280-20 Daniela Anaya vs Comision y U Nacional nulidad

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Montería, Córdoba, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Accionante: DANIELA MARIA ANAYA ESCOBAR Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCUNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos Radicación: 2020-00109 FOLIO 280/20 Magistrado Ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.º 86

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, que declaró improcedente el amparo invocado.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La señora Daniela María Anaya Escobar, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-en adelante CNSC- y la Universidad Nacional de Colombia, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por consiguiente, se ordene cambiar el estado de su postulación de “no admitido a admitido - continua en concurso”; además, se le permita continuar el proceso de selección para la vacante ofertada por la Gobernación del Cesar. Así mismo solicita que se suspenda el concurso de méritos en mención hasta tanto se le resuelva su situación. Lo anterior, con fundamento en que el 07 de febrero de 2020, se inscribió a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sistema SIMO, en la

vacante denominada: profesional universitario, número OPEC: 75254 de las Convocatorias N° 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 - Boyacá, Cesar y Magdalena. Indica que los requisitos de estudio para acceder a la OPEC: 75254 eran: “Título

profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines; Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines y otros Programa de la Ciencias Naturales.” Estima que antes de realizar la inscripción, cargó a la plataforma SIMO su cédula de ciudadanía, su título de especialista en Manejo Integrado del Medio Ambiente de la Universidad de los Andes, certificados de cursos realizados en el SENA, su título de diplomado en Gestión Ambiental ISO – 14001, su título de Ingeniera Ambiental, siete certificados laborales y su tarjeta profesional. Afirma que el 21 de julio de 2020 la comisión demandada publicó los resultados de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y que su resultado fue NO ADMITIDO y se le indicaba que: “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de formación

solicitados por la OPEC dado que el documento aportado no se encuentra dentro de las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines, solicitados por el Manual de funciones.” Informa que dentro de los términos establecidos por la CNSC el 22 de julio de 2020, realizó reclamación No. 308019033, censurando el error que habían cometido al evaluar los requisitos mínimos y que en esa solicitud anexó 13 páginas de soporte. Arguye que el 28 de julio se publicaron las respuestas a las reclamaciones, manifestándosele por la Universidad Nacional y la CNSC que: “toda vez que no

acreditó el requisito mínimo de “Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines, Geología, otros programas de las ciencias naturales”, se confirma la decisión de INADMISIÓN en el proceso de selección.” Explica que la Universidad Nacional no realizó la evaluación teniendo en cuenta los requisitos de la OPEC que se encuentran publicados en el sistema SIMO, lo que ocasiona que erróneamente se produzca el estado de NO ADMITIDO. Informa que existe una contradicción en la respuesta recibida por parte de la Universidad Nacional de Colombia, ya que en dicho documento admiten que el requisito mínimo de estudio es “Título profesional en las disciplinas académicas del

núcleo básico del conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines; Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines y otros Programa de la Ciencias Naturales”, pero luego señalan que: “Sin embargo, el Manual de Funciones de la GOBERNACIÓN DEL CESAR establece para dicho cargo los siguientes requisitos: Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines, Geología, otros programas de las ciencias naturales ”.

Afirma que hubo un cambio en los requisitos mínimos de estudio dentro de la OPEC No. 75254 por parte de la Gobernación del Cesar, incluso al momento de ingresar al sistema SIMO el día 28 de agosto de 2020, el requisito mínimo que sigue apareciendo es “Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico

del conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines; Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines y otros Programa de la Ciencias Naturales”, por lo que no es válido el argumento relacionando el manual de funciones. Afirma que la Ingeniera Ambiental Keyla Rosa Osorio Cárdenas, quien es su amiga y se postuló para la misma vacante fue admitida. Que en la Universidad Nacional de Colombia, no se están desarrollando las evaluaciones de forma objetiva sino por fuera de los criterios, que la están discriminando y quitando la posibilidad de poder optar por la vacante disponible. Explica que el numeral 3 del Anexo Etapas Proceso de Selección Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena, estipula que: “La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento del cierre del período de inscripciones, conforme a lo registrado en el último certificado de inscripción generado por el sistema, en la forma establecida y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de las entidades que pertenecen a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, que estará publicada en los sitios web de la CNSC y de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el efecto.”

Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación al organismo accionado por el Juzgado de primera instancia, el litigante Carlos Fernando López Pastrana, actuando como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, informó que su representada, en coordinación con las entidades territoriales de los departamentos Boyacá, Cesar y Magdalena, abrieron concurso público de méritos con el fin de proveer 1.776 empleos distribuidos en 2.535 vacantes definitivas, pertenecientes a sus plantas de personal. Que para el caso particular, la Gobernación del Cesar ofertó un total de 166 empleos con 394 vacantes definitivas, identificándose el proceso de selección para esta entidad territorial como “Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, regulado por el Acuerdo No. CNSC – 201910000006006 del 15 de mayo de 2019, modificado por el Acuerdo No. CNSC – 201910000009526 del 19 de diciembre de 2019, corregido por el Acuerdo No. CNSC – 202010000000026 del 4 de febrero de 2020. Que a partir del 20 de noviembre de 2019, inició la fase de inscripciones para la Convocatoria No.1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena y finalizó el 7 de febrero de 2020.

Que finalizada la mencionada fase hubo un total de 80.205 inscritos y se dio paso a la etapa de verificación de requisitos mínimos. Que una vez finalizada la verificación de requisitos mínimos por parte de la Universidad Nacional de Colombia, el 21 de julio de 2020 publicaron los resultados preliminares; y entre los días 22 y 23 de julio de 2020, los aspirantes tenían la posibilidad de presentar reclamación frente al resultado obtenido. Que el 10 de julio de 2020, a través de aviso informativo las mencionadas fechas fueron previamente informadas. Posteriormente, el día 28 de agosto de 2020, fueron publicados los resultados definitivos de la fase de verificación de requisitos mínimos, así como las respuestas a las reclamaciones. Que para el caso en concreto, una vez realizada la verificación de requisitos mínimos a la documentación aportada por la accionante se tuvo como No Admitido, por no cumplir con los requisitos mínimos de formación solicitados por la OPEC, ya que el documento aportado no se encuentra dentro de las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines, solicitados por el Manual de funciones. Que producto de lo anterior, la hoy accionante en la oportunidad establecida presentó a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, reclamación, la cual fue debidamente tramitada y publicada el 28 de agosto de 2020, de acuerdo con las reglas del proceso de selección y en igualdad de condiciones para todos los aspirantes. Que la accionante presentó reclamación de resultado sobre la verificación de requisitos mínimos y de manera concomitante promovió acción de tutela por las mismas razones, desconociendo así el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional. Que atendiendo a la procedencia de la acción y a la normatividad aplicable a la Convocatoria No.1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, es claro que la etapa de verificación de requisitos mínimos tiene establecido un procedimiento que es conocido por todos los aspirantes que se inscribieron a la misma, incluida la accionante, como quiera que se encuentra establecido en el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo; no obstante, la accionante pretende vía acción de tutela omitir dicho procedimiento en pro de sus intereses, desconociendo que la acción que hoy nos convoca no ha sido estatuida como una herramienta sumaria para relevar las formas propias de cada juicio o actuación. Que de acuerdo a lo anterior y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con el fin de adelantar el proceso de selección, previa licitación pública, la CNSC suscribió con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto contractual consiste en: “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de entidades de los Departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena – Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, desde la etapa de verificación

de requisitos mínimos, el diseño, construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, valoración de antecedentes hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles.” Que los requisitos no son establecidos por la CNSC, sino que estos corresponden a aquellos contemplados en los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de la entidad a la cual pertenece el cargo ofertado, sin que la CNSC o la Universidad Nacional de Colombia, puedan hacer modificaciones a los mismos. Que la aspirante acreditó título profesional en Ingeniería Ambiental, el cual no es el título solicitado en las disciplinas descritas en el Manual de Funciones, por lo que se evidencia que no se cumple el requisito mínimo de formación exigido, esto es: “Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines, Geología, otros programas de las ciencias naturales”, que por ello la Universidad Nacional de Colombia, determinó que la aspirante DANIELA MARÍA ANAYA ESCOBAR, NO cumplía con los requisitos mínimos establecidos para la OPEC 75254. Por lo dicho solicita que se declare improcedente la presente acción, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia La Dra. María Angélica Rubiano Velásquez, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de sede de la Universidad Nacional de Colombia, explica en los fundamentos fácticos y de derecho que su representada en uso de sus facultades constitucionales y legales convocó el proceso de selección por méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a la convocatoria territorial Boyacá, César y Magdalena. Además informó que las entidades pertenecientes a la convocatoria territorial Boyacá, César y Magdalena, consolidaron la oferta pública de empleo de carrera OPEC-y el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad- SIMOsiendo certificadas por los representantes legales y los jefes de talento humano, reportando los empleos y vacantes objeto del proceso. Que la Comisión Nacional del servicio civil en cumplimiento del artículo 30 la ley 909 de 2004, suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos de las etapas que correspondan a las vacantes ofertadas en las convocatorias mencionadas. Que en la actualidad las convocatorias mencionadas, se encuentran en la etapa de verificación de requisitos mínimos establecidos en la oferta pública de empleos de carrera para la cual se inscribió como aspirante la señora Anaya Escobar. Que dichos requisitos son: título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico de

conocimiento en ingeniería ambiental, sanitaria y afines, geología, ingeniería de minas, metalurgia y afines y otros programas de las ciencias naturales. Que el manual de funciones de la Gobernación del César, adoptado mediante resolución 00219 del 01 de junio de 2015, establece que para dicho cargo se deben cumplir los siguientes requisitos: “título profesional de las disciplinas académicas del

núcleo básico de conocimiento e ingeniería de minas, metalúrgica y afines geología o programas de ciencias naturales.” Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1883 de 2015, dispone que:

“de acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que los requieran de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto” Que la acción de tutela invocada por la accionante es improcedente toda vez que es un mecanismo instituido para la protección de derechos fundamentales frente acciones u omisiones que vulneren o amenacen vulnerarlos, que la acción de tutela es subsidiaria, por tanto, no puede la ciudadana instrumentalizarla y asumirla como un recurso más, porque desconoce su carácter y la conlleva a un uso indebido, aumentando la congestión judicial y desnaturalizando la acción de Amparo. Concluye esgrimiendo que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que no existe ningún elemento que demuestre tal vulneración, por esas razones ruega que se declare la improcedencia de la acción.

Fallo de primera instancia. El A-quo, el 14 de septiembre de 2020, resuelve negar por improcedente el amparo deprecado, argumentando que, en principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido. Que de acuerdo con lo anterior, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación. Sin embargo, el análisis de los mencionados elementos demostrativos debe consultar los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, resolvió negar por improcedente el auxilio, indicando que existen otros mecanismos judiciales y que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad, establecidos para el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.

Impugnación. La accionante impugnó la decisión del iudex de primer nivel, censurando que se inscribió en el sistema SIMO dentro de los plazos establecidos en el cronograma, quedando inscrita el 07 de febrero de 2020, para el cargo de denominación: profesional universitario, grado:1, código: 219, número OPEC: 75254, en el cual los requisitos mínimos eran “Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo

básico del conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines; Geología, Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines y otros Programa de la Ciencias Naturales”. Afirma que, no fue admitida teniendo en cuenta que el título profesional aportado no se encuentra dentro del núcleo académico básico del conocimiento, que otra ciudadana en las mismas condiciones suyas se postuló para la misma vacante y fue admitida. Que se deben determinar dos situaciones importantes, la primera es la lesión a su derecho fundamental a la igualdad, argumentando que otra persona en circunstancias semejantes si fue admitida, que otra cosa seria que al momento de valorar los requisitos mínimos, todos los aspirantes que tuvieran el grado universitario de ingeniero ambiental no fueran admitidos. Censura que no puede ser posible que un ente público inicie una convocatoria especificando unos requisitos mínimos y posteriormente manifieste que esos no son y que se admita a unos aspirantes y a otros no, aunque estén en las mismas condiciones, por lo tanto, solicita que se haga un estudio a fondo de sus derechos fundamentales y de la igualdad de oportunidades. Impetra, en últimas, que se revoque el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. Ahora bien, en el sub-lite seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, sino se observara la configuración de una causal de nulidad, que en este caso resulta insaneable. Razón por la cual se hace necesario traer a cuento la basta jurisprudencia de las altas cortes sobre este tema, pues en efecto, en Auto 097 de 2005, M. P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA, en lo referente a la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo, dijo:

“Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. “Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. “(…) El proceso es nulo "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)" En similar pronunciamiento la Corte Constitucional mediante auto A113/12, indicó: “…De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela

deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso” Igualmente, la Corte en el Auto 009 de 1994, señaló la importancia de la debida integración del contradictorio, así:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” “JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación contradictorio

de

integrar

debidamente

el

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.(Sentencia SU116/18). Así mismo, dicha Corte en auto A-065 de 2013, puntualizó:

“2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:

“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2. De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la

decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa. Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.”. Así las cosas, en el sub examine se observa que el A-quo al admitir la presente acción de tutela, no vinculó al presente trámite a todos los terceros con interés, es decir a la a los demás participantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena y a la Gobernación del Cesar, esta última porque la vacante para la cual se inscribió la accionante pertenece a esa entidad, que fue la encargada de emitir el acto administrativo que estableció los requisitos mínimos para acceder a la oferta pública del empleo al que, se itera, se inscribió la señora Anaya Escobar, por tanto, cualquier decisión que se tome puede tener efectos sobre ellos. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional en las providencias citadas, referentes a que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso, lo cual aconteció en este asunto, siendo que la Gobernación del Cesar y el resto de aspirantes del mentado concurso, podrían verse afectados al momento de tomar una decisión de fondo en el sub examine, deviene insoslayable para la Sala abstenerse de resolver de fondo la presente acción y en acatamiento del artículo 132 del C.G.P, declarará la nulidad del fallo de tutela impugnado, disponiendo, en consecuencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para que subsane la actuación viciada de nulidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuando como juez constitucional.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de fecha y origen indicados en el pórtico de esta providencia y, en consecuencia, se ordena rehacer el trámite con la debida vinculación de la Gobernación del Cesar y de todas la personas aspirantes a la CONVOCATORIA TERRITORIAL BOYACA, CESAR, MAGDALENA, debiéndose publicar el auto admisorio de la acción de tutela en la página web tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen. TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados,

MARCO TULIO BORJA PARADAS.
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