Análisis e Interpretación de la Ley de Educación Superior N° 24.521

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ANALISIS e INTERPRETACIÓN de la LEY de EDUCACION SUPERIOR (LES) N° 24.521

1) Dicha Ley fue sancionada el 20 de Julio de 1995 bajo la presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, encontrándose dentro del marco de privatizaciones que dicho gobierno propulsaba (aplicación de los ideales Neoliberales) 2) La misma fue realizada sin dar lugar a debate ni participación universitaria, siendo en este marco la Comunidad Universitaria la principal afectada. 3) En relación al articulado de dicha ley se observó:

A) DE LA EDUCACIÓN COMO UN DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO: ¿Por qué decimos que la educación es un derecho? Por que se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional en los artículos 14 y 75 inc. 19. A su vez, señalamos a la educación como un derecho humano previsto en diversos tratados internacionales ratificados por nuestro país, teniendo los mismos jerarquía constitucional otorgada por el art. 75 inc. 22, (léase: Pacto de San José de Costa Rica art. 12; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 26; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Políticos art. 13 parte 1 y 2 inc. C, entre otros). ¿Por qué la educación cómo un servicio? Si nos remitimos al art. 2 de la LES observamos claramente cómo nuestro derecho a la educación es transformado en una "prestación de servicios", es así como paulatinamente el estado se va desligando de su deber de garantizar la educación pública a cada uno de los habitantes, convirtiendo la enseñanza en una mercancía que respondería, principalmente, a fines económicos. Unos de los ejemplos más claros que se puede encontrar en el articulado de la LES, es el art. 1 el cual pone en pie de igualdad a las universidades públicas de las privadas, pero estableciendo - a modo de tomada de pelo - para el caso de éstas últimas que deberán constituirse sin fines de lucro. Artículo 1: Están comprendidos dentro de la presente ley las instituciones de formación superior sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del sistema educativo nacional regulado por la ley 24195. Artículo 62: Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un

lapso de 6 años, previo informe favorable de la CoNEAU y con expresa indicación de la carreras, grados y títulos que la institución ofrecer y expedir. Diferencias entre Derecho y Servicio Ante un Derecho existen dos sujetos: uno activo (titular del mismo) y otro pasivo, obligado a respetar el derecho en cuestión. En éste caso al tratarse de la educación como un derecho, el sujeto activo del mismo serían todos aquellos que quieran acceder al sistema educativo. El sujeto pasivo corresponde al Estado, el cual se encuentra obligado a garantizar el derecho. Por el contrario, ante la existencia de un servicio, rige el principio de subsidiariedad, es decir, que el Estado se desliga de sus funciones básicas para dejar en manos de los particulares la prestación del mismo y únicamente actuar en aquellas cuestiones en las cuales éstos no puedan resolverlos. La mercantilización de nuestra educación se ve plasmada claramente en la terminología utilizada en los siguientes artículos, que pasaremos a citar y que demuestran la racionalidad economicista con que la ley fue realizada: Articulo 2: El Estado al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas. Articulo 4: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus art. 5, 6, 19 y 22; Inc. F) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran. Inc. G) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atiendan tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva. Inc. H) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados. Articulo 13: Los estudiantes de la instituciones estatales de educación superior tienen derecho: Inc. D) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior. Articulo 16: El estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional. Articulo 28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias: Inc. A) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, con

sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales. Articulo 74: La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el art. 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño y organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 58: Corresponde al estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garanticen su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrá especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios de las instituciones universitarias nacionales. De esta manera queda demostrado que la educación pasa a ser una mercancía más en la lógica de la oferta y la demanda, un ejemplo claro de ello (mas allá de todo el articulado citado) son las palabras utilizadas en este último artículo "...indicadores de eficiencia y equidad.", ambos podrán ser usados en un discurso económico y no en el marco de una ley de educación, pero si tenemos en cuenta el espíritu de la misma se podría llegar a entender su aparición en ella.

A.1) ARANCEL: A lo largo de la ley se observa claramente la tendencia de implementar el autofinanciamiento de las universidades. De este modo, el estado se va corriendo de su obligación de sostener la educación para dejarla, en manos del mercado, así como se realizaron las privatizaciones de las empresas estatales. En este punto la ley enfatiza en varias oportunidades en la generación de recursos adicionales, y es en este marco que prevé el arancel y las prestaciones de servicios a terceros. En este aspecto el art. 59 no deja dudas: Articulo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a sus Consejos Superiores u órganos que cumplan funciones similares: Ø Inc. C) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales

que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios. Cabe la aclaración de que tasas son aquellos tributos que se deben pagar por un servicio efectivamente prestado y en relación con la LES el servicio sería la educación prestada por las instituciones universitarias. A su vez el art. 13 inc. C, nombrando los derechos de los estudiantes, arguye la posibilidad de arribar a créditos, becas y otras formas de apoyo económico con la finalidad de solventar de manera externa el acceso y permanencia de los estudios. Ello nos lleva a concluir que si no existiese arancel no sería necesario arribar a éstas formas de apoyo económico para el acceso a la educación superior. Articulo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: Inc. C) Obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforma a las normas que reglamenten la materia. Relacionando este último artículo con la última parte del inciso C del artículo 58 nos hace darnos cuenta de que con la aplicación de la LES las becas otorgadas a los estudiantes ya no serán prioritariamente por razones socio- económicas, como lo es actualmente, sino que serán para aquellos que demuestren, primero, aptitud suficiente y que respondan adecuadamente a las exigencias académicas; luego de corroborado ello se pasará a la evaluación de la parte económica y social del estudiante. Pero todos sabemos que sin estar bien "alimentados" nadie podría rendir bien, académicamente hablando.

A.2) INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO: Hoy el ingreso a nuestra universidad es irrestricto, aunque la igualdad de oportunidades en la realidad es relativa, y la permanencia y el egreso no están supeditados a restricciones de ningún tipo. En principio el art. 2 requiere para el ingreso a la educación superior determinada formación y capacidad; entendemos por formación la finalización de la educación media (secundario completo) y por capacidad la puerta al examen de ingreso como corroboración de la misma:

Articulo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas. Al mismo tiempo, se deja librada a cada universidad, por medio de la autonomía académica e institucional, la atribución de reglamentar la admisión, permanencia y promoción de los estudiantes: Articulo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: Inc. J) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias. ¿En qué se traduce régimen de permanencia y promoción o egreso? En cuanto al primero la posibilidad de establecer condiciones restrictivas de regularidad y actividad del estudiante. En el caso de las universidades con más de 50.000 estudiantes esta posibilidad se deja librada a cada facultad. Articulo 50: Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar (1) una como mínimo. En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente. Articulo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de educación superior, se debe haber aprobado el nivel medio o ciclo polimodal de la enseñanza. Excepcionalmente los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se propone iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. Articulo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los requisitos que cada institución establezca. Este último artículo se remite al artículo 7, para el cual no encontramos objeción, sin embargo el artículo 35 in fine deja abierta la puerta, una vez más, a las instituciones universitarias para que las mismas impongan cupos, exámenes de ingreso, se elimine la figura del aspirante (entiéndase: aquél que entra a la universidad debiendo materias del Secundario), etcétera.

B) AUTONOMIA: Por autonomía debe entenderse como la capacidad de las universidades nacionales para determinar sus propios órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión y las actividades administrativas y de gestión sin ninguna clase de intervención del Poder Ejecutivo Nacional. Autonomía Universitaria implica no solo la libertad académica y de cátedra, sino la facultad que se les concede para redactar por sí mismos sus estatutos, determinando el modo en que se gobernarán, designarán su claustro docente, personal administrativos y autoridades. Esta autonomía se encuentra consagrada en el art. 75 inc. 19 y 18 de la Constitución Nacional cuando se le atribuye al Congreso Nacional la facultad de dictar una ley marco y de base, respetando los límites que son las garantías de autonomía y autarquía universitaria. La autonomía universitaria, como se viene explicando, se encuentra desdoblada tanto en académica como institucional: la primera debe entenderse como la capacidad de otorgarse sus propios programas educativos, libertad de cátedra, etcétera, y por institucional la facultad de organizar sus propios órganos de gobierno y estatutos. A continuación se citarán los constitucionalmente reconocida:

artículos

que

consideramos, violan la autonomía

Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: Inc. A): Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el art. 34 de la presente ley. Inc. B): Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan y lo que prescribe la presente ley. Inc. C): Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia. Inc. D): Crear carreras universitarias de grado y posgrado. Inc. E): Formular y desarrollar planes de estudios de investigación científica y extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma. Inc. F): Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establezcan en la presente ley.

Artículo 34: Los estatutos, así como las modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley deberá plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de 20 días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteare observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se consideraran aprobados y deberán ser aprobados. Los estatutos deben proveer explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de docencia y de la investigación y pautas de administración económica- financiera. Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en su respectivos ámbitos, en tanto las unipersonales tendrán funciones ejecutivas. Articulo 53: Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a los que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar: Inc. A): Que claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no será inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los miembros Inc. B): Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursen. Inc. C): Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución. Inc. D): Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tiene relación de dependencia con la institución universitaria. Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos. Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel en el cual ejercen la docencia, requisito que solo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de ésta disposición los ayudantes- alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo se una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.

Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riego de manera directa la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria, a la que hace referencia el art. anterior, los siguientes requisitos: Inc. A): Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Inc. B): Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la CoNEAU o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. Por otro lado, sostenemos que tanto el art. 43, anteriormente citado, como así el 42, vulneran, a su vez, la garantía constitucional de la autonomía universitaria, toda vez que la determinación de los contenidos curriculares mínimos y de la carga horaria de los planes de estudio es una facultad de las universidades, y por tanto, resulta ajena a las atribuciones del Congreso de la Nación. Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para le ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Es bueno aclarar que los títulos certificados son los que los que según el art. 41 otorga el Ministerio de Educación. Es a este respecto, que creemos necesario citar los argumentos esbozados por el Dr. Fayt (Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) en su voto en disidencia en el fallo "UNC C/ Estado Nacional": "Corresponde declara la inconstitucionalidad de los artículos 43 inc b, 44, 45 y 46 inc b de la LES, 24.521, que regulan el control externo de la actividad docente universitaria, pues constituyen una indebida injerencia del Poder Legislativo en el ámbito académico que es de competencia de las universidades".

C) COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CoNEAU): La CoNEAU es la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria: éste organismo es el encargado de evaluar y acreditar los títulos (o sea carreras) que determine de manera restrictiva el Ministerio de Educación según el art. 43 de las LES. Es a través de ésta comisión que se intenta implementar en su totalidad las pautas restrictivas y privatistas, que surgen de la misma. Entendemos que éste organismo encubre una función política detrás de lo que ellos denominan "mejorar institucionalmente el nivel académico". Este se ve reflejado en la composición que surge del art. 47 y que denota un fuerte control del poder político de turno: Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación universitaria estará integrada por doce (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Inter universitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura de Educación. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.

C.1) EVALUACION Y AUTOEVALUACION: El artículo 44 exige que los títulos determinados por el Ministerio de Educación se sometan a dos tipos de evaluación: una interna y otra externa. La primera será realizada por un Comité "autoevaluador" y la segunda por la CoNEAU. Artículo 44: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de las instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las auto evaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que serán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la CoNEAU o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el art. 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público. En principio, consideramos que la autoevaluación no es tal ya que quienes determinan qué es lo que se evalúa y con qué parámetros, son los mismos que luego realizarán la evaluación externa.

Esto es así, desde que son ellos quienes confeccionan los formularios prefijados para dicha "autoevaluación". Dentro de éste mecanismo, y luego de entregar los formularios completos, se pasa a una segunda instancia (la llamada evaluación) en donde son enviados los pares académicos a que examinen la situación de la carrera en cuestión. Un ejemplo claro y burdo de ello es lo ocurrido en la Facultad de Ingeniería, donde uno de los pares académicos que fue a evaluar las condiciones de la misma era un Licenciado en Letras.

C.2) ACREDITACION: Luego de la evaluación, la CoNEAU determina si se cumplen los requisitos mínimos e indispensables para proceder a la acreditación de la carrera. De este modo se entraría en una suerte de aprobación (o desaprobación) de la evaluación. Es así, que quienes pasen dicho examen serán acreditados. ¿Qué entendemos por acreditación? Esto implica el establecimiento de una especie de ranking de carreras, en el cual aquellas que más se acercan a los estándares establecidos por la CoNEAU, ocuparán un lugar privilegiado. Esto generaría una especie de competencia equiparable a la que ocurre en el mercado de bienes y servicios, siguiendo la lógica que establece la ley de la educación como un servicio (léase apartado A). Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riego de manera directa la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria, a la que hace referencia el art. anterior, los siguientes requisitos: Inc. A): Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Inc. B): Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la CoNEAU o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. Artículo 46: La CoNEAU es un organismo descentralizado que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación y que tiene por funciones:

Inc. A): Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el art. 44. Inc. B): Acreditar las carreras de grado a que se refiere el art. 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio, previo consulta con el Consejo de Universidades. Inc. C): Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiera para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o al reconocimiento de una institución universitaria provincial. Inc. D): Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y al reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como a los informes sobre la base de los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio en dichas instituciones. Es en éste orden de cosas en que de la ubicación en dicho ranking depende la asignación presupuestaria del Estado. Artículo 58: Corresponde al Estado Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarios nacionales, que garanticen su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de es aporte entre las mismas se tendrá especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro Nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.

C.3) VALIDEZ DE LOS TÍTULOS Y SANCIONES: En primer lugar, es importante aclarar que NO es la CoNEAU quien otorga la VALIDEZ nacional a los títulos universitarios. Quien tiene esa facultad es el Ministerio de Cultura y Educación: Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Es así que el resultado de las evaluaciones y su respectiva acreditación no influye en la validez de los títulos. La sanción prevista en la ley, para el caso de realizar el proceso de acreditación y no cumplir con las exigencias determinadas por la CoNEAU, es la siguiente: Artículo 76: Cuando una carrera que requiere acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y los estándares mínimos previamente establecidos, la CoNEAU podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las

eficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

D) LA EMPRESA UNIVERSITARIA: "EL NEGOCIO DEL SIGLO": Queda evidenciado en el articulado de la ley la redefinición del concepto de extensión. El mismo fue introducido en la reforma del 18, que tuvo lugar en nuestra institución, como un nexo entre la universidad y la comunidad, con un sentido de solidaridad. Esto entendido como acercamiento del conocimiento a la realidad social y sus necesidades. De ésta manera, entendemos, se retribuye la posibilidad de formarnos, como integrantes de la comunidad, y extender este conocimiento al medio del cual formamos parte. ¿Por qué planteamos ésta transformación? Porque el objetivo ya no es retributivo, si no económico. Es decir, no como un servicio a la comunidad sino como una prestación a los grandes sectores empresariales. De éste modo se utiliza al estudiante como materia prima y al graduado como producto para los intereses de la estructura productiva. Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22: Inc. G: Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva. Dentro de éste marco la ley propende a que las instituciones universitarias promuevan la formación de espacios y modalidades que faciliten el desarrollo de tal actividad. Así el artículo 60 dice al respecto: Artículo 60: Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. De esta manera, como a lo largo de toda la ley, se sigue con la aplicación del principio de subsidíaridad antes explicado. Se permite que por ejemplo un centro de estudiantes pase a ser un sujeto de derecho e ingrese al mercado de la educación en búsqueda de autofinanciamientos. Artículo 56: Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esté inserta. Podrá

igualmente preverse que el Consejo Social esté representado en los órganos colegiados de la institución. En este contexto se permite la constitución de Consejos Sociales que estarán conformados por sectores ajenos a la comunidad universitaria, dándole la posibilidad de participar de los órganos colegiados de gobierno. De esta manera se avasallan los objetivos de la institución al introducir intereses de empresas que juegan en función de la competencia del mercado.

E) CONCLUSION: Presupuestos, causas y efectos de la LES: Cabe recordar que según esta LES la educación pasa a ser un servicio, esto implica entrar en el mercado de la educación, y por ello en la competencia, como bien lo indica la misma en un pie de igualdad con las universidades privadas. A su vez al ser - dentro de este mercado - el estudiante la materia prima y el egresado el producto final, las instituciones universitarias nacionales tienen que igualar la balanza entre insumo y producto, para ser lo más eficiente posible, lo que implica (según el régimen de acreditación) estar mejor rankeada. Esto trae como consecuencia recibir una mayor partida presupuestaria, ya que para la distribución de los aportes se tienen en cuenta el mismo indicadores, es decir, de eficiencia. Por autofinanciamiento se entiende la generación de recursos adicionales, (entiéndase por tal un ingreso extra- presupuestario a través de servicios a terceros, tasas cuotas o aranceles). Obviamente la facultad que se encuentre mejor posicionada en este mercado educacional podrá exigir mayores contribuciones. Hay que destacar que no todas las carreras tienen la posibilidad de ofrecer servicios a terceros, en estos casos la única salida es el pago de una tasa o cuota por parte de los alumnos. De esta manera queda demostrado como el sistema de acreditación es un medio de chantaje, ya que si bien la CONEAU no obliga a implementar sus recomendaciones en forma expresa, éstas deben ser aplicadas por la facultad que un el posterior periodo de evaluación pretenda acreditar y sobre todo con buena nota – por haber cumplido con las recomendaciones -.

Este análisis fue realizado en el marco de la toma del 2004, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue.-

Fuente: http://portal.eco.unc.edu.ar/modules/tinycontent/pdf.php?id=850

Algunas consideraciones acerca de la Ley de Educación Superior Por la Dra. Adela Cuniberti Profesora Adjunta Exclusiva Cs. Exactas-UNICEN, Investigadora Adjunta CONICET, Secretaria General de la Asociación de Docentes de la UNICEN, Consejera Superior.

La Ley de Educación Superior (Nº 24.521) que regula la educación superior desde 1995, fue hecha sin un debate ni un estudio previo serio y necesario; sin la consulta y contra los intereses de la comunidad universitaria. Esto llevó al rechazo que se expresó masivamente en las calles mediante movilizaciones así como en el ámbito de la justicia, donde se presentaron numerosos recursos de amparo, entre ellos el de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

Se señalan aquí sólo algunos de los puntos que considero opuestos a la universidad nacional, gratuita y de excelencia académica, al servicio de los intereses soberanos del pueblo argentino; aunque es necesario previamente señalar en qué marco político fue promulgada esta ley.

El gobierno de Menem impulsó la profundización de un modelo social que combinó con singular eficacia el clientelismo político y la lógica de mercado como orientadora de todas las acciones de la dinámica social; con impactos claros en la vida universitaria. No tiene discusión el carácter desigualador del modelo económico-social basado en las privatizaciones, la apertura cuasi indiscriminada de la economía y la desregulación de aquellas normas que garantizaban un nivel aceptable de bienestar a los sectores populares: la distribución del ingreso acrecentó significativamente la brecha entre ricos y pobres, creció la tasa de desempleo y el subempleo. Respecto a la universidad, los efectos han sido evidentes: desfinanciamiento, el deterioro de las condiciones laborales docentes y la degradación de las condiciones de vida de la población en las aulas universitarias. Se adoptó como medida del "rendimiento" del sistema educativo (tomando una variable altamente privilegiada por el Banco Mundial y el BID) la retención, priorizando la tasa ingreso/egreso, o equivalentemente, la denominada eficiencia del sistema.

Sobre estas nuevas realidades operó el gobierno neoconservador de Carlos Menem (y su sucesor De la Rua), y sólo en el marco de este proyecto concentrador y excluyente puede comprenderse el conjunto de políticas universitarias desarrolladas en esta gestión, de lo cual la Ley 24.521 es un claro ejemplo.

La norma legisla para todo el sistema de educación superior, e incluye ya en el artículo 1º al sector público y privado, universitario y no universitario, poniéndolo en un pie de igualdad. En el artículo 13, menciona como derecho de los estudiantes "obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado". Abre explícitamente la posibilidad de arancelamiento para los estudios de grado, y lo que no es un olvido, no menciona garantizar la igualdad de oportunidades para estudios de post-grado. Si miramos la universidad de hoy, ya existen estudios de grado (la famosa educación virtual o a distancia por ej.) y la mayoría de los post-grados arancelados. Refuerza esta idea lo señalado en el Artículo 59, de la Administración Financiera de las Universidades, inc.c): "Los recursos adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico". Nótese el "prioritariamente".

En el Artículo 58 (De la generación de recursos) señala "Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garanticé su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución del aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales" Este artículo es particularmente rico para su análisis. Dice que el Estado sostendrá financieramente a las universidades, el detalle que no debe obviarse es que su aporte estará en función de la eficiencia de las mismas, y ya se ha señalado el concepto de eficiencia imperante, reforzado con el de "recursos complementarios" señalado en el Artículo 59 (c), donde establece que las universidades "Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten...". Esto combinado con presupuestos exiguos marca la imposición de mecanismos mercantiles. El concepto tradicional e histórico de "extensión universitaria" que asociaba la tarea de la universidad a la cobertura de necesidades de los sectores populares, con las políticas actuales transforma la universidad en una empresa "vendedora de productos".

Es de señalar cómo el concepto de universidad-empresa afecta directamente a los docentes. En el art. 59 (b) la ley le da a las universidades la atribución de "fijar su régimen salarial y su administración de personal". Es casi una obviedad destacar dos consecuencias de esta decisión: el desplazamiento del conflicto al ámbito de cada universidad; y la posibilidad de fragmentar los salarios docentes. Pero además se instala una dinámica de relaciones que, desde la coacción ejercida por vía de la presión salarial, convierte al docente en esclavo de las nuevas exigencias

externas, obstaculizadoras de condiciones adecuadas para la producción, organización, y transmisión del conocimiento.

Un punto esencial para el nuevo modelo lo marca el establecimiento de las evaluaciones externas, que "estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin..." (art. 44). Para entender cuán soberana es esta decisión, basta señalar lo indicado por el Banco Mundial: "Organismos independientes de fiscalización, pequeños pero capaces, pueden formular y supervisar las políticas de la educación superior, orientar las asignaciones presupuestarias y evaluar y dar a conocer el desempeño de las instituciones ...." (Banco Mundial, "La enseñanza superior: Las lecciones derivadas de la experiencia", 1995). En el marco de las políticas reinantes, queda todo dicho. Somos muchos quienes consideramos que hoy las universidades argentinas - así afectadas por las políticas de corte neoliberal, por las restricciones presupuestarias, por el ajuste fiscal y la transformación del contrato social entre el Estado y la sociedad civil-tienen alterada su identidad como instituciones de los saberes, su funcionamiento se mide con el lenguaje de las finanzas y se calcula a través de indicadores de rendimiento. Desde una perspectiva crítica y democratizada; entendemos que la Universidad debe reconstruirse a partir de su carácter de generadora, difusora y aplicadora de conocimientos, que den respuestas no solo ni fundamentalmente (aunque también) a los requerimientos de las empresas; sino que sean capaces de contribuir al desarrollo social y al mejoramiento de las condiciones de vida de todos los miembros de la sociedad. Así es que la derogación de esta ley de educación superior y la promulgación de una ley de universidades nacionales es impostergable. Diversos sectores están trabajando en la discusión y elaboración de proyectos, los cuales no pueden ser ignorados por el gobierno actual.

Para finalizar, y remarcar el cambio de paradigma sufrido, cito el artículo 1ero. de la ley Orgánica de las Universidades Nacionales (Nro. 20.654), promulgada en 1974: "Las universidades nacionales son comunidades de trabajo que integran el sistema nacional de educación en el nivel superior con el fin de impartir enseñanza, realizar investigación, promover la cultura nacional, producir bienes y prestar servicios con proyección social y, haciendo los aportes necesarios y útiles al proceso de liberación nacional, contribuir a la solución de los grandes problemas argentinos."

Fuente: ​ http://www.unicen.edu.ar/b/boletin/2005/33/nota5.htm
Análisis e Interpretación de la Ley de Educación Superior N° 24.521

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