Presentacion Determinación oficial del Impuesto

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Procedimiento Tributario Determinación del Impuesto Profesor Juan Pablo Pinzón Contreras

OBJETIVO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE FORMA ERRONEA/ NO CUMPLIR

TRIBUTO Y SANCIÓN A CARGO PROFERIR

Proferir actos definitivos, encaminados a establecer la exactitud del tributo y el debido cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.

Conceptos fundamentales

Requerimiento especial: Es un acto administrativo que profiere la DIAN en el cual plantea las glosas que considera que el contribuyente debe corregir en vista a las inconsistencias en que este presuntamente incurrió al elaborar y presentar su declaración tributaria.

Emplazamiento: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

Liquidación oficial: Es la liquidación que propone [o elabora] la administración de impuestos una vez el contribuyente ha presentado su respuesta al requerimiento especial, liquidación en la cual la Dian modifica algunos valores inicialmente declarados por el contribuyente.

CORRECCION VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS AUMENTAR EL VALOR A PAGAR O DISMINUIR EL SALDO A FAVOR (Art. 588 ETN)

• Se procede a corregir la declaración dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que la Dian le notifique REQUERIMIENTO ESPECIAL O PLIEGO DE CARGOS • Se liquida sanción de corrección equivalente al 10% o 20% según el caso, del mayor valor a pagar o menor saldo a favor (artículo 644 ETN). • Procede también si no se modifican estos saldos

PARA DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVOR (Art. 589 ETN)

• Se presenta dentro del año siguiente al vencimiento del termino para presentar la declaración, o 1 año después de su corrección. • Procede para el incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. • El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017.

CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES PROVOCADAS POR LA DIAN Art. 590: Correcciones provocadas por la DIAN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del ETN. Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713 del ETN.

Con motivo del Requerimiento Especial (Art. 709 del ET):

Con motivo de la Liquidación de Revisión (Art. 713) :

Si el declarante acepta, corrige la declaración y paga dentro del termino para dar respuesta a esta actuación administrativa (3 meses), tiene derecho al beneficio de reducir la sanción de inexactitud a la cuarta parte.

En este caso, si el declarante acepta, corrige la declaración y paga dentro del termino para interponer el recurso (2 meses), tiene derecho al beneficio de reducir la sanción de inexactitud a la mitad.

DETERMINACION OFICIAL DE IMPUESTOS E IMPOSICION DE SANCIONES

Si el declarante no corrigió las inconsistencias encontradas en las declaraciones tributarias, o no declaró estando obligado a hacerlo, la Ley faculta a la DIAN para determinar oficialmente el impuesto a pagar o el saldo a favor, imponiendo la “sanción por inexactitud” o la “Sanción por no declarar”

COMPETENCIA FUNCIONAL • Art. 684 y 688 E.T. División Gestión de Fiscalización (investiga, acusa y propone los mayores valares de impuestos y sanciones). • Art. 691 E.T. División Gestión de Liquidación (Analiza los procesos con respuesta del declarante y liquida los impuestos e impone las sanciones).

SANCIÓN POR INEXACTITUD (realizada por la AT)

Art 648 ETN :LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio.

Art. 691.

Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. 1

Ampliaciones a los requerimientos especiales

2

Liquidaciones de revisión; corrección y aforo

3

4 5

Adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos Aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad Resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones

PREVIA AUTORIZACIÓN

Adelantar los Estudios Verificaciones Visitas Pruebas proyectar las resoluciones y liquidaciones

ARTÍCULO 696 Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y a ventas. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de Ventas y en una misma liquidación de revisión, corrección y aforo podrán reconocerse dos tributos. ARTÍCULO 696 -1 GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIO Los gastos que se generen por motivo de investigaciones tributarias y procesos de cobro se cargaran al contribuyente.

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CONCEPTO

TÉRMINO

COMENTARIO

ACTO QUE INTERRUMPE LA FIRMEZA

Declaración inicial ordinaria

3 años

Contados desde del vencimiento del término para declarar

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

Declaración inicial extemporánea

3 años

Contados desde la fecha de presentación de la declaración

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

3 años

Contados desde el vencimiento del término para declarar

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

3 años

Contados desde el vencimiento del término para declarar.

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

3 años

Contados a partir de la fecha de corrección.

Requerimiento Especial

Artículo 589 ET

3 años

Contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

6 Años

Mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, en las que se compensan 6 años

Requerimiento Especial

Artículo 714 ET

Corrección que no afecta el valor a pagar ni el saldo a favor Corrección que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor Corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor Declaración en la que se determina un saldo a favor que es solicitado en devolución y/o compensación

Liquiden pérdidas fiscales y en las que se compensen pérdidas

FUNDAMENTO LEGAL

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Art. 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

ETAPAS EN LA FORMACION DE LOS ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE DETERMINA EL TRIBUTO E IMPONEN LAS SANCIONES

FISCALIZACION - INVESTIGACION LIQUIDACION - DETERMINACION JURIDICA - DISCUSION

FACULTADES DE FISCALIZACION (Art. 684 ETN) La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: • Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. • Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. • Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. • Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. • Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. • En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación

ACTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE IMPUESTOS

OFICIOS PERSUASIVOS: Por lo general, son invitaciones al cumplimiento voluntario de las obligaciones y deberes tributarios por parte de los obligados a los mismos. REQUERIMIENTOS ORDINARIOS: Solicitud de la administración tributaria para diversos fines, especialmente para pedir información a los obligados, sobre ellos mismos, o en relación con sus terceros. LIQUIDACION PROVISIONAL: Se profiere con el fin de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones que hayan sido declaradas de manera inexacta, sanciones omitidas o inexactas, sanción por incumplimiento de obligaciones formales. EMPLAZAMIENTOS: Órdenes concretas ante la evidencia de inexactitudes u omisión de obligaciones, para solicitar al contribuyente a hacer algo. Particularmente se expiden para que se corrijan las declaraciones tributarias, o para declarar estando obligado a hacerlo (Arts.685 y 715) REQUERIMIENTO ESPECIAL: Acto indispensable para proponer las modificaciones de las liquidaciones privadas y antes de que se profiera liquidación oficial de revisión. PLIEGO DE CARGOS: Actos indispensables para proponer la aplicación de sanciones y antes de que se profiera la Sanción definitiva

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE IMPUESTOS LIQUIDACIONES OFICIALES Por medio de los cuales se modifican y sustituyen las declaraciones tributarias y se impone una sanción relacionada con la inconsistencia.

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION (Art. 710 del ETN)

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN (Art. 589 ETN).

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA (Art. 697 ETN).

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO (Art. 717 del ETN)

RESOLUCIONES INDEPENDIENTES Por medio de los cuales se impone una sanción. Por ejemplo, la sanción por no llevar Libros de Contabilidad, sanción no facturar, sanción por no informar, etc. (ET, arts. 697 , 710, 717 )

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN (Art. 710 del ETN)

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION

POR INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO  Aplicable en los eventos en que se presentan inconsistencias en la determinación del tributo

 Como efecto genera un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor - , lo que comúnmente se entiende por declaraciones inexactas.  Por el resultado de la aplicación de métodos de evasión, creados para disminuir la carga tributaria o por desconocimiento o indebida interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias aplicables a los diferentes impuestos ELEMENTOS REQUERIDOS • QUE EXISTA UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA • QUE SE CONFIGURE - INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO • FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION

OBJETIVOS • Dirimir las controversias o discusiones entre la Administración y las personas o Entidades que presentan inexactitud en las declaraciones que versan principalmente sobre la indebida determinación del tributo o retención según el caso.

• Procurar que el obligado que incumpla con la debida determinación del tributo o retención, corrija en forma voluntaria los errores o inexactitudes. • Imponer sanción de inexactitud cuando fuere procedente • Proferir Liquidación oficial de Revisión en la que se determine en forma oficiosa el impuesto y se impone la sanción de inexactitud.

MEDIOS PROBATORIOS  FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN  AUTO COMISORIO  AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE DE INFORMACIÓN  REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACIÓN  AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA  AUTO DE INSPECCIÓN CONTABLE  FACULTADES DE REGISTRO  INFORMACIÓN EXÓGENA  FUENTES DE INFORMACIÓN ENDÓGENA  PRESUNCIONES  LIQUIDACION PROVISIONAL

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL (Artículos 764, 764-1 al 764-6 del E.T del ETN)

PROCESO DE DETERMINACION LIQUIDACION PROVISIONAL – Art. 764, 764-1 al 764-6 del E.T. Ley 1819/16

Cuando reemplace al Requerimiento Especial

(1) mes término respuesta contribuyente

(2) Meses Liquidación Oficial de Revisión

Emplazamiento Previo por no declarar

(1) mes término respuesta contribuyente

(3) Años Liquidación Aforo y en el mismo acto la sanción

Pliego de Cargos

(1) mes término respuesta contribuyente

(2) Resolución Sanción

(2) Meses para interponer Recurso de Reconsideración (1) Año para Resolver

PROCESO DE DETERMINACION Modificación de las Declaraciones Tributarias presentadas por los Administrados Presentación de la Declaración Tributaria

Emplazamiento para Corregir

Requerimiento Especial. Firmeza de la declaración.

Respuesta al Requerimiento Especial. 3 meses.

1 mes de suspensión

Ampliación al Requerimiento Especial. 3 meses.

Inspección Tributaria. (Facultativa)

3 Meses de Suspensión

Respuesta de la Ampliación al Requerimiento Especial. 3/6 meses.

Liquidación Oficial de Revisión. 6 meses.

Recurso de Reconsideración. 2 meses.

Resolución Resolviendo el Recurso. 1 año.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 meses.

Demanda Per saltum “Artículo 720. (…) Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”

REQUISITOS

haber contestado, en debida forma, el Requerimiento Especial.

Se demanda la Liquidación Oficial de Revisión

Se deberá demandar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación

CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Voluntaria Opera con o sin intervención de la administración

Corrección 10% – Art 644 del E.T

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

Opera con intervención de la administración

Corrección 20% – Art 644 del E.T – EPC – AIT

Provocada / Determinada Sanción por Inexactitud 100% – Art 647 del E.T –

Reduce a la cuarta parte de la planteada -R.E o A R.E 709 Mitad - LOR – Recurso -713 100% -Plena

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMETICA (Art 637, 638. 646 y 697 a 701 del ETN)

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA

POR ERROR ARITMÉTICO

A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA

POR ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS SANCIONES EN LAS DECLARACIONES • Este procedimiento es aplicable en los eventos en que se presentan inconsistencias en la liquidación de las sanciones u omisión en la liquidación de las mismas en las declaraciones tributarias  No se discuten aspecto de fondo – Esto es – Indebida determinación de las bases gravables o en los demás factores que intervienen en la determinación del tributo

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA DETERMINACIÓN LIQUIDACIÒN

DISCUSIÓN JURIDICA

ACTO PREVIO

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

SANCION POR CORRECCION ARITMETICA (Art. 646 ETN)

Cuando resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

REDUCCION A la mitad de su valor, si se acepta dentro del termino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

SANCION POR CORRECCION DE SANCION (Art. 701 ETN)

Cuando no se hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un 30%. REDUCCION A la mitad de su valor, si se acepta dentro del termino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Voluntaria

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMETICA

APLICA A QUIENES INCURREN EN ERRORES DE TIPO ARITMÉTICO EN LAS DECLARACIONES

Opera con o sin intervención de la administración

Opera con intervención de la administración

Corrección 10% – Art 644 E.T Corrección 20% – Art 644 del E.T – EPC – AIT

Provocada / Determinada Sanción 30% – Art 646 E.T –

15% - LOCA - Recurso 30% - LOCA – Plena

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO (Art 717 del ET)

ARTICULO 715 “Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación. …”

ARTÍCULO 716 Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. La administración de impuestos aplicara la sanción por no declarar prevista en el articulo 643 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 717 Liquidación de aforo. La Administración podrá dentro de los 5 años al vencimiento del plazo señalado para declarar determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria.

SANCION POR NO DECLARAR (Art. 643 del ETN)

• •





RENTA (20%) del valor de las consignaciones bancarias (20%) ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no present. (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada. El que fuere superior

• •





RETENCION IVA o CONSUMO TIMBRE (10%) Consignaciones • (10%) de los cheques • cinco (5) veces girados. bancarias el valor del (10%) ingresos brutos • (10%) costos y gastos impuesto que del período al cual del período al cual ha debido corresponda la corresponda la pagarse declaración no declarac. no present. presentada (10%) de los ingresos de las brutos que figuren en • (100%) retenciones que la última declaración figuren en la última de ventas presentada declaración de El que fuere superior retenciones presentada • El que fuere superior

REDUCCION : Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración

SANCION POR NO DECLARAR (Art. 643 del ETN) GASOLINA O ACPM O CARBON

GRAVAMEN AL MOVIMIENTO FINANCIERO

• (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.

• (5%) del impuesto que ha debido pagarse.

IMPUESTO RIQUEZA

MONOTRIBUTO

• (160%) del valor del impuesto determinado.

• Una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.

INGRESO Y PARIMONIO • (1%) del P.L. de la entidad obligada a su presentación.

ACTIVOS EN EL EXTERIOR • (5%) del P.B. que figure en la última declaración de renta • (5%) del PB que determine la DIAN en el periodo

DECLARACIONES NO PRESENTADAS (Art. 579-2, 580 y 650-1 ET)

1. 2. 3. 4.

5. 6. 7. 8.

Cuando la declaración que se deba presentar en forma virtual, se presente por otro medio diferente. (579-2 E.T.) Cuando la declaración no sea presentada en los lugares señalados - Art. 580 lit.a Cuando no se suministre la identidad del declarante o se haga en forma equivocada - Art. 580 lit. b Cuando no contenga los factores necesarios para determinar las bases gravables. – Art. 580 lit. c Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o por el revisor fiscal o contador público – Art. 580 lit. d) Cuando no se informe la dirección o se informe incorrectamente – Art. 650-1 G.M.F. presentada sin pago (877 E.T.) CREE, Impuesto Nal. a la Gasolina y el ACPM se presente sin pago

Procedimiento para subsanar: Si se trata de la inconsistencia de la causal # 2, 3 aplica la Ley 962/05 y la 5, corrige la declaración y liquida una “sanción reducida” equivalente al 2% de la sanción plena del articulo 641 del E. T. *art. 588

FIRMAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DECLARACIONES QUE DEBEN ESTAR FIRMADAS POR REVISOR FISCAL (Art. 596 ET, ART. 203 C.Co.)

• Las sociedades por acciones • Las sucursales de compañías extranjeras • Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital. • Todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. (Ley 43 del 90, Art. 13, parágrafo 2)

DECLARACIONES QUE DEBEN ESTAR FIRMADAS POR CONTADOR PUBLICO (Art. 596 ET) • Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad cuando el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o los ingresos brutos en el último día del año o periodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT • Declaraciones de IVA que presentan saldo a favor

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES EN FORMA VIRTUAL A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS Resolución 012761 de 2011 • Los Grandes Contribuyentes, • Las entidades no contribuyentes señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, • Los usuarios aduaneros clasificados con alguna de las siguientes calidades, a excepción de las personas naturales inscritas en el Registro Único Tributario como importadoras: • Aeropuerto de servicio público o privado • Los Notarios, • Los Consorcios y Uniones Temporales, • Los intermediarios del mercado cambiario, • Los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica, y los que requieran autorización de numeración • Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que deban cumplir con el deber de declarar, • Los autorizados y concesionados para operar los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas a nivel nacional, • Los solicitantes para operar juegos promociónales y rifas, que tengan la calidad de juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, • Los obligados a suministrar información exógena de acuerdo con las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, • Las personas jurídicas obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente, • Los obligados a presentar declaraciones informativas, individual y consolidada de precios de transferencia, • Los representantes, revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual señalados en los numerales anteriores.

DECLARACION INEFICAZ Conforme al articulo 580-1 del E. T., la declaración de retención en la fuente presentada sin el pago total, no produce efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

Procedimiento para subsanar: En este caso, es decir, presentar una declaración de retención fuente sin el pago total, al no producir automáticamente efecto legal alguno, el agente retenedor debe presentar nuevamente la declaración liquidando sanción de extemporaneidad plena.

DECLARACIONES QUE NO SURTEN EFECTO LEGAL PERSONAS O ENTIDADES QUE PRESENTAN DECLARACIONES SIN ESTAR OBLIGADOS – ART 594-2 ETN

NO APLICA PARA RENTA – PERSONAS NATURALES QUE DECLAREN VOLUNTARIAMENTE - QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCION NI PARA LAS DECLARACIONES VOLUNTARIAS DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA. REQUIERE DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINE ESTA CAUSAL

DECLARACIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A LA FIRMEZA

DETERMINACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE NO FUERON PRESENTADAS POR OBLIGADOS Emplazamiento Previo por No Declarar

Respuesta Emplazamiento. 1 Mes.

Resolución Sanción. 6 Meses.

Recurso de Reconsideración. 2 Meses.

Liquidación Oficial de Aforo. 5 años.

Recurso de Reconsideración. 2 meses.

Resolución Resolviendo el Recurso. 1 año.

Proceso Sancionatorio Previo a la Liquidación de Aforo.

1 año, 9 meses aproximadamente.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 meses.

Resolución Resolviendo el Recurso. 1 año.

¡ GRACIAS TOTALES!
Presentacion Determinación oficial del Impuesto

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