4-Prenda con Registro y Warrants

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Prenda Registro Warrants

Derecho Bancario y Mercado de Capitales

con y

Prenda con Registro y Warrantsa Underwriting: nociones generales. Definición y caracteres. El underwriting puede ser definido como aquel contrato en virtud del cual una empresa privada o ente estatal dispuesto a emitir valores negociables o acciones, para ser colocados en mercados de valores, acuerda con un banco o entidad financiera autorizada, que éste prefinancie una emisión y colocación de determinados títulos valor y le brinde el asesoramiento y asistencia técnica complementaria necesaria para el correcto resultado de la emisión. Una entidad financiera se obliga a prefinanciar a una empresa la emisión de acciones o títulos de deuda, en forma total o parcial, encargándose además de colocar luego los títulos en el mercado. (Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 500).

Caracteres Es un contrato autónomo, complejo, consensual, bilateral, no formal de adhesión y de colaboración. Naturaleza Este es un contrato típico de los mercados de valores (un poco difundidos en la Nación), vinculado con la actuación de los bancos de inversión en los mercados de valores. Porque tiene por finalidad financiar o prefinanciar la emisión de valores negociables en esos mercados. Es decir que en primer lugar tenemos que desligar de lo aquí tratado aquellos supuestos en que el banco realiza una inversión de constituir una sociedad o capitalización de ésta, como también el supuesto donde hay una simple gestión en la emisión o en la colocación de los títulos emitidos. En una operación compleja, donde hay que poner de resalto su carácter financiero. La empresa que necesita fondos por tiempo prolongado y buena tasa de interés, recurre a un banco de inversión o una casa de bolsa y conviene con alguno de ellos un contrato underwriting. (Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 500).

Modalidades y función. La finalidad inmediata del crédito es la financiación de la emisión, vale decir, es un contrato de crédito. Vale aclarar que es una operación mucho más compleja que la que se infiere del concepto. En efecto, va precedido de toda una serie de actos preparatorios, como por ejemplo, un análisis de mercado sobre la eventual aceptación de los títulos, la decisión societaria y, por ende, los actos para obtener dicha voluntad, la autorización ante la Comisión Nacional de Valores, etc.

Modalidades Básicamente, las modalidades más difundidas son dos: en firme y no en firme. En firme es cuando la entidad financiera adquiere directamente los títulos y luego analiza si los coloca o espera su vencimiento. En esta modalidad podría pactarse, a su vez, que el pago o entrega de los fondos sean en el momento, es decir, por adelantado. No en firme es cuando el banco prefinancia lo emisión, pero no se obliga a procurar la colocación. Intenta colocarlos, pero vencido un determinado plazo la sociedad emisora debe devolverle al banco el importe que le adelantó independientemente si hubiere podido o no meter los títulos en el mercado. Una tercera modalidad sería cuando la entidad financiera se obliga sólo a negociar los títulos pero sin financiarlos, hay quienes sostienen que ya no estaríamos frente al mismo contrato, puesto que dicha modalidad escapa a la naturaleza financiera que posee esta operación.

Derecho y obligaciones de las partes. Varían según la modalidad, pero básicamente podríamos detallarlas así: Del emisor: 

Proveer la información necesaria para evaluar la conveniencia, oportunidad y perspectiva de la emisión.



Ejecutar los actos estatutarios que fueren necesarios, inclusive tramitar la autorización ante la Comisión Nacional de Valores.



Abonar los gastos, honorarios o lo que resulte del contrato.

Del banco:



Financiar la emisión.



Confidencialidad y reserva, sobre todo en la etapa preparatoria.

Préstamos sindicados: Lineamientos. Estructura de la operación. El financiamiento de la actividad empresarial por parte de las entidades bancarias constituye uno de los intereses centrales de su gestión. Sin embargo, en ocasiones, la disponibilidad crediticia de la entidad excede de sus márgenes de asunción de riesgo. Un modo de afrontar la cuestión ha sido lograr la participación de varias entidades en un solo negocio contenido a su vez en un solo contrato, lo que ha dado en llamarse un sindicato bancario. Este se puede definir como el que varias entidades bancarias, entre las que está una que actúa como banco agente, las acreditantes, se obligan a poner a disposición del acreditado (el tomador), por medio de un banco agente, los fondos hasta el límite y término estipulado, obligándose el acreditado al reembolso de dichos fondos y al pago de intereses, comisiones y gastos correspondientes, todo ello según lo convenido.

Naturaleza jurídica y caracteres. El préstamo sindicado reconoce dos manifestaciones negociales recurrentes que consisten, básicamente, en el otorgamiento de una suma de dinero, o en su defecto, en la puesta a disposición para ser utilizada por el tomador según su requerimiento. Es de allí que puede afirmarse que el contrato que nos ocupa participa de la naturaleza jurídica del préstamo o bien de la apertura de crédito. La modalidad que adopte ayuda a determinar el contenido obligacional del contrato. Se trata de un contrato “consensual”, “oneroso”, “conmutativo”, “atípico”, a la vez “bilateral” (en rigor plurilateral) y “no formal”.

Sindicado Bancario Esta modalidad contractual se caracteriza por el compromiso de financiamiento asumido mancomunadamente por un conjunto de bancos. El sindicato se conforma a partir del mandato otorgado a un banco por el requirente del crédito para que este movilice la gestión e interese a otros bancos para que asuman el carácter de prestamistas. A esta parte se la denomina “arranger bank” y será el promotor del sindicato y asumirá la responsabilidad de auditar a la empresa tomadora. Los bancos partícipes son aquellos que participan del préstamo comprometiendo parte del importe a acreditar.

Partes intervinientes y obligaciones La plural estructura y la complejidad de la ejecución fuerzan a la existencia de un banco “agente” que cumple una función de representación de los demás bancos y realiza cuanto acto jurídico sea necesario para procurar el cumplimiento del contrato. A la vez, lo natural que los pagos se realizan a través del banco agente. (Castellanos & D`Felice, 2008). El cliente recurre a una institución de su confianza la cual, por imposibilidades técnicas o bien por conveniencia, teniendo presentes los riesgos que supone todo crédito de importancia no sólo en el monto sino también en sus plazos, se toma la decisión de no abordar el compromiso financiero en forma individual, desde allí la institución liderará una suerte de licitación privada que éste organizará en búsqueda de entidades colegas interesadas en apoyar el emprendimiento(Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 597).

Operación de pase o reporto: Descripción y función. Podemos decir que el contrato de pase o reporto es una operación a corto plazo que reúne en sí misma dos negocios, uno de compra al contado y otro de venta a plazo realizado entre las mismas personas. Es el contrato por el cual una persona entrega a otra, títulos valores en propiedad a cambio del precio de contado de dichos títulos, obligándose a transferir los mismos, en forma inversa, por un precio ya determinado, en una fecha fijada. En definitiva, podemos decir que la operación tiene dos etapas: 1) Una compra de contado por el colocador o inversor en un precio. 2) Otra de venta a plazo de títulos por el colocador al tomador. Luego, al finalizar, se debe restablecer la situación originaria, es decir, el colocador transferirá los títulos y el tomador

entregará el precio más un plus que de seguro equivaldrá a la tasa de interés vigente en plaza. Cabe agregar que en operaciones de una cierta importancia el colocador suele tomar a más una cantidad adicional de títulos en garantía cubriéndose de la variabilidad del precio. La finalidad de este contrato es permitir a una persona o empresa que posee títulos de crédito en su poder procurarse financiación a corto plazo mediante la entrega de esos títulos. A esta operación se la conoce también como “reporto”.

Partes intervinientes, objeto y naturaleza. Intervienen dos partes: 1) El colocador o inversos (reportador), quien entrega dinero y recibe títulos. 2) El tomador (reportado), quien entrega títulos y recibe plata.

El objeto Son títulos de crédito o títulos valores, se trata de una operación sobre bienes fungibles, de allí que se debe identificar el tipo de títulos para que el colocador devuelva de la misma clase. Como los títulos dan derecho, en vigencia del contrato, al cobro de rentas o dividendos, se ha discutido a quién corresponde a falta de un acuerdo expreso.

Naturaleza Aunque parezcan dos, se trata de una sola operación en la que intervienen las mismas partes. Es un contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de los títulos y esto lo diferencia fundamentalmente de la compraventa. Se trata de un contrato de crédito u operación de financiación.

Obligaciones de las partes. Obligaciones del colocador:



Durante el curso de la operación, cobrar los dividendos o rentas que devenguen los títulos.



Transferir al tomador los títulos que hubiere recibido contra el pago del precio fijado.

Del tomador:

 

Pagar el precio convenido por el recupero de los títulos al vencimiento del plazo de la operación. Proveer al colocador de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos que demande el ejercicio de los derechos que devenguen.

Operación finalidad.

de

swaps:

descripción

y

El swap o permuta financiera se puede definir como una transacción en la que dos partes acuerdan intercambiar flujos monetarios en el tiempo, actuando un banco de inversión de intermediario. Su finalidad es mitigar las oscilaciones del valor de las monedas y de los tipos de interés. En ambos casos, la operación se presenta como respuesta a las incógnitas que plantean ciertas fluctuaciones de precios en la economía. En definitiva, es un acuerdo de partes para realizar pagos monetarios futuros, por un período determinado de tiempo, sobre la base de una tasa de interés fija o flotante, en igual o distintas monedas. Este contrato supone la existencia de dos personas contratantes, las cuales tienen acceso a determinados mercados que resultan más beneficiosos el de uno para la otra. Un ejemplo de swap de interés es el siguiente: Un banco accede a fondos con una tasa de interés fijo y necesita fondos a interés variable. A la vez, una empresa constructora necesita un crédito a una tasa de interés fijo, pero puede acceder a créditos en mercado donde obtiene tasa variable. Consecuentemente, celebran este contrato y el banco paga los intereses a tasa variable y la constructora a tasa fija.

Definición y modalidades: de interés y de divisas. 1) Swap de divisas: es un contrato entre dos partes que desean intercambiar deudas de igual cuantía y en distintas monedas, por un período de tiempo acordado. Estas deudas se originan en préstamos obtenidos en distintos mercados.

2) Swap de intereses: se lo define como el contrato financiero entre dos partes que intercambian o permutan obligaciones de pago de intereses correspondientes a préstamos financieros, por un determinado tiempo y en la misma moneda.

Prenda con Registro y Warrants (Ley 9.643 y Decreto Ley 15.348/46). Prenda con registro: antecedentes y evolución. Esta modalidad de garantía posee antecedentes muy ricos a nivel mundial y en nuestro país tiene como antecedente la prenda agraria y el warrants, que también son dos herramientas de garantía; si bien ahora antiguas, en el momento de su creación fueron innovadoras y aportaron la solución necesaria a los problemas del desplazamiento de los bienes. En el año 1947, el Decreto-Ley 15.348/36, ratificado luego por la Ley 12.962, le dieron el marco normativo a la prenda con registro.

Definición, caracteres y naturaleza jurídica. Conceptualmente, podemos decir que es el derecho real de garantía constituido, en favor de un acreedor, mediante la inscripción registral para garantizar cualquier clase de obligaciones, recayendo sobre cosas muebles del deudor o un tercero en poder de quien continúa el bien, revistiendo el acreedor el derecho de perseguir el bien y cobrarse con el producido del mismo con preferencia a otros acreedores. Son característicos de este contrato el hecho de ser accesorio, convencional, indivisible, formal, unilateral de parte del deudor y la especialidad. La prenda es un título de crédito causal, que puede negociarse y circular a través del endoso (art. 24 Ley 12.962) Prenda con registro), el cual para su oponibilidad también requiere de la inscripción en el registro pertinente.

Forma y prueba. Este contrato debe celebrarse por escrito y en los formularios especialmente creados por el Poder Ejecutivo. El contenido está enunciado en el art. 11 de la Ley de Prenda con Registro (Ley Nº 12.962), al cual nos remitimos. Resulta importante destacar que siempre debe estar perfectamente especificado el bien de que se trata y el crédito, bajo pena de nulidad, esto hace a lo que se conoce como “el principio de la especialidad”. No necesariamente quien otorga la garantía (prenda) tiene que ser el deudor, puede ser un tercero el dueño del bien que se prenda. Es condición que el contrato sea inscripto, lo cual se realiza en el registro que corresponda al bien de que se trata (vg., un auto, en el Registro del Automotor) y de ser un bien no registrable, en el de Créditos Prendarios. Sin esta inscripción no es oponible. La capacidad para la celebración es la necesaria para disponer. La prenda caduca por el mero transcurso del tiempo y en los plazos que fija la ley, dependiendo la modalidad.

Objeto, clases y extinción. Existen dos modalidades: una es la prenda fija y la otra flotante. En el primero de los casos, el objeto consiste en muebles, semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes y las cosechas futuras, etc. La prenda flotante es sobre mercadería o materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento industrial o comercial. En esta modalidad, por su naturaleza, el propietario puede disponer de los bienes pesando la prenda sobre los bienes que entran en su lugar, siendo la obligación del deudor mantener el valor de la garantía mediante la introducción de nuevos bienes. La prenda fija caduca a los cinco años y la flotante a los ciento ochenta días. Derechos y obligaciones del acreedor:

65



“Derecho a cobrar su crédito con el producido del bien, para lo cual goza también del derecho de controlar e inspeccionar y en caso de negativa, puede pedir el secuestro.



Puede oponerse a una nueva prenda.



Derecho a perseguir la cosa”65.



Pedir el secuestro del bien y venderlo (ejecutarlo) extrajudicialmente (art. 30 LPR).

Art. 41 de la Ley 12.962 de Prenda con Registro, Congreso de la Nación Argentina.

Acción ejecutiva para el cobro y excepciones limitadas66 (arts. 26 y 30 Ley 12.962). Propietario:   

Tiene derecho a usar de la cosa. Puede pagar anticipadamente y liberar el bien. Depositar el bien cuando ambas partes lo consideren conveniente.

Extinción Son distintas las causas y razones que pueden llevar a la extinción de la prenda. Lo que es más, el crédito y la garantía se encuentran estrechamente ligados, de manera tal que hay situaciones que afectan a uno e inciden sobre el otro. Las causas son las siguientes: 

Cancelación de la inscripción: esta puede tener lugar por resolución judicial que así lo ordene o cuando el acreedor o deudor lo soliciten adjuntando el certificado de la prenda.



Por caducidad de la inscripción, lo cual tiene lugar una vez que opera el término.



Cuando lo solicite el propietario al registro acreditando que depositó en el banco el importe total de la deuda a la orden del acreedor. En tal supuesto, el registro debe notificar al acreedor y, de no mediar oposición, procede a la cancelación.



Por renuncia del acreedor a la garantía.



Por acuerdo de voluntades aun cuando no la comuniquen al registro.



Remate del bien prendado.



Perdida del bien prendado.



Cuando se extingue la obligación a la que accede, cualquiera fuere su causa.

Ejecución de la garantía. Protección Penal. El legislador ha hecho aplicables las disposiciones sobre la estafa, en garantía a la seriedad del instituto. Constituyen acciones típicas de la defraudación: 66

Art. 26 y 30 de la Ley 12962 de Prenda con Registro, Congreso de la Nación Argentina.

disponer de una cosa prendada como libre, constituir prenda sobre bienes ajenos, gravar como bienes libres aquellos ya gravados, gravar un bien litigioso o sujeto a medida cautelar no aclarando dicha situación. Por su parte, se encuadran en la figura de desbaratamiento de derechos: esconder o destruir el bien gravado, abandonarlo maliciosamente, desarmarlo o retirar piezas de él. (Castellanos & D`Felice, 2008).

Warrants: Descripción de la operación, definición y régimen legal. El warrants viene a ser otro instrumento de garantía, pero asociado a un contrato de depósito, donde lo que se afecta son los bienes objeto del depósito. Las normas vigentes en todo lo referido a este contrato son las leyes 928, 9.643 y el decreto 6.698/63. En este caso, lo que se requiere es el depósito de frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros etc., realizado en depósitos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo, previa comprobación de los requisitos que la ley establece. Estos almacenes o depósitos son los que emiten el certificado de depósitos y el warrants, también llamado talón, los cuales se realizan en formularios de tipo uniforme que también reglamenta el Ejecutivo. El primero es lo que acredita la existencia y titularidad de la mercadería, y el talón es un elemento de crédito, vale decir que se lo puede entregar garantizando el cumplimiento de alguna obligación y es lo que se conoce como warrants. Quien fuere el dueño de las mercaderías ha de tener el certificado más el talón y cuando quiere garantizar algún crédito entrega esto último al acreedor. Vale decir que ambos componentes (certificado y talón) pueden circular en forma independiente, pero deben presentarse en forma conjunta para el retiro del depósito. Para poder emitir estos certificados, la mercadería debe estar asegurada. Los títulos son nominativos al igual que el primer endoso El endoso tiene distintos efectos según se trate del depósito o del warrants. En el primer caso, conlleva la transmisión de la propiedad de la mercadería; en el otro, la constitución del gravamen. Los tenedores de dichos documentos gozan también del derecho a examinar los efectos depositados y retirar muestras si fuere posible. Inclusive pueden pedir la separación del depósito en lotes. Como se requiere del certificado y del talón para retirar la mercadería, el titular podrá pagar por anticipado el importe del warrants y si no conociere al titular, puede depositarlo judicialmente. El acreedor que hubiere recibido un warrants tiene al vencimiento acción para cobrarse sobre el producido de los efectos afectados en garantía, para lo cual tiene una vía similar a la de la prenda, que lo habilita a actuar extrajudicialmente y rematar los bienes a través del administrador del depósito.

Objeto y prueba. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.67 Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado: a) El capital con que se establecen. b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas. c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes. d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos. e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías. f) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito. g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 (diez) por ciento del capital empleado como máximum.68 Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan. 67 68

Art. 1. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina Art. 2. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina

El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización. Las empresas emisoras de "warrants" que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que él mismo fijare.69 Señalamos también que: Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse 70 recíprocamente. Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al "certificado de depósito" y al "warrant.71 Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga.72

69

Art. 3. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina Art. 4. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 71 Art. 5. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 72 Art. 6. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 70

Obligaciones de las partes. Todo adquirente de un "certificado de depósito" o tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.73 Se señala también que “Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant". En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.”74

El propietario de un certificado de depósito con "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.75 El propietario del "certificado de depósito", separado del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el acreedor de éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del certificado consignará judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiere hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del artículo 25 que adeudaren, conforme a la disposición del artículo 27.

73

Art. 12 de la Ley 9643 de Warrants, Congreso de la Nación. Art. 13 de la Ley 9643 de Warrants, Congreso de la Nación. 75 Art. 14. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 74

El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación de aquel.76 Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas del seguro.77 El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de retorno. La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto. El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo. Para los casos en que la venta de las mercaderías deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador del depósito.78 76

Art. 15. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina Art. 16. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 78 Art. 17. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina 77

Referencias Castellanos, S. F., D`Felice, J. C., (2008). Derecho Bancario. Córdoba: Advocatus. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Escuti, Ignacio A. (2013). Títulos de crédito. Buenos Aires: Astrea. Junyent Bas, F., Molina Sandoval, C.A. (2010). Curso de Derecho Cambiario. Córdoba: Advocatus. Ley Nº 9.643. Warrants. Congreso de la Nación Argentina. Ley 12.962. Prenda con Registro. Congreso de la Nación Argentina. Carlos Gilberto VILLEGAS, Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera, E-boock, Editorial La Ley 2014. www.21.edu.ar
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