CS - Caso ferrocarriles (Pluralidad de sujetos)

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Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce. Vistos: En

estos

autos

Rol



6454-2010

seguidos

ante

el

Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 371, se acogió la acción de reparación ambiental interpuesta por el Estado

de

Chile

sólo

en

cuanto

se

declaró

que

se

ha

producido daño ambiental en el predio conocido como “Pozo Lo Adasme” ubicado en la comuna de San Bernardo, por lo que se

condenó

cerrar

a

la

Empresa

completamente

el

de

Ferrocarriles

perímetro

de

la

del

Estado

propiedad

y

a a

ejecutar un proyecto de saneamiento del suelo, que incluya el retiro total de los residuos de distinta naturaleza allí dispuestos y su traslado a un acopio autorizado, con la posibilidad de utilizar parte de éstos, en tanto no se trate

de

escorias

de

fierro-molibdeno

y

resulten

inofensivos en su interacción, como relleno para nivelar las depresiones del terreno, de acuerdo a un programa de monitoreo y seguimiento que deberá ser aprobado por los servicios competentes, medidas que deberán ser cumplidas antes de dos años contados desde hoy. Se rechaza la demanda interpuesta respecto de Molibdenos y Metales S.A. o Molymet S.A. En

contra

de

dicha

sentencia

la

Empresa

de

Ferrocarriles del Estado presentó recursos de casación en la

forma

y

apelación,

el

demandante

Estado

de

Chile

interpuso recurso de apelación, mientras que Molibdenos y Metales S.A. se adhirió a la apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 487, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo

de

primer

grado

en

cuanto

desestimó

la

demanda

planteada contra Molibdenos y Metales S.A. y en su lugar condenó solidariamente a ambas demandadas a ejecutar un proyecto de saneamiento del suelo, que deberá ser aprobado por las autoridades competentes y al retiro total de los residuos de escorias de fierro-molibdeno y a su traslado a un acopio autorizado, medida que deberá ser cumplida dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en que el fallo quede

ejecutoriado.

Se

confirma

en

lo

demás

fallo

la

apelado

la

aludida sentencia. En

contra

de

este

último

Empresa

de

Ferrocarriles del Estado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que Molibdenos y Metales S.A. presentó recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En

cuanto

al

recurso

de

casación

en

la

forma

interpuesto por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado: Primero: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de

Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no existir armonía y relación lógica entre los

considerandos

vigésimo

segundo

del

fallo

de

primer

grado y décimo sexto de la sentencia de segunda instancia, desde que este último le atribuye responsabilidad por el incumplimiento de cerrar perimetralmente el predio de su dominio, Municipal-

norma

de

carácter

o

legal

-Ley

Construcciones-,

mientras

administrativo General

que

el

de

–Ordenanza

Urbanismo

fundamento

y

vigésimo

segundo del fallo de primer grado basa la responsabilidad en

la

aplicación

de

la

presunción

de

culpabilidad

del

artículo 52 de la Ley N° 19.300, por infringir normas de carácter ambiental, que no se señalan. Por otro lado, aun cuando

se

dice

responsabilidad subjetiva,

por que

por

el

Tribunal

contempla

dolo

o

la

culpa,

de

Alzada

Ley se

N° le

que

la

19.300

es

condena

por

responsabilidad objetiva nacida por su sola titularidad del derecho de propiedad de un predio en el cual un tercero dolosa o culposamente contamina. Segundo:

Que

planteamiento

del

considerandos

que

para

una

recurso estima

es

adecuada

comprensión

necesario

transcribir

antagónicos.

El

del los

fundamento

vigésimo segundo del fallo de primera instancia indica: “Que,

por

otro

lado,

la

situación

de

Ferrocarriles

del

Estado es diferente, puesto que por su inacción permanente, incluso

después

de

construir

un

cierre

perimetral,

que

tiempo más tarde luce parcial, ha tolerado que terceros dispongan residuos y desechos de distinta naturaleza en el lugar,

convirtiéndolo

comportamiento

que

se

en

un

aparta

de

vertedero

la

legalidad,

ilegal, como

por

ejemplo, de lo establecido en el artículo 80 del Código Sanitario. Por lo mismo, se configura a su respecto la presunción

de

culpabilidad

consecuentemente,

el

nexo

antes

causal

mencionada

entre

la

y,

referida

tolerancia y el daño efectivamente causado al suelo”. En tanto,

el

considerando

segundo

grado

abordar

los

expone: reproches

décimo “Que

sexto

como

de

la

primera

precedentemente

sentencia

de

cuestión

para

enunciados

debe

expresarse que tal como fue establecido por el juez de primer grado, determinación que esta Corte comparte, es un hecho

de

la

causa

que

Ferrocarriles

del

Estado

no

ha

ejercido un debido control sobre el predio de que es dueña, al haber tolerado la disposición en su interior de toda clase de residuos, por no haber dado cumplimiento en forma ininterrumpida en el tiempo a sus obligaciones de mantener el

inmueble

dicho

perimetralmente

cierre

permaneciera

cerrado

y

de

velar

permanentemente

por

que

incorrupto,

pudiendo colegirse que en caso contrario, tal hipotética y deseada situación fáctica habría impedido el ingreso de las escorias de molibdeno y de otros tantos residuos y desechos

que, como se advierte del mérito de la prueba allegada al proceso,

cubren

profusamente

la

superficie

del

Pozo

Lo

Adasme, por lo que en dicho escenario, aparece del todo desacertado

fundar

un

supuesto

motivo

de

exención

de

responsabilidad en la mera conducta de Molymet S.A. puesto que, como se ha dicho, resulta indudable que el actuar negligente de ambos demandados desencadenó en definitiva el daño ambiental al suelo del terreno materia de la acción sub lite”. Tercero: Que del examen de ambos considerandos no se observa ninguna contradicción; por el contrario, se trata de fundamentos armónicos y que pueden coexistir, puesto que ambos atribuyen a la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado

responsabilidad

fundada,

según

el

subjetiva

fallo,

en

la

por

daño

presunción

ambiental, legal

de

culpabilidad y cuyo sustento fáctico se encuentra en una conducta omisiva consistente en que permitió que terceros utilizaran su predio como un lugar de acopio de basuras y escorias de fundición. Aquí debe establecerse que para las sentencias titularidad

de

primera

del

y

dominio

segunda la

que

instancia causa

el

no

es

la

menoscabo

ambiental, sino que el elemento central que configura su responsabilidad es su pasividad con conocimiento de que terceros ocupaban su predio como un basural y lugar de acopio de sustancias contaminantes. En esas circunstancias, no

es

posible

concluir

que

se

configure

el

vicio

denunciado,

toda

vez

que

el

fallo

objeto

del

recurso

contiene los considerandos que sirven de fundamento a su decisión

de

condenar

a

la

Empresa

de

Ferrocarriles

del

Estado por responsabilidad por daño ambiental. Cuarto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será desestimado. En

cuanto

al

recurso

de

casación

en

el

fondo

interpuesto por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado. Quinto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que se infringió el artículo 52 inciso primero de la Ley N° 19.300, atendido que el sentenciador aplicó

la

contempla

presunción sin

que

se

de le

responsabilidad atribuya

el

que

ahí

incumplimiento

se de

alguna norma de carácter ambiental, teniendo en cuenta que el no cercar un terreno constituiría una inobservancia de reglas de índole urbanística. Asimismo, afirma que tampoco sirve para construir la presunción vulneración

de

responsabilidad

del

artículo

80

el del

que

se

Código

le

impute

Sanitario,

la por

cuanto ese precepto no es aplicable al caso atendido que el predio

utilizado

por

terceros

no

se

trata

de

un

lugar

destinado a la acumulación o disposición de basuras. Enseguida el recurso da por transgredido el artículo 3° de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 2° letra e) del mismo cuerpo legal, toda vez que al no existir una

omisión culposa de su parte que cause daño ambiental, no es posible

que

se

le

responsabilice

por

su

calidad

de

propietario, faltando de este modo el vínculo causal entre la omisión y el daño, destacando que, en definitiva, la causa

basal

de

dicho

perjuicio

es

la

presencia

de

las

escorias de fierro-molibdeno en el terreno, depositado en su

predio

por

un

tercero.

Esto

significa,

expone

el

recurrente, que la omisión culpable imputada a la Empresa de Ferrocarriles del Estado por sí sola no provoca daño ambiental, entendiendo que el suelo no se ha contaminado directamente por ese hecho, sino que por el accionar u omisión culposo o doloso de la codemandada Molymet S.A. Sexto: Que es necesario consignar que la demanda de autos

corresponde

presentada

por

a

el

una

acción

Estado

de

de

reparación

Chile,

en

ambiental

virtud

de

lo

dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300, en contra

de

la

Empresa

de

Ferrocarriles

del

Estado

y

Molibdenos y Metales S.A. fundada en que la primera en su calidad de propietaria de un predio ubicado en la comuna de San Bernardo, conocido como “Pozo Lo Adasme”, ha permitido que prolifere un vertedero ilegal, debido al deplorable estado

de

abandono

del

inmueble,

la

falta

de

cierre

perimetral y la ausencia de medidas de resguardo; mientras que Molymet S.A. ha utilizado ese terreno como un sitio de disposición

final

de

sus

escorias

particularmente de fierro-molibdeno.

de

fundición,

Séptimo:

Que

constituyen

hechos

de

la

causa

los

realizó

dos

siguientes: 1.-

La

SEREMI

de

Salud

Metropolitana

visitas, los días 4 y 5 de agosto de 2009, a la planta de fierro-molibdeno

de

Molymet

S.A.

constatando

que

los

residuos correspondientes a escoria de fundición generados en dicha planta son los mismos observados en el límite sur del “Pozo Lo Adasme”, hecho que motivó el inicio de un sumario residuos

sanitario.

En

domiciliarios

el

predio

y

de

también

se

construcción,

observaron

entre

otros

desechos que conformaban un vertedero ilegal y abierto. 2.- La mencionada SEREMI desde septiembre de 2009 ha ordenado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado tanto el retiro y disposición en lugares autorizados de los residuos encontrados en el predio de su dominio como las medidas de construir un cerco perimetral e impedir que se vuelvan a disponer

residuos

de

cualquier

naturaleza

en

el

mismo.

Además, se instruyó a Molymet S.A. a realizar un análisis del

contenido

de

los

metales

pesados

existentes

en

el

material depositado en el recinto y presentar un proyecto de saneamiento con un cronograma definido y de ejecución próxima. 3.- Por Resolución N° 1072 de 4 de febrero de 2010, de la

misma

SEREMI,

se

aplicó

una

multa

a

la

Empresa

de

Ferrocarriles del Estado en su calidad de responsable del predio y se le ordena el saneamiento del vertedero ilegal,

junto con adoptar las medidas necesarias para controlar el riesgo sanitario existente. 4.- Las escorias de fierro-molibdeno presentes en el predio referido provienen de la planta que Molymet S.A. tiene a un kilómetro de éste. 5.-

Contiguo al predio existe un sector habitacional

y otro industrial. 6.-

Hacia

diciembre

de

2010

el

predio

en

cuestión

estaba cerrado con panderetas de cemento, alambres de púa y un portón de metal sin presencia de aguas acumuladas. 7.-

Hacia

marzo

de

2011

había

presencia

de

aguas

superficiales en el límite sur-oriente del predio. Dichas aguas provinieron del rebalse de un canal de regadío que pasa cerca de uno de los costados del inmueble. 8.- Al 22 de diciembre de 2011 no hay cerco hacia el poniente

del

predio

y

el

cuerpo

de

agua

superficial

observado durante la visita anterior -28 de noviembre de 2011- estaba seco. 9.- Producto de la interacción de estos residuos entre sí y con otros se ha producido un proceso de lixiviación de metales

pesados

presentes

en

las

escorias

de

fierro-

molibdeno que incluyen arsénico, cobalto, cobre, hierro, molibdeno, níquel, plomo y vanadio. 10.- Desde el año 1999 Molymet S.A. cuenta con un pozo vertedero

denominado

“Pozo

Las

Acacias”

ubicado

en

San

Bernardo,

el

cual

se

encuentra

destinado

a

la

correcta

disposición de sus residuos inertes. Octavo:

Que

la

sentencia

de

primera

instancia,

en

síntesis, para acoger la demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles

del

consideraciones,

Estado

que

el

desarrolló

Tribunal

de

las

Alzada

siguientes hizo

suyas.

Indicó que dicha empresa no ejerció un debido control sobre su predio al haber tolerado la disposición de toda clase de residuos, afirmando que las escorias de fierro-molibdeno depositadas en el mismo han contribuido a contaminar el lugar

por

exposición

y

lixiviación

de

metales

pesados.

Además, aclaró que al haberse constatado la presencia de arsénico, cobalto, cobre, hierro, molibdeno, níquel, plomo y

vanadio

en

concentraciones

el

suelo,

superiores

entre a

otros

niveles

metales,

de

en

intervención

específicos para el uso de suelo residencial y comercial, no queda más que concluir que dichas escorias corresponden a contaminantes que unidos a otros residuos presentes puede constituir un riesgo a lo menos para la calidad de vida de la

población

concentración

cercana, de

estos

teniendo metales

no

presente es

que

la

compatible

con

asentamientos habitacionales o destinados al comercio en zonas determinadas. Discurre

el

fallo

que

la

contaminación

producida

implica un menoscabo al suelo y un riesgo para la calidad de vida de la población, siendo un daño significativo y

apto para influir negativamente en la calidad de vida de las personas que habitan en las proximidades. Concluye que la Empresa de Ferrocarriles del Estado, incluso

después

de

construir

un

cierre

perimetral,

que

tiempo más tarde luce parcial, ha tolerado que terceros dispongan residuos y desechos de distinta naturaleza en el lugar,

convirtiéndolo

comportamiento

que

se

en

un

aparta

de

vertedero

la

legalidad,

ilegal, como

por

ejemplo de lo establecido en el artículo 80 del Código Sanitario, configurándose a su respecto una presunción de culpabilidad y consecuentemente el nexo causal entre esa tolerancia y el daño causado al suelo. Noveno: Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago,

reforzando

las

argumentaciones,

agregó

que

la

Empresa de Ferrocarriles del Estado no ha dado cumplimiento en forma ininterrumpida a sus obligaciones de mantener el inmueble perimetralmente cerrado y de velar porque dicho cierre

permaneciera

colegirse

que

en

permanentemente

caso

contrario

incorrupto,

se

habría

pudiendo

impedido

el

ingreso de las escorias de molibdeno y de otros residuos y desechos que cubren profusamente la superficie del “Pozo Lo Adasme”. Culmina negligente

aseverando de

ambos

que

es

indudable

demandados

ambiental al suelo del terreno.

que

desencadenó

el el

actuar daño

Décimo:

Que

en

estos

autos

se

dedujo

la

acción

ambiental creada por la Ley Nº 19.300 que tiene por objeto lograr la restauración del medio ambiente, contemplada en el artículo 2 letra s) que prescribe: “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Cabe

recordar

que

el

Mensaje

del

Presidente

de

la

República con que se inició la tramitación de la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente acude a dos principios. El

primero

dispone

que

el

que

contamina

paga,

lo

cual

implica que los particulares deben incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación. El segundo es el de la “responsabilidad”, que busca que los responsables por daño ambiental reparen los

daños

causados

a

sus

víctimas

y

que

se

repare

materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. Undécimo: Que en relación a este último principio es pertinente ilustrar el asunto con la transcripción de las siguientes normas de la Ley N° 19.300: El artículo 3° señala: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño

al

medio

ambiente,

estará

obligado

a

repararlo

materialmente,

a

su

costo,

si

ello

fuera

posible,

e

indemnizarlo en conformidad a la ley”. A

su

vez

el

artículo

51

prescribe:

“Todo

el

que

culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente

ley.

Sin

perjuicio

de

lo

anterior,

en

lo

no

previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”. A

su

turno

el

artículo

52

dispone:

“Se

presume

legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos

de

protección,

emergencia

ambiental

preservación

o

o

a

las

conservación

normas

sobre

ambientales,

establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”. Duodécimo:

Que

en

relación

a

la

atribución

de

responsabilidad a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para

los

sentenciadores

se

basa

en

la

presunción

de

culpabilidad contemplada en esta última norma. Respecto a ello, cabe señalar que aun cuando el vicio denunciado por dicho recurrente fuere efectivo, éste no tiene influencia en

lo

decisivo

del

fallo,

puesto

que

la

culpa

de

ese

demandado igualmente correspondía tenerla por establecida en

base

a

la

prueba

rendida

en

autos,

esto

es,

sin

presumirla por haber infringido normas sobre protección, preservación o conservación ambientales establecidas en la Ley



19.300

o

en

otras

disposiciones

legales

o

reglamentarias. En efecto, en caso de dictarse sentencia de reemplazo de la misma manera debió tenerse por configurada la culpa por omisión de la demandada, toda vez que faltó a sus

deberes

de

vigilancia

y

cuidado

para

proteger

el

terreno de su propiedad y sus componentes, calificando esta conducta como descuidada y negligente, sin invocar para llegar a ello la presunción de culpa establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300. Décimo

tercero:

Que

de

esta

manera

y

tal

como

se

decidió anteriormente por esta Corte en sentencia dictada en la causa Rol N° 3579-2012, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.300 se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, se aplican las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad

civil

sólo

procede

respecto

del

daño

ambiental causado culpable o dolosamente”, aplicándose las

normas

generales,

por

lo

responsabilidad

está

característicos:

acción

capaz,

culpa,

Responsabilidad

que

sujeta u

daño

“en a

los

omisión y

materia

cuatro

voluntaria

causalidad”

Extracontractual,

ambiental

la

elementos de

persona

(Tratado

Enrique

Barros

de

Bourie,

Editorial Jurídica de Chile, pág. 799.). El

tratadista

citado

expresa

al

respecto

que

“la

responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar,

en

razón

de

la

infracción

de

normas

legales

o

reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa no

haya

infringido

responderá

si

no

norma ha

legal

o

empleado

reglamentaria el

debido

alguna, cuidado,

determinando por los usos normativos y prudencialmente por los jueces” (obra citada, pág. 801). Décimo cuarto: Que de lo expresado en el considerando vigésimo

segundo

de

la

sentencia

de

primera

instancia

reproducido por la de alzada quedó establecida la falta de vigilancia y cuidado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado en orden a la protección del componente suelo de un terreno próximo a sectores habitacionales y con ello una conducta al menos descuidada y negligente de su parte. Para arribar a esta conclusión ha de tenerse en consideración las probanzas rendidas a que se alude en el considerando

décimo de la mencionada sentencia y que permitieron asentar los hechos señalados en el fundamento séptimo del presente fallo. Décimo quinto: Que en este orden de consideraciones resulta

pertinente

indicar:

“Nuestro

Código

Civil

ha

definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y cuasidelitos, tanto porque la culpa es

una

misma

en

materia

contractual

y

en

materia

cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en

seguida

define,

sin

referirlas

a

una

materia

determinada”. “De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”. “La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido,

imprudencia,

negligencia,

falta

de

precaución,

atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera

debido hacerse” (De la Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho

Civil

Chileno,

Arturo

Alessandri

Rodríguez,

Imprenta Universitaria, año 1943, pág. 172). Para determinar entonces si la calificación jurídica de la conducta de la demandada es descuidada y negligente, corresponde establecer el patrón de conducta que habría tenido que observar razonablemente el propietario diligente de un predio que comprende una superficie aproximada de seis hectáreas próximo a un sector poblacional (comuna de San Bernardo), cercano a un canal de riego y sin cierre perimetral. Décimo sexto: Que entonces se hace necesario efectuar una

breve

reseña

acerca

de

algunas

disposiciones

que

contempla nuestro ordenamiento jurídico en relación a la materia: El artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consigna, en lo que interesa, que "los sitios

eriazos

edificación,

y

las

propiedades

ubicados

en

áreas

abandonadas urbanas,

con

deberán

y

sin

tener

cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado", agregando el inciso segundo que: "el Alcalde deberá

notificar

abandonadas, mejoras

o

con

a y

los sin

reparaciones

propietarios

edificaciones, que

deban

de

propiedades

respecto

ejecutarse

en

de

las

dichas

propiedades,

relativas

a

cierro,

higiene

y

mantención,

otorgando un plazo prudencial para ello". A

su

turno,

el

artículo

79

de

la

Ley

General

de

Urbanismo y Construcciones estatuye: “Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación

y

deterioradas

o

coordinación

con

planes

saneamiento

de

insalubres

dentro

los

de

planes

habitacionales

del

las de

esta

la

misma

Ministerio

de

poblaciones comuna,

en

naturaleza

y

Vivienda

y

Urbanismo”. El artículo 81 del mismo cuerpo legal señala: “Para prevenir el deterioro progresivo de un sector del barrio, la Municipalidad podrá ejercer las siguientes facultades: b) ordenar la construcción de cierros exteriores en los sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con las

características

que

señale

el

Plan

Regulador

y

su

Ordenanza local, o las que se fijen a falta de aquellos (…) En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad podrá apercibir a los propietarios con el apercibimiento de una multa si no cumpliesen con lo ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a beneficio municipal”. En el artículo 58 bis de la Ley de Rentas Municipales se

expresa:

“Las

propiedades

abandonadas,

con

o

sin

edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.

Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo, mantención,

o

por

otras

circunstancias

manifiestas

de

abandono o deterioro que afecten negativamente el entorno inmediato”. El indica:

artículo

80

del

“Corresponde

Código

al

Sanitario,

Servicio

cuyo

texto

de

Salud

Nacional

autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo

lugar

destinado

a

la

acumulación,

selección,

industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas”. Décimo séptimo: Que de estas disposiciones es posible inferir que recae sobre el dueño de un predio –al menos de las

características

del

inmueble

de

autos-

el

deber

de

cercar su propiedad, cuya finalidad es doble, esto es, la de impedir el ingreso de personas y proteger el interés de la

colectividad,

como

impidiendo

que

la

finca

sea

un

basural, menoscabando de ese modo los componentes naturales del suelo y consecuencialmente el entorno y hábitat de la vecindad

próxima.

Es

así

que

de

acuerdo

a

los

hechos

asentados corresponde tener por establecido que el actuar de la demandada fue culpable, por no haber cumplido ese deber y previendo que podía producirse un daño ambiental, al

haber

permitido

de

un

modo

permanente,

incluso

con

conocimiento de las sanciones impuestas por la autoridad de salud, que el terreno fuera utilizado como vertedero. La previsión que se exige en este caso es un actuar para evitar las consecuencias dañosas, manifestado en la falta de adopción de medidas conducente a la protección del suelo de una propiedad de la envergadura de la de autos y cuyo dominio

detentaba

desde

el

año

2005,

conociendo

de

su

utilización como basural y sin cerco. Que en cuanto a la posibilidad que dicha empresa tenía de haber podido evitar el hecho dañoso que se le imputa, resulta evidente que de haberse puesto más vigilancia en el predio y de haberse reaccionado con mayor decisión frente a las irrupciones de los terceros que actuaban en él, se habrían podido proteger el terreno y por ende al sector poblacional cercano. Es perfectamente plausible estimar que con una acción más diligente de la propietaria, como es el establecimiento de una vigilancia y un cierre efectivo de su

perímetro

destinado

a

impedir

el

desplazamiento

y

disposición de residuos, el estropicio se habría evitado, pues se habría así actuado preventivamente. Todas estas son acciones que estaban en la órbita de la demandada, que hubiera podido adoptar, y no se adoptaron. Un riesgo de

esta

envergadura

obliga

a

un

hombre

prudente

a

adoptar

precauciones adecuadas para enfrentarlo, porque además de las enormes consecuencias ambientales y sanitarias del daño que se irrogarían por la omisión en la adopción de medidas de resguardo y cuidado adecuadas, estaba involucrada su responsabilidad. No se trata de calificar a la demandada como negligente por el mero hecho de que ser dueño del predio, sino, como lo hace la sentencia, de imputarle una conducta

que

está

bajo

lo

esperado

respecto

de

un

propietario de un predio de esas características. Como consecuencia de lo razonado, sólo cabe concluir que la Empresa de Ferrocarriles del Estado incurrió en una omisión culposa al no adoptar las medidas de vigilancia y cuidado que impidieran la disposición de residuos en su predio. Décimo

octavo:

Que

establecido

que

la

demandada

incurrió en una omisión culpable y sin que exista discusión en que se produjo un daño significativo al medio ambiente, es

posible

también

dar

por

acreditada

la

relación

de

causalidad entre este último y la conducta descuidada y negligente de la recurrente. “Hay

relación

de

causalidad

cuando

el

hecho

–o

la

omisión- doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido”. “Se ha fallado igualmente que si se acredita que los animales muertos por un tren se introdujeron en la vía

debido al mal estado de sus cercos, la responsabilidad de la

empresa

es

Extracontractual Alessandri

evidente” en

el

Rodríguez,

(De

Derecho

Imprenta

la

Responsabilidad

Civil

Chileno,

Universitaria,

Arturo

año

1943,

pág. 241, 242). En el caso de autos, parece razonable y ajustado a Derecho imputarle el daño provocado al medio ambiente. Como ya

se

ha

dicho,

demandada,

que

con

estaba

una en

conducta su

vigilante

posibilidad

de

esta

ejecutar,

es

perfectamente esperable que el daño no se hubiera generado. Porque las condiciones de vigilancia de un predio vienen impuestas por la propia realidad de la situación que la finca enfrenta, y que la sentencia impugnada entiende que se desatendieron. Debe tenerse presente a este respecto que la Ley N° 19.300 describe el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido

al

componentes” constituido

medio y por

por

ambiente

o

a

uno

o

“medio

ambiente”

“el

elementos

naturales

y

más

de

sistema

sus

global

artificiales

de

naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. En

base

establecida, derecho

a no

cuando

estos es los

conceptos

posible

y

colegir

sentenciadores

la que

situación exista

afirman

que

fáctica error hay

de una

conducta ilícita de la Empresa de Ferrocarriles del Estado de carácter omisiva, incumplidora de los deberes impuestos por

las

leyes

y

ordenanzas,

que

permitió

que

terceros

acopiaran en un inmueble de su dominio basuras y desechos, afectando

el

componentes

medio

ambiente,

suelo

y

específicamente

subsuelo

como

el

tanto

entorno

los del

asentamiento habitacional próximo al lugar contaminado. En efecto, el daño ambiental fue causado por dicha omisión culposa, la cual concurrió con la conducta del codemandado para

que

se

incorporaran

desfavorablemente componentes

las

referidos

sustancias

condiciones y

dieron

que

alteraron

naturales

lugar

a

un

de

los

deterioro

o

menoscabo del entorno natural y social, particularmente de la colectividad o vecindad próxima al lugar contaminado. Décimo

noveno:

Que,

por

consiguiente,

deberá

desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa de Ferrocarriles del Estado. En

cuanto

al

recurso

de

casación

en

el

fondo

interpuesto por la demandada Molibdenos y Metales S.A. o Molymet S.A. Vigésimo:

Que

el

recurso

de

nulidad

sustancial

denuncia que se infringió lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, puesto que se le aplicó la presunción de responsabilidad Decreto



sobre

298

del

la

base

de

Ministerio

haber

infringido

el

de

Transportes

y

Telecomunicaciones de 1995, que reglamenta el transporte de

cargas peligrosas para calles y caminos, en circunstancias que la escoria de fierro-molibdeno, depositada en el predio en cuestión, no es una sustancia peligrosa en los términos del artículo 2 del mismo Decreto. Asimismo, afirma que hay error en la aplicación del artículo

80

del

Código

Sanitario,

que

vincula

con

el

artículo 17 inciso 2° del mencionado Decreto N° 298, dado que

según

aplicable,

lo

recién

de

señalado

modo

que

no

ese

reglamento

no

correspondía

le

es

atribuirle

incumplimiento en los deberes de transporte y disposición final de residuos en el predio del codemandado. Finalmente, argumenta que el sentenciador se equivoca al aplicar los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, toda vez que Molymet S.A. no ha ejecutado una acción que cause daño ambiental, por cuanto al no regir en su contra la presunción de culpabilidad debieron probarse los elementos que

dan

acción,

lugar dolo

a o

la

responsabilidad

culpa,

nexo

causal

ambiental, y

daño,

esto

lo

que

es, no

ocurrió. Consecuencialmente, yerra el sentenciador en la aplicación del artículo 2317 del Código Civil, toda vez que no

correspondía

condenarlo

solidariamente

junto

a

la

Empresa de Ferrocarriles del Estado. Vigésimo primero: Que, según se anticipó, el tribunal de primera instancia había desestimado la demanda en contra de Molymet S.A., decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, condenándola solidariamente con la

Empresa de Ferrocarriles del Estado como autoras de daño ambiental. En cuanto a la situación fáctica establecida, cabe reproducir lo ya reseñado en el motivo séptimo de este fallo. El tribunal de alzada, en cuanto a las consideraciones jurídicas,

expone

que

no

se

encuentra

justificada

la

argumentación entregada por la demandada para explicar la presencia de escorias en el “Pozo Lo Adasme”, esto es, “robos y/o incumplimientos de terceros durante el proceso de

transporte

y

disposición”.

Para

reforzar

esta

conclusión, el fallo invocó el Decreto Supremo N° 298 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 1995 que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, y consideró que las escorias de fierro molibdeno son

residuos

peligrosos,

toda

vez

que

su

inadecuada

disposición representa un riesgo para el medio ambiente. Esgrimió que al acopiar dichas escorias en un lugar no autorizado transgrede los deberes impuestos en el Decreto 298/95, durante el proceso de transporte. Agrega que producto de la interacción de los residuos entre sí y con otras substancias presentes en el lugar se produjo un proceso de lixiviación de metales pesados que han contribuido a contaminar el suelo del lugar de forma significativa.

Concluye normas

que

sobre

ambientales

la

infracción

protección, implica

de

Molymet

preservación

aplicar

la

S.A.

o

a

las

conservación

presunción

legal

de

responsabilidad prevista en el artículo 52 de la Ley N° 19.300. Vigésimo

segundo:

Que

en

cuanto

a

la

denuncia

de

vulneración de la disposición recién citada, es necesario señalar

que

Apelaciones

más

allá

que

disposición

y

peligrosas,

lo

del

invoca

transporte cierto

es

fundamento

de

la

Corte

un

reglamento

atinente

de

sustancias

calificadas

que

tal

argumento,

aun

de

a

la como

cuando

fuere erróneo, no es capaz de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se pasa a explicar. Vigésimo tercero: Que, en efecto, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, el medio ambiente libre de contaminación es aquel en el que los contaminantes se encuentran

en

concentraciones

y

períodos

inferiores

a

aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación

de

la

naturaleza

o

a

la

conservación

del

patrimonio ambiental. A su turno, la noción de contaminante es

definida

derivado

como:

“todo

químico

o

vibración,

ruido,

o

presencia

en

el

elemento, biológico,

una

compuesto,

sustancia,

energía,

radiación,

combinación

ambiente,

en

de

ellos,

ciertos

cuya

niveles,

concentraciones o periodos de tiempo, pueda constituir un

riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. De acuerdo con los conceptos legales dados y conforme a los factores a que se refiere, se aprecia que la noción de

contaminante

interpretación procura

es

que

dar

amplia

mejor

se

y

adecua

reconocimiento

constitucional

a

vivir

en

funcional a

la

efectivo

un

medio

y

es

la

finalidad

que

al

ambiente

derecho libre

de

contaminación y que es recogida por el fallo de primera instancia, que hizo suyo el tribunal de alzada. En este sentido,

la

doctrina

señala:

“Aun

cuando

desde

la

perspectiva de la seguridad jurídica que involucra puede ser

atractivo,

es

obviamente

discutible

respecto

de

la

protección efectiva de las personas, y no parece correcto puesto que obviamente, la ausencia de norma respecto de un elemento no le quita la característica de ensuciar el aire, o de producir daño, sólo indica que este país aún no ha definido

que

es

importante

normarlo,

y

qué

niveles

de

concentraciones de dicho contaminante esa sociedad estima como

aceptables.

Por

otra

parte,

llevar

al

límite

la

interpretación indicada, nos llevaría a la conclusión, que sólo se pueden controlar o limitar de alguna forma aquellos elementos

contaminantes

que

se

encuentran

regulados

a

través de una norma de calidad o emisión, pero ello no es así

(En

“La

regulación

constitucional

del

ambiente

en

Chile. Aspectos sustantivos y adjetivos. Historia, doctrina y

jurisprudencia.

Rodrigo

Guzmán

Rosen.

Segunda

edición

actualizada. Abeledo Perrot. LegalPublishing. 2010, citando “El

Futuro

Ambiente,

del

Derecho

Congreso

Ambiental”,

Internacional,

Derecho

Edit.

del

Jurídica

Medio ConoSur

Ltda. 1988, p. 537). Vigésimo cuarto: Que, de esta manera, si se considera que ha quedado fuera de discusión fáctica que el terreno abandonado en cuestión se encuentra cubierto profusamente con escorias de fierro molibdeno y que se ha producido un proceso de lixiviación de estos metales que ha menoscabado significativamente el suelo, nadie podría dudar que tales escorias

se

jurídica

de

encuentran

incluidas

“contaminante”,

de

dentro

modo

de

que

se

la

noción

tornaba

en

irrelevante el cuestionamiento a la aplicación del Decreto Supremo N° 298/95. Vigésimo quinto: Que, así las cosas, no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente al artículo 52 de la Ley N° 19.300, porque es claro que a Molymet S.A. le afecta

la

infringido

presunción normas

de

culpabilidad

sobre

protección,

luego

de

haber

preservación

o

conservación ambientales. En efecto, esa empresa no observó el

artículo

80

del

Código

Sanitario,

que

habilita

para

disponer de residuos únicamente en lugares autorizados al efecto. Una interpretación contraria llevaría al absurdo de sostener que una empresa autorizada para funcionar y que

incluso

aparece

que

posee

especiales

capacidades

y

conocimientos sobre su actividad industrial, se encuentra facultada

para

descargar

materiales

contaminantes

en

terrenos ajenos y no autorizados, o sea, importaría suponer que tiene permiso para ocasionar daño ambiental. En conclusión, no hay yerro jurídico en la aplicación del

artículo

52

de

la

Ley



19.300,

por

cuanto

efectivamente la demandada se presume responsable por no observar normas de protección ambiental, como la contenida en el artículo 80 del Código Sanitario. Vigésimo sexto: Que el segundo acápite del recurso, que apunta a acusar la transgresión de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, tampoco podrá prosperar, atendido que el fallo correctamente aplicó a Molymet S.A. la presunción legal de culpabilidad, que lleva a concluir que es autora de

daño

ambiental

por

haber

incurrido

en

la

conducta

ilícita de efectuar operaciones de acopio de sustancias contaminantes,

de

manera

permanente

en

un

terreno

no

autorizado para ello y más todavía, la falta de remoción del material, pese a estar dicha medida ordenada por la autoridad relación

sanitaria, de

demuestra

causalidad

entre

con

la

mayor

conducta

perjuicio originado al medio ambiente.

intensidad

la

imputada

el

y

Por otra parte, las

reflexiones del Tribunal de Alzada que intentan desvirtuar las explicaciones del demandado acerca de la manera en que un

gran

volumen

de

escorias

de

fierro

molibdeno

–dos

toneladas- se trasladó desde la planta industrial hasta el predio conocido como “Pozo Lo Adasme” sólo pretenden dejar en claro que su justificación no está probada, o en otras palabras, que la contaminación del suelo tuvo su origen en su propia acción y no en el hecho de un tercero. Vigésimo séptimo: Que, finalmente, el recurso acusa la vulneración del artículo 2317 del Código Civil y ello como una consecuencia de la errónea aplicación de los artículos 3, 51 y 52 de la Ley N° 19.300, transgresión que, como ha quedado

establecido,

deberá

también

no

se

ha

desestimarse

configurado, el

de

capítulo

modo

de

que

nulidad

formulado bajo este supuesto. Vigésimo

octavo:

Que,

consideraciones,

sólo

fondo

incurrido

no

han

denunciados,

por

lo

cabe

que

en

concluir en

se

los

virtud

de

que

jueces

los

errores

rechazarán

los

de

estas del

derecho

recursos

de

casación en el fondo presentados por los demandados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los

recursos

interpuestos

de por

casación la

en

abogada

la

forma

Mariela

y

en

González

el

fondo

Martel

en

representación de la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado en su presentación de fojas 499 y el recurso de casación Brancoli

en

el

Bravo

fondo en

presentado su

escrito

por de

el

abogado fojas

Ricardo

511,

en

representación de la demandada Molibdenos y Metales S.A.,

en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 487. Se

previene

que

la

Ministra

señora

Egnem

estuvo

también por desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, pero teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1°) Que el artículo 52 de la Ley N° 19.300 prescribe: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño

ambiental,

si

existe

infracción

a

las

normas

de

calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas

sobre

protección,

preservación

o

conservación

ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”. No

cabe

duda

que

la

aplicación

de

la

presunción

conlleva una culpa legal o infraccional, esto es, que se presume la culpa del autor del daño ambiental, una vez que se ha establecido la infracción de alguna de las normas que en la disposición se enuncian. 2°) Que el recurso alega que se aplicó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado la mencionada presunción de manera indebida, puesto que la obligación de cercar un terreno

propio

no

deriva

urbanística. dispuesto

Y

el

basura

aplicación Sanitario,

en

de

norma

tolerar

y

que

escorias

su

dado

una

contra

que

esa

en

no

el

sino

predio

podría

del norma

ambiental,

dar 80

exige

lugar

un

se

lugar

artículo

que

del

haya a

la

Código

destinado

legalmente para vertedero y no que en el hecho se haya producido esa situación. 3°) Que visto el marco normativo respectivo, resulta que el error de derecho denunciado –infracción al artículo 52 de la Ley N° 19.300- es infundado, según se explica a continuación. En

efecto,

en

relación

con

las

obligaciones

ambientales de un titular de dominio de un inmueble, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho

de

propiedad,

establece

como

un

conjunto

de

elementos que integran las obligaciones que derivan de la función social de la propiedad. En este sentido, se ha expresado que “La función social de la propiedad no fue definida por el constituyente ni por el legislador, sin embargo podemos definirla como ‘el empleo o uso racional de la

propiedad

en

armonía

con

los

intereses

colectivos”

(Evans de la Cuadra). Ya el Tribunal Constitucional, en los Roles N° 245 y 246, de diciembre de 1996, expuso: “la función social de la propiedad significa que esta tiene un valor

individual

y

social,

por

lo

que

servicio de la persona y de la sociedad”.

debe

estar

al

4°) Que, en concordancia con lo expuesto, se constata que existe una serie de disposiciones en el ordenamiento jurídico que sólo pueden ser comprendidas e interpretadas cabalmente en la medida que se entiende que la propiedad tiene esa función social, además de la individual. En esa perspectiva, cuando se predica que el dueño de un predio tiene la obligación de cercar su propiedad, puede verse obviamente el asunto desde su propio interés, esto es, de impedir

el

ingreso

de

personas

en

su

propiedad,

pero

también puede observarse nítidamente que otra finalidad de la preceptiva es proteger el interés de la colectividad, como

será

el

impedir

que

la

finca

sea

usada

como

un

basural, menoscabando de este modo no solo los componentes naturales del suelo y eventualmente del agua y el aire, sino que también el mismo entorno o hábitat de la vecindad. 5°)

Que,

ahora

bien,

debe

reconocerse

que

la

legislación en torno a esta última materia es dispersa e inorgánica; juzgador

la

sin

embargo,

recabe

y

la

ello

no

puede

interprete

impedir

que

armónicamente,

el con

fundamento en la Constitución Política y en lo que atañe al caso, en la Ley de Bases del Medio Ambiente, N° 19.300. A este respecto, es preciso ilustrar el asunto con las siguientes disposiciones: El artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consigna, en lo que interesa, que "los sitios

eriazos

y

las

propiedades

abandonadas

con

y

sin

edificación,

ubicados

en

áreas

urbanas,

deberán

tener

cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado", agregando el inciso segundo que: "el Alcalde deberá

notificar

abandonadas, mejoras

o

a

con

y

los sin

reparaciones

propiedades,

relativas

propietarios

de

edificaciones, que a

deban

propiedades

respecto

ejecutarse

cierro,

higiene

y

de

en

las

dichas

mantención,

otorgando un plazo prudencial para ello". A

su

turno,

el

artículo

79

de

la

Ley

General

de

Urbanismo y Construcciones estatuye: “Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación

y

deterioradas

o

coordinación

con

planes

saneamiento

de

insalubres

dentro

los

de

planes

habitacionales

del

las de

esta

la

misma

Ministerio

de

poblaciones comuna,

en

naturaleza

y

Vivienda

y

Urbanismo”. El artículo 81 del mismo cuerpo legal señala: “Para prevenir el deterioro progresivo de un sector del barrio, la Municipalidad podrá ejercer las siguientes facultades: b) ordenar la construcción de cierros exteriores en los sitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, con las

características

que

señale

el

Plan

Regulador

y

su

Ordenanza local, o las que se fijen a falta de aquellos (…) En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidad podrá apercibir a los propietarios con el apercibimiento de una

multa si no cumpliesen con lo ordenado, la que se hará efectiva administrativamente a beneficio municipal”. Incluso, en el artículo 58 bis de la Ley de Rentas Municipales se expresa: “Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán a título

de

multa

a

beneficio

municipal,

el

5%

anual

calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad. Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo, mantención,

o

por

otras

circunstancias

manifiestas

de

abandono o deterioro que afecten negativamente el entorno inmediato”. 6°) Que en base a lo que se viene sosteniendo en este fallo, es posible, entonces, dar una interpretación amplia a la categoría normativa empleada por el artículo 52 de la Ley N° 19.300, que contempla la presunción de culpabilidad del

autor

del

infringido,

daño

entre

ambiental

otras,

respecto

“normas

de

sobre

quien

ha

protección,

preservación o conservación ambientales”, en el sentido que quedan

incorporadas

disposiciones

del

ordenamiento

jurídico, como las reseñadas en el motivo precedente, que desde

una

concepción

global

y

armónica

tienden

a

la

protección al medio ambiente. De una manera muy acertada acerca de esta realidad normativa

se

ha

señalado:

“En

sentido

lato,

en

cambio,

incluimos también en el concepto de derecho ambiental lo concerniente deliberada

a

la

legislación

heterodoxa,

e

de

incluso,

incidencia lo

ambiental

relativo

a

la

legislación de incidencia ambiental casual, desde que estas categorías normativas, pese a su percepción inadecuada de la problemática ambiental, operan, no obstante, de hecho, o puedan llegar a operar, efectos estimables, más o menos beneficios o perjudiciales, sobre la estructura ambiental global, lo que no puede estar ajeno a la consideración de las

relaciones

Ambiental.

entre

Presente

derecho y

y

ambiente”

Pasado”,

(“El

Rafael

Derecho

Valenzuela

Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2010, página 22). Por lo tanto, la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado ha incumplido normas de protección ambiental en los términos contemplados en el artículo 52 antes citado, dando

lugar

a

la

aplicación

de

la

presunción

legal

de

culpabilidad. 7°) Que, más todavía, los jueces de la instancia han aplicado correctamente la presunción referida, al haber la demandada incumplido el artículo 80 del Código Sanitario, cuyo texto indica: “Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización,

comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas”. La mencionada disposición regula la existencia de los vertederos y, sin duda, de una interpretación finalista surge que nadie puede usar un lugar para que sirva de basural,

sin

la

competente

autorización.

En

esas

circunstancias, el haber permitido de un modo permanente, incluso con conocimiento de las sanciones impuestas por la autoridad de salud, que el terreno fuera utilizado para ese efecto, incurre en evidente infracción de la norma. En

virtud

de

lo

señalado

los

sentenciadores

se

ajustaron a la normativa al establecer que hay una conducta ilícita

de

la

Empresa

de

Ferrocarriles

del

Estado

al

incurrir en incumplimiento de los deberes contemplados por las

leyes

y

ordenanzas

referidas,

que

permitió

que

el

codemandado acopiara residuos en un predio de su dominio, afectando con ello significativamente el medio ambiente, en particular, los componentes del suelo y subsuelo como el entorno del asentamiento habitacional próximo.

8°)

Que,

por

consiguiente,

los

sentenciadores

efectuaron una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ballesteros y la prevención de su autora. Rol N° 15.996-2013. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora

Sandoval

por

estar

en

comisión

de

servicios.

Santiago, 01 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En

Santiago,

a

uno

de

septiembre

de

dos

mil

catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
CS - Caso ferrocarriles (Pluralidad de sujetos)

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