RUÍZ, J - Nacimiento y nacionalidad aeronave en vuelo

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ASOCIACIÓN DE EXPERTOS Y PROFESIONALES EN DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL VENEZOLANO AUTOR: JESÚS RUÍZ

EL NACIMIENTO Y LA NACIONALIDAD A BORDO DE UNA AERONAVE EN VUELO

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COMITÉ DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL DE VENEZUELA

AÑO 2020

AEPDAEV ASOCIACIÓN DE EXPERTOS Y PROFESIONALES EN DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL VENEZOLANO

CARACAS, 2020

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EL PRESENTE ARTÍCULO ES DE LAS OPINIONES EXPUESTA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SU AUTOR.

Publicación Septiembre 2020

AUTOR: JESÚS RUÍZ Abogado Miembro y Director Principal Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial Especialista en Derecho Procesal Civil ExDefensor Público Penal EL NACIMIENTO Y LA NACIONALIDAD A BORDO DE UNA AERONAVE EN VUELO

Email: [email protected] Web : www.aepdaev.com.ve IG: @aepdaev

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¿De qué nacionalidad es un bebé que nace a bordo de una aeronave en pleno vuelo?

A simple vista para algunos pareciera una pregunta compleja por aquello del territorio en el cual se encuentre la nave en el momento del alumbramiento para otros un poco más experimentados pueda resultar sencillo por las formas clásicas de determinar la nacionalidad de una persona, siendo éstas el ius sanguini e ius soli, sin embargo, para encontrar la respuesta correcta ciertas condiciones aplican, veamos:

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En primer lugar, deseo traer a colación la norma suprema al respecto que no es más que la Convención sobre los Derechos del Niño dictada por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (U.N.I.C.E.F) por sus siglas en inglés, dictada el 20 de noviembre de 1989, éste ha sido el instrumento al que más se han adherido y ratificado los Estados miembros en la historio desde la creación del organismo después de la segunda Guerra Mundial, dicho Convenio en su artículo 7 reza:

“…El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…(…)…Los Estados partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y a las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en ésta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

En el caso Venezolano contamos con el artículo 78 de la Constitución Nacional en G.O: 5.908 de fecha 19 de febrero de 2009, la cual en su artículo 78 reza lo que sigue: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en ésta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…(…)…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Continuando con el derecho patrio, no podemos dejar de citar a la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en G.O extraordinario Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, la cual en sus artículos 16 y 17 desarrollan el derecho al nombre, la nacionalidad y a la identificación de la siguiente manera:

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“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad…(…)…tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, El Estado debe garantizar a los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…” Así las cosas, no puedo dejar de traer a colación lo preceptuado por nuestra norma sustantiva civil, publicado en Gaceta Nº 2.990 extraordinario del 26 de julio de 1982, la cual en el Título I, Capítulo I, Sección I, artículo 15 nos señala que las personas son naturales o jurídicas, en su artículo 16 que los individuos de la especie humana son personas naturales, en su artículo 17 instituye que para que el feto sea reputado persona, basta que haya nacido vivo y finalmente el Capítulo II en sus artículos 24 y 25: “Las personas son Venezolanas o extranjeras… (…)…Son personas Venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.”

A mayor abultamiento del análisis aquí realizado, es menester darle un vistazo a la Ley Orgánica del Registro Civil, en sus artículos 84 y 85 en los cuales se fundan: “…Los nacimientos se fundan en virtud de: 1. Declaración de nacimiento… (…)…Es obligatoria la declaración de nacimiento, en el siguiente orden: 1. El padre o la madre. 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 3. El médico que atendió el parto. 4. El partero. 5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña. 6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resulta interesante destacar que la parte in fine del primer aparte de artículo 86 ejusdem señala que los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del Registrador que el nacimiento ocurrió en la República Bolivariana de Venezuela (esa comprobación pueden darla perfectamente el capitán del avión, el primer oficial y el controlador de tráfico aéreo). De seguidas, se plasma lo que al efecto señala nuestra Ley de Nacionalidad y ciudadanía, sancionada en el Palacio Federal Legislativo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de

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Venezuela, la cual como ella misma contempla, sus disposiciones se aplicaran a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional y la misma define el vocablo ciudadanía de la siguiente manera: “…condición jurídica obtenida por la nacionalidad Venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.” En relación al término Nacionalidad: “vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado”, del mismo modo expresa la norma en comentario que la nacionalidad Venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad y que el uso de ésta es obligatorio para los que posean otra, debiendo hacer uso de la misma para su ingreso, permanencia y salida del territorio nacional. El título II, Capítulo I, artículo 9 define que son Venezolanos por nacimiento: “…Toda persona nacida en el territorio de la República. 2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento… (…)…siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana…” Es pertinente señalar que el Legislador no hizo más que transcribir lo que el Constituyente del año 1999 plasmó en el artículo 32 de nuestra Carta Magna. Retomando el tema de la aeronáutica, todos sabemos que en la gran mayoría de los casos (ciertas condiciones aplican) el bebé adquiere la nacionalidad de sus padres por aquello del derecho de sangre, eso es de ipso facto a excepción de la República Popular China en los casos que el ciudadano Chino que ya éste legalmente residenciado en el extranjero pierde ése derecho de transmisión hacia sus hijos. Ahora bien, la soberanía de un Estado se extiende por todo lo largo y ancho de su territorio (incluido el espacio aéreo que lo sobrevuela), en consecuencia es regido por la Leyes de ése Estado, sin embargo en las zonas marítimas cada país ejerce su soberanía hasta su mar territorial lo que equivale hasta 22.2 km contados desde la costa, a partir de ahí, es considerado espacio aéreo internacional, en ésas zonas rige el derecho de tránsito regulado por la Convención de la O.N.U sobre el Derecho del mar (que aplica tanto a buques como a aeronaves) en consecuencia, se puede cruzar por esos espacios libremente, por otro lado el espacio aéreo mundial se encuentra dividido en zonas llamadas región de información de vuelo F.I.R por sus siglas en inglés, esas zonas NO PERTENECEN A UN PAÍS EN PARTICULAR sólo se le asignan a determinado país para el

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control y determinación del tráfico aéreo (es decir, no tiene ningún derecho sobre esa zona) sólo la responsabilidad de coordinar los vuelos que atraviesen dicho espacio, pues lo mismo está contemplado en la Convención sobre Aviación Civil Internacional. Puede darse el caso de un bebé que nazca cruzando el océano ya que la mayoría del mundo está conformado por agua, en tal sentido es necesario destacar que las aeronaves son considerados un pedacito del país en el cual está registrada la misma, nuestra Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 17 establece la clasificación de las aeronaves, siendo estas de Estado y civiles y en su artículo 18 contempla la naturaleza jurídica de las últimas al señalar: “…aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.” El artículo 20 expresa: “Marca de nacionalidad y matrícula… (…)…Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad Venezolana se identifica con las matriculas YV y se acredita con el certificado de la matrícula.

Esto es lo que comúnmente se conoce como la bandera del avión, en consecuencia sí estás en un avión de la aerolínea bandera Venezolana Conviasa o de las empresas privadas: Avior o Estelar puede decirse que te encuentras en Venezuela independientemente del lugar dónde está sobrevolando la aeronave, y aprovecho para citar nuevamente la ley in conmento esta vez en su artículo 2: “Ley aplicable…(…)…Quedan sometidos al ordenamiento jurídico Venezolano vigente: 1. Toda aeronave civil que se encuentre en territorio venezolano o sobrevuele su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. 2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República…(…)…4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el Espacio aéreo Venezolano.” Así las cosas, a simple vista pudiera pensarse que tenemos dos derechos en pugna: el del territorio en caso que la nave sobrevuele espacio soberano (siempre y cuando el Estado correspondiente otorgue la nacionalidad por nacimiento) y el de la aeronave (igualmente si el Estado de la marca de nacionalidad y matrícula otorga la nacionalidad por nacimiento), es

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fundamental que les indique que el capitán de la aeronave es la máxima autoridad a bordo y de conformidad con el artículo 41 de nuestra Ley de Aeronáutica Civil, el Reglamento del aire, así como el anexo 2, capítulo 2 apartado 2.3.1 “responsabilidad del piloto de la aeronave” y el anexo 6 igualmente de la Organización de Aviación Civil Internacional, capítulo 4, apartado 4.5 “obligaciones del piloto al mando” dentro de las que se encuentra el mantenimiento del libro de a bordo y de su declaración general (prevista en el mismo anexo 6), las cuales son: Nacionalidad y matrícula de la aeronave, fecha, nombres de los tripulantes, asignación de obligaciones a los tripulantes, lugar de salida y de llegada, hora de salida y de llegada, horas de vuelo y naturaleza del mismo, incidentes, observaciones en caso de haberlos y la firma del Comandante. Como pueden observar el piloto de la aeronave como máxima autoridad, lleva un registro a bordo y al concatenarlo con la Ley Orgánica de Registro Civil en ése libro de a bordo él debe hacer la respectiva declaración de nacimiento como la persona responsable de todos los pasajeros (el bebé si bien es cierto no contrató con la empresa en la compra del boleto) a mí entender es un pasajero que nació a bordo del avión y el piloto es responsable tanto de él como de su mamá y de todos los pasajeros, equipaje, carga y correo que traslada la aeronave. Como no todos los países otorgan la nacionalidad por nacimiento y no todos reconocen la nacionalidad por el derecho de sangre de los padres, resulta interesante repasar brevemente nuestra Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 16, la cual reza: “la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio” el art. 11: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.” El art. 13: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.” Todas negrillas mías.

Ahora resolvamos el problema: el bebé nace bien en el territorio de un país equis o sobre el océano pero en la aeronave de equis nacionalidad, pudiera ocurrir que la nacionalidad de ése avión por ejemplo Iberia (Reino de España), Avianca (República de Colombia), AirFrance (República Francesa) o Lufthansa (República Federal de Alemania) según sus leyes no le otorguen la nacionalidad al niño si sus padres no son nacionales de esos países (aunque haya nacido en su territorio), en ése sentido

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debemos aplicar el art. 1 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado: que contempla que lo supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, tratados internacionales vigentes en Venezuela, de no haber se aplica la presente Ley de derecho Internacional Privado, si esta Ley tampoco contempla nada, se aplicará la analogía y si es tan inédito que nunca antes había ocurrido bueno se aplican los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados. Sin embargo no considero práctico ése andamiaje ya que es más práctica la solución que prevé el art. 11 y el 13 de la Ley indicada, el bebé existe gracias a su mamá, por lo tanto su existencia está regulada en la misma Ley que regula la existencia de su madre ya que lógicamente el bebé tendrá el mismo domicilio que su progenitora. Sin embargo, si por tratarse de un tema de eminente orden público y de soberanía nacional, pudiera darse el caso de una persona que aun encontrándose legalmente residenciada en un país (domiciliada) no sea nacional del mismo (por lo que ése país no dará su nacionalidad al bebé) y pudiera ocurrir que el país de nacionalidad de la madre o del padre no aplique derecho de sangre, solamente derecho de suelo; en ése caso tan particular no puede permitirse que el bebé sea apátrida, es decir, que carezca de nacionalidad, en tal sentido sería cuando los países que no otorgan la nacionalidad por nacimiento le proporcionan la nacionalidad al niño o niña, tal es el caso de los países Europeos. Hay organizaciones de países como el Reino de España que han criticado el hecho que sus aerolíneas contraten a pilotos extranjeros, tomando en consideración que éstos están al mano de un “pedacito” del país y que pueden inclusive celebrar matrimonios en artículo de muerte o elaborar testamentos igualmente en artículo de muerte, señalando que la Constitución Política es enfática al señalar que hay cargos que son privativos para los Españoles. En nuestro caso, la Regulación Aeronáutica Venezolana nº 60 (RAV 60), que es una providencia administrativa, dictada por la máxima autoridad aeronáutica nacional y la publicó en G.O Nº 6.462 EXTRAORDINARIO de fecha 1 de julio de 2019, en su sección 60.67, se refiere a la convalidación y reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a extranjeros por otro Estado contratante, siempre y cuando el entrenamiento del usuario que realiza la solicitud, haya sido por un centro de instrucción aeronáutico o de entrenamiento que cuente con la certificación multinacional; motivo por el cual puede darse el caso que un piloto Argentino comande una nave venezolana, deba asentar en el libro de a bordo un hecho tan importante como la declaración del nacimiento de un bebé.

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Hay un punto muy importante que vale la pena indicar y es el hecho del contrato de arrendamiento de las aeronaves, como por ejemplo el contrato de fletamento, mediante el cual una persona pone a disposición de otra por un precio cierto la capacidad total o parcial de la aeronave para uno o más viajes, nuestra Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 34 contempla perfectamente el uso de aeronaves extranjeras previa realización del contrato respectivo y contempla el artículo 35 que cuando una aeronave Venezolana sea explotada en otro Estado a través del contrato respectivo, la autoridad aeronáutica podrá transferirle a ése Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o partes de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de matrícula, quedando el Estado Venezolano eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere y se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio Venezolano, pudiendo asumir la autoridad aeronáutica todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave. Esto quiere decir, que habría que revisar las cláusulas del contrato de fletamento si llegase a nacer un bebé en una aeronave extranjera que esté siendo explotada por una compañía nacional o a la inversa una aeronave venezolana que este siendo explotada por una empresa extranjera, ello a los fines de determinar la nacionalidad del niño o niña. Especial atención merece que dediquemos una líneas al taxi aéreo, vuelo éste no regular, a demanda o requerimiento del usuario, a corto plazo, para transportar por vía aérea, personas o cosas; igual que en el caso anterior se debe revisar cuidadosamente el respectivo contrato a los fines de determinar atribuciones y competencias dependiendo de todo lo explicado ut supra. Entre los países que otorgan la nacionalidad por nacimiento se encuentran: Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, EE.UU, México, Perú, Venezuela entre otros. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 30 inciso IV contempla: “Son Mexicanos por nacimiento, los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.” La Constitución de los Estados Unidos de Norte América, igual que la Constitución Mexicana y la nuestra contempla la nacionalidad por nacimiento a todo aquél niño o aquella niña que nazca en su territorio, en tal sentido la 14 enmienda tiene una antigüedad de 150 años, la cual quiere ser modificada por el Presidente de ése país Donald Trump a través de una orden ejecutiva aunque los Abogados

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Estadounidenses afirman que esa es competencia de la Corte Suprema a través de un fallo o de una acción conjunta del Senado y el Congreso de aquél país. Los seguidores de la modificación de la enmienda, aseguran que ella es un gran imán para la inmigración ilegal, pues anima a las mujeres embarazadas e indocumentadas a cruzar la frontera ilegalmente para dar a luz en EE.UU, llegando a denominarlos turismo de nacimiento o bebé ancla. Todo comenzó en el año 1898, cuando la Suprema Corte dictó el fallo Wong Kim Ark Vs. Estados Unidos, siendo Wong un joven de 24 años de edad, hijo de inmigrantes Chinos que nació en EE.UU al cual le denegaron la entrada tras volver al país luego de una visita al gigante Asiático a conocer a sus familiares, éste joven argumentó de manera exitosa, que dado que él nació en EE.UU, el estatus migratorio de sus padres no tenía ninguna repercusión negativa, en consecuencia la sentencia dictada estableció que a pesar de la raza del joven o del estado migratorio de sus padres, todos los nacidos en EE.UU poseen todos los derechos que la ciudadanía ofrece. Pero… ¿existe alguna regulación por parte de mujeres embarazadas para abordar la aeronave? La respuesta es ¡no!, no existe una regulación de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I) o de alguna autoridad aeronáutica como tal, lo existente es una recomendación de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A) que siguen las aerolíneas con algunas modificaciones, por ejemplo la Española IBERIA solo pide que la pasajera en Estado de gravidez solicite apoyo al personal en tierra a los fines de abordar preferentemente la aeronave, la Portuguesa TAP permite viajar hasta las 36 semanas de embarazo y hasta la 32 si se trata de gemelos y en ambos casos a partir de las 28 semanas se debe presentar una declaración médica en la cual el médico especialista y tratante indique que no hay complicaciones y que puede viajar en avión. A partir de la semana 36 es también necesaria la autorización previa de un médico de TAP. En el caso de la Estadounidense American Airlines la dama debe presentar un certificado médico, si el viaje es dentro de las 4 semanas previas al vuelo, no permiten volar los 7 días antes o después del parto en vuelos domésticos, ni las 4 semanas previas al parto en los internacionales, a menos que sea autorizado por un coordinador de asistencia especial de la compañía. Lo propio hace la Colombiana AVIANCA, la Mexicana AEROMEXICO con ciertas modificaciones tal como la carta de notificación del cliente para el caso de la AZTECA y un formulario de exoneración de responsabilidades para el caso de la NEOGRANADINA.

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En cualquier caso, la dama en estado de gravidez debe cumplir con las políticas de cada aerolínea a los fines de abordar y de llegarse a presentar el alumbramiento a más de 30.000 pies de altura, se aplicará lo que en derecho público de cada país corresponda, siempre teniendo en cuenta que ningún niño será apátrida En nuestro país la materia de niñas, niños y adolescentes es de eminente orden público pues así lo ha dejado establecido todas las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que sí un bebé nace en nuestro territorio se considera Venezolano por nacimiento, a tal efecto leer: Sentencias Nº 300 de 27 de abril de 2016 y la Nº 861 del 27 de octubre de 2017, considero que tal criterio igualmente aplica si el bebé llegase a nacer en una aeronave extranjera que surque nuestro espacio aéreo.

Nota: No se permite su reproducción sin la autorización de su autor.

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Presidente: Abog, Wilson H. Peñaloza C Secretario General: Abog, Leonardo R. Brito R. Administrador: Abog, Ángel Antequera Miembro Abog, Leonardo Rangel Miembro Asociado, Abog. Jesús Ruíz Ramírez

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