Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Pirolo. Murray. Otero. Con seleccion de texto

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

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MIGUEL ANGEL PIROLO CECILIA M. MURRAY ANA MARÍA OTERO

Manual

derecho procesal del trabajo Actuación ante

la Justicia Nacional y Federal

Instancia obligatoria previa de conciliación laboral (SECLO)

Juicio ordinario, Medidas cautelares y anticipatorias. Incidentes Recursos. Ejecuci6n de sentencias. Demandas contra el Estado Procesos de amparo, surnarisimos, ejecutivos y de apremio Disposiciones aplicables. Procedimiento en las provincias

EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA CIUDAD DE BUENOS AIRES

2011

Pirolo, Miguel Á. Manual aTe derecho procesal del trabajo / Miguel A.Pirolo; Cecilia M.Murray ; Ana M.Otero - 3aed. - Buenos Aires: Asha, 201 1. 528 p.; 2 0 x 14 cm. ISBN 978-950-508-943-7 1 . Derecho Procesal Laboral. 1. Murray, Cecilia M. 11. Otero, Ana M. 111. Título

CDD 347.05

la edicibn, 2004. la reimpresión, 2006. 2" edicibn, 2008. 3* ediciiin, 201 1.

DE

O EDITORIAL ASTREA ALFREDO Y RICARDODEPALMA SRL

Lavalle 1208 - (C1048AAF) Ciudad de Buenos Aires www.astrea.com.ar - [email protected] Queda hecho el depbsito que previene la ley 11.723 I M P R E S O EN L A A R G E N T I N A

PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN Este m anual tiene por finalidad cubrir los requerimientos esenciales de los programas de la materia específicamente denominada Derecho Procesal del Trabajo y también los de otras asignaturas que se dictan en el ámbito de la Facultad de Derecho de las distintas universidades e instituciones de nivel terciario que, entre otros temas, abordan el análisis de1 procedimiento laboral. Además de los que corresponden a la organización judicial argentina y a las instituciones propias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo, se ha dedicado un capitulo a la descripción de los lineamientos básicos de la instancia previa y obligatoria de conciliacibn, por lo que entendemos que esta obra también será útil para quienes estén por dar sus primeros pasos en el ejercicio de la abogacía y para aquellos profesionales que recién comienzan a incursionar en el manejo de casos de índole laboral. En el Apéndice se transcribe el texto de Ia ley 18.345 (LO) dentro de cuyo articulado, además de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacibn que el a~-t. 155 de la LO, acta CNTrab 2359/02 y res. CNTrab 5/08 declaran aplicables, se han insertado las concordancias con otras disposiciones nacionales y de la provincia de Buenos Aires. En esa misma parte de la obra, también se agrega un informe sucinto de los distintos ordenamientos provinciales a través del cual se puede apreciar, de manera complementaria, el modo en el que están reguladas las principales instituciones del procedimiento laboral en cada uno de ellos y en el orden nacional.

P R ~ L O G OA LA TERCERA EDICION

En esta tercera edici6n actualizada se han incluidu ciertas modificaciones que derivan de la sanción de las leyes 26.061, 26.390, 26.428 y 26.589; asi como la actualización de las normas procesales provinciales. Se incluyen también las pautas de la acordada CSJN 4/07 para la presentación del recurso extraordinario y su contestacibn; así como las fijadas en los últimos años por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con relaci6n a distintos actos del proceso laboral. Aclemás, se han agregado fallos judiciales más recientes referidos a temas procesales. Esta obra, en todas sus ediciones, fue realizada en coautoría con Cecilia M. Murray y Ana Maria Otero, dos estudiosas docentes cuyo nivel profesional, esfuerzo, dedicación y paciencia, es justo destacar. Sirvan tambikn estas líneas de humilde homenaje a la memoria de mi querido maestro y amigo, Amadeo Allocati.

Prólogo a Ea tercera ediclbn

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VI 1

ORGANIZACI~NJUDICIAL ARGENTINA La Constitución nacional y la organización judicial ............... 8 2. La Justicia Nacional del Trabajo ................... . . . . ......... .... a) Normas procesales vigentes con anterioridad a un ordenamiento especial ..................... . . . ........... ..~..................... b) Decreto ley 32.347/44 ...................................................... c) Ley 18.345 y sus múdificatorias ... 8 3. Panorama de la organización judicial laboral en las provincias y en la Ciudad de Buenos Aires. Normas procesales aplicables .. 5 4. El Ministerio Público ............................................................ 8 5. Órganos administrativos con competencia en materia laboral. Instancia previa de conciliacibn ...............................~..~......... a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacibn .. .......................................................................... 1) Cuestiones de derecho individual del trabajo ............... a) Procedimiento preventivo de crisis .......................... b) Horas suplementarias ...............................~..~......... C) Declaración de insalubridad .,, ,, ,, , ,, d) Pasantias .................. .............................................. 2) Cuestiones de derecho colectivo .....................~..~......... a) Régimen de asociacknes sindicales ........................ b) Conciliaci6n obligatoria .......................................... C) Convenios colectivos de trabajo 3) Policía del trabajo ....................................................... 1

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& & +

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~NDICEGENERAL

.......................... 21 c) Senricio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) ......... 23 1) Supuestos de competencia del SECLO 24 2) Supuestos de incompetencia del SECLO ...................... 25 a) La interposici~nde acciones de amparo y medidas cautelares 25 b) Las diligencias preliminares y prueba anticipada ..... 26 c ) Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva. preventivo de crisis. o de conciliaci8n obligatoria previstas en las leyes 24.013 y 14.786 ............................................. 26 6) Las demandas contra empleadores concursados o quebrados .................................................................... 26 e) Las demandas contra el Estado nacional. provincial y municipal ......................................................... 27 fl Las acciones promovidas por menores que requieran la intervencibn del Ministerio Público ..................... 27 g) Juicio ejecutivo y apremio ...................................... 28 h) Desalojo ................................................................ 28 i ) Las acciones derivadas de infortunios laborales 28 j) Consignacibn ........................................................ 29 3) Efectos de la presentación de la "demanda de conciliaci6n" respecto de la prescripcidn 29 4) Procedimiento conciliatorio ante el SECLO ................. 29 a) El reclamo ............................................................ 29 b) La gesti6n conciliatoria 31 c ) El acuerdo conciliatorio .......................................... 34 5) Otras facultades del SECLO 35 a) Servicio optativo de arbitraje .................... . . ........ 35 b) Servicio optativo habilitado por la negociación colectiva 37 c) Acuerdos espontáneos ...........................................38

b) Superintendencia de Riesgos del Trabajo

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO § 6. Concepto

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~NDICEGENERAL

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7. Principio dispositivo limitado .............................................. a) Impulso procesal de oficio ............................................. b) Posibilidad de fallar "ultra petita" c) Producción de pruebas "de oficio" ................................. d) Control judicial del desistimiento de la acción y del derecho y de la conciliaci6n 8 . Contradicción. bilateralidad o controversia ..........................

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5

................................................. 9. Publicidad ........................ . . . ..........................................

10. Preclusión .......................................................................... 5 1 1. Economía procesal .............................................................. 1 2 Adquisición ....................... . . . ....................................... 3 Inmediación ........................................................................ $ 14. Legalidad de las formas ..................................................... 15 . Gratuidad ........................................................................... 6 Rol del principio protectorio en el procedimiento laboral .....

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Algunas precisiones terminológicas. Concepto ................... Caracteres de la competencia en el procedimiento laboral .... 1 a) Improrrogable ................................................................ b) Indelegable .................................................................... c) Opcional ........................................................................ 19. Competencia en raz6n de la materia .................................... 20 . Competencia en razón del territorio .................... . . . ....... 2 1. Competencia en razón del grado ......................................... 22 Casos especiales de competencia en r a d n de los sujetos a) Personal contratado por embajadas 0 por sujetos supranacionales ......................................................................... b) Personal. contratado por personas juridicas de carhcter público provincial ............................................................. 23 . Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia ... 24 . Competencia exclusiva de la Cámara .............................. ,... 25 . Juicios universales .............................................................. 17

5 5 5

5 5 8

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XII

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~NDICEGENERAL

26 . Conflictos y cuestiones de competencia .............................. 66 a) Declinatoria ................................................................67 b) Inhibitoria 67

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SUJETOS DEL PROCESO El juez ............................................................................... a) Incompatibilidades ......................................................... b) Garantías ....................................................................... c) Deberes y facultades ...................................................... d) Deberes y facultades ordenatorias e instructorias ............. e) Facultades conminatorias ................................................ f) Potestades disciplinarias ................................................. g) Recusación y excusacibn ................................................ 1) Alcance en el procedimiento laboral . Causas ............ 2) Procedimiento El secretario ....................................................................... El prosecretario .................................................................. Fiscales y defensores de ausentes y de menores. Remisi611 .. Los peritos Las partes ........................................................................... a) Capacidad para ser parte y capacidad procesal ............... b) Los menores .................................................................. c) Muerte o incapacidad 1) Personas fisicas ......................................................... 2) Personas jurídicas o de existencia ideal ..................... d) Domicilio 1) Real .......................................................................... 2) Legal 3) Denunciado 4) Constituido ............................................................... Acumulación subjetiva de acciones ..................... . . . .......... a) Litisconsorcio facultativo ................................................ 1) Motivación sustantiva ................................................ 2) Cantidad límite de litisconsortes. Facultades del juez .... 3) Efectos de los actos procesales desplegados por cada uno de los litisconsortes respecto de los restantes ........

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XIII

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b) Litisconsorcio necesario ............................................... 1) Fundamento de la institucibn 2) Supuestos involucrados 3) Efectos de los actos procesales desplegados por cada

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93 93

............................................94

uno de los litisc~nsortesrespecto de los restantes ...... 99 8 34 . Representación en juicio ................................................... 99 a) Representación convencional y procesal . Supuestos . Acreditación ................................................................ 100 b) Representación legal . Distintos supuestos. Acreditación 101 c) Efectos de la presentacibn del poder. Obligaciones del apoderado. Alcances. Responsabilidad por las costas. Cesaci6n de la representaci6n .............................................. 103 d) Oportunidad para acreditar la personería ..................... 104 e) Casos de urgencia Cúnfiguracibn Consecuencias 105 105 1) Urgencia ................................................................. 2) Justificación de la personería o ratificación de lo actuado .................................................................. 106 5 35 . Unificación y revocación de la personería ......................... 106 a) Requisitos para su procedencia ..................................... 106 b) Oportunidad ................................................................. 107 c) Trámite 107 d) Actuación del representante único ................................ 107 5 36. Patrocinio letrado 107 Intervención de terceros en el proceso .............................. 108 a) Clasificaci6n .......................................................... 109 b) Regulación en la ley de procedimiento ante la Justicia 109 Nacional del Trabajo .................................................... 1) Intervencibn voluntaria ............................................ 110 a) Calidad procesal del tercero interviniente voluntario 110 b) Procedimiento . Oportunidad .............................. 111 2) Intervencibn obligada de terceros ............................. 111 a) Oportunidad para su citación . Procedimiento . Efectos 112 b) Calidad procesal del tercero interviniente coactivo 112 3) Recursos contra la resolución que admita o no la in112 tervención del tercero 4) Alcance de la sentencia del proceso en el que inter113 viene un tercero c) Tercerías ..................................................................... 114 1) Procedimiento ......................................................... 114 2) Requisitos de tiempo 115 3) Requisitos de forma ................................................ 115

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XIV

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4) Efectos .................................................................... 116 5) Connivencia entre tercerista y embargado ................. 117 6) Levantamiento de embargo sin tercería 117

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CAPÍTULO V ACTOS Y CONTINGENCIAS PROCESALES § 38 . Actos procesales. Concepto. Modos de expresión

.......... 119 8 39 . Escritos. Requisitos para su presentacibn. Cargo ............ 119 40 . El tiempo en los actos procesales ...................................... 122 a) Tiempo hábil ............................................................ 122 1) Habilitación expresa ................................................ 122 2) Habilitación tácita ................................................... 122 b) Plazos. Vistas y traslados ...........................................123 4 1 Notificaciones. Distintos tipos .........................................124 124 a) Personal ................................................................... b) Por cédula 125 c) Por ministerio de la ley ............................................... 130 d) Tácita ........................................................................ 132 e) Notificación fuera de la jurisdicción 132 f) Edictos ........................................................................ 132 g) Otros medios de difusión masiva .................................. 133 8 42. Acumulación objetiva de acciones ..................................... 133

................................................................... .............................

INCIDENTES E INCIDENCIAS PROCESALES

8

43 . Incidentes ........................................................................ 135 a) Clases .......................................................................... 136 b) Facultades del juez 136 c ) Sustanciación ............................................................... 136 d) Requisitos .................................................................... 137 e) Costas 137 44 . Beneficio de litigar sin gastos ........................................... 137 138 a) Beneficiarios ................................................................

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5

~NDICEGENERAL

b) Requisitos para su obtención y efectos del pedido

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c) Oportunidad y efectos ..................... . ....................... d) Carirscter de la resoluci6n e) Defensa del beneficiario ............................................... f) Extensióln a otra parte ................................................ g) Cesación La mejora de fortuna Diligencias preliminares . Medidas preparatorias y de prueba anticipada .................................................................... a) Requisitos .................................................................... b) Medidas preparatorias .................................................. c) Medidas conservatorias o de prueba anticipada ............. Medidas cautelares ......................................................... a) Caracteres .................................................................... b) Presupuestos ................................................................ 1) Verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal ......................................... 2) Peligro en la demora ("periculum in mora") ............ c) Responsabilidad y contracautela ................... . . . ......... d) Caducidad ...................... , . . . ................................... e) Recursos ...................................................................... f) Especies 1) Embargo preventivo ................................................. a) Supuestos en los que procede ............................. b) Forma de la traba del embargo preventivo c) Requisitos del mandamiento ................................ 4 Suspensión ......................................................... e) Depbsito y obligaciones del depositario f) Prioridad del primer embargante ......................... g) Bienes inembargables h) Facultad del Ministerio Pública para solicitar medidas cautelares .................................................. 2) Secuestro ..................................... a) Diferencias con el embargo ............................... b) Procedencia ........................................................ c) Depositario ......................................................... 3) Intervencidn judicial ............................................... 4) Inhibicidn general de bienes .................................... a) Requisitos ................................. . ....................... b) Prelación .......................................................... 5) Anotación de litis .................................................... 6) Prohibición de innovar ............................................ 7) Prohibición de contratar 8) Medidas cautelares genéricas o innominadas ............

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XVI

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9) Medidas cautelares vinculadas a la ley de asociaciones sindicales ......................... . . ......................... 10) Medidas cautelares contra el Estado 11) Medida cautelar de no innovar las condiciones esenciales de trabajo ..................................................

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5 5

47 . Procesos urgentes ............................................................. 48 Nulidad procesal a) Acto nulo y acto inexistente ......................................... b) Principios .................................................................... 1) Legalidad 2) Instrumentalidad de las formas. Finalidad ............. 3) Trascendencia ........................................................ 4) Convalidación ....................................................... c) Prevencibn y saneamiento de actos viciados . Facultades del juez ....................................................................... d) ¿La nulidad procesal puede ser declarada de oficio? ..... e) Petición de nulidad . Incidente .................................... f) ¿Incidente o recurso? ...................................................

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g) Efectos

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h) Propensión a restringir cada vez más el campo de las nulidades ......................................................................... 49 . Ejecución anticipada de créditos laborales .........................

CAP~TULO VI1 JUICIO ORDINARIO

5

50 . Demanda .................. ..... ..............................................183 a) La demanda laboral . Requisitos .................................. 184 1) Nombre y domicilio del demandante y del demandado (articulo 65. incisos lo y ZO. LO) ........................ 185 2) Designacibn de la cosa demandada con precisi6n (articulo 65. inciso 3'. LO) ......................................... 186 3) Explicación clara de los hechos en los que se funda la demanda (artículo 65. inciso 4". LO) ................... 186 4) Exposición sucinta del derecho (articulo 65. inciso 5". LO) ........................................................................187 5) La petición en términos claros y positivos (articulo 65. inciso 4". LO) ................................................... 188

XVII

~NDICEGENERAL

6) El monto (articulo 65. inciso 6 O . LO) ....................... 7) Constancia del trámite previo de conciliaciiin {articulo 65. inciso 7". LO) 8) Otras indicaciones ................................................... b) Modificación y ampliación de la demanda .................... c) Intimaci6n previa d) Efectos de la interposición de la demanda respecto de la . ................................................................. prescripcion e) Enderezamiento de la demanda .................................. 5 1. Contestación de demanda. El traslado. Alcance. Plazo ... a) Concepto Requisitos Posibles actitudes del deman-

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5

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dado ............................................................................ b) El traslado de la contestación ....................................... c) La "rebeldía" 1) La declaracibn de "rebeldía" . Sus efectos .............. 2) Notificación de la resolución en la que se declara "rebelde" al demandado 3) Apelacidn ................................................................ Reconvencióln ................................................................... a) Requisitos b) Trámite ........................................................................ Excepciones ...................................................................... a) Trámite ........................................................................ b) Las excepciones en particular .................... ......... 1) Incompetencia ......................................................... 2) Falta de personería .................................................. 3) Litispendencia ................................ . ... .......... 4) Cosa juzgada ........................................................... 5) Transacción ............................................................. 6) Prescripci6n ............................................................ Ofrecimiento de prueba . Medios de prueba a) Carga de la prueba ...................................................... b) Medios de prueba. Producción dentro y fuera del radio del juzgado c) Plazo para ofrecer la prueba ........................................ d) Apreciación de la prueba Hechos y documentos nuevos ............................................ a) Requisitos de admisibilidad .......................................... b) Trámite Recursos Apertura a prueba y audiencia de conciliaci6n ................... a) Audiencia de conciliación ............................................ b) Créditos reconocidos y firmes c) Medidas para mejor proveer .........................................

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XVIII

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57. Prueba instrumental y expedientes judiciales o administrativos ...................................................~............................. a) Ofrecimiento de la prueba instrumental Oportunidad para reconocerla o desconocerla ................................... b) Exhibicibn de documentos ................... ..., ............... c) Expedientes administrativos o judiciales 58. Prueba confesional ............................................................ a) Sujetos de la absolución de posiciones ......................... b) Citaci6n . Plazo. forma y apercibimiento ..................... c) La audiencia de absoluciiin de posiciones ..................... 1) Forma y contenido de las posiciones . Efectos para el ponente . Facultad del juez ................................. 2) Contestación de las posiciones . Forma y contenido . Negativa o evasiva a responder. Posición impertinente 3) Preguntas reciprocas ................................................ d) Prueba confesional de los entes públicos ...................... e) La incomparecencia a la audiencia Justificada e injustificada . Consecuencia ................................................ f) El pliego de posiciones. Su relevancia en el proceso laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo g) Efectos de la prueba confesional .................................. 1) Confesión expresa ................................................... 2) Confesibn ficta h) La confesibn extrajudicial ............................................ 59. Prueba testimonial ............................................................ a) Testigo excluido ........................................................... b) Ofrecimiento de la prueba testimonial 1) Modo en el que debe ser ofrecida la prueba ............ 2) Cantidad de testigos ............................................... 3) Testigos domiciliados fuera de la jurisdiccibn . Recaudo~específicos. Apercibimiento ......................... 4) Ofrecimiento de testigos exceptuados de comparecer c) La prueba testimonial "de oficio" ............................... d) Citación de los testigos . Designacibn de la audiencia .. e) Deberes del testigo ...................................................... 1) Deber "de comparecer" ............................................ 2) Deber "de declarar" ................................................. 3) Deber "de decir verdad" .......................................... f) Producción de la prueba testimonial ............................. 1) Juramento ....................., . . ................................... 2) Generales de la ley .................................................. 3) Interrogatorio Oposición de los letrados 4) Forma de las respuestas ...........................................

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XIX 5) Sanciones a quienes obstruyen la prueba testimonial .. 6) Careo ...................................................................... 7) Reconocimiento de lugares 8) Cierre de la audiencia ............................................. g) Impugnación de la prueba ............................................ h) Apreciación 6 Prueba informativa a) Sujetos a los que puede ser requerida .......................... b) Procedimiento .............................................................. 1) Ofrecimiento 2) Forma en la que se realiza la prueba informativa ..... 3) Obligaciones de los sujetos informantes Recepción de oficio, obligaci6n de contestar, plazo, retardo ............ 4) Caducidad ............................................................... c) Impugnación ................................................................ d) Prescindencia de la prueba de informes ........................ 6 1. Prueba pericia1 ................................................................. a) Ofrecimiento de la prueba ............................................ b) Procedimiento .............................................................. 1) Peritos de la Administracibn pública ........................ 2) La pericia ............................................................... 3) Medidas complementarias c) Impugnacibn de la pericia ............................................ d) Valoración de la prueba pericia1 ................................... 5 62. Reconocimiento judicial . Su relevancia en el procedimiento laboral 63 Oficios y exhortos 5 64 Clausura de la etapa de conocimiento y alegatos Oportunidad para su presentación ................................................ 6 5 Sentencia de primera instancia Plazo y contenido a) Contenido de la sentencia ............................................

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................................................................. ........................................................... ........................................................... .

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......................................... ............................... ............................ ..... ....................... . . . . ........... b) Costas .....................................................................

................................... . . ........................... 66. Recursos .......................................................................... a) Reposición o revocatoria. Resoluciones ante las cuales procede ........................................................................ 1) Plam y forma de interposición del recurso. Trámite .. 2) Revocatoria de oficio .............................................. c) Honorarios

8

3) Efectos de la resolución .......................................... b) Aclaratoria ................................................................... 1) Plazo y forma de interposición del recurso Trámite 2) La aclaratoria "de oficio" ........................................

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3) Plazo para resolver la aclaratoria ............................. 270 4) Apelación de la resolución aclaratoria ..................... 270 5) Errores aritmkticos y de nombres o calidades 271 c) Apelación y nulidad ..................................................... 272 1 Trámite ................................................................... 273 2 Resoluciones inapelables por razbn del monto .......... 277 d) Queja por apelación denegada ...................................... 278 e) Recursos en la etapa de ejecucibn ................................ 279 67. Modos anormales de terminacibn del proceso .................... 280 a) Desistimiento ............................................................... 281 1) Desistimiento de la acci6n (o del proceso) ............... 281 2) Desistimiento del derecho (O de acción y derecho) ... 282 b) Allanamiento 283 c) Conciliación ................................................................. 284

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1

5

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B) PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA

5 5 3 5 3

5

68. 69. 70 71 . 72. 73 .

DE

APELACIONES

Hechos nuevos en segunda instancia ................................. Recepcibn de prueba por la Cámara ................................. Sentencia de Cámara ........................ Revocación o anulación de la sentencia de primera instancia Revisión de actos administrativos Recurso de inaplicabilidad de ley. Convocatoria a plenario a) TrBmite .................... . ................................................ b) Efectos ........................................................................ 74. Recurso extraordinaria de apelación federal a) Requisitos comunes ..................................................... b) Requisitos propios ....................................................... c ) Requisitos de lugar, tiempo y forma ............................. d) Efectos de su concesión en la ejecución de la sentencia .. e) Recurso extraordinario y sentencia arbitraria ................. f) Recurso extraordinario y la "gravedad institucional" ...... 75 . Recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario

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a) Requisitos

........................ .... ..................................

b) La interposición del recurso de queja y efectos de su concesión durante el proceso de ejecución de sentencia ..

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.....................................306

76 Liquidación e intimación de pago 77 . Excepciones admisibles en la ejecucibn de sentencia

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307

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5 5 5

78. Ejecución de sentencia extranjera ...................................... 79 . Ejecución contra el deudor fallido o concursado ................ 80. Condena de hacer ............................................................. 8 1. Embargo y remate ..................................................... 82. Subasta judicial ................................................................ a) Disposiciones comunes a la subasta de bienes muebles, s e rnovientes o inmuebles ......................... .. .................. 1) Martillero .............................................................. 2) Publicidad ........................................................... 3) Preferencia para el remate 4) Subasta progresiva ................................................. 5) Postura bajo sobre ................................................. 6) Compra en comisión 7) Regularidad del acto .............................................. 8) Deudas anteriores a la subasta que pesan sobre el inmueble y gastos del remate .,,. 9) Preferencias ........................................................... 10) Liquidación. Pago y fianza .................................. 11) Compensación entre el crédito del ejecutante y el producido de la subasta ......................................... 12) Nulidad de la subasta ............................................ b) Subasta de muebles o sernovientes ............................... c) Subasta de inmuebles ................................................. 1) Deberes y facultades del comprador ....................... 2) Sobreseimiento del juicio .................. ... ........... 3) Nuevas subastas .................................................... 4) Perfeccionamiento de la venta ................................ 5) Escrituracidn ......................... . . .......................... 6) Levantamiento de las medidas precautorias ............. 7) Desocupación del inmueble .................................... 8) Ejecucibn de sentencia contra el Estado nacional

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

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83. Acción de amparo. Juicio sumarísimo ............................. 321 a) Antecedentes y regulaciáln actual .................................. 321 b) Normas procesales aplicables a las acciones de "amparo" 323 c ) Amparo "sindical". Acción de exclusión de tutela o de reinstalación ................................................................

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8 84 . Hábeas data ...................................................................... 5 85 . Juicio ejecutivo .................................................................

a) Titulo ejecutivo ............................................................ b) Trhmite ........................................................................ c) Excepciones ................................................................. 1) Falsedad material o inhabilidad de titulo .................. 2) Falta de personería 3) Pago acreditado mediante recibo .............................. 4) Prescripción ............................................................ 5) Prueba de las excepciones d) Sentencia de remate ..................................................... e) Juicio ordinario posterior ............................................. f) Caducidad de instancia ................................................ 86 Juicio de apremio o ejecucilin fiscal a) Trámite ........................................................................ b) Excepciones ................................................................. c) Falta de legitimacibn para obrar pasiva ......................... d) Espera documentada ..................................................... e) Prescripcion ................................................................. f) Recursos ...................................................................... g) Recurso extraordinario ................................................. h) Nulidad de la ejecuci6n 87 Ejecución de acuerdos homologados celebrados ante el SECLO ............................................................................ 88. Accidentes y enfermedades del trabajo .............................. a) Reclamo administrativo. Las resoluciones de las comisiones médicas b) Reclamo judicial .......................................................... 89. Demandas contra la Nación ............................................... a) Leyes aplicables y plazo para contestar la demanda ...... b) Reclamo administrativo previo Excepciones c) Sentencias de condena contra la Nación ....................... d) Consolidación de las deudas del Estado ........................ e) Cobro de deudas no consolidadas ................................. f) Ejecucibn de las sentencias contra el Estado ................. g) Honorarios de los profesionales que actúan en causas alcanzadas total o parcialmente por las leyes de consolidaci6n ......................................................................... 90. Desalojo ........................................................................... a) Lanzamiento durante el juicio ordinario ........................ b) Recursos ...................................................................... 91 . Arbitraje ..........................................................................

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A) DISPOSICIONES APLICABLES Ley 18.345. Organizacihn y procedimiento de la Justicia Nacional 363 del Trabajo Relacibn con el CPCCN Ley 24.635. Instancia obligatoria de conciliación laboral ............ 443 Decreto 1 169196. Reglamentación de la ley 24.635 ..................... 449 Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 18/97 ..................... ..... ................................................462 Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 2359102. Reformas introducidas al CPCCN y su incidencia en la ley 18.345 .................................................................................. 465 Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 4/07 ........ 466 Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 5/08 . Libro de asistencia Audiencia confesional 472

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B) PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA LEY NACIONAL Y EN LAS LEYES PROVINCIALES Capital Federal (ley 18.345 -LO-) .......................................473 474 Buenas Aires (ley 11.653) ................................................... Catamarca (ley 4799) 475 Chaco (ley 2383) ................................................................. 476 Chubut (ley 1295) 478 Córdoba (ley 7987) ............................................................ 478 Corrientes (ley 3540) ........................................................... 480 Entre Ríos (ley 53 15) ...................................... 481 ......................................482 Formosa (ley 639) ..................... . . Jujuy (ley 1938) .................................................................. 483 La Pampa (ley 986) ........................................................ 483 484 La Rioja (ley 5764) ............................................................. Mendoza (ley 2144) 485 Misiones (ley 2884) ............................................................. 486

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Neuquén (ley 921) ............................................................... Rio Negro (ley 1504) ........................................................... Salta (ley 5298) ................................................................... San Juan (ley 5732) ............................................................. San Luis (ley 2642) ............................................................. Santa Cruz (ley 1444) Santa Fe (Código Procesal Laboral) ................... . . . . ......... Santiago del Estero (ley 241 5) ............................................. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (ley 147) Tucumán (ley 6204) ............................. . . . .........................

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CAP~TULO PRIMERO ORGANIZACI~NJUDICIAL ARGENTINA l . LA CONSTITUCI~N NACIONAL Y LA ORGANIZACI~NJUDICIAL. Las tres funciones del Estado -legislativa, administrativa y judicial- fueron asumidas, según el momento histbrico de que se trate, por un único depositario del poder público, o por distintos sujetos que, de todos modos, formaban parte de una misma unidad política, religiosa o familiar. A partir del movimiento denominado "constitucionalismo clásico", las tres funciones mencionadas fueron asignadas a 6rganos (poderes) independientes, no por una necesidad práctica de división del trabajo sino para responder al objetivo político de controlar la estructura de aquel poder, y de brindar un razonable y adecuado resguardo a los derechos de los gobernados. La "administracibn de justicia", "jurisdicción" o "furición j urisdiccionai" -que, en el esquema de nuestra Constituci6n nacional, al igual que en el modelo estadounidense, incluye el control de constitucionalidad de las leyes que emanan del Poder Legislativo y de los actas del Poder Ejecutivo- esta a cargo del Poder Judicial, ya sea de la Naci6n o de las provincias. La independencia de este Poder se traduce en la abolición de la justicia privada o por mano propia y, por ende, en la consagración de la administraci6n de la justicia como funci6n pública y única del Estado realizada por el Poder Judicial federal o provincial. También implica la organizacibn de ese Poder en tribunales de justicia como brganos naturales, permanentes e indelegables, lo que importa la eliminacilin de tribunales de excepción, especiales o ad hoc (art. 18, Const. nacional), y el ejercicio de la función por los jueces con in-

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dependencia personal, sometidos a un rbgimen de estabilidad (pues sólo cesan en sus funciones por juicio político, renuncia, inhabilidad, edad o jubilación) y de incompatibilidades (dado que no deben ejercer funciones legislativas, ni ser dependientes de la Administración pública, ni actuar en profesiones liberales ni en el comercio, entre otros supuestos). El presidente de la Naciiin, con acuerdo de2 Senado -por dos tercios de sus miembros presentes-, en sesión publica comocada al efecto, designa a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 99, inc. 4", Const. nacional). También está a cargo del presidente la designaciiin de "los demas jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistra&ra, con acuerdo del Senado, en sesidrr pzíbiica, en la que se tendrii en cuenta la idoneidad de los candidaros" (art. 99, inc. 4", párr. 2"). La designacidn de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, así como la de jueces federales (el candidato propuesto por el primer mandatario, en el primer caso, o los candidatos ternados, en el segundo), debe ser sometida al procedimiento previsto en los decrs. 222/03 y 588/03,respectivamente. El decr. 222103 -1lamado de "autolimitaci6n"- establece que el presidente de la Nación, al ejercer la facultad conferida en el art. 99, inc. 4", de la Const. nacional, debe tener presente la composicibn general del alto cuerpo en cuanto a diversidades de género, especialidades profesionales e integracibn con un sentido regional y federal, y los requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos del postulante. Asimismo, se adopta un mecanismo por medio del cual los ciudadanos, individual o colectivamente, los colegios y las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional académico o cientlfico de que se trata, las organizaciones no gubernamentales con interés y acciones en el tema, puedan dar a conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento a producir. El decr. 588103 fija un procedimiento similar, previo a la designación de los jueces de los tribunales federales inferiores. El procedimiento para la designacibn de jueces subrogantes, en caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otros impedimentos de los jueces nacionales o federales, actualmente se rige por la ley 26.376.

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Ahora bien, nuestra Nación ha adoptado para su gobierno la forma represenbabiva, ~*epubZicana y federal (art. lo, Const. nacional) y, como consecuencia de esta última, coexisten los gobiernos nacional y provincial. Por ello, también lo hacen el Poder Judicial de la Nación, el provincial y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el primero administra la justicia federal y se ejerce en todo el país; el segundo entiende en los asuntos que le competen dentro de los límites de cada provincia, y el último, dentro de la mencionada ciudad. En otras palabras, en cada punto del país conviven dos jurisdicciones -la federal y la local-, cada una de ellas en el ámbito de su competencia, en virtud de las pautas establecidas en la Constitución nacional y las leyes complementarias. Así, en el orden provincial, cada provincia cuenta con su Poder Judicial "local", que se organiza de conformidad con su propia Constitución (art. 5', Const. nacional) para atender cuestiones de derecho común u ordinario y, a su vez, existen tribunales federales que entienden en cuestiones de esa índole (federal). En el orden nacional, el tribunal máximo es la Corte Suprema de Justicia de la Nacidn, cuya competencia puede ser originaria, por apelacibn ordinaria o extraordinaria (arts. 116 y 117, Const. nacional; art. 14, ley 48). En la estructura judicial nacional, debajo de la Corte Suprema se ubican los tribunales federales inferiores, entre los cuales se encuentran aquellos que entienden en materia federal en sentido estricto (contenciosoadministrativo, civil y comercial federal, criminal y correccional federal, electoral y de la seguridad social) y los que lo hacen en materia de derecho común (civil -patrimonial y de familia-, comercial, laboral, criminal y correccional común, casación penal y penal económico). Estos últimos, en un sentido amplio, también se denominan "federales", pues la índole federal del lugar en el que se asienta su competencia territorial (la Capital Federal) los hace integrantes del Poder Judicial "de la Nación", o sea, del Poder Judicial federal, aunque sblo resulten competentes en materias propias de la justicia "ordinaria". Resulta conveniente recordar que los límites de la materia federal (competencia de la Corte Suprema -en forma originaria o por vía de apelación- y de los tribunales federales inferiores) surgen de lo normado en los arts. 116 y 117 de la Const. nacional. La competencia federal puede ser clasificada según la materia en discusidn, las personas intervinientes en eI pleito a el lugar en

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el que sucedieron los hechos que le dieron origen. Las causas sometidas a jurisdicción federal en razón de Iu materia son aquellas que versan directamepibe sobre puntos regidos por la Constitución nacional y por las leyes de la Nación (leyes federales o derecho federal), con la reserva de lo previsto en el art. 75, inc. 12 (códigos de fondo o derecho común), y en los tratados internacionales; y las que se fundan en cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítimas (hechos, actos y contratos concernientes a la navegación y al comercio marítimo que se hace por buque, de un puerto de la República a un puerto extranjero o entre puertos de provincias por los ríos interiores declarados libres para todas las banderas) y en el derecho aeronáutica. Las causas de competencia federal en razbn de las personas comprenden las concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (que, a su vez, son de competencia originaria de la Corte Suprema); aquellas en las que la Naci6n sea parte (incluye no sólo el Estado federal sino también entidades autárquicas y empresas del Estado); las suscitadas entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero (la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviene en foma originaria siempre que una provincia sea parte). Finalmente, debemos señalar que si bien es cierto que el art. 116 de la Const. nacional no hace referencia explícita a la jurisdicción federal por ruz8n del bugor, como sefiala Bidart Campos, tal jurisdicción existe. En efecto, los tribunales federales dispersos en todo el territorio del Estado tienen asignada por ley una competencia territorial; por lo tanto, la jurisdicciiin que ejercen en las causas sometidas a ellos esta geogrhficamente demarcada por un perimetro territorial que, incluso, puede prescindir de los limites provinciales. También guardan relación con la jurisdicción federal, por razón del lugar, las establecimientos de utilidad nacional que menciona el art. 75, inc. 30, de la Const. nacional. Son características de la jurisdicci~nfederal: a) su limitación y excepcionalidad, pues s61a se ejerce en los casos en los que la Constitución y las leyes reglamentarias lo señalan; b) su exclusividad, porque -en principio- los tribunales provinciales no pueden conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, y c ) su improrrogabilidad, siempre que surja por razón de materia o de

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lugar, dado que es prorrogable si nace en razón de las personas (salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, que son absolutamente improrrogables). En síntesis, la competencia de la administraci6n de justicia puede desdublarse en das brdenes: federal, para cuestiones de esa naturaleza (federal) a cargo del Poder Judicial de la Nación, ejercido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci6n +n forma originaria o en grado de apelación- y por los demás tribunales federales inferiores; y local, para cuestiones de derecho común. Esta última se encuentra a cargo del Poder Judicial provincial y, en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la reforma constitucional del año 1994, del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129, Const. nacional; ley 7, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ley 24.588, en materia de vecindad, contravencional y de faltas y contenciosoadministrativa y tributaria), y también de los tribunales nacionales ordinarios (en materia civil, comercial, laboral, criminal y correccional común, casación penal y penal ecónómicri).

- Actualmente está § 2. LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. integrada por ochenta juzgados de primera instancia y por una Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conformada por diez salas (arts. lo, 3" y 4", ley 18.345, en adelante LO). Su procedimiento está regido por la citada ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, pero este régimen no fue el único y tampoco se encuentra intacto desde la creaciiin del fuero especial. Por ello, a continuación veremos la evoluci6n del régimen adjetivo hasta llegar a la sanción de la LO, así como tambikn las modificaciones que se han operado hasta el momento.

a) NORMASPROCESALES VIGENTES CON ANTERIORIDAD A U N ORDENAMIENTO ESPECIAL. Previo a la sanción del decr. ley 32.347144, las causas que versaban sobre derecho del trabajo no eran sometidas a

un régimen adjetivo propio; sin embargo, distintos ordenamientos sustantivos preveían algunas reglas de procedimiento. Así, la ley 9688 de accidentes de trabajo -derogada a partir de la sanci6n de la ley 24.028- le otorgaba al actor la facultad de optar entre el juez del lugar del hecho o el domicilio del demandado para conocer en la acción especial basada en dicha norma en la Capital Federal y territorios nacionales; fijaba el procedimiento su-

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mario (art. 15); establecia el beneficio de pobreza a la víctima del accidente o sus derechohabientes, de pleno derecho (art. 27). Mediante el decr. 21.425144 se fij6 una instancia administrativa previa cuya resolución podia ser apelable judicialmente. La ley 1 1.729 establecía que las acciones que de ella derivaran debian regirse por el procedimiento establecido en la ley 9688 (procedimiento sumario), salvo en los conflictos causados por rebaja de la remuneraci6n del empleado, que debían resolverse por hrbitros designados por las partes. La ley 12.637 creaba, en la Capital Federal y en los territorios nacionales, un tribunal bancario que atendía los conflictos vinculados al cumplimiento del estatuto del servicio bancario y sus resoluciones eran apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La ley 12.713 reglamentó el trabajo a domicilio y creii las comisiones de conciliacion y arbitraje que, previa denuncia, entendían en las controversias suscitadas entre patrones y obreros y sus decisiones podían ser objeto de apelaci6n por ante el juez de paz en la Capital Federal y en los territorios nacionales. b) DECRETO LEY 32.347/44. Estableció un procedimiento único para todas las causas laborales -aunque se mantuvo lo normado en el decr. 21.425144- y conformó la Justicia del Trabajo con la Comisibn de Conciliación, las de arbitraje (ambas dependientes de la Secretaria de Trabajo y Previsibn), los jueces de primera instancia y la Cámara de Apelaciones. El proceso comprendía una instancia administrativa y otra judicial; pero en esa instancia administrativa -a diferencia de lo que ocurre con el régimen establecido en la ley 24.635, actualmente vigente- tenía lugar la traba de la litis. En efecto, ante la Comisión de Conciliación se promovía la demanda, se designaba una audiencia en la que se invitaba a las partes a conciliar; pero, si este intento fracasaba, la demandada debía contestar la demanda, oponer excepciones -si las tuviere- y ofrecer la prueba en el mismo momento o hasta tres dias después. De allí en adelante, el proceso era seguido por los jueces. En aquella instancia administrativa -a diferencia de la actual- tenían lugar actos vitales o estructurales del proceso y no solamente una oportunidad para arribar a una conciliación. Tal comí, señala Allocati, el procedimiento instituido por el decr. ley 32.347/44 era verbal y actuado y respondla a los princi-

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pios de sencillez, rapidez y gratuidad [Deveali (dir.), Tratado de derecho del trabajo, t. IV, p. 681. En este sentido, establecía plazos reducidos y perentorios para el cumplimiento de las etapas fundamentales y otras diligencias, y un número limitado de testigos, reducía las resoluci~nesque podían ser motivo de apelacidn, declaraba inapelables los juicios de menor cuantia y procuraba que los autos fueran a conocimiento de la alzada +uando la sentencia definitiva era apelable- una sola vez; el impulso procesal estaba a cargo del juez y las notificaciones eran diarias. La mayoría de las características descriptas, como veremos, se conservan en el sistema procesal actual. LEY 18.345 Y SUS MODIFZCATQRZAS. El 24 de septiembre de 1969 se publicó en el Boletin Oficial el texto de esta ley. Fue elaborada por una comisión ad honórem integrada por Justo L6pez, Humberto A. Podetti, Juan C. Fernández Madrid, Héctor Genoud, Hugo Carcavallo y Antonio Vazquez Vialard. C)

Esta ley -actualmente vigente aunque, como veremos, con algunas modificaciones-, a pesar de ser un cuerpo legal totalmente nuevo en su estructura, tal como lo señala la comisiiin en la Exposici6n de motivos, siguió los lineamientos esenciales del decr. ley 32.347/44. Asimismo, se adoptó una estructura similar a la prevista por el C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), con el fin de observar cierto grado de uniformidad en la distribución de los temas que posibilite la consulta y se tomaron trescientos treinta y cinco articulas de aquél (en su mayoría, en forma total y algunos en forma parcial) como normas propias (ver art. 155, párr. lo, LO), sin perjuicio de admitir la supletoriedad de las demás disposiciones de dicho régimen, en tanto resulten compatibles con el proceso laboral (art. 155, p k . 2"). La LO establece en su al-t. 1" que la Justicia Nacional del Trabajo se organizará de acuerdo con las disposiciones previstas en ella y que será ejercida por los jueces nacionales de primera instancia (tribunal unipersonal, cuyo funcionamiento tambidn está r e gido por el decr. ley 1285/58 y las leyes 23.640, 24.050 y 24.635) y la Cdmara Nacional de Apelaciones del Trabajo (tribunal colegiado dividido en salas, que actúan con arreglo a lo previsto en la LO, en el decr. ley 1285158 y en las leyes 24.050, 22.098 y 24 .S 08).

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Ahora bien, desde su sanción la LO sufrió algunas modificaciones: 1) La ley 20.196 sustituyó el ap. 3" de párr. lo de su art. 35, y ello determinó la ampliacibn de las personas que pueden representar a los empleadores a los fines conciliatorios. 2) La ley 21.625 reformó los arts. 63, 106 y 107, con el objeto de adecuar dichas reglas al proceso de inflación que afect6 al país a partir de la sanción de la LO, y así lograr que no perdieran vigencia. Para ello, se recurrió -como parámetro para calcular el valor de las multas por incomparecencia injustificada y el monto que conlleva la inapelabilidad de la sentencia o de la regulación de honorarios- al salario mínimo vital. 3) La ley 22.084 modificó los arts. 12 y 13. Por éstos, se autorizii al Ministerio Público a declinar su intervención en las cuestiones de hecho y de prueba y en las procesales en que no se cotitrovierta la validez del procedimiento. 4) La ley 22.473 reformó el art. 155 de la LO con motivo de las modificaciones operadas en el CPCCN por la ley 22.434. 5) La ley 24.635 -como veremos- fue la n o m a que introdujo mayores modificaciones al procedimiento laboral que se previera originariamente en la LO. Entre las más destacadas se puede mencionar la introducción de una instancia administrativa previa (art. 65, inc. 7"), la modificaciíin del régimen de notificaciones por ministerio de la ley (art. 48) y la caducidad en la producción de la prueba informativa (art. 84). 6) Finalmente, la ley 25.488, al modificar el CPCCN, trajo consigo reformas al régimen de la LO +n virtud de lo norrnado en el art. 155-, que serán objeto de tratamiento al abordar en particular los distintos temas que se incluyen en la presente obra.

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PANORAMA DE LA ORGANIZACI~V JUDICIAL LABORAL EN LAS CIUDAD DE BUENOS AIRES. NORMAS PROCESALES APLICABLES. - El art. 75, inc. 12, de la Const. nacional establece que corresponde al Congreso dictar los c6digos Civil, de Comercio, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social. Estos ciidigos y las leyes complementarias (p.ej., la ley de sociedades comerciales, la ley de contrato de trabajo, y otras como el C6digo Aeronáutico o Codigo Aduanero) constituyen las denominadas nor3.

PROVINCIAS Y EN LA

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mas de "fondo", de "derecho común" o "sustancial", y deben ser aplicadas tanto por los tribunales federales como por los provinciales. Sin embargo, y tal como fue explicado anteriormente, las provincias conservan el poder no delegado al Estado federal y, dentro de este poder no delegado, se encuentra el relativo a la organización o administración de justicia (art. 5', Const. nacional), que im volucra tanto la organizacibn judicial como el dictado de los c6digos de forma (también llamadas leyes "adjetivas" o "procesales"). De modo similar, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aunque sigue siendo Capital Federal- goza de un régimen autbnomo de gobierno, con facultades propias de legislacibn y jurisdicciiin (art. 129, Const. nacional). De alli que cada provincia tenga su propia ley o c6digo de procedimiento laboral; salvo que se trate de una causa suscitada entre trabajadores y empleadores que tramiten ante la justicia federal radicada en el ámbito de una determinada provincia, pues, en este caso, resultan de aplicaciíin las disposiciones procesales previstas en la ley 18.345 (conf. ley 22.241). No ocurre lo mismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque la ley de garantía de los intereses federales en la ciudad capital (ley 24.588) estipuló en su art. 8' que "la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicci6n y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nacibn" y que "la Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicciiin en materia de vecindad, contravencional y de faltas, cantenciosoadrninistrativa y tributaria locales". Por ello, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la actuación ante la justicia laboral se rige por la ley de organización y prucedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18.345. Si bien el objeto de esta obra es el estudio de las dlsposiciones contenidas en la LO, se ha creído conveniente efectuar en el Apkndice una enumeracidn de algunos aspectos de relevancia de los distintos regímenes provinciales destinados a regular el procedimiento laboral. En él se distingue, por ejemplo, si el procedimiento tiene una instancia única (aunque se pueda recurrir en forma extraordinaria al tribunal superior) 0 si posee doble instancia. Si la provincia integra el primer grupo, probablemente su justicia esté organizada en tribunales colegiados y se haya previsto la realización de un juicio esencialmente oral; mientras que, si forma

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parte del segundo grupo, normalmente está organizada con tribunales unipersonales de primera instancia y colegiados para la segunda y su procedimiento es predominantemente escrito. En algunas provincias se prevk la existencia de una instancia administrativa previa o la intervención de un juez de trámite y, luego, un juez de sentencia; ello también aparece reflejado en el citado estudio. Otro punto de comparacibn está referido al impulso procesal, y se trata de distinguir entre las provincias en las que está a cargo del tribunal de aquellas en las que está a cargo de las partes; en su caso, se señalan los regímenes en los que resulta de aplicación el instituto de la caducidad. Una institución típica del procedimiento laboral, como es la "conciliación", también ha sido observada comparativamente en las distintas legislaciones; la enumeracibn señalada resulta ilustrativa y permitirh visualizar en qué etapa procesal puede o debe tener lugar la gestión conciliatoria. Por otra parte, se explicita cuales son los casos a los que se circunscribe la competencia material del fuero del trabajo, y cuál es el sistema recursivo previsto en cada caso. Dado que la cuestión relativa al sistema de vaIoraci6n de la prueba, en la mayoría de los casos, es materia de regulación en los c6digos de procedimiento civil y comercial de cada provincia (y no en la de procedimiento laboral) -cuya consideración excedería el objetivo de este trabajo, no se ha incluido un análisis comparativo referido a este tema. De todos modos, corresponde señalar aqui que la cuestibn esté referida a la forma en la que el o los jueces deben valorar las pruebas arrimadas al proceso; en orden a ello, se diferencian los procedimientos que exigen seguir la regla de la "sana critica" de los que se estructuran sobre la base de la "libre convicción". Recordemos que, para gran parte de la doctrina nacional, dos son los sistemas de apreciación de la prueba: el de la "libre apreciación" (o "libre convicción") y el de la "apreciacibn tasada". El primero reserva al arbitrio judicial la determinación de la eficacia (valor) de la prueba en cada caso concreto; en el segundo, aquél está sometido a la aplicación de reglas legales que fijan en forma anticipada el valor que corresponde asignar a los distintos medios de prueba. Sin embargo, el sistema adoptado por nuestra legislacibn -y, como veremos, por muchas legislaciones locales- es el denominado

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de la "sana crítica" (art. 155, LO; art. 386, CPCCN). Para Palacio -con cita de Sentís Melendo- no debe distinguirse entre este sistema y el de la "libre convicción", pues aquél importa sólo un modo particular de designar a este último (Derecho p~.ocesaicivil, t. 1, p. 495 a 497). Por su parte, Fenochietto sostiene que la libre apreciaci~nde las pruebas reconoce el marco legal de la sana crítica que impone la necesidad de valorar los distintos medios (deber de fundar la sentencia), explicando las razones objetivas que ha tenido el juez para formar su convicción a1 ponderar la variedad de las pruebas (Cúdigo Proces~ZCivil y Comercial de la Nacibn, comentario al art. 386, § 1 y 2, p. 524 y 525).

5 4. EL MINISTERIO PI~BLICO. - E n la Sección Cuarta de la Constitución nacional, el art. 120 define al Ministerio Público como un drguno independiente con autunomiu funciona2 -no subordinado a ningún otro poder u brgano del Estad* y autarquía financiera -pues la ley de presupuesto le asigna los recursos en forma separada, cuya administración queda a su cargo-. Según la disposición constitucional, "tiene por funcibn promover la actuación de la justicia en defensa de Za legalidad, de los intereses generales de la sociedutf, en coordinación con las demás auguridades de la Republica. Estb integrado por un procurador general de la Noclan y un defensor generol de 20 IV~cihny los dernds miembros que la i q establezca. Sus miembros gozan de inmunidades fincionales [equiparables a las que gozan el defensor del pueblo y los legisladores -art. 86, Const. nacional-] e intangibididad de remesneraciones [similar a la establecida con relación a los jueces en el art. 1 10, Const. nacional] ". Como surge de la norma analizada, el Ministerio Público esta integrado por el Ministerio Ptíblico Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. A su vez, el art. 3' de la ley 24.946 estableció que el primero está compuesto por: a) el procurador general de la Nación; b) los procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Naciun y el fiscal nacional de Investigaciones Administrativas; c ) los fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; 4 los fiscales generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en c; e) los fiscales ante los jueces de

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primera instancia, los fiscales de la Procuraciún General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas, y f ) los fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuraciiin General de la Nación. De acuerdo con lo previsto en el art. 4" de la ley 24.946, el Ministerio Pública de la Defensa está integrado por: a) el defensor general de la Nación; b ) los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacibn; c) los defensores públicos de menores e incapaces ante los tribunales de segunda instancia, de casacibn y ante los tribunales orales en lo criminal y sus adjuntos; y defensores públicos oficiales ante la Cámara de Casación Penal, adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los tribunales orales en lo criminal, adjuntos ante los tribunales orales en lo criminal, de primera y segunda instancia del interior del país, ante los tribunales federales de la Capital Federal y los de la Defensoria General de la Nación; d) los defensores públicos de menores e incapaces adjuntos de segunda instancia, y defensores públicos oficiales adjuntos de la Defensoría General de la Nación; e) defensores públicos de menores e incapaces de primera instancia y defensores públicos oficiales ante los jueces y cámaras de apelaciones, y f) defensores auxiliares de la Defensoria General de la Nación. Asimismo, integran el Ministerio Público de la Defensa, en calidad de funcionarios, los tutores y curadores públicos cuya actuacibn se regula por el art. 4" de la ley 24.946. El procurador general de la Naci6n y el defensor general de la Naci6n son elegidos por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes (art. 5 O , ley 24.946) y sus postuIaciones deben someterse aI regimen previsto en el decr. 222103. La designación de los restantes magistrados (mencionados en los incs. b, c, d, e y f de los arts. 3" y 4", ley 24.946) es realizada por el procurador general de la Nación o el defensor general de la Nación, quienes presentaran una terna de candidatos -elaborada por medio de un concurso público de oposici6n y antecedentes- al Poder Ejecutivo; de ella, este elegirá uno y su nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado (arts. 5" y 6", ley 24.946). La ley 24.946, en su art. 25, enumera las funciones del Ministerio Público; pero habida cuenta del objetivo de esta obra, sólo mencionaremos aquí las que se vinculan directamente con el pro-

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ceso laboral. Veamos: promover la actuaciún de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que se requiere conforme a la ley; velar por la observancia de la Constitución nacional y las leyes de la República; velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal; promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la proteccibn de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación o fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, o cuando hubiere que controlar la gesti6n de estos últimos; defender la jurisdiccidn y competencia de los tribunales; ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables, toda vez que sea requerida cuando aquéllos fiieren pobres o estuvieren ausentes (art. 25, incs. a, b y f a l ) . En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, el Ministerio Público Fiscal se halla representado por un fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y un fiscal general adjunto, y por otros fiscales que actúan ante los jueces de primera instancia. El Ministerio Público de la Defensa es ejercido por las defensorias públicas oficiales ante los jueces y cámaras de apelaciones en lo civil y en lo comercial, por las defensorías públicas de menores e incapaces de primera instancia y la defensoria pública de menores e incapaces de Cámara. Los &s. 8' a 16 de la LO, que otrora regulaban la actuacibn del Ministerio Público, han sido derogados por la ley 24.946 (art. 76). El fiscal general ante la Cámara tiene que desempefiar, en este tribunal de alzada, las funciones que la ley 24.946 les confiere a los fiscales de primera instancia. Por otra parte, tiene que dictaminar en las cuestiones de competencia y definir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores; dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario; peticionar la reunión de la Cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria; participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúa, con voz pero sin voto, cuando fuere invitado o lo prevean las leyes; responder los pedidos de informes que le for-

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mule el procurador general; eIevar a éste un informe anual sobre la gestión del área de su competencia; ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la ley de Ministerio Público y de su reglamentación, e imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentacilin (art. 37, incs. B a j). El fiscal general adjunto debe sustituir o reemplazar al fiscal general titular, cuando, por necesidades funcionales, éste asi lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia; informarle respecto de las causas en que intervenga y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio (art. 38, ley 24.946). Los fiscales ante los jueces de primera instancia deben hacerse parte en todas las causas a tramites judiciales en los que el interés público lo requiera, de acuerdo con el art. 120 de la Const. nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación; verificar la regularidad de la sustanciacidn de las pruebas ofrecidas o rendidas en autos, e intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público (art. 41, ley 24.946). Los defensores públicos de menores e incapaces, en las instancias y fueros que actúen, deben intervenir, en los términos del art. 59 del Cód. Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen; promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la proteccibn de la persona y bienes de las menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representaci~nlegal o fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen

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a su cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos; emitir dictámenes en los asuntos en los que sean consultados por los tutores o curadores públicos; citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el interés de menores e incapaces; poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios a empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación; responder los pedidos de informes del defensor general, e imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan en los casos y formas establecidos en la ley 24.946 (art. 54, incs. a a c y h a ld). Los defensores públicos ofíciales deben proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables cuando aquéllos fueren pobres a estuvieren ausentes. Sin perjuicio de las funciones que les encomiende el defensor general, deben ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos. Con carácter previo a la promociiin de un proceso, deberán intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su caso, presentarán al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación; arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes; contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los trámites judiciaIes pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan y patrocinarlas para la obtenciiin del beneficio de litigar sin gastos; responder los pedidos de informes que les formule el defensor general de la Nación y elevar el informe anual relativo a su gestibn, e imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, f'ncionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y con las formas establecidas en la ley y su reglamentación (art. 60, incs. a, c, d, e, f y g). Los defensores públicos oficiales ante los tribunales colegiados deben dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los defensores públicos oficiales de la instancia anterior; ejercer la superintendencia sobre los defensores públicos oficiales ante la

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instancia inferior e impartirles instrucciones en el marco de la ley 24.946 y de la reglamentación pertinente que dicte el defensor general; elevar a éste un infomne anual sobre la gestidn del área bajo su competencia, y desempeñar las demás funciones que e1 les encomiende (art. 61). Finalmente, los defensores públicus de menores e incapaces adjuntos y públicos oficiales adjuntos ante los tribunales colegiados deben sustituir al defensor público titular en el ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales &te así lo resuelva, y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia e informar a aquél respecto de las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de sus funciones en la medida de las necesidades del servicio.

8 5.

URCA NOS ADMINISTRATIVOS CON COMPETENCZA EN MATERIA

INSTANCIA PREVIA DE C O N C I L I A C ~ ~ ~Distintos . órganos administrativos tienen competencia en materia laboral. Entre ellos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)y el Servicio de Conciliación Obligatoria (SECLO). Veamos las atribuciones de cada uno de ellos en particular. LABORAL.

a) EL MINISTERIO DE TRRBAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIALDE LA . Sus atribuciones son las siguientes. 1) CUESTIONES DE DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. En esta materia son de su competencia las siguientes cuestiones. a) Procedimiento preventivo de crisis. Según la ley 24.013 y la res. MTESS 337102, con carácter previo a la comunicación de despidos a suspensiones por razones {le fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15% de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos trabajadores; a más del 10% en empresas de entre cuatrocientos y mil trabajadores y a más del 5% en empresas de más de mil trabajadores, debe sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en el cap. IV de la ley 24.013 (art. 98). En este procedimiento -en el que actúan el empleador y la asociación sindical ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nacibn, de acuerdo con Ias reglas que fijan los arts. 99 a 105 de la ley 24.013-, el Ministerio debe intentar que las partes arriben a un acuerdo. Si logran celebrarlo, la mencionada autoridad administrativa puede homolo-

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garlo y -entonces- tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo. También puede desestimar la homologación mediante resolución fundada. Este procedimiento también debe sustanciarse en los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el art. 16 de la ley 25.561, con carácter previo a su comunicación (art. lo, decr. 264/02); pero, si no se alcanzan los porcentajes de trabajadores determinados en el art. 98 de la ley 24.01 3, debe seguirse el procedimiento previsto en el decr. 328188. Esta última norma le impone al empleador la obligación de comunicar al Ministerio la decisión de disponer suspensiones, reducción de la jornada laboral o los despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo de la totalidad 0 parte de su personal, con una anticipación no menor de diez dias de hacerla efectiva (a?.lo). b ) Horcas suplementaricas. A tenor de la res. MTEFRH 303100, es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación autorizar las excepciones permanentes y temporarias -que deriven de una razbn de urgencia o fuerza mayor o de una exigencia inusual de trabajo- que preve el art. 4 O de la ley 11.544 cuando se excedan los limites previstos en el decr. 484100, pues dicha autorización administrativa previa no se requiere si las horas suplementarias a realizar no exceden el número máximo de las admitidas en el mencionado decreto (treinta horas mensuales y doscientas anuales). c) Dec~w~4cIÚn de i~ascmlubrid~d,La res. MTESS 434102, modificada por res. 860102, designa a la administración laboral provincial o de la Ciudad Autlinoma de Buenos Aires, de acuerdo con el domicilio del establecimiento laboral, como la autoridad competente para declarar la insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo, conforme lo previsto por el art. 200 de la LCT. La resolución -dictada en el trámite de calificaci6n de lugares, tareas o ambientes de trabajo como nomales o insalubres regulado por res. MTESS 212103- que admita o deniegue esa declaración calificativa, agotada la vía administrativa mencionada, puede ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aun cuando esté referida a casos que no se susciten en la Capital Federal. 4 Pascantz'as. El decr. 1227101 reglamenta el régimen de pasantías previsto en el art. 2' de la ley 25.013. Establece que le

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corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación aprobar los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad. Se pone en cabeza del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social la fiscalización del régimen y se faculta al Ministerio para el dictado de normas complementarias y de aplicación del decreto (ver res. MTESS 837/02). 2) CUESTIONES DE DERECHO COLECTIVO. Le compete la siguiente temática. a) Rbgirnen de asociaciones sindicales. El cap. XIV de la ley 23.55 1 designa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como autoridad de aplicacióin. Establece entre sus facultades: 1 ) inscribir asociaciones, otorgarles personeria gremial y llevar los registros respectivos; 2) requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen violaciiin a las disposiciones legales o estatutarias y el incumplimiento de disposiciones dictadas por la autoridad competente, y 3) peticionar en sede judicial la suspensi6n o cancelación de una personería gremiaI o la intervencion de una asociación sindical en los supuestos que allí se preven; disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que, en las asociaciones sindicales de trabajadores, tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen los dos anteriores (arts. 56 a 58). Por lo tanto, el citado Ministerio -una vez agotada la vía asociacional- es competente para conocer y resolver las cuestiones de encuadramiento sindical, resolucidn ésta que es directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 59). De igual modo, la normativa señalada prevé que, agotada la instancia administrativa, todas las resoluciones definitivas emanadas de la autoridad administrativa del trabajo son impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de accibn sumaria, según Ir, disponen los arts. 62 y 63 de la ley 23.551. b ) ConciZiacidn obligatoria. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación resulta competente para entender en conflictos colectivos de intereses de su competencia como, por ejemplo, los que se originen con motivo de la renova-

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ciún de un convenio colectivo nacional, los que exceden los Iímites provinciales y los que afectan la seguridad y el orden público nacional o económico-social de la Nacibn, los transportes y las comunicaciones interprovinciales. En cambio, son competencia de los organismos provinciales del trabajo los que no trascienden el ámbito de las respectivas jurisdicciones de cada una de las provincias. En el caso de los conflictos colectivos de derecho, la gestión conciliatoria puede aplicarse como instancia voluntaria previa a la intervencibn de las comisiones paritarias (art. 12, ley 14.786). Suscitado +ntonces- un conflicto que no tenga soluci6n entre las partes, cualquiera de kstas, antes de recurrir a medidas de acción directa, debe comunicarlo a la autoridad administrativa para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. Asimismo, el Ministerio, en función de la naturaleza del conflicto, puede intervenir de oficio (ley 14.786, arts. lo y 2"). La ley en cuestión establece el procedimiento que se debe seguir ante la autoridad ministerial. c ) Convenios colectivo^ de trabajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es la autoridad de aplicaciiin de la norma que establece el régimen de las cunvenciones colectivas de trabajo y debe vigilar e1 cumplimiento de éstas (art. 12, ley 14.250, t.0. decr. 1135104). El art. 13 de la ley 14.250, t.0. decr. 1135104, establece que en los convenios colectivos de trabajo se pueda prever la constitución de comisiones paritarias integradas por igual numero de representantes de empleadores y trabajadores. Sus facultades son interpretar con alcance general la convenci6n colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicacibn; intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o pluriindividual por la aplicación de normas convencionales o en un conflicto colectivo de intereses, cuando las partes del convenir, colectivo del trabajo así lo acuerden, y clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnolligicas o nuevas formas de organizaci6n de la empresa (art. 14, ley 14.250, t.0. decr. 1135104). Sin embargo, si en el convenio colectivo no Eue prevista la constitución de dicha comisión, cualquiera de las partes que lo

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suscribieron puede solicitar su creacibn al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En este caso, la comisiiin se integrará, también, con igual número de representantes de empleadores y de trabajadores, pero será presidida por un funcionario designado por dicho Ministerio y podrh tener como irnica función la de interpretar con alcance general la convención colectiva (art. 15, ley 14.250, Lo., decr. 1135104). El acuerdo celebrado por las partes de un convenio colectivo de trabajo respecto de una controversia individual o pluriindividual sometida a la intervención de una comisión paritaria (art. 14, inc. b, ley 14.250, t.0. decr. 1135/04), puede ser objeto de ejecucidn ante el tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se celebró, mediante el procedimiento de ejecuci6n de sentencia; el testimonio del acuerdo expedido por el presidente de la comisibn paritaria servirá de título ejecutivo (arg. art. 9", decr. regl. 199/88). 3) POLIC~A DEL TRABAJO. La ley 25.212 es aplicable a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos, y establece cuáles son las infracciones leves, graves y muy graves respectivas y sus correspondientes sanciones (caps. 1 y 11, arts. 1" a 5"). Ahora bien, las normas de procedimiento que tornan operativo el sistema sancionatorir, de dicha ley son las correspondientes a cada jurisdicción de acuerdo con sus facultades (art. 6 O ) , con lo establecido en las disposiciones comunes contenidas en los arts. 7" a 15 de aquélla y con lo previsto por las leyes 18.693 -sobre las garantías y requisitos de sustanciación en la comprobación y juzgamiento de infracciones a las normas laborales- y 18.695 -que establece el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de esas infracciones-. La autoridad de aplicación de dichas normas es, en el orden nacional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; en el provincial, el ministerio o secretaría de trabajo y, en el de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires, la Secretaría de Trabajo (actualmente, Direcci6n de Protección al Trabajo). Cada una de ellas, dentro de su ámbito de competencia, debe verificar la comisión de infracciones y, en su caso, labrar el acta circunstan-

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ciada correspondiente (art. 3*, ley 18.695) sobre cuya base se ordena la instrucción del sumario (arts. 4" a 11). La resoIuciCin que imponga la multa, previo pago de ésta, puede ser objeto de apelación. El recurso debe interponerse ante la autoridad de aplicacibn y su resoluci6n esta a cargo de la C h a r a Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el juez nacional en lo federal que corresponda, segun el lugar en el que se hubiera comprobado la infracción y por razones de turno. A los efectos de la ejecución de la multa, se debe seguir el procedimiento de ejecucibn fiscal en el que, según el caso, interviene el juez nacionaI del trabajo de la Capital Federal o el juez nacional en lo federal (arts. 1 1 y 12, ley 18.695). En el hnbito de la Ciudad Autbnoma de Buenos Aires, la ley 265 establece que la autoridad administrativa del trabajo (Dirección de Proteccibn al Trabajo) debe fiscalizar, controlar y sancionar los incumplimientos de las nomas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, seguridad social y cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo (art. So), y fija las infracciones (arts. 16 a 18) y las sanciones (art. 19). A su vez, la ley 1033 (que aprueba un convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nacidn y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) estableció que las funciones de inspección en la Ciudad de Buenos Aires son competencia del Gobierno de esta última. Finalmente, sefialamos que la ley 25.877 crea el Sistema I n t e gral de Inspeccibn del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), cuyo objetivo es el control y la físcalizaci6n del cumplimiento de 1 s normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional. Está integrado por la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional (o sea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), por las autoridades provinciales y por las de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires (art. 28). El Ministerio es su autoridad de aplicacibn.

b) SUPERIIVTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.La ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT), crea la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (art. 35). Sus funciones son, entre otras, controlar el curnplimien-

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to de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a cuyo efecto puede dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones previstas en la ley de riesgos del trabajo o de decretos reglamentarios; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART); supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas, e imponer las sanciones previstas en la LRT (art. 36). En este sentido, la res. SRT 10197 fijó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento del incumplimiento a la ley 24.557 por parte de las ART y de los empleadores autoasegurados; estableci6 sanciones y puso en cabeza de la SRT la competencia en la sustanciación de aquél. La resolución adoptada en dicho procedimiento puede ser objeto de recurso de apelacibn por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal (art. 2.13, res. SRT 10197, Anexo 1). A su vez, la res. SRT 25/97 prevé, para todo el territorio de la Nación, el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones del empleador y del empleador autoasegurado que se configuren por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad. La SRT es la autoridad competente para la sustanciacibn del procedimiento sancionatorio o, si se hubiere suscripto un convenio a tal efecto, es competente la autoridad provincial. La resolucibn que dicte la SRT es apelable, previo pago de multas y recargos, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 11, res. SRT 25/97, Anexo 1). Asimismo, resulta competente la SRT para: 1 ) resolver las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción cuya elaboración se exige a las ART para las empresas o establecimientos considerados críticos (art. 4 O , LRT; decr. 410/01); 2) resolver los conflictos originados en los supuestos de concurrencia de las ART (art. 47, LRT), y 3) elaborar el certificado de deuda por multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART (art. 46). El citado artículo -además- faculta a las ART a emitir certificado de deuda por cuotas, recargos e intereses que les adeuden los empleadores, el cual constituye titulo ejecutivo suficiente para habilitar la vía del apremio regulado en los c6digos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción. En la Capital Federal podrá optarse por la jus-

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ticia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial; en las provincias, los tribunales con competencia civil o comercial son los que deben entender en dicho proceso (art. 46, LRT). c ) SERVICIO DE CONCILIACI~N LABORAL OBLIGATORIA (SECLO). Su creación se vincula con los propios antecedentes del procedimiento laboral (ver decr. ley 32.374144) y con mecanismos alternativos implementados en otros fueros con el propósito de descongestionar los tribunales (ver ley de mediación civil y comercial 26.589 -que establece con carácter general y obligatorio la mediaci6n previa a la iniciacibn de un proceso judicial- o la ley de infortunios laborales 24.557). El SECLO fue creado por la ley 24.635 -publicada en el Boletín Oficial el 3 de mayo de 1996-, pero su entrada en vigencia tuvo lugar a partir del lo de septiembre de 1997 (art. 59, inc. 3", decr. regl. 1169196, y res. conj. MTSS 444197 y MJ 5 1/97). Dicha ley, además, modificd algunos aspectos del procedimiento laboral regulados por la LO. El SECLO es un órgano bicéfalo en tanto está a cargo de dos organismos administrativos: el Ministerio de Trabajó, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se encuentra en la estructura del primero, a cargo de la sustanciación del procedimiento conciliatorio (art. 4", ley 24.635; art. lo, decr. regl. 1169/96, Anexo 1). Su coordinacibn y gestión se encuentra bajo la dependencia de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo (res. MTSS 264197). En el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci6n -en la 6rbita de la Direcci6n Nacional de Medios Alternativos de Resoluci6n de Conflictos- esta constituido el Registro de Conciliadores Laborales. Dicho organismo se encarga de la inscripción de los conciliadores; de la confeccibn, depuración y actualización de la lista de los autorizados; de la remisión peribdica de tales listas al SECLO; del registro de sellos y firmas de los inscriptos y de lo relativo a su capacitación, desempeño, evaluación, así como también de sus aportes personales al desarrollo del sistema; de la comunicaci6n a los inscriptos de la realizacidn de cursos de actualización; de la recepción y sistematización, con fines estadísticos, de los datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, y de 10 relativo a la actuación de los conciliadores (registro de licencias, sanciones); de la confección de los

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certificados de habilitación de las oficinas de conciliaciiin; en gene ral, del gobierno del registro (art. 5O, ley 24.635; arts. 28, 28 bis -incorporado por decr. 1347/99- y 30, decr. regl. 1169196, Anexo 1). El procedimiento conciliatorio es llevado adelante por los conciliadores. Los requisitos que éstos deben cumplir para inscribirse y permanecer en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales se establecen en los arts. 28 y 29 del decr. regl. 1149196, modificado por decr. 1347199; a saber, deben poseer titulo de abogado con dos años de antigüedad; haber aprobado los cursos de entrenamiento y contar con antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; disponer de oficinas provistas de medios informaticos adecuados para la intercomunicacibn con el SECLO y de cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebracidn de reuniones conjuntas y privadas; abonar una matrícula anual de inscripción destinada al Fondo de Financiamiento, y aprobar los cursos de capacitación continua. El art. 30 del decr. regl. 1 169196 (según decr. 1347/99) prevé un listado de sanciones para los conciliadores y el art. 3 1 establece que quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusiiin por delito doloso, o se encuentren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos que f?ia la ley 23.187, y quienes integren la Comisibn Asesora prevista en el art. 28, inc. c, del decr. regl. 1169/97, no pueden ser conciliadores. El honorario que pueden percibir los conciliadores en cada conflicto en que intervengan es el básico que se establece en el art. 12 de la ley 24.635; estii a cargo del Fondo de Financiamiento (art. 13, ley 24.635) y se incrernentara en el caso en que se logre arribar a un acuerdo conciliatorio homologado. 1) SUPUESTOS DE COMPETENCIA DEL SECLO. El art. lo de la ley 24.635 establece la regla general respecto a la intervencibn del SECLO y fija el ámbito material de su actuación. De acuerdo con dicha disposici~n,"los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos cle derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatono y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4" de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Desde esa perspectiva, puede concluirse que la instancia administrativa obligatoria previa se circunscribe a las cuestiones siguientes.

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a) Reclamos que deben tramitar por ante la Justicia Nacional del Trabajo; por ende, quedan excluidas las demandas laborales a iniciarse ante los juzgados federales con asiento en las provincias o ante los tribunales locales (aunque en el art. 61 de la ley 24.435 se invita a los Estados provinciales a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo). Asimismo, queda excluido todo conflicto que no sea de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en raz6n de la materia (al respecto, ver § 17 a 26). 6) Reclamos individuales y pluriindividuales, lo cual importa la exclusióln de los reclamos colectivos, pero no de los intrasindicales. c) Reclamos no incluidos en las excepciones previstas en el art. 2'. 2 ) SUPUESTOS DE INCOMPETENCIA DEL SECLO. El art. So de la ley 24.635 establece los supuestos que quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de la instancia de conciliación laboral. Veamos cada uno en particular. a) La inderposicibn de acciones de amparo y medidas cautelares. El fundamento de la excepciiin se centra en que ambas acciones se caracterizan por la urgencia y la obligación de atravesar una instancia administrativa previa que podría desvirtuar la finalidad de aquéllas. Esta excepcibn comprende tanto a la accibn de amparo prevista en el art. 43 de la Const. nacional como a la normada por la ley 16.986. Asimismo, deben considerarse incluidas en la excepción las acciones que deban tramitar por vía sumarisima en los supuestos de los arts. 47 y 52 de la ley 23.551 (amparo a la libertad sindical, acción de exclusibn de tutela, de reinstalaciiin o de reposición de condiciones de trabajo -art. So, res. CNTrab 18197-) y la acción contemplada en el segundo párrafo del art. 66 de la LCT. El art. 62 de la ley 23.55 1 prevé distintas acciones respecto de las cuales la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tiene competencia originaria y exclusiva (las que promueva la autoridad administrativa, la demanda por denegatoria thcita de una personeria gremial o de una inscripcibn y las acciones de encuadramiento sindical). De acuerdo con la modificación que introdujo la ley 25.488 al Cóidigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, la mención del proceso "sumario" contenida en el citado art. 62 de la ley 23.55 1 debe entenderse actualmente referida al "ordi-

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nario" (acta CNTrab 23 59/02, art. 4 ' ; art. 3 19, CPCCN); de todos modos, estas cuestiones no deben transitar por la instancia previa, porque no son susceptibles de ser encuadradas en los términos del art. lo de la ley 24.635. b ) Las diligencias preliminares y prueba ~ntic@acba. Las primeras tienen como propósito facilitar a quien ha de ser parte en juicio de conocimiento, hechos o informaciones con el objeto de promoverlo en forma precisa y eficaz (art. 323, incs. lo, So, 6' a 8 O , 10, y párr. final, CPCCN, según art. 155, LO). La segunda constituye un mudo excepcional de producir prueba antes de tiempo, entablado o no el proceso (art. 329, CPCCN, según art. 155, LO). Ambas son medidas preparatorias del proceso y como tales no importan un reclamo susceptible de constituir el objeto de una demanda; por consiguiente, resulta lógica su exclusión de la instancia de conciliación previa (igual previsión posee la ley de mediación y conciliación 26.589, art. 5*, inc. g). c ) Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de ~-eestrucduracibn productivq preventivo de crisis, o de conciliacidn obligatoriaprevis'sbusen las dwes 24.013 y 14.786. Ello es así, porque en los procedimientos sefialados se prevé una tramitacibn administrativa en la que la autoridad administrativa -tal lo señalado al referirnos a la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y S e guridad Social de la Nacidn- tiene un rol protagdnico, en el que ejerce funciones de mediación y conciliación para lograr superar los conflictos mediante soluciones negociadas. Por consiguiente, habiendo atravesado tales instancias, resulta excesivo exigirle al trabajador o trabajadores transitar nuevamente por ellas fiente a un conflicto que tiene el mismo objeto. H ) Los demandas contra e~npleadoresconcursados o quebrados. La hipótesis prevista en la excepción comprende no sólo a los reclamos por créditos de causa o titulo posterior a la presentacidn en concurso o a la declaracibri de quiebra, sino también a aquellos de causa o titulo anterior. A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.086, los procesos de índole laboral deben tramitar, durante la etapa de conocimiento y hasta el dictado de la sentencia definitiva, ante la Justicia Nacional del Trabajo; y, respecto de ellos, rigen las reglas ordinarias de competencia. La nue-

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va directiva legal abarca los procesos en los cuales el concursado sea parte de un litisconsorcio pasiva necesario. Sin perjuicio de ello, comprobada la existencia del trámite universal (ya se trate de una quiebra o de un concurso preventivo), se debe dar participacibn e intervencibn al síndico -calificado por la ley como parte necesaria (arts. 21, 132 y 133, ley 24.522, sustituido por los arts. 4", 7" y So, ley 26.086)-.

el Estado nacional, pmvincid y rnernicipal. De igual modo, aunque no esta prevista en la norma, se encuentran exceptuadas las acciones en las que un ente público nacional, provincial o municipal es parte actora y las entabladas contra las entidades descentralizadas (por aplicación analbgica de la ley 26.589, art. 5", inc. c). En cambio, no deben considerarse incluidas en la excepcibn las demandas contra empresas del Estado (art. 3", res. CNTrab 18/97). La excepción prevista en la ley se basa en considerar que la obligación de atravesar la instancia administrativa de conciliación obligatoria a los casos de demanda ante organismos públicos se exhibe innecesaria -y contraria al principio de celeridad procesal-, en atención a que, normalmente, los entes públicos estatales no están facultados para celebrar acuerdos conciliatorios. f) Las acciones promovidas por menores que requieran la htervención del Ministerio Público. El Ministerio Público "ser& parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdiccicin vo2untap.i~o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su parficipacidn" (art. 59, Cód. Civil). Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años y su incapacidad cesa por matrimonio, en cuyo caso se tornan capaces, aunque con limitaciones (arts. 131 y 134, Cód. Civil). Ahora bien, de acuerdo con lo normado por el art. 189 de la LCT, las personas menores que tengan dieciséis y diecisiete años pueden celebrar contrato de trabajo y se hallan facultadas para estar en juicio Iaboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios (art. 33, LCT). En este iIiltimo caso, se deben cumplir, en cualquier circunstancia, las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos estabIecidos por el art. 27 de la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niflas, e) Las demandas contra

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nitios y adolescentes de aplicaci6n obligatoria respecto de las causas en las que intervengan menores. En consonancia con ello, en cualquier procedimiento judicial que los afecte, los organismos del Estado deben garantizar a aquéllos, entre otros derechos y garantías, el de ser asistido por un letrado preferentemente especializado en nifiez y adolescencia. Este derecho a la asistencia letrada incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso judicial, ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio mipilar (art. 27, dec. 415/06, reglamentario de la ley 26.061). Por ello, las personas menores de dieciocho años que intervengan en un juicio, sea en reconocimiento de un derecho derivado de un contrato de trabajo en el que hayan sido parte o de un derecho derivado de su carácter de heredero o derechohabiente, siempre se encuentran alcanzadas por la excepcion prevista en el ap. 6 del art. 2" de la ley 24.635, pues en esos casos, invariablemente, debe intervenir en forma coadyuvante el Ministerio Público. g ) Juicio ejecutivo y apremio. La cuestibn relativa a la subsumibilidad de este tipo de pleitos en la descripcidn que efectúa el art. lo de la ley 24.635 ha provocado dudas y divergencias doctrinales y jurisprudenciales. Frente a estas divergencias, la mayoría de las salas de la Cámara, de acuerdo con el criterio definido por la fiscalía general, entiende que estos juicios no deben transitar por la instancia administrativa previa. A nuestro entender, por aplicaciiin supletoria de lo establecido en el art. 6' de la ley 26.589, la instancia administrativa previa debería ser optativa. h ) Desalojo. Los juicios por desalojo aparecen comprendidos en la directiva general del art. lo de la ley 24.635 y, con relación a ellos, no esta prevista excepción alguna. Por lo tanto -y aun cuando para algunos autores debería regir la opci6n prevista en la ley de mediación-, estimamos que este tipo de pleito está sujeto al cumplimiento de la instancia obligatoria previa de conciliacibn. E) Las acciones derivadas de infort~nios laborales. Las acciones promovidas con sustento en un planteo de inconstitucionalidad del régimen previsto en la LRT o en un supuesto de no aplicación de éste, a nuestro juicio, también deben atravesar la instancia administrativa previa de conciliaci6n obligatoria, en tanto se configura el supuesto descripto en el art. lo de la ley 24.635 y no se verifica ninguna de las excepciones previstas en el art. So.

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j ) Consignacibn. A través de este tipo de acciún el deudor

persigue el dictado de una sentencia que declare cumplida y extinguida la obligación a su cargo (art. 756 y SS., C6d. Civil). Como normalmente supone el dep6sito judicial de una suma de dinero destinada al pago de la obligacibn que se pretende extinguir, se ha entendido que carece de sentido exigir que transite por el SECLO, dado que las normas del derecha sustancial no contemplan el dep6sito en sede administrativa. En esa inteligencia, se ha considerado que se trata de una acción que debe considerarse exceptuada de la exigencia contenida en el art. lo de la ley 24.635 (CNTrab, Sala 11, 14/6/07, S .I. 55.453, "Ondarreta, Viviana c/Chávez, Martina H. s/consignación").

lo dispuesto por el acuerdo plenario 312, "Martinez, Alberto cNPF SA slpart. accionariado obrero" (CNTrab, 6/6/06, LL, 2006-D-57, y DJ, 2006-2-736), la presentación de la "demanda de conciliación", en el contexto del art. 7" de la ley 24.635, suspende el curso de la prescripción por el plazo de seis meses, aunque su duracibn sea menor a dicho plazo. Asimismo, en dicho acuerdo plenario, se ha entendido que la citacibn para el trámite conciliatorioante el SECLO no surte ¡os efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, p h . 2", del Cód. Civil. 4) PRUCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE EL SECL O. El procedimiento conciliatorio, por medio de los conciliadores, esta regido por lo normado en la ley 24.635, su decr. regl. 1169196 -modificado por el decr. 1347/99- y, supletoriarnente, en la medida que resulten compatibles, por las normas de la ley de mediación civil y comercial 26.589, el Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n y la LO (art. 20, ley 24.635). Es gratuito para el trabajador y sus derechohabientes; no así para el empleador, quien -en determinados supuestos- se encuentra obligado al pago de aranceles y honorarios establecidos (arts. 3", 12 y 13, ley 24.635; arts. 23 y 24, decr. regl. 1169196). A los fines meramente didácticos, puede dividirse en cuatro etapas o momentos: a) El reclamo. El trabajador -denominado "reclamante"- se presenta ante la Mesa General de Entradas del SECLO, por sí o por apoderado (art. 4*, decr. regl. 1169/97, según decr. 1347/99), formula su petición mediante la "demanda o reclamo de conciliación", y RESPECTO DE LA PRESCRIPCZC~N. Según

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recibe entonces una constancia de iniciación del trámite. Conviene aclarar que dicha presentación no constituye una demanda en términos estrictos, tal como sucedía con el derogado decr. ley 32.347/44; por consiguiente, no resulta constitutiva de la litis, en tanto se ubica en una instancia administrativa anterior al procedimiento judicial. Sin embargo, de ello no puede concluirse que no deba existir una importante vinculación -al menos, en lo esencial- entre el reclamo administrativo y la posterior demanda judicial, pues, de no arribarse a un acuerdo, la falta de correspondencia entre uno y otra puede constituir un obstáculo -como se verá- para el cumplimiento de uno de los requisitos que la ley exige para la presentaciiin de la demanda (art. 65, inc. 7", LO). El fomulario de iniciacidn de reclamo ante el SECLO debe contener: 1 ) los datos del reclamante o reclamantes (pues, como lo prevé el art. 3' del decr. regl. 1169/96, se admite hasta tres, cuando se fundaren en los mismos hechos, en titulos conexos o tuvieran el. mismo objeto): nombres y apellido, domicilio, fecha de nacimiento, nilimero de documento, fecha de ingreso, remuneración, categoría laboral o tareas cumplidas y fecha de egreso; 2) los datos del letrado, apoderado o representante sindical: nombres y apellido, domicilio y número de documento; en el supuesto de apoderado o representante sindical, además, se debe acreditar la personería indicada mediante un poder notarial o el otorgado por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. So, ley 24.635), o la representación en la forma dispuesta por la ley 23.55 1 (ver res. MTSS 559/97), según el caso; 3) los datos del reclamado: nombres y apellido, si se trata de una persona fisica; raz6n social, para el caso de personas de existencia ideal; domicilio y actividad; 4) el objeto del reclamo y el monto estimado de éste, y 5) la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical (Anexo 11, decr. regl. 1169/96, según decr. 1347199). El SECLO está habilitado para desestimar liminarmente los reclamos cuyo objeto resulte "manifiestamente coincidente" con alguno de los supuestos exceptuados en el art. 2" de la ley 24.635 (art. 5", decr. regl. 1169196). Si ello no sucede, entonces, practica el sorteo del conciliador que entenderá en el reclamo (art. 8', ley 24.635; art. óO, decr. regl. 1169/96), designa la fecha y hora de la primera audiencia ante aquél -a celebrarse dentro de los diez días de su designacilin- y notificada ambas circunstancias a las partes

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-al reclamante, en forma personal por medio de la constancia del trámite; al requerida o reclamada, mediante carta documento u otro medio postal fehaciente- y al conciliador por vía informática o telefax (art. 16, ley 24.635; art. 6', decr. regl. 1169196, según decr. 1347199). Si la notificacidn al requerido fracasa por ser incorrecto el domicilio denunciado, el SECLO debe comunicar tal circunstancia al reclamante y al conciliador y dejar en suspenso la audiencia. Aquél debe denunciar nuevo domicilio del empleador dentro de los cinco días o solicitar, en igual término, que se practique la notificacibn en el domicilio primigeniamente denunciado, mediante cédula diligenciada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del CPCCN; lo contrario, dará lugar al archivo del reclamo (art. 6 O , decr. regl. 1169196, según decr. 1347199). El art. 9" de la ley 24.635 y el art. 8' del decr. regl. 1169196, modificado por decr. 1347199, establece que el conciliador, dentro de los dos días siguientes al de su designación como tal, y bajo pena de inhabilitación, debe excusarse cuando se configuren las causales previstas para los jueces (arts. 17 y 30, CPCCN). Las partes, a su vez, pueden recusarlo con causa (art. 17, CPCCN; art. 10, ley 24.63 5; decr. regl. 1 169/96). Dicha presentación debe realizarse ante el conciliador dentro de los dos días de la comunicación de su designaci6n como tal, por escrito, y debe ofrecerse toda la prueba pertinente (art. 9*, decr. regl. 1 169/96, segh decr. 1347199). En la resolución en la que el SECLO admite la excusación o recusación (que es irrecurrible -art. 9O, decr. regl. 1169/96, según decr. 1347199-), debe fijar la audiencia de sorteo de nuevo conciliador y notificar dicho acto a las partes. En caso contrario, se seguirá el t r b i t e con el conciliador designado (art. 9 O ) . Si el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 2" de la ley 24.635, debe dar por teminado el t r h i t e y notificar de ello a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, el trhmite se suspenderá por el plazo de quince días durante el cual el conciliador realizará las averiguaciones pertinentes y resolverá en definitiva, notificando su decisi~na las partes y al SECLO (art. 13, decr. regl. 1169196). b ) La gestibn concilia~orio. Es desarrollada por el conciliador en la audiencia que fija el SECLO como consecuencia de la

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presentacidn del reclamo o en las audiencias adicionales que éste considere necesario realizar (arts. 18 y 19, ley 24.635). Estas audiencias tienen lugar en los días hábiles judiciales, entre las horas ocho y dieciocho -salvo acuerdo contrario entre las partes y el conciliador-, en la oficina de este último (art. 17, decr. regl. 1169196, según decr. 1347/99). Debe quedar registro de ellas en las actas confidenciales confeccionadas al efecto, en las que se habrá de indicar día y hora de la celebracibn del acto, los nombres de los comparecientes y el carácter en que concurren, la acreditacibn de la personería -en su caso- y la narración de lo ocurrido. A dichas audiencias deben concurrir las partes en forma personal, salvo supuestos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditadas, en los que se admitirá la representaciiin por mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia (m. 10, decr. regl. 1 169196, según decr. 1347/99). En el caso de personas de existencia ideal, ésta debe estar representada par quien ejerza la representación legal o por mandatarios con facultades suficientes para acordar transaccibn, excepto que eI conciliador considere necesaria la presencia del primero, en cuyo caso puede disponer su citaci6n a una prbxima audiencia; a tal efecto, la presencia del representante legal puede ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar transacciones (art. 1 O). Las partes, a su vez, deben estar asistidas por letrado (art. 17, ley 24.635); este carácter debe acreditarse en la primera audiencia (art. 10, decr. regl. 1169196). En el caso de los trabajadores, dicho patrocinio puede ser reemplazado por la asistencia de un representante del sindicato con personería gremial de la actividad; en el caso de los empleadores, por un asesor de sus organizaciones representativas (art. 17, ley 24.635; res. MTSS 59/97 y 658197). La incomparecencia a las audiencias acarrea consecuencias disimiles, según se trate del reclamante o requirente, o del reclamado o requerido. La persona que se halla debidamente citada y, a pesar de ello, no concurre, cuenta con un plazo de cinco dias posteriores a la fecha de la audiencia para justificar su incomparecencia con el conciliador. Éste evaluará la procedencia o no del justificativo invocado; en caso de no considerarlo admisible dispondrá la aplicacibn de una multa (arts. 15 y 19, decr. regl. 1169/

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96, según decr. 1347199). Ahora bien, si la inasistencia injustificada tuviera lugar en dos oportunidades seguidas y fuera protagonizada por el requerido, el conciliador debe dar por terminado el trámite de conciliacibn, con lo que queda expedita la vía judicial ordinaria. Sin embargo, si se tratara del requirente, el conciliador también debe dar por concluido el trámite conciliatorio, pero aquél deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliacibn (art. 15, decr. regl. 1169/96, según decr. 1347199). En la primera audiencia -la única que fija el SECLO-, el conciliador debe requerir a los comparecientes un compromiso de confidencialidad del que éstas -de común acuerdo y ante aquélpueden eximirse. El reclamante, por su parte, puede ampliar el objeto de su reclamo, enderezarlo y, en consecuencia, dirigirlo contra quien comparezca y asuma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas no identificadas en su presentación inicial; ante tales supuestos, el conciliador informará al SECLO, por vía informática, las modificaciones ocurridas y, en su caso, comunicarh la fecha en la que tendrh lugar una nueva audiencia a efectos de que sea comunicada a los nuevos requeridos (art. 12, decr. regl. 1 169196, segun decr. 1347198). Ambas partes pueden citar a un tercero; la valoración de la procedencia de tal citación queda a cargo del conciliador, quien -de admitirla- comunicará tal circunstancia al SECLO, para que el tercero sea convocado a la nueva audiencia que habrá de designar (art. 12). Si a la primera audiencia asisten ambas partes, y no tiene lugar ninguno de los supuestos descriptos precedentemente (que modifican en algún aspecto el reclamo inicial), el conciliador debe iniciar las gestiones conciliatorias. Si en dicha oportunidad no se arriba a ningún acuerdo, cuenta con un plazo de veinte dias a partir de la celebracibn de aquélla -prorrogable por quince días más a pedido de las partes, y siempre que el conciliador lo considere conducente para la solucibn del conflicto- para cumplir su cometido (art. 18, ley 24.635). Durante dicho lapso, podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas; vencido aquél, o incluso antes (por aplicación supletoria del art. 10, párr. 3", ley 24.573), sin que se hubiere llegado a una solución del conflicto, se labrara el acta en la que se deje constancia de ello y quedará expedita la via judicial ordinaria (art. 18, phrr. 2").

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c) E2 acuerdo ~un~i2iaturi0.Si las partes arribaran a un acuerdo conciliatorio (que se instmmenta en un acta especial -art. 21, ley 24.635-), dentro de los dos días posteriores a su firma, el con-

ciliador debe presentar las actuaciones al SECLO. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación tiene tres días, a partir del día siguiente al de la presentación del acuerdo ante el SECLO, para pronunciarse sobre su homologación. El acto homologaturio s6lo procede cuando la autoridad ministerial (mediante resolucibn fundada del titular del SECLO -art. 22, ley 24.635; art. 19, decr. regl. 1169/96-) entienda que el convenio implica una justa composici6n del derecho y de los intereses de las partes, conforme a lo previsto en el art. 15 de la LCT. El Ministerio puede, entonces, homologar o rechazar el acuerdo conciliatorio, pero también puede formularle observaciones y, en su caso, de volver las actuaciones al conciliador para que intente lograr un nuevo acuerdo que contemple las objeciones formuladas, dentro de los diez días a contar desde el siguiente al de la notificacidn (arts. 23 y 24, ley 24.635). Vencido dicho plazo, debe comunicar al SECLO eI resultado cle su gestibn y, en su caso, elevar el. texto del nuevo acuerdo que lograre (art. 24, ley 24.635; art. 20, decr. regl. 1169/96, según decr. 1347199). En síntesis, el acuerdo conciliatorio puede ser homologado o no por la autoridad administrativa laboral. Si no es homologado, se le debe otorgar al interesado una certificación de tal circunstancia, que contenga datos suficientes para la correcta identificacibn de las partes y del objeto del reclamo formulado, a cuyo efecto deben precisarse los rubros que lo integraron -y, si correspondiere, los periodos comprendidos en determinado rubro-; ello a fin de que pueda cumplir la exigencia prevista en el art. 65, inc. 7", de la ley 18.345. Queda así expedita la vía judicial. En este caso, si el empleador resultare condenado en costas en el proceso judicial, el juez puede imponer en la sentencia un recargo del honorario del conciliador de tres a diez veces el importe del honorario básico (en favor del Fondo de Financiamiento), si considera que aquel tuvo un comportamiento abusivo que condujo a la frustracibn del trámite conciliatorio previsto en la ley (art. 13, ley 24.635; art. 27, decr. regl. 1169196). Si, por el contrario, el acuerdo es homologado (art. 25, ley 24.635; art. 2 1, decr. regl. 1 169/96, según decr. 1347/99), una vez

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firme la resolución homologatoria adquiere el efecto de la cosa juzgada (art. 850, Cbd. Civil; art. 69, LO -por analogía-, CNTrab, plenario 137, 29/9/70, "Lafalce, Ángel clCasa Enrique Schuster SA", DT, 1970-718). La ley 24.635 no contiene ninguna norma respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, por lo que se debe estar a lo que las partes hayan pactado acerca del modo, tiempo y lugar de pago, pero este último s61o puede ser recibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad (art. 25, decr. regl. 1169196, según decr. 1347/ 99). Sin embargo, cabe recordar que si la transacciiin comprende las indemnizaciones previstas en los arts. 8" a 10 de la ley nacional de empleo 24.013, los pagos se deben realizar ante la autoridad administrativa o judicial, bajo pena de nulidad (art. 17). La ley 24.635 establece que, en caso de incumplimiento del acuerdo homologado, &te es ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecucibn de sentencia previsto en los arts. 132 a 136 de la LO (art. 26). En tales supuestos, el juez, luego de merituar la conducta que hubiera asumido el empleador, puede imponerle una multa, a favor del trabajador, de hasta el 30% del monto conciliado (art. 26). 5 ) OTRAS FACULTADES DEL SECLO. Ademhs, el organismo tiene otras facultades regulatorias. a) Servicio optativo de arbitraje. El conciliador, si fracasa su gestión conciliatoria, le puede proponer a las partes que solucionen el conflicto mediante un arbitraje (art. 28, ley 24.635). Los árbitros sustituyen el juicio jurisdiccional por otro aceptado por las partes y la ley; desempeñan una actividad comiin a la que ejerce el juez, esto es, la funcibn de juzgar. En otras palabras, cuando el arbitro falla, por así autorizarlo el ordenamiento jurídico, lo hace como un juez oficial aplicando el derecho objetivo a un caso concreto, es decir, son ?jueces árbitros", como los designa el art. 736 del CPCCN (Fenochietto, Cddigo Procesal Civil y Comercial de da Nación, comentario al art. 736, 5 2, p. 713). Este mktodo alternativo de solucidn de conflictos tambikn esta previsto en la LO (ver arts. 149 a 154, ley 18.345), como se verá al estudiar los procesos especiales ( 5 83 a 91). Así, en cualquier estado del juicio, y para el caso de que fracasen las gestiones cunciliatorias intentadas, se puede proponer a las partes el someti-

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miento al arbitraje de todas o algunas cuestiones objeto de litigio. En este caso, el rol de árbitro puede ser ocupado únicamente por el juez o el secretario del juzgado en el que tramita la causa. Es conveniente señalar que el uso de este mecanismo es prácticamente nulo en nuestros tribunales. Si, en el marco de la actividad desplegada por el SECLO, las partes aceptaran el ofrecimiento de someter la cuestión a un arbitraje -tambikn optativo para el conciliador- deben suscribir un compromiso arbitral que contenga nombre del o de los árbitros, puntos sujetos a arbitraje, medios de prueba y plazos de ofrecimiento y producción, plazo para el dictado del laudo y los honorarios del árbitro y la forma de pago (art. 29, ley 24.635). El procedimiento arbitral esta regido, salvo en lo especialmente previsto, por lo normado en el art. 736 y siguientes del CPCCN (art. 32, ley 24.635). El art. 30 de la ley 24.635 faculta al árbitro a recabar información y pruebas complementarias de las partes. Esta norma, como acertadamente explica Guisado, debe ser interpretada en forma restrictiva para que no se vean desvirtuados los términos del compromiso arbitral [Allocati (dir.) - Pirolr, (coord.), Ley de orgunizacidn y procedimiento de da Justicia Nucionad del Trabajo, t. 1, p. 311. Contra el laudo arbitral -a diferencia de lo previsto en el art. 154 de la LO- pueden interponerse, dentro de los cinco días y mediante escrito fundado, los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, salvo renuncia expresa formulada en el compromiso arbitral (arts. 758 a 760, CPCCN; art. 31, ley 24.635). Por consiguiente, resultan admisibles los recursos de aclaratoria, nulidad (estos dos son irrenunciables -art. 760-) y de apelaciiin. Se interponen ante el árbitro y, excepto e1 recurso de aclaratoria, son resueltos por el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer en la cuesti6n si no se hubiera sometido a hrbitros (art. 763, CPCCN), o sea, la Ciimara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 31, ley 24.635). Por tanto, los laudos consentidos o confirmados tienen efecto de cosa juzgada (art. 154, LO) y son pasibles de ser ejecutados ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo (art. 31, ley 24.635).

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b) Servicio optuf ivo huba'litudo por 10 negociuci6n colecf iva. Las convenciones colectivas de trabajo pueden crear un servicio de conciliación laboral optativo -que podrá utilizar únicamente los servicios de los conciliadores registrados- para atender a reclamos comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal referidos a los conflictos que se encuentren contempladas en el art. lo de la ley 24.635 (ver cap. IV, Anexo 1, decr. regl. 1 169196). Las normas que rigen este servicio de conciliacibn laboral uptativa son las establecidas en la correspondiente convención colectiva de trabajo, salvo en lo referente a la asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores y a la duracibn del trámite, pues allí lo normado en los arts. 17 y 18 de la ley 24.435 (que exige dicha asistencia y que fija el plazo máximo de duración) resulta materia indisponible (art. 34, decr. regl. 1169196). Este servicio reemplaza el trámite administrativo previo de conciliacibn obligatoria (art. 39, pám. 2", decr. regl. 1169/96), y el requerido puede rehusarse a utilizarlo, aspecto que mereció la crítica de Guisado, para quien esa posibilidad contraria los principios de celeridad y economía procesal, pues proporciona a los empleadores una oportunidad para dilatar el trhmite conciliatorio; en consecuencia, desalentará su elección por parte de los reclamantes, en tanto resultará más seguro promover directamente la demanda de conciliación ante el SECLO [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgunizacibn, y procedimiento de la Justicia Nucional del Trabajo, t. 1, p. 351. Dicho de otro modo, si el requerido no se somete al servicio de conciliación previsto en el convenio colectivo respectivo, el reclamante o requirente debe ocurrir por ante el SECLO. De lo contrario, las gestiones conciliatorias se llevaran adelante en el marco de aquél (art 35, párr. lo, decr. regl. 1 169/96). Si no se arriba a un acuerdo conciliatorio o el requerido se ausenta en forma injustificada en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, el conciliador debe dar por finalizado el trámite y labrar, en consecuencia, el acta en el que se deje constancia de dicha circunstancia; con ello queda expedita la instancia judicial. En cambio, si las partes celebran un acuerdo conciliatorio, éste debe ser presentada al SECLO para ser sometido al trámite de homologación (ver tít. VII, ley 24.635; arts. 19 y 20, decr. regl. 1169/96, según decr. 1137199).

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c ) Acuerdos espontdneos. Las partes pueden celebrar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios en forma espontánea (sin recurrir al SECLO), con la condición de que no exista un reclamo iniciado ante el Servicio con el mismo objeto. Ahora bien, para que dicho acuerdo sea homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, las partes deben ratificar sus términos ante un agente del SECLO, que constatara acerca de la libre emisi6n del consentimiento del trabajador -quien tiene que estar asistido por un letrado o representante sindical- y su discernimiento sobre los alcances que otorga el acto. Una vez cumplimentado dicho recaudo, la autoridad administrativa de aplicacion queda habilitada para emitir la resolución fundada a que se refiere el art. 15 de la LCT, siempre que se acrediten los extremos exigidos por esa norma (art. 4 O , decr. regl. 1169196). Sin perjuicio de todo ello, las partes pueden optar por someter a consideración de la autoridad judicial competente la homologación de un acuerdo conciliatorio celebrado en forma voluntaria y al margen del trámite administrativo regulado por la ley 24.635 (art. 9", res. CNTrab 18/97). En este caso, la demanda conjunta no está sujeta al cumpIimiento de la instancia administrativa previa y su contenido debe reflejar exhaustivamente los hechos que precedieron el acuerdo para que el juez, luego de haber sido ratificado por las partes y sus letrados en forma personal, pueda estar en condiciones de efectuar la valoración que exige el art. 15 de la LCT.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO § 6, CONCEPTO. - LOS principios generales del derecho procesal, según Diaz, son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera. En otras palabras, la estructura de un ordenamiento procesal responde y se construye sobre la base de determinada filosofía política. Así, al establecer como norma fundamental que "rtingún habitante de 2a Nuciún puede ser penado sin juicio previo" (art. 18, Const. nacional), el constituyente dej6 de lado la posibilidad de hacer justicia y condenar al individuo sin oírlo previamente, porque se inspiró en una filosofía política que le imponía el máximo respeto de derecho propor los derechos individuales (Diaz, Insfibucm'o~tes cesal, t. 1, p. 212). Estos presupuestos políticos, principios, directivas u orientaciones generales en las que se sustenta cada ordenamiento jurídico procesal, informan garantías constitucionales del derecho procesal que se vinculan, en forma directa, con una norma fundamental. Ahora bien, los principios procesales que rigen cada ordenamiento procesal en particular no sólo encuentran sustento o fundamento en la Constitución nacional, sino que, además, responden -como se verá- al ordenamiento sustantivo con el que se vinculan. Dicho de otro modo, como señala Allocati, las leyes de forma (o adjetivas) deben estar vinculadas a las leyes de fondo (o sustantivas), porque las primeras tienen como propósito poner en movi-

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miento los derechos reconocidos en las segundas [Deveali (dir.), Tratado de derecho del trabajo, t. V, p. 29, con cita de Jofré, Manual de procedimiento, t. 1, p. 331.

5 7. PRINC~PIO DISPOSITIVO LIMITADO. - De acuerdo con el principio dispositivo, se confia a la actividad de las partes el estimulo de la fuxicibn judicial, así como la aportacibn de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Según este principio: a) el proceso sólo puede ser iniciado a instancia de parte; b) el juez se encuentra vinculado por las declaraciones formuladas por cada una de las partes en sus escritos respecto del derecho material en el cual se fundó la pretensibn; c) el juez debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por las partes en la constitución del proceso; d) el juez no puede verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, ni de los hechos afirmados por una de las partes que hayan sido expresamente admitidos por la contraria; en cambio, sí puede investigar y decidir el derecho aplicable al caso, y e) corresponde a las partes aportar la prueba al proceso. Ahora bien, se señalo que este principio dispositivo en el procesa laboral se encuentra limitado. a) IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. De acuerdo con lo norrnado en el art. 46 de la LO, "el procedimiento sera impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa". Ello significa que la actividad que conduce progresivamente el procedimiento hacia la sentencia se encuentra a cargo del juez y no de las partes, como sucede en el procedimiento civil y comercial. El tribunal, entonces, no actúa como consecuencia del pedido de alguna de las partes, sino que, sin perjuicio de la actividad que estas desplieguen 0 no para el desarrollo del pleito, recibe del litigante el deber de analizar no sólo la procedencia de los respectivos actos judiciales solicitados por aquéIlas, sino -además- de hacer, en general, todo cuanto sea necesario para llevar adelante el proceso, con excepcion -como se verá- de la prueba informativa. Esta decisi6n del legislador de restringir el principio dispositivo en lo referente a la sustanciacibn del proceso, mis allh de contribuir a la celeridad procesal, obedece a la naturaleza alimentaria que caracteriza a los créditos objeto del conflicto y, en general, al propósito de que los derechos concedidos a los trabajadores en la ley

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de fondo no se tornen ilusorios. Sin embargo, este impulso cesa a partir de la intimaciiin de pago ( M . 132, LO), etapa en la que el desarrollo y continuidad del proceso se encuentra a cargo de la parte interesada en el cobro del crédito reconocido a su favor. b) POSIBILIDADDE FALLAR "ULTRA PETITA". Si del análisis de las pruebas resulta que lo debido al trabajador es mas que lo pretendido, el juez puede admitir la viabilidad del rubro por un importe superior al reclamado, pero no puede fallar más allá de las cuestiones que constituyen el objeto de la litis ni al margen de éstas. Dicho de otro modo, la facultad de fallar u h u petitu no incluye la de adoptar decisiones extra petitca (o sea, ajeno al objeto del litigio). Esto también importa una restricciiin o limitación al principio dispositivo, si bien es cierto que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conform idud con las pretensiones deducidas en el juicio" (art. 163, inc. 6", CPCCN; art. 155, LO), de acuerdo con nuestro ordenamiento, el juez -a la luz de los lineamientos que surgen de los arts. 11 y 12, LCT- está obligado a subsanar la omisión del demandante que produzca una afectacibn de derechos irrenunciables.

c) P R O D U C CDE ~ ~ PRUEBAS N "DE OFICJO". Sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes, el juez del trabajo, "en cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos" (art. 80, LO). La directiva procesal anotada ilustra sobre el rol activo que debe tener el juez durante el procedimiento. Sin embargo, debe recordarse que su actividad no debe suplir la negligencia o morosidad de alguno de los litigantes, pues ello importaría la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso. La búsqueda de la verdad material objetiva que, sin duda, alberga la facultad descripta, también se encuentra presente en el procedimiento civil y comercial. Así, el art. 36, inc. 4", del CPC CN (de aplicaciiin en nuestro proceso -art. 155, LO-) obliga al juez, aun sin requerimiento de parte, a "ordenar Ius dikigeptcius necesarias p m esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes".

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d) CONTROL JUDICIAL

DEL DESISTIMIENTO DE LA ~cclóhrY DEL DERECHO Y DE LA CONCZLIACI~N. La conciliación y el desistimiento de la

accibn y del derecho son modos anormales en los que puede terminar un proceso, tanto civil y comercial como laboral. Sin embargo, en cada proceso debe seguirse una normativa procesal particular; ello se debe, sin duda, a las características y principios sobre los que se asienta cada ordenamiento de fondo. En el procedimiento civil y comercial, las partes pueden celebrar un acuerdo conciliatorio ante e1 tribunal de la causa; en este marco, el órgano judicial desarrolla una función activa, en tanto debe proponerles una solución negociada (art. 360, inc. so,CPCCN). En el proceso laboral, el juez también debe intentar acercar a las partes a un acuerdo conciliatorio (art. 80, pám. 3", LO), pero, para su homologacidn, se le impone efectuar una valoracibn especial de su contenido, a fin de controlar que no se afecten normas de orden piiblico laboral (arts. 12 y 15, LCT). Esto significa que no basta que las partes hayan pactado una determinada solucibn conciliatoria para dar por terminado el proceso (lo cual importaría la aplicación plena del. principio dispositivo), sino que -adem&s- el. acuerdo al. que aquéllas arriben debe constituir una justa composición de sus derechos e intereses, circunstancia que debe ser evaluada por el juez o tribunal ante quien tramita la causa, mediante resolución fundada. Igual consideraciiin corresponde efectuar respecto del desistimiento de la acci6n y del derecho (tambien denominado "desistimiento del derecho"). De conformidad con lo normado en el art. 305 del CPCCN, el actor -sin necesidad de requerir la conformidad de la contraria- puede desistir del derecho en el que fund6 la acción. El juez, por su parte, debe limitarse a examinar la procedencia del acto en función de la naturaleza del derecho en litigio y, en su caso, dar por terminado el juicio. En el procedimiento laboral dicha norma resulta aplicable (art. 155, LO), pero se exige -ademb- la ratificación personal del trabajador; el desistimiento s61o tiene eficacia si, previa valoraci6n por el juez de las razones en las que se funda, recibe homologacibn judicial (art. 277, LCT). Los mayores recaudos previstos por las normas laborales acotan la disponibilidad de sus derechos que, normalmente, tienen las partes (art. 12, LCT); ello se debe a la funci6n tutelar que cumple el derecho del trabajo, respecto de la parte más débil de la rela-

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ciún laboral, y a la necesaria proyección de esta funcilin sobre las normas adjetivas o de forma. BILATEMLIDAD O CONTROVERSIA. - De Con8. CONTKADICCZ~ZV, formidad con este principio, el juez no puede dictar resolución alguna sin conceder la oportunidad de oír, en forma previa, a quienes pudieren verse directamente afectados por aquélla. Lo contrario importaría la violaciiin de la garantia establecida en el art. 18 de la Const. nacional, conforme a la cual es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Por ello, los ordenamientos procesales prevén actos de transmisión o comunicaciiin (vistas, traslados, notificaciones -arts. 48, 51, 52 y 54, LO-). Demás está decir que el cumplimiento del principio en cuestibn no implica obligación de expedirse para el litigante requerido, sino únicamente la obligacidn -por parte del juez- de brindarle la posibilidad de ello. No constituyen una excepción a este principio las medidas cautelares -que, por razones de urgencia y efectividad, se decretan inaudita parte- o los procesos ejecutivos -en los que no pueden oponerse defensas o excepciones fundadas en la relaciiin de derecho sustancial o en circunstancias anteriores a la creaci6n del titulo ejecutivo-. En efecto -al decir de Palacio-, en tales supuestos existe un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído o de controvertir con amplitud, según el caso (Derecho procesal civil, t. VII, p. 80).

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9. P U B L I C ~ A De D . acuerdo con éste, los actos procesales pueden ser presenciados o conocidos, incluso, por personas ajenas al proceso. Según la doctrina, este principio permite la divulgaci6n de las ideas jurídicas y sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. En concordancia con ello, el art. 125 del CPCCN (de aplicaci~nen nuestro proceso -art. 155, LO-) establece la publicidad de las audiencias, salvo que, por resoluci6n fundada, el tribunal disponga lo contrario. Asimismo, el Reglamento para la Justicia Nacional (RJN -acord. CSJN del 17112152-) prevé que pueden revisar los expedientes, entre otras personas, "cualquier abogado, escribano o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; los periodistas, con

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motivo del fallo definitivo de la causa" (art. 63, incs. b y e), y los particulares que así lo deseen (acompañados por cualquier abogado, escribano o procurador o con la autorización del secretario -art. 66-), salvo que se trate de expedientes reservados (art. 64). 10. PRECLUSI~N. - Según este principio, las partes no pueden formular peticiones, oponer defensas o proponer elementos probatorios, una vez clausurada la etapa procesal correspondiente, porque dicha clausura toma firmes todos los actos que la comprenden. Así, el art. 53 de la LO establece que "todos los plazos serán improrrogables y perentorios ... El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna"; el art. 155 del CPCCN contiene una regla similar.

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1 1 . ECONOM~A PROCESAL. - Para Palacio, este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviaciiin y simplificacibn del proceso para evitar que su irrazonable prolongaci6n haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en 61 (Derecho p~*ocesadcivil, t. 1, p. 86). Los principios de concentración, eventualidacl, celeridad y saneamiento constituyen variantes de aquél. El principio de concentración persigue la abreviacibn del proceso mediante la reunión de la mayor cantidad de actos procesales en uno. La observancia de este principio se refleja, en general, en lo normado en el art. 34, inc. 5", a, del CPCCN, que establece que es deber del juez "concenbrar en do posible, en un m i m o acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar" (ver art. 155, LO). De conformidad con el pra'rzcwl'o de eventeralidad, todos los planteos que puedan formularse dentro de una misma etapa del proceso deben articularse en forma simultánea y no sucesiva; en consecuencia, si se rechaza uno de ellos, puede obtenerse un pronunciamiento (favorable o no) respecto de los demhs. Así, la LO prevé la facultad de acompañar al recurso de revocatoria, el de apelación en subsidio; del mismo modo, deben oponerse todas las excepciones previas en un mismo escrito (arts. 98 y 76, LO, y -por aplicación supletoria- arts. 346 y 241, CPCCN). La perentoriedad de los plazos establecida en el art. 53 de la LO refleja la vigencia del principio de celeridad en el procedimiento laboral (en

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igual sentido, art. 155, CPCCN). Sin embargo, el mismo ordenamiento contempla excepciones como, por ejemplo, las referidas al tiempo otorgado a una de las partes para el reconocimiento o no de la prueba instrumental presentada por la contraria (ver art. 82, párr. último, LO) o al fijado para la vista de las pericias (art. 93). Otro ejemplo que patentiza el principio de celeridad se relaciona con el efecto diferido con el que se conceden las apelaciones interpuestas con anterioridad a la sentencia (art. 110, LO). Finalmente, el art. 34, inc. 5", b, del CPCCN (de aplicación al procedimiento laboral -art. 155, LO-) torna aplicable el principio de saneamiento, en tanto establece que es deber del juez "se5calar, antes de dar trumite a cualquier peticiún, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que Jje? y disponer de oficio toda diligencia que fiere necesaria para evitar o sanear nulidades".

5 12. An~uisrczi5~. -Por aplicación de este principio, las partes se benefician o perjudican, por igual, con el resultado de las pruebas o elementos aportados por una u otra a la causa. Por ello, les está vedado, por ejemplo, desistir de la producción de la prueba una vez que ésta se produjo. 1 INMEDZAC~~N. - Este principio impone el contacto directo y personal del tribunal o el juez con las partes y con todo lo actuado en el proceso. El carácter predominantemente escrito tanto del procedimiento civil y comercial como del laboral, afectan, de algún modo, su vigencia y aplicación. Sin embargo, el art. 34 establece en su inc. 1" que son deberes de los jueces "i-ealjzarpersonalmente las demás diligencias que este Cúdigo [Procesal Civil y Comercial] u obras leyes ponen a su cargo, con excepcidn de aqereZlus en las que ZQ delegación estuviere autorizad^" (de aplicación al procedimiento laboral -art. 155, LO-). $ 1 LEGALIDAD DE LAS FORMAS.-Las partes, en virtud de este principio, no pueden acordar los requisitos de tiempo, forma y lugar establecidos respecto de los actos procesales que integran el proceso, salvo que exista una norma que expresamente las faculte para ello. Así, el art. 157 del CPCCN les permite acordar la abreviacibn de un plazo mediante una manifestación expresa por

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escrito (ver art. 155, LO), pero -sin embargo- no pueden convenir su ampliación (art. 53, LO). Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario aclarar que este principio debe conjugarse con el de "instrumentalidad de las formas", en virtud del cual la idoneidad de los actos procesales debe evaluarse en funci6n de la finalidad a la que están destinados. En consecuencia, la inobservancia de las formas, por si sola, no puede dar lugar a la nulidad de un acto procesal (ver $ 48, b, 2). La conjugación de la que hablamos se encuentra plasmada tanto en el ordenamiento adjetivo civil y comercial como en el laboral (art. 169, CPCCN; art. 58, LO); así lo entendi6 la Corte Suprema Justicia de la Nacióin, al decir que, "si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mechnicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia" (Fallos, 296:633; 301: 1067; 303: 1150; 3 1 1 :274, y 3 1251). El alto tribunal ya se había pronunciado en similar sentido en "Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata" (Fallos, 238:550), al seaalar que "la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobacióin ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto, que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. A tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable... Es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho porque la renuncia consciente de la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". En ese orden de ideas, el superior tribunal concluyí, que, en el caso con-

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creto sometido a su examen, correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo mérito, únicamente, del carácter extemporáneo de la presentaci6n de un documento (del que podía depender la solución del pleito) y rechaz6 de demanda sin considerar la evidencia que surgía de ese instrumento. GRATV~DAD.-~'E~ trabajador y sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales Q convenciones colectivas de trabajo" (M. 20, LCT). Este beneficio -findado en 1a naturaleza alimentaria de los créditos laborales y el carácter tuitiva del derecho del trabajoconstituye, segun lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un complemento adecuado del principio de garantía de defensa previsto en el art. 18 de la Const. nacional (Fallos, 290:232). Alcanza, únicamente, al pago de las tasas que gravan la actuación judicial, pero en modo alguno resulta una exención a favor del trabajador respecto del pago de las costas en caso de que éstas le fueran impuestas. En otras palabras, debe distinguirse el principio de gratuidad (art. 20, LCT; art. 41, LO) del "beneficio de pobreza" -que preveía, p.ej., el art. 27 de 1a ley 9688 y que contemplan algunos ordenamientos provinciales- o del denominado "beneficio de litigar sin gastos" (arts. 78 a 86, CPCCN; art. 155, LO). El primero no contempla la posibilidad de eximir al trabajador del pago de costas, mientras que los segundos si (art. 84, CPCCN). Concordantemente con ello, el art. SO de la LCT prevé la posibilidad de que las costas sean ejecutadas sobre el patrimonio del trabajador, al establecer que solo su vivienda no puede ser afectada para el pago de aquéllas. Ahora bien, si finalizado el procedimiento queda demostrada la inexistencia de la relación laboral invocada, las partes (de acuerdo con la distribución de las costas dispuesta en la sentencia -arts. 9", inc. g, y 10, ley 23.898-) están obligadas al pago de la correspondiente tasa de justicia, pues el beneficio de gratuidad esti dirigido sólo al "trabajador" (art. 41, LO; art. 13, inc. e, ley 23.898). En cambio, si el empleador es condenado en costas, o si éstas son declaradas por su orden, la tasa de justicia (una vez firme la sentencia y la primera liquidación que deba practicarse -art. 9O, inc. g-) debe ser solventada por aquél en su totalidad o en la pro15.

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porción correspondiente a su actuación, según el caso (art. 41, LO; art. 10, ley 23.898).

ROL DEL PRINCIPIO PROTECTORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. - Seaala Allocati que el derecho del trabajo se furidamenta en principios que, en muchos aspectos, se apartan ostensiblemente de aquellos que informan al derecho civil y al derecho comercial [Deveali (dir.), Trat~dode derecho del trabajo, t. V, p. 321. Así, mientras distintas disposiciones del Código Civil -al seguir la corriente individualista y liberal del Código de Napoleón- aparecen fundadas en el clásico principio de la autonomía de la voluntad (tal como ocurre, por ejemplo, en materia de contratos -art. 1198, Cód. Civil-), los códigos de procedimientos civiles han concebido un proceso de rasgos individualistas, con plazos no siempre perentorios, diversidad de recursos y donde el impulso procesal -por lo general- corresponde totalmente a las partes. En cambio, en el derecho del trabajo la autonomia de la voluntad tiene un campo de actuación restringido, porque, en virtud de la conocida situación de hiposuficiencia en la que normalmente se encuentra el trabajador frente al empleador, el Estado (por medio de las leyes) o, acaso, la autonomía privada colectiva (mediante los convenios colectivos de trabajo), determinan de antemano, con caracter heterbnomo e imperativo, todas aquellas condiciones fundamentales del trabajo que se les debe reconocer a los trabajadores en su conjunto o a una determinada categoría profesional. Y es esa especial naturaleza de las normas de fondo la que justifica la existencia de normas procesales que imperativamente deben adaptarse a aquéllas -como vimos al analizar los principios-. Sin embargo, no debe olvidarse que tambikn en el proceso laboral es la ley la que debe proteger al trabajador, y no el juez. Como se ha sefialado, el conflicto aparente entre e1 principio contradictorio -que se sustenta en la absoluta igualdad procesal- y el principio protector -generador de una desigualdad compensatoriase produce en y por la ley, pero en modo alguno puede afectar la neutralidad del juzgador. El juez debe ser imparcial, aunque la ley que él aplica es parcial, como todas las leyes de protección (Cosmópoli, El princ@io protector en el proceso laboral, TSS, 710 1, no 7, p. 193). 1

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO

El art. 9' de la LCT Eue modificado por la ley 26.428 y, a partir de la entrada en vigencia de esta última, establece que si la duda recayese en la interpretacibn o alcance de la ley, "...o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarlas se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". Indudablemente, tan expresa directiva legal implica la aplicabilidad del principio in dubio pro operario en materia probatoria en el marco de un proceso laboral. De todos modos, creemos conveniente señalar que el principio indicado no viene a sustituir el esquema de cargas probatorias que deriva del art. 377 del CPCCN, ni desplaza al sistema denominado de "cargas dinámicas"; ni autoriza a que los jueces "subsanen" o suplan las insuficiencias o deficiencias en la producción de la prueba en la que haya incurrido la parte que tenía a su cargo la demostración de un hecho o circunstancia relevante. En otras palabras, el principio indicado no resulta aplicable en materia prucesal cuando la apreciaciíin de la prueba no suscita duda alguna y no se plantea una situación dudosa en torno a la existencia de los hechos alegados por la parte actora y siilo existe una clara insuficiencia probatoria que obsta decisivamente a la posibilidad de que se tengan por acreditados los hechos invocados en la demanda en sustento de la pretensitin (y a que pueda considerarse operativa la soluci6n prevista en el último párrafo del art. 9 O de la LCT, modificado por ley 26.428).

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 1 7. ALGUNAS PRECISIONES TERMINOLÓGICAS. CONCEPTO. - C0ll frecuencia se utilizan los vocablos "jurisdicción" y "competencia",

indistintamente, como si estuvieran referidos al mismo concepto, por 10 que parece conveniente precisar el alcance de cada uno de ellos, pues no es admisible su asimilacidn. La utilización del término "jurisdicción" debe quedar circunscripta a la potestad reservada por la Constitución a uno de los poderes del Estado -e1 Judicial- para resolver conflictos de derecho entre dos o mhs personas fisicas 0 juridicas, públicas o privadas. El concepto de c~urisdicci6n"debe quedar limitado a la función pública de impartir justicia por medio de la iuris dictio, que equivale a "decir el derecho". Normalmente, la funci6n jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial, pero esto no excluye la posibilidad de que otros Iirganos del Estado puedan tener asignadas funciones "jurisdiccionales". Tal como enseña Palacio, la competencia es la capacidad o aptitud que la ley le reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos, o en un h b i t o territorial especifico, o durante una determinada etapa del proceso. La relación entre la jurisdicci~ny la competencia es la que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte (una porción de jurisdicción). De alll

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que, corrientemente, se diga que la competencia es la "medida" o "alcance" de la jurisdicciiin, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales. En todo aquello que no le ha sido atribuida en razón de la materia, el territorio o el grado, un juez carece de competencia, pero nunca deja de tener jurisdicción. CARACTERE~ DE LA COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LAlos siguientes: a) IMPRORROGABLE. En algunos casos, la ley le permite a las partes alterar o variar la reglas de competencia previstas en las normas procesales. En nuestro procedimiento, el art. 19 de la LO establece como regla la improrrogabilidad de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, a diferencia del CPCCN que, en su art. lo, exceptSia de la regla a la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales y por acuerdo de partes. La finalidad es impedir que el empleador condicione al trabajador a pactar alguna prórroga de competencia que, en a l g h caso, le pueda resultar perjudicial, en tanto le dificulte el acceso a la justicia. b) INDELEGABLE. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo tampoco puede ser delegada (art. 3", CPCCN), pero se permite encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. c) OPCIONAL.Con relación al trabajador, la competencia territorial es opcional, dado que puede elegir el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado (art. 24, LO). 18

BORAL. - Son

COMPETENCIA EN R A Z ~ NDE LA MATERIA, - En una misma circunscripción judicial existen diferentes fueros (p.ej., civil, comercial, laboral, penal). Para determinar el juez o tribunal que tiene que resolver el conflicto, se debe estar a lo que prevea la ley de organización judicial que corresponda a ese distrito. En nuestra disciplina, la ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18.345, modificada por la ley 24.635, define los supuestos de competencia material que habilitan la intervención del fuero especial. 19.

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a) De acuerdo con lo establecido por el art. 20 de la LO, son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo "las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes ... por demandas o reconvenciones furidadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho comun aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan s61o la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, párr. lo, del Código Procesal Civil y Comercial". La fórmula elegida por el legislador es amplia y el tiempo ha demostrado que resultó acertada porque ha permitido y le permite a los tribunales ir evolucionando en la apreciación de su competencia, al compás del desarrollo que caracteriza al derecho del trabajo. Creemos conveniente efectuar aquí algunas consideraciones que emanan de la doctrina y de la jurisprudencia, que se han referido a los alcances de la norma mencionada. 1) No es indispensable que las partes tengan el carácter de empleador y trabajador; basta con que el litigio involucre acciones contenciosas, hndadas en la invocación de instituciones del derecho del trabajo. 2) La sola invocaci6n de normas propias del derecho del trabajo en el escrito de demanda habilita la competencia material del fuero, por lo que no resultan determinantes los hechos sino el derecho alegado. 3) La admisidn de la competencia por parte del tribunal no implica reconocimiento alguno de la existencia (o no) de la relaci6n de dependencia que se haya invocado para sustentarla. 4) Como el derecho del trabajo tiene corno fuente no s610 sus disposiciones legales o las emergentes de la autonomía individual o colectiva sino también -en tanto sean compatibles con aqu6 llas- los principios y normas del derecho común, los tribunales nacionales del trabajo tienen competencia en las causas entre un trabajador y un empleador, aun cuando estén fundadas en disposiciones de derecho común.

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5) Cuando la n o m a incluye entre las partes a la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (actual Gobierno de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires) y cualquier ente público, se refiere únicamente a los trabajadores que lo son en el sentido específico del derecho del trabajo, o a los que por disposici6n expresa de la Administracidn se los haya incluido dentro del régimen de contrato de trabajo (pero no se refiere al empleo público, no sujeto a la regulacibn del derecho privado). Juzgamos conveniente destacar que la norma analizada precedentemente recogió la doctrina del plenario "Goldberg, Lucio c/ Szapiro, Miguel", adoptada el 13110150, por las cámaras nacionales de apelaciones en lo Comercial y del Trabajo en forma conjunta (DT,1951-358, y LL, 62-683). Dicha doctrina plenaria, de indudable valor histórico, sblo resultaba aplicable a los casos en los que se discutia la existencia del vinculo laboral, atribuyéndole a la relacilin naturaleza comercial, pero su recepción legislativa en el citado art. 20 de la LO autoriza a considerar cumprendida en el ámbito de competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, a toda pretensidn que se base en la "invocacibn" de un cantrato de trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica que la demandada le atribuya a la relacibn (y sin que esto implique abrir juicio alguno acerca de la verdad de una u otra postura). Por aplicación de la norma y de la doctrina plenaria citadas, la excepcidn de incompetencia no puede fundarse en la alegacidn de la inexistencia del vínculo laboral. El tema debe ser resuelto en la sentencia definitiva y, si al analizar la cuestión sustancial no resultara acreditada la existencia del contrato de trabajo (cuya mera invocacibn habilitó la competencia), no corresponde declarar la incompetencia del fuero, sino, simplemente, el rechazo de la demanda por ausencia del vínculo en el que se fundú la pretensión. Esta decisión sólo produce efecto de cosa juzgada formal, por lo que cabe la posibilidad de que las partes lleven nuevamente la controversia ante el tribunal cuya competencia material corresponda a la verdadera naturaleza del vinculo. b) Por ultimo, además de la enunciación genérica de los supuestos del art. SO de la LO, existen casos especiales de competencia expresamente enunciados en el art. 21, y son los siguientes:

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I ) Las causas en la que tenga influencia decisiva la deteminaci6n de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. Tal, por ejemplo, el reclamo por dafíos y perjuicios derivados de supuestos hechos ilicitos producidos con motivo de un conflicto colectivo. La Corte Suprema de Justicia de la Nacibn sostuvo que, a pesar de que la parte actora perseguía el resarcimiento por daiIos y perjuicios derivados de hechos ilícitos, correspondía a la Justicia Nacional del Trabajo conocer en la causa, dado que no puede negarse la influencia decisiva que, en el resultado final del pleito, ha de tener la determinación de cuestiones de directa vinculaci6n con el derecho del trabajo y las normas que lo reglamentan (CSJN, 1/6/62, "Ducilo SA c/Asociación Obrera Textil", Fai2os, 253:25). 2) La demanda por desalojo de un inmueble asignado al trabajador con motivo del vinculo laboral (p.ej., encargado de casa de renta). 3) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales, y las que se susciten entre ellas y sus afiliados, que quedan supeditadas al régimen que expresamente previ la ley de asociaciones sindicales (p.ej., por denegatoria de la personería gremial), 4) Las ejecuciones de crkditos laborales, cuyo procedimiento está contemplado en los arts. 138 y 139 de la LO. 5) Los juicios por cobro de aportes y contribuciones establecidos en los convenios colectivos de trabajo y los que se originan en el incumplimiento del pago de las cuotas sindicales (ley 24.642). 6) La ejecución de la multa prevista por eI art. 19 de la ley 24.635 y arts. 1 5 y 22 del decr. regl. 1 169196 (modificado por decr. 1347/99), por la falta de concurrencia de las partes a las audiencias fijadas por el conciliador laboral. 7) La ejecucibn fiscal por cobro de las multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo por violacidn de las normas laborales (ley 25.212; art. 12, ley 18.695), y las que haya impuesto el Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción (decr. 1309/96). 8) La ejecucibn fiscal por cobro de cuotas omitidas y adeudadas al fondo de garantía de la ley de riesgos de trabajo (art. 33, ley 24.557).

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9) La ejecucibn fiscal por cobro de las multas impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con fundamento en los arts. 5" y 46, ap. 3", de la ley 25.557. 10) Los juicios por cobro de tasa judicial y de multas procesales que se originaron en un proceso laboral. 11) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero, y los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. § 20.

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. - Para asignar la competencia territorial a un juez o tribunal, las leyes nacionales y provinciales tienen en cuenta -fundamentalmente- la proximidad del órgano judicial con el lugar de domicilio de las partes, el lugar del hecho, o el de celebración del contrato o el que corresponde al cumplimiento de ciertas obligaciones. Este criterio de vecindad permite disminuir los costos judiciales, facilita la producción de la prueba y torna más sencilla y menos onerosa la ejecución de la sentencia. Nuestra ley de organización y procedimiento indica que, en las causas entre trabajadores y empleadores, el demandante puede elegir al juez con competencia territorial en cualquiera de los siguientes ámbitos (art. 24, párr. l", LO): a) el lugar de trabajo; B ) el lugar de celebraciiin del contrato, y c) el del domicilio del demandado. Esta directiva legal no implica una exigencia acumulativa, por lo que la configuraciiin de cualquiera de los supuestos contemplados en ella habilita la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Para habilitarla, el accionante debe detallar en su escrito de demanda el extremo en el que pretende fundarla. La eleccibn del lugar de trabajo como elemento atributivo de la competencia presenta inconvenientes en los casos en los que el trabajador presta sus servicios en múltiples ámbitos geográficos (p.ej., transportistas de larga distancia, viajantes de comercio). En estos casos se debe analizar cuál es el lugar o los lugares en los que se verifica la prestación principal, y cuál es el lugar 0 los lugares en los que dicha prestación reviste carhcter accesorio. La Justicia Nacional del Trabajo es competente cuando la prestaciiin

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laboral principal tiene lugar en la Ciudad Autdnoma de Buenos Aires; en cambio, no lo es si la prestacibn que se lleva a cabo dentro de esta ciudad es meramente accidental o accesoria. El lugar de celebración del contrato, en la práctica, no genera mayores dificultades. Los supuestos de contratacibn de un trabajador por medio de una empresa de servicios eventuales (art. 29, LCT) pueden suscitar alguna duda cuando la tarea se desenvuelve en el establecimiento de una empresa usuaria ubicado fuera de la competencia de la justicia nacional. En estos casos, la atribución de competencia a nuestro fuero corresponde cuando la celebración del contrato se produjo en el domicilio de la empresa de servicios eventuales y siempre +lar0 está- que esté ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando la demandada es una sociedad de las previstas por la ley 19.550 y se pretenda fundar la competencia territorial en su domicilio legal, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con los términos del art. 11, inc. 2", párr. 2", de la n o m a mencionada, es el que surge de sus estatutos y siempre que coincida con el inscripto en la Inspeccibn General de Justicia. Cualquier modificaci6n estatutaria no inscripta es inoponible a los terceros (art. 12, ley 19.550), independientemente de la existencia (o no) del domicilio. Si la demandada es una persona de existencia ideal no incluida en la ley de sociedades (p.ej., una asociación civil), debe darse preeminencia al domicilio fijado en sus estatutos o en el instrumento que autorizó su funcionamiento. Si no lo tiene fijado en el estatuto, se considera domicilio al lugar donde esté ubicada su dirección o administración, pues éste es su asiento legal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 3", 91 y 100 del Cód. Civil. Las entidades que tienen mhs de un establecimiento o sucursales tienen su domicilio en tales establecimientos o sucursales, pero sdlo para el cumplimiento de las obligaciones allí contraidas por los agentes locales (art. 90, inc. 4", Cód. Civil). Cuando se demanda a un litisconsorcio pasivo, la atribuciiin de competencia a la justicia nacional corresponde cuando al menos uno de los accionados se domicilie en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia de la Nacibn, al analizar los alcances del primer párrafo del art. 24 de la LO, puso de relieve que

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no corresponde realizar una interpretación literal de la norma en los casos en los que el trabajador es demandado por su empleador (en el fallo en análisis, la parte actora demandaba a su ex empleado la inmediata restitución de una vivienda). El alto tribunal sostuvo que, en este supuesto excepcional, la facultad del demandante de elegir cualquiera de los tres lugares enunciados en el dispositivo legal debe condicionarse a que e1 tribunal elegido se halle situado a razonable proximidad del domicilio del trabajador demandado (Fallos, 3 06: 1059). En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el art. 3' de la ley 11.653 prevé que, cuando la demanda es interpuesta por el empleador, debe ser iniciada ante el tribunal del domicilio del trabajador. El último phrrafo del art. 24 de la LO contempla una excepción a la regla general, dado que -en los juicios iniciados por las asociaciones profesionales de trabajadores por cobro de aportes, contribuciones o cuotas- la competencia se determina únicamente en función del domicilio del presunto obligado.

$ 2 1. COMPETENCIA EN R B Z ~ NDEL GRADO. - En este supuesto, la competencia supone la divisi611 del proceso en mAs de una instancia. En las circunscripciones donde existe la doble instancia, el litigio es resuelto, en primer término, por un Órgano unipersunal (juzgado), y luego por un tribunal superior y colegiado (cámara), al que se accede por vía recursiva. En los casos en los que se encuentran reunidos las presupuestos para la procedencia del recurso de apelación ordinaria prevista en el art. 117 de la Const. nacional o, acaso, para la viabilidad del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) se puede habilitar la instancia federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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22. CASOS ESPECIALES DE COMPETENCIA EN RAZON DE LOS SUJETOS. - La Constitucidn nacional le reserva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación competencia originaria y exclusiva para entender en las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cbnsules extranjeros, y en aquellas en las que alguna provincia fuese parte, cualquiera sea la índole de la materia subyacente en el conflicto (art. 1 1 7, Const. nacional; ver, tambidn, CSJN, 161 5/00, "Mosca, Hugo A. clprovincia de Buenos Aires -Policía Bonaerense- y otros", Fallos, 323 :1202).

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Ahora bien, existen algunos supuestos que exceden los límites de la competencia originaria indicada, y a su análisis nos abocaremos a continuación. a) PERSONAL CONTRATADO POR EMBAJADAS O POR SUJETOS SUPñANACZQNALES. Históricamente, y hasta diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró aplicable el principio de inmunidad de los Estados soberanos, y éstos no podían ser sometidos a juicio ante los tribunales de otro Estado. Al decidir el caso "Manauta, Juan J., y otros cIEmbajada de la Federación Rusa sldaiios y perjuicios" (DT, 1995-A-644), la Corte Suprema cambió su doctrina y puntualizó que "a la vista de la práctica actual divergente de los Estados ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdiccilin constituya una norma de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicciiin jurídica de su obligatoriedad". En consecuencia, resolvió excluir de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en el derecho laboral y previsional y declar6 la competencia de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, que es ante la cual los actores habrían iniciado su demanda de daños y perjuicios contra una embajada por incumplimiento de sus obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares. La ley 24.488 recoge la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Manauta" y establece que los Estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdiccibn, en los casos en los que son demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causen efectos en el territorio nacional. El art. 6' de la ley deja a salvo que las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones consulares. El art. 32, incs. 2" y 4", de la Convencibn de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (ratificada por decr. ley 7672163) dispone que la renuncia debe ser expresa y que la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no debe entenderse que entraña una renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

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Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nacibn, en el caso "Blasón, Beatriz L. G. cíEmbajada de la República Eslovaca" (Fallos, 322:2399), decidió que la renuncia del Estado extranjero a la inmunidad de jurisdiccibn no implica que pueda habilitase la ejecuci6n de una sentencia cuando no media su renuncia expresa a la inmunidad de ejecucibn. Sobre esa base orden6 el levantamiento de un embargo preventivo dispuesto sobre una cuenta bancaria de la embajada de la República Eslovaca e instí, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de nuestro país a que adopte las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, frente a la embajada demandada y al Estado al que representa, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia (en igual sentido, CNTrab, Sala VII, 13112/10, "Premiani, Vicente cíEmbajada del Reino de Arabia Saudita", sent. 32.141). b) PERSONAL CO~VTRATADO POR PERSONAS JURÍDZCAS DE CARACTER POBLJCO PROVINCIAL. En funcibn de las pautas bssicas de nuestra organizaci6n nacional, la Canstituci6n distingue entre facultades delegadas al poder central y las que se han reservado a las provincias. Las cuestiones de índole local que involucren a un Estado provincial no están sujetas a la jurisdiccibn nacional, sino a la de los poderes que corresponden a su autonomía y al ejercicio de las mencionadas facultades no delegadas (art. 12 1, Const. nacional). El reconocimiento de las autonomías provinciales -entoncesadquiere fundamental relevancia y desplaza a un segundo plano el objeto del litigio como elemento decisivo para atribuir la competencia a la Justicia Nacional del Trabajo. La reforma constitucional del año 1994, a su vez, estableció un régimen autónomo para la Ciudad de Buenos Aires (art. 129, Const. nacional). En consonancia con lo alli dispuesto, la Constitucibn de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la carta orgánica de su Poder Judicial (ley 7) legislan en forma especifica sobre la competencia de 10s organismos judiciales de dicha jurisdicción, con referencia a todas aquellas causas en las que se susciten cuestiones de índole local. La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo ha resuelto que el carácter de persona jurídica pública de la Ciudad Autbnoma de Buenos Aires hace que las cuestiones suscitadas contra una entidacl que actúa bajo su órbita (en el caso, Banco de la Ciudad) deban ser tratadas por los jueces de la jurisdicción local a la que per-

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tenece, pues se debe tener en cuenta, especialmente, lo dispuesto por su Constitución y la carta orgánica de su Poder Judicial (ley 7), que establece -en forma especifica- la competencia de los organismos judiciales de dicha jurisdicción para todas aquellas causas en las que se susciten cuestiones de índole local (CNTrab, Sala X, 14/2/03, "Sabattini, Raúl N. clBarico de la Ciudad de Buenos Aires ~Idespido",S.I. 9193, inédito). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es competente el fuero contenciosoadministrativo tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en una demanda entablada por un profesional que pretendía el pago de una indemnizacibn por despido (con fundamento en normas laborales), porque la contratación fue celebrada en el marco del derecho público local y se pusieron en tela de juicio actos administrativos emanados de un iirgano de la accionada; todo lo cual debe ser examinado y revisado por el juez a la luz del derecho público local (CSJN, 2/12/03, "Sa, Edgardo Jesús Gonzalo c/Ciudad de Buenos Aires", LL, 2004-C-1). También se ha dicho que, aun cuando una entidad queda constituida como autárquica a los fines econ6micos de un Estado provincial, ello no desvirtiia su carácter de persona jurídica pública provincial si debe ajustarse, respecto de su funcionamiento, a las leyes organicas vigentes en la provincia, por lo que en tal supuesto la accibn de quien invoca el carácter de dependiente del ente se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicacibn e interpretacibn de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan relaciones jurídicas de empleo publico provincial y, en consecuencia -con prescindencia del resultado final, así como del régimen en definitiva aplicable-, el conocimiento de la cuestión incumbe a los jueces locales (CNTrab, Sala 11, 23/8/93, "Barthe, Luis c/Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia de Chubut s/despido", S.I. 35.557, inédito). 23. C~MPETBNCZA EXCLUSIVA nE LOS JUECES DE PRIMERA IMTANCIA. -Los jueces de primera instancia actuarán como instancia de revisión judicial en los siguientes asuntos (art. 22, LO): o) Los recursos previstos en el art. 10 del estatuto del periodista profesional (ley 12.908), en tanto exista mora en el otorgamiento de la matrícula nacional de periodista, se la deniegue, cancele o suspenda. Las resoluciones que dicte ese órgano profe-

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sional son apelables dentro del plazo de cinco días (art. 10, ley 12.908). b) Las resoluciones que dicten los miembros del Consejo de Trabajo Doméstico (art. 21, decr. regl. 7979156, según decr. 14.785/ 57), en ejercicio de la competencia que le es asignada, respecto de las relaciones de trabajo doméstico (regulada por el decr. ley 326/ 56). Las decisiones que adopte el tribunal administrativo son recurribles dentro de los dos días (art. 23, inc. f, decr. regl. 7979156). c) La ejecucibn de las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo que sancionen infracciones a normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Si bien el art. 22, inc. b, de la LO hace referencia a la conversión de las sanciones en penas privativas de la libertad, entendemos que, en la actualidad y a partir de la derogación de la ley 18.694 por la ley 25.212, no existe la posibilidad de que las sanciones que imponga la autoridad ministerial se concreten por medio de la privación de la libertad del infractor. En consecuencia, la única via posible para la ejecuciiin de estas multas es la del juicio de apremio (art. 12, párr. lo, ley 18.695; art. 145, LO; ver, también, CSJN, 18/9/01, "Ministerio de Trabajo clAcmar SA", Fallos, 324:2806). H ) Según Bermúdez, en el enunciado de la n o m a se omiti6 consignar el recurso que prevé el art. 34 de la ley 13.047, en orden a las multas que imponga el Consejo Gremial de Enseñanza Privada [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgmizuciún y procedimiento de da Jmdicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 1201. Por su parte, Allocati sostuvo que no es un supuesto de competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, porque, no obstante lo dispuesto por el art. 34 de la ley 13.047, el art. 22 de la LO no lo incluye [Deveali (dir.), Trotado de derecho del trabajo, t. V, p. 2791. $ 24. COMPETENC~R EXCLUSIVA DE LA CÁMARA. - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tiene competencia exclusiva en los supuestos que expresamente preve el art. 23 de la LO, a saber: a) Los recursos que la ley de organizacibn y procedimiento de la Justicia Nacional autoriza a interponer contra las sentencias definitivas, interlocutorias y contra las resoluciones simples que dictan los jueces de primera instancia (art. 23, inc. a, LO).

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Sin perjuicio de que se analizará en profundidad qué tipo de resoluciones son las apelables, los recursos previstos y los plazos para interponerlos (ver 3 66, c, 1, d), adelantamos que los recursos a los que hace referencia el art. 23 de la LO están regulados en sus arts. 105 a 111, 116 y 117. 6 ) Los recursos previstos en las leyes especiales (art. 23, inc. b, LO), entre los cuales, a título de ejemplo, mencionamos: I ) El que prevé el art. 200 de la ley de contrato de trabajo contra resolución que admita o deniegue la declaracidn de insalubridad que efectúa la autoridad de aplicacidn, en el marco de lo previsto por la res. MTESS 434102, modificada por las res. 860/ 02 y 212/03. 2) El del art. 1 11 de la ley 2 1.429, de trabajo portuario, que declara que podrá apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la sanción que imponga la autoridad administrativa del sector a empresas de estibajes, los armadores o sus representantes. 3) El de nulidad del laudo arbitral contemplado en el art. 154 de la LO. 4) El previsto contra la decisión de la asociación sindical de grado superior, que dispone la intervención de una de grado inferior (art. 36, ley 23.55 1). 5) Los de los art. 59 a 62 de la ley 23.55 1 acerca de las resoluciones asociacionales o administrativas que decidan el otorgamiento de una personería gremial, un conflicto de encuadramiento sindical o diferendos entre afiliados y asociaciones o los que se susciten entre éstas. El art. 62 de la ley 23.55 1 diseña un proceso atípico para las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo, las que se inicien por denegatoria tácita de una personeria gremial o una inscripcibn y las de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho. La norma citada prevé la posibilidad de producir ante la Cámara las pruebas ofrecidas por las partes y la facultad de ese tribunal de dictar medidas para mejor proveer. A partir de la reforma del C6digú Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 25.488, las referidas acciones deben tramitar con sujeciiin a las normas que rigen el procedimiento ordinario (art. 319, CPCCN; CNTrab, acta 2359102, art. 4"). Podría decirse que, en todos es-

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tos supuestos, la Cámara actúa como tribunal con competencia originaria y exclusiva. c) Contra el acto administrativo que imponga una multa por infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo (art. 11, ley 18.695; art. 23, inc. c, LO). d) Por otra parte, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 23, inc. c, LO, se ha resuelto que son de su competencia los recursos contra la sanción aplicada a una empresa de servicios eventuales, en la que se dispone la pkrdida de su habilitación y eventual cancelacibn en el registro oficial en virtud del art. 16 del decr. 342192 (CNTrab, Sala 11, 3014198, "Servicios Empresarios Diplomat SRL c/Ministerio de Trabajo", sent. 83.428, inédito). e) En el recurso de inaplicabilidad de ley, que es aquel destinado a unificar la jurisprudencia de la Cámara cuando existen interpretaciones disímiles sobre una misma n o m a legal (recurso que corresponde analizar, ver 66, e, y 73). f) Las recusaciones y excusaciones de sus miembros (ver, en general, 27, g). g) La de uniformar mediante acordadas reglamentarias la interpretación de la ley de organización y procedimiento laboral. A ) El inc. b del art. 23 de la LO, en tanto prevé la competencia exclusiva de la Cámara en los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social, ha perdido vigencia a partir de la sanción de la ley 23.473 y desde la creación de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

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25. JUICIOS UNIVERSALES.- El art. 25 de la ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo establece que, en caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado, los juicios que son competencia de los tribunales del trabajo se iniciaran o continuarán ante este fuero, previa notificacilin a los respectivos interesados o representante legales. La ley 18.345 consagr6 una excepción al denominado "fuero de atracción"'. Esta norma, según lo dispuesto por la ley 24.522 de la LCQ, había quedado parcialmente modificada, pues aquélla preveía la plena operatividad del fuero de atracción en los supuestos de quiebra y concurso preventivo del demandado (arts. 2 1, inc. 5", y 132, p k . último), excepto con relacibn a los juicios por accidentes de

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trabajo promovidos según la legislación especial en la materia; más aún, y para disipar cualquier tipo de dudas, el art. 293 de la ley 24.522 derogó el art. 265 de la LCT, que exceptuaba del fuero de atracción a las acciones promovidas por el trabajador por créditos y otros derechos provenientes de la relación de trabajo, hasta finalizada la etapa de conocimiento. Pero, actualmente, con la reciente sanción de la ley 26.086 que ha modificado la mencionada ley de concursos y quiebras, se retorna al sistema tradicional que preveía el art. 265 de la LCT (norma que continúa derogada), por lo cual vuelve a tener vigencia lo dispuesto en el art. 25 de la LO (Álvarez, El acreedor laboral y el proceso universal en la reciente mod$cacidn de Za ley de concursos y quiebras, LL, 2006-C- 1171). Por consiguiente, los juicios laborales quedan excluidos del fuero de atracción -incluso los procesos en t r b i t e en sede comercial al tiempo de la sanción de la nueva ley-, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concs. de la ley 24.522 (art. 21, que fue modificado por art. 4 O , ley 26.086). Como concluye el autor precedentemente citado, se abandona el sistema de verificaci6n imperativa; pues la apertura del concurso y la declaracibn de quiebra ya no atraen los procesos laborales en t r h i t e y tampoco inciden en la interposición de nuevas acciones; esta nueva directiva también alcanza al supuesto en el que exista un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea codemandado (art. 133, ley 24.522, sustituido por el art. 8 O , ley 26.086). En síntesis, los procesos de índole laboral deben tramitar, durante la etapa de conocimiento y hasta el dictado de la sentencia definitiva, ante la justicia del trabajo y, respecto de ellos, rigen las reglas ordinarias de competencia. Pero, comprobada la existencia del tramite universal (ya se trate de una quiebra o de un concurso preventivo), se debe dar participacidn e intervencibn al sindico -calificado por la ley como parte necesaria- (arts. 21, 132 y 133, ley 24.522, sustituido por los arts. 4", 7" y 8", ley 26.086). Ahora bien, la aptitud jurisdiccional señalada no es ilimitada porque el juez del trabajo es incompetente para entender en la etapa de ejecución de la sentencia que se dicta en el fuero laboral (art. 135, LO; regla que no se había alterado con la sancióin de la ley 24.522 y que debe aplicarse invariablemente aun cuando la sentencia a ejecutar reconozca créditos de carácter postconcursaI). A

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partir de la sancibn de la ley 26.086, tampoco es competente el juez laboral para dictar medidas cautelares (art. 21, ley 24.522, sustituido por el art. 4 O , ley 26.086). Esta última limitación se dirige a preservar la potestad del juez del concurso sobre el patrimonio y su distribución ulterior, y +amo lo destaca el autor citado, con criterio que compartimos- ello resulta coherente con el principio de universalidad, pues una afectación cautelar podría proyectarse sobre la par cupaditiu creditorum y el rkgimen de privilegios. Finalmente, debemos hacer menci6n a la cláusula transitoria que prevk la ley 26.086 en su art. 9O. Allí se establece que, a los juicios excluidos por el art. 21, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren radicados ante el juez concursal, le serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material; y que quedan exceptuados de dicha regla aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación de crédito, según lo previsto por el art. 2 1, inc. lo, de la ley 24.522. A su vez, recordamos que tambikn se encuentran alcanzados por dicha excepcibn aquellos supuestos en los que el juez comercial declaró admisible o inadmisible el crédito controvertido en la causa laboral atraída por el concurso o la quiebra (art. 21, ley 24.522, en su anterior redacción), porque dicha resoluci6n produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo (arts. 36 a 38, ley 24.522). En los casos de muerte del demandado (persona física), de acuerdo con lo previsto por el art. 25 de la LO, también rige la excepci6n del fuero de atraccibn. En estos supuestos, la demanda se inicia o se continua contra la sucesibn o los sucesores en forma personal, en su carácter de continuadores del causante. Cuando la accidn se inicia o continúa con la sucesidn, se debe dar intervención al representante legal (administrador) y, cuando se dirige contra los herederos, éstos deben ser notificados personalmente.

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26. CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA. - Las CUeStiones de competencia se pueden sustanciar hasta el momento de oponer excepciones o de contestar demanda, siempre que no se encuentre consentida. Pueden efectuarse por via de declinatoria o de inhibitoria; pero elegida una, no puede usarse la otra. El procedimiento se encuentra previsto en los arts. 7" a 13 del CPCCN.

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a) DECLINATORIA. El juez debe declarar la incompetencia de oficio cuando de la exposición de los hechos invocados no surge evidenciado ninguno de los supuestos legales que habilitan su intervención. Consentida la resolución, debe remitir la causa al juez que considere competente. Cuando es alguna de las partes la que persigue una resolución fundada en la incompetencia del juez, debe interponerla como excepcibn y alegar la competencia del otro juez. En ciertos casos, en contraposici6n a la directiva que emana del art. 19 de la LO, las partes pueden intentar efectuar pactos tácitos de prorroga de la competencia; tal como ocurre, por ejemplo, cuando el actor invoca como único supuesto habilitante de la competencia territorial un domicilio del accionado en esta Capital, que el demandado niega y modifica al invocar su verdadero domicilio en el hmbito de una provincia (art. 30, párr. 2", LO) sin oponer -empero- excepción alguna. En el ejemplo analizado, al no efectuar un planteo concreto sobre la competencia territorial, el demandado esta aceptando en forma tacita la elegida por el actor; por esa vía, ambas partes están pactando una prórroga prohibida por el art. 19 de la LO. Habida cuenta de la improrrogabilidad prevista en esa norma y de que se trata de una cuestibn de orden publico, si al quedar trabada la litis el juzgado observa la ausencia de alguno de los supuestos previstos para habilitar su competencia, puede abrir una incidencia acerca de este tema (la competencia) y declarar de oficio su incompetencia. Dicha declaración "de oficio" s61o puede ser efectuada antes de que la causa se abra a prueba, según el art. 352 del CPCCN (CSJN, Fallos, 307569). b) INHIBITORIA. Se deduce ante el juez que se considera competente, para que le requiera al magistrado donde tramita el juicio que declare su incompetencia y se lo remita (art. Y, CPCCN). Es procedente cuando se suscitan cuestiones de competencia entre jueces de distintas circunscripciones territoriales, y se la ha previsto en raz6n de la extensi6n de nuestro país, a fin de no obligar al demandado ante un juez incompetente a trasladarse al solo efecto de plantear la excepción de incompetencia (art. 7 O , CPCCN). Si el juez ante quien se plantea la inhibitoria se declara competente, debe librar un oficio al juez requerido y éste debe pronunciarse aceptando o no la inhibitoria. Si la acepta, una vez consentida o ejecutoriada su decisibn, debe remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

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Los conflictos de competencia pueden ser positivos (cuando más de un magistrado se considera competente para entender en una misma causa) o negativos (cuando más de un juez resuelve su incompetencia en un mismo proceso), y deben ser resueltos por el tribunal superior a ambos magistrados. Si el conflicto se suscita entre jueces nacionales de primera instancia de distintos fueros, es resuelto por la Cámara que corresponda al primero que hubiere conocido. La Corte Suprema de Justicia de la Nacibn debe decidir las contiendas de competencia cuando éstas se suscitan entre jueces y tribunales del país que no tienen un órgano superior común (p.ej., entre un tribunal provincial y uno federal -decr. 1285153, art. 24, inc. 7"-). El art. 12 del CPCCN prevé que las cuestiones de competencia se deben sustanciar por una de incidente. No suspende el procedimiento, que deberii seguir su trhmite por ante el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón del territorio.

CAP~TULO IV SUJETOS DEL PROCESO

4 27. EL JUEZ. El juez de primera instancia o de Cámara -

Nacional de Apelaciones del Trabajo, para desempeñarse como tal, debe reunir las condiciones exigidas por la ley de organización de la justicia nacional (arts. 5" y óO, decr. ley 1285/58), y es elegido por el presidente de la Nación, con acuerdo del Senado de la Nación, entre las postulantes que conforman una terna vinculante elaborada por el Consejo de la Magistratura (arts. 99, inc. 4", y 114, Const. nacional; ley 24.739; art. 2", decr. ley 1285/58; art. 5", LO). Al respecto, nos remitimos a lo expuesto en los 5 1 a 3. El sistema de subrogación por recusación, excusacibn, licencia, suspensión, vacancia o cualquier otro impedimento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, ha sido establecido por medio de la res. 76/04 del Consejo de la Magistratura, que -de algún modo- modifica en forma parcial la directiva que emana del art. 7" de la LO. El juez debe residir en el lugar en el que desempeñe sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de setenta kilómetros, salvo que la Corte Suprema de Justicia lo dispense temporalmente de dicha obligación (arts. 8" y 9", RJN; art. 8", decr. ley 1285/58). Si se desempeña como juez de primera instancia, debe concurrir a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal; si lo hace en la segunda instancia, está obligado a asistir los días y horas que el respectivo tribunal haya fijado para los acuerdos y audiencias (art. 11, decr. ley 128515 8).

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a) I i i r ~ o ~ ~ ~ ~ l s zCon ~rm ~s. el ~propósito de asegurar el maximo grado de imparcialidad en su desempeño, el legislador con-

siderb conveniente someter a los jueces a un régimen de incompatibilidades y prohibiciones, además de exigirles la observación de una conducta irreprochable en cualquier imbito (art. gO, RJN). Ellas se encuentran reguladas, esencialmente, en los arts. 8" y 9" del decr. ley 1285/58 y en el art. '8 del Reglamento para la Justicia Nacional (acord. CSJN del 17/12/52). Así, en lo que hace a su profesibn o actividad, les está vedado acumular funciones judiciales y de otra naturaleza (d. 34, Const. nacional). No pueden desarrollar actividad política alguna, ni ejercer el comercio o actividades lucrativas (art. aO, incs. e y j, RJN; art. 9 O , decr. ley 1285/ 58; también, arts. 22, inc. 3", y 23, C6d. de Comercio; arts. 1361, inc. BO, y 1442, Cód, Civil; art. 20, Cód. de Minería). Tampoco pueden desempeñar actividades profesionales (la profesión de abogado s610 se puede ejercer cuando se trate de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres y de los hijos -arts. 9" y So, inc. i, decr. ley 1285/58-), ni evacuar consultas o brindar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible, ni gestionar asuntos de terceros, salvo las supuestos de representación necesaria, ni desempefiar empleos públicos Q privados (siilo pueden ejercer la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente o desempefíarse en comisiones de estudio de carácter honorario -art. 8', incs. c, d y k, RJN; art. 9', decr. ley 128515 a-). No pueden ejercer la magistratura, de un mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil (art. ,'8 decr. ley 1285/58). Los jueces no pueden practicar deportes como profesionales, ni participar en asociaciones profesionales (con excepción de las mutualistas), ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia (art. &O, incs. b y m, RJN). En relación con la conducta que es exigida a los jueces en el ámbito de su vida privada, cabe señaIar que no pueden practicar juegos de azar, ni concurrir habitualmente a lugares destinados a ello, ni ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo (art. 8", inc. g, RJN; art. gO, decr. ley 1285/58), ni aceptar dádivas o beneficios (art. $*, inc. f,RJN). Por otra parte, tienen la obligación de guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados a las furiciones de los respectivos tribunales y -en el plazo de se-

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senta días contados desde la fecha de su notificación- deben le vantar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado (art. gO, incs. b y h, RJN). b) GARANT~AS. Como contrapartida a las mencionadas incompatibilidades, los jueces gozan de derechos e inmunidades. Poseen estabilidad en e1 cargo mientras dure su buena conducta (art. 110, Const. nacional; art. 3', decr. ley 1285158) y se encuentran comprendidos en un régimen jubilatorio especial (ley 24.018). Únicamente pueden ser removidos por medio del juicio político (los miembros de la Corte) o por la decisión que adopte un jurado de enjuiciamiento (con respecto a los demás jueces), fundada en su mal desempefio, en la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones o de un crimen común (sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderles, según las leyes, ante los tribunales ordinarios -arts. 53 y 1 15, Const. nacional-). En el caso de miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacidn, la acusación es formulada por la CAmara de Diputados y el juzgamiento está a cargo de la Cámara de Senadores (arts. 53, 59 y 60, Const. nacional). En cambio, si se trata de los jueces que se desempeñan en los tribunales inferiores, el Consejo de la Magistratura formula la acusación y el jurado de enjuiciamiento es el órgano encargado del juicio y de decidir su eventual destitucibn (arts. 114, inc. 5", y 115, Const. nacional; ley 24.937). Les esta garantizada, asimismo, la intcangiba'lidad de sus ~emunercacs'ones(art. 1 10, Const. nacional) y la inmunidad al arresto y a¡ procesamiento (ley 25.320). c) DEBERES Y FACULTADES. LOS deberes de los jueces se encuentran descriptos en el art. 34 del CPCCN. Los incs. So,4" y 5" resultan aplicables al procedimiento laboral conforme lo prevé el art. 155 de la LO; no asi el inc. lo, pám lo -citado en el art. 155, LO-, pues su nueva redaccibn (según ley 25.488) colisiona con normas expresas de la LO (ver acta CNTrab 2359102, art. 2"). La colisión referida se mantiene aún luego de la modificación introducida d citado art. 34 por la ley 26.589. El juez debe "decidir das causas, en lo posible, de acuerdo con e2 opmdepa en que hayan quedado en estado, salvo las preferencius esta blecidux en el Reglamento para la Justicia Nacionar' (art. 34, inc. 2", CPCCN). En consecuencia, Ius jueces o tribunales deben dictar las providencias simples dentro de los tres días de formulada la petición que les da origen. Las sentencias interlocu-

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torias deben ser dictadas dentro de los cinco días, a contar desde que el expediente se encuentra en condiciones de resolver, y la sentencia definitiva debe ser dictada dentro de los treinta o sesenta días, según sea de primera o de segunda instancia. Si se trata de la sentencia de primera instancia, debe computarse desde el vencimiento del término de diez días con el que cuentan Ias partes para hacer uso del derecho de alegar, o desde que quedó notificado el auto que declarb la cuestión de puro derecho (art. 95, LO). En cambio, en el caso de las sentencias de segunda instancia, dicho plazo comienza a correr desde el día siguiente a aquel en el que quedb consentida la intervenci6n de los integrantes de la sala, o al día en el que quedó. cumplida la vista a que se refiere el art. 123 de la LO (art. 125). Las vistas ordenadas, las audiencias designadas o el dictado de una medida para mejor proveer, después de haber quedado la causa en estado de dictar sentencia, s61o suspenden -y no interrumpen- los mencionados plazos (art. 27). El art. 36 del RJN,con relación a los casos que quedan comprendidos en la competencia del fuero laboral, establece que son de preferente despacho las acciones que persiguen el cobro de indemnizaciones por incapacidad fisica; el cobro de salarios, sueldos y honorarios; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y, en general, aquellas causas en las que medie una atendible razón de urgencia. La falta de pronunciamiento en el tiempo previsto por las normas mencionadas genera las consecuencias disciplinarias y las sanciones previstas en los arts. 167 y 168 del CPCCN (art. 155, LO). Es deber de los jueces "fundar toda sentencia definitiva o hterbocutoria, bajo pena de nulidad respetando la jerarquia de las normas vigentes y ek principio de coptgrzsencia" (art. 34, inc. 4", CPCCN; también, arts. 161, inc. lo, y 163, inc. 5"). El pronunciamiento judicial debe respetar la jerarquía de las normas (art. 3 1, Const. nacional), exigencia ésta que importa el control difuso de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial de la Nación. Asimismo -tal como lo prescriben los arts. 161, inc. 2", y 163, inc. 6'-, debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (principio de congruencia), calificadas según correspondiere por la ley (a cuyo efecto resulta aplicable el principio iuru novit curia). En consecuencia, en la sentencia o resolucibn, el juez debe atender única-

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mente a las pretensiones deducidas por las partes -recordemos que en nuestro proceso puede fallar ultra pebiba pero no extra petita-. Sin embargo, ello no implica, necesariamente, el análisis o evaluacibn de todos los argumentos y pruebas traídos por aquéllas al pleito, sino únicamente la valoración de los elementos que resulten conducentes para la resolución del conflicto. El judicante tampoco está obligado a considerar la calificación o encuadre jurídico invocado por las partes con relacibn a los hechos en los que se sustenta el litigio; por el contrario, puede prescindir del encuadramiento jurídico propuesto por los litigantes, siempre que no se aparte de los hechos afirmados por aquéllos y que no modifique el objeto del pleito. Tambien es deber del juez dirigir el procedimiento (art. 34, inc. 5", CPCCN). En orden a esa finalidad, el precepto pone en cabeza del juez una serie de acciones: "concentrar en lo posible, en UPOmismo acto o audiencia todas las diligencias que seo menester realizar" (principio de concentración); "señalar, antes de dar trdmite a cucalquier petl'cibn, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades" (principio de saneamiento); "mavrf ener Iu igualdad de las partes en el proceso" (ver arts. 16 y 18, Const. nacional); reve ve ni^* y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidady buena fe" (conf. arts. 34, inc. 5", y 163, inc. 8', CPCCN), y "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor ecoptornia procesal". Cabe remitirse aquí a lo expuesto al abordar los principios procesales que rigen en el procedimiento laboral (ver $ 6 a 16). Debe "declarar, en oportunidad de dictar las sentencias de$nitivas, 2u temeridad o malicia en que hubie~wnincurrido los litigandes o profesionuZe inte~vinientes"(art. 34, inc. 5", ap. V 1, CPCCN). Fenochietto señala que incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera, elemento objetivo al que cabe agregar, como presupuesto subjetivo, el conocimiento de la propia sinrazón; y que la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, al ejercitar actitudes dilatorias e incidentes con la finalidad de abstaculizar, retardar, con articulaciones manifiestamente impracedentes, el desarrollo de la causa (Cbdigo Procesal Civil y Comerciad de la Naciún, comentario al art. 34, $ 19, p. 148). En consecuencia,

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si alguna de las partes o los profesionales intervinientes hubieran incurrido en las inconductas procesales descriptas, el juez debe declararlo en la sentencia y debe imponer una multa a dicha parte o a su letrado patrocinante o, incluso, segiui las circunstancias del caso, a ambos (art. 45, CPCCN; art. 155, LO). Cabe aclarar que la facultad de imponer esta multa debe ser ejercida con carácter restrictivo, a fin de favorecer la efectiva vigencia de la garantía constitucional a la defensa en juicio (art. 18, Const. nacional); y, en caso de duda, debe interpretarse que el litigante ha ejercido regularmente su derecho. Finalmente, resta seaalar que el art. 275 de la LCT enuncia distintas conductas del empleador, que resultan susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de temeridad y malicia, a la vez que establece una modalidad sancionatoria especifica. d) DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E JNSTRUCTORIAS. El art. 36 del CPCCN (de aplicación en el procedimiento laboral, con excepción del inc. 4", b, en cuanto refiere a 10s "consultores técnicos" -art. 155, LO, y acta CNTrab 2359/02-) establece que los jueces, aun sin requerimiento de las partes, deben tomar las medidas allí individualizadas. La obligación establecida en el mencionado articulo se corresponde con el rol de director del proceso que, actualmente, le es otorgado al magistrado en las leyes adjetivas. Este rol resulta más conveniente para lograr un proceso eficaz (compatible con la búsqueda del valor justicia) y de duracibn razonable, e implica el abandono de la figura de un juez tercero decisor neutral y pasivo; sobre todo, cuando lo probado acerca de las afirmaciones o hechos resulta incompatible con la verdad jurídica objetiva. En búsqueda del objetivo señalado -proceso eficaz y de duración razonable-, el juez "director" debe valerse de principios procesales tales como la oficiosidad, economía, concentraci6n y celeridad; y cuidar que tengan una adecuada articulación con el principio de igualdad procesal, bilateralidad y congruencia (que actúan como límites de los primeros). Desde esa perspectiva filosófica, el art. 36 establece que el juez debe "tomar medidas tendientes ca evifcar la paraIizacr'6n del p~.oceso"(ver, tarnbikn, art. 53, LO); intentar una concilia cid^;^ total o parcial del conflicto o incidente procesal; proponer a las partes fbrnoulas ~ C I P Csi~nplaficar I y disminuir las czkesfn'opleslitigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad proba~oria;ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de dos hechos

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contruverfidos, P-espe~ndo el derecho de defensa de las partes (ver arts. 80 y 122, LO). Para todo ello, los jueces pueden disponer la comparecencia personal de las partes para requerir Ias explicaciones que estimen necesarias; decidir, en cualquier estado de la causa, la comparecencia de testigos y peritos para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; mandar -con las formalidades pertinentes- que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros (ver, también, arts. 387 a 389, CPCCN); impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, y corregir -oportunamente- errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.

e) FACULTADES CONMINATUIUAS. El art. 37 del CPCCN facuIta a los jueces a aplicar astreintes, o sea, "sanciones pecu~tiuriuscomp u l s i v ~ sy progresivas tendientes a que las partes cumplan sus maptdabos, cuyo importe Se establece en favor del litigante perjudicado por el i~icumplinaiento". Este tipo de sanción también puede ser aplicada a terceros, cuando asi lo establezca la ley. Las condenas se gradiian en proporción al caudal econbmico de quien está obligado a satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 37, CPCCN; art. 666, C6d. Civil). Los arts. 329, pám. último, y 403 del CPCCN (de aplicacibn en nuestro procesa -art. 155, LO-) tambikn prevén, específicamente, la posibilidad de que se apliquen las mencionadas sanciones en los supuestos descriptos en ellos. Fenochietto señala que, para que las astreintes sean procedentes, deben configurarse los siguientes presupuestos: existencia de un proceso en marcha y de una resolución firme que determine un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial que consista en un deber de hacer o no hacer. De ordinario, requieren el pedido de la parte interesada; suponen una condena de realizacidn factible y una conducta renuente con ánimo doloso o, al menos, negligente del incumplidor (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario al art. 37, $ 1, p. 167 y siguientes).

f) POTESTADES DISCIPLINARIAS. Con el propósito de mantener el orden y el decoro en los juicios, los jueces y tribunales deben

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mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso, y aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nacibn, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura (art. 35, CPCCN; art. 155, LO; art. 18, decr. ley 1285158). Con respecto a los profesionales abogados, entendemos que esta facultad disciplinaria sólo puede ser ejercida mediante una comunicacion al Cole gio Público de Abogados de la Capital Federal, cuyo Tribunal de Disciplina es el único facultado para evaluar la conducta de los letrados y, en su caso, imponer las sanciones que estime pertinentes (arts. 20, 39, 43 y 44, Iey 23.187). g) RECUSACI~N Y E X C U S A C I ~ N . Cuando se configuran los su-

puestos descriptos en e1 art. 17 del CPCCN (pues en el procedimiento laboral no se admite la recusación sin causa -art. 14, CPCCN; art. 155, LO-), las partes pueden impedir la intervención del juez que entiende en un determinado proceso por medio de su recusaci6n (art. 26, LO). Deducida ésta, las actuaciones pasan al juez que le sigue en orden de turno, sin que se produzca la suspensión del trámite, ni de los plazos, ni del cumplimiento de las diligencias ordenadas (art. 16, CPCCN). Dicha facultad es atribuida a las partes con el propbsito de garantizar la imparcialidad del juzgador. Por esa misma razón, el magistrado tiene la obligación de apartarse de un litigio determinado -por medir, de la excusaciónsi se configura alguna de las causas previstas como motivo válido de recusacidn (art. 17, CPCCN),y tambibn en los casos en los que existan motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan abstenerse de conocer en el proceso (art. 30). De lo contrario, incurre en la causal de "maI desempeño" (art. 32). 1) ALCANCEEN EL PROCEDZMIENTO LABORAL. CAUSAS.Las causas legales de recusación y de excusación son las enumeradas taxativamente en los incisos del art. 17 del CPCCN: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afznidad con alguna de las partes, sus wiandafarim o letrados; tener el juez, sus consaragum'neos o fines dentro del grado merrciuniado, interés en e E pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de

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los bitigmtes, prucuradores o abogados, salvo que la sociedcmd h e -

se anónima; tener el juez pleito pendiente con el recusante; ser e2 juez acreedor, deudor o pudor de alguna de las partes, con excepclan de los bancos ofmciales; ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra e2 recusante, o denunciado o quep.ellado por éste con anterioridad a la iniciaddi? del pleito; ser o haber sido el juez denuncicado por el recusante en los tbminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que da Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia [en la actualidad, esta facultad está reservada al Consejo de la Magistratura respecto de los jueces de primera y segunda instancia]; haber sido eljuez defmsor de alguno de los litiganles o emitido opinión O dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despubs de cowrenzcado; haber recibido el juez beneJicios de importancia de alguna de las partes; tener el juez con akgzdpto de los kifigantes amistad que se maraafieste por gran famili~ridado frecuencia en el trato, y tener contra e2 recusanbe enemistad, odio o resentimiento que se manzJiesbe por hechos conocidos (ni, procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al. juez despues de comenzar a conocer en el. asunto). 2) PROCEDIMIENTO. Para la recusacibn con expresidn de causa y para la excusación rigen las disposiciones de los arts. 17 a 33 y 39 del CPCCN (art. BO, LO). La recusacidn debe ser deducida por la parte actora al promover la demanda o en su primera presentación (siempre que ésta se concrete dentro del plazo para cuestionar la providencia que hace saber el juez que va a conocer) ante el juez recusada, o ante la Corte Suprema o la cámara de apelaciones, cuando estuviere referida a uno de sus miembros (art. 20, CPCCN), y por el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo; si se funda en una causa sobreviniente al pleito, el planteo debe formularse dentro del plazo de cinco dlas desde la fecha en la que lleg6 al conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (art. 18). La cámara es el tribunal competente para entender respecto de la recusacibn de un juez de primera instancia. Cuando se recusa a uno o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, el tribunal competente para entender en la incidencia se integra con aquellos magistrados que queden hábiles (art. 22, decr. ley 1285/58; art. 109, RJN; acord. CM 76/04).

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En el escrito correspondiente deben expresarse la o las causas de recusacibn (art. 17, CPCCN) y, en su caso, acompañar o proponer la prueba de la que el recusante intente valerse (art. 20). Si el recusado es un juez de primera instancia, dentro de los cinco días debe remitir a la cámara el escrito de recusación, con un informe sobre las causas alegadas y, además, girar el expediente al juez que le sigue en orden de turno o, en su caso, al subrogante legal para que continúe su sustanciacibn (art. 26). La falta de individualización concreta de la causal de recusacibn, la invocación de una manifiestamente improcedente 0 la articulación del planteo fuera de los plazos procesales previstos para ello, conduce al rechazo Spz Eimine -por parte del tribunal competente- de la presentacidn efectuada (art. 21). Pero si la recusacidn se dedujo en tiempo y con motivo de una causa legal, la c h a r a de apelaciones resuelve la separación de la causa del juez recusado, siempre que del informe por él elevado resulte el reconocimiento de los hechos invocados; de lo contrario, debe ordenar la apertura a prueba del incidente (arts. 24 y 27). La resolucibn que desestima la recusación debe ser comunicada al juez subrogante para que devuelva los autos al juez recusado, y la que la admite acarrea la radicacidn ante el juez subrogante del pleito en el que aquélla se planteara, con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que dieron origen al incidente (art. 28). La recusación maliciosa, declarada como tal en la resoluciiin que la desestima, conlleva no sblo la aplicacidn de costas a cargo del recusante, sino tarnbien de una multa (art. 29). Si el recusado es un magistrado que integra la cámara o la Corte Suprema, se seguirá el trámite establecido en los arts. 22 a 25 y 28 del CPCCN. Ahora bien, si es el juez quien se excusa de entender en un determinado proceso, porque se configura alguno o algunos de lo supuestos que prevé el art. 30 del CPCCN -sin otro trámite que el de dejar constancia fundada de dicha situación-, debe remitir las actuaciones al juez que le sigue en orden de turno o lo subroga. Las partes no pueden oponerse a la excusación, pero si lo puede hacer el juez subrogante si entiende que no resulta procedente. En ese caso, el incidente que se forme al efecto -sin que ello signifique la paralización del t r h i t e principal- es remitido al tribunal de alzada para su resolucibn. Si la excusaciiin es admitida, aun cuando con posterioridad desaparecieran las causas que le die-

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ron origen, el expediente queda radicado en el juzgado a cargo del juez subrogante (art. 3 1, CPCCN) y, si es denegada, es devuelto al tribunal a cargo del juez que planteó su excusación.

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EL SECRETARIO. Se trata de un funcionario que auxilia al juez o al tribunal -según se desempeñe en la primera instancia o la segunda- en la administración de justicia (art. lo, RJN). Debe reunir los requisitos previstos en el art. 12 del decr. ley 12851 58 (ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional). El art. 12 del RJN establece quiknes no 28.

pueden ser nombrados (los penados por motivos deshonrosos o los que estuvieran procesados criminalmente; los concursados o quebrados no rehabilitados y los fraudulentos; los que hubieran sido separados de su empleo por mal desempeño comprobado de sus tareas, entre otros). La autoridad judicial, en la forma que establece el reglamento de la Corte Suprema, es quien efectúa la designación o la remoción del secretario (art. 13, decr. ley 1285158; art. 13, RJN). Este funcionario debe observar una conducta irreprochable y tiene las mismas obligaciones que las previstas para los magistrados en el art. 8" del RJN. S610 puede ser removido por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado (art. 14, decr. ley 1285158). Los secretarios pueden ser recusados por las causales previstas en el art. 17 del CPCCN. El juez es quien debe resolver el planteo recusatorio fumulado y su resolución -que en el caso de resultar favorable a la pretensión no importa el desplazamiento de la competencia del juzgad* es inapelable (art. 39, CPCCN). En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los secretarios se reemplazan de acuerdo con lo previsto en la r s glamentación dictada al efecto por la Cámara (art. 7', LO). En general, son sus deberes: conaunicar a 10s partes y ca los terceros 2 s decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, maptdamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las fucu ktades que se acuerdan a los letradus respecto de las cédulas y oficios, excepto las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nacibn, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, que deben ser firmadas por el juez; exteuder cerb$cados, testimonios y copias de actas; conferir vistas y trasdados;$rnaar, sin perjuicio de las facultades que se conjeren al prosecretario admi-

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nistmtivo o jefe de despacho, las provideprciias de mero trbwiite, salvo que impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba; dirigir en forma personal las audiencias testimonioles que tomare por delegación del juez, y devolver los escritos presentados fuera de pdmo (art. 38, CPCCN). Los arts. 116, 11 9, 125, inc. 5", 129, inc. 3", y 245, párr. lo, del CPCCN aplicables al procedimiento laboral (art. 155, LO) y el art. 48, p h . último, de la LO establecen supuestos específicos de actuaci6n del secretario.

3 29. ELPROSECRETARIO. - Respecto de los requisitos que debe reunir el prosecretario, la forma en la que debe ser nombrado y removido, y la conducta que debe o b s e m , cabe remitirse a lo expuesto en el parágrafo anterior con relacibn a los secretarios (arts. 13 y 14, decr. ley 1285158; arts. 8" y 11 a 13, RJN). En cuanto a las funciones específicas, el art. 38 bis del CPC CN (aplicable al procedimiento regulado por la ley 18.345, en los términos del art. 155, párr. último, en forma supletoria y por resultar compatible aquél -acta CNTrab 2359102-) establece que los prosecretarios administrativos deben firmar las providencias simples que dispongan "agregar partidas, exhorbos, pericias, ojcios,imentarios, fasaciones, división o particibn de herencia, rendidones de cu entas y, en general, documentos o actuaciones similares";las que ordenen "remibir das causas a los ministerios pU blicos, representanfes del fisco y demás funciu~tari~s que Intervengan como parte'', y "devolver los escritos presentados sin copia". El art. 48, p h . de la LO y los arts. 119 y 124 del CPCCN prevén supuestos específicos en los que se requiere la actuación del prosecretario. 3O,

3 30.

FISCALES Y DEFENSORES DE AUSENTES Y DE MENORES. REMISJON. - Las h c i o n e s tanto del Ministerio Público Fiscal como del Ministerio Público de la Defensa han sido descriptas en el 5 4, al que remitimos. 3 1 Los PERITOS. -Segiin Palacio, la comprobación o la ex-

plicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso requiere conocimientos tdcnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad de que éste sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, a quie-

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nes se denomina "peritos" (Derecho procesad civil, t. 1, p. 581 y 582). Los peritos son, entonces, auxiliares de la justicia y actiian -a pedido de parte o de oficio- convocados por el juez para la elaboración de los llamados "informes periciales", que constituyen la finalidad de la prueba respectiva (arts. 91 a 93, LO; ver § 61). En el procedimiento laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo, el nombramiento de los peritos se efecttia de oficio y esta excluida la posibilidad de que actiien peritos de parte o consultores técnicos (art. 459, CPCCN; art. 155, LO). La Cámara Nacional de Apelaciones lleva un registro de peritos y establece las condiciones y requisitos que deben reunir para su inscripción, así como las normas que regulan su designacibn (art. 17, LO; acta CNTrab 1299/72, y Cuerpo Orgánico de Reglamentos de Peritos de la Justicia Nacional del Trabajo). Dicho registro incluye las siguientes profesiones o especialidades: agrimensores, arquitectos, actuarios, contadores públicos, doctores en ciencias econbmicas, caligrafos, dactilóscopos, escribanos, doctores en química, licenciados en química, médicos legistas, geólogos, scopométricos, odont6logos, peritos navales Q en navegación, traductores públicos, tkcnicos en seguridad industrial, médicos especialistas, veterinarios, ingenieros en las distintas ramas y especialidades, licenciados en economía y licenciados en administración. La designación de un perito en una causa en particular es realizada por el juez mediante un sorteo que se concreta por un sistema informatizado. A tal efecto, cada juzgado posee una lista de peritos y el programa inforrnático no permite que sea seleccionado dos veces el mismo perito hasta que no se agote la nbrnina. Una vez designado, el perito cuenta con tres días a partir del día siguiente al que se produjo la notificación de su designaci~npara aceptar o no el cargo bajo juramento o promesa de desempedarlo fielmente; si no lo acepta o no concurre dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, nombrará otro en su reemplazo y comunicará la no aceptacibn a la Cámara (art. 469, CPCCN; art. 155, LO). En cambio, producida su aceptacidn, comienza a correr el plazo fijado por el juez -que, de ordinario, es de diez días- para la elaboración de la pericia encargada de conformidad con los puntos que hayan propuesto las partes y con los que, para mejor proveer, hubiera dispuesto el juez. Los peritos pueden ser recusados si se configura alguna de las causales previstas en el art. 17 del CPCCN (art.

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26, LO) o en el art. 466 (falta de titulo o incompetencia en la materia de que se trate cuando la profesión no está reglamentada -art. 464, párr. 2*, CPCCN; art. 155, LO-), dentro del plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de la notificacidn -por ministerio de la ley- de su designación (art. 91, LO); el trámite a seguir al respecto es el reglado en el art. 467 del CPCCN (art. 155, LO). Finalmente, resta sefialar que la remoción de los peritos opera frente a la renuncia al cargo sin motivo atendible o a la no presentaciiin o presentacibn fuera de término de la pericia. Además, no sólo acarrea la pérdida del derecho de aquéllos al cobro cle honorarios, sino que los torna responsables por el pago de los daños y perjuicios ocasionados a las partes (art. 470, CPCCN; art. 155, LO). 32. LASPARTES, - Las partes son las personas -individuales o colectivas- que en nombre propio, o por intermedio de sus representantes legales o convencionales, reclaman o les es reclamada la aplicación de una norma en defensa de un interés propio en un supuesto de hecho concreto en el marco de un proceso. Ello así, sin perjuicio de que se trate de sujetos legitimados o no, porque -como sefiala Palacio- la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte (Derecho procesal civil, t. 1, p. 262). En consecuencia, las partes sólo pueden ser dos: quien reclama y aquel a quien se le reclama, esto es, actor y demandado, o sujeto activo y sujeto pasivo; sin embargo, como se verá, puede suceder que actúe más de una persona física o jurídica en la misma posición de parte (acumulación subjetiva o sujeto bLpl~riper~~nal").

a) CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. La capacidad de ser parte -al decir de Palacio- constituye un reflejo de la "capacidad de derecho" genéricamente considerada e importa la aptitud para ser "titular" de derechos y de deberes procesales (Derecho procesal civil, t. 1, p. 263). Desde tal perspectiva, entonces, toda persona (en tanto constituye un ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones -art. 30, Cód. Civil-), por el solo hecho de serlo, goza de la capacidad para ser parte en un proceso judicial. Así, pueden ser partes las personas físicas desde la concepción en e1 seno materno (art. 70, Cód. Civil) y las personas jurídicas de derecho público y privado (arts. 32 a 34 y 45 a 49, Cód. Civil).

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Ahora bien, la capacidad para ser parte (aptitud para ser "titular" de derechos y obligaciones procesales) conlleva la capacidad procesal, definida esta última como la aptitud para "ejercer7' personalmente actos procesales validos y, por ende, coincide con la "capacidad de hecho" establecida en el Código Civil. Desde esta perspectiva, resultan "incapaces procesales" las personas por nacer, los menores impúberes (menores de catorce años); los dementes asi declarados en juicio; los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, declarados tales en juicio (art. 54, Cód. Civil); la persona quebrada o concursada respecto del concurso y la quiebra (art. 142, ley 24.522), y los penados con pena privativa de la libertad por más de tres años (art. 12, Cód. Penal). Sin embargo, estas personas pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley, sin perjuicio de la representación promiscua que debe ejercer el Ministerio Público (arts. 56, 57 y 59, Cód. Civil). De igual modo, las personas de existencia ideal tampoco pueden ejercer sus derechos y obligaciones sino por medio de sus representantes legales. b) Los MENORES. Son las personas que no cumplieron la edad de dieciocho años (art. 126, C6d. Civil). Según el art. 127, los menores se clasifican en menores impúberes -cuando tienen menos de catorce años de edad- y menores púberes o adultos -de catorce a diecisiete años-. Como regla general, los menores son -en principio- incapaces de hecho (arts. 54, inc. 2", y 55, C6d. Civil) y, por consiguiente, requieren de la representación legal necesaria de sus padres o tutores (arts. 57, inc. 2', 274 y 41 11, salvo que se encuentren emancipados por matrimonio, en cuyo caso se tornan capaces, aunque con limitaciones (arts. 131 y 134). Sin embargo, el ordenamiento común y el laboral poseen reglas especificas referidas a la capacidad del menor que trabaja, que conducen al apartamiento del principio general enunciado precedentemente. De lo normado en el Código Civil se desprende que los menores impúberes tienen incapacidad absoluta (art. 54, inc. 2"); que los menores no pueden ejercer oficio, profesión o industria (art. 275), con excepcihn del menor que ha obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión, la que puede ejercer por cuenta propia sin necesidad de previa autorización -pues la ley la presume- e, incluso, administrar y disponer libremente de los bienes

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que adquiere con el producto de su trabajo, asi como estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello (arts. 128 y 283). A su vez, la ley de contrato de trabajo establece que las personas pueden celebrar contrato de trabajo desde los dieciocho años y que esta prohibida la contratación de trabajadores menores de dieciséis años (art. 189, LCT, modificado por ley 26.390); salvo que se trate de personas mayores de catorce años de edad y menores de dieciséis que trabajen en una empresa cuyo titular sea su padre, madre o tutor, la que -previa obtención de la autorización emanada de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción- podrA ocuparlos en jornadas que no pueden superar las tres horas diarias y las quince horas semanales, que no se trate de tareas penosas, peligrosas ylo insalubres y que cumplan con la asistencia escolar (art. 189 bis, según ley 26.390). En el marco de la ley laboral, las personas de dieciséis y diecisiete años pueden celebrar contrato de trabajo con autorizacidn de sus padres, responsables o tutores, y esta autorización se presume cuando aquél viva independientemente de ellos (art. 32). AdemAs, tienen la libre administracion y disposici6n del producido de su trabajo (art. 128, C6d. Civil). El art. 34 de la LO establece que los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrhn otorgar mandato en la forma prescripta en el art. 36. Si bien el citado art. 34 de la LO se refiere en forma genérica a los menores "adultos" (que en la terminología del Código Civil incluye a las personas que tienen catorce y quince afios), a la luz del nuevo texto del art. 33 de la LCT (modificado por ley 26.390), entendemos que la norma procesal solo puede considerarse referida a los trabajadores menores que tienen diecisieis y diecisiete años. En ese contexto, cabe observar que el propio art. 33 de la LCT faculta a las personas desde los dieciséis ados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relacibn de trabajo y para hacerse representar por mandatarios; pero, en cualquier circunstancia, se deben respetar las garantías mínimas previstas para los procesos judiciales y administrativos en el art. 27 de la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de aplicación obligatoria respecto de las personas hasta los dieciocho afías de edad. De acuerdo con esa directiva legal, en cualquier procedimiento judicial, los organismos del Estado deberán garantizar a los menores que actúen en ellos, entre otros

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derechos y garantías, el de ser asistido por un letrado preferentemente especializado en nifiez y adolescencia desde el inicio del pracedimiento judicial. Este derecho a la asistencia letrada incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso judicial, sin perjuicio de la representacibn promiscua que debe ejercer el Ministerio pupilar (conf. art. 27, decr. 41906, reglamentario de la ley 26.061). Demás esta decir que la capacidad procesal conferida a los menores para estar en juicio, por si o por apoderado, está vinculada a los procesos en los que la pretensión se funda en cuestiones derivadas de un contrato de trabajo en el que sean o hayan sido parte y que, por el contrario, se excluye por completo la aplicaci6n del art. 34 de la LO -y adquiere plena vigencia lo establecido en e1 art. 55 del Cód. Civil- cuando el menor no pretenda el reconocimiento de un derecho derivado de su trabajo personal, como ocurre, por ejemplo, cuando demanda jure successioni,s o por un derecho propio que emerge de un contrato de trabajo en e1 que ha sido parte uno de sus padres (v.gr., art. 248, LCT). c) MUERTE O I ~ P A C I D A D . Vale incluir en este tema tambibn a las personas jurídicas, según veremos seguidamente. 1) PERSONAS F~SICAS. Ambos supuestos provocan la suspensibn del proceso hasta tanto se resuelva quidn tiene la capacidad prucesal para continuar en el rol de la parte fallecida o que -por su incapacidad sobreviniente- no puede o no posee la aptitud para ejercer actos procesales válidos. La muerte o la muerte presunta (arts. 15 a 32, ley 14.394) de alguna de las partes del litigio debe ser acreditada con la partida de defunción correspondiente. Puede ser arrimada al proceso por la representación letrada del fallecido, la que -además- estii obligada a denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conociere (art. 53, inc. 5", CPCCN; art. 155, LO), por la parte contraria o, incluso, por el mismo juzgado interviniente (art. 46, LO). Probado el hecho de la defunción, el juez o tribunal debe suspender el trámite del proceso con el propósito de citar a los herederos para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe (art. 33, LO). Es evidente, que quienes están llamados a ocupar el lugar del causante son sus herederos, pues no s61o lo suceden en sus bienes y deudas sino que también lo continúan en su persona (art. 3417, Cód. Civil); asi-

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mismo, cabe aclarar que mientras la sucesidn se encuentre indivisa cualquiera de los herederos está habilitado para asumir la calidad de parte (CNCiv, Sala A, 1/4/96, "Costinovsky, Sara F. c/ Judycka de Soravia, Halina, y otros", LL, 1996-D-397). La mencionada citación debe ser efectuada a los herederos en forma directa -si se conocen sus domicilios-, bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten (arts. 33 y 48, LO). En cambio, si los domicilios son desconocidos, la citaci6n debe realizarse por medio de edictos (art. 145, CPCCN; arts. 52 y 155, LO; art. lo, acta CNTrab 2359102); en este supuesto, bajo apercibimiento de nombrarles defensor de ausentes (art. 33, LO). Similar procedimiento ha de seguirse en el caso de que alguna de las partes se vuelva incapaz durante la tramitación del pleito (p.ej., en virtud de una declaracibn judicial de demencia, inhabilitación o sordomudez). Pero, de configurarse esta hiplitesis, la citación a estar a derecho debe dirigirse al representante legal, o sea, al curador del incapaz o inhabilitado (arts. 133, 141, 152 bis, 471 y 489, Cód. Civil). Si se conoce el curador y su domicilio, la comunicación debe cursarse directamente a éste, bajo apercibimiento de continuar el juicio y de tenerlo por notificado por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten; de lo contrario -en caso de que no se conozca alguno de esos datosse lo debe notificar mediante edictos para que comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de nombrar defensor de ausentes (art. 33, LO). Al respecto, la Defensoría General suele argumentar (con sustento en lo norrnado por los arts. 60, 63 y 64, ley 24.946, res. DGM 754/98, y art. 343, CPCCN) que la intervencibn del defensor de ausentes sblo podría tener lugar en los casos en los que se ignora o desconoce el domicilio o residencia de los demandados y no el de los actores. No compartimos esa opinión. A nuestro entender, las razones expuestas por ese organismo no pueden considerarse aplicables a los procesos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo por la sencilla razón de que deben ser impulsados de oficio; y ello impone al tribunal interviniente continuar can las actuaciones hasta el dictado de la sentencia definitiva, aun en los casos que el actor haya fallecido y no se presenten sus herederos (art. 46, LO). Por consiguiente, en un supuesto como el indicado, a nuestro modo de ver, el defensor de ausentes

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también debe asumir el cargo que el juez le confiera para representar a la parte actora. También se considera un supuesto de incapacidad sobreviniente la inhabilitación de los penados a prisión y reclusión por más de tres años (art. 12, C6d. Penal). 2) PERSONAS JUR~DICASO DE EXISTENCIA IDEAL. LO dispuesto en el art. 33 de la LO se halla claramente dirigido a las personas de existencia visible, pero la doctrina hace extensivo su contenido a las personas jurídicas. Así, se entiende que la quiebra configura también un supuesto de incapacidad sobreviniente, porque a partir de su declaracibn tiene lugar el desapoderamiento de los bienes y la inhibicibn a los representantes legales para ejercer cualquier derecho de disposición o administración de aquéllos, lo cual importa la pérdida de la legitimación procesal (arts. 107 y 110,ley 24.522; art. 25, LO). En este caso, la citaci6n se dirige al sindico. De igual modo, la extincion o disolucion de una sociedad podría ser considerada como un supuesto de "fallecimiento" de una de las partes, pero -como apunta Fenochietto- su personalidad continúa a fin de concluir las operaciones pendientes (arg. art. 101 y SS., ley 19.550; ver Código Procesal Civil y Comexiíal de la Nac i h , p. 107). En el supuesto de producirse una fusi6n de dos o más sociedades, la nueva sociedad es la que ocupa el lugar de la disuelta, es decir, de la que -por causa de la disolución- ha perdido su capacidad procesal (arts. 82 y 84, ley 19.550). d) DOMIC~LIO. Es un atributo de la personalidad y el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos (Busso, Cddigo Civil anofado, t. 1, p. 526 y siguientes). Existen distintos tipos de domicilio: real, legal, denunciado y constituido. 1) REAL. ES el lugar donde las personas "tienen establecido el asiento princ@ad de su residencia y de sus negocios" (art. 89, Cbd. Civil). El actor debe denunciar el propio y el que le atribuye al demandado al interponer la demanda (arts. 30 y 65, incs. lo y 2", LO), pues de lo contrario no se le dará curso hasta que se subsane la omisión, a cuyo efecto resulta de aplicacibn la intimación previa prevista por el art. 67 de la LO (art. 30). Debe mantener actualizado su domicilio real durante todo el proceso, porque, de no hacerlo, se considera subsistente el que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio y las notificaciones allí practicadas tienen plenos efectos legales (art. 3 1).

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El demandado, por su parte, esta obligado a denunciar su domicilio real al contestar la demanda (art. 71, párr. lo, LO); si no lo hace o si se lo declara incurso en la situacibn de rebeldía que preve el art. 71, p h . 3', se tiene por valido el que le fue asignado por el actor (domicilio denunciado) en el inicio (art. 30, phrr. 2"). Debe mantenerlo actualizado al igual que el actor y el incumplimiento de dicha carga origina las mismas consecuencias que acarrea para éste (art. 3 1). Resulta necesario aclarar que la cédula dirigida al domicilio real subsistente, devuelta por el oficial notificador con su copia, no tiene virtualidad notificatoria, pues dicha diligencia, para tener el efecto previsto por el art. 3 1 de la LO, debe cubrir los recaudos de toda notificación válida. Concordantemente con ello, si el interesado no se encuentra, dicha diligencia únicamente puede considerarse válidamente cumplida si el oficial notificador entrega la cedula a otra persona de la casa, departamento u oficina a la fija en la puerta de acceso al domicilio (arts. 140 y 141, CPCCN; art. 155, LO). 2) LEGAL. "ES e2 lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumpbipniento de sus obligacbnes, aunque de hecho no estk allí presente" (art. 90, C6cl. Civil). Las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno tienen su domicilio en el lugar donde está situada su direcci~no administración, salvo que en sus estatutos o autorización tuviesen sefialado otro (art. 90, inc. 3"). Las compafíías que cuenten con muchos establecimientos o sucursales, lo tienen en el lugar de dichos establecimientos, pero sblo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (art. 90, inc. 4"). Los incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes (art. 90, inc. 6"). De acuerdo can lo expuesto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal -ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos (art. 90, inc. 3", Cod. Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la Inspección General de Justicia (ver, en el caso de las sociedades, arts. 11, inc. 2", y 12, ley 19.550), pues s61o resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a partir del cual se torna operativa la presuncibn legal indicada. Demás está decir que el domicilio

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consignado en el contrato de una sociedad de hecho (en el caso en que se hubiera instmmentado su formación), dado su carácter irregular, no es oponible a terceros (arts. 21 y 23, ley 19.550). 3) DENUNCIADO. ES el domicilio -real o legal, según el casoque debe denunciar el accionante en el escrito de demanda como correspondiente al demandado (art. 65, inc. 2", LO). Esta denuncia constituye una carga para el demandante y éste no puede solicitar al tribunal interviniente la realizacibn de medida alguna con el propósito de determinar el. domicilio de quien pretende demandar, pues se trata de una diligencia a su cargo que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, sin desmedro del principio del debido proceso (CNTrab, Sala 11, 291618 1, "Alejandro, José M., y otros ckíet. Fund SA ddespido", S.I. 48.252, inédito). Si el demandado, al contestar la demanda, no denunciare un domicilio real (o legal) distinto o si fuere declarado incurso en la situación prevista por el art. 71 de la LO, se tiene por válido el domicilio real -o legal, según el caso- que le atribuyb el demandante (art. 30, párr. 2"). 4) Cos~rrumo. "Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberd consdifuir domicilio legad dentro del perimefro de la ciudad que sea asiento de2 respecdivojuzgado o tribu~ial"(art. 40, CPCCN;art. 155, LO). Este domicilio, denominado también "procesal" o ad Eitem, debe constar en toda presentación o petición, hecha tanto por los litigantes como por los peritos, expertos, depositarios y cualquier persona que debe actuar en juicio (art. 47, RJN) y también rige para los abogados (art. 55, ley 21.839). Subsiste, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente, y basta la simple constitución de uno nuevo en la causa para que el cambio surta efecto y, en consecuencia, para que se cursen allí las notificaciones correspondientes (arts. 28 y 48, LO). La falta de constitución del domicilio procesal por parte de quien fuera debidamente citado -por falta de contestación a la citación que le fuera efectuada Q por su omisión- acarrea que la notifacacibn de las providencias que se deben cursar a aquél. se produzcan, en lo sucesivo, por ministerio de la ley (art. 29, LO). Finalmente, debe señalarse que -en virtud de lo normado en el art. 29, párr. 2", LO- la designaci6n de un domicilio constituido inexistente, la desaparición del local elegido o, incluso, la inexis-

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tencia de numeración por ausencia de chapa municipal, no convierte en invalida la notificacidn allí cursada. Por el contrario, el acto se tendrá por notificado en el momento en el que se practique la diligencia; pero, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarhn realizadas por ministerio de la ley (art. 29).

3 33. A C U M U L A CSUBJETIVA ~~N DE ACCIONES. - La acumulación objetiva de acciones, como se vera, constituye Ia reunión de dos o mhs procesos en un solo expediente; por el contrario, la acumulaci6n subjetiva de acciones -tambikn llamada "litisconsorcial"- implica la reunión de más de una persona (sujeto) en Ia posición de una misma parte. Como seiíala Palacio, existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única o un vínculo de cunexibn entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona. Puede clasificarse en: a) litisconsorcio activo, pasivo o mixto, según se trate de varios actores contra un mismo demandado, de un actor contra varios demandados o de varios actores contra varios demandados; b) litisconsorcio originario o sucesivo, según el momento en el que la pluralidad de los sujetos tiene lugar (al inicio del proceso o una vez comenzado aquél), y c) litisconsorcio facultativo o necesario, según su modo de integracibn; espontáneo o voluntario en el primer caso, o impuesto por la ley, la misma naturaleza de la relación o la situaci6n jurídica que constituye la causa de la pretensión, en el segundo (Derecho procesal civil, t. 1, p. 326 y siguientes). Demás está decir que estas distintas formas de litisconsorcio pueden darse en forma conjunta o separada, lo cual implica que la configuracibn de una no inhibe la de otra. a) L~TISCONSORCIO FACULTATIVO. Esta clase de litisconsorcio está prevista en el art. 43 de la LO y en el art. 88 del CPCCN, de aplicación en el procedimiento laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo (art. 155, LO). Al respecto, corresponde distinguir tres cuestiones: la motivacibn sustantiva; Ia cantidad límite de litisconsortes, y los efectos de los actos procesales realizados por cada uno de los litisconsortes respecto de los restantes. 1) MOTIVACI~N SUSTANTIVA. De conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la LO, para que proceda el litisconsorcio facultativo no basta con la simple voluntad de los sujetos que habrán de

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integrarlo, sino que se requiere la existencia de acciones fundados en los mismos hechos o en titudos conexos (en igual sentido, art. 88, CPCCN). En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, para la procedencia del litisconsorcio facultativo, debe existir conexidad de b b h e ~ h oO~b'tít~lo~" " y que no basta la mera circunstancia de que dos o más trabajadores demanden al mismo empleador (CNTrab, Sala IV, 28/2/78, "Primetal, Durán, y otro C/C. A. San Lorenzo", sent. 4 1.881, inddito). Este criterio jurisprudencia1 pacífico pone en relieve que el litisconsorcio no sólo obedece a la voluntad de litigar en conjunto, sino que debe encontrar sustento en la "cuasiidentidad" de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se fundan las pretensiones [Álvarez - Porta, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y pmcedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 2851. Dicho de otro modo: "En virtud de 61, varias partes pueden demandar o ser demandas en un mismo proceso cuando las pretensiones fueren conexas por el titulo, o por el objeto, o por ambas cosas a la vez" (Fenochietto, Cbdigo Procesal Civil y Comercial de da hracibn, t. l , comentario al art. 88, 5 l , p. 347). 2) CANTIDAD LIMITE DE LIT~SCONSOHTES. FACULTADES DEL JUEZ. El art. 43 de la LO establece que no pueden litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorizacibn del juez de la causa. El juez tiene la facultad de separar los procesos e, incluso, la de disponer que una parte Q la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas, si la acumulaciiin fuere inconveniente (art. 43), decisión ésta que -en opinión de Álvarez y Porta- debe ser considerada inapelable [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgu~tizucib~r y procedimiento de Zu Justicia Nacional del Trubajo, t. 1, p. 2861. La facultad descripta (que claramente responde a los principios que informan el procedimiento laboral, entre ellos, el de celeridad y el de economía procesal, sumado al rol de director que debe asumir el juez en el pleito -acuerdo extraordinario, 14/6/46, "Merdech, Miguel, y otros dPerell6, Enrique", DT, 1946-408-) no transforma ese único litigio en varios, pues la sentencia del proceso es única (art. 43 in Jim, LO). 3 ) EFECTOS DE LOS ACTOS PROCESALES DESPLEGADOS POR CADA UNO DE LOS LITISCONSORTES RESPECTO DE LOS RESTANTES. Debemos recordar que -como señala Palaci* en este tipo de litisconsorcio cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, ra-

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zbn por la cual, tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos (Derecho procesal civil, t. 1, p. 329). Por consiguiente, el juez debe decidir la procedencia o no de la pretensibn o pretensiones respecto de cada uno de los litisconsortes (activos o pasivos). Concordantemente con ello, se puede establecer como principio general que -dada la autonomía de los sujetos procesales que integran el litisconsorcio facultativo- los actos de uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los otros. Al respecto, y s ~ l oa titulo de ejemplo, se enuncian distintos supuestos en los que se verifica dicha regla, como también su excepción. a) La conclusión del proceso iniciado por uno de los litiscuncortes (activos) -p.ej., porque se admitió la procedencia de una excepciiin o porque el accionante desistió de la acción o de la acción y derecho- no acarrea la conclusi6n del pleito entablado por los demás. Del mismo modo, si el actor desiste de la acción o el derecho contra uno de los integrantes de un litisconsorcio facultativo demandado, el proceso puede continuar con los restantes. En cambio, si se trata de obligaciones solidarias, la conciliación efectuada con uno de los codemandados extingue las acciones promovidas no s61o contra éste sino también contra los demás litisconsortes (art. 853, Cód. Civil; también, CNTrab, Sala 11, 27/91 75, "Cuitiño, Ismael clDi Bella, Mauricio, y otro", sent. 42.387, inédito). b) La situación de rebeldía de uno de los codemandados no afecta a los restantes litisconsortes; sin embargo, cuando se demanda el cumplimiento de una obligación solidaria, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes benefician a los restantes, incluso al que fue declarado rebelde (arts. 707 y 715, Cod. Civil; CNTrab, Sala 1, 19/4/82, "Roldhn, Ramón ~JFrigoríficoMbnaco SRL y otro", sent. 44.157, inédito; íd., Sala 111, 3014186, "Barbosa, Silvia c/Asoc. de Socorros Mutuos Unión de la Boca", sent. 75.675, inédito). Ello implica que el reconocimiento ficto de este último de un determinado hecho (v.gr., fecha de ingreso, remuneración), no permitirá tenerlo por acreditado respecto de los litisconsortes que lo hayan negado, y que la prueba producida por 6stos, demostrativa de un hecho distinto al invocado por el actor (p.ej., otra fecha de ingreso u otro salario), beneficia al rebeIde (arg. art. 71, LO), pues no sería lógico que se estableciere respecto de éste un contenido diverso de la misma obligación soli-

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daria (arts. 699 y 701, Cód. Civil). Por esa misma razbn, cuando ha sido revocada por la alzada una sentencia que condena solidariamente a los coaccionados, pese a ser apelada por uno solo de ellos, lo resuelto surte efecto para todos los litisconsortes (CN Trab, Sala V, 30/7/76, "Armanini, Miguel clAuto Radio SA", sent. 23 -236, inédito). c) La independencia de los litisconsortes activos voluntarios es absoluta, porque no hay inconveniente alguno en que se produzca la cosa juzgada en diversos sentidos respecto de unos y otros, tal como podría ocurrir si sus pretensiones se ventilan en procesos separados, aun cuando ésta sea en una sentencia que condena solidariamente.

b) L z ~ r ~ ~ ~ ~NECESARIO. s o ~ c z o Esta otra clase de litisconsorcio está regulada por el art. 89 del CPCCN, de aplicación al procedimiento laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo (art. 155, LO); a su respecto cabe distinguir las siguientes cuestiones: el fundamento de la institucibn, los supuestos en los que procede y el alcance de los actos procesales realizados por cada uno de los litisconsortes respecto de los restantes. 1) FUNDAMENTO DE LA I M T I T U C I ~ N . El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas. Dicho de otro modo, en el litisconsorcio necesario -a diferencia del facultativo- existe siempre una pretensibn única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, porque la legitimacibn (activa o pasiva) corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas (en este sentido, Palacio, Derecho procesal civil, t. 1, p. 326). Ello es asl pues, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de esta institución reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio (CSJN, Fallos, 252:375 y 256:198). Así, el art. 89 del CPCCN (de aplicación en proceso laboral -art. 155, LO-) establece: "Cuando da sentencia no pudiere pro-

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nunciarse eifilmente mds que con relación a varios partes, éstos habrbn de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si asa' no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la Iitis dentro de u ~ plazo t que señalará, quedando en suspenso el desarrodbo de2 proceso mientras se cita a2 litigante o litigarates omitidos". 2) SUPUESTOS INYOLUCRADOS. La doctrina señala los supuestos en los que tiene lugar el litisconsorcio necesario: cuando lo impone la ley (p.ej., art. 260, Cód. Civil), o -ante el silencio de éstacuando, por discutirse una relacibn o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificacibn, constitución o extinción sólo puede obtenerse mediante un pronunciamiento judicial único, según sostiene Palacio (Derecho procesal civil, t. I, p. 327). Así, por ejemplo, el fallecimiento del actor durante el curso del proceso o la a c c i ~ nentablada por alguno de los herederos o derechohabientes de un trabajador fallecido, puede llegar a determinar que se conforme un litisconsorcio necesario por la integración a la causa de los sucesores o derechohabientes legitimados, aunque no hubieran intervenido en ella (arts. 3", 10 y SS., y 3545, C6d. Civil; art. 248, LCT; art. 33, LO). Los casos en los que un trabajador pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda al "principal" cedente de un establecimiento o explotacibn en los términos del art. 30 de la LCT; aquéllos en los que se persigue que las obligaciones contraídas por su empleadora resulten exigibles a otras personas físicas o jurídicas por vía del disregard o de lo dispuesto en su art. 3 1, o -incluso- en los que se pretende la responsabilidad del cesionario o adquirente de un establecimiento en virtud de una relacibn de trabajo extinguida con anterioridad a la cesión (art. 228, LCT; CNTrab, en pleno, acuerdo 289, 8/8/97, "Baglieri, Osvaldo D., cfirancisco Nemec y Cía. SRL", JA, 1997-IV-177), constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconsorcio pasivo "necesario" (ver Pirolo, Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria, "Revista de Derecho Laboral", 200 1- 1-3 97). Sin embargo, ésta no es -actualmente- la posición mayoritaria en la CNTrab pues, al pronunciarse en el acuerdo plenario 309,

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"Ramírez, María 1. c/Russo Comunicaciones e Insumus SA y otro ~Idespido", dejó establecido que es aplicable el art. 705 del Cbd. Civil, a la responsabilidad del art. 30 de la LCT. En virtud de esa conclusión, los miembros del tribunal que integraron la mayoría en el mencionado acuerdo plenario, entienden que, en el marco de la responsabilidad que prevé el citado art. 30, es posible establecer la responsabilidad del comitente r, contratante principal, aun cuando no esté demandado el empleador directo. A nuestro entender, la conclusión a la que se arribó en virtud del voto de la mayoría -en función del interrogante planteado en la convocatoria-, en realidad, no tiene relación directa con las cuestiones de indole constitucional y procesal que dieron origen a fallos judiciales cuya doctrina se pretendió unificar; pero lo cierto es que, más allá de los términos de la convocatoria, en los votos que conforman la mayoría se trataron dichas cuestiones y se respondió a un interrogante que -en rigor- no fue planteado y se dejo plasmado un criterio que, si bien no compartimos, reviste carácter obligatorio para todos los tribunales de la Capital Federal (art. 303, CPCCN). A nuestro entender, no hay ninguna duda que el art. 705 del C6d. Civil autoriza al acreedor de una obligación solidaria a reclamar el cumplimiento de la prestación en forma individual a cualquiera de los codeudores; y tampoco cabe duda que dicha norma de carácter sustancial resulta aplicable a los supuestos de solidaridad que contempla el art. 30 de la LCT. Pero, como es sabido, una cosa es el derecho sustancial a exigir el cumplimiento de una determinada obligación y otra, diferente, es el modo por medio del cual debe ser ejercitada la acción que deriva de ese derecho a fin de que éste sea reconocido y satisfecho, sin menoscabo de los derechos constitucionales que asisten al deudor. Veamos un ejemplo: si Juan le debe a Pedro una determinada suma de dinero que éste le prestó para que le fuera devuelta en una fecha pactada, es indudable que, cumplido el plazo, Pedro tiene el derecho sustancial de exigirle a Juan el pago de la deuda (arts. 601, 616, 2240 y conc., Cbd. Civil); pero, si Juan no se aviene a cumplir con su obligación, es obvio que Pedro no puede canalizar su exigencia de cualquier modo, sino que debe hacerlo a través de una acci6n judicial regida por ciertas reglas constitucionales y de índole procesal perfectamente distinguibles de la norma de fondo en la que se sustenta su derecho. Está de más decir

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que, aun cuando Pedro tenga derecho sustancial a la restitución de la suma de dinero que le haya prestado a Juan, no puede procurar la satisfaccibn de su derecho "por mano propia", porque es evidente que no esta legitimado a ingresar a la casa o al negocio de éste ni a tomar por la fuerza el dinero que le debe. En cualquier caso y ante la negativa de Juan, Pedro debe promover una acciún judicial ante juez competente, dentro de cuyo marco el deudor debe tener ocasión de ejercer su derecho de defensa para que, luego de transcurridas las etapas procesales correspondientes, le sea reconocido su derecho y el modo en el que debe ser satisfecho el crédito. Es más, cabe -incluso- la posibilidad de que, en el marco de ese proceso, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a Pedro a recuperar su dinero, se declare prescripta la acción pertinente, con lo cual el proceso culminaría y el cumplimiento de la obligación dejaría de resultar exigible en forma compulsiva (art. 515, Cód. Civil). Vale decir que una cosa es el derecho sustancial a obtener el cumplimiento de una determinada obligación y otra, muy distinta, es la acción en virtud de la cual se pretende el reconocimiento judicial de ese derecho, porque parece claro que la extincibn o improcedencia de ésta (por defectos formales, por desistimiento del proceso o por haber prosperado alguna excepción previa) no implica desconocer la existencia del derecho cuyo reconocimiento se hubiera perseguido. Para concluir el ejemplo, podemos decir que nadie estaría cuestionando la aplicabilidad de los normas del C6digo Civil que le confieren a Pedro el derecho a exigirle a Juan el cumplimiento de la obligaci6n a su cargo, si la acción que aqukl hubiese instaurado no pudiere prosperar por haber promovido una demanda defectuosa, o por haber desistido luego de su acción o, acaso, por haber prosperado una excepción previa. Desde esa perspectiva, parece claro que, aun cuando el art. 705 del Cód. Civil, resulte aplicable al régimen de solidaridad contemplado por el art. 30 de la LCT, e incluso cuando ello autorice al acreedor a reclamar el cumplimiento de la obligacibn a cualquiera de los deudores solidarios (lo cual, a nuestro entender, está fuera de toda discusiiin y también lo estaba antes del plenario), lo cierto es que la doctrina sentada en el acuerdo plenario 309 no ha resuelto la cuestión fundamental -que había motivado las divergencias jurisprudenciales- referida a la imposibilidad de que una acciiin pue-

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da prosperar sólo contra uno de los litisconsortes cuando se configura un litisconsorcio pasivo "necesario", es decir, cuando la sentencia no pudiera pronunciarse "útilmente" mas que con relación a varias partes. De acuerdo con nuestro criterio -que, reiteramos, no coincide actualmente con el de la mayoría de la CNTrab- es evidente que la posibilidad de extender la responsabilidad de la supuesta empleadora a la presunta contratante principal en los términos del art. 30 de la LCT, implica la necesidad de que ambas sean demandadas en una misma causa, pues, indudablemente, s61o en el caso de que se determine la existencia de la responsabilidad en cabeza de la empleadora, puede ser extendida su responsabilidad al supuesto codeudor solidario, pues dicha norma establece una obligacibn mancomunada con solidaridad impropia que no puede exigirse al codeudor subsidiario si no se ha establecido previamente su existencia en cabeza del deudor principal (CNTrab, Sala 1, 24/10/86, "Bageta, Ángel c/Rodríguez, Juan", DT, XLVII-A-349; id., Id ., SD, 8 1.23 1, 1811 1/03, "Peralta, José c1Teyma Abengoa SA"; id., Sala 11, SD, 91.934, 28/8/03, "Tausch, Daniel clCentro de Actividades Terrnomecánicas y otros"; id., Sala IV, SD, 54.457, 3019185, "San Felippo, Norberto c1Chistil Construcciones SA"; íd., id., 7/10/80, "Peralta P. clcunington SA", LT, 1981-655; íd., Sala VIII, 317186, "Dorrego, Andrés c1Andes Investigaciones SRL", TySS, 1986-1119, entre otros). De todos modos, creemos pertinente señalar aqui que la doctrina emanada del acuerdo plenario 309 no resulta aplicable a los casas en los que se pretende que la responsabilidad de una sociedad se extienda a sus directores. Aunque con referencia a otros supuestos de responsabilidad indirecta, mediante fallos dictados con anterioridad al mencionado acuerdo -cuya doctrina entendemos analógicamente aplicable a los supuestos en los que se plantea la extensión de responsabilidad mencionada-, distintas salas de la CNTrab consideraron que no era factible demandar únicamente al posible codeudor solidario (al que, en el caso, la ley de sociedades no le atribuye el carácter de "empleador", sino que le imputa la responsabilidad por ciertos actos ilícitos cometidos por la sociedad), cuando mediaba una obligación mancomunada con solidaridad impropia. A nuestro entender, es evidente que las normas de las que podría derivar la responsabilidad de los socios gerentes de una

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SRL o de los miembros del directorio de una SA frente a un habajador contratado por la sociedad (arts. 157 y 274, ley 19.550),no atribuyen a dichos directivos el carácter de "empleador" de los servicios de éste, sino que sólo se extienden a quienes hayan conducido la entidad la responsabilidad que pudiera atribuirse a la sociedad con motivo de actos defraudatorios o violatorios de la ley que los involucre. Por tal razón, entendemos que la cuestibn que se viene analizando no se encuentra alcanzada por la doctrina sentada en el acuerdo plenario 309 porque, tanto de la respuesta dada por la mayoría al interrogante allí planteado, como de las consideraciones efectuadas por quienes conformaron esa mayoría, se desprende claramente que el análisis efectuado en ese acuerdo esta referido a los supuestos de responsabilidad solidaria que contempla el art. 30 de la LCT. Como se ha visto, la posible responsabilidad solidaria de los socios gerentes no emergería del art. 30 de la LCT, ni de ninguna norma destinada a regular el contrato de trabajo, sino de una disposicidn de la ley de sociedades (art. 274, LS) que permite extender a los directores o gerentes (art. 157, LS) la responsabilidad que pudiera tener la saciedad frente a terceros con motivo de actos violatorios de la ley, estatuto o reglamento y por los daños que su gestibn hubiera ocasionado (CNTrab, Sala 11, 31/5/06, "Ferré, María S. cDelgado, Julio y otro", S.D. 94.250, inédito). Del mismo modo, no puede pretenderse la condena de una empresa en su carácter de integrante de un conjunto económico (art. 3 1, LCT) s i no se demanda a la empresa empleadora, respecto de quien -además- debe verificarse que haya incurrido en maniobras fraudulentas tendientes a eludir su responsabilidad frente al trabajador o a los organismos de la seguridad social. Tampoco puede pretenderse la extensibn de la responsabilidad al cesionario de un establecimiento en el que se desenvolvi6 un vínculo ya extinguido si no se entablb demanda, a la vez, contra quien fuera su empleador (art. 228, LCT y acuerdo plenario de la CNTrab 289). En efecto, el hecho de no demandar al empleador en dichos supuestos acarrea la imposibilidad juridica de poder establecer la existencia o no del vinculo laboral que, obviamente, habrá de invocarse respecto de aqukl y, por consiguiente, de la existencia y eventual extensión o no de las obligaciones que habrán de alegarse como incumplidas por el mencionado empleador que no es parte en el pleito (art. 18, Const. nacional, y art. 34, inc. 4*,

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CPCCN; CNTrab, Sala 11, 1012103, "Lewandowski, Jorge C. c/PRP Malipa SRL y otro", "LexisNexisLaboral", no 2, sept. 2007, p. 192). En otras palabras -y sin perjuicio de reiterar aquí que nuestra posición, en la actualidad, no es compartida por la mayoría de la CNTrab plasmada en el acuerdo plenario 309-, en los casos de litisconsorcio pasivo "necesario", admitir la posibilidad de que la causa contra el posible codeudor solidario -que no ha sido empleador directo de los servicios- tramite con prescindencia del proceso en el que se debe analizar la existencia misma del vinculo laboral con el empleador directo y, por consiguiente, la existencia de la obligacibn en cabeza del deudor principal, podria conducir a la insostenible situaci6n de que se produzcan dos pronunciamientos judiciales que, con efecto de cosa juzgada, lleguen a admitir la existencia de una misma obligacibn con un único objeto que podría llegar a ser exigible por separado a cada uno de los codeudores en cada una de las causas. Además, podría darse el absurdo de que el objetu de una obligacidn fuere determinado de modo diverso en una y otra causa (p.ej., si se considerara probado un salario diferente en cada una); con lo cual existirían dos soluciones judiciales con igual fuerza ejecutoria que reconocerían la existencia de una misma obligacibn solidaria en sentido divergente. 3 ) EFECTOS DE LOS ACTOS PROCESALES DESPLEGADOS POR CADA UNO DE LOS LITISCONSORTES RESPECTO DE LOS RESTANTES. Enunciaremos una serie de reglas aplicables relativas a este tipo de integracidn litisconsorcial: a) las pretensiones deducidas o las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes -fundadas en hechos- favorecen a los demis; b) las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, salvo la confesión o admisión de hechos formuladas por uno o por alguno de ellos aunque, eventualmente, valgan como prueba indiciaria, y c) los recursos deducidos por uno de los litisconsortes aprovechan a todos (Palacio, Derecho procesal civil, t. 1, p. 328, y ÁlvarezPorta en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orga~limcl'óny procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 285). 34. REPRESENTACI~N EN JUICIO.-El art. 35 de la LO establece que las partes pueden actuar, en el proceso, personalmente o representadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio.

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Ahora bien, debe distinguirse si se trata de personas que poseen capacidad procesal o no (ver 5 32). En el primer caso, pueden actuar en juicio por sí o recurrir a la representación procesal (representación convencional); mientras que, en el segundo, no pueden actuar en el pleito por si y, por ello, deben ser necesariamente representadas por otras personas (representación legal). a) REPRESENTACIUN CONVENCIONAL Y PROCESAL. SUPUESTOS.A CRE-

LOSsujetos que poseen capacidad procesal (los trabajadores menores desde los dieciséis años -respecto de sus propios créditos laborales- y los mayores de edad) pueden actuar en juicio por si, pero también pueden concurrir al pleito por medio de un mandatario, a quien -según el caso- debe conferirsele el respectivo mandato (art. 1869 y SS., Cód. Civil). Sólo pueden ejercer la representación en juicio (o procesal) las personas enunciadas en e1 art. lo, inc. 1, de la ley 10.996, a saber: los abogados de la matrícula (art. 7", inc. 6, ley 23.187); los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente (inc. 2); los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales (inc. 3), y los que ejercen una representacibn legal (v.gr., padres respecto de sus hijos -inc. 4-). También pueden constituirse en mandatarios convencionales para ejercer la representacibn en juicio las personas de la familia que se hallan dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (es decir, padres, hijos, abuelos, nietas, hermanos, suegros, yernos y nueras), y los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administracidn (art. 15, ley 10.996). En principio, la persona que decida ser representada en el proceso -aun cuando la representacibn vaya a ser ejercida por un familiar autorizado para ello y, obviamente, salvo los casos de representacibn legal- debe otorgar el respectivo mandato por medio de "escritura pública" (arts. 1184, 1869 y SS., Cód. Civil). Decimos "en principio", porque la legislación procesal laboral cóntempla una solución particular para los juicios de esa índole. En efecto, en consonancia con lo dispuesto por el art. SO de la LCT, prevé la posibilidad -para ambas partes- de que el mandato judicial sea otorgado mediante un "acta poder", en forma gratuita. Dicho acta se otorga ante el secretario general de la CAmara Nacional de DZTACZ~N.

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Apelaciones del Trabajo, ante el funcionario al que ésta autorice, cuando fuere para iniciar juicio, o ante el secretario del juzgado o sala en el que este radicada aquél en los demás casos. Debe ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad; en caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante (art. 36, LO; acta CNTrab 1628178 y res. CNTrab 17/07). Otro medio por el cual los trabajadores pueden actuar en juicio, es por la representacidn que puede llevar a cabo la "asociación profesional" (art. 35, LO); esto involucra tanto a las sirnplemente inscriptas (art. 23, inc. a, ley 23.551), como a las que poseen personería gremial (art. 31, inc. a, ley 23.551; art. 22, decr. 467188). Sobre el punto cabe recordar que, respecto de las asociaciones simplemente inscriptas, 1a facultad sefíalada alcanza únicamente a los trabajadores afiliados, mientras que la de aquéllas con personería gremial se extiende a todos los trabajadores (afiliados o no) que se desempefien en su ámbito. Para hacer efectiva la representación sindical en un determinado pleito -por medio de la asociacidn simplemente inscripta o con personeria gremial- se exige que aquélla haya sido impulsada expresamente (por escrito) por el trabajador (art. 22, decr. 467188). Finalmente, resta sefialar que, en el supuesto de tener lugar la representación voluntaria prevista en la parte primera del art. 15 de la ley 10.996 o en el caso de los menores que actúen representados por sus padres o tutores, el representante debe acreditar el vinculo familiar o la tutela mediante las partidas o la resolución judicial correspondiente.

b) REPRESENTA CIQN LEGAL. DISTINTOS SUPUESTOS. ACREDITACIQN. Las personas que no poseen capacidad procesal (los menores que no actúan como consecuencia de un vínculo laboral propia, los incapaces de hecho, los inhabilitados, las personas de existencia ideal, entre otros; ver 5 32) s61o pueden actuar en el proceso por medio de los representantes legales. El representante legal de la persona física incapaz debe acreditar su personeria, según el caso, por medio de las partidas correspondientes (art. 46, CPCCN, texto según ley 25,624) o del documento en el que conste el acto por el cual se le confiere la tutela o la curatela del incapaz (arts. 382, 41 1 y 468, Cdd. Civil).

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El representante legal de la persona de existencia ideal es aquel que la ley designa o autoriza para actuar en nombre y por cuenta de la entidad. A título de ejemplo, mencionaremos seguidamente los supuestos más comunes de representacion legal; en orden a ello, señalamos que puede ser ejercido, en las sociedades colectivas, por cualquiera de los socios en forma indistinta (art. 127, ley 19.550); en la sociedad en comandita simple, por los socios comanditados o terceros que se designen (art. 136, phrr. lo); en la sociedad de capital e industria, por cualquiera de sus socios (art. 143); en la sociedad de responsabilidad limitada, por uno o más gerentes, sucios o no (art. 157); en la sociedad anónima, por el presidente del directorio (art. 268); en la sociedad en comandita por acciones, por los socios comanditados (art. 318); en la sociedad de hecho, por cualquiera de sus socios (art. 24); en las cooperativas, por el presidente del consejo de administración (art. 73, ley 20.337); en los consorcios, por el administrador designado en asamblea de copropietarios (arts. 9" y 11, ley 13.5 12); en las asociaciones civiles, por cualquiera de los socios que ejerza la administracibn y representación de la sociedad (arts. 1676 y 1700, Cbd. Civil); en las asociaciones sindicales de trabajadores, por la persona determinada en el estatuto (generalmente, el secretario general del gremio) que resulte designada conforme a las normas que regulan la integración de los urganismos directivos (arts. 16 a 18, ley 23.551); en las sociedades en liquidación, por el liquidador o liquidadores, si están nombrados; si no por el 6rgano administrador (arts. 101 y 102, ley 19.550) y, en una empresa en estado de quiebra, por el síndico (art. 142, ley 24.522). Los instrumentos que -normalmente- se requieren para demostrar la personería de los representantes legales de las personas de existencia ideal según el tipo societario son: en la sociedad colectiva, el contrato de cuyos términos surge la n6mina de los socios; en la sociedad en comandita simple, el contrato en el que conste el nombre de los socios comanditados o, en su caso, el de la persona a quien se le hubiera asignado la gestión de administración y representación; en la sociedad de capital e industria, el contrato social; en la sociedad de responsabilidad limitada, el cuntrato en el que se determine a quién o quiénes se atribuye la gerencia, es decir, la administración y representacibn; en la sociedad andnima, el estatuto y el acta protocolizada de la asamblea de so-

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cios en la que se haya realizado la distribucilin de cargos; en la sociedad en comandita por acciones, el contrato social; en las cooperativas, el estatuto y el acta de distribucitin de cargos; en el consorcio, si quien contesta la demanda es el administrador designado al establecerse -por escritura pública- el reglamento de copropiedad y administración, basta dicho instrumento, pero si el nombramiento fue efectuado con posterioridad, debe acompañarse el acta protocolizada de la asamblea en la que se llev6 a cabo dicho acto; en las asociaciones civiles, la escritura pública en la que se designen las autoridades (art. 46, C6d. Civil), y en las asociaciones profesionales de trabajadores, los estatutos de la institución y el acta de designación del representante [Vázquez, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de o~.gu~.lizacidn y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t . 1, p. 199 y siguientes]. En síntesis, en cualquier caso, debe acompañarse el instrumento en el que se hallan evidenciadas las caracteristicas de la persona de existencia ideal de que se trate y el instrumento del que surja la asignacibn de un cargo o función al que la ley le atribuye la facultad de ejercer la representación de la persona jurídica. A tal efecto, se debe acompañar el original de cada uno de los instrumentos indicados, o bien acreditar su existencia mediante una escritura pública (v.gr., otorgamiento de poder), en la cual el notario o funcionario actuante d i fe de su existencia por haberlo tenido ante si. c) EFECTOS DE LA P R E S E N T A C ~DEL DERADO.

PODER. OBLIGACIONES DEL APOALCANCES.RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. CESACZÓNDE LA

vez presentado el poder en el pleito y admitida la personería, "el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes de imponen y sus actos obligan al poderdanbe como si él persoptu.knaente los practicare" (art. 49, CPCCN); tumbién se obliga a seguir el juicio, mientras no cesa en forma legal en el cargo; tanto las citaciones y nobz~caciones,incluso las de las sentencias definitivas, tendrcán Ea misma fuerza que si se hicieren a1 poderdanbe, salvo que por expresa disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte (art. 50). Su poder comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito, de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, R E P R E S E ~ C I ~ N .Una

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excepto para los cuales la ley requiere facultad especial o se hubiesen reservado expresamente en el poder (art. 5 1). Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, debe abonar las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando fueran declaradas judicialmente (art. 52). Finalmente, cabe señalar que la representacibn de los apoderados puede cesar por las causales previstas en el art. 53 (revocaci6n expresa del mandato en el expediente; renuncia; cesaci6n de la personalidad con que litigaba el poderdante; conclusión de la causa para la cual se le otorgó el poder; muerte o incapacidad del poderdante, y muerte o inhabilidad del apoderado). Cuando el apoderado renuncia, debe continuar ejerciendo las gestiones propias de la representación hasta que venza el plazo que el juez otorga al poderdante para reemplazarlo o para comparecer por si mediante resolucidn que debe ser notificada a su domicilio real (art. 53, inc. 2").

d) OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LA P E R S O N E R ~ A . Tal como lo preve el art. 46 del CPCCN: "La pe~-sonaque se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representcsción legol, deberá aconapa3ar con ser primer escrito los docums~a~os que acrediten el cardcter que imiste". Asimismo, en igual sentido, el art. 47 establece: "Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde da primera gestión que hagan en nombre de SUS poderdantes, con 1u pertinente escritura de poder", y que "cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo deber# acreditar con la agregaclon de una copia integra fZrmadía por el letrado p~trociníanfeo por el apoderado. De ofiCio O a p e t i c i ~ nde parfe, podrh intimarse da presentación del testimo~tiooriginal" (ambos preceptos son de aplicación al procedimiento laboral, conforme al art. 155, LO). En consecuencia, la representación del actor debe acreditarse al presentar la demanda. La del demandado, al contestarla o antes de que venza el término que tiene para hacerlo, pues (dado el carácter perentorio del plazo que se le otorga para ese acto -contestacibn de la demanda-) no resulta admisible la acreditación de la personeria con posterioridad a su vencimiento, salvo que se hubiera admitido su comparencia como gestor en los términos del art. 35 de la LO. Si la personeria no fuere acreditada antes de que venza el plazo para contestar la demanda y no se hubiere in-

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vocado una razón de urgencia que justifique la actuación como gestor, el juez podrá ordenar el desglose del escrito mediante el cual se hubiera intentado contestar la demanda (aunque se haya presentado antes del vencimiento del referido plazo), por no haber sido acreditada d e n t r o del término legal- la personería necesaria para la representacibn en juicio.

e ) CASOSDE URGENCIA. CONFIGURA czdhr. CONSECUENCIAS. Tal como lo adelantamos, la persona que se presenta en juicio por un derecho que no sea propio -en virtud de una representación legal o procesal- debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten su representatividad (art. 46, párr lo, CPCCN). Sin embargo, "en casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los darios que hubiere ocasionado" (art. 35, párr. 2O, LO). En consecuencia, para que se active la excepción anotada, se debe invocar una situación de urgencia, y justificar la personeria o ratificar lo actuado en el plazo procesal oportuno. 1) URGENCIA. Puede ser invocada por el apoderado de cualquiera de las partes -cuando, transitoriamente, no puede demostrar tal carácter- o por quien actúa en nombre de alguna de aquéllas, sin que se le haya conferido poder para ello; situación, esta última, que se compadece con la figura del gestor de negocias (art. 2288 y SS., C6d. Civil). Debe ser alegada en la oportunidad procesal en la que corresponde justificar la personeria (art. 46, phr. lo, CPCCN); de lo contrario, se toma procedente la declaración de rebeldía (arts. 35, párr. 2", y 71, LO). El juez debe valorar, con criterio restrictivo, si los hechos invocados por quien pretende arnpararse en la excepción configuran o no una situación de urgencia. Es conveniente sefíalar que la justificacibn motivada en la "propia torpeza" (reflejada en un olvido o perdida de la documentacihn) o en "razones de índole personal urgentes" no constituye un supuesto de "urgencia" que, en principio, pueda ser admitido. No se trata de cubrir la simple negligencia de la parte, sino de evitarle soportar las consecuencias del incumplimiento de una carga procesal cuando se pone en evidencia que ha actuado en forma diligente

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para cumplir con ella, aunque su actividad se haya visto obstaculizada por una "situación de urgencia" [ver Vázquez, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y procedimiento de la Justicia Ncacionrrl del Trabajo, t. 11, p. 2091. Entendemos que la referida situación de urgencia, para que pueda ser calificada como tal, debe resultar objetivamente encuadrable en el concepto de caso fortuito o en el de fuerza mayor (arts. 514, Cód. Civil y su nota). La razón de urgencia debe ser explicada en forma detallada en la presentación efectuada por quien no puede justificar su personeria y, en su caso, debe ser acompañada u ofrecida la prueba que demuestre los hechos en los que pretende basarse la invocacibn. 2) JUSTZFICACI~N DE LA PERSONER~A O RATZFICACZ~NDE LO ACTUADO. Dentro de los diez días de la presentacibn deficiente, el representante que no pudo demostrar su carácter de tal, o el representado que, al tiempo de aquélla, no pudo intervenir por sí o por representacibn en el litigio -según el caso- debe acreditar su personería o ratificar lo actuado por el gestor (arts. 35 y 53, LO). De lo contrario la presentacibn en cuestilin debe ser anulada, el juez debe ordenar su desglose y -en su caso- declarar al demandado incurso en la situación de rebeldia establecida en el art. 71 de la LO; además, el gestor que no acredita una personería preexistente, o que no logra la ratificacibn de su gestidn, debe cargar con las costas de lo actuado, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado (art. 35 in$ne, LO).

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35. UNZFZCACZ~N Y REVOCACIÓN DE LA PERSONER~A.- Cuando actúen en un proceso diversos litigantes con un interks común (litisconsorcio), el juez -de oficio o a pedido de parte- debe intimarlos para que unifiquen su representación con el propósito de evitar la profusión de trámites y el consiguiente desorden procesal que puede traer aparejada la actuación independiente de cada uno de aqukllos (art. 54, CPCCN; art. 155, LO).

La sola existencia de pluralidad de sujetos en la misma posicibn de parte (actora o demandada) no es suficiente para que proceda la unificación de la personeria, sino que -además- se requiere que los litisconsortes se encuentren vinculados por un interes común o compatible (art. 54, CPCCN). En otras palabras, la unificación de personería no proa) R ~ ~ u I f l ~PARA cis

SU PROCEDENCIA.

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cede en aquellos supuestos en los que, aun cuando exista pluralidad de sujetos en una misma posición de parte, cada uno o alguno de los litisconsortes -no obstante mediar conexidad entre sus pretensiones- haya invocado argumentos o defensas opuestas a las de los restantes, los intereses de éstos. b) OPORTUNIDAD. La unificaci6n de la personería sólo puede tener lugar una vez contestada la demanda, momento este en el que recién puede ser evaluada por el juez la configuración o no de los extremos exigidos para su procedencia ("que e2 derecho o el findamento de la demanda sea el mismo o iguales las defmsas " -art. 54, CPCCN-) al quedar delimitado allí el objeto del litigio.

c) TRA'M~TE. Dispuesta la unificación de la personería -de oficio 0 a pedido de parte-, el juez debe fijar una audiencia, dentro de los diez días, con el objeto de que los litisconsortes designen un representante común. Ahora bien, si éstos no se ponen de acuerdo en forrna unánime, o alguno o todos no concurren a la audiencia fijada, el juez debe designar el representante en común de entre los intervinientes en el proceso (art. 54, CPCCN). d) ACTUACIONDEL REPRESENTANTE ÚNICO. Éste tiene, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato, porque la resolución judicial constituye suficiente titulo habilitante, incluso respecto de los que no lo hubieran designado originalmente como tal (arts. 979, 1870 y 1873, C6d. Civil; art. 54, CPCCN).

9 36. PATROCINIO LETRADO,-Elart. 56 del CPCCN le impone a las partes la obligación de efectuar ciertas presentaciones con patrocinio letrado. Esta institucitin -como enseña Palaci* responde a la conveniencia de que la defensa de los derechos e intereses comprometidos en el proceso sea confiada a quienes, por razones de oficio, poseen una competencia técnica de la que generalmente carecen las partes y a la necesidad de evitar que éstas, llevadas por su apasionamiento o ignorancia, obstruyan la gestibn normal del proceso. La labor desarrollada por el abogado (a quien se debe dispensar igual respeto y consideración que a los rnagistrados -art. 58, CPCCN-) comprende tanto Ia facultad de asesorar a las partes en el planteamiento de las cuestiones de hecho y de derecho sobre las que versa el pleito, como la de asistirlas en la ejecución de los actos que requieran la expresibn verbal como me-

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dio de comunicación con el tribunal (Derecho procesal civil, t . 1, p. 308 y 309). Desde tal perspectiva, el art. 56 establece: "Los jueces no proveerbn raingeiin escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actaeraciones y, en general, ¡os que sustenben o contr.ovieertarr derechos, ya seca en procesos de jurisdiccidn vol~ntariao contenciosa, si no llevan la firma de letp*adoW ; tampoco se admite "la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promocibn de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su confe$baci6n, si la parde que las promueve o contesta no estú acompaSacdLa de letrado potro cinante". Si el escrito no lleva firma de letrado, "se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin mús trumite ni recursos" (art. 57, CPCCN), salvo que, dentro del plazo de dos días de notificada por ministerio de la ley, la providencia que exige el cumplimiento del mencionado requisito se supla dicha omision (arts. 48 y 155, LO). La suscripción por parte del profesional del escrito que carece de su firma, ante el secretario o el prosecretario, o la presentación de un escrito -firmado por el abogado- en el que se ratifica la presentación defectuosa, son los modos por los que puede subsanársela (art. 57, párr. última, CPCCN).

9 37. INTERVENCZ~N DE TERCEROS EN EL PROCESO. - El tercero es aquel sujeto distinto a las partes- que se incorpora al proceso, en forma espontánea o provocada, una vez constituida la relación jurídico-procesal, con el propósito de hacer valer derechos e intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Insistimos en que se trata de una persona que, cualquiera sea su carácter en la relaciiin sustancial, es distinta a las partes que integran el proceso. Al respecto, Álvarez y Porta sostienen que la inviolabilidad de la defensa en juicio y la garantía del debido proceso son los principios de raigambre constitucional que, sin duda, fundamentan la institución y adquieren prioridad en su regulación jurídica; principios a los que hay que agregar el de economía procesal, que no s61o tiende a evitar el dispendio jurisdiccional y la pluralidad de procesos, sino también, en el caso, el escándalo jurídico que con-

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llevaría la existencia de sentencias contradictorias que eventualmente pudieran dictarse [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgmizución y procedimi&to de la Justicia Nacional del ~rabajo, t. 1, p. 2971. a) CLASIFICACZ~N. La intervención de terceros puede clasificarse segiin las siguientes pautas: la situación procesal que el tercero mantiene respecto de las partes del proceso, y el modo en el que se incorpora a este [Álvarez - Porta, en Allocati (dir.) Pirolo (coord.), Ley de orgaptizuci6n y procedimiento de la Justicia Ncacionad del Trabajo, t. 1, p. 298 y siguientes]. De acuerdo con la primera, la intervenciíin de terceros puede ser "principal" o "accesoria". Es "principal" si el tercero interviene en el proceso para hacer valer un derecho propio. Ahora bien, si su pretensibn es susceptible de ser identificada con la de alguna de las partes, se trata de una "intervención principal litisconsorcial", pero si el tercero alega una pretensión procesal incompatible con las partes originarias, es una "intervención principal autónoma". En ambos supuestos de intervencibn "principal" de terceros -1itisconsorcial o autónoma-, éstos poseen plena autonomía procesal. En cambio, la intervención de terceros "accesoria" (también llamada "adhesiva", "secundariay' o "coadyuvante") tiene lugar cuando un sujeto participa en una controversia ajena, en su propio interés y para apoyar a una de las partes, llamada "principal". En este caso, a diferencia de la intervención "principal" de terceros, el interviniente carece de autonomía y, por consiguiente, su actuación se subordina a la parte a la cual se adhiere. De conformidad con la segunda de las pautas (modo en el que se integran al proceso), la intervencibn de terceros puede ser voluntaria -el tercero comparece por su propia determinacibn- u "obligada" +uando el juez, a petición de parte o de oficio, ordena su citaci6n-. El origen de su incorporación al proceso, voluntario o provocado, no determina el cariicter de tercero "principal" (litisconsorcial o autónomo) o "accesorio" del tercero, pues ambas clasificaciones pueden tener lugar de modo combinado.

b) R E G U L A C IEN ~ NLA LEY DE PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.La ley 18.345 no contiene normas específicas al respecto, por lo que resulta de aplicación lo establecido en los arts. 90 a 96 del CPCCN. Éste recepta los distintos tipos de

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intervencibn de terceros a los que se hizo referencia, salvo la denominada "principal autónoma'?, porque -según surge de la Exposicidn de motivos- se estimó que su funcionamiento podía ser fuente de situaciones extremadamente complejas. El C ~ d i g ode forma estructura la "intervención de terceros", a partir de la segunda de las clasificaciones a las que hicimos referencia. Así, prevé en su art. 90 la "intervencion voluntaria" y en el art. 94 la "intervención obligada". 1) INTER Y E N C I ~ NYOL UNTARIA. Puede intervenir voluntariamente quien "acredite sumariamente que Zi sentencia puede afectar su interés propio" (art. 90, inc. lo; tercero de intervención "accesoria, adhesiva simple o coadyuvante?'); dicho de otro modo, aquel que, no obstante no estar habilitado por el derecho sustancial para demandar o ser demandado en el proceso en el que pretende intervenir, pueda quedar afectado en un interks propio por la sentencia derivada de dicho proceso (v.gr., el caso del fiador en el juicio pendiente entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o validez de la obligación principal -arta 2023, Cód. Civil-), y el tercero de intervención "litisconsorcial", es decir, aquel que "según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en juicio" (art. 90, inc. 2"). Al respecto, Álvarez y Porta sostienen que es necesario que entre la causa originaria y la pretensión introducida por el interviniente haya un vinculo de conexión propio, atinente al objeto o al titulo, y que se encuentre tipificado en normas del derecho sustancial [arg. art. 88 y concs., CPCCN; Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgmizacidn y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t. 1 , p. 3021. u) Calidad procesal del fercero inter viniente vcriuntur io . La intervencidn del tercero "adherente" (art. 90, inc. lo, CPCCN) es "accesoriu y subordin~dao la de la parte a quien Qpoyore, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta" (art. 91, párr. lo). En consecuencia, si bien está autorizado a realizar toda clase de actos procesales, kstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte a quien coadyuva (Palacio, Derecho procesal civil, t . 1, p. 333). En cambio, el tercero "litisconsorcial" (art. 90, inc. 2") actúa "como litisconsorte de la parte pripaca'pal y tiene sus mismas

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facukades pr~cesales"(art. 9 1, párr. S"), 10 cual implica que puede asumir actitudes procesales independientes y aun contrapuestas a las de la parte a quien se adhiere, pues sus actos pueden no redundar en provecho o en perjuicio de aquélla (salvo en algunos supuestos de litisconsorcio necesario). b ) Procedimiento. Oporíunidud La intervención voluntaria de terceros puede tener lugar cualquiera fuere la etapa o la instancia en la que se encuentre el proceso (art. 90, CPCCN), sin que ello pueda acarrear la retrogradación del juicio ni la suspensión de su curso (art. 93). El pedido de intervención se formula por escrito con los requisitos de la demanda (arts. 92 y 330, CPCCN; art. 65, LO). Juntamente con aquel deben presentarse los documentos y ofrecerse las demás pruebas de los hechos en los que se funda la solicitud; se conferiri traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia (art. 92). De ésta, el juez debe dar traslado a las partes -personalmente o por cédula- por tres días (art. 92, CPCCN; arts. 48, inc. e, y 53, LO) y dictar la resolución en el término de cinco días (art. 27, LO). Una vez admitida la integracidn al proceso, debe efectuarse la citación -por cédula- para que, dentro del plazo que el juez disponga, el tercero tome la intervención que corresponda -según se trate de un adherente simple o litisconsorcia1-, bajo apercibimiento de seguir las actuaciones según su estado, de notificarle por ministerio de la ley las providencias que se dicten, sin perjuicio de hacerle saber que la sentencia a dictarse lo alcanzará como a los litigantes principales, aun cuando no se presente (art. 96, CPCCN). 2 ) INTERYENCI~N OBLIGADA DE TERCEROS. Las partes pueden provocar la intervención de un tercero cuando consideren que la controversia es común respecto de aquél (art. 94, CPCCN). Al respecto, la Exposición de motivos establece que "la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada... comprende aquellas hipbtesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una accibn regresiva contra el tercero, a medie conexidad entre la relación controvertida en el procesa y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias". La intervención del tercero -entonces- está dirigida a evitar la excepción de negligente defensa que el interviniente (tercero) podría oponer en el juicio que pudiera llegar a iniciarle alguno de los liti-

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gantes del proceso al cual se incorpora [Álvarez - Porta, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de urganizacidn y procedimiento de iu Justicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 3041. Q) Oportunidad para su citacibn. hcedimiento. Efectos La citación de tercero puede ser solicitada por el actor o por el demandado. El primero, al interponer la demanda y hasta tanto ésta no se hubiera notificado (art. 94, CPCCN; art. 70, LO); el segundo, al contestar la demanda. Demás está decir, que no basta con señalar que existe una controversia común; por el contrario, dada la excepcionalidad del instituto en cuestión, ello debe merecer una explicacibn pormenorizada de las circunstancias que fundamentan el pedido. El solicitante debe acompaííar los escritos correspondientes (demanda o demanda y contestacibn) y, además, denunciar el domicilio real del tercero -o, en su caso, declarar que se lo desconoce- para posibilitar su citación (art. 339 y concs., CPCCN; arts. 32, inc. c, y 52, LO); en caso de omisión, el juez debe intimar el cumplimiento de estos extremos bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de su petición (CNCivComFed, Sala 11, 251619 1, "Zeoli, Camelo clCNAS", inbdito). Admitida la intervención del tercero a citar, el procedimiento se suspende hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se hubiere señalado para ello (art. 95, CPCCN). El tercero no puede cuestionar por vía de ningún recurso su citacióin, sino que, únicamente, debe comparecer o no. Si no lo hace, no recibe por ello sanci6n alguna, pero -de todos modos- la sentencia lo alcanzará como a los litigantes principales (art. 96). b ) Calidad procesal del tercero interviniente coactivo. Como se señaló, cualquiera sea el origen de la intervención, ésta puede asumir el carácter de "principal" (litisconsorcial) o "accesoria" (adhesiva simple), por lo que debe atenderse a estas formas para establecer en cada caso cuales son sus facultades procesales. 3 ) RECURSOS CONTRA LA RESOLUCI~NQUE ADMITA O NO LA INTERVENcz& DEL TERCERO. La resoluci6n que admite la citación de tercero es inapelable (art. 96, CPCCN). En cambio, la que la deniega es recurrible, dentro de los tres días (art. 117, LO), en efecto devolutivo, y ello exige su resoluci6n inmediata por parte de la alzada (arts. 96 y 250, CPCCN; art. 155, LO). Además, dicha resolución debe considerarse excluida de la limitacidn prevista en el art. 110 de

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la LO, dado que rige en plenitud el tratamiento inmediato de la apelación como única forma de evitar un dispendio jurisdiccional. Este criterio, por otra parte, es aplicable por la incidencia que puede tener la intervención del tercero en los límites subjetivos del proceso y en la posible incorporación de un sujeto vinculado a los litigantes originarias por un supuesto nexo de responsabilidad ante una eventual repetición (CNTrab, Sala 1, "García Fuentes, Roberto B. chíinetti y Cía. SA Molinos Harineros s/cubro de pesos", expte. 46.133, inédito; íd., id., 6/2/89, "Robledo, Raúl J. chíediplan SRL sldespido", dict. fiscaI general 10.4 16, inédito). 4) ALCANCEDE

M SENTENCIA DEL PROCESO EN EL Q WE INTERVIENE UN

"En tucdos ¡os supuesaus, despzcbs de la intervención del fercero, o de ser citacidn, en su caso, da sentencia dictado ¡o alcanzarú como a los kitigantes priprcipa2es" (art. 96, pám. 2"). Ello significa que lo decidido en la sentencia que concluye el pleito en el que intervino un tercero hace cosa juzgada respecto de este. En consecuencia, el tercero no puede pretender que, en un proceso posterior, sean revisadas las cuestiones debatidas en dicho pleito y decididas en la sentencia. La circunstancia apuntada no significa que el tercero pueda ser condenado, porque se debe tener presente que el demandante no accionó contra 61 y que, de incluírselo en los limites subjetivos de la cosa juzgada, se violaría el principio de congruencia previsto en los arts. 34, inc. 4", y 163, inc. 6", del CPCCN, pauta que delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales a lo efectivamente planteado por las partes al quedar trabada la litis. Por otra parte, si el actor tenía una acción directa contra el tercero emergente de un vínculo de responsabilidad solidaria (de la que no se valid), no puede el proceder del demandado obligarlo a obtener una condena sobre alguien a quien no quiso perseguir judicialmente; de lo contrario, se privaria al acreedor del derecho de elegir al deudor solidario a quien cobrarle [art. 705, C6d. Civil; ver Álvarez - Porta, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgunkacibpí y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 3081. No empece a esta conclusión la modificacibn introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488, pues, en la gran mayoría de los casos, tanto al formular el pedido de intervenci6n como al contestar la citación (según se trate de una intervención voTERCERO.

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luntaria o provocada), se alegan supuestos de derecho con relación a las partes intervinientes o a aquel cuya citación se pretende que no puede ser materia de debate ni de decisión en el pleito principal, por resultar ajenos al objeto de la litis y porque ello implicaría violentar el principio de congruencia (art. 34, inc. 4", CPCCN). Por otra parte, el hecho de que en algunos supuestos -excepcionales- la resolucidn pueda llegar a considerarse "ejecutable" contra el tercero (art. 96, pán. último, introducido por la ley 25.488), no permite tener por desvirtuado el principio básico de este instituto, según e1 cual no es factible extender la "condena" a un tercero, pues ello implicaría fallar exfra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia y de la doctrina emanada de nuestro más alto tribunal (CSJN, 12/2/88, "Discarn SA clProvincia de Buenos Aires", DT, 1989-B-1123).

c) TERCERIAS.La terceria es la pretensión en cuya virtud una persona, distinta de las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad o el pago preferencial de un crédito, con el producido de la venta del bien embargado (Palacio, Derecho procesal civil, t. 1, p. 338). De ello se desprende que, tal como lo establece el art. 97 del CPCCN -de aplicaci6n en el proceso por ante la Justicia Nacional del Trabajo, conforme lo dispuesta en el art. 155, LO-, Iias tercerías deberiá~lfundurseen eb dominio de 10s bienes embargados [tercería "de dominio"] o en el derecho que el bercero tlaviere u ser pagado con preferencia a2 embargante [tercería "de mejor derecho"]. En ambos supuestos, la admisibilidad de la tercería se encuentra condicionada a la existencia previa de un embargo. 1) PROCEDIMIENTO. La tercería constituye un juicio incidental que tramita en expediente separado del principal y se sustancia por el trhmite del juicio ordinario (art. 45, LO). La demanda de tercería debe ser entablada por el tercero contra ambas partes del proceso principal (actor y demandado o embargante y embargado -art. 45, LO; art. 10 1, CPCCN-), par lo que se configura aquí un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. En tales condiciones, "el aklaptarniento y los actos de admisidn realizados por el embargado no podrdn ser invocados en perjuicio del epnbcargante" (art. 101, párr. 2 O ) .

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2) REQUZSJT~S DE TIEMPO. La tercería "de dominio" debe ser

deducida por el "tercero" antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador. En cambio, si se trata de una tercería "de mejor derecho" debe promoverse antes de que se pague al acreedor lo que ha obtenido del embargo (art. 97, párr. 2", CPCCN). En ambos supuestos, "si el tercerista dedujere 2ri demanda después de diez dius desde que tuvo o debid tener coiiocimiento del embargo o desde que se rechazb el bevapttamieptto sin terceria, abo~tarúlas costas que originare su presentacidn externporúnea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declcrriarse procedente la fexeria" (art. 97, párr. último, CPCCN). Cabe aclarar que las costas en cuestidn son, únicamente, las emergentes de la presentación tardía, mas no las correspondientes al proceso de tercería, respecto de las cuales se debe estar a la regla establecida en el art. 68 de1 CPCCN. 3 ) REQWZ$ITO$ DE FORMA. El fercerista debe demostrar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en el que se funda. En caso contrario, debe dar fianza para responder a los perjuicios que puede ocasionar la suspensidn del proceso principal (art. 98, párr. lo, CPCCN). Ahora bien, cabe aclarar que -como acertadamente señalan Álvarez y Porta- la apreciación liminar de la prueba no requiere que ésta tenga la fuerza convictiva que sólo puede lograr durante el desarrollo de un proceso pleno de conocimiento [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.) Ley de orguniaci6n y procedimiento de 10 Justicia Nucional del Trabajo, t. 1, p. 2951, por lo que la resolucibn que decida dar traslado de la demanda de tercería se debe limitar, simplemente, a juzgar si resulta formalmente viable la acción, sin incurrir en prejuzgamiento. La fianza puede ser personal u otorgada por medio de una caución real (v.gr., depósito de dinero o de otros valores, constitucibn de una hipoteca). También se puede ofrecer la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica, pero se halla excluida la posibilidad de otorgar una mera cauciiin juratoria, pues ésta sólo puede operar en materia de medidas cautelares (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 1, p. 147). En la tercería "de dominio", si se trata de un bien inmueble, el tercerista debe acompañar el testimonio de la escritura pública

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respectiva y de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 2505, Cod. Civil). Por ello, prevalece el criterio según el cual, en principio, corresponde desestimar la terceria "de dominio" intentada sobre la base de un boleto de compraventa (art. 1185, Cód. Civil). Si se trata de un bien mueble registrable, la titularidad se debe acreditar mediante la inscripci6n en los registros correspondientes. En el caso de bienes muebles, se suele exigir la demostracidn de que, al tiempo de la traba del embargo, el tercerista se encontraba en posesion de aquéllos (art. 2412, Cód. Civil). En cambio, en la tercería de "mejor derecho", el tercerista debe probar la titularidad del crédito y la existencia de un privilegio especial a su favor o de un embargo obtenido con anterioridad. No se admite la reiteración de la tercería 4 e "dominio" o de '6mejor derechom- desestimada, si se funda en un título que el tercerista hubiese poseído o conocido al tiempo de entablar la tercería por primera vez, salvo que en dicha oportunidad su desestimaci6n se hubiera producido únicamente por la falta de ofrecimiento o constitución de fianza (art. 98, párr. 2", CPCCN). 4) EFECTOS. "Si lo terceria fuese de dominio, consentida o ejecectoricadiz la orden de venta de los bienes, se suspenderii el procedimierrto principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvakop.izucidn o desaparicih o que irrogaren excesivos gustos de conservacibn, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resulfus de ka tercerl'a" (art. 99, párr. lo, CPCCN). En cambio, si la tercería es "de mejor derecho", previa citación del tercerista (que es parte en las actuaciones correspondientes al remate), "el juez podra disponer la venta de 10s bienes suspendiénduse el pago hcrstcm que se decida sobre la preferenci~", salvo si el embargante otorgara fianza para responder a las resultas de la tercería (art. 100). En ambos supuestos, se le da al tercerista el derecho de obtener -en cualquier momento del proceso de tercería- el levantamiento del embargo o, en su caso, la posibilidad de cobrar el crédito, para lo cual debe dar garantía suficiente de modo que cubra el crédito del embargante por capital, intereses y costas (art. 99, parr. 2"). Si bien la citada norma está dirigida a reglar los efectos sobre el principal de la terceria "de dominio", entendemos que

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-por vía de analogía- se toma aplicable tambibn al supuesto de una tercería "de mejor derecho". Demás está decir que de la peticibn del tercerista se debe dar traslado a las partes del pleito principal -codemandados en la terceria-, quienes pueden oponerse o cuestionar la efectividad de la cautela [ver Álvarez - Porta, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y procedimiento de bu Justicia de la Nucibn del Trabajo, t. 1, p. 2961. En ambos tipos de tercería, se le otorga al embargante la facultad de solicitar una ampliación o mejora del embargo o la adopción de otras medidas precautorias necesarias (art. 102, CPCCN). 5 ) CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. Si resulta probada la connivencia entre ellos, el juez debe ordenar "la remisión de los antecedentes a da justicia penal e impondrd al tercerista, al embargado o U los profesionales que íos hayun representado o putrocinudo, o u todos ellos, las sanciones disc@dinarias que correspondan. Asimismo podrú disponer la detención del tercerisfa y del embargado hasda el momento en que comience u actuar el juez en lo penal" (art. 103, CPCCN). 6) LEVANTAMIENTO DE EMBARGO S ~ NTERCER~A. El art. 104 del CP CCN le otorga al tercero cuyo "dominio" se haya perjudicado por un embargo la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida por vía de incidente en el expediente principal, es decir, sin necesidad de promover e1 correspondiente juicio ordinario de tercería. Al afectado por un embargo que recae sobre un bien cuyo dominio puede acreditar mediante una escritura pública (v.gr., inmueble) o, acaso, de una información sumaria, normalmente le resultara conveniente solicitar su levantamiento por medio de esta vía incidental antes de promover la tercería; y, sólo en el caso de que el incidente sea resuelto en sentido desfavorable a su petición, necesitar6 acudir al proceso ordinario de tercería de dominio. Quien invoca la propiedad del bien objeto de embargo, al promover el incidente debe acornpaííar el titulo de dominio u ofrecer sumaria información sobre su posesibn, según la naturaleza de los bienes (art. 104). El juez, previo traslado al embargante, debe dictar la resolución pertinente, y ésta sólo es recurrible si hace lugar al desembargo. De lo contrario, al interesado s6lo le queda la posibilidad de deducir la tercería, porque lo decidido es irrecurrible (arts. 98 y 104, CPCCN).

CAP~TULO V ACTOS Y CONTINGENCIAS PROCESALES

5 3 8 . A c ~ mPROCESALES. CONCEPTO. MODOSDE EXPRESION. "Actos procesales" son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciacibn, el desarrollo o la extinción del proceso (Palacio, Derecho procesal civil, t. IV, p. 1 1 ) . Son una especie dentro de la categoría genérica de actos jurídicos y pueden provenir del órgano judicial o de sus colaboradores, de las partes (o, eventualmente, del tercero litigante), de los funcionarios del Ministerio Público o de los terceros vinculados al proceso a raíz de una citaciún, designación o requerimiento (p.ej., testigos, peritos). Por otra parte, Palacio diferencia el idioma en el que debe expresarse un acto procesal del lenguaje que se debe utilizar a tal fin. Se tiene que emplear el idioma nacional y, cuando éste es desconocido por la persona que debe prestar declaración, el juez o tribunal tiene que designar por sorteo un traductor público, Cuando se debe interrogar a sordos, mudos o sordomudos que sólo saben darse a entender por lenguaje especializado, hay que nombrar un intérprete (art. 115, CPCCN). Con relación al lenguaje, la forma es la escrita, con excepción de las declaraciones verbales que se reciben en las audiencias, lo cual -técnicamente- no es lenguaje oral sino oralidad actuada, pues las declaraciones quedan registradas en actas.

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39. ESCRITOS.REQUISITOS PARA SU P R E S E N T A C I ~ N . CARGO. Efectuadas las consideraciones precedentes, analizaremos los re-

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quisitos de forma que deben reunir los escritos que se presentan ante los órganos judiciales. Para su redaccibn rigen las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional (arts. 46 y 47, LO; acord. CSJM del 17/12/52, punto 46, y acta 43, punto lo, del 31/ 12/45), a saber: debe utilizarse tinta negra y las firmas deben ser aclaradas al pie. Los procuradores y abogados deben indicar tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción. Se acepta la presentacidn de escritos en formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura; deben tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles. Todo escrito debe encabezarse con la expresibn de su objeto (p.ej., "Inicio demanda por despido"), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la caratula del expediente. Las personas que actúan por terceros deben expresar en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si 10 hubiera. Los documentos deben ser agregados en forma tal que sean legibles en su totalidad. La omisión de alguno de estos recaudos no autoriza al órgano jurisdiccional a ordenar el desglose del escrito o restarle eficacia; tampoco constituyen faltas que atenten contra la autoridad, dignidad o decoro de los magistrados, por lo que no habilitan el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista por el art. 18 del decr. ley 1285/58 (que no está referida a faltas de estilo). Los escritos de demanda, contestacibn, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios, y todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado, y los documentos con ellos agregados, deben ser presentados con copias. Si no se cumple este requisito, el juez debe intimar -por el plazo de un día- al interesado para que subsane su omisi6n; si no lo hace, el escrito se debe tener por no presentado y se ordena su devolución al interesado (art. 47, LO). Cuando la resolución que tiene por no presentado el escrito por falta de copias y que ordena su desglose y devolución es dictada por el prosecretario administrativo o el secretario, la parte afectada la puede recurrir ante el juez, sin necesidad de sustanciación (arts. 38 bis y ter, CPCCN). En los casos de documentos cuya reproduccibn es dificultosa por su número, extensión o cualquier raztin atendible, las partes pueden pedir al juez su eximición (art. 121, CPCCN). Por res. 12, del 25/3/81, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

ACTOS Y CONTINGENCIAS PROCESALES

la parte que ofrece prueba pericia1 debe acompaiíar una copia de su ofrecimiento para cada perito; si no lo hace, el juez debe intimar a agregarla en el proveído de apertura a prueba, bajo apercibimiento de autorizar al perito a extraerla a cargo de la parte que incumple. Por acordada de la Corte Suprema, los tribunales de las distintas instancias deben firmar, sellar y datar las copias de los escritos que les son presentados, cuando verbalmente lo requieran las partes o sus letrados; en los casos en que la extensi611 o número de las piezas impida efectuar el cotejo en el momento de la presentación, es suficiente dejar constancia del contenido del escrito y del número de fojas (acord. CSJN 5 1/89; acta CNTrab 383/53). Así, se denomina "cargo" al acto en virtud del cual el funcionario judicial que la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicaci6n dirigida al juzgado o tribunal, del día, año y hora en que se presentb. Por lo tanto, mediante el referido acto se otorga fecha cierta a los escritos y comunicaciones con el objetivo de poder determinar si el acto procesal se cumplió o no dentro del plazo que corresponde, y también para sefíalar el comienzo de los plazos que la ley le confiere a los Cirganos judiciales para dictar sus resoluciones (p.ej., tres días para dictar las providencias simples -art. 27, inc. a, LO-). El art. 124 del CPCCN dispone que el oficial primero (actualmente, prosecretario administrativo) es quien autoriza el cargo puesto al pie de los escritos. Cuando la fecha y hora de presentación se registra con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la firma del prosecretario administrativo, a continuación de la constancia emitida por la máquina. En los edificios ubicados en Tte. Gral. Juan Domingo Periin 990, avda. Pte. Roque Sáenz PeiIa 760 y Lavalle 1268 se encuentran las mesas receptoras en las que se reciben escritos, cédulas y oficios que tengan como destino, indistintamente, los juzgados de primera instancia ubicados en los distintos edificios del fuero. Este sistema de recepción de escritos, de acuerdo con lo previsto en el ap. 1.15.1.5 del Titulo 1.15.1 del cuerpo orgánico correspondiente a Reglamentos y Acordadas de la Justicia Nacional del Trabajo no puede ser utilizado por entidades públicas ni privadas ni por el Ministerio Público. Asimismo, en el ap. 1.15.1.9 -regla ésta cuya constitucionalidad ha sido objeto de cuestionamiento- se prevd que los escritos en los que se pidan embargos o se formulen oposicio-

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nes respecto de fondos existentes en las causas deben presentarse en la mesa de entradas del juzgado donde cada causa tramita y no en las mesas receptoras generales. La Corte Suprema de Justicia de la Nacidn tiene resuelto que carecen de eficacia los cargos puestos en los escritos por una secretaria distinta a la actuante, y que debe tomarse como fecha de presentacibn la de su recepción por la interviniente en la causa (CSJN, 3/4/75, "Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos clMinisterio de Trabajo slamparo", Fallos, 291:249). § 40.

EL TIEMPO

DE LOS ACTOS PROCESALES.

- Son varias las

cuestiones vinculadas a este tema. a) TIEMPOHÁBZL. Las actuaciones judiciales se deben practicar en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad; pero los jueces pueden habilitar los días normalmente inhabiles, de oficio o a pedido de parte (art. 55, LO; art. 152, CPCCN). Son días hábiles judiciales todos los administrativamente hhbiles del año, con excepción de los que declare no laborables el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Naci~n,los que la Corte Suprema de Justicia de la Naci6n declare feriados judiciales y los que prevé como inhábiles el Reglamento para la Justicia Nacional (enero, feria de julio y días domingo). Las horas hábiles son las comprendidas dentro del horario establecido por el máximo tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero, respecto de las diligencias que deben practicar los jueces, funcionarios o empleados fuera de la oficina, el horario hábil es el que media entre las siete y las veinte horas (art. 152, CPCCN; art. 6 O , RJN). 1) HABILITACI~N EXPRESA. Cuando no es posible sefíalar las audiencias dentro del plazo establecido, o se trata de diligencias urgentes cuya demora puede tomarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes, los jueces -a peticidn de parte o de oficio- deben habilitar días y horas. Incurre en falta grave el juez que reiteradamente no adopta medidas para sefialar las audiencias dentro del plazo legal (art. 153, CPCCN). 2) HABILJTACI~N TACITA. Se produce cuando una diligencia, iniciada en día y hora hábil, continúa hasta su finalización en tiempo inhábil. En estos supuestus no hay necesidad de habilitacibn y, si no se puede terminar en el día, su trámite continuará en el siguien-

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te hábil, a la hora que el juez establezca en el mismo acto (art. 154, CPCCN).

b) PLAZOS.VISTASY TRASLADOS. Por razones de certeza y seguridad jurídica no es suficiente establecer un orden consecutivo para el cumplimiento de los actos procesales, sino que es necesario -además- determinar los lapsos específicos dentro de los cuales aquéllos deben ejecutarse. Aquí circunscribiremos el análisis a los plazos dirigidos a las partes y auxiliares de la justicia, excluyendo los dirigidos al tribunal (como los plazos para dictar sentencias y providencia simples, ver $ 65 y siguientes). En primer lugar, cabe aclarar que debe considerarse superada la distinción doctrinal entre "vistas" y "traslados", pues ambos conceptos se utilizan normal e indistintamente para hacer referencia a la misma situación. La ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo dispone que el plazo para contestar vistas y traslados es de tres días, y que todos los plazos son improrrogables, perentorios, y corren desde el día siguiente al de la notificacidn, sin contar los inhábiles ni el día en que se practique la notificacibn. El vencimiento del plazo produce la pérdida del derecho que se hubiera dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaracibn alguna. Cuando la ley no fija un plazo expreso para la realizacibn del acto procesal, el juez lo debe fijar de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia (&s. 53 y 54, LO). Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante manifestación expresa por escrito, y los jueces y tribunales deben declarar la interrupcibn o suspensión de los plazos cuando causas de fuerza mayor o graves hicieren imposible la realizacibn del acto pendiente (art. 157, párrs. 2" y 3 O , CPCCN). Con relación al vencimiento de los plazos, se debe tener en cuenta, también, lo establecido por el art. 124, párr. 3", en cuanto dispone que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, puede ser entregado vhlidamente, en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho. La ley 18.345 contempla la posibilidad de que se admitan excepciones a la regla general de improrrogabilidad de los plazos contenida en el art. 53 de la LO. Uno de los supuestos en los

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que podría resultar admisible la excepcibn esta relaciunado con la ampliacibn del plazo para contestar la vista de la pericia (art. 93); el otro se vincula con la prórroga del lapso con el que cuentan las partes para expedirse sobre el reconocimiento o desconocimiento de prueba documental (art. 82, inc. c, párr. último, LO). En algunos casos, por razones pricticas y de economía procesal, los jueces pueden llegar a admitir alguna excepción adicional, si resultare conveniente para la mis rApida y eficaz conclusibn del proceso o de un trámite en particular. Esta última excepción podría tener operatividad, por ejemplo, frente al pedido de un perito que necesita un plazo ampliatorio para presentar su dictamen o para responder a una impugnación. 4 1. NOTIFICACIONES. DISTZ~VTOS TIPOS. - Son actos PrUCesales de comunicación, cuyo objeto es poner en conocimiento de las partes y de terceros las distintas resoluciones judiciales dictadas por el tribunal (Fenúchietto, Código Procesad Civil y Comercial de la Nacib~;~, t. 1, comentario al art. 133, § 1, p. 483). El fundamento de su existencia es garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio y clar certeza en el conocimiento de los actos procesales. Sus elementos son los sujetos, el objeto y la forma. Los sujetos son la persona encargada de practicar el acto (oficial notificador) y aquélla a quien se va a notificar; el objeto es la resolucibn a notificar, y la forma es el modo en que se debe practicar cada tipo de notificacibn previsto en la ley, que describimos a coritinuaci6n. a) PERSONAL.ES la que se produce cuando el interesado, al examinar el expediente, deja constancia firmada de que tomó conocimiento de la providencia cuyo texto ordena su notificación expresa. El litigante que actúa sin representación o e1 profesional que interviene como apoderado tienen obligaci6n de notificarse de las resoluciones enumeradas en los incs. a a p del art. 48 de la LO; si así no lo hacen, o si no pueden o no saben firmar, se los tendrá por notificados con la constancia de tales circunstancias que suscriban el prosecretario administrativo y el secretario. La reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por ley 25.488 incluye, como supuesto de natificacidn tácita, el retiro de copias de escritos por parte de la persona autorizada en el expediente o del letrado patrocinante (art. 134, CPCCN); una inter-

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pretacilin analógica permite incluirlas también como personas facultadas para notificarse personalmente, en los supuestos enumerados en el art. 48 de la LO.

b) PORCEDULA. La notificación por cédula es un acto procesal de comunicacibn de las resoluciones judiciales con forma de documento escrito (Fenochietto, Cddigo Procesad Civil y Comercial de la Naciún, t. 1, comentario al art. 136, § 1, p. 503). En la Justicia Nacional del Trabajo, durante la etapa probatoria y hasta la oportunidad en que se practica la liquidacibn, la cédula debe ser confeccionada por el juzgado 0 tribunal (art. 46, LO), sin necesidad de petición de parte, en el formulario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acord. 13 del 9/6/87), y debe ser firmada por el secretario o el prosecretario administrativo. La cédula diligenciada es un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2*, del C6d. Civil y sus requisitos intrínsecos son los regulados en el art. 49 de la LO: nombres y apellido o designacibn de la persona a notificar; domicilio, con indicación de su carácter (real, constituido, denunciado); carátula del juicio en el que se libra; tribunal en que tramita la causa; transcripción de la parte pertinente de la resolucibn y, en el caso de las sentencias, la de la parte disgositiva. Los requisitos extrínsecos son la firma y sello aclaratorio; firma en el original y sello del tribunal; fecha de libramiento; zona a la que corresponde el domicilio; número de expediente; detalle de las copias de escritos o documentos que se adjunten, etcétera. La notificación que se realiza sin tener en cuenta los recaudus enumerados precedentemente es nula, salvo que del expediente surja que su destinatario ha tenido conocimiento del acto o providencia que se le debía notificar (art. 50, LO). De acuerdo con lo establecido en el art. 48 de la LO, se debe notificar personalmente o por cédula en los siguientes casos: 1 ) la citación para contestar demanda; 2) el traslado de la contestaciiin de demanda y de la reconvención; 3) la citaciiin para las audiencias; 4) las intimaciones o emplazamientos; 5) las sanciones disciplinarias; 6) la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, se deben sustanciar entre las partes; 7) las regulaciones de honorarios; 8) las providencias que ordenan la apertura a prueba y

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las que disponen de oficio su producción; 9) la devoluciún de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo; 10) el traslado de los incidentes que requieren sustanciación; 11) la vista de las pericias con copia; 12) la providencia que declara la causa de puro derecho; 13) la resolución que hace saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 14) la que desestima la respuesta a la intimación del art. 67 de la LO; 15) la primera providencia que se dicta despues de desarchivado un expediente; 16) la que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar; 17) el traslado de la expresión de agravios; 18) la denegatoria del recurso extraordinario, y 19) en todos aquellos casos en los que el juez o tribunal lo consideren conveniente. El art. 32 de la LO preve otras notificaciones que deben practicarse en el domicilio real, por cédula o personalmente, a saber: la demanda, la citacibn para absolver posiciones, la citación de terceros, la citaciún a las partes para que comparezcan personalmente, la primera providencia que se dicte luego de sacado del archivo un expediente que estuvo allí por un lapso superior al año (el domicilio constituido subsiste hasta un año después del archivo -art. 28, parte la, LO-) y la cesación del mandato del apoderado. Tambien debe notificarse personalmente o por cédula la providencia que comunica a la parte la renuncia al mandato de su apoderado (art. 53, inc. 2*, CPCCN), el desistimiento del proceso posterior a la notificación de la demanda (art. 304), la diligencia preliminar en la que se requiere declaracibn jurada de la persona contra quien se propone dirigir la demanda con referencia a algún hecho relativo a su personalidad (arts. 323, inc. lo, y 324), la notificaci6n al afectado por una medida cautela de la que no ha tomado conocimiento en el momento de su ejecución (art. 198) y la citación al perito para que acepte el cargo (art. 469). Cuando la documentación que se adjunta a una cédula de notificación supera las cincuenta hojas, debe ser remitida en soporte magnético o, en su defecto, queda reservada en el tribunal de origen -de lo cual se debe dejar constancia en el texto de la cédula- para que sea retirada por los interesados. La falta de cumplimiento del citado requisito habilita a la Direccibn General de Notificaciones a devolver, sin más trámite, al tribunal de origen la documentacibn que exceda las cincuenta fojas (res. CSJN 390911 O).

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La Corte Suprema de Justicia de la Naciiin ha decidido que, en los oficios, cédulas y mandamientos que se libren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es obligatorio consignar el nombre y apellido de los magistrados y funcionarios. En las cédulas de notificación de traslado de demanda, y en las de citación para absolver posiciones y para prestar declaraci~ntestimonial, debe consignarse la sede del juzgado o tribunal que entiende en la causa (acord. 43/74). La notificacibn por cedula debe entenderse supletoriamente regida por los arts. 138, 140, 141 y 339 del CPCCN, que resultan compatibles con el procedimiento laboral (art. 155 in fine, LO). Tal como lo destacamos precedentemente, el art. 50 establece que la notificación practicada en contravenci6n con las disposiciones mencionadas será nula. Empero, la norma no consagra una solucidn invariable, porque en su párr. 2" admite la posibilidad de evitar la declaración de nulidad, cuando del expediente (no puede provenir de una actividad extrajudicial) surja que el interesado ha tenido conocimiento del acto o providencia que se le intentaba notificar. En realidad, la norma comprende distintos supuestos que estimamos conveniente analizar por separado. El primer paso consiste en distinguir los actos en los que el vicio le haya impedido al destinatario, en forma absoluta, tomar conocimiento del acto que intentaba notificársele, de aquellos en los que el acto o providencia llega a conocimiento del interesado mediante un acto notificatorio defectuoso (en su contenido o en su diligenciamiento). Si estuviéramos ante un supuesto de los correspondientes al primer grupo, entendemos que la nulidad que prevé el párr. lo del art. 50 no queda purgada por la disposición del párr. 2", sino que, lo que puede ocurrir aquí, es que la notificacidn fallida quede sustituida por una nueva (distinta de la anterior), por la cual el interesado tome conocimiento del acto o providencia que se debía notificar (ello debe surgir del propio expediente); en tal caso, el anoticiamientu debe haberse producido por alguno de los medios previstos en el art. 48 de la LO, o bien por vía de la notificación tacita que prevé el art. 134 del CPCCN, pues resulta insuficiente cualquier otra forma de conocimiento presunto. La Corte Suprema ha considerado que el conocimiento adquirido cuando ya ha transcurrido el plazo para apelar una resolucibn defectuosamente notificada no obsta a la nulidad de

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la notificacibn anbmala, pues ésta le impidió ejercer sus derechos en tiempo propio (CSJN, 13/8/98, "Bianchi, Daniel clsilveira, Ricardo, y otro", DT, 1998-225 1). Si, en cambio, se tratare de un caso en el que el vicio en el acto notificatorio no hubiera impedido el conocimiento del acto que ha querido comunicarse -que, en lo esencial, es susceptible de ser aprehendido por el destinatari*, cobrará plena eficacia la disposicibn del párr. 2" del art. 50 de la LO, que en definitiva no es más que la recepción normativa de algunos principios que rigen el sistema de nulidades. En efecto, si el acto notificatorio, a pesar del defecto, ha obtenido su finalidad, pues el acto o providencia que se quiso transmitir ha llegado, en esencia, a conocimiento del interesado y le permite e1 debido ejercicio de su derecho de defensa (principio finalista), o si el defecto recae sobre un aspecto secundario de1 acto que estuviera instituido a favor del interesado (error en el carácter del domicilio que se consigna en la cbdula; omisión de consignar el tribunal en el que tramita el juicio en el que ya se ha intervenido, etc.) y éste consiente el vicio (principio de convalidacibn), o si -por último- no se demostrase cuál es el perjuicio que causa el vicio ni el interés que existe en obtener una declaración de nulidad (principio de trascendencia), no podrá declararse la nulidad de la notificación. Existe un acto que normalmente se cita como excepción a la aplicacibn practica de alguno de estos principios: la notificación de la demanda. Se trata de un acto de especial trascendencia para la constitución de una litis válida y, por ello, está rodeado de formalidades especificas, cuyo cumplimiento la doctrina y la jurisprudencia no dudan en calificar como riguroso. Se halla en juego un aspecto culminante de la garantía constitucional del ejercicio del derecho de defensa (CSJN, 27/8/96, "Ceredo Schettini, Susana dEvans, Eduardo G., y otro", "Doctrina Laboral Errepar", X-996). En las hipbtesis en las que se plantee la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por no haber sido recibida la cédula respectiva, coincidimos con la doctrina que considera innecesaria la mencibn circunstanciada (que es exigible en otros casos) de las defensas que el demandado se ha visto privado de oponer, dado que el perjuicio -es obvio- consiste en la imposibilidad de contestar una demanda que se afirma no conocer. De todos modos, no debe olvidarse la necesidad de indicar, aunque sea sucintamente,

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cuales son las defensas que se habrían opuesto de haber estado debidamente anoticiado de la demanda. En situaciones como la indicada, suele exigirse -también- que el nulidicente redarguya de falsa la cédula que, con algún defecto, lo tuvo por notificado de la demanda. Esto podría ser necesario en los casos en los que se afirme que los hechos de los que el oficial notificador da cuenta, en realidad, no han ocurrido de la manera en que él los expone, r, directamente no han sucedido (art. 993, Clid. Civil), mas resulta absolutamente inconducente cuando, por ejemplo, lo que se afirma es que no se ha diligenciado la c b dula en el domicilio real del demandado -que ofrece prueba para demostrarlo- o surge evidente, de la constancia del oficial público, que éste no ha dado cumplimiento a su obligacidn de dejar aviso si no encontrare en la primera oportunidad al demandado (art. 339, CPCCN). En efecto, dado que es un acto de tanta trascendencia, se debe cumplir rigurosamente con las formalidades previstas (en el caso, por el citado art. 339), que imponen la entrega personal de la cédula al "demandado" -si éste fuera una persona juridica, debe entregarse a uno de sus representantes legales- y el aviso para que espere al oficial al día siguiente si no lo encontrare la primera vez; recien alli, de no encontrarlo nuevamente, podrá proceder el notificadúr a entregar la cédula a otra persona con arreglo a lo dispuesto por el art. 141 del CPCCN, bajo pena de nulidad (arg. art. 50, LO; art. 149, CPCCN). Claro que, en cualquiera de estos supuestos, quedará por demostrar al impugnante que no ha consentido el acto viciado, es decir, que no ha dejado pasar tres días (art. 59, LO) desde que tuvo conocimiento de él -o estuvo en razonables condiciones de tenerlo-. Si el interesado no desconoce como suyo el domicilio al cual fue dirigida la cédula, la entrega de ella a persona distinta -una vez cumplido el recaudo del aviso previodurante una ausencia transitoria del requerido (vacaciones, paseo, etc.) no justifica la declaración de nulidad. En el caso de las personas jurídicas, la ley presume que residen de manera permanente en el lugar que consta en los estatutos que haya sido registrado como tal (art. 90, inc. 3", Cód. Civil; arts. 11 y 12, ley 19.550), par lo que las notificaciones dirigidas a ese domicilio (legal) tienen plena validez, aunque nadie estuviera alli. Sobre la base de idéntica consideración, se ha reputado nulo el traslado de demanda que no fue notificado en el domicilio legal

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registrado en la Inspección General de Justicia (CNTrab, Sala 111, 3 1/8/90, "Altasa, Juan M. c/Rylander SA", DT, 1991-A-618). La notificación de demanda dirigida a un domicilio constituido en otros autos es nula, si se demuestra que no es el real ni el legal del demandado. Obviamente, la sola aserción del oficial notificador de que el demandado "vive allí" no es suficiente para demostrar que ése es su domicilio real, si éste ofrece probar o demuestra lo contrario. La cedula debe estar dirigida a una persona física o jurídica debidamente individualizada, sea con su nombre y apellido o con su denominación o razón social; en esta última hipbtesis, se debe hacer constar si se trata de una asociación civil o comercial y de qué tipo. En los casos de la denominada notificación "bajo responsabilidad" (que, en realidad, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni en la LO, por lo que dicha denominaci~ndebe entenderse referida a una petición de que la notificación se concrete de acuerdo con lo establecido por los arts. 141 y 139, CPCCN), si se argumenta que el domicilio atribuido es falso, rigen los principios relativos a las nulidades procesales, y queda a cargo del nulidicente demostrar esta Ultima circunstancia. En caso de acreditarlo, se debe declarar la nulidad de la notificación y de los actos que fueron su consecuencia, a costa de quien solicit6 que se la efectuara en esas condiciones (art. 339 ira fine). c ) POR MINISTERIO DE LA LEY. De acuerdo con lo establecido en el art. 48 de la LO, en la Justicia Nacional del Trabajo las resoluciones judiciales que no están enumeradas en los incs. la a p quedan notificadas por ministerio de la ley -o automáticamente- los días martes y viernes o el día siguiente hhbil (si alguno fuese feriado). No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encuentra en secretaria en los días indicados y se hace constar esa circunstancia en el libro de asistencia del juzgado o tribunal. El prosecretario administrativo que no pone a disposición de los litigantes y profesionales el libro de asistencia incurre en falta grave. La constancia dejada un martes o un viernes ( o el día siguiente hábil) sólo tiene virtualidad para impedir que se consume la notificacibn por ministerio de la ley que se hubiese producido automáticamente cualquiera de esos días, de haberse encontrado la causa a disposici6n del interesado o -aun cuando no lo hubiera es

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tado- de no haber sido dejada la constancia en cuestilin. Dicha asentación en el mencionado libro, referida a la indisponibilidad de la causa y a la concurrencia al tribunal de la parte o del letrado apoderado o patrocinante (arg. análogo art. 134, CPCCN), carece de efecto para provocar la interrupción de los plazos procesales, por lo que la constancia de asistencia dejada un día martes o viernes posterior a aquel en el que ya se hubiera producido la notificaci6n por ministerio de la ley de una providencia o en cualquier otro día de la semana (p.ej., miércoles o jueves) carece de toda eficacia, porque, más allá de no tener efecto impeditivo de la notificación automática (pues ésta ya se consumó con anterioridad), tampoco podría tener efecto alguno sobre los plazos en curso, cuya suspensión o intempci6n sólo puede ser obtenida por medio de una peticidn expresa del interesado, favorablemente acogida por el tribunal. La ley 25.488 introdujo una modificacibn al art. 133 del CPC CN, para el caso de que alguno de esos dias coincida con feriado, y prevé que el día "de nota" se traslada al martes o viernes subsiguiente, pero entendemos que dicha directiva no resulta aplicable en el procedimiento laboral ante la Justicia Nacional del Trabajo. Para concluir de ese modo tenemos en consideración que dicho artículo no se encuentra mencionado en el art. 155 de la LO cómo norma aplicable y que, por otra parte, existe una disposición en la LO que contempla expresamente la situaciún de coincidencia a la que hace referencia el art. 133 y que prevé una solución diferente. En efecto, el art. 48 de la LO no fue modificado en el mismo sentido que lo fue el art. 133; por lo tanto, mantiene la directiva según la cual la coincidencia del feriado con un día martes o viernes traslada el día "de nota" al "día siguiente hábil" (y no al martes o viernes siguiente, como dispone actualmente el citado art. 133). La falta de modificaci6n del art. 48 de la LO, y su carácter de norma especial, inclinan nuestro parecer a favor de su prevalencia por sobre la actual directiva del art. 133. En el art. lo de la res. CNTrab 5/08 se estableciii que son aplicables al procedimiento laboral los arts. 133 y 134 del CPCCN, en cuanto confieren validez a la nota dejada en el libro de asistencia por personas que, sin ser litigantes ni apoderados, se hallan autorizados por estos para ese fin (al suscribir en disidencia parcial la

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resolucibn de Cámara mencionada, Pirolo dejii a salvo su opiniiin personal en contrario por razones similares a las explicadas en el pwafo anterior). d) TACITA. Este tipo de notificacibn opera respecto de cualquier providencia -incluso las que se deben notificar personalmente o por cedula- en los siguientes supuestos: al retirar el expediente en préstamo conforme el art. 127 del CPCCN y cuando la parte, su apoderado, su letrado patrocinante o persona autorizada en el expediente retira copias de escritos de cuyo contenido se hubiera conferido traslado (art. 134). e ) ~ O T I F I C A C I U NFUERA DE LA JURISDICCXON. El al?. 5 1 de la LO autoriza a notificar por telegrama a las personas domiciliadas fuera de la jurisdicción del tribunal y la prueba de su efectivización es el "aviso de retorno". Tal medio se estableció para lograr celeridad en el proceso, pero -en la práctica- considerarnos que debe utilizarse únicamente para comunicar actos procesales de escasa trascendencia, porque trae inconvenientes y dudas sobre el efectivo conocimiento del acto que se intenta comunicar, en virtud de los vocablos un tanto equívocos que normalmente se utilizan para informar sobre el resultado de su diligenciamiento ("mudose", "desconocido", "cerrado"). Aunque el texto original del art. 143 del CPCCN fue modificado por la ley 25.488, entendemos que no puede notificarse por este medio el traslado de demanda, la sentencia o la citación para absolver posiciones [ver, en igual sentido, Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organizcrcl'dn y procedimiento de la Justicia Nacio~lukdel Trabajo, t. 1, p. 354 y 35 51, dada la trascendencia de esos actos procesales y la necesidad de contar con una constancia que otorgue certeza acerca de su notificación a los interesados. Con posterioridad a la sanción del art. 51 de la LO, la ley convenio 22.172 (ratificada por todas las provincias) estableció la forma en la que deben comunicarse los actos procesales entre tribunales con distinta competencia territorial. En consecuencia, y frente a la existencia de la citada ley, el juez o tribunal pueden o p tar por no usar la notificacibn telegráfica.

f) EDICTOS. Este tipo de notificacibn se utiliza en los casos en los que la persona a notificar es incierta o su domicilio es des-

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conocido. A fin de viabilizar la notificación por este medio, la parte interesada debe manifestar "bajo juramento" que ha realizado sin exito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; de resultar falsa su afirmación o si hubiera podido conocer el domicilio adoptando la debida diligencia, se declarara nulo lo actuado a su costa y se le impondrá una multa (art. 145, CPCCN). El art. 52 de la LO establece que, en los casos en los que corresponda publicar edictos, el plazo de publicación es de un día en el BoIetin Oficial, sin cargo para el trabajador. A fin de establecer el contenido del edicto, debe aplicarse analdgicamente el art. 147 (art. 155 in f i e , LO) de cuyas directivas se desprende que debe llevar las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripcibn sumaria de la resolucibn, y que se la tendrá por notificada al día siguiente de la publicación. Esta forma de notificación está prevista expresamente para los casos en los que corresponda citar a los herederos de algún litigante fallecido o al representante legal del incapaz y no se conozcan sus nombres o domicilios (art. 33, LO; art. 53, inc. 5", CPCCN), y también para comunicar la subasta de los bienes embargados ( a . 136, L . El última párrafo del art. 86 de la LO veda la posibilidad de notificar por edictos la citación para absolver posiciones. g) O r m MEDIOS DE D I F U S I ~ XMASIVA. El art. 15 5 de la LO no incluye como aplicable el art. 148 del CPCCN, por 10 que en nuestro procedimiento, en principio, no puede utilizarse como medio de notificacihn la radiodifusión o la televisih. Sin perjuicio de ello, en algún caso en que resultare procedente la notificación por edictos, si se invocara la conveniencia de hacerlo por esos medios de difusión, excepcionalmente podría llegar a admitírselo (art. 155 in fine).

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42. ACUMULACI~N OBJETIVA DE ACCIONES. - ES el acto prucesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo expediente, o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre si una vinculación jurídica sustancial 0 una conexidad jurídica evidente, aunque se iniciaren en otros momentos y se tramiten independientemente, siempre que lo decidido en un expediente produz-

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ca efecto de cosa juzgada. Su finalidad es la economía procesal y, fundamentalmente, evitar resoluciones contradictorias respecto de los mismos hechos. En la Justicia Nacional del Trabajo se la debe pedir y resolver en el expediente en el que primero se haya interpuesto la demanda, y sóilo puede ser admitida hasta el momento en el que la causa quede en estado de dictar sentencia de primera instancia (art. 44, LO; art. 190, CPCCN), siempre que ésta pueda producir efecto de cosa juzgada en los juicios cuya acumulación se requiera. El juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados debe ser competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o deniege la acumulación de procesos es inapelable; cuando se acumulen procesos que se deban sustanciar por trámites distintos, el juez -también en forma inapelable- debe determinar qué procedimiento le corresponde al expediente que resulte de la acumulación (art. 44, LO). Hasta que se resuelva la acumulación, debe suspenderse el trámite de los expedientes; si tramita ante jueces distintos, debe suspenclerse desde que se comunica el pedido de acumulaci6n, a excepcidn de las medidas o diligencias cuya suspensión pueda generar un perjuicio (art. 193, CPCCN). Los procesos acumulados se sustancian y se tramitan conjuntamente y se debe dictar una única sentencia. En los supuestos en los cuales, por la naturaleza de la cuesti6n planteada, el trámite conjunto resulte dificultoso, el juez puede disponer que cada proceso se sustancie por separado, pero -una vez finalizadosdebe dictar sentencia única (art. 194).

CAPITULO VI INCIDENTES E INCIDENCIAS PROCESALES INCIDENTES. - Se entiende por incidente toda cuestión conexa o accesoria al objeto principal del pleito que requiera una resolución especial y que no esté sujeta a un trámite particular (p.ej., excepciones previas). Se distingue en doctrina el concepto de incidente del que corresponde al juicio incidental o a las incidencias. El juicio incidental supone un proceso autónomo e integral vinculado a otro juicio principal, del que de algun modo depende, a pesar de tener objetos sustancialmente diversos (v.gr., terceria de dominio). El incidente, en cambio, supone el planteo de una cuestión distinta del objeto del juicio principal, pero que se produce dentro de este y allí debe ser resuelto (p.ej., la acumulación de procesos -art. 44, LO; art. 190 y concs., CPCCN-). Una cuestión que normalmente da lugar a un juicio incidental puede, empero, llegar a tramitar por vía de incidente si su simpleza o falta de complejidad probatoria lo hicieren conveniente. Tal el caso del tercero afectado por un embargo que puede acreditar sumariamente la propiedad (acompañando título) o posesión del bien embargado y requerir el levantamiento directo de la medida sin promover tercería (ari. 104, CPCCN). Hay cuestiones accesorias al objeto principal del litigio que, por su extrema simplicidad, no requieren sustanciación y a las que, para distinguirlas de los incidentes, se les ha reservada el nombre de "incidencias" (p.ej., las que se producen durante el curso de audiencias, tal como una oposición a una pregunta formulada a un testigo, o la reiteración de un pedido de prueba). tj 43.

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a) CLASES.Se denominan "incidentes autbnomos" aquellos

que tienen prevista una especifica regulacibn procesal para su sustanciacidn, como el que corresponde a la recusacidn con causa (arts. 20 a 27, CPCCN), a la intervención de terceros (art. 90 y concs.), etcétera. En cambio, los incidentes genéricos o tipicos no tienen previsto un trámite propio; constituyen ejemplos de ellos la redargucibn de falsedad de un instrumento público, la impugnacibn de una liquidacibn y la de la idoneidad de un testigo, entre otros.

b) FACULTADES DEL JUEZ. El art. 57 de la LO no establece un trámite especial para los incidentes, sino s6lo la obligación del juez de adoptar las medidas adecuadas para evitar que desnaturalicen el proceso y para que favorezcan su economía. Teniendo en cuenta esa directiva y las facultades que acuerdan el art. 80 de la LO y el art. 36 del CPCCN, el juez debe desestimarlo in kimivte si fuera manifiestamente improcedente (art. 179, CPCCN); o bien disponer su tramitacibn y, si se ha ofrecido prueba, tratar que ésta se produzca en forma rápida y económica, de modo que asegure la mayor concentracibn posible de los actos procesales. Por regla general, la promoción de incidentes no suspende el trámite principal, pero excepcionalmente puede ocurrir lo contrario, cuando la propia ley así lo establece (p.ej., citacibn de tercero -art. 95, CPCCN-) o ello resulta indispensable en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (v.gr., cuando se pide la nulidad de las actuaciones por un vicio en la notificacibn del traslado de demanda). La resolución que disponga o no la suspensión del trámite es irrecurrible (art. 176) por evidentes razones de economía procesal.

c) S U S T A ~ A C I ~En N .el procedimientu laboral, lo normal es que los incidentes tramiten incorporados al propio expediente principal. S610 se llevan a cabo en pieza separada cuando excepcionalmente se justifique en protecci6n al derecho de defensa o en función de la no paralización de otros aspectos del juicio que no dependen de su resultado. Ejemplo de ello son los incidentes que se forman para acreditar la viabilidad de una medida precautoria que, por obvias razunes de seguridad, deben tramitar sin audiencia ni intervenciún de la otra parte (arts. 197 y 198, CPCCN). Puede ocurrir también que la volurninosidad o complejidad en el trámite de la prueba incidental haga conveniente su separación del princi-

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pal; en ese caso, así lo debe indicar el juez mediante resoIuciiin fundada. d) REQUISITOS.Su promoción exige el cumplimiento de los mismos recaudos genéricos que los de todo escrito en el que se controvierten derechos, es decir, la acreditaciiin de legitimidad procesal (personería) para hacerlo y estar suscripto por letrado (arts. 46 y cancs., y 56, CPCCN). También deben cumplimentarse los recaudos específicos que la norma prevé para la deducción de determinados incidentes en particular (p.ej., incidente de nulidad -art. 58, LO-). El dictado de la sentencia definitiva no inhabilita al juez para entender en el trhmite de los incidentes posteriores (arg. art. 166, inc. 5*, CPCCN; art. 60, LO).

e) COSTAS. De acuerdo con la directiva que emana del art. 37 de la LO, la imposición de costas en los incidentes está regida por el principio general que establece el art. 68 del CPCCN,según el cual debe cargar con ellas la parte vencida, salvo que el juez -mediante resolución fundada- encontrare mérito para eximirla total o parcialmente. Sin embargo, el propio art. 37 de la LO limita la facultad del juez de apartarse del principio general a aquellos casos en los que se hayan resuelto cuestiones dudosas de derecho. No es aplicable, en cambio, e1 art. 69 del CPCCN en cuanto a la obligacidn de satisfacer (o dar a embargo) el importe de las costas correspondientes a un incidente anterior, no $610 porque el art. 155 de la LO no menciona esa norma, sino porque -además- no parece compatible con la naturaleza del proceso laboral en el que normalmente se discuten créditos de carácter alimentario, cuyo reconocimiento podría verse frustrado por la conocida carencia de medios que caracteriza al trabajador dependiente. Obviamente, ello no implica que esté definitivamente eximido de su cumplimiento, sino que s61o le podrá ser exigido una vez ejecutoriada la sentencia definitiva y con las limitaciones que establecen los arts. 20, 120 y 147 de la LCT y el decr. 484187. Elementales razones vinculadas al debido respeto por la igualdad de las partes en el proceso, hacen que la citada disposición del art. 69 del CPCCN tampoco pueda considerarse aplicable ai eempleador que interviene en juicio.

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44. BENEFICIO D a LITIGAR SIN GASTOS. - El interesado deberá afirmar en su escrito los hechos en que fundare la franquicia,

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es decir, la ausencia de medios econúmicos que le permitan afrontar, total o parcialmente, los gastos generados por el proceso en el cual es parte, de modo que se encuentre menoscabada la defensa en juicio de sus derechos (Fenochietto, Cúdigo Pruces~ZCivil y Cornep.cia2 de la Nación, t. 1, comentario al art. 79, 5 2, p. 328). El art. 41 de la LO establece que, en el procedimiento judicial, los trabajadores y sus derechohabientes están exentos de grav h e n e s fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de que fuere concedido. El pedido de este beneficio se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacidn, que son aplicables en funci6n de lo normado por el art. 155 de la LO. Si bien el mencionado art. 41 s610 hace referencia a los trabajadores y sus derechohabientes, al resultar de aplicacibn el CPCCN (arts. 78 a 86), consideramos que también los empleadores pueden peticionarlo y obtenerlo. El fundamento del instituto es preservar la igualdad de las partes en el proceso, asegurar a todos los ciudadanos el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y posibilitar el acceso a la justicia a quienes no gozan de los medios indispensables para hacer frente a los gastos que son propios de un proceso judicial. La CNCiv, en acuerdo plenario del 8110198, estableciii que, respecto de la demanda deducida al solo fin de interrumpir la prescripción liberatoria, el beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad o contemporhneamente a su perfeccionamiento resulta efectivo (LL, 2000-A-370). art. 78 del CPCCN no distingue entre personas de existencia visible e ideal, por lo que incluso las sociedades comerciales pueden obtener el beneficio de litigar sin gastos, si demuestran que no cuentan con medios económicos para afrontar los gastos causidicos y que les resulta imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad (CNCom, Sala B, 2 1/4/93, "Atlántica Cía. Americana de Seguros clsuperintendencia de Seguros de la Nación", LL, 1998-D-540). a)

~ E N E F I C I A R ~ O S . El

b) REQUISITOS PARA SU OBTENCIUN Y EFECTOS DEL PEDIDO. El art. 78 del CPCCN condiciona la viabilidad del beneficio de litigar sin gastos a la acreditación efectiva de "carencia de recursos", en tanto que el art. 79, inc. 2", exige que se acredite -además- la im-

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posibilidad de obtenerlos. Dado que se trata de un beneficio que consagra una situacibn de excepción, el juez debe analizar con criterio restrictivo y en forma rigurosa la acreditación de los supuestos que justifiquen su otorgamiento. El art. 78, párr. 2", establece que la circunstancia de que el interesada posea lo indispensable para procurar su subsistencia no es obstáculo para la concesión del beneficio. La jurisprudencia ha decidido que, en la medida en que se demuestre la carencia o imposibilidad de los recursos necesarios para afrontar el litigio, no es bbice para la concesibn del beneficio: la propiedad de bienes improductivos cuya venta o sujeción a gravámenes no serían suficientes para cubrir las eventuales erogaciones judiciales -como, p.ej., sobre un automóvil, o un inmueble de escaso valor-, ni la circunstancia de poseer un oficio estable que se ejerce libremente [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orga~tuucióny procedimiento de bu Justicia Nacional del Trabajo, t. 1, p. 275, notas 28 a 331. El art. 79, inc. lo, del CPCCN establece que la solicitud del beneficio debe contener la mención de los hechos en los que se funda, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del c6nyuge o de hijos menores, así como la indicacidn del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. El pedido del beneficio debe contener -además- el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos; a tal fin, se debe acompañar el interrogatorio de los testigos y la declaraciiin firmada por ellos (art. 79, inc. 2", CPCCN). La ley 25.488 introdujo la necesidad de citar no sólo al litigante contrario o a quien haya de serlo, sino tambikn al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, con la consiguiente facultad de cualquiera de ellos de controlar la producción de la prueba y de solicitar la citacibn de los testigos para corroborar su declaración. La solicitud y las presentaciones de ambas partes esthn exentas del pago de impuestos y sellado de actuación, hasta que se dicte la resolución que lo concede o deniega. Si se lo deniega, los impuestos y las costas deben ser satisfechos. El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que así se lo solicite al momento de su interposición (art. 83, CPCCN). La resolución que acuerda el beneficio total o parcialmente es apelable al solo efecto devolutivo (art. 81, CPCCN).

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c)

OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El art. 78, párr lo, del CPCCN

dispone que el beneficio puede ser solicitado antes de presentar la demanda o "en cualquier estado del proceso". A pesar de que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que el beneficio no podía entenderse concedido con efecto retroactivo, lo cierto es que la modificación que le introdujo la ley 25.488 al art. 84 prevé expresamente esa solucibn al establecer: "En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroacfivos a la fecha de promoción de Za demanda, respecto de das costus o gastos judiciales no satisfechos". Si bien la fiase "en cualquier estado del proceso" ha generado algunas dudas acerca del momento hasta el cual puede ser solicitado el beneficio, consideramos que la reforma introducida por la ley 25.488 deja aclarado este tema, porque en el art. 84, pgrr. 3", se dispone que puede ser requerido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. El proceso ordinario que regula la ley 18.345 no prevk la audiencia preliminar que contempla el art. 360 del CPCCN (ésta s61o se lleva a cabo en el marco de los juicios sumarísimos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo), por lo que entendemos que la oportunidad mencionada en el art. 84 como aquella hasta la cual puede ser solicitado el beneficio debe entenderse referida -en el mencionado proceso ordinario- al momento en el que se disponga la apertura de la causa a prueba o la declaración de puro derecho. Las circunstancias sobrevinientes son materia de prueba y de apreciacion judicial, pero es obvio que deben responder a un importante agravamiento de la situación patrimonial del solicitante y no a una mera disminución de su capacidad económica. d) C A ~ C T DE E RLA R E S O L U C I ~ N . La resolución que deniega o concede el beneficia no causa estado. Si lo deniega, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar un nuevo pronunciamiento; si lo concede, la parte interesada puede pedir que se deje sin efecto cuando la persona a cuyo favor se dictó ya no tiene derecho a su mantenimiento. La impugnacibn se debe sustanciar por el trámite de los incidentes (art. SS, CPCCN).

e) DEFENSA DEL BENEFICIARIO.

Cuando se concede el beneficio, la representaciiin procesal del beneficiario debe ser asumida por el defensor oficial o por abogado o procurador de la matrícula, a

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cuyo efecto podría conferirle mandato mediante acta-poder, en los términos del art. 36 de la LO, o incluso mediante un acta labrada ante el oficial primero (art. 85, CPCCN).

f) EXTENSI~N A OTRA PARTE. El beneficio se puede hacer extensivo al litigio que decida entablarse contra otra persona en el mismo juicio, con citacibn de 6sta (art. 86, CPCCN). g) CESACI~N. LA MEJORA DE

El que obtiene el beneficio está exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna y, si vence en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte (le los valores que reciba (art. 84, párr. lo, CPCCN). No es suficiente cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permita al condenado en costas salir de la situación econdmica personal que en su momento el juez consideró para concederlo (Gozaíni, Código Procesal Civil y Com~rcialde la Nación, t. 1, p. 260). La prueba sobre la mejora de fortuna recae en quien exige el pago de las costas. Ello así, pues la exención total o parcial del pago de éstas, hasta que el deudor se recupere de su insolvencia, constituye una obIigaci6n que participa de la naturaleza de la clhusula de mejor fortuna, contemplada por el art. 620 del Cbd. Civil; como su exigibilidad se encuentra subordinada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (que es el mejoramiento de fortuna), se trata de una obligacibn sujeta a condición suspensiva. La percepción por el beneficiario de la suma reclamada no significa que haya mejorado su situacibn patrimonial, y la obtención de una sentencia favorable no implica que el beneficio se pierda o quede sin efecto. En este caso, el beneficiario debe pagar las costas originadas en su defensa hasta la concurrencia maxima de la tercera parte de los valores que reciba, por lo que quedan incluidos en esta excepción los honorarios de sus propios letrados y los gastos del proceso generados por 61, pero no los honorarios de los letrados de la contraria.

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FORTUNA.

DÍLIGEIVCIAS PRELIMINARES. MEDIDAS PREPARATORIAS Y DE - Son las que tramitan con anterioridad a un proceso para procurar, a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones que no podria obtener sin la 45.

PRUEBA ANTICIPADA.

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actuación jurisdiccional (Fenochietto, Cbdigo PP-ocesadCivil y Comerciad de la NueiÓ~7,t. 2, comentario al art. 343, § l, p. 369). Palacio, en funci6n de la finalidad que persiguen, las clasifica en prepcaratorias y consepvatoricrs. Las "medidas preparatorias" tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economia procesal, para fundar una eventual presentación en juicio (art. 323, CPCCN). Las "medidas conservatorias" son aquellas por las cuales la parte, o quien vaya a serlo, solicita la producción anticipada de alguna prueba, porque tiene razones justificadas para temer que su produccibn pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba (art. 326). a) REQUISITOS.LOSprimeros tres párrafos del art. 327 del CP

CCN establecen los requisitos comunes a ambos tipos de medidas, a saber: indicar, en el escrito en que se solicitan, el nombre de la futura parte contraria; su domicilio, si fuere conocido, y los fundamentos de la petición. El juez debe acceder al pedido si estima justas las causas en que se funda; en caso contrario, las puede desestimar de oficio. La resolución es apelable súlo en el supuesto en que se deniegue la diligencia. Salvo en los casos previstos en lus incs. 9" a 11 del art. 323, y en el del art. 326, no pueden invocarse diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se presenta la demanda dentro de los treinta dlas de su realización. En los supuestos en que el reconocimiento al que se refieren el inc. lo del art. 323 y el art. 324 del CPCCN fuere ficto, el plazo debe correr desde que queda firme la resolución que lo declare. En orden a respetar la garantía de defensa en juicio y el principio de bilateralidad, cuando el juez resuelve hacer lugar a la producción de prueba anticipada, debe citar a la contraria, salvo que resulte imposible por alguna razón de urgencia, en cuyo caso debe intervenir el defensor oficial (art. 327, p k . último, CPCCN).

b) MEDIDAS PREPARATORIAS. La peticibn de esta medida debe ser fundada y resultar imprescindible para iniciar la demanda. De

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todos los supuestos contemplados en el art. 323, los que pueden llegar a darse en el marco de los litigios que usualmente tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo son los previstos en algunos de sus incisos, a saber: la solicitud de que el sujeto contra quien se propone dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no puede tramitar el juicio, o el nombramiento de un tutor o curador ad litem, o que el demandado que está por ausentarse del país constituya un domicilio especial (arts. 323, incs. lo, 7" y &O, y 324, CPCCN). La jurisprudencia ha descartado la posibilidad de utilizar este instituto cuando el litigante tiene la posibilidad de acceder al dato requerido mediante vias extrajudiciales y sin provocar un dispendio jurisdiccional (CNTrab, Sala IV, 19/6/96, "Bellay, Fernando c/Organización Fiel SRL y otro", DT, 1997-525). Por ejemplo, se han desestimado medidas preparatorias mediante las cuales se solicitaba el libramiento de oficios a distintas reparticiones para obtener información sobre la titularidad de la explotación de un local comercial, o a la Secretaría Electoral para que infome un domicilio. c) MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PRUEBA ANTICIPADA. El art. 326 del CPCCN prevé los supuestos en los que se puede solicitar este tipo de medida, a saber: declaración de un testigo de edad avanzada, gravemente enfermo o próxima a ausentarse del país; el reconocimiento judicial o dictamen pericia1 para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares; pedido de informes; la exhibicih, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensi~n(inciso introducido por la ley 25.488) y la absolución de posiciones (esta última, $610 en proceso ya iniciado). La exkibicibn o presentación de cosas o instrumentos se debe realizar -según las circunstancias- en el tiempo, modo y lugar que determine el juez (art. 325). Si bien el inc. 4" del art. 326 contempla la posibilidad de ordenar una medida de exhibicibn, resguardo o secuestro de documentos (conforme a lo dispuesto por el art. 325), entendemos que, si se pretende obtener la medida sin que la otra parte sea previamente anoticiada de su dictado, se deben encontrar reunidos los recaudos que viabilizan una pretensión de naturaleza cautela de esas características (que s610 procede cuando, admitida la viabilidad de un embargo, éste no resulta suficiente para asegurar el de-

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recho invocado -arg. art. 221-). En efecto, el pedido de exhibición o secuestro, como medida de prueba "anticipada", supone el anoticiamiento de su producción a la contraparte (art. 327), y ello se opone a la finalidad precautoria que hubiera podido perseguir el peticionante de una diligencia probatoria cuya producción pretende concretar sin que intervenga la contraparte. La prueba anticipada procede, por ejemplo, cuando se solicita el libramiento de un oficio al correo porque estQ pr6ximo a vencer el plazo de conservaci6n de un telegrama o carta documento, o bien cuando se requiere la realización de una pericia técnica frente a la posibilidad de que sea desmantelada una planta industrial, o la declaración de un testigo de edad avanzada o gravemente enfermo. La Sala VI1 de la CNTrab tiene decidido que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el art. 326, inc. 4", del CPCCN, el pedido de secuestro de libros contables de la demandada a los fines de determinar el monto de demanda, porque la prueba anticipada no puede tener por objeto preparar la demanda sino asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente (in re, "Asociación Empleados de Farmacia clFederación Argentina de Trabajadores de Farmacia slcobro de aportes o contribuciones", S.I. 28.647, 13/6/07, inédito). En sentido similar se expidió también la Sala 11 (in re, "Scilironi, María L. c/Asociación Dante Alighieri ddespido", S.I. 55.607 del 17/8/07, inédito); y también respecto del pedido de constatación cautelar de archivos en el sistema informática de la empresa (in re, "Rosetti, Victor D. c/Deloitte & Co. SRL sldespido", S.I. 56.130, 28/2/08, inédito). El diligenciamiento de las pruebas cuya produccilin se requiere en forma "anticipaday' se debe efectuar de acuerdo con su propio regimen (art. 327, párr. último). 46. MEDIDAS CAUTELARES. - En principio, cabe suponer que la persona demandada, en caso de que prospere la demanda, tendrá solvencia economica para asumir el pago del monto de condena. Pero puede existir temor fundado de que, durante la tramitaciiin del proceso y antes del fallo definitivo, el demandado, voluntaria o involuntariamente, disminuya su patrimonio. Los derechos de su oponente serán entonces ilusorios, puesto que, dictada la sentencia favorable, no tendrh posibilidad o encontrarh dificultades para lograr, aun forzadamente, el cumplimiento de la sentencia. En esta

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circunstancia se produce un conflicto de intereses: e1 de quien a l e ga ser acreedor y el del pretendido deudor. El primero porque, como se ha dicho, a pesar de la condena que obtenga a su favor, no podrá percibir su crédito ante la insolvencia del deudor. El segundo, por cuanto -mientras no sea condenado- no puede sufrir, en principio, restriccibn alguna a la disponibilidad de sus bienes [Deveali (dir.), Tratado de derecho del trabajo, t. V, p. 41O]. En tal sentido, Carnelutti sostiene que "cautelar" se lo llama al proceso cuando, en lugar de ser autónomo, sirve para garantizar (preventivamente) el buen fin de otro proceso (definitivo). Por ello, la jurisprudencia tiene decidido que las medidas cautelares tienden a mantener la igualdad de las partes y a posibilitar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. Ello no significa que pueda dictarse una medida cautelar que en los hechos constituya una sentencia anticipada; el objeto de la medida no puede confundirse con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva. En la Justicia Nacional del Trabajo, las medidas cautelares se pueden tramitar por un proceso autónomo o por vía de incidente dentro un proceso ya iniciado. Cuando la peticibn cautelar se concreta por vía de un proceso autbnomo, tiene la particularidad de que tramita independientemente del juicio principal (incluso ante jueces distintos). En los casos en los que la petici6n se haya efectuado en un proceso aut~nomo(normalmente, anterior a la iniciación del juicio principal), una vez cumplidos los requisitos comunes a toda medida cautelar y decidida su concesión, correspunde que la tramitación precautoria se agregue por cuerda separada al expediente principal (en virtud de la accesoriedad que tiene respecto al objeto del litigio principal). En este supuesto resulta aplicable el plazo para el inicio de la demanda previsto por el art. 207 del CPCCN que con posterioridad analizaremos. El art. 195 del CPCCN contempla la posibilidad de que las providencias cautelares se soliciten antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito en el que se concrete la peticidn debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en la que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden -en particular- a la medida requerida.

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Los jueces se deben abstener de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no es de su competencia; pero, una vez ordenada por juez incompetente, será valida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones legales (sin que ello importe prbrroga de competencia). Decretada la medida, inmediatamente después de requerido, el juez remitirá las actuaciones al que sea competente (art. 196, CPCCN), Ahora bien, a partir de la sanción de la ley 26.086, una vez comprobada la existencia de un proceso universal (ya se trate de una quiebra o de un concurso preventivo), el juez del trabajo no es competente para dictar medidas cautelares (art. 21, ley 24.522, sustituido por el art. 4", ley 26.086; ver 9 25). La información sumaria para obtener medidas cautelares se puede ofrecer en el escrito en el que se peticiona su dictada; a tal efecto se debe acompañar el interrogatorio de los testigos y la declaración y firma de éstos, conforme lo establecen los arts. 197, 440, parte la, 41 1 y 443 del CPCCN. Los testimonios se deben ratificar en el acto de ser presentado el escrito o en la primera audiencia a la que convoque el juzgado. Si no se opta por este procedimiento, el juez debe admitir sin mhs tramite las declaraciones y puede encomendar su recepción a1 secretario. Las actuaciones deben permanecer reservadas y tramitar por expediente separado; a éste se le deben agregar, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal (art. 197, CP CCN). Si el afectado por la medida no toma conocimiento de ella con motivo de su ejecución, se le debe notificar la traba personalmente o por cédula dentro de los tres dias, y el que la obtiene será responsable de los perjuicios que ocasione la demora en efectuar esta comunicación (art. 198, CPCCN). En los procesos contra demandados concursados o en estado de quiebra -que durante la etapa de conocimiento deben tramitar ante la Justicia Nacional del Trabaje, la ley no admite el dictado de medidas cautelares por parte del juez laboral; y, las que se hubieran dictado, deben ser levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados (art. 21, ley 24.522, según art. 4', ley 26.086). Durante la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de lo previsto por el art. 135 de la LO, el juez laboral no s61o carece de competencia para disponer medidas cautelares, sino

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también cualquier medida de índole ejecutoria; y estas pueden ser ordenadas -únicamente- por el juez que entiende en el proceso universal. a) CARACTERES. Son los siguientes: I ) tramitan inaudita parte, pues el juez decide la cuestibn basado en los hechos que alega y acredita unilateralmente el peticionante, sin intervención de la parte contraria (art. 198, CPCCN); 2) son provisionales, porque el auto que las ordena no causa estado; en consecuencia, a pedido de parte, de oficio o por el superior -mediante recurso-, puede ser modificada, sustituida por otra, reducida, ampliada o le vantada (arts. 202 a 206), y 3) son accesorias porque no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven al objeto de un proceso principal. b) PRESUPUESTOS. Los requisitos que deben cumplirse para obtener su dictado son los siguientes:

1)

VER~SIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO COMO FUNDAMENTO

DE LA

El juez debe analizar si el derecho es verosímil, por lo que resulta innecesario el juicio de certeza acerca del derecho alegado. Corresponde probar la "apariencia de verdad" del derecho invocado o, como lo han denominado la doctrina y jurisprudencia, el fgrmers bonis Iuris (humo de buen derecho). En consecuencia, si para verificar el requisito referido a la "verosimilitud" del derecho es necesario entrar a analizar el fondo de la cuesti~n-y adelantar opini6n sobre ella-, corresponde declarar improcedente la petici6n cautelar en virtud del reducido marco de conocimiento de las medidas cautelares. 2) PELIGRO EN LA DEMORA ("PERICULUM IN MORA '7. Este peligro es el que justifica la existencia de las medidas cautelares, dado que su finalidad es evitar que el reconocimiento del derecho llegue demasiado tarde y que, por ende, el incumplimiento del mandato judicial genere un daiIo grave e irreparable sobre ese derecho. La Corte Suprema de Justicia de la Naci6n ha decidido que, para apreciar si concurre el requisito del peligro en la demora, se debe verificar si el mantenimiento o alteracibn de la situacidn de hecho o de derecho existente puede influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz e imposible (CSJN, 11/4/96, "Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza cProvincia de Entre Ríos", LL, 199642-725). P R E T E N S I ~ NPRINCIPAL.

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Para que proceda la medida cautelar, se debe acreditar una serie de actos positivos de negaci6n u ocultamiento y la disminución de responsabilidad patrimonial del presunto deudor, de modo tal que se configure la posibilidad de tornar ilusoria la obtención del crédito. En conclusi6n, la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante y -además- a la prueba de que existe el peligro de que la demora en su reconocimiento pueda causar un dafio grave e irreparable. Esos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daiIo y, viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor en la apreciacihn acerca del derecho se puede atenuar (CNTrab, Sala 111, 3019196, "Combres, Héctor c/PEN s/acción de amparo", sent. 72.424, inddito). La ausencia de bilateralidad que existe en el dictado de estas medidas tiene relación con su naturaleza y propósitos, por lo que no importa un menoscabo del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, Const. nacional). Además, se debe tener en cuenta que el perjudicado por aquélla, una vez que se encuentra cumplida, puede recurrirla (art. 198, CPCCN), pedir la sustitucibn por otra que estime menos gravosa (art. 203) 0 exigir que el proceso principal sea deducido en el breve plazo que impone el art. 207.

c) RESPONSABILIDAD Y COA~TRACAUTELA. El principio general es que quien solicita una medida cautelar debe garantizar el resarcimiento de los dañas y perjuicios que pudiera ocasionar si la pide sin derecho. El art. 61 de la LO establece que, en el proceso laboral, las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo responsabilidad del solicitante y sblo en casos especiales el juez, por auto fundado, puede exigir contracautela. Por ello, en la Justicia Nacional del Trabajo, toda medida cautelar se entiende dictada bajo cauci6n juratoria. El fundamento reside en que el instituto en análisis perdería eficacia si los actores (en general, trabajadores) se vieran obligados a otorgar una cauci6n real o personal. La jurisprudencia ha sostenido que la caución real resulta procedente cuando el actor pretende liberar los fondos depositados a su favor y la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en un re-

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curso de hecho presentado por la contraparte, solicita la remisiiin de los autos principales. En este caso, la caución real es razonable frente a la posibilidad de que el actor no pueda reintegrar las sumas oportunamente percibidas si la Corte Suprema modificare el sentido del pronunciamiento. Cuando el accionante no goza del beneficio de litigar sin gastos (art. 78, CPCCN), corresponde disponer que se otorgue contracautela a fin de liberar los fondos, pues no se debe confundir el "beneficio de litigar sin gastos" con el de "gratuidad", conferido por el art. 41 de la LO (CNTrab, Sala 11, 17111/95, "Musmanno, Leonardo c/Sadaic slincidente", sent. 39.196, inédito). Para que proceda el resarcimiento por d a o s y perjuicios previstos en el art. 208 del CPCCN se requiere -por su evidente remisión al art. 1071 del C6d. Civil- la demostración de que el solicitante de la medida abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga (CSJN, F a l h , 308: 1061). Tarnbien se confirm6 una resoluci6n que desestimó un incidente de dafíos y perjuicios, con el fundamento de que lo normado por el art. 208 no resulta aplicable cuando la medida fue trabada en los términos previstos por el art. 212, inc. 3" (CNTrab, Sala VII, 30/3/04, "Roldán, Néstor D. c/Quality Assured Argentina SA", S.I. 25.358, con dictamen en el mismo sentido de la fiscalía general 37.661, inédito). d) CADUCIDAD. El fundamento de este instituto es evitar que la medida cautelar se prolongue indefinidamente en el tiempo a voluntad clel presunto acreedor, y en la necesidad de evitar los perjuicios que aquella pudiera ocasionar frente a la inactividad procesal del beneficiario. La caducidad de las medidas cautelares ordenadas y cumplidas antes de iniciado el proceso se producirá de pleno derecho cuando la demanda relativa al derecho que se haya querido asegurar no se interponga dentro de los diez días siguientes al de su traba, si trathdose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediacibn prejudicial obligatorio, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte dias de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con

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la constancia de que no se llegd a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas (art. 207, CPCCN). En el caso del procedimiento llevado por ante la Justicia Nacional del Trabajo, la directiva relacionada con el acta extendida por el mediador debe entenderse referida a la constancia extendida por el conciliador laboral en el trámite llevado a cabo ante el SECLO. En caso de caducidad, las costas y los daños y perjuicios causados deben quedar a cargo de quien obtuvo la medida y no podrá proponerse el dictado de una nueva con fundamento en la misma causa y como previa a la promocibn del proceso. Si concurren los requisitos para su procedencia, puede ser requerida nuevamente una vez iniciado el proceso principal. Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotacibn en el registro correspondiente, salvo que la parte peticione su reinscripción, antes del vencimiento del plazo, al juez que entendió en el proceso (art. 207, CPCCN). e) RECURSOS.La providencia que admite o deniega una medida cautelar es recurrible por vía de reposición; también es admisible el recurso de apelacibn subsidiaria o directa dentro del plazo de seis días (art. 198, CPCCN; art. 116, LO). El recurso de apelación, cuando se admite la medida, se debe conceder con efecto inmediato y devolutivo (art. 198, CPCCN; arts. 108 y 110, LO). La COI-teSuprema de Justicia de la Naciún ha resuelto que, si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisiiin por vía del recurso extraordinario, en tanto no constituyen sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, cuando la medida adoptada produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, el fallo que la decide resulta equiparable al definitivo, a los fines del art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos, 307:994; 308:9 y 1107). f) ESPECIES.Adoptaremos como criterio de clasificaci6n de las medidas cautelares aquel que las distingue en funci6n de la forma en que están legisladas, a saber: embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibicilin general de bienes, anotación de litis, prohibicibn de innovar, prohibición de contratar y genéricas. 1) EMBARGO PREVENTIVO. El embargo constituye la individualizacibn y afectación de determinados bienes a un proceso, de conformidad con una decisibn judicial que así 10 ordena.

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a) Supuestos en los que pr-ocede. En la Justicia Nacional del Trabajo, a petición de parte, se puede decretar embargo preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes supuestos: 1) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se hubiere disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor, y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados (art. 62, inc. a, LO; art. 209, inc. 5", CPCCN). 2) Ante la ausencia de contestación de demanda, dado que tal incumplimiento genera una presunción a favor de la existencia de los hechos expuestos en el escrito de inicio (art. 62, inc. b, LO). La Sala 11 de la CNTrab ha sefialado que, salvedad hecha de los casos en los que el juez pudiera considerar que no es operativa la presuncibn del art. 7 1 de la LO respecto de determinados hechos, la falta de contestacibn de la demanda habilita la prócedencia del embargo preventivo, sin necesidad de que sea previamente acreditado el peligro en la demora (CNTrab, Sala 11, 6/3/08, S.I. 56.1 53, "Fernández Chiesa, María 1. clCasino Buenos Aires SA claccidente", inédito). De todos modos, cabe tener presente que, tal como lo ha señalado la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo (FGT), si bien el art. 62, inc. b, de la ley 18.345 prevé una hipótesis automática de embargo en casos de falta de contestaci6n de demandada, si el magistrado juzgara inverosímil el derecho, en uso de las facultadas jurisdiccionales que le son privativas, podrla no acoger la petición cautelar (dict. FGT 50.708, 1816110, "Acosta, Andrea E. ciReynoso, José S. y otros sidespido-incidente de medida cautelar"). En ese orden de ideas se sostuvo que "no es intrascendente la contestacibn de la demanda de los restantes litisconsortes, en particular, si se tiene en cuenta la esencia refleja de una responsabilidad que podría exigir la condena de éstos para su operatividad cabal" (dict. FGT 5 1.746, 2611 1110). 3) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República Argentina (art. 209, inc. lo, CPCCN). La jurisprudencia tiene decidido que, en estos casos, la exigencia relativa al recaudo de la verosimilitud del derecho debe ser atenuada, pues debe asegurarse la autodefensa del patrimonio de los habitantes de la República frente al riesgo que surge de obligaciones asumidas por quienes

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no residan aquí (CNTrab, Sala X, 9/7/96, "Fiel, Roberto c/Société Internationale de Télécomunications Aéronautiques, SITA s/medida cautelar", S.I. 46, inédito). 4) Cuando existe un crédito documentado por instrumento público o privado atribuido al deudor, ratificada la firma por dos testigos en información sumaria (art. 209, inc. 2"). 5) Cuando existe un contrato bilateral en instrumento público o privado. El actor debe probar sumariamente su cumplimiento, el ofrecimiento a cumplirlo o que la obligación fue a plazo (art. 209, inc. 3"). 6) Cuando la deuda surge de constancias contables (art. 209, inc. 4'). 7) Cuando el deudor se encuentra confeso ficta o expresamente (art. 2 12, inc. 2*, CPCCN). Coincidimos con Azaro en que este inciso no resulta aplicable cuando la decisión que resuelve la rebeldía en la prueba de posiciones no se encuentra firme, dado que la cuestión no es asimilable a lo dispuesto por el art. 62, inc. b, de la LO [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgunizucibn y procedimieptfo de la Justicia Nucionad del Trabaj o , t. 1, p. 4341 8 ) Cuando el crédito está reconocido por sentencia favorable, aun cuando ésta se encuentre recurrida (art. 212, inc. 3", CPCCN). Si bien algunas decisiones judiciales otorgaron operatividad a esta disposiciiin únicamente con relación a las partes involucradas en el proceso, entendemos que la norma también beneficia a los profesionales intervinientes, en la medida en que la sentencia les haya reconocido un crédito por honorarios. En efecto, el art. 2 12, inc. 3 O , autoriza a solicitar embargo preventivo a quien haya obtenido una sentencia favorable; ello, a nuestro entender, incluye a los beneficiarios de los créditos que por cualquier causa se hayan reconocido en el decisorio. La jurisprudencia tiene decidido que un acuerdo celebrado en el SECLO, cuya homologación no ha sido objetada, es instrumento suficiente para la procedencia del embargo preventivo solicitado, toda vez que participa de las características de una "sentencia" -al menos, en sentido material- y torna aplicable las disposiciones del art. 2 12, inc. 3 O , sin que sea necesario demostrar los extremos exigidos en el art. 62, inc. a, de la LO (CNTrab, Sala X, 16/2/00, "Gallino, Oscar clFundaciÓn Fondo Compensador Móvil s/medida cautelar", S.1. 5220, inédito).

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Cuando se invoca la configuración de alguno de los supuestos contemplados en el art. 2 12, incs. 2' y 3', del CPCCN, la jurisprudencia también ha considerado innecesario que el peticionante de un embargo preventivo acredite el peligro en la demora (CNTrab, Sala 11, 2111 1/07, S.I. 55.91 1, "Herrera, A. cninilever de Argentina sldespido", inkdita). b ) Forma de 2u traba del embargo preventivo. Se debe trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de los bienes embargados, el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa (art. 213, CPCCN). En e1 caso de bienes fideicomitidos (es decir, entregados en fideicomiso) se debe tener en cuenta que, una vez perfeccionada la transmisión, dichos bienes (ya sean cosas o créditos) pasan a integrar un patrimonio separado del patrimonio genera1 del fiduciario, que no puede ser objeto de medidas cautelares o ejecutorias dispuestas a favor de los acreedores del fiduciante ni del fiduciario, salvo que se acredite un supuesto de fiaude (art. 15, ley 24.441). La oponibilidad a terceros de la transmisibn de la propiedad y de su calidad de fiduciaria, cuando se trata de bienes inmuebles o muebles registrables, se produce a partir de la anotación en el registro respectiva (art. 12). Cuando el bien fideicomitido es un crédito, la oponibilidad de la operación a un tercero se produce a partir de la notificacibn del traspaso al deudor cedida o de la aceptación de la transferencia por parte de éste (art. 1459 y concs, Cód. Civil). La declaración de inoponibilidad a los acreedores del fiduciante de la transmisión fiduciaria por haber sido realizada para defraudar a terceros (m. 15, ley 24.441), no puede tramitar por vía incidental en el marco de un proceso ordinario laboral común ni en el trámite de la ejecución de sentencia, sino que se debe encausar por vla de la acción pauliana prevista en el art. 962 y SS. del C6d. Civil, en el marco de un proceso pleno independiente que debe tramitar ante la justicia competente en raz6n de la materia (dictamen FET 42.996 del 3/10/06, y CNTrab, Sala 11, 16/5/08, S.I. 56.371, "Marachlian, Carlos A. c/lbra Social para el Personal del Ministerio de Economia sldespido", inédito). c ) Requisitos de¡ mandamiento. El mandamiento debe incluir la autorizacibn para solicitar el auxilio de la fuerza pública por

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parte de los fwicionarios encargados de ejecutarlo y el allanamiento en caso de resistencia. Se debe dejar constancia de la habilitacibn de dla y hora y del lugar. También debe contener la prevención de que el embargado se debe abstener de cualquier acto, respecto de los bienes objeto de la medida, que pueda causar la disminuci6n de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que pudieran corresponder (art. 214, CPCCN). 6) S~rspensih. El funcionario que lleve a cabo el embargo sólo puede suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento (art. 215, CPCCN). e) Depósito y obligaciones del depositario. Cuando los bienes embargados son cosas muebIes, serán depositados a la orden judicial; pero, si se trata de los de la casa en la que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél se constituirá en su depositario, salvo que -por circunstancias especiales- no fuese posible (art. 21.6). El. depositario de objetos embargados debe presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial y no puede eludir la entrega invocando el derecho de retencibn. Si no lo hiciere, el juez debe remitir los antecedentes al tribunal penal competente, y también puede ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar (art. 217, CPCCN). f) Prioridad del primer embcarganbe. El acreedor que ha obtenido el embargo de los bienes del deudor (no afectado a crdditos privilegiados) tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores (art. 2 18, CPPCN). g) Bienes inembargabkes. De acuerdo con lo establecido por el art. 2 19 no se puede trabar embargo sobre el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de uso indispensable, ni sobre los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza (inc. lo). Dada la forma genérica en la que se encuentra redactada la norma, entendemos que las decisiones judiciales son las que en definitiva deben delimitar su campo de aplicación, por lo que a cóntinuaci6n realizaremos una breve reseña. La Sala 111, en autos "Balbuena, Julio C. M. clAsociaciiin Consejo Administrativo Ortodoxo y otros sldespido", sent. 82.240,

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28/5/01, dispuso levantar un embargo sobre un templo de una iglesia reconocida por el Estado. No puede embargarse un bien ganancial cuya titularidad ostenta el cónyuge no deudor, bajo el argumento de que la deudora tiene derechos sobre dicho bien. El esposo no titular no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ningún derecho sobre los gananciales adquiridos par su cónyuge, porque la distribuciiin de estos bienes por mitades recién habrá de hacerse con la disoluciiin de la comunidad (CNCiv, Sala H, 8/4/98, 'A,, H. M. cíL. de A). Los bienes indispensables son inembargables cuando tienen el carácter de únicos, por lo que si hay más de uno, los otros no se presentan como indispensables y pasan, por tanto, a ser embargables (CNCom, Sala B, 7/4/83, "Sedalana SA cmokser, Alberto A., y otra", LL, 1983-D-24 1). El aparato de aire acondicionado es un bien embargable, dado que no es imprescindible, aun cuando pueda considerarse útil su presencia en un consultorio. Corresponde considerarlo embargable por constituir un elemento de confort y comodidad, pero no de uso indispensable (CNCom, Sala E, 11111/88, "Banco del Oeste SA clIntercontinenta1 Cía. Maderera SA", JA, 1989-11-83, secc. índice; CNTrab, Sala 111, 3 1/10/90, "García Taucer, Roberto clClinica Las Heras SA", DT, 199 1-B-1464). Corresponde confirmar el levantamiento de embargo de un televisor de catorce pulgadas, un minicomponente, un radiador eléctrico y un secarropa cuando llega firme a alzada que el embargo se realiz6 en el Barrio General Savio, Monoblock 24, domicilio del deudor, que a su vez alega vivir alli con su grupo familiar compuesto par dos hijos, su esposa, una tía de esta y la suegra, de setenta y ocho y ochenta y ocho afíos, respectivamente, ambas con problemas motrices y de incontinencia; respecto de las cuales se ha invocado (no se ha negado) que el televisor y el equipo de música constituyen su único esparcimiento. Con relaci6n al radiador eléctrico y el secarropa antes que suntuarios más bien cabe considerarlos -en el caso- indispensables, no por la índole misma de los bienes sino porque el deudor los tiene para uso de su grupo familiar y dos de las seis personas con las que convive son de avanzada edad y con problemas de salud (CNTrab, Sala VII, 26/12/01,

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"Leonardi, Alberto R. clFemandez Menéndez, Enrique sldespido", S.I. 23.557, inédito). El piano es un bien embargable aun cuando sea utilizado en labores de terapia psiquiiitrica, pues el profesional tenia a su disposiciiin otras técnicas de cura para sus pacientes (CNTrab, Sala 111, 3 1/10/90, "Garcia Taucer, Roberto clclínica Las Heras $A", DT, 1991-B- 1464). La Corte Suprema de Justicia de la Naci6n ha decidido que la renuncia del Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción no implica que pueda habilitarse la ejecución de una sentencia cuando no media renuncia a la inmunidad de ejecucidn (CSJN, 6/9/99, "Blasón, Beatriz L. G. clEmbajada de la Repiiblica Eslovaca", Fallos, 322:2399), por lo que no resulta jurídicamente admisible la traba de un embargo sobre bienes que pudieran existir en la sede diplomática y a disposicibn de ésta. En conclusióin, el carácter de indispensable está determinado por el destino del bien de que se trate, en armonía con el nivel medio de vida alcanzado por la comunidad. Si bien debe excluirse aquello que implique mero lujo o recreo, no se puede deterrninar derechamente la embargabilidad de bienes que, si bien no son imprescindibles, atafien a las exigencias comunitarias primordiales acerca de la posibilidad de desenvolverse en la vida moderna, en tanto proporcionan un mínimo bienestar, congruente con razonables expectativas generales (CNCom, Sala D, 24/8/83, c'Acosta, Hkctor c/De Lorenzo, Ricardo", inddito). Tampoco puede trabarse embargo sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción 0 suministro de materiales, dado que se trata de bienes que estan fuera del comercio (art. 219, inc. 2", CPCCN), ni sobre los demás bienes exceptuados de embargo por ley (art. 219, inc. 3 O ) . Con respecto a estos últimos se puede enunciar, entre otros, el bien de familia (art. 38, ley 14.394); los salarios en las proporciones que establecen las leyes respectivas (art. 147, LCT; decr. 484187); los bienes afectados al culto, o a los fines de la Iglesia Cat6lica o del obispado (arts. 33, 238 y 2345, Ciid. Civil); las jubilaciones y pensiones (art. 14, ley 24.241); las asignaciones familiares (art. 23, ley 24.714); las indemnizaciones previstas por la ley 25.47 1, con relación al Programa de Propiedad Participada de YPF (art. lo, ley 26.132).

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La jurisprudencia ha decidido que si bien el decr. 484187 no contiene disposición alguna relativa a los intereses, no se puede desconocer el carácter de accesorio que revisten con relacion al capital. En virtud de tal carácter deben seguir la suerte del principal, por lo que resultarán inembargables en su misma proporción (CNTrab, Sala X, 19/10/00, "Palma, Mauricio cllofty SA y otro slley 22.25OW,S.I. 8786, inédito). Con relación a los bienes afectados al culto, se ha sostenido que es procedente la solicitud de levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble donde tiene su sede una iglesia -en el caso, la catedral de la Arquidiócesis Diocesana de la Iglesia Ortodoxa de Antioquia-, dado que por su función religiosa no sólo perjudica con la medida a los demandados sino a quienes profesan dicha religión, afectando su derecho a ejercer libremente su culto --. 14, Const. nacional- (CNTrab, Sala 111, 281510 1, "Balbuena, Julio C. c/Asociaci6n Consejo Administrativo Ortodoxo y otros", inddito). Por último, cuando se trabe indebidamente un embargo sobre alguno de los bienes enumerados por el art. 219, la medida puede ser levantada de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolucibn que lo ordenó se encuentre consentida (art. 220, CPCCN). h ) Faculbad del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares. El Ministerio Piíblico está facultado a solicitar medidas cautelares cuando el empleador realizare algún acto de disposici6n u ocultamiento de sus bienes y ello pudiera comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo (art. 62, p h . último, LO). 2) SECUESTRO. ES el depósito -generalmente, en manos de un tercero- de una cosa litigiosa con el fin de evitar el peligro de su deterioro o alteracibn (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 11, p. 162). Q) Difterencias con el embargo. Es una medida mucho más contundente que el embargo preventivo, dado que, en virtud de éste, el bien queda -normalmente- en poder del deudor, quien puede utilizarlo; en cambio, el secuestro consiste en el desapoderamiento de una cosa determinada constitutiva del objeto del juicio. b ) Procederzcia. Procede el secuestro de bienes muebles o sernovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por

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sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procede también, con igual condicibn, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva (art. 221, CPCCN). Este artículo utiliza el término "secuestro" tanto para hacer referencia al desapoderamiento de una cosa para ponerla bajo custodia judicial como para referirse a una medida complementaria del embargo. c ) Depositario. El juez debe designar depositario a una institución oficial o persona que mejor convenga; debe fijar su remuneración y ordenar el. inventario, s i fuere necesario (a?.221, párr. Último, CPCCN). 3 ) I ~ E R V E N CJUDICJAL. I~N Además de las medidas cautelares de intervención o administracibn judicial autorizadas por las leyes especiales (tales como la intervención judicial de sociedades -a& 113 a 1 1 7 y 303, inc. 2", ley 19.550-, la separación de la administracibn del concursado -art. 17, ley 24.522-, remoción del administrador de la sociedad -art. 1684, Cód. Civil-), el CPCCN (art. 222) prevé la designaciiin de interventor recaudador e interventor informante. El interventor recaudador se puede designar a pedido del acreedor, cuando no existe otra medida cautelar eficaz o como complemento de otra ya dispuesta. No tiene injerencia en la administración de la sociedad o del negocio de la persona respecto de la cual se ordenó la medida. El juez determina el monto al que pueda alcanzar la recaudaciiin, hasta un máximo del 50% de las entradas brutas, y lo recaudado debe ser depositado a la orden del juzgado (art. 223, CPCCN). En tal sentido, se ha decidido que comesponde confirmar la intervención judicial cuando el deudor alega de modo genérico que aqudlla le causa perjuicios graves y la existencia de otros bienes sobre los que podria recaer un embargo, pero sin individualizarlos ni ofrecerlos efectivamente a ese fin (CNTrab, Sala VII, 28/8/98, "Rodríguez, Ricardo E. c/Vivir SA y otros sldespido", S.I. 20.044, inédito). El Iragerventur informunbe puede ser designado por el juez de oficio o a petici6n de parte. Su función es comunicar -con la periodicidad que establezca la providencia que 10 designa- el estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o activida-

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des. No puede interferir en la actividad de la sociedad o de la persona fisica sobre la que recae la medida cautelar (art. 224, CPCCN). El juez debe apreciar con criterio restrictivo la procedencia de una intervención judicial. La persona que designe debe poseer los conocimientos necesarios para desempefiarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividad en la que intervendrá, y debe ser ajena a la sociedad o asociación intervenida. La resoluci6n que se dicte debe cumplir los requisitos de una sentencia interlocutaria, y debe determinar la misión del interventor y el plazo de duración (que ~ 6 1 0puede prorrogarse por resoluciiin fundada). La contracautela se debe fijar teniendo en cuenta la intervención de que se trate, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. Los gastos extraordinarios deben ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pueda generar perjuicios; en este caso, el interventor tiene el deber de informarlos dentro de los tres días posteriores a su realización (art. 225, CPCCN). El interventor debe desempefiar personalmente su cargo de acuerdo con las directivas que le imparta el juez, presentar informes periódicos y uno final -al terminar su cometido- y evitar toda medida que no sea estrictamente necesaria o que pueda comprometer su imparcialidad u ocasionar un daiío. Puede ser removido de oficio o a petición de parte (&. 226, CPCCN). S610 puede percibir los honorarios que corresponden a su labor una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Puede pedir el pago cle un anticipo de honorarios cuando la gestión, verosímilmente, deba prolongarse durante un plazo que lo justifique. El interventor removido del cargo por ejercicio abusivo de su funciún carece de derecho a cobrar honorarios (art. 227, CPCCN). 4) INHIBICIUN GENERAL DE BIENES. ES una medida cautelar en virtud de la cual, una vez trabada, el deudor no puede enajenar los bienes que tiene inscriptos a su nombre en los respectivos registros (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 11, p. 166). Es supletoria del embargo cuando éste es pertinente y no se conocen bienes del deudor o éstos no cubren el importe del crédito reclamado. En otras palabras, su procedencia está condicionada a que se admita previamente la viabilidad de un embargo -siempre que estén acreditados los recaudos que lo tornan procedente- y a que este no pueda hacerse efectivo por desconocimiento de bie-

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nes del deudor o por insuficiencia de los conocidos para cubrir el crédito reclamado. La inhibiciún se puede hacer efectiva sobre inrnuebles y sobre cualquier otro bien del deudor que cuente con una forma específica de registro y publicidad (fondo de comercio, automotores, depósitos bancarios, etcétera). a) Requisitos. Se deben cumplir los requisitos propios del embargo y, además, los que establece el art. 228 del CPCCN, a saber: nombre, apellido y domicilio del deudor, como cualquier otro dato que permita individualizar inequívocamente al inhibido. La inhibición surte efecto desde la fecha de su anotacibn, salvo para los casos en los que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, según lo dispuesto en la legislacidn general. 6 ) Prelación. Las inhibiciones no conceden preferencias sobre las anotadas con posterioridad (art. 228, phrr. último). La inhibición general de bienes anotada en el Registro cle la Propiedad no tiene prioridad sobre el embargo de un inmueble de propiedad del deudor inhibido anotado con posterioridad, como tampoco sobre ninguna otra medida precautoria (CNCiv, Sala G, 2/7/82, "Chaves, José M. y otra, clCastela SCA", ED, 104-624, no 178). 5 ) A N O T A C IDE ~ LITZS. Tiene por objeto dar a publicidad el litigio y su efecto es que los terceros no puedan alegar buena fe en el caso de transferencia del bien afectado. No impide la libre disposicibn del bien, que puede ser embargado o enajenado. Procede siempre que exista la posibilidad de constituir, transmitir, declarar o modifica derechos sobre bienes registrables (CNTrab, Sala VII, 13/12/05, "Ieraci, Carlos c/Ceramic SA sldespido", S.I. 27.165, inédito). El art. 229 del CPCCN s61o hace referencia a la verosimilitud del derecho para decidir su procedencia. Colombo sostiene que no es indispensable la existencia de un "peligro en la demora" concreto, porque es una medida de peligro abstracto. Si se admite la demanda, se mantiene hasta que se cumpla la sentencia. 6 ) PRUHIBICIUN DE I ~ Y A R . ES una medida que procura el mantenimiento de la situacidn de hecho o de derecho mientras dure el proceso judicial. Su fundamento es impedir un cambio de la cosa litigiosa o de la situaciiin que provoca el pleito y está destinada a garantizar el goce del derecho, en el caso de que éste sea reconocido por el juez.

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La obligación que esta medida impone es de no hacer, por lo que no se puede admitir una providencia cautelar que supere la intención conservatoria que la ley busca (CNCom, Sala A, 7/10180, "Manufactura de Tabacos Imparciales, SA clLorillard y otra", ED, 91-805). Sus requisitos están previstos en el art. 230 del CPCCN y son: a) los comunes a toda medida cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora); b) la existencia de un proceso pendiente, pues no se concibe la medida cautelar si no hay causa pendiente; la norma condiciona la viabilidad de la prohibicidn de innovar a los supuestos en los cuales la modificacibn de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en imposible o ineficaz, y c) que la cautelar no pueda obtenerse por medio de otro tipo de medida. En diversas ocasiones se solicita una medida de "no innovar" cuando, en realidad, se pretende obtener una medida "innovativa". Ambas tienen un alcance diferente, como veremos al analizar las medidas cautelares genéricas. 7 ) PROHIBICI~N DE CONTRATAR. ES aquella que consiste en una anotación en los registros respectivos de la prohibición de celebrar contratos con relación a determinados bienes objeto del juicio. Como ejemplo puede citarse la prohibición de contratar sobre un inmueble cuya entrega y escrituraci6n se demanda. No se superpone al embargo preventivo del bien porque éste impide su venta o la constitucibn de derechos reales, en tanto que aquélla implica la prohibición de realizar todo otro convenio que pueda afectar el cumplimiento de la sentencia -locacibn, comodato- (CNCiv, Sala D, 7/7/78, "Aidembaum, Enrique clTutunojian, Simón", ED, 80739). La medida decretada por el juez debe quedar sin efecto si quien la obtuvo no deduce la demanda dentro del plazo de cinco dias de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia (art. 23 1, CPCCN). 8) MEDIDAS CAUTELARES GENERJCAS O ZNWOMINADAS. Son las que puede dictar el juez, en fiinción de las circunstancias del caso, cuando no existe entre las contempladas expresamente por la ley una que permita asegurar el derecho del requirente. Proceden cuando hubiere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho, éste pudiere sufmr un perjuicio inminente o irreparable (art. 232, CPCCN). En los pro-

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cesos de índole laboral, es usual que se requieran ciertas medidas genéricas, tales como, por ejemplo, las denominadas "innovativas" o las de embargo de un buque con "interdicción de navegar". La medida cautelar "innovativa" se ordena para variar el estado de hecho existente al momento de iniciarse el juicio; es decir que se retrotrae la situación al estado de cosas anterior al acto o hecho cuestionado en el proceso. La de no innovar procura mantener el estado de cosas existente al momento de la demanda; en tanto que la Innovativa -en cambio- persigue que ese estado de cosas se modifique (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 11, p. 169 y 170). Por ejemplo, si un representante sindical resultare injustificadamente privado de ocupar su puesto de trabajo y de ejercer su furición gremial, puede requerir el dictado de una medida "innovativa" que Io reponga en su lugar de desempefio habitual (arg. arts. 47 y 52, ley 23.551; art. 232, CPCCN). La CSJN tiene decidido que la medida cautelar innovativa es una decisitin excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdiccibn favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión ('Tamacho Acosta, Maximino c/Grafi Graf SRL y otros", 7/8/97, LL, 1997-E-652). El art. 541, inc. c, de la ley 20.094 establece que "los buques cargados, a punto de zarpar" no pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida. En consecuencia, no procede la medida de embargo con "interdicción de navegar" de un buque, cuando no se invoca ni se acredita sumariamente que la nave cuyo embargo e interdicción se peticiona no esta pronto a zarpar. Además, a la luz de lo dispuesto por el art. 204 del CPCCN, tampoco procede la medida cuando la indisponibilidad jurídica y física de la embarcación (cuya importancia econ6mica es de público conocimiento -ver art. 538 infine, ley 20.094-) resulta notoriamente desproporcionada con relación a la magnitud del crédito que se intenta resguardar (en igual sentido CNTrab, Sala 1, "Caetano, Jorge c/Ferrylíneas Argentinas SA y otro $/medida cautelar", S.I. 54.105 del 13/3/04, publicado en "Boletín Temático de Jurisprudencia", CNTrab 6, aíio 2004). El juez o tribunal, antes de resolver la solicitud de interdicción de salida de una embarcación, debe solicitar que la requirente manifieste bajo juramento, y con caución jurato-

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ria o real, si el buque se encuentra o no cargado y pronto para zarpar (ag. arts. 538 y 541, inc. c, de la ley 20.094). En caso de que se hubiera admitido el embargo o la interdiccibn de navegar, el cese de la medida podrh ser requerido por el ejecutado, siempre que ofreciere fianza suficiente (arg. art. 540, ley 20.094). 9) MEDIDAS CAUTELARES VINCULADAS A LA LEY DE ASOCI~~CIONES SINDICALES. Cuando un trabajador o una asociación sindical entendieren impedido u obstaculizado el ejercicio regular de sus derechos de la libertad sindical, pueden iniciar un proceso que usualmente se denomina "amparo sindical", con el objeto de que un juez o tribunal ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical (art. 47, ley 23.551). Este ampara tramita conforme el procedimiento sumarísimo que prevé el art. 498 del CPCCN. Dentro de este proceso se suele requerir una medida cautelar que garantice el goce de un derecho que se podría turnar ilusorio cuando el juez lo reconozca en la sentencia definitiva. Tal el caso, por ejemplo, de un candidato al que no se le permite presentarse a las elecciones porque su lista no fue oficializada y el acto eleccionario es inminente. En un supuesto como el indicado es usual que se solicite una medida cautelar mediante la cual el juez lo autorice a participar del acto eleccionario, a resultas de lo que en definitiva se decida con relación al fondo del asunto. Cabe recordar aquí que, en distintas ocasiones, se ha desestimado el dictado de medidas cautelares en el marco de procesos de amparo o sumarísimos, cuando la petici6n precautoria coincide totalmente con el objeto del juicio, porque se ha entendido que implicaria prejuzgar sobre el resultado del litigio y porque la demora en la tramitacibn de ese tipo de procesos -normalmente de breve duracibn- no origina el peligro que podría ocasionar un trámite ordinario. En el marco de la acción de exclusión de tutela prevista en el art. 52 de la ley 23.551, el empleador puede requerir al juez o tribunal interviniente que disponga la suspensibn de la prestacibn laboral de un trabajador que goza de garantía de estabilidad (arts. 40, 48 ó 50, ley 23.55 l), cuando su permanencia en el puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiera ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. El art. 30 del decr. regl. 467/88 autoriza al empleador a liberar de prestar servicios a los trabajadores amparados por las garantías mencionadas precedentemente, en cuyo caso debe comunicarlo

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dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Ministerio de Trabajo e iniciar -dentro de los quince días siguientes- la acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de motivos fundados para no otorgarIe tareas (art. 78, LO). Entendemos que la norma reglamentaria que le otorga esta facultad al empleador es de dudosa constitucionalidad, porque podría llegar a considerarse que transpone la limitación contenida en los arts. 28 y 99, inc. 2",y el orden de primacía de las normas contemplado en el art. 31 de la Const. nacional. 10) MEDIDAS CAUTELARES CONTM EL ESTADO. LOSarts. 14 y 15 de la ley 25.453 agregaron un párrafo al art. 195 del CPCCN y al art. 62 de la LO, mediante los cuales se prohibe a los jueces decretar medidas cautelares que afecten, obstaculicen, comprometan o distraigan de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado. La norma analizada es similar a lo establecido por el art. 19 de la ley 24.624, que ya había sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci6n como no impeditiva de toda ejecución, sino dirigida a evitar la afectación y el desvío de fondos destinados al cumplimiento del presupuesto. El alto tribunal sostuvo que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24.624 fue la de evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecucibn del presupuesto general de gastos y recursos, por lo que cabe concluir que dicha disposición no obsta a la ejecución de sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 ira fme de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, parte la, de la ley 24.624, pues, en el primer caso, el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitaci6n expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. Si el Poder Ejecutivo nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el actor esta facultado a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (CSJN, 16/9/99, "Giovagnoli, Cesar A. &aja Nacional de Ahorro y Seguro slcobro de seguro", ED, 186-730). Ello implica que no está prohibido el dictado de cualquier tipo de medida (p.ej., la de "no innovar"), sino s61o las de contenido económico que pudieran afectar los recursos propios del Estado. Por último, cabe destacar que el art. 50 del decr. 1387101 incorpor6 el

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per saltzsm a la ley de procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, por medio del art. 62 bis, que no fue derogado por la ley 25.5 87 (como ocurrió con el art. 195 bis, CPCCN). 11) MEDIDACAUTELAR DE NO INNUVAR LAS CONDICIONES ESENCIALES DE TRABAJO. Esta medida de reciente incorporación faculta a todo trabajador afectado en sus condiciones esenciales de trabajo a iniciar una acci6n (que se sustancia por el proceso sumarísimo) en la que puede requerir al juez laboral que ordene a su empleador el mantenimiento de sus condiciones de trabajo. De acuerdo con la nueva redacci6n del art. 66 de la LCT no cabe duda que el juez, a petición del trabajador y sin exigir el cumplimiento de requisito previo alguno, debe disponer cautelarmente el restablecimiento de las condiciones que hubieran sido modificadas (o, dicho de otro modo, que el empleador no innove las condiciones que estuvieron vigentes hasta que decidió su alteracibn) hasta tanto recaiga sentencia definitiva y siempre que no se demuestre que la modificacibn es general para el establecimiento o seccibn (art. lo, ley 26.088).

$ 47. PROCESOS URGENTES, - La distinción entre medidas cautelares y procesos urgentes fue elaborada en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Santa Fe, en junio de 1995. Una de sus conclusiones está referida a la distinción entre L C p r ~ cautelar" ~ e ~ ~y "proceso urgente". El proceso cautekur es "abierto" (cualquiera fuere la coyuntura correspondiente -si están reunidos los recaudos-, el interesado puede solicitar exitosamente una diligencia preventiva) y "sirviente" (porque existe sólo en función de asegurar las eventuales resultas de un proceso principal del cual es accesorio). El proceso urgente, en cambio es "autónomo" en el sentido de que no es accesorio respecto de otro y se agota en si mismo (Vargas, Estudios de derecho procesal, t. 1, citado por Gozaini, Cbdigo Procesal Civil y Comercid de la Naeibn, t. 1, p. 488). Además, la categoría de "proceso urgente" es más amplia que la de proceso cautelar, pues la primera comprende también las denominadas medidas "autosatisfactivas" y las resoluciones "anticipatorias" (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 11, p. 173). Estas providencias tienen en común, con las medidas cautelares, que se fundan en un derecho verosímil y que existe peligro en la demora, pero producen efectos distintos. Las medidas cautelares tienden a

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preservar la efectiva realización del derecho que reconozca la sentencia; en cambio, los procesos urgentes no pretenden resguardar el derecho sino un reconocimiento anticipado de éste por una grave e impostergable necesidad. El beneficiario de una medida cautelar no recibe aquello cuyo reconocimiento persigue en el pleito, sino que requiere -solamente- que quede resguardada la posibilidad de recibirlo cuando la sentencia reconozca su derecho. En cambio, en los procesos urgentes se anticipa todo o una parte de lo pretendido al presunto acreedor, a fin de que cubra una necesidad apremiante. Las llamadas medidas "autosatisfactivas" se pueden dictar sin audiencia de la contraparte o bien con un trámite muy breve, y normalmente el objeto principal del litigio queda satisfecho mediante el dictado de aquéllas. El término "autosatisfactiva" nos parece un tanto equivoco porque la medida, en realidad, no tiende a la satisfaccilin de una finalidad propia, sino a la que corresponde al objeto del juicio principal (respecto del cual resulta "satisfactiva") . Una resolución anticipatoria podría resultar procedente, por ejemplo, en el caso de una persona que ha sido víctima de un accidente y ha quedado incapacitada, sin recursos, y que necesita en forma urgente un tratamiento médico, pues, de no tenerlo, se pondría en riesgo su vida. En este supuesto, si el juez advierte que existe verosimilitud del derecho alegado, puede ordenar que el demandado adelante una suma detenninada, sujeta a la que se resuelva en la sentencia definitiva (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 11, p. 18). La Sala VI1 de la CNTrab, aun cuando la calificó de medida cautelar innovativa, en realidad, dict6 una resoIuci6n de carácter anticipatorio al ordenar el pago inmediato de la compensación dineraria adicional de pago Único (art. 3 O , decr. 1278100) a un trabajador accidentado con incapacidad del 93,70%, otorgada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ya que se consideró absurdo, carente de lbgica e innecesario que el damnificado tuviera que esperar el transcurso de treinta y seis o sesenta meses para poder considerar la incapacidad como definitiva y así acceder al pago de dicha compensacibn dineraria adicional (arts. '9 y 15, LRT, en "Pereyra Moris, Bernabé clRobin y Cía. SRL y otros slaccidente-acción civil-incidente", S.I. 28.526, 9/5/07, inédito).

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48. NULIDAD PROCESAL, - La moderna doctrina coincide en afirmar que las nulidades procesales se rigen por un régimen propio que funciona con absoluta autonomía del sistema de nulidades del derecho sustancial. De acuerdo con ello, será insuficiente el clásico esquema de nulidades absolutas y relativas (veremos que, en materia procesal, la mayoría de los casos corresponden a este último, carácter), o actos nulos y anulables, para resolver las distintas situaciones que se presentan en un proceso judicial. Este último se compone de un conjunto de actos que deben cumplirse de acuerdo con una "forma" prevista en la ley adjetiva (sistema de legalidad), sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional de fijar, en ciertos casos, las formalidades a que han de sujetarse los actos procesales, en función de las necesidades particulares de cada proceso (sistema de regulaci6n judicial -art. 36, CPCCN; art. 80, LO-), fundamentalmente, con el fin de lograr el objeto del acto, dado que en las legislaciones procesales prevalece el sistema de "instrumentalidad de las forrnas" (finalista), según el cual 6stas no constituyen un fin en si mismas, sino el cauce normal para obtener la findidad de un acto y, de haber sido lograda -aun con prescindencia de las formas-, ello permitirá admitir la validez del acto irregular. De manera que en la estructura del acto procesal pueden distinguirse el sujeto, el objeto y la forma. Se discute entre los autores si sblo la transgresibn de esta última puede dar lugar a nulidad procesal, o si también pueden conducir a ello vicios u omisiones que afecten a los dos primeros elementos del acto. Para quienes circunscriben la condición de validez a la forma, la nulidad procesal seria la sanción contra el acto que no ha guardado o se ha apartado de las formalidades previstas por la norma (Alsina, Couture), en tanto que -desde una posición más amplia- se considera susceptible de generar nulidad al vicio, defecto u omisilin que afecten a cualquiera de los elementos del acto, no s61o a la forma (Podetti, Palacio, Carnelutti). En doctrina existen diversas clasificaciones de las nulidades procesales. Colombo propone clasificarlas en "propias" e "impropias". Las primeras son las que derivan de la irregularidad puramente formal del acto; las segundas, aquellas en las que el acto no es irregular en su aspecto exterior (formal), sino en su contenido (p.ej., por error, dolo, violencia). En el campo de la nulidades propias, existen varios sistemas para determinar qué tipos de vi-

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cios formales son los que provocan la nulidad del acto. Según uno de ellos, las causales de nulidad deben estar expresamente previstas en la norma (principio de especificidad o de legalidad); fuera de los casos taxativamente enumerados, no existirían otros motivos para declarar la nulidad. La idea de que el sistema de legalidad debía ser atenuado llev6 a reconocer que, junto a las nulidades expresas, existen nulidades implícitas, a las que se alude en los cbdigos cuando se menciona como presupuesto de su declaración "la violación de las formas sustanciales del juicio". Tal es la fórmula que utiliza el art. 58 de la ley 18.345. Debe tratarse de una irregularidad grave y trascendente, que resulte violatoria del derecho de defensa. En la práctica, este supuesto moderador del principio de legalidad ha quedado subsumido en el "principio de finalidad" de los actos procesales, porque si el acto reúne los requisitos indispensables para obtener su finalidad, no procederá declarar su nulidad, o -en otras palabras- sin que haya sanción legal especifica, puede igualmente declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su propósito (Maurino, Nulidades procesales, p. 3 1). También veremos que, a pesar de haber sanción legal específica para declarar la nulidad, si el acto, no obstante sus defectos, ha logrado el objetivo, no será invalidado. La ley procesal laboral adopta un sistema de tipo mixto que se integra con las normas de aplicación supIetoria del Cbdigo Procesal Civil y Comercial de la Naciiin, imbuido de los modernos principios que rigen en la materia. a) ACTO NULO Y ACTO INEXISTENTE. Si bien se puede distinguir conceptualmente el acto nulo del inexistente (éste quedaría excluido del rdgimen de nulidades), no es posible admitir que un acto jurídico "inexistente" (sería un simple hecho, p.ej ., una sentencia sin firma o suscripta por quien no es juez) no exija una decisión que sancione su ineficacia, porque lo contrario implicaría mantener indefinidamente en el tiempo otros actos o situaciones juridicas a las que ese "hecho" hubiera dado origen, en franca violación al principia básico de la seguridad juridica. Frente a esta alternativa y a la falta de normativa al respecto, algunos autores proponen, por analogía, la via de Ia nulidad para obtener la declaración de ineficacia del hecho y la invalidez de los actos que son su consecuencia; otros propician una declaración de "hipernulidad" o nu-

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lidad radical -corno categoría distinta de la nulidad-, dado que en ningún caso sería susceptible de ser convalidado (Maurino, Nulidades procesales, p. 28).

b) PRINCIPIOS. Los expondremos sistemáticamente en la forma que sigue. 1) LEGALIDAD.En el derecho procesal moderno se trata de obtener procesos válidos y se limita al mhximo la posibilidad de que se lo anule por cualquier incumplimiento formal siempre que quede a salvo el derecho de defensa en juicio. De acuerdo con el principio del derecho francés (pus de nullité sapas texte), no puede declararse la nulidad de un acto si esa sanción (la de nulidad) no estQ expresamente prevista en la ley para el caso de que no se cumpla alguna de las formalidades que impone para su celebración. Es el ya mencionado "principio de legalidad" o "de especificidad", que expresamente recoge nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el art. 169, párrr. lo, y apunta a que la omisión de cualquier formalidad no origine la nulidad del acto, sino solo cuando ello esté especificamente así indicado. La ley de procedimiento laboral contiene disposiciones que expresamente prevkn la sanci6n de nulidad para el caso de incumplirse la formalidad del acto que regulan. Ellas son el art. 35, cuando no se ratifica la actuación del gestor y éste no acredita la personería que eventualmente hubiere invocado, y el art. 50, respecto de las formalidades impuestas por los arts. 48 y 49 para el trámite de las notificaciones. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo que es supletoriamente aplicable a nuestro procedimiento (art. 155, LO), tarnbien contiene diversas disposiciones que consagran nulidades expresas (p.ej., art. 68, cuando no se funda debidamente el pronunciamiento que exime a uno de los litigantes -total o parcialmente- de las costas, y art. 339, si el domicilio asignado por el actor al demandado fuere falso). 2 ) INSTRUMENTA LIDAD DE LAS FORMAS. FINALIDAD. El principio de legalidad se complementa con el denominado "principio de finalidad", de suerte que el primero funciona siempre que lo permita el segundo. Por ello, el art. 169, párr. 2", del CPCCN, admite que sea declarada la nulidad de un acto cuando este carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad -en este contexto se inscribe la frase del art. 58, LO, relativa a la

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'tiolacibn de las formas sustanciales del juicio"-; por ello también el párr. 3" de esa norma no permite declarar la nulidad de los actos que, no obstante alguna irregularidad prevista o no en la norma, hubieran logrado su finalidad. Claro que esto último debe ser analizado desde un punto de vista objetivo, es decir, considerando la función del acto y no el interés subjetivo que pueda perseguir alguna de las partes. 3) TRASCENDE~VCIA. La búsqueda de un fin que trascienda de la nulidad misma constituye otro de los basamentos sobre los que se estructura nuestro sistema de nulidades, bajo la denominación de "principio de trascendencia", receptado legislativamente en el art. 58 de LO y en el art. 172 del CPCCN. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia nacional coinciden en cuanto a que no puede declararse la nulidad "por la nulidad misma, en el simple interés de la ley, ni para satisfacer meros pruritos formales". Según este principio, la parte que alegue la nulidad debe invocar expresamente las defensas que se ha visto privada de oponer, y no es suficiente que se utilicen al efecto fórmulas genéricas o imprecisas, tales como: "se ha violado el derecho de defensa7', o "existen defensas y excepciones que no pudieron oponerse". Debe tratarse de un perjuicio concreto, actual; no de una simple posibilidad de que ocurra. La regla pas de nerldité sans grief (no hay nulidad sin perjuicio), constituye uno de los principios bhsicos de esta materia [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organizacibn y prucedimienau de la Justicia Nacional del Trabajo, t. 1 , p. 378, natas 6 y 71. Este requisito se integra con la necesidad de que se invoque y se demuestre un interés jurídico en pedir la declaración de nulidad, adjetivacibn que apunta a objetivar el pedido en furicibn de la finalidad que tenga el acto impugnado en el proceso y a descartar móviles meramente subjetivos desprovistos de contenido jurídico. La doctrina y la jurisprudencia concuerdan en afirmar la conveniencia de plantear en forma subsidiaria -para e1 caso de que prospere la petición de nulidad- las defensas que el impugnante sostiene que se ha visto privado de oponer. Sin embargo -y a pesar de una creencia muy generalizada-, cabe admitir excepciones a esta sana exigencia, cuando el vicio que afecta el acto sea tal que le haya impedido al afectado poder saber siquiera cuales habrían sido las defensas que hubiera podido intentar. U n ejemplo claro -y muy común- es el de la nulidad pedida contra e1 acto de notifi-

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caciún del traslado de la demanda, cuando se fundamenta en la ignorancia de que se hubiera llevado a cabo, porque es obvio que no se puede contestar subsidiariamente una demanda cuyos términos no se conocen ni pretender que quien se ha visto afectado por un acto viciado -y Ir, demuestre- esté todavía en peores condiciones que quien ha obtenido una notificación regular y cuenta, por ello, con diez días como mínimo para planificar su defensa, frente al perentorio plazo de tres días que la ley le otorga para plantear el incidente de nulidad (arts. 59 y 68, LO). El criterio recién enunciado ha sido recepcionado en la doctrina de la Corte Suprema porque, al expedirse concretamente sobre este punto, consider6 que no es razonable que se imponga, a quien peticiona la nulidad del traslado de demanda, la carga de contestar una acción cuyos téminos ignora (CSJN, 30/4/96, "Lebedinsky, Mario J. clMociulsky, Marta", DT, 1996-B-2064). De todos modos, entendemos que, si bien no cabe exigir que -en un supuesto como el analizado- el nulidicente conteste la demanda (en sentido estricto), es obvio que no está relevado de exponer sucintamente cuales son las defensas que se ha visto privado de oponer. En efecto, como se ha sefialado, la regla pas de nublité sans grief constituye uno de los principios bfisicos en materia de nulidades procesales. Tal principio exige que quien alega una nulidad invoque, en forma expresa, las defensas que se ha visto privado de oponer (art. 172, CPCCN), por lo que entendemos que -en un caso como el analizado- tal exigencia debe cubrirse mediante la enunciacibn sumaria de aquellas defensas o excepciones que se hubieran articulado en caso de haber podido contestar la demanda [así lo exigen el art. 172 y numerosos pronunciamientos de la Cámara del Trabajo; ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organizaci6n y procedimiento de la Justicia hr,cionak del Trabajo, t. 1, p. 380, nota 121. 4) CONYALIDACI~N. Otro principio básico de nuestro sistema es que toda nulidad procesal reviste carhcter relativo, por lo que resultará siempre convalidable por el consentimiento. Podrá entonces existir un vicio que afecte las formas o el contenido del acto, pero -de ser aceptado por quien pudiera considerar vulnerado su derecho de defensa- no dará lugar a la nulidad de aquél. Al relacionar este principio con el finalista, se busca la aceptaciún del acto defectuoso cuando éste cumplió con el fin a que estaba destinado, pues prevalece la seguridad jurídica que emerge de un

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proceso firme por sobre la satisfaccibn de un mero prurito formal en el solo interes de la ley. De alIí que la jurisprudencia haya concordado en cuanto a que, frente a la necesidad de obtener actos procesales vdidos y no nulos, se halla la de conseguir actos prucesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho [Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orga~lizucióny procedimiento de la Justiciu Nacional del Trabajo, t. 1, p. 381, nota 141. La convalidacion es expresa si el interesado -virtual perjudicado- manifiesta su conformidad con que el acto viciado sea igualmente aceptado y asume sus consecuencias. Es tacita cuando el afectado, en conocimiento del vicio que afecta el acto, nada dice dentro del plazo perentorio que la ley le otorga para cuestionarlo. La ley 18.345 establece al efecto un plazo de tres días (art. 59), en el que debe ser promovido el incidente de nulidad; caso contrario, se entiende el silencio del afectada como tácita aceptacidn del vicio, lo que le otorga plena validez y eficacia al acto defectuoso. Debe tenerse precaución al determinar el momento desde el que comienza a contarse el plazo indicado, porque a veces se confunde el conocimiento circunstancial de un proceso judicial con el "conocimiento del acto viciado" que exige la norma para que aquel empiece a correr, y lo primero no siempre supone que esto último haya ocurrido. Tal es el caso tan común de procesos tramitados en "rebeldía", que normalmente llegan a la esfera de conocimiento del demandado en la etapa ejecutoria, con el embargo de sus bienes (obviamente, en el supuesto de que no haya sido oportunarnente notificado del traslado de demanda en forma debida). Este último hecho implicará que el accionado tenga conocimiento de que existe un proceso en su contra y una sentencia que lo condena, mas no necesariamente de cual es el vicio que afecta un trámite judicial del que no tenia noticia. Posiblemente, el vicio esté en el acto mismo de notificacióin de la demanda, pero -para tomar conocimiento efectivo de esa circunstancia- el afectado debe estar frente al expediente judicial que instrumenta el acto, o hallarse en condiciones de hacerlo, lo cual no siempre puede Iograrse inmediatamente de haber tomado conocimiento de la existencia del juicio. Puede que se sepa -ntonces- que hay un proceso y que se tenga la seguridad de que alll hay un acto viciado, pero que no se conozca, concretamente, cuál es. En este caso, no podrá comenzar a correr el término del art. 59 de la LO, sino hasta que

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exista la firme convicción de que ello ha ocurrido. A quien a l e gue que se ha operado la convalidación tacita le incumbe probar el momento en el que se produjo el conocimiento del acto (CSJN, 27/10/92, "Gonzhlez Tarragona c/Nazar y Cía.", DT, 1993-A-439; íd., 1/4/97, "Kehoe, Carlos G. clDragueria del Centro SA", DT, 1998-A-267), salvo que ello surja inequívocamente de las propias manifestaciones del nulidicente, quien -a su vez- tiene la ineludible carga de indicar cuhndo se anoticid del acto viciado como recaudo básico para la procedencia de su planteo, como lo entendi6 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en numerosos casos [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgunizació~1y pmcedimienbo de ka Justicia Nacional del Trabajo, t . 1, p. 382, nota 181. La Corte Suprema de Justicia de la Naci6n se ha pronunciado por la necesidad de flexibilizar esta exigencia de modo que un excesivo rigorismo formal, con relaci6n a la interpretación del art. 59 de la LO, no termine por afectar la garantía constitucional al derecho de defensa (CSJN, 27/8/96, "Cerecedo Schettini, Susana B. c/Evans, Eduardo G., y otro", "Doctrina Laboral Errepar", X-996). El supremo tribunal entendió que, fiente a la falta de posibilidad de que el nulidicente acredite la falsedad del domicilio que le atribuyó la contraparte ("bajo responsabilidad"), no corresponde un excesivo apego ritual a la directiva que emana del art. 59 de la LO, sino la apertura a prueba de la incidencia para dar debido resguardo a la garantía constitucional apuntada. El fallo -de indudable valor en el plano axiológico- deja abiertos algunos interrogantes cuyo análisis es necesario abordar, para que una interpretación excesivamente extensiva de lo decidido no llegue a desvirtuar el principio básico en materia de nulidad del que deriva la regla del art. 59. En efecto, el principio de convalidaci6n forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aun en la doctrina de la propia Corte Suprema. Como la convalidación puede ser tAcita -y de ese modo se produce en la mayoría de los casos-, es evidente la necesidad de contar con un plazo para que la compurgación del vicio pueda considerarse (o no) operada y de un momento cierta a partir del cual pueda iniciarse el cómputo de dicho plazo. Cuando se plantea un incidente de nulidad, resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación

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del supuesto acto viciado; porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo defecto formal habría quedado subsanado. De alli que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la LO, resulta insosIayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentida por el propio afectado. Desde esta perspectiva, no parece razonable prescindir de la exigencia -explicitada en distintos pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajorelativa a la indicación de la fecha de toma de conocimiento del acto tachado de nulidad; y tampoco parece que haya sido intención de la Corte Suprema soslayar, en todos los casos, el análisis previo acerca de la posible convalidacibn de aquel acto. A nuestro entender, se impone interpretar con criterio restrictivo la doctrina que emana del caso comentado, y limitar su aplicaci&n a situaciones sustancialmente análogas a las consideradas por el alto tribunal. En efecto, dada la trascendental importancia que tiene en el proceso la notificacidn de la demanda -por su directa vinculación con la garantía constitucional a la defensa en juicio-, la Corte Suprema entendiói que, cuando el demandado argumenta la falsedad del domicilio que le fuera atribuido por la contraria y la notificación se hubiera verificado bajo responsabilidad de &a, no corresponde una interpretación excesivamente formalista de la exigencia contenida en el art. 59 de la LO, sino la merituación concreta de las pruebas que el nulidicente ofrezca en apoyo de su postura. De alli que -como lo ha entendido la doctrina- estimamos que sólo en los casos en los que se discuta la validez del acto de notificación de la demanda, y cuando la diligencia se hubiera llevado a cabo "bajo responsabilidad" de la contraparte, podrá atemperarse la exigencia relativa a la individualización de la fecha de toma de conocimiento del acto cuestionado y proveer a las pruebas propuestas por el incidentista. Claro que si de la produccibn de la prueba del incidente surgiera inequívucamente acreditado que tuvo efectivo conocimiento del acto con una anterioridad superior a los tres días que precedieron a su planteo, a nuestro juicio será insoslayabIe analizar la posible convalidaciún del vicio en la resolución que decida el incidente. Por otra parte, si de las propias manifestaciones del incidentista surgiera inequí-

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vocamente evidenciado que, al momento de efectuar su planteo, ya se encontraba vencido el plazo para pedir la nulidad (porque afirma, p.ej., haber tomado conocimiento del acto cuestionado en fecha anterior a los tres días precedentes), tampoco podría obviarse el análisis relativo a la convalidación de aquel, y ello -en este caso- no exigiria la apertura a prueba del incidente. c) PREV E N C Z ~ NY SANEAMIENTO DE ACTOS VICIADOS. FACULTADES DEL JUEZ. La convalidaci6n de un acto puede operarse por vía de la subsanación del vicio que lo afectó y ello tanto pueden hacerlo las partes como, en ocasiones, el propio juez. Normalmente, si son las primeras las que subsanan el acto defectuoso, no se presentan inconvenientes en admitir su validez, salvo que mediante ello se afectare el orden piiblico o la licitud del proceso (p.ej., competencia, fraude). En cambio, pueden aparecer dificultades cuando el que intenta hacerlo es el juez. Éste, como director del proceso, cuenta con facultades expresas para garantizar la legitimidad y validez de los actos procesales, entre las que se encuentra la de adoptar las medidas que fueren conducentes para evitar o sanear nulidades (art. 34, inc. 5", b, CPCCN). Se trata de una facultad privativa del juzgador que se manifiesta en una doble faz: preventiva, en tanto debe tratar de evitar la ejecucibn de actos que, según percibe, estarán viciados (aquí el acto todavía no se ha celebrado, pero el juez advierte que, de hacerse en ciertas condiciones, va a estar viciado), y subsaptatoriu o saneato~*iu, en cuanto puede disponer toda diligencia que haga "desaparecer" el vicio para evitar la nulidad del acto (aquí el acto y el vicio ya existen), sin dejar de respetar -claro está- el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso. Ocurre que, en la medida en que esta facultad sea ejercida respecto de actos procesales no precluidos, no surgirán mayores inconvenientes; pero el problema se plantea cuando se trata de revisar, de oficio, actos procesales cumplidos. El tema no parece discutible: el juez debe respetar el principio bhsico de preclusión procesal y mantener la estabilidad de los actos cumplidos, hasta que alguno de los litigantes lo controvierta demostrando un interes legitimo y el dafio que le ha causado (obviamente, además de la oportunidad de su planteo); pero, ¿qué ocurre si el juez advierte la existencia de un vicio en un acto procesal cumpIido, que coloca en un grave estado de indefensión a alguna de las partes sin que ésta se haya anoticiado de esa circunstancia? ¿Debe

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continuar el trámite sobre la base de un acto inestable (a la espera de que nadie lo cuestione) o puede disponer su subsanación aun vencido el plazo preclusivo? Supóngase, por ejemplo, el decaimiento de un derecho sobre la base de no haberse presentado un escrito (o petición) que aparece luego traspapelado en el juzgado, o que -por error- se inicia y tramita la ejecución de una sentencia contra uno de los codemandados que había sido absuelto, y éste (por tener, p.ej., la misma representacibn letrada que los condenados e igual domicilio constituido al que se dirigió la intimaciiin de pago) aparece consintiéndolo. La soluci6n no es sencilla, porque en aras del mismo bien (la seguridad jurídica) se enfrentan, por un lado, los institutos de la preclusidn procesal y los principios que rigen el sistema de nulidades -que indican la improcedencia de ésta si no media impugnacidn expresa del afectado, basada en un interbs jurídica y en un perjuicio acreditado-? con garantía al derecho de defensa y al debido proceso, por el otro. Creemos que habrá que considerar, en el caso concreto, la necesidad de apartarse de alguno de aquellos principios, en salvaguarda de uno de orden superior, como es el que protege la defensa en juicio, de jerarquía constitucional. Sobre esta base podrá, entonces, admitirse que el juez -corno ocurre, en la prárctica, en numerosas ocasiones- "deje sin efecto" o "corrija" el error esencial de un acto procesal cumplido, de forma tal que coloca en potencial indefensión a alguna de las partes y siempre que no se vulneren los derechos de la otra. En resumen, se tratara de corregir un vicio, de forma tal que ello beneficie no s61o al perjudicada, sino tambikn a quien aparece como transitorio beneficiario, porque -a la larga- resultará afectado si se declara la nulidad de lo actuado por no haber sido subsanado a tiempo. Prevalece aquí la necesidad, para todos los sujetos del proceso, de obtener un acto plenamente viílido por sobre la de tener un acto procesal precluido, pero defectuoso, con la consiguiente inestablidad (e inseguridad) que ello supone. En el derecho comparado también se admite "sanear" para evitar nulidades, como ocurre, por ejemplo, en el Brasil, Inglatema y Francia (mediante el "despacha saneador", e2 demurrer o elfin de laun recevoir, respectivamente). El art. 34, inc. 5", ap. b, del CPCCN, por aplicación del principio de saneamiento, otorga al juez amplias facultades para que trate de evitar nulidades y para que subsane de oficio

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las irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, con la finalidad de que se lo pueda sustanciar válidamente. d) ¿LA ~VULIDADPROCESAL PUEDE SER DECLARADA DE OFZCZO? La cuestión que venimos analizando se encuentra íntimamente vinculada con la relativa a la posibilidad de que la nulidad sea declarada "de oficio", alternativa ésta expresamente contemplada en el art. 58 de la LO, pero en doctrina se exige, como condiciiin de procedencia de la declaracilin de oficio, que el acto viciado no estuviere consentido, recaudo éste expresamente contemplado en el art. 172 del CPCCN, de aplicación a nuestro procedimiento (art. 155, LO). Aunque la opinión mayoritaria es que esta regla no reconoce excepciones -es decir, no hay nulidad posible cuando el acto fue convalidad*, creemos con Couture que, en situaciones de nulidad absoluta previstas por el legislador, no seria suficiente el consentimiento del afectado para evitarla. En nuestro procedimiento tenemos una disposici6n que fulmina de nulidad el acto celebrado por quien carece de personería para representar a una de las partes o no la ha acreditado (art. 35 in Jine, LO), y en esto no tiene incidencia la conformidad de las partes, porque se trata de una dispasici6n de orden público que responde al interés general de que el proceso se constituya con quienes son partes legitimas y no con quien no lo es. Otro interrogante que plantea el problema de la declaracilin de nulidad ex officio es si deben darse todos los recaudos que hemos mencionado como principios básicos del sistema. Parecería que -en los casos de nulidades expresamente previstas- no será necesario, por ejemplo, que el juez valore la existencia de un perjuicio, porque esa circunstancia se halla presumida por la ley. Pero, en los restantes casos -nulidades implicit a s , en los que el juez se encuentra ante la disyuntiva de declarar una nulidad sin pedido de parte -y, obviamente, sin su consentimiento expreso ni tácito-, entendemos que deberá analizar si el acto, a pesar de su defecto, posee aptitud para lograr la finalidad a que estaba destinado y, en tal caso, se abstendrá de declararla. Si, en cambio, advirtiera que el vicio obstaría definitivamente a la obtencibn del fin buscado, decretará la nulidad sin mhs trámite.

e ) PETICI~N DE NULIDAD. INCIDENTE.El art. 171 del CPCCN establece que la parte que hubiera dado lugar a la nulidad no pue-

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de pedir la invalidez del acto; ello constituye una aplicación práctica del principio de la teoría general, según el cual nadie puede alegar, en su beneficio, su propia torpeza. El art. 58 de la LO indica el medio por el cual la parte legitimada debe introducir su planteo de nulidad a la litis: el incidente, que tramita con arreglo a lo dispuesto por el art. 57, debe ser deducido en la instancia en la cual se produjo el vicio que motive la nulidad (art. 60) y debe reunir los requisitos básicos de fiindamentacibn enunciados (invocaciún del perjuicio sufrido, interés perseguido, falta de convalidación, etc.), pues, de lo contrario, puede llegar a ser rechazado sin sustanciación (art. 58 In @e, LO; art. 173, CPCCN). f) ¿INCIDENTE O RECURSO? Entendemos que en el procedimiento laboral es factible deducir el incidente contra cualquier acto procesal viciado, incluso resoluciones, sobre todo si estas últimas no fueren apelables. Las resoluciones apeIables y las sentencias definitivas que adolezcan de vicios formales se atacan por vía del recurso de nulidad, que se considera incluido en e1 de apelación (art. 115, LO). Esto, como principio, porque habida cuenta de que la mayoría de las apelaciones que se deducen en la etapa de conocimiento se conceden con efecto diferido (art. 1lo), creemos que no habría inconveniente en admitir que el juez subsanara el vicio que pudiera afectar las formas de una resolución apelable, en lugar de aguardar que la cuestibn sea tratada por la alzada despubs de dictada la sentencia de primer grado. Debe aquí quedar en claro que el llamado "recurso de nulidad" tiene limitado su campo de acciiin a los defectos de forma (extrinsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legaIes (intrínsecos) -vicias rim procedendo, como la falta de mencibn del lugar y fecha, del nombre de las partes o de fundamentacibn suficiente- que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in iudicando) s61o son subsanables por vía del recurso de apelacibn que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115). De manera que los defectos formales de las sentencias y de toda otra resulución apelable pueden atacarse por vía del recurso de nulidad (incluido en el de apelación), en tanto todos los demás actos deben serlo por vía incidental. Pero todavía es necesaria otra aclaración. Puede haber un procedimiento viciado que cul-

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mine en el dictado de una resoluciiin. El vicio es anterior a la decisión judicial que puede llegar a ser anulada no por defectos propios, sino como consecuencia de la anulación de los actos de los cuales deriva; en este supuesto, la vía incidentaI para deducir el planteo no parece dudosa. En cambio, puede haber un procedimiento valido que culmine en una resolucibn de trámite, simple o interlocutoria, afectada de nulidad por no cumplir los recaudos formales extrínsecos previstos en la ley (fecha, lugar, firma), o intrínsecos como el requisito básico de fundamentar la decisi6n respetando la jerarquía de las normas y e1 principio de congruencia, cuya omisi6n se sanciona expresamente con la nulidad del acto (art. 34, inc. 4", CPCCN). Estas resoluciones, carentes de alguna formalidad o faltas de toda fundamentación, apelables o no, a nuestro entender pueden ser atacadas de nulidad por vla incidental (siempre que se cumplan los principios básicos que son necesarios para que una nulidad proceda), para evitar que el trámite continúe sobre la base de un acto inestable, sin perjuicio del derecho del afectado a deducir, junto con el incidente, recurso de reposicibn (en los casos en que la resolucibn fuere susceptible de ello -art. 238, CPCCN-) o de apelación, si la resolución defectuosa fuere apelable.

g) EFECTOS.El efecto propio de una declaracidn de nulidad es la invalidez e ineficacia del acto anulado y de los que hayan sido su consecuencia. Por lo tanto, la nulidad se retrotrae al momento en el que ocurre el vicio, sin que se afecten los actos anteriores o antecedentes ni los posteriores que sean independientes del acto defectuoso. Si el vicio afecta sblo a una parte del acto -nulidad parcial-, mantendriin su eficacia las restantes partes que sean independientes de aquélla (art. 174, CPCCN). Cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por vicios de forma, dictará la sentencia que corresponda. Si, en cambio, el procedimiento anterior al decisorio estuviere viciado, y así lo declarase la C h a r a , devolverá los autos a primera instancia para que se efectúe el trámite que conesponda y se dicte nuevo pronunciamiento (arts. 126 y 127, LO), devolución que se hará al mismo juzgado si no hubiera mediado prejuzgamiento o al que sigue en orden de turno, si ello hubiere ocurrido. La resolución que declara la nulidad de todo lo actuado, no es susceptible de ser revisada por vía del recurso extraordinario

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(CSJN, 14/11/85, "Impresos Rotativos SA, su quiebra", RepED, 20-B- 1201, no 240). h) PROPENSZ~N A RESTRINGIR CADA VEZ MA'S EL CAMPO DE LAS NULIDADES. En el moderno derecho procesal, y también en la jurisprudencia, se nota una marcada tendencia a reducir el campo de las nulidades. Por ello, hay coincidencia en cuanto a que el criterio aplicable a las nulidades procesales debe ser restrictivo, dado que sólo debe admitirse su procedencia como ultima ratio y ante una efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos válidos, también se halla la de lograr actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En caso de duda acerca de la existencia de un defecto procesal, la nulidad procesal no puede ser declarada.

8 49. EJECUCI~N ANTICIPADA

DE CRÉDITOS LABORALES. - En 10s

procesos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo, el trabajador está facultado para solicitar la ejecución inmediata de los créditos liquidos y exigibles que el empleador, en cualquier estado del juicio, reconozca adeudarle y que tuvieren origen en la relaci6n laboral (art. 138, parte la, LO). A partir de la reforma introducida al art. 80 por la ley 24.635, el juez laboral puede ordenar, en cualquier etapa del proceso, que se liquide e intime al pago de los créditos derivados de la relacióin de trabajo, cuando éstos se encuentren reconocidos expresa o tácitamente. La mencionada reforma introdujo la posibilidad de que el juez disponga de oficio la ejecucibn anticipada de un crédito laboral, y también de que el reconocimiento sea tácito (p.ej., por vía de rebeldía en la contestación de demanda, confesilin bcta). El trámite se debe efectuar con arreglo a lo previsto en los arts. 132 a 136 de la LO. La ejecución anticipada debe tramitar por vía de incidente dentro del juicio principal o, si la complejidad del asunto la exigiere, mediante un proceso incidental (trámite separado vinculado a otro principal). Para que dicho proceso pueda considerarse viable, no sólo debe estar reconocida la existencia del crédito sino que -además- se requiere que éste pueda ser liquidado. Por ello, no basta que el demandado haya admitido, expresa o tácitamente, la procedencia de un determinado crédito salarial o indemnizatorio; tambikn es necesario que se encuentren fuera de toda discu-

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sión las circunstancias que deben ser consideradas como base para la determinación de su cuantía (p.ej., el monto del salario mensual o la antigüedad). El reconocimiento de sumas adeudadas no implica que respecto de ellas se pueda disponer -sin más- medidas de ejecución forzosa; es preciso que, previamente, el juez dicte una resolución en la que se tenga por reconocida la existencia del crédito, determine su contenido y extensión y fije los intereses que corresponda calcular a partir de la mora (art. 622, C6d. Civil). En dicha resoluci6n (o "sentencia parcial") también debe pronunciarse sobre las costas que se relacionan con los créditos admitidos (arts. 68, 161, 163 y 165, CPCCN).

CAP~TULO VI1 JUICIO ORDINARIO

5 50. DEMANDA. -La

demanda es el acto de iniciación del proceso por medio del cual se ejerce el derecho de accicin -derecho público subjetivo de provocar la actividad de los órganos judiciales- y se deduce la pretensión -aquello que se quiere obtener de la declaración judicial-. Dicho de otro modo, la demanda es el acto inicial de activación o impulso de la jurisdicción, destinado a acceder a una decisión declarativa de derechos acerca de la pretensión por la que se acude al sistema judicial [Maza, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), L q de organizacia~y procecdimieplto de la Justicia Nacio~laldel Tmbajo, t. 2, p. 61. De todos modos, corresponde señalar que una demanda que no tiene una pretensión no deja de poseer tal carácter; aun cuando se encuentre vacía de petición concreta, siempre merece un pronunciamiento fundado por parte del juez -aunque se trate de un rechazo-. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en algunos casos, no siempre constituye el acto inicial ante la jurisdiccibn, porque se trata de supuestos en los que se plantea, en forma previa, una diligencia preliminar o una medida cautelar autónoma. La demanda es un acto de suma importancia en el proceso porque fija los limites de la acción y, como se verá, a ella debe sujetarse la contestación de la demanda -salvo en el supuesto de reconvención- y, por consiguiente, el proceso probatorio (conf. art* 18, Canst. nacional; arts. 34, inc. 4", y 163, inc. 4", CPCCN).

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Conviene recordar aquí que, si bien en la etapa previa de conciliación obligatoria (SECLO), el actor debe presentar una "dernanda o reclamo de conciliaci6n", dicha presentacidn administrativa no constituye una demanda en términos estrictos y, por consiguiente, no resulta constitutiva de la litis (ver § 5, c). Maza señala que, junta a la demanda principal, puede deducirse una demanda secundaria -supeditada a la suerte de la primera-, una subsidiaria -para el caso de que la principal no prospereo una incidental -paralela a la primera pero separada de esta- [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgarrizacihn y procedimiento de la Justicia Naciopza2 de2 Trubajo, t. 2, p. 71. a) LA D E M A LABORAL. ~ REQUISITOS. ES aquella que contiene un reclamo fundado en normas propias del derecho del trabajo, o que deriva de una relacibn laboral, o que es consecuencia de un hecho ocurrido o generado en el marco de un contrato de trabajo, aunque se funde en normas de derecho común. La demanda laboral, bhsicamente, debe reunir los mismos requisitos que la demanda promovida en un proceso civil y comercial (art. 330, CPCCN); pero, dadas las características del derecho laboral y, por ende, de su derecho adjetivo, el legislador considerb mis apropiado establecer requisitos propios -que, como se ver& reflejan la especificidad de la materia-, aunque, en esencia, tengan correspondencia con los contemplados en el art. 330 citado. Debe distinguirse entre requisitos de fundabilidad y de admisibilidad de la demanda. Los primeros se vinculan con la ley sustancial y su cumplimiento o no influirá en la procedencia o no de la petici~ndeducida. En cambio, los segundos, se vinculan con la ley adjetiva y atafíen a la regularidad formal de la demanda y, por consiguiente, a la eficacia o no de dicho acto para dar inicio al proceso. Estos últimos pueden subclasificarse en requisitos formales, fiscales y sustanciales. Los requisitos formales son los siguientes: la demanda debe interponerse por escrito (art. 65, LO) y redactarse en idioma naci* nal (art. 115, CPCCN); debe emplearse exclusivamente tinta negra y puede estar mecanografiada o impresa en caracteres indelebles que aseguren su ffcil lectura (art. 1 18, CPCCN; art. 46, RJN; acord. CSJN del 17/12/52); debe encabezarse con la expresión de su objeto (art. 118, CPCCN; art. 47, RJN); deben acompañarse tantas

JUICIO ORDINARIO

copias como demandados intervengan (art. 47, LO; art. 120, CPC CN); debe ser firmada por el actor o quien lo represente y, además, por el letrado patrocinante, salvo que el apoderado sea abogado (art. 56, CPCCN) y, ademhs, debe consignarse el número de matrícula del abogado, que Ir, habilite a actuar ante la justicia nacional (art. 118, CPCCN; art. 47, RJN). El pago de la tasa de justicia por parte del demandante, previsto en la ley 23.898, constituye un requisito de índole fiscal. Sin embargo, los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, y las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación sindical, están comprendidos en la exención prevista por la mencionada ley (arts. 13, inc. e, y 41, LO). Dicha exención sólo está consagrada en favor del trabajador, sea que actúe como actor o demandado. En los casos en los que la demanda es promovida por el empleador (p.ej., desalojo, consignacibn, reconvención), no se debe abonar la tasa al momento de iniciaci6n del pleito sino con posterioridad al dictado de la sentencia (art. 9*, inc. g, ley 23.898) y siempre que no resulte condenado en costas únicamente el trabajador. El "derecho fijo" -aporte especial que el profesional debe acompañar, mediante un bono, al expediente en el que actúe- no es un requisito de índole fiscal, sino una obligación ajena al pleito que está únicamente a cargo del matriculado y, en caso de que el letrado interviniente no la cumpla, el magistrado s61a debe comunicar tal circunstancia al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal; pero ello no puede acarrear, en modo alguno, la paralizacilin del proceso (art. 51, inc. d, ley 23.898). Los requisitos sustanciales e s t h enumerados en el art. 65 de la LO y, seguidamente, nos abocaremos a su análisis. 1) NOMBREY DOMICILIO DEL DEMANDANTE i DEL DEMANDADO (AR65, rivcrsos 1" Y 2 9 LO). En la demanda, el actor debe denun-

TÍCULO

ciar su nombre y apellido, su domicilio real -pues, generalmente se trata de una persona física; de lo contrario, su domicilio legaly constituir domicilio a los fines del proceso (arts. 28 a 31, LO -ver 5 32-). También, debe identificar al demandado y denunciar su domicilio (domicilio denunciado). Si se demanda a una persona jurídica o de existencia ideal corresponde especificar su naturale-

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za, a cuyo efecto se debe indicar si se trata de una sociedad civil

o comercial y, en este ultimo supuesto, tipu societario (y no su nombre de fantasía). Las diferencias o discordancias que pudieren existir entre la persona contra quien se deduce la demanda y la persona a la que efectivamente se quiere demandar carecen de relevancia, cuando la demanda es contestada espontáneamente por esta última, pues -como se verá- la acción se considera enderezada contra ella, salvo oposición expresa de la parte actora (art. 71, phrr. último, LO). 2 ) DESIGNACI~N DE LA COSA DEMANDADA CON P R E C I S I ~ N (ARTICULO 65, INCISO 3 O , LO). El actor debe señalar en forma precisa y con-

creta cual es el objeto de su reclamo o pretensibn (p.ej., una suma de dinero en concepto de indemnización por antigiíedad; la reinstalaci6n en un puesto de trabajo; la entrega del certificado previsto en el art. 80, LCT). La circunstancia de que el legislador -cuando exige el modo en el que debe designarse la cosa demandadano haya utilizado el término "con exactitud" (como lo hace en el art. 330, CPCCN), no libera -en modo algun* al demandante de la carga de delimitar en forma cuantitativa y cualitativa el objeto de la pretensibn, pues lo debe designar "con precisión". Cabe recordar aquí que la ley procesal laboral faculta al juez del trabajo a fallar uddra petita (art. 56, LO), pero no abra petita. 3 ) EXPLICACIUN CLARA DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DEMANDA ( A R T ~ U L O65, INCISO4: LO). Maza sefíala -con aciertoque el acto judicial de decisión, sobre la procedencia o no de una pretensión, se basa en una imbricación de hechos y derechos, pues las reglas jurídicas están destinadas a regir o regular situaciones fhcticas [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y procedimr'e~lbode da Justicia Nacional del Trabajo, t. 2, p. 141.

En consonancia con ello, se le exige al accionante la explicación clara de los hechos (u omisiones) que, según los efectos previstos en las normas, hagan operar la regulación jurídica del caso. Insistimos en sefialar que s610 respecto de esos hechos -y no de otros- debe expedirse el demandado (art. 7 1, LO), y que la prueba que se produzca debe estar referida únicamente a ellos (art. 364, CPCCN; art. 80, LO). Por otra parte, son los únicos respecto de los cuales el juez puede emitir pronunciamiento (arts. 34, inc. 4O,

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y 163, incs. 3" y B0, CPCCN). De allí que los hechos que se itlvocan en la demanda deben ser pertinentes y relevantes a la luz del objeto del pleito y que es necesario, además, que sean expuestos en forma clara y precisa. Con relación a la forma en la que los hechos u omisiones deben ser expuestas en el escrito de inicio, se destacan dos principios: el de la "individualizaciiin" y el de la "sustanciacibn". De acuerdo con el primero, resulta suficiente que el demandante mencione la relación jurídica de la que deriva la pretensibn que se quiere hacer valer (tal como sucede en los procesos ejecutivos); en cambio, el segundo -de aplicación en los procesos ordinarios- exige la exposicidn o narración circunstanciada de todos los hechas u omisiones vinculables a esa relación que resulten relevantes.

Ex~osrcrhSUCINTA DEI. DERECHO (ART~CIILO65, INCISO 5 9 LO). El accionante debe enunciar las normas en las que fimda su pre4)

tensión -convenios internacionales, leyes, decretos, resoluciones, estatutos especiales, convenios colectivos- e identificar el o los artículos correspondientes al cuerpo normativo al que se refiere. No es necesario que se dé una explicación detallada acerca de cómo juegan aquéllos respecto de los hechos narrados, sino que basta su mera invocación. Recordemos que, en virtud del principio jura curia raovit, el juez conoce el derecho y, por consiguiente, debe aplicar las reglas jurídicas correspondientes a la situaciiin fáctica invocada, aunque las normas que considere aplicable no hayan sido individualizadas en el escrito de inicio. De todos modos, la mención de la normas legales s o r n o señala Arazi- es útil para determinar el contenida de la pretensión, porque la sola narración de los hechos, a veces, puede llevar a distintas consecuencias jurídicas (Derecho procesal civil y comercial, t. 1, p. 280). También integran el "derecho" los convenios colectivos de trabajo, cuyo conocimiento -por parte del juez- no se puede presumir, por lo que se exige que sean individualizados en la demanda. En efecto, el convenio colectivo de trabajo no es una ley en sentido formal, por lo que debe ser explícitamente individualizado por parte de quien invoque su aplicabilidad al caso (art. 8", LCT); a tal efecto, resulta suficiente indicar cual es su número y en qué año fue celebrado y ello hace innecesario acompañar su texto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que -si bien la falta de

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invocacibn del convenio colectivo por parte del demandante- veda su aplicacibn respecto a los reclamos que se hubieran sustentado en disposiciones contenidas en aquél, ella no obsta a la posibilidad de que el juez establezca el que pueda resultar aplicable a una relación jurídica en particular, en orden a determinar, por ejemplo, el tope previsto en el art. 245 de la LCT o para resolver sobre cuestiones vinculadas al limite de la jornada de trabajo (ver tít. IX, cap. 1, LCT). Los reglamentos de empresa deben ser invocados expresamente en la demanda, y durante la etapa probatoria se debe acreditar su existencia y contenido. Respecto del derecho extranjero, recordamos que, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Cód. Civil, quien pretende su aplicación no sólo debe invocarlo en el escrito inicial, sino, además, debe probar su existencia, contenido y alcance.

5 ) LA P E T I C I ~ NEN TERMINOS CLAROS P POSITIVOS (ARTICULO 65, INCISO 6: LO). La petición es aquello que se solicita y sobre lo que debe versar el pronunciamiento del juez (art. 163, inc. 4", CPCCN). La diferencia con la "cosa demandada" radica en que, mientras mediante ésta se expresa una solicitud genérica, por medio de la "petición" se concreta un reclamo especifico al que debe hacer lugar (o no) el juez.

EL MONTO

65, INCISO 6: LO). En el escrito inicial debe establecerse a cuánto asciende -concretamente- lo pedido por el actor; por 10 menos, en forma estimada o aproximada. Coincidimos con Maza, en cuanto a que puede eximirse a la parte demandante de estimar la cuantía de su pretensión cuando su cálculo -por razones que debe exponer y que deben resultar, a la vez, procedentes- se exhibe imposible o de una complejidad extrema lindante con Ir, inejecutable; no así cuando la parte sólo intenta evitar o eludir el trabajo de efectuar cálculos sencillos. Si existe más de un rubro, debe discriminarse a cuánto asciende cada uno de los rubros que integran el "monto" de la demanda; para ello, es de practica realizar una liquidacibn que ilustra no sólo cada uno de los rubros que integran la demanda y sus consiguientes montos sino también cómo se ha arribado a cada cifra. Cabe recordar que cada uno de los conceptos debe corresponderse con la plataforma fhctica descripta, porque la sola inclusión de un rubro en la liquidación, en modo alguno, resulta apta para tener por 6)

(ARTÍCULO

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planteada concretamente una pretensidn por cobro de ese rubro, porque la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la accibn ejercitada (CNTrab, Sala 1, 23/9/99, "Marnani c/Obras Sanitarias de la NaciCin", DT, 2000-A-79; íd., Sala VI, 811 1/99, "Marva c/Cejas9', DT,2000-A-865; entre otros).

7) CONSTANCIA DEL TM-MITE PREVIO DE CONCIL~ACIUN( A R T ~ U L O 65, INCISO 7O, LO). Este requisito fue incorporado con la reforma introducida por la ley 24.635, que estableci6 la instancia de conciliación obligatoria previa y, obviamente, no resulta exigible en aquellos supuestos de excepción que prevé el art. 2 O del mencionado cuerpo legal (ver 3 5, c). El incumplimiento de este requisito o la insuficiencia de la constancia respecto de la demanda interpuesta puede dar lugar a la intimación del art. 67 de la LO (conf. art. 7", acta CNTrab 18197). Resulta claro que, ante la falta de presentación -cuando corresponda- de la constancia en cuestibn, el juez debe intimar al accionante para que la acompañe al expediente y, si este no lo hace en el plazo dispuesto, la demanda se debe tener por no presentada sin más trámite (art. 67, LO). En cambio, cuando se trata de una constancia insuficiente -porque existe discordancia entre la "demanda de conciliación" y la "demanda" propiamente dicha, ya sea respecto del objeto del pleito o de los sujetos demandados-, el magistrado debe decidir entre emplazar al demandante para que adecue los datos discordantes (lo cual, importaría, reingresar en la etapa administrativa o modificar los tkrminos de la demanda) o abrir la instancia judicial. Entendemos que esta última es la decisión más acertada. En primer lugar, porque la ley 24.635, al admitir la ampliacibn de la demanda, no exigi6 la obligacibn de atravesar la instancia de conciliacibn obligatoria previa [art. 70, LO; ver Maza, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y procedimiento de la Justicia N~cionaddel Trabajo, t. 2, p. 291, por lo que puede concluirse que el hecho de haber mediado "algún" trámite ante el SECLO alcanza para dar cumplimiento al requisito bajo análisis. Por otra parte, entendemos que la facultad prevista en el art. 80 de la LO habilita al juez a intentar el acercamiento conciliatorio de las partes en la instancia judicial, sin necesidad de exigir al litigante que vuelva a la instancia admi-

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nistrativa. Por consiguiente, cualquier discordancia podría verse subsanada con el llamado a una audiencia -una vez trabada la litis- con el propósito de invitar a las partes a una conciliación. Sobre el particular, en un caso en el que se consideraba que no se había agotado en plenitud el trámite previo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de conformidad con el dictamen fiscal, sostuvo que las posibles estimaciones cuantitativas disímiles no justifican que se imponga volver a transitar por el disefío de la ley 24.635, pues esta norma debe ser interpretada en sentido favorable al acceso a la jurisdicción y no en base a restricciones que carecerían de respaldo legal (CNTrab, Sala 11, 30/4/98, "Roque Verdum, Noma B. c/Alcaferre SA sldespido", S.I. 43 -830, inédito; en igual sentido, CNTrab, Sala 111, 3013198, "De Martini, Luis A. c/Estudio Lase SA", S.I. 48.070; inédito). Apunta Maza que -incluso- en casos concretos y por resolución fundada, el juez tiene la facultad de eximir a un demandante del tramite previo, pues es la autoridad natural para poder resolver en qud casos el trhmite impuesto como regla puede obviarse o abandonarse en el estado en el. que se encuentre, dado que es el garante de los derechos constitucionales reconocidos por el Estado frente al justiciable [art. gO, Pacto de San José de Costa Rica; ver Maza, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de OP-ganizacibny procedimiento de la Justicia Nacionak del Tmbajo, t. 2, p. 311. 8) OTRASINDICACIONES. El Último párrafo del art. 65 establece que "cuando un trabajador demande ca un enapleador, se deber& indicar la edad y profeslort u oficio del actor, la índole de bu actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicacihn del lugcrr del trabajo". La ubicación del lugar del trabajo, puede re sultar de utilidad, para evaluar, por ejemplo, la competencia territorial (art. 24, LO). Además, dicho elemento, sumado a la explicación acerca de la índole de la actividad desplegada por la demandada, brinda al juzgador un marco de referencia respecto de la situacibn en la cual pudieron haberse desarrollado los hechos narrados por el demandante; por otra parte, aporta datos relevantes para determinar, por ejemplo, el convenio colectivo o convenio de empresa aplicable. Por lo demiís, la edad y la profesión del trabajador son datos de interés para verificar no s6lo la capacidad del demandante, sino también para establecer cuál es la normativa aplicable (p.ej., en lo que atañe a la jornada de trabajo o a su remuneración).

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Resta seííalar que la demanda debe presentarse en la Oficina de Demandas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y que allí se sortea el juzgada ante el cual habrá de tramitar el pleito (art. 66, LO). El sorteo y adjudicaciiin de demandas se rige por lo dispuesto en el ap. 1.13.1 del título 13 del cuerpo orgánico correspondiente a Reglamentos y Acordadas de la Justicia Nacional del Trabajo. A su vez, en el ap. 1.14, del título 14, del referido cuerpo orghnico se reglamenta la adjudicación de causas a segunda instancia. Con el prop~sitode evitar que los accionantes puedan elegir o evitar la actuación de un determinado juzgado, por acta CNTrab 1686, del 31/5/79, se exige que, en el primer escrito, el actor o su apoderado manifiesten -bajo juramento- si la actuación fue anteriormente iniciada y, en su caso, el juzgado que intervino. En este último supuesto, si existe coincidencia total o parcial entre los reclamos formulados y, a su vez, el lapso transcurrido entre una y otra presentacibn no es mayor a un año, la segunda demanda -cualquiera haya sido la suerte de la primera- es remitida al juzgado al que le fuera sorteada la primera. El incumplimiento de lo dispuesto en dicha acordada es considerado falta grave del profesional o de la parte o del funcionario judicial que, a sabiendas de esta circunstancia, no la pone de manifiesto.

b) MODIFICACI~N Y A M P L I A C I ~ N DE LA DEMANDA. El actor puede modificar la demanda antes que ksta sea notificada y ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de las sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligacibn (art. 70, LO). Debe distinguirse entre la modificación y la ampIiación de la demanda. La modificacibn puede alcanzar a los sujetos, al objeto o a la causa misma de la pretensión, porque la norma no establece limitación alguna al respecto, y puede tener lugar "hasta el momento en el que la notificación del traslado llegue a poder de alguno de los demandados" (art. 10, res. CNTrab 18/97). Si la modificaci6n fue presentada en término, debe librarse un nuevo traslado y corre otra vez el plazo para contestar toda la demanda, según lo dispone la misma resolución. Por razones de economía procesal, el art. 70 de la LO faculta al actor a ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación

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("arnpliaci6n" de demanda). Por consiguiente, a diferencia de la modificación, nu se altera el contenido original del reclamo, pues se trata de nuevos vencimientos de una obligaci6n ya alegada en el escrito inicial. Con anterioridad a la reforma introducida por la ley 24.635, la LO no preveía la ampliación de la demanda; y resultaba de aplicacibn lo dispuesto en el párr. lo del art. 331 del CPCCN (conf. CNTrab, acuerdo plenario 202, 9/12/71, "Condori Limachi cNalentini7', DT, 1975-48). De la ampliación de la demanda debe correrse traslado al demandado, por cédula (con copia de la presentación -arts. 47, 48, inc. a, y 54, LO-). Cabe aclarar que la reserva "de ampliación" que, de práctica, se formula en el escrito de inicio carece de trascendencia alguna, porque ella no constituye un requisito para poder efectuarla y, además, porque dicha "reserva" no exime al accionante de realizar la ampliación en debida forma, como tampoco lo inhibe para promover una demanda autónoma por el cobro de sumas que pudieren devengarse. Sin perjuicio de ello, según el plenario citado, si en la demanda se hubiera pedido que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, s61o es preciso acudir a la ampliacidn cuando el demandado se haya opuesto expresamente a esa pretensi6n del actor.

c) I n r r ~ c i dPREVIA. ~ "Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia" (art. 67, parte la, LO). A efectos de verificar su competencia, el juez debe tener en cuenta lo normado en los arts. 20 a 24 de la LO (ver § 17 a 26). Si de dicho examen resulta que es incompetente, debe inhibirse de oficio (art. 4', CP CCN). La jurisprudencia no es pacífica respecto de la necesidad (o no) de intimar al accionante para que explique por qué considera competente al tribunal cuando ello no surge con claridad del escrito de inicio. Sobre el particular, entendemos que la omisi6n de los datos relevantes para establecer la competencia es subsanable por vía de la intimación prevista en el art. 67 de la LO -a la que nos hemos de referir seguidamente-, y que resulta de aplicación -n tanto no luce incompatible con el procedimiento laboral- lo dispuesto en el parr. 2" del art. 337 del CPCCN [ver Maza, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de orgunizacidn y procedimiento de la Justicia Nacional del Tmbajo, t. 2, p. 46 y 471.

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Admitida la competencia, el juez -en su carácter de director del proceso- esta obligada a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 65 de la LO y a verificar la existencia de omisiones o imprecisiones que pudieren llegar a dificultar o impedir el trhmite normal del pleito o a afectar el derecho de defensa del demandado, o el eventual ofrecimiento y producción de la prueba (art. 67). Si ello ocurre, se debe intimar al actor -por el término de tres días- para que subsane dicha omisibn o imprecisión, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda (art. 67). Demás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67, debe ser utilizada por el juez con suma prudencia y de modo restrictivo, pues no se debe suplir mediante ella la negligencia jurídica del accionante, ni puede ser dispuesta de un modo que afecte la igualdad de las partes en el proceso. La intimación debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos minimos de indole formal que permitan la apertura del pruceso judicial. En otras palabras, dicha intimacióin debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda y no los de fundabilidad. Frente a la intimación cursada por el juzgado, el accionante puede guardar silencio o contestarla y, en este último caso, hacerlo en forma satisfactoria o no. En el primer supuesto es claro que la consecuencia será el archivo de la demanda, sin más trámite ni recurso (art. 67, LO). Ahora bien, ante la respuesta incompleta o no satisfactoria por parte del demandante, entendemos que se debe practicar una nueva intimacibn; si la respuesta continúa siendo insuficiente, recien entonces hacer efectivo el apercibimiento. Cuando el actor respondi6 y -por estimarse insuficiente su respuesta- se tuvo por no presentada la demanda, debe considerarse admisible e1 recurso de apelaci6n contra la resolución que decida el archivo (CNTrab, Sala 1, 2016178, "Chironi, Juan c/Espectáculos Corrientes SRL", sent. 37.64 1, inkdito; id., Sala IV, 251618 1, "García, Carlos c1T.A. Ckevallier SA", S.I. 10.521, inédito). Tal interpretacidn importa limitar la imposibilidad de recurrir prevista en el art. 67 inJine sólo al supuesto en el que el actor incurra en silencio ante el emplazamiento efectuado en los términos de dicho artículo. d) EFECTOS DE LA INTERPOSICI~N DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA P R E S C R I P C T ~ N . La interposicibn de la demanda interrumpe el curso

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de la prescripciliri (art. 3986, Cód. Civil), aun cuando aquélla sea d e fectuosa (CSJN, "Garcia de Morales, O. L. clCavasso, C. D., y otros", Fallos, 3 15-1:285). e ) ENDEREZAMIENTO DE LA DEMANDA. El párrafo final del art. 7 1 de la LO establece que en caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderazada la acción, salvo oposicibn expresa de la parte actora. De ello se desprende que pueden tener lugar dos hipbtesis. La primera es que el demandado -cuyos datos no coinciden con los denunciados en el inicio- conteste la demanda y que, corrido el traslado de esta contestación a la actora, esta nada diga. La segunda, que esta se oponga. En el primer supuesto, el legislador considera que la acci6n quedó entablada contra la persona que con test^ la demanda en virtud de la tácita conformidad prestada por el accionante; si el trabajador actúa mediante apoderado se entiende que el poder es suficiente para continuar la acci6n contra quien efectivamente con test^ la demanda (art. 71 in Jne, LO). En el segundo supuesto (es decir, cuando el demandante se opone, dentro de los tres días de notificado el traslado de la contestación de la demanda) se debe tener al presentante por excluido del proceso y al demandado por rebelde; la resolución se notificarii por cédula a las partes y al tercero excluido (art. 11, res. CNTrab 18/97).

5 1. CONTESTACI~N DE DEMANDA. EL TRASLADO. ALCANCE. PLAZO. -Una vez efectuado, por el juzgado, el examen acerca de su competencia para entender en la demanda interpuesta y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 65 de la LO (o, en su caso, de la intimaci6n cursada en los términos del art. 67), se debe dar tras2udo de la acciun a la demandada por diez dias (art. 68). La norma aspira a la efectiva concrecilin de la garantía constitucional al debido procesa y a que, dentro de éste, las partes puedan ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nacional). Con fundamento en el principio de bilateralidad, constituye la oportunidad que se le otorga al demandado para que ejerza su derecho a replicar la pretensi~n;en el proceso ante la Justicia Nacional del Trabajo, también para que pueda oponer excepciones, ofrecer pruebas, reconocer o desconocer la prueba documental que hubiera arrimado la parte actora y, even-

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tualmente, reconvenir, e -incluso- en determinadas situaciones, citar a terceros (arts. 68, 75 y 82, inc. a, LO; art. 94, CPCCN). El traslado genera una doble carga para el demandado: la de comparecer por si o por representacibn y constituir domicilio con el respectivo patrocinio letrado y, además, la de asumir su propia defensa. Entendemos que es una carga y no una "obligación" -termino utilizado en el art. 68 de la LO-, pues se trata de un derecho que, como tal, puede ejercer o no. El traslado debe practicarse dentro de un plazo no mayor de veinte dias de recibido el expediente en el juzgado (art. 68) y, en el supuesto en que se hubiera intimado al accionante en los términos del art. 67, dicho plazo debe correr a partir del cumplimiento efectivo del requerimiento. El traslado de la demanda se realiza de oficio, por medio de una notificacibn personal o por cedula (art. 48, inc. a, LO), y en dicha notificación se debe indicar ka obligación de contestar da demanda, ofrecer prueba y oponer das excepciones que tuviere (art. 68). Si el demandado se domicilia fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la notificacidn se debe practicar por cedula con arreglo a lo establecido en la ley 22.172; no resulta admisible la comunicaci6n telegráfica o postal, porque no cumple los recaudos mínimos que puedan dejar a salvo la garantía de defensa en juicio del compelido a incorporarse a un litigio judicial (CNTrab, Sala 11, 12/12/94, "Fragata c/MoreiraW,sent. 75.208, inédita). En cambio, si la persona demandada es incierta o se ignora su domicilia o residencia, debe ser citada a estar a derecho por vía de edictos y, si no comparece, el traslado debe ser corrido al defensor oficial que se designe (art. 52 LO; art. 145, CPCCN). El demandado cuenta con diez días para ejercer su derecho; ese plazo, en principio, es improrrogable (art. 53, LO). Si existe más de un accionado, el plazo mencionado corre en forma individual respecto de cada uno de ellos, conforme a la fecha en la que se hubieran notificado. Ahora bien, si el o alguno de los demandados presenta su escrito antes de los diez dias, se debe considerar que ha renunciado al resto del plazo, salvo que en dicha presentación haya efectuado una reserva para poder ampliar su responde. Cumplido ese plazo, y verificada la falta de contestación por parte del demandado -que hubiera sido citado correctamente-, corresponde que, de oficio, se 10 declare incurso en situaci6n de rebeldia en los términos del art. 71 de la LO.

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Resta sefialar que si el demandado se domicilia fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los plazos mencionados en el art. 68 de la LO (de diez y de veinte días) se deben ampliar a razón de un dia por cada cien kilómetros. a) CONCEPTO.REQUISITOS. POSIBLES ACTITUDES

DEL DEMANDA DO.

La contestación de demanda es el acto procesal por medio del cual el demandado formula las alegaciones y peticiones que crea oportunas respecto de la pretensibn interpuesta por el actor; con ella se produce la traba la litis y se define el thema decidendum. La presentación debe cumplir con los requisitos comunes de todo escrito judicial (art. 115, CPCCN; art. 47, RJN), ir acompaíiada de las copias necesarias para el traslado (arts. 47 y 71, párr. ZO, LO) y tener firma de letrado (art. 56, CPCCN). También debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 75 de la LO, que son -en lo aplicablelos dispuestos en su art. 65 y en el art. 356 del CPCCN. Por consiguiente, el demandado debe precisar su nombre y domicilio real y constituir uno especial. A su vez, tiene que expedirse sobre los hechos expuestos en la demanda y explicar con claridad los que a l e ga, ademb de exponer sucintamente el derecho y fomular la petición, en términos claros y positivos, de acuerdo con la postura adoptada. El demandado, en el responde, puede asumir distintas actitudes respecto de los hechos expuestos en el escrito inicial, a saber: negarlos, omitir su consideración, reconocerlos o dar su propia versión de aquéllos. Si los niega, esta negativa debe ser pormenorizada o particular respecto de cada hecho que se pretenda negar, pues la negativa meramente general puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y llcitos a que se refieran; igual alcance tienen las respuestas evasivas o el silencio (art. 356, CPCCN). Por lo tanto, si omite considerarlos, tal omisión opera como reconocimiento implícito cle los hechos que hubiera expuesto el accionante. Demhs está decir que la negación concreta y específica de los hechos alegados por el actor -en principio- obliga a este último a tener que producir prueba que acredite su existencia, y lo propio debe hacer el demandado respecto de los hechos que, en su defensa, hubiera expuesto en el responde (art. 377, CPCCN). Es menester recordar que están exceptuados de la carga prevista en el inc. lo del art. 356 -aunque no de contestar la deman-

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da- los representantes designados en juicios universales, el defensor oficial y el sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, pero pueden reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba (art. 356, CPCCN; art. 71, LO).

b) EL TRASLADO DE u CONTESTACI~N. El párr. 2" del art. 7 1 de la LO establece que, del responde y su documentacibn, se debe darse traslado al actor. Ahora bien, es importante destacar que dicho traslado no constituye una oportunidad conferida al actor para que conteste o replique lo alegado por la contraria en el responde, sino que tiene por finalidad, únicamente, poner en su conocimiento el nombre o denominacidn de quien se ha presentado como demandado y la personería que invoque, para que se expida sobre ellas (y, acaso, enderece la acción o se oponga a su enderezamiento de oficio; o bien para que cuestione o acepte la representación del demandado -art. 71, LO-). Por otra parte, a partir de la notificacidn del traslado de la contestación de demanda, el actor tiene tres días adicionales para ofrecer prueba y para expedirse acerca de la autenticidad de la documentación que hubiera presentado el demandado. c ) LA "REBELD~A". Como adelantamos, si el demandado no contesta la demanda o lo hace en forma extemporánea, se configura la situación prevista en el art. 71 de la LO, comúnmente denominada "rebeldía". Como apunta Maza, la rebeldía consiste en el abandono del derecho a ejercer la potestad de ser oído y se traduce en la imposibilidad de ejercitarlo luego -tardíamente- por aplicaci6n del principio de preclusibn [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organiaacihn y procedimiento de Ia Justicia N~cionuIdel Trabajo, t. 2, p. 1231. Para que esta situación de "rebeldía" quede configurada, el demandado debe encontrarse notificado en forma regular y su incomparecencia debe ser injustificada; pues, aunque de los términos del art. 71 de la LO no se desprenda la posibilidad de invocar alguna causal que justifique la rebeldía, entendemos que tal hipútesis puede tener lugar, excepcionalmente, si se acreditara que el impedimento tuvo origen en una raz6n que tenga las características del caso fortuito o la fuerza mayor (arg. arts. 513 y 5 14, C6d. Civil, y nota del codificador a este Ultimo). La "rebeldia" también se configura en el supuesto en el que la per-

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sonería del demandado -tanto en el caso de la representaciún legal como en el de la convencional- no se encuentre suficientemente acreditada. 1) LA D E C L A R A C I ~ NDE "REBELD~A". SUS EFECTOS. Según 143 expuesto, la falta de contestación de la demanda, su contestación extemporánea o, en su caso, la falta de acreditación de la representación invocada en el responde -supuestos, los dos últimos, que conducen a que el juez tenga por no contestada la demanda-, determinan que, a peticiún de parte o de oficio, la demandada sea declarada incursa en la situación de "rebeldía" prevista por el art. 71 de la LO. Esta declaración hace que el sentenciante deba presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prue ba en contrario que desvirtúe las afirmaciones volcadas en el escrito inicial (art. 71, p k . 3 O , LO). Dicho de otro modo, la declaración de "rebeldia" trae aparejada la presunción de verdad de los hechos invocados por el accionante; pero, como se vera seguidamente, esta presunción puede quedar enervada por la prueba que produzcan las partes. En efecto, la presunción emanada de la situación prevista por el art. 7 1 de la LO es de carhcter iuris faiaam; por ende, admite prueba en contrario. Pero, de acuerdo con el diseño actual del proceso ante la Justicia Nacional del Trabajo, el demandado puede ofrecer la prueba que haga a su derecho s61o hasta que venza el plazo para contestar la demanda (art. 68, LO). Si bien la falta de contestación de demanda determina -normalmente- que tampoco pueda considerarse la prueba que el demandado haya intentado ofrecer en el mismo escrito, podría darse el supuesto -poco probable- en el que el demandado que no contestii la demanda presente en fonna independiente un escrito de ofrecimiento de prueba y que luego, como resultado de ella, se neutralice la presunción legal. En virtud del principio de adquisición, la prueba en contrario también puede ser aportada al proceso por la propia parte actora. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que la presunción del art. 71 de la LO solo puede operar respecto de hechos verosímiles, creíbles o propios de la relación invocada, y también que dicha presunción de verdad puede caer no s61ó frente a la existencia de prueba en contrario, sino, además, respecto de aquellos hechos que -a criterio del juez- resulten inverosímiles, increíbles o ilícitos (CNTrab, Sala VIII, 6/1 l/Ol,"Jorda, Juan C. c/Asociaci6n Atlé-

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tica Argentinos Juniors", DT,200 1-B-1 695). La Cámara sostuvo -además- que la presunciiin del art. 71 de la LO no debe ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda, sin previo anhlisis de las cuestiones técnicas, jurídicas y de la correcta aplicacibn del derecho (CNTrab, Sala IX, 20/12/0 1, "Correa, Teresa de J. c/Sagaría de Guarracino, Ángela V.", JA, 2002IV-157,secc. índice, no 8). En síntesis, la presunciiin del art. 71 de la LO no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocacibn, porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relaciiin a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas [ver Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, t . 2, p. 129 y 130, en especial nota 731. Se debe tener presente el carActer iuris tapritum de la presunción y que sólo se proyecta a los hechos alegados en el escrito inicial. Por lo tanto, carece de toda operatividad respecto del d e recko o al encuadramiento jurídico-legal que de ellos haya realizado el actor en la demanda [en este sentido, ver citas realizadas por Maza en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organizcacidn y procedimiento de la Justicia Nacional de2 Trabajo, t . 2, p. 130, notas 70 y 711. 2 ) NOTIFICACI~N DE LA R E S O L U C I ~ N EN LA QUE SE DECLARA DE'' AL DEMANDADO. Se deben distinguir varios supuestos: uno es el previsto en el último párrafo del art. 71 de la LO, es decir, cuando contesta la demanda una persona distinta de la demandada; otro se verifica cuando se declara al demandado "rebelde" porque nadie se presenta ni contesta la demanda. Otros supuestos se configuran cuando quien se presenta en representación del demandado lo hace sin poder o con uno insuficiente, o cuando el demandado se presenta en forma extemporánea. Con relación al primer supuesto, el art. 1 1 de la res. CNTrab 18/97 establece que la resolución en la que se tiene al presentante por excluido del proceso -pues hubo oposición de la accionante- y al demandado por rebelde, debe ser notificada a las partes (actora y demandada) y al tercero excluido. En cambio, no existe ninguna norma referida a la notificación o no de la rebeldía en los otros tres supuestos. Entendemos que dicha resolución también debe ser notificada a la parte actora en tudos los casos (en forma personal o por cédula al c

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domicilio constituido), porque, si no se la pone en conocimiento de dicha situación, no sabría a partir de quk momento le corre el plazo para ofrecer prueba que establece el art. 71, párr. 2", de la LO (conf. art. 48, inc. p). Cuando se declara la rebeldía porque nadie se presenta a contestar la demanda, la resolución se debe notificar a la demandada, por ministerio de la ley (art. 29, LO, y -analógicamente- art. 11, res. CNTrab 18/97). En el tercer supuesto mencionado (quien se presenta carece de poder suficiente), la declaracibn de rebeldia se debe notificar, por ministerio de la ley, al demandado que no compareció (art. 29, LO, y -analógicamente- art. l l , res. CNTrab 18/97) y, en forma personal o por cédula, al tercero que carece de poder o con poder insuñciente. En el cuarto supuesto (presentación extemporánea del demandado), la resolución que tiene por no contestada la demanda se debe notificar, en forma personal o par cedula, al domicilio constituido por el accionado, porque su presentación tardía no obsta a que se lo tenga por presentado y por constituido el domicilio (más allá de que se tenga por no contestada la demanda en raz6n de la extemporaneidad del responde). 3) APELACZON.La resolucibn que declare a la parte demandada incursa en la situacibn de "rebeldía" prevista por el art. 71 de la LO o que, por el contrario, deniegue un pedido de tal decIaración que hubiera formulado la accionante, es apelable con efecto diferido (arts. 105, inc. h, 110 y 117, LO). RECONVENCI~N, - La reconvenci6n es una demanda (o "contrademanda") que -en la oportunidad para contestar la demanda- entabla el demandado contra el actor, para que sea resuelta por el mismo juez que conoce en la demanda originaria, por los mismos trámites y en una sola sentencia (Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 1, p. 316); está regulada en el art. 75 de la LO. 52.

a) R E Q C J ~ ~ ~ TAhora O S . bien, no cualquier pretensión que esgrima el demandado contra el actor puede constituir el objeto de una reconvención. Para que frente a la acción interpuesta por el demandante pueda contraatacar mediante un mecanismo procesal, la "contrademanda" debe reunir los siguientes requisitos -que podemos denominar "propios"-: 1 ) debe corresponder, por razón de

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la materia, a la competencia del juez que conoce en la pretensiiin inicial (CNTrab, acuerdo plenario 14, 10/9/52, "Lbpez cmenna Maggiorina", DT, 1952-602); 2) debe sustanciarse por el mismo prucedimiento que la acción principal, y 3) debe dirigirse únicamente contra el accionante, salvo que se configure un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. A su vez, la reconvención -al tratarse de una "demanda"debe cumplir los requisitos propios de esta última (art. 65, LO -ver 5 50-). No obstante, es dable recordar que, para deducir dicha pretensibn, el demandado no debe atravesar la instancia previa de conciliación obligatoria; en consecuencia, no resulta exigible la constancia que acredite esa circunstancia con relaci6n a la reconvenci6n (art. 65, inc. 7"). Asimismo (y también a diferencia de la demanda -pues, como se verá, el actor posee más de una oportunidad-), el demandado, juntamente con la reconvención, debe ofrecer la prueba referida a ella (art. 75).

b) TR~MZTE. Como señalamos precedentemente, la reconvención puede entablarse únicamente en oportunidad de contestar la demanda (o sea, dentro del. plazo de diez dias de notificado el traslado de la demanda -art. 68, LO-) y, junto con ella, el reconviniente debe ofrecer la prueba de la que intente valerse (art. 75). De ella, se corre traslado al reconvenido (el actor, en el proceso principal en el que ésta se inserta) por el término de diez días -pues se le confiere el mismo tratamiento que a una demanda-; plazo al que, en definitiva, se le amplia el lapso de tres días normalmente fijado para el traslada de la contestación de demanda que preve el art. 71 (art. 75). Desde esa perspectiva, entonces, el reconvenido tiene diez días, a contar desde el día siguiente al que se produjo la notificación de la reconvenci6n (art. 48, inc. b), para: 1 ) contestar la reconvención y ofrecer prueba respecto de ella y, en su caso, oponer excepciones -con relación a la reconvencibn- juntamente con su prueba (art. 76); 2) para ofrecer la prueba respecto de su demanda, pues el plazo de tres días -previsto en el art. 71, parr. 2'- queda ampliado en virtud de lo establecido en el art. 75, y 3) para reconocer o desconocer los instrumentos acompafiados con la reconvencibn. Demás está decir que le está vedado, al actor-reconvenido, interponer la reconvención de la reconvención. El plazo de tres

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días otorgado al accionante para reconocer o negar la autenticidad de la documental que la demandada hubiera ofrecido con respecto a la demanda y para contestar las excepciones (art. 76, LO), no se modifica por la reconvenci~ndel demandado, pues no existe ninguna disposición que lo prevea, como ocurre con el plazo previsto para que el actor proponga su prueba (ver arts. 71, párr. 2", y 75).

9 53. EXCEPCIONES. -Las excepciones constituyen defensas opuestas por el demandado -o el reconvenido- a la pretensibn del actor -o a la del reconviniente-, dirigida a paralizar el ejercicio de la accilin o a destruir su eficacia jurídica con fundamento en una omisión procesal o en una norma sustancial (ver Alsina, Tratado, t. 111, p. 79). El art. 76 de la LO enumera, taxativamente, cuales son las excepciones de previo y especial pronu~7ciarnie~ifo en el procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo: incon%petencia,falta de pers oner ia de las partes o de SUS representlantes, Zitispendencia, cosa juzgada, frumaccidn y prescripcibn. Son de previo y especial pronunciamiento, pues deben ser examinadas en la etapa preliminar del litigio -obviamente, con posterioridad al traslado del responde y de las excepciones que debe ser conferido al accionante- y no con el fondo del pleito (art. 8 1, LO). La admisi6n de cierto tipo de excepciones puede importar la exclusiiin temporaria de un pronunciamiento sobre el derecho del actor, cuando sólo hace perder a la pretensi~nsu eficacia actual (excepción dilatoria), pero no impide que sea satisfecha una vez eliminados los defectos de los que adolecía aquélla. La admisión de otro tipo de excepciones puede implicar la exclusión definitiva del derecho del actor (excepción perentoria), supuesto este en el que -a diferencia del anterior- la pretensi6n si pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente (Palacio, Derecho procesad civil, t. 111, p. 43 1 y 436). Desde esa perspectiva, tramitar todo el pleito, para luego desestimar la pretensión con sustento en alguna de las excepciones, violentaría el principio de economía que, entre otros, debe primar en todo proceso. Son excepciones dilatorias la de incompetencia, falta de personería y litispendencia; en cambio, son perentorias, las de cosa juzgada, transacción y prescripción.

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a) TRAMITE. Las excepciones deben ser opuestas dentro del mismo plazo previsto para contestar la demanda (art. 68, LO) y, junto con su oposición, debe ofrecerse la prueba referida a ellas (art. 76). De las excepciones y del correspondiente ofrecimiento de prueba se debe correr traslado a la contraria -por el término de tres días-, para que ésta pueda contestarlas y, en su caso, ofrezca la prueba de la que intente valerse (recordamos que este plazo no se amplía si el demandado, además, reconviene). El juez debe resolver las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la finalización de la prueba propuesta con relación a ellas (art. 81, LO). Durante dicho lapso puede suspender la recepcibn de las pruebas que hacen al fondo del litigio (art. 81, inc. a), pero si decide el rechazo de aquellas, debe designar -en la misma resolucibn- una audiencia para recibir la prueba oral, que debe celebrarse dentro del plazo de diez días (art. 81, inc. b).

b) LAS EXCEPCIONES EN PARTICULAR. Analizaremos, a continuación, estas excepciones. 1) I~~COMPETENCIA. SUplanteo pretende separar al juez que ha comenzado a conocer en la causa (art. ,'7 CPCCN), cuando se entiende que, en virtud de las reglas de competencia (&s. 19 a 25, LO), no debería seguir interviniendo en ella. Si, además, se opusieran otras excepciones, la de incompetencia debe ser resuelta en forma prioritaria, puesto que, de resultar admisible, el juez no puede pronunciarse respecto de las restantes (art. 353, inc. lo, CPCCN, de aplicación supletoria -ver art. 155 in fine, LO-). La declaración de incompetencia puede ser efectuada a pedido de parte -al resolver la excepción que hubiera planteado- o de oficio. Pero la posibilidad que sea declarada de este último modo (de oficio) ~610puede tener lugar hasta el momento en el que la causa sea abierta a prueba (arg. art. 352, CPCCN; art. 80, LO). La Corte Suprema de Justicia de la Naciiin se ha pronunciado acerca de la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (art. 352), y que no obsta a esta conclusi6n el carácter de orden público de las normas procesales que rigen la materia, pues la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello los principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, 14/5/85, ED, 114-557).

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Si el juez -en razón de la excepcibn opuesta o de oficio- se declara incompetente, una vez firme la pertinente resolución está obligado a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional; en caso contrario, debe ordenar el archivo de las actuaciones (art. 354, inc. lo, CPCCN; art. 155, LO). La resolucibn que decide la incompetencia del magistrado es apelable dentro del plazo de seis días siguientes al de su notificación (arts. 48, inc. e, 105, inc. a, y 116, LO). En cambio, el plazo para apelar la que declara la competencia del juez interviniente es de tres días, y entendemos que, como excepcibn a la regla prevista en el art. 110, el recurso debe ser concedido con efecto inmediato. Ello así parque, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110, habida cuenta del irremediable dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada -contraria al criterio sostenido por el juez de grado anterior- que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva (de primera instancia). De acuerdo con el criterio excepcional adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los casos en los que se desestima un pedido de citaciún de tercero (ver dictamen del fiscal general del trabajo 4053, del 14/9/76, al que se adhiere la CNTrab, Sala 1, 3019176, "Garcia Fuentes Roberto clMinetti y Cia. SA Molinos Harineros slcobro de pesos", expte. no 44.133, S.I. 15.393, inédito; en igual sentido, CNTrab, Sala VIII, "Montanelli, Jorge c/Facema SA y otros sldespido", inédito), que puede considerarse analógicamente aplicable a una cuestión como la que venimos analizando; entendemos que no corresponde conceder la apelaci6n con efecto diferido sino inmediato (salvo que el recurrente no haya expresado agravios y solicite fundar el recurso en la oportunidad prevista en el art. 116, LO). 2) FALTADE PERSONER~A. Esta excepción puede estar fundada en la falta de capacidad procesal para actuar del actor -o, en su caso, del reconviniente- o en la ausencia, defecto o insuficiencia de la representacidn. Respecto del primer supuesto, cabe recordar que la "capacidad procesa19' esta definida como la aptitud para "ejercer" personalmente actos procesales válidos (ver 5 3 1). Se distingue de la

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"capacidad de obrar" en cuanto esta última importa la aptitud para ser "titular" de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión y, comúnmente, puede ser cuestionada mediante la excepci6n de "falta de legitimación", pero dicha defensa en el proceso laboral no forma parte de las excepciones previas que contempla el art. 76 de la LO (a diferencia del proceso civil y comercial, que la prevé como tal cuando es manifiesta -art. 347, inc. 3", CPCCN-). En consecuencia, la "falta de legitimación" (sine act i m e agif) debe ser tratada por el juez como defensa de fondo al momento de dictar sentencia. Son incapaces procesales las personas por nacer, los menores impúberes (menores de catorce allos), los dementes así declaradas en juicio, los inhabilitados judicialmente, los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito declarados tales en juicio, las personas quebradas a concursadas respecto del concurso y la quiebra y los penados con pena privativa de la libertad por mhs de tres años (ver § 32). En consecuencia, si quien acciona o reconviene carece de capacidad procesal o es una persona de existencia ideal y no ocurre al pleito sirviendose de un representante legal, resulta procedente la interposicibn de la defensa de falta de personería. Ahora bien, al tratar el tema de la representación procesal, seííalamos que las partes pueden actuar en el proceso personalmente o representadas (art. 35, LO). Si se trata de personas que poseen capacidad procesal, pueden recurrir a la representación convencional; en cambio, si no poseen dicha capacidad deben ser necesariamente representadas por otras personas (representación legal). Asimismo, destacamos que, cualquiera sea el tipo de representación, debe ser acreditada al presentar el primer escrito en el que actúe el representante que invoca tal carhcter (arts. 46, párr. lo, y 47, CPCCN; respecto de la forma y oportunidad en la que aquélla debe ser acreditada, ver $ 34). Pero si quien actúa en representación de la parte actora o reconviniente no acompafía el instrumento que acredita el carácter que invoca, o si éste se exhibe defectuoso o insuficiente (respecto de su extensilin), también resulta procedente la defensa de falta de personería. Esta cuestión -que también puede ser analizada de oficio- puede subsanarse en el plazo de tres dias (art. 76, LO) que se otorga para contestar su traslado, aunque, claro está, las costas respecto de la excepción opuesta

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en tiempo oportuno deben quedar a cargo del excepcionado (art. 68, CPCCN). 3) LZT~SPENDENCIA. Esta defensa tiene lugar cuando existe otro proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto iniciado por ante otro tribunal, en el que todavía no se haya dictado sentencia o en el que ésta aún no se encuentre firme. La litispendencia no sólo opera por vía de excepción, porque también puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (art. 347 in fine, CPCCN). Para su procedencia, entonces, se requiere la existencia de otro proceso, respecto del cual no se exige que se haya trabado la litis sino que basta con que se haya notificado la interposici6n de la demanda, y la existencia de triple identidad entre ambos pleitos de sujetos, causa y objeto. La mera conexidad en el objeto de ambos litigios no permite fundar la excepci~n,aunque puede acarrear la acumulacibn de procesos (art. 44, LO). Como vimos, el art. 76 establece que quien opone cualquier excepción debe -en la misma oportunidad- ofrecer la prueba referida a ella. Ahora bien, como requisito de admisibn de esta excepci~nse le exige a quien la oponga que acompañe el testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente, o bien que, en su defecto, solicite la remisi611 del expediente (debe indicar el juzgado y la secretaria en la que tramita). De lo contrario, no se dará curso a la excepción interpuesta (art. 349, inc. 2", CPCCN; art. 155, LO). La resolución que haga lugar a esta excepcion debe ordenar el archivo de las actuaciones (art. 354, inc. 3", CPCCN). 4) COSAJUZGADA. Esta excepción impide al accionante (o, en su caso, al reconviniente) entablar un nuevo proceso con relación a una pretensidn anteriormente sustanciada entre las mismas partes y respecto de la cual ya ha recaido sentencia firme. No se exige la existencia de una coincidencia absoluta entre los sujetos y el objeto de ambas causas, porque el art. 347, inc. 6", del CPCCN establece que "... para que sea procedente esta excepcidpr, el examen integral de las dos contiendas debe dernostp-ar que se bruta de2 mismo asunto sometido a decisi~n judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o satbsidiuriedad, la sentencia cfirme ya ha resuelto !o que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve".

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Al iguaI que la litispendericia, la cosa juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier estado del pleito (art. 347 in f i e , CPCCN). Como requisito de admisibilidad de esta excepcibn se prevé la presentación del testimonio de la sentencia anterior o, en su defecto, la solicitud de remisilin del expediente respectivo. El incumplimiento de este recaudo puede acarrear el rechazo in Zimine de la excepción interpuesta (art. 349, CPCCN). La resolucibn que haga lugar a esta excepción debe ordenar el archivo de las actuaciones (art. 354, inc. 2"). 5) TMNSACCI~N. Esta excepción procede cuando la pretensilin incluida en el objeto del pleito, con anterioridad, haya sido objeto de un acto jurídico bilateral por el cual las partes de aquél -mediante concesiones recíprocas- hubieran extinguido obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, Cód. Civil, que define la transacción) y cuando, por haber recibido homologación judicial o administrativa, el referido acto posea efecto de cosa juzgada respecto de los derechos que las partes hubieran renunciado (art. 850, Cód. Civil; art. 69, LO; art. 15, párr. 4 O , LCT). Desde esa perspectiva, la excepcibn de transaccibn puede sustentarse no s61o en un acuerdo celebrado en forma espontánea entre las partes ante el SECLO, sino también en la conciliación a la que hubieran arribado en un proceso judicial, pero siempre que medie resoluci6n fundada (en el primer caso, de la autoridad administrativa -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación- y, en el segundo, del juez) que acredite que mediante tales actos (acuerdos) se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15, LCT). Ahora bien, la excepcibn de transaccibn tambidn alcanza a los créditos que no hubieran integrado el acuerdo si la parte actora manifestíi -en oportunidad de su celebración- que, una vez percibida integramente la suma acordada en la conciliacidn, nada mhs tiene que reclamar de la demandada por ningún otro concepto emergente del vínculu laboral que las uniera (CNTrab, acuerdo plenario 137, 29/9/70, "Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster SA", DT, 1970-1 18). Sin perjuicio de ello, la transacción no produce efecto de cosa juzgada respecto de la acci6n resarcitoria que

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el trabajador pudiera llegar a promover en el futuro con Euridamento en el art. 1113 del Cód. Civil (CNTrab, acuerdo plenario 239, 25/8/82, "Aizaga, Jorge A. c/Impsan SACIF", DT, 1982-1341). El art. 349, inc. 4", del CPCCN (art. 155, LO) exige +amo requisito de admisibilidad- que se acompafien los instrumentos o testimonios que acrediten la transaccibn y su homologación o, en su defecto, que se solicite la remisión de la actuación adrninistrativa o el expediente en el marco del cual aquélla tuvo lugar; de lo contrario, no se le dará curso. La resolución que haga lugar a esta excepción debe ordenar el archivo de las actuaciones (por analogía, art. 354, inc. 2", CPCCN). 6 ) PRESCRIPCI~A~. La prescripción es una excepción para repeler una acci6n par el solo hecho de que quien la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere durante un determinado lapso (arts. 3947, 3949 y 4017, Cód. Civil). L a prescripcibn (que siilo puede ser declarada a pedido de parte; nunca de oficio -art. 3964-) no afecta la existencia del derecho, sino que priva al acreedor de su acción, con lo cual la obligaci6n alcanzada por ella se transforma en "natural" (art. 515, inc. 2", Cbd. Civil). Las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256, LCT). La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentro del plazo procesal de gracia (art. 124, p k . 3", CPCCN) cumple el efecto interruptivo (CSJN, 12110176, "Fata cmrovincia de Buenos Aires7', inédito) prevista en el art. 3986 del Cdd, Civil. En similar sentido, la CNCiv en acuerdo plenario del 28/9/76, en los autos "Bemardino Rivadavia Coop. de Seguros Ltda. c/Tosunian, Carlos", fijó la siguiente doctrina: "La acción entablada el día inmediato posterior al vencimiento de su término de prescripción, con arreglo a las previsiones del art. 3986 del Cód. Civil y el art. 124 del Cód. Procesal, es interruptiva del plazo de esta última" (LL, 1976-D-298). Si bien es cierto que -de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la LO- la excepción puede ser opuesta hasta el rnomen-

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to en el cual vence el plazo para contestar la demanda, no es menos cierto que el art. 3962 del Cod. Civil establece que aquélla debe oponerse en la ocasión mencionada o en la primero presentaclan en el juicio que haga quien intente oponerla. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nacibn ha sostenido que debe prevalecer lo dispuesto en el articulo del C6digo Civil citado por sobre los ordenamientos procesales locales (Fallos, 247524 y 256:215).

La excepciiin de prescripciiin, al igual que las restantes, debe ser resuelta -en principio- con carActer previo (p.ej., si es posible hacerlo mediante un simple confronte de fechas), pero si es necesaria la producción de prueba, debe ser tratada en la sentencia definitiva (art. 76, CPCCN). Demhs esta decir que pesa sobre el accionante invocar y acreditar la existencia de hechos que pudieran haber suspendido, interrumpido o dispensado el curso de la prescripción. La resolución que haga lugar a esta excepción debe ordenar el archivo de las actuaciones (art. 354, inc. 2*, CPCCN). OFRECIMIENTO DE PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. - Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, tendiente a crear la convicci8n judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afinnadós por las partes como furidamento de sus pretensiones o defensas (Derecho procesal civil, t. 111, p. 462). Es de fundarnental importancia para decidir la gran mayoria de los pleitos, pero puede resultar innecesaria o irrelevante en los casos en los que sólo se discute una cuestión "de derecho". Del concepto anotado se desprende que, en principio, el objeto de la prueba s61o puede estar constituido por los hechos invucados por las partes que hayan sido controvertidos. A nuestro entender, la prueba no debe producirse con relación a cualquier hecho controvertido, sino sblo con respecto a aquellos que sean esenciales y conducentes para la resolución del conflicto. Aclarado ello, parece conveniente recordar que se denominan hechos "controvertidos" a los que fueron afirmados por alguna de las partes y negados o desconocidos por la contraria, en tanto que se designan como "conducentes" a los relevantes a la luz del objeto del pleito. Desde esta perspectiva, no e s t h sujetos a prueba: a) los hechos no invocados ni afirmados por las partes (arts. 34, inc. 4*, § 54.

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163, inc. BO, y 364, CPCCN); b) los admitidos por la contraria; c ) los inverosímiles; d) los notorios, o sea, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, y e) los presumidos legalmente, respecto de los cuales cabe distinguir los que emanan de una presuncibn legal absoluta en cuyo caso no deben ser probados de aquellos que están previstos en una presunción legal relativa -que sólo produce la inversión de la carga de la prueba-. Las presunciones honminis (art. 163, inc. 5") constituyen deducciones lógicas del juez, quien, a partir de un hecho conocido (indicio), deduce o infiere la existencia de un hecho desconocido. El "derecho" se presume conocido por todos (art. 20, Cdd. Civil), por lo que no constituye objeto de prueba. No así el derecho extranjero, cuya existencia debe ser probada por la parte interesada (art. 13, C6d. Civil), salvo las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial. No obstante, si la ley extranjera invocada por alguna de las partes PZO hubiere sido probada, el juez puede investigar sea existencia y aplicarla a Za relaciú~tjuridica materia del litigio (art. 377, párr. último, de aplicaci6n supletoria según art. 155, LO). En materia laboral rige el principio de territorialidad (art. 3", LCT), lo cual importa afirmar que esta ley rige en todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, en cuanto se ejecute en el territorio. Los convenios colectivos de trabajo resultan de aplicación en cuanto a que las partes no están obligadas a probar su existencia y contenido, pero deben individudizarlos con precisidn (CNTrab, acuerdo plenario 104, "Alba, Angklica, y otros cmnión Tranviarios Automotor", DT, 1967-61). Esta doctrina luego fue receptada por el art. 8' de la LCT, que preve que las convenciones colectivas que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas no están sujetas a prueba en juicio. a) CARGA DE LA PRUEBA. Sefialamos precedentemente que constituyen objeto de prueba los hechos controvertidos esenciales y conducentes a la dilucidacibn de la litis, y ahora hemos de analizar de qué modo se distribuye la carga probatoria entre las partes. El art. 377 del CPCCN (de aplicaciiin en el proceso que tramita ante la Justicia Nacional del Trabajo -art. 155, LO-) establece que incumbe la carga de la prueba "a la parte que ajrme la existencia

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de U P hecho ~ ~~ntroverfiO d ude un precepto jurn'dico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conoce^*" y que "cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de ku norma o normas que invocare como jundarrrento de su pretensión, defensa o excepcibn" En consecuencia, la regla general es que cada parte (actora y demandada) tiene la carga de probar los hechos a los que les atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, pues constituye un imperativo del propio interes. La alegacibn de hechos de contenido "negativo" no relevan su demostración, aunque se distinguen de los "positivos" porque tienen un modo de prueba diferente. En efecto, los positivos requieren una prueba directa; en cambio, la existencia de los negativos debe inferirse mediante la acreditación de hechos positivos. Sin perjuicio de la vigencia de la regla general relativa a la carga probatoria (art. 377, CPCCN), la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que ella debe ceder frente a situaciones particulares en las que una de las partes se encuentra en mejores condiciones de probar hechos que, en realidad, fueron invocados por la contraria. Este modo de entender la "carga de la prueba" se denomina "teoría de la carga d i n h i c a de la prueba". Esta teoría se sustenta en dos premisas: corresponde imponer mayores cargas probatorias a quien está en mejor situación para acreditar los hechos, y el sujeto que sostiene que ha sucedido todo lo cantrario al orden normal de las cosas, en principio, corre con la carga de acreditarlo fehacientemente [ver Pose, en Allocati (dir.) - Pirolo (coord.), Ley de organización y pmcedimiento de la Justicia Nacional del Tmbajo, t. 2, p. 1811. El art. 9' de la LCT, modificado por Ia ley 26.428, establece que si la duda recayese en la "apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarlas se decidirán en el sentido más favorable al trabajador". De todos modos, como indicamos (cap. 11, 5 16), esa directiva legal no autoriza a suplir la inactividad de la parte, sobre todo cuando la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y sólo existe una clara insuficiencia probatoria que obsta decisivamente a la posibilidad de que se tengan por acreditados los hechos invocados en la demanda en sustento de la pretensibn (y a que pueda considerarse operativa la solución prevista en el último párrafo del art. 9", LCT, en su actual texto).

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b) MEDIOSDE PRUEBA. PRODUCCI~N DENTRO Y FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO. Se llama "medios de prueba" a la actividad del juez, de las partes y de terceros, desarrollada dentro del proceso -y de conformidad con las reglas que se establecen en cada ordenamiento procesal- para traer fuentes de prueba (personas o cosas de existencia anterior al proceso que tienen conocimiento o representan hechos vinculadas con aquél; ver Arazi, Derecho procesal civil y comercial, t. 1, p. 334). En el procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo, la prueba se debe producir '"pr los medios admitidos en el Código Procesal Cividy Comercial" (art. 79,LO). Estos medios están relacionados con los distintos tipo de pruebas, a saber: la documental, la informativa, la confesional, la testimonial y la de reconocimiento judicial, sin perjuicio de otros medios de prueba no previstos expresamente por el legislador (art. 378, CPCCN). En los puntos siguientes se aborda el tratamiento en particular de cada uno de los medios de prueba. En cuanto a los medios no previstos por el ordenamiento adjetivo, el art. 378 establece que se habrfui. de diligenciar "aplicando por aníalogiu las disposicioíaes de los que seun semejantes o, en ser defecto, en la forma que establezca el juez". Tambibn se admiten las pruebas producidas en otro proceso entre las mismas partes, siempre que hayan podido ser controladas o fiscalizadas por el litigante contra quien se opone; de la contrario, no resultan eficaces. De mhs esta decir que la prueba producida en otro juicio debe ser sometida a la valoración del juez que interviene en el proceso donde se la intenta hacer valer (Arazi, Derecho procesal civil y comerciak, t. 1, p. 338). Los jueces deben asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera de ese radio, pero dentro de la circunscripcibn judicial, los jueces pueden trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se trata de un reconocimiento judicial, pueden trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia (arts. 38 1 a 383, CPC CN; art. 155, LO). c) PLAZOPARQ OFRECER LA PRUEBA.

El actor tiene dos oportunidades para ofrecer la prueba referida a los hechos que expone en la demanda: al demandar o dentro de los tres días de haber sido

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notificado del traslado de la contestación de la demanda, salvo que el demandado haya reconvenido, en cuyo caso este plazo se amplía a diez días (arts. 71 y 75, LO). La demandada, en cambio, sólo puede ofrecer la prueba que haga su derecho, hasta el vencimiento del plazo que tiene para contestar la demanda (art. 68). Si la parte demandada reconviene, debe ofrecer la prueba referida a la reconvención al deducirla. La parte actora -ahora reconvenida- puede ofrecer la prueba inherente a la reconvención (incluso la referida a su demanda) dentro de los diez días a contar desde la notificación del traslado de la reconvención (art. 75). En el supuesto en que la demandada oponga excepciones, la prueba referida a ellas debe ser propuesta en la misma presentación. A su vez, deducida la excepción, la parte actora cuenta con tres días a partir del día siguiente al que se le notifique el traslado para ofrecer las relativas a aquélla (recordamos que dicho plazo no se amplia si el demandado deduce reconvención -arts. 75 y 76-).

d) APRECIACZ~N DE LA PRUEBA. La doctrina distingue tres sistemas de apreciación de la prueba. En el sistema de la "prueba tasada'' es el legislador quien le indica al juez el valor que le debe otorgar a cada medio probatorio, más allá del grado de convencimiento del magistrado. En el sistema de la "libre convicci6n", el juez tiene presente la prueba arrimada al proceso y la examina de acuerdo con su conciencia (Sentís Melendo, La prueba, p. 243). Finalmente, en el sistema de la "sana crítica" (adoptado en nuestro proceso adjetivo -arta 386, CPCCN; art. 155, LO-) se le exige al juez que valore la prueba de acuerdo con un proceso 16gico de razonamiento basado en los elementos obrantes en el expediente. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que las reglas de la sana critica son nomas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces; son "reglas del entendimiento humano" o "criterios de lógica no precisados en la ley, meras directivas seaaladas al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría" (SCBA, 3/6/75, LL, 1975D-89; Id., 911 2/82, DJBA, 124-289).

5 5 5 . HECHOSY DOCUMENTOS NUEVOS. - Con anterioridad hemos sefíalado que tanto la prueba como la sentencia deben estar referidos a los hechos que resulten constitutivos de la litis y determinen el marco fáctico que corresponde al objeto del pleito. Di-

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cho de otro modo, de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación deben seleccionarse los controvertidos y relevantes para la resolución del litigio; respecto de ellos puede producirse la prueba y, luego, pronunciarse el juez (arts. 34, inc. 4", y 163, inc. 6", CPCCN). No obstante, el legislador admite la introducción -excepcional- en el proceso de hechos o documentos que no fueron invocados al demandar, contestar demanda o reconvenir, siempre que
Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Pirolo. Murray. Otero. Con seleccion de texto

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