdo que traspase las pautas objetivas —delitos y determinados autores y penas— contenidas en el art. 76 bis, CPen.; irracionales serán las obligaciones no adecuadas al caso según las pautas fijadas en el art. 27 bis de aquel cuerpo legal. Secretaría de Control. V. los comentarios de los arts. 25 y 497; también en este particular deberá repararse en el adverbio "inmediatamente" contenido en la norma; rige, entonces, el estándar de las "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario) y su correlato "falta grave". Como vimos (supra, "Fuente"), por vía de la ley 14.296 deberá intervenir la Secretaría de Control. Cabe nuevamente recordar que la Suprema Corte de Justicia local concluyó que el régimen implementado respecto de las funciones atribuidas a las Secretarías de Control, creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal, resulta inconstitucional a tenor del carácter eminentemente administrativo de las mismas. Ley 13.943 Órgano colegiado. Actuará un solo juez. Lo establecido en el artículo concuerda con las reformas de esta misma ley 13.943 dada a los arts. 21, 22 y, sobre todo, 398 in fine (v. sus respectivos comentarios). Acuerdo. El acuerdo de partes tiene como límite los treinta días anteriores a la fecha fijada para el debate oral. Lo establecido en el presente artículo concuerda con lo dispuesto en el art. 56 bis, inc. 3º, según ley 13.943 (v. su comentario) y con lo establecido en el art. 338 según el mismo cuerpo legal (v. su comentario en lo pertinente). JURISPRUDENCIA Suspensión del proceso a prueba Fallo plenario. El Tribunal de Casación Penal, en pleno, resolvió que la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva; que el instituto de la suspensión de juicio a prueba es aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional y procedente en los casos de delitos que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa; y por último, que la anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del art. 76 bis del Código Penal (Trib. Casación Penal Bs. As., en pleno, causa 52.274, "B., L. E. y O., A. R. s/recurso de queja (art. 433, CPP)" y su acumulada causa 52.462, "C., L. y B., A. M. s/recurso de queja (art. 433CPP)", 9/9/2013). Consentimiento del fiscal. A partir de la tesis de interpretación amplia del texto del art. 76 bis del CPen. —en el caso se endilga al imputado la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa—, el párrafo cuarto de dicho ordenamiento en consonancia con lo prescripto por el art. 404 del Código de forma, exige, como condición de procedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal que es vinculante para el órgano jurisdiccional. Ello es así porque el impulso de la acción penal es facultad exclusiva del fiscal y constituye el pilar sobre el que se asienta la separación formal de funciones en el plano de la actividad estatal de persecución penal garantizadora de la defensa individual y definitoria del 683

régimen de enjuiciamiento. Esto no implica negar al imputado la vigencia de la garantía de la jurisdicción, toda vez que aquella disconformidad no decide sin más acerca del derecho invocado, sino que se encuentra sujeta al control de legalidad y racionalidad propios del juez de Garantías (C. Apel. y Garantías Quilmes, sala 2ª, causa 23.410, 14/3/2006, voto de los jueces Rousseau, Falcón y Ordoqui). Pena en concreto. Es de aplicación la suspensión del juicio a prueba, reglada en el Código de fondo (arts. 76 bis y ss.), tratándose de delitos que en concreto y de acuerdo con la prognosis del titular de la acción, sería requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal una pena máxima que no exceda los tres años de reclusión o prisión (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, en pleno, causa 13.723, "Benítez", 28/3/2008). Revocatoria. "(para) dictar un pronunciamiento que revoque la suspensión del juicio a prueba, debe probarse de manera evidente y sin hesitación alguna que el inculpado ha obrado de mala fe con intención de sustraerse al accionar de la justicia, es decir debe tratarse de un incumplimiento malicioso, injustificado, reiterado y persistente de las reglas de conducta. Por este motivo la revocación debe ser dispuesta en forma sumamente excepcional..." (Juzg. Ejecución Penal n. 1 Mercedes, causa 3287/2008, "M., C. F.", 1/2/2011).

CAPÍTULO V - HÁBEAS CORPUS (ARTS. 405 A 420) Art. 405 (Texto según ley 13.252,art. 2º). — Procedencia. La petición de hábeas corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

Especialmente procederá el hábeas corpus contra toda orden de detención(8)o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144 y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del hábeas corpus toda orden de* detención o prisión preventiva dictada: 1. Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito. 2. En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto. 3. En los casos en que prima facie aparece prescripta la acción o la pena. 4. En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza. 5. Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho. 684

6. En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código). El hábeas corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate. Conc.: 144 y ss., 155, 161, 406 a 420; CN: 43; Const. prov.: 20. FUENTE El texto originario reconocía como base al art. 20, inc. 1º, de la Const. prov., según la redacción dada en el año 1994. También se debía entender como fuentes —si bien sin estricta igualdad— el art. 3º de la ley nacional 23.098, el Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y el art. 43 de la CN. Sin perjuicio de mantenerse en pie esas fuentes en el núcleo del artículo, las reformas dadas por la ley 13.252 tienen como inspiración el clásico régimen del hábeas corpus contenido en el "Código Jofré", a cuyo régimen, en cierto modo, se vuelve. COMENTARIO Hábeas corpus Definición constitucional. El hábeas corpus, visto ante todo desde la perspectiva constitucional, "es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario" (Bidart Campos, Manual..., p. 429). Constitución provincial. El hábeas corpus está regulado expresamente en el art. 20, inc. 1º, de la Const. prov., que dispone: "(Garantías) Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1. (Hábeas corpus) Toda persona que de modo actual o inminente sufra, en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal podrá ejercer la garantía de hábeas corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes". Tipos. Según Sagüés, se puede distinguir como tipos del hábeas corpus los siguientes: reparador, preventivo, restringido, correctivo, de pronto despacho y por mora en la traslación (Hábeas corpus, passim). Sin dejar de destacar el alto valor metodológico de la tipología propuesta por este autor, entendemos que las hipótesis de hábeas corpus presentadas, de un modo u otro, siempre se reconducirán a dos: a) hábeas corpus reparador, que remedia las restricciones actuales de la libertad personal, y b) hábeas corpus preventivo, que remedia las restricciones potenciales de dicha libertad; a partir del notorio leading case "Verbitsky", se da un nuevo tipo de hábeas corpus: c) el "colectivo". Concepto procesal penal. Entre los procesalistas penales —y dentro de este campo específico— , Clariá Olmedo ha definido el hábeas corpus como el procedimiento de urgencia dirigido a impedir

685

o eliminar jurisdiccionalmente el efecto de una orden que indebidamente haya privado o restringido la libertad de un habitante de la Nación (Tratado..., t. VII, p. 243). La regulación en el presente Código Criterio legislativo. Una muy significativa corriente doctrinaria pugna por la conveniencia de dictar una ley especial regulatoria del hábeas corpus, por cuanto, se sostiene, la regulación de este último, como la del amparo, es asunto del derecho procesal constitucional. En la provincia de Buenos Aires, se ha seguido, tradicionalmente, la técnica legislativa de regular el hábeas corpus en el Código de Procedimiento Penal. Esta técnica permanece en el presente Código, reforzada luego de la reforma dada por la ley 13.252. Ubicación sistemática. El presente Código sitúa el hábeas corpus dentro del Título II del Libro III, cuyo título lleva como epígrafe "Procedimientos especiales". No lo incluye, pues, en el cuadro de los medios de impugnación, regulados expresamente en el Libro IV. Funcionamiento. En el "Código Jofré", el procedimiento de hábeas corpus funcionaba como acción, recurso o excepción (Bertolino, El hábeas corpus..., ps. 41 y ss.). En el presente, originariamente operaba sólo como acción o garantía de derechos constitucionales, al igual que en el ámbito nacional (v. la ley nacional 23.098 y Bertolino, ibid., ps. 95 y ss.). De nuevo, con la ley 13.252, se vuelve, en términos latos, al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré, tal como lo señalamos supra en "Fuente". Ley 13.943. Respecto de las reformas efectuadas en esta ley (a los arts. 417 y 421), en el mensaje de elevación al Poder Ejecutivo (nro. 2097/2008), se dice que "se ha vuelto a la redacción originaria en materia de hábeas corpus, toda vez que su interposición como recurso desvirtúa la materia específica generando confusiones que es necesario erradicar". Denominación. El artículo denomina "petición" al acto procesal dirigido a obtener la garantía del hábeas corpus. Esta denominación aleja toda posible restricción técnico-jurídica al pedimento garantizador respecto de los supuestos que pasamos a analizar y ya que aquella voz deberá entenderse, lisa y llanamente, como simple "acción de pedir". Núcleo normativo Acción u omisión. Son conductas que implican hacer o no hacer lo que se debe, causando cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal. Con esta díada comienza aquello que, entendemos, constituye el núcleo normativo establecido por el artículo bajo comentario. Directa o indirectamente. Se refiere a los modos posibles de las conductas descriptas precedentemente; "directa" es la conducta que se encamina derechamente a la restricción; "indirecta" será la conducta que, si bien no se dirige derechamente a restringir, de alguna manera se encamina a tal restricción. Modo actual o inminente. Implica que la conducta mencionada se ha realizado (restricción) o se está por realizar de inmediato (amenaza potencial). En estos casos, proceden el hábeas corpus reparador y el hábeas corpus preventivo, respectivamente ya mencionados (Bertolino, El hábeas corpus..., ps. 61 y ss.).

686

Forma ilegal o arbitraria. Se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido; la arbitrariedad, en cambio, exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas (Morello, El amparo..., p. 29). Restricción o amenaza a la libertad personal. Se trata, sin duda, de la causa final del núcleo de la norma —la primera parte del artículo—; debemos tener en cuenta la amplitud del precepto: "cualquier tipo" de amenaza o restricción. Libertad ambulatoria. También "personal" es adjetivación más extensa que la clásica "ambulatoria" adjudicada corrientemente al hábeas corpus. Agravamiento de las condiciones de detención Procedencia. En estos casos, la petición de hábeas corpus procede como reparadora de tratos o traslados indebidos inferidos a personas detenidas legalmente (Bertolino, El hábeas corpus..., ps. 68 y ss.). Policía. V. las normas pertinentes de la ley 13.482 respecto de la de actuación y traslado de detenidos. Ley 12.256 y sus reformas. Esta ley, centralmente, establece el régimen legal de privación de libertad de procesados y condenados (v. su texto completo). Desaparición forzada de personas Finalidad. La expresión "desaparición forzada de personas" reconduce al primer párrafo del artículo. En este supuesto, la petición de hábeas corpus se realiza a fin de hallar a la persona desaparecida. Carácter. En definitiva, nos hallamos frente a un supuesto específico legislado, el cual, por cierto, participa de los caracteres previstos al comienzo de la norma. Supuestos de procedencia genéricos Disposiciones constitucionales. Rigen, en lo esencial, los arts. 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26 y 56 de la Const. prov. Medidas coercitivas. V. los arts. 144 y ss. y sus respectivos comentarios. Autoridad no competente. La norma también menciona las "órdenes" que "no emanen de autoridad competente". Supuestos de procedencia específicos Alcance. Los supuestos mencionados en los incisos se tendrán como configurativos de "arbitrariedad" o "ilegalidad" de la "prisión preventiva", aunque, bueno es precisarlo, "a los efectos de la procedencia del hábeas corpus". Inciso 1º. Se trata del clásico ne bis in idem; v. el comentario del art. 1º. 687

Inciso 2º. Rigen los arts. 75, inc. 20, y 99, inc. 5º, CN. Inciso 3º. Rigen los arts. 59, 65 y concs., CPen. Inciso 4º. V. el dec.-ley 8031/1973,a contrario (v. su texto en "Legislación complementaria"). Inciso 5º. V. los arts. 169 y ss. y sus respectivos comentarios. Inciso 6º. V. los arts. 155 y 161 y sus respectivos comentarios. Término. La última parte del artículo precisa hasta qué momento se podrá interponer hábeas corpus contra el auto de prisión preventiva: no más allá del comienzo de la audiencia de debate; rigen, en consecuencia, los arts. 339, párr. 1º, y 354. Vía alternativa. El art. 164 prevé el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva (v. su comentario); para el recurso de apelación, v. los arts. 439 y ss. JURISPRUDENCIA Restricción o amenaza de la libertad personal Injerencia arbitraria. Registros y cacheos. Corresponde hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo y preventivo intentada a favor de Luis Fernando Cabaleiro y Marcia Victoria Caruso, "como así también en favor del colectivo de ciudadanos que concurran en el futuro al Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero", con sustento en el art. 405 del CPP; y, asimismo, disponer además "como medida cautelar de no innovar a partir de la fecha en el presente al Gobierno Municipal de Vicente López para que éste cese las restricciones y controles por parte de personal municipal al ingreso de particulares al Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero, debiéndose adecuar en todo caso el contralor de conductas contrarias a la ley a los parámetros especificados en el ordenamiento legal" (Juzg. Garantías n. 2 Tigre, Departamento Judicial San Isidro, IPP 14-00-000007-15, "Caruso, Marcia y Cabaleiro Luis Fernando s/hábeas corpus", 13/3/2015, juez Díaz). Agravamiento de las condiciones de detención Agravamiento de las condiciones de detención. Como lo he sostenido en una incidencia anterior formulada respecto del mismo condenado Robledo Puch, de similar factura, registrada bajo el nro. 13.426/I, la vía intentada se encuentra reservada para aquellos casos en los que por acción u omisión, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, se causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal. El resto de los supuestos contemplados en el art. 405 del rito no resultan operativos por estar dirigidos a la detención o prisión preventiva, cosa que no se da en el caso por versar sobre la privación de libertad de un interno que ha sido condenado. Acotado así el campo de análisis, no se advierte en el presente que la privación de libertad del interno Carlos Eduardo Robledo Puch resulte ilegal o arbitraria. El interno se encuentra, reitero, condenado por sentencia firme a la fecha, lo que excluye, per se, cualquier idea de restricción o amenaza a la libertad, sencillamente porque está privado de ella. Al sustentar su pretensión, el accionante señaló un supuesto agravamiento de las condiciones de detención. Sin embargo, el presentante no ha incorporado argumentos novedosos. Este contexto abre la necesidad de formular aclaraciones. Por una parte, sucede que, de momento, no queda en trámite o pendiente de decisión ninguna incidencia o petición vinculada a la situación del interno, 688

por ante mí, en mi carácter de juez de Ejecución. De tal modo, debe entenderse entonces que la "excesiva e injustificada demora" en resolver en definitiva la situación de Robledo Puch, que importaría lisa y llanamente un "agravamiento de las condiciones de su detención" a la que hace referencia el accionante, se encuentra vinculada a que no se hizo lugar a las presentaciones otrora efectuadas con el objeto de lograr la libertad de aquél. En ese sentido, debe reiterarse que la situación de Robledo Puch se encuentra saldada, en la medida en que no queda pendiente de decisión, en esta instancia, ningún planteo. Luego, si la referencia lo es a los sucesivos rechazos de las incidencias planteadas, el señor defensor general parece no haber reparado en la circunstancia, no menor por cierto, que aquéllos no se vieron motivados en razones meramente voluntaristas sino en el hecho corroborado en los diversos informes emitidos por las autoridades penitenciarias, que el interno nunca se encontró, ni se encuentra, en condiciones de acceder a la libertad condicional siquiera respecto de la pena principal. En este sentido, el vano esfuerzo por presentar como arbitraria la situación del interno sobre la base de la denegatoria de institutos liberatorios propios de la etapa ejecutiva del proceso, prescinde del hecho de que la pena impuesta es, como lo dije en anteriores intervenciones en este mismo expediente, indeterminada pero determinable, conforme a los cánones legales para acceder a ellos, lo que implica que las sucesivas denegatorias se fundan en las prestaciones carcelarias que, como condenado, Robledo Puch ha brindado. A la inversa y por implicación, el acceso a la libertad en cualquiera de sus formas en esta etapa del proceso, depende de manera exclusiva y excluyente del propio interno, que es quien, en definitiva, debe observar los objetivos propios del tratamiento penitenciario para avanzar a través de los períodos y regímenes a ámbitos de mayor autogestión y sujeción de mayor laxitud, que permitan inferir la introyección de pautas de conducta que posibiliten concluir la existencia de un proceso de resocialización (Juez de Cámara de Apel. y Garantías San Isidro, en el carácter de juez de ejecución penal [conf. sent. TCP, causa 10.383], causa 14.335/I, "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/acción de hábeas corpus promovida por el defensor general departamental", 23/3/2016, voto del juez Duilio Cámpora). Hábeas corpus. Excarcelación. Antecedentes de menores. Peligros procesales. La decisión de la Cámara de Apelación y Garantías interviniente es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, en especial porque frente a lo denunciado, el a quo sustentó razonablemente la decisión en crisis (cf. art. 106 del CPP). El encausado se encuentra imputado del delito calificado prima facie como robo calificado por el uso de arma de utilería (art. 166, inc. 2º del CPen.). En lo que interesa, la Cámara estimó que concurrían peligros procesales, los que fundó debidamente en los términos del art. 148 del CPP, al haber reparado en la existencia de los riesgos aludidos, teniendo en consideración la naturaleza y gravedad del delito imputado (robo agravado por el uso de arma de utilería), la magnitud de la pena en expectativa, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las circunstancias personales del encartado en atención al antecedente condenatorio que registra de menor de edad. En consecuencia, no se verifica la alegada violación al principio de igualdad ante la ley que emana del art. 16 de la CN, desde que Ibarra, a diferencia de su consorte de causa, registra una condena de tres años de prisión en suspenso por un proceso iniciado en el fuero minoril, circunstancia que se erige como parámetro válido para ponderar el riesgo procesal en los términos del art. 148 del CPP, desde que la única limitación que se reconoce sobre el tópico se relaciona con el instituto de la reincidencia de acuerdo con lo normado en el art. 5º de la ley 22.278, que claramente prescribe: "las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los 18 años de edad". Sobre esa base, y teniendo en consideración, conforme lo exponen los sentenciantes, que respecto de esa condena no ha transcurrido el término previsto por el art. 27 del CPen. para tenerla por no pronunciada, tampoco habría impedimento alguno respecto de una eventual unificación de pena, que en definitiva es un imperativo legal que surge de la manda contenida en el art. 58 del Código Penal y que tiene por finalidad hacer cumplir con el principio de injerencia penal única del Estado, por intermedio de la aplicación de una única condena (principio

689

de unidad de la reacción penal o de penal total) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 73.695, "Ibarra, Jonatan Javier s/hábeas corpus", 11/12/2015, voto del juez Kohan, de la mayoría). Hábeas corpus. Excarcelación. Antecedentes de menores. Improcedencia. Corresponde acoger la presentación de la defensa puesto que de la lectura del presente legajo, se advierte que oportunamente se concedió la excarcelación al coimputado de la causa, Rodrigo Nahuel Cardozo, y que los órganos jurisdiccionales intervinientes denegaron el beneficio respecto del encartado Jonatan Javier Ibarra, valorando como único elemento diferenciador y justificante de la medida de coerción impuesta la sentencia condenatoria que pesa sobre éste por un proceso tramitado en el fuero de Responsabilidad Juvenil. La sentencia condenatoria impuesta a Ibarra, proveniente de un proceso de menores, no puede considerarse como parámetro de riesgo procesal en el presente, toda vez que la misma resulta ser de excepción, de carácter tuitivo y no punitivo. En esa línea trazada deviene por lo tanto imposible proceder a realizar una unificación de condenas sin transgredir francamente la ley nacional en cuestión. Le otorga mayor sustento a lo expuesto el hecho que si no puede ser tenido en cuenta un antecedente que ostente una persona en sede minoril antes de alcanzar la mayoría de edad, tanto a los fines de declararlo reincidente como para agravar su penalidad en los términos de los arts. 40 y 41 del CPen., menos aún puede ser realizada una unificación de condenas entre una sentencia que el individuo haya sufrido en ese fuero de menores con otra que ha sufrido en mayores, de lo contrario se le estaría computando así indirectamente un antecedente como menor para agravar su penalidad, imponiéndole una pena única de mayor gravedad a la que originalmente le correspondería (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 73.695, "Ibarra, Jonatan Javier s/hábeas corpus", 11/12/2015, voto del juez Natiello, de la minoría). Hábeas corpus. Procedencia. Garantías constitucionales. Debido proceso. Recurso efectivo. Conforme al art. 8º de la Declaración Universal de 1948 toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes contra los actos violatorios de los derechos fundamentales que le son otorgados por la Constitución o por la ley, por lo que cabe abrir la vía del hábeas corpus colectivo cuando las condiciones de detención que imperan exhiben, entre otras, sobrepoblación, hacinamiento, falta de higiene, mala alimentación, carencia de atención médica, odontológica y psicológica adecuadas, y otras particularidades que perjudican el normal desarrollo vital (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.517, "Recurso de casación interpuesto por jóvenes alojados en centro de recepción de Lomas de Zamora", 9/3/2010, voto del juez Piombo — SD—). Hábeas corpus preventivo y colectivo. Procedencia. Menores en conflicto con ley penal. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por el señor defensor oficial del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil contra el pronunciamiento de la Cámara que hizo lugar a la apelación interpuesta por el señor ministro de Seguridad de la provincia, con el patrocinio letrado del señor fiscal de Estado, y revocó la sentencia por la que se hizo lugar al hábeas corpus interpuesto a favor de los niños, niñas y adolescentes y declaró la inconstitucionalidad del decreto-ley 8031/1973 y del art. 15 de la ley 13.482, en lo vinculado con la aprehensión o detención de menores de 18 años de edad, toda vez que la Cámara aplicó indebidamente reparos formales propios de la reglamentación del amparo como fundamento para revocar el pronunciamiento del juez de grado al considerarlo inhabilitado para efectuar el test de constitucionalidad emprendido y, como corolario, desplazó de igual modo la revisión sustancial de lo decidido. Así, la respuesta dada por el a quo prescinde de efectuar un juicio crítico sobre la pertinencia de las pretensiones esgrimidas por el señor Defensor Oficial en el marco de la acción de hábeas corpus preventivo y colectivo deducida, desde las normas constitucionales y legales atingentes (arts. 43, CN; 20, Const. prov.; 405 y ss., CPP, y ley 23.098) (Sup. Corte Bs. As., P. 109.111, 2/12/2009, voto de los jueces Genoud, Kogan, Negri, Pettigiani, De Lázzari, Soria y Hitters). 690

Hábeas corpus. Procedencia. Límite preclusivo. Cuando la acción de hábeas corpus se introduce con la finalidad de exigir la culminación de la privación de la libertad, frente al prolongado tiempo que lleva detenido el procesado sin haber podido conseguir un pronunciamiento firme, esto es, cuando lo que se cuestiona es la razonabilidad del plazo de la medida procesal coercitiva impuesta, la limitación establecida en el art. 405, último párrafo, del CPP, en cuanto a la caducidad del plazo para que la acción pueda ser interpuesta, no tiene vigencia. Es que el límite preclusivo impuesto en dicho precepto resulta para aquellos supuestos donde se interpone la acción de hábeas corpus con la finalidad de que el Tribunal Superior tome conocimiento de la privación dispuesta y analice si resulta ilegal o arbitraria. En cambio, cuando el agravio versa sobre la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no puede oponerse el límite demarcado en dicho artículo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 39.770, "E., L. s/recurso de casación [art. 417 del CPP]", 20/5/2010, del voto del juez Celesia —SD—). Inc. 5º CPP. Viabilidad. Art. 371, in fine. La limitación formal impuesta al hábeas corpus contra la prisión preventiva en el art. 405 del CPP, que condiciona la procedencia al comienzo de la audiencia de debate, no opera en el supuesto del art. 371, párrafo final. En efecto, dicho precepto permite al órgano jurisdiccional que dictare un veredicto condenatorio "a disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aun cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso"; en consecuencia, respetando el principio de interpretación restrictiva impuesta por el legislador en casos de normas que coarten la libertad personal (art. 3º, CPP), no puede ponderarse a las restricciones del art. 371 como inclusivas en el supuesto del art. 405, parte final, que para interpretar el significado de la prisión preventiva, debe recurrir a la exégesis sistemática y abrevar en los presupuestos y circunstancias descriptas en el art. 157 y ss., CPP, para la aplicación del instituto. Las restricciones cautelares normadas para el caso del veredicto condenatorio y posibilidad de imposición de pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento configuran un aspecto sui generis de imposición de coerción ante el aumento de riesgo procesal por tal circunstancia que lo detraen de la limitación temporal impuesta al hábeas corpus en el art. 405, parte final del ritual (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 1ª, causas 11.731, 11.732, 11.733, 11.737 caratuladas "Recurso de hábeas corpus en favor de Sergio R. Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo Bártoli", "Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio García Belsunce" y "Recurso de hábeas corpus en favor de Juan Carlos Hurtig", 15/11/2011, del voto del juez García Maañón —OP—). Hábeas corpus. Menores. Régimen legal. En el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 no se prevén reglas específicas para el instituto de hábeas corpus, siendo por ello de aplicación las disposiciones del CPP (ley 11.922) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, CPP) también respecto de los imputados menores de edad (Sup. Corte Bs. As., RP 111.280, "S., E. s/interpuesto por la UFD nro. 16 en causa 111/10", 6/4/2011, con voto de los jueces Pettigiani, de Lázzari, Soria e Hitters). (Texto según ley 13.252,art. 2º). — Competencia. El hábeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal(9). Art. 406

En los casos en que se formule ante un tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros. Cuando el hábeas corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución* dictada por un juez o tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia 691

certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos. Conc.: 15, 405, 407, 415; Const. prov.: 20 (inc. 1º). FUENTE El artículo original se basaba en el texto del art. 20, inc. 1º, de la Const. prov., según la redacción del año 1994; también se debía entender como fuentes —si bien sin estricta igualdad— el art. 505 del Anteproy. 92, el art. 2º de la ley nacional 23.098, el Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y el art. 43 de la CN. La ley 13.252, si bien agregó al párr. 1º la expresión "con competencia penal" y todo el párr. 3º, aquella frase y las expresiones "orden de detención" y "otras resoluciones" obtenidas en éste fueron observadas por el dec. 2749/2004.

COMENTARIO Competencia Regla. La última oración del párr. 1º del art. 20, inc. 1º, de la Const. prov., dice que se podrá ejercer la garantía de hábeas corpus "recurriendo ante cualquier juez" (v. texto completo en comentario del art. 405). El artículo bajo comentario, en correspondencia con ella, menciona "cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia". Como vimos en "Fuente", el dec. 2749/2004 eliminó la frase "con competencia penal"; para fundamentar la observación se dijo que "elementales presupuestos de supremacía constitucional impiden a una norma de rango inferior restringir principios y garantías establecidos en la Ley Fundamental" (se refiere a la Constitución provincial). Alcance. El alcance de la regla es, de tal modo, amplio. Al respecto, ha dicho Federico Domínguez que "debe tenerse presente que si lo cuestionado es el acto de un juez, la petición de hábeas corpus debe ser efectuada ante un órgano jurisdiccional de rango superior. No pueden excluirse ni el Tribunal de Casación, ni la Suprema Corte como órganos jurisdiccionales encargados de recibir la petición" ("Juicios...", p. 346). Nuestra opinión. Coincidimos con la sobredicha postura doctrinal; estimamos incluso que, por prevalencia de la norma constitucional, "cualquier juez" implica a todo integrante individual de órganos colegiados, cualquiera que fuere su rango o jerarquía. Formulación ante un tribunal. Se deberá entender por "sustanciación" todos los trámites antecedentes a la resolución prevista en el art. 415 (v. su comentario), ya que la voz "sustanciar" tiene relación con conducir un asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de decidir. Intervención de la Cámara de Garantías Prisión preventiva. V. el comentario del art. 157 respecto de esta medida de coerción, que es aquella contra la que se promoverá el hábeas corpus. Trámite. Deberá enviarse a la Cámara copia certificada de la resolución impugnada dentro del plazo de veinticuatro horas; entendemos que se trata de un requisito meramente ordenatorio atento a 692

la prevalencia de los derechos y garantías en juego, y a la propia naturaleza tuitiva del hábeas corpus.

JURISPRUDENCIA Competencia Intervención de un órgano superior. La amplitud de las disposiciones contenidas en el art. 20.1, Constitución provincial y en el 406, CPP, según la ley 13.252 "al fijar la competencia —a mi entender— tienen por finalidad permitir en casos excepcionales y en virtud de la extensión territorial de la provincia, lograr una tutela judicial efectiva, aunque siempre será preferible la intervención de un juez penal por razones de especialidad (...) sin embargo, la referencia a cualquier juez no implica que se puede acudir en forma originaria a cualquier instancia. Si el acto presuntamente lesivo proviene de un órgano jurisdiccional, la propia lógica de la estructura organizativa (aun cuando no se trate de un esquema jerarquizado como el del Ministerio Público), lleva a pensar que debe intervenir un órgano superior, pues no parece razonable que un juez de igual competencia o inferior grado revise las decisiones de su par o de un órgano de una instancia más elevada" (Juzg. Corr. n. 1 Bahía Blanca, causa 4440, 22/10/2004). Competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia provincial. En razón de que el presentante, invocando los arts. 43 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución provincial y 405 del CPP, le otorgó a su petición el carácter de una acción de hábeas corpus "ante la concreta eventualidad de que la privación de libertad de su defendido haya devenido ilegal", principalmente con fundamento en el argumento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al fallar en la presente causa a modo de obiter dictum expresó que la "pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana", la Corte provincial decidió que correspondía remitir la causa a la instancia de origen, toda vez que consideró que no resultaba competente para entender de modo originario en materia de hábeas corpus (arts. 20 y 161, Const. prov.) (Sup. Corte Bs. As., ac. 84.479, "G., A. s/libertad condicional", 13/9/2006). Cuestión de competencia. Frente a la cuestión de competencia suscitada en el marco de una acción de amparo presentada por distintos internos de la Unidad Penitenciaria nro. 1 de Lisandro Olmos, ante la Comisión Interjurisdiccional de Seguimiento Carcelario denunciando —con sustento en diversos argumentos— que el régimen excarcelatorio vigente a esa fecha resultaba violatorio de la Constitución Nacional y de los pactos Internacionales incorporados a ella, así como de la Constitución provincial, ante la incompetencia declarada por el Juzgado en lo Civil y Comercial n. 10 de La Plata que resultó oportunamente sorteado y la no aceptación de la remisión efectuada por su titular a la Cámara de Apelación y de Garantías Penal departamental, quien devolvió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes, la Corte provincial decidió que dado que el magistrado civil había entendido que según los arts. 3º, inc. 2º, de la ley 23.098 y 406 del CPP, referidos al hábeas corpus, la competencia correspondía al fuero penal, más allá de cómo se había nominado y caratulado el reclamo (art. 8º, inc. 7º, ac. 2840, modificado por res. 1358/2006, texto según res. 1794/2006; Corte Sup., in re "Verbitsky", 3/5/2005), debía remitirse la causa a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal a los fines de proceder a su sorteo (Sup. Corte Bs. As., ac. 99.651, "D., R. v. F., D. s/amparo.Incidente de competencia e/Juzgado Civil y Comercial n. 10 de La Plata y Cámara Penal de La Plata", 1/11/2006). El decisorio del juez de Ejecución denegatorio de la acción de hábeas corpus por intermedio de la cual se denunciara el excesivo tiempo de detención que llevaría detenido el imputado en prisión 693

preventiva sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de debate es nulo, por violación del art. 202, inc. 1º, del Código Procesal Penal. Pues, conforme lo decidido por la sala 1ª del Tribunal de Casación Penal, no correspondía la intervención de ese magistrado sino que debió darse intervención, como establece el art. 406 del ritual, a la Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental, a fin de resguardar la garantía de juez natural (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 24.282, "O., A. F. s/recurso de casación [art. 417, CPP]", 21/12/2006). Tribunal de Casación. Competencia en instancia originaria. Procedencia. Deberá ingresarse en el tratamiento de los agravios del peticionante, incluidos en una acción de hábeas corpus interpuesta en forma originaria ante el Tribunal de Casación, toda vez que en sendos pronunciamientos de las dos instancias inferiores, denegatorios de una solicitud de salidas transitorias, se han visto comprometidas dos garantías constitucionales: el principio de legalidad, en cuanto el a quo ha realizado una interpretación restrictiva de la ley 24.660 en perjuicio de los derechos del imputado y la libertad de un ciudadano, la cual constituye el bien más preciado después de la vida, y que por sus características es un bien que aun cuando resulte indemnizable, nunca es recuperable. Asimismo, corresponderá tenerse especialmente en cuenta a los efectos de la apertura de esta vía excepcional, la fuerte impronta de los pronunciamientos debidos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Superior Tribunal de la Nación y a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Herrera Ulloa", "Casal" y "C., C. F. s/hábeas corpus", respectivamente), así como en sintonía con la última reforma procesal, ley 13.812, en el sentido que el derecho al recurso sea una garantía efectiva y no sólo tributaria de un nominalismo constitucional (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.396, "I., G. s/hábeas corpus", 28/8/2008, del voto del juez Sal Llargués — SD—). Excepciones. Aun cuando, en principio, no corresponda acoger peticiones de hábeas corpus interpuestas en forma originaria ante esta sede, toda vez que el Código de Procedimientos le tiene reservada a esta instancia la función revisora (art. 417, CPP), excepcionalmente se ha entrado a conocer en la materia traída cuando: 1) se verifica la existencia de una causal de gravedad institucional; 2) se comprueba que los mecanismos procesales ordinarios no han podido reestablecer el imperio de la legalidad o no es previsible que lo hagan en el futuro o, 3) existe un viso de compromiso de las garantías constitucionales y convencionales (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.396, "I., G. s/hábeas corpus", 28/8/2008, del voto del juez Sal Llargués —SD—). Tribunal de Casación. Competencia. Cuestión federal. La decisión del Tribunal de Casación que declaró inadmisible la petición de hábeas corpus —con fundamento en su incompetencia originaria para entender en la misma— sin resolver la cuestión federal articulada configuró una desnaturalización de tal garantía. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar tal pronunciamiento a fin de que el a quo resuelva el caso federal allí planteado (vulneración del plazo razonable de duración del encierro provisional como de todo el proceso, arts. 7.5 y 8.1, CADH) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 100.384, 6/2/2008, del voto de la jueza Dra. Kogan —SD—). Art. 407 (Texto según ley 13.252,art. 2º).— Requisitos. El hábeas corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de tercero, aun sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido. 694

Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante. En aquellos supuestos en que por esta vía se impugna una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada, de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos de agravio en que la misma se sustente. Conc.: 23 bis, 117, 405; Const. prov.: 20 (inc. 1º). FUENTE La norma, con variantes, tiene como antecedentes el art. 20, inc. 1º, de la Const. prov.; los arts. 503 y 504 del Anteproy. 92, y el art. 9º de la ley 23.098. La ley 13.252 agregó el párr. 4º del artículo. COMENTARIO Requisitos Forma. La petición podrá ser formulada oralmente o por escrito; y no existe limitación alguna en cuanto a la hora o día para la deducción. V., concordantemente, el art. 23 bis y su comentario. Acta. V. el comentario del art. 117; debe quedar claro que el acta sólo se exige cuando la petición de hábeas corpus se efectúa oralmente; no se trata, pues, del acta que menciona el art. 414 (v. su comentario). Legitimación activa. La amplitud de legitimación activa, que alcanza a cualquier tercero, se corresponde con el tercer párrafo del art. 20, inc. 1º, de la Const. prov. (v. su texto en el comentario del art. 405). Legitimación pasiva. No puede caber duda, atento a la redacción del artículo, que la garantía se otorga también para actos lesivos de particulares, y no únicamente de autoridad, en este caso, incluida la judicial. Resoluciones judiciales. Luego de la reforma de la ley 13.252, asimismo se otorga el hábeas corpus respecto de resoluciones judiciales, como lo señalamos en el apartado anterior. Recaudos. La proporción de datos que menciona el artículo es recaudo meramente ordenatorio; su omisión —entonces— no acarrea en este supuesto sanción procesal alguna, debiéndose tratar la petición, dado el carácter tuitivo del instituto del hábeas corpus y la naturaleza de los derechos involucrados. Motivos de agravio. Para la noción de agravio, v. el comentario del art. 439. Sanción de inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201, para lo general de esta sanción procesal. En lo específico, prevalece aquí el perfil de "impugnación de actos judiciales", que muestra el "hábeas corpus" bonaerense. JURISPRUDENCIA 695

Requisitos Informalidad de la presentación. Frente a la mención por parte del accionante —detenido cautelarmente— de la "necesidad extrema de ser oído", la cual encauzó a través de una petición de hábeas corpus rechazada por el Tribunal Criminal y cuya apelación fue desestimada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, contra la cual se interpuso el recurso previsto en el art. 451 del CPP, el Tribunal de Casación Penal resolvió que las reglas del debido proceso imponían la escucha del amparado por parte del órgano resolutor, no sólo como medida tendente a encaminar la informal presentación (art. 407, CPP), sino como condición de operatividad de los extremos que hacen a la esencia del remedio extraordinario (arts. 409, 410, 411, 412, 413, 416 y concs., CPP); siendo que dicho ineludible acto fue deficitariamente suplido por un escueto informe telefónico del actuario recabando información de un interlocutor del cual no podía prima facie descartarse interés en la resolución de la acción (art. 412, CPP), desinteligencia procesal que limitó severamente la posibilidad de conocer los hechos y/o circunstancias que eventualmente convertirían en procedente la acción conforme la descripción del art. 405 del CPP vigente al momento de resolver el planteo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 18.610, "F., M. s/recurso de casación", 12/4/2005). — Recusación y excusación. En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación. Art. 408.

Si algún magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el tribunal como corresponda. Conc.: 47, 50. FUENTE El artículo es equivalente a la última parte del art. 415 del "Código Jofré". COMENTARIO Recusación y excusación Remisión. V. los comentarios de los arts. 47 y 50, respecto de lo general de la recusación y excusación. La celeridad del trámite justifica la solución dada por el artículo bajo comentario. Integración del tribunal. La expresión "como corresponda" significa relación con el modo con el cual el tribunal de que se trate —"cualquier órgano judicial de la Provincia"— tenga prevista objetivamente su integración; de cualquier modo, lo corriente será la integración de la Cámara de Garantías. Rige el art. 36 de la ley 5827. JURISPRUDENCIA Recusación y excusación Inadmisibilidad de la recusación. Resulta inatendible el planteo del recurrente vinculado a la falta de notificación de la definitiva composición del tribunal originario al tiempo de resolver la acción de hábeas corpus, desde que el proceso establecido por el ordenamiento ritual para la sustanciación de dichas acciones expresamente sustrae a la parte la posibilidad de recusar a los magistrados de 696

intervención (conf. art. 408, CPP), disposición esta que responde al carácter sumarísimo y urgente del trámite y que en nada se altera por la posibilidad reservada a los magistrados de excusarse por motivos que permitan sospechar una afectación en la imparcialidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 19.729, "C., L. s/recurso de casación —art. 417 del CPP—", 12/5/2005). Art. 409. — Informe. El órgano que conozca en el hábeas corpus solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas.

El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y en su caso, las actuaciones labradas. Conc.: 138, 407, 410, 411, 412. FUENTE Este artículo, con variantes, tiene como antecedentes el art. 407 del Anteproy. 92, el art. 405 del "Código Jofré" y el art. 11 de la ley 23.098. COMENTARIO Informe Oportunidad. Es anterior o concomitante al "auto de hábeas corpus" o de presentación del cuerpo (v. los comentarios de los arts. 410 y 411). Plazo. Para el plazo por horas, v. el comentario del art. 138. Contenido. Lo fundamental será que el informe proporcione los motivos (oportunidad) y fundamentos (legales) que, a juicio del informante, justifiquen la medida o acto acatados. Art. 410. — Orden. Cuando corresponda, se dictará orden de hábeas corpus y se notificará al funcionario o particular a quien se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quien ha sido expedida.

Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el órgano judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido juntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto. Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior. Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el órgano interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique. 697

La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el órgano interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta. Conc.: 405, 407, 409, 411, 412. FUENTE El artículo reconoce como fuente, aunque con variaciones, el art. 508 del Anteproy. 92, y los arts. 11 y 12 de la ley 23.098. COMENTARIO Orden Concepto. Es, propiamente dicho, el "auto de hábeas corpus". Constituye la decisión judicial de exigir un informe a quien ha ordenado la detención o está por detener, auto que importa una verdadera "orden" o "requerimiento" (Sagüés, Hábeas..., p. 241). Notificación. Esta orden deberá ser notificada a su destinatario y cumplida de inmediato o en el plazo que se determine, conforme a los arts. 410 y 411. Art. 411. — Cumplimiento. La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del órgano interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea. Desde el conocimiento de la orden de hábeas corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del órgano que la emitió para la realización del procedimiento. Conc.: 405, 407, 409, 410, 412. FUENTE Este artículo es similar al 509 del Anteproy. 92. COMENTARIO Cumplimiento de la orden Oportunidad. Debe ser de inmediato o en plazo que se determine; rige en este supuesto —y a fortiori— el estándar de la tramitación razonable del proceso (v. el comentario del art. 2º).

698

Características. Para cumplimentar la orden se debe presentar "el cuerpo", es decir, llevar delante del juez al detenido o, sólo en caso de impedimento físico de éste, presentar un informe complementario. En este caso, también puede procederse según la última parte del artículo anterior. Art. 412 (Texto según ley 13.252,art. 2º). — Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.

Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados. La audiencia comenzará con la lectura de la petición de hábeas corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes. Conc.: 405, 407, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 418. FUENTE El artículo tiene como antecedentes el art. 510 del Anteproy. 92 y el art. 14 de la ley nacional 23.098. La ley 13.252 cambió el "podrá" anterior por "deberá" respecto de la obligación de la audiencia. COMENTARIO Audiencia Carácter. La voz "deberá", que sustituye a la anterior "podrá" (v. supra "Fuente"), adjudica inequívocamente carácter obligatorio a la audiencia prevista en el artículo. Finalidad. La finalidad de la audiencia es "hacer efectiva la inmediación del juez y de las personas interesadas", según los fundamentos del proyecto De la Rúa (Sagüés, Hábeas..., p. 415). Forma. La audiencia se desarrolla mediante el procedimiento oral y debe comenzar por las lecturas a que se refiere la parte final del artículo. Interesados. Básicamente, son: quien interpuso la petición de hábeas corpus, el detenido, en su caso, el autor de la detención y los respectivos letrados. El MPF también puede concurrir, aunque no sea obligatoria su citación (v. el comentario del art. 418). JURISPRUDENCIA Audiencia Omisión. Encontrándose establecido dentro del procedimiento de hábeas corpus la realización de una audiencia con todas las partes involucradas (art. 412, CPP) y habiendo sido solicitada expresamente por estas últimas, resulta arbitraria la omisión de su realización por parte del a quo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 19.286, "E., E. s/recurso de casación", 6/12/2005).

699

Nulidad. La nulidad de la resolución que rechazó la acción de hábeas corpus, impetrada por la defensa por el andarivel de la casación formal, por haber sido dictada atendiendo únicamente las razones de la autoridad penitenciaria que dispuso el traslado de su defendido sin haberse seguido el procedimiento del art. 412 del CPP, sólo podría tener andamiento si el recurrente hubiera demostrado mínimamente cuáles habrían sido las defensas que pudiera haber opuesto en la audiencia que prevé dicha norma y las razones por las que habrían incidido a favor del resultado que perseguía. Ello así, pues, las nulidades procesales merecen una interpretación restrictiva y su declaración se supedita a la demostración de un perjuicio efectivo por parte de quien las invoca, porque de lo contrario se sancionarían actos que cumplieron su finalidad en el solo beneficio de la ley, convirtiendo las formas instrumentales en un fin en sí mismas contra las exigencias del buen servicio de justicia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 18.351, "M., H. s/recurso de casación", 28/2/2006). Asistente técnico. Si bien el peticionante —interno alojado en una unidad penitenciaria— fue escuchado en audiencia, tal como prevé el art. 412 del CPP, no fue asistido técnicamente durante su celebración, toda vez que el Ministerio Público de la Defensa no fue notificado de la realización de aquélla, inobservándose así lo expresamente previsto por dicha norma, ya que debió fundamentarse —en todo caso— por qué no correspondía su presencia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 24.209, "B., E. s/recurso de casación", 8/3/2007). Omisión. Defensa en juicio. Alcance. La realización de la audiencia prevista en el art. 412 del ceremonial no resulta facultativa, siendo una verdadera carga para el juzgador (la letra del artículo así lo establece), por lo que su incumplimiento resulta una clara violación al derecho a ser oído, pilar fundamental del derecho de defensa en juicio, que provoca la anulación de la resolución dictada en su consecuencia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 28.600 —y su acumulada 28.966—, 4/3/2008, voto del juez Sal Llargués —SD—). Resolución Acuerdo 3770/2015 sobre exhortación a los jueces sobre el trámite de las acciones por agravamiento de las condiciones de detención y aprobación de protocolo de actuación. Con fecha 26/8/2015, la Suprema Corte de Justicia acordó exhortar a todos los jueces sobre la estricta adecuación del trámite de las acciones de hábeas corpus incoadas por agravamiento de las condiciones de detención a las disposiciones legales que gobiernan dicho instituto, en tanto su incumplimiento importa falta grave (arts. 20.1, Const. prov. y 420, CPP e/o.) y aprobar el Protocolo de actuación para los hábeas corpus. Así, para casos de presentaciones in pauperis de las que pudiere no hallarse suficientemente claro el contenido de la demanda o reclamo (art. 407, 2º párr., CPP), el magistrado a cargo del trámite del hábeas corpus deberá dar inmediata comunicación al defensor de confianza si lo tuviere o al defensor oficial, a efectos de que complete o especifique las razones que fundamentan el pedido. La entrevista inmediata con el peticionario a fin de que personalmente exponga las razones de su reclamo resultan suficiente recaudo al efecto. Respecto de las denuncias de torturas, apremios, severidades u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se requirió a la Procuración General que en casos de denuncias de tal contenido en las que pudieren hallarse involucrados personal de custodia, sin perjuicio del informe que debe responder la autoridad requerida (conf. art. 409, CPP), se instrumente el dictamen pericial médico pertinente a través de cualquier institución ajena a la fuerza de seguridad o a la que pertenece el funcionario denunciado, priorizándose la que pudiere realizar la Asesoría Pericial departamental respectiva.

700

Art. 413. — Prueba. Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el órgano interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo. Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del órgano jurisdiccional interviniente. Conc.: 405, 412, 414, 415. FUENTE Su antecedente es el art. 511 del Anteproy. 92 y el art. 15 de la ley nacional 23.098. COMENTARIO Prueba Facultad. Si bien la admisibilidad o rechazo de la realización de diligencias probatorias es facultativo del órgano interviniente, la decisión debe ser fundada (v. los arts. 106 y 414, y sus respectivos comentarios). Modo. La realización de diligencias probatorias queda diferida tanto a la disposición oficiosa del órgano como a la petición de los "interesados". Carácter. La recepción de la prueba dependerá de que ella sea "útil" o "pertinente". Para la inteligencia de estos conceptos, v. el comentario del art. 273. JURISPRUDENCIA Prueba Recurso de casación. Omisión de cuestión esencial. Prueba ofrecida por accionante. Corresponde anular la resolución por la que se denegara la petición de hábeas corpus interpuesta por el agravamiento ilegítimo y arbitrario de las condiciones de detención, en cuanto el a quo omitió expedirse en los términos del primer párrafo del art. 413 del Código Procesal Penal respecto de prueba ofrecida por el accionante, de forma tal que la diligencia no fue cumplida y los motivos de agravación surgidos de los dichos de los internos no fueron considerados (art. 168, Const. prov.) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 25.226, 15/2/2007, del voto del juez Violini —SD—). Art. 414. — Acta. De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del juez o jueces y demás intervinientes; la mención sucinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de jueces y actuarios.

701

Conc.: 117, 118, 119, 369, 412, 413. FUENTE Este artículo ha sido tomado del art. 512 del Anteproy. 92; en la ley nacional 23.098, su correlativo es el art. 16. COMENTARIO Acta Remisión. V. el comentario del art. 117 y concs. sobre las generalidades y la validez de las actas. Los requisitos que hacen al contenido y a las formas del acta surgen con claridad del propio texto del artículo bajo comentario, al cual nos remitimos. Art. 415. — Resolución. Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los jueces que integran el tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia. La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de hábeas corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de jueces y actuario. Conc.: 104, 105, 106, 107, 108, 405, 406, 412, 413, 416, 417, 420, 530. FUENTE El artículo es similar al art. 523 del Anteproy. 92 y al 17 de la ley nacional 23.098.

COMENTARIO Resolución Integración del tribunal. Existen dos supuestos, según se celebre o no la audiencia del art. 412; se refiere a un tribunal colegiado. Plazo. Se conecta al dictado de la resolución y es de veinticuatro a cuarenta y ocho horas (v. el comentario del art. 138); se refiere a los supuestos señalados precedentemente. Contenido. V. los comentarios de los arts. 104, 105, 106, 107 y 530, para lo referente al contenido de la resolución.

702

JURISPRUDENCIA — Comisión del delito. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al órgano que deba intervenir. Art. 416.

Conc.: 287 (inc. 1º), 405, 410, 411, 415. FUENTE Se debe entender esta norma inspirada en el art. 417 del Cód. der. COMENTARIO Comisión de delito Aspecto penal. Desde el punto de vista sustancial, las principales hipótesis delictuales se hallarán en el Título V del Libro II del CPen.: delitos contra la libertad (v. Romero Villanueva, Código...). Derivación. Lo preceptuado en el artículo no es más que una derivación del deber funcional de denunciar que emana del art. 287, inc. 1º (v. su comentario). según ley 13.943,art. 1º(10)). — Impugnabilidad. La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras. Art. 417 (Texto

Conc.: 20, 441, 448, 451. FUENTE El texto legal es, originariamente, característico del presente Código. La ley 13.812 le dio una nueva redacción, que es la del texto bajo examen, salvo lo que decimos enseguida. La ley 13.943 cambió "deniegue" (contenida en la reforma de la ley 13.812) por "recaiga" (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Impugnabilidad Régimen anterior. Según el art. 414 del "Código Jofré", las resoluciones dictadas por las cámaras de apelaciones en el recurso de hábeas corpus eran irrecurribles. El presente Código. Ahora, por vía del artículo bajo comentario, quedan abiertos el recurso de apelación y el recurso de casación, según los casos. Rigen los arts. 441 y 451. Voz "recaiga". La utilización de esta voz, por su amplitud de alcance, deja sin sustento, si así puede decirse, la discusión sobre si la resolución que hace lugar al hábeas corpus era recurrible (cfr. Ares, El juicio..., p. 326). 703

JURISPRUDENCIA Impugnabilidad Alcance. Competencia originaria. La competencia del Tribunal de Casación Penal se encuentra, en principio, restringida conforme a lo dispuesto en el art. 417 del Código Procesal Penal, al conocimiento por la vía recursiva de la resolución sobre hábeas corpus, no siendo el órgano jurisdiccional de la provincia que deba intervenir en forma originaria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 72.343, "Vera Rolón, Juan Eduardo s/hábeas corpus", 20/8/2015, voto del juez Mancini —SD—). Hábeas corpus. Recurribilidad. Una interpretación sistemática del nuevo precepto del art. 417 del CPP con el segundo párrafo del art. 450 del mismo texto legal, lleva a sostener que la legitimidad recursiva del representante del Ministerio Público Fiscal cuando se trate de resoluciones que recaigan en hábeas corpus, se encuentra circunscripta a los supuestos en que dicha decisión por sus efectos sea equiparable a una sentencia definitiva en los términos del citado párrafo segundo del art. 450 del ritual. Así, en los supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 405 del CPP, la decisión significará, de quedar firme, la imposibilidad de continuar con la acción o con la pena, resultando entonces equivalente a las resoluciones cuya expresa impugnabilidad es prevista por el art. 450, segundo párrafo, del ceremonial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 45.753, "C., V. s/recurso de casación interpuesto por MPF", 14/6/2011, voto del juez Mahiques —SD—). Hábeas corpus. Recurribilidad. Tribunal de Casación. Competencia. Una correcta hermenéutica del art. 405 del CPP permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el código adjetivo, esto es, el recurso de casación —en el marco de las disposiciones que lo regulan—, o mediante la petición de hábeas corpus (cfr. art. 405, t.o. ley 13.252 cit.). A su vez el art. 417 del CPP (cfr. texto anterior ley 13.943, BO 10/2/2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de hábeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del CPP. De tal modo, en este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del CPP que regula la competencia revisora de la Casación en esta materia (Sup. Corte Bs. As., P. 105.104, 5/5/2010, voto del juez Soria —en mayoría—). Menores en conflicto con la ley penal. Hábeas corpus. Recurribilidad. Tribunal de Casación. Competencia. Dado que el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de hábeas corpus, por ende, las reglas para resolver las vías jurídicas de ataque a las decisiones judiciales no pueden obtenerse de la compulsa de las nuevas leyes adjetivas sobre responsabilidad penal juvenil, sino de las previsiones que particularizan aquel otro proceso (arts. 405 y ss., en particular, 417, CPP). Es que el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 carece de reglas preceptivas específicas para el instituto de hábeas corpus, siendo, por ello, de aplicación las disposiciones del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modifs.) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, CPP) también respecto de los imputados menores de edad. En el caso, toda vez que la acción de hábeas corpus fue impetrada de modo originario ante la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca, y que la alzada resolvió su rechazo con fecha 7/5/2010, ya en la interpretación más literal del texto del art. 417 del CPP (t.o. según ley 13.943), el Tribunal de Casación Penal constituye propiamente el órgano revisor del pronunciamiento controvertido y, en ese sentido, el "último" órgano jurisdiccional con competencia en la materia, previo al acceso a las vías extraordinarias locales (art. 479, CPP). También, lo es por 704

cuanto el impugnante postula agravios de índole federal (Sup. Corte Bs. As., P. 111.683, "R. N. M. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 8461", 22/12/2010, voto de los jueces Pettigiani, De Lázzari, Soria y Hitters). Hábeas corpus. Recurribilidad. Toda vez que el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de hábeas corpus, resulta de aplicación el procedimiento reglado por el CPP en la materia (arts. 405 y ss., en particular, 417 del digesto ritual). Y aun cuando la reforma de la ley 13.943 (BO 10/2/2009) modificó la anterior redacción del citado art. 417 del CPP estableciendo ahora que "[l]a resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras", es evidente que ninguna de las interpretaciones a que pudiere dar lugar ese precepto puede soslayar la necesaria intervención del Tribunal de Casación para atender —al menos— las cuestiones federales involucradas en la impugnación, como órgano intermedio previo a esta Corte, a fin de habilitar —si correspondiere— su competencia en el carácter de Superior Tribunal de la causa para el tratamiento de aquellos planteos si no hubieren hallado reparación ante su sede. En virtud de ello y en tanto el remedio impetrado ante esta sede se dirige a cuestionar la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental —que confirma la denegatoria del hábeas corpus— y no lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal —habiéndose encontrado, en su oportunidad, expedita la vía extraordinaria contra el fallo del órgano casatorio—, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, por inadmisible (art. 479 y concs. del CPP) (Sup. Corte Bs. As., RP 112.281, 18/4/2011, "F., R. s/recurso extraordinario de nulidad en causa 28.230", del voto de los jueces Pettigiani, Negri, Soria e Hitters). Legitimación Director del Servicio Penitenciario Bonaerense. Falta de legitimación. Fiscal de Estado. El jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense carece de legitimación para articular los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad incoados contra el pronunciamiento de la sala 2ª del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible el deducido ante su sede, con sustento en que la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata que confirmó la del Juzgado de Ejecución n. 1 de esa ciudad que dispuso un hábeas corpus en favor de los internos alojados en el Sector de Admisión de la Unidad Penal n. 34 de Melchor Romero y, en consecuencia, ordenó la inmediata adecuación de las condiciones en que los internos mencionados cumplen su detención legal a las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias, no encontraba cabida en ninguno de los supuestos previstos por los arts. 450 y 417 del CPP, dado que "...el art. 421 del código ritual establece que las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Código Procesal Penal..." y aquellas "...que hacen lugar a una acción de hábeas corpus no tienen previsto recurso alguno" conf. (art. 417 del CPP, por entonces vigente). El Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense no cuenta con la predicada aptitud para recurrir, toda vez que no reúne la condición de "autoridad superior" de la organización administrativa, que fundamenta en el interés jurídico que dice poseer en relación con la aplicación de la medida en crisis y que —según sostiene— le causa agravio. La ley 13.757, tras establecer en el art. 1º (t.o. ley 14.131) que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ejercerá su gestión administrativa, entre otras, con la asistencia del Ministro de Justicia y Seguridad, especifica en su art. 18 (t.o. ley 14.131) diversas atribuciones, entre otras, asistir al gobernador de la provincia en: "[o]rganizar, dirigir y supervisar el régimen del servicio penitenciario...", e "[i]ntervenir en la planificación de la infraestructura judicial y penitenciaria, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura y Economía". También pone bajo la órbita del citado Ministerio: "[f]ormular, implementar y evaluar la política en materia de reinserción social de las personas detenidas y encarceladas, en resguardo de sus derechos y garantías, organizando, dirigiendo, supervisando y evaluando los resultados del Patronato de 705

Liberados; ejercer el control necesario de las personas detenidas e intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas". A su vez, el dec. 602/2010 del 20/5/2010, el gobernador de la provincia de Bs. As. aprobó la estructura organizativa del Ministerio de Justicia y Seguridad, de la cual surge también el cargo de subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales y, como dependiente de aquél, el SPB, transferido de conformidad con el organigrama y estructuras aprobadas oportunamente por dec. 3392/2009. De allí se desprende el nivel de decisión que el titular del Servicio Penitenciario reviste dentro de la organización de la referida cartera ministerial. De lo expuesto surge que el impugnante no puede válidamente invocar la representatividad de los intereses provinciales en juego en la presente contienda. Huelga recordar que en cuanto afectare el erario público, el art. 155 de la Constitución provincial establece como parte legítima en todos aquellos juicios en los que se controviertan intereses del Estado, al Sr. fiscal de Estado, cuyas funciones se encuentran reglamentadas en el dec.-ley 7543/1969 con sus reformas (v. art. 1º). Por tal razón, en consonancia con lo que se lleva dicho esta Suprema Corte ha admitido, en casos semejantes al presente, la legitimación para recurrir del Ministro de Justicia y Seguridad juntamente o con el patrocinio del fiscal de Estado (conf. P. 111.949 y su acum. P. 112.003, sent. 13/10/2010) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 106.106, "Díaz, Fernando s/recurso de casación —detenidos u. 34 s/hábeas corpus—. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad —Tribunal de Casación— sala 2ª", 18/4/2012, voto del juez Soria). Municipalidad de Vicente López. Los presentantes, en su carácter de letrados apoderados de la Municipalidad de Vicente López, carecen de legitimación procesal para impugnar el decisorio dictado por el juez de Garantías n. 2 de Tigre, departamento judicial San Isidro (IPP 14-00-00000715, "Caruso, Marcia y Cabaleiro Luis Fernando s/hábeas corpus), en cuanto dispuso acoger la acción de hábeas corpus colectivo y preventivo intentada a favor de los nombrados, como así también del colectivo de ciudadanos que concurran en el futuro al "Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero", con sustento en el art. 405 del CPP; y, asimismo, disponer además "como medida cautelar de no innovar a partir de la fecha en el presente al Gobierno Municipal de Vicente López para que éste cese las restricciones y controles por parte de personal municipal al ingreso de particulares al Paseo de la Costa de Vicente López o Vial Costero, debiéndose adecuar en todo caso el contralor de conductas contrarias a la ley a los parámetros especificados en el ordenamiento legal". En el caso se observa que lo discutido es la facultad de los agentes municipales para realizar requisas como condición previa al ingreso de un ciudadano a espacios de acceso público. De ello resulta que la requisa no importa una injerencia coactiva realizada sobre una persona como hechos aislados, sino que deviene como condición impuesta para circular en un predio de libre acceso; esto es "como una restricción arbitraria que limita la libre circulación ciudadana en espacios públicos, por someterla a la condición de un registro previo no previsto por la ley". Corresponde señalar que en el art. 417 de nuestro rito penal ha sido previsto expresamente que "la resolución que recaiga" en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras. Sin embargo, allí no se estableció quién cuenta con la capacidad procesal para deducir dicha impugnación. Acudiendo al principio general de los recursos, el art. 421, CPP confiere el derecho a recurrir "sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir", que no son otras que las enunciadas en el código como "partes y demás intervinientes" del proceso, cuales son: el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el actor civil, el civilmente demandado, el asegurador, el particular damnificado, la víctima y los defensores y mandatarios (arts. 56 a 98). En el supuesto bajo análisis, el municipio representado por los letrados impugnantes no logra abastecer el rol procesal de parte que lo habilite a cuestionar por esta vía la decisión del juez de grado, por cuanto no se trata de ninguno de los sujetos enunciados precedentemente. Sumado a ello, vale destacar que el MPF, concebido como actor procesal que se desempeña "con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la 706

vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales" (conf. art. 1º de la ley 14.442), tuvo intervención en este proceso previo al dictado de la resolución en crisis, y mediante el recurso de apelación deducido, que posteriormente fue desestimado fundadamente (no mantenido) por la Fiscalía General en los términos de lo normado por el art. 445, segundo párrafo del CPP, correspondiendo tenerlo por desistido (C. Apel. y Garantías San Isidro, sala 3ª, causa 29.494/III, "Caruso, Marcia y Cabaleiro, Luis Fernando s/hábeas corpus", 12/5/2015). Otros supuestos. Secretario de Niñez y Adolescencia. Corresponde admitir la legitimación procesal del secretario de Niñez y Adolescencia que se presenta con el secretario letrado del fiscal de Estado, con representación debidamente acreditada, ejerciendo la actividad recursiva en el marco de las presentes actuaciones. En un primer momento, el Ministerio de Desarrollo Humano —luego sucedido institucionalmente por el Ministerio de Desarrollo Social (ley 13.757, BO 6/12/2007)— era la autoridad de aplicación de la ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños y de dicho organismo dependía la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia (art. 16 de la ley 13.298, dec. reg. 300/2005 y dec. 111/2008). Con posterioridad, se creó la Secretaría de Niñez y Adolescencia bajo dependencia directa del Poder Ejecutivo (art. 1º y anexo 4 del dec. 11/2011). Esta nueva estructura absorbió las acciones que correspondían a la entonces Subsecretaría de Niñez y Adolescencia y se transformó en la nueva autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños (arts. 1º, 3º y 4º del dec. 11/2012). En función de lo expuesto, se concluye que el secretario de Niñez y Adolescencia reúne la condición de "autoridad superior" de la organización administrativa requerida. A lo dicho, se agrega que el secretario de Niñez y Adolescencia se presentó ante esta Corte con el patrocinio del secretario letrado de la Fiscalía de Estado, autorizado por el fiscal de Estado adjunto para actuar en su representación mediante nota-poder (cfr. lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución prov. y por los arts. 3º, 5º, 6º, 8º, 12 y 46 del dec.-ley 7543/1969). Por último, la sentencia apelada impuso a la Secretaría de Niñez y Adolescencia una serie de medidas que, según el recurrente, le ocasionan perjuicio por lo que resulta evidente el interés directo en la resolución del caso (art. 481 del CPP). Por todo lo expuesto, el secretario de Niñez y Adolescencia, con el alcance indicado, se encuentra legitimado para articular los presentes recursos extraordinarios ante esta Corte (art. 481 del CPP, mutatis mutandi P.111.949 y su acum. P. 112.003, 13/10/2010) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 125.111, "Navarro, Pablo Gabriel —secretario de Niñez y Adolescencia de la provincia de Buenos Aires— s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en causa 52.327 del Tribunal de Casación Penal, sala 1ª", 9/3/2016). Menores en conflicto con la ley penal Hábeas corpus. Recurribilidad. Si bien este tribunal tiene dicho que una interpretación coordinada de los arts. 59, 60 y 61 de la ley 13.634 con el art. 20 de la ley 11.922 —texto conforme ley 13.812 (BO 21/4/2008)—, que no incluye el acceso al Tribunal de Casación en estos casos, lleva a concluir que la vía recursiva prevista en dicho marco normativo es la indicada en el Libro IV, título VI del CPP relativa a los recursos extraordinarios locales (conf. ac. 106.383, res. del 13/5/2009), lo cierto es que ese íter impugnativo queda enmarcado exclusivamente para los supuestos abarcados por ese régimen específico y, en tales casos, será la respectiva Cámara de Apelaciones departamental el órgano jurisdiccional con facultades para pronunciarse como tribunal de "última instancia" en los términos del art. 161, inc. 3.a, de la Const. prov. En cambio cuando el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de hábeas corpus, como en el caso, las reglas para resolver las vías jurídicas de ataque a las decisiones judiciales no pueden obtenerse de la compulsa de las nuevas leyes adjetivas sobre responsabilidad penal juvenil, sino de las previsiones que particularizan aquel otro proceso (arts. 405 y ss., en particular, 417 del CPP), dado que el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 carece de reglas preceptivas 707

específicas para el instituto de hábeas corpus, siendo, por ello, de aplicación las disposiciones del CPP (ley 11.922 y sus modifs.) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, CPP) también respecto de los imputados menores de edad (conf. P. 111.683, del 22/12/2010). Que en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el art. 161, inc. 3º, de la Const. prov. y desde la sanción de las leyes 11.922 (y sus modifs.), 11.982 (y sus modifs.) y la modificación del art. 1º de la ley 5827 (t.o. ley 12.310), el Tribunal de Casación Penal es el "último" órgano jurisdiccional con competencia penal previo al acceso a las vías extraordinarias locales (art. 479, CPP) en el que las partes pueden eventualmente encontrar reparación de los perjuicios irrogados en las instancias anteriores, y cuyo carácter de tribunal intermedio no ha sido modificado con la reforma establecida por la ley 13.812, más allá de haber restringido su competencia en determinados supuestos (v.gr.: respecto de la impugnación y acción de revisión de la sentencia definitiva dictada en materia correccional, ahora asignada a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales —art. 21.4, CPP—, entre otros). Por ello, salvo los casos en los que el legislador ha establecido un diagrama recursivo específico prescindiendo del tránsito por ante el órgano casatorio, y entonces esa vía ya no puede ser tenida como "última instancia" en los términos del art. 161, inc. 3.a, de la Const. prov. cit., en los demás no es posible soslayar el paso obligado por el Tribunal de Casación Penal a fin de habilitar la posterior intervención de la Suprema Corte local. Entonces, aun cuando la reforma de la ley 13.943 modificó la anterior redacción del mentado art. 417 del CPP, es evidente que ninguna de las interpretaciones a que pudiere dar lugar ese precepto puede soslayar la necesaria intervención del Tribunal de Casación para atender —al menos— las cuestiones federales involucradas en la impugnación, como órgano intermedio, a fin de habilitar — si correspondiere— la competencia de la Corte local en el carácter de Superior Tribunal de la causa para el tratamiento de aquellos planteos si no hubieren hallado reparación ante su sede (conf. doct. "Strada", "Di Mascio", antes citados, y P. 111.280, 6/4/2011) (Sup. Corte Bs. As., P. 106.750, "Defensoría Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil s/hábeas corpus", 11/5/2011). — Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes. Art. 418.

Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones. No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores. Conc.: 56, 59, 121, 124, 127, 131, 405, 406, 407, 412, 413, 417, 420; LMP: 1º. FUENTE El artículo es similar al art. 21 de la ley nacional 23.098. COMENTARIO Intervención del Ministerio Público Fiscal El Código anterior. El art. 415 del "Código Jofré" der. decía, básicamente, que "no se correrá vista al fiscal, bastando con que sea notificado de las resoluciones que se dicten, para ponerlo en condiciones de deducir los recursos legales".

708

El presente Código. El presente Código, como surge del artículo bajo comentario, cambió el criterio precedente, al darle intervención al MPF. La notificación oral se compadece con la naturaleza —rapidez en este caso— del hábeas corpus. Art. 419. — Estado de sitio. La petición de hábeas corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aun durante la vigencia del estado de sitio.

Conc.: 405, 415; CN: 23, 43; Const. prov.: 23 (inc. 1º). FUENTE El texto legal reconoce como fuentes el art. 43, párrafo final, de la CN, y el art. 20, inc. 1º, de la Const. prov. COMENTARIO Estado de sitio Regulación. El estado de sitio está regulado en el art. 23 de la CN; a esta normación y su doctrina debemos referenciar el artículo bajo comentario. Facultad. La naturaleza garantizadora del hábeas corpus hace que "podrá" (facultad) ejercerse durante el estado de sitio, el cual no será un impedimento para dicho ejercicio. Deber. El precepto es claro: el órgano jurisdiccional interviniente no podrá excusar su decisión bajo el pretexto de estar vigente el estado de sitio. Art. 420. — Responsabilidad. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.

Conc.: 2º, 6º, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 56, 59; Const. prov.: 57; CPen.: 77. FUENTE El artículo, con variantes, reconoce como fuente el art. 417 del "Código Jofré" y el art. 24, último párrafo, de la ley nacional 23.098. COMENTARIO Responsabilidades Falta grave. V. el comentario del art. 2º sobre la caracterización técnico-jurídica de la "falta grave"; el inc. 1º, último párrafo, del art. 20 de la Const. prov. también menciona la "falta grave". Alcance personal. Subjetivamente, la norma alcanza tanto al "juez" como al "funcionario"; es decir, se establece un criterio amplio para responsabilizar personalmente por incumplimiento.

709

Constitución provincial. V. el art. 57, Const. prov., como norma relacionada con el artículo bajo comentario, en tanto posibilita el ejercicio de las acciones civiles para lograr la indemnización de las personas a las cuales se han menoscabado o violado garantías.

LIBRO IV - IMPUGNACIONES

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 421 A 435) (Texto según ley 13.943,art. 1º(1)). — Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. Art. 421

Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten y sus fundamentos. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir. Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema. Conc.: 105. FUENTE El texto legal es igual al del art. 426 del Anteproy. 92. A su vez, los párrafos 1º y 3º del artículo equivalen al art. 432 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.943 agregó "y sus fundamentos" al párr. 2º del texto bajo comentario y añadió todo el párr. 4º (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO El Libro IV del presente Código 710

Contenido. Bajo el epígrafe "Impugnaciones" (v. infra), el presente Código, en su Libro IV, siguiendo la tendencia que se observa en la más reciente codificación procesal penal vigente de la Argentina (v.gr., Códigos: nacional, de Tucumán, de Córdoba, de Entre Ríos, etc.; v. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI), disciplina primero una parte general (arts. 421 a 435) y luego, regula los recursos de reposición (arts. 436 a 438), de apelación (arts. 439 a 447), de casación (arts. 448 a 466), la acción de revisión (arts. 467 a 478) y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia (arts. 479 a 496). Impugnaciones Noción. Se suele señalar la noción de "impugnación" como más amplia que la de "recurso", la cual vendría a ser una restricción o especie de la primera (Vescovi, Los recursos..., p. 14). Por ejemplo, alguna norma del presente Código —v.gr., la establecida por el art. 77, según su texto, "impugnable por recurso de apelación"— autoriza a tener por recibida legislativamente la distinción con el alcance arriba indicado. Resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales recurribles serán, en lo básico, algunas de las tipificadas en el art. 105 (v. su comentario). Como bien se ha destacado, sólo las resoluciones judiciales son en verdad recurribles, pues las decisiones de los fiscales tienen un régimen especial (Falcone y Madina, El proceso..., 1ª ed., p. 687). Medios. La voz "medios", a nuestro juicio y siguiendo a D'Albora, puede ser entendida, por lo menos, de dos maneras: a) referidas a institutos técnicos (v.gr., recursos, acciones, etc.), o b) como forma en que se deberá realizar el acto de interposición (v.gr., oral, escrita, verbal y actuada). El artículo bajo examen, principalmente, se refiere a la primera de tales maneras. Casos. La voz "casos" remite al criterio de "taxatividad" (criterio que también —interpretación gramatical— alcanza a los "medios"); esto es: la posibilidad de revisión de las decisiones judiciales ha de estar prevista en la ley; con ello se busca el equilibrio entre los valores justicia y seguridad (Pellegrini Grinover, Magalhaes Gómes Filho y Scarance Fernández, Recursos..., p. 36). Juicio por jurados. V. el art. 450 y concs. en lo pertinente; en especial, el art. 448 bis. Queja. V. el art. 433 y su comentario, en especial respecto de su polémico carácter de recurso. Recursos Concepto. Siguiendo a Manuel N. Ayán, digamos que recurso, desde un punto de vista sustancial, es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule; y que, bajo un aspecto formal, es la instancia o solicitud que contiene dicha manifestación de voluntad y que determina un procedimiento encaminado a lograr esa finalidad; es decir, que provoca un nuevo juicio lógico o una nueva fase procesal (Recursos..., p. 40). Interposición. Los recursos, en particular —como lo veremos al tratar cada uno de ellos—, están sometidos a condiciones de lugar, tiempo y forma que les son propios y que, fundamentalmente, atañen a sus peculiares características. A estas últimas, pues, habrá que atenerse en el examen del funcionamiento de cada recurso en particular.

711

Sanción de inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201, para lo general. Esta especie de sanción procesal, cabe señalarlo, resulta típica en el campo de los recursos y conforma en último análisis el clásico "juicio de admisibilidad" a su respecto (v. el art. 433 y su comentario). Motivos. Tanto en el artículo bajo comentario como en otros del Libro IV (v.gr., arts. 428, 430, 434, 435, 442, 448, 451), el presente Código menciona la voz "motivos" generalmente unida al sintagma "de agravio". El término hace referencia, fundamentalmente, a la razón o causa que mueve a recurrir; a su vez, el derivado "motivar" implica un requisito formal: explicar "el motivo" en orden a la suficiencia de la interposición del recurso del cual se trate, y, desde luego, cada vez que la ley así lo exija. Fundamentos. Cabe señalar que, luego de su reforma por la ley 13.260, el art. 442 exige, además, que se consignen los "fundamentos" (v. el comentario de esta norma respecto de su concepto); por cierto, también lo exige ahora el artículo bajo comentario, según redacción de la ley 13.943. Derecho a recurrir. El derecho a recurrir mencionado en la norma conecta, principalmente y sin mengua de otros, con el art. 8º, 2, h), del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana). Sobre la limitación recursiva en el caso del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, v. el comentario del art. 494. Interés directo. Lino Palacio precisó el concepto de "interés directo" diciendo que "remite a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución, o sea al vencimiento, y debe por lo tanto apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no según el criterio subjetivo del recurrente, quien, v.gr., no podría agraviarse de la sentencia absolutoria fundada en la concurrencia de una causa de justificación porque adujo que el hecho no constituye delito o éste no se cometió, y mucho menos, desde luego, porque hubiese preferido la condena..." (Los recursos..., p. 18). Regla general. La última oración del anteúltimo párrafo del artículo, en puridad, establece una regla general: cuando no exista referencia específica distintiva en el Código, todas las partes tendrán derecho a recurrir. Para la noción de parte y quienes poseen tal carácter, v. el comentario del art. 56. Restricción Ley 13.943. Esta ley agregó al texto del artículo bajo comentario el párrafo que aparece como último, estableciendo una restricción respecto del planteamiento de cuestiones ya resueltas por la Cámara de Apelación y Garantías. Fundamento. El fundamento del agregado a la norma —evitar dilaciones indebidas— habrá que relacionarlo con lo dispuesto en el art. 2º (v. su comentario), según parece desprenderse del texto legal incorporado. Ambigüedad operativa. La norma bajo comentario —último párrafo— resulta, al menos, ambigua: la prohibición de reiterar cuestiones aparece superflua a la luz de los principios de la cosa juzgada, por un lado, y la salvedad respecto de los nuevos hechos o elementos de convicción, en su amplitud de alcance se muestra contradictoria con el fundamento de la propia norma (v. supra), por el otro.

712

JURISPRUDENCIA Recursos Doble instancia. Sentencia condenatoria en juicio abreviado. Interés directo. Pena acordada. Es legítimo el interés de la defensa en la correcta aplicación del derecho y la expectativa de que la sentencia mejore la situación del imputado respecto de la condena, más allá de la conformidad prestada para que proceda el trámite de juicio abreviado, por lo cual el recurso de casación interpuesto resulta admisible, conforme a lo normado en los arts. 14.5 del PIDCy P; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; 75, inc. 22 de la CN y 401, 421, 396, 397 y 399 del CPP. La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el art. 454, primer párrafo del código de forma y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (arts. 454, primer párrafo, 464, inc. 1°, y 465, del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 71.444, "Leiva, Daniel Nazareno s/recurso de casación", 1/12/2015, voto del juez Celesia —SD—. En sentido similar, en causa 58.179, 18/2/2014, voto del juez Celesia—SD—). Doble instancia. Interés directo. Juicio abreviado. Tal como se sostuvo en otro antecedente de notas similares a las de este expediente (P. 90.262, sent. del 28/11/2007), este tribunal expresó que el hecho de que la sentencia se dicte en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el procedimiento ordinario demandan mayor severidad en el control del juzgador a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de que dicha sentencia se constituya en un mero acto homologatorio de lo convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal. En coherencia con tales premisas, la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión (conf. doct. P. 90.262, cit.). Por lo expuesto, el interés de los imputados en el examen de la sentencia impugnada no puede —ab initio— considerarse ausente. Así las cosas, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín afirmó arbitrariamente que la defensa carece de agravio en tanto aparece dirigido a cuestionar un "decisorio que fue expresamente consentido" por los imputados y la defensa "al pactar el trámite abreviado del juicio" y que, por el mismo motivo "carece de interés para recurrir", en franca contradicción con los estándares que gobiernan el derecho al recurso en materia penal, en cuanto pregonan que no pueden ponerse trabas a la posibilidad de que un tribunal superior fiscalice la validez de la sentencia de condena y su pena cuando existe voluntad impugnativa por parte del imputado o su defensa (Sup. Corte Bs. As., causa P. 116.093, "Zazo, Jorge Felipe; Semini, Claudio Alberto s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa 12.932 de la Cámara de Apelación y Garantías de Junín", 11/12/2013, voto del juez Soria —SD—). Doble instancia. Juicio abreviado. Sentencia condenatoria. Interés para recurrir. En el marco de un juicio abreviado, el imputado al igual que su asistencia letrada pueden recurrir la sentencia condenatoria que allí recaiga, en tanto es dable observar que el Código Procesal Penal no fija ninguna restricción —excepto las expresamente previstas— al derecho de acceso por la vía impugnaticia a un tribunal superior. La circunstancia de que la revisión pretendida se dé en el marco de una sentencia dictada por medio del sistema de juicio abreviado (arts. 395 y ss., ley cit.), en modo alguno implica que aquélla no deba —si fuera atacada recursivamente— ser revisada y de esta manera, dotada dicha impugnación de todas las prerrogativas constitucionalmente aseguradas. Toda vez que, como lo señalara, no existe en la normativa constitucional distinción que autorice su

713

discriminación frente a otra que tramite por vía del juicio común (Sup. Corte Bs. As., causa P. 83.339, 25/4/2007, del voto del juez Pettigiani). Recurso extraordinario de nulidad. Interés para recurrir. Es inadmisible el recurso extraordinario de nulidad —en el que se denunció la omisión de tratar el impacto que la prescripción tuvo en la pena—, por falta de interés directo (art. 421, tercer párrafo, CPP) si la declaración no tuvo incidencia en la aplicación de la accesoria del art. 52, CPen., único extremo a analizar, en tanto la especie y el monto de pena impuesta —reclusión perpetua— se rige en el caso por el art. 56 del CPen. (Sup. Corte Bs. As., RP 109.874, "R., J. A. s/RIL. Tribunal de Casación, sala 3ª y su acum. P. 109.874 s/REN en causa 10.370. Tribunal de Casación, sala 3ª", 28/8/2013, voto de la jueza Kogan —SD—). Recurso de inaplicabilidad de ley. Interés para recurrir. Ley más benigna. Aplicación. Las consideraciones del recurrente relativas a la sucesión de leyes en orden a los delitos contra la integridad sexual, carecen de interés para la resolución de la causa toda vez que el Tribunal de Casación, invocando la prohibición de reformatio in peius, aplicó la versión del art. 125 del CPen. que el propio defensor señala como más benigna (arts. 421, último párrafo, y 488, in fine, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 102.592, 1/4/2009, voto de los jueces Pettigiani, Soria, De Lázzari y Kogan). Recurso de inaplicabilidad de ley. Interés para recurrir. Atenuantes y agravantes. Pena absoluta. Los agravios referidos al indebido control casatorio con relación a la determinación de la pena no pueden ser acogidos, pues no viene explicitado argumento alguno que permita inferir de qué modo se pretende relacionar el sistema de los arts. 40 y 41 del CPen., que aluden a "...las penas divisibles por razón de tiempo o cantidad...", con el caso concreto en que se ha impuesto prisión perpetua, por aplicación del art. 80, inc. 7º, del mismo texto legal que prevé como únicas alternativas de condena la prisión y la reclusión perpetuas. De ese modo, dado que se ha impuesto al imputado la menos gravosa de las alternativas legalmente previstas, no alcanza a detectarse el interés directo que sustentaría el agravio (art. 421, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 100.631, 25/11/2009, voto de los jueces Negri, Pettigiani, Hitters y Soria). Concurso real. Interés recursivo. Prescripción de la acción penal. Firmeza parcial. Cuando en una sentencia recae una condena única por varios hechos distintos (supuesto de concurso real) y las impugnaciones solamente se dirigen a cuestionar algunos de ellos, las limitaciones derivadas del principio dispositivo impiden revisar y modificar los hechos restantes, los que, debido a ello, adquieren firmeza y dejan de regirse por los plazos de prescripción (arts. 421, 432 y 434, del CPP). Por tales razones, no habiendo recaído en el presente caso ninguna impugnación referida al delito de estafa, el que no guarda relación con los demás hechos por los que fuera condenado G. P. y que ni siquiera hubiera podido verse alcanzado por los efectos de las nulidades planteadas en el escrito de recurso, debe rechazarse el pedido de prescripción de la acción interpuesto por la defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 2958, "P., G. s/recurso de casación", 17/9/2009, del voto de los jueces Celesia y Mancini; Mahiques en disidencia; integración especial por excusación de los magistrados originarios de la sala). Recurso de inaplicabilidad de ley. Interés recursivo. Resultan inatingentes las consideraciones efectuadas por el recurrente con relación a la pena de reclusión —a su juicio virtualmente derogada— desde que el procesado en cuyo favor se esgrimió el planteo continente de aquéllas fue condenado a la pena de prisión —temporal—, de modo que no alcanza a detectarse el interés directo que sustentaría el agravio (art. 421 del CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 104.418, "A., A. A.; V., A. M. s/recurso de casación" y su acumulada "G. G., J. R. s/recurso de casación", 20/10/2010, voto de los jueces De Lázzari, Negri, Pettigiani e Hitters). 714

Recurso de casación. Legitimación. Interés. El art. 421 del CPP establece que el derecho de recurrir corresponde sólo a quien le sea expresamente acordado, y aclara también, que cuando no se distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir. En tal sentido, ni el título IV del Código de Procedimiento Penal, que establece las diversas partes y demás intervinientes en el proceso, como tampoco en los arts. 452 a 455 del CPP, que determinan los requisitos relativos al impugnabilidad subjetiva para deducir recurso de casación, se hace mención a la autoridad requerida como sujeto procesal que pueda considerarse habilitado para interponer la impugnación casatoria. Con base en lo predicho, considero que tampoco puede tenerse como parte legitimada a los efectos de deducir recurso de casación a la autoridad requerida en la sustanciación del hábeas corpus. No revierte lo hasta aquí afirmado, la intervención que respecto del requerido, estipula la norma del art. 412 del CPP (lo considera como uno de los "interesados" a los efectos de celebrarse la audiencia pertinente), pues su actuación en ese acto no puede extenderse más allá de lo expresamente regulado por la norma precitada a efectos de otorgarle legitimación para recurrir en casación, en razón del criterio taxativo que a los efectos de los requisitos de impugnabilidad subjetiva es adoptado por el código de forma (art. 421 y concs. del CPP). En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado por el apoderado de Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, contra la decisión de la sala 1ª de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, a través de la cual con fecha 14 de julio de 2011, se resolvió rechazar "in limine" el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor defensor oficial a cargo de la UFD n. 2 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil; y también respecto del traslado de aquéllos realizado por parte de la Subsecretaría de Niñez, a otras jurisdicciones y/o unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense, pese a que cada uno de los organismos jurisdiccionales a cargo ordenaran el alojamiento de los nombrados en el Instituto de Régimen Cerrado de la localidad de Batán, por existir vías específicas distintas a esta acción sumarísima, para hacer ejecutar órdenes judiciales vigentes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 49.954, "L., D. s/recurso de casación interpuesto por Fiscalía de Estado", 20/12/2011, voto del juez Mancini —SD—). Art. 422. — Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.

Podrá hacerlo aun en favor del imputado. También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aun cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad. Conc.: 56, 188, 401, 442, 446, 452, 454, 469, 481, 494; ley 14.442: 89.

FUENTE Los dos primeros párrafos del artículo se corresponden con el art. 427 del Anteproy. 92; el último debe ser entendido como peculiar del presente Código. COMENTARIO Recursos del Ministerio Público Fiscal

715

Criterios e intervención del Ministerio Público Fiscal. V. el art. 56 y su comentario sobre los criterios de actividad de los fiscales y art. 89 de la ley 14.442, sobre la intervención del Ministerio Público Fiscal en los recursos. Casos. Específicamente, hallamos en el presente Código referencias al MPF en orden a los recursos en estos supuestos: art. 188 (eximición de prisión); art. 401 (juicio abreviado); arts. 442 y 446 (apelación); art. 452 (casación); art. 469, inc. 2º (revisión), y arts. 481 y 494 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte). Recursos en favor del imputado. Justifica la solución normativa establecida en el artículo el criterio objetivo de actuación del MPF (v. el comentario del art. 56); también incide en beneficio del imputado el principio del favor libertatis (v. el comentario del art. 1º). Instrucciones del superior jerárquico. Las instrucciones deberán ser "fundadas"; es decir, no basta la imperativa indicación desnuda de contenido. Como lo ha señalado Ayán, "el recurso no lo interpone el inferior sino el Ministerio Fiscal, quien resulta agraviado porque en el ejercicio de la acción prevalecen el criterio y la voluntad del superior jerárquico" (Recursos..., p. 94). Juicio por jurados. V. la última parte del art. 454 y su comentario. Art. 423. — Recursos del particular damnificado. El particular damnificado podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

Conc.: 77, 78, 79, 402, 453, 481, 494. FUENTE El artículo debe ser considerado como característico del presente Código, atento — precisamente— a la originalidad de la propia figura jurídica, típica del ordenamiento bonaerense. COMENTARIO Recursos del particular damnificado Particular damnificado. V. el art. 77 y su comentario, para las generalidades de esta figura jurídico-procesal, y el art. 79 y concs., y sus comentarios, para las nuevas participaciones del particular damnificado, incluida la autonomía recursiva (inc. 7º del referido art. 79). Casos. La norma, si bien remite al art. 422, estableciendo una equiparación con el MPF, debe ser completada con disposiciones expresas vinculadas al derecho a recurrir del particular damnificado, a saber: arts. 77, 78 y 79 (capítulo específico del interviniente en esta calidad); art. 402 (juicio abreviado) y art. 453 (casación) (v. sus respectivos comentarios). Excepciones. Los supuestos motivos de excepción recogidos en el artículo se explican sin mayor dificultad: el primero, porque el interés del particular damnificado es siempre subjetivo; el segundo, por su obvia situación de quien interviene como "particularmente" ofendido (doctrina del art. 77, v. su comentario). 716

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. V. los comentarios de los arts. 481 y 494, respectivamente. Sentencia condenatoria. Expresamente, el inc. 7º del art. 79, en su versión original, vedaba al particular damnificado recurrir de la sentencia condenatoria; se seguía así con el criterio del "Código Jofré". Ahora, según la reforma del artículo por la ley 13.183, podrá hacerlo, desde luego, dentro de los límites de su interés. Extemporaneidad de la presentación como particular damnificado. Dejar pasar esta oportunidad prevista en la ley para constituirse válidamente en particular damnificado originará el rechazo —rectius, caducidad—, cuya decisión será inimpugnable por expresa disposición del art. 78 al final (v. su comentario). JURISPRUDENCIA Recursos del particular damnificado Facultades del particular damnificado. Legitimación para recurrir. Juicio abreviado. La impugnabilidad es concedida restrictivamente por nuestra legislación procesal al señalar que "sólo" podrá interponer un recurso aquel a quien le sea expresamente acordado el derecho a recurrir —art. 421 del CPP—. Esta posibilidad de recurrir es prevista como una facultad otorgada a los sujetos del proceso para controlar las resoluciones judiciales, y como consecuencia directa de ello, los mismos deben tener capacidad legal para litigar, ser sujetos legitimados en el proceso y estar habilitados para impugnar la resolución según el rol procesal que ocupen. El monto de pena acordado por las partes, en la negociación que es propia del juicio abreviado, resulta ser el único baremo que determina la posibilidad de recurrir a las partes acusadoras en los términos del art. 452 del CPP; tratándose entonces, de un monto de admisibilidad, que recorta las facultades recursivas de los acusadores en general, y del particular damnificado en especial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 70.806, "Rivas Ruiz, Jorge Gavino s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 7/7/2015, voto del juez Natiello —SD—). Particular damnificado. Facultades. Las disposiciones de los arts. 79, inc. 7º —texto según ley 13.183—, 423 y 453 del CPP, deben ser interpretadas en el sentido de reconocer al particular damnificado la facultad de ejercer en forma autónoma la actividad recursiva legalmente otorgada para procurar un pronunciamiento útil a sus pretensiones, pues no puede interpretarse la ley procesal anterior —a la reforma de la ley 13.943— en un sentido que contravenga los derechos que le conferían al particular damnificado los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.956, 10/9/2009, voto del juez Celesia —SD—). Art. 424. — Recursos del imputado. El imputado o su defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.

Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.

717

Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. Conc.: 60, 89, 325, 430, 435. FUENTE El artículo es equivalente al art. 429 del Anteproy. 92 y coincide, en términos latos, con el art. 434 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Recursos del imputado Imputado. V. el art. 60 y su comentario, para el concepto de imputado. Defensor. V. el art. 89 y su comentario. El artículo no hace otra cosa que reconocer al defensor el poder para recurrir, aunque, en caso de conflicto, prevalece la voluntad del imputado (argumento del art. 432; v. su comentario). Medida de seguridad. V. el art. 325 y su comentario, sobre la impugnación del sobreseimiento. Respecto de la sentencia en el caso previsto en el artículo, en definitiva, y como en el del sobreseimiento, se viene a reconocer la existencia de un agravio en cabeza del imputado; precisamente, la imposición de una medida de seguridad. Daños. Acá también se tiene en cuenta la hipótesis de agravio, v. arts. 65 y ss., y sus respectivos comentarios. Comienzo del término para recurrir. La voz "aquéllos" se refiere al imputado y a su defensor. Imputado menor de edad. Se consagra aquí una suerte de sustitución procesal (Ayán, Recursos..., p. 98), basada en evidentes razones tuitivas, acorde con el régimen jurídico de la minoridad; la legitimación recursiva conferida a las personas indicadas en el texto no las convierte en "parte" (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 434). Art. 425. — Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Conc.: 12, 65, 71, 455, 481. FUENTE El texto legal es igual al del art. 430 del Anteproy. 92 y al del art. 436 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Recursos del actor civil 718

Actor civil. V. el art. 65 y su comentario. Acción civil. V. el art. 12 y su comentario. Sentido de la norma. La actividad de esta parte se circunscribe al exclusivo ámbito de los intereses civiles; no le corresponde, ni a título propio ni como coadyuvante, el ejercicio de la acción penal (Ayán, Recursos..., p. 99), ejercicio este último, en el régimen del presente Código, en principio propio del MPF (v. el art. 6º y su comentario, también respecto del particular damnificado). Recurso de casación. V. el comentario del art. 455. Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte. V. el art. 481 y su comentario. Art. 426. — Recursos del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.

Conc.: 72, 424, 430, 455, 481. FUENTE El texto legal es equivalente al párr. 1º del art. 431 del Anteproy. 92. También coincide —no exactamente— en la redacción con el art. 437 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Recursos del civilmente demandado Civilmente demandado. V. el art. 72 y su comentario. Recurso del imputado. V. el comentario del art. 424. Poder autónomo. Las últimas partes del artículo demuestran que el poder para recurrir del civilmente demandado es, ciertamente, de carácter autónomo, aunque siempre dentro de la naturaleza civil de su intervención. Actos recurribles. Lo dispuesto en el artículo no invalida que el demandado civil, dada su naturaleza específica, pueda recurrir de otros actos, además de la sentencia, como, por ejemplo, respecto de la resolución sobre las excepciones previstas en el art. 74 (v. su comentario). Efecto extensivo. V. el art. 430 y su comentario. Recurso de casación. V. el comentario del art. 455. Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte. V. el comentario del art. 481.

719

Art. 427. — Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía. El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.

Conc.: 76, 426, 430, 455, 481. FUENTE El artículo es equivalente al párr. 2º del art. 431 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recursos del asegurador Asegurador. V. el art. 76 y su comentario. Civilmente demandado. V. el art. 426 y su comentario. Recurso de casación. V. el art. 455 y su comentario. Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte. V. el art. 481 y su comentario. Efecto extensivo. V. el art. 430 y su comentario. (Texto según ley 13.943,art. 1º(2)). — Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo. Art. 428

Conc.: 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427. FUENTE El artículo tuvo como base el art. 432 del Anteproy. 92 y el art. 439 del CPPN (texto según ley 23.984), si bien añadiéndole la oración final. La ley 13.943 cambió "plazo de interposición" por "dentro de los cinco días de notificado el recurso"; así como añadió al texto bajo examen la oración final: "Si el plazo...". COMENTARIO Adhesión Derecho a recurrir. V. el comentario del art. 421, para lo general de este derecho, y, para las hipótesis específicas, los comentarios de los arts. 422 a 427, respectivamente. Plazos. La adhesión deberá ser efectuada "dentro" del plazo establecido por la ley 13.943 (v. infra), ley que también incluyó el plazo que se menciona al final del artículo bajo comentario. 720

Sanción de inadmisibilidad. V. los comentarios de los arts. 201 y 421, tanto para lo general como para lo específico de esta sanción procesal. Motivos. V. el comentario del art. 421. Condiciones. El artículo sostiene que los motivos no pueden ser "ajenos" ni "contrapuestos" a los fundamentos del recurso objeto de la adhesión. La voz "ajeno" tiene relación aquí con "no correspondiente"; la palabra "contrapuesta" apunta principalmente a "contraria". En esto, el artículo se aparta de los criterios corrientes en punto al instituto de la adhesión (Palacio, Los recursos..., p. 29, nota 38). Ley 13.943. En la NE del Poder Ejecutivo provincial (nro. 2097/2008), se dice que se "ha modificado la adhesión debido a su confusa regulación. Se ha aclarado que la misma resulta admisible respecto del recurso concedido y que varían los plazos para asociarse al mismo según el tipo de resoluciones de que se trate". JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Notificación de la concesión a la contraria. De la lectura del legajo surge que la sala 4ª de la Cám. Apel. y Garantías en lo Penal de La Plata resolvió revocar el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal n. 4 del referido departamento judicial mediante el cual había autorizado a Juan Manuel Ominelli a gozar de arresto domiciliario sin salidas laborales, asistiéndole razón al defensor en cuanto al déficit procedimental que denuncia en su libelo. En efecto, el art. 444 del CPP establece que "Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados". Ello encuentra fundamento en que las partes expresen su anuencia a la integración del tribunal de alzada, o que hagan saber si encuentran alguna causal de recusación de sus miembros. De esta forma se asegura la bilateralidad que rige en el proceso penal, la cual se desprende del juicio contradictorio que lo rige. Por otra parte, según surge de la télesis del art. 428 del CPP, el órgano encargado de la concesión del recurso debe notificar a las partes de dicho acto, lo cual acá no tuvo lugar. De ese modo los camaristas resolvieron el recurso de apelación introducido por la Fiscalía contrariando la manda estipulada por el art. 444 del rito, y el Tribunal en lo Criminal interviniente, en vez de notificar a la defensa de la concesión de dicho recurso, hizo una remisión equivocada a la notificación que se les hiciera a las partes del pronunciamiento que concediera el arresto domiciliario, correspondiendo su anulación, a efectos de que con debida integración se renueven el acto cuestionado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 70.686, "Ominelli, Juan Manuel s/recurso de casación", 27/8/2015, del voto del juez Kohan —SD—). Art. 429. — Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.

Los demás recursos podrán ser deducidos sólo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. Conc.: 436, 437, 448.

721

FUENTE El texto legal es prácticamente igual al art. 429 del Código Procesal Penal de Córdoba (texto según ley 8123), al cual el presente sólo agrega la referencia a la protesta de recurrir en casación.

COMENTARIO Recursos durante el juicio Sistema del presente Código. Si bien con la particularidad de la regulación del recurso de apelación (v. el comentario del art. 439) y los de extraordinarios ante la Corte Suprema (v. el comentario del art. 479), el eje del sistema del presente Código ha sido "regular un juicio penal de única instancia sobre los hechos, que sólo admite contra la sentencia un recurso limitado a las cuestiones jurídicas procesales y materiales que la afectan, el de casación" (cfr. Exposición de Motivos del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, por analogía). Reposición. V. el comentario del art. 436 para su procedencia; para el ámbito de la etapa preliminar, v. los arts. 338 y ss., y sus comentarios, respectivamente. Reserva de casación. V. el comentario del art. 448; según la redacción del artículo, deberá entenderse que, en este caso, la reserva se producirá en forma implícita. y de tal modo queda perfeccionada. Demás recursos. Respecto de este criterio ha dicho Maier que es un acierto del nuevo Código haber aclarado perfectamente que durante el juicio todos los recursos deben reconducirse a la impugnación de la sentencia ("El nuevo Código...", ps. 805 y ss.). Sentencia irrecurrible. Explicando una norma igual del Código de Córdoba (texto de 1939), decía Núñez que ésta se justifica "porque tanto la casación como la inconstitucionalidad son recursos que en el juicio sólo proceden contra la sentencia, y la impugnación de los actos cumplidos en él, es un modo de atacar la sentencia en cuanto aparezca como una consecuencia del defecto del acto atacado" (Código..., p. 443). JURISPRUDENCIA Recursos durante el juicio Sobreseimiento. Suspensión del juicio a prueba. Debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto contra el decisorio del Tribunal Criminal que no hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, dado que conforme al art. 338 del CPP las resoluciones dictadas en la etapa preliminar del juicio que no impidan la prosecución de la causa son recurribles por vía de apelación —art. 429 de dicho cuerpo legal— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 47.005, 7/2/2013, voto del juez Violini —SD—. Obs.: ello sin perjuicio de que con posterioridad por fallo plenario del Trib. Casación Penal del 9/9/2013, en causa 52.274, caratulada "B., L. E. y O., A. R. s/recurso de queja [art. 433, CPP]" y su acumulada causa 52.462 caratulada "C., L. y B., A. M. s/recurso de queja [art. 433, CPP]", se resolvió que la decisión que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva).

722

Art. 430. — Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quien está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél. Conc.: 60, 72, 76, 424, 426, 427. FUENTE La primera parte del artículo se corresponde con el art. 434 del Anteproy. 92; la segunda proviene del art. 441 del CPPN (texto según ley 23.984); la tercera, propia del presente Código, se adecua con la recepción legislativa de la aseguradora citada en garantía. COMENTARIO Efecto extensivo Noción. Este efecto —que constituye una excepción al principio dispositivo y al de la personalidad de la impugnación— se verifica cuando, existiendo una pluralidad de sujetos pasivos, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptible, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que no recurrieron no obstante hallarse facultados para hacerlo (Palacio, Los recursos..., p. 27). Fundamento. El fundamento del efecto extensivo es evitar el escándalo jurídico, el cual se originaría por el eventual dictado de fallos contradictorios (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 441). Hipótesis legal. En rigor, a los efectos prácticos del funcionamiento de los recursos, cabe advertir que el efecto extensivo estatuido por la norma alcanza tres hipótesis legales: a) coimputados entre sí; b) civilmente demandado respecto del imputado, y c) asegurador respecto del civilmente demandado. Consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica estatuida por la norma es un beneficio, para quien no recurrió. Esta derivación se produce de pleno derecho, sin necesidad de pedido del beneficio sobredicho. Es el denominado "efecto (favorecimiento) comunicante" (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 441). Motivos personales. Son aquellos que conciernen a condiciones o cualidades de la persona que los propone y carecen de toda posibilidad de mejorar la situación de los no recurrentes, como pueden ser, v.gr., los relativos a la inimputabilidad, la exclusión de culpabilidad o la prescripción de la acción penal (Palacio, Los recursos..., p. 28). 723

JURISPRUDENCIA Efecto extensivo Recurso de inaplicabilidad de ley. Revocación parcial. Efecto extensivo. Siendo que en el recurso de casación la defensa oficial del imputado V. H. S. había denunciado "...arbitrariedad y falta de motivación en la individualización de la pena...", y se agravió de que el tribunal de mérito además de computar una sola circunstancia atenuante —y omitir valorar otras—, tampoco fundó suficientemente la pena impuesta conforme los arts. 40 y 41 del CPen., corresponde acoger el reclamo de la defensa en cuanto se agravia de que no hubo pronunciamiento sobre el punto por parte de quienes conformaron la mayoría de opiniones en la sala 1ª del Tribunal de Casación (votos de los doctores Piombo y Natiello), pese a haber sido reseñado tal agravio en el pronunciamiento en crisis. De ese modo, se ha infringido el art. 168 de la Const. prov. En consecuencia, y en relación con el procesado V. H. S., deberá anularse parcialmente la sentencia recurrida a partir del nivel correspondiente a la determinación de la pena, y devolverse los autos al Tribunal de Casación, a sus efectos (art. 492, CPP). Asimismo, el aludido órgano deberá analizar —en su caso— la eventual aplicación del efecto extensivo previsto en el art. 430 del CPP respecto de los coimputados M. Á. y J. L.V., sin perder de vista que —en relación con el último de los nombrados— no se ha canalizado la voluntad recursiva manifestada (doct. art. 97, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 109.453, "Á., M. y S., V. H. s/recurso de casación", 17/8/2011). Recurso de casación. Efecto extensivo. Medida de la pena. Si la materialidad infraccionaria que se tuvo por probada indica que la intervención del encartado Caroni se registró prácticamente al final del evento, cuando la víctima se encontraba ya desvanecida en el piso como consecuencia de los golpes propinados por los restantes sujetos activos de la agresión y se advierte que su conducta no sólo no tuvo en sí misma entidad suficiente como para incrementar el riesgo para la vida del damnificado, sino que tampoco puede ser entendida como un aporte importante para la realización conjunta del injusto, no puede atribuírsele responsabilidad en el hecho a título de coautor o partícipe necesario, sino que resulta adecuado considerarlo partícipe secundario del ilícito (art. 46, CPen.). Finalmente, ante los agravios deducidos contra el juicio de mensuración de la pena impuesta a Vega, siendo que el tribunal de la instancia se pronunció sobre la existencia de circunstancias agravantes, descartando la pluralidad de agentes y la modalidad del hecho, por entender que se encontraban comprendidos en el tipo penal aplicado, no obstante al momento de fijar la sanción a recaer la mantuvo en idéntica dosificación a la peticionada por la acusación en su origen, es cuestionable la racionalidad de la individualización que, tras descartar gran parte de aquellas pautas severizantes, haya omitido reflejar en la sanción a imponer aquellas circunstancias. En consecuencia, entiendo que este motivo de agravio debe ser receptado favorablemente, con la consiguiente disminución de la sanción impuesta al acusado Vega, decisión que corresponde hacer extensiva al imputado Caroni, aunque su recurso no portaba agravios sobre la pena, al reclamar su absolución, por aplicación de lo dispuesto en el art. 430 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 67.576, y su acum. 67.579, "Caroni, Leonardo Pedro Antonio s/recurso de casación", 2/6/2015, voto del juez Carral —SD—). Art. 431. — Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

Conc.: 111, 325, 371, 438, 463. FUENTE 724

El texto legal, mejor aún, el modo de expresar el efecto suspensivo se ha inspirado en el art. 453 del Código Procesal Penal de Córdoba (texto según ley 8123), y en el art. 453 del CPP de Tucumán (texto según ley 6203). COMENTARIO Efecto suspensivo Noción. "Cuando la ley confiere a los sujetos del proceso el poder de impugnar una decisión judicial, en tanto él no caduque o sea renunciado o mientras se tramite el recurso interpuesto, debe suspenderse, por regla general, la ejecutoriedad de lo resuelto en dicho acto; o sea, toda actividad resultante del mandato contenido en la resolución, sea de orden sustancial o formal" (Ayán, Recursos..., p. 178). Esto es lo que se ha dado en llamar el "efecto suspensivo" de los recursos. Regla. El artículo establece —si bien mediante una textualización indirecta— el efecto suspensivo de los recursos en carácter de regla. Sigue, de este modo, la línea trazada por los códigos argentinos vigentes de la materia (v.gr., y por todos, el art. 442, CPPN [texto según ley 23.984]). Alcance. Se debe tener muy en cuenta que el efecto suspensivo dispuesto por el artículo alcanza tanto al período de tiempo fijado para recurrir como al que demande la tramitación del recurso. En suma: en esos tiempos no podrá ser ejecutado aquello que se resolvió y que se ha impugnado mediante el recurso del que se trate. Excepciones. La norma excepciona las disposiciones expresas en contrario (p. ej., el art. 325, sobreseimiento) o el supuesto de haberse ordenado la libertad del imputado (p. ej., lo dispuesto en el art. 371, veredicto absolutorio). Resoluciones firmes o ejecutoriadas. V. el art. 111 y su comentario, en tanto categorías implícitas en el funcionamiento de la norma bajo examen. Queja. V. el comentario del art. 433 sobre el efecto suspensivo de este recurso. Recurso de reposición. V. el art. 438 y su comentario sobre el efecto suspensivo en este recurso. JURISPRUDENCIA Efecto suspensivo Detención. Requisitos. Corresponde acoger el hábeas corpus deducido por la defensa y en consecuencia revocar la decisión de la sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías de Morón, no en cuanto resolvió revocar la excarcelación que había concedido el Juzgado de Garantías interviniente a favor de Marcelo Mendoza por reputar que correspondía una calificación legal más gravosa (robo calificado en lugar de robo simple), ordenando su inmediata detención, sino por cuanto fue efectivizada. Pues, delineada así la cuestión, "el hábeas corpus no es sobre la calificación legal, sino sobre la efectivización de la detención, no obstante la reserva de recurrir en casación". En consecuencia, debe cesar la detención hasta que la resolución de la Cámara quede firme. "En tal hermenéutica, configura un error grosero por parte del a quo que se haya efectivizado la detención del encausado Mendoza, sin haber previamente adquirido firmeza la revocación excarcelatoria, pues jamás podría haberse detenido legítimamente al causante por dicha circunstancia si la sentencia de la Cámara no se halla ejecutoriada, máxime cuando se ha expuesto, por parte de la Defensa, que se 725

interpuso el recurso de casación. Además, ni siquiera es necesario que la parte interponga el remedio procesal para que se active el efecto suspensivo, pues no puede ejecutarse la resolución, hoy en crisis, durante el tiempo que la interesada tiene a su disposición para recurrir (art. 431 del CPP)". Por ello, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme con lo aquí dispuesto, debiendo la Cámara poner en inmediata libertad al imputado Marcelo Mendoza, hasta tanto la revocación de su excarcelación adquiera la debida firmeza. Sin costas en esta instancia (arts. 43 de la Constitución Nacional, art. 20, inc. 1°, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, arts. 405, 406, 431, 530, 531 y concs del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 62.969,"Mendoza, Marcelo Raúl s/hábeas corpus", 6/3/2014, voto del juez Ordoqui —SD—). Recursos. Efecto suspensivo. Recurso extraordinario federal. Queja por denegatoria. Efectos de la interposición. Respecto de la interposición del remedio extraordinario federal, y su respectiva queja, por haber sido éste denegado, se debe aplicar la regla general estipulada para los recursos — art. 431CPP—, lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquéllos. En consecuencia, corresponde anular la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal en lo Criminal n. 4 de Morón en cuanto resolvió condenar al acusado Nicolás Horacio Galoppo a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina y las costas del proceso, cuando el veredicto absolutorio que se había dictado respecto del encausado revocado por la sala 3ª del Tribunal de Casación, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido el 30 de junio de 2008 en la localidad de Haedo, partido de Morón, imponiéndole además, como reglas de conducta, fijar residencia, someterse al contralor del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, y abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas —que ordenó remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen, a fines que jueces hábiles sustancien y decidan la medida de la pena y la forma de su cumplimiento— fue impugnada ante la Suprema Corte de Justicia provincial mediante los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles el 9/4/2104, por entender que la sentencia del Tribunal de Casación no resultaba un pronunciamiento definitivo o equiparable a tal, lo que motivó que el 12 de mayo de ese mismo año dicha parte interpusiera recurso extraordinario federal, a tenor de lo normado por los arts. 14 y 15 de la ley 48, por entonces pendiente de decisión (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 65.642, "Galoppo, Nicolás Horacio s/recurso de casación", 10/2/2015, voto del juez Kohan —SD—). según ley 13.943,art. 1º(3)). — Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas. Art. 432 (Texto

Los defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado. El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior. Conc.: 421, 428, 445, 485, 529. FUENTE

726

El primero y tercer párrafo del artículo equivalen a los del art. 436 del Anteproy. 92. El segundo —aunque con una redacción más completa— es similar al párr. 2º del art. 443 del CPPN (texto según ley 23.984) al que la ley 13.943 añadió la oración: "Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado". COMENTARIO Desistimiento Noción. El desistimiento constituye otra de las manifestaciones del principio dispositivo que informa el sistema de los recursos, puesto que con él se proclama una voluntad contraria al progreso de la impugnación. Sólo se puede producir después de presentado el recurso y cualesquiera que sean los trámites cumplidos, pero no ya cuando se emitió la resolución sobre el fondo (Ayán, Recursos..., p. 159). Mandato expreso. El artículo, a diferencia de sus fuentes, exige que el mandato sea expreso y "posterior" a la interposición del recurso del que se trate. Con ello se quiere significar —y asegurar, a la vez— que no basta un mandato general e indeterminado, sino que debe ser específico al acto y recurso concretos, además de "actual" respecto del medio impugnativo del que se trate. Perjuicios. El desistimiento, si bien no perjudica a otros recurrentes (art. 421) o adherentes (art. 428), sí perjudicará a quienes hubieren gozado del efecto extensivo (art. 430) (Palacio, Los recursos..., p. 32). Costas. V. el art. 529 y su comentario respecto del concepto de costas; el artículo bajo comentario —igual razón— coincide con lo dispuesto en el art. 73 del CPCC Bs. As. (ley 7425) — imposición de costas en el desestimiento—. Recurso de apelación. V. el art. 445 y su comentario para lo atinente a la deserción de este recurso. Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte. V. el art. 485 y su comentario, en tanto concordante con la norma bajo análisis. Reforma de la ley 13.943. En la NE del Poder Ejecutivo (nro. 2097/2008) se dice que "debe interpretarse que cuando el Ministerio Público Fiscal recurre a favor del imputado queda sujeto a las mismas reglas, ya que en vista al recurso del fiscal puede ocurrir que éste no haya interpuesto el suyo propio". JURISPRUDENCIA Desistimiento Recurso de inaplicabilidad de ley del fiscal. Procurador general. Desistimiento. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el fiscal de casación, lo referido al reclamo por "demasía decisoria" o "exceso de jurisdicción" que portaba el remedio intentado, a tenor de lo dictaminado por el subprocurador general debe entenderse desistido y por ende inabordable por la Suprema Corte (conf. doct. P. 100.007, 6/5/2009; P. 105.479, sent. de 31/8/2011; P. 115.005, sent. de 3/7/2013). Pues, la Procuración al sostener el recurso del Ministerio Público Fiscal (arts. 13, inc. 8°, y 14 de la ley 12.061 y 487 del CPP), indicó que al "...margen del oficioso 727

tratamiento de la cuestión en la instancia intermedia" correspondía atender el reclamo por la aplicación del art. 41 bis del Código Penal a la figura del homicidio simple (art. 79 del CPen.), explicando sus razones. De tal modo, dejó fuera de toda consideración aquella parcela del recurso fiscal referida a la queja de neto corte procesal, antes reseñada (Sup. Corte Bs. As., P. 113.339, "Schnell, Mario Jorge. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 31.739 del Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—" y su acum. P. 113.628, "Altuve, Carlos Arturo —Fiscal de Casación—. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 31.739 seguida a Schnell, Mario Jorge. Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", 18/6/2014, voto del juez Soria, de la mayoría). Recurso de inaplicabilidad de ley del fiscal. Procuración General. Desistimiento. De los arts. 432 y 485 del CPP —ley 11.922 y sus modifs.— y 1°, 13, inc. 8°, y 14, de la ley 12.061 surge que el desistimiento —como facultad que tiene el Ministerio Público— debe formularse expresamente. Por ello no puede considerarse desistida la parcela referida a la demasía decisoria en razón de lo expresado en su dictamen por el subprocurador general, en tanto el mismo no fundó legalmente ni motivó expresamente un supuesto que involucre una renuncia al mantenimiento del recurso. Por lo tanto, no puede tenerse por desistido (Sup. Corte Bs. As., P. 113.339 —y su acum. P. 113.628—, "Altuve, Carlos Arturo —fiscal de Casación—. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 31.739 seguida a Schnell, Mario Jorge. Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", arriba citada, 18/6/2014, voto del juez De Lázzari, de la minoría). Recurso del Ministerio Público Fiscal. Dictamen de la Procuración General. Desistimiento del recurso. El art. 432 del CPP establece que el Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior, y el art. 485 del mismo cuerpo normativo fija una regla similar para los extraordinarios ante esta Corte. Por su parte, también la ley 12.061 (arts. 1º, 13, inc. 8º, y 14) asigna al procurador general —o en su caso al subprocurador— la facultad de desistir los embates de este tipo incoados por el cuerpo que encabeza. De modo tal que si el procurador general manifestó que el agravio formulado por la Fiscalía de Casación no podía ser acogido y entonces el gravamen que llevó a recurrir a un órgano del Ministerio Público Fiscal fue desarticulado por los argumentos del de grado superior, estamos ante un efectivo desistimiento, aunque no haya sido denominado de esa forma (Sup. Corte Bs. As., P. 89.288, "M., M. s/recurso de casación", 4/7/2007, voto del juez Hitters —opinión personal que integra la mayoría—). (Texto según ley 13.943,art. 1º(4)). — Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda. Art. 433

Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de apelación. El tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el a quo y si se observaron las formas prescriptas.

728

Si el recurso fuera inadmisible, el tribunal ad quem deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional. Conc.: 140, 421, 434, 435, 437, 442, 451, 470, 483. FUENTE Aunque el texto legal recoge soluciones contenidas en los códigos argentinos de la materia vigentes, se lo debe entender como peculiar del presente Código. La ley 13.057 reformó el artículo, de cuya reforma lo más novedoso ha sido la regulación de una "queja" procedente contra la denegatoria de los recursos que hubieren sido interpuestos. La ley 13.943 introdujo en el párr. 1º las frases "si se observaron la formas prescriptas" y "si la resolución era recurrible".

COMENTARIO Tramitación común Sistema codificado. El presente Código, en el artículo bajo comentario y en los dos siguientes (434 y 435), disciplina los trámites comunes a los medios de impugnación contenidos en el Libro IV. Desde luego que, cuando existan variaciones procedimentales, habrá que atenerse a las disposiciones específicas. Recursos ordinarios y extraordinarios. El comienzo del artículo menciona estas dos clases de recursos. Al respecto, se ha dicho que "medio impugnativo (recurso) ordinario es aquel, como lo indica su nombre, que se da con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto por la facilidad con que es admitido, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El extraordinario, al contrario, aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se establezca particularmente" (Guasp, cit. por Vescovi, Los recursos..., p. 66). Tiempo. Los plazos para interponer los recursos son perentorios (v. el art. 140 y su comentario) e individuales (v. el comentario del art. 138). Modo. V. el comentario del art. 421 respecto de las variadas formas de deducción de los recursos previstos en el presente Código. Es la segunda manera de entender la voz "medios" del referido art. 421. Lugar. Respecto del lugar donde deberán ser interpuestos los recursos, será ante el órgano que dictó la resolución: reposición (art. 437), apelación (art. 442), casación (art. 451) y recursos extraordinarios ante la Suprema Corte (art. 483). La revisión (art. 470), vista como acción impugnativa, se debiera entender como deducible ante un órgano originario. Admisibilidad. La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos) y condiciona la entrada del recurso a su consideración en el fondo (Vescovi, Los recursos..., p. 51). Ahora, por vía de la reforma de la ley 13.943, el conocimiento del tribunal a quo es más amplio: tiempo, legitimación, formas y recurribilidad. 729

Tribunal de alzada. V. el comentario del art. 434 respecto de esta denominación. Queja Concepto. Ha enseñado Palacio que "en los recursos verticales, el juicio inicial acerca de su admisibilidad compete al órgano judicial que dictó la resolución impugnada; frente a la hipótesis consistente en que ese juicio sea negativo, las leyes prevén la posibilidad de que el recurrente requiera en forma directa, al órgano superior en grado, la rectificación de ese juicio y la consiguiente orden de que se imprima al recurso denegado el trámite correspondiente" (Los recursos..., p. 171). Carácter. El mismo Palacio ha expresado que "(a)unque alguna doctrina sostiene que el instituto analizado configura un mero 'pedido de jurisdicción' a raíz de la denegatoria de ésta, y más allá de que esa tesis entraña una ostensible confusión con la queja por denegación de justicia, no es dudoso que la presentación a que alude el art. 476, CPPN, y normas provinciales concordantes constituye un genuino recurso..." (ibid.). Distinción. Como ha quedado indicado en el apartado anterior, la queja que estatuye el artículo bajo análisis es diferente de la prevista en el art. 110 (v. su comentario), la cual tiene otra materia recurrible: el retardo de justicia. Lugar. La queja deberá interponerse ante la alzada, dice el artículo. Para el recurso de casación, lo será el tribunal propio, es decir, el de Casación de la provincia (v. el art. 20); para el de apelación, lo será la Cámara de Apelación y Garantías correspondiente (v. el art. 21). Tiempo. El plazo es diferenciado para el recurso de casación —diez días— y el de apelación — tres días—. Deberán entenderse como perentorios e improrrogables (v. el art. 140 y su comentario). Forma. Como requisito de forma, el artículo dispone que se "acompañará" copia simple firmada de determinadas piezas —que enumera— y de sus notificaciones. Pensamos —no hay sanción explícita, al menos— que el requisito de las copias es meramente ordenatorio, esto sin perjuicio de la viabilidad de una intimación para el acompañamiento de ellas o de otras que considere necesarias el tribunal para mejor resolver. Resolución. En caso de admisión por el tribunal ad quem (v. el art. 434 y su comentario), la resolución sólo deberá recaer en lo formal vinculado a aquella admisión, pero entendemos sin entrar sobre el mérito —fundabilidad— del recurso. "Inútil dispendio". Esta directiva, establecida por el artículo que comentamos, conecta básicamente con la de evitar "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º); "dispendio" implica uso excesivo de la jurisdicción. Efecto. Tratándose de un recurso rige, a nuestro juicio, en plenitud el efecto suspensivo establecido por el art. 431 (v. su comentario). Al respecto, han dicho Granillo Fernández y Herbel que "(la) habilitación de la vía casatoria por recurso de queja extiende el efecto suspensivo a todas las consecuencias de la condena" (Código..., p. 859). JURISPRUDENCIA Queja 730

Recurso de queja. Casación denegada. Procedencia. Conforme lo establece el art. 433 del ritual —según ley 13.943— corresponde al tribunal a quo determinar si el recurso de casación fue interpuesto en tiempo, si quien lo hizo tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 37.659, 17/9/2009, del voto del juez Carral —SD—). Inaplicabilidad de ley. Recurso de queja. Formas. Exceso ritual manifiesto. Es fundado el reclamo de la parte en el que le atribuye exceso ritual a la decisión del Tribunal de Casación que consideró que había omitido acompañar copia de ciertas piezas procesales —conf. art. 433 del CPP— si de las constancias del expediente resulta que al deducir el recurso de queja el recurrente mencionó, entre las copias presentadas, la de la resolución denegatoria del recurso de casación y en el cargo de recepción de las mismas no se hizo aclaración alguna que diera cuenta de su ausencia. Por lo tanto, incurrió en un exceso de formulismo y en un apartamiento de las constancias de la causa el pronunciamiento que tuvo por no acompañado tal documento (Sup. Corte Bs. As., P. 93.424, "E., S. s/recurso de casación", 27/4/2011, voto del juez Hitters —OP—). Recurso de inaplicabilidad de ley. Procedencia. Queja. Notificaciones. Defensa en juicio. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra el pronunciamiento del Tribunal de Casación que rechazó por extemporáneo el recurso de queja por cuanto sin tomar en cuenta la fecha de notificación de la imputada, consideró extemporánea la queja por haber sido articulada vencido el término de diez días establecido en el art. 433 del CPP (computando para ello la fecha anterior en que fue anoticiada su defensa particular) y tal interpretación es contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha sostenido que lo que debe tenerse en cuenta es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor (Corte Sup., "Dubra", Fallos 327:3802; "Villarroel Rodríguez", Fallos 327:3824; "Martínez Gualdo", Fallos: 329:510 y sus respectivas citas, e/o.) (Sup. Corte Bs. As., RP 100.458, "M., N. s/recurso de queja", 1/6/2011, voto de los jueces De Lázzari, Negri, Soria y Genoud). Recurso de queja. Casación denegada. No corresponde a la Suprema Corte resolver el recurso de queja por el de casación denegado, articulado por la defensa de conformidad con lo preceptuado por el art. 433 del CPP. Es dable destacar que ante esta instancia sólo procede la interposición de la queja prevista en el art. 486 bis —según ley 14.647— del código de forma, como medio impugnativo estipulado por el legislador contra las decisiones tanto de las Cámaras departamentales como del Tribunal de Casación Penal, que denieguen los recursos extraordinarios contemplados en el art. 479 del Código Procesal Penal. Sentado lo anterior, este tribunal no es el órgano encargado por la ley para resolver la admisibilidad del recurso de queja en el caso que el de casación sea denegado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental; por lo que la presentación descripta en el art. 433 del digesto de forma resulta manifiestamente inadmisible (Sup. Corte Bs. As., P. 125.989, "Galán, Eliseo Rubén s/recurso de queja en causa 14.361 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín", 23/9/2015). Art. 434. — Conocimiento del tribunal de alzada. Los recursos atribuirán al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquel órgano jurisdiccional podrá pronunciarse.

Conc.: 201, 435.

731

FUENTE Si bien el artículo está inspirado, en parte, en el art. 348 del Anteproy. 92 y en los antecedentes de éste, cabe entender que es característico del presente Código. COMENTARIO Conocimiento del tribunal de alzada Denominaciones. Este artículo, así como los arts. 433 y 435, utiliza denominaciones que, si bien conocidas y recibidas, conviene recordar aquí teniendo en cuenta su aplicación en el presente Código. Tribunal a quo: es el órgano judicial que emitió la resolución de la que se recurre; tribunal ad quem: es el órgano judicial revisor de aquella resolución, y tribunal "de alzada": significa relación a lo que está más alto o más arriba; de hecho, se confunde con el tribunal ad quem. Límites. La norma limita el conocimiento del "tribunal de alzada" a "los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios". D'Albora vinculaba este límite al principio dispositivo (Código..., t. II, p. 1017). Nulidad absoluta. V. el comentario del art. 202, para su caracterización usual y supuestos comprendidos; en lo específico, se ha dicho que la excepción "responde a la exigencia de todo órgano judicial de cuidar la legalidad del enjuiciamiento" (Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 862). JURISPRUDENCIA Conocimiento del tribunal de alzada Competencia del tribunal del recurso. En materia recursiva rige la máxima tantum devolutum quantum apelatum, consagrada en el art. 434 del CPP, que significa que la competencia sobre el objeto procesal del tribunal ad quem está delimitado por los agravios planteados por la parte recurrente en su libelo labrado de conformidad con lo normado por el art. 451 del rito y que hayan sido admitidos y concedidos en las instancias respectivas. La vigencia de la pauta mencionada en forma precedente es demostrativa de la trascendencia que cobra, dentro de las condiciones de interposición del recurso casatorio, la indicación de las disposiciones no observadas o erróneamente aplicadas y cada motivo de agravio por separado, tal la previsión del art. 451 de cita. Es que, el señalamiento de los motivos que llevan a una —o varias— de las partes del proceso a intentar un reexamen de la resolución que los agravia —o dicho de otro modo, a describir los puntos concretos de la decisión que causa agravio— circunscribe el ámbito jurisdiccional del tribunal de Alzada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.580, "Zárate, Víctor Javier s/recurso de casación", 5/11/2015, voto del juez Kohan —SD—). Art. 435. — "Reformatio in peius". No obstante ello, la alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.

Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio. Conc.: 1º, 434, 480; CN: 18. 732

FUENTE El artículo —si bien con redacción propia— se inspiró en el art. 438 del Anteproy. 92 y en el art. 445 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Reformatio in meius Extensión. Los tribunales de alzada podrán conocer extensivamente respecto de los motivos de agravio cuando permita mejorar la situación del imputado; es lo que se denomina mejoratio in meius. Fundamento. Se ha señalado como fundamento la "función tuitiva por parte de la jurisdicción (que) tiene origen en los bienes jurídicos puestos en juego en materia penal" (Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 863). Reformatio in peius Concepto general. La norma establece la prohibición de la reformatio in peius, la cual, en su concepción general, consiste en que el juez superior no puede "empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario" (Couture, Fundamentos..., p. 367). Materia penal. En su especificidad penal, la reformatio in peius se concreta en "la prohibición de modificar la resolución en perjuicio del imputado, cuando aquélla hubiere sido recurrida solamente en su interés (por él, su defensor o aun por el Ministerio Fiscal)" (Ayán, Recursos..., p. 166). Garantía constitucional. Se trata, lo examinado, de una verdadera garantía constitucional derivada, básicamente, del art. 18, CN. Sobre garantías constitucionales en general, v. el art. 1º y su comentario. Nulidad del fallo. Entendemos que el alcance garantizador de la última parte del artículo se da aun en el caso de que la nulidad haya sido pedida por la defensa, siempre atento al antes visto fundamento constitucional del instituto (art. 18, CN). JURISPRUDENCIA Reformatio in peius Reformatio in peius. Cambio de calificación legal. Alcance. Corresponde rechazar el planteo de la defensa articulado en el recurso de casación bajo estudio contra la resolución de la sala 2ª de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, por la que no se hizo lugar al pedido se sobreseimiento solicitado por su ministerio y, además, anuló la resolución apelada en cuanto había declarado inimputable a Víctor Martín Trejo imponiéndosele una medida de seguridad. No se da en el caso la reformatio in peius que denuncia el recurrente, en tanto la Cámara tenía abierta su jurisdicción no sólo por el recurso de la defensa, sino también por el del particular damnificado que cuestionaba una serie de ítems tenidos por ciertos en la resolución apelada, y a su 733

través, la declaración de inimputabilidad allí decretada. Así entonces, conforme a la norma del art. 435 del CPP, no puede válidamente alegarse la mencionada afectación, en tanto es claro el precepto normativo cuando señala que "Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio", no siendo el supuesto del caso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 70.099, "Trejo, Víctor Martín s/recurso de casación", 26/11/2015, voto del juez Mancini —SD—). Reformatio in pejus. Alcance. Al no haber habido un recurso de la defensa y sí existir voluntad impugnativa de la acusación, la prohibición de la reformatio in pejus desde su anclaje constitucional, no tiene operatividad. En efecto, no se trata el de autos de un caso que requiera determinar el alcance de esta garantía pues la Cámara, merced al recurso de la Fiscalía, poseía jurisdicción para resolver, y conforme la inteligencia que cabe otorgar a esta regla, es el propio recurso del imputado el que nunca puede perjudicarlo. En tal inteligencia no afecta tal garantía la decisión de la Cámara de Apelación en lo Penal de Necochea que, ante el recurso fiscal contra el veredicto absolutorio, declaró de oficio la nulidad de la declaración indagatoria del imputado, del requerimiento fiscal, y de todo lo actuado en consecuencia, incluido dicho veredicto, por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público Fiscal, debiendo continuar el trámite de la causa por intermedio de un nuevo Agente Fiscal a partir del acto de la IPP que se declara inválido, más allá de lo que pueda señalarse respecto de la garantía del ne bis in idem (Sup. Corte Bs. As., P. 117.842, "Constantino, Rubén Fabián. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, en causa 815/11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea", 1/7/2015, voto de la jueza Kogan —SD—). Reformatio in melius Alcance. Cuestión no planteada. El art. 435 del Código adjetivo otorga al órgano jurisdiccional la facultad de abordar un agravio —más allá del recurso— para beneficiar al imputado, pero en modo alguno implica que esté obligado a hacerlo. De manera que resulta infundada la afirmación del recurrente de que el Tribunal de Casación Penal incurrió en arbitrariedad al sustraerse del conocimiento de cuestiones para las cuales la ley otorga competencia. Los institutos de la reformatio in melius, de la jurisdicción como garantía y del recurso contra la sentencia de condena no constituyen una regla que sustituya la carga de las partes de formular sus planteos en la oportunidad legalmente establecida en el art. 451 del Código Procesal (Sup. Corte Bs. As., P. 101.667, 9/12/2009, con voto de los jueces Pettigiani, Hitters, Soria y De Lázzari). Recurso de casación. Cuestión no planteada. Facultades y límites del Tribunal de Casación. La invocación por la parte del art. 435 del Código adjetivo no tiene operatividad para hacer ingresar en el ámbito de la competencia imperativa del tribunal del recurso cuestiones que no fueron oportunamente articuladas por cuanto que el órgano jurisdiccional interviniente tenga la facultad de abordar un agravio para mejorar la situación del imputado no quiere decir que esté obligado a hacerlo, pues la no utilización de la facultad, frente a la extemporaneidad del planteo presentado, no significa transgresión legal alguna (Sup. Corte Bs. As., RP 105.111, "D., H. s/recurso de casación", 4/5/2011, voto de los jueces De Lázzari, Soria, Hitters y Genoud). Cuestión no planteada. El art. 435 del CPP faculta al Tribunal de Casación a conocer más allá de un motivo de agravio siempre que ello sea en beneficio del imputado y se encuentre vinculado con el punto de la sentencia cuestionado por la parte (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 64.062, 7/5/2015, voto del juez Celesia —SD—).

734

TÍTULO II - REPOSICIÓN (ARTS. 436 A 438) Art. 436. — Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.

Conc.: 105, 429, 437, 438. FUENTE El texto de este artículo es idéntico al del art. 439 del Anteproy. 92; a su vez, éste es igual al art. 446 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Recurso de reposición Concepto. El recurso de reposición, o simplemente "reposición", como reza el epígrafe del Título II, es "el interpuesto contra una resolución interlocutoria, dictada por un tribunal de cualquier instancia, para que el mismo tribunal que la dictó, la revoque por contrario imperio, por estimarse que se ha incurrido en un error en la forma o en el juicio" (Rubianes, Manual..., t. III, p. 291). Carácter. Se trata de un recurso ordinario. Para la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, v. el comentario del art. 443. Resoluciones recurribles. En orden a la clasificación establecida en el art. 105 (v. su comentario), las resoluciones susceptibles de reposición son, ante todo, los "decretos" (Palacio, Los recursos..., t. II, p. 987); en sentido más amplio se pronunció D'Albora, quien, en el elenco posible, incluye los "autos" (Código..., comentario del art. 446). Nuestra opinión. Por nuestra parte, coincidimos con la opinión de Palacio, atento a la expresión "sin sustanciación" contenida en el artículo, que lleva derechamente a la noción de "decreto". Contrario imperio. Esta expresión, de cuño clásico y de alcance general, se relaciona, principalmente, con "imperio", que es uno de los atributos propios de la jurisdicción, el que faculta a los jueces para impartir las órdenes de coerción requeridas para el cumplimiento de resoluciones (Couture, Vocabulario..., p. 322). Órgano. El artículo remite al "órgano que las dictó". El alcance del recurso es, entonces, amplio en este aspecto: cabe interponerse ante cualquier tribunal de los previstos por el presente Código, sea unipersonal o colegiado (v. los arts. 19 a 25 y sus respectivos comentarios). JURISPRUDENCIA Recurso de reposición

735

Reposición. Los pronunciamientos que desestiman recursos extraordinarios locales, dando así por concluido el proceso en el ámbito provincial, no son —por vía de principio— pasibles de reposición y su impugnación debe efectuarse por la vía del recurso extraordinario federal (conf. art. 436 del CPP) (Sup. Corte Bs. As., RP 107.609, "Comisión Provincial por la Memoria y Comité contra la Tortura s/hábeas corpus colectivo", 17/4/2013). (Texto según ley 13.943, art. 1º(5)). — Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las salvedades del artículo 429, primer párrafo. Art. 437

Conc.: 105, 429, 436, 438. FUENTE El texto de este artículo es idéntico al del art. 440 del Anteproy. 92; a su vez, éste es similar al art. 447 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.943 corrigió un error material: ahora "art. 429" por el equivocado anterior "art. 409". COMENTARIO Trámite Forma de interposición. La reposición, dice el artículo, deberá ser interpuesta "por escrito". Sin embargo, en el debate, en cambio, la deducción se hará en forma oral concordantemente con el modo de comunicación que allí impera (v. el art. 351 y su comentario). Fundamentación. La fundamentación debe ser expresada, aun cuando la interposición del recurso lo sea en forma oral. Modo de resolverla. La reposición será resuelta mediante "auto". Rigen a su respecto, entonces, los arts. 105 y 106 (v. sus respectivos comentarios). Reposición durante el juicio. V. el comentario del art. 429; planteada la reposición en el debate, antes de resolver, el tribunal deberá conferir vista a la contraparte para asegurar el derecho de defensa (Nogueira, Los recursos..., p. 198); agregamos nosotros: bastará dar oportunidad a la contraparte para que se expida. Art. 438. — Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.

El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere. Conc.: 111, 431, 439. FUENTE

736

El texto legal del artículo es igual —salvo el cambio de la palabra "sea" por "fuera"— al del art. 441 del Anteproy. 92; éste, a su vez, provino del art. 448 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos Causa ejecutoria. V. el art. 111 y su comentario; dice Nogueira que esta expresión equivale a decir que el tipo de resolución —auto, en la hipótesis— alcanza la firmeza de la cosa juzgada con relación a quien optó por interponer sólo la reposición, sin deducir el otro recurso con eficacia eventual (Los recursos..., p. 201). Apelación en subsidio. Para las resoluciones apelables, v. el comentario del art. 439; el artículo bajo comentario mantiene la solución contenida en el "Código Jofré" (art. 296, según la redacción de la ley 10.358). Efecto suspensivo. V. el art. 431 y su comentario; lo dispuesto en el artículo bajo comentario es una "salvedad" en el sentido otorgado a esta palabra por el precitado art. 431, que dispone, como regla, el efecto suspensivo de los recursos. En el debate. El art. 429 (v. su comentario) expresamente dispone que la reposición deducida en el debate no suspende a éste.

TÍTULO III - RECURSO DE APELACIÓN (ARTS. 439 A 447) Art. 439 (Texto según ley 13.812, art. 1º). — Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.

Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia. Conc.: 38, 77, 79, 164, 174, 188, 266, 290, 325, 333, 337, 498, 514. FUENTE El artículo, y si bien su redacción se debe entender como característica del presente Código, reconoce como principal equivalente, dentro del panorama legislativo de la Argentina, al art. 449 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 eliminó las referencias a la investigación penal preparatoria y al trámite del proceso y añadió la frase "por este medio" y el adverbio "únicamente". La ley 13.812 ha dado la redacción actual del artículo, eliminando de la anterior formulación las expresiones "únicamente", "decisiones de jueces y tribunales" y "por este medio", y añadiendo todo el último párrafo. COMENTARIO

737

Recurso de apelación Concepto. Es "el medio impugnativo ordinario y generalizado que se interpone ante el juez del pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediatamente superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada" (Clariá Olmedo, Derecho..., t. II, p. 327). Carácter. Se trata de un recurso ordinario. Al respecto, ha señalado Nogueira que el objeto de la apelación tiende a reparar yerros de procedimiento y de juicio en toda la amplitud de cuestiones de hecho, de derecho y de prueba contenidas en la decisión (Los recursos..., p. 212). Para la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, v. el comentario del art. 433. Procedencia Decisiones declaradas como apelables. En el presente Código podemos encontrar supuestos de decisiones declaradas expresamente como apelables, a saber: art. 38, incs. 1º y 3º (inhibitoria); arts. 77 y 79, inc. 2º (particular damnificado); art. 164 (prisión preventiva); art. 174 (excarcelación); art. 188 (eximición de prisión); art. 325 (sobreseimiento); art. 333 (excepciones); art. 337 (elevación a juicio); arts. 498 y 514 (incidentes en la etapa de ejecución). Gravamen irreparable. Según Palacio, aunque "el concepto de gravamen irreparable no se presta a una definición genérica y debe, por lo tanto, verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución" (Los recursos..., p. 589). El perjuicio puede ser tanto procesal como sustancial (cfr. Núñez, Código..., p. 457). Extensión Ley 13.812. Por vía de esta ley (v. supra, "Fuente"), el recurso de apelación también procede contra las sentencias recaídas en el juicio oral correccional, en el abreviado y en el directísimo de igual materia. Características y tramitación. Se ha dicho que, sin modificar las características, la sobredicha extensión se ha erigido en "la herramienta procesal exclusiva para garantizar en esos juicios el derecho al recurso que exige la Constitución Nacional por medio de los tratados incorporados a ella", respetando "la garantía del doble conforme" (Cortázar y Ares, "El nuevo sistema...", p. 1608). Juicio correccional. V. los arts. 376 y concs., y sus comentarios. Juicio abreviado. V. los arts. 395 y concs., y sus comentarios. Juicio directísimo. V. el art. 403 bis y su comentario. Plazo. V. el art. 441, segundo párrafo, para la presente extensión del recurso. Integración del tribunal. V. el art. 440, segundo párrafo. JURISPRUDENCIA

738

Recurso de apelación Detención. Apelación. Gravamen irreparable. Si bien conforme al art. 151 del CPP los peligros procesales resultan un parámetro determinante a la hora de resolver una detención, no deberían confundirse con las exigencias del art. 439 del CPP a fin de tener por abastecido el gravamen irreparable a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación. Por otro lado, la exigencia de "irreparabilidad" tampoco se encuentra debidamente justificada ya que la solicitud de una orden de detención resulta un tópico reeditable a lo largo del proceso, siendo que, aun la hipótesis de elusión del acusado, del proceso, sería remediable a través de los órganos estatales predispuestos a tales fines (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 38.590, "D., L. s/recurso de casación", 11/3/2010, voto del juez Mancini —SD—; también, ibid., causa 48.906, "C., R. s/recurso de queja —y sus acumuladas 49.033 y 49.888—", 13/10/2011, voto del juez Celesia —SD—). Falta de mérito. El Ministerio Público Fiscal carece de legitimidad activa para interponer recurso de apelación contra la resolución que declara la libertad por falta de mérito, conforme surge del art. 439 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 56.998, "F., D. A. s/hábeas corpus", 28/2/2013, voto del juez Ordoqui —SD—). Cese medida de coerción. Interpreta en forma errónea el art. 439 del ritual e inaplica el art. 3° de ese texto, la resolución de la Cámara que acoge favorablemente la apelación fiscal que alega gravamen irreparable contra el decisorio del Juez de Garantías que hace lugar al pedido de cese de una medida de coerción (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 61.058, "Pérez Santiago, Juan Antonio s/recurso de casación", 27/5/2014, voto del juez Ordoqui —SD—). Sobreseimiento. Denegación por tribunal del juicio. En los casos en que el Tribunal Criminal no hace lugar al pedido de sobreseimiento formulado, la Cámara de Apelación y Garantías resulta ser el órgano natural de revisión de la medida atacada, por lo que yerra la vía el recurrente al interponer de manera directa el recurso de casación —art. 439, CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 71.192, "Flecha, Juan Cruz y otros s/recurso de casación", 29/9/2015, voto del juez Violini — SD—). Sentencia condenatoria juicio correccional. Vías recursivas. La reforma introducida por la ley 13.812 al art. 439 del CPP, estableció que la Cámara deberá actuar como alzada de las sentencias de juicio oral en lo Correccional, y que habiéndose sustanciado el trámite en esos términos —merced al recurso fiscal contra el veredicto absolutorio del juez Correccional que revocó la Cámara condenando al imputado a la pena única de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, costas y aplicación del art. 27 bis, inc. 1º, por el término de dos años—, a los efectos de salvaguardar y preservar el derecho de defensa en juicio del causante, quien contra esa decisión de la alzada dedujo recurso de casación, elevó las actuaciones a la Suprema Corte provincial. Sin embargo ésta lo desestimó por inadmisible, siendo que conforme al texto de la ley 13.812, se excluye el acceso al órgano casatorio en estos supuestos, siendo la vía recursiva, la indicada en el Libro IV, título VI del CPP y no habiéndose deducido recurso conforme las vías de impugnación previstas en el art. 479 del CPP correspondía su rechazo (P. 110.691, "Recurso de casación formado en causa 24.286 F/ L., L. F. s/amenazas coactivas y otros", 28/4/2010, voto de los jueces Pettigiani, Soria, Negri y De Lázzari). Art. 440 (Texto según ley 13.812, art. 1º). — Integración del tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro.

739

En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia. Conc.: 121, 202, 442, 447; ley 5827. FUENTE El artículo es peculiar del presente Código, en correspondencia con la nueva estructura del Poder Judicial bonaerense en materia penal. En términos latos, la Cámara de Garantías equivale a la Cámara de Acusación mencionada en el art. 35 del CPP de Córdoba (texto según ley 8123). La ley 13.260, si bien reformuló el artículo, no lo alteró en su contenido sustancial. La ley 13.812 agregó todo el último párrafo (v. infra). COMENTARIO Cámara de Apelación y Garantías Intervención de dos jueces. La franquicia normativa —se trata de una facultad: "podrán"— obedece a evidentes razones de economía procesal; se trata de lograr con ello la más rápida resolución del recurso. Desde luego que produciéndose votos encontrados, el órgano deberá ser integrado con un tercer juez; ello, según las normas de organización judicial pertinentes para cada caso (v. la ley 5827). Constitución del tribunal. En lo expuesto en el apartado precedente, acá juega la "constitución del tribunal", que menciona, por ejemplo, el inc. 1º del art. 202 (v. su comentario) como supuesto de nulidad general. Emisión de opinión. La ley 13.812 se ha referido a esto con el agregado de un nuevo párrafo al artículo. Se trata, claramente, de un "mecanismo" que asegura la imparcialidad del tribunal (Cortázar y Ares, "El nuevo sistema...", p. 1609). JURISPRUDENCIA Integración del tribunal Imparcialidad del juzgador. Preexistencia de resolución de mérito. La preexistencia de una resolución de mérito conlleva la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea sustanciada por jueces imparciales tal como lo prevén los arts. 439 y 440, segundo párrafo, de la normativa de forma y en el particular por resolución 1456/2008 de la Suprema Corte de Justicia. Es que el dictamen de la Cámara de origen, por el cual confirmara la elevación a juicio de la causa, constituye un acto jurisdiccional de mérito suficiente a fin de proyectar la ulterior realización del debate oral, lo que permite en la especie que el interesado, con razón, padezca temor de parcialidad por parte de los encargados de revisar la sentencia condenatoria, justificándose en consecuencia el apartamiento de los mismos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 37.763, "C., D. s/incidente de competencia e/Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal San Nicolás y Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Junín", 29/12/2009, voto de los jueces Violini y Carral).

740

Imparcialidad del juzgador. El art. 440 del CPP busca evitar la parcialidad objetiva en que pudiera incurrir un magistrado al verse influenciado, a favor o en contra del imputado, como consecuencia de opiniones vertidas y del conocimiento que tuvo de lo actuado en etapas previas del proceso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 58.026, 31/10/2013, voto del juez Kohan — SD—). Imparcialidad del juzgador. Preexistencia de decisión confirmatoria de denegatoria de suspensión de juicio a prueba. La decisión previa en la causa de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul en cuanto declaró improcedente el recurso de apelación deducido por la defensa particular y confirmó la denegatoria al pedido de suspensión del juicio a prueba, al coincidir con el órgano de la instancia originaria en que la oposición del fiscal al otorgamiento del beneficio, debidamente fundada, impide su concesión (arts. 106 del CPP y 76 del CPen.) no es una decisión de mérito que conlleve el apartamiento previsto por el art. 440 del CPP, puesto que no compromete la imparcialidad de los jueces, al haber limitado su examen a la concurrencia de la condición del acuerdo fiscal y de los requisitos de motivación y razonabilidad de su dictamen, no habiéndose reeditado dicho planteo en esta nueva etapa recursiva, a tenor de los agravios esgrimidos. En consecuencia, corresponde continuar interviniendo en la causa la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul (arts. 161, inc. 2º, de la Const. prov. y 440 del CPP; resoluciones 1456/08 y 3616/08 de la Sup. Corte) (Sup. Corte Bs. As., P. 113.041, "C., R. A. s/lesiones leves - víctima B., A.", 6/4/2011). Art. 441 (Texto según ley 13.818, art. 1º). — Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte.

En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días. El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia. Conc.: 121, 139, 140, 174, 188. FUENTE Se debe entender este artículo como peculiar del presente Código en su versión originaria, así como los agregados de la ley 13.812, primero, y de la ley 13.818, después (esta última ley ha dado la redacción actual de la norma).

741

COMENTARIO Plazo Regla. El plazo de interposición del recurso de apelación, como regla genérica, es de cinco días. Es un plazo individual, perentorio e improrrogable (v. el art. 140 y su comentario). Sentencia definitiva. Para los casos de sentencia definitiva (párr. 2º del art. 439), el plazo para interponer el recurso es de veinte días. Se ha interpretado —coincidimos con ello— que, en este caso, no se exige la manifestación de recurrir prevista en el art. 451 (Cortazar y Ares, "El nuevo sistema...", p. 1609). Supuestos específicos. Sin embargo, en la sistemática del presente Código, hallamos otros plazos específicos de interposición, por ejemplo, de "cuarenta y ocho horas" (art. 174, excarcelación, y art. 188, eximición de prisión). Notificación. V. el art. 121 y su comentario, para la generalidad de las notificaciones. El artículo utiliza la voz "conocida"; en esta hipótesis, la interpretación deberá ser estrictísima, dado que el proceso penal no admite ficciones y siempre estarán en juego la garantía de defensa en juicio y el derecho al recurso. Recursos del Ministerio Público Fiscal y del particular damnificado. El artículo prevé indistintamente la facultad de recurrir de ambos intervinientes, en los supuestos determinados en el texto del artículo, al cual nos remitimos. Plazos para tramitar y resolver. En esta parte, el artículo bajo análisis concuerda con lo dispuesto en el art. 451, párr. 5º (v. su comentario). Un "caso complejo", que justifique la prórroga, podrá serlo, v.gr., por pluralidad de autores y/o víctimas o por delitos de delincuencia organizada. Falta grave. V. el comentario del art. 2º. Acá se configura la falta cuando el tribunal no se hubiere pronunciado sobre el caso vencido el plazo para resolver o agotada la prórroga. JURISPRUDENCIA Plazo Materia contravencional. Doble instancia. Recurso de apelación. Plazo. La no previsión expresa en el art. 439 del CPP de la procedencia del recurso de apelación contra decisiones provenientes de magistrados correccionales que revisan resoluciones administrativas de índole contravencional no debe impedir que se garantice la doble instancia judicial, debiendo entenderse a tales fines que el plazo para apelar ante la Cámara es de veinte días (cfr. art. 441, párr. 2º, CPP) y no de cinco, como lo había entendido el juez de grado. Luego de la reforma operada por la ley 13.943 ya no es el Tribunal de Casación Penal el órgano encargado de garantizar la doble instancia judicial, sino las Cámaras de Garantías departamentales (C. Apel. y Garantías Mar del Plata, en pleno, "Cigarrería San Martín SA - Osvaldo Rizzo s/recurso de queja por apelación denegada", 1/3/2010). Art. 442 (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Forma. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.

742

Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías. Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del tribunal ad quem, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la cámara interviniente. Conc.: 122, 123, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 433. FUENTE El artículo, si bien con una redacción ampliada, tenía su base en el art. 443 del Anteproy. 92. La ley 13.260, prácticamente, lo ha reformulado en su totalidad (para su análisis, v. infra). COMENTARIO Interposición Órgano jurisdiccional. El recurso deberá ser interpuesto en la sede del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida; es decir, ante el tribunal a quo (v. el art. 434 y su comentario). Modo de interposición. La apelación debe ser deducida por escrito. La alternativa de la "diligencia", al no estar contenida en el texto dado por la ley 13.260, debe entenderse que se ha suprimido como modo posible de interposición del recurso. Inadmisibilidad. V. el comentario del art. 201, para lo general de esta sanción procesal; para lo específico, repárese que la sanción se relaciona directamente con "los motivos de agravio y sus fundamentos". Ministerio Público Fiscal. Según la redacción anterior del artículo, por una interpretación a contrario respecto de los "demás sujetos procesales", para el MPF se exigía un plus de actividad, la fundamentación. La reforma de la ley 13.260 autoriza a pensar que, para cualquier apelante, los requisitos son los mismos: "...indicación de los motivos de agravios y sus fundamentos". Redacción originaria. Debemos reparar en que, según el artículo antes de la reforma de la ley 13.260, bastaba "indicar", es decir, señalar los motivos, aunque claro está, estos últimos debían ser autosuficientes como tales (v. el comentario del art. 421). Nueva redacción. Ahora, según la nueva redacción del artículo, la indicación deberá ser "específica", esto es: explicar indivualmente el motivo de agravio; pero además deberá añadirse "sus fundamentos". Precisamente, sobre esto Falcone y Madina han señalado que el "dato trascendente de la reforma está dado porque ya no alcanza con la indicación de los motivos como requisito de admisibilidad del recurso sino que se exigen sus fundamentos" (El proceso..., 1ª ed., p. 689); dicho de otro modo: "motivos fundamentados" como un todo complejo. Fundamento. El nuevo requisito apunta a los argumentos y razonamientos de hecho como de derecho (Couture, Vocabulario..., p. 299) que deberán darse, en este caso para apoyar el motivo de agravio, que es la conexión esencial que marca el precepto reformado, como señalamos en el párrafo precedente. 743

Informe oral. V. el art. 447 y su comentario. Domicilio procesal. V. el art. 123 y su comentario. La ley 13.260 ha dado la denominación correcta al domicilio: "procesal" y no legal, como decía el artículo reformado. JURISPRUDENCIA Interposición Requisitos de admisibilidad. Motivos de agravios. La reedición de argumentos expuestos en el hábeas corpus en primera instancia, no puede significar automáticamente que se haya incumplido con la indicación específica de los motivos de agravio, ya que ello implica una interpretación irrazonable acerca del alcance que debe asignarse al precepto contenido en el art. 442 párrafo primero del ordenamiento ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 52.875,"S., C. A. s/hábeas corpus", 14/6/2012, voto del juez Mancini —SD—). Solicitud de mejorar recurso ante la Alzada. La audiencia solicitada por los defensores particulares para mejorar el recurso debe ser negada, dado que no abastece los requerimientos establecidos en el art. 442 del CPP para su procedencia. Nótese que del escrito del defensor de Paula Núñez éste efectuó una referencia genérica de los motivos por los cuales solicita la realización de la audiencia requerida. Aquellas razones no resultan fundamento suficiente para disponer la audiencia de informe oral, pues no especificó los detalles precisos por los cuales corresponde hacer lugar. Por su parte, el defensor de Mejía Saldaña solamente se limitó a peticionar aquélla sin indicar motivo alguno que justifique su realización. En consecuencia no corresponde hacer lugar a la petición planteada, sin perjuicio de llevarse a cabo la audiencia del art. 41 del CPen. a efectos de tomar conocimiento de los encartados (art. 442 párrafo segundo a contrario del CPP) (C. Apel. y Garantías Penal San Isidro, sala 2ª, causa 78.534/IIa, "Mejía Saldaña, Manuel y otras s/incidente de apelación de sentencia", 2/7/2015, voto del juez Stepaniuc, de la mayoría). (Texto según ley 13.943, art. 1º(6)). — Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste. Art. 443

La cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales. Conc.: 2º, 102 bis, 107, 121, 329, 433. FUENTE El artículo tenía como base el art. 444 del Anteproy. 92 y se refería al "mejoramiento" del recurso. La ley 13.260 le dio una redacción y contenido enteramente nuevos al artículo al eliminar el "emplazamiento" como aspecto trascendente. La ley 13.943 añadió la frase "...el medio tecnológico utilizado en la audiencia". COMENTARIO 744

Elevación de las actuaciones Alternativa. Pese a que la disyunción "o" permite interpretar que "medios tecnológicos" y "copias" constituyen alternativas, si se usó el medio tecnológico, será suficiente "elevar" éste (voz "únicamente"). Medio tecnológico. La referencia al "medio tecnológico" fue incorporada por la ley 13.943. La previsión concuerda con lo establecido al respecto por los arts. 107 y 121, según la misma ley 13.943, y por el art. 102 bis, según la ley 13.954 (v. los respectivos comentarios de estos artículos). Copias. La ley establece que se acompañen copias de las actuaciones. A nuestro juicio, el requisito es sólo ordenatorio; en consecuencia —no previéndose sanción expresa—, no podrá declararse inadmisible el recurso por falta o insuficiencia de ellas. De cualquier modo, pensamos que la directiva final del artículo podrá sustentar dogmáticamente intimaciones bajo apercibimiento de deserción del recurso. Es requisito subsidiario, atento al empleo de la frase "o, en su caso". Incidente. En este caso, se elevarán las propias actuaciones incidentales; con ello se simplifica el trámite. Para la noción de "incidente", v. el comentario del art. 329. Remisión de actuaciones. Es la Cámara el tribunal facultado para requerir las actuaciones. El acotado término fijado para ser retenidas, a contrario, se relaciona con las "dilaciones indebidas" (v. el art. 2º y su comentario) y con su correlato: la "falta grave". JURISPRUDENCIA Elevación de actuaciones Falta de copias. Admisibilidad. Una adecuada exégesis del art. 443 del Código adjetivo permite colegir que no se puede, en modo alguno, declarar inadmisible el recurso de apelación con exclusivo sustento en la falta de copias documentales. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo mencionado faculta expresamente al tribunal a requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver la cuestión que se pretende someter a su ámbito de actuación (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 37.151, 1/9/2009, voto del juez Carral —SD—). (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Radicación. Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados. Art. 444

Conc.: 2º, 21, 440, 447. FUENTE El artículo original estaba basado —no era enteramente igual— en el art. 444 del Anteproy. 92 y también —más semejante, en este caso— en el art. 452 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 lo ha dejado prácticamente sin efecto, legislando simplemente respecto de la "radicación". COMENTARIO

745

Radicación Concesión del recurso. El recurso es concedido por el tribunal a quo (v. el art. 433 y su comentario); si se lo declarare inadmisible, procederá el recurso de queja (ibid.). Cabe destacar que la radicación deberá hacerse saber "de inmediato"; rige, entonces, el art. 2º. Razón de ser. La exigencia de hacer saber la radicación da certeza al trámite. Deberemos siempre tener presente que la reforma de la ley 13.260 ha venido a dejar a un lado el anterior "emplazamiento". Interesados. En sentido amplio, "interesados" son los sujetos e intervinientes indicados en el art. 48 (v. su comentario); en sentido específico —impugnaciones—, se incluye al apelante, al apelado y a quienes hayan formulado adhesión (cfr. Irisarri, Código..., t. 2, p. 331 y nota 1). (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Deserción. Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones. Art. 445

Al fiscal de cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el agente fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el tribunal de alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido. Conc.: 104, 138, 428, 442, 443, 444. FUENTE El artículo original tenía como base —aunque con algunas variantes— el art. 446 del Anteproy. 92. La ley 13.260 ha ajustado la norma al nuevo esquema procedimental del recurso.

COMENTARIO Deserción Concepto. La deserción implica, genéricamente considerada, el abandono tácito del recurso, configurado por la omisión de actos tendientes a su prosecución (Couture, Vocabulario..., p. 221). Acto expreso. Ahora bien, según el artículo bajo comentario, en rigor, la deserción no se produciría tácitamente sino, antes bien, como consecuencia de un acto positivo, el desistimiento de la pretensión impugnativa. Adhesión. V. el comentario del art. 428. Secretario. La ley 13.260 eliminó el requisito de la certificacion del actuario respecto del vencimiento de los términos; esto concuerda con el espíritu de la nueva redacción del art. 104 (v. su comentario).

746

Mantenimiento por el fiscal de cámara. La ley 13.260 sustituyó la mención al "emplazamiento" por la fijación de un término de cuarenta y ocho horas. La supresión del emplazamiento se corresponde con la nueva redacción del art. 443 (v. su comentario, como también el del art. 444). Para el plazo por horas, v. el comentario del art. 138. Voz "enseguida". La voz "enseguida" quiere decir que la devolución deberá efectuarse en forma "inmediata"; de no hacerlo así, la Cámara caería en una cabal "dilación indebida" (v. el comentario del art. 2º). JURISPRUDENCIA Deserción Debida fundamentación. Nulidad procesal. Procedencia. Rechazada por la Cámara departamental la apelación interpuesta por el agente fiscal por no haber sido debidamente fundamentada, pese a que el remedio sí lo había sido por el fiscal general ante la instancia revisora, corresponde casar el respectivo resolutorio en la medida en que emerge claramente del art. 445 del CPP que no sólo incumbe a este magistrado la carga de expresar si mantendrá o no el recurso, sino también que lo debe hacer "fundadamente", por lo que el dictamen de este miembro del Ministerio Público, con independencia de lo manifestado en primera instancia, es susceptible de dotar de sustento suficiente a los agravios esgrimidos (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 24.730, 11/10/2007, voto del juez Borinsky —SD—). Art. 446 (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Admisibilidad. Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.

Conc.: 2º, 201, 433, 443, 445. FUENTE El texto legal originario se inspiraba en el art. 447 del Anteproy. 92 y en el art. 454 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 prácticamente ha dejado sin efecto —más que sustituido— aquel texto originario. COMENTARIO Admisibilidad Concepto. Para el concepto positivo de "admisibilidad", v. el comentario del art. 433; para el negativo de "inadmisibilidad", v. el comentario del art. 201. "Sin más trámite". Esta frase está en la línea simplificadora del procedimiento del recurso de apelación, impresa por la ley 13.260 y aquí también se compadece con la directiva de evitar "declaraciones indebidas" (v. el comentario del art. 2º). Art. 447 (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Audiencia y resolución. Si se hubiese solicitado informar oralmente, la sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.

747

La audiencia será celebrada con intervención del tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la cámara dentro del plazo mencionado. Conc.: 2º, 20, 108, 202, 440, 442, 445, 446, 450. FUENTE El texto legal originario, si bien con redacción ampliada, se basaba en el art. 448 del Anteproy. 92 y en el art. 455 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.260 adecuó el artículo a la nueva regulación del recurso de apelación y determinó con precisión los plazos vinculados a la audiencia. COMENTARIO Audiencia Carácter. La fijación de la audiencia tiene carácter facultativo; rige el art. 442, párr. 2º (v. su comentario). Plazo. No podrá exceder de los diez días de recibidas las actuaciones; si bien debe entendérselo como ordenatorio, el sentido de la reforma de la ley 13.260 —simplificar y acelerar los trámites— hace que se genere un verdadero "deber de actuar" con prontitud por parte de la Cámara interviniente. Ministerio Público Fiscal. V. el art. 445 y su comentario, sobre el mantenimiento o no del recurso por parte del fiscal de cámara. Celebración. La audiencia se celebrará ante el tribunal; a nuestro juicio, rige el inc. 2º del art. 202 (v. su comentario), respecto de la integración del órgano jurisdiccional interviniente. Resolución Plazo. Para resolver, regirá el plazo fijado en el art. 108, es decir, dentro de los cinco días deberá tomarse la decisión del caso, contemplando la diferenciación que sigue. Diferenciación. Del propio texto del artículo surgen diferenciados los plazos para "fijar audiencia" y para "resolver"; esto, sobre los aspectos prácticos: recurso "con" y "sin" audiencia, según los casos; todo en vista al más ajustado funcionamiento de la norma bajo comentario. JURISPRUDENCIA Audiencia para informar oralmente Acto jurídico. Nulidad absoluta. Acarrea la nulidad absoluta de la resolución de la Cámara —art. 202, inc. 3º, del CPP—, la omisión de la realización de la audiencia de informes solicitada por el defensor del encartado, expresamente prevista por el art. 447 del CPP, por constituir un supuesto de gravedad institucional por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con afectación de la defensa en juicio y del debido proceso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 35.140, 18/12/2008, voto del juez Mahiques —SD—). 748

TÍTULO IV - RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I - PROCEDENCIA (ARTS. 448 A 455) Art. 448.

— Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes

motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente. 2) Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467. Conc.: 449, 451, 456, 457, 460, 461, 467; CN: 75 (inc. 22) y remisiones. FUENTE El texto legal, en términos latos, recepta contenidos de los ordenamientos argentinos de la materia vigentes respecto del recurso de casación (cfr. Bertolino y colabs., Summa..., ts. V y VI, en lo pertinente), aunque con particularidades propias. COMENTARIO La casación: generalidades Concepto. En lo general, se ha caracterizado la casación como aquella "función jurisdiccional, confiada al más Alto Tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan una errónea interpretación de la ley" (Sartorio, La casación..., p. 22). Etimología. El término "casación" remite, en el terreno vulgar, a la voz latina casso y a su equivalente francesa, casser. Ambas contienen, entre otros, estos significados: "romper", "partir",

749

"quebrantar" o "destruir". Su aplicación en el campo del derecho proporciona, como es recibido, la noción básica de rescindir o anular una sentencia. Noticia histórico-institucional. Tratando la historia de la casación, se ha enseñado que en ella se dan tres etapas: "...a) la idea, de origen romano, por la cual una sentencia injusta, por error de derecho, debe considerarse más gravemente viciada, especialmente por desconocimiento de las reglas de la autoridad, que la injusta por error de hecho; b) la concesión a las partes de un remedio diverso de los demás otorgados para el caso de simple injusticia, de más moderno origen, y c) la incorporación, como motivo del recurso, de los errores in procedendo, que encuentra su origen en el derecho intermedio" (Vescovi, Los recursos..., p. 230, quien recoge en estos particulares el pensamiento de Fernando de la Rúa; los destacados son nuestros). Instituto complejo. Por su lado, ha puesto de relieve Piero Calamandrei que la casación "es un instituto complejo, que resulta de la combinación de dos elementos recíprocamente complementarios, uno de los cuales pertenece al ordenamiento judicial y encuentra su colocación sistemática en la teoría de la organización de los tribunales cuyo vértice constituye (Corte de casación), mientras el otro pertenece al derecho procesal y debe ser estudiado en el sistema de los medios de impugnación (recurso de casación)" (Casación..., p. 9). Órgano y función. Precisamente, analizando la antedicha dualidad, Salvador Satta ha subrayado que ella muestra la profunda compenetración del órgano con la función (voz "Cassazione", en Enciclopedia del Diritto, t. VI, p. 457). Esta compenetración corresponde ser tenida en cuenta para el más ajustado manejo de la casación en el presente Código. Fines. La doctrina, clásicamente, ha adjudicado como uno de los fines esenciales a la casación la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la supremacía del órgano legislativo; y la unificación de la jurisprudencia, que persigue, a su vez, la confluencia del interés privado con el interés social o público (Vescovi, Los recursos..., ps. 237/238). A ellos se debe agregar el hacer justicia en el caso concreto (Hitters, "Fines...", ps. 27 y ss.). Garantía procesal. Discurriendo sobre la casación, ha señalado Oscar R. Pandolfi que, a partir de la constitucionalidad de los tratados, "el recurso contra la sentencia condenatoria de los tribunales de juicio deberá ser considerado como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho subjetivo a que la misma sea revisada por el tribunal superior" (Recurso..., p. 54). El procedimiento de casación Denominación. Se puede aislar, en el curso del proceso, una etapa denominada por alguna doctrina como "juicio de casación". Empero, nos parece más apropiado hablar de "procedimiento" de casación, reservando la voz "juicio" para la decisión que resuelve sobre los motivos invocados para recurrir y llevados al conocimiento del órgano específico. Concepto. Se ha entendido, en tal línea de análisis, el "procedimiento de casación" como "la etapa eventual del proceso que surge cuando se declara procedente una impugnación en casación, tramitada por ante el tribunal de más alto grado, cuya decisión le dará fin haciendo o no lugar al agravio de derecho invocado" (Clariá Olmedo, "Casación...", p. 811). El presente Código. En realidad de verdad, el presente Código, con base en el recurso propio, ha establecido un cabal "procedimiento" —incluso con una forma "abreviada"— de casación. 750

El recurso de casación Noción. El recurso de casación es "aquel mediante el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos de la sentencia de mérito que lo perjudica, reclamando la correcta aplicación de la norma sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio" (Fernando de la Rúa, El recurso..., p. 20). Carácter. Si bien alguna opinión doctrinal —v.gr., la de Calamandrei— ha calificado al instituto como "acción de impugnación", prevalece su lisa y llana caracterización como "recurso" (Fernando de la Rúa, ibid., p. 54 y sus remisiones; Vescovi, Los recursos..., p. 240; Palacio, Los recursos..., p. 73; etc.). Naturaleza. Para la doctrina que se puede considerar predominante, el recurso de casación es un remedio extraordinario (Vescovi, Los recursos..., p. 240; Chiara Díaz, "Impugnaciones...", p. 418; González Novillo y Figueroa, El recurso..., passim). Otra, en cambio, lo sitúa dentro de los ordinarios (Fernando de la Rúa, El recurso..., p. 56 y sus remisiones en notas). V. el comentario del art. 433. Caso penal. Se ha vinculado también el recurso de casación a los modos de comprensión del caso penal, ya sea en su producción (motivos de casación procesales) o en su decisión (motivos de casación sustanciales) (Hassemer, Fundamentos..., ps. 171 y passim). Ambos aspectos, debe entenderse, ha contemplado el Código que aquí comentamos. Motivos Concepto. Es característico del recurso de casación circunscribirse a los motivos que la ley expresamente tiene en cuenta. Para Chiara Díaz, los motivos de casación "son los agravios que por violación de la ley pueden invocar contra las resoluciones recurribles los sujetos admitidos para impugnar por este medio" (El recurso..., p. 329). Inobservancia. La inobservancia (o violación) de la ley es la negación directa del precepto legislativo y el desconocimiento de su significado (Fernando de la Rúa, El recurso..., p. 291 y referencias en nota 26). Errónea aplicación. La errónea aplicación de la ley, sencillamente entendida, "consiste en la inexacta valoración jurídica del caso; por ejemplo, lo que no es hurto, lo que es concurso ideal o real, la aplicación del concepto de reincidencia, lo que es un caso de legítima defensa, etc." (González Novillo y Figueroa, El recurso..., p. 30). Cuestiones de hecho y de derecho Nota saliente. Constituye la nota más saliente del recurso de casación el referirse a que las infracciones que las sentencias puedan contener son las que se dan en la órbita del derecho. Esto tiene, como base y con remisión a las fuentes romanas (ius y factum), la distinción, en la aplicación del derecho como método integral del análisis de las conductas y de la actuación de las normas, entre la determinación de los problemas de derecho y de hecho, bajo la denominación recibida de quaestio iuris y quaestio facti (Aragoneses Alonso, Proceso..., ps. 784 y ss., passim).

751

Cuestiones de hecho. Para Ricardo C. Núñez, los hechos son "los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justiciable". Y añade que se refieren a los hechos de la causa las siguientes cuestiones: "...las referentes a los sujetos activo y pasivo del delito, sus condiciones, relaciones, circunstancias, etc.; a la materialidad física y psíquica de los hechos que la ley castiga como delitos; a las circunstancias y al lugar y al tiempo de los mismos, y a las demás materialidades sobre las que se apoyan los conceptos legales" ("El contralor...", p. 75). Cuestiones de derecho. Para ese mismo autor, las cuestiones de derecho son "las relativas a la consideración jurídica de los hechos de la causa" (Núñez, "El contralor...", p. 76). Se puede señalar como equivalente la alta enseñanza de Karl Larenz, quien centra la "cuestión de derecho" en "cómo, conforme a los criterios del orden jurídico, ha de clasificarse lo sucedido" (Metodología..., p. 303). Casación pura e impura. Con frecuencia, la doctrina distingue los conceptos de casación "pura" e "impura o bastarda" (por todos, Morello y otros, La casación, ps. 11 y passim). La distinción — más problemática que sistemática— pasa principalmente por la soberanía de los jueces de instancia en el análisis, fijación y determinación de los hechos. Complementariamente, la diferenciación transcurre por la adjudicación, o no, al tribunal de casación del carácter de una segunda o tercera instancia. Caso "Casal". Este notorio leading case (Pastor, El sistema..., p. 459) ha puesto en crisis las distinciones precedentemente enunciadas y las que mencionamos enseguida. De cualquier manera, hemos mantenido los comentarios referidos a tales distinciones, siquiera como presupuestos doctrinarios a tener en cuenta para el funcionamiento del recurso de casación, el cual, quiérase o no, de un modo u otro deberá contemplar las distinciones clásicas. Capacidad de revisión. De todos modos, corresponde destacar que la doctrina emergente del caso "Casal" (Fallos 328:339), elaborada respecto de la interpretación constitucional que cabe efectuar del art. 456 del CPPN (texto según ley 23.984) a fin de compatibilizarlo con el derecho al recurso (arts. 8.2.h, CADH, y 14.5, PIDCP), que concluyó en que nada impide que aquel precepto del ritual nacional sea leído en el sentido de que el Tribunal de Casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, incluyendo las cuestiones de "hecho y prueba", con el único límite de lo que surja directa y únicamente de la inmediación, sin cancelar la publicidad propia del juicio oral, se hizo extensiva a la forma de interpretar los recursos de casación y análogos previstos por los ordenamientos procesales provinciales, a partir del caso "Salto", del 7/3/2006 (Corte Sup., Fallos 329:530). Vicios in iudicando e in procedendo Noción de vicio in iudicando. El vicio in iudicando es el que recae sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente. Noción de vicio in procedendo. El vicio in procedendo es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso; son las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales (Vescovi, Los recursos..., p. 37). Características. Los vicios deben ser "trascendentes" o "determinantes" respecto de la sentencia impugnada por casación. Con relación a esto, cabe traer aquí la observación general de Calamandrei, en el sentido de que "las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y

752

traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso (cit. por Fernando de la Rúa, La casación..., p. 265, nota 18). Exceso de poder, absurdo o arbitrariedad. En particular postura, Chiara Díaz ha sostenido que "los supuestos de exceso de poder, absurdo o arbitrariedad quedan comprendidos dentro de los vicios in procedendo o de actividad procesal por quebrantamiento esencial de las formas rituales", los cuales, a su juicio, caben en el art. 448 presente ("Impugnaciones...", p. 422). Procedencia Remisión. V. el comentario del art. 449. Protesta Concepto. Esta especie jurídica se relaciona, concreta y propiamente, con el sistema de casación. Es el acto por el cual se deja constancia fehaciente del reclamo por la existencia, a criterio del reclamante, del vicio de que se trate. Forma. Normalmente, la protesta deberá ser expresa; en algún caso, aparece como tácita (v.gr., art. 429). Sanción. Si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y se ha omitido la protesta, el recurso será pasible de la sanción de inadmisibilidad (Fernando de la Rúa, El recurso..., p. 312; idem, La casación..., p. 78). Para la inadmisibilidad en los recursos, v. el art. 421 y su comentario; para la inadmisibilidad en general, v. el art. 201 y su comentario. Excepción. V. el art. 449 y su comentario. JURISPRUDENCIA El recurso de casación Recurso de casación. Revisión. Alcance. A partir de la sentencia "Casal", emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sistema judicial revisivo del Tribunal de Casación bonaerense impone sendos test de validez que deben cumplimentar los fallos sujetos a revisión, esto es: a) el clásico, consistente en ausencia de absurdo en las conclusiones sentadas en torno a la prueba, emergente del sistema de casación "impura" instrumentada a partir de la Constitución de 1873, primero a través del recurso de inaplicabilidad de ley como vía para acceder a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y luego, a partir de la ley 11.922, mediante el propio recurso de casación; y b) el de suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia condenatoria, realizable en esta sede a través de la aplicación de la doctrina del "máximo rendimiento" que, a tenor de la jurisprudencia de la Alta Corte federal debe conducir al Tribunal de Casación a actuar como una doble instancia "material" comprensiva en plenitud de hechos y derecho (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.935, "D., D. s/recurso de casación", 21/7/2009, voto del juez Piombo). Recurso de casación. Revisión. Cuestiones de hecho y derecho. La precisa distinción entre cuestiones de hecho y derecho a veces no resulta posible, ya que se entrelazan necesariamente resultando, en innumerables situaciones, imposible su deslinde; este enfoque es el que sustenta la nueva doctrina que guía el objeto de examen en materia recursiva, y que fuera establecida por 753

nuestro máximo intérprete constitucional a partir del fallo Casal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 42.621, "A., L. s/recurso de casación", 10/2/2011, voto del juez Carral —SD—). Recurso fiscal. Motivos de agravios. Alcance. Es admisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, que invoca los motivos contemplados en el art. 448 del ritual (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 60.026, "Albarracín, Carlos Miguel s/recurso de casación interpuesto por fiscal general", 8/4/2014, voto del juez Natiello —SD—). Doble instancia. Recurso de inaplicabilidad de ley. Procedencia. Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto mediante el que se denuncia violación a la garantía de la doble instancia, si la respuesta dada por la Cámara en su carácter de sala ad hoc del Tribunal de Casación al rechazar el recurso mediante el uso de fórmulas estereotipadas y genéricas soslayó el conocimiento y decisión acerca del mérito de los planteos que se le llevaron desbaratando así la garantía de revisión de la condena que requiere un examen vasto e integral, a través de un recurso sencillo, de aquel presupuesto de la hipótesis delictiva que haya sido objeto de crítica en el recurso de casación (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 75, inc. 22, CN; conf. doct. Corte Sup. in re "Casal") (Sup. Corte Bs. As., RP 108.553, 14/7/2010, voto de los jueces Pettigiani, De Lázzari, Soria y Hitters). Casación. Doble instancia. Alcance. La garantía de la doble instancia prevista en el art. 8.2.h de la CADH —en la extensión que le dio la Corte federal a partir del precedente "Casal"— requiere que el tribunal revisor dé un tratamiento exhaustivo a las cuestiones que la parte ha planteado, y que materialmente puede revisar. Esto no quiere decir que deba abocarse oficiosamente a examinar las que no se le han presentado (más allá de la potestad que le otorga el art. 435 del CPP), ni tampoco que deba admitir cuestionamientos tardíos (Sup. Corte Bs. As., P. 102.061, 17/3/2010, voto del juez Hitters —SD—). (Incorporado por ley 14.543,art. 2º). — Recurso en el juicio por jurados. El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior. Art. 448 bis

Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición: a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros. b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión. d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. Conc.: 1º, 20 (inc. 3º), 448, 450, 452, 453, 454. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.543. 754

COMENTARIO Recurso en el juicio por jurados Naturaleza. La remisión al "artículo anterior" (el 448) y la apreciación de la doctrina (cfr. Harfuch, El juicio..., p. 307) permiten sostener que estamos de cara a un cabal recurso de casación. Sistema. Acá, como en otros supuestos (v.gr., art. 210) estamos frente a una técnica legislativa (v. comentario del art. 1º respecto del jurado) que lleva a la cohabitación de dos modelos de enjuiciamiento (cfr. Carlos A. Mahiques e Ignacio Jakim, "El recurso de casación y la revisión", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 861). Materia. Según la literalidad del artículo, el recurso procede contra "la condena dictada en el juicio por jurados". En rigor de verdad, técnicamente el recurso se admite contra "la sentencia", no contra el veredicto del jurado (v. sobre esto último el inc. 7º del art. 371 quater). Tribunal interviniente. Lo será el Tribunal de Casación de la provincia (v. art. 20, inc. 3º). Legitimación. Se ha advertido que "...la principal diferencia entre el juicio oral convencional y el juicio por jurados es que, según el sistema elegido por el legislador —por vía de lo dispuesto en los arts. 452 y 453 del CPPBA—, el Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado carecen de legitimidad procesal para recurrir de la sentencia absolutoria" (Mahiques y Jakim, cit., p. 862). Motivos especiales Método legal. Sin perjuicio de mantenerse como procedentes los motivos del recurso de casación previsto para la intervención de jueces técnicos (arts. 448 y 467), el artículo bajo comentario establece motivos especiales del juicio por jurados, que pasamos a tratar. Inciso a). La constitución del jurado está prevista en el art. 338 quater, en lo pertinente; la excusación está prevista en los incs. 3º y 4º del mismo art. 338 quater; y la capacidad de los miembros está prevista, en lo pertinente, en el art. 338 bis. Respecto de este motivo se ha dicho que frente "...a una sentencia condenatoria, el acusado que haya hecho reserva relativa a cualquiera de estas cuestiones, podrá recurrir ante el Tribunal de Casación para procurar que sea subsanada cualquier vulneración del procedimiento, que en su conjunto responden a motivos formales enderezados a preservar el debido proceso legal" (Mahiques y Jakim, cit., p. 864). Inciso b). Acá se contempla la arbitrariedad en el rechazo de prueba, en tanto se hubiere cercenado el derecho de defensa y condicionado la decisión del jurado; se ha señalado que la norma establecida por el inciso "...es complementaria y específica a las disposiciones generales sobre la prueba contenidas en el art. 338 incs. 1º y 2º y 357 del CPP" (Harfuch, El juicio..., p. 328). Inciso c). Las instrucciones al jurado están previstas en los arts. 371 bis y 371 ter; conviene tener presente que el art. 106, in fine (v. su comentario), edicta que las instrucciones constituyen plena y suficiente motivación del veredicto; la ultima ratio del motivo reside en "condicionar la decisión", esto para una interpretación finalista del inciso. Inciso d). La sentencia está prevista en el art, 375 bis; el veredicto está previsto en el art. 371 quater y la prueba, en lo pertinente, está prevista en el art. 342 bis; acá también, en orden a una 755

interpretación finalista del inciso, debemos tener como eje la voz "manifiestamente" (claramente, patentemente) respecto del "apartamiento" (alejamiento), todo "de la prueba". JURISPRUDENCIA Juicio por Jurados. Recurribilidad. Deliberación. Instrucciones al jurado. La tarea de revisión — cfr. art. 448 bis, inc. c), del CPP— puede abordar, aun de oficio, un grave y manifiesto error en las instrucciones impartidas, cuando de la constatación de esos defectos se estime un claro condicionamiento a la decisión del jurado y derive en un grave perjuicio para el imputado. El art. 371 bis de nuestro sistema de enjuiciamiento señala que una vez clausurado el debate, el juez celebrará una audiencia con las partes a fin de elaborar las instrucciones, para lo cual las partes previamente deberían presentar sus propuestas. En el marco de esta audiencia las partes deberán denunciar sus objeciones recíprocas y dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. La regla del art. 371 bis finaliza señalando que "Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad". Si bien es cierto que en la actualidad la posibilidad de registrar una audiencia mediante mecanismos audiovisuales no requiere ninguna complejidad de medios tecnológicos, no es menos cierto que la ley ha contemplado diversas opciones de registro obligatorio para este acto de audiencia privada entre el juez y las partes. Las opciones se presentan como alternativas, vale decir, pueden constar tanto en actas como en registros, taquigráficos o, en su caso, de audio o video. Cualquiera de estos medios son válidos para instrumentar un registro de lo acontecido en la audiencia a la que hacemos referencia, de modo que, en la medida en que se haya dado cumplimiento a la obligación de asentar lo acaecido, cualquiera de las diversas variantes resultan suficiente cumplimiento de las formalidades exigidas. En el caso que nos ocupa la audiencia se ve reflejada en el acta de debate, en la que se lee que finalizado el debate, "las partes pasaron junto con SS a un recinto aledaño para celebrar la audiencia establecida en el art. 371 bis del CPPBA. Las partes y SS consensuaron las instrucciones finales para la deliberación, por lo cual se elaboraron y se transcribieron al presente acta, a continuación..."; la cual fue suscripta por la defensa sin dejar asentada disconformidad alguna, ni acompañar con su recurso prueba alguna de esta situación, por lo que no existen elementos que permitan siquiera inferir que hayan sido objetadas o, en su caso, que las mismas pese a las objeciones, fueran sostenidas por el magistrado de la audiencia. Sentado ello, la Defensa no puede establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, mucho menos motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad. Es que resulta necesario, para satisfacer las exigencias de la regla procesal que ampara la potestad recursiva en materia de instrucciones al jurado (art. 448 bis, inc. c] del CP), una doble condición; un primer presupuesto, que está condicionado a que se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y, en segundo lugar, la acreditación de que esa instrucción puesta en crisis ha condicionado la decisión del jurado. Para ello es necesario que la defensa no sólo haya cuestionado la instrucción, sino además que hubiese brindado una explicación respecto de qué incidencia y entidad tendría la misma para condicionar una decisión del jurado (Trib. Casasción Penal Bs. As., sala 1ª, causa 72.016, "Mazzon, Marcos Ezequiel s/recurso de casación", 27/10/2015, voto del juez Carral —SD—). Art. 449. — Eximición de reclamo o protesta. No será menester el reclamo oportuno a la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos relativos:

1) Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del tribunal.

756

2) A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de otro interviniente cuya presencia disponga la ley. 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio, en los casos y formas que la ley establece. 4) A la publicidad y continuidad del debate oral. 5) A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia. Conc.: 15, 56, 60, 202, 354, 375, 448. FUENTE El precepto reconoce como fuente el art. 343 del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. COMENTARIO La casación receptada en el presente Código Nota de Elevación. Respecto del establecimiento de la casación en el reformado sistema la NE del Proyecto del Código decía que se "instaura un tribunal de casación ante el cual se interpondrá el recurso correspondiente, ideado como un modo de impugnación amplio, para controlar la aplicación del derecho de fondo y las formas del debido proceso, adecuado a las directivas contenidas en los tratados internacionales que la reforma de la Constitución Nacional ha incorporado como derecho interno, y que se estima contribuirá paulatinamente a eliminar los problemas de congestionamiento de causas en la Suprema Corte de Justicia" (v. su texto completo al comienzo de este volumen). Encuadre. El recurso de casación instaurado por el presente Código se encuadra dentro de los parámetros establecidos por los ordenamientos provinciales, a los cuales se debe también añadir el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 456 a 475, ley 23.984). En este orden de cosas, no pareciera aventurado decir que, en punto a casación penal, estamos frente a un ordenamiento sistemático nominable como "argentino", al que se ha adecuado en líneas generales el Código bonaerense (Bertolino, Compendio..., p. 16). Procedencia Órgano decisor. Básicamente, el órgano propio para decidir sobre el recurso es el Tribunal de Casación (v. art. 20). Supuestos. El art. 448 (v. su comentario) establece, en rigor, los supuestos de procedencia del recurso bajo la rúbrica "motivos" y luego, en el presente artículo, determina los llamados "motivos absolutos" (v. infra). Inobservancia o errónea aplicación de la ley. V. el comentario del art. 448. Aspectos prácticos. A los fines prácticos, conviene, por un lado, recordar, con Vázquez Sotelo, que "lo realmente importante es que la infracción se haya cometido, y no el modo de su comisión" 757

(cit. por Hitters, Técnica..., p. 201). Y, por el otro, cabe tener en cuenta la conocida observación de Fernando de la Rúa en el sentido de que "la distinción entre inobservancia (o violación) y errónea aplicación de la ley es un pleonasmo tradicional que carece de utilidad, pues una y otra situación pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley" (El recurso..., p. 291). Doctrina jurisprudencial. La norma incorpora la especie "doctrina jurisprudencial". Se tratará de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y del mismo Tribunal de Casación (Palacio, Los recursos..., p. 220). Con ellos se busca, ante todo, concretar uno de los fines clásicos de la casación, la unificación de la jurisprudencia (v. el comentario del art. 448) (Chiara Díaz, "Impugnaciones...", p. 421). Defecto grave del procedimiento. El sintagma "defecto grave en el procedimiento" significa relación con la norma procesal; y, más específicamente, con la garantía y el contenido del "debido proceso" (art. 33, CN) formal o adjetivo. Formas esenciales del proceso. Aquí también la especie jurídica determinada por el artículo se relaciona con la norma procesal. Aunque el precepto no lo diga, cabe relacionar esto con la teoría de las nulidades. Subsanación. La "subsanación" aparece diferenciada de la "protesta"; se relaciona antes bien con la teoría de las nulidades. Protesta. V. el comentario del art. 448 a su respecto. Nuevos hechos o elementos de prueba Hipótesis legal. El inc. 2º del art. 448 incorpora los supuestos de nuevos "hechos" o "elementos de prueba". Los nuevos hechos o elementos de prueba deben manifestar y evidenciar que "el hecho no existió" o que "el imputado no lo cometió". Revisión. La norma —el sobredicho inc. 2º— remite al art. 467, que disciplina la acción de revisión (v. su comentario). Motivos Concepto. V. el comentario del art. 448, a su respecto. Motivos absolutos. Son los enumerados en el artículo, los que, en definitiva, reemplazan a las llamadas "nulidades absolutas" (v. el comentario del art. 202), declarables sin necesidad de protesta previa. Precisamente en razón de ello Chiara Díaz sostiene que, aun no encontrándose enumerado en este artículo algún otro supuesto de nulidad absoluta, él también excepcionaría la protesta o el reclamo previo ("Impugnaciones...", p. 427). Falta de motivación o fundamentación de la sentencia. La doctrina ha admitido este supuesto como hipótesis de casación (por todos, la completa consideración en Fernando de la Rúa, La casación..., ps. 105 a 167). La motivación, a los efectos recursivos, debe ser completa, concordante, verdadera, lógica y no contradictoria (Núñez, "El contralor...", ps. 84 y ss.).

758

JURISPRUDENCIA Reclamo o protesta. Eximición Recurso de casación. Protesta previa. Resulta improcedente el agravio de la defensa en que solicita la nulidad del acta de debate por haberse redactado en forma conjunta dicho instrumento, el veredicto y la sentencia —aun cuando aparecen en ellas diversas fechas, como indicara el solicitante—, ya que la actitud adoptada por el recurrente en cuanto a no haber efectuado la protesta oportuna para el pretenso supuesto que no se hayan asentado constancias que se hubieran requerido, culmina por sanear los alegados defectos del instrumento (arts. 201, 369, 449 y concs. del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 34.160, "R., A. s/recurso de casación", 19/2/2009, voto del juez Mancini —SD—). Art. 450 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Procesal Penal.

Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Conc.: 21, 371, 417, 448 bis, 452, 454, 482. FUENTE El artículo en su versión originaria, dada por la ley 11.922, era equivalente al art. 449 del Anteproy. 92 y al art. 457 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.812 dio la versión de la norma (v. infra), la que fue luego modificada por la ley 14.543 (v. infra) referida al juicio por jurados.

COMENTARIO Impugnabilidad Consideración estática del instituto. Como se ha enseñado clara y didácticamente, "la referencia al poder de recurrir nos ubica frente a la consideración estática de la institución y se resuelve mirando al sujeto a quien se atribuye y al objeto sobre el cual recae. Esto da lugar a lo que en doctrina suele denominarse 'impugnabilidad subjetiva' e 'impugnabilidad objetiva', según se la mire desde el ángulo de la persona que reviste la calidad de impugnabilidad o del acto que puede ser objeto del recurso" (Ayán, Recursos..., p. 85). 759

Materia recurrible. El texto legal bajo comentario prevé la segunda clase de impugnabilidad mencionada en el número anterior, esto es, la objetiva. Como lo ha señalado Maier —refiriéndose al derecho argentino—, el objeto recurrible por excelencia es la sentencia; pero también se permite recurrir en casación en contra de resoluciones anteriores o posteriores a aquélla (autos que ponen fin a la acción o a la pena) ("La ordenanza...", p. 325). Interpretación. Remitiéndose al fallo "Casal", en los fundamentos de la ley 13.812, se señaló "no interpretar el recurso de casación de modo restritivo sino extenderlo a cuestiones también de hecho". Resoluciones recurribles Sentencias definitivas. Ha expresado Palacio que por sentencia definitiva "corresponde entender aquella que, una vez agotado el debate, se pronuncia sobre el fondo del asunto (penal o civil o ambos) y, con prescindencia de su contenido (condena, absolución o imposición de una medida de seguridad), goza de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada" (Los recursos..., p. 80). Para su adecuación al presente Código, además del presente artículo, v. los arts. 371 y 482, con sus respectivos comentarios. La ley 13.812 agregó "de juicio oral". Artículo 417. V. su comentario, atendiendo a la reforma de la ley 13.943. Otros autos. El artículo se refiere asimismo a otros autos, ellos en su vinculación con la acción, con la pena y con las medidas de seguridad y corrección (Bertolino, Compendio..., ps. 42 y ss.); por ejemplo, los que resuelven sobre excepciones perentorias, entre varios similares (Falcone y Madina, El proceso..., ps. 719 y ss., para una enumeración extensa de estos supuestos). Ley 13.812. La ley 13.812 estableció la restricción con la que comienza el segundo párrafo: autos de las cámaras de Garantías revocatorios de los de primera instancia. Sobreseimiento. Es el supuesto del art. 59, inc. 3º, CPen., el cual rige a los efectos del artículo bajo comentario. Libertad personal. Se trata del último párrafo del artículo, agregado asimismo por la ley 13.812. Sobre esta ampliación se ha dicho que "constituye la finalización de toda discusión respecto del carácter definitivo de una resolución de ese tipo (denegatoria de libertad personal), en el marco del concepto de 'sentencias equiparables a definitivas', según la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires y de la Corte Suprema" (Cortázar y Ares, "El nuevo sistema...", p. 1611). Juicio por jurados Ley 14.543. Esta ley intercaló en el rimer párrafo "las sentencias condenatorias dictadas en juicios por jurados". Lectura. Señala Harfuch que este "...art. 450 del CPP dice claramente —leído al revés— [que] no podrá deducirse recurso de casación contra las sentencias absolutorias dictadas en juicio por jurados" (El juicio..., p. 129). JURISPRUDENCIA Acuerdo extraordinario 760

Competencia material del Tribunal de Casación. Delimitación. En el acuerdo extraordinario del 9/11/2010, el órgano casatorio —en pleno y por mayoría—, resolvió lo siguiente: I) "Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los regímenes en que la ley así lo contemple, en 'materia criminal', esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un Tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20, inc. 1º, 26 y 450 —texto según ley 13.812— del CPP)". II) "Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en 'materia criminal', esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquélla se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20, inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y concs., CPP)". III) "Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrs. 2º y 3º del art. 450 del CPP —texto según ley 13.812—, en los regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales". Resoluciones recurribles Recurso de casación. Admisibilidad. Definitividad. Exclusión probatoria. Es admisible el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal contra el decisorio de la Cámara de Apelación que revocó el auto del juez de Garantías que rechazó la exclusión probatoria solicitada por la defensa del acta que documenta el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales, en tanto fue interpuesto en tiempo por quien tenía derecho a hacerlo contra un auto de carácter definitivo que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación —art. 450CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 70.790, "Sánchez, Roberto Ariel s/recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal", 10/12/2015, voto del juez Borinsky —SD—). Recurso de casación. Libertad asistida. Impugnación fiscal. La decisión de la sala 3ª de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro que revoca el auto apelado y concede la libertad asistida — previa a la condicional— no encuadra en ninguno de los autos recurribles en casación a tenor del art. 450 del Código Procesal Penal; careciendo, paralelamente el agente fiscal de legitimación para impugnarla. Tampoco se advierte en el sub lite ninguna situación de excepción, gravedad institucional o menoscabo a las facultades propias del Ministerio Fiscal que amerite la intervención de este Tribunal, ni un supuesto de arbitrariedad en los términos que señala (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 72.684, "Curche, Alfredo Gustavo s/recurso de casación", 24/11/2015, voto del juez Natiello —SD—). Salidas transitorias. Impugnación fiscal. La resolución de la sala 3ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que revocó el auto del Juzgado de Ejecución y concedió las salidas transitorias al condenado Rolando Roberto Álvarez, no se encuentra comprendida en el elenco del art. 450 del Código Procesal Penal, por lo que no cabe admitir el recurso del representante fiscal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 70.145, "Álvarez, Rolando Roberto s/recurso de queja interpuesto por el fiscal", 4/8/2015, voto del juez Borinsky —SD—). Sanción del Servicio Penitenciario. La resolución dictada por la sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías de Morón, que rechaza las quejas interpuestas contra la providencia que declaró 761

improcedente el recurso de apelación que fuera incoado contra el pronunciamiento de la jueza a cargo del Juzgado de Ejecución n. 1 de la citada circunscripción, no haciendo lugar al planteo de nulidad y confirmando la sanción impuesta al encartado por autoridad administrativa consistente en la separación del área de convivencia por tiempo determinado, no se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el art. 450 del Código de rito (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.476, "González, Jonathan Matías s/recurso de queja (art. 433CPP)", 14/7/2015, voto del juez Kohan —SD—). Sobreseimiento. La resolución de la sala 3ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, por la cual se resolvió confirmar la resolución del Juzgado de Garantías n. 6 de la citada Departamental, en cuanto dispuso confirmar el auto que no hizo lugar al requerimiento fiscal de remisión a juicio y sobreseyó a Julio Néstor Lamela en orden a los delitos de daño, alteración de límites y violación de domicilio, no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del CPP. Al analizar la resolución que antecedió esta instancia, se advierte que el auto de la Cámara no resulta revocatorio de lo decretado por el juzgado interviniente, con lo que ambos pronunciamientos han fallado en el mismo sentido. Esta situación que se genera en el presente proceso resulta parangonable y tiene su génesis en lo que se denomina en doctrina como "doble conforme". Dicha doctrina, que en principio es aplicable al imputado y defensa, puede asimilarse a los demás sujetos que intervienen en el proceso penal, en el caso el particular damnificado, sirviendo para entender los alcances del art. 450 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.498, "Lamela, Julio Néstor s/recurso de queja", 10/9/2015, voto del juez Kohan —SD—). Admisibilidad. Cómputo de pena. Es admisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías que confirma la decisión del tribunal de grado que aprobó el cómputo de pena, toda vez que es una resolución equiparable a sentencia definitiva por ser apta para modificar el contenido de la condena aplicada —art. 450CPP— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.584, "Acuña, Jorge Adrián s/recurso de queja (art. 433, CPP)", 6/8/2015, voto del juez Kohan —SD—). Denegación de remisión de la causa a Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. La resolución de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes que confirmó la del juez garante que rechazó los planteos nulificantes de los dictámenes del agente fiscal, denegando la remisión de la causa a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ley 13.433) no constituye sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a tal en los términos del art. 450del CPP, por lo que no corresponde admitir el recurso de casación articulado por la defensora oficial de la encartada (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.134, "Ledesma Rueda, Hugo s/recurso de casación", 23/6/2015, voto del juez Natiello —SD—). Extracción compulsiva de sangre. La decisión de la Cámara de Apelación y Garantías de San Nicolás, confirmatoria del auto del juez de Garantías que ordena la extracción compulsiva de sangre al imputado, a través de la Dirección Departamental de Policía Científica no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del Código Procesal Penal, por lo que no corresponde admitir el recurso articulado por el defensor general departamental (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.120, "Peyrano, Julio Alberto s/recurso de queja (art. 433CPP)", 11/6/2015, voto del juez Natiello —SD—). Suspensión del juicio a prueba. Recurribilidad. Fallo Plenario. La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva (Trib. Casación Penal Bs. As., en pleno, causa 52.274, caratulada "B., L. E. y O., A. R.

762

s/recurso de queja (art. 433, CPP)", y su acumulada causa 52.462, "C., L. y B., A. M. s/recurso de queja (art. 433, CPP)", 9/9/2013). Suspensión de juicio a prueba. Decisión que revoca denegación del beneficio y reenvía. La resolución de la Cámara de Apelación que revoca la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y reenvía los autos al órgano de origen para que efectúe un nuevo análisis respecto de la procedencia del beneficio, no es sentencia definitiva ni configura ninguno de los supuestos que el art. 450 prevé en su segundo párrafo ni pertenece a aquellas resoluciones que deniegan la libertad personal, conforme al párrafo tercero del citado artículo. No puede sostenerse que el auto impugnado ponga fin a la acción, a la pena o impida la prosecución del proceso, toda vez que para ello, dependerá del nuevo pronunciamiento que emita el órgano de grado, el cual, a su vez, podrá ser recurrido por las partes (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.629, "Varela, Matías Daniel s/recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal", 1/12/2015, voto del juez Kohan —SD—). Alcance del art. 450. Nulidad de la IPP. Recurribilidad. La resolución por la que se declara la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la investigación penal preparatoria es equiparable a definitiva pues pone fin a la acción, en los términos del art. 450 del CPP, ya que sólo se derivará de ella el sobreseimiento (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 36.661, "V., R. s/recurso de casación interpuesto por fiscal general", 12/7/2011, voto del juez Violini —SD—). Denegatoria de patrocinio del defensor oficial a particular damnificado. Ausencia de definitividad. Casación. El resolutorio de la Cámara departamental que confirma la resolución apelada que no hace lugar a la intervención del defensor general como patrocinante de quien pretendía constituirse como particular damnificada —A. D. C., en representación de su hija menor de edad G. B.—, no es sentencia definitiva ni equiparable a ella, por lo que no es pasible de recurrir en casación en los términos del art. 450 del CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 38.260, 4/2/2010, voto del juez Sal Llargués —SD—). Prescripción de la acción penal. Recurso de casación. Admisibilidad. El pronunciamiento por el que la Cámara de Apelación y Garantías revoca una resolución en la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal, constituye uno de los supuestos previstos en el art. 450 del CPP — según ley 13.812— (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 37.556, 16/2/2010, voto del juez Mancini —SD—). Recurso de inaplicabilidad de ley. Excarcelación. Cuestión procesal. Impugnación insuficiente. Es inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley en el cual la defensa, invocando doctrina de este tribunal, sostuvo que el órgano casatorio ha realizado una interpretación desnaturalizadora de la norma del art. 450 del CPP, toda vez que la doctrina legal de esta Corte invocada se refiere a una versión de la norma citada que no contenía el párrafo incorporado por la ley 13.812 actuado por la Cámara. Por lo demás, el motivo de la inadmisibilidad resuelta no es la falta de definitividad de la resolución impugnada sino la inexistencia de previsión en el art. 450 citado del recurso de casación para supuestos como el de autos en que se confirmó una denegatoria de libertad resuelta por un órgano inferior (Sup. Corte Bs. As., P. 108.296, 9/6/2010, del voto de los jueces Negri, De Lázzari, Soria y Hitters). Tribunal de Casación. Competencia. Materia criminal. El órgano competente para intervenir en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal es el Tribunal de Casación Penal. Ello es así por cuanto, para la impugnación de las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo aludidas en el primer párrafo del art. 450 763

del CPP, la naturaleza criminal de la causa es determinada por la tramitación ante el órgano jurisdiccional homónimo conforme a las normas procesales respectivas, con prescindencia de la calificación legal que se sustente, eventualmente, en el fallo (art. 26 y concs. del CPP). Y, la presente, tramitó conforme a las reglas y ante un órgano jurisdiccional de naturaleza criminal, en razón de que los hechos motivos de acusación fueron subsumidos en los arts. 166, inc. 2º, y 94, segundo párrafo, del CPen. (Sup. Corte Bs. As., RP 114.228, 18/4/2011, voto de los jueces Pettigiani, De Lázzari, Soria e Hitters). Alcance del art. 450. Exceso ritual manifiesto. El alcance excesivamente riguroso dado por el órgano casatorio a las reglas de admisibilidad del recurso de casación (art. 450, CPP) y, con ello, la confirmación de la denegatoria referida al requisito de patrocinio letrado necesario para la actuación como particular damnificado (art. 77, CPP), sin atender la especial situación comprendida en el caso y el alcance de los preceptos que gobiernan las atribuciones de la defensa pública —se trata de imputados detenidos víctimas de apremios ilegales por parte de funcionarios penitenciarios que solicitan ser tenidos en calidad de particulares damnificados y que la defensa sea ejercida simultáneamente por el defensor general que lo asiste en la causa penal—, se erigen en un pronunciamiento que no se exhibe como derivación razonable del ordenamiento aplicable a la luz de las circunstancias de la causa e imponen su descalificación como acto jurisdiccional válido (Sup. Corte Bs. As., RP 103.572 "V., M. Á.; C., P.; V. A., M.; G. P., N. s/recurso de casación", 30/3/2011, del voto de los jueces Soria y Negri —mayoría—). Faltas y contravenciones. Recurribilidad. Exclusión de la competencia casatoria. El dictado de la ley 13.812 (BO 21/4/2008), entre otras reformulaciones realizadas al CPP, restringió la competencia del Tribunal de Casación al conocimiento de "las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 417 del CPP" (art. 450). De este modo, el esquema que existía previo a su sanción se modificó, pues ahora —por regla— queda marginada de su competencia "...la materia correccional y contravencional, cuyas decisiones finales no tienen contemplada la posibilidad de revisión a través del recurso de casación". En consecuencia, y a partir de esta modificación, ya no puede ser considerado el órgano casatorio "...como el 'tribunal de última instancia' al que alude el art. 161, inc. 3º, aps. a y b, de la Const. prov., en los casos que... son ajenos a su competencia material, como ocurre con las decisiones adoptadas por los organismos de alzada en materia de faltas y contravenciones" (Sup. Corte Bs. As., P. 93.424, 27/4/2011, voto del juez De Lázzari —opinión propia—). Menores en conflicto con la ley penal Alcance del art. 450. Recurribilidad. Garantía de igualdad ante la ley de menor sometido a juicio penal. En el esquema recursivo previsto para procesados mayores en la ley 11.922 y sus modifs., el art. 450 del CPP incluye entre las resoluciones recurribles ante el Tribunal de Casación a los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Ante ello, la resolución recurrida, por la que la Cámara revocó la libertad condicional del menor concedida en la instancia originaria encuadra en esta categoría, con lo que resulta merecedora del examen que habilita el art. 450 del CPP. Por ello, corresponde remitir los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca para que, a partir de la notificación de su radicación en ella, puedan los interesados hacer valer sus derechos interponiendo, si así lo consideraren, el recurso de casación al que alude el art. 448 del CPP, según ley 11.922 y sus modificatorias (Sup. Corte Bs. As., RP 111.794, "M., J. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 13/7/2011, voto de los jueces De Lázzari, Negri, Soria e Hitters).

764

(Texto según ley 14.295,art. 1º)(7). — Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. Art. 451

En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el juez o tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso. El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. El recurso será resuelto por los dos (2) jueces de la sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la intervención de un tercer miembro. Conc.: 2º, 20, 21, 201, 433, 440, 442, 452, 453, 454, 483. FUENTE El artículo, por sus variantes respecto de los actuales códigos argentinos vigentes de la materia, puede ser entendido como característico del presente Código. La ley 13.057 introdujo el requisito del "resumen". La del artículo bajo comentario es la redacción actual de la norma, dada por la ley 13.812, la cual agregó los dos párrafos finales, así como también el sintagma "sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes". COMENTARIO Plazo Carácter. El plazo es, legalmente individual, perentorio e improrrogable (v. el art. 140 y su comentario). El artículo —sin duda atento a la naturaleza compleja del recurso— ha previsto un plazo extenso con relación, por lo pronto, a lo acostumbrado en la legislación bonaerense. El Proy. 89 (Da Rocha) lo fijaba en sólo cinco días (art. 499). 765

Manifestación. La norma recoge y extiende aquí un criterio legislativo semejante al establecido en el art. 361 del "Código Jofré" para los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte, el que se mantiene en el art. 483 del presente Código. Estando en juego las garantías de la defensa en juicio, del derecho al recurso y del debido proceso, entendemos que bastará una inequívoca declaración de voluntad de recurrir, sin exigirse excesivas precisiones técnicas o formales. Consecuencias jurídicas. En verdad, el mecanismo funcional del plazo genera dos posibles consecuencias: a) la inadmisibilidad (v. el comentario del art. 201) para el supuesto de la interposición, y b) la caducidad (v. ibid.) para el supuesto de la manifestación. Forma Interposición. El acto de interposición (general) de un recurso es "la instancia o solicitud que contiene la manifestación de voluntad del sujeto legitimado para recurrir, mediante la cual se ataca la resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante, en procura de su revocación, modificación o anulación" (Ayán, Recursos..., p. 119). Legitimados. Además del imputado, el artículo menciona a la "parte legitimada". Aquí, como ensayamos al comentar el art. 433, se debe referir la especie a los supuestos de los arts. 452, 453, 454 (para el defensor) y 455, a los cuales nos remitimos. Lugar. Debe ser interpuesto el recurso ante el tribunal que dictó la resolución impugnada; rige el art. 433 (v. su comentario), habiéndose así cambiado el criterio originario del presente Código (según la ley 11.922), que establecía la deducción ante el mismo Tribunal de Casación. Recaudos del escrito. El escrito de interposición deberá ser fundado; es decir, deberá bastarse a sí mismo, indicándose cada motivo por separado. "Fundamentar" implica aquí dar las razones que sustentan cada motivo de impugnación. Existe coincidencia con la nueva redacción del art. 442 (v. su comentario), según la ley 13.260. Resumen. Para la sanción de inadmisibilidad en general, v. el comentario del art. 201; el contenido que aparece exigido por la norma surge con claridad del propio texto del artículo. La sanción no opera en forma automática ya que presupone la intimación. Otros recaudos ordenatorios. V. el Reglamento del Tribunal de Casación, en cuanto establece tales recaudos. Admisibilidad. V. el art. 433 y su comentario respecto del desdoblamiento para la admisión de los recursos; también, para la casación en particular, infra, "Jurisprudencia". Ley 13.812 Plazo. El agregado de la ley 13.812 establece plazos determinados para la tramitación y la resolución del recurso: seis meses, prorrogables por otro tanto en "casos complejos"; para la noción de "falta grave", v. el comentario del art. 2º; para la noción de "caso complejo", v. el comentario del art. 441. Resolución. Podrá ser resuelto el recurso por dos jueces integrantes de la sala en la cual esté radicado; esta solución coincide con la dada en los arts. 21 y 440. 766

Fundamentos. En los fundamentos de la ley 13.812, se dice que "resulta necesario, vista la congestión de los procesos en trámite ante el Tribunal de Casación Penal, que los mismos se sustancien en un plazo razonable de duración". V., en concordancia, el art. 2º y su comentario.

JURISPRUDENCIA Recaudos. Resumen de agravios Recurso de casación. Admisibilidad. La realización del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 451 del Código Procesal Penal, frente a la omisión de presentar el resumen, resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que debe declararse admisible el recurso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 64.655, "Romero, Santiago Miguel s/recurso de casación", 14/10/2014, voto del juez Celesia —SD—). Motivos de agravios. Oportunidad. El agravio introducido ante la instancia casatoria por el defensor adjunto ante esa sede resulta extemporáneo.En materia recursiva rige la máxima tantum devolutum quantum apelatum, consagrada en el art. 434 del CPP. La misma significa que la competencia sobre el objeto procesal del tribunal ad quem está delimitado por los agravios planteados por la parte recurrente en su libelo labrado de conformidad con lo normado por el art. 451 del rito y que hayan sido admitidos y concedidos en las instancias respectivas. La vigencia de la pauta mencionada en forma precedente es demostrativa de la trascendencia que cobra, dentro de las condiciones de interposición del recurso casatorio, la indicación de las disposiciones no observadas o erróneamente aplicadas y cada motivo de agravio por separado, tal la previsión del art. 451 de cita. Es que, el señalamiento de los motivos que llevan a una —o varias— de las partes del proceso a intentar un reexamen de la resolución que los agravia —o dicho de otro modo, a describir los puntos concretos de la decisión que causa agravio— circunscribe el ámbito jurisdiccional del tribunal de Alzada. La audiencia prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal o el memorial que la sustituye, se realiza para ratificar y ampliar los argumentos vertidos al interponer el recurso, conforme lo prescribe el antes aludido art. 451 del digesto adjetivo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.459, "Suárez Cristian Javier s/recurso de casación", 2/6/2015, voto del juez Kohan —SD—). Articulación de agravios en casación. Oportunidad. El último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos"; las posteriores ocasiones procesales —en especial, la audiencia prevista en el art. 458 del Código de Procedimiento Penal— están contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. Vencido el plazo de interposición, cualquiera de las demás intervenciones de las partes ante dicho órgano jurisdiccional sólo pueden estar dirigidas a enriquecer los originales agravios expuestos en el recurso, mas no pueden incorporarse cuestiones nuevas, ajenas a aquél (Sup. Corte Bs. As., P. 119.044, "De la Paz, Walter Gastón. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 33.343 del Tribunal de Casación Penal, sala 1ª, y su acum. P. 119.046.", 15/7/2015, del voto del juez Pettigiani —SD—). Art. 452 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado. 767

2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. 3. Del sobreseimiento. 4. En los supuestos de los artículos 448 y 449. En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir. Conc.: 56, 321, 374, 375, 422, 448, 449. FUENTE El artículo, con algunas variantes no esenciales, proviene del art. 451 del Anteproy. 92. La ley 14.543 agregó al artículo el último párrafo (v. infra, "Comentario". COMENTARIO Recurso del Ministerio Público Fiscal: supuestos legales Sentencia absolutoria. V. el comentario del art. 374. Sentencia condenatoria. V. el comentario del art. 375. Sobreseimiento. V. el comentario del art. 321. Artículos 448 y 449. V. sus respectivos comentarios. Juicio por jurados Carencia de legitimidad recursiva del MPF. Surge del último párrafo del artículo bajo comentario, agregado por la ley 14.543. Razón de ser. Ha señalado Harfuch, con relación al artículo bajo comentario que "El recurso es una garantía individual del condenado. No puede ser nunca un medio por el cual el acusador pueda perseguirlo múltiplemente hasta obtener su condena" (El juicio..., p. 130).

JURISPRUDENCIA Recurso del Ministerio Público Fiscal Alcance del derecho al recurso del MPF. Actividad revisora del tribunal. Diferencias con el recurso del imputado. El acusador carece del derecho a un recurso amplio, pues su legitimación es sólo legal, pero no así constitucional, al contrario del recurso de la Defensa, ello pues en la tarea de analizar la procedencia de los fundamentos del recurso fiscal debe partirse de la premisa de que el alcance de este tipo de recursos no puede equipararse al que cabe otorgarle al que interpone la Defensa. La distinción es lógica consecuencia de la distinta naturaleza del instrumento recursivo en 768

cada caso. El recurso defensista contra la sentencia condenatoria tiene rango constitucional, se trata de una garantía a favor del imputado que el Estado está comprometido a asegurar por imperio de los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, debiendo hacerlo en condiciones tales que representen una efectiva posibilidad de revisión amplia y sencilla de la sentencia de condena. En cambio, el recuso reconocido al Ministerio Público Fiscal no tiene rango de garantía sino que constituye sólo una facultad legal. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Arce", explicando que "las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes", de lo que se concluyó que "el derecho de recurrir ha sido consagrado sólo en beneficio del inculpado. En consecuencia, y en tanto el Ministerio Público es un órgano del estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por normas de rango constitucional". Esa dispar entidad de las fuentes que consagran el recurso a favor del condenado en un caso y del acusador en el otro, genera consecuencias en cuanto al alcance con que pueden ser concebidos cada uno de ellos, pues cuando se trata de hacer operativa la garantía del doble conforme no serán admisibles limitaciones formales de ningún tipo al objeto o al alcance de la revisión, mientras que cuando sólo se trata del ejercicio de una facultad de orden legal no hay motivos para objetar la consagración legislativa de límites formales o materiales. Por ello, en el caso del recurso del acusador la revisión no debe estar signada por la teoría del máximo rendimiento, emanada del fallo "Casal" con el fin de determinar las características que debía tener la revisión de un fallo condenatorio para que pueda considerarse satisfecha la garantía de la doble instancia que, reitero, no ampara al Ministerio Público Fiscal; sino que su recurso sólo exige en esta sede el control del cumplimiento normativo, que en materia probatoria no es ni más ni menos que lo normado en el art. 210 del CPP en cuanto exige la convicción sincera sobre la verdad de los hechos con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. En definitiva, si bien el Ministerio Público Fiscal cuenta con la facultad de orden legal de recurrir el fallo absolutorio, el alcance del tratamiento que corresponde otorgarle a su recurso debe ceñirse a verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada —cuando se denuncie violación a la ley sustantiva— o si en la construcción del fallo se ha respetado la ley procesal en el caso de que lo denunciado sea la violación a las formas esenciales del procedimiento o de la resolución, verificando si existe una exposición razonada de los fundamentos que le dan sustento a la conclusión. Este alcance más limitado no inhibe la posibilidad de que en determinados casos sea necesario realizar un análisis de las cuestiones fácticas y del material probatorio ponderado en el fallo, cuando ello resulte ineludible para determinar la logicidad de la construcción del razonamiento sentencial en esta materia (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 5ª, causa 68.231, "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación", y sus acumuladas causa 70.389, "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado", y causa 68.233, "Tarrico, Alejandro Jaime s/recurso de casación interpuesto por agente fiscal", 2/2/2016, voto del juez Celesia —SD—). Recurso del fiscal. Sentencia recurrible. El recurso de casación deducido por el fiscal (en relación con la causa acumulada 6331) es inadmisible, en razón de que el monto de pena impuesto supera la mitad del pedido por la acusación pública, como establece el art. 452, inc. 2º, del CPP, de aplicación al caso. La pretensión de que se considere en forma autónoma la hipótesis prevista en el inc. 4º de la misma norma es inatendible, ya que no se trata de la impugnación contra actos equiparables a una sentencia definitiva, sino del recurso contra esta última que, como estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 320:2145, y a diferencia del que tiene el imputado, puede limitarse sin tilde de inconstitucionalidad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.857 —y sus acumuladas 22.855, 22.856 y 22.872—, 3/2/2009, del voto del juez Borinsky a la segunda cuestión).

769

Recurso del fiscal de Estado. Restricciones recursivas. Ni el título IV del CPP, que establece las diversas partes y demás intervinientes en el proceso, como tampoco los arts. 452 a 455 del ritual que determinan los requisitos relativos a la impugnabilidad subjetiva para deducir recurso de casación, hacen mención a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires como sujeto procesal que pueda considerarse habilitado para interponer impugnación casatoria (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 49.954, "L., D. s/recurso de casación interpuesto por Fiscalía de Estado", 20/12/2011, voto del juez Mancini —SD—). Juicio por jurados. Veredicto absolutorio. Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3°, 371 quáter, inc. 7°, in fine, 450 y 452, in fine, CPP). Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia —a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)— de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular; motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfr. Maier, DPP, t. I, p. 634). Ello, no violenta el debido proceso en tanto que esta garantía, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Federal, sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales, reglamentándola, establezcan según la naturaleza de las causas (CSJN, Fallos 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95; e/o.); regla que ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994 que consagra expresamente el derecho del inculpado de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (art. 8.2.h, CADH; ídem, 14.5, PIDCP), de suerte que "...es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento" (por todo, cfr. in re "Arce", cons. 8° del voto mayoritario). La circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH). El recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3°, 371 quáter, inc. 7°, in fine, 450 y 452, in fine, CPP). Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el agente fiscal, atento lo dispuesto por el art. 532, CPP (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 6ª, causa 71.912, "López, Mauro Gabriel s/recurso de queja (art. 433, CPP) interpuesto por agente fiscal", 4/2/2016, voto del juez Maidana —SD—) [Cfr. supra jurisprudencia, art. 371 quáter]. según ley 13.183,art. 10). — El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal. Art. 453 (Texto

Conc.: 6º, 77, 79 (inc. 7º), 82, 423, 451, 452 (incs. 1º y 3º), 481. FUENTE La ley 13.183 eliminó prácticamente todo el artículo original (según la ley 11.922), que restringía la legitimación del particular damnificado para recurrir en casación. COMENTARIO Recurso del particular damnificado 770

Legitimación autónoma. Se ha señalado que "...el reconocimiento de la legitimación autónoma del particular damnificado en el recurso de casación ha significado la confirmación definitiva de su carácter de parte autónoma de gestión procesal durante la etapa del debate oral y ubica al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a la vanguardia de los ordenamientos procesales en función de los derechos reconocidos a la víctima por los tratados y convenciones de derechos humanos con jerarquía constitucional" (Falcone y Capparelli, "Una reforma...", p. 57). Ley 13.183. En los fundamentos de esta ley, se lee que se amplían los derechos del particular damnificado poniéndolo en igualdad de condiciones que el Ministerio Público Fiscal para cuestionar las decisiones jurisdiccionales, a fin de garantizar la debida participación de la víctima en el procedimiento criminal". Ministerio Público Fiscal. V. el art. 452 y su comentario. Recursos ante la Suprema Corte. V. el art. 481 y su comentario.

JURISPRUDENCIA Recurso del particular damnificado Garantías constitucionales. Debido proceso. Defensa en juicio. La garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de actor, demandado, reconvincente, querellante, particular damnificado, acusado, o tercero con interés suficiente, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello. De allí que resulte admisible el recurso de casación interpuesto por la particular damnificada (arg. de los arts. 452 y 453 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.902, "G., B. A. s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 30/12/2010, voto del juez Borinsky —SD—). Particular damnificado. Recurso. El monto de la pena acordado por las partes, en la negociación que es propia del juicio abreviado, resulta ser el único baremo que determina la posibilidad de recurrir a las partes acusadoras en los términos del art. 452 del Código Procesal Penal; tratándose entonces, de un monto de admisibilidad, que recorta las facultades recursivas de los acusadores en general, y del particular damnificado en especial (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 70.806, "Rivas Ruiz, Jorge Gavino s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 7/7/2015, voto del juez Natiello —SD—). Art. 454 (Texto según ley 14.543,art. 1º). — Recurso del imputado o su defensor. El imputado o su defensor podrán recurrir:

1. De las sentencias condenatorias del Tribunal en lo Criminal con o sin jurados. 2. De la sentencia que le imponga una medida de seguridad. 3. De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios. 4. En los supuestos de los artículos 448, 448 bis y 449. 771

Conc.: 60, 89, 371, 372, 375, 424, 448, 448 bis, 449, 453. FUENTE El artículo proviene del art. 453 del Anteproy. 92. La ley 14.543 reformuló el inc. 1º e intercaló el art. 448 bis en el inc. 4º.

COMENTARIO Recurso del imputado o su defensor: supuestos legales Sentencias condenatorias. Se trata, si así se puede decir, del supuesto por antonomasia de la casación para el imputado. En el presente Código, no existe límite alguno respecto de la naturaleza o los montos de la condena; con ello se asegura en plenitud el "derecho al recurso". Medida de seguridad. A diferencia del art. 459 del CPPN (texto según ley 23.984), la norma no lleva el agregado de éste: "por tiempo indeterminado"; por tanto, la inteligencia de lo normado debe ser sin restricciones. Indemnización por daños y perjuicios. Se trata de lo decidido en vinculación con el ejercicio de la acción civil y la resolución sobre ella condenando a indemnizar por daños y perjuicios. Aquí tampoco se fijan límites en cuanto a los montos. Artículos 448 y 449. V. sus respectivos comentarios, en tanto la remisión efectuada en el inc. 4º del artículo bajo examen. Juicio por jurados Inciso 1º. Incluyó los jurados, aunque cabe advertir la referencia al juez correccional, que contenía la versión original. Inciso 2º. V. el art. 448 bis y su comentario. JURISPRUDENCIA Recurso del imputado o su defensor Defensor del imputado. Legitimación. El defensor del inculpado se encuentra subjetivamente legitimado por el inc. 4º del art. 454 del CPP, para recurrir en casación un decisorio que afecta la pretensión fiscal de retirar la acusación, desde que una interpretación racional de tal precepto aconseja diferenciar el supuesto allí contemplado de los casos previstos en los tres incisos que lo preceden, o sea que comprende, entonces, aquellos supuestos en que el imputado o su defensor interponen recurso de casación en los casos de los arts. 448, inc. 1º, y 449 del Código ritual, sin que se discuta el carácter condenatorio o absolutorio del fallo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 12.713, 19/12/2006, voto del juez Mancini —SD—; de igual modo en P. 35.536, 21/5/2009, voto del juez Mancini —SD—).

772

Recurso de casación. Legitimación del imputado o su defensor. Carece el recurrente de legitimación subjetiva para recurrir la absolución de su pupilo procesal (conf.art. 454 del CPP), aun en los supuestos en los cuales los motivos que lo sustentan no sean compartidos por la defensa (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 42.803, "P., A. s/recurso de casación", 16/12/2010, voto del juez Celesia —SD—). Art. 455. — Recurso de las partes civiles y del citado en garantía. El actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.

Conc.: 65, 72, 76, 425, 426, 427, 482. FUENTE El texto legal es idéntico al del art. 454 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recursos de las partes civiles Alcance subjetivo. La norma alcanza a todos los intervinientes civiles, incluyendo al asegurador citado en garantía. V. los comentarios de los arts. 65 a 76 inclusive. Límites. V. los comentarios de los arts. 425 y 426. Sentencia definitiva. V. el comentario del art. 482, para una noción general.

CAPÍTULO II - TRÁMITE (ARTS. 456 A 458) (Texto según ley 13.057, art. 1º). — Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos 3 y 4. Art. 456

El a quo elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 párrafo 2. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al a quo bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

773

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencias por el presidente de la sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días antes que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal. Conc.: 369, 433, 451. FUENTE El artículo originario puede ser reconocido como equivalente —pero no en igualdad total— del art. 456 del Anteproy. 92 y del art. 465 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.057 ha reformulado el artículo, básicamente, en función de no ser más el Tribunal de Casación el órgano receptor del recurso. COMENTARIO Trámite Admisibilidad. Luego de la reforma de la ley 13.057, el juicio de admisibilidad se bifurca entre el órgano a quo (art. 435) y el ad quem (este artículo) (v. los comentarios de los arts. 433 y 451, respectivamente). Copias. Son las que enumera el artículo; no aparece consagrada en la norma la carga, para las partes, de acompañarlas, y menos se estatuye sanción procesal alguna en caso de omisión. Actuaciones. El requerimiento de las actuaciones es facultativo para el Tribunal de Casación, tanto para las principales como para las incidentales. Examen en secretaría. El plazo de diez días es común, "contándose éste desde la última notificación y conforme a lo establecido en el Código Civil" (Chiara Díaz, "El recurso..., p. 334); es, asimismo, perentorio (González Novillo y Figueroa, El recurso..., p. 110). Fijación de audiencia. La doctrina discrepa sobre el carácter obligatorio o no de la audiencia. Coincidimos con Fernando de la Rúa en el sentido de que, si bien la fijación de la audiencia es obligatoria, su realización no es indispensable (La casación..., p. 247). Articulación. V. el comentario de los arts. 451 y 458 respecto de la oportunidad para articular los motivos de casación. JURISPRUDENCIA Trámite Recurso de casación. Defensa en juicio. Audiencia. La audiencia prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal o el memorial que la sustituye, se realiza para ratificar y ampliar los 774

argumentos vertidos al interponer el recurso, conforme lo prescribe el antes aludido art. 451 del digesto adjetivo (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.459, "Suarez Cristian Javier s/recurso de casación", 2/6/2015, voto del juez Kohan —SD—). Art. 457. — Ofrecimiento de prueba. Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.

La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles. Conc.: 273, 369, 374, 375, 448. FUENTE El artículo, por su materia, debe ser entendido como peculiar del presente Código.

COMENTARIO Prueba Supuestos. En rigor, el artículo remite a los supuestos de procedencia de la casación establecidos en el art. 448 (v. su comentario). La prueba debe ser "pertinente" y "útil" (para estos conceptos, v. el art. 273 y su comentario). Acta de debate y sentencia. La norma menciona la puesta en discusión de lo establecido "en el acta de debate o por la sentencia". Rigen los arts. 369, 374 y 375. Ofrecimiento y recepción de la prueba. El ofrecimiento de la prueba —bajo sanción de inadmisibilidad— deberá ser efectuado justamente con la interposición del recurso. La prueba de que se trate será recibida en la audiencia. En estos casos, no se podrá desistir de la audiencia (v. el art. 458 y su comentario). JURISPRUDENCIA Prueba Prueba en casación. Ofrecimiento y producción. La prueba a producirse en casación, instituto regulado en el art. 457 del Código Procesal Penal, sólo opera excepcionalmente, y por ello, no tiene por objeto suplir las deficiencias de la estrategia de las partes, ni permitir la realización de un segundo debate, idéntico al juicio, pero ante una instancia superior (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 69.554, "Bruel, Javier Iván s/recurso de casación", 16/6/2015, voto del juez Violini — SD—).

775

Art. 458 (Texto según ley 13.260, art. 6º). — Debate oral. Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.

Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia(8) del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su defensor. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho. Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial. Conc.: 354 y ss., 452, 453, 454, 455. FUENTE El artículo original, según la ley 11.922, tenía como base el art. 457 del Anteproy. 92. La ley 13.260 reformuló el párr. 2º, suprimió el párr. 3º, retiró el 4º y contempló, al final, el posible desistimiento de la audiencia. COMENTARIO Debate oral Normas aplicables. V. los comentarios de los arts. 354 y ss. respecto de las normas aplicables para regular el acto del debate. Particularidades. Sin perjuicio de la antes dicha aplicación supletoria de las normas del debate establecidas para el juicio común, el artículo establece algunas particularidades referidas, en verdad, al "procedimiento" de casación (v. el comentario del art. 448). Recurrentes y contradictores. En el párr. 2º del artículo figuran, luego de la reforma de la ley 13.260, "las partes recurrentes y sus contradictores procesales". Las referidas categorías surgirán de las legitimaciones previstas en los arts. 452, 453, 454 y 455. En cuanto a los "contradictores", surgirán de los intereses contrapuestos de aquéllos (fiscal y particular damnificado frente al imputado, actor civil frente a accionados y garante). Desistimiento. La facultad de desistir de la audiencia está excluida cuando se tenga que producir prueba; salvo ello, la realización del acto deviene disponible para las partes. Memorial. Es facultativa su presentación; así se desprende de la expresión "...en caso de creerlo pertinente...".

776

JURISPRUDENCIA Debate oral Motivos de agravios presentados en audiencia de debate. Los agravios que trata y responde el Tribunal de Casación se circunscriben a los expuestos al articular el recurso, siendo improcedente por extemporánea la introducción de nuevas cuestiones causantes de agravio en la audiencia de casación o en el dictamen presentado (art. 456 del CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 69.459, "Suarez Cristian Javier s/recurso de casación", 2/6/2015, voto del juez Kohan — SD—). Derecho al recurso. Doble instancia. Reglamentación. Facultades y límites de la alzada. El art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". La audiencia de informes prevista en el art. 458 del CPP está contemplada para que la parte complete, con argumentos, citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control. En consecuencia, los arts. 451 y 458 del CPP establecen el cumplimiento de mínimos requisitos para el ejercicio del derecho a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior (art. 8.2.h], CADH), y en ello no se advierte irrazonabilidad alguna máxime cuando no se ha demostrado que tales previsiones pudieran eventualmente conducir a su frustración, tal como se postula. De allí que el argumento sobre la supuesta vulneración al derecho a recurrir que le asiste al imputado con el alcance emergente de la doctrina del caso "Casal", citado por el recurrente, no permite sortear el cumplimiento de los referidos recaudos procesales. Al contrario, es preciso el adecuado sometimiento de las cuestiones cuya revisión se pretende por parte del órgano casatorio para que opere en plenitud aquel derecho (Sup. Corte Bs. As., P. 102.166, 22/4/2009, opinión del juez Soria, sin disidencias. De igual tenor en P. 109.341, 26/5/2010, voto de los jueces Pettigiani, Negri, Soria y Hitters).

CAPÍTULO III - SENTENCIA (ARTS. 459 A 463) Art. 459. — Deliberación. Terminada la audiencia de debate el Tribunal de Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.

Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común. Conc.: 371 375, 451. FUENTE El texto legal proviene del art. 458 del Anteproy. 92; equivale, también, al art. 469 del CPPN (texto según ley 23.984). 777

COMENTARIO Deliberación Remisión. Para la deliberación, la norma remite a las "disposiciones previstas para el juicio común". Rige, entonces, el art. 371 (v. su comentario). Diferimiento. Se debe tener en cuenta que lo que se difiere es la "deliberación" y no el plazo para dictar la sentencia. Sentencia. V. los comentarios de los arts. 371 y 375, respectivamente. El plazo que fija el artículo para dictar sentencia ha sido considerado como "meramente ordenatorio" y "sin sanción por incumplimiento" (Falcone y Madina, El proceso..., p. 741). Tramitación y resolución del recurso. V. el art. 451 y su comentario respecto del plazo total; esta disposición deja sin sustento la precedente observación de Falcone y Madina. Art. 460. — Casación por violación de la ley. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.

Conc.: 448, 461. FUENTE El artículo es equivalente al art. 460 del Anteproy. 92, aunque este último no contenía el supuesto de la "doctrina jurisprudencial". COMENTARIO Sentencia Hipótesis. Remitiéndonos a Lugones y Dugo, digamos que la sentencia del Tribunal de Casación "debe responder a las siguientes hipótesis: 1) desestimar el recurso; 2) hacer lugar al recurso de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, decidiendo el caso conforme a la ley o a la doctrina cuya aplicación se declare en ejercicio de competencia positiva; 3) hacer lugar al recurso por inobservancia de formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a nuevo juicio; 4) mera rectificación de errores de derecho no esenciales" (Casación..., p. 341). Nuevo debate. V. el art. 461 y su comentario. JURISPRUDENCIA Casación por violación de la ley Recurso de casación. Naturaleza jurídica. A partir de la sentencia "Casal", emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sistema judicial revisivo del Tribunal de Casación bonaerense impone sendos test de validez que deben cumplimentar los fallos sujetos a revisión, esto es: a) el 778

clásico, consistente en ausencia de absurdo en las conclusiones sentadas en torno a la prueba, emergente del sistema de casación "impura" instrumentada a partir de la Constitución de 1873, primero a través del recurso de inaplicabilidad de ley como vía para acceder a la Suprema Corte de Justicia de la provincia, y luego, a partir de la ley 11.922, mediante el propio recurso de casación; y b) el de suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia condenatoria, realizable en esta sede a través de la aplicación de la doctrina del "máximo rendimiento" que, a tenor de la jurisprudencia de la Alta Corte federal debe conducir al Tribunal de Casación a actuar como una doble instancia "material" comprensiva en plenitud de hechos y derecho (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 34.935, 21/7/2009, voto del juez Piombo — SD—). Arts. 40 y 41, CPen. Atenuantes y agravantes. Es viable valorar como atenuante la inimputabilidad disminuida del imputado ante su repentina, brutal y desproporcionada reacción consecuencia de una contrariedad, como ser el "desaire" de quien fuera a posteriori sujeto pasivo del ilícito (arts. 40 y 41, CPen.; 210, 448, 451, 456, 459 y 460, CPP). De otro lado, la prohibición de la doble valoración de una misma circunstancia impone (arg. de los arts. 18, CN, 40 y 41, CPen., y 460, CPP) descartar la agravante basada en el desprecio a la vida, ya que se trata del bien jurídico correspondiente al tipo de homicidio (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 22.857 —y sus acumuladas 22.855, 22.856, 22.858 y 22.872—, 3/2/2009, voto del juez Borinsky —en mayoría—). Recurso de casación. Procedencia. Corresponde casar el fallo en el que se ha aplicado indebidamente en forma retroactiva una ley sancionada y promulgada con posterioridad a la fecha de comisión del hecho por el cual recayó condena en los obrados —en el caso, el a quo encuadró legalmente el hecho en los términos del art. 170, inc. 6º, del CPen., texto legal que, incorporado por la ley 25.742 agravó la escala penal del delito de secuestro extorsivo cuando en el hecho participaran tres o más personas—, vulnerándose la prohibición de aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa, y por ello, el principio de legalidad, enunciado en el art. 18 de la CN, que requiere que tanto la descripción de la conducta por la que una persona puede ser sometida a proceso, como la escala penal prevista para la misma deben haber sido establecidas en una ley sancionada con anterioridad a la comisión del hecho (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 36.416, 10/9/2009, voto del juez Mahiques —SD—). Art. 461. — Anulación y reenvío. Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448, inciso 2º, siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.

Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado. Conc.: 448 (inc. 2º), 460. FUENTE El artículo es equivalente al art. 461 del Anteproy. 92. COMENTARIO Anulación y reenvío 779

Remisión. V. el comentario del art. 448 respecto de las primeras disposiciones del precepto bajo análisis hasta "...anulará lo actuado". Anulación. En puridad, de la anulación no podrá resultar una reformatio in peius (cfr. Granillo Fernández y Herbel, Código..., p. 930). Reenvío. El juicio de reenvío no es un juicio enteramente nuevo y originario (cfr. González Novillo y Figueroa, El recurso..., p. 121); su límite es siempre la prohibición de la reformatio in peius (cfr. D'Albora, Código..., comentario del art. 471, y Maier, "La ordenanza...", p. 326). JURISPRUDENCIA Anulación y reenvío Veredicto. Nulidad. Corresponde declarar como acto jurisdiccional no válido el veredicto condenatorio, cuando en el mismo no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a estudio por las partes —doctrina del art. 168 de la Const. prov.—, y por aplicación expresa del art. 461 del ritual, la nulidad del mismo. Empero, el déficit apuntado —no atribuible al imputado ni a su defensa— no impide evaluar el núcleo central del libelo recursivo vinculado a si el error de prohibición indirecto en que incurrió el encartado al momento de efectuar el disparo con un arma de fuego es vencible como afirmó el órgano acusador, o bien invencible como intentara demostrar la perseverante defensa de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en autos. En tal contexto corresponde en la especie dictar sentencia definitiva, sorteando la nulidad de orden general antes expuesta por razones de celeridad procesal (art. 15, Const. prov.) y teniendo presente que la garantía de defensa en juicio abarca "...el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal..." (Corte Sup., Fallos 272:188, cons. 10). Por ello, discurriendo la cuestión sobre la evitabilidad del desacierto en que sucumbió el imputado N., quien habría actuado pensando en la legalidad de su accionar (legítima defensa), aunque existió una suposición del presupuesto fáctico condicionante de dicha causal de justificación, debo adelantar que comparto las apreciaciones vertidas por el recurrente en cuanto aduce que el error de prohibición subyacente fue inevitable. Por lo cual corresponde concluir en la absolución del imputado (art. 34, inc. 1º, CPen.) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 39.016, 19/5/2010, del voto del juez Carral —SD—). Art. 462. — Corrección y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. Conc.: 105, 106, 374, 375. FUENTE El texto legal proviene del art. 462 del Anteproy. 92 y es también equivalente al del art. 472 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO 780

Correcciones Alcance. La primera oración capta tanto la errónea aplicación de la ley como la mención equivocada de los artículos correspondientes (D'Albora, Código..., con remisión a Fernando de la Rúa, El recurso..., ps. 254/255). Errores. Según Clariá Olmedo, pueden ser corregidos: 1) los errores de derecho advertidos en los fundamentos de la decisión que no hayan influido en el dispositivo de ella; 2) los errores materiales de la decisión en cuanto a la designación y al cómputo de las penas ("Casación...", p. 814). Art. 463 (Texto según ley 13.057, art. 1º). — Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo(9), aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en casación. Conc.: 144 y ss., 371. FUENTE El texto legal originario (ley 11.922) es semejante al art. 413 del Anteproy. 92, si bien de redacción no exactamente igual; por su lado, la primera parte era igual al art. 473 del CPPN (texto según ley 23.984); la segunda era peculiar del presente Código. La ley 13.057 modificó lo preceptuado respecto del tribunal que deberá resolver sobre medidas privativas de libertad. COMENTARIO Libertad del imputado Modificación. Según la actual redacción del artículo, dada por la ley 13.057, será el "órgano jurisdiccional" que haya dictado la sentencia recurrida en casación el que deberá entender en las "cuestiones" referidas al "régimen y cumplimiento" de "medidas privativas de la libertad". La norma legisla ahora sobre una práctica forense existente, ello con el objetivo de preservar la doble instancia ante todo. Habilitación. En estos casos, la norma habilita al Tribunal de Casación para aplicar "todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del imputado"; la presente norma concuerda con lo dispuesto en los arts. 371 y 499 (v. sus respectivos comentarios).

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTS. 464 A 466) Art. 464. — Supuestos de abreviación. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de:

781

1) Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una sentencia. 2) La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 395. 3) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación. Conc.: 395, 450, 465, 466. FUENTE El artículo se corresponde con los tres incisos —que forman la primera parte— del art. 464 del Anteproy. 92; se inspira, asimismo, en el art. 356 del Código Tipo. COMENTARIO Procedimiento abreviado Nota de Elevación. En la NE del Proyecto del presente Código se lee que "con el propósito de conferir mayor celeridad al juicio, se prevé un procedimiento abreviado en la casación para determinados supuestos". Entonces, este procedimiento abreviado viene a acelerar y simplificar el "procedimiento común" de la casación según lo ha regulado el Código (v. el comentario del art. 448). Razón de ser. Avalando esta solución legislativa, ha dicho Chiara Díaz que "se ha sido congruente con el principio de dedicar menor tiempo y esfuerzos al objeto procesal si éste es insignificante o posee escasa trascendencia, porque resulta factible pensar en la posibilidad de abreviar trámites o actos en determinadas situaciones, donde el cuestionamiento no alcanza a tener la magnitud como para justificar el desarrollo completo del procedimiento" ("Impugnaciones...", p. 455). Art. 465 (Texto según ley 13.057, art. 1º). — El procedimiento común previsto en el Capítulo II quedará modificado en lo siguiente:

1. No se permitirá la adhesión. 2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral. 3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión. 4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días. 5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme el inciso 3º de este artículo. Conc.: 106, 428, 457, 458.

782

FUENTE El texto legal proviene del último párrafo del art. 464 del Anteproy. 92 y se ha inspirado, también, en el art. 357 del Cód. der. La ley 13.057 suprimió de la redacción original, en el inc. 2º, la oración "teniendo a la vista sólo los recursos interpuestos, decidiendo en primer lugar sobre su procedencia formal". COMENTARIO Trámite Sentido de la norma. La norma apunta a reducir —por vía de modificación— las exigencias formales, simplificando de tal modo el procedimiento común para tramitar el recurso de casación. Inciso 1º. Para la adhesión, v. el art. 428 y su comentario. Inciso 2º. Para el debate oral, v. el art. 458 y su comentario; para la reforma de la ley 13.057, ver supra, "Fuente". Inciso 3º. Se sintetiza —pero ciertamente no se suprime, pues sigue rigiendo el art. 106— no tanto la fundamentación sino, antes bien, su expresión escrita. Inciso 4º. Aquí se acorta el plazo de la "lectura íntegra" de la sentencia. Inciso 5º. V. el comentario del art. 457 y supra, inc. 3º. — Reglas comunes. Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad. Art. 466.

En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación. El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes. Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes. Conc.: 326, 464, 465. FUENTE El texto legal proviene —en términos generales— del art. 465 del Anteproy. 92 y se inspiró, asimismo, en el art. 358 del "Código Jofré". COMENTARIO Reglas comunes 783

Medida de seguridad. En este caso, se descarta el procedimiento abreviado. Repárese sobre ello en el adverbio "exclusivamente". Conexión. V. los comentarios de los arts. 32 y ss. Acción civil. En este caso, la regla —siempre para la casación— es la del procedimiento abreviado. La excepción se da cuando ella sea "arrastrada", si así puede decirse, por un recurso en materia penal que no encuadre en los supuestos del art. 464 (v. su comentario).

TÍTULO V - ACCIÓN DE REVISIÓN (ARTS. 467 A 478) Art. 467 (Texto según ley 12.059,art. 9º). — Procedencia. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 3) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. 6) Una ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado. 7) Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal. 8) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión. 9) Se acreditase que la conformidad exigida por los artículos 396 y 397 no se hubiese prestado libremente. 784

Conc.: 396, 397, 469 (inc. 1º); CPen.: 2º, 55, 56. FUENTE El artículo es semejante, hasta el inc. 7º, al art. 485 del Anteproy. 92; el inc. 8º es semejante al inc. 5º del art. 489 del CPP Córdoba (texto según ley 8123); y el inc. 9º fue incorporado por la ley 12.059. COMENTARIO Acción de revisión Concepto. "Es un remedio excepcional —en realidad, una pretensión impugnativa autónoma— que sin observancia del plazo tiende al examen de la sentencia condenatoria firme cuando se producen circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su dictado, con la finalidad de obtener la absolución del penado, una condena más favorable o la rehabilitación de su memoria" (D'Albora, Curso..., t. II, p. 180). Naturaleza. Con una denominación que se ha considerado apropiada por la doctrina (Palacio, Los recursos..., p. 200), el Código sitúa la revisión entre las "Acciones". Sistemáticamente, entonces, nos hallamos en el presente Código, frente a una acción de impugnación. Diferencia con los recursos. La diferencia esencial entre la acción de revisión y los demás recursos consiste en que ella está destinada a impugnar las sentencias condenatorias firmes, sin plazo alguno para su presentación. Los recursos, en cambio, destinados a atacar pronunciamientos no firmes, se encuentran siempre sometidos a un plazo perentorio de interposición (Carlos A. Mahiques y Adrián P. Grassi, "Acción de revisión", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 869). Procedencia. Si bien el artículo menciona sólo las sentencias "firmes", la revisión, en la regulación presente, únicamente procede contra sentencias condenatorias, ya que la norma expresa que aquélla es en favor "del condenado". Término. El artículo autoriza a deducir la acción de revisión "en todo tiempo"; por tanto, no está sujeta a término alguno. Esto, si cabe, refuerza su adjudicado carácter de acción de impugnación. Causales. "Provienen, en general, de la legislación italiana y pueden agruparse dentro de dos amplias categorías, a saber: a) las derivadas de la comprobación de deliberadas falsedades o fraudes que llevaron al pronunciamiento condenatorio, y b) las que surgen ante la comprobación posterior de hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que la sentencia no se ajustó a la realidad fáctica" (Vázquez Rossi, Curso..., p. 496). Carácter. Las causales previstas en el artículo bajo comentario son taxativas (cfr. Mahiques y Grassi, cit., y sus remisiones). Conformidad en el juicio abreviado. V. los comentarios de los arts. 396 y 397, respectivamente. JURISPRUDENCIA

785

Acción de revisión Procedencia. Tribunal competente. El art. 467 del CPP establece que la acción de revisión procederá a favor del condenado contra la sentencia firme; y conforme surge de la reseña efectuada, en el presente caso no se da el presupuesto objetivo previsto por la ley procesal toda vez que la sentencia del Tribunal en lo Criminal n. 1 de Bahía Blanca que condenó a Eduardo Jesús Cortez a la pena de ocho años de prisión accesorias legales y costas por el delito de homicidio simple, no ha adquirido firmeza, por lo cual corresponde desestimar la acción de revisión deducida en los términos de los incs. 5º y 8º del art. 467. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que tampoco la Suprema Corte tiene competencia originaria para abordar este tipo de cuestiones (art. 470 del CPP) (Sup. Corte Bs. As., P.106.842, "Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa 146 seguida a Cortez, Eduardo Jesús", 14/6/2010, voto de los jueces Pettigiani, De Lázzari, Soria e Hitters). Art. 467, inc. 4º y otros. El recurrente no logra justificar la arbitrariedad de la respuesta del Tribunal de Casación en cuanto consideró que no podía asignársele la característica de un "hecho nuevo" en los términos del art. 467, inc. 4º, del CPP, puesto que el juez Borinsky —con adhesión, con añadidos propios del juez Violini—, argumentó que "desde que la solución amistosa no pone en evidencia que los hasta ahora condenados no cometieron el hecho endilgado" (doct. art. 467, inc. 4º, del CPP), "ni existe otro fallo del que se desprenda que la sentencia impugnada se fundó en prueba documental, testifical o pericial falsa" (doct. incs. 1º y 2º del mencionado art. 467 del CPP), "ni se demostró que fue pronunciada a consecuencia de un prevaricato, cohecho u otro delito" (doct. inc. 3º del artículo), la acción de revisión interpuesta no puede prosperar; máxime cuando tampoco correspondía al órgano casatorio abrir juicio "sobre las razones que llevaron al Estado nacional a reconocer hechos, en el marco de una solución amistosa de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos; porque ello supondría una alteración de la propia esencia del sistema republicano federal", pues la misión "más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su competencia, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes y jurisdicciones". Además, debe señalarse que "el fracaso del embate crítico contra la configuración fáctica que, con autoridad de cosa juzgada, se tuvo por demostrada en la sentencia cuya revisión se pretende acarrea inexorablemente la decadencia del motivo encarrilado por el inc. 8º del ya mencionado art. 467 del ceremonial pues, de acuerdo con los hechos reseñados, no resulta de aplicación al caso la doctrina legal que surge del fallo 'Arce' de la Suprema Corte de Justicia provincial, que invoca el peticionante" (Sup. Corte Bs. As., P. 106.349, "Villarroel o Villarruel Silva, Miguel Ángel; Frías Sánchez, Jesús Daniel; Corso Roldán, Luis Leonardo s/acción de revisión. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 28/9/2011, voto de los jueces De Lázzari, Negri, Soria y Genoud). Art. 467, inc. 8º. No satisface los requisitos del supuesto descripto en el art. 467, inc. 8º, del Código Procesal Penal la queja que se funda en jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia nacional (Trib. Casación Penal, sala 2ª, causa 20.604, "E., I. s/acción de revisión", 28/9/2006). Modificación o extinción de la pena. Revisión. Competencia. Si bien el contenido de los supuestos mencionados en los arts. 25 y 467 del ritual parecen ser similares entre sí, sólo el inc. 8º del art. 25 citado hace mención a la modificación o extinción de la pena, por lo que queda claro que si se persigue algo de esto último corresponde la vía incidental del art. 498 del CPP, ante el respectivo órgano de ejecución (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 41.257, 15/10/2010, voto del juez Natiello —SD—).

786

Art. 468. — Objeto. La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º, o en el 5º del artículo anterior.

Conc.: 467 (incs. 4º y 5º). FUENTE El artículo es igual al art. 484 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es idéntico al art. 480 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Objeto Carácter. La revisión tiene carácter excepcionalísimo, circunstancia que da sentido a la regla establecida por el artículo (Palacio, Los recursos..., p. 204). Excepciones. Lo dispuesto en la última parte del inc. 4º y en el inc. 5º del 467, que excepciona el artículo, precisamente, no se refiere a cuestiones fácticas. Art. 469.

— Titulares de la acción. Podrán deducir la acción de revisión:

1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Público Fiscal. Conc.: 56, 89, 267, 375. FUENTE El artículo es igual al art. 485 del Anteproy. 92 y al art. 481 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Titulares de la acción Condenado. Se trata del facultado por antonomasia (Palacio, Los recursos..., p. 201). El defensor, al deducir la acción, tiene que tener vigente su cargo. Ministerio Público Fiscal. Juegan aquí el principio de legalidad en la función y el criterio de objetividad en la actuación. V. los comentarios de los arts. 56 y 267, respectivamente. JURISPRUDENCIA Titulares de la acción

787

Condenado. La acción de revisión sólo procede a favor del condenado (art. 467, Código Procesal Penal) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 18.814 "E., C. s/acción de revisión interp. por particular damnificado", 26/5/2005). Art. 470 (Texto según ley 13.812,art. 1º). — Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3º de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate. Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso. Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal. En los casos de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno. En el supuesto del inciso 8º del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del Tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Conc.: 20 (inc. 2º), 467. FUENTE El artículo es igual —salvo el párrafo final, agregado por el Código presente— al art. 486 del Anteproy. 92. La ley 13.812 agregó en el primer párrafo la mención a la Cámara de Apelación y Garantías. COMENTARIO Interposición Tribunal de Casación. Es el órgano ante el cual deberá deducirse la acción de revisión, según lo dispone este artículo y el art. 20, inc. 2º (v. su comentario). Cámara de Apelación y Garantías. La mención fue incorporada por la ley 13.812 (v. supra, "Fuente"); esta incorporación se produce en la línea de las nuevas incumbencias recursivas acordadas a las cámaras de Apelación y Garantías (v. arts. 21, 439, párr. 2º, y 450, párrs. 2º y 3º). 788

Disposiciones del artículo. Se explican por sí mismas y a ellas nos remitimos en un todo. Inc. 8º del art. 467. Refuerza lo mencionado en el artículo, la interpretación dada al sintagma "doctrina jurisprudencial" (v. el comentario del art. 449). JURISPRUDENCIA Interposición Presentación in pauperis. El rechazo de la acción de revisión presentada in pauperis (art. 469, CPP) impone la remisión de copia de lo resuelto a la defensa oficial departamental para que, mejorada en sus fundamentos por representación letrada (art. 470, CPP), haga ésta valer —si correspondiere— los derechos del condenado que se consideren conculcados, sin que el rechazo decidido produzca preclusión alguna; esto en cuanto el sistema previsto para la revisión contempla la presentación de la misma en cualquier momento, luego de adquirir definitividad la sentencia cuestionada, en tanto surjan las causales contempladas en los nueve incisos del art. 467 del ritual penal (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 14.701, "G., R. s/acción de revisión", 7/3/2006). — Procedimiento. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de casación, en cuanto sean aplicables. Art. 471.

El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros. Conc.: 448 y ss., 467. FUENTE El artículo es igual al art. 486 del Anteproy. 92 y equivalente al art. 483 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Procedimiento Reglas para el recurso de casación. V. los arts. 448 y ss. y sus respectivos comentarios. Facultades del Tribunal de Casación. Se trata de actos emanados de facultades autónomas de investigación, pero que se deberán efectuar dentro de los límites marcados por las causales establecidas en el art. 467 del presente Código (D'Albora, Código..., comentario del art. 483). Art. 472. — Efecto suspensivo. Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Conc.: 147, 431. FUENTE 789

El texto legal es igual al art. 488 del Anteproy. 92 y al art. 484 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efecto suspensivo Suspensión. V. el comentario del art. 431. Ejecución de las sentencias. V. los arts. 500 a 510 y sus respectivos comentarios. Carácter de la medida. La suspensión es facultad del tribunal; así se desprende de la voz "podrá". Libertad del condenado. La medida se deberá tomar en correspondencia, sobre todo, con lo dispuesto en los arts. 147 y concs. (v. su comentario). Art. 473. — Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.

Conc.: 373, 430. FUENTE El texto legal es equivalente a los arts. 489 del Anteproy. 92 y 485 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Sentencia Dictado directo. Al respecto enseña Palacio que "esta alternativa se configura cuando, frente a la certeza de la prueba producida, resulta innecesario un nuevo debate sobre el mérito de la causa, lo que particularmente ocurre, v.gr., si de aquélla surge, con evidencia, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado. Tampoco resulta necesario el reenvío si se trata de la aplicación de la ley penal más benigna, en cuyo supuesto el tribunal debe, directamente, dejar sin efecto la condena o disminuir la pena impuesta en ella" (Los recursos..., p. 213). Efecto extensivo. La sentencia sin reenvío tiene efecto extensivo. V. el comentario del art. 430. Nuevo juicio. Está previsto en el artículo bajo comentario y explicitado en el art. 474. Se trata de un supuesto que podríamos llamar "clásico", de nulidad con reenvío. JURISPRUDENCIA Sentencia

790

Cambio legislativo. Interpuesta la acción de revisión por cambio legislativo que minora la sanción aplicable, en homenaje a la economía procesal, procede que el Tribunal de Casación anule el decisorio y, en vista a su incompetencia para conocer en la composición final de la pena — ejerciendo la facultad de atribuir la potestad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales integrativos de la administración de justicia en materia penal (art. 473 del ceremonial, ac. 3020 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires)—, remita la causa a conocimiento del juzgado de Ejecución del departamento judicial en el que se dictara la condena para fijar, en definitiva, la sanción que corresponda en función del cambio legislativo operado; esto, previa vista al fiscal y a la defensa (art. 498, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 17.756, "G, J. s/acción de revisión", 4/5/2006). Art. 474. — Nuevo juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. Conc.: 473. FUENTE El texto legal es idéntico al art. 490 del Anteproy. 92 y al art. 486 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Nuevo juicio Remisión. V. el comentario del art. 473. Art. 475. — Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Conc.: 371, 374. FUENTE El artículo es igual los arts. 491 del Anteproy. 92 y al art. 487 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Efectos civiles Sentencia absolutoria. V. el art. 374 y su comentario.

791

Libertad del condenado. V. el art. 371 y su comentario. — Revisión desestimada. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso. Art. 476.

Conc.: 529. FUENTE El texto legal es igual al art. 492 del Anteproy. 92 y 489 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Revisión desestimada Nuevos pedidos. El nuevo pedido se deberá efectuar apoyado en "elementos distintos". Costas. V. el art. 529 y su comentario. Art. 477. — Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.

El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor. No habrá derecho a indemnización cuando el condenado: 1) Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión. 2) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima. Serán jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos. Conc.: 473, 478; Const. prov.: 57. FUENTE

792

El texto legal refunde los arts. 493, 494, 495 y 496 del Anteproy. 92; tiene también como antecedente los arts. 321 a 324 del "Código Jofré", según la ley 8123 del 3/4/1974. COMENTARIO Reparación Opinión de Jofré. El codificador originario, luego de puntualizar que la única reparación que concedía el Código en caso de revisión era la anulación o modificación de la anterior sentencia, recordaba que en la legislación extranjera, "se concede indemnización al que ha sido injustamente condenado" (El nuevo Código..., t. II, p. 198). Fundamento. Según enseñó Bielsa, "la responsabilidad por errores judiciales tiene un carácter político o jurídico-político. En el Estado de derecho, las garantías jurisdiccionales del individuo tienen una extensión considerable, proporcional al grado de progreso jurídico del Estado", añadiendo que "el fundamento de la obligación de indemnizar está en la Constitución" (Derecho..., ps. 25 y 26). Constitución provincial. Entendemos que la última parte del art. 57 de la Const. prov. da suficiente fundamento a la reparación prevista en la norma. Criterio del presente Código. El ordenamiento codificado bonaerense no ha establecido un dispositivo general para reparar errores judiciales, sino que lo ha circunscripto, como es corriente en los códigos argentinos de la materia, al ámbito del recurso de revisión (v. Bertolino, Summa..., passim). — Publicación. La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado. Art. 478.

Conc.: 394. FUENTE El texto legal es igual al del art. 497 del Anteproy. 92. COMENTARIO Publicación Sentencia. Es la que "dispone la reparación". Esta interpretación está fundada en la fuente directa de la norma, el art. 325 del "Código Jofré", según ley 8123. Renuncia. Ha expresado Chiara Díaz que "si el propio beneficiario no quiere concretar dicha publicación, podrá renunciarla expresamente y hasta le bastará con no elegir diario alguno para frustrarla, según la simple lectura de la norma específica" ("Impugnaciones...", p. 469).

793

TÍTULO VI - RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 479 A 488) Art. 479. — Recursos. Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley.

Conc.: 489, 491, 494, 19; ley 5827: 31 bis; Const. prov.: 161. FUENTE El artículo es igual a la primera parte del art. 466 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la provincia Subsistencia. Se destacaba en la NE del Proyecto del presente Código que "según el imperativo constitucional, permanecen en esta reforma los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires". Normativa constitucional. La reforma constitucional de 1994 de la provincia, en el actual art. 161 de la Const. prov., ha dejado subsistente el contenido del anterior art. 149 sobre los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad extraordinaria e inaplicabilidad de ley, los cuales aparecen regulados característicamente por el presente Código en los arts. 489, 491 y 494, respectivamente. Técnica legislativa. El presente Código ha adoptado como técnica legislativa establecer una normativa generalizante para todos los recursos extraordinarios (Cap. I), aplicable luego a cada uno de ellos en particular (Caps. II, III y IV). Se innova sistemática así respecto del "Código Jofré". Régimen particular. Las disposiciones generales se concretan, en lo fundamental, en este régimen: a) es sentencia definitiva la que, aun recayendo en un artículo, "termine la causa o haga imposible su continuación" (art. 482); b) es aplicable la prohibición de la reformatio in peius (art. 480); c) no existen cortapisas para recurrir de parte del MPF (art. 481, por sí mismo y a contrario); d) la interposición de los recursos se hará ante el órgano que dictó la resolución (art. 483, según ley 14.647); e) se difiere a la reglamentación que dicte la Suprema Corte el trámite procedimental de los recursos; f) la sentencia de la Corte sólo decidirá el caso controvertido, y g) existe un certiorari provincial. Órgano que conoce. Es la Suprema Corte de Justicia de la Provincia el tribunal que conoce en estos recursos ante todo, por mandato constitucional (v. también el art. 19 del presente Código y su comentario para lo infraconstitucional). Carácter. Todos los regulados son recursos extraordinarios. V. el comentario del art. 433, respecto de la noción de esta clase de remedios procesales. Más aún, el conjunto de los recursos 794

previstos ha sido llamado "casación extraordinaria", para diferenciarla de la "ordinaria" a cargo del Tribunal propio (Falcone y Madina, El proceso..., ed. 2005, p. 635), a la que cabe agregar — siquiera transitoriamente— casos del recurso de apelación (v. el art. 439, párr. 2º, y sus concs.). El certiorari provincial El art. 31 bis de la ley 5827. El art. 2º de la ley 13.812 modificó el art. 31 bis de la ley 5827, regulatorio del denominado certiorari (v. infra, "Supuestos de aplicación"). Definición. Se ha definido el certiorari como "la potestad discrecional de un alto tribunal de rechazar cualquier remedio extraordinario sin otros fundamentos que la sana discreción de los magistrados que lo componen" (Raúl G. Ferreyra, cit. por Cortazar y Ares, "El nuevo sistema...", p. 1612 y nota 23). Tipos. Corrientemente, en el certiorari se distinguen los tipos "negativo" y "positivo" según que lleven al rechazo o a la admisión, respectivamente, del recurso extraordinario del que se trate (cfr. Cortazar y Ares, "El nuevo sistema...", ps. 1612 y 1613); el art. 31 bis de la ley 5827 admite ambos tipos. Supuestos de aplicación. El art. 31 bis de la ley 5827 arriba indicado alude a los siguientes supuestos. 1. Certiorari negativo: a) que los recursos extraordinarios deducidos ante la Corte no reúnan los requisitos esenciales para su admisibilidad; b) que hayan sido insuficientemente fundados; c) que planteen agravios desestimados por el tribunal en otros casos análogos; d) que la cuestión que someten a conocimiento de la Corte fuera insustancial o carente de trascendencia. En tales casos, la Corte podrá rechazarlos con la sola invocación del art. 31 bis aludido y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. 2. Certiorari positivo: La Corte podrá hacer lugar a cualquiera de los recursos extraordinarios deducidos: a) cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal. Ausencia de presupuestos formales de admisión de los recursos locales. Carácter excepcional. Gravedad institucional. Notorio interés público. Necesidad de fijar doctrina legal. El mismo art. 31 bis habilita a la Suprema Corte —con carácter excepcional— a dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido. JURISPRUDENCIA Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la provincia Admisibilidad. Los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad deducidos resultan inadmisibles, en tanto el pronunciamiento que se impugna —fallo del Juzgado Correccional— no proviene del órgano habilitado para dictar sentencia definitiva contra la cual se puedan articular los 795

recursos extraordinarios previstos por el Código Procesal Penal de esta provincia (arts. 20, 479 y conc., CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 108.785, "F., S. s/infracción arts. 34 bis y 74 del Código Fiscal. Recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad", 24/2/2010, con voto de los jueces Genoud, Negri, Pettigiani y De Lázzari). Inadmisibilidad. Dado que la sentencia que se impugna no proviene del órgano habilitado para dictar sentencia definitiva contra la cual se puedan articular los recursos extraordinarios previstos por el CPP de esta provincia (arts. 20, 479 y concs. del CPP), siendo que se formuló contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n. 2 de San Isidro que condenó a Laura Lucía Vázquez a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesoria legales y costas, como autora penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego en los términos del art. 166, inc. 2º, párrafo segundo, del CPen., corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad deducido (Sup. Corte Bs. As., P.107.099, "Vázquez, Laura Lucía s/robo calificado por uso de arma de fuego", 23/6/2012). Certiorari provincial Certiorari. Art. 31 bis, ley 5857. Art. 41 bis, CPen. La alegada violación de que el art. 41 bis del CPen. fue indebidamente aplicado en relación con el art. 79 del mismo, ha sido desestimada por la Suprema Corte en casos análogos (P. 101.124, sent. del 25/3/2009; P. 107.058, sent. del 2/7/2010; P. 107.276, sent. del 14/7/2010; P. 99.987, sent. del 22/9/2010, entre otros), conforme a la doctrina que allí se estableció, en razón de lo cual debe desestimarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la defensa (art. 494, CPP, y 31 bis, ley 5827) (Sup. Corte Bs. As., P. 109.971, "O., E. A. s/recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 1/6/2011, voto de los jueces De Lázzari, Soria, Hitters y Genoud). Certiorari. Art. 31 bis, ley 5857. Reincidencia. Ne bis in idem. Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de establecer que no se advierte que los diversos efectos de la mencionada situación jurídica de reincidencia aplicados en autos sean incompatibles entre sí por vulnerar la prohibición de la doble desvaloración pues, mientras en un caso ello ha operado al individualizarse la sanción (art. 41, CPen.), en el otro incidirá en el modo de ejecución de la pena ya impuesta (art. 14, CPen., conf. doct. P. 57.387, sent. del 1/12/1999; P. 60.751, sent. del 31/8/1999; P. 57.387, cit.; P. 60.751; sent. del 31/8/1999; P. 61.738, sent. del 23/4/2003; P. 86.048, sent. del 16/9/2003; P. 60.974, sent. del 18/2/2004; P. 87.144, sent. del 10/3/2004; P. 78.019, sent. del 15/3/2006; P. 95.225, sent. del 13/6/2007; P. 99.832 sent. del 1/10/2008; e/o.). Por ello corresponde desestimar por improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 488, 496, segundo párrafo, del CPP y 31 bis de la ley 5827) (Sup. Corte Bs. As., P. 109.714, "F., L. Á. s/recurso de casación", 19/10/2011). Art. 480. — "Reformatio in peius". Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.

Conc.: 421, 423, 424, 431, 435.

FUENTE El texto legal es semejante al párr. 2º del art. 466 del Anteproy. 92.

796

COMENTARIO Reformatio in peius Remisión. Para el concepto de reformatio in peius, v. el comentario del art. 435. Ordenamiento específico. V. el comentario de cada uno de los artículos mencionados en la norma, los cuales conforman una suerte de ordenamiento específico en la sede extraordinaria respecto de la prohibición de la reformatio in peius. JURISPRUDENCIA Reformatio in peius Recurso de inaplicabilidad de ley. Fiscal. Deberes y facultades. Frente a un fallo que disponga la absolución del imputado o una pena inferior a la mitad de la peticionada por el Ministerio Público Fiscal, éste podría pretender por vía recursiva su modificación, agravando la situación del encartado, hasta obtener incluso la imposición del monto de condena solicitado; en tanto, de mediar el dictado de una pena mayor en los términos del art. 452, inc. 2º, del CPP, se vería impedido de hacerlo. Este resultado aparece como disvalioso y opuesto a la lógica que debe en todo caso regir en materia interpretativa, no siendo óbice para ello la reclamación del funcionamiento del principio de la reformatio in peius (arts. 435, 480 y conc., CPP), ya que: a) la intervención del Ministerio Público Fiscal de todos modos aparece habilitada ante el Tribunal de Casación cuando la pena impuesta es sensiblemente menor a la pedida y b) la ley posibilita expresamente la intervención de dicho Ministerio mediante la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el art. 494 del ritual. Por ello hallándose reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 494 del Código citado, se concede el mencionado recurso (art. 486, Cód. cit.) (Sup. Corte Bs. As., P. 91.259, 19/12/2007, del voto del juez Pettigiani —opinión personal—). Art. 481 (Texto según ley 13.183,art. 10). — Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código. El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aun en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos. Conc.: 56, 65, 72, 76, 79, 421, 425, 426, 427. FUENTE El artículo contiene un texto semejante a los párrs. 3º, 4º y 5º del art. 466 del Anteproy. 92. También resulta fuente de la norma el art. 359 del "Código Jofré". La ley 13.183 agregó al particular damnificado entre los legitimados para recurrir. COMENTARIO 797

Legitimación Ministerio Público Fiscal. La posibilidad de recurrir en favor del imputado obedece al criterio objetivo de actuación del MPF (v. el comentario del art. 56). Partes civiles y citado en garantía. V. los arts. 425, 426, 427 y sus respectivos comentarios para los requisitos previstos para recurrir en cada caso. Particular damnificado. V. el comentario del art. 79 para lo general y el del art. 453 para lo especial. El artículo viene a abrogar la jurisprudencia tradicional que interpretaba negativamente la facultad del particular damnificado para deducir recursos extraordinarios ante la Corte provincial. Con mayor razón, la norma se justifica si nos atenemos a los nuevos roles acordados por la ley 13.943 al particular damnificado. Interés para recurrir. Refiriéndose al interés en el recurso de casación —trasladable sin esfuerzo aquí—, ha enseñado Fernando de la Rúa que "debe ser objetivamente aprehensible por la existencia de un gravamen causado al sujeto por el sentido de la resolución. El dispositivo debe ocasionarle un perjuicio, un disfavor o una desventaja, restringiendo su derecho o su libertad. Esto puede consistir, simplemente, en la decisión en sentido contrario a la aspiración de actuación de ley expresada por la parte al formular su pretensión, en cuyo caso será preciso examinar la diferencia entre lo pretendido y lo resuelto computando su repercusión dañosa sobre el derecho del recurrente; pero en todos los casos, aunque el detrimento causado coincida con la postulación del sujeto, habrá que considerar si el contenido de su pretensión era o no disponible" (El recurso..., p. 433). Opinión de Jofré. Refiriéndose al Código por él redactado, asimismo fuente de la norma (v. supra), decía Tomás Jofré que "...el artículo no hace otra cosa que consagrar el principio que no se puede recurrir de los puntos que hayan sido resueltos favorablemente para el apelante" (El nuevo Código..., t. II, p. 275). JURISPRUDENCIA Legitimación Interés para recurrir. Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el pronunciamiento del Tribunal de Casación que rechazó la acción de hábeas corpus deducida ante el agravamiento indebido en las condiciones de detención que sufrieran un grupo de internos a disposición del Servicio Penitenciario bonaerense "...como consecuencia de la aplicación de sanciones que resultaron arbitrarias e injustificadas...", en tanto los padecimientos denunciados tuvieron lugar tres años atrás, y respecto de los cuales se iniciaron los cursos de investigación correspondientes; de modo tal que el motivo de evitar de manera inmediata eventuales agravamientos arbitrarios o ilegítimos en la forma o condiciones de la detención ya no es viable (arts. 43, CN; 20.1, Const. prov.; 405 y 481, último párrafo, CPP). Ello sin perjuicio de lo que pueda haberse resuelto en la investigación penal originada por los mismos sucesos (Sup. Corte Bs. As., causa P. 96.543, "D., E. s/recurso de casación", 27/12/2006). Hábeas corpus. Servicio Penitenciario. Sanciones disciplinarias. Cuestión abstracta. Ha devenido abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el pronunciamiento del Tribunal de Casación que rechazó la acción de hábeas corpus deducida ante el agravamiento indebido en las condiciones de detención que sufriera un grupo de internos a disposición del Servicio Penitenciario bonaerense "...como consecuencia de la aplicación de 798

sanciones que resultaron arbitrarias e injustificadas...", en tanto los padecimientos denunciados tuvieron lugar tres años atrás, y respecto de los cuales se iniciaron los cursos de investigación correspondientes; de modo tal que el motivo de evitar de manera inmediata eventuales agravamientos arbitrarios o ilegítimos en la forma o condiciones de la detención ya no es viable (arts. 43, CN; 20.1, Const. prov.; 405 y 481, último párrafo, CPP). Ello sin perjuicio de lo que pueda haberse resuelto en la investigación penal originada por los mismos sucesos (Sup. Corte Bs. As., P. 96.543, 27/12/2006, del voto del juez Hitters —en mayoría—). Interés para recurrir. Atenuantes y agravantes. Penas indivisibles. No corresponde hacer lugar a la queja de que se han computado agravantes no solicitadas en la acusación pues la pena impuesta fue la de prisión perpetua y dado que la alternativa legal era la de reclusión perpetua (art. 80, inc. 1º, CPen.) no se ve cómo podría mejorar la situación del procesado con la eliminación de agravantes (art. 481, tercer párrafo, CPP). En el caso, la pretensión se efectuó en miras a la graduación de una pena divisible para el caso de aplicación del último párrafo del art. 80 del CPen. (prisión o reclusión de ocho a veinticinco años), lo cual ha sido previamente rechazado (Sup. Corte Bs. As., P. 96.236, 19/12/2007, del voto del juez Hitters —SD—). Cese de la prisión preventiva. Cuestión abstracta. Ha devenido abstracto el abordaje del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que perseguía el cese de la prisión preventiva que venía sufriendo el procesado —por violación del plazo razonable— y la obtención de una sentencia definitiva, si surge de las constancias de la causa que el recurrente reviste la calidad de penado, encontrándose a disposición del Juzgado de Ejecución (Sup. Corte Bs. As., P. 102.062, 19/5/2010, del voto de los jueces Pettigiani, Soria, Hitters y Genoud). Art. 482. — Sentencia definitiva. Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.

Conc.: 3º, 374, 375, 494. FUENTE El texto del artículo es idéntico al del art. 467 del Anteproy. 92 y se corresponde también con el párrafo inicial del art. 357 del "Código Jofré". COMENTARIO Sentencia definitiva Concepto legal. El propio artículo da la definición de "sentencia definitiva"; es tal aquella que termina la causa o hace imposible su continuación. Se trata, en verdad, de una interpretación legislativa auténtica; respecto de esta última, v. el comentario del art. 3º. Carácter. Refiriéndose a la sentencia definitiva, ha dicho Fernando de la Rúa que su "carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un proceso nuevo. Si la

799

causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva" (El recurso..., p. 418). Proyección procesal. Se ha recordado que "para delimitar la noción de sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, cabe atender más al efecto de la sentencia con relación al proceso que el propio contenido del pronunciamiento; lo que interesa saber es si al recurrente le queda —o no— otra vía jurídica para solucionar su agravio, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano de decisión, el carril extraordinario no queda habilitado" (Martínez Astorino, Derecho..., p. 213, con cita de Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación). Sentencia definitiva por equiparación. "...hay determinadas decisiones que, si bien no encajan en el concepto mencionado (de sentencia definitiva) deben ser equiparadas a definitivas en tanto, por sus efectos, provocan un agravio de insuficiente o muy dificultosa reparación ulterior que requiere tutela judicial inmediata" (Martínez Astorino, "Recursos...", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 685 y ejemplos). JURISPRUDENCIA Sentencias definitivas por equiparación Rechazo de la condición de particular damnificado. Resulta equiparable a sentencia definitiva el fallo que, al resolver la inadmisibilidad del recurso de casación, dejó firme el pronunciamiento que revocó el auto por el que se concedió el carácter de particular damnificado (Sup. Corte Bs. As., ac. 101.887, "M., J. s/recurso de queja [art. 433, CPP] interpuesto por particular damnificado. Rec. de inconstitucionalidad", 14/11/2007). Hábeas corpus. La decisión del Tribunal de Casación que rechazó el remedio homónimo articulado contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías de San Nicolás que desestimó la acción de habeas corpus que el defensor general departamental interpuso con fundamento en el agravamiento de las condiciones de detención de las personas alojadas en la Unidad Penitenciaria nro. 3, en cuanto pudiera resultar similar a la que diera origen a la causa ac. 83.909 respecto de la cual se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus" —sent. del 3/5/2005— (puesto que se trataba al igual que aquél de un hábeas corpus "colectivo" y "correctivo"), reúne los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 494, CPP (Sup. Corte Bs. As., ac. 96.544, "D. en la UP nro. 3 de San Nicolás. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 15/2/2006). Hábeas corpus. Reúne los requisitos de admisibilidad —con sustento en lo resuelto en el precedente "Verbitsky" y en el referido ac. 96.544 (resolución del 15/2/2006; arts. 482, 494, CPP)— el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado contra el pronunciamiento de la sala 2ª del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la petición de hábeas corpus formulada —a través de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General de La Plata— por treinta y seis internos de la Unidad Penitenciaria nro. 10 de Melchor Romero (La Plata) dependiente del Servicio Penitenciario bonaerense, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 34, inc. 1º, del Código Penal, con el fundamento de que dicha disposición no prevé definición temporal de finalización de la medida asegurativa, "lo que [en opinión del peticionante] restringe en forma actual, ilegal y arbitraria la libertad personal de los así detenidos" (Sup. Corte Bs. As., ac. 100.078, "Defensor general del Departamento Judicial La Plata. Hábeas corpus colectivo a favor de los detenidos de la UP nro. 10", 6/12/2006). 800

Libertad durante el proceso. El pronunciamiento que deniega la excarcelación con anterioridad al fallo final de la causa debe considerarse equiparable a sentencia definitiva ya que puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela judicial inmediata (art. 482, CPP), en consonancia con reiterada doctrina de la Corte federal. Si para dicho tribunal es factible y procedente la revisión extraordinaria (art. 14, ley 48), no sería dado a las instancias locales, en la interpretación de las normas de rito, aplicar un criterio de sentencia impugnable más estrecho, en tanto ello importaría obstaculizar el adecuado tránsito al remedio federal (caso "Gómez Saucedo", 21/3/2006) (Sup. Corte Bs. As., ac. 95.296, "Lazarte, Domingo G. s/recurso de casación. Recurso de inaplicabilidad de ley", 4/10/2006). Libertad condicional. La decisión que deniega la libertad de una persona sea con anterioridad al fallo final de la causa (excarcelación), o por considerar que no resulta beneficiada por alguno de los supuestos previstos en el régimen de ejecución de la pena (v.gr., libertad asistida, libertad condicional, etc.), ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Lo propio acontece en el sub examen, en tanto el recurrente funda el pedido de libertad en haber agotado en prisión la pena por la que resultó condenado (opinión personal del juez Soria, sin disidencias) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 94.377, "B., C. s/robo y violación. Incidente de libertad condicional", 18/4/2007). Salidas transitorias. El pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal que desestimó el recurso homónimo articulado contra la resolución de la sala 1ª de la Cámara 3ª de Apelación y Garantías de La Plata, que había decidido no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias a favor de M. A. B., con fundamento en que la ejecución de la pena es una atribución propia de la legislación provincial y que al quedar comprendida la situación del condenado en las previsiones del art. 100, párr. 4º, según ley 12.543, modificatoria de la ley 12.256, el régimen solicitado resultaba improcedente, por entender que no comportaba sentencia definitiva en los términos del art. 450 de la ley ritual, debe estimarse que cumple en el caso el requisito de definitividad a que alude el art. 482, lo así decidido "clausura en forma definitiva la posibilidad de obtención del derecho discutido". "Por lo demás, también se observa que de no admitirse esta vía, se causaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto estando en juego la libertad, el acto jurisdiccional que en definitiva resuelve por la improcedencia del instituto solicitado por aplicación de la ley provincial no podría ser ya modificado en la presente causa (ver, en este sentido, voto del Dr. Hitters en causa P. 71.187, 30/5/2000; causa P. 71.465, 13/9/2000)" (Sup. Corte Bs. As., ac. 86.403, "B., M. A. Recurso de casación. Homicidio en ocasión de robo, etc.", 1/3/2006). Carencia de definitividad Nulidades. Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra el resolutorio del Tribunal de Casación Penal que inadmitió el recurso homónimo articulado contra la decisión de la sala 3ª de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata que confirmó la decisión del juez de Garantías dictada en la IPP nro. 640 de la UFIC, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración informativa del señor C. ni invalidó los allanamientos y secuestros practicados por el juez instructor y ordenó la elevación de la causa a juicio, ya que tal decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva ni es equiparable a la misma en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal (Sup. Corte Bs. As., causa P. 89.857, "L., R. s/recurso de casación", 5/7/2006). Suspensión del trámite de la investigación por incapacidad sobreviniente. La decisión por la cual la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmó la resolución dictada por el Tribunal en lo 801

Criminal, que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del trámite de la causa requerido por la defensa del imputado en los términos del art. 63 del CPP hasta que su pupilo recuperara la memoria que perdiera con motivo del accidente automovilístico que originó este proceso, no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a ella (arts. 450 y 482, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 97.505, "R., R. s/recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 4/10/2006). Suspensión del juicio a prueba. Que la posibilidad de equiparar la resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba a una sentencia definitiva, por sus efectos", ya había sido reconocida en Fallos: 327:423, por la Corte federal, por ello y demás precedentes a los que aludió debía ser admitido el recurso a efectos de tratar los planteos de raigambre federal (Sup. Corte Bs. As., P. 112.755, res. del 11/11/2015, voto del juez Soria). Elevación a juicio. La decisión del Tribunal de Casación que mantiene firme la dictada en primer término por el Tribunal en lo Criminal, en el marco del art. 338 del CPP y el posterior rechazo por el mismo órgano casatorio del recurso homónimo deducido contra la decisión de la Cámara de Apelación y de Garantías que no hizo lugar a la suspensión de la requisitoria de elevación a juicio, no constituyen sentencia definitiva ni son equiparables a ella (arts. 450 y 482, CPP) (Sup. Corte Bs. As., ac. 96.323, "C., H. s/recurso de casación. Recurso de nulidad", 4/10/2006). Prescripción de la acción penal. La sentencia que deniega el pedido de extinción de la acción penal por prescripción no reviste el carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al no encajar en las previsiones del art. 482 del CPP, pues, siendo consecuencia del decisorio impugnado la obligación de seguir sometido a proceso, "...el acto no reúne el requisito de terminar la causa, ya que al no poner fin al procedimiento torna posible su continuación, y no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior..." (Sup. Corte Bs. As., ac. 88.567, "M., P. s/recurso de casación en causa 2827. Rec. ext. de inaplicabilidad de ley", 30/3/2005; idem, ac. 88.347, "R., D. s/recurso de inaplicabilidad de ley", 22/2/2006). Recusaciones o excusaciones. La Suprema Corte reiteradamente ha sostenido que, en principio, las resoluciones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 482 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de ser recurridas por ante esta instancia extraordinaria. La resolución impugnada, en que la Cámara de Apelación y Garantías rechazó el recurso homónimo deducido contra la resolución que no hizo lugar a la recusación del juez correccional, no provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior que requiera tutela judicial inmediata. (Sup. Corte Bs. As., RP. 121.415, "Barreto, Adriana Noemí s/recurso extraordinario de nulidad en causa 11.627 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, sala 2ª", 23/4/2014, voto del juez Pettigiani —SD—). Pronunciamiento que casa denegatoria de excarcelación por agotamiento de pena. Recurso fiscal. El recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales a las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o a las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Casación que casó el pronunciamiento de la Cámara, que había rechazado la excarcelación del imputado peticionada por agotamiento de pena, disponiendo en consecuencia su libertad, no encuadra en modo alguno en las previsiones precedentemente indicadas, por lo que corresponde desestimar la vía de inaplicabilidad de ley deducida por el fiscal de la instancia aludida (art. 486, Código cit.) (Sup. Corte Bs. As., ac. 99.627, "S., N. s/recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 31/10/2007).

802

Particular damnificado. El pronunciamiento del Tribunal de Casación que declaró procedente el recurso de casación deducido por J. S., en su carácter de representante legal de los menores damnificados, y revocó el auto dictado por la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro que había denegado el carácter de particular damnificado que oportunamente se le había concedido a la señora S., no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal citado ni resulta equiparable a tal (conf. mutatis mutandi, ac. 82.014 de 11/6/2003, P. 100.367, de 30/5/2007, entre otros) (Sup. Corte Bs. As., P. 104.451, "M., J. A. s/recurso de inaplicabilidad de ley", 4/8/2010). Revocación de sobreseimiento. La decisión impugnada —de la sala 3ª del Tribunal de Casación Penal que revocó el sobreseimiento confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores dispuesto a favor de R. R. A. en orden al delito de homicidio culposo y devolvió las actuaciones al Juzgado de Garantías para la continuidad del trámite— al no terminar la causa ni impedir su continuación, no puede considerarse sentencia definitiva en los términos del art. 482 del CPP, en tanto tiene como consecuencia la obligación de seguir sometido a proceso (ac. 99.133, res. del 20/2/2008, ac. 96.632, 31/8/2007, e.o.; Fallos 311:1781, 312:573). Tampoco representa un supuesto de equiparación a ella, en tanto, por sus efectos, lo resuelto no provoca un agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior, que requiera tutela judicial inmediata (cf. ac. 92.293, res. del 6/7/2005) (Sup. Corte Bs. As., P. 106.921, "A., R. R. s/recurso de casación interpuesto por el particular damnificado", 6/10/2010). Nulidad audiencia art. 308, CPP, y actos consecuentes. Renovación. La resolución que desestimó por inadmisible el recurso de casación deducido contra el auto dictado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana que decretó la nulidad de la declaración prestada por el imputado a tenor del art. 308 del CPP y de todos los actos consecutivos, ordenando su renovación, revocando de este modo la decisión del Juzgado de Garantías que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento y elevó la causa a juicio, en tanto tiene como consecuencia la obligación de que el nombrado siga sometido a proceso no constituye sentencia definitiva (ac. 99.133, res. del 20/2/2008, ac. 96.632, 31/8/2007, e.o.; P. 113.560, res. del 16/2/2011; Fallos 311:1781, 312:573). Tampoco representa un supuesto de equiparación a ella, en tanto, por sus efectos, lo resuelto no provoca un agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior, que requiera tutela judicial inmediata (conf. ac. 92.293, res. del 6/7/2005; 107.701, res. del 9/12/2010, entre muchas) (Sup. Corte Bs. As., P. 106.603, "M., F. s/recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 19/10/2011). (Texto según ley 14.647,art. 2º). — Interposición. Plazo. La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Art. 483

Conc.: 139, 140, 451. FUENTE El art. 483 originario (según ley 11.922) fue sustituido por la ley 14.647 en forma sustancial. COMENTARIO Modificación de la ley 14.647

803

Fundamentos de la ley 14.647. V. el comentario del art. 139. Lugar. Los recursos extraordinarios regulados en el presente Título VI deberán ser interpuestos ante el órgano que dictó la resolución, con lo cual se uniforma el sistema del Código sobre el procedimiento de interposición. Plazo. El plazo para interponerlos es de diez días hábiles; debemos tener en cuenta que se trata de una excepción a lo dispuesto en la primera parte del art. 139 (v. su comentario). Manifestación. La reserva del artículo anterior (siete días) queda eliminada (cfr. Daniel Martínez Astorino, "Recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 721); lo mismo se sostiene en los fundamentos de la ley 14.647, "dado que la manifestación de voluntad de recurrir ante el tribunal que dictó la providencia deviene innecesaria". Art. 484. — Forma de la interposición. Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la finalidad de cada medio en particular.

Conc.: 421, 483. FUENTE El texto legal es igual al del art. 469 del Anteproy. 92. COMENTARIO Forma Fundamentación. V. el comentario del art. 421, sobre la caracterización de este requisito; la fundamentación deberá ser "específica", especificidad que se determina según el "objeto" y la "finalidad" (v. infra). Objeto. Es la materia de cada recurso (p. ej., leyes provinciales, en el de inconstitucionalidad). Finalidad. Se trata de aquello que se busca obtener con cada remedio extraordinario (p. ej., en el mismo de inconstitucionalidad, mantener la supremacía constitucional); visto el vocablo como "objetivo", se confunde con "finalidad". Art. 485. — Desistimiento. El defensor deberá contar con la expresa conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, párrafo 2.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aun cuando el recurso hubiere sido interpuesto por un representante de grado inferior. Conc.: 432; ley 14.442: 3º. FUENTE

804

El artículo es igual al segundo y tercer párrafo del art. 469 del Anteproy. 92.

COMENTARIO Desistimiento Defensor. Para el desistimiento prevalece la voluntad del imputado recurrente. La conformidad debe ser inequívoca y formalizarse por escrito (Nogueira, Los recursos..., p. 113); en todo caso, siempre rige el párr. 2º del art. 432. Remisión. V. el comentario del art. 432, para una situación similar en cuanto al MPF se refiere. Razón de ser. La norma, en su último párrafo, responde al principio de jerarquía característico de la institución del MPF (v., en especial, el segundo párrafo del art. 3º de la ley 14.442, texto al que nos remitimos por tanto). JURISPRUDENCIA Desistimiento Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse por desistido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley proveniente de la Fiscalía de Casación Penal cuando el contenido del dictamen emitido por la Procuración General es contrario al progreso de la impugnación: esto es, cuando no la sostiene (arts. 432, 485, 487, 421, 434, CPP, y 1º, 13, inc. 8º, y 14, ley 12.061) (de la opinión propia del juez Hitters) (Sup. Corte Bs. As., causa P. 89.893, "Z., C. s/recurso de casación", 27/12/2006). Art. 486 (Texto según ley 14.647,art. 3º). — Admisibilidad. Interpuesto el recurso, el órgano ante el cual se dedujo examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo.

Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten. Admitido el recurso, se emplazará por el plazo de cinco (5) días hábiles a la parte que no hubiese constituido domicilio en la ciudad de La Plata. Vencido dicho término, el órgano o tribunal elevará la causa sin más trámite a la Suprema Corte. Conc.: 421, 422, 456, 483, 484. FUENTE El artículo originario tenía como fuente el párr. 1º y el párr. 2º del art. 470 del Anteproy. 92. La ley 14.647 completó el artículo originario a partir de "Esta resolución...". COMENTARIO 805

Admisibilidad Juicio de admisibilidad. Lo efectúa el órgano ante el cual se dedujo el recurso. Características. El juicio de admisibilidad deberá tener en cuenta las disposiciones comunes y específicas; la resolución tendrá que ser fundada; y se especificarán con precisión las circunstancias que falten (cfr. Martínez Astorino, "Recursos...", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., ps. 721/22). Remisiones. V. el comentario del art. 421, respecto de la noción de inadmisibilidad, el del art. 456, respecto de la admisibilidad del recurso de casación, el del art. 422, primer párrafo, respecto del recurso de apelación (v. también las concordancias de este último), y el art. 483 respecto de los recursos extraordinarios ante la Corte provincial. "Sin más trámite". La expresión quiere decir que no se articulará la "cuestión" de la admisibilidad de los recursos de que se trate; obviamente, se presupone el "examen" de lo "admisible". JURISPRUDENCIA Admisibilidad Recurso de inaplicabilidad de ley. Juicio de admisibilidad. La concesión del recurso efectuada por el Tribunal de Casación debe ser declarada nula al no haberse observado en el juicio de admisibilidad las disposiciones generales y específicas que fueran necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo con el objeto y finalidad de cada medio impugnatorio interpuesto (art. 484, 486 y concs. CPP). En efecto, la genérica y parcializada referencia que realizó sobre los agravios planteados no abastece el estándar de debida fundamentación exigido por aquellas normas rituarias, en tanto el a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales del conducto recursivo incoado por la parte (conf. art. 494 del CPP). Es que la reforma producida por la ley 14.647 (BO 5/12/2014) al modificar el órgano judicial que debe efectuar el juicio de admisibilidad de las vías recursivas previstas en el art. 479 del CPP, no ha dejado de lado la debida motivación de la decisión que las conceda o deniegue. Antes bien, ha puntualizado en la redacción del nuevo art. 486 ibídem que el examen de la admisibilidad del recurso se llevará a cabo "de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo", que la resolución deberá ser "fundada" y que cuando se admita el recurso —como en el presente— "se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán". Ello, por otra parte, se cohonesta con la previsión original del digesto contenida en el art. 484 del ritual que señala que "Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular", en tanto si resulta exigible resguardar dicha forma para la articulación de las distintas vías de impugnación con mayor razón será necesaria la fundamentación circunstanciada acerca de la presencia en el caso de los recaudos propios de cada uno de los remedios elegidos para decidir sobre su admisibilidad (arts. 106, 482, 484, 486, 489, 491, 494 y concs. CPP). Debe destacarse que en caso de seguirse una orientación opuesta este tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria prevista por la propia Constitución provincial (arts. 161, 168 y 171) se viese, en principio habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual implica un claro perjuicio al derecho de defensa y al adecuado servicio de justicia (conf., mutatis mutandi, Corte Sup., Fallos 323: 1247; 325: 2319; 331: 1906; etc.) (Sup. Corte Bs. As., P.

806

126.147, "Rivero, Marcelo Abel s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 61.299 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª", 2/12/2015). Art. 486 bis (Incorporado por ley 14.647,art. 4º). — Queja. Contra la denegatoria procederá una queja que se interpondrá directamente a la Suprema Corte y a la que se acompañará copia simple, firmada por el letrado o funcionario del recurso denegado, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarla. El plazo para interponerla será cinco (5) días hábiles, debiendo ampliarse a razón de un (1) día por cada doscientos (200) km o fracción que no baje de cien (100).

El tribunal examinará lo resuelto por el a quo y si se observan las formas prescriptas. Si la queja fuere admisible, el tribunal deberá así decidirlo y admitirá el recurso que había sido denegado, solicitando de inmediato las actuaciones. Conc.: 433, 486. FUENTE El artículo fue incorporado en el presente Código por la ley 14.647. COMENTARIO Queja Concepto. V. el art. 433 y su comentario; los términos generales de la queja, mutatis mutandis, cabe aplicarlos conceptualmente acá. Cometido de la SCJBA. "El Tribunal Superior deberá analizar la denegatoria del recurso efectuada por el a quo y si se observan las formas prescriptas. En este aspecto cabe tener en cuenta que la decisión está supeditada a los aportes documentales prescriptos y, obviamente, a todos los que se consideren útiles para arrojar convicción en el que deba resolverla" (la queja) (Martínez Astorino, "Recursos...", en Bertolino y Silvestrini [coords.], Proceso..., p. 722). Fundamento de la ley 14.647. V. el art. 139 y su comentario. JURISPRUDENCIA Recurso de queja Queja. Ley 14.647. El Tribunal de Casación Penal al verificar los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario local deducido, luego de advertir que "no están presentes los requisitos objetivos contenidos en el 494 del CPP" (v. gr.: en razón del monto de pena impuesto), procedió a examinar el recurso extraordinario interpuesto a fin de determinar si la parte puso "en tela de juicio de manera suficiente alguna cláusula constitucional aprehensiva de una típica cuestión federal" que hiciera necesario habilitar el tránsito recursivo en los términos de la doctrina federal sentada en los precedentes "Strada", "Christou" y "Di Mascio". Consideró insuficientes los agravios de tenor constitucional porque se han limitado a alegar que la revisión realizada por la casación no ha sido lo 807

suficientemente amplia, lo cual "no pasa de ser una mera alegación sin explicaciones dirigidas a poner en evidencia las denunciadas afectaciones", concluyendo de seguido que "el recurso no presenta la aptitud y carga técnica necesarias para argumentar que en el caso están involucradas de manera directa e inmediata cuestiones federales que deban ser atendidas por el superior tribunal de la causa". En ese escenario, la Suprema Corte consideró que el juicio negativo de admisibilidad construido por la instancia anterior, reprochándole al recurrente el desentendimiento de las constancias de la causa y la falta de relación directa e inmediata del planteo constitucional y lo decidido por la sala, resulta equívoco. Es que, sin perjuicio de lo que pueda concluirse en torno a la fundabilidad de los agravios de cariz federal, lo cierto es que la defensa técnica del encartado introdujo en la oportunidad señalada planteos de ese tenor (violación del derecho al recurso por tránsito aparente arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP) vinculados en concreto con el pronunciamiento cuestionado y circunstancias específicas del caso, justificando la oportunidad de su introducción, y el perjuicio que de dicho proceder se derivó a su asistido. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, corresponde declarar procedente la queja, admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y requerir los autos principales a la instancia de grado con el objeto de resolver la procedencia del recurso (arts. 486, 486 bis, 487 y 494 del CPP t.o. ley 14.647) (Sup. Corte Bs. As., P. 126.268, "Correa Ojeda, Osvaldo Ismael s/recurso de queja en causa 65.802 del Tribunal de Casación Penal, sala 5ª", 16/12/2015). Art. 487 (Texto según ley 14.647,art. 5º). — Tramitación. El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos por el órgano que dictó la resolución recurrida o admitida la queja, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.

El procurador general dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal. Dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen. Conc.: 486. FUENTE El texto del artículo original era prácticamente igual al del art. 471 del Anteproy. 92. La ley 14.647 reformuló el primer párrafo e intercaló "hábiles" en el tercero. COMENTARIO Tramitación Fundamentos de la ley 14.467. V. el art. 139 y su comentario. El primer párrafo modificado del presente artículo va en línea con los fundamentos de esta ley. Presupuesto. La tramitación que establece el artículo presupone la admisión del recurso de que se trate, según disposición del art. 486 (v. su comentario). Normas prácticas. La reglamentación a la que se refiere al artículo cae bajo el alcance del art. 5º (v. su comentario).

808

Memoria. Debe quedar claro que la memoria tendrá que referirse al "dictamen" del procurador general y no a otra cosa, según se textualiza en la norma bajo comentario. El plazo para la interposición es ahora (ley 14.467) de días hábiles, por contrario al precepto modificado. JURISPRUDENCIA Memoria Alcance. La memoria que autoriza el art. 487 del CPP tiene un claro contenido: la oportunidad de controvertir los argumentos del dictamen del representante de la Procuración General (párrafo tercero de la norma cit.). No involucra, entonces, un espacio para introducir motivos de agravio en la instancia extraordinaria o peticiones originarias que exceden el marco de la competencia apelada (Sup. Corte Bs. As., P. 110.833, "T., F. s/recurso de casación", 4/5/2011, voto del juez Soria — SD—). Art. 488. — Sentencia. La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del acuerdo. De igual modo se hará en los autos.

La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos. Conc.: 492, 496. FUENTE El artículo es igual al art. 472 del Anteproy. 92 y también reconoce como fuentes los arts. 367 y 368 del Cód. der. COMENTARIO Sentencia Libro de Acuerdos y Sentencias. El artículo es suficientemente claro a su respecto y a él nos remitimos. "Caso controvertido". Lo consignado en el artículo consagra un principio clásico en materia procesal, en el sentido de que la jurisdicción no hace declaraciones académicas o teóricas sin vinculación al caso ocurrente ("controvertidas").

CAPÍTULO II - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. 489 Y 490) Art. 489. — Pertinencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161, inciso 1º de la Constitución de la Provincia.

Conc.: 490, 530; Const. prov.: 161 (inc. 1º).

809

FUENTE El artículo es igual al del art. 473 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recurso de inconstitucionalidad Norma constitucional. El art. 161, inc. 1º, de la Const. prov. establece: "La Suprema Corte de Justicia (...) 1) ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". Finalidad. Básicamente, la finalidad de este remedio extraordinario es mantener la supremacía de la Constitución local; v. el art. 484 en cuanto menciona el vocablo "finalidad". Procedencia. Ha señalado Pío S. Jofré que para la procedencia de este recurso se requiere: "...a) que se haya sometido en oportunidad, por parte interesada, a decisión de los jueces de la instancia ordinaria un caso constitucional en que se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, reglamento u ordenanza, como repugnante a determinado precepto de la Constitución provincial; b) que haya recaído pronunciamiento definitivo de esa instancia respecto al caso planteado; y c) que el pronunciamiento sea contrario a las pretensiones del recurrente" ("Recursos... [caso constitucional]", p. 815, nro. 6). JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad Admisibilidad. Resulta admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en tanto se ha denunciado la aplicación de una normativa local (ac. 639 de la Cámara de Apelación y Garantías) contrapuesta a los arts. 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el juzgador de última instancia ordinaria ha resuelto en contra de las pretensiones del impugnante (arts. 161, inc. 1°, Const. Prov., 489 del CPP —ley 11.922—) (Sup. Corte Bs. As., RP. 115.077, 18/4/2012, fdo. De Lázzari, Soria, Negri, Genoud y Kogan). Improcedencia. La vía de impugnación prevista en el art. 489 del Código Procesal Penal sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (art. 161, inc. 1°, de la Const. prov..). En el caso, se cuestiona la constitucionalidad del procedimiento previsto en el dec.-ley 8031/1973, y si bien el recurrente denuncia en forma genérica la transgresión de los arts. 10 y 56 de la Carta Magna provincial, lo cierto es que su crítica se dirige a cuestionar la vulneración de los principios de imparcialidad del juzgador y debido proceso, haciendo hincapié en la violación de principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, temática ajena al remedio de inconstitucionalidad intentado y de resorte exclusivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Sup. Corte Bs. As., P. 119.280, "Ramírez, Carlos Alberto s/recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en causa 21.099 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, sala 3ª", 18/12/2013, voto del juez Pettigiani —SD—).

810

Art. 490. — Costas. Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará en costas al recurrente.

Conc.: 489, 453, 496, 530. FUENTE El artículo es idéntico al art. 474 del Anteproy. 92. COMENTARIO Costas Remisión. V. el comentario del art. 529. Supuesto legal. Es el caso de rechazo del recurso. Consecuencia jurídica. Es, precisamente, la condena en costas.

CAPÍTULO III - RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD (ARTS. 491 A 493) Art. 491. — Pertinencia. El recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el artículo 161, inciso 3º, letra b) de la Constitución de la Provincia.

Conc.: 106, 492, 493; Const. prov.: 161 (inc. 3º, letra b]), 168, 171. FUENTE El artículo es equivalente al art. 475 del Anteproy. 92. COMENTARIO Recurso extraordinario de nulidad Norma constitucional. El art. 161, inc. 3º, letra b), de la Const. prov. establece: "La Suprema Corte de Justicia (...) 3) conoce y resuelve en grado de apelación (...) de la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de esta Constitución". Alcance. En este recurso se comprenden los supuestos de violación de las formas que la Const. prov. ha considerado básicas para las sentencias definitivas de última instancia. Finalidad. Es "mantener un control constitucional sobre las sentencias definitivas para determinar si han sido observadas las normas que la Constitución les ha impuesto como principio básico procesal y cuya omisión o transgresión incide en su validez" (Pío S. Jofré, "Recursos...", p. 661, nro. 2); v. el art. 484 en cuanto menciona el vocablo "finalidad".

811

Motivos. El recurso puede fundarse en: a) falta de acuerdo; b) no concurrencia de mayoría de opiniones; c) omisión de tratar cuestiones esenciales, y d) falta de fundamentación. Pasamos a indicar sucintamente cada uno de ellos. Falta de acuerdo. El art. 168 de la Const. prov. dice que "(l)os jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir". Se ha señalado al respecto que la "sentencia definitiva exige que el pensamiento de cada juez sea expuesto por separado, lo que impone la necesidad de un acuerdo previo" (Falcone y Madina, El proceso..., p. 749); no lográndose éste, el fallo será nulo. No concurrencia de mayoría de opiniones. El art. 168 de la Const. prov. establece que "para que exista sentencia", debe concurrir mayoría de opiniones de los jueces acerca de las "cuestiones esenciales a decidir". No dándose esta mayoría, surge un motivo de anulación. Siempre deberá tenerse en cuenta que tal mayoría debe coincidir en lo fundamental del caso a decidir (Martocci y Millán, El recurso..., p. 348). Omisión de tratar cuestiones esenciales. El mismo art. 168 de la Const. prov. dispone que los tribunales deberán "resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes". Se ha enseñado que son cuestiones esenciales aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia atenderá para la solución del caso (Martocci y Millán, El recurso..., p. 343). Falta de fundamentación. Rige aquí el art. 171 de la Const. prov., que establece: "Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Para el tema de la fundamentación de los fallos —contracara de este motivo de anulación— v. el art. 106 y su comentario y remisiones. JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario de nulidad Procedencia formal. El recurso extraordinario de nulidad sólo se encuentra previsto para el caso que se alegue respecto de la sentencia recurrida, omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal o incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (arts. 168 y 171 de la Const. prov.) (Sup. Corte Bs. As., RP 117.824, "Ciros, Raúl Omar s/recurso extraordinario de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, causa 45.658 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 9/4/2014, voto de los jueces Kogan, Pettigiani, Genoud, De Lázzari y Soria). Omisión de cuestión esencial Procedencia. Monto de pena. Es procedente el recurso extraordinario de nulidad pues el tribunal intermedio abordó el agravio vinculado a la supuesta infracción de las reglas de la sana crítica en lo que respecta a la autoría del procesado en el hecho y, sin embargo, omitió el tratamiento de la cuestión referida al monto de la sanción —que había sido controvertido por la defensa por considerarlo excesivo— y ello resultaba pertinente pues su resolución podía incidir en el quantum de la pena (art. 168, Constitución Nacional) (Sup. Corte Bs. As., P. 117.868, "Peña, Walter o Verón

812

Erina, Ricardo Rodolfo. Recurso extraordinario de nulidad, en causa 44.173 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª —y acum. P. 117.561—", 12/11/2014, voto del juez Hitters —SD—). Cuestión desplazada. La omisión a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia se encuentra desplazada por el razonamiento expuesto en el pronunciamiento (Sup. Corte Bs. As., causa P. 118.731, "Rossi, Sebastián Hernán Matías s/recurso extraordinario de nulidad en causa 11.463 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, sala 2ª", 6/11/2013, voto del juez Negri —SD—). Tratamiento implícito. Resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución prov. por omisión de tratamiento de una cuestión esencial —la absolución del procesado en virtud del principio in dubio pro reo— pues aunque el a quo no haya respondido directamente el argumento de la parte, la faena valorativa por él emprendida importó un implícito rechazo del planteo al poner en evidencia que no quedaba margen de duda que pudiera operar en beneficio del acusado (Sup. Corte Bs. As., P. 106.168, 17/3/2010, voto del juez Hitters —SD—). Cuestiones ajenas. Arbitrariedad de sentencia y falta de fundamentación argumental. Constituyen tópicos inabordables por el recurso extraordinario de nulidad los agravios traídos por el recurrente, referidos a la "arbitrariedad" de la sentencia y a la "falta de fundamentación que justifique la aplicación de una pena" los cuales resultan eventualmente subsanables a través del recurso de inaplicabilidad de ley (Sup. Corte Bs. As., P. 115.560, "Camino, Eduardo Rafael. Recs. extrs. de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa 28.790 del Trib. Casación Penal, sala 3ª" y acums. P. 115.681 y P. 116.294", 18/3/2015, voto del juez Pettigiani, de la mayoría). Mayoría de opiniones Procedencia. El remedio procesal previsto en el art. 491 del CPP sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución prov.), siendo esta última la que se plasma en el supuesto de autos. En efecto, se evidencia que el fundamento empleado por el juez del tercer término no resulta congruente con el formulado en el segundo término advirtiéndose la falta de mayoría de fundamentos al tratar la cuestión referida a una circunstancia agravante de la pena. De lo expuesto se deduce que la sentencia fue dictada mediante el voto de dos jueces que arriban a una misma solución, pero sin mayoría sustancial de fundamentos en torno a la agravante cuestionada, en infracción al art. 168 de la Constitución prov. Por lo expuesto corresponde anular parcialmente la sentencia impugnada y reenviar los autos a la instancia de origen para que integrado el órgano jurisdiccional con jueces habilitados, dicte un pronunciamiento conforme a derecho (art. 492, CPP). (Sup. Corte Bs. As., RP 115.968, "Zurita, Norma Beatriz s/recurso extraordinario de nulidad en causa 33.514 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª", 18/12/2013, voto de la jueza Kogan —SD—). Fundamentación legal Fundamentación legal del fallo.Lo que el art. 171 de la Constitución de la provincia sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión, sino la ausencia de base legal (Sup. Corte Bs. As., causa P. 111.732, "Sotelo, Marcelo Sebastián. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa 38.429 del Tribunal de Casación —sala 2ª—", 8/7/2014, voto de la jueza Kogan —SD—). 813

Improcedencia. Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad deducido en el que se denuncia el incumplimiento del mandato constitucional que exige fundar las sentencias en el texto expreso de la ley, en tanto el fallo recurrido expresa las citas legales en que se funda; de tal modo, queda satisfecha la pertinente exigencia constitucional (art. 171, Const. prov.) (Sup. Corte Bs. As., P. 108.199, 7/9/2012, voto del juez Genoud —SD—). Art. 492. — Sentencia. Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea nuevamente fallada.

Conc.: 488. FUENTE El artículo es igual al párr. 1º del art. 476 del Anteproy. 92. COMENTARIO Sentencia Alcance. Este recurso aprehende "...los aspectos formales del pronunciamiento definitivo y no otros vicios de procedimiento anteriores a él" (Falcone y Madina, cit., p.746). Reenvío. La norma prevé la nulidad del fallo con reenvío; es decir, habrá una nueva sentencia sobre el mérito de la causa, en cuyo caso actuará otro juez o tribunal. Art. 493. — Costas. Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en costas al recurrente.

Conc.: 490, 496. FUENTE El artículo es igual al párr. 2º del art. 476 del Anteproy. 92. COMENTARIO Costas Remisión. V. el comentario del art. 490; el presupuesto de la condena en costas es el "rechazo" del recurso.

CAPÍTULO IV - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (ARTS. 494 A 496) Art. 494 (Texto según ley 13.812,art. 1º). — Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.

814

El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años. En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella. Conc.: 495, 496; Const. prov.: 161 (inc. 3º, letra a]). FUENTE El artículo debe ser considerado, en principio, característico del presente Código. La ley 13.812 le dio una nueva redacción (v. infra sus referencias), respecto de la textualización originaria (ley 11.922). COMENTARIO Recurso de inaplicabilidad de ley Constitución provincial. El art. 161, inc. 3º, a), de la Const. prov. dispone: "La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones (omissis): (...) 3. Competencia por apelación. Conoce y resuelve en grado de apelación: a) de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia, en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos". Límites legales. Los límites legales que surgen del artículo son éstos: a) sentencias definitivas; b) ley sustantiva; c) pena de reclusión o prisión mayor de diez años; d) respecto del recurso fiscal pedido de pena de reclusión o prisión mayor de diez años. La ley 13.812 eliminó la referencia a las medidas de seguridad o inhabilitación absoluta o imposición de multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate, al que aludía la anterior redacción del mentado art. 494. Materia recursiva. Está dada por las "sentencias definitivas" que revoquen una absolutoria o impongan pena de prisión o reclusión mayor de diez años (este tope fue establecido por la ley 13.812; el anterior era de seis años). Para el concepto de "sentencia definitiva", v. el comentario del art. 482. Voz "exclusivamente". La redacción originaria del artículo bajo comentario mencionaba al Tribunal de Casación dentro del marco de la voz "exclusivamente". La ley 13.812 suprimió la referencia a dicho tribunal. En los fundamentos de esta ley se mencionó el caso "Casal" y el art. 8º, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en orden a la interpretación amplia del recurso de casación. Cámaras de Garantías. Coincide con lo expuesto en el apartado precedente la posibilidad de que la Suprema Corte revise sentencias de las Cámaras de Garantías (v. el art. 441) por lo pronto en hipótesis de "agotar la vía local" en vista al recurso extraordinario federal. Excepciones. Lo dicho en el apartado precedente, ciertamente es válido si lo consideramos como regla; de cualquier manera la Corte, según las particularidades de los casos ocurrentes, ha elaborado una doctrina de excepción a esta regla, abriendo los recursos en supuestos de "gravedad institucional", "absurdo" y "exceso ritual" sobre todo. 815

Cuestiones federales. También —por vía de excepción— la Corte ha considerado que este remedio es el carril idóneo para la formulación de cuestiones federales, por lo cual se impone sortear la valla de la ausencia de los recaudos formales establecidos en el art. 494, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisión del potencial remedio federal (art. 14, ley 48, doct. Corte Sup., "Strada", "Di Mascio", "Christou", entre otros). Inobservancia o errónea aplicación de la ley. V. el comentario del art. 448, para la caracterización de estos motivos, a los que se refiere la última parte del artículo según la ley 13.812. Doctrina legal. V. el comentario del art. 449, vista bajo la denominación de "doctrina jurisprudencial". Ministerio Público Fiscal. El MPF está constreñido en su facultad recursiva por los mismos límites objetivos contenidos en la norma; entonces, a este particular podrán extenderse las críticas que hemos consignado supra. Particular damnificado. Por el alcance del art. 423 (v. su comentario), la facultad conferida al particular damnificado por el art. 481 (v. su comentario), el recurrente deberá ajustarse a los límites fijados por el presente artículo para el MPF; claro está, también esto es susceptible de las críticas que hemos referido anteriormente. Deficiencias en el escrito de interposición. Según dispone el art. 495, última parte, luego de la presentación del recurso no podrán suplirse sus deficiencias; en rigor técnico-jurídico, la imposibilidad se trata de una verdadera sanción de caducidad (v. el art. 201 y su comentario). Sentencia. Está prevista en el art. 496; se trata de una decisión cierta: la Corte deberá "resolver el caso"; pero, en puridad, deberá hacer algo más: fijar la "doctrina legal" aplicable. Justamente, esto último acentúa —si cabe— la función casatoria del más Alto Tribunal de la provincia. JURISPRUDENCIA Monto de pena. Recaudos formales. Supuestos de excepción Inadmisibilidad. Falta monto de pena. El art. 494 del CPP —conf. texto según ley 13.812— establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella. En consecuencia, el caso de autos, en atención a que la decisión de casación confirma la sentencia del Tribunal en lo Criminal n. 7 de San Martín que condenó a H. O. P. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, el monto de pena impuesto no encaja en el citado principio adjetivo (Sup. Corte Bs. As., RP 118.822, "P.,H. O. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 40.802 del Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", 16/4/2014, voto de los jueces Pettigiani, Genoud, De Lázzari y Soria). Falta monto de pena. Planteo cuestiones federales. Excepción. Correcto planteamiento. El sub lite no encuadra en los presupuestos del art. 494 del CPP, desde que el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión. Y si bien es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. —conf. 816

ley cit.—) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye —habitualmente— el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478) y "Christou" (Fallos 310:324), entre otros (conf. doct. ac. 80.570, 17/7/2003; ac. 87.203, 22/9/2004; ac. 96.735, 24/5/2006; ac. 101.238, 5/12/2007, entre otros), la suficiencia del reclamo —en dicho marco— no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que es menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento en los términos antes referenciados (Sup. Corte Bs. As., RP 117.824, "Ciros, Raúl Omar s/recurso extraordinario de nulidad e inconstitucionalidad, causa 45.658 del Tribunal de Casación Penal, sala 2ª", 9/4/2014, del voto de la jueza Kogan, de la mayoría). Garantías constitucionales. Cuestión federal. Principio de congruencia. Si bien la denuncia de infracción al principio de congruencia remite en principio al examen de temas de índole procesal, ajenos por regla al conocimiento de esta Corte en vía extraordinaria (doct. art. 494, CPP), en la especie, dicho agravio, en tanto ha sido articulado de modo suficiente en cuanto a su directa vinculación con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN), permite ser admitido como excepción en esta sede (Sup. Corte Bs. As., P. 92.824, 31/8/2011, voto del juez Soria —SD—. De igual modo en P. 119.044, 15/7/2015 y P. 107.825, 6/5/2015. En ambos casos del voto del juez Pettigiani —SD—). Monto de pena. Pena única. El requisito referido al monto de pena establecido en el art. 494 del CPP —conf. ley 13.812— no se encuentra reunido —aun cuando el procesado fue condenado a la pena única de 22 años de prisión— desde que en esta causa la condena fue a 8 años de prisión (cfr. voto emitido en P. 68.913, 5/3/2003, e/o.) (Sup. Corte Bs. As., RP 109.429, 5/10/2011, voto del juez Soria —OP—). Cuestión ajena Cuestión procesal. El reclamo del recurrente vinculado con un supuesto de "exceso de jurisdicción" o "demasía decisoria" en que habría incurrido el a quo como consecuencia de la inobservancia de los arts. 434, 448 y concordantes del CPP, constituye una cuestión de neto corte procesal, constituyendo ello materia relegada del ámbito de conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo autoriza —en principio— la revisión de la aplicación u observancia de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal de Casación (art. 494, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 112.756, "Moretti, Alejandra Marcela —fiscal adjunta Tribunal de Casación— s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 34.905 seguida a B., J. N. Tribunal de Casación —sala 1ª—", 4/3/2015, del voto del juez De Lázzari —SD—). Vicio procesales anteriores al fallo. Es doctrina arraigada de esta Corte la que establece que las alteraciones o eventuales quebrantos procesales acontecidos en el trámite del expediente con anterioridad a la sentencia y aun aquellas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas, resultan ajenas a la instancia extraordinaria (Sup. Corte Bs. As., P. 117.667, "Altuve, Carlos Arturo —Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 32.993 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª, seguida a Bulacio Méndez, Carlos Antonio", 3/12/2014, del voto del juez Negri —SD—). Falta de fundamentación del art. 171, Const. prov. Es inatinente la denuncia de violación del art. 171 de la Constitución de la provincia que junto con el art. 168 de dicha Carta se hallan destinados 817

al gobierno de las causales de procedencia del recurso extraordinario de nulidad (Sup. Corte Bs. As., P. 112.407, "Roldán, Jorge Armando —fiscal adjunto—. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 16.231 seguida a Enrique José Calvo. Tribunal de Casación Penal — sala 1ª—", y acum. P. 112.565, "Calvo, Enrique José. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 16.231. Tribunal de Casación Penal —sala 1ª—", 18/6/2014, del voto del juez Soria — SD—). Hecho y prueba. Absurdo. Resulta improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que la defensa se dirige contra la valoración de la prueba pericial, pues se trata de una materia —en principio— ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, en la medida en que no demuestra la configuración de una situación excepcional tal como la del absurdo o la arbitrariedad en la ponderación de la misma (art. 494, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 108.212, 10/10/2012, del voto del juez Hitters —SD—). Doble instancia Absolución dictada en primera instancia y primer pronunciamiento de condena en el tribunal de alzada. Derecho al recurso. Revisión integral a través de una nueva sala del Tribunal de Casación Penal. Debe aplicarse al caso la solución adoptada por esta Corte en P. 108.199 —res. del 24/6/2015— ya que la sentencia recurrida revocó la absolución dictada en la primera instancia, por lo que debe remitirse la causa para que la revisión integral que ella requiere sea efectuada por una nueva sala de Casación. Esta Corte, con anterioridad al caso "Mohamed vs. Argentina" (CIDH, 23/11/2012), estableció en los supuestos en que la primera sentencia condenatoria proviniera del tribunal de alzada, la flexibilización de los recaudos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, CPP) para permitir la revisión integral del fallo, tal como lo garantizan los pactos internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCyP; 75, inc. 22, CN; CIDH, in re "Herrera de Ulloa v. Costa Rica", 2/4/2004; ib., Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Casal", 20/9/2005, Fallos 328:3399; conf. doct. P. 110.831, 21/9/2011; entre muchos otros). De este modo, en los casos de primer pronunciamiento de condena en segunda instancia, esta Corte respetó la amplitud revisora que se desprende del derecho al recurso del imputado consagrado en el bloque de constitucionalidad y en consecuencia, en lo atinente a los reclamos que excedieran los tasados motivos previstos en el art. 494 citado, habilitó su examen sin anteponer límites formales (por todos, conf. doct. cit.). Sin embargo, como lo señalara el juez Soria en el precedente P. 108.199, cit., los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 de la Constitución de esta provincia, no han sido organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena. Los carriles de impugnación se hallan estructurados según motivos de impugnación diferenciados según lo alegado sea inconstitucionalidad, nulidad o inaplicabilidad de ley, a lo que se suman en último caso límites derivados del monto de la condena y la materia sustantiva, con exclusión de las cuestiones de hecho y prueba, salvo los supuestos de absurdo o arbitrariedad. Por ese motivo es que no debe ser la Suprema Corte la que deba emprender en casos como el presente la revisión integral de la condena, correspondiendo la remisión de la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva sala que deberá llevar a cabo la revisión íntegra de la sentencia recurrida (Sup. Corte Bs. As., causa P. 118.104, "M., M. E. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 49.766 y su correlativa 8904 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª", 17/2/2016, voto de la jueza Kogan —SD—). Art. 495. — Forma de la interposición. El escrito en que el recurso se deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de inadmisibilidad si así no se

818

hiciere, las citas de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que aquél se baste a sí mismo. Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las deficiencias formales incurridas. Conc.: 494, 496. FUENTE El artículo reconoce como base el art. 355 del "Código Jofré". COMENTARIO Escrito de deducción Expresión formal. El artículo exige que la expresión formal del escrito sea clara (es decir, que se distinga bien la materia o punto expresado) y concreta (es decir, que se excluya todo lo que sea general, extraño o accesorio). Remisión. V. el art. 494 y su comentario para otros aspectos del artículo.

JURISPRUDENCIA Suficiencia impugnativa Supuesto excepcional de arbitrariedad de sentencia. Insuficiencia impugnativa. Ninguna de las determinaciones establecidas por el sentenciante aparecen conmovidas con las débiles elucubraciones de la recurrente, quien reitera su propia versión acerca de lo sucedido, sin demostrar de ningún modo que la sentencia impugnada exhiba los errores denunciados. Antes bien, sus exposiciones se traducen en una mera discrepancia con la evaluación de la prueba, y por tanto ineficaz para abrir la instancia extraordinaria pretendida. En mi opinión, la quejosa lejos está de revelar la existencia de algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, CN), circunstancia que tampoco advierto. Tiene dicho la Corte federal que el objeto de la doctrina de arbitrariedad "no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (Corte Sup., Fallos 310:234; conf. P. 101.193, 2/5/2009; P. 95.796, 16/9/2009; P 106.080, 2/12/2009; [...] P. 114.264, 3/7/2013; P. 113.327, 7/8/2013; P. 114.590, 4/9/2013; P. 112.443, 30/10/2013; P. 111.927, 20/11/2013; entre otras); siendo doctrina consolidada que no configura esa hipótesis de excepción, la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, produce que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (Fallos 250:348). Además, el vicio debe tener tal entidad como para que, en caso de ser verificado, modifique la solución tomada por el tribunal recurrido (Sup. Corte Bs. As., causa P. 120.728, "Svich, Adrián Darío. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 50.300 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª — y su acum. P. 123.429, "Buzzo, Diego Daniel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en

819

causa 50.187 y acum. 50.300 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª—", 28/10/2015, del voto del juez Pettigiani —SD—). Dilación irrazonable del proceso como atenuante de pena. Arts. 40 y 41, CPen. Insuficiencia. Debe rechazarse por insuficiente la pretensión de la defensa de que sea ponderada como atenuante de la pena la incidencia que tuvo la larga duración de todo el proceso, en tanto aquélla no se ocupa de evidenciar la relación del plazo que ha insumido el proceso con las pautas establecidas por el art. 41 del CPen. para la fijación de la pena (art. 495, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 117.341,"Castro, Héctor Marcelo y Almada Rojas, Carlos César. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 24.586 del Tribunal de Casación Penal, sala 3ª", 1/4/2015, del voto del juez Negri —SD—). Monto de pena. Arts. 40 y 41, CPen. Discrepancia del recurrente. Insuficiencia. Resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que la defensa cuestiona el quantum de la pena, así como que sea ponderado el buen concepto del imputado como atenuante y desagregada la multiplicidad de disparos en la vía pública como agravante, en tanto se desentiende de los argumentos brindados por el tribunal para dar por acreditada la severizante, expresando su opinión personal contraria a lo decidido, sin hacerse cargo de lo efectivamente considerado sobre el punto (art. 495 del CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 113.505, "Rojas, Carlos Alberto. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 41.287. Tribunal de Casación Penal —sala 2ª—", 10/9/2014, del voto del juez De Lázzari —SD—). Calificación legal. Presupuestos del tipo penal. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se impugna la calificación legal del hecho como homicidio criminis causa y se solicita su encuadre en los términos del art. 165 del CPen. por entender el recurrente que no se da en el caso el elemento subjetivo requerido en el art. 80, inc. 7º, del CPen., si el a quo tuvo por acreditado que el imputado efectuó a corta distancia un disparo dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima con el propósito —propio del dolo directo— de acabar con la vida de quien pretendió resistirse al robo en curso, y frente a ello el recurrente no ha demostrado la inadecuada calificación legal (art. 495, CPP) (Sup. Corte Bs. As., P. 117.768, "Godoy, Jesús Nazario. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 28.027. Tribunal de Casación Penal —sala 2ª—", 3/9/2014, del voto del juez Negri —SD—). Art. 496. — Sentencia. Si la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina legal aplicable.

Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente. Conc.: 488, 495. FUENTE El artículo tiene como fuente el art. 479 del Anteproy. 92, aunque añade la exigencia para el tribunal de fijar la doctrina legal. COMENTARIO Sentencia Remisión. V. el comentario del art. 494. 820

Costas. V. el comentario del art. 529. Recurso extraordinario federal Interposición. Del juego armónico de los arts. 14 de la ley 48 y 256 y 257 del CPCCN, contra las sentencias definitivas de la Suprema Corte provincial podrá articularse el recurso extraordinario federal, por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación. Acordada 4/2007. Con fecha 16/3/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado mediante la acordada 4/2007 el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél. Sustanciación. Del remedio interpuesto se dará traslado por diez días a las partes interesadas (v.gr., Procuración General, en representación del MPF, si el recurso fuera de la defensa), notificándolas personalmente o por cédula. Admisibilidad. Sustanciado el recurso, contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Suprema Corte decidirá sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Queja. Está prevista en el art. 285 del CPCCN, para el caso de denegatoria del recurso extraordinario federal.

LIBRO V - EJECUCIÓN

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 497 A 499) Art. 497. — Regla general. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 25.

Conc.: 1º, 15, 25, 59 (inc. 4º), 81, 86 (inc. 4º), 105, 145; ley 14.442: 71; CPen.: 5º y ss., 76 bis y ss.; ley 12.256 según su modificatoria 14.296; ley nac. 24.660: 3º, 4º. 821

FUENTE El artículo reconoce como antecedentes el art. 515 del Anteproy. 92, el art. 490 del CPPN (texto según ley 23.984) y el art. 461 del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. COMENTARIO El Libro V del presente Código Contenido. El Libro V del presente Código contiene: Título I: las disposiciones generales de la ejecución; Título II: la ejecución penal, comprensiva de las penas, la libertad condicional y las medidas de seguridad; Título III: la ejecución civil, comprensiva de las condenas pecuniarias, la restitución de objetos secuestrados y la sentencia declarativa de falsedades instrumentales, y Título IV: las costas. Relevancia. La relevancia del presente Libro en general y de este Título I en particular está dada por el reconocimiento y la consagración legislativa del principio de "judicialización de la ejecución penal", como también el reforzamiento del control judicial sobre el funcionamiento de la administración penitenciaria. Ejecución penal Implicación. "Dado que la sentencia en sede penal pone fin a la fase cognoscitiva, sea en los grados de mérito o de alzada, la ejecución de lo resuelto en ella implica una prolongación consecuencial del proceso mismo, en cuanto la actividad se dirige a consumar los efectos del definitivo acogimiento o rechazo de las pretensiones hechas valer ante la jurisdicción y en sede penal" (Clariá Olmedo, Tratado..., t. VII, p. 291). Etapa. En rigor de verdad, la de ejecución constituye una etapa o fase autónoma del proceso; v. el comentario del art. 266, en orden a la noción en sí misma de etapa o fase procesal. Leyes complementarias Ley 12.256. Esta ley, que establece el régimen de asistencia y tratamiento de condenados y procesados, debe ser entendida como complementaria del presente Libro V del Código. Ley 14.296. Esta ley modificó la 12.256, en cuyo fundamento, luego de citar el caso "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", se dice que "La Provincia debe adecuar su legislación de ejecución penal y penitenciaria a los estándares fijados por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas receptadas por la ley nacional 24.660". Remisión. Para un panorama amplio y exhaustivo de estas leyes complementarias —y sin perjuicio de referencias puntuales en el presente Código comentado—, nos remitimos a la obra de Ricardo Oliveira Buscarini, Ley 12.256...). Naturaleza Derecho procesal. Se ha señalado que si bien la aplicación de la pena es objeto del derecho penitenciario, ligado al derecho administrativo, la tutela tendiente a la efectivización de la sanción 822

penal es objeto del proceso de ejecución, el cual tiene naturaleza indiscutiblemente jurisdiccional y forma parte del derecho procesal (cfr. Pellegrini Grinover, Ayan, Salt). Resoluciones judiciales. V. el comentario del art. 105, para lo general, y para los diversos tipos de resoluciones previstas en el presente Código. Voz "ejecución". V. el comentario del art. 145, para el concepto de ejecución, generalmente entendido. Acá se trata, ante todo, de cumplimentar tanto la sentencia penal condenatoria como la absolutoria. Facultades del Ministerio Público. V. los arts. 7º, 90 y concs. de la ley 14.442, en punto a la participación del MPF en la ejecución de la pena, así como del control penitenciario. Juez de Ejecución El juez de Ejecución. El presente Código, siguiendo las tendencias legislativas más modernas de nuestro entorno jurídico-cultural, ha creado la figura del juez de Ejecución, que se dedicará de manera exclusiva al control de las garantías de las personas privadas de libertad y de tomar todas las decisiones judiciales propias de esta etapa procesal. Razón de ser. Como señala Salt, la creación de órganos judiciales especiales encargados de la ejecución penal tiene como argumento de peso a favor aventar el temor de parcialidad que pesa sobre aquellos magistrados que formaron su convicción sobre los hechos materia de juicio, las víctimas, la actuación del imputado, etc., cuando luego tienen que intervenir en la etapa de ejecución, enmarcada en un fin diverso: la readaptación social del condenado (v. Salt, "Tribunal de Ejecución...", ps. 269 y ss.). Fundamento. Se ha expresado que "el fundamento de la intervención del juez en la ejecución de la pena es el principio de legalidad de esta última y como consecuencia del principio de legalidad de la ejecución penal en el cual se funda la actividad penitenciaria" (Levene [h.], "Ejecución procesal penal", p. 830). Atribuciones Determinación. Las atribuciones del juez de Ejecución aparecen determinadas en el art. 25 del presente Código (v. su texto). Precisamente, en la exposición que sigue nos atenemos a los incisos de esta norma, en el orden allí establecido. Ejecución de la pena. Se trata del inc. 1º; v. también los arts. 500 y ss. y sus comentarios. Se ha señalado, con referencia a este inciso, que el "sentido fundamental de la norma es explicitar la orientación cardinal del sistema" (Celsi, en Riquert y otros, Justicia..., p. 368). Libertad condicional. Se trata del inc. 2º; el control —dada la naturaleza de las garantías en juego— debe entenderse amplio y sin cortapisas. V. el art. 511 y los que le siguen. Garantías. Se trata del inc. 3º; la ley 14.296 suprimió las voces "imputadas" y "procesadas", contenidas en la redacción originaria (ley 11.922), dejando "que se encuentren condenadas". Esta función garantizadora se refuerza y potencia —si cabe— con las reformas introducidas por la ley 14.296 (v. su texto actualizando la ley 12.256). 823

Incidentes. Se trata del inc. 4º; v. el art. 498 y su comentario. La norma ha sido interpretada como residual, en el sentido de que "en casos de conflictos de competencia deberá hacerse prevalecer la intervención del juez de Ejecución, una vez establecido que la materia de la cuestión resulte de tal naturaleza" (Celsi, en Riquert y otros, ibid.). Sanciones disciplinarias. Se trata del inc. 5º y se circunscribe a los recursos a su respecto: éste es el precepto de la norma. V., en especial, la ley 12.256 según la reforma dada por la ley 14.296 (v. su texto, al que nos remitimos en esto). Medidas de seguridad. Se trata del inc. 6º; v. los arts. 517 y ss., sus remisiones y comentarios. Tratamiento de liberados. Se trata del inc. 7º; v. los arts. 161 y ss. de la ley 12.256, específicamente reformados por la ley 14.296 (v. sus textos, a los que nos remitimos aquí). Ley penal más benigna. Se trata del inc. 8º; rige el art. 2º, CPen. Prisión domiciliaria. Se trata del inc. 9º; v. el art. 509, su comentario y remisiones. La ley 14.296 agregó la última parte del inciso, después de "domiciliaria". Reeducación de los internos. Se trata del inc. 10. Para Falcone y Madina, esta norma "...puede interpretarse con un doble alcance: uno endoprocesal como paradigma político-criminal de interpretación normativa, y otro extraprocesal que permite al juez de Ejecución favorecer desde su función la relación cárcel-comunidad en beneficio de quien es alcanzado por una medida judicial restrictiva de derechos" (El proceso..., 1ª ed., p. 567). Jurisprudencia. A partir de la ley 14.296 se justifica, si cabe, la invocación que los tribunales provinciales efectúan de la ley nacional 24.660 en relación con la ley 12.256. JURISPRUDENCIA Judicialización de la etapa de ejecución Ejecución de la pena. Control judicial y de legalidad.Los principios de control judicial y legalidad están receptados en la ley de ejecución penal provincial, cuando expresa en el art. 10 que el juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, tratados internacionales ratificados y los derechos de quienes se encuentran bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 41.256, sent. 23/8/2010, voto del juez Borinsky — SD—). Sanción administrativa del SPB. Control judicial. Toda vez que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, con excesivo rigor, decidió no revisar la decisión administrativa que impuso a Darío Omar Conti una sanción disciplinaria, afectando los derechos a ser oído ante un juez o tribunal independiente e imparcial y recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), procede la queja y el recurso. Pues, no habiendo sido debidamente revisada en apelación por el órgano superior la decisión del juez de ejecución, la referida garantía del doble conforme no se encuentra abastecida (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que corresponde casar la resolución impugnada, con envío de las actuaciones a la Cámara para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (arts. 433, 439, 450, 461 y 465 del 824

Código Procesal Penal) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 3ª, causa 67.617, "Conti, Dario Omar s/recurso de queja (art. 433 del CPP)", 14/7/2015, voto del juez Borinsky —SD—). Ejecución de la pena. Régimen de libertad asistida. Valoración Informes criminológicos. No vinculantes. Control judicial y de legalidad. Progresividad. En cuanto al contenido de los informes criminológicos, resulta un elemento más a tener en cuenta al momento de resolver, como el referido al cumplimiento temporal, pero carente de efectos vinculantes. En este orden de ideas se ha señalado que "...para que el Juez de Vigilancia no se convierta en la cobertura formal de la actividad de la Administración sin efectividad alguna, es preciso que se forme necesariamente a los encargados de ejercer dicha función, de tal suerte que sean capaces de valorar correctamente las resoluciones que, adoptadas por la Autoridad Penitenciaria, son objeto de un posterior control...". De igual modo, tiene dicho la Cámara Departamental que "...no puede entenderse que los informes de los organismos criminológicos resulten vinculantes para el órgano judicial, so pena de permitir que sea la autoridad administrativa y no este último quien decida, materialmente, sobre la procedencia de lo peticionado, con la consiguiente vulneración del principio de judicialización que se aplica a la etapa de ejecución de la pena (arts. 3ºley 24.660 y 3º ley 12.256; causa 23.164/IIIra. 'Irigoytía, José Luis s/salidas transitorias', Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, Sala III, del voto del juez Herbel, dic. 2006.). Por ello, conforme al principio de progresividad que debe regir en la etapa de ejecución, que no necesariamente deberá ser secuencial, entiendo que es precisamente, mediante la aplicación del instituto en trato que se puede lograr aquella progresiva incorporación del individuo al medio libre, sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, y bajo supervisión del patronato de liberados órgano que deberá velar para que se evalúe a través de los profesionales que correspondan la necesidad del liberado de realizar tratamiento psicológico en cuanto a situaciones de su devenir vital, y en caso de arrojar resultado positivo, se cumpla el mismo, debiéndose elevar periódicamente los informes correspondientes. De igual modo deberá propenderse a que pueda continuar con la asistencia sanitaria que su situación de salud presenta. Por todo lo expuesto, habiendo analizado la totalidad de las circunstancias que emergen de los informes aludidos, examinadas y valoradas todas las constancias de autos, en particular los informes emitidos por el instituto de Clasificación y el gráfico de conducta y concepto emitido por la Unidad Carcelaria alojante, y en virtud del monto de la pena impuesta y la conducta observada durante su permanencia dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Provincial, toda vez que el peticionante ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 104 segundo párrafo de la ley 12.256, en función del art.13 del C.P. corresponde incorporar en el régimen de libertad asistida a Luis Alberto Valor (arts. 106, 107, 498, 511, 512 y concs. del CPP, 1º, 4º inc. b], 12, inc. d], 28 y concs. de la ley 24.660 y 4º, 5º, 10, 104 segundo párrafo y concs. de la Ley 12.256, este último en función del art.13 del CP)" (Juez Ejecución Penal n. 1, San Isidro, causa 10.803 caratulada "Valor, Luis Alberto s/inc. de ejecución de condena de efectivo cumplimiento s/pedidos de salidas transitorias y libertad asistida", 30/4/2014, juez Gabriel A. David). Art. 498. — Trámite de los incidentes. Impugnación. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.

Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente. Conc.: 25 (inc. 4º), 81, 134, 138, 421, 439, 497, 500, 511, 517. FUENTE

825

El artículo es similar al art. 516 del Anteproy. 92, salvo en el caso de los recursos. Su correlato en el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984) es el art. 491, que también difiere en cuanto a los recursos, ya que el digesto nacional prevé el de casación.

COMENTARIO Incidentes de ejecución Incidente. El presente Código, siguiendo el modelo de los denominados "modernos", estatuye un trámite procesal relativamente sencillo (Salt, "La judicialización...", p. 824); prevé una vista a las partes interesadas y establece que, luego de contestadas las vistas, el juez debe decidir en un plazo de cinco días. De esta manera, se garantiza que la decisión sea rápida; decisión que deberá ser fundada y motivada (v. el art. 106 y su comentario). Legitimación. En el presente Código aparecen expresamente legitimados el MPF y el interesado o su defensor para intervenir en la etapa de ejecución. Desaparece así la controversia acerca de la intervención del defensor en esta etapa, aunque la asistencia jurídica gratuita sólo se prevé expresamente para los incidentes de libertad condicional (v. el art. 511). El Servicio Penitenciario no es parte en el incidente. Particular damnificado. Por expresa disposición del art. 81 (v. su comentario), el particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución. Vista. V. el comentario del art. 134 para el concepto de este acto procesal; será por tres días, según lo dispone el art. 135. Plazo. V. el comentario del art. 138; según lo dispuesto en el art. 140 (v. su comentario), el plazo para resolver será aquí improrrogable. Recurso. Contra las resoluciones del juez de Ejecución penal es procedente el recurso de apelación. Es una consecuencia del régimen constitucional imperante, que, al recoger los pactos internacionales, otorga a toda persona el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (art. 8º, inc. 2º, h], y concs., CADH), que en este caso es la cámara de Garantías competente. Para el trámite del recurso, v. los arts. 439 y ss., y sus respectivos comentarios. Órgano actuante. El juez de Ejecución tiene a su cargo la ejecución de las sanciones penales y está encargado de cumplir con todas las funciones previstas en el art. 25. De manera general, el presente Código le asigna la responsabilidad de resolver todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de estas funciones (v. los comentarios de los arts. 25 y 497). Supuestos previstos. De manera expresa, el presente Código prevé el trámite de este incidente para fijar el cómputo de la pena (art. 500), libertad condicional (arts. 514 y 516) y revocación de la condena condicional (art. 510). Forma. Las decisiones del juez de Ejecución están establecidas, en su forma, en el art. 31 de la ley 12.256 según texto de la ley 14.296.

826

Oralidad. Los incs. a), c) y d) del precitado art. 31 de la ley 12.256 según ley 14.296 establecen el modo oral. A su respecto se ha dicho que no pueden desconocerse "...las bondades, el avance y la disponibilidad al principio de celeridad procesal que (...) brinda el sistema oral" (Oliveira Buscarini, Ley..., p. 70). V. el comentario del art. 514. JURISPRUDENCIA Trámites de ejecución Trámite de los incidentes. La vía adecuada para cuestionar las decisiones restrictivas de la libertad personal dictadas durante el proceso y en la etapa de ejecución es el recurso de apelación de acuerdo con los arts. 164, 174, 188 y 498 del Código Procesal Penal; en tanto el recurso de casación quedaría reservado —en lo que a esta materia respecta— para las hipótesis reguladas en la parte final del art. 450 según ley 13.812, es decir, aquellas en las que la Cámara de Apelación y Garantías han denegado, por primera vez, la libertad personal, quedando excluidos los supuestos en los que dicha negativa constituya tan solo la confirmación de una medida dispuesta en la instancia originaria, en cuyo caso ya habría quedado satisfecho el derecho del imputado al recurso (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 69.731, "Roldán, Cristian Mauricio s/recurso de casación", 20/8/2015, voto del juez Mancini —SD—). — Sentencia absolutoria. inmediatamente, aunque sea impugnada. Art.

499.

La

sentencia

absolutoria

se

ejecutará

Conc.: 1º, 3º, 25, 111, 144, 169 (inc. 8º), 431, 475. FUENTE Su antecedente es el art. 517 del Anteproy. 92; su correlativo en el Código Procesal Penal de la Nación es el art. 492 (texto según ley 23.984). COMENTARIO Sentencia absolutoria Veredicto. En la sistemática del presente Código, la absolución se concreta, antes bien, en el veredicto absolutorio (v. el art. 374 y su comentario). Sólo se dicta sentencia stricto sensu en caso de veredicto condenatorio (v. el art. 375 y su comentario). Órgano. La ejecución de la sentencia absolutoria queda a cargo del órgano judicial que la dicta (Irisarri, Código..., t. 2, p. 483); v. los arts. 371 y 463 y sus respectivos comentarios. Fundamento. La disposición bajo comentario es coincidente con el espíritu constitucional recogido por el presente Código en el sentido de restringir la privación de la libertad de las personas a los casos estrictamente necesarios. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Rige el estado de inocencia; v. el comentario del art. 1º. Excepción. La mención "aunque sea impugnada" constituye una excepción al efecto suspensivo de los recursos (v. el comentario del art. 431 a su respecto).

827

Sentencia firme y ejecutoriada. V. el comentario del art. 111 sobre el sentido de esta expresión, la cual deberá entonces confrontar con lo dispuesto en el artículo bajo comentario. Excarcelación. V. el comentario del art. 169, inc. 8º, relacionado con la sentencia absolutoria no firme. Voz "inmediatamente". La voz "inmediatamente" quiere significar que la sentencia absolutoria deberá ser ejecutada sin esperar que hayan trascurrido los plazos para un eventual recurso; por ejemplo, del MPF. Juega acá el estándar establecido en el art. 2º (v. su comentario) y su correlato "falta grave".

TÍTULO II - EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I - PENAS (ARTS. 500 A 510) (Texto según ley 13.943, art. 1º(1)). — Cómputo. El juez o tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere. Art. 500

Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación. Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al servicio penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley. Conc.: 25, 86 (inc. 4º), 104, 111, 439, 498, 501, 506, 507, 508, 513. FUENTE El artículo, en su versión originaria (ley 11.922), en sus dos primeros párrafos, era similar al art. 518 del Anteproy. 92 y a la primera parte del art. 493 del CPPN (texto según ley 23.984); la ley 13.186 agregó un párrafo vinculado a la ley nacional 24.390. La ley 13.943 ha venido a reformular la norma, reformulación a la cual nos atendremos en el "Comentario" del presente artículo. COMENTARIO Ejecución de las penas Pena. Más allá de las diversas concepciones sobre la pena (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho..., ps. 876 y ss.), acá deberá tenerse en cuenta el elenco punitivo que trae el art. 5º del Código Penal argentino al cual nos remitimos. 828

Principio de legalidad. V. el comentario del art. 497. Para Marcos Salt, este principio significa aquí que los jueces deben controlar la vigencia de los derechos en el ámbito carcelario y que todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una alteración de la determinación de la pena deben ser tomadas por un juez (Comentario..., ps. 661 y ss.). Ley formal. Comentando el fallo "Romero Cacharane" de la Corte Suprema, Alderete Lobo ha señalado que "esta concepción de la Corte acerca del contenido del principio de legalidad ejecutiva trae consigo un postulado básico que indica que toda medida que repercuta en el modo en que se ejecuta la sanción penal debe estar prevista en una ley formal del Congreso que no puede ser alterada ni restringida por las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia" ("La judicialización...", p. 437). Cómputo de la pena Concepto. El cómputo es el cálculo aritmético realizado para fijar el vencimiento de las penas temporales o el monto de la pecuniaria (Núñez, Código..., p. 512); precisamente, a "vencimiento" y "monto" se refiere el presente artículo. Práctica. La práctica del cómputo correrá a cargo del secretario del juez o tribunal que haya dictado el veredicto y la sentencia; deberá estar fundado y fechado. Secretario. Para el concepto de secretario y sus funciones, v. el art. 104 y su comentario. Trámite. El cómputo de las penas se hace saber al MPF, al interesado y a su defensor, luego de su aprobación, según la reforma de la ley 13.943. Notificación. V. el comentario del art. 121, para los modos de notificación posibles a los indicados en el segundo párrafo del artículo bajo comentario. Impugnabilidad. El cómputo es recurrible por apelación (v. el comentario del art. 498). V., asimismo, el art. 439 y su comentario, para el régimen del recurso de apelación. Servicio penitenciario. V. su régimen en el texto de la ley 12.256 según ley 14.296, al que nos remitimos; en especial arts. 6º y ss.: "Del servicio penitenciario". JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena Cómputo. Corrección de oficio. Reformatio in peius. La prohibición de la reformatio in peius cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional (art. 18, CN; Corte Sup., Fallos 247:447; 258:73; 274:284; 298:432; 300:671; 304:1270; 305:47, entre otros), por lo cual, toda sentencia que ignore este principio adolece de invalidez por haber sido dictada sin jurisdicción. Además afecta, de manera ilegítima, la situación del condenado obtenida en virtud del pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada en el art. 18 de la CN (cfr. doctrina Corte Sup., Fallos 311:1156; 312:1156). En consecuencia, la decisión de la sala 2ª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, que con fecha 2/12/2004 modificó en perjuicio del apelante el cómputo de pena practicado por el juzgador de origen en lo atinente a las fechas de vencimiento de la pena impuesta al condenado J. C. B., y de aquella en que se encontrará temporalmente en condiciones de 829

obtener la libertad condicional, estableciendo que el primero se produciría el 25/4/2012, y la segunda el 25/12/2008, en violación de los arts. 1º, 18 y 33 de la CN, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Const. prov. y 314 del CPP según ley 3589 y sus modifs., y doctrina de esta Corte sentada en el precedente P. 70.965, sent. del 17/12/2003, se dictó en transgresión al principio de "prohibición de reformatio in peius". De la mera lectura del auto recurrido "surge que el a quo prolongó el plazo de vencimiento de la pena sin que medie recurso alguno del Ministerio Público Fiscal, afectándose el aspecto cualitativo del 'principio de legalidad penal' (art. 18, CN)" (Sup. Corte Bs. As., P. 94.562, 8/11/2006). Cómputo de pena. Competencia. Art. 5º, ley 13.943. Según la regla del art. 5º, ley 13.943, respecto de las causas anteriores al 1/3/2009, los jueces de Ejecución Penal serán los competentes para resolver acerca del cómputo de pena (arts. 24, CPen., y 25 y 500, CPP) (C. Apel. y Garantías Penal Mar del Plata, en pleno, "Carrizo, Juan C.", 8/9/2009, por mayoría de opiniones). Cómputo de pena. Competencia. Art. 5º, ley 13.943. El cómputo de pena previsto en el art. 500 del CPP —interpretado este último con arreglo al art. 5º de la ley 13.943—, en las causas que se hubieren iniciado con anterioridad al 1/3/2008, deberá ser efectuado por el órgano de juicio que impuso la condena en cuestión (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, en pleno, causa 17.734, "Sotelo, Darío", 24/6/2010). (Texto según ley 13.943, art. 1º(2)). — Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Art. 501

Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera. Conc.: 3º, 25, 86 (inc. 4º), 149, 169, 303, 500, 502, 504, 509, 510, 511; CPen.: 5º. FUENTE El artículo ha sido tomado del art. 519 del Anteproy. 92 y coincide con el art. 494 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 13.943 añadió la última parte del texto, desde donde dice "...sin perjuicio de..." hasta el final. COMENTARIO Penas privativas de libertad Código Penal. Las penas privativas de libertad son la reclusión y la prisión, según el art. 5º del CPen.; ambas restringen la libertad ambulatoria, básicamente. Sistema del presente Código. El presente Código prevé varios supuestos diferentes con sus correspondientes trámites a fin de hacer efectiva la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme. 830

Condenado no privado de libertad Regla. La regla es ordenar la captura en el caso de que el condenado a pena privativa de libertad no esté detenido; en caso de comparecer, deberá estarse a lo dispuesto en los arts. 303 y ss. (v. sus comentarios). Excepción. Cuando la condena a pena privativa de libertad no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga (v. el comentario del art. 148), se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días; en caso de incomparecencia, deberá estarse también a lo dispuesto en los arts. 303 y ss. (v. sus comentarios). Condenado privado de libertad Encarcelamiento. Si el condenado estuviese privado de libertad o se constituyere detenido, se procederá como dispone la última parte del artículo, alojándoselo en el establecimiento penitenciario que corresponda; v. el art. 93 de la ley 12.256. Suspensión. También se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el art. 502 sobre la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad (v. su comentario). Ley 13.943. El añadido de la ley 13.943 (v. supra, "Fuente") se ha entendido como mero agregado legislativo de lo que es materia de tratados internacionales (Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. II, p. 714). Art. 502. — Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. 3) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Conc.: 2º, 3º, 25, 169 (inc. 10), 244, 500, 501, 503, 504, 505, 509, 510. FUENTE Este artículo es similar al art. 520 del Anteproy. 92 y al 495 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Suspensión

831

Razones. El diferimiento responde a razones humanitarias en los dos primeros casos (v. también los arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN, y 11 de la Const. prov.); en el tercero se está en consonancia con otra forma de cumplimiento y agotamiento de la pena, como lo es la libertad condicional (arts. 13, CPen., y ss.). Cómputo. El tiempo de la suspensión no se cuenta para el cómputo de la pena (Clariá Olmedo, cit. por Núñez, Código..., p. 515) (v. el comentario del art. 500). Voz "inmediatamente". Cesando los casos de diferimiento, la norma manda ejecutar la sentencia "inmediatamente", marcando con ello un claro "deber de actuar" del órgano ejecutante; no hacerlo podrá configurar "falta grave" (v. el comentario del art. 2º). JURISPRUDENCIA Suspensión Casos. Los casos de suspensión de la pena aparecen definidos en la ley procesal dentro del título de la ejecución penal en el art. 502, como supuestos en que puede diferirse la ejecución de una pena privativa de libertad. La suspensión a que alude el art. 502, inc. 3º, del CPP, no se refiere a la consecuencia de la libertad condicional que elimina el encierro sino a evitar el comienzo de la ejecución de la pena a fin de brindar al condenado la posibilidad de solicitarla en virtud de hallarse habilitado por el tiempo de prisión preventiva sufrido (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 2ª, causa 16.642, "O., A. s/recurso de casación", 9/11/2004). Art. 503 (Texto según ley 14.296, art. 3º). — Egresos transitorios. Sin que esto importe suspensión de la pena, el juez de Ejecución o juez competente podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

Conc.: 3º, 25, 500; CN: 18; Const. prov.: 30; ley 24.660: 166. FUENTE El artículo coincide con el art. 521 del Anteproy. 92. Además, es similar al 496 del CPPN (texto según ley 23.984), aunque este último también contempla la situación de los procesados privados de libertad. La ley 14.296 cambió el epígrafe del artículo —"egresos" por "salidas"— y precisó "juez de Ejecución" y "o juez competente". COMENTARIO Salidas transitorias Fundamento. Lo preceptuado responde a razones humanitarias, así como también a los fines que deben tener las cárceles, según lo establece el art. 18, CN, y el art. 30, Const. prov. Suspensión de la pena.V. el art. 502 y su comentario respecto de la suspensión de la pena.

832

Plazo. Queda sujeto, según el artículo, a la apreciación prudencial del juez que corresponda; se trata de un plazo de los denominados "imprecisos" (v. el comentario del art. 138), aunque no podría decirse que es "procesal" en estricto sentido. Interpretación. Atento a su fundamento, entendemos que la interpretación de los supuestos de la norma (v.gr., "grave enfermedad", "pariente próximo") no debe ser estricta y sí finalista y, por tanto, amplia (v. el comentario del art. 3º). Voz "egresos". Según los fundamentos de la ley 14.296, la sustitución (v. supra, "Fuente") obedeció a "evitar dificultades interpretativas", respecto de un supuesto diverso al regulado por la Ley de Ejecución. Recurso. Cabe el de apelación (Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. II, p. 717); v. arts. 439 y ss. Art. 504. — Enfermedad. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.

En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del servicio penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento. Conc.: 3º, 25, 500, 501 (inc. 2º), 511; ley 12.256; ley 24.660: 167. FUENTE Este artículo ha sido tomado, con mínimas variantes, del art. 522 del Anteproy. 92. Su correlativo en el ámbito nacional es el art. 497 del CPPN (ley 29.384). COMENTARIO Enfermedad y visitas íntimas Supuestos. Aquí aparecen dos situaciones diversas que pueden darse durante la ejecución de la pena privativa de libertad: a) el de enfermedad, y b) el de las visitas íntimas. Pero su fundamento es común a ambas (v. infra). Novedad para la provincia. Al igual que en el caso de los artículos anteriores, esta disposición, en su hora, también resultó novedosa, ya que no la contempló Jofré en su Código ni sus supuestos se tuvieron en cuenta en las posteriores modificaciones de aquel ordenamiento. 833

Fundamento. El beneficio responde a las mismas razones humanitarias y tutelas constitucionales que en los casos anteriores. V. los comentarios de los arts. 502 y 503. Cómputo. Como regla, el tiempo de internación será computado a los fines de la pena. V. el art. 500 y su comentario. Procesados. El art. 9º, inc. 5º, de la ley 12.256 según ley 14.296 comprende las visitas íntimas tanto para condenados como para procesados. JURISPRUDENCIA Visitas íntimas Derecho a condenados y procesados. Si bien "...el art. 504, último párrafo, del CPP, confiere el derecho a '...recibir visitas íntimas periódicas, las que se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento...' [...] sólo a los 'condenados' (léase: penados) [...], no excluye [...] a los procesados atento lo normado en el art. 11 de la ley nacional 24.660 (complementaria del Código Penal y aplicable en todo el territorio nacional conf. su art. 229) cuando ello se aplica para cumplir los fines de resocialización que aquella ley nacional prevé en su art. 1º y que la provincial 12.256 recepta en su del art. 4º, siempre que se respete la presunción de inocencia". En el caso el procesado J. D. P. C. tuvo su última sanción disciplinaria hace casi un año a la fecha, y que desde que ingresó al establecimiento carcelario ha tenido un desempeño institucional satisfactorio, alcanzando ya la conducta buena (5) cinco, por lo que "...no hay motivos legales ni razonables para privarlo del derecho a la visita higiénica o de reunión conyugal", siempre que se cumplan los restantes recaudos requeridos por la reglamentación. Por ello "resulta no sólo formalmente admisible, sino también sustancialmente procedente la acción constitucional [de hábeas corpus] entablada ab initio por el causante y su defensa, en tanto y en cuanto, al privarlo sin razón valedera del derecho a la visita higiénica o conyugal, se le ha agravado ilegal y arbitrariamente su encierro carcelario" (Trib. Crim. n. 1 Mar del Plata, causa 2705, "P. C., J. D. s/hábeas corpus", 19/5/2005). Art. 505. — Cumplimiento en establecimiento nacional. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

Conc.: 25, 501, 502, 503, 504, 509, 511; CPen.: 18; ley nacional 24.660. FUENTE Este artículo ha sido tomado del Anteproy. 92 (art. 523); en él, se contempla la situación inversa que prevé el art. 498 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Cumplimiento en establecimiento nacional Supuesto. Se refiere al caso del art. 18, CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., anotación del art. 18). 834

Legislación nacional. Se deberá tener en cuenta la ley nacional 24.660 a los efectos operativos del artículo bajo comentario. Art. 506. — Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Conc.: 25, 501, 507; CPen.: 12, 16. FUENTE El artículo fue tomado del art. 524 del Anteproy. 92. Se corresponde con el art. 499 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Inhabilitación accesoria Supuesto. Es el caso del art. 12, CPen., como ocurría con el final del párr. 1º del art. 372 del "Código Jofré", párrafo añadido por la ley 10.358. V. también el art. 16 del CPen. Oficios. Se deberá oficiar a las diversas reparticiones que correspondan (v.gr., Junta Electoral, registros de la propiedad, etc.), según los distintos supuestos de dicho art. 12, CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 12). — Inhabilitación absoluta o especial. La pena(3) resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso. Art. 507.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente. Conc.: 25, 501, 506; CPen.: 5º, 19, 20, 77 (inc. 4º). FUENTE El artículo tiene su antecedente en el art. 525 del Anteproy. 92. En el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), su correlativo es el art. 500; en el Código Penal, los arts. 5º, 19, 20, 77. COMENTARIO Inhabilitación absoluta o especial Pena de inhabilitación. Es la mencionada en el art. 5º, CPen.; consiste "en incapacidades referidas a determinadas esferas del derecho" (Creus, Derecho penal. Parte general, p. 465).

835

Inhabilitación absoluta. En este artículo, se la regula procesalmente en el primer párrafo; el Código Penal lo hace, como ley de fondo, en el art. 19; v. también el art. 77, párr. 4º, del referido Código Penal. Inhabilitación especial. Procesalmente, está regulada en el segundo párrafo de este artículo; sustancialmente, en el art. 20 del CPen. Rehabilitación. V. el art. 20 ter del CPen. Comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en el artículo se efectuarán, como regla, mediante oficios. V. el comentario del art. 113, respecto de las diversas formas posibles de comunicación. Art. 508. — Pena de multa. La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles. Conc.: 25, 59 (inc. 4º), 500, 520; CPen.: 5º. FUENTE Corresponde al art. 526 del Anteproy. 92 y al 501 del CPPN (texto según ley 23.984); en el CPen., arts. 5º y 21. COMENTARIO Pena de multa Concepto. Constituye "el pago de una suma de dinero al Estado, impuesta bajo la forma de 'retribución' por el delito cometido" (Creus, Derecho penal. Parte general, p. 460). Código Penal. La pena de multa es la mencionada en el art. 5º del CPen. El "conforme a lo dispuesto en el Código Penal" contenido en el artículo, se refiere al art. 21 de este cuerpo legal (v. Romero Villanueva, Código..., comentario del art. 21). Sistema del presente Código. A diferencia del régimen del "Código Jofré" derogado (art. 374), la ejecución de la condena de multa y otras condenas pecuniarias son legisladas por separado. V. el comentario del art. 520. Órgano interviniente. También, a diferencia del régimen anterior derogado, aquí se establece expresamente que para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al MPF. V. la ley 14.442, sobre la intervención del MPF en la ejecución de la pena (en especial el art. 90 y sus concs.). Remisión. V. el comentario del art. 520, respecto de la ejecución civil. 836

Art. 509 (Texto según ley 14.296, art. 3º). — Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal, será supervisada por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense, para lo cual el órgano competente impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Conc.: 25, 159, 500, 501, 502, 503, 504; CPen.: 10; ley 12.256 según texto ley 14.296: 20. FUENTE Corresponde al art. 527 del Anteproy. 92. En el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), su correlativo es el art. 502. La ley 14.296 modificó el artículo (v. infra, "Comentario").

COMENTARIO Detención domiciliaria Concepto. La detención domiciliaria "importa que el condenado debe permanecer en el interior de un domicilio determinado —del que no puede salir sin autorización judicial— y someterse, eventualmente, a la observancia de una serie de reglas" (Dalessio - Divito, Código..., t. 1, p. 80). Código Penal. V. infra, "Concordancia". Recursos. V. infra, "Jurisprudencia", sobre la cuestión impugnativa. Ley 14.296 Modificación. El artículo originario bajo examen (ley 11.922) establecía que el cumplimiento de la detención domiciliaria quedaba bajo la inspección o vigilancia de la autoridad policial o el Servicio Penitenciario; la ley 14.296 cambió esto por el "Cuerpo de Agentes de Prueba", dependiente del Patronato de Liberados Bonaerense. Reformulación. En los fundamentos de la ley 14.296 se dice que "prisión domiciliaria se ha reformulado siguiendo al pie de la letra la redacción nacional...". Concordancia. Según lo señalado en el párrafo anterior, concuerdan en su redacción el art. 10 del CPen. (texto según ley 26.472) y el art. 19 de la ley 12.256 (texto según ley 14.926). Agentes de prueba. V. el art. 20 de la ley 12.256 (texto según ley 14.296) respecto de dicho agente. JURISPRUDENCIA Detención domiciliaria Impugnabilidad. Corresponde desestimar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por el fiscal si el fallo del Tribunal de Casación que dispuso la prisión domiciliaria 837

no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, ni el recurrente ha demostrado la existencia de un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (arts. 479, 482 y concs., CPP), ni se advierte la alegada existencia de gravedad institucional que autorice apartarse de ese criterio (Sup. Corte Bs. As., ac. 104.146, "B., R. s/rec. de casación", 28/5/2008, del voto —en mayoría— del juez Hitters). Art. 10, inc. f, del Código Penal. El permitir el alojamiento domiciliario de la madre encausada es estrictamente para garantizar la buena crianza del niño, no cercenar sus derechos y no crear traumas a su psiquis, por razones conductuales pasadas, a las que él resulta ajeno (Juzg. de Ejecución Penal n. 2 Mercedes, causa "F., C. E.", de diciembre de 2012). Negativa. La existencia de dolencias "no es causal per se para viabilizar la concesión de la prisión domiciliaria, a menos que (la) patología no pudiera ser debidamente tratada o le impidiera recuperarse durante su estancia intramuros, tal como lo contempla la normativa legal aplicable al caso" (Juzg. de Ejecución Penal n. 1 Mercedes, causa inc. 7111, "R. B., N.", del 2/7/2012). (Texto según ley 14.296, art. 3º). — Revocación de la condena de ejecución condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el juez o tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quien dicte la pena única. Art. 510

Conc.: 18, 20 (inc. 2º), 22, 24, 25, 467 (inc. 7º), 497, 500, 511; CPen.: 26, 27, 27 bis, 58; ley 14.296. FUENTE El texto de este artículo fue tomado del art. 528 del Anteproy. 92. Se corresponde con el art. 503 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 14.296 sustituyó "juez de Ejecución Penal" por "juez o tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia" (v. infra, "Comentario"). COMENTARIO Revocación de la condena de ejecución condicional Sistema legal. Contempla los supuestos de los arts. 26, 27, 27 bis y 58 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., anotación de cada uno de estos artículos, passim). Condenación condicional. En nuestro derecho penal, se entiende por condenación condicional la condena que se pronuncia dejando en suspenso la ejecución de la pena a condición de que el condenado no vuelva a cometer nuevos delitos durante el plazo fijado por la ley (Creus, Derecho penal..., p. 501). Ley 14.296. Como vimos (supra, "Fuente"), la ley 14.296 modificó el artículo originario, disponiendo que la revocación la disponga el juez o tribunal que haya dictado el veredicto y la sentencia. Fundamento. En los fundamentos de la ley 14.296 nada se dice sobre el particular; creemos que la modificación del artículo responde a razones prácticas, ante todo. Pena única. V. el art. 18 y su comentario sobre el concepto y la problemática de la pena única. 838

CAPÍTULO II - LIBERTAD CONDICIONAL (ARTS. 511 A 516) Art. 511. — Solicitud. La solicitud de libertad condicional se presentará ante el juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre alojado.

Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el defensor oficial que actuó o debió actuar en su causa. En su caso, el condenado o su defensor presentarán la solicitud directamente ante el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al juez de Ejecución Penal a sus efectos. Conc.: 22, 24, 25, 497, 498, 500, 501, 505, 512; ley 14.42: 33 (inc. 2º); CPen.: 13, 14. FUENTE Los dos primeros párrafos de este artículo están tomados del art. 529 del Anteproy. 92; el último es peculiar del presente Código. Sus correlativos en el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984) son los arts. 505 y 506, 1ª parte. COMENTARIO Libertad condicional Concepto. La libertad condicional es la libertad vigilada que se le concede al condenado a pena privativa de libertad, dándose ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras (Creus, Derecho penal. Parte general, p. 511). Código Penal. V. los arts. 13 a 17, inclusive, en cuanto regulan este instituto, a los cuales nos remitimos. Solicitud Legitimados. Lo están, para peticionar, el condenado, su defensor, familiar o allegado; ello, a diferencia del Código Procesal Penal de la Nación (v. "Fuente"), que sólo menciona la dirección del establecimiento donde se encuentre alojado el condenado; la voz "allegado" (cercano) dice relación a una concepción amplia de la legitimación para peticionar. Dirección del establecimiento. Se trata aquí sólo de un modo de facilitar el pedido; en rigor: razones prácticas.

839

Defensor oficial. Se prevé expresamente su intervención en el segundo párrafo del artículo, también a diferencia del Código Procesal Penal de la Nación (v. "Fuente"), que no lo menciona; el aspecto garantizador se impone por sí mismo. V. el art. 33, inc. 2º, de la ley 14.442. Órgano interviniente. La solicitud cabe ser presentada ante el juez de Ejecución penal o el órgano que dictó la sentencia, que puede ser: a) el tribunal en lo Criminal, y b) el juez en lo Correccional; los cuales podrán, en su caso, requerir el informe del art. 512, pero deberán remitir lo actuado al juez de Ejecución penal para su resolución (v. los comentarios de los arts. 25, 497, 22 y 24, respectivamente). JURISPRUDENCIA Libertad condicional Reglamentos carcelarios. Los informes criminológicos labrados por la autoridad carcelaria no resultan en modo vinculantes para el tribunal a los fines del otorgamiento de la libertad condicional, pues deberá juzgarlos a la luz de un análisis integral de las conductas y características personales del condenado (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 69.874, "Barrios, Pablo Sebastián s/recurso de casación", 22/9/2015, voto del juez Carral —SD—). Pena. Cómputo. Prisión o reclusión perpetua. Agotamiento. La pena perpetua es indeterminada o, en el caso de la ley argentina, relativamente determinada, aunque no susceptible de ser precisada termporalmente a través de un término fijo; de acuerdo con el art. 16 del Código Penal, en la medida en que subordina la extinción de las penas perpetuas a la concesión eventual de la libertad condicional (reunidos los requisitos del art. 13 CPen.) y a su cumplimiento satisfactorio durante cinco años (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 4ª, causa 68.584, "Acuña, Jorge Adrián s/recurso de queja [art. 433CPP]", 6/8/2015, voto del juez Kohan —SD—). — Informe. Presentada la solicitud, el juez de Ejecución Penal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: Art. 512.

1) Tiempo cumplido de la condena. 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días. Conc.: 25, 497, 498, 500, 501, 511, 513; CPen.: 13, 14, 17. FUENTE Su antecedente es el art. 530 del Anteproy. 92. Tiene correlación con el art. 506 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO

840

Informe Contenido. Si bien se correlaciona con el art. 13 del CPen., su contenido es más amplio que el concepto de reglamentos carcelarios ínsito en él, según se desprende de los incs. 1º y 3º (v. también los arts. 14 y 17, CPen.). Plazo. V. el comentario del art. 138; no estableciendo nada el artículo al respecto, a nuestro juicio deberá entenderse que el plazo establecido es perentorio e improrrogable (v. el art. 140 y su comentario). JURISPRUDENCIA Informe Ley más benigna. "Pese a que el art. 512 del ritual se ha permitido reglamentar las condiciones de otorgamiento de la libertad condicional, requiriendo una serie de informes que resultan ajenos a la mera conducta carcelaria, único factor que [...] resultaba atendible en el ya mencionado art. 13 de la ley de fondo con relación a su reciente reforma [cfr. texto anterior a la ley 25.892], no puede aquél prevalecer sobre la normativa de fondo por imperio del sistema constitucional en orden a la jerarquía de las normas" (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, sala 1ª, causa 10.162, "Incidente de excarcelación en causa 375/1200-00 seguida a Diarte, Julio A. y otro, por el delito de robo agravado y violación sexual calificada", 31/8/2005). Art. 513. — Cómputo y antecedentes. Al mismo tiempo, el juez de Ejecución Penal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Conc.: 25, 178, 269, 270, 319, 497, 498, 500, 511, 512, 514; CPen.: 14, 17, 24. FUENTE El art. 531 del Anteproy. 92 sirvió de modelo para este artículo. Según el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), corresponde a su art. 507. COMENTARIO Cómputo y antecedentes Cómputo. A diferencia del art. 500, aquí se refiere al tiempo de condena cumplido por el solicitante. V. los comentarios de los arts. 500 y 169, inc. 11; CPen.: art. 24, y ley 24.390. Antecedentes. Deberían requerirse al RUAP (v. los comentarios de los arts. 269 y 270) o, en su caso, al juez o tribunal interviniente. Ello sin perjuicio de completar la información mediante algún otro organismo nacional o internacional librando los oficios o exhortos pertinentes (v. los comentarios de los arts. 113 y ss., respectivamente; CPen.: arts. 14 a 17). Secretario. V. el comentario del art. 104, para el concepto y atribuciones de este auxiliar judicial. 841

Art. 514 (Texto según ley 14.296,art. 3º). — En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejecución Penal 12.256 y modificatorias.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución o del acta labrada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado. Conc.: 25, 497, 498, 500, 501, 511, 512, 513, 515, 516; CPen.: 13; ley 14.296. FUENTE La disposición es similar a la contenida en el art. 532 del Anteproy. 92. La misma situación regula el art. 508 del CPPN (texto según ley 23.984). La ley 14.296 incorporó el primer párrafo del texto del presente artículo (v. infra, "Comentario", Oralidad). COMENTARIO Procedimiento Concesión. En caso de concederse la libertad condicional, se deberá proceder según lo establece la última parte del art. 13 del CPen. y el art. 515 del presente Código (v. su comentario). Obligación. Para el liberado, es obligatorio lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo y podría tener incidencia en el caso del art. 516. V. también el art. 515. Denegatoria. A los efectos del último párrafo de este artículo, también se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 13 a 17 del CPen. (v. Romero Villanueva, Código..., anotación de dichos artículos). Oralidad Ley 14.296. Esta ley incorporó la primera parte del artículo, que remite al art. 3º de la ley 12.256, según la reforma de la misma. Trámite oral. Lo fundamental y trascendente consiste en que el nuevo régimen establece el trámite oral, no sólo para el pedido de libertad condicional sino también para las decisiones sobre salidas transitorias, libertad asistida y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad. Fundamento. Según los fundamentos de la ley 14.296: "La sustitución de la forma escrita por la oral no sólo reporta a la humanización de las decisiones a partir del dato insoslayable de que el imputado debe estar presente en la propia audiencia en que se decide su situación, sino que, además, 842

exalta el principio acusatorio al asegurar mayor fluidez de réplicas y contrarréplicas y, finalmente, como lo ha demostrado la experiencia de la flagrancia oralizada, contribuye a la obtención de decisiones más justas y de mayor calidad, amén de reportar a la publicidad y transparencia que debe asignar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano". Art. 515. — Comunicación al Patronato de Liberados. El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Conc.: 25, 160, 497, 514, 516. FUENTE Su antecedente inmediato se halla en el art. 533 del Anteproy. 92. En el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), este supuesto está regulado en el art. 509. COMENTARIO Comunicación Patronato de Liberados. Se le comunicará la libertad del condenado y será encargado de cuidarlo y de comprobar periódicamente su lugar de residencia, su trabajo y conducta. V. también el art. 13 del CPen. Juez de Ejecución. La comunicación deberá ser efectuada al juez de Ejecución penal. V. los comentarios de los arts. 497, 514 (párr. 2º) y 516, respectivamente. Art. 516. — Revocatoria. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498. Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente. Conc.: 25, 86 (inc. 4º), 497, 498, 511; ley 14.442; CPen.: 15. FUENTE Este artículo tiene su antecedente en el art. 534 del Anteproy. 92. En el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), su correlativo es el art. 510. COMENTARIO

843

Revocatoria Remisión. V. el art. 15 del CPen., en cuanto regula los supuestos de revocatoria de la libertad condicional. Forma de disposición. La revocatoria de la libertad condicional puede serlo de oficio o a solicitud del MPF (ley 14.442 o del Patronato de Liberados (v. el comentario del art. 515). Trámite. V. el comentario del art. 498; la forma es escrita, en orden a la regla establecida por este precepto. Detención preventiva. Para el caso del último párrafo de este artículo, ver los comentarios de los arts. 3º, 86 (inc. 4º), 144 y ss.

CAPÍTULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD (ARTS. 517 A 519) Art. 517 (Texto según ley 14.296,art. 3º). — Vigilancia. La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el juez de Ejecución Penal.

Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos. Conc.: 1º, 3º, 25, 59 (inc. 4º), 62, 168, 244, 321, 341, 424, 497, 498, 518, 519; CPen.: 34 (inc. 1º), 52. FUENTE El artículo tiene su antecedente en el art. 535 del Anteproy. 92. Este supuesto, en el Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23.984), está regulado en su art. 511. La ley 14.296 suprimió "provisional", contenida en el texto originario del artículo. COMENTARIO Medidas de seguridad Concepto. El actual estado del derecho penal distingue la pena de la medida de seguridad. Esta última ha sido descripta como aquella medida que implica un mal para el sujeto, una afectación de sus derechos, que tiende a la resocialización y que presupone la realización de un injusto (Bustos Ramírez, Introducción..., p. 12). Código Penal. Según Creus, se suele distinguir entre medidas de seguridad curativas, educativas y accesorias. Las primeras corresponden al art. 34, inc. 1º, CPen.; las segundas, a los menores; y las terceras al art. 52, idem (Derecho penal. Parte general, p. 484).

844

Auxilio de peritos. El auxilio de peritos determinará si es posible que continúe el proceso —si se produce durante su trámite— o bien que se establezca su cesación (D'Albora, Código..., comentario del art. 511). Supuestos. En este artículo se regulaban dos supuestos de vigilancia en la ejecución de una medida de seguridad, según ésta sea provisional o definitiva. Como vimos (supra, "Fuente"), la ley 14.296 suprimió la contemplación de la forma "provisional". Régimen según la ley 14.296 Ordenamiento particular. Por medio de la ley 14.296 entendemos que se ha configurado un cabal ordenamiento particular respecto de las medidas de seguridad, en cuanto aquella ley ha reformado los arts. 1º, 323 y 341, el presente y el 518. Criterio rector. Según los fundamentos de la ley 14.296, "...para fortalecer la jurisdiccionalidad y el derecho de defensa, así como la garantía del juicio previo, se excluye expresamente la posibilidad de imponer medidas de seguridad sin previamente cumplir con los recaudos del juicio". Normas relativas al juicio. V. el art. 1º, in fine. El texto utiliza la expresión "previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código". Pensamos que se trata, antes bien, de respetar formas esenciales de juicio (v.gr., representación, contradicción, prueba, recurribilidad, etc.). En rigor, se trata de una laguna —procedimiento para aplicar medidas de seguridad— que podrá ser llenada recurriendo a leyes análogas (v.gr., arts. 361 y 362 del Código de Chubut. Ley 5478). Sobreseimiento. V. los arts. 323 y 341. En ambos preceptos se separa la medida de seguridad; es decir, siempre prevalecerán "las normas relativas al juicio" como criterio rector en este caso. Es decir, será necesaria siempre una "forma de juicio" para resolver sobre la procedencia de una medida de seguridad en lo que podríamos llamar una "situación procesal" como para sobreseer. Ejecución. V. el art. 518 y su comentario. Cesación. V. el art. 519 y su comentario. Tipo de medida de seguridad. Las incorporaciones de la ley 14.296 se refieren expresamente al inc. 1º del art. 34 del CPen. Se trata, entonces, de las medidas de seguridad denominadas "curativas" (Righi, Derecho..., ps. 513/514). JURISPRUDENCIA Medidas de seguridad Competencia. La resolución por la que se otorga competencia a la jurisdicción civil respecto de medidas de seguridad quebranta el ordenamiento aplicable, que prevé que la reforma de tales medidas pertenece privativamente al conocimiento del juez de Ejecución penal (art. 517, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 19.887, "D., L. s/recurso de casación", 16/5/2006, del voto de la mayoría). Art. 518 (Texto según ley 14.296,art. 3º). — Instrucciones. El juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias

845

a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés, el que no podrá ser superior a los seis (6) meses. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. Conc.: 3º, 25, 62, 168, 244, 321, 341, 405, 497, 498, 517, 519. FUENTE El artículo fue tomado del art. 536 del Anteproy. 92; lo mismo regula el art. 512 del CPPN (texto según ley 23.984). La redacción originaria fue dada por la ley 12.059. La ley 14.296 agregó, al primer párrafo del artículo, el período "el que no podrá ser superior a los seis (6) meses". COMENTARIO Instrucciones Remisión. V. el comentario del art. 517. Ley 14.296. V. supra, "Fuente". Recursos. Si bien aquí se veda la posibilidad de recurrir (v. los arts. 421 y ss.), estimamos que, en su caso, se podría proceder según disponen los arts. 405 y ss. (v. sus comentarios). Art. 519. — Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su curatela y en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

Conc.: 3º, 25, 62, 168, 244, 341, 405, 497, 498, 517, 518.; ley 12.256 según ley 14.296: 3º. FUENTE El artículo fue tomado del art. 538 del Anteproy. 92. Concuerda con el art. 514 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Cesación Trámite. Será oral, según lo dispone el art. 3º de la ley 12.256 de acuerdo con la reforma de la ley 14.296 (v. su texto).

846

Faz sustancial. El artículo se refiere a los supuestos de los arts. 34, inc. 1º, y 52, CPen., aunque este último, si se lo considera como medida de seguridad respecto de los delincuentes habituales (Soler, Derecho..., t. II, ps. 415 y ss.). Legitimación. V. infra, "Jurisprudencia". JURISPRUDENCIA Cesación Legitimación. La norma del art. 519 del CPP legitima al defensor oficial para solicitar el cese de las medidas de seguridad (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 24.112, 18/3/2008, del voto del juez Natiello —en mayoría—).

TÍTULO III - EJECUCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I - CONDENAS PECUNIARIAS (ARTS. 520 Y 521) Art. 520. — Competencia. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los jueces civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

Conc.: 12, 56, 521, 529; CPCC Bs. As.: 497 a 514. FUENTE El texto legal es igual al del art. 539 del Anteproy. 92, que tuvo como fuente el art. 516 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Ejecución civil Supuestos. Se ha aclarado suficientemente que la norma "permite la ejecución en sede penal de las cuestiones civiles que contenga la sentencia, siempre que no ofrezcan dificultades y produzcan el allanamiento a su cumplimiento ante la simple orden del tribunal que las dictó. Para el supuesto contrario, las partes deberán presentarse ante los jueces civiles correspondientes y quedarán sujetas a las prescripciones del código de procedimientos civil, dándose así una solución eficaz y que se compadece con la especialización por razón de materia que lleva ínsita la diversidad de las cuestiones resueltas" (Levene [h.], Códigos..., t. VII, p. 462). 847

Interesado. La legitimación específica surge del art. 12 (v. su comentario). Ministerio Público Fiscal. V. el comentario del art. 56. Costas. V. el comentario del art. 529. Fuero civil. La condena pecuniaria —cuando no pueda ser ejecutada por simple orden— se ejecutará ante el fuero civil y según corresponda por el Código respectivo (arts. 497 a 514 del CPCC Bs. As. —ley 7425—). JURISPRUDENCIA Costas Liquidación. Competencia. Resulta "competente para entender, con respecto a la liquidación e intimación de pago de las costas causídicas el Juzgado de Ejecución Penal" y no el órgano juzgador (C. Apel. y Garantías Penal Mercedes, sala 2ª, causa 21.987, del 22/5/2012). Competencia. Prevención. La ejecución de la sentencia que condenó a la indemnización de daños y reguló los honorarios, de conformidad con lo establecido en el art. 520 del CPP debe tramitar ante el juez civil que corresponda. Por ello, en el litigio sometido a decisión no corresponde la intervención del juez en lo Correccional n. 2 de Bahía Blanca, debiendo remitirse la causa al Juzgado de Paz Letrado de Coronel Rosales, órgano ante quien se iniciara la ejecución, sin perjuicio del análisis de la competencia que a éste le corresponde en virtud de las leyes adjetivas (conf. arts. 4º, CPCC; 60 y 61, párr. II, inc. K], ley 5827) (Sup. Corte Bs. As., ac. 90.442, 18/2/2004, "D., D. v. H., J. s/ejecución de sentencia en expediente nro. 252", voto de los jueces Negri, Roncoroni, Soria, Hitters y Genoud). Art. 521. — Sanciones disciplinarias. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Conc.: 59, 98, 136, 201, 298, 349, 520. FUENTE El artículo es igual al art. 517 del CPPN (texto según ley 23.984) y al art. 540 del Anteproy. 92. COMENTARIO Ejecución de sanciones disciplinarias pecuniarias Supuestos determinados. El presente Código contempla, como supuestos determinados de sanciones disciplinarias pecuniarias, los siguientes: incumplimiento injustificado de obligaciones de defensores, mandatarios o patrocinantes (art. 98), entorpecimiento de diligencias para lograr devolución de actuaciones (art. 136), incumplimiento por parte de funcionarios policiales (art. 298) e inconductas en la audiencia (art. 349) (v. sus respectivos comentarios). Jus. V. el comentario del art. 98 sobre la noción y el alcance pecuniario de este módulo. 848

Encargado de la ejecución. Es el MPF, según expresamente lo dispone el artículo bajo comentario; en cierto modo, lo dispuesto completa lo normado en el art. 59. Forma. V. el comentario del art. 520 respecto de la forma con la cual se procederá a la ejecución.

CAPÍTULO II - RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS (ARTS. 522 A 525) Art. 522. — Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

Conc.: 523, 525; CPen.: 23. FUENTE El artículo es igual al art. 545 del Anteproy. 92, salvo la variación de "el juez o tribunal" de éste por "se le dará en la misma" de aquél; también es semejante al art. 522 del CPPN (texto según ley 23.984).

COMENTARIO Restitución de oficio No necesidad de ejercer la acción civil. El capítulo prevé aquellas hipótesis de restitución de cosas sin que sea necesario el ejercicio de la acción civil en el proceso penal (Creus, Derecho procesal..., p. 218). V. el art. 12 y su comentario. Hipótesis. En rigor, el capítulo prevé, centralmente, dos hipótesis generales: restitución como consecuencia de la sentencia (este artículo) y restitución antes de ella (el artículo siguiente). Decomiso Concepto. Implica "la pérdida de la propiedad y tenencia de los objetos propios del condenado, en favor del Estado nacional o provincial o para su destrucción" (Jorge de la Rúa, Código..., p. 344). Carácter. La doctrina atribuye al decomiso el carácter de una verdadera pena (Jorge de la Rúa, Código..., p. 343, nro. 13). Código Penal. V. el art. 23 del CPen. y su comentario en Romero Villanueva, Código... Destino que corresponda. La norma resulta abierta, facultando al juez o tribunal a decidir el destino según las particulares circunstancias de la causa correspondiente. Art. 523. — Cosas secuestradas. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.

849

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. Conc.: 522, 524, 525, 531; ley 1.442: 82.

FUENTE El artículo es idéntico al art. 523 del CPPN (ley 23.984) y similar al art. 546 del Anteproy. 92. COMENTARIO Cosas secuestradas Secuestro. V. el comentario del art. 226 respecto de la noción de este acto. Diferencia con el decomiso. El secuestro se diferencia del decomiso en que no prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Ministerio Público Fiscal. V. el art. 82 de la ley 14.442, según su texto sobre el "manejo de efectos" por parte del agente fiscal en la etapa de instrucción. Art. 524. — Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

Conc.: 10. FUENTE El artículo es igual al art. 524 del CPPN (texto según ley 23.984) y al art. 527 del Anteproy. 92. COMENTARIO Controversias Objeto. En puridad, la controversia recaerá ante todo en cuanto al título sobre la cosa mandada restituir. Juez competente. Es el civil; se da, entonces, aquí una excepción a lo dispuesto en el art. 10 (v. su comentario).

JURISPRUDENCIA

850

Competencia Alcance. No le asiste razón al apelante en cuanto al planteo a que se remitan las actuaciones a la justicia civil para que dirima la cuestión que hace a la propiedad de la soja, invocando las disposiciones del art. 524, CPP. Una interpretación armónica, contextual y sistemática del texto del art. 524 del CPP lleva a sostener que sus enunciados podrían eventualmente resultar de aplicación cuando se hubiere efectuado el secuestro legítimo de un bien —mediante una orden fundada de juez competente— y existiera sobre el mismo controversia sobre su restitución, lo cual era evidente que no acontecía en el caso, "sin perjuicio de que el apelante, de insistir con la actual postura que sostiene, recurra a la sede privada para hacer valer los derechos que estima lesionados y clame por su reparación" (C. Apel. y Garantías Penal Junín, "Ratto, Arturo P.", 11/2/2010, del voto del juez Portiglia —SD—). Art. 525. — Objetos no reclamados. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no(4) se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

Conc.: 522. FUENTE El artículo es igual al art. 525 del CPPN (texto según ley 23.984) y al art. 548 del Anteproy. 92. COMENTARIO Objetos no reclamados Tipo legal. El tipo legal de la norma se integra con: a) transcurso del tiempo (un año después de concluido —por cualquier causa legal— el proceso); b) cosas secuestradas sin referencia a persona alguna, y c) falta de acreditación de título o reclamo. Consecuencia jurídica. Es, justamente, el decomiso (v. el comentario del art. 522 para su concepto).

CAPÍTULO III - SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES (ARTS. 526 A 528) Art. 526. — Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

Conc.: 527, 528; CCyCN (ley 26.994): 289/298. FUENTE El texto legal —cambiándose "juez o tribunal" por "órgano"— es idéntico al art. 526 del Anteproy. 92. Su correspondiente es el art. 526 del CPPN (texto según ley 23.984). 851

COMENTARIO Sentencias declarativas de falsedades instrumentales Sentencia. Puede ser condenatoria o absolutoria (rectius: veredicto absolutorio) (D'Albora, Código..., comentario del art. 526) y debe declarar la falsedad en su parte resolutiva (Núñez, Código..., p. 537). Instrumento. Se trata, el previsto por la norma, de un instrumento público (v. los arts. 289/298 del CCyCN [ley 26.994]). Órgano. Aquí el órgano encargado de la ejecución especificada en la norma es el propio juez o tribunal que la dictó. Se trata, pues, de una excepción a la regla general establecida en el art. 497 (v. su comentario). Orden. La orden puede ser: a) de reconstruir: si el documento fue destruido total o parcialmente; b) de suprimir: si el documento era uno confeccionado falsamente, y c) de reformar: si el documento fue adulterado. Art. 527. — Documento archivado. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Conc.: 526, 528. FUENTE El texto legal es igual al art. 550 del Anteproy. 92. Su correspondiente es el art. 527 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Documento archivado Alcance. Comprende tanto los instrumentos públicos como los privados, y el archivo debe ser oficial (Núñez, Código..., p. 558). Las notas marginales las extenderá el secretario (v. el comentario del art. 104). — Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo. Art. 528.

Conc.: 526, 527; CCyCN (ley 26.994): 300 y concs. FUENTE El texto legal es igual al art. 551 del Anteproy. 92. Su correspondiente es el art. 528 del CPPN (texto según ley 23.984).

852

COMENTARIO Documento protocolizado Concepto. Es decir, el documento foliado, sellado y firmado por un funcionario o el escribano público, y agregado al registro o protocolo a su cargo (Núñez, Código..., p. 538). Código Civil. V. el art. 300 y concs. —en lo pertinente— del CCyCN (ley 26.994).

TÍTULO IV - COSTAS (ARTS. 529 A 535) Art. 529. — Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.

Conc.: 36, 70, 85, 98, 133, 254, 306, 372, 387, 389, 415, 423, 476, 490, 496, 520, 523, 530, 531, 532, 533, 534, 535; LMP (12.061). FUENTE El texto legal es igual al art. 522 del Anteproy. 92, el que tuvo como fuente al art. 529 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Costas Concepto. El concepto de costas, por lo menos, admite tres significaciones: a) cantidades fijas e inalterables que se adeudan al Estado en ocasión del juicio; b) condena accesoria a quien ha litigado con ligereza culpable, y c) resarcimiento que el vencido en el proceso debe al vencedor (Couture, Vocabulario..., p. 186). Recepción en el presente Código. En términos generales, aquellas tres significaciones están captadas, de una manera u otra, en el presente Código; de cualquier modo, en la práctica las tres se interrelacionan y coinciden por cierto en su efecto práctico: obligación de pago. Anticipo de gastos Interpretación. Donna y Maiza interpretan el artículo (el del Código nacional equivalente) diciendo: "El anticipo de gastos no significa eximir su pago, sino sólo autorizar que no se los pague en forma inmediata, pero decidida la condenación en costas al vencido, deberán ser abonados los que se produjeron en la tramitación, salvo que exista el beneficio de litigar sin gastos" (Código..., comentario del art. 529). Beneficio de litigar sin gastos. Está previsto en el Código Procesal Civil de la Provincia (texto según ley 7425) (arts. 78 a 86) y será precisamente en el fuero civil donde deberá tramitárselo, para luego hacérselo valer en el penal. 853

Imputado. El anticipo de gastos, según los términos del artículo, es un derecho del imputado que nace contemporáneamente a la adquisición de esta calidad (v. el comentario del art. 69). Demás partes. Se debe entender, según los términos del artículo, que la franquicia es también un derecho de "las demás partes" (v. el comentario del art. 56), pero circunscripto a que "gocen del beneficio de litigar sin gastos" (v. supra). Art. 530. — Resolución sobre costas. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Conc.: 105, 372, 387, 415, 490, 493, 496. FUENTE El artículo es igual al art. 553 del Anteproy. 92 y establece uno semejante al del art. 530 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Resolución sobre costas Deber. El precepto establecido en el artículo bajo comentario constituye un verdadero deber del órgano decisor (voz "deberá"). Resolución. V. el comentario del art. 105. Causa. V. el comentario del art. 32. Incidente. V. el comentario del art. 507. Supuestos expresos. Sin mengua del deber genérico sobredicho, expresamente hallamos en el presente Código dispuesto el deber de imponer costas en los siguientes artículos: 372 (diferimiento de la imposición de costas en el procedimiento de cesura del juicio; a contrario, en la sentencia, art. 375); 387 (desistimiento de la querella); 415 (hábeas corpus); 490, 493 y 496 (recursos extraordinarios ante la Suprema Corte). Art. 531. — Imposición. Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Conc.: 6º, 36, 61, 70, 98, 133, 389. FUENTE El artículo, con la ligera variante de la expresión "órgano interviniente", es semejante al art. 554 del Anteproy. 92, que tuvo como fuente el art. 531 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO

854

Imposición de costas al vencido Criterio rector. Se adopta el conocido y recibido criterio del vencimiento para la imposición de costas; éste era, por lo demás, el del "Código Jofré" (art. 69). Supuestos codificados. En el presente Código, bien podemos ensayar un subsistema respecto de las costas, a partir de estos supuestos: a) imposición al vencido stricto sensu: art. 306 (incidente de revocatoria de la excarcelación), art. 475 (revisión desestimada); b) "carga" de las costas: art. 70 (desistimiento de la acción civil), art. 389 (retractación en la querella), y c) equivalentes a una sanción: art. 36 (infracción al deber de manifestar), art. 98 (abandono de la defensa) y art. 133 (incomparecencias injustificadas). Particular damnificado. Luego de la sanción de la ley 13.943 se ha sostenido que el particular damnificado deberá soportar las costas cuando actúe autónomamente y se sobresea o absuelva al imputado (Granillo Fernández y Herbel, Código..., t. I, p. 129). Eximición. El artículo bajo comentario emplea la frase "razón plausible para litigar"; dado que la mecánica de la excepción se basa en una facultad ("podrá") del órgano decisor, quedará a criterio de éste otorgarle, en cada caso, contenido a la expresión. El centro de gravedad estará, a nuestro juicio, en la voz "plausible", es decir, que exista un motivo admisible o atendible según las circunstancias que puedan rodear la intervención ("litigar" no es término estrictamente propio del proceso penal) del, en principio, condenable en costas. Quedarán, esto sí, fuera del alcance de la facultad para eximir los supuestos que hemos llamado "equivalentes de sanción", pues ellos per se están denotando un comportamiento disvalioso (segunda acepción de la voz "costas", v. comentario del art. 529). Imputado absuelto. El art. 70 del "Código Jofré" disponía que no se impondrá costas al procesado absuelto; el presente nada dice al respecto. Sin embargo, el criterio debe ser el mismo, ya que por lo menos en sentido traslaticio, no es "vencido" en la medida en que no ha sido "sometido" a la pena. Art. 532. — Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.

Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos. Conc.: 56, 98. FUENTE La primera parte del artículo es igual al art. 555 del Anteproy. 92; la segunda tiene su equivalente en el último párrafo del art. 409 del Cód. Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. COMENTARIO

855

Participantes exentos Fundamento. Según este artículo, no podrán ser condenados en costas los abogados y mandatarios, así como los representantes del MPF. El fundamento de la norma consiste en que las resoluciones judiciales no afectan, sino excepcionalmente, a terceros (cfr. Levene [h.], Códigos..., t. 7, p. 535). Condenado notoriamente insolvente. La franquicia se justifica, valorativa y prácticamente, por sí misma; sería irrazonable e impracticable pretender cobrarle a un insolvente; a contrario, antes de archivarse la causa, en los casos de insolvencia —real o presunta—, deberá reponerse el sellado. JURISPRUDENCIA Imposición de costas al vencido. Personas exentas Costas. Imposición al Fisco. Personas exentas. Si el litigio es entre un presunto autor de un ilícito y el Estado —representado por el Ministerio Público Fiscal—, absuelto el primero, el Estado será quien deberá cargar con las costas del proceso por ser éste la parte vencida, y en cuanto los representantes de dicho Ministerio Público, ya no como partes sino como personas, no podrán ser condenados en costas, excepto en supuestos especiales en que se disponga lo contrario (conf. arts. 530, 531 y 532, CPP) (Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, causa 8127, 2/5/2006, del voto del juez Sal Llargués —en minoría—). Art. 533.

— Contenido. Tasas de justicia. Las costas consistirán:

1) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos. 2) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este título referidas a las costas procesales. Conc.: 339. FUENTE El artículo equivale —aunque con redacción no igual— al art. 556 del Anteproy. 92. COMENTARIO Contenido de las costas Principio de totalidad. El artículo ha consagrado el "principio de totalidad", el que "importa incluir en el renglón costas a todos los gastos causídicos, cuyo alcance queda librado a la determinación por el órgano jurisprudencial, conforme a las distintas situaciones que puedan plantearse" (Solari Brumana, El particular..., p. 106). Honorarios. V. el comentario del art. 534.

856

Demás gastos. Por ejemplo, art. 339 (preparación del juicio oral). Tasa de justicia. Rige la legislación específica, la ley 10.397 (Código Fiscal). Art. 534. — Determinación de honorarios. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. Conc.: ley 8904. FUENTE El artículo proviene del art. 557 del Anteproy. 92, pero con una importante diferencia; éste decía: "En su defecto..."; en cambio, el aquí comentado dice: "Sin perjuicio de ello...", expresión incluidora y no supletoria como la contenida en la fuente. COMENTARIO Honorarios Abogados y procuradores. Rige la ley 8904, en lo específicamente penal (arts. 9º y 49) y en las reglas generales. Cuando se ejerza la acción civil, regirán las normas pertinentes de dicha ley en esta materia. Art. 535. — Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el órgano jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Conc.: 530, 531; CCyCN (ley 26.994): 827 y ss. FUENTE El artículo es igual al art. 558 del Anteproy. 92, el cual, a su vez, es idéntico al art. 535 del CPPN (texto según ley 23.984). COMENTARIO Pluralidad de condenados en costas Tipo legal. El artículo describe la hipótesis de la norma: pluralidad de condenados al pago de las costas. Consecuencia jurídica. El órgano correspondiente fijará la parte proporcional a cada uno de los condenados. 857

Solidaridad civil. Rigen los arts. 827 y ss. del CCyCN (ley 26.994), en lo pertinente. Ello significa que el vencedor le podrá exigir el pago de las costas a cualquiera de los vencidos.

TÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 536 A 542) Art. 536.

— (Derogado por ley 12.059, art. 11).

Art. 537.

— (Derogado por ley 12.059, art. 11).

Art. 538. — Juicio abreviado. Operatividad inmediata. Las disposiciones sobre juicio abreviado —artículos 395 al 403 inclusive— regirán a partir de la publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en vigor este Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el agente fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente —ley 3589, t.o. por decreto 1174/1986—; y por el imputado y su defensor en las oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo demás, los jueces y tribunales quedan facultados para determinar los trámites de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de impugnación contenidos en la ley 3589, según los casos y sin alterar la sustancia y finalidad del instituto. Art. 539.

— (Derogado por ley 12.059, art. 11).

Art. 540. — Norma derogatoria. Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art. 541.

— La edición oficial del presente Código será revisada por la Subsecretaría de

Justicia. Art. 542.

— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

LEY 5827. ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

[...] Título II 858

Órganos de la administración de justicia [...] Capítulo II Competencia, integración, funcionamiento [...] Art. 31 bis [Texto incorporado por ley 12.961 y modificado por ley 13.812]. — En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. En el caso de queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior. La Suprema Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal. Con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido.

LEY 11.982 . PODER JUDICIAL. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. CREACIÓN Sanc. 16/7/1997; promul. 28/7/1997; publ. 31/7/1997, fe de erratas 6/8/1997

Artículo 1º. — Créase, en la órbita del Poder Judicial, el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, con las características que establece la presente ley. 2º [Texto según ley 14.295, art. 1º(1)]. — El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una presidencia y doce (12) salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la ley 11.922 y sus modificatorias.

859

La presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus salas, éstas últimas con competencia territorial en los departamentos judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora y Quilmes. Las seis (6) salas restantes tendrán asiento: Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los departamentos judiciales de Morón, San Isidro, San Martín, San Nicolás y Zárate Campana; Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en los departamentos judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen; Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los departamentos judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata y Necochea. La puesta en funcionamiento de los departamentos judiciales de Moreno y Merlo, o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente. A los efectos de lo previsto en el art. 35, inc. 1º, del Código Procesal Penal, los conflictos de competencia entre jueces o ribunales pertenecientes a departamentos judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el presidente del tribunal. 3º. — Para ser juez del Tribunal de Casación Penal se requieren las mismas exigencias que establece el art. 177 de la Constitución de la Provincia, para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. 4º. — La Presidencia y una de las salas aludidas, comenzarán a funcionar el día 1 de noviembre de 1997 con la finalidad de llevar a cabo la organización funcional, administrativa e informática del Tribunal y cooperar en la eficaz implementación del nuevo sistema procesal penal, instalando los medios que propendan a la unificación jurisprudencial. La segunda sala comenzará a funcionar el día 1 de marzo de 1998 y la restante, el día 16 de agosto de 1998. 5º. — Derógase el art. 539 del Código Procesal Penal (ley 11.922). Las disposiciones de dicho Código relativas a los recursos de casación y extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia — arts. 448 a 496 inclusive— entrarán en vigencia juntamente con la totalidad del nuevo sistema procesal penal el día 1 de marzo de 1998(2). 6º. — El Tribunal de Casación Penal dictará su reglamento interno, mediante el cual regulará sus funciones y atribuciones, correspondiéndole las facultades que el art. 167 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires confiere a las cámaras de Apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia. 7º. — El presidente del Tribunal de Casación Penal reemplazará a los presidentes de las salas en caso de recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros serán reemplazados por aquel integrante de una de las salas que el presidente del Tribunal designe. En su defecto, se integrará por sorteo a realizarse entre los miembros de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata con observancia de lo establecido en el art. 3º de la presente ley.

860

El presidente ejercerá la superintendencia que la Suprema Corte le delegue. 8º [Texto según ley 14.295, art. 1º(3)]. — Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas —que será común a las salas de la respectiva sede— y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución. Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del art. 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma. 9º [Texto según ley 14.065, art. 2º]. — La presidencia y las salas funcionarán con un secretario y un auxiliar letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los jueces integrantes del Tribunal contará con auxiliares letrados con funciones de relatores, actuando la presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia. 10 [Texto según ley 12.161, art. 3º]. — El Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía y la Defensoría de Casación, siendo sus funciones las que establezca la Ley de Ministerio Público. La Fiscalía estará integrada por un fiscal de Casación y por un fiscal adjunto por cada una de las salas del Tribunal de Casación y la Defensoría por un defensor de Casación y por un defensor adjunto también por cada una de las salas del tribunal de Casación. Para ser fiscal o defensor de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser juez de la Suprema Corte. Para ser fiscal adjunto o defensor adjunto bastará cumplir los requisitos para ser juez de las cámaras de Apelación. Cada uno de estos órganos contará con un secretario y dos empleados administrativos. 11. — La Fiscalía y la Defensoría de Casación comenzarán a funcionar el 1 de noviembre de 1997, a fin de organizar el Ministerio Público de Casación, con las mismas atribuciones que el art. 4º prevé para la Casación, pudiendo no contar con los adjuntos mencionados en el artículo anterior hasta el 1 de marzo de 1998. 12 [Texto según ley 14.295, art. 1º*]. — El Tribunal deberá celebrar acuerdo los días que el mismo o en su defecto la sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la unificación jurisprudencial. 13. — Los secretarios de las salas del Tribunal de Casación deberán labrar acta de cada sesión que se celebre, en la que consignarán la fecha en que ésta tiene lugar, la hora de apertura y clausura de

861

las mismas y una referencia a la categoría de los asuntos entrados al despacho del Tribunal, la que podrá ser examinada por las partes, sus apoderados y/o sus letrados patrocinantes. 14. — El acta a que se refiere el artículo anterior, será labrada en un libro que al efecto deberá abrir cada secretario, debiendo hacer constar en el mismo toda vez que la sala no se reúna en los días señalados. 15. — Incorpórase a la planilla anexa de la ley 10.374, el nivel 23, que corresponderá a las categorías de juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador general de la Suprema Corte de Justicia y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia. Establécese que el nivel 22 de la planilla anexa de la ley 10.374 corresponderá a las categorías de presidente de Tribunal de Casación Penal, juez de Tribunal de Casación Penal, fiscal de Tribunal de Casación Penal y defensor de Tribunal de Casación Penal. Incorpórase al nivel 20 de la planilla anexa de la ley 10.374, las categorías de: fiscal adjunto de Tribunal de Casación Penal y defensor adjunto de Tribunal de Casación Penal [párrafo derogado por ley 12.060, art. 33](4). Incorpórase al nivel 19 de la planilla anexa de la ley 10.374 [texto según ley 11.901] las categorías de: secretario de Tribunal de Casación Penal, secretario de Fiscalía de Tribunal de Casación Penal, secretario de Defensoría de Tribunal de Casación Penal. Incorpórase al nivel 18 de la planilla anexa de la ley 10.374 (texto según ley 11.901) la categoría de auxiliar letrado relator de Tribunal de Casación Penal. Para ello, se adjudicarán los cargos establecidos en el art. 40, inc. g), de la ley 11.905 de presupuesto general para el ejercicio 1997. 16. — La presente ley se incorporará como anexo formando parte de la ley 5827 —Orgánica del Poder Judicial— (t.o. dec. 3702/1992). 17 [De forma].

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. REGLAMENTO INTERNO Del 14/10/2003; publ. 27/10/2003

Título I Del tribunal Capítulo I Organización del tribunal

862

Artículo 1º. — Sin perjuicio de la eventual ampliación de los organismos del tribunal, éste está actualmente conformado por la presidencia y las salas I, II y III. Capítulo II Del gobierno del tribunal 2º. — El gobierno del tribunal radica en el pleno del cuerpo quien podrá delegar su ejercicio ordinario en el Consejo de Superintendencia que lo representa y está conformado por el presidente del tribunal y tres jueces designados al efecto uno por cada sala, obrando como actuario el secretario que el pleno designe. Capítulo III Obligaciones y atribuciones del Consejo de Superintendencia 3º. — El Consejo de Superintendencia del Tribunal tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: a) Tener bajo su autoridad el orden interno del tribunal y la vigilancia en el cumplimiento de sus deberes, de los funcionarios y empleados del mismo sin perjuicio de las facultades del presidente que por ley le correspondan(5). b) Convocar al pleno del cuerpo cuando las circunstancias lo requieran. c) Ejercer la representación del pleno en el ámbito interno del Poder Judicial ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. d) Ejercer las facultades de superintendencia que la Suprema Corte de Justicia le asigne al tribunal, sin perjuicio de las facultades del presidente que por ley le correspondan*. e) Proveer los asuntos relativos al gobierno del tribunal informando a los demás integrantes del mismo. f ) [Derogado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.]. Sus decisiones se adoptan por mayoría y en caso de empate, la cuestión será sometida a conocimiento y decisión del pleno que decidirá en la misma forma. Capítulo IV De la Presidencia del Tribunal 4º. — La Presidencia del tribunal será ejercida por el presidente en orden a lo dispuesto por la ley de creación del mismo, en el marco del presente reglamento. Capítulo V Obligaciones y atribuciones del presidente

863

5º. — El presidente del tribunal tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: a) [Texto según acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.] Representar al tribunal en los actos protocolares y ante los poderes públicos, en el marco del art. 2º de este Reglamento. b) Cumplir y ejecutar las resoluciones del Consejo de Superintendencia y las del pleno del cuerpo. c) Dirigir los acuerdos plenarios contando con voto individual cuando corresponda desempatar o el pleno lo entienda pertinente. d) Inspeccionar con los demás jueces o por su indicación, las unidades penitenciarias y demás lugares de detención de personas para verificar las condiciones de encierro. e) Redactar la memoria anual del tribunal y someterla a su aprobación. f ) Confeccionar un programa de actividades cada año nuevo judicial en lo que atenderá a las sugerencias que los demás jueces del tribunal efectúen en el acuerdo plenario destinado a su evaluación. g) Conceder directamente licencias a los jueces, funcionarios y empleados del tribunal por el término máximo de quince días anuales. h) Proponer al Consejo de Superintendencia para su designación a los funcionarios y personal administrativo de la Presidencia y de la Mesa Única General de Entradas y de la Oficina de Jurisprudencia(6). i) Dictar providencias de mero trámite. j) Recomendar a los presidentes de las salas del tribunal el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el dictado de las resoluciones. k) Votar en los supuestos del art. 7º de la ley 11.982. l ) [Incorporado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.] Convocar al pleno del cuerpo cuando las circunstancias lo requieran. m) [Incorporado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.] Proveer los asuntos relativos al gobierno del tribunal en el marco de los arts. 2º y 3º de este Reglamento. n) [Incorporado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.] Ejercerá las facultades de Superintendencia que le correspondan de acuerdo a la ley. ñ) [Incorporado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.] Administrar los fondos asignados al tribunal en concepto de gastos de funcionamiento y viáticos y, en general, los recursos materiales del mismo, atendiendo siempre a su administración racional e informando al Consejo de Superintendencia. En caso de recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine la ausencia del presidente se fijan turnos de reemplazo mensuales y rotativos a cargo del presidente, 864

vicepresidente y vocal de cada sala en ese orden sucesivo, comenzando por la sala I en ese orden y a partir del 1 de noviembre del año en curso. Capítulo VI De la Mesa Única General de Entradas 6º. — La Mesa Única General de Entradas dependerá del Consejo de Superintendencia y estará en la esfera de la Presidencia. Se encontrará bajo la responsabilidad administrativa del secretario de la Presidencia, y sin perjuicio de las tareas dispuestas por el Consejo de Superintendencia o las que surjan del presente reglamento tendrá las siguientes funciones: a) Recibir y registrar en el sistema informático utilizado por el tribunal las actuaciones que sean sometidas al conocimiento del mismo. b) Llevar un libro general de entradas y salidas. c) Realizar los sorteos correspondientes a la asignación equitativa de las actuaciones ingresadas a las distintas salas. d) Controlar el archivo del tribunal, velando por la inalterabilidad de las actuaciones que a dicho efecto se encuentren bajo su custodia. e) Confeccionar las estadísticas de causas, a solicitud del Consejo de Superintendencia. Capítulo VII De la Oficina de Jurisprudencia 7º. — Dentro de la esfera de la Presidencia y dependiente del Consejo de Superintendencia, funcionará la Oficina de Jurisprudencia. Estará a cargo de quien designe el pleno con control del Consejo de Secretarios. En dicha Oficina se centralizará la jurisprudencia de las salas y se distribuirá a los organismos e instituciones que correspondan. Desempeñará sus funciones en estrecha colaboración con la Biblioteca de Ciencias Penales. Al efecto indicado deberá construirse una página web del Tribunal de Casación Penal para su acceso por internet. Capítulo VIII De las salas del tribunal 8º. — Cada sala tendrá un presidente y un vicepresidente quienes ejercerán sus cargos por el término de un año calendario, continuando en el futuro en forma rotativa de acuerdo a dicho orden, asumiendo la presidencia al vencimiento del término respectivo el vicepresidente, y la vicepresidencia el vocal restante.

865

Capítulo IX Obligaciones y atribuciones del presidente de sala 9º. — El presidente de sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: a) Sin perjuicio de las facultades propias del Consejo de Superintendencia y del presidente del tribunal, debe velar por el orden interno de la sala, y vigilar el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y empleados de la misma. b) Dirigir las audiencias debiendo llevar la palabra, y otorgar a los demás jueces el uso de ella en el orden respectivo cuando así corresponda. c) Dictar providencias de mero trámite. Título II Secretarías del tribunal Capítulo I Secretario de Presidencia 10. — Sin perjuicio de las que por ley le correspondan son funciones y obligaciones del secretario de la Presidencia las que a continuación se enuncian: a) Prestar colaboración al Consejo de Superintendencia y a la Presidencia en la tarea de gobierno del tribunal. b) Efectuar los sorteos que le corresponden a la Mesa Única General de Entradas. c) Refrendar con su firma los despachos del presidente del tribunal y las resoluciones del Consejo de Superintendencia cuando le corresponda. d) Asistir como actuario a los juramentos que presten los magistrados y funcionarios antes de asumir sus funciones. e) Asistir como actuario a las audiencias y acuerdos que determine esta reglamentación y a toda otra que disponga el Consejo de Superintendencia o el presidente del tribunal. f ) Controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleados que le están directamente subordinados y la observancia del horario oficial. g) Llevar y custodiar los libros que le corresponda a la Presidencia del tribunal y al Consejo de Superintendencia cuando oficie de actuario. h) Llevar un registro en el que se anotarán las circunstancias personales así como las resoluciones administrativas que se dicten respecto de los secretarios, funcionarios y empleados del tribunal.

866

i) Canalizar y regular los requerimientos de útiles, bienes y servicios que formulen las dependencias del tribunal. Capítulo II Secretarios de sala 11. — Sin perjuicio de las que por ley le correspondan son funciones y obligaciones de los secretarios de sala las que a continuación se enuncian: a) Ordenar el trabajo de la secretaría disponiendo la distribución y aplicación del personal a su cargo. Procurará distribuir las tareas de modo que se posibilite la capacitación recíproca de los integrantes de la plantilla como la integración de un equipo de trabajo armónico y solidario. b) Refrendar con su firma los despachos que correspondan de la sala y rubricar los testimonios que se ordenen expedir y llevar y custodiar los libros que le corresponda a la sala. c) Recepcionar y custodiar las actuaciones una vez que ingresaren en la sala. d) Efectuar los sorteos del orden de votación de las causas, notificar los mismos y toda otra notificación que corresponda una vez que ingresaren las actuaciones a la sala. e) Asistir como actuario a las audiencias y a toda otra diligencia que disponga el presidente o la sala. f ) Controlar personalmente los originales de las resoluciones y sentencias debiendo constatar si se ajustan con fidelidad a los votos emitidos por los jueces, autorizarlos después de firmarlos y visar sus copias. g) Controlar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleados que le estén directamente subordinados y la observancia del horario oficial. h) Confeccionar los resúmenes jurisprudenciales, debiendo remitir toda la información a la Presidencia del tribunal. i) Pasar a los jueces de la sala las causas que les hubieren correspondido por sorteo. j) Llevar un registro en el que se anotarán las sanciones que en el ejercicio del poder de policía y disciplina en la audiencia aplicaren el presidente o el tribunal a los asistentes y partes. k) Llevar libro de efectos. l ) Reemplazar al secretario de la Presidencia conforme lo disponga el Consejo de Superintendencia. Capítulo III Del Consejo de Secretarios

867

12. — El secretario de la Presidencia y los secretarios de las salas integrarán el Consejo de Secretarios. Dicho Consejo propenderá a la investigación y diseño de técnicas y procedimientos tendientes a la optimización del servicio de Justicia que el Tribunal de Casación presta y llevará sus recomendaciones al Consejo de Superintendencia para que éste evalúe la posibilidad de implementación de las propuestas que el mismo realice, sin perjuicio de las tareas que le fueran encomendadas. Se reunirán con la frecuencia que los secretarios lo establezcan y contarán con la colaboración de todo el personal de las secretarías. Capítulo IV De los relatores 13. — Los relatores(7) desempeñarán las tareas que les sean encomendadas por los jueces que los hayan designado. Sin embargo, colaborarán además en las tareas de secretaría en forma coordinada con el secretario y con el consenso de los jueces respectivos. Capítulo V De los prosecretarios 14. — Los prosecretarios cooperarán en la tarea de los secretarios y los reemplazarán en los casos de recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine su ausencia. Título III Personal Capítulo I Jefes de despacho 15. — El tribunal cuenta con jefes de despacho: a) Jefe de despacho de Presidencia, con funciones en ese ámbito; b) Jefes de despachos de sala, asignados a cada sala del tribunal. 16. — El jefe de despacho de Presidencia deberá: a) Realizar las tareas que correspondan funcionalmente a la Mesa Única General de Entradas; b) Velar por la efectiva realización de las tareas que se le encomienden al personal administrativo y de maestranza asignado a ese área, actuando bajo la dependencia inmediata del secretario de la Presidencia;

868

c) Colaborar en la custodia de los expedientes y documentación del tribunal; d) Practicar las notificaciones personales de las partes en los expedientes que se encuentran en la Presidencia; e) Capacitar al personal de la Presidencia en materia de práctica procesal; f ) Desempeñar las tareas y cumplir los deberes que sus superiores, leyes, acordadas y resoluciones emanadas de autoridad competente pongan a su cargo. 17. — El jefe de despacho de sala deberá: a) Cooperar con el secretario en la tarea de vigilar el desempeño y disciplina de los empleados de la sala, así como distribuir el trabajo, cuidando de su correcta ejecución; b) Practicar las notificaciones personales de las partes; c) Capacitar al personal de la sala en materia de práctica procesal; d) Desempeñar las tareas y cumplir los deberes que sus superiores, leyes, acordadas y resoluciones emanadas de autoridad competente pongan a su cargo. Capítulo II Nombramiento del personal 18. — Los nombramientos y ascensos de los funcionarios y empleados(8) de cada sala serán efectuados por los integrantes de la sala respectiva, salvo que medie oposición fundada de la mayoría del pleno. Los funcionarios y empleados de la Presidencia serán designados a propuesta del presidente por el Consejo de Superintendencia por mayoría simple, salvo que medie oposición fundada de la mayoría del pleno [párrafo según acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.]. 19. — Los aspirantes a ingresar como empleados administrativos del tribunal deberán: a) Ser argentinos, naturales o naturalizados, mayores de 18 años de edad; b) No tener antecedentes judiciales por delitos dolosos; c) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica; d) Acreditar estudios secundarios completos; e) Acreditar conocimientos y práctica de dactilografía, redacción, ortografía e informática, sin perjuicio de otros requisitos necesarios para las tareas que deban desempeñar. 20. — Para ser designado personal de servicio y maestranza, el aspirante deberá reunir las condiciones establecidas por los incs. a), b) y c) del artículo anterior. 869

21. — El personal designado será puesto en posesión del cargo por el presidente del tribunal, con comunicación a la Suprema Corte de Justicia. Capítulo III Deberes y facultades del personal 22. — Todas las cuestiones vinculadas con el personal relativas a: los deberes, prohibiciones, régimen de licencias, procedimiento disciplinario y demás, se regirá en lo pertinente por el Estatuto del Agente Judicial (acordada 2300 del 13 de diciembre de 1998 y sus respectivas modificaciones); salvo circunstancias excepcionales evaluadas por el pleno que aconsejen la adopción de un temperamento particular basado en otra normativa. Título IV Acuerdos plenarios Capítulo Único 23. — Las salas se reunirán en tribunal pleno para garantizar la unidad jurisprudencial y evitar fallos contradictorios. 24. — Promoción. Los jueces del tribunal y las partes podrán promover en una causa la realización de un acuerdo plenario cuando existiere sobre el asunto pronunciamientos contradictorios. 25. — Admisión o aprobación. Dentro de los tres días de propuesto, el presidente del tribunal convocará al pleno, el que resolverá acerca de su aprobación o explicará fundadamente por qué el caso no puede ser materia de plenario. Aprobado, se procederá al sorteo de orden de votos y se entregará copia del caso a cada uno de los jueces para que lo estudien por el término de diez días. 26. — Debate plenario. El presidente fijará, vencido el término señalado en el artículo anterior, una audiencia inmediata en la que los convocados debatirán el caso. Inmediatamente se dará un traslado por escrito a cada uno de los miembros del tribunal conforme el sorteo de orden de estudio por el plazo que el pleno decida según la complejidad del asunto. Si las cuestiones introducidas lo exigieran, el presidente podrá —de oficio o a requerimiento de alguno de los convocados— otorgar un nuevo término de estudio que no excederá el plazo común de cinco días, al cabo de los cuales se elaborará la doctrina jurisprudencial aplicable. 27. — El mismo procedimiento se aplicará para el caso de revisión de los fallos plenarios existentes. La revisión se impondrá cuando se altere la mayoría que lo estableció, o se lo controvierta con nuevos argumentos. 28. — La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces del tribunal, aunque no hayan participado en la votación respectiva. 870

Título V De los libros del tribunal Capítulo Único 29. — Dada la estructura del tribunal se adoptará un sistema por el cual la Presidencia y cada una de las salas registrarán sus propias resoluciones y sentencias, debiendo el ejemplar no incorporado al expediente registrarse cronológicamente conforme al número de orden que le corresponde de manera ascendente y observándose una numeración anual, con inicio en el primer día hábil y fin en el último. La encuadernación deberá encomendarse —como máximo— dentro de los primeros quince días hábiles de cada año, previo foliado, confección de índices y labrado del acta respectiva dando cuenta de la incorporación del registro final. 30. — La Presidencia del tribunal deber llevar registración sobre: a) Resoluciones. b) Acuerdos extraordinarios. c) Fallos plenarios. 31. — Las salas deberán registrar igualmente: a) Sentencias definitivas. b) Interlocutorios. Título VI Del trámite de los recursos Capítulo Único 31 bis(9). — Recibidas por el Tribunal de Casación las actuaciones que deban ser sometidas a su competencia, ingresarán a la Mesa Única General de Entradas que será común a todas las salas donde por orden progresivo y aritmético se los registrará individualmente. 32. — Sorteos. Las actuaciones serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público semanal entre las distintas salas notificándose a las partes su resolución. La sala sorteada será considerada "la sala interviniente" a la que se refiere el art. 456 de la ley 11.922 según su modificatoria 13.057. A los efectos de satisfacer el recaudo de equitatividad, los asuntos serán clasificados —en principio— conforme lo señala el art. 20 del Código Procesal Penal, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 24 y 26 del ritual citado. Integrarán otras categorías, el procedimiento abreviado, la acción de revisión y las peticiones de hábeas corpus.

871

De tal suerte, las categorías de los sorteos serán —en principio— las siguientes: — Procedimiento común; — Procedimiento abreviado; — Hábeas corpus; — Acción de revisión; — Incidente de competencia. 33. — Trámite del sorteo. Los sorteos a que se refiere el artículo anterior respecto de los autos ingresados a la Mesa Única General de Entradas, estarán a cargo del presidente y los realizará el secretario de la Presidencia con la asistencia del jefe de Despacho y los secretarios de las respectivas salas o personal que éstos designen. Se llevarán a cabo en la última hora hábil del último día hábil de la semana. El registro original de los sorteos será conservado en el ámbito de la Secretaría de la Presidencia con conocimiento, mediante copia del acta, a cada sala. Las notificaciones a los representantes del Ministerio Público ante este tribunal de la "sala interviniente" se practicará conforme las disposiciones del Código Procesal Penal pudiendo hacer uso de la facultad que confieren los arts. 50 y 432 del Código Procesal Penal. Las actuaciones permanecerán en la Mesa Única General de Entradas hasta que la radicación quede consentida salvo que individualmente las salas dispongan otro procedimiento. Los hábeas corpus deberán ser sorteados y notificados a los representantes del Ministerio Público inmediatamente después de producido su ingreso al tribunal y remitidos en forma urgente por el secretario de la Presidencia a la sala de intervención. El registro original del sorteo será conservado en acta por separado con conocimiento a cada sala mediante copia. 34. — Prevención. No serán sorteadas las actuaciones respecto de asuntos ya traídos, las que se radicarán en la sala en que hubieren quedado las primigenias. 35. — Remisión a la sala de intervención. Consentida por las partes la radicación u operada la excepción prevista por el art. 33, el secretario de la Presidencia remitirá inmediatamente las actuaciones a la sala respectiva. Una vez recibidas se dará cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 456 y siguientes del Código Procesal Penal. 36. — Notificaciones. Salvo expresa disposición en contrario, las notificaciones de las decisiones del tribunal estarán a cargo de la Mesa Única General de Entradas y se practicarán en tiempo y forma establecidos por el Código Procesal Penal. Título VII De la modificación, interpretación y publicación del reglamento Capítulo Único 872

36 bis(10). — Modificación. El presente reglamento podrá ser modificado en todo o en cualquiera de sus partes con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. 37. — Interpretación. La interpretación del presente reglamento es privativa del pleno el que además resolverá lo que corresponda en aquellos casos que se entiendan no previstos en este reglamento. 38. — Publicación y notificación del presente. Elévese copia a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, hágase saber por intermedio de la Secretaría de Jurisprudencia a todos los órganos del fuero penal provincial, al Colegios de Abogados de la provincia, e insértese en el Boletín Oficial. 39 [Incorporado por acuerdo del 18/12/2003, Trib. Casación Penal Bs. As.]. — El presente Reglamento regirá en todo cuanto no se oponga a las leyes y acordadas vigentes. 40. — Derógase toda disposición reglamentaria dictada con antelación al presente.

LEY 12.061 . MINISTERIO PÚBLICO. LEY ORGÁNICA Sanc. 11/12/1997; promul. 19/12/1997; publ. 8/1/1998

Sección primera De las disposiciones generales Artículo 1º. — Función. El Ministerio Público es el cuerpo de fiscales, defensores oficiales y asesores de Incapaces que, encabezado por el procurador general, actúa con legitimación plena de defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales. En tal carácter, tutela el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional [párrafo observado por dec. 4515/1997, art. 1º]. 2º. — Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente. Su organización es jerárquica, y está regida por los principios de: unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.

873

3º. — Defensa. El servicio de la Defensa Oficial se prestará por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos podrán incorporarse a las defensorías, abogados de la matrícula, con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación. 4º. — Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los arts. 73, inc. 2º, y 182 de la Constitución de la Provincia en los casos respectivos. 5º. — Colaboración. Los poderes públicos de la provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones, en caso de demora podrá requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean. 6º. — Visitas. Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su legitimación, efectuarán las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías. 7º. — Recursos. Además de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, el Ministerio Público tendrá asignada una partida especial para atender los gastos que demanden el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo dispondrá de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales. 8º. — Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, estará obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente. Si el obligado careciera de recursos solamente será responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita. Los créditos por honorarios podrán ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular. Sección segunda De la organización Título primero De los miembros 9º. — Miembros. Son miembros del Ministerio Público: 1. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia. 874

2. El subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia. 3. El fiscal del Tribunal de Casación y el defensor del Tribunal de Casación. 4. Los fiscales de cámaras y los defensores generales departamentales. 5. Los adjuntos del fiscal y defensor del Tribunal de Casación y de los fiscales de cámaras y defensores generales departamentales. 6. Los agentes fiscales, los defensores oficiales y los asesores de Incapaces. 7. Los adjuntos de los agentes fiscales, de los defensores oficiales y de los asesores de Incapaces. 10. — Para ser fiscal o defensor del Tribunal de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser juez de la Suprema Corte. Para ser fiscal o defensor general departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser juez de Cámara. Para ser agente fiscal, defensor oficial, asesor de Incapaces o adjunto, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser juez de Primera Instancia. 11. — El procurador y subprocurador general deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia. El fiscal y defensor del Tribunal de Casación, los fiscales de cámaras y defensores generales departamentales, también deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia la que podrá delegar la realización del acto en el procurador general. Los adjuntos del fiscal y defensor del Tribunal de Casación lo harán ante sus respectivos titulares. Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el fiscal de cámaras y defensor general departamental. Capítulo I Procurador y subprocurador general 12. — El procurador general de la Suprema Corte de Justicia es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce funciones de superintendencia. 13. — Corresponde al procurador general de la Suprema Corte de Justicia: 1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos. 2. Asignar funciones de fiscales departamentales adjuntos a los agentes fiscales que a tal efecto proponga cada fiscal de cámaras en su departamento judicial.

875

3. Recibir denuncias y promover investigaciones. 4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público. 5. Promover la acción de remoción contra el juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente. 6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de juzgados y tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas. De oficio, por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el juez negligente ante quien corresponda. 7. Intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado. 8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente. 9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva. 10. Presidir y convocar los consejos de fiscales, defensores y asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos. 11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público. 12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia. 13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial. 14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el art. 8º y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada. 15. [Texto según ley 13.629,art. 2º] Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al tribunal y al Ministerio Público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho tribunal en materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por los incs. u) y v) del art. 32 de la ley 5827 —Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires—.

876

16. Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el art. 165 de la Constitución de la Provincia. 17. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público. 18. Dirigir la Curaduría Oficial de Alienados y las oficinas judiciales instaladas en las unidades carcelarias. 19. Dirigir la policía judicial y la policía en función judicial. 20. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público, cuando resultare pertinente. 21. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquélla, respecto a los integrantes del Ministerio Público. 22. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público. 23. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas. 24. Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigación, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales. 25. Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo. 26. Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento de los consejos de fiscales y defensores. 27. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes, en los términos del art. 21 de la ley 11.868. 28. [Incorporado por ley 13.629,art. 3º] Del control de gestión: Realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos integrantes de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los procesos en los que entienden. Indicadores de gestión: Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión: a) La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los mismos. b) El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones.

877

c) La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes. d) La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo. e) Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo. f ) Todo otro indicador que reglamentariamente se establezca. La evaluación de gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva. 29. [Incorporado por ley 13.629,art. 3º] Informe de gestión: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia remitirá a cada órgano judicial el informe de gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los órganos equivalentes del departamento judicial. Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación. 30. [Incorporado por ley 13.629,art. 3º] Publicidad de los indicadores de gestión y del informe de gestión: El resultado definitivo de los indicadores de gestión y del informe de gestión de cada órgano serán de carácter público y de libre acceso vía internet en la página de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. 31. [Incorporado por ley 13.629,art. 3º] Publicar la Memoria Anual del estado de la administración de justicia conforme los medios que establezca la reglamentación. 14. — Corresponde al subprocurador general: 1. Reemplazar al procurador general en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales. 2. Ejercer las funciones del procurador general que éste le encomiende. Capítulo II Fiscales 15. — Corresponde al fiscal del Tribunal de Casación: 1. [Texto según ley 12.161,art. 4º] Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la ley e interponer los que 878

correspondan, inclusive ante los tribunales superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17, inc. 1º. 2. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo. 3. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia. 4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el procurador general. 16. — Corresponde al fiscal de cámaras: 1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental y de la Asesoría de Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del procurador general. 2. Proponer al procurador general los agentes fiscales de su departamento judicial, a quienes aquél asignará funciones de fiscales departamentales adjuntos. 3. Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al procurador general los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea. 4. [Texto según ley 12.097,art. 1º] Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios judiciales, empleados, policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organizar la asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales y zonales, impartir instrucciones generales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área. 5. [Derogado por ley 12.097,art. 2º]. 6. Continuar ante las respectivas cámaras la intervención de los agentes fiscales. 7. Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima. 8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público. 9. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recursos de queja por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público. Reemplazar a solicitud del juez de Garantías, al agente fiscal que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria. A pedido del agente fiscal, fundado en la importancia, trascendencia y/o complejidad del asunto, podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público a fin de colaborar con el agente

879

peticionante y bajo la dirección de este, aplicando para la designación el criterio resultante del inc. 4º [párrafo incorporado por ley 12.097,art. 3º]. 10. Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio Público Fiscal y de las asesorías de Incapaces del departamento judicial. 11. Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas. 12. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de Menores e Incapaces del departamento según la reglamentación que dicte el procurador general. 17. — Corresponde al agente fiscal: 1. Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los juzgados y tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente. 2. Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial. 3. Impartir instrucciones generales y particulares. 4. En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación de interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad. 5. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. 6. Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas. 7. Hacer saber al fiscal de cámaras o a los jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de sus funciones. 8. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el procurador general. 9. Asistir diariamente a su despacho. 10. [Incorporado por ley 13.079,art. 1º] Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones prevencionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes. Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente. 880

Capítulo III Defensores oficiales 18. — Corresponde al defensor del Tribunal de Casación: 1. Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al procurador general los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor. 2. [Texto según ley 12.161,art. 5º] Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás tribunales superiores e interponer los recursos que correspondan cuando(11) lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el defensor oficial conforme al art. 21, inc. 2º. 3. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico. 4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el procurador general. 5. [Incorporado por ley 14.211,art. 1º] Registrar los casos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se conozcan por miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función, aun cuando lo sean bajo el amparo del secreto profesional y con las limitaciones que éste impone. Poner en conocimiento periódicamente al procurador general, la Suprema Corte de Justicia, al gobernador y al Poder Legislativo u otros organismos reconocidos por el Estado argentino, el estado de situación que surja de dicho registro. 19. — Corresponde al defensor general departamental: 1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa Oficial, según delegación del procurador general. 2. Ejecutar la policía general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa. 3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial. 4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al procurador general los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea. 5. [Texto según ley 13.773,art. 6º] Proponer al procurador general los defensores oficiales de su departamento judicial, a quienes aquél asignará funciones de adjunto de defensor general y coordinar y dirigir la labor de los defensores oficiales, defensores oficiales adjuntos, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.

881

6. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o avocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa. 7. Elevar periódicamente al procurador general un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública. 8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con éstas las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa. 9. Solicitar al fiscal de cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial. 10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. 11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del departamento, según la reglamentación que dicte la Procuración General. 20. — La función de defensor general departamental será ejercida en cada departamento judicial por un defensor oficial elegido por el procurador general de la Suprema Corte hasta tanto se provea definitivamente el cargo. 21. — Corresponde al defensor oficial: 1. Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta legalmente. 2. En los fueros Criminal, Correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas ausentes citadas a juicio. 3. Impartir instrucciones generales y particulares. 4. Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar homologaciones, resguardando el derecho de defensa. 5. Concurrir diariamente a su despacho. 22. — Se garantizará la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando conflictos de interés y violación del secreto profesional. Tomará en consideración la versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado.

882

No podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de voluntad de éste. En el caso de la defensa penal se controlará la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos de convicción para la defensa. Los defensores públicos deberán acatar las normas reglamentarias del Servicio de Defensa Pública y sus normas ético profesionales, pero la decisión estratégica del caso será suya. 22 bis [Incorporado por ley 12.367,art. 3º(12)]. — Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la ley, el procurador general de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Público de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los defensores oficiales o adjuntos de defensores oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros. 22 ter [Incorporado por ley 12.406,art. 1º]. — Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional, otorgada por la ley 12.367, el procurador general de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los defensores oficiales que detentan, a la fecha de la sanción de la presente, la competencia mixta. Dicha determinación deberá respetar la composición final del Ministerio Público de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada. A tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, oportunamente, la solicitud de cobertura de los cargos creados por la ley 12.367, por ante el Consejo de la Magistratura, conforme el requerimiento que de ellos haga el procurador general de la Suprema Corte de Justicia. Capítulo IV Asesores de Incapaces 23 [Texto según ley 13.634,art. 108]. — Corresponde al asesor de Incapaces: 1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes —por acción u omisión— la hubieren impedido. 2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo. 3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa. 883

4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño. 5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines. 6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello. Capítulo V Adjuntos 24. — Corresponde a los adjuntos: 1. Cumplir las funciones que le sean encomendadas con las mismas facultades que el titular, a excepción de emitir instrucciones generales. 2. Reemplazar al respectivo titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales. Título segundo De los funcionarios letrados auxiliares 25. — Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los titulares y adjuntos. Pueden intervenir en representación de aquéllos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública o comprometa la legitimación del Ministerio Público. En particular no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate. Sección tercera De las normas operativas Capítulo I Instrucciones

884

26. — Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones. 27. — Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función, pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal. 28. — Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo. 29. — Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta ley autoriza con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia. 30. — Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio de la Defensa serán impartidas por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. 31. — Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien omitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá. Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción. Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva. 32. — Las instrucciones generales serán impartidas únicamente en forma escrita, con carácter de públicas. Las instrucciones particulares podrán ser emitidas en forma oral salvo requerimiento expreso de aquél a quien fuera dirigida. Capítulo II Relaciones con la comunidad 33. — Los integrantes del Ministerio Público sólo podrán dar información judicial del ámbito de su competencia, cuando ello no afecte la privacidad o la seguridad de las personas, ni los asuntos públicos que requieran reserva, o la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso. La violación de la presente disposición habilitará la imposición de sanciones disciplinarias.

885

34. — El Ministerio Público se relacionará con las organizaciones y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con su función requirente. A tal efecto cada una de las fiscalías y defensorías generales departamentales llevarán un registro de aquéllas, pudiendo convocarlas a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de la intervención de equipos interdisciplinarios. Capítulo III Asistencia a la víctima 35. — El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima. 36. — Citación. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el área de atención a las mismas de cada fiscalía de cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos. Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa. 37. — Informes. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado. 38. — Formas de conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos. 39. — Asistencia integral. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Por ello deberá: 1. Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima, procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido. 2. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación. 3. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención. 4. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden asistencia a las víctimas. 5. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.

886

6. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respecto. 7. Realizar investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas. 40. — Protección a la víctima y protección a los testigos. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. Sección cuarta Estructuras y funcionamiento Capítulo I Procuración General 41. — Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficacaz ejecución de las políticas a su cargo, la Procuración General se halla integrada, al menos, con las siguientes áreas funcionales: 1. De superintendencia. 2. De asuntos jurisdiccionales. 3. De política criminal, coordinación fiscal e instrucción penal. 4. Social. Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el procurador general. 42. — Superintendencia. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Procuración General, su representación por delegación del procurador general ante los medios de prensa y la comunidad, el contralor de superintendencia de todos los organismos del Ministerio Público y las políticas de capacitación que establezca el procurador general. Abarca, al menos, los siguientes departamentos: 1. Superintendencia general y asuntos administrativos. 2. Personal. 3. Administración y presupuesto. 4. Control calificado. 5. Estadísticas e informática.

887

6. Oficina de prensa y relaciones con la comunidad. 7. Capacitación. 43. — Asuntos jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Procuración General. 44. — Política criminal, coordinación fiscal e instrucción penal. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en materia de política criminal y de Ministerio Público, su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias que se formulen ante la Procuración General, como también la encargada de ejecutar las directivas y políticas generales que en materia de policía judicial y policía en función judicial, imparta el procurador general. Comprende, al menos, los siguientes departamentos: 1. Política criminal. 2. Coordinación fiscal y policía en función policial. 3. Oficina de denuncia. 4. Policía judicial que comprende el gabinete pericial y el cuerpo de instructores. 45. — Área social. Comprende la actividad asistencial en materia de minoridad desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración General, la representación de dementes jurídicos sujeta a las disposiciones legales vigentes, la actividad de mediación y de asistencia a la víctima. Abarca, al menos: 1. Curaduría oficial de alienados. 2. Sistema de sostén para menores tutelados. 3. Oficina de mediación. 4. Oficina de asistencia a la víctima. 46. — Sin perjuicio de las funciones abarcativas de cada área, es facultad del procurador general disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas. Capítulo II De la Fiscalía de Cámaras 47. — La Fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un fiscal general, será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada departamento judicial. Sus integrantes cumplirán, indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio.

888

Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus funciones en lugares distintos de aquéllos en los que tuviere su asiento la sede departamental. 48 [Texto según ley 13.943,art. 2º(13)]. — Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por: 1) Unidades funcionales de instrucción y juicio. 2) Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares. 3) Una secretaría general. 49 [Texto según ley 13.943,art. 2º*]. — Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público. Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme las reglas generales o especiales que se impartan. Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada. 50 [Derogado por ley 13.943,art. 2º*]. 51. — El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares letrados. Serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de instrucción en los períodos de guardia, y en las tareas que el fiscal de cámaras les asigne. 52. — La Secretaría General estará a cargo del secretario de la Fiscalía de Cámaras, quien supervisará las siguientes áreas: 1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas y las denuncias recibidas, asignándolas a la unidad funcional de instrucción de conformidad a las pautas establecidas por el fiscal de cámaras. Procederá a efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y contestará los pedidos de informes respecto de éstos. Orientará al público en general. La elaboración de estadísticas. Confeccionará un registro de las personas privadas de libertad y de aquéllas respecto de las cuales se hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba. 2. Planta General de Empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en que no se haya individualizado el autor o los autores del hecho, conforme a las directivas emanadas de las unidades funcionales de instrucción que las deriven. Dará curso a las rogatorias o

889

pedidos de informes de causas en trámite por ante la Fiscalía de Cámaras y realizará cualquier otra tarea administrativa que se le encomiende. 3. Denuncias. Recibirá las denuncias que se efectúen por ante la Fiscalía de Cámaras, en los casos en que las unidades funcionales de instrucción lo estimen pertinente y bajo sus directivas. 4. Asistencia Social. A solicitud de los miembros de la Fiscalía de Cámaras, los integrantes de este área se encargarán del seguimiento de las reglas de conducta que se impongan en virtud de la aplicación de los diversos institutos penales o procesales u otras tareas de su incumbencia que le sean requeridas. 5. Área de Atención a la Víctima: Estará encargada de asesorar y orientar a las víctimas de un delito, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal. 6. Área de Atención Permanente: Habrá de preverse un área encargada de recibir denuncias o prevenciones policiales, todos los días durante las veinticuatro horas. 7. Prensa. Coordinar las relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social. 8. Custodia de efectos. Tendrá a su cargo la custodia de efectos. 53. — Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la Fiscalía de Cámaras, podrán adecuarse en cada departamento judicial. Capítulo III Reglas de actuación 54. — El agente fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de prueba favorable a las defensas. 55. — Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio. Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva de los actos. 56. — La prueba que se reserve el agente fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo cuanto sea posible la confección de actas. Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones.

890

57. — En el supuesto que el agente fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al fiscal que fuera designado. 58. — Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen para la causa principal. 59. — Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa, previa petición formal. Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación, o promoverá su devolución por el juez, cuando correspondiere. Capítulo IV Normas operativas para la instrucción 60. — Designación de fiscales. La designación de los fiscales que entenderán en los casos particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos, a los fines de permitir una distribución equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio. No obstante el fiscal de cámaras departamental, podrá asignar el caso directamente a un fiscal o unidad funcional, cuando así resulte conveniente por su naturaleza o complejidad, pudiendo asimismo conformar equipos especiales de investigación al efecto [párrafo derogado por ley 12.097,art. 4º]. 61. — Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes: En aquellos casos en los que la demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el fiscal interviniente comisionará a un miembro de la policía judicial o de la policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho con el objeto de controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir la autorización correspondiente al fiscal interviniente, quien a su vez la solicitará al juez de Garantías. 62. — El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas. La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de su confianza.

891

63. — Manejo de efectos. Cuando la prevención secuestre objetos o instrumentos relacionados con el delito, deberá requerir instrucciones al fiscal interviniente debiendo cumplir con las disposiciones del Código Procesal Penal. El fiscal interviniente indicará a la policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o resguardarlos en un lugar especial. 64. — Escena del delito. En los delitos que configuren graves atentados al bien jurídico protegido, o los que señale en su caso el fiscal de guardia, el representante del Ministerio Público encargado se constituirá de inmediato en el lugar del hecho y tomará conocimiento directo, de cosas o personas, debiendo disponer la realización de las diligencias tendientes a encarrilar la investigación, de acuerdo a la verificación efectuada. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el adecuado resguardo del material probatorio que se pudiere recoger en el lugar. En los casos previstos en el párrafo anterior o cuando el fiscal lo requiera, los miembros de la policía judicial deberán constituirse de inmediato en el lugar del hecho. 65. — Imputado privado de libertad. Reglas. Producida la detención o aprehensión de una persona a la que se le imputare la comisión de un delito, de sospecharse alguna irregularidad, el fiscal interviniente se constituirá en el lugar de alojamiento del mismo, donde controlará: 1. Las condiciones físicas del imputado, y de ser necesario dispondrá su asistencia. 2. Las condiciones del lugar de detención, disponiendo lo que corresponda cuando éstas no sean adecuadas. 3. El cumplimiento estricto de todos los derechos y garantías del imputado. 4. El registro en relación al día, hora y causa de la aprehensión o detención. 5. La confección de las primeras actuaciones labradas en relación al imputado detenido. 6. La existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados. Si constata alguna anormalidad, confeccionará un acta describiéndola de manera detallada, la que será elevada de inmediato al fiscal de cámaras, quién adoptará las medidas que considere oportunas. El fiscal tratará de evitar medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales. 66. — Declaración del imputado. La declaración del imputado deberá recepcionarse en la sede de la Fiscalía, salvo que razones fundadas habiliten lo contrario. Ningún miembro de la policía podrá participar ni presenciar el acto a menos que estrictos motivos de seguridad requieran la presencia de un funcionario encargado de la custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá garantizar en todo caso que el imputado se entreviste con su defensor, antes del comienzo de su declaración.

892

La denegatoria a las preguntas sugeridas por la defensa deberá ser interpretada con un criterio restrictivo, limitándose únicamente a aquellas que aparezcan como sobreabundantes. Podrá ampliarse la declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso. 67. — Relaciones con el defensor. El fiscal desarrollará su tarea actuando con objetividad debiendo informar de todo aquello que sirva para la defensa, con excepción de los supuestos en que el Código Procesal autoriza el secreto de las actuaciones. A fin de propiciar fórmulas conciliatorias, la aplicación al caso del procedimiento abreviado o la suspensión del juicio a prueba, el fiscal interviniente deberá promover entrevista con la defensa a los fines de consensuar criterios de actuación. Capítulo V Normas operativas para el juicio 68. — Participación en el juicio. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere en los términos y límites que la oralidad habilite. 69. — Indicaciones para el trámite abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en cualquier etapa del proceso, desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstos de lo que se dejará simple constancia. En la solicitud, el fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria, no siendo necesaria la confesión del imputado. 70. — Recursos. El mismo fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del juez o tribunal. En el trámite del recurso de casación intervendrá el fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio. 71. — Reglas de ejecución. La participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo por el agente fiscal que al efecto designe el fiscal de cámaras departamental. Deberá intervenir en todas aquellas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena. Capítulo VI De la Defensoría General Departamental 72. — La Defensoría General Departamental deberá organizarse como una estructura única dirigida por un defensor general. 893

Para un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público de la Defensa, podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquéllos en los que tuviere su asiento la sede departamental. 73. — Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Defensoría General Departamental, estará conformada por: 1. Unidades funcionales de defensa. 2. Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares. 3. Una secretaría general. 74. — Las unidades funcionales de defensa estarán formadas por un titular responsable y los defensores adjuntos que la ley determine. Ejercerán su cometido conforme a las facultades y los deberes atribuidos al defensor oficial, y las instrucciones generales y especiales que se impartan. 75. — El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares letrados. Serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de defensa en los períodos de guardia, y en las tareas que el defensor general les asigne. 76. — La Secretaría General estará a cargo del secretario de la Defensoría General Departamental, quien supervisará las siguientes áreas: 1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los casos, asignándolos a la unidad funcional de defensa de conformidad a las pautas establecidas por el defensor general. Orientará a los asistidos en especial y al público en general. 2. Planta General de Empleados. Cumplirá funciones de asistencia a los integrantes de las unidades funcionales y realizará cualquier tarea administrativa que se le encomiende. 77. — Coordinación. Cada Defensoría General Departamental tendrá un área de Coordinación, encargada de todos los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del servicio, tales como la planificación y control de los recursos, la administración de los archivos del personal profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión. Para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, de conformidad a los criterios que establezca el defensor general, el área de Coordinación deberá: 1. Recibir los partes policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los denunciantes y asignar al defensor que atenderá el caso. 2. Registrar la fecha y hora de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra circunstancia que sirva para individualizar el caso. 894

3. Cumplir las otras funciones que establezca el defensor general departamental por medio de una instrucción general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de casos y la distribución equitativa del trabajo. 78. — Peritos y asesoramiento técnico. El defensor general departamental podrá proponer la adscripción de peritos de distintas instituciones a los fines de una mejor prestación del servicio. 79. — Adscripción de investigadores. El defensor general departamental podrá solicitar la adscripción de personal especializado de la policía judicial a fin de colaborar con las tareas de la defensa, en casos que así lo justifiquen. 80. — Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura general departamental, podrán adecuarse en cada departamento judicial. Sección quinta De los órganos auxiliares Capítulo I Consejo de Fiscales 81. — El Consejo de Fiscales estará integrado por: 1. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia. 2. El fiscal del Tribunal de Casación. 3. Los fiscales de cámaras departamentales. 82. — Corresponde al Consejo de Fiscales: 1. Proponer al procurador general políticas generales de persecución penal. 2. Asesorar al procurador general en cuantas materias éste le someta. 3. Recomendar al procurador general las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. Capítulo II Consejo de Defensores 83. — El Consejo de Defensores, estará integrado por: 1. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia. 2. El defensor del Tribunal de Casación.

895

3. Los defensores generales departamentales. 4. Un representante del Colegio de Abogados de la provincia. 84. — Corresponde al Consejo de Defensores: 1. Proponer las directrices generales para la actuación de todos los integrantes del servicio de defensa pública, de modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa. 2. Asesorar al procurador general en cuantas materias éste le someta. 3. Establecer criterios para elaborar estadísticas y proyectos de reforma. Capítulo III Consejo de Asesores 85. — El Consejo de Asesores de Incapaces estará integrado por los titulares de los órganos que componen esta rama del Ministerio Público con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por departamentos judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos. También formará parte del Consejo, el curador general de Alienados. 86. — Corresponde al Consejo de Asesores de Incapaces: 1. Proponer al procurador general las políticas y medidas conducentes al mejor desempeño de la función y más eficaz cuidado de las personas y bienes de menores e incapaces. 2. Asesorar al procurador general en las materias que éste le requiera. 3. Establecer criterios para obtener reformas prácticas convenientes al servicio. Capítulo IV Curaduría General de Alienados 87. — La Curaduría General de Alienados será desempeñada por un curador general, que dependerá de la Procuración General, y por curadores oficiales zonales, que dependerán funcionalmente del curador general. Actuarán con arreglo a los acuerdos de la Suprema Corte de Justicia y a las resoluciones e instrucciones que imparta el procurador general, en los supuestos contemplados por el art. 622 del Código Procesal, cuando un insano carezca de familiares o éstos se hubieran excusado con causa suficiente o no existan personas habilitadas para asumir su representación. 88. — El curador general de Alienados y los curadores oficiales zonales tendrán las funciones que emanan de la representación que establecen los arts. 468 y concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en particular imparta la Procuración General.

896

89. — El funcionario que se desempeñe como curador general de Alienados y aquellos que cumplan la función de curadores oficiales zonales serán propuestos por el procurador general. 90. — Para ser curador general de Alienados y curador oficial zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones necesarias para ser juez de primera instancia. Capítulo V Policía Judicial 91. — La policía judicial será auxiliar directa del Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de los sumarios judiciales, como en las tareas de investigación. Dependerá jerárquicamente del procurador general, pero los fiscales de cámaras la dirigirán y le asignarán funciones en cada uno de los departamentos judiciales. Será la encargada de prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles. 92. — Tendrá todas las atribuciones que el Código Procesal Penal otorga a la policía, que le deberá prestar la colaboración que en su caso le requiera y podrá solicitar el auxilio necesario de autoridades administrativas y de las particulares. 93. — Reglas generales de organización. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento de la policía judicial con sujeción a los principios de no militarización, especialización técnica y coordinación con la policía de investigaciones. 94. — Sistema de Investigaciones Criminalísticas. Funcionará en la órbita de Procuración General y consistirá en un registro de todos los recursos técnicos y científicos que existan tanto en el nivel provincial como nacional e interestatal a los fines de su aprovechamiento. Tal utilización podrá acordarse mediante convenios de cooperación. 95. — Deber de reserva. Los integrantes de la policía judicial deberán guardar absoluta reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomendasen, así como de todas las informaciones que a través de ellas obtengan. Sección sexta Disposiciones disciplinarias 96. — En las audiencias dirigidas por funcionarios del Ministerio Público, éstos deberán velar por el mantenimiento del orden e impedir las obstrucciones al desempeño de su función, disponiendo medidas preventivas de aseguramiento, exclusiones de audiencias o lugares y requiriendo al juez de Garantías las sanciones disciplinarias previstas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal(14). A tal efecto se dejará constancia circunstanciada de los hechos cometidos y sus autores, que será cabeza de sumario en el cual previa audiencia del infractor se decidirá en definitiva absolviendo o condenando, con recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías. 897

Para la graduación de sanciones se tendrá en cuenta la reincidencia. 97. — Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. 98. — La presente ley regirá, a partir de la fecha en que entre en vigencia el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (ley 11.922). 99 [De forma].

LEY 13.298 . DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Sanc. 29/12/2004; promul. 14/1/2005; publ. 27/1/2005

Título I Principios generales Capítulo Único Objeto y finalidad Artículo 1º. — La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás leyes que en su consecuencia se dicten. 2º. — Quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes. 3º. — La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social. 4º. — Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho. b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.

898

c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática. En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. 5º. — La provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad. 6º. — Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna. 7º. — La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende: Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños. Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez. Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas. Preferencia de atención en los servicios esenciales. Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes. Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas. 8º. — El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información. 9º. — La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización. 10. — Se consideran principios interpretativos de la presente ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) res. 40/1933 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, res. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del R.I.A.D.), res. 45/112.

899

11. — Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley. 12. — Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Irrenunciables; c) Interdependientes entre sí; d) Indivisibles. 13. — Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas. Título II Capítulo I Del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos 14. — El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino. El sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado. Para el logro de sus objetivos el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños debe contar con los siguientes medios: a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos; a) Organismos administrativos y judiciales(15); b) Recursos económicos; c) Procedimiento; d) Medidas de protección de derechos. 900

15. — Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños. Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños. A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez. Capítulo II De los órganos administrativos 16. — El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los derechos del niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez. La autoridad de aplicación deberá: 1) Diseñar los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño. 2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio. 3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez y familia de la provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con Universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez y su familia de la provincia de Buenos Aires. 4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten. 5) Implementar un Registro Unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria. 6) Crear el Registro Único de Entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños. 901

7) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y asesorándolas por sí o a través de las municipalidades. 8) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el art. 25 de la presente. 9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños. 10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la ley penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia. 11) Implementar programas de conocimiento y difusión de derechos. 12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines. 13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes legales. El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños. 17. — Para atender los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del presupuesto general de la provincia de carácter intangible. Servicios Locales de Protección de Derechos 18. — En cada municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa. Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación. 19. — Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:

902

a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño. b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño. c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención. 20. — Los Servicios Locales de Protección de derechos contarán con un equipo técnicoprofesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por: 1. Un psicólogo. 2. Un abogado. 3. Un trabajador social. 4. Un médico. La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños. Se deberá garantizar la atención durante las veinticuatro horas. 21. — La autoridad de aplicación debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la provincia. 22. — La autoridad de aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por ordenanza. Los municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la presente ley en forma gradual en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada municipio, se determinarán al suscribir el convenio [párrafo observado por dec. 66/2005, art. 1º]. Comisión de Coordinación y Optimización de Recursos 23. — Créase una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del presidente. La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará presidida por la autoridad de aplicación, e integrada por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo. 903

Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a subsecretario. Observatorio social 24. — La autoridad de aplicación convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán ad honorem. El Observatorio Social tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente: a) Con relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley. b) Con relación a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños, respecto de su implementación y resultados. c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la niñez. d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las políticas públicas. Del Registro de Organizaciones 25. — Créase el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños. 26. — La inscripción en el Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la autoridad de aplicación, o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado funciones. 27. — Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos. 28. — En caso de inobservancia de la presente ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones: a) Advertencia. b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos. c) Suspensión del programa. d) [Observado por dec. 66/2005, art. 1º] Intervención del establecimiento. 904

e) Cancelación de la inscripción en el Registro. Capítulo III De los Programas de Promoción y Protección de Derechos 29. — La autoridad de aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los derechos de los niños. 30. — Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción: a) Programas de identificación. b) Programas de defensa de derechos. c) Programas de formación y capacitación. d) Programas recreativos y culturales. e) Programas de becas y subsidios. 31. — Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de protección: a) Programas de asistencia técnico jurídica. b) Programas de localización. c) Programas de orientación y apoyo. d) Programas socioeducativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad. e) Programas de becas. f ) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación. Capítulo IV Medidas de protección integral de derechos 32. — Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.

905

33 [Texto según ley 13.634,art. 99]. — Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa. 34. — Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. 35. — Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar. b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar. c) Asistencia integral a la embarazada. d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar. e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa. f ) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes. g) Asistencia económica. h) [Texto según ley 13.634,art. 100] (16)Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas, al asesor de Incapaces y al juez de Familia competente. El juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales(17), deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos horas*. La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. 36. — El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna. 906

Capítulo V Del procedimiento 37. — Cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados. En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local. 38. — Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio. En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte. 39. — Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular. El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma. Parte Segunda(18) Órganos y competencias judiciales Capítulo I Del Fuero del Niño 40 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 41 [Observado por dec. 66/2005, art. 1º]. — Créase la Comisión para la Elaboración de la Propuesta de Proyecto de ley de organización y procedimiento del Fuero del Niño que será convocada por los presidentes de ambas Cámaras Legislativas, y que estará integrada por: 1. Un representante del Poder Ejecutivo. 2. Un juez de la Suprema Corte de Justicia. 3. El procurador de la Suprema Corte de Justicia. 4. Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. 907

5. Un representante del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente al Fuero del Niño. Dicha comisión contará con un plazo de 180 días para expedirse. Capítulo II Principios generales del procedimiento 42 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 43 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 44 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 45 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 46 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. Capítulo III Competencia civil 47 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 48 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 49 [Observado por dec. 66/2005, art. 1º]. — Incorpórase como inc. g) del ap. 1, parágrafo I del art. 61 de la ley 5827 (t.o. dec. 3702/1992) el siguiente: g) La competencia atribuida por el art. 827 del dec.-ley 7425/1968 Código Procesal Civil y Comercial. 50 [Observado por dec. 66/2005, art. 1º]. — Deróganse los incs. a); c); e); i) del ap. 2, parágrafo I; el ap. 3 del parágrafo I, y los incs. a); b), c), d); e); ll) del parágrafo II del art. 61 de la ley 5827 (t.o. dec. 3702/1992). 51 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 52 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. Capítulo IV Procedimiento penal 53 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 54 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 908

55 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 56 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 57 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 58 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 59 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 60 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 61 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 62 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 63 [Observado por dec. 66/2005, art. 1º]. — En las causas seguidas a niños inimputables en conflicto con la ley penal, sin perjuicio de la continuación del proceso, el Tribunal de Menores podrá imponer las medidas de Protección Integral de Derechos previstas por la presente ley que estime correspondan, con intervención del Servicio Local y notificación al defensor oficial o defensor particular del niño. Disposiciones complementarias y transitorias 64. — Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo. 65 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 66 [Derogado por ley 13.634,art. 101]. 67. — Deróganse el dec.-ley 10.067/1983 y la ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente. 68. — El Poder Ejecutivo proveerá los recursos que demande el cumplimiento de la presente. 69. — Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley. 70. — El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta días contados a partir de su promulgación. 71 [De forma].

909

Sanc. 5/10/2005; promul. 31/10/2005; publ. 2/12/2005.

Artículo 1º. — La provincia de Buenos Aires adhiere a la ley nacional 26.052 asumiendo su competencia respecto de los delitos previstos y penados en la Ley de Estupefacientes 23.737 y modificatorias, en las condiciones y con los alcances previstos en la primera. 2º. — Requiérese, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º de la ley 26.052, la transferencia a la provincia de Buenos Aires de los créditos presupuestarios de la Administración Pública nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a Fuerzas de Seguridad, Servicio Penitenciario y Prestación de Justicia. 3º [De forma].

PRINCIPIOS LEY 13.634. GENERALES PODER JUDICIAL . CÓDIGO. M PROCESAL ENORES APLICACIÓN .C FUERO IVIL ESPECIAL YDE COMERCIAL FAMILIA YYFC UERO ÓDIGO PENAL PROCESAL DEL NP IÑO ENAL . . Sanc. 28/12/2006; promul. 18/1/2007; publ. 2/2/2007

Título I Principios generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño Artículo 1º. — Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente ley, las normas del dec.-ley 7425/1968 (CPCC) y de la ley 11.922 (CPP). 2º. — Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración. 3º. — Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho. 4º. — Todo proceso que tramite ante estos fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes. 5º. — Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

910

6º. — El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. 7º. — La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aun cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada. [...] Título III Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil Capítulo I De los órganos judiciales 18. — El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por: a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal. b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil. c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil. d) Juzgados de Garantías del Joven. e) Ministerio Público del Joven. 19. — A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los tribunales de menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 89 de la presente. 20. — Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil: 1) Uno en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul; 2) Dos en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca; 3) Uno en el Departamento Judicial Dolores; 4) Uno en el Departamento Judicial Junín; 5) Dos en el Departamento Judicial La Matanza; 911

6) Dos en el Departamento Judicial La Plata; 7) Tres en el Departamento Judicial Lomas de Zamora; 8) Dos en el Departamento Judicial Mar del Plata; 9) Uno en el Departamento Judicial Mercedes; 10) Dos en el Departamento Judicial Morón; 11) Uno en el Departamento Judicial Necochea; 12) Uno en el Departamento Judicial Pergamino; 13) Dos en el Departamento Judicial Quilmes; 14) [Texto según ley 13.772, art. 4º] Cuatro en el Departamento Judicial San Isidro: tres con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo; 15) [Texto según ley 13.772, art. 5º] Tres en el Departamento Judicial de General San Martín: dos con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo; 16) Uno en el Departamento Judicial San Nicolás; 17) Uno en el Departamento Judicial Trenque Lauquen; 18) Uno en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate. 21. — Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven: 1) Dos en el Departamento Judicial Azul: uno con asiento en Azul y uno en sede Tandil; 2) Dos en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno con asiento en Bahía Blanca y uno en sede Tres Arroyos; 3) Uno en el Departamento Judicial Dolores; 4) Dos en el Departamento Judicial La Matanza; 5) Tres en el Departamento Judicial La Plata; 6) Tres en el Departamento Judicial Lomas de Zamora; 7) Dos en el Departamento Judicial Mar del Plata;

912

8) Dos en el Departamento Judicial Mercedes: uno con asiento en Mercedes y uno en sede Moreno; 9) Dos en el Departamento Judicial Morón; 10) Tres en el Departamento Judicial Quilmes: uno con asiento en Quilmes, uno en sede Florencio Varela y uno en sede Berazategui; 11) [Texto según ley 13.772, art. 6º] Cuatro en el Departamento Judicial San Isidro: tres con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo; 12) [Texto según ley 13.772, art. 7º] Tres en el Departamento Judicial de General San Martín: dos con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo; 13) Uno en el Departamento Judicial San Nicolás; 14) Uno en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana. En los departamentos judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las secretarías y personal de los respectivos tribunales de menores disueltos. 22. — En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por ley 11.922 —Código Procesal Penal— y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados. 23. — Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los departamentos judiciales que se detallan a continuación: Departamento Judicial Azul: — Dos agentes fiscales y dos defensores oficiales. Departamento Judicial Bahía Blanca: — Dos agentes fiscales y dos defensores oficiales. Departamento Judicial Dolores: — Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial Junín:

913

— Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial La Matanza: — Dos agentes fiscales y dos defensores oficiales. Departamento Judicial La Plata: — Tres agentes fiscales y tres defensores oficiales. Departamento Judicial Lomas de Zamora: — Seis agentes fiscales y seis defensores oficiales. Departamento Judicial Mar del Plata: — Tres agentes fiscales y tres defensores oficiales. Departamento Judicial Mercedes: — Dos agentes fiscales y dos defensores oficiales. Departamento Judicial Morón: — Tres agentes fiscales y tres defensores oficiales. Departamento Judicial Necochea: — Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial Pergamino: — Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial Quilmes: — Tres agentes fiscales y tres defensores oficiales. Departamento Judicial San Isidro: — Cuatro agentes fiscales y cuatro defensores oficiales. Departamento Judicial San Martín: — Tres agentes fiscales y tres defensores oficiales con asiento en los siguientes partidos: a) Dos agentes fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos defensores oficiales con asiento en el partido del mismo nombre; 914

b) Un agente fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un defensor oficial con asiento en el partido del mismo nombre. Departamento Judicial San Nicolás: — Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial Trenque Lauquen: — Un agente fiscal y un defensor oficial. Departamento Judicial Zárate-Campana: — Un agente fiscal y un defensor oficial. En los departamentos judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los agentes fiscales o defensores que se crean en cada departamento judicial en base al análisis de indicadores poblacionales y estadísticos del fuero. 24. — Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en derechos del niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño. Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación que estimare conveniente. 25. — Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental(19)a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los tribunales de menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgados de Familia. 26. — Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el art. 61 de la presente ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los juzgados y/o tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil. La sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo. En los departamentos judiciales en los que exista sólo una sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia. 915

27. — El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los arts. 79, 80, 119, párrs. 3º y 4º, 124, 142 bis, 165 y 170 del CPen., y estará constituido por tres jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial. En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el tribunal por no haber tres jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con el juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso. En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un juez Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil, el tribunal será presidido por éste e integrado por jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de Justicia. 28. — El juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. 29. — El juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el art. 23 de la ley 11.922 —Código Procesal Penal— y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños. 30. — Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño. 31. — Los agentes fiscales y defensores oficiales penales del joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los arts. 17, 21 y 22 respectivamente de la ley 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños. Capítulo II Disposiciones generales del proceso penal 32. — El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia. 33. — Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas. 34. — La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas de ordenada la pericia. 35. — La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los 916

mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los arts. 63 y 64 de la presente ley. 36. — El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: 1. Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor; 2. No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas; 3. Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa; 4. Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad; 5. Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación; 6. Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad; 7. Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración. 37. — El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior de éste indique lo contrario. Capítulo III Investigación preliminar preparatoria 38. — En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado. 39. — Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.

917

40.— Los agentes fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño. La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal, ante el fiscal general departamental dentro de los diez días de dictada la resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el fiscal general abrirá debate sobre el punto(20). 41. — Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al agente fiscal, al defensor oficial y al juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. A pedido del agente fiscal el juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del art. 151 del CPP, en el plazo de doce horas desde el momento de la aprehensión. 42. — Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el juez de Garantías del joven, con la presencia del agente fiscal y del defensor del joven una o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine; b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas; d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine; f ) Arresto domiciliario; g) Prisión preventiva. 43. — En causas graves, el agente fiscal podrá requerir al juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del agente fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión. 2. Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación. 3. Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla. 918

4. Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al(21)art. 26 del CPen. La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite. El defensor del niño(22)podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el juez de Garantía. Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, agente fiscal y defensor del niño***. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto. 44. — Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias. 45. — No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el art. 152 del CPP. 46. — Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados. Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad. Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados. 47. — El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia. 48. — Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte días a partir del inicio de las actuaciones. El agente fiscal podrá solicitar al juez de Garantías del Niño(23) la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta días. 49. — El agente fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al defensor oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.

919

50. — El juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. 51. — El juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado. Capítulo IV Juicio 52. — Radicada la causa, el juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince días. 53. — No será aplicable lo normado por el art. 342 del CPP, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el juez. La decisión judicial es inimpugnable. 54. — El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del niño, del agente fiscal, del defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el juez o en su caso el tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de juicio oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia. 55. — Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. 56. — Concluido el debate, el juez o en su caso el tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:

920

1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente. 2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales de integración social(24) previstas en el art. 68 de esta ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas. La resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula. 57. — Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad. 58. — La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: 1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño. 2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. 3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño. Capítulo V De los recursos Sección I Recurso de apelación 59. — El recurso de apelación procederá según lo establecido en el art. 439 de la ley 11.922 — Código Procesal Penal— y modificatorias. 60. — Recibidos los autos y notificado el agente fiscal del joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso. Sección II Recurso contra el fallo 61. — Contra las resoluciones del art. 56 y las sentencias del art. 57 de la presente ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el título III, Libro IV de la ley 11.922 —Código Procesal Penal— y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el art. 26 de la presente ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.

921

62. — El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir: 1. El sobreseimiento. 2. En los supuestos de los arts. 448 y 449 del CPP. Capítulo VI De los niños inimputables 63. — Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el agente fiscal solicitará al juez de Garantías su sobreseimiento. Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el juez de Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de protección integral de derechos establecidas en la ley 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al asesor de incapaces. 64. — En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el fiscal podrá requerir al juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo. 65. — El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su defensor. Capítulo VII De las causas seguidas a niños y mayores 66. — Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a disposición del juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá requerir del fiscal general la asignación de un fiscal no especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores. 67. — Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al juzgado o tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al agente fiscal, al defensor y asesor de incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento. Capítulo VIII

922

Medidas judiciales de integración social(25) 68. — Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el juez o, en los casos que corresponda el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas: 1. Orientación y apoyo socio-familiar. 2. Obligación de reparar el daño. 3. Prestación de servicios a la comunidad. 4. [Observado por dec. 44/2007, art. 5º] Asistencia especializada. 5. [Observado por dec. 44/2007, art. 5º] Inserción escolar. 6. [Observado por dec. 44/2007, art. 5º] Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social. 7. Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos. 8. Imposición de reglas de conducta. 69. — Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el juez determine. Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El juez o tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas. 70. — Para determinar la medida de integración social(26) aplicable se deberá tener en cuenta: 1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. 2. La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo. 3. La naturaleza y gravedad de los hechos. 4. El grado de responsabilidad del niño. 5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida. 6. La capacidad del niño para cumplir la medida. 7. Los esfuerzos del niño por reparar los daños.

923

8. Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa. 71. — Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada. De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida. 72 [Observado por dec. 44/2007, art. 5º]. — Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del agente fiscal, el juez o tribunal — en audiencia oral— podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado. 73. — El defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al juez o tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño. 74. — Orientación y apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio. 75. — Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el juez o tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I, título IV del Código Penal. 76. — Servicios a la comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo. 77. — Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el juez o tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer: 1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social. 2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados. 3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento. 4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta. 924

78. — Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del juez o tribunal, las siguientes funciones: 1. Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social. 2. Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula. 3. Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción en el mercado de trabajo. 4. Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de vida digno. 5. Presentar al juez o tribunal, cada dos meses, un informe del caso. Régimen especial para el cumplimiento de sanciones 79. — Libertad asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El juez o tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención. La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis meses y máximo de doce, pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al agente fiscal y al defensor. 80. — Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin. 81. — La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas. 82. — El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena. 83. — Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes: 1. Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal. 2. Recibir escolarización y capacitación. 3. Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación. 4. Tener acceso a los medios de comunicación social. 925

5. Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo. 6. Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación. 7. Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada. 84. — Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra. 85. — Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley. Disposiciones finales 86. — Se incorpora, a continuación del art. 94 ter del dec.-ley 8031/1973 —Código de Faltas Provinciales—, el capítulo VIII ter y en él, como art. 94 quáter el siguiente: Art. 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno a diez haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: El nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. 87. — Modifícase el art. 234 del CPCC Bs. As. —dec.-ley 7425/1968 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 234: Podrá decretarse la guarda: 1. De incapaces mayores de 18 años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; 2. De los incapaces mayores de 18 años de edad que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela. 88. — Modifícase el art. 236 del CPCC Bs. As. —dec.-ley 7425/1968 y sus modificatorias— el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 236: En los casos previstos en el art. 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere. 89. — Los magistrados actualmente titulares de los tribunales de menores disueltos por el art. 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el art. 93. 926

90. — En correlación con lo dispuesto en el art. 19, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente. 91. — La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones. 92(27) [Texto según ley 13.821, art. 1º]. — Las disposiciones referidas al proceso de familia comprendidas en el capítulo II del título II, comenzarán a regir a partir del 1 de diciembre de 2007 en la medida que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el plan de transformación establecido por el art. 94, ponga en funcionamiento los órganos del nuevo Fuero de Familia. 93 [Texto según ley 13.821, art. 2º]. — Al término del período de transición, que vencerá en las diferentes oportunidades indicadas en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el capítulo II del título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el art. 9º. 94 [Texto según ley 13.821, art. 3º]. —(28)A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia, juntamente con el Ministerio de Justicia, elaborarán un plan de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales de conformidad a lo dispuesto en el título II, capítulo I; dicho plan deberá contemplar asimismo la redistribución de personal y equipos técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, debiéndose completar el proceso de transformación de acuerdo a lo establecido en el plan en un plazo máximo de un año contado a partir del 1 de diciembre de 2007. 95 [Texto según ley 13.797, art. 1º]. — Las disposiciones referidas al proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el título III, comenzarán a regir a partir del 1 de junio de 2008. Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente, con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos. Si por razones operativas o presupuestarias no fuere posible poner en funcionamiento los órganos creados en el título III al 1 de junio de 2008, las disposiciones referidas al proceso de Responsabilidad Penal Juvenil comenzarán a regir en forma gradual de acuerdo a un plan de implementación que deberán elaborar en forma conjunta la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el Poder Ejecutivo. Dicho plan no podrá extenderse más allá del 1 de diciembre de 2008. 96. — A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los tribunales de menores y que en el marco de la ley 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber: 1. La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en instituciones oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad de éstos y/o de sus 927

representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación. 2. La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social. 3. La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia. El juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de externación. 97. — Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente ley. 98. — La presente ley es complementaria de la ley 13.298. 99. — Modifícase el art. 33 de la ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa. 100. — Modifícase el inc. h) del art. 35 de la ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera: h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al juez de Familia competente. El juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales(29), deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos horas*. La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. 101. — Derógase el segundo párrafo del art. 22, el inc. d) del art. 28, los arts. 40 a 63, 65 y 66 de la ley 13.298. 102. — El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la ley 5827 (t.o. según dec.-ley 3702/1992 y sus modificatorias) —Orgánica del Poder Judicial—, receptando las modificaciones dispuestas por la presente. 928

103. — Sustitúyense los arts. 1º, 2º bis, 3º, 38, 50, y 52 de la ley 5827 —t.o. por dec. 3702/1992— , y sus modificatorias, por los siguientes: Art. 1º: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por: 1. La Suprema Corte de Justicia. 2. El Tribunal de Casación Penal. 3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo. 4. Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria. 5. Los Tribunales en lo Criminal. 6. Los Tribunales del Trabajo. 7. Los Jueces de Paz. 8. El Juzgado Notarial. Art. 2º bis: Son funcionarios del Poder Judicial: Los consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara. Art. 3º: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: Los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia. Art. 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo departamento. Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil, jueces de Garantías, jueces de Garantías del Joven, de Ejecución en lo Penal y —en su caso— del 929

Tribunal en lo Criminal, del respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el art. 21 de la ley 11.922. Art. 50: Los Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz. Art. 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la competencia que les asigna el art. 23 de la ley 11.922, respecto de la etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. 104. — Sustitúyese el art. 61 de la ley 5827 —t.o. por dec. 3702/1992—, y sus modificatorias, por el siguiente: Art. 61: I. Los jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio(30), San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, y Vicente López, conocerán: 1. De los siguientes procesos: a) Cobro de créditos por medianería. b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. c) Deslinde y amojonamiento. d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos. e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada. f ) Apremios. g) En materia de Familia, la establecida en el art. 827 del CPCC, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo. 2. De los siguientes procesos voluntarios: a) Asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 del CCiv. b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos. c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción. d) Copia y renovación de títulos. e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo. 930

f ) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado. g) Mensura. h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial. i) Rectificaciones de partidas de estado civil. j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte. 3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales. 4. En materia de faltas (dec.-ley 8031/1973 y sus modificatorias, t.o. por dec. 181/1987). 5. De la aplicación de las sanciones previstas por el art. 78 del dec.-ley nacional 8204/1963 y contemplado por el art. 6º del decreto provincial 7309/1968. II. Los restantes jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos: a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los arts. 205, 215, 216 y 238 del CCiv. b) Alimentos. c) Tenencia de hijos y régimen de visitas. d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo juzgado. e) Suspensión de la patria potestad. f ) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro horas al señor juez de primera instancia. g) Hábeas corpus. h) Adquisición de dominio por usucapión. i) [Texto según ley 11.911] Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los dec.-leyes 868/1957 y 21.209/1957.

931

j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación. k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales. l ) De los procesos universales consistentes en sucesiones ab intestato o testamentarias. II. Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias. III. Los procesos indicados en los incs. b) y h) del ap. 2 del parág. I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren. IV. Los jueces de Paz Letrados de todos los partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del agente fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el art. 25 bis del CPP, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial. 105. — Incorpórese el art. 52 quinquies a la ley 5827 —t.o. por dec. 3702/1992—, y sus modificatorias: Art. 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les asigna el art. 827 del dec.-ley 7425/1968, CPCC. 106. — Incorpórese el art. 52 sexies a la ley 5827 —t.o. por dec. 3702/1992—, y sus modificatorias: Art. 52 sexies: Los jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su competencia en el juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la respectiva ejecución penal. 107. — Deróganse: el capítulo VI bis, "Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia" (arts. 54 bis a 54 quater) del título II; el capítulo VII "Tribunales de Menores" (arts. 55 y 56 ) del título II; y el capítulo IV bis, "Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia" (arts. 68 bis y 68 ter) del título III, de la ley 5827 —t.o. por dec. 3702/ 1992, y sus modificatorias. 108. — Sustitúyese el art. 23 de la ley 12.061 de Ministerio Público y sus modificatorias, por el siguiente: Art. 23: Corresponde al asesor de Incapaces: 1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes —por acción u omisión— la hubieren impedido.

932

2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo. 3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa. 4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño. 5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines. 6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello. 109. — Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los defensores oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente ley. 110 [De forma].

LEY 13.661 PROVINCIA DE BUENOS AIRES. JURADO DE ENJUICIAMIENTO . MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS . ENJUICIAMIENTO . PROCEDIMIENTO . RÉGIMEN NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS Sanc. 18/4/2007; promul. 24/4/2007; publ. 26/4/2007

Título I Del jurado de Enjuiciamiento Capítulo I De la lista de los jurados Artículo 1º. — En la primera sesión ordinaria de cada año el presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos.

933

Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente. 2º. — La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el art. 182 de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el art. 182 antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado. 3º. — Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los arts. 159 y 182 de la Constitución, el secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia y del presidente del Senado. A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la ley establece. El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen. 4º [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Recibida la comunicación, el presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del art. 1, el sorteo de cinco miembros titulares y tres suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres días y con citación especial de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras. 5º [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — El presidente de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados titulares y tres suplentes de entre los inscriptos en la lista del art. 2º a fin de integrar el Jurado. Cuando en el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado, se procederá a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél. 6º. — El presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el art. 57 de esta ley, hasta obtener quórum. Capítulo II De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento 7º. — La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el art. 57 de la presente ley. 934

Estará a cargo de un secretario y tres prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno. Para ser designado secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser juez de Cámara. 8º [Texto según ley 13.819,art. 1º]. — El secretario y los prosecretarios podrán ser removidos de conformidad con las pautas previstas en el Reglamento de la Cámara de Senadores para la remoción de sus secretarios. En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del secretario, será reemplazado por uno de los prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las causales enunciadas en esta ley, el Jurado designará a su reemplazante de entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de Diputados. Asimismo, el secretario podrá encomendar funciones a los prosecretarios para la sustanciación de actuaciones o atención de causas determinadas. 9º. — Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes: a) Solicitar al presidente del Senado y al presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento. b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de "Registro de denuncias contra magistrados y/o funcionarios del Poder Judicial", dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada. c) Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y funcionarios acusados y los cargos que ocupan. d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente ley. e) Desempeñarse como actuario durante todo el trámite del proceso. f ) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso. g) Responder los pedidos de informe emitidos por el Honorable Senado, la Honorable Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley o por el Consejo de la Magistratura. h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su presidente. i) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento. j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores. 10 [Texto según ley 13.819,art. 2º]. — De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, 935

integrado por funcionarios que deberán poseer el título de abogado y que serán designados por el presidente del Senado. Los instructores observarán, en lo que resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento. 11. — El secretario y los instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el debido cumplimiento de aquéllas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios. Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los peritos que integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial. Capítulo III De la constitución del Jurado de Enjuiciamiento 12. — Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. 13. — En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores. Si se tratara de los restantes miembros, el Jurado, procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un mes a un año. 14 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen. En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al solo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables. 936

En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá la Cámara respectiva en un plazo de quince días. En caso de no expedirse decidirá el Jurado. Las excusaciones de sus miembros abogados serán resueltas por el presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso. 15 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por los suplentes previstos en los arts. 4º y 5º según corresponda, procediendo a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados. Si la Suprema Corte de Justicia aceptare la recusación o excusación del presidente del Jurado éste será reemplazado por el miembro de la Suprema Corte de Justicia que resulte desinsaculado en acuerdo celebrado a esos efectos. 16. — Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez días hábiles sin suspender el trámite de la causa. Capítulo IV De la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento 17. — Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos los jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el párr. 2 del art. 175 y por el art. 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 18. — La jurisdicción del Jurado se extiende a: a) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio. b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento. c) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos, faltas o por la causal de inhabilidad física o mental, previstas por esta ley. d) Imponer las costas al acusado en caso de destitución. e) [Texto según ley 14.088,art. 1º] Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente ley. f ) Remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el art. 185 de la Const. prov.

937

g) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia. El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el art. 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los jueces ordinarios, independientemente del proceso que regula esta ley. 19. — Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. El Jurado convocado al efecto, se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y en su caso a suspender al funcionario. Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el funcionario, el juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia. 20 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 17 son acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones, por la comisión de las faltas indicadas en el art. 21 y por la causal de inhabilidad física o mental, cuando ésta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario. 21. — Las faltas a que se refiere el art. 20 son las siguientes: a) No reunir las condiciones que la Constitución y la leyes determinan para el ejercicio del cargo. b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia. c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios. d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. f ) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone. g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia. h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen. i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido. 938

j) La intervención activa en política. k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes. l ) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador. ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o tribunal. m) Ejercer el comercio o industria. n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia. ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta. o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario. p) Las que se determinen en otras leyes. Título II Del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento Capítulo I De los titulares de la acción 22. — En los casos de magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese tribunal podrá designar de entre sus miembros un ministro, en acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento. En los casos de Miembros del Ministerio Público que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor procurador general podrá formular denuncia contra el magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento. 23. — Pueden denunciar o acusar ante el Jurado: El procurador general de la Corte, los colegios de abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley, el ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta ley. Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente. 939

24 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce legisladores; cinco senadores y siete diputados designados por los presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados de conformidad con lo previsto en el art. 4º, la sola circunstancia de integrar la comisión. En las demás funciones que le asigna esta ley, tendrá la facultad de dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes. La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran. La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente ley. Capítulo II De la denuncia 25. — Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento. La Secretaría Permanente, al momento de la recepción, procederá a: a) Solicitar al presidente del Senado y al presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponderá intervenir. Al mismo tiempo designará al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso. b) Asentar la denuncia en el libro "Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o funcionarios de la provincia de Buenos Aires", dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba documental acompañada y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente. c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan. d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes. e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones. f ) [Texto según ley 14.088,art. 1º] Notificar con copia de la denuncia recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, requiriendo la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento. 940

g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal de Cuentas para la registración en el legajo personal del funcionario y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento. 26 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener: a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante. b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado. c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 20 y 21 de la presente ley. d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre. e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere. f ) Firma del denunciante o acusador. g) Domicilio legal del acusador en la ciudad de La Plata. Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones —que deberán serle señaladas— bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que la denuncia se basare en causales no previstas en los arts. 20 y 21 de la presente ley o fuera manifiestamente infundada y previo informe del secretario, el presidente del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma remitiendo copia a la Procuración General o Suprema Corte según corresponda. A este último fin, el secretario, si lo considera pertinente, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime conducentes. 26 bis [Incorporado por ley 14.088,art. 2º]. — Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin las cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el secretario permanente podrá solicitar al señor presidente del Jurado de Enjuiciamiento, autorización para llevar adelante las medidas necesarias. Si se tratare de las medidas contempladas en el art. 28 de la presente ley, además deberá requerirse la autorización del juez de Garantías. Capítulo III Del sumario

941

27 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Si la denuncia reuniera los requisitos del art. 26, el presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción. Si tuviera jurisdicción, podrá ordenar la instrucción de un sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad de la misma. En caso que el Jurado estime innecesario la sustanciación de un sumario o disponga la producción de medidas de pruebas específicas sin la apertura del mismo, se procederá de conformidad con lo prescripto en el art. 30, segundo párrafo. 28. — Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados el secretario permanente por resolución fundada, podrá solicitar al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al juez interviniente. 29 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Al comenzar dicho sumario, el secretario permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado del comienzo de la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la misma ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y designar defensor. La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso. El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa días prorrogables por resolución fundada. Capítulo IV De la acusación 30 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco días. Una vez recibidas las mismas, el presidente correrá traslado por cuarenta y cinco días al denunciante, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado. 31 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Cuando el acusador fuere un particular, no se dará curso a la acusación si previamente no se acredita en la forma que determine el presidente, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio. 32 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario y se tratare de hechos que guardan relación, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el presidente del Jurado resolverá quién deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho horas. 942

Si el procurador de la Suprema Corte o la Comisión Bicameral hubieren deducido acusación, serán los representantes legales de todos los demás, si los hubiere. Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo del art. 22 en cuyo caso también podrá acusar la Suprema Corte de Justicia. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo la Procuración de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral podrán acusar en forma simultánea e independiente. 33 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — De la acusación se dará traslado al magistrado o funcionario denunciado por el término de cuarenta y cinco días a efectos de formular su defensa. 34. — Formulada la defensa o vencido el plazo señalado sin que la misma se produzca, el presidente del Jurado de Enjuiciamiento citará a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince días a fin de que se pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de las actuaciones. En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la inmediata suspensión del acusado. 35. — A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el 40% del sueldo del funcionario suspendido. El restante 60% será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos. 36 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas, aun con anterioridad, por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen. Capítulo V De la audiencia pública 37. — Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate. En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar, que se fijará en el plazo más breve posible ante el Jurado de Enjuiciamiento en pleno. En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a: a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

943

b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial. c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario. El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso. 38. — Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria. Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de Enjuiciamiento fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes. La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los sesenta días a partir de la resolución que la ordena. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente. 39. — El presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado. 40. — Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Jurado. El acta será suscripta por el presidente y el secretario. 41. — No habiendo acusación por parte de la Procuración General de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de dicho acusador. En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso en su ausencia. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones. 42. — La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado. 944

43. — Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado —si hubiere comparecido—, y a su defensor si lo tuviere para que formulen sus pretensiones y defensas. El presidente del Jurado podrá fijar un término prudencial a las exposiciones de las partes. Capítulo VI Del veredicto 44. — Inmediatamente después de producidos los alegatos, el presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco días para dictar el veredicto. 45. — Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones: a) ¿Está probado el hecho imputado? b) ¿Constituye este hecho delito doloso conforme el art. 20 de la ley de enjuiciamiento? c) ¿Constituye este hecho la falta establecida en el art. 21, inc. ... de la ley de enjuiciamiento? d) ¿Constituye este hecho la causal de inhabilidad física o mental del art. 20 de la ley de enjuiciamiento? e) ¿Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado? f ) ¿Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada? Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones: g) ¿Debe ser destituido el acusado? h) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusado? i) ¿Deben declararse las costas a cargo del acusador? 46. — Acto continuo el presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente. 47. — El presidente, acompañado del secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.

945

48. — El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de las libres convicciones. Si el veredicto fuere de culpabilidad, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal. Si fuere absolutorio, el juez o funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones. Las costas serán a cargo del acusador si la acusación resultare infundada. Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución. Las resoluciones del presidente o del Jurado son irrecurribles salvo: El recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado —que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas— y lo dispuesto en materia de honorarios. Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín Oficial y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración de la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo provincial. 49 [Texto según ley 14.088,art. 1º]. — Las pruebas producidas en el sumario a que se refiere el art. 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible. Título III De las disposiciones generales 50. — A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo. 51. — Las partes no podrán retirar el expediente de secretaría pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán solicitar copias simples de las actuaciones, las que serán a cargo del requirente y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen. 52 [Texto según ley 14.348,art. 1º]. — Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro primeras horas del día hábil siguiente. 946

Los plazos quedarán suspendidos durante las ferias judiciales, reiniciándose a partir del día hábil siguiente a su finalización. Establécese el plazo de cinco días para todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un término previsto por esta ley. 53. — Terminada una causa, el presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercer día de notificadas por cédula o personalmente. 54. — El presidente del Jurado requerirá los taquígrafos de los presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder Judicial. Los taquígrafos prestarán sus servicios y se les abonará equitativamente por la prestación extraordinaria de éstos con recursos del organismo del cual dependen. 55. — El presidente y el secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia. 56. — Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas. Para el supuesto de que el Jurado no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos se soportarán con recursos de la partida especial destinada al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. 57. — El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede y sesionará en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia. 58. — El procurador general tiene la facultad de delegar sus funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del Ministerio Público que para cada Enjuiciamiento designe. La Comisión Bicameral será representada por su presidente, quien podrá designar a su abogado patrocinante. 59. — Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley. 59 bis [Incorporado por ley 14.348,art. 2º]. — La potestad de enjuiciamiento del Jurado se extingue por las siguientes causas: a) Fallecimiento del magistrado o funcionario. b) Desvinculación del magistrado o funcionario. c) Por prescripción. Cuando el hecho constituya presuntamente un delito, el plazo de prescripción de la acción será el establecido en el Código Penal. En los casos de faltas, el plazo será de cinco años. 947

El término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se comete el delito o la falta, si fuesen instantáneos, o desde que cesaron de cometerse, si fueran continuados, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo. La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o una nueva falta, la declaración de jurisdicción en el caso por parte del tribunal y la admisión de la acusación por el Jurado. En el caso de delitos, la prescripción se suspende si fuesen cometidos en ejercicio de la función, mientras se encuentre desempeñando la misma. Título IV De las disposiciones transitorias 60. — Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, el presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus arts. 1º y 2º. 61. — Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar una partida del Presupuesto General de la Provincia para la implementación y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios. 62 [Derogado por ley 13.819,art. 4º]. 63. — Una vez constituida la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores, y comunicada que fuera dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, ésta deberá en el plazo de sesenta días remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público, que no hayan sido objeto de acusación para su continuidad bajo el procedimiento que determina la presente ley. Los procesos en los que obre acusación, deberán continuarse bajo las disposiciones de la ley 8085. 64. — Derógase la ley 8085 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 65 [De forma].

LA EY 13.811 . POBLIGATORIA ROCEDIMIENTO . .PPROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA PLICACIÓN ETAPA DE GARANTÍAS . SPENAL UPUESTOS ROCEDIMIENTO COMPRENDIDOS EN . OLA RALIDAD ETAPA .DE PCASOS ROCEDIMIENTO JUICIODE FLAGRANCIA EN LA . Sanc. 27/2/2008; promul. 18/3/2008; publ. 7/4/2008

Título I Disposiciones generales Artículo 1º. — Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el "Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio" y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar 948

por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia. 2º. — Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los arts. 284 bis y 284 ter del CPP. Asimismo, las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del art. 168 bis del CPP. 3º. — Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el art. 284 quinquies del CPP podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los arts. 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el art. 17 de esta ley. 4º. — Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendra a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias así como las tareas relativas a su registración, publicidad organización y asistencia de las partes. Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental. En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos. 5º. — Declaración del imputado. Presencia del defensor oficial. El defensor oficial debera estar presente durante la declaración del art. 308 del CPP, y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de este un funcionario letrado de la defensa. Título II Procedimiento en la etapa de garantías Capítulo I Principios generales 6º. — Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los arts. 105, 106, 210, 324, 371, segundo párrafo, y 375 del CPP Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada. 949

El juez o el presidente de la sala interviniente tendrá las facultades del art. 349 del CPP. 7º. — Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. 8º. — Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del agente fiscal y del defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado. Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella. También se deberá comunicar a la víctima. 9º. — Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el juez o tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto. 10. — Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al agente fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes. Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad. No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito. Capítulo II Procedimiento ante el juez de Garantías 11. — Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del art. 161 del CPP, el agente fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención. Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las veinticuatro horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del art. 308, el agente fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva. 12. — Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El agente fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado. 950

En esta audiencia podrán plantearse y resolverse: a) Nulidades y exclusiones probatorias; b) Prisión preventiva; c) Sobreseimiento; d) Suspensión de juicio a prueba; e) Juicio abreviado; f ) Juicio directísimo; g) Elevación a juicio; h) Unificación de penas. 13. — Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte días desde la aprehensión —prorrogable por otros veinte días según art. 284 quater— el agente fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones previstas en el artículo anterior. En su caso, el agente fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto, pudiendo utilizar los plazos para cada acto previstos en el CPP, y en su caso solicitar se fije nueva audiencia. 14. — Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el agente fiscal en los términos del artículo anterior. Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado: a) que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública; b) que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio; c) que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos. Capítulo III Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías 15. — Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la Cámara. 951

El presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción. La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta. Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia. 16. — Conocimiento del tribunal de alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 434 y 435 del CPP y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia. Título III Procedimiento en la etapa de juicio 17. — Constitución del juzgado o tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del art. 338 del CPP. Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a un de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los títs. I y II, cap. I del presente. Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta días desde la radicación, aun en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario. En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres días de vencidos los términos concedidos a tal efecto. 18. — Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el juez o tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación. 19 [De forma].

LEY 13.812 . CÓDIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACIÓN Sanc. 27/2/2008; promul. 18/3/2008; publ. 21/4/2008

952

Artículo 1º. — Modifícanse los arts. 14, 20, 21, 338, 401, 417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494 de la ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 14: Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del acusado no impedirá al juez o tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil. Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva. Art. 20: El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá: 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este Código. Art. 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá: 1. En el recurso de apelación. 2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial. 3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia. Art. 338: Integración del Tribunal. Citación a juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles. En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar. Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno. 953

En el curso de la audiencia se tratará lo referido a: 1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo. 2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa. 3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes. 4) La unión o separación de juicios. 5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario. El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso. Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme arts. 20 y 21. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso. Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral. Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público. Art. 401: Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.

954

Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado. Art. 417: Impugnabilidad. La resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras. Art. 439: Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia. Art. 440: Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro. En los supuestos del segundo párrafo del art. 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia. Art. 441: Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el art. 439, primera parte. En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte días. El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el art. 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia. Art. 450: Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 417 del CPP. Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. 955

También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. Art. 451: Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del art. 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el juez o tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso. El recurrente deberá, dentro de los primeros siete días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes. La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis meses desde su sorteo y adjudicación a la sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia. El recurso podrá ser resuelto por dos de los jueces de la sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro. Art. 470: Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inc. 3º de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate. Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso. Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.

956

En los casos de lo dispuesto en el inc. 6º del art. 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno. En el supuesto del inc. 8º del art. 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Art. 494: Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años. El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez años. En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella. 2º. — Modifícase el art. 31 bis de la ley 5827 —Orgánica del Poder Judicial— texto ordenado por dec. 3702/1992 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas. En el caso de queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior. La Suprema Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal. Con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones juridicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido. 3º. — Las disposiciones contenidas en los arts. 1º y 2º de la presente son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Disposiciones transitorias

957

4º. — Salas Transitorias ad hoc. Los recursos de casación pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a excepción de aquéllos que hayan sido interpuestos contra sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en matería criminal, serán resueltos por las Salas Transitorias ad hoc integradas para la emergencia por los jueces de las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal que reúnan las condiciones establecidas en el art. 177 de la Constitución de la provincia. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Garantías en lo Penal de los Departamentos Judiciales de Zárate - Campana, Necochea y Pergamino quedan exceptuados de la asignación como Salas Transitorias ad hoc. 5º. — Integración y reemplazos. En caso de reemplazo por recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia, las Salas Transitorias ad hoc se integrarán con los restantes miembros de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo Departamento Judicial donde tiene su asiento o del más próximo, designado conforme las reglas de reemplazo ordinarias. 6º. — Distribución de causas. Las causas en las que deberán entender las Salas Transitorias ad hoc serán redistribuidas por la Suprema Corte de Justicia, mediante un plan justo y equitativo, previa propuesta elevada por el Tribunal de Casación, para lo cual se deberá tener en cuenta que nunca podrán ser reasignadas al departamento judicial donde se originó la causa en cuestión. La redistribución de los recursos pendientes de resolución, no afectará la validez de los actos procesales cumplidos. 7º. — Plazos. Las salas que integran el Tribunal de Casación y las transitorias ad hoc deberán dictar sentencia definitiva en los plazos previstos en los arts. 441 y 451 del CPP. 8º. — Monitoreo de gestión. La Suprema Corte de Justicia deberá disponer un monitoreo de gestión permanente sobre los recursos en tratamiento, con elaboración de informes mensuales, cuyas conclusiones deberán comunicarse al Ministerio de Justicia y a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, iniciándose en su caso las actuaciones pertinentes en los términos de la ley 13.661. 9º. — Plantel. Las Salas Transitorias ad hoc se desempeñarán con la planta de funcionarios y empleados actuales. 10. — Ministerio Público. Ante las Salas Transitorias ad hoc los fiscales y defensores generales o los magistrados del Ministerio Público a quienes éstos designen, asumirán las competencias de los arts. 15 y 18 de la ley 12.061 con relación a los recursos de casación que fueren asignados a la Cámara de Apelación y Garantías de sus respectivos Departamentos Judiciales. 11. — El Poder Ejecutivo fijará una compensación por las tareas de los jueces que integran las Salas de Casación ad hoc y del Ministerio Público. 12 [De forma].

958

Capítulo I LEY 13.928. ACCIÓN DE AMPARO. RÉGIMEN Sanc. 27/11/2008; promul. 29/12/2008; publ. 11/2/2009

Artículo 1º. — La presente ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del art. 20, inc. 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 2º. — La acción de amparo no será admisible: 1. Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable. 2. Cuando sea procedente la garantía de hábeas corpus. 3. Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general. 4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial. Capítulo II 3º. — En la acción de amparo será competente cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos. Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido. Capítulo III 4º [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva. Capítulo IV 5º [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. La misma deberá deducirse dentro de los treinta días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada. Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa. En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos. 959

6º [Texto según ley 14.192,art. 1º). — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: 1) Nombre, apellido, razón o denominación social, domicilio real y constituido del accionante. 2) La justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor. 3) La individualización en lo posible, del autor del acto u omisión. 4) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende. 5) Ofrecimiento de toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la que obrare en su poder. 6) La petición, en términos claros y precisos. Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía procesal. 7º [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — En el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda tendrá que contener, además de lo establecido en el artículo anterior, la referencia específica de sus efectos comunes. Respecto de los procesos sobre intereses individuales homogéneos, la pretensión deberá además de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas las personas involucradas. La representación adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo. Capítulo V 8º [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — El juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones. En el caso de declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los extremos requeridos para la misma, el juez deberá ordenar la inscripción de dicha causa en el registro especial creado en la presente ley, que informará en el plazo de dos días sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo. En caso de que del informe surgiere la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al juzgado que previno. 9º. — Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la

960

Provincia de Buenos Aires, siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del capítulo IV de la ley 12.008 en lo que fueran pertinentes. La solicitud deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción, o en un plazo máximo de un día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso. Capítulo VI 10 [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — Declarada la admisibilidad de la acción, el juez deberá dar traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de autoridad pública o persona privada que afecten derechos individuales. La contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días. El juez está facultado para adecuar dicho plazo conforme la naturaleza de la cuestión planteada. 11 [Texto según ley 14.192,art. 1º]. — Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo de diez días. En dicha audiencia el juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá: 1) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. 2) Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas. 3) Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse dentro del término de cinco días. 4) En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia. 12. — Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule. Capítulo VII 13. — Habiéndose producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse sentencia dentro del término de cinco días. 14.— La sentencia que admita la acción deberá contener: 1. La mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 2. La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

961

3. El plazo para el cumplimiento de lo resuelto; 4. El pronunciamiento sobre las costas. 15 [Texto según ley 14.192,art. 1º].— La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso podrá intentar la misma acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción. Capítulo VIII 16.— Serán apelables las resoluciones que: 1. Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad; 2. Las referentes a medidas cautelares; 3. La sentencia definitiva. 17.— El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres días ante el juez que hubiere dictado la decisión apelada. El juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo. El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres días; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá remitir las actuaciones a la alzada en igual plazo. El tribunal de alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres días de recibido el expediente. En el supuesto de que el juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo un día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los tres días. 17 bis [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo será tribunal de alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción. Capítulo IX

962

18 [Texto según ley 14.192,art. 1º].— Todos los términos son de carácter perentorio. El traslado de la demanda junto a la citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán por cédula o personalmente. 19 [Texto según ley 14.192,art. 1º].— Las costas del proceso se impondrán al vencido. El juez, en los casos de amparo colectivo, podrá además aplicar supletoriamente en materia de costas lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo. 20.— La acción de amparo estará exenta del pago de la tasa por servicios judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo. Capítulo X 21 [Texto según ley 14.192,art. 1º].— Créase en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, en el que se registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus instancias. Este Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Capítulo XI (Capítulo incorporado por ley 14.192,art. 2º) 22 [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse ex oficio cuando se encontrare legalmente impedido para conocer. 23 [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— En cualquier estado de la instancia el juez o tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el juez o tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación. Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la Administración, podrá ser dejada sin efecto por el juez o tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución. 24 [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— En los casos en que el órgano o agente de la Administración Pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, 963

negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación de la acción, el juez o tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal. 25 [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— Será de aplicación supletoria, en tanto no contraríe la operatividad de esta garantía constitucional, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. Capítulo XII (Capítulo incorporado por ley 14.192,art. 2º) 26 [Incorporado por ley 14.192,art. 2º].— Derógase la ley 7166 (t.o. según dec. 1067/1995). 27 [De forma]. LEY 13.943 . CÓDIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACIÓN Sanc. 23/12/2008; promul. 15/1/2009; publ. 10/2/2009

[...] 2º. — Derógase el art. 50 y modifícanse los arts. 48 y 49 de la ley 12.061, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 48: Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por: 1) Unidades funcionales de instrucción y juicio. 2) Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares. 3) Una secretaría general. Art. 49: Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público. Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme las reglas generales o especiales que se impartan. Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada. 3º. — Incorpórase a la ley 5827 como cap. V del tít. VI, art. 127 bis, el siguiente:

964

Capítulo V Secretaría de Gestión Administrativa en Materia Penal Art. 127 bis: En cada departamento judicial se crearán Secretarías de Gestión Administrativa (SGA) dependientes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tendrán a su cargo las tareas que se detallan a continuación, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho tribunal: 1. Recibir, distribuir, registrar las causas que se presenten para su tramitación ante los tribunales criminales y juzgados correccionales. 2. Administrar y mantener actualizado el registro de causas ingresadas, su lugar de radicación y proveer información sobre las mismas. 3. Elaborar estadísticas e informes. 4. Administrar el calendario de audiencias —fijando día y hora de las audiencias respectivas— en coordinación con las agendas de los magistrados, funcionarios del Ministerio Público y abogados particulares, que intervengan en ellas. 5. Administrar y coordinar el uso de las salas de audiencias, manteniendo el normal funcionamiento y el de su equipamiento. 6. Organizar el ingreso del público a las audiencias públicas. 7. Acreditar los servicios brindados a la prensa. 8. Supervisar el funcionamiento de las salas de audiencias y adoptar los recaudos para su normal funcionamiento. 9. Establecer mecanismos para reprogramar audiencias suspendidas, respetando los plazos establecidos para cada etapa del proceso. 10. Mantener un registro actualizado de audiencias programadas, realizadas y suspendidas (consignando sus motivos). 11. Dar a publicidad las agendas. 12. Grabar las audiencias en los procesos sometidos al procedimiento de flagrancia. 13. Llevar un registro actualizado de los detenidos privados de libertad por más de dos años, sin que se les haya dictado veredicto en primera instancia, con los siguientes datos: — Número de causa o IPP, fecha de detención, juez, tribunal y demás partes intervinientes. — Objeto de la investigación. — Identificación del o de los detenidos. 965

— Estado procesal actualizado. — Razones por las cuales se ha prorrogado la medida de coerción personal. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el presente artículo, la Suprema Corte determinará los perfiles profesionales, designará a los funcionarios y empleados, diseñará la estructura interna de la citada secretaría, la que podrá instalarse en más de una sede. 4º. — Modifícase el art. 7º de la ley 13.433, que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 7º: Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el agente fiscal que intervenga en la investigación penal preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la unidad funcional. El régimen de la presente ley será aplicable hasta treinta días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral. 5º. — Aplicación. Vigencia. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir del 1 de marzo de 2009 o iniciadas con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las siguientes adecuaciones: a) Las disposiciones relativas a la integración de los tribunales, serán aplicables a los procesos ya elevados a juicio con anterioridad al 1 de marzo de 2009, si mediare consentimiento expreso de las partes. b) [Texto según ley 14.000,art. 1º] Hasta tanto se creen y pongan en funcionamiento las Secretarías de Gestión Administrativa, la coordinación de agendas y la designación de audiencias serán administradas según reglamentación que disponga la Suprema Corte de Justicia, para lo cual los titulares de los órganos de juicio deberán comunicar oportunamente las fechas, partes intervinientes y lugar de realización de las audiencias de debate ya designadas. La implementación de las Secretarías de Gestión Administrativa creadas en todos los Departamentos Judiciales por el art. 3º de la presente ley, deberá estar concluida en un plazo máximo de un año a partir del 1 de marzo de 2009. 6º [De forma].

LEY 14.065 PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.982

Sanc. 25/11/2009; promul. 10/12/2009; publ. 10/12/2009 Sanc. 25/ 2009

966

Artículo 1º. — Modifícase el art. 2º de la ley 11.982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 2º: El Tribunal de Casación Penal tendrá su sede en la ciudad de La Plata. El mismo estará integrado y funcionará con una Presidencia y seis salas de dos miembros cada una. Tendrá competencia territorial en toda la provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 20 de la ley 11.922. 2º. — Modifícase el art. 9º de la ley 11.982 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 9º: La presidencia y las salas funcionarán con un secretario y un auxiliar letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los jueces integrantes del tribunal contará con auxiliares letrados con funciones de relatores, actuando la presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia. 3º. — Cláusula transitoria. Cuando vacare la actual presidencia fija del tribunal, ese cargo se ejercerá por el término de un año, será desempeñado rotativamente por los miembros del tribunal, sorteándose la primera designación y siguiendo luego anualmente por el orden establecido en función de la antigüedad en el cuerpo. La integración de las salas en su nueva composición, conforme lo previsto por el art. 2º por parte de los actuales miembros del tribunal será dispuesta por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia 4º. — Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. 5º [De forma].

Capítulo I LEY 23.098 . HÁBEAS CORPUS. PROCEDIMIENTO Sanc. 28/9/1984; promul. 19/10/1984; publ. 25/10/1984

Disposiciones generales Artículo 1º. — Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo I tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley.

967

2º. — Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación. 3º. — Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; 2) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. 4º. — Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1) la legitimidad de la declaración del estado de sitio; 2) la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; 3) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas; 4) el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. 5º. — Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts. 3º y 4º o por cualquier otra en su favor. 6º. — Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. 7º. — Recurso de inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y forma previstas por las leyes vigentes. Capítulo II

968

Procedimiento 8º. — Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus: 1) en la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción; 2) en territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial. 9º. — Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1) nombre y domicilio real del denunciante; 2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia; 3) autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo; 4) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante; 5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los números 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto. 10. — Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la cámara de apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la cámara de apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La cámara a su vez, si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (art. 24). 11. — Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, 969

presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida; la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior. Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentra el detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en el acta. Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrido por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho. 12. — Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento. 13. — Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado con derecho a asistencia letrada. Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia será representado por el defensor oficial. El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

970

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso. 14. — Audiencia oral. La audiencia será realizada en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrs. 2º y 3º del art. 13 será obligatoria. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor. 15. — Prueba. Si de oficio o a pedido de algunos de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia de un plazo que no exceda las veinticuatro horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. 16. — Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los arts. 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener: 1) nombre del juez y los intervinientes; 2) mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación del nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron; 3) si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto; 4) cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta; 5) día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer. 17. — Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener: 1) día y hora de su emisión; 2) mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre; 3) motivación de la decisión;

971

4) la parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo; 5) costas y sanciones según los arts. 23 y 24; 6) la firma del juez. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público. 18. — Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el art. 13, párrs. 2º y 3º, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión. 19. — Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la cámara en el plazo de veinticuatro horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Podrán interponer recurso de amparo, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (art. 17, inc. 4º), que se hará efectiva. Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la cámara, que resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente. 20. — Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de veinticuatro horas comparezcan ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia. En el término de emplazamientos los intervinientes, podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión. La cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia. La cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts. 17 y 18. 21. — Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores. Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella. 972

22. — Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párr. 2º del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo. 23. — Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del art. 6º en que correrán por el orden causado. Cuando se rechace la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez. 24. — Sanciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas, en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a $a 1.000 o arresto de uno a cinco días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del Libro I, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal. La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de doscientos pesos argentinos de multa o fracción por cada día de arresto. Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional. Capítulo III Reglas de aplicación 25. — Turno. A efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de veinticuatro horas corridas según el orden que determine la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la cámara de apelaciones respectiva sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra en lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9º. El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales. Las cámaras de apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.

973

26. — Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé. 27. — Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes, a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro. 28. — Derogación. Quedan derogados el art. 20 de la ley 48 y el título IV, sección II, del Libro IV de la ley 2372 (Cód. Proc. Mat. Pen.). 29 [De forma].

LEY 23.737(31). ESTUPEFACIENTES. TENENCIA Y TRÁFICO SUMINISTRO . REPRESIÓN DE. SUSTANCIAS CÓDIGO PENAL MEDICINALES . NORMAS MODIFICATORIAS. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Sanc. 21/9/1989; promul. 10/10/1989; publ. 11/10/1989

Artículo 1º. — Reemplázase el art. 204 del Código Penal por el siguiente texto: Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. 2º. — Incorpórase como art. 204 bis del Código Penal el siguiente texto: Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes. 3º. — Incorpórase como art. 204 ter del Código Penal el siguiente texto: Art. 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204. 4º. — Incorpórase como art. 204 quater del Código Penal el siguiente texto: Art. 204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. 5º. — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

974

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años. En el caso del inc. a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los arts. 17, 18 y 21 [párrafo incorporado por ley 24.424, art. 1º]. En el caso del inc. e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis meses a tres años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los arts. 17, 18 y 21 [párrafo incorporado por ley 26.052, art. 1º]. 6º. — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años. 7º. — Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los arts. 5º y 6º precedentes.

975

8º. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas. 9º. — Será reprimido con prisión de dos a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local. 11. — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de 18 años o en perjuicio de éstos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño; c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f ) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

976

12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes: a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. 13. — Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate. 14. — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. 15. — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. 16. — Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. 17. — En el caso del art. 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última. 18. — En el caso del art. 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. 19.— La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los arts. 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal 977

determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública. El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación de los arts. 16, 17 y 18. 20. — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los arts. 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. 21. — En el caso del art. 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínina de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. 22. — Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los arts. 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

978

23 [Texto según ley 24.424, art. 2º]. — Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos. 24. — El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente. 25 [Derogado por la ley 25.246, art. 29]. 26. — En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa. La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley. 26 bis [Incorporado por la ley 24.424, art. 3º]. — La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. 27. — En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica. 28. — El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre. 29. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. 29 bis [Incorporado por la ley 24.424, art. 4º]. — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los arts. 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente ley, y en el art. 866 del Código Aduanero.

979

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado. Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan. 29 ter [Incorporado por la ley 24.424, art. 5º]. — A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el art. 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. 30 [Texto según ley 24.112, art. 1º]. — El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración. En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o

980

elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito. 31. — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar. Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país. Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas. 31 bis [Incorporado por la ley 24.424, art. 6º]. — Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el art. 31 quinquies. 31 ter [Incorporado por la ley 24.424, art. 7º]. — No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

981

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. 31 quater [Incorporado por la ley 24.424, art. 8º]. — Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. 31 quinquies [Incorporado por la ley 24.424, art. 9º]. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del art. 33 bis. 31 sexies [Incorporado por la ley 24.424, art. 10]. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años. 32. — Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa. 33. — El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso [párrafo incorporado por la ley 24.424, art. 11]. 33 bis [Incorporado por la ley 24.424, art. 12]. — Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Éstas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables

982

para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación. 34 [Texto según ley 26.052, art. 2º(32)]. — Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 1. Art. 5º, incs. c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. Art. 5º, penúltimo párrafo. 3. Art. 5º, último párrafo. 4. Art. 14. 5. Art. 29. 6. Arts. 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal. 34 bis [Incorporado por la ley 24.424, art. 13]. — Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato. 35. — Incorpórase a la ley 10.903 como art. 18 bis el siguiente: Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos. La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador. Su incumplimiento será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida. 36. — Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del art. 307, inc. 3º, del Código Civil. 37. — Reemplázanse los arts. 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes: Art. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

983

La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior. Art. 26: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia. 38. — Incorpórase como art. 26 bis de la ley 20.655 el siguiente: Art. 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará: 1. En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes. 2. En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años. 3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes. 39 [Texto según ley 26.052, art. 6º]. — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el art. 30. Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo. El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley. Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sec. XII, tít. I de la ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos. En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley. En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia. 40. — Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto: El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. 984

41. — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 42. — El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud. Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general. 43. — El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes. El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros. 44. — Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas. En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de trescientos setenta y cinco mil a treinta y siete millones quinientos mil australes. Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente. 45 [Derogado por ley 23.975, art. 3º]. 46. — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de ley 20.771 y sus modificatorias. 47 [De forma].

LEY 26.052 . ESTUPEFACIENTES. TENENCIA Y TRÁFICO. REPRESIÓN. RÉGIMEN. MODIFICACIÓN Sanc. 27/7/2005; promul. 30/8/2005; publ. 31/8/2005 985

Artículo 1º. — Incorpórase como último párrafo del art. 5º de la ley 23.737 el siguiente: "En el caso del inc. e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis meses a tres años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los arts. 17, 18 y 21". 2º. — Sustitúyese el art. 34 de la ley 23.737 por el siguiente: Art. 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 1. Art. 5º, incs. c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. Art. 5º, penúltimo párrafo. 3. Art. 5º, último párrafo. 4. Art. 14. 5. Art. 29. 6. Arts. 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal. 3º. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva con otra sustanciada en dicho fuero. 4º. — En caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal. 5º. — A los efectos de la presente ley, establécese un sistema de transferencias proporcionales, a las jurisdicciones (provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que adhieran, y que así lo requieran de los créditos presupuestarios de la Administración Pública nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la ejecución de la presente ley. 6º. — Sustitúyese el art. 39 de la ley 23.737 por el siguiente: Art. 39: Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el art. 30. Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

986

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley. Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sec. XII, tít. I de la ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos. En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley. En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia. 7º. — Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán su tramitación por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando. 8º [De forma].

RESOLUCIÓN 1456/2008. RECÍPROCAS CÁMARAS ENTRE DISTINTAS DEPARTAMENTALES CÁMARAS .DEPARTAMENTALES ESQUEMA DE CORRESPONDENCIAS Sup. Corte Bs. As., del 11/6/2008; publ. 25/6/2008

Artículo 1º. — Para la resolución de los recursos previstos en el 2º párrafo del art. 439 del CPP, la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal sorteará la sala que intervendrá, excluyendo a la sala que hubiera prevenido. 2º. — En los casos de desintegración de las salas de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, se recurrirá en primer término a los jueces de la Cámara que no hubieran intervenido con anterioridad en la misma causa. 3º [Texto según res. 2688/2009 SCJ, art. 1º]. — En la eventualidad de que no queden jueces hábiles en la jurisdicción territorial originaria, intervendrá en el recurso la Cámara del departamento judicial que se establece mediante el siguiente esquema de correspondencias recíprocas: Azul Trenque Lauquen Pergamino Necochea San Nicolás La Matanza La Plata Mar del Plata

Junín Dolores ZárateCampana Lomas de Zamora

987

Morón

Quilmes

San Isidro

Bahía Blanca

Lomas de Zamora

Mercedes San Martín La Matanza

4º [De forma]. RESOLUCIÓN 216/2009. PROCEDIMIENTO PENAL. PODER JUDICIAL Sup. Corte Bs. As., del 25/2/2009; publ. 6/3/2009

Normas para la integración unipersonal de los Tribunales en lo Criminal Artículo 1º. — En las causas que se inicien a partir del 1 de marzo de 2009, en el marco de lo normado por el art. 22 del CPP, los jueces de Garantías indicarán en el auto de elevación a juicio y en el formulario de presentación de la causa a juicio, si corresponde integración unipersonal o colegiada del Tribunal en lo Criminal con la aclaración, en este último caso, si fue requerida por el imputado o su defensor. 2º. — La Secretaría de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, procederá al sorteo del Tribunal conforme los lineamientos del ac. 2840 y modificatorios. Asimismo registrará en el sistema informático —como anotación en la causa—, la indicación de la forma de integración unipersonal o colegiada. 3º. — En caso de corresponder la integración unipersonal, tanto para las causas indicadas en el art. 2º de la presente, como también para las causas elevadas a juicio conforme el art. 5º, inc. a), de la ley 13.943, el secretario del Tribunal procederá inmediatamente a asignar el juez de trámite de la causa, el cual será sorteado entre los magistrados titulares, respetando la distribución equitativa de las mismas. Será asimismo responsable de registrar dicha asignación en el sistema de gestión/registro con el que cuente el Tribunal, debiendo comunicar a la Secretaría de la Cámara — dentro de las cuarenta y ocho horas— el juez que haya sido designado, para su anotación en el sistema informático "Receptoría Penal". 4º. — Los magistrados que estuvieren subrogando en el Tribunal por licencias, vacancias, excusaciones o recusaciones no participarán del sorteo mencionado en el art. 3º, para dicho Tribunal. Sí lo harán los jueces suplentes designados al momento de la instrumentación de la ley 13.837 5º. — En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, el Secretario procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantes miembros, manteniendo el equilibrio en la 988

distribución. Todo cambio del juez de trámite deberá ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho horas a la Secretaría de la Cámara para su anotación en el sistema informático. 6º. — Si la totalidad de los magistrados titulares fueran recusados o se excusaran, serán de aplicación las reglas de reemplazo vigentes, con intervención de la Secretaría de Cámara conforme ac. 2840 y res. 2564/2004. 7º. — En causas en las que originariamente el Tribunal se integró de manera colegiada y se formule solicitud de juicio abreviado o suspensión de juicio a prueba, se procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de la presente. 8º [De forma].

RESOLUCIÓN 1146/2009. INSTRUMENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (ART. 127 DE LA LEY 5827, ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL). FUNCIONES DEL 6/5/2009

Artículo 1º. — Disponer la instrumentación de las Secretarías de Gestión Administrativa creadas por ley 13.943 en cada departamento judicial, las que dependerán de la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. 2º. — Delegar en las Secretarías mencionadas en el art. 1º de la presente las funciones enumeradas en el art. 127 bis de la ley 5827, excluidas las establecidas por los incs. 6º y 7º, las que continuarán siendo responsabilidad de los propios órganos de juicio. 3º. — En concordancia con el art. 5º de la res. 218/ 2009, la Secretaría de Planificación instrumentará la implementación y el seguimiento de las Secretarías de Gestión Administrativa, en coordinación con las restantes áreas del tribunal y de la Procuración General. A tales efectos solicitará información y requerirá la realización de actividades a los organismos del fuero y a las citadas áreas, en el marco de sus respectivas competencias. 4º. — Encomendar a la Secretaría de Planificación la readecuación de las normas reglamentarias actualmente vigentes, como así también la elaboración de las que resulten necesarias en función de las nuevas actividades de los órganos del fuero Penal. 5º. — La Subsecretaría de Información tendrá a su cargo el desarrollo del sistema informático para la centralización de las agendas de audiencias, considerando las especificaciones que se definan en forma conjunta con la Secretaría de Planificación, tomando como referencias los desarrollos informáticos actualmente en funcionamiento. A estos efectos se analizará la necesidad de personal adicional. 6º. — La Subsecretaría de Personal y la Secretaría de Planificación definirán la planta necesaria en cada jurisdicción, considerando especialmente al personal actualmente afectado por las Cámaras a las funciones de sorteo y distribución de causas elevadas a juicio y de Gestión de Audiencias de Flagrancia. 989

7º. — La implementación de las citadas Secretarías se realizará de manera gradual contemplando las siguientes etapas: 1ª etapa - al 31 de julio de 2009: Mercedes, Quilmes, Mar del Plata, Necochea y Dolores. 2ª etapa - al 30 de septiembre de 2009: Junín, La Matanza, Pergamino, Trenque Lauquen y ZárateCampana. 3ª etapa - al 30 de noviembre de 2009: Bahía Blanca, La Plata, Morón y San Nicolás. 4ª etapa - al 27 de febrero de 2010: Azul, Lomas de Zamora, San Martín y San Isidro. 8º. — Delegar en el señor presidente de este tribunal la determinación de la fecha en la que comenzará a funcionar la Secretaría de cada departamento judicial, en función de las etapas previstas en el artículo precedente, en coordinación con la Procuración General. 9º [De forma].

RESOLUCIÓN 1644/2012. REEMPLAZOS ENSUBROGANCIAS EL FUERO PENALCOLEGIADOS . EXCUSACIÓN CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL . INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS . J.UECES . REEMPLAZO Y Del 27/6/2012

Artículo 1º. — Cuando un tribunal en lo Criminal deba ser integrado por cualquier motivo, una vez agotadas las previsiones del art. 52 ter de la ley 5827 (texto conf. ley 12.060), lo será de la siguiente manera: a) Con los titulares de los Juzgados de Ejecución Penal y los Juzgados de Reponsabilidad Penal Juvenil, en ese orden, que tengan asiento en el mismo departamento judicial. b) En los casos en que no hubiere número suficiente u operadas las sucesivas sustituciones, persistiera el impedimento, se recurrirá por sorteo a los jueces que conforman la siguiente lista y en el siguiente orden: magistrados de primera instancia del fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, Laboral, Familia y de Paz. Los magistrados no serán convocados a integrar los tribunales en una nueva causa, hasta tanto se agote la totalidad de los jueces que integran la lista. 2º. — Los reemplazos en los juzgados de Garantías donde hubiere más de uno se cubrirán con el magistrado de igual competencia que resulte desinsaculado. A falta de éstos, se recurrirá a los jueces de Garantías del Joven que no se encuentren de turno. En los casos en que hubiere número suficiente u operadas las sucesivas sustituciones, persistiera el impedimento, se recurrirá a las previsiones de los puntos a) y b) del artículo anterior. 3º. — Cuando el titular de un juzgado en lo Correccional deba ser reemplazado por cualquier motivo, lo será de la siguiente manera: a) Donde hubiere más de uno, con el magistrado de igual competencia que resulte desinsaculado. 990

b) Por sorteo entre los jueces de los tribunales en lo Criminal. c) En los casos que no hubiere número suficiente u operadas las sucesivas sustituciones persistiera el impedimento, se recurrirá a las previsiones de los incs. a) y b) del art. 1º. 4º. — El reemplazo de los titulares de los juzgados de Ejecución Penal se efectuará de acuerdo al siguiente orden: a) Donde hubiere más de uno, con el magistrado de igual competencia. b) A falta de éstos, por sorteo entre los titulares de los juzgados en lo Correccional y todos los miembros de los tribunales en lo Criminal. Los magistrados desinsaculados no serán convocados nuevamente hasta tanto se agote la totalidad de los jueces que integran esta lista. c) De persistir el impedimento, se recurrirá a los jueces de Responsabilidad Penal Juvenil. d) Agotadas las sucesivas sustituciones se recurrirá a las previsiones del inc. b) del art. 1º. 5º. — Los reemplazos en los organismos del fuero Penal que se encuentren en sedes descentralizadas se efectuarán con los magistrados de igual fuero con asiento en la misma sede. Cuando no exista más de un órgano del fuero en la localidad, se efectuarán con los magistrados penales instalados en la cabecera departamental, de acuerdo a las previsiones de los arts. 1º a 4º para cada tipo de órgano. En el supuesto de tener que acudir a la lista establecida en el art. 1º, inc. b), deberá recurrirse en primer término a los jueces de los distintos fueros situados en la misma sede, para luego convocar a los magistrados de la cabecera departamental, 6º. — Cuando deba designarse un juez para intervenir en una causa, el sorteo y designación de magistrados subrogantes se realizará en cada expediente en trámite ante un mismo órgano, comenzando siempre por jueces del mismo fuero, según el orden establecido en la presente, a los fines de garantizar —en la medida de lo posible— el principio de especialidad, con la salvedad de excluir a los jueces de otros fueros que ya hubieren sido designados para reemplazarlos, mientras no se agote la nómina respectiva (conc. res. 1456/2006 y 11/2006). 7º. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado precedente, deberá excluirse del presente régimen, a los magistrados que se encuentren cumpliendo subrogaciones en forma permanente. 8º. — La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental será la encargada de efectuar los sorteos, aplicando —de resultar necesario— los criterios de la res. 3581/1999 de este tribunal, por la cual se autoriza a la Cámara citada, a adoptar soluciones frente a situaciones excepcionales que se planteen en orden a la aplicación del régimen de subrogación, regulado por la normativa vigente, a los criterios de índole legal y funcional que sustentan dicha normativa, y efectuando las comunicaciones del caso y su remisión a la Suprema Corte de Justicia. 9º. — Derogar la res. 2564/2004 y concs., de este tribunal. 10 [De forma].

991

Del 16/3/2007; publ. 21/3/2007

I. — Aprobar el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, que como anexo forma parte integrante de este acuerdo. II. — Agregar como inc. 8º del art. 1º de la acordada 1/2004 el siguiente texto: "Los formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2º y 5º del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél". III. — Disponer que este reglamento comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. IV. Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial, etcétera. Voto del señor ministro Dr. don Carlos Santiago Fayt Que el ordenamiento aprobado en el presente acuerdo constituye un fiel catálogo de los diversos requisitos que conocidos y reiterados precedentes del tribunal vienen exigiendo con respecto a los escritos de interposición del recurso extraordinario, y de la presentación directa ante la denegación de aquél, por lo que no hay divergencias acerca de que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias, con que cuenta esta Corte en los precisos y concordes términos contemplados por los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055, 21 del dec.-ley 1285/1958 y 4º de la ley 25.488. Que con esta comprensión, este régimen se diferencia de las situaciones examinadas en las acordadas 77/1990, atinente a una materia tributaria, y 28/2004, que reconoció a un sujeto procesal no contemplado legalmente para actuar ante este estrado (Fallos 313:786 y 327:2997, respectivamente, disidencias del juez Fayt), por lo que el infrascripto concuerda con los fundamentos y el reglamento aprobado por los señores ministros del tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal 1. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta páginas de veintiséis renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN. 2. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;

992

c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.); f ) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso; g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí; j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. 3. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal 4. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez páginas de veintiséis renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). 993

5. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incs. a), b), d) y e); y, además: f ) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del CPCCN; i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del CPCCN. 6. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario. 7. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de: a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal; b) el escrito de interposición de este último recurso; c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del CPCCN; d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal. Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario. Observaciones generales 8. El recurrente deberá efectuar una transcripción —dentro del texto del escrito o como anexo separado— de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia. 9. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aún no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados. 10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.

994

11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación. En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis. Corte Suprema de Justicia de la Nación RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL* (Carátula art. 2º, reglamento) Expediente: N. de causa: ... Carátula: ... Tribunales intervinientes: Tribunal de origen: ... Tribunal que dictó la resolución recurrida: Consigne otros tribunales intervinientes: - ... - ... - ... Datos del presentante: Apellido y nombre: ... Tomo: ... folio: ... 995

Domicilio constituido: ... Carácter del presentante: Representación: ... Apellido y nombre de los representados: - ... - ... - ... Letrado patrocinante Apellido y nombre ... Tomo: ... folio: ... Domicilio constituido: ... Decisión recurrida: Descripción: ... Fecha: ... Ubicación en el expediente: ... Fecha de notificación: ... Objeto de la presentación: Norma que confiere jurisdicción a la Corte: ... Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal (enumere las fojas de expediente donde se introdujo y mantuvo) ... Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados): - ... - ... - ... 996

- ... Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: - ... Fecha ... Firma: ... * La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 del reglamento. Corte Suprema de Justicia de la Nación QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO* (Carátula art. 5º, reglamento) Expediente: N. de causa: ... Carátula: ... Tribunales intervinientes: Tribunal de origen: ... Tribunal que dictó la resolución: ... Consigne otros tribunales intervinientes: - ... - ... - ... Datos del presentante: Apellido y nombre: ... Tomo: ... folio: ... Domicilio constituido: ... Carácter del presentante: Representación: ... Apellido y nombre de los representados: 997

- ... - ... - ... Letrado patrocinante: Apellido y nombre ... Tomo: ... folio: ... Domicilio constituido: ... Decisión recurrida: Descripción: ... Fecha: ... Ubicación en el expediente: ... Fecha de notificación: ... Ampliación del plazo (art. 158, CPCCN): ... Presentación: Depósito art. 286, CPCCN (se deberá acompañar la boleta o constancia de su exención). Detalle de las copias que se acompañan (las copias deberán ser legibles): - ... - ... - ... - ... - ... - ... - ... - ...

998

Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ... Fecha ... Firma: ... * La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 del reglamento.

ACUERDO 3511/2010. SECRETARÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA. FUNCIONES. AUDIEN CIAS

Del 4/8/2010 Del 4/8/2010 Del 4/8/ Del 4/8/2010 Artículo 1º. — Con relación a las Secretarías de Gestión Administrativa instrumentadas por el art. 1º de la res. 1146/2009, regirán las siguientes normas reglamentarias: a) Para las funciones de ingreso y distribución de causas elevadas a juicio correspondientes al fuero Penal, se aplicará el ac. 2840 con las modificaciones introducidas por el presente. b) Para las funciones relacionadas con el ingreso y distribución de causas elevadas a juicio correspondientes al fuero de la Reponsabilidad Penal Juvenil, regirá el ac. 3374. c) Para la coordinación de audiencias en procesos de flagrancia (ley 13.811) y fijación de audiencias de debate (ley 13.943) serán de aplicación las normas que se detallan a partir del art. 6º del presente. La Suprema Corte de Justicia determinará, en la medida en que se den las condiciones para su correcta implementación, la fecha en la que la Secretaría de Gestión Administrativa asuma las funciones de coordinación de agendas para las audiencias de debate correspondientes al fuero de Responabilidad Penal Juvenil, así como también, brinde la colaboración necesaria para la coordinación de las audiencias a celebrarse durante la etapa de garantías para el mismo fuero, complementándose con los acuerdos y consensos a los que puedan arribar los titulares de los órganos jurisdiccionales y los funcionarios del Ministerio Público. 2º. — En función de lo prescripto por la ley 13.943, reemplazar las expresiones "Secretaría de la Cámara de Apelación y Garantías" y "Secretaría de la Cámara" por "Secretaría de Gestión Administrativa" en el texto del ac. 2840. 3º. — Modificar el art. 1º del ac. 2840, el que quedará redactado de la siguiente manera:

999

Art. 1º: Conforme los arts. 52 bis y 52 ter de la ley 5827 texto ley 12.060, competen a las Cámaras de Apelación y Garantías a través de la Secretaría de Gestión Administrativa, las siguientes funciones: 1. Recibir, distribuir y registrar las causas que se presenten para su tramitación por ante los tribunales en lo Criminal y juzgados en lo Correccional. 2. Administrar y mantener actualizado el registro de causas ingresadas y su lugar de radicación; y proveer información respecto de las mismas. Asimismo respecto de las causas en etapa de garantías a las que se les haya aplicado el procedimiento de flagrancia. 3. Administrar el calendario de audiencias de debate y de las que se generen por aplicación de la ley 13.811 (procesos de flagrancia) —fijando día y hora de las audiencias— en coordinación con las agendas de los magistrados, funcionarios del Ministerio Público y abogados particulares, que intervengan en ellas. 4. Administrar y coordinar el uso de las salas de audiencias, manteniendo el normal funcionamiento de las mismas y el de su equipamiento. 5. Establecer mecanismos para reprogramar audiencias suspendidas, respetando los plazos establecidos para cada etapa del proceso. 6. Comunicar las fechas de audiencias fijadas a las partes intervinientes a través de los nexos designados al efecto. 7. Mantener un registro actualizado de audiencias programadas, realizadas, suspendidas y canceladas (consignando sus motivos). 8. Coordinar con los juzgados de Garantías y el Ministerio Público Fiscal, las comunicaciones con las dependencias de alojamiento de detenidos, de manera de garantizar su comparendo a las audiencias en procesos de flagrancia. 9. Dar a publicidad las agendas. 10. Llevar un registro actualizado de las personas privadas de libertad por más de dos años, sin que se les haya dictado sentencia en primera instancia, en función de las prescripciones del inc. 13 del art. 127 bis de la ley 5827 (conf. ley 13.943). 11. Elaborar estadísticas e informes. 12. Elevar propuestas tendientes a mejorar la prestación del servicio. 4º. — Modificar el art. 2º del ac. 2840, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 2º: Para el cumplimiento de los fines establecidos en el art. 1º, el titular de la Secretaría de Gestión Administrativa tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir y coordinar las actividades reseñadas en el art. 1º y supervisar al personal afectado a las mismas. 1000

b) Controlar y supervisar el funcionamiento de las salas de audiencias y adoptar los recaudos para su normal funcionamiento. c) Administrar y coordinar los calendarios de audiencias, manteniendo su registro actualizado a efectos de asegurar su efectiva publicidad y cumplimiento. d) Informar periódicamente a la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia, las disfuncionalidades que se detecten respecto del cumplimiento de los horarios y plazos establecidos y de la realización y/o cancelación de las audiencias a los efectos de dar intervención a la Subsecretaría de Control de Gestión. En caso de corresponder se dará intervención a las áreas de la Procuración General competentes. e) Administrar y mantener un resguardo de seguridad de los registros digitales del audio de la totalidad de las audiencias que sean grabadas. f ) Producir informes y estadísticas. g) Certificar y autenticar con su firma y sello los documentos que expida, sin cuyo requisito carecerán de validez. 5º. — Modificar el art. 13 del ac. 2840, el que quedará redactado de la siguiente manera: Requisitos para la presentación y caratulación de las causas Art. 13: Todo escrito de inicio o remisión de expedientes a juicio deberá presentarse en la Secretaría de Gestión Administrativa a efectos de su radicación en el juzgado o tribunal que corresponda. Junto con el escrito inicial o con el auto de elevación de la causa a juicio se acompañará el formulario de presentación de la causa, con indicación expresa del fiscal y defensor que intervendrá en la etapa de juicio, los que se determinarán en la requisitoria fiscal y la vista a la defensa, respectivamente. El profesional o el actuario del órgano presentante suscribirá el formulario y se responsabilizará de la exactitud y veracidad de los datos que consigne en los mismos. Asimismo, en caso de existir personas detenidas relacionadas a la causa, deberá acompañarse la "Ficha del detenido" como constancia de remisión de los datos relacionados al Registro Único de Detenidos (res. 3198/2009). En el caso en que se acompañen copias y documentos, deberán presentarse en sobre cerrado en cuya cubierta constará: nombre de los implicados en el proceso y carácter de su intervención en el mismo, motivo de la presentación y, cuando corresponda, los números de la Unidad Fiscal y Juzgado de Garantías intervinientes. El cierre del sobre será cruzado por la firma del presentante a la que se agregará, en la Secretaría de Gestión Administrativa, el sello y firma del funcionario receptor. Normas para la fijación de audiencias en procesos de flagrancia 1001

6º. — La Secretaría de Gestión Administrativa en coordinación con los Juzgados de Garantías, establecerá un sistema de bandas horarias rotativas para la fijación de las audiencias generadas por aplicación del procedimiento de flagrancia, dando prioridad al Juzgado de Garantías que se encuentre en turno y al que haya culminado el mismo. Se utilizarán todos los días hábiles de la semana y, en caso de ser necesario, se podrán habilitar días y horas a efectos de cumplimentar, dentro de los plazos previstos, las audiencias que se fijen. 7º. — La Secretaría de Gestión Administrativa fijará de manera coordinada con los Juzgados de Garantías y los nexos del Ministerio Público designados al efecto, las fechas y horas de realización de las audiencias, manteniendo una comunicación permanente con los mismos, de manera tal de evitar superposiciones y garantizar la efectiva realización de las audiencias. 8º. — La notificación de las audiencias que se fijen se efectuará por los medios y con la periodicidad que acuerden el responsable de gestión de audiencias de flagrancia y los nexos designados, priorizando el uso de medios tecnológicos. La notificación a la víctima la realizará la Unidad Fiscal interviniente. De corresponder, la notificación al particular damnificado y al defensor particular, las realizará la Secretaría de Gestión Administrativa. 9º. — La citada Secretaría reforzará las comunicaciones con las dependencias de alojamiento de detenidos y las unidades de traslados, de manera de garantizar su comparendo —en tiempo— a las audiencias. 10. — Toda vez que se determine la aplicación del proceso de flagrancia a una investigación penal preparatoria, la fiscalía interviniente o el Juzgado de Garantías que corresponda, remitirá los datos relativos a la misma —según modelo adjunto en el Anexo I— a la Secretaría de Gestión Administrativa para su registro y posterior fijación de audiencias. 11. — La fiscalía interviniente o el Juzgado de Garantías, según corresponda, comunicará a la Secretaría de Gestión Administrativa, el resultado de las audiencias y toda otra circunstancia que implique la finalización de la causa o el cierre de la etapa de flagrancia. Normas para la fijación de audiencias de debate Pautas generales 12. — La Secretaría de Gestión Administrativa utilizará todos los días hábiles de la semana y, en caso de ser necesario, podrá habilitar días y horas a efectos de cumplimentar, dentro de los plazos previstos, las audiencias que se fijen. Salvo disposición expresa de habilitación, la franja horaria para celebración de audiencias será de 8.00 a 18.00 horas. Se reservará la franja horaria entre las horas 8.00 y 10.00 para la realización de las audiencias del art. 308 y todas aquellas que surjan durante la etapa de instrucción en la que estén involucrados los funcionarios del Ministerio Público. Para los órganos de juicio, podrá utilizarse para realizar las lecturas de veredicto y sentencia en debates ya sustanciados. No se fijarán audiencias durante los períodos de feria judicial (salvo casos de excepción). 13. — Se procurará la fijación y realización de al menos dos debates semanales por órgano, salvo en los casos en que la duración de las audiencias para un mismo juicio exceda la jornada simple. Se

1002

habilitará la fijación de debates adicionales en los casos en los que sea necesario por motivo de vencimiento de plazos procesales. 14. — A efectos de optimizar la coordinación de audiencias de debate y de evitar superposiciones, los órganos jurisdiccionales comunicarán a la Secretaría de Gestión Administrativa las fechas de la totalidad de las audiencias fijadas por los mismos. A tales fines, en función de las disponibilidades tecnológicas, tendrán acceso al sistema informático de gestión de audiencias para la registración de las mismas. Asimismo, comunicarán las licencias, compensaciones de feria y toda otra ausencia prolongada de los magistrados, con la suficiente antelación. 15. — La Fiscalía General y la Defensoría General de cada departamento judicial designarán nexos coordinadores, responsables por la provisión y actualización de la información relativa a los compromisos de cada funcionario interviniente en esta etapa, a efectos de que la Secretaría de Gestión Administrativa cuente con información actualizada que permita fijar las fechas de audiencia evitando superposiciones o imposibilidades de asistencia por parte de los funcionarios del Ministerio Público. De la misma manera los nexos de cada organismo deberán informar los turnos, las licencias, compensaciones y toda otra ausencia prolongada de los funcionarios. Para la registración de licencias o compromisos deberá previamente resolverse —de ser necesario— la reprogramación de las audiencias establecidas a esa fecha, o bien establecerse el reemplazo de la parte que se ausentará, de manera tal de mantener la consistencia de la información registrada en el sistema informático. Recepción de solicitudes de audiencias 16. — Los secretarios de los órganos jurisdiccionales solicitarán la fijación de fecha de audiencia de debate a la Secretaría de Gestión Administrativa, a través del formulario cuyo modelo se adjunta como Anexo II, en el que deberá consignarse obligatoriamente el número de causa asignado por la Secretaría de Gestión Administrativa, número de investigación penal preparatoria, fecha de efectiva radicación en el órgano de juicio, tipo de integración para los tribunales (unipersonal/colegiada) con la indicación del juez unipersonal si corresponde, fiscal asignado al juicio, defensor/es interviniente/s (si es defensor particular deberá consignarse el número de CUIT), duración prevista (cantidad de jornadas) e indicación de si requerirá la asignación de sala de audiencia con su correspondiente capacidad. En el caso de integrarse el órgano jurisdiccional con jueces de otros órganos, deberá indicarse los nombres y apellidos de los mismos (subrogado y subrogante). En función de las disponibilidades se proveerán medios tecnológicos que complementarán o reemplazarán el formulario o solicitud en papel. Comunicaciones 17. — Una vez fijada la fecha de audiencia se comunicará a las partes intervinientes (órgano de juicio, fiscal y defensor) a los efectos de su efectivización y publicación respectiva.

1003

Los medios y periodicidad de las comunicaciones de las fechas de audiencia y sus modificaciones, se acordarán anticipadamente con la fiscalía y defensoría general, priorizando el uso de medios tecnológicos, a través de los nexos designados. Información provista por los órganos de juicio 18. — Una vez finalizada la audiencia, el actuario informará a la Secretaría de Gestión Administrativa el resultado de la misma, la fecha y hora de inicio y finalización, su duración real, la cantidad de testigos asistentes, o en caso de corresponder, los motivos de suspensión, cancelación o no ejecución de las misma, según formulario adjunto. Cancelación de audiencias 19. — La cancelación o suspensión de audiencias deberá ser comunicada a la Secretaría de Gestión Administrativa en un plazo no mayor a veinticuatro horas de producida la novedad. Todo espacio en la agenda producido por una audiencia cancelada o no ejecutada por abreviación del proceso o salida alternativa, será reutilizado para la fijación de otro debate. 20. — En los casos en que por motivos excepcionales, algún funcionario del Ministerio Público no pudiera asistir a la audiencia, los fiscales y defensores generales deberán implementar mecanismos de reemplazo de fiscales y defensores, los cuales serán puestos en conocimiento de la Secretaría de Gestión Administrativa a través de los nexos designados, a los efectos de evitar su cancelación. Cumplimiento de los requisitos de presentación 21. — El titular de la Secretaría de Gestión Administrativa está facultado para exigir el cumplimiento de los requisitos formales para la solicitud de fijación de fechas de audiencia de debate establecidas en el art. 16 del presente. Las fechas fijadas por aplicación de este reglamento —conforme art. 339, ley 11.922—, deberán respetarse inexorablemente, salvo motivos expresamente fundados. Adelanto de fijación de fecha 22. — En el caso en que durante la sustanciación de una audiencia, se requiera fijar una fecha de audiencia de debate (o su continuación) en el mismo acto, se solicitará a la Secretaría de Gestión Administrativa la fijación de una fecha provisoria —telefónicamente—, la que será confirmada a la brevedad por el órgano solicitante, cumpliendo con lo establecido por el art. 16. Comunicación a la Asesoría Pericial Departamental 23. — La Secretaría de Gestión Administrativa comunicará a la Asesoría Pericial Departamental, con una frecuencia mensual, las audiencias de debate fijadas, con información relativa a la identificación de la causa, para favorecer la coordinación que permita la asistencia de los peritos oficiales citados a juicio. Comunicación con el Registro Único de Detenidos

1004

24. — El titular de la Secretaría de Gestión Administrativa contará con una clave de acceso al Registro de Personas Detenidas (RUD) que le permitirá acceder a la información relacionada con las personas privadas de libertad por más de dos años, sin sentencia en primera instancia, en función de lo prescripto por el inc. 13 del art. 127 bis de la ley 5827 (conf. ley 13.943). 25. — El funcionario a cargo de la Secretaría de Gestión Administrativa, o quien éste designe, comunicará al RUD, una vez realizado el sorteo conforme el art. 3º del ac. 2840, el órgano de radicación de toda causa ingresada con persona detenida. De la misma manera, comunicará todo cambio en la radicación de las causas con detenidos, producido por excusaciones, recusaciones, incompetencias o pases a órganos determinados dentro del mismo departamento judicial. 26. — Los titulares de las Secretarías de Gestión Administrativa, estarán facultados para adoptar soluciones frente a situaciones excepcionales que se planteen, en orden a la aplicación del régimen de fijación de audiencias, ajustándose a los criterios de índole legal y funcional que sustentan el procedimiento penal. Asimismo estarán facultados a controlar y exigir el cumplimiento de las fechas y horarios establecidos para las audiencias que coordine. 27. — La fecha de puesta en funcionamiento de la Secretaría de Gestión Administrativa en cada departamento judicial será determinada por la presidencia de este tribunal (conf. art. 8º, res. 1146/2009), a partir de la cual se aplicarán las disposiciones previstas en el presente. La resolución de la Suprema Corte 1835/1998 y el ac. 3390 continuarán aplicándose en cada departamento judicial hasta la puesta en funcionamiento de la citada Secretaría. Una vez completada la implementación de la dependencia en la totalidad de los departamentos judiciales, quedarán sin efecto ambas normas. 28. — Oficializar el Sistema Informático "SiGA", el que será de uso obligatorio en las Secretarías de Gestión Administrativa para la coordinación de las agendas. 29. — La Subsecretaría de Información reforzará las acciones previstas en el art. 3º de la res. 218/2009, en lo atinente a las mejoras al sistema informático, la instalación y actualización del equipamiento, los vínculos de comunicaciones entre dependencias de la Administración de Justicia y con el Ministerio Público y todo otro aspecto relativo a sus competencias. 30. — La Secretaría de Administración, a través de la Dirección General de Arquitectura Obras y Servicios, continuará con la incorporación gradual de los medios tecnológicos que permitan la grabación íntegra de las audiencias, conforme art. 2º de la res. 218/2009, en la totalidad de las salas de audiencia 31 [De forma]. ACUERDO 3562/2011. DECLARA LA— INVALIDEZ DEL ART ºASIGNADAS DECITADA LA LEY 14.296 —MODIFICATORIA DE LA LEY DE EJECUCIÓN CONTROL PENAL EN Y DE ELLAS ARTFUNCIONES . 4º DE LA. 1LEY A LAS SECRETARÍAS DE Del 28/9/2011

Artículo 1º. — Declarar la invalidez delart. 1ºde laley 14.296,en cuanto modifica losarts. 169,182,183,184,185,198,199,221,222,223y224de laley 12.256,y elart. 404de laley 11.922,en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control. 1005

2º. — Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en elart. 4ºde laley 14.296. 3º. — Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. 4º [De forma].

APÉNDICE LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA LEY 12.256

Código de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires -Derogación de la ley 5619 Sanción: 22/12/1998 Promulgación: 19/01/19999 Publicación: Boletín Oficial 25/01/1999 TITULO PRELIMINAR CAPITULO I - Ambitos y órganos de aplicación Art. 1° - La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. (Artículo 1: Es modificado por Ley 13.254)

1006

Art. 2° - A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren. Art. 3° - La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias. Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas: a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal. b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal; c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia; d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara; e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. 1007

Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate. (Artículo 3: Es modificado por Ley 14.296) CAPITULO II - Fines y medios Art. 4° - El fin último de la presente ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control. Art. 5° - La asistencia y/o tratamiento fortalecimiento de la dignidad humana y el solidarias inherentes a su condición de ser satisfacción de sus necesidades y del potencialidades individuales.

estarán dirigidos al estímulo de actitudes social, a partir de la desarrollo de sus

PARTE PRIMERA - Del servicio penitenciario TITULO PRIMERO - Normativa básica CAPITULO I - Regímenes de asistencia y/o tratamiento Art. 6° - El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial. Los derechos que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. (Artículo 6: Es modificado por Ley 14.296)

1008

Art. 7° - La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial. (Artículo 7: Es modificado por Ley 13.254) Art. 8° - La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros. Derechos Art. 9° - Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social: 1) Atención y tratamiento integral para la salud; 2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene; 3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante; 4) Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud; 5) Comunicación con el exterior a través de: 1009

a) Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos; b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente. 6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre; 7) Ejercicio libre de culto religioso; 8) Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente; 9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre; 10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma; 11) Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo 1010

ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena; Los derechos enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley. (Artículo 9: Es modificado por Ley 14.296) Art. 10. - El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario Ingresos Art. 11. - Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente. Art. 12. - Recibido el detenido, el Servicio deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) y el Registro Nacional de Reincidencia referida a: 1. Nombre, apellido y demás elementos identificatorios. 1011

2. Fecha y hora de la detención y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra. 3. Calificación provisional del hecho. 4. Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente. 5. Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra. 6. Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona. 7. Declaraciones de rebeldía. 8. Juicios penales en trámite. 9. Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad. 10. Toda aquélla que pudiere resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para su adecuado alojamiento Denominación Art. 13. - Los internos serán llamados por su propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa. Dinero y objetos de valor Art. 14. - Cuando el interno ingrese al ámbito del Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que el interno firmará y del que se le dará una copia. 1012

Jóvenes adultos Art. 15. - Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años), serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad. Mujeres embarazadas Art. 16. - En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al juez de menores en turno. Art. 17. - No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público provincial. Jardín maternal Art. 18. - A fin de privilegiar la relación materno infantil en los lugares donde se alojen madres que convivan con hijos y en los casos en que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuente con dichos establecimientos, se formará un Consejo asistido integrado por profesionales médicos pediatras, psicólogos, trabajadores sociales y docentes, quienes se ocuparán de estructurar una didáctica acorde con los principios pedagógicos científicos que permitan aplicar métodos activos, para integrar al niño a jardines maternales. Se

1013

brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses y necesidades infantiles. Los niños podrán asistir a jardines maternales de la comunidad. Valetudinarios discapacitados y enfermos terminales. Detención domiciliaria Art. 19. - Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el juez competente con la intervención del Ministerio Público y podrá ser recurrida por apelación. (Artículo 19: Es modificado por Ley 14.296)

1014

Art. 20. - La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense. Sin perjuicio de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez competente los incumplimientos. (Artículo 20: Es modificado por Ley 14.296) Art. 21. - El juez de ejecución o competente podrá revocar la detención domiciliaria cuando se quebrantase injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando el resultado de la supervisión así lo aconsejare, pudiendo disponer su ingreso a cualquiera de los regímenes previstos en la presente ley. La resolución podrá ser impugnada sin efecto suspensivo. Conductas adictivas Art. 22. - En todos los regímenes funcionarán centros de asistencia y tratamiento de conductas adictivas que se regirán por las modalidades reguladas para tal efecto. Egresos transitorios Art. 23. - Egresos transitorios. El egreso transitorio de los detenidos, por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes de las 1015

dependencias que los alberguen, previa aprobación del juez de Ejecución o juez competente. Se entenderán por circunstancias de excepción: 1. El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado o por afinidad matrimonial o relación de hecho. 2. Necesidad de externación por enfermedad o grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Instituto". (Artículo 23: Es modificado por Ley 12.543) Externaciones (art. 34, inc. 1) del Código Penal) Art. 24. - El Juez de Ejecución o Juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo 3º de la presente ley. Si se determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido. Asimismo, previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva. (Artículo 24: Es modificado por Ley 14.296)

1016

Art. 25. - A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo anterior. (Artículo 25: Es modificado por Ley 14.296) Documentación Art. 26. - En las certificaciones de estudio o de capacitación, actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley, no se dejará ninguna constancia referida al ámbito penitenciario. CAPITULO II - Evaluación grupos de admisión y seguimiento Junta de selección Art. 27. - En todos los establecimientos del Servicio Penitenciario funcionará un grupo interdisciplinario de admisión y seguimiento, integrado según lo establezca la reglamentación. (Artículo 27: Es reglamentado por D. 2889/2004) Art. 28. - Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades. Cuando se tratare de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente ley. La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del

1017

Servicio Penitenciario, reglamentación.

integrado

según

lo

establezca

la

(Artículo 28: Es modificado por Ley 14.296) (Artículo 28: Es reglamentado por D. 2889/2004) Art. 29. - El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos: a) Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10); b) Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8); c) Buena: Cinco (5) y Seis (6); d) Regular: Tres (3) y Cuatro (4); e) Mala: Dos (2) y Uno (1); f) Pésima: Cero (0); El guarismo asignado por la conducta será notificado al condenado. (Artículo 29: Es modificado por Ley 14.296) (Artículo 29: Es reglamentado por D. 2889/2004) CAPITULO III - Programa de asistencia y/o tratamiento Convivencia Art. 30. - El área Convivencia organización del día de vida del interno en la Institución presentará características específicas según el régimen y sus correspondientes modalidades. 1018

Educación Art. 31. - El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación. A los fines de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso. La Dirección General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo. (Artículo 31: Es modificado por Ley 14.296) Art. 32. - Los contenidos y metodologías de aplicación del área correspondiente a la educación sistemática en los distintos niveles serán elaborados por la institución que corresponda. Art. 33. - Para la educación no sistemática se coordinarán acciones con otros agentes educativos que cumplan funciones complementarias. Trabajo Art. 34. -El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento. 1019

Art. 35. - La organización del trabajo penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta ley implementa. Art. 36. - El Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre. Art. 37. - Las actividades productivas y rentables reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados. Art. 38. - El Servicio Penitenciario favorecerá la implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes previstos en la presente ley. Art. 39. - El producto del trabajo asignado a cada interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia, en los porcentajes que fije la reglamentación. Tiempo libre Art. 40. - El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados.

1020

Como parte esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al deporte a los internos. (Artículo 40: Es modificado por Ley 14.296) Asistencia psicosocial Art. 41. - En la asistencia psicosocial, prevalecerá la implementación de técnicas especializadas de acuerdo a los programas formulados para cada régimen y/o modalidad, orientados a dar apoyo y esclarecimiento a los procesados y condenados. Art. 41 bis.- Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado. (Artículo 41 bis: Es modificado por Ley 14.296) Disciplina Art. 42. - El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada régimen o modalidades del mismo. 1021

Art. 43. - En ningún caso se restringirán las posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida sancionatoria salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control propios de cada régimen. Art. 44. - Los internos deben: 1. Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento. 2. Tratar con corrección a las autoridades y compañeros. 3. Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad. 4. Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina. Art. 45. - Está prohibido a los internos: 1. Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo. 2. Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito. 3. Realizar todo tipo de apuestas. 4. Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal. 5. En general, todo acto que fuese prohibido por esta ley, los reglamentos internos o las disposiciones de la Jefatura del Servicio Penitenciario.

1022

Art. 46. - Las faltas que cometan los internos a la normativa específica y/u otras reglamentaciones se clasifican en leves, medias y graves y serán objeto de sanción por parte de la máxima autoridad penitenciaria del establecimiento, sin perjuicio de la evaluación técnica posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda. Art. 47. - Son faltas graves: a) Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello; b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina; c) Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros; d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios; e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas; f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona; g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades; h) Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente; i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza; 1023

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal; k) Confeccionar objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros. (Artículo 47: Es modificado por Ley 14.296) Art. 48. - Son faltas medias: a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles; b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento; c) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos; d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros; e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas; f) Autoagredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios; g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto; h) Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

1024

i) Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales; j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias; k) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden; l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal; m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento; n) Prepara o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas; ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico; o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua; p) Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo; q) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas; r) Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior; s) Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes; 1025

t) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas; u) Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia. (Artículo 48: Es modificado por Ley 14.296) Art. 48 bis.- Son faltas leves: a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades; b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento; c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados; d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama; e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice; f) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados; g) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias; h)

Fumar en lugares u horarios no autorizados;

i) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación; j) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

1026

k) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente; l) Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes; o) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado. (Artículo 48 bis: Es modificado por Ley 14.296) Art. 49. - Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones: a) Faltas leves: amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones; b) Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días; c) Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes; Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.

1027

Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor. Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud. La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél. Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor. Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta. (Artículo 49: Es modificado por Ley 14.296) Disciplina Art. 50. - Deberá valorarse al imponer las sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas como la cuestionada, la personalidad del interno y las circunstancias del caso. Art. 51. - En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, o cuando el Director lo considere conveniente, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución, fundadamente. 1028

Art. 52. - Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación. (Artículo 52: Es modificado por Ley 14.296) Art. 53. - El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal. (Artículo 53: Es modificado por Ley 14.296) Art. 54. - El interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno. Art. 55. - La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial. (Artículo 55: Es modificado por Ley 14.296) Art. 56. - Las sanciones y los recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en conocimiento del Juez 1029

de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición. Recibida la notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera interpuesto su asistido. (Artículo 56: Es modificado por Ley 14.296) Art. 57. - La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida. (Artículo 57: Es modificado por Ley 14.296) Art. 58. - La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días desde la imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo 56. Asimismo, el registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la resolución quede firme, en los siguientes términos: a) un (1) año para las sanciones leves; b) dos (2) años para las sanciones medias; c) cuatro (4) años para las sanciones graves.

1030

(Artículo 58: Es modificado por Ley 14.296) Art. 59. - En cada establecimiento se llevará un registro de sanciones, foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal. Art. 60. - Todo hecho que prima facie constituya delito, dará lugar a información sumaria o circunstanciada tendiente a individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la autoridad competente. Los organismos correspondientes o el jefe del establecimiento podrán adoptar respecto del transgresor, las medidas inmediatas o mediatas que se consideren necesarias. Art. 61. - En caso de evasión o fuga el jefe del establecimiento proveerá a la primera búsqueda y por el medio más rápido lo comunicará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y a la autoridad judicial y policial competente. Modo de sujeción Art. 62. - Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo. Art. 63. - Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos: 1. Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno; 2. Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito; 3. Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste de servicio, si otros métodos de seguridad hubieren fracasado y con 1031

el único propósito mismo, a un tercero o al establecimiento. dará de inmediato

de que el interno no se cause daño a sí En este caso el director o quien lo reemplace

intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior. Art. 64. - La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse mas allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan al funcionario responsable. Art. 65. - Con excepción de casos de fuga, evasión o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos. Art. 66. - El uso de armas reglamentarias por el personal penitenciario quedará limitado a circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad del interno, agentes o terceros. TITULO SEGUNDO - Régimen de procesados CAPITULO I - Características generales Art. 67. - El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los procesados podrán ingresar al "Programa de Trabajo y Educación". 1032

La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al "Programa de Trabajo y Educación". (Artículo 67: Es modificado por Ley 13.254) Modalidades Art. 68. - La modalidad atenuada se caracterizará por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco asegurativo mínimo que hace al régimen del presente título. Art. 69. - La modalidad estricta se caracterizará por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del establecimiento. CAPITULO II - Evaluación Art. 70. - El ingreso y/o reubicación del procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento. Art. 71. - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento será confeccionado con un criterio interdisciplinario que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al medio; y en lo social la influencia del contexto socio histórico cultural. Art. 72. - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del interno en la modalidad que estime conveniente. El resultado de las mismas se 1033

consignará en el legajo técnico de evaluación periódica, que se iniciará con el primer informe de evaluación producido después de su admisión. Art. 73. - El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al Juez competente. Si a criterio del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo. Para el caso de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción. (Artículo 73: Es modificado por Ley 14.296) CAPITULO III - Normas de trato Alojamiento Art. 74. - Los procesados deberán alojarse dentro de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si ello no pudiese ocurrir. Equipo Art. 75. - El Servicio Penitenciario proveerá la indumentaria y demás elementos. Dentro de los límites autorizados para cada modalidad del régimen, los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios propios. Salud y alimentación 1034

Art. 76. - El Servicio Penitenciario será el encargado de la promoción y prevención de la salud y de la provisión de la alimentación de los procesados. Estos podrán ser asistidos por sus propios profesionales de la salud, si la petición es justificada y estuviesen en condición de solventar los gastos. Se les permitirá enriquecer los alimentos por los medios autorizados por la reglamentación. Art. 77. - Los procesados que presuntamente presenten trastornos mentales graves serán internados en establecimientos y/o en secciones separadas especializadas del Servicio Penitenciario, donde, en condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que atienda la faz asistencial específica que requiera cada caso en particular. Art. 78. - Cuando de la tarea diagnóstica surja la inexistencia de trastorno mental, o existiendo éste, el mismo no implique alto riesgo desde el punto de vista médico forense, se informará al juez competente a los efectos del traslado del interno a otro establecimiento que posibilite su asistencia, dentro de las modalidades atenuadas o estricta del régimen común de procesados. Art. 79. - Serán internados en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad los imputados que se encuentren presuntamente comprendidos en el art. 34 inc. 1 del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de una enfermedad mental. Art. 80. - El plazo de internación será fijado por la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a que se refiere el art. 34 inc. 1 del Código Penal. El perito será designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico Forense. 1035

Comunicación Art. 81. - Se facilitará a los procesados la comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su privacidad. Art. 82. - Se concederá a los procesados, con los medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus familiares y demás personas que establezca la autoridad competente. Art. 83. - Las visitas en la modalidad atenuada serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada establecimiento, se las permitirá con la mayor frecuencia y duración posible, facilitándose la concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se determinen. Art. 84. - Cuando en la modalidad estricta se autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la correspondiente requisa. La frecuencia en su caso será semanal, y la concurrencia de asistentes estará limitada por las reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten. CAPITULO IV - Area de asistencia Convivencia Art. 85. - El área de convivencia en la modalidad atenuada se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos penitenciarios. Art. 86. - En la modalidad estricta la determinación de las características de los programas del área Convivencia estará a cargo de las Direcciones de Régimen Penitenciario y de Seguridad, conforme al asesoramiento de la Dirección Instituto de Clasificación. 1036

Educación Art. 87. - En las distintas modalidades, los procesados podrán participar de la educación sistemática o no sistemática que devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los organismos correspondientes, en los diversos niveles, con las limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control. Trabajo Art. 88. - Dentro de cada modalidad del régimen de procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de capacitación laboral se realizará bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento con especial consideración de las aptitudes de cada detenido, en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en particular. Art. 89. - Los internos de este régimen podrán procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos por la Institución con aprobación de la jefatura del establecimiento y conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de seguridad y disciplina del establecimiento y la modalidad a la que se los hubiese incorporado. Tiempo libre Art. 90. - En la modalidad atenuada los programas correspondientes al área tiempo libre podrán implementarse en su faz organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de técnicos o profesionales con formación específica. 1037

Art. 91. - En la modalidad estricta las actividades correspondientes al área tiempo libre comprenderán programas deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios. Asistencia psicosocial Art. 92. - En la asistencia psicosocial de los procesados será de aplicación lo dispuesto en el art. 41. TITULO TERCERO - Régimen de condenados CAPITULO I - Ambito territorial Art. 93. - Las penas privativas de libertad dispuestas en sentencias dictadas por los jueces o tribunales de la provincia de Buenos Aires se cumplirán en el territorio de la misma, salvo fundada disposición en contrario del juez de ejecución o juez competente. Régimen general Art. 94. - Las penas de prisión o reclusión sean temporales o perpetuas, se cumplirán dentro del régimen general de asistencia y/o tratamiento. El mismo se iniciará con la evaluación y transitará por diferentes regímenes no necesariamente secuenciales, con la posibilidad de salidas preparatorias como paso previo inmediato al cumplimiento de la sanción. CAPITULO II - Evaluación Art. 95. - El ingreso de los condenados a los diferentes regímenes y modalidades será dispuesto por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.

1038

Art. 96. - El informe que produzca el grupo de admisión y seguimiento, como evaluación criminológica integral tomará como base lo consignado en el legajo de evaluación técnica periódica, dando origen al legajo de ejecución penal. Art. 97. - El grupo de admisión y seguimiento realizará periódicas evaluaciones a fin de proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del condenado en el régimen y/o modalidad que estime conveniente. Art. 98. - El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente. Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación. De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado. (Artículo 98: Es modificado por Ley 14.296) Art. 99. - El juez de ejecución o juez competente constituirá una instancia de apelación en las ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades implementados para los condenados. Art. 100. - El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable.

1039

Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en que se encuentran alojados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos: 1. Homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal). 2. Delitos contra la integridad sexual (Título 3 del Código Penal). 3. Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal). 4. Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero inciso 2) del Código Penal). 5. Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal). 6. Incendio y otros estragos seguidos de muerte (artículo 186 inciso 5) del Código Penal). Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 146 y 160, respectivamente, de la presente Ley. El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previa al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo. 1040

Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente. Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente. (Artículo 100: Es modificado por Ley 13.177) (Artículo 100: Es modificado por Ley 12.543) (Artículo 100: Es modificado por Ley 14.296) CAPITULO III - Normativa común Libertad condicional libertad asistida Art. 101. - Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena. En lo relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley. (Artículo 101: Es modificado por Ley 14.296) Art. 102. - La Jefatura del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del 1041

tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso. Art. 103. - La Jefatura del Servicio Penitenciario a través del Instituto de Clasificación elevará al juez de ejecución o juez competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e informes de los internos que estén en condiciones de obtener la libertad condicional. Art. 104. - La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. (Artículo 104: Es modificado por Ley 14.296) Art. 105. - El Juez de Ejecución o Juez competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria la resolución que recaiga deberá ser fundada. El Juez de Ejecución o Juez competente podrá por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios. (Artículo 105: Es modificado por Ley 14.296) 1042

Art. 106. - El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el juez de ejecución o juez competente fije, las siguientes: 1. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial. 2. Procurarse un trabajo u oficio. 3. No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social. 4. Presentarse al Patronato de Liberados responsables de su asistencia y supervisión. Art. 107. - Se revocará la libertad asistida cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las obligaciones impuestas. Art. 108. - Cuando se revocare la libertad condicional, la condenación condicional o la libertad asistida, por la comisión de un nuevo delito, el condenado ingresará o reingresará al Servicio Penitenciario bajo las condiciones del art. 27, siguientes y concordantes. Art. 109. - Corresponderá el ingreso o reingreso a las diferentes alternativas del régimen abierto cuando: 1. El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el art. 15 del Código Penal. 2. El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta establecidas en el art. 27

bis del Código Penal.

3. El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las obligaciones establecidas en el art. 106 de la presente ley. 1043

Art. 110. -El egreso del interno deberá efectuarse al mediodía de la fecha establecida para su liberación y una vez realizada la entrega del documento de identidad personal o certificado de su tramitación, certificado de estudios y/o capacitación laboral, planilla demostrativa de jornales devengados, certificado de trabajos, efectos personales y pago en forma total de los fondos propios y parcial de peculios, en función del porcentaje que reglamentariamente se fije y/o la entrega dineraria que correspondiera. Cuando razones operativas impidieron su liberación en el horario preestablecido la liberación podrá efectuarse con conocimiento del juez competente o juez de ejecución hasta antes de las 19.00 horas del día. Vencido este plazo la libertad se materializará indefectiblemente a las 07.00 horas del día siguiente. Art. 111. - El Servicio Penitenciario entregará a todo interno que al momento del egreso no reciba peculios o no posea fondos propios una suma de dinero no reintegrable, equivalente al veinte por ciento del sueldo básico de guardia del Servicio Penitenciario. En los casos que reciban peculios y/o fondos propios y no alcanzaran los mismos al monto del porcentaje citado, se le entregará al interno la respectiva diferencia. Asimismo deberá extender la orden de pasaje oficial que le permita al liberado llegar hasta el domicilio fijado en el auto de soltura. Art. 112. - El remanente del porcentaje de peculios y/o los importes pendientes de liquidación serán depositados por el Servicio Penitenciario en la cuenta fiscal de peculios del Patronato de Liberados. Simultáneamente con el depósito, el Servicio remitirá al Patronato el detalle de los importes correspondientes a cada liberado a fin de cumplimentar el correspondiente pago. Art. 113. - El Servicio Penitenciario a través del establecimiento de egreso, coincidentemente con la liberación, remitirá al Patronato de Liberados el acta de libertad, la planilla de antecedentes penales y 1044

toda documentación que hubiera quedado pendiente de entrega al liberado. Art. 114. - Podrá permanecer en el establecimiento el interno con conocimiento del juez de ejecución o juez competente cuando se produzcan algunas de estas circunstancias: 1. Que su estado de salud no permita su egreso sin grave peligro para su vida. 2. Que el interno preste, expreso consentimiento para continuar excepcional y transitoriamente siendo asistido en el establecimiento de detención por circunstancias atendibles. Pena domiciliaria Art. 115. - La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de esta ley. (Artículo 115: Es modificado por Ley 14.296) Art. 116. - Revocada la pena domiciliaria, el juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al régimen abierto previsto en la presente ley. Pena de multa convertida en prisión pena de prisión menor de seis meses de efectivo cumplimiento Art. 117. - El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer —sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria; 1045

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal; c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento. (Artículo 117: Es modificado por Ley 14.296) Conmutación Art. 118. - El juez de ejecución o juez competente, de oficio o a solicitud de la Jefatura del Servicio Penitenciario, previo informe del Instituto de Clasificación, podrá proponer al Poder Ejecutivo la conmutación de pena de los condenados que fuesen merecedores de tal recomendación. CAPITULO IV - Régimen abierto Características Art. 119. - El régimen abierto se caracterizará por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión para aquellos que hubieren sido incluidos en el mismo. Art. 120. - En este régimen el Servicio Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial fortaleciendo la noción de

1046

responsabilidad social a través de nuevos vínculos o el afianzamiento de los existentes. Art. 121. - Las dependencias propias del régimen abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: Guardia armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención. Alternativas en la ejecución de la pena Prisión discontinua. Semidetención: Prisión diurna - Prisión nocturna Art. 122. - Los lineamientos de los programas de tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semiinstitucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales, educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la comunidad. Art. 123. - Las formas semi-institucionales también comprenderán: a) La prisión discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél; Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución; b) La semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la 1047

prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución; Estos regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas. El Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención, durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses. El Juez de Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, y previo informe de la 1048

autoridad encargada de la supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. (Artículo 123: Es modificado por Ley 14.296) Art. 123 bis. - En los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses. En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses. El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario. (Artículo 123 bis: Es modificado por Ley 14.296) Alojamiento 1049

Art. 124. - El alojamiento de los internos incluidos en las formas semiinstitucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad. Equipo Art. 125. - La vestimenta básica de los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades de este régimen será de tipo civil y provista por el Servicio Penitenciario supletoriamente, cuando no pudiesen adquirirla con el producto de su trabajo. Disponibilidad de dinero Art. 126. - Los condenados estarán autorizados a disponer de dinero en efectivo dentro de los límites que fije la reglamentación. El cuidado de los valores personales será de su exclusiva responsabilidad. Alimentación Art. 127. - La alimentación de los internos en las modalidades semiinstitucionales del régimen abierto será provista por la institución, debiéndose estimular la participación de los mismos en su elaboración, enriquecimiento y administración como una forma más de ejercicio de la autogestión. Areas de asistencia y tratamiento Art. 128. - Dentro del régimen abierto los programas de las áreas educacional, capacitación laboral, salud y asistencial, se implementarán mediante la utilización prevalente de los recursos que a tal efecto brinde la comunidad, facilitando el Servicio Penitenciario los medios en aquellos en que fuere necesario. Art. 129. - La estructuración del área convivencia, al igual que la utilización del tiempo libre, se implementará mediante mecanismos 1050

de auto regulación que aseguren la participación de los condenados en todo aquello que haga a su régimen de vida. Art. 130. - La totalidad del trabajo que realicen los condenados en este régimen dentro del ámbito privado o público, se cumplirá en similares condiciones que el trabajo en libertad, ajustándose a la normativa laboral aplicable a cada caso. Art. 131. - La normativa referente a ingresos, egresos y concurrencia de visitantes a las dependencias se ajustará a las normas que reglamenten la presente ley. CAPITULO V - Régimen semiabierto Características Art. 132. -El régimen semiabierto que comprende las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos, facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio Penitenciario. Modalidades Art. 133. - La modalidad amplia albergará a aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control. Art. 134. - La modalidad limitada estará destinada a aquellos internos que, evidenciando un grado suficiente de adaptación institucional, sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de los límites del área de seguridad de la dependencia que los alberga. Alojamiento 1051

Art. 135. - En este régimen los internos preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios colectivos que garanticen su privacidad. Equipo Art. 136. - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario, pudiéndose autorizar el uso de equipos y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación. Salud y alimentación Art. 137. - Las necesidades en materia de salud integral serán cubiertas por el Servicio Penitenciario permitiéndose el acceso a medios asistenciales extrainstitucionales. Art. 138. - La provisión de alimentos estará a cargo del Servicio Penitenciario, permitiéndose enriquecerlos por los medios autorizados en la reglamentación. Comunicación Art. 139. - Las visitas en este régimen serán en todos los casos de contacto, las que se favorecerán con mayor frecuencia y duración, pudiéndose otorgar fuera del perímetro del penal, en sitios prefijados bajo la adecuada supervisión institucional a aquellos condenados incluidos en la modalidad amplia. Areas de asistencia y tratamiento Art. 140. - Para las áreas convivencia y tiempo libre en sus dos modalidades, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 85, 86, 90 y 91.

1052

Art. 141. - El Servicio Penitenciario facilitará las instalaciones y materiales necesarios para el desarrollo de los programas que formule el organismo de educación correspondiente, según los requerimientos de cada una de las dos modalidades que integran el régimen. Art. 142. - Como los demás regímenes, se dará prioridad a los planes de capacitación o perfeccionamiento profesional. Una vez alcanzado un nivel de idoneidad suficiente, se procurará instrumentar su ejercicio a través de actividades productivas y rentables para el condenado, prioritando sus necesidades sobre las de la Institución, reproduciendo en lo posible las características del trabajo en libertad. Art. 143. - El Servicio Penitenciario procurará el apoyo docente y el equipamiento mínimo necesario para el funcionamiento de las escuelas técnicas o centros de producción, favoreciendo la obtención por parte de los internos de los elementos que mejoren sus condiciones de trabajo o el producto del mismo. Art. 144. - Se favorecerá la participación de la comunidad mediante la creación de cooperadoras y organizaciones de tipo cooperativo con los internos. Art. 145. - En la asistencia psicosocial será de aplicación lo dispuesto en el art. 41. Salidas transitorias Art. 146. - Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte: 1. Por el tiempo: 1053

a) Salidas de hasta doce (12) horas semanales; b) Salidas de hasta veinticuatro (24) horas semanales; c) Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales. 2. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente; 3. Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán: a) Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable; b) Bajo su propia responsabilidad. (Artículo 146: Es modificado por Ley 14.296) (Artículo 146: Es modificado por Ley 12.543) Art. 147. - Para la concesión de las salidas transitorias se requiere: 1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años;

1054

2. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; 3. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención. Corresponderá al Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba. El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad. Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena. (Artículo 147: Es modificado por Ley 14.296) Art. 147 bis. - La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos de los artículos 100 y 147. 1055

El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina. El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento. La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial. (Artículo 147 bis: Es modificado por Ley 14.296) CAPÍTULO VI - Régimen cerrado Características Art. 148. - El régimen cerrado es un sistema de seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa, caracterizado por la existencia de normas de control, dentro de un ámbito de seguridad que permita la instrumentación de los programas de tratamiento para aquellos internos que fueran incorporados al mismo. Modalidades Art. 149. - La modalidad moderada está destinada a aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran un menor control. El tratamiento se efectivizará mediante la implementación simultánea de técnicas individuales y/o de pequeños grupos. Art. 150. - La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos internos en los que se evidencien manifestaciones de conductas de alta peligrosidad

1056

y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento. Alojamiento Art. 151. - Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes. En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa de dormitorios para pequeños grupos especialmente seleccionados. Equipo Art. 152. - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación. Salud y alimentación Art. 153. - Las necesidades referidas a las áreas salud, higiene y alimentación de los internados, serán cubiertas por el Servicio Penitenciario salvo excepciones debidamente fundadas, mediando la autorización de la Dirección de Sanidad. Art. 154. - Los condenados que presuntamente presenten trastornos mentales graves, serán internados en secciones separadas especializadas en el Servicio Penitenciario, donde en condiciones de seguridad apropiada se desarrollará un programa asistencial que requiera cada caso. Si de la tarea diagnóstica surge la existencia de patología que exigiera una cobertura de mayor complejidad se dispondrá el alojamiento en el Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad. Comunicación 1057

Art. 155. - Por las características de los internados en el régimen cerrado, se extremarán las medidas de control tendientes a facilitar la concurrencia individual o en pequeños grupos de familiares u otras personas vinculadas al penado. En la modalidad moderada la vista será siempre de contacto. En la severa la posibilidad de convertir la entrevista en visita de contacto estará supeditada a la explícita indicación del programa de tratamiento que, en cada caso, aconseje la reducción de los necesarios recaudos de control. Areas de asistencia y tratamiento Art. 156. - Los programas correspondientes a las áreas convivencia y tiempo libre tomarán como referencia los contenidos de la programación de régimen semiabierto, implementándolos según las características propias del régimen cerrado. Las actividades sociales se restringirán en cuanto al número de participantes y modalidades, según los recaudos de control o por expresas indicaciones técnicas. Art. 157. - Los aspectos educativos serán cubiertos según lo dispuesto en forma análoga por el art. 87 de acuerdo a lo evaluado como necesario para cada caso, por los representantes de los organismos educacionales correspondientes, debiéndose cubrir los recaudos de control necesarios para los requerimientos de cada una de las modalidades del régimen. Art. 158. - Los programas de capacitación y actividad laboral correspondientes a internos alojados en el régimen cerrado tendrán las características propias de los demás regímenes, con la sola limitación que puedan establecer los necesarios recaudos de control. Art. 159. - En la asistencia psicosocial de los condenados será de aplicación lo dispuesto en el art. 41. Salidas a prueba 1058

Art. 160. - Ante la proximidad del egreso los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el art. 100 de la presente ley. Art. 161. - El Patronato de Liberados Bonaerense tiene a su cargo: 1) La tutela, asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que trate de: a) liberados condicionales; b) condenados condicionales; c) eximidos de prisión; d) excarcelados o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva; e) condenados con libertad asistida o salidas transitorias; f) probados con suspensión del proceso; g) todo aquél que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión; h)

liberados por cumplimiento de pena;

i) todas aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o sobreseídos. En los casos mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense, prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i). 2) El seguimiento del cumplimiento de las 1059

cargas y obligaciones impuestas judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva. Estas funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento. (Artículo 161: Es modificado por Ley 13.710) (Artículo 161: Es modificado por Ley 14.296) Art. 162. - El liberado tendrá derecho a: 1. Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal. La asistencia podrá extenderse a su grupo familiar, en la medida de las posibilidades del Patronato. 2. Solicitar asistencia del Patronato una vez cumplida la pena. 3. Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión. 4. Requerir pasajes oficiales o las sumas de dinero necesarias para su traslado y/o el de su grupo familiar, dentro o fuera del país, por motivos laborales, de salud y de integración familiar. 5. Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos, alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí y/o su grupo familiar.

1060

6. Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos. Art. 163. - El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo la tutela del Patronato de Liberados. Obligaciones del liberado Art. 164. - El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control del Patronato. En caso de incumplimientos reiterados el Patronato deberá informar al juez de ejecución o juez competente, quién resolverá en definitiva sobre su situación legal. Intervención tutelar Art. 165. - Confiada la tutela del liberado, el Patronato de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento que correspondan, según el caso en particular. (Artículo 165: Es modificado por Ley 14.296) Preegreso Art. 166. - El Patronato con el apoyo del Centro Coordinador Servicio Penitenciario Patronato de Liberados, realizará la tarea del preegreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios bonaerenses, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.

1061

La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al juez competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de libertad. Asistencia del liberado Art. 167. - La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar: 1) La orientación hacia la capacitación e inserción laboral; 2) La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento; 3) El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social; 4) La obtención de documentación personal y de la seguridad social; 5) El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense; 6) El asesoramiento jurídico; 7) El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica; 8) La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios;

1062

9) La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique; 10)

La prevención de conductas de riesgo personal o social;

11) El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico; La tarea de asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio Penitenciario bonaerense. (Artículo 167: Es modificado por Ley 14.296) Tratamiento del liberado Art. 168. - El tratamiento será personalizado y directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberá evaluarse: 1. La situación procesal y/o condición legal del tutelado. 2. Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente. 3. La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamiento del Servicio Penitenciario. 4. El resultado de la tarea de preegreso

1063

5. Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del tutelado. 6. Las recomendaciones especiales y/o pautas específicas dispuestas por el juez interviniente. 7. Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social. 8. El lugar de residencia fijado judicialmente. 9. El tiempo de contralor al cual estará sometido. 10.

Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.

Control del liberado Art. 169. - El control del cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones que se hubiesen impuesto judicialmente al liberado, estará a cargo del Cuerpo de Agentes de Prueba en los casos de los artículos 20 y 161, inciso 2º) y de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución en los supuestos del artículo 221, todos ellos de la presente ley. En ningún caso estas funciones podrán ser requeridas o delegadas a los agentes que cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento. El control por parte de los Agentes de Prueba se hará en forma individualizada y será realizado a través de: 1) Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine ese cuerpo; 2) Entrevistas profesionales; 3) Visitas domiciliarias periódicas; 4) Constatación del domicilio fijado judicialmente; 1064

5) Todo otro procedimiento técnico adecuado. (Artículo 169: Es modificado por Ley 14.296) Conmutación y alternativas a la pena Art. 170. - El Patronato de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente. Del mismo modo podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las modalidades legalmente previstas. (Artículo 170: Es modificado por Ley 14.296) Legajo tutelar Art. 171. - El Patronato de Liberados llevará un legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento y control. Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las actividades del preegreso cuando así correspondiera y el respectivo informe socioambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control. 1065

Asesoramiento jurídico Art. 172. - El Patronato de Liberados, podrá recabar la pertinente colaboración de los consultorios jurídicos gratuitos de los colegios de abogados, departamentales, para que provean el necesario asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los tutelados sin recursos. Salud Art. 173. - El Patronato de Liberados procurará la asistencia y tratamiento médico y/ o psicológico y la provisión de medicamentos a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal. Art. 174. - El Patronato podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros. Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al juez interviniente. El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial en contrario. En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo. Educación Art. 175. - El Patronato de Liberados procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación 1066

e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia y demás instituciones de educación prestarán colaboración directa al Patronato de Liberados. Capacitación laboral Art. 176. - El Patronato de Liberados Bonaerense procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario. (Artículo 176: Es modificado por Ley 14.296) Trabajo Art. 177. - A los efectos de proporcionar trabajo normalmente remunerado a aquellos tutelados cuyos programas de tratamiento y/o asistencia así lo indicaran, tanto por el nivel de capacitación como el de inserción social, los organismos públicos registrarán las solicitudes de empleo, sin que los antecedentes penales sean impedimento o signifiquen inhabilitación para ello, en la medida que tal circunstancia no esté comprendida en la condena impuesta. Art. 178. - La legislación que establezca y regule la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la reglamentación. Se invita a cada municipalidad a adoptar similar criterio al establecido en el presente. Art. 179. - El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o 1067

cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar. (Artículo 179: Es modificado por Ley 14.296) Microemprendimientos laborales Art. 180. - El Patronato de Liberados podrá otorgar en forma directa a sus tutelados y/o a su grupo familiar subsidios, subvenciones, becas, premios y cualquier otra asistencia dineraria o en especie, con o sin obligación de reintegro con particular acento en los emprendimientos productivos en los límites de la asignación presupuestaria del ente autárquico. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en dicha asignación presupuestaria, el otorgamiento de los mismos deberá ser requerido al Poder Ejecutivo, a través del ministro secretario del ramo que corresponda. Pasajes Art. 181. - El Patronato de Liberados facilitará a sus tutelados y/o a su grupo familiar cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen el traslado dentro y fuera de la provincia y/o de la República de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias expidiendo órdenes de pasajes oficiales o entregando las sumas de dinero necesarias y/o efectuando las gestiones del caso. Trabajo comunitario Art. 182. - El control del cumplimiento de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución. (Artículo 182: Es modificado por Ley 14.296) 1068

Art. 183. - Todos los organismos del Estado e Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán entregar mensualmente al interesado constancia del cumplimiento de la medida impuesta judicialmente. En caso de inasistencias reiteradas o incumplimiento de las tareas impuestas deberán informar a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente. (Artículo 183: Es modificado por Ley 14.296) Art. 184. - La Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución estará facultada a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera. (Artículo 184: Es modificado por Ley 14.296) Art. 185. - La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultada la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan. El tope en la carga horaria anual no será aplicable para el supuesto previsto en el artículo 123 bis de esta ley. (Artículo 185: Es modificado por Ley 14.296) Art. 186. - El Estado será responsable de los accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de instituciones de bien público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La citada responsabilidad será conforme a las leyes laborales que rijan 1069

la materia y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte. CAPITULO II - Fondo Patronato de Liberados Art. 187. - El Fondo Patronato de Liberados es una cuenta especial, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la ley de presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los microemprendimientos laborales con sujeción a la ley de contabilidad. Art. 188. - El Fondo Patronato de Liberados se integra con los siguientes recursos: 1. Fondos que determine anualmente la ley de presupuesto. 2. Recursos que determinen leyes especiales. 3. Fianzas ejecutadas en causas penales. 4. Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquellas que tuvieran otro destino específico determinado por ley. 5. Producido de los bienes muebles, registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos. 6. Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado provincial por medio de contratistas privados.

1070

7. Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Patronato de Liberados. 8. Donaciones y legados. (Artículo 188: Es observado por D. 38/1999) Art. 189. - A los fines de los incs. 3, 4 y 5 del artículo anterior el juez interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá: 1. La transferencia al Fondo Patronato de Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal. 2. La realización de dinero extranjero, títulos o valores, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la transferencia de su producido al Fondo Patronato de Liberados. 3. La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo Patronato de Liberados. Art. 190. - El Patronato de Liberados podrá solicitar al juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el inc. 3 del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines. Cuando los bienes secuestrados tuviesen interés científico o cultural, o se tratara de estupefacientes, psicotrópicos o armas, el juez dispondrá su entrega al organismo del Estado provincial que se determine. Si por la naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el juez podrá disponer su destrucción. Art. 191. - Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre

1071

los mismos, la Provincia a través de rentas generales responderá por su valor. Art. 192. - El Patronato de Liberados, estará legitimado para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados al Patronato de Liberados. CAPITULO II - Actividades interinstitucionales Municipalidades y organismos oficiales Art. 193. - Los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia y las municipalidades, deberán incluir a los tutelados y/o integrantes de su grupo familiar, en todo programa laboral que se instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral y educación con destino a sectores de escasos recursos. Art. 194. - Las municipalidades y los organismos provinciales prestarán al Patronato de Liberados toda la colaboración directa que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines. Asimismo deberán informarle sobre todo plan o programa asistencial que instrumenten con destino a la población en general. Art. 195. - Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos, informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta ley. Policía Bonaerense Art. 196. - Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda detención de personas 1072

con el objeto de verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela. (Artículo 196: Es modificado por Ley 14.296) Participación comunitaria convenios Art. 197. - El Patronato de Liberados podrá celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales, entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal, para la complementación o realización por parte de éstas de las funciones que se le asignan por esta ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación. Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo, a través del ministro secretario del ramo que corresponda. CAPITULO IV (*) - Poder Judicial. Notificaciones Art. 198. - El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución que supervisará en forma directa la ejecución de la prueba. Idéntica información deberá proporcionar al tutelado respecto de la Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que, de acuerdo al domicilio fijado, le brindará tutela, asistencia y/o tratamiento. 1073

(*) Numeración conforme Boletín Oficial. (Artículo 198: Es modificado por Ley 14.296) Comunicaciones Art. 199. - El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá las correspondientes comunicaciones a la Sede Central del Patronato de Liberados Bonaerense y a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución, haciéndoles saber a cada uno en cuanto fuera pertinente: 1) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado; 2) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente; 3) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social; 4) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran. (Artículo 199: Es modificado por Ley 14.296) Art. 200. - El Patronato de Liberados informará periódicamente, al juez de ejecución o juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados. Art. 201. - El Patronato de Liberados colaborará con la autoridad judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socioambiental de los tutelados. 1074

Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles. Revocatoria de la libertad Art. 202. - El juez de ejecución o juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del Patronato de Liberados. Modificación de condiciones compromisorias Art. 203. - Cuando de la correspondiente evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, el Patronato de Liberados remitirá un informe fundado al juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto. Art. 204. - Cuando el juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, el Patronato de Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico, problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice. Cambio de domicilio Art. 205. - Cuando razones familiares, laborales y/o de salud así lo justifiquen, el Patronato podrá avalar los cambios de domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del territorio provincial o nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en forma inmediata al juez interviniente. Art. 206. - Cuando el cambio de domicilio sea solicitado en forma directa por el liberado ante el Juzgado, su titular deberá comunicarlo al Patronato para el control respectivo. 1075

Art. 207. - Cuando por razones familiares, laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, el Patronato de Liberados podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el juez competente deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados. Habilitación laboral Art. 208. - Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos. (Artículo 208: Es modificado por Ley 14.296) Expediente judicial Art. 209. - El juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales del Patronato de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso. CAPITULO V - Organización del Patronato de Liberados Bonaerense Art. 210. - El Patronato de Liberados Bonaerense, en su calidad de organismo técnico criminológico, de asistencia, tratamiento y seguridad pública, es una entidad autárquica de derecho público, con sede central en la ciudad de La Plata. Su conducción estará a cargo de un presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y 1076

postpenitenciarios y tendrá similar nivel jerárquico y protocolar que el jefe del Servicio Penitenciario. Art. 211. - El presidente del Patronato de Liberados, podrá disponer en todo el territorio de la Provincia la creación de delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y subdelegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales, instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal, su instalación y funcionamiento. Art. 212. - La reglamentación de la presente ley y las normas complementarias establecerán la estructura orgánica, planta funcional y estatuto escalafón del Patronato de Liberados; regulará la dotación de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la proporción de un trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que su misión social requiere. Art. 213. - El Patronato de Liberados Bonaerense deberá: 1. Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su materia. 2. Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.

1077

3. Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, Ciudad de Buenos Aires y otras naciones o Estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las instituciones postpenitenciarias. 4. Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad. 5. Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio. 6. Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras. 7. Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas. TITULO SEGUNDO - Acciones comunes del Servicio Penitenciario y del Patronato de Liberados Bonaerense Art. 214. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias. Art. 215. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán contar con un Centro de Coordinación permanente, integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, 1078

trámites y actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa preliberatoria. Art. 216. - El Servicio Penitenciario deberá comunicar, al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados que se encontraren bajo su tutela. Art. 217. - El Servicio Penitenciario y el Patronato de Liberados deberán llevar los Registros de Instituciones que participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria, respectivamente. La inscripción en los Registros, la aprobación y alcances de las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación. TITULO TERCERO - Disposiciones complementarias Art. 218. - En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el Estado provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, no asumiendo el Estado provincial responsabilidad alguna en dicha contratación. El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el incumplimiento.

1079

Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores. Art. 219. - El Estado provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo nacional acuerde con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la Provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria. Art. 220. - El Estado provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad, referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o liberados con la Nación, otras provincias, Ciudad de Buenos Aires, otras naciones o Estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al cumplimiento de los fines de esta ley y los intereses de la Provincia. Control de la suspensión del proceso a prueba y de la condena condicional Art. 221. - El control del cumplimiento de las cargas y/o reglas de conducta impuestas en el marco de la condena condicional o suspensión del proceso a prueba estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente. A dichos efectos, y una vez firme el auto o la sentencia, el órgano jurisdiccional interviniente remitirá a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución un incidente por cada imputado con copia certificada del resolutorio, sus notificaciones y certificación actuarial en la que conste su fecha de firmeza y los datos completos del imputado y su defensor. (Artículo 221: Es modificado por Ley 14.296)

1080

Art. 222. - Corresponde al imputado acreditar el cumplimiento de las cargas impuestas. Al dictar sentencia en el supuesto del artículo 26 del Código Penal, o al suspender el proceso a prueba, el Juez competente fijará el plazo para la acreditación de cada una de las cargas que impusiere. Si se tratare de cargas cuyo cumplimiento sea permanente o deba extenderse en el tiempo, el Juez fijará plazo máximo de inicio. Iniciado el cumplimiento, el imputado deberá acreditar su continuidad en forma mensual acompañando las respectivas constancias ante la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución dentro del período que se determine. (Artículo 222: Es modificado por Ley 14.296) Art. 223. - El juez de ejecución o juez competente al establecer el cumplimiento de las medidas dispuestas por el art. 123, deberá contemplar la viabilidad de su ejecución en mérito a la estructura penitenciaria existente en el territorio provincial y/o de otros organismos públicos y/o privados con quienes el Servicio Penitenciario haya convenido el alojamiento de los condenados sujetos a este régimen, en los términos del art. 217 de la presente ley. (Artículo 223: Es modificado por Ley 14.296) Art. 224. - Vencido el término de prueba y habiendo mediado por parte del imputado o la defensa debida acreditación de las reglas impuestas, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución requerirá informes al Registro Nacional de Reincidencia. Una vez recibidos, remitirá la respuesta y el legajo íntegro del imputado al Juez o Tribunal que dictó la resolución, a sus efectos. (Artículo 224: Es modificado por Ley 14.296)

1081

Art. 225. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (Artículo 225: Es modificado por Ley 14.296) Art. 226. - Comuníquese, etc. NOTA: Se publica texto completo del dec. 38/99 .

Ley 13.433. Procedimiento penal. Resolución Alternativa de Conflictos. Régimen

Art. 1° - Establécese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido en la presente Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y 87 de la Ley 11.922 y modificatorias. Art. 2° - Finalidad. El Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal. Art. 3° - Principios del Procedimiento. El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima. 1082

Art. 4° - Órgano encargado. El procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público. Art. 5° - Equipo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos. Cada oficina contará con un equipo técnico conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos. La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros del equipo, designado a propuesta del Fiscal General. Art. 6° - Casos en los que procede. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de causas correccionales. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen. a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad. b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial. En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años. No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que: a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.

1083

b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública. c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 - Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 Robo). d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional. No se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación. A los fines de garantizar la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen. Art. 7° - Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la Unidad Funcional. El régimen de la presente ley será aplicable hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral". (Es modificado por Ley 13.943) Art. 8° - Remisión. El Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la solicitud se encuentra encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de remitir la denuncia a la Oficina de 1084

Resolución Alternativa de Conflictos departamental, constatación de los domicilios de las partes.

previa

En caso que el Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura legal o medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y se resolverá en el trámite correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria. Art. 9° - Citaciones. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos. Art. 10. - Incomparecencia. En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la misma al Agente Fiscal correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria. Art. 11. - Representación de las partes. Las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos solicitará la asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 13. 1085

Art. 12. - Informe del Registro de Resolución Alternativa de Conflictos Penales. Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado el denunciado. En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo. Art. 13. - De las reuniones. Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. Será obligatoria la notificación de las audiencias al defensor particular y al Defensor oficial según corresponda. Art. 14. - Acuerdo de Confidencialidad. Al inicio de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad. Art. 15. - Sustanciación de las sesiones. Durante las reuniones el funcionario interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciarán de manera informal y oralmente; se labrarán Actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el funcionario a cargo.

1086

Art. 16. - Intervención del equipo técnico. Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o algunos de los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se lo invitará a participar en el mismo. Art. 17. - Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario. No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes. En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un Acta con copia para las partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal Preparatoria. Art. 18. - Comunicación. En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el funcionario interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido en la Investigación Penal Preparatoria y a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del Acta respectiva. Art. 19. - Plazo. El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes. Art. 20. - Efectos sobre el proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Agente Fiscal mediante despacho simple, procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte alguna obligación para 1087

las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las mismas. Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación Penal Preparatoria y a la continuación de su trámite. Art. 21. - Seguimiento. En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio. Art. 22. - De la Oficina Central de Mediación. La Oficina Central de Mediación de la Procuración General tendrá a su cargo la capacitación técnica de los agentes del Ministerio Público a los fines del cumplimiento de esta norma, la coordinación de la implementación de este sistema y la confección de estadísticas sobre la información que reciba de las diferentes oficinas departamentales, según lo establecido en el artículo precedente. Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos existentes en otras instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su supervisión y control.

1088

Art. 23. - Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos. En el ámbito de la Oficina de Mediación de la Procuración General se creará un Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar parte intervinientes, Unidad Funcional y número de Investigación Penal Preparatoria que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes. Art. 24. - Secreto Profesional. Los funcionarios entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes. Art. 25. - Del financiamiento. Facúltese a la Procuración General de la Suprema Corte De Justicia a asignar de las partidas en el Presupuesto las sumas necesarias para solventar los costos y erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente Ley. Art. 26. - Comuníquese, etc. Ley 13.482. Policía. Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provinciade Buenos Aires

Ley 13.482 Ley de unificación de las normas de organización de los policías de la provincia de Buenos Aires -- Modificación de la ley 12.154 -Derogación de las leyes 12.155 (t. o. 2005); 13.202 y 13.210 Sanción: 31/05/2006 Promulgación: 20/06/2006

1089

Publicación: Boletín Oficial 28/06/2006 LIBRO I - Principios generales TITULO I - Composición y finalidad Art. 1° - La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, conforme a criterios de desconcentración y descentralización. Art. 2° - Sobre la base del principio de especialización, esta Ley organiza las distintas Policías en las siguientes áreas: Inciso 1°. Area de las Policías de Seguridad, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos: a) Policías de Seguridad de Distrito. b) Policías de Seguridad Comunal. c) Policía de Seguridad Vial. d) Policía de Seguridad de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. e) Policía de Seguridad Buenos Aires 2. f) Policía de Seguridad Siniestral. g) Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas h) Todas las Superintendencias, las Jefaturas Departamentales de Seguridad y los demás organismos y unidades policiales de seguridad actualmente existentes y las que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Seguridad.

1090

Inciso 2°. Area de las Policías de Investigaciones, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos: a) Policía de Investigaciones en Función Judicial. b) Policía de Investigaciones de Delitos Complejos. c) Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas. d) Policía Científica. e) Registro de Antecedentes. f) Todas las Superintendencias, y los demás organismos y unidades policiales de investigaciones actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Investigaciones. Inciso 3°. Area de la Policía de Información, en la que queda comprendida: Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito. Los demás organismos y unidades policiales de información actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de la Policía de Información. Inciso 4°. Area de la Policía de Comunicaciones y Emergencias, la que comprende: a) Superintendencia de Comunicaciones. b) Sistema de Atención Telefónica de Emergencias (S. A. T. E.). c) Los demás organismos y unidades policiales de comunicaciones que se determinaren, dependientes de la Policía de Comunicaciones y Emergencias. 1091

Inciso 5°. Area de Formación y Capacitación Policial, la que comprende: a) Institutos de Formación Policial. b) Centro de Altos Estudios Policiales. c) Centros de Entrenamiento. Art. 3° - Las Policías de la Provincia de Buenos Aires, son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y de carácter profesional. Art. 4° - Dependencia institucional. El Ministro de Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y las representará oficialmente. A dichos fines tendrá la facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento. En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro de Seguridad, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios. Art. 5° - Ambito de actuación. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires actúan, conforme a la Ley, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal o militar. Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al solo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente. Cuando el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, 1092

deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados. Art. 6° - Coordinación. El Ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del Gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas funciones podrán ser delegadas en el Subsecretario de Seguridad. Art. 7° - Descentralización y desconcentración operativa. La descentralización y desconcentración operativa de las Policías de la Provincia se realiza conforme a la división de los Municipios existentes en la Provincia de Buenos Aires, a los fines de cumplir con eficacia sus funciones esenciales. El Ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada. Art. 8° - Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes. Art. 9° - Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y 1093

reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las Areas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas. Art. 10. - En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios a dependencias policiales para su alojamiento. Los magistrados que, como consecuencia de una Acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre lugar determinado. Art. 11. - Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal. Cuando personal policial posea conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes. Art. 12. - Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios. 1094

Art. 13. - El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: a) Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención. b) Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios. c) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública. d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos. e) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida, la

1095

libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria. f) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar. g) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. h) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad. 1096

Art. 14. - El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición, y a la registración y peritaje del arma por la que se opta. El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas, y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución. El Ministerio de Seguridad deberá llevar un registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de lo estipulado en el párrafo primero del presente artículo. Corresponde al Estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado. El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente. Art. 15. - El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos: a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente. b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso. 1097

c) Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita. Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente. Art. 16. - Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio. Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten: a) A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. b) A no manifestarse contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. d) A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren. e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario. 1098

Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público. Art. 17. - Prohíbese el alojamiento de menores en dependencias Policiales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden escrita por Juez competente. En todos los casos el personal policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición de Juez competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el alojamiento de menores. Art. 18. - Las dependencias policiales que alojan personas privadas de su libertad deberán llevar registros adecuados de tales circunstancias. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la implementación de otros Registros vinculados con la naturaleza de las funciones que lleve a cabo la dependencia policial. Art. 19. - La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y refrendada por el titular de la dependencia policial actuante. El acta de detención deberá contener:

1099

a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma, sexo, y vestimenta. b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención. c) La identificación del personal policial actuante. d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad. e) El lugar y tiempo de detención. f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención. g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público. LIBRO II - Área de las policías de seguridad TITULO I - Normas fundamentales del área de las policías de seguridad CAPITULO I - Funciones esenciales de las policías de seguridad Art. 20. - En cada uno de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires se constituye una Policía de Seguridad, que tiene las siguientes funciones esenciales: a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales. b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución. 1100

c) Recibir denuncias y practicar investigaciones en las condiciones que esta ley determina. d) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores. e) Llevar a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. f) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. g) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo. h) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos. i) Recibir denuncias sobre violencia de género, y brindar protección y asesoramiento a las víctimas. j) Las previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía de Investigaciones en Función Judicial. k) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. l) Recibir sugerencias y propuestas y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad y los Defensores Municipales de la Seguridad. 1101

m) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente se lo requiera. n) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública. o) Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil. CAPITULO II - Integración Art. 21. - Las Policías de Seguridad correspondientes a cada Municipio están integradas de la siguiente manera: 1. Policía de Seguridad de Distrito: a) Comisarías. b) Subcomisarías. c) Comisarías de la mujer y la familia. d) Estaciones de Patrulla Rural. e) Destacamentos. f) Puestos de Vigilancia. g) Las que determine la Autoridad de Aplicación. 2. Policía de Seguridad Comunal: a) Estaciones. b) Subestaciones. c) Comisarías de la mujer y la familia. d) Destacamentos. e) Puestos de Vigilancia. f) Las demás que determine la Autoridad de Aplicación. 1102

Todas las unidades quedarán sujetas a las modificaciones que la Autoridad de Aplicación determine conforme las exigencias de la realidad criminológica, población y extensión territorial de cada municipio. Art. 22. - Autonomía. Cada Policía de Seguridad Comunal y de Distrito tendrá progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la presente Ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que emita la autoridad competente. CAPITULO III - Superintendencia de Coordinación Operativa Funciones esenciales Art. 23. - La Superintendencia de Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro Secretario de Seguridad. b) Coordinar las acciones del conjunto de las Policías de Seguridad de la Provincia, orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos. c) Ejercer la conducción de los servicios de seguridad centralizados en cumplimiento de las instrucciones generales y particulares del Ministro Secretario de Seguridad. d) Elaborar la planificación operativa de los servicios de seguridad centralizados y demás unidades policiales, a través de órdenes de servicio, en la forma que establezca la reglamentación.

1103

e) Vigilar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares emanadas de la Autoridad de Aplicación, por parte de las Policías de Seguridad. f) Establecer pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones policiales y de seguridad nacionales y provinciales, con excepción de la Policía Buenos Aires 2, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos por la Provincia. g) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma. Art. 24. - La Superintendencia de Coordinación Operativa actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 25. - La Superintendencia de Coordinación Operativa está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la especialidad en seguridad. TITULO II - Policías de seguridad de distrito y jefatura de seguridad departamental CAPITULO I - Jefatura de seguridad departamental Art. 26. - Se establece en el ámbito del Ministerio de Seguridad, Subsecretaría de Seguridad, Superintendencia de Coordinación Operativa, las Jefaturas Departamentales de Seguridad que con sus respectivas sedes y jurisdicción por municipios, obran identificadas como Anexo integrante de la presente Ley. Art. 27. - Las Jefaturas Departamentales de Seguridad, estarán a cargo de un Comisionado en actividad de las Policías de la 1104

Provincia, con la denominación de Comisionado Jefe, mientras se desempeñe en dicho cargo. Art. 28. - El Comisionado Jefe de cada Departamental, además de los derechos y obligaciones previstos en forma general y particular, en la normativa vigente en el ámbito de su jurisdicción, deberá: a) Cumplir y hacer cumplir al personal policial de la Departamental a su cargo lo prescrito por las leyes y reglamentaciones, y las órdenes emanadas del Ministro Secretario de Seguridad y demás autoridades competentes. b) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 12.155 (T.O. por Decreto N° 3.206/04). c) Garantizar la recepción de denuncias sobre violencia de género, y la protección y asesoramiento adecuado a las víctimas, en colaboración recíproca con la Dirección General de Coordinación de Políticas de Género del Ministerio de Seguridad. d) Controlar el normal funcionamiento de las Policías Comunales y de Distrito existentes en el ámbito de su jurisdicción, y el cumplimiento de los planes de seguridad de las Policías Comunales diseñados por los señores Intendentes, sin interferir en las órdenes de servicio emitidas por éste. e) Coordinar el accionar de las Policías de Distrito entre sí, y con las Policías Comunales, cuando así corresponda, y de todas ellas con los cuerpos centralizados. *f) Organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado.

1105

g) Sobre la base de las conclusiones obtenidas en el Gabinete de Evaluación, elaborar y presentar un plan anual de prevención de delitos, faltas y/o contravenciones. h) Organizar un Centro de Procesamiento de Análisis Informático Delictual (C. E. P. A. I. D.) y el Centro de Operaciones para la coordinación de la acción conjunta de fuerzas policiales de distintas Jefaturas de Distrito y/o Comunales, de éstas con cuerpos centralizados y, en su caso, con la Policía Buenos Aires 2. i) Colaborar con las áreas competentes del Ministerio de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les sean delegadas en materia de recursos humanos, logísticos y económicos, y organizar con el Departamento Delegación Administrativa de la Subsecretaría Administrativa el registro del material logístico asignado a la totalidad de las dependencias policiales de la jurisdicción de la Departamental. j) Controlar la asignación de Horas Extraordinarias y Servicios Especiales a Terceros, conforme al principio establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.201. Las partidas correspondientes a Horas Extraordinarias, Caja Chica y Combustible serán asignadas a través de la Subsecretaría Administrativa a cada dependencia policial, según criterios establecidos por la Subsecretaría de Seguridad. k) Organizar y conducir el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) para la atención de contingencias y en apoyo de las Policías de Distrito, y de las Policías de Seguridad Comunal. l) Requerir la colaboración de los cuerpos centralizados de las Policías en los casos que considere necesario. m) Identificar la problemática de la jurisdicción; en especial, factores de riesgo, situaciones de conflictividad social y áreas de mayor vulnerabilidad; con el concurso y apoyo de la Subsecretaría 1106

de Participación Comunitaria del Ministerio de Seguridad, a los fines de procurar la adecuada y oportuna intervención institucional, formulando además los requerimientos y recomendaciones que permitan resolverla o actuar preventivamente. n) Aplicar las capacidades propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y articular y coordinar con otras autoridades la aplicación de recursos y esfuerzos en función de la prevención de delitos, faltas y/o contravenciones. o) Establecer e implementar técnicas y procedimientos de control de la corrupción policial, protección de los derechos humanos, control de abusos funcionales, y de administración y promoción de recursos humanos, sin perjuicio de la intervención de las demás áreas competentes del Ministerio de Seguridad. p) Observar y hacer observar el código de conducta ética para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (A. G. res. 34/169, anexo 34 U. N. G. A. O. R. Supp. (N° 46) p. 186, O. N. U. Doc. A/34/46 (1979) que como Anexo I forma parte integrante de la Ley N° 13.201. q) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 12.154. r) Coordinar con la Subsecretaría de Participación Comunitaria el trabajo entre la Departamental y los Foros de Seguridad en todos sus niveles. s) Proyectar y elevar, antes del 30 de agosto de cada año, el Presupuesto de Gastos y Recursos de su jurisdicción, sobre la base de los requerimientos que formulen las policías comunales y las Policías de Distrito. (*) vetado parcialmente por dec. 1391/2006 (B.O 2006-06-28) (Artículo 28: Es observado parcialmente por D. 1391/2006 ) 1107

Art. 29. - Sede. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades del Departamento. Art. 30. - Para la constitución de las Departamentales detalladas en el Anexo integrante de la presente Ley, deberán reasignarse los recursos humanos y logísticos de las actuales Jefaturas Departamentales de Seguridad. Art. 31. - En cada Jefatura Departamental funcionará un Gabinete de Evaluación. Art. 32. - El Gabinete de Evaluación estará integrado por: el Comisionado Jefe de la Departamental, el Jefe de la Delegación de Investigaciones, el Jefe de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, el Jefe de la Delegación de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, el Jefe de la Delegación de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, los Jefes de las Policías de Distrito, los Jefes de las Policías Comunales, el Jefe de Zona de la Policía de Seguridad Vial, el coordinador de la región del Programa de Lucha contra el Delito en el Campo, y un representante del área de comunicaciones. Art. 33. - Además de las autoridades mencionadas en el artículo anterior, el Comisionado Jefe de la Departamental podrá convocar a las reuniones del Gabinete de Evaluación a cualquier otra autoridad policial del ámbito de su jurisdicción territorial cuando ello fuere necesario, a excepción de las pertenecientes a Policía Buenos Aires 2, a quienes podrá invitar cuando estime corresponder. Art. 34. - El Gabinete de Evaluación realizará reuniones periódicas que tendrán por finalidad:

1108

a) Evaluar el mapa del delito, el mapa de la operatividad, el mapa de inteligencia, el mapa de emergencias 911 donde funcione el sistema, y el mapa vecinal de prevención del delito. b) Definir y ajustar la estrategia de prevención para la jurisdicción de la Departamental. c) Discutir y evaluar los planes y/o programas de prevención que cada jefe de las Policías de Distrito y/o Comunales propongan. d) Medir el grado de eficacia en el desempeño de los recursos humanos, y las necesidades logísticas. e) Compartir toda aquella información que se posea que pueda resultar de utilidad para el mejor conocimiento de la realidad criminológica de la Departamental, la elaboración de hipótesis de conflictos, el desarrollo de estrategias de prevención y/o represión de ilícitos, y la mejora del servicio policial en general. Dichas reuniones deberán ser realizadas en sede policial, y podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dependencias policiales del ámbito territorial de la Departamental. El Comisionado Jefe deberá comunicar a la Subsecretaría de Participación Comunitaria y al Foro de Seguridad que corresponda, toda circunstancia que haga recomendable su intervención a los fines de generar acciones sociales preventivas. Art. 35. - Las delegaciones y demás dependencias de los organismos policiales centralizados se desempeñarán de conformidad al régimen jurídico vigente. Art. 36. - Las Delegaciones de las Policías de Investigaciones, en atención a la naturaleza de la función que prestan de policía en función judicial, mantendrán su jurisdicción actual y su sede en el asiento de la Departamental Judicial respectiva. Ello sin perjuicio que, progresivamente, en donde no las hubiere, se constituyan 1109

Subdelegaciones posibilidades.

de

Investigaciones

en

la

medida

de

las

Art. 37. - Unidad de mando. No obstante lo dispuesto en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título, en el Título III referido a las Policías Comunales de Seguridad, en el Título IV referido a Patrulla Rural, y en los artículos 35 y 36 de este Capítulo, cuando la necesidad lo determine o una orden superior así lo establezca, canalizada a través de la Superintendencia de Coordinación Operativa, el Comisionado Jefe de la Departamental ejercerá el mando sobre la totalidad de los organismos de las distintas Policías, con sede en la jurisdicción, o concurrentes, a los fines de la coordinación y control de la acción conjunta de todas las fuerzas policiales intervinientes. En el supuesto de no existir orden superior, dicha necesidad será apreciada por el Comisionado Jefe de la Departamental. Art. 38. - Las Jefaturas Departamentales de Seguridad del interior de la Provincia deberán, progresivamente, implementar el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) procurando la regionalización de los actualmente existentes, hasta tanto cada Departamental tenga el propio. CAPITULO II - Jefe de Policía de Distrito Art. 39. - Créase el cargo de Jefe de Policía de Distrito en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio, a excepción de los que adhirieron al régimen de las Policías de Seguridad Comunal. Art. 40. - Grado del Jefe de Policía de Distrito de Seguridad. El Jefe de la Policía de Seguridad de Distrito deberá revistar en el grado de Inspector del escalafón de la Ley 13.201. Cuando la cantidad de población sea inferior a setenta mil (70.000) habitantes, y la extensión territorial y el mapa del delito lo justifiquen, la designación recaerá en un funcionario policial que 1110

reviste en el grado de Capitán y su remuneración será equivalente al grado inmediato superior. (Artículo 40: Es modificado por Ley 13.794 ) Art. 41. - Funciones del jefe de policía de distrito. El Jefe de Policía de Distrito, tendrá junto a las funciones esenciales establecidas en el Art. 20 de la presente Ley, las siguientes: a) Conducir operativamente a la totalidad de las comisarías de la jurisdicción, incluyendo al personal de investigaciones que se afecte a esos fines e integre la dotación de aquéllas. b) Presentar al Jefe de Seguridad Departamental un plan para ajustar la estrategia de prevención basado en el mapa del delito, el mapa de la operatividad y el mapa de la inteligencia. c) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones en el ámbito de su jurisdicción, urbana y rural. d) Promover acciones de coordinación regional tendientes a prevenir el delito. e) Proyectar y elevar el presupuesto de gastos y recursos al Jefe de Seguridad Departamental en el marco de lo establecido en el artículo 29, inciso k), de la presente Ley. f) Controlar el funcionamiento de la totalidad de las comisarías y dependencias subordinadas. g) Controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. A tal fin deberá procurar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad, o cualquier otra que no sea la investigativa.

1111

h) Llevar un registro de los hechos esclarecidos e informar sobre ellos a la Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial. CAPITULO III - Gabinete de investigaciones Art. 42. - En cada comisaría funcionará un Gabinete de Investigaciones que actuará bajo comando operacional de su titular. Art. 43. - Si mediase requerimiento de actuación de las Delegaciones Departamentales de Investigación, por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental, aquella afectará total o parcialmente al personal del Gabinete de Investigaciones de la comisaría o comisarías de que se trate, quien quedará bajo su comando operacional concluida o se considere

hasta tanto la investigación quede

innecesaria la continuidad. Art. 44. - El requerimiento a las Delegaciones Departamentales de Investigación (D. D. I.) por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental deberá hacerse por escrito, con indicación del caso para el que se pide la intervención, debiendo consignarse de igual modo el nombre de los efectivos policiales del Gabinete de Investigaciones que resulten asignados a esos fines. CAPITULO IV - Subjefatura de Policía de Distrito Art. 45. - Cada Jefatura de Policía de Distrito contará con dos Subjefaturas, a saber: a) Seguridad. 1112

b) Investigaciones. Art. 46. - La Subjefatura de Seguridad ejercerá, junto a las funciones delegadas por el Jefe, el control directo sobre el funcionamiento de las patrullas y demás elementos correspondientes a la totalidad de las comisarías, debiendo verificar el cumplimiento de las órdenes de servicio, el desempeño del personal afectado al patrullaje, su operatividad, y el estado de la logística. Art. 47. - La Subjefatura de Investigaciones deberá controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. Deberá, además, cuidar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad o cualquier otra que no sea la investigación. Llevará, a su vez, un registro de los ilícitos cometidos y/o esclarecidos, e informará sobre ello a las Delegaciones Departamentales de Investigación. CAPITULO V - Comisarías de la policía de seguridad de distrito Art. 48. - Cada Comisaría estará integrada por dos áreas: a) De prevención: que incluye la patrulla y otras modalidades operativas, a la que se identificará con el nombre del Municipio y el número correspondiente a la comisaría. b) De investigaciones: que comprenderá el Investigaciones identificado del mismo modo.

Gabinete de

Art. 49. - En aquellos municipios donde exista zona rural se constituirá la Patrulla Rural conforme a lo establecido en el título IV.

1113

Art. 50. - La patrulla referida en el artículo 48 inciso a) actuará en recorrido continuo con móviles policiales identificados o no, en las cuadrículas o respondiendo a cualquier otro diagrama que se establezca como conveniente. También se implementarán recorridos que respondan a cualquier otro tipo de modalidad, como así también, rondines. La dinámica operativa estará basada fundamentalmente en las patrullas que actuarán de oficio o a requerimiento personal o radial, e identificarán a la persona que lo formula a los fines de una ulterior denuncia. Cuando intervengan en un hecho delictivo, labrarán actuaciones de rigor, darán cuenta de inmediato al Gabinete de Investigaciones y a la Dirección de Policía Científica cuando corresponda. Asimismo, preservarán el escenario del hecho hasta la llegada de la Policía de Investigaciones. Art. 51. - Todo acto formal de denuncia deberá ser practicado ante el Gabinete de Investigaciones. El personal correspondiente a dicha unidad deberá labrar las actuaciones base de la Instrucción Penal Preparatoria (I. P. P.) y practicar las diligencias que encomiende el Fiscal. Deberá, además, realizar indagaciones preliminares que conduzcan a establecer la posible existencia de hechos delictuales que, de verificarse tan solo como hipótesis probables, deberán comunicar de inmediato al Fiscal. Art. 52. - Custodia de detenidos alojados en dependencias policiales. La custodia de los detenidos alojados en dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia en que se cumpla la detención. 1114

TITULO III - De las policías de seguridad comunal CAPITULO I - Relación orgánica funcional y de mando. Requisitos. Dependencia funcional Art. 53. - Intendente. El Intendente y las Policías de Seguridad Comunal integran el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154. Art. 54. - El Intendente Municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias. Art. 55. - Dotación de personal. La dotación de personal de las Policías de Seguridad Comunal será integrada por personal de las Policías Departamentales y por las que la autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines y se regirán por la Ley de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente Ley. Art. 56. - Requisitos del ámbito municipal. Las Policías de Seguridad Comunal actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente Ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente. Art. 57. - Dependencia funcional. Las Policías Comunales de Seguridad dependerán funcionalmente del Intendente de cada Municipio involucrado, pero mantendrán su dependencia orgánica con la Autoridad de Aplicación.

1115

Art. 58. - Relación orgánica funcional y de mando. Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía de Seguridad Comunal que impartirá al Jefe de dicho Cuerpo para el desempeño de la fuerza policial, a través del funcionario que él podrá designar. Art. 59. - El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad deberá cumplir las directivas e informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave. El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad emitirá órdenes de servicio generales y/o particulares y verbales, las que deberán cumplir los subordinados. Art. 60. - Suprímese la Unidad de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad, creada por el artículo 8 de la Ley N° 13.210, así como el cargo y las funciones de Coordinador de las Policías Comunales dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Decreto N° 2.419/04, reglamentario de la Ley N° 13.210, funciones que a partir de la presente, serán ejercidas por el Comisionado Jefe de la Departamental. CAPITULO II - Estaciones y subestaciones Art. 61. - Las actuales dependencias policiales y comisarías existentes en el ámbito de cada Municipio serán asiento de la dotación de cada Policía de Seguridad Comunal. Art. 62. - Las Comisarías existentes en cada Municipio que hayan adherido al régimen de Policía de Seguridad Comunal pasarán a denominarse "Estaciones", las Subcomisarías "Subestaciones"; las demás dependencias mantendrán su denominación. Art. 63. - Organización de las estaciones. Cada estación organizará su trabajo de la siguiente manera: 1116

a) Area de prevención: mediante patrullas móviles, o con cualquier otra modalidad. b) Area de investigaciones: mediante la conformación de Gabinetes de Investigación que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en Función Judicial y con personal que, perteneciendo a la Policía de Seguridad, actualmente se encuentre afectado a esos fines. c) Area de Patrulla Rural: conforme la organización del Libro II, Título IV de la presente Ley. Art. 64. - Jefe de estación. Recepción de órdenes. El Jefe de Estación recibirá órdenes del Jefe de la Policía de Seguridad Comunal. Art. 65. - Comando operativo de la totalidad de los efectivos. El Jefe de la Estación tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y cubrirá los requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule, exclusivamente con el personal perteneciente al Gabinete de Investigación, que funcionará como Policía de Investigaciones en Función Judicial. Las políticas de asignación de personal procurarán que la cantidad de efectivos que conforman el Gabinete de Investigación no constituya menos del tres por ciento (3%) y no más del treinta por ciento (30%) de los que integran la policía de seguridad. CAPITULO III - Personal de las policías de seguridad comunal Art. 66. - Las incorporaciones de personal a las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires que se dispongan por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán dar preferencia a los residentes y/o habitantes del Municipio, o de la vecindad del lugar al que serán asignados. 1117

El personal policial que integre el cuadro de la Policías de Seguridad Comunal deberá tener residencia permanente en el lugar que presta los servicios. Art. 67. - Obligaciones del Ministerio de Seguridad. El Ministerio de Seguridad deberá arbitrar progresivamente los medios, para que aquellos efectivos que se domicilian en otros distritos, se trasladen para su radicación al que correspondiere. Sin embargo, el personal policial que se encuentra en esas condiciones podrá optar por cumplir sus funciones dentro del distrito en el que efectivamente vive. La Superintendencia de Coordinación Operativa arbitrará los medios para que el personal policial que sea originario de un Municipio determinado y en el que vive su familia, sea destinado al mismo y en él deberá continuar su carrera en forma regular. Art. 68. - Principio de inmutabilidad de destino. El personal policial que integre los cuadros de la Policía de Seguridad Comunal, no podrá cambiar su destino salvo causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante decisión fundada por parte del Subsecretario de Seguridad. Art. 69. - Promociones. Cada Policía Comunal tendrá un régimen autónomo en materia de promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes hasta el grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen. Art. 70. - Ascensos. En materia de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal N° 13.201, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo de grados. CAPITULO IV - Jefe de Policía Comunal Elección

1118

Art. 71. - A partir del año 2007, el Jefe de Policía de Seguridad Comunal será elegido por el pueblo de cada Municipio que corresponda, en elecciones independientes a las de las autoridades municipales, previa convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, la que deberá hacerse después de pasado el sexto y antes del octavo mes de haber asumido el Intendente Municipal. Durará en su gestión cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido una vez. (*)Suspendido por Art. 2° de la Ley 13.794 Art. 72. - Podrá ser Jefe de la Policía de Seguridad Comunal cualquier ciudadano o ciudadana, argentino de origen, por opción o naturalizado, a condición de que posea antecedentes intachables, una residencia mínima de cinco (5) años en el distrito, ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad, no encontrarse inhibido, concursado, ni tener condena penal por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración. Art. 73. - Hasta tanto se implemente la elección popular del Jefe de Policía de Seguridad Comunal, dicho funcionario será designado y/o removido por la autoridad de aplicación, en acuerdo con el Intendente del Municipio que corresponda. Art. 74. - Causales de cese. Serán causales de cese de mandato del Jefe de Policía de Seguridad Comunal las siguientes: a) La renuncia. b) Incapacidad sobreviniente. c) La concurrencia de factores de incompatibilidad. d) Condena o procesamiento firme por delitos dolosos. 1119

e) Notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones. f) Destitución por falta grave, decidida por mayoría absoluta del Honorable Concejo Deliberante. La reglamentación determinará los alcances y el procedimiento a aplicarse para el caso en que corresponda. Art. 75. - Principios y procedimientos básicos de actuación. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá ajustar su cometido a los principios y procedimientos básicos de actuación de la presente Ley y estará sujeto al control de gestión del Foro Municipal. Art. 76. - Facultades disciplinarias. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal ejercerá facultades disciplinarias sobre el personal policial que integre la dotación mediante requerimientos que cursará a la Unidad de Coordinación de la Policías de Seguridad Comunal. Art. 77. - Relación con los foros. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal y el Jefe de Estación de Policía deberán mantener relaciones permanentes con los Foros Municipal y Vecinal de Seguridad respectivamente; asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que se les requiera. Art. 78. - Grado del Jefe de Policía Comunal de Seguridad. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá revistar en el grado de Inspector del escalafón de la Ley 13.201. (Artículo 78: Es modificado por Ley 13.794 ) CAPITULO V - Apoyo financiero y asignación de recursos Art. 79. - Apoyos asignados por el intendente en coordinación con la autoridad de aplicación. Los apoyos financieros, logísticos y humanos que asigne el Intendente para el ejercicio de la conducción 1120

operativa serán coordinados con la autoridad de aplicación, quien regulará la cantidad, calidad, tipo y prioridades de los mismos. La cantidad de policías que tendrá cada Municipio se determinará en función de la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad, y en ningún caso podrá ser inferior al número de efectivos que prestan servicios en la actualidad. Asimismo, los Municipios podrán incorporar, previo acuerdo con la autoridad de aplicación, bienes de capital que ingresarán en comodato al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires para su afectación al uso exclusivo de la Policía Comunal de Seguridad de su distrito. Art. 80. - Asignación de recursos. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada Municipio, se determinarán al suscribir el convenio en función de los actuales recursos, la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad. Los recursos serán revisados anualmente en la oportunidad de formularse el presupuesto provincial por ambas partes. Art. 81. - El Poder Ejecutivo generará un programa para la reconversión e incorporación de los recursos humanos que, a la sanción de esta Ley, cada Municipio haya afectado a los fines de la seguridad local, cuyo financiamiento continuará a cargo de dicha comuna. Art. 82. - Régimen horario. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Seguridad Comunal será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de Horas Extraordinarias, para quienes efectivamente las cumplan. Art. 83. - Jornada de trabajo. En el marco de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Jefe de la Policía de Seguridad Comunal, 1121

deberá ordenar la cobertura del servicio en dos turnos de doce (12) horas cada uno, debiendo eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se observan. Art. 84. - El Ministerio de Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el efectivo policial del régimen establecido por Ley N° 13.201, comprendido dentro del régimen de Policía de Seguridad Comunal, perciba la suma equivalente a cuatro (4) Horas Extraordinarias por jornada laboral cuando se desempeñe efectivamente bajo ese régimen. Art. 85. - La prestación del servicio de Policía Adicional subsistirá respecto de la cobertura de servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas bajo esa modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique la actividad específica de la Policía Comunal de Seguridad. Art. 86. - Transferencia de fondos. Se transfiere a las cuentas habilitadas de cada Municipio específicamente a tales fines, las partidas presupuestarias asignadas a los rubros: sueldos, horas extraordinarias, combustible, mantenimiento y reparación de vehículos, entre otros, en la forma que determine la reglamentación y en los términos acordados en los respectivos protocolos adicionales. Art. 87. - El funcionamiento de las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires, será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguridad creada por Ley N° 12.068. TITULO IV - Patrulla rural CAPITULO I - Creación Art. 88. - Créase la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio con zona rural de la Provincia de Buenos Aires, tanto en aquellos con Policía Comunal de Seguridad, como también que estén sujetos al régimen de Policía de Distrito. 1122

Art. 89. - Patrulla rural de la policía de seguridad comunal. Cuando la "Patrulla Rural" forma parte de la Policía Comunal de Seguridad, queda regulada por las normas del Título III del presente Libro y su reglamentación, con las adecuaciones que en razón de la materia exija cada caso. Art. 90. - Patrulla rural de la policía de seguridad de distrito. Cuando la Patrulla Rural forme parte de la Policía de Distrito, le resultará aplicable lo dispuesto en el Título II del presente Libro, en tanto dichas normas no sean incompatibles con las normas específicas del presente Capítulo. CAPITULO II - Integración y funciones Art. 91. - La Patrulla Rural estará a cargo de un Jefe, el que será responsable administrativo y operativo de todo su accionar. Contará con personal suficiente para el correcto desempaño de su misión, el que deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente en la jurisdicción donde presta servicios. Art. 92. - La Patrulla Rural de cada Municipio tendrá las siguientes funciones: 1) Evitar la comisión de delitos y contravenciones en la zona rural de su jurisdicción. 2) Desplegar todas las acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el delito rural. 3) Patrullar por los caminos rurales y rutas de acceso a los campos de conformidad a órdenes de servicio que aseguren los puntos a) y b) del presente artículo. 4) Asistir inmediatamente a la víctima de un delito cometido en la zona rural.

1123

5) Recibir denuncias de delitos y contravenciones cometidos en zona rural. 6) Practicar las primeras actuaciones de la investigación en el marco de lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia. 7) Coordinar acciones con la Policía de Investigaciones en Función Judicial tendientes a asegurar los fines de la investigación penal. 8) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones policiales. 9) Informar a la población rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas tendientes a impedir la comisión de delitos. CAPITULO III - Estaciones Art. 93. - Estaciones de patrulla rural de la policía de seguridad comunal. La Patrulla Rural tendrá como sede una Estación de Patrulla Rural en la que no se practicarán actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados. En el ámbito de cada Municipio podrán constituirse subestaciones en las localidades que por realidad criminológica así lo requieran. Art. 94. - Estaciones de patrulla rural de la policía de seguridad de distrito. La Patrulla Rural de la Policía de Distrito tendrá como Estación una dependencia propia en el ámbito de cada partido. En dicha Estación no se practicarán actuaciones que sean estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente 1124

en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados. En el ámbito de cada Municipio podrán crearse las Subestaciones en las distintas localidades que por su realidad criminológica así lo requieran. Art. 95. - Coordinación. La Mesa de Trabajo de Prevención del Delito Rural, coordinará las acciones necesarias y oportunas que aseguren la correcta constitución y funcionamiento de la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio conforme lo establece la presente Ley. Art. 96. - Recursos. La Patrulla Rural deberá estar equipada adecuadamente en función de su competencia territorial y material específica. Deberá implementar y asegurar un sistema de comunicaciones eficiente. A tal fin el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad asignará progresivamente las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Asimismo, el Ministerio de Seguridad celebrará los convenios respectivos con los Municipios y las entidades rurales con personería jurídica radicadas en la zona de cada Patrulla Rural. TITULO V - Policía de seguridad vial - Funciones CAPITULO I - Funciones esenciales Art. 97. - La Policía de Seguridad Vial tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales: a) Velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia. 1125

b) Colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia. c) Colaborar con las restantes Policías de la Provincia en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia. d) Asistir al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia. e) Recibir sugerencias de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad. CAPITULO II - Superintendencia de la policía de seguridad vial Art. 98. - La Superintendencia de Seguridad Vial actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas. Art. 99. - La Superintendencia de Seguridad Vial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Art. 100. - La Superintendencia de Seguridad Vial tendrá por funciones esenciales: a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad. b) Ejercer la conducción de las acciones necesarias para velar debidamente por la integridad física de las personas que circulan en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.

1126

c) Controlar el debido desarrollo de las acciones y tareas de colaboración y coordinar la cooperación necesaria, en materia de asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en casos de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia. d) Implementar los planes de educación en cumplimiento de las metas preestablecidas por el Ministerio de Seguridad. e) Ejercer la conducción de las acciones de cooperación con las restantes Policías de la Provincia. Controlar el fiel cumplimiento de los artículos 9° y 20 de la presente Ley, por parte del personal integrante de los Destacamentos Viales que desarrollan tareas dentro de los límites de su jurisdicción. CAPITULO III - Destacamentos de seguridad vial Art. 101. - La Policía de Seguridad Vial tiene destacamentos en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Art. 102. - Sede. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada uno de los destacamentos, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades en la materia. TITULO VI - Policía de custodia de objetivos fijos, personas y traslado de detenidos CAPITULO I - Funciones esenciales Art. 103. - La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales: a) Proteger edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen.

1127

b) Proteger edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen. c) Proteger funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado. d) Vigilar a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados. Art. 104. - En ningún caso podrán cubrirse servicios de custodias de cualquier tipo con personal que no esté asignado a la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. Art. 105. - La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, contará con las delegaciones que determine la reglamentación. El personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. CAPITULO II - Custodia Art. 106. - A excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación. CAPITULO III - Traslado Art. 107. - Toda solicitud de traslado deberá presentarse ante la Superintendencia de la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, 1128

Personas y Traslado de Detenidos y deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación. Art. 108. - La solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas. CAPITULO IV - Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos Art. 109. - La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 110. - La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Art. 111. - Funciones esenciales. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá por funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad. b) Coordinar las acciones y tareas de protección de edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen. c) Coordinar la protección de funcionarios públicos cuando medie requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado. 1129

d) Coordinar la vigilancia de los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados. e) Asegurar que las acciones y tareas propias de custodia y traslado indicadas en el presente Título, sean llevadas a cabo por el personal bajo su mando. TITULO VII - De la Policía Buenos Aires 2 CAPITULO I - Composición y finalidad Art. 112. - La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación interjurisdiccional de la Policía Buenos Aires 2 de la Provincia de Buenos Aires. Art. 113. - La Policía Buenos Aires 2 es una institución civil, armada, jerarquizada, de carácter profesional y apta para operaciones conjuntas con las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires, con las que tienen su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con las fuerzas federales de seguridad. Art. 114. - La Policía Buenos Aires 2 actuará en la prevención del delito, de oficio o a requerimiento. No cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos ni de personas y no albergará detenidos en sus dependencias. Queda prohibido al personal de la Policía Buenos Aires 2 realizar cualquier otra diligencia que no sea la de patrullar y desplegar acciones estrictamente preventivas en el marco de las facultades asignadas en la presente Ley. No podrá practicar citaciones, notificaciones judiciales, acciones equivalentes, ni realizar tarea administrativa alguna ajena al funcionamiento mismo de dicho cuerpo policial. CAPITULO II - Ambito de actuación 1130

Art. 115. - La Policía Buenos Aires 2 actuará como policía de seguridad en el ámbito territorial del Gran Buenos Aires. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a disponer, progresivamente, por razones estratégicas, territoriales y de política criminal, su implementación en los municipios del Gran Buenos Aires. CAPITULO III - Descentralización operativa Art. 116. - La Policía Buenos Aires 2 actuará en el territorio de su jurisdicción de un modo descentralizado. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear las estaciones policiales que estime necesarias para el asiento físico de la Policía Buenos Aires 2, como así también podrá decidir la sede de cada uno de dichos organismos y los criterios de distribución de los efectivos de acuerdo a los parámetros que suministre el mapa del delito, la densidad demográfica, las características socioeconómicas y culturales de cada conglomerado y los recursos existentes. Los efectivos que presten funciones en las áreas de las referidas estaciones policiales serán coordinados por una Estación Policial Central. Art. 117. - Cada estación policial tendrá una Jefatura, Subjefaturas, las Unidades y las demás dotaciones de personal que determine la reglamentación. Art. 118. - La dotación de las distintas estaciones policiales será coordinada y comandada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe, quien estará a cargo de la Estación Policial Central.

1131

Esta designación podrá recaer en un civil, o en un oficial superior de alguna de las fuerzas de seguridad o policiales, o retirado del servicio activo. CAPITULO IV - Funciones esenciales del Jefe de la Policía Buenos Aires 2 Art. 119. - El Jefe de la Policía Buenos Aires 2 será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones esenciales: a) Coordinar las acciones del conjunto de las dotaciones de personal pertenecientes a las distintas estaciones policiales, con miras a garantizar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes y a la prevención de los delitos. b) Realizar la coordinación operativa con las Policías de la Provincia de Buenos Aires. c) Realizar la coordinación operativa con la Policía Federal y/o las fuerzas de seguridad, conforme con las instrucciones, diagramas de actuación y articulación impartidas por la autoridad competente, dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior. d) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma. e) Controlar el fiel cumplimiento del artículo 9° de la presente Ley por parte del personal integrante de la Policía Buenos Aires 2. CAPITULO V - Funciones esenciales de los jefes de las estaciones policiales 1132

Art. 120. - Los jefes de las estaciones policiales, además de los derechos y obligaciones que se prevén en forma particular y general, deberán: a) Cumplir y hacer cumplir al personal de la estación policial a su cargo lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes emanadas de la Autoridad de Aplicación y demás autoridades competentes. b) Ejercer la conducción operativa de la totalidad de las unidades y dependencias que se encuentren en la jurisdicción a su cargo. c) Disponer la distribución del personal atendiendo a las necesidades de cada una de las dependencias de su jurisdicción. CAPITULO VI - Funciones esenciales del personal de la Policía Buenos Aires 2 Art. 121. - Los miembros de la Policía Buenos Aires 2 en su accionar se regirán por los principios y procedimientos básicos de actuación previstos en el Libro I de la presente Ley y tendrán los siguientes objetivos esenciales: a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales. b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución. c) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores. d) Llevar a cabo acciones generales de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. e) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. 1133

f) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en casos de incendio, inundación u otros estragos. g) Los previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la policía de investigaciones en función judicial, limitándose a recibir informaciones en el lugar del hecho. En todos los casos deberá notificar inmediatamente al Fiscal competente. h) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente lo requiera. i) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública. j) Auxiliar en materia propia de la defensa civil. CAPITULO VII - Actuación interjurisdiccional Art. 122. - La Policía Buenos Aires 2 podrá actuar en lugares sometidos a jurisdicción federal, a requerimiento, o en el marco de operaciones conjuntas, o en caso de ausencia de autoridad federal policial, de seguridad o militar- por hechos ocurridos en dicha jurisdicción, al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente. Art. 123. - Cuando el personal de la Policía Buenos Aires 2 en persecución inmediata de presuntos delincuentes o sospechosos de haber participado en la comisión de delitos deba penetrar en el territorio de otra provincia o en jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas en los convenios vigentes y a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso 1134

se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados. Art. 124. - El personal de la Policía Buenos Aires 2, actúa en mutua colaboración, en forma coordinada con las Policías de la Provincia, de acuerdo con los planes estratégicos y órdenes de servicio que defina la autoridad de aplicación. Generará sus propios sistemas de comunicaciones de enlace y suministrará toda su información a una base única de datos que determinará la autoridad de aplicación. Art. 125. - A los fines de las acciones conjuntas con las Policías de la Provincia, cada jefe de estación policial será el enlace con el jefe de aquéllas. Ambos componentes del sistema de seguridad pública deberán actuar conforme a órdenes de servicio impartidas por la Autoridad de Aplicación. Cuando se tratare de acciones conjuntas motivadas en una operación de prevención de rutina, la fuerza policial que concurra en auxilio de la otra, actuará bajo el comando operacional de la primera. Art. 126. - En caso de duda, o acciones simultáneas, el comando operacional será ejercido por un funcionario de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, salvo que el oficial de la Policía Buenos Aires 2 que se encuentre en el lugar tenga mayor jerarquía que aquél, en cuyo caso el comando quedará a cargo de éste. CAPITULO VIII - Operaciones conjuntas con fuerzas federales Art. 127. - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, suscriba convenios con las autoridades nacionales que correspondan para la intervención del personal de la Policía Buenos Aires 2 en operaciones conjuntas con fuerzas 1135

policiales o de seguridad de carácter federal dentro de las previsiones de la Ley Nacional N° 24.059 de Seguridad Interior. CAPITULO IX - Formación y capacitación de la Policía Buenos Aires 2 Art. 128. - La formación y capacitación del personal de la Policía Buenos Aires 2 tendrá lugar en institutos diferenciados de los destinados al personal de las demás policías. Se dará preferencia, a esos fines, a las Universidades Nacionales, sin perjuicio de los establecimientos específicos que al efecto cree la Autoridad de Aplicación. Art. 129. - La formación y capacitación policial del personal de la Policía Buenos Aires 2, responderá a los lineamientos descriptos en los artículos 200 a 210 de la presente Ley. Art. 130. - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente. Art. 131. - Para la Policía Buenos Aires 2 será de aplicación la Ley N° 13.201 de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los vinculados a la composición, organización, dirección y coordinación que están regulados por la presente Ley y por el Decreto N° 2.988 del 6 de diciembre de 2004. TITULO VIII - Policía de Seguridad Siniestral CAPITULO I - Funciones esenciales de la Policía de Seguridad Siniestral Art. 132. - La Policía de Seguridad Siniestral tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales:

1136

a) Mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia. b) Actuar preventivamente a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros. c) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros. d) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración. Art. 133. - Especialización. Las funciones esenciales descriptas en el artículo anterior, serán desarrolladas por cuerpos policiales especializados de la Policía de Seguridad Siniestral. Las especializaciones serán las siguientes: a) Bomberos. b) Explosivos c) Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas d) Toda otra que disponga la Autoridad de Aplicación. Art. 134. - Bomberos. Son funciones de bomberos prevenir y mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, otras situaciones siniestrales, o de emergencia. Art. 135. - Son funciones de Explosivos mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la 1137

población ante casos de explosión y otras situaciones equivalentes que puedan alterarlos. Art. 136. - Son funciones de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas proteger y defender el ecosistema en el ámbito provincial a través de la prevención y represión de delitos y faltas atentatorias de los recursos naturales, la contaminación ambiental y otros que destruyan o pongan en riesgo el nivel ecológico, así como la atención de aquellos siniestros y/o actividades que impliquen riesgos para la población y el ecosistema con características físico-químicas que hacen a la adopción de procedimientos y utilización de equipamiento especial. Art. 137. - La Superintendencia de Seguridad Siniestral actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación. Art. 138. - La Superintendencia de Seguridad Siniestral estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia. Funciones esenciales de la Superintendencia Art. 139. - Las funciones esenciales de la Superintendencia de la Policía de Seguridad Siniestral son: a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Coordinar las acciones y tareas para mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia. 1138

c) Coordinar las actividades preventivas a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la generación de siniestros. d) Desarrollar actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la comunidad ante la producción de siniestros. e) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración. TITULO IX - Policía de seguridad de servicios y operaciones aéreas CAPITULO I - Funciones esenciales la policía de seguridad de servicios y operaciones aéreasC Art. 140. - La Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá las siguientes funciones esenciales: a) Actuar a requerimiento de las demás Policías de la Provincia de Buenos Aires. b) Ejecutar acciones tendientes a mantener el parque aéreo del Ministerio de Seguridad en condiciones de aeronavegabilidad. c) Llevar un registro con la información necesaria para la seguridad, continuidad y eficiencia de las operaciones policiales de vuelo. d) Actuar como apoyo en situaciones de emergencias policiales, aeroevacuaciones sanitarias, atención de emergencias de defensa civil, y otras que la Autoridad de Aplicación determine. e) Intervenir en la prevención mediante patrullajes aéreos, en zonas urbanas rurales y vías de comunicación. CAPITULO II - Superintendencia Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas

1139

Art. 141. - La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas, actuará con dependencia orgánica del Ministro de Seguridad y en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el mismo, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 142. - La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en servicios y operaciones aéreas. Funciones esenciales de la Superintendencia Art. 143. - La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá por funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de los planes estratégicos aprobados por el Ministro de Seguridad y/o Subsecretarios y/o Directores Generales de los que depende. b) Actuar a requerimiento de las demás Policías en el marco de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad. c) Ejercer la coordinación de las acciones de las Bases Aéreas descentralizadas con las demás Policías de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. d) Controlar el cumplimiento de las actividades referidas a las operaciones aéreas. e) Supervisar el entrenamiento aeronáutico e idoneidad del personal bajo su mando. f) Controlar, verificar y asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes en los distintos servicios aéreos.

1140

g) Coordinar los servicios de aeronavegación que sean requeridos por las policías de la Provincias de Buenos Aires. LIBRO III - Area de las policías de investigaciones TITULO I Policía de investigaciones en función judicial CAPITULO I Funciones esenciales Art. 144. - La Policía de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales: a) Colaborar en la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. b) Auxiliar a los Tribunales Penales en cualquier etapa del proceso a su requerimiento. c) Las previstas en los artículos 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. d) Las previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Ministerio Público, y en otros plexos normativos para la Policía en función Judicial. e) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. f) Prestar colaboración a requerimiento de la Policía Judicial y coordinar su accionar con ésta, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Ministerio Público. g) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión. h) Reunir pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente.

1141

i) Interrogar a los testigos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. j) Realizar exámenes preliminares técnico-científicos. k) Recibir denuncias. l) Informar a la víctima de los derechos que le asisten, por parte del personal policial a su cargo. m) Informar al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos establecidos en el Código Procesal Penal. n) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. o) Recibir sugerencias y propuestas, y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad. p) Realizar las inspecciones, planos, tomas fotográficas, y demás operaciones aconsejadas por la Superintendencia de la Policía Científica, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal en caso que la demora ponga en peligro el éxito de la investigación, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial. CAPITULO II - Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial Art. 145. - La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación.

1142

Art. 146. - La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires el que estará especializado en investigación criminal. Funciones esenciales de la Superintendencia Art. 147. - La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la situación delictiva en su ámbito de competencia. c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial. d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente. e) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. f) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos. g) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten. h) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.

1143

i) Asegurar la recepción de las sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que los mismos sean debidamente informados. j) Diagramar y proponer a la Autoridad de Aplicación, la realización de los planes de acción acorde al índice delictivo en la Provincia de Buenos Aires. k) Programar y organizar las medidas y procedimientos que permitan la ubicación y detención de personas con pedido de captura tanto nacional como internacional, a través del personal policial debidamente especializado. CAPITULO III - Delegaciones departamentales de investigaciones en función judicial Art. 148. - Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones (D. D. I.), constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 144. Art. 149. - Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en investigación criminal. Art. 150. - La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en función judicial, las Subdelegaciones de Investigaciones en función judicial así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público. Art. 151. - Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en el grado de Inspector y estar especializados en investigación criminal. Art. 152. - Funciones. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones 1144

en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener: a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes. b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función. c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo. d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas. e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados. f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas. g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas. h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas. Art. 153. - Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción. TITULO II - Policía de investigaciones de delitos complejos y crimen organizado CAPITULO I - Funciones esenciales de la policía de delitos complejos y crimen organizado Art. 154. - La policía de investigaciones de delitos complejos y crimen organizado tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones de delitos complejos y crimen organizado en todas sus etapas, siendo sus funciones esenciales: 1145

a) Intervenir e investigar en forma autoridad judicial competente en circunstancias de comisión puedan crimen organizado, que involucren acciones del terrorismo.

directa por disposición de la los delitos que por sus ser considerados complejos, secuestros de personas y/o

b) Actuar en estrecha vinculación con la autoridad judicial competente potenciando la fluidez de información en apoyo a su labor específica. c) Requerir, por disposición de la autoridad judicial competente, los servicios de asistencia técnica y científica necesarios en auxilio a la investigación judicial, como así también en miras a la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. d) Reunir, analizar y evaluar la información procedente de las diversas fuentes nacionales, provinciales y/o municipales referidas al desarrollo, modalidades y evolución del crimen organizado, delitos complejos, secuestros y terrorismo, y elevar dicho informe a la autoridad que corresponda. e) Diseñar bases de datos y almacenar en ellas información referida al comportamiento delictivo de detenidos o investigados en hechos ilícitos relacionados a secuestros de personas, crimen organizado, delitos complejos y terrorismo. f) Profundizar las investigaciones con el objeto de definir e identificar el lavado de activos efectuado por integrantes de organizaciones delictivas con dinero producto del pago de rescates, de delitos complejos, del crimen organizado, y/o de organizaciones terroristas, pudiendo contar a esos efectos con la colaboración de las áreas competentes en materia de delitos económicos.

1146

g) Intervenir, por disposición de autoridad judicial competente, en el análisis del registro de las comunicaciones alámbricas e inalámbricas, cumplimentando las pericias y análisis técnicos solicitados, respetando las disposiciones que los códigos de procedimiento establezcan. h) Disponer los operativos necesarios en base a las investigaciones judiciales delegadas, para el completo esclarecimiento de los delitos de su competencia. i) Confeccionar y mantener actualizado el registro de la labor investigativa desarrollada. j) Actuar en concordancia a lo normado por el Estado Nacional respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus protocolos adicionales. k) Analizar, por disposición de la autoridad judicial, la información procedente del Centro de Enlace Internacional y de las diversas fuentes internacionales y nacionales de información, a los efectos de interiorizarse sobre el resultado de actividades terroristas realizadas por las diversas organizaciones en cada país y su posible injerencia en el territorio provincial y/o nacional. l) Establecer los mecanismos de seguridad que correspondan para el debido resguardo y custodia de la documentación de toda actuación judicial remitida o elaborada como consecuencia del pedido de su intervención. Art. 155. - La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación. 1147

Art. 156. - La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Provincia de Buenos Aires, especializado en la materia. Funciones de la Superintendencia Art. 157. - La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos, tiene las siguientes funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Mantener actualizada la apreciación de la situación delictiva en el ámbito de los delitos de su competencia. c) Impartir las instrucciones del despliegue de la actividad operacional y profesional necesarias para el cumplimiento adecuado de las investigaciones de delitos complejos y crimen organizado, en auxilio de la investigación judicial. d) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente. e) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten. f) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten. g) Intervenir, por disposición de la Autoridad de Aplicación en los casos que requiera el Comité de Análisis de la Información del Crimen organizado (C. A. I. C. O.), como así también la Auditoría General de Asuntos Internos, colaborando con todos los recursos disponibles al efecto. 1148

h) Requerir y/o coordinar, con la autoridad judicial competente, la posibilidad de acceder al estudio y análisis de las causas en trámite o concluidas, que resulten de interés al objetivo del organismo, para la estructuración de la base de datos, asegurando un registro ordenado y actualizado de todas las actividades investigativas. i) Analizar y evaluar los delitos complejos y el crimen organizado como modalidad delictiva en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, sugiriendo a las autoridades correspondientes los posibles cursos de acción a seguir para la contención de la misma. j) Coordinar el enlace con los sistemas de identificación de huellas digitales (Automated Fingerprint Identification System- A. F. I. S.) existentes, como así de otras tecnologías aplicadas por la Superintendencia de Policía Científica. k) Establecer y mantener mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades de seguridad nacionales y/o provinciales, en el ámbito de su competencia. l) Coordinar el despliegue de actividades con los profesionales que por su especialización sean de complemento en la investigación criminal de los delitos de su competencia. CAPITULO III - Delegaciones departamentales de la policía de investigaciones de delitos complejos y crimen organizado Art. 158. - Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 154. Art. 159. - Su titular revistará en el grado de Comisionado, y deberá ser especializado en la materia. Art. 160. - La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen 1149

Organizado, sus Subdelegaciones, su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público. Art. 161. - Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en la materia. Art. 162. - Funciones. El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener: a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes. b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función. c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo. d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas. e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados. f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas. g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas. h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas. Art. 163. - Las Delegaciones Departamentales de Delitos Complejos deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción.

1150

TITULO III - Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas CAPITULO I - Funciones esenciales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas

la

Policía

de

Art. 164. - La Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones: a) Organizar, planificar y desplegar la actividad operacional y profesional a fin de prevenir y reprimir conductas vinculadas a la producción, fabricación, preparación o comercio de sustancias estupefacientes, conforme lo normado por la Ley Nacional N° 23.737 y decretos complementarios. b) Recopilar información respecto de todos los procedimientos efectuados por todas las dependencias policiales de la Provincia de Buenos Aires. c) Estudiar, analizar y elaborar diagnósticos y mapas delictivos respecto de la actividad de su incumbencia, aplicando los resultados obtenidos a la neutralización de las diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas. d) Proponer, elaborar, ejecutar y coordinar planes y programas de cooperación institucional con otras fuerzas federales y/o nacionales con competencia en la materia, planificando acciones y evaluando la distribución y afectación de los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de dichas finalidades. e) Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio Público, el Poder Judicial y demás organismos e instituciones con competencia en la materia.

1151

f) Propiciar y realizar congresos, jornadas, seminarios y demás eventos de capacitación o especialización relacionadas con la materia de su competencia. CAPITULO II - Superintendencia de Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas Art. 165. - La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 166. - La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en la materia. Art. 167. - La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Mantener permanentemente actualizado el análisis de la narcocriminalidad. c) Organizar la colaboración para la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal y el auxilio a los tribunales penales competentes d) Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar investigaciones de delitos de tráfico de drogas ilícitas.

1152

e) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones vinculadas a delitos de tráfico de drogas ilícitas. f) Impartir Instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función judicial. g) Impartir instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial competente. h) Coordinar el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. i) Diseñar y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos. j) Asegurar que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten. k) Asegurar que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten. l) Asegurar la recepción de sugerencias y propuestas de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, y los Foros Vecinales de Seguridad y que éstos sean debidamente informados. CAPITULO III - Delegaciones departamentales del tráfico de drogas ilícitas Art. 168. - Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículos 164.

1153

Art. 169. - Su titular revistará en el grado de Comisionado y deberá ser especializado en narcocriminalidad. Art. 170. - La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, las Subdelegaciones, así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público. Art. 171. - Los titulares de la Subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y estar especializados en narcocriminalidad. Art. 172. - El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas en función judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener: a) Las órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes. b) Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función. c) Descripción detallada de las diligencias llevadas a cabo. d) Descripción detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas. e) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados. f) El tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas. g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas. h) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas. 1154

Art. 173. - Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción. CAPITULO IV - Unidad Especial de Lucha Contra el Narcotráfico Art. 174. - En del Tráfico de Lucha Contra ámbito de la siguientes:

el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones Drogas Ilícitas, se establece la Unidad Especial de el Narcotráfico con competencia territorial en el Provincia de Buenos Aires, con las funciones

1) Intervenir, por orden de autoridad judicial y/o de la Superintendencia, en todas aquellas investigaciones en las que, por su envergadura, complejidad, o características particulares, no sea conveniente asignar a la Delegación de Investigaciones correspondiente al departamento judicial respectivo. 2) Requerir, a través de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, la afectación de personal y medios de las delegaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su labor específica. 3) Informar periódicamente, siempre que no medie orden judicial en contrario, los avances investigativos en las causas en las que se le ordene su intervención. 4) Organizar y mantener actualizado registros estadísticos de los procedimientos, información y datos relevantes para la neutralización de las distintas formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas. 5) Realizar informes periódicos de las actividades desarrolladas por la Unidad a la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas. 1155

CAPITULO V - Delegación de Enlace Aeroportuario Art. 175. - En el ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas funcionará la Delegación de Enlace Aeroportuario, con competencia en los lugares habilitados como estación aérea en la Provincia de Buenos Aires, en coordinación con las autoridades federales, con competencia en la materia, conforme las siguientes funciones: 1. Coordinar con las autoridades federales y nacionales con competencia e injerencia en la materia, las investigaciones relacionadas al narcotráfico y/o delitos conexos que se inicien o cometan en los espacios destinados a la navegación aérea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. 2. Efectuar periódicamente un relevamiento tendiente a detectar la existencia de pistas de aterrizaje clandestinas, comunicando ello a la autoridad judicial competente, coordinando acciones con las autoridades competentes e involucradas en la materia. 3. Efectuar, junto a las autoridades competentes, las tareas de reunión de información e investigativas tendientes a prevenir el ingreso y/o egreso de estupefacientes de las estaciones aeroportuarias. 4. Intervenir en aquellas investigaciones en las que la Unidad hubiese prevenido sobre probables ilícitos a requerimiento de la autoridad judicial competente. 5. Organizar y mantener actualizado un registro sobre la ubicación de pistas de aterrizaje existentes en la Provincia de Buenos Aires con la pertinente documentación fotográfica y fílmica de cada una de ellas. 6. Relevar la información necesaria para la elaboración de un mapa ilustrativo donde se detalle la ubicación de las pistas de aterrizaje en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, individualizando cada 1156

una de ellas acorde a su razón social, habilitación oficial, servicios que brinda, infraestructura y toda otra circunstancia relevante. 7. Organizar y mantener actualizado un registro estadístico de los procedimientos realizados, comunicándolo fehacientemente a la Superintendencia. TITULO IV - Policía científica CAPITULO I - Funciones esenciales Art. 176. - Las funciones esenciales de la Policía Científica son las siguientes: a) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. b) Efectuar todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos en un proceso judicial. c) Desarrollar métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias de los delitos que se investigaren. d) Ajustarse, en el cumplimiento de su misión, a las disposiciones del Libro I, Título VIII, Capítulo VI del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. e) Asegurar el debido resguardo y custodia de todo elemento que pudiere ser objeto de pericia. f) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión. g) Mantener actualizados los recursos tecnológicos exigidos por el nivel de desarrollo de las ciencias forenses. h) Confeccionar un registro de todos los recursos técnicos y científicos existentes a nivel provincial, nacional e interestatal, a los 1157

fines del aprovechamiento por parte de la autoridad judicial competente y de las policías de la Provincia de Buenos Aires y asegurar su actualización permanente. CAPITULO II - Superintendencia de Policía Científica Art. 177. - La Superintendencia de Policía Científica actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 178. - La Superintendencia de Policía Científica estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires especializado en criminalística o ciencias forenses. Art. 179. - La Superintendencia de Policía Científica tiene las siguientes funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Controlar y supervisar las Delegaciones y Subdelegaciones dependientes de la misma. c) Impartir instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones asignadas. d) Coordinar y controlar el efectivo cumplimiento de todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente y/o la autoridad de aplicación. e) Organizar y coordinar las acciones y tareas vinculadas al desarrollo de métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito.

1158

f) Propiciar la implementación de programas de intercambio de conocimientos, experiencias o avances tecnológicos con otras fuerzas u organismos nacionales o extranjeros con competencia en la materia. g) Impulsar la participación en congresos, seminarios y jornadas, en el ámbito internacional, nacional y provincial, con organismos públicos o privados. CAPITULO III - Delegaciones departamentales de policía científica Art. 180. - Las Delegaciones Departamentales de Policía Científica constituirán unidades operacionales departamentales para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 176. Art. 181. - El titular de cada Delegación Departamental de Policía Científica revistará en el grado de Comisionado especializado en criminalística o ciencias forenses. Art. 182. - La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Policía Científica y las Subdelegaciones, así como la dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público. Art. 183. - El titular de la Delegación Departamental de Policía Científica deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Superintendente de Policía Científica del resultado de las diligencias practicadas, en caso de no mediar orden judicial en contrario. TITULO V - Registro de antecedentes CAPITULO UNICO Art. 184. - El Registro de Antecedentes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires tendrá como funciones recopilar y registrar los antecedentes judiciales de las personas con residencia o 1159

en tránsito en la provincia de Buenos Aires, así como otros antecedentes que la Autoridad de Aplicación disponga, de conformidad con la normativa vigente. Brindará la información que le requiera la autoridad competente. Este Registro de Antecedentes actuará conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación. LIBRO IV - Area de la Policía de Información TITULO UNICO - Superintendencia de Evaluación de la Información para Prevención del Delito Art. 185. - La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 186. - La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, estará a cargo de un Superintendente en actividad de la Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en inteligencia criminal. Art. 187. - La Superintendencia de Evaluación de Información para la Prevención del Delito tendrá una estructura técnica especializada en la realización de actividades de inteligencia policial conducente a la prevención del delito. La reglamentación determinará su estructura administrativa, dotación de personal y recursos materiales. Funciones esenciales Art. 188. - La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito tendrá por funciones esenciales:

1160

a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. b) Administrar la base de datos unificada sobre el crimen organizado de la Provincia, en la que podrá incorporar información oficial procedente de causas y resoluciones judiciales en materia penal y/o prevencional debidamente identificadas, en el marco de lo establecido por los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Provincia, de los artículos 270, 271, 280, 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia, y demás normas aplicables en la materia. c) Asegurar de conformidad al principio de legalidad que las distintas áreas destinadas a la seguridad y la investigación de delitos utilicen dicha información en función de estrategias preventivas o de casos. d) Controlar que la incorporación de información a la base de datos, se efectúe sólo por funcionarios autorizados, los que deberán identificarse y refrendar cada asiento. Quien incorpore la información será el responsable de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. e) Controlar la incorporación de la información específica proveniente de la autoridad judicial competente y las diversas áreas de las Policías de la Provincia, registrada en causas o resoluciones judiciales sobre el accionar del crimen organizado en el ámbito de la Provincia. Dicha información deberá ser suministrada en condiciones técnicas preestablecidas y en tiempo oportuno por las autoridades judiciales y áreas de las Policías de la Provincia. f) Asegurar la reunión de información que permita la prevención del delito.

1161

g) Asegurar el adecuado procesamiento y análisis de la información vinculada con la prevención del delito h) Informar a las autoridades ministeriales, policiales y/o judiciales que correspondan, según el caso, de todas aquellas circunstancias que hagan presumir la posibilidad cierta de que en determinado momento y/o lugar se produzcan alteraciones al orden público o se cometan delitos, a fin de que puedan tomarse las medidas de prevención adecuadas en tiempo oportuno. i) Colaborar con las Policías de la Provincia de Buenos Aires y en especial con las Policías de Investigaciones en función judicial, brindando toda información que se poseyere y pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de delitos cometidos. Art. 189. - Cada municipio de la Provincia tendrá una delegación de evaluación de la información para la prevención del delito. LIBRO V - Área de la Policía de Comunicaciones TITULO UNICO - Superintendencia de Comunicaciones Art. 190. - La Superintendencia de Comunicaciones actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Art. 191. - La Superintendencia de Comunicaciones estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, especializado en comunicaciones. Funciones esenciales Art. 192. - La Superintendencia de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1162

1) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro de Seguridad. 2) Organizará el funcionamiento policial del Sistema de Comunicaciones de acuerdo a las políticas y planes que emanen de la Subsecretaría de Información para la Prevención del Delito. 3) Asistirá técnica y operativamente al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias. 4) Organizará y deberá mantener en condiciones operativas el sistema de radio en todas sus modalidades incluyéndose el sistema móvil, y el sistema de telefonía tanto básica como celular y formas asociadas. 5) Implementará los medios que permitan las actividades de inteligencia y contrainteligencia de las comunicaciones. 6) Organizará, implementará y controlará el sistema de alarmas. 7) Organizará, implementará y controlará el sistema de observación por cámaras en aquellos distritos donde el mismo funcione. 8) Organizará, implementará y controlará el sistema de localización vehicular. 9) Organizará, implementará y controlará el sistema de radiogramas y demás tipos de transacciones radiales. 10) Intervendrá en la implementación de sistemas informáticos relacionados con el sistema de comunicaciones. 11) Organizará, implementará y controlará un sistema de archivo del sistema de comunicaciones, para acciones de investigación, información, seguridad, y para dar respuesta a solicitudes judiciales.

1163

12) Organizará, implementará y controlará los grupos operativos satelitales. 13) Establecerá las pautas de comportamiento de las radios, centros de despacho y demás estaciones de comunicaciones. 14) Establecerá vínculos táctico-operativos de comunicación con las demás estructuras para el dimensionamiento de respuestas a emergencias. 15) Establecerá un sistema de control técnico del equipamiento de acuerdo a las políticas, planes, y programas que emanen de la autoridad de aplicación. 16) Organizará y mantendrá en condiciones operativas la red de comunicaciones. 17) Confeccionará el inventario del sistema de comunicaciones. 18) Coordinará y tendrá bajo su exclusivo mando el funcionamiento de la Radio Central y la adecuada interrelación comunicacional con otros sistemas provinciales e interjurisdiccionales. 19) Producirá informes sobre los problemas tecnológicos que se generen en la operación radial, telefónica y de otras tecnologías proveyendo la atención primaria para la resolución del inconveniente. 20) Implementará manuales de procedimiento y técnicos que garanticen un adecuado soporte de las demás comunicaciones operativas. LIBRO VI - Lucha contra la corrupción, abuso funcional y violaciones a los derechos humanos en el ejercicio de la función policial TITULO I - Del auditor general de asuntos internos 1164

Art. 193. - La Auditoría General de Asuntos Internos, tiene por objeto planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal con estado policial perteneciente a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes. Art. 194. - A los fines del artículo precedente, toda violación a los Derechos Humanos cometida por personal con estado policial, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave. Competencia Art. 195. - Será competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos: a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad, agencias del Estado Provincial y Nacional, otras Provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los Municipios, las Organizaciones Ciudadanas del Pueblo de la Provincia, conformadas en ejercicio de sus derechos soberanos, y los distintos Foros de Seguridad constituidos. b) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación policial de la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría General de Asuntos Internos. c) Identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías Provinciales y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial. d) Establecer mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de resguardar el correcto e integral 1165

funcionamiento del servicio de seguridad pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa. e) Propiciar Acuerdos y Convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos Internacionales. f) Requerir de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional. g) Requerir al personal policial abocado a las actuaciones prevencionales la información necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires para detectar conductas que pudieran importar graves violaciones a los aspectos tutelados. TITULO II - Obligaciones del personal de las policías de la Provincia de Buenos Aires Art. 196. - El personal de las Policías de la Provincia se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido. Asimismo, la repuesta a requerimiento de información, datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación inherente a todos los Organismos del Ministerio de Seguridad. TITULO III - Limitaciones del personal de la auditoría general de asuntos internos 1166

Art. 197. - No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna persona incursa en violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial o, que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación. TITULO IV - Bases orgánicas de la auditoría general de asuntos internos y reglamentación Art. 198. - A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de Asuntos Internos se organizará con personal civil y por aquellos funcionarios de las Policías de la Provincia que en virtud de su capacitación específica sean estrictamente necesarios. Art. 199. - Dadas las particulares características del Organismo, en orden a la investigación y sanción de hechos cometidos por personal policial, la reglamentación deberá garantizar la permanencia de los efectivos policiales convocados en tanto dure su idoneidad para la tarea encomendada. Art. 200. - La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos Internos. Art. 201. - En materia de excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y sus modificatorias). LIBRO VII - Área de formación y capacitación policial

1167

Art. 202. - La formación y la capacitación policial, y sus programas y planes de estudios serán diseñados por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y deberán: a) Garantizar la formación inicial, la capacitación y actualización profesional, incluyendo la reconversión del personal de las Policías, atendiendo el escalafón establecido por la Ley N° 13.201 y sus modificatorias del Personal de Apoyo para la Policías de la provincia de Buenos Aires. b) Proporcionar formación científica, técnica, profesional, humanística, ética de alto nivel, con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos. c) Promover la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas. d) Desarrollar actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública en el marco de la protección y promoción de los derechos humanos. e) Desarrollar la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización de acuerdo con la planificación estratégica del Ministro de Seguridad. f) Diseñar, evaluar y acreditar las propuestas institucionales a través del Área de Formación y Capacitación la que deberá establecer un Registro a tal fin. g) Garantizar un régimen académico, profesional y de especialización de carácter flexible y desmilitarizado. Este régimen académico será de cumplimiento obligatorio y deberá ser acreditado en el Legajo Académico Único.

1168

h) Garantizar el carácter transversal, vinculante y obligatorio de la Perspectiva de Género en la práctica policial. (Artículo 202: Es modificado por Ley 14.876 ) Art. 203. - El Area de Formación y Capacitación tendrá por misión la organización y gestión de los Institutos de Formación Policial descentralizados, el Centro de Altos Estudios y los Centros de Entrenamiento descentralizados. Art. 204. - La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia y del personal de apoyo para la Policías de la Provincia de Buenos Aires, tendrá carácter profesional y permanente y abarcará: a) La formación básica específicamente policial. b) La capacitación en áreas de actualización permanente para el desempeño de la función policial. c) Las especializaciones científicas y técnicas. d) Las propuestas de formación y capacitación continuas requeridas para los ascensos en el escalafón policial y en los escalafones del personal de apoyo de las Policías. e) La capacitación y formación permanente para el desempeño del personal de apoyo de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Art. 205. - El Ministro de Seguridad podrá realizar convenios con Universidades a fin de implementar las carreras de formación policial. TEMA ELEMENTO - Formación, capacitación y evaluación

1169

Art. 206. - La formación, capacitación y evaluación de las Policías se desarrollarán de acuerdo a las competencias establecidas en la ley 13.201 y su reglamentación. Art. 207. - Los diseños curriculares de las carreras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires serán elaborados por el Ministerio de Seguridad y aquellos que correspondan al nivel de Educación Superior No Universitaria deberán estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación. Art. 208. - Al finalizar la Formación Básica Policial se egresará en el primer grado del escalafón jerárquico con el título de Técnico Superior en Seguridad Pública. Art. 209. - El Ministro de Seguridad diseñará planes de complementación de estudios de tecnicatura en seguridad pública para los efectivos policiales que no cuenten con título superior universitario. Art. 210. - El Ministro de Seguridad, en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación, propiciará las oportunidades de educación para aquellos miembros que no cuenten con estudios secundarios o polimodal completos. El personal dispondrá de los permisos correspondientes para cumplimentar sus estudios secundarios en los tiempos que establezca la reglamentación. Art. 211. - La organización y gestión de los Institutos descentralizados de formación básica y capacitación profesional y todos los demás Institutos de Formación Policial, Centros de Altos Estudios Policiales y Centros de Entrenamiento se regirán por la reglamentación de funcionamiento que establecerá el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, para ello garantizará: a) La igualdad de oportunidades en el acceso a los Institutos de Formación Básica y Capacitación Profesional. 1170

b) La creación de un sistema descentralizado de escuelas de Formación Policial de carácter regional en el ámbito provincial, con una estructura orgánica debidamente aprobada y la correspondiente reglamentación interna. Los directivos de los Institutos de Formación Policial estarán a cargo de personal policial o civil, ambos con título universitario. Art. 212. - El personal policial que desempeñe transitoriamente funciones docentes, recibirá una adecuada capacitación y se le acreditará dicha formación en el Legajo Académico Unico. LIBRO VIII - Capellanía general Art. 213. - Créase la Capellanía General, la que tendrá a su cargo el servicio religioso de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y la asistencia espiritual que requiera su personal, sus familiares y detenidos. Asimismo se crea una Capellanía Mayor con dependencia directa de la Autoridad de Aplicación, y las Capellanías Departamentales, las que tendrán el rango que la reglamentación determine. LIBRO IX - Disposiciones complementarias Art. 214. - La totalidad de los créditos presupuestarios destinados a atender gastos de Seguridad Pública, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluidos en la clasificación por finalidades y funciones del Presupuesto Provincial dentro de la finalidad "Seguridad Pública". Igual criterio se seguirá para la explicitación de la ejecución presupuestaria en la cuenta anual de inversión. Art. 215. - Deróganse las Leyes N° 12.155 (T. O. por Decreto N° 3.206/04), 13.202, 13.210 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

1171

Art. 216. - Sustitúyese el inciso h) del artículo 5° de la Ley N° 12.154 de Seguridad Pública, el que quedará redactado de la siguiente manera: "h) Las Policías de la Provincia de Buenos Aires forman parte del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia.". Art. 217. - Deróganse los incisos i) y j) del artículo 5° de la Ley N° 12.154. Art. 218. - Modifícase el artículo 5° inciso o) de la Ley N° 12.154, el que queda redactado en los siguientes términos: "Inciso o: Los intendentes de los municipios que tengan Policía de Seguridad Comunal." Art. 219. - La presente Ley se reglamentará en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia. Art. 220. - La presente Ley y su Anexo Jefaturas Departamentales de Seguridad -Municipios y territorios que la componen-, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación. Art. 221. - Comuníquese, etc. ANEXO JEFATURAS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD Municipios y territorios que la componen MINISTERIO DE SEGURIDAD SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SUPERINTENDENCIA DE COORDINACION OPERATIVA

1172

1. Jefatura Departamental San Nicolás, con asiento en el partido de San Nicolás. * San Nicolás * Ramallo * San Pedro * Baradero 2. Jefatura Departamental Pergamino, con asiento en el partido de Pergamino: * Pergamino * Arrecifes * Salto * Rojas * Colón 3. Jefatura Departamental Junín, con asiento en el partido de Junín: * Junín * Chacabuco * General Arenales * Leandro N. Alem * Lincoln * General Pinto * Florentino Ameghino * General Viamonte

1173

4. Jefatura Departamental Trenque Lauquen, con asiento en el partido de Trenque Lauquen: * Trenque Lauquen * Rivadavia * General Villegas * Carlos Tejedor 5. Jefatura Departamental Zárate-Campana, con asiento en el partido de Zárate: * Zárate * Campana * Escobar 6. Jefatura Departamental Mercedes, con asiento en el partido de Mercedes: * Mercedes * Luján * Suipacha * Navarro * Chivilcoy * San Andrés de Giles * Alberti 7. Jefatura Departamental Pehuajo, con asiento en el partido de Pehuajó: * Pehuajó * Hipólito Yrigoyen 1174

* Carlos Casares * 9 de Julio * Bragado 8. Jefatura Departamental Cañuelas, con asiento en el partido de Cañuelas: * Cañuelas * Brandsen * Lobos * San Miguel del Monte * General Paz * San Vicente * Presidente Perón 9. Jefatura Departamental 25 de Mayo, con asiento en el partido de 25 de Mayo: * 25 de Mayo * Saladillo * Roque Pérez * Bolívar * General Alvear 10. Jefatura Departamental Chascomús, con asiento en el partido de Chascomús: * Chascomús * Magdalena * Punta Indio * General Belgrano 1175

11. Jefatura Departamental Azul, con asiento en el partido de Azul: * Azul * Las Flores * Tapalqué * Olavarría 12. Jefatura Departamental Guaminí, con asiento en el partido de Guaminí: * Guaminí * Daireaux * Pellegrini * Tres Lomas * Salliqueló * Adolfo Alsina 13. Jefatura Departamental Pinamar, con asiento en el partido de Pinamar: * Pinamar * De La Costa * Villa Gesell * General Madariaga * General Lavalle 14. Jefatura Departamental Tandil, con asiento en el partido de Tandil: * Tandil * Rauch 1176

* Ayacucho * Benito Juárez 15. Jefatura Departamental Mar del Plata, con asiento en Mar del Plata, partido de General Pueyrredón: * General Pueyrredón * General Alvarado * Mar Chiquita * Balcarce 16. Jefatura Departamental Necochea, con asiento en Necochea: * Necochea * Lobería * San Cayetano 17. Jefatura Departamental Tres Arroyos, con asiento en el partido de Tres Arroyos: * Tres Arroyos * Coronel Dorrego * Gonzales Chaves 18. Jefatura Departamental Coronel Suárez, con asiento en el partido de Coronel Suárez: * Coronel Suárez * Coronel Pringles * General Lamadrid * Saavedra * Laprida * Puán 19. Jefatura Departamental Bahía Blanca, con asiento en el partido de Bahía Blanca: 1177

* Bahía Blanca * Monte Hermoso * Coronel Rosales * Villarino * Carmen de Patagones * Tornquist 20. Jefatura Departamental Exaltación de la Cruz, con asiento en el partido de Exaltación de la Cruz: * Exaltación de la Cruz * San Antonio de Areco * Carmen de Areco * Capitán Sarmiento 21. Jefatura Departamental Conurbano Norte, con asiento en el partido de Tigre: * Tigre * San Fernando * San Isidro * Vicente López 22. Jefatura Departamental San Martín, con asiento en el partido de General San Martín: * General San Martín * Tres de Febrero 1178

23. Jefatura Departamental Pilar, con asiento en el partido de Pilar: * Pilar * San Miguel * Malvinas Argentinas * José C. Paz 24. Jefatura Departamental Moreno, con asiento en el partido de Moreno: * Moreno * General Rodríguez 25. Jefatura Departamental Morón, con asiento en el partido de Morón: * Morón * Hurlingham * Ituzaingó 26. Jefatura Departamental La Matanza, con asiento en el partido de La Matanza: * Matanza Noroeste * Matanza Noreste * Matanza Oeste * Matanza Este * Matanza Sur 27. Jefatura Departamental Merlo, con asiento en el partido de Merlo: 1179

* Merlo * Marcos Paz * General Las Heras 28. Jefatura Departamental Almirante Brown, con asiento en el partido de Almirante Brown: * Almirante Brown * Esteban Echeverría * Ezeiza 29. Jefatura Departamental Lanús, con asiento en el partido de Lanús: * Lanús * Lomas de Zamora * Avellaneda 30. Jefatura Departamental La Plata, con asiento en el partido de Plata: * La Plata * Ensenada * Berisso 31. Jefatura Departamental Dolores, con asiento en el partido de Dolores: * Dolores * Tordillo * Castelli * Pila * General Guido * Maipú 32. Jefatura Departamental Quilmes, con asiento en el partido de Quilmes: * Quilmes 1180

* Berazategui * Florencio Varela

Ley 14.296. Provincia de Buenos Aires. Modificación de las leyes 12.256 y 11.922

Art. 1º - Modifícanse los artículos 3°, 6°, 9°, 19, 20, 24, 25, 28, 29, 31, 40, 47, 48, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 73, 98, 100, 101, 104, 105, 115, 117, 123, 146, 147, 161, 165, 167, 169, 170, 176, 179, 182, 183, 184, 185, 196, 198, 199, 208, 221, 222, 223, 224, y 225 de la Ley Nº 12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 3º: La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias. Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas: a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.

1181

b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal; c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia; d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara; e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate." "Artículo 6º: El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial. Los derechos que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad." "Artículo 9º: Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición social: 1) Atención y tratamiento integral para la salud; 1182

2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene; 3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante; 4) Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud; 5) Comunicación con el exterior a través de: a) Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos; b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente. 6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre; 7) Ejercicio libre de culto religioso; 8) Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la

1183

persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente; 9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre; 10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma; 11) Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena; Los derechos enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley." DETENCIÓN DOMICILIARIA "Artículo 19: Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; 1184

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el juez competente con la intervención del Ministerio Público y podrá ser recurrida por apelación." "Artículo 20: La libertad condicional, la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense. Sin perjuicio de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez competente los incumplimientos."

1185

"Artículo 24: El Juez de Ejecución o Juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo 3º de la presente ley. Si se determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido. Asimismo, previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta definitiva." "Artículo 25: A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo anterior." "Artículo 28: Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades. Cuando se tratare de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la presente ley. La información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección, organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación." 1186

"Artículo 29: El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos: a) Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10); b) Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8); c) Buena: Cinco (5) y Seis (6); d) Regular: Tres (3) y Cuatro (4); e) Mala: Dos (2) y Uno (1); f) Pésima: Cero (0); El guarismo asignado por la conducta será notificado al condenado. "Artículo 31: El Servicio Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación. A los fines de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso. La Dirección General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la información de su historial

1187

educativo y que acompañará al interno cuando fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo." "Artículo 40: El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y condenados. Como parte esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al deporte a los internos." "Artículo 47: Son faltas graves: a) Evadirse o intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello; b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina; c) Poseer, ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros; d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios; e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas; f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

1188

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades; h) Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente; i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza; j) Cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal; k) Confeccionar objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros". "ARTÍCULO 48. Son faltas medias: a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles; b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento; c) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos; d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros; e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas; f) Autoagredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

1189

g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto; h) Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto; i) Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales; j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias; k) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden; l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal; m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento; n) Prepara o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas; ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico; o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua; p) Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

1190

q) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas; r) Mantener o intentar contactos establecimiento o con el exterior;

clandestinos

dentro

del

s) Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes; t) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas; u) Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia". "Artículo 49: Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones: a) Faltas leves: amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones; b) Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días; c) Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes; Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.

1191

Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor. Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud. La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél. Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor. Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta." "Artículo 52: Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación." "Artículo 53: El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer 1192

prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal." "Artículo 55: La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial." "Artículo 56: Las sanciones y los recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición. Recibida la notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera interpuesto su asistido." "Artículo 57: La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida." "Artículo 58: La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días desde la

1193

imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo 56. Asimismo, el registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la resolución quede firme, en los siguientes términos: a) un (1) año para las sanciones leves; b) dos (2) años para las sanciones medias; c) cuatro (4) años para las sanciones graves." "Artículo 73: El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al Juez competente. Si a criterio del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo. Para el caso de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción." "Artículo 98: El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de Ejecución o Juez competente. Si, a criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.

1194

De igual forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado." "Artículo 100: El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica. El Juez competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios. La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos: 1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal, salvo el inciso 1º; 2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal; 3) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal); 4) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal); 5) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal);

1195

6) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal; Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley. El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente. Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente." "Artículo 101: Los grupos de admisión y seguimiento orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la 1196

presente Ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena. En lo relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley." "Artículo 104: La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación." "Artículo 105: El Juez de Ejecución o Juez competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria la resolución que recaiga deberá ser fundada. El Juez de Ejecución o Juez competente podrá por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios." "Artículo 115: La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de esta ley."

1197

"Artículo 117: El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer —sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria; b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal; c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis (6) meses de efectivo cumplimiento." "Artículo 123: comprenderán:

Las

formas

semi-institucionales

también

a) La prisión discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél; Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución; b) La semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada 1198

al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución; Estos regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas. El Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención, durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses. El Juez de Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. 1199

En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado." "Artículo 146: Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte: 1. Por el tiempo: a) Salidas de hasta doce (12) horas semanales; b) Salidas de hasta veinticuatro (24) horas semanales; c) Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales. 2. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente; 3. Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán: a) Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable; b) Bajo su propia responsabilidad." 1200

"Artículo 147: Para la concesión de las salidas transitorias se requiere: 1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años; 2. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; 3. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención. Corresponderá al Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.

1201

El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad. Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena." "PARTE SEGUNDA DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE TÍTULO I RÉGIMEN DE LOS LIBERADOS CAPÍTULO I FUNCIONES Y DEFINICIONES Artículo 161: El Patronato de Liberados Bonaerense tiene a su cargo: 1) La tutela, asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que trate de: a) liberados condicionales; b) condenados condicionales; c) eximidos de prisión; d) excarcelados o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva; e) condenados con libertad asistida o salidas transitorias; f) probados con suspensión del proceso; g) todo aquél que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión; h) liberados por cumplimiento de pena; 1202

i) todas aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o sobreseídos. En los casos mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense, prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i). 2) El seguimiento del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva. Estas funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento." "Artículo 165: Confiada la tutela del liberado, el Patronato de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento que correspondan, según el caso en particular." "Artículo 167: La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar: 1) La orientación hacia la capacitación e inserción laboral;

1203

2) La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento; 3) El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social; 4) La obtención de documentación personal y de la seguridad social; 5) El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense; 6) El asesoramiento jurídico; 7) El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica; 8) La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios; 9) La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique; 10) La prevención de conductas de riesgo personal o social; 11) El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico; La tarea de asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio Penitenciario bonaerense."

1204

"Artículo 169: El control del cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones que se hubiesen impuesto judicialmente al liberado, estará a cargo del Cuerpo de Agentes de Prueba en los casos de los artículos 20 y 161, inciso 2º) y de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución en los supuestos del artículo 221, todos ellos de la presente ley. En ningún caso estas funciones podrán ser requeridas o delegadas a los agentes que cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento. El control por parte de los Agentes de Prueba se hará en forma individualizada y será realizado a través de: 1) Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine ese cuerpo; 2) Entrevistas profesionales; 3) Visitas domiciliarias periódicas; 4) Constatación del domicilio fijado judicialmente; 5) Todo otro procedimiento técnico adecuado." "CONMUTACIÓN Y ALTERNATIVAS A LA PENA Artículo 170: El Patronato de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente. Del mismo modo podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las modalidades legalmente previstas." 1205

"Artículo 176: El Patronato de Liberados Bonaerense procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario." "Artículo 179: El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar." "Artículo 182: El control del cumplimiento de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución." "Artículo 183: Todos los organismos del Estado e Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán entregar mensualmente al interesado constancia del cumplimiento de la medida impuesta judicialmente. En caso de inasistencias reiteradas o incumplimiento de las tareas impuestas deberán informar a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente." "Artículo 184: La Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución estará facultada a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez interviniente así lo dispusiera." 1206

"Artículo 185: La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultada la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan. El tope en la carga horaria anual no será aplicable para el supuesto previsto en el artículo 123 bis de esta ley." "Artículo 196: Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda detención de personas con el objeto de verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela." "Artículo 198: El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución que supervisará en forma directa la ejecución de la prueba. Idéntica información deberá proporcionar al tutelado respecto de la Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que, de acuerdo al domicilio fijado, le brindará tutela, asistencia y/o tratamiento." "Artículo 199: El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá las correspondientes comunicaciones a la Sede Central del Patronato de Liberados 1207

Bonaerense y a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución, haciéndoles saber a cada uno en cuanto fuera pertinente: 1) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado; 2) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente; 3) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social; 4) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran." "Artículo 208: Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos." "CONTROL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y DE LA CONDENA CONDICIONAL Artículo 221: El control del cumplimiento de las cargas y/o reglas de conducta impuestas en el marco de la condena condicional o suspensión del proceso a prueba estará a cargo de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente. A dichos efectos, y una vez firme el auto o la sentencia, el órgano jurisdiccional interviniente remitirá a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución un incidente por cada imputado con copia 1208

certificada del resolutorio, sus notificaciones y certificación actuarial en la que conste su fecha de firmeza y los datos completos del imputado y su defensor." "Artículo 222: Corresponde al imputado acreditar el cumplimiento de las cargas impuestas. Al dictar sentencia en el supuesto del artículo 26 del Código Penal, o al suspender el proceso a prueba, el Juez competente fijará el plazo para la acreditación de cada una de las cargas que impusiere. Si se tratare de cargas cuyo cumplimiento sea permanente o deba extenderse en el tiempo, el Juez fijará plazo máximo de inicio. Iniciado el cumplimiento, el imputado deberá acreditar su continuidad en forma mensual acompañando las respectivas constancias ante la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución dentro del período que se determine." "Artículo 223: Si transcurrido el plazo fijado para la acreditación de alguna de las cargas el imputado no demostrare debidamente su cumplimiento, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución cursará intimación al imputado y a la defensa para que en el término perentorio de cinco (5) días regularice la situación, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Juez o Tribunal competente. Vencido este último término sin debida acreditación de la carga pendiente, se remitirán sin más los antecedentes al órgano jurisdiccional que dictó la resolución, a sus efectos." "Artículo 224: Vencido el término de prueba y habiendo mediado por parte del imputado o la defensa debida acreditación de las reglas impuestas, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución requerirá informes al Registro Nacional de Reincidencia. Una vez recibidos, remitirá la respuesta y el legajo íntegro del imputado al Juez o Tribunal que dictó la resolución, a sus efectos." 1209

"Artículo 225: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley." Art. 2º - Incorpóranse los artículos 41 bis, 48 bis, 123 bis y 147 bis de la Ley 12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "RECOMPENSAS Artículo 41 bis: Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado." "Artículo 48 bis. Son faltas leves: a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades; b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento; c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados; d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama; e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

1210

f) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados; g) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias; h) Fumar en lugares u horarios no autorizados; i) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación; j) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio; k) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente; l) Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes; o) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado. "Artículo 123 bis: En los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses. En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de 1211

Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses. El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario." "Artículo 147 bis: La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos de los artículos 100 y 147. El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina. El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento. La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial." Art. 3º - Modifícanse los artículos 1°, 25, 323, 325, 341, 404, 503, 509, 510, 514, 517 y 518 del Código Procesal Penal Ley Nº 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1º: Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in ídem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al 1212

hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código." "Artículo 25: Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución conocerá: 1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2. En la solicitud de libertad condicional; 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas. 4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; 5. En los recursos contra las sanciones disciplinarias; 6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad; 7. En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines;

1213

8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna; 9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios; 10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento." "Artículo 323: Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando: 1) La acción penal se ha extinguido; 2) El hecho investigado no ha existido; 3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal; 4) El delito no fue cometido por el imputado; 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal; 6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo; 7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el 1214

imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326; En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional." "Artículo 325: Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior." "Artículo 341: Sobreseimiento. Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento". "Artículo 404: Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia. El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución. 1215

En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo. Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral." "Artículo 503: Egresos transitorios. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo." "Artículo 509: Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal, será supervisada por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense, para lo cual el órgano competente impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda." "Artículo 510: Revocación de la condena de ejecución condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única." "Artículo 514: En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Ejecución Penal 12.256 y modificatorias. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución o del acta labrada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. 1216

Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado." "Artículo 517: Vigilancia.- La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos". "Artículo 518: Instrucciones. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés, el que no podrá ser superior a los seis (6) meses. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno." Art. 4º - Créase en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución una Secretaría de Control la que, sin perjuicio de las funciones que disponga la Suprema Corte de Justicia, estará facultada para: 1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba;

1217

3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere. Art. 5º - Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incorporar trescientos (300) cargos en el Patronato de Liberados Bonaerense para cumplir funciones en el Cuerpo Especial de Agentes de Prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 12.256. Art. 6° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Art. 7º - Las disposiciones de la presente ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos. Sin perjuicio de ello, las normas relativas al control de la suspensión de juicio a prueba y de la condena condicional y a la oralidad para la decisión de las cuestiones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 1218

12.256 y sus modificatorias, se aplicarán gradualmente en los Departamentos Judiciales de la Provincia, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad. Art. 8º - Comuníquese, etc. Ley 14.424. Creación de la policía judicial de la provincia de Buenos Aires

Art..1º - Creación. Créase la Policía Judicial conforme lo establece el Art. 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la que se denomina a partir de la presente ley Cuerpo de Investigadores Judiciales. Art.2º - Pertenencia. El Cuerpo de Investigadores Judiciales es un órgano del Poder Judicial que depende orgánica y funcionalmente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Art.3º - Administración general. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene a su cargo la administración general del Cuerpo de Investigadores Judiciales. La administración general del Cuerpo de Investigadores Judiciales comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de la gestión administrativa; la gestión de los recursos humanos; la gestión económica, contable y financiera; la gestión presupuestaria; la gerencia patrimonial e infraestructural; y la asistencia y asesoramiento jurídico. Art.4º - Competencia. El Cuerpo de Investigadores Judiciales tiene competencia: 1219

a) En todos aquellos casos en los que, debido a la estructura organizativa de los autores que involucra, a las características propias de la comisión del hecho ó la complejidad requerida para la investigación, los Agentes Fiscales dispongan su intervención. b) En la investigación de homicidios dolosos o cometidos en ocasión de otro delito doloso. c) En la investigación de ilícitos cometidos por funcionarios públicos y miembros de las fuerzas de seguridad y penitenciarias con motivo o en ocasión de sus funciones. Sus intervenciones están dirigidas en forma exclusiva al esclarecimiento de los hechos a través de la búsqueda, recolección y análisis de elementos de prueba. Queda absolutamente vedada la delegación en el Cuerpo de Investigadores Judiciales de cuestiones vinculadas a trámites administrativos ó despacho de las causas, así como la elaboración de proyectos de requisitorias o escritos fiscales. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Art.5º - Principios. En su actuación, organización y objetivos estratégicos, el Cuerpo de Investigadores Judiciales se rige por los siguientes principios: a) Respeto a los Derechos Humanos y a las Garantías Constitucionales. El Cuerpo de Investigadores Judiciales se rige en su actuación por lo establecido en la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de acuerdo a lo previsto por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. También rige su actuación las sentencias, recomendaciones y protocolos que establezcan los Organismos Internacionales de aplicación de dichos Tratados. Y en 1220

particular su actuación está reglada por el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. b) No Militarización. El Cuerpo de Investigadores Judiciales es una institución de naturaleza civil, cuyas bases doctrinarias, organizacionales y funcionales no están militarizadas. Este Cuerpo puede establecer relaciones institucionales de cooperación y coordinación con las policías y demás fuerzas de seguridad y de investigación, las que no pueden implicar dependencia funcional ni subordinación operativa. c) Especialidad. El Cuerpo de Investigadores Judiciales tiene competencia en la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de elementos de prueba así como en la asistencia técnica y científica para el desarrollo de las investigaciones. d) Objetividad. El Cuerpo de Investigadores Judiciales actúa con criterio objetivo, evitando todo tipo de discriminación política, social, económica, religiosa, racial, cultural, ideológica, sexual, de género o de cualquier otra índole. Aporta elementos de convicción a todas las partes de proceso. Se considera falta grave el ocultamiento de elementos de convicción favorables a cualquiera de las partes. e) Deber de reserva. Los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales deben guardar absoluta reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomienden, así como de todas las informaciones que a través de ellas obtengan. CAPÍTULO III INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Art.6º - Incompatibilidades e inhabilidades. Son incompatibilidades e inhabilidades para formar parte del Cuerpo de Investigadores Judiciales: 1221

a) Las establecidas en la Constitución Provincial y en las normas estatutarias que regulan el empleo público dentro del Poder Judicial. b) Ejercer o haber ejercido otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente ley. c) La existencia de pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad o que hagan presumir razonablemente la participación, consentimiento o convalidación de hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes. d) Tener sumarios en curso o haber sido sancionado por hechos que impliquen violaciones a lo establecido por el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. e) Haber sido excluido de la Administración Pública, fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas. f) Haber sido beneficiado con las Leyes 23.492 ó 23.521 e indultado por hechos que constituyan violación a los derechos humanos. g) Poseer antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad. h) Haber sido inhabilitado por infracciones a la Ley 12997 de prestadores de Servicios de Seguridad Privada. Los supuestos previstos en los incisos precedentes alcanzan a la locación de obra, la

1222

consultoría y a cualquier otro tipo de prestación de servicio o vinculación funcional, sea a titulo oneroso o gratuito. CAPÍTULO IV FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Art.7º - Funciones. Son funciones del Cuerpo de Investigadores Judiciales: 1) Auxiliar en forma directa al Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en base a la competencia, atribuciones, facultades y principios establecidos en la presente ley. 2) Prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación análisis y estudio de las pruebas, u otros elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. 3) Aportar al desarrollo y perfeccionamiento de tecnologías que permitan mejorar las técnicas de investigación criminal. 4) Aportar al estudio del delito como fenómeno social a fin de mejorar su comprensión y garantizar un mejor servicio de justicia. 5) Contribuir en la elaboración de los diseños de política criminal que efectúa la Procuración General mediante la generación de insumos estadísticos, casuística y todo otro elemento de interés. 6) Elaborar y actualizar protocolos de actuación para la preservación de la escena del delito; conservación de los elementos de prueba; seguridad de las víctimas y para toda otra función atinente a la competencia de este Cuerpo.

1223

Art. 8º - Atribuciones. En los procesos en que se disponga su intervención, son atribuciones del Cuerpo de Investigadores Judiciales: a) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que así lo determine el Ministerio Público. b) Realizar en el lugar del hecho toda medida probatoria que no requiera, según lo previsto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, la presencia exclusiva del Fiscal. c) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal. d) Requisar a las personas demoradas, previa autorización del Fiscal, quien a su vez la solicitará al Juez de Garantías. e) Hacer constar el estado de las personas, de las cosas de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que se estimen necesarias, si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación. f) Requerir instrucciones al Fiscal, respecto de los objetos o instrumentos secuestrados relacionados con el delito, con el objeto de que le indique el modo de conservarlos, el envío a la Oficina de Custodia de Prueba o la remisión al Ministerio Público, según corresponda. g) Tomar declaración a los testigos, a quienes se les hará prestar juramento.

1224

h) Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten y que el Código Procesal Penal reglamenta. i) Requerir el auxilio de las autoridades administrativas y de los particulares. j) Solicitar a los agentes fiscales la asistencia de las policías y fuerzas de seguridad y de investigación, a fin de cumplimentar su tarea. Si hubiere peligro para su persona o la de terceros puede solicitarla en forma directa dando cuenta inmediata al Agente Fiscal. Esta asistencia no podrá significar la delegación de la tarea de investigación, ni la eximición del deber de reserva establecido por el Art. 5 de esta ley. k) Solicitar a los agentes fiscales el cese de la intervención de las policías y fuerzas de seguridad y de investigación cuando lo considere conveniente a los fines de la tarea investigativa. l) Requerir de los poderes públicos y de las personas de existencia ideal o física, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso de demora requerir al Juez o Tribunal, a través del Agente Fiscal, la aplicación de medidas de coerción que las normas prevean. Desde el momento en que los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales se constituyan en el lugar del hecho pueden impartir directivas a las policías y a las demás fuerzas de seguridad e investigación que se encontraren en el lugar con el fin de cumplir con su función. TÍTULO II ESTRUCTURA ORGANIZATIVA CAPÍTULO I 1225

DIRECCIÓN GENERAL Art.9° - Director General. El Cuerpo de Investigadores Judiciales está a cargo de un Director General, que tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir el Cuerpo de Investigadores Judiciales en base al diseño de política criminal que realice la Procuración General y las disposiciones de la presente ley. b) Garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios que se establecen en la presente ley para el funcionamiento del Cuerpo de Investigadores Judiciales. c) Participar en toda instancia en la que se diseñen o coordinen las orientaciones político-criminales para la Provincia de Buenos Aires. d) Presentar a la Procuración General un informe de gestión anual. e) Proponer a la Procuración General el Plan de Gestión previsto en el Capítulo I del Título V de esta ley. f) Requerir a los Secretarios y Subsecretarios Departamentales informes de gestión. g) Elaborar un cuadro de situación de la problemática delictiva objeto de intervención del Cuerpo de Investigadores Judiciales en el ámbito provincial y producir análisis estratégicos y específicos de dichas problemáticas. h) Promover el inicio de sumario administrativo ante la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigadores Judiciales. i) Promover y gestionar la celebración de convenios de asistencia y colaboración con universidades públicas, priorizando la asistencia en el desarrollo y perfeccionamiento de tecnologías que contribuyan al 1226

mejoramiento de la investigación criminal, y el estudio del delito como fenómeno social. Art.10. Subdirector. El Subdirector tiene las siguientes funciones: a) Asistir al Director General en las tareas de coordinación y supervisión. b) Ejercer las tareas que el Director General le asigne o delegue de manera expresa. c) Reemplazar al Director General en caso de vacancia, ausencia o impedimento y, en ese caso, ejercer integralmente sus funciones. Art.11. Requisitos. Para ser Director General y Subdirector, se requiere tener como mínimo treinta años de edad, poseer título universitario y cinco años de ejercicio profesional. La duración en el cargo es de cuatro (4) años, pudiendo ser designados nuevamente. Art.12. Departamento de Análisis de Información Delictiva. En el ámbito de la Dirección General del Cuerpo de Investigadores Judiciales, funciona el Departamento de Análisis de Información Delictiva abocado a la producción y gestión del conocimiento criminal referido a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito provincial y relativos a la labor del Cuerpo de Investigadores Judiciales. CAPÍTULO II SECRETARÍAS Art.13. Secretarías. Bajo la órbita de la Dirección General funcionan las Secretarías Técnico- Científica, de Investigación, y de Formación y Capacitación.

1227

Art.14. Secretaría Técnico-Científica: La Secretaría TécnicoCientífica tiene las siguientes funciones: a) Implementar los diseños de Política Criminal que disponga la Procuración General a través del Director General. b) Coordinar y realizar los controles de gestión de los Equipos Interdisciplinarios de Investigación Criminal establecidos en todos los departamentos judiciales. c) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General d) Elaborar propuestas para el desarrollo orgánico y técnico del Cuerpo de Investigadores Judiciales, a fin de ser elevados al Director. Art.15. Secretaría de Investigación. La Secretaría de Investigación tiene las siguientes funciones: a) Implementar los diseños de Política Criminal que disponga la Procuración General a través del Director General. b) Dirigir y controlar el funcionamiento de las subsecretarías descentralizadas. c) Coordinar y realizar los controles de gestión de los Equipos Interdisciplinarios de Investigación Criminal. d) Elevar al Director General propuestas para el desarrollo de las Subsecretarías descentralizadas. e) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General. Art.16. Secretaría de Formación y Capacitación. La Secretaría de Formación y Capacitación tiene las siguientes funciones y atribuciones. 1228

a) Desarrollar y coordinar la formación y capacitación de los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales, en base a los principios y objetivos establecidos en el Título IV de esta ley. b) Proponer a la Procuración General, en coordinación con las Secretarías Técnico - Científica y de Investigación, los programas y planes de formación para los ciclos básicos, de perfeccionamiento, terciario y de posgrado, establecidos en el Título IV. c) Elevar los informes de gestión requeridos por el Director General. d) Elaborar propuestas para el desarrollo de la Secretaría a su cargo, a fin de ser elevadas al Director General. Art.17. Requisitos. Para ser designado Secretario se requiere tener como mínimo treinta años de edad, poseer título universitario acorde a la función y cinco años de ejercicio profesional. La duración en el cargo es de cuatro (4) años, pudiendo ser designados nuevamente. CAPÍTULO III SUBSECRETARÍAS DESCENTRALIZADAS Art.18. Subsecretarías descentralizadas. Las Subsecretarías descentralizadas funcionan en el ámbito de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires. La Procuración General fijará la cantidad de Subsecretarías descentralizadas y la competencia regional de cada una, de acuerdo a los índices delictivos, geográficos y poblacionales de los Departamentos Judiciales.

1229

Art.19. Funciones. Las Subsecretarías descentralizadas deben dar cumplimiento a los requerimientos de intervención que realicen los agentes fiscales en base a la competencia y los principios que establece la presente ley y los diseños de política criminal que establezca la Procuración General. Art.20. Subsecretario. Requisitos. Para ser Subsecretario se requiere treinta años de edad, título universitario y cinco años de ejercicio profesional. La duración en el cargo es de cuatro (4) años, pudiendo ser designados nuevamente. Art.21. Equipos interdisciplinarios de investigación criminal. Los equipos interdisciplinarios de investigación criminal se conformarán en el ámbito de las Subsecretarías Descentralizadas y funcionarán bajo la dirección del Subsecretario coordinando su actuación e intervención con los Fiscales Generales Departamentales. Art.22. Principios de los equipos interdisciplinarios de investigación criminal. Los equipos interdisciplinarios de investigación criminal se rigen por los principios contemplados en el Art. 5° de la presente Ley, y por los siguientes principios específicos: a- Interdisciplina. La integración de los equipos debe incorporar los saberes de distintas ciencias y técnicas, debiendo contener, abogados, criminalistas, médicos forenses, especialistas en investigación tecnológica, técnicos en escena del crimen y levantamiento de rastros, químicos forenses, contadores, psicólogos, médicos psiquiatras, trabajadores sociales y cualquier otro profesional o técnico necesario para la investigación. b- Suficiencia. Los equipos deben conformarse en base a criterios cualitativos y cuantitativos que permitan dar respuesta a las demandas y problemáticas de cada departamento judicial. 1230

c- Inmediatez. Se deberá garantizar que su intervención sea inmediata en términos de cercanía geográfica y disponibilidad horaria. En tal sentido, se deberán establecer guardias de veinticuatro horas, y además, garantizar la disponibilidad permanente del personal. d- Competencia. Los equipos cumplirán esencialmente tareas investigativas de campo y de análisis técnico-científico. Excepcionalmente, y por delegación del Fiscal, podrán realizar tareas de formalización de los elementos probatorios relevados. e- Autonomía funcional. Los equipos tendrán autonomía funcional del Fiscal General, y se les deberá garantizar un espacio independiente. TÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN CAPÍTULO I PAUTAS GENERALES Art.23. Normativa aplicable. Los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales, serán designados por los procedimientos que se establecen en la presente ley y sobre la base de los reglamentos públicos que dicte la Procuración General para su correcta implementación. Art.24. Finalidad. La finalidad de los procedimientos adoptados en el presente titulo, es la selección de los candidatos en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de su idoneidad técnica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los Derechos Humanos y los valores democráticos.

1231

El personal del Cuerpo de Investigadores Judiciales se integrará de manera de guardar una adecuada representación de ambos géneros en todos los niveles. Art.25. Formación Básica. Todos los aspirantes, deberán cursar y aprobar la formación básica que establezca la Secretaria de Formación y Capacitación. La aprobación de la instancia de formación básica no implicará el ingreso automático a Cuerpo de Investigadores Judiciales. Art.26. Informe Psicolaboral. Será obligatoria la realización de informes psicolaborales que demuestren la aptitud psicológica de los aspirantes. Estos informes deberán ser tenidos en cuenta al momento de conformar las ternas y serán adjuntados al legajo que se remita para la selección. Art.27. Legajos. Los legajos de los aspirantes se integrarán con toda la información que surja en las distintas instancias del procedimiento de selección y de esta forma será remitido a los órganos que participen en la selección. Art.28. Concurso de Meritos y Antecedentes. El proceso de selección se realizará a través de concurso en el que se evaluarán las capacidades técnicas y científicas y los antecedentes de los concursantes a fin de determinar su experiencia, solvencia profesional y respeto irrestricto por las garantías constitucionales y los Derechos Humanos. A tal efecto, se dará especial relevancia a la aprobación de los diferentes ciclos que establezca la Secretaria de Formación y Capacitación. Art.29. Integración del Jurado para la designación de autoridades. Para la designación del Director General, Subdirector, Secretarios y Subsecretarios, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

1232

Buenos Aires convocará a un jurado, a efectos de evaluar la idoneidad de los concursantes, que estará integrado por: a) Tres (3) Senadores, dos por la mayoría y uno por la minoría legislativa. b) Tres (3) Diputados, dos por la mayoría y uno por la minoría legislativa. c) Tres (3) representantes de organizaciones no gubernamentales y/ó personalidades de reconocida trayectoria en la materia que es motivo de evaluación. d) Tres (3) representantes de la Procuración. Art.30. Integración del Jurado para la designación de los integrantes de los Equipos Interdisciplinarios de Investigación Criminal. Para la designación de los integrantes de los Equipos Interdisciplinarios de Investigación Criminal la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires convocará a los jurados, a efectos de evaluar la idoneidad de los concursantes, que estarán integrados por representantes de los Colegios Profesionales, Organizaciones No Gubernamentales, Universidades y personalidades del ámbito académico. en la composición de los jurados, deberá priorizarse la participación de instituciones y personalidades académicas que sean representativas del o de los Departamentos Judiciales en los que se llevará a cabo el concurso. Art.31. Impugnación de los Jurados. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecerá el procedimiento para la impugnación de los jurados que garantice la publicidad y la participación ciudadana. Art.32. Designación de personal. El personal del Cuerpo de Investigadores Judiciales, será designado por la Suprema Corte de Justicia a propuesta de la Procuración General en base al orden de merito obtenido en el concurso. 1233

CAPÍTULO II SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES Art.33. Selección de autoridades. Terna. La Procuración General propondrá al Director General, Subdirector, Secretarios y Subsecretarios del Cuerpo de Investigadores Judiciales, de una terna elevada por el jurado, previo cumplimiento del procedimiento de concurso previsto en los Art.s precedentes. Art.34. Plazo para presentaciones. La Procuración habilitara un plazo de 15 días para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y entidades académicas, presenten por escrito y de modo fundado y documentado las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar sobre el candidato seleccionado. No serán consideradas aquellas objeciones que resulten irrelevantes para la función que van a desempeñar o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito, profesional, judicial, académico, social y político a los fines de su valoración. Art.35. Designación de autoridades. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, designará a las autoridades en sus cargos, previa entrevista pública en la Legislatura Provincial de conformidad a lo establecido en el Art. 29 de la presente. TÍTULO IV FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE INVESTIGADORES 1234

JUDICIALES CAPÍTULO I PROFESIONALIZACIÓN Art.36. Ciclos de formación y capacitación. La formación de los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales se asentará en criterios metodológicos y será progresiva y constante. Con este objetivo, la Secretaría de Formación y Capacitación, debe arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento de los siguientes ciclos por parte de los aspirantes y miembros del Cuerpo de Investigadores Judiciales: a.- Básico b.- Perfeccionamiento. c.- Terciario. d.- Posgrado. Art.37. Ciclo Básico. La formación básica será requisito indispensable para el ingreso al Cuerpo de Investigadores Judiciales. Estará dirigida a la formación en los principios que regulan el accionar del Cuerpo de Investigadores Judiciales, la instrucción, la investigación criminalística y el respeto irrestricto por los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales. Art.38. Ciclo de perfeccionamiento. La instancia de perfeccionamiento estará constituida por todos aquellos cursos, seminarios o instancias de formación que versen sobre aspectos específicos de la investigación criminalística. Art.39. Ciclo Terciario. El Ciclo Terciario comprende el Curso Superior del Cuerpo de Investigadores Judiciales, que abarcará el 1235

Ciclo Básico y un Curso de Especialización basado en dos orientaciones: 1. Orientación en Asistencia Técnico-Científica. 2. Orientación en Investigación Criminal. Art.40. Ciclo de Posgrado. El Ciclo de Posgrado estará dirigido al perfeccionamiento de quienes hubieran concluido el Ciclo Terciario. CAPÍTULO II PRINCIPIOS DE LA FORMACIÓN Art.41. Principios de la Formación. La carrera del Cuerpo de Investigadores Judiciales estará fundada en los siguientes principios: a.- Profesionalización. La formación y capacitación estará dirigida a la adquisición de un cuerpo organizado de conocimientos especializados, tendientes a garantizar un perfeccionamiento constante en materia de investigación criminal. En el mismo sentido la formación estará orientada a unificar criterios éticos y de conducta y a establecer protocolos en el desempeño profesional. b.- Formación en Derechos Humanos. Las Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos serán pilar fundamental de la formación de los aspirantes e integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales. c.- Carácter Civil no militarizado. La formación estará orientada a la investigación civil de los delitos, dejando de lado toda formación fundada en prácticas, principios o jerarquías de carácter militar. d.- Interdisciplinariedad. Se orientará la elaboración de los programas a garantizar el aporte de las diferentes ramas del conocimiento que permitan mejorar la investigación del delito y su comprensión como fenómeno social. 1236

e.- Especialización. La carrera de formación estará orientada al perfeccionamiento de las técnicas de investigación relacionadas con la persecución del delito complejo y la criminalidad organizada. f.- Fomento de la Investigación y Desarrollo Científico. La carrera del Cuerpo de Investigadores Judiciales, fomentará la investigación científica tendiente a mejorar la comprensión de los fenómenos delictivos y la creación y mejoramiento de tecnologías para la investigación criminal. g.- Reconocimiento Universitario. La Procuración General, a través del Secretario de Formación y Capacitación, realizará convenios con las Universidades Públicas e Institutos de Formación Nacionales e Internacionales, a fin de obtener el reconocimiento de sus programas como carrera de grado y posgrado según corresponda. TÍTULO V CONTROL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PROGRAMA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA Art.42. Objetivo. La Procuración General debe realizar cada cinco (5) años, un programa de gestión estratégica para el Cuerpo de Investigadores Judiciales que tendrá como objetivo diseñar los lineamientos de la gestión del Cuerpo respetando los objetivos y principios establecidos por la presente ley. Art.43. Presentación. El programa debe ser presentado en Audiencia Pública ante ambas cámaras de la Legislatura provincial. Pueden solicitar participar de esta audiencia todas las organizaciones de la sociedad civil, sindicales y del ámbito académico o ciudadanos que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria. El procedimiento se rige conforme lo previsto en la Ley Provincial Nº 13.569 y Audiencia Pública. 1237

CAPÍTULO II INFORME ANUAL DE GESTIÓN Art.44. Informe anual de gestión. Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año, el Procurador General debe presentar en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y en forma alternada ante cada Cámara el informe de Gestión del Cuerpo de Investigadores Judiciales. Debe dar cuenta de las actividades y de los resultados obtenidos en el período; el uso de los recursos otorgados; una mención de los obstáculos y problemas planteados y medidas adoptadas para superarlas: la indicación de aquellas propuestas que permitan mejorar el servicio y expondrá los criterios de actuación que se aplicarán en el período siguiente. Un ejemplar del informe debe remitirse a los titulares de los tres poderes del Estado. Una síntesis se difundirá a través de los medios de comunicación. Estos informes deberán respetar el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público Fiscal. A los fines de este Art. y el precedente deberá garantizarse que las informaciones pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares. TÍTULO VI OBSERVATORIO PARLAMENTARIO Art.45. Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires el Observatorio Parlamentario del Cuerpo de Investigadores Judiciales.

1238

Art.46. Funciones. Son funciones del Observatorio: 1) Acompañar la implementación de la presente ley en el marco del cumplimiento de sus objetivos. 2) Formular recomendaciones que contribuyan con el normal y adecuado desarrollo institucional del Cuerpo. Art.47. Integración. El Observatorio Parlamentario del Cuerpo de Investigadores Judiciales estará integrado por miembros de la Cámara de Diputados y Senadores, debiendo respetarse la representación equitativa de mayorías y minorías parlamentarias. TÍTULO VII PARTIDAS ESPECIALES PARA INVESTIGACIÓN Art.48. Asignación. Serán asignados fondos a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de afrontar los gastos operativos que resulten necesarios para el desarrollo de las investigaciones criminales complejas y que, dado el carácter reservado de las diligencias, no podrían ser financiados mediante gastos ordinarios. Art.49. Administración. Los fondos serán administrados por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que establecerá un protocolo con los procedimientos de administración y control extraordinarios de los mismos, sin perjuicio de la competencia propia de los organismos constitucionales de control. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1239

Art.50. La Procuración General dictará los reglamentos y/o instrucciones generales necesarias para el adecuado funcionamiento del Cuerpo de Investigadores Judiciales. Art.51. Los integrantes del Cuerpo de Investigadores Judiciales revistarán en las categorías que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con intervención de la Procuración General. Art.52. Personal administrativo. El personal administrativo será seleccionado conforme lo normado en el Acuerdo Nº 2300 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o la normativa que la reemplace en el futuro, resultando aplicables los supuestos de incompatibilidad e inhabilidades establecidos en el Art. 6 de la presente Ley y la exigencia contenida en el Art. 27 relativa a la aprobación de la formación básica. Art.53. Autorízase al Poder Ejecutivo a afectar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.54. Competencia. La competencia establecida en el Art. 4 se ampliará gradualmente a otros delitos en función de las evaluaciones realizadas por la Procuración General de la Provincia, tomando como base los avances informados respecto a los grados de implementación de la presente Ley. Art.55. El Director General, Subdirector General, Secretarios deberán ser nombrados en un plazo que no podrá exceder los seis (6) meses desde la sanción de la presente Ley. La implementación de la planta funcional del Cuerpo de Investigadores Judiciales se efectuará en forma gradual en los 1240

Departamentos Judiciales, en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años desde la sanción de la presente Ley. Art.56. El primer Programa de Gestión Estratégica deberá hacerse en un plazo que no podrá superar el año de haberse designado al Director General, Subdirector General y Secretarios del Cuerpo de Investigadores Judiciales. Art.57. El Observatorio Parlamentario se integrará e implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Además de sus funciones permanentes le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones en la etapa inicial: a) Realizar un acompañamiento de la conformación y puesta en funcionamiento del Cuerpo de Investigadores Judiciales. b) Colaborar en la selección de los Departamentos Judiciales de implementación a efectos de garantizar la gradualidad. c) Contribuir a la evaluación de los recursos existentes en el ámbito de la Junta Evaluadora. Art.58. Junta Evaluadora de Recursos Existentes. Créase la junta evaluadora de recursos existentes, conformada por un (1) representante de la Suprema Corte de Justicia, un (1) representante de la Procuración General, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un (1) representante por cada uno de las Cámaras que integran el Poder Legislativo que tendrá los siguientes objetivos: a- Realizar el diagnóstico de los recursos existentes en las estructuras del Poder Ejecutivo y Judicial. b- Presentar a la Procuración General y a la Suprema Corte de Justicia, un programa de incorporación de los recursos materiales,

1241

basado en los principios de disposición establecidos en la presente ley. c- Presentar a la Procuración General y a la Suprema Corte de Justicia un plan de incorporación de recursos humanos. Art.59. Alcance. Se entenderá por recursos existentes a todas aquellas capacidades instaladas, que existan al momento de la aprobación de la presente ley en la órbita del Estado Provincial y que sean de utilidad para cumplir los objetivos y principios del Cuerpo de Investigadores Judiciales. Art.60. Recursos Humanos provenientes de otras estructuras. Cuando se trate de la incorporación al Cuerpo de Investigadores Judiciales de recursos humanos que presten funciones en otras estructuras, deberán aplicarse las disposiciones previstas en el Título III Capítulos I y II de esta ley. Art.61. La Planta funcional del Cuerpo de Investigadores Judiciales se regirá por la presente y por las normas de remisión hasta tanto se sancione su régimen estatutario propio. Art.62. Derógase la Ley 7.950 y los Art.s 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley 12.061. Art.63. Comuníquese, etc. Ley 14.442. Provincia de Buenos Aires. Ley de Ministerio Público

LEY DE MINISTERIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art 1º.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de 1242

los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales. Art 2º.- Funcionamiento y composición. El Ministerio Público está encabezado por el Procurador General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas. Art 3º.- Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones. Su organización es jerárquica y está regida por los principios de: unidad, flexibilidad y descentralización. Art 4º.- Principio de Autonomía de la Defensa Pública. El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación. Art 5º.- Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente pueden ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73, inciso 2) y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Art 6º.- Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al 1243

Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean. Art 7º.- Acceso a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías. Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su función, deben efectuar las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías. Art 8º.- Recursos. Además de los recursos previstos en el presupuesto general del Poder Judicial, el Ministerio Público debe asignar partidas especiales a fin de atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo debe disponer de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales. A fin de asegurar su autonomía funcional y autarquía financiera la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley. Dicha asignación se ajustará anualmente en función de los informes de gestión y de acuerdo a las necesidades reales de cada área. Art 9º.- Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.

1244

Si el obligado careciera de recursos solamente es responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita. Los créditos por honorarios pueden ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular. SECCIÓN SEGUNDA - DE LA ORGANIZACIÓN Capítulo I - De la composición Art 10.- Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público: 1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. 2. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia. 3. El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. 4. El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires. 5. El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación. 6. Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales. 7. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación. 8. Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales. 9. Asesores de Incapaces. 10. El Cuerpo de Magistrados Suplentes del Ministerio Público. Capítulo II - De los requisitos y del procedimiento de designación Art 11.- Requisitos. Para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del 1245

Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia. Art 12.- Propuesta. Producida la vacante en los cargos de Procurador o Subprocurador General, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, la propuesta respectiva, a los fines del acuerdo. En los casos de vacancia en los cargos de Defensor General o Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo remitirá al Senado el pliego del postulante seleccionado de la terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura. Art 13.- Presentación de antecedentes. Recibido el pliego del postulante por parte del Poder Ejecutivo, el Honorable Senado de la Provincia, por intermedio de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos, requerirá a la persona considerada para cubrir el cargo: a.- La presentación de sus antecedentes por escrito. b.- Información relacionada con su situación patrimonial. c.- Demás requisitos que considere pertinente. Art 14.- Publicidad. El Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires publicará en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación difundirá la misma información en la página oficial de la red informática del Senado. Art 15.- Presentación de observaciones. El Honorable Senado de la Provincia habilitará un plazo de quince (15) días para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los 1246

colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, presenten, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece esta Ley o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Art 16.- Entrevista pública. Recabados los datos establecidos en los artículos precedentes, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, convocará a una entrevista pública a efectos de dar publicidad de todos esos elementos, con presencia del postulado, como instancia previa a la prestación del acuerdo. Art 17.- Requisitos para Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental. Para ser Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara. Art 18.- Requisitos para Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces. Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia. Art 19.- Juramento. El Procurador, el Subprocurador, el Defensor General y el Subdefensor General, deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales, deberán prestar juramento ante el Procurador General o Defensor General

1247

respectivamente. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación lo harán ante sus respectivos titulares. Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámara y Defensor Departamental. Capítulo III - Del Procurador y Subprocurador General Art 20.- Superintendencia. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce las funciones de superintendencia previstas por el artículo 189 de la Constitución Provincial. Dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante con los principios y garantías previstos en la normativa constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Art 21.- Deberes y atribuciones. Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia: 1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público Fiscal y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos. 2. Asignar funciones de fiscales departamentales adjuntos a los agentes fiscales que a tal efecto proponga cada Fiscal de Cámaras en su departamento judicial. 3. Recibir denuncias y promover investigaciones. 4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público Fiscal. 5. Promover la acción de remoción contra el juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que 1248

den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente. 6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de juzgados y tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público Fiscal deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas. De oficio o por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el juez negligente ante quien corresponda. 7. Intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado. 8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente. 9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva. 10. Presidir y convocar el Consejo de Fiscales, cuando lo estime necesario y dictar su reglamento. 11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal. 12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas formuladas por los Fiscales, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia. 13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial. 1249

14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo 8, y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público Fiscal, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada. 15. Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público Fiscal y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por los incisos "u" y "v" del artículo 32 de la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-. 16. Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público Fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165 de la Constitución de la Provincia. 17. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público Fiscal. 18. Administrar la Policía Judicial y dirigir la Policía en función judicial. 19. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público Fiscal, cuando resultare pertinente. 20. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquélla, respecto a los integrantes del Ministerio Público Fiscal. 21. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público Fiscal. 22. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas. 1250

23. Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales. 24. Toda otra función que le señale la Ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo. 25. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes al Ministerio Público Fiscal. 26. Realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos integrantes del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los procesos en los que entienden. Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión: a) La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los mismos. b) El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones. c) La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes. d) La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo. e) Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo.

1251

f) Todo otro indicador que reglamentariamente se establezca. La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva. 27. Remitir a cada órgano judicial el Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los órganos equivalentes del Departamento Judicial. Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación. 28. Publicar el resultado definitivo de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada órgano, que serán de carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia. 29. Publicar la Memoria Anual del estado de la administración de justicia conforme los medios que establezca la reglamentación. 30. Desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes del Ministerio Público para cubrir vacantes transitorias.

1252

Art 22.- Funciones del Subprocurador General. Corresponde al Subprocurador General: 1. Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales. 2. Ejercer las funciones del Procurador General que éste le encomiende. Capítulo IV- Del Defensor y Subdefensor General Art 23.- Funciones del Defensor General. El Defensor General es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público de la Defensa tiene potestades y atribuciones de definir políticas de la defensa pública, y dictar instrucciones generales y particulares con autonomía funcional. Ejercerá las acciones disciplinarias sobre sus miembros y dispondrá del personal afectado al mismo. Art 24.- Deberes y atribuciones del Defensor General. Corresponde al Defensor General: 1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público de la Defensa y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos. 2. Asignar funciones de Defensores Departamentales Adjuntos a los defensores oficiales que a tal efecto proponga cada Defensor Departamental. 3. Registrar los casos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que se conozcan por miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función, aún cuando lo sean bajo el amparo del secreto profesional y con las 1253

limitaciones que éste impone. Esta facultad podrá ser delegada en el Defensor de Casación. 4. Poner en conocimiento periódicamente al Procurador General, a la Suprema Corte de Justicia, al Gobernador y al Poder Legislativo u otros organismos reconocidos por el Estado Argentino, el estado de situación que surja del registro mencionado en el inciso precedente. 5. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público de la Defensa. 6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público de la Defensa deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas. 7. Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente. 8. Intervenir en todas las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado. 9. Sostener los recursos interpuestos ante la Suprema Corte por el Ministerio Público de la Defensa, y recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando lo estime pertinente. 10. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.

1254

11. Presidir y convocar los Consejos de Defensores y Asesores y convocar de modo extraordinario a la Asamblea de la Defensa Pública. 12. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público de la Defensa. 13. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados del Ministerio Público de la Defensa, y sostener las propuestas formuladas por los Defensores Públicos, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia. 14. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público de la Defensa conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial. 15. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo 8, y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público de la Defensa, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada. 16. Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público de la Defensa y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de superintendencia. 17. Informar a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público de la Defensa, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 165 de la Constitución de la Provincia. 18. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.

1255

19. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público de la Defensa. 20. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público de la Defensa, cuando resultare pertinente. 21. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquélla y a la Procuración General, respecto a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la Asesoría de Incapaces y la Curaduría General de Alienados. 22. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas. 23. Toda otra función que le señale la Ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo. 24. Dirigir la Curaduría General de Alienados y la Asesoría General de Incapaces. 25. Dirigir las oficinas de las unidades carcelarias y proponer a sus integrantes. 26. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes al Ministerio Público de la Defensa. 27. Realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órganos integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los procesos en los que entienden. Indicadores de Gestión: Para efectuar esta tarea, el Ministerio Público de la Defensa, deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión: 1256

a) La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los mismos. b) El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones. c) La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes. d) La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo. e) Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo. f) Todo otro indicador que reglamentariamente se establezca. La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Defensoría General de la Provincia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva. 28. Remitir a cada órgano judicial el Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los órganos equivalentes del Departamento Judicial. Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, el Defensor General de la Provincia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación. El Defensor General de la Provincia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación. Art 25.- Funciones del Subdefensor General. Corresponde al Subdefensor General: 1257

1. Reemplazar al Defensor General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales. 2. Ejercer funciones del Defensor General que éste le encomiende. Capítulo V - Fiscales Art 26.- Deberes y atribuciones del Fiscal del Tribunal de Casación. Corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación: 1. Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la Ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 inc. 1. 2. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo. 3. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención, requerir pron to despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia. 4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General. Art 27.- Los Fiscales Adjuntos ante el Tribunal de Casación, actuarán en la Sala respectiva, con las facultades previstas en el artículo 26. Propondrán la designación de su personal letrado y administrativo. Art 28.- Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámaras. Corresponde al Fiscal de Cámaras:

1258

1. Dirigir la política de investigación del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a las instrucciones del Procurador General y a las exigencias de su ámbito territorial de actuación. 2. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental, según delegación del Procurador General. 3. Proponer al Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos. 4. Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea. 5. Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, funcionarios judiciales, empleados, policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organizar la asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales y zonales, impartir instrucciones generales, y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área. 6. Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales. 7. Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima. 8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público Fiscal. 9. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o 1259

por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público Fiscal. Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria. A pedido del Agente Fiscal, fundado en la importancia trascendencia y/o complejidad del asunto podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público Fiscal a fin de colaborar con el Agente peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación el criterio resultante del inciso 4). 10. Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial. 11. Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas. 12. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal del Departamento según la reglamentación que dicte el Procurador General. 13. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Público Fiscal según la reglamentación que dicte el Procurador General. Art 29.- Deberes y atribuciones del Agente Fiscal. Corresponde al Agente Fiscal: 1. Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los juzgados y tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente.

1260

2. Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, decidir la intervención de la Policía Judicial y dirigir a la Policía en función judicial. 3. Impartir instrucciones generales y particulares. 4. En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad. 5. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho por retardo de justicia ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. 6. Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas. 7. Hacer saber al Fiscal de Cámaras o a los jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de sus funciones. 8. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el Procurador General. 9. Asistir diariamente a su despacho. 10. Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones prevencionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes.

1261

Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente. Capítulo VI - Defensores Oficiales Art 30.- Deberes y atribuciones del Defensor del Tribunal de Casación. Corresponde al Defensor del Tribunal de Casación: 1. Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Defensor General de la Provincia los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor. 2. Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial, de acuerdo a sus funciones. 3. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico. 4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Defensor General. Art 31.- Los Defensores Adjuntos ante el Tribunal de Casación, actuarán en la Sala respectiva, con las facultades previstas en el artículo 30. Propondrán la designación de su personal letrado y administrativo. Art 32.- Corresponde al Defensor Departamental: 1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa, según delegación del Defensor General de la Provincia.

1262

2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa. 3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial en su departamento. 4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa y proponer al Defensor General de la Provincia, los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea. 5. Proponer al Defensor General de la Provincia, los Defensores Oficiales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Adjunto de Defensor Departamental. 6. Coordinar la labor de los Defensores Oficiales, Asesores de Incapaces, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante criterios equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área. 7. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa. 8. Elevar periódicamente al Defensor General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública. 9. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa. 1263

10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. 11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial y la Asesoría de Incapaces, según la reglamentación que dicte el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. Art 33.- Deberes y atribuciones del Defensor Oficial. Corresponde al Defensor Oficial: 1. Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos y la carta poder en la forma prescripta legalmente. 2. En los fueros criminal, correccional y de faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas ausentes citadas a juicio. 3. Impartir instrucciones generales y particulares. 4. Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales tramitar homologaciones, resguardando el derecho de defensa. 5. Concurrir diariamente a su despacho. 6. En los fueros criminal y correccional representar a los imputados como particulares damnificados en los que ellos sean denunciantes de delitos cometidos en su contra durante el procedimiento penal. 7. Entrevistar periódicamente a sus asistidos en los lugares de detención. 1264

Art 34.- Secreto profesional y deber de reserva. Se garantiza la comunicación reservada entre el Defensor y el asistido o representado, evitando conflictos de interés. Todos los miembros de la Defensa Pública deben guardar deber de reserva. Los Defensores y Asesores Letrados están alcanzados por el secreto profesional. Art 35.- Normas y deberes en la defensa. El Defensor debe tomar en consideración la versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado. No puede obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de voluntad de éste. En el caso de la defensa penal debe controlar todo el proceso la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse siempre informado y realizar los requerimientos que correspondan. Investigará de manera independiente, en caso de ser necesario, recolectando elementos de convicción para la defensa. Art 36.- Fueros de actuación de los Defensores Oficiales. Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Defensor General de la Provincia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros. Art 37.- Principios de actuación del Ministerio Público de la Defensa. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires ejercerán sus funciones con arreglo a los siguientes principios: 1. Interés predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a la defensa de un caso se encuentran 1265

funcionalmente sujetos al interés objetivo de la persona destinataria de sus servicios técnicos. Asimismo, tendrá en cuenta las previsiones del artículo 35. 2. Autonomía funcional. En el ejercicio de sus funciones, los defensores gozan de autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones externas o provenientes de las autoridades, para decidir la estrategia de la defensa. 3. Probidad. En el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires deberán cumplir y procurar hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes y tratados vigentes, en particular los referidos a la protección y defensa de los Derechos Humanos. 4. Actuación estratégica. El Ministerio Público de la Defensa, a través de sus áreas correspondientes, fija criterios estratégicos, estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos. 5. Transparencia. El Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires garantizará la transparencia de su actividad, informando los criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión. Toda la información de interés público producida por el Ministerio Público de la Defensa debe ser accesible a través de una página oficial de red informática u otro medio tecnológico equivalente. 6. Flexibilidad. Los modelos de organización y gestión del Ministerio Público de la Defensa deben ser orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes. 7. Acceso a la Justicia. El Ministerio Público de la Defensa debe desarrollar acciones tendientes a hacer pública su actividad y revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos de Justicia.

1266

8. Especialización y trabajo en equipo. La organización del Ministerio Público de la Defensa debe garantizar la especialización y capacitación de sus integrantes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos. 9. Responsabilidad diferenciada. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa son responsables por su desempeño en el ejercicio de la defensa técnica de un caso y según sus funciones y facultades en relación con los resultados de la gestión de la oficina o equipo de trabajo al que pertenezcan. 10. Calidad de atención. El Ministerio de la Defensa garantizará a las personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y allegados un trato digno correspondiente con su especial condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter a demoras innecesarias y brindando la información que se considere pertinente. Capítulo VII - Asesores de Incapaces Art 38.- Deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces. Corresponde al Asesor de Incapaces: 1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes - por acción u omisión- la hubieren impedido. 2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquéllos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. 3. Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.

1267

4. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa. 5. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño, niña y adolescente. 6. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines. 7. Controlar a la situación de los incapaces o internados alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello. Capítulo VIII - De los funcionarios letrados auxiliares Art 39.- Actuación de los funcionarios letrados auxiliares. Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los Titulares. Pueden intervenir en representación de aquéllos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública, comprometa la legitimación del Ministerio Público Fiscal.

1268

En particular no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate. SECCIÓN TERCERA - NORMAS OPERATIVAS Capítulo I - Instrucciones Art 40.- Facultad. Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones. Art 41.- Instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal. Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal. Art 42.- Instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal. Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquéllos que esta Ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo. Una vez que se hayan efectivizado, se incorporarán al expediente. Art 43.- Instrucciones generales de la Defensa. Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta Ley autoriza con el propósito de lograr una mayor

1269

eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia. Art 44.- Instrucciones particulares de la Defensa. Las instrucciones particulares pueden ser impartidas por el Defensor General, el Defensor de Casación, el Defensor Departamental, los Defensores Oficiales, los Asesores de Incapaces y el Curador General de Alienados, orientadas hacia un caso determinado, o la organización de su tarea y dentro del ámbito de su competencia. Las mismas se comunicarán al Defensor General de la Provincia y una vez que se hayan efectivizado, se incorporarán al expediente. Art 45.- Facultad de revisión. Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá. Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción. Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva. Art 46.- Forma. Las instrucciones generales son públicas y deben ser impartidas únicamente en forma escrita. Las instrucciones particulares pueden ser emitidas en forma oral, salvo requerimiento expreso de aquél a quien fuera dirigida. Capítulo II - De las relaciones con la Comunidad Art 47.- Información. Los integrantes del Ministerio Público sólo podrán dar información judicial del ámbito de su competencia, 1270

cuando ello no afecte la privacidad o la seguridad de las personas, ni los asuntos públicos que requieran reserva, o la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso. La violación de la presente disposición habilitará la imposición de sanciones disciplinarias. Art 48.- Relaciones con organizaciones y asociaciones. El Ministerio Público se relacionará con las organizaciones y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con su función requirente. Capítulo III - De la Asistencia y Protección a la Víctima y Testigos Art 49.- Atención y asistencia a víctimas. El Ministerio Público Fiscal atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima. El Ministerio Público de la Defensa podrá entrevistar a la víctima, a fin de evaluar con ella la posibilidad de arribar a los métodos alternativos de canalización del conflicto, autorizados por la legislación, y escucharla en torno del hecho, debiendo dar especial atención, respeto y consideración. Art 50.- Entrevistas a las víctimas. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el área de atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos. Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.

1271

Art 51.- Información al interesado. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado. Art 52.- Mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El Ministerio Público Fiscal propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos. Art 53.- Deberes de asistencia a las víctimas. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá: 1. Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido. 2. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación. 3. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención. 4. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras que brinden asistencia a las víctimas. 5. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas. 6. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto. 7. Realizar las investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.

1272

Art 54.- Protección en caso de peligro de daño. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. SECCIÓN CUARTA FUNCIONAMIENTO

-

DE

LAS

ESTRUCTURAS

Y

Capítulo I - Procuración General Art 55.- Áreas Funcionales. Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, la Procuración General se halla integrada, al menos, con las siguientes áreas funcionales: 1. Superintendencia 2. Asuntos Jurisdiccionales. 3. Política Criminal, Coordinación Fiscal, e Instrucción Penal. 4. Social. Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Procurador General. Art 56.- Superintendencia. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Procuración General. Su representación por delegación del Procurador General ante los medios de prensa y la comunidad, las políticas de capacitación que establezca el Procurador General, y el contralor de superintendencia a todos los organismos del Ministerio Público, con las adecuaciones previstas respecto del Ministerio Público de la Defensa. Abarca, al menos, los siguientes departamentos: 1. Superintendencia.

1273

2. Personal. 3. Administración y presupuesto. 4. Control calificado. 5. Estadísticas e informática. 6. Oficina de prensa y relaciones con la comunidad. 7. Capacitación. Art 57.- Asuntos Jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Procuración General. Art 58.- Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en materia de política criminal y del Ministerio Público Fiscal su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias que se formulen ante la Procuración General, como también la encargada de ejecutar las directivas y políticas generales que en materia de policía judicial y policía en función judicial, imparta el Procurador General. Comprende, al menos, los siguientes departamentos: 1. Política criminal. 2. Coordinación fiscal y policía en función judicial. 3. Oficina de denuncia. 4. Policía judicial que comprende el gabinete pericial y el cuerpo de instructores. Art 59.- Área Social. Comprende la actividad asistencial en materia de minoridad desarrollada en el marco de las atribuciones de la 1274

Procuración, la actividad de mediación y de asistencia a la víctima. Abarca, al menos: 1. Sistema de sostén para menores tutelados. 2. Oficina de mediación. 3. Oficina de asistencia a la víctima. Art 60.- Agrupamiento o división de funciones. Sin perjuicio de las funciones específicas de cada área, es facultad del Procurador General disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas. Capítulo II - Defensoría General Art 61.- Áreas Funcionales. Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, la Defensoría de la Provincia de Buenos Aires se integrará, al menos, con las siguientes áreas funcionales: 1. Administración General. 2. Asuntos Jurisdiccionales. 3. Políticas de Acceso a la Justicia. 4. Social. Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Defensor General. Art 62.- Administración General. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Defensoría General de la Provincia de Buenos Aires. Su representación por delegación del Defensor General de la Provincia de Buenos Aires ante los medios de prensa y la comunidad, el contralor de todos los organismos del 1275

Ministerio Público de la Defensa y las políticas de capacitación que establezca el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. Abarca, al menos, los siguientes departamentos: 1. Administración General. 2. Personal. 3. Administración, presupuesto y ejecución de gastos. 4. Control calificado. 5. Estadísticas e informática. 6. Oficina de prensa y relaciones con la comunidad. 7. Capacitación. Art 63.- Asuntos jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Defensoría General de la Provincia de Buenos Aires. Art 64.- Política de Acceso a la Justicia. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en las materias específicas de la defensa, tendientes a garantizar el acceso a la justicia, la vigencia plena de los derechos humanos y los principios de actuación del Ministerio Público de la Defensa su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias administrativas que se formulen ante la Defensoría General. Comprende, al menos, los siguientes departamentos: 1. Políticas estratégicas 2. Coordinación de la Defensa. 3. Organización 1276

4. Gabinete pericial Art 65.- Área social. Comprende la actividad asistencial de los asistidos, e incluye a las asistentes sociales, psicólogos, sociólogos, antropólogos y/o politólogos que aportan soporte científico a la producción de las políticas de la Defensa, así como a la Curaduría General de Alienados. Se ocupa de las relaciones interinstitucionales y puede desarrollar convenios para lograr una mejor posición procesal de los asistidos. Art 66.- Agrupamiento o división de funciones. Sin perjuicio de las funciones específicas de cada área, es facultad del Defensor General disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas. Capítulo III - Fiscalía de Cámara Art 67.- Estructura. La Fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Fiscal General, será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada departamento judicial. Sus integrantes cumplirán, indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio. Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus funciones en lugares distintos de aquéllos en los que tuviere su asiento la sede departamental. Art 68.- Conformación. Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por: 1. Unidades Funcionales de Instrucción y de Juicio. 2. Un cuerpo de Funcionarios Letrados Auxiliares. 1277

3. Una Secretaría General. Art 69.- Unidades Funcionales de Instrucción y de Juicio. Las Unidades Funcionales de Instrucción y de Juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público. Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme a las reglas generales o especiales que se impartan. Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada. Art 70.- Cuerpo de Funcionarios Letrados Auxiliares. El Cuerpo de Funcionarios Letrados Auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares letrados. Serán destinados a colaborar con las Unidades Funcionales de Instrucción en los períodos de guardia, y en las tareas que el Fiscal de Cámaras les asigne. Art 71.- Secretaría General. La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Fiscalía de Cámaras, quien supervisará las siguientes áreas: 1. Mesa general de entradas. Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas y las denuncias recibidas, asignándolas a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de conformidad a las pautas establecidas por el Fiscal de Cámaras. Procederá a efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y contestará los pedidos de informes respecto de éstos. Orientará al público en general. Asimismo será encargada de la elaboración de estadísticas y confeccionará un registro de las 1278

personas privadas de libertad y de aquéllas respecto de las cuales se hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba. 2. Planta general de empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en que no se haya individualizado al autor o los autores del hecho, conforme a las directivas emanadas de las unidades funcionales de instrucción que las deriven. Dará curso a las rogatorias o pedidos de informes de causas en trámite por ante la fiscalía de cámaras y realizará cualquier otra tarea administrativa que se les encomiende. 3. Denuncias. Recibirá las denuncias que se efectúen por ante la fiscalía de cámaras, en los casos en que las unidades funcionales de instrucción lo estimen pertinente y bajo sus directivas. 4. Asistencia social. A solicitud de los miembros de la fiscalía de cámaras, los integrantes de esta área se encargarán del seguimiento de las reglas de conducta que se impongan en virtud de la aplicación de los diversos institutos penales o procesales u otras tareas de su incumbencia que le sean requeridas. 5. Área de atención a la víctima. Estará encargada de asesorar y orientar a las víctimas de un delito, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal. 6. Área de atención permanente. Habrá de preverse un área encargada de recibir denuncias o prevenciones policiales, todos los días durante las 24 horas. 7. Prensa. Coordinar las relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social. 8. Custodia de efectos. Tendrá a su cargo la custodia de efectos. Art 72.- Adecuación de áreas. Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la Fiscalía de Cámaras, podrán adecuarse en cada departamento judicial. 1279

Capítulo IV - Reglas de actuación Art 73.- Criterio de actuación. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de prueba favorables a la defensa. Art 74.- Economía procesal. Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquéllas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio. Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva de los actos. Art 75.- Formación de legajo. La prueba que se reserve el agente fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo cuanto sea posible la confección de actas. Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, una exposición detallada de sus manifestaciones. Art 76.- En el supuesto que el agente fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al fiscal que fuera designado.

1280

Art 77.- Archivo de los legajos. Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen para la causa principal. Art 78.- Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa, previa petición formal. Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación, o promoverá su devolución por el juez, cuando correspondiere. Capítulo V - Normas operativas para la Instrucción Art 79.- Criterios de asignación. La designación de los fiscales que entenderán en los casos particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público Fiscal, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos, a los fines de permitir una distribución equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio. Art 80.- Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes. En aquellos casos en los que la demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el fiscal interviniente comisionará a un miembro de la Policía Judicial o de la Policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho con el objeto de controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir la autorización correspondiente al fiscal interviniente. 1281

Art 81.- El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas. La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de su confianza. Art 82.- Secuestro de objetos en actuaciones preventivas. Cuando en las actuaciones preventivas se secuestren objetos o instrumentos relacionados con el delito, se deberá requerir instrucciones al fiscal interviniente debiendo cumplir con las disposiciones del Código Procesal Penal. El fiscal interviniente indicará a la policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o resguardarlos en un lugar especial. Art 83.- Diligencias en el lugar del hecho. En los delitos que configuren graves atentados al bien jurídico protegido, o los que señale en su caso el Fiscal de guardia, el representante del Ministerio Público encargado se constituirá de inmediato en el lugar del hecho y tomará conocimiento directo, de cosas o personas, debiendo disponer la realización de las diligencias tendientes a encarrilar la investigación, de acuerdo a la verificación efectuada. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el adecuado resguardo del material probatorio que se pudiere recoger en el lugar.

1282

En los casos previstos en el párrafo anterior o cuando el Fiscal lo requiera, los miembros de la Policía Judicial deberán constituirse de inmediato en el lugar del hecho. Art 84.- Obligaciones en relación a personas aprehendidas o detenidas. Producida la aprehensión o detención de una persona a la que se le imputare la comisión de un delito, de sospecharse alguna irregularidad, el fiscal interviniente se constituirá en el lugar de alojamiento del mismo, donde controlará: 1. Las condiciones físicas del imputado, y de ser necesario dispondrá su asistencia. 2. Las condiciones del lugar de detención, disponiendo lo que corresponda cuando éstas no sean adecuadas. 3. El cumplimiento estricto de todos los derechos y garantías del imputado. 4. El registro en relación al día, hora y causa de la aprehensión o detención. 5. La confección de las primeras actuaciones labradas en relación al imputado detenido. 6. La existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados. Si constata alguna anormalidad, confeccionará un acta describiéndola de manera detallada, la que será elevada de inmediato al fiscal de cámaras, quien adoptará las medidas que considere oportunas.

1283

El fiscal tratará de evitar medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible, alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales. Art 85.- Declaración en sede fiscal. La declaración del imputado deberá recepcionarse en la sede de la Fiscalía, salvo que razones fundadas habiliten lo contrario. Ningún miembro de la policía podrá participar ni presenciar el acto a menos que estrictos motivos de seguridad requieran la presencia de un funcionario encargado de la custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá garantizar en todo caso que el imputado se entreviste con su defensor, antes del comienzo de su declaración. La denegatoria a las preguntas sugeridas por la defensa deberá ser interpretada con un criterio restrictivo, limitándose únicamente a aquéllas que aparezcan como sobreabundantes. Podrá ampliarse la declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso. Art 86.- Objetividad. El fiscal desarrollará su tarea actuando con objetividad debiendo informar de todo aquello que sirva para la defensa, con excepción de lossupuestos en que el Código Procesal Penal autoriza el secreto de las actuaciones. A fin de propiciar fórmulas conciliatorias, la aplicación al caso del procedimiento abreviado o la suspensión del juicio a prueba, el fiscal interviniente deberá promover entrevista con la defensa a los fines de consensuar criterios de actuación. Capítulo VI - Normas operativas para el Juicio Art 87.- Actuación en el debate. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de 1284

publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere en los términos y límites que la oralidad habilite. Art 88.- Requisitoria de Juicio Abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en cualquier etapa del proceso desde la aceptación del cargo el defensor designado, el fiscal podrá entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstas de lo que se dejará simple constancia. En la solicitud el fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria no siendo necesaria la confesión del imputado. Art 89.- Trámite de los recursos. El mismo fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del juez o tribunal. En el trámite del recurso de casación intervendrá el fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio. Art 90.- Ejecución de la pena y el control penitenciario. La participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo por el agente fiscal que al efecto designe el Fiscal de Cámaras Departamental. Deberá intervenir en todas aquéllas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena. De igual modo deberá intervenir el Ministerio Público de la Defensa cuando el condenado careciera de representación particular. Capítulo VII - De la Defensoría Departamental 1285

Art 91.- La Defensoría Departamental deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Defensor Departamental. Para un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público de la Defensa, podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental. Art 92.- Conformación. Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Defensoría ante las Cámaras, estará conformada por: 1. Unidades Funcionales de Defensa. 2. Letrados Auxiliares. 3. Una Secretaría General. Capítulo VIII - De las Unidades Funcionales de la Defensa Art 93.- Unidades Funcionales de Defensa. Las Unidades Funcionales de Defensa estarán formadas por un titular responsable, y los funcionarios letrados y empleados que se les asignen y ejercerán su cometido conforme a las facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las instrucciones generales y especiales que se le impartan. La forma general de funcionamiento y organización de la Defensa en cada Departamento Judicial será establecida por el Defensor Departamental y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. Art 94.- Letrados Auxiliares. Los Letrados Auxiliares son secretarios y auxiliares letrados. Serán destinados a colaborar con las

1286

Unidades Funcionales de Defensa en las tareas que el Defensor Departamental les asigne. Art 95.- Planta de empleados. La planta de empleados cumplirá funciones administrativas de asistencia a los integrantes de la Defensa Pública de acuerdo a cómo sean asignados según las pautas que fije el Defensor General. Se propicia el respeto de la carrera judicial, excepto que medien razones fundadas para su excepción. Para ello se entenderá que la planta de empleados de la defensa de todo el departamento judicial es única. Art 96.- Secretaría General. La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Defensoría General Departamental, quien supervisará las siguientes áreas: 1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los casos, asignándolos a la unidad funcional de defensa de conformidad a las pautas establecidas por el Defensor General. Orientará a los asistidos en especial y al público en general. 2. Planta General de Empleados. Cumplirá funciones de asistencia a los integrantes de las unidades funcionales y realizará cualquier tarea administrativa que se le encomiende. Art 97.- Coordinación. Cada Defensoría Departamental tendrá un área de coordinación encargada de todos los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del servicio, tales como la planificación y control de los recursos, la administración de los archivos del personal profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión. Para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, de conformidad a los criterios que establezca el Defensor Departamental, el área de Coordinación deberá: 1. Recibir los partes policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los denunciantes y asignar al defensor que atenderá el caso. 1287

2. Registrar la fecha y hora de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra circunstancia que sirva para individualizar el caso. 3. Cumplir las otras funciones que establezca el Defensor Departamental por medio de una instrucción general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de casos y la distribución equitativa del trabajo. La Secretaría General Departamental se ocupará de la administración de los archivos del personal y de las cuestiones que por delegación del Defensor Departamental le sean encomendadas para cumplir con la política de la Defensa. Art 98.- Peritos y Asesoramiento Técnico. Los defensores oficiales y el Defensor Departamental podrán proponer al Defensor General la adscripción de peritos de distintas instituciones a los fines de una mejor prestación del servicio. A tales efectos, se podrán establecer bonificaciones adicionales por función destinadas a dichos peritos. Art 99.- Adecuación de estructura administrativa. El Defensor General tomará las medidas y dictará las instrucciones que correspondan para que cada Departamento Judicial adapte su estructura administrativa a fin de lograr el mejor servicio de defensa y acceso a la justicia. SECCIÓN QUINTA - DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES Capítulo I - Consejo de Fiscales Art 100.- Integración. El Consejo de Fiscales estará integrado por: 1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. 2. El Fiscal del Tribunal de Casación. 3. Los Fiscales de Cámaras Departamentales. 1288

Art 101.- Atribuciones. Corresponde al Consejo de Fiscales: 1. Proponer al Procurador General políticas generales de persecución penal. 2. Asesorar al Procurador General en cuantas materias éste le someta. 3. Recomendar al Procurador General las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. Capítulo II - Consejo de Defensores y Asamblea de la Defensa Pública Art 102.- Convocatoria e integración. El Consejo de Defensores será convocado por el Defensor General Provincial y estará integrado por: 1. El Defensor General. 2. El Defensor del Tribunal de Casación. 3. Los Defensores Departamentales. 4. Dos defensores por los departamentos judiciales del interior y tres por los del conurbano, rotativos y elegidos anualmente por la totalidad de los defensores. En el caso que trate cuestiones propias de un fuero, podrá convocar a los defensores de aquél. Art 103.- Funciones. Corresponde al Consejo de Defensores: 1. Asesorar al Defensor General en cuantas materias éste le someta. 2. Establecer lineamientos para la supervisión en casos complejos.

1289

3. Colaborar con la capacitación permanente de todos los miembros de la Defensa Pública. Art 104.- Asamblea de la Defensa Pública. La asamblea general ordinaria de la defensa pública de la Provincia de Buenos Aires, estará integrada por: 1. El Defensor General de la Provincia 2. El Defensor del Tribunal de Casación 3. Los Defensores Departamentales 4. Los Defensores oficiales 5. Los Asesores de Incapaces 6. El Curador General de Alienados. Art 105.- Funciones de la Asamblea de la Defensa Pública. Corresponde a la Asamblea de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires: 1. Fijar su reglamento 2. Aprobar el reglamento de disciplina para la defensa 3. Proponer los criterios de la política de la Defensa Pública para el período anual siguiente. 4. Tratar las cuestiones que le sean sometidas por el Defensor General. 5. Establecer criterios para elaborar proyectos de reformas. La Asamblea de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires se reunirá una vez al año de modo ordinario.

1290

Capítulo III - Consejo de Asesores Art 106.- El Consejo de Asesores de Incapaces estará integrado por los titulares de los órganos que componen esta rama del Ministerio Público de la Defensa con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por departamentos judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos. También formará parte del Consejo, el Curador General de Alienados. Art 107.- Corresponde al Consejo de Asesores de Incapaces: 1. Asesorar al Defensor General en cuantas materias éste le someta. 2. Establecer lineamientos para la supervisión en casos complejos. 3. Colaborar con la capacitación permanente de todos los miembros de la Defensa Pública. 4. Proponer al Defensor General de la Provincia, las políticas y medidas conducentes al mejor desempeño de la función y más eficaz cuidado de las personas y bienes de menores e incapaces. 5. Proponer criterios para obtener reformas prácticas convenientes al servicio. Capítulo IV - Curaduría Art 108.- Dependencia e integración. La Curaduría General de Alienados dependerá de la Defensoría General, y estará integrada por Curadores Oficiales Zonales, que dependerán funcionalmente del Curador General. Actuará de acuerdo a las instrucciones y reglamentos que dicte el Defensor General, y los acuerdos que éste celebre con la Suprema Corte y demás órganos; como así respecto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando un insano carezca de familiares o éstos se hubieran excusado con causa 1291

suficiente o no existan personas habilitadas para asumir su representación. Art 109.- Funciones. El Curador General de Alienados y los Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan de la representación por el Código Civil para la curatela. Art 110.- Propuesta de designación. El funcionario que se desempeñe como Curador General de Alienados y aquéllos que cumplan la función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. Art 111.- Requisitos. Para ser Curador General de Alienados y Curador Oficial Zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones necesarias para ser juez de primera instancia. SECCIÓN SEXTA - DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS Art 112.- En las audiencias dirigidas por funcionarios del Ministerio Público, éstos deberán velar por el mantenimiento del orden e impedir las obstrucciones al desempeño de su función, disponiendo medidas preventivas de aseguramiento, exclusiones de audiencias o lugares y requiriendo al juez de garantías las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. A tal efecto se dejará constancia circunstanciada de los hechos cometidos y sus autores, que será cabeza de sumario en el cual previa audiencia del infractor se decidirá en definitiva absolviendo o condenando, con recurso ante la cámara de apelación y garantías. Para la graduación de sanciones se tendrá en cuenta la reincidencia. SECCIÓN SÉPTIMA - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art 113.- Modifícase el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.922 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 1292

"ARTÍCULO 92: Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor. Salvo decisión en contrario del Defensor Departamental las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos. Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación o por el Defensor General de la Provincia según corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio." Art 114.- Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº 5.827 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2: El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Defensor General de la Provincia, por el Subdefensor General, por los Fiscales de Cámaras, por los Defensores Departamentales, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, y Defensores Oficiales." Art 115.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 5.827 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 27: La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General, el Subprocurador General, el Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, así como los demás integrantes del

1293

Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente." Art 116.- Establécese que los cargos de Defensor General y Subdefensor General de la Suprema Corte de Justicia quedarán incorporados respectivamente en los niveles salariales correspondientes al Procurador General y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia. Art 117.- Derógase la Ley Nº 12.061 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. SECCIÓN OCTAVA - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art 118.- Hasta que se efectivice la designación del Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, los recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán interpuestos o sostenidos por el Defensor ante el Tribunal de Casación. Art 119.- Comuníquese Decreto-ley 8031/1973. Código de Faltas. Régimen contravencional. Sanción

LEY 8031 Código de Faltas -- Texto ordenado por el Decreto 181/87 Sanción: 29/03/1973 Promulgación: 29/03/1973 Publicación: Boletín Oficial 17/03/1987 Art. 1° -- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el dec.-ley 10.073/83, el texto ordenado del dec.-ley 8031 --Código de 1294

Faltas--, con las modificaciones introducidas por los decs.-leyes 8730/77; 8797/77; 8895/77; 9163/78; 9164/78; 9321/79; 9399/79; 9493/80; 9629/80 y 9854/82, juntamente con el índice del ordenamiento correspondiente al mismo, los cuales forman parte integrante de este decreto como anexos I y II, respectivamente. Art. 2° -- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección Provincial de Proyectos y Coordinación Legislativa y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del texto ordenado que se aprueba por el artículo anterior. Art. 3° -- El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 4° -- Comuníquese, etc. -- Armendáriz. -- Portesi.

Anexo I TEXTO ORDENADO DECRETO-LEY 8031/73 --CODIGO DE FALTAS-Con las modificaciones introducidas por los decs.-leyes 8730/77; 8797/77; 8895/77; 9163/78; 9164/78; 9321/79; 9399/79; 9493/80; 9629/80 y 9854/82 CODIGO DE FALTAS TITULO I -- Del régimen contravencional CAPITULO I -- De la validez del Código de Faltas Art. 1° -- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que 1295

atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley. Art. 2° -- Si la misma materia fuere prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario. Art. 3° -- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia. Art. 4° -- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio. Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía. CAPITULO II -- De las penas Art. 5° -- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación. Art. 6° -- La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción. D.-LEY 8730/77 y 9399/79 Art. 7° -- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse 1296

su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del condenado. El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto. Art. 8° -- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa. Art. 9° -- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia. A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco. Art. 10. -- El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones. DEC.-LEY 9164/78 Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.

1297

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos. Art. 11. -- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia. En estos casos, deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje. Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de: 1.

Las mujeres honestas.

2.

Los menores de 18 años.

3.

Los mayores de sesenta años.

El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda. Art. 12. -- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta. Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad. Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad. Art. 13. -- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro

1298

en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables. D.-LEY 9399/79 El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario. Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo. En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo. Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado. 1299

Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor. Art. 14. -- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena. Art. 15. -- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción. Art. 16. -- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por la que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días. El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días. Art. 17. -- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el art. 24. Art. 18. -- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena. CAPITULO III -- Imputabilidad Art. 19. -- No son punibles: a) Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;

1300

b) Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta. Art. 20. -- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria. Art. 21. -- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta. Art. 22. -- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El instigador será sometido a la misma pena del autor. Art. 23. -- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor material. Art. 24. -- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de dieciocho (18) años, se observarán las siguientes reglas: a) Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador. b) Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores. En todos los casos se informará al tribunal de menores competente, detallando la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta. Igual procedimiento se 1301

observará cuando un menor de 21 años de edad fuere víctima de una falta. CAPITULO IV -- De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas Art. 25. -- Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción. D.-LEY 9164/78 Art. 26. -- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención. Art. 27. -- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera condena. La declaración de habitualidad aparejará: a) La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención cometida; b) Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma definitiva; c) La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar 1302

además y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena. Art. 28. -- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a partir de la última condena. Art. 29. -- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los dieciocho (18) años de edad. Art. 30. -- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto. Art. 31º.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare. de penas de distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente. La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los art. 94 bis y 94 ter., no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, o noventa (90) días de arresto o ambas si procedieran conjuntamente. (Artículo 31: Es modificado por Ley 11.392 ) CAPITULO V -- De la extinción de la acción y de la pena Art. 32. -- La acción y la pena contravencionales se extinguen: a)

Por muerte del imputado o condenado;

b)

Por la prescripción. 1303

Art. 33. -- La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse (Artículo 33: Es modificado por Ley 10.580 ) Art. 34. -- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa. (Artículo 34: Es modificado por Ley 10.580 ) TITULO II -- De las faltas (*) (*) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron establecidas mediante los decs.-leyes 8730/77 y 9399/79. CAPITULO I -- Contra la seguridad de las personas Art. 35. -- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público. Art. 36. -- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto. Art. 37. -- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres 1304

(3) o más personas que actúen en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aun cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión. Art. 38. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión. D.-LEY 9321/79 Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aun cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión. Art. 39. -- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado. Art. 40. -- Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires quien pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida. D.-LEY 9321/79 Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica. 1305

Art. 41. -- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia de un alineado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público. Art. 42. -- Será reprimido con multa de hasta el ciento (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las policías públicas de la provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare -fuera de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los alcances de la ley nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte. (Artículo 42: Es modificado por Ley 12.296 ) Art. 43. Será penado con multa de hasta el doscientos (200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las policías públicas de la provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta ciento veinte (120) días: a) El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas. b)

El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.

c) El que esgrimiere un arma intimidando o amenazando a otra u otras personas. d) Los conductores de vehículos que guarden u oculten en los mismos armas de los pasajeros u otras personas. e) El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad. 1306

f) El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes en sitio o lugar público, aún con permiso de portación. g) El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes o que las recibiere en depósito. h) El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos como así también a productos químicos utilizados para la fabricación de estos últimos. (Artículo 43: Es modificado por Ley 12.296 ) Art. 44. -- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en infracción. Art. 45. -- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código: a) Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada. b) Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas. c) Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad.

1307

d) En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su portación obedece a su ocupación habitual. e) Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las reglamentaciones respectivas. f) tiro.

Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de

Art. 46. -- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona. Art. 47. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires: a) Quien, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito. Art. 48. -- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días a tres (3) meses. Art. 49. -- Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires: D.-LEY 9321/79 1308

a) El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal. b) El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o cerrare llave de agua corriente o boca de incendio. c) El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las personas. d) El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas. Art. 50. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas. Art. 51. -- Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o pudiendo causarlo. Art. 52. - Derogado por ley 12.529 (Artículo 52: Es modificado por Ley 12.529 ) Art. 53. -- Art. 52. - Derogado por ley 12.529 (Artículo 53: Es modificado por Ley 12.529 ) 1309

Art. 54. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires: a) El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas. b) El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas contra vehículos en tránsito. c) El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte (20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores. CAPITULO II -- Contra el patrimonio Art. 55. -- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión. Art. 56. -- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras. Art. 57. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero: 1310

a) El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras. b) Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave está destinada. c) Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de autoridad competente. Art. 58. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañase los colocados con autorización. Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán comisados en caso de condena. Art. 59. -- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires: a) El que se hiciere alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo. 1311

b) El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler. Art. 60. -- Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor. Art. 61. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la policía de la provincia de Buenos Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa deshabitada, sin permiso del dueño. Art. 62. -- Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado. D.-LEY 9164/78 y D.-LEY 9399/79 Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural. Art. 63. -- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas

1312

de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben. Art. 64. -- Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto de hasta noventa (90) días: D.-LEY 9321/79 a)

El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.

b) El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización. c)

El que profanare un cadáver.

Art. 65. -- Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos. D.-LEY 9321/79 Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción. En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción. CAPITULO III -- Contra la moralidad pública y las buenas costumbres

1313

Art. 66. -- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término: a) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del Código Penal de la Nación. D.-LEY 9321/79 y D.-LEY 9399/79 b) El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas; c) El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras; d) El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer como alternadoras. Art. 67. -- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días: a)

Derogado por ley 12.474

b) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad;

1314

c) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente; d) El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana; e)

(Derogado por la ley 14.043)

D.-LEY 9321/79 Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inc. c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines de su protección y asistencia. (Artículo 67: Es modificado por Ley 12.474 ) (Artículo 67: Es modificado por Ley 14.043 ) Art. 68. -- Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare. D.-LEY 8797/77, D.-LEY 9321/79 y D.-LEY 9399/79 Art. 69. -- Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días: D.-LEY 9321/79 y D.-LEY 9399/79 1315

a) El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo del ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales; b) El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa. Art. 70. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños. Art. 71. -- Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que, maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. D.-LEY 9321/79 y D.-LEY 9399/79 Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.

1316

Art. 72. -- Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás (*). (*) A partir del art. 73 se produce una remuneración como consecuencia de la derogación del art. 73 (original) derogado por dec.-ley 9164/78. D.-LEY 9163/78 y D.-LEY 9399/79 Art. 73. -- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires: a) Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes entre las 24 y las 8 horas; b) Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos. Art. 73 bis: El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos. Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18 años. 1317

El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. (Artículo 73 bis: Es modificado por Ley 13.703 ) CAPITULO IV -- Contra la tranquilidad y el orden público (**) (**) A partir del art. 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las derogaciones de los arts. 76 y 77 (originales) por el dec.-ley 9164/78. Art. 74. -- Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días: D.-LEY 9164/78; D.-LEY 9321/79 y D.-LEY 9399/79 a) Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten o amenacen o provoquen de cualquier manera; b) El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquiera otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados; c) El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstaculicen el tránsito;

1318

d) El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población. Art. 74 bis: Será sancionada con arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de entre el cincuenta (50%) y el cien (100%) por ciento del haber mensual del Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires —o el que en el futuro reemplace-, la persona que, invocando un vínculo con un alumno, dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, o en las inmediaciones del mismo, realice cualquiera de las siguientes acciones: a) Hostigue, maltratare, menosprecie o perturbe emocional e intelectualmente a un trabajador de la educación, sea docente o no. b) Insulte a un trabajador de la educación, sea docente o no, o provoque escándalo. c) Ejerza actos de violencia física contra un trabajador de la educación, sea docente o no. d) Arroje contra un trabajador de la educación, sea docente o no, o contra un bien de utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza. e) Ingrese sin autorización a un establecimiento educativo y no se retire a requerimiento del personal docente o no docente. f) Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa. La sanción se duplicará si las acciones descriptas en el presente se cometan frente a alumnos. (Artículo 74 bis: Es modificado por Ley 14.898 )

1319

Art. 75. -- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas. Art. 76. -- Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o molestar, o bien provocare emanaciones o escapes de gas, vapor o humo. D.-LEY 9321/79 Art. 77. -- Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario. D.-LEY 9321/79 Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera. CAPITULO V -- Contra la autoridad Art. 78. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave. 1320

Art. 79. -- Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos. D.-LEY 9321/79 Art. 80. -- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable. Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días. Art. 81. -- Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Oficial de Policía de la Ley 13.201 y de diez (10) a treinta (30) días de arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia. (Artículo 81: Es modificado por Ley 13.541 )

1321

Art. 81 bis - Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte (20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13.201 y arresto de diez (10) a treinta (30) días: a) el que provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo. b) el que sin provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni padeciere una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos de emergencias y urgencias integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines molestos, o cualquier otra acción que interfiera indebidamente en su normal desarrollo. Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada. Asimismo podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura del local comercial donde la línea se encuentre instalada. Las penas previstas para los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo." (Artículo 81 bis: Es modificado por Ley 13.541 ) Art. 82. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga ilegible en cualquier forma las 1322

chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad, que haya mandado fijar la autoridad. Art. 83. -- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en infracción. Art. 84. -- Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional. D.-LEY 9321/79 Art. 85. -- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos y mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad. D.-LEY 9321/79 Art. 86. -- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración previa de la autoridad.

1323

La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida. Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en infracción. Art. 87. -- Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires: D.-LEY 9164/78 y D.-LEY 9399/79 a) El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o enfermos; b) El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los registros correspondientes. En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros. Art. 88. -- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.

1324

Incurrirá en igual pena cuando, requerido formalmente por la policía u otra autoridad competente, se negare a exhibir tales registros. Art. 89. -- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o informe en causa administrativa o contravencional. CAPITULO VI - (Derogado por la Ley 11.929) Art. 90. -- (Derogado por la Ley 11.929) (Artículo 90: Es modificado por Ley 12.529 ) Art. 91. -- (Derogado por la Ley 11.929) (Artículo 91: Es modificado por Ley 12.529 ) CAPITULO VII -- Contra la fe pública Art. 92. -- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días: a) El que, como medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los utilice como artículo de venta; b)

El que se finja funcionario público;

1325

c) El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a ejercer; d) El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo debidamente; e) El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario; f) El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes sobrenaturales; La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño. g) El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros; h) El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda usar. Art. 92 bis. -- Será penado con multa de hasta el cien (100 %) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (agrupamiento comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer la infracción y comiso del material empleado: a) El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza. 1326

b) El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes oficiales. Exceptúanse los casos de contratación entre los poderes públicos de la Provincia, organismos de la Constitución, entes autárquicos o personas jurídicas de derecho público, con el sector privado o bajo autorización extendida por el organismo competente. Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva reglamentación. (Artículo 92 bis: Es modificado por Ley 10.815 ) (Artículo 92 bis: Es modificado por Ley 12.066 ) CAPITULO VIII - Derogado por ley 13.240 Art. 93. -- (Derogado por ley 13.240) (Artículo 93: Es modificado por Ley 13.240 ) Art. 94. - (Derogado por ley 13.240) (Artículo 94: Es modificado por Ley 13.240 ) Capitulo VIII bis Art. 94 bis. -- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a treinta (30) haberes mensuales del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que en vehículos de carga transporte sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen, domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare,

1327

depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente. (Artículo 94 bis: Es modificado por Ley 11.382 ) Art. 94 ter.-- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los responsables revistan el carácter de concesionarios o prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos o se tratare de residuos sólidos o líquidos o basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente, corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días. En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados. (Artículo 94 ter: Es modificado por Ley 11.382 ) Artículo 94º quater : Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. (Artículo 94 quater: Es modificado por Ley 11.382 ) CAPITULO IX -- De las expresiones utilizadas en este título Art. 95. -- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: 1328

Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física. Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todo instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase. Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo. CAPITULO X -- Represión de los juegos de azar (**) (**) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante d.ley 8895/77, respetándose íntegramente su texto. Art. 96. -- Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa (90) días: D.-LEY 9399/79 (art. 1°) a) Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al público o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar. b) Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare en los beneficios de la misma. c) Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o elementos para la práctica del juego, sabiendo o 1329

debiendo saber que ese local o esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación, el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo. d) El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego, aunque fuere a título gratuito. e) Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción salvo que mediare expresa autorización; para ello emanada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente. f) Al que explote quiniela o juegos similares y a los agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. D.-LEY 9854/82 g) Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se formalizaren reglamentariamente. h) Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes provinciales, y a los

1330

administradores, banqueros, empleados o dependientes, aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración. i) Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios, concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se dictare. j) Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con los requisitos de la ley 4530. k) Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en cualquier forma. Quedan exceptuados los sorteos de propaganda que se realicen en agencias oficiales, salas de bingo, hipódromos y/o agencias hípicas, con la previa autorización de autoridad competente de esta Provincia." l) Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE) organizado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.

1331

ll) A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren. m) A los que hicieren publicidad en el territorio de la Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a sorteos de loterías, cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para tal fin. D.-LEY 9629/80 (Artículo 96: Es modificado por Ley 13.117 ) Art. 97. -- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego, aunque no participare en él. Art. 98. -- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores se duplicarán: a) Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años. b) Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la Provincia.

Artículo 98 bis: Las penas de multa y arresto a que se refiere el artículo 96 se triplicarán y duplicarán respectivamente, cuando se 1332

realicen apuestas clandestinas en agencias oficiales, salas de bingo, hipódromos, agencias hípicas, bocas de expendio, etc. autorizadas por autoridad competente de esta Provincia. (Artículo 98 bis: Es modificado por Ley 13.117 ) Art. 99. -- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el artículo 98 y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta (180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de la multa, la sentencia no podrá superar estos límites." (Artículo 99: Es modificado por Ley 13.117 ) Art. 100. -- El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido efectivamente apostado. Art. 101. -- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia. Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados. Art. 102. -- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda en consecuencia. 1333

Art. 103. -- No serán punibles los juegos reprimidos por esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados. Art. 104. -- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán: a) Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro, y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria. b) Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente juego. c) Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia, sea por elección popular o por nombramiento. Art. 105. -- Será de competencia del jefe de Policía de la Provincia, en su carácter de juez de faltas, la prevención y juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones en los títulos I y III del mencionado cuerpo legal. Las normas de esta ley se incorporarán como nuevo capítulo del título II del Código de Faltas al dictarse el texto ordenado de éste, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar tal ordenamiento. TITULO III -- Organo de la justicia de faltas y del procedimiento CAPITULO I -- De los funcionarios

1334

Art. 106. -- La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por jueces de paz letrados en sus respectivos partidos, y donde no existieren juzgados de paz letrados por los jueces de primera instancia en lo criminal y correccional, que al efecto serán jueces de faltas. (Artículo 106: Es modificado por Ley 10.571 ) Art. 107. - (Derogado por Ley 10.571) (Artículo 107: Es modificado por Ley 10.571 ) Art. 108. -- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la Policía, el técnico de la Administración pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales. Art. 109. - (Derogado por Ley 10.571) (Artículo 109: Es modificado por Ley 10.571 ) CAPITULO II -- De la competencia para la instrucción de los procesos contravencionales Art. 110. -- La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará: a)

Por el lugar donde se ha cometido la falta.

b) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido. Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del capítulo del título II del Código de Procedimiento Penal. (Artículo 110: Es modificado por Ley 10.571 )

1335

Art. 111. -- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción. Art. 112. -- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido. El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de oficial subinspector por lo menos. CAPITULO III -- De las notificaciones y términos Art. 113. -- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspondiente a ese lugar. Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida. Mediante acta, se admitirá también la notificación personal. Art. 114. -- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del proceso contravencional. Art. 115. -- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se establecen son improrrogables. CAPITULO IV -- Actos iniciales Art. 116. -- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.

1336

En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia. Art. 117. -- Cuando se proceda por denuncia, no se tendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad. Art. 118. -- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código. Art. 119. -- El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales. El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes. D.-LEY 9164/78 En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido. El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados 1337

sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones. Art. 120. -- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas. Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente. Art. 121. -- En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa. D.-LEY 9164/78 CAPITULO V -- Del juicio contravencional Art. 122. -- La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con: I. -- El acta de constatación, que contendrá: a)

Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b)

Naturaleza y circunstancias de ella;

c) Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;

1338

d) Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción; D.-LEY 9164/78 e) Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere. II -- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina. III -- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado. IV -- Elevación. Art. 123. -- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho. Art. 124. -- Aun cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor. El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto Art. 125. -- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa. Art. 126. -- Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar defensor que podrá asistirlo en la misma.

1339

El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar defensor. En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse. El instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al juzgado de faltas, organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga. (Artículo 126: Es modificado por Ley 11.370 ) Art. 127. -- Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan, aclarándose las firmas. D.-LEY 9164/78 Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la provincia de Buenos Aires. A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco. Art. 128. -- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:

1340

a) Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor. b) Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior. En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art. 24, se consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores. Art. 129. -- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite. Art. 130. -- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art. 13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa. Art. 131. -- Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el juez de faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia. D.-LEY 8730/77 Art. 132. -- Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional. D.-LEY 8730/77 1341

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento (*). (*) A partir del art. 126 (original) nueva numeración por derogación del art. 127 (original) por el dec.-ley 9164/78. Art. 133. -- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado. CAPITULO VI -- De los medios de prueba y su mérito Art. 134. -- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario. Art. 135. -- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la materia pericial de que se trate. Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito oficial. El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad. Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.

1342

Art. 136. -- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica. CAPITULO VII -- De la sentencia Art. 137. -- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que deberán expresar: a)

Lugar y fecha en que se dicta.

b) Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo hubiere; y domicilio constituido. c)

Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.

d)

Disposiciones legales aplicables.

e) El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia. Art. 138. -- La sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido. D -LEY 9164/78 En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción de la planilla de antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido este término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva. Art. 139. -- Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas en el art. 72 por la internación asistencial adecuada, 1343

dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el art. 27 del presente Código. D.-LEY 9164/78 Art. 140. -- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código. Art. 141. -- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el título primero de este Código. Art. 142. -- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento. Art. 143. -- Los jueces de faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor. (Artículo 143: Es modificado por Ley 10.571 ) CAPITULO VIII -- Del recurso de apelación Art. 144. -- Contra la sentencia del juez de faltas podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el capítulo III del libro Cuarto, del Código de Procedimiento Penal (t. o., dec. 1174/86). (Artículo 144: Es modificado por Ley 10.571 ) 1344

Art. 145. -- Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior. (Artículo 145: Es modificado por Ley 10.571 ) Art. 146. -- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia; salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación. CAPITULO IX -- Disposiciones generales y transitorias Art. 147. -- A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del organismo policía que la Jefatura de Policía determine. D.-LEY 9164/78 Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados. Art. 148. -- Deróganse los decs.-leyes 24.333/56 y 15/58, el art. 10 del dec.-ley 20.845/57 ratificado por ley 5857, la ley 7370 y toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente, quedando vigente como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de permisos o habilitación.

1345

Art. 149. -- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la tasa de actuación administrativa que fije anualmente la ley impositiva. Art. 149 bis: Reemplázase en todo el articulado del presente, la expresión "Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" por "Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando", Conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 13.982 y modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace. (Artículo 149 bis: Es modificado por Ley 13.451 ) (Artículo 149 bis: Es modificado por Ley 14.898 ) Art. 150. -- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación. Art. 151. -- Comuníquese, etc. Anexo II INDICE DEL ORDENAMIENTO TEXTO ORDENADO DEL DECRETO-LEY 8031/73 --CODIGO DE FALTAS-Tabla 1 (*) En los arts. 35 a 105 inclusive, la modalidad de las penas de multa fijadas en los mismos fueron establecidas por los decs.-leyes 8730/77 y 9399/79. Oficial" y archívese Decreto-ley 8751/1977. Código de Faltas Municipales

1346

TÍTULO I:DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- Este Código se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio. Art. 2.- Los términos falta, contravención e infracción están utilizados en este Código con idéntico significado. Art. 3.- Las disposiciones de la Parte General del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por esta ley. TÍTULO II:DE LAS SANCIONES Art. 4.- Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta. Art. 4 bis.- (Texto incorporado por ley 11723 ) Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan: a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos. b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales. c) Elaboración, transporte, expendio, y consumo de productos alimentarios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.

1347

d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concertación de productos animales. e) Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales, e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la ley 11459 . Art. 5.- La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizare en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el art. 4 bis 4.bis. Art. 6.- La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción. La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un (1) día por la cantidad que el juez fije entre el diez (10) y el trescientos por ciento (300%) del salario mínimo municipal. El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido. Art. 6 bis.- (Incorporado por ley 11723 ) En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el art. 4 bis 4.bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el art. 6 . Art. 7.- La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que ya existen. En ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos. Art. 7 bis.- (Incorporado por ley 11723 ) La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de 1348

cualquier naturaleza (residuos, sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas. Art. 8.- El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados: a) Mujeres honestas. b) Mujeres en estado de gravidez. c) Personas mayores de 60 años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior. Art. 9.- La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia. Art. 9 bis.- (Incorporado por ley 11723 ) La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el art. 4 bis 4.bis. Art. 10.- La sentencia condenatoria podrá ordenar, además, las siguientes accesorias: a) Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no excederá de noventa (90) días. b) La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros. c) El decomiso de los elementos probatorios de la infracción. 1349

Art. 11.- Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor. Art. 12.- La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor. No son punibles la tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Art. 13.- La condena condicional no es aplicable en materia de falta. Art. 14.- Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función. Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio. Art. 15.- Se considerarán reincidentes para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención dentro del término de un (1) año a partir de la sentencia definitiva. Art. 16.- La acción y la pena se extinguen: a) Por la muerte del imputado o condenado. b) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales. c) Por la prescripción. d) Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. 1350

Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días desde la comisión de la última infracción. e) Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos, forma, plazos y modalidades que determinen las ordenanzas, decretos y reglamentos municipales. Art. 17.- La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. TÍTULO III:DE LOS ÓRGANOS Art. 18.- El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la justicia de faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y procedimiento se regirán por la presente ley. Art. 19.- La jurisdicción en materia de faltas será ejercida: a) Por los jueces de faltas, en aquellos partidos donde su departamento deliberativo hubiere dispuesto la creación de juzgados de faltas. b) Por los intendentes municipales, en los partidos donde no hubiere juzgados de faltas y, en los casos de excusación de los jueces de faltas, en los partidos donde los hubiere.

1351

c) Por los jueces de primera instancia en lo penal, cuando entendieren en grado de apelación. Art. 20.- Para ser juez de faltas se requiere ser argentino, tener 25 años de edad como mínimo y poseer título de abogado, con tres (3) o más años de inscripción en la matrícula. Art. 21.- Los jueces de faltas serán designados por el intendente municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante que será prestado por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho cuerpo. Art. 22.- Los jueces de faltas gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas: a) Retardo reiterado de justicia. b) Desorden de conducta. c) Inasistencias reiteradas no justificadas. d) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. e) Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor. f) Ineptitud. g) Violación a las normas sobre incompatibilidad. Art. 23.- La remoción de los jueces de faltas, sólo procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7) miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado por: un (1) juez de la cámara de apelaciones en lo penal con jurisdicción en el partido al que el municipio corresponda, quien será designado previo sorteo entre los integrantes de la cámara, que lo presidirá; tres (3) abogados inscriptos en la matrícula del colegio 1352

departamental al que corresponda el municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Consejo Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de Abogados a los fines de ser remitida a cada municipio que integre el departamento judicial, y tres (3) concejales de los cuales uno (1), de existir en el cuerpo, deberá poseer título de abogado. Art. 24.- (*) Toda persona capaz podrá formular denuncia contra los jueces de faltas ante el Concejo Deliberante y/o la cámara de apelaciones en lo penal. En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro del tercer día a la cámara penal y en el segundo, la cámara notificará de las denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso. (*) Corresponde al art. 23 bis incorporado por ley 10269 . A partir de éste se renumera el articulado. En todos los casos la cámara penal se expedirá sobre la procedencia y viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la denuncia. En todos los casos se exigirá el comparendo del o los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación. Cumplido con el dictamen y para el caso de encontrar prima facie viable la denuncia, la cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante respectivo, ordenando la constitución del jurado. El jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado. Contestado el traslado o vencido el término para el mismo y siempre que el jurado encontrare a la denuncia prima facie admisible, ordenará una investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a determinar la veracidad de la misma.

1353

El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferido para el traslado. La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y concluida la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) días para que por escrito presente su defensa. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5) miembros del jurado. Cumplidos estos trámites procesales, el jurado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días. La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su remoción. Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el jurado podrá imponer a su autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta (50) y el quinientos por ciento (500%) del sueldo mínimo del personal municipal de la comuna a la que pertenezca el juez acusado. El importe se destinará a Rentas Generales del presupuesto del correspondiente municipio. Cuando el jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al juez en el ejercicio de sus funciones y adoptar -en caso de necesidad- las medidas de seguridad que las circunstancias exijan. Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley. Art. 25.- Constituido el jurado, el presidente citará a los miembros del mismo a reunirse en la sala de sesiones del Concejo Deliberante o en cualquier dependencia del municipio. En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el presidente comunicará tal situación al presidente del Concejo Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la 1354

aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a disposición de los consejos escolares del municipio, para el supuesto de jurados concejales. Si se tratara de los restantes miembros, el presidente procederá a su remoción y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año. Art. 26.- Los gastos que demande el sostenimiento de la justicia de faltas estarán a cargo del presupuesto municipal. Los sueldos de los jueces de faltas no podrán ser inferiores a los directores del departamento ejecutivo. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones. Art. 27.- No existirá para el desempeño del cargo de juez de faltas otra incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase de funcionario municipal. TÍTULO IV:DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I:DISPOSICIONES GENERALES Art. 28.- La competencia en materia de faltas es improrrogable. Art. 29.- Los jueces de faltas o los intendentes municipales tendrán competencia en todas las infracciones municipales que se cometan dentro del partido en el que ejercen sus funciones, y en el juzgamiento de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece el art. 1 de esta ley. Art. 30.- Los jueces de faltas no podrán ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal. La falta de excusación, cuando ella procediere, 1355

podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el art. 22 , inc. d). Art. 31.- En caso de excusación de los jueces de faltas, la causa se radicará en el juzgado de faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el intendente municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Art. 32.- Los jueces de faltas podrán imponer multas de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio, a los procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas, por ofensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia. Estas sanciones disciplinarias, serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas. Art. 33.- Los agentes de la Administración Pública provincial y municipal, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por los jueces de faltas o intendentes municipales para el cumplimiento de sus resoluciones. Art. 34.- Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios ad hoc entre los empleados de la municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia. CAPÍTULO II:SUMARIO Art. 35.- Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el juez de faltas. Art. 36.- Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la comisión de una 1356

falta, estará obligado a denunciarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las autoridades competentes. Art. 37.- Los jueces de faltas podrán delegar la instrucción del sumario en funcionarios del juzgado o en los que a tales efectos y a su pedido les asigne el departamento ejecutivo. Art. 38.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible. b) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos. c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo. d) El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho. e) Disposición legal presuntamente infringida. f) La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo. Art. 39.- En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Art. 40.- El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los jueces de faltas o intendentes municipales, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la

1357

justicia en lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga. Art. 41.- Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el art. 38 de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor. Art. 42.- El funcionario interviniente podrá requerir orden del juez de faltas o intendente, para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo. Art. 43.- En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al juez de faltas o intendente quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas. Art. 44.- Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas o intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los efectos que se hubieren secuestrado. Art. 45.- El juez de faltas o intendente, podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

1358

CAPÍTULO III:PROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS JUECES DE FALTAS Art. 46.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el juez de faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación se transcribirá este artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres (3) días. Art. 47.- La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. Art. 48.- No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante. Art. 49.- Los plazos especiales, por causas de exhorto o pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba. Art. 50.- Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa 1359

secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, el juez la fundará brevemente. Art. 51.- Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica. CAPÍTULO IV:PROCEDIMIENTO PLENARIO ANTE LOS INTENDENTES MUNICIPALES Art. 52.- En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentes municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente: 1. Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su defensa y ofrecer y producir la prueba de que intente valerse. 2. Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcurrido el plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días. Art. 53.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, las municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentes municipales podrán imponer, con carácter general, que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta ley, con las siguientes modificaciones: 1. El funcionario instructor, designado por el intendente municipal, tomará la audiencia que prescribe el art. 46 . 2. El funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose dejar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte. 1360

3. El intendente municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días. CAPÍTULO V:RECURSOS Art. 54.- De las Sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer. Lo expuesto precedentemente no será de aplicación a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos lo previsto en el Código de Tránsito de la Provincia. Art. 55.- La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el intendente municipal, procederá sin limitación alguna. Art. 56.- El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá juntamente con ésta.

1361

Art. 57.- Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia. CAPÍTULO VI: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Art. 58.- La ejecución de las sentencias corresponde al juez o intendente que haya conocido en primera instancia. Art. 59.- Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El juez o intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción, y siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un (1) año desde la fecha de revocatoria. TÍTULO V:DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Art. 60.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales.

1362

Art. 61.- Las municipalidades que crearen juzgados de faltas podrán, hasta el 31/12/1977, aplicar normas de procedimiento en sustitución de las establecidas en los arts. 35 a 51 inclusive, de esta ley. Las normas sustitutas deberán regular un proceso oral y público, con interpelación personal del imputado en las audiencias de vista de causa. El cumplimiento de estos requisitos se exigirá bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada en cualquier estado del proceso. Art. 62.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, con excepción del art. 19 que regirá desde el día siguiente al de la publicación de la presente. Art. 63.- La presente ley regirá ad referendum del Ministerio del Interior. Art. 64.- Comuníquese, etc. BIBLIOGRAFÍA ÁBALOS, Raúl W.: Código Procesal Penal de Mendoza, anotado, Morcos-Palet, Mendoza, 1985. ALAGIA, Alejandro - ZAFFARONI, Eugenio R. - SLOKAR, Alejandro: Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000. ALDERETE LOBO, Rubén O.: "La judicialización y el principio de legalidad en la etapa de ejecución penal. A propósito del fallo 'Romero Cacharene' de la CJSN", RDP, nro. 2, octubre 2004, p. 431. ALLIAUD, Alejandro M. - LAGO, Daniel H. - RUBIO, Mercedes: "Algunos aspectos particulares del juicio con jurados en la provincia de Buenos Aires", en Revista de Derecho Procesal Penal, 2014-2, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe. ALMEYRA, Miguel Á.: "Eximición de prisión y excarcelación en el Código de Procedimientos en Materia Penal para la justicia federal y los tribunales ordinarios de la Capital y territorios nacionales", en CAFFERATA NORES, José I.: La excarcelación, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1988. AMADEO, Sergio L. - PALAZZI, Pablo A.: "Las nulidades en el Código Procesal Penal (ley 23.984), reseña jurisprudencial", JA 1994-I-978 y ss., III-1037 y ss. ANITUA, Gabriel I.: "Sobre la reciente ley de juicio por jurados bonaerense", en Revista de Derecho Procesal Penal, 2014-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe. ARAGONESES ALONSO, Pedro: Proceso y derecho procesal, Aguilar, Madrid, 1960. 1363

ARES, José L.: "¿Puede el tribunal de juicio imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal?", JA 2001-III-954. — El juicio correccional y otros procedimientos especiales en la provincia de Buenos Aires, LexisNexis, Buenos Aires, 2006. ARES, José L. - CORTAZAR, María G.: "El nuevo sistema de recursos en el proceso penal bonaerense. Análisis de las modificciones introducidas por las leyes 13.812 y 13.818", RDPP nro. 9, AbeledoPerrot, Buenos Aires, septiembre de 2008, p. 1605. AROCENA, Gustavo A. - BALCARCE, Fabián I. - CESANO, José Daniel: Prueba en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 2009. ARSLANIÁN, León C. - BERTOLINO, Pedro J. - GENÉ, Gustavo: "Para algunos ajustes al articulado del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 2001-I-850. AYÁN, Manuel N.: Recursos en materia penal, Marcos Lerner, Córdoba, 1985. BACIGALUPO, Enrique: La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994. BALCARCE, Fabián I. - CESANO, José Daniel - AROCENA, Gustavo A.: Prueba en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 2009. BARONA VILAR, Silvia: La conformidad en el proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994. BARTOLONI FERRO, A.: "Actos jurídicos procesales penales", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. I, ps. 387 y ss. BERALDI, Carlos A.: "Análisis y evaluación comparativa de las facultades conferidas a la Policía en función judicial por el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 10, LexisNexis, Buenos Aires, junio de 2005, ps. 739 y ss. BERTOLINO, Pedro J.: El funcionamiento del derecho procesal penal, Depalma, Buenos Aires, 1985. — "Acerca de la regla de la valoración de la prueba en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 2001-II-1026. — "Espíritu, vicisitudes y horizones de la reforma procesal penal en marcha en la provincia de Buenos Aires", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 0, agosto 2004, LexisNexis, Buenos Aires, p. 19. — Compendio de la casación penal nacional, Depalma, Buenos Aires, 1995. — El juez de Garantías en el Código Procesal Penal de Buenos Aires, Depalma, Buenos Aires, 2000.

1364

CATÁLOGO

LIBROS DIGITALES PARA ABOGADOS

JUNIO 2020

CONTENIDO COMO FUNCIONA? PROMOCIONES NOVEDADES DESTACADAS MÁS NOVEDADES CIVIL COMERCIAL PENAL PROCESAL ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL LABORAL TRIBUTARIO NOTARIAL INFORMÁTICO INTERNACIONAL AMBIENTAL ARGUMENTACIÓN JURÍDICA FILOSOFÍA DEL DERECHO CRIMINOLOGÍA DISCIPLINAS FORENSES EN INGLÉS NOVELAS JURÍDICAS (GRATIS)

H A B I IL I D A D E S J U R Í D I C A S MARKETING JURÍDICO Y NETWORKING ORATORIA Y COMUNICACIÓN REDACCIÓN JURÍDICA NEGOCIACIÓN ESTRATEGIA PROTOCOLO Y ENTREVISTAS TOMA DE DECISIONES PLANIFICACIÓN Y PRODUCTIVIDAD APRENDIZAJE FINANZAS

COMO FUNCIONA? Selecciona los títulos por códigos (Ej: ABG159 ABG886) Envía un email con los códigos (Asunto: Pedido) Recibe un enlace de compra de (Mercado Pago)

COMO PAGO? Con estas tarjetas de débito Con estas tarjetas de crédito hasta en 12 cuotas En efectivo en cualquiera de estos puntos puntos de pago

COMO ME LLEGAN? Recibís los links de descarga en tu email en formato

TENGO GARANTÍA? De forma inmediata del vendedor y mercado pago ante cualquier inconveniente

QUE PROGRAMAS USO? ADOBE ACROBAT READER ADOBE DIGITAL EDITION NITRO PRO - EDITOR DE PDF CALIBRE - GESTOR DE BIBLIOTECA

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

GUÍA DE MODELOS. DEMANDAS LABORALES (2020) C/CONTENIDO DESCARGABLE - IRIBARREN

ABG2701 $499



EL DOCUMENTO NOTARIAL (2020) EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COSOLA

ABG2705 $449

DERECHO PROCESAL CONCURSAL. (2018) ADAPTADO AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - PRONO

ABG2702 $449



ABG26709 $399

ABG2711 $399

MANUAL DE SUCESIONES (2020) - SOLARI

TÉCNICAS DE LITIGACIÓN PENAL (2020) 3 TOMOS - CHAIA

ABG2714 $399

ABG3715 $899

ABG2703 $449

ABG2704 $499

ABG2707 $449

ABG2706 $699

EL DESPIDO. TEORÍA Y PRÁCTICA. MODELOS (2019) ‐ FERNANDEZ

GUÍA DE MODELOS. DEMANDAS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO (2020) C/ CONTENIDO DESCARGABLE ‐ OTERO

PRÁCTICA DE LA DEFENSA.(2020) EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA EFICÁZ ‐ DE SANTO

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. (2019) 2 TOMOS - SCHIAVO

OBLIGACIONES DINERARIAS (2016) SEGÚN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - MÉNDEZ SIERRA

PRÁCTICA DE LA DEMANDA. PLANTEO Y TRÁMITE EFICAZ (2019) ‐ DE SANTO





COMPENDIO DE LEGISLACIÓN LABORAL (2019) - FORMARO



ABG2708 $399

GUÍA DE MODELOS. ESCRITOS Y DOCUMENTOS LABORALES (2020) C/ CONTENIDO DESCARGABLE ‐ IRIBARREN

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (2020) DOCTRINA - GRÁFICOS BUOMPADRE

ABG2712 $499

ABG2713 $449

LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO Y LA TEORÍA DEL DELITO EN EL PROCESO ‐ BENAVENTE CHORRES

ABG2716 $349

DERECHO CONCURSAL 2° ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (3 TOMOS) RIVERA

ABG2717 $699

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

JUICIO DE AMPARO INDIVIDUAL (2020) - JIMENEZ

ABG2718 $449



LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD BENAVENTE CHORRES

ABG2722 $349

CIBERDELITOS (2020) - RIQUERT

JUICIO DE ALIMENTOS (2017) OTERO

ABG2719 $499

PROTECCIÓNN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS INFORMES CREDITICIOS (2015) ‐ MARTINEZ

ABG2720 $449

ABG2721 $399



AUTORIA Y PARTICIPACIÓN ‐ BERRUEZO

VERDAD, JUSTICIA Y DERECHO (2020) - TARUFFO

ABG2724 $349

ABG2723 $349

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS COMENTADA Y ANOTADA (2015) FERRARIO

MAESTROS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL (2017) MANILI

ABG2726 $349

ABG2727 $349





JURISPRUDENCIA LABORAL (5 TOMOS) - FORMARO



ABG725 $899

MANUAL DE INFORMÁTICA FORENSE. PRUEBA INDICIARIA INFORMÁTICA FORENSE ‐ DARAHUGE

ABANDONO DE PERSONAS Y OMISIÓN DE AUXILIO (2020) BROND

ABG728 $399

ABG2729 $449

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA (2018) COMENTADA ANOTADA CONCORDADA - RISSO

RELACIÓN DE CONSUMO 1 (2018) CONTRATOS. DAÑOS. PROCEDIMIENTO. MODELOS - TAMBUSSI

COMO LITIGAR EN EL PROCESO DE FLAGRANCIA (2019) - LOMBARDO

ABG2730 $399

LEY DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES (2018) COMENTADA - VALDEZ

ABG2731 $399

ABG2732 $449

ABG2733 $449



BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

GUÍA PRÁCTICA PROFESIONAL. LA SUCESIÓN 9° ED. (2020) C/CD UBEDA & FONT

ABG2668 $449



ACTUACIÓN PROFESIONAL. AMPAROS DE SALUD (2020) - CARRANZA TORRES

LA EMERGENCIA ECONÓMICA (2020) EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ‐ YLARRI

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES (2020) ‐ CALVO COSTA

ABG2669 $449

ABG2670 $399

ABG2671 $449

PRÁCTICA DEL JUICIO EJECUTIVO (2018) - DE SANTO

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO (2020) -ALVAREZ LARRONDO

ABG2672 $399

ABG2673 $449

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (2020) COMENTADO ANOTADO- GOMEZ URSO

ABG2676 $499

MEDIDAS CAUTELARES (2019) ÁMBITO PÚBLICO Y PRIVADO ‐  MARTINEZ ARAUJO

ABG2677 $399



GUÍA PRÁCTICA DE ESCRIBANÍA. NUEVA ED. (2016) ‐  TEITELBAUM

PRÁCTICA DEL JUICIO DE DESALOJO (2019) - DONATO

ABG2674 $399

ABG2675 $399





DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO (2017) ‐  RISSO

CERTIFICACIONES NOTARIALES (2019). APLICACIONES PRÁCTICAS LATINO

ABG2378 $399

ABG2679 $449

EL DERECHO EMPRESARIO EN TIEMPOS DEL CORONAVIRUS (2020) BALBIN

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (2019) DESDE UNA PERSPECTIVA NOTARIAL - SALIERNO

ABG2680 $399

MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO DE JUBILACIÓN DOCENTE IPS  (2020) ‐ BALLESTEROS

CÓDIGOS PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2016) 6 TOMOS. COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA ‐  LOPEZ MESA

ABG3581 $399

ABG2682 $399

ABG2683 $799

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

DERECHO PRÁCTICO 1 (2018) - MODELOS SISTEMATIZADOS. PARTE GENERAL DER. REALES Y PERSONALES - GUERNIK

ABG2698 $399



EXCARCELACIÓN Y EXCENCIÓN DE PRISIÓN (2016) - NAHIJJHIAN

ABG2686 $399

JUICIO DE AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN (2020) - GUSMAN

ABG2690 $449

CÓDIGO PENAL ANALIZADO, CONCORDADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA (2018) PARMA & GORRA

ABG2699 $449

TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 1 (2016) ‐ BARRAZA

CADENA DE CUSTODIA (2020) PROCEDIMIENTOS PARA RESGUARDAR LOS ELEM. PROBATORIOS ‐ GODINO & PEREZ SASSO

ABG2684 $399

ABG2685 $449



RECURSOS Y ACCIONES CONTRA UNA SENTENCIA PENAL ARBITRARIA - PARMA

PRÁCTICA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (2019) 3 TOMOS. DOCTRINA JURISPRUDENCIA MODELOS ‐  BELLUSCIO

ACTIVIDAD DEL ABOGADO EN TORNO A LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL (2018) - DIAZ

ABG2687 $399

ABG2688 $899

ABG2689 $449

COMO INTERPONER UN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Y SU QUEJA - GARAY

DAÑO PRODUCIDO POR EL DESPIDO Y SU REPARACIÓN  ‐   FERREIROS

DERECHO DE DAÑOS (2020) WIERZBA

ABG2691 $399

ABG2692 $399

ABG2693 $449



LOS CONTROLES DE PRECIOS (2020) LEY 20680 DE ABASTECIMIENTO MAQUEDA FOURCADE

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (2016) ANOTADA CON JURISPRUDENCIA MARK

ABG2694 $349

ABG2695 $399



VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (2020) - FELLINI & MORALES DEGANUT

ABG3619 $449



DERECHO PENAL PARTE GENERAL (2 TOMOS) ‐  DE LA RUA & TARDITI

ABG2697 $699

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA (2020) - GRISOLIA

PROCESO SUCESORIO (2018) MEDINA

ABG2649 $449

ABG2650 $699



JUICIO SUCESORIO (2019) - AZPIRI

ABG2653 $449

DERECHO DE DAÑOS (2020) ‐ MOLINA SANDOVAL

JUICIO DE USUCAPIÓN (2019) ‐ HUMPRHEYS

ABG2651 $449

ABG2652 $449

SISTEMA PENAL E INFORMÁTICA (2019) 2 TOMOS -RIQUERT

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (2020) 2 TOMOS. ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL ‐  DARAY

ABG2654 $699

ABG2655 $799

VIGILANCIA ELECTRÓNICA Y OTROS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA (2020) SUEIRO

MOBBING. ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL. ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL (2016) - GONZALEZ PONDAL

ABG2657 $449

ABG2658 $399





ABG2656 $499

JUICIO DE FILIACIÓN (2020) AZPIRI

ABG2659 $449

ABG2660 $449

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO (2019) OTERO

PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. (2019) 2 TOMOS. . - FORMARO

ABG2661 $449

ABG2662 $399

ABG2663 $699



CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA (2019) COMENTADO. ANOTADO. CONCORDADO - BASÍLICO

ESTRATEGIAS Y TÁCTICAS DE LITIGACIÓN (2020) - GÓMEZ URSO

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMENTADA. ANOTADA. CONCORADA (2019) - TAMBUSSI





VIOLENCIA FAMILIAR (2017) PRÁCTICA Y MODELOS ‐  BENTIVEGNA

ABG2664 $399

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

MANUAL DE ESCRITURA DE TEXTOS JURÍDICOS EN LENGUAJE CLARO (2019) DE CUCCO ALCONADA

ABG2618 $449



DERECHO DE DAÑOS. (2019) LA RESPONSABILIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL LOPEZ MESA

DERECHO SUCESORIO (2020) SEGÚN LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIALBELLUSCIO & MAFFÍA

DERECHO PATRIMONIAL EN EL AMBITO DEL DERECHO DE FAMILIA (2019) ‐ MALIZIA

BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL (2020) ‐ ALTUBE & RINALDI

ABG2619 $449

ABG2620 $399

ABG2621 $449

NUEVO BAREMO Y NUEVAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO ‐  ALVAREZ CHAVEZ

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL (2017) MONTENEGRO

ABG2623 $449

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (2018) LA BUENA FE, SUS DERIVACIONES Y EFECTOS EN EL CCCN LOPEZ MESA ABG2626 $399

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CAFFERATA NORES & HAIRABEDIAN

ABG2667 $349



EL FRAUDE LABORAL (2017) ANALISIS BAJO EL CCCN - SALGADO

HERRAMIENTAS PROCESALES PEYRANO

ABG2630 $449

ABG2631 $399



COMO RESOLVER CASOS (2019) ESENCIA DE LA ABOGACÍA - DIAZ

ABG2625 $449

ABG2624 $399

ABG2622 $399



MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 2° ED.(2018)  ‐   FRICK

MANUAL DE DERECHOS HUMANOS (2017) - MANILI

ABG2665 $599

ABG2629 $399

LA CRISIS DEL CORONAVIRUS Y EL DERECHO ARGENTINO (2020) ALFERILLO

ABG2632 $299



LOS HOMICIDIOS ATENUADOS (2017) ‐  PAZOS CROCITO

ABG2666 $399

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOVEDADES DESTACADAS

LA TUTELA DE LA SALUD PÚBLICA EL DERECHO PROCESAL EN EPOCAS DEL CORONAVIRUS (2020) - FALKE

DAÑO AGRAVADO POR EL ACREEDOR (2020) - LAMANNA GUIAZÚ

ABG2614 $299

ABG2609 $399



JUICIO DE AMPARO DE SALUD (2020) TANZI

ABG2597 $399

MANUAL DE DERECHO CIVIL (2020) PARTE GENERAL - ROITBARG

ABG2603 $349

SUCESIONES. ENFOQUE JURISPRUDENCIAL Y PRÁCTICO (2019) ‐ STECKBANER

ABG2615 $449

ABG2608 $399

CONTRATOS BURSATILES. TÍTULOS VALORES (2017) ‐  CAMERINI

DERECHO DE FAMILIA (2020) INCUYE CITAS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINA ACTUALIZADA SEGUN CCyC BEDROSSIAN

ABG2617 $349

ABG2616 $449

TRATADO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS ADOLECENTES (2015) SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ‐  FERNÁNDEZ

ABG2607 $799

EL SISTEMA DE SALUD (2020) OBRAS SOCIALES Y EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA ‐ FAILLACE





EL COVID-19 Y SU IMPACTO EN LAS RELACIONES LABORALES EN ARGENTINA (2020) - RAFFAGNELLI



ABG2612 $299

AMPAROS DE SALUD (2019) GUÍA PRÁCTICA  PROFESIONAL C/CD ‐  SALINAS

DISCRECIONALIDAD JUDICIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2020). RELACIONES DE FAMILIA - MASCIOTRA

ABG2324 $399

ABG2610 $349

PRÁCTICA DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2018) - BELLUSCIO

PROCESO DE DIVORCIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2018) - BELLUSCIO

PRÁCTICA DEL PROCESO POR REGIMEN DE COMUNICACION SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2019) ‐ BELLUSCIO

CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN. COMENTADOS ANOTADOS (8 TOMOS) 2015  ‐  MORELLO - SOSA - BERIZONCE

ABG2601 $349

ABG2599 $349

ABG2605 $349

ABG2602 $899

BÚSQUEDA REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO (2018)

ABG2633

CODIGO

MÁS NOVEDADES AZPIRI

CHECK

HAMMURABI

$349

ED.

ABG2634

TRATADO DE DERECHO NOTARIAL REGISTRAL E INMOBILIARIO (10 TOMOS)

ALTERINI

ABG2640

TRATADO DE DERECHO MUNICIPAL (2016) 3 TOMOS

BASTONS

LA LEY

$ 599

ABG2628

LOS HOMICIDIOS CULPOSOS (2018) ‐

BASILICO

HAMMURABI

$ 399

ABG2635

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.COMENTADO (2017)

ABG2642

LOS HOMICIDIOS AGRAVADOS 2A (2020)

ABG2636

TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2016) 5 TOMOS

ABG2643

LOS HOMICIDIOS AGRAVADOS 2B (2018)

ABG2637

TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2° ED. (2017) 6 TOMOS

ABG2591

JUSTICIA DE CONSUMO (2020)

ABG2641

DERECHO PREVISIONAL ARGENTINO (2016) 2 TOMOS

ABG2638

TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (4 TOMOS)

ABG2639

TEORÍA DEL DERECHO (2019)

ABG2644

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2° ED. (2019)

ABG2646

LA PRUEBA EN EL PROCESO

ABG2647

OBLIGACIONES (2016)

ABG2648

LAS RAZONES DEL DERECHO. TEORIAS DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

LA LEY

$ 799

BERTOLINO

LA LEY

$ 399

PAZOS CROCITO

HAMMURABI

$ 349

EKMEKDJIAN

PAZOS CROCITO

GRISOLIA

BUSTAMANTE

CHIRINOS

FONTAN BALESTRA

RABBI-BALDI CABANILLAS

PEGORARO

PRIORI POSADA

SILVESTRE

ATIENZA

LA LEY

HAMMURABI

LA LEY

$ 599

$ 349

$ 699

ASTREA

$ 399

LA LEY

$ 499

LA LEY

$ 599

ABACO

$ 299

LA LEY

$ 299

PALESTRA

$ 199

LA LEY

$ 199

PALESTRA

$ 199

BÚSQUEDA CONCURSOS Y QUIEBRAS (2020)

ABG2581 CODIGO

MÁS NOVEDADES GEBHARDT

CHECK

ASTREA

$399

ED.

ABG2582

PROTECCIÓN GLOBAL DE DATOS PERSONALES (2020) GUÍA DE APLICACIÓN PRÁCTICA

ABG2583

DETERMANN

ASTREA

$ 399

RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO (2020)

MAYORGA

ASTREA

$ 399

ABG2584

EL MUNICIPIO ARGENTINO (2019) REGIMENES MUNICIPALES DE LA REPÚBLICA ‐

BASTONS

ABG2585

INTERPRETACIÓN JURÍDICA (2020) TEORÍA Y PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL

RABBI-BALDI CABANILLAS

ABG2586

LA NUEVA LEY Nº 15.057 DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. (2019)

URQUIZA

ABG2587

EL MARGEN NACIONAL DE APRECIACIÓN (2020

ABG2588

CONFLICTO DE INTERESES DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO (2020)

ABG2590

SOBRE LOS LÍMITES DEL LENGUAJE NORMATIVO (2020

ABG2591

ANÁLISIS DE LA IMPLENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN LAS PROVINCIAS ARGENTINAS (2020)

ABG2592

HÁBEAS CORPUS (2020) 5º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA

ABG2593

DERECHO PRIVADO DEL SXXI (2020) OBLIGACIONES. RESPONSABILIDAD

ABG2594

EMPLEO PUBLICO PROVINCIAL BONAERENSE (2020)

ABG2595

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO 4 (2020) SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

ABG2596

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (2020)

ABG2589

MANUAL DE DERECHOS REALES (2015)

ABG2666

ESTUPEFACIENTES Y DERECHO PENAL (2016)

DÍAZ SOLIMINE

PALACIO

CARRIÓ

LEZCANO

SAGUES

CALDANI & NICOLAU

BASTONS

PEGORARO

FALKE

SMAYEVSKY

Daniel F. Cano

IJ EDITORES

ASTREA

IJ EDITORES

$ 349

$ 349

$ 349

ASTREA

$ 399

ASTREA

$ 399

ASTREA

$ 299

IJ EDITORES

$ 299

ASTREA

$ 399

ASTREA

$ 399

IJ EDITORES

$ 299

ASTREA

$ 299

IJ EDITORES

$ 349

LA LEY

$ 249

AD HOC

$ 249

BÚSQUEDA CURSO DE PROCEDIMIENTO SUCESORIO (2019)

ABG2055

CODIGO

CHECK

MÁS NOVEDADES GOYENA COPELLO

LA LEY

$399

ED.

ABG2059

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (2019)

ABG2024

PRACTICA ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS Y DEMANDAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO (2019)

ABG2048

ACTUACION DEL ABOGADO EN UNA CAUSA JUDICIAL (2019)

AABG2054

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (2018)

ABG2061

MANUAL DE DERECHO LABORAL (2019)

GRISOLIA

ABG2056

TRATADO DE TASACIÓN (2019)

AGUILAR

CATHEDRA JURÍDICA

$ 399

ABG2051

MANUAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS 2º ED. (2019)

HERRERA

LA LEY

$ 399

ABG2052

MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO (2019) ÚLIMAS REFORMAS

LA LEY

$ 399

ABG2045

TEORIA Y PRACTICA USUCAPION (2018)

ABG2053

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO (2019)

SIPSSO

LA LEY

$ 399

ABG2066

CURSO DE DERECHO SOCIETARIO (2019)

NISSEN

LA LEY

$ 399

ABG2604

ACTUACIÓN PRÁCTICA PROFSIONAL (2016) MODELOS

ABG2606

PRÁCTICA PROFESIONAL. MODELOS DE ESCRITOS Y CONSIDERACIONES (2016)  MODELOS

ABG2600

PRÁCTICA DE LA NUEVA MOVILIDAD JUBILATORIA (2019)

ABG2562

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y JUICIO DE USUCAPÓN (2019) C/CD

ABG2561

TRATADO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL (2018) 10 TOMOS

REPETTO

MARCIAL PONS

BALMACEDA

DIAZ

GOMEZ & FOLCO

GARCIA VIZCAINO

ROSSI

Kitanic

Ciancia & Viglione

Mac Donald

SUAREZ

SANCHEZ HERRERO

$ 399

CATHEDRA JURÍDICA

$ 349

HAMMURABI

$ 349

LA LEY

LA LEY

DyD

HAMMURABI

FEDUN

$ 399

$ 399

$ 349

$ 299

$ 299

EDICIONES JURÍDICAS

$ 349

GARCIA ALONSO

$ 399

LA LEY

$ 899

ABG2060

MANUAL DE L IMPUESTO A LAS GANANCIAS (2019)

ABG2478

LA PRUEBA ELECTRÓNICA. TEORIA Y PRÁCTICA (2019)

ABG2571

COMO DEMANDAR Y CONSTESTAR UNA DEMANDA (2018)

SUAREZ

ABG2046

INMUEBLES. TITULOS. OBSERVACIONES. FORMAS DE SUBSANACION (2019)

ABELLA

ABG2331

DELITOS SEXUALES Y TRATA DE PERSONAS (2017)

ABG2493

DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL DERECHO DE FAMILIA (2018)

RODRIGUEZ

NOVA TESIS

$ 349

LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRACTICA FORNESE ‐ JURISPRUDENCIA ‐ DOCTRINA (2018)

BOQUÍN & RODRIGUEZ

DYD

$ 349

ABG2330



RAJMLOVICH

BIELLI

RODRIGUEZ

LA LEY

$ 399

LA LEY

$ 399

GARCIA ALONSO

$ 349

ZAVALÍA

NOVA TESIS

$ 349

$ 349

ABG2314

PRACTICA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY 27.348 - MODELOS‐ (2017)

MAC DONALD

EDICIONES JURÍDICAS

$ 349

ABG2317

PROCESOS DE FAMILIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2018) ‐

BERIZONCE

PLATENSE

$ 299

ABG2316

INTERCAMBIO TELEGRAFICO EN EL CONTRATO DE TRABAJO (2018)

RUBINZAL CULZONI

$ 399

ABG2560

FALSEDADES DOCUMENTALES (2018)

ABG2322



EJECUCIÓN CIVIL (2019) COMO LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

ABG2332

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (2019) 2 TOMOS ‐

ABG2573

TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA (2017) 3 TOMOS

ABG2567

LA FILIACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

ABG2057

DERECHO PRIVADO (2019) SOCIEDADES Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA

ABG2065

TRATADO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (3 TOMOS)

ABG2319

CONSTRUIR EL CASO. EL ARTE DEL LA JURISPRUDENCIA

TULA

MAYORGA

PEREZ RAGONE

CASSAGNE & BARRAZA

PERRINO

ASTREA

MARCIAL PONS

ASTREA

MARCIAL PONS

$ 349

$ 399

$ 499

$ 599

LA LEY

$ 349

CURA

LA LEY

$ 349

RIVERA

LA LEY

$ 599

SIGLO

$ 249

SAMBRIZZI

KAHN

ABG2315

CONTRATOS DE SERVICIOS (2019)

ABG2601

EL PROCESO LABORAL (2020)

CHIESA

ABG2329

DISCRECIONALIDAD JUDICIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2019) PARTE GENERAL

MASCIOTRA

ABG3560

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES (2018) 2 TOMOS

ALTERINI

LA LEY

$ 699

ABG2325

INTEGRACIÓN DE CONDENAS (2019)

MARTINEZ

ASTREA

$ 449

ABG2326

C.C.y C. COMENTADO ANOTADO Y CONCORDADO - NUEVO TOMO 9 (2019)

ABG2572

JUBILACIÓN DE DOCENTES PRIVADOS (2019)

BALLESTEROS

ABG2570

CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2018) 12º ED. (2 TOMOS)

CASSAGNE

ABG2569

NUEVO PROCESO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2019)

LANGONE

ABG2563

GUÍA PRÁCTICA PROFESIONAL. PREVISIONAL (2018)

ABG2564

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 4º ED. (2018) 2 TOMOS

ABG2565

TRATADO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL (2017) 8 TOMOS

ABG2566

TRATADO DE LOS CONTRATOS (2017) 6 TOMOS

ABG2338



NOTAS SOBRE LA IMPRESCRITIBILIDAD DE LA ACCION PENAL (2019)

ABG2339

LA CORRUPCION COMO MODELO DE PODER (2019)

ABG2568

TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL (2018) 3 TOMOS

ABG2064

DERECHO CIVIL PARTE GENERAL (2019)

ABG2028

LOCACIONES INMOBILIARIAS Y PROCESO DE DESALOJO 2º ED. (2018)

MANFREDI

JUNYENT BAS

$ 399

EL DIAL

$ 399

ASTREA

ASTREA

CLUSELLAS

VILLAGRA

ASTREA

DYD

LA LEY

$ 349

$ 399

$ 349

$ 599

GARCIA ALONSO

$ 349

ESTUDIO

$ 349

ABELEDO PERROT

$ 599

ABELEDO PERROT

$ 799

LA LEY

$ 799

Jesica Sircovich

IJ EDITORES

$ 249

Juan Carlos Vega

ASTREA

$ 249

TOBÍAS

LA LEY

$ 599

Julio Cesar Rivera

LA LEY

$ 349

Maria Cecilia Amiel

BdeF

$349

RIVERA & MEDINA

LEIVA FERNANDEZ

ABG2033

DERECHO DEL TRABAJO. MANUAL PRACTICO PARA REPRESENTANTES SINDICALES (2018)

ABG2058

DERECHO CIVIL PARTE GENERAL (2019)

ABG2359

DERECHO, DERECHO PROCESAL Y PROCESO (2 TOMOS)

ABG3478

COMO SE HICIERON LOS DERECHOS HUMANOS?

ABG2475

FURRIOL

BdeF

$ 349

BORDA

LA LEY

$ 349

Goldschmidt, James

MARCIAL PONS

$ 299

Ricardo Rabinovich Berkman

DIDOT

LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA CIVIL

Michele Taruffo

TROTTA

$ 199

ABG2575

TEORIA Y PRACTICA DE LAS NULIDADES

Luis Rodriguez Saiach

GOWA

$ 249

ABG2340

ENCICLOPEDIA JURIDICA DIGITAL OMEBA (37 VOLÚMENES)

OMEBA

OMEBA

$ 599

ABG2038

ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2019)

ABG2474

$ 199

Julio Pablo Comadira

CATHEDRA JURÍDICA

$ 349

EUTANASIA Y AUTONOMIA (2020)

Tomas Agustín Cespedes

ASTREA

$ 249

ABG2321

MANUAL DE COMUNICACIÓN PERSUASIVA PARA JURISTAS

Martínez Selva, José María

WALTERS KLUWER

$ 249

ABG2320

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL POR ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA (2015)

Carlos José Laplacette

HAMMURABI

$ 249

ABG2527

POBREZA Y DERECHOS FUNDAMENTALES. LA JUSTIFICACION Y EFECTIVIAZACION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS

David Bilchitz

MARCIAL PONS

$ 99

ABG2530

DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCION EN IBEROAMERICA

Jose F Palomino Manchego

GRIJLEY

$ 99

ABG2524

MANUAL DE DERECHOS HUMANOS

Claudio Jesús Santagati

EDICIONES JURIDICAS

$ 149

ABG2505

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ARGUMENTACION JURIDICA

Pedro P. Grandez Castro

PALESTRA

$ 99

ABG2506

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y PROCESO JUDICIAL

Jordi Nieva Fenoll

MARCIAL PONS

$ 149

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

CIVIL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Mario O. Arraga Penido

ASTREA

$ 399

ABG1808

DERECHOS REALES DE GARANTIA. HIPOTECA. ANTICRESIS. PRENDA (2019)

ABG1461

EL DAÑO MORAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2019)

Osvaldo Mario Samuel

ASTREA

$ 399

ABG1916

ACCIDENTES DE TRANSITO (2019)

Cecilia Danesi

HAMMURABI

$349

ABG1987

DERECHO DE LAS FAMILIAS Y LAS SUCESIONES (2017)

Adriana Krasnow

LA LEY

$ 349

ABG1883

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CODIGO (2018) 3 TOMOS

Matilde Zavala de González

ALVERONI

$ 649

ABG1929

HEREDEREOS CON DISCAPACIDAD (2019) TEORIA Y PRACTICA DE LA MEJORA ESTRICTA

Juan Pablo Olmo

ASTREA

$ 349

ABG1918

RESPONSABILIDAD Y DERECHO DE DAÑOS. SEGÚN NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Ghersi, Carlos A; Weigarten

NOVA TESIS

$ 299

ABG1871

SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD (2019)

Carlos Alberto Rios Lopez

ASTREA

$ 299

ABG1465

AUTONOMIA PROGRESIVA. EVOLUCION DE LAS FACULTADES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES (2019)

María Claudia Torrens

ASTREA

$ 349

ABG1880

DERECHOS REALES. MODELOS DE ESCRITOS. COLECCION DE PRACTICA PROFESIONAL (2018)

Roberto Malizia

RUBINZAL CULZONI

$ 349

ABG1735

LOCACION, COMODATO Y DESALOJO. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LEY 26.994 (2016)

Ali Joaquin Salgado

RUBINZALCULZONI

$ 349

ABG883

TRATADO DE SUCESIONES. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994 (2 TOMOS)

José Luis Perez Lasala

RUBINZAL CULZONI

$ 499

ABG1881

LOCACION (2019)

Alejandro Borda

ASTREA

$ 349

ABG1860

LOCACIONES INMOBILIARIAS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y PROCESO DE DESALOJO. DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y MODELO DE CONTRATO (2016)

Maria Cecilia Amiel

BdeF

$ 249

ABG1741

BUENA FE CONTRACTUAL. ADAPTACION AL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO (2019)

Gustavo Ordoqui; Juan Manuel Lezcano

IJ EDITORES

$ 199

DERECHO PRIVADO. PERSONA (2019)

Miguel Ángel Ciuro Caldani; Noemí Lidia Nicolau; Kemelmajer de Carlucci

ASTREA

$ 299

ABG1835

ABG1719

INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES Y ADMINISTRATIVOS. SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 2º ED.

ABG615

RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS (2018)

ABG1722

LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN EL NUEVO CODIGO (2018)

ABG046

Marcelo Lopez Mesa

BdeF

$ 299

Mizrahi, Mauricio Luis

ASTREA

$ 399

Jorge Pablo Martinez

IJ EDITORES

$ 249

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO (2015) 3 TOMOS

Garrido Cordobera, Borda y Alferillo

ASTREA

$ 499

ABG116

DAÑO MORAL. DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVO (2018)

Tonin, Angelica Tatiana

ASTREA

$ 299

ABG859

ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS. EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU APLICACION A LA SOLUCION DE CONFLICTOS FRECUENTES (2018)

Claudio A. Belluscio

ALBREMATICA

$ 299

ABG050

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO (2015) 8 TOMOS

Clusellas, Eduardo G.

ASTREA

$ 799

ABG618

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS INTRAFAMILIAR (2017) SEGÚN NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Schiro, María Victoria

ASTREA

$ 349

ABG1208

TRATADO DE ACCIDENTES Y DAÑOS DERIVADOS DE LA CIRCULACION. SEGUNDA EDICION ACTUALIZADA SEGUN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (2016)

Celia Weingarten, Carlos A Ghersi

LA LEY

$ 299

ABG1856

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 3º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA

Marcelo Lopez Mesa

BdeF

$ 299

ABG531

PRACTICA DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

Ferro, Manuel J.

EDICIONES JURIDICAS

$ 199

ABG1814

LA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. RESPONSABILIDAD DE SANATORIOS Y HOSPITALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Marcelo J. Lopez Mesa

BdeF

$ 299

ABG985

CESION DE DERECHO HEREDITARIOS (2018)

Nestor Daniel Lamber

ASTREA

$ 349

ABG1705

ACCIDENTES DE TRANSITO. PRACTICA PASO A PASO

Jorge Oscar Rossi

DyD

$ 199

ABG162

DERECHO DE DAÑOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2018)

Venegas, Patricia Pilar

ASTREA

$ 349

ABG1029

DERECHO DE TRANSITO (2018)

Valentín Hector Lorences

ASTREA

$ 349

ABG857

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DOCTRINAS ESPECIALES. MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES (2018)

González Freire

ALBREMATICA

$ 349

ABG1890

CONTRATOS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL (2015) 2 TOMOS

LA LEY

$ 399

Juan Francisco

Ruben S. Stiglitz

Curá, José María

LA LEY

$ 499

Mauricio Luis Mizrahi

ASTREA

$ 399

Krasnow, Adriana N.

LA LEY

$ 499

Alterini, Jorge Horacio

LA LEY

$ 599

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (2017)

Arianna, Carlos

ASTREA

$ 349

ABG471

MANUAL DE DERECHO SUCESORIO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

Herrera, Marisa

EUDEBA

$ 249

ABG2005

TRATADO DE DERECHO HIPOTECARIO (2 TOMOS)

Leopoldo Peralta Mariscal

RUBINZAL CULZONI

$ 399

ABG036

CASOS DE DERECHO SUCESORIO SEGUN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

Pitrau, Gabriel G. Rolleri; Osvaldo F.

ASTREA

$ 299

ABG710

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO Y CONCORDADO (2016) 3 TOMOS

Vitolo, Daniel Roque

ERREIUS

$ 499

ABG368

INTERPRETACION Y APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

Grajales, Amós Arturo

ASTREA

$ 149

ABG1828

COMPENDIO DE DERECHO DE DAÑOS

Ramón Daniel Pizarro; Carlos Gustavo Vallespinos

HAMMURABI

$ 199

ABG048

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL CONCORDADO CON EL REGIMEN DEROGADO Y REFERENCIADO CON LA LEGISLACION VIGENTE (2015)

Zannoni, Eduardo

ASTREA

$ 199

ABG712

SUCESIONES. SEGÚN NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

RUBINZAL CULZONI

$ 299

ABG1991

GUIA PRACTICA PROFESIONAL. LA SUCESIÓN

Martín Andres Font

ESTUDIO

$ 199

ABG610

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRATUAL (2017) 2 TOMOS

Negri, Nicolas Jorge

ASTREA

$ 499

ABG544

PRACTICA Y ESTRATEGIA - RESPONSABILIDAD CIVIL (2015) (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Marquez, Jose F. & Calderon, Maximiliano

LA LEY

$ 249

ABG696

UNIONES CONVIVENCIALES SEGUN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

Belluscio, Claudio A.

GARCIA ALONSO

$ 149

ABG310

FECUNDACION ASISTIDA E IDENTIDAD PERSONAL (2016)

Sandoval, Beatriz Maria Junyent Bas de

ASTREA

$ 199

ABG049

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO (7 TOMOS) 2016

ABG1042

DIVORCIO, ALIMENTOS Y COMPENSACION ECONOMICA (2018)

ABG677

TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA (3 TOMOS) SEGÚN NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2015)

ABG047

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO TRATADO EXEGETICO (2016) 11 TOMOS 2º ED. 2016

ABG598

Córdoba, Marcos M.

Rivera, Julio Cesar; Medina Graciela

LA LEY

$ 399

Muzrahi, Mauricio

ASTREA

$ 249

PRACTICA Y ESTRATEGIA. SUCESIONES 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2016)

Nora Lloveras; Ola Orlandi; Fabian Faraoni

LA LEY

$ 249

ABG543

PRACTICA Y ESTRATEGIA - SUCESIONES 1º ED (2015) (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Lloveras, Nora

LA LEY

$ 199

ABG456

MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA (2016)

Bossert, Gustavo A. y Zanonni, Eduardo A.

ASTREA

$ 149

ABG707

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO (11 TOMOS)

Lorenzetti, Ricardo L.

RUBINZALCULZONI

$ 399

ABG037

CAUSALES PARA DEMANDAR POR RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA (2015)

Miro, Horacio G. Lopez

ASTREA

$ 299

ABG1709

DERECHO DE LAS SUCESIONES. SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO (2017)

Julio Cesar Rivera; Graciela Medina

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG067

CONJUNTOS INMOBILIARIOS (2017)

Grosso, Lydia E. Calegari de

ASTREA

$ 299

ABG2015

MANUAL PRACTICO DE ARQUITECTURA LEGAL (2 TOMOS) NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Claudio F. Torres

NOBUKO

$ 399

ABG015

ALIMENTOS SEGUN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016) PRACTICA Y MODELOS

Belluscio, Claudio A.

GARCIA ALONSO

$ 149

ABG1805

PRACTICA Y ESTRATEGIA. DERECHO DE FAMILIA 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2016)

Nora Lloveras; Ola Orlandi; Fabian Faraoni

LA LEY

$ 249

ABG102

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO DE FAMILIA (4 TOMOS)

Kemelmajer, Marisa Herrera; Aída

LA LEY

$ 499

ABG065

CONFIANZA Y RESPONSABILDAD (2017)

Amato, Cristina

ASTREA

$ 99

ABG1737

DAÑO AL DERECHO DE CHANCE. SEGÚN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Celia Weingarten, Carlos A Ghersi

NOVA TESIS

$ 199

ABG254

EL ERROR EN LOS CONTRATOS (2017)

Moreno, Antonio Manuel Morales

ASTREA

$ 149

ABG539

PRACTICA Y ESTRATEGIA - DERECHO DE FAMILIA 2016 (Incluye Modelos Editables en Word)

Lloveras, Nora

LA LEY

$ 199

ABG519

OPERACION ECONOMICA Y TEORIA DEL CONTRATO (2017)

Gabrielli, Enrico

ASTREA

$ 149

ABG735

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO (6 TOMOS)

ABG621

RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS (2016)

ABG1804

Zannoni, Eduardo

ASTREA

$ 149

Noemi L. Nicolau, Carlos A. Hernandez

LA LEY

$ 199

Krasnow, Adriana N.

ASTREA

$ 249

Marcelo Lopez Mesa;

BdeF

Sessarego, Carlos Fernandez

ASTREA

Renato RabbiBaldi Cabanillas

LA LEY

$ 99

Daray, Hernan

ASTREA

$ 249

Marcela Diodati: Adolfo Mendez

IJ EDITORES

$ 99

UNIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. ASPECTOS RELEVANTES. ANÁLISIS DOCTRINARIO (2015)

Claudio Kiper, María M. Galli Fiant,

ERREIUS

$ 99

ABG128

DERECHO DE DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO (3 TOMOS)

Daray, Hernan

ASTREA

$ 399

ABG406

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016) 2 TOMOS

Saiach, Luis Rodriguez

GOWA

$ 399

ABG1910

DERECHOS REALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Carlos M. Clerc

ERREIUS

$ 99

ABG278

ELEMENTOS DE DERECHOS REALES (2017)

Grassi, Cura Domingo

ASTREA

$ 199

ABG565

PROPIEDAD INDIGENA (2017)

Macaron, Pablo Maximiliano

ASTREA

$ 199

ABG1724

FILIACION Y RESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL. SEGÚN NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

Luciana B. Scotti

IJ EDITORES

$ 149

ABG510

NEGOCIO JURIDICO

Cifuentes, Santos

ASTREA

$ 199

ABG370

INTRODUCCION AL ANALISIS DEL DERECHO (2017)

Nino, Carlos Santiago

ASTREA

$ 99

ABG474

MANUAL DE DERECHOS REALES (2017) SEGÚN NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Cazayous, Dillon Causse

ASTREA

$ 249

ABG144

DERECHO APLICADO. PRACTICA DEL DERECHO DE FAMILIA

ABG1803

CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

ABG455

MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA (2016)

ABG2031

DERECHO DE LAS OBLIGACIÓNES. ANALISIS DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2 TOMOS)

ABG202

DERECHO Y PERSONA (2017)

ABG1714

LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

ABG117

DAÑO PSICOLOGICO

ABG1718

EL DAÑO PSIQUICO SISTEMICO. FUEROS LABORAL Y CIVIL

ABG716

$ 399

$ 149

Gagliardo, Mariano

ASTREA

$ 149

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - CONTRATOS (3 TOMOS)

Armella, Cristina N.

LA LEY

$ 499

ABG625

RIESGOS DE DESARROLLO EN EL DERECHO DE DAÑOS (2016)

Cordobera, Lidia Maria Garrido

ASTREA

$ 199

ABG626

SALUD MENTAL Y DISCAPACIDAD. ANALISIS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (2017)

Olmo, Juan Pablo

DUNKEN

$ 249

ABG1882

IMPACTO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA GESTION DEL MARTILLERO Y CORREDOR (2015)

Ibáñez, Marcela Agustina

ALVERONI

$ 149

ABG1176

TRATADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (2 TOMOS)

Giovanna Visintini

ASTREA

$ 349

ABG523

PERDIDA DE CHANCE

Represas, Felix Alberto Trigo

ASTREA

$ 149

ABG1874

COMO REDACTAR PACTOS CONVIVENCIALES. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

Viviana H. de Sousa Vieira

EJ EDICIONES JURIDICAS

$ 149

ABG1873

CASOS DE DERECHO DE FAMILIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

Graciela Medina, Osvaldo Pitrau

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG524

PERDIDA DE CHANCE DE CURACION

Prevot, Juan Manuel

ASTREA

$ 99

ABG447

MANUAL DE CONTRATOS CIVILES, COMERCIALES Y DE CONSUMO (2017)

Ghersi, Carlos A

LA LEY

$ 149

ABG708

TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA. SEGÚN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (4 TOMOS)

Kemelmajer de Carlucci, Aida

RUBINZALCULZONI

$ 399

ABG141

DERECHO APLICADO - PRACTICA DEL DERECHO SUCESORIO (2016)

Córdoba, Marcos M. & Ferrer, Francisco A. M.

ASTREA

$ 249

ABG1061

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION

Eduardo A. Zannoni

ASTREA

$ 99

ABG1720

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Pablo M. Corna

IJ EDITORES

$ 99

ABG979

ABUSO DEL DERECHO

Carlos Fernandez Sessarego

ASTREA

$ 99

ABG544

PRACTICA Y ESTRATEGIA CONTRACTUAL - CONTRATOS CIVILES 2016 (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Lovece, Silvia Ippolito; Graciela

LA LEY

$ 249

ABG545

PRACTICA Y ESTRATEGIA CONTRACTUAL - CONTRATOS COMERCIALES 2015 (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Arduino, Augusto H. L.

LA LEY

$ 249

ABG515

NOVACION

ABG098

Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas

ASTREA

$ 99

Claudio M. Kiper

ASTREA

$ 99

Eduardo A. Zannoni

ASTREA

$ 99

Mesa, Marcelo J. Lopez

ASTREA

$ 199

Ossola, Federico

ABELEDO PERROT

$ 99

Ricardo D. RabinovichBerkman

ASTREA

$ 149

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL (7 TOMOS)

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 399

ABG508

MUERTE VOLUNTARIA

Farias, Gisela

ASTREA

$ 99

ABG1059

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Adolo Pliner

ASTREA

$ 99

ABG1069

FAMILIA, MATRIMONIO Y DIVORCIO

Mauricio Luis Mizrahi

ASTREA

$ 149

ABG079

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES (2016) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 199

ABG723

EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOS (3 TOMOS)

Wayar, Ernesto C.

ASTREA

$ 399

ABG168

DERECHO DE LOS CONTRATOS (2017)

Gazmuri, Iñigo de la Maza

ASTREA

$ 149

='C:\Users\Seba stian\Desktop\B ACK IURE\NUEVO CATALOG\[CIVI L.xlsx]Hoja1'!D1

ABELEDO PERROT

$ 99

Eduardo Zannoni

ASTREA

$ 149

ABG1022

DERECHO DE FAMILIA. METODO DE ENSEÑANZA CASOS Y OTRAS VARIANTES

ABG1037

DERECHOS REALES. CASOS PARA SU APRENDIZAJE

ABG1049

EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ABG548

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ABG609

RESPONSABILIDAD CIVIL (NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL)

ABG1479

DERECHO CIVIL PARTE GENERAL

ABG620

ABG163

DERECHO DE DAÑOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (2015)

ABG1083

INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

ABG1129

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES. COMPLEMENTADO CON ANALISIS SOCIOECONOMICO, CONSTITUCIONAL, TRATADOS INSTITUCIONALES Y LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Carlos Alberto Ghersi

ASTREA

$ 99

ABG982

ASPECTOS ESENCIALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (2 TOMOS)

Torres, Claudio Fabián;

NOBUKO

$ 299

ABG1152

REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS

Gustavo A. Bossert

ASTREA

$ 99

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 199

Burgos, Osvaldo R.

ASTREA

$ 99

DERECHO A LA INTIMIDAD

Laje, Alejandro

ASTREA

$ 99

ABG143

DERECHO APLICADO. PRACTICA DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Daray, Hernan

ASTREA

$ 249

ABG151

DERECHO CIVIL PARTE GENERAL (2016)

Rivera, Julio Cesar

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG160

DERECHO DE AUTOPROTECCION

LLorens, Luis Rogelio

ASTREA

$ 99

ABG1155

RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO

Carlos Miguel Ibañez

ASTREA

$ 149

ABG167

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. TEORIA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Y DERECHO DE DAÑOS. 2 TOMOS (2016)

Carlos Calvo Costa

HAMMURABI

$ 299

ABG214

DERECHOS PERSONALISIMOS

Cifuentes, Santos

ASTREA

$ 149

ABG216

DERCHOS REALES EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 2 TOMOS (2016)

Marina Mariani de Vidal, Adriana Abella

ZAVALIA

$ 299

ABG230

DONACIONES

Lamber, Ruben Augusto

ASTREA

$ 149

ABG1706

ACCIDENTOLOGIA VIAL Y PERICIA

Victor A. Irureta

LA ROCCA

ABG337

HOMOSEXUALIDAD Y TRANSEXUALISMO

Muzrahi, Mauricio

ASTREA

$ 99

LA RELACION DE CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Augusto Barbara, Jorge

ALVERONI

$ 99

ABG1504

CUANTIFICACION ECONOMICA DEL DAÑO

Carlos Alberto Ghersi

ASTREA

$ 149

ABG215

DERECHOS REALES DE ACUERDO AL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2015) 2 TOMOS

WENDY, GURFINKEL DE

ABELEDO PERROT

$ 299

ABG1041

DISPOSICIONES Y ESTIPULACIONES PARA PROPIA INCAPACIDAD

Nelly A. Taiana de Brandi, Lluis Rogelio Llorens

ASTREA

$ 99

ABG449

MANUAL DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL (2016)

Roitbarg, Marcelo Ricardo

ASTREA

$ 99

ABG109

CUANTIFICACION ECONOMICA - VALOR DE LA VIDA HUMANA

ABG120

DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA

ABG129

ABG404



$ 149

ABG612

RESPONSABILIDAD DE PERITOS Y CONSULTORES TECNICOS

Zarco Perez, Franklin

CATHEDRA JURIDICA

$ 89

ABG473

MANUAL DE DERECHOS REALES (2015)

Kiper, Claudio

RUBINZALCULZONI

$ 99

ABG475

MANUAL DE DERECHOS REALES (2015)

Molina Quiroga, Eduardo

LA LEY

$ 99

ABG478

MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES (2016)

Wierzba, Sandra

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG479

MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES Y DE CONSUMO (2016)

Ghersi, Carlos A

LA LEY

$ 149

ABG482

MANUAL PARTE GENERAL DERECHO CIVIL, COMERCIAL Y DE CONSUMO (2015)

Ghersi, Carlos A

LA LEY

$ 149

Carlos Alberto Ghersi

ASTREA

$ 99

Celia Weingarten

ASTREA

$ 99

TEMAS Y SOLUCIONES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2015)

Sierz, Susana Violeta

DI LALLA

$ 99

ABG1011

DAÑOS EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL E INFORMATICA DESDE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Carlos Alberto Parellada

ASTREA

$ 79

ABG659

TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS

Mario Vivas, Carlos A. Díaz

ELDIAL

$ 199

ABG658

TEORIA GENERAL DE LA REPARACION DE DAÑOS

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 149

ABG014

ALIMENTOS DE MENORES DE EDAD

Aranda, Facundo M. Bilvao

ASTREA

$ 99

ABG145

DERECHO APLICADO. PRACTICA DEL DERECHO DE MENORES

D`Antonio, Daniel Hugo

ASTREA

$ 199

ABG164

DERECHO DE FAMILIA 2016 (NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL)

Rivera, Julio Cesar

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG165

DERECHO DE FAMILIA CONFORME AL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (2015)

Chechile, Ana Maria

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG201

DERECHO SUCESORIO (2017)

Azpiri, Jorge O.

HAMMURABI

$ 99

ABG218

DESAMPARO FAMILIAR Y ADOPTABILIDAD

Carranza, Jorge L.

ALVERONI

$ 79

ABG611



RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES ODONTOLOGICAS

ABG619

ABG656

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y JUZGAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS



Mauricio Luis Mizrahi

ASTREA

$ 149

Carlos Fernandez Sessarego

ASTREA

$ 99

Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas

ASTREA

$ 99

Muzrahi, Mauricio

ASTREA

$ 99

Ricardo D. RabinovichBerkman

ASTREA

$ 99

MATERNIDAD SUBROGADA

Chiapero, Silvana Maria

ASTREA

$ 99

ABG583

REGIMEN DE ADOPCION

Levy, Lea M.

ASTREA

$ 99

ABG590

REGIMEN DE LOS MENORES DE EDAD

Solari, Nestor Eliseo

LA LEY

$ 99

ABG1152

REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS

Gustavo A. Bossert

ASTREA

$ 99

ABG664

TEORIA Y PRACTICA DEL DERECHO DE FAMILIA HOY

Herrera, Marisa

EUDEBA

$ 99

ABG1041

DISPOSICIONES Y ESTIPULACIONES PARA PROPIA INCAPACIDAD

Nelly A. Taiana de Brandi, Lluis Rogelio LLorens

ASTREA

$ 89

ABG693

TUTELA ANTICIPADA

Alvarez, Pablo Daniel

ALVERONI

$ 79

ABG1156

RESPONSABILIDAD CIVIL POR MORA

Rene A. Padilla

ASTREA

$ 99

ABG1157

RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRENSA

Eduardo A. Zannoni

ASTREA

$ 99

ABG1044

DOMINIO DE LOS AUTOMOTORES

Omar Luis Diaz Solimine

ASTREA

$ 89

ABG1155

RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO

Carlos Miguel Ibañez

ASTREA

$ 149

ABG074

CONTRATO DE CONSTRUCCION

Podetti, Humberto

ASTREA

$ 149

ABG077

CONTRATO Y PROCESO. APERTURAS

Morello, Augusto M.

PLATENSE

$ 79

ABG1069

FAMILIA MATRIMONIO Y DIVORCIO

ABG1015

DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

ABG1022

DERECHO DE FAMILIA. METODO DE ENSEÑANZA CASOS Y OTRAS VARIANTES

ABG342

IDENTIDAD FILIATORIA PRUEBAS BIOLOGICAS

ABG1172

TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS

ABG490

ABG1047

EL ABC DE LA MEDIANERIA. NORMAS LEGAL Y TECNICA

Plácido Héctor Garaffo

NOBUKO

$ 99

ABG080

CONTRATOS DE CREDITO

Vertiz, Mario G. Bacigalup

ASTREA

$ 89

ABG1049

EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Eduardo A. Zannoni

ASTREA

$ 99

ABG083

CONTRATOS PARTE GENERAL NUEVO CODIGO CIVIL COMERCIAL (2016) 2 TOMOS

Aparicio, Juan Manuel

HAMMURABI

$ 249

ABG150

DERECHO CIVIL CONTRATOS (2016)

Borda, Alejandro

LA LEY

$ 99

ABG1123

MEDIANERIA MANUAL PRACTICO. DERECHOS REALES. PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13512. PREHORIZONTALIDAD LEY 19724

Bodio, Inés Natalia; Bartolini de Gardella, Elsa;

NOBUKO

$ 99

ABG1129

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES. COMPLEMENTADO CON ANALISIS SOCIOECONOMICO, CONSTITUCIONAL, TRATADOS INSTITUCIONALES Y LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Carlos Alberto Ghersi

ASTREA

$ 99

ABG350

INCIDENCIAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL - DERECHO SUCESORIO (2015)

Azpiri, Jorge O.

HAMMURABI

$ 99

ABG043

CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS

Colman Lerner, Horacio

CATHEDRA JURIDICA

$ 79

ABG1011

DAÑOS EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL E INFORMATICA DESDE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Carlos Alberto Parellada

ASTREA

$ 79

ABG1156

RESPONSABILIDAD CIVIL POR MORA

Rene A. Padilla

ASTREA

$ 99

ABG1157

RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRENSA

Eduardo A. Zannoni

ASTREA

$ 99

ABG1136

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS CONTRATOS

Juan Carlos Rezzonico

ASTREA

$ 89

ABG1130

ORDEN PUBLICO

Horacio De La Fuente

ASTREA

$ 79

ABG223

DINAMICA DEL CONTRATO

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 99

ABG1059

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Adolo Pliner

ASTREA

$ 99

ABG387

LA ARMONIZACION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (2016)

Aloy, Antonio VAquer

ASTREA

$ 99

ABG446

MANUAL DE CONTRATOS (2017)

Centanaro, Esteban

LA LEY

$ 99

García Tejera, Mario A.; Torres, Claudio Fabián;

NOBUKO

$ 99

Carlos Maria Romeo Casabona

ASTREA

$ 89

ABG1118

MANUAL PRACTICO DE LEGISLACION DE LA CONSTRUCCION 2º ED.

ABG1075

GENETICA Y DERECHO

ABG371

INTRODUCCION AL DERECHO

Ledesma, Mario MCGRAW HILL Ignacio Álvarez

ABG828

TEORIA DE LOS CONTRATOS (4 TOMOS)

Fernando Lopez de Zavalia

ZAVALIA

$ 299

ABG021

ANALISIS SOCIOECONOMICO DE LOS DERECHOS PESONALISIMOS

Ghersi, Carlos Alberto

CATHEDRA JURIDICA

$ 89

ABG264

EL MODERNO DERECHO DE FAMILIA

Bonatto, Enrique H.

PLATENSE

$ 59

ABG1010

DAÑOS EN EL DERECHO DE FAMILIA

Graciela Medina

RUBINZAL CULZONI

$ 59

ABG217

DERECHOS REALES. MANUAL DE LA POSESION

Belmaña Juarez, Jorge

ALVERONI

$ 99

ABG588

REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Humphreys & Goldenberg, Ethel- & E., Alicia

LEXISNEXIS

$ 89

ABG246

EL DERECHO DE DAÑOS EN EL NUEVO MILENIO

Cordoba, Jorge Eduardo

ALVERONI

$ 79

ABG251

EL DEUDOR DE LA OBLIGACION

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 49

ABG262

EL MEDICO DE GUARDIA. RESPONSABILDAD CIVIL

Morello, Guillermo C.

PLATENSE

$ 49

ABG161

DERECHO DE DAÑOS

Morello, Augusto Mario

PLATENSE

$ 59

ABG309

FAMILIA Y SUCECIONES

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 69

ABG1857

TEMAS DE DERECHOS REALES (2018)

ABG2627

EL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Pablo M. Corna; Carlos A. Fossaceca (H)

SAMBRIZZI

IJ EDITORES

LA LEY

$ 99

$ 99

$ 299

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

COMERCIAL CODIGO

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

PROPIEDAD INTELECTUAL 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2019)

Miguel Angel Emery

ASTREA

$ 399

ABG1912

EL RECLAMO ANTE EL ASEGURADOR (2017) PRACTICA Y MODELOS

Jorge Omar Frega

DyD

$ 349

ABG1823

SOCIEDADES. SEGUN LAS REFORMAS DE LA LEY 26.994 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2019)

Marcelo Gebhardt; Miguel Alvaro Romero

ASTREA

$ 399

ABG1818

PRACTICAS ABUSIVAS EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR (2018)

Walter Fernando Krieger

EL DERECHO

$ 299

ABG1926

SAS (2019) SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFACADA

Alejandro H. Ramirez

ASTREA

$ 399

ABG2049

LEY DE APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR 27.349 (2019)

Sebastián Balbín

CATHEDRA JURÍDICA

$ 249

ABG1812

TITULOS DE CREDITO 12º NUEVA ED ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2019)

Ignacio A. Escuti

ASTREA

$ 399

ABG1813

SAS. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (2019)

Sebastian Balbin

CATHEDRA JURÍDICA

$ 299

ABG1876

DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA CONTRATACION BANCARIA (2019)

Esther Haydee Silvia Ferrer de Fernandez

ASTREA

$ 349

ABG1728

TRATADO DE DERECHO ADUANERO (2019) 10 TOMOS

Jorge Luis Tosi

IJ EDITORES

$ 499

ABG1807

REGIMEN DE SOCIEDADES. LEY GENERAL 19.550 28º ED. ACUTALIZADA Y AMPLIDAD (2019)

Jorge Osvaldo Zunino

ASTREA

$ 349

ABG1702

MANUAL DE DERECHO DEL DEPORTE. SUJETOS, RELACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL DEPORTE (2019)

Mario Schmoisman

IJ EDITORES

$ 199

ABG1917

CONTABILIDAD PARA NO CONTABLES (2019) SEGUN CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, LEY 19950, NORMAS DE LA IGJ Y RESOLUCIONES DE LA FACPCE

Roberto Alfredo Muguillo

ASTREA

$ 299

ABG1861

LEY GENERAL DE SOCIEDADES. REVISADA, ORDENADA Y COMENTADAD (2019)

Sebastian Balbin

CATHEDRA JURÍDICA

$ 299

ABG1472

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SOCIEDADES DE CAPITAL (2019)

Mónica Rothenberg

ASTREA

$ 299

ABG1817

EL DERECHO DEL CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. SERVICIOS FINANCIEROS Y BURSATILES (2018)

Juan Manuel Lazcano

IJ EDITORES

$249

ABG1475

CHECK PORT.



Herrero, Pedro Sanchez

ASTREA

$ 499

Dario J. Graziabile

ASTREA

$ 299

ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO SOCIETARIO (2019)

Francisco Reyes Villamizar

ASTREA

$ 249

ABG277

DERECHO DEL TURISMO. EL TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES (2017)

Knobel, Horacio E.

LADEVI

$ 199

ABG1470

LA SIMPLE SOCIEDAD (2018)

Jorge Osvaldo Zunino

ASTREA

$ 349

ABG2174

DERECHO DEL TRANSPORTE (2018)

Losada, Francisco R.

ASTREA

$ 349

ABG1148

REGIMEN DEL EMPRENDEDOR (2018)

Miguel Angel Raspall

ASTREA

$ 299

ABG527

PERSONAS JURIDICAS (2018)

Hadad, Gabriela S. Calcatarrea y Lisandro A.

ASTREA

$ 299

ABG171

TRATADO DE DERECHO DE SEGUROS (2016) 5 TOMOS

Stiglitz, Rubén S.

LA LEY

$ 499

ABG073

CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD (2018)

Freytes, Alejandro Enrique

ASTREA

$ 249

Gustavo A. Bono

ASTREA

$ 299

ABG684

TRATADO DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (2018) 2 TOMOS

ABG1492

EFECTOS CONCURSALES SOBRE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS (2018)

ABG1822

ABG1070





FIDEICOMISO DE GARANTIA (2018)

ABG672

TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. REGIMENES LEGAL Y TRIBUTARIO (2017)

Raspall, Miguel Angel

ASTREA

$ 299

ABG444

MANUAL DE CONCURSOS, QUIEBRAS Y OTROS PROCESO LIQUIDATORIOS (2016) 2 TOMOS

Frick, Pablo D.

ALBREMATICA

$ 449

ABG540

PRACTICA Y ESTRATEGIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR (2015) (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Tambussi, Carlos E.

LA LEY

$ 249

ABG542

PRACTICA Y ESTRATEGIA - SOCIEDADES Y CONCURSOS (2016) (Incluye Modelos Editables en Word) NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Balbin, Sebastian

LA LEY

$ 249

ABG153

DERECHO COMERCIAL EMPRESARIO (2016)

Pisani, Osvaldo E.

ASTREA

$ 249

ABG434

LEY GENERAL DE SOCIEDADES 19.550 (2016) 6 TOMOS

Veron, Alberto Victor

LA LEY

$ 599

ABG092

COOPERATIVAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS (2017)

Andreani, Patricia Fernandez de

ASTREA

$ 299

ABG679

TRATADO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR (2015) 4 TOMOS

Stiglitz, Gabriel

LA LEY

$ 499

ABG273

EL REGIMEN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN LA ACTIVIDAD TURISTICA (2017)

Barreiro, Karina M.

LADEVI

$ 249

ABG062

CONCURSOS Y QUIEBRAS LEY 24.522 COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA (2016) 3 TOMOS

Chomer, Hector Osvaldo

ASTREA

$ 499

ABG1221

REFORMAS A LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES (2018)

Eugenio A. Bruno

LA LEY

$ 199

ABG433

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES COMENTADA (2017) 3 TOMOS

Nissen, Ricardo

LA LEY

$ 499

ABG1084

INMINENTE CESACION DE PAGOS (2018)

Omar Ricardo Berstein

ASTREA

$ 249

ABG100

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO COMERCIAL (2016) 4 TOMOS

Heredia, Pablo D.

LA LEY

$ 499

ABG009

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Bas, Francisco Junyent

ASTREA

$ 199

ABG424

LEGISLACIÓN USUAL COMENTADA DE DERECHO DE DERECHO COMERCIAL (4 TOMOS) LEY DE SOCIEDADES. CONCURSOS Y QUIEBRAS. MERCADO DE CAPITALES. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TARJETA DE CREDITO. TITULOS VALORES. COOPERATIVAS COMENTADAS

Chomer, Hector Osvaldo

LA LEY

$ 499

ABG372

INTRODUCCION AL DERECHO CONCURSAL (2018)

Gerbaudo, German ESteban

ASTREA

$ 199

ABG627

SEGUROS Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016) 2 TOMOS

Sobrino, Waldo

LA LEY

$ 399

ABG634

SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE (2016)

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$299

ABG535

PRACTICA DEL DERECHO SOCIETARIO (2 TOMOS)

Aramouni, Alberto

ASTREA

$ 399

ABG635

SOCIEDADES SEGUN LAS REFORMAS DE LA LEY 26.994 (2016)

Gebhardt, Marcelo

ASTREA

$ 249

ABG1045

EFECTOS CONCURSALES SOBRE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS (2018)

Dario J. Graziabile

ASTREA

$ 249

ABG988

COMENTARIO A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (2018)

Pablo Trevisán; Miguel del Pino; Demetrio Alejandro Chamatropulos

LA LEY

$ 199

ABG706

DERECHOS INTELECTUALES (15 TOMOS)

VV. AA.

ASTREA

$ 499

ABG010

ACUERDO PREVENTIVO JUDICIAL

Ribichini, Guillermo Emilio

ASTREA

$ 199

ABG1085

INSINUACION AL PASIVO CONCURSAL. ALTERNATIVAS PARA LA VERIFICACION DE CREDITOS

Claudio Alfredo Casadio Martinez

ASTREA

$ 199

ABG675

TRATADO DE DERECHO AERONAUTICO Y POLITICA DE LA AERONAUTICA CIVIL (2 TOMOS)

Folchi, Mario O.

ASTREA

$ 399

ABG593

REGIMEN DE SEGUROS (2015)

Zunino, Jorge Osvaldo

ASTREA

$ 299

ABG629

SISTEMA LEGAL PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR (2016)

Shina, Fernando E.

ASTREA

$ 349

ABG042

CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD (2017)

Remaggi, Luis Alberto

ASTREA

$ 299

ABG594

REGIMEN DE SOCIEDADES (2017)

Zunino, Jorge Osvaldo

ASTREA

$ 249

ABG1199

DERECHO COMERCIAL Y ECONOMICO. PARTE GENERAL, OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES PARTE GENERAL, CONTRATOS PARTE ESPECIAL Y CONTRATOS ASOCIATIVOS, NEGOCIOS DE COLABORACION Y CONSORCIOS (6 TOMOS)

Raul Anibal Etcheverry

ASTREA

$ 399

ABG1733

LECCIONES DEL DERECHO BANCARIO

Eduardo Barreira Delfino

IJ EDITORES

$ 149

ABG585

REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (2017)

Rouillon, Adolfo

ASTREA

$ 249

ABG013

ALIANZAS ESTRATEGICAS Y JOINT VENTURES

Marzorati, Osvaldo J.

ASTREA

$ 249

ABG1079

IMPACTO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

AAAPPI

ELDIAL

$ 99

ABG235

EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHO SOCIETARIOS (2017)

Schneider, Lorena R.

ASTREA

$ 249

ABG1062

ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL

Osvaldo E. Pisani

ASTREA

$ 249

ABG1012

DECLARACION DE QUIEBRA

Edgard Jose Baracat

ASTREA

$ 199

ABG582

REFORMAS AL REGIMEN DE SOCIEDADES COMERCIALES DE ACUERDO AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

VERÓN, ALBERTO VÍCTOR

LA LEY

$ 199

ABG006

ACCION REIVINDICATORIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Papaño, Ricardo Jose

ASTREA

$ 199

ABG719

DERECHO ECONOMICO (2015)

Graciela Lovece; Carlos A. Ghersi

ERREIUS

$ 199

ABG385

LA ACCION Y EL DERECHO DE VOTO (2015)

Alterini, Ignacio Ezequiel

ASTREA

$ 149

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 299

Shina, Fernando E.

ASTREA

$ 299

Farina, Juan M.

ASTREA

$ 299

SISTEMAS DE DISTRIBUCION COMERCIAL

Marzorati, Osvaldo J.

ASTREA

$ 199

ABG554

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LATINOAMERICANO (2017)

RabinovichBerkman, Ricardo D.

ASTREA

$ 249

ABG206

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Bustamante, Laura Perez

ASTREA

$ 249

ABG589

REGIMEN DE LEASING

Rocca, Enrique L. Abatti - Ival

ASTREA

$ 149

ABG595

REGIMEN DE TARJETAS DE CREDITO

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 149

ABG668

TITULOS DE CREDITO. LETRAS DE CAMBIO, PAGARE Y CHEQUE (2016)

Escuti, Ignacio A.

ASTREA

$ 249

ABG1496

FRANCHISING Y PATERNARIADO

Michel Kahn

ASTREA

$ 149

ABG477

MANUAL DE LOS DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (2015)

Ghersi, Carlos

ASTREA

$ 149

ABG1497

FACTURA DE CREDITO

Pedro Federico Gutierrez

ASTREA

$ 99

ABG209

DERECHOS EN EXPECTATIVA DEL CONSUMIDOR

Weingarten, Celia

ASTREA

$ 249

ABG040

CHEQUES

Zunino, Jorge Osvaldo

ASTREA

$ 249

ABG360

INSOLVENCIA DEL CONSUMIDOR

Anchaval, Hugo

ASTREA

$ 299

ABG1889

EL ORGANO DE ADMINISTRACION SOCIETARIA

Roberto J. Cornet

MEDITERRANE A

$ 99

ABG1132

PERIODO DE SOSPECHA EN LA LEGISLACION CONCURSAL

Horacio Augusto Grillo

ASTREA

$ 149

ABG203

DERECHO Y TURISMO

Ferro, Gonzalo Casanova

UNITEXTO Digital Publishing

$ 149

ABG104

CUANTIFICACION ECONOMICA - CONTRATOS DE CONSUMO

ABG118

DAÑOS AL CONSUMIDOR

ABG121

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

ABG630

ABG300

EXCLUSION DE ACREEDORES EN EL PROCESO CONCURSAL (2015)

Vaiser, Lidia

ASTREA

$ 199

ABG438

LITIGIOSIDAD EN LA ACTIVIDAD BANCARIA

Barbier, Eduardo A.

ASTREA

$ 199

ABG1000

CONTRATACION BANCARIA: EMPRESA, CONSUMIDORES Y USUARIOS (2 TOMOS)

Eduardo A. Barbier

ASTREA

$ 299

ABG1001

CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL

Hugo O. H. Llobera

ASTREA

$ 149

ABG1002

CONTRATO DE SEGURO

Carlos Alberto Ghersi

ASTREA

$ 149

ABG1004

CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS (2 TOMOS)

Juan M. Farina

ASTREA

$ 249

ABG1007

CONTROL EXTERNO DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ricardo Nissen

ASTREA

$ 199

ABG1008

CREDITOS CON GARANTIA REAL EN LOS CONCURSOS

Claudio Alfredo Casadio Martinez

ASTREA

$ 149

ABG1014

DEPOSITO Y OTRAS RELACIONES DE GUARDA

Jorge Osvaldo Zunino

ASTREA

$ 149

ABG1019

DERECHO CONCURSAL

Ignacio A. Escuti, Francisco Junyent Bas

ASTREA

ABG1024

DERECHO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES (2 TOMOS)

Juan M. Farina

ASTREA

$ 249

ABG1039

DESINDEXACION O INDEXACION LIMITADA

Adolfo Rouillon

ASTREA

$ 149

ABG1160

SOCIEDADES. COMERCIALES. COOPERATIVAS. CIVILES. AGRUPACIONES

Ignacio A. Escuti

ASTREA

$ 99

ABG1064

EMPRESAS EN CRISIS

Alfredo L. Rovira

ASTREA

$ 199

ABG1128

NUEVA EMPRESA Y DERECHO SOCIETARIO

Alberto Victor Veron

ASTREA

$ 149

ABG044

CODIGO AERONAUTICO COMENTADO Y ANOTADO

Balian, Eduardo Nestor

ASTREA

$ 249

ABG057

COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES POR AHORRO PREVIO

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 199

ABG059

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA (2 TOMOS)

Farina, Juan M.

ASTREA

$ 249

$ 149

ABG345

IMPACTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO CONCURSAL (2016)

Gerbaudo, German ESteban

ASTREA

$ 199

ABG061

CONCURSOS Y QUIEBRAS

Gebhardt, Marcelo

ASTREA

$ 99

ABG066

CONFLICTOS SOCIETARIOS

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 99

ABG078

CONTRATOS ASOCIATIVOS, NEGOCIOS DE COLABORACION Y CONSORCIOS

Etcheverry, Raul Anibal

ASTREA

$ 99

ABG1131

PACTOS DE SOCIOS

Alfredo L. Rovira

ASTREA

$ 149

ABG1068

EXTENSION DE LA QUIEBRA

Victor Luis Montesi

ASTREA

$ 149

ABG483

MANUAL PRACTICO DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Vacarezza, Alejandra

ASTREA

$ 249

ABG1210

MANUAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Laura Casado

VALLETA

$ 199

ABG080

CONTRATOS DE CREDITO

Vertiz, Mario G. Bacigalup

ASTREA

$ 149

ABG093

CREDITO DOCUMENTARIO

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 149

ABG094

CREDITOS LABORALES EN LOS CONCURSOS

Maza, Alberto Jose

ASTREA

$ 249

ABG104

CUANTIFICACION ECONOMICA - CONTRATOS DE CONSUMO

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 249

ABG105

CUANTIFICACION ECONOMICA - CONTRATOS INTEREMPRESARIOS

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 199

ABG106

CUANTIFICACION ECONOMICA - DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 249

ABG107

CUANTIFICACION ECONOMICA - DAÑOS POR GESTION EMPRESARIA

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 199

ABG108

CUANTIFICACION ECONOMICA - ECONOMETRIA JURIDICA

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 199

ABG1858

TRATADO DE DERECHO AERONAUTICO Y POLITICA DE LA AERONAUTICA CIVIL

Mario O. Folchi

IJ EDITORES

$ 249

ABG109

CUANTIFICACION ECONOMICA - VALOR DE LA VIDA HUMANA

Ghersi, Carlos Alberto

ASTREA

$ 249

ABG135

DERECHO AGRARIO

ABG136

DERECHO AGRARIO ARGENTINO

ABG149

DERECHO BANCARIO

ABG154

DERECHO CONCURSAL DE LA EMPRESA (2 TOMOS)

ABG169

DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES (2 TOMOS)

ABG170

DERECHO DE MARCAS

ABG188

Brebbia, Fernando P.

ASTREA

Pastorino, Leonardo & Abeledo-Perrot Diloreto, Alfredo

$ 249

$ 99

Castellanos, Santiago F.

Advocatus

$ 149

Raspall, Miguel Angel

ASTREA

$ 299

Marzorati, Osvaldo J.

ASTREA

$ 299

Otamendi, Jorge

Lexisnexis

$ 99

DERECHO PRIVADO. SOCIEDADES Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA (2015)

Curá, José María

LA LEY

$ 99

ABG219

DESCUBIERTO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Raponi, Osvaldo A.

ASTREA

$ 149

ABG265

EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Aramouni, Alberto

ASTREA

$ 99

ABG266

EL PATRIMONIO DEL DEUDOR LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Salerno, Marcelo Urbano

ASTREA

$ 99

ABG274

EL ROL DEL GUIA COMO FACTOR PARA EL DESARROLLO Y LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS JURIDICOS (2017)

García, Lilian Beatriz

LADEVI

$ 149

ABG280

EMPRESAS RECUPERADAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO

Tevez, Alejandra Noemi

ASTREA

$ 149

ABG301

EXCLUSION DE VOTO EN EL CONCURSO PREVENTIVO

Frick, Pablo D.

ASTREA

$ 149

ABG305

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES POR LA QUIEBRA

Garcia, Silvana Mabel

ASTREA

$ 199

ABG311

FIANZA

Kenny, Hector Eduardo

ASTREA

$ 149

ABG312

FIDEICOMISO

Hayzus, Jorge Roberto

ASTREA

$ 249

ABG313

FINANCIAMIENTO DE LA EMPRESA

Tilli, Alejandro Lopez

ASTREA

$ 249

ABG314

FONDO DE COMERCIO

Zunino, Jorge Osvaldo

ASTREA

$ 149

Marzorati, Osvaldo J.

ASTREA

$ 149

Donna, Edgardo Alberto

ASTREA

$ 199

Allende, Lisandro A.

ASTREA

$ 149

HONORARIOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS

Passaron, Guillermo Mario Pesaresi y Julio Federico

ASTREA

$ 249

ABG354

INFORMACION Y PUBLICIDAD DEL SERVICIO MEDICO

Lovece, Graciela

ASTREA

$ 99

ABG356

INFORMES COMERCIALES

Palazzi, Pablo A.

ASTREA

$ 149

ABG357

INFORMES DEL SINDICO CONCURSAL

Martinez, Claudio Alfreco Casadio

ASTREA

$ 149

ABG358

INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA SOCIETARIA

Caputo, Leandro Javier

ASTREA

$ 199

ABG362

INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

Gerbaudo, German ESteban

ASTREA

$ 199

ABG365

INTERES SOCIETARIO

Dobson, Juan Ignacio

ASTREA

$ 99

ABG1147

REGIMEN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Juan M. Farina, Milton A. Railtoner

ASTREA

$ 99

ABG392

LA HIPOTECA EN LOS CONCURSOS

Anta, Carlos Alberto

ASTREA

$ 149

ABG995

COMPRAVENTA INTERNACIONAL

Burghard Piltz

ASTREA

$ 149

ABG1000

CONTRATACION BANCARIA (2 TOMOS)

Eduardo A. Barbier

ASTREA

$ 249

ABG1001

CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL

Hugo O. H. Llobera

ASTREA

$ 199

ABG1004

CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS (2 TOMOS)

Juan M. Farina

ASTREA

$ 249

ABG1007

CONTROL EXTERNO DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ricardo Nissen

ASTREA

$ 249

ABG1008

CREDITOS CON GARANTIA REAL EN LOS CONCURSOS

Claudio Alfredo Casadio Martinez

ASTREA

$ 199

ABG316

FRANCHISING

ABG318

FUERO DE ATRACCION EN LOS CONCURSOS

ABG324

FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO

ABG339

Fernando H. Mascheroni

ASTREA

$ 149

RESOLUCION DE CONTRATOS EN LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION

Juan M. Farina

ASTREA

$ 149

ABG411

LA TUTELA DEL CREDITO. CONSUMIDORES, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Weingarten, Celia; Guersi, Carlos

Cathedra Juridica

$ 99

ABG425

LEGITIMACION DEL FALLIDO

Alvarez, Norma Beatriz

ASTREA

$ 199

ABG428

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (2 TOMOS)

Gebhardt, Marcelo

ASTREA

$ 299

ABG429

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (2 TOMOS)

Bas, Francisco Junyent

Abeledo-Perrot

$ 299

ABG445

MANUAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (2016)

Vitolo, Daniel Roque

ESTUDIO

$ 99

ABG571

PROTECCION LEGAL DEL TURISTA EN EL DERECHO COMPARADO (2017)

Aramburu, Santiago

LADEVI

$ 249

ABG603

RELACION DE CONSUMO Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Rinessi, Antonio Juan

ASTREA

$ 249

ABG645

TARJETA DE CREDITO Y DEFENSA DEL USUARIO

Wayar, Ernesto C.

ASTREA

$ 249

ABG512

NORMAS DE CALIDAD, RESPONSABILIDAD SOCIAL Y TURISMO (2017)

Martínez, Adriana Norma

ASTREA

$ 99

ABG536

PRACTICA DEL FIDEICOMISO

Lascala, Jorge Hugo

ASTREA

$ 299

ABG546

PRENDA CON REGISTRO

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 249

ABG549

PREVENCION DE LA INSOLVENCIA

Gebhardt, Marcelo

ASTREA

$ 249

ABG566

PROPIEDAD INTELECTUAL. LEY 11.723 COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES (2014)

Emery, Miguel Angel

ASTREA

$ 249

ABG575

PUBLICIDAD

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 149

ABG608

RESOLUCION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL

Zunino, Jorge Osvaldo

ASTREA

$ 149

ABG644

TARJETA DE CREDITO

Muguillo, Roberto Alfredo

ASTREA

$ 149

ABG1153

REGIMEN JURIDICO DEL SOCIO

ABG1154

ABG701

VERIFICACION DE CREDITOS

Galindez, Oscar A.

ASTREA

$ 149

ABG354

INFORMACION Y PUBLICIDAD DEL SERVICIO MEDICO

Lovece, Graciela

ASTREA

$ 99

ABG447

MANUAL DE CONTRATOS CIVILES, COMERCIALES Y DE CONSUMO (2017)

Ghersi, Carlos A

ASTREA

$ 149

ABG458

MANUAL DE DERECHO DEL CONSUMIDOR (2015)

Rusconi, Dante

ASTREA

$ 149

ABG450

MANUAL DE DERECHO COMERCIAL (2016)

Dubois, Eduardo M. Favier

ASTREA

$ 99

ABG470

MANUAL DE DERECHO SOCIETARIO (2016)

Balbin, Sebastian

ASTREA

$ 99

ABG570

PROTECCION JURIDICA DEL CONSUMIDOR

Hernan, Wajntraubm Javier

LEXIS

$ 99

ABG2515

TRATADO DE LOS CHEQUES

Osvaldo E. Gomez Leo

LEXIS NEXIS

$ 199

ABG3470

DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL PROCESO CONCURSAL

Ferrer Patricia

ASTREA

$ 249

DERECHO SOCIETARIO (2 TOMOS)

Efraín Hugo Richard,

ASTREA

$399

ABG3570

4EXPERT

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

PENAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

ABG1462

IMPRUDENCIA Y SINIESTRALIDAD VIAL (2019). DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO AUTOMOTOR

Jorge Eduardo Buompadre

ASTREA

$ 399

ABG2037

CIBERCRIMEN (2018) NUEVAS CONDUCTAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES

Daniela Dupuy Mariana Kiefer

BdeF

$ 399

ABG1870

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2019)

Ricardo A. Basilico

ASTREA

$ 349

ABG2029

EL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO (2018)

Rafael Berruezo

BdeF

$349

ABG1821

DERECHO APLICADO. OBJECIONES EN EL SISTEMA ACUSATORIO (2019)

Guillermo Omar Caballero

ASTREA

$ 349

ABG2025

RESPONSABILIDAD PENAL DE LA EMPRESA Y CORRUPCION PUBLICA (2018)

Gustavo Eduardo Aboso

BdeF

$ 349

ABG1466

DERECHO PENAL VIAL (2018)

Gustavo Eduardo Aboso

EL DIAL

$ 349

ABG1464

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO (2019)

Ricardo A. Basilico, Hernando A. Hernandez

ASTREA

$ 349

ABG2032

EL DELITO DE FEMICIDIO (2017)

Gustavo Arocena

BdeF

$ 299

ABG183

DERECHO PENAL PARTE GENERAL (2018)

Gonzalez, Ramon Luis

ASTREA

$ 299

ABG1815

LA RESPONSABILDAD PENAL MEDICA. MALA PRAXIS: ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES (2018)

Jose Daniel Cesano

BdeF

$ 349

ABG2042

DETERMINACION DEL DOLO (2018) PREMISAS TEORICAS E INDICADORES PRACTICOS

Armando Sanchez Malaga

BdeF

$ 249

ABG336

HOMICIDIOS AGRAVADOS (2016)

Arias, Omar Breglia

ASTREA

$ 349

ABG1740

VIOLENCIA FAMILIAR. ASPECTOS PRACTICOS. ENTREVISTA CON EL/LA DENUNCIANTE. MEDIDAS CAUTELARES. AUDIENCIAS. MEDIACION. RECURSOS PROCESALES

Silvia Andrea Bentivegna

HAMMURABI

$ 249

ABG2040

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (2018)

Barbara Sordi Stock

BdeF

$ 299

ABG1915

GUIA PRACTICA PROFESIONAL VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA DE GENERO

Teresa Silvia Furriol

ESTUDIO

$ 249

ABG2039

REINCIDENCIA Y CONCURSO DE DELITOS. REITERACION DELICTIVA

Sanz Morán; Sánchez Lázaro Palermo

BdeF

$ 199

ABG2026

CODIGO CONTRAVENCIONAL Y PROCEDIMIENTO - LEY 12. C.A.B.A. COMENTADO, ANOTADO CON JURISPRUDENCIA (2018)

Gustavo Eduardo Aboso

BdeF

$ 199

ABG601

REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA

Poviña, Fernando

ASTREA

$ 299

ABG2041

LA EXIGIBILIDAD DE CONDUCTA. ADECUADA A LA NORMA EN DERECHO PENAL (2018)

José Antonio Sainz Cantero

BdeF

$ 249

ABG2007

CODIGO PENAL DE LA NACION Y LEGISLACION COMPLENTARIA ANOTADOS CON JURISPRUDENCIA (2016)

Horacio J. Romero Villanueva

ABELEDO PERROT

$ 349

ABG038

CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN (2018)

Fierro, Guillermo Julio

ASTREA

$ 299

ABG1181

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (2018)

Santiago M. Irisarri

ASTREA

$ 349

ABG702

VIOLENCIA DE GENERO EN LA ERA DIGITAL (2017)

Buompadre, Jorge Eduardo

ASTREA

$ 399

ABG302

EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION

Rosa, Mariano R. La

ASTREA

$ 299

ABG691

TRATADO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO - DERECHO PROCESAL PENAL (2 TOMOS)

Altarmira, Miguel Angel

LA LEY

$ 499

ABG126

DELITOS SEXUALES (2017)

Tenca, Adrian Marcelo

ASTREA

$ 349

ABG063

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD (2018)

Corvalan, Juan Gustavo

ASTREA

$ 299

ABG346

IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES

Arocena, Gustavo Alberto

ASTREA

$ 299

ABG681

TRATADO DE DERECHO PENAL (3 TOMOS)

Terragni, Marco Antonio

LA LEY

$ 499

ABG462

MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (2017)

Buompadre, Jorge Eduardo

ASTREA

$ 349

ABG012

ADMINSTRACION FRAUDULENTA

Cabrera, Daniel Pablo

ASTREA

$ 299

ABG1052

EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO (2018)

Pedro Eugenio Despouy Santoro

ASTREA

$ 349

ABG689

TRATADO DEL DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (3 TOMOS)

Buompadre, Jorge Eduardo

ASTREA

$ 399

Montoya, Mario Daniel

ASTREA

$ 349

Bavio, Julio Leonardo

ASTREA

$ 349

Argnani, Paula Ines

ASTREA

$ 299

Arocena, Gusavo A.

ASTREA

$ 349

Hairabedian, Maximiliano

ASTREA

$ 299

Arocena, Gustavo Alberto

ASTREA

$ 299

EL MENOR ANTE EL DELITO

D`Antonio, Daniel Hugo

ASTREA

$ 249

ABG1477

CODIGO PENAL COMENTADO Y ANOTADO - PARTE ESPECIAL (3 TOMOS)

Andres Jose Dalessio

ASTREA

$ 399

ABG604

REQUISAS Y OTRAS INSPECCIONES PERSONALES (2018)

Hairabedian, Maximiliano

ASTREA

$ 299

ABG182

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (2 TOMOS) 2016

Carlos Creus, Jorge Eduardo Buompadre

ASTREA

$ 449

ABG1721

EL HOMICIDIO PIADOSO COMO CAUSAL DE JUSTIFICACION

Carolina Andrea Pasarin

IJ EDITORES

$ 99

ABG307

FALSEDADES DOCUMENTALES (2016)

Ocampo, Martin

ASTREA

$ 299

ABG184

DERECHO PENAL PARTE GENERAL (2017)

Creus, Carlos

ASTREA

$ 299

ABG232

EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (2016)

Edwards, Carlos Enrique

ASTREA

$ 299

ABG1143

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES

Carlos Creus

ASTREA

$ 199

ABG095

CRIMEN ORGANIZADO TRANSNACIONAL

Villalpando, Waldo

ASTREA

$ 199

ABG1488

CODIGO PENAL. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA

Tomas Casas, Laura M. MEDITERRANE Huberman, A Silvana E. Paez

$ 199

ABG122

DELITO CONTRA EL HONOR

Buompadre, Jorge Eduardo

$ 249

ABG355

INFORMANTES Y ANONIMATO (2017)

ABG671

TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES (2016)

ABG617

RESPONSABILIDAD PENAL DEL MEDICO (2017)

ABG572

PRUEBA EN MATERIA PENAL (2016)

ABG573

PRUEBA TESTIMONIAL (2016)

ABG029

ATAQUES A LA INTEGRIDAD SEXUAL (2015)

ABG263

ASTREA

Tenca, Adrian Marcelo

ASTREA

$ 249

Arias, Omar Breglia

ASTREA

$ 249

Pagliere, Carlos Paulino

ASTREA

$ 199

Arias, Omar Breglia

ASTREA

$ 249

CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO

Edgardo Alberto Donna, Maria Cecilia Maiza

ASTREA

$ 199

ABG123

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Basilico, Ricardo A.

ASTREA

$ 199

ABG1699

EL CONCURSO EN EL DERECHO PENAL

Carlos Santiago Nino

ASTREA

$ 99

ABG1051

EL DEFENSOR TECNICO EN LA PREVENCION POLICIAL

Carlos Eduardo Edwards

ASTREA

$ 149

ABG378

JUICIO ABREVIADO

Corral, Diego del

ASTREA

$ 299

ABG374

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES PENALES

Creus, Carlos

ASTREA

$ 299

ABG396

LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO PENAL

Rosa, Mariano R. La

ASTREA

$ 249

ABG148

DERECHO APLICADO: ACTUACION EN EL SISTEMA ACUSATORIO

Federik, Julio

ASTREA

$ 249

ABG1526

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Esteban Righi

LEXIS NEXIS

$ 99

ABG181

DERECHO PENAL DE LOS NEGOCIOS

Cabrera, Daniel Pablo

ASTREA

$ 249

ABG2043

TEORIA DEL TIPO PENAL

Claus Roxin

BdeF

$ 149

ABG1500

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Edgardo Alberto Donna

RUBINZALCULZONI

$ 99

ABG393

LA LEGITIMA DEFENSA

Nino, Carlos Santiago

ASTREA

$ 249

ABG1485

CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO

Francisco D´Albora

ABELEDO PERROT

$ 199

ABG299

EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL

ABG306

EXTORSION

ABG334

HOMICIDIO INSIDIOSO

ABG335

HOMICIDIO SIMPLE

ABG1486

ABG185

DERECHO PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL

Spinka, Roberto Emilio

ASTREA

$ 199

ABG616

RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPRESARIO

Libarona, Rafael Cuneo

ASTREA

$ 199

ABG1845

COMPILANCE, ANTICORRUPCION Y RESPONSABILDAD PENAL EMPRESARIA (2018)

Thomsom Reuters

LA LEY

$ 149

ABG1483

DERECHO PENAL. PARTE GENERAL (2 TOMOS)

Reinhart Maurach, Karl Heinz Gossel, Heinz Zipf

ASTREA

$ 299

ABG601

REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA

Poviña, Fernando

ASTREA

$ 199

ABG110

CUESTIONES DE PREJUDICIALIDAD PENAL

Cesano, Jose Daniel

ALVERONI

$ 149

ABG3065

ESQUEMA DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Carlos Creus

ASTREA

$ 99

ABG1098

LA PENA DE CLAUSURA TRIBUTARIA

Carlos Enrique Edwards

ASTREA

$ 149

ABG1525

POLITICA CRIMINAL Y SISTEMA DEL DERECHO PENAL

Claus Roxin

HAMMURABI

$ 99

ABG1143

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES

Carlos Creus

ASTREA

$ 149

ABG195

DERECHO PROCESAL PENAL

Creus, Carlos

ASTREA

$ 199

ABG1503

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Cafferata Nores

DEPALMA

$ 99

ABG1509

REGIMEN DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Carlos Enrique Edwards

ASTREA

$ 99

ABG196

DERECHO PROCESAL PENAL (2 TOMOS)

Chiara Diaz, Carlos Alberto

ASTREA

$ 299

ABG247

EL DERECHO DE EJECUCION PENAL

Cesano, Jose Daniel

ALVERONI

$ 149

ABG308

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Creus, Carlos

ASTREA

$ 199

ABG327

GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL

Edwards, Carlos Enrique

ASTREA

$ 199

ABG227

DOGMATICA JURIDICA Y EJERCICIO DEL PODER

Miño, Luis Fernando

ASTREA

$ 149

ABG229

DOLO EVENTUAL

Tenca, Adrian Marcelo

ASTREA

$ 249

ABG703

VIOLENCIA DE GENERO, FEMICIDIO Y DERECHO PENAL

Buompadre, Jorge Eduardo

ALVERONI

$ 149

ABG1161

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Julio De Olazabal

ASTREA

$ 199

ABG361

INSOLVENCIA FRAUDULENTA

Buompadre, Jorge Eduardo

ASTREA

$ 249

ABG030

ATAQUES RURALES

Berger, Enrique

ASTREA

$ 99

ABG238

EL ADN EN CRIMINALISTICA

Chieri, Primarosa

ASTREA

$ 99

ABG257

EL EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Donna, Edgardo Alberto

ASTREA

$ 199

ABG1482

EL PROCESO PENAL DE JESUS DE NAZARET

Leandro Esteban Salinas Saguir

ASTREA

$ 149

ABG1161

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Julio De Olazabal

ASTREA

$ 199

ABG343

ILICITOS TRIBUTARIOS

Diaz, Vicente Oscar

ASTREA

$ 149

ABG348

IMPUGNACIONES EN EL PROCESO PENAL

Ayán, Manuel N.;

ALVERONI

$ 199

ABG349

IMPUTABILIDAD DEL PSICOPATA

Tenca, Adrian Marcelo

ASTREA

$ 99

ABG186

DERECHO PENITENCIARIO

Arocena, Gustavo A.

ALVERONI

$ 99

ABG376

INVESTIGACION MEDICOLEGAL DE LA MUERTE

Fanego, Hector Osvaldo Vazquez

ASTREA

$ 149

ABG1013

DELITO DE VIOLACION

Juan H. Sproviero

ASTREA

$ 149

ABG016

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISION

Battola, Karina Edith

ALVERONI

$ 149

ABG380

JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL

Arditi, Enrique A. Sosa

ASTREA

$ 249

ABG1035

DERECHO PROCESAL PENAL (3 TOMOS)

Julio B. J. Maier

AD HOC

$ 299

ABG020

ANALISIS POLITICO CRIMINAL (2015)

Binder, Alberto

ASTREA

$ 199

ABG1053

EL DERECHO DE EJECUCION PENAL

Cesano, José Daniel; Perano, Jorge;

ALVERONI

$ 149

ABG1092

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (2018)

Esteban Carlos Rodriguez Eggers

ASTREA

$ 149

ABG1033

DERECHO PENAL DEL CHEQUE

Carlos Borinsky

ASTREA

$ 99

ABG673

TRATA DE PERSONAS. MIGRACION ILEGAL Y DERECHO PENAL

Buompadre, Jorge Eduardo

ALVERONI

$ 149

ABG427

LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA

Lamadrid, Miguel Angel Soto

ASTREA

$ 199

ABG1521

LA IMPUTACION OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL

Günter Jakobs

AD-HOC

$ 79

ABG435

LEY PENAL Y DERECHO INTERNACIONAL (2 TOMOS)

Fierro, Guillermo Julio

ASTREA

$ 299

ABG1501

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Damianovich de UNIVERSIDAD Cerredo

ABG442

LOS LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ABG443

$ 99

Nino, Carlos Santiago

ASTREA

$ 99

MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

Basombrio, Manuel Alberto Bayala

ASTREA

$ 249

ABG352

INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA

Bertone, Fernando Martín;

ALVERONI

$ 99

ABG509

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCION PUBLICA

Basilico, Ricardo Angel

ASTREA

$ 299

ABG657

TEORIA DE LA PARTICIPACION CRIMINAL

Fierro, Guillermo Julio

ASTREA

$ 99

ABG522

PECULADO DE BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS

Carrera, Daniel P.

ASTREA

$ 99

ABG528

PLAZOS DE LA PRISION PREVENTIVA

Edwards, Carlos Enrique

ASTREA

$ 149

ABG369

INTERVENCION DEL QUERELLANTE PARTICULAR

Balestrini, Maria de las Mercedes

ALVERONI

$ 99

ABG553

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

Aroca, Juan Montero

ASTREA

$ 99

ABG395

LA OMISION EN EL SISTEMA PENAL. RELACION ENTRE LA FIGURA DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE PERSONAS

ABG599

Soria, Juan Manuel

CATHEDRA JURIDICA

$ 99

REGIMEN PENAL PROCESAL PENAL ADUANERO

Edwards, Carlos Enrique

ASTREA

$ 199

ABG004

EL ACTO CULPABLE: EL DOLO Y LA CULPA COMO SUS FORMAS

Repetto, Alfredo

CATHEDRA JURIDICA

$ 99

ABG1051

EL DEFENSOR TECNICO EN LA PREVENCION POLICIAL

Carlos Eduardo Edwards

ASTREA

$ 149

ABG124

DELITOS ECONOMICOS

Bosch, Debora Ferrari y Gerard

ALVERONI

$ 99

ABG602

REINCIDENCIA Y PUNIBILIDAD

Garcia, Luis M.

ASTREA

$ 149

ABG359

INSEGURIDAD URBANA Y LEY PENAL

Arocena, Gusavo A.

ALVERONI

$ 79

ABG606

RESOCIALIZACION DE CONDENADOS

Gorra, Daniel Gustavo

ASTREA

$ 99

ABG242

EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES DE ORIGEN DELICTIVO

Cesano, Raul Cervini; Jose Daniel

ALVERONI

$ 99

ABG383

JUSTICIA RESTAURATIVA. NUEVOS PROCESO PENALES

Battola, Karina E.

ALVERONI

$ 79

ABG1519

DERECHO PENAL Y GARANTIAS INDIVIDUALES

Hugo Arnaldo Bruera

JURIS

$ 79

ABG1520

DELITOS DE COMISION POR OMISION

Francisco Ortis Alberdi

GHERSI

$ 49

ABG614

RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

RabinovichBerkman, Ricardo D.

ASTREA

$ 99

ABG1523

LA CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL

Esteban Righi

AD-HOC

$ 69

ABG628

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Bombini, Gabriel A.

EUDEM

$ 69

ABG187

DERECHO PENITENCIARIO

Cesano, José Daniel;

ALVERONI

$ 99

ABG1522

TEORIA CONSTITUCIONAL DEL DELITO

Mariano Silvestroni

EDITORES DEL PUERTO

$ 149

ABG655

TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL

Arocena, Jose I. MEDITERRANE Cafferata Nores; A Gustavo A.

$ 89

ABG1800

DERECHO PENAL PARTE GENERAL (2016)

Esteban Righi

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG552

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL

BACIGALUPO, ENRIQUE

HAMMURABI

$ 89

ABG695

UN ESTUDIO SOBRE SANCIONES DISCIPLINARIAS PENITENCIARIAS

Cesano, José Daniel;

ALVERONI

$ 79

ABG1516

EL DELITO DE ESTAFA DE SEGURO

Fernando Bosc

HAMMURABI

$ 69

ABG704

VIOLENCIA Y VULNERABILIDAD

Lloveras, Nora

ALVERONI

$ 99

ABG275

EL SISTEMA DEL NUEVO PROCESO PENAL DEL MENOR

Palomba, Federico

EUDEBA

$ 89

ABG1094

LA DEFENSA PENAL

Jorge Eduardo Vazquez Rossi

RUBINZAL CULZONI

$ 99

ABG287

ESTRUCTURA BASICA DEL DERECHO PENAL

Zaffaroni, Eugenio Raul

EDIAR

$ 69

ABG289

ESTUDIOS DE DERECHO PENAL ECONOMICO

Cesano, Jose Daniel

ALVERONI

$ 79

ABG742

DERECHO PENAL COMPARADO. UNA APROXIMACION METODOLOGICA (2017)

Cesano, José Daniel

BRUJAS

$ 99

ABG755

TEORIA DEL DELITO Y DE LA PENA (2 TOMOS)

Edgardo Donna

ASTREA

$ 199

ABG568

PROTECCION DE LAS VICTIMAS

Marchiori, Hilda; Biodo, Judith; Bouvier, Verónica

BRUJAS

$ 49

ABG1033

DERECHO PENAL DEL CHEQUE

Carlos Borinsky

ASTREA

$ 99

ABG1973

NORMAS Y ACCIONES EN DERECHO PENAL

Jesus Maria Silva Sanchez

HAMMURABI

$ 79

ABG1974

ILICITO PERSONAL Y PARTICIPACION

Marcelo Sancinetti

AD-HOC

$ 79

ABG180

DERECHO PENAL DE LOS MARGINADOS

Balcarce, Fabian I.

ALVERONI

$ 69

ABG1065

ABUSO SEXUAL DE MENORES

Altamirano, Marcelo; Medina, Valeria Lorena; Oliva, Teresita del Carmen

ALVERONI

$ 99

ABG463

ESQUEMA DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL

Carlos Creus

ASTREA

$ 99

Zaffaroni, Eugenio

EDIAR

$ 89

Palacio, Lino Enrique

ABELEDO PERROT

$ 99

MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL

Cafferata Nores

ADVOCATUS

$ 99

ABG1736

LAVADO DE DINERO. ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS

Eduardo German Bauche

EDICIONES JURIDICAS

$ 99

ABG1555

INTRODUCCION AL DERECHO PENAL

Alberto Binder

AD-HOC

$ 99

ABG403

LA DEFENSA PENAL

Jorge Eduardo Vazquez Rossi

RUBINZAL CULZONI

$ 99

ABG2082

INTRODUCCION AL DERECHO PENAL

Francisco Muñoz Conde

BdeF

$ 89

ABG2083

INTRODUCCION A LAS BASES DEL DERECHO PENAL

Santiago Mir Puig

BdeF

$ 79

ABG2084

EL NUEVO SISTEMA DEL DERECHO PENAL. UNA INTRODUCCION A LA DOCTRINA DE LA ACCION FINALISTA

Hans Welzel

BdeF

$ 89

ABG2085

PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA PREVENCION GENERAL

Naucke-HasseerLuderssen

BdeF

$ 79

ABG2086

EL DERECHO PENAL ENTRE SER Y VALOR. FUNCION DE LA PENA Y SISTEMATICA TELOLOGICA

Sergio Moccia

BdeF

$ 79

ABG2093

PROBLEMAS FUNDAMENTALES DE POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL

Claus Roxin

UNAM

$ 99

ABG2094

NULIDADES EN EL PROCESO PENAL

Sergio Gabriel Torres

ADHOC

$ 99

ABG2095

INICIACION AL PROCESO PENAL ACUSATORIO (PARA AUXILIARES DE LA JUSTICIA)

Alberto Binder

CAMPOMANES

$ 79

ABG2092

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Lino Enrique Palacio

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG2071

LITIGACION PENAL, JUICIO ORAL Y PRUEBA

Andrés Baytelman

IBAÑEZ

$ 149

ABG2574

ADMINISTRACION FRAUDULENTA

Daniel P. Carrera

ASTREA

$ 249

ABG466

MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL

ABG401

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ABG1094

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

PROCESAL CODIGO

CHECK PORT.

ABG1886

ABG1928



TITULO

AUTOR

ED.

$AR

TRATADO DE LOS RECURSOS (2019) 2 TOMOS

Gabriel Hernan Quadri, Ramiro Rosales Cuello,

ASTREA

$ 599

DISCRECIONALIDAD Y JUSTIFICACION (2019)

Nestor Leandro Guzmán

ASTREA

$ 349

Horacio R. Granero

ELDIAL

$ 349

ABG1924

DERECHO PROCESAL INFORMATICO (2019) E-MAILS, CHATS, WATSAPP, SMS, FACEBOOK, FILMACIONES CON TELEFONES MOVILES Y OTRAS TECNOLOGIAS.

ABG1468

LA VERDAD EN EL PROCESO (2019)

Alejandro Alberto Fiorenza

ASTREA

$ 299

ABG1985

HONORARIOS DE ABOGADOS LEY 14.967. COMENTADA Y CONCORDADA CON LA LEY 27.423 (2018)

Toribio Enrique Sosa

PLATENSE

$ 299

ABG1806

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Roberto G. Loutayf Ranea

ASTREA

$ 349

ABG2008

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO (2 TOMOS)

Enrique M. Falcon

ASTREA

$ 499

ABG1879

HONORARIOS PROFESIONALES (2018)

Jorge Kielmanovich

LA LEY

$ 299

ABG2477

GUÍA INTEGRAL PARA MEJOR PROBAR LA VIOLENCIA DE GENERO (2019)

Muñoz Sabaté

ADHOC

$ 199

ABG174

JUSTICIA DE CONSUMO (2017) PROCESOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Losada, Francisco R.

ASTREA

$ 349

ABG400

LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL (3 TOMOS)

Solimine, Omar L. Diaz

LA LEY

$ 499

ABG1137

PROBLEMATICA DE LA PRUEBA (2018)

Mariela Panigadi

ASTREA

$ 349

ABG2003

LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL MODERNA (2019)

Ignacio A. Falke

IJ EDITORES

$ 149

ABG2009

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMENTADO Y ANOTADO (2 TOMOS)

Roland Arazi, Jorge A. Rojas

RUBINZAL CULZONI

$ 499

ABG661

TEORIA GENERAL DEL PROCESO (12 TOMOS) 2016

Velloso, Adolfo Alvarado

ASTREA

$ 599

ABG2013

JUICIO DE APREMIO

Alberto J. Tessone

PLATENSE

$ 249

ABG2171

LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y REPRESENTACION EN EL JUICIO (2018)

Osvaldo A. Gozaini

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2014

JUICIOS POSESORIOS. ACCIONES E INTERDICTOS

Alberto A. Gabás

HAMMURABI

$ 199

ABG559

PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Maximiliano R. Calderon

ALVERONI

$ 249

ABG2030

MODELOS CONTRACTUALES DE DERECHO SOCIETARIO

Thomsom Reuters

Thomsom Reuters

$ 199

ABG2016

JUICIO DE HABEAS CORPUS

Angela E. Ledesma

HAMMURABI

$ 199

ABG2018

JUICIO DE USUCAPIÓN

Beatriz A. Aréan

HAMMURABI

$ 199

ABG1993

MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA

Luis R. Carranza Torres

ALVERONI

$ 249

ABG1986

GARANTIAS, PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO CIVIL

Osvaldo A. Gozaini

EUDEBA

$ 199

ABG1474

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO Y DEMAS NORMAS PROCESALES VIGENTES (4 TOMOS)

Fassi, Santiago C. - Yañez, Cesar D Maurino, Alberto L.

ASTREA

$ 599

ABG1738

TECNICA DE LA PRUEBA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. COMO ACREDITAR LOS HECHOS EN JUICIO Y SEDE ADMINISTRATIVA. CON LAS MODIFICACIONES DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

Luis R. Carranza Torres

ALVERONI

$ 249

ABG682

TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL (5 TOMOS) 2017

Palacio, Lino Enrique

LA LEY

$ 499

ABG1851

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2 TOMOS)

Roland Arazi

RUBINZAL CULZONI

$ 399

ABG827

TRATADO DE LA PRUEBA. CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO (3 TOMOS)

Enrique M. Falcon

ASTREA

$ 499

ABG1894

MODELOS JUDICIALES. JUICIO EJECUTIVO

EL DIAL

EL DIAL

$ 199

ABG035

CARGA DE LA PRUEBA (2016)

Calvinho, Gustavo

ASTREA

$ 349

ABG2170

TRATADO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (3 TOMOS)

Osvaldo A. Gozaini

PORRUA

$ 399

ABG518

NULIDADES PROCESALES (2016)

Maurino, Alberto Luis

ASTREA

$ 349

ABG1887

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO

Carlos Eduardo Fenochietto

ASTREA

$ 199

ABG1853

NEGLIGENCIA PROBATORIA

Jose V. Acosta

RUBINZAL CULZONI

$ 199

ABG1888

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO CON LOS CODIGOS PROVINCIALES (3 TOMOS)

Carlos Eduardo Fenochietto

ASTREA

$ 399

ABG341

HONORARIOS JUDICIALES (2 TOMOS)

Passaron, Julio Federico

ASTREA

$ 399

ABG1484

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO Y ANOTADO (3 TOMOS)

Osvaldo A. Gozaini

LA LEY

$ 299

ABG536

PRACTICA DEL FIDEICOMISO

Lascala, Jorge Hugo

ASTREA

$ 299

ABG1921

GUIA PRACTICA PROFESIONAL. LA PROCURACION

Teresa Silvia Furriol

ESTUDIO

$ 199

ABG064

CONFECCION DE ESCRITOS Y OTRAS PIEZAS PROCESALES

Díaz, Eduardo A.

HAMMURABI

$ 199

ABG683

TRATADO DE DERECHO PROCESAL ELECTRONICO (3 TOMOS)

Camps, Carlos Enrique

ABELEDO PERROT

$ 499

ABG551

PRINCIPIO DISPOSITIVO (2016)

Ranea, Roberto G. Loutayf

ASTREA

$ 249

ABG1850

CONCURSOS DE DELITOS EN MATERIA PENAL

Miguel Angel Arce Aggeo

UNIVERSIDAD

$ 99

ABG1829

LA PRUEBA. TENDENCIAS MODERNAS 2º ED. AMPLIADA

Augusto M. Morello

PLATENSE

$ 99

ABG1852

TEORIA DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

Jorge L. Kielmanovich

RUBINZAL CULZONI

$ 99

ABG1222

TECNICA JURIDICA DEL PROCESO. DESALOJO, INHIBICIÓN, EMBARGO, DEFENSA PENAL, REUCRSOS EXTRAORDINARIOS Y DEL PROCESO CIVIL

Cause, Novellino, Michellin, Gozaini, Giordano, Calderón,

LA LEY

$ 199

ABG1534

MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES EN BASE AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (2019)

V.V. A.A.

EL DIAL

$ 199

ABG2532

MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES EN BASE AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: PROCESOS DE FAMILIA (2019)

V.V. A.A.

EL DIAL

$ 199

ABG1219

MODELOS DE CONTRATOS 2DA ED.

Orlando Greco

VALLETTA

$ 199

ABG2533

MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES EN BASE AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: DERECHO INMOBILIARIO (2019)

V.V. A.A.

EL DIAL

$ 199

ABG1530

MODELOS JUDICIALES PENALES (2018)

THOMSOM REUTERS

LA LEY

$ 199

ABG1531

MODELOS JUDICIALES DE DERECHO CIVIL (NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL) 2018

THOMSOM REUTERS

LA LEY

$ 199

V.V. A.A.

EL DIAL

$ 199

ABG2531

MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES EN BASE AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL (2019)

ABG1532

MODELOS JUDICIALES LABORALES (2018)

THOMSOM REUTERS

LA LEY

$ 199

ABG2030

MODELOS CONTRACTUALES DE DERECHO SOCIETARIO

THOMSOM REUTERS

LA LEY

$ 199

ABG1533

MODELOS JUDICIALES PROCESALES (2018)

THOMSOM REUTERS

LA LEY

$ 199

ABG031

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Solimine, Omar Luis Diaz

ASTREA

$ 249

ABG382

JUSTICIA DE PAZ LETRADA

Rodriguez, Adalberto Amaury

ASTREA

$ 249

ABG390

LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUCIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Saiach, Luis Rodriguez

GOWA

$ 99

ABG127

DEMANDA CIVIL

Maurino, Alberto Luis

ASTREA

$ 349

ABG1127

NOTIFICACIONES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TELEGRAMAS, CARTAS DOCUMENTOS Y OTRAS NOTIFICACIONES (2018) EDITABLES EN WORD

Vv.aa.

ELDIAL

$ 349

ABG234

EJECUCIONES. JUDICIAL, BANCARIA Y NOTARIAL (2015)

Novellino, Norberto Jose

ASTREA

$ 299

ABG1046

EJECUCIONES Y PROCESOS ESPECIALES

Rodolfo Ernesto Witthaus, Leticia Mónica Maffía

ASTREA

$ 249

ABG001

550 MODELOS DE CARTA DOCUMENTO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2015)

Rocca, Abatti

COLECCION ABOGACIA

$ 99

ABG863

MODELOS DE DEMANDAS SEGUN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2017)

Carina V. Suarez

GARCIA ALONSO

$ 99

ABG513

NOTIFICACIONES PROCESALES

Maurino, Alberto Luis

ASTREA

$ 349

ABG514

NOTIFICACIONES PROCESALES Y NOTARIALES

Lascala, Jorge Hugo

ASTREA

$ 249

ABG694

TUTELA INDIVIDUAL HOMOGENEA

Salgado, Jose Maria

ASTREA

$ 249

ABG698

VALORACION DE LA PRUEBA

Varela, Casimiro A.

ASTREA

$ 299

Aroca, Juan Montero

ASTREA

$ 149

Adolfo Alvarado Velloso

ASTREA

$ 199

SILENCIO Y REBELDIA EN EL PROCESO CIVIL

Atilio Carlos Gonzalez

ASTREA

$ 99

ABG501

MEDIDAS CAUTELARES

Ayan, Manuel

ALVERONI

$ 199

ABG502

MEDIDAS CAUTELARES

Arazi, Roland

ASTREA

$349

ABG1833

TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL (2 TOMOS)

Hernando Devis Echandia

EDIAR

$ 299

ABG1830

GARANTIAS Y EFICIENCIA EN LA PRUEBA PENAL

Frondizi, Roman Julio

PLATENSE

$ 99

ABG1832

COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL (2 TOMOS)

Hernando Devis Echandia

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG504

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE AUTOMOTORES

Solimine, Omar Luis Diaz

ASTREA

$ 249

ABG1142

PROHIBICION DE INNOVAR COMO MEDIDA CAUTELAR

Ricardo Rimundín

ASTREA

$ 199

ABG323

FUNCION PRECAUTELAR

Ramirez, Jorge Orlando

ASTREA

$ 249

ABG401

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Palacio, Lino Enrique

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG517

NULIDADES PROCESALES

Santos, Victor de

UNIVERSIDAD

$ 149

ABG529

PODERES-DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL

Masciotra, Mario

ASTREA

$ 249

ABG525

PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL

Maurino, Alberto Luis

ASTREA

$ 299

ABG388

LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL DERECHO CIVIL

Valente, Luis Alberto

PLATENSE

$ 199

ABG384

LA ACCION CIVIL EN CEDE PENAL

Ranea, Roberto G. Loutayf

ASTREA

$ 249

ABG017

AMICUS CURIAE. AMIGO DEL TRIBUNAL

Kohler, Ricardo Carlos

ASTREA

$ 249

ABG561

PROCESO CIVIL E IDEOLOGIA (2016)

ABG1104

LECCIONES DE DERECHO PROCESAL. ADAPTADAS A LA LEGISLACION CIVIL Y PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (2015)

ABG1158

Enderle, Guillermo Jorge

Platense

$ 199

TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Canavoso, Daniel Juan

ASTREA

$ 199

ABG640

SUBASTA JUDICIAL

Maurino, Alberto Luis

ASTREA

$ 299

ABG641

SUBASTA JUDICIAL DE BIENES REGISTRABLES

Vitali, Hector Horacio

ASTREA

$ 249

ABG996

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL

Roberto G. Loutayf Ranea

ASTREA

$ 249

ABG339

HONORARIOS EN CONCURSOS Y QUIEBRAS

Passaron, Guillermo Mario Pesaresi y Julio Federico

ASTREA

$ 249

ABG340

HONORARIOS EN SUCESIONES

Pesaresi, Guillermo Mario

ASTREA

$ 249

ABG338

HONORARIOS

Tinti, Pedro Leon

ALVERONI

$ 199

ABG586

REGIMEN DE HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

Pesaresi, Guillermo Mario

ASTREA

$ 149

ABG131

DERECHO A UNA SENTENCIA MOTIVADA

Guzman, Leandro

ASTREA

$ 249

ABG408

LA SENTENCIA CIVIL

Frondizi, Román Julio

Platense

$ 99

ABG137

DERECHO AL RECURSO

Barbera de Riso, Maria Cristina

ALVERONI

$ 99

ABG272

EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION EL PROCESO CIVIL (2 TOMOS)

Ranea, Roberto G. Loutayf

ASTREA

$ 399

ABG578

RECURSO DE QUEJA

Quintana, Macarena

ASTREA

$ 249

ABG579

RECURSO DE REPOSICION

Ghirardi, Juan Carlos

ASTREA

$ 249

ABG018

AMPARO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ceballos, Maximiliano Alberto

ASTREA

$ 249

ABG379

JUICIO DE AMPARO Y ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Salgado, Ali Joaquin

ASTREA

$349

ABG256

EL EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO 2º ED

Bertolino, Pedro Juan

Platense

$ 249

ABG397

LA PRETENCION MERAMENTE DECLARATIVA 2º Ed.

ABG667

ABG562

PROCESO DE ALIMENTOS

Pages, Hernan H.

ASTREA

$ 199

ABG563

PROCESO DE DESALOJO

Kenny, Hector Eduardo

ASTREA

$ 199

ABG564

PROCESOS COLECTIVOS

Verbic, Francisco

ASTREA

$ 249

ABG1140

PROCEDIMIENTO SUCESORIO

Hector Roberto Goyena Copello

ASTREA

$ 99

ABG622

REVISION DE LA COSA JUZGADA

Hitters, Juan Carlos

PLATENSE

$ 249

ABG646

TECNICA DE LA PERNENCION O CADUCIDAD DE INSTANCIA

Torres, Carranza

ALVERONI

$ 249

ABG647

TECNICA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE LA CASACION

Hitters, Juan Carlos

PLATENSE

$ 249

ABG648

TECNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS

Hitters, Juan Carlos

PLATENSE

$ 249

ABG348

IMPUGNACIONES EN EL PROCESO PENAL

Ayán, Manuel N.;

ALVERONI

$ 199

ABG1502

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL

Marcelo Midon

ABELEDO PERROT

$ 99

ABG1703

CONSULTAS FRECUENTES. ORIENTACION PROFESIONAL. IMPUESTOS, LABORAL Y PREVISIONAL, SOCIEDADES Y CONCURSOS, CONTABILIDAD

Claudia M.Cerchiara

ERREPAR

$ 149

ABG1117

MANUAL DE PRACTICA FORENSE. CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y LABORAL

Julio Armando Grisolia

ESTUDIO

$ 99

ABG1711

PROCESOS DE FAMILIA

Jorge. M. Kielmanovich

ABELEDO PERROT

$ 59

ABG383

JUSTICIA RESTAURATIVA. NUEVOS PROCESO PENALES

Battola, Karina E.

ALVERONI

$ 79

ABG1499

COMPETENCIA INTERNACIONAL Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Ines Monica Weinberg de Roca

ASTREA

$ 99

ABG699

VALUACION INMOBILIARIA URBANA (2016)

Agustina Ibáñez, Marcela

ALVERONI

$ 199

ABG480

MANUAL DE TASACIONES

Magnou, Eduardo

ASTREA

$ 99

ABG481

MANUAL DEL CORREDOR PUBLICO INMOBILIARIO

Ibañez, Marcela Agustina

ALVERONI

$ 149

ABG574

PSIQUIATRIA MEDICOLEGAL Y FORENSE (2 TOMOS)

Achaval, Alfredo

ASTREA

$ 299

ABG577

RECONSTRUCCION JUDICIAL DEL DELITO

José I. Cafferata Nores,

ALVERONI

$ 99

ABG655

TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL

Arocena, Jose I. Cafferata MEDITERRANE Nores; Gustavo A A.

ABG662

TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2 TOMOS)

$ 49

Rúa, Angelina Ferreyra de de la

ADVOCATUS

$ 249

Cóppola, Patricia; Cafferata Nores, José Ignacio;

ALVERONI

$ 99

ABG700

VERDAD PROCESAL Y DECISION JUDICIAL

ABG1123

MEDIANERIA MANUAL PRACTICO. DERECHOS REALES. PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13512. PREHORIZONTALIDAD LEY 19724

Bodio, Inés Natalia; Bartolini de Gardella, Elsa;

NOBUKO

$ 149

ABG1135

PRACTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO. DERECHO PROESAL CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL

Julio Armando Grisolia

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG420

LECTURA PROCESAL DE TEMAS SUSTANCIALES

Morello, Augusto Mario & McInerny, Patricia Bermejo de & Ramírez, María

PLATENSE

$ 49

ABG437

LINEAMIENTOS PRACTICOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

Rúa, Angelina Ferreyra de de la

ADVOCATUS

$ 99

ABG464

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL (2 TOMOS)

Ferreira de de la Rua, Angelina

ALVERONI

$ 249

ABG190

DERECHO PROCESAL CIVIL ACTUAL

Berizonce, Roberto O.

Platense

$ 79

ABG315

FORMACION DE LOS OPERADORES JURIDICOS

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 79

ABG268

EL PROCESO CIVIL MODERNO

Morello, Augusto M.

PLATENSE

$ 79

ABG330

GRANDES JUICIOS DE LA HISTORIA (2018)

Taín, José Antonio Vázquez

ESPASA

$ 99

ABG1839

CUESTIONES PROCESALES DE DERECHO COMPARADO ESPAÑOL-ARGENTINO

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 49

ABG2096

LA FUNCION SOCIAL DEL JUEZ

Osvaldo A. Gozaíni

SIGLO XXI

$ 79

ABG2097

ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. ED. AMPLIADA Y ACTUALIZADA CON EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Osvaldo A. Gozaíni

EUDEBA

$ 99

ABG2098

TEORIA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

Osvaldo A. Gozaíni

EDIAR

$ 99

ABG2073

COSTAS PROCESALES

Osvaldo A. Gozaíni

EDIAR

$ 249

ABG2074

AMPARO

Osvaldo A. Gozaíni

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2089

TEMERIDAD Y MALICIA EN EL PROCESO

Osvaldo A. Gozaíni

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2075

HABEAS DATA

Osvaldo A. Gozaíni

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2076

REVISION DE LA COSA JUZGADA (ÍRRITA Y FRAUDULENTA)

Osvaldo A. Gozaíni

EDIAR

$ 249

ABG2087

EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Lino Enrique Palacio

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG2090

DEFENSAS Y EXCEPCIONES

Osvaldo A. Gozaíni

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2091

EL DEBIDO PROCESO

Osvaldo A. Gozaíni

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG2092

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Lino Enrique Palacio

ABELEDO PERROT

$ 199

ABG2094

NULIDADES EN EL PROCESO PENAL

Sergio Gabriel Torres

ADHOC

$ 99

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Maria F. Ramos Martinez

ASTREA

$ 399

Fernando Gabriel Comadira

ASTREA

$ 349

ABG1927

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION (2019)

ABG1877

LA ACCION DE LESIVIDAD (2019)

ABG1811

EMPLEO PUBLICO (2019)

Mirian Mabel Ivanega

ASTREA

$ 399

ABG1471

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL 3º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2019)

Nestor Pedro Sagues

ASTREA

$ 399

ABG1826

DERECHO ADMINISTRATIVO, ESTADO Y REPUBLICA (2019) 3 TOMOS

Juan Carlos Cardona

ASTREA

$ 699

ABG1810

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (2019)

Federico Marengo

ASTREA

$ 399

ABG1463

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y ESTADO (2018)

Oscar Alvaro Cuadros

ASTREA

$ 349

ABG1138

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURSOS Y RECLAMOS

Armando N. Canosa

ASTREA

$ 299

ABG676

TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2016) 5 TOMOS

Sola, Juan Vicente

LA LEY

$599

ABG1141

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (2018)

Esteban Carlos Furnari

ASTREA

$ 349

ABG056

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (2018)

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 349

ABG1820

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL. CUADROS SINÓPTICOS (2019)

Pablo Luis Manili

ASTREA

$ 349

ABG1855

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA 2º ED. ACTUALIZADA (2016)

Juan Carlos Cassagne

BdeF

$ 299

ABG1006

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD (2018)

Roberto G. Loutayf Ranea

ASTREA

$ 399

ABG1017

DERECHO ADMINISTRATIVO (2018) 2 TOMOS

Rodolfo Carlos Barra

ASTREA

$ 499

ABG1469

EL DESARROLLO COMO DERECHO HUMANO. NORMAS NACIONALES Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES. JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES SUPERIO

ABG1834

NEOCONSTITUCIONALISMO (2019)

Daniel Gustavo Gorra

ASTREA

$ 249

ABG1173

TRATADO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD (2018) 4 TOMOS

Jorge Alejandro Amaya

ASTREA

$ 599

ABG1207

TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2017) 5 TOMOS

Rafael Bielsa

LA LEY

$ 499

ABG560

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: RECURSOS Y RECLAMOS (2017) 2 TOMOS

Canosa, Armando N.

ASTREA

$ 499

ABG005

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y TRANSPARENCIA (2018)

Basterra, Marcela I.

ASTREA

$ 349

ABG2088

CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE CONVENCIONALIDAD

Osvaldo A. Gozaini

EDIAR

$ 249

ABG099

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO (2 TOMOS)

Cassagne, Juan Carlos

LA LEY

$ 499

ABG098

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - CONTRATOS (3 TOMOS)

Armella, Cristina N.

LA LEY

$ 499

ABG102

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHOS FAMILIA (4 TOMOS)

Kemelmajer, Marisa Herrera; Aída

LA LEY

$ 499

ABG100

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO COMERCIAL (4 TOMOS) 2016

Heredia, Pablo D.

LA LEY

$ 499

ABG101

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO LABORAL (3 TOMOS)

Fera, Mario S.

LA LEY

$ 499

ABG705

SUMMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. DOCTRINA - LEGISLACIÓN JURISPRUDENCIA (6 TOMOS)

Cassagne, Juan Carlos

ABELEDO PERROT

$ 499

ABG613

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL FUNCIONARIO PUBLICO (2016) 2 TOMOS

Pizarro, Ramón Daniel

ASTREA

$ 499

ABG1836

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO. CONSTITUCIONES Y FUENTES DEL DERECHO (2019)

Lucio Pegoraro y Angelo Rinella

ASTREA

$ 249

ABG557

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (2017)

Buteler, Bibiloni, Coviello, Comadira

ASTREA

$ 299

ABG1895

LEY 26.944 DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ANALISIS CRITICO Y EXEGETICO

Horacio Rosatti

RUBINZAL CULZONI

$ 249

ABG592

REGIMEN DE PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS (2017)

Hutchinson, Tomas

ASTREA

$ 299

ABG1163

TARIFA JUSTA Y RAZONABLE (2018)

Juan R. Stinco

ASTREA

$ 299

Stupenego, Juan Antonio

ASTREA

$ 299

CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TEORÍA Y PRÁCTICA (2018)

Enrique Alonso Regueira

YA SRL

$ 249

ABG156

DERECHO CONSTITUCIONAL (2018)

Terrile, Ricardo Alejandro

ASTREA

$ 299

ABG993

HABEAS DATA. LA PROTECCION JURIDICA DE LOS DATOS PERSONALES

Luis R. Carranza Torres

ALVERONI

$ 199

ABG1989

MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2018)

Carlos F. Balbin

LA LEY

$ 249

ABG2027

TEMAS DEL DERECHO PUBLICO. LEGALIDAD, DISCRECIONALIDAD, SISTEMA Y CONTROL JUDICIAL (2017)

Juan Carlos Cassagne

BdeF

$ 199

ABG981

ADMINISTRACION Y MERCADO (2018)

Oscar Alvaro Cuadros

ASTREA

$ 299

ABG407

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (2015)

Perrino, Pablo Esteban

LA LEY

$ 299

ABG297

EVOLUCION DE LA JURISPREDENCIA DE LA CORTE SUPREMA (2017)

Manili, Pablo Luis

ASTREA

$ 299

ABG1827

TEMAS DE DERECHOS HUMANOS

Eduardo José Llugdar

LUCRECIA

$ 99

ABG660

TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Campos, German J. Bidart

ASTREA

$ 149

ABG1891

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Juan V. Sola

LA LEY

$ 149

ABG547

PRERROGATIVA DE LOS LEGISLADORES (2018)

Midon, Mario A. R.

ASTREA

$ 199

ABG1903

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO 1º ED.

Rodolfo R. Spisso

ABELEDO PERROT

$ 199

ABG1726

TRATADO DE DERECHOS HUMANOS (2017) 3 TOMOS

Patricio Maraniello

IJ EDITORES

$ 399

ABG008

ACTO ADMINISTRATIVO

Tawil, Guido Santiago

ABELEDO PERROT

$ 249

ABG1206

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO (3 TOMOS)

Tomas Hutchinson

RUBINZAL CULZONI

$ 399

ABG1180

TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (2018)

Maria Fernanda Dietz

ASTREA

$ 299

ABG233

EJECUCION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO (2017)

ABG1216

ABG1209

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (2 TOMOS)

Carlos F. Balbin

ABELEDO PERROT

$ 399

ABG1476

DERECHO CONSTITUCIONAL

Helio Juan Zarini

ASTREA

$ 249

ABG1212

TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (5 TOMOS)

Carlos F. Balbin

LA LEY

$ 399

ABG1110

LOS LIMITES A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

Ignacio Colombo Murua

ASTREA

$ 149

ABG084

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (2017)

Amaya, Jorge Alejandro

ASTREA

$ 299

ABG157

TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2017) 3 TOMOS

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 499

ABG158

TRATADO DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO (3 TOMOS) 2018

Rinella, Lucio Pegoraro y Angelo

ASTREA

$ 399

ABG193

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TOMOS 1 y 2 - RECURSO EXTRAORDINARIO (2017) 2 TOMOS

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 499

ABG191

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TOMO 3 - ACCION DE AMPARO

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 299

ABG192

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TOMO 4 - HABEAS CORPUS

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 249

ABG533

PRACTICA DEL AMPARO

Torres, Luis R. Carranza

ALVERONI

$ 249

ABG567

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

Puccinelli, Oscar R.

ASTREA

$ 249

ABG1016

DERECHO A LA VEJEZ (2018)

Maria Isolina Dabove

ASTREA

$ 199

ABG623

REVISION JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (2 TOMOS)

Luqui, Roberto Enrique

ASTREA

$ 399

ABG503

MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO (2017)

Lynn, Virginia

ASTREA

$ 299

ABG344

IMPACTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO (2016)

Balbin, Carlos F.

ASTREA

$ 199

ABG011

ADMINISTRACION Y CONSTITUCION (2016)

Cuadros, Oscar Alvaro

ASTREA

$ 199

ABG454

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2 TOMOS)

Gentile, Becerra Ferrer - Haro

ADVOCATUS

$ 399

ABG058

CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS (2017)

Hualde, Alejandro Perez

ASTREA

$ 299

ABG060

CONCURSO PUBLICO (2017)

Buteler, Alfonso

ASTREA

$ 299

ABG283

ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL (2018)

Manili, Pablo Luis

ASTREA

$ 299

ABG1480

TRIBUNALES SUPRANACIONALES Y TRIBUNALES NACIONALES (2 TOMOS)

Calogero Pizzolo y Luca Mezzetti

ASTREA

$ 299

ABG239

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (2017)

Pablo Luis Manilli

ASTREA

$ 249

ABG019

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Hutchinson, Tomas

ASTREA

$ 299

ABG112

CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2 TOMOS) 2016

Cassagne, Juan Carlos

LA LEY

$ 399

ABG130

DERECHO A LA SALUD Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL (2015)

Bazan, Victor

ASTREA

$ 299

ABG488

MARUBRY V. MADISON. ORIGEN, ARGUMENTOS Y CONTRARGUMENTOS DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD (2017)

Amaya, Jorge Alejandro

ASTREA

$ 299

ABG032

BIENES PRIVADOS DEL ESTADO (2017)

Ugolini, Daniela

ASTREA

$ 299

ABG086

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (2016)

Midon, Mario A. R.

ASTREA

$ 299

ABG1498

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Tomas Hutchinson

ASTREA

$ 249

ABG576

RAZONABILIDAD DE LAS LEYES (2015)

Linares, Juan Francisco

ASTREA

$ 199

ABG624

REVOCACION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA

Mendez, Ariel Cardaci

ASTREA

$ 199

ABG1506

ESTADO CONSTITUCIONAL Y DIVISION DE PODERES

Juan Gustavo Corvalan

ASTREA

$ 199

ABG988

COMENTARIO A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (2018)

Pablo Trevisán; Miguel del Pino; Demetrio Alejandro Chamatropulos

LA LEY

$ 99

ABG039

CENSURA JUDICIAL Y DERECHO A REPLICA

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 299

ABG521

ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER (2 TOMOS)

Toricelli, Maximiliano

ASTREA

$ 399

ABG1112

LOS MINISTROS DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA. RELACION CON LOS PODERES DEL ESTADO

ABG068

CONSTITUCION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA (2017)

ABG1198

Alberto Castells

ASTREA

$ 149

Zarini, Helio Juan

ASTREA

$ 299

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. TEXTO OFICIAL DE 1853 CON LAS REFORMAS DE 1860, 1866, 1957 Y 1994 ORDENADO POR LA LEY 24.439 (2016)

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 299

ABG259

EL HABEAS DATA

Masciotra, Mario

PLATENSE

$ 199

ABG303

EXPROPIACION

Casas, Juan Alberto

ASTREA

$ 299

ABG069

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA

Alberto Ricardo Dalla Via

PLATENSE

ABG087

CONTROL PUBLICO (2017)

Ivanega, Mirian Mabel

ASTREA

$ 299

ABG088

CONTROL PUBLICO Y ACCESO A LA JUSTICIA (2 TOMOS)

Buteler, Botassi; Comadira; Canossa; Pulles;

ASTREA

$ 499

ABG633

SOCIEDADES ANONIMAS BAJO INJERENCIA ESTATAL (SABIE)

Carbajales, Juan Jose

ASTREA

$ 249

ABG085

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

Ruta, Jose Agustin

ASTREA

$ 299

ABG729

ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2 TOMOS)

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 299

ABG1505

DERECHO, PODER POLITICO Y LIBERTAD

Jose Luis Palazzo

ASTREA

$ 99

ABG071

CONSTITUCIONALISMO SOCIAL (2016)

Manili, Pablo Luis

ASTREA

$ 149

ABG451

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Sabsay, Daniel A.

LA LEY

$ 99

ABG452

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2018)

Sagues, Nestor

ASTREA

$ 249

ABG453

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL. ORGANIZACIÓN DEL PODER (2016)

Toricelli, Maximiliano

ASTREA

$ 299

ABG1481

COMUNIDAD DE INTERPRETES FINALES

Calogero Pizzolo

ASTREA

$ 199

ABG1754

LA CONVECION AMERICA DE DERECHOS HUMANOS Y SU PROYECCION EN EL

$ 149

ABG133

DERECHO ADMINISTRATIVO EN TRANSICION

Corvalan, Juan Gustavo

ASTREA

$ 99

ABG134

DERECHO ADMINISTRATIVO I (2014)

Avalos, Buteler, Massimino

ALVERONI

$ 149

ABG1211

TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (6 TOMOS)

Miguel S. Marienhoff

LA LEY

$ 299

ABG155

DERECHO CONSTITUCIONAL

Carnota, Walter F.

LA LEY

$ 99

ABG1995

DISTRIBUCION DE LOS RIESGOS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA

Raul E Granillo Ocampo

ASTREA

$ 149

ABG1109

LOS DERECHO POLITICOS

Jorge Alejandro Amaya

ASTREA

$ 99

ABG159

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Cobo, Dolores Lavalle

ASTREA

$ 199

ABG1056

EL ESTADO CONSTITUCIONAL

Peter Haberle

ASTREA

$ 99

ABG208

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Bazan, Victor

ASTREA

$ 149

ABG211

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (2017)

Dabove, Maria Isolina

ASTREA

$ 199

ABG326

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2017)

Nino, Carlos Santiago

ASTREA

$ 249

ABG410

LA TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS EN EL DERECHO ARGENTINO

Morello, Augusto M.

PLATENSE

$ 149

ABG332

HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA (2016)

Rosas, Jose Rafael Lopez

ASTREA

$ 199

ABG213

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Russo, Eduardo Angel

EUDEBA

$ 99

ABG375

INVERSION PRIVADA EN EL SECTOR PÚBLICO

Crivelli, Julio Cesar

ASTREA

$ 249

ABG377

JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Vega, Juan Carlos

ASTREA

$ 199

ABG1524

EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Juan Carlos Cassagne

PLATENSE

$ 99

ABG1487

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Tomas Hutchinson

ASTREA

$ 199

Oroz, Miguel H. E.

PLATENSE

$ 199

SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Montezanti, Nestor Luis

ASTREA

$ 249

ABG1713

INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Osvaldo A. Gozaini

RUBINZALCULZONI

$ 99

ABG240

EL CASO LULA (2018)

Cristiano Zanin Martins, Valeska Teixeira Zanin Martins

ASTREA

$ 99

ABG1512

CURSO DE DERECHO POLITICO

Horacio Sanguinetti

ASTREA

$ 99

ABG1513

DEL ESTADO LIBERAL AL ESTADO SOCIAL

Paulo Bonavides

ASTREA

$ 99

ABG1707

LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (2 TOMOS)

Eduardo Ferrer MARCIAL PONS Mac Gregor

$ 199

ABG1168

TEORIA CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLITICA

Alvaro Echeverri Uruburu

ASTREA

$ 149

ABG1218

DERECHOS HUMANOS 2º ED.

Taleva Salvat, Orlando

VALLETTA

ABG997

CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Nestor Sagues

ASTREA

$ 99

ABG249

EL DERECHO EN LA VIDA

Morello, Augusto M.

PLATENSE

$ 99

ABG250

EL DERECHO Y NOSOTROS

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 79

ABG255

EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL

Clerico, Laura

EUDEBA

$ 99

ABG1700

DERECHO ADMINISTRATIVO

Juan Francisco Linares

ASTREA

$ 199

ABG179

DERECHO MUNICIPAL PARTE GENERAL

Hernandez, Antonio Maria

UNAM

ABG189

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

Funes, Ignacio Maria Velez

ALVERONI

$ 99

ABG207

DERECHOS DEL NIÑO

Collins, Tara

EUDEBA

$ 99

ABG1510

LEGISLACION Y DIGESTO

Antonio A. Martino

EUDEBA

$ 99

ABG236

EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

ABG643

$ 149

$ 149

Weller, MarcPhilippe

ASTREA

$ 149

ENSAYOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Botassi, Carlos

PLATENSE

$ 49

ABG284

ESTADO DE DERECHO

Vanossi, Jorge Reinaldo A.

ASTREA

$ 99

ABG288

ESTUDIOS A CERCA DEL DERECHO DE SALUD

Aizemberg, Marisa

LA LEY

$ 99

ABG291

ESTUDIOS SOBRE CONSTITUCION Y ECONOMIA

INSTITUTO DE Dalla Via, INVESTIGACIO Alberto Ricardo NES JURÍDICAS

$ 79

ABG325

FUNDAMENTOS DE DERECHO ARGENTINO

Genovesi, Luis Mariano & Perícola, María Alejandra

EUDEBA

$ 79

ABG351

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCESOS DE INTEGRACION

Sanchez, Ricardo Mario

PLATENSE

$ 59

ABG353

INFANCIA Y DERECHO. DEL PATRONATO AL ABOGADO DEL NIÑO

Rodriguez, Laura

EUDEBA

$ 59

ABG363

INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO

Carnota, Walter F.

LA LEY

$ 79

ABG1908

ACTO ADMINISTRATIVO

ROBERTO DROMI

CIUDAD ARGENTINA

ABG389

LA CORTE SUPREMA

Oteiza, Eduardo

PLATENSE

$ 59

ABG402

LA REFORMA CONSTITUCIONAL (4 TOMOS)

Sampay, Arturo Enrique

DOCENCIA

$ 299

ABG409

LA TUTELA COLECTIVA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

Giannini, Leandro Jose

PLATENSE

$ 149

ABG2022

MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Gregorio Badeni

LA LEY

$ 99

ABG414

LAS CONSTITUCIONES DE LA ARGENTINA

Sampay, Arturo Enrique

DOCENCIA

$ 89

ABG417

LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO (2015)

PULLÉS, FERNANDO GARCÍA

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG421

LECTURAS DE CONSTITUCION

Lom, Felix R.

PLATENSE

$ 99

ABG440

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD

Morello, Augusto M.

PLATENSE

$ 99

ABG279

EMERGENCIA Y HOLDOUTS

ABG281

$ 149

ABG552

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL

BACIGALUPO, ENRIQUE

HAMMURABI

$ 59

ABG555

PROBLEMAS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE DERECHO

Valades, Diego

ASTREA

$ 99

ABG556

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Gordillo, Agustin

LEXISNEXIS

$ 99

ABG654

TEMAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Sagues, Nestor

LAJOUANE

$ 59

ABG725

DERECHOS HUMANOS

Agustin Gordillo

ASTREA

$ 99

ABG733

LOS GRANDES PRINCIPIOS DEL DERECHO PUBLICO. CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO

Cassagne, Juan Carlos

REUS

$ 99

ABG1020

DERECHO CONSTITUCIONAL

Carlos E. Colautti

UNIVERSIDAD

$ 89

ABG1021

DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO (2 TOMOS)

Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya

RUBINZAL CULZONI

ABG1174

TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL (2 TOMOS)

Gregorio Badeni

LA LEY

$ 299

ABG1054

EL DERECHO Y LA BIOETICA FRENTE A LA ANENCEFALIA

Labombarda, Pablo Martín;

PLATENSE

$ 79

ABG1055

EL DERECHO Y LA SOBERANIA ARGENTINA

Sampay, Arturo Enrique;

DOCENCIA

$ 79

ABG1057

EL HABEAS DATA Y EL DERECHO DE AUTODETERMINACION INFORMATIVA EN EL DERECHO COMPARADO

Bazán, Víctor;

ESTUDIOS CONSTITUCIO NALES

$ 99

ABG1058

EL JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES

Adolfo Alvarado Velloso

DEPALMA

$ 59

ABG033

BIOETICA. DERECHOS EMERGENTES (2016)

Rodríguez Merino, José María

DYKINSON

$ 59

ABG1090

LA CONSTITUCION ARGENTINA DE 1949

Sampay, Arturo Enrique;

DOCENCIA

$ 59

ABG072

CONSTITUCIONES IBEROAMERICANAS: ARGENTINA

Sagues, Nestor

UNAM

$ 59

ABG1020

DERECHO CONSTITUCIONAL

Carlos E. Colautti

UNIVERSIDAD

$ 59

$ 299

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

LABORAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Carlos Alberto Etala

ASTREA

$ 599

ABG1885

CONTRATO DE TRABAJO 8º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA (2019). LEY 20.744 COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA (2 TOMOS)

ABG1819

RIESGOS DEL TRABAJO. MANUAL PRÁCTICO. LEY 24.557 CON LAS REFORMAS DE LAS LEYES 26,773 Y 27.348 (2017)

Luis Enrique Ramirez

BdeF

$ 349

ABG194

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (2017)

Pirolo, Miguel Angel

ASTREA

$ 399

ABG166

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2018)

Jose B. Gomez Paz, Pablo M. Salpeter

ASTREA

$ 349

ABG711

MANUAL DE DERECHO LABORAL PARA EMPRESAS

De Diego, Julian

ERREIUS

$ 349

ABG1914

REFORMAS AL REGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO (2017)

Juan J. Formaro

HAMMURABI

$ 349

ABG1811

EMPLEO PUBLICO (2019)

Mirian Mabel Ivanega

ASTREA

$ 399

ABG224

DISCRIMINACION LABORAL(2017)

Samuel, Osvaldo Mario

ASTREA

$ 349

ABG665

TEORIA Y PRACTICA DEL REGIMEN INDEMIZATORIO LABORAL

Ishihara, Gloria Marina Pasten de

LA LEY

$ 299

ABG152

DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO (2017)

Etala, Carlos Alberto

ASTREA

$ 349

ABG1127

NOTIFICACIONES LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TELEGRAMAS, CARTAS DOCUMENTOS Y OTRAS NOTIFICACIONES (EDITABLES EN WORD) (2019)

VV.AA.

ELDIAL

$ 349

ABG860

GUIA DE TRAMITES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Mirta Noemí Userpater

ERREPAR

$ 299

ABG686

TRATADO DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (3 TOMOS)

Figueroa, Jose Armando Caro

LA LEY

$ 599

ABG713

MOBBING O TORTURAS PSICOLOGICAS. ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

Barrazza, Javier I.

ELDIAL

$ 299

ABG1151

REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD PRIVADA (2018)

Walter Fernando Krieger

ASTREA

$ 299

ABG1716

COMO CALCULAR PRETACIONES DINERARIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Victor Hugo Alvarez Chavez

GARCIA ALONSO

$ 199

Bernabe Chirinos

LA LEY

$ 399

Jose A. Sarsosa

EDICIONES JURIDICAS

$ 249

Luis A. Rodriguez Saiach

GOWA

$ 399

Ricardo D. Hierrezuelo Pedro F. Nuñez

HAMMURABI

$ 199

CODIGO DE TABLAS DE INCAPACIDADES LABORATIVAS

Santiago J. Rubinstein

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG007

ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES

Vivot, Julio Martinez

ASTREA

$ 299

ABG052

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU PROYECCION EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Mancini, Jorge Rodriguez

LA LEY

$ 249

ABG304

EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO (2015)

Guisado, Enrique Herrera y Hector C.

ASTREA

$ 299

ABG1897

BAREMO GENERAL PARA EL FUERO CIVIL

Altube - Rinaldi

GARCIA ALONSO

$ 199

ABG2012

GUIA PRACTICA PROFESIONAL. PREVISIONAL

Karina Villagra

ESTUDIO

$ 199

ABG1490

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA (2016) 3 TOMOS

Mario E. Ackerman

RUBINZALCULZONI

$499

ABG859

TEMAS ESENCIALES DEL DERECHO LABORAL

Julio Armando Grisolia

IJ EDITORES

$ 149

ABG1732

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Emilio Romualdi

IJ EDITORES

$ 199

ABG1716

COMO CALCULAR PRETACIONES DINERARIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Victor Hugo Alvarez Chavez

GARCIA ALONSO

$ 199

ABG142

DERECHO APLICADO. ACTUACION EN LA JUSTICIA LABORAL

Mancini, Jorge Rodriguez

ASTREA

$ 249

ABG1710

GUIA PRACTICA PROFESIONAL. PROCESAL LABORAL. DESARROLLO TEORICOPRACTICO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL C.A.B.A. Y PROV. BS. AS. 2015

Julio Armando Grisolia

ESTUDIO

$ 199

ABG1723

LA PERSONARIA GREMIAL. ELEMENTO CENTRAL DEL MODELO SINDICAL ARGENTIO. TRAMITE PARA SU OBTENCION

Agustina M. Defensa

IJ EDITORES

$ 149

Grisolia, Julio Armando

ABELEDO PERROT

$ 499

ABG2004

TRATADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (3 TOMOS)

ABG1923

PRACTICA REPARACION HISTORICA. LEY 27.260 MODELOS

ABG1909

INDEMIZACIONES LABORALES. MODOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES (2 TOMOS)

ABG1739

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO. ANALISIS BAJO EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (2016)

ABG1907

ABG688

TRATADO DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1º ED. (6 TOMOS)

ABG147

DERECHO APLICADO. PRACTICO DEL DERECHO DEL TRABAJO

Manuseti, Hugo Roberto

ASTREA

$ 249

ABG720

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

José Luis Sirena

ERREIUS

$ 249

ABG1717

MOBBING ESTRES Y ACOSO EN EL AMBITO DEL TRABAJO. MANUAL TEORICO PRACTICO DE ACTUACION PROFESIONAL

Alvarez Chavez

GARCIA ALONSO

$ 249

ABG1203

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (2 TOMOS)

Fernando Horacio Payá, Maria Teresa Martin Yañez

LA LEY

$ 399

ABG436

LIBERTAD SINDICAL (2016)

Mancini, Jorge Rodriguez

ASTREA

$ 299

ABG114

CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2 TOMOS) 2015

Mirolo, René Ricardo

ADVOCATUS

$ 399

ABG075

CONTRATO DE TRABAJO (2 TOMOS)

Etala, Carlos Alberto

ASTREA

$399

ABG680

TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO (6 TOMOS)

Diego, Julian de

LA LEY

$ 499

ABG1712

CALCULO. INDEMNIZACIONES LABORALES

Luis Rodriguez Saiach

GOWA

$ 199

ABG1507

MANUAL DE DERECHO LABORAL ED. (2017) REVISADA Y ACTUALIZADA

Julio Armando Grisolia

ABELEDO PERROT

$ 249

ABG596

REGIMEN LEGAL PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Alejandro, Sergio J.

ELDIAL

$ 249

ABG1715

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Emilio Elias Romualdi

IJ EDITORES

$ 149

ABG076

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

Confalonieri, Juan Agel

ASTREA

$ 249

ABG1511

EL SINDICATO EN EL DERECHO ARGENTINO

Antonio Vazquez Vialard

ASTREA

ABG714

CASOS Y MATERIALES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Mario E. Ackerman

EUDEBA

$ 249

ABG101

CSJN MAXIMOS PRECEDENTES - DERECHO LABORAL (3 TOMOS)

Fera, Mario S.

LA LEY

$ 499

ABG113

CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Goldin, Adrián

LA LEY

$ 149

ABG175

DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Bronstein, Arturo

ASTREA

$ 249

$ 149

Pirolo, Miguel Angel

ASTREA

$ 249

Marigo, Susana M.

ASTREA

$ 249

Mancini, Rodriguez

LA LEY

$ 399

DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES LABORALES

Mancini, Jorge Rodriguez

ASTREA

$ 199

ABG225

DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD EN EL DERECHO LABORAL

Fanjul, Aurelio Jose

ASTREA

$ 249

ABG248

EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY DE CONCURSOS LEY Nº 26284

Alvarez, Norma Beariz

ALVERONI

$ 199

ABG317

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO (2 TOMOS)

Mancini, Jorge Rodriguez

ASTREA

$ 399

ABG1175

TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO (3 TOMOS)

Jorge Rodriguez Mancini, Mario Ackerman

ASTREA

$ 499

ABG366

INTERPRETACION APLICACION DE LAS NORMAS LABORALES

Etala, Carlos Alberto

ASTREA

$ 249

ABG431

LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL (LOL) Y TRABAJO DOCENTE

Filas, Rodolfo Capón

PLATENSE

$ 149

ABG1040

DESPIDO POR CAUSAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES

Juan Agel Confalonieri

ASTREA

$ 249

ABG091

COOPERATIVAS DE TRABAJO EN LA LEGISLACION CONCURSAL

Anich, Juan Antonio

ASTREA

$ 199

ABG432

LEY DE RIESGOS DE TRABAJO COMENTADA Y CONCORDADA (2014)

Ackerman, Mario E.

RUBINZALCULZONI

$ 149

ABG459

MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8º ED.

Diego, Julian de

LA LEY

$ 149

ABG461

MANUAL DE DERECHO LABORAL 7º ED. (2016)

Grisolia, Julio Armando

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG558

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO. PROVINCIA DE CORDOBA

Mirolo, Rene R.

ADVOCATUS

$ 149

ABG584

REGIMEN DE CONCILIACION LABORAL

Vivot, Julio J. Martinez

ASTREA

$ 99

ABG587

REGIMEN DE INFORTUNIOS LABORALES (2 TOMOS)

Schick, Horacio

DAVID GRIMBERG LIBROS JURIDICOS

$ 299

ABG465

MANUAL DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

ABG526

PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

ABG430

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA (4 TOMOS)

ABG210

Campon, Raul Fernandez

ASTREA

$ 99

Arias, Olga Castillejo de

ASTREA

$ 199

SOLIDARIDAD LABORAL EN LA TERCERIZACION

Vior, Milton A. Rinolter y Andrea E. Garia

ASTREA

$ 149

ABG653

TELETRABAJO. SU PROTECCION EN EL DERECHO LABORAL

Bottos, Adriana V.

CATHEDRA JURIDICA

$ 99

ABG669

TRABAJO Y CONFLICTO. CONFLICTO LABORAL, ESTRUCTURA DEL CONFLICTO

Capon Filas, Rodolfo

PLATENSE

$ 89

ABG670

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Caubet, Amanda

LA LEY

$ 149

ABG747

PRACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2 TOMOS)

Segu, Gustavo

ERREPAR

$ 299

ABG1119

MANUAL TEORICO PRACTICO DE JUBILACION DOCENTE IPS

Silvia Ballesteros

HAMMURABI

$ 89

ABG1106

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIAL NACIONAL DEL TRABAJO (2 TOMOS)

Amadeo Allocatti, Miguel Angel Pirolo

ASTREA

$ 299

ABG1009

CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Jorge Rodriguez Mancini

ASTREA

$ 99

ABG1031

DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2 TOMOS)

Antonio Vazquez Vialard

ASTREA

$ 299

ABG1162

SUSPENSION PREVENTIVA Y PRECAUTORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Carlos Alberto Liveralla

ASTREA

$ 149

ABG090

COOPERATIVAS DE TRABAJO

Filas, Rodolfo Capón

PLATENSE

$ 99

ABG1133

POLICIA DEL TRABAJO. CONTRALOR DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES Y DE LAS COLECTIVAS DE TRABAJO

Antonio Vazquez Vialard

ASTREA

$ 99

ABG1149

REGIMEN DEL TRABAJADOR RURAL. DOCTRINA Y LEGISLACION

Carlos H. Luparia

ASTREA

$ 149

ABG3156

LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Antonio Vazquez Vialard

ASTREA

ABG1171

TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO

Jose Maria Reviriego

ASTREA

$ 149

ABG1063

EMPLEO Y FLEXIBILIDAD LABORAL

Jorge J. Sappia

ASTREA

$ 99

ABG597

REGIMEN NACIONAL DE EMPLEO

ABG607

RESOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES POR METODOS ALTERNATIVOS

ABG638

$ 199

ABG1097

LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Gerardo W. Von Potobsky

ASTREA

$ 99

ABG1197

LA NEGOCIACION COLECTIVA

Jorge Rodriguez Mancini

ASTREA

$ 199

ABG1005

CONTRATOS DE FORMACION Y DERECHO DEL TRABAJO. APRENDIZAJE, BECAS, PASANTIAS Y OTRAS PRACTICAS FORMATIVAS

Lorenzo P. Gnecco

ASTREA

$ 199

ABG1023

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Carlos Alberto Etala

ASTREA

$ 99

ABG1968

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 7º ED.

Julio Armando Grisolia

ESTUDIO

$ 99

ABG1030

DERECHO DEL TRABAJO. ANALISIS TEORICO Y PRACTICO DEL DERECHO DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO

Capón Filas, Rodolfo

PLATENSE

$ 99

ABG1076

GUIA PRACTICA PROFESIONAL. EL DESPIDO

Julio Armando Grisolia

ESTUDIO

$ 149

ABG1971

DAÑOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Alberto Jose Maza

RUBINZAL CULZONI

$ 99

ABG1139

PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Jose Brito Peret, Guillermo L. Comadira

ASTREA

$ 149

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

TRIBUTARIO CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Jorge Enrique Haddad

ABELEDO PERROT

$ 299

Catalina García Vizcaíno

IJ EDITORES

$ 399

Rodolfo R. Spisso

ASTREA

$ 349

Mauricio L. Alessandroni

ERREPAR

$ 299

Garcia Belsunce, Horacio A. y Diaz, Vicente O.

ASTREA

$ 599

Claudia M. Cerchiara

ERREIUS

$ 249

ABG1878

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA (2018)

ABG1825

LA REFORMA TRIBUTARIA. ANALISIS DE LOS TEMAS PRINCIPALES INTRODUCIDOS POR LA LEY Nº 27.430 (2018)

ABG1179

TRIBUTOS PROVINCIALES (2018)

ABG864

GUIA DE TRAMITES ANTE LA AFIP

ABG687

TRATADO DE TRIBUTACION (4 TOMOS)

ABG721

GANANCIAS Y BIENES PERSONALES. ACTUALIZADO SEGUN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

ABG1081

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EXPLICADO Y COMENTADO (2018)

Ernesto Carlos Celdeiro

ERREPAR

$ 199

ABG115

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (2017)

Villegas, Hector Belisario

ASTREA

$ 349

ABG1200

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. LEY 11.683 COMENTADA (2016)

Fernando J. Diez & German J. Ruetti

LA LEY

$ 249

ABG1221

REFORMAS A LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES (2018)

Eugenio A. Bruno

LA LEY

$ 199

ABG1704

BIENES PERSONALES. DECLARACION JURADA (2017)

Hernan M. D´Agostino

ERREPAR

$ 249

ABG1801

EL HECHO IMPONIBLE. TEORIA GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO

Dino Jarach

ABELEDO PERROT

$ 149

ABG343

ILICITOS TRIBUTARIOS

Diaz, Vicente Oscar

ASTREA

$ 199

ABG347

IMPUESTO A LAS GANANCIAS 12º ED

Reig, Enrique

Errepar

$ 199

ABG472

MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO (2016)

Vizcaino, Catalina Garcia

Abeledo-Perrot

$ 199

ABG600

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Edwards, Carlos Enrique

ASTREA

$ 149

4EXPERT

Spinka, Roberto Emilio

ASTREA

$ 199

INTERESES MONETARIOS

Ariel Emilio Barbero

ASTREA

$ 149

ABG889

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN Y DEL CONTROL EN LA HACIENDA PÚBLICA

Adolfo Atchabahian

LA LEY

$ 149

ABG1970

MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO

Mario Augusto Sacconne

LA LEY

$ 99

ABG185

DERECHO PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL

ABG1086

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

NOTARIAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

ABG1816

TEORIA Y PRACTICA DOCUMENTAL. ESCRITURAS Y ACTAS NOTARIALES 7º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA SEGUN NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (2019)

Natalio Pedro Etchegaray

ASTREA

$ 399

ABG1165

TECNICA Y PRACTICA DOCUMENTAL. CONSTITUCION DE SOCIEDADES (2018)

Aldo Emilio Urbaneja

ASTREA

$ 349

ABG050

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO (2015) 8 TOMOS

Clusellas, Eduardo G.

ASTREA

$ 799

ABG985

CESION DE DERECHO HEREDITARIOS (2018)

Nestor Daniel Lamber

ASTREA

$ 349

ABG146

DERECHO APLICADO. PRACTICA NOTARIAL DE CONTRATOS USUALES (2017)

Urbaneja, Marcelo Eduardo

ASTREA

$ 349

ABG538

PRACTICA NOTARIAL CONSOLIDADA (4 TOMOS)

Gattari, Carlos

LA LEY

$ 499

ABG197

DERECHO REGISTRAL

Cornejo, Americo Atilio

ASTREA

$ 249

ABG666

TEORÍA Y TÉCNICA DE LOS CONTRATOS, INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS (2 TOMOS) 2º ED. SEGÚN NUEVO CÓDIGO CIVIL COMERCIAL

D´Alessio, Carlos Marcelo

LA LEY

$ 449

ABG252

EL DOCUMENTO NOTARIAL

Pelosi, Carlos A.

ASTREA

$ 199

ABG319

FUNCION NOTARIAL 1 - DERECHO NOTARIAL APLICADO

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG320

FUNCION NOTARIAL 2 - DERECHO REGISTRAL IMOBILIARIO

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG321

FUNCION NOTARIAL 3 - DERECHO CIVIL APLICADO

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG322

FUNCION NOTARIAL 4 - DERECHO SOCIETARIO APLICADO

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG234

EJECUCIONES. JUDICIAL, BANCARIA Y NOTARIAL (2015)

Novellino, Norberto Jose

ASTREA

$ 299

ABG468

MANUAL DE DERECHO REGISTRAL

Martinez, Victor C.

Advocatus

$ 249

ABG514

NOTIFICACIONES PROCESALES Y NOTARIALES

Lascala, Jorge Hugo

ASTREA

$ 299

ABG649

TECNICA Y PRACTICA DOCUMENTAL - BOLETO DE COMPRAVENTA

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG650

TECNICA Y PRACTICA DOCUMENTAL - CONSTITUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES

Urbaneja, Aldo Emilio

ASTREA

$ 249

ABG651

TECNICA Y PRACTICA DOCUMENTAL - ESCRITURAS Y ACTAS NOTARIALES (2016)

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG652

TECNICA Y PRACTICA DOCUMENTAL - FIDEICOMISO

Etchegaray, Natalio Pedro

ASTREA

$ 249

ABG198

DERECHO REGISTRAL INMOBIILIARIO (2015)

Vitali, Hector Horacio

DI LALLA

$ 149

ABG222

DIGESTO NOTARIAL

Ventura, Gabriel B.

ALVERONI

$ 149

ABG1100

LA PRACTICA DEL DERECHO NOTARIAL

Jorge Ríos Hellig

MAC GRAW HILL

$ 99

ABG1115

MANUAL DE DERECHO NOTARIAL

Carlos Nicolas Gattari

ABELEDO PERROT

$ 89

ABG1725

LA FORMACION DEL ABOGADO-ESCRIBANO

Gustavo Castiñeira de Dios

UNIVERSIDAD DEL ACONCAGUA

$ 89

ABG1727

LAS ACCIONES NEUTRALES EN EL AMBITO PROFESIONAL DE LOS ESCRIBANOS

Leonidas Ariel Quintela

IJ EDITORES

$ 99

ABG1731

DERECHO NOTARIAL. DERECHO DOCUMENTAL - RESPONSABILIADAD NOTARIAL

Adriana Abella

ZAVALIA

$ 99

ABG1730

EL PROTOCOLO DE LA ESCRIBANIA. PRACTICA PASO A PASO

Aalia Fanny Fensore

DyD

$ 149

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

INFORMÁTICO CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Dorantes Carrión

BRUJAS

$ 249

ABG2035

EL CYBERBULLYING Y OTROS TIPOS VIOLENCIA TECNOLOGICA EN LA EDUCACION (2019)

ABG2034

EL CIBERACOSO (2017)

Natalia Garcia Guilabert

BdeF

$ 299

ABG683

TRATADO DE DERECHO PROCESAL ELECTRONICO (3 TOMOS) 2015

Camps, Carlos Enrique

ABELEDO PERROT

$ 499

ABG125

DELITOS INFORMATICOS

Lucero, Pablo Guillermo

ELDIAL

$ 299

ABG460

MANUAL DE DERECHO INFORMATICO

Delpech, Horacio Fernández

ABELEDO PERROT

$ 299

ABG439

LOS DELITOS INFORMATICOS EN EL CODIGO PENAL (2016)

Palazzi, Pablo A.

ABELEDO PERROT

$ 299

ABG690

TRATADO DERECHO INFORMATICO (3 TOMOS)

Altmark, Daniel Ricardo

LA LEY

$ 499

ABG715

DERECHO PROCESAL INFORMATICO. E-MAILS, CHATS, MENSAJES DE TEXTO, FACEBOOK Y DVD. VALIDEZ PROBATORIA EN ELPROCESO CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y LABORAL

Horacio R. Granero

ELDIAL

$ 249

ABG581

REDES SOCIALES Y TECNOLOGIAS 2.0

Tomeo, Fernando

ASTREA

$ 249

ABG718

ASPECTOS LEGALES DE LA COMPUTACION EN LA NUBE (2 TOMOS)

Benno Barnitzke

ELDIAL

$ 249

ABG081

CONTRATOS ELECTRONICOS

Scotti, Luciana B.

EUDEBA

$ 199

ABG241

EL CONTRATO ELECTRONICO. FORMACION Y CUMPLIMIENTO

Fernández, Rodolfo Fernández

BOSCH

$ 149

ABG511

NEGOCIOS EN INTERNET

Hocsman, Heriberto Simon

ASTREA

$ 199

ABG028

ASPECTOS INTERNACIONALES DE LAS INFRACCIONES DE DERECHOS DE AUTOR EN INTERNET

Gonzalez, Lidia Esteve

COMARES

$ 99

ABG1518

INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA AL DERECHO

Edgar Ramon Aguilera Garcia

UNAM

$ 99

ABG1026

DERECHO DE LOS ROBOTS

Barrio Andrés, Moisés

WALTERS KLUWER

$ 149

Fayos Gardó, Antonio

DYKINSON

Andrea Viviana Sarra

ASTREA

Richard González, Manuel;

WALTERS KLWER

$ 149

CRIPTODERECHO. LA REGULACION DE BLOCKCHAIN (2018)

García Mexía, Pablo

WALTERS KLWER

$ 149

ABG1753

DERECHOS DE LOS DRONES (2018)

Barrio Andrés, Moisés

WALTERS KLWER

$ 149

ABG1843

CIBERCRIMEN Y DELITOS INFORMATICOS. LOS NUEVOS TIPOS PENALES EN LA ERA DE INTERNET (2018)

VV.AA.

ERREIUS

$ 99

ABG1467

LA PRUEBA EN LA ERA DIGITAL (2017)

Marcela Diodati: Adolfo Mendez

IJ EDITORES

$ 199

ABG2163

INTRODUCCION A LA INFORMATICA FORENSE

Lázaro Domínguez, Francisco

RA-MA

$ 99

ABG2164

PRUEBA INFORMATICA EN DERECHO PENAL

Thomsom Reuters

LA LEY

$ 99

ABG2165

CIBERDELITOS. AMENAZAS CRIMINALES DEL CIBERESPACIO

Barrio Andrés, Moisés

REUS

$ 99

ABG2166

DELITOS 2.0

Barrio Andrés, Moisés

WALTERS KLUWER

$ 149

ABG2167

DERECHO DE DAÑOS TECNOLOGICOS, CIBERSEGURIDAD E INSURTECH

Jimeno Muñoz, Jesús

DEPALMA

$ 149

ABG2010

SMART LEGAL CONTRATCTS Y BLOCHAIN. LA CONTRATACION INTELIGENTE A TRAVÉS DE LA TECNOLOGIA BLOCKCHAIN (2019)

Vilalta Nicuesa, Esther

WALTER KLUWER

$ 149

ABG1101

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA ERA DIGITAL

ABG989

COMERCIO ELECTRONICO Y DERECHO

ABG1491

INVESTIGACION Y PRUEBA MEDIANTE MEDIDAS DE INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES, DISPOSITIVOS ELECTRONICOS Y GRABACION DE IMAGEN Y SONIDO

ABG1752

$ 99

$ 149

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

INTERNACIONAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

ABG1455

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO (2018)

Juan Fernando Armagnague

ASTREA

$ 349

ABG1920

DERECHO INTERNACIONAL (2019)

Attila M. Tanzi

ASTREA

$ 349

ABG2924

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2016)

Maria Elsa Uzal

LA LEY

$ 249

ABG1447

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y DERECHOS HUMANOS (2016)

Antonio Boggiano

ABELEDO PERROT

$ 249

ABG1992

ELEMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Gutierrez Posse, Hortensia

EUDEBA

$ 99

ABG1446

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LIBRO DE CASOS

Noodt Taquela

LA LEY

$ 199

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2017)

Luciana B. Scotti

LA LEY

$ 299

ABG1444

DERECHO DEL CONSUMIDOR Y COMERCIO ELECTRONICO EN EL AMBITO INTERNACIONAL

Luciana B. Scotti ALBREMATICA

ABG1458

DOCTRINAS ARGENTINAS DE DERECHO INTERNACIONAL

ABG1426

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA UNION EUROPEA EL MERCOSUR

ABG1427

MANUAL DE DERECHO DE LA INTEGRACIÓN (2016)

ABG1428

PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ABG1429

ABG1459



$ 249

Horacio Daniel Piombo

ASTREA

$ 149

Molina del Pozo, Carlos

EUDEBA

$ 99

Alfredo Mario Soto

LA LEY

Hector FixZamudio

PLATENSE

$ 99

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Farinella, Favio

EUDEM

$ 99

ABG1430

EVOLUCION HISTORICA Y JURIDICA DE LOS PROCESOS DE INTEGRACION EN LA UNION EUROPEA EN EL MERCOSUR

Molina del Pozo, Carlos

EUDEBA

$ 49

ABG1431

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCESOS DE INTEGRACION

Sanchez, Ricardo Mario

PLATENSE

$ 69

ABG1432

ASPECTOS INTERNACIONALES DE LAS INFRACCIONES DE DERECHOS DE AUTOR EN INTERNET

Lidia Esteve Gonzalez

COMARES

$ 99

$ 299

ABG1433

DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

ABG1435

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LATINOAMERICANO

ABG1436

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

ABG1437

SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

ABG1438

Moreira, Mari-a Elena

CAEI

$ 99

Ricardo D. RabinovichBerkman

ASTREA

$ 249

Lucas E. Barreiros, UNIVERSITARI Federico A BUENOS Lavopa, Mónica AIRES Pinto, Luciana T. Ricart, Alejandro

$ 149

Josa Carlos Grimaux

ADVOCATUS

$ 89

INTEGRACION REGIONAL

Amalia Uriondo de Martinoli

ADVOCATUS

$ 99

ABG1537

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. EJERCITACIONES Y DOCUMENTOS

Laborías, Alexis Rodrigo;

TEMAS

$ 199

ABG1449

TURISMO: CONTRATOS INTERNACIONALES Y ASPECTOS JURÍDICOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Flavia Medina

UNITEXTO

$ 199

ABG1450

ASIMETRIAS, CONFLICTOS COMERCIALES E INSTITUCIONES INTERNACIONALES

Delich, Valentina

EUDEBA

$ 99

ABG1451

CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Pastor Ridruejo, José

TECNOS

$ 99

ABG1452

CASOS Y TEXTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Casanovas, Oriol; Rodrigo , Ángel j.

TECNOS

$ 99

ABG1460

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Goldshmidt Werner

ADVOCATUS

$ 79

ABG1425

LA PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES

Adriana Dreyzin de Klor

ADVOCATUS

$ 79

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

AMBIENTAL CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Marcelo Lopez Alfonsin

ASTREA

$ 399

Ghersi - Lovece Weingarten

ASTREA

$ 299

Botassi, Carlos Alfredo

PLATENSE

$ 249

ABG1930

DERECHO AMBIENTAL 2º ED. (2019)

ABG1975

DAÑOS AL ECOSISTEMA Y AL MEDIO AMBIENTE. CUANTIFICACION ECONOMICA DEL DAÑO MEDIOAMBIENTAL

ABG132

DERECHO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL

ABG1976

DERECHO AMBIENTAL 3º ED. (2016)

Mario F. Valls

ABELEDO PERROT

$ 199

ABG1977

AVANCES DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EN LOS ASPECTOS AMBIENTALES (2015)

Silvia Blarasin

ALBREMATICA

$ 199

ABG1978

PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES. LEY GENERAL 25.675 COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA. LEYES ESPECIALES COMENTADAS

Mario F. Valls

ASTREA

$ 249

ABG1979

DERECHO AMBIENTAL

Anibal J. Falbo

PLATENSE

$ 199

ABG1981

LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Sbarato, Viviana MarIa

BRUJAS

$ 99

ABG1982

TEORIA DEL DERECHO AMBIENTAL

Ricardo L. Lorenzetti

PORRUA

$ 99

ABG1556

DERECHO AMBIENTAL 1º EDICIÓN

Marcelo Lopez Alfonsin

ASTREA

$ 199

ABG070

CONSTITUCION Y MEDIOAMBIENTE

Usera, Raul Canosa

DYKINSON

$ 99

ABG1996

NORMATIVA AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. EFICACIA, CUMPLIMIENTO Y APLICACION

Nonna, Silvia

EUDEBA

$ 149

ABG1557

INTRODUCCION AL DERECHO AMBIENTAL

Nestor A. Cafferatta

UNAM

$ 99

ABG550

PRINCIPIO DE PRECAUCION

Adriana Bestani

ASTREA

$ 249

ABG2335

EL PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL. LA PRACTICA ARGENTINA

Zlata Drnas de Clement

LERNER

$ 149

ABG2336

RESIDUOS PELIGROSOS Y PATOLOGICOS. ENFOQUE JURIDICO AMBIENTAL

Adriana Mabel Carrara & Diana Claudia Sevitz

ESPACIO EDITORIAL

$ 99

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

MEDIACIÓN CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Maria Rosa Fernandez Lemoine, Pedro Horacio Zuanich

ASTREA

$ 349

ABG1134

PRACTICA DE LA MEDIACION (2018)

ABG1122

MEDIACION COMUNITARIA (2018)

Alejandro Marcelo Nato

ASTREA

$ 299

ABG1925

MEDIACIÓN. TRANSFORMACION DE REALIDADES EN CONFLICTO

Turchi, Gian Piero

BRUJAS

$ 199

ABG003

ABORDAJE DE CONFLICTOS (2016)

Wright, Walter

ASTREA

$ 249

ABG2021

CASOS Y COSAS DE MEDIACIÓN

Paszucky, Samuel

BRUJAS

$ 149

ABG498

MEDIACION. DISEÑO DE UNA PRACTICA (2017)

Caram, Maria Elena

ASTREA

$ 299

ABG2081

REGIMEN PROCESAL DE LA MEDIACION. CAPITAL FEDERAL Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Osvaldo A. Gozaini

LA LEY

$ 249

ABG495

MEDIACION PASO A PASO

Leone, Sandra Marcela

ASTREA

$ 299

ABG1544

LAUDOS ARBITRALES DEL CIADI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCION

Christian Sommer

ASTREA

$ 199

ABG329

GESTION DEL CONFLICTO PENAL

Val, Teresa Maria del

ASTREA

$ 249

ABG491

MEDIACION Y CONCILIACION

Almeida, María A. Aiello de Almeida y Mario de

ASTREA

$ 199

ABG532

PRACTICA DE LA MEDIACION

Lemoine, Maria Rosa Fernandez

ASTREA

$ 249

ABG591

REGIMEN DE MEDIACION Y CONCILIACION

Almeida, María A. Aiello de Almeida y Mario de

ASTREA

$ 99

ABG1214

GESTION DEL CONFLICTO, NEGOCIACIÓN Y MEDIACIÓN

Munduate Jaca, Lourdes & Meina Díaz, Francisco José

PIRAMIDE

$ 199

ABG261

EL MEDIADOR EN CONFLICTO

Alcaraz Cañete, Juan Carlos

TEBAS

$ 99

ABG269

EL PROCESO DE MEDIACION

Moore, Christopher W.

GRANICA

$ 199

Elena I. Higthon; Gladys S. Alvarez

AD-HOC

$ 149

MEDIACION FAMILIAR. PREVENCION Y ALTERNATIVA AL LITIGIO EN LOS CONFLICTOS FAMILIARES

García García, Lucí

DIKINSON

$ 99

ABG270

EL PROCESO DE MEDIACION, CAPACIDAD Y HABILIDADES DEL MEDIADOR

Peña Yáñez, María Ángeles

DYKINSON

$ 99

ABG286

ESTRATEGIAS DE MEDIACION EN ASUNTOS FAMILIARES

Ripol Millet, Aleix

REUS

$ 99

ABG331

GUIA PARA EL MEDIADOR PROFESIONAL

Teixidó, Antoni Vidal; Llinàs Salmerón, Rafael

GEDISA

$ 149

ABG394

LA MEDIACION PASO A PASO

Pereira Pardo, María del Carmen

DYKINSON

$ 99

ABG398

LA PROMESA DE MEDIACION

Baruch Bush, Robert A.

GRANICA

$ 199

ABG484

MAPEO DE CONFLICTOS. TECNICA PARA LA EXPLORACION DE LOS CONFLICTOS

Calvo Soler, Raúl

GEDISA

$ 149

ABG494

MEDIACION FAMILIAR. CONFLICTOS SEVEROS POSDIVORCIO

Donoso Díaz, María de la Paz; Llona Rodríguez, Sara

ESPACIO

$ 99

ABG496

MEDIACION POLICIAL. TEORIA PARA LA GESTION DEL CONFLICTO

Cobler Marti-nez, Elena

DYKINSON

$ 79

ABG499

MEDIACION. PERSPECTIVAS DESDE LA PSICOLOGIA JURIDICA

García-López, Eric

MANUAL MODERNO

$ 149

ABG500

MEDIACION: LA BUSQUEDA DEL CAMINO ALTERNATIVO

Chimpén López, Carlos Alexis; Sagrado García, María Soledad

UAP

$ 89

ABG520

ORATORIA Y MEDIACION

Igor de Pablos Polo, Pablo

DYKINSON

$ 99

ABG722

EL ARTE DE LA MEDIACION. ARGUMENTACION, NEGOCIACION Y MEDIACION

Aguiló Regla, Josep

TROTTA

$ 199

ABG736

TEORIA Y PRACTICA DE LA MEDIACION Y CONCILIACION

Gavilanes, Juan Ignacio

CEP

$ 99

ABG737

LA MEDIACION COMO METODO PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

Cabrera Mercado, Rafael

DEPALMA

$ 69

ABG738

MEDIACION AMBIENTAL

Mondéjar Pedreño, Remedios

DYKINSON

$ 59

ABG739

REINCIDENCIA Y MEDIACION EN MENORES

Corbalán Olivert, Montserrat

BOSCH

$ 59

ABG1854

MEDIACION PARA RESOLVER CONFLICTOS

ABG743

ABG740

MEDIACION Y DEPORTE

ABG1072

FORMAS ALTERNATIVAS PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

ABG741

MEDIACION Y TEORIA

Pérez-Ugena, María

DYKINSON

$ 59

Osvaldo A. Gozaini

DEPALMA

$ 99

Corsón Pereira, Francisco

DIKINSON

$ 69

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Manuel Atienza

ASTREA

$ 249

Juan Ruiz Manero

ASTREA

$ 249

Manuel Atienza

BdeF

$ 199

ABG1864

ARGUMENTACION LEGISLATIVA (2019)

ABG1080

IMPERIO DE LA LEY Y PONDERACION DE PRINCIPIOS (2018)

ABG1913

LA GUERRA DE LAS FALACIAS

ABG1911

EL ABOGADO EFICAZ. COMO CONVENCER, PERSUADIR E INFLUIR EN LOS JUICIOS

Estalella del Pino

WALTERS KLUWER

$ 199

ABG026

ARGUMENTACION, DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA (2017)

Alexy, Robert

ASTREA

$ 249

Lariguet, Guillermo; Crelier, Andrés; Vergara Blanco, Alejandro

BRUJAS

$ 199

ABG505

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA

ABG2100

NEUTRALIDAD Y TEORIA DEL DERECHO

ABG111

CURSO DE ARGUMENTACION JURIDICA

Atienza, Manuel

TROTTA

$ 199

ABG2128

LA ARGUMENTACION E INTERPRETACION . LA MOTIVACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas

GRIJLEY

$ 149

ABG506

METODOLOGIA DEL RAZONAMIENTO JURIDICIO-PRACTICO

Buenaga Ceballos, Oscar

Dykinson

$ 149

ABG1990

FRASES Y EXPRESIONES LATINAS DE USO ACTUAL

Segura Munguía, Santiago

DEUSTO

$ 99

ABG1108

LOCUCIONES LATINAS Y RAZONAMIENTO JURIDICO (2018)

Blanch Nougués, Juan

DEPALMA

$ 149

ABG023

ARGUMENTACION - CLAVES APLICABLES EN UN DERECHO COMPLEJO (2017)

Chaumet, Mario E.

ASTREA

$ 249

ABG258

EL FENOMENO NORMATIVO (2017)

Guibourg, Ricardo A.

ASTREA

$ 249

ABG631

SISTEMAS NORMATIVOS. INTRODUCCION A LA METODOLOGIA DE LAS CIENCIAS JURIDICAS (2017)

Bulygin, Alchourron Carlos; Eugenio

ASTREA

$ 199

ABG293

ETICA JUDICIAL (2018)

Andruet, Armando Segundo

ASTREA

$ 199

Ferrer Beltrán, Moreso, MARCIAL PONS Papayannis

$ 199

ABG027

ARTE DE LA PERSUASION ORAL

Fernandez, Alberto Vicente

ASTREA

$ 199

ABG1575

EL DERECHO COMO ARGUMENTACION

Manuel Atienza

ARIEL

$ 149

ABG1768

ARGUMENTACION JUDICIAL DEL ABOGADO

Fransois Martineau

USMP

$ 199

ABG2077

LA ARGUMENTACION

Christian Plantin

ARIEL

$ 199

ABG772

PENSAR DE LA A a LA Z. UNA AYUDA PARA ARGUMENTAR BIEN Y PENSAR DE FORMA CRITICA

Bustínduy, Iñaki;

GEDISA

$ 149

ABG818

COMO RESOLVER UN CASO JURIDICO DIFICIL

Pérez Triviño, José Luis

UOC

$ 149

ABG820

LOS PATRONES DE LA ARGUMENTACION

Marafioti, Roberto

BIBLOS

$ 99

ABG025

ARGUMENTACION JURIDICA (2017)

Grajales, Amós Arturo

ASTREA

$ 249

ABG822

USO DE RAZON. EL ARTE DE RAZONAR, PERSUADIR Y REFUTAR

Damborenea, Ricardo Garcia

GESTION 2000

$ 99

ABG1766

TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA

Robert Alexy

PALESTRA

$ 199

ABG809

LOS USOS DE LA ARGUMENTACION

Stephen, Toulmin

PENINSULA

$ 149

ABG228

DOGMATICA JURIDICA Y APLICACION DE NORMAS

Lariguet, Guillermo

ALVERONI

$ 99

ABG2078

COMPENDIO DE LOGICA, ARGUMENTACION Y RETORICA

Luis Vega Reñón

TROTTA

$ 149

ABG1215

TRATADO DE LA ARGUMENTACION. LA NUEVA RETORICA

Chaïm Perelman

TAURUS

$ 199

ABG1223

LA ANALOGIA. DERECHO Y LOGICA

Jose Ignacio Cano Martinez de Velazco

BOSCH

$ 99

ABG2072

METODOLOGIA DE LA CIENCIA DEL DERECHO

Karl Larenz

ARIEL

$ 149

Fernando; Sarmiento González, Ramón Vilches Vivancos

DYKINSON

$ 99

Tamayo y Salmorán, Rolando

UNAM

$ 99

ABG426

LENGUAJE JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

ABG731

RAZONAMIENTO Y ARGUMENTACION JURIDICA

ABG732

EL DERECHO COMO ARGUMENTACION

ABG489

MAS ALLA DE MAQUIAVELO. HERRAMIENTAS PARA RESOLVER CONFLICTOS

ABG1264

ARGUMENTACION. ANALISIS. EVALUACION. PRESENTACION

ABG1272

LAS CLAVES DE LA ARGUMENTACION

ABG1539

ABDUCCION, PRUEBA Y GENERO EN LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL

ABG1976

NORMAS Y SISTEMAS NORMATIVOS

Eugenio Bulygin MARCIAL PONS

$ 149

ABG1781

COMO RAZONAN LOS ABOGADOS

Clarence Morris

LIMUSA

$ 149

ABG1773

PENSAR COMO UN ABOGADO. UNA NUEVA INTRODUCCION AL RAZONAMIENTO JURÍDICO

Frederick Schauer

MARCIAL PONS

$ 199

ABG1782

FALACIAS

Charles Hamblin

PALESTRA

$ 199

ABG1772

LAGUNAS EN EL DERECHO

Fernando Atria, Eugenio Bulygin, MARCIAL PONS Jose Juan Moreso

ABG1764

ARGUMENTACION Y NORMATIVIDAD DIALOGICA

ABG1875

METODOS Y COMPARACION JURÍDICA

ABG1767

ARGUMENTACION E INTERPRETACION JURIDICA. ESCEPTICISMO, INTENCIONALISMO Y CONSTRUCTIVISMO

ABG1922

METODOLOGIA JURIDICA Y ARGUMENTACION

ABG1975

METAFORA Y ARGUMENTACION. TEORIA Y PRACTICA

Bustos Guadaño

CATEDRA

$ 99

ABG024

JURISDICCION Y ARGUMENTACION EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Manuel Atienza, Luigi Ferrajoli

UNAM

$ 99

ABG1765

LA ARGUMENTACION EN EL DERECHO

Marina Gascon Abellan

PALESTRA

$ 199

ABG2129

ARGUMENTACION JURIDICA

José Alberto Cruceta

UNAM

$ 99

Atienza, Manuel

ARIEL

$ 99

Roger Fisher

GRANICA

$ 199

Frans van Eemeren

CSIC

$ 99

Anthony Weston

ARIEL

$ 149

Pablo Raúl Bonorino Ramirez

BUBOK

$ 149

$ 149

Douglas N. Walton, Eric C. W. Krabbe

PALESTRA

$ 199

Scarciglia, Roberto

DE PALMA

$ 99

Isabel Lifante Vidal

TIRANT LO BLANCH

$ 99

David Martinez MARCIAL PONS Zorrilla

$ 199

ABG2130

ARGUMENTACION TEORIA Y PRACTICA

Pedro Posada Gómez

PROGRAMA EDITORIAL

$ 99

ABG2131

ARGUMENTACIÓN Y DEBATE

Bonet Esteva, Margarita

DYKINSON

$ 99

ABG756

EL ARTE DE CONVENCER. LAS CLAVES PARA ARGUMENTAR Y GANAR UNA NEGOCIACION

Philippe Breton

PAIDOS

$ 149

ABG1956

COHERENCIA Y SISTEMA JURIDICO

Juan Manuel MARCIAL PONS Perez Bermejo

ABG1377

COMO ESTUDIAR Y COMO ARGUMENTAR UN CASO

ABG992

COMO SE GANAN LOS JUICIOS. EL ABOGADO LITIGANTE

ABG1769

CONOCIMIENTO JURIDICO Y DETERMINACION NORMATIVA

ABG1789

ENTRE LA LOGICA Y EL DERECHO. PARADOJAS Y CONFLICTOS NORMATIVOS

ABG822

USO DE RAZON. EL ARTE DE RAZONAR, PERSUADIR Y REFUTAR

ABG1589

$ 149

Genaro R. Carrio

ABELEDO PERROT

$ 99

F. Lee Bailey

LIMUSA

$ 199

Juan Jose Moreso, Pablo Navarro y Cristina Redondo

FONTAMARA

$ 99

Ausín, Txetxu; Roldán, Concha;

PLAZA Y VALDEZ

$ 99

Ricardo Garcia Damborenea

Ediciones Uso de Razón

$ 149

ES LOGICO? ANALISIS Y EVALUACION DE ARGUMENTOS

Marraud, Humberto

CATEDRA

$ 149

ABG2133

LA FAUNA DE LAS FALACIAS

Luis Vega Reñón

CATEDRA

$ 99

ABG2134

INTRODUCCION A LA LÓGICA

Irving M. Copi

LIMUSA

$ 149

ABG1606

INTERPRETAR Y ARGUMENTAR

Maria G. Navarro

CSIC

$ 99

ABG2135

INTRODUCCION A LA TEORIA DE LA ARGUMENTACION

Luis Vega Reñón

PALESTRA

$ 149

ABG1955

JERARQUIAS NOMATIVAS Y DINAMICAS DE LOS SISTEMAS JURIDICOS

ABG752

INTRODUCCION AL DERECHO. TEORIA GENERAL, ARGUMENTACION Y RAZONAMIENTO JURIDICO

Imerio Jorge Catenacci

ASTREA

$ 199

ABG2136

LOGICA Y ARGUMENTACION

Alfonso Bustamante Arias

PEARSON

$ 149

ABG1630

LOGICA, ARGUMENTACION E INTERPRETACION EN EL DERECHO

Moreso Mateos, Josep Joan

UOC

$ 149

Jordi Ferrer, MARCIAL PONS Jorge Rodriguez

$ 149

ABG1648

RAZONAMIENTO Y ARGUMENTACION JURIDICA

Tamayo y Salmorán, Rolando;

UNAM

$ 99

ABG1636

MANIOBRAS ESTRATEGICAS EN EL DISCURSO ARGUMENTATIVO

Frans van Eemeren

CSIC

$ 149

ABG820

LOS PATRONES DE LA ARGUMENTACION

Roberto Marafioti

BIBLOS

$ 149

ABG2002

RAZONAMIENTO JURIDICO Y ARGUMENTACION

Juan Antonio Garcia Amado

ZELA

$ 199

ABG1784

RAZONAMIENTO JURIDICO Y TEORIA DEL DERECHO

Neil Maccormick

PALESTRA

$ 149

ABG1779

TECNICAS DE INTERPRETACION JURIDICA

Pierluigi Chiassoni

MARCIAL PONS

$ 149

ABG2137

TEORIA DE LA ARGUMENTACION. UNA PERSPECTIVA PRAGMADIALECTICA

Frans H. Van Eemeren

PALESTRA

$ 149

ABG2138

COMPENDIO DE LOGICA, ARGUMENTACION Y RETORICA

Luis Vega Reñón

TROTTA

$ 149

ABG2139

LAS TRAMPAS DE CIRCE. FALACIAS LOGICAS Y ARGUMENTACION INFORMAL

Montserrat Bordes Solanas

CATEDRA

$ 99

ABG1790

LOS HECHOS EN EL DERECHO. BASES ARGUMENTALES DE LA PRUEBA 3º ED.

Gascón Abellán, MARCIAL PONS Marina

ABG1540

ARGUMENTACION EN EL AMPARO

Jean Claude Tron Petit

Porrua

$ 99

ABG1541

ARGUMENTACION JURIDICA

José Alberto Cruceta

ENJ

$ 99

ABG1542

ARGUMENTACION TEORIA Y PRACTICA

Pedro Posada Gómez

LEMOINE

$ 99

ABG1543

ARGUMENTACION, COMUNICACION Y FALACIAS - UNA PERSPECTIVA PRAGMADIALÉCTICA.

Franz H. van Eemeren Y Rob Grootendorts

Ediciones UC

$ 99

ABG1544

ARGUMENTACION. ANALISIS-EVALUACION-PRESENTACION

Frans van Eemeren

BIBLOS

$ 99

ABG1545

ARGUMENTACIONES ORALES EN DEBATES JUDICIALES

Pablo Raúl Bonorino Ramirez

UNIBIBLOS

$ 99

ABG034

BREVIARIO DE ETICA

Guariglia, Osvaldo & Vidiella, Graciela

EDHASA

$ 99

ABG1628

LOGICA ¿PARA QUE? ARGUMENTA, DEBATE Y DECIDE RACIONALMENTE

Gabriela Hernandez

PEARSON

$ 99

$ 99

ABG2528

EL PROBLEMA MORAL

ABG2355

LEGALIDAD

ABG2358

LO RACIONAL COMO RAZONABLE

ABG2479

EMOCIONES, RESPONSABILIDAD Y DERECHO

ABG2357

LÓGICA VIVA

ABG2503

HABERMAS. LENGUAJE, RAZON Y VERDAD

ABG2504

CONSTITUCIONALISMO POLITICO

ABG2356

ENSAYOS SOBRE LA TEORIA DE LOS PRINCIPIOS Y EL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD (2019)

Robert Alexy

PALESTRA

$ 199

ABG2525

ACORDES Y DESACUERDOS. COMO Y POR QUE LOS JURISTAS DISCREPAN

Pau Luque Sánchez, Giovanni Battista Ratti

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2526

EL CONVENCIONALISMO JURIDICO. UN RECORRIDO ANALITICO

Federico José Arena

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2480

SIMPLEMENTE LA VERDAD. EL JUEZ Y LA CONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Michele Taruffo MARCIAL PONS

$ 199

ABG2482

VERDAD, ERROR Y PROCESO PENAL

ABG2483

Michael Smith MARCIAL PONS

$ 149

Scott J. Shapiro MARCIAL PONS

$ 199

Aulis Aarnio

PALESTRA

Daniel MARCIAL PONS Gonzalez Lagier

Carlos Vaz Ferreira

PALESTRA

$ 149

$ 199

$ 149

MARCIAL PONS

$ 149

Richard Bellamy MARCIAL PONS

$ 199

Pere Fabra

Larry Laudan

MARCIAL PONS

$ 199

SUERTE MORAL, CASTIGO Y COMUNIDAD

Gustavo A Beade

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2484

MOTIVACION Y RACIONALIDAD DE LA PRUEBA

Jordi Ferrer Beltran

GRIJLEY

$ 199

ABG2485

DERECHO Y DESACUERDOS

Jeremy Waldrom

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2486

EL CONCEPTO Y LA NATURALEZA DEL DERECHO

Robert Alexy

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2487

PARTICULARISMO Y DERECHO. UN ABORDAJE POSPOSITIVISTA EN EL AMBITO PRACTICO

Hernán Bouvier MARCIAL PONS

$ 199

T

ABG2488

RAZONAMIENTO JURIDICO. ELEMENTOS PARA UN MODELO

ABG2489

RAZONAMIENTOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL

ABG2490

INSTITUCIONES DEL DERECHO

ABG2491

ENTRE LA AUTORIDAD Y LA INTERPRETACION. SOBRE LA TEORIA DEL DERECHO Y LA RAZON PRACTICA

ABG2492

ABG3493

ABG2473



Comanducci Paolo

FONTAMARA

$ 199

Rafael MARCIAL PONS Hernndez Marn

$ 199

Neil MacCormick MARCIAL PONS

$ 199

MARCIAL PONS

$ 199

LA PRUEBA

Michele Taruffo MARCIAL PONS

$ 199

LA CONSTITUCION VIVIENTE

Bruce Ackerman MARCIAL PONS

$ 149

EL DERECHO DE LAS LIBERTADES (2019)

Ronald Dworkin

PALESTRA

$ 199

Andrés Páez

UNIANDES

$ 199

Joseph Raz

ABG2472

HECHOS, EVIDENCIA Y ESTANDARES DE PRUEBA. ENSAYOS DE EPISTEMOLOGÍA JURÍDICA

ABG2494

INTERPRETACION DEL DERECHO Y CRITICA JURIDICA

Saavedra Modesto

FONTAMARA

$ 149

ABG2495

TEORIA DEL DERECHO. AMBICION Y LIMITES

Brian Bix

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2496

LENGUAJE JURIDICO Y REALIDAD

Karl Olivecrona

FONTAMARA

$ 199

Brian Leiter

MARCIAL PONS

$ 199

Eduardo Rivera MARCIAL PONS Lopez

$ 149

ABG2497



NATURALISMO Y TEORIA DEL DERECHO

ABG2498

PROBLEMAS DE VIDA O MUERTE. DIEZ ENSAYOS DE BIOETICA

ABG2499

LAS PRETENSIONES NORMATIVAS DEL DERECHO

Paula Gaido

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2500

LAS OBLIGACIONES BASICAS DE LOS JUECES

Rafael Hernandez Marin

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2501

COMPENDIO DE FILOSOFIA DEL DERECHO

Rafael Hernandez Marin

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2529

LA TEORIA DE LA DEMOCRACIA EN EL MUNDO REAL

Ian Shapiro

MARCIAL PONS

$ 149

ABG2502

EL DERECHO EN ACCION

Vilajosana, Josep M.

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2470

MANUAL DE RAZONAMIENTO JURÍDICO. PENSAR, ESCRIBIR Y CONVENCER: UN MÉTODO PARA ABOGADOS

Marcial A. Rubio Correa

FONDO EDITORIAL

$ 199

ABG2471

PROPORCIONALIDAD. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUS RESTRICCIONES (2019)

Aharon Barak

PALESTRA

$ 199

ABG2341

LA PRUEBA TESTIFICAL

Vitor de Paula Ramos

MARCIAL PONS

$ 199

ABG2360

CUESTIONES JUDICIALES

Manuel Atienza

FONTAMARA

$ 149

ABG2477

UNA DISCUSION SOBRE LA TEORIA DEL DERECHO

Joseph Raz, Robert Alexy, MARCIAL PONS Eugenio Bulygin

ABG2342

DE LA PRUEBA CIENTIFICA A LA PRUEBA PERICIAL

ABG2343

Carmen Vazquez

$ 199

MARCIAL PONS

$ 199

DERECHOS, DEMOCRACIA Y JUECES. (2019) MODELOS DE FILOSOFIA CONSTITUCIONAL

Leopoldo Gama MARCIAL PONS

$ 149

ABG2344

EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD Y LA AUTORIDAD DE LOS PRINICIPIOS

Claudio Luzzati MARCIAL PONS

$ 149

ABG2345

DERECHO DE DAÑOS, IGUALDAD Y JUSTICIA DISTRIBUTIVA

Tsachi KerenMARCIAL PONS Paz

$ 199

ABG2346

UNA DISCUSION SOBRE LA TEORIA DEL DERECHO

Joseph Raz, Robert Alexy, MARCIAL PONS Eugenio Bulygin

$ 149

ABG2347

IDENTIFICACION Y JUSTIFICACION DEL DERECHO

ABG2348

WITTGENSTEIN Y A TEORIA DEL DERECHO

ABG2349

PARTICULARISMO. ENSAYOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO Y FILOSFIA MORAL

ABG2350

Josep M. Vilajosana

MARCIAL PONS

Maribel Narvaz MARCIAL PONS Mora

$ 149

$ 99

MARCIAL PONS

$ 149

CONVENCIONALISMO Y DERECHO

Lorena Ramirez Ludeña, Josep MARCIAL PONS M. Vilajosana

$ 199

ABG2351

DIFERENCIAS Y DEFERENCIA. SOBRE EL IMPACTO DE LAS NUEVAS TEORIAS DE LA REFERENCIA EN EL DERECHO

Lorena Ramirez MARCIAL PONS Ludeña

$ 99

ABG2352

CAUSALIDAD Y ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ABG2353

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA

Roberto MARCIAL PONS Niembro Ortega

$ 99

ABG2354

ADSCRIPCIÓN Y REACCIÓN

Sebastian MARCIAL PONS Figueroa Rubio

$ 149

Pau Luque

Diego M. Papayannis

MARCIAL PONS

$ 149

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

FILOSOFÍA DEL DERECHO CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Martin Laclau

ASTREA

$ 199

ABG1865

LA HISTORICIDAD DEL DERECHO (2019)

ABG2063

LA SEPARACION DE PODERES (2019)

Alberto Bianchi

CHATEDRA JURÍDICA

$ 249

ABG1473

ACCESO A LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA ERA DIGITAL (2019)

Roberto Enrique Luqui

ASTREA

$ 249

ABG1849

LA OPACIDAD DEL DERECHO (2019)

Carlos Maria Carcova

ASTREA

$ 249

ABG1848

TEMBLORES CRIMINOLOGICOS. DILEMAS SOBRE EL CASTIGO, EL CONTROL SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL (2019)

Ezequiel Kostenwein

ASTREA

$ 149

ABG258

EL FENOMENO NORMATIVO (2017)

Ricardo A. Guibourg

ASTREA

$ 199

ABG1902

LEY DE MURPHY PARA ABOGADOS

Arthur Bloch

TEMAS

$ 99

ABG1489

PRESAGIO Y PODER. UN REPORTAJE A LA FILOSOFIA POLITICA CLASICA (2019)

Nestor Sagues

ASTREA

$ 149

ABG2006

TEORIA DEL ESTADO

Juan Carlos Balerdi

LA LEY

$ 149

ABG1893

CONFLICTOLOGIA TEORIA Y PRACTICA

Eduard Vinyamata

ARIEL DERECHO

$ 149

ABG2070

LAS PIEZAS DEL DERECHO. TEORIA DE LOS ENUNCIADOS JURÍDICOS

Manuel Atienza

ARIEL

$ 199

ABG2099

DICCIONARIO DE POLITICA

Norberto Bobbio

SIGLO XXI

$ 199

ABG1493

FUENTES DEL DERECHO (2018)

Josep Aguilo Regla; Rodolfo Vigo

ASTREA

$ 199

ABG1743

LAS LEYES DEL PENSAMIENTO EN EL DERECHO

Melo Labra, María Soledad; Pozo Silva, Nelson;

RIL EDITORES

$ 149

ABG333

HORIZONTES DE LA FILOSOFIA (2017)

Martin Laclau

ASTREA

$ 99

ABG1788

LA VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA

Ferrer Beltrán, MARCIAL PONS Jordi

$ 149

PIERLUIGI CHIASSONI

MARCIAL PONS

$ 149

DE LA CONSTITUCION A LA MORAL

Pau Luque

MARCIAL PONS

$ 99

ABG1972

JUSTICIA ¿HACEMOS LO QUE DEBEMOS?

Michael J. Sandel

DEBATE

$ 149

ABG1784

RAZONAMIENTO JURIDICO Y TEORIA DEL DERECHO

Neil Maccormick

PALESTRA

$ 149

ABG1617

LA JUSTICIA EN LOS JUEGOS.

Robles Morchón, Gregorio;

TROTTA

$ 89

ABG1786

CONFLICTOS CONSTUCIONALES, PONDERACION E INDETERMINACION NORMATIVA

ABG1771

DERECHO GLOBAL. POR UNA HISTORIA VEROSIMIL DE LOS DERECHO HUMANOS

ABG1775

LA SINTAXIS DEL DERECHO

ABG1777

CRIMINOLOGIA Y DERECHO

ABG1902

ABG1779

TECNICAS DE INTERPRETACION JURIDICA

ABG1904

David Martinez MARCIAL PONS Zorrilla

Clavero, Bartolome

TROTTA

Ricardo Guastini MARCIAL PONS

$ 149

$ 89

$ 149

Miguel Romo Medina

UNAM

$ 99

PRINCIPIOS METAFISICOS DEL DERECHO

Inmanuel Kant

HELIASTA

$ 99

ABG2334

LA FORMA DEL DERECHO

Fernando Atria MARCIAL PONS

$ 149

ABG1901

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

Manuel Atienza

UNIVERSIDAD

$ 149

ABG2050

EL MUNDO JURIDICO EN FRANZ KAFKA EL PROCESO

Obarrio Moreno

DEPALMA

$ 149

ABG2001

LA IDEA DE JUSTICIA

Amartya Sen

TAURUS

$ 149

ABG1780

INTRODUCCION A UNA TEORIA GENERAL DEL DERECHO. EL METODO JURIDICO

Ariel Alvarez Gardiol

ASTREA

$ 149

ABG1783

RETORICA Y ESTADO DE DERECHO. UNA TEORIA DEL RAZONAMIENTO JURIDICO

MacCormick, Neil

PALESTRA

$ 149

ABG2141

DISTINGUIENDO. ESTUDIOS DE TEORIA Y METATEORIA DEL DERECHO

Riccardo Guastini

GEDISA

$ 99

ABG1665

VALIDEZ Y EFICACIA DEL DERECHO

Hans Kelsen; Eugenio Bulygin y Robert Walter

ASTREA

$ 99

ABG1794

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO

ABG245

EL DERECHO COMO CONOCIMIENTO

ABG295

ETICA Y SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO

ABG333

HISTORIA DE LA FILOSOFIA (2017)

ABG2019

LA INTERPRETACION DE LA LEY

ABG2019

CAUSALIDAD Y RESPONSABILIDAD

ABG984

CELSO Y KELSEN. PARA LA REFUNDACION DE LA CIENCIA JURIDICA

ABG1145

RECONSTRUYENDO A RAWLS. ELEMENTOS PARA UN BIOGRAFIA INTELECTUAL

ABG1038

DESDE OTRA MIRADA. TEXTOS DE TEORIA CRITICA DEL DERECHO

ABG1611

Pi Llorens, Monserrat;

ARIEL DERECHO

$ 99

Zaffore, Jorge

ASTREA

$ 99

Azerrad, Marcos E.

ALVERONI

$ 59

Laclau, Martin

ASTREA

$ 149

Enriue Marí

EUDEBA

$ 149

Michael Moore MARCIAL PONS

$ 149

Filippo Gallo

EUDEBA

$ 99

Leonardo García Jaramillo

EUDEBA

$ 79

Courtis, Christian;

EUDEBA

$ 79

LA CAUSA Y LA COMPRENSION EN EL DERECHO

Carlos Cossio

JUAREZ

$ 89

ABG1795

LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

Hierro, Liborio;

ARIEL DERECHO

$ 99

ABG1796

AUTORIDADES INDEPENDIENTES

Salvador Martínez, María;

ARIEL DERECHO

$ 99

ABG1824

EPISTEMOLOGIA JURIDICA

Ariel Alvarez Gardiol

FIDCJ

$ 99

Martínez Roldán, Luis; Fernández Suárez, Jesús A.;

ARIEL DERECHO

$ 99

Ana Kunz

EUDEBA

$ 149

ABG1797

CURSO DE TEORIA DEL DERECHO

ABG223

INVESTIGAR EN DERECHO

Neil Maccormick, Moreso Mateos, MARCIAL PONS José Juan (Director); Ferrer Beltrán, Jordi

ABG1787

H. L. A. HART

ABG1791

PENSAMIENTO CRITICO, CONSTITUCIONALISMO CRITICO

Cabo Martín, Carlos de;

TROTTA

$ 99

FUNDAMENTOS PARA UNA TEORIA GENERAL DE LOS DEBERES

Alchourrón, Carlos E.; Moreso, José Juan; Rodríguez, Jorge Luis

MARCIAL PONS

$ 99

ABG1792

$ 99

Nieto, Alejandro;

ARIEL DERECHO

$ 99

CRIMEN Y CASTIGO. INVESTIGACION FORENSE Y CRIMINOLOGIA

Cabrera, José;

ENCUENTRO

$ 49

ABG1798

HAY DERECHO COLECTIVOS? INDIVIDUALIDAD Y SOCIALIDAD EN LA TEORIA DE LOS DERECHO

López Calera, Nicolás María;

ARIEL DERECHO

$ 99

ABG2142

DERECHO Y LITERATURA. TEXTOS Y CONTEXTOS

Roggero, Jorge;

EUDEBA

$ 99

ABG1799

SOBERANIA DUAL Y CONSTITUCION INTEGRADORA. LA RECIENTE DOCTRINA FEDERAL DE LA CORTE SUPREMA NORTEAMERICANA

Ballbé, Manuel; Martinez, Roser;

ARIEL DERECHO

$ 99

ABG1754

PSICOPATOLOGIA DE LA VIOLENCIA. REPERCUCIONES FORENSES

García-López, Eric

MANUAL MODERNO

$ 79

ABG1785

PRUEBA Y VERDAD EN EL DERECHO

Jordi Ferrer Beltran

MARCIAL PONS

$ 149

ABG2143

QUE ES LA JUSTICIA? ARGUMENTOS FILOSOFICOS SOBRE LO JUSTO E INJUSTO

Velasco, Marina

EUDEBA

$ 89

ABG2144

LOS INTERTICIOS DEL DERECHO

Angeles Rodenas

MARCIAL PONS

$ 99

ABG1778

LOS GRANDES SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS

Rene David, Camille JaufretSpinosi

UNAM

$ 79

ABG1770

EL LENGUAJE JURIDICO

Carles Duarte y Anna Martinez

A-Z EDITORA

$ 79

ABG2145

COMO DECIDEN LOS JUECES

Richard Posner MARCIAL PONS

ABG1769

CONOCIMIENTO JURIDICO Y DETERMINACION NORMATIVA

Jose Juan Moreso, Pablo E. Navarro, Cristina Redondo

FONTAMARA

$ 99

ABG1842

EL ESTADO DE JUSTICIA

Morello, Augusto M.;

PLATENSE

$ 69

ABG1756

LAS ENTRAÑAS DEL SUJETO JURIDICO. UN DIALOGO ENTRE LA LITERATURA Y EL DERECHO

Falconí Trávez, Diego

UOC

$ 99

ABG1776

CRIMINOLOGIA CRITICA Y CRITICA DEL DERECHO PENAL

Alessandro Baratta

SIGLO XXI

$ 79

ABG1841

LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y LA ETICA. DIALOGO ENTRE MEDICOS Y ABOGADOS

Morello, Augusto M.; Morello, Guillermo C.;

PLATENSE

$ 79

ABG1867

DERECHO Y GASTRONOMIA

Cremades, Javier

DE PALMA

$ 99

ABG1793

EL ARBITRIO JUDICIAL

ABG1760

$ 149

ABG1868

METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLITOS EN DERECHO ROMANO. ESPECIAL REFERENCIA A LA MEDIACION

ABG1774

Vallejo Pérez, Gema

DE PALMA

$ 99

POSITIVISMO JURIDICO LOGICO-INCLUYENTE

Juliano Maranhao

MARCIAL PONS

$ 149

ABG1872

LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES EN SERIO

José Luis Rey Pérez

DYKINSON

$ 89

ABG1763

MEDICINA FORENSE

Linda Trujillo Mariel, Patricia Rosa; Trujillo Nieto, Gil A.;

ALFIL

$ 99

ABG1951

OFENSAS Y DEFENSAS. ENSAYOS SELECTOS SOBRE FILOSOFIA DEL DERECHO PENAL

Jhon Gardner

MARCIAL PONS

$ 149

ABG1757

PRIMERAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS

AA.VV

LINKGUA

$ 99

ABG1952

ACCION, DOLO EVENTUAL Y DOBLE EFECTO. UN ANALISIS FILOSOFICO SOBRE LA ATRIBUCION DE CONSECUENCIAS PROBABLES

Maria Laura MARCIAL PONS Manrique Perez

ABG1963

PALABRAS Y REGLAS. ENSAYOS EN FILOSOFIA DEL DERECHO

Timothy Endicott

FONTAMARA

$ 99

ABG1953

HACER EL DERECHO EXPLICITO

Matthias Klatt

MARCIAL PONS

$ 149

ABG1954

LA TRADICION ANALITICA EN LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE BENTHAM A KELSEN

Pierluigi Chiassoni

PALESTRA

$ 99

ABG1955

JERARQUIAS NOMATIVAS Y DINAMICAS DE LOS SISTEMAS JURIDICOS

ABG2146

DERECHO Y RAZON PRACTICA

ABG1956

COHERENCIA Y SISTEMA JURIDICO

Juan Manuel MARCIAL PONS Perez Bermejo

$ 149

ABG1957

DERECHO Y OTROS ENIGMAS

Andrej Kristan MARCIAL PONS

$ 149

ABG2147

LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURIDICO

Robert Walter

ABG1958

STARE INDECISIS. LAS ALTERACIONES DEL PRECEDENTE EN LA CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS

ABG2148

FUERZA DE LEY

ABG1959

LAS REGLAS EN JUEGO

Jordi Ferrer, MARCIAL PONS Jorge Rodriguez

Robert Alexy

FONTAMARA

TEMIS

Saul Brenner, MARCIAL PONS Harold J. Spaeth

$ 149

$ 149

$ 149

$ 89

$ 99

Frederick Schauer

PALESTRA

$ 89

F. Schauer

MARCIAL PONS

$ 149

Jules L. Coleman

MARCIAL PONS

$ 149

PODER, DERECHO Y CLASES SOCIALES

Pierre Bourdieu

DESCLEE

$ 99

ABG1962

FILOSOFIA DEL DERECHO DE UBERTO SCARPELLI. ANALISIS DEL LENGUAJE NORMATIVO Y POSITIVISMO JURIDICO

Felix F. Morales MARCIAL PONS Luna

ABG1964

PROBLEMAS DE LA FILOSOFIA Y DE LA PRAGMATICA DEL DERECHO

Ulrich Klug

FONTAMARA

$ 99

ABG2149

LOGICA DEL DERECHO

Rupert Schreiber

FONTAMARA

$ 99

ABG1965

LA NUEVA GENERACION DE DERECHOS HUMANOS. ORIGEN Y JUSTIFICACION

Rodríguez Palop, María Eugenia

DYKINSON

$ 59

LOS DERECHOS HUMANOS. UNA CONCEPCION DE LA JUSTICIA

Liborio Hierro

MARCIAL PONS

$ 149

LA IDEA DE LOS DERECHO HUMANOS

Charles R. Beitz MARCIAL PONS

$ 149

LA INTERPRETACION DE LA LEY

Giovanni Tarello

PALESTRA

$ 149

ABG1528

EL SENTIDO DEL DERECHO

Manuel Atienza

ARIEL

$ 149

ABG293

ETICA JUDICIAL (2018)

Armando Segundo Andruet (H.)

ASTREA

$ 149

ABG1742

EL METODO EN DERECHO

Agustin Gordillo

CIVITAS

$ 99

ABG984

CELSO Y KELSEN. PARA LA REFUNDACION DE LA CIENCIA JURIDICA

Filippo Gallo

EUDEBA

$ 89

ABG1547

CIENCIA JURIDICA Y EL ARTE DEL DERECHO

Mora Restrepo, UNIVERSIDAD Gabriel DE LA SABANA

ABG294

ETICA Y DERECHOS HUMANOS (2017)

Carlos Santiago Nino

ASTREA

$ 149

ABG2151

CONSTITUCIONALISMO POPULAR Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Larry Kramer

MARCIAL PONS

$ 99

Camps, Victoria; Guariglia, Osvaldo; Salmerón, Fernando

TROTTA

$ 89

Alon Harel

MARCIAL PONS

$ 89

ABG1960

RIESGOS Y DAÑOS

ABG1961

ABG1966



ABG1967

ABG2150



ABG1548

CONCEPCIONES DE LA ETICA

ABG2152

POR QUE EL DERECHO IMPORTA

$ 99

$ 99

4

ABG1549

CONFLICTOS NORMATIVOS 2º ED.

Huerta Ochoa, Carla;

UNAM

$ 99

ABG2153

TEORIAS DE LA TOPICA JURIDICA

Juan Antonio Garcia Amado

PALESTRA

$ 99

ABG1550

CRISIS DE LA RAZON JURIDICA

Eduardo Zannoni

ASTREA

$ 89

ABG1551

CRITICA DE LA RAZON JURIDICA

Nieto, Alejandro;

TROTTA

$ 89

ABG1552

CRITICA DE LA RAZON PURA

Kant, Immanuel;

EL CID

$ 89

ABG2154

LA FILOSOFIA MORAL DE HANS KELSEN

ABG1553

CRITON

ABG1554

Jos Antonio MARCIAL PONS Sendin Mateos

$ 89

Platon

ASTREA

$ 89

CULTURA JURIDICA Y PARADIGMA CONSTITUCIONAL

Ferrajoli, Luigi;

PALESTRA

$ 89

ABG1558

DEMOCRACIA Y GARANTISMO

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 89

ABG1559

DERECHO GLOBAL

Clavero, Bartolomé;

TROTTA

$ 89

ABG1560

DERECHO SISTEMA Y REALIDAD

Ricardo A. Guibourg

ASTREA

$ 89

ABG2155

HAY RESPUESTAS CORRECTAS EN EL DERECHO?

Rodolfo Arango

SIGLO DEL HOMBRE

$ 79

ABG1561

DERECHO Y ECONOMIA

Robert Cooter

Fondo de Cultura Economica

$ 89

ABG1562

DERECHO Y LOGICA 2º ED

Bobbio, Norberto;

UNAM

$ 89

ABG1563

DERECHO, FILOSOFIA LENGUAJE

Ambrosio L. Gioja

ASTREA

$ 89

ABG1564

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Russo, Eduardo Angel

EUDEBA

$ 99

ABG2156

EL REALISMO JURIDICO AMERICANO

Giovanni Tarello

PALESTRA

$ 79

ABG1565

DERECHOS Y GARANTIAS. LA LEY DEL MAS DEBIL

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 89

DIALECTIA DEL SUJETO, DIALECTICA DE LA CONSTITUCION

Cabo Martín, Carlos de;

TROTTA

$ 89

Lariguet, Guillermo

ALVERONI

$ 89

Granero, E. Ignacio(TR)

EUDEBA

$ 89

Schopenhauer A.

SANTILLANA EDICIONES GENERALES, S.A.

$ 89

H. L. A. Hart

Abeledo-Perrot

$ 89

Stephen Toulmin

PENINSULA

$ 99

Prieto Sanchís, Luis;

TROTTA

$ 79

ABG228

DOGMATICA JURIDICA Y APLICACION DE NORMAS

ABG1569

EL ARTE DE LA RETORICA. ARISTOTELES

ABG1570

EL ARTE DE TENER SIEMPRE LA RAZON Y OTROS ENSAYOS

ABG1571

EL CONCEPTO DE DERECHO

ABG1650

REGRESO A LA RAZON

ABG1572

EL CONSTITUCIONALISMO DE LOS DERECHOS. ENSAYOS DE FILOSOFIA JURIDICA

ABG1573

EL DEBATE SOBRE EL POSITIVISMO JURIDICO INCLUYENTE

Etcheverry, Juan Bautista

UNAM

$ 69

ABG1574

EL DERECHO A TENER DERECHOS

Rodotà, Stefano;

TROTTA

$ 89

ABG2157

A LA SOMBRA DE HUME. UN BALANCE CRITICO DEL INTENTO DE LA NEUROETICA DE FUNDAMENTAR LA MORAL

Daniel Gonzalez MARCIAL PONS Lagier

$ 99

ABG2158

DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES Y DEMOCRACIA

Leticia Morales MARCIAL PONS

$ 99

ABG2159

TEORIA ANALITICA DEL DERECHO

Riccardo Guastini

ZELA

$ 79

ABG2160

LA IDEA DE DERECHO PRIVADO

Ernest J. Weinrib

MARCIAL PONS

$ 79

ABG245

EL DERECHO COMO CONOCIMIENTO

Jorge Zaffore

ASTREA

$ 99

ABG1577

EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA ERA DE LA PONDERACION

Aleinikoff, T. Alexander;

PALESTRA

$ 89

ABG1578

EL DERECHO Y LA OBRA. INTRODUCCION AL PENSAMIENTO JURIDICO CONTEMPORANEO

Carlos Creus

ASTREA

$ 99

ABG1580

EL METODO Y LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORIA PURA DEL DERECHO

Kelsen, Hans;

REUS

$ 89

ABG1582

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO CONTEMPORANEO

Carbonell, Miguel; Grández Castro, Pedro P.;

PALESTRA

$ 99

ABG271

EL REALISMO DE PLATON

ABG1585

ELEMENTOS DE LA LOGICA

ABG1586

EN CAMINO A UNA JUSTICIA GLOBAL

ABG1587

Jose Antonio Barbon Lacambra

ASTREA

Barker, Stephen MC GRAW HILL F.

$ 99

$ 79

Guariglia, Osvaldo

Marcial Pons

$ 69

EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

Regan, Tom;

FCE - Fondo de Cultura Económica

$ 79

ABG1588

ENSAYOS DE FILOSOFIA JURIDICA ANALITICA

Vega Gómez, Juan;

DEPALMA

$ 79

ABG1528

EL SENTIDO DEL DERECHO

Manuel Atienza

ARIEL

$ 99

ABG1590

ESTUDIOS FILOSOFICOS: ARGUMENTACION, EPISTEMOLOGIA, ONTOLOGIA Y ETICA

Mayorga, Cuauhtémoc;

UNAM

$ 99

ABG292

ETICA CONCEPTOS Y PROBLEMAS

Maliandi Ricardo

BIBLOS

$ 99

ABG1594

ETICA: DILEMAS Y CONVERGENCIAS

Ricardo Maliandi Editorial Biblos

$ 99

ABG296

FILOSOFIA DEL DERECHO

Wolfgang Naucke; Regina Harzer

ASTREA

$ 99

ABG1596

FILOSOFIA DEL DERECHO

Solórzano Peña, María Amelia; Contreras Acevedo, Ramiro;

UDG

$ 89

ABG1597

FILOSOFIA Y TEORIA DEL DERECHO

Pérez Luño, Antonio-Enrique;

TEBAR

$ 89

ABG1493

FUENTES DEL DERECHO (2018)

Josep Aguilo Regla; Rodolfo Vigo

ASTREA

$ 149

ABG1599

FUNDAMENTACION DE LA METAFISICA DE LAS CONSTUMBRES

Kant, Immanuel;

EL CID

$ 99

ABG1600

GARANTISMO. UNA DISCUCION SOBRE DERECHO Y DEMOCRACIA

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 89

ABG1605

INMANUEL KANT. POLITICA, DERECHO Y ANTROPOLOGIA

Brandt, Reinhard;

SIGNOS

$ 89

ABG752

INTRODUCCION AL DERECHO.

Imerio Jorge Catenacci

ASTREA

$ 149

ABG1608

JUSTICIA PARA ERIZOS

Dworkin, Ronald;

FCE - Fondo de Cultura Económica

$ 99

ABG1662

TEORIA Y PRAXIS

ABG1612

Immanuel Kant;

EL CID

$ 89

LA CIENCIA, SU METODO Y SU FILOSOFIA

Mario Bunge

SUDAMERICAN A

$ 149

ABG1613

LA DOBLE DIMENSION DEL DERECHO. AUTORIDAD Y RAZON EN LA OBRA DE ROBERT ALEXY

Bernal Pulido, Carlos;

PALESTRA

$ 89

ABG1614

LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

Hierro, Liborio;

ARIEL

$ 99

ABG1615

LA JUSTICIA CON TOGA

Ronald Dworkin

M PONS

$ 149

ABG1618

LA JUSTICIA ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO

Pedro Luis Blasco Aznar

TROTTA

$ 99

ABG1601

HISTORIA DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO (TOMOS 1 Y 2)

Guido Fasso

PIRAMIDE

$ 149

ABG1620

LA METODOLOGIA DEL POSITIVISMO LOGICO. SU APLICACION AL DERECHO

Martin Diego Farrell

ASTREA

$ 99

ABG1621

LA RELIGION EN LA RAZON PUBLICA

Ivan Garzon Vallejo

ASTREA

$ 99

ABG1622

LA VALIDEZ DEL DERECHO

Carlos Santiago Nino

ASTREA

$ 149

ABG1623

LAS IDEOLOGIAS Y EL DERECHO

Elsa A. Mendez de Smith

ASTREA

$ 99

ABG1625

LO RACIONAL COMO RAZONABLE. UN TRATADO SOBRE LA JUSTIFICACION JURIDICA

Aulis Aarnio

CE CONSTIT

$ 89

ABG1629

LOGICA DEL SINSENTIDO EN LA OBRA DE LEWIS CARROLL

Urrea Henao, Jairo

LA CARRETA LITERARIA

$ 89

ABG1631

LOGICA, PROPOSICION Y NORMA

Delia Teresa Echave, Maria Eugenia Urquijo

ASTREA

$ 99

ABG1632

LOS DERECHOS EN SERIO

Ronald Dworkin

ARIEL

$ 149

ABG1633

LOS FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 99

ABG1637

MANUAL DE FILOSOFIA DEL DERECHO

Ariel Alvarez Gardiol

ASTREA

$ 99

ABG1639

OBSERVAR LA LEY. ENSAYOS SOBRE LA METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA

Courtis, Christian;

TROTTA

$ 99

ABG1640

PARADIGMAS EN CIENCIA POLITICA

Resnik, Mario Hector

EUDEBA

$ 89

ABG1641

PENSAMIENTO CRITICO, CONSTITUCIONALISMO CRITICO

Cabo Martín, Carlos de;

TROTTA

$ 99

ABG1642

PODER PRIVADO Y DERECHOS: EFICACIA HORIZONTAL Y PONDERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Contreras Vásquez, Pablo

UAH

$ 89

ABG1643

PRINCIPIA IURIS: TEORIA DEL DERECHO Y DE LA DEMOCRACIA (3 TOMOS)

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 199

ABG2162

PLURALISMO JURIDICO. FUNDAMENTOS DE UNA NUEVA CULTURA DEL DERECHO

Wolkmer, Antonio Carlos

DEPALMA

$ 89

ABG1646

PRINCIPIOS GENERALES DE CRIMINOLOGIA DEL DESARROLLO Y LAS CARRERAS CRIMINALES

Requena Espada, Laura;

BOSCH

$ 89

ABG1647

PROBLEMAS ACTUALES DE DERECHOS HUMANOS

Rey, Sebastián Alejandro;

EUDEBA

$ 99

ABG1649

RAZONES JURIDICAS DEL PACIFISMO

Ferrajoli, Luigi;

TROTTA

$ 99

ABG1651

RELIGION SIN DIOS

Dworkin, Ronald;

FCE - Fondo de Cultura Económica

$ 89

ABG1652

REVELACION Y CREACION. LOS FUNDAMENTOS TEOLOGICOS DE LA DOGMATICA JURIDICA

Alejandro Madrazo Lajous

Fondo de Cultura Economica

$ 89

ABG1653

SER MARXISTA EN FILOSOFIA

Althusser, Louis (Autor); Bixio, Alcira (Traductor)

AKAL

$ 89

ABG1654

SOBERANIA Y ESTADO DE DERECHO

Martin Laclau

ASTREA

$ 99

ABG1655

SOBRE LOS LIMITES DEL LENGUAJE NORMATIVO

Genaro R. Carrio

ASTREA

$ 99

ABG1656

SOCIEDAD, CULTURA Y PODER

Marcelo Raffin

EUDEBA

$ 89

ABG1657

TEORIA DE LA SANCION

Reyes, Alfonso;

FCE - Fondo de Cultura Económica

$ 99

ABG1658

TEORIA DEL DERECHO

Bodenheimer, Edgar

Fondo de Cultura Económica

$ 99

ABG1659

TEORIA DEL NEOCONSTITUCIONALISMO

Carbonell, Miguel;

TROTTA

$ 89

ABG1661

TEORIA PURA DEL DERECHO

Hans Kelsen

EUDEBA

$ 89

Josep Aguilo Regla; Pedro P. Grandez Castro

PALESTRA

$ 149

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO PRESTACIONAL

Peter Haberle

PALESTRA

$ 149

ABG2509

NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS

Guillermo MARCIAL PONS Escobar Roca

ABG2510

EN LOS ORIGENES DEL NEOCONSTITUCIONALISMO

Andrea Porciello

PALESTRA

$ 149

ABG2507 ABG2511

SOBRE EL RAZONAMIENTO JUDICIAL. UNA DISCUCIÓN CON MANUEL ATIENZA LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Josep Aguilo Regla; Pedro P. Ingo W. Sarlet Grandez Castro

PALESTRA PALESTRA

$ 149 149 $

ABG2508 ABG2512

LOSDEBATE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO PRESTACIONAL UN SOBRE LA PONDERACIÓN

Peter Haberle Manuel Atienza

PALESTRA PALESTRA

$ 199 149 $

ABG2509 ABG2513

DESCOLONIZAR EL DERECHO. PUEBLOS INDIGENAS, DERECHOS HUMANOS Y NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS ESTADO PLURINACIONAL

ABG2510 ABG2514

EN LOS EL ORIGENES NEOCONSTITUCIONALISMO DESDE ESTADO DEL HASTA LA IDEOLOGIA JUDICIAL

Andrea Andrej Porciello Kristan

PALESTRA PALESTRA

$$149 99

ABG2511 ABG2522

LA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LASEFICACIA FRONTERAS MORALES DEL DERECHO

Vazquez Ingo W. Sarlet Rodolfo

PALESTRA FONTAMARA

$ $ 149 149

ABG2512 ABG2517

UN DEBATE SOBRE LA PONDERACIÓN SOBRE LA DEROGACION. ENSAYO DE DINAMICA JURIDICA

Manuel Aguiló Atienza Josep

PALESTRA FONTAMARA

$ 149 199 $

ABG2513 ABG2519

DESCOLONIZAR EL DERECHO. PUEBLOS INDIGENAS, DERECHOS HUMANOS Y FICCIONES JURÍDICAS. HANS KELSEN. LON F. FULLER. ALF ROSS ESTADO PLURINACIONAL

Roger Merino Mendonça, Ulises Schmill

PALESTRA FONTAMARA

$ 99 99 $

ABG2514 ABG2520

DESDE EL ESTADO HASTA LA IDEOLOGIA JUDICIAL EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD

Andrej Kristan Larrañaga Pablo

PALESTRA FONTAMARA

99 $$149

ABG2507

SOBRE EL RAZONAMIENTO JUDICIAL. UNA DISCUCIÓN CON MANUEL ATIENZA

ABG2508

Guillermo MARCIAL PONS Roger Merino PALESTRA Escobar Roca

$ 99

$ 99 99 $

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

CRIMINOLOGÍA CODIGO

AUTOR

ED.

$AR

Vicente Garrido Genovés

TIRANT LO BLANCH

$ 249

Sacoto de Merlyn, Pilar;

CEP

$ 149

NEUROCRIMNOLOGÍA

Luis Moya Albiol

PIRAMIDE

$ 199

ABG3482

EN LA MENTE DEL MENOR DELINCUENTE. CASOS DE PSICOLOGÍA FORENSE DE MENORES INFRACTORES

AlcázarCórcoles, Miguel Ángel

UOC

$ 149

ABG3483

INTRODUCCIÓN A LA CRIMINOLOGÍA Y AL SISTEMA PENAL

Elena Larrauri

TROTTA

$ 199

ABG3484

CRIMINOLOGÍA. PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL 3º ED.

Herrero Herrero, César;

DYKINSON

$ 249

ABG3485

MANUAL DE CRIMILASTICA Y CIENCIAS FORENSES. TECNICAS FORENSES APLICADAS A LA INVESTIGACION CRIMINAL

Anadón Baselga, María José

TEBAR

$ 149

ABG3486

CRIMINOLOGIA CRITICA Y CRITICA DEL DERECHO PENAL

Alessandro Baratta

SIGLO XXI

$ 199

EL ADN EN CRIMINALISTICA

Primarosa Chieri; Ricardo A. Basílico

ASTREA

$ 249

CRIMEN Y CASTIGO. INVESTIGACIÓN FORENSE Y CRIMINOLOGÍA

Cabrera, José;

ENCUENTRO

$ 199

F. Aebi, Marcelo; Cerezo Dominguez, Ana Isabel; Corte Ibáñez, Luis de la

UOC

$ 149

Feixa, Carles

UOC

$ 149

Herrero Herrero, César;

DYKINSON

$ 249

Miguel Romo Medina

UNAM

$ 149

ABG3479

CHECK PORT.



ABG3487

ABG3488

PRINCIPIOS DE CRIMINOLOGÍA. LA NUEVA EDICIÓN

INTRODUCCIÓN A LA CRIMINOLOGÍA 2º ED.

ABG3480

ABG3481

TITULO





ABG3489

ASPECTOS ESENCIALES DE LA CRIMINOLOGÍA ACTUAL

ABG3490

ANTROPOLOGÍA CRIMINAL. DELINCUENTES Y MARGINADOS

ABG3491

TRATADO DE CRIMINOLOGÍA CLÍNICA

ABG3492

CRIMINOLOGIA Y DERECHO

ABG3493

MANUAL DE CRIMININOLOGIA PARA LA POLICÍA JUDICIAL

Vigara García, José; Fernández Villasala, Tomás

DYKINSON

$ 99

ABG3494

METODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINOLÓGICA

Ibáñez Peinado, José;

DYKINSON

$ 99

ABG3495

TECNICAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 2º ED.

Ibáñez Peinado, José

DYKINSON

$ 99

ABG3496

PRINCIPIOS GENERALES DE CRIMINOLOGIA DEL DESARROLLO Y LAS CARRERAS CRIMINALES

Requena Espada, Laura;

BOSCH

$ 149

Instituto Europeo de Ciencias Forenses y Seguridad

IECFS

$ 149

ABG3497

PERFILACION CRIMINAL. MANUAL FORENSE

ABG3498

LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Collado Medina, José;

DYKINSON

$ 149

ABG2516

CRIMINOLOGIA CAUSAS Y COSAS DE DELITO

Salvador Francisco Scimé

EDICIONES JURIDICAS

$ 99

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

DISCIPLINAS FORENSES CODIGO

AUTOR

ED.

$AR

PSIQUIATRIA MEDICOLEGAL Y FORENSE (2 TOMOS)

Alfredo Achaval

ASTREA

$ 349

ABG3500

FUNDAMENTOS DE PSICOLOGIA JURIDICA E INVESTIGACION CRIMINAL

Anastasio Ovejero Bernal

RIGEL

$ 149

ABG3501

MEDICINA FORENSE

Linda Trujillo Mariel, Patricia Rosa; Trujillo Nieto, Gil A.;

ALFIL

$ 199

ABG3502

SEXOLOGIA Y TOCOGINECOLOGIA MEDICO LEGAL

Lencioni, Leo Julio;

CORPUS

$ 149

ABG3503

MEDICINA FORENSE. SEXOLOGIA FORENSE PARA MEDICOS Y ABOGADOS

Dennis A. GRAFICENTRO Castro Bobadilla

ABG3504

MEDICINA LEGAL 2º ED.

Carrillo Olmedo, Pedro Manuel;

CEP

$ 99

PSICOLOGIA CRIMINAL

Miguel Angel Soria Verde

PEARSON

$ 149

PSICOLOGÍA DE LA DELINCUENCIA

Jesus Lopez Latorre

RIGEL

$ 99

PSICOLOGIA JURIDICA

Eugenio Garrido

PEARSON

$ 199

ABG3508

MEDICINA FORENSE

Grandini González, Javier; Carriedo Rico, Carlos

MANUAL MODERNO

$ 149

ABG3509

PSICOLOGIA JURIDICA Y FORENSE

Fernando Díaz Colorado

BIBLIOMEDIA

$ 149

ABG3510

PSICOLOGIA JURIDICA. CONOCIMIENTO Y PRACTICA

Carolina Bringas

SEPJF

$ 149

ABG3511

PSICOPATOLOGÍA DE LA VIOLENCIA

García-López, Eric

MANUAL MODERNO

$ 99

ABG3512

PROFILER. LOS SECRETOS DEL ANALISIS DE CONDUCTA CRIMINAL

Juan Enrique Soto Castro

PIRAMIDE

$ 149

ABG3513

PSICOPATOLOGIA FORENSE. COMPORTAMIENTO HUMANO Y TRIBUNALES DE JUSTICIA

García-López, Eric;

MANUAL MODERNO

$ 149

ABG3514

GUIA DEL ABOGADO PARA EL USO DE PRUEBAS FORENSES DE ADN

Levine, Louis;

FCE

$ 99

ABG3499

ABG3505

CHECK PORT.





ABG3506

ABG3507



TITULO

$ 149

ABG3515

INTRODUCCION A LA INFORMATICA FORENSE

Lázaro Domínguez, Francisco;

RA-MA

$ 99

ABG3516

INVESTIGACIÓN FORENSE DE DISPOSITIVOS MOVILES ANDROID

Lázaro Domínguez, Francisco

RA-MA

$ 99

ABG3517

LINGUISTICA FORENSE, LENGUA Y DERECHO

Turell, María Teresa;

DOCUMENTA UNIVERSITARI A

$ 99

ABG3518

MANUAL DE INFORMATICA FORENSE II. PRUEBA INDICIARIA INFORMATICO FORENSE

María Elena Darahuge y Luis E. Arellano González

ERREPAR

$ 199

WALTER KLUWER

$ 199

DESCLEE DE BROWER

$ 149

ABG3519

TRATADO DE PSIQUIATRÍA LEGAL Y FORENSE 4º ED.

Carrasco Gómez, Juan José; Maza Martín, José Manuel

ABG3520

PSICOLOGIA MEDICO-FORENSE. LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

Burón, Javier;

BÚSQUEDA

AL CONTENIDO

EN INGLES CODIGO

CHECK PORT.

TITULO

AUTOR

ED.

$AR

Ward Farnsworth

UNIVERSITY OF CHICAGO

$ 99

Walter Driver

ASPATORE

$ 149

ABG2361

THE LEGAL ANALYST. A TOOLKIT FOR THINKING ABOUT THE LAW

ABG2362

LEADING LAWYERS. THE ART & SCIENCE OF BEING A SUCCESFUL LAWYER

ABG2363

THE LITTLE BLACK BOOK OF LAWYER`S WISDOM

Tony Lyons

SKYHORSE

$ 149

ABG2364

ARGUMENT TYPES AND FALLACIES IN LEGAL ARGUMENTATION

Thomas Bustamante

SPRINGER

$ 99

ABG2365

THE SECRET BARRISTER. STORIES OF THE LAW AND HOW IT´S BROKEN

The Secret Barrister

MACMILLAN

$ 99

ABG2366

LAWYERS´ POKER. 52 LESSONS THAT LAWYERS CAN LEARN FROM CARD PLAYERS

Steven Lubet

OXFORD UNIVERSITY

$ 199

ABG2367

WRITING TO WIN. THE LEGAL WRITER

ABG2368

ESSENTIAL LAWYERING SKILLS. INTERVIEWING, COUNSELING, NEGOTIATION, AND PERSUASIVE FACT ANALYSIS

Stefan H. Krieger

WALTERS KLUWER

$ 149

ABG2369

TURNING POINTS AT TRIAL. GREAT LAWYERS SHARE SECRETS, STRATEGIES AND SKILLS

Shane Read

WESTWAY

$ 199

ABG2370

THE TRIAL LAWYER´S ART

Schrager,Samue l Alan.

TEMPLE UNIVERSITY PHILADELPHIA

$ 99

ABG2371

READING LAW. THE INTERPRETATION OF LEGAL TEXT

Scalia, Antonin

THOMSOM/WE ST

$ 149

ABG2372

READING LIKE A LAWYER. TIME-SAVING STRATEGIES FOR READING LAW LIKE AN EXPERT

Ruth Ann McKinney

CAROLINA ACADEMIC

$ 99

ABG2373

POINT MADE. HOW TO WRITE LIKE THE NATION´S TOP ADVOCATES

Ross Guberman

OXFORD UNIVERSITY

$ 199

ABG2374

UNDERSTANDING JURISPRUDENCE. AN INTRODUCTION TO LEGAL THEORY

Raymond Wacks

OXFORD UNIVERSITY

$ 199

ABG2375

BEYOND RIGHT AND WRONG: THE POWER OF EFFECTIVE DECISION MAKING FOR ATTORNEYS AND CLIENTS

Randall Kiser

SPRINGER

$ 99

ABG2376

HOW LEADING LAWYERS THINK. EXPERT INSIGHTS INTO JUDGMENT AND ADVOCACY

Randall Kiser

SPRINGER

$ 99

Steven D. Stark THREE RIVERS

$ 149

Philip Meyer

OXFORD UNIVERSITY

$ 149

Paul M. Lisnek

SOURCEBOOK S

$ 99

O'DonovanPolten, Sheelagh

UNIVERSITY OF TORONTO

$ 149

ESSENTIAL LAWYERING SKILLS. INTERVIEWING, COUNSELING, NEGOTIATION, AND PERSUASIVE FACT ANALYSIS

Neumann, Richard K., Jr.

WALTERS KLUWER

$ 199

THE DEVIL´S ADVOCATES. GREATEST CLOSING ARGUMENTS IN CRIMINAL LAW

Michael S Lief

SIMON & SHUSTER

$ 199

ABG2382

THE CREATIVE LAWYER. A PRACTICAL GUIDE THO AUTHENTIC PROFESSIONAL SATISFACTION

Michael F. Melcher

ABA Publishing

$ 99

ABG2383

THE E-MITH ATTORNEY. WHY MOST LEGAL PRACTICES DON´T WORK AND WHAT TO DO ABOUT IT

Michael E. Gerber, Robert Armstrong J.D., Sanford Fisch J.D.

WILEY

$ 149

ABG2384

HOW TO WIN EVERY ARGUMENT. THE USE AND ABUSE OF LOGIC

Madsen Pirie

CONTINUUM

$ 149

ABG2385

POWER OF PERSUASION

Louis BlomCooper

BLOOMSBURY

$ 99

ABG2386

LEGAL REASON. THE USE OF ANALOGY IN LEGAL ARGUMENT

Lloyd L. Weinreb

CAMBRIDGE UNIVERSITY

$ 149

ABG2387

THE HAPPY LAWYER. MAKING A GOOD LIFE IN THE LAW

Levit, Nancy.,Linder, Douglas O.

OXFORD UNIVERSITY

$ 99

ABG2388

THINKING LIKE A LAWYER. AN INTRODUCTION TO LEGAL REASONING

Kenneth J. Vandedvelde

WESTVIEW

$ 99

ABG2389

THE NEW LAWYER´S HANDBOOK. 101 THINGS THEY DON´T TEACH YOU IN LAW SCHOOL

Karen Thalacker

SPHINX

$ 149

ABG2390

LAWYERS, LIARS, AND THE ART OF STORYTELLING. USING STORIES TO ADVOCATE, INFLUENCE AND PERSUADE

Jonathan Shapiro

ABA Publishing

$ 199

ABG2391

THE TOOLS OF ARGUMENTS. HOW THE BEST LAWYERS THINK, ARGUE, AND WIN

Joel P. Trachtman

CREATESPACE INDEPENDET

$ 199

ABG2392

THANK YOU FOR ARGUING

Jay Heinrichs

CROWN ARQUETIPE

$ 99

ABG2393

LAWYER NEGOTIATION. THEORY, PRACTICE AND LAW

Jay Folberg

WATERS KLUWER

$ 149

ABG2394

THE OXFORD HANDBOOK OF EMPIRICAL LEGAL RESEARCH

Herbert M. Kritzer

OXFORD UNIVERSITY

$ 149

ABG2377

STORYTELLING FOR LAWYERS

ABG3378

THE HIDDEN JURY AND OTHER SECRET TACTICS LAWYERS USE TO WIN

ABG2379

THE SCALES SUCCESS. CONSTRUCTIONS OF LIFE-CAREER SUCCESS OF EMINENT MEN AND WOMEN LAWYERS

ABG2380

ABG2381



ABG2395

THE INTROVERTED LAWYER. A SEVEN-STEP JOURNEY TOWARD AUTHENTICALLY EMPOWERED ADVOCACY

ABG2396

CONNECTINGS THE DOTS. THE LIFE OF AN ACADEMIC LAWYER

ABG2397

HANDBOOK OF LEGAL REASONING AND ARGUMENTATION

ABG2398

WIN YOUR CASE. HOW TO PRESENT, PERSUADE, AND PREVAIL´EVERY PLACE, EVERY TIME

ABG2399

THINKING LIKE A LAWYER

ABG2400

EMPIRICAL LEGAL RESEARCH. A GUIDANCE BOOK FOR LAWYERS, LEGISLATORS AND REGULATORS

ABG2401

THE ART OF CROSS-EXAMINATION

ABG2402

Heidi K. Brown

ABA Publishing

$ 99

Harry W. Arthurs

MQUP

$ 149

Giorgio Bongiovani

SPRINGER

$ 99

Gerry Spence

ST. MARTIN´S

$ 199

Frederick Schauer

HARVARD UNIVERSITY

$ 99

Frans Leeuw, Hans Schmeets

EDUARD ELGAR

$ 149

Francis Lewis Wellman

CREATIVE MEDIA PARTNERS

$ 199

A PRACTICAL GUIDE TO LAWYERING SKILLS

Fiona Boyle, Deveral Capps, Philip Plowden

CAVENDISH

$ 149

ABG2403

LEGAL SKILLS

Finch, Emily.,Fafinski, Stefan.

OXFORD UNIVERSITY

$ 149

ABG2404

THE LANGUAGE OF LAW SCHOOL. LEARNNG TO "THINK LIKE A LAWYER"

Elizabeth Mertz

OXFORD UNIVERSITY

$ 99

ABG2405

LEGAL RESEARCH. HOW TO FIND & UNDERSTAND THE LAW

Editors of Nolo

NOLO

$ 99

ABG2406

THE GOOD LAWYER. SEEKING QUALITY IN THE PRACTICE OF LAW

Douglas O. Linder,Nancy Levit

OXFORD UNIVERSITY

$ 99

ABG2407

OXFORD GUIDE TO EFFECTIVE ARGUMENT & CRITICAL THINKING

Colin Swatridge

OXFORD UNIVERSITY

$ 149

ABG2408

THOMORROW´S NAKED LAWYER. NEWTHECH, NEWHUMAN, NEWLAW

Chrissie Lightfoot

ARK GROUP

$ 99

ABG2409

TYPOGRAPHI FOR LAWYERS

Butterick, Matthew

JONES MCCLURE

$ 99

ABG2410

THE WINNING ORAL ARGUMENT

Bryan Garner

WEST ACADEMIC

$ 199

ABG2411

THE ARTICULATE ADVOCATE: PERSUASIVE SKILLS FOR LAWYERS IN TRIALS, APPEALS, ARBITRATIONS, AND MOTIONS

Brian K. Johnson

CROWN KING BOOKS

$ 199

ABG2412

GUILT BY ACCUSATION

Alan Dershowitz

HOT BOOK

$ 99

HABILIDADES JURÍDICAS

DESCARGAR AQUÍ EL CATÁLOGO

4EXPERT

— "La 'convicción sincera' como regla de valoración de la prueba en los juicios penales", en La prueba, homenaje al maestro Hernando Devis Echandía, Universidad Libre, Colaboración con el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, agosto de 2002. — "Para un encuadre del proceso penal abreviado", JA, nro. 6060, 22/10/1997, p. 3. — "El proceso penal mixto: del sistema de juzgados de instrucción clásicos a la instrucción procesal en contradictorio (Relación general a las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal)", La Plata, 1994, Libro de Jornadas. — Proceso penal y servicio de la justicia, LEP, La Plata, 1992. — El debido proceso penal, LEP, La Plata, 1986. — "Sobre la legitimación de la víctima en el proceso penal de Argentina", en AA.VV., La víctima en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires, 1997. — El exceso ritual manifiesto, LEP, La Plata, 1979. — El proceso penal en la Constitución de la Pcia. de Bs. As. de 1994, Depalma, Buenos Aires, 1996. — El hábeas corpus en la provincia de Buenos Aires, LEP, La Plata, 1983. — La ley de excarcelación y eximición de prisión en la provincia de Buenos Aires, Depalma, Buenos Aires, 1990. BERTOLINO, Pedro J.: El derecho al proceso judicial, Temis, Bogotá, 2003. — "Algunas reflexiones acerca de la normación del comportamiento legal del acusador público en el proceso penal", en Estudios sobre justicia penal, libro homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 195 y ss. — "El modo de ejecutar las medidas de coerción personal como una hipótesis de injerencia en los derechos del imputado", Revista de Derecho Procesal Penal, 2006-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, ps. 27 y ss. BERTOLINO, Pedro J.: "Un bosquejo del 'criterio objetivo' en la actividad del Ministerio Público Fiscal", Revista de Derecho Procesal Penal, 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, ps. 43 y ss. — "Acerca de viabilidad de los denominados 'testigos de identidad reservada' en el ordenamiento procesal penal de la provincia de Buenos Aires", LL, Sup. Penal, 2004 (julio) 8. — El comportamiento del fiscal en el proceso penal acusatorio (Objetividad. Lealtad. Responsabilidad), Ediciones del Copista, Córdoba, 2011. — El debido proceso penal, 2ª ed., LEP, La Plata, 2011.

1365

BERTOLINO, Pedro J. - ARSLANIÁN, León C. - GENÉ, Gustavo: "Para algunos ajustes al articulado del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 2001-I-850. BERTOLINO, Pedro J. - SILVESTRINI, Alberto J. (coords.), Proceso y procedimientos penales de la provincia de Buenos Aires, , 2ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015. BERTOLINO, Pedro J. (dir.) - D'ALBORA, Nicolás F. (coord.) - WARNER, Federico (colab.): Summa procesal penal, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2013, 6 tomos. BETTIOL, Giusseppe: Instituciones de derecho penal y procesal, Bosch, Barcelona, 1977. BIDART CAMPOS, Germán J.: Manual de derecho constitucional argentino, Buenos Aires, 1979, 4 tomos. BIELSA, Rafael: Derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1955/1957, 5 tomos. BINDER, Alberto M.: Introducción al derecho procesal penal, 2ª ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. BOVINO, Alberto: "Simplificación del procedimiento y juicio abreviado", en Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados de Córdoba, 1995, p. 585. BUOMPADRE, Jorge E.: Derecho penal. Parte especial, Mave, Corrientes, 3 tomos, 2ª ed., 2003. BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Introducción al derecho penal, Temis, Bogotá, 1986. CAFFERATA NORES, José I.: Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª ed. act., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000. — Reconocimiento de personas, 2ª ed., Marcos Lerner, Córdoba, 1980. — Derechos individuales y proceso penal, Marcos Lerner, Córdoba, 1984. — "Breves consideraciones prácticas sobre la interpretación de la ley procesal penal", JA 1984-III3. — Medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1992. — La excarcelación, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1988. — Policía judicial, Lerner, Córdoba, 1985. CAFFERATA NORES, José I. - HAIRABEDIAN, Maximiliano: La prueba en el proceso penal, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011. CAFFERATA NORES, José I. - HAIRABEDIAN, Maximiliano: La prueba en el proceso penal, 8ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2013. CAFFERATA NORES, José I. - TARDITTI, Aída: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado, ts. I y II, Mediterránea, Córdoba, 2003. 1366

CALAMANDREI, Piero: Casación civil, Ejea, Buenos Aires, 1959. CAMPS, Carlos E.: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado, comentado, concordado, LexisNexis - Depalma, Buenos Aires, 2 tomos, 2004. CAPARELLI, Fernando L. - FALCONE, Roberto A.: "Una reforma necesaria: la legitimación autónoma del particular damnificado en el recurso de casación", JA, número especial, nro. 20044, 20/10/2004, p. 52. CARLOS, Eduardo B.: voz "Nulidades procesales", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX, p. 538. CARNELUTTI, Francesco: Sistema de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas América, Buenos Aires, 1944. CARRIÓ, Alejandro D.: Justicia criminal, LEA, Buenos Aires, 1986. — Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006. — "¿Puede ser inconstitucional un instrumento previsto en la Constitución? Una discusión en torno al juicio por jurados", en Revista de Derecho Procesal Penal, nro. 7, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015. CASTEX, Mariano: Capacidad para estar en juicio, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007. CASTRO, R. A. - VÁZQUEZ IRUZUBIETA: Procedimiento penal mixto, t. I, Plus Ultra, Buenos Aires, 1969. CELSI, Leonardo C.: Justicia de garantías, de ejecución y Ministerio Público, Ediar, Buenos Aires, 2001. CERVINI, Raúl: Interceptação telefonica, en colaboración con Luiz Flávio Gomes, Revista dos Tribunais, San Pablo, Brasil, 1997. CESANO, José D.: "La exclusión del particular damnificado en los incidentes de ejecución frente a un modelo de justicia reparadora", JA 2001-III-968. CESANO, José Daniel - AROCENA, Gustavo A. - BALCARCE, Fabián I.: Prueba en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 2009. CHIARA DÍAZ, Carlos: Reformas al procedimiento penal y a la organización del Ministerio Público bonaerense, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1988. — "Impugnaciones", en AA.VV., Código Procesal de la provincia de Buenos Aires. Comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997. — "Los medios de impugnación en el Código Procesal Penal de Buenos Aires", JA 1998-II-807. CHIAVARIO, Mario: Proceso e garanzie della persona, 3ª ed., Giuffrè, Milano, 1984.

1367

CHICHIZOLA, Mario: "La excarcelación", LL 1963. CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo: "A propósito del principio de oportunidad y del criterio de insignificancia del hecho", en Reflexiones sobre el nuevo procesal penal, 2ª ed. ampl., Fondo Editorial del Colegio de Abogados, San José de Costa Rica, 1997. CIANO, Ariel: "La libertad probatoria y sus límites: la regla de exclusión", JA 2001-III-975. CISTOLDI, Pablo A.: Justicia de garantías, de ejecución y Ministerio Público, Ediar, Buenos Aires, 2001. CIURO CALDANI, Miguel Á.: "Meditaciones trialistas sobre la interpretación", ED 72-811. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: El proceso penal, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1994, actualizada por Pedro J. Bertolino. — Derecho procesal, Depalma, Buenos Aires, 1982, 2 tomos. — "Casación penal", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. II. — Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, 7 tomos. — Derecho procesal penal, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, actualizado por Jorge Vázquez Rossi. CONSO, Giovanni - GREVI, Vittorio: Profili de nuovo Codice di Procedura Penale, 4ª ed., Cedam, Padova, 1998. CORIOLANO, Mario: "Algunas reflexiones desde la defensa a propósito del nuevo sistema de enjuiciamiento penal de la provincia de Buenos Aires", JA 1998-II-836. CORTAZAR, María G.: Los delitos veniales, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2002. CORTAZAR, María G. - ARES, José L.: "El nuevo sistema de recursos en el proceso penal bonaerense. Análisis de las modificaciones introducidas por las leyes 13.812 y 13.818", RDPP nro. 9, AbeledoPerrot, septiembre de 2008, p. 1605. COSTAS, Luis F. - LOUTAYF RANEA, Roberto G.: La acción civil en sede penal, Astrea, Buenos Aires, 2002. COUTURE, Eduardo: Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1958. — Vocabulario jurídico, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1983. COUVRAT, Pier: "La protection des victimes d'infractions. Essai d'un bilan", Revue de Science Criminelle et Droit Penal Comparé, nro. 4, Sirey, París, 1983. CREUS, Carlos: Derecho procesal penal, Astrea, Buenos Aires, 1996.

1368

— La acción resarcitoria en el proceso penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985. — Invalidez de los actos procesales penales, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1995. — Derecho penal. Parte general, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1992. — Derecho penal. Parte especial, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, 2 tomos. D'ALBORA, Francisco J.: Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, 9ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011. — Curso de derecho procesal penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, 2 tomos. — "Anotaciones sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 1998-II-803. — Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, 9ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011. D'ALESSIO, Andrés J. (dir.) - DIVITO, Mauro A. (coord.): Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. I, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009. D'ANGELO, Horacio - FALCONE, Roberto: "La casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Casación, AdHoc, año 1, nro. 1, Buenos Aires, 2001. DARRITCHON, Luis: "Nulidades-sobreseimiento", JA 1998-II-841. — "La nueva ley de excarcelación de Buenos Aires", LL 1987-B-IV, ps. 876 y ss. Debates de la Honorable Convención Constituyente de 1934, Imprenta Oficial, La Plata, 2 tomos. DE BENEDETTI, W.: "Delito consumado", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. VI, p. 261. DE LÁZZARI, Eduardo: Medidas cautelares, LEP, La Plata, 1984, 2 tomos. — "Las medidas cautelares en el procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires", JA 1989III-784. DE LA RÚA, Fernando: Proceso y justicia, Lerner, Buenos Aires, 1980. — El recurso de casación, Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1968. — La casación penal, con la colaboración de Fernando Díaz Cantón, Depalma, Buenos Aires, 1994. — voz "Non bis in idem", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX. — voz "Sanciones procesales", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXV, ps. 168 y ss.

1369

— Jurisdicción y administración, Lerner, Buenos Aires, 1979. DE LA RÚA, Jorge: Código Penal anotado, Depalma, Buenos Aires, 1997. DEL CARRIL, Enrique H. - GONZÁLEZ WARCALDE, Luis S.: La extradición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005. DE LOS SANTOS, Mabel A.: "La acción civil reparatoria en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 1998-II-866. DELUCA, Santiago - DIBUR, José N.: Extradición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006. DE OLAZÁBAL, Julio: Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994. DELEONARDIS, Alfredo J. - FALCONE, Roberto A.: "La investigación penal preparatoria en el nuevo Código de Procedimiento Penal bonaerense", LL 1998-D-1386. DESIMONI, Luis María - TARANTINI, Ricardo S.: La nulidad en el proceso criminal, Depalma, Buenos Aires, 1998. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría general de la prueba judicial, Biblioteca Jurídica Dike, Colombia, 1987, 2 tomos. DIBUR, José N. - DELUCA, Santiago: Extradición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006. DI MASI, Gerardo - OBLIGADO, Daniel: Código Procesal Penal de la Nación, comentado, Universidad, Buenos Aires, 1993. DÍAZ, Clemente A.: Instituciones de derecho procesal. Parte general, t. 1, "Introducción", AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1968. — El cuerpo del delito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987. DIVITO, Mauro A. (coord.) - D'ALESSIO, Andrés J. (dir.): Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. I, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009. DOMÍNGUEZ, Federico G. J.: "Juicios", en varios autores, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997. — "Juicio por jurados en la jurisdicción penal bonaerense. Ley 14.543", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 2, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2014. DONNA, Edgardo A. - MAIZA, María Cecilia: Código Procesal Penal. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994. DUGO, Sergio - LUGONES, Narciso: Casación penal y recurso extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 1993. FAIRÉN, Guillén: Doctrina general del derecho procesal, Bosch, Barcelona, 1990. 1370

FALCONE, Roberto A.: "El particular damnificado en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 1998-II-844. — "La acción civil en el proceso penal bonaerense", JA 2004-IV-1039. FALCONE, Roberto A.: El principio acusatorio, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005. FALCONE, Roberto A. - CAPARELLI, Facundo L.: "Una reforma necesaria: la legitimación autónoma del particular damnificado en el recurso de casación", JA 2004-IV-1055. FALCONE, Roberto - D'ANGELO, Horacio: "La casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Casación, AdHoc, año 1, nro. 1, Buenos Aires, 2001. FALCONE, Roberto A. - MADINA, Marcelo: "Comentario a la ley 13.260 de reforma al Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 7, marzo 2005, LexisNexis, Buenos Aires, p. 195. — El nuevo proceso penal en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000. — El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005. — "La investigación penal preparatoria en el nuevo Código de Procedimiento Penal bonaerense", LL del 31/8/1998, nro. 164. — El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, 3ª ed. actual. y ampl., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013. FAVAROTTO, Ricardo S. - SIMAZ, Alexis L.: El juicio penal bonaerense, Ediar, Buenos Aires, 2013, prólogo de Julio B. J. Maier. FERNÁNDEZ, José - SOSA ARDITI, Enrique: Juicio oral en el proceso penal, Astrea, Buenos Aires, 1994. FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995. FERREYRA, Raúl G.: "Corte Suprema de Justicia argentina y control de constitucionalidad", www.bibliojurídica.org/libros/4/1510/19pdf. FIERRO, Guillermo: La ley penal y el derecho internacional, Depalma, Buenos Aires, 1977. FIGUEROA, Federico G. - GONZÁLEZ NOVILLO, Jorge R.: El recurso de casación en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. FLORES, Omar A. - SOSA, Toribio E.: "Apuntes sobre el actor civil en el nuevo Código de Procedimiento Penal bonaerense (ley 11.922)", LL, año 5, nro. 5, junio de 1998, ps. 565 y ss. FLORIÁN, Eugenio: De las pruebas penales, Temis, Bogotá, 1982.

1371

FONTÁN BALESTRA, Carlos: Derecho penal. Parte especial, 16ª ed. act. por Guillermo C. A. Ledesma, Abeledo-Perrot - LexisNexis, 2002. FORNATTI, Enrique: Excepciones previas en el proceso penal, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1952. GARCÍA QUIROGA, Jorge: Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Depalma, Buenos Aires, 1945, 2 tomos. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio: Panorama del proceso penal, Porrúa, México, 2004. GATGENS GÓMEZ, Erick - RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander: El principio de oportunidad. Conveniencia procesal de la persecución penal, Editora Juritexto, San José de Costa Rica, 2000. GENÉ, Gustavo - ARSLANIÁN, León C. - BERTOLINO, Pedro J.: "Para algunos ajustes al articulado del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", JA 2001-III-951. GIMENO SENDRA, Vicente: Constitución y proceso, Tecnos, Madrid, 1988. GOLDSCHMIDT, Werner: Introducción filosófica al derecho, 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1978. GÓMES, Flavio L., en colaboración con CERVINI, Raúl: Interpretação telefonica, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1977. GÓMEZ COLOMER, Juan L., en ROXIN y otros: Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal, Ariel, Barcelona, 1989. — El proceso penal alemán, introducción y normas básicas, Bosch, Barcelona, 1985. GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel: "La investigación preparatoria del Ministerio Público en el nuevo proceso penal costarricense", Revista Latinoamericana de Política Criminal, año 2, nro. 2, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 81 y ss. GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás: Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Colex, Madrid, 1990. GONZÁLEZ NOVILLO, Jorge R. - FIGUEROA, Federico G.: El recurso de casación en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: La dignidad de la persona, Civitas, Madrid, 1986. GONZÁLEZ WARCALDE, Luis S. - DEL CARRIL, Enrique H.: La extradición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005. GORSD, Paula: "Comentario sobre la ley 13.449 de Reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", RDPP nro. 10, octubre de 2006, p. 1957. GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor M.: Juicio por jurados, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2013, prólogo de Ángela E. Ledesma. 1372

GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor M. - HERBEL, Gustavo A.: Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado, 2 tomos, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009. GUZMÁN, Nicolás: "La acusación fiscal alternativa o subsidiaria. Reflexiones en torno a su validez lógida y jurídica", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 10, LexisNexis, octubre de 2006, p. 1877. HARJUCH, Andrés: El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, prólogo de Alberto M. Binder. HASSEMER, Winfried: Fundamentos del derecho penal, Bosch, Barcelona, 1984. — "La persecución penal: legalidad y oportunidad", en Hacia una nueva justicia penal, t. I, Consejo para la Consolidación de la Democracia, Buenos Aires, 1989. HASSEMER, Winfried - MUÑOZ CONDE, Francisco: Introducción a la criminología y al derecho penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989. HERBEL, Gustavo A. - GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor M.: Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2005. HERNÁNDEZ GALILEA, Jesús M.: La nueva regulación de la nulidad procesal, Forum, Oviedo, 1995. HITTERS, Juan Carlos: "Fines de la casación", en Temas de casación y recursos extraordinarios en homenaje a Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1982, ps. 27 y ss. IBÁÑEZ, Perfecto A. y otros: El Ministerio Público entre el "viejo" y el "nuevo proceso" en la reforma del proceso penal, Tecnos, Madrid, 1990. IRISARRI, Carlos A.: Código Procesal Penal de la Provinicia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2 tomos, 2005. JAUCHEN, Eduardo: La prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992. — Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002. JIMÉNEZ ASENJO, Enrique: Derecho procesal penal, Revista de Derecho Privado, Madrid, s/f, 2 tomos. JOFRÉ, Pío S.: "Recursos extraordinarios en el procedimiento penal de la Pcia. de Bs. As.", LL 90661; LL 91-815. JOFRÉ, Tomás: El nuevo Código de Procedimiento Penal de Buenos Aires, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1915, 2 tomos. LARENZ, Karl: Metodología de la ciencia del derecho, Ariel Derecho, Barcelona, 1994.

1373

LASARTE, Horacio A.: "La cesura del juicio en el nuevo proceso penal bonaerense", Rev. Jurispr. Prov., año 7, nro. 6, junio 1997, p. 432. LASCANO, David: Jurisdicción y competencia, Kraft, Buenos Aires, 1941. LEDESMA, Ángela E.: "Medidas cautelares", Revista de Derecho Procesal, nro. 1, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998. — "Medios de prueba no legislados y aceptados por la jurisprudencia", comunicación al II Encuentro Panamericano y XII Congreso Argentino de Derecho Procesal, Rosario, mayo 1983, Libro de ponencias generales, informes y comunicaciones, ps. 44 y ss. LEDESMA, Guillermo A.: Eximición de prisión y excarcelación, Librería Editorial Platero, Buenos Aires, 1975. LEONE, Giovanni: voz "Azione penales", en Enciclopedia del Diritto, Giuffrè, Milano. LEVENE (h), Ricardo y otros: Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), comentado y concordado, 2ª ed. actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1993. — Códigos Procesales Penales argentinos, concordados y anotados, Platense, Buenos Aires, 1973/1981, 7 tomos. — voz "Ejecución procesal penal", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. IX, p. 830. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier: "La prisión preventiva y sus sustitutos", en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal (de Costa Rica), 2ª ed., San José de Costa Rica, 1997. — Proceso penal comentado, UCI, San José, 1998. — Código de Procedimientos Penales de Costa Rica. Anotado, comentado, 2ª ed., Juricentro, San José de Costa Rica, 1991. LÓPEZ FRAGOSO ÁLVAREZ, P.: Las intervenciones telefónicas en el proceso penal, Colex, Madrid, 1991. LÓPEZ LECUBE, Alejandro - TAMINI, Adolfo L.: "La probation y la suspensión del juicio penal a prueba", LL 1994-D-854, Sec. Doct. LOUTAYF RANEA, Roberto G. - COSTAS, Luis F.: La acción civil en sede penal, Astrea, Buenos Aires, 2002. LUENGO, Lidia T. - VARESIO, Raúl: Eximición de prisión y excarcelación en la provincia de Buenos Aires, Chouhy y Asociados SA, Buenos Aires. LUGONES, Narciso - DUGO, Sergio: Casación penal y recurso extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 1993.

1374

MADINA, Marcelo: "Análisis dogmático de las medidas de coerción en el enjuiciamiento criminal", Doctrina Judicial, año XIII, nro. 29, del 30/7/1997. — El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005. — "El sistema de las nulidades en el proceso de la provincia de Buenos Aires", JA 2001-III-1036. MADINA, Marcelo - FALCONE, Roberto A.: "Comentario a la ley 13.260 de reforma al Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 7, marzo 2005, LexisNexis, Buenos Aires, p. 195. MAGALHAES GOMES FILHO, Antonio: A motivaçao das decisoes penais, Revista dos Tribunais, San Pablo, 2001. MAGALHAES GOMES FILHO, Antonio - PELLEGRINI GRINOVER, Ada - SCARANCE FERNÁNDEZ, Antonio: Recursos no processo penal, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1993. MAGALHAES GOMES FILHO, Antonio - SCARANCE FERNÁNDEZ, Antonio - PELLEGRINI GRINOVER, Ada: As nulidades no proceso penal, 4ª ed., Maleiro Editores, San Pablo, 1995. MAIER, Julio B. J.: "El papel de la policía en la Argentina y su situación actual", en Justicia en la calle, Peter Waldman, Medellín, 1999. — Derecho procesal penal argentino, t. I, "Fundamentos", 2ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996. — "El Ministerio Público, ¿un adolescente?", en AA.VV., El Ministerio Público en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. — Cuestiones fundamentales sobre la libertad del imputado y su situación en el proceso penal, Lerner, Buenos Aires, 1981. — "La ordenanza procesal penal alemana", Doctrina Penal, año 3, 1980. — La investigación penal preparatoria del Ministerio Público, Lerner, Buenos Aires, 1975. — "El sistema acusatorio en Iberoamérica", en XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, 1996. — "La cesura del juicio penal", Doctrina Penal, año 7, nro. 25/28, 1984. — "El nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", Nueva Doctrina Penal, 1997-8, ps. 805 y ss. — Función normativa de la nulidad, Depalma, Buenos Aires, 1980. MAIZA, María Cecilia - DONNA, Edgardo A.: Código Procesal Penal, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994.

1375

MARTÍNEZ ASTORINO, Roberto D.: Derecho penal y procesal penal en doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, BERIZONCE, Roberto - LOGAR, Ana Cristina (coords.), Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004. MARTOCCHI, José M.: "El recurso extraordinario de nulidad en la provincia de Buenos Aires", en Temas de casación y recursos extraordinarios en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1982. MASI, Alfredo: "La facultad decisoria del ministerio fiscal en el procedimiento penal de Buenos Aires", LL 1986-D-837. MILLÁN, Gustavo M.: "El recurso extraordinario de nulidad en la provincia de Buenos Aires", en Temas de casación y recursos extraordinarios en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1982. MINVIELLE, Bernardette: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el enjuiciamiento penal", Doctrina Penal, año II, 1988. MONTERO (h), Jorge R.: "Causales restrictivas de la excarcelación arbitrarias e inconstitucionales", LL del 31/8/2000, suplemento jurisprudencia penal. MORELLO, Augusto M.: El amparo, régimen procesal, 5ª ed., Platense, La Plata, 2004. MORELLO, Augusto M. y otros: Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, 2ª ed., LEP, Abeledo-Perrot, Buenos Aires. — La casación, LEP, La Plata, 1993. MUÑOZ CONDE, Francisco - HASSEMER, Winfried: Introducción a la criminología y al derecho penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989. NÚÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, Córdoba, 1986. — Manual de derecho penal. Parte general, 4ª ed. actual. por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner, Córdoba, 1999. — "El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación", en Temas de derecho penal y de derecho procesal penal, Ejea, Buenos Aires, 1958. — La acción civil en el proceso penal, Marcos Lerner, Córdoba, 1982. NOGUEIRA, Carlos A.: Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, Platense, La Plata, 2001. OBLIGADO, Daniel - DI MASI, Gerardo: Código Procesal Penal de la Nación, comentado, Universidad, Buenos Aires, 1993. ODERIGO, Mario A.: Lecciones de derecho procesal, Depalma, Buenos Aires, 1980. 1376

OLCESE, Juan M.: "La incompatibilidad en la defensa", JA 1993-IV-815. OLIVEIRA BUSCARINI, Ricardo F.: Ley 12.256 de Ejecución Penal bonaerense (modificatoria ley 14.296). Comentada y anotada, LEP, La Plata, 2015, prólogo de Pedro J. Bertolino. PALACIO, Lino E.: La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000. — Derecho procesal civil, t. I, "Nociones generales", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967. — Los recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. — Manual de derecho procesal civil, 18ª ed., LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004. PALAZZI, Pablo A. - AMADEO, Sergio L.: "Las nulidades en el Código Procesal Penal (ley 23.984)", reseña jurisprudencial en JA 1994-I-978 y ss., y III-1037 y ss. PANDOLFI, Oscar R.: Recurso de casación penal, La Rocca, Buenos Aires, 2001. PASTOR, Daniel R.: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Konrad Adenauer Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002. PASTOR, Daniel R. (dir.): El sistema penal en las sentencias recientes de la Corte Suprema, AdHoc, Buenos Aires, 2007. PELLEGRINI GRINOVER, Ada: "A exigencia de jurisdiccionalização da excuzao na America Latina", en O processo en evolução, Forense Universitaria, Río de Janeiro-San Pablo, 1996. — "Procedimientos sumarios en materia penal", en Justicia penal, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1993. — "La instrucción procesal penal", en Libro de las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, La Plata, 1994. PELLEGRINI GRINOVER, Ada - MAGALHAES GÓMES FILHO, Antonio - SCARANCE FERNÁNDEZ, Antonio: Recursos no processo penal, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1993. PELLEGRINI GRINOVER, Ada - SCARANCE FERNÁNDEZ, Antonio - MAGALHAES GÓMES FILHO, Antonio: As nulidades no processo penal, 4ª ed., Maleiro Editores, San Pablo, 1995. PERELMAN, C. H.: La lógica jurídica y la nueva retórica, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1979. PESSOA, Nelson R.: La nulidad en el proceso penal, Mario A. Viera Editor, Corrientes, 1997. — "Suspensión del juicio a prueba. Esquema de un análisis de la ley 24.316", JA 1995-II-837. PIOMBO, Horacio D.: Tratado de la extradición (internacional e interna), Depalma, Buenos Aires, 1997. — "La extradición interna en la ley 11.922", JA 2001-III-1052. 1377

PRADEL, Jean: Procédure penale, Cujas, París, 1997. PUIG BRUTAU, José: La jurisprudencia como fuente del derecho, Bosch, Barcelona, s/f. RAMOS MÉNDEZ, Francisco: Enjuiciamiento criminal, séptima lectura constitucional, Atelier, Barcelona, 2004. REDONDO GUTIÉRREZ, Carlos L.: "La policía judicial", en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, 2ª ed., Fondo del Colegio de Abogados, San José, Costa Rica, 1997. RIGGI, Esteban: Derecho penal. Parte general, LexisNexis, Buenos Aires, 2007. RÍOS, T. R.: "Reflexión sobre la acción civil en el proceso penal", Revista Zeus, 28-D-S, p. 17. RIQUERT, Marcelo A.: Justicia de garantías, de ejecución y Ministerio Público, Ediar, Buenos Aires, 2001. RIVERA, Julio C. (dir.): Código Civil comentado, t. 1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008. RODRÍGUEZ, Juan C. (dir.): "El derecho de excarcelación", LL 1980. RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander - GATGENS GÓMEZ, Erick: El principio de oportunidad. Conveniencia procesal de la persecución penal, Editora Juritexto, San José de Costa Rica, 2000. ROGERS, Ingrid: Derecho penal y procesal penal en doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, BERIZONCE, Roberto - LOGAR, Ana Cristina (coords.), RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 2004. ROMERO VILLANUEVA, Horacio J.: Código Penal de la Nación anotado, 4ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010. — La prescripción penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008. — Código Penal de la Nación anotado, 7ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015. ROMERO VILLANUEVA, Horacio - GRISETTI, Ricardo A.: Código Procesal Penal de la Nación, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015. ROXIN, Claus: "Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público", en El Ministerio Público o Ministerio Público, Revista Latinoamericana de Política Criminal, año 2, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997. RUBIANES, Carlos J.: Manual de derecho procesal penal, Depalma, Buenos Aires, 1976, 3 tomos. — La excarcelación, Depalma, Buenos Aires, 1974. SAGÜÉS, Néstor P.: Hábeas corpus, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1988. — La interpretación judicial de la Constitución, Depalma, Buenos Aires, 1998. 1378

SALT, Marcos: "La judicialización de la ejecución penal en el nuevo Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires", JA 1998-II-824. — Los derechos fundamentales de los reclusos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999. SARTORIO, José: La casación argentina, Depalma, Buenos Aires, 1951. SATTA, Salvador: voz "Cassazione", en Enciclopedia del Diritto, t. VI, p. 457. SAVIGNY, Federico C.: "La interpretación de las leyes", en La ciencia del derecho, Losada, Buenos Aires, 1949. SCARANCE FERNÁNDEZ, Antonio - PELLEGRINI GRINOVER, Ada - MAGALHAES GÓMES FILHO, Antonio: Recursos no processo penal, Revista dos Tribunais, San Pablo, 1993. — As nulidades no processo penal, 4ª ed., Maleiro Editores, San Pablo, 1995. SILVESTRINI, Alberto J.: "Procedimiento en caso de flagrancia en el Código Proceso Penal de la Provincia de Buenos Aires", RDP, nro. 7, marzo 2005, p. 187. SLOKAR, Alejandro - ALAGIA, Alejandro - ZAFFARONI, Eugenio R.: Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000. SOLARI BRUMANA, Juan A.: El particular damnificado, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976. SOLER, Sebastián: Derecho penal argentino, t. II, 3ª ed., 1963 y t. III, 1970, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires. — Interpretación de la ley, Ariel, Barcelona, 1962. SOLIMINE, Marcelo: Limitación temporal al encarcelamiento preventivo, Depalma, Buenos Aires, 1996. SORONDO (h), Juan C.: "Los actos irreproducibles y definitivos en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires", LL, nro. 7, año 5, agosto de 1998, ps. 817 y ss. — "La ley 12.045 modificatoria del régimen excarcelatorio de la provincia de Buenos Aires. Su flagrante inconstitucionalidad y la reacción del Poder Judicial", LLBA 2000. SOSA, Gualberto L.: Instituciones de la moderna justicia de paz letrada, LEP, La Plata, 1993. SOSA ARDITI, Enrique - FERNÁNDEZ, José: Juicio oral en el proceso penal, Astrea, Buenos Aires, 1994. SOSA, Toribio Enrique - FLORES, Omar A.: "Apuntes sobre el actor civil en el nuevo Código de Procedimiento Penal bonaerense (ley 11.922)", LL, año 5, nro. 5, junio de 1998, ps. 565 y ss. TAMINI, Adolfo L. - FREELAND LÓPEZ LECUBE, Alejandro: "La probation y la suspensión del juicio penal a prueba", LL 1994-D-854. 1379

TARANTINI, Ricardo S. - DESIMONI, Luis María: La nulidad en el proceso criminal, Depalma, Buenos Aires, 1998. TARDITTI, Aída: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado, ts. I y II, Mediterránea, Córdoba, 2003. TARELLO, Giovanni: Cultura giuridica e politica del diritto, Il Moulino, Bologna, 1988. TIEDEMAN, Klaus: Introducción al derecho procesal penal y al derecho penal procesal, Ariel, Barcelona, 1989. TIJERINO PACHECO, José María: "El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal", en Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, 2ª ed., Fondo Editorial del Colegio de Abogados, San José de Costa Rica, 1997. TORRES BAS, Raúl E.: El sobreseimiento, en la doctrina, legislación y jurisprudencia, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971. VALLEFÍN, Carlos A.: El amparo, régimen procesal. 5ª ed., Platense, La Plata, 2004. VARESO, Raúl - LUENGO, Lidia T.: Eximición de prisión y excarcelación en la provincia de Buenos Aires, Chouhy y Asociados SA. VÁZQUEZ IRUZUBIETA Y CASTRO, R. A.: Procedimiento penal mixto, t. I, Plus Ultra, Buenos Aires, 1969. VÁZQUEZ ROSSI, Jorge: Derecho procesal penal, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995. — Curso de derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985. — El proceso penal, Universidad, Buenos Aires, 1986. — La defensa penal, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo: Derecho procesal penal, 2ª ed., Lerner, Buenos Aires, 1980. — Acción resarcitoria, ed. del autor, Córdoba, 1965, 2 tomos. VESCOVI, Enrique: Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma, Buenos Aires, 1988. ZAFFARONI, Eugenio R.: Manual de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 1996. ZAFFARONI, Eugenio R. - SLOKAR, Alejandro - ALAGIA, Alejandro: Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000. ZITTELMAN, Ernesto: "Las lagunas del derecho", en La ciencia del derecho, Losada, Buenos Aires, 1949.

1380

ZULETA PUCEIRO, Enrique: Interpretación de la ley, La Ley, Buenos Aires, 2003.

1381
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Pedro Bertolino

Related documents

1,497 Pages • 564,712 Words • PDF • 17.2 MB

39 Pages • 4,455 Words • PDF • 176.5 KB

993 Pages • 370,716 Words • PDF • 69.4 MB

35 Pages • 21,386 Words • PDF • 1.2 MB

7 Pages • 2,110 Words • PDF • 512.9 KB

318 Pages • 142,330 Words • PDF • 2.3 MB

375 Pages • 156,642 Words • PDF • 7.4 MB

59 Pages • 10,168 Words • PDF • 9.8 MB

3 Pages • 1,463 Words • PDF • 89.7 KB