Bienes y derechos reales, Carlos I. Muñoz Rocha, 2010, edi. Oxfrod

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CARLos l. MuÑoz RocHA Originario de Guanajuato, es lice nciado en derecho por la Universidad Tecnológica de México (Un itec), maestro en derecho por la Universidad Iberoamericana (U lA) y candidato a doc tor en derecho de la empresa por ]a Universidad Aná huac y la Universidad Complutense de i'>'ladrid . Cuenta con una amplia trayectoria docente en el área de derecho de diferentes universidades , entre ellas: Ja Unitec, donde ha impartido clases durante 30 años en los niveles de licenciatura y posgrado; la Universidad Autónoma Metropolitana, donde es profesor por oposición (pensionado), y la UIA . Las asignaturas que ha impartido son: Teoría del derecho, Deontología jurídica, Ciencia política, Filosofía del derecho, Teoría del Estado, Derecho civil y Metodología de la investigación jurídica. Ha publicado las siguientes obras: Apuntes para la democracia (coautor); Fundamentos para la teoría general del derecho; Teoría del derecho; Lexicología ;urídica; Filosojia; Etimologías grecolatinas del español, así como una gran cantidad de artículos para diversas revistas especializadas, entre ellas Jurídica, de la UIA, y Economía Nacional. Es autor además de diferentes textos universitarios publicados por la Unitec. Ha impartido numerosas conferencias, cursos y seminarios sobre diferentes aspectos del derecho en varias instituciones de educación superior de la República Mexicana, así como en el Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Asociación Nacional de Facultades y Escuelas de Contabilidad y Adm ini stración, la Tesorería de la Federación y la Procuraduría Fiscal de la Federación. Es miembro de número de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo; miembro de la Asociación Nacional de Profesores en Administración y Derecho Municipal, y acreditador visitante de escuelas, facultades de derecho e institutos de investigación jurídica del Consejo Nacional para la Acreditación de la Educación Superior en D erecho (Confede). Además de su labor docente ha oc upado divcr sos puestos direc tivos en la Un iversi dad 'l't·t· no lo gkn dt· M (·x iro, dond t h:1 sid o dil ('t 10 1 d t• l S l ~ l l' lll . l

de Instrucción Personalizada, abogado general, director de la Facultad de Derecho, rector de campus, director general ele formación y desarrollo académ ico, y director genera l de desarrollo académico. E n la actualidad es director general de Posgrado y Planeación Académica en esta institución.

Bienes y derechos reales



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Bienes y derechos

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Carlos l. Muñoz Rocha

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE MÉXICO

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UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA UNIVERSIDAD ANÁHUAC UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

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Anto nio Caso 142, Col. San Rafael, Delegació n Cuauh témoc, C. P. 06470 , México, D .F. T el. : 5592 4277, Fax: 5705 3738, e-maii o xfo [email protected] üxforcl U n i,·ersity Press es un departamento de la Universidad ele Oxforcl . Promueve el objetivo de la Uni ve rsidad relativo a la exce lencia en la investigación, erudición y educación n1ediante publicaciones e n todo el mundo en

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BIENES Y DERECHOS REALES Todos los derechos reservados© 2010, respecto a la primera edición por Oxford Univers ity Press México, S.A. de C.V. Ni nguna parte de esta publicación puede reproduc irse, almacenarse en un sistem a de recuperación o transmitirse, en ninguna forma ni po r ning ún m edio , sin la autorización previa y por escrito de Oxford Cni,·ersity Press 1\léxico, S.A. de C. V. Las consultas rela ti-.;;as :lla reproducción deben en\·iarse al Departamento de D erechos de Autor de O xford Universin- Press México, S.A. de C.V ., () ~ ~ ~~ al domicilio q ue se seil.ala en la . parte superior de esta página. ~ r-1C\) Miembro ele la Cámara Nacional d e la Industria Ed itorial i\!cxicana, registro número 723.

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ISBN 978-607-426-153-0 1m preso en 1\[é:-:.ico Diciembre de 201 O En la composición de esta o bra realizada por Alfonso Romero López, Sur 4t\ núm. 12, Col. 1\grícola Oriental, C.P. 08500, México, D.F., se usaron Lipos ivlin ion Pro (9, 1 O, 11 v 12 pts.), Binary ITC (32 pts.) y Helwtica Ne ue (8 y 12.5 pts.) . Se terminó de imprimir en e l mes de d iciembre de 201 O en SERVIGRAPHlCS, Amo nio Núñcz Ramos, Tomás Vázquez núm . l 52, Col. San Pedro Iz tacalco, C.P . 08220, 1'v[éxico, D.F., sobre papel Bond Ed ito r Alta Opacidad el e 75 g El tirajc fue de 1 000 ejcmpl:11·c·s.

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lndice de contenido

A manera de próloqo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lntroducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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El patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1 Concepto de patrimonio .. ............ . ........................... 1.1.1 Cosas fuera de nuestro patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1.2 Cosas dentro de nuestro patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2 Elementos del patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.3 Patrimonio como atributo de la personalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.4 Teorías sobre el patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.4.1 Teoría clásica: tesis conceptualista de Aubry y Rau . . . . . . . . . . . . . 1.4.2 Crítica de Fran

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Capítulo 7

1

Derechos reales de qarantía....................... 239

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.1 Origen de los derechos reales de garantía ......... ..... ............. 7.2 La fiducia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.3 Pignus. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.3.1 Extinción del derecho del acreedor pignoraticio. . . . . . . . . . . . . . . . 7.3.2 Pactos posibles dentro de la prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.4 Hipoteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.4.1 Forma de constitución...................................... 7.4.2 Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.4.3 La extinción de la prenda y la hipoteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5 Derechos reales de garantía en el derecho francés. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5.1 Derecho real de prenda en el derecho francés.. ... ............. 7.5.1.1 Naturaleza particular del derecho real de prenda........ 7.5.1.2 Derechos del acreedor prendario antes de la realización de prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5.1.3 Ventajas del acreedor prendario en el momento de realización de prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5.2 Derecho real de hipoteca en el derecho francés . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5.2.1 Especialidades de la hipoteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.5.2.2 Bienes posibles de hipoteca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.6. Derechos reales de garantía en nuestro sistema jurídico . . . . . . . . . . . . . . 7.6.1 Derecho real de prenda.................... ..... ... ........ . 7.6.1.1 Características del derecho real de prenda. . . . . . . . . . . . . . 7.6.1.2 Derechos del acreedor de la prenda.... ............ . ... 7.6.1.3 Obligaciones del acreedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.6.2 Derecho real de hipoteca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.6.2.1 Especies de hipoteca...................... .. ......... 7.6.2.2 Características del derecho real de hipoteca. . . . . . . . . . . . . 7.6.2.3 Constitución del derecho real de hipoteca . . . . . . . . . . . . . . 7.6.2.4 Principios aplicables a la hipoteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.6.2.5 Extinción de la hipoteca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo 8

1

Índice de contenido

240 240 241 242 243 244 245 246 246 247 248 248 249 249 250 251 251 252 253 254 254 255 256 256 257 257 258 259 260 261

Posesión y prescripción positiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267

lntroducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 8.1 La posesión en el derecho romano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269 8.1.1 Especies de posesión ......... ........... ,, 1 , , 1 1 , 1 1 , , , . . . . . . . 270 R.l.2 Adq11i ~h ión de b posesión ............ 11111 1 , 1 1 1 1 1 , 1 1 , • • • • ~7 1

8.1.3 Pérdida de la posesión ..................................... . 8.1.4 Defensa de la posesión ..................................... . 8.2 Posesión en el derecho francés ................ . .................. . 8.2.1 Adquisición y pérdida de posesión .. ... ......... . ........... . 8.2.2 Vicios de la posesión ...................................... . 8.2.3 Efectos jurídicos de la posesión ............................. . 8.2.4 Protección judicial de posesión inmueble .................... . 8.2.5 Detentación o posesión precaria ............................ . 8.3 Teorías que explican la posesión ... .... ....... .................... . 8.3.1 Teoría subjetiva o clásica de la posesión ............. .. ....... . 8.3.2 Teoría objetiva de Ihering ... .. ... ....... ................... . 8.3.3 Teoría ecléctica de Saleilles ................................. . 8.3.3.1 Concepto del corpus en Saleilles ...................... . 8.3.3.2 Concepto de Saleilles sobre el animus . .............. .. . 8.4 Posesión en nuestra legislación ....... .. .......................... . 8.4.1 Concepto ................................................ . 8.4.2 Posesión y detentación ......... . ............. .. ..... . . ..... . 8.4.3 Naturaleza jurídica de la posesión ........................... . 8.4.4 Objeto de la posesión ............................... .... ... . 8.4.5 Efectos de la posesión ..................................... . 8.4.6 Clases de posesión .................................... .. .. . 8.4.7 Pérdida de la posesión ........ . ..... . ............ ....... . .. . 8.4.8 Protección del poseedor y defensa de la posesión ............. . 8.5 Prescripción positiva o adquisitiva ................................ . 8.5.1 Reglas para la prescripción ................................. . 8.5.2 Requisitos de la posesión para prescribir (art. 1151) ........... . 8.5.3 Plazo para prescribir (art. 1152) ................... .... ...... . Actividades ....... .. . .... ................................. ...... . .. .



Capítulo 9

xiii

272 274 276 276 278 280 281

281 282 283 284 288 289 290 292 292 297 297 29H 29H

301 302 302 306 306 307 307 30H

Derecho de autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

31 J

Introducción .. ........ . ......................... . ................. . '>. 1 Derecho de autor en Francia ... ... ............................... . 9 .1.1 Naturaleza del derecho de autor. ... ...... ..... .. .. .......... . 9.1.2 Perpetuidad del derecho de autor ........................... . ~J.J. Concepto ....................................... . .............. . 'l . 1 'l'l'orías que explican los derechos de autor . ................. ....... . '.1. 1 1\ntecedcnlcs en México ..... .. ... .... , ...... , .. , . 'l.', 1kn·tlw de autor en la legislación 1llt'Xh .11111 \'11\•"· nl e 1 1 1.,,., ••.. . . . . .

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BIENES Y DERECHOS REALES

9.5.3 Obras de las ramas que protege la ley del derecho de autor. . . . . . 9.5.4 Duración del derecho de autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.5.5 Del Registro Público del Derecho de Autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.5.6 Del Instituto Nacional del Derecho de Autor . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

322 323 323 324 326

Reqistro Público de la Propiedad.................

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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.1 La publicidad en el derecho francés............................... 10.1.1 Principio de la publicidad................... . ............. 10.1.2 Forma de hacer las inscripciones............. . ............. 10.1.3 Datos de las inscripciones................................. 10.1.4 Proposiciones de la publicidad de los privilegios e hipotecas... 10.1.5 Cancelación y reducción de las inscripciones . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2 Registro Público de la Propiedad en nuestra legislación . . . . . . . . . . . . . 10.2.1 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2.2 Materias del sistema registra! . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2.3 Clases de asientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2.4 Principios registrales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2.5 Inmatriculación de bienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.2.6 Estructura del Registro Público de la Propiedad. . . . . . . . . . . . . . 10.2.7 Procedimiento registra! . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

330 330 331 331 332 333 334 334 334 335 337 338 340 343 345 349

Biblioqrafla lndice analí.tico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

353

Capítulo 10

1

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A manera de próloqo

C

arlos Ignacio Muñoz Rocha es un auténtico humanista. Abogado y filósofo, experto en literatura e historia, jurista, conocedor del pensamiento clásico y acucioso lector de textos en latín. Educador universitario, autor prolífico y permanente estudioso de temas eruditos. Para esta misma casa editorial ha brindado la generosidad de su pensamiento en obras como Teoría del derecho y Lexicología jurídica, las que evidencian al in te lectual maduro, producto de una amplia experiencia como escritor, que, desde hace más de una década, nos sorprendió con su espléndido libro intitulado Fundamentos para la teoría del derecho, dado a conocer bajo los auspicios de Plaza y Valdés. Inquieto por naturaleza, Carlos Muñoz ha dado constancia de su interés por el desarrollo integral de la sociedad (Apuntes para la democracia, 1993), de su preocupación por la naturaleza misma del ser humano, por sí y en cuanto a su trascendencia (Filosofía, 2009 ), lo mismo que por la difusión de la cultura (Etimo logías greco-latinas del español, 2010), entre otros tópic~s relevantes. Mucho tiempo antes de que ello ocurriera, tuve la fortuna de colaborar con él l' ll las aulas de la Universidad Tecnológica de México, como expositor de la materia de amparo. Corría el año de 1990. Hubo, entonces, varios hechos que llamaron poderosamente mi atención. El primero de ellos fue que él, como Director de carrera, y no a través de sus subor dinados, recibiera y entrevistara personalmente a los profesores. Lo hacía en un 1t1híc ulo de forma casi triangular (lo cual reducía de manera notable el espacio) t' ll l'i que escasa mente cabían su sillón, un escritorio pequeño, dos sillas para visi l. tnt cs y un librero de dimensiones menores, donde, luego me enteré, se alojaban pmhlemas mayores. l{l'llll'!'do qu e la primera vez que lo tralt'• IIH : 11' 1 tillo 1 (tll 1111.1 actitud cortli.tl , ¡~ l.thl c y tksplt>lldidn de toda formalidad . S 111 ,.,,lh." t\1' 1111 l1.11ti.1 en ello aso111o ,df\ 11110 tk Vt1lg.11 ithd. l'or l'i conlr:\rio, '> 11 ¡11_1 ltli H 1l !'~t llh1 Í1 1 1,¡•, t ,11 ÍII SI ,\1\Il' , .11 l"'''dlll' 1:tdlo, " "• IH ' I"'' ~'"IIIlltlllll ' lidlllllll l: ll 111i l'l1 dr n l tll_lll lol ', i\ q1il il'' 'l

XVi

A manera de prólogo

BIENES Y DERECHOS REALES

sé- sin duda, hay autoridad. Pero no era la autoridad del funcionario, basada en la simple jerarquía, que por su propia naturaleza suele ser artificial y efímera, sino la fundada en el verdadero poder: el del conocimiento. Carlos Muñoz me habló de lo que para él representaba la educación universitaria. Y más que referirse al cumplimiento de los programas o de las reglas que debían observarse para y con los alumnos, me habló de la necesidad de formar seres humanos íntegros, con plena conciencia de un deber social y con la fortaleza ética necesaria para enfrentar los múltiples conflictos de la vida diaria. Me retiré emocionado por esa plática. El segundo hecho que llamó mi atención fue en el ámbito de la cátedra. Pronto me enteré que Carlos Muñoz era un profesor de filosofía muy exigente, con altos estándares de disciplina; pero, a la vez, reconocido y querido por sus alumnos, porque despertaba en ellos el interés por la materia ... además de que tenía la enorme capacidad de agitar, para bien, la conciencia de sus jóvenes estudiantes. Con toda sinceridad debo decir que esto me parecía un contrasentido. ¿Filosofía del derecho?, más ¿exigencia?, más ¿interés?, más ¿cariño al profesor? Cuando, con frecuencia, es una asignatura que -de manera infundada- se considera como un requisito inútil y farragoso de los últimos meses de estancia en la carrera uni versitaria. Una noche de lunes que salía de trabajar con mi grupo (caminando por el tercer nivel del edificio orientado hacia el norte de la avenida Marina Nacional, en la ciudad de México) vi a un grupo de alrededor de cincuenta estudiantes tomando su clase. Todos ellos atentos. Todos ellos casi estáticos. Parecían espectadores de una película que se encontraba en su punto culminante. No había tal película. Era el doctor Carlos Muñoz Rocha disertando entre sus alumnos sobre los temas propios de la filosofía del derecho, con una emoción y una energía incomparables, con una voz bien educada y mejor modulada para no caer en la monotonía, con un lenguaje cuidado, pero a la vez sencillo a más no poder. Sin género de duda, estaba en presencia de uno de los oradores más brillantes que he visto en mi vida. iY estaba él hablando de la teoría del conocimiento kantiana, a la luz de la conocida, pero ciertamente compleja, Crítica de la razón pura! En un momento dado, hizo un comentario inteligente, pero cargado de una buena dosis de sarcasmo, acerca del conocimiento a priori en Manuel Kant -el celebérrimo filósofo de la Universidad de Konigsberg- y el grupo entero respondió con una carcajada. Me pegué a la ventana y terminé escuchando, sorprendido, los últimos minutos de clase. Comprendí ahora en su justa dimensión el sentido de aquella primera plática tenida con mi entonces Director de carrera, y me percaté que estaba en presencia de un maestro ... de un auténtico mal'St ro. Transcurrieron los años. El doctor Carlos Muñoz l~w 11.1 , t'st' maestro tan admirado por mí, se convirtió en amigo: sicmpr(' ~-o ill< '''"· ·. l1 lOillo d Registro Público del Derecho de A11 to r. Pinaltllcnle Clllminamos con d ~·~ lttd io de una instit ución que no enco ntJ";Illlt ~'• ,.,, ,.¡ "' 'lt'l l111 totn :lno: me refiero n la i11~lilt t l iún CllC:lrgada fundamentllln11:1tli' .J, l11 1•ttld1t ,.¡,,.¡.¡, , In·, dncchos rt·aks: d lk)\ll• lto l't'thll.o dt•-1-Tl- P-rnpktliul. l1,11 cl u qilittl" 111 ~ ttttll ,tlllll '• l,¡o, ·g.llli~.ll it'ut

XXii

BIEN ES Y DERECHOS REALES

del registro, sus funciones , los tipos de registros y sobre todo el procedimiento registra!, entre otros aspectos; sin omitir, por supuesto, los principios registrales. En particular destacamos el principio de publicidad, ausente en Roma y que surge en Francia asociado a las hipotecas. En la actualidad no se entenderían a plenitud los derechos reales sin la institución del Registro Público de la Propiedad, que brinda, entre otras cosas, seguridad jurídica a quienes adquieren un derecho real. Esperamos que esta reseña capitular dé noticia sobre el contenido de la obra y deseamos que cumpla con su objetivo, expresado al principio de esta introducción, y que pueda servir a quienes incursionan en el estudio de los derechos reales. Sin duda es susceptible de mejora, pero les puedo advertir que está realizada con la pasión de un convencido docente universitario.

Bienes y derechos reales



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Esquema qeneral

En tiempos de las XII tablas La ocupación La tradición La mancipación El uso En tiempos de Gayo y Ulpiano En tiempos de Justiniano En el código de Napoleón Evolución en nuestra legislación Constitución de 1857 Códigos civiles de 1870 y 1884 Constitución vigente Código civil vigente

Teorías sobre el patrimonio Teoría clásica (Aubry y Rau) Crítica de Francois Geny a la teoría clásica Postura de Planiol y Ripert Posición de Bonnecase Doctrina del patrimonio afectación

Sistema romano y desarrollo de los derechos reales Principales teorías para distinguir los derechos reales de las deudas personales Clásica o de la exégesis De Bonnecase Personalísta de Planiol Objetivísta Ecléctica

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 1 Conceptos: cosas

y bienes 1

Noción de los bienes en nuestra legislación 1 Clasificación

de los bienes

,_, Las cosas en tiempos de la Ley de las XII Tablas - Las cosas en tiempos de Gayo y Ulpiano Res divini juris Res humani juris Res corporales ------e__ Gayo Res incorporales______¡-Res mancipi::=:JUipiano - Res nec mancipi Las cosas según las lnstitutas de Justiniano Cosas fuera de nuestro patrimonio Res publicae Res nullíus ·Cosas en nuestro patrimonio (res privatae. res singulorum)

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Jl:lu;;lllcacíón general de los bienes ' · Soolin Bonnecase ·Cosas sin du e~o .Cosas apropiadas .cosas consumlll les y no consumibles ·Cosos lungllllos y no fungibles , Ilion os clol dominio \Júbllco y del dominio privado dllonos corpóroos e ncorpóroos dllonun nnrollloo o lnrnuoblos • :lnunn Plnnlol y 111porl ol:oqJóruouul nmJJpllrnon •Mlrllllllllillllllllltllliltll• 1 d 1i1VIIIIilll Y jllllillilllll •J•IIIIIill)lllllrlilll lllllXII IIIIII'I · lliilll)illllll lllilil

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Bienes inmuebles Por su naturaleza Por incorporación Por su destino Por el derecho sobre el inmueble Bienes muebles Por su naturaleza Por disposición de la ley Fungibles y no fungibles En consideración a la persona a la que pertenocon . Blonos ¡lol rlomlnlo público . lllorlllll pr opluilnil 110 los particulares

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BIENES Y DERECHOS REALES

DERECHOS REALES DE GARANT[A

Principios rectores de las servidumbres en el derecho romano Se establecen por la utilidad objetiva del fundo La utilidad debe ser permanente Los predios han de ser vecinos La obligación impuesta al propietario del fundo sirviente es negativa Son indivisibles No pueden venderse sin el fundo dominante No puede haber servidumbre en fundo propio Deben tener causa perpetua Por convención Por disposición de la autoridad Por disposición de la ley Objeto Extinción de la prenda y la hipoteca

Son derechos reales Son gravámenes Utilidad del predio dominante La acción confesaría para defender la servidumbre

Derechos reales de garantía en el derecho francés

El usufructo en la legislación mexicana

Concepto Naturaleza jurídica Reconocimiento de la doble manifestación ~Bienes de propiedad común y de propiedad exclusiva Restricción de los condóminos y habitantes del con dominio Clasificación de los condominios Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio Reglamento del condominio Cuotas para gastos y obligaciones El derecho del tanto y el de preferencia

El administrador Comité de vigilancia De la cultura condominal Destrucción , ru ina y reconstrucción del condominio

Derecho real de prenda Naturaleza particular del derecho real de prenda Derecho del acreedor prendario antes de la realización do 111 )1111111 Ventajas del acreedor prendario Derecho real de hipoteca Especialidades de la hipoteca Especialidades de los créditos garantizados Especialidades de garantia hipotecaria Bienes posibles de hipoteca

Concepto Formas de constitución Por ley Por voluntad Por contrato Por testamento Por prescripción Objeto materia del usufructo Modalidades de la constitución del usufructo Usufructo sujeto a condición Usufructo sujeto a término Usufructo constituido a favor de varias personas Duración Derechos del usufructuario Obligaciones del usufructuario Anteriores a la entrega de las cosas Cuando el usufructo es a titulo gratuito Cuando el usufructo es a titulo oneroso Del nudo propietario Formas de extinción del usufructo

Derechos reales de garantia en nuestro sistema jurídico Derecho real de prenda Características Derechos del acreedor de la prenda Obligaciones del acreedor Derecho real de la hipoteca Especies de hipoteca Características Constitución Principios aplicables a la hipoteca Extinción de la hipoteca

Características jurídicas Carácter inmueble Carácter accesorio Perpetuidad Imposibilidad de la redención Indivisibilidad Diversas clasificaclones Según su fuente Según su objeto Según sus caracteres Formas de establecerlas Título La posesión Según los elementos constitutivos Modos de extinción

Derechos reales de uso y habitación Conceptos En Roma En el derecho francés En nuestra legislación

Sorvlclumbres en el sistema legislativo mexicano • Disposiciones generales • ObJeto o contenido obligacional Clasificación do las servidumbres •Contlnuas-disconti nuas ·Apnr ontes-no aparentes ,Voltultnrlns·logalos

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Capitulo l DERECHO DE AUTOR

Especies de posesión La possesio Justa Injusta La possesio civilis La posesio naturalis Adquisición Pérdida Defensa lnterdicta retinendae possessionis lnterdicta recuperandae possessionis

El patrimonio

La posesión en el derecho francés Adqui sición y pérdida Vicios De violencia De clandestinidad De equívoco Efectos jurídicos de la posesión Protección judicial de posesión de inmueble Detentación precaria

Derecho moral Derechos patrimoniales de autor Obras de los ramos que protege la ley del derecho de autor Duración del derecho de autor Del Registro Público del Derecho de Autor Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

Subjetiva o clásica de la posesión Objetiva de lhering Ecléctica de Saleilles Concepto de corpus Concepto sobre el aninus Posesión en nuestra legislación Concepto Posesión y detentación Naturaleza jurídica de la posesión Objeto de la posesión Efectos de la posesió n Protección legal del poseedor Consecuencias legales del poseedor de buena fe Consecuencias legales del poseedor de mala fe Clases de posesión Pérdida de la posesión Protección del poseedor y defensa de la posesión Acciones e interdictos Acción publiciana Interd ictos posesorios

Objetivos Al finalizar el alumno: ~

Comprenderá y explicará el concepto de patrimonio.

~

Distinguirá los antecedentes doctrinales acerca del patrimonio.

~

Analizará y explicará las principales teorías que distinguen los derechos reales de los derechos personales.

•o- Identificará las obligaciones propter rem Principio de la publicidad Forma de hacer las inscripciones Datos de la inscripción Proposiciones de la publicidad de los privilegios e hipotecas Cancelación y reducción de las inscripciones

faciendo. •o- Entenderá el contenido del patrimonio.

Concepto Materias del sistema registra! Clases de asientos Pri ncipios registrales De publicidad De rogación De inscripción De legitimación De prioridad o prelación De tracto sucesivo De especialidad

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y los derechos reales m

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Capítulo 1. El patrimonio

BIENES Y DERECHOS REALES

Introducción Aun cuando la mayoría de los estudiantes de derecho y los abogados cuentan con antecedentes acerca de qué es el patrimonio, pues se estudia también como atributo o característica de las personas, es importante recordar y estudiar sus aspectos relevantes para introducirse en el estudio de los bienes y derechos reales, ya que éstos son constitutivos del mismo. Por ese motivo, en este primer capítulo nos ocuparemos del tema del patrimonio y las diferentes teorías que lo explican, así como de las teorías que distinguen entre derechos reales y derechos personales.

1 .1 Concepto de patrimonio ¿Qué es el patrimonio? La palabra patrimonio proviene de las raíces latinas pater, patris, que significa "padre", y monium, que significa "carga': Por patrimonio, según el diccionario, 1 se entiende: "Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes" o "Conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título': Este concepto de patrimonio es el que confirman otros diccionarios, como el de Martín Alonso y el de María Moliner, por mencionar dos de los más prestigiados. El patrimonio se asocia a la idea de riqueza o conjunto de cosas que son propiedad de una persona. Como veremos en el transcurso de este capítulo, los juristas se han ocupado de estudiar el patrimonio y han elaborado varias teorías para explicarlo; una de ellas, la de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau, se desarrollará más adelante. Ahora bien, los romanos, en tiempos de Gayo y Justiniano, distinguían entre cosas de derecho divino y cosas de derecho humano. Sin embargo, los redactores de las Institutas de Justiniano se referían a las cosas de la manera siguiente: ... rebus quae vel in nostro patrimonio vel extra patrimonium habentur. Quaedam enim naturali jure communia sunt omnium, quedam publica, quaedam universitatis, quedam nullíus pleraque singolorum, quae ex variis causis cuique adquiruntur sicut ex subjectis apparebit. 2 ( ... cosas que se hallan o dentro de nuestro patrimonio o fuera de nuestro patrimonio. Mas algunas por derecho natural son comunes a todos, otras son públicas, otras de universidad o corporación cualquiera, otras de nadie, y la mayor parte de particulares, y estas últimas pueden adquirirse por cada cual por varias maneras, como aparecerá en adelante.)

··'------Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22" ed., htqJ://hu sro n.r:lt'.cs/ dracl / (con sultado el 15 de julio de 2010) . 2 ). O rtolán , l i.~fllicnción históricn rle /m lnstilllciOIIeStlellilllper(/( /or}ll •l/111111111, 11111111 1, '1'1lhl!ll,d Supl' l ior dl' Ju ' l h 111 d1 •l 1li 'll 1 it~1 d•l lti Uh A l 11~f,-rs, Mt'·~1111, '11111•. 1' 1 11

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Capítulo 1. El patrimonio

BIENES Y DERECHOS REALES

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d) Las cosas fungibles (res, quae pondere, numero, mensurave constant), llamadas también genéricas, son aquellas que, en el comercio, no suelen apreciarse por unidades, sino en cantidad -peso, número o medida- como ocurre con el vino, los cereales, etcétera. e) Las cosas divisibles son aquellas que, sin detrimento de su valor, se pueden fraccionar en otras de su misma naturaleza. f) Las pertenencias son cosas que, aun teniendo existencia física propia y sustantiva, se hallan económicamente al servicio de otras; su función práctica es servir a la cosa principal, por ejemplo, las llaves de una casa o de un mueble. 4 g) Los frutos deben distinguirse entre los naturales y civiles. Los primeros son "cosas" en sentido físico, mientras que los segundos son valores o rendimientos obtenidos del disfrute de una cosa o de un derecho, como los réditos de un capital, las rentas de una casa, etc.; éstos no son físicos, sino que consisten en derechos adquiridos mediante actos jurídicos. En cuanto a los frutos naturales, hay que distinguir dos momentos jurídicos: frutos pendientes -cuando todavía no están separados de la cosa matriz, como la manzana del árbol- y frutos separados. Los primeros no constituyen cosas con existencia propia, desde el punto de vista jurídico. Son frutos naturales los productos orgánicos de una cosa que constituyen el rendimiento propio de la misma, según su destino, como la leche de vaca, las crías de los animales, las piedras de una cantera, el carbón de la mina, etcétera.

La cosa, desde el punto de vista jurídico e independientemente de sus distintas connotaciones en otras áreas del conocimiento, es sinónimo de bien y hace referenLia a todo lo que pueda ser objeto material de una relación jurídica patrimonial. ¡:,n este tipo de relaciones, si no existe la cosa como objeto material, será difícil que pueda haber una relación jurídica y esto es lo que realmente tiene interés ¡1ara el derecho. Según lo anterior, todo derecho real presupone, de manera ineludible, la exislcncia de una cosa que le sirva de objeto; de donde deriva la distinción entre derechos reales y derechos personales. Pese a que dicha distinción no fue abordada 1lor los juristas romanos, éstos sentaron las bases para su desarrollo. Asimismo, cabe diferenciar el derecho real in rem, en el cual no hay relaciones mlre personas -como ocurre con el derecho personal-, sino que el vínculo ju1 ídico se establece entre la persona y la cosa, y el derecho real ad rem, que era un derecho a la cosa. Sin embargo, ésta es una diferencia que se introdujo en la Edad Media y no fue señalada por los romanos. Los derechos personales son relaciones jurídicas o vínculos directos entre per•,o nas, que se dan con independencia de las cosas. Ahora bien, regresando al tema del patrimonio, en las Institutas de Justiniano lit' dividen las cosas en cosas fuera del patrimonio y cosas en nuestro patrimonio.

Por último, cabe hacer una distinción importante entre las res mancipi y la res nec mancipi, es decir, las "cosas manuales" y las "cosas no manuales". La manus en el derecho primitivo es símbolo de poder individual o de propiedad privada, de tal manera que la res mancipi, cosa mancipable, admite mancipación o venta formal con sus efectos jurídicos, es decir, la adquisición de una propiedad romana plena. Por otra parte, las res nec mancipi no admiten mancipación. 5

e» Las res publicae, cosas del dominio público, son las pertenecientes en propiedad t11:.slado o populus romanus; estas cosas son sustraídas del comercio de los particu lo~lt 'S. En el derecho de Justiniano subsisten como "cosas públicas", en el sentido técni , 11, las res publicae publico usui destinatae, esto es, las cosas destinadas al uso común ''que directamente se destinan al servicio de todos, como plazas, caminos y ríos pú 1ol ¡,os. En el derecho romano, los flumina perennia (ríos p ~rennes), grandes ríos que 111 .1slran aguas manantiales y perennes, se consideran cosas sustraídas del comer' ll• privado; en consecuencia, son res publicae, o res extra commercium, y por lo ítll~ lllO no susceptibles de propiedad o apropiación por los particulares. 1:,1 di sfrute y aprovechamiento de las res publicae o extra commercium eran 1'1' 11l'gidos por vía administrativa mediante interdictos especiales de dos tipos:

, 4 El concepto de pertenencia del derecho romano es menos amplio que el m oderno. Las tejas dispuestas para su insta lac ión n o constituyen parte integrante ni pertenencia del edificio en tanto no se coloquen; una vez colocadas se vuelven parte integrante de él; y si se retiran algunas para su reposición -detracta e, ut reponenrentur, dicen las fuentes-, adquieren concepto de pertenencia en cuanto adaptadas en clase y número a la casa de que forman parte (D. 19, 1, 18, 1). Citado por R. Sohm, op. cit., p. 145. 5 Son res mancipi, dice Ulpiano, 1". Todos los predios de Italia, ya rústicos como un fundo, ya urban os como una casa; 2". Las servidumbres de los predios rurales, com o los derech os de pasaje (vía, iter, nctus), los derechos de acueducto y otros; 3°. Los esclavos y los cuadrúpedos r¡uo e rlorso col/ove doma u/ ur, que llevan o arrastran cargas (lo que co rresponde a nu es tra de no min nlit'l n d1 • lw,li,ts de ca rga). l"ts demás cosas son res nec 11/nncipi, a la qu e co rrespo nd en los l'il'l.lltil'' )' , ollll..il" '•, 111, q11l' l'- Las res religiosae son las cosas dejadas a los dioses (Religiosae quae diis manibus lt·lictae sunt) y se hacen por nuestra voluntad, como enterrar en nuestro terreno .1 un muerto cuyas ceremonias funerarias (junus) nos corresponda hacer. Al respecto, las Institutas de Justiniano dicen: •

neligiosu m locum unusquisque sua voluntate facit, dum mortuum infert in locum suum. In communem autem locum purum invito socio inferre non licet. In commune vero sepul

cilrum etiam invitis caeteris licet inferre. Item si alienus usufructus est, proprietariu111 Jlln cet, nisi consentiente usufructuario, locum religiosum non jacere. In alienum locum concedente domino, licet inferre; et licet postea ratum habuerit, quam illatus est mortuus, 11111/CII locus religiosus fit. (C,1d;1 c u ~1l por su vol untad hace religioso un lugar dando en él sepultura a un muerto. En un ll' l l l"IIO l'omún y puro no se puede enterrar contra la voluntad del c opro pi ~.!lnrio. Mas en un sc pul 1 1o wm!'ln ~e puede hacer aun contra la voluntad dt• lm dt' l\1 ,\ ~ ·¡;¡ ,¡hl \·n si ha sid o enajcnudo ,.¡ "' "1'1'\ lo, no podrá el propietario hacer rcligiw11> 1'1 ~ ,,, . ¡11 , '' 1111 ~ .. , '1111 ton~c ntimi cn t o d\'1

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Capítulo 1. El patrimonio

BIENES Y DERECHOS REALES

usufructuario. Se puede enterrar en otro terreno con permiso del dueño; y aun cuando no diese éste su ratificación hasta después de enterrado el muerto, el lugar se hace religioso.)

9

1 .1 .2 Cosas dentro de nuestro patrimonio De acuerdo con lo anterior, en nuestro patrimonio se encuentran:

Los requisitos esenciales de la res religiosae son: a) La inhumación de un cadáver en un sepulcro, por ejemplo, el monumento

funerario o cenotafio elevado a la memoria de alguien, pero sin tener el cuerpo o sus cenizas, no es res religiosae. b) Que el entierro lo realice aquel a quien correspondan las honras fúnebres del muerto y en terreno propio o ajeno, pero con permiso del dueño.

r-e- Las res privatae o res singulorum: cosas que pertenecen a los particulares, las cuales se asocian a las cosas o bienes que son de nuestra propiedad. En I ' '1 /11111 '1, l'o l'l !'111, IVI!'•x l7,1.

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universal. El derecho de crédito -dice- no implica ni el derecho de preferencia ni el de persecución; si el deudor no cumple las obligaciones a que está sujeto, el acreedor tiene derecho de embargar y rematar los bienes que pertenecen al deudor, para pagarse con su precio. El acreedor tiene un derecho de garantía general sobre los bienes de su deudor. Este derecho no recae sobre tal o cual elemento determinado, sino sobre el patrimonio mismo, es decir, sobre la masa de todos los bienes que sean partes del patrimonio del deudor, al recurrir el acreedor a la ejecución forzosa. El acreedor debe sufrir las consecuencias de todos los actos de su deudor. Si éste enajena uno de sus bienes, tal operación es oponible a sus acreedores, quienes no pueden inquietar al tercer adquiriente y embargar en su poder un bien que, por efecto de la enajenación, ha salido del patrimonio sobre el cual recae su derecho de garantía. Los acreedores no tienen el derecho de persecución por lo menos en su solo carácter de tales, y disminuye igualmente el valor de su garantía cuando el pasivo de su deudor aumenta por efecto de las nuevas deudas, a que puede estar sujeto éste con otras personas. Si el pasivo del deudor excede de su activo, ninguna preferencia tienen los acreedores de créditos que sean más antiguos contra aquellos cuyos derechos son más recientes, art. 2093. Todos los acreedores correrán la misma suerte: el precio de los bienes del deudor se repartirá entre ellos a prorrata, es decir, proporcionalmente al monto de sus créditos. En otros términos, los acreedores, por lo menos cuando únicamente cuenten con el derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor, no tienen, en su solo carácter de acreedores, ningún derecho de preferencia. Un acreedor puede tener una causa legítima de preferencia que resulte de un privilegio o de una hipoteca, pero, en tal caso, además del derecho personal existe un derecho real, privilegio o hipoteca, el que produce la preferencia.Z8

Ésta es, en palabras de Bonnecase, la doctrina clásica de la condición jurídica del acreedor quirografario, segúr. su redactor directo Baudry-Lacantinerie. Esta doctrina se expresa en las siguientes cuatro fórmulas: Primera: De la misma manera que la vocación del heredero se refiere al patrimonio de su autor, el derecho del acreedor quirografario recae rigurosamente sobre el patrimonio de su deudor. El acreedor quirografario ignora los elementos concretos que, de hecho, constituyen este patrimonio durante su existencia y a través de sus transformaciones. Segunda: Así como el heredero, en vida de su autor, está privado de todo derecho de intervenir en la gestión de la fortuna de éste, el acreedor quirografario, desde el nacimiento de su crédito, hasta su exigibilidad, está condenado a una inmovilidad absoluta ante la actividad de su deudor, siendo oponibles los resultados de esta actividad a sus acreedores, a medida que se produzcan, y cualquiera que sea el sentido en que se orien ten. El acreedor está obligado a sufrir las fluctuaciones del patrimonio de su deudo r. Tercera: No es mejor la situación del acreedor al hacerse exig ihk l' l l 1(• d ito. Así co mo el hered ero, en principio, debe limitarse a recibir los c il'llll ' lll m .l t· l 1'•''1 Íl11onio qu"

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Capítulo 1. El patrimonio

B IENES Y DERECHOS REALES

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existan a la muerte del autor, estando privado de toda acción retroactiva, susceptib le de afectar los actos de disposición o de obligación realizados por éste, el acreedor quirografario, una vez que su crédito es exigible, encuentra limitado el ejercicio de su derecho a los bienes actualmente poseídos por su deudor. En principio, no le est::\ permitido volver sobre el pasado y discutir las enajenaciones realizadas, aunque lo hayan sido directa o indirectamente en su perjuicio. Cuarta: Así como el patrimonio del difunto se divide entre los legatarios universal es sin tomar en consideración la fecha de su institución o según el caso, entre los here deros ab intestato, cuya vocación hereditaria data de su propio nacimiento, y entre los legatarios universales instituidos, por el contrario, muchos años después de éste, acaso la víspera de la muerte del difunto, ninguna ventaja obtiene el acreedor quirografario, con relación a los otros acreedores, de la anterioridad de su derecho; esto en virtud de la idea de que el patrimonio es una masa esencialmente cambiante, abstracta, in embargable por sí misma y que, por consiguiente, los que tienen derechos sobre ell a (acreedores quirografarios y herederos) no podrían pretender que se inmovilizara en parte y en su provecho exclusivo, al constituirse su crédito o al aparecer su vocación hereditaria. Solamente la exigibilidad de la deuda y la muerte del autor les permitirán, respectivamente, actuar en una forma eficaz sobre el patrimonio. La antigüedad del derecho ninguna influencia tiene sobre la graduación de los créditos que, por hipótes is, son exigibles en el mismo momento. 29

'H·gún Bonnecase, la teoría de Baudry-Lacantinerie no responde ya ni al sistema dl' 1 nnju nto del derecho privado francés ni a la naturaleza de las cosas, rechazando l.1 lllll ión del causahabiente. Por otra parte, Leopoldo Aguilar Carvajal, ya citado, Sl' t1.d.1 que la doctrina en análisis presenta tres características o aspectos principales: 1 l.a transmisión del patrimonio a título universal mediante la sucesión. ' La subrogación real, por medio de la cual-a través de sustitución de bienes-

los nuevos quedan afectos a la realización del &n primitivo al que estaban destinados los primeros. 1\1 patrimonio como prenda común y tácita de los acreedores quirografarios, dt '' wnera que si el deudor no efectúa el pago al ser exigible, faculte al acreedor JI·' ra obtener jurídicamente uno de esos bienes y con el producto obtenido dt "1 una vez vendido- hacerse pago de la obligación. De acuerdo con es to I 'S :1creedor quirografario aquel que no cuenta con una garantía de su crédito, 1 n11 la afectación específica y determinada de un bien, por lo que si el deudor 110 cumple, el acreedor tiene facultad de hacer embargar y rematar cualquiera di' los bienes que pertenezcan a su deudor, o sea que se encuentren en el p~l l11111011io de és te. De donde resulta que el patrimonio se co nsidera, de acuerdo (1111 l'sla teoría, co mo una unidad abs tr:1c tn y :di•c t:1d., ,, la garantía de crédito.

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B IENES Y DERECHOS REALES

En relación con la teoría del patrimonio afectación, afirma que es una doctrina moderna que busca otra fuerza fuera de la idea de la personalidad: la afectación de un conjunto de bienes a la realización de un fin determinado. El elemento fundamental de esta doctrina es el destino de los bienes, derechos y obligaciones, para la realización de un fin jurídico. Este destino común origina el patrimonio como organización autónoma, que conjuga sus elementos para la realización económica del fin y ahí permanecerán unidos hasta su liquidación. Esto implica que las personas, tanto físicas como morales, tengan varios fines por realizar, cada uno de los cuales afecta bienes y, por tanto, pueden tener varios patrimonios autónomos; ello trae como consecuencia que caiga la unidad y la indivisibilidad del patrimonio, axiomas de la doctrina personalista.

1 .7 Contenido del patrimonio. Derechos reales, derechos personales y obligaciones reales Tomando como base lo estudiado en los puntos anteriores acerca del patrimonio, en los que se mencionaban, entre otras cosas, los bienes que se encuentran dentro y fuera de él, procederemos a estudiar los derechos reales y los derechos personales, así como las teorías que los comparan. Debemos señalar que los romanos mencionaron esta separación, pero correspondió a los juristas posteriores elaborar estas teorías -al igual que en el tema del patrimonio-, inspirados en el derecho romano y, sobre todo, en las legislaciones surgidas a partir de principios del siglo xrx. De acuerdo con lo ya estudiado, queda claro que el ser humano ejerce ciertos derechos sobre las cosas, que puede exigir frente a los demás como obligación individual o colectiva, y a la vez tiene derecho a exigir a persona determinada una obligación de dar, hacer o no hacer, de donde emana lo que se conoce como derechos reales y derechos personales, también denominados derechos de crédito, de cuyo análisis nos ocuparemos en este apartado.

1 .7.1 Sistema romano y desarrollo de los derechos reales ¿Qué son los derechos reales? ¿Qué son los derechos personales? Para estudiar las teorías que distinguen los derechos reales de los derech os personales, debemos recordar que la jurisprudencia romana no elaboró una división general en la que haya colocado las diversas clases de derechos. Sin embargo, se ha deducido una clasificación que no pertenece al derecho romano an•r-c;1 de algunas indicaciones sueltas de éste: la división entre derechos rco lt·~ y dl'lt'l'iws fll'rsonn les. Accrc;1 de los conceptos de esta división de den'( hm , H'll l1 ··y ¡w~.~ oll.lles, dice joseph Orl~tl.''''

Capítulo 1. El patrimon io

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No existen derechos sino de persona a persona: todo derecho tiene necesariamente un sujeto activo y uno o muchos pasivos; los cuales, ya activos ya pasivos no pueden

ser sino personas: Bajo este aspecto todo derecho es personal. Todo derecho, además del sujeto activo y del sujeto pasivo, tiene necesariamente un objeto designado en toda su generalidad con el nombre de cosa. Todo derecho tiene una cosa por objeto; y bajo este aspecto todo derecho es reat3° \,;1 vstablecida esta noción, continúa Ortolán, es amplia y extensa: todos los dered,os sin excepción, de cualquier modo que hayan sido adquiridos, ejercidos o i 1'1 l.tmados en justicia, y cualquiera que sea la cosa corpórea o incorpórea, vienen 1 , tllocarse en una o en otra categoría. Aunque a estos derechos se les ha mencionado como jus in rem, para los de'' • ltos reales, y jus ad rem, para los derechos personales, estas expresiones fueron ltll1od ucidas en la Edad Media. No obstante, debemos adoptar una definición como punto de partida, la cual ' " 111odificable y depende de la teoría a la que nos acerquemos. Proponemos, en principio, que el derecho real es:

Fl poder jurídico que ejerce, directa o indirectamente, una persona sobre cosa con el fin de obtener de ella el aprovechamiento parcial o tol.tl para el cual está facultado y que puede ser oponible universalmente.

111101

1ir Pll lt: concepto podemos destacar: 1n. 1\s un poder de imperio que ejerce el titular del derecho real sobre el bien o ''~'' objeto de su derecho; este poderío emana del poder jurídico que le permite 1pmvcchar el bien total o parcialmente y que queda dentro de las facultades 'llll ' le son otorgadas. • ' 1 1 poder jurídico se ejerce directa o indirectamente sobre la cosa sin depen dt 1H ia de otras personas; es la potestad directa del titular del derecho real .nhn· la cosa objeto del mismo. Constituye un derecho absoluto, en el que "'' lt.1y ninguna relación entre dos individuos sino entre la persona y la cosa. 111 ;tprovcchamiento, dependiendo del derecho real de que trate, puede ser total 11 1'•"' i;d. Es total cuando el titular usa, disfruta y dispone de la cosa objeto del il, ll'l ho real, como sucede con el derecho de propiedad, en el que la facultad ¡1, 1 11tular es plena, es decir, tiene el jus utendi, jus fruendi y eljus abutendi. 1 \~ k derecho es parcial en otros derechos reales, como en el usufructo, d~tllde d titular del derecho real sólo puede usar y disfrutar del bien o la cosa lll>jt'lo de este derecho. 111 1 l .hlnl:tn, "/'di,, p. 1() ¡___--

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B IENES Y DERECHOS REALES

4°. En los derechos reales, aun cuando median otros sujetos, la relación jurídica es directa entre el suj eto titular del derecho y la cosa; de tal manera que este derecho es oponible universalmente, erga omnes, es decir, el ejercicio del derecho real es directo y no depende de un sujeto pasivo; en todo caso, existe la obligación de cualquier tercero de respetar el ejercicio del derecho y la titularidad del mismo. El caso más típico se encuentra en el derecho de propiedad, donde el propietario tiene derecho de usar, disfrutar y disponer del bien de su propiedad, y todos los demás terceros o la universalidad de sujetos estamos obligados a no interferir en el ejercicio de su derecho, aunque nadie es sujeto pasivo directo, pues el propietario tiene una relación directa con la cosa o bien de su propiedad.

Capítulo 1. El patrimonio

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33

Tesis que defienden la separación total entre los derechos reales y los derechos personales, también conocidas como tesis dualistas, dentro de las que quedan comprendidas: a) La escuela de la exégesis o clásica, cuyos principales exponentes son Aubry

y Rau, así como Baudry-Lacantinerie. b) La teoría de Bonnecase, también denominada teoría económica. •o- Tesis que sostienen la identidad de los derechos reales y los derechos perso-

nales, entre las que se encuentran: a) Quienes identifican los derechos reales con los personales, denominados

Respecto del derecho personal, puede definirse en principio como:

personalistas, entre los que se ubican Ortolán, Planiol y René Demogue. b) Las tesis objetivistas, cuya característica es identificar los derechos perso-

Una relación jurídica que se establece entre una persona, llamada acreedor, que exige a otra, denominada deudor, cumplir con una prestación de carácter patrimonial: dar, hacer o no hacer, a la cual se encuentra obligado por voluntad de las partes o por mandato de ley.

nales con los reales, fueron expuestas por Eugene Gaudemet, Olivier Jallu, Henri Gazin y Raymond Saleilles. \t•rcmos primeramente las tesis que defienden la separación entre los derechos '' .des y los derechos personales.

A diferencia del derecho real, el derecho personal:

L7.2.1 Escuela clásica o de la exégesis 1°. Es una relación jurídica entre dos sujetos o personas: un deudor y un acreedor,

donde el segundo puede exigir al primero una prestación, de tal manera que ambos están individualmente determinados. 2°. Si bien existe una cosa de por medio, como objeto material de la prestación, la relación no es entre el acreedor y la cosa, sino entre el acreedor y el deudor. 3°. La prestación de carácter patrimonial puede ser dar, hacer o abstenerse, y ser susceptible de valuación pecuniaria. Con estos conceptos se pueden establecer una serie de diferencias entre derechos reales y derechos personales, de los que existen distintas teorías para distinguirlos, como se verá a continuación.

1.7.2 Principales teorías para distinguir los derechos reales de los derechos personales Si bien no hay uniformidad entre los juristas para analizar las diferentes teorías, hemos adoptado la propuesta del maestro Rafael Rojinn Yilkg:ts por se r una de las más detalladas. Podt•tno s agrupar las tcorfas de l:1 m :ttH'r:t ¡, i¡r,llil 'lllt

1 ~ ~ ,, escuela, expuesta por Planiol, parte de la diferencia y separación entre de re' !tos reales y derechos personales. Para sus representantes, Aubry y Rau, el derecho

,,.,,¡ t'S

un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien, i'tlt 11 s 11 aprovechamiento total o parcial y que es oponible a terceros. Como explica Planiol: "Existe derecho real cuando una cosa se encuentra so"'' t tda, completa o parcialmente al poder de una person1, en virtud de una relación ltlllll'dia ta, que se puede oponer a cualquier otra persona (Aubry y Rau):' 31 l.o anterior, según Planiol, puede aplicarse al derecho de propiedad: ll ,ty u na persona que proporciona uno de los términos de la relación, es el propietario; ttos queda so lamente por encontrar el otro término, que no es difícil de descubrir; ,.~ todo mundo, excepto el propietario. Un derecho real cualquiera es una relación fitddka establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como 'dljl'los pasivos ... La obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativ::t: t iHI ,'>is lc e n abstenerse de todo lo que podría perturbar la posesión apacible que la ley qtt ll' ll' ns~·gurar al propietario. 32

1\ 1 l'l ,llll nl y (; l(lpt'l l, P/ 1. r /l ., p IC,7. 1/o¡¡/o 111 , ¡o 11oH

-------

34

Capítulo 1. El patrimonio

BIENES Y DERECHOS REALES

De acuerdo con esta concepción, el derecho real tiene los siguientes elementos: ~ ~ ~ ~

La existencia de un poder jurídico o potestad en manos de su titular. La relación directa e inmediata entre el titular del derecho real y la cosa o bien. El aprovechamiento total o parcial que indica naturaleza económica del derecho. La oponibilidad respecto de terceros, es decir, es un derecho absoluto o derecho erga omnes, lo que significa que no hay un sujeto pasivo determinado, sino que cualquiera está obligado a permitir su ejercicio.

' El derecho de preferencia. La preferencia, ante la igualdad de derechos reales, se establece por el tiempo. Pero cuando los derechos son de diversa categoría, cuando los hay de mejor calidad que otros, la preferencia se determina por la naturaleza del derecho y no por el tiempo. Dice Bonnecase: Comúnmente se habla de los atributos del derecho real, los cuales, a diferencia de lo que acontece respecto del derecho de crédito, serían: el derecho de preferencia y el de persecución. Esta fórmula es defectuosa; el derecho de persecución y el de preferencia 110 constituyen dos derechos distintos, que se basen en el derecho real. Más exacto es decir que el derecho real se presenta, según las circunstancias, como un derecho de p ersecución o como un derecho de preferencia ... Según Aubry y Rau, el derecho de perse-

En cuanto al derecho personal, la escuela clásica lo define como:

Luc ión es, en definitiva, la prerrogativa del titular del derecho real para perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él, y contra todo poseedor o detentador de ¡•ll a. También el derecho de preferencia se traduce en una prerrogativa, consistente 1' 11 que al entrar en conflicto varias personas que han adquirido, en épocas diferentes, derechos reales de la misma o de diversa naturaleza sobre una cosa, triunfa el derech o .tdquirido primeramente sobre los adquiridos con posterioridad. En el fondo, sólo se puede hablar verdaderamente de derecho de preferencia y de persecución, tratándose de los derechos desmembrados de la propiedad o, simplemente, quizás de los derechos 1r.dcs de garantía, pero no del derecho real de propiedad, el cual absorbe, desde su .1dquisición, todas las utilidades de la cosa en provecho de su titular.33

Una relación jurídica entre un sujeto denominado acreedor que tiene una facultad de exigir a otro llamado deudor una prestación de carácter patrimonial, que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Los elementos del derecho personal son: ~

La existencia de una relación jurídica entre un sujeto activo y uno pasivo, esto es, un acreedor y un deudor. ~ Una facultad derivada de la relación jurídica entre acreedor y deudor, mediante la cual se faculta al acreedor para exigir una conducta al deudor. ~ La prestación objeto de la relación jurídica, que consiste en la prestación o abstención de carácter patrimonial.

De acuerdo con esto, podemos establecer la siguiente comparación: l. El derecho real es poder jurídico y una facultad de obtener o exigir; el poder

jurídico se ejerce de la persona hacia la cosa. En cambio, en el derecho personal no hay poder jurídico, sino sólo la facultad de obtener o exigir del deudor una prestación o abstención. 2. El derecho real tiene por objeto un bien, es decir, hay una relación directa entre el titular y la cosa. La cosa es objeto directo del derecho real. En el derecho personal, por su parte, el objeto es una prestación o abstención a cargo del deudor. 3. El derecho real es un derecho absoluto, oponible a terceros, valedero erga omnes, esto es, nadie puede perturbar a su titular del correspondiente apro vechamiento a que tiene derecho. I.n el derecho real rigen dos principios respecto de la preferencia :

1'e !ll'l ro ntrario, el carácter relativo de los derechos de crédito permite la separación 1_111 los derechos reales, pues en los primeros no encontramos ni la acción per ~·._.11tor i a ni el derecho de preferencia, derivado de que el objeto de la obligación ¡_:11 ,.¡ derecho personal es una conducta del deudor y no una cosa, por lo que el 11 m·dor no podrá perseguir cosa alguna determinada en caso de incumplimiento, 11lo podrá exigir el cumplimiento del dar, el hacer o no hacer que es materia de l1 11 1.11 ión jurídica entre ambos. ' 1:n los derechos personales no hay acción de preferencia, pues no rige el prin 1¡ 1111 dl' que el primero en tiempo es primero en derecho; todos los acreedores, al 111 "1',''" de la fecha de la constitución de sus créditos, tienen prenda tácita sobre el ¡-•.lllltllnllio del deudor. De tal manera que si el activo del deudor no alcanza para _11lu11 lodos los créditos, la liquidación de los acreedores no se hace tomando en 1. 111 'd" J., prelación del tiempo, sino que se hará a prorrata; salvo que se trate de 11 I!Tdon·s privilegiados, quienes no lo son por razón de su derecho de crédito, 11111 11111 d derecho real de garantía. l',11 ,, 1.1 esc uel a clásica los derechos reales y los derechos personales están se t'tlillllt':• 1>it ha diferencia puede apreciarse en ,es tá en la naturaleza individual o universal del objeto. 1·11 t' l derecho real el objeto es determinado, es decir, individual. La propiedad ll'U II ">tlhrc una cosa determinada, lo mismo que en el usufructo u otros derechos i e!l l• '• Hn ca mbio, en el derecho personal el objeto es universal, pues recae sobre 1.111 11 lllll vt•rsa lidad jurídica: el patrimonio, de modo que el acreedor tiene como 1\tl l,llill.t lodo el patrimonio de su deudor, presente o futuro. ~~llr's l ro Código Civil Federal (art. 2964) dice: "El deudor responde del cumplí llllt 11111 dt' sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos qul', ""lnl llll' a la ley, son in alienables o no embargables." En conclusión, la diferenci;t , 11111 dt •tt•c ho n:al y derecho personal es secundaria. j.1ilt1 y< ;,,,-,in lk van al 1 11.1!1 1 ~ I ~H

11 1

1'.111' , 1'1' 11) •1_1,

46

Capítulo 1. El patrimonio

B IENES Y DERECHOS REALES

Actividades 1.

11 .

47

Realice las actividades siguientes de acuerdo con lo estudiado en este capítulo.

Estudie el cuadro sinóptico siguiente, correspondiente a este capítulo: l. Lea el periódico y encuentre ejemplos en los que hayan sido afectados los

derechos reales de alguien.

j

2. Identifique cosas o bienes que pueden ser integrantes del patrimonio. 3. Trate de identificar cosas que no pueden ser parte del patrimonio e intente

Cosas fuera de nuestro patnmonio

Concepto de patrimonio

Cosas en nuestro patrimonio

explicar la razón. 4. Explique por qué es importante el patrimonio y para qué sirve. Dé ejem-

j

plos. 5. Busque ejemplos de derechos personales.

Activo

Elementos del patrimonio

Pasivo

111 .

Patrimonio como atributo de la personalidad

1.

Teoría clásica o conceptualista Crítica de Geny a la teoría clásica Postura de Planiol y Ripert Posición de Julien Bonnecase Doctrina del patrimonio afectación

Teorías del patrimonio o

Conteste las siguientes preguntas de autoevaluación y verifique las respuestas correctas en el texto de este capítulo.

·e:

o E ·¡::

e¡; D..

Crítica a la teoría del patrimomo

¡¡j

La condición del acreedor quirografario frente al patrimonio del deudor

Sistema romano y desarrollo de los derechos reales

Contenido del patrimonio

Obligación real o propter rem y derechos reales in faciendo

Principales teorías para distinguir los derechos reales de los personales

JJulien Bonnecase

l

Derechos reales in faciendo

Escuela clásica de la exégesis Teorías de Julien Bonnecase Teoría personalísta de Planiol Teoría objetivista Teoría ecléctica

Significa etimológicamente la "carga del padre". a) Derecho real. b) Derecho personal. e) Patrimonio. d) Pasivo.

' Eran cosas del dominio público o de propiedad del Estado. a) Res sacrae. b) Res publicae. e) Res religiosae. rl) Fundos itálicos.



l.

l.as res extra commercium en el derecho romano eran protegidas mediante: r1) El derecho de preferencia. b) El derecho de persecución. :) La ley peculatus. d) Interdictos especiales.

l.

Se refiere al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y que son apreciables en dinero. 11) El derecho personal. /J) El patrimonio. e) El derecho real. d) El derecho in faciendo.

'i. l·:x pllqtll' qu (· (Ollsliluyc el pasivo dt •ttlllt•lrll' ,tlt'l ttllltllll

-----

48

BIENES Y DERECHOS REALES

6. El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado como

una universalidad de derechos, es decir, una masa de bienes que, de naturaleza y origen diversos, y materialmente separados, no son reunidos por el pensamiento más que en consideración al hecho de que ellos pertenecen a una m isma persona. a) Teoría del patrimonio personalidad. b) Teoría objetivista del patrimonio. e) Teoría personalista. d) Teoría clásica.

Capítulo 1. El patrimonio

12. Dentro de los derechos y obligaciones que son no patrimoniales se encuentran: a) Los derechos hereditarios. b) Las acciones del Estado que una persona puede ejercer para defender o modificar su condición personal. e) Las obligaciones propter rem . d) Los derechos in Jaciendo. 13. Bonnecase dice que lo único que debe conservarse de la teoría concep-

tualista es: a) La noción de que el patrimonio es una universalidad jurídica integrada por el conjunto de derechos de tipo económico que pertenecen a la persona y de obligaciones de la misma naturaleza. b) Que toda persona sólo puede tener un patrimonio. e) Que todas las personas tienen patrimonio. d) Que sólo las personas pueden tener patrimonio.

7. De acuerdo con la teoría clásica del patrimonio, uno de los principios es: a) Todos los patrimonios son de una sola persona.

b) La persona puede tener varios patrimonios. e) Las deudas no integran parte del patrimonio. d) Todas las personas tienen patrimonio. 8. Decir que el patrimonio es inalienable durante la vida de la persona que es su titular significa que: a) Se puede transmitir en su totalidad a la muerte de su titular. b) Sólo se puede transmitir parcialmente por mortis causa. e) A la muerte del titular se transmiten todas las obligaciones. d) La enajenación es total en cualquier momento.

IIJ . La idea de esta doctrina es no confundir el patrimonio con la personali -

dad: a) Teoría b) Teoría e) Teoría d) Teoría

9. Dice que la teoría clásica del patrimonio, elaborada por Aubry y Rau, es

inútil y peligrosa: a) Fran ll' lli ll lIII (llllrl h ·• "' ' ''''"

55

No hay término que se preste con más flexibilidad á los diversos caprichos del lenguaje que el de res en el latín, y cosa en castellano ... El hombre, refiriendo á si cuanto existe, y considerando todos los objetos tanto animados como inanimados, como sometidos 6 al menos destinados á satisfacer sus necesidades ó sus placeres, y como capaces por consiguiente de parte para él objeto de un derecho, les ha dado el nombre de cosas (res). Tal es el sentido originario y positivo de la palabra. En este sentido, en los pueblos en que la esclavitud es conocida, los esclavos, hombres degradados, destinados á las ne(Csidades de los demás, y objetos de los derechos de los otros hombres, han sido colocados en la clase de las cosas. 4

ll t• .tcuerdo con lo anterior podemos afirmar que en el derecho romano las cosas 1111 todos los objetos corpóreos considerados como sometidos o destinados al h11111bre y todos los derechos que la ley da sobre dichos objetos. Ahora bien, para , 1 1 ·~. tu dio de las cosas en el derecho romano consideraremos varios apartados •1'11 ' l'x pondré a continuación, siguiendo las fuentes mencionadas del emperador l11 ·.lttli ano y Gayo.

,,L1 Las cosas en tiempos de la Ley de las XII Tablas •111 hase en los testimonios de la Ley de las XII Tablas, no es posible afirmar 11 11 · 1 o ntuviera alguna clasificación de las cosas, pero durante la época romana, y , llt l'.td crando la organización religiosa y la institución pontificia que prevaleció •l111 11 i nó en los primeros tiempos, surge una primera d~tinción de cosas separadas d•_•l , nmercio de los hombres, llamadas por los jurisconsultos res divini juris y que •' li' lll Onlan hasta el origen de la legislación: se hablaba de cosas consagradas a li •Ndi oses (res sacrae), cosas de distinta clase llamadas res religiosae, relacionadas ! ••11 l.1 st:pultura de los hombres, y res sa.nctae, con respecto a los relatos históricos dl' l.t qHlca de la Ley de las XII Tablas, en que los muros de la ciudad se hallaban I""~~'Htdos por una sanción legal. .•:,·gún lo anterior tenemos un primer grupo de cosas que son res divini iuris: l. tti !1 '1 .\ tt r' m e, las res religiosa.e y las res sanctae. Lo mismo ocurre con las cosas pú hl l• '1 1•, ( 11's ¡mblicae ) y las cosas comunes (res communes), como el mar y sus costas."'

1

1

1 1 11 111111 11 , li.l¡!lim riónltislórim rle lns institu cion es del CIII/Wmrlor /II ' I ÍII ÍIIIIII , ' i \1111 0 .¡ , /i t••li tli• d v llli ~ trito tin kml , Méx ico, 2003, p. tl ';ll ,

1, Tr ibunal Supl:i'ÍIII

//i(,/11 1/ , 1'1 '· •I C, 1/ y d (l () , (;¡¡yo , (1/ \ / Í/11/II S ( 11';1¡1 , 1\lil!'dll 111 i'h l l i l). f,• • •J , ·\J>i J. ·¡j ;o 11t' II OI,

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1'1 ' 1HH 1111

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1111 \' IHI S /\ l i t'.'•,

56

Capítulo 2. Clasificación de los bienes

BIENES Y DERECHOS REALES

res sanctae son los muros o puertas de la ciudad; éstas se llaman santas porque los atentados contra ellas se castigan por medio de una sanctio, protegiéndolas de este modo de la injuria de los hombres.

En lo que corresponde a la cualidad de las cosas muebles e inmuebles, comunes en nuestros días, en el derecho romano no se estableció una división precisa.

2.3.2 Las cosas en tiempos de Gayo y Ulpiano Gayo se considera más profesor de derecho y autor famoso del Imperio que un jurisconsulto, por las múltiples referencias que de él hacen diversos escritores. Probablemente vivió en el siglo n de nuestra era, en los tiempos del emperador Hadriano (117-138) y de Antonio Pío (138-161), pues este último aparece citado varias veces por Gayo. 6 Gayo, en sus Institutas, establece una primera gran división de las cosas en los dos grupos siguientes:

a) Res divini juris (cosas de derecho divino) comprende: ..o- Las res sacrae, consagradas a los dioses superiores; para que el suelo se

considerara sagrado era necesario que fuera consagrado conforme a la autoridad del populus romano, lo que podía ser: l. Por medio de una disposición, sea ley, constitución imperial, senadoconsulto. 2. Por una ceremonia religiosa, la dedicatio o consecratio, en la que tomaban parte los pontífices, uno de los magistrados superiores, magistrados especiales y, en la época imperial, el César, como pontífice máximo o un delegado suyo. 7

.-o- Las

/i) Ues humani juris (cosas de derecho humano). •e>-

•e>-

,, ) Ues corporales (cosas corporales) son aquellas que se pueden tocar (quae tangi tmssunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, etcétera. /1) Ucs incorporales (cosas intangibles) son aquellas que no se pueden tocar (qua e /11ngi non possunt), como las que tienen su existencia en el ius (quae in jure nJIIsistunt) que consisten en un derecho, como una herencia, un usufructo, 1111a obligación, etcétera. l'•11 último, hay una tercera división: l{rs mancipi, según Ulpiano, son:

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1

hacen religiosas por nuestra voluntad al enterrar en nuestro terreno a un muerto cuyas ceremonias funerarias (junus) nos corresponde hacer. Son requisitos de la res religiosae:

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lns nil11a~ dv los dilunJ w, ¡ o n ·, ldl·' ¡ "l" " l " l i él• ~,¡.,

Todos los predios de Italia, ya sea rústicos, como un fundo, ya sea urbanos, como una casa. También las servidumbres de los predios rústicos, como los derechos prediales (via, iter, actus), ya que las servidumbres de los predios urbanos son res nec mancipi. También los predios estipena iarios9 y los tributarios 10 son res nec mancipi. ' l ~1mbién los esclavos y los animales que se suelen domar por el cuello o por el lomo, como los bueyes, caballos, mulas y asnos: quae dorso collov t!omantur, que llevan o arrastran carga.

u,., ncc mancipi son los elefantes y camellos que, aunque pueden ser domados

/i)



6 Ibidern, p. 17. 7 Supm , 1' fl ll l.o' ;1 1"'"'" 1\ liilil"•

Res publicae son cosas que no pertenecen a nadie, pues se consideran propias de la comunidad (universitas), entendidas como del pueblo romano. Res privatae son las cosas que pertenecen a cada hombre en particular.

\!. tmismo, Gayo establece una segunda división en:

..o- Las res religiosae son las cosas que se han dejado a los dioses Manes, 8 y se

l. La inhumación de un cadáver en un sepulcro. El cenotafio o monumento funerario a la memoria de alguien sin tener el cuerpo o sus cenizas no se considera una res religiosae. 2. Que el entierro lo realice a quien le corresponden las memorias fúnebres del muerto en terreno propio o ajeno con autorización del condómino o usufructuario .

57

111

collove), son animales silvestres por su naturaleza.

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58

Capítulo 2. Clasificación de los bienes

BIENES Y DERECHOS REALES

Dice Gayo:

59

{¡) Cosas en nuestro patrimonio son las que pertenecen a los particulares (res

privatae, res singulorum).

[... ] no son mancipi las bestias feroces, como por ejemplo los osos, los leones, así como tampoco aquellos animales asimilados a las mismas, como los elefantes y los camellos, y poco importa a su respecto que se tenga la costumbre de domados por el cuello y por el lomo, ya que no había noticia de estos animales en el tiempo en que se estableció la distinción entre las cosas mancipi y nec mancipi. 11

1,,., co munidades y que no son de nadie en particular; se dividen en tres especies:

También casi todas las cosas que son incorporales son nec mancipi, excepto las servidumbres de los predios rústicos, pues siempre se les consideró mancipi, no obstante que están entre las cosas incorporales. La diferencia entre las res mancipi y las res nec mancipi es que las segundas se enajenan de pleno derecho (pleno jure) a un tercero por la simple traditio, siempre que sean corporales y por ende susceptibles de tradición (traditio). Por el contrario, las res mancipi se transfieren a otro por medio de la mancipatío, por lo que se les denomina mancipi. El mismo valor que la mancipatio lo tiene la in jure cessio (cesión ante el magistrado) .12

l11das las cosas anteriores corresportden a comunidades y no son de nadie en 1' 111 icular, por ello se les considera cosas Juera de nuestro patrimonio (Nullíus in /lllJJis csse credentur; ipsius enim univeristatis esse credentur). Res pecto de las cosas comunes dicen las Institutas:

l,,,s jurisconsultos han denominado res publicae a las cosas que no pertenecen a

Las res comunes, es decir, cosas cuyo uso es común a todos los hombres. ' Las res publicae son, propiamente dichas, cosas que pertenecen al pueblo. /.as res universitatis son cosas que pertenecen a las corporaciones.

quidam naturali jure communia sunt omnium haec: aer, acqua profluens, et mare, per hoc littora maris. Nemo igitur ad littus maris accedere prohibetur, dum tamen l'illis, et monumentis et aedificiis abstineat, quía non sunt juris gentium, sicut et mare.

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2.3.3 Las cosas según las lnstitutas de Justiniano

según el derecho natural son cosas comunes a todos: el aire, el agua corriente, el mar y sus A ninguno, pues, le está prohibido acercarse a las costas del mar, pero con tal de qur ~· · ,1bstenga de ofender las aldeas, monumentos y edificios, porque no son como el mar drl d!'ll'Cho de gentes.)

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1 IISI. cit. , pp. 187 -222, y] . Ort ol:ln , op. cit., pp. tf(l-1 •f( tH 1l J. Clillll lt ll , "1' ,· la ,. 1

misma manera, con base en la misma legislación francesa, los bienes muebles lasifican en:

Muebles por naturaleza, siguiendo el a rl. 528 del mismo código: "los cuerpos que pueden transportarse de un lugar a otro, hi1 ' 11 Sl' lllu cvan por sí mismos, romo los animales, bien que 1W llill '< !.111 ' .1 11\lllo~ 1 d,· •,il in sino por efectos de 1111a fuerza exterior, co mo 1.1 !-t 1 n'.. l'• lll olllilll .llloi ' 1\ ludJ/es por rfetermiundo11 ¡/, • /,¡ /, 1' '.11 11 !11 ' dl lf 'IJ,.,., ¡, ••ti, ·; qm· recae n sobre lllucblcs (usuíruclo y ptn¡tll 'd oi d ¡j, 1111\lld l l. ¡,,,. .l• •tl 'l l1m d1· u (·di lo, cuyo nhjt't o sea un il1lll'hk, 1 111111' l,t~ ll' lll l!ll, 11111 tlll '"''' '" .¡,, •" inl,,d,·:-., los 1 r(·d i 1os l lldill:lrins de st11n :1s dt· dltt t.: l''• PI• (t trHt · 1\/ui'IJ/1'\ J!lll 1111/ Ít l fll lllil/1 '•11 11 11>[11!'11••" iil 1[1 li '. [1 111 1 1111 'd)'. lll l ' "~~' · 1- 1111 lillllilm¡.¡.-.; 1,,, 1 /i ll llídlllt il

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62

Capítulo 2. Clasificación de los bienes

BIENES Y DERECHOS REALES

atención a su próxima extracción del suelo. Las cosechas objeto de una venta y los frutos "pendientes de ramas y raíces", en las seis semanas anteriores a la madurez, representan este tipo de muebles; y pueden ser objeto de un embargo 15 especial, el saisiie-brandon, que es mueble.

2.4.2 Clasificación de los bienes según Planiol y Ripert Planiol y Ripert se expresan así sobre la clasificación de los bienes: entre las diversas clasificaciones en uso, hay unas que conciernen únicamente a las cosas materiales y otras se extienden a todos los bienes, incluso a los que no son cosas. Los bienes son tres, según Planiol y Ripert, por su alcance general: r. Corpóreos o incorpóreos.

b) Bienes corpóreos e incorpóreos. e) Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.

l'or su parte, el maestro Antonio de Ibarrola afirma que existen cinco clases de bienes, dentro de las cuales pueden caber todos los bienes, a saber: 11) Corporales e incorporales. /J) Muebles e inmuebles.

e) Privados y públicos. c/) Principales y accesorios. e•) Bienes considerados objetos particulares (singulae res) y bienes considerados

universalidades (universae res), como una herencia. Asimismo, señala que los franceses olvidaron la importancia de los bienes pereeedc•ros y los altamente pereeederos. 18

Muebles e inmuebles. m. Privados y públicos. II.

Las distinciones que no se aplican más que a las cosas materiales también son tres: r. Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles.

n. Cosas fungibles y cosas no fungibles. 16 In. Cosas que tienen dueño y cosas que no lo tienen o cosas vacantes.

2.4.3 Clasificación de los bienes según juristas mexicanos

.4.4 Clasificación de los bienes recomendada Como hemos expresado, existen muchas y variadas clasificaciones de los bienes, 1.1 ., cuales obedecen, como lo menciona Rafael de Pina, a diferentes criterios doclttnarios e históricos. Siguiendo un poco la perspectiva de este jurista, se expondrá t 1 ontinuación la clasificación más empleada en la actualidad y a la que hacen d11 sión muchos otros autores. Esta clasificación, en nuestra opinión la más completa, es la siguiente:

Entre los juristas mexicanos resalta la clasificación de bienes de Rafael Rojina 17 Villegas, quien explica las clases de bienes:

De acuerdo con su movilidad, los bienes son muebles o inmuebles.

o) Los bienes muebles son los que pueden trasladarse de un lugar a otro por fuerza propia o por una fuerza externa a ellos sin que se deterioren. Los bienes muebles pueden serlo:

r. Las relativas a las cosas o bienes corporales:

a) Fungibles y no fungibles.

b) Consumibles por el primer uso y no consumibles. e) Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de

~

Por su naturaleza, ya que, dadas sus propias características, tienen In posibilidad de moverse por s( misl)los dl' 1111 lugar a otro; también cst 2. ~ 17 e /r 11 l'otllll ·l Vlllt•f\'''• llt 'li 't /ro, 11•1/ /111 ' 11< {11/0,

63

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64

B IENES Y DERECHOS REALES

b) Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin que se altere su forma o sustancia, es decir, no pueden moverse por su naturaleza o constitución física o corporal. Sin embargo, es importante decir que realmente es la ley, atendiendo a otras consideraciones, la que dice qué bienes se consideran inmuebles. En general, la legislación, como se verá después, distingue los bienes inmuebles en las siguientes categorías: ro.-o-

ro-

ro-

Por su naturaleza: debido a sus propias características físicas, tienden a estar fijos en un lugar determinado, por ejemplo, un terreno o una casa. Por su destino: tienden a estar fijos a un lugar determinado, pero pueden separarse del inmueble sin provocar daño. Por ejemplo, el tractor u otro tipo de maquinaria destinado a usarse en parcelas o tierras de labor. Es evidente que si se llevan a otro lugar ni se deterioran ni el inmueble del cual fueron separados -en este caso, la parcela- sufre deterioro alguno. Por el objeto al cual se aplican: son bienes que aun siendo muebles se encuentran unidos a un inmueble, de tal manera que si se separan del mismo provocan un deterioro, tanto al bien inmueble al cual están unidos como al mueble mismo. Por ejemplo, las ventanas, las puertas, los lavabos, etc., del inmueble. Por disposición de la ley: sin poseer la facultad de estar fijos, la ley les atribuye esa característica, como ocurre con los derechos que recaen sobre los bienes inmuebles.

Capítulo 2. Clasificación de los bienes

65

Tanto los mostrencos como los vacantes son bienes cuyo dueño se desconoce; unos son muebles y otros inmuebles. De acuerdo con lo cual tenemos lo siguiente:

a) Los bienes mostrencos se refieren a bienes muebles abandonados o perdidos, cuyo dueño se desconoce. Mostrenca es la res que va en un rebaño pero que pertenece a otro dueño o a un dueño desconocido; el término se utiliza para los bienes muebles o semovientes que no tienen dueño. 19 b) Los bienes vacantes son bienes inmuebles sin dueño cierto o conocido, por ejemplo, un terreno que se halla en total abandono y no se sabe quién es el dueño. tl. De acuerdo con su materialidad, son

bienes corpóreos y bienes incorpóreos.

1\sta clasificación es clásica y proviene del derecho romano, la cual era empleada para distinguir entre bienes tangibles e intangibles; también fue considerada tanto por Bonnecase, siguiendo el código civil francés, como por Planiol y Ripert.

a) Bienes corpóreos son los bienes materiales o que tienen materialidad y que se perciben por los sentidos. b) Bienes incorpóreos son aquellos que carecen de materialidad, es decir, no tienen una manifestación fáctica y son abstractos, por lo que no pueden ser percibidos sensiblemente, como el derecho de autor. r,_ De conformidad con la persona a la que pertenecen, hay bienes del dominio

2. De acuerdo con la posibilidad de sustitución, los bienes pueden ser fungibles o no fungibles. Este criterio toma en cuenta la característica que tenga el bien para ser cambiado por otro de la misma especie, cantidad y calidad. Este atributo que pueden poseer los bienes se conoce jurídicamente como fungibilidad. Entonces, la fungibilidad es la posibilidad que tiene un bien para ser sustituido por otro, de la misma especie, calidad y cantidad, al momento de hacerse el pago. De acuerdo con esto:

público y bienes del dominio privado. ht cs t;\ n exprcsanw nt,· declarados en las 1\·yn; ,, r ll t~•, '·' 111111111 ti 111 '/ tOtlslitucíonal y S ll ~> respectivas leyes ll'l ',l.lltlllil -11 i¡o¡, )' 111 g•_lll'''" 1t1111 /1/1 ' 1/1'.1 r/¡· '''o {'()JII tÍII y fiÍl'lll'S tfcf f1rllf 1ÍU / •\ (tltftl , 1111\11_1 i ,tll p¡¡ \' 1i'lllt_l/1\tl tit•l . tdt ~ lll'lll, 1'1111'\' O li dn/1 d q1w li; 'lll ' d d1111il11111 li! h1 t1 dli 11'1' ,¡, . }1/\ \11 '¡;¡},JI/ \ ¡,, lilolill jlllllillllloli ll ;l dll i · 1 11 1! 11' 1 "lt"""ll ...... r11 1· ' "'•1' 1 ·~~ 1111 il~llil !il · i ~ l . llhll ,.iill l illllll •¡ ill

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BIENES Y DERECHOS REALES

Capítulo 3. La propiedad

El nombre de mancipium, que designaba el acto, se aplicó también para designar el derecho que producía. En la Ley de las XII Tablas, particularmente en la tabula VI, se menciona lo relacionado con el negocio mancipatorio y el dominio de la mujer. 2. El uso. Cuando se ha disfrutado de una cosa durante dos años, respecto de un fundo, y un año respecto de otras cosas, se adquiría el dominio romano por este uso y por esta posesión. Cuando el marido había recibido a su mujer, por la simple tradición, se hacía propietario de ella por un año de uso, es decir, un año de posesión.

81

J . Cesión in jure. Este modo no tiene referente en las XII Tablas, pero consistía en un simulacro de litigio celebrado ante el magistrado. 5 ''- Adjudicación hecha por el juez. Se verificaba cuando los coherederos o propietarios de una misma cosa obraban en justicia para hacerla distribuir, o cuando los vecinos gestionaban que se fijasen límites de sus propias propiedades; cada parte adquiría el dominio romano sobre la parte que se le adjudicaba. e acuerdo con lo anterior, debemos seíi.alar que, entre otros, los productos feha lll'ntes de este movimiento armado fueron la Constitución de 1917 y específicaIIICnte los arts. 27 y 123. El primero dicta las bases constitucionales de la propiedad \ d segundo hace lo propio con el derecho del trabajo. En su momento, estas 11mmativas tuvieron su razón de ser y su plena justificación, pero valdría la pena 1llt'S lionar su vigencia, sobre todo a la luz de lo ocurrido en estos 100 aíi.os, justo 111 d centenario de nuestra Revolución. Ahora bien, mucho se ha discutido acerca del origen y la fundamentación itll ·ológica del derecho de propiedad, tema estudiado por sociólogos, politólogos, ld11..,0Íos y juristas. l·:stos últimos seíi.alan, en su mayoría, que el criterio imperante en nuestros días 1 , 1•l de considerar a la propiedad como un medio para cumplir con los derechos 1111pllcstos por la solidaridad social, los cuales prevalecen sobre los intereses indildll.dcs, típicos del Código de Napoleón. Esto hace que el derecho de propiedad r.1 • .tlificado como un medio para cumplir con una función social. 1.os juristas consideran que este criterio imperante en nuestros días tiene su .,¡¡l't'' " en el pensamiento de León Duguit, quien:

manejada e ineficiente. También hay que seíi.alar que los códigos civiles de 1870 y 1884 declaran que el derecho de propiedad de un terreno comprende también la propiedad del subsuelo, con sujeción a lo dispuesto en la legislación especial de minas; esta situación no es de extraíi.ar, dada la importancia que había tenido la minería desde tiempos de la Colonia. Una cuestión sim ilar e incluso con mayor importancia se va a reflejar en la Constitución de 1917 y sus correspondientes leyes reglamentarias, como lo citaremos después respecto del petróleo y las riquezas del subsuelo.

3.1 .5.3 Constitución vigente La Constitución de 1917 -vigente gracias a la gran cantidad de modificaciones que se le han hecho- da un viraje respecto de la anterior, producto tanto de los acontecimientos históricos en nuestro país como de las ideologías dominantes en el resto del mundo. En su art. 27 declara que la propiedad originaria de tierras y aguas corresponde a la nación y que ésta tiene, en todo tiempo, el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Seíi.ala, además, que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, y reserva para la nación el derecho de regular el aprovechamiento de los bienes, elementos naturales o riquezas del subsuelo susceptibles de apropiación. La orientación de la Constitución de 1917, no cabe duda, parte de la concep ción de un Estado asistencial o bien de corte socialista. Ello no es de extraiia r, pues podemos mencionar al menos dos hechos importantes que dieron origen ,, una Constitución de carácter socialista como la nuestra: a

1

El movimiento socialista mundial que recorría Europa como un movimicnl11 rcivindit .llorio de las causas sociales y que incidía dirctlamente en d r(·gilllt'tt de ¡un¡111 d.ul dt• lm hi.Hios.

Hl'rhaza la concepción iusnaturalista del siglo xvrr y parte del siglo XIX, según !.1 tual el derecho de propiedad es un derecho natural, innato en el individuo 1 tndcpendiente de las relaciones socialesY 1J '.1· 1un da menta en el concepto de solidaridad social, de tal manera que la vida so • t.d impone al hombre una serie de deberes para alcanzar dicha solidaridad socia l 1 Indas las normas jurídicas, incluyendo las de la propiedad, tienden a ese fin . • 1 1 h'IISa que si el hombre tiene este deber de solidaridad social, al ser poseedor .¡, 1111;1 riqueza, su deber aumcnl;~ en la formué

es la propiedad? La palabra propiedad procede del latín proprietas y éste de proprius (propio), '(lll' significa "perteneciente a algún o alguna cosa: 21 Proprius, a su vez, se des' nmpone en pro, que significa "a favor de", y prius, que es el grado superlativo del 1.ijctivo primus (primero) y significa "primerísimo". Pero, ¿por qué procede la palabra propiedad de estos términos? Narran que ,, 11.tndo en la Roma antigua era tomada una plaza, los soldados se juntaban en el 1Ylll ro de la ciudad y ahí ponían el botín de guerra; el superior de los soldados 11 p.1 rt ía los bienes entre la tropa, dando los mejores bienes o los más valiosos a '(lllt·ncs se habían destacado por su valor y arrojo, es decir, a los primerísimos en l1 ihttalla, de ahí que los bienes que se asignaban a favor de los primerísimos - pro /''/liS se designaron con el término proprietas, de ahí el origen de la palabra (111tpi cdad. 22 1.a propiedad, dice el diccionario de la Real Academia Española, es el derecho " l.il' tdlad de alguien de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los lttltlks legales. /\hora bien, sobre el concepto jurídico de propiedad, los autores repiten el 1 llllll'plo legal establecido en sus propios códigos; así lo hacen, por ejemplo, Bonne1 1'.1', Pl :llliol y Ripert, citando el art. 544 del código civil francés. Si11 l'mbargo, en nuestra legislación -entiéndase el Código Civil Federal, art. 1110 se dice: "El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las II1111L1l iones y modalidades que fijen las leyes:' Como se aprecia, esta disposición 1111 dl'iilll' el derecho de propiedad, sino lo que puede hacer el propietario con la

'1 1 < 111111111 11 .1S y J. 11. Pascual, Diccionario crítico etimológico castellano e hispano, volumen IV, Credos, ~llldlid, '110!, p. Cl62. \ '••""'~~'' d1• 1,1 '1\11 1 dt• uso ¡·on1ú11 pnrn fi11vs distintos.

148

BIENES Y DERECHOS REALES

Capítulo 4. La copropiedad

h) Poseer animales que, por su número, tamaño o naturaleza, afecten las condicio-

2. Comercial o de servicios. Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad. 3. Industrial. Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo. 4. Mixtos. Aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.

nes de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. En todos los casos, los condóminos, sus arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza, salubridad y protección o que causen cualquier daño, molestia, plaga o enfermedades a otros condóminos y habitantes del mismo. i) Realizar obras en la propiedad exclusiva que puedan poner en peligro la seguridad y estabilidad física del edificio, ocasionando peligro o riesgo a los habitantes del condominio o que no permitan la conservación de zonas comunes o su flora, así como las que realicen los condóminos en áreas comunes que afecten la comunidad de tránsito del condominio; las que implican permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier parte exclusiva de una unidad condominal.

e) Destinados a la vivienda de interés social y popular (art. 6). l. Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés

social y/o popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia. 2. Aquellos que, por las características socioeconómicas de sus condóminos, sean reconocidos como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente de acuerdo con los criterios que expida para este efecto.

4.6.4 Clasificación de los condominios Los condominios, de conformidad con las disposiciones legales (art. 5 de la citada ley), se clasifican de manera siguiente:

149

4.6.5 Constitución del régimen de propiedad en condominio 1.a

n) Por su estructura.

constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal on el que se establece ese régimen de propiedad cuya finalidad u objeto sea aprovec har mejor un inmueble y en el que dos o más personas, teniendo un derech o ¡tri vado y exclusivo sobre una unidad, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad comunes que les permiten satisfacer de mejor manera sus necesidades. Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o pro¡•tt'larios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán 1 onslar (art. 10):

1

l. Condominio vertical. Se entiende el inmueble edificado en varios niveles,

en terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute. 2. Condominio horizontal. Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construccione~ e instalaciones destinadas al uso común. 3. Condominio mixto. Formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclu siva, como edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas.

/1) Por su uso. l . /ln/Jitncion(/ 1. Son ~que ll os en los

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,,) La licencia de construcción o la constancia de regularización de construcc i;csto del emperador }IISiillifiJJt>, 11u n o ,¡, . 1111>i lll ', Mll d>ld , I H7H, l .ih i"O 7, lltu lo 9, p. 11'•

1, Es lnbl ccimi cnl o lopog >M>I II

Capítulo 5. Desmembramiento de la propiedad...

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BIENES Y DERECHOS REALES

el usufructo, y a otro la propiedad, deducido aquel usufructo. Si alguno quiere, sin testamento, establecer usufructo, es preciso que lo haga por pactos y estipulaciones. Pero como la propiedad habría sido completamente inútil, si el usufructo se segregase siempre, se ha querido que el usufructo se extinga y que se reúna de muchos modos a la propiedadf

Respecto de los legados, Ortolán añade las siguientes observaciones: l. El legado era el medio más usado y más favorablemente interpretado para el

establecimiento de las servidumbres personales. 2. En tiempos de Justiniano, por regla general, cualesquier términos en que el legado se hubiese hecho, transfería siempre el usufructo como derecho real, sin ninguna cuasitradición. 3. En esta especie de legados no había intervalo entre lo que se llamaba el dies cedit y el dies venit; es decir, entre el momento en que el derecho eventual al legado se hallaba fijado en beneficio del legatario (dies cedit) y aquel en que el legado era exigible (dies venit) hasta que es exigible. De este modo, en los legados ordinarios, el derecho eventual allegado se adquiría y f1jaba en beneficio del legatario, por regla general desde el día de la muerte, no siendo exigible, pues no hay usufructo sino cuando alguno empieza a poder disfr utar, es decir, en general a la adición de la herencia. El efecto del dies cedit en los legados ordinarios es hacer el derecho eventual transmisible a los herederos; este efecto no puede realizarse en el usufructo, que es un derecho exclusivamente personal; pero muriendo el usufructuario después del dies cedit, transmite a sus herederos lo que ha adquirido, es decir, el derecho que recobra sobre los frutos 5

pl·rcibidos, desde aquel día hasta su muerte. Por último, las palabras Item alii usufructum, alii deducto eo fundum legare ¡wtcst, se explican porque en una ley del Digesto se aprecia que si el testador quiere legar a una persona todo el usufructo y a otra sólo la mera propiedad, debe tener ( uidado de legar a este último el fundo, deducto usufructu, porque si lo hiciera sin l:x presar la deducción del usufructo, este legatario tendría también en su legado el usufructo y lo partiría con el otro legatario.

5.2.3 Cosas o bienes sobre las que se constituye el usufructo El usufru cto en Rom a se podía constituir sobre diferentes cosas, incluso las con sumihks, de ac uerd o con al gunos párrafos del Diges to y de lns Tn stitutas.

Constítuitur autem usufructus non tantum in ji111do el aedibus, verum etíam in servis, et jumentís, et caeterís rebus, exceptís íis quae ipso usu consumuntur: nam haec res, neque naturalí ratíone, neque cívilí, recipíunt usumfructum: qua numero sunt vínum, oleum, frumentum, vestimenta: quíbus próxima est p ecunia numerata, namque ípso usu assídua permutatíone quodammodo extinguítur. Sed utilitatis causa, senatus censuit posse etíam earum rerum usumfructum constituí: ut tamen eo nomine heredí utílíter caveatur. !taque si pecuníae ususfructus legatus sit, ita datur legatario ut ejus .fiat, et legataríus satisdet heredi de tanta pecunia restituenda, si moríatur, aut capíte minuatur. Caeterae quoque res ita traduntur legatario ut ejus .fiant; sed aestímatís hís, satísdatur, ut sí moríatur, aut capíte mínuatur, tanta pecunia restítuatur, quantí hae fuerínt aestímate. Ergo senatus non f ecít quidem earum rerum usumfructum ( nec ením patera), sed p er cautionem quasi usumfructum constituít. (El usufructo puede constitui rse no sólo sobre los fundos y edificios, sino también sobre esclavos, bestias de carga y demás cosas, exceptuándose las que se consumen con el uso, pues éstas, ni por su nat uraleza, ni por el derecho civil, son susceptibles de usufructo. En el número de estas cosas se hallan el vino, el aceite, el trigo, los vestidos, a los cuales puede asimilarse la plata acuñada, que en cierto modo se consume con el uso diario del cambio. Pero el senado ha decidido con objeto de utilidad que el usufr ucto pueda establecerse aun sobre estos objetos, con tal que el heredero reciba suficiente caución. Si, pues, ha sido legada en usufructo un a sum a de dinero, se le da en toda propiedad al legatario; pero éste da satisdación al heredero, de la restitución de igual suma a su muerte o por su disminución de cabeza, restituirá una suma igual a su tasación. El senado no ha creado sobre estas cosas un usufructo, porque era imposible; sino que por medio de una caución, ha constru ido un cuasiusufructo.) 6

Podemos apreciar que sobre las cosas consumibles se puede establecer una espel ie de usufructo, en virtud de disposiciones del senadoconsulto; aunque la fecha del mismo no se puede establecer, puede ubicarse en los últimos tiempos de la 1cpública. En el Libro 7, Título 5 del Digesto, titulado "De usufructu earum rerum, quae II SU consumuntur vel minuuntur" (Del usufructo de las cosas que se consumen, o disminuyen por el uso), se dice: Senatus censuít, ut omníum rerum, quas in cuiusque patrimonio esse constaret, ususf ructus legari possit; qua Senatusconsulto inductum videtur, ut earum rerum, quae usu tolluntur vel minuuntur, possit ususfructus legari. (Determinó el Senado, que se puede legar el usufructo de todas las cosas que constase qu e ex istían en el patrimonio de cualquiera. Por cuya constitución parece que se introdujo qu e se pueda lega r el usufructo de aquellas cosas que perecen, o se disminuyen por el uso.f ~~~~ obstante, al parecer, conforme a la opinión de Ulpiano y según se dedu ce de r1t ros tex tos, es te cuasiusufructo no se trataba sino de legados y a ellos es taba

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Capítulo 5. Desmembramiento de la propiedad ...

B IENES Y DERECHOS REALES

limitado. Precisamente por ello en la frase tanta p ecunia restituatur se habla de la estimación pecuniaria de las cosas y de la promesa de restituir el precio de esta estimación, dado que se trata de cosas consumibles. ~

5.2.4 Terminación del usufructo Empecemos por el texto de las Institutas sobre la manera de terminar el usufructo.

~

Finitur autem ususfructus morte usufructuarii, et duabus capitis deminutionibus, máxima et media, et non utendo per modum et tempus: quae omnia nostra statuit constitutio. Item, fin itur ususfructus si domino proprietatis ab usufructuario cedatur, na m cedendo extra neo nihil agit; vel, ex contrario, si fructuarius proprietatem rei adquisierit, quae res consolidatio apellatur. Eo amplius si aedes incendio consumptae fuerint, vel etiam terrae motu, vel vitio suo corruerint, extinguí usumfructum necesse est, et ne areae quidem

~

usumfructum deberi. 8

(El usufructo acaba por la muerte del usufructuario; por dos disminuciones de cabeza, la máxima y la media, y por no uso, según el modo convenido y durante el tiempo determinado, cosas todas establecidas en nuestra constitución. Se acaba si el usufructuario hace cesión de ella al propietario, porque la cesión hecha a un extraño sería nula; y por el contrario, si el usufructuario adquiere la propiedad de la cosa, se llama consolidación, en fi n, si el edificio se consume por un incendio, o se derriba por un temblor de tierra o por un vicio de construcción, el usufructo 9 debe necesariamente acabarse, y no se debe ni aun sobre el suelo.)

Stgún la cita, las causas de terminación del usufructo eran: a) la muerte del usulillCluario, b) la disminución de la capacidad jurídica: máxima y media, e) el no '"~n de la manera y tiempo convenidos, d) la cesión, e) la consolidación y j) la

¡H'•n lida o alteración de la cosa. l·:xpliquemos brevemente estas causas: Marte: Si el usufructo pertenecía a una ciudad o corporación debía terminar

al cabo de 100 años, término de la vida de un hombre. mínima hacía perder el usufructo, pero Justiniano decidió, por una constitución, que sólo la capitis deminutio máxima hiciera perder el usufructo. Respecto de si el usufructo que un jefe de familia había adquirido por su esclavo o por su hijo debía extinguirse por muerte, enajenación o manumisión del esclavo o por muerte y disminuciones de cabeza del hijo, fue muy discutida entre los jurisconsultos romanos. Sin emba rgo, Justiniano no hizo distinciones y decidió, por una constitución, qu··

•o- Cn pitis dem inutionibus: La capitis deminutio

el usufructo no se acabara sino con la mu erte o disminuciones de cabeza del jefe de familia, pero además que, cuando este usufructo hubiera sido adquirido por el hijo, a la muerte o disminuciones de cabeza del padre, éstos pasaran al hijo. 10 Non utendo per modum et tempus: Significa que el usufructo termina por el "no uso según el modo conveniente y durante el tiempo fijado"; aunque hay discusión sobre esto, es el significado más aceptado. Si domino cedatur: Frase que pertenece a Gayo y que trataba sobre la in jure cessio, en el sentido de que el usufructuario no puede transferir su derecho a otro, aunque sí puede ceder el ejercicio de este derecho. Consumptae fuerint: La frase de Justiniano cum rei substantia expirare significa que para que se extinga el usufructo no es necesario que la cosa haya perecido completamente; basta con que ya no sea lo que era antes, es decir, que haya perdido lo que era esencial o constituía lo principal. Así se dice en el Digesto: que ni el edificio destruido, ni el suelo ni las ruinas están sometidos al usufructo. En el rebaüo reducido a una sola cabeza se extingue el usufructo, porque ya no hay rebaüo. En el caballo muerto, el usufructo no se extiende al pellejo.' '

Finalmente, la extinción del usufructo hace que el propietario tenga pleno poder sobre la cosa. Cu m autem finitus fuerit totus usufructus, revertitur ad proprietatem, el ex eo tempore nudae proprietatis dominus íncipit plenam in re habere potestatem

(Cuando el usufructo se extingue en totalidad, se reúne a la propiedad y el nudo propietario tiene desde aquel momento un pleno poder sobre la cosa). 12

5.3 El sistema francés Planiol y Ripert, en su obra sobre el derecho civil,D hacen la distinción entre el krecho real y el derecho personal de goce. El código civil francés distinguía tres derechos reales de goce sobre cosa ajena: ,.¡ usufructo, el uso y la habitación.

t

1!1 1/Jidem, p. 604. 1 1 C:nius, libro VII, Ad Edictum provincia/e: Caro et corium mortui pecoris in fructu non est, quia mortu o co usuji·uctus extingu itur ("La carne y el cuero de res muerta no pertenecen al usufructuario; po rque

lllu crta és ta, fenece el usufructo"). Po111ponius, li bro IV. Ad Quintum Mucium. Quum gregis usufructus legatus est, et usque ea nuJn cm s ¡wrlll' uit gregis, 111 grex non intelligatur, perit ususfructus (Cuando se legó el usufructo de un reba r1o, y ,1,¡,. s~· redujo n un nl!m cro qu e no consti tuye rebaño, perece el usufru cto). El Digesto dellimpemi lot'

K li.H I, H, .f , 1 ~

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Capítulo 6. Servidumbres

BIENES Y DERECHOS REALES

7. No se puede tener servidumbre a cargo de un fundo propio Este principio se desprende de la vecindad de los predios, cuyo significado es que deben pertenecer a varios dueños. Nadie puede tener servidumbre sobre lo que es suyo. In re communi nema dominorum iure servitutis neque facere quidquam in vito altero potest, neque prohibere, quo minus alter faciat; nulli enim res sua servit (En la cosa común ninguno de los señores por razón de servidumbre puede hacer cosa alguna contra la voluntad del otro, ni prohibir que el otro la haga; porque a 10 ninguno le debe servidumbre lo que es suyo). La servidumbre, por ser un derecho real sobre una cosa ajena, no se presume ni puede constituirse sobre una cosa propia. Tampoco puede establecerse servidumbre sobre otra servidumbre y por tratarse de un derecho sobre una cosa corporal sólo es aceptada a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado (servitus servitutis esse non potest).

8. La servidumbre debe tener una causa perpetua Omnes autem servitutes praediorum perpetuas causas habere debent, et ideo neque e:.\ lacu, necque ex stagno concedí aquaeductus potest. Stillicidii quoque immittendi natura li1 et perpetua causa esse debet. (Todas las servidumbres de los predios deben tener causas perpetuas y por esto no se puede con1 11 ceder acueducto del lago ni del estanque; la causa del estilicidio también debe ser perpetuo.) '

6.3 Elementos de las servidumbres En el concepto y estudio de la servidumbre podemos identificar algunos elemento

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2. Las servidumbres son gravámenes Estos gravámenes obviamente son a cargo de los propietarios de los predios sirvientes, pero se constituyen sobre predios y no sobre otro tipo de bienes. Es importante decir que es sobre predios y no entre predios, porque esto último significaría que los predios son sujetos de derecho, lo cual sería una aberración jurídica.

3. La utilidad del predio dominante Un último elemento es que la servidumbre siempre se constituye para que se obtenga mayor utilidad o aprovechamiento del predio dominante, por supuesto con detrimento, limitación o restricción en el dominio del otro; dichas limitaciones dependerán del tipo de servidumbre de que se trate. Esto quiere decir que si no hay utilidad del predio dominante o si falta este elemento no existe servidumbre. En la servidumbre hay dos predios: el sirviente y el dominante. En las servidumbres podemos identificar, por una parte, la utilidad que se obtiene de un inmueble y, por la otra, un beneficio hacia otro inmueble. El beneficiado se denomina ¡>redio dominante y sobre quien recae la carga o limitación se llama predio sirviente; por ello se dice que la servidumbre consiste en un gravamen real, de modo que l'l propietario del predio sirviente está obligado a permitir la ejecución de ciertos .tt tos en beneficio de otro inmueble. La servidumbre se trata de derechos en cosa .tj cna (iura in re aliena). Por lo que corresponde a la obligación que la servidumbre impone al propiel.lrio del predio sirviente, es de carácter negativo (servitus in faciendo consistere lll 't¡uit), es decir, el propietario del predio sirviente debe tolerar que otro se sirva tl1• él o que otro haga (pati) o bien abstenerse de hacer algo (non facere) que como 111 opietario, sin la servidumbre, podría hacer. Dice Ortolán, refiriéndose a las servidumbres:

distintivos de las mismas.

1. Las servidumbres son derechos reales Consisten en un poder jurídico ejercido directa e inmediatamente sobre una l 1''"' · en este caso es el poder jurídico ejercido sobre un fundo, al que los romanos (1 ,, maron servidumbre predial. Este poder jurídico consiste en un aprovecbamil'lllll parcial. Además, el derecho que otorga la servidumbre es oponible erga on1111 ''• y a un sujeto pasivo que es el dueño del predio sirviente.

1O Di¡:cslo, 8, 2, 26. 11 Eslitiddio es d '" 111 dt• ' 1W< gow" goln un liquido (nRAI '. ). 1lí,l!l'''''· H, J., li\/11 /111<

. .. pueden consistir ya en sufrir, ya en no hacer. Obsérvese que la desmembración que las constituye puede recaer sobre uno o sobre otro de los elementos que componen l'i derecho de propiedad: sobre el derecho de usar, de servirse de la cosa (jus utendi), 1om o en la servidumbre de pasaje; (obre el de percibir los frutos (jus fruenti), como l'll la servidumbre de pastos; sobre el de percibir productos que no son frutos, ni p.trt es de la cosa, como sucede en la servidumbre de extraer arena, piedra, arcilla, ca l; y \' 11 fin sobre el de disponer de la cosa (incompletamente designado jus abutendi), , H, \, J. , l .

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214

B IENES Y DERECHOS REALES

Por último, es preciso que las servidumbres tengan una causa perpetua. De acuerdo con esto, en el derecho romano no podía establecerse una servidumbre de acueducto para tomar agua de una cisterna, un estanque o cualquier otro lugar, no teniendo agua viva ni perpetua; de la misma manera, no podía constituirse servidumbre de pasaje sobre un fundo del que se estuviese separado por un río no vadeable y sin puenteY

6.6 Modos de establecer las servidumbres Los modos como se establecen las servidumbres prediales son los pactos y las estipulaciones o los testamentos, a lo que -siguiendo a Ortolán- es preciso añadir otros dos modos que tienen lugar en ciertos casos: el uso y la adjudicación. Respecto al modo de establecer las servidumbres en el derecho romano, las Institutas del emperador Justiniano dicen: Si quis velit vicino aliquod jus constituere, pactionibus atque stipulationibus id efficer, debe t. Po test etiam in testamento quis heredem su u m damnare ne altius tollat aedes suas, ne luminibus aedium vicini officiat; vel ut patiatur eum tignum in parietem immittere, vel stillicidium habere; vel ut patiatur eum per fundum ire, agere, aquamve ex eo ducere. (Si alguno quiere constituir un derecho de servidumbre en beneficio del vecino, deb e hacerlo pot medio de pactos y de estipulaciones. Puede también por medio de testamento condenarse a su heredero a no edificar más alto, a no quitar las luces del vecino, a sufrir la carga de sus vi ga~ . a dejarle gozar de un derecho de arrojar las aguas, de pasaje de conducción, de acueducto.) 2

Capítulo 6. Servidumbres

215

d) Por el no uso durante dos años. Según el derecho civil éste era el modo de

extinción para todas las servidumbres, tanto rurales como urbanas. Sin embargo, respecto de las servidumbres rurales, había extinción por el no uso cuando había transcurrido el tiempo fijado sin que el propietario ni el arrendatario hubiesen usado la servidumbre en utilidad del fundo. Con respecto a las servidumbres urbanas, era necesario que el propietario del fundo sirviente hubiese adquirido la libertad - libertatem usucapere-, es decir, que hubiese hecho algún acto contrario a la servidumbre, como haber construido más alto, tapado las luces, desviado los canales, quitado las vigas, cerrado la abertura en que éstas se apoyaban, etcétera.

6.8 Las servidumbres en el derecho francés Después del breve estudio de la servidumbre en el derecho romano, es importante analizar la servidumbre en el derecho francés, dada la influencia que éste tiene en nuestra legislación. Para los juristas franceses Planiol y Ripert, y de conformidad con el art. 637 del código civil francés, "la servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y provecho de otra, perteneciente a distinto propietario': 24 De esta definición, dicen los autores citados, podemos distinguir lo siguiente: ~ La servidumbre sólo se aplica a los inmuebles. ~ Su existencia precisa de dos inmuebles distintos. ~ Los inmuebles pertenecen a dos propietarios diferentes.

6.7 Extinción de las servidumbres Finalmente, las formas de extinción de las servidumbres en el derecho romano so n: a) Por la pérdida o destrucción de uno de los fundos, ya sea el dominante o d

sirviente. Por ejemplo, si el edificio se arruina o el terreno es inundado. Si el edificio se construye de nuevo, una interpretación equitativa renueva 1 .1~ servidumbres. b) Por confusión, si la misma persona se hace propietaria de los dos fundo~ Dice el Digesto: Servitutes praediorum confunduntur, si idem utriusque practltl dominus esse coeperit (Las servidumbres de los predios se confunden si un11 se hiciese señor de ambos predios). 23 e) Por aquiescencia, cuando el dueño del fundo dominante permite al del fund" sirviente hacer algo que impida el ejercicio de la servidumbre.

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). Ortol~n, op. cit ., pp. 578 y 579. 1/o/tlnn , p. S7'1.

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l·:n conclusión, sólo pueden ser gravados por una servidumbre los terrenos sin construcción y las construcciones que tienen carácter inmueble. Ahora bien, respecto de la distinción entre predio sirviente y predio domi nante, tal como en el derecho romano, el predio gravado con la servidumbre se denomina predio sirviente y el beneficiado por ella se llama predio dominante. Por lo que se refiere a los propietarios de los predios, tienen que ser diferentes t'll virtud del principio romano nema res sua servit.

G.8.1 Características jurídicas de las servidumbres l'.1ra los juristas franceses, las características jurídicas de las servidumbres son: 1. Carácter inmueble. De acuerdo con el mencionado arl. 637 del código civil

fran cés, las servidumbres predialcs co nsliiii Yt'll .,¡l'IIIJll t' d~.· rl·c hos inmuebles porque, a difl.'ren cia del usufru cto, s11111 )' 1;, 1(11'' 1[, /lno'o/1(1 1¡¡•¡/, 11 ,11 1,1 ll l1 •lo 11, IV'J ' 1 1

216

B IENES Y DERECHOS REALES

2. Carácter accesorio. Como consec uenc ia , es un derecho accesorio, es decir, está ligado al predio dominante de manera inseparable y no puede ser cedido, embargado o hipotecado separadamente, pues no puede desprenderse del predio dominante y trasladarse a otro. Se transmite necesariamente con la propiedad del predio dominante y pasan al m ismo tiempo que él de persona a persona. Está comprendido en la hipoteca, el embargo y la enajenación del predio. La ventaja que tiene es pasar también, a título temporal, al usufructuario y al usuario. La situación es la misma, pero a la inversa para el predio sirviente, sobre quien recae de manera pasiva la servidumbre. De modo que quien adquiere la propiedad o el usufructo de un inmueble está obligado a sufrir las servidumbres pasivas que lo graven. 3. Perpetuidad. Entre los derechos reales desmembrados de la propiedad, dicen los juristas franceses, sólo las servidumbres son perpetuas. El usufructo, el uso, la enfiteusis y la hipoteca son, necesariamente, temporales. La perpetuidad de la servidumbre viene de su carácter accesorio, que la une a la propiedad de un predio y para su uso es natural que sea perpetua como él. Sin embargo, esta perpetuidad no es esencial, sino natural, es decir, puede ser suprimida por acuerdo de las partes o convención y establecerse por un tiempo limitado. Planiol y Ripert decían que no debe exigirse ya una causa perpetua para el establecimiento de una servidumbre. 4. Imposibilidad de la redención. Las servidumbres son irredimibles, de modo que el propietario del predio sirviente no puede liberarse de ella con dinero si el propietario del fundo dominante no consiente en ello. Esto equivale a u na expropiación por causa de utilidad privada. 5. Indivisibilidad. Las servidumbres son indivisibles, por ejemplo, cuando un fundo pertenece a varias personas ninguna servidumbre podrá establecersr sobre este predio o en su provecho sin el consentimiento de todos los co propietarios; no puede comenzar servidumbre, ni activa ni pasiva, sobre o ,, favor de una parte indivisa. A la inversa, la servidumbre ya establecida an l ¡·~ del hecho que originó la indivisión, por ejemplo, antes de la apertura de U ll .l sucesión en beneficio de varios herederos, no podrá extinguirse por la volu nt.u l o por hechos de uno solo o de algunos. Es preciso que se extinga para todm a la vez; no puede desaparecer para una parte y subsistir para las demás. 2"

6.8.2 Diversas clasificaciones de las servidumbres El código civil francés adoptó una clasificación de las servidumbres en tres gr up11 '.. según las distintas causas que les dieron origen:

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Capítulo 6. Servidumbres

217

Según sus fuentes (sistema adoptado por el Código Civil) a) Servidumbres naturales, derivadas de la situación de los lugares. b) Servidumbres legales, establecidas por la ley. e) Servidumbres derivadas de actos del hombre, que los particulares constituyen por diversos procedimientos (contrato, legado, posesión prolongada, destino del padre de familia).

Según su objeto (servidumbres positivas y servidumbres negativas)

a) Las servidumbres positivas autorizan al propietario de la finca dominante a ejecutar directamente actos de uso sobre la finca sirviente (pasar, sacar agua, etcétera).

b) Las servidumbres negativas se limitan a paralizar, en cierta medida, los derechos del propietario de la finca sirviente, ya sea que retiren en parte el uso de su bien o que le impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario (prohibición de construir o de hacer diversos trabajos). Según sus caracteres (continuas y discontinuas)

a) Las servidumbres continuas, según el art. 688, son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin necesidad de actos actuales del hombre, es decir, se ejercen sin hechos actuales del hombre, su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario del predio dominante. La ley cita como ejemplos (art. 688) la servidumbre de vista (ventanas o balcones situados más cerca de la propiedad vecina de lo que la ley permite) y la servidumbre de acueducto (conductos de agua a través de un terreno ajeno). b) Las servidumbres discontinuas, a diferencia de las anteriores, son aquellas que tienen la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse. Consisten en la posibilidad para el propietario del predio dominante de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente, de tal manera que en tanto el propietario dominante no actúe, no se ejerce la servidumbre. Ejemplos de este tipo de servidumbres son las servidumbres de paso, de sacar agua de un pozo, de extracción de materiales, de lavado, de p asto, de abrevar... Por lo que respecta a la servidumbre de desagüe, comentan Planiol y Ri perl, puede ser continua o discontinua. Su carácter depende de la naturaleza de las aguas que corren, de modo que si las aguas son pluviales, la servidumbrc i..'S co ntinua, aunque el agua no caiga de manera co ntinua . Una vez. puestos los c:1naks, la se rvidumbre se ejercerá por s i '>111.1 lod,¡ •, r., ~ vcn.·s que llueva, sin t¡IH' l'l propi l'l.lrio lt'nga qul' ha ce r .ligo pa¡ ;¡ '')''"·11 l.1 •. o1 1orrn, lo que h.1.~ 1.1 1''" ':1 d.11 • o111 illuid.td .1 1,, M'l vu lt1 1llh1t. P .,, lll!lddt•, 11 1 lw; ugttl/1 11111 111\1'1111 ,

218

BIENES Y DERECH OS REALES

Capítulo 6. Servidumbres

que lleven al desagüe de una cocina, por ejemplo, la servidumbre llega a ser discontinua, pues para que el agua corra es necesario que alguien la vierta en el canal, de modo que el ejercicio de la servidumbre supone aquí hechos actuales del hombre. e) Aparentes o no aparentes. El art. 689 del código civil francés enuncia que una servidumbre es aparente cuando se manifiesta por obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Se puede apreciar que el carácter aparente depende de un hecho accidental y no de la naturaleza de la servidumbre. Así, las servidumbres de paso y de acueducto pueden ser a veces aparentes y a veces no aparentes, pues un paso puede realizarse sobre un terreno árido y no cercado que no se ve o haber una barrera movible o un sendero empedrado o pavimentado que revele su existencia. Esta clasificación de las servidumbres era desconocida en el derecho romano, pero en los autores del siglo xvm ya se hablaba de ella. 26

219

nace sin título ni prescripción y la causa que la hizo nacer recibe el nombre particular de destino del padre de familia (propietario).

~ Según sus elementos constitutivos que, según el art. 693 del código civil francés, son tres:

l. Que las dos fincas, actualmente separadas, hayan pertenecido antes al mis-

mo propietario. 2. Que se demuestre que el propietario es el autor del estado actual de los predios y lo hizo de hecho, del cual surge la servidumbre que nunca antes había existido. 3. Que este estado de hecho sea permanente, constitutivo de servidumbre y no un simple acondicionamiento para la comodidad. 27

6.8.4 Modos de extinción de las servidumbres 6.8.3 Formas de establecer las servidumbres La ley indica tres modos de establecer las servidumbres: .o- El título, que en este caso tiene el sentido de acto jurídico y no de documento

probatorio. Cuando se dice que una servidumbre está constituida por título se alude a su modo de creación y no a su prueba. En el art. 690 del código civil francés , el título es lo que sirve para constituir la servidumbre, independien temente de toda dificultad relativa a la prueba . .o- La posesión de 30 años, pues la ley no indica las condiciones que debe reunir la posesión de las servidumbres, pero aplicando las reglas especiales del ar l. 2229 del código civil, tenemos: l. La posesión debe existir en sus dos elementos: el animus y el corpus.

2. Cuando la posesión existe debe estar exenta de vicios. Los vicios que int piden la usucapión son la discontinuidad, la clandestinidad, la violencia )' el equívoco. 3. Por destino del padre de familia, que es el acto por el cual una person1t establece, entre dos heredades que le pertenecen (o entre dos partes de utt .l misma heredad), un estado de hecho que constituiría una servidumbre s i ·.~ tratara de predios que perteneciesen a dos propietarios distintos. Si los do inmuebles pertenecen al mismo propietario, no existe servidumbre, pero ~1 ll ega n a separarse por pertenecer a propielarios di slinlos, la se rvidu11tht4 !1• 1/J¡,/,•nt . 1'1' '• 111 r. ~H

Los juristas Planiol y Ripert, después de hacer una crítica a la imprecisión del art. 703 del código civil francés, explican las siguientes formas de extinción de las servidumbres: l. No uso. Las servidumbres se extinguen a los 30 años cuando su titular no las

ejerce (art. 706). 2. Confusión. Cuando la propiedad de un predio dominante pasa, por cualquier causa, al propietario del predio sirviente (art. 705). /\hora bien, los modos de extinción no previstos por el código son:

·~ Pérdida de la cosa. La servidumbre se extingue cuando perece la cosa sobre la que recae. Lo anterior obedece a la regla general de que los derechos no pueden existir sin objeto. La cosa cuya desaparición extingue la servidumbre es el predio sirviente y su supresión puede ocurrir con una expropiación por causa de utilidad pública. Por ejemplo, en la demolición de las construcciones y anexión de un terreno al dominio público, el propietario del predio dominanlc pierde la servidumbre, pero recibe una indemnización. · ~ Plazo extintivo. No obstante que la servidumbre debe ser perpetua por su naluraleza, las partes son libres de limitar su duración por un plazo, cuyo vencimiento pone fin a la servidumbre, aunque en la práctica es raro qur ocurra n csle tipo de pactos. Más ín.·c uenlc es lo relacionado con los edi fi cios ll'11tpor;llcs, los cuales so n CO it ~> lttlld o~ po1 un arre ndalario. 1/•tdl'lll , 1'1' ,1;1•.1 r;.¡r;

Capítulo 6. Servidumbres 220

221

BIENES Y DERECHOS REALES

~ Condición resolutoria. El efecto de la condición resolutoria es una extinción in futurum, pues no se comprende cómo podría aplicarse retroactivamente a la extinción de un goce que es un hecho susceptible de borrarse. Según Planiol y Ripert, en virtud de una aplicación pura y simple de la regla resoluto juro dantis resolvitur jus accipienstis, (resuelto el derecho de quien da, se resuelve el derecho de quien recibe), desaparece la servidumbre cuando se extinga retroactivamente el de-

~ Resolución del derecho del constituyente.

Así entendemos por servidumbres rústicas las que se constituyen para provecho o comodidad de un predio agrícola, independientemente de que se encuentre en la ciudad o en el campo. Las servidumbres urbanas son aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio o construcción, independientemente de si se encuentran en la ciudad o en el campo. Esta distinción se apega en mucho al derecho romano, pero nuestro Código Civil actual no reconoce este tipo de servidumbres.

recho del constituyente.

~ Prescripción en provecho de un tercero. Si el predio sirviente es poseído como libre de servidumbre por un tercero que tiene justo título y buena fe, al cabo de 10 o 20 años adquirirá la propiedad contra el verdadero propietario: ¿también habrá prescrito la libertad de su inmueble contra la acción confesoria de los vecinos que pretendan ejercer sobre él servidumbres? Una jurisprudencia constante, aprobada por la mayoría de la doctrina, rechaza esta causa de extinción de las servidumbres. El argumento que aseguró el triunfo a esta opinión consiste en que el art. 706 no admite la extinción de las servidumbres por no uso, sino al cabo de 30 años. Este artículo es concebido en términos tan 28 absolutos, que hace im posible una prescripción abreviada.

6.9 Clasificación general de las servidumbres Después de analizar y explorar los antecedentes romanos y franceses de las ser vidumbres, cabe señalar los elementos fundamentales de la clasificación de la~ servidumbres. En general, las diversas clasificaciones de las servidumbres obedecen, en pri mer lugar, a la tendencia de seguir la clasificación romana o la clasificación fran cesa. En segundo lugar, obedecen a pequeñas variantes que hacen los distinto~

6.9.2 Positivas y negativas Este tipo de servidumbres atienden a la obligación, es decir, si el propietario o poseedor del predio dominante debe o no hacer alguna actividad. De esta manera se dice que la servidumbre es positiva cuando, para su ejercicio, el titular, propietario o poseedor del predio dominante debe realizar alguna actividad determinada. Por el contrario, la servidumbre negativa es la que se ejerce sin que su titular, poseedor o propietario del predio sirviente ejecute acto alguno. Por ejemplo, la servidumbre de paso es una servidumbre positiva, pues su ejercicio depende de que el titular, poseedor o propietario efectivamente pase o circule por él. En cambio, la servidumbre por la que el propietario o poseedor del predio sirviente debe abstenerse de edificar, para que el propietario del predio dominante reciba luz o tenga vista hacia el exterior de su predio, es una servidumbre negativa.

6.9.3 Continuas y discontinuas

6.9.1 Servidumbres rústicas y urbanas

1.as servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es incesante, sin necesidad de .teto del hombre. La "continuidad" en este tipo de servidumbres no significa que oc urra todo el tiempo, sino que una vez establecida funciona el tiempo que sea ll l'cesario, sin necesidad de que para ello tenga que actuar el hombre. Por ejemplo, t•n la servidumbre de desagüe su ejercicio no depende de ningún acto del hom bre, sino que opera por sí sola cuando es necesario debido a la situación en que 11.1turalmente se encuentran los predios. Las servidumbres discontinuas, a diferencia de las anteriores, necesitan siempre dt • un hecho actual del hombre o de una actividad humana para operar, es decir, nlo cuando se ejecutan ciertos actos se están realizando. Por ejemplo, en la ser\ tdumbre de paso, su uso requiere que su titular transite por el predio sirviente.

El elemento o factor determinante de este tipo de clasificación, contra Jo que pudit · ra imaginarse, no es la naturaleza del predio sino el destino que se ha dado a (·~lt"

G.9.4 Aparentes y no aparentes

autores sobre los criterios anteriores. Según esto, podemos decir que las servidumbres se clasifican según distinto~ criterios: unas veces se atiende el destino de los predios, otras la ostentabilidad dr la servidumbre, el contenido obligacional, etcétera. Las servidumbres más comunes, mencionadas por las distintas clasificaciont·~. son:

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sin necesidad de la intervención de ningún hecho del hombre (art. 1060). Cabe recordar que la continuidad de la servidumbre no significa que siempre se esté ejerciendo, sino que opera cada vez que se presente el hecho que la origina. Por ejemplo, la servidumbre de desagüe, sobre todo cuando es de agua pluvial, siempre se realiza cuando se presenta la lluvia incesantemente, sin necesidad de hecho del hombre. Servidumbres discontinuas. Al contrario que las anteriores, son las que, para su uso y aprovechamiento, requieren algún hecho actual del hombre, como en la servidumbre de paso. Servidumbres aparentes. Dice el Código Civil que son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso (art. 1062). Éstas se manifiestan por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso (pues es poco afortunado que la ley diga que se anuncian); dicha manifestación puede ser una ventana, un acceso, la servidumbre de paso, etcétera. Servidumbres no aparentes. Son las que no presentan un signo exterior que manifieste su existencia (art. 1063), de ahí su nombre; es decir, en apariencia no hay servidumbre, pues no existe algo que nos revele su existencia. Por ejemplo, la servidumbre de vista o de no edificar o construir a más de cierla .tl tura. Servidumbres voluntarias y legales. Las servidumbres, dice el Código Civil, se nriginan en la voluntad del hombre o en la di sposición de la ley ; dC" és tas 11os ocup:m.· mos 1' n el siguiente apar t:1d11 Si1tt·•nh:1rgo, an tes debemos coml' n 1.11 tplt', ll ' ~ l'' '' lo dt• l.ts snvidumlll.

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Capítulo 7. Derech os reales de garantía 246

247

BIENES Y DERECHOS REALES

7 .4.1 Forma de constitución En cuanto a la forma de constitución de la hipoteca, dadas las pocas diferencias que tiene con el pignus, las trataremos simultáneamente. Tanto el pignus como la hipoteca se pueden constituir de las siguientes maneras: l. Por convención. Tanto el pignus como la hipoteca pueden constituirse con el

La falta de desplazamiento posesorio hace posible la acumulación de garantías, es decir, la hipoteca puede constituirse a favor de sucesivos acreedores por distintas obligaciones. En esta concurrencia de hipotecas se puede presentar paridad o disparidad. En el primer caso se aplica el criterio de satisfacción por cuotas. En el segundo, se establece primacía por rango y fundada en el tiempo, es decir, el derecho hipotecario primeramente constituido se considera preferente al posterior. Al respecto señalamos las siguientes reglas expuestas por D'Ors:

simple convenio. La hipoteca se puede constituir por acto de última voluntad, ~

legado o fideicomiso. 2. Por disposición de la autoridad. 3. Por disposición de la ley. Los casos clásicos de prenda son, entre otros, el arren dador de una casa o predio urbano sobre los invecta et illata del inquilino, el arrendador de una finca rústica sobre los frutos de la misma, el mutuante sobre el edificio para cuya reconstrucción ha entregado sumas, el fisco po1 los créditos derivados de impuestos y contratas, la mujer sobre el patrimoni o del marido, en garantía de la devolución de la dote, de los bienes parafernak~ confiados al mismo en administración y la donatio propter nuptiae.

7 .4.2 Objeto Sobre el objeto del pignus y la hipoteca tenemos: l. El objeto de la prenda y la hipoteca sólo puede ser una cosa enajenable, cn1

poral o incorporal. En la época clásica se admitía que el titular del ius in 11,1:"'

vectigali constituyera una hipoteca.

~ ~

La prioridad se determina por la fecha de la hipoteca y no por la del crédito garantizado. La falsificación de la fecha se pena por crimen falsi . En caso de garantía simultáneamente constituida a favor de dos o más acreedores, el poseedor es quien tiene la preferencia. Esta prioridad se altera a favor de las hipotecas privilegiadas, ya sean convencionales (como la constituida sobre una cosa comprada con dinero prestado a favor del que lo prestó o la constituida a favor del fisco) o legales (como la que grava al tutor o al marido o la que favorece al acreedor refaccionario).

Cabe señalar que el emperador León I dio preferencia a la hipoteca documentada l'n escritura pública, a la que Justiniano equipara el documento suscrito por al menos tres testigos (instrumentum quasdi publice confectum) .14

7.4.3 La extinción de la prenda y la hipoteca Se presenta por las causas comunes a los derechos reales sobre cosa ajena.

2. El objeto de la prenda pueden ser tanto un crédito como el mismo derc1 hn

de prenda. 3. La prenda puede recaer sobre una universalidad de cosas, como un reba1111, 11 sobre una suma de cosas, como un almacén de mercancías, y sobre un p.tlll monio, afectando los objetos que sucesivamente se incorporen a él. Respecto de la prenda que recae sobre un rebaño el Digesto dice: ''!'>1 diese en prenda un rebaii.o, también se comprenderán en la obligación la~ 11· que nazcan después; y aunque mueran las primeras, y si se renueva tod11 3

rebaño, subsistirá la prenda:'' 4. Puede ser una parte de una cosa, como una cuota de condominio. 5. Una prenda puede constituirse sobre frutos o cosas futuras.

1. Por renuncia, incluso tácita, en la que se restituye la cosa al acreedor.

Por la destrucción de la cosa. Por confusión, cuando coinciden en una misma persona la condición de acreedor pignoraticio y la de propietario de la cosa. Por la cancelación de la deuda. '• Por la venta de la cosa hecha por el primer acreedor pignoraticio. '' Por prescripción a favor de un tercero que es poseedor de buena fe y con justo tftulo de la cosa pignorada durante 10 o 20 años, según se trate de presentes '' ;\usenles. 15 .l

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248

B IENES Y DERECHOS REALES

Capítulo 7. Derechos reales de garantía

En resumen, en el derecho romano era más aplicable la garantía personal de los fiadores, en tanto que en el derecho hipotecario era imperfecta debido principalmente a la falta de un sistema de registro público.

7.5 Derechos reales de garantía en el derecho francés El derecho francés no habla de derechos reales de garantía, sino de derechos reales en materia de contratos, como sucede en el derecho mexicano y se aprecia en nuestra legislación. En efecto, en el derecho francés se denominan contratos de garantía aquellos que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de los deudores. La insolvencia es el estado de un deudor cuyo pasivo es superior al activo. 11' Los sistemas de protección contra el peligro de las enajenaciones -que se ha n empleado como protección según Planiol y Ripert- son: l. El sistema del desapoderamiento. Consiste en la privación al deudor de uno

de sus bienes, el cual se entrega al acreedor para que lo conserve a título dt' garantía equivalente a la fiducia y pignus romano. 2. El sistema de la hipoteca. Puede conferirse al acreedor un derecho real sobre rl bien afectado sin privar de la posesión de dicho bien al deudor. Este derecho le permite embargar el bien, quienquiera que sea la persona en cuyo poder M' encuentra, por lo que se llama derecho de persecución. 17 Dentro de las garantías que se pueden otorgar al acreedor por parte del deudor~~ encuentran la garantía personal y la garantía real. En la primera el acreedor pucdr garantizar mediante otra persona, en la segunda puede garantizarlo con los bicnt·•, que quedan afectados, ya sea en su conjunto o de manera aislada, a su segurid.u l particular y con exclusión de los demás acreedores. De lo anterior nos interesa tratar de manera breve las denominadas, scg'''' Planiol y Ripert, garantías reales, las cuales son, como ellos mismos afirman, rf,· rechos reales. Estas garantías reales son la prenda y la hipoteca.

249

de garantía. A la vez es un contrato productivo de obligaciones y creador de un derecho rea1:' 18 La prenda, de acuerdo con el art. 2072, inc. I, del código civil francés, sólo puede recaer sobre bienes muebles, y de éstos quedan comprendidos: los corpóreos e incorpóreos, los sujetos a la condición de que sean bienes que están en el comercio, es decir, susceptibles de cesión. Dentro del estudio de la prenda, a la luz del derecho francés, nos interesa lo que expresan los juristas franceses como derecho real. Con independencia de que tenga origen en una convención expresa o sobrentendida, la prenda es siempre un derecho real.

7.5.1.1 Naturaleza particular del derecho real de prenda La prenda vista como derecho real implica un derecho a poder detentar la cosa ajena, típico del pignus romano y que no ha cambiado en la actualidad. Sin embargo, este derecho sobre la cosa ajena no es concedido al acreedor prendario para permitirle usar en su provecho la cosa, como puede hacerlo el propietario o el usufructuario, pues su extensión está determinada por el fin de su institución. La venta de la prenda es el objeto final de la institución, de modo que la posesión de la prenda que detenta el acreedor no es sino un medio de asegurarle la posibilidad de venderla al vencimiento del crédito. Tal es la idea que debe tenerse de todo derecho real de garantía. No es un desmembramiento de la propiedad, dado para el goce de la cosa como ocurre con los derechos de usufructo, uso o servidumbre, sino que es un derecho real de segundo grado que se ha establecido sobre el derecho de propiedad mismo, en lu gar de ser un derecho sobre la cosa, que autoriza al acreedor a enajenar en su provecho particular la cosa de su deudor.19

7.5.1 .2 Derechos del acreedor prendario antes

de la realización de prenda lll ;lniol y Ripert explican, respecto de estos derechos, los siguientes aspectos: 20

7 .5.1 Derecho reaí de prenda en el derecho francés Los juristas citados definen la prenda como:"[ ... ] un contrato por el cual el dc·tu ltll mismo, o un tercero, entrega al acreedor un objeto mueble destinado a se r VIII•

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252

Capítulo 7. Derechos reales de garantía

B IENES Y DERECHOS REALES

hipoteca misma y se añade que para expresar esta diferencia, normalmente se habla de especialidad en cuanto a los créditos y de especialidad en cuanto a los bienes. De modo que podría diferenciarse entre especialidad de los créditos 4 hipotecarios y especialidad de la garantía hipotecaria.1 ~ Especialidad de los créditos garantizados. Tanto para el acreedor como para los terceros es de interés la limitación de los créditos garantizados por medio de una hipoteca, pues puede ocurrir que tan pronto como una hipoteca sobre los bienes de una persona garantice un crédito indeterminado, el crédito de esta persona quede arruinado. Aunque poseyera inmuebles de gran valor, y aunque el importe actual del crédito fuera mínimo, ningún acreedor aceptaría jamás el segundo lugar. Según Planiol y Ripert las hipotecas por causa indeterminada impiden conocer con precisión y exactitud el pasivo hipotecario del deudo1 en cualquier momento, lo que es un vicio en la organización de los hipotecas. A los créditos hipotecarios indeterminados, reconocidos por el código civi l francés, nos referiremos en el siguiente apartado. ~ Especialidad de la garantía hipotecaria. La especialización de la hipoteca t'll relación con los inmuebles que grava fue creación del derecho francés de l o~ tiempos de Planiol y Ripert, dado que en el derecho romano y, en particular, l'lt el derecho francés hasta la revolución se permitió establecer hipotecas gem·1,1 les a voluntad, es decir, que afectaban a toda la masa de los bienes presentt·.~ \ todos los que con posterioridad pudiera adquirir el deudor. Fue hasta desp1w de la revolución que se introdujo la limitación (Ley del11 Brumario, año v 11 l Las hipotecas generales, que conservó el derecho francés, eran muy t'~ l ~~

el siglo xrx diversas excepciones se consideraron posibles y se admitió la hipoteca de muebles importantes, para los cuales se ha podido encontrar un punto fijo, que sirve de centro a la publicidad de la hipoteca. Dentro de los bienes muebles posibles de hipoteca mencionaremos los siguientes: l. Hipoteca de buques, barcos y aeronaves. De donde derivan: a) La hipoteca marítima. Dado que los puertos equivalen al domicilio de las

personas, éstos son inscritos en los registros de ese puerto, llevados por la administración de la aduana y a tener un procedimiento específico de transmisión: cambio de aduana. Gracias a esta característica se ha hecho posible organizar, respecto de ellos, un sistema hipotecario. De esta manera cabe la posibilidad de la hipoteca, pero únicamente es posible, según el código civil francés, respecto de los barcos de 20 toneladas o más y de nacionalidad francesa o en construcción. b) La hipoteca de las embarcaciones fluviales. Por lo que toca a estas embarcaciones, en 1917 la ley del 5 de julio hizo posible la matrícula de las embarcaciones fluviales de 20 o más toneladas, donde se permitía la hipoteca de los barcos matriculados, la cual se inscribía en la secretaría del tribunal de comercio del lugar de su matriculación. e) La hipoteca de las aeronaves. En 1924, la ley del31 de mayo sobre navegación permitió la hipoteca de las aeronaves matriculadas, aplicando a esta hipoteca todas las reglas relativas a los barcos, sólo que para el caso de las aeronaves. El funcionario encargado de llevar el registro de matriculación sustituye a la secretaría del tribunal de comercio y en todos los casos hay una publicidad real.

cíficas: l. La hipoteca judicial (hipoteca legal): esta hipoteca es general en CU:IIllu

los bienes y especial en cuanto a los derechos que garantiza. 2. Las hipotecas generales referidas en el art. 2121: las de los menorc~ )' ~~~ jetos a interdicción, la de las mujeres casadas y la del estado, muni1 q;in y establecimientos públicos. Estas hipotecas son generales en cua nto ,, lu bienes, pero también en cuanto a los derechos que garantizan. 3. La hipoteca convencional, que se puede transformar en una hipotec1 g•·1u·t 141 y llega a gravar incluso a los bienes futuros.

' ·¡;,mbién se permitió la hipoteca sobre los establecimientos de comercio. 1Vnrrants agrícolas. 1Vnrrrmts hoteleros. \

i ~ I.1 11.1

7 .5.2.2 Bienes posibles de hipoteca Lo anterior nos plantea: ¿cuáles son los bienes susceptibles de hipotec:1 ?

Si bien había prohibición de hipoteca sobre muebles de acundo f•ill 11l :u·t. 2 11 8: "solamente son susceptibl es de hipolorechos

reales de garantía en nuestro sistema jurídico

detalle, podemos afirmar que los derechos reales de garantía en nu es jurldico adolecen de algunos problemas, entre los que destacan que la 11 jl,llhli,i,,,, sv encuentre en el apartado de los contratos, por lo que su es tudio se 1 ~ ~ l.1•l i 1 "'"··' . l .~i¡•, ll , illlr:l. lkhcmos sd'1:11 :1r t¡IH '~> nhl• ' " ll m t;11nhi(· n se lOIItcmpl.ill 11 Ull n11 vn

lill liltl li:lll.l

Capítulo 7. Derechos reales de garantía 254

255

BIENES Y DERECHOS REALES

disposiciones dispersas en otras leyes y reglamentos, es decir, fuera del Código Civil y fuera también del apartado de los bienes y derechos reales. Con base en esas consideraciones, haremos un estudio breve de estos derechos reales.

7 .6.1 Derecho real de prenda Nuestro Código Civil reconoce los siguientes derechos reales: la propiedad, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre y dos derechos reales secundarios: la prenda y la hipoteca. Se denominan derechos reales de garantía precisamente por la función que cumplen. Como sabemos, una de las finalidades del patrimonio es responder del cumpli miento de las obligaciones y, de acuerdo con nuestro Código Civil, "el deudor res ponde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables" (art. 2964). Ahora bien, para responder por las obligaciones, el deudor tiene, desde el punlt 1 de vista jurídico, muchas formas de obligarse y asegurar dicho cumplimiento, dr éstas, por ser derechos reales, interesan: la prenda y la hipoteca, que en apartadt ~~ anteriores estudiamos con base en el derecho romano y el derecho francés, P' 11 ser la base de nuestro sistema jurídico. La prenda, según nuestro Código Civil: "es un derecho real constituido sol11 ' un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación (art. 2856).

7 .6.1 .1 Características del derecho real de prenda De acuerdo con el concepto de prenda de nuestra legislación y del mismo podemos identificar las siguientes características:

análisi~ dl'l

~ Sólo puede recaer sobre bienes muebles, salvo que se trate de frutos de l11r11 raíces. El art. 2857 establece: También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces qut· do·h ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos co11t 111 l cero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca n·~t •• • tí El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de l'llo' ·,,,¡ convenio contrario.

~

Para que el derecho real de prenda quede constituido es necesario ('llllrp.••i 1 rosn al acreedor, plleS mientras no st· "''!\•' l.1 t'tllrcga no se tiene po• 1 1111'•illuhl t't.t' dl'lt't ho SI' t' lltkndl' t¡lll' lo pn•tl'\1.1 ,•., •.IIIH ')!,· Id,, jurfdlnlllll'lllt: .tl.111••'1

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cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero o cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado el acreedor o expresamente lo autorice la ley (lo que significa que la entrega puede ser: real, jurídica o virtual). En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra un tercero, debe inscribirse en el Registro Público. "... El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes" (art. 2859). En términos generales, es un derecho real que no da al acreedor derecho a los frutos que la cosa pueda producir, salvo que así se haya pactado. "... El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario (art. 2857 in fine). En caso de llegar la fecha en que el deudor deba cumplir con la obligación garantizada y éste no lo hace, da derecho al acreedor para sacar el bien mueble objeto de la prenda a la venta o remate y con el pago recuperar el monto de su crédito (art. 2881) . Sin embargo, si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor (se recordará que esto era superfluum de los romanos), pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte (art. 2886). Permite que el acreedor se quede con la cosa dada en prenda, en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato (art. 2883). El derecho real de prenda se extingue al momento en que se pague la deuda que por este medio se garantizaba y la cosa mueble debe ser devuelta a su dueño (art. 2891). l.os derechos y las obligaciones de la prenda son indivisibles, salvo que se haya estipulado lo contrario, pero "cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea có modamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente g;lrantizados" (art. 2890).

G.1.2 Derechos del acreedor de la prenda que la prenda es un bien que se entrega al acreedor para asegurar su crédito, 1111 portan te señalar los derechos que le corresponden.

1l.i.l.,

1· 1 .ltrccdor

prendario adquiere por el empeño los derechos siguientes:

''•'lt'l ho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con l1 prl'lncn cia que establece el art. 2981. 11, lt'l ho tk recobrar la prenda de cualquier dct(•nt ;1dor, sin exceptuar al mismo dt lldl 11 ,

Capítulo 7. Derechos reales de garantía 256

257

BIENES Y DERECHOS REALES

3. Derech o de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio. 4. Derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda incluso antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

7 .6.1 .3 Obligaciones del acreedor Además de derechos, el acreedor prendario también tiene obligaciones: l. Conservar la cosa empeñada como si fuera propia y responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; esto significa que, en tanto no le sea cubierto su crédito, es depositario del bien dado en prenda. 2. Restituir la prenda luego de que estén pagados íntegramente la deuda, sus inte reses y los gastos de conservación de la cosa, si se h an estipulado los primeros y hecho los segundos. 3. Podemos agregar que, en caso de vender el bien dado en prenda para recu perar su crédito, si el producto de la venta excede a la deuda el acreedor est:í obligado a entregar el exceso al deudor. Finalmente, la prenda se regula en los arts. 2856 al 2892 del Código Civil.

7 .6.2 Derecho real de hipoteca El derecho real de hipoteca es otro derecho real de garantía que es considerad'' un accesorio del derecho real de propiedad. El estudio del derecho real de hipoteca se circunscribirá al estudio de los pri 11 cipios que la rigen y a la aplicación de sus principios, así como a los objetos qlll afecta; esto en virtud de que el crédito que garantiza y otros aspectos relacion adc' '• con la hip oteca serán estudiados en materia de contratos y a la luz de otras k yc que la regulan. La hipoteca, de acuerdo con el concepto expresado en nuestro Código Civtl "es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y q111

da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, 11 1111 pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la lc ')'

l. Es un derecho real de garantía. Aun cuando el Código la denomina garantía

real, esto significa que siempre que hablamos de hipoteca, aludimos a un derecho accesorio, pues depende de una obligación celebrada con antelación y puede tener origen en alguna de las fuentes de las obligaciones, o bien es un derecho accesorio de una obligación futura o condicional. 2. Siempre recae sobre bienes inmuebles determinados, según se desprende de los arts. 2895, 2896, 2897 y 2898. Con todo, es importante señalar que no se debe confundir la hipoteca con la constitución de garantías reales inmobiliarias, comunes en materia administrativa y mercantil, además de que en nuestra legislación civil quedan prohibidas las hipotecas generales. 3. Da derecho al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a exigir la venta del inmueble hipotecado y ser pagado de manera preferente con el producto de la venta.

7.6.2.1 Especies de hipoteca Dentro de las especies de hipoteca encontramos, según la ley, la voluntaria y la necesaria. El art. 2919 se refiere a estas dos especies de la manera siguiente: "La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo necesaria:' 26 La hipoteca voluntaria es la convenida entre las partes o impuesta por dispo sición del dueño de los bienes sobre los que se constituye. •o- La hipoteca necesaria es una hipoteca especial en la que se expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le tocare (art. 797, ccF). "l> La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla (art. 807, ccF).

La posesión se pierde: r. rr. m. rv. v. vr. vrr.

Por abandono; Por cesión a título oneroso o gratuito; Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; Por resolución judicial; Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año; Por reivindicación del propietario; Por expropiación por causa de utilidad pública.

También plantea el Código Civil citado la pérdida de posesión de los derechos, dice: se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

Acciones e interdictos El instrumento típico de la defensa de la posesión es el interdicto. En este apartado se comentarán las acciones y, en su caso, los interdictos correspondientes a ellas. La palabra interdicto procede de los vocablos latinos ínter (preposición de acusativo que significa en, entre, en medio) y dicere (decir); por tanto, interdicto se puede traducir como "mientras se dice". Según lo anterior, los interdictos posesorios son acciones procesales cuya finalidad es proteger la posesión interina de los bienes y derechos reales constituidos sobre los mismos. Entre las acciones e interdictos posesorios se encuentran los siguientes: l. La acción publiciana. Esta acción se encuentra prevista en el art. 9 del Código

8.4.8 Protección del poseedor y defensa de la posesión

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de la manera siguiente:

1.n protección del poseedor planteada en nuestro Código Civil contiene ciertns presunciones que enunciaremos en este apartado. Podemos decir que hay muchos medios para la defensa de la posesión, pen 1 el instrumento o medio más utilizado es el interdicto. Ahora bien, la protección del poseedor consiste en relevarlo de la carga dt• la prueba de la posesión y obligar, en todo caso, a quien le dispute la posesió n .1 que pruebe o destruya las presunciones que contempla la ley en favor del poseed o•, Dentro de las presunciones en favor del poseedor des tacamos lo siguiente:

•-

1\1 poseedor nctu nl que pruebe hahcr posddo t'tl ti, •t1lpo ,uttcrinr, tien e,, 1:1vo•· !.1 {1/'1'1//lllinu dt· llnlwr posddo c 11 t'l illll 'tlllnlt" (,ul. HO 1, M, en d 1 krr .IHIIIIIII tl '~. 1 1H l.'i l 1' 11 11111 '~ 1111 ~ 1'111 11 1.1 J¡ll j,Jj(q, .!'• 1

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361

figuras jurídicas afines a los, 240 origen de los, 240 hipotecaria, especialidad de la, 252 simultánea a favor de dos o más acreedores, 247

Geny, crítica de, a la teoría clásica, 15-18 Gravamen sobre un predio, 204 Habitación como derecho real y temporal, 195 legada por un testador, 193 Herencia, 24, ll 0-111 y el legado, 109- 110 Hipoteca, 245-248 bienes posibles de, 252-253 como derecho accesorio de una obligación futura o condicional, 257 como ga rantía real, 256 como modalidad del pignus, 245 constitución de la por disposición de la autoridad, 246 por disposición de la ley, 246 por simple convenio, 246 de aeronaves, 253 de embarcaciones fluviales, 253 derecho real de, 256 diferencias entre prenda e, en el derecho romano, 245 especialidades de la, 25 1-252 especies de, 257 forma de constitución de la, 246 judicial, 252 marítima, 253 muebles posibles de, 253 necesaria, 257 objeto de la, 246-247 principios aplicables a la, 259 sobre establecimientos de comercio, 253 voluntaria, 257 Hipotecas generales, 252 registrador de, 333 Ihering, teoría objetiva de, 284-288 In jure cessio, 330 Indemnización, monto de la, 94 Indivisibilidad de la hipoteca, principio de, 259 Indivisión co nvenciona l, 130 IWI'J)l'l\lll , 130 , 11 1 dlll>ll it'lll l ill ' liJ illl.i

1 111

362

Índice analítico

BIENES Y DERECHOS REALES

Inmatriculación de bienes inmuebles, 340-343 mediante información posesoria, 341 por resolución administrativa, 341 por resolución judicial, 341 Inmuebles por determinación de la ley, 61 por el derecho que se aplica, 70 por el objeto al cual se aplican, 61 por incorporación, 69 por naturaleza, 61 por su destino, 61, 70 por su naturaleza, 69 Inscripción hipotecaria, 333 principio de, 339 Inscripciones, 338 cancelación y reducción de las, 334 datos de las, 332 forma de hacer las, 331 -332 Instituciones, fin práctico y social de las, 18 Tnstitutas de Justiniano, 2 Tnterdicta recuperandae possessionis, 275 retinendae possessionis, 274 1nterdicto ' de obra nueva, 305 de recuperar, 304 de retener, 304 Interdictos, 274 posesorios, 274, 304 Interdictum de ui, 275 unde vi, 275 armata, 275 uti possidetis, 274 u/rubí, 274 l.~ la for mada por aluvión, 103 nacimiento de una, 102 Islas, como dominio del poder público, 104

establecimiento de las servidumbres personales por, 174 Legados ordinarios, 174 Legislación autora!, 320 Legitimación, principio de, 339 Ley de las XII Tablas, 55, 79 Mancipación, 82 Mancipatio, 330 Mancipum, según la Ley de las XII Tablas, 79 Monopolio, teoría del, 318 Muebles fungib les y no fungibles, 70 por anticipación, 61 por determinación de la ley, 6 1 por disposición de la ley, 70 por naturaleza, 61, 70 Multipropiedad, 162 Negocio mancipatorio, 80 Nuda propiedad, 171 Nudo propietario, obligaciones del, 188

abutendi, 84, 93 fruend i, 84, 92 ulendi, 84, 92 Ju s nd rem . Véase Derechos personal es Ju s iu re111 . Véase Derechos rea les

Objeto de la posesión, 298 Objetos nec mancipii, 82 Obligación como derecho para el acreedor o sujeto activo, 12 de cuidar y conservar la cosa, 196 real, 41 Obligación propter rem. Véase Obligación: real derechos reales in faciendo y, 41-45 estrictamente legal, 42 Obligaciones como pasivo del patrimonio, 23 derechos reales, derechos personales y, 30 pasivo o deudas de la persona, 11 propter rem, diferencias entre obligaciones personales y, 43, 44 e Obra literaria derechos de explotación económica de la, 3 teoría de la propiedad de la, 318 Obras literarias protegidas por la ley del den: cho de autor, 322 Ocupación, 98-100 como forma de adquirir la propiedad, 9H fo rm ns de, en nu estra legislac ió n, 99 scg l'111 J¡¡ l.cy d ~: las X II 'lbbl as, 79

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de vendendo, 243, 244 para vender, 241 Pared de propiedad común, 139 Pasivo como parte del patrimonio, 12 o parte negativa del patrimonio, 12 Patria potestad, derechos de, 20 Patrimonio, 1-50 afectación concepto de, 24 doctrina del, 23-24 teoría del, 30 como aptitud o capacidad para tener derechos y obligaciones, 15 como atributo de la personalidad, 12- 14 como bienes afectados a la realización de un fin jurídico económico, 24 como conjunto de los bienes de una persona, 10 como derechos y obligaciones estimables en dinero, 19 como emanación de la personalidad, 22 como garantía ante pretensiones de acreedores, 25 como prenda común y tácita de acreedores quirografarios, 29 como una masa de bienes activos y pasivos con un valor económico, 21 como universalidad jurídica, 11, 22 confusión entre capacidad y, 16, 18 confusión entre personalidad y, 22 contenido del, 30-41 cosas dentro de nuestro, 5-8 crítica a la teoría del, 25 de naturaleza puramente intelectual, 21 definición de, 2, 9 del ausente, 24 del deudor, 10 derecho a la ejecución sobre el, 39 distinto de la persona, 21 distinto de riqueza, 21 doctrina del, 9 doctrina moderna sobre el, 24 elemento objetivo del, 21 elemento subjetivo del, 21 exclusivo de, 19 personas, 14 fijado al mo rir t 111 n 1w rso na, 23 igualdad tk IoN ,11 11 ' 1' d• ••1'S en la distribu 1 ' i(lli dt •l, i tl!lli l'll itlt ll', 1'•, ~ 1

'

363

indivisibilidad e inalienabilidad del, 24 inseparable de la persona, 19 ligado a la idea de personalidad, 21 premisas fundamentales del, 14 principios de la teoría clásica del, 14 teorías sobre el, 2, 13-24 toda persona tiene un, 19, 23 único e indivisible, 15, 21 Patrimonium in acto, 14 in potentia, 14 Permuta, 109 Persecución, derecho de, 34, 250 Pignus, 242-245. Véase también Prenda constitución de, por simple convenio, 246 objeto del, 246-247 Pignus conventum. Véase Hipoteca Poseedor, 270 autónomo, 287 de buena fe consecuencias legales del, 299 por título traslativo de dominio, 300 de mala fe, consecuencias legales del, 300 protección del, y defensa de la posesión, 302-306 protección legal del, 298-299 Poseedores precarios, 282 subordinados, 287 Posesión adquisición de la, 271 clases de, 301-302 como derecho provisional sobre una cosa, 268 como determinación o goce de una cosa, 276 como dominación de hecho sobre una cosa, 269 como estado de hecho, 276 como goce de un derecho, 292 como poder físico y material sobre bienes corpóreos, 269 como tenencia de una cosa corporal, 292 como un derecho, 297 como un hecho, 297 continua, 302 cosas posibles de, 276 de buena fe, 301 de mala fe, 301 d efensa de la, 274 27S dd k tu osa, 30 " 1' 11'1 " 11

dt•, J (tll

364

Índice analítico

BIENES Y DERECHOS REALES

derivada, 301 diferente a la propiedad, 269 efectos jurídicos de la, 270, 280 elemento intencional de la, 277 elemento material de la, 277, 283 en calidad de propietario, 268 en el derecho francés, 276-282 en el derecho romano, 269-275 en nuestra legislación, 292 especies de, 270-271 fundada en la apropiación económica, 291 ilícita, 268 inmueble, protección judicial de la, 281 muchas definiciones de, 268 naturaleza jurídica de la, 297 originaria, 301 pérdida de la, 272-273, 302 precaria, 281-282 pública, 302 sin posibilidad de ejercer poder físico, 285 teoría subjetiva o clásica de la, 283-284 teorías de la, 282-292 título de toma de, 290 valor patrimonial de la, 287 vicios de la, 278 viciosa, 279 y prescripción positiva, 267-312 Posibilidad de ejercer poder físico sin posesión, 285 teoría de la, 284 Possessio, 270 civilis, 27 1 corpore, pérdida de la, 272 iniusta, 270 iusta, 270 naturalis, 271 l'osssessio corpore, formas de la pérdida de la, 273

Potestad derechos de, 20 directa del titular del derecho real sobre la cosa, 31 marital, derechos de, 20 Predio dom inante remisión gratuita u onerosa por el dueño del, 232 titul a r de l, 230 ~ it vi..:n tc, distin ción entre predi o dom in nnt e

y, 2 t:,

.,¡ ,vlt'll ll ', ti lld ti•

dt• l, > ltl

Predios, derechos y obligaciones de los propietarios de los, 230 Preferencia derecho adquirido por pacto de, intransmisible, 137 derecho de, 35, 137-138, 250 Prelación, principio de, 339 Prenda como derecho real constituido sobre un bien mueble, 254 ·como garantía, 242 constituida sobre frutos o cosas futuras, 246 contrato de, 242 derecho real de, 254 derechos del acreedor de la, 255 e hipoteca, 240 extinción de la, 255 goce de la, 250 objeto de la, 246 pacto de vender la, 243 pactos posibles dentro de la, 244-245 pago de créditos dados en, 250 posesión de la, 249 realización de derechos del acreedor prendario antes de la, 249 ventajas del acreedor prendario en el momento de, 250 sólo sobre bienes muebles, 254 venta o remate de la, 255 Prescripción plazo para la, 307 positiva o adquisitiva, 306 reglas para la, 306 requisitos de la posesión para la, 307 Principios registrales, 338-340 Prioridad, principio de, 339 Privilegio, teoría del, 318 Procedimientos jurídicos, carácter ideal y subjetivo de los, 17 Propiedad, 77-122 como poder jurídico sobre una cosa, 92 como único derecho real completo, 171 comunidad de, por cuotas ideales, 127 concepto jurídico de, 91 derecho de, 32, 78, 240, 289 acota mi ent o del, 93 (il nl (' t(· ,·fst i c n~ del, 92-94 'u1111 '11idn positivo y dominio lk npll r n 1 11111 ,¡,.J, 1 t 1 d• il lll•lillt ,¡, , 11!

derecho real y, 93 e en la Constitución de 1857, 85 función social del, 87 fundamentación ideológica del, 87 limitaciones específicas del, 114 protección del, 115-117 desmembramiento de la, 169-202 distinción entre posesión y, 269 en condominio, 140 en el código de Napoleón, 84-85 en tiempos de Gayo y Ulpiano, 81-83 en tiempos de Justiniano, 83-84 en tiempos de las XII Tablas, 79-81 evolución de la, en nuestra legislación, 8591

extensión de la a lo producido por ella, 112 al subsuelo y al espacio aéreo, 112-11 3 extensión y limitaciones al derecho de, 11111 5

formas de adquisición de la, 95-111 formas naturales u originarias de adquirir la, 98-108 horizontal, 140 ligada al concepto de bien común, 92 limitaciones a la, 113-115 por cláusulas de inalienabilidad, 114 por derechos del Estado, 113 por principios generales del derecho privado, 114 literaria, 315 disposiciones sobre la, 319 dramática y artística, 320 presunción de, 280 progresión histórica de la, 78-91 registro público de la, 329-352 concepto de, 334 director general del, 344 en nuestra legislación, 334 estructura del, 343 procedimiento registra! en el, 345 registradores del, 345 unidad jurídica del, 344 restricción del derecho de, por utilidad pública, 86 Propiedad, reconocimiento legal de la doble manifestación de la, 145-149 Propietario, pres un ción de ser, 299 Prorrata y prelació n, v; l'uhlicidnd de los p1 ivi lt•p.lo•, • ltiJ!IIIo ·••"•• .U .\

365

en el derecho francés, 330-334 hipotecaria, 330 principio de, 331, 338 Publicidad de la hipoteca, principio de, 259 Reivindicación, acción de, 11 5 Relación jurídica, 5 Remate, venta judicial y, 111 Representante indirecto, como poseedor dependiente, 287 Res comm unis omnium, 6 comunis. Véase también Cosa: común corporales, 3, 57 divini juris, 56 extra commercium. Véase Cosas: públicas humani juris, 57 in commercio, 3 incorporales, 57 mancipi, 57. Véase Cosas: manuales nec mancipi, 57. Véase Cosas: no manuales nul/ius. Véase Cosas: sin dueño privatae, 57, Véase Cosas: pertenecientes a los particulares; Patrimonio publicae, 57, 69. Véase Cosas: públicas religiosae, requisitos esenciales de la, 8 religiosae, 7, 56 sacrae, 56. Véase Cosas: consagradas a los dioses sanctae, 57 singulorum . Véase Cosas: pertenecientes a los particulares; Patrimonio universitatis, 59 Retentio servitutis, 230 Retracto, 136 Río, mutación del cauce de un, 104 Rogación, principio de, 338 Roguier, teoría de, 318 Saleilles crítica de, a la teoría objetiva de Ihering, 288

teoría ecléctica de, 288-292 Savigny, crítica de Ihering a la teoría de, 288 Servidumbre acción confesoria para defender la, 210 como derecho real, 204 como derecho real princi pal, 42 como gravamen sobre un pr('dio. 204 co ntin u;t y opn rentc, J 11 d;• 111\it'Vlldl'I'O,

366

BIENES Y DERECHOS REALES

de desagüe, 226 de un predio enclavado entre otros, 226 discontinua o no aparente, 232 en razón de la utilidad objetiva del fundo, 205 entre predios vecinos, 206 indivisible, 207 legal de acueducto, 226 legal de paso, 227 luminum, 212 ne altius tollat, 212 ne luminibus, 212 no uso de la, por cinco años, 232 por causa perpetua, 208 precisa de dos inmuebles distintos, 215 prescripción de, en provecho de un tercero, 220 sanción del derecho de, 210 sólo aplicada a inmuebles, 215 stíllicidii non recípiendi, 212 stíllicidii recipiendi, 21 2 título de, 218 utilidad permanente de la, 206 Se rvidumbres, 203-237 aparentes, 220- 221, 225 o no aparentes, 218 carácter accesorio de las, 216 carácter inmueble de las, 215 características jurídicas de las, 215-216 clasificación de las, 225-226 en el derecho romano, 210-215 general, 220-222 según su objeto, 217 según sus caracteres, 217 según sus fuentes, 217 como derechos reales, 205, 208 como gravámenes, 209 condición resolutoria de, 220 confusión en, 219 continuas, 217, 220- 22 1, 225 de fundos rurales o rústicos, 210 de fundos urbanos, 211 discontinuas, 217, 220-221, 225 d ementos para la existencia de, 213 en el derecho francés, 215-220 ..: n el sistema legislativo mexicano, 223-232 t•x t in ció n de las, 214 lú rmas de constitución de las, 222- 223 lm111ns de es tab lecer b s. 2 18 2 19 loonL; , 1k cxtimi (H; dt· lns, 23 1 23 lllo¡ Hi'ilhllhl.ul di' In 11'drolt Ión th- l n ~, l ll¡

Índice analítico indivisibilidad en las, 216 la posesión en las, 218 legales, 220-221, 226-227 modos de constitución de las, 228-230 modos de establecer las, 214 modos de extinción de las, 219-220 negativas, 217 no aparentes, 225 no uso de, 219 objeto o contenido obligacional de las, 224-225 pérdida de la cosa en, 219 perpetuidad de las, 216 personales, 170, 210 plazo extintivo de, 219 por acto jurídico unilateral, 220-221, 228 por contrato, 220-221 por ley, 220- 221 por testamiento, 220-221 positivas, 217 y negativas, 220-221 prediales, 21 O prescripción de, 220- 221 principios rectores de la, en el derecho ro mano, 205-208 rústicas y urbanas, 220-221 voluntarias, 220-221, 227-228 por adjudicación, 229 por contrato, 228 por prescripción, 229 por testamento, 228 y legales, 225 Socialización planificada, 89 Subrogación real, 21, 29 Sucesión, transmisión del patrimonio a título universal mediante la, 29 Sucesiones, 109 Superfluum, 243 Tanto, derecho del, 135- 140 preferencia en el, 137 Tiempo compartido, 141 abusos de las empresas que ofrecen contratos de, 162 contratos de, 161 derecho real de, 160- 163 derec hos personales en co ntratos de, 16 1 du m1 i
Bienes y derechos reales, Carlos I. Muñoz Rocha, 2010, edi. Oxfrod

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