24 Sentencia Interlocutoria de Inc. Liq. Int. 2017

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TRIGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL 1Trigésimo Cuarto de lo Civil

-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Trigésimo Cuarto de lo Civil Expediente: 725/2011 Secretaria: B Documento: sentencia interlocutoria publicado: 2017-12-13 Firmante: JC34SB NAS: 5110-3480-4852-1377-371 -- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Trigésimo Cuarto de lo Civil Expediente: 725/2011 Secretaria: B Documento: sentencia interlocutoria publicado: 2017-12-13 Firmante: JC34J NAS: 5110-3480-4852-1377-371

Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en SENTENCIA INTERLOCUTORIA el denominado INCIDENTE DE ACTUALIZACIÓN DE INTERESES, en los autos del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido por PROYECTOS ADAMANTINE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA. CESIONARIO DE SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, en contra de LOPEZ ALVAREZ DE LA REGUERA LUIS RICARDO, expediente número 725/2011, y: RESULTANDO 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora, por conducto de su apoderado MARIO CESAR ALEJANDRO GARCIA ESCALONA, promovió el denominado INCIDENTE DE ACTUALIZACIÓN DE INTERESES, apoyándose en las consideraciones que son de verse en dicho escrito y que se resuelven en la presente resolución. 2.- Admitido que fue a trámite, mediante auto de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, se ordeno dar vista a su contraria para manifestar lo que a su derecho correspondiera, siendo el caso que la parte demandada omitió desahogar en tiempo y forma la vista ordenada en autos; por lo que se le tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió en términos del proveído de fecha dieciséis de noviembre, en consecuencia, mediante ese mismo auto, se ordenó pasar los autos a la vista dela Suscrita para dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, lo que se hace en este acto al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- De actuaciones judiciales, las cuales constituyen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que mediante Convenio Judicial celebrado por las partes con fecha trece de junio de dos mil once, visible a fojas 28 a 30 de autos, el cual fue ratificado por éstas, aprobándose el mismo mediante proveído de fecha catorce de junio de dos mil once, en virtud de no contener cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, ordenándose a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratare de sentencia ejecutoriada, por lo mediante auto doce de septiembre de dos mil catorce, se le dio el termino de tres días a la demandada para que hiciera del conocimiento a este H. SICOR

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Juzgado el cumplimiento que le había dado al convenio de mérito, luego entonces, por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce se le apercibió a dicha al demandado para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo las notificaciones aun las personales le surtirían por Boletín Judicial, por lo que mediante proveído de fecha doce de febrero de dos mil quince se le tuvo acusada la rebeldía incurrida por el demandado, y en consecuencia lo que se ordenó a la ejecución forzosa del convenio de fecha trece de junio de dos mil once. Cabe mencionar que mediante proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil quince se le tuvo exhibiendo a la parte actora la escritura pública 49,969 de donde se desprende la celebración del CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA DE CRÉDITOS, celebrada por SCOTIABANK INVERLAT S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, en su carácter de cedente a favor de EMPRESA Y CAPITAL SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE como cesionario. Así también mismo se hizo constar el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO ONEROSO celebrado entre EMPRESA Y CAPITAL SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE como cedente y PROYECTOS ADAMANTINE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA, en su carácter de cesionario respecto del crédito materia del presente juicio, para fungir ahora como parte actora PROYECTOS ADAMANTINE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA como consta en auto de fecha cinco de agosto de dos mil quince, visible a fojas 243 de autos. II.- Por lo que con fundamento en el artículo 515 del Código de Adjetivo Civil, la Suscrita juzgadora está obligada a fallar lo que estime justo y en el caso que nos ocupa, el INCIDENTE DE ACTUALIZACIÓN DE INTERESES. Así las cosas se tiene que la parte demandada o “EL ACREDITADO” reconoció en la cláusula primera del convenio que obra en autos, visible a fojas 28 a 30, lo siguiente: “PRIMERA. Reconocimiento De Adeudo, El demandado reconoce adeudar a ala parte actora la cantidad de $4671,756.36 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.) cantidad que se deriva del capital vencido, así como de los intereses ordinarios y moratorios y demás accesorios legales devengados al día 30 de abril de 2011.” Por lo que en dichos términos, “LA PARTE DEMANDADA”, en la cláusula PRIMERA del convenio de merito, manifestó que con motivo del crédito dispuesto en los términos señalados de dicho convenio, y como ya se mencionó en líneas anteriores, reconoció adeudar a “LA PARTE ACTORA”, al día 30 de abril de 2011, la cantidad de $4671,756.36 SICOR

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(CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.), importe que se compone por las cantidades y conceptos precisados en la cláusula antes transcrita. Posteriormente, en la cláusula SEGUNDA, el demandado se obligo a pagar el adeudo reconocido, los intereses ordinarios, moratorios y demás accesorios legales estipulados en el documento base, en la cláusula SEGUNDA, como es de ver a continuación: “SEGUNDA.- Forma de pago. El demandado se obliga a pagar el adeudo reconocido, los intereses ordinarios y moratorios que se generen, y demás accesorios legales estipulados en el documento que sirvió de base para la acción ejercitada, mediante: 1) La suma de $260,202.71 (Doscientos sesenta mil doscientos dos pesos 71/100 m.n.), a la firma del presente convenio. Dicha cantidad será aplicada al pago de las mensualidades vencidas correspondientes 2) El remanente, o sea la cantidad de $4,411,553.65 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 65/100 m.N.) más los intereses ordinarios y moratorios que en su caso se generen, se obligan a cubrirla de conformidad a lo estipulado en el documento básico de la acción.” Así mismo, las partes convinieron en sujetar lo estipulado anteriormente, a la condición resolutoria consistente en que caso de cualquier incumplimiento en los pagos convenidos, la parte actora podrá pedir la ejecución del convenio, como es de ver a continuación: “TERCERA.- Causas de Ejecución. El demandado, está de acuerdo en que en caso de cualquier incumplimiento en los pagos convenidos, la parte actora podrá pedir la ejecución del presente convenio, para lo cual manifestará al C. Juez de los autos el atraso en que incurrió la parte demandada y solicitara se le notifique de la ejecución, para que dentro del término de tres días comparezca ante su Señoría a oponerse a la ejecución, para lo cual deberá exhibir los recibos de pago que demuestren que están al corriente en los mismos, siendo ésta la única excepción oponible a dicha ejecución y de no hacerlo en ese plazo su Usía procederá a ordenar la ejecución forzosa del convenio judicial…” Razón por la cual, al haber omitido acreditar la parte demandada que dio cumplimiento a dicha obligación de pago en los términos estipulados, atento a lo convenido por las partes en la cláusula Tercera es que se actualiza la hipótesis prevista en la citada cláusula, configurándose así el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en el convenio de mérito, así como del Contrato Base de la acción del presente asunto, y como consecuencia el pago de las cantidades por los conceptos de ADEUDO DE CAPITAL esto es SUERTE PRINCIPAL, INTERESES SICOR

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ORDINARIOS, INTERESES MORATORIOS, SALDO DE LA COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN, reclamados en el Incidente materia de la presente resolución. Por lo que para acreditar la cuantificación referida con anterioridad, la actora incidentista exhibe el Estado de Cuenta Certificado, expedido por el Contador Público OSCAR MENESES CALZONZI, profesionista autorizado por la parte actora, el cual contiene la situación contable al nueve de octubre de dos mil diecisiete, documento en el cual se advierte el saldo establecido en convenio judicial, los importes pagados, Comisión por Autorización diferida, Intereses Ordinarios y Moratorios, y fecha de incumplimiento, de donde deriva su pleno valor probatorio, ya que dicha documental reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Leyde Instituciones de Crédito, en cuanto a la validez probatoria plena de los saldos insolutos, amén de que tiene vinculación con el Convenio y reconocimiento de Adeudo de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que obra a fojas 28 a30 de autos, así como en las cláusulas relativas del documento base y que constituyen la imputación que hace la accionante respecto del incumplimiento en que incurrió el enjuiciado, por cuanto hace al pago de sus obligaciones convenidas, quedando de esa manera evidenciado su incumplimiento, resultando PROCEDENTE la cantidad de $260,202.71 (DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS 71/100 M.N.), por concepto de ADEUDO VENCIDO, que corresponde a la suma adeudada y reconocida en el Convenio que ahora se ejecuta, mismo que se hace exigible al haber incumplimiento del convenio celebrado entre las partes, de fecha trece de junio de dos mil once, y según la cláusula segunda numeral 1). Respecto de la cantidad de $4’411,553.65 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 65/100 M.N.), por concepto de ADEUDO DE CAPITAL, sumada con los $260,202.71 (DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS 71/100 M.N.), por concepto de ADEUDO VENCIDO, da un total de $4’671,756.36 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.), cantidad que SE APRUEBA por concepto de SUERTE PRINCIPAL, encontrando estas su fundamento en las cláusula primera y segunda del multicitado convenio judicial, como es de apreciarse en párrafos anteriores de este mismo considerando. III.- Por otra parte, el incidentista cuantifica la cantidad de $19, 000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de SALDO DE LA COMISIÓN PORAUTORIZACIÓN DIFERIDA, misma que resulta INFUNDADA por las razones expuestas a continuación: Toda vez que, el convenio, aprobado en autos, atiende a lo reclamado en la demanda, en donde se pide el pago de $4,242,354.94 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.) por concepto de capital vencido y la SICOR

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cantidad de $263,734.18 (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 18/100 M.N.) por concepto de pagos vencidos, mismos que se integran por: concepto de amortizaciones mensuales, intereses moratorios y primas de seguro, como se especificó en dicho escrito inicial, no así, la mencionada Comisión por Autorización Diferida, como se desprende del apartado de prestaciones inciso 2 (DOS) de la demanda, pues es el caso que, el convenio aprobado en autos se aprobó para dirimir la controversia planteada, sin introducir elementos novedosos, de tal manera que el convenio que ahora se ejecuta mediante la presente cuantificación, se aprobó, en congruencia con lo pedido en la demanda. Luego entonces, si en el Convenio de mérito, ambas partes reconocieron el adeudo por la cantidad de $4, 671,756.36 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 36/100M.N.), según su cláusula primera, en donde se estableció que corresponde al capital vencido, intereses ordinarios, intereses moratorios “y demás accesorios legales” devengados al treinta de abril de dos mil once, debe entenderse como accesorios legales, los intereses ordinarios, intereses moratorios y primas de seguro, que se reclamaron en el escrito inicial de demanda, la cual no puede modificarse, ni alterarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, sin que sea el presente asunto un caso de excepción, y por lo mismo, el Convenio aprobado en fecha catorce de junio de dos mil once, que se elevó a la categoría de cosa juzgada, fue aprobado en congruencia con dichos reclamos, de ahí que se concluya que, la “COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN DIFERIDA”, al no haberse reclamado, la aprobación de lo convenido solo contempla los accesorios pedidos con sus correspondientes amortizaciones mensuales, intereses moratorios y primas de seguro. Por lo cual, SE DESAPRUEBA la cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN DIFERIDA en términos de lo antes considerado. IV.- Ahora bien, el incidentista cuantifica el monto de $3, 838,260.65 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 65/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados del periodo comprendido del diecisiete de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, esto es, setenta y seis meses, lo que a juicio de la suscrita resulta PROCEDENTE, tomando en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Atendiendo a la Cláusula Segundadel ya mencionado Convenio Judicial, se estableció que los INTERESES ORDINARIOS, serían calculados a razón de lo estipulado en el documento básico de la acción. “TERCERA.- INTERESES.- EL “ACREDITADO SE OBLIGA A APAGAR EN FORMA MENSUAL AL “ACREDITANTE” INTERESES ORDINARIOS SOBRE SALDOS INSOLUTOS CONFORME A LO SIGUIENTE:

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POR LOS PRIMEROS SESENTA MESES DE VIGENCIA DEL CRÉDITO SE APLICARÁ UNA TASA ANUALIZADA DEL 10.90% (DIEZ PUNTO NOVENTA POR CIENTO). A PARTIR DEL MES SESENTA Y UNO DE LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y HASTA EL PAGO TOTAL DEL CRÉDITO; SE APLICARÁ UNA TASA ANUALIZADA DEL 13.90% (TRECE PUNTO NOVENTA POR CIENTO). … LOS INTERESES SE CALCULARAN MULTIPLICANDO EL SALDO INSOLUTO DEL CREDITO POR LA TASA DE INTERES VIGENTE EN ESE MOMENTO Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE DOCE…” Desprendiéndose de lo anterior las tasa de 10.90 % y 13.90%,por lo que la tasas que presenta el promovente en el incidente que ahora se resuelve, resulta correcta. Así las cosas, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para obtener los intereses ordinarios mensuales, cabe mencionar que del estado de cuenta certificado exhibido por la parte actora, se refleja que el demandado realizó un pago correspondiente al periodo del dieciocho de mayo al diecisiete de junio de dos mil once, al concepto de AMORTIZACIÓN A CAPITAL por la cantidad $6,551.03 (SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 03/100 M.N.) por lo que la suerte principal que se considera como base para la cuantificación de intereses ordinarios y moratorios, es la cantidad de $4,405,002.62, (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOS PESOS 62/100 M.N.), esto en virtud de que en ella se encuentra ya reflejado dicho pago realizado por la demandada, cantidad que se multiplica por la tasa de 10.90%(DIEZ PUNTO NOVENTA) ANUAL, que corresponde al primer periodo referido, arrojando como resultado la cantidad de $480,145.28 (cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta y cinco pesos 28/100 M.N.) lo cual se divide entre 12 (número de meses que tiene un año), lo que da como resultado la cantidad de $40,012.10 ( DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 83/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios mensuales en cuanto respecta a los primeros sesenta meses y que cuantificando por los meses que comprenden este periodo, es decir; de la mensualidad cincuenta y cuatro a la sesenta que corresponde del diecisiete de junio del dos mil once al diecisiete de diciembre de dos mil once arroja la cantidad de $280,144.27 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 27/100 M.N.) Ahora bien, en cuanto al segundo periodo, es decir, a partir de la mensualidad sesenta y uno, hasta la total liquidación del adeudo de acuerdo a la Cláusula Terceraarriba transcrita, es aplicable la tasa de 13.90% (TRECE PUNTO NOVENTA) ANUAL, que multiplicada por el saldo insoluto $4,405,002.62, (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SICOR

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CINCO MIL DOS PESOS 62/100 M.N.) arroja la cantidad de $612,295.36 (SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 36/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios por la mensualidad sesenta y uno, hasta la total solución del adeudo, este resultado se divide entre doce da la cantidad de $51,024.61 (CINCUENTA Y UN MIL VEINTICUATRO PESOS 61/100 M.N.)por lo que cuantificada por los meses que comprenden este periodo, es decir; de la mensualidad sesenta y uno a la mensualidad ciento treinta a la que se actualizan dichos intereses, esto es, del dieciocho de diciembre de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, arroja la cantidad de $3,558,116.38 (TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS 38/100 M.N.), por lo que sumados los totales de la cantidades de cada periodo es decir $280,144.27 más $3,558,116.38 arroja el monto de $3, 838,260.65 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 65/100 M.N.), misma que SE APRUEBA por concepto de INTERESES ORDINARIOS, por el periodo comprendido del diecisiete de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete por lo que las operaciones aritméticas que realiza el incidentista resultan correctas, ya que se atendió a los lineamientos establecidos en el Convenio Judicial aprobado en autos de fecha trece de junio de dos mil once y a la cláusula Tercera del documento base. V.- Finalmente, el incidentista cuantifica el monto de $5,697,283.51 (CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 51/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS, generados del periodo comprendido del dieciocho de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, esto es, setenta y seis meses, veintidós días, lo que a juicio de la suscrita resulta PROCEDENTE, tomando en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Atendiendo a la Cláusula Segundadel ya mencionado Convenio Judicial, se estableció que los INTERESES MORATORIOS, serían calculados a razón de lo estipulado en el documento básico de la acción. “TERCERA.- INTERESES.- EL “ACREDITADO SE OBLIGA A APAGAR EN FORMA MENSUAL AL “ACREDITANTE” INTERESES ORDINARIOS SOBRE SALDOS INSOLUTOS CONFORME A LO SIGUIENTE: POR LOS PRIMEROS SESENTA MESES DE VIGENCIA DEL CRÉDITO SE APLICARÁ UNA TASA ANUALIZADA DEL 10.90% (DIEZ PUNTO NOVENTA POR CIENTO). A PARTIR DEL MES SESENTA Y UNO DE LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y HASTA EL PAGO TOTAL DEL CRÉDITO; SE APLICARÁ UNA TASA ANUALIZADA DEL 13.90% (TRECE PUNTO NOVENTA POR CIENTO).

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… LOS INTERESES SE CALCULARÁN MULTIPLICANDO EL SALDO INSOLUTO DEL CREDITO POR LA TASA DE INTERES VIGENTE EN ESE MOMENTO Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE DOCE. SI EL “ACREDITADO” INCURRE EN MORA EN EL PAGO DE LAS MENSUALIDADES PACTADAS, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN A SU CARGO, QUE SE CAUSE POR EL CRÉDITO AQUÍ FORMALIZADO, EL “ACREDITANTE” APLICARA INTERESES MORATORIOS IGUALES A LOS QUE RESULTEN DE MULTIPLICAR LA TASA DE INTERÉS ANUAL VIGENTE EN ESE MOMENTO POR UNO PUNTO CINCO, DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA MORA SUSBSISTA. …” Desprendiéndose de lo anterior las tasa de 10.90 % y 13.90%, por 1.5, por lo que la tasas que presenta el promovente en el incidente que ahora se resuelve, resultan correctas, como se desprende de lo siguiente: Tasa de interés Moratoria anual PARA LOS PRIMEROS 60 MESES= 10.90% (POR) 1.5= 16.35% Tasa de interés Moratoria anual PARA LOS 61 MESES hasta la total liquidación del adeudo= 13.90% (POR) 1.5=20.85% Así las cosas, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para obtener los intereses moratorios mensuales, como ya se valoró en el Considerando anterior, se tiene por concepto de saldo insoluto la cantidad de $4,405,002.62, (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOS PESOS 62/100 M.N.), cantidad que se multiplica por la tasa de 16.35%(Dieciséis Punto Treinta Y Cinco Por Ciento) ANUAL, que corresponde al primer periodo referido, arrojando como resultado la cantidad de $720,217.92 (SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS 92/100 M.N.) lo cual se divide entre 12 (número de meses que tiene un año), lo que da como resultado la cantidad de $60,018.16 (sesenta mil dieciocho pesos 16/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios mensuales en cuanto respecta a los primeros sesenta meses y que cuantificando por los meses que comprenden este periodo, es decir; de la mensualidad cincuenta y cuatro a la sesenta que corresponde del diecisiete de junio del dos mil once al diecisiete de diciembre de dos mil once, como consta en el certificado de adeudos que fue exhibido por la actora arriba valorado, arroja la cantidad de $360,108.96 (TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHO PESOS 96/100 M.N.). Ahora bien, en cuanto al segundo periodo, es decir, a partir de la mensualidad sesenta y uno, hasta la total liquidación del adeudo de acuerdo a la Cláusula Terceraarriba transcrita, es aplicable la tasa de 20.85% (TRECE PUNTO NOVENTA) ANUAL, que multiplicada por el saldo insoluto $4,405,002.62, (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOS PESOS 62/100 M.N.) arroja la cantidad de $918,443.04 SICOR

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(Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Pesos 04/100 M.N.)por concepto de intereses moratorios por la mensualidad sesenta y uno, hasta la total solución del adeudo, lo que se divide entre doce, resultando la cantidad de $76,536.92 (SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 92/100 M.N.) por lo que cuantificando por los meses que comprenden este periodo, es decir; de la mensualidad sesenta y uno a la mensualidad ciento treinta a la que se actualizan dichos intereses, esto es, del dieciocho de diciembre de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, arroja la cantidad de $5,337,174.55 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.), por lo que sumados los totales de la cantidades de cada periodo es decir $360,108.96 más $5,337,174.55 arroja el monto de $5,697,283.51 (CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 51/100 M.N.), cantidad que SE APRUEBA por concepto de INTERESES ORDINARIOS, por el periodo comprendido del diecisiete de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete por lo que las operaciones aritméticas que realiza el incidentista resultan correctas, ya que se atendió a los lineamientos establecidos en el Convenio Judicial aprobado en autos de fecha trece de junio de dos mil once y a la cláusula Tercera del documento base. VI.- No obsta para lo considerado en el presente fallo la rebeldía en que incurrió la parte reo al no haber desahogado la vista que se le mandó dar con el incidente en estudio, en virtud de que el Juez debe analizar el incidente en cuestión, independientemente de que la parte contraria lo objete o no. VII.- Se concede a la parte demandada el plazo de CINCO DÍAS, para que haga pago de las cantidades liquidas aprobadas, contados a partir del día siguiente en que el mismo cause estado, apercibido para que en caso de incumplimiento se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, para que con el producto de su venta se haga pago a la parte actora hasta por las cantidades adeudadas. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO.- Se ha substanciado la vía Incidental en la que la parte actora PROYECTOS ADAMANTINE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA. CESIONARIO DE SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT, justificó parcialmente su pretensión incidental, y la parte demandada LOPEZ ALVAREZ DE LA REGUERA LUIS RICARDO, se constituyó en rebeldía.

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TRIGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL

SEGUNDO.- Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el denominado INCIDENTE DE ACTUALIZACIÓN DE INTERESES presentado por la parte actora, en ejecución de Convenio, celebrado en autos, en consecuencia; TERCERO.- Se APRUEBA la cantidad de $4,671,756.36 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, en términos de lo expuesto y considerado en el cuerpo de la presente resolución. CUARTO.- Se DESAPRUEBA la cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN DIFERIDA, en términos de lo expuesto y considerado en el cuerpo de la presente resolución. QUINTO.- Se APRUEBA la cantidad de $3, 838,260.65 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 65/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, por el periodo comprendido diecisiete de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo expuesto y considerado en el cuerpo de la presente resolución. SEXTO.- Se APRUEBA la cantidad de $5,697,283.51 (CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 51/100 M.N.),por concepto de INTERESES MORATORIOS, por el periodo comprendido dieciocho de junio de dos mil once al nueve de octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo expuesto y considerado en el cuerpo de la presente resolución. SÉPTIMO.- Se le concede a la parte demandada el término de CINCO DÍAS, para que haga pago de las cantidades liquidas aprobadas, contados a partir del día siguiente en que el mismo cause estado, apercibido para que en caso de incumplimiento se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, para que con el producto de su venta se haga pago a la parte actora hasta por las cantidades adeudadas. OCTAVO.- Notifíquese y expídase una copia para quedar en el legajo correspondiente. Así, interlocutoriamente juzgando, lo resolvió y firma la C. JUEZ TRIGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL, Dra. RAQUEL MARGARITA GARCÍA INCLÁN, ante su C. Secretaria de Acuerdos “B” Licenciada MARÍA DE LOURDES RIVERA TRUJANO con quien actúa y da fe.**** -- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAlov+t0ACgkQWymFedlheZPfPwD/RvgYcTiLhf76Mcp827uf3UoP qX/aBsB7dNPMgsfcqEMA/1Sw3CgaCWpjX7w3p4eWtQvXU/LzHf8K5PeQRQmFwKsk =NmIu -- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAlov/L0ACgkQWymFedlheZNrhgEAyhcL1YRFmsnBLdXuHbV5QKj/ ny7IgIX5Mpe2CwQlWGkBAK3tGcLFLwKHERfpJz1DearFJj9Bt6rm7CpX3YraLQ0N =VcJd

SICOR

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TRIGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL En el Boletín Judicial No.

correspondiente al día de

El

de

de

se hizo la publicación de Ley.— Conste. del

, surtió efectos la notificación

anterior.— Conste.

SICOR

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24 Sentencia Interlocutoria de Inc. Liq. Int. 2017

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