Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel - Curso de Derecho Civil. De las obligaciones

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Índice

C A P I T U L O

E

NOCIONES PRELIMINARES

I. NuciOii dz:

fa obligación.

Su objeto; su rol juridico. Elementos del derecho personal o cridito: acreedor, deudor, cosa debida. Ir. Puciitts d: las obligaciones. a) Ley; caracteres de Ia obligación Iegal. b) Convención. c ) HecIio voIuntario. Teoría de los tirehas licieos e ilicitos. d) Declaración unilateral de voluntad. e ) . Critica de la clasificación tradicional de tscas furntzs. III. C&sificación d c Ias obligaciones. a) Naturales y civiles. b) De dar, hacer y no hacer. c) Positivaj y negativas. d) Principales y awcorias. e)- Puras o simp1.e~y sujetas a moJalidades. f ) De especie o cuerpo cierto y de género. g ) De objeto singular y con pluralidad de objeto: de simple cbjeto mtlltip!e, alternativas y facuItativas. h) De sujeto simple y con pluralidad de sujetos: conjuntas, soIi¿arias e indivisibles.

C A P I T U L O

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NOCIONES PRELIMINARES

;f.

'I;

NOCI0.N DE LA OBLIGACION

1. Definirión.-ObligaciOn es un vinculo jurídico establecido entre dos o mas ptrsonas, par virtud del cual una de ellas-el deudor, debitm-se encuentra en fa necesidad de realizar en provecho de !a otra -el acrctdar, ercditor-una presraci0n. Al acreedor corresponde el crrdito; a1 deudor, el de'bito. Nuestro Código Civil, Io &imo que el Francés, el 1tali;ino y cL Alemán, no define la obligación; pero en su articuio ,1,438 señala aIgunos elementos de ésta, pues dice: "Contrato o convención es un acto For eI cual una paree se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". 2. EtimoIogia.-Obligmr deriva de In voz latina obíigmc, que significa atar, amarrar, ligar. El deudor tiene atada su'libertad en un punto concreto y determinado a favor del acreedor.

3. Acepciones.-La palabra obligdciíin, fuera de su acepción propia de vinculo jurídico, prescrita otras. Tómasda también como sinónimo de: a)

ta,

Deuda. Y asi

c r dice: "las

ol;Iigaciones del Banco de Chile".

b) Tituro de crédito. Háblase en este sentido cuando se manifiespar ejemplo, que "biiaron Ias obligaciones (bonos) del Estado

Francés".

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CURSO DE DERECHO CIVIL

c) L)octtmento en rlue constrl rrru ollig l i ~ . ~ csci t \I~Li ~ I I If;4~, ~ ~ t ~ l r L t rPdr,:) i~~~t. se obliga a entregar una radio, pero se reserva el derecho de cumplir cu cbligación con un gramófono. Propiamentr en este caso hay un solo catalogarse la obIiobjeto, la esptcie dzbida. Por eso, más b:en gaciOn dentro de aquéIIas que tienen un solo objeto, pzro con la mo. Jalidad citada,. o sra, la facultad de pagar con una espxie diversa. 36. i ) Obligaciones de dar, hacer y no Iracer.-Esta clasificación no la contempla expresamente e: IegisIador. Pero I i ~ ydos disposici~nes&1 Código qur hactn alusión 2 ella: el articula 1,438, que, le~;tiritas r: ¡licitas. -Las condiciones pued2n ser poribi~s e imposibles, licitas e ilicitas, c!asificación comprendida en e1 arcícuIo 1,475. Poribi'r es aqudla que está dentro d: Ins positilidades físicas que se rtaIIce: Doy i U D si mañana Iluevz. Es imposible cuandq no puede acanrecer de acueri?o con las leyes de la naturaleza física: D o y 100 si el dia IIO sucede a.Ia noclit. EI artículo 1,475 habla de las conditiants moraltnente imposibles y moralmente posibtes. A éstas son las que nosotros Iliimamos fícitas e ilicitas. Condicicin moraintente posible u i i t . i t ~es aq~iCitaque no va contra la Izy, las buenas cost~imlrtso cl r>rtlrii piiI>lico. itiorrr/inr+nte itrip u s i b l ~ O~ i/icitm san aquEllas que van coritra la ley, las buenas costumbres o el orden público: Los articuIos 1,476 y ' 1,480 reglamentan Ios electos que producen estas condiciones, y haczn Lna serie de distingas súliles stgún que la condición sea positiva o negativa. Nosotros omitiremos su zstudio. por inoficioso, r:miriéndonos a la Ietra de los articuIos. "Ar&cujo 1,476. Si la condición es negativa de una cosa fisico. -4 mente imposible, la obligación es pura y,skple:.si consiste en que rl acreedor se abstenga de un hrcho inmoral II prohibido, vicia la dis~osiciiin". "Articu!~1,480. Si la condición suspensiva (que 2s la que suspende el nacimiento dtt derccho) es o se hace impoirib!~, se trndri por

fallida. ( 1 ) Scnrencia de 6 de m e r o de 1935. " R e b i r r a d e Derecho y ~ u r i s ~ r u d z n f cia", romo XXkv, segunda parri; sección segunda, p i s . 19.

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CURSO DE D E R ~ C H OCIVIL

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A la misma regla se sujrtan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramentr ininteligibles. Y las condiciones induciivas a hechos i1rgal-s o iiiinoralrs. La condición resolutoria (que es la q u t con su cumplimiento extingue un derrcho) que -S imp~siblnpor su naturaleza, o ininteligib!e, O inductiva a un htcho il:yal o inmoral, se tendrá por no escrita".

83. Efectos d e fa condición inmoral.-El

articulo 1.476 e?c c abstenga de itn Iicclio inmoral, vicia la disposici4n. S;.ri;i tiii caso si digo Doy 100 a Pedro si no comete incesto c:>n su hija. Esta inmoralidad de la condición acarrea la nulidad del acto o contrato. Pero, ¿cómo rxplicarnos qu: la inmoralidad en la condición, algo accidental del contra. to, venga a contaminar tl acto o contrato? La razón está en quc -1 legislador, aunque se sostenga 13 contrario, intervitnmt en los motivos psicológic3s que tienen los individuos para celebrar un acto o contrato, con e! objeto de velar por la moralidad de éstos. Por eso en el e:'emplo propuesto el ltgisladgr no d r j a que el acto produzca sus eftc; tos. Esto va a tener impsnancia cuando estudiemos ia teoría de la causa. En síntkis, el 12gislador anula Esa .ciáusula c!-1 a r t í c u ! ~1,476 porquc tien: causa ilicita, Ia cual es causal de nulidad absoluta. tablccc qiie si la coniíici0n c;)noirte en q u r c l ;ic-r::Jor

84. b) Condiciones suspensivas y resolutorias.-D. acuer¿o con el artículo 1,479, también s- clasifican las condiciones :n su>pcnsivús y resdutorias. Suspensira e s la que susp:nde el nacimiento cid dertcho. Keso!utoria es la que, con s u cumplimirnto, extingue un derecho.

Y

cnii las idzac ant-ri~res,p ~ d e m o sd a r otra. definición,, diciendo

que c~ndición susp:nsiva es L! acontecimi:.nro fiiriiro r incierto del cual drp-n¿z el nacimiento del derecho: Doy 100 a Pedro si contras matrimonio; y que condición resolutoria es el acont:cimicnto futuro c inciertc d2l cual d-pende la rxtintlón de un dzrocho u obligación: Doy esta casa a Juan hasta que se vaya a Europa. 85. Toda. condición es en el f o n d o suspensiva.-Hay quz Iiactr prertritz que si-mpre la condición suspcnsiva y . la .resolutoria van unidas, porque la qu: constituyt susp:nsiva para uno es resolutoria para otra. Igual qu: :n el caso de 13s d.:r~cho; )I obligaciones,

Ejemplo: &y :Sta a s a a Pedro si se recibr de abogado. El hecho fiituro 2 inci-rto de que Pedro sz reciba, es condición suspensiva para Pedro, porque mientras no se reciba t s c i e?,mspinso su dearicho. Prro para mi es rcsoturotia, porque, obteniendo Pedro su titulo, S- extingut mi derrcha de dominio .sobre la casa. Esta misma idea la vimo; corroborada al estudiar la propiedad fiduciaria, donde el fiduciar;: cs prupictario bajo condición resolutoria y cl fideicorriisario ID es bajs canditibn suspmnsiya. Sin embargo, come ab::rva PlanioI con razón, si vamos al fondo d: las cosas, en úItiniri término toda condi:ión ,-S suspciisiva: la que S: llama vulgarm:nri suspznsiva, porquz rtiap:"J~rl rrariniiriito &1 der:cl~o; y la que s t llama rcscilutoria, porqii: susprnde la extincidn del derecho.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

86. Diversos estados en que pueden encontrarse las condiciones suspensivas y resolutorias.-Ante? de tseidiat los efectos, E S nzctsario ver En qué diversos estados pieden encontrarsa :Stas canJicioncs, porque los efectos srrn divcr;os s:gún quc Ia candición se cncucnrrc pendiente, cump!ida o fallida. 87. a) Condición pendiente.-la condición se encuentra pendiente cuando es inciorto si el htcho futuro se va a verificar o no: Dejo 100 a Pedro si se rccibt, y Pedro va en ttrcer afio. 88. b) Condición cumplida.-La condici6n estt cumplida cuando se ha verificado el hecho futuro e incierto qu: la consriruia: Pedm so recibe. Veamos cómo debtn cumpIitst tas condiciont~. 89. Forma en que deben cumplíme lar condiciona.-El Código, expresarnene en los artículos 1,483 y 1,484, da regías en las cuales indica fa forma 'en que deb-n cump1irse.

acuerdo con e1 artículo 1,483, Ia condici0n debe cumpIirse I) la fdrrnts que lar p~jrte~ han probabimtenrt cnrendldo que lo fuese. Se recurrc en esse caso a la intcnción dz ¡as contratantq y de aquí qut e-ta dispmicián cbnstituya una confirmación del artículo 1,360, que, en

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C U R S O ?E

DERECHO CiVlL

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al hablar de h interpretación de los contraras, dice que debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. Y en seguida agrega el articulo 1,483: " . . . y se entenderá que el modo mis racional de cumplirla es el que han entendido las partes". Y pone un ejemplo: "Cuando, por ejemplo, la condición consiste en paga; tina suma dc diner.0 a una persona que a t á bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si sc ciirrega a la iiiisma persona, y ésta lo disipa".

2) En seguida, averiguada la intención de los contratantes, llega rl momcnto dc ap.!icar el artícul,~1,484, según el cual lrtr cc;ridir:'ont.s drbt n c~rmplirscliteralmente, en la forma convenida, lo que significa que nuestro !,egislador no acepra el cumplimiento de condiciones por equirrt~enciao dnalogía. Si se dice: "Dejo 100 a Pedro si se recibe d t akogado" no se entiende cumplida la condición si Pedro S: i::cibe dc médico. Hasta cierto punto parece una perogrullada que el legislador ?Stablezca cste artícplo 1,484.. Porque lo 1. , .,, es que la condición SI! cumpla tal cual se ha estipulado. Pero hay una razón histórica. En el Derecho Romano, en el D ~ r e c h o~ n t i ~ francés u i y aún en los primeros proyectos del Código Civil, se autorizaba ,el cumplimiento por equivalencia, cuando a juicio del juez era imposible cumplir de acuerdo con io estipulado por las partes. Pero el legislador actual estimó con más lCgica que esto no era natural, y, reaccionando, estableció expr.csamente e1 principio contrario. 90. Estado e n que debe entregarse la cosa al acreedor; quién soporta la pérdida de la cosa.-Cumplida la condición, debemos saber ahora en qué estado debe entregarse .la cosa al acreedor. El artículo 1,486, inciso 24 establece la reglamentación del caso: t< Si, la cosa existe al tiempo de cumplir* la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor ¿e !os aumentos o mejoras que haya recibido 1a cosa, sin estar obligado a dar más por d a , y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho. alguno a que se. le rebaje el precio. . . " Por ejempIo,st da una vaca, que, en el tiempo intermedio que va de la celebración del contrato a1 cumplimiento de la condición, tiene

DZ L A S O B W G A C l O N U SUJETAS

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MODALIDAUES

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un .ternero: el acreedor Ia recibe m n el ternero. Y si Iz vaca quda, en e1 mismo tiempo, coja, así también debe sopafiarla. , Pero puede acontecer que el deterioro sufrido por la cosa se deba un h:cho o culpa del deudor; no ha sido un menoscabo fortuito. Entonces el artículo 1,486 autoriza al -acreedor para exigir del deudor inckmnización de prrjuicios o la rescisión del contrato. Aquí el legislador no ha sido muy feliz al habtr de rescisión del contrato, prque debió decir "resolución". Por lo demás, el IcgisIaclor en muchos articulos incurre en este error de terminología.

a

Y todavia p u t d e pres:ntarse otra situación. La condición n3 cstá cwp!ida; pero el objeto debido hd, perecido. ¿Qué aconrcce? quién dib: soprtar Ia pérdida d e la. cosa debida bajo condición? E1 articulo 1,486, inciso 1." da fa respuesta. De acuer,do con él, se extingue la obhgaci8n, a =a, la pérdida h sufre cl deu.dor. Pedro vende una vaca a Juan si st r-.cibt de abogado, y antes de recibirse Cstc, la vaca murrt. Entonces, Pedro, vendedor, no está obligado a entregar, y Juan no est i obligado a pagar el precia. Esta disposición constituye una excepcion bien niarcada a un principio muy discutido: Ia rrtroactiridad de41 condición. Según algunos, una vez cumplida la condición, opzta retroactivamentc. Y si, cn lo que rtspxta a la pérdida de la cosa, respetamos este principio de la retroactividad, lo Iúgico ser& que la cosa la pierda el acreedor. Porqu,: según el citado principio se entiende que el comprador ha sido dueño, desde que el &echo existió al momento de celebrarse el c~qntrato;y en consecuencia, él debe perderla, ya que hay un principh seglln el cual hs cosas perecen para su dueño. Pero esta regIa sólo se apIica cuando la pérdida de la cosa es for-. tuita. Si la cosa x pierde por culpa del deudor, iste está obligado a pagar el vabr de tll,a con fa correspondiente indemnización & perjuicios. Lo'dice el articulo 1,486.

Hay qw anotar e1 inciso final dtI articulo 1,486, que es una regia de aplicación general, no obstante estar ubicado en una regla esprckl aplicable a Ias obligaciones condiciondts. De acuerdo con él, se entiendZ que una cosa perece desde quc sc destruye la aptitud para la cual

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C U R S O DE OERECHO CIVIL

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ella se destina según su naturaleza o convención. Se compra un auto de c a r r e n Si tiene una pequeña falla, puede destinarse a uso corriente, pero no para la carrera. Entoncesse entiende que se ha destruido. (Volveremos sobre esta disposición al estudiar la pérdida de la cosa debida).

91. c) Condición fallida.-Por último, la condición se enciientra fdiida cuando ya es indudable que ella no se va a cumplir. El artículo 1,482 establece que "se repute habcr fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando iia llegado a ser cierto que no succderá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimietito l i ; ~debido verificarse, y no sz ha verificado".

92. C u á n d o está fallida la condición.-Para

estudiar cuándo está fallida la condición, hay que distinguir según que ella sea determinaáa o indeterminada. Si es determinada, se entiende que falla cuando es cierto que el tiecho no K va a verificar dentro del plazo indicado para su verificaciCn. Dcy 1CO si Pcdro r: recibe de abogado antes de los 25 aRos, y Pedro f d e c c s los 23 años. S es indeterminada, se enciende fallida cuando ha llegado a ser cietto que e l hecho no se cumplirá: Doy 100 a Pedro si s e casa con MarÍa, y ésta muere. Pero la condición, por muy indeterminada que sea, también con. tiene un legal. Porque el legislador comprende que la incertidumbre de los actos condicionales no puede prolongarse a ~erpetuidad,sino que d e h Iltgir un momento de consolidación. Por eso el artículo 739 dice que la condición que demora más de quince en cumplirse se entiende fallida. Esta digposición está ubicada en la propiedad fiduciaria, pero no hay inconvenimtt para aplicarla generalmente. ¿Y si la condición falla por medio de un acto doloso o culpabl: del deudor? ¿Si éste, con el fin de sustraerse a la condición, por su cul. pa luce que falle la condición? Pedro da 100 a Juan si S- casa con Ma. ria, y para evitar el cumplimiento de la condición, secuestra v mata a María. El legislador contempla ~ s t asituación en el articulo 1,481, inciso 2.", y atablece que 1~ condición se considerará ccmo que s? ha cumplido.

DE LAS OBLLGACIQNES S U J E T A S

1. Efectos de

Id

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MODALIDADES

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~cittdi~i&; l u ~ p e n s i ~ d

93. a) Efectos de La condición suspensiva pendiente.-El efecto que produce es impedir que nazcu el derecho U obiigación. Y esto como ccnsecutncia de que la condición e s un hecho incierto. Mientras está pendiente, el deudor no tizne la obligación, y e1 acreedor no es titular del derccho. Pero es evidcnee que, si bieti no lian 11aciJu tl drrt* cho ni la obligación, en todo caso existe el vínculo juridico entre tl acreedor y tf dcudor, y para el primcro cxistc un germen de derecho, una expectativa para !legar a ser dueño. Y precisamente por eso es que los requisitos de existencia y validez que dcbe tener todo ccntrato (conscntimi:nco, causa, etc.) , deben Iknarse al momento de su celebración. Dc la circunstancia de que no existe un rirrrcctio perfecto ni Lttta obligación, se deducen algunas consecuencias.

94, 1) Mientras +st% pendiente

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condición, RO se puede

dice cl articulo 1,483, iliciso l." SIjlo puede exigirse cuehdo la condición se ha cumplido totalmenti:. exigir su cuinp1imiento.-Lo

95. 2 ) Repetición de lo dado o pagado antes del cumpfimiento de h condici6n.-Según el incko 2." del articulo 1,485, q u t se refiere at caso de que re cump/a la obligacio'n mientras está ptndiente la codici'ón,. puede repeti'rse lo dcdo o pagado antes del cumplimiento de ésta. Si digo "Doy ICI) a Prtro si se va a Europa", y se Ior cntregti a t e s de cumplint la condicion, podría exigir a Adra que me devuelva !o; 1W; tendría acción de r,ppzrición. Rawn: porque n:, existiendo obligación, el pago hecho pcr el acreedor condicional es un pago de lo no debido. Y n o hay causa que 10 justifique.

96. 3 ) IniciaciOn de fp ptesct?'@Ón para d acreedor.-Y, tratdtwlose del momento en que empieza u correr la prescripción para el acreedor, el articulo 2,514 dict que ello sucede desde que la obligación re ha hecho exigible. Y como la condicibn susprnsiva, mas q u e Ia exigibitidad, susFende e1 nacimiento mismo dcl derecho, resulta que para tl acreedor no se cutnta' la prrscripci6n mientras no se cumpla Ia condición.

97. Pendiente la condición, hay u n germen d e derecho; cansecuencias.-Pero, decíamos que, si bien prndiente la condicibri 'no existe un derecho perfecto ni obligación, en todo casa ya se ha hecho el contrato condicional, y el acreedor tiene un derecho en germen, desprovisto de fuerza, latente. Y resu!tan varias cosecuencias. En primer lugar, .rs evidcnte qut hay un vinculo jurídico entre acreedor y deudor, porque, no obstante la condición se encuentre pendiente, no sería posible al deudor liberurse por un acto de $14 propia vcluntad del acto o contrato condicional. Y tanto es así que existe un vinculo jurídico, que el articulo 1,481, inciso Z.", establece que si falla la condición por un hecho o culpa del deudor, es entenderá que ella se ha cumplido. Además, si una ley posterior cxigiere nlteros reqirisitor para el acto o contrato, no serían ap!icables al contrato condicional ya celebraejercitó una do. Porque al celebrarse este acto sujeto a condición, facultad; un derecho entró a nu:stro patrimonio a virtud de un titulo propio. Por eso, aun cuando se trati de un germen de derecho, ya se . . J I ~incorporado a nuzstro patrimonio. Y, aplicando el artículo 22 de la L.cy d,: .Efcct,o Retroactivo, resulta qut las I-yes p3steriares q u e se dictcn no pued:n influir en el acta ya c-lrbrürio.

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98. Medidas conservativas.-Este grrmen de derecho ha inffuído :n el ánimo del leglslador en el s-ntido de darle a! acreedor medies de defensa que vengan a defender su derecho de posibles actos arbitrarios del doudor. Y Fsr eso el acreedor condicional puede impetrar medidas conserratirtts. Hay varias disp~sicionesque conttmplán este derecho: el artículo 761, que da como único derecho al fideicomisario, mientras está pendiente la condición, 21 irnpctrar medidas conservativas; el artículo 1,492, ubicado en el Título que estudiamos, y que da al acreedor condicional este derecho; y el articulo 1,078, que se lo d a al asignatario condicional. El legislador no sr detuvo a enumerar qué medidas conservativas padía solicitar el acreedor. Queda al criterio del Tribunal concederlas. Puede solicitarse que se haga' inventario, que s t rinda. caución, que se recurra a cajas de seguridad, etc.

99. Transmisión del derecho condicional.-Ultima consecurncia d.el germen de dc~echola ten,ernos en que, si fallece el acreedor,

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LAS OBLIGACIONES S U J E T A S A

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MOL>ALIUA~>E~~

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drrtchr, condiciond o sur hercdcros. Lo dice expresamente el a~cículo1,492. Porque si se ha formado el vinculo jurídico, si se t~dnsrniteel

acreedor y deudor están ligad- por el acto o contrato, y existe el gelmen de derecho en el patrimonio del acreedor, es consecueniia lúgica qu:, faflecizndo éste, past aquél a sus herederos. Evidentemente que rambiin es transmisible la obligación condicie nal, Io cual no es una novedad. Pedro da 100 a Juan si Fulano es Presidcntr dc la RcpUbIica. Rallrce Pedro anrcs de cumplirst la condición: la obIigación condicional pasa a sus heedcros. Y si faliece Juantiantcs, el gtrmen de derecho que tenía también paca a lo& suya. Y si después Fulano S: Prcsideiite, sus herederos tienen un derecho puro y siniplc.

Cab: una ptqueña cxcepcibn. Si se trata de una aignación tertarnenámia o de una ¿otiaci0n, entonces no es transmisible el &echo a los herederos. Lo dice el arricub 1,492. Dr este articulo pudiera desprtndtrse que en estos dos c a x s no son transmisibles ni eI derecho ni la obligación condiciondl. Peto no es así, porque lo único que no se transmite es el derecho. Razones: 1) Porqu: tanto la donación como la asignación t-scamentaria ion actos gratuitos, que -2 celebran en considtraciirn a determinada p:rPonn (c~nrraro inruiro ptrwnz). Si falkce el titular del clrr:cho, no debi transmitirs: 6str a 13s htr-diros, por quitnis el dona~it: pucdr no hab:r srntido ninguna estimación. La razón está entoncps on el carácter de infirito ptrsonae dcl acto; y 2) Porque para suceder a una persona es condicibn esencial rxistir al momento de1 fallzcimiento del causante, y si la asignación es condicional, sr rcquiere también existir al rnSaznto d e cump!irr: la condición. 100. b) Efectos de la condición sucpensiva f a l l i d a r E n este caso e: acrrtdor c~ndicionalpierde la exprctativa quz tuvo de 11-ggr a ser acreedor puro y simplt. Si se ha pagado 1a obligación, siempre podrá repetirse lo pagado. Si e' acreedor condiciotial había solicitado medidas conservativas, una vez que fai1a la condición forzpsemente caducan éstas. Se consolidan dtftnitivarnentc 10s actos de dispsición que hubitre ejecutado e1 deudo: condiciana1. Por e'emp!~, digo que doy mi casa A Pedro si se

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CIJUSO DE DERECHO

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recibe, y vendo la casa mientras-Pedro estudia. Si falla L condición, la enajenación se conaolida, queda hecha en definitiva. Es decir, viene a suceder como si jamás hubiera existido vínculo jurídico 'tntrc acreedor y deudor. 101. c) Efectos de la condición suspensiva cumplida.-Na. cc e! derecho condicional. El germen de d:recho4se transforma en de,rccho cump!rro, Y de otra pnrtc nace la obligación, Si, pendiente la condiciáii, el deudor Iiubierc c;ecutado el pago, p d r i i t rcprtirlo; pe. ro,litna vez que S: cump'e, 1: seria imposibl:. En otros términos, cumplida la condicidn, se conuidrra rl acto como nacida puro y simple. Porqcle entra a jugar la rtoria de la retroactividad dc la con. dición. 102. La teoría de la retroactividad d e la condición.-Esta tccría consiste en que, cumplida la condición, ella no só!o produce efectos en el futuro, sino que también los produce con rzspecto al pasado. Se retrotraen los efectos desde el momento en 'que si, cumple la condición al momento en que se celebra el contrato sujeto a condición. ?Jrn. do u11 auto a Pedro si se va a Europa. Celebramos el contrato t n enero. Pedro parte en octubre. A virtud del principio, el acto celebrado no va a prcducir efectos desde octubre, sino desde enero.

;Viré vaicir jttridico tiene. qiti irtdidad prcrtu cstd doctrin~iz ? ~t l campo del Derecho? Según opinión de Girard, los )onianos no accptar.on la retroactividad . d i la condición como principio absoluto, como regla general, sino que la aceptaron 'para exp!icarse dos fenómecos jurídicos: 1) la transmisión del derecho condicional del acreedor a 511s hervferos cuando aquél fallecía, estando pendiente la condición; y 2) la hipoteca que estaba garantizando un crédito cond~cional. Este puede garantizar* por hipoteca. Potl?icr, parece, no !e dio m i s importancia a esta doctrina que 11 que tuvo en tl Dcrecho Romano. N o la elevó a una regla general. No quiso innovar sobrr $1 Derecho Romano. Llegamos al C a i g o Frúncis, donde la situación tiene una p:que. ña variante, porque en el artículo 1.,179 se dice expresamente que la ccndicitin opera can tftctos retroactivos. Pero si creemos a Colin y

DE LAS OBLlGlCIONES SUJETAS h MODALtDhDES

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Capitant, en el ánimo de los redactores del Código Franck no estuvo el propósito de innovar. N o obstante existir en este Código una disposición que conccmpla la tetmactividad, los autores discuten sobre el valor y et alcance de Ia doctrina. Planiol y Ripert son partidarios de ella y ven una regla genera! in cl,arriculo 1,179, y por lo ranro, dicen, debe aplicarse en toda ocacEÓn.CoIin y Capitanr ven en ella iinicamente una ficción a la cual no t-otii'c,l:~~i vnlnr y In limitan al nfcance que tuvn en el D:recI~o Roma. no, iria~i;f:stniicii> a continuricitiil que el legislador jólo la accpta para explicarse en fortn;i clara una serie de. cfectoi que P r ~ d In ~ ~obliga~ e ción, y que tien-n que explicarse juridicamente. Otros ven cn la condición una especie de 2frcto drclaracivo, confirmativo. Doctrina sostenida por josserand. Crten que la condición. con el efecto retroactivo, ~810confirma e1 derecho, ~ c o n t e c e r í acon esre efecto algo sem.ijantr a lo que acontece con los títulos declarativos. qu' no crean un derecho, sino sólo confirman el ya existente. Y otros txpiican la retroacrividad de la condición creyendo ver ?n ella tina intcrprctación de Ia voluntad de los parres. Segiln esta doctrina, 13s contracantes manifiestan su voluntad para qu: rIla produzca ef-ctos d ~ s d ela celebración del acto o contrato. Se ve quz no hay acuerdo. Pero, según 10s que aceptan esta doctrina, serian una aplicación de ella 10s siguientes fzniimenos: 1) Lri transmisión de los derechos ¿e( acreedor condicional a sus herederos; 2) Si se paga alga. pendiente la condiciún. y derprrr'r i s t d se ~ 1 1 ~ 1 p!e, no habrá arcibn de repetiridn; 3) Si i ~ n aley posterior modificri el contrato con,llciona¡, no io afecrciriú, porque ya seria derecho adquirido; 4) Las enajenaciones o ios derecbos redes establecidos por id persona quo tiene Iu cos4 bajo condiciún, cdducurian; y 5 ) Si ..e coniedc I I M hipotecd respecto de rrn rridito condicional. el.'d regira' con cfector retro~ttirordesde el momento de cc'lel:rizrrr rI contrato.

Derecho Chileno.-Y cri nuestro derecho, ;exist- esta teoria ccr::o una regla g-enerdl? ;La acepta nuestra Itgislación cemo un p r i ~ c i F.O? Algunos autores opinan qw si (Afessandri).

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Don Artum A k w d r i Rodriguez, actual Decano de la Facultad de Cinciar Juridicu.y*Soci&s, afirma que la primera ruón para defender la retrojactividad como ~glrrgenml es la historia fidedigna del establecimiento de la ley, 'Todos los autores y jurisconsultos de la época en que don Andrés Bello rcdactb el Código Civil (Pothier, SIvigpy, Delvincourt, etc.), dice, establecían y aceptaban como una verdad incónmovible, la retroactiviáad de las condiciones. Por otri parte, el Cadigo Francés, 1:. Código Holandés, el Código Pruoiano, e! COdigo Austríaco, el Cjdigo del Cantón de Vaud, etc., aceptaban también cste principo, y es sabido, poy &culo aari exprrsamente el seiíor &ello :n el Mtnsa e con que el Presidente de ia República pr:b:ntó el Pro. y.:cts .de Código Civil a1 Congrtso, que en dicho Pr~yectose adopta-. ron las doctrinas sustentadas por los juisconsultos más eminentes dt la época y por los principales ¿3digoo-vigentes a la fecha. Por lo demás, en las notas que don Andrés B ~ l l opuso a su Proy:cto de W i g o Civil se hace continua mención a la -rtroaccividad de las condicionts'!. "Hay también, prosigue cl señor Alcstandri, diversas disposiciones del Código Civil que comprueban ea forma evidente el criterio de! I:girlador &if& a este reopc&o; numeroriiimas pdrian citar$:, todas las cuales nos permiten decir que cada v a que la ley ha dejado subordinada fa eficacia de un acto juridico a la ej:cución de cii:cunstancias o hechos posteriores a su celrbración, la regla general es la retroactividad. Sin ir mis lejos, tenemos la rat;f;crlyiÓn, o rncjor, los contratos o actos jurídicos que estin rubordinados a 11 ratificación, q u i ~roducen sus efecto, desde el día en que el acto O contrato se celebró y no desde el día i n que se cfectuó la ratificación; ejemplo de ello hemos\,~ncontrado ya en la tradición. Pero refiriúidonar especiakncnte a cvos condicionales, hay dos artículos que prueban fehacientemcntc me criterio. Así tenema el artículo 77 dcl Código Civil, al hablar de lo, derechos deferidos a una criatura que uti en el vientre materno, artículo que demuestra el efecto retroactivo & las condiciones, ya que establece: "Los derechos que se deferirían a la criatura que esci en el vientre materno, si hubiese nacido y vivitsc, estarán en suspenso hasta que el nacimiento ic efect&. Y si el nacimiento constituye un princi&o de existencia, entrará

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DE L A 5 OBLIGACIONES SUJETAS A MOUALlOADES

-elrecién nacido en

tl

goce de di&-

d tiempo en que se defirieron.

".

derechos, como si bubidse existido

El articuto 2,413, contenido en el título de la Hipotel-a, es otra prueba de que las condiciones upzran rttroacrivarnente. Dice en ;sus dos primera incisos: "iu hiportca pbdrá otorgarse bajo cuaiquiera condi. ción, y d'esde o hasta cierto dia". "Otorgada bajo condición suspensiva o Jtsdc día ciorto, no valdrá sino dtsdt que se cumpla la condición o des. dr que llegue el día; pro campfida !a condición o llegado ci día, s t d su fecha la misma de !a inscripción". ¿Hay efecto rttroactivo o no en este articulo? Si' ni, 19 hubitra, idesde cuándo dtbxia contarse la ftcha d i 13 hipoteca? Evidtntrmtiirc desde el día on que la condición S: cumple; y, sin embargo, 1a fecha de la hipteca, cumplida !a condición, S- cuenta desde la ftcha en que se otorgó o en que se contrajo !a ob!igac!ón. El artícuio 1,070 di1 Caigo Civil, por su parte, establece que las asignaciones t~stamentarias ser condiciona1es, y en su inciso 2." di«: "Asignación condicional es, en el testamento, aquiIIa qu- depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de ma. nera qu: xgiin la ineenci6n del tcstador no valga Ia asignación si el suctso positivo no acaece a si acaece el negativo". Según la ley cuando el suceso positivo no acaece, no va11 la asignación y considera que jamás ha rxistido; y a la inversa, si el suceso negativo no acarcc, es válida la dlpsición del trstador. Además, el artiiulo 1,487 dispane: "Cumplida la condición resoIuroria, deberá restituirst Io que se hubiert recibido 1;ajo tal condición, a mrnoa que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamtnte, en cuyo caro podrá We, si quiere, rcnunciarIa; pcro será obligado a d,zclarar su dttcnninación, si ZI dtudot 10 exig::ren. Y ello, porque la condición opera con efecto retroactivo. El hecho de que el acrrsdor mndicional tznga derecho a los aumentos y mejoras que la cosa recibe mientras pende la condiciiin, es tarnbien otra demostración qu: Ig condición produce efecto retroactivo, porque si ia condición sób produjera efectos desde el día en que se ~ u & ~ I i e rel a , acreedor no t~ndrírderecho a'los aurncntos y mejoras que reciba ia cosa, sino 1 partir del di? en que la condición se cumpla. Y, finalmente, si !a condición no opera retroactivamente, ¿cómo st txplicarÍa e1 hecho de que las enajenaciones y gravámenes .consentidos por el deudor condiciona1 caduquen, 'y se validen los co~istituidos

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por el acrredor condicional, mientras la condición estaba pcndi:ntr, una vez que ésta se cumpla? Sólo por el efecto retroactivo que produc: la condición". "A mi juicio, termina don Arturo Alcsslndri R., en la legblación ch';l:na la retroactividad de las condiciones es algo qu: cstá admitido".

Sin embargo, otror, como Somarriva, consideran que nucsiro leg.'slador no ha aceptado la teoría de la retroactividad de la condición

como r:gla general, rina para caros par~icularcs :ispicialrnente contcmpladar en e1 Código. Y dan como razón principal el Iiecho de qut nucairo Código no establece un artículo especial{ como tl 1,179 del Código Francés, cn el cual rw diga expresamente que la condición opcra con 3f:cto rttroactivo. Se podrá objetar quc la lcy puede hab:r accprado esta doctrina en forma tácita, en forma qu: se deduzca del articulado del Código. Pero, por el contrario, hay una serie d: dis~a3icionesqu: no accptan la retroactividad de la condición, que no dan a Esta efecto retroactivo. Esas disposicionc~son las siguitnte?: 1) El artícu!~1,486, inciso l.", qur Iiabla del riesgo de la cosa que K debe bajo condición, y de ncucrdo con cl cual la cosa la pierde el deudor, siendo que debería prrderla el acreedor si operara el efecto retroactivo, ya que, según éste, el acreedor sería dueño desde la celebra. ción del contraro. 7) El artículo 1,488. Si la condición operara retroactivamentc, !o lógico sería que, cumplida ella, la persona estuvi:ra obligada. a devolver los frutos. "Le doy esta casa,. pero me la entrega si me voy a Eurcr 'pa". Me voy. La doctrina de la rctroactividad dice que yo debo entregar y que jamás hr sido dueíio. Entonces, e3 natural que divutlva Ios frutos. Pero el articulo 1,488 dice lo contrario; no es obligación devolver los frutos. Este articulo es una negación evidente de !a rctroactividad de la condición. G b e anotar que esta disposición no existe cn el Código Fc+~icCs,pero los autores han llegado a idéntica conclusión. En los proytaoa de Código, Bello, consecuente con su i d a de establecer la retroactividad de la condición, decía lo contrar:~;obliga* ción de devolver Ios fruta. Después se cambió de criterio. 3) Los artículos 1,490 y 1,491, que en síntesis establecen que lu enajenaciones cjuc'haya hecho la persona que tenía la cosa bajo condición, subsisten si el tercero está de buena fe; pero se resuelven, .caducan, si está de mala fe. Ahora bien, estos artículos, en cuanto hacen

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UL: L A S OBLIGACLONES

SUJETAS .A *.WODALIUAUk)

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subsistir la enajenación cuando el tercero está de buena fe, tambiin constituyen una ntgación del principio de la rctroactividad. Pedro me tkne dado un cabaiIo haya r~cibirmc. Cuando estoy en cuarto año, riendo el caballo de Juan, que esti de buena fe. Me recibo. Según la tcoria de 1a terroactividad, se entiende que jamir he sidn duciio, y sin embargo, según este articulo, ta enajenación es válida. Si tutirarnos consecu:ntes con la doctrina, debería caducar h enajtnación. En 10s proyectos, Be110 no hacía la distinción de la buena o mala fe, sino que, cumplida la condición, caducaban t o d u Iai enajenaciones. Aquí i i que 8:llo aplicaba el principio de la rctroactividad. Por !o dmár, para explicarse la caducidad de lar cnajtnacionts que haya hccho el que tenía la cosa bajo condición, una vez cumplido ésta, no es necesario rzcurrir a la doctrina de la r~tr~oacrividad. Hay otro principio a virtud d:l cual caducarian: "Rciolvitue~juris dam, resolvieur juris accipicna", esto es, r:sucIto el derecho del causante, x rcsu~lveel derecho del causa a iente. En concfusión, por las razunes apuntadas, por d hecho de que iluestro Caigo no diga expresamente que Ia condición. produce ,.f,-CEO retroactivo, sino que hay disposiciones de las cuales se desprende Ia doctrina contraria, Somarriva opina qu: cn nuestra legislaciiln no cr principio grncruI la rctroactivid~d dc la t r ~ i d i c i b n ,sino qut sblo se aplica en casos especiales, como el articulo 2,403. Según este articulo? si se concedrz una hipoteca dt un crédito c~ndicional,cumplida la condición, Ia hipoteca regirá, no desde el momento en que aquélla S: cump!e, sino des& el momento en que :s celebró el acto o contrato, D. estr artículo, caso especial, no podría dtducitsc que el ttgislador acepta la doctrina de la 'retmactividad como regla grneral.

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Dnecho Cornp~rrrdv.-h Códigos Altmin y Suizo txprzramente rechazan esta doctrina. Se acepta que las par- estipu1en la retroactividad. P,ero como regla general está excluida, por 10s inconv:nic;nres :con9micos de todo gintro que ~frecc,principalmente con relación a t:rceros. 11. Efectos de irr condicien resoltctoria 103. Condición resofutoria ordinaria, ticita y pacto comisa. rio.-Sabernos que es aquilla que, cumplida, extinguc e1 dtrccho. Su

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estudio es de gran aplicación práctica. S e conocen tres condiciones resolutorias, a diferencia de la suspcnsiva, que es sólo una. Ellas son: la condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tácita y el Facto comisorio. Sr entiende por condición resolutoria ordinaria la que se estipula en el contrato y que consiste en cualquier hecho incierto que no sea el incumplimiento ¿e las obligaciones contractualcs. La condición rcsduroria túcita está ,contemplada .en el artículo 1,489, y es aquélla que va subentendida en los contratos bilaterales y que co~sisteen que una dt las partes no cumpla las obligaciones que lc impone el contrato. El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria t i cita contemp!ada en el ;wtícul~ 1,489 pero expresada en el contrato.

a ) Condición re;olritoria ordinuricr

104. Concepto y efectos.-Condición resolutoria es aquélla en que el hecho incierto está constituído por cualquiera que no sea el incumplimiento dt I+s obligacienes. De aquí que podrían multipliciirst lcs rjemplos de ella: Le doy mi casa a Pedro hasta qve se vaya a Europa, harta quo S: reciba de abogado, hasta que venda su máquina, etc. Veamos los efectos de esta condición en los tres zsrados. 1 ) Mientras está pendiente. no acontece nada de extrah. El que tiene la cosa bajo condición rzsolutoria se comportar como ducño absoluto, y 'por lo tanto, podrá vender, arrendar, usar, etc.

2) Si faliu, las cosas coqtinúan tal como cuando estaba pzndiente . . A diferrncia que las enajenaciones que hubiere la condición, con h:cho el que tenia ia cosa bajo condición resolutoria se consolidan definitivamente. Se pasa a propietario puro y simple. 3 ) U M vez cumplida, el efecto consiste en que se extingue el der:cko. S= deja de ser propietario. El artículo 1,487 estab!ece el efecto d.: la condicián rtsoiutoria cumplida, diciendo que "debxá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. . ." Si doy un auto a Pedro hasta que sc reciba, recibido, tiene que restituirmclo. Pero, en lo

que respecta a los frutoe, de acuerdo con el articulo 1,488, no hay obligación dt devolverios. Y, en cuanto a las enajenaciones que hubitrt efectuado la persona que cenia la cosa bajo condicidn resolutorin, para ver qué suerte corren, hay que apiicar los articulas 1,490 y 1,491, que cstablcczn, en sint:sis, que las enajenaciones subsistirán si -11 tercero está &ZS +-,

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terio del Tribunal declarar o no la resolucwn, de acuerdo con los pprin4pios de 4 equidad. En nuestra jurisprudencia se prcsentá un caso interesante. S: tritaba de una promesa &'venta, y resultó que ti promitente comprador y el promitente vendedor se encontraron en mora; uno de eltos entablo !a rtwluciún di1 contrato piara desligarse del vinculo que lo unía al atro. La Suprema di6 lugar a Ia resolución. Dijo que el artic~ilo1,489 ac p n i a en el caso de que uno de lo; contrulntcs curnp!icrz la ddigación y ef otro fuera ncgligintc, pero que no consideraba el ti, basándose precisamente en la equ4ad, ya que era justo que se desligara -1 vinculo (1). La rtsolucidn de la Corre es justa y digna de apiausc, porque recurre a 1.0s nuev.as prsc~dimi~ntos de inr:rpreración, porque toma una base en ta equidad y porque se despoja de las interpretaciones aferradas a t ley. Pero en un p r o mereceeuna critica. Dijo que el I-gislador no había considerado el caso de qu,t ambos cantratantrs fueran nrgligent:~; pero p d r i a obocrvarsz que $1 articuIo 1,489 al conctdrr la acción a1 contratante d&gznt: imp1icirarntnte se Ir niega a aquél qut no ha cump'ido sus obligaciones.

114. Para que opere h resolución les preciso que el contrabiiater-l.-Para que opere la reso!ución, s- requiere: 1) que haya incurnplhLnto de Ia abfigacibn, total o parcial; 2) que este incump'imiinto se deba a la cuipa de uno de 10s contratantes; 3) que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido Ia obligación o esté pronto a cumplirla; y 4) que 21 contrato x a biIatera1. Las tres +rimeras condiciones ya las vvimos; ahora trataremos la cuarta. La exige txpr¿samentt t i artícyIo 1,489, al decir "En los contratos biiitera!ts va envuelta. . " Por eso concluíamos que ia condición rcsolutoria tácita sólo se aplica en los contratos bilaterales. Hay varias razones, de f u males indicaremos dos: 1) Este nrtícu!~es txctpcional, y doblemente excepcional, porque contempIa uno concikián, algo excepcional, p porque dentro de una to sea

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( 1 ) Sentencia de 29 de julio de.193 l . -"Re* dencia':, tomo XXVIIi, rccuón primera, pág. 689.

de Derecho y Jurispru-

condición la reglzgeneral es que sean expresas y ésta es tácita. En consecuencia, no cabe interpretación por analogía, sino restrictiva. 2) U n a de las razones que justifica esta condición es la interdependencia que existe en las obligaciones que nacen del contrato bilateral. Esta razón no se aplicaria en el acto unilateral. Sin embargo, C!aro Solar opina que a1 consignar el artículo 1,439 el prrc:pto que en los contratos bilaterales va envuelta la condición rerolutoria de no cumplirse por uno d~ los contratantes lo pactado no ha tesuelto qUe tal condición no ir envuelta en loa contratos unilater~les.Porque, fuira de precidentes hist¿ricos, Iiay otras disposicionzs I c l (:tkiiyo (:'ivil cluc iiiinilicstaii quC CI ItgisI;dt)r 11,) Iin ciitriidido dar a su disposición del articulo 1,489 el carácter privativo que sr supon: (attículos 2,177, 2,271, 2,396). Esta regla gen,eral tiene algunas modalidades. En el contraro de transacción es discutido y discutib!e si precede o no la resolución por e: iiicumpliiiíiento de las obliyacionrs. E n ciertos contratos bilaterales, los de trdcto slicesivo, se aplica, en su lugar, la terminación. Y finalmente, no son susceptibles de resolverse las adjudicacion~s qu? se hagan en una partición, idea que sólo adelantaremos. La adjudicación a un heredero tiene mucho de contraro, ptro la jurisprudencia ha fallado quz no se resuelvtn por el no pago. S adjudica una caca a Pedro; la cqsa vale más que su cuota hereditaria: qu-da debiendo la difercncia de valor. Si no !a paga, se ha dicho qut no cabe la reso. lución c!: la adjudicación. 115. Cómo opera ia condición resolutoria tácita.-2C;ómo SE produce en este caso la resolución? Vimos que en el caso de la condición resolutoria ordinaria se producía & pleno derecho: por el hecho de l!egar el acontecimiento futuro e incierto se produce la reiolución. Pero en la condición resolutoria tácita la situación es diametralmente opuesta: la resoiución no st produce de pleno derecho, sino por la sentencia judicicl que ld declara. Es l a difercncia primordial entre ambas condiciones. Esto f u i discutido en otro tiempo ptro hoy no (2). 1 2 ) VCase ~ n r e n c i ade 17 de julio de 1914. "Revisu de Derecho y J u risprudencia", romo XII, sección primera. pag. 376.

I > t I AS C ~ I ~ I . I G A C [ O N ESSU J E T A S .\ hLODALIDADES

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Cabe preguntarse la ratón, el por que de esta diferencia.de cricerio. Vimos que uno de los fundamentos del arciculo 1,489 era el constituir una sancirjn para e l contratante negligente. Si la resoluciónse produ,'era de pleno,derecho, en 21 hecho la suerte dei contrato quedaría al capricho de uno de los conrracantes; bastaría que uno no cumpliera para que se extinguieran las obligacionrc.

116. Consecuencias del hecho de que !a resotución se ~1l.oduzca por sentencia judicial:

1) Ser2 previo que el c.ontrlttante entable una acción ante los tribirnales.

trna

drmanda, dirija

2 ) El contrhntt: neg!igente, e/ rno>,ol.o,puede cu-mplir la obligcrc;Ón despirés de 14 demandd, durante tddo rl juicio, y agín de,.priir de dictada la sentencia de prirnrrrr instancia. Ejemplo: Pedro me vrn-

de un caballo. No me fo entrega. Pido resolución. El juez da lugar a ella, Pedro apela, y vamos a la Corte. Durante la causa, Pcdro me hace entrega del caballo. Hay derecho para ello. Es decir, el contratante puzde detenzr la accion, cumpliendo la obtigación (3). Pero en todo caso, para que e1 pago que haga el deudor de su obligación eenga la virtud de detener fa resolucidn, se requiere que s t haga con las formalidades Izgalts y con la voluntad ¿el otro coiitratan. te. Si el acreedor se resiste a recibir el pago de la obligación, no al deudor otro camino que efectuar el-pago por consignación (4). Vendo un cabal!o a Prdro, quien no me Io ha pagado; pzro quierz hacerlo durante el juicio. Yo no acepto. Entonces Pedro tiene que pagarme dz acuerdo con las regias del pago por ccnsignación. Ahora; si yo acepto el pago en otra fottna, con una bolera de consignación a la orden de! Juzgado, por ejemplo, tsca forma también deti-ne la rtsolución (5)'. Porque en este caco yo renuncio a , m i derecho.

( 3 ) Véase szntencia de 7 br ntsrro de 192'1. "Rovisra de Drrcchu y Juris. prudencia", romo XX'III, reccibn primera, pdg. 16 1 . ( 4 ) Sentencia de 9 do rnzrzo de 1919. "Revista de Derecho y Jurispru. den&", tomo XVII, sección primera p;ig. ,l7. ( 5 ) Sentencia de 15 de dici2mbre de 1926. "Rrvisca de D,re=ho y JurisprudPncia", roma XXIV, ~rccion primera, p i g . 550.

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3) El contratante diligente puede solicitar a su arbitrio la resolución o el aumplimento del conttato. N o está forzosamente obligado a pedir lo resolución. Lo dice expresamente el artículo 1,489.

4) Como también lo dice el articulo 1,489, puede pedirse, ademrir. indemnización de perjuicios, ya sra que se haya solicitado la resolución o el cumplimiento.

117. Diferencias e n t r e la condición resolutoria ordinaria y fa tácita.-Las principales son: l. La ordinaria opera de pleno derecho, por la sola circunstancia de cumplirse el acontecimiento futuro e incierto. En cambio, en la tácita, la resolución se produce por srntcncia judicial. Dc esta diferencia primordial y básica se dtducen lqs demás. 2. En la ordinaria no puede el otra contratante exigir el cumplimiento del contrato, sino que sólo obra la resolución. En la condición drl artículo 1,489, queda al arbitrio dsi contratante dilig,inte p-dir la reso!ución o el cumplimiento. 3. En la tácita puede enervarse la acción resolutoria, si el contratante negligente cumple su obligación durante el juicio. La resolución que se produce por la ordinaria es imposible de detener, ya que se produce de pleno derecho. 4. En la ordinaria no puede solicitarse indemniza.ción de perjuicios. Ei. la tácita, sí. La dicr expresamente el artícu!~1,489. c ) Pacto comisorio 118. Generalidades.-Está reglamentado en. el párrafo 10 del Títu!o XXIII del Libro IV del Código Civil, al hablar el legislador del contrato de compraventa. Se encuentra ubicado allí por una razón histórica: lo trataba junto a la compraventa el Derecho Romano. Consiste en la condición r:solutoria tácita expresada; en otras tirminos, es una estipulación que se establece expresamtnte en el contrato a virtud de la cual se pacta que éste se resolverá por el incurnplimiento de las obligaciones. La dice en síntesis el articulo 1,877.

119. H a y pacto cornisorio tanto si n o se paga el precio cosu letra, dice expresamente est'e arm o si n o se entrega la cosa.-En

OE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES

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ticulo que, por no pagarse el precio enkiil tiempo convenido, se resol, t r á el contrato. Como vemos, el legislador se pone en el caso en que h a y incumplimiento de la obligación de parte del comprador, que es L': ob!igado a pagar ei precio. Pero esta circunstancia no quiere decir que nu habrá pacto comisorio si sl"bsti~u!a qut el contrato dp compravrnta se resolverá si el vcridedar no cump!e su obligaciún de: mtrcgar la cosa. Tan pacto comisorio será la venta que se rzsutlve si e1 csrnp d o r no paga el precia, como la venta en que d vend:¿& no rntrrga Ia cosa. Si ct legisladcr s i refiere sólo a la falta dt pago d':L pr:cio, es ~ o r q u eellb es lo más corriente.

120. El pacto comisorio puede estipularse en cualquier contrato.-En un principio, en nuestra jurisprudencia S: discutía si el pacta comisorio puede pactarse cn otro contrato que no sea la compravtnta. La jurisp:udtncia se inclinaba por Ia negativa. Resnlvió qu,r e1 pacta comis~rioera patrimpnio exclusivo del contrato d i compra. venta. La razón que tenia era de escaso valor: la ubicación dentro del Cúdigo del pacro comisario. Posteriormente la jurisp+.iJencia evo!ucionó, y en una sentcncia de la Corte Suprema del ano 1913 se sentó la vzcdad-ra doctrina, diciénd~scqur el pacto comisorio puede ~ s t i ~ u l a r s r en cualquirr contrato' (6). La sentencia se refrria a un contrato de arrendamiento. Esta soIución es perfectamente Iegal. Porque si 21 pactr comisorio no consiste bino en decir expresamente Io que autoriza eI legisladar en el artícu!o 1,489, no sr ve p3r qué no puede pactarse en cualquier contrato. La ubicación que tizne en e1 Código se justifica pcr la razón de carácttr histórico que dimos. Sin embargo, la sentencia cometió un error al decir que eI pacro comisorio estipulado en otro contrato que no sea la compraventa dtbz regirso por ias rtglas de Ia condición resoIutoria ordinaria. Al pie de Ia sentencia aparice un comentario de don Luis Claro So!ar, y alli alaba la sentencia en cuanto declara q& el pacto comisorio se puede estipular en todo contrato; piro la critica en cuanto afirma que s. rige F O ~las reglas de Ia condición resolutoria ordinaria.

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121. Pacta comhrio simple y pacto comisorio con cláueuipso fado.-Del articulado de1 Código que se ocupa dkI pacto co(61 Szntencis de 24 de noviembre de 191 3 , "Rcvirta de Derecho y Jurirromo XI, vgunda parte, stccion prlrnera, pJg. 48I.

prudencia",

mirorio re dcspr.de que el Iegirlador* bntempla dos pactos comborior: uno que podríamos liamar pato comisario simpk, y otro llamado pacto comiiOTiO calificdo O cm ckiurultt ipro fucto, conttmphdo en e1 articulo 1,879. 122. a) &cm comirorio simple.-Constituye lisa y llana. mente ,!a condición reralutoria ticita exprzsada, sin ningún agregado; decir p3r ejemplo: '"Si los contratantes no cumplen con sus obligaciones, se retolverá el contrato". 123. Cómo opera la resolución en el c w o del pacto comi. torio simple.-La opinión :sti uniforme en el sentido ¿e que la rerolución s: produce .en !os mismos términos que en la condición resolutoria tácita; cs necesario e imprescindible que se declare la rcsolu. ción ~ 3 ::ntencia r judicial. Esta resolución ni siquiera puede discutirse. Porque el legislador nz sciraló los efectos del pacto comisorio simple, y es lógico entonces aplicar por analogía los efectos de la condición resolutoria tácita, ya que el pacto comisorio simple es ésta expresada. Aun mis, el artículo 1,878 dict que el pacto comirorio no criva al comprador de lo; drr:chas que le confiere el articulo 1,873, y los cuales son dos: pedir la rerolución o el cumplimitnco del contrato. Y si, habiendo pacto comisorio, pueden.las partes diligentes pedir el cumplimiento del contrato. es porque éste aún subsirte. 124. Diferencias entre el,-pacto comisorio y la condición resolutoria tacita.-Si el pacto-comiiorio opera con sentencia judicial, ¿qué diferencia hay entre é l y la ccndición nsolutoria tácita? Por dt pronto, hay una co discutida: a el plaw d e prescripción: !a acción resolutaria que emana de1 arriculo 1,489 prescribe en 10 d o s , de acutr. d o con 1& reglar gcnerdu; ea chmbio, Ir que emano del pacto comisorio, de acuerdo con tl'artículo 1,880, prescribe en 4 años. Pero don Rupsrto Bahamonde cree ver otra diferencia.. Dice que la resolución que c m n a del artículo 1,489. no produce efectos respzcto de terceros; en cambio, la qut emána del pacto ccmisorio los produ:~. Esta cuzitión h analiurtmos y discutiremos más adelapte cuando estudirmus !os artículos 1,490 y 1,491.

125. b) Pacto comhorio calificado o con cliwulz ipso facto.-A El se rtfiere el anicuio 1,879, cuando dice que: "Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenid,^ se resuelva ipso facto cl contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo m i s tarde, en las veinticuatri horas subsiguientes a la notificación judicial de !a demanda''. Por S1 si estipura que se resuelve ipso facto e1 contrai:o; pera el ccmp:ador, sin embargo, puede hacerlo subsistir, crimFlienc!o la obligación dentro dz las 24 horas subsiguientes a la notificación iudicia! In ¿manda. 126. E1 pacto comisorio con cláusula ipso facto 110 requiere dz fórmulas sacramentales.-Respecto de él, hay que advertir qur

no

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requiere que se emplee la exprcsió~i"ipso facto" en t1 contrato.

No hay fórmu!as sacramentales en el Derecho, Puede usarse otra rxpresión que equivafga a "ipso faceo", cualquiera de la cual se deduzca fa intención de los contratantes: "De pleno derecho", "sin más tri. mires", ecc. La Corte Suprrm; 112 rcruelto que hay pacto comisorio caI:ficac'o en el contrato en que se drcia que él quedaba "de hecho y p!r. no dertclio" rcsrindido si una

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las partes no cuiiiplia (7}.

127. C8mo opera el pacto comisorio; doctrinas,-¿Cómo op:ra la resciución? En esce caso la cuescíón es diwutiblt.

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U n o s dicen que hay rcsoluci6n por la $ola circunstancia de no cumplirs: la obIigaci8n; en otros términos, equiparan el pacto comisorío cafificado casi totalmente a la condición resolutoria ordinaria. No obstante, la cuestión mcrcct dudas; parece que esta opinión no debz aceprane, a virrud de lo dipuesto en el articulo 1,378, según el cual el pacto comisorio nci priva a los contratantes del derecho de p:&r el cumplimi:nto de1 contrato. Si el contratante, no obstante haber estipulado Facto comisorio, siempre pide el cump!imiinto, 2s evidente que ia resolución no se h a producido, de p!eno derecho, ya que só!o puede p:dir;t el cumplimiento de !o que aún euiste. Y ademis, no detz aceptars~Forque eI artículo Y,879 dice que, no obstante estipular !a

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( 7 ) Sentencia ¿e 9 de mayo de 1919. "Revista d m c i a " , ramo XVII, sección primera, pág. 117.

de Derecho y jurisprc.

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CURSO DE DERECHO C I V I L

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resolución ipso facto, "podrá sin embargo hacer subsistir el contrato", etc. Con ello indica que él no se ha resuelto por el solo hecho del incumplimiento de la obligación, es decir, de pleno derecho. Otra doctrina dice que la resolución, en este ctso, no opera de plena drricho, sino que exige sentencicr judicial. Pero esta doctrina tampoco satisface, porque se,ría un absurdo que +:n el D:recho hubiera tres instituciones. iguales: condición resolutoria tácita y pactos cornisorios simple y calificado. Somarriva cree que esta doctrina es conciliable con esta otra idea: cree qu- la resolución se opera, no al momento del incumplimiento d:I contrato, ni tampsco por la etntencia judicial, sino que por el hecha dc no cumplirs: la obligación por el contratante negligente a las 74 Itoi~rawb3iyuiciitc~ri la itotilicaciciit Jc Ir J ~ i i ~ d ~ iEs18 i l ~ , rtiictrina C J Ir qiic o: dchprcnJc de 10 letra dcl articiilo 1,H79, y :stá tnás de acuerdo con la intención que han tenido las partes. Dc manera que la stntzncia judicial .sólo se limitará a constatar que, como el contratante negligente dejó pasar las 24 horas sin cumplir, el contrato se rerolvió. Pero resultaría enrances que el pacto comisorio calificado e s iguaI al pacto c~misoriosimple, porque cn éste el contratante negligente riene, para cump!ir, todo el juicio, y en el calificado, un tiempo nienor, Fero que .en el fondo sería lo mismo. Mas, esta observación desaparecc con otra: no hay inconveniente para que una p-rsona pida primero la redolución y durante el juicio se desista y pida después el cumplimiento. Veamos este derecho en los dos pactos comisorios. En el s;mple, se está recibiendo la causa a prueba y veo que me conviene más el cumplimiento. Me d&isto de pcdir la resolución. Es ~osib!:. En el calificado, pido la resofución, notifico al contratante negligente, n o me cumplt la obligación, sigue el juicio. Al momento de recibir la causa a prueba, jpodria desistirme y pcdir el cumplimiento? No, porque el contrato se resolvió después d e las 24 horas subsiguientes a la notificación dr la demanda. En resumen, en el pacto comisorio calificado, ia resolución se opera una vez que pasan las 24 horas y sin que cumpia :a obligación el contratante negligente. 128. Condiciones q u e d e b e reunir e l pago e n el pacto comisorio calificado para q u e paralice la acción.-C.imo dice el ar-

DE LAS O B L I ~ A C I O N es SVJET+:~

~ODAL~DADES

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riculo 1,879, en ti pacto comisario c a l & el~ deudor ~ ~ ~ negligente puede detener la acción, pagando; pero esre pago ha de reunir 12s siguizntes condiciones: 1) Debe efectuerse dentro de !ds 24 horas s ~ b s i ~ i r i c n t eJs tu noiificacidn de la demdnda. Ef Código dice 24 horas, y no un día, exprtsJ3nes que no con sinónimas. Diciendo 24 horas, si si notifica a Ias 10 lloras, iiay plazo hasta las 10 horas del día siguiente, Ytai st dice un día, hay plazo hasta Ian 24 horas del dia siguiente, de acuerdo con rl articulo 48 del Código Civil, segrin el cual Ios plazos se cuentan completos.

2) El pugo debe ser compleio, porque ra recibirlo ;por parcialidades.

el acreedor no,ecrá obligado

3) E¡ pugo debe ser hecho en forma legal, lo que significa que si se niega el acreedor a recibirlo debe efectuarse por consignación. Valen las mismas reflexionei hechas con respecto ;J. pago en e¡ artículo 1,489. Resulta de aqui quc hay una inconsecuencia, porque Ia tramitación del pago por consignacihn es larga y dificil y demora más de 24 horas. En el hecho, el p b de 24 horas podría desaparecer. Bastariz con que el acreedor repudi;uii t l pago para que desapareriera. Los proyectos de Cádigo eran mis exigentes, porque ni siquiera daban el plaio de 24 horas, sino que dtcian que debía pagars? arices o al momento de la notificación de la demanda,

129. coucepto.-Por la condición rcsolutoria tácita y el pacto comisario no se produce h resolución del contrato de p!eno derecho, sino que es necesario qur se entable demanda judicial. D : aquí nace 11 acción resolutoria, que es la acción quc emana de la condición rescilutoria &cita o del pacto comisario y ta virtud de Ia cual puede el con. tratante diligente solicitac que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de sus obIigaciones de parte de! otro contratante. Para dar una idea cabal de la acción resolutoria, veamos sus características:

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C U R S O DE D E R E C H O CIVIL e

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130. 1) La acción resolutoria e9 u n a a c c i h personal, porqur emana d- un con8rat0, d e los cuc!es sólo nacen derechos y acciones S:, scnales; sólo puede entablarse entr: las p:rsonas que han celebrado el. contrato. Por eso ta jurisprudencia ha resuelto que el vendedor n o puede pedir la rt;olución de una compravtnta q u t ha celebrado su cDm. prador (8). Con igual criterio y por la misma razón, ha resuelto que no putde p:dir~c la rcsolución dc un contrato contra una ptrsona qu.r intervino en él con caráct~:~dc maiidatario, ya yuc se supone, scyírn IR 5cción del mandato, que el contrato lo ha celebrado el man.dante, i3ntra quien hay q u i :jecutar la acción (9). Pod:moj slntar en definitiva, como un axioma, que la acción res3lutoria es personal. Sin embargo, algunos autores creen ver en ella una acción mixta, o si se quiere real. Se deduce que es real, o por lo m:nos mixta, del hecho de que en ciertos casos la acción resolutoria llega a afectar a los derechos de los terceros adquirentes, de mala fe. P-ro es una argumentación sin b w . E s efectivo lo que sc dice de la afección, pero ello por otra razón: no es la acción resolutoria la qu: r. entablo, sino una verdadera acción reivindicatoria. Las cosas suc:. den de la siguiente manera: U n a vez declarada la rcsolución del con:rat.o, de acuerdo can el articulo 1,487, la cosa ob:eto .de rcsolución vudv? a poder del Contratante diligente; y p3r medio de la retr3actividad d: la condición, S: supone que esa cosa nunca ha salido cI-1 poder d:l qu: ha p d i d o la resolución, y, cn consecuencia, éste, que ha sido sitmpre du,tño, puede entablar la acción reivindicatoria can:ra el actual p~s:edot. 131. ¿ P u e d e el c o n t r a t a n t e diligente, e n un m i s m o juicio, e n t a b l a r la acción personal resolutoria y la accion real reivindicatoria c o n t r a el actual poseedor?-El artículo 19 del Código de Procrdimi:nto Civil nos d a la respuesta. Según él, en un mismo juicio pueden dirigirse dos acciones contra personas diversas, con tal q u ~una sea la cons~cuenciade la oma. Es precisamente el caso de lo 8 ) Sontenci2 c!c 4 'd: junie de 1912, "Revista da Derecho y Jurispruden, tomo X, stcción primera. pág. 507. ( 9 ) Sentencia ¿z 23 de agosto de 1930. "Revista de Direcho y Jurispru?encis", tomo XXVIII, seccion primzra, pig. 185. ::a

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DE L A S OBLlCACIONES SUJETAS

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hiODALIUADtS

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acci6n resoliitoria y de la acción reivindicatoria, cansecuencia ésta de a primera. No cabe duda de cato si recurrimos a la historia del ara ricu1o 19 citado. En fa Comislón Revisara fsrmaba parte don LEOp ~ l d oUrrutia. Para fijar cl alcanco drh articu1,u I9, se puro como ejemplo la arción re~olutoriay la rcivindicatoria. También así ha sido :.es~eltapor la jurisprud~~ncia(10). 132. 2 ) La acción resalotoria es una acción patrimonial, e s dtcir, avaluable en dimlro, qu, figura en el patrimonio de los contratantes. Dt este hecho se deducen tres consecumcias: a) Puede negocimse, trcn,;ferirse y transmitirre. Si Juan celebra un contrat3 dc compraveara y Pedro q e d a adeudando 100 de1 precio y fallece juait, sur herederos podrían solicirar la resolucion por no pago del pr-ch.

b) Es renunriabk. Con ello, no hacemos sino aplicar el articulo 12 de! Código Civil, segUn el cual los derechos son rcnunciablrs siemFr'o qu: miren al int:rés individual drl renunciante y no esté prohibida su renuncia. Es el caso d* Ia acción rtsoliitoria. La renuncia 2: ts:a acción FU:& str expresa o-tácita. E; expresa cuando s r hace sn tttminos formales y explícitos. Es tácita cuando se deducz de ciertas rUcunstancias. Como sab:rnog, en el Derecho no se presume la renuncia. D: alli qu:, para que haya renuncia tácita, dtbz habzr t t l c s circiinstancias, quz dr ellas se-deduzca forzosam-.na la intinción do1 contratantl. ¿Sr entenderá que hay renuncia de la acción r:solutoria si el contrarante ¿ilig:nrmt solicita el cump!hi:nto del contrato? La jurisprudencia y 13s auior:s resuelven la cuestión en sentido negativo: no Ia hay. Y c.n toni:cu:nc:a, si el contratante na obtiene el cumpIimknto, puede después so!icitar Ia rr;otwíóri (11). Pero pongámona en otro caso. Se trata de un precio insduto de una compraventa. Pedro y Juan celebran una compraventa de una propiedad y Juan queda adeudando 100 a Pedro. Pedro entabh demanda ejccuriva y embarga la propiedad, y después en el juicio se la ( 10) Sentencia de 29 de -marzo c'e 1922, "R?virra dz Dzrecho y Jur:sprudencia". tomo XXI, stccion primera, pig. 616. ( 1 1 ) Senrcnda de 26 de septicm&e dc t924. "Revkra de Dor?clio y Ju-

rispni¿cncia", tomo XXIV, sección primera, pag. 7 16.

adjudica. L a jurispt*tdencia ha resuelto que se entiende la renunt i de la acción rtsolutoria, y por consiguiente, no se podría con posterioridad p:d:r 13 resoluciEn del ccntrato (12). 8

c) Es presc-riptible. Para estudiar la prcs~ri~tibilidadde la acciCn rzcaluteria es nicrcario un distingo przvi~,según que emane dc 'a condicióil rezolutoria tácita o del pacto coinisorio, porque ambas situacior,ru tirncn rcglas diversas. El Código guarda si!encio resp-cto d:1 plazo en que prescribe la condicióii r:so!utoria tácita. Entonc:~, en presencia de este silencio, tenemo; que aplicar las rcglv grnera1:s del artículo 2,515. De acutrdo con él, -1 plazo g:neral de p;tscripción es d - 10 años. Así también !c ha cci~sidtradola Suprema .(13). DL la prcscripción de la acción resolutoria quz emana del pacto coniisorio se ocupa el artícu!~. 1,880, ::gÚn ~1 CLI;L[ L'I pacto comiso. rio p:tscribe en el plazo que han fijado las partes, pero n w c a mis allá de 4 años. Estt plazo dt 4 años rig: cuand:, nada dicen las partes o cuando han fijado un plazo mayor. Es interesante anotar algunas .particularidades sobre estos d a plazos de prescripción. Fuera del tiempo, hay. una diferencia: la prcscripción d- la acción recolutoria que emana del artículo 1,489, por :l hecho de ser prescripción ordinaria, se suspende a favor d t las pn, una vez pronunciada, con respecto a terceros.-Es una materia interesante de a n a lizar, porque el Código es obscura y está mal redactado en esta parte. De acuerdo con el arricuto 1,487, una vez cumplida la bligación.obligaría bienrs de:erminadoso individualizados, los cuales no podría enajena1 porqLie estarían rcsFondiendo de las obligaciones contraídas por el deudor. Pero mediante la noción del patrimonio universalidad es posible que el dcudor enójene bienes determinados, porque lo que ha comprometido al contraer la obligaciuri es la universalidad denominada patrimonio. 280. Accione5 q u e t i e n d e n a hacer efectivo el d e r e c h o de prenda general.-bl legislador trata de resguardar y defender este derecho de prenda general, y para ello concede dos acciones muy intzresantes: la accion pauliana y la acción oblicua.

281. P r o c e d i m i e n r o ejecutivo.-Para estudiar la ej.rcucián forzada de la obligación hay que distinguir según que se trate de 3bli-

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DE LOS EFECTOS DE L.35 0BLIGACIOiJL.S

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gaciones de dar, hacer 0 no hacer, porque son diversos Ios derechos del acreedor segiin los casos.

282. 1) Procedimiento en las obligaciones de dar.-En ia obligación de dar e1 procedimiento está establecido por el Código de Procedimiento Civil, y una ejecución forzada o juicio ejecutivo en sintesii es lo siguiente: Presentada la demanda, se requiere al deudor Fara que pague, y si se resiste, se le embargan bicncs, que pasan a nipis nos de uri depwitürio. Por tktdio JLI crnbargo sc le priva al deudor d. la facultad de administrar y dispcner dr sus bienes; la primera facultad :n minos del dzpojitario. Si fuera posibie 'que el deudor dispusi~ra,el acreedor seria turladc. Cansecuencia es el articulo 1,404, N." 4. , según el cual hay objeto ilícito en la enajenación dr bienrs zmbargados, y por lo tanto la rnaje~iacion es nula dt: nulidad absolita. Ahora bien, cuando se tra:a del embarg~¿e bienes raic-S, Fara qut produzca efectos resp:cto de ctrcecos, debr inscribirje en e1 Constrvador de Bienes Raicts. El legis!ador da rnayzrrs garantías i los acrerdot~stratár.close de bitnes raíces. Evidentzmente que en un juicio ejecutivo el deudor puechilena", Santiago, 1941.

374, Concepto.-Se

tncuentra tratada en los artículos 1,535

a 1,544. La avaluación convencional de los .-,rjuicios es aquélla que

10; contratantrs hacin a priori sobre los porjuicios; de común acuerdo entran a efectuar su avaluación, en forma anticipada, antes que se produzcan. De manera que la forma más sencilla de definir 1;i cláusula penal ?S diciendo que es la avaluación Iirclin por 1x1partes de los perjuicios que se uriginen por el no cumplimiento o por el cumplimicnto tardío de !a '4igación. Parxe que no existe inconveniente para que la cláusula pc'nal se estipule ya sea en zl m i m o contrato o con posterioridad, pero siempre con anticipación a la producción de lo; perjuicios. N o habría razón para negar a las partes el pactarla con posterioridad a la celebración del contrato principal. El articulo 1,535 da otra definición de la cláusula penal, que en -1 fondo coincide con la indicada. Dice: "La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obliga'ión, se sujeta.a una pena, que cqnsiste en dar o hactr algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal7'. Esta definición viene a dejar más de manifiesto el carácter de garantía, de caución, que tiene la cláusula penal. 375. Primacía de la avaluación convencional.-Habiendo incumplimiento de una obligación por parte del deudoi, para entrar a h

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DE LOS EFECTO5 - . . ------------

DE LAS OBLIGACIONES

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avaluaciór! . ! los perjuicios, Io primero que debemos mirar E S si hay o no cláusu1a p:nal; y en presencia de una avaIuación convencional tenemos quc aplicar cste acuerdo de la voluntad de las partes, p;)rque 6s:a es casi omni~otentey hay que estarse a 10 pactado, de acucrdo con TI artículo 1,545. SÓIo se ap1K.n las otras formas dc avaluacioil ¿e los p:rjuicios

a falta

d: una :3:iP~13ciÓn

de ! a s parr-s.

376. Ventajnbi.~-La estipulación de la clríuwla p:n;tl da al acrcedo: muchas ventajas, y de ahi que s:a conveniente e.stipu~arlaen Tcs contratos. LIS vtntajas que t k n i eI acrrtdnr son las siguient:~. 377. 1 ) El acreedor sc Iibera de probar Ios per juicios.-D: acuerdo con el articulo 1,542, har derecha a cobrar la pcna p3r rl solo Iieclio d i infriligirr: la obligación y el dtudor no sera admitido a probar q i i n la infraccihn no ha causado p:rjuicio a1 acrritdor o lt ha pro-

ducido beneficia. Esta ventaja es trasccndeneal, evidenre, porque si hay algo difícil de acreditar son 10s perjuicios q u e iia ocasionado ti no cumplimicnto. Bajo este punto de vista tenemos que la cláusula prnal sigue ! a misma regla que la avaluación IegaI, y por 21 contrario, dicha regla ec diversa a Ia d t Ia avatuación judicial, donde el acretdsr debe forzosamente acrrditar la exisr:ncia de perjuicios.

378. 2 ) Evita Ia 4;icusiOn subr? la cuantía de las perjuicios. -Par i n d i o de la cl8usula penat rarnpoc2 cs psSib11 entrar a discutir sobre la cuantia de 1.3s p:rjuicios. Siempre sz debirá la cIiusuIa pztial, aun cuando :n la realidad las pxjulcios sufridos por el acrztdor rean muy infrrior-s a 135 establecidoc zn la cIáujula p~na!. Si se rontrata Ia compra de una partida de trigo y si estipula cono cláusuta penal que si el vendedor no entrega i I trigo pagará 100 al wmprador, hay derecho para cobrar los 100 aun cuando la no entrega ocas 3 n e un pxjuicio d: 60. 379. 3 ) La cláusula penat constituye una verdaclera caución.-,De manera que ptrfectamtnte ella puede figurar al lado de las garantias más e6caces: solidaridad pasiva, fianza, prenda e hipoteca. Por lo demás, el articu!~1,535, que la define, deja bieri en'claro qu.: ella constituye una garantia.

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CURSO UP DEREL.'O C I V I L

380. La cláusula penal es una garantía p e r s o n d . ~ o m o hemos indicado, !as garantías pueden ser reales y personales. Cabe Drcguntarse qué clase de garantía es la cláusula p:nal. La resputista es *ticilla: es siempre una garantía persona[. En efecto, según se desprende dr 13 propia drfinicidn que da - - ' articu!o 1,535, la cláusula penal puede consistir en que el deudor se obliyu: a dar o hacer algo. Aquí eniontramos una característica intcresutit. de la cliusula Fenal. Hemos vijto que por regla general la indeninización de perjuicios se paga P I I ciiititro. Esta regia no tietir excepción en lo que se refiere a las avaluaciones judicial y legal. Pero t r a t h d o s e de la cláusula p:nal, ella puede consistir en otra cosa que no sea e! pago r n dinrro; el Código dice "que consiste en dar o hacer aiGo". S r r i c.l;iiist~la penal decir: "si no cumple la obligacion el deudor, ,>,tb:,tt +i 1 O(;'': "cl Jciidor, a t ¡ti110 LIc prti;~,SI INV c i ~ t t ~ ~511 ) l eoldig~ci&t, se obligx a dar a1 acreedor un caLallu"; "si P~ciiccuAltarriitdiio no ti\e devuelve los 100 que le, he prestado, sc obliga a pintarme un cuadro". Recalcamos que constituye una caución 'personal. Ello tiene imprcancia para el caso que la cláusu!a penal consista en que el deudor se obligue a d a r algo; que se obligue a entregar el caballo, por cjemplo, si no cumple la obligación. Como es personal, si el deudor venc!: e! caballo, el acreedor no puede exigirlo rn manos de! tercero adqiiirentc; en cambio, si fuera real, ello sería posiblc. Muchas cansecuencias se deducen de este carácter de i3iiciÓn q,,t tiece la cláusu!a penal. Las considerareinos más adelante. 381. 4) D a acción al. acreedor natural para exigir la pena. -Consecuencia del hecho de srr ii:!a obligación accesoria, la cláusula ptnal tiene otra ventaja: en prettncia de tina cliuüi~lapenal que se estipula para garantizar el pago de una obligación natural, ésta puede caucionarse, y el acreedor tiene derecho a exigir la ' -iisula penal y no la obligacion natuial.

382. Enumeración.-St reducen principalmente a tres: 1) La cláusula penal reviste el carácter de una obligación accesoria.

DE LOS EFECTOS D E LAS OBL3G.IClONES

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2) La cláusula p n a t constituye uiia avaliinciciii ntltici~iadii que de los perjuicios. 3 ) La cIáusuia pena1 es una obligacibn condicional.

las partes hacer1

383. 1. Es obligacibn condicional.-Decimos que la cliusttia ptnaf es una oiIigaci8n condicional, porque para poder exigirla se requi,ere que ti acreedor no cumpla su obligación. Hay en esto un hrrho fiiriiro c incisrtp del cual va a dep:ndcr el nacimiento y la exigibiIidaci de la cláusula 'penall Y este hecho futuro e incierto lo constituye la circunsrancia de que el deudor no curnpfa fa obiigación principal. Acontcc:, aqtti ;i!gI, erti:-jantr a lo qtie pasa con las obligaciones fncutt;ittvas. En Aras se drb: tina especie dc2:-minada, pero el d e u d ~ rse reserv a la fac~iftadcir pagar coi1 otra ccia qur se itiJiyiic. Toti rlrspt-rr;~4 csta casa, es una verdadera obligación coniiiiioiial, porque e b t i s u j e t a a la condición potcstariva que el dcudor quiera pagar con la cosa debida en fqrma subsidiria.

384. 11. La cláusuIa penal es una obligación accesoria, y tilc no viene a ser en definitiva sino una consecuencia del hecho de ser rinri garantía, Generalmente, salvo el caso de ¡a so!idaridad pasiva, !a caución es siempre una obligación rsoria. Y así como juridicamentt n3 podemos imaginarn.0~Ia existencia de una hipoceca o prinda sir, q u e exista una obligación principal ajegurada, tampoco podemos imaginarnos una clicclsuia pena[ sin qac haya una obliyaci&n priticioal a la c~iaIacctdan)r garantice. 385. Conszcuencias del carácter accesorio.-De la circunsrancia de ser la cláusula penal una obhgación accesoriz, se deducen diversas consrcuencias.

386. a) Extinguida la obligación principai,. igual stterte corre la ciáusula penal.-Lo accesorio sigue la surrce de !o principai. Si la obiigación se extingue FOr ti mcdo impoci$i!idad en la i j e c ~ ción, .tZ~-!Frcopodrá exigirs,e fa c~áujuIap:nai, porque ella se ?rringui8 como consecuencia de la ob!igación principal. Sin embargb, no obstante ser Ia dáusula penal una &ligación acczsoria, también purde extinguirse por vía directa, ~ndeprndientemcnw de Ia obliyaci6n principal. Por ojernpb, si Pedro, dmudor, para garantizar e! paso d t

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CURSO DE DERECHO CIVIL

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su obligación, se obliga a titu!o d r pena a entxgar a Juan un cabapero llo, y éste muere por caso fortuito, se extinguz la cláusula stibsistr In ob!igación principal.

387. b) Prescripción conjunta de la cláusula penal con la obligación principal.-De acuerdo con eI artículo 2,516, las :,bligaciones accesorias prescriben en el mismo plazo que la obligación principal. y par 'f. tanto, prescrita f a obligación principal, también prescri-' be la cláitsulu pendl. 388. c) Relación entre la nulidad d e la cláusula penal y la de la vbligación principal.-Una totc:ra consecuencia encontramos en 21 artículo 1,536, según el cual la nulidtrd de Id obiigación princip*! Lícarrca la nulidad de /a c l i t c ~ u l up-nal, prro la nulidad de la cláusula p n a l n:, acarrea la de la obligación principal. Si la obligación

principal fu-re nula porqur el deudor consintió a virtud za, también conjuntamtntc con su nulidad ser;., nula nal. Parque a virtud d r su carácter acces:,rio no pu:de m!a. PL:z¿-darse rl caso de que subiista la obligación tlunca !o contrario.

E! articrrfo 1,536, r n las incisos 2." y

de dolo o fu:rla cláwula ptsubsistir por sí principal, p:ro

j.",por

la termIno!ogia que :mp;ea, patecr indicar que .en ciertos casos de exczpción, no abstantr srr Ia obligación principal niila, subsiste 1% cláusula penal. A esta conclusión pa- . Iltgarse porqut dice el inciso 2.": "con todo", expraión ...

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con ci articulo 1,541, hay dcrccho a exigir el total de la pena en el inmucbt hipotecado. Esrt articulo no constituye sino una aplicación del principio ya conocido de la indivisibilidad d.: la ac%n hipottcaria, que establecen h s a r t i c u ! ~1,526 ~ y 2,408.

390. III. La cláusula penal es una avaIuaci9n anticipada y convencional de ,los perjuicios.- Es convencional porque es el fruro de un acuerdo de bs contraranres, y anticipada porque se produce a priori, aiites que sr produzcan los perjuicios. 391. Diferencias entre. la indemnización ordinaria y fa i:fáusula penal.-P~ro, n o obstante sor una avaluaci-ón de 10s perjuicios, Iiay qiie señalar algunas de las m5s notables diferencias entrc la indirnnización d!: pcrjuicius judicial y la legal: a) La m i s caracteristica: los perjuicios e indemnizan .En dinero; en cambio, en la cl;i~sulapenal se obliga el deudor ri dar o hucer digo, y aún a no hacer (no habría inconveniente).

b) En la avafuación convencional no hay necesidad de p r o b ~ !os perjuicios (articulo 1,542), y en esto se asemeja a la il~demnizaciOn lega!, dundc, de acuerdo con el N." 2." d2l artícu!~ 1,559, si sólo SP cobran intereses basta con el hocho del rtrirclo. c ) L a ayaluación judicial es variable, no tiene valor fijo; en .cam%o7 la cláusula penal tiene un vddr fijo: lo qui estipulan las partes,, y también se parece en este punto a Ia indemnización legal, porque en ista los perjuicios están reprrsentados por ios intereses.

d) La avaluación judicial. sr produce a posleriori, una vez que el acreedor ha sufrido los pcriuicios; en cambio, en la 'áusufa ptnal, a! igual que en 1a indemnización Irgal, este ava1úo es d priori. 392. Consecuencias d e ser la cláusula penal una Uidemnización de perjuicios.-En todo caso7 a p a r de estas diferencias, la cIáusuIa ptnal es una indemnización de perjuicios, Y, naturalmente, 2- esra circunstancia se deducen interesantes consecuencias:

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1) L a cláusula penal, a l igual que la indemnización judicial, y a diferencia de la legal, puede ser tanto compensatoria como mora-

toria; esto es, podri venir a recmp!azar el cumplimiento de la obli'gacióri o tendri lugar únicamente por el siniple retardo cn dicho cump1imi:nto. Esto la diferencia de la indemnización !egal, porque Gsta, contemplada en el artículo 1,559, es siempre moratoria, jamás compcnsatoria.

2 ) Por reg!d g~nercl no puede exigirse la obiipción pr;ncipal y pcna, porqut habría para el acreedor un doble pago, que el !egislador no p e d e admitir. Esta cs la regla gtneral; hay excepcio~csque después estudiaremos. Id

3 ) Si la c!áusula ptnal cunstituye una indemnización de pzrjuicics, es lógico y natural q u t -1 acr:e¿or no ptiedr. solicitar d ia vez: l d .'nde,rri,~iI&II.I b: rc. diltca ü OUU, FOrqUr ahí ,está el diipl:, de la ot)l~~;icicjti priticip~I. Eviiltiitenientc que para ohtcner esta reduccioii, L.[ deudor Lebe entablar el juicio correspandiente. A él correspond;: ncrcdit3r que 11 ~ " i n estiFiilada es enorme. Sobre él descansa la prueba.

407. 2) Inaplicabilidad al mutuo de la regla anterior: re. dución de ia pena en écte.-Cont::iua dicitndo al articulo 1,j-I.G: "La dispsición anterior no se aplica al mutuo". E n :l mutuo, de acuerdo con el inci~o3." de este artículo, la p. nn sc reduce al máximum del interés que es ptrmitibo estipular. Ccm« vimes d e acuerdo con el artículo 2,LL\6, el miximo que .sc p-rniicc cstipiilnr 2s el corri2nte más un 50',. Por ejemplo: -1 intrris corrient e (de nctierdo con la ley 4,694 se encuentra rrprrs:nrado por -1 ir:it I > . I ~ I , . I I ~ I ~tpi,. ~ l i j a , 1-1 S ~ ~ ~ ~ c r i i i t ~ ~ L!C ~ i ~FX:III zt:iiio i i l t t r ~ x , pciirll~.~ cl ?U' ' . L:ii ~>rcs~:~icia JL. : s t l estipulacibn e! de~idor tiene derrcho a que se !e reduzca la ~ c r . 3 al 12(,1. Para aclírar más estas ideas, es necesario t e n x presente que en el mutuo se pueden pactar dos c!ases de intereses. U n o que paga t: deudor y qiie vienc a representar el empleo de capita!t.s que hace ci acreedor, que viene a se. !o1que paga el deudor a titulo de comcrtisa ción por el uso de capitales que no le son propics. A estos inc:rcscs el legislador también !es ha- puesto tln límite, diciendo que cl inttréj ccnvencional no putde exccdc.r al 5Ufr del corriente, y si esta d i s p . sición es infringida, de acuerdo con la ley 4,694, que rsfornia (.; articulo 2,326, el deudor tier:: cicrrcho a que :e Ir rtbajt -1 in::rCs al fegul. Pero al mismo tiempo zn el mutuo se puede zstipu!ar For no cum. pllmiento de la obligación o retrisb. Este interés tiene el nombre cic ptnul,, y tampoco puede exceder al corriente, más un 51Irr : p r o si x

índice

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DE LOS EIeECTOS DE LAS OBLIGACIONES

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infringe, se rebaja no a1 legal, sino d m á x i m ~que fa tey permite estic

pular. Como se ve, hay una diferencia. 408. 3) Rcdiicciijn de Ia ciiuiruh penal en las obligaciones de valor tnpreciablt o indeterminado.-En este caso deja la ley al juez la facultad dt modificar !a pena cuando a su juicio le partcieri: dtsconsidtnda. Por e;trnplo, un boxrzdor x comprornctt a pelear en t i Estadio Nacional y tstipula que si no se efcctiia el match pagara una m u f t * dt 400 cuando e1 pr:aia quc sc le va a d ~ es r 100, Hdy pena desconsiderada, y si el boxeador no cumple, el juez tknc dtrtciio a rea bajarla d c acrt:rdo con titi criterio y e1 nlonto dc la cbligacióii,

409. Concepto.-Estus das dertchos principairs- de1 acr.:*.2or para prdic la ejecución forzada de 1a obligación y la indemnización de ptrjuic'os se hactn efectivos en el pacrimcnio 21 . deudor y a virtud del derecho d;. prenda grncral, que conternpta el articulo 7,463. Pcro'ci !rgislzdor, siempre atento a satvaguardiar !os intereses: dct acreedor, hubo de ponerse tn el caso d t que 21 deudor dilapidara sti patrimonio. y también acude en su auxilio, dandole tos drrechur ~ i t x i i i c i r r s ,qtie rirnen precisamcnrt FOr objeto mancener integro el patrimonio del deudor, vilar ~ o que r no sufra di~miiluciun,para que en esta forma pueda i.1 acreedor hacer tfectivos SUS dos iic'r~chosprincipales: tjrcuciáit f ~ r . zada c indemniración de prejuicios.

Los derechos auxiliares son jnedid~r de ccnrc.rvcrción y riryrrridaci que el legislador da al arrrrrlor cl fin de mantener dfrcto el patri)rionio del dcudor al ctrntpfimicnto de S L ~ obligaciones. E 410. Enumeración de los derechos auxiliares del acreedor. en ciertos casos, se 111 obligado a entregar una isp:cie t: cuerpo cierro, y t i Iegislador sc pone tn e! caso de que, por el so!; dereo de causar ptrjuici~sal acrttdcr, dercriore 11 esp:cit. Para evitarlo, .da medidas conserrdtivas a1 acreedor. También p t d r acontecer tl parrimonio del dei~dorsufra Je'!itarnitnto, en virtud de enajenaciones fraudulentas de éste, y con ~ o -

-El deudor,

qur

tivo de ellas S: llaga ilusorio el derecho de prenda general del acreedor. Entonces el Irgislador, a fin de dejar sin efecto esas enajenacioties, da al acrredor la acción paulianrt. Pero todavía pu,ede resultar que el dzudor no haga enajenacioiies, sino 2- abstenga de ej:cutar ciertas derechos, 13s cuales, si :jercita, van a btneficiar el acreedor. También 21 legislador auxilia a1 acrecdor, y le autoriza para srtstituirse en esos derechos del deudor y ejorci/arios. Así t:nemos delineados los derechos auxiliarts que el legislador d a al acietliior: las medidas conservacivas, la acción patiliana o r: .ocltoria, la sustitución del acreedor al deudor en ciertos derechos, y podcruos agregar c ! beneficio de separnrión de. pgtrirnonios.

A.

MEDIDAS CONSERVATIVAS

41 1. Generalidades.-.No les Iia dzdicado cI legislador un iitulo aparte d,:ntr.o del Código, sino que hay dispo;ic:anes disctninadas en el Código Civil, en el Código d: Comrrcio y en e! Código de I>roccdimiento Civil. Pueden d.rfinirse como el conjunto de actas qu: tiencn par objeto aspgurar el ejercicio futuro d e un derecho, sin constituir el cjzrcicio cirl mismo. También podría drcirsc que son m-didas quc persiguen mantetter intrtcto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder fos bienes que 13 forman, a fin d. pucler rzspmder c!: todas las deudas. Las disposicionts del C6digu Civil, que se rcfiir-n a ellas.sori: 1) El artículo 761, que d a al fideicomisario derccho a solicitar n ~ t d i d a s conservativas, con resprrto al propietario fiduciario. 2 ) El articulo 1,C'78, que también d a derecho al asignatario bafo condición siisp~nsiva a solicitar medidas conservativas. 3) El artículo 1,492, que concede igual dcrzcho al acrerdor con-. dicional. También constituyen demostración

d.: este derecho dentro dtl Có-

digr Civil: 1) L m articulas 1,222 y 1,223: autorizan a todo el que tenga iiltcrés en una sucesión o se presuma t-nerlo, el derecho de solicitar q u e los bienes de la misma se guarden bajo llave y sello.

DE LOS EFECTOS DE

LAS O B L l a C I O N t ' S

242

2) EI articulo 1,255, que se refiere a la forma cómo debe efectuarse el inwncario cuando un heredero acepta una herencia con beneficio de invtntario y da derecho a algunas ptrsonas a inttrvenir en e! ir*.tntario, entre otras, al acreedor. 3) Ef articulo 1," ', que se riherc al inventario que drbe zfectuarsr cuando se procede a liquidar una saciedad conyugal y da de-

ncho a impugnarlo. 4) Et derecho legal de retención: puede conaidcrarx como medida conservativa. En el Código de Pracedimicnto Civil, existzn las medidas precautorias, a las cuales se refíerz el artícuIo 280, y que sz traducen en: rcíención de bienes, nombramiento de un intervcncor, prohibición de celebrar acto o contrato, tcc. 412. Condiciones para que un acreedor pueda solicitar las medidas conservativas.-El Itgislador en parte alguna ha rcglamznr~do esta materia; -.!n embargo, de las rzglas gntralcs pucdzn deducirsc las

siguientes:

1) Parece evidente que aún un acreedor condicional. o a término +ría solicitar las medidas conservativas; 10s arrícubs 76::, i.'978 y 1.492 están demostrando que autdt rolicitarlas el acreedor condicio?al, y, par lo tanto, con m e p r razón podría hacerlo el acreedor a plazo. En cuanto al acreedor puro y sirnp!e, no hay discusión.

2) Parece tambiin evidente que no se rcquiere que el deudor esen insoIvencia. Muchw veces estas mrdidas rens'ván por objeta prewnir la insolvencia d:I deudor. Es interesante llamar la atención cn cs:as dos ondicioncs negativas, porque en esto hay diferelicias Entre ckte de.. &O auxiliar y los que estudja~moc. tí

41 3. C o n c e p t o . 4 f r e c e más kqportancia práctica y te8cica que cI derecho estudiado. De. acuerdo con e1 'miculo 2,365 toda obiigación personal da derecho a i acreedor para perseguir los bienes prtantes o futuros, muebles e irrmuebles, del deudor, c m excepción de 16.- O5ligs:kmcs

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CURSO Uk U h K t ( . t l O CIVIL

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los n o embargables. Es la dispusici&n que contempla el derecho cic prenda general, porque no es la persona del deudor la que va a responder, sino s u patrimonio. En este patrimonio es en el que el acreedor va a hacer efectivos los dos derechos principales que le conceda la /,ey: ejecución forzada e indemnización de perjuicios. Pero si et deudor, en forma negligente o culpable, o con intención lisa y llana de perjudicar al acreedor, 110 ejercita ciertos derechos a que tiene facultad, el legiirlaclur auturirci A Cbtc par4 que, t, i i o i i \ l i r t Jri Jtudor, ejercite esos derechos.

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A . C1 d e r e c h o d e l acreedor de sustituirse en ciertas acciones d e l d e u d o r , no es amplio.-Del artículo 2,465 seria lógico desprender que en nuestro Derecho esta facultad del acreedor cs iacultad que puede ejercitar en forma amplia, sin ninguna limitación. Porque también son bienes !os derechos, las cosas incorporales. Y si el acreedor, de acuerdo con el artículo 2,465, tiene derecho a pfrszguir t.oGos los bienes de! !-oudor, también debía tener facultad para sustituirse en los derechos del deudor. Sin embargo, esta solución no la acepta nuestra legislación, a diferencia del Código francés, donde es amplia y constituye una regla general. Pero entre nosotros :I 1,egislador sólo autoriza la sustitucijn en ciertas cosas determindd:u, que expresamente indica y detalla. En esta forma, es evidente que escc dzrecho . viliar no tiene en nuestra icgislación la importancia que t i ~ l ~ ('11 c ' IJ franc~s;~. Sin imbargo, nUn bajo el imperio del Cbdigo francLs, la susrituciJn iio se aplica, por ejemplo, cuando se trata de los derechos del deudor que recacn en cosas inernbargables. Estos no qued a n afectos a l derecho de prenda general. L a otra limitacijn la. constituye el hecho de que el acreedor sólo puede sustituirse en los dere&os de carácter patrimonial, p r o no en los de f? 5ste es un derecho netamenre de carácter patrimonial. Pero en nuestra legislación la situación es distinta. H a y diversos argum-ntos para concluir, en forma no discutible, que, no obstante 21 artículo 2,465, del cual podría deducirse este dereche amplio, el legislador sólo acepta en forma restringida este derecho: 1) En nuestra IegislaciC i no existe u n a regla general como en e! Códivc, francés. Y si ella sz inspiró en este Cjdigo y no comer\,; la disposiciór. general que contiene, está indicando que el deseo de &lIo fué que el derecho fuera más restringido.

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D E LOS EFECTOS DE L a S OBLICACIOSEC

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El legislador, en cada caso

cuando quiso que obrara Ia sustitución, Io dijm expnsamence, porque falta en nuestro Cidigo la dicposicibn general. 3) Según el ar:iculo 617 del Código de Procedimiento CiviI, e[ sindico puedt ejercer por el fallido los derechos del deudor en los casos que la ley autorice este ejercicio: la disposición demuestra qu: sólo en ciertos casas puede haber sustitución. 2)

415. Casos en que esta autorizada Ia sustitucien: I. De acuerdo con el articulo 2,466, puedt el acreedor suscitui:~ se al deudor en. el ejercicio de 103 ,dereclms reales, a ! e s como la pxnda y la hipoteca; y ello aparece de su lectura. Hs, cierto.. derechos rea!c.s en los cualcs ese rjrrcicio dcl dcrcclio por cl ncrccdur iio cs sur* cepciblr: a) En !os derechos de uso y habitación. Lo dice cxprcsamrctr el artícuIo 2,466, y ello porque sabemos que este derecho es ir. tmtzargable, person~lísimo,y, en consecuencia, es lógico qui: no tenga lugar la sus:Itución; y b) En los derechos de usufructo que tiene t! padre con respecto a 10s bienes de¡ hijo y el marido con respecto a los bienes de la mujer, porque son derechos rscat!rcidos en consiJrración a la calidad especial de padrc y marido. 2. De acuerdo con el mismo artículo, también puede sustituirse en el derecho legd de retención, en los casos en quc la ley !o concede, como en e: conrrato de arrendamiento, dr: comodato, de depósito, Jz mandato.

3. Según Io dice expresamente el arricufo 2,466, tarnbiiri la sustitución se purde operar en los derechos que tenga el deudor como arrendat~rio,dz acuerdo con el artículo 1,968. Esta disposición ~stablece que Ia insolvencia dedarada del arreridatario no pone fin a!' arriendo, sino que. e1 acreedor puede sustituirsc prestando fianza de seguridad.

4. Tambitn

e1 acreedor puede sustituirse al deudor en ,[osdcrechas que !e corresponc' como arendador. Lo dice el articulo 1,965,

que manifiesta que si se ha trabado fa ejecución o embargo en la cosa arrendada, subsiste el arriendo y el acreedor puede sustituir* en los derechos del arrendador.

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DE D E R E C H O CIVIL

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3. También es posible la sustitución en un caso ya estudiado y que constituye una sustitución "sui generisy': cudndo la cosa debida p-ece por c d p a de un tercero, caso en el cual hay caso fortuito y ex:inción de 1.- ob1iga~:'n.Pero el legislador da derecho al acreedor para exigir a¡ deudor que le dé las acciones que tiene contra el terccro culpab!~.

O) Ciitiil>liiilicriio rlc la eoiidiciciii 1wr.a q i i ~iiayca iin dtreclio. Srgún el articulo 1,394, n.o dona el q~iedeja de cuiiiplir la coiicliciciii. a qilr está subordinado un derecho, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podr;in ser autotirados por cl juez para substituirse a un deud.ar que así lo hace, hasta cc~iicurrcticia dc sur cr6dit.i~;y del ~uliraiitc,si 1.0 Iiiil)icrc, yc iiprovcchxrá el tercero.

St señala por algunos como caso de sustitución el artículo 1,238, quc se pon- en el caso d,: que un dzudor repudie una asignación en perjuicio del acreedor, y entonces da derecho a los acreedores para. hacerse autorizar por el juez para ob!igar a ac2ptar al deucl 17. En este ,-;i\ola rcpudiaci6n iio sc rcscindc, sino en favor de los acreeclores y Iiasa coiiciirrcriiia dc .sus crEL..,l\, subsistiendo el dibito. En i-eali,. dad, este artícuio, más que un caso de sustitución, constituye un caso de ~ r c i ó npauliana, stgún Somarriva. 416. Naturaleza y efectos d e la sustitución; consecuencias-Putde decirse que en estos casos e1 acrredor no está ejerciendo un derecho propio, sino uno q u e le corresponde al deudor; está obrando a nombre d21 deudor. Por eso a esta acción se le llama indirect, oblicua. Y de esta circunstancia se deducen varias consecuencias: 1) El demandado, el deudor del deudor, ei. contra quie: se dirig-. ei acreedor, puede oponer a éste h5 . mismas excepciones que podría oponer al deudor. Así, si s~ ?rata de contrato de arrendamiento, el arr?ndatario, cuando el acreedor pasa a ser arrendador, podría oponer la nulidad del contrato, el derecho Iegal de mención, etc. La cuestión n o varía para e1 tercero.

OB LOS EFECTOS

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DE L A S OBUGACIONES

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2 ) .La segunda co~ecuenciaacá rclacianada con Ia cosa juzga-

da: coda sentencia que se dicta entre el x d o r que x subroga y tl tcrtcro viene a afectar a todos los acrrcdorcj. Aparece eI .xrincipio que el acrecdor obra como represcri.*ntc de1 dcudor. 3) La que se obtenga por medio d t la sustitución. del acreedor dcudor entra a formar pacte del dcrec,iio de prenda general que cienen todos Iw acreedores con respecto al patrimonio del dcudor; vitnc a co!aclonarse a1 patrimonio ddcl deudor, y, por lo tanto, el dereclio benthcia, . únicamente al acrccdor que sc sustiruyc, sino a to. dos los acrct'ores, hayan o no e'zrcitado cf derecho del dtudor. De aquí rrsulra que pueda dar* el c m que el acreedor que ejercita el derecho en d,efinitiva no venga a obcencr ningún bcnef;cio con la acción que ejerce. Ello sc producirá en el easu en que d acretdor que obra sea un acreedor que no goce de privitgio, un acrtcdor balista; pucde hnb:r otro acreedor privilegiado que venga a pagarse con anterioridad. 31

417. Condiciones que debe reunir d acreeáor para sustial deudor.-Tienen hportancir, porque tampoco el fegisla. ¿mar lo ha dicho en forma clara, sino que debemos diducirlas de di-

tuirse

versas dispsicioncs: 1) El acreedor, para poder entablar erfu acción, ricbc tener intcris en ella. Y para tener inrerés dcbcn llcrwsc dos candicioncs s h e qw non: a) Tencr realmente el carácter de acretch; b) El, dcudor debe estar en insolvenck Parque i!, evidence que en et caso contrario ?t dcudor puede oponem a 1a susritución, porque. pos- bienes en su patrlmon:~con qui pagar. Por Io d*m& t. conclusión 2 qut llegarnos está corroborada con d i s p w ~ del ~ s -O Civil: el xrtículo 2,466, que habla de¡ patrimonio ael drouor insolvente; E ¡ articu10 1,958, que, refiriéndose al uso d. sustitución en Ios dcrcJloj del deudor como irmndatario, dice que In inxilvencia del deudor no pone fin at Contrato de arrcndamknto; y el; articulo 1,965, que, refiriindosc a h suscicución dc lo5 derechos & acreedor c o y amendador, dice '"cuando se ha embargado el bien", y el. hecho del embargo manifiesta que hay insolvencia de parte de! deudot.

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C L R S O VE UtRECHO CIVIL

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2) Se reqiteire qtre el acreedoir sea un ucrecdor puro y simple, Por de pronto, parece que e1 acreedor condiciml no podría subrocarsr al deudor; debe contentarse con solicitar mdidas conservativas. La cuestión se plantea con respeto al acrtedor plazo: ¿podría tustituirse? Parece que la solución se encuentra en el articulo 1,496, F r q u c establece que hay caducidacl del plazo cuando el deudor está ,zn notoria insolvencia, y si para ejercitar este d.ercclio se requiere que haya insolvencia, y como por medio de ésta cduca el plazo, no .se i-ruJitcc la ciicrti;ti. 111) zottsec~ict:~ ir, Iiuy Iiiyar e la r~tstituci "subsidiariarnrrite"; y la situncijn ¿c.! ti.rcero poseedor de la finca hipotecada ia coiicrmpla el artii:ulo 7,479, inciso 2.", que dice que el tercer que hace el pago se subroga en los derechos de1 acrzedor (los apuntes mencionan el articuto 1,610, inciso 2.").

458.

XXI. El pago efectuado por un

tercero completameaa la obiigacibn, que no tiene ningún intc'ris en el víncuIo jurídico que Iíga al acmedor con el deudor. Esto no es de ixtrafiar, porque en realidad, efectuándose el pago por un tercero, el aqeedor n o sufre ningún perjuicio; lo que a él le interesa es obtener el cumplimiento de la obligación. De otra parte, vimos que el error enla persona no es motivo de nulidad de un acto jorídico, salvo cuando el contrato es intuito personae. Pero esta regla tiene ui1.z. exc~pción:la del articulo 1,572, inciso Z.", segrin el cual si la obIigación cs de hacer y si al contratar se ha tomado en consideración el talento o las t é extraño

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A -

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aptitud:~ del deudor, timiento del acrerdor. so para q u t m t haga :ísticas, y no podría

CURSO DE DERECHO CIVIL

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no podrá pagarse por un tercero sin el consenPor ej:mplo, si contrato cori un pintor famoun cuadro, es zn atencijn a sus facultades arcu!llplirsc la obligación por un tercero.

459. El p a g o efectuado p o r u n tercero esta sonietido a iclititic,~s regla3 cliie el hecho por el deudor.-Así 13 ha dicho la

Corte Suprema (1). Di la doctrina s:ntada por la Cort:: parece IÓgico deducir que en el casa en qu.: un terctro ofrzzca pagarle al acreedor y éste se r:sista a a ~ ~ ~ : a r lno c , Ic quedaría otro camino ;i1 deudor $ 1 1 1 ~ ?ficril,ir el pago por cunsignación. Esto es -vidente por cuanto V I nrti.i110 1,>72 ~ I C Cque el t c ~ c ; r ~pu:J: ) I I . ~ L , : ~ e l p.~go ".II'III .I lic.\nr Jnl nrrc-dar", lo quz cstá significaiid~ qil: :I n c r e i d x no podrá !i:gars: a r:cibir cl pago ,cf:ctuado por el tercLro. 360. El p a g o p o r un tzrcero e n relación c o n el conocir i ~ i e ~ i del t o deui'd>r.-El terctro que paga por el deudor puede haccr'o: I ) con el consetitimiento dcl d:udor, ya sea :xpreso a. tácito; 2) sin que el d:uJor tcnya conocimi~nto,o scn, ignorando el deudor que está pagando por él un terctr.3; y 3) contra la vuluntad drl deudor. E3n cada caz3 la solución es diversa. 461. 1) El tercero paga consintiendo expresa o tácitamente el diudor.-En este caso estamos en prtszncia .de un verdadero mandato. D z acutrdo con el artículo 1,610, N." 5.", se entien\'< el

tercrro que paga subrogada t n los d e r t c h x dzl acreedor, porque ese articulo dice que se produce la subrogación legal, entrz otros casos, do o tácir,imentr el d t u cuando se paga una deuda c ~ n s i n . ~ ~ r iexpresa dor. Aquí, lo que acontece en la subrogación es únicamente que cambia el acreedor; el deudor n o sufre ninguna mutación; la ob1igac:;n se transforma porqur pasa a ser acreedor el que ha pagado con el consrn:imirnto dcl dzudor, y subrogado tl a c r t c d ~ r .El subrogantt t>u:d.t exigir al d:udor cl curni ' ..rito ce! la ~Sligaciónen la misma forma que exigirlo el primitivo acrredor. Adrmás, tendría otra acción el cgrcxo que ha pagado: la derivada del c,ontrato de mandato. En sq.in?a, tendría dos acciones: la siihrogatoria y la que emana del mandato. ( 1 ) Sentencia de 28 de septiembre de l9Og "Revista de Dc.recfio y Jurisprudencia", tcmo VI, seccion primera. pág. >&.

Pucdr ptr6:ctamentt acontecer que af qur ha ~agadobe sea m i s útil Saczr uso de la accicin c'z mandato y n.o de la subragatoria. La G r t t Suprema ha xrsu:ltr> que el acreditar el consentimiento dr1.deudor para efectuar el pago hacerse por mcdio de tcscigos; no cab-n, cntoncis, las limitaciones qu: :stablzczn eI articulo 1,708 y siguientzs en cuanto a la (2). 462. 2 )

El tercera paga sin el coi~ociiiiietttodel JeuiIurl-4

Pued: acontecer que una p-rsona, en el deslo dc hacerle un favor a otra, de Iibrarla de un embargo, por ejemplo, pague la dcuda rn su IUzar. En est: caso, rige Ia rigIa d.1 artícuIo 1,573, según el cual, si se Faga sin c1 con?cim~.antodel d e u d ~ r ,no se tien: a,cción sino para zxigir la repetición de lo pero no se entendtrá subrogado por la ley rn las derechos del acreedor. Aquí también se extinguc la obligaci, c n r r i el Jeticiiir y el acreedor, p-ro el tercxb que ha pagado tienformsam:nte una acción contra el dzudw para exigirlt la,rtpttición d.: lo pagado, ya que de io contrario cl drudor sr~friríaun enriquecimiento sin causa. En rcaliclad, aquí si preotntl -1 crrasic.)ntracn $42 g.5tiiin d: ncgacios o agencia aficiosa, qu: consiste en un mandato en cl cual n.o hay conszncirniento di1 mandante, cuando un t,zrcero c!t mottr pr.cpr;o g-otima tos negocios dz xro, y ES : p virtud de rst: cuaslc~ntrat:,quc -f tsrczro tienc acción para repetir. rin el cons~ntirnientode1 La situaciOn 221 tercera q u e ha con ?cudor ES rnanifitsramentt lnfzrior a la del t:rcero que ha dkho cons:ntimiinto, porque en este caso hay subrogación, y la subrogación viene a s,:r para el terc:ro que paga el máximum de seguridad, por cuanto cf crédito pasa a su ~ ~ d . i e todos sus privilegios y garantías. En cambio, Ia acciiin que tiene el tercero que paga sin comentimirnto, sirve simplemznr~para obnn:r la r e p t i c i i n de !o pagado, y no .se podrá po; medio de ella hacer uso de las hipotecas y garantías. Tanto 2s así, que =I legislador mism:, dice que no ce entiende subrogad.3 este tercero en lw &redios del acrerdor ni podrá comptkr al acredzr a que Io subrogire (articulo 1,573). d .

463. 3 ) Paga un tercero extraño a la obligación contra !a voluntad del deudok-EI dm:udor en ciertos casos puede tenrr un in( 2 ) Sentencia de 2 de junio de 1930, "Revista de Derecho y furisprudencia"; tomo XXVIII, sección primerr, pág. 61.

lih'cl,.ior~c~s L * T ~ I ~ I I I Utstl < I ~(nionrdcl IF r i d c . i ~ n d oro.--Rcsprct~, ellas, la citaJo ley J e LO de s t ~ t i c m b r ede 1892, d i ~ p u s oqu: tanl. biGn, salvo estipulación rii contrario, erdn exigibles en la morieJa convtnida. lir

498. C u a r t o periodo.-Desde la dictación d.. 'os mencionadoj i ~ r c r c t ~ > s - l r ysohr r s * fZ.tiicc> Central y legislsci8n monetdrta hasta 11 dic. :&ti.~(\n W. "Basta leer ezos preceptos para convenczrs: de que ellos se refieren a moneda extranjera. "N3 p e ¿ e decirse que es mon:da distinta la definida por Ia Icy, :*S decir, el peso de 183,057 rnilIonEsimos de grirno de o r o fino, Esta cs la moneda chilzna, la tinica que existe en Chile. El biIIete no es sino el signo representarivo de elIa, que por disposición imperativa del I~gisiabordebe recibirse siempre en el pago de cualquiera clase de obligaciones, "Por otra pirte, debe recordarse que de acuerdo con el regimen de1 Banco Central puede ocurrir .que no se encuentren monedas de oro coda vez que, en ca:iiurmidad a su ley orgánica, no está obligada dicha institución a entregar :*mpre monedas de oro por sus billetes. "Es evidente entonces que se han violado esos preceptos a1 darles un alcance que n.o tienen, es decir, al considerar comprendidos los pt; sos de 183,Ó57 rniiionésimos de gramo de oro fino, que constituyen la moneda legal chilena, en las acepciones "moneda especial" o ''cua1quiera otra moneda". ivr;t

"4) Tampoco pueden invocarse razones de justicia para aceptar la valicirz be la c1,iusula oro que reconoce el fallo. Antes por el contrar'o, :;as razones abonan ampliamente nuestra interpretación. " D ~ s d e luego es preciso considerar que los deudorcs no podrían apreciar al constatar las csnsecuencias que p3ra -110s pueden significar .-Stas c~ti~ulaciones. Se daría val.or a una cláusula respccto de la c~ial /lay imposibilidad par1 apreciar su alcance cn el momento de ,,,llv~~llll~l,l. "Por otra parte, cnlw ohs:.rv;ir qiic niiigiina cquiv;~lciiciatiay entre r.1 Frjuicio que ~ u c d t iexperimentar el actrcdor col1 la desvalorii;it-ic;ii (le la iiiaiircia y cl b-iieficio q ~i i recibc con el recargo de billet,,, 1 l,+l 1 ~ l ~ t . 1 . 1 , ) t l , * l l l t . , , . ' * l ,1 ~ l ~ ~ , \ " . , l l ~ l ~ l , , t , ~ l l '( 1, 1t %~ l , l l t t l ~ l l ~ , l ~l ~, t d ~ < l l l ~ t~l l:l . , l l / , l . l t ~ l'lh ~ > l ~ I!O> Sl en -1 interior del país v, por lo que r-spccta a la cquiv.~'riiciaJr IILIL'S. tra ~ n o ~ c dcon a las extranjeras, ella se traduce cn que deben darse más ~noiicdaschilenas por la misma cantida.d d e monedas :xtranjt.ras que se roinpaban antes d? la desva!orización. "No siempre Iiay paridad entre estos dos cfector. La moneda piirdc dcsvnloriznrse cuatro vcces con respecto a las monedas exrranjeras t n el exterior y no alcanzar al doble en el interior. "Esto es precisamrntr lo que ha ocurrido en Chile. El encar-ciriiitncc, de la vida, según la estadística, no alcanza al 100' ; después ciz la c.~ídade la moneda. Puede decirse, hablando -n otros términos, que hoy se necesita el doble de la cantidad de moneda que JL. necesitaba 2nc.s para comprar la misma c x a . La desvalorización en el interior ha sido de 100(;(, o sea, la monrd3. vale la mitad de !o q u t valía antes. "Sin embargo, en sus relaciunes con la moneda extranjera, tenemos que la desvalorizarque, en :I ejeinplo,, si ,l l'l't11'0, ' 1 0 !*L. }?'VSClltd 141 ~ I I C ' ~ I I ~ ' ~ I I , I I I ~ I I})$Ik:,l 10s 509. Quidii p u e d e Iiacer la iniputaciJri; i.cg1.i gciit-r.il. 1.,1 ~ c * ~ k:cnrr,~l ln c ~ t ; c-oiitc.nidn eii el articiilo 1,500. In irnp~itacibri corrt~.q:,t)tiJt.;L/ t l c * t i < l o r . lil l sy,ibl;~Jt)r,C I I chta L ~ I S ~ N ~ ~I I OI ~l i~; ~I t ~csi110 ' ~ ~ aplicar el articulo 1,560, S-gún el cu;ll las c l i ~ i ~ u l i i,irtiLigii,is s r!c ti11 ccntrato sc interpretan a favor del Jeudor. Conc~ierda este articula 1,596 con el 1,500,. inciso 2.", según el cual en Ins ob!ig;ici~nesalt:rnativas la elección, en txinci~io,corresponde al deudor. 510. Limitaciones a la libertad d e l deudor pará Iiacer la imputación.-Prru rii el ejercicio ?e ebtc Llcrcclio i i c , tielir C I Jc.iiJl)r iina libertad ilimitada, sino que el legislador le po1.e ;.!sil.3s !im. taciones: a ) Si lu drilda devenga intrreres. no piede el c!criAor. vin consentimiento del acreedor, imputar el pcgo al cnpitdl (articulo 1,595). Evid.nte que si el acreedor consientt que se impute al capital, el deu'%)rpuede hacerlo. Razón de la limitación: si el deudor pudiera indistintamente imputar su pago a los intereses o al capital, a su arbitrio, casi siempre lo haría a ' capital, con los consiguientes prrjuicios para el acreedor, ya que el capital le está produciendo intereses, y los intereses no cen intereses.

b ) El dcuáor no p i e d e impittar el pago u i 4 w 06li,~aciónque no csti devengado (artículo 1,596), en otros términos, S: p n c el Irgislador en tl caso de que, de las obligaciones, unas sean de plazo vcnci20 y otras no lo sean. Y dice: el deudor tizne que imputar ,-1 pago a 13 deuya ya vencida, ya devengada, y no a las aun pendientes.

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I~XTINCIÓN i

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), N o puede CI rfertdor rlrgir d c d u I P I L ~ Y U Irl Irl t.cfr~tiJ,, rsti~vierc~ l c v r n ~ a d ay; s; ;;ttr!n:. c'..tl*i.4.ut,1, vi,eren devengadls, a la deuda que el deudor eiigirrs, o sea, vurIve nuevamente :I derecho de hacer la impurau&n al deudor. En resumen, el orden de preferencia es éste. diudor. acreedor, legis2ador j; deudor.

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En

diferencia en mareria civil y corntrcial. En martria comercial, también corrrsponde hacer la imputación al drtrdor, y si n o la haq, al acreedor, pero ahí se queda. Gnserva :sa faculrad el acreedor, y no vue1ve al deudor como en mareria civil. EI artículo 121 del Código de Comrrcio modifica, p u ~ s ,al arricuI.~ 1,597 del Código Civil, ya que dice: "El acreedvr que tiene varios créditos vencidas contra un deudor; p e d e imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el d e u d a no hubiere hechb Ia imputació! 71 tiempo de hacer el pago". csto Iiay una

PRUEBA DEL PACO

513. LimitaciSn en cuanto a la prueba testimonial.-E1 Icgis¡ador no se ha referido a ella en párrafo esrzia1, sino que sób d;?posicioncs aisladas la tratan. Dekmos tener on consideración una

la -3--.--

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regla muy importance: el pago constituye un acto jurídico bilateral; es un ejemplo d3 conveiición, porque exige la concurrencia de dos voluntades. Si-ndo convrnción, rbligación, sino que además acreedor el otorgamiento de 13 carta de pago. puede 5 15. P r e s u n c i o n e s legales a favor del deudor.-Pero acollt:ccr ~ L I cn C frrra no p c d e ser Iiecha por un notario (CJdigo cid No.

tariadu). 532. Acta con intercalación de minuta;-Notificado el acrerdar de la oferta, pueden acontecer dos cosas: o bien e1 acreedor se

convence dr l a s ventajas que ocasiona el pago, o no acepta Ia c o ~ ofrecida. Cuando acepta, todo ha terminado, y no alcanza a producirse el pago puc c'on:iil;iiacitn, rustido insiste en su negativa, ¿e acuerdo con los N'."' 6.' y 7." dcl articulo 1,600, r: ministro de fe debe !evantar un acta de todo lo obrado, que deberá comprender la respuesta dada por et acreedor o su representante v 31 Lttl~i;l ~ I c L IJIO r t t ) t r l l ~ t l , 11i1 I ) t , i i ~ * r o 110 (1t1rrrr nreptar. En rl nsra dobra copiarse la minuta.

5 33. b) Consignación; escrito y notif icacíón de la res&ciÓn.-Hasta aqui estamos la oferta, que se ha efectuado y que e: acreedor S: negó a recibir. Et deudor continúa con, su procedimiento. Dr. acuerdo cr>n el artículo 1,601, el juez competente autorizará fa consignación y designará !a prrsuiia en rnaiios J e qriieti J e b e Ilacersr. El deudor, presentará anres itn nrrero escrito, relataiicio fo acontecida y s~licirandoia consignación de acuerdo con el citado artículo. En este caso, según ei arcículo 1,602, la consignación sz hará por citación del acreedor. Viene una segunda notificación dd areedor. Es interesante observar que la expresibn citación está tomada en sentido de norificación, y no de !a citación a que sz refiere el artícu!~72 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con &te, cuando se decreta una citación, la perzona a quien sc cica tiene derecho a oponerse, Pera c! .articulo 1,602 no tiene este alcance. j:

534. ReaIizaciOn de la consignar' :h.-Efectuzda Ia notificación al acreedor, viene la,tercera etapa: se procede a efectuar la consignación. Aqui puedzn presentarse dos siruaciones: -1 acreedor concurre a la diíigzncia de la consignación, o no cancurre. Si no comFarace, habrá que notificarle por tercera vez, intirnandol~a recibir 13 cosa ofrecida (inciso 3.", articulo 1,602). Hay, en consecuencia, trei notificaciones al acreedor: la de Ia oferca, !a cid decreto del juez qur

324

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C C R S O DE UI!RECIIO

CIVIL

ordena la consignación y el hecho de haberse efectuado ya la consignación.

535. El p a g o por consignación jes a s u n t o contencioso o de jurisdicción voluntaria?--iP~ied,e cl acrccdor negarse a recibir la cosa consignada? ¿Esta gestión de la consignación es de jurisdicción contenciosa o voluntaria? Si decidimos que puede negarsr, entonces cl proccdiinieiito srr;i c-oiitcncioso; si decidim.:)~la contrario, será de jurisdicción voluntaria. La cuestión ha sido discutida. La jurisprudeni i i i (*.S vncilantc. Algiinos sostienen-tnrre ellos AlzssanJri-que csra gcsrit.in J c l ~ ; I K OIn'r c-otisiyiincióii c s dc jiiri.idicción voluntaria; cl acrcedor n o ;~tlt*iL+ I ' O I I I I I I ~ , I ~111t I ~ ~ ~ I ~,~)cii~iiiitfosr I I C J iiir11o pap,o, ya qiie pi>r segulicln vcz quednriri en siis matins la posibilidad de Iiaccrsii o no cI pago. ESta doctrina cuenta con algiinas decision.:~ de la jurispruden-

cia (9). Somarriva considera que la cuestión pued- resolverse en sentido diverso y declara que el asunto es de jurisdicción contenciosa. Razones: I ) I..I < ~ r ~ . or el dc~idi)r,Cstc obtener la devoluci~iiciC l o paK;icio zi:

virttid de accio~:~s person~lesqur teiidria por el vincitcfici;i -1 iriuclios; 11~nrft:iri 31 acreedor quc se It Faga, porque así Gscr obtiene lrr cancriaci6n de su cr6dico: iio causa iwrjiricio al deudor, y, por el contrario, el nuevo acreedor piit.tI;. svr ~ n i sb ~ ~ con~ r l ;e y tampoco ~ ~ ~perjudica l ~ ,.a1 tercero, q u e scgiir.atiicritr pagará por Iiricer iin xrvicio, y qiic scTiirat~irntest h e iieficiari al encontrar así una iucva rrianrra de ilivcrcir sus capital-s. Iii\ c.ir;tli.s clitcd;iti gari;iitdo inrtrcxs y I>ictl gararirizados. D e este rno. JCI Jc1nuc5tr~que i.i vi& p ~ i t d ct ~ t . i h qttr l.%lcigit..t j~~ri'ik-.a, v.' ~ l t e! Iegislad~rse h. visto obligado a aceptar una insritución que zo, ticne expiiración jut idica. pcrjudirn a

ri3di:.,

sirid

554. Definiciones del pago con subrogarion.Baudry Lacanticcrie deknc t I pago ccn subrogacibn corno "un3 ficción juridica en virtud de la ~ i , . t i , un crédito qui: ha sido Fagado con el dinero suministrado por rin tercero, y ~ U Pqueda por tanto extinguido respesto de1 acreedor, se reputa subsistir intzgramrnt: con sus accesorios, en. manos de rse rercero para as:gurarle el r t r r n b o h

que paga" (1 1) . El artículo 1,608 dice q ~ i z la subrogación es [a rransmi,tur: ¿E los Jerrchos de1 acreedor a un rtrcrro, qur Ie paga". El p ~ g ocon subrogación rs una ficción jziridicd, al3> +e no esrá de acuerdo con la calidad, ya qllr por II circunstan-ia dc :frccuarsr

de

1.3

( 1 1) Bauiiry-Lannrlnerie e: B-7rJr. "Traité rhdorique er prntiyiiz J r dra:r civil". Des Obliyaiionr, tomo 11, Parir 1908, N? 1.516.

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el pago, qur S: modo de extinguir las obligaciones, debiera extinguiise la obligación, y sin embargo, ésta subsiste. 5 5 5 . El s u b r o g a n t e e n t r a a o c u p a r la misma situación del subrogado; pasa a tener igu31:s clcrccli~s. Los autores, para cxplicar cste Ilccho recurren a ejemplos gr.ificos y mis o inenos felices, aunque exagerados. Iloii LL'oI~oltloLJrt'utid dice yiir rs iRiial q u S s i i c l si~bro~anrc. se pusiera la m , k n r a del s u b r o g ~ d o ,y Alcssariciri explica la figura diciendo: supongamos una armadura de acero, dentro de la cual esta el subrogado; sale éste y ,-ntra el subrogante.: a 10s ojos del mundo no tia pasado liada. Nos\xros vcrciiios e n los cfcctos de la subrogación que estos ejemp!.as c m exagerados, porqu: ellos identifican absolutamcnt: al subrogado can -1 subrogante, lo que no es totalmente exacto.

556. Critica a la definición del Código.-En

el articulo 1,608 la tr.iiisniisión de cl legislador drfine 1s siibrognci;>ii ciicitiicl., los drrechos del acricdor a L I I ~ tcrccro, q ~ i cIc paga". Est.i JcfÍriiciJn Iia sido criticada por los autsres .i virtud de dos ~I'LOII'L'S: 1;'. Porque no da una noción exacta d r la subrogacion; y 2." Porquc cniplcn la cxpr-sión t r m s ~ ~ i i t i o rlai , cual siipfiiic 11 traslación del derecha por causa de muerte; en cambio, la subrogación opcra p ~ acto r enue vivos. D: este modo wsulta impropia en términos jurídicos Iiablar de tran.sniisión. Pero si bi-11 esta critica es fundada par lo menos tiay una cxplicncióti Llcl Ii,:cli,) dc qiic cl Icsisl;idar haya ernplearlo este término. Quizás lo .:mpleb para explicar los efectos de la subrogación, por cuanto el her-dero pasa a r,-pr,ssentar a la pcrcnna del difunto, así como el subrogante al subrogado. Y por eso, para darlc mis fucrza a la dcfinicicíri y para dar a ent,cnder mejor su idea, sc valió de dicha expresión. Así también dijo: el subrogante representa al subrogado. "PS

557. Clases de subrogación personal.-Desde

cl punto de vis-

ta de su origen, puede srr legal o conv:nci.~nal. LegrJ, cuando tiene por origen ur. ;,xto exprtso de la ley, independientemente de la voluntad de las partes. Conrencional, cuan& tienr por fuente la voluntad del acreedor.

A la legal se refiere el articulo 1,610, y a la convencionaf el 1,611. si bien en cuanto a s u origen la subrop ~ i J nprrcde ser lega1 y convencional, bajo el piinto de vista d: sus C f ~ hay ~ uila ~ ~ silla , s~ibrogación;cn otros ti.rcrlitius, i,is cfecrcts Jc la ~ i ~ b r o ~ a c ilegal ó n son idénticos a las de la but>rogaci;>ii cuiitc~icia~,af. .As; aparece de manifiesto en el articulo 1,612. La legal la establece el legislador cada vez qilz quiere favorecer o dar scgiiridad; . .i una p-rsona que ha pagado. Y entonces la auxilia, subrogándola en los dcrecl~osdel acreedor. Veremos, pues, 2 través del cxnmcn del articulo 1,610, como en cada caso que contemy!n cl legislador ha r-ni& ramnes poderosas dc equidad para subrogar al tercero t n los derichos del acrerdor. pero c s interesante notar que,

En cambio, la subrogación p:rsonaI tiene su origen en Ia voluntad del acreedor, y precisamente ella proceder6 cuand.3 no proceda {a Itsal; rntonccs bucnamrnrc el acreedor siibragará at tzrccro en sus derz&os; ptra el tercero no puís+e obligarlo. Por eso el articulo 1,573 dice qut cuando se paga sin conocimiento del deudor, no tiene el tercera sino acción par3 repotir lo que paga, p r o nojpuede comFler al acreedur para q u t lo subrogue.

558. Definición.-Es la que opera por solo ministerio de la ley, qilr e1 tircrro hace el pago al acreedor. Excrpcion a esta regtr e5 tl caso del N." 6." del artículo 1,610, donde la subrogacián tien'r eI caricter dr solemne. En los otros números se opzra automáticamente, i:na vsz

Ipm jure.

559. .Aplicación restrictiva.-La subrogación IegaI es un benc5cio para -1 acreeJsr, y de ahi que su ap!i:ación sza rescrictiva. No pucde aplicarse anaiógicamentc. Hay necesidad de un texto exprcso; jamás podemos C~~ducirla. Sin embargo, dzl articuio 1,610 y d e su redacción se desprende qrie los casos que enumera (son 6) no son los únicos casos de subrogación. La disposici&n no es trixativx. El legislador ha establecido otrgs

CURSO ifL -3-35 - --- ----~~.--

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D E R E C H O CIVIL

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casos de subrogación legal. Pero queda eli pie la idea de que se nz. sita texto cxprezo que la contenga.

560. 1 ) S e opera la subrogación a favor del acreeuor que paga a o t ~ oacreedor de m e j o r d e r e c h o en razón d e un privilegio o fiipoteca (arrictrlo 1,610, ;-J.' l.") .-El caso sería el siguiente: Ur.; propieciail se riiciieiitra IiipotecaJa y tiay cuatru acreedores 1 i i ~ a t r c ' ~ ríos. El primero de istos saca a retiiatc la propiedad. Pero la situaci61: rs incierta y las poibilidail!, jr inclinzn porque la Frcipiedad sca ma. veiididn y se vaya a pngnr zt,i,> zl priii~eracreeicr. En presencia de tjt: Ii:'cI10, ;SI citnrro acreedor diic 21 priiiicri): yu pagi] su crrdito, para :L:rnr c I rcnint:. Y S: s~il>ri)~ci :II biis L!L.~.t!ill~b. P . i b r l J s ~ prt111cr r .KISIC!,): Iiipo~~cario. Así ~ v i t ael ~ e r j i i i i i aq ~ i cIc Iicit~icrcica~is,~du tI reti13tc'. Requisitos.-El pago no piicdr efectuarlo un tercero cualquiera. JcslignJo JtI deudor; d r b c l>Lii-tlo ~.it.tto t ~ r i e r o ,calificadc, que *,~, ~ { . \ t ~ t l :p x r e ~ . ; dtbucirs: que al heredero que la acepta con Lziicticio J c iiivencari,~

Ic aprovecha. Pero no es éste rl alcancr del artículo. El hrr:c!cr~ que acepta !a herencia con benzficio de inventaria tienc limitada su rospnsabiIidad. E¡ dice: he recibido 1Cc) y Fago fCO. No tizne n:ctjidad d: invocar Ia cesión de b i ~ n e s ,ya que por el solo hecho de aceprar 11 herencia con beneficio d e invcnrario qliedn !imitada s ~ iteiFor?sabilidad a l monro d? 12 rciibido. En crirnb:a, cl que no ,zc:pta CJ:: beneficio de invrntario ritne rzsponsaliilidad amplia; no Ir aprovrclia la cesióp de bienes. 608. 2 ) La cesión de bienes es irrenunciab1e.-C~mo coi-.stcuencia de su carácter incomrrciable, la crsicri de tirr;:s es irGnrrncisf;ir- Lo Jicc cl rirtic.ulo I,015: "Estn scsicin c l c l?irrics seri ndmirida por el juez con conocimienro ¿e causa, y 21 drudor poJrli impiorarla no obstante cualquiera estipulacijn en cotitrari,;l". Df 12s íilci. mas palabras se deduce que es irrenunciable. La razón: si pudi:ra r:nunciarsz, pasaria a Ser una cliusula de estilo en los rontraros, y no produciria ningún efecto.

609. 3) La cesión de bienes e 3 universal.-Como Jicz 21 3rticulo 1,618, la ccsión de bienes comprende codss !os biznas del &u. dar, a c e p t a los no cmbargablrs, Y esrr arcictilo Cnrinttca cuiies son !os bienes no embargables. Ac'rrnris, estos bi~r,rsystán cnumtratos En eI artículo 467 del Código d: Precrdimizi~toCivil. Es inrrresantc advertir y hacer norar que 'la Corte Suprema Iia rtsueito que trarán-

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C U R S O DE 1)tRhCHO CIVIL - - . -.

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dose de cesión de bienes, debe tenerse como no embargables, no los que enumera el articulo 467, sino los que enumera el articulo 1,618. H a fundamentado su decisión diciendo que el artículo 467 se refiere al caso del jiiicio e'ecuiivo, y el 1,618, por expresa dispasición, al caso cic l , ~ccsit'm Jc I)i:iiis. Sc IlcgJ ;I 1. ca~icliisici~i de qiic los Fcrroc 1 rriles, quc eran inembargables de acuerdo con el articulo 467, se comprendían en la cesión de bienes, porque no los contemplaba el artículo 1,618 (23 b i h )

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Extinción

de tu cesicita de

bienes

610. Diversas maneras.-S: extingue de cuatro maneras: 1 ) (:ui111d:i V I d.:titItntitiv~, cl origcii dcl c,~nv:nio,está tratada dentro de[ CCdigu Civil, en los artículos 1,621 y 1,622. El articulo 1,621, después de manifestar que los acreedores puedtn dejar al deudor la.administración de sus bienzs, agrega q w pueden llegar a cualquier acucrdo con el deudor. El cunvenio es tin acuerdo que siompre ri:ne p x sbj-to dar fncilidades al deudor a fin de poder cumplir con sus abligaciones. Por eso puede vzrsar sobre ampliacióh de plazos para pagar (prorrogar las obligaciones par un año) O sobre el perd6.n o disminución de las deudas (tl d-udor pagará el 60:; de las deudas), o sabre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de la deuda. El canven:a pu-.d: dcfinirst como "un contrato que sr celeb.-a, 311tes o durante cl juicio d.? quiebra, entre el deudor y la totalidad o un cierto número de~losacreedores, con el objeto de establecer la forma de f

( 2 3 bis) $-ntencia de 9 do julio de 1926, "Revista de Derecho y Jut-i~prudencia", tonio XXIV, rectión primera, pag. 215.

índice

61 3. Concepto.-El Ixnefiicio de competencia, de acuerdo con el articulo l,b.!5, cdtisiste en no obligar al deudor a pagar mis dc io q u , ~buenamente pueda, dejándose!e, en consecuencia, lo indispensable para una modesta siibsistencia srgiin su clase y circunstancias, y con promzsa de pagar el resto cuando mejore de situacicin. Si el legislador tiene que proteger al acreedor para que obtengi la satisfacción de su crédito, por otra parte no puede dejar al d c u d ~ r en indigencia absoluta. 614. Características: 1) El bineticio de competencia, como el nombre de beneficio lo indica, es un derecho personalirirno, que no puede cederse, transmitirse ni renunciarse; está fuera del comercio. f ) Piirdc OFOiierje t n c'itafq~iit.rmomento en un juicio ejecucívo sin una d-claraci6n previa. Si drniaiician a una persoiir ej~cutivamente, una de las excepciones que ella tiene es el beneficio de c o m p tencia. Lo ha dicho la Corte Suprema (24). 3 ) Tiene curtirter alimenticio. Aparece de manifiesto en presencia de dos disposiciones: del articulo 1,627, s-gún el cual el deudor no puede solicitar beneficio d e competencia y derecho de alimento a la vez, sino que tiene que elegir uno de ellos; y de los arrículos 1,626 y 3 1 I , roiici~rciüdos, :I primero de lo; cuales liacr 11 enurneraciJn de las pirsonas acreedoras a beneficio de competencia y el segundo de los cuales ~ s i l b l c c cquiénes y a quiinrs se debe derecho de alimento. El que !o iovcca debe acreditar que sus circunstancias, son aflic-

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,.-:cnna".

S+n:rn:t~ ;le 19 :>XJ

de

agoscs

de 1910, "Revista de Derecho y Jurlr.

L'III. wccion primera. pig. 215.

rivas y que es acreedor a él. Resuelto por la Suprema (L5). Manii'rstd la G r t c que el hci:ho de cfectiiarse rl embargo 14- 10s bienes ifcl deudor no acreditaba su circunstancia afiictiva para liaccrsr acreedor al beneficio dc comptunfia. 615. Quiines pueden invocar beneficio de competencia.Las Fersonas que están enumeradas taxativamente en el articulo 1,626. Como es un beneiício, una excepción, hay que interpretar en forma

estrictira. Las Fersotias son: 1) Lcs ascendientes y descendientes, siempre que no concurra causal de deshercdaci&n; 2) El cónyuge no divorciado p o r su culpa; 3 ) Los firrm;inos, siempre que rtci coiic.lirr;i. cai~sal de drshrrr¿ación. La raz8n de! derecha de estas tres categorías de persorias radica en e! parcntcsco; 4) Los socios entre sí, sólo con respecto de !as obligaciones que nacen del contrato de sociedad; disposición.heredada del Derecho Ros mano, donde los rocics se consideraban hermanos; 5 ) El donante, sólo en cuanto se le trate de exigir el cumplimien~ to ci- la donación proinetida; y 6) El deudor de buena fe que ha hecho cesión de bienes, cuando se trata de perseguir s u responsabilidad en bienes que ha adquirido cofi PO~t~rioridad a 19 ~ t s i o h ,pero s ó f ~contra lcs acreedores que eran cales a l momento de ésta. Es el caso del N," 5." del ar~icuto1,616. Esta disposición, muy favorable para el deudor ances de la dictación de la Ley de Quiebras, hoy ha perdido un tanto su aplicación, parque pasados cinco años despuis de la cesi8n de bienes no puede exigirse el pago de obligaciones no wiventadas. Después de cinco Jños se alegará la prescripción en vez del beneficio & competencia.

10s

616. Requisitos para oponer el beneficio.-De acuerdo con téminos del legkLador, para oponer e1 beneficio ¿-e competencia S*

requieren las siguientes condiciona:

l.' Que rl deudor haycr tfecrrrudo cesión de bíener. De aqui que ya quede excluida de invocarb el deudor comerciante, por cuaneo is. (29) Sentencia de 29 de septiembre de 1917. "Revista de Derecho y Ju. risprudenciaY'. romo XV, reccitjn primera, pcig. 1 SS.

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CURSO DE DERECHO CIVIL

te no puede hacer cesión d e bienes. Sin embargo, excepcionalmente cuando la quiebra de1 comerciante ha sido declarada fortuita, puede aiegat beneficio de competencia. Lo establecen los artículos 104 y 708 de la Ley de Quiebras; 2. Que ~c trate d e perseguir al deudor en obligaciones que ya cxistíun al tiempo de la cesión; si existieron después, no habrá dere-

cho a invocarlo; y 3." Que lo, crcrccdorrs a quienes rl deudor .oponga el beneficio de i.orrrpctrnciu hcry~nsido tcrlrs rrl monirnto de cfrcttrurre kcr cczión de bienes. Lo dice expresa,. nte. el articulo 1,626.

.

616 bis. Fijación de su cuantía; cosa juzgada.-"La cuantía de los bienes a que tiene áerecho el deudor que x le dejen, debe ser determinada por el juez en .-1 juicio respectivo en que se oponga el beneficio de competencia y con arreglo a Iw bases determinadas en el artículo 1,625, es decir, los indispensables para una modesta subsistrnciq, según su c1;we y circumtanciiis, o sea, según su p i c i ó n social y la relación o vinculo q w lo ligue con el acreedor. Aai lo han declarado uni formemente nuestras tribunales. EI monto, de los bienes que puede retener el deudor a titulo de beneficio de compttencia, es, por consiguiente, esencialmente variable, rcgún las circunstancias de cada deudor, ya que es varia la posición social de las personas, su clay y circunsrancias. El juez tiene, pues, cierta latitud de facultades para apreciar los hechos y el monto de las bienes que de&n dejars? al deudor". "Pero la resolución que concede el beneficio, es esencialmente transitoria, como la que concede las pensiones alimenticias, y pucde q u e & ~ sin efecto en virtud de una nueva demanda del acreedor y de una nueva prueba que acredite que el deudor ha mejorado de fortuna y tiene bienes suficientes para el pago de la obligación. En este sentido, puede decirse que la s t n a n c l judicial que acogt .el beneficiv n,: p;;ducc ccia juzgada; pero mientras una nueva resolución no se dicte, la primitiva. produce pleno efecto respecto de los mismos deudor y amedor".

617. Paralelo con el derecho de alimentos.-El beneficio de competencia si bien tiene carácter alirnentcio, no se identifica con e l

índice

3." DACION EN PAGO

618. Concepto.-Es un modo de extinguir las obligaciones en el cual a1 acreedor se Ie entrtga en pago una cosa distinta de la dtbiJa. Debo 100 pcw a Pedro, y en vez de pagar con ellos, lo hago con una lapicera fuente. El legislador n o ha dedicado un título expreso a este modo, sino que sólo disposiciones aisladas se refieren a él.

619. Requisito esencial.-Ssgún el artíclilo 1,569, C1 acreedor no puede str obligado a recibir una cosa distinta de la debida a pretcxto de ser de igual o mayor valor la ofrecida; porque el pago debe hacerse de acuerdo con 1: t2nor de la obligación. Pero ya decíamos que tsa disposición es de caracter p3rticular, y nada impid.: quc c1 acreedor aceptc que se le pague con una cosa distinta de la debida, aplicando el artículo 12; y cuando -1 acre~dor,renunciando al articula 1,569, acepta eii paga una cosa distinta, estamos en presencia de la dación en pago. De manera que es requisito esencial cl úcicerdo de vo!vntdAcs Jel deudor y el acreedor. 620. Casos de dación en pago.-También se refiere a zsta materia el articulo 2,382, ubicado en la fianza, que establece que si el acreedor acepta en pago una cosa distinta de la debida, se exringuc la fianza, no obstante la evicción que d u p u i s sobrevenga. Igualmente el articulo 2,435, que se refiere al contrato de anticresis, y según el cual la anticresis es un corirbrto por el cual el deudor entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con los frutos que él Así mismo se refiere a esta materia el articulo 1,913. N." 3.",

ubikado en la ceiión de los dcrcchos litigiosos, y qw se prir cn el de que iin crédito se de en pago de una deuda. También puede considerarse como Ación t n pago el caso de las obligaciones facultativas, articulo 1,506; p r q u t si el deudor paga su obligación can la cosa debida, n o hay dacion en pago; p r o si soluciona su obligación con la especie con que se reservaba la facultad dr pagar, hay dnción en pago. E'acra Je las ciisp,siciories del (:;digi~ i;tvil, li,iy rii i t i i c i s C:t'tJigr, rl articulo 216 de ia Ley de Quiebras cstallccc crxtircsarticiltc. que e1 deudor p d r á entregar sus bienes al acredor, darlos en pago. La uti-

!idad de esta dación en pago es tvidenre; porque sin ella el acreedor csti obligado a rematar los bienes; en cambio, con ella, lisa y Ifanamente pasan a su dominio.

621. Características.-La dación en pago constituye un titulo irurlaticio de dominio; pzro no constituye por si sola un modo de adquirir: ex un, titulo, Para que opzrt Irr tra~liicicindel d,uminio d:be ir q u i d a de un modo de adquirir. Si yo acuerdo en dar u n a casa a Juan en vez d: los 100 que 1: adeudo, por medio de la dación en pago adquiere éste un titulo traslaticio para exiginrie la traslnción, y pasa a ser dwña cuando inscriba la daciiin en pago en el Conservador de Bienes Raicrs. Es una convención, . porque rzquiere acuerdo de vu1untadi.s para .

su formacián. 622. Condiciones que se requieren para que opere la dación en pago.-Son. diversas.

623. 1 ) Se requiere que existi una obligación que se trate dc extinguir.-Esta obligacián puede ser de dar. hacer o no hacer: su naturalez~es indiferente. Si no h y obligación, nos encontramos en presencia d? un wi-dadsro pag3 de lo no debido, y el quz ha :Pxruado Ia dación en pago tiene derecho a repztir del acr~edorla cosa Parcci ividrnte que tambiin pu:dr extinguirse una obligarióA natural, ya que .dijimos que ésta sin: de causa suhtiente al pago.

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CURSO DE D E R E C H O CIVIL

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624. 2) Se necesita q u e haya una difereticia cualquiera entre la prestación debida y la q u e la sustituye (uliud pro aliu).-Respecto a este requisito, dice Giorgi, es preciso detenerse a investigar cuáles pueden ser los cambios sustanciales de la przstación. Y ante todo, si penslnsoE que toda prstación puedz ser por mutuo consentimiento sustituida por ott.. el objeto de la dczcri al dcudor y éste le transfiera la prop¡-dad al acreedor; salvo que con el consentimiento & las partes se entregara una cosa ajena, sin pxjuicio naturalmente de los dzredio6 del verdadero dueño; pero la doctrina moderna gcntralmentc aceptada, no considera perfecta la datio in solrttum hasta que la cosa no ha llegado a ser propiedad del il:udor".

628. Do~trínas.-Es un punta intedsante y muy discutido, discusión que sc remonta al Dztecilo R,nmnno, ñ la i:pics de los proculcyanos y sabinianos. N3 es meramente rctirica, sino que tiene consecuencias prácticas. Para explicarla se Iian ideado tres doctrin;ls: para unos cs una novacihn; para orros rrna compraventa, y para otros una modalidad csp:ciaI dcI psgo.

629. a) Doctrina de fa novaci8n.-la dación en pago cons:iruye sznciUamente una navacinn p r cambio de objeco. Supongamos quc debo a Pedro 100 y acordamos que se tos voy a pagar con mi radio. Sr dic.:: h habid3 nováción por cambio de objeto. Cierto que la segunda obligación subsiste sólo un instance, pero juridicamrnre ha exkrido. 630. b) Doctrina de Ia compraventa.-La dación cs una, compraventa, Ia cual o p r a auxiliada p3r medio de uni compensación. Debo 100 a Pedro y acordamos que daré en paga una radio. Segi;n esta dorrrina, yo he vendido la radio a Pedro.

631. c) Doctrina de la modalídad de pago.-La dacion en pago es una modalidad especial del pago, y, por lo canco, para estudiar sus efectos y las reglas que se t aplican, dehmos temirirnvs aI Pagojurispsuduicia.-Una sentencia de 8 d.= septiembre de 1937 ("Revirra de Derecho 7 Jurisprudencja", romo XXXV, segunda psrre, aecciiin primera, pig. i 21, qu? confirmo o:ra dict-ida por Ia Corre d= Val parniso (9 d e encro . d i 1934 "Revista & Derecho y Jurirprridencia", tomo X X X I I , segunda p;irtt.. szcciúir segunda, pág. 39). estudia en forma brillanre la n ~ t u r n f e z a jurídica de la da;ión en pago. Deja en clara, d z d s luego, la diferencia que existe entre escz figura juridica y la compraventa, con lo cual n o hace o t r a cosa que confir. ixar lo resuelta por el mismo rribunal en una xntencia anterior (4 & mayo de 1923, "R?visra de D-rscho y Jurirprudencia", como XXIII, segunda par. :e, rtcción primera, pág. 9 9 ) . Y esto hay que subrayarIo, =u> en un fatlu anterior aun (27 de julio de 1916, "Revisu de Derecho y Jurisprudencia", tomo XIV. segunda parre, sección primera, pág. 9 3 ) ; no había reparado e n ello. La sentencia del año 1937 cambi6n afirma que la dacion en pago es Un

titulo tr.-tsl.iticio de dominio. lo cual, dice Som.~rriv.i. nos plrece p r r f r - t t mente ajustado a derecho. Por Ultimo, reconoce que Ia dacibn e n pago tiene f i s o n o m i ~j u r i d i c ~ pr* pia y equivale .i 13 s01u~ion O pago efectivo. conclusi6n que rambiin Ir pir...~ cr acertada a1 mencionado profesor, e n cuya concepto la dacion e n pago solo,una modalidad del pago.

EFECTOS

632. Extinción de ia obligación-Por

medio de ella, en primer lugar, se extingue la obligación: es un modo de extinguir lai ol>ligaiio~ies.

633. Cosa evicta después de la dación en pago; soluciones derivadas d e las diversas docttinas sobre la naturaleza jurídica. -Pero viene el punto interesante, en d cual seri irnportntitc Jetcrminar su naturaleza jurídica: qué situación se produce si con posterioridad a la dación en pago el acmdor es privado de la cosa, si la cosa es eviaa. Yo debo 100 a Jum, y &y en pago ,-:na casa. Después aparece que la casa no era & mi propiedad; el verdaderc* d!>pñc tiene a salvo SU dctv~lio,y puede reivindicar de Juan. Quitati a éste 11 propiedad. Qué suerte corre Juan, qué acciones teridri en coiitrj niia para tcsarcirse de esta circunstancia. Esta cuestión está encadenada con la naturaleza jurídica de la dación m pago. Examinémosla a traves de las tres doctrinas indicadas.

634. a) Situación del acreedor según la doctrina d e la no"ación.-Si concluimos que h dación ai pago es una verdadera novación, La primitiva obligación mía p a n con Juan de pagar los 100 se ha extinguido irremisiblemente, p o r p e uno de los efectos de la novación es extiriguir una obligación, y con ella las prendas, hipotecas y privilegios, y dar nacimiento a uta. Rcsulta entonces qu: sólo tendría el acreedor en mi contra una e ó n de indemnización de perjuicios para exigirme el pago, pero UM indemnización de p~rjuicios lisa y llana, no garantizada con hipotcas, prendas o fiadores, porque estas garantías se han extinguido con h primitiva obligación. Esta Joctrina cuenta con el apoyo - . & la mayoría dc 10s autorrr franceses. Pero no p a r e e Ii m i aceptzble. S u base jutídica está en el articulo 2,382 del C'-ligo - Civil, que establece que si el acreedor acepta en pago al deudor unz cosa distinta de la debida, re extingue

irrevocablemente 1 1 obligación, aiinque despirés la cosa sea evicta. En otros términos, manifiesta que si una obligación está afianzada por iin tercero y cl ricrt-cdor acepta &I dcudoi t ~ i b . i lt.+l:iOti en pago, el fiador queda liberado inn~cdiatamerite, cesa su rt>i,,8i;TnhiliJadaun cuando después la cosa sea evicta. Esta disposición es a primera visr.1 i i r i caso de novncicin; ha desaparecido la fianza coi1 la cxtinción de !a priiiiitivn i>I>liSacjO~i.EII vista JC las ~ ~ ' n l c j ~ ~i llcr.cst.1 . ~ tIisln)sici;n .(-011 Ios rfec.ros d: 11 iiovnriori, S? Irn t-c~ricliriciocltin de i n ~ t r d r ~ c n d c n c i a .

REQUISITOS P A R A Q U E EXISTA NOVACION

641. Enumeración.-Pueden reducirse a cinco. Ellos se desFrmden de diversas disposi .-mes del Código: 1) S e requierc que exista una obligación que se trsre de extinguir. 2) Q u e se dé nacimiento a una obligación nueva. 3) Qriv !,i obligación nueva sea fundamentalmente diferente de la antigua. 4 ) Q u e las partes tengan capacidad suficiente para cavar. 5 ) Q u e haya animus novandi, o sea, q u e las partes t

4) Dr acuerdo con el articulo 1,648 del Código Civil, Ia mutaci8n d e Iiigar par4 €1 pago no extingue ios privilegios, p e n d a s e hipotecas de la obligación y deja subsistente la responsabilidad de los codcuiiores so!idarios y subsidiarios. La que significa que Ia mutacióri Csta n o produce novación. Pero no aumenta el gravamen. Si tengo que entregar e1 cabaIlo a Pedro en Santiago y después acordamos que se :1 entregaré en Rancagila, no hay rrovacion. 5 ) Di: acuerdo con e1 arritulo 1,649 del Código Civil, Iri intr,: ~z!irp¡iricióndrl piczo no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de las fiadores y extingue las prrndas e tiipotecas constiruidas sobre otrcs bienes que los del deudor. Si P ~ I ~ I I L . C C I JC * C ~ ~J q t r i f \ t j :*II ~ I ~ I .irirtt,is c irl~ti~.iaitictite que sc pueJ: Itaccr rr. serva de los intereses, de La responsabilidad d r !os Jrudorcr soiiciarios y fiadores y de las prendas e Iiiputrcas, y r n cambio, a1 hablar de 10s privifegtos en el artículo 1,641 dice únicainrnte que se extinguen, pere no autoriza para hacer la reserva. 2 ) Por Io demis, este criterio cid Irgisfadiir es IGgico y jjuridico: autorrzar el traspaso de lus prr*/iicgics rio iiaLria siJo i t i i ~ Ai>lttL.iiil: conforme a Derecho, porque la fucure Jtr los privifrgios es la ley, ella establece cuáles son los privilegios, y si por medio de la novación pudi:ra hacerse reserva de eIlos, en el hecho los contratantes p d r i a n dar a un crédito no privifegiado el carácter de

3) Esta interpretación está abonada p r !a iiistoria del rsrablccimiento de fa ley; en los primeros proyectos Bello también autorizaba la reserva de privilegios, con un criterio ancijuridica; pero no siguió con esta idea, y el código definitivo nada d k e sobre el particular. con lo cual se ve que el legislador ha modi6cado ju c r i t e r i ~primitivc.

661. Habiendo reserva de hipoteca, la misma hipoteca garantiza h nueva obligación; consecuencias.-Vimos quz acrerdcr y deudor p d i a n hacer reservas de hipotecas. Esta resztva tiene un punto interesante: al hacerse, es ia misma hipoteca primitiva la que ga-

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rantiza la nu.cva obligación; no es una hipoteca nueva y diversa. Es ;a misma, y por lo tanto, s u fecha será la primitiva, y no la de la segunda obligación. La fecha en las hipotecas tiene mucha importancia, porque en presencia de dos o más hipotecas, ellas prefier.cn entre si por el orden de las fechas. Por eso hacemos hincapié en este punto. 662. Limitaciones a la reserva d e hipotecas.-Pero

esta te-

s:rvn JC IliPoteca~~ ~ * I Ydentro C (ir1 CSdigo nlgiinns limitnci~~nes,No ~i~lc-dr ,cfcctiiarse ron entera libxtad, sino que el legislador establec:

ciert3s liinitaciones:

D:

acuerdo can el incis:, L."

articulo 1,642, si los bienes 01 t i S r ( . v ~ ~I o J ,~I ~, , I 11.1cvrrc. servas de hipotecas se requiere el conset~timienfode estos terceros. Pedro adeuda 100 a Juan y para garantizar su obligación da en hipoteca un inmueblo quo prrteiiccr a Francisco. S i se op:ra novación entre Pedro y Juan, pata h a c x rescrva de hipoteca se requizre el consentimiento de Francisco, porque es el dueño. (Es perfectamsnte Iiipotecar un bien propio para garantizar u111 deuda aj.cna). 1)

1 1 1 ~ ~ o ~ v c . 1$ 1d o~1.1Jos s ($11

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l ~ r c ~ ~ It) l: I ,I :~I I ~ ~ I * I I

2) Este inism:, nwiitimiento del píimer deudor; y- en cambio, lc qtiz ca;ac:e.iz; c Ir. d !r gación p r f e c r a :S este consentimiznto del primer deudor, llamado del.gante y que es quien toma la iniciativa de esta operación jurídica. 669. La delegación perfecta exige tres condiciones para su existencia : 1) Consentimiento del primer deudor; 2) Consentimiento del nuevo deudor, delegado, p r q u c nadie p e d e obligarse contra su voluntad; y 3 ) Consentimiento de1 acreedor, el delegatario; y esre conjtntimirnco s.r E'S 3. r:aducir en qu: consienta en liberrar a! primer deudar.

CL'RSO

104 ,----

DE DCHECHO CIVIL

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Este wnscntimiento del delegatario, de acuerdo con el articulo 1,633, scr expreso, nunca tácito.

¿'e&

670. Efectos.-Si:ndo la delegación ~ ~ r f e c una t a verdadera noración, resulta que sus efectos son los mismos que los de la novación: extingue la primitiva deuda con todos sus accesorins (privilegios, rreii.

du

).

671. Ltuolvtncia del delegado.-Sin embargo, cab: estudiar un efecto propio de la d,c!egación perfecta, el cual no encontramos en !a novación: ;Qué acontece si el d,clegado, el nuevo deudor, cae en in. colvcncil con posterioridad a la delegación? ¿Qué acantccc si Diego, cae en insolvencia? ¿Tendría el acreedor, o delegatario, alguna ación en contra del primer deudor, o delegante? La respuesta la encontramos cn el articulo 1,637, c1 cual sienta en primer lugar la regla general, según la cual el dclegante n o ,:S responsable de la insolvencia en que después caiga el &legado. El que sufre lar conrecuznciar; .es el acreedor. Ptro la misma disp~siciónúe encarga d t dar excepciones a esta rey / l ~i ~ ~ ~ ~ rydIIAY I , t r : ~ CASUS ,511 qilc 1.1 i n s ~ I v : ~ l c iJcI . ~ J c I : ~ ~ JrlCr. La explicación de esre modo es muy scncijla, porqu-., c.11 rcaliii;ici, c u a n & se cciinen en u n i mismz pzrsona las caIid3d-S d: acrrricr Y \i~iiJ:>r,Itny ~ v r d a d ~ r a m c i itnposihilidnd ~tr cii la rjcciicibn t.l: ';t .~bligacijn. Porque si PeJm me adeuda IIIO y Jcspuis nw dcj:~J: I::rc. Jeto, paso a ser acreedor y deudor, y hay impasibilidad mat:rial, abjoliira da cumplir la obligaci6n. En una p,r'~bra: como nadi: p u ~ d esrr doudgr u acrrcdor dt sí rnismo, la obligzción se extingue tan pronto como zsa rcunihn sr verifica. de la con fuciijb:.,-la con fusión puede prsdu~ l r s tp3r varias causas, y tanto por acto entre vivos coi: ,,or causa dr muere. Se cuarr~loel deudor deja de hercdero a su acrtedor: P,:dro debe 100 r Juan. y lo instiruye herrd:rso. También se produce en el caso diverso, cuando el acreedor: instituye heredero al Ceudor: Juan instituye heredero a Pedro, También se produce cuc~ndolas

677.

Causas

calidades de acreedor y Jeucior v i e i i r ~ i a reutiirsr eii utia tercera p e r zona: Pedro deja de heredero a Diego, a quien ramliéii J u a n iiistituye heredero. Y se produce por acto entrevivos, si el deudor Pedro compra el crédito al acreedor Juan.

678. La confusión tiene lugar e n derechos personales y t a m b i é n e n los reales.--Hay que advertir que cste trioiio d r hiccr cesar Ins relaciones jurídicas tiene lugar no sólo en Iris obligaciones v tlrrccl.ios Iirrsoli.ilrs, siri~)qiit: tanibitn sirve para cxtitigiiir dt*reclius reales. Así por ejemp!o una forma de cxtinciDn Liz la P r ~ p ~ t l J aiiJi1. d ciaria es por la confusión (articulo 76'3); u n a forma de extinci0n del iisu friicco es tambiin por la confusión (articulo 803) ; las servidunaIwrs t . i t i i t ~ i i i i .ir i . x t i t ~ ~ ~ i cpc' ~ ri i la cntifiisión (articulo 885); v el di.rcili,) r:al de preiiJri t.iiiil,ii~irti tic^^. Ic 2,41!6).

679. La confusión se p r o d u c e e n primer lugar c o m o consecuencia de u n a situación de hecho, la de reunirse en una sola persona !as calidades de acrezdor y de deudor, y a esta situación d: heclio sigiic 1.1 coiiftisii~ii tic c f ~ i i l ; t >pasl ; a op:rar de plcno dcrrchvi se extingue ipso jure la obligaciDn. Razjn: porque cuando t n manos dc una sola ptrsona se rruntn las calidades de acr-edor y deudor, Ii:iY tina imt:cisibiliílad :n la ejecución, la ciial resalta más aún c t i :I i ~ x de i iticunipliirii:iito A: la obligaci8ii. Srria absurdo iniaginar chmo oprraría la persona; tendría una accioti en contra de sli propia patrimonio. 680. La confusioii q u e extingue la obligación principal ext i n g u e la fianza, p e r o la confusión q u e extingue la fianza n o ext i n g u e la abligación principal (artículo 1,666) .-Esto cstá perfectamente ajustado a Derecli,,, porque lo accesorio sigue la su:rte de lo principal, Fero lu principal no sigue la suerte de lo acc-sorio. De tal manrra que si llegan a confundirse el acreedor y el fiador, ctsaria la fianza, pero continuaría la obligación principal que afectaba al deudor principal.

681, Extinción parcial.-Como establece el a r t i c u ! ~ 1,667, pucdr acontecer que las calidaOes de acreeCúr y LCUJO,32 :ein,.A .n

una misma persona p:ro sólo con respecto a una parte del crédito; y dice el artículo que la confusión sólo se opera en esa parre y se exringu,: la deuda in c l l ~ .Hay una extinción parcial. Consecuencia del principio enunciado, porque resFccto de fa parte en que no se produce confiisión es p s i b l e demandar la ejecucion. Pedro es d ~ u d o rde 5L'O de Juan; fallece Pedro e initituye herederos por igurilrs partes a el détiito Juan y Diego. Sólo se product confusión parcial; subsistente por 250.

682. ConEusion entre e l acrerclor y uno de los deudores solidarios.-El articulo L,688, inciso t." manifiesta que si se prcdi!~.: c-;iii f ti!,iOli eritrc rt .icrc.tt!or y iirio de los Jcudorrs st>lidarios, éste ten Jra acción en contra de sus codrudorrs solidarioi para qur Ir r r z n i Lolsen su cuota o parre er. la dtuda. No hay sino una aplicación d.el drrictilo 1,522. Sc rxtii~gue la ubliyacibii por tccJio Jr l;i cutlfri~iiin. p x u el deudor :n cuyu . f ~ v o rsc Iia extinguido tictir accibn Jz recmbolso contra los otros.

683. Confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios.-El inciso 2." se pone en el caso inverso: hay soiidaridad activa, hay varios acrrtdwtr ali id arios y se produce confusidn cntrc :I deudor y uno de ellos. Manifiesta la disposici6n qw e x acreedor en cuyo favor se opera l;i confusión esta obligado 3 retmlulsar a los demás acreedores su parte o cuota en e1 cribito. Hay una aplicación de los princi~iosde la solidaridad. Dijimos, en cuanto a las rzIaciones da las coacreedores entre sí, que nada había dicho el legisla¿cr en el titula de la solidaridad; pzro, aplicando los principios coricfuimw que si un acreedor recibia el pago debia reembolsar a los otros su parte o cucta en el crédito. Esta solución :s ve corroborada con z s t t inciso 2. , que aplica fa misma regla en e1 modo de estinguir can fusión.

684. Efectos de fa confusión.-Se extingue la obligación y conjuntamente los privilegios, prendas, hipotecas y r d c i tea ac.:;orii>s.

685. Separación después de la confusión de las cilídades

de acreedor y deudor;

distinción.-Perc consideremos qité suertc c x r e la confusión si despuks :re separan las calidades de acrtedor y

índice

h." C :tLE11I'16NSA(:ION

687. Concepto; idea de la compensación en el D e r e c h o moderno y e n e! romano.-Está tratada en el Titiilo XVII del Lihui IV, artic~il«s1,652 a 1,664. Como en la conf~~sión, ei Icgislador no Iia dcfitiido :xpr:sament f la ci>rnp~xaciOn, sin{>qiic en el artículo 1,655 se limita a fijar sus cf>ctos, dici-ndo que cuando dos prsonas s ~ i iJrudoras una de otra, 5: n p s a entre :¡las una compensación que extingiie ambas detidas en los términos que van a cxplicarst. Este articulo nos perrnke ensayar una definición, y decir que es ei mod,u de extinguir las obligaciones que se produr.2 cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, y, rcuniéndosi las dcm3s condit iones Itgales, se extinguen ambas obligaciones hasta la d,c menor valor, y todavia padriamos decir qu: la c-oinpensatio es la cancelación de obligaciones existentes aIternativamenrr entre dos persanas, mediante una imputación reciproca d,e las créditos a los débitos. Si, por ejemplo, Primus debe a Secundus mil y Secundus a Primus ochoci,zntos, p6r la compensaci6n, la deuda de Stcundus se zxtingue totalmente y la de Primus en cantidad de ochocientos. Según el D-recho moderno la compensación es un hecho de desin intervención de la voluntad de rccho subrtunriro que se !as partes, por ministerio de la ley, tan pronto se enfrentan dos créditoi compensabl.:~ (esra es la teoria del glosador Marhnus, consagrada en el Código Civil Francés, artículo 1,290; Código Civil Españo!, articulo 1,202; y Cdigg Civil Chileno, articuro 1,655) o a inrtdncia de uno de las porres (teoria del glosador Aro, seguida en el C&digo Civil Alrmán, pirrafi> 388, y el Código Suizo de las Oblig ~ i o n e s ,artículo 174). E1 'Derecho Romanq por PI conrrario, esti-

mó la compensación en todos los tiempos ¿e su historia como un ftnómeno procesal, idea de la cual no pudo desligarse el derecho justinirneo. Esto explica el hecho de que tanto L s instituciones de Gayo como las de justiniano trataran ia ccimprnsatio no entre las causas de extinción de las obligaciones, sino al referirse a la fórmula procesal del b o n a fidri iirdicium, en virtud de la cual el juez, en ciertoa procesos, haciendo uso de la libertad de arbitrio que le otorgaba la cláusula ex fidc bona podía compensar los créditos que compitieran al dcu.;ur frente a1 hecho valer por el demandante, en virtud de la misma relación jurídica (33). D e b t hacerse notar también, para c ~ m p l e t a restas ligrras indicacioiies, que la comp:nsación durante la época clásica del Dcrscho Roa mano no f u i todavía una figura única, sino que existieron varios tiunifican en uno solo (34). pos, hasta qite en el derecho Justinianeo

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688. Diferencias entre la compensación y la confusión.E n la confusión se produce la extinción d e una sola obligación; en la compensaci;>n existen dos obligaciones, y por medio de ella x produce la extinción de ambas. Puede decirse que en la confusión hay concurrencia de acrezdor y deudor y que en l a compensación más bien hay concurrtncia de deudores.

689. Utiliáades de h compensación.-La compensación e5 un modo de mucha importancia práctica, sobre todo en Derecho Comercial, operaciones bancariu y negocios. Las utilidades que presta pueden reducirse a dos: 1 ) Por medio de ella se ahorra un doble pugo. Pedro debe IciO a Juan y Juan debe 100 a Pedro. Si n o fuera por la compensación, a fin de desligarse P ~ L y, Juan . ~ del vinculo juride. c>, tendría Pedro que entregar los 100 a Juan y éste en seguida pagar a Pedro. Por medio de la compensación x evitan las dificultades del dob!e pago. Esta importancia cobra mayor valor cuando los negocios re producen entre los Bancos, en el canje diario que hacen de los cheques quc cobran y pagan. ( 3 3 ) J6rs y Kunkal, obra cit~da;pág. 287. pirraio 1 4 3 . ( 3 4 ) Ibidc'ti.

2 ) La camptnsaci6n es etn rc~lidsiduna. verdadera gdgdrcttztiu; viene a c3nstiruir un verdadero privilegio. Decimos que es garantía porque, en el ejemplo de Pedro y Juan, si no futra por ella, Pzdro rrndriz qur pagir 3 Junrr, c l \ual, en caso dc tener acreedores privi!ogiados, pagaria antes a éstos, can e1 consiguienre perjuicio ¿E RAro. Esto se evita por medio úe ía compensación, parque por el solo llrilln d c ~ ser at-redores y deudores recíprocos se extingue ipw jure !a obligación. Ambos tienen en contra riri otra urja vcrJey cdi3a:i; ,:S decir, que sean análogas o equivalentes; 2) Q u e ambas prsonas sean prrunal y reciprocamerire acrccdores y deudores; 3) QUP ambas deudas sean líquidas; 4) Qu,: ambas deudas sean exigibles; 5) Q u e ambas deudas sean pagaderas en ef mismo lugar; 6) Que se trate de deudas embargables;

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CURSO DE DERECHO CLVII: - . -.. - ..

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7) Qtit 11 ccrnpen>a;icitr.ib, las c h l i g ~ s i o ~ i cJcs especi~o currpo cierto y las obligaciones de hacer,.por su propia naturaleza éstas, aunque el lrgisladcr no lo diga. Quedan excluídas las de especie p r q u e , de acuerdo con el artículo 1;569, el deudor na pucde obligar al acreedcr a recibir una cosa distinta ¿e 11 dcLiLIa, ni acr. a p w t c x r ~ >J: ser Ji. igiial o in.7yor valor ~ L laI drbiLia, ~ r. tamo I,I com~ensación es un doble pago, resulta que 12s deudas deben s:r iguales, porque así el pago se hacl: en Ja misma fsrma de la dzbida.

693. 11. Las partes deben ser personal y reciprocamente y deudores.-A este requisitc se refiere el a r t i c u ! ~1,657, diciendo que para que se opere compensación se requiere que las partes sean recíprccamente ñcrcedores y drudores. Hemos agregado la expresión 'rFersonal". Porque la compensación es una institución er: la cual no cabe la represencacih. En este caso no se va a considerar ei deudor jurídicamente cal: el hijo reFrescntado por su padre, el pupilo por su tutor; sic0 que se va a considerar el detidor físico. Esta idea la desarrolla e1 articulo iiidicado, porque pone una serie de ejemplos que la manifiestan. "Así el deudor principal n s Fuede oponer a su acreedores

acr-tdor por vía de com~ensaciGn10 que el acreedor Jrba al fi,iJor". Pedri, debe 100 a Juan y Diego es fiador de Pedro. Si Juan Jemanda a Pedro, &te no puede decir!i: a Juan como usted debe ¡O0 a mi fiador, yo le opongo la eompensaci6n. La prohibe expresamente el inciso L.", porqtie se rcqiiierr q u e sean prrsonal y reciprocamcnre d e ~ i dores y n~re~dorcs. El inciso J.", pone otro cjempio para ilustrar sti crrreri pc:drid ~ > ~ a n r ren I c c.~~itpensactnIa dtttda Jt Pcciro. 1' el írici:i> f i r i i i l sc i:,iii: eii ct J P IIis .:i>. deudores solidarios sea acreedor Jei acretdor común, y rsrsb1:i: qcie 1~1s c i e r n i s deudores no pueden oponer al acreedor Ia cornprnsación F;:r su crGJito, salvo yut' sc I I ~ V J ~idI id^. Es la tnisma idcn de! articulo 1,520; la compcnsaci&ri :s u l i i rxcrpci&i ilt las tlrrrnaJa5 mixtas. Ii),

694. Casos de compensación e n t r e personas no resiprocamente deudoras.-Pero n o hay regla sin excrpci6n. Si bien i 3 regia gtntral es que las parres seati p-rsonaI y reciprocamznte drttdores, hay dos excepciones en los irciculos I,658 y 1,659.

El articuiv 1,658 se p n r c r ~s! cas3 di: la coinpcnsación que pusde operar enlre mandat~te,nidndIIt~rioy rrn trrirro y, concernp;a dos situaciones diversas. Dicc ef artículo 1,658: "Ei mandatario O F C R e r af acrrrdoc del rnandaritt hri $610 lus créditos de istr, sino sus propios criditos :untra el mismo acr:edor, prestando caucion de que -1 mandante dar6 por 6 r m i la com~ensación.Pero no puede compensar con io que el mismo mandatario deb: 3 un tercero lo que isrr Jcbc al mandantr, sino con voluntad d:l mandante". Puede acontecer que el mandantr tenga un acreedor, rrsptcto dti cual el mandatario es tambien acreedor; eticoticrs establece el artirulo que ei mandatario puede upiitrer rn contra del acreedor dcl manhantt su cridiro, siempre quc d i caucijn que garantice que e1 mandante ratificará la cornpensaci6n. Pedro es d mandante, Juan es e! mandatario y Dirgo es el trrcrro; Pedro dcbr 1CO a Diego y Dirgo a

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CCRSO DE UERECIIO CIVIL

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s u vrz &be 100 a Jiian. Aliara-dice

A

el artícule-, si Pedro es demandado por Dieg3, Juan p w d e opunrr a éste el crédito que tiene en su contra (el crédito que Juan tien: en contra de tiegci, la dcucia d: Diego a Juan), siempre que dé caución de que Pedro ratificará I t cnmpcnsación) La atra situación se traduc.: CII el caso inverso: Juan, el mandarari.,, debe i un tercero los IINI, y este tercero es deudor de Pedro por otro; IOi). I:>ic.: el articui:, 1,658 que el mandatario no pndri ciponrr cn compcnsacijn a SLI acr::do: la deuda que Cstc tizne cn favor de Peclru. Si Dieg:, demanda a Juan por 13s 100 que le debr, Juan n o p;)dria op~n:rlc en compcnsacióii el crédito que tuviere Pedro ? t i contra de Dirgo. En resumen, el mandatario puede Iiacer uso de la coin~ m s a c i ó n cuando es acreedor d:l acrecdur de su mandante, y n o ~ L ~ . . Yhactr ; I P LISO ¿c el13 cuando su mandante es acrczdor d: SLI ncreed.:~r.

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ti1 articula 1,560 cotit:mpla la cninpcii~ariciti relacionada cclii IJ de cridltos. Para cstudiar YUS rfrctos, Iiay que distinguir cómo 5,: pcrtecciona la cesión dr criditos. De acuerdo con 21 inciso l.", si el deittlor acepta sin reszrva 11 cesión qu: 21 cedente hace al cesionario 'ejijn

(el acrerdor a un tercer^), no piiede opon-r despues en compensac i ~ r ial cesionario Ius créditos qut: antrs d: la aceptacidn habría podido oponer al ccdenre. Pedru adeuda 100 a Juan, rl cual cede a DieS,); Pcdro n:, 1i;icc rcserva. Si después es drmandado por Diego, n o padria oponer en compe~isacion su crédito contra Juan. La situación contraria está contemplada en el inciso 2.". En caso que el deudor llaga - reserva d: sus dercchos al efectuarse la cesión d e criditos, p d r á oponer al cesionario los créditos que tuvier: zn contra del cedente, aun cuando n o hubieren llegado a ser zxigibles sino después de la notificición de la c.&'. S: piirdi ver la importancia que tiene para -1 d-ud3r aceptar la cxión J r créditos con reserva o sin ella. Si acepta sin reserva, n o pi~ec!P apon2r en compensación los ctéditos q.4~' le debiere el cedente; si hace la reserva, puede o p n c r dicha comp:nsición. Esta importanc;a la ver.cmos cuando tratemos la cesión de créditos, la cual, según el artículo 1,902, "no produce eftcto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al d-udor o aceptada por éste". El empleo de una u otra forma tiene importan-

cia para el deudor, porque cuando media notificación, conservará la facultad de opncr en compensación un cridito que ruviere en contra del cedente, y en el otro caso no tendrá esta facultad.

695. 111. Las deudas deben ser liquidas.-De acuerdo con e¡ artículo 1,656, N." 2. se resuiere que las deudas sean liquidas. Razón: porque Ia compensación no es sino un doble pago, y para cfecruar el pago o pedir la ejecución forzada de él se requiere que se sepa cu,iI c!, CI I I I ~ ) ~ I I Ot f v 1.1 t,l)Iip,,icii>n; si no sahirmos la cantidad, no se pedir ei pago. Ei :trtículo 400 Jcl t:Jcligo de Pr Civil da una regla, definiendo !o que se entiende por carácter líquido de la deuda, y dice que es Iíquida, no sólo la que tenga actualmente esa calidad, sino también ia que pueda liquidarse mediante simpl,es operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo titulo ejecutivo suministre. Por ejemplo, un individuo me debe 100 con 5' ; d . icrzrés durante tres aiios; por una simple operación aritmética yo p e d o sacar el interés por los tres años.

696. IV. Se requiere que las deudas sean actualmente exigibIes [artículo 1,656, N." 3.") .-Sabemos cuales son los Iiecfios que pueden oponerse a qtic 13 deuda sea exigible. Eti pritncr lugar, no sería exigible la obligación natural, porque el caricter natiir,il de ella impide que sea exigible, por cuanto só!o da derecho a retener lo que se ha dado o pagado. En segundo Lugar, t a m p o son exigibles los derechos que pznden de una condición suspensiva, porque ésta impide, más que la exigibilidad, e1 nacimienta del derecho. Y en tercer lugar, tampoco son .rxigibies Ias obligaciones sujetas a plazo suspensivo, porqiic el efecto de éste es que no sea exigible la obligación. Lo dice par lo demás el inciso final de1 articulo 1,656, cuando manifiesta q í ~ e"las esperas (los plazos que dé el acrzedor a su deudor) concedidas al deqdor impiden la compensación; pcro esta Jisposición no se aplica ai plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". Este plazo de gracia-recordemos-es distinto del francés, e! cual éste es concedido por cI juez al deudor para que cumpla s u obligaci9n.

697. V. Se requiere que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar;-lo dispone el artículo 1,664. Razón: porque siendo fa compensación un doble pago, nadie puede ser obligado a recibir el pago 27.- I,OO!, ~i.ii~ic 008.

final, manifiesta que no p e d e opo:iers.: compensación a la ciemandl de ;iliniciitos iio cniliargahlcs. De rsra disposici6n espccial p.xIcrnos Ilegar a la aplicación general. Razón: la compensación rs un p~go,v a 6n de o h t r n ~ r l oel acreedor ticne el derecho de prenda general, el cual excluye los bienes incr~ibar~ables.

699. VII. Se requiere q u e la compensación n o perjudique a los terceros.-lo dice exprrsamente -1 articiilo 1,661. Este artículo no es sino una aplicación del articulo 1,578, ubicado en el pago, y el cual establece los casos cn que el pago no puede efectuarse al acrtedor. Son dos: cuando el crédito es embargado y cuando el acreedor 2s declarado en concurso. En ambos casos no puede efectuarse .e1 pago porque pcrjudicaria a los terceros. Este mismo articulo está repetido :n el 1,661. D e esta regla gencral dtl artículo 1,661-la compensación no puede oponerse en perjuicio de terceras-, deducen d.as aplicacioncs: una que contiene ,el incis" 2." y otra establecida en la L-y de Quiebras. D e acuerdo con el inciso 2.", embargado un crédito por el acncdor, el deudor no pu,tde oponcr en compensación, en prrjuicio del embargmte, los créditos que hubiere adquirido después del embargo. Pedro debe 100 a Juan; pero Juan adeuda a Diego. Este embarga el .crCdita que ticne Juan ,en contra de Pedro. Dice el articulo: si después del ertibargo Pedro llega a ser acreedor de Juan por 100, va no podría o p ner la comprnsación. Porque si la pudiera oponer, quedaría burlado

Diego, ci crnbarganrc. Hay que hacer hincapiE en que la compensacióii 110 se puede Iiacer una vez que ha sido embargado el crédito; si el crédito posterior nace antes que el embargo, entonces sí p e d r Ser opucsto. Se ve que este caso no es sino una aplicacii>n del rirticrilo 1,578. De acuerdo son el artícylo 66 de ¡a ky de Quiebras en vigor, con posterioridad a la declaratoria dz quiebra no oponerse en compensación, fallido y acreedor, deudas que sean r e c í p r ~ a s .Porque CI j i ~ i t t oJP y t ~ w I ~ t . r1.9l
Alessandri R, Arturo y Somarriva U, Manuel - Curso de Derecho Civil. De las obligaciones

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