Acción de Amparo - ROMERO c- IOSPER - prestaciones de discapacidad

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OBJETO: PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO SEÑOR JUEZ RAMIRO GERMÁN MENIS y RAMIRO J.H. PEREIRA (Responsable Inscripto CUIT 20-26150324-8), abogados, constituyendo domicilio en calle Panamá N°540 de la ciudad de Paraná, ante V.S. nos presentamos y muy respetuosamente DECIMOS: I.

PERSONERÍA Que somos patrocinantes de CRISTIAN ADRIAN ROMERO DNI N° 27.466.416,

quien actúa en representación de su hijo menor de edad y discapacitado THEO DAVID ROMERO PONCE DNI N° 55.119.383, ambos con domicilio real en calle Dupuy N° 430 de Paraná. Que conforme lo dispone el art. 11 del Reglamento de Presentaciones Electrónicas, manifestamos que el Sr. Romero tiene efectivo conocimiento del contenido de la presente acción de amparo.II.

OBJETO Que en tal carácter venimos a interponer ACCIÓN DE AMPARO contra el

INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS (IOSPER) con domicilio en calle Andrés Pazos N° 243 de Paraná, persiguiendo que V.S al dictar sentencia le ordene que proceda a brindar cobertura integral del “módulo de atención integral simple” (periodo febrero a diciembre de 2021) en favor del niño discapacitado Theo David Romero Ponce, tal como se requirió por medio de la Solicitud de cobertura N° 184.709 en fecha del 04/01/2021 y reiteró mediante presentación efectuada ante la obra social en fecha del 08/03/2021. La cobertura por ordenarse habrá de ser integral, es decir al cien por ciento (100%), sin coseguros, sin pagos parciales, sin crédito asistencial y al valor dispuesto en la Resolución Conjunta N° 02/2021 del MS y AND (o la que en el futuro la reemplace) y no los fijados arbitrariamente por el IOSPER. Todo ello conforme se detallará a continuación. Con costas.-

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III.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

a. AUSENCIA DE VÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA IDÓNEA: De conformidad a lo dispuesto en el art. 3 Inc. a) de la Ley Nº 8.369, la presente acción se interpone en razón de no existir otra vía judicial o administrativa idónea para proteger los derechos en cuestión, puesto que la naturaleza de la cuestión planteada, relativa a la salud de una persona (menor de edad y discapacitada), hacen que los tiempos de la vía ordinaria -agotamiento vía administrativa y proceso judicial en el fuero contencioso administrativo- no resulten aptos para la resolución del presente caso, que requiere la celeridad del proceso constitucional de amparo, reuniéndose acabadamente los requisitos establecidos constitucional, legal y jurisprudencialmente. Por lo expuesto, el empleo de cualquier otra vía judicial o administrativa resultaría manifiestamente ineficaz.b. JURAMENTO NEGATORIO Declaramos bajo juramento que no se ha interpuesto acción o recurso alguno sobre el mismo hecho o que se halle pendiente de resolución.c.

ARBITRARIEDAD: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE MANDATO LEGAL, CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL En el punto V del presente escrito se cita las disposiciones normativas en las

cuales se sustenta la pretensión contenida en la presente acción. Tales disposiciones son de orden legal y constitucional, tanto nacional como provincial, así como de convenciones internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 C.N. La negativa del IOSPER en brindar la cobertura integral del conjunto de terapias de rehabilitación (denominado “módulo de atención integral simple”) en favor de Theo David Romero Ponce, contraviene un claro mandato afirmado en normas de derechos humanos, sin que pueda invocarse para ello cuestión atinente a insuficiencia de recursos por parte del IOSPER. El IOSPER fue intimado debidamente, estando en conocimiento de la situación del menor discapacitado y de la prestaciones requeridas, así como de toda la documentación 2

pertinente solicitada por la obra social. Aclaramos a V.S que este conjunto de prestaciones ha sido cubierto por el IOSPER durante el año 2019 y 2020 con idénticas terapistas. Debe remarcarse la vigencia del art. 15 de la Constitución Provincial, que en su tercer párrafo afirma la plena operatividad de los Derechos Humanos.d. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN Conforme al plazo dispuesto en el art. 3 Inc. c) de la Ley Nº 8.369, la presente acción de amparo reviste las condiciones temporales exigidas para su correcta interposición. La presente acción se interpone en tiempo y forma, dentro de los treinta (30) días corridos de operado el vencimiento del plazo de cinco (5) días corridos establecido en la intimación presentada ante la hoy demandada en fecha del 08/03/2021. El aludido plazo de cinco (5) días venció el 13/03/2021 (Cfr. documental N° 34 acompañada al presente). En consecuencia el término de treinta (30) días corridos previsto en el art. 3. inc. c) de la Ley N° 8.369 como recaudo de admisibilidad habrá de computarse desde el 14/03/2021.IV.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Que nuestro patrocinado (trabajador mecánico independiente) junto a su

pareja, Verónica Ponce (docente dependiente del CGE) son los padres del niño Theo David Romero Ponce de 5 años. Theo presenta diversos diagnósticos que lo convierten en discapacitado. Conforme el Certificado de Discapacidad (documental N° 3), el niño presenta un diagnóstico de “Trastornos Generalizados del desarrollo”. Su médica especialista en neurología infantil, Dra. Maria Belén Ramos, da cuenta a través de historia clínica de fecha 11/11/2020 (documental N° 6), que Theo presenta “importante desfasaje en su Neuro desarrollo con respecto a edad cronológica, severo trastorno mixto del lenguaje, e importante compromiso en la esfera social y sensorial, así como en la cognitiva”. Theo es afiliado a la obra social de la Provincia (IOSPER), siendo su número de registro el 23-3074-6613-9, y en razón de las leyes que regulan la materia (Ley Prov. N° 9.891,

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Ley Nac. N° 24.901, entre otras) la obra social debe brindarle la cobertura prestacional necesaria para paliar las desventajas que le provoca su discapacidad. En el año 2019 Theo David, por indicación médica comenzó a asistir a terapias de rehabilitación de fonoaudiología, psicología y psicopedagogía. Para el año 2020, su medica tratante, Dra. Ramos, sumó a las 3 terapias anteriores la denominada terapia ocupacional. Durante los años 2019 y 2020 el IOSPER brindó la cobertura de las prestaciones de discapacidad que conforman el objeto de estos actuados. En efecto, en 2019 aprobó las coberturas mediante providencias N° 33263, 33261 y 33265, mientras que en el año 2020 aprobó en una sola providencia (N° 58.168) el módulo de rehabilitación comprensivo de las 4 prestaciones mencionadas en el párrafo precedente.A MODO INFORMATIVO: PRESTACIÓN APROBADA EN 2020 Para el año 2020 se aprobó el “modulo de atención integral simple” mediante providencia N° 58.168 que en calidad de documental 4 se acompaña. Como ya se dijo el mismo comprendió las prestaciones de psicología, psicopedagogía, terapia ocupacional y fonoaudiología. Que por medio de la Resolución 428/1999 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad(https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-4281999-62835/actualizacion). Que en el capítulo correspondiente a “NIVELES DE ATENCIÓN”, apartado 2.1.1 se define la “atención ambulatoria” como aquella destinada a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación. Que el apartado 2.1.1 d) discrimina los dos tipos de modalidades de la cobertura. La segunda de las modalidades es el “Módulo por tratamiento integral simple” el cual incluye sesiones con periodicidades menores a 5 días semanales, el cual fue reconocido en favor de Theo para el 2020. Que lo denominan “módulo” pues en este se engloban varias prestaciones. En el caso particular de Theo, cubrió las cuatro (4) terapias que el niño precisa para tratar su discapacidad y que son psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología. 4

Que en el apartado 2.1.1.e) se menciona lo relativo al arancel por sesión. Respecto del módulo que nos ocupa -integral simple-, se dispone un valor determinado por semana. PEDIDO DE COBERTURAS PARA 2021. INCUMPLIMIENTO DE IOSPER En el mes de noviembre de 2020 la neuróloga infantil, Maria Belén Ramos, indicó que se continúe con apoyo psicológico, psicopedagógico, fonoaudiológico y terapia ocupacional. Para así decidir, consideró los “significativos” avances que el tratamiento del año 2020 había tenido sobre Theo en relación a su lenguaje verbal y no verbal, como así también su mejora en la intención comunicativa y el inicio de control de esfínteres. Todo ello consta en historia clínica acompañada (documental N° 6). Conforme prescripciones médicas que obran en calidad de prueba documental N° 7, 15, 20 y 25, la Dra. Ramos indicó para el periodo febrero a diciembre de 2021 la cobertura de las prestaciones de terapia ocupacional (2 sesiones por semana), psicología (1 sesión semanal), psicopedagogía (1 sesión semanal) y fonoaudiología ( 2 sesiones semanales). Que ante ello la Sra. Verónica Ponce (madre del niño por quien se acciona y conviviente de nuestro patrocinado) recolectó la documentación pertinente de cada una de las profesionales para presentar ante la obra social y así obtener la renovación prestacional para el año 2021. En diciembre de 2020 la Sra. Ponce se presentó ante las oficinas de IOSPER a los fines de entregar la documentación necesaria para que la obra social auditara y aprobara la cobertura prestacional indicada por la Dra. Ramos para el año 2021. Desde el IOSPER le hicieron saber que con motivo de la pandemia producida por el Covid-19, todas las coberturas de discapacidad aprobadas en 2020 se prorrogarían de forma automática, no siendo necesario presentar ninguna documentación. Que en fecha del 04/01/2021 la Sra. Ponce fue a IOSPER nuevamente a solicitar la providencia de las prestaciones del año 2021, aquella que supuestamente “prorrogarían automáticamente”. Desde la obra social le hicieron saber que no había ninguna prórroga y que por ello “la solicitarían”. 5

Ante ello generaron la “solicitud de cobertura” N° 184.706 (documental N° 5), pero nuevamente le indicaron que no presente ninguna documentación pues “se prorrogaría automáticamente” utilizando la documentación presentada el año anterior. Que durante los meses de enero y febrero, el Sr. Romero y la Sra. Ponce se presentaron reiteradas veces ante las oficinas de IOSPER. Lo único que le informaron fue que las prestaciones “todavía no estaban aprobadas”. Que frente a la inexplicable demora y ante la imperiosa necesidad de obtener la cobertura prestacional para Theo David, en fecha del 08/03/2021 se intimó por 5 días a IOSPER a que aprobara las coberturas de las prestaciones de discapacidad indicadas por la Dra. Ramos, bajo apercibimiento de recurrir al auxilio judicial. Que junto a la intimación presentada, se acompañó toda la documentación de las terapistas recolectada a finales de 2020 y que desde IOSPER nunca le quisieron recibir bajo la explicación de que “las prestaciones de discapacidad se prorrogarían automáticamente”. Que a la fecha de presentación de esta acción de amparo, el plazo de cinco (5) días otorgado en la intimación se encuentra vencido, sin que el IOSPER haya aprobado la cobertura prestacional indicada por la médica especialista.OBLIGACIÓN DEL IOSPER DE BRINDAR LA COBERTURA REQUERIDA Que la postura adoptada por parte del IOSPER frente al requerimiento de cobertura integral de las prestaciones de discapacidad indicadas para el niño Theo David fue el silencio y ello es arbitrario. Decimos que la actitud del IOSPER ha sido el silencio pues desde el 04/01/2021 (fecha en que se generó la solicitud N° 184.709. documental N° 5), la obra social no se ha pronunciado respecto de la prórroga, pese a que esta parte la intimó a hacerlo en fecha del 08/03/2020. El silencio de IOSPER es arbitrario puesto que a nivel nacional existen dos leyes que constituyen el marco normativo principal de la discapacidad y que amparan los derechos del hijo de nuestro patrocinado, quien -además de ser menor de edad, resulta ser discapacitado.

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La primera de estas es la Ley N° 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y la otra la Ley N° 24.901 con la cual el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. Este sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas a las mismas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°). El objeto de la Ley N° 24.901 fue brindarles a las personas con discapacidad, la cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Que ese marco normativo nacional de discapacidad debe ser aplicado completamente en nuestra provincia puesto que en el año 2010, por medio del art. 1° de la Ley N° 9.972 se modificó el art. 9° de la Ley N° 9.891 de Discapacidad Provincial (se subraya que la aplicación de la Ley N° 24.901 debe ser completa, pues al adherirse a la misma, la Legislatura provincial no efectuó ninguna reserva al respecto). Que la modificación introducida por la mencionada Ley establece que “El Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –IOSPER– tendrá a su cargo con CARÁCTER OBLIGATORIO la cobertura total de las prestaciones básicas consagradas en la Ley Nacional Nº 24.901, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas al mismo”. Que a mayor abundancia, la Const. Prov. consagró expresamente en su art. 21 los derechos de las personas con discapacidad y estableció el deber del Estado de asegurar a las mismas y en su caso a sus familias la "atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación", a la vez que confirmó los compromisos asumidos por el Estado provincial al disponer, en el artículo 19, que: "La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna…". Que a su vez existen numerosos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que reconocen el derecho al más alto nivel posible de salud. Entre otros se pueden mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención 7

Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No está de más recordar que es el IOSPER quien debe afrontar la integralidad de las prestaciones reclamadas. En ese sentido lo ha resuelto la Sala N° 1 del STJER en autos "E., S. M. y otra C/ IOSPER S/ ACCION DE AMPARO" de fecha del 30/04/2019 (Voto del Dr. Giorgio con adhesión del Dr. Carubia). Allí se sostuvo que: “…debe priorizarse la salud del afiliado, su desarrollo educativo, su interacción y su calidad de vida considerando que la Obra social del Estado es quien debe dar respuesta a tales menesteres, ya que las prestaciones interesadas resultan contempladas en toda la normativa que se cita de la ley 24.901 como así también en los arts. 1 y 3 de la ley provincial nº 9891, con la modificación introducida por la ley provincial nº 9972 que impone a cargo del IOSPER la cobertura total de las prestaciones básicas consagradas en la ley nacional nº 24.901 que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a ese organismo...” (el resaltado nos pertenece).Por todo esto, no cabe más que concluir que es el IOSPER quien debe cumplir con la legislación vigente y brindar lo oportunamente requerido en favor de la niño discapacitado Theo David Romero Ponce.COBERTURA INTEGRAL (ARANCEL VIGENTE) Que además de otorgarse la cobertura de las prestaciones requeridas, las mismas deben brindarse de manera integral. La integralidad está dada por el monto que el IOSPER “reintegra” al afiliado en concepto de cobertura de la prestación. Decimos “reintegra” pues el IOSPER utiliza como intermediario al afiliado, quien contrata y paga a los prestadores, para luego requerirle a la obra social el reintegro o devolución de lo abonado. Los montos que indican la “integralidad” se encuentran expresamente dispuestos por la Resolución Conjunta N° 02/2021 del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de Discapacidad (AND). Que tal resolución (o la que en el futuro la reemplace) forma parte de la Ley N° 24.901 la que, como ya se dijo, es de aplicación directa y completa en nuestra provincia. 8

La Resolución Conjunta N° 02/2021 integra el marco normativo surgido a partir de la Ley N° 24.901 pues mediante el Decreto N° 1.193/98 se aprobó la Reglamentación de la referida norma. Que por medio del art. 2 del Decreto reglamentario se otorgaron facultades al entonces Ministerio de Salud y Acción Social (M.S.A.S.) a dictar, en conjunto con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, todo tipo de normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias. Que en uso de tales facultades se aprobó, por Resolución Ministerial N° 428/1999 del M.S.A.S, el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”. Los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se han actualizado periódicamente, luego de propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. La última actualización aconteció en enero de 2021, aprobándose la Resolución Conjunta



02/2021

del

MS

y

AND

(https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/239669/20210108). Doctrina especializada en la materia ha dicho que "el principio de integralidad de la prestación asistencial constituye su regla básica, pues la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo y satisfacer condiciones mínimas acordes con las exigencias y el desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada enfermo" (WEINGARTEN, CELIA, "Los nuevos temas de salud. Obesidad y desafíos jurídicos", Suplemento de Actualidad, Ed. La Ley, del 23/2/2006). Que los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad cumplen la función de constituirse en indicadores de “cobertura integral”, estableciendo que se trata de COBERTURA PARCIAL el reconocimiento de valores inferiores. Y esto último resulta violatorio de los términos de la Ley N° 24.901. Que “El concepto de ‘integralidad’ que fija la Ley Nº 24.901 en su art. 1º tiene que ver con que ningún agente de salud puede negarse a brindar todas las prestaciones 9

emanadas de la ley, que la cobertura de las mismas debe ser sin ningún tipo de limitaciones temporales a los valores que fija la resolución 428/99 M.S y con la única limitación en cantidad y calidad que la propia indicación médica del tratamiento establezca …” (SUBIES, LAURA, El Derecho y la Discapacidad, E: Cathedra Jurídica, Buenos Aires, Año 2005, pág. 152). Que como se señaló precedentemente, los aranceles dispuestos por la Resolución del Ministerio de Salud N° 428 del 23 de junio de 1999 han sido actualizados periódicamente, encontrándose vigente -al día de la fecha- la Resolución Conjunta N° 02/2021 del MS y AND del mes de enero de 2021. Que no otorgar la cobertura al valor vigente trae encubierto una negativa a brindar de manera integral la prestación en favor de un afiliado discapacitado, lo cual resulta violatorio de la Ley N° 24.901. Que de otorgarse la cobertura parcial (es decir a valores menores que los dispuestos por la Resolución Conjunta vigente) el IOSPER le trasladaría la problemática al afiliado, quien se encuentra con prestadores que -lógicamente- pretenden cobrar lo estipulado por la normativa nacional, a la cual la Provincia de Entre Ríos -reiterovoluntariamente adhirió sin reservas mediante la Ley N° 9.972. Que es sabido que el IOSPER es una entidad autárquica conforme lo establece el art. 1° Dec. Ley N° 5.326 ratif. por Ley N° 5.480. Sin embargo no por ello puede abstraerse del cumplimiento de la normativa de orden local, nacional e internacional relacionada a la discapacidad. Que el ente prestacional de salud provincial no podría válidamente invocar normativa interna para desoír el concierto normativo que reconoce protección y brinda el derecho de “cobertura integral” a quienes padecen una discapacidad certificada. Que el art. 31 de la Constitución Nacional consagra dos principios sustantivos del ordenamiento jurídico de la República Argentina, que son el de supremacía constitucional y el principio de jerarquía de las fuentes del derecho. Respecto al Principio de la “Supremacía Constitucional”, dado que nuestro país es federal, las normas de ese nivel (C.N, leyes nacionales y Tratados con potencias extranjeras) están por encima de todo ordenamiento local, el cual debe SUBORDINARSE a esa supremacía. 10

En Entre Ríos, el art. 60 de la Constitución Provincial establece también la “Teoría de la Supremacía Constitucional”. Al respecto la doctrina sostiene que: “Entendemos que el funcionamiento de la supremacía constitucional está ligado a relación de supraordinación y subordinación en que se encuentran las normas dentro del plexo normativo, en nuestro caso, siempre teniendo como vértice a la Constitución Nacional. Esto es, la teoría de la supremacía se activa, no solo con el quiebre de una norma que contraríe directamente la Constitución, sino también cuando una disposición inferior, rompe con la jerarquía impuesta por una disposición superior, en cualquiera de los escalones de la pirámide que mirada desde abajo hacia arriba, va desde el acto de ejecución de sentencia, sentencias, resoluciones, decretos, Leyes, Tratados Internacionales, Tratados Internacionales de DDHH y finalmente la Constitución Nacional, debiéndose alertar que en cada interpretación y aplicación de la ley, los jueces deben proceder al control de convencionalidad, que exige que primero el caso se analice a la luz de los tratados internacionales del sistema interamericano de DDHH. (JORGE, MARCELO D´AGOSTINO, Constitución de Entre Ríos comentada, concordada, antecedentes y jurisprudencia, Delta Editora, Paraná, año 2019, pag. 179) (el resaltado nos corresponde). En relación a la integralidad de la cobertura de prestaciones de discapacidad se ha expresado el STJER en el sentido que aquí se peticiona. Los autos se caratularon “SIMARRO MARIANA GUADALUPE (en nombre y representación de su hijo C/ IOSPER y OTRO S/ ACCION DE AMPARO” de fecha del 21/07/2017. A modo informativo se hace saber que la Resolución IOSPER N° 1628/16 que se menciona en la cita transcripta infra, fijaba valores diferentes (menores, por supuesto) a los dispuestos en el Nomenclador Nacional. En el voto del Dr. Carlomagno, al cual adhirió el Dr. Carubia se dijo que: “Resulta inaplicable la Resolución IOSPER Nº 1628/16 para fundar la limitación del monto de la cobertura económica de la prestación a cargo de la Licenciada en Psicología, Sra. Perusset, no sólo porque […]; sino también por cuanto -como bien señala la a quo- una interpretación contraria a la que aquí se propicia afectaría las normas legales y supralegales que protegen de manera integral la salud del discapacitado, de acuerdo con la expresa normativa consagrada en los arts. 15, 16, 19 y 21 de la Constitución de Entre Ríos, en los tratados internacionales 11

constitucionalizados sobre protección y asistencia de la minoridad y de las personas discapacitadas, más las explícitas disposiciones de la Ley Nº 9891 -en especial, su art. 9º, texto según Ley Nº 9972-, sumado a la interpretación de ellas sentada en numerosos pronunciamientos precedentes de este Tribunal sobre supuestos similares -criterio que compartode los cuales emerge la plena operatividad de los derechos humanos establecidos por el orden jurídico vigente.” (el subrayado nos pertenece). Mas recientemente en autos “CAPPELLACCI RITA ANTONELLA C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO” de fecha 11/05/2020 el STJER resolvió una situación análoga a la presente. La Sra. Vocal Medina sostuvo que “…cabe aclarar que la Resolución Nº 6/19 (Resolución Conjunta vigente al momento del fallo) actualizó los valores de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad previstos por la Resolución Nº4/19. Desde mi perspectiva, los montos que emergen de los aranceles establecidos en forma conjunta por la autoridad nacional en materia de salud y por la Agencia Nacional de Discapacidad, constituyen indicadores de cumplimiento integral de las prestaciones previstas por la Ley Nacional Nº24901, a la que adhirió la Provincia de Entre Ríos a través de la Ley Nº9891 y su modificatoria Nº9972, por lo que toda decisión o conducta debe orientarse en el sentido de su satisfacción, derivándose de lo manifestado que una postura renuente o lisa y llanamente contraria a ello implica desoír las concretas previsiones normativas allí contenidas” (el resaltado nos pertenece). Al voto de la Sra. Vocal Medina adhirieron los Sres. Vocales Giorgio y Carubia.V.

DERECHO

Fundo lo peticionado en lo dispuesto en los arts. 1 y 9 Ley N° 9.891, modificada por Ley N° 9.972; arts. 5 segundo párrafo, 15 tercer párrafo, 18 segundo párrafo, 19, 21, 35 y 65 Constitución Provincial; art. 15 Ley N° 24.901; arts. 14 bis, 28, 31 y 75 inc. 24 Constitución Nacional; art. VII Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre; arts. 25.1, 25.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 19, 26 Y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 9 y 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3.1, 4, 23 y 24 Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 4.2, 7.1, 10, 25 y 26 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.12

VI. 1. 2. 3. 4.

PRUEBA DOCUMENTAL Copia simple del Testimonio de Nacimiento de Theo David Romero Ponce.Constancia de afiliación de Theo David Romero Ponce al IOSPER.Copia simple del Certificado de discapacidad de Theo David Romero Ponce.Providencia N° 58.168 correspondiente a la prestación de “módulo de atención integral simple” del año 2020.5. Solicitud de cobertura N° 184.709 generada en fecha del 04/01/2021 para que se efectúe la “prórroga automática”.6. Historia clínica de fecha 11/11/2020 suscripta por la médica neuróloga que atiende a Theo David, Dra. María Belén Ramos.-

7.

8. 9. 10. 11. 12.

13. 14.

15.

16. 17. 18.

TERAPIA OCUPACIONAL Prescripción médica de fecha 09/11/2020 suscripta por la Dra. Ramos, por medio de la cual se indicó la prestación de terapia ocupacional (2 sesiones semanales) para el periodo febrero / diciembre de 2021.Plan de tratamiento de la prestación terapia ocupacional para el periodo febrero a diciembre de 2021 suscripto por la Licenciada Laura Jacob (2 fs.).Presupuesto de la prestación de terapia ocupacional por dos (2) sesiones mensuales para el periodo febrero a diciembre de 2021.Copia simple del carnet de la Lic. Laura Jacob de Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos.Copia simple del seguro de responsabilidad civil profesional de la salud de la Lic. Laura Jacob.Informe de Evolución, conclusiones y recomendaciones de la prestación de terapia ocupacional por prestación brindada durante 2020, suscripto por la Lic. Laura Jacob (3 fs.).Copia simple del DNI de la Lic. Laura Jacob.Copia simple del Certificado de Inscripción de profesionales en el Registro Nacional de Prestadores de la Lic. Laura Karina Jacob.PSICOLOGÍA Prescripción médica de fecha 09/11/2020 suscripta por la Dra. Ramos, por medio de la cual se indicó la prestación de psicología (1 sesión semanal) para el periodo febrero / diciembre de 2021.Informe de tratamiento psicológico brindado por la Lic. en Psicología Antonella Spoturno (2 fs.).Presupuesto de trabajo para el año 2021 suscripto por la Lic. en Psicología Antonella Spoturno.Plan de tratamiento de la prestación de psicología para el periodo febrero a diciembre de 2021 suscripto por la Licenciada en Psicología Laura Jacob (2 fs.).13

19. Copia simple del Certificado de Inscripción de profesionales en el Registro Nacional de Prestadores de la Lic. Antonella Spoturno.-

20.

21. 22. 23. 24.

25.

26. 27. 28. 29. 30. 31. 32.

PSICOPEDAGOGÍA Prescripción médica de fecha 09/11/2020 suscripta por la Dra. María Belén Ramos indicando la necesidad de 1 sesión semanal para el periodo febrero a diciembre 2021.Informe psicopedagógico de fecha 09/11/2020 suscripto por la Lic. Maria Jimena Gordillo (en 4 fs.).Presupuesto de tratamiento suscripto por la Lic. en Psicopedagogía, Maria Jimena Gordillo.Plan de trabajo suscripto por la Lic. en Psicopedagogía, Maria Jimena Gordillo.Copia simple del Certificado de Inscripción de profesionales en el Registro Nacional de Prestadores de la Lic. Maria Jimena Gordillo.FONOAUDIOLOGÍA Prescripción médica de fecha 09/11/2020 suscripta por la Dra. Maria Belén Ramos, indicando la necesidad de 2 sesiones semanales de fonoaudiología para el periodo febrero diciembre 2021.Historia Clínica de Theo David, suscrita por la Lic. en Fonoaudiología Daniela Garcilazo.Informe fonoaudiológico suscripto por la Lic. en Fonoaudiología, Daniela Garcilazo (2 fs.).Plan de tratamiento fonoaudiológico y presupuesto para el año 2021, suscripto por la Lic. en Fonoaudiología, Daniela Garcilazo (2 fs.).Copia simple del título de “Licenciada en Fonoaudiología” de la Sra. Garcilazo.Copia simple del Certificado de Inscripción de profesionales en el Registro Nacional de Prestadores de la Lic. Daniela Inés Garcilazo.Copia simple de la póliza de responsabilidad civil profesional de la salud.Copia simple del carnet del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos, de la Lic. Garcilazo.-

33. Planilla de “prestaciones solicitadas” de IOSPER donde constan los horarios de las cuatro prestaciones requeridas (2 fs.).Toda la prueba documental mencionada en los puntos 3 a 33 obra en poder del IOSPER, pues fue presentada junto a la intimación por cinco (5) días que se entregó ante la obra social en fecha del 08/03/2021.34. Intimación por cinco (5) días presentada ante IOSPER en fecha del 08/03/2021 con el correspondiente sello de recepción. Junto a esta se acompañó toda la documentación detallada en los puntos 3 a 33 precedentes (4 fs.).14

35. Constancia de inscripción de AFIP del abogado Ramiro J.H. Pereira.VII.

CASO FEDERAL En virtud de requerirse por medio de la presente demanda la interpretación de

normas de carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48 para el supuesto de no hacerse lugar a la petición aquí efectuada. Ello es así pues se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, entre otros. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hacemos reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.VIII.

PETICIÓN Por todo lo expuesto de V.S. solicitamos que:

1. Se nos tenga por presentados, en el carácter invocado, con domicilio legal constituido, dándosenos en autos la intervención que por derecho corresponda.2. Se tenga presente la prueba documental acompañada.3. Se tenga presente la reserva del punto VII.4. Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida y se condene al IOSPER a brindar cobertura integral -al cien por ciento, sin coseguros, sin pagos parciales, sin crédito asistencial y a los valores contenidos en la Resolución Conjunta N° 02/2021 del MS y AND (o la que en el futuro la reemplace)- del “módulo de atención integral simple” (periodo febrero a diciembre de 2021) en favor del niño discapacitado Theo David Romero Ponce, tal como se requirió por medio de la Solicitud de cobertura N° 184.709 en fecha del 04/01/2021 y reiteró mediante presentación efectuada ante la obra social en fecha del 08/03/2021. Con costas.Proveer de conformidad, SERÁ AJUSTADO A DERECHO.-

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Acción de Amparo - ROMERO c- IOSPER - prestaciones de discapacidad

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