58811 - Ejecución de sentencia - CAPRARULO c- IOSPER - MEDICAMENTOS

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OBJETO: PROMUEVE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SEÑORA JUEZA: RAMIRO GERMAN MENIS, abogado, Mat. CAER N° 9.907, constituyendo domicilio legal en calle Panamá N° 540, en calidad de patrocinante de la Sra. DIANA P. CAPRARULO DNI N° 13.631.283, quien actúa en representación de su hija discapacitada ROCÍO CAPRARULO DNI N° 38.772.646, ambas con domicilio real en Barrio 240 viviendas, Manzana 9, Casa 18 de Paraná, ante V.S. me presento y respetuosamente DIGO: Conforme lo establece el art. 11 del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas, este letrado manifiesta que la Sra. Diana Caprarulo tiene efectivo conocimiento del contenido del presente escrito. I.

OBJETO Que vengo por la presente a promover EJECUCIÓN DE SENTENCIA contra el INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS -IOSPER- con domicilio en calle Andrés Pazos 243 de la ciudad de Paraná y electrónico en “[email protected]”. La referida sentencia fue dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Paraná en fecha del 12/08/2008 en los autos "CAPRARULO DIANA PAULINA en rep. de su hijo menor Rocío Caprarulo c/ I.O.S.P.E.R. S/ ACCION DE AMPARO" Expte. Nº 28.329. La ejecución de sentencia que se pretende encuentra su fundamentación en el incumplimiento de la misma, resultando imprescindible iniciar la presente ejecución, a fin que se dé el debido e íntegro cumplimiento a la manda judicial oportunamente dictada. Todo ello por las razones que seguidamente se expondrán. Con costas.II.

COMPETENCIA Que V.S. es competente en función del criterio establecido por el PLENO del STJER en la causa “BRASSESCO, ROSA HAYDEE TERESA C/ I.O.S.P.E.R. - ACCION DE AMPARO INCIDENTE DE COMPETENCIA S/ CUESTION DE COMPETENCIA" -sent. del 02/11/16. En dicha causa comandó el acuerdo el Dr. SMALDONE, al que adhirieron sin reservas los Dres. MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON y PAÑEDA. En los referidos actuados se presentó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de Paz y de Primera Instancia Civil y Comercial de Diamante. Es decir, el Juzgado de Paz (sentenciante en la acción de amparo) se consideró incompetente para tramitar la ejecución de la sentencia y remitió la ejecución al Juzgado Civil y Comercial, el cual a su vez se consideró incompetente y envió las actuaciones al STJER a fin que resuelva. El Alto Cuerpo -conforme lo dispuesto en el art. 205, 1º, e) de la Const. Prov.actuó como interprete final de las cuestiones de competencia y entendió que era elección de la parte decidir ante que Órgano Jurisdiccional ejecutaba la sentencia. 1

En efecto, conforme lo dispuesto por el PLENO del STJER, el amparista podrá ejecutar la sentencia ante el mismo Juez que la había emitido, o bien recurrir al proceso común de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Así fue que el Pleno del STJER dijo: "…tal como lo manifestara in re ‘Arce, Alcides c/IOSPER - Acción de Amparo - Hoy Ejecución de Sentencia s/Cuestión de Competencia’, resolución del 05/03/2013, me enrolo en la postura que entiende que la efectivización del derecho que pretende reparar por vía del amparo, es inescindible de la sentencia y por ende es al juez que la dictó a quien corresponde efectivizarla, por considerar que no puede enmarcarse en el trámite de un proceso de ejecución de sentencia común, teniendo en cuenta los derechos en juego y el principio del juez natural.A idéntica solución se llega aplicando lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos ‘Premoli de Basaldua, Graciela Raquel c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de E.R. - Acción de Ejecución - Hoy Ejecución de Sentencia s/Cuestión de Competencia’, sentencia del 26/09/02 y ‘Aguirre, Pascual E. y Otros c/Presidente Junta de Fomento de San Benito - Ejecución de Sentencia s/Competencia’, sentencia del 24/06/02, ya que según el criterio allí sentado, debe estarse como regla al juez que tramitó la acción, salvo que la parte concurra libre y voluntariamente al proceso común de ejecución de sentencias previsto en el Código Procesal Civil y Comercial (el resaltado y subrayado me pertenecen).Es por tal antecedente que V.S. resulta competente para entender en la presente ejecución, habida cuenta que esta parte, voluntariamente, ha decidido iniciar el proceso de ejecución de sentencias previsto en el CPCCER.III.

HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA – URGENCIA Atento a que la sentencia que se ejecuta emerge de una acción de amparo por medio de la cual se ordenó brindar en favor de una persona discapacitada prestaciones de rehabilitación, tratamientos médicos, elementos ortopédicos, etc.; y que lo que aquí se procura es que la obra social brinde de manera inmediata los medicamentos e insumos médicos prescriptos por los galenos que atienden a la persona discapacitada -lo cual no admite dilación alguna- es que se solicita que la presente ejecución de sentencia tramite con habilitación de día y hora, cumpliendo de esta manera con el deber del organismo jurisdiccional de proporcionar la debida protección al derecho a la salud de Rocío Caprarulo. Debe enfatizarse la protección legal, constitucional y convencional que gozan los derechos de Rocío, quien merece protección del ordenamiento jurídico en tanto persona y en tanto discapacitada. Se hace saber que lo procurado tiene estrecha relación con los fármacos destinados al tratamiento psiquiátrico de una persona que padece una dolencia denominada “Trastorno límite de la personalidad”, los cuales debieron ser entregados por la obra social durante el mes de mayo 2020.

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A todo efecto se resalta la plena operatividad que los derechos humanos y sus instrumentos garantizadores tienen en nuestro ordenamiento jurídico, lo que es declarado expresamente en el art. 15 tercer párrafo de la Constitución Provincial.IV.

HECHOS ANTECEDENTES Que la Sra. Diana Caprarulo es madre de Rocío Caprarulo, quien resulta ser discapacitada, conforme CUD cuya copia se acompaña al presente. Que frente las negativas del IOSPER a brindar cobertura de prestaciones, tratamientos, elementos ortopédicos, etc., la Sra. Caprarulo debió interponer en el año 2008 acción de amparo contra la obra social provincial. Que la misma tramitó por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Paraná, y en fecha del 12/08/2008 se dictó sentencia. Por medio de esta se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó al IOSPER “reconocer en forma inmediata e integral -al 100%- las siguientes prestaciones: 1) consulta, atención, prácticas complementarias, tratamientos y estudios profesionales especializados en domicilio y en consultorio: vinculados a la discapacidad de la menor y en la cantidad que resulten necesarios, según criterio médico debidamente acreditado; 2) Derivación a Instituto de Rehabilitación Especializado en Provincia de Córdoba, Gastos de traslado y hospedaje: para el diseño de plan de trabajo interdisciplinario y tratamiento, a realizarse en la Clínica de Rehabilitación Neurológica Rita Bianchi, sita en calle Tierra del Fuego nº 121 de la ciudad de Córdoba, brindando cobertura integral por su transporte especializado hasta dicho nosocomio, internación y todas las prácticas profesionales necesarias; 3) Rehabilitación integral domiciliaria: en frecuencia e intensidad necesarias, por profesionales especialistas idóneos en su tipo de discapacidad, que desarrollen actividades de tipo interdisciplinario y coordinadamente entre ello, prácticas que deberán realizarse completándose las adaptaciones y modificaciones necesarias en su modalidad, intensidad y frecuencia, conforme evolución de la niña y prescripción médica, a saber de: a) neurorehabilitación domiciliaria por neurokinesiólogo especializado; b) entrenamiento personal para actividad física en domicilio; c) terapia ocupacional domiciliaria; d) psicología domiciliaria; 4) Plan nutricional: diseñado, supervisado y ejecutado por profesional médico especialista en su discapacidad. se le deberá proveer todo el tratamiento nutricional, con dietas específicas (vía subsidios), en procura de bajar su peso. 5) Hidroterapia; 6) Elementos ortopédicos adecuados: en tipo, tamaño, evolución y necesidad de la niña, conforme prescripción médica. Entre ellos: a) sillón de ruedas adecuado y su mantenimiento: de plegado lateral, plegable y desarmable, apta para módulos posturales, butaca desmontable con sistema postural ajustable apto para colocar sobre un chasis de transporte con cinturón en el asiento, pechera en el respaldo, apoya cabeza de movimiento universal, controles posturales regulables, apoya pies y mesa de trabajo, reforzada y con las medidas adecuadas para el sobrepeso; b) ortesis. 3

7) Cuidados domiciliarios especializados: de lunes a viernes durante ocho (8) horas por persona idónea para el desempeño de esta actividad. 8) Transporte especializado para asistir a consultas, atención, tratamientos, hidroterapia y escolaridad especial. Absteniéndose, en todos los casos, de hacer efectivo respecto de las prestaciones acordadas, el cobro de coseguro alguno a cargo del afiliado”. Que conforme se observa de la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, es amplio el abanico de coberturas otorgadas a través de la misma. En el punto 1) se encuentra detallado todo lo correspondiente a “consulta, atención, prácticas complementarias, tratamientos y estudios profesionales especializados en domicilio y en consultorio: vinculados a la discapacidad de la menor y en la cantidad que resulten necesarios, según criterio médico debidamente acreditado”. INCUMPLIMIENTO Que el IOSPER ha venido cumpliendo la manda judicial en lo pertinente a brindar medicación psiquiátrica y otorgar insumos descartables y pomadas para las curaciones de la escara que padece Roció en unos de sus tobillos. Que a partir del dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, el IOSPER modificó la manera en que el afiliado le requiere a la obra social la provisión de los insumos y medicamentos crónicos. Que a partir del mes de mayo, la obra social omitió brindar la cobertura total de los medicamentos indicados por el psiquiatra que atiende a Roció. Tampoco entregó los insumos para efectuar las curaciones de la escara. a)

TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Rocío padece psiquiátricamente un trastorno denominado “Trastorno límite de la personalidad”, el cual es codificado como “F 60.3”, y está vinculado a su discapacidad. Ello se acredita con las prescripciones médicas acompañadas en calidad de documental N° 4, cuyo diagnóstico central es el “Síndrome de Prader-Willi”. Que para controlar tal padecimiento psiquiátrico debe seguir un estricto tratamiento farmacológico consistente en una serie de medicación crónica prescripta por el médico especialista en salud mental y psiquiatra Baltazar Esterri. Que la obra social -hasta la fecha- había venido cumpliendo la sentencia en lo relativo a medicación. Que el mecanismo para obtener tal cobertura consistía en que la Sra. Caprarulo presentaba ante el área de “Medicamentos Crónicos” de IOSPER las prescripciones médicas -en papel- solicitando la medicación indicada. Que luego de una (1) semana de efectuada tal presentación, el IOSPER le entregaba una “cuponera” con las “ordenes de farmacia” para los siguientes seis (6) meses. Que con 4

cada cupón se podía retirar la medicación mensual SIN COSTO ALGUNO en cualquiera de las farmacias habilitadas al efecto. Que la última orden de farmacia que tenía la utilizó para adquirir la medicación correspondiente al mes de abril 2020. Que frente a ello se vio en la necesidad de gestionar la nueva cuponera para el semestre mayo / octubre. Que por la actual situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la solicitud de los medicamentos crónicos se realizó por WhatsApp, ya que así lo indica la obra social en su página web oficial (https://www.iosper.gov.ar/component/k2/item/690-whatsappmedicamentos). Acompaño en calidad de documental N° 10 impresión de la misma.Que así fue como en fecha del 20/04/2020 la Sra. Caprarulo le solicitó a la obra social -por vía de WhatsApp al celular N° 343-4719789- la renovación del plan de medicamentos crónicos de Roció. Mi patrocinada envió al número indicado en la web oficial de IOSPER las prescripciones médicas que dan cuenta de las drogas y la farmacia que haría la entrega. Estas prescripciones fueron suscriptas por el médico especialista en Salud Mental y Psiquiatra, Dr. Baltazar Esterri. Se acompaña en calidad de documental N° 12/13 la conversación mantenida entre la Sra. Caprarulo y el área de Farmacias -medicamentos crónicos- de IOSPER. Que la medicación requerida fue la siguiente: DROGA TOPIRAMATO SERTRALINA QUETIAPINA ARIPIPRAZOL

NOMBRE COMERCIAL Epistal Zoxx Rostrum Lemidal

PRESENTACIÓN 100 mg. por 30 comprimidos 100 mg. por 30 comprimidos 25 mg. por 30 comprimidos 15 mg. por 30 comprimidos

CANTIDAD 2 envases por mes 1 envase por mes 1 envase por mes. 1 envase por mes

Que como señalé precedentemente, por la situación de aislamiento social preventivo y obligatorio, en la misma prescripción se debía indicar la farmacia que haría de intermediaria entre el IOSPER y la afiliada, pues ya no le darían la cuponera sino que el IOSPER directamente enviaría a la farmacia elegida la autorización para que esta entregara la medicación. Que así fue como en las prescripciones se indicó que la farmacia intermediaria sería “Farmacia Paraná”. Que en fecha del 13/05/2020 personal de Farmacia Paraná se comunicó con la Sra. Caprarulo. A los fines de lograr mayor claridad en el relato de los hechos, discriminaré lo informado por la farmacia según cada una de las drogas requeridas: TOPIRAMATO Que como se indicó en el cuadro precedente, de la droga “topiramato” se requirieron dos (2) envases de 30 comprimidos cada uno. 5

Que personal de la Farmacia Paraná le informó a la Sra. Caprarulo que se encontraba disponible un (1) envase de TOPIRAMATO, marca comercial EPILACAN, de 28 comprimidos. Que el medico psiquiatra de Rocío prescribió la marca comercial EPISTAL, cuya presentación trae 30 comprimidos, y además requirió dos (2) envases por mes. Es decir, Rocío precisa sesenta (60) comprimidos de la droga TOPIRAMATO por mes, y el IOSPER autorizó solo veintiocho (28) para el mes de mayo. En efecto, la marca que IOSPER autorizó fue la denominada “EPILACAN” y no “EPISTAL” como había solicitado el médico psiquiatra. Que la marca que la obra social autorizó (EPILACAN) trae menos comprimidos que los requeridos para cubrir la totalidad de los días que contienen los meses. Además de lo referido a la cantidad de medicación, en la farmacia le hicieron saber también a la Sra. Caprarulo que la obra social NO HABÍA AUTORIZADO LA COBERTURA INTEGRAL, razón por la cual debió abonar una suma de dinero para que le entregaran el medicamento TOPIRAMATO. Conforme se acredita con ticket de farmacia N° 06204 de fecha 14/05/2020 (documental N° 5), el costo total del medicamento es de PESOS OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($810,56). De ese monto total $524,48 son a cargo del IOSPER, mientras que el resto ($286,08) debió ser abonado por la Sra. Caprarulo. Que motivado en que la cantidad de medicación enviada por IOSPER a la farmacia fue menos de la requerida, en fecha del 20/05/2020 la Sra. Caprarulo presentó vía WhatsApp al IOSPER una nueva prescripción médica solicitando la medicación faltante (documental N° 7), con la leyenda de URGENTE. Que al día de la fecha, ni la farmacia, ni el IOSPER le ha hecho saber que la medicación se encuentra a su disposición.SERTRALINA La droga SERTRALINA -cuyo nombre comercial es Zoxx- fue autorizada por la obra social, en cantidad y marca como había sido requerido por el médico psiquiatra. Sin embargo, el IOSPER tampoco brindó cobertura integral como manda la sentencia que aquí se ejecuta. En efecto, conforme ticket de farmacia de fecha 14/05/2020 N° 15073 (documental N° 6), la Sra. Caprarulo debió abonar por la misma la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE ($636,20). Conforme se muestra en el referido ticket, el valor de medicamento fue de $1.351,93 y la obra social brindó cobertura solamente de $715,73.

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QUETIAPINA y ARIPIPRAZOL Que por último, respecto de las drogas QUETIAPINA y ARIPIPRAZOL la farmacia le hizo saber a la Sra. Caprarulo que no había recibido ninguna autorización para entregarlas, razón por la cual no queda más que deducir que las mismas NO FUERON AUTORIZADAS por IOSPER.Que ante el panorama informado por la Farmacia y descripto en los párrafos precedentes, en fecha del 14/05/2020 y mediante el WhatsApp oficial del área de “medicamentos crónicos de IOSPER”, la Sra. Caprarulo intimó a la obra social a cumplir con la sentencia en el término de veinticuatro (24) horas, “bajo apercibimientos de iniciar las acciones correspondientes”. Que contar con TODOS estos medicamentos es imprescindible. Como ya señalé los tratamientos psiquiátricos no pueden ser suspendidos. Ello acarrearía perjuicios significativos en la salud mental de Roció. Que además de esto último, la suspensión de la medicación resulta contraria a la manda judicial que por medio del presente se ejecuta. Previo a la indicación del tratamiento psicofarmacológico que la obra social hoy interrumpe, Roció desplegaba conductas peligrosas para sí misma y para terceros, razón por la cual interrumpir el tratamiento no es una opción. Ante la interrupción del tratamiento resurgirían situaciones dramáticas que les ha tocado atravesar. Roció tiene impulsos que son incontrolables, y que solo con medicación ha logrado manejarlos. En uno de esos impulsos -antes de estar medicada- Rocío se arrancó con los dientes una falange de uno de sus dedos. También ha llegado a “apretar” a una de sus mascotas al punto tal de dejarla inconsciente. Que por ello lo que aquí se pretende es que se le ordene a la obra social brindar la cobertura integral (al 100%) de la medicación prescripta por el medico psiquiatra de Rocío, tal como debe hacerlo en razón del punto 1) de la sentencia aquí ejecutada. b)

PROVISIÓN DE MATERIAL PARA CURACIONES Roció tiene una escara de gran tamaño en uno de sus talones desde hace varios meses. Las escaras se forman en aquellas áreas del cuerpo donde un hueso presiona sobre la piel contra un soporte exterior, como una cama o una silla de ruedas. Que tras la formación de la escara, la médica clínica de Rocío, Dra. Sandra Grippo, prescribió una serie de pomadas para tratar las lesiones dérmicas, gasas y cinta adhesiva persiguiendo la cicatrización de la misma. Que el mecanismo por medio del cual el IOSPER otorga tales elementos es utilizando como intermediaria a una farmacia de la ciudad preseleccionada por el afiliado. Para ello la obra social solicita que el medico prescriptor indique la medicación y/o material requerido en un recetario numerado, denominado de “Medicamentos incluidos en el Formulario Terapéutico y Planes Especiales”. 7

Una vez hecho ello, el recetario suscripto por el medico debe ser presentado ante la farmacia elegida para ser sellado por la misma, dando cuenta que allí será donde se entregará el material. Luego, el formulario suscripto por el medico y sellado por la farmacia debe ser entregado a IOSPER. Seguidamente la obra social le envía el material requerido a la farmacia que selló los recetarios, para que sea esta quien se los entregue al afiliado. Que en fecha del 06/05/2020 la Sra. Caprarulo presentó ante la “Farmacia Paraná” los tres (3) recetarios para ser sellados. Que una vez sellados, la farmacia registra el pedido, y el afiliado entrega el recetario firmado por el médico y sellado por la farmacia ante el IOSPER. En calidad de documental N° 8 se acompañan los tres (3) recetarios suscriptos por la Dra. Grippo y sellados por la “Farmacia Paraná”. También, en calidad de documental N° 9 se adjunta la constancia entregada por la farmacia a la Sra. Caprarulo, la cual da cuenta que los recetarios N° 12.231.795, 12.231.794 y 12.231.792 fueron presentados ante la “Farmacia Paraná” para ser sellados. En cada uno de los recetarios se requirieron dos (2) elementos: N° DE RECETARIO DROGA NOMBRE COMERCIAL CANTIDAD 12.231.795 Miconazol Deralbine 2 Vitatasse Hipoglos 2 12.231.794 Gasas Gasas 1 kg. Cinta adhesiva Cinta adhesiva de tela 10 rollos 12.231.792 Yodopovidona Pervinox 1 Litro. Alcohol en gel Alcohol en gel 2 de 50 gr. Una vez sellados por la farmacia Paraná, los tres (3) formularios se presentaron ante el IOSPER. Esta vez lo hizo por medio del WhatsApp indicado por la obra social para ello. Conforme se acredita con la conversación de WhatsApp acompañada en calidad de documental N° 12/13, el área de farmacia del IOSPER recibió tales formularios en fecha del 07/05/2020. Que en fecha del 11/05/2020 el IOSPER requirió nueva imagen donde se visualizaran los números de recetario, enviándose las mismas en fecha del 12/05/2020. Que al día de la fecha la obra social no ha hecho llegar a la farmacia los materiales y pomadas requeridas hace mas de veinte (20) días. INTIMACIÓN - ASTREINTES Los incumplimientos del IOSPER tienen consecuencias que impactan directamente en la salud de una persona discapacitada. Que ante la inminencia de la falta de medicación, en fecha del 14/05/2020 la Sra. Caprarulo intimó -vía WhatsApp- al IOSPER persiguiendo que la obra social le entregue la totalidad 8

de la medicación y materiales para curaciones como venía realizándolo anteriormente, es decir: cobertura integral. Que la obra social no ha dado respuesta alguna, habiendo transcurrido ya -al menos- quince días desde la fecha de la intimación por veinticuatro horas efectuada el 14/05/2020. Que por ello se solicita a V.S. que proceda a INTIMAR con HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a la obra social a los fines que dé cumplimiento inmediato a la manda judicial, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario tal como lo autorizan los arts. 34 y 499 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos. Que para el caso de que el IOSPER no cumpla la manda judicial en el plazo otorgado por V.S., el cual ha de ser lo más reducido posible, se solicita que las astreintes sean fijadas en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) diarios, o bien lo que vuestro prudente arbitrio estime conducente a fin de lograr vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa a cumplir con la condena de hacer que se le impuso. En efecto, el IOSPER debe entregar con suma urgencia la medicación y el material necesario para curaciones, pues todo eso integra el tratamiento prescripto por los médicos de Rocío. Es sabido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 65 Const. Prov.) incluye el cumplimiento tempestivo de las sentencias judiciales, por lo que la incorporación de mecanismos como el solicitado -tendiente a compeler el cumplimiento- es acorde a ese derecho fundamental. Ello así pues no tendría lógica alguna que se le otorgue razón a quien la tiene por medio de una sentencia judicial, sin que se restituyan o compensen efectivamente -en la práctica- los derechos violados o desconocidos. De no hacerse lugar a la imposición de astreintes, se convierte a la sentencia que se pretende ejecutar en una mera declaración de buenas intenciones.V.

PRUEBA DOCUMENTAL 1. Copia simple del Testimonio de Nacimiento de Roció Caprarulo.2. Copia simple del Certificado de Discapacidad de Rocío Caprarulo.3. Sentencia recaída en los autos “CAPRARULO DIANA PAULINA en representación de su hija menor Rocío Caprarulo C/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos - I.O.S.P.E.R.- S/ ACCION DE AMPARO" Expte. N° 28.329, obtenida del registro informático de los referidos actuados. Teniendo en consideración la situación excepcional sanitaria provocada por la enfermedad Covid-19, se solicita se libre oficio por correo electrónico al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de Paraná ([email protected]) a los fines que otorguen el pase electrónico del expediente principal, con el objeto de certificar la sentencia acompañada al presente.-

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Medicación psiquiátrica 4. Prescripciones médicas de fecha 20/04/2020 presentadas ante IOSPER por medio del WhatsApp oficial, requiriendo la medicación indicada por el médico psiquiatra de Rocío en 2 fs. Se hace saber que las prescripciones médicas son duplicadas, pues así lo exige la farmacia para el caso de medicación psiquiátrica, la que se comercializa bajo “receta archivada”.5. Ticket N° 06204 de “Farmacia Paraná” donde se acredita el monto que debió pagar la Sra. Caprarulo para hacerse del medicamento EPILACAN (droga: topiramato).6. Ticket N° 15073 de “Farmacia Paraná” donde se acredita el monto que debió pagar la Sra. Caprarulo para hacerse del medicamento Zoxx (droga: sertralina).7. Prescripción médica de fecha 20/05/2020 requiriendo la medicación “Topiramato” faltante, con leyenda de “urgente”.-

8.

9.

10.

11.

12. 13.

1.

Material para curaciones Recetarios N° 12.231.795, 12.231.794 y 12.231.792 suscriptos por la Dra. Grippo y sellados por la “Farmacia Paraná”, los cuales fueron presentados por vía del WhatsApp oficial de IOSPER en fecha 07/05/2020.Constancia entregada por la “Farmacia Paraná” de fecha del 06/05/2020.Conversación vía WhatsApp Captura de pantalla de la web oficial de IOSPER que da cuenta del número telefónico al cual comunicarse para requerir medicación crónica (https://www.iosper.gov.ar/component/k2/item/690-whatsapp-medicamentos). Captura de pantalla de la Agenda del celular de la Sra. Caprarulo que da cuenta que el contacto “Farmacia Iosper Cov…” se corresponde con el número de celular oficial brindado por IOSPER para requerir medicación crónica.Capturas de pantalla (12 fs.) de la conversación mantenida entre la Sra. Caprarulo y el área de medicamentos crónicos de IOSPER por vía del WhatsApp.Transcripción de la conversación mantenida vía WhatsApp entre la Sra. Caprarulo y el área de medicamentos crónicos de IOSPER, registrado como “Farmacia Iosper Covid 19”.PERICIAL EN SUBSIDIO Para el caso en que la demandada niegue la veracidad de la conversación aportada en calidad de documental N° 12/13, se ofrece pericial informática efectuada sobre el teléfono celular de la Sra. Diana Caprarulo.-

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VI.

DERECHO Fundo la presente en lo dispuesto en los arts. 34, 485 a 502 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, en los arts. 1 y 9 Ley N° 9.891, modificada por Ley N° 9.972; arts. 5 segundo párrafo, 15 tercer párrafo, 18 segundo párrafo, 19, 21, 35 y 65 Constitución Provincial; art. 15 Ley N° 24.901; arts. 14 bis, 28, 31 y 75 inc. 24 Constitución Nacional; art. VII Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre; arts. 25.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 19, 26 Y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4.2, 7.1, 10, 25 y 26 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.VII. PETITORIO Por todo lo expuesto a V.S. SOLICITO: 1. Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter invocado, otorgándoseme la participación que por derecho corresponde.2. Tenga por iniciada formal demanda de ejecución de sentencia contra el INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, de domicilio denunciado.3. Se intime CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a la obra social demandada a dar cumplimiento de la manda judicial, bajo apercibimiento de fijar astreintes en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) diarios o en la que vuestro prudente arbitrio estime conducente, con el objeto de conminar al IOSPER a dar cumplimiento inmediato a la sentencia referida.4. Tenga por presentada la documental referenciada, y por ofrecida la prueba restante.5. Oportunamente haga lugar a la demanda, con costas a la demandada.Proveer de conformidad, SERÁ AJUSTADO A DERECHO.-

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