(A)Mosquera_Maturana-Nociones de Cosa Juzgada-2005

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FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE

BREVES NOCIONES ACERCA DE LA COSA JUZGADA

Autores: Mario Mosquera Ruiz Cristian Maturana Miquel

MAYO 2005

ADVERTENCIA

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Esta edición está basada fundamentalmente en la memoria de prueba de don CRISTIAN MATURANA MIQUEL sobre "RELACION ENTRE LA LITIS PENDENCIA, LA ACUMULACION DE AUTOS Y LA COSA JUZGADA" y en el curso de área de especialización en Quinto Año de Derecho impartido sobre "LA COSA JUZGADA" por el profesor MARIO MOSQUERA RUIZ, bajo cuya dirección se realizó la aludida tesis. En su curso para una mayor facilidad de lectura de parte de los alumnos se ha obviado la cita directa de autores y jurisprudencia, pero se ha incluido en la bibliografía final todas las obras de las que básicamente se transcribieron párrafos directos o modificados. Las citas, pueden, en todo caso, verificarse en la memoria del señor Maturana. Debe advertirse que en estos apuntes, con posterioridad a su publicación en Septiembre de 1991, se han incluido someramente por el Profesor Maturana las actualizaciones necesarias derivadas de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del nuevo sistema procesal penal, como aquellas correspondientes a la literatura nacional o extranjera mas resaltante que ha abordado esta materia, a las que se hace referencia en notas a pie de página..

Santiago, Septiembre de 1991.

LOS AUTORES

BREVES NOCIONES ACERCA DE LA COSA JUZGADA

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I. INTRODUCCION Para los efectos de estudiar la cosa juzgada es menester que previamente delimitemos los aspectos de ella que abordaremos en estos apuntes. El artículo 175 del C.P.C. establece que "las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada". En consecuencia, es claro que nuestro legislador al tratar esta institución distingue respecto de ella la acción y la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, la acción de cosa juzgada no constituye una emanación de la verdadera cosa juzgada (excepción). Dentro de nuestra legislación se contempla a la acción de cosa juzgada como la tercera fase del ejercicio de la actividad jurisdiccional (hacer ejecutar lo resuelto en las causas civiles y criminales según los artículos 73 de la C. Pol. y 1º del C.O.T. La ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad se regula en el Título VIII del Libro IV “Procedimientos Especiales y ejecución” del Código Procesal Penal.No obstante, dentro de la doctrina se ha sostenido que sólo las facultades de conocer y juzgar las causas civiles y criminales constituyen esencialmente el ejercicio de la función jurisdiccional. La acción de cosa juzgada, que no es más que la coactividad puesta al servicio de la ejecución de lo resuelto, no es de la esencia de la función jurisdiccional. En efecto, el inciso 5 del artículo 19 Nº 3 de la C. Pol establece como requisito esencial para el desarrollo de la función jurisdiccional la existencia de un proceso previo, que debe desarrollarse conforme a un procedimiento racional y justo que establezca el legislador. De acuerdo a ese precepto constitucional el ejercicio de la función jurisdiccional se agota con la dictación de la sentencia. La acción de cosa juzgada es la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia. Esta función puede encontrarse entregada a las autoridades administrativas, por no ser ella de la esencia de la función jurisdiccional, como ocurre en materia criminal.1 Además, en los procesos civiles la coactividad para la ejecución de lo resuelto (embargos o retiro de especies en el juicio ejecutivo o procedimiento incidental, lanzamiento en los juicios de comodato precario o arrendamiento) no es ejercida por los tribunales de justicia; sino que a través o, más bien, con la colaboración de las 1

En todo caso, debemos dejar constancia respecto de la fase de ejecución como se señalara en el Primer informe de la Cámara de Diputados que” se hizo presente que no era conveniente innovar mientras no se crearan los jueces especiales de ejecución. La experiencia práctica demuestra que la autoridad administrativa es más humana en el tratamiento de las penas que el juez, que es una persona totalmente lejana. Quien puede tener una política criminológica de mayor sentido humanista es siempre, en general, quien tiene a su cargo el Ministerio de Justicia.” Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo III. Págs 423 y 424.Fernando Londoño Martínez y otros. Editorial Jurídica de Chile. Junio 2003

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autoridades administrativas y de los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, como los receptores. Para los efectos de velar por el efectivo ejercicio de esa actividad, el constituyente se ha encargado de establecer la conducta que respecto del cumplimiento de las ordenes emanadas de los tribunales deberán adoptar las autoridades administrativas (arts.73 incs.3 y 4 de la C. Pol.). Por otra parte, existen determinadas resoluciones judiciales (sentencias de mera declaración de certeza o constitutivas) que no requieren que se ejercite "acción de cosa juzgada" para obtener su cumplimiento, puesto que se bastan a si mismas por el sólo hecho de su dictación o no requieren el otorgamiento de prestación alguna de parte del demandado. En el caso de las sentencias interlocutorias de segundo grado, no existe un cumplimiento del fallo, sino que la facultad procesal de la parte de hacer cumplir lo resuelto de modo que la realización de ese trámite permita la continuación del procedimiento. Ello se reconoce expresamente en nuestra legislación, al distinguirse entre el cumplimiento de lo resuelto y la ejecución del fallo (art.176 del C.P.C.). La acción de cosa juzgada se encuentra vinculada a la idea de pretensión, esto es, la "subordinación del interés ajeno al interés propio". Al dictarse la sentencia definitiva en la causa se produce la subordinación real y efectiva. La sentencia produce el estado procesal que permite el cumplimiento de la pretensión y a ella se adecua el procedimiento necesario para hacerla efectiva. Para los efectos de llevar a cabo la acción de cosa juzgada los tribunales se encuentran dotados de la facultad de imperio. El imperio es la facultad de los tribunales para disponer el cumplimiento de las resoluciones judiciales, incluso con el auxilio de la fuerza pública. Esta facultad de imperio la ejercen los tribunales de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 73 de la C.Pol y 11 del C.O.T. (Recuérdese, también, el art.635 del C.P.C. que establece el que denominamos "imperio restringido" de los árbitros). En cuanto a los titulares de la acción de cosa juzgada debemos hacer presente que ella no corresponde sino a los que han litigado y no a las personas a quienes puede aprovechar el fallo con arreglo a la ley, porque éstos necesitan una resolución previa que así lo declara para exigir con relación a ellos el cumplimiento de la sentencia. No sucede lo mismo con la excepción de cosa juzgada, que supone la existencia del juicio en que se opone, en el cual puede discutirse y resolverse el derecho de la parte que formule dicha excepción para aprovechar las resultas del fallo anterior en que se funde (art.176 del C.P.C.). En consecuencia, es sujeto activo de la llamada acción de cosa juzgada, aquél que obtuvo en juicio una sentencia que le reconoce una pretensión que requiere el cumplimiento de una determinada prestación para quedar satisfecha. En cambio, es sujeto pasivo de la llamada acción de cosa juzgada, aquél que ha sido condenado en la sentencia a efectuar una determinada prestación para satisfacer la pretensión hecha valer en el juicio.

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En cuanto a las resoluciones que generan la llamada acción de cosa juzgada, el art.175 del C.P.C. dispone que sólo "las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción de cosa juzgada. No obstante lo previsto en ese precepto, procede que la ejecución de las resoluciones se lleve a cabo no sólo una vez que ellas queden ejecutoriadas, sino que también una vez que ellas causen ejecutoria de acuerdo a lo previsto en el art.231 del C.P.C.2 En el nuevo sistema procesal penal, se contempla como intervinientes ante el juez de garantía durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad solamente al ministerio público, el imputado y su defensor. En otras palabras, durante la ejecución de la pena o medida de seguridad se modifica por el artículo 466 del Código Procesal Penal la regla general del artículo 12 de ese cuerpo legal, sin considerarse como intervinientes dentro de esta fase de ejecución a la víctima y al querellante. En todo caso, en el proceso penal de conformidad a lo previsto en el artículo 468 las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas, lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 355 en relación con la regla general contemplada en relación con los efectos que genera la interposición de un recurso en contra de una sentencia definitiva condenatoria. En cambio, de conformidad a lo previsto en los artículos 153 del Código Procesal Penal, en relación con el citado artículo 355 de ese cuerpo legal, tratándose de sentencia absolutoria o de un sobreseimiento definitivo o temporal se prevé que el tribunal debe poner termino a la prisión preventiva, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas, sin perjuicio de poder imponer otras medidas cautelares personales cuando se considerare necesaria para asegurar la presencia del imputado. Finalmente, para los efectos de determinar el procedimiento que debe seguirse para obtener el cumplimiento de lo resuelto debemos distinguir entre las sentencias dictadas por los tribunales nacionales y extranjeros, materia ya estudiada en profundidad anteriormente. Como durante el curso de la cátedra se han estudiado todos los aspectos procedimentales relacionados con la llamada acción de cosa juzgada, en estos apuntes sólo enfocaremos el estudio de la cosa juzgada propiamente tal o excepción de cosa juzgada.

II. CONCEPTO La expresión cosa juzgada viene del vocablo "res" (cosa) "iudicata" (juzgada).

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“En términos generales, se trata de resoluciones que se pueden ejecutar no obstante existir recursos pendientes en su contra, estado en que técnicamente no se ha producido aún la cosa juzgada. Así, por razones de política legislativa y con el objeto de dar celeridad a los juicios, la ley permite que se puedan cumplir las decisiones judiciales que causan ejecutoria, aunque exista el riesgo de que el tribunal ad quem, conociendo de la impugnación, deje sin efecto lo decidido en la sentencia recurrida. Las resoluciones que causan ejecutoria dan origen a la figura de la ejecución provisional de la sentencia. En explicación de Caballol Angelats , “la ejecución provisional es la institución procesal mediante la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo carente de firmeza, quedando subordinada la permanencia de los efectos producidos a lo que resulte del recurso” Mediante la ejecución provisional se consiguen actuar los efectos que la sentencia produciría si fuera firme.La principal característica de la ejecución provisional es que sus efectos quedan condicionados a los que resulte del recurso, es decir, si la resolución confirma la resolución recurrida, estos permanecerán, y si la revoca, deberá restituirse todo lo percibido y revocarse cualquier efecto que se haya producido.” Alejandro Romero Seguel. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Págs 28 y 29. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2002.

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"A estar a la expresión literal de los vocablos, parecería que cosa juzgada significa objeto, es decir, todo aquello que tiene una medida de valor y que puede ser objeto de derecho de propiedad. Juzgada, a su vez, como participio del verbo juzgar, califica a lo que ha sido materia de un juicio. En sus términos literales, la cosa juzgada podría definirse entonces, como un objeto que ha sido motivo de un juicio. La proposición "este vaso es de plata" es en esta primera acepción, una cosa juzgada. La cosa objeto material, aparece unida al atributo: ser de plata. En segunda acepción, se advierte que la idea de cosa se ensancha y desborda el simple objeto material. Cosa también es, en nuestro idioma, todo lo que tiene existencia corporal o espiritual, real, abstracta o imaginaria. En este segundo sentido, también un hombre puede ser cosa. Así cuando decimos "Sócrates es un hombre, el objeto se ha transformado y sin ser susceptible del derecho de propiedad, constituye a su vez una cosa sobre la cual se vierte un juicio. También el vocablo o su femenino, tiene una segunda acepción. No se refiere ya, genéricamente a lo que ha sido objeto de una operación lógica destinada a relacionar dos conceptos. Abarca, también, el juicio jurídico. Cuando decimos "este vaso es de Sócrates", el juicio se hace jurídico, si lo que se está disputando es la propiedad del vaso. En esta segunda acepción de los vocablos, es también cosa juzgada la proposición "Sócrates es inocente". Pero la cosa juzgada es un concepto jurídico cuyo contenido es algo más que la suma de sus dos términos, el cual ha sufrido a lo largo de la historia una lenta y progresiva transformación en la forma de ser concebido. En un principio, surgieron las teorías materiales sobre la cosa juzgada que la concebían como una ficción de verdad o una presunción de verdad .Luego se plantearon las teorías procesales sobre la cosa juzgada la que la conciben como un efecto o bien como una cualidad de los efectos de la sentencia como veremos a continuación. A.- LA COSA JUZGADA ES UNA FICCION DE VERDAD En un principio la doctrina concibió a la cosa juzgada como una ficción de verdad. En tal sentido la definió Savigny al señalar que ésta no era más que "la ficción de verdad que protege las sentencias contra todo ataque y toda modificación". A través de esta posición no se busca más que dar a "la cosa juzgada una justificación de carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar definitivamente la autoridad de la jurisdicción. Pero la interpretación es excesiva, por cuanto prescinde de la gran cantidad de casos en los cuales la sentencia no constituye una ficción de verdad, sino la verdad real". Además, se critica este concepto porque se dice que en el proceso civil lo que interesa no es el logro de la verdad, sino que el de la certeza. En cambio, en el proceso penal es claro que lo perseguido es el logro de la verdad real (art.456 bis del C.P.P.). 3 3 En el nuevo sistema procesal penal, debemos recordar que conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el parámetro para poder dictar una sentencia condenatoria es que el tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el

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Finalmente, la sentencia es tal cuando ella misma constituye una realidad de la cual emanan efectos jurídicos. El derecho opera en una realidad y no sobre la base de ficciones. La cosa juzgada no puede descansar en la idea de una ficción, puesto que la sentencia establece una realidad concreta. B.- LA COSA JUZGADA ES UNA PRESUNCION DE VERDAD La segunda posición doctrinaria acerca del concepto de la institución fue sustentada por Pothier al señalar que ella consistía en el "contenido de la sentencia que es presunción de verdad que no admite prueba en contrario". Dicho concepto fue recogido por los Códigos de Napoleón (art.1.351), italiano (art.1.350) y español (arts.1.251 y 1.252). De acuerdo con esta tesis "la autoridad de cosa juzgada hace presumir de una manera verdadera y justa todo lo que está contenido en la sentencia, y siendo esta presunción "juris et de jure", excluye toda prueba. "La autoridad de la cosa juzgada no admite la prueba de lo que ha sido juzgado, la parte en contra de quien el fallo ha sido dado no es escuchada si quiere ofrecer prueba de que el juez ha caído en un error, aún de simple calculo: "res judicatas si sub praetextu computationis instarentur, nullus aut litim finis" (L 2 Col de re jud).

juicio oral, haya adquirido la convicción mas allá de toda duda razonable de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Al respecto se nos ha señalado que “ llama la atención que la convicción requerida sea “ mas allá de toda duda razonable”, concepto que adoptara la Comisión Mixta al rechazar el calificativo de “ suficiente” que previamente había introducido el Senado. En efecto, en su oportunidad “ estuvo de acuerdo el Senado en que no es preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal. Basta que sea suficiente, calificativo que acordó agregar. Por su parte, la Comisión Mixta tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio de derecho anglosajón, y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad también para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes. El estándar de duda razonable ha sido tomado del sistema norteamericano y protege al acusado de ser condenado por un delito si no se ha producido prueba “ más allá de una duda razonable” ( beyond a reasonable doubt) con respecto a cada hecho necesario para constituir el delito del que ha sido acusado. El estándar de “ duda razonable” es utilizado en los Estados Unidos por oposición al estándar de “ preponderancia de evidencia” que opera en materia civil. Significa, en otras palabras, que no basta con que el acusador produzca prueba “ más convincente” que el acusado, sino que debe tratarse de prueba que conduzca a la completa convicción, esto es, a un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran el delito y la participación del acusado. Por su parte, “ duda razonable” ha sido definida en el sistema norteamericano – partir de la jurisprudencia existente- como el estándar usado para determinar culpabilidad o inocencia de una persona acusada de un delito. Para ser culpable de un delito, se debe probar que uno es culpable más allá de una duda razonable. Una duda razonable que justificaría absolución es una duda basada en la razón y que surja de la evidencia o de la falta de evidencia, y es la duda que un hombre o mujer razonable podría abrigar, y la es una duda rebuscada ni imaginada, ni la duda que un jurado podría hacer aparecer `para evitar realizar una tarea o deber desagradable. Duda razonable es una duda que llevaría a las persona prudentes a dudar antes de actuar en materias de importancia para ellos mismos. Es duda basada en evidencia o en falta de evidencia. En ocasiones, suele considerarse también como efectos de la presunción de inocencia en materia probatoria la exigencia de que la actividad probatoria se realice en el juicio oral y la prohibición de admitir como prueba la que legalmente no tenga tal carácter. Julián López Masle. Principios del sistema Procesal Chileno. Apuntes de clase para el Diplomado sobre la Reforma Procesal Penal. Pás 63 y 64. Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Marzo 2.001. Se ha señalado respecto del nuevo Código Procesal Penal, que “ otro elemento distintivo del sistema adoptado es la fundamentación que de la apreciación de la prueba hecha por el tribunal debe contener la sentencia, ya que el tribunal deberá expresar claramente en el fallo los elementos que consideró para formar su convicción, los cuales con la sola excepción de la prueba anticipada podrán únicamente basarse en las pruebas rendidas durante la audiencia del juicio oral. La fundamentación exigida por el legislador es muy completa, ya que deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, indicando el o los medios de prueba mediante los cuales se acreditó cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados y, señalando la prueba que se hubiere desestimado con indicación de las razones que se tuvieron para ello. Esta fundamentación es la base de la socialización de la sentencia, ya que debe realizarse de tal manera que ella pueda permitir la reproducción del razonamiento desarrollado por el tribunal para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia.” Roberto Nahum Anuch. El sistema probatorio del Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica Enero 2001. Nº 247 Pág.17 y 18.

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"La autoridad de la cosa juzgada excluye de un modo tal la prueba de lo contrario, que la parte en contra de quien el fallo se ha dado, no puede presentar documentos decisivos que dijese haber hallado después. (L 4 Cod de re jud)". Esta tesis parte de la evocación del precepto de Ulpiano "res iudicata pro veritate" y extrae de él la consecuencia de que la cosa juzgada lleva consigo una presunción de verdad. En la actualidad esta concepción acerca de la institución ha sido abandonada por la doctrina, puesto que de acuerdo a lo señalado por Couture "la cosa juzgada no siempre tiene que ver con la verdad. Las sentencias no se dividen en verdaderas o en no verdaderas, sino en eficaces o ineficaces. Puede una sentencia ser verdadera e ineficaz, como la dictada en primera instancia pendiente la apelación. Puede también ser eficaz y no verdadera, como la que se ha dictado por error, pero que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. "Cuando varía la jurisprudencia han pasado en cosa juzgada las sentencias de la tesis anterior y las de la posterior". ¿Cuales de ellas son verdaderas y cuales no lo son?. Si damos la primacía que corresponde al principio lógico de contradicción debemos proclamar que dos conclusiones opuestas sobre una misma hipótesis no pueden ser valederas al mismo tiempo. Pero si damos al principio de autoridad y eficacia de la cosa juzgada el sitio que corresponde, podemos decir, sin apartarnos de lo cierto, que ambas pueden, aún siendo contrarias, ser eficaces al mismo tiempo. "Lo que acontece es que la cosa juzgada no tiene por fundamento la verdad, sino la paz y el orden social. Por supuesto que el derecho no aspira a obtener la paz y el orden al precio de la verdad y con sacrificio de esta última. Pero se resigna a que así sea, cuando no hay más remedio que poner fin de una vez por todas a la controversia que divide a las partes. Una de las formas mas crueles de la injusticia es la de que no se sepa nunca quién tiene la razón. El derecho termina por darle la razón a uno. ¿Por escrúpulo de verdad? No: para obtener la paz y el orden". C.- LA COSA JUZGADA ES UN EFECTO DE LA SENTENCIA Esta teoría acerca de la cosa juzgada nació como una reacción a lo sustentado por las otras dos mencionadas precedentemente. Chiovenda nos señala al respecto que: "Cuando se define la cosa juzgada como una ficción de verdad, como una verdad formal, como una presunción de verdad, se dice una cosa exacta únicamente en el sentido que, por la grandísima mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad. Pero ésta no es sino la justificación política de la cosa juzgada. Jurídicamente la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto. "El razonamiento sobre los hechos es obra de la inteligencia del juez, necesaria como medio de preparar la formulación de la voluntad de la ley. A veces, como se ha visto (en las pruebas legales) el juez no puede siquiera razonar sobre los hechos pero el juez no es solamente un lógico, es un magistrado. Conseguida la finalidad de dar una formulación de la voluntad de la ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron: el ordenamiento jurídico no pretende que se consideren como verdaderos los que le sirven al juez de base para su

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decisión; más bien, no se preocupa en absoluto de averiguar como sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del juez, sino que se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto es lo que el juez afirma ser la voluntad de la ley. El juez, pues, en cuanto razona no representa al Estado; lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o la negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada; con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por lo tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado". De allí que por la doctrina se pasó a considerar la cosa juzgada como uno de los efectos de la sentencia, pudiendo citarse al respecto las siguientes definiciones: Couture nos indica que la "cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla". Chiovenda nos señala que la cosa juzgada "es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes". El profesor don Juan Colombo Campbell señala que la cosa juzgada es "el efecto de las resoluciones judiciales señaladas por la ley en virtud del cual su contenido puede cumplirse a favor del que ha obtenido en el juicio e invocarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso". D.- LA COSA JUZGADA ES UNA CUALIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Esta doctrina acerca de la cosa juzgada aparece como una reacción frente a la teoría que recibe la cosa juzgada como un efecto de la sentencia y es desarrollada principalmente por Enrico Tulio Liebman -italiano pese a su apellido- en su obra "Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada". Para entender la teoría formulada por Liebman respecto de la cosa juzgada es menester tener presente dos premisas fundamentales sustentadas por éste: a) La cosa juzgada es una cualidad de los efectos de la sentencia. No deben confundirse los diversos efectos que producen las sentencias (Constitutivos, de mera declaración de certeza, cautelares, de condena, etc.) con la cualidad con que se producen esos efectos. La cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino que la cualidad o forma como se despliegan cada uno de los diversos efectos que produce la sentencia. Además estos efectos se despliegan en distinta forma según la naturaleza del proceso. La cosa juzgada puede ser modificada en determinados casos y ello es por el carácter de cualidad o forma en que se producen los distintos efectos de la sentencia. Al respecto, señala el mencionado autor que "considerar la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, y al mismo tiempo, darse cuenta que la sentencia produce unas

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veces una simple declaración de certeza, otras veces un efecto constitutivo, bien de derecho sustancial bien de derecho procesal, significa poner frente a frente elementos inconciliables, magnitudes incongruentes o inconmesurables entre sí. "La cosa juzgada ¿sería pues, un efecto que se coloca junto a los otros y en el mismo plano que ellos o que se sobrepone a los mismos y los comprende? ¿No sería, por el contrario, una cualidad de estos efectos, un modo de ser suyo, la particular intensidad con que se producen?. "Las propias palabras usadas corrientemente nos indican el camino que debemos seguir. Hoy en día no se habla ya de cosa juzgada sino, empleando una forma elíptica, al designar la autoridad de la cosa juzgada. Ahora bien, esta expresión sumamente abstracta, no puede y no quiere referirse a un efecto autónomo, que, en general, pueda existir por sí solo; ella indica, por el contrario, la fuerza, el modo con que ciertos efectos se producirán, esto es, una cualidad o modo de ser de tales efectos. Lo mismo puede decirse de las diversas palabras con que se trate de explicar la fórmula legislativa tradicional: inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad; términos que expresan todos ellos una propiedad, una cualidad particular, un atributo de un objeto al cual se refieren, ya que por sí solos son expresiones, carentes de contenido y de sentido. "El lenguaje nos ha impulsado pues, de una manera consciente, al descubrimiento de esta verdad: que la autoridad de la cosa juzgada no es el o un efecto de la sentencia, sino una cualidad y un modo de ser y de manifestarse de sus efectos, cualesquiera que sean, varios y diversos, según las diferencias categorías de sentencias". "Constituye un error de lógica definir la autoridad de la cosa juzgada como un efecto de la sentencia y -consecuencia inevitable- identificarla con la eficacia de la declaración de certeza de la sentencia misma, contraponiéndola, por consiguiente,a los otros posibles efectos de la misma (constitutivos o ejecutivos). Poco convincentes, peligrosas o en absoluto erróneas son las soluciones prácticas derivadas de este inexacto planteamiento inicial. "En este común modo de pensar se oculta la última manifestación de aquella singular deformación de la doctrina de la cosa juzgada contra la cual salió a combatir Chiovenda y que consiste en la sobrevaloración del elemento lógico del proceso como contenido de la cosa juzgada. Un aspecto de la misma ilusión, que Chiovenda puso particularmente en claro y contribuyó decididamente a destruir, consistía en referir la cosa juzgada a cada "quaestio, a cada deffinitio", de manera que cada figura de razonamiento del juez se consideraba susceptible de adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Pero el modo común de pensar está todavía hoy ligado tenazmente al aspecto inverso de la misma deformación, porque no se debe separar la cosa juzgada del elemento lógico del proceso, considerando que sólo la resolución de una cuestión dudosa pueda adquirir autoridad de cosa juzgada. "Que toda la importancia de la cosa juzgada vaya puesta "en la expresión de la concreta voluntad del derecho" es una verdad que ha de entenderse en todo su significado: es decir, que a esta expresión de la concreta voluntad del derecho pueda y deba corresponder la autoridad de la cosa juzgada aún cuando su contenido y sus efectos no sean de mera declaración de certeza, sino también de creación o de modificación de la realidad jurídica".

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b) En la cosa juzgada debe distinguirse la autoridad y eficacia de la sentencia.

La autoridad de la sentencia es la inmutabilidad del mandato u orden que nace de la sentencia. Dentro del proceso existe un instante en que nace la autoridad de la cosa juzgada: y este no es otro que aquel de la preclusión de los medios de impugnación. La inmutabilidad del fallo afecta a todos los poderes del Estado, tiene rango constitucional (art.73, Constitución Política del Estado) y éstos nada pueden hacer para modificar lo resuelto (art.7º, inc.2º de la Constitución). En cambio, la eficacia de la sentencia consiste genéricamente en una orden o mandato, sea que tenga por objeto declarar la certeza, constituir, modificar o determinar una relación jurídica. Esta eficacia se produce aún antes de que el fallo esté ejecutoriado. Ejemplo de ello son las sentencias que causan ejecutoria. Al respecto, Liebman señala que "la eficacia de la sentencia debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La misma se puede genéricamente definir como un mandato, ya tenga la finalidad de declarar la certeza, ya tenga la de constituir, modificar o determinar una relación jurídica. No se pretende con esto resolver aquí el problema general de la naturaleza volitiva o intelectiva de la actividad del juez o de la cualidad más o menos autónoma del mandato. La sentencia vale como mandato, al menos en el sentido de que contiene la formulación autoritativa de una voluntad de contenido imperativo y esto basta para que se pueda hablar, al menos desde un punto de vista formal, del mandato que nace de la sentencia. "Ahora bien, este mandato, aún cuando sea plenamente eficaz, no sólo es susceptible de reforma a causa de la pluralidad de instancias y del sistema de gravámenes sobre el está construido el proceso, sino que está también expuesto al riesgo de ser contradicho por otro mandato pronunciado también por un órgano del Estado. Esto se verifica igualmente para todas las formas de la actividad del Estado, salvo, se entiende, la posible variedad del otorgamiento positivo que puede reconocer, por ejemplo, la facultad de contradecir un mandato (y, por consiguiente, de abrogarlo) solamente al mismo poder que lo ha pronunciado. "Así, la eficacia de una sentencia no puede en sí y por sí, impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez de quien ha emanado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social -como se ha recordado yainterviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de la impugnación contra la sentencia pronunciada en él mismo. "En esto consiste, pues, la autoridad de la cosa juzgada, que se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato: es por el contrario, una cualidad especial, más intensa y más profunda, que inviste al acto también en su contenido y hace así

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inmutables, además, del acto en su existencia formal, los efectos, cualesquiera que sean, del acto mismo. "La eficacia natural de la sentencia con la adquisición de esta ulterior cualidad se encuentra, pues, intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación de la voluntad del Estado al regular concretamente el caso particular decidido. Y esta característica inmutabilidad del mandato, dentro de los límites en que está dispuesta por la ley, opera no ya respecto de determinadas personas, sino respecto de todos aquellos que en el ámbito del ordenamiento jurídico tiene institucionalmente el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la voluntad del Estado, sin excluir al mismo legislador, ya que ni siquiera él podrá cambiar la concreta regulación de la relación, según resulta ya sellada por la autoridad de la cosa juzgada". Finalmente, Liebman señala que la coercibilidad del fallo no forma parte esencial de la cosa juzgada. Ello obedece fundamentalmente a dos razones: a) La coercibilidad del fallo no es más que un atributo que puede ser ejercido por todos los Poderes del Estado para hacer cumplir sus actos de autoridad; y b) No todas las sentencias requieren ser cumplidas. Algunas porque se bastan a sí mismas con su dictación (sentencias de mera declaración de certeza) y otras porque no pueden cumplirse en forma compulsiva. (sentencia dictadas en los juicios de Hacienda en Chile, por ejemplo).

III. EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO PENAL La existencia de la cosa juzgada en el proceso penal ha sido una materia que ha suscitado dentro de la doctrina arduas polémicas. a) Algunos han sustentado la tesis que en las materias criminales nunca debe aceptarse la teoría de la cosa juzgada. Es decir, que nunca debe considerarse absolutamente irrevocable una sentencia criminal, tanto si se ha pronunciado en sentido condenatorio, como si lo ha sido en sentido de absolución. Los partidarios de estas tesis sostienen que al condenado siempre debería dársele la libre facultad de suspender la ejecución de la condena y pedir la revisión del ella, alegando que fue errónea y aseverando haber encontrado nuevas pruebas en justificación de su propia inocencia, y por otra parte, debería conferírsele a la acusación el poder de ser propuesta una vez más, después de la sentencia absolutoria sobre la base de nuevas pruebas que han surgido con posterioridad, de confesiones, de testimonios o de otras demostraciones materiales del delito. b) Otros sectores de la doctrina (particularmente Carnelutti) también han manifestado su aversión a la cosa juzgada en el proceso penal en los términos absolutos en que se concibe. Para ellos "la exigencia de certeza, generadora de la cosa juzgada, se hace sentir esencialmente en el proceso contencioso: en tanto la cosa debe ser juzgada en cuanto es una litis; en otro caso, se diría con una fórmula antigua. "Lites fierente poene inmorales". Por eso, en cuanto el juicio penal declara los efectos civiles del acto ilícito, respecto de los cuales existe o puede existir la litis, es justo que también tienda a la cosa juzgada. Pero otra cosa ha de decirse del juicio

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penal en cuanto a su contenido puramente penal y, particularmente, en cuanto a la determinación de la pena; desde este punto de vista, el proceso no tiene en manera alguna carácter contencioso y por eso no se manifiesta en absoluto en él la exigencia de certeza que reclama el fallo". c) Finalmente, existen otros que reconocen en el proceso penal la existencia de la cosa juzgada en forma absoluta. Esta constituye la posición tradicional en las legislaciones de los diversos países y concibe la cosa juzgada como "el efecto del proceso consistente en la trascendencia que concede el Derecho positivo a la decisión objeto del proceso y de la actuación o denegación de la pretensión formulada, en relación a la ulterior admisibilidad de que se formule de nuevo dicha pretensión en un nuevo proceso independiente del primero". d) La cosa juzgada, como institución propia del procedimiento penal, no se encontraba especialmente reglamentada en nuestro C.P.P., ni se había precisado originariamente su concepto en ese cuerpo legal. Sin embargo, su existencia se encuentra expresamente reconocida tanto respecto de las sentencias absolutorias como de las condenatorias, que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Prevé respecto de las sentencias absolutorias el art.418 del C.P.P. que "el sobreseimiento total y definitivo pone término al juicio y tiene la autoridad de la cosa juzgada" y en el art.501 vigente con anterioridad a la dictación de la Ley 18.857 agregaba que "la sentencia absolutoria es definitiva y tiene la fuerza de cosa juzgada. De consiguiente, no puede absolverse de la instancia, ni sobreseerse sino respecto de los reos ausentes en los casos prescritos por la ley". Respecto de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, el inciso 1º del art.539 del C.P.P. les reconoce la fuerza de cosa juzgada al establecer que: "la sentencia de término condenatoria en proceso por crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación". Al igual como acontece en la mayoría de las legislaciones, nuestro legislador sólo posibilita la revisión excepcional de las sentencias condenatorias firmes respecto de los crímenes y simples delitos, pero nunca de las absolutorias. El art.657 del C.P.P. se encarga en forma expresa de posibilitar en forma excepcional la revisión de las sentencias condenatorias firmes al establecer que "La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas" en los casos que establece en forma taxativa, pero genérica, dada la existencia de su número cuarto. La cosa juzgada no se contempló en forma expresa dentro del citado precepto como uno de los casos en que procede la revisión de las sentencias condenatorias firmes, pero la doctrina interpretando su Nº4 ha concluido que el descubrimiento de la existencia de una sentencia firme anterior a aquella que hubiese condenado al reo constituye un "hecho desconocido" que posibilita que ésta sea dejada sin efecto. La sentencia absolutoria firme no es posible que sea sujeta a revisión al no contemplarse tal posibilidad en el citado art.657 que establece la procedencia de dicha acción.

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Por otra parte, el referido art.501 se encargó de proscribir en forma expresa de nuestro ordenamiento jurídico la institución de la absolución de la instancia ("absolutio ab instancia"). En virtud de ella, "los jueces en Roma podía declarar sus dudas por las palabras "non liquet" (no claro) cuando del proceso si bien resultan antecedentes sospechables, no obstante no constituían prueba bastante para condenar. Absolvían entonces la instancia, lo que permitía rever de nuevo las sentencias absolutorias, en presencia de nuevos y mejores datos de averiguación, que antes fueron desconocidos. En consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo como la sentencia absolutoria, una vez ejecutoriadas, ponen término al proceso penal y ninguna acción permite que con posterioridad se pretenda obtener su revocación. Con posterioridad, las Leyes 18.857 y 19.047 modificaron el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, contemplándose expresamente que “el procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3., inciso tercero, y en los Títulos III y VII del Libro III.” Nuestro legislador no dio a la cosa juzgada un tratamiento orgánico en el Código de Procedimiento Penal, por lo que deben aplicarse a éste en forma supletoria las disposiciones que existen sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal. Pero es importante señalar desde luego que existen claras diferencias entre los límites o requisitos de procedencia de ellas ("identidades"). En el nuevo sistema procesal penal, se contempla expresamente la cosa juzgada en el inciso 2º del artículo 1º del Código Procesal Penal, al establecerse que “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. En esta materia, resulta particularmente trascendente tener presente que en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado, se dejó expresa constancia que “ Se debatió cambiar la voz “procedimiento” por “proceso”, teniendo en vista que el “procedimiento” apunta a una idea de forma, denota el orden que deben seguir ciertos actos y , en el contexto de este Código, comprende la etapa de investigación que lleva a cabo el Ministerio Público. En cambio, el “ proceso” se refiere directamente al modo en que el Estado resuelve un conflicto penal y supone la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes”. Es preciso recordar que el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza al inculpado absuelto por sentencia firme que no podrá ser sometido a “nuevo juicio” por los mismos hechos. A su turno, el artículo 14.7. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impide que el que haya sido condenado o absuelto por sentencia firme por un delito sea nuevamente “ juzgado ni sancionado”. “ Razonó la Comisión que, si bien esos tratados internacionales refieren la garantía a la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos, en la medida en que la investigación del ministerio publico encuentra su razón de ser precisamente en el eventual juicio ulterior, el empleo de la voz “ procedimiento” en esta forma denota en forma más precisa el alcance que debe darse a la garantía.4 4

Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo I. Pág. 89.Fernando Londoño Martínez y otros. Editorial Jurídica de Chile. Febrero 2003

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Cabe relacionar el inciso 2º del artículo 1 del Código con lo previsto en el artículo 13, sobre el efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros, conforme con el cual “Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Debemos recordar que la cosa juzgada es una causal de sobreseimiento definitivo, según lo previsto en la letra f) del artículo 250, conforme con el cual “el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado” Además, la cosa juzgada es una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 264. Para tal efecto, establece el inciso final del artículo 271 que, puede el juez de garantía acoger la excepción de cosa juzgada que se hubiere deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral, siendo esta última decisión será inapelable. Por lo demás en el nuevo sistema procesal penal no cabe la absolución de la instancia, dado que el tribunal de juicio oral se encuentra obligado a adoptar una decisión sobre absolución o condena del acusado respecto de cada uno de los delitos que se imputaren( art. 343) Cabe resaltar que la infracción de la cosa juzgada que emana de una sentencia ejecutoriada constituye un motivo absoluto para deducir el recurso de nulidad conforme a lo previsto en la letra g) del artículo 374 y según el cual el juicio y la sentencia serán siempre anulados : g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, debemos recordar que el artículo 473 se encarga de regular en forma excepcional la revisión de las sentencias condenatorias firmes por crimen o simple delito al establecer que "La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas" en los casos que establece en forma taxativa, pero genérica, dada la existencia de su letra d).

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El Código Procesal Penal, al igual que el Código de Procedimiento Penal, no contempló en forma expresa la cosa juzgada dentro del artículo 473 como uno de los casos en que procede la revisión de las sentencias condenatorias firmes por crimen o simple delito, pero siguiendo a la doctrina debemos entenderla incluida en la letra d) de ese precepto al concebir que el descubrimiento de la existencia de una sentencia firme anterior a aquella que hubiese condenado al imputado constituye un "hecho desconocido" que posibilita que ésta sea dejada sin efecto por bastar para establecer la inocencia del procesado en el segundo proceso. La sentencia absolutoria firme no es posible que sea sujeta a revisión al no contemplarse tal posibilidad en el citado art.473 que establece la improcedencia de dicha acción en contra de esa clase de sentencias.

IV. FUENTES Las disposiciones legales que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se encargan de regular la institución de la cosa juzgada son las siguientes: A.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA Su artículo 73 constituye una garantía de la institución al establecer que "la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". La sanción para los actos que importen una violación a dicha garantía se contempla en el artículo 7º de la Constitución que establece: "Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. "Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes". "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale". B.- CODIGO CIVIL Diversos artículos en este cuerpo legal hacen alusión a la institución de la cosa juzgada; a saber: El tercero inciso 2º, referente a los efectos relativos de la sentencia; el noveno inciso 2º, que consigna la restricción de los efectos que producen las leyes interpretativas respecto de las sentencias que hubieren sido dictadas con anterioridad a la dictación de éstas; los artículos trescientos quince y siguientes que contemplan en forma excepcional la cosa juzgada absoluta respecto de los asuntos sobre estado civil de las personas; el artículo novecientos dos que establece el derecho del poseedor del inmueble, en caso de ejercer la acción reivindicatoria, para continuar gozando de éste hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada; el mil seiscientos seis que establece el derecho de deudor para retirar la consignación mientras ésta no

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haya sido aceptada por el acreedor o declarado suficiente el pago por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada; mil seiscientos ochenta y siete que establece el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiere existido el acto o contrato nulo a partir del instante que adquiera fuerza de cosa juzgada la sentencia que se pronuncia acerca del vicio; dos mil doscientos cincuenta y seis que establece, como regla general, la imposibilidad del secuestre de exonerarse de su cargo mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada respecto del bien secuestrado; dos mil trescientos cincuenta y cuatro que otorga el carácter de excepción real a la cosa juzgada para los efectos que ésta sea opuesta por el fiador respecto del acreedor; dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco, que establece la nulidad de la transacción si al tiempo de celebrarse esta el litigio estuviere terminado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ambas partes o una de ellas hubiere tenido conocimiento de ello al tiempo de transigir; y dos mil cuatrocientos sesenta, el cual establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia. Sobre el particular es interesante advertir que el Código utiliza diversas voces o giros para referirse a la institución, a saber: i.- "fuerza o autoridad de cosa juzgada" (arts.316, 902, 1606, 1687, 2256 y 2455). ii.- "efecto de cosa juzgada" (art.2460). iii.- "excepción de cosa juzgada" art.2354). C.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Es en este cuerpo legal donde se haya contemplada con mayor profundidad la institución de la cosa juzgada. No se encarga éste de definir la institución, pero al finalizar el Título XVII del Libro I, que trata de las resoluciones judiciales, contiene diversos artículos destinados a regular en forma más o menos sistemática esta materia. En efecto, el artículo 174 determina cuando se entiende firme o ejecutoriada una resolución; el 175 expresa que ciertas resoluciones, las sentencias definitivas e interlocutorias, producen la acción o excepción de cosa juzgada; el 176 trata de la acción de cosa juzgada; a quien corresponde y su objeto; el 177 consigna normas acerca de la excepción de cosa juzgada, señalando a quienes compete alegarla y sus requisitos; el 178 se refiere a la eficacia en los juicios civiles de las sentencias condenatorias dictadas en proceso criminal; el 179 legisla sobre la cosa juzgada en materia civil, de las sentencias penales que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo; el 180, complementario de los dos anteriores, refuerza la cosa juzgada que produce la sentencia dictada en un juicio penal respecto del juicio civil; y el 181 reglamenta la ejecutoriedad e irrevocabilidad de los autos y decretos firmes. Los artículos siguientes, 182 a 185 inclusive, aunque no aluden a la cosa juzgada misma tratan, sin embargo, de cierto efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que le es afín: el desasimiento del tribunal. El inciso 1º del artículo 182 establece en forma general el efecto de desasimiento y sus excepciones; y los demás preceptos indican la forma de hacer efectivas estas excepciones, mediante la facultad del tribunal para rectificar o aclarar de oficio un fallo o la facultad de las parte para

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interponer los recursos correspondientes, entre ellos sin plazo el llamado recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Otros mandatos de este cuerpo de leyes, tocan a través de su texto, de modo expreso y persistente, la institución que nos preocupa. Así, el art.304, la contempla como excepción mixta o anómala en el juicio ordinario; el 310, como excepción perentoria que puede oponerse en cualquier estado del juicio ordinario, con ciertas limitaciones; el 464 Nº18, la contempla como excepción en el juicio ejecutivo de mayor cuantía; el 478 se refiere a la cosa juzgada que produce en el juicio ordinario la sentencia recaída en el juicio ejecutivo; el 768 Nº 6, la contempla como causal del recurso de casación en la forma, y el 810 Nº 4, la contempla como causal del recurso de revisión de una sentencia firme. D.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Este cuerpo legal -al que ya nos referimos antes- no se ha encargado de reglamentar en forma sistemática la institución, sino que sólo contiene disposiciones aisladas destinadas a complementar algunas de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil o a señalar los efectos y la forma en que ella debe hacerse valer dentro del proceso penal. Se refiere el Código de Procedimiento Penal a la cosa juzgada en los siguientes preceptos: 3º, que establece que la ejecución de las sentencias pronunciadas en los procesos criminales se efectuará en la forma que para cada caso indica el Código Penal; 13º, que complementa los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil referentes a la cosa juzgada que produce la sentencia condenatoria en el proceso civil;42, inciso segundo, que contempla la imposibilidad de la doble persecución penal por el mismo hecho respecto de un mismo imputado; 378 Nº4, que establece el término de la responsabilidad del fiador en caso de recaer en el juicio sentencia firme de sobreseimiento o absolución; 408 Nº7 que establece la cosa juzgada como una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo; 418, el cual establece que el sobreseimiento total y definitivo pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada; 433 Nº4 que establece la cosa juzgada como una excepción de previo y especial pronunciamiento; 501, el cual proscribe la absolución de la instancia en nuestro proceso penal; 539, el cual establece que la sentencia de término condenatorio en proceso por crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dure el plazo para formalizar el recurso de casación y 541 Nº11, que establece como causal del recurso de casación en la forma el vicio de haber sido dictada una sentencia en oposición a otra pasada en autoridad de cosa juzgada. E.- CODIGO PROCESAL PENAL. El Código Procesal Penal se refiere a la cosa juzgada en los siguientes preceptos: Art. 1º inc.2º, que contempla su existencia al establecer que la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho; Art 13, que regula el efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros; Art. 251, el cual establece que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada; art 264 letra c) que contempla la cosa juzgada como excepción de previo y especial pronunciamiento; art. 374 letra g) que contempla como causal o motivo absoluto para deducir el recurso de nulidad que la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; artículo 473 letra d) que permite la revisión de sentencias condenatorias

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firmes por crimen o simple delito dictadas contra otras pasadas en autoridad de cosa juzgada; y los preceptos del titulo VIII del Libro IV que se refieren a la ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad.

V.- RANGO La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder, constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho. La ratio de la independencia judicial no necesita ninguna explicación: sí el juez no está libre de cualquier influencia o presión exterior, incluso de aquella que prevenga de sus superiores jerárquicos, no podrá administrar justicia imparcialmente según la ley. La independencia tradicional de los jueces tiene un significado personal y funcional. Personal, en cuanto el juez cualquiera que haya sido el método de su designación, no podrá ser destituido de su cargo salvo por violación de sus deberes judiciales. (Base orgánica de la inamovilidad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el art.77 de la Constitución). Funcional, en cuanto el juez en el cumplimiento de su tarea, tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del parlamento, del electorado, de la opinión pública o, como ya se dijo, de sus superiores jerárquicos. Además, el principio de la independencia judicial conduce inevitablemente a la exigencia de que los tribunales ordinarios detenten el monopolio de la jurisdicción. Esto no supone tan sólo la ilegalidad de todos los tribunales excepcionales, siempre y cuando en la Constitución no estén expresamente previstos como especiales, sino que excluye también todas las funciones judiciales por parte del gobierno y del parlamento. Este principio de la independencia del Poder Judicial se encuentra establecido en el inciso 1º del art.73 de la Constitución, ya citado y es reafirmado en el art.12 del C.O.T. al establecer que "el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones". "Cuando se prohíbe la intervención en lo judicial del Presidente de la República y el Congreso se excluye, lógicamente, con eso mismo de tal función a todas las autoridades que dependen de uno o de otro. "Y lo que se prohíbe es: a) "Ejercer funciones judiciales", especialmente juzgar causas civiles o criminales; b) "Avocarse causas pendientes, o sea, pasar a conocerlas sin tener para ello atribuciones; c) "revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones"; y d) "revivir procesos fenecidos", o sea, reabrirlos después de haber sido fallados por sentencias de término" o más bien, por sentencia final. "En consecuencia, la cosa juzgada tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el art.73 de la Carta Fundamental prohíbe en términos absolutos al Presidente y al Congreso "hacer revivir procesos fenecidos" y es indudable que la prohibición alcanza a la ley, dado que dichas autoridades no pueden reabrir un proceso concluido, ni por acto separado ni por acción conjunta que se exterioriza por medio de la ley".

VI. FUNDAMENTO

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"Se dice habitualmente que la cosa juzgada es un instituto de razón natural o de derecho natural, impuesto por la esencia misma del derecho y sin el cual éste sería ilusorio; sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y el caos y el desorden serían lo habitual en los fenómenos jurídicos. Los glosadores llevaron esta noción hasta sus exageraciones máximas. Es famoso el dístico de Scaccia: La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas, transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero". "Esta justificación no es absoluta. Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de certeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiere nunca en que consiste. "Pero la verdad es que aún siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para reestablecer el imperio de justicia. "El concepto de cosa juzgada existente en nuestros países no ha dominado en toda la historia del derecho; ni en la actualidad rige en forma igual en todos los países; y ni siquiera puede afirmarse que exista un concepto único que rija en todas las ramas del derecho procesal. "En efecto: el derecho romano tuvo de la cosa juzgada una noción distinta de la actual, dado el carácter rigurosamente privado de su proceso; más que la conclusión del juicio por cosa juzgada, en el derecho procesal romano interesaba su iniciación por la "litiscontestatio"; ciertas investigaciones practicadas sobre el primitivo derecho procesal noruego han demostrado que el instituto de la cosa juzgada era desconocido y que siempre en presencia de un nuevo elemento de convicción era posible rever el proceso ya decidido; el derecho español y el derecho colonial americano no tenían de la cosa juzgada una noción tan enérgica como la actual: Las partidas admitían la revocación en cualquier tiempo de la sentencia dada contra el patrimonio del Rey, y en el Espéculo la cosa juzgada tenía un acento tan débil que el juicio podía ser revocado dentro de un plazo de 20 años, si el anterior había sido decidido por falsos testigos o falsos documentos; los plazos de ejecutoriedad de las Leyes de Indias se contaban por meses y años y no por días; el derecho angloamericano tiene sobre esta materia una concepción enteramente distinta del derecho continental europeo, ya que en él la sentencia hace cosa juzgada inmediatamente de dictarse sin perjuicio de su revisión posterior; en el derecho penal la cosa juzgada no existe en su sentido de inmutabilidad, o sea como impedimento de revisar un proceso concluido ante la presencia de un nuevo elemento fundamental de convicción; en el contencioso administrativo el ejercicio normal de recursos no obsta a la revisión en la vía ordinaria de las decisiones finales de la administración; tampoco existe una cosa juzgada en la jurisdicción voluntaria; etc. "La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de exigencia práctica".

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"Sin embargo, la evolución legislativa nos ha llevado en la actualidad hacia el establecimiento de la cosa juzgada como una necesidad casi natural destinada a asegurar de que la sentencia obtenida a través del proceso resuelva de una vez por todas y para siempre el conflicto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional. "Este pasaje en cosa juzgada de la sentencia significa que en un determinado momento la declaración de certeza del juez se hace legalmente indiscutible: no vale ya por la exactitud ni por la fuerza persuasiva de su motivación lógica, sino que vale porque la misma constituye, como la ley de la cual es individualización, un acto oficial, esto es, un mandato de autoridad". El mismo sentido le ha otorgado nuestra jurisprudencia al señalar "la fuerza de cosa juzgada es de la esencia misma de toda sentencia cualquiera sea el juicio en que se haya dictado y el tribunal que la expida y que ella obedece a una finalidad de orden público y está destinada tanto a evitar la repetición de las mismas controversias, como a establecer la inmutabilidad de los fallos, es decir, la fijeza de la interpretación judicial al caso concreto, puesto que si así no fuere, se destruiría el fundamento mismo del orden legal; los juicios carecerían de objeto si no se consiguiera la inmutabilidad de los derechos declaratorios por los tribunales; y la justicia no cumpliría su misión esencial de producir el estado de certeza que requiere la tranquilidad social.

VII. VINCULACIONES La cosa juzgada es una institución que se encuentra omnipresente a lo largo del estudio de todo el Derecho Procesal y presenta por ello estrechas vinculaciones con diversas instituciones de éste, revistiendo particular importancia las que tiene con la jurisdicción y el proceso. A. JURISDICCION La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción y al Estado del deber de la jurisdicción. El objeto propio de la jurisdicción es la cosa juzgada, por lo que ésta constituye uno de los elementos de la esencia de la misma. El carácter de irreversible que otorga a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada no se encuentra presente en ninguno de los otros modos de actuación del poder público. Una Constitución puede ser sustituida por otra Constitución; una ley puede ser derogada por otra ley; en general, un acto administrativo puede ser revocado por otro acto administrativo; un acto jurídico privado puede ser modificado y reemplazado por otro acto jurídico; pero una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser sustituida, derogada ni revocada por otra sentencia. Por ello la cosa juzgada es, en este orden de elementos, la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional. La larguísima polémica acerca de los elementos diferenciales entre la jurisdicción y la administración, culmina en esta peculiaridad de la cosa juzgada, propia y específica de la jurisdicción. Este criterio ha sido sustentado en forma reiterada por nuestra

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jurisprudencia al señalar que: "el expediente de jubilación no constituye una causa civil y criminal y el decreto que lo resuelve no es sentencia, por lo que no puede sostenerse que la contribución que lo rebaja constituye un atentado contra la cosa juzgada"; "no producen cosa juzgada las resoluciones dictadas en un sumario administrativo porque no son sentencias judiciales; en consecuencia, nada obsta para que en el juicio civil se presenten pruebas contrarias a aquellas o con los hechos que le sirven de fundamento, sin perjuicio de que la propia sentencia o el sumario sirvan como prueba si ello es procedente"; y "el valor de la cosa juzgada que pueda corresponder a las liquidaciones expedidas por autoridades administrativas no se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil que sólo comprende las sentencias judiciales". Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción resulta limitativa de los propios fines del Estado. Esto es así, porque la cosa juzgada por sí misma no se justifica, su singular energía vale como medio y no como fin. El fin no es, por supuesto, la inmutabilidad, lo es justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el derecho accede y sirve. B.- PROCESO La función jurisdiccional tiende a resolver los conflictos suscitados en la sociedad con eficacia de cosa juzgada en vista de la necesidad de certeza que debe existir en el derecho. "Sin embargo, para obtener la eliminación de los conflictos mediante los juicios de autoridad que emiten quienes ejercen la función jurisdiccional se requiere que éste se manifieste no con cualquier criterio y mediante cualquier procedimiento. Para asegurar una paz sentida se necesita que la decisión del órgano jurisdiccional sea el fruto de un proceso previo, en que la real situación de hecho pueda ser reconstituida y calificada jurídicamente, y los medios de impugnación de las sentencias sean limitados de manera tal que exista un instante en que no se pueda iniciar un proceso posterior sobre idéntico conflicto. Esta secuencia o serie de actos que constituyen el proceso tienden a desenvolverse progresivamente con el objeto de obtener un juicio de la autoridad jurisdiccional, inmutable, que resuelva de una vez y para siempre el conflicto suscitado entre las partes. Por ello se dice que la cosa juzgada es el fin del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia un fin natural. La idea de proceso es teleológica y apunta necesariamente hacia la obtención, a través de él, de una decisión del conflicto mediante un fallo que adquiera la autoridad de cosa juzgada. Si el proceso no culmina en cosa juzgada, éste es solo procedimiento. La necesidad de la existencia de un proceso previo para que se genere la cosa juzgada ha sido reconocida por nuestra Corte Suprema al declarar que "para que se produzca la cosa juzgada es preciso que la sentencia haya sido dictada en forma legal, o sea, sin contrariar los preceptos de orden público que reglan la tramitación de los juicios y que "el efecto de la cosa juzgada no puede hacerse extensivo a las personas que no tomaron parte en la relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas".

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Por lo demás, la Constitución de 1980 contempla entre las que podríamos llamar "garantías procesales" la exigencia de un debido proceso que culmine en una sentencia.

VIII. CARACTERES a.- La cosa juzgada es un atributo o cualidad privativa de ciertos actos jurisdiccionales cuando llegan al estado que la ley exige. Producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas (art.175 Código de Procedimiento Civil). b.- La cosa juzgada sustituye la voluntad de las partes del conflicto en la solución de éste. Cuando las partes son incapaces de resolver sus diferencias, el Estado, a través de los jueces, se sustituye a su voluntad resolviéndoselos. De allí que en esta parte la definición de Chiovenda de la jurisdicción sea exacta. El procesalista italiano expresa que la jurisdicción es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos jurisdiccionales a la de los particulares u otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia concreta de la voluntad de la ley , sea al hacerla prácticamente efectiva. c.- La cosa juzgada otorga certeza en las relaciones jurídicas. Mediante la cosa juzgada la incertidumbre del Derecho se transforma en la certeza de la sentencia. El legislador debió escoger entre la certeza absoluta y la posible corrección del error judicial. Se inclinó por la certeza, la que se desprende de la propia definición de la cosa juzgada. Ejemplo de esta característica es el art.333 del C.O.T. referente a los efectos de la sentencia de responsabilidad criminal o civil de un juez que no altera lo resuelto por él en el proceso. La excepción a este principio lo constituye el llamado recurso de revisión que tanto en materia civiles como penales (allí solo se llama "revisión"), permite extraordinariamente revisar lo resuelto por sentencia que se encuentran ejecutoriadas. d.- La cosa juzgada es relativa. La relatividad de la cosa juzgada significa que ella sólo afecta a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal en el cual se hubiere dictado la sentencia que la genera. La relación procesal es el vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal y cuyos efectos principales son colocar al tribunal imperativamente en la situación de dictar sentencia y a las partes a pasar por lo que él resuelva en definitiva. En virtud de la relación procesal quedan las partes ligadas entre sí y con el tribunal una vez que se ha generado la litispendencia y las obliga a permanecer unidas hasta la resolución de conflicto. Es lógico, entonces, que estas relaciones recíprocas se produzcan exclusivamente entre las partes que concurrieron al juez solicitándole la resolución del conflicto, y por ello, la cosa juzgada que de él deriva sólo a ellos ha de obligar y no a terceros extraños. Así lo entendía ya el señor Francisco Vargas Fontecilla en el art.19 de su Proyecto de Código de Procedimiento Civil, al definir de la siguiente manera los efectos que acarrea para las partes la formación de la relación procesal: "trababa que sea una contienda judicial, queda celebrado entre las partes un cuasicontrato, en virtud del cual todas ellas estarán obligados a seguir el juicio hasta su conclusión, a cumplir todos los deberes que las leyes imponen a los litigantes, a pagar las costas y multas, y a pasar por lo que en definitiva resolvieren los tribunales

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que del mismo juicio conocen". Este artículo fue suprimido del Código, no por inexacto, en los efectos contemplados sino porque contenía premisas doctrinarias que se juzgaron innecesarias en un texto positivo. Debe hacerse notar que a la época imperaba sin contrapeso en la doctrina y en la jurisprudencia la explicación del proceso como "cuasicontrato de litis contestatio". Debemos dejar en claro que entendemos por partes en el proceso no solamente al demandante y demandado, que el Código de Procedimiento Civil también llama partes directas en su art.23, sino que también a las llamadas partes indirectas, como son los terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes a quienes la ley da derecho para intervenir en el juicio por tener interés actual en sus resultados esto es, en razón de tener comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la misma ley autorice especialmente su intervención fuera de estos casos. (art.23 inc.2º del C.P.C.). La relatividad de la cosa juzgada arranca de la doctrina clásica de origen romano y se encuentra contemplada expresamente en el inciso segundo del artículo 3º de nuestro Código Civil al establecer que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". Sin embargo, "existen dentro de nuestra legislación casos en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, o sea, casos en que las sentencias judiciales producen sus efectos no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo. Como ejemplo podemos citar los artículos 315, 1246 y 2513 del Código Civil. "En conformidad al art.315 del Código Civil, el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha ilegitimidad acarrea. Y en conformidad al inciso segundo del mismo artículo idéntica regla deberá ser aplicada al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna. El art.316 del Código Civil condiciona, sin embargo, los efectos generales de los expresados fallos a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que los fallos hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. b) Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor, y c) Que no haya habido colusión en juicio. "El art. 1246 del Código Civil, por su parte, dispone que “el que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto a los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio”. En conformidad al inciso 2º del mismo artículo, la misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario. "Por último, el art.2513 del Código Civil da otro ejemplo al expresar que la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derecho reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

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"Estos casos, sin embargo, son de excepción. La regla general es la relatividad de la cosa juzgada. para que esta última tenga en nuestra legislación el carácter de absoluta, se requiere de un texto legal expreso que así lo establezca". e) La cosa juzgada es renunciable Esta es una de las características interesantes que de acuerdo a lo sustentado por la doctrina presenta la cosa juzgada. La cosa juzgada es renunciable siguiendo en ello la regla general contenida en el art.12 del Código Civil. La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa aquella que se hace formalmente, de modo terminante y manifiesto. Es tácita, cuando la cosa juzgada no se invoca en la forma y oportunidades previstas por la ley. En esto consiste una de las tantas paradojas de la cosa juzgada, puesto que siendo más vigorosa que cualquier norma de orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos. Pensamos sin embargo, que el acto abdicativo de la cosa juzgada es válido siempre que se realice una vez que ella se haya generado; pero adolecería de nulidad en caso que las partes lo realicen antes que sentencia se encuentre firme o ejecutoriada. En efecto, como lo ha establecido la jurisprudencia encontrándose el proceso en tramitación las normas que lo regulan "en cuanto establecen garantías encaminadas al resguardo de los derechos del acreedor o del deudor, son leyes de orden público y, por tanto, irrenunciables. Pero afinado que se encuentre el proceso los derechos que éste genera se incorpora al patrimonio de las partes, sin que la renuncia acerca de estos importen ya un menoscabo a las garantías que a través de las leyes se otorgan dentro de éste. Por su propia naturaleza y transcendencia seria tal vez lógico que ella pudiera mediante la aplicación del principio inquisitivo, ser declarada de oficio por los tribunales5. f.- La Cosa Juzgada es irrevocable. Ello significa que el mandato que emana de la sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna. Ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo tiene autoridad para modificar la situación jurídica que ha establecido la sentencia respecto de las partes intervinientes en el proceso conforme a lo prescrito en los art.7º y 73 de la Constitución Política del Estado. Este principio se desarrolla en el art.9 del Código Civil al establecer que :la ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. 5

.-Ver conferencia de Mario Mosquera Ruíz acerca "La Seguridad Jurídica y el Derecho Procesal publicada por la Facultada de Derecho. Colección Sumarios Nº 6.

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Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de girar leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. "Podría argüirse que la solución del art.9º no es atinada porque la voluntad del legislador tal como lo da a conocer la ley interpretativa existía y; con arreglo a ella, esos derechos debían haberse adquirido; pero el hecho es que la voluntad del legislador se prestaba a dudas y la sentencia judicial al aplicar la ley lleva una garantía de estabilidad que pone término a toda discusión o variación ulterior. Los derechos declarados en la sentencia quedan firmes e invulnerables, aunque hayan sido declarados en contradicción a la verdadera voluntad del legislador, porque pasado ya en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriada ya la sentencia, no es posible volver a abrir el pleito y la excepción de cosa juzgada puede ser alegada". Por otra parte, debemos tener presente que concluido el proceso por sentencia ejecutoriada el resto de los tribunales podrían avocarse al conocimiento del asunto si las partes no opusieren la excepción de cosa juzgada, puesto que la prohibición se establece para éstos sólo respecto de las causas pendientes ante otros tribunales al sentarse la base orgánica del poder judicial de la inavocabilidad en al art.8º del C.O.T. En tal caso, nos podríamos encontrar ante dos fallos ejecutoriados que resuelven de distintas maneras un conflicto idéntico. Para dar una solución a dicho problema de rara ocurrencia, el legislador estableció la acción de revisión en el Nº4 del art.810 del C.P.C., en el cual opta también por mantener la irrevocabilidad de la cosa juzgada que emana del fallo pronunciado en el proceso primitivamente afinado. g) La Cosa Juzgada es inmutable La cosa juzgada es inmutable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la sentencia de la cual esta emana: "non bis in eadem". Si llegare a promoverse un proceso con tal objeto el podría ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida en forma de excepción. A partir de la ejecutoriedad del fallo dictado en un proceso, la cosa juzgada que éste genera producirá efectos permanentes que impedirán, sin importar el lapso de tiempo que transcurra, que vuelva a discutirse acerca de dicho conflicto. La imprescriptibilidad de la cosa juzgada "se explica por el fundamento mismo de la prescripción extintiva. Esta procura consolidar un estado de hecho contrario al derecho, cuando el que tiene el poder jurídico de obrar para que se opere dicho cambio, no lo ha ejercido dentro de cierto espacio de tiempo, contemplado por la ley. Se funda en la necesidad de eliminar el inconveniente que para la sociedad se derivan de la inercia de los particulares, dando así, certidumbre al derecho y haciendo jurídico un estado de hecho defectuoso. No se halla en este caso la excepción de cosa juzgada. Quien tiene derecho de hacerla valer, no necesita realizar acto alguno encaminado a la conservación de su derecho. Su falta de actividad no puede dar margen a la presunción de que es su ánimo renunciar a la ventaja que ella significa. Mientras no sea provocado a un juicio en que se sostengan pretensiones incompatibles con lo resuelto anteriormente, no ha podido poner en juego su excepción.

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Por otra parte, la excepción no concede poder jurídico alguno para perseguir el cambio de un estado de cosas, que sea contrario al derecho. Antes bien, ella sirve para impedir que se pretenda introducir cualquiera modificación en un estado que por el fallo judicial, ha sido reconocido conforme a derecho.6

IX.

RESOLUCIONES JUDICIALES QUE GENERAN LA COSA JUZGADA EN NUESTRO DERECHO.

El art.175 de nuestro C.P.C. se encarga de establecer en forma cierta y categórica las resoluciones que generan la cosa juzgada en nuestro Derecho al disponer que "las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción de cosa juzgada. De lo prescrito en la citada norma se desprende que dos son los requisitos que deben concurrir en forma copulativa para que nos encontremos ante una resolución que produzca cosa juzgada, a saber" 1.- Que la resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria;7 y 2.- Que ellas se encuentran firmes o ejecutoriadas. No se necesita efectuar análisis alguno de tales requisitos ya que ellos han sido objeto de múltiples enfoques en profundidad durante el curso de la cátedra. Sin embargo, nos referiremos a un aspecto no analizado hasta ahora: Si las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros requieren para generar la excepción de cosa juzgada de la autorización previa o "exequatur" que exigen los arts.244 y siguientes del C.P.C..Algunos, como don Fernando Alessandri, sostienen que para oponer en un proceso que se instruye en nuestro país la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia pronunciada por tribunales extranjeros, es necesario recabar la correspondiente autorización de la Corte Suprema porque "las mismas razones que existen para exigir tal autorización para que proceda en Chile el cumplimiento de sentencias extranjeras, existen para exigirla cuando se quiera oponer la excepción de cosa juzgada que resulta de ellas. Tanto en la acción de cosa juzgada como en la excepción, se pide que se reconozcan en Chile los efectos de una sentencia extranjera". El art. 244 que prescribe el exequatur se refiere a toda sentencia extranjera, no sólo sí procede de un país con el cual Chile tiene tratado sobre la materia ni respecto del cual pueda invocar la reciprocidad, sino también cuando procede de ellos, pues ese precepto alude expresamente a todos los casos "a que se refieren los artículos procedentes, y éstos son tanto el art. 242 como el 239 y el 240.

6 Debemos hacer presente que se ha señalado también como característica de la cosa juzgada que ella “ es imprescriptible y debe alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, Puede alegarse cada vez que se quiera reiniciar un juicio con un objeto procesal ya resuelto con eficacia de cosa juzgada, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la sentencia. Al formular la excepción se deberá expresar determinadamente la sentencia en que ella se funda, debiendo probar su existencia con copia del fallo firme o ejecutoriado que sirve de base a la excepción. Si no se acreditan los supuestos de hecho con las copias de la sentencia, la excepción debe ser desestimada. .” Alejandro Romero Seguel. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Págs 87. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2002. 7

En este sentido se ha declarado que producen excepción de cosa juzgada tanto las sentencias absolutorias como condenatorias, puesto que lo que se pretende por el legislador es la solución definitiva del conflicto, única forma de provocar la certeza jurídica. C. Sup.6.12.1990.R.D.J. Tomo LXXXVII Sec. 1ª Pág.214.

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"Una sentencia foránea, por emanar de un poder público extranjero, es un nada jurídico, un simple hecho y, por lo tanto, no produce ningún efecto mientras no ha sido reconocida, vale decir, mientras no ha obtenido el exequatur. "La eficacia de la cosa juzgada debe estimarse como el principal y general efecto de las sentencias, de la cual la ejecución material resulta un aspecto o una derivación. Tanto la fuerza ejecutiva como la fuerza de cosa juzgada son, pues, aspectos de la eficacia de una sentencia. En ambos casos se trata que los pronunciamientos en derecho de un juez extranjero obliguen al juez donde se invoca la sentencia. Reducir el exequatur únicamente al aspecto de la ejecución de la sentencia sería reducir el problema a la parte menos importante, porque como ya lo hemos mencionado, lo más esencial es la cosa juzgada que en realidad es el conjunto de eficacia de una sentencia. "El valor de cosa juzgada es relevante no sólo bajo el aspecto negativo, en cuanto el mismo da lugar a una excepción, sino también bajo un aspecto positivo, en cuanto obliga al juez a reconocer la existencia del fallo en todos sus pronunciamientos, debiendo entenderse por autoridad de cosa juzgada la eficacia definitiva y obligatoria de la declaración de derecho en ella contenida. Así es como debe entenderse que procede estimar la cosa juzgada a los efectos de la indispensabilidad del exequatur. "Sin embargo, se ha creído que los preceptos del Párrafo II del Título X del Libro I del C.P.C. se refieren sólo a la acción de la cosa juzgada, tal vez porque el art.242 habla de "ejecución de resoluciones extranjeras". Pero el art. 243, al disponer que si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ellas se dé a los fallos pronunciados en Chile y como una sentencia pronunciada en Chile produce la fuerza de cosa juzgada, como acción y excepción, es lógico concluir que toda esta materia queda comprendida en el párrafo aludido, y por ende, si se pretendiere declarar la eficacia de la excepción de cosa juzgada, es obvio que la Corte Suprema no podría negar el exequatur". Para otros, como Hugo Pereira Anabalón, para resolver el problema es menester distinguir dos situaciones: 1º Si la sentencia ha sido pronunciada por tribunales de Estados que han aceptado y puesto en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo a la Convención que sobre la materia se suscribió en la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana de 1928. En este caso debe aplicarse el art.396 del citado Código que expresa: "La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contraparte, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basado en disposiciones de este Código". Concurriendo tales circunstancias, puede oponerse libremente la excepción de cosa juzgada sin necesidad de previa autorización dada por el Tribunal Supremo, pues el precepto transcrito no la exige y nada hay en la legislación de Chile que éste en desacuerdo con él.

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2º Si la sentencia ha sido expedida por tribunales de otros Estados a quienes no se aplique el Código de Derecho Internacional Privado. "En esta segunda situación tampoco es menester obtener de la Corte Suprema el exequatur para hacer valer la excepción de cosa juzgada, porque preceptos excepcionales -y por lo mismo de interpretación restrictiva- como son los contenidos en los artículos 244 y siguientes del C.P.C., dados para hacer valer la acción de cosa juzgada, no pueden extenderse a la excepción de cosa juzgada por razones lógicas o analógicas. "Por lo demás, no existen, como se afirma, las mismas razones para exigir tal autorización al hacerse valer ambos aspectos de la cosa juzgada. En efecto, la ley pide autorización previa de la Corte Suprema para ejecutar en Chile un fallo extranjero por razones perfectamente justificadas, desde que ese cumplimiento lleva aparejados cambios o alteraciones en las situaciones jurídicas existentes; en cambio, tratándose de la excepción de cosa juzgada, precisamente se propende a evitar tales cambios o alteraciones,es decir, se persigue o desea lo contrario. "En todo caso, cualesquiera restricciones a la facultad de los particulares de accionar o defenderse en juicio, que, en el fondo, involucra ejercer un derecho garantizado en el Nº6 del art.10 de la Constitución Política, -se está refiriendo a la Constitución de 1925- debe emanar de texto expreso que sólo existe para la acción, pero no para la excepción de cosa juzgada. "Es cierto que diversos preceptos del párrafo 2º del Título XIX del Libro I (arts.242 a 245) aluden a "la fuerza" de las resoluciones pronunciadas por jueces extranjeros y la fuerza de la sentencia mira tanto a la acción como a la excepción de cosa juzgada; pero la ubicación de esos mandatos y texto explícito de los arts.247, 248 y 251 demuestran claramente que tal fuerza es la relativa a la ejecución del fallo, o sea, sólo a la eficacia de la cosa juzgada como acción. "Se concluye, así, que puede oponerse libremente y no condicionada a la previa autorización de la Corte Suprema, la excepción de cosa juzgada que emana de sentencia expedida por tribunal extranjero, sea que ese tribunal pertenezca o no a Estado que haya aceptado y puesto en vigencia el Código de Derecho Internacional Privado. Esta tesis ha sido acogida por la Corte Suprema al declarar que "la excepción de cosa juzgada a que puede dar lugar una sentencia extranjera es independiente de su ejecución; emana del hecho de estar la sentencia en que se funda firme o ejecutoriada de acuerdo con lo dispuesto en el art.175 del C.P.C. y su admisión es de la exclusiva competencia del tribunal ante el cual se deduzca".

X. LIMITES DE LA COSA JUZGADA A.- GENERALIDADES. La sentencia definitiva e interlocutoria firme o ejecutoriada adquiere como hemos visto los caracteres de irrevocabilidad e inmutabilidad.

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Ahora bien, "la eficacia de la cuestión resuelta por el juez puede ser particular o general,es decir, puede referirse únicamente al litigio en que la cuestión se presenta, o bien a todos los demás litigios en que pueda presentarse. Que lógicamente esta eficacia pueda extenderse también a otros litigios, está demostrado por la llamada "autoritas rerum similiter judicatarum"; la importancia que adquiere en la práctica los llamados precedentes jurisprudenciales, no tiene mas explicación que la de la posibilidad de extender a un segundo litigio la solución de una cuestión dada para el primero; la propia función reguladora de la corte de casación se funda, como veremos, en dicha presupuesto. Este es precisamente el punto en que se apartan los dos distintos sistemas jurídicos, que pueden denominarse continental y anglosajón. Este último atribuye a la cosa juzgada una extensión fuera de los límites del litigio decidido. El llamado derecho judicial inglés ("judge made law") expresa precisamente esa extensión. La diferencia entre los dos sistemas se refiere, "in apicibus", a la forma de la norma jurídica y se traduce en la distinta extensión del principio de la analogía". Según nuestro derecho, "las sentencias judiciales no tienen fuerza sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren" (art.3, inc.2 Cód. Civi), con lo cual excluye de raíz la importancia práctica en él de los llamados precedentes judiciales no imponiéndose la resolución de un conflicto conforme a fallos que se hubiere dictado con anterioridad sobre conflictos análogos. En nuestro ordenamiento jurídico "el tipo especial de eficacia en que consiste la cosa juzgada no actúa sin discriminación, de tal modo que queden sujetos a ella cualesquiera acaecimientos judiciales que más tarde puedan producirse. Por el contrario, hay zonas acotadas a la fuerza expansiva del fallo, el cual viene a operar siempre, de un modo limitado, dentro de un ámbito determinado. Para conocer con exactitud la consistencia de la figura examinadas es preciso, pues, trazar este ámbito, es decir, analizar los límites de la cosa juzgada". Estos límites se encuentran establecidos por el art.177 del C.P.C. al prescribir que "la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa a pedir" Los elementos que el legislador ha tomado en consideración para trazar los límites de la cosa juzgada, de acuerdo al criterio que arranca desde el derecho romano clásico, no son otros que los que nos sirven para identificar a todo proceso; esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Es a base de dichos elementos que se efectúa el proceso de "identificación de acciones" (pretensiones); que no es otra cosa que "la operación con que se comparan entre sí varias acciones (pretensiones) con el fin de determinar si son idénticas o distintas". La delimitación de estos elementos se efectúa sobre la base de las pretensiones, excepciones, contrapretensiones, y contraexcepciones, que el demandante y demandado introducen en el proceso mediante los escritos de demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación a la reconvención.

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Para efectuar la comparación lógica entre las llamadas "acciones" -pretensionesque permita en definitiva establecer la clase de relación existente entre ellas es menester que las partes expongan sus peticiones con la debida claridad, de tal forma que se pueda apreciar del análisis de ellas los elementos que configuran el proceso. Es por ello que nuestro legislador se ha encargado de establecer desde el inicio del proceso en forma expresa en los arts.254, 309 y 314 del C.P.C. los requisitos que para tal efecto deben reunir los escritos en que éstas se formulen. El incumplimiento por parte del actor de dichos requisitos faculta a la contraparte para hacer valer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Del proceso de "comparación de acciones" puede resultar que dos "acciones" y dos demandas son idénticas cuando tienen comunes sus tres elementos. La diferencia de un elemento produce la diversidad de "acciones". Dos "acciones", por lo tanto, que tengan un solo elemento diverso son individualidades distintas entre sí, aunque la comunidad de otros elementos les haga afines. Puede existir entre dos "acciones", como entre dos individualidades en general, mayor o menor afinidad; pero en cuanto a ser o no ser el mismo individuo, no hay graduación posible. En todo caso, debemos tener presente que cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad completa entre ambas demandas, como si fuere copiada o calcada una de otra. El proceso de comparación de "acciones tiene una gran trascendencia por cuanto: 1.No pueden tener lugar dos decisiones de juez sobre la misma "acción" (art.177 del C.P.C.). 2.No pueden estar pendientes al mismo tiempo dos procesos sobre la misma "acción" (art.303 Nº3 del C.P.C.). 3.Debe mantenerse inmutable la demanda durante el transcurso del litigio (art.261 y 312 del C.P.C.). 4.El juez puede ser implicado o recusado cuando una cuestión idéntica en derecho debe decidirse en su interés o de los parientes que indica la ley (arts.195 Nº7 y 196 Nº7 del C.O.T.). 5.La sentencia no puede pronunciarse sobre cosa distinta de la demanda (arts.160, 692 y 768 Nº4 del C.P.C.) "Los tres elementos de la "acción" y de la demanda se pueden de esta manera agrupar y contraponer; por una parte, el elemento subjetivo (personas): por otra, los dos elementos objetivos (objeto y causa). Son éstos dos últimos elementos los que verdaderamente se refieren a la identificación del bien de la vida de que se trata en las acciones objeto de la confrontación; el otro elemento se refiere a la pertenencia activa o pasiva de este bien.

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"La identificación de las acciones se pueden por lo tanto, dividir en dos operaciones distintas, teniendo por objeto la identificación del bien de la vida, a que las acciones comparadas tienden; la otra, la identificación de la pertenencia de este bien".8

B.- LIMITES SUBJETIVOS a) Concepto El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia. El punto de partida en esta materia es que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter alios judicata allus neque prodesse neque nocere potest. La cosa juzgada es la culminación del proceso declarativo, cognitorio o de cognición. Como regla, solo pues, a las personas que en él han tenido los derechos y han sido gravados con las cargas del proceso mismo les pueden alcanzar sus efectos. El principio ha de ser éste: la cosa juzgada beneficia y perjudica únicamente a las partes. El límite subjetivo de la cosa juzgada se encuentra trazado en nuestro ordenamiento jurídico por el art.177 Nº1 del C.P.C. al establecer que: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1. Identidad legal de personas". b) Las partes y la cosa juzgada El primer paso que es necesario dar para comprender el alcance del límite subjetivo consiste en analizar los conceptos de parte y de terceros, si tenemos en cuenta que por regla general la cosa juzgada solo beneficiará y perjudicará a las partes del proceso. La noción de parte deriva y alude al origen primitivo del proceso, concebido como lucha legalizada en presencia de un árbitro neutral: así "se llaman partes a los contendientes en el proceso en el mismo sentido en que hay contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria. Habitualmente coinciden en una persona las calidades de sujeto del proceso, sujeto de la acción y sujeto de la relación sustancial controvertida, pero no ocurre siempre así. De esta circunstancia derivó Carnelutti su distinción entre parte en sentido formal y parte en sentido material. Observa al autor citado, que la palabra parte se usa antes que nada para designar a los sujetos del litigio, pero también bajo este término se designa al sujeto de la acción. Esto ocurre no solo por la normal coincidencia entre el sujeto de la acción y el sujeto del litigio, sino también porque tanto la acción y el litigio 8

La triple identidad es una categoría susceptible de ser utilizada sólo en el ámbito civil, ya que la cosa juzgada en el proceso penal se comporta de otro modo. Efectivamente, como lo destaca la sentencia de la Corte Suprema de 30 de mayo de 1995,los dos elementos relevantes que constituyen la médula de la decisión que el juez penal debe efectuar en su sentencia son el hecho que constituye el delito y la persona a que se atribuye su ejecución o se le imputa participación en él. C. Sup.30.5.1995.RDJ. T. 92.Sec. 4ª.pág.70. Por lo mismo, no resulta aplicable al proceso penal el concepto de triple identidad del artículo 177 del CPC. Alejandro Romero Seguel. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Pág 54. Editorial Jurídica de Chile. Mayo 2002.

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requieren de una pareja de sujetos al igual que el proceso. Carnelutti usa el 'termino de parte en sentido material, para designar al sujeto del litigio y por ende titular del interés, y parte en sentido formal, para aludir el sujeto de la acción y en consecuencia titular de la voluntad. Bajo esta nomenclatura, son partes en sentido formal, el representante y su sustituto. Se puede definir a la parte "aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley aquel frente al cual es pedida". Se usa la expresión "frente y no contra" ya que no todo proceso implica controversia ni "toda demanda significa discutir contra intereses del demandado". Las posiciones fundamentales en relación a las partes de un proceso civil, están dadas por las calidades de demandante y demandado. Lo que caracteriza la calidad de demandante, no es la demanda, ya que también el demandado demanda la desestimación y rechazo de la demanda deducida en su contra, sino que "el hacer la primera demanda relativa a un objeto determinado". No es posible imaginar un proceso sin estas dos partes, ya que es la esencia de éste, la concurrencia de dos personas distintas del juez, que se encuentran en posiciones contrapuestas, al menos en lo formal. Para la adecuada comprensión del concepto de parte, es necesario precisar las nociones de capacidad para ser parte, capacidad procesal y jus postuland. La capacidad para ser parte s aquella que habilita a una persona natural o jurídica para ser demandante en un proceso. Esta capacidad se confunde con la capacidad de goce del derecho civil y pertenece en principio a toda persona, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Sólo excepcionalmente y en virtud de la ley una persona puede ser privada de ella y siempre para casos determinados. La capacidad procesal o "legitimatio ad procesassum"es aquella que permite a una persona actuar por sí en un proceso y ejecutar validamente los actos procesales. Esta capacidad se confunde con la capacidad de ejercicio del derecho civil y la regla general es que ambas capacidades coincidan. La ley sólo faculta a las personas que gozan de capacidad de ejercicio para comparecer ante los órganos jurisdiccionales, solicitando por sí o en representación de otra, la resolución de un conflicto. Los que carecen de capacidad procesal deben comparecer ante los tribunales por intermedio o con la autorización de sus representantes legales. La capacidad para actuar en el juicio o "jus postulandi" es aquella capacidad técnica que habilita a un sujeto para presentarse personalmente ante los tribunales requiriéndole su actuación dentro de un proceso para arribar a la decisión de un conflicto. Esta capacidad es conferida por la ley únicamente a determinados profesionales para que actúen en el proceso, ya sea por sí mismos o a nombre de terceros. Ella se encuentra reglamentada minuciosamente en la Ley sobre comparecencia en juicio y en el C.P.C. al tratar del patrocinio y mandato judicial. Las personas que carecen del "jus postulandi" requieren contratar el servicio de ciertas personas para actuar en el proceso, so pena de ser declarados inadmisibles las actuaciones que realizaren. Para los efectos de precisar el concepto de identidad legal de partes es menester tener muy en cuenta estos conceptos, pues son ellos los que permiten establecer la calidad de parte que puede tener una persona en el proceso. La calidad de parte del proceso recae en las personas que reviste el carácter de demandante o demandado, y

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no en el representante que actúa a su nombre si fuere incapaz y menos en el profesional que la defiende y representa respecto de las pretensiones que persigue satisfacer en él. Así por ejemplo, si el marido comparece en un proceso demandado en representación de su hijo de familia, la calidad de parte radica en el hijo y no en el padre que lo representa, ni en el abogado que asume su defensa y representación en el proceso. Por ello es que la parte se define como aquél que pide en propio nombre o en cuyo nombre se pide la satisfacción o denegación de una pretensión dentro del proceso. Para la exacta fijación del concepto de parte es imprescindible tomar en cuenta algunos modos de intervención de las personas en el proceso que defieren de la forma normal en que actúa el demandante y demandado en él, pero en definitiva, las personas que las utilizan revisten el carácter de sujetos de la relación procesal al igual que éstos. La primera forma de esta intervención en el proceso que presenta caracteres peculiares en cuanto a la calidad de parte es la sustitución procesal. El término sustitución procesal fue utilizado por Chiovenda para designar aquellos casos en que una persona comparece en juicio a nombre propio por un derecho ajeno. La sustitución procesal había sido encuadrada por la doctrina dentro de la figura de la representación, pero debió necesariamente independizarse de ella, en razón de presentar rasgos peculiares y diversos. En efecto, mientras que la representación "el representante obra en nombre ajeno, de suerte que parte en causa lo es verdaderamente el representado, mientras que el sustituto procesal actúa en nombre propio y es parte en juicio. En nuestro procedimiento jurídico se pueden citar como casos de sustitución procesal: el saneamiento de la evicción, cuando el vendedor asume la defensa del comprador, actual propietario de la cosa, de conformidad al art. 1843 del Código Civil, y la acción oblicua o subrogatoria, derecho auxiliar del acreedor consagrado en los artículos 1238, 1394, 1877 y 2466 del Código Civil. Puede también ocurrir, que en un proceso sean varias las personas que asumen la calidad de demandante o demandado, en cuyo caso nos encontramos ante el litisconsorcio o pluralidad de partes. El litis- consorcio se subclasifica en litisconsorcio activo (varios demandantes), litisconsorcio pasivo (varios demandados) y litisconsorcio mixto (pluralidad tanto de demandantes como demandados). La razón de ser del litisconsorcio está dada por el principio de economía procesal y la necesidad de certeza, tendiendo esta institución a evitar la pluralidad de procesos con el consiguiente riesgo de que se dicten fallos contradictorios. El litisconsorcio está reglamentado en nuestro derecho en los artículos 18 al 21 del C.P.C. Por otra parte, en un proceso conjuntamente con las partes directas, pueden intervenir otras personas que aún cuando originariamente concurrieron o fueron llamados a formar parte del proceso, advienen a él con posterioridad a su iniciación. Se trata en este caso de "la sobrevivencia de otras partes durante un proceso iniciado sin ellas". Esta intervención de terceros en un juicio, en el cual se sitúan en posiciones análogas a la de las partes, es denominada como se sabe comúnmente tercerías. La intervención sobreviviente en juicio se clasifica en espontánea o forzada, atendiendo a si es producto de la libre voluntad del interviniente, o si por el contrario, para éste la intervención presenta el carácter de una carga.

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En nuestro derecho se señalan como casos de intervención forzada, los arts.21, 269 a 272 y 576 del C.P.C. En cuanto a la intervención voluntaria, en nuestro derecho ésta se puede efectuar asumiendo el tercero la calidad de coadyuvante, independiente o excluyente. Esta situación se encuentra reglamentada en los arts.22, 23 y 24 del C.P.C. que son las normas generales en materia de tercerías, ya estudiadas "en extenso". En el transcurso de un proceso pueden intervenir terceros, como en el caso de los testigos, peritos, etc. pero obvio que no es a esa situación a la que se alude con el término genérico de "intervención de terceros"; lo que designamos con ese término es el advenimiento al proceso ya iniciado por otros, de una persona que se va a situar en el mismo plano procesal que las partes iniciales, ya sea en una situación paralela, opuesta o independiente a la de éstas. La razón de ser la institución de las tercerías, radica en la existencia de personas que originalmente no han sido partes, pero que son titulares de relaciones jurídicas conexas a la de las partes iniciales, y en consecuencia, tienen interés en el resultado del proceso. Es precisamente ese interés, el que motiva a estas personas a intervenir y hacer valer sus derechos. Esta intervención hace que las personas que se encuentren en la aludida situación, pasen de la categoría de terceros ajenos al proceso o partes indirectas del mismo, con idénticos derechos y cargas que las partes directas. Por otra parte, sabemos que la noción de parte está dada por la relación procesal. Enfocando entonces el problema de las tercerías a partir de la relación procesal, podemos apreciar que los terceros intervinientes en el proceso son sujetos de la aludida relación, y por ende, revisten la calidad de partes. En efecto, si bien es cierto que usualmente, los sujetos de la relación procesal son tres: el órgano jurisdiccional, de un lado, y las partes (actor y demandado) del otro, no es menos cierto que se da el caso de relaciones procesales en que concurren más personas, así por ej. "encontramos más personas como actores o demandado (litisconsorcio activo y pasivo), a veces un interesado interviene en una relación procesal pendiente entre dos y pide, por su cuenta y en su propio favor, la actuación de una voluntad de ley, o es llamado por una parte, porque si ha de actuarse contra ésta, otra voluntad debe actuar contra el llamado". Es así entonces, que los terceros intervinientes en un proceso bajo la categoría de partes indirectas, son sujetos de la relación procesal, la que será compleja en el aspecto subjetivo, y en consecuencia revisten la calidad de partes. El hecho de que los terceros revisten el carácter de parte y como tales se ven afectados por la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo pronunciado para resolver el litigio no admite mayor discusión en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que existe norma expresa que así lo establece. En efecto, el artículo 24 del C.P.C. prescribe que "las resoluciones que se dicten en los casos de los artículos anteriores producen respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren (terceros coadyuvantes y excluyentes) los mismos efectos que respecto de las partes principales". En tal sentido nuestra jurisprudencia ha declarado que "la disposición del art.24 sólo comprende a las partes que ejercitan el derecho otorgado en los artículos precedentes apersonándose al pleito respectivo; pero no a aquellos que aunque tengan derecho para hacerlo, no lo hubieren ejercitado".

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En mérito de lo expuesto podemos concluir, que son terceros todos aquellas personas que no revisten la calidad de parte, ya sean originarias, partes por adhesión, oposición o exclusión, por sucesión o por sustitución. c) La identidad de partes El segundo paso que debemos dar para determinar el límite subjetivo de la cosa juzgada luego de fijado el concepto de parte y tercero, consiste en determinar cuando existirá identidad entre las partes para que ellas se vean afectadas por la cosa juzgada que emana de la sentencia pronunciada en el proceso precedente respecto del cual concurre la triple identidad. "Dejando a un lado el problema de la identidad en lo que respecta al órgano jurisdiccional, que no permite, sino con ciertas reservas, extender los resultados procesales obtenidos en un orden de la jurisdicción a otro distinto, hay que entender que el límite subjetivo de la cosa juzgada afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en ambos procesos. Respecto a tales partes, la identidad subjetiva exige teóricamente una identidad física: las mismas personas, y una identidad jurídica: la misma calidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso. Pero a veces este doble requisito se atenúa o elimina, no tanto en el sentido de que baste la identidad física sin identidad jurídica, sino en el sentido de que basta la identidad jurídica sin identidad física, lo que explica la extensión de la cosa juzgada a quienes, sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabiente a título universal o singular de las correspondientes situaciones jurídicas". Así también lo ha entendido nuestra doctrina al señalar que "el primer requisito que exige la ley para que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada es que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas. Como muy bien lo expresa el Nº1 del art.177 del C.P.C. la identidad de personas debe ser legal. El demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que sean o no la misma persona física. Existe identidad legal o jurídica de personas, cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Puede suceder así que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal o jurídica de personas y no exista identidad física. Puede, a su vez, existir identidad física, sin que concurra la identidad legal o jurídica requerida por el C.P.C. Así, una persona puede figurar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona puede actuar en el primer juicio a nombre propio y en el segundo como representante legal de otro. Hay en este segundo ejemplo, identidad física, pero no ocurre la identidad jurídica requerida por la ley. En este caso actúa en ambos juicios la misma persona, pero asumiendo distintas calidades. En el primer juicio actúa a nombre propio; en el segundo como representante legal de otra persona". d) Instituciones que generan la identidad legal de parte

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Con el fin de aclarar el problema acerca de la identidad legal de parte, debemos hacer referencia a las principales instituciones de nuestro ordenamiento jurídico que nos permiten afirmar que las partes que figuran en un nuevo juicio aparecen en la misma calidad que en el anterior, a pesar de no concurrir la identidad física. En otras palabras, analizaremos que instituciones de nuestro ordenamiento jurídico en caso de operar provocan la identidad legal aunque hubiere operado una mutación en cuanto a la identidad física de las partes. Las instituciones que operan en nuestro derecho para provocar la identidad legal parte, aún cuando se hubiere producido una mutación en cuanto a la identidad física, son: a.- La Representación. "Hay representación en el sentido preciso de la palabra, cuando una manifestación de voluntad no emana del que naturalmente debe hacerla, sino de otra persona, y cuyos efectos se producen; sin embargo, como si la manifestación de voluntad emanara de la primera". Esta idea de la representación es coincidente con la realizada por el art.1448 del C.C. al señalar que "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere actuado el mismo". Nuestro C.P.C. en su art.4 contempla expresamente la facultad de obrar a través de un representante en el proceso al establecer que "toda persona que deba comparecer en juicio a su nombre propio o como representante legal de otra..." Los aspectos sustanciales de esta materia como asimismo los procesales, fueron estudiados en Derecho Civil y en las disposiciones comunes a todo procedimiento Civil y Penal. Los efectos de la representación no son otros que considerar los actos realizados por el representante dentro del juicio como actos del representado, como si éste hubiera actuado personalmente; y el representado adquiere la obligación de atenerse a los resultados del pleito como si hubiera intervenido personalmente en él. Por ello se ha señalado por la jurisprudencia que "hay identidad legal de personas si la persona demandada jurídicamente ha sido la misma, aunque en los dos juicios hayan comparecido por ella distintos representantes". b.- La Sucesión. La sucesión, es un sentido genérico, la podemos considerar como la forma de adquirir un derecho derivado de la situación jurídica que otra persona tenía con anterioridad respecto de éste. Así nos encontramos con que la palabra causahabiente puede ser utilizada en un sentido genérico"para designar cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra que se llama su autor y que, desde el punto de vista de estos derechos, se encuentra en el lugar y situación de su autor, en la misma condición que él. (Ille qul causam autoris habet). Hay pues, en la idea de causahabiente dos nociones

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esenciales: sucesión de una persona en los derechos de otra y, como consecuencia, identidad, similitud de posición en cuanto a los derechos transferidos o transmitidos. "Los causahabientes pueden ser a título universal, cuando suceden a su autor en todos sus bienes o una cuota de ellos, o a título singular, cuando lo suceden en uno o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies indeterminadas de cierto género". Para los efectos de analizar el problema de la cosa juzgada entre las partes en relación a los sucesores de éstas es menester que nos refiramos separadamente a las distintas categorías que puede revestir la sucesión. Dejaremos de lado lo relativo a la sucesión universal y singular ya vista en Derecho Civil, limitándonos a desarrollar otras de gran aplicación de Derecho Procesal, especialmente en el orden civil. a) La cesión de derechos litigiosos. Tratándose del derecho del demandante, cuyo reconocimiento pretende en el proceso, la sucesión singular ha de realizarse única y exclusivamente por acto entre vivos a través de la cesión de derecho litigiosos. El demandado no puede ceder o vender derechos litigiosos, sino la cosa misma sobre la cual ellos se ejercen. En efecto, "cuando el demandado que tiene la cosa en su poder, que la posee como dueño, la vende a un tercero, aunque lo que venda o ceda sean los derechos litigiosos que tenga en ella, la cosa vendida no son esos derechos sino la cosa misma, porque entonces el objeto del contrato no es el evento incierto de la litis, que es lo que da fisonomía jurídica a la cesión de derechos litigiosos, sino la cosa sobre que éstos se ejercen". Sólo hay cesión de derechos litigiosos según el art.1911 del C.C., cuando el objeto de la cesión es ese evento. Desde que este evento deja de ser su objeto directo, el contrato ya no se encuendra en la definición del art.1911; es lo que ocurre en el caso en examen, pues mediante esta cesión el demandado transfiere al comprador la cosa misma que posee y sobre ella recae el consentimiento de las partes. El art.1460 del C.C. dispone que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. En la cesión de derechos litigiosos la declaración de voluntad del cedente y cesionario recae necesariamente sobre el evento incierto de la litis, es decir, sobre la pretensión que reclame el demandante porque es lo único que tiene en su patrimonio; el objeto de la declaración es la pretensión, o sea, la contingencia de ganar o perder en el juicio, contingencia que puede ser objeto de ella a virtud de los arts. 1441 y 1461 del C.C. En la venta o cesión que hace el demandado la voluntad de las partes no tienen por objeto esa contingencia sino una cosa cierta, preferentemente tangible y determinada, como es el bien que aquél posee y que se encuentra en su patrimonio. Sobre él recae su consentimiento y a su transferencia se obliga el cedente. Luego, el objeto directo de la cesión es esa cosa que el cedente ha de dar al cesionario y no ese evento o pretensión. Lo expuesto no significa que nunca el demandado pueda ser cedente de un derecho litigioso; podrá serlo cuando por haber reconvenido, asuma el carácter de actor, caso en que el deudor de que hablan los arts. 1913 y 1914 será demandante, que ha pasado a ser el demandado en el reconvención".

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En virtud de la cesión de derechos litigiosos existe plena identidad legal entre el demandante y el cesionario, puesto que éste pasa a sustituir al cedente en el proceso y en la pretensión que se hubiere hecho valer en el proceso. El cesionario asume el proceso en el mismo estado en que se encontraba al efectuarse la cesión; el demandado podrá oponerle iguales excepciones, tiene los mismos derechos y obligaciones de éste, queda sujeto a sus cargas procesales, está legitimado para iniciar la demanda ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia si le es favorable, etc. Por ello, nuestra jurisprudencia ha señalado que "si el cesionario, en ejercicio de su derecho y como sucesor del actor cedente, se hace parte en el juicio desde ese momento éste no tiene para que figurar en el mismo y carece del derecho de expresar agravios". b.- La sustitución procesal. Otra figura que conviene precisar en torno a la identidad legal de partes es la institución denominada sustitución procesal, que se encuentra reconocida en nuestro derecho respecto de los casos de acción oblicua o subrogatoria en los arts.1238, 1394, 1677 y 2466 del C.C. y el saneamiento de la evicción cuando el vendedor asume la defensa del comprador actual propietario de la cosa de conformidad a lo prescrito en el art.1843 del C.C. En todas estas situaciones de sustitución procesal, la cosa juzgada se extiende al sustituido cuyo relación haya sido deducida legitimanente en juicio por el sustituto. La razón de ello radica en que sería absurdo que la ley autorizara a alguien para hacer valer en juicio los derechos ajenos y a la vez no reconocerá su plena eficacia respecto de los derechos hechos valer. Por ello la actividad del sustituto tiene influencia y eficacia necesariamente respecto del sujeto de derecho por el cual litiga. Las personas sustituidas tiene interés actual en los resultados del proceso en el cual el sustituto ha hecho valer sus derechos y por ello nuestra jurisprudencia les ha reconocido invariablemente la facultad de intervenir en el proceso en el carácter de terceros coadyuvantes, a los que afectará la sentencia de conformidad a lo previsto en el art.24 del C.P.C. c.- La eficacia de la sentencia respecto de terceros. El problema de la eficacia de la sentencia respecto de terceros deriva de la verificación que "las relaciones jurídicas no existen aisladas, sino que hay entre ellas lazos que las vinculan o conectan, en forma tal, que la decisión sobre una determinada relación jurídica puede influir en la existencia o inexistencia de otra relación conexa o dependiente de ella. Es por eso que una sentencia pueda afectar a terceras personas que han sido parte en el juicio, en cuanto sean titulares de relaciones jurídicas conexas o subordinadas a las que han sido deducidas y resueltas en el proceso". La construcción doctrinaria, efectuada principalmente por autores italianos, para explicar el fenómeno tuvo como punto de partida la afirmación formulada por el alemán Wach en el sentido de que "cuando una sentencia haya sido pronunciada entre legítimos contradictores, la cosa juzgada entre las partes se produce en cuanto tal respecto de todos". Dicha afirmación fue tomada por Chiovenda, quien le dio un nuevo enfoque al señalar que como todo acto jurídico referente a las partes entre las cuales interviene, la sentencia existe y vale respecto a todos; como el contrato entre A y B vale respecto

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de todos como contrato entre A y B, así la sentencia entre A y B vale en cuanto a todos, en cuanto es sentencia entre A y "B". Los límites subjetivos de la cosa juzgada no significan para ese autor que la sentencia sea eficaz solo para las partes, sino por el contrario, todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella. La sentencia, como todo acto jurídico que afecta a las partes que intervienen en él, existe y es válida respecto de todos, pero los terceros no pueden llegar a ser perjudicados por ella. En consecuencia, es "el perjuicio" el concepto clave dentro de la teoría de Chiovenda para determinar los efectos reflejos que puede tener una sentencia respecto de terceros y por ello nos detendremos brevemente en él. Con el término no se quiere designar por el autor italiano cualquier lesión o daño que sufre el tercero proveniente de la sentencia dictada entre partes, sino tan solo el perjuicio jurídico, más no el económico. La diferencia entre ambas nociones resulta clara si tenemos en cuenta la distinción formulada por Carnelutti acerca de las diversas maneras en que pueden estar vinculadas dos relaciones jurídicas. Existirá conexión jurídica entre dos relaciones de derecho, cuando la existencia de una es trascendente para la existencia de la otra; tal es el caso de la relación existente entre la propiedad del vendedor y la del adquirente de un cosa, puesto que los derechos verdaderos de éste no pueden derivar sino de la existencia previa de aquella. En cambio, la conexión económica, de dos relaciones, a diferencia de la jurídica, significa que estando vinculadas ambas, la existencia de una no determina ni es trascendente para la existencia de la otra; así por ejemplo que el deudor sea o no dueño de un bien raíz, interesa naturalmente a su acreedor, existiendo entonces una relación entre el crédito del acreedor y la propiedad del deudor, pero en este caso la conexión entre ambas relaciones es económica y no jurídica; ya que de la propiedad del deudor puede depender que el crédito sea satisfecho, pero que el crédito exista. Según si la conexión es económica o jurídica se puede decir que el tercero titular de la relación conexa, sufre un perjuicio económico o jurídico con la extensión de la cosa juzgada a su respecto. Expresado de otra manera, el perjuicio jurídico consiste en el daño que soportaría el tercero que se afirmara titular de un derecho incompatible con el declarado en la sentencia. Este perjuicio jurídico es el que, en el pensamiento de Chiovenda, hace imposible la regla de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Así por ejemplo, la sentencia que declara entre Juan y Pedro, que un fundo es propiedad de Juan, no puede impedir a Diego (tercero) sostener que el fundo es suyo. El perjuicio económico, en cambio, está constituido por el simple daño práctico o de hecho, que sufre el tercero por efecto de la sentencia, sin que exista incompatibilidad jurídica entre su posición y la declarada por el fallo. Este perjuicio económico no representa en el pensamiento de Chiovenda un perjuicio ilegítimo y el tercero debe sufrirlo. Segni ha precisado estos efectos que podría tener la sentencia respecto de terceros como efectos reflejos del fallo. El efecto directo de la sentencia está constituido por la autoridad de cosa juzgada para las partes, mientras que para terceros se producen efectos reflejos, consistentes en la extensión de la cosa juzgada a ellos, cuando son titulares de relaciones conexas o dependientes con la decidida. Esta extensión de la cosa juzgada a terceros, es un efecto secundario, accidental o reflejo de la sentencia,

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ya que se produce independientemente de la voluntad de las partes o del juez y siempre que se verifique la hipótesis de conexión de la relación decidida con otra. Por otra parte, Betti, para los efectos de precisar el efecto que la cosa juzgada puede alcanzar respecto a un tercero, ha procedido a establecer las diversas situaciones en que éste se puede encontrar respecto de ésta. Al efecto de autor distingue tres categorías de terceros: terceros jurídicamente indiferentes, terceros jurídicamente no sujetos a la excepción de cosa juzgada y terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada. Los terceros jurídicamente indiferentes son todos aquellos extraños a la relación litigiosa y titulares de relaciones compatibles con la decidida. Estos podrán verse afectados por la cosa juzgada formada entre las partes experimentando un perjuicio de mero hecho, pero la cosa juzgada frente a ellos vale y les afecta sino como cosa juzgada ajena, dada su situación de indiferencia frente a la relación decidida, proveniente de la compatibilidad de la relación de la cual son titulares con aquella. Estos terceros nunca podrán verse perjudicados jurídicamente con la cosa juzgada formada entre partes, ya que la relación de la cual son titulares es perfectamente compatible y no se opone a la relación decidida. La cosa juzgada que afecta a éstos terceros es la cosa juzgada formada entre las partes y no referible a ellos; estos terceros se ven afectados, eventualmente por la cosa juzgada ajena a su carácter de tal. Los efectos de la cosa juzgada entre las partes que podrían afectar a esta categoría de terceros pertenece a los efectos reflejos del fallo. Este sería el caso de los acreedores de un deudor, frente a la sentencia que reconoce la existencia de una nueva deuda frente a otro acreedor". Los terceros jurídicamente interesados, no sujetos a la excepción de cosa juzgada, serían todos aquellos que son titulares de relaciones incompatibles con la decisión. Como los terceros no pueden verse expuestos a sufrir un perjuicio jurídico proveniente de la cosa juzgada formada entre las partes, pueden validamente desconocer la eficacia de la decisión a su respecto. Los terceros jurídicamente interesados, sujetos a la excepción de cosa juzgada, son todos aquellos a quienes ésta es aplicable lo mismo que a las partes del pleito porque se encuentran subordinados a las partes respecto de la relación decidida. Para esta categoría de terceros, la cosa juzgada formada entre las partes es referible a ellos como propia y en consecuencia están sujetos y no pueden desconocerla. Las causales de subordinación que justificarían la comunicabilidad de la cosa juzgada a los terceros serían: la sucesión del tercero a la parte en la relación litigiosa; sustitución procesal de la parte al tercero, conexión sin escisión entre la relación jurídica del tercero y la relación decidida; y dependencia necesaria de la relación del tercero a la relación decidida. Existiendo subordinación de los terceros a las partes, por cualquiera de las causales mencionadas, van a verse sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes, como si fuera propia y referible a ellos y no ya como cosa juzgada ajena como acontece con los terceros indiferentes. Esta categoría de terceros podrá experimentar un perjuicio proveniente de la sentencia, pues este será legítimo al porvenir de la forma como están estructuradas las relaciones jurídicas conexas o interdependientes por el derecho sustancial. Como conclusión a lo expuesto por Betti podemos señalar, que a los terceros indiferentes les afectarán los efectos de cosa juzgada formada entre las partes por no

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experimentar con ello un perjuicio jurídico, fenómeno denominado como eficacia refleja del fallo. Por regla general, los terceros jurídicamente interesados pueden desconocer la cosa juzgada entre las partes y no se verán afectadas por ella al experimentar un perjuicio jurídico. Sin embargo, si concurre alguna causal de subordinación, se extiende la cosa juzgada formada entre las partes a los terceros interesados, pero no ya como ajena, sino como propia y realmente formada entre ellos en virtud del vínculo que existe entre su relación y la que ha sido objeto de la decisión según el derecho sustancial. En este caso la eficacia del fallo es directa y no refleja, puesto que la cosa juzgada respecto a ellos no vale como ajena sino que como propia. Carnelutti para los efectos de dilucidar el problema en análisis ha procedido a distinguir entre la eficacia directa y la eficacia refleja del fallo. Nos encontramos en presencia de la eficacia directa cuando quien invoca éste afirma que ese fallo ha decidido ya la cuestión sobre la que se llama a resolver al nuevo juez. En cambio, existirá eficacia refleja del fallo, cuando quien invoca éste afirma que ese fallo ha puesto fuera de duda uno de los presupuestos de la relación afirmada. En el primer supuesto, es legítimo que el tercero desconozca el fallo, pero no así en la segunda hipótesis, puesto que en tal caso el tercero debe acatar lo resuelto dado que lo que se está haciendo valer a su respecto es la eficacia refleja del fallo, que opera respecto de todos y no tiene limitaciones en su aplicación. La extensión de la eficacia refleja del fallo respecto de todos y sin límites de ninguna especie se justifica por cuanto en la consecución de la finalidad del proceso, es decir, la formación de la sentencia justa, la ley se fía del contradictorio de las partes. La idea que la presencia de un tercero extraño puede agregar alguna eficacia a la defensa de una de las partes está fuera de las intenciones del legislador. Liebman ha criticado la solución dada al problema por los autores anteriores, puesto que en definitiva se confunde por ellos la autoridad de cosa juzgada con la eficacia de la sentencia que son dos aspectos diversos. La autoridad de cosa juzgada no es más que la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, mientras que la eficacia de la sentencia designa la aptitud de ella para producir sus efectos. El fallo es eficaz respecto de todas las personas, en razón de que actúa la ley y esta es obligatoria para todos. Sin embargo, ello no significa que todos vayan a verse afectados realmente por la decisión, ya que esta desplegará sus efectos sólo respecto de las partes y terceros vinculados al objeto decidido, permaneciendo las restantes personas en estado de indiferencia práctica respecto de la decisión. Que la sentencia sea eficaz respecto de todos no significa que para los terceros ajenos al juicio, los efectos del fallo presenten el carácter de inmutables que revisten para las partes, ya que para ellas va a operar la autoridad de cosa juzgada, mas no para los terceros. Así, la extensión subjetiva de los efectos de la sentencia se produce respecto de todos, pero con la característica que para quienes no son partes en el proceso los efectos del fallo no presentan el carácter de inmutables, ya que esta cualidad es dada por la cosa juzgada que concurre en razón de su límite subjetivo y por lo tanto, únicamente respecto de quienes han sido partes en el proceso. La posición de Liebman, a partir de la consideración de la cosa juzgada como cualidad de los efectos del fallo, distingue entre límites subjetivos de la cosa juzgada y extensión subjetiva de los efectos del fallo. Sólo para las partes opera la cosa juzgada

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en razón de los límites subjetivos. Para los terceros opera la eficacia natural de la sentencia como acto del estado en razón de la extensión subjetiva de los efectos del fallo. Siendo así, los terceros perjudicados jurídicamente por el fallo pueden desconocer éste evitando los efectos dañosos que puede producir a su respecto al no afectarles la autoridad de cosa juzgada en razón de los límites alcanzados por la eficacia de la sentencia, pero no por la cosa juzgada, puedan defenderse del perjuicio que la sentencia les produce, cuando son titulares de un interés jurídico que se halla en conflicto con el que en ella fue declarado". d. La eficacia del fallo respecto de terceros en nuestra legislación Nosotros sabemos que de la observación del mundo del derecho podemos verificar la existencia en él de diversas relaciones jurídicas que no se presentan aisladas entre sí, sino que en relación de conexión o interdependencia entre ellas. Así el art.150 del C.P.C. establece en relación al desistimiento de la demanda que: "la sentencia que acepte el desistimiento de la demanda haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que pone fin. "Del análisis de este precepto podemos concluir que nuestro legislador reconoce en forma expresa que la sentencia puede llegar a desplegar sus efectos mas allá de las partes litigantes, puesto que sólo así se podría explicar que se señala que ésta alcance a "todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin". Por otra parte, los arts.22, 23 y 24 del C.P.C. que regulan la intervención de terceros en juicio, son otras normas que nos permiten concluir que nuestro derecho ha recogido la realidad que, a raíz de la conexión en las relaciones jurídicas, lo fallado respecto de una afecta de algún modo a las otras, conexas a ella. A través de dichos preceptos se admite la intervención voluntaria de un tercero en un proceso pendiente entre otros, en razón, que dicho tercero tenga interés en el procedimiento en que interviene. El interés que justifica la intervención del tercero en el proceso no es otro que evitar los efectos perjudiciales que a su respecto podría causar el fallo. Esto no es mas que la demostración que la sentencia que se pronuncia en un proceso puede llegar de alguna manera a afectar al tercero, puesto que de no ser así, no se justificaría el interés que podría tener éste para intervenir. En nuestro derecho nos encontramos con algunas figura jurídicas en que los efectos del fallo respecto de terceros pueden explicarse precisamente a través de la teoría de la eficacia de la cosa juzgada enunciada por Liebman. Estas figuras serían: a) La solidaridad. La solidaridad es un caso típico de relación jurídica con sujeto múltiple. Son obligaciones solidarias aquellas en que, habiendo pluralidad de acreedores y/o deudores en virtud del testamento, convención o ley, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total del crédito y cada uno de los deudores es obligado al pago total de la deuda. La solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta, según concurra pluralidad de acreedores, deudores o ambas a la vez. Las soluciones que se ha pretendido dar al problema de si el fallo dictado en causa entre un codeudor y el acreedor, o entre un coacreedor y el deudor, según sea la

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solidaridad pasiva o activa, produce cosa juzgada para los demás deudores o coacreedores que no intervinieron en el proceso son encontradas y dispares. Para unos, la cosa juzgada formada en causa, favorece a todos los restantes codeudores o coacreedores. Para otros, la cosa juzgada formada respecto de uno de los codeudores o coacreedores no afecta a los otros. Finalmente existe una tercera doctrina, que considera que solo la cosa juzgada beneficiosa afecta a los restantes coacreedores o codeudores que no han intervenido en causa. Sin embargo, cabe pensar que para los efectos de dilucidar el problema es menester tener presente las dos teorías que se han sustentado para explicar la institución de la solidaridad. Para los romanos cada acreedor es dueño del total del crédito y como tal puede disponer de éste en su propia beneficio, prescindiendo de los demás acreedores. Desde el punto de vista pasivo el deudor está obligado por el total y puede operar con ella como el deudor único puede hacerlo con la suya, aún cuando tales actos perjudiquen a los demás deudores. Dentro de la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es, se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores. En la activa, cada acreedor no es dueño del crédito total, sino únicamente de su parte o cuota y, en consecuencia, no puede efectuar actos de disposición del crédito íntegro, sino en virtud de un mandato tácito y recíproco que esta doctrina supone existe entre los acreedores. Es entonces como mandatario que cada acreedor puede cobrar el total de la deuda y tomar las providencias conservativas en favor de los demás, esto es, ejercitar actos en beneficio común, pero no propio. De allí su principal diferencia con la tesis romana, en que el acreedor, como supuesto dueño del crédito, puede disponer de él en su favor. En la pasiva, amén del principio ya señalado de la unidad de prestación acompañado de la pluralidad de vínculo, muchos efectos secundarios se explican con la misma doctrina del mandato tácito y recíproco que existiría entre todos los codeudores solidarios en sus relaciones con el o los acreedores y establecido en beneficio de éstos. En nuestro Derecho Civil es claro para la mayoría de la doctrina que nuestro Código recogió la tesis romana dado que: a.- El art.1513 permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario. Ello prueba que el acreedor es dueño del crédito total como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su propio beneficio de él, lo que no se acepta en la teoría de la representación y b.- Porque Bello así lo dijo en la nota al margen del art.1610 del Proyecto Inédito equivalente al 1513 actual: "El proyecto se separa aquí del Código Francés y sigue el Derecho Romano". En consecuencia, y dado que nuestro Código Civil no acoge la teoría de la representación para explicar el fenómeno de la solidaridad, nunca nos encontraremos ante un caso de identidad respecto de las sentencias que se pronunciaren en procesos respecto de diversos codeudores y coacreedores solidarios por no concurrir uno de los requisitos para encontrarnos en presencia de la autoridad de la cosa juzgada: la identidad legal partes.

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Sin embargo, es obvio que al fallo dictado en contra de un acreedor o codeudor solidario debemos reconocerle cierta eficacia respecto del resto de los acreedores o codeudores que no han estado en causa, dada la estructura jurídica de este tipo de relación. Ello se demuestra nítidamente en nuestro derecho. El art.2519 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de los coacreedores o en perjuicio de uno de los codeudores afecta a los restantes.Este precepto solo reconoce una realidad proveniente del modo de ser que revisten las obligaciones solidarias. De ningún modo importa afectar a los restantes titulares de la relación solidaria con la autoridad de la cosa juzgada, sino que solamente extiende a ellos la eficacia del fallo. Este no es más que un efecto de la unidad de prestación desde que todos los acreedores lo son de una misma cosa: de lo cual se sigue que si el deudor lo reconoce respecto de uno de los acreedores, el reconocimiento tiene que producir efectos respecto de todos. Liebman, para resolver el problema en cuestión, propone una solución que descansa en la distinción que realiza entre la eficacia del fallo y la autoridad de cosa juzgada. Señala el autor, que siendo dos cosas distintas la eficacia del fallo y la cosa juzgada, y considerando que ésta última, por texto expreso de ley (art.2 del C.C. y 177 Nº1 del C.P.C.) esta circunscrita a las partes y sucesores, mal puede extenderse a los coacreedores y codeudores; pero la eficacia del fallo sí va a alcanzar a los demás titulares de la relación solidaria, en razón de la manera en que ella está estructurada de acuerdo al derecho sustantivo. En efecto, por tratarse la solidaridad de una relación jurídica de sujeto múltiple, lo decidido respecto de unos va a alcanzar a los otros, no ya como cosa juzgada, pero sí como eficacia del fallo. Consecuencia de esto es que para los coacreedores y codeudores va a operar la eficacia del fallo desprovista de la cosa juzgada, y por esto podrán ellos discutir lo fallado, ya que para ellos no concurren la cualidad de irrevocable de la cosa juzgada. Entonces la sentencia afecta tanto al coacreedor o codeudor que intervino en el juicio como a los demás, con la diferencia que respecto del que fue parte, concurre la cosa juzgada y la eficacia del fallo, siendo entonces lo decidido irrevocable a su respecto, mientras que para los que no fueron en el juicio va a operar tan solo la eficacia del fallo, y para ellos lo decidido no revestirá el carácter de irrevocable y podrán en consecuencia discutir la decisión, si experimentan un perjuicio jurídico proveniente de ella. b) Hipoteca. En relación con la hipoteca, debemos analizar una situación que demuestre con extrema claridad como un fallo despliega su eficacia más allá de las partes, en relación del modo como están estructuradas las relaciones jurídicas de acuerdo al derecho sustantivo. Conocemos, por una parte, el carácter de caución real que reviste la hipoteca, y sus funciones aseguradora del crédito del acreedor (arts.2407 y sgtes. del C.C.). Sabemos, por otra parte, que la prelación de créditos es el conjunto de normas que determinan la manera y orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. En el sistema de prelación de créditos establecido en nuestro derecho, las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca (art.2407 del C.C.) y los créditos hipotecarios se encuentran comprendidos dentro de los créditos de tercera clase. Por otra parte, sabemos que en caso de concurso de créditos hipotecarios, éstos prefieren en el orden de las fechas de su inscripción (art.2477 y 2480 del C.C.).

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Es así entonces, que si se plantea la situación consistente en ser declarada nula la primera hipoteca por sentencia judicial, la segunda hipoteca pasará a ser la primera. En este caso no hay extensión de la cosa juzgada mas allá de las partes, ya que no concurre para nada la identidad legal de personas exigida por nuestra ley (art.177 Nº1 del C.P.C.), sino que lo que ocurre es que, por existir una relación jurídica vinculada a la que ha sido objeto del fallo, lo decidido por este va a tener eficacia respecto de otras personas. En el caso citado, respecto del segundo acreedor hipotecario y los posteriores si los hay. Pero esto no ocurre porque haya extensión de la cosa juzgada respecto a los demás acreedores hipotecarios, los cuales no han sido parte del proceso, sino que dada la manera en que el derecho sustantivo ha reglamentado y establecido el sistema de preferencia la declaración de nulidad de la primera hipoteca hace que la segunda pase a ser primera. En este caso, adoptando la distinción de Liebman, podemos señalar que lo que se ha extendido más allá de las partes, no es la cosa juzgada, sino la eficacia del fallo, es decir, los efectos de la sentencia pero no su cualidad de inmutable es lo que ha trascendido del ámbito de las partes para afectar a terceros titulares de relaciones conexas al ámbito objetivo de la decisión. El caso propuesto en relación con la hipoteca, demuestra de manera clara que hay casos en que el fallo despliega sus efectos más allá de las partes y que esto significa extensión de la cosa juzgada a terceros, sino que extensión de la eficacia del fallo a terceros titulares de relaciones conexas a las de las partes, en razón de la manera en que se encuentran estructuradas dichas relaciones jurídicas de acuerdo al derecho sustantivo. c) Fianza, nulidad y resolución. A estas instituciones cabe aplicar análogos principios que los expuestos en torno a la solidaridad e hipoteca, no correspondiendo aquí desarrollar los temas más extensamente, ya que las disposiciones sustanciales a su respecto se vinculan a la distinción de Liebman del mismo modo que a las obligaciones solidarias y a la hipoteca, con algunas connotaciones diferenciadoras.

C.- LIMITES OBJETIVOS Los límites objetivos de la cosa juzgada han sido trazados por nuestro legislador a través de los elementos "cosa pedida" y "causa de pedir". Mediante ellos se tiende a identificar el objeto de la litis, el bien de la vida cuya satisfacción se pretende, a fin de impedir que se vuelva a discutir acerca de él, entre las mismas partes, una vez que hubiere recaído sentencia firme.

a.- LA COSA PEDIDA a) Concepto Nuestro legislador se limita tan solo a establecer este elemento de los límites objetivos de la cosa juzgada, en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:.....2º Identidad de cosa pedida". Ninguna norma se ha establecido para determinar en que consiste la cosa pedida, y que debemos entender por identidad de objeto.

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De la simple lectura del precepto referido, pareciera desprenderse que lo exigido por el legislador para que nos encontremos ante la concurrencia de este elemento, es que la materialidad misma del objeto que se demanda sea idéntica a la que se hubiere pretendido en una demanda anteriormente resuelta. Sin embargo, ello no es así. La doctrina y la jurisprudencia invariablemente han señalado que el concepto de "objeto pedido" o "cosa pedida" lo constituye el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. "La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad, ni puede pretenderse que ésta sea igual en sustancia y accidentes; y así, hay identidad entre una demanda en que se pide la parte y otra en que se pide el todo, la hay entre una demanda en que pide disminución de precio por vicio de la cosa y otra posterior fundada en los mismos hechos en que se pide la redhibición de la venta; la hay entre una demanda en que, fundándose en la calidad de heredero, se piden las cosas de la herencia y otra en que se pida la herencia misma; en estos casos, no obstante la similitud de la pretensión material, lo discutido ha sido lo mismo; la calidad de acreedor en el primer caso; la existencia de vicio en el segundo y la calidad de heredero en el último". Por ello es que para determinar si concurre identidad de cosa pedida no debemos atender a la materialidad del objeto que se reclama, sino que al beneficio jurídico cuyo reconocimiento se solicita mediante la interposición de la demanda. Cuando la pretensión discutida es la misma, existe identidad de cosa pedida no obstante que, a través de ella, se pretendan cosas materiales distintas. Por el contrario, no nos encontramos en presencia de la identidad de objeto, cuando las pretensiones hechas valer son distintas aunque ellas se hagan valer respecto de una misma cosa material. Para aclarar esta idea, la doctrina ha dado sobre la materia el siguiente ejemplo: a) Si reclamo la entrega de un reloj porque alego ser heredero de Juan, dueño del bien, y pierdo el pleito, más tarde no podré, porque se me opondrá la cosa juzgada, pedir la entrega de un caballo pretendiendo nuevamente ser heredero de Juan. En ambas situaciones se solicita el mismo beneficio jurídico: reconocimiento de la calidad de heredero. b) Si pido que se me declare dueño del fundo "LOS JAZMINES" y pierdo el pleito, nada se opone a que en otra demanda haga valer sobre el mismo fundo un derecho de usufructo que pretendo tener. Porque si bien es cierto que se trata de la misma cosa material, no lo es menos que el beneficio jurídico en uno y otro caso es distinto: en el primero hubo cuestión sobre el derecho de propiedad y en el segundo sobre el derecho de usufructo". b) Identidad de cosa pedida. Para los efectos de determinar si nos encontramos ante la concurrencia de este elemento de la cosa juzgada, la primera operación lógica que debemos realizar consistirá en determinar cual ha sido el objeto pedido, es decir, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta operación no reviste mayor complejidad, por cuanto a todo demandante le corresponde no sólo la facultad, sino el deber de fijar con claridad los propósitos y el alcance de la acción entablada y de

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expresar con igual claridad que declaración es la que se pretende obtener de los tribunales o en otros términos, debe consignar en su libelo la causa de pedir y la cosa pedida, sin cuyos supuestos la demanda será incompleta. En consecuencia, el objeto pedido habrá que buscarlo en la parte petitoria de cada demanda, la antigua y la nuevamente cursada. Si son iguales las pretensiones hechas valer, habrá identidad de cosa pedida. Debemos tener presente, además, que la sentencia necesariamente deberá pronunciarse acerca de aquello que hubiere sido solicitado por las partes, por cuanto el art.160 del C.P.C. establece en forma perentoria que: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrá extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio". Determinado el objeto en el juicio sobre el cual ha recaído sentencia firme y aquel en el cual se pretende hacer valer la autoridad de cosa juzgada que emana de dicho fallo, debemos proceder a efectuar una segunda operación. Esta consiste en determinar si los objeto pedidos en ambos asuntos son idénticos entre sí. "Para comprender en toda su amplitud la identidad del objeto es preciso poner en relieve que al estatuir el legislador el principio de la autoridad de la cosa juzgada, ha querido simplemente impedir nueva discusión sobre un proceso ya sentenciado; y ha querido evitar, en cuanto ello sea posible, la contradicción entre dos sentencias judiciales. En una palabra, la idea que debe servir de guía para saber si hay o no identidad de objeto es la siguiente: al estatuir sobre el objeto de la demanda ¿se expone el juez a contradecir una sentencia anterior, declarando un derecho ya negado o negando un derecho establecido en la precedente decisión?. Si se expone a esta contradicción hay identidad de objeto. Dentro de la doctrina nacional, don José Bernardo Lira ha señalado al respecto que "para resolver es preciso comparar la proposición establecida en la sentencia con la que expresa la pretensión que el demandante actual deduce: si esta proposición no contradice la primera, si puede coexistir con ella, la cuestión propuesta no está decidida y la excepción de cosa juzgada es, por consiguiente, inaplicable; si por el contrario, la segunda proposición choca con la primera, si hay incompatibilidad entre ellas, la cuestión nuevamente propuesta estará decidida y es admisible la excepción". Dentro de este proceso de comparación de objetos para determinar su identidad, mucho se ha discutido acerca de aquellos casos en que se producen relaciones entre ellos del todo o parte. Los romanos aplicaron en esta materia la máxima: la parte está contenida en el todo. Pothier da cabida al concepto romano que la parte está comprendida en el todo y deduce, por consiguiente, que la sentencia que rechaza el todo produce cosa juzgada respecto de la demanda en que se solicita la parte. La otra faz de este problema radica en determinar si una vez que se ha fallado en un juicio denegando la satisfacción de una parte de un objeto, es posible demandar posteriormente el todo de éste, sin que pueda objetarse la demanda con la excepción de cosa juzgada emanada de la primera sentencia. El Digesto consignaba al respecto "totum non est in parte"; el todo no está en la parte. Audry y Rau han sostenido que el

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litigio que versa sobre una parte comprende el todo, de suerte que el que hubiere sido vencido en la demanda de una parte no podría reclamar el todo. Cabe pensar, sin embargo, que al ser el objeto pedido una idea abstracta y no de carácter estrictamente materialista es imposible sentar dogmas para resolver el problema. La solución es una cuestión de hecho que deberá ser resuelto por el juez en cada caso que ante él se presente, sopesando los antecedentes de los procesos en que el problema se haya planteado. Para tal efecto, sólo debe tenerse en cuenta que, "si el bien garantizado en un caso puede concebirse aun sin el bien garantizado en otro, hay diversidad objetiva de acciones. Un bien puede encontrarse en relación de más o menos con otro bien; es cuestión de hecho el establecer caso por caso si la negación de uno significa la negación de otro: cuando el bien menor puede ser concebido no sólo como parte del mayor,sino también por sí,la negación del bien mayor no implica necesariamente negación del bien menor.

b.- LA CAUSA DE PEDIR a) Concepto El último elementos de la cosa juzgada se encuentra consignado en el Nº3 del art.177 del C.P.C., el cual exige que para oponerse la cosa juzgada como excepción, medie entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la identidad de causa de pedir. La causa de pedir, a diferencia de lo que ocurre con la cosa u objeto pedido, ha sido expresamente definida por nuestro legislador. Prescribe al efecto el inciso final del art.177 del C.P.C. que "se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". En doctrina se ha definido la causa de pedir como "el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepción que se opone (Planiol); "la razón de derecho en virtud de la cual se reclama el objeto o cosa que se pide en la demanda" (Fontecilla). Dado que a través de la definición legal se acoge la concepción clásica acerca de la acción (derecho deducido en juicio), se puede señalar que causa de pedir es el hecho material o jurídico que sirve de razón a la pretensión que se ha hecho valer". Es decir, la causa no viene a ser sino que "la razón de la pretensión deducida en el juicio anterior" (Couture). Para clasificar el concepto acerca de la cosa juzgada se ha puesto por la doctrina el siguiente ejemplo: si se demanda la entrega de una cosa a cuyo goce aspira el demandante (objeto) en razón de haberla comprado (causa de pedir) y perdió el juicio, nada se opondría a que instaurara un nuevo juicio alegando, ahora haber adquirido la misma cosa, pero por herencia. Del concepto dado acerca de la causa de pedir queda en claro que no puede confundirse con los medios de prueba que se hacen valer para probar el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión cuya satisfacción se pretende lograr en el proceso. Una demanda que solicita la satisfacción de una pretensión que se funda en el mismo hecho jurídico invocado en otro proceso anterior ya fallado, debe ser rechazada aunque sostenga otros medios de prueba. "Si una persona pierde un

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juicio no puede reiniciarlo con posterioridad, basado en la misma causa de pedir aún cuando tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos". b) La identidad de causa de pedir De la definición legal de causa de pedir se desprende que en ella se encontraría fundamentos de dos órdenes: inmediatos y mediatos. La dilucidación de este problema es previa a toda operación que deba realizarse para determinar si respecto de la causa de pedir concurre la identidad. Frente a este problema se han formulado por los autores, funda- mentalmente dos teorías: a. Teoría de la causa próxima o inmediata Según esta doctrina centrada en la nulidad y formulada por Toullier, reproducida por Mercadé y acogida en nuestra doctrina por José Bernardo Lira y Leopoldo Urrutia, la causa de pedir la constituye sólo la causa próxima o inmediata. Para nada importa que las causas lejanas o remotas sean diferentes. Para estos efectos, Toullier y sus partidarios, agrupan los vicios del consentimiento que han de producir la nulidad de una convención, en ciertas categorías o grupos. Cada categoría forma el fundamento inmediato de la acción de nulidad (causa próxima) y, por consiguiente, constituye la causa de pedir de la acción de nulidad. Los vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, que integran el grupo, son simple fundamentos mediativos, (remotos) que no alcanzan la categoría de una causa de pedir. Ellos concurren sólo a integrar la causa de pedir y a justificar su existencia. Los partidarios de esta doctrina reconocen tres categorías de vicios: Primera categoría: vicios del consentimiento (causa próxima ac- ionis o fundamentos inmediatos); error, fuerza y dolo (causa remota actionis o fundamentos mediatos). Segunda categoría: vicios por incapacidad (causa próxima actionis o fundamentos inmediatos); interdicción, minoría de edad (causa remota actionis o fundamentos mediatos). Tercera categoría: vicios de forma (causa próxima actionis o fundamentos inmediatos); omisión de formalidades (causa remota actionis o fundamentos mediatos). De acuerdo a esta concepción, para determinar cuando en dos de- mandas concurre la identidad de causa de pedir,debe atenderse única- mente a la causa próxima (a la categoría del vicio y no a la remota). Cada vez que se deduce una demanda de nulidad por vicios del consentimiento, fundándose en error, por ejemplo: los efectos de lo juzgado se extienden a todos los demás vicios (fuerza y dolo) aún cuando no se hayan hecho valer; de suerte que no podría renovarse la acción de nulidad por fuerza o dolo, pues obsta a ello la identidad de causa de pedir. En resumen, cada vez que se deduzca demanda por vicios

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comprendidos en una categoría determinada de las tres causales de nulidad que se reconocen, las sentencia produce cosa juzgada respecto de los vicios que corresponden al grupo, aún cuando no se hayan hecho valer en el juicio, en razón de la identidad de causa. Tratándose de las acciones reales, la de dominio en particular, la causa de pedir es el derecho de propiedad abstracta y no el título o modo de adquirir, como la venta, la donación, la prescripción. Estos constituyen la causa remota y aquel la causa próxima. Los defensores de esta doctrina, la fundamentan en que siendo una de las bases de la cosa juzgada el deseo del legislador de poner fin a los juicios, se burlaría este propósito si se permitiera a las partes renovar su acción por cada vicio particular que vieran aparecer en el acto de que se trate, con lo cual ellos no terminarían nunca y los derechos no tendrían jamás seguridad. Abrir nueva causa, dice Mercadé, por muy lejana que sea, es decir, por todo medio nuevo, sería eternizar los procesos, reducir las decisiones judiciales a no ser sino provisionales, destruyéndose de esta suete, la autoridad de la cosa juzgada. Se justifica, además, esta teoría, porque el interés privado debe siempre sacrificarse en provecho del interés general. Se estima que el perjuicio que sufren los particulares con no producir nuevas demandas basadas en los vicios que sólo vienen a ser causas remotas de pedir, resultaría siempre menor que el se ocasionaría a la sociedad con prosecución de juicios indefinidos. b) Teoría de la causa exclusiva y remota Esta es la moderna doctrina. Fue sostenida por Laurent y Planiol, entre otros y en nuestro país es acogida por la mayoría de los autores contemporáneos. Se caracteriza porque no se hacen distingos entre causa próxima y remota, sino que se acepta como causa de pedir el vicio particular que se hace valer en la demanda, para fundamentar la pretensión. "Cada vicio, sea del consentimiento, de la capacidad o la forma, que esté reconocido por la ley, constituye una causa distinta de pedir, de suerte que habrá identidad de la causa únicamente cuando la nueva demanda se funde en el mismo vicio en que se apoyó la anteriormente resuelta. "El criterio que ha de seguirse para encontrar la causa de pedir consiste en atender a la decisión de los primeros jueces, esto es, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. "La única solución lógica para determinar la causa de pedir es atenerse únicamente a lo que ha sido decidido por los primeros jueces. Cuando un contrato ha sido atacado por error, el debate se centra única y exclusivamente sobre la existencia y el carácter del error. El dolo no ha sido mirado, su propio nombre ni siquiera ha sido pronunciado en los debates, ni en el juzgamiento y habría cosa juzgada a su respecto. Es decir, que una demanda especialmente limitada en su objeto es general en sus efectos. Laurent demuestra la iniquidad de este sistema al señalar que el demandante ha podido sucumbir porque el error cometido por él no era sustancial, pero descubre más tarde que este error ha sido causado por el dolo de la otra parte, lo que haría al contrato anulable y se le podría oponer la cosa juzgada sobre este dolo del cual nadie se ha ocupado".

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Por ello no hay identidad de cosa pedir si la causa remota o lejana es diferente en ambas demandas, aún cuando la causa próxima o inmediata sea la misma. Así, cuando la primera demanda se basa en la fuerza y la segunda en el dolo, no existe identidad de causa de pedir, aún cuando en ambas existe vicio del consentimiento. Esta teoría de la causa de pedir es la acertada dentro de nuestra legislación y, en general, respecto de cualquier ordenamiento jurídico, por cuanto: 1.- Da el realce necesario a cada uno de los vicios de nulidad que puedan afectar a un acto jurídico, al no concebir éstos como simples medios o argumentaciones de la causa de pedir, como ocurre con la doctrina de la causa próxima de los agrupa en clasificaciones antojadizas y arbitrarias. 2.- Da el realce exacto a la extensión que debe tener la cosa juzgada. La sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto del conflicto que se ha sometido a la decisión del Tribunal y jamás debe revestir un carácter general, de modo que importe el fallo de asuntos que no han sido siquiera sometidos por las partes a la resolución del tribunal. En efecto, dentro de "nuestro Código de Procedimiento Civil existen numerosos preceptos que marginan el juez y lo conducen a fallar dentro de ciertos límites. Así, por ejemplo, el demandante debe enunciar en forma precisa y clara las peticiones que somete a la decisión del tribunal (art.254 No.5o. del C.P.C.). El juez al recibir la causa a prueba debe fijar en la misma resolución, "los hechos sustanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer" (art.318 del C.P.C.). El art.160 del CPC. es terminante:"Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes". El art.170 No.6, reforzó más aún este mandato, al preceptuar que "la decisión del asunto controvertido deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio"; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas". La omisión de este deber por parte de los jueces, es decir, que otorguen más de lo pedido por las partes, o si extienden su fallo" a puntos no sometidos a la decisión del tribunal", constituye el vicio de casación en la forma, de ultra petita, y la sanción para él es la nulidad de la sentencia (art.768 No.4 del C.P.C.). No podría interpretarse la ley en el sentido de obligar al juez a expedir una sentencia nula por el vicio de ultra petita, al imponerle la obligación de pronunciarse sobre todos los vicios del consentimiento, siendo que el actor sólo se limitó a impetrar la nulidad por error, y si sólo sobre este punto versó la controversia, sólo sobre este punto versó la prueba y se rindió esta prueba sin que se mencionara en absoluto ninguno de los otros vicios". 3.- No desconoce el principio de justicia en pro de la seguridad jurídica.

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Mediante el establecimiento de la cosa juzgada se persigue otorgar a los fallos una fuerza que no sólo tienda a disminuir el número de juicios, sino que evitar que sobre un mismo conflicto puedan pronunciarse por los tribunales sentencias contradictorias. Constituiría una injusticia permitir que, a través de la extensión de la cosa juzgada a hechos que no han sido formulados o debatidos, una persona viera menoscabado su derecho sin siquiera haber tenido la posibilidad de ser oída en el proceso. Nuestra jurisprudencia ha evolucionado sobre la materia hacia el reconocimiento de la doctrina moderna y así ha declarado que, "la ley se limita a definir la causa de pedir como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio sin atender a causas mediatas o antecedentes remotos de la acción que se ejercita". Dilucidado el problema acerca de la teoría que rige en nuestro derecho, debemos señalar, finalmente, que el proceso de comparación que debe seguirse entre dos causas para determinar su identidad, es semejante al que señalamos respecto del objeto. Al respecto podemos indicar que "hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la acción deducida en el juicio sería indispensable aceptar la tesis jurídica que se desconoció en el fallo anterior".

D.- LOS LIMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL A. La triple identidad en el proceso penal Al tratar la cosa juzgada civil, vimos que ésta no opera sin discriminación, de tal modo que quede sujeta a ella cualquier acaecimiento judicial que más tarde puede producirse. El legislador, a base de la triple identidad consagrada en el art.177 del C.P.C. fija las zonas a las cuales llega la fuerza expansiva del fallo. En el proceso penal, la doctrina ha concluido que no es aplicable el citado art.177 para determinar los límites de la cosa juzgada, puesto que ninguno de los elementos de que se sirve para determinar la identidad del proceso civil se encuentran acordes con la naturaleza del proceso penal. Al respecto se ha señalado de modo general que "del texto del art.177 del C.P.C. se desprende que esa disposición reglamentaria de la triple identidad se refiere a la materia civil. El intérprete no podrá olvidar que en todas estas situaciones está frente a un precepto que le habla de "demanda", de "litigantes que ha obtenido en juicio", etc. Y no olvidará tampoco que se entiende por juicio una "contienda suscitada entre parte" etc. y que llegamos a consecuencias deplorables cuando se pretende trasladar normas del derecho privado al derecho público". Mediante un análisis más específico de los elementos de la triple identidad podremos apreciar la validez de estas aseveraciones. a.- La identidad legal de partes. En el proceso penal el principal sujeto es el reo, hoy denominado imputado en el nuevo sistema procesal penal .

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"Los límites subjetivos de la cosa juzgada en lo que a las partes se refiere se reducen en el proceso penal a la identidad del imputado, puesto que las partes acusadoras son partes estrictamente procesales y en caso de tener una relación en el hecho punible, se les reconoce además el carácter de parte material si dedujeren querella, pero siempre actúan en representación de la sociedad para llegar a la represión del mayor número de delitos. "En el juicio criminal en que se ejercita la acción pública, las partes están constituidas por el reo y la sociedad. Si un particular ejerce la acción pública, no actúa como parte directa con interés propio, sino más bien en representación de la sociedad; tan es así, que su desistimiento de la acción no obsta a que continúe de oficio la prosecución del proceso. "Por ello debemos rechazar en forma rotunda la incorporación de la identidad legal de personas al proceso penal. En él domina únicamente la identidad física del reo, protagonista del proceso penal, y los conceptos de "imputabilidad", "culpabilidad" y "responsabilidad" son estrictamente personales". b.- La identidad del objeto pedido. Ya vimos que en materia civil este elemento ha sido concebida como el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. "En el proceso penal no existe, propiamente, "cosa pedida" en el sentido civilista. Es cierto que, entre las menciones que debe tener la acusación, el querellante particular según el artículo 427 del C.P.P., debe expresar en el escrito de acusación "las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de estas, expresa y determinadamente", pero esto no significa pretender para sí incorporar al patrimonio de los acusadores ningún beneficio jurídico, ni que la pena les sea entregada. "Por consenso unánime el "ius puniendi" pertenece sólo al Estado y lo único que podría hacerse frente a esta potestad que hasta puede disponer de la vida de los ciudadanos, es pedirle que ponga en ejercicio sus facultades y que aplique la pena que la ley contempla al delincuente. De modo, pues, que sería una incoherencia hablar, en materia penal, de cosa pedida en el concepto que se tiene en los asuntos civiles". c.- La identidad de causa de pedir. Recordemos que en materia civil, "se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". En otros términos, la "causa de pedir" ("causa petendi") es la razón de derecho en virtud de la cual se reclama el objeto o cosa que se pide en la demanda. En el proceso penal no es tampoco aplicable la causa de pedir, porque no se puede pedir lo que no existe. La ley ha entendido por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y es claro que en proceso no está en juego ningún derecho susceptible de representar un beneficio jurídico en favor de las partes.

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Además, no podrá sostenerse que hay identidad de causa de pedir en lo civil y en lo penal porque la base de las acciones es el delito cometido. En materia civil se trata en realidad de un fundamento de derecho, pero en materia criminal no se trata de un derecho deducido sino de un hecho ilícito constitutivo de un delito penal. De lo cual es lógico concluir que si bien el hecho delictuoso que dio origen al delito tiene un mismo e indivisible origen, no lo será jamás a título de identidad de causa, que obedece a un fundamento de derecho. Lo ilícito no constituye derecho. "En suma, y desde cualquier punto de vista que se contemple la posibilidad de aplicar los principios de la triple identidad en el proceso penal, debemos negar en forma tajante semejante pretensión. Felizmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido terminante para sostener la inaplicabilidad de la triple identidad en materia criminal, si bien los argumentos que se han dado son bastante escuetos y giran sólo alrededor de los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales el legislador reglamentó la cosa juzgada en lo criminal y por lo tanto no es dable acudir al artículo 177 destinado a la materia civil". B. Los límites de la cosa juzgada en el proceso penal. El hecho de no aplicarse dentro del proceso penal el art.177 del C.P.C. no importa que la cosa juzgada que emana de la sentencia que en él se dicte produzca efectos sin limitación alguna. El concepto de identidad es de la esencia de la cosa juzgada. En consecuencia, para trazar los límites que tiene ésta dentro del proceso penal debemos determinar cuales son los elementos de este que nos permitan realizar la comparación lógica entre dos fallos para determinar su identidad. En el proceso penal, desde el inicio hasta su fin, existen dos elementos que siempre deben tenerse presente por el juez para emitir un pronunciamiento: el hecho punible y la persona del procesado. En efecto, "el art.76 del C.P.P. nos presenta las bases del Sumario cimentadas en la determinación de los hechos constitutivos de delito y la persona que los hubiere realizado. El art.108 del mismo Código dispone que el hecho punible es el fundamento de todo fundamento de todo juicio criminal. El art.102 dispone que si no constituyen delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso, y dictará, al efecto un auto motivado. El art.106 vuelve a realzar el hecho punible al referirse a la pesquisa de oficio, etc. En el Título III del Libro II se reglamentan cuidadosamente los medios de comprobación. Son tan numerosos los preceptos que aluden al hecho punible, que bien podríamos decir que todo el proceso penal se desenvuelve alrededor del hecho punible, al que se une en seguida la presencia de la persona que lo cometió. Así, para detener a una persona se exige la comprobación de un hecho que presente los caracteres de un delito y fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordena (art.255 Nº1).

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Y para someter a proceso al inculpado y declararlo reo, se precisa que esté comprobada la existencia del delito (hecho punible) y que aparezcan presunciones fundadas que el inculpado ha tenido participación en el delito. La acusación deberá contener una exposición breve y precisa de el o los delitos que pretende cometidos (art.427), y en la sentencia una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa (art.500 Nº3 del C.P.P.): las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los reos (art.500 Nº4); y por último, el juez, en presencia de tales hechos, califica el delito (art.500 Nº5 del C.P.P.) y la resolución final que condena o absuelve a cada uno de los reos, por cada uno de los delitos perseguidos (art.500 Nº7). Por lo que respecta a la identidad del procesado, son numerosas y notables las preocupaciones legales, a fin de individualizar la persona del delincuente. El Título VII del Libro II. 1ª parte, denominado "De la identidad del delincuente y sus circunstancias personales", está íntegramente destinado, como su nombre lo indica, a individualizar al procesado. Además, el art.321 obliga a dejar constancia de los siguientes datos personales: "nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué, en que juzgado, que pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención". De la exposición que hemos hecho surgen, pues, dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho". En mérito de los expuesto, se puede -al igual de lo que acontece respecto de la cosa juzgada civil-, apreciar respecto de la cosa juzgada penal un límite subjetivo, que dice relación con las partes intervinientes en el proceso, y un límite objetivo, que dice relación con el objeto sobre el que ha de pronunciarse la sentencia. a) Límite Subjetivo: El límite subjetivo de la cosa juzgada en lo que a las partes se refiere se reduce en el proceso penal a la identidad del imputado, por cuanto cualquiera que sea la persona que hubiera hecho valer la acción, ésta no actúa más que como un representante de la sociedad en el proceso haciendo valer la pretensión punitiva que se origina por la comisión de un delito. "Para que la vinculación se produzca es necesario que el sujeto pasivo de la pretensión punitiva que se pretenda deducir en un proceso penal sea al mismo de la pretensión punitiva que se decidió en el proceso penal acabado". La identidad que se requiere respecto del imputado en el proceso penal siempre es física y no legal. En efecto, el art.39 en su inc.2º del CPP y el inciso 2º del art. 58 del Código Procesal Penal disponen que "la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare". Además las personas naturales que se imposibiliten para obrar en el proceso no pueden ser representadas por un tercero ya que ello es causal de suspensión o término del procedimiento según la naturaleza que

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ésta reviste (arts.408 Nº5 y 409 Nº3 del C.P.P.y 250 letra d) y 252 letra c) del Código Procesal Penal). Finalmente, "la cosa juzgada penal obliga frente a todos, hayan sido o no partes en el proceso ya decidido; de tal manera que un proceso en que no haya sido parte el acusador particular impide a los que hubieran podido serlo interponer de nuevo la pretensión porque es inadmisible la pretensión punitiva; punto éste en que, como en otros muchos, la cosa juzgada penal se separa radicalmente de la concepción de la misma en el proceso y en el Derecho Procesal Civil, donde la cosa juzgada, salvo los supuestos excepcionales, no tiene efectos "erga omnes" sino sólo entre las partes mismas, en virtud del principio "eadem personae". Cuando un hecho ha sido llevado a cabo por más de una persona, sin que en el proceso correspondiente se haya producido el litisconsorcio de imputados; o aunque éste se haya producido, el litisconsorcio no abarque a la totalidad de las partes materiales, los que no hayan sido imputados en el proceso pueden serlo por el mismo hecho, sin que sobre ellos surta efecto la cosa juzgada más que en el supuesto que la pretensión se hubiere desestimado por una causa objetiva, y no en cualquier otro caso". Pero no basta la sola identidad física del imputado entre el proceso afinado y el que se pretende iniciar para que nos encontremos en presencia de la cosa juzgada, sino que es preciso que concurra la identidad del hecho punible respecto de ambos. b.- Límite objetivo En el proceso penal la llamada "eadem res" no puede hallarse más que en el hecho que sirve de fundamento a la pretensión punitiva y que, estimado o no en la sentencia, hay que buscarlo en el fundamento fáctico de la misma y no en su fallo. Sólo cuando la pretensión resuelta y la que se pretende interponer se basa en el mismo hecho entendido como evento material, se produce, en virtud del efecto de la cosa juzgada, la inadmisibilidad de la pretensión en un segundo proceso. a. Individualización y apreciación de la identidad del hecho. El concepto jurídico procesal del hecho no coincide con el concepto jurídico-material en el sentido penal; la identificación del hecho no se produce por su calificación ni por la entidad o cuantía de la pena pedida; sino por la identidad de un acaecer histórico, individualizado en su unidad natural y no en la jurídico penal, de que se pretende sacar consecuencias jurídico penal, cualquiera ellas sean. La determinación del hecho material por el cual se juzga al acusado necesariamente ha de encontrarse determinado en la sentencia definitiva que se dicta en el proceso penal. En efecto, el art.500 del C.P.P. dispone en sus números 3 y 4 que "la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: 3º Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de los cargos formulados contra los reos, de las defensas y de sus fundamentos; y 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que

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éstos alegan en su descargo, ya que negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenua ésta". En el nuevo sistema procesal penal, respecto de la sentencia definitiva penal, se contempla en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal que debe contener La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; En consecuencia, en la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento penal debe exponerse en forma breve y sintetizada los hechos por los que se juzga al imputado, efectuado las consideraciones en que se basa para darlos por probados o no. Hecha valer la excepción de cosa juzgada en el juicio, esos hechos determinados en la sentencia ejecutoriada son los que deberán compararse con aquellos en que se basa la nueva pretensión punitiva. b. Calificación jurídica de los hechos. Cualquiera que sea la calificación jurídica que se pretenda asignar en el segundo proceso en relación con la del primero, si el hecho es el mismo se produce el efecto de cosa juzgada. Ello se explica teniendo en cuenta que en el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en el civil, la pretensión es examinada desde todos los puntos de vista, es decir, el tribunal no sólo resuelve la calificación que a los hechos han dado las partes acusadoras y acusadas, en su caso, sino que puede proponer una calificación jurídica distinta cuando estime que aquella no se ha realizado conforme a derecho. Esta amplia competencia del tribunal del crimen para calificar los hechos se encuentra reconocida en el art. 527 del C.P.P. al prescribir que "el tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y que se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaída discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de ello, la sentencia es dada ultra petita sólo cuando se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y defensa (art. 541 Nº10 del C.P.P.). El tribunal en el juzgamiento agota el debate acerca de la calificación jurídica y goza de amplias atribuciones para ello, puesto que puede dar en la sentencia definitiva una calificación jurídica diferente a los mismos hechos que sirvieron de base a la acusación, sin incurrir en ultra petita. En consecuencia, una vez ejecutoriado el fallo, será improcedente pretender la modificación de la calificación de los hechos en un nuevo proceso, puesto que a ello opondrá la cosa juzgada. Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia al declarar que "incurre en la causal de casación del Nº1 del art.541 del Código de Procedimiento Penal la sentencia que condena a una persona como autora del delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso, si con anterioridad, por sentencia ejecutoriada se absolvió a esa misma persona, no por no haber tenido participación en el hecho, sino que por no haberse comprobado el cuerpo del delito de falsificación de ese instrumento". En el nuevo proceso penal no se confiere la misma amplitud del antiguo sistema para los efectos de condenar, contemplándose limitaciones en semejante

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sentido para que el tribunal pueda condenar, no sólo porque siempre los hechos deben ser los que se encuentran contenidos en la acusación( art. 341 inc. 1º), sino que además porque solo puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la circunstancia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ellas, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.( arts 341 incs 2 y 3).La violación de estos limites en la determinación del hecho o en su calificación jurídica y circunstancias agravantes constituye un motivo absoluto de nulidad conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal.9

XII. PARTE DE LA SENTENCIA QUE PRODUCE COSA JUZGADA Los límites de la cosa juzgada presentan, en otro aspecto, un problema que reviste especial importancia. Este consiste en saber si produce cosa juzgada la totalidad del fallo o sólo la parte resolutiva de éste. Respecto al problema se han formulado fundamentalmente dos teorías: a) Teoría Clásica Según esta teoría, expuesta por Savigny, la sentencia constituye una unidad en que considerandos y resolución se integran y complementan en forma inseparable, de donde se sigue que, con arreglo a ella, la cosa juzgada abarca conjuntamente la parte resolutiva y considerativa de la sentencia. "La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión". b) Teoría Moderna Opuesta a la teoría clásica, se encuentra otra moderna que sostiene "que sólo lo dispositivo de la sentencia es lo que constituye el objeto de la decisión; el Estado, que tiene por intermedio de sus órganos un querer jurídico, no tiene, sin embargo, un modo oficial de razonar; las premisas o motivos de la decisión constituyen un modo de fiscalización sobre los procesos intelectuales del juez en la formación lógica de la sentencia, puede la sentencia ser adecuada en lo dispositivo y ser errónea en los motivos, en cuyo caso habría una verdadera colisión dentro de la propia estructura interna de la cosa juzgada; y por último, las premisas y fundamentos, que son tan sólo un antecedente lógico el fallo, no pueden normalmente constituir cosa juzgada porque 9 Debemos tener presente que se ha señalado que “ en general, se afirma que existirá identidad entre la persecución penal y,por lo tanto, infracción de la garantía, cuando concurran tres identidades o correspondencias: 1) identidad de persona ( eadem persona); 2) identidad de objeto ( eadem res) ; y 3) identidad de motivo de persecución ( causa petendi).La identidad de persona suele ser resuelta pacíficamente , exigiéndose que exista identidad física, es decir, que se trate del mismo imputado en una y otra persecución penal. La identidad objetiva esta referida al hecho imputado. La regla que preside este punto es que debe prescindirse de toda valoración jurídica del hecho. De esta manera se impide que, invocando una calificación jurída distinta, pudiera llegar a burlarse el principio.La identidad de causa se refiere, finalmente, y a nuestro modo de ver, a la pretensión punitiva, de tal manera que no existirá infracción al principio si la pretensión de uno de los procesos no es la aplicación de una sanción penal, sino una reparación civil o una sanción disciplinaria, por ejemplo. Julián López Masle. Principios y garantías del sistema procesal penal chileno. María Inés Horvitz L. Julián López Masle. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Págs 88 y 89. Editorial Jurídica de Chile Mayo 2002.

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ésta es, en último término, una forma especial de autoridad que adquiere la sentencia como acto de voluntad". El mérito de la cosa juzgada se circunscribe a la parte resolutiva, porque "el juez en cuanto razona no representa al Estado que garantiza a alguien un bien de la vida en el caso concreto; y sólo a esto puedo extenderse la autoridad de lo juzgado; con la sentencia se llega únicamente a la certeza de la existencia de una tal voluntad". Sin embargo, debemos tener presente que, de acuerdo con esta teoría, a los motivos o fundamento del fallo no debe negárseles todo valor; por cuanto ellos "pueden utilizarse ampliamente como elementos de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo del fallo. Ello significa, que siendo los fundamentos un antecedente lógico de la decisión, debe reinar entre una y otra parte, la debida correspondencia y armonía, y la oscuridad de una se ilustra con la claridad de la otra. Ambas partes se prestan, recíprocamente, puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo el conjunto. En este sentido, desde un punto de vista estrictamente interpretativo, los antecedentes lógicos de la decisión tiene una eficacia semejante a los antecedentes de todos los actos jurídicos: al debate parlamentario para interpretar la ley; a los fundamentos del acto administrativo; a los actos de los contratantes en los negocios bilaterales; a las aclaraciones previas del testador en el acto de disposición de última voluntad, etc. Hasta debe admitirse que la necesidad de acudir a los motivos es absoluta en ciertas circunstancias. Así por ejemplo, en las sentencias que absuelven pura y simplemente de la demanda; nunca será posible determinar el alcance exacto de la cosa juzgada, y, en especial, el objeto y la "causa petendi" sin acudir a la motivación de la sentencia. Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia al declarar que "por regla general, el fallo de la cuestión debatida, en la causa, se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia y no en sus considerandos. Sin embargo, en algunos casos es menester ocurrir al contexto de ellos para determinar qué es lo que el tribunal sancionador ha entendido como cuestión controvertida por las partes y cuál ha sido, por lo tanto, lo resuelto en el fallo". Pero el valor de antecedente ilustrativo de los fundamentos, no significa en manera alguna que esos antecedentes pasen también en cosa juzgada. De sostenerse que los motivos pueden llegar a pasar en cosa juzgada, todo litigante, aún cuando haya triunfado, debería deducir apelación contra la sentencia si no quiere que mañana esos motivos, aún cuando equivocados pudieren volverse contra él con la fuerza de la cosa juzgada. Ello no sería procedente de exigir, por cuanto si la decisión lo favorece, a pesar de fundarse en motivos erróneos, no experimentaría un agravio que justificase su oposición. Debemos tener presente que en estos últimos años, parte de los autores ha experimentado un vuelco hacia la doctrina clásica, insistiendo en que la sentencia constituye una unidad.

XIII. CLASES DE COSA JUZGADA

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La cosa juzgada constituye un concepto de carácter unitario. Sin embargo, puede estudiarse desde diversos aspectos para los efectos de precisar la forma en que ella opera. A) EN CUANTO A LOS EFECTOS QUE GENERA RESPECTO DE LAS PERSONAS. Desde este punto de vista,la cosa juzgada suele clasificarse en: a) Cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Cosa juzgada relativa es aquella que afecta sólo a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal respecto de la cual se hubiere dictado la sentencia que la genera. Cosa juzgada absoluta es aquella que produce efectos respecto de todo aquel que promueve la cuestión que hubiere sido resuelta. El análisis de esta especie de cosa juzgada fue realizado al referirnos a su carácter de relatividad, por lo que no ahondaremos mayormente sobre el particular. b) Cosa juzgada directa y refleja Cosa juzgada directa es aquella que afecta a las partes que hubieren promovido el conflicto concurriendo los límites que establece el artículo 177 del C.P.C. Cosa juzgada refleja es el efecto de la sentencia respecto de aquellas que sin haber sido partes en el proceso en que ella recayó, los afecta por formar parte de una relación jurídica conexa o dependiente a aquella resuelta en el fallo. El análisis de esta especie de cosa juzgada se efectuó al tratar la eficacia de la sentencia respecto de terceros, por lo que no entraremos en mayores explicaciones al respecto. Por lo demás, es más propio el enfoque del problema en la forma allí abordada y no dentro de una clasificación que solo se señala, porque habitualmente se alude a ello. B) EN CUANTO A LA EFICACIA DEL PROCESO DEL CUAL EMANA EL FALLO QUE GENERA LA COSA JUZGADA Desde este punto de vista, la cosa juzgada se clasifica en cosa juzgada real, cosa juzgada aparente y cosa juzgada fraudulenta. a. Cosa juzgada real es aquella que emana de la sentencia dictada en un proceso válido. b. Cosa juzgada aparente es aquella que emana de una sentencia pronunciada de un proceso al cual le falta un requisito de existencia. Para que las sentencias dictadas dentro de los procesos adquieran la autoridad de cosa juzgada, se requiere que ellas emanen de un proceso válido, o que adoleciendo

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de vicios sean ellos subsanables a través de la preclusión del sistema de impugnaciones. Sin embargo, existen casos en que el proceso no existe (falta de jurisdicción por ejemplo), o existe, pero es nulo y no pueden llegar jamás a ser eficaz (por ejemplo falta de emplazamiento). En tales casos nos encontramos ante la materialidad de un expediente, del cual emanará, en apariencia, la autoridad de cosa juzgada de la sentencia que se ha dictado, pero ella siempre se encontrará sujeta a impugnación, por cuanto "para que se produzca la cosa juzgada es preciso que la sentencia haya sido dictada en forma legal, o sea, sin contrariar los preceptos de orden público que reglan la tramitación de los juicios". Ejemplo típico de procesos aparentes es la falta de emplazamiento regulada en los arts.80, 182 y 234 inciso 2º del C.P.C. Sin este concepto de cosa juzgada, resulta inexplicable la posibilidad de anular un proceso una vez firme la sentencia. Ello ha ocurrido en Chile, reiteradamente, en los juicios sobre nulidad de matrimonio. El paso en aparente autoridad de cosa juzgada de una sentencia, no sanea los vicios de existencia y validez del proceso, derivado de su incorrecta constitución. Así, si hubieran mediado defectos de presupuestos procesales (falta de jurisdicción o de competencia absoluta, o incapacidad, también absoluta, de las partes, etc.), o si el demandado no hubiere sido emplazado, podrá pedirse posteriormente la declaración de la inexistencia o la nulidad de todo lo obrado, según los casos, por los medios que otorgan la ley (incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, correspondiente excepción en sede ejecutiva, recurso de casación en la forma, recurso de queja o simple queja), como resulta en nuestro ordenamiento jurídico de diversos preceptos de la Constitución Política del estado; 1, 108, 536 y 540 del C.O.T. y 80 del C.P.C., entre otros. b. Cosa juzgada fraudulenta o colusoria Dentro de la doctrina se denomina proceso fraudulento a aquel en que las partes, para conseguir determinados efectos que no podrían obtenerse de otro modo, proceden a ponerse de acuerdo para fingir entre ellas una pugna que en realidad no existe (cosa juzgada colusoria), o se valen de medios ilícitos para lograr dentro del proceso la dictación de una sentencia que les favorezca (cosa juzgada fraudulenta propiamente tal). Dentro de nuestra legislación, no existen disposiciones de carácter general que tengan por objeto impedir integralmente la cosa juzgada colusoria, sino que se contemplan disposiciones aisladas para precaver esta clase de maniobras. Así por ejemplo nuestro Código Civil al referirse a la prueba del estado civil, en su artículo 316 dispone que, "para que los fallos de que trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él designan (esto es, "erga homnes") es necesario; 1.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2.- Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3.- Que no haya habido colusión en el juicio". "Debemos entender por colusión el convenio fraudulento y secreto que hace el demandante con el demandado para conducirse en el pleito en forma de alcanzar una sentencia en determinado sentido en perjuicio de un tercero.

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La colusión importa, pues, una maquinación fraudulenta; constituye un delito; y los actos en que incide son nulos. Descubierta la colusión desaparece la presunción de verdad atribuida a la sentencia y no sería posible aplicarla a quienes no litigaron y en contra de los cuales, tal vez se coludieron los litigantes". Otro caso semejante nos presenta el artículo 2.460 del Código Civil que atribuye a la transacción los efectos de cosa juzgada, y no obstante, admite su impugnación: cuando ha sido obtenida por título falseados y, en general, por dolo (artículo 2.453) o cuando se fundó en un título nulo (art.2.454) o versa sobre derechos ajenos o inexistentes (art.2.452). Otras prevenciones en contra del fraude, las encontramos en el art.523 inciso 1º del C.P.C. al exigir al tercerista de dominio que éste conste en instrumento público otorgado antes de la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva. Pero estas prevenciones son sólo aisladas, puesto que en nuestro derecho existe un temor reverencial hacia la institución de la cosa juzgada, siendo su autoridad respetada incluso ante demostraciones patentes de la ilicitud de los medios a través de los cuales ella se ha obtenido. La más clara demostración de este aserto, dentro de nuestra legislación, la constituye el art.331 del C.O.T., el cual prescribe que "ni en el caso de responsabilidad criminal ni el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme". Es verdad que la institución del mal llamado recurso de revisión tiende a remediar los inconvenientes de la cosa juzgada fraudulenta o colusoria pero esto no es suficiente. "Su reglamentación es incompleta con las exigencias de la victima de la colusión, que ya está actuando en juicio para hacerse cargo de dos juicios más: uno para obtener las exigencias previas que exige el art.810 y otro, el de revisión ante la Corte Suprema, para obtener la nulidad de la sentencia (art.815 del C.P.C.)". Además, es una acción de derecho estricto, puesto que en cuanto a su procedencia se encuentra enmarcada dentro de causales taxativas y su ejercicio limitado por los diversos trámites que deben realizarse para hacerla efectiva. En consecuencia, pensamos que la cosa juzgada fraudulenta o colusoria no ha sido reglamentada adecuadamente en nuestra legislación y deberían introducirse las reformas necesarias para hacer más expedita su impugnación. C. EN CUANTO A LA MAYOR O MENOR INTENSIDAD CON QUE SE DESPLIEGAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Desde este punto de vista se habla de cosa juzgada sustancial o material, cosa juzgada formal o procesal y cosa juzgada sustancial provisional. Para los efectos de distinguir claramente entre la cosa juzgada sustancial y formal es menester recurrir a los conceptos de inimpugnabilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales. La resolución judicial es inmutable cuando no se puede con posterioridad iniciar ningún otro proceso destinado a desconocer lo que se ha resuelto anteriormente en otro que se encuentra afinado.

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La resolución judicial es inimpugnable cuando han precluído todos los recursos destinados a obtener la modificación de ella en el proceso dentro del cual se dictó.

La cosa juzgada formal es la cualidad de los efectos de una sentencia consistente en la inatacabilidad de ella en virtud de haber precluído los medios de impugnación en su contra. A partir del agotamiento de los medios de impugnación comienza a jugar la cosa juzgada formal. Sólo una vez que han precluído los medios de impugnación en contra de una resolución judicial se produce la inatacabilidad de la sentencia, puesto que para que se genere esa cualidad de los efectos de la sentencia es menester que ella se encuentre firme o ejecutoriada. La cosa juzgada formal es el supuesto necesario de la cosa juzgada sustancial o material. La cosa juzgada formal se dice que constituye la máxima preclusión. En todo procedimiento inspirado en el orden consecutivo legal juega la preclusión. Hay cosa juzgada formal durante todo el curso del procedimiento y se van sentando las bases de la ininpugnabilidad. P. Ej. Si respecto de la resolución que recibe la causa a prueba no se pide reposición con apelación en subsidio dentro del plazo legal, queda ejecutoriada esa resolución y se produce cosa juzgada formal dentro del juicio. Es claro que toda sentencia final estará constituida sobre la base del juego permanente de la cosa juzgada formal durante el curso del procedimiento. Si las partes dejan transcurrir los plazos para interponer recursos en contra de la sentencia definitiva, ésta desde ese instante adquiere el carácter de inimpugnable, puesto que todas las facultades procesales vinculadas a la decisión de un conflicto se han extinguido. La imposibilidad de atacar u obtener la modificación de una sentencia se puede apreciar en dos aspectos: a) Imposibilidad de modificar una resolución en el mismo procedimiento en que ésta se dictó (inimpugnabilidad); y b) Imposibilidad de modificar una resolución en otro procedimiento posterior a aquel en que aquella se dictó (inmutabilidad). Existirá la cosa juzgada sustancial o material cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro juicio posterior. De ahí que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada sustancial, puesto que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta. No puede existir cosa juzgada substancial sin cosa juzgada formal, porque a la primera no se llega sin la preclusión de todos los medios de impugnación. La regla general en nuestro derecho conforme a lo previsto en el art.175 del C.P.C. es que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas producen cosa

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juzgada sustancial. Ello significa que todos esos fallos una vez ejecutoriados (Cosa juzgada formal), producen cosa juzgada sustancial, salvo que el legislador los hubiere excluido expresamente de esta clase de efectos. En la cosa juzgada sustancial su intensidad es tal que la inmutabilidad de la sentencia se proyecta hacia todos los procesos futuros en que concurre la triple identidad y además produce plenos efectos en el juicio en que se dictó. En cambio, la cosa juzgada formal tiene como característica que su inmutabilidad sólo juega dentro del procedimiento en que se dictó la resolución correspondiente. En la cosa juzgada formal, el legislador ha limitado los efectos de la inmutabilidad sólo al proceso en que se dictó la resolución, posibilitando la iniciación de procesos posteriores en que concurre la triple identidad para obtener una resolución modificatoria de la anterior. En la cosa juzgada formal, a pesar de concurrir la triple identidad, se puede revisar en un juicio posterior la sentencia ejecutoriada. Pero si en el plazo que señale la ley no se ejercita esa facultad lo que nació como cosa juzgada formal se transforma en cosa juzgada sustancial. En la cosa juzgada formal, existe siempre una disposición legal expresa en que se atenúa la inmutabilidad del fallo, permitiéndose su revisión en un proceso posterior. Los casos en que existiría cosa juzgada formal según el parecer de la doctrina serían los que se indican a continuación, los que pasamos a analizar uno a uno para establecer la exactitud de ese aserto. a) La reserva de acciones por el ejecutante y de excepciones por el ejecutado, en el juicio ejecutivo, para un juicio ordinario posterior. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo, una vez que se encuentra firme, produce cosa juzgada sustancial tanto respecto de otro juicio ejecutivo como de otro juicio ordinario posterior según se colige de los arts.477 y 478 del C.P.C. Así lo ha resuelto nuestra jurisprudencia al señalar que "la sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada sustancial en el ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, y por lo tanto, no puede aceptarse en un juicio ordinario posterior prueba alguna encaminada a obtener alterar lo resuelto en el juicio ejecutivo anterior". Sin embargo, nuestro legislador, dado el carácter breve y sumario que reviste la fase de conocimiento y discusión en este procedimiento ejecutivo, ha procedido a otorgar a las partes la posibilidad de discutir y probar más latamente el asunto controvertido en un proceso ulterior, solicitando la reserva de acciones y excepciones conforme a los arts.467, 473, 474 y 478 del C.P.C. Otorgada por el tribunal la reserva de acciones o excepciones de conformidad a esos preceptos, se produce el efecto de privar, a la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, del efecto de cosa juzgada sustancial, respecto del ordinario; y adquirirá solamente el carácter de cosa juzgada formal, posibilitándose así, que aún cuando hubiere quedado ello ejecutoriada, puede ser revocada en un juicio ordinario posterior. b) Renovación de la "Acción" Ejecutiva.

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Puede resultar que la sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo rechace la pretensión hecha valer por haberse incurrido en vicios del procedimiento que no afectan al fondo de la deducida, o no haberse dado cumplimiento a requisitos que debe cumplir el título y que pueden ser subsanados por los medios establecidos por la ley. En estos casos, dado que la sentencia no se ha pronunciado sobre la existencia de la obligación misma, sino que en un aspecto formal del proceso, nuestro legislador ha facultado al actor en el art.477 del C.P.C. para renovar la "acción ejecutiva. La sentencia que rechaza la demanda ejecutiva por alguna de las causas señaladas en el precepto recién citado, produce los efectos de cosa juzgada formal y sustancial provisional a la vez. En efecto, produce el efecto de cosa juzgada formal por cuanto impide, una vez precluídos los medios de impugnación, que se siga debatiendo en el proceso acerca de la excepción alegada por el demandado que hubiere sido acogida en la sentencia. Pero a su vez, produce el efecto de cosa juzgada sustancial provisional en cuanto impide que se haga valer nuevamente la "acción" ejecutiva desechada en otro proceso, mientras no se hubiere corregido los defectos que motivaron su rechazo. c) Querellas Posesorias En nuestro derecho las acciones que pueden intentarse sobre la materia son: la querella de amparo, que tiene por objeto conservar la posesión de los inmuebles o derechos reales constituidos en ellos; la querella de restitución, que tiene por objeto recuperar la posesión de los inmuebles o derechos reales constituidos en ellos; la querella de restablecimiento, que tiene por objeto restablecer en la posesión o mera tenencia de dichos bienes, a todo aquel cuya posesión o mera tenencia le hubiera sido violentamente arrebatada; la denuncia de obra nueva, que tiene por objeto obtener que se prohiba la construcción de toda obra nueva, en el suelo de que está en posesión el actor; denuncia de obra ruinosa, es aquella que tiene por objeto impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño, interdictos especiales, aquellos para hacer efectivas las demás acciones posesorias. (arts.549 del C.P.C. y 916 y sig. del C.C.). Nuestro legislador, dado el carácter sumarísimo que revisten estos procesos, ha establecido normas especiales para regular los efectos que producen los fallos en ellos pronunciados. En consecuencia para determinar el carácter que revisten las sentencias dictadas, es menester analizar en particular cada uno de estos casos. c.a) Cosa juzgada de la sentencia que falla las Querellas de Amparo y de Restitución. Esta materia se encuentra regulada en el art.563 del C.P.C., el cual establece: "Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella. No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto".

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La mayoría de la doctrina nacional, infiere del análisis de los arts.175 y 563 del C.P.C. que la sentencia que falla la querella de amparo y de restitución produce cosa juzgada sustancial, al no ser admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto. Se basan para ello en que "la reserva a que se refiere el inc.1 del art.563, dice relación solamente con el ejercicio de la acción de dominio y el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado los condenados o que se les hayan causado con la querella, materias que por su naturaleza no son susceptibles de ser dilucidadas en estos juicios sumarios. Pero en tales casos, evidentemente se está litigando sobre una cuestión diversa de la fallada por la querella. Si se deduce la acción reivindicada, la causa de pedir es el dominio de la cosa reivindicatoria, aunque el objeto es la posesión; si se entabla querella de amparo o de restitución, el objeto pedido es la conservación de la posesión o la recuperación de la misma y la causa de pedir no es el dominio, sino la posesión. No hay pues, en ambos juicios, identidad de causa de pedir". c.b) Cosa juzgada de la sentencia que falla la querella de restablecimiento. Esta materia se encuentra regulada en el art.564 del C.P.C. que dispone al efecto: "La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria de conformidad al art.563, sino también el de las acciones posesorias que le correspondan". El beneficio jurídico o cosa pedida a través de este procedimiento, es el restablecimiento del querellante en la posesión o mera tenencia que tenía antes del despojo violento. El fundamento inmediato de la pretensión, la causa de pedir, es la posesión o mera tenencia que le fueron arrebatadas violentamente. "Lo normal será en consecuencia, que el actor no necesite probar la posesión, pues le basta la mera tenencia, y por ello, corrientemente la sentencia no se pronunciará sobre posesión alguna. Por ello, nada de particular tiene concluir que el fallo no produce cosa juzgada sustancial con respecto a ninguna otra acción posesoria o de dominio. Pero si el querellante funda su demanda en la circunstancia que la posesión le fue arrebatada, se presenta la situación muy particular de que queden a salvo no solamente la acción de dominio, sino también las acciones posesorias, de tal manera que si pierde la querella de restablecimiento, puede deducir, por ejemplo, la querella de restitución sin inconveniente. La demanda pudo ser desechada por diversos motivos. Así, por no haber acreditado los actos de violencia con que se hizo despojo, o por que la acción se encontraba prescrita (seis meses desde que cesó la violencia), o por no haberse acreditado la posesión. En este último caso, no obstante haberse pronunciado la sentencia sobre la posesión, deja a salvo otras acciones posesorias. Precisamente, en tal situación, puede suscitarse dudas acerca de si la querella de restablecimiento sólo produce cosa juzgada formal con respecto a la querella de restitución, pues a pesar de haber quedado ejecutoriada la sentencia respectiva,

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negando el restablecimiento de la posesión, es posible, ulteriormente, pedirse ese restablecimiento con la segunda de las indicadas acciones. A nuestro entender, aún en ese evento existe cosa juzgada sustancial, pues en la primera demanda se pide restablecimiento en virtud de despojo violento, y en la segunda, se pide restitución aunque no exista despojo violento; vale decir, existen en ambos juicios causas de pedir diferentes. Debe precisarse pues, que la sentencia firme que falla la querella de restablecimiento o de despojo violento, produce cosa juzgada sustancial respecto de todo juicio posterior, incluso otra querella posesoria. c.c) Cosa juzgada de la sentencia que falla la demanda de denuncia de obra nueva. La sentencia definitiva que falla el interdicto de obra nueva se puede llegar a pronunciar acerca de tres peticiones: 1. La suspensión de la obra nueva (art.569 inc.2 y art.565 del CPC). En caso de que el fallo ratifique la suspensión provisional de la obra, el denunciado puede promover un juicio ordinario posterior, cumpliendo con los requisitos del art.570 del C.P.C., para que declare su derecho de continuar la obra. "Esto naturalmente, importa la posibilidad que en el nuevo juicio se revoque la suspensión ordenada en el interdicto por sentencia firme, porque decir que continuará la construcción o ejecución de la obra, es lo mismo que decir que se deja sin efecto la suspensión. "De ahí que pueda fundadamente sostenerse que la sentencia, que falla en la especie, el interdicto, no produce cosa juzgada sustancial sino únicamente formal". 2. El alzamiento de la suspensión provisoria cuyos efectos se habían producido durante la sustanciación del juicio. En este caso, quien pierde el juicio es el demandante o denunciante; pero puede llegar a obtener que en juicio ordinario se ordene la demolición de la obra, en cuyo caso la sentencia dictada en el juicio posesorio produce cosa juzgada sustancial, desde que el asunto sentenciado, suspensión o continuación de la obra, no va a ser objeto de nueva discusión, sino algo distinto, como es si la obra ha de demolerse o no. Dicho en otras palabras, no es posible esgrimir la primera sentencia, como instrumento para impedir la nueva demanda, ni cabe pensar que la sentencia que ordena la demolición significa la revocación de la anterior. 3. Disponer la demolición de la obra. Si la sentencia dispone la demolición de la obra y así se hace, al denunciado vencido sólo le quedan a salvo para juicio ordinario, sus derechos para resarcirse de los perjuicios causados, con cuyo objeto el denunciante ha debido rendir, previamente, caución. También produce la sentencia aquí dictada, en la vía sumaria, cosa juzgada sustancial, pues en el nuevo juicio no se discute otra vez sobre la demolición, que está ya consumada, sino sobre perjuicios, que es otra cosa. Salvo pues, el primero, la sentencia firme dictada en el interdicto de denuncia de obra nueva, se hace irrevocable para siempre, incluso en un juicio ordinario posterior. Por regla general, produce, entonces, cosa juzgada sustancial".

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d) Cosa juzgada de la sentencia que falla la demanda de denuncia de obra ruinosa. Conforme a lo dispuesto en los arts.571 inc.1 y 574 del C.P.C., la sentencia que falla este interdicto posesorio ordena la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, sin perjuicio de decretar desde luego las medidas urgentes de precaución, y, además, que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse. Por otra parte, el art.576 del C.P.C., dispone al respecto que "cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto". "La sentencia firme que acoge la demanda produce cosa juzgada sustancial al no ser posible su revocación en vía ordinaria. Sin embargo, si no se da lugar a la demanda, tal resolución puede revocarse en vía ordinaria, en cuyo caso la sentencia produce cosa juzgada formal. Esta posibilidad de revocación del fallo que se pronuncie rechazando el interdicto, en vía ordinaria se desprende de la interpretación de los diversos preceptos que rigen sobre la materia y de los antecedentes que obran acerca de la historia legislativa de dichas normas". De todo lo expuesto, es posible concluir: a) Las sentencias pronunciadas en los interdictos posesorios producen cosa juzgada sustancial, puesto que el fallo que en él se obtiene, no puede impugnarse en otro proceso posterior; y b) La sentencia que falla la denuncia de obra nueva, ordenando la suspensión de la obra, y la dictada en la denuncia de obra ruinosa, que desecha la demanda, excepcionalmente producen cosa juzgada formal, puesto que ellas pueden ser revocadas en un juicio ordinario posterior. d) Juicio de arrendamiento y juicio ejecutivo. El art. 26 del D.L.964, sobre arrendamiento de predios urbanos, ahora vigentes en forma restrictiva desde la dictación de la Ley Nº18.010, es el encargado de establecer una norma especial que rige la cosa juzgada que produce el fallo que se pronuncia en esta clase de procedimiento: Dispone dicho precepto que "si se declara sin lugar el desahucio o la restitución por falta de plausibilidad del motivo invocado, el actor no podrá intentarlo nuevamente sino trascurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia que lo rechazó, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda". Dentro de la actual ley, es el art.16 el que, con prescindencia de la plausibilidad, que ella no contempla, el que contiene una norma semejante; "Si se declara sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino trascurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda". Esta materia, como también la relativa a la renovación de la acción y reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo, fueron tratadas ya en el momento en que los juicios de arrendamiento y el ejecutivo mismo fueron enfocados.

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e) Los asuntos judiciales no contenciosos. En los asunto judiciales no contenciosos es posible modificar las resoluciones judiciales que se dicten de acuerdo a lo previsto en el art.812 del C.P.C., como antes se ha estudiado con la necesaria profundidad. Para tal efecto, es menester distinguir entre: a.- Resoluciones Positivas o Afirmativas. De acuerdo con el referido precepto, para los efectos que pueda el tribunal modificar las resoluciones afirmativas requiere que exista una solicitud del interesado; que hayan variado las circunstancias que motivaron su dictación y que se encuentren pendientes en su ejecución. b.- Resoluciones Negativas. En este evento, estas resoluciones son esencialmente modificables, puesto que sólo se requiere que hubieren variado las circunstancias que motivaron su dictación y que exista solicitud del interesado. En estos casos no cabe hablar de cosa juzgada puesto que los asuntos contenciosos, de acuerdo con la doctrina, tienen un carácter administrativo y no jurisdiccional. La cosa juzgada,como hemos señalado anteriormente, sólo es propia de los actos jurisdiccionales y no de los actos administrativos -estos por regla general- o legislativos. Por otra parte, en los asuntos no contenciosos existe sólo interesado y asunto; pero no partes y conflicto como en los asuntos contenciosos; y en consecuencia, sería imposible aplicar los límites que contempla la ley para establecer la identidad necesaria para que se genere la cosa juzgada. Esta situación ya se reconoció en las Actas de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil, al señalarse por el Sr. Lira a propósito del análisis de la redacción del artículo mencionado que "en su concepto la fuerza de la cosa juzgada es peculiar de los negocios contenciosos". Las principales características que podemos desprender de lo expuesto acerca de la cosa juzgada formal son: a) Ella es inimpugnable, pero revocable por el fallo que se pronuncie en un proceso posterior. En contra del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada no puede hacerse valer recurso alguno que tienda a obtener que sea dejado sin efecto o modificado, pero se posibilita a la parte derrotada para que inicie con posterioridad un nuevo proceso a fin de obtener la revocación de lo fallado anteriormente. b) La cosa juzgada formal sanea todos los vicios de los cuales puede adolecer un procedimiento, salvo los de inexistencia o nulidad de la relación procesal; y c) Es supuesto previo para que se produzca la cosa juzgada sustancial, ya que sin esa no puede producirse ésta.

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Finalmente la doctrina se refiere a la cosa juzgada sustancial provisional. Ella es un concepto que ha sido elaborado a base de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", existente en la teoría contractual canónica. y aplicado a la institución de la cosa juzgada. Esta cláusula comprendida en el Derecho Civil Canónico, no importa más que "las cosas deben permanecer inmutables mientras no varían las circunstancias que las originan". En otras palabras, las situaciones jurídicas deben permanecer como están mientras subsisten los hechos que las legitiman. Esta institución aplicada a la cosa juzgada, ha dado origen a la cosa juzgada sustancial provisional. En virtud de ella el mandato contenido en la sentencia se hace inmutable, tanto para el proceso en que fuera emitida como para cualquier juicio posterior; pero siempre que las circunstancias que legitimaron su dictación no hubieren variado. Diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico señalan a ciertas sentencias un definido carácter provisional en cuanto el mandato en ellas contenido es eficaz en la medida que se mantengan las condiciones de hecho que legitimaron su dictación, las cuales, al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o dejar sin efecto esa sentencia, aún firme, por otro fallo posterior. En ciertos casos esta provisionalidad puede darse en determinadas sentencias finales y en otros casos respecto de resoluciones que se dictan durante la tramitación de un procedimiento determinado. De acuerdo con este criterio y teniendo presente que la menor intensidad de la cualidad de los efectos en razón de la provisionalidad afecta la inmutabilidad no sólo de las sentencias finales, sino también de aquellas que se dictan durante el curso de un procedimiento, es posible distinguir entre: a) Cosa juzgada sustancial provisional, que sería aquella en que se posibilita la revisión en un procedimiento posterior de la sentencia final ejecutoriada por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación, y b) Cosa juzgada formal provisional, que sería aquella en que las resoluciones que se dictan durante el curso del procedimiento, una vez que hubieren adquirido el carácter de inimpugnable, producen todos sus efectos dentro del juicio, no obstante poder ser ellas modificadas cuando hubieren variado las circunstancias que se tuvieron en vista para su dictación. En ambos casos de cosa juzgada provisional, sea formal o sustancial, se rompe el principio de la inmutabilidad. La resolución pese a ser inimpugnable, puede modificarse si varían las circunstancias que se tuvieron en vista para su dictación. Esta distinción entre cosa juzgada sustancial provisional y formal provisional es básica para entender múltiples casos que en nuestro país han sido clasificados de cosa juzgada formal. Los casos más resaltantes de aplicación de la cosa juzgada sustancial provisional en nuestro país son los juicios de alimentos y de tuición.

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El inciso final del art.10 de la ley sobre Abandono de Familia (Ley 14.908), producto de la modificación efectuada en la Ley 17.814 de 17 de Noviembre de 1972, introdujo el concepto de provisionalidad respecto de las pensiones alimenticias al establecer "el derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto". El inciso tercero de esa disposición legal introdujo otro aspecto de la provisionalidad del fallo, de tipo mas bien administrativo al disponer que "cuando la pensión no se fije en un porcentaje de sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital escala A para los empleados particulares del Departamento de Santiago". En los juicios de tuición y en virtud de una interpretación jurisprudencial del art.230 del Código Civil se ha permitido la revocación o modificación de las resoluciones en que se confiere la tuición de menores a cualquiera de los padres u otra persona competente. Por otra parte, los casos mas resaltantes en nuestro país de la cosa juzgada formal provisional, es decir, de modificación de resoluciones dictadas dentro de un mismo procedimiento y luego de haber adquirido el carácter de inimpugnables, por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación, serían el privilegio de pobreza judicial, (art.136 del C.P.C.), las medidas precautorias, (art.301 del C.P.C.), la resolución encargatoria de reo, (art.356 del C.P.P., inciso 2º y 3º) la resolución que se pronuncia acerca de la libertad provisional (art.356 del C.P.P. ya citado y 377 mismo cuerpo legal) y la que declara el sobreseimiento temporal (art.418, inc.3º del C.P.P.).En el nuevo sistema procesal penal, revisten el carácter de resoluciones que generan cosa juzgada formal provisional las que se pronuncian sobre medidas cautelares personales ( arts 144 y 145), sobre medidas cautelares reales ( art. 157), la resolución judicial que fija plazo menor al legal para el cierre de la investigación ( arts. 234 y 247) Como se ve, este último aspecto de la cosa juzgada en cuanto a una mayor o menor intensidad de la cualidad de sus efectos juega tanto en los asuntos civiles, cuando en los penales. Los casos concretos citados han sido todos objeto de detenido estudio anterior. Como ha podido apreciarse, la cosa juzgada provisional es, en consecuencia, una tercera especie de esta institución; y presenta características propias que la diferencian plenamente de las estudiadas anteriormente. Las principales diferencias que existen entre la cosa juzgada provisional y la formal serían las siguientes: a) La cosa juzgada provisional puede llegar a perder su vigencia por una modificación de las circunstancias fácticas que legitiman el pronunciamiento en su día, la cosa juzgada formal puede dejar de existir a causa de un nuevo pronunciamiento, no obstante ser idénticos los fundamentos de la resolución dejada sin efecto en el nuevo proceso. Así por ejemplo, en un mismo proceso de alimentos puede una segunda sentencia modificar la primera, sea favorable o desfavorable para cualquiera de las partes, si la fortuna de la otra resulta modificada por causas sobrevivientes a la primera sentencia (cosa juzgada sustancial provisional); en cambio, si en juicio ejecutivo ha mediado reserva de acciones o excepciones, el nuevo pronunciamiento puede ser diverso del anterior, sea en favor o en contra del ejecutante o del ejecutado, según los

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casos, a pesar de mantenerse íntegramente los hechos que legitimaron el fallo primitivo (cosa juzgada formal). b) La cosa juzgada formal es presupuesto de la cosa juzgada provisional, lo mismo que de la puramente sustancial o material, porque opera como tal, mientras no se reabre un nuevo proceso; y c) La cosa juzgada provisional, como consecuencia necesaria de la mutación fáctica de su motivación, es posible, precisamente por efecto del cambio aludido, de modificarse, en cambio, la cosa juzgada formal permite la reapertura del debate, aunque la base de hecho permanezca, a condición que la ley autorice expresamente el nuevo proceso. Consecuentemente, para que haya cosa juzgada provisional no es necesaria una ley que lo diga; en la formal, si.

XIV. LA COSA JUZGADA Y LA PRECLUSION a) Concepto de preclusión Las personas, con el objeto de solucionar los conflictos que las afectan dentro de su vida comunitaria, deben recurrir al proceso para obtener una decisión de la autoridad al respecto. La secuencia o serie de actos que constituyen el proceso requieren irse realizando de acuerdo a un sistema, un método o un orden, el cual puede encontrarse preestablecido por la ley )orden consecutivo legal), determinado por el tribunal una vez requerida su intervención (orden consecutivo discrecional) o fijarse de común acuerdo por las partes al requerir la intervención del juez para la resolución del conflicto (orden consecutivo convencional). Lo normal dentro de nuestro legislativo es que prime el principio del orden consecutivo legal, es decir, que el proceso se desarrolle, avance hacia el logro de la decisión, de acuerdo a las fases que el legislador ha preestablecido para ello, y dentro de las cuales se deben ir realizando actos del más diverso carácter. De este modo, el proceso aparece configurado como una unidad completa formada por varias fases o subfases que a su vez aparecen constituidos por actos individuales de estructura más simple. El proceso avanza hacia el logro de la decisión de la autoridad ciñéndose al orden establecido, mediante el impulso de las partes (principio dispositivo) o del juez (principio inquisitivo) según el caso. Por otra parte, el legislador prevé que este avance y desarrollo de la actividad de las partes y del tribunal hacia el logro de la decisión no se eternice, sino que constituye un instrumento eficaz en un término razonable, de forma tal que reconozca las pretensiones hechas valer en forma oportuna (principio de economía procesal). Uno de los medios establecidos por el legislador para hacer que las partes respeten las fases de desarrollo establecidas respecto de un proceso y evitar que se efectúen maniobras dilatorias tendientes a retardar la obtención, mediante él, de una decisión acerca de un conflicto, es el instituto de la preclusión. La palabra preclusión deriva de las voces latinas "pre", que significa antes, y "claudo", que quiere decir cerrar. Con ellas se ha formado la expresión verbal "precluder", sinónima de "prohibir, impedir", o no permitir que una cosa ocurra o se haga".

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Concordante con su significado etimológico es su concepto jurídico. Según Chiovenda la preclusión es la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, haber realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad o haberse ejercitado ya una vez validamente la facultad (consumación propiamente dicha). Couture nos dice que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal. b) Modalidades de la preclusión De acuerdo al concepto de la preclusión dado por Chiovenda, cuatro son las formas en que ella se presenta: 1) La facultad precluye por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley. Esta misma posibilidad de preclusión guarda íntima relación con el tiempo. En efecto, todo proceso se desenvuelve a través de una serie de actos siguiendo un orden lógico preestablecido, en un término que la ley señala para la realización de cada uno de ellos. Es decir, toda facultad procesal debe ejercitarse en un determinado lapso. Si una parte no ejercita una facultad dentro del término que la ley ha establecido para ello, precluirá la facultad para llevarla a cabo, en beneficio de la parte que no debía realizarlo. El medio a través del cual nuestro legislador reconoce esta forma de operar de la preclusión es el establecimiento de los plazos fatales. "Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de certificado previo. (art.64 inciso primero del C.P.C.). Así por ejemplo, si no se hace valer una excepción dilatoria dentro del término de emplazamiento o no se interpone un recurso dentro del plazo establecido por la ley, precluirá el derecho de hacerlos valer. 2) La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley para hacerla valer. En los procesos regidos por el orden consecutivo legal, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado, como es de suponer, del mismo orden que impone la relación procesal, como que las reglas procesales son en sustancia una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quién quiere pedir justicia; por lo tanto, a la demanda debe suceder la contestación o, entre ambas actuaciones, un término para hacer valer las excepciones dilatorias, "litis ingressum" impedientes; a la contestación de la demanda debe seguir el período de prueba, etc. En cambio, el proceso libre permitiría realizar cualquiera de las expresadas actuaciones en cualquier momento del proceso.

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Para lograr que en un proceso regido por el orden consecutivo legal, las actuaciones se vayan realizado en el orden lógico preestablecido, se ha sentado el principio de la eventualidad. "Consiste este principio de la eventualidad en la necesidad de deducir conjuntamente los diversos medios de ataque o de defensa de que disponen las partes en previsión de que uno o varios de ellos sean desestimados. En otros término, el interesado debe deducir en forma simultánea, no sucesiva, diversas pretensiones o defensas, aún cuando sean, incompatibles entre sí, para que, en el evento de que no sea acogida alguna o algunas de ellas, pueda lograr éxito de la o las restantes. Si estos medios de ataque o de defensa de que dispone el actor o demandado no se deducen conjuntamente en la correspondiente actuación, precluye el derecho de oponerlos con posterioridad". Así por ejemplo, si se omite indicar en el escrito en que se oponen las excepciones dilatorias, una de ellas, o no se señala una causal de casación en la forma en el escrito de las formalización de dicho recurso, el derecho de hacerles valer después precluiría aún cuando no hubiere expirado el término que establece la ley para ejercer dicha facultad. 3) La facultad precluye por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio. "Una tercera manifestación de la preclusión en la vida del proceso es la que se relaciona con aquellas situaciones en que el legislador ha establecido una incompatibilidad entre dos actos procesales. Tiene lugar esta hipótesis en todos aquellos casos en que una disposición legal brinda a un litigante dos o más medios o vías para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que sólo se puede emplear uno de ellos, es decir, la utilización de uno descarta automáticamente al o a los otros. Esta nueva condicionante de la preclusión determina, por consiguiente, la pérdida o extinción de una facultad procesal por el ejercicio de otra actividad, incompatible con la no escogida. Como ejemplo típico de esta posibilidad de preclusión podemos mencionar la situación incorporada en varios códigos, de permitir promover las cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Se da una opción al litigante para que elija una u otra, pero una vez que se ha escogido una vía no puede recurrir a la otra". Otro caso de preclusión la encontramos en el recurso de amparo; precluye la facultad de deducir el recurso de amparo en contra de una orden de detención, prisión o arraigo cuando se hubieren interpuesto en contra de dichas órdenes, otros recursos legales. Un último caso lo encontramos en la citación de evicción. Esta debe producirse siempre antes de contestar la demanda. Si ella se contesta, la facultad de citar de evicción precluye. 4) Una facultad procesal precluye por haberse ejercido validamente. Esta perspectiva de la preclusión se relaciona con el principio de la consumación procesal.

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En efecto, la facultad procesal se extingue con su práctica, se consume con su ejercicio. Así, el demandado que ya ha evacuado el trámite de la contestación de la demanda no puede pretender, con el pretexto de que ha omitido importantes alegaciones de sumo interés para su defensa, realizar una nueva contestación. c) Relación entre la preclusión y la cosa juzgada La preclusión se relaciona estrechamente con la cosa juzgada por cuanto la inatacabilidad posterior del bien reconocido o negado por la sentencia, se realiza mediante la preclusión de todas las cuestiones que surgieron o de todas las cuestiones que hubieren podido surgir en torno a la voluntad concreta de la ley, con el fin de obtener el reconocimiento del bien negado o el desconocimiento del bien afirmado. "La cosa juzgada formal es el efecto de la preclusión del derecho a provocar el cambio de la decisión, o sea de impugnarla. Y así como la cosa juzgada material se traduce en un efecto imperativo, la cosa juzgada formal se manifiesta en un efecto preclusivo". Precluídas pues, todas las cuestiones alegadas o que se hubieren podido alegar, se produce la cosa juzgada, es decir, la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes. La cosa juzgada contiene pues, en sí, la preclusión de toda decisión futura: la institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusión de la impugnaciones). En tal sentido, la doctrina ha considerado la cosa juzgada formal como "la suma preclusión o la preclusión máxima", porque cuando el proceso ha llegado a su última etapa, sea por no haberse empleado los diversos recursos establecidos por la ley para impugnar una sentencia o por haberse agotado los permitidos, opera la preclusión y el proceso no puede seguir adelante. Sin embargo, debemos dejar en claro que el hecho que la preclusión del sistema de impugnaciones sea el que da origen a la cosa juzgada, no nos permite llegar a asimilar ambas instituciones. Estas instituciones obedecen a principios distintos y existen entre ellas diferencias que las hacen inconfundibles. De acuerdo con Chiovenda podemos decir que "la primera y fundamental diferencia está en esto: que la preclusión limita sus efectos al proceso en que tiene lugar, mientras la cosa juzgada tiene fuerza vinculatoria para todo proceso futuro". En efecto, la cosa juzgada sustancial o material está destinada por esencia, a producir efectos fuera del proceso en que se dictó la sentencia de donde emana, para impedir que en otros procesos se expida una nueva resolución sobre el asunto que aquella ya decidió; en cambio, cosa juzgada formal y preclusión significa solamente estabilidad de los actos procesales dentro de un determinado juicio, pero no fuera de él. Por otra parte, tanto la preclusión como la cosa juzgada están impuestas por la necesidad de la organización jurídica, en cuanto ambas procuran el perfeccionamiento del proceso. Pero la preclusión afecta más bien el desarrollo de la relación procesal, en tanto que la cosa juzgada (sustancial) se refiere esencialmente a la afirmación de la voluntad legal, afirmación que se hace así indiscutible y obligatoria.

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La preclusión recae siempre sobre el procedimiento y si alguna vez pone término a cuestiones jurídicas, no lo pone por efecto de una decisión directa, sino por la clausura que obsta a la reproducción de las mismas en el futuro. En cambio la cosa juzgada, además de su función negativa que se opone a que los jueces dicten nuevas decisiones sobre la materia de la sentencia, tiene otra positiva que emana de la obligatoriedad de la propia sentencia y que impele a la observancia o ejecución de sus decisiones.

XV. TITULAR DE LA COSA JUZGADA a) En materia civil El art.177 del C.P.C. se encarga de establecer el titular de la cosa juzgada propiamente tal al prescribir que: "la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo..." Del análisis de este precepto resulta que, pueden alegar la cosa juzgada civil: 1) Los que hubieren sido partes en el juicio en que se pronunció la sentencia firme; y 2) Los terceros que no hubieren litigado en el pleito en que se pronuncie el fallo, pero a quienes, según la ley, les aprovecha éste. En este punto, la excepción de cosa juzgada difiere claramente de la "acción", puesto que el art.176 del C.P.C. sólo confiere esta última "a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este libro", esto es, sólo se concede a la parte del proceso que hubiere obtenido una sentencia favorable con el fin de exigir su cumplimiento conforme al procedimiento que para tal objeto establece la ley. De la acción de cosa juzgada sólo es titular la parte que obtuvo en el juicio y no los terceros. En todo caso, el titular de la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio es el demandado y no el demandante. A éste sólo corresponde deducir la "acción" de cosa juzgada. Sin embargo, carece de importancia para la procedencia de la excepción, que las partes hayan tenido en el juicio en que se dictó la sentencia, papeles de demandante o de demandado. Además, la cosa juzgada puede alegarse por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo concurriendo la triple identidad. En este caso, nos encontramos ante una extensión de los efectos de la resolución en cuanto a la identificación subjetiva. Por determinar esta extensión de los efectos de las sentencias en menester estudiar:

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a) Los casos en que se rompe la relatividad de la sentencia contemplada en el art.3º del Código Civil. b) La situación de los terceros que pueden aprovecharse del fallo en razón de la concurrencia de relaciones jurídicas dependientes; y c) Las sentencias de carácter constitutivas que producen efectos "ergas omnes". En nuestro ordenamiento jurídico el tribunal no puede declarar de oficio la cosa juzgada, puesto que ella debe ser alegada expresamente en las oportunidades que corresponden para que pueda ser declarada. Según este criterio, si se llegara a declarar de oficio la cosa juzgada, por el tribunal, la sentencia pronunciada por éste adolecería de un vicio de nulidad, susceptible de ser subsanado mediante el recurso de casación en la forma, basado en el causal de ultrapetita, contemplada en el art.768 Nº4 del C.P.C. B) En materia penal, los titulares de la cosa juzgada son: 1. El inculpado, reo y acusado. En nuestro ordenamiento jurídico el titular por excelencia de la cosa juzgada es el reo, quien debe hacerla valer en las oportunidades que señalaremos más adelante. El inculpado también podrá alegar la excepción de cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento en su Sumario, si aceptamos la tesis amplia de reconocimiento de sus derechos. Como ya se señaló en Derecho Procesal Penal, inculpado es aquel sujeto que no se encuentra encargado reo, pero respecto del cual existen sospechas fundadas que ha participado en un hecho que reviste los caracteres de delito. Tratándose de la excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas en el Plenario ningún problema puede suscitarse al respecto, puesto que no puede pasarse a esta fase del procedimiento penal sin que el inculpado hubiere sido declarado reo de conformidad a lo previsto en el art.403 del C.P.C. En el Plenario no existirá jamás inculpado puesto que para pasar a esta fase del procedimiento es menester que se dicte un auto acusatorio y sólo respecto de las personas que previamente hubieren sido sometidas a proceso. Respecto a la facultad del inculpado de deducir la litispendencia u otra excepción de previo y especial pronunciamiento en la etapa de Sumario y conformidad a lo previsto en el art.405 del C.P.P. la doctrina se divide. Algunos, como don Rafael Fontecilla estiman "que la voz" procesado, que usa el art.405, corresponde "a reo". En primer lugar, se debe tener presente que las excepciones de previo y especial pronunciamiento reglamentadas en el juicio plenario, se entienden indefectiblemente con el reo, tanto porque no se concibe un plenario sin reo, como porque las diversas disposiciones del Título II de la 2da. parte del Libro II así lo disponen (arts.433, 435, 441 y 446) y estas excepciones, que se tramitan con el reo en el plenario, son las mismas que pueden suscitarse en el Sumario (art.445) y no es lógico suponer que pueden tramitarse con el inculpado, que todavía no está en plenitud de su capacidad procesal.

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En seguida, la situación en que puede encontrarse el inculpado frente a estas excepciones, hace necesario que se le dé una intervención especial para oponerlas, porque el juez, de oficio y en uso de la facultad que le confiere el art.109 debe tomar a su cargo estas excepciones. La ley ha previsto todos los casos en que puede encontrarse un inculpado frente a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, obligando al juez a proceder de oficio, sin que sea menester, por lo tanto, investir al inculpado de una facultad que en nada mengua sus derechos de defensa. "Tratándose de la litispendencia el art.319 ordena al juez lo que debe hacer cuando de la declaración del inculpado aparece otro proceso pendiente en su contra". Otros, como don Fernando Alessandri, señalan respecto al inculpado, que "es evidente que él tiene derecho a solicitar medidas a su favor; el juez calificará si son o no convenientes y debemos aceptar esto tanto más cuando que el Código de Procedimiento Penal confunde en diversas disposiciones al procesado con el inculpado. Y más aún, al hablar de los artículos de previo y especial pronunciamiento dice que pueden producirse en el Sumario o en el Plenario. En el art.433, que está dentro de la materia del plenario, se establece que el reo puede oponer, como excepciones de previo y especial pronunciamiento, la litispendencia, la declinatoria, la cosa juzgada y otras. El Código establece que estos incidentes pueden producirse en el Plenario, pero otro artículo establece que también pueden en el Sumario. Pues bien, supongamos que empiece un juicio criminal y que el juez no haya declarado su incompetencia o que la acción esté prescrita, puede entonces el inculpado que no es reo presentarse al juez y de acuerdo con el art.405 oponerse por uno de estos artículos de previo y especial pronunciamiento". Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido al declarar "que aunque el querellado no haya sido encargado reo puede deducir las excepciones del art.433 del Código de Procedimiento Penal durante el Sumario y es obligación del juez de la causa tramitarlas". Estimamos que este criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia es el correcto. Nos basamos para sostener este aserto en que la voz "procesado" que utiliza el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal reviste un carácter ambiguo dentro de nuestra legislación dado que frecuentemente el Código confunde éste término con el de inculpado, otorgándole la facultad de solicitar diversas diligencias para acreditar su inocencia, lo que se contrapondría con el hecho de privarsele de la facultad de oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Además, el que nuestro legislador haya establecido la actitud que el tribunal debe adoptar de oficio en caso de encontrarse el inculpado frente a la concurrencia de uno de los artículos de previo y especial pronunciamiento nos demuestra que se reconoce el interés que éste tiene en que las diligencias destinadas a acreditarlas se lleven a cabo, e importaría una mengua para los derechos de éste si no se le dotara de un medio para poderlas hacer valer ante la inactividad del órgano jurisdiccional. Esta interpretación adquiere mayor valor si tenemos en cuenta que con ella se da aplicación al principio de la economía procesal,que persigue el máximo resultado en la aplicación de la Ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Además, en la actualidad, debemos tener presente que art.67 del C.P.P. otorga al inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser reo en la causa, la facultad de hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesario para su defensa, dentro de los cuales obviamente

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se encuentran las excepciones de previo y especial pronunciamiento por los efectos que ellas generan en caso de ser acogidas. 2. El tribunal. En materia penal también podría reconocer de oficio la existencia de la cosa juzgada el tribunal, ya sea al inicio del proceso o durante el curso de éste, una vez que se hubiere acreditado la existencia de ésta. El art.107 del C.P.P. obliga al juez a dictar un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio, cuando los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. Y el art.93 Nº2 del C.P.P. dice que la responsabilidad penal se extingue: "2º Por el cumplimiento de la condena, esto es, en presencia de la cosa juzgada". Si el juez, dando cumplimiento al mandato del art.109 del C.P.P., llegare a determinar posteriormente en el proceso la existencia de la cosa juzgada, procederá a dictar un sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el art.408 Nº5 del C.P.P. 3. El Ministerio Público. Dentro del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público se encuentra facultado para pedir el sobreseimiento o la absolución del reo en caso de acreditarse la existencia de la cosa juzgada conforme a lo previsto en el art.36. Como se recordará, por regla general ese precepto no rige en la primera instancia por haberse suprimido el cargo de los Promotores Fiscales (DFL. 426 de 28-2-1927); sin perjuicio de la facultad y la obligación que tienen los fiscales de las Cortes de Apelaciones de intervenir en la actualidad en la primera instancia de acuerdo a lo previsto en el art.26 bis del C.P.P. En el nuevo proceso penal, no cabe duda que el imputado tiene derecho a hacer valer la cosa juzgada desde su primera actuación ( arts 7 y 8),pudiendo solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que lo rechazare (art 93 letra f), 1 y 250 letra f), sin perjuicio de poder hacer valer la cosa juzgada como excepción de previo y especial pronunciamiento ( arts 264 letra c) y 271, además como defensa de fondo en la acusación. El Ministerio Público, que debe actuar conforme al principio de la objetividad, no puede dar inicio a una investigación respecto de hechos que hubiere operado la cosa juzgada ( art.168), y si lo hubiere efectuado, deberá solicitar el sobreseimiento definitivo ( art. 248 letra a) y 250 letra f). El juez de garantía, puede declarar de oficio inadmisible una querella y no dar lugar a su tramitación si concurre la cosa juzgada de conformidad a lo previsto en el artículo 114 , sin perjuicio de poder de oficio decretar el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el inc. 1ª del art. 10 y 250 letra f del Código Procesal Penal.

XVI. FORMA DE HACER VALER LA COSA JUZGADA A.- En materia civil La cosa juzgada puede hacerse valer dentro del proceso como excepción o como fundamento de ciertos recursos procesales.

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Las vías a través de las cuales se puede hacer valer la excepción de cosa juzgada son: A.1.- En el juicio ordinario a) Como excepción dilatoria. El art.304 del C.P.C. posibilita que en el juicio ordinario la cosa juzgada pueda ser hecha valer como excepción dilatoria. Sin embargo, si el tribunal estima que ella es de lato conocimiento, puede contestar la demanda y reservar su pronunciamiento acerca de ella para la sentencia definitiva. b) Como excepción perentoria. El demandante puede hacer valer la cosa juzgada como excepción perentoria en la contestación de la demanda, (art.309 del C.P.C.). c) Como excepción perentoria después de contestada la demanda. El art. 310 del C.P.C. posibilita al demandado para alegar, entre otras, la excepción de cosa juzgada con posterioridad a la contestación de la demanda, mediante un escrito que se presenta antes de la citación por oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en la segunda. Estamos frente a lo que se denomina una excepción anómala. A.2.- En otros procedimientos a) Sin embargo, debemos tener presente que tratándose del juicio ejecutivo, la cosa juzgada sólo puede hacerse valer conjuntamente con las otras excepciones, en un mismo escrito, y dentro del plazo fatal que para tal efecto prevé el legislador (art.459 a 463 Nº18 y 465 del C.P.C). b) Asimismo debe tenerse presente que en los procedimientos en los cuales la ley hace primar la concentración o la economía procesal (ejemplo juicio sumario) la cosa juzgada debe hacerse valer en la oportunidad procesal que la ley determina y que normalmente, es una sola y única para dilatorias, perentorias y alegaciones o defensas. A.3.- Como fundamento del recurso de apelación. Si el tribunal desecha o acoge la excepción de cosa juzgada opuesta en la primera instancia, sea como excepción dilatoria o perentoria, se podrá interponer en contra de esa sentencia, el recurso de apelación para obtener que se repare el agravio causado, mediante la enmienda del fallo con arreglo a derecho (art.186 del C.P.C.). A.4.- Como causal del recurso de casación en la forma. Si habiéndose alegado oportunamente la cosa juzgada en juicio se dictare sentencia contrariándola, procede interponer el recurso de casación en la forma basado en la causal que contempla el art.768 Nº6 del C.P.C. Debe recordarse la vinculación que existe entre ese precepto y el art.773, sobre preparación del recurso.

A.5. Como fundamento del recurso de casación en el fondo

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Si el tribunal respectivo reconociere o desconociere la existencia de la cosa juzgada incurriendo en infracción de las leyes "decisorias litis" que la rigen, se podría interponer en contra del fallo el recurso de casación en el fondo, cumpliéndose los demás requisitos previstos en nuestro Derecho. A.6. Como fundamento de un recurso de queja Si el tribunal reconociere o desconociere arbitrariamente la cosa juzgada por una errada interpretación de la ley, incurriría en una falta o abuso que podría ser subsanado mediante el recurso de queja (art.541 del C.O.T.).10 A.7. Como fundamento del llamado "recurso" de revisión Si se hubiere pronunciado sentencia firme contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se hubiere alegado ésta en el juicio en que ella recayó, procedería interponer en contra de ese fallo el "recurso de revisión" (art.810 Nº4 del C.P.C.).Estamos en una situación inversa a la casación en la forma, dado que en esta última es condición" haberla alegado oportunamente en el juicio". B.- En materia penal El titular de la cosa juzgada en el proceso penal la puede hacer valer a través de las siguientes vías: B.1 Como incidente en el sumario La cosa juzgada puede hacerse valer en el sumario y en tal caso se substanciará y fallará como incidente en cuaderno separado, sin suspenderse el curso de la investigación ni aún por la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncie acerca de ella (arts.405 y 445 del C.P.P.). B.2. Como artículo de previo y especial pronunciamiento en el Plenario El acusado durante el Plenario puede hacer valer la cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento en el escrito de contestación a la acusación, la cual se formulará en carácter subsidiario (arts.433 Nº4 y 435 del C.P.P.). En este caso, la cosa juzgada reviste el carácter de incidente de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, se le tramitará como incidente y se paralizará el curso de la causa principal (art.439 y 445 inc.2º del C.P.P.). Si se acoge la cosa juzgada se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará que se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo. (art 441 del C.P.C.). Esta resolución es consultable en los mismos términos que la sentencia definitiva (art.444 del C.P.P.) y en su contra procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales del proceso penal. 10

A partir de la dictación de la Ley 19.374, que modificó el artículo 541 del C.O.T., no obstante que claramente el juez o jueces que dictaren una sentencia contraviniendo la cosa juzgada alegada en juicio que emanare de una sentencia ejecutoriada incurrirían en una flagrante falta o abuso, por regla general no será procedente el recurso de queja al ser impugnable semejante resolución generalmente por un recurso ordinario o extraordinario.

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Si se desecha la cosa juzgada, la resolución no es apelable (arts.443 y 533 Nº3 del C.P.P.), debiendo darse curso a la contestación a la acusación, la cual se formuló en carácter subsidiaria (art.446 del C.P.P.) en la cual, como oportunamente se estudió, se puede haber reiterado la cosa juzgada como defensa del fondo. B.3. Como defensa en la contestación a la acusación Debido a que nuestro legislador no concede el recurso de apelación en contra de la resolución que desecha los artículos de previo y especial pronunciamiento de carácter perentorio, dentro de los cuales se encuentra la cosa juzgada, ha previsto -se acaba de expresar- para ese evento la posibilidad que el reo la alegue también como defensa de fondo en el escrito de contestación a la acusación (art.434 inc.2º del CP.P.). Como es obvio, si se contesta directamente la acusación sin antes oponer en forma previa las excepciones, en esa contestación puede hacerse valer la cosa juzgada. B.4. Como fundamento del recurso de apelación Si el tribunal acoge la cosa juzgada hecha valer como excepción de previo especial pronunciamiento y dicta un sobreseimiento definitivo, la acoge o rechaza en la sentencia definitiva habiéndose hecho valer como defensa de fondo en el escrito de contestación a la acusación, procede interponer en contra de esas resoluciones el recurso de apelación para que el tribunal de alzada repare el gravamen irreparable que con dicho fallo se causa a la parte afectada, según el caso. B.5. Como causal del recurso de casación en la forma El art.541 Nº10 del C.P.P. faculta a las partes del juicio penal para interponer el recurso de casación en la forma contra el fallo que hubiere sido dictado en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Debemos hacer presente que el legislador en este caso no exige, para interponer el recurso en contra de dicha resolución, que la cosa juzgada hubiere sido alegada en el juicio como acontece en materia civil. B.6. Como causal del recurso de casación en el fondo Nuestro legislador no contempló la infracción de las leyes "decisoria litis" que rigen la cosa juzgada como una causal especifica del recurso en el fondo en el art.546 del C.P.P. Sin embargo, procederá interponer el recurso de casación en el fondo conforme a dicho precepto por violación de las leyes "decisoria litis" que regulan la cosa juzgada en los siguientes casos: a) Si se ha incurrido en un error de derecho al admitirse la cosa juzgada hecha valer como excepción de previo y especial pronunciamiento (art.546 Nº5 y 433 Nº4 del C.P.P.); b) Si se hubiere aceptado o rechazado en la sentencia definitiva la cosa juzgada incurriendo en un error de derecho y ésta hubiere sido alegada como defensa de fondo en la contestación a la acusación (art.546 Nº5, 433 Nº4 y 434 del C.P.P.); y c) Si se hubiere dictado sobreseimiento definitivo incurriendo en un error de derecho en cuanto a la calificación de la cosa juzgada (arts.547 Nº6, 408 Nº5 del C.P.P. y 93 Nº2 del C.P.P.).

B.7. Como fundamento del recurso de queja

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Si el tribunal reconociere o desconociere arbitrariamente la cosa juzgada con falta o abuso, procede el recurso de queja para poner remedio al mal causado. (art.541 del C.O.T.).11 B.8. Como causal de revisión La cosa juzgada no se encuentra establecida expresamente en el art.657 del C.P.P. como causal de la revisión de las sentencias penales. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están acordes que la cosa juzgada importa uno de los hechos desconocidos contemplados en el No 4 del art.657,que hacen procedente la interposición de la acción de revisión. En el nuevo proceso penal, la cosa juzgada es claramente un fundamento para: a) Declarar el juez de garantía inadmisible una querella ( ( art.114 letra d)), b) Ejercer el fiscal la facultad de no iniciar una investigación ( art. 168); c) Decretar el sobreseimiento definitivo, a requerimiento del fiscal, del imputado, o de oficio por el juez de garantía ( arts. 1,7,8,10, 77,93 letra f), 250 letra f) d) Hacerla valer el acusado como excepción de previo y especial pronunciamiento ( art. 264 letra c) e) Hacerla valer el acusado como fundamento de la defensa en el juicio oral ( art.265). f) Constituye un motivo absoluto para hacer valer el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ( art. 374 letra g); g) Si el tribunal reconociere o desconociere arbitrariamente la cosa juzgada incurre en una flagrante falta o abuso, siendo procedente el recurso de queja para poner remedio al mal causado. 12 h) Constituye, al tratarse de un hecho desconocido, un causal de la acción de revisión de una sentencia condenatoria por crimen o simple delito (art. 473 letra d). Debemos hacer presente que sólo procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado infringiendo la cosa juzgada ( art. 414), siendo procedente respecto de la sentencia definitiva dictada en los otros procedimientos el recurso de nulidad ( arts 364, 370, art. 374 letra g); 399, y 405). Finalmente, debemos reiterar que en el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo.

XVII. LA CONEXION HETEROGENEA 1. CONCEPTO

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A partir de la dictación de la Ley 19.374, que modificó el artículo 541 del C.O.T., no obstante que claramente el juez o jueces que dictaren una sentencia contraviniendo la cosa juzgada alegada en juicio que emanare de una sentencia ejecutoriada incurrirían en una flagrante falta o abuso, por regla general no será procedente el recurso de queja al ser impugnable semejante resolución generalmente por un recurso ordinario o extraordinario. 12 A partir de la dictación de la Ley 19.374, que modificó el artículo 541 del C.O.T., no obstante que claramente el juez o jueces que dictaren una sentencia contraviniendo la cosa juzgada alegada en juicio que emanare de una sentencia ejecutoriada incurrirían en una flagrante falta o abuso, por regla general no será procedente el recurso de queja al ser impugnable semejante resolución generalmente por un recurso ordinario o extraordinario.

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Pudiera creerse, por ser diversas las naturalezas jurídicas de los procesos penal y civil, ya que el uno juzga la conducta humana con miras hacia la imposición de la pena o la absolución y el otro se traduce fundamentalmente en relaciones de orden patrimonial, etc. que los procedimientos y las respectivas sentencias, productoras de la cosa juzgada, no pudieren llegar jamás a una interferencia. Sin embargo, no es así. En realidad la materia penal y civil, que se ventilan en los juicios respectivos, giran diríamos para usar una gráfica comparación que usa Binding en otra oportunidad, en dos círculos secantes, quedando en la zona secante un residuo común, susceptible de ser disputado por ambas competencias como es lo concerniente a la indemnización civil del delito y otras derivaciones de ese carácter. La acción civil "ex delicto" constituye, cuando se ejercita, un fenómeno de pluralidad de pretensiones: aparece deducida junto a la pretensión punitiva. La conexión se establece, pues, entre pretensiones y se fundamenta en que ambas traen causas de un mismo complejo histórico-fáctico, de un mismo hecho. Por ser este aparentemente subsumible en una o varias normas penales se incoa causa criminal y por presentarse, el mismo tiempo, como constitutivo de un supuesto de ilicitud civil (cuyo ámbito es mucho más amplio que el de la penal), se considera que en principio, un mismo procedimiento puede servir tanto para declarar, si procede, el "ius puniendi" como para restituir, reparar o indemnizar a los perjudicados por el hecho en cuanto constitutivo de un ilícito civil, siempre que se declare, al mismo tiempo, ilícito penal. La conexión es heterogénea, fundamentalmente, porque las materias son diversas, pero hay algo más que diferencia los casos de conexión homogénea de éste. En el supuesto que ahora nos ocupa, el nexo mismo es de naturaleza diferente. En los casos de conexión homogénea a la relación, el nexo existe ya entre acontecimientos extraprocesales, susceptibles de cierta diferenciación y delimitación histórica fáctica o a lo menos, previsiblemente susceptibles de integrar los supuestos de hecho de normas penales distintas. Cuando cree advertirse la conexión en el ámbito del proceso, es decir, cuando (o una vez que) esos acontecimientos se convierten en objetos de éste, surte determinados efectos jurídico-procesales la existencia de aquel nexo. Pero esto ocurre precisamente porque se entiende que el nexo existió antes. Por ello se decía que la conexión penal es primariamente material, extraprocesal, histórica. El nexo entre la pretensión punitiva y la llamada acción civil "ex delicto" es, en cambio, de naturaleza exclusivamente jurídica: ambas pretensiones como consecuencia de la distinta consideración que un mismo complejo de conductas y hechos merecen a normas jurídicas diversas, penales y civiles. La aplicación de estas últimas es renunciable, mientras que la de las penales, por regla general, no lo es. Por otra parte esa conexión heterogénea no se da sólo entre los procesos civiles y penales al hacer valer las pretensiones que emanan de un mismo hecho, sino que también respecto de los fallos que se pronuncian por los diversos tribunales". Las dos competencias criminal y civil, son dos ramas del mismo poder; ambas tienen un mismo objeto, que se resuelve en el acto jurídico jurisdiccional sentencia, pero cada una obra en campos distintos y no es permitido a una penetrar en la esfera de atribuciones de la otra. De esto se sigue que el juez civil no puede volver a examinar cuestión resuelta ya que por él magistrado penal, sin poner frente a la acción pública, que dio término al juicio criminal, la acción privada que se desenvuelve en el juicio civil, sin destruir el orden inalterable de la competencia y no ocasionar una contraposición de cosa juzgada que cedería en desprestigio de la misma organización jurisdiccional.

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2.- LAS NORMAS QUE RECONOCEN LA CONEXIÓN HETEROGÉNEA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

La influencia recíproca existente entre las materias civiles y penales se encuentra reconocida por nuestro legislador tanto respecto de los procesos en actual tramitación como de las sentencias que en ellos se pronunciaren. En consecuencia, para abordar la presente materia en la forma debida debemos analizar los aspectos ya mencionados en forma separada.

A. INFLUENCIA RECÍPROCA ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES EN TRAMITACIÓN. A. 1)INFLUENCIA DE UN PROCESO PENAL EN TRAMITACIÓN RESPECTO DE UN PROCESO CIVIL EN IGUAL ESTADO. a.) El proceso penal en el sistema antiguo que hubiere llegado a la etapa de Plenario o en el nuevo proceso penal en que se ha deducido acusación o se hubiere formulado requerimiento, puede provocar la suspensión del proceso civil. En el antiguo proceso penal, conforme a lo dispuesto en el art.10 del CPP. "Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuirles como próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal." La acción civil restitutoria debe deducirse siempre precisamente ante el tribunal que conoce del proceso criminal (arts.5 del C.P.P. y 171 del C.O.T.). El tribunal del crimen es en este caso el único que tiene competencia para reconocer de la acción restitutoria; en otras palabras, tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de ella. La acción civil indemnizatoria que puede nacer del delito puede ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal (art.171 del C.O.T.) o separadamente ante el tribunal civil correspondiente (art.5 del C.P.P.). En este caso nos encontramos ante un caso de competencia acumulativa, puesto que tanto el juez de la acción civil y indemnizatoria, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye al otro, el cual cesa desde ese instante de ser competente (art.112 del C.O.T.).. Resulta que, cuando la acción civil indemnizatoria se intenta separadamente de la penal ante el juez del ramo nos encontramos ante dos juicios: a) Uno penal, en el cual se persigue el castigo del culpable de un hecho que reviste apariencias delictivas y

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será declarado como tal al dictarse la sentencia definitiva y b) Uno civil, en el cual se persigue la indemnización de los perjuicios causados por dicho hecho ilícito. La acción civil ejercitada ante los tribunales civiles se tramitará como juicio ordinario (art.3 del C.P.C.), cualquiera que sea ante la ley penal el carácter del delito o cuasidelito de donde emana. En este caso, nuestro legislador, a pesar de la tramitación separada e independiente de ambas acciones, ha reconocido la conexión existente entre ellas al posibilitar la suspensión del procedimiento civil. Dispone al efecto el inciso 2º del art.5 del C.P.P. que "cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquella podrá quedar en suspenso desde que procedimiento criminal pase al estado de plenario y se observará lo dispuesto en el art.167 del C.P.C.". Por su parte, el referido art.167 del C.P.C. dispone que "cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria como podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario". "Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. "Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. "Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el proceso sin interrupción". Los requisitos para que se suspenda el juicio civil por existir uno penal pendiente para el juzgamiento de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión hecha valer en aquél, son: a. Que la existencia del delito o cuasidelito que es objeto del procedimiento penal sea fundamento preciso de la sentencia a dictar en el civil o tenga influencia notoria para ella. Esto significa que "la acción penal y la civil emanan o se refieran a un mismo hecho, de modo que el juez civil no pueda pronunciarse sobre la acción deducida ante él sin establecer la existencia o inexistencia del delito o cuasidelito imputable a su autor. Es innecesario que las partes en ambos procesos sean una misma; la ley no lo exige. Basta que el juez civil para acoger la demanda, deba dar por existente la responsabilidad que se invoca. Por consiguiente, esta suspensión procede, aunque en el juicio civil sólo figure como demandado la persona civilmente responsable y no el autor directo del delito o cuasidelito del proceso criminal". b) Que el juicio penal, en el cual se juzgan los hechos delictivos fundantes o con influencia notoria para el pronunciamiento de la sentencia civil, hubiere pasado a la etapa de Plenario. "La facultad que confiere la ley a los tribunales para suspender el fallo de un juicio civil hasta la terminación de un proceso criminal que incide en la existencia de un delito

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que ha de ser el fundamento preciso de una resolución civil, sólo puede ser admisible cuando el juicio criminal se encuentre en estado de Plenario". Concurriendo estas circunstancias, el juez civil deberá suspender la tramitación del juicio en cualquier estado que éste se encuentre y no únicamente el pronunciamiento de la sentencia. Así se ha fallado, pero esta suspensión debe ser decretada a petición de parte. El juez no puede ordenarla de oficio, ninguna ley lo ha autorizado para ello (art.9 del C.O.T.). Esta subordinación de la acción civil a la penal jamás ha sido desconocida y obedece a dos ordenes de consideraciones: en primer lugar, razones de conveniencia política imponen el respeto de la primera a la segunda; en segundo lugar, porque la acción quedará sin causa cierta, mientras no se produzca la condena penal. Uno de los prácticos del derecho penal enunciaba así: "Antes que la civil, debe primero resolverse la causa criminal, aún estando establecido que todas las excepciones deben tratarse al final del litigio". En verdad, se trata, en el art.167 del C.P.C. de una cuestión que bien podríamos llamar criminal prejudicial, de carácter previo. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente la facultad para la víctima de ejercer las acciones ( pretensiones ) civiles indemnizatorias en contra del imputado; y las acciones restitutorias que se generan con motivo de la comisión de un delito ( arts 59). Dado que la víctima es un interviniente dentro del proceso penal puede optar por preparar la demanda civil indemnizatoria dentro del proceso penal con posterioridad a la formalización, solicitando diligencias o medidas cautelares reales, generándose con ello la interrupción de la prescripción, condicionada a que con posterioridad se deduzca oportunamente la demanda civil. ( art. 61) El ejercicio de la acción restitutoria se puede verificar a lo largo de todo el procedimiento penal y se debe tramitar como incidente en cuaderno separado, salvo que se trate de la restitución de las especies hurtadas, robadas y estafadas, para lo cual basta para que ellas sean restituidas que se compruebe su dominio y sean ellas valoradas.( art. 189) El ejercicio de la acción indemnizatoria por parte de la víctima en contra del imputado se contempla mediante la interposición de una demanda civil por escrito hasta quince días antes de la audiencia de preparación de juicio oral ( arts 60 y 261), la que deberá conocerse, ser probado sus aspectos de hecho y fallada en la audiencia de juicio oral. Solo la acción civil indemnizatoria de la víctima en contra del imputado puede ser ejercida dentro del proceso penal o ante el juez civil que sea competente conforme a las reglas generales. Respecto de la acción civil indemnizatoria existe una competencia acumulativa o preventiva solamente respecto de aquella que es ejercida por la víctima en contra del imputado, puesto que pueden conocer de ella tanto el juez del crimen que conoce del proceso penal como el juez civil que sea competente de acuerdo con las reglas generales. Arts. 59 inc.2º y 3º del N.C.P.P.. y 171 inc. 2º del C.O.T. Sin

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perjuicio de ello, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. ( art. 59 inc. 2º ultima parte NCPP). Finalmente, debemos tener presente que la acción indemnizatoria no puede ser ejercida por la víctima en contra del imputado si el hecho punible hubiere dado lugar a la aplicación del procedimiento simplificado ( art. 393 inc. 2º) o al procedimiento abreviado (art. 68 y 412), sin perjuicio de tener presente que la acción civil puede no hacerse valer o ser resuelta dentro del juicio oral si ese procedimiento se suspende o termina antes de que hubiere comenzado el juicio oral, debiendo en tal caso hacerse valer la acción civil ante el juez civil que fuere competente conforme a las reglas generales. ( art. 68)13 Las acciones civiles indemnizatorias que pudieren ejercerse por otras personas distintas de la víctima o en contra de terceros civilmente responsables solamente pueden ejercerse ante el tribunal civil competente conforme a las reglas generales. En el nuevo proceso penal se mantiene lo señalado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil respecto de la posibilidad que se solicite la suspensión del proceso civil hasta la terminación del proceso penal, cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, con la modificación obvia introducida por la Ley 19.806 que ello no ocurre cuando se ha dado lugar al procedimiento plenario que no se contempla en el nuevo proceso penal, sino que ello ocurre en la actualidad cuando en el proceso penal se ha deducido acusación, lo que acontecerá en la etapa intermedia del juicio oral, o se hubiere formulado requerimiento en el procedimiento simplificado. A.2. INFLUENCIA DE UN PROCESO CIVIL EN TRAMITACIÓN RESPECTO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL 1. El ejercicio de la acción civil que emana de un delito extingue la acción penal privada. Esta institución es conocida en doctrina como renuncia y, también abandono de la acción penal privada. Se prefiere la voz "renuncia" en este caso, dado que la ley también contempla con esa expresión respecto de la acción penal privada un instituto 13

En todo caso, debemos recordar que respecto de la ejecución de la parte civil indemnizatoria de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso penal no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente conforme a las reglas generales. De conformidad a lo previsto en el artículo 349 del NCPP, tanto en caso de absolución como en el de condena, deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.” Por otra parte, el inciso final del artículo 171 del C.O.T. haciendo una clara excepción a la regla general de la ejecución, nos señala que será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil que fuere competente conforme a las reglas generales. En consecuencia, si se hubiere pronunciado una sentencia definitiva penal, acogiéndose la demanda civil indemnizatoria deducida por la víctima en contra del imputado, único caso en que ello es posible ante los tribunales del crimen en el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de la sentencia civil no deberá seguirse ante ellos, sino que ante el tribunal civil que fuere competente conforme a las reglas generales. El procedimiento que deberá aplicarse para obtener la ejecución de la sentencia civil se nos señala en el artículo 472 del N.C.P.P. señalándonos que “en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.” Ello implica que el único procedimiento que cabrá aplicar para la ejecución de esa sentencia que contempla prestaciones civiles será el juicio ejecutivo, dado que no cabe aplicar el procedimiento incidental que sólo es procedente cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del proceso en única o primera instancia. Debemos acordar que conforme al artículo 233 del C.P.C. el procedimiento incidental sólo es aplicable “ cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.”.

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equivalente al abandono del procedimiento, aunque con una regulación mucho más drástica, que conduce al sobreseimiento definitivo. La renuncia tácita de la acción penal privada se encuentra consagrada en el art.12 del C.P.P. el cual establece que "cuando se ejercite la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal". Dice Ballesteros, al comentar esta disposición: "Cuando el ofendido opta por la acción civil separada de la penal, en delito que sólo él puede perseguir", se presume de derecho que hace abandono de la última. Es la aplicación del principio: "Electa una vía, non datur recursos ad alterum" (Si se elige un camino, no se da recurso para otro). La razón es que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes arrastrar al reo de una jurisdicción a otra, o tener que responder, a la vez, ante dos jurisdicciones". En otros términos, la facultad de querellarse caduca por el ejercicio anterior de la acción civil, con lo cual se manifiesta que el lesionado sólo desea satisfacerse por la vía civil". En el nuevo proceso penal, se contempla el mismo efecto respecto del ejercicio exclusivo de la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada. Al efecto, dispone el artículo 66 del Código Procesal Penal que “Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal. 2. El proceso penal debe suspenderse en caso de ser necesaria la resolución previa de una cuestión prejudicial civil que no sea de la competencia del juez del crimen. Las cuestiones prejudiciales civiles son aquellos hechos de carácter civil que la ley penal estima como uno de los elementos para definir el delito que se persigue, para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor (art.173 del C.O.T.). Por otra regla general, es competente para conocer y fallar las cuestiones prejudiciales civiles el juez del crimen (art.173 en relación con el art.111 del C.O.T.). En estos casos, esa cuestión no reviste el carácter de prejudicial, puesto que no procede ordenar la suspensión del proceso penal, conforme a lo dispuesto en los arts.5 y 409 Nº4 del C.P.P. Excepcionalmente, nuestro legislador contempla cuatro casos en que la cuestión civil no puede ser conocida por el juez del crimen, sino que debe ser resuelta en forma previa por otro tribunal. Estos casos son; a) Cuestiones sobre validez de matrimonio (art.172 inc.2º del C.O.T.). b) Cuestiones sobre cuentas fiscales (art.173 inc.2º del C.O.T.).

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c) Cuestiones de estado civil cuya resolución debe servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil (art.173 inc.3º del C.O.T.); y d) Cuestiones referentes a excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles que aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellos recaiga, hubiere de desaparecer el delito (art.174 del C.O.T.). De las cuestiones prejudiciales civiles contempladas en las letras a), c) y d) conoce el juez civil, debiendo sujetarse en la prueba de decisión de ella a las disposiciones del derecho civil. El conocimiento de los jueces de cuentas fiscales corresponde a la Controlaría General de la República (art.5 Nº3 del C.O.T.), de acuerdo a la reglamentación que sobre materia contiene su ley orgánica. Estas cuestiones civiles revisten el carácter de prejudiciales respecto del juicio penal en nuestra legislación, dado que no podrá fallarse éste sin que previamente se hubieren resuelto dichas cuestiones. Prescribe al efecto el inc.1º del art.4 del C.P.P.: "Siempre que para el juzgamiento criminal se requiere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil". La forma que se materializa la suspensión del procedimiento penal es mediante la dictación del sobreseimiento temporal. Dispone al efecto el art.409 Nº4 del C.P.P.: Se dará lugar al sobreseimiento temporal: 4º cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4º de este Código y 173 del C.O.T.". En estos casos, en los autos penales debe limitarse el juez a comprobar los hechos, siendo indudable que no podría mantenerse la detención del inculpado mientras no se dicte sentencia en el juicio civil; sobre todo si se toma en cuenta que este fallo es el que en realidad determina la existencia o no del delito. Para los efectos de disponer la suspensión del juicio penal no es necesario que el inculpado la solicite. El juez debe ordenarla de oficio (407 del C.P.P.). En ese caso, el juez del crimen debe remitir los antecedentes a la justicia civil; pudiendo ocurrir que el reo no inicie o retarde la tramitación de la causa. Para obviar este inconveniente, los incisos 2º y 3º del art.4º del C.P.P. dispusieron en "en el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre delito que debe perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducente a la iniciación o a la pronta terminación de dicho juicio. Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime conveniente". Sin embargo, esta disposición carece de aplicación práctica al haberse eliminado el cargo de los promotores que representaban al Ministerio Público en la primera instancia, conforme a lo prescrito en el DFL. 426 de 28 de febrero de 1927; sin perjuicio de ser discutible la intervención en este caso a los fiscales de la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo previsto en el art.26 bis del C.P.P.

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El proceso penal deberá reiniciarse una vez que se hubiere fallado por el tribunal civil la cuestión prejudicial, puesto que sólo entonces habrá cesado el inconveniente legal que detuvo la prosecución del juicio (art.418 inc.2 del C.P.P.). En el nuevo proceso penal, igualmente se contempla expresamente la dictación del sobreseimiento temporal en el caso de concurrir una cuestión prejudicial civil conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 252. Debemos tener presente que la referida regulación es plenamente concordante con lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Penal, según el cual siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen en el proceso penal actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

B. INFLUENCIA RECÍPROCA ENTRE LAS SENTENCIAS CIVILES Y CRIMINALES. a. Influencia de las sentencias civiles respecto de las penales a dictarse en un proceso posterior. La regla general es que las sentencias civiles firmes carecen de toda influencia respecto de la sentencia que deba dictarse con posterioridad en un asunto penal. Esto no puede asombrarnos dado la naturaleza de la acción penal, que si es pública se ejercita en nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que debe perseguirse de oficio, como dice el art.11 del C.P.P. Sería absurdo que una sentencia civil destinada a resolver asuntos de derecho privado, pueda impedir el ejercicio de la acción penal pública o limitar en un determinado sentido la amplia libertad que tiene el juez del crimen para fallas los asuntos que conoce. Esta independencia de las sentencias civiles respecto del procedimiento penal se encuentra consagrada, respeto del ejercicio de la acción penal, en el inciso 2º del art.14 del C.P.P. Dispone dicho precepto que la sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido para el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio". Dentro de nuestra legislación existe un solo caso en que la sentencia civil firme influye respecto de la sentencia penal que debe dictar el juez del crimen con

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posterioridad para la resolución del conflicto. Este se refiere a las sentencias firmes pronunciadas por el juez civil destinadas a resolver una cuestión prejudicial. Ejecutoriada la resolución pronunciada por el juez civil que falla una de esas cuestiones, se producirá cosa juzgada y el juez del crimen deberá considerla para fallar la causa. Fallada la cuestión prejudicial civil por un tribunal que no sea el juez del crimen, éste deberá proceder a ordenar la reiniciación del juicio. La suerte que corra en el futuro el proceso penal dependerá del carácter que revista la sentencia que hubiera fallado la cuestión prejudicial civil. Para estos efectos debemos distinguir: a) La sentencia civil ejecutoriada declara inexistente o nulo el hecho de carácter civil que constituye uno de los elementos que la ley penal estima para definir el delito o para no estimar culpable al autor. En este caso, el juez del crimen debe proceder a reabrir el sumario y a sobreseer definitivamente la causa (art.418 en relación con los Nos.2 y 3 del art.408) o el juez de garantía en el nuevo sistema procesal penal debe ordenar la reapertura del procedimiento y dictar un sobreseimiento definitivo basado en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal.). Así lo ha reconocido expresamente nuestra jurisprudencia al declarar que "conocer y decidir acerca de la validez o nulidad de la notificación del protesto de un cheque, es de la competencia exclusiva del tribunal en lo civil que ordenó dicha actuación, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere al superior. Dicha resolución tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, que, una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada efecto que impide al mismo tribunal o a otro cualquiera entrar al análisis de si sus fundamentos o la decisión misma son o no correctos. Por consiguiente, no corresponde al tribunal que conoce de un proceso criminal relativo a un delito de los que sanciona el art.22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el conocimiento y decisión acerca de la validez o nulidad declarada por el tribunal en lo civil que ordenó la notificación y no le cabe otro papel que acatar aquel fallo y proceder, considerándolo como un antecedente definitivo. En consecuencia, declarada nula la notificación del protesto de un cheque por el juez civil que intervino en dicha gestión, procede sobreseer definitivamente en la causa seguida contra el girador por el delito de giro doloso de cheque". b) La sentencia civil ejecutoriada declara existente o válido el hecho de carácter civil que constituye uno de los elementos que la ley considera para definir el delito o para no estimar culpable al autor. En este caso el juez del crimen se encuentra obligado a reabrir el sumario (art.418 inc.2º del C.P.P.) y deberá considerar en la sentencia definitiva a dictar en él lo que se hubiera decidido por el tribunal que hubiere fallado la cuestión prejudicial civil. En el nuevo proceso penal, dispone en el mismo sentido el artículo 254 que a solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

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Ninguna alegación podrá hacerse valer durante la tramitación del proceso penal por las partes que tiendan a modificar lo que se hubiere resuelto acerca de la cuestión prejudicial civil. Otro caso en que la sentencia civil puede influir en aquella que dicte con posterioridad el juez penal es aquel que se produce cuando la acción civil indemnizatoria ha sido deducida ante el juez civil en forma separada de la acción penal. La influencia aquí dice relación no con los hechos delictivos que se juzgarán por el juez del crimen, sino que con la pretensión civil que emana de esos hechos. Si la acción civil indemnizatoria que emana del delito se hace valer ante el juez civil, no podrá ejercerse con posterioridad ante el juez del crimen por cuanto a ello se opondrá la litispendencia si el asunto se encontrare pendiente, o la cosa juzgada, si el fallo pronunciado por el juez civil acerca de la acción indemnizatoria se encontrare ejecutoriada. Debemos recordar que en el nuevo sistema procesal penal ello puede acontecer solo en el caso de la acción civil que la victima puede ejercer en contra del imputado, caso en el cual nos encontramos con una competencia acumulativa o preventiva. b) Influencia de las sentencias penales respecto de las civiles que se dictarán en un juicio posterior Para los efectos de estudiar la influencia que tienen las sentencias penales respecto de las civiles a dictarse en un procedimiento posterior, debemos clasificar las sentencias penales en condenatorias y absolutorias. a. Influencia de las sentencias penales condenatorias respecto de las sentencias emanadas de un juicio civil posterior El art.178 del C.P.C. señala al respecto que "en los casos civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado". El art.180 del C.P.C., complementado el mencionado precepto, dispone que "siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será ilícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento", precepto este que es redundante, no establece los puntos sobre los que versa la cosa juzgada obscureciendo su extensión al referirse a "prueba o alegaciones incompatibles con lo resuelto". Felizmente, el art.13 del C.P.P. fija el verdadero alcance de la cosa juzgada en forma clara y correcta al prescribir que "cuando el acusado haya sido condenado en el juicio criminal, como responsable del delito, no ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado". Así por ejemplo: en un juicio civil se hace valer una sentencia que condenó al reo, por lesiones menos graves (art.399 del C.P.P.) en razón de haberse probado que estas lesiones produjeron en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por menos de 30 días.

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No podrá después el ofendido demandado, en el juicio civil, alegar que las lesiones le produjeron enfermedad o incapacidad por más de 30 días, ni el condenado sostener que no participó en el hecho. Ello importaría desconocer la naturaleza del hecho o, en su caso, la participación del condenado, todo lo cual está establecido con las pruebas que se hicieron valer en el juicio criminal. Sin duda estas pruebas, vinculadas a la comprobación del hecho punible o a la persona del participante, fue lo que se tuvo en mente en el art.178. La simple aplicación del art.13 del C.P.P., sin necesidad de acudir a los preceptos del C.P.C. soluciona el problema del ámbito de los efectos de la sentencia penal en el juicio civil posterior. Sólo quedan como verdades concretas e inamovibles la existencia del hecho y la participación del acusado, ahora demandado civil como base de la sentencia condenatoria criminal, que produjo la cosa juzgada. Estimamos que los mismos elementos contenidos en el art. 13 del C.P.P. pueden extraerse sin dificultad de lo previsto en el inciso segundo del artículo 1ª del Código Procesal Penal. b. Influencia de las sentencias penales absolutorias respecto de las civiles que se van a dictar en un juicio posterior a) Generalidades. No existe respecto de esta materia una regla de carácter absoluto como ocurre respecto de la influencia que tienen las sentencias condenatorias respecto de los juicios civiles. El C.P.C. establece en el inc.1º del art.179 que "las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en algunas de las circunstancias siguientes..." y enumera después tres casos de excepción. De lo expuesto en dicho precepto se puede sentar en consecuencia la siguiente regla general: Las sentencias criminales absolutorias o las que ordenan el sobreseimiento definitivo, no producen cosa juzgada en el juicio civil. Pero existe un caso en que esa regla general se transforma en absoluta. Este se contempla en el inc. final del mismo art.179 del C.P.C. al señalar que "las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativa a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca la obligación de devolverlos, no producen en ningún caso cosa juzgada en materia civil". Debemos tener presente en todo caso que, de acuerdo al texto del inc.1º del referido art.179 la resolución que decreta el sobreseimiento temporal no produce jamás cosa juzgada en los juicios civiles posteriores, lo que es del todo lógico puesto que mediante ella no se falla o decide el juicio, sino que sólo se suspende el procedimiento. b) Casos excepcionales en que las sentencias absolutorias o las que ordenan el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en el juicio civil.

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El art.179 del C.P.C. contempla los casos en que las sentencias absolutorias y el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada respecto del juicio civil. Para los efectos de estudiar este precepto debemos tener presente las acotaciones que al respecto señala magistralmente Ricci: "Si el juez del orden penal hubiera absuelto al procesado, la cosa juzgada que entraña la absolución ¿impide que en el juicio civil pueda procederse contra el mismo para el resarcimiento de los daños?. Es preciso distinguir el caso en que el juez en lo civil, para sentenciar sobre la acción civil de indemnización, pueda ponerse en contradicción con lo que hubiera resuelto en el juicio criminal de aquel en que tal contradicción no es posible. Si el juez del orden penal, por ejemplo, ha declarado no haber lugar a proceder porque el hecho objeto del procesamiento no existe, o porque el procesado no intervino en él, claro es que el juicio civil para condenar al procesado al resarcimiento de daños de las partes, es la afirmación de que el hecho existe y de que el procesado tuvo en él parte, poniéndose así en contradicción con la sentencia del juicio criminal. En tal supuesto, la reclamación por la acción civil indicada no es admisible. Pero si el juez del orden penal ha declarado no haber lugar a proceder porque el hecho no constituye delito, no es necesario contradecir su decisión para condenar civilmente al procesado al resarcimiento de daños, porque si el hecho no constituye delito, puede constituir cuasidelito, implicando así, tan solo violación de la ley civil". A continuación analizaremos los casos contemplados en el art.179 del C.P.C. en que excepcionalmente la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo producen el efecto de cosa juzgada respecto del proceso civil. 1. Las sentencias absolutorias o que ordenan el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en materia civil, cuando se fundan en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del juicio, (art.179 Nº1 del C.P.C.). Nuestra doctrina y jurisprudencia, dado que el precepto es poco claro y ha originado una serie de dificultades ha considerado diversas situaciones: a) Se dictó sentencia absolutoria y se sobreseyó definitivamente por no haber delito o cuasidelito penal, ya que no existen los hechos en que se fundan ese delito o cuasidelito. La sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo producen en este caso cosa juzgada en el proceso civil. El juez civil para acoger la acción de indemnización de perjuicios debería dar por establecido la existencia de un hecho ilícito, con lo cual contradeciría lo fallado en el proceso penal que declaró la no existencia de éste. b) Se dictó sentencia absolutoria o se sobreseyó definitivamente, porque si bien los hechos existen y están probados, no están sancionados por la ley penal. La sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo no producen en este caso cosa juzgada respecto del proceso civil. La razón es del todo lógica, puesto que las responsabilidades civiles y penales son independiente entre sí. La responsabilidad por el daño en materia civil es de gran amplitud, lo que no acontece en materia penal donde ella se encuentra circunscrita por

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la ley a través de la tipicidad. Es por ello que nos encontramos ante casos no sancionados penalmente y que sí importan una responsabilidad civil para su autor como ocurre por ejemplo generalmente con los cuasidelitos que causan daño en las cosas. Dicha situación se reconoce expresamente en el nuevo sistema procesal penal al prescribir el artículo 67 del Código Procesal Penal que “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Reforzando la independencia de la acción civil respecto de la acción penal, nos señala el artículo 349 del mencionado cuerpo legal, que “tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.”

c) Se dictó sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo porque, si bien los hechos existen y están castigados por la ley, la intervención del causante ha sido casual. Para algunos la sentencia criminal o el sobreseimiento definitivo producen en este caso cosa juzgada en materia civil, ya que se ha determinado por sentencia ejecutoriada que, la causa de los hechos ha sido el caso fortuito. Para otros, es evidente que el caso fortuito elimina o desplaza el delito, pero no por eso puede decirse que no existe fugazmente si se quiere, pero susceptible de producir consecuencias o perjuicios civiles indemnizables en muchos casos. Así por ejemplo, en las situaciones previstas en los arts.2.128, 1.672 y 2.327 del C.C. y 65 del DL 221 de 14 de mayo de 1931. No es exacto, pues, afirmar o suponer que el caso fortuito haga desaparecer sin más, el delito o cuasidelito, ya que, si bien esto ocurre en materia penal, no sucede lo mismo en lo civil, puesto que, como lo acabamos de ver, la ley civil hace indemnizable el daño en ciertos casos, no obstante existir caso fortuito. Por consiguiente, la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, fundado en el caso fortuito, de ninguna manera produce los efectos de cosa juzgada, máxime si se considera que lo dispuesto en la segunda parte del Nº1 del art.179 del C.P.C. y el art.10 Nº9 del C.P. exime de responsabilidad al caso fortuito. d) Se dictó sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo porque, si bien los hechos existen y están castigados por la ley penal, concurrió una circunstancia eximente de responsabilidad penal. La sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo no producen en este caso cosa juzgada respecto del proceso civil. Así lo señala en forma expresa la segunda parte del Nº1 del art.179 del C.P.C. "No se entenderán comprendidos en este número los casos en que absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal". La razón de ser de este artículo es lógica, puesto que no hace más que ratificar la independencia de la responsabilidad civil. Así por ejemplo, en el caso del Nº1 del art.10 del C.P., por el loco o demente responde del daño causado la persona a cuyo cargo esté (art.2319 del C.C.).

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2. Las sentencias absolutorias o que ordenan el sobreseimiento producen cosa juzgada en materia civil, cuando se fundan en la circunstancia de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada (art.179 Nº del C.P.C.). LLama la atención en este precepto que la circunstancia de "no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada", no figura entre las siete causales que taxativamente enumera el art.408 del C.P.P. y que fundamenta el sobreseimiento definitivo. Nos preguntamos entonces, ¿qué ha querido decir la ley al exigir esta falta de relación entre el hecho perseguido y la persona del acusado?. La respuesta es obvia. Sencillamente la ley quiere significar que no está acreditada, en el juicio, la participación del procesado o imputado en el hecho punible. Nótese que los términos que el precepto pone en relación: el hecho punible y el participante son de gran entidad en el juicio penal (art.76 del C.P.P.), a tal extremo que sin su correspondiente enlace no puede existir el procedimiento criminal. La exigencia del precepto en estudio es, pues, de gran amplitud y cualquiera situación procesal que conduzca a determinar esta falta de "relación" cumple con la voluntad de la ley, que es ordenar el sobreseimiento definitivo en este caso. Ahora bien, si examinamos una a una las causales de sobreseimiento definitivo que enumera el mencionado art.408 del C.P.P., llegaríamos fácilmente a la conclusión de que la del Nº3 es la única causal que podríamos utilizar, dentro de una labor interpretativa. El mencionado Nº3 autoriza el sobreseimiento definitivo "cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado". Si esto ocurre ¿no significa acaso que no puede existir relación alguna entre el hecho punible y la persona del acusado?. Creemos estar en lo cierto. Esta falta de armonía que advertimos entre el Nº2 del art.179 del C.P.C. y el art.408 del C.P.P. podría justificarse dentro de una interpretación literal por el hecho de haber sido pronunciado el primero de estos Códigos con anterioridad al segundo, y por tanto el legislador no pudo tenerlo a la vista para ponerlo a tono en el punto que se trata. Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona del acusado, es lógico que se produzca la cosa juzgada en materia civil del fallo criminal, puesto que la falta de relación causal entre la acción del agente y el hecho ilícito es un requisito común a ambas clases de responsabilidades. Pero esta regla no reviste el carácter de absoluta, ya que se debe entender sin perjuicio de la responsabilidad que puede afectar a la persona acusada por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, de conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil (art.179 Nº2 del C.P.C.). Esta contraexcepción también es lógica, ya que, aún cuando no exista relación alguna entre la persona acusada y el hecho que se persigue, desde el punto de vista

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criminal, puede ser ella civilmente responsable por los hechos ajenos o por el hecho de las cosas. Y, siendo sí, no sería aceptable que la sentencia criminal absolutoria o el auto de sobreseimiento produjeran cosa juzgada en el proceso civil en que se tratara de perseguir la responsabilidad civil del acusado por los hechos ajenos o el hecho de las cosas. 3. Las sentencias absolutorias que ordenan el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada civil, cuando se fundan en la circunstancia de no existir en autos indicio alguno en contra del acusado (art.179 Nº3 del C.P.C.). Este número se refiere a los casos en que la sentencia absolutoria se basa en que no hay prueba suficiente para establecer la participación del acusado. Creemos que el sobreseimiento definitivo, en ningún caso, podrá dar motivo a la aplicación de este precepto, puesto que la no existencia del indicio alguno en contra del acusado no encuadra en ninguna de las causales del art.408 del C.P.P. La excepción del Nº2 del art.179 del C.P.C. se acercaba al Nº3 del referido art.408 del C.P.P., esto es, en aparecer claramente establecida la inocencia del procesado. Sin embargo, en este caso no se ha demostrado claramente la inocencia del procesado, sino que lo acontecido es que a lo largo del proceso no se llegó producir prueba para acreditar su culpabilidad en los hechos que se le imputan. En este caso creemos que más bien podrá subsumirse en la causal de sobreseimiento temporal contemplada en el Nº2 del art.409 del C.P.P., esto es, "cuando resultando del sumario haberse cometido el delito, no haya indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor", y esa resolución como ya vimos no produce el efecto de cosa juzgada en materia criminal. En todo caso, la cosa juzgada que emana de la sentencia penal no podrá alegarse sino respecto de las personas que han intervenido en el proceso criminal como partes directas o como coadyuvantes según lo dispuesto expresamente en el Nº3 del art.179 del C.P.C.. Ello se justifica por la doctrina: si la sentencia dictada en lo criminal se basa en la falta de prueba, la cosa juzgada que de ella emana sólo puede alcanzar a las partes que en el juicio han intervenido, porque ellas son las únicas que han estado en situación de rendir la prueba. En este caso entonces y, por expresa disposición de la ley no existe efecto reflejo de la sentencia con atenuación del elemento "identidad legal de partes",todo sin perjuicio de eventual responsabilidad de un tercero civilmente responsable (podrá por el hijo tutor por pupilo, etc.) por actos de otro o responsabilidad por el daño causado por las cosas.

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